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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL

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JUEZA NACIONAL PONENTE

DRA. MARIANA YUMBAY YALLICOW,4.J. S~rnhi.d y mi

¡llamará. Kámømtnts. RnOnvnrá

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL

MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.

Juicio Penal No. 132-2014 (HOMICIDIO ININTENCIONAL)

Quito, 04 de agosto de 2014. Las 10h00.

VISTOS.

1.- ANTECEDENTES FÁCTICOS.-

En la denuncia presentada por Juan Edison Ortiz León dice que a mediados del mes

de mayo del 2012, su esposa Sonia García, se había realizado una endoscopia en la clínica

Gastromed, ubicada en las calles Brasil y Mariano Echeverría, sector Quito Tenis de esta

ciudad de Quito, en la que el doctor tratante Máximo Torres, le había sugerido realizarse

una intervención quirúrgica, porque se encontraba con reflujo gástrico y que a pesar de

algunas complicaciones, le había recomendado realizarse una manga gástrica, razón por la

que ella ingresa a la clínica el 20 de mayo del 2012 para ser intervenida en la mañana del

siguiente día. En efecto, el día lunes 21 de mayo alrededor de las 12H00, la recepcionista

llamó al cónyuge para indicarle que el Dr. Máximo Torres necesita comunicarse con el de

manera urgente. Cuando Juan Ortiz llega a la clínica, Sandia Torres le manifestó que

necesitaba una autorización para trasladar a Sonia García a la Clínica Pichincha ya que se

habían presentado algunos problemas. Posteriormente, tanto el Doctor Torres como el Dr.

Terán le informan que están tratando de estabilizar a la paciente toda vez que producto de la

operación ha perdido mucha sangre. Después de algunos minutos Juan Ortiz llama a la

policía quienes al arribar entran en el quirófano encontrando a Sonia García sin signos

vitales.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES.

1.- 21 de noviembre del 2012; la Ab. Ana Guerrón Castillo, Jueza Quinta de

Garantías Penales de Pichincha, dicté auto de llamamiento a juicio en contra de Máximo

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Vicente Torres Guaicha y Juan Pablo Torres Aguirre, en calidad de autores y de Jorge

Alexander Basurto Andrade, como encubridor del delito previsto y reprimido en los

artículos 459 y 460 del Código Penal, por cuanto de la instrucción fiscal se derivan graves

indicios sobre la existencia material del delito y la responsabilidad de los acusados.

2.- El 27 de septiembre del 2013; el Séptimo Tribunal de Garantías Penales de

Pichincha, con voto de mayoría, dictó sentencia condenatoria en contra de Juan Pablo

Torres Aguirre por considerarlo autor del delito de homicidio iniitencional tipificado y

sancionado en los artículos 459 y 460 del Código Penal por lo que, en virtud del artículo

76.6 de la ley suprema de la república en concordancia con los artículos 29.6, 29.7 y 73 del

Código Penal, le han impuesto la pena modificada de un mes de prisión correccional y

multa de veinte dólares. Se le ha condenado además al pago de daños y perjuicios

ocasionados por la infracción. En la misma sentencia se ha ratificado el estado de inocencia

de Máximo Vicente Torres Guaicha y Jorge Alexander Bazurto Andrade, a quienes la

Fiscal de Pichincha Laura Machuca, se ha abstenido de acusar en la audiencia oral pública

de juzgamiento.

3.- El 02 de octubre del 2013; Juan Edison Ortiz León, acusador particular,

interpuso los recursos de nulidad y apelación, mientras el sentenciado Juan Pablo Torres

Aguirre el de apelación.

4.- 03 de enero del 2014, la Sala Penal de la Corte Provincial de Pichincha, desecha

el recurso de nulidad interpuesto por el acusador particular Juan Edison Ortiz León, por lo

que declara la validez de las actuaciones judiciales sometidas a su análisis, así como de la

sentencia dictada por el tribunal a quo. Con respecto al recurso de apelación, acepta el

interpuesto por el acusador particular Juan Edison Ortiz León reformando el fallo recurrido

con respecto a Juan Pablo Torres Aguirre imponiéndole la pena de dos años de prisión

correccional, pero en atención a las atenuantes del artículo 29.6 y 29.7 del Código Penal y

en atención al artículo 73 ibídem, se le modifica la pena a un año y seis meses de prisión

correccional y multa de treinta y un dólares americanos. Se regulan los daños y perjuicios

en la cantidad de treinta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (30.000,00$)

5.- El 10 de enero del 2014; el acusador particular Juan Edison Ortiz León y el

procesado Juan Pablo Torres Aguirre interponen recurso de casación.

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ifi.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Casación es competente para conocer y resolver el recurso de

casación, conforme lo disponen los artículos 184.1 y 76.7.k de la Constitución de la

República del Ecuador; artículo 184 y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial;

artículo 349 del Código de Procedimiento Penal y Resoluciones 3 y 4 de 22 de julio del

2013, dictadas por la Corte Nacional de Justicia, relacionadas a la integración de las salas

especializadas y redistribución mediante sorteo de las causas.

Por licencia concedida al Dr. Wilson Merino Sánchez, Juez Nacional, actúa la Dra. Zulema

Pachacama Nieto, Conjueza Nacional, conforme se desprende del oficio No. 991-SG-CNJ-

IJ suscrito por el doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional; y, por

licencia concedida al Dr. Johnny Ayluardo Salcedo, Juez Nacional, actúa el Dr. Alejandro

Arteaga García, Conjuez Nacional, conforme consta del oficio No. 1 022-SG-CNJ-IJ

suscrito por el doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia.

IV.- VALIDEZ PROCESAL

El recurso de casación ha sido tramitado confonne al artículo 76.3 de la

Constitución de la República del Ecuador; artículos 352 y 354 del Código de Procedimiento

Penal vigente; y conforme las reglas generales de impugnación dispuestas en los capítulos 1

y IV del título Cuarto del Código de Procedimiento Penal. Por lo que al no existir vicios de

procedimiento, ni omisión de solemnidades sustanciales, habiéndose observado las

garantías del debido proceso, este tribunal declara la validez de todo lo actuado.

y.- ARGUMENTOS Y FU1NDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE

CASACIÓN.

5.1. Del acusador particular y recurrente Juan Edison Ortiz León.

El Dr. Ramiro García, en nombre de su representado, en lo principal sostiene:

- Se pueden apreciar errores in iudicando e in procedendo que se han cometido en el

proceso, es necesario hacer constar la existencia de varias causales de nulidad procesal, ya

que, según el Código de Procedimiento Penal pueden ser declarados en toda instancia por

todo Juez que conoce la causa.

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- Antecedentes: El problema surge por la muerte de la señora Sonia García, quien ffie

intervenida quirúrgicamente el 21 de mayo del 2012, en la clínica denominada Gastromed,

donde el doctor Máximo Torres, instruyó a su hermano Juan Pablo Torres para que dé

inicio a un procedimiento quirúrgico a sabiendas de que su hermano, a la fecha en que

intervino quirúrgicamente, no contaba con la especialización adecuada, por lo que se

configuró un delito dada la infracción al deber objetivo de cuidado que por vía de acción u

omisión genera un resultado. La dogmática del delito omisivo nos enfrenta a la posesión de

garante, a la evitabilidad, y a la previsibilidad. El doctor Máximo Torres tenía la posición

de garante en virtud del contrato que celebra con la señora Sonia García para practicarle

una intervención quirúrgica, asumiendo el rol de garantizar una intervención adecuada. Una

regla elemental de la lex artis, es que el médico especialista se encuentre desde el inicio

hasta el fmal del procedimiento quirúrgico, sin delegar tan delicado procedimiento, a su

hermano quién al aplicar el trocar y sin la presencia del médico responsable, compromete

una serie de arterias y provoca una hemorragia interna que además no sabe cómo tratar,

produciéndose la muerte de la señora Sonia García, debido no solo a la acción del señor

Juan Pablo Torres, sino además por la inasistencia del médico responsable al momento que

se produce el evento médico.

- Juicio: Se dicta una sentencia de inocencia a favor del Dr. Máximo Torres, por una

inadecuada e ignorante conceptualización de la Fiscalía, quien decide no acusar y por

supuesto, los Jueces sin acusación fiscal no podían condenar. La señora fiscal no acusa

porque para ella, el delito de homicidio inintencional es un delito de acción, es decir, no

contempla la posibilidad de la comisión por omisión. Existen dos formas diferenciadas de

omisión: la propia, en la cual el tipo penal señala expresamente la omisión como núcleo de

su conducta, es decir, está expresamente señalado; y la impropia, donde la omisión se

construye en base de tipos penales diseñados para el tipo de acción. La construcción se basa

en tres criterios como son la posición de garante, la evitabilidad del resultado, y la

previsibilidad del mismo. En este caso, el doctor Máximo Torres tenía la posición de

garante, como médico responsable y contratante de la cirugía, lo que le obligaba a

encontrase presente desde el inicio de la cirugía y el actuar en el caso que se produzca

como en este caso un evento médico emergente que salga de la esfera de su control. El

doctor Máximo Torres, debió haber sido imputado por el delito de homicidio culposo

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mediante conducta omisiva. La evitabilidad del resultado existía pues el médico especialista

debió haber ejercido los protocolos adecuados para este tipo de emergencias; y finalmente

era previsible, pues sí yo soy el médico responsable e instruyo que se inicie un

procedimiento quirúrgico sin mi presencia, evidentemente preveo la posibilidad que se

produzca un evento médico en el cual ni siquiera voy a estar presente.

- Ahora, con respecto al delito culposo, la infracción al deber objetivo de cuidado se

estructura en base al incumplimiento de normas, protocolos, procedimientos propios de una

profesión u oficio, resulta excesivo señalar que una de las obligaciones fundamental del

médico que dirige una cirugía básica es estar presente desde el inicio hasta el final de la

cirugía, lo cual no se cumplió con el doctor Máximo Torres.

- La sefiora Fiscal se abstiene de acusar, conllevando a una inadecuada aplicación en la

sentencia, además la Corte Provincial reconoce la responsabilidad penal del Dr. Máximo

Torres y señala expresamente: “[...J este Tribunal de alzada comparte la postura jurídica

asumida por la defensa de la acusación particular en el sentido en que el procesado

Máximo Vicente Torres Guaicha dentro del caso que se juzga incurrió en el denominado

delito de omisión impropio “. Pero lo que motivó esa extraña decisión de la Fiscalía, fueron

una serie de errores in procedendo, él más grave ocurrió en la audiencia de juzgamiento

cuando la acusación particular llamó a tres testigos: Capitán Edison Molina Mayorga, Julio

Andrés Reina y Maria del Pilar Vanegas Viteri, quienes no se encontraron en el primer día

de una audiencia que duró varios días, sin embargo estos testigos llegaron mientras

trascurría la audiencia y en el momento oportuno para ser presentados por la acusación

particular sobre todo el primero de los nombrados, quien era el Policía que hizo el

reconocimiento del lugar, encontrando a la señora Sonia García muerta y abandonada por

los médicos. A ese Policía no le permitieron intervenir, peor aún, al doctor Jorge Ramiro

Cevallos Zambrano, testigo de la defensa, quien se encontraba en la misma situación

jurídica, es decir que no había estado presente el primer día y que se presenta

posteriormente, sí le permiten rendir su testimonio, al igual que al Dr. Javier Cevallos

Martínez. Esto quiere decir que, bajo idéntica situación jurídica se hace una diferenciación,

no se permite que la acusación particular presente sus testigos, vulnerando el principio de

igualdad de armas, rompiéndose todo el principio de buena fe procesal, dejándose en

indefensión a la acusación particular por no permitirle los medios adecuados para el

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ejercicio de su defensa establecido en el artículo 76.7.a de la Constitución de la República,

estableciéndose estándares diferenciados de admisibilidad probatoria, a sabiendas que los

testimonios que se estaban inadmitiendo eran fundamentales para el ejercicio de la defensa

de la acusación particular.

- Se presentó recurso de nulidad el mismo que fue rechazado bajo un argumento falaz, que

la Fiscalía y la acusación contaron con una serie de testigos, por lo tanto, el haber impedido

que el Capitán Edison Molina Mayorga comparezca, no afecta la resolución de la causa,

cuando hay que recordar que no solo es la cantidad sino la calidad del testigo, pues hay

testigos que pueden ser fundamentales para la resolución del caso y por lo tanto para quién

lo presente. 6- Por lo dicho, además de las causales de casación de la sentencia, como son la aplicación

indebida de la norma, por enónea aplicación del tipo penal, se solicita que conforme al

artículo 331 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 330.3

ibídem, se proceda a declarar la nulidad no solo legal sino constitucional, pues en la

sustanciación de este proceso se violó el trámite previsto en la ley lo que incidió en la

decisión de la causa, con lo que se configura la causal de nulidad establecida en el artículo

330.3 del Código Adjetivo Penal. La nulidad debe ser declarada desde el momento en que

se produjo esta vulneración, es decir desde la audiencia de juzgamiento.

- Resumiendo, se solicita la casación de la sentencia y también se declare la nulidad de este

proceso donde un Tribunal imparcial pueda decidir sobre la causa, más aun teniendo en

cuenta que la abstención de acusación de parte de la Fiscalía parte de criterios tan errados

que la propia Corte Provincial los reconoce.

5.2. Del procesado no recurrente Máximo Vicente Torres Guaicha y del procesado

recurrente Juan Pablo Torres Aguirre.

El Dr. Antonio López Cobeña en ejercicio del principio constitucional de

contradicción en lo principal sostiene:

- El abogado de la acusación particular ha traído afirmaciones que no guardan relación con

la verdad histórica del proceso, por lo que voy a replicarlas en defensa del Dr. Máximo

Vicente Torres Guaicha, aun cuando lo haga sobre los hechos, conocedor que en casación

esto no procede. Antecedentes: Dice que el Dr. Juan Pablo Torres ha iniciado la cirugía por

instrucción del doctor Máximo Torres, lo que es incorrecto, pues en la sentencia emitida

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por el Tribunal de Garantías Penales, claramente consta el testimonio con juramento del Sr.

Bazurto, en el que relata de manera clara, que estando en el quirófano el doctor Juan Pablo

Torres le solicitó que le llamara por teléfono al Dr. Máximo Torres para ver a qué hora se

va a iniciar la cirugía, por lo que al llamado del Sr. Barzurto, el Dr. Máximo Torres le

contestó “ya estoy llegando”, esas fueron las únicas palabras que pronunció. Es más, el

mismo Dr. Juan Pablo Torres, en su testimonio con juramento, reconoció que quiso

adelantar la fase pre quirúrgica y tomó el primer trocar y al hacerle la incisión en la cavidad

umbilical, al encontrarse con unas fibrosis generadas por tres cirugías anteriores de la

paciente, y al existir presión se lesionó la vena cava abdominal y la arteria aorta abdominal.

Luego, el Dr. Juan Pablo Torres le pregunta al anestesiólogo que está ocurriendo porque se

está evidenciando un proceso de hipotensión en la paciente, por lo que luego de verificar le

comunica que la paciente ha entrado en un proceso hipotensivo. Es ese instante, ingresa el

Dr. Máximo Torres, realiza el análisis semiológico para establecer el diagnóstico fisico

externo de la paciente y ordena que se le retire inmediatamente los trocares a la paciente,

prepara al equipo para una laparotomía o cirugía abierta con el fm de localizar la ubicación

del sangrado. Otro error que ha sostenido el acusador particular, es que el médico responde

por la implementación de los métodos utilizados, cuando actualmente existen especialistas

quienes conforman los equipos médicos para realizar cirugías, así mientras el anestesiólogo

responde por la dosificación del fármaco, el cirujano responde por la aplicación de la lex

artis, el instrumentista responde por la cantidad y asepsia de instrumentos, etc, en

conclusión cada uno responde por sus obligaciones.

- Otra falacia del acusador particular, es sostener que el Dr. Máximo Torres debió haber

evitado la comisión del delito pero esto sólo es factible cuando la persona está fisicamente

presente. En este caso, cuando el Dr. Máximo Torres había llegado al quirófano no había

dado autorización al anestesiólogo para que coloque la anestesia, ni le había autorizado al

Dr. Juan Pablo Torres para que inicie el abordaje de la cirugía, entonces de qué evitabilidad

y previsibilidad estamos hablando. Con respecto al deber objetivo de cuidado hay que decir

que ningún médico es infalible, todo acto quirúrgico trae un riesgo, eso está reconocido por

la Organización Mundial de la Salud.

- En lo relativo a los testigos existen más mentiras, puesto que el sefior Capitán de Policía,

mencionado por el acusador particular nunca estuvo en la instalación de la audiencia, eso

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consta en el proceso, mientras la otra testigo era una ciudadana que vivía en México la

misma que llegó dos días antes que se termine la audiencia, como le podían permitir que se

recepte el testimonio después de diez días de iniciada la misma. Es más, los mismos

argumentos que plantea la acusación particular ya frieron resueltos por la Sala de lo Penal

de la Corte Provincial, quién resolvió negar el recurso de nulidad producto de argumentos

mentirosos que no correspondían a la verdad procesal.

- Con respecto al recurso de nulidad: Se ha solicitado de fonna indirecta que la Sala

empiece a revisar la carga probatoria en el proceso, para que se tome una decisión con

respecto a la nulidad, al respecto hay que decir que el artículo 330 del Código de

Procedimiento Penal está basado jurídica, doctrinaria y legalmente bajo el principio de la «taxatividad, es decir, que el recurso de nulidad únicamente puede proponerse cuando de la

revisión del proceso, cualquiera de las tres causales pudiesen cuadrar, hecho que fue

debidamente negado por improcedente e ilegal, pues lo único que se quiere es dilatar la

ejecución de la sentencia respecto del Dr. Máximo Torres, quien ha sido dos veces

declarado inocente, existiendo doble conforme establecido en el artículo 76 de la

Constitución de la República.

- En lo concerniente al recurso de casación: Este ha sido planteado de forma general sin

determinar la lesión jurídica que contiene la sentencia, es decir, sin identificar la norma

jurídica por la cual la Sala de lo Penal ha violado una disposición expresa de la norma

sustantiva que encame en cualquiera de la trilogía que establece el artículo 349 del Código

de Procedimiento Penal. La acusación particular ha intentado traer la teoría de los delitos

impropios de omisión, los mismos que tiene una profunda debilidad en derecho, debido a la

falta de tipificación de estos. El delito impropio de omisión no existe en la legislación

ecuatoriana. Jakobs, Roxin, Bacigalugo, Sánchez Silva, cuando hablan de los delitos

impropios de omisión, establecen primero: la obligación jurídica del agente, a quien se le

pretende acusar; segundo: haber dejado de actuar para evitar un daño y si es por acción

entonces, al sujeto a quien se le intenta incriminar esa conducta omisiva, debió haber estado

presente. Mientras nuestro artículo 12 del Código Penal ecuatoriano, que habla de la acción

por omisión, dista mucho de la figura planteada en la dogmática y doctrina jurídica por la

acusación particular. La coautoría, en los delitos impropios de omisión, tiene que estar

fundada en dos requisitos esenciales, primero: que sea una codecisión, es decir, la

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resolución común de ejecutar un acto y segundo: que la ejecución del acto se haya realizado

en común, entonces la acusación particular desnaturaliza por completo la figura de la

omisión y de lo impropio de la omisión, porque en la coautoría existe el elemento de la

planificación y del consenso que va revertido de dolo, mientras que en el delito del artículo

459 del Código Penal, es un delito culposo por falta de previsión, por lo tanto son

incompatibles la coautoría y la omisión impropia.

- El acusador particular ha insistido en forma permanente que la Sala revise la prueba,

hecho que ya no es materia de este recurso de casación, además mediante argumentaciones

dogmáticas ha intentado que esta Sala declare culpable a una persona cuyo situación está

definida por los jueces del tribunal a quo y ad quem. Por estas consideraciones, solito se

rechace por improcedente el recurso de casación.

5.3. Del procesado no recurrente Jorge Alexander Bazurto Andrade.

La Defensora Pública Dra. Lolita Montoya, en ejercicio del principio constitucional

de contradicción, en lo principal sostiene:

- Los argumentos expuestos por el acusador particular ya fueron resueltos por la Corte

Provincial de Justicia en el recurso de nulidad y apelación, además a mi defendido se le ha

ratificado doblemente su estado de inocencia, por lo que solicito se rechace este recurso de

casación por indebidamente fundamentado.

5.4. De la Fiscalía General del Estado (no recurrente)

El Delegado del Señor Fiscal General del Estado, Dr. Raúl Garcés Llerena en lo

principal, manifiesta:

- El recurso extraordinario de casación no admite alegaciones, es un recurso que debe

referirse taxativamente a las causales contenidas en el artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal, para corregir los errores derecho que hubieran incurrido el juzgador

de instancia en la sentencia. Además, el acusador particular solicita se declare la nulidad

constitucional, la misma que ya ha sido considerada por algunas salas de la Corte Nacional

cuando efectivamente han existido violaciones al debido proceso. Finalmente por no ser

recurrente, me abstengo de realizar cualquier fundamentación.

5.5. Del procesado recurrente Juan Pablo Torres Aguirre.

El Dr. Antonio López Cobeña en la fundamentación del recurso de casación a

nombre de su defendido manifiesta:

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- El reconocimiento de la realidad de los hechos, tanto en su versión como en el testimonio,

por parte del Dr. Juan Pablo Torres significa una atenuante fundamental, contenida en el

artículo 29.10 del Código Penal, además se suma que mi defendido pidió perdón a los

familiares de la occisa, y fmalmente quedaron demostradas las atenuantes de no haber

tenido ningún solo antecedente, penal ni antes ni posterior al cometimiento de la infracción

de acuerdo al artículo 29.6 y 29.7 ibídem.

- Por lo manifestado, mi defendido tiene cuatro atenuantes razón por la cual el Tribunal

Penal le impuso la pena de 30 días de prisión, sin embargo, La Sala de lo Penal de la Corte

Provincial, modificó la sanción a mi defendido imponiéndole la pena de 18 meses de

prisión. Con esta decisión se transgredió el artículo 73 del Código Penal al que tenía (derecho el Dr. Juan Pablo Torres, básicamente por el principio de proporcionalidad que

debe existir entre los hechos y la sanción impuesta. Con la interpretación subjetiva de la

Sala de lo Penal de la Corte Provincial se afecta la interpretación extensiva y el indubio pro

reo establecidos en el artículo 4 del Código Sustantivo Penal. Además, se transgrede el

artículo 77.14 de la Constitución de la República que establece que al resolver una

impugnación de una sanción no se puede empeorar la situación del recurrente, norma

imperativa, independientemente que concurra el acusador particular, lo que no ocurrió en

este caso pues a mi defendido se le aumenta desproporcionalmente la pena.

- Esta Corte Nacional en una de sus salas y ante un caso análogo en la resolución de 05 de

junio de 2012, emitida por los doctores Wilson Merino, Paúl Iñiguez y Jorge Blum se

pronunció diciendo “Así mismo, esta falta de voluntad de irrogar daño al bien jurídico vida,

no podemos dejar de lado, que se trata de una persona que no requiere mayormente de un

intenso proceso rehabilitador, y que la estancia prolongada en prisión produciría estragos en

la personalidad del penado e incurriríamos en una vulneración de los derechos del acusado,

realizando un uso excesivo del ius puniendi estatal”. Por estas consideraciones y

conociendo que una de las finalidades del recurso de casación es encontrar la uniformidad

de las sentencias, pido a ustedes se pronuncien conforme a esta Sala.

- Finalmente, al existir una vulneración por indebida aplicación del artículo 73 del Código

Penal lo que afecta a la proporcionalidad de la pena, en honor a la justicia pido, que se

acepte el recurso de casación interpuestos a favor del doctor Juan Pablo Torres Aguirre y de

estimarlo ustedes procedente, no solo que se ratifique la sentencia expedida por el Tribunal

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Penal, casándose la sentencia expedida por la Sala de la Corte Provincial, sino también se

analice la posibilidad de poner en suspensión la pena, en virtud de la misma disposición

contenida en el artículo 73 del Código Penal.

5.6. DeI acusador particular y recurrente Juan Edison Ortiz León.

El Dr. Ramiro García, en nombre de su representado, y en ejercicio del principio

constitucional de contradicción sostiene:

- Divide su intervención en dos momentos. Primero: El abogado defensor del procesado ha

reconocido que no se permitió la presentación de testigos de la acusación, cuando sí se lo

hizo de la defensa bajo los mismos estándares jurídicos. Sin embargo, no le corresponde a

él valorar lo que podrían haber aportado ciertos testigos, esa tarea les correspondía a los

jueces, es más el representante de la Fiscalía también se ha adherido a la petición de

nulidad.

- Otra mentira del abogado es sostener que no existe el delito omisivo, sino no está

expresamente señalado, así como otro error al decir que Silva Sánchez no admiraría la

existencia de la omisión impropia sino está expresamente tipificada, pues este autor

sostiene que: “el concepto de comisión por omisión se produce, justamente cuando la

conducta omisiva, es decir, el no actuar genera el resultado lesivo”. En este caso el abogado

ha dicho “como puede responder Máximo Torres sí ni siquiera estaba presente”, justamente

eso es, lo que constituye el delito omisivo. Ya que ese doctor tenía la obligación jurídica de

estar presente desde el inicio de la operación mientras el equipo quirúrgico tenía la

obligación de no iniciar el procedimiento quirúrgico mientras el doctor Máximo Torres no

se encuentre. Es más, el delito de comisión por omisión se encuentra expresamente

reconocido por esta Corte, caso No. 329-2011: “existen los delitos por comisión por

omisión y se producen cuando el sujeto activo de la infracción es garante de que la misma

no se produzca, ejemplo la madre que deja de amamantar al niño recién nacido para que

muera”

- Otra falacia es sostener que existe doble conforme con respecto a la inocencia del Dr.

Máximo Torres, pues la Corte Provincial reconoce la responsabilidad de este como autor

del delito de omisión impropio, y manda a procesar a la Fiscal ante el Consejo de la

Judicatura por no haber acusado.

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- Segundo: Con respecto al recurso planteado por Juan Pablo Torres, hay que decir que el

bien jurídico que se vuineró es el más importante en la escala de valores, pues se trata de la

vida, mientras el abogado del recurrente señala que 30 días es suficiente y es más deberían

darle la posibilidad de la suspensión de la condena, a nosotros nos parece descabellada

aquella pretensión. Por todo lo señalado, insistimos se conceda el recurso de casación, se

niegue el recurso de casación presentado por la defensa y se declare la nulidad del proceso

desde la audiencia de juzgamiento a costa del Tribunal que conoció la causa, por no haber

garantizado el debido proceso y del derecho a la defensa.

5.7. De la Fiscalía General del Estado.

El Delegado del Señor Fiscal del Estado, Dr. Raúl Garcés Llerena en ejercicio del

principio constitucional de contradicción, en lo principal manifiesta:

- Con respecto al Dr. Juan Pablo Torres Aguirre, la Corte Provincial de Pichincha ha

aplicado las atenuantes de los artículo 29.6 y 29.7 del Código Penal, en relación con el

artículo 73 ibídem. La defensa plantea que existe la atenuante del artículo 29.10 ibídem,

con lo que fiscalía discrepa pues, considero que esta numeral no tiene que ver con el delito

culposo como el que nos ocupa. Con respecto al principio constitucional que no se puede

agravar la situación jurídica del recurrente, procede cuando es el único y no cuando lo

solicita también la acusación particular, por lo que debe ser rechazado. Finalmente, el Dr.

Raúl Garcés Llerena solicita hacer uso de la palabra para aclarar que sí solicitó la nulidad

en el caso de ser procedente.

5.8. Del recurrente Juan Pablo Torres Aguirre.

El Dr. Antonio López Cobefla en ejercicio del derecho a la última palabra, en lo

principal manifiesta:

- La nulidad es taxativa es decir, tiene que cumplirse cualquiera de los requisitos del

artículo 330 y 331 del Código de Procedimiento Penal, más en el presente caso y frente a

idénticas alegaciones por parte del acusador particular, la nulidad ya fUe negada por la

Corte Provincial, pues no concurrían los requisitos establecidos en los artículos antes

mencionados. Además, la fiscalía nunca se ha adherido a la solicitud de nulidad. Pido se

considere la atenuante del artículo 29.10 del Código Penal, es decir la confesión

espontánea, que no está ligada específicamente a un delito de carácter culposo o doloso por

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lo que, en este punto discrepo con lo sostenido por fiscalía. Finalmente, solicito se conceda

el recurso a favor del Dr. Juan Pablo Torres.

El Dr. Raúl Garcés Llerena solicita hacer uso de la palabra para aclarar que sí solicité la

nulidad en el caso de ser procedente.

VI.- DEL RECURSO DE CASACIÓN Y LA NORMATIVA.

La Constitución de la República en sus artículos 1, 11, 35, 44, 75, 76, 77, 81, 82,

167, 175, consagra al Ecuador como un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, cuyo

máximo deber consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos, garantizar el

derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita, a todos los ciudadanos y

ciudadanas, en el que se reconozcan los derechos de las víctimas, el derecho al debido

proceso, la potestad de administrarjusticia, la misma que emana del pueblo, quien la ejerce

a través de los organismos de la Función Judicial y otras autoridades legítimas, y en el cual

el proceso penal es un medio para la realización de la justicia a fm de garantizar la paz

social.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.2 h dice:

“Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; y, el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.5, establece “Toda persona declarada

culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya

impuesto sean sometidos a un tribunal superior, confonne a lo prescrito por la ley, “ de la

misma forma, se garantiza la seguridad jurídica y la igualdad de todas las personas ante la

ley, principios que se encuentran plasmados en los artículos 76.7.m, 77 y 82 de la Carta

Fundamental.

El recurso de casación es especial y extraordinario, cuya finalidad es el control de

la legalidad de las sentencias y garantizar la vigencia del derecho; permite la

manifestación de inconformidades por parte de los sujetos procesales con el objetivo

fhndamental de lograr la corrección de la sentencia y enmendar las posibles

violaciones a la ley que pudieren existir. Su misión principal es que se cumpla con las

normas del debido proceso que conlleven a una decisión justa y apegada a las nonnas

constitucionales y legales. Es un recurso extraordinario porque las causas por las que puede

interponerse son excepcionales, pues posibilitan la impugnación de una sentencia, cuando

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el sentenciado considere que se ha violado la ley, es así que el tratadista Germán Pavón

Gómez define la casación como “un recurso extraordinario, técnico objetivo, contra

sentencias de segunda instancia de tribunales [•]~‘t

El Código de Procedimiento Penal en su artículo 349 establece que el recurso de

casación procede cuando en la sentencia se hubiera violado la ley: a) Por contravención

expresa de su texto; b) Por indebida aplicación de la ley; y, c) Por errónea interpretación de

la misma; de forma que se puede impugnar en estos casos excepcionales; al respecto,

Fabio Calderón Botero sostiene que: “La casación penal es un medio extraordinario de

impugnación, de efecto suspensivo contra sentencias definitivas que acusan errores de

juicio o de actividad, expresamente señalados en la ley, para que un tribunal supremo y

especializado las anule, a fin de unificar la jurisprudencia, proveer a la realización del

derecho objeto, denunciar el injusto y reparar el agravio inferido”2

VII.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

7.1 De las vulneraciones alegadas por el acusador particular y recurrente Juan Edison

Ortiz León.

Solicita: a) se declare la nulidad del proceso desde la audiencia de juzgamiento

según los artículos 330.3 y 331 del Código Adjetivo Penal; b) se case la sentencia por

aplicación indebida de la norma y por errónea interpretación del tipo penal, producto de una

inadecuada conceptualización de la fiscalía sobre el homicidio inintencional, por lo que

procede el siguiente análisis:

a) El artículo 330.3 del Código Procesal Penal dice:

Causas de nulidad. - habrá lugar a la declaración de nulidad, en los siguientes

casos:

[...]

3. Cuando en la sustanciación del proceso se hubiera violado el trámite previsto en la ley,

siempre que tal violación hubiere influido en la decisión de la causa.”

Germán Pabón Gómez, De la casación y la revisión penal en el Estado social y democrático de derecho,Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 1999, p. 48.2 Fabio Calderón Botero, Casación y revisión en materia penal, Bogotá, Ediciones librería del profesional,

1985, pp. 4-5.

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Mientras el artículo 331 ibídem, que trata sobre la declaración de nulidad, dice:

“Si al momento de resolver un recurso, la Corte respectiva observare que existe

alguna de las causas de nulidad enumeradas en el artículo anterior, estará obligada a

declarar, de oficio o a petición departe, la nulidad del proceso desde el mo,nento en que se

prodiqo la nulidad a costa del funcionario u órgano jurisdiccional que la hubiere

provocado.

Sin embargo, se declarará la nulidad solamente si la causa que la provoca tuviere

influencia en la decisión del proceso.

Si se hubiere omitido algún acto procesal necesario para la comprobación de la existencia

de la infracción, en cualquier etapa del proceso, se mandará a que se lo practique, sin

anularlo”

El principal argumento del casacionista y acusador particular para solicitar la

nulidad, se ampara en las dos normas antes señaladas y en el siguiente antecedente

fáctico: durante la audiencia de juicio se llamó a tres de sus testigos, que responden

a los nombres de Capitán Edison Molina Mayorga, Julio Andrés Reina y María del

Pilar Vanegas Viteri de los cuales a ninguno se le permitió rendir testimonio, pues

no se encontraron el primer día de la audiencia, incorporándose mientras trascurría

la misma, y presentándose en el momento oportuno para rendir su testimonio, sobre

todo el primero de los nombrados, quién al parecer de la acusación era un testigo

fundamental. Sin embargo al Dr. Jorge Ramiro Cevallos Zambrano, testigo de la

defensa, quien se encontraba en la misma situación jurídica, es decir, a pesar de no

haber estado presente el primer día de la audiencia, presentándose posteriormente,

se le permite comparecer y rendir su testimonio, al igual que al Dr. Javier Cevallos

Martínez, vulnerándose de esa manera el principio de igualdad de armas,

rompiéndose la buena fe procesal, y por lo tanto dejándose en indefensión a la

acusación particular, por no permitirle los medios adecuados para el ejercicio de su

defensa, contrariando el artículo 76.7.a de la Constitución de la República.

Al respecto hay que mencionar lo siguiente: Juan Edison Ortiz León, a través de su

abogado defensor Dr. Ramiro García, presentó idénticos argumentos en un recurso

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de nulidad, el mismo que con fecha 03 de enero del 2014 fue resuelto por la Sala

Penal de la Corte Provincial de Pichincha, la que después de analizar las actuaciones

judiciales sometidas a su conocimiento, resolvió desechar el recurso de nulidad

interpuesto por el acusador particular y hoy recurrente Juan Edison Ortiz León,

declarando la validez de todo lo actuado, así como de la sentencia dictada por el

Tribunal a quo.

Además, con respecto a las mencionadas alegaciones, este Tribunal de casación no

encuentra argumento para aplicar los artículos 330.3 y 331 del Código Procesal

Penal, pues, en el caso sub lite, se puede apreciar claramente que los jueces, con

argumentos legales y siempre aplicando la sana crítica, respetaron el derecho a la

defensa de todos quienes optaron por ejercerlo, en todas las etapas del proceso, por

lo que, al no observarse la causal de nulidad alegada, es decir, una violación del

trámite previsto en la ley e influyente en la decisión de la causa, la alegación

deviene en improcedente.

b) El segundo punto, al que ha hecho alusión el acusador particular, ha llevado a

entender que la alegación tendría su lugar en una inadecuada conceptualización de

la fiscalía sobre el tipo penal del homicidio inintencional, existiendo en ese

razonamiento una errónea interpretación, misma que conllevó finalmente a una

indebida aplicación del tipo penal del homicidio inintencional, por parte del

Tribunal a quo.

Al respecto, se advierten algunas aclaraciones: En primer lugar, la doctrina ha

sostenido reiteradamente que la casación en materia penal constituye un recurso

eminentemente técnico, pues como tal, exige que el recurrente fundamente con

precisión por lo menos tres aspectos, a saber:

1) La forma en que se ha violado la ley; que según nuestro ordenamiento procesal

penal son tres: contravención expresa, indebida aplicación, errónea

interpretación.

2) El artículo o artículos específicos, sobre el cual ha recaído la antes mencionada

violación.

3) La flrndamentación de la pretensión.

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Además, recalcar que el objetivo del recurso de casación es corregir violaciones de

la ley en la sentencia emitida por el Tribunal ad quern, que es quién en última

instancia emitió su sentencia. Las tres causales de casación contempladas en el

artículo 3493 del Código Adjetivo Penal, necesariamente deben recaer sobre la

sentencia del Tribunal de apelación, mismo que conoció en última instancia las

pretensiones de las partes involucradas. Por consiguiente, los dos tipos de

vulneraciones, a las que ha hecho mención el recurrente y acusador particular,

errónea interpretación e indebida aplicación, debieron ser ubicadas en la sentencia

emitida por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha de 03 de

enero del 2014 y no en la sentencia del Séptimo Tribunal de Garantías Penales de

Pichincha de 27 de septiembre del 2013; así como tampoco en la apreciación de la

fiscalía para no acusar a uno de los procesados, Máximo Vicente Torres Guaicha,

más aún cuando según los artículos l95~ de la Constitución de la República, 282~

Artículo 349.- Causales.- El recurso de casación será procedente pan ante la Corte Nacional de Justicia,cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebidaaplicación, o por errónea interpretación. No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar laprueba.~ Articulo 195.- La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesal

penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínimaintervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas. De hallar méritoacusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación deljuicio penal. Para cumplir sus fúnciones, la Fiscalía organizará y dirigirá un sistema especializado integral deinvestigación, de medicina legal y ciencias forenses, que incluirá un personal de investigación civil y policial;dirigirá el sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes en el proceso penal; y,cumplirá con las demás atribuciones establecidas en la ley.

Artículo 282.- Funciones de la Fiscalía General del Estado.- A la Fiscalía General del Estado le corresponde:1. Dirigir y promover, de oficio o a petición de parte, la investigación pre procesal y procesal penal, deacuerdo con el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, en casos de acción penal pública; de hallarmérito acusar a los presuntos infractores ante el Juez competente e impulsar la acusación en la sustanciacióndel juicio penal; 2. Dirigir y coordinar las actuaciones de la Policía Judicial en las indagaciones previas en lasetapas del proceso penal; 3. Garantizar la intervención de la defensa de los imputados o procesados, en lasindagaciones previas y las investigaciones procesales por delitos de acción pública, quienes deberán sercitados y notificados para los efectos de intervenir en las diligencias probatorias y aportar pruebas dedescargo, cualquier actuación que viole esta disposición carecerá de eficacia probatoria;4. Dirigir, coordinar y supervisar las funciones de intercambio de la información y pruebas sobre nacionales oextranjeros implicados en delitos cometidos en el exterior, cuando así lo prevean los acuerdos y tratadosinternacionales; 5. Dirigir y coordinar el Sistema Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quecontará con la ayuda de organismos gubernamentales y no gubernamentales con el fin de establecer, demanera técnica y científica, procedimientos estandarizados para la práctica de la pericia médico legal;6. Conceder y revocar las correspondientes habilitaciones o acreditaciones, al personal de la Policía Judicial;7. Expedir en coordinación con la Policía Nacional los manuales de procedimiento y normas técnicas para eldesempeño de las funciones de la Policía Judicial; 8. Apoyar técnicamente a las personas que hacen susprácticas pre profesionales en la Fiscalía General del Estado; 9. Organizar y dirigir el sistema de protección de

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del Código Orgánico de la Función Judicial y 556 del Código Procesal Penal, le

otorgan el ejercicio de la acción pública únicamente a la fiscalía, confirmándose la

máxima del sistema acusatorio de que sin acusación fiscal no hayjuicio.7

A esto se agrega que “En el recurso de casación se denuncia la violación de la ley

en la sentencia; por lo tanto, para poderlo proponer con lógica y Jhndamento, se

debe señalar en forma precisa la norma o normas legales que el jz.tzgador ha

violado al pronunciar la sentencia “a, situación que el acusador particular y

recurrente no lo han hecho por lo que su pretensión se vuelve improcedente.

7.2 De las vulneraciones alegadas por el procesado recurrente Juan Pablo Torres (

Aguirre.

Su defensa sostiene que: a) se ha transgredido por indebida aplicación el artículo 73

y 4 del Código Penal y b) se ha violado el artículo 77.14 de la Constitución de la República,

por lo que corresponde el siguiente análisis:

a) Según los argumentos de su defensa técnica, la transgresión de los artículos 73 y 4

del Código Penal, afectarían la proporcionalidad de la pena porque en el presente

caso el Tribunal ad quem no ha tomado en cuenta cuatro atenuantes del Código

Sustantivo Penal, como son los numerales del artículo 29.6~, 29.710, 29.10” y pedir

perdón a los familiares de la occisa. Y como no se han tomado en cuenta estas

atenuantes, el Tribunal de apelación ha realizado una indebida aplicación del

artículo 73 del Código Penal en concordancia con el artículo 4 ibídem.

En primer lugar, la indebida aplicación de la ley sucede “cuando el juzgador en

lugar de aplicar la norma que corresponde al caso aplica otra diversa [...] Es un

víctimas, testigos y otros participantes del proceso penal; y, 10. Las demás determinadas en la Constitución yla ley.6 Artículo 65.- Funciones.- Corresponde al Fiscal el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción

pública. Además el Fiscal intervendrá como parte durante todas las etapas del proceso penal de acciónpública. No tendrá participación en los juicios de acción privada. Es obligación del Fiscal, actuar con absolutaobjetividad, extendiendo la investigación no sólo a las circunstancias de cargo, sino también a las que sirvanpara descargo del imputado.

Artículo 251.- Necesidad de la acusación.- La etapa del juicio se sustanciará a base de la acusación fiscal. Sino hay acusación Fiscal, no hay juicio.

Luis Cueva Carrión, La Casación en Materia Penal, Quito, Cueva Carrión, 2007, 2~ ed., p. 209.Art. 29.6.- Ejemplar conducta observada por el culpado con posterioridad a la infracción;

lO Art. 29.7.- Conducta anterior del delincuente que revele claramente no tratarse de un individuo peligroso;~ Art. 29.10.- La confesión espontánea, cuando es verdadera;

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error en la selección de la norma ~~12; lo que no acontece en el caso subjudice, pues

el recurrente está de acuerdo con el artículo 73 del Código Penal, más no lo está

respecto a la cantidad en que se redujo la pena de su defendido Juan Pablo Ton-es.

En segundo lugar, en el caso sub lite, tanto en el Tribunal a quo, como en el ad

quem, están probadas dos atenuantes, las del artículo 29.6 y 7 del Código Penal y

no cuatro como sostiene la defensa del recurrente, por lo que, alegar aquello deviene

en improcedente ya que la prueba no puede ser apreciada nuevamente por este

Tribunal de casación, según el inciso fmal del artículo 34913 del Código Adjetivo

Penal.

En tercer orden, la pena de un año y seis meses de prisión correccional impuesta por

la Sala Penal de la Corte Provincial de Pichincha, a Juan Pablo Torres, se ajusta a lo

establecido en el artículo 73 del Código Penal que dice:

“[Reducción de penas correccionales de prisión y multa].- Si hay dos o más

circunstancias atenuantes y ninguna aravante no constitutiva o modfficatoria de

infracción, las penas correccionales de prisión y multa serán reducidas, respectivamente,

hasta ocho días y seis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y podrán los jueces

aplicar una sola de estas penas, separadamente, o reemplazar la de prisión con multa,

hasta doce dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sí sólo aquella está prescrita

por ley” (Énfasis añadido).

En el presente caso, existen dos atenuantes probadas y ninguna agravante no

constitutiva, por lo que procede la reducción de la pena como efectivamente lo

determinan los juzgadores en apelación, al reducir la pena del homicidio

inintencional establecida en el artículo 46014 del Código Penal, de dos años a un año

con seis meses de prisión correccional. El fúndamento para aquello radicó

precisamente en el principio de proporcionalidad entre el daño causado y el bien

jurídico vulnerado, tomando en cuenta que, la vida se encuentra en la cúspide de los

12 Luis Cueva Carrión, op. cit., p. 255.‘~ Artículo 349.- [Causales] [...]

No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba.14 Artículo 460.- El que inintencionalmente hubiere causado la muerte de otra persona, si el acto no estuviere

más severamente reprimido, será penado con prisión de tres meses a dos años y multa de ocho a treinta y undólares de los Estados Unidos de Norte América.

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bienes jurídicamente protegidos. Donna sostiene que: “El agravio a la persona

fisica consiste en el ataque a la vida, suprimiéndola mediante la acción imprudente

[..j El bien jurídico es el centro de la construcción, tanto de la nonna como del

tz~o penal”5

Con respecto a la vulneración del artículo 4 del Código Sustantivo Penal, no se

observa en la sentencia de la Sala Penal de la Corte Provincial de Pichincha emitida

el 03 de enero del 2014, una interpretación extensiva, por lo que, de la revisión del

caso concreto y debido a lo explicado anteriormente, se llega a la conclusión que el

Tribunal ad quem se ha sujetado a la letra de la ley.

Por lo explicado, no existe transgresión por indebida aplicación de los artículos 73 y

4 del Código Penal.

b) Una segunda alegación de la defensa del procesado recurrente Juan Pablo Torres,

consiste en una vulneración del artículo 77.14 de la Constitución de la República, ya

que el Tribunal de apelación, ha empeorado su situación jurídica estando impedido

según el artículo constitucional antes citado. Al respecto es pertinente un breve

recuento cronológico de los recursos presentados, a saber: Con fecha 02 de octubre

del 2013, Juan Edison Ortiz León, acusador particular, interpuso los recursos de

nulidad y apelación, mientras el sentenciado Juan Pablo Torres el de apelación. Con

este antecedente, la Sala Penal de la Corte Provincial de Pichincha, desestimó el

recurso de apelación interpuesto por el procesado Juan Pablo Torres y aceptó el

recurso de apelación propuesto por el acusador particular Juan Edison Ortiz León,

reformando la sentencia subida en grado en cuanto a la pena, imponiéndole la de un

año y seis meses de prisión correccional, en lugar de un mes, como lo había

condenado el Tribunal a quo. Sobre esto analizamos:

El artículo 77.14 de la Constitución de la República dice:

“En todo proceso en que se haya privado de la libertad una persona, se

observarán las siguientes garantías básicas:

[.714. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de la

1$ Edgardo Alberto Donna, Derecho Penal Parte Especial, tomo 1, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2008, 3~ ed.,

p. 230.

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persona que recurre.”

El artículo 328 del Código de Procedimiento Penal dice: “Limitación.- Al resolverse

cualquier recurso, no se podrá empeorar la situación jurídica del recurrente.”

Los dos artículos citados son claros al manifestar que el principio conocido como

non reforma tio in peius, es completamente válido en nuestro ordenamiento nacional

siendo enunciado inclusive dentro de los derechos de protección a nivel

constitucional.

En el presente caso, el procesado Juan Pablo Torres, no fue el único recurrente, sino

también lo fue el acusador particular Juan Edison Ortiz León. Sobre este punto, en

cuanto a la aplicación del principio invocado, la Corte Constitucional se ha

pronunciado en algunas sentencias convirtiéndose en precedente constitucional, en

el siguiente sentido:

“La norma constitucional no es clara en determinar si la figura de non reformatio

in peius puede ser invocada cuando el perjudicado recurre una decisión judicial junto al

fiscal o acusador. Por esta razón, es necesario referirnos a la aplicación de este princz~io

en el derecho comparado.

Al respecto, la doctrina regional, en materia de derechos humanos, se inclina por la

imposibilidad de empeorar la situación del sancionado cuando es el único que ha

presentado el recurso, dejando de manera implícita, pero clara, la posibilidad abierta de

empeorar la situación del imputado cuando no es el único en recurrir la decisión

judicial”6

No permitir la libre actuación procesal, cuando un recurso es recurrido

indistintamente por las partes, “atentaría contra el principio de igualdadformal y

material, y atentaría contra la tutela judicial efectiva, pites se desprotegería a uno

de los recurrentes, motivo por el que la actual disposición adjetiva penal es clara al

16 Sentencia de la Corte Constitucional, No. 010-09-SEP-CC, Casos No. 0125-09-EP y 0171-09-EP

(acumulados), Registro Oficial No. 637 de lunes 20 de julio de 2009.http://www.derechoecuador.com/productos/producto/catalogolregistrosoficiales/2009/julio/code/19321/registro-oficial-no-637---lunes-20-de-julio-de-2009-suplemento

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determinar que no se puede empeorar la situación del recurrente”17

Por lo expuesto, no existe vulneración al artículo 77.1418 de la Constitución de la

República, en la sentencia de 03 de enero del 2014, emitida por la Sala Penal de la

Corte Provincial de Pichincha.

VIII.- RESOLUCIÓN

Én definitiva, y después de receptadas todas las peticiones presentadas, tanto por el

acusador particular Juan Edison Ortiz León, como por el procesado recurrente Juan Pablo

Torres Aguirre, no encontramos que existen errores de derecho en la sentencia de

apelación. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal

Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador,

“ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR Y POR AUTORiDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA”, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de

Procedimiento Penal, declara improcedentes los recursos de casación presentados por el

acusador particular y proc” ado. Devuélvase el proceso al tribunal de origen, para los fines

legales consi: iente~~ flZtq~a presente causa la Dra. Martha Villarroel Villegas como

- - tan - o~ quese y cúmplase.

*P 1 1.OYiu ~ .. . . -.~-‘ ~.

1 It uema

CONJUEZA NACIONAL

Di.Ai~jandró Arteaga García

CÓNJUEZ NkCIONAL

Certifico:

Dra. Martha Vill i e s

SECRETARIA RELATORA (E)

~ Sentencia de la Corte Constitucional, No. 031-1O-SEP-CC, Caso No. 0649-09-EP.~ Principio conocido doctrinariamente con los nombres: non reformatio inpeius.

T. CIONAL

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Razón: Dando Cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 316 del Código deProcedimiento Penal, y 1 de la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional deJusticia de 5 de Octubre de 2011, publicada en el Registro Oficial No. 564 de 26 de octubrede 2011; siento por tal, que la sentencia que antecede no es suscrita por imposibilidad físicadel señor doctor Alejandro Arteaga García, Conjuez Nacional, debido a que el referidoConjuez ha solicitado licencia desde el 21 de julio hasta el 9 de agosto de 2014; petición queha sido atendida favorablemente por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediantesesión de 23 de julio de 2014 y por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la CorteNacional de Justicia, conforme consta del acta de encargo de fecha 24 de julio de 2014, alas 15h30, cuya copia se agrega al proceso.- Certifico.

Dra. !~ViIIarrVilegas

SECRETARIA RELATORA (E)

RAZON: Quito, cinco de agosto de dos mil catorce, a partir de las catorce horascuarenta minutos notifico con la SENTENCIA que antecede a: señor FISCALGENERAL DEL ESTADO en la casilla judicial No. 1207; JUAN ORTIZ LEON en lacasilla judicial No. 1988 perteneciente a su patrocinador doctor Ramiro GarcíaFalconí; JUAN PABLO TORRES AGUIRRE en la casilla jqdicial No. 4973 y loscorreos electrónicos flores delex.com.d’c, sher6andez~deIex com.ec,marfreIop(~hotmaiI.com ertenecientes a sus patrocinadores ANTONIO LOPEZCOBEÑA, ALFREDO ALVEAR ENRIQUEZ y MARCO FREIRE LOPEZ; a DR.MAXIMO VICENTE TORRES GUAICHA, en la casilla judicial No. 4973 y correoselectrónicos gflores~delex.com ec, [email protected]. - Certifico.

Dra!~aVilIaaois

SECRETARIA RELATORA (E)

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