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288 ANALES JUDICIALES - AÑO JUDICIAL 2006 responsabilidad; en los seguidos con Sucesión de don Darío Segundo Mestanza Bustamante sobre declaración judicial; interviniendo como Vocal Ponente el Dr. Miranda Canales, y tos devolvieron.- S.S. SÁNCHEZ - PALACIOS PAIVA CAROAJULCA BUSTAMANTE SANTOS PEÑA MANSILLA NOVELLA MIRANDA CANALES SALA DE DERECHO SOCIAL Y CONSTITUCIONAL

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responsabilidad; en los seguidos con Sucesión de don Darío SegundoMestanza Bustamante sobre declaración judicial; interviniendo comoVocal Ponente el Dr. Miranda Canales, y tos devolvieron.-

S.S.SÁNCHEZ - PALACIOS PAIVACAROAJULCA BUSTAMANTESANTOS PEÑAMANSILLA NOVELLAMIRANDA CANALES

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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALCAS. Nº 966-2004PIURA.

SUMILLA:

VOTO EN DISCORDIA NO CONFORMA RESOLUCIÓN

La resolución ha sido firmada solamente por dos magistrados revocando laapelada y declarando infundada la demanda, siendo que el tercer magistradoha emitido un voto denominado singular, pero en él estima que debe declararseimprocedente la demanda, por tanto, se trata de un voto en discordia; en esesentido la Sala Superior no ha cumplido con su deber de emitir resolución,incurriendo en nulidad el acto procesal en su integridad.

Lima, ocho de mayo del dos mil seis.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LAREPÚBLICA:

VISTA; la causa número novecientos sesenta y seis - dos mil cuatro, deconformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo; en AudienciaPública llevada a cabo en la fecha, luego de verificada la votación, conarreglo a ley, emiten la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante LarinEvgen mediante escrito de fojas quinientos uno, contra la sentencia devista de fojas cuatrocientos setenta y ocho, de fecha primero de marzo delaño dos mil cuatro, expedida por la Sala Mixta de Sultana de la CorteSuperior de Justicia de Piura, que revoca la sentencia de primera instanciade fojas trescientos ochenta y ocho fechada el trece de octubre del dos miltres, que declara fundada la demanda, y reformándola declararoninfundada la demanda.

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parte demandante y la viabilidad legal de los Regimenes Público y Privadodentro la Fuerza Área del Perú.

RESOLUCIÓN:

Por las consideraciones expuestas: Declararon FUNDADO el recurso decasación interpuesto a fojas quinientos uno por don Larin Evgen; enconsecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setenta yocho, su fecha primero de marzo del dos mil cuatro, y ORDENARONque la Sala Mixta de Sultana de la Corte Superior de Justicia de Piura,renueve el acto procesal de acuerdo con los considerandos precedentes;LLAMARON la atención a los señores Vocales Superiores Reyes Puma,Checkley Soria y Gómez Tavares a fin de que pongan mayor celo en elejercicio de sus funciones jurisdiccionales; en los seguidos con el Ministeriode Defensa sobre Impugnación de Resolución Administrativa;DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el DiarioOficial «El Peruano» que sienta precedente de observancia obligatoria enel modo y forma previsto en la ley; y los devolvieron.

S.S.VILLA STEINVILLACORTA RAMÍREZACEVEDO MENAESTRELLA CAMAROJAS MARAVÍ

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha trece de octubre del año dos mil cinco, queobra a fojas treinta y siete del cuadernillo corriente, se ha declaradoprocedente el recurso de casación por la causal de afectación «inprocedendo».

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en la calificación del recurso de casación se ha establecido,que corresponde determinar si la sentencia de la Sala Superior cumplecon los requisitos esenciales del debido proceso necesarios para su validez.

Segundo.- Que, el artículo ciento cuarenta y uno de la Ley Orgánica delPoder Judicial establece que en las Cortes Superiores tres votos conformeshacen resolución, tratándose de las resoluciones que ponen fin a lainstancia.

Tercero.- Que, el artículo ciento cuarenta y tres de la Ley Orgánica delPoder Judicial establece, que si alguno de los vocales no considerasuficientes los fundamentos de la resolución o discrepa de ellos pero node su sentido, debe firmar la resolución y fundamentar por escrito suvoto singular.

Cuarto.- Que, la resolución de fojas cuatrocientos setenta y ocho ha sidofirmada solamente por dos magistrados revocando la apelada ydeclarando infundada la demanda; por su parte, el tercer magistrado señorMario Reyes Puma, ha emitido un voto denominado singular pero en élestima, que debe declararse improcedente la demanda, de manera tal,que propiamente se trata de un voto en discordia.

Quinto.- Que, en ese sentido, la Sala Superior no ha cumplido con sudeber de emitir resolución, incurriendo en nulidad el acto procesal en suintegridad, por haberse apartado del procedimiento predeterminado porley, de manera que la renovación del acto implica que todos los miembrosdel Colegiado voten nuevamente y, que previamente, concedan a laspartes el derecho de hacer uso de la palabra.

Sexto.- Que, asimismo, la Sala Superior deberá cumplir con satisfacer eldeber de motivación establecido en el artículo ciento treinta y nueve incisocinco de la Constitución Política del Perú y en el artículo cincuenta incisoseis del Código Procesal Civil, detallando los hechos jurídicos relevantesy los fundamentos legales pertinentes referidos al Régimen Laboral de la

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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALCAS. Nº 1577-2004LIMA.

SUMILLA:

PLAZO DE ACTUALIZACIÓN DEL TUPA

La Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, en su artículo22 estable con carácter obligatorio que las entidades del GobiernoCentral y demás dependencias del Estado deberán actualizaranualmente sus respectivos TUPA a más tardar el 31 de enero de cadaaño; vencido el plazo la administración no podrá exigir para larealización de las actividades económicas procedimientosadministrativos que no hayan sido incluidos en el mismo. En el caso deautos, mediante Decreto Supremo Nº 006-2000-ITINCI, publicado el 16de marzo del 2000, se modificaron los procedimientos 54 y 68 del TUPAdel Ministerio de Industria, Turismo, Integración y NegociacionesComerciales Internacionales facultad que se encontraba suspendida, enrazón de su tardía realización.

Lima, cinco de abril del dos mil seis.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALPERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LAREPÚBLICA, con los acompañados; de conformidad con lo dictaminadopor el Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, Vista lacausa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; verificada lavotación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

So trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador PúblicoAd Hoc para los procesos judiciales relacionados con Los Casinos de Juegoy Máquinas Tragamonedas, contra la sentencia de vista de fojas cientosesenta y seis, del siete de Julio del dos mil tres, expedida por la SegundaSala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior

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2000-MITINCI; VMT, del treinta y uno de Agosto del dos mil, dictadapor el Vice Ministro de Turismo, que declaró infundado el recurso deapelación formulado por la accionante, en contra de la ResoluciónDirectoral número 365-2000-MITINCI / VMT / DNT, esta última, quedesestimo el recurso de reconsideración planteado contra la ResoluciónDirectoral número 185 -2000-MITINCI / VMT / DNT, que resolvió tenerpor no presentada la solicitud de autorización expresa para explotar juegosde máquinas y tragamonedas.

SEGUNDO: Que la Sentencia de Vista, al declarar fundada la demanda,ha establecido que la entidad recurrente, de conformidad con lo dispuestoen el artículo 22 de la Ley Marco para el Crecimiento de la InversiónPrivada aprobada por Decreto Legislativo número 757, concordante conlos artículos 35 y 36 de su Reglamento, se encontraba suspendida paraexigir a la empresa DIVERSIONES GUEVARA ASENCIOS BRUSSSociedad de Responsabilidad Limitada, requisitos y documentosadicionales cuya expedición involucraban a terceros, no establecidos enel Texto Único de Procedimiento Administrativos del Ministerio deIndustria, Turismo, Integración y Negociaciones ComercialesInternacionales, más aún si al tenerse por no presentada la solicitud deautorización formulada por la demandante, se aplicó de manera,restrictiva el plazo de subsanación de cinco días contenida en la citadaley, sin considerar un término razonable conforme a lo dispuesto en elartículo 46 de la Norma General de Procedimientos Administrativosaprobada por Decreto Supremo número 002-94-JUS.

TERCERO: Que al respecto, cabe tener en consideración lo siguiente: i)Que en efecto, a partir del diez de Julio de mil novecientos noventa ynueve, fecha de entrada en vigencia de la Ley número 27153 que regulóla explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, seestablecieron en su artículo 14, una serie de requisitos para la presentaciónde los interesados, de la solicitud de autorización expresa para laexplotación de la actividad económica antes señalada, requisitos quefueron precisados y complementados por el artículo 18 del Reglamentode la referida Ley, aprobado por Decreto Supremo número 001 - 2000 -ITINCI; ii) No obstante, desde el trece de Diciembre de mil novecientosnoventa y uno, ya se encontraba en vigencia la Ley Marco para elcrecimiento de la inversión privada, en cuyo artículo 22, concordante conlos artículos 33 y 36 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremonúmero 094 - 92 - PCM, se establecía con carácter obligatorio que lasentidades del Gobierno Central y demás dependencias del Estadocumplan con aprobar sus respectivos Textos Únicos de Procedimientos

de Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas ciento veinte, sufecha quince de Enero del dos mil dos, declara fundada la demanda sobreimpugnación de resolución administrativa.

2.- FUNDAMENTO DEL RECURSO:

Mediante Resolución Suprema de fecha trece de Setiembre del dos milcuatro, se ha declarado PROCEDENTE el recurso, sustentado en losincisos 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciándosecomo agravios: a) La inaplicación de los artículos 51 y 109 de laConstitución Política del Estado, que establecen el principio de jerarquíade normas y obligatoriedad de las leyes desde el día siguiente de supublicación, señalando que la Ley número 27153 que regula la actividadde Juego de Casinos y Tragamonedas entró en vigencia el veintisiete deJulio de mil novecientos noventa y nueve, siete meses antes que la actorapresente su solicitud de autorización expresa ante la Dirección Nacionalde Turismo, por tanto la falta de publicación del Texto Único deProcedimientos Administrativos actualizados del sector, en ninguna formapuede constituir un óbice para la aplicación de una norma sustantiva demayor jerarquía que se encontraba vigente y su inaplicación hadeterminado que se invoquen normas supletorias que sólo puedenaplicarse si existe un vacío en la norma especial, que no es el caso deautos; y b) La inaplicación del artículo III del Título Preliminar de laNorma General de Procedimientos Administrativos aprobada porDecreto Supremo número 002-94 - JUS, y del artículo 1 del mismodispositivo, normas que señalan que en todo acto o procedimiento debeobservarse el ordenamiento legal vigente, y que el citado cuerpo normativorige para la actuación de orden administrativo de las entidades de laAdministración Pública, siempre que por leyes especiales no se establezcalo contrario; agregando que el fallo se sustenta en lo dispuesto en el artículo46 del referido Decreto Supremo, norma que resulta ser de naturalezasupletoria por existir una norma especial como es la Ley número 27153 ysu Reglamento Decreto Supremo número 001-2000 - ITINCI, que regulala actividad de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas.

3.- CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por escrito de fojas cincuenta y siete, la empresaDIVERSIONES GUEVARA ASENCIOS BRUSS Sociedad deResponsabilidad Limitada, demanda la invalidez de diversas resolucionesadministrativas, entre ellas, la Resolución Vice Ministerial número 54-

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vigencia de las leyes previsto en el artículo 109 del texto constitucional,más aún si este precepto fue expresamente aplicado por la resoluciónrecurrida.

SÉTIMO: Finalmente, es de concluir que si bien la existencia deprocedimientos y normas especiales surgen a partir de la necesidad deregular situaciones particulares, sin embargo ello en nada se opone a laaplicación y adaptación de estas a los preceptos de carácter general,espíritu contenido en el artículo 1 de la Norma General de ProcedimientosAdministrativos aprobada por el Decreto Supremo número 002-94 - JUS,y que en el caso de autos fue implícita y correctamente aplicado por laSala de origen al invocar el artículo 46 del anotado dispositivo legal.

4.- DECISIÓN:

a) Por lo expuesto; y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 397 delCódigo Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casacióninterpuesto a fojas ciento setenta y nueve por el Procurador PúblicoAd Hoc para Procesos Judiciales relacionado con casinos y máquinastragamonedas.

b) CONDENARON al recurrente al pago de la multa de una Unidad deReferencia Procesal.

c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el DiarioOficial «El Peruano» conforme a Ley; en los seguidos por DiversionesGuevara Asencios Bruss Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobreImpugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.

S.S.VÁSQUEZ CORTEZGAZZOLO VILLATAPACHAS AVALOSSAHUA JAMACHISALAS MEDINA

Administrativos, precisando que estos deberán de actualizarseanualmente a más tardar el treinta y uno de Enero de cada año; asimismose preciso que, bajo responsabilidad del titular del sector o entidadpertinente, vencido los plazos de aprobación, publicación y/oactualización, la administración no podrá exigir a los interesados para larealización de las actividades económicas todos los procedimientosadministrativos, sus requisitos y el pago de los derechos correspondientesque no hayan sido incluidos en el Texto Único de ProcedimientosAdministrativos.

CUARTO: Que en el caso de autos, conforme a las conclusiones arribadaspor la Sala de Mérito, mediante Decreto Supremo número 006 - 2000 -ITINCI, publicado el dieciséis de Marzo del dos mil, esto es, cuando laempresa DIVERSIONES GUEVARA ASENCIOS BRUSS Sociedad deResponsabilidad Limitada ya había subsanado las observacionesformuladas por la Autoridad Administrativa mediante el Oficio número331 -2000 - MITINCI, se modificaron los procedimientos cincuenta y cuatroal sesenta y ocho del Texto Único de Procedimientos Administrativos delMinisterio de Industria, Turismo, Integración y NegociacionesComerciales Internacionales correspondiente al año mil novecientosnoventa y nueve, relacionados a los juegos de casino y máquinastragamonedas.

QUINTO: Que, si bien los requisitos contenidos en la Ley de explotaciónde los juegos de casino y máquinas tragamonedas número 27153 eran deobservancia por el administrado, es de tomar en consideración que conarreglo al segundo párrafo del artículo 22 de la Ley Marco para elcrecimiento de la Inversión Privada aprobada por el Decreto Legislativonúmero 794, la facultad del Ministerio de Industria, Turismo, Integracióny Negociaciones Comerciales Internacionales, de exigir requisitos yprocedimientos administrativos no considerados en el Texto Único deProcedimientos Administrativos - TUPA - se encontraba suspendida, enrazón de su tardía actualización.

SEXTO: Que siendo ello así, es evidente que en lo resuelto en la recurrida,no consta la contravención al principio de jerarquía normativa quejustifique la invocación del denunciado artículo 51 de la ConstituciónPolítica del Estado, al haberse aplicado única y concordadamente los textosexpresos y pertinentes de la Ley número 27153 y Decreto Legislativonúmero 794, vigentes a la fecha de desarrolladas las actuacionesadministrativas materia de litis, razón adicional por la que este SupremoTribunal tampoco advierte vulneración al principio de publicación y

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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALCAS. Nº 1836-2004CHINCHA.

SUMILLA:

ACTUACIÓN DE DICTAMEN PERICIAL

En el proceso, la pericia realizada y presentada al juzgado no ha sido actuadaen audiencia complementaria, ni ha sido explicada como señala el artículo 265del Código Procesal Civil; por tanto, no se ha dado la oportunidad prevista porley a las partes del proceso, para que en la audiencia puedan formular lasobservaciones y reparos que creyeran conveniente hacer, tal como lo prescribeel artículo 266 del Código Procesal Civil; por lo que la falta de cumplimientode los dispuesto por dichos dispositivos legales, constituye una clara trasgresiónal inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

Lima, veinticinco de abril de dos mil seis.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALPERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LAREPÚBLICA:

VISTOS: En audiencia pública llevada a cabo enla fecha, de conformidad con el dictamen del Fiscal Supremo en loContencioso Administrativo y producida la votación correspondiente deacuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojasseiscientos sesenta y seis, su fecha veinte de mayo de dos mil cuatro,expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la CorteSuperior de Ica, que confirma la sentencia de primera instancia de fojasquinientos treinta y nueve, su fecha veinte de diciembre de mil novecientosnoventa y nueve, que declaró fundada la demanda de fojas noventa y seis.

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TERCERO: Que de los antecedentes del proceso, es de apreciar quemediante resolución de vista de fojas cuatrocientos cincuenta y cinco, laSala Superior Descentralizada Mixta de Chincha declaro nula la sentenciaapelada, disponiendo que el Juez de la causa expida nuevo fallo previaactuación de las diligencias referidas en los considerandos de la misma,entre las que se dispuso una pericia, nombrándose para tal efecto dosperitos agrónomos, quienes, previo estudio de los planos a proporcionarpor la entidad estatal y documentos presentados por las partes que obranen autos, informen sobre la real ubicación del citado inmueble.

CUARTO: Que, una vez devuelto el expediente al Juzgado, medianteresolución número veintisiete de fojas cuatrocientos setenta y cuatro, laJuez de la causa, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Superior,nombra dos peritos judiciales a fin de emitirse el informe respectivo,pericia que obra de fojas quinientos nueve a quinientos treinta y dos, ycuyo proveído contenido en la resolución número treinta y cinco de fojasquinientos treinta y tres, dispuso tener por presentado el informe pericial,y que se agregue a los autos y disponiendo se pongan los autos endespacho para sentenciar.

QUINTO: Que, la prueba pericial para que pueda tener eficacia probatoriadebe cumplir ciertos requisitos, como es que sea un medio conducentepara acreditar el hecho que se pretende probar con dicha pericia, que seacorrectamente fundamentada, que no se haya demostrado alguna objeciónformulada contra dicho dictamen, que las conclusiones del dictamen seanclaras, consistentes, que exista consecuencia lógica en su motivación yque el dictamen haya tenido la posibilidad de ser controvertido uobservado.

SEXTO: Que el segundo párrafo del artículo 265 del Código Procesal Civil,señala que el dictamen será explicado en la audiencia de pruebas; y quepor excepción, cuando la complejidad del caso lo justifique, seráfundamentada en audiencia especial. Asimismo, el artículo 266 del mismoCódigo dispone que los dictámenes periciales pueden ser observados enla audiencia de pruebas, y que las observaciones y las correspondientesopiniones de los peritos se harán constar en el acta.

SÉPTIMO: Que, en el proceso la pericia realizada y presentada alJuzgado por los señores peritos judiciales y que corre de fojas quinientosnueve a quinientos treinta y dos, no ha sido actuada en audienciacomplementaria, ni ha sido explicada como señala el artículo 265 delCódigo Procesal Civil, por tanto, no se ha dado la oportunidad previstapor ley a las partes del proceso, para que en la audiencia respectiva

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADOPROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro,obrante a fojas treinta y nueve del cuaderno de casación, se ha declaradoprocedente el recurso interpuesto por doña Carmen Carpio Espejorepresentante del Procuraduría Pública encargada de los asuntos judicialesdel Ministerio de Agricultura, por la causal de contravención de las normasque garantizan el derecho a un debido proceso, en cuanto se contravieneel inciso 3 del artículo 139 de la Constitución concordante con el artículoI del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como el derecho a ladefensa, en cuanto se le atribuye omisión de haber formuladoobservaciones al informe pericial a pesar de que las instancias de méritono dispusieron la actuación de una Audiencia Especial, y se hacontravenido el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil,por cuanto para satisfacer la solución del conflicto de intereses no se haeliminado la incertidumbre relevante referida a la ubicación física ygeográfica del predio «San Francisco», tal y como se precisó en la audienciade fijación de puntos controvertidos de fojas trescientos sesenta y cuatro,y asimismo, en la resolución casatoria de fojas seiscientos cuarenta y ocho,en donde se ordena una confrontación de manera técnica respecto delinforme pericial de fojas quinientos veintitrés y del informe de fojasquinientos cuarenta y ocho, lo cual ha sido incumplido por el Colegiado.

3. CONSIDERANDOS:

PRIMERO: Que en autos ha quedado establecido, por esta Sala Suprema,que constituye uno de los principios y derechos de la funciónjurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional,como lo establece la Constitución Política del Estado en el inciso 3º delartículo 139, en concordancia con, lo previsto en el artículo 122 del CódigoProcesal Civil, precepto constitucional que importa el obligatoriocumplimiento de las normas jurídicas, de los principios y de las garantíasque regulan el proceso, recusando del ordenamiento jurídico latransgresión de estas.

SEGUNDO: Que, el artículo 197 del Código Procesal Civil, establece que,todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjuntay utilizando su apreciación razonada, lo que significa que el Juez debeapreciar toda la prueba actuada y que no prescinda de una y privilegieotras, y además que, cada prueba debe ser apreciada en su integridad.

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EL VOTO DE LA SEÑORITA VOCAL SUPREMO ELCIRA VÁSQUEZCORTEZ; ES COMO SIGUE: .......................................................................

Con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo ContenciosoAdministrativo; Vista la causa en Audiencia Pública llevada a cabo en lafecha; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la Representante delProcurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio deAgricultura, contra la resolución de vista de fojas seiscientos sesenta yseis, su fecha veinte de Mayo del dos mil cuatro, expedida por la SalaMixta de Chincha, que confirmando la sentencia apelada del veinte deDiciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el JuzgadoEspecializado en lo Civil de Pisco, declaró fundada la demanda sobremejor derecho de propiedad.

2. FUNDAMENTO DEL RECURSO:

Mediante Resolución Suprema de fecha veintidós de Noviembre del dosmil cuatro, se ha declarado PROCEDENTE el recurso, sustentado en elinciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciándose comoagravio la contravención de normas que garantizan el derecho a un debidoproceso, argumentando que la recurrida contraviene el inciso 3 del artículo139 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 1del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como el derecho a ladefensa, en cuanto se le atribuye la omisión de haber formuladoobservaciones al informe pericial, a pesar de que las instancias de méritono dispusieron la actuación de una audiencia especial, que asimismo seha contravenido el artículo III del Título Preliminar del Código ProcesalCivil, por cuanto para satisfacer la solución el conflicto de intereses no haeliminado la incertidumbre relevante referida a la ubicación física ygeográfica del predio «San Francisco», tal y como se precisó en laAudiencia de fijación de puntos controvertidos de fojas trescientos sesentay cuatro, y asimismo en la Resolución Casatoria de fojas seiscientoscuarenta y ocho, en donde se ordena una confrontación de manera técnicarespecto del informe pericial de fojas quinientos veintitrés y del informede fojas quinientos cuarenta y ocho, lo cual ha sido incumplido por elColegiado.

puedan formular las observaciones y reparos que creyeran porconveniente hacer, y que de ser el caso serían dilucidadas por los mismosperitos, tal como lo prescribe el referido artículo 266 del Código ProcesalCivil, vicio que alega la parte impugnante como sustento de su denunciade afectación del derecho al debido proceso, por lo que, la falta decumplimiento de lo dispuesto por dichos dispositivos legales, constituyeuna clara transgresión al inciso 3 del artículo 139 de la ConstituciónPolítica del Estado.

4. DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecidoen el inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil:

4.1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojasseiscientos setenta y siete por doña Carmen Carpio Espejorepresentante del Procuraduría Pública encargada de los asuntosjudiciales del Ministerio de Agricultura, en consecuencia, CASARONla sentencia de vista de fojas seiscientos sesenta y seis, su fecha veintede mayo de dos mil cuatro; INSUBSISTENTE la sentencia de primerainstancia de fojas quinientos treinta y nueve, su fecha veinte dediciembre de mil novecientos noventa y nueve; y NULO todo loactuado hasta el folio quinientos treinta y tres.

4.3. ORDENARON que el Juzgado Especializado en lo Civil de Piscoemita nueva resolución, teniendo en cuenta lo expuesto en losconsiderandos precedentes.

4.4. APERCIBIERON a la Juez Suplente doctora Nancy Leng de Wong,por la irregularidad incurrida, con anotación de la presente en su legajopersonal.

4.5. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el DiarioOficial «El Peruano»; en los seguidos por Agro Industrial VillacuriSociedad Anónima contra el Ministerio de Agricultura y otro, sobremejor derecho de propiedad; y los devolvieron.-

S.S.PACHAS AVALOSEGÚSQUIZA ROCASAHUA JAMACHISALAS MEDINA

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3.- CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, mediante Resolución Casatoria del diecinueve deSetiembre del dos mil tres, este Supremo Tribunal, emitiendopronunciamiento en segunda oportunidad, ordenó que la pericia de fojasquinientos veintitrés, sea confrontado con el informe técnico de fojasquinientos cuarenta y ocho, a fin de despejar la incertidumbre en cuantoa la ubicación del predio denominado «San Francisco» de propiedad delrecurrente, y las Unidades Catastrales cuya titularidad invoca el Estado.

SEGUNDO: Que la impugnada, al confirmar la sentencia del veinte deDiciembre de mil novecientos noventa y nueve, obrante a fojas quinientostreinta y nueve, estableció que el Informe Técnico del Responsable deCatastro y Saneamiento Físico Legal de Terrenos Eriazos de Ica número547-99-CTAR-DRA-I-PETT. CR/ ICA, resultaba insuficiente paracontradecir el informe pericial emitido en autos, al no contar con unabase técnica que lo sustentara; que contrariamente, la pericia de fojasquinientos veintitrés, sostenida por los antecedentes catastrales yregistrales analizados por los peritos designados, concluyó acerca de lasuperposición de las propiedades en cuestión, correspondiendo laaplicación de los principios de prioridad y buena fe registral.

TERCERO: Que, la recurrente denuncia entre otros aspectos, el recorte desu derecho a observar la pericia ordenada en autos, así como la noconvocatoria a una audiencia de debate pericial, la que se encuentradebidamente regulada en el artículo 265 del Código Procesal, no obstantecorresponde señalar lo siguiente: i) Que aparece de la Resolución del trecede Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, corriente a fojas quinientostreinta y tres, que el Juez de la causa puso en conocimiento de las partes elinforme pericial ordenado por la sentencia de vista del diecinueve de Juliode mil novecientos noventa y nueve, y presentado al Juzgado el diez deDiciembre del mismo año, pericia que oportunamente no fue observada porninguna de las partes, o alternativamente, dentro del lapso en que se emitióla sentencia, no se solicitó la audiencia de ley, no evidenciándose por tanto laafectación del alegado derecho a la defensa; y ii) Que conforme lo dispone elartículo 201 del Código Procesal Civil, el defecto de forma en el ofrecimientoo actuación de un medio probatorio no invalida éste, sí cumple su finalidad,razón por la que la no realización de la audiencia especial, en modo algunopuede afectar las conclusiones arribadas por el Perito Tasador y el IngenieroCivil designados mediante auto del doce de Octubre de mil novecientosnoventa y nueve; tanto más, si se advierte que los razonamientos efectuadospor el Colegiado de la Sala de origen, se ciñen únicamente al contenido de

las pericias actuadas en el proceso, las que han generado la convicciónnecesaria para resolver la presente litis, cumpliendo de esta manera sufinalidad, tal y conforme lo señala el artículo 262 del Código Procesal Civil.

CUARTO: Que de otro lado, si bien con arreglo al artículo III del TítuloPreliminar del Código Procesal Civil, es finalidad concreta del proceso,resolver el conflicto de intereses o eliminar la incertidumbre, ambas conrelevancia jurídica, no menos cierto es, que también constituye principio laceleridad procesal, por la cual resulta indiscutible que la justicia tardía noes justicia, y por lo tanto el Juez buscará resolver el proceso sin dilacionesinnecesarias; en el caso concreto, el proceso se ha iniciado el veinticinco deSetiembre de mil novecientos noventa y siete, con la presentación de lademanda formulada por don Gonzalo Eduardo Monteverde Busalle,habiéndose elevado los autos por tercera vez a esta instancia Suprema, lapsode tiempo que se extendería en el caso de declararse, innecesariamente ypor los fundamentos expuestos, la nulidad de la sentencia impugnada.

QUINTO: Que por estas razones, es de concluir que en la recurrida no sehan contravenido las normas que garantizan el derecho a un debidoproceso, las mismas que han sido plenamente observadas por la Sala deMérito, cumpliendo de esta manera con la finalidad del proceso asignadaen el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

4.- DECISIÓN:

a) Por tales consideraciones, de conformidad con lo establecido en elartículo 397 del Código Procesal Civil: MI VOTO es porque se DeclareINFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientossetenta y siete, por doña Carmen Carpio Espejo, en Representacióndel Procurador Público encargado de los Asuntos del Ministerio deAgricultura contra la sentencia de vista de fojas seiscientos sesenta yseis de fecha veinte de Mayo del dos mil cuatro.

b) SE CONDENE al recurrente al pago de la multa de dos Unidades deReferencia Procesal.

c) SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el DiarioOficial «El Peruano» conforme a Ley; en los seguidos porAgroindustrial Villacurí Sociedad Anónima; sobre Declaración deMejor Derecho de Propiedad y otro; y se devuelva.-

S.S.VÁSQUEZ CORTEZ

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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALCAS. Nº 2242-2004LIMA.

SUMILLA:

LEGITIMIDAD PARA OBRAR ACTIVA EN EL PROCESOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

El artículo 11 de la Ley Nº 27584 regula un doble nivel de reconocimiento delegitimidad para obrar activa; el primero es de carácter general, donde sereconoce a los administrados, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,la calidad de accionante cuando se les hubiera afectado sus derechos subjetivospúblicos; el segundo, es de carácter especial y reservado, para aquellas entidadespúblicas, a quienes el Estado les reconoce la facultad de recurrir al Poder Judiciale impugnar cualquier actuación administrativa, previo cumplimiento derequisitos. En el caso concreto, si bien el actor reúne los requisitos para poderobtener el primer nivel; no ha cumplido con acreditar la existencia de resoluciónmotivada en la que se identifique el agravio que produce la legalidadadministrativa y el interés público.

Lima, veintiséis de abril del dos mil seis.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALPERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LAREPÚBLICA; con los acompañados; de conformidad con lo dictaminadopor el Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, Vista lacausa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; verificada lavotación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la Intendencia RegionalLima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT, contra el Auto de Vista, su fecha tres de Setiembre del dos milcuatro, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, queconfirmando la resolución apelada del dos de Abril del mismo año,

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noventa y cuatro (022-02-0003994) a cero veintidós - cero dos - cero cerocero cuatro mil cinco (022-02-0004005), así como la Resolución deIntendencia número 025-4 - 16782 / SUNAT.

SEGUNDO: Que las instancias de Mérito, al declarar Infundada laExcepción de Falta de Legitimidad para Obrar del demandante, así comoFundada la Excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa,han establecido en el primer caso, que el artículo 11 de la Ley número27584, no aparta a la entidad pública de solicitar la tutela jurisdiccional,no resultando la acción contencioso administrativa de exclusivo ejerciciode los particulares; y en relación al segundo extremo, al no contener lasResoluciones impugnadas una decisión definitiva del Tribunal Fiscal,existe la posibilidad de un nuevo pronunciamiento, y existe también laposibilidad de interponer nuevos recursos impugnatorios, por cuanto elproceso administrativo no se ha agotado, razón por la que estas no hancausado estado.

TERCERO: Que al respecto, el numeral 1 del artículo 19 de la Ley delProceso Contencioso Administrativo número 27584, señala que no seráexigible el agotamiento de la vía administrativa, entre otros casos, cuandola demanda sea interpuesta por una entidad administrativa en el supuestocontemplado en el segundo párrafo del artículo 11 de la presente Ley.

CUARTO: Que el artículo 11 de la Ley en comento, regula un doble nivelde reconocimiento de legitimidad para obrar activa; el primero de ellosde carácter general, y en donde se reconoce a los administrados, personasfísicas o jurídicas, públicas o privadas, la calidad de accionantes cuandose les hubiera afectado sus derechos subjetivos públicos, pretendiendo laanulación total o parcial de la actuación administrativa impugnada; elsegundo, de carácter especial y reservado para aquellas entidadespúblicas, a quienes el Estado les reconoce la facultad de recurrir al PoderJudicial e impugnar cualquier actuación administrativa, previo elcumplimiento de requisitos tales como, encontrarse premunidas de unaresolución en donde se identifique el agravio a la legalidad administrativay al interés público, y de otro lado, que haya vencido el plazo para que laentidad emisora de la actuación administrativa pueda declarar su nulidadde oficio en sede administrativa.

QUINTO: Que en el caso concreto, es evidente que la Intendencia deAdministración Tributaria Regional Lima de la Superintendencia Nacionalde Administración Tributaria - SUNAT, si bien reúne los requisitos parapoder obtener el primer nivel de legitimidad para obrar activa a quehace referencia el primer párrafo del artículo 11 de la Ley número 27584;

obrante a fojas noventa y uno, declara fundada la Excepción de Falta deAgotamiento de la Vía Administrativa, y en consecuencia nulo todo loactuado.

FUNDAMENTO DEL RECURSO:

Mediante Resolución Suprema de fecha veinticuatro de Enero del dosmil cinco, se ha declarado PROCEDENTE el recurso sustentado en elinciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciándose comoagravio La contravención de normas que garantizan el derecho a undebido proceso, argumentando que de conformidad con el numeral 1del artículo 19 de la Ley número 27584, que regula el proceso contenciosoadministrativo, no es exigible el agotamiento de la vía administrativacuando la demanda sea interpuesta por una entidad administrativa en elsupuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 11 de dicha Ley,norma última que a su vez señala que, tiene legitimidad para obrar activa,la entidad facultada por Ley para impugnar cualquier actuación quedeclare derechos subjetivos, previa expedición de resolución, motivadaen la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidadadministrativa y al interés público, y siempre que haya vencido el plazopara que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio ensede administrativa; añade que la impugnada al amparo del artículo 11de la Ley número 27584, ha declarado infundada la excepción de falta delegitimidad para obrar activa de la Administración Tributaria, razón porla que corresponde se aplique los dispuesto en el numeral 1 del artículo19 de la referida Ley.

3.- CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por escrito de fojas cinco, la Intendencia Regional Limade la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT,interpone demanda de impugnación de resolución administrativa,precisando como petitorio, se declare la nulidad de la Resolución delTribunal Fiscal numero cero tres mil doscientos veinticuatro - uno - dosmil tres (03224-1-2003), fechada el diez de Junio del dos mil tres, quedeclaró NULO el Requerimiento número cero cero cero mil ochocientossetenta y tres (0001873), y NULAS las Resoluciones de Determinaciónnúmero cero veintidós - cero tres - cero cero cero dos mil doscientos setenta(022-03-0002270) a cero veintidós - cero tres cero cero cero dos mildoscientos ochenta y uno (022-03-0002281), y Resoluciones de Multanúmero cero veintidós - cero dos - cero cero cero tres mil novecientos

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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALCAS. Nº 035-2005LAMBAYEQUE.

SUMILLA:

VICIOS INSUBSANABLES DE LA SENTENCIA

El petitorio de la demanda no sólo involucra el reconocimiento y pago dederechos vinculados a los actos calificados como hostilizatorios sino tambiénderechos de distinta naturaleza presentados en su escrito de ampliación dedemanda; por tanto, no se puede determinar la improcedencia de la demandapor ausencia de un requisito, el cual configura el interés para obrar deldemandante contemplado como requisito de procedibilidad de la demanda porel inciso 2 del artículo 427 del Código Adjetivo, si éste no constituye exigenciade procedibilidad de todas las pretensiones planteadas.

Lima, seis de julio del dos mil seis.-

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL YSOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA:

VISTA: la causa número cero treinticinco guióndos mil cinco; en Audiencia Pública Nevada a cabo en la fecha; deconformidad con el Dictamen Fiscal y producida la votación con arregloa ley se ha emitido la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante CésarGuillermo Fiestas Guerrero, mediante escrito de fojas cuatrocientosveintiuno contra la Sentencia de Vista su fecha tres de noviembre del dosmil cuatro, corriente a fojas cuatrocientos diecisiete, expedida por la SalaLaboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma lasentencia de folios trescientos setentitrés su fecha dieciocho de junio del

no obstante, la citada accionante no ha cumplido con acreditar en autosla existencia de Resolución motivada en la que se identifique el agravioque la Resolución impugnada produce a la legalidad administrativa y alinterés público, requisito de procedencia inobservado esta parte.

SEXTO: Que en consecuencia, es de concluir que la accionante, a efectode interponer la presente acción contencioso administrativa, debió haberagotado dicha vía, tal y como lo exige el artículo 18 de la Ley número27584, y que al no ser así, incurrió en causal de improcedencia; tanto más,si como se ha establecido en las instancias de mérito, las resolucionesimpugnadas implícitamente ordenan a la Autoridad Tributaria larenovación de los actos administrativos declarados nulos, lo que importala prosecución del trámite administrativo.

4.- DECISIÓN:

a) Por tales consideraciones, de conformidad con lo dictaminado por elSeñor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en atencióna lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil: DeclararonINFUNDADO el recurso de casación de fojas ciento ochenta y dospor la Representante de la Intendencia Regional Lima de laSuperintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNATcontra la resolución de vista de fojas ciento setenta y uno de fecha tresde Setiembre del dos mil cuatro.

b) CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidadesde Referencia Procesal conforme a Ley.

c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el DiarioOficial «El Peruano»; en los seguidos con el Tribunal Fiscal y laAgrupación de Transportistas en Camionetas Sociedad AnónimaATCRSA; sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y losdevolvieron.

S.S.VÁSQUEZ CORTEZPACHAS AVALOSBALCÁZAR ZELADASAHUA JAMACHISALAS MEDINA

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contenido constitucionalmente protegido del derecho a la justicia exigeque se opte en caso de duda por la existencia de dos disposiciones o deuna disposición con dos formas posibles de ser comprendidas por aquelladisposición o norma que de mejor forma optimice el ejercicio de tal derechofundamental; Cuarto: Que, en el caso sub examine la Sala Superior sinemitir pronunciamiento sobre la apelación planteada por el actor contrael Auto número seis expedido en Audiencia Única de fojas ciento treintay ocho concedida con el carácter de diferida, ha confirmado la decisióndel Aquo de declarar improcedente la demanda planteada en todos susextremos al advertir que el demandante no cumplió con emplazar a suempleador conforme a los términos exigidos por el ultimo párrafo delartículo treinta del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo númerosetecientos veintiocho aprobado por Decreto Supremo numero cero cerotres guión noventisiete guión TR, Ley de Productividad y CompetitividadLaboral en forma previa al ejercicio de su acción de cese de actos dehostilidad; Quinto: Que, no obstante el petitorio de la demanda no sóloinvolucra el reconocimiento y pago de derechos vinculados a los actoscalificados como hostilizatorios sino también derechos de distintanaturaleza como en el caso de la pretensión de reconocimiento de fechade inicio de labores en las boletas de pago y otros documentos planteadapor el accionante en su escrito de ampliación de demanda de fojassetentiuno por lo cual debió la Sala Superior discernir si en efecto todoslos extremos de la demanda guardan relación directa o no con la acciónde cese de actos de hostilidad formulada; Sexto: Que, entonces comopodría la recurrida sin lesionar el derecho de acceso a la justicia determinarla improcedencia de la demanda por la ausencia de un requisito(emplazamiento previo del empleador) que en el caso configura el interéspara obrar del demandante contemplado como requisito para laprocedibilidad de la demanda por el inciso segundo del artículocuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, si este no constituyeexigencia de procedibilidad de todas las pretensiones planteadas; Sétimo:Que, en consecuencia son estos vicios los que acarrean la invalidezinsubsanable de la sentencia recurrida al contravenir al debido proceso yal derecho de tutela judicial efectiva.

RESOLUCIÓN:

Por estos fundamentos declararon FUNDADO el recurso de casacióninterpuesto a fojas cuatrocientos veintiuno por el demandante CésarGuillermo Fiestas Guerrero; en consecuencia NULA la Sentencia de Vistasu fecha tres de noviembre del dos mil cuatro, de fojas cuatrocientos

dos mil cuatro que declara improcedente la demanda dejando a salvo elderecho del accionante para que lo haga valer con arreglo a ley.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de fecha dos de diciembre del dos mil cinco corriente afojas cincuentiuno del Cuadernillo de Casación se ha declarado en formaexcepcional procedente el recurso de casación en aplicación de lo dispuestoen el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la ConstituciónPolítica del Estado al haber omitido la Sala Superior pronunciarse respectoa la apelación concedida con el carácter de diferida contra el Auto númeroseis que declaró fundada la excepción de caducidad respecto de lapretensión de cese de actos de hostilidad.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de laConstitución Política del Estado reconoce como principios y derechos dela función jurisdiccional a la observancia del debido proceso y a la tutelajurisdiccional que garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, eldeber del órgano Jurisdiccional de observar el debido proceso y deimpartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por losinstrumentos internacionales. Así mientras que la tutela judicial efectivasupone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficaciade lo decidido en la sentencia es decir una concepción genérica queencierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deberde la jurisdicción el derecho al debido proceso en cambio significa laobservancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro delproceso; Segundo: Que, de lo anterior aparece claro que el derecho deacceso a la justicia forma parte del núcleo irreductible del derecho a latutela judicial efectiva y que garantiza que un particular tenga laposibilidad real y efectiva de acudir al Juez como tercero imparcial eindependiente con el objeto de encargarle la determinación de sus derechosy obligaciones de orden laboral; no obstante como derecho fundamentalpuede también ser válidamente limitado a condición que no se obstaculice,impida o disuada irrazonablemente el acceso del particular a un tribunalde justicia; Tercero: Que, así toda limitación que impida al justiciablesometerse a la protección de sus derechos e intereses legítimos de ordenlaboral, al conocimiento de la justicia laboral debe siempre interpretarsey resolverse bajo los alcances del principio pro actione, que tiende apermitir la mejor optimización de su ejercicio habida cuenta que el

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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALCAS. Nº 310-2005ICA.

SUMILLA:

PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL

Estando a los argumentos vertidos, debe declararse fundado el recurso decasación, remitiéndose el presente proceso a la sala de origen a fin de que emitanuevo pronunciamiento conforme al artículo 396, inciso 2 acápite 2.1 del CódigoAdjetivo; sin embargo, en virtud al principio de economía procesal, dado quede la revisión de los actuados existen suficientes elementos de juicio como paraactuar en sede de instancia y emitir un pronunciamiento sobre el fondo, pese alefecto rescisorio de la causal adjetiva amparada, resulta innecesario condenara las partes a volver a sufrir la angustia de ver que el proceso retorne a la Salade mérito. Por tanto, en cumplimiento de los artículos III y V del TítuloPreliminar del Código Procesal Civil es menester resolver en sede de instancia.

Lima, primero de setiembre del dos mil seis.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALPERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LAREPÚBLICA; vista la causa el día de la fecha, y producida la votacióncorrespondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso la sentencia de vista do fojas ciento veinte,su fecha ocho de noviembre del dos mil cuatro, expedida por la Sala Civilde la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmando la resoluciónapelada de fecha dieciséis de junio del dos mil cuatro, signada con elnúmero tres, que obra a fojas noventiséis y siguiente, declara fundadaslas excepciones de oscuridad o ambigüedad de la demanda y de falta delegitimidad para obrar de la demandante; y en consecuencia nulo todo loactuado y por concluido el proceso, con lo demás que contiene.

diecisiete; ORDENARON, que la Sala Superior expida un nuevopronunciamiento conforme a ley ORDENARON la publicación de lapresente Resolución en el Diario Oficial «El Peruano», por sentar éstaprecedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en laLey; en los seguidos con EPSEL sobre Cese de Hostilidad; y losdevolvieron.-

S.S.VILLA STEINVILLACORTA RAMÍREZACEVEDO MENAESTRELLA CAMAROJAS MARAVÍ

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SEGUNDO: Que, es criterio ya establecido por esta Suprema Sala queuno de los principios y derechos de la función jurisdiccional, es laobservancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, como lo establecela Constitución Política del Estado en el inciso 3 del artículo 139 enconcordancia con lo previsto en el artículo 122 del Código Procesal Civil,precepto constitucional que importa el obligatorio cumplimiento de lasnormas jurídicas, de los principios y de las garantías que regulan elproceso, recusando el ordenamiento jurídico la transgresión de estos.

TERCERO: Que, el derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho detoda persona a obtener la prestación de un servicio público a cargo delEstado y merced al cual este, por su parte, se obliga al cumplimiento deldeber en que consiste la prestación, esto es la puesta en marcha de laactividad jurisdiccional con el objeto de dictar una sentencia sobre el fondodel asunto; siendo que los derechos a la tutela jurisdiccional y el debidoproceso constituyen mecanismos concretos al interior del proceso quesirven para garantizar los derechos fundamentales de los justiciables.

CUARTO: Que, en el recurso de casación se ha denunciado que la Salade mérito al resolver lo referente a la excepción de falta de legitimidadpara obrar de la actora no ha merituado que esta tenía inscrito el prediomateria de litis en los Registros Públicos de Ica, causal suficiente paradesestimarse dicha excepción; y respecto a la excepción de oscuridad oambigüedad en el modo de proponer la demanda no hay oscuridad oambigüedad por cuanto su demanda es sobre el mejor derecho depropiedad y no sobre delimitación de áreas de terreno, por lo que, eljuzgado se ha excedido en sus atribuciones, sustentando sobre áreas deterreno y no sobre el mejor derecho de propiedad del inmueble inscritomateria y objeto de la demanda.

QUINTO: Que, el artículo 2013 del Código Civil referido al principio delegitimación establece que el contenido de la inscripción se presume ciertoy produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declarejudicialmente su invalidez; siendo así, aquel que inscribe su derecho enel registro queda protegido, legitimado en su inscripción.

SEXTO: Que, existe oscuridad o ambigüedad en el modo de proponeruna demanda cuando no reúne los requisitos de forma impuestos por laley o por pretender algo contrario al orden público, o no cumplir lassolemnidades que el ordenamiento jurídico prescribe para la demandaen general o para alguna en particular; debiendo precisarse que estaexcepción no versa sobre el fondo del asunto.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADOPROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala mediante resolución de fecha dieciséis de mayo del dos mil cinco,obrante a fojas treintidós del cuadernillo formado en esta Sala Supremaha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por doña ZoilaClara Matilde Lengua viuda de Allen, por la causal de contravención delas normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sosteniendoque: a) No se ha utilizado adecuadamente la presunción legal absolutacontenida en el artículo 278 del Código Procesal Civil; b) No se ha utilizadoel principio procesal de iniciativa de parte contenido en el artículo IV delTítulo Preliminar del Código Procesal Civil; c) No se utilizado el artículo2013 del Código Civil, norma que contiene el principio de legitimaciónregistral; d) No se ha tenido en cuenta que el hecho de haber probado quesu parte tiene debidamente inscrito el predio materia de litis en losRegistros Públicos de Ica, es causal suficiente para desestimar la excepciónde falta de legitimidad para obrar del demandante, pues, resulta suficienteque el actor invoque la legitimidad para demandar, y ya posteriormenteel Juez evaluará la calidad de propietario respecto a la pretensión procesalen base a los elementos probatorios que se aporten al proceso; e) Hademostrado incuestionablemente su legitimidad para obrar amparadaen título válido, debidamente apoyada en el principio de legitimación ycon la copia certificada de la sucesión intestada que la declara como únicaheredera de su padre don Alejandro Lengua Romero.

3. CONSIDERANDOS:

PRIMERO: Que, el recurso de casación tiene el carácter de extraordinarioy conforme a lo previsto por el artículo 384 del Código Procesal Civil,tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación delderecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la CorteSuprema de Justicia. En ese sentido, cabe precisar que quedan excluidaslas cuestiones de hecho, pues, a diferencia de las de derecho que establecenel significado que se debería dar a cierta norma no sólo en la relaciónconcreta controvertida, sino también en todas las relaciones similares quese presentasen en el porvenir, no contienen nunca una afirmación generalcuya eficacia sea idónea para ser extendida a otras relaciones que tenganalgún carácter común con la decidida. De ello se desprende que sólo sonrecurribles en casación aquellos vicios que lesionan el interés colectivode la exacta interpretación de la ley.

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B) Y actuando en sede de instancia: REVOCARON la resolución apeladade fojas noventiséis, de fecha dieciséis de junio del dos mil cuatro, quedeclara fundadas las excepciones de oscuridad o ambigüedad de lademanda y de falta de legitimidad para obrar de la demandante, enconsecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso,REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADAS las referidasexcepciones propuestas por la Sociedad Agrícola DROKASA sociedadanónima, debiendo continuar el proceso según su estado.

C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el DiarioOficial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos contraSociedad Agrícola DROKASA sociedad anónima, sobre mejor derechode propiedad; y los devolvieron.

S.S.VÁSQUEZ CORTEZGAZZOLO VILLATAPACHAS AVALOSROJAS MARAVÍSALAS MEDINA

SÉTIMO: Que, este Supremo Tribunal advierte que al resolverse sobre laexcepción sobre falta de legitimidad para obrar de la demandante no seha merituado la inscripción de la adjudicación del inmueble materia delitis a favor del causante de la actora, don Alejandro Lengua Romero yesposa en la ficha registral Nº 002176010111 que en copia corre a fojasdiecisiete, siendo de suma importancia por cuanto constituye eldocumento en el que la actora basa su legitimidad para obrar en el presenteproceso.

OCTAVO: Que asimismo, en lo referente a la excepción de oscuridad oambigüedad en el modo de proponer la demanda las instancias de méritono han tenido en cuenta que el presente proceso versa sobre el mejorderecho de propiedad de las partes, derecho que se encuentra contenidoen los títulos que estas poseen y que deben ser merituados en la decisiónfinal; por tanto, la causal denunciada debe ser amparada.

NOVENO: Que siendo así, debe declararse fundado el recurso de casación,remitiéndose el presente proceso a la sala de origen a fin de que se emitanuevo pronunciamiento conforme a lo preceptuado por el artículo 396,inciso 2 acápite 2.1 del Código Procesal Civil; sin embargo, en virtud delprincipio de economía procesal aplicable al caso de autos dado que de larevisión de los actuados existen los suficientes elementos de juicio comapara actuar en sede de instancia y emitir un pronunciamiento sobre elfondo, pese al efecto rescisorio de la causal adjetiva amparada, resultainnecesario condenar a las partes a que vuelvan a sufrir la angustia dever que el proceso retorne a la Sala de mérito, no obstante todo el tiempotranscurrido, ya que con ello no solo se posterga la resolución del conflictode intereses innecesariamente, sino que a la par se sobrecargainnecesariamente la labor de las instancias jurisdiccionales competentes,por tanto, en cumplimiento a lo previsto en los artículos III y V del TítuloPreliminar del Código Procesal Civil es menester resolver en sede deinstancia.

4. DECISIÓN:

En atención a las consideraciones expuestas:

A) Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doñaZoila Clara Matilde Lengua viuda de Allen, obrante a fojas cientotreinta, en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas cientoveinte su fecha ocho de noviembre del dos mil cuatro.

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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALCAS. Nº 352-2005APURÍMAC.

SUMILLA:

IMPOSIBILIDAD DE CASAR LA SENTENCIA

El inciso 3 del artículo 1999º del Código Civil está referido a la PrescripciónExtintiva y no a la Adquisitiva, resultando impertinente para resolver lacontroversia; sin embargo, según lo dispone el artículo 397 del Código Adjetivo,la Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivadacuando su parte resolutiva se encuentra arreglada a derecho y estando a que lainaplicación de la norma denunciada no variará lo decido, no procede ampararesta causal.

Lima, quince de noviembre del dos mil seis.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALPERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LAREPÚBLICA:

VISTOS; con los acompañados; con lo expuestoen el dictamen del señor Fiscal Supremo; en audiencia pública llevada acabo en la fecha integrada por los señores Vocales Vásquez Cortez, GazzoloVillata, Pachas Avalos, Salas Medina y Alvarez Guillén, luego de verificadala votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientoscincuentinueve por don Hemenegilda Rojas Ayquipa, contra la sentenciade vista de fojas trescientos cuarenticuatro, su fecha veintiuno de enerodel dos mil cinco, expedida por la Sala Mixta de Apurímac, que Revocala sentencia apelada de fojas trescientos seis de fecha quince de noviembre

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título en el libro de propiedad inmueble de la Oficina Registral deApurímac.

Segundo.- Que, del tenor de la sentencia de vista se aprecia que el SuperiorColegiado ha declarado infundada la demanda, luego de determinarbásicamente que: A).- Conforme a lo previsto en el inciso 3º del artículo1996 del Código Civil la posesión de la actora se vio interrumpida por lademanda de Desalojo interpuesta en su contra por don Víctor PastorMolina Martínez en el año dos mil, por lo que no satisface la posesión dediez años a que se contrae el artículo 950 del citado Código Civil; y B).-Que, la interposición de la precitada demanda de Desalojo, hace que nose cumpla con el requisito de posesión pacífica.

Tercero.- Que, como así lo estableciera la instancia Superior, mediantesentencia de vista de fecha veintiuno de setiembre del dos mil uno,corriente de fojas veintinueve se ha confirmado la sentencia de primerainstancia que declara infundada la demanda de Desalojo por ocupanteprecario incoada contra la demandante, doña Hermenegilda RojasAyquipa, al haberse determinado que la recurrente viene ejerciendoposesión sobre el bien materia de litis con un título que la justifica.

Cuarto.- Que, asimismo la instancia superior en la sentencia de vista haestablecido que no existe prueba de la fecha de inicio de la posesión de laactora, y que el proceso de desalojo por ocupación precaria hainterrumpido el plazo prescriptorio de conformidad con lo dispuesto porel artículo 1996 inciso 3º del Código Civil, por lo que al momento de lainterposición de la demanda la actora no cumplía con el plazo de diezaños de posesión continua, pacífica y pública a que se refiere el artículo950 del citado Código Sustantivo.

Quinto.- Que con la denuncia de interpretación errónea del artículo 950del Código Civil la actora pretende obtener una calificación de los hechosdistinta de la establecida por la instancia de mérito, así como tambiénpretende que se haga una revaloración del caudal probatorio, lo que noes posible en sede casatoria, por lo que el recurso propuesto deviene eninfundado por esta causal.

Sexto.- Que, en cuanto a la segunda denuncia casatoria referente a laaplicación indebida del inciso 3º del artículo 1996 del Código Civil, sibien es cierto que la referida norma está referida a la Prescripción Extintivay no a la Adquisitiva y que por tanto resulta impertinente para resolverla presente controversia, sin embargo, según lo dispone el artículo 397del Código Procesal Civil, la Sala no Casará la sentencia por el solo hechode estar erróneamente motivada cuando su parte resolutiva se encuentra

del dos mil cuatro, por la que el Juez del Juzgado Mixto de Abancay, falladeclarando Fundada la demanda interpuesta por doña HermenegildaRojas Ayquipa sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio del inmueblesemi urbano denominado Ichubambilla, con una extensión de milnovecientos noventisiete punto cincuenta metros cuadrados, en contrade don Víctor Pastor Molina Martínez, don Gabino Juárez Salazar, donEliseo Mallma Quispe, don Alberto Salazar Sarmiento, MunicipalidadProvincial de Abancay y don Mariano Juárez Soria y REFORMÁNDOLAdeclararon Infundada la citada demanda sobre Prescripción Adquisitivade Dominio del inmueble antes referido, en contra de don Víctor PastorMolina Martínez y otros.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA DECLARADOPROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veintitrés de mayo deldos mil cinco, ha declarado procedente el recurso de casación por lascausales contenidas en los incisos 1º y 2º del artículo 386 del CódigoProcesal Civil, referida a la interpretación errónea del artículo 950 delCódigo. Civil y aplicación indebida del artículo 1996 del Código Civil;sosteniendo la recurrente que en cuanto a la primera causal que la Salaha concluido que para ganar la propiedad por prescripción, la posesióndebe ser pacífica y de buena fe, y que en el caso de autos al haberseemplazado con una demanda de Desalojo por ocupación precaria, talposesión ya no es pacífica, ya que la precariedad no equivale a posesiónviolenta, con abuso de confianza u otro; en cuanto a la segunda causalseñala que se ha aplicado indebidamente el artículo 1996 del Código Civiltoda vez que esta norma está prevista para el caso de la prescripción de laacción y no así para la prescripción adquisitiva de dominio la cualúnicamente se interrumpe por la pérdida de la posesión conforme lodispone el artículo 953 del Código Civil vigente.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, del tenor de la demanda de fojas treintiuno se advierteque vía la presente acción doña Hermenegilda Rojas Ayquipa pretendeque se le declare propietaria del inmueble semi urbano sin númerodenominado «Ichubambilla» situado al sur de la Urbanizacion BellavistaBaja - Abancay - Apurímac de esta ciudad de una extensión superficialde mil novecientos noventisiete punto cincuenta metros cuadrados;asimismo se disponga la inscripción de la sentencia como su suficiente

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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALCAS. Nº 432-2005AREQUIPA.

SUMILLA:

ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA:EXTEMPORANEIDAD PARA INTERPONER DEMANDA

En el petitorio de la demanda se aprecia la pretensión de Nulidad de unaResolución Administrativa que se encuentra prevista en el inciso 1 del artículo5 de la Ley 27584. Las instancias de mérito sustentan sus fallos en laextemporaneidad de la interposición de la demanda, al establecer que los actosadministrativos se han producido en los años 1994 y 1995 y han sido inscritosen Registros Públicos entre los años 1994 y 1996, y por el principio depublicidad registral, se presume que el actor tenía conocimiento de tales actosadministrativos. Por tanto, a la fecha de interposición de la demanda, ésta esextemporánea al estar fuera del plazo previsto por el artículo 17 de la Ley27584.

Lima, veinte de octubre del dos mil seis.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; conlo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo ContenciosoAdministrativo; vista la audiencia pública el día de la fecha; integradapor los señores Vocales Vásquez Cortez, Gazzolo Villata, Pachas Avalos,Salas Medina y Alvarez Guillén; luego de verificada la votación con arregloa ley, emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento quince por elco-demandante, don Beder Víctor Marcelino Briceño Chávez, contra laresolución de vista de fojas ciento doce, su fecha veinticuatro de

arreglada a derecho, y estando a que la inaplicación de la normadenunciada no variará lo decidido, por cuanto que aunque no se considereque el plazo prescriptorio se ha interrumpido, subsistirá la consideraciónreferente a que la posesión de la actora no cumple con el requisito depacificidad para adquirir por Usucapión; por lo que tampoco puedeampararse el recurso por esta causal.

Sétimo.- Que, siendo así al no haberse verificado la existencia del error iniure denunciado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 397 delCódigo Procesal Civil:

DECISIÓN:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojastrescientos cincuentinueve, por doña Hermenegilda Rojas Ayquipa, contrala sentencia de vista de fojas trescientos cuarenticuatro, su fecha veintiunode enero del dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente al pago de lamulta de una unidad de referencia procesal, así como a las costas y costosdel recurso; ORDENARON la publicación de la presente resolución enel Diario Oficial «El Peruano»; en los seguidos contra don Gabino JuárezSalazar y otros, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y losdevolvieron.

S.S.VÁSQUEZ CORTEZGAZZOLO VILLATAPACHAS AVALOSSALAS MEDINAALVAREZ GUILLÉN

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3.- CONSIDERANDO:

Primero.- Que, es principio de la función jurisdiccional la observanciadel debido proceso y la tutela jurisdiccional, conforme lo establece el inciso3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, lo que concuerdacon el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, a tenordel cual, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva parael ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debidoproceso.

Segundo.- Que respecto al derecho a la tutela jurisdiccional, se puededecir, que es el derecho de toda persona a obtener la prestación de unaservicio público a cargo del Estado y merced al cual éste, por su parte, seobliga al cumplimiento del deber en que consiste la prestación: la puestaen marcha de la actividad jurisdiccional para solicitar tutela de unasituación jurídica que se alega que está siendo vulnerada o amenazada através de un proceso dotado de las mínimas garantías, luego de lo cual seexpedirá resolución fundada en derecho con posibilidad de ejecución.Este derecho a la tutela jurisdiccional es un concepto abstracto distinto ala relación material discutida en el proceso, y que se agota cuando laspartes mediante el derecho de acción hacen valer sus pretensiones al incoarla demanda, contestar la misma, al reconvenir, y de acuerdo a otras formasprocesales para hacerla valer conforme prevé la ley procesal, por tanto, elsentido del fallo justo o injusto no depende de esta institución procesal,sino de otras categorías sustanciales y procesales que se desenvuelven enel proceso y terminan con una resolución definitiva; por su parte, el debidoproceso consiste en el curso regular de la administración de justicia porlos Tribunales, conforme a las reglas y a las formas que han sidoestablecidas para la protección de los derechos individuales.

Tercero.- Que el artículo 148 de la Constitución Política del Estado,establece: Las resoluciones administrativas que causan estado sonsusceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.

Cuarto.- Que el artículo 1 de la Ley 27584, Ley del Proceso ContenciosoAdministrativo, publicado en el Diario Oficial «El Peruano��, el siete dediciembre del dos mil uno, establece que la acción contenciosoadministrativa prevista en el referido artículo 148 tiene por finalidad elcontrol jurídico del Poder Judicial de las actuaciones de la administraciónpública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de losderechos e intereses de los administrados. Para los efectos de esta Ley, la

noviembre del dos mil cuatro, expedida por la Sala MixtaDescentralizada Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justiciade Arequipa, que confirmó la resolución de primera instancia de fojascincuentinueve, su fecha veintitrés de diciembre del dos mil tres, quedeclaró la improcedencia liminar de la demanda interpuesta por elrecurrente por derecho propio y en representación de doña Lida YdulsaChávez de Morante y otros, contra don Juan Elías Coaguila Valdivia yotros, sobre Nulidad de Resoluciones Administrativas y de Título dePropiedad.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADOPROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de este Supremo Tribunal de fecha veintitrés demayo del dos mil cinco, obrante a fojas cuarenta y ocho del cuaderno decasación se ha declarado la procedencia del recurso por la causal delinciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, esto es, por laContravención de las normas que garantizan el derecho a un debidoproceso, denunciando: a) su demanda es una de Nulidad de ActoJurídico, que difiere ostensiblemente del procedimiento contenciosoadministrativo que regula la Ley 27584, pues tiene como fundamento elhecho de que en el procedimiento administrativo su parte ni suspoderdantes tuvieron participación alguna, no fueron notificados de lasresoluciones que se expidieron al interior de dicho procedimiento, b)no se puede aplicar un piazo de caducidad a quienes no fueronnotificados con las resoluciones administrativas expedidas por elMinisterio de Agricultura y menos obligar a dichas partes a iniciar unprocedimiento contencioso administrativo basado en la Ley del ProcesoContencioso Administrativo número 27584; c) teniendo en cuenta laConstitución, para la nulidad de un Acto Jurídico concreto, por causalesde nulidad absoluta a que se contrae el artículo 219 del Código Civil,sea, en la que haya participado la Administración Pública o un particular,no debe haber la diferencia en el plazo prescriptorio; d) la demanda seestá planteando por causales de nulidad absoluta establecidas en elartículo 219 del Código Civil, por lo tanto en aplicación del artículo 2001del Código Civil, el plazo que se ha iniciado en mil novecientosnoventicinco todavía no ha vencido; e) el Juez al calificar la demanda, laha adecuado al derecho proceso administrativo y no al derechosustantivo y constitucional, que es un deber y obligación inherente a lapotestad de administrar justicia que le ha sido conferida.

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acción contencioso administrativa se denominará proceso contenciosoadministrativo; y en su artículo 3, establece la exclusividad del procesocontencioso administrativo al disponer que: Las actuaciones de laadministración pública sólo pueden ser impugnadas en el procesocontencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a losprocesos constitucionales.

Quinto.- Que del petitorio de la demanda se aprecia que la misma contienela pretensión de Nulidad de una Resolución Administrativa, que seencuentra prevista en el inciso 1, del artículo 5 de la Ley acotada,consecuentemente, está plenamente establecido la naturaleza de lademanda interpuesta y la norma procesal aplicable al caso materia de lademanda.

Sexto.- Que las instancias de mérito han sustentado sus fallos en laextemporaneidad de la interposición de la demanda, al establecer que losactos administrativos se han producido en los años de mil novecientosnoventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco, e inscritos en registrospúblicos entre los años mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientosnoventiséis, y que por el principio de publicidad registral, se presumeque el actor tenía conocimiento de tales actos administrativos, por lo que,a la fecha de la interposición de la demanda, ésta es extemporánea alestar fuera del plazo previsto por el artículo 17 de la Ley 27584, enconsecuencia, no se evidencia que se haya contravenido norma alguna enla resolución de vista materia del recurso de casación, puesto que se harespetado el derecho de la parte demandante a la tutela jurisdiccionalafectiva, pues, en ejercicio de ese derecho ha procedido a interponer lademanda, y la expedición de la resolución que declara su improcedenciano constituye contravención a la tutela jurisdiccional efectiva, ni laafectación al debido proceso.

4.- DECISIÓN:

En consecuencia, no configurándose los vicios denunciados, deconformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararonINFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento quincepor don Beder Víctor Marcelino Briceño Chávez; CONDENARON alimpugnante al pago de una multa ascendente a dos Unidades deReferencia Procesal y de las costas y costos originados en la tramitacióndel presente recurso; DISPUSIERON la publicación de la presenteresolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don BederVíctor Marcelino Briceño Chávez y otros, contra don Juan Elías Coahuila

Valdivia y otros, sobre Nulidad de Resoluciones Administrativas y deTítulo de Propiedad; y los devolvieron.-

S.S.VÁSQUEZ CORTEZGAZZOLO VILLATAPACHAS AVALOSSALAS MEDINAALVAREZ GUILLÉN

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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALCAS. Nº 467-2005LAMBAYEQUE.

SUMILLA:

ACCIÓN DE AMPARO Y EFECTOS EN UNA ACCIÓN DENULIDAD DE DESPIDO

La acción de nulidad de despido no es la única que puede originar para untrabajador del régimen laboral de la actividad privada, el pago deremuneraciones y beneficios dejados de percibir, por cuanto por una sentenciade Acción de Amparo también se puede lograr los mismos efectos para eltrabajador, partiendo que en ambos casos el cese del trabajador carece de validezpor lo que jurídicamente debe reputarse que no se produjo.

Lima, dieciocho de enero del dos mil seis.-

LA PRIMERA SALA TRANSITORIA DE DERECHOCONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIADE LA REPÚBLICA.

VISTA; el expediente cuatrocientos sesenta ysiete del dos mil cinco, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, yproducida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACIÓN.

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Telefónicadel Perú Sociedad Anónima Abierta, corriente a fojas doscientos doce,contra la sentencia de vista de fojas ciento sesentisiete, su fecha veintiséisde enero del dos mil cinco expedida por la Sala Laboral de la CorteSuperior de Justicia de Lambayeque, que confirma la sentencia de fechadoce de Julio del dos mil cuatro, corriente a fojas ciento treinticuatro; quedeclara fundada en parte la demandada y ordena el pago de cuarentinueve

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contenida en el artículo sexto de la norma antes acotada, la cual atribuyeel pago de remuneraciones solamente a la prestación personal, directa yefectiva de servicios; por lo que siendo así la Sala de mérito debió haberobservado la vigencia del artículo cuarto del Título Preliminar del CódigoCivil, y consecuentemente en aplicación de este dispositivo, debió rechazarla extensión del reconocimiento de las remuneraciones devengadas a loscasos de reposiciones derivadas de una acción de amparo, como lo es elcaso de autos; que esta norma al contener un principio general del derechono se ajusta a la exigencia de fondo prevista en el inciso a) del artículocincuenticuatro del texto modificado de la citada Ley Procesal, toda vezque se denuncia un principio que por su naturaleza jurídica no constituyemateria del análisis casatorio;

Cuarto: Que, en lo atinente al segundo cargo descrito en el literal ii),referido a la inaplicación de la Primera Disposición Final de la Ley númeroveintiocho mil trescientos uno, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,el recurrente señala que «A pesar de existir con absoluta claridad lainterpretación del Tribunal Constitucional por la cual las remuneracionessolamente se generan como contraprestación por el trabajo efectivamenteprestado y que por lo tanto, la reposición ordenada en virtud de una acciónde amparo no genera el pago de las llamadas «remuneracionesdevengadas», la Sala Laboral de Lambayeque decide no hacer caso alcriterio del Tribunal Constitucional, inaplicando de ese modo la PrimeraDisposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional queobliga a todos los jueces y tribunales, en todo tipo de proceso, a interpretarlas leyes conforme a los cánones señalados por el Tribunal Constitucional»(sic); que esta denuncia tampoco puede prosperar pues el recurso decasación tiene como finalidad la interpretación de normas materiales deDerecho Laboral y Previsional, escapando de dicho ámbito la normadenunciada, motivo por el cual se declara improcedente el recurso endicho extremo;

Quinto: Que, en lo atinente al tercer agravio iii), esta Sala Suprema declaraprocedente dicha denuncia en el extremo que cumple el recurrente convincular dicha contradicción con la causal de interpretación errónea delartículo seis del Decreto Legislativo número setecientos veintiochodeclarada procedente; no sucediendo lo mismo con la contradicciónjurisprudencial alegada referida a la causal de inaplicación del artículocuarto del Título Preliminar del Código Civil y la Primera DisposiciónFinal de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto resultaríaincoherente declarar su procedencia dado que los mencionados agravioshan sido declarados inviables;

mil ciento setenticinco nuevos soles con quince céntimos por concepto deremuneraciones devengadas y otros; y confirmaron las resolucionesnúmero cinco, seis y siete expedidas en Audiencia Única que declaraninfundadas las excepciones de incompetencia, caducidad y falta delegitimidad para obrar del demandante.

CAUSALES DEL RECURSO:

El recurrente denuncia como agravios:

i) Interpretación Errónea del artículo seis del Decreto Supremo númerocero cero tres guión noventisiete guión TR, y del artículo veinticuatrode la Constitución.

ii) inaplicación del artículo cuarto del Título Preliminar del Código Civily de la Primera Disposición Final de la Ley número veintiocho miltrescientos uno - Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

iii)Contradicción Jurisprudencial.

iv) Afectación al debido proceso.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos de formacontemplados en el artículo cincuentisiete del texto modificado de la LeyProcesal del Trabajo;

Segundo: Que, en cuanto a la denuncia contenida en el literal i) referida ala interpretación errónea del artículo seis del Decreto Supremo númerocero cero tres guión noventisiete guión TR y del artículo veinticuatro dela Constitución Política del Estado, esta, cumple con el requisito de fondoseñalado en el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, estoes, se ha señalado cual es la correcta interpretación de las normas, por loque califica su procedencia y corresponde emitir pronunciamiento defondo;

Tercero: Que, en lo atinente al segundo cargo contenido en el literal ii),referido a la inaplicación del Artículo cuarto del Título Preliminar delCódigo Civil, el impugnante señala que la excepción del artículo cuarentadel Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo setecientos veintiocho,que reconoce el pago de remuneraciones devengadas, no puede aplicarseanálogamente al caso de las reposiciones derivadas de una demanda deacción de amparo, por cuanto la regla de remuneraciones se encuentra

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trabajador no exime al empleador de cumplir con su contraprestación,como regla indiscutible en los contratos con prestaciones reciprocas -naturaleza que indudablemente corresponde al contrato de trabajo - tal yconforme lo determina el artículo mil cuatrocientos veintiséis del CódigoCivil, que señala: «En los contratos con prestaciones recíprocas en queestas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho desuspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, pasta que sesatisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento», pues elderecho a su percepción justamente deriva de la Subsistencia de la relaciónde trabajo por lo que para actuar como si ese despido no hubiera ocurridodeben pagarse los «salarios caídos» por todo el tiempo en que los serviciosno fueron prestados, así la naturaleza de las remuneraciones y beneficiosdevengados que se reclaman es propiamente retributiva y no asíindemnizatoria dado que su sustento es la reconstitución jurídica delvinculo laboral declarada vía Acción de Amparo, por lo que el lapso queel actor estuvo fuera del empleo no sólo debe ser reconocido por lademandada como tiempo de servicios efectivamente prestados sinotambién como condición que genera el pago de sus derechos y beneficiosdejados de percibir;

Décimo: Que, razonar en contrario significaría desconocer los efectos yalcances del Principio de Continuidad - aplicable a estos autos porpermisión del inciso octavo del artículo ciento treintinueve de laConstitución Política del Estado - en virtud al cual el contrato de trabajoque es de tracto sucesivo esto es que perdura en el tiempo, se consideracomo uno de duración indefinida resistente a las circunstancias que enese proceso puedan alterar tal carácter por lo cual este principio seencuentra íntimamente vinculado a la vitalidad y resistencia de larelación laboral a pesar que determinadas circunstancias puedanaparecer como razón o motivo de su terminación como en el caso de losdespidos violatorios de los derechos constitucionales, cuya sanción alimportar la recomposición jurídica de la relación de trabajo como si éstanunca se hubiese interrumpido determina no sólo el derecho deltrabajador a ser reincorporado al empleo sino también a que se lereconozca todos aquellos derechos con contenido económico cuyo gocele hubiese correspondido durante el periodo que duro su cese de facto,pues de no acarrear ninguna consecuencia constituiría una autorizacióntácita para que los empleadores destituyan indebidamente a sustrabajadores quienes no sólo se verían perjudicados por la pérdidainmediata de sus remuneraciones y beneficios sociales, sino que tambiénse afectaría su futura pensión de jubilación;

Sexto: Que, en lo relacionado a último cargo descrito en el literal iv),tampoco resulta viable, dado que esta no constituye causal casatorialaboral según el texto modificado de la Ley Procesal del Trabajo;

Sétimo: Que, los Órganos de Instancia han establecido que el demandantefue despedido al amparo del artículo treinticuatro del Decreto Supremonúmero cero cero tres guión noventisiete guión TR que aprueba el TextoÚnico del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho - Ley deProductividad y Competitividad Laboral - y posteriormentereincorporado al empleo por la emplazada el catorce de febrero del dosmil tres en observancia de lo ordenado en la Sentencia expedida por elTribunal Constitucional con fecha once de Julio del dos mil dos en elproceso de Amparo seguido por el Sindicato Unitario de Trabajadores deTelefónica del Perú Sociedad Anónima y la Federación de Trabajadoresde Telefónica del Perú que al declarar fundada la demanda dispone lareincorporación de las personas afiliadas a los sindicatos demandantes;

Octavo: Que, Como aparece la decisión de la accionada de reincorporaral accionante fue adoptada en cumplimiento de lo resuelto en la Acciónde Amparo interpuesta para cuestionar su cese por lo que efectivamenteel lapso transcurrido entre el cese y su reposición debe examinarse a partirde los alcances y efectos del artículo primero de la Ley número veintitrésmil quinientos seis -Ley de Habeas Corpus y Amparo- bajo la cual setramitó dicha acción - que señala que el objeto de la acción de garantía esreponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violaciónde un derecho constitucional, esto es que el restablecimiento de las cosasal estado antes de que ocurrieran la conducta ilícita y se vieren afectadoslos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, es bajo este contextoque debe analizarse la pretensión de pago de remuneraciones y beneficiosdevengados por todo el periodo que duro el «cese» indebido deldemandante pues al haberse restituido el derecho conculcado y repuestaslas cosas al estado anterior del «cese», significa que la relación laboral serestableció para todos los efectos en forma automática originando así lafigura laboral de la suspensión del contrato de trabajo;

Noveno: Que, entonces si la decisión de la demandada de resolver elcontrato de trabajo del demandante está viciado de inconstitucionalidadab origine conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional ellodetermina con meridiana claridad que la decisión de «cese» careció devalidez y eficacia jurídica para extinguir la relación laboral, por lo queahora nos encontramos frente a la figura jurídica de la suspensión delcontrato de trabajo y la falta de prestación de servicios por parte del

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Undécimo: Que, en doctrina el lapso en el cual el trabajador hapermanecido fuera del empleo por decisión unilateral e injustificada delempleador se conoce como plazo de «suspensión imperfecta del contratode trabajo» regulado por el último párrafo del artículo once de la Ley deProductividad y Competitividad Laboral que establece que se suspende,también, de modo imperfecto el contrato de trabajo cuando el empleadordebe abonar remuneración sin contraprestación efectiva de labores;

Duodécimo: Que, a partir de ello y teniendo en cuenta que el artículocuarenta de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral no vinculael pago de remuneraciones devengadas únicamente a la acción de nulidaddespido al no establecer distinción o restricción de alguna clase en cuyocaso hubiera prescrito que solo en dicho caso procede el pago deremuneraciones dejadas de percibir dentro del régimen de la actividadprivada; debe concluirse, que la acción de nulidad de despido no es laúnica que puede originar para un trabajador del régimen laboral de laactividad privada el pago de remuneraciones y beneficios dejados depercibir en tanto que por vía de una sentencia de Acción de Amparotambién se puede lograr los mismos efectos para el trabajador partiendodel Presupuesto básico que en ambos casos el cese del trabajador carecede validez por lo que jurídicamente debe reputarse que no se produjo;

Décimo Tercero: Que, tal conclusión resulta acorde con el marcoconstitucional que delimita el artículo primero de la Constitución Políticadel Estado de mil novecientos noventitrés que señala que la personahumana y el respeto de su dignidad constituyen el fin supremo del Estado,motivo por el cual debe éste tutelar y respetar derechos elementales comoel trabajo, cuyo efecto inmediato es procurar, al trabajador la percepciónde sus remuneraciones, los cuales tienen contenido y carácter alimentariopor constituir la fuente esencial de su manutención como el de su familiade acuerdo a lo previsto en el artículo veinticuatro de la misma CartaMagna, por lo tanto debe razonablemente entenderse que no hayobligación de pago por trabajos no realizados siempre y cuando la omisiónlaboral sea atribuible al trabajador y no cuando provenga de la decisiónunilateral e injustificada del empleador como lo acontecido en el caso subexamine en que el cese injustificado del accionante se produce aconsecuencia de la decisión unilateral de su principal, máxime cuando esprincipio general de derecho que nadie puede beneficiarse por hechopropio;

Décimo Cuarto: Que, además tratándose de la posibilidad dematerialización del ejercicio abusivo de un derecho proscrito por el Título

Preliminar del Código Civil y que nace para enfrentar los excesos delderecho subjetivo es necesario traer a colación lo expuesto por la doctrinanacional referido primero que «El Principio del Abuso del Derecho nacepara enfrentar los excesos del derecho subjetivo» segundo que «El Abusode Derecho genera un exceso que provoca una desarmonía social y porende una situación de injusticia» y tercero que «Todo derecho subjetivode una persona es una situación de poder que el ordenamiento jurídicoatribuye o concede como cause de realización de legítimos intereses yfines dignos de tutela jurídica», (sic) (Espinoza Espinoza, Juan: Abuso deDerecho, Apuntes de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de SanMarcos, mil novecientos noventiséis, páginas ciento siete a cientoveintiuno);

Décimo Quinto: Que, si bien el Tribunal Constitucional vía Amparo haconcluido que las remuneraciones constituyen una contraprestación porel trabajo efectivamente realizado derivando el cobro de remuneracionescaídas a una pretensión indemnizatoria, empero debe tenerse presenteque tratándose de un proceso de cognición el cual está dotado de unaetapa probatoria en lo que las partes pueden demostrar con amplitud loshechos expuestos en la postulación este proceso resultaría adecuado parareclamar y discutir dicho petitorio en la vía judicial, lo cual resultacongruente con el derecho de acceso a la justicia que forma parte delcontenido esencial del derecho de la tutela jurisdiccional efectiva por loque derivar la pretensión a otro proceso significaría atentar contra el citadoprincipio; también dicha tesis del Tribunal Constitucional no puededeterminar el sentido de esta decisión ya que incluso este propio ÓrganoJurisdiccional ha reconocido atributos pensionables y de antigüedad enel cargo al tiempo de servicios transcurrido entre el cese y lareincorporación al empleo como así aparece, entre otras, de las sentenciasde fechas veintiséis de marzo del dos mil cuatro y dieciocho de enero deldos mil cinco recaídas en el Expediente número cero trescientossetentiocho guión dos mil cuatro guión AA diagonal TC y dos milnovecientos ochenta guión dos mil cuatro guión AA diagonal TCrespectivamente expresando incluso en la sentencia de fecha veintiunode Julio del dos mil cuatro expedida en el Expediente número ceroochocientos treinticuatro guión dos mil cuatro guión AA diagonal TCque el pago de las remuneraciones dejadas de percibir en dicho lapsomerecen ser discutidas en la vía correspondiente aperturando de estemodo la posibilidad que su pago se discuta en una acción distinta a laindemnizatoria como ha acontecido en el caso sub examine; cuanto mássi los jueces pueden apartarse de las decisiones emitidas por el Tribunal

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Constitucional siempre que motiven adecuadamente su resolución y conmayor razón si la problemática en cuestión no ha sido analizada por elreferido Tribunal desde la óptica estrictamente laboral;

Décimo Sexto: Que, en la misma línea de esta decisión la propia CorteInteramericana de Derechos Humanos en la sentencia del treintiuno deenero del dos mil uno recaída precisamente en el caso del TribunalConstitucional contra el Estado peruano y que resulta vinculante enaplicación de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la ConstituciónPolítica del Estado de mil novecientos noventitrés, al señalar en sufundamento ciento diecinueve que «La reparación del daño ocasionado(...) requiere la plena restitución (restitutio in integrum) lo que consisteen el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de lasconsecuencias que la infracción produjo, así como el pago de unaindemnización como compensación por los daños ocasionados» en virtuda lo cual en su fundamento ciento veinte consagra el derecho de losmagistrados afectados a ser resarcidos en sus salarios y prestacionesdejadas de percibir disponiendo en su fundamento ciento veintiuno queel Estado (Peruano) pague los salarios caídos y demás derechos laboralesque le correspondan durante el periodo que duro su indebida destitución(pérdida del empleo) y además compense todo otro daño que estosacrediten debidamente a consecuencia de las violaciones de las que fueronobjeto aunque ya siguiendo los tramites nacionales pertinentes, concibeque el pago de Los salarios caídos y demás beneficios laborales dejadosde percibir forma parte del restablecimiento integral de la situaciónanterior;

Décimo Sétimo: Que, en consecuencia es incuestionable que correspondeal demandante el derecho al pago de las remuneraciones y beneficiosdejados de percibir por todo el periodo que se extendió su cese indebido,salvo en cuanto a la compensación por tiempo de servicios que alencontrarse vigente su vinculo laboral desarrollado sin solución decontinuidad corresponde ordenar su depósito con los intereses financierosen atención a lo previsto en los artículo veintiuno, veintidós ycincuenticinco del Decreto Supremo numero cero cero uno guiónnoventisiete guión TR, e intereses legales de acuerdo a lo regulado en elDecreto Ley número veinticinco mil novecientos veinte respecto a losdemás conceptos con expresa condena en costas y costos, poniendo endefinitiva fin al conflicto de intereses surgido entre las partes a fin delograr la paz social en justicia y no aperturar (como lo concluye la SalaSuperior) un nuevo proceso sin estructura legal para mantener imbíbitoun conflicto mientras continua desarrollándose la relación laboral;

RESOLUCIÓN:

Por estas consideraciones, se declara INFUNDADO el recurso de casacióninterpuesto a fojas doscientos doce por la demandada Telefónica del Perú;en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas cientosesentisiete, su fecha veintiséis de enero del dos mil cinco;CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de Dos Unidades deReferencia Procesal, así como al pago de costas y costos originados en latramitación del proceso; ORDENARON la publicación del texto de lapresente resolución en el Diario Oficial «El Peruano», por sentar estaprecedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en laLey; en los seguidos por Alejandro Blandino César Requena; sobre Pagode Remuneraciones Devengadas y otros; y los devolvieron.-

S.S.VILLACORTA RAMÍREZEGÚSQUIZA ROCAESTRELLA CAMALEON RAMÍREZROJAS MARAVÍ

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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALCAS. Nº 737-2005ICA.

SUMILLA:

APLICACIÓN DEL DERECHO COMÚN FRENTE A DERECHOSDE DISTINTA NATURALEZA

Habiéndose acreditado el derecho de propiedad de la tercerista con la partidade matrimonio y la escritura pública de compra venta de fecha anterior a lamedida cautelar de embargo y siendo los derechos que se discuten de distintanaturaleza, resulta de aplicación la segunda parte del artículo 2022 del CódigoCivil. Por lo que para resolver la presente causa hay que recurrir a lasdisposiciones del derecho común y en ese sentido la tercerista adquirió, al seresposa del comprador y cuando se encontraba vigente la sociedad conyugal, elpredio embargado a título oneroso por escritura pública con fecha anterior alembargo, por tal motivo no responde frente al gravamen anotado del embargo,por la naturaleza de los derechos en conflicto.

Lima, siete de noviembre del dos mil seis.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALPERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LAREPÚBLICA:

VISTOS: con el acompañado, vista la causallevada a cabo en la fecha con los vocales supremos Román Santisteban,Gazzolo Villata, Pachas Ávalos, Salas Medina y Alvarez Guillén, luegode producida la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos sesenta ydos, por el codemandado don Teodoro Tomayquispe Ortiz, contra lasentencia de vista de fojas doscientos cincuenta, su fecha once de febrerodel dos mil cinco, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia

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Tercero: Que en el presente caso, a fojas veintiséis doña Sonia EmperatrizQuiroz Samán de Villanueva, interpone demanda de tercería de propiedadargumentando, sustancialmente, que en el proceso laboral Nº 2000-153,sobre pago de beneficios sociales, seguido por don Teodoro TomayquispeOrtiz contra don Miguel Ángel Villanueva Villanueva, se ha trabadoembargo en forma de inscripción, sobre la Parcela No 43 con unidadcatastral número 14703, adquirido con fecha doce de julio de milnovecientos noventa y cuatro, dentro de la vigencia de la sociedad degananciales que conforma con su esposo don Miguel Ángel VillanuevaVillanueva, por haber contraído matrimonio civil con fecha treinta deagosto de mil novecientos setenta.

Cuarto: Que conforme se desprende de lo expuesto por el codemandadodon Teodoro Tomayquispe Ortiz, en sede casatoria, el recurrente pretendesostener que al inscribirse el embargo sobre el bien inmueble a su favoren el Registro de la Propiedad Inmueble, éste (el derecho inscrito) resultasusceptible de ser oponible a un derecho real, siéndole aplicables losprincipios registrales invocados.

Quinto: Que la doctrina ha diferenciado, claramente, entre lo queconstituye un derecho real y lo que es un derecho personal, así el derechoreal es: «...aquella categoría de derechos patrimoniales, que se caracteriza,según opinión común, por ser derecho sobre las cosas...»; mientras que elderecho personal o de crédito: «...son aquellos que atribuyen a su titularun poder que le permite dirigirse a otra persona y reclamar de ella unaacción o una omisión...» (Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial;Luis Diez Picazo; tomo I, editorial Civitas, Madrid; 1993).

Sexto: Que el caso de autos, conforme aparece de la copia de la resoluciónde fecha veinte de julio del dos mil uno, corriente a fojas cincuenta ynueve, se ha resuelto conceder medida cautelar en forma de inscripciónrespecto del bien objeto de tercería, siendo posteriormente inscrito confecha veinticuatro.

Sétimo: Que, es objeto imprescindible de la Tercería de Propiedad,determinar si a la fecha de adquisición del objeto de la tercería, el terceristaera propietario con documento de fecha cierta y que preceda en el tiempoa la de la medida cautelar, a favor del recurrente; para ello, la actora,debe acreditar su calidad de propietaria del bien.

Octavo: Que, en consecuencia, el presente debate se encuentra orientadoa determinar si es que, la medida de embargo, dictada a favor de donTeodoro Tomayquispe Ortiz, constituye un derecho real y no un derecho

de Ica, que revocando la de primera instancia declara fundada en parte lademanda de Tercería de Propiedad interpuesta por doña Sonia EmperatrizQuiroz Samán de Villanueva, en consecuencia, ordena que la medidacautelar de embargo en forma de inscripción ordenada medianteresolución numero veintitrés expedida por el Juzgado Laboral de Ica, enel Expediente acompañado Nº 2000-153-S.A. solo afecte los derechos yacciones que le corresponden al co-demandado don Miguel ÁngelVillanueva Villanueva, al liquidarse la sociedad de gananciales en elinmueble constituido por la parcela Nº 43, con Unidad Catastral Nº 14703,inscrita en la Ficha Registral Nº 002686/010111 del Registro de laPropiedad Inmueble de Ica.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADOPROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución del dieciocho de julio del dos mil cinco, obrante afojas treinta y cinco del cuaderno de casación, se ha declarado procedenteel recurso, por la causal de inaplicación de los artículos 2010, 2012 y 2013del Código Civil, VII y VIII del Título Preliminar del Reglamento Generalde los Registros Públicos, sustentada básicamente en que la Sala Civil dela Corte Superior de Justicia de Ica, se ha limitado a constatar que en elpresente caso el bien materia de autos pertenecía a la sociedad conyugalformada por la actora y el co-demandado don Miguel Ángel VillanuevaVillanueva, sin embargo, han inaplicado las citadas normas de derechomaterial que establecen los principios de legitimación y fe registral, habidacuenta que en el presente caso en el registro únicamente aparece inscritocomo titular de diversos bienes consignados en la ficha de fojas cientotreinta y ocho del acompañado, el codemandado don Miguel ÁngelVillanueva Villanueva, y no así la sociedad conyugal.

CONSIDERANDOS:

Primero: Que la causal de inaplicación de una norma de derecho materialse configura cuando los Jueces de mérito dejan de aplicar al conflictointersubjetivo de intereses una norma jurídica que resulta pertinente parala solución del mismo.

Segundo: Que conforme al artículo 533 del Código Procesal Civil lademanda de tercería se entiende con el demandante y el demandado, ysolo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por la medidacautelar o para ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con elprecio de tales bienes.

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personal; en ese contexto, resulta necesario precisar que el derechopersonal o de crédito responde a una expectativa de acción que tiene elacreedor para con el deudor; mientras que el derecho real, constituye unavinculación directa, que recae e incide sobre el bien.

Noveno: Que, por tal razón, la naturaleza jurídica del derecho de créditoo personal no puede ser convertida en un derecho real, por el solo hechode inscripción en el Registro Público, esto es, que la inscripción registralno puede desnaturalizar o convertir el derecho, sea real o personal, quese ha logrado inscribir, porque ambos derechos, de acuerdo a la legislaciónnacional, responden a una situación jurídica distinta; en ese contextoresulta relevante lo expuesto en la propia Exposición de Motivos Oficialdel Código Civil, en lo referido al Libro de los Registros Públicos dondese indica «(...) quién embarga un inmueble, no convierte su derecho decrédito que es personal, derivado de la falta de cumplimiento de laobligación de pago, en un derecho real, porque la inscripción no cambiala naturaleza de los derechos. El crédito seguirá siendo a pesar de lainscripción un derecho personal (...)» (Exposición de Motivos Oficial delCódigo Civil; Registros Públicos - artículos 2008 al 2045 del CódigoSustantivo; Separata Especial del Diario Oficial El Peruano, publicada eldiecinueve de noviembre de mil novecientos noventa, página veintiuno)

Décimo: Que, en efecto la sustentación de este razonamiento se encuentrarespaldada, por la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, queindica que para oponer derechos reales sobre inmuebles a quiénes tambiéntienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que seopone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quién se opone. Si setrata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones delderecho común.

Décimo Primero: Que, en el presente caso, conforme lo ha dejadoestablecido la Sala de mérito, el bien inmueble ha sido adquirido con fechadoce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuando estaba vigentela sociedad conyugal Villanueva-Quiroz, originada mediante matrimoniocivil celebrado con fecha treinta de agosto de mil novecientos setenta;mientras que el embargo inscrito a favor de don Teodoro TomayquispeOrtiz, del veinticuatro de agosto del dos mil uno; consecuentemente, nose le puede aplicar la regla conflictual establecida en la primera parte delartículo 2022 del Código Civil.

Décimo Segundo: Que, habiéndose acreditado el derecho de propiedadde la tercerista con la partida de matrimonio y la escritura pública decompra venta de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro,

de fecha anterior a la medida cautelar de embargo y siendo los derechosque se discuten de distinta naturaleza resulta de aplicación la segundaparte del artículo 2022 del Código Civil.

Décimo Tercero: Que, en consecuencia, de acuerdo con lo previsto en laultima parte del citado artículo, para resolver la presente causa hay querecurrir a las disposiciones del derecho común y en tal sentido la terceristaadquirió, al ser esposa del comprador y cuando se encontraba vigente lasociedad conyugal, el predio embargado a título oneroso por escriturapública celebrada el doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro,esto es, con fecha anterior al embargo, inscrito en los Registros Públicosel veinticuatro de agosto del dos mil uno, es decir, que su título emanó dedocumentos de fecha cierta anterior al embargo, siendo ello así, el prediocomprado por el actor durante la vigencia de la sociedad de ganancialesno responde frente al gravamen anotado del embargo, por la naturalezade los derechos en conflicto.

Décimo Cuarto: Que, en ese contexto, no resultan de aplicación al presentecaso los artículos 2010, 2012 y 2013 del Código Civil que rigen el títuloque da mérito a la inscripción y los principios de publicidad y delegitimación, ni los artículos VII y VIII del Título Preliminar delReglamento General de los Registros Públicos, sino por el contrario es deaplicación la segunda parte del artículo 2022 del Código acotado, por loque resulta de aplicación el artículo 397 del Código Procesal Civil.

DECISIÓN:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojasdoscientos sesenta y dos, por el codemandado don Teodoro TomayquispeOrtiz; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojasdoscientos cincuenta, su fecha once de febrero del dos mil cinco;CONDENARON al recurrente al pago de una multa de una Unidad deReferencia Procesal así como a las costas y costos del recurso;DISPUSIERON publicar la presente resolución en el diario oficial «ElPeruano»; en los seguidos por doña Sonia Emperatriz Quiroz Samán deVillanueva sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron.

S.S.ROMAN SANTISTEBANGAZZOLO VILLATAPACHAS AVALOSSALAS MEDINAALVAREZ GUILLÉN

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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALCAS. Nº 783-2005PIURA.

SUMILLA:

LA NIVELACIÓN PROGRESIVA DE LA PENSIÓN DE CESANTÍA

No queda duda que los beneficios que el actor persigue por su naturaleza debenser también incluidos para regular la pensión nivelable del actor al subsumirsedentro de los supuestos descritos en el literal b) de la Ley Nº 23495, que definelos conceptos que incluye la remuneración para su cálculo, cuanto más si en lasecuela del proceso la emplazada no ha cuestionado su carácter permanente nila regularidad de su monto lo que le otorga la característica de pensionable, enestricta aplicación de lo dispuesto por e artículo sexto del Decreto Ley Nº 20530.

Lima, veintiséis de junio del dos mil seis.-

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL YSOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTOS: Con el acompañado; la causa númerosetecientos ochentitrés - dos mil cinco en audiencia pública llevada a caboen la fecha; de conformidad con en el Dictamen Fiscal, producida lavotación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas cientocincuenta y ocho por la Municipalidad Provincial de Sullana contra lasentencia de vista obrante a fojas ciento cincuenta y tres, su fecha diez defebrero del dos mil cinco, expedida por la Sala Civil Descentralizada dePiura, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento treinta y uno,fechada el veintisiete de octubre del dos mil cuatro, declara fundada lademanda en consecuencia Nula la Resolución de Alcaldía número mil

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otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial (pensión)regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridady fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento sino en la «elevaciónde la calidad de vida»; y que como toda garantía institucional para poderoperar directamente requiere de configuración legal, es decir, la Leyconstituye fuente normativa vital para delimitar su contenido protegido.

Segundo: Que, el derecho a la pensión contenido en el artículo once de laConstitución Política del Estado que debe ser otorgado en el marco delsistema de seguridad social es un derecho fundamental que constituye laconcreción del derecho a la vida en su sentido material en atención alprincipio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y al tenorconstitucional orientado a la protección de la dignidad de la personahumana consagrado en el artículo primero de la Constitución Política delEstado que señala que la defensa de la persona humana y el respeto de sudignidad son el fin supremo de la Sociedad y del Estado, de esta forma seconsagra la promoción de una digna calidad de vida entre los ciudadanoscomo un autentico deber jurídico, lo que comporta al mismo tiempo unadefinida opción a favor de un modelo cuantitativo de Estado que encuentreen la persona humana su presupuesto ontológico de expreso rechazo auna forma de mero desarrollo social y económico cuantitativo, así estederecho fundamental permite alcanzar el desarrollo de la dignidad delos pensionistas a través del proceso pensionario que tiene como factorgravitante al esfuerzo económico de los poderes públicos y de la capacidadpresupuestaria.

Tercero: Que, es bajo esta misma orientación que la Octava DisposiciónGeneral y Transitoria de la derogada Constitución Política de milnovecientos setenta y nueve estableció el derecho de percibir una pensiónde cesantía renovable dentro del régimen del Decreto Ley número veintemil quinientos treinta con el objeto de igualar la pensión del cesante conla remuneración de un servidor en actividad que desempeñase cargo igualo similar al último en el que presto servicios el cesante a fin de que alcanceuna mejor calidad de vida.

Cuarto: Que, desarrollando este precepto constitucional la Ley númeroveintitrés mil cuatrocientos noventa y cinco vigente hasta el treinta dediciembre del dos mil uno en que es derogada por la Tercera DisposiciónFinal de la Ley número veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y nueveque fija las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Leynúmero veinte mil quinientos treinta, dispuso en su artículo primero, quela nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes con más de veinte

ochenta y tres - dos mil dos/MPS de fecha treinta y uno de Julio del dosmil dos, debiendo la entidad demandada proceder a la nivelaciónprogresiva de la pensión del recurrente con estricto arreglo al DecretoLey número veinte mil quinientos treinta, Ley número veintitrés milochocientos noventa y cinco, sus normas reglamentarias ycomplementarias incluyendo la bonificación de personal en servicios ybonificación excepcional de responsabilidad de cargo; sin costas ni costos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Mediante Resolución de fecha catorce de Julio del dos mil cinco, corrientea fojas trece del cuadernillo de casación, esta Sala declaro procedente elrecurso interpuesto por el Gobierno Regional de Piura por la causalseñalada en el numeral primero del artículo trescientos ochentiséis delCódigo Procesal Civil, en virtud del cual se denuncia la interpretaciónerrónea del artículo primero de la Ley número veintitrés mil cuatrocientosnoventa y cinco, sosteniendo que en la recurrida no se ha interpretadocorrectamente su sentido ni menos su razón de ser correctamente aplicadaen la resolución administrativa al igual que en su recurso de apelacióndonde se precisa claramente que la pensión de la accionante ha sidonivelada con su categoría correspondiente excluyéndose la bonificaciónpersonal y una bonificación excepcional por responsabilidad en el cargomientras se encuentre en actividad lo que significa que solo se ha excluidode la nivelación de la pensión del demandante los conceptosremunerativos conforme a la norma que ha sido interpretada de maneraequivocada puesto que sólo hace referencia de manera general a lanivelación progresiva de las pensiones de los cesantes con más de veinteaños de servicios y de los jubilados de la administración pública nosometidos al régimen del seguro social o a los regimenes especiales sinhacerse referencia a los conceptos remunerativos que debe tenerse encuenta para la nivelación progresiva de las pensiones.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, la Seguridad Social es la garantía institucional que expresapor excelencia la función social del Estado y se concreta en un complejonormativo estructurado por imperio del artículo diez de la ConstituciónPolítica del Estado al amparo de la doctrina de la « contingencia « y lacalidad de vida, por ello requiere de la presencia de un supuesto fácticoal que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en elempleo, viudez, orfandad, invalidez entre otras) que condiciona el

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años de servicios y de los jubilados de la administración pública nosometidos al régimen del Seguro Social o a otros regímenes especiales, seefectuará con los haberes de los servidores públicos en actividad de lasrespectivas categorías, con sujeción a las siguientes reglas: a) sedeterminara el cargo u otro similar al último cargo en que presto serviciosel cesante o jubilado; y b) el importe de la nivelación se determinara porla diferencia entre el monto de la remuneración que corresponda al cargoo cargo similar determinado y al monto total de la pensión del cesante ojubilado. Para tal efecto, el monto por concepto de remuneraciones solocomprenderá a la remuneración básica, complementaria al cargo, yespeciales por condiciones de trabajo, riesgo de vida, función contralorau otro concepto similar. Los beneficios provenientes de la remuneraciónpersonal y de la transitoria pensionable no se tomarán en cuenta paraestablecer la citada diferencia, debiéndose abonar independientemente,en ambos casos.

Quinto: Que, a su vez el artículo quinto de la misma Ley número veintitrésmil cuatrocientos noventa y cinco estableció que cualquier incrementoposterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos enactividad, que desempeñen el mismo cargo u otro similar al último enque presto servicios el cesante o jubilado, dará Lugar al incremento de lapensión en monto remunerativo igual al que le corresponde al servidoren actividad, precisando el artículo quinto de su Reglamento aprobadopor Decreto Supremo número cero quince - ochenta y tres - PCM que lasremuneraciones especiales a considerarse a su vez según los casos quecorrespondan en la determinación del monto con el cual se debe procedera la nivelación de las pensiones incluyen: «otros de naturaleza similarque, con el carácter de permanentes en el tiempo y regulares en su monto,se hayan otorgado o se otorguen en el futuro».

Sexto: Que, interpretando la norma denunciada bajo los cánones queinspiran los métodos literal y sistemático debe señalarse que para efectosde la nivelación dispuesta por Ley número veintitrés mil cuatrocientosnoventa y cinco la remuneración base de su cálculo debe incluir sólo laRemuneración Básica, complementaria al Cargo, y especiales porcondiciones de trabajo, riesgo de vida, función contralora u otro conceptosimilar que obviamente debe tener carácter remunerativo lo que paraefectos de la nivelación se define a partir del cumplimiento de dosrequisitos concurrentes permanencia y regularidad pues se exige que losconceptos que motiven la nivelación de pensión deban ser otorgados demodo permanente en el tiempo y ser regulares en su monto.

Sétimo: Que, precisamente los órganos de instancia como así lo reconocela misma demandada en su recurso de casación han establecido que labonificación de personal en servicio y bonificación excepcional porresponsabilidad del cargo, el actor cuya inclusión persigue el demandantepara la nivelación de su pensión de cesantía son otorgados por laresponsabilidad en el cargo que ocupan los servidores en actividad con elcargo de Director Nivel F - uno, que es en base al cual se reconoce elderecho a pensión de cesantía nivelable del demandante dentro delrégimen regulado por el Decreto Ley número veinte mil quinientos treintamediante Resolución número cuatro mil seiscientos setenta y uno -noventa y ocho/ONP-DC del once de mayo de mil novecientos noventay ocho que posteriormente es modificada por Resolución número cerocero mil seiscientos cincuenta y ocho - noventa y ocho/ONP - DC - veintemil quinientos treinta.

Octavo: Que, entonces no queda duda que los beneficios aludidos por sunaturaleza deben ser también incluidos para regular la pensión nivelabledel actor al subsumirse dentro de los supuestos descritos en el literal b)de la norma denunciada que define a los conceptos que incluye laremuneración para su cálculo, cuanto más si en la secuela del proceso laemplazada no ha cuestionado su carácter permanente ni la regularidadde su monto lo que le otorga la característica de pensionable, en estrictaaplicación además de lo dispuesto por el artículo sexto del Decreto Leynúmero veinte mil quinientos treinta, que prescribe que es pensionabletoda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas aldescuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes enel tiempo y regulares en su monto.

Noveno: Que, por ello debe concluirse que la Sala Superior ha interpretadocorrectamente el artículo primero de la Ley número veintitrés milcuatrocientos noventa y cinco no obstante debe recordarse que según laLey número veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve que reformala Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política delEstado vigente desde el dieciocho de noviembre del dos mil cuatro porrazones de interés social, las nuevas reglas pensionarias se aplicaraninmediatamente y no se podrá prever en ellas la nivelación, por tanto lanivelación de pensión del demandante solo procederá hasta la entradaen vigencia de la Ley número veintiocho mil cuatrocientos cuarenta ynueve que como se ha dicho, fija las nuevas reglas del régimen depensiones del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta debiendoregularse posteriormente conforme lo prevea esta norma.

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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALCAS. Nº 891-2005PIURA.

SUMILLA:

LEY DEL PROFESORADO: LA REHABILITACIÓN

Tratándose de un servidor del sector educación debe tenerse presente lo previstoen el artículo 139 del Reglamento de la Ley del Profesorado, por tanto, esprocedente ordenar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por elperíodo en que se suspendió el pago, máxime tratándose de una obligaciónprioritaria que debe cumplirse por disposición del 2º párrafo del artículo 24 dela Constitución Política del Estado.

Lima, veinticinco de octubre del dos mil seis.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LAREPÚBLICA.

VISTOS: La causa número ochocientosnoventiuno guión dos mi cinco; con los acompañados; en AudienciaPública de la fecha; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo, yproducida la votación con arreglo a Ley; se ha emitido la siguienteSentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la co-demandadaProcuradora Pública del Gobierno Regional de Piura, mediante escritode fojas doscientos ochentitrés, contra la Sentencia de Vista de fechaveintitrés de febrero del dos mil cinco; fojas doscientos setentisieteexpedida por la Primera Sala Especializada Civil de Piura que,confirma la sentencia de primera instancia, de fecha veinte de octubre

RESOLUCIÓN:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto medianteescrito de fojas ciento cincuenta y ocho por la Municipalidad Provincialde Sullana; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojasciento cincuenta y tres, su fecha diez de febrero del dos mil cinco;CONDENARON a la recurrente a la multa de tres unidades de referenciaprocesal; en los seguidos por don José Andrés Oyola Ubillus sobreImpugnación de Resolución Administrativa; y estando a que la presenteresolución sienta precedente de observancia obligatoria en elORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en elDiario Oficial «El Peruano»; y los devolvieron.

S.S.VILLA STEINVILLACORTA RAMÍREZACEVEDO MENAESTRELLA CAMAROJAS MARAVÍ

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guión JUS, de fojas siete, publicada el trece de noviembre de milnovecientos noventiséis, se concede indulto al accionante SegundoAlejandro Sosa Espinoza, precisando en su parte considerativa quela solicitud presentada por el demandante se encuentra dentro delos alcances de la Ley número veintiséis mil seiscientos cincuenticinco,la cual disponía la concesión de indulto a quienes se encuentrencondenados por delitos de terrorismo en base a elementos probatoriosinsuficientes que permitan presumir, razonablemente que no habríantenido ningún tipo de vinculación con elementos, actividades uorganizaciones terroristas. En mérito a ello, mediante ResoluciónDirectoral Regional número dos mil seiscientos ochentiocho, deltreinta de diciembre de mil novecientos noventiséis, se dispuso elreingreso a sus labores y sin efecto a partir del dieciocho de noviembrede ese mismo año la resolución por la cual se suspendió el pago desus remuneraciones; Quinto: Que, tratándose de un servidor delsector educación, debe tenerse presente lo previsto en el artículociento treintinueve del Reglamento de la Ley del Profesoradoaprobado por Decreto Supremo cero diecinueve guión noventa guiónED que prevé: «el profesor que pruebe ante las instancias respectivas habersido sancionado injustamente, tiene derecho a su rehabilitación profesionaly social, en todo aquello en que hubiera sido perjudicado, incluyendo sushaberes dejados de percibir» (sic), por tanto, es procedente ordenar alpago de las remuneraciones dejadas de percibir por todo el periodoen que se suspendió el pago correspondiente, máxime si se trata deuna obligación que prioritariamente debe cumplirse por disposicióndel segundo párrafo del artículo veinticuatro de la ConstituciónPolítica del Estado; Sexto: Que, en consecuencia, la sentencia de vistano ha incurrido en la causal denunciada, encontrándose arreglada aderecho, por lo que de conformidad con el artículo trescientosnoventisiete del Código Procesal Civil.

RESOLUCIÓN:

Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por laco-demandada Gobierno Regional de Piura a fojas doscientosochentitrés; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista defojas doscientos setentisiete, su fecha veintitrés de febrero del dos milcinco; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de TresUnidades de Referencia Procesal, ORDENARON la publicación deltexto de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano», porsentar esta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma

del dos mil cuatro, corriente a fojas doscientos veintinueve; quedeclara fundada la demanda; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurso de Casación ha sido declarado procedente, mediante resoluciónemitida por esta Sala Suprema de fecha once de abril del dos mil seis;fojas veinte del cuadernillo, por la causal de Aplicación Indebida delartículo ciento treintinueve del Reglamento de la Ley veinticuatro milveintinueve, Ley del Profesorado.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales lacorrecta aplicación e interpretación de las normas materiales delDerecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social y la Unificaciónde la Jurisprudencia Laboral Nacional por la Corte Suprema deJusticia de la República; Segundo: Que, como fundamento de surecurso, la recurrente sostiene que se ha aplicado indebidamente elartículo ciento treintinueve del Reglamento de la Ley del Profesorado,aprobado por Decreto Supremo número diecinueve guión noventaguión ED, que regula los efectos de las sanciones impuestasadministrativamente, mientras que en el presente caso, el demandanteacredita que fue sentenciado por la autoridad judicial por delito deterrorismo, debiendo tenerse presente que los efectos del indultodecretado posteriormente no se subsumen dentro de la mencionadanorma. Precisa además que mal puede reconocerse al demandante elreintegro de sus remuneraciones cuando no ha exist idocontraprestación laboral efectiva, lo que contravendría lo dispuestopor el artículo setentisiete de la Constitución Política del Estado queestablece la legalidad del gasto público; Tercero: Que, el artículoprimero de la Constitución Política del Estado de mil novecientosnoventitrés señala que la persona humana y el respeto de su dignidadconstituyen el fin supremo del Estado, motivo por el cual debe estetutelar y respetar derechos elementales como el trabajo, cuyo efectoinmediato es procurar , a l trabajador la percepción de susremuneraciones, los cuales tienen contenido y carácter alimentariopor constituir la fuente esencial de su manutención como el de sufamilia de acuerdo a lo previsto en el artículo veinticuatro de la mismaCarta Magna; Cuarto: Que, conforme se advierte de autos, medianteResolución Suprema número ciento noventiséis guión noventiséis

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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALCAS. Nº 1002-2005ICA.

SUMILLA:

CORRECTA INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO AL ARTÍCULO 2 DE

LA LEY Nº 26597

La sentencia del Tribunal Constitucional expedida en el proceso Nº 022-96-I/TC declaró inconstitucional el artículo 2 de la Ley Nº 26597 considerando que«si bien el propósito de utilizar bonos como medio de pago no erainconstitucional cuando se estipuló, pues la Constitución de 1933, entoncesvigente, lo autorizaba; el régimen cancelatorio al que se sometió dichoprocedimiento sí fue y sigue siendo inconstitucional...» por lo que al haberdispuesto las instancias de mérito aplicar el criterio valoralista en la forma depago no se advierte que los fallos de mérito hayan resuelto en forma contrariaa lo dispuesto por el Tribunal Constitucional.

Lima, doce de julio de dos mil seis.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALPERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LAREPÚBLICA:

VISTOS; con el acompañado; con lo expuesto enel dictamen fiscal; vista la causa llevada a cabo en la fecha, integrada porlos señores Vocales Vásquez Cortez, Gazzolo Villata, Pachas Avalos, SahuaJamachi y Salas Medina; luego de verificada la votación con arreglo a ley,se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso la sentencia de vista de fojas cuatrocientosnoventa y tres, su fecha diecinueve de abril de dos mil cinco, expedida por

previsto en la Ley; en los seguidos por Segundo Alejandro SosaEspinoza; sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y losdevolvieron.

S.S.VILLA STEINVILLACORTA RAMÍREZACEVEDO MENAESTRELLA CAMAROJAS MARAVÍ

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analizar en primer término el referido a la contravención de las normasque garantizan el derecho a un debido proceso, pues de resultar fundadocarecería de objeto el análisis de los restantes.

Segundo: Que los recurrentes al formular sus agravios denuncian losiguiente: a) Que la recurrida contiene un pronunciamiento extra petita,pues declara fundada la demanda sobre un extremo ajeno a la pretensióndemandada, b) Que la impugnada infringe el artículo 122 del CódigoProcesal Civil, pues colisiona con el principio de congruencia procesaltoda vez que su sexto considerando no guarda relación con la parteresolutiva, y c) La sentencia de vista se sustento en una interpretaciónerrada de la sentencia del Tribunal Constitucional del quince de marzode dos mil uno al no haberse pronunciado sobre la naturaleza de laobligación y la conducta de las partes y sin establecer si aquella es unadeuda de valor o de dinero.

Tercero: Que fluye de autos que en el petitorio de la demanda eldemandante formuló como pretensiones la redención de deuda agraria yacumulativamente pago de bonos como indemnización de daños yperjuicios compensatorios, precisando en el séptimo fundamento de lademanda que la excesiva morosidad impuesta por el Estado provoco quelos bonos carezcan de eficacia como títulos valores para ejecutar el pago,razón por la cual se demanda el pago de dichos bonos como indemnizaciónde daños y perjuicios compensatorios.

Cuarto: Que, como puede apreciarse, el actor formuló como pretensioneslas indicadas, invocando como sustento legal, entre otras normas, losartículos 1236 y 1337 del Código Civil, estableciendo esta última que«cuando por efecto de la morosidad del deudor, la obligación resultasesin utilidad para el acreedor, éste puede rehusar su ejecución y exigir elpago de la indemnización de daños y perjuicios compensatorios».

Quinto: Que las instancias de mérito han establecido, acorde con el puntocontrovertido, que lo que se pretende con la demanda de autos es el pago delos bonos de la deuda agraria recaudados y su actualización, ordenando quese le pague al actor el valor actualizado de los bonos de fojas cuatro adiecinueve, debiendo procederse a la conversión del signo monetario solesoro a nuevos soles, aplicándose los índices de reajuste automático fijados porel Banco Central de Reserva a la fecha de admisión de la demanda, cuyovalor actualizado será determinado por una pericia contable, disponiéndosetambién el pago de intereses pactados en cada bono, los que se computarándesde el auto admisorio de la demanda, desestimando los extremos deredención de deuda agraria e indemnización por daños y perjuicios.

la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmóla apelada que declaro: a) fundada en parte la demanda en el extremo depago de bonos, ordenando que los demandados paguen al actor el valoractualizado de los cupones de los bonos de fojas cuatro a diecinueve, paralo cual debe procederse a la conversión del signo monetario «sol oro» alsigno monetario «nuevos soles» aplicándose los índices de reajusteautomático fijados por el Banco Central de Reserva a la fecha de admisiónde la demanda, cuyo valor actualizado será determinado por una periciacontable elaborada por dos peritos del Registro de Peritos Judiciales �REPEJ�, ordenándose también el pago de los intereses pactados en cadabono, los que se computaran a partir del auto admisorio de la demanda; b)improcedente la demanda en cuanto a la redención de la deuda agraria eindemnización por daños y perjuicios; y c) Desaprobaron el informe pericialde fojas ciento veinticuatro a ciento veinticinco.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADOPROCEDENTES LOS RECURSOS:

Mediante resoluciones corrientes en el cuaderno de casación de fechaquince de agosto de dos mil cinco se han declarado procedentes losrecursos de casación interpuestos, individualmente, por los ProcuradoresPúblicos a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía yFinanzas y del Ministerio de Agricultura, respectivamente, por las causalescontenidas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 386 del Código ProcesalCivil, sustentados en: A) Recurso del Procurador Público a cargo de losAsuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, acusa: i) Laaplicación indebida de los artículos 1235 del Código Civil y 15 del DecretoLegislativo Nº 653; ii) Inaplicación de los artículos 1234 del Código Civily el artículo 174 del Decreto Ley Nº 17716; y iii) La contravención de lasnormas que garantizan el derecho a un debido proceso; y B) Recurso delProcurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio deAgricultura, denuncia: i) La aplicación indebida del artículo 15 del DecretoLegislativo Nº 653; ii) Inaplicación de los artículos 29 de la Constituciónde 1933, el Decreto Ley Nº 17716, el Decreto Supremo No 154-74-AG y elartículo 204 de la Constitución vigente; y iii) La contravención de lasnormas que garantizan el derecho a un debido proceso.

3.- CONSIDERANDO:

Primero: Que, habiéndose declarado la procedencia de los recursos decasación tanto por vicios in iudicando como in procedendo, corresponde

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Sexto: Que, por lo tanto, en el caso de autos no se discute la emisión delos bonos como medio de pago de la deuda agraria o indemnizaciónjustipreciada, sino que la materia controvertida versa sobre la forma decancelación de los referidos títulos valores, por lo que las instancias,aplicando el derecho que corresponde, han ordenado el pago en la formaindicada al haberse establecido la existencia de la relación obligacionalexistente entre el Estado y el actor, quien fue favorecido con la entrega debonos agrarios como consecuencia del proceso de expropiación llevado acabo en su predio El Salitre.

Séptimo: Que si bien es cierto se ha fallado sobre una causa o hecho noalegado por las partes, resulta que la conclusión a la que arribaron lasinstancias de mérito obedece a la valoración de la prueba, y, atendiendoa que la finalidad concreta del proceso es resolver el conflicto de intereses,habiendo los Jueces de grado determinado que debe ordenarse el pagode los referidos bonos en la forma indicada sin afectar el objeto de lapretensión deducida ni el contexto especifico en el cual se ha delimitadola materia controvertida en la audiencia de fojas noventa, en la que elJuzgado estableció como punto controvertido la procedencia de lavalorización actualizada de los mencionados bonos, extremo que fueconsentido por las partes como se aprecia del acta respectiva, por lo quelos vicios in procedendo identificados como cargos a) y b) deben serdesestimados.

Octavo: Que ocurre lo propio con el cargo c), pues la sentencia del TribunalConstitucional expedida en el proceso número 022-96-I/TC declaróinconstitucional el artículo 2 de la Ley Nº 26597 considerando que «sibien el propósito de utilizar bonos como medio de pago no erainconstitucional cuando se estipuló, pues la Constitución de 1933, entoncesvigente, lo autorizaba; el régimen cancelatorio al que se sometió dichoprocedimiento, si fue y sigue siendo inconstitucional...», por lo que alhaber dispuesto las instancias que corresponde aplicar el criterio valoristaen la forma de pago no se advierte que los fallos de mérito hayan resueltoen forma contraria a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, por tanto,dicho agravio tampoco puede acogerse.

Noveno: Que, en cuanto a las denuncias in iudicando, debe precisarseque conforme a lo dispuesto por el artículo 175 del Decreto Ley No 17716�Ley de Reforma Agraria� los bonos de la deuda agraria fueron emitidospor valores nominales en soles oro, significando que los criterios devalorización y cancelación actualizados de las tierras expropiadas hansido dejados de lado y sustituidos por el criterio de expropiación con

pago nominal, como lo estableció el marco Legislativo del Texto ÚnicoOrdenado de la referida Ley de Reforma Agraria, al cual se remitió elartículo 2 de la Ley Nº 26207 y la primera disposición final de la Ley Nº26597.

Décimo: Que, sin embargo, el Decreto de Urgencia Nº 088-2000, publicadoel diez de octubre de dos mil, tuvo como finalidad establecer elprocedimiento para la acreditación y pago de las deudas pendientes afavor de los propietarios y ex propietarios de tierras y demás bienesagrarios que fueron afectados durante el proceso de Reforma Agraria alamparo de las disposiciones legales del Texto Único Concordado delDecreto Ley Nº 17716, sus ampliatorias, modificatorias y conexas y delDecreto Legislativo Nº 653, que en su artículo 15 dispuso que el valor delas tierras expropiadas será pagado a su valor de mercado y en efectivo.

Undécimo: Que en el caso submateria se advierte que los supuestos dehecho contenidos en el acotado artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 653y 1235 del Código Civil guardan congruencia con la relación fácticaestablecida en autos, por lo que se trata de normas pertinentes a la materiacontrovertida pues ambas se refirieron al pago actualizado de los bonosconforme a la teoría valorista, como así lo han dispuesto las instancias demérito, más aún si el valor nominal fijado en cada título valor resultaínfimo como consecuencia de los procesos inflacionarios y devaluatoriosque han sufrido nuestro signo monetario, debiendo precisarse que porefectos de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional quedeclaró, entre otros, inconstitucional la primera disposición final de laLey Nº 26597, adquirió vigencia el Decreto Legislativo acotado, deaplicación a los autos toda vez que la mencionada resolución es anterioral inicio del presente proceso, razones por las que las denuncias deaplicación indebida de las citadas normas deben ser desestimadas.

Duodécimo: Que, en cuanto a la denuncia de inaplicación de las normasmateriales que se denuncia, se advierte que el artículo 29 de la Constituciónde 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 15242, reconoció laexpropiación con fines de reforma agraria, señalando que la ley podráestablecer que el pago de la indemnización se realice a plazos o en armadaso se cancele mediante bonos de aceptación obligatoria, derivando en laley los plazos de pago, el tipo de interés, el monto de la emisión y lasdemás condiciones a que haya lugar.

Décimo Tercero: Que, bajo este contexto, el Decreto Ley Nº 17716-Leyde Reforma Agraria- estableció que la deuda agraria podía ser pagadamediante la emisión de bonos, fijando el artículo 174 las clases de bonos

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de la deuda agraria y el valor nominal respectivo así como los interesescorrespondientes; de otro lado, el artículo 175 estableció lascaracterísticas de dichos bonos, precisando que tenían el carácter denominativos e intransferibles hasta el año de su amortización; y elartículo 177 reguló la forma de pago correspondiente de laexpropiación.

Décimo Cuarto: Que, asimismo, la Constitución de 1933 reconoció laentrega de bonos como medio de pago de la indemnización expropiatoriao deuda agraria, por lo que su emisión no revistió carácter inconstitucional;el que sí tiene tal carácter es el establecimiento de la forma de pago dedichos bonos a su valor nominal como lo dispuso el artículo 2 de la LeyNº 26597, tal como se ha establecido en la referida sentencia del TribunalConstitucional.

Décimo Quinto: Que, efectivamente, siendo que tales bonosrepresentaban un medio de pago de la deuda agraria comoindemnización justipreciada, su forma de cancelación no podía serefectuada a su mismo valor nominal por cuanto, debido al procesoinflacionario y al cambio de moneda de curso legal, ya no representabanel valor por el cual fueron emitidos, razón por la que, conforme a loestablecido en la referida sentencia Tribunal Constitucional, nocorresponde aplicar el criterio nominalista en la forma de pago de losbonos de la deuda agraria sino el criterio valoralista por el cual dichosbonos representen el valor por el que fueron emitidos.

Décimo Sexto: Que, en tal sentido, como se ha indicado, en el casosubmateria no se discute la emisión de los bonos como medio de pago dela deuda agraria o indemnización justipreciada, supuesto a que se contraeel artículo 29 de la Constitución de 1993, modificada por la Ley Nº 15242,sino que la materia controvertida versa sobre la forma de cancelación delos referidos títulos valores; por lo que, siendo así, no resulta de aplicaciónlo dispuesto en dicha norma constitucional, ni lo dispuesto en los artículos175 y 177 del Decreto Ley Nº 17716, que se limitan a regular lascaracterísticas de los bonos como medios de pago y la forma de pago dela expropiación, siendo pertinente anotar, con respecto a lo previsto porel artículo 175 del referido Decreto Ley, que el carácter «nominativo» delos bonos no está referido a su valor nominal sino más bien a que la emisiónde los referidos títulos valores se efectuaba a favor de una personadeterminada, resultando ello concordante con lo establecido en el artículo29 de la Ley de Títulos Valores, Ley Nº 16587 (vigente al momento en queemitieron los bonos), que definía a los títulos valores de carácternominativo.

Décimo Séptimo: Que, en lo referente a la denuncia de inaplicación delartículo 174 del Decreto Ley Nº 17716 en cuanto establecía que los bonosde la deuda agraria se emitirían por valores nominales, cabe señalar quela citada norma estaba referida al valor establecido o cantidad determinadapor las cuales debían ser emitidas las diferentes clases de bonos comotítulos valores, pero no hacía referencia a un criterio nominalista en suforma de pago puesto que no se había establecido expresamente que semantendría el mismo valor frente a acontecimientos imprevistos como eladvenimiento de un proceso inflacionario y el cambio de la moneda decurso legal; siendo así, no corresponde amparar la denuncia deinaplicación del referido extremo de la citada norma legal.

Décimo Octavo: Que, por otro lado, tampoco resulta de aplicación lodispuesto en el artículo 1234 del Código Civil que recoge el principionominalista del pago de las obligaciones, haciendo referencia al «montonominal originalmente pactado» ya que dicha norma se refierefundamentalmente a obligaciones derivadas de un acuerdo entre partes,supuesto diferente al caso de autos, en el que los bonos de la deuda agrariahan sido aceptados con carácter obligatorio como indemnizaciónjustipreciada conforme lo estableció el artículo 29 de la Constitución de1933, modificado por la Ley Nº 15242.

Décimo Noveno: Que, finalmente, en cuanto a la inaplicación del DecretoLey Nº 17716 y el Decreto Supremo No 154-74-AG, es del caso precisarque dichas normas resultan impertinentes para resolver la litis por noregular supuestos que guarden pertinencia con la relación fáctica de autos,menos aún si ha quedado establecido en las motivaciones precedentescuales son las de pertinente aplicación, ocurriendo lo propio con el artículo204 de la Constitución de 1993, referido a la irretroactividad de la sentenciadel Tribunal Constitucional que declara inconstitucional, en todo o enparte, una norma legal, ya que, como se ha indicado, la citada resoluciónfue expedida con anterioridad a la presente demanda, siendo deobligatoria observancia al día siguiente de su publicación.

4.- DECISIÓN:

Por tales consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADOS los recursosde casación interpuestos a fojas cuatrocientos noventa y cinco y quinientostres por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales delMinisterio de Agricultura y el Procurador Público a cargo de los AsuntosJudiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, respectivamente;

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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALCAS. Nº 1081-2005AYACUCHO.

SUMILLA:

APLICACIÓN DE LA LEY POR RAZONES DE TEMPORALIDAD

En la partida de matrimonio, se aprecia que la demandante contrajo matrimonioencontrándose vigente el Código Civil de 1852, que reconocía sólo el matrimonioeclesiástico. Asimismo, se aprecia que el contrato de compra venta, cuya nulidadpretende la actora, se celebró bajo la vigencia del Código Civil de 1936 queinstauró el matrimonio civil, estableciendo que el marido era el administradorde los bienes comunes y que podía disponer de ellos sin la intervención de laesposa; sin embargo esta norma fue modificada por el Decreto Ley 17838. ElAd quem ha expedido sentencia sin valorar debidamente las pruebas, la partidade matrimonio y el contrato de compra venta, las cuales deben ser analizadasatendiendo a las disposiciones contenidas en el Código Civil de 1936, leyaplicable por razones de temporalidad, que en su artículo 188 concuerda conlas previstas en los artículos 315 y 2115 del actual Código Sustantivo.

Lima, veintiuno de noviembre del dos mil seis.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALPERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LAREPÚBLICA:

VISTOS; con los acompañados; en audienciapública llevada a cabo en la fecha integrada por los señores VocalesGazzolo Villata, Pachas Avalos, Rojas Maraví, Salas Medina y AlvarezGuillén, luego de verificada la votación con arreglo a ley, Se emite lasiguiente sentencia:

RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientoscincuentisiete, por la demandante doña Rosa Meneses de Quispe, contra

CONDENARON a cada uno de los impugnantes al pago de una multaascendente a dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON lapublicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; enlos seguidos por don Luis Bianchi Jordán contra el Ministerio deAgricultura, sobre Redención de Deuda Agraria y otro; y los devolvieron.

S.S.VÁSQUEZ CORTEZGAZZOLO VILLATAPACHAS AVALOSSAHUA JAMACHISALAS MEDINA

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CONSIDERANDO:

Primero.- Que, dada la trascendencia de los efectos que genera el amparode la causal de error en el procedimiento, resulta pertinente analizar yemitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la causal decontravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso.

Segundo.- Que, el debido proceso tiene la función de asegurar los derechosfundamentales consagrados en la Constitución, otorgándole a todapersona la posibilidad de recurrir a la Justicia para obtener la tutelajurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimientolegal en que se de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercerel derecho de defensa, producir prueba y de obtener una sentenciafundada en derecho que decida la causa dentro del plazo establecido porLey; de conformidad con lo previsto en el artículo 139 inciso 3º de laConstitución Política del Estado, concordante con el artículo 122 delCódigo Procesal Civil.

Tercero.- Que, la contravención al derecho al debido proceso, entendidacomo aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en lacarencia de algunos de los elementos constitutivos o en vicios existentessobre ellos, que potencialmente lo colocan en situación de ser declaradojudicialmente inválido es sancionada ordinariamente con la Nulidadprocesal.

Cuarto.- Que, del escrito de fojas cincuentisiete se advierte que doña RosaMeneses de Quispe pretende se declare la nulidad del documento privadode Compra Venta de fecha diecinueve del diciembre de mil novecientossesentinueve, suscrito por don Octaviano Quispe Peceros y don JoséQuispe Javier, respecto del predio ubicado al costado derecho de lacarretera que conduce a Andahuaylas--Ayacucho, de aproximadamentequinientos metros cuadrados; alegando que como cónyuge de don QuispePeceros debió intervenir en la citada Compra Venta.

Quinto.- Que, de la Partida de Matrimonio de fojas cincuentidós,celebrado por ante la Parroquia Santa Ana, se aprecia que la demandantecontrajo matrimonio religioso con don Octaviano Quispe Peceros con fechadiez de junio de mil novecientos treinticinco, encontrándose vigente elCódigo Civil de mil ochocientos cincuentidós, que reconoció solo elmatrimonio eclesiástico; así mismo de fojas cincuenticinco de autos seconstata que la Compra Venta cuya nulidad pretende la actora, se celebróel diecinueve de diciembre de mil novecientos sesentinueve, durante la

la sentencia de vista de las cuatrocientos cuarentinueve, su fecha once deabril del dos mil cinco expedida por la Sala Civil de la Corte Superior deJusticia de Ayacucho, que Revoca la sentencia de primera instancia defojas trescientos noventiséis, su fecha dieciocho de octubre del dos milcuatro que declara Improcedente la demanda y Reformándola declaraInfundada dicha demanda; en los seguidos contra Valentina Luya deQuispe y otros, sobre Nulidad de Documento Privado.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADOPROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veintidós de agostodel dos mil cinco, ha declarado procedente el Recurso de Casación porla causal contenida en los incisos 2º y 3º del artículo 386 del citado CódigoProcesal; esto es la inaplicación de una norma de derecho material y lacontravención de las normas que garantizan el derecho a un debidoproceso, denunciando respecto a la primera causal que a fin de resolverla materia controvertida debió aplicarse el artículo 315 del Código Civil,ya que con su partida de matrimonio religioso se ha acreditado que elbien sub litis corresponde a la sociedad conyugal conformada por supersona con don Octaviano Quispe Peceros y que por tanto en la CompraVenta de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos sesentinuevela recurrente debió intervenir o prestar su consentimiento para tal acto;por lo que al no haberse cumplido con dicha exigencia el Juzgador, enaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, debiódeclarar la Nulidad del contrato que contiene el Acto Jurídico de CompraVenta, en aplicación del inciso 1º del artículo 219 del Código Civil; encuanto a la segunda causal, sostiene que la sentencia de vista contravieneel debido proceso y transgrede las disposiciones contenidas en losartículos 50 inciso 6º); 122, inciso 3º) y 197 del Código Procesal Civil, alhaberse desestimado su pretensión demandada en base a los actuadosen los proceso por Usurpación y sobre Reivindicación; pese a que en elcaso de autos existen pruebas esenciales y determinantes como son eldocumento privado denominado «constancia de Recepción» dondeaparece la firma correcta de su esposo; el cuaderno de Exhibición enprueba anticipada; y la partida de su matrimonio religioso; que acreditanindubitablemente que el bien sub litis corresponde a los esposos donOctaviano Quispe Peceros y a la recurrente; finalmente agrega que laimpugnada adolece de una adecuada fundamentación y amparo legalsustantivo.

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vigencia del Código Civil de mil novecientos treintiséis, que instituyó elmatrimonio civil estableciendo en su artículo 188, respecto al Régimende Sociedad de gananciales, al igual que el Código de mil ochocientoscincuentidós, que el marido era el administrador de los bienes comunes yque podía disponer de ellos sin la intervención de la esposa, sin embargoesta norma fue modificada por el Decreto Ley 17838, publicado el primerode octubre de mil novecientos sesentinueve, quedando su texto redactadode la siguiente manera: «El marido es el administrador de los bienescomunes con las facultades que le confiere la Ley, requiriéndose laintervención de la mujer, cuando se trate de disponer o gravar bienescomunes a título gratuito a oneroso».

Sexto.- Que, lo expuesto advierte que el Superior Colegiado ha expedidola sentencia recurrida sin valorar debidamente las pruebas actuadasdurante el proceso, particularmente la partida de matrimonio de fojascincuentidós y el contrato de Compra Venta de fecha diecinueve dediciembre de mil novecientos sesentinueve corriente de fojascincuenticinco, las cuales deben ser analizadas y valoradas de acuerdo ala normatividad vigente a la data de los hechos, esto es atendiendo a lasdisposiciones contenidas en el Código Civil de mil novecientos treintiséisque es la ley aplicable por razones de temporalidad, que en su artículo188 concuerda con las previstas en los artículos 315 y 2115 del actualCódigo Sustantivo.

Sétimo.- Que, siendo así al haberse verificado el error en el procedimientodenunciado por la impugnante, corresponde amparar el recursopropuesto, por la causal in procedendo; tanto más si se tiene en cuentaque, el Superior Colegiado se ha excedido en su pronunciamiento aldeclarar Infundada la demanda, pese a que la alzada y los fundamentosdel recurso de apelación de fojas cuatrocientos siete se limitan a cuestionesde forma, esto es a la validez de la relación jurídica procesal, resolviendoen perjuicio de la apelante, pronunciándose en única instancia sobre elfondo; y que el Juez de primera instancia, ha emitido sentencia inhibitoria,sin motivo que la justifique, pues los litisconsorte necesarios pasivos hansido emplazados con la demanda y se han apersonado contestado la mismacomo se verifica de fojas doscientos ochentinueve y trescientos dieciséis,por tanto correspondía que el A-quo se pronuncie sobre el fondo de lamateria controvertida y no sobre la relación procesal declarando laimprocedencia de la demanda.

Por tales fundamentos, de conformidad con lo previsto en el inciso 2.3del inciso 2º del artículo 396 del Código Procesal Civil:

DECISIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojascuatrocientos cincuentisiete por la demandante doña Rosa Meneses deQuispe; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientoscuarentinueve, su fecha once de abril del dos mil cinco; eINSUBSISTENTE la apelada de fojas trescientos noventiséis, su fechadieciocho de octubre del dos mil cuatro; y DISPUSIERON se remitan losautos al Juzgado de origen a fin de que atendiendo a los considerandosprecedentes, el Juez de la causa expida nueva resolución con arreglo aderecho pronunciándose sobre el fondo de la materia controvertida;ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial«El Peruano»; en los seguidos contra doña Valentina Luya de Quispe yotros, sobre Nulidad de Documento Privado; y los devolvieron

S.S.GAZZOLO VILLATAPACHAS AVALOSROJAS MARAVÍSALAS MEDINAALVAREZ GUILLÉN

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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALCAS. Nº 1161�2005LIMA.

SUMILLA:

INTEGRACIÓN DE LA RELACIÓN PROCESAL

Tal como denuncia el accionante, si su despido fue ejecutado por losrepresentantes de la Superintendencia de Banca y Seguros designadostransitoriamente hasta el nombramiento de la persona jurídica que se encarguedel proceso de liquidación del Banco Nuevo Mundo, correspondía al Aquointegral a la relación procesal a la Superintendencia de Banca y Seguros a finde que pueda ejercer su derecho constitucional de defensa en cautela de indebidoproceso legal.

Lima, siete de marzo del dos mil seis.-

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LAREPÚBLICA.

VISTA; la causa número mil ciento sesenta y uno- dos mil cinco, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, y luegode verificada la votación, con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos dieciséispor el Banco Nuevo Mundo Sociedad Anónima en Liquidación, contra laresolución de vista de fojas ciento noventicinco su fecha veintidós defebrero del dos mil cinco, que revoca la sentencia apelada de fojas cientosesentisiete su fecha veintiocho de junto del dos mil cuatro, que declarainfundada la demanda de pago de indemnización por despido arbitrario,

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del Perú, obviando el examen de las denuncias propuestas por latrascendencia de la violación constitucional advertida;

Cuarto.- Que, en el caso sub examine el actor pretende que el BancoNuevo Mundo En Liquidación cumpla con abonarle la indemnizacióntarifada que reconoce el artículo treinta y cuatro del Decreto Supremonúmero cero cero tres - noventa y siete - TR que aprueba el Texto ÚnicoOrdenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, Leyde Productividad y Competitividad Laboral, al haber sido objeto dedespido que califica de arbitrario, el cual fue ejecutado por losrepresentantes de la Superintendencia de Banca y Seguros nombradostransitoriamente para llevar adelante al proceso de liquidación de dichaentidad bancaria, cuya disolución dispuso también mediante laResolución de la Superintendencia de Banca y Seguros númerosetecientos setenta y cinco dos mil uno del dieciocho de octubre del dosmil uno, hasta que se cumpla con nombrar a la persona jurídicaencargada del proceso de liquidación;

Quinto.- Que, la facultad de la Superintendencia de Banca y Seguros dedeclarar la disolución del Banco Nuevo Mundo y nombrarposteriormente a sus liquidadores (transitorios y definitivos) reconocidaen los artículos ciento catorce y siguientes de la Ley número veintiséismil setecientos dos, Ley General del Sistema Financiero y del Sistemade Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros,concordante con lo dispuesto en los artículos dieciocho y siguientes dela Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros número cerocuatrocientos cincuenta y cinco - noventa y nueve que aprueba elReglamento de los Regímenes Especiales y de la Liquidación de lasEmpresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, encuentrasede constitucional en el artículo ochenta y siete de la ConstituciónPolítica del Perú que implícitamente reconoce y apoya el atributo delEstado de ejercer una acción defensiva de los derechos e intereses de losahorristas partiendo de su deber de resguardar y cautelar el interéspúblico, entendido como el conjunto de intereses individualescompartidos y coincidentes de un grupo mayoritario de individuos quese asigna a toda la comunidad como consecuencia de esa mayoría queaparece con un contenido concreto, determinable, actual, eventual opotencial, personal y directo de ellos, que pueden reconocer en él, supropio querer y su propia valoración, prevaleciendo sobre los interesesindividuales que se le opongan o lo afecten, a los que desplaza sinaniquilarlos;

reformándola la declara fundada, en consecuencia, ordena que se abonea favor del actor la suma de sesenta y tres mil trescientos treintiséis nuevossoles con ochenta y cuatro céntimos más intereses legales, costas y costos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El Banco demandado invocando el artículo cincuentiséis, incisos b) y d)de la vigente Ley Procesal del Trabajo, denuncia las siguientes causales:

a) La interpretación errónea del artículo veintiuno, inciso dieciséis de laResolución de la Superintendencia de Banca y Seguros número cerocuatrocientos cincuenta y cinco - noventa y nueve, que aprueba elReglamento de los Regímenes Especiales y de la Liquidación de lasEmpresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros;

b) La contradicción con otras resoluciones emitidas por las Salas Laboralesen casos objetivamente similares.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para suadmisibilidad contempla el texto modificado del artículo cincuenta y sietede la Ley Procesal del Trabajo;

Segundo.- Que, independientemente de las denuncias formuladas en elrecurso de casación interpuesto por el Banco Nuevo Mundo EnLiquidación, es necesario que previo a su examen se analicen algunosaspectos relacionados con la observancia de ciertas reglas mínimas yesenciales del debido proceso, que resultan indispensables para que estaSala Suprema pueda ejercitar valida y eficazmente la misión y postuladoque le asigna el artículo cincuenta y cuatro de la Ley Procesal del Trabajo,esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materialesdel Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social;

Tercero.- Que, si bien en el presente recurso no se ha expresado comoagravio la contravención al debido proceso, la cual además, no constituyecausal de casación en materia laboral conforme al texto vigente de fa LeyProcesal del Trabajo; sin embargo, por encontramos frente a unairregularidad que transgrede un principio de la función jurisdiccional,obliga a esta Sala Suprema a declarar en forma excepcionalPROCEDENTE el recurso de casación en aplicación de lo dispuesto en elinciso tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política

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Sexto.- Que, no obstante, cabe distinguir la naturaleza y alcance de larepresentación que ejercen los liquidadores designados en formatransitoria para que en representación de la Superintendencia de Banca ySeguros lleven adelante el proceso de liquidación del Banco NuevoMundo, de la que ejerce la persona jurídica que se encargará �luego deejecutado el concurso público para su designación� de tal proceso en formadefinitiva. Así, es obvio que en el primer supuesto, los liquidadores actúanen nombre y en interés de Superintendencia de Banca y Seguros ejerciendode este modo su representación directa, como se revela en el artículosegundo de la Resolución de la Superintendencia de Banca y Segurosnúmero setecientos setenta y cinco - dos mil uno, al señalarse que se facultaa los señores Manuela Carrillo Portocarrero y Luis Carrillos Ruiz paraque en representación del Superintendente de Banca y Seguros realicentodos los actos necesarios para llevar adelante el proceso de liquidaciónasí como su posterior transferencia a la persona jurídica liquidadora;mientras en el segundo supuesto, la persona jurídica encargada de laliquidación actúa en nombre y plena representación de la empresaliquidada �en el presente caso, el Banco Nuevo Mundo� tal comoexpresamente lo preceptúan, entre otros, el artículo veintiséis yveintinueve del Reglamento de los Regímenes Especiales y de laLiquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema deSeguros;

Sétimo.- Que entonces, tal como denuncia el accionante, si su despidofue ejecutado por los representantes de la Superintendencia de Banca ySeguros designados transitoriamente hasta el nombramiento de la personajurídica que en definitiva se encargue del proceso de liquidación del BancoNuevo Mundo, en uso de la facultad conferida por el artículo noventa ycinco del Código Procesal Civil, esto es, la posibilidad de integrar larelación procesal emplazando a una persona si de la demanda o de lacontestación aparece evidencia que la decisión va a recaer en el procesole pudiera afectar, correspondía al A quo integrar a esta relación procesala la Superintendencia de Banca y Seguros a fin de que pueda ejercer suderecho constitucional de defensa en cauteta de un debido proceso legal;

Octavo.- Que además, en forma acorde con tal decisión, el Juez de la causadebía, entre otros puntos, esclarecer la responsabilidad que en el pago dela indemnización pretendida asiste tanto al Banco Nuevo Mundo como ala Superintendencia de Banca y Seguros, teniendo en cuenta que son losrepresentantes de esta entidad, encargados transitoriamente de realizartodos los actos necesarios para llevar adelante el proceso de su liquidación,quienes ejecutaron el despido del demandante; y en tal virtud, si la

realización de tal acto se encontraba dentro de los alcances de las facultadesque le asigna el Reglamento de Los Regímenes Especiales y de laLiquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema deSeguros, esto es, definir si el despido fue ejecutado en estricta armonía yobservancia de los objetivos y fines que les asigna la ley, o si por elcontrario, fue efectuado trasgrediendo sus limites que como tal, constituiráun supuesto de abuso de derecho;

Noveno.- Que, no obstante en el caso de autos, el proceso sólo se haseguido con el Banco Nuevo Mundo En Liquidación, lo cual denotala grave infracción al debido proceso legal que en su aspecto formalo adjetivo consiste en el curso regular de la Administración de Justiciaconforme las normas pre establecidas para la protección de losderechos individuales, que en tal virtud ostenta el carácter de normasde orden público y, por lo tanto, de ineludible cumplimiento al estardestinadas a garantizar los derechos de las partes en confrontaciónjudicial, y asegurar la expedición de sentencias en justicia y noarbitrarias;

Décimo; Que, los vicios antes relevados por su esencialidad ytrascendencia acarrean la invalidez insubsanable de los pronunciamientosde los órganos de instancia y de todo la actuado hasta la calificación de lademanda mediante resolución corriente a fojas veinticinco, por lo que,corresponde al Juez de la causa renovar tales actos procesales cumpliendocon integrar a la relación procesal a la Superintendencia de Banca ySeguros como litisconsorte necesario del Banco Nuevo Mundo EnLiquidación y observando las directivas impartidas;

RESOLUCIÓN:

Por estas consideraciones: Declararon FUNDADO el recurso de casacióninterpuesto a fojas doscientos dieciséis por el demandado Banco NuevoMundo Sociedad Anónima En Liquidación; en consecuencia: NULA laresolución de vista de fojas ciento noventa y cinco su fecha veintidós defebrero del dos mil cinco; INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojasciento sesenta y siete su fecha veintiocho de junio del dos mil cuatro;ORDENARON que el A quo expida un nuevo pronunciamiento previoemplazamiento a la Superintendencia de Banca y Seguros en su calidadde litisconsorte necesario pasivo y observando las directivas lineamientoscontenidos en este pronunciamiento; en los seguidos por don CarlosMartín Bravo Velásquez, sobre indemnización por despido arbitrario;DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario Oficial

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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALCAS. Nº 1640-2005LAMBAYEQUE.

SUMILLA:

INSUFICIENTE MOTIVACIÓN DE LAS INSTANCIAS DEMÉRITO

Del reconocimiento expreso del actor que cobró su liquidación como trabajadory socio, no puede arribarse a la conclusión que tiene dicha condición, ya que nose configura la exigencia prevista en el artículo 21 del Decreto Supremo Nº005-96-AG, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 802. Por lo que es forzosoconcluir que la sentencia recurrida incurre en deficiente motivación denunciadapor la recurrente, así como indebida valoración probatoria.

Lima, veintiuno de noviembre del dos mil seis.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con elacompañado; Vista la causa el día de la fecha y producida la votacióncorrespondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojastrescientos setenticuatro, su fecha dos de diciembre del dos mil cuatro,que confirma la sentencia de primera instancia de fojas doscientostreinticuatro, su fecha treinta de julio del dos mil tres, que declaró fundadaen parte la demanda de fojas nueve, sobre pago de aportaciones y otros, yordena que la demandada cumpla con pagar a favor del accionante elmonto de sus aportaciones como socio de la misma, el que se fijará enejecución de sentencia por peritos designados al efecto, así como losmontos que le corresponde por distribución de la reserva cooperativa yreevaluación de activos fijos, que se determinaran igualmente en ejecución

«El Peruano» por sentar precedente de observancia obligatoria en el modoy forma previsto en la ley, y los devolvieron.

S.S.ROMAN SANTISTEBANVILLACORTA RAMÍREZESTRELLA CAMALEON RAMÍREZROJAS MARAVÍ

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La totalidad de las sumas resultantes de la revalorización incrementaránecesariamente el fondo de reserva, que igualmente tiene la condición deirrepartible; b.4) artículo 4 del Decreto de Urgencia número 112-96 cuyanorma sanciona con caducidad las deudas que no son tributarias olaborales que tengan las empresas agrarias azucareras, sino cumplen condeterminados requisitos en el plazo previsto en el procedimiento. c)Contravención de normas que garantizan el derecho a un debido procesopor infracción de lo previsto en el artículo 139 inciso 3 y 5 ConstituciónPolítica del Estado, concordante con el artículo 122 inciso 3 del CódigoProcesal Civil, alegando que la sentencia confirma el fallo del juez conescaso análisis y falta de motivación, expresando que toma losfundamentos pertinentes de la sentencia del juez, sin expresar en losconsiderandos de la sentencia de vista los fundamentos jurídicos en losque se ampara la pretensión del actor, lo que acarrea la nulidad del falloy contraviene lo dispuesto en los artículos 139 inciso 5 de la Constitucióny 122 inciso 3 del Código Procesal Civil; habiéndose concluido que eldemandante tiene la calidad de socio en base a lo expuesto en sucontestación, e invocando la declaración asimilada que prevé el artículo221 del Código Procesal Civil precisa que ello conlleva a desestimar eldictamen pericial contable, cuando dicha pericia ha sido ofrecida por elactor con la que se pretendía establecer el monto de las aportaciones,excedentes de revaluación de activos fijos y reserva cooperativa, nohabiendo sido ofrecida para probar la calidad de socio coma se argumenta,y es más en ella se concluye que se canceló el íntegro de los beneficiossociales, estableciéndose la suma de diez mil cuatrocientos cincuentanuevos soles con noventidós céntimos de nuevo sol por capitalización deexcedentes, no existiendo adeudo pendiente; por ella es incongruente quese establezca que debe pagar el monto de las aportaciones que se fijaránen ejecución de sentencia, no siendo entendible, pues, se desestima lapericia y se ordena se emita una nueva atentándose contra el debidoproceso y causando un estado de indefensión, al no tener la resoluciónsustento jurídico y legal, con lo cual pueda rebatir; que, asimismo, secontraviene el artículo 717 Código Procesal Civil, al disponer que enejecución de sentencia se determinen los montos quo le corresponde pagarpor concepto de aportaciones, distribución da reserva cooperativa yrevaluación de activos fijos, lo que es incompatible con el artículo glosado;no haciéndose una evaluación conjunta de los medios probatorios conarreglo a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil por nohaberse valorado que ha cobrado liquidaciones como trabajador y socioen forma diminuta; y, por último, sostiene que se contraviene contra elprincipio de seguridad jurídica porque el Decreto Legislativo número 802

de sentencia y observando los criterios utilizados para el pago efectuadoa los demás socios de la empresa demandada con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADOPROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución del treintiuno de octubre del dos mil cinco, obrantea fojas cuarentiséis del cuaderno de casación, se ha declarado procedenteel recurso interpuesto por el Gerente General de la Empresa Agrícola SanJuan Sociedad Anónima, por las causales de: a) interpretación erróneadel artículo 21 del Decreto Legislativo número 802, indicando que la SalaSuperior ha interpretado en forma errónea dicho artículo, al sostener quetodo socio jubilado al que no le haya sido reintegrado sus aportacionescontinuas teniendo la calidad de socio activo, aún después del cambio demodelo empresarial, lo cual es un error, porque dicho artículo está referidoa aquellos socios jubilados que aparecen en los estados financieros de lasCooperativas como acreedores de aportaciones y que no le fueronentregadas en el momento de su cese, otorgándose tal calidad para efectosde poder participar en las Asambleas Generales para adoptar el cambiode modelo empresarial, caso que fue del demandante, por no aparecer enlos estados financieros de la ex Cooperativa San Juan como acreedor; b)Inaplicación de los siguientes dispositivos: b.1) artículo 16 de la LeyGeneral de Reforma Agraria Decreto Ley número 17716, sin embargo,está referido al inciso a) del artículo 16 de la Ley General de Cooperativanúmero 15260 que establece que para ser socio de una Cooperativa serequiere tener capacidad legal, salvo los casos de menores de edad quepor excepción, autorice el reglamento o la ley, precisando que se llega a laconclusión de que el actor tiene la calidad de socio, sin tomar en cuentadicho artículo que remite al Estatuto de la Ex-Cooperativa que en susartículos 10 y 11 señala los requisitos para ser considerados como socios,los que de haberse aplicado se habría llegado a la conclusión de que elactor no tiene la calidad de socio, sino de un trabajador, y no le correspondemas que lo que se le entrego a la fecha de su cese; b.2) artículo 74 de la Leynúmero 17716, mediante la cual se establecía que para ser socio teníanque reunir requisitos y que previamente debían ser calificados comobeneficiarios de Reforma Agraria; b.3) artículos 5 inciso «h» y 49 de laLey General de Cooperativas número 15260, regulando el primero quelas reservas de las cooperativas son irrepartibles lo que concuerda con losartículos 36 y 44 del Estatuto de la Ex-Cooperativa San Juan; y en cuantoal segundo dispositivo, establece que la Cooperativa podía revalorizarsus activos, previa autorización del Instituto Nacional de Cooperativas.

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monto de sus aportaciones como socio, debiendo fijarse el mismo enejecución sentencia por peritos designados para el efecto, así como losmontos correspondientes por distribución de la reserva cooperativa yrevaluación de activos fijos.

CUARTO: Que por consiguiente, debe precisarse que la doctrina esunánime al destacar la importancia del principio de motivación escritade las resoluciones judiciales y de protección constitucional, pues, sólofrente a la existencia de fundamentación hay posibilidad de contradecir,y en consecuencia, más amplio el ejercicio del derecho de defensa, mientrasque frente a una decisión inmotivada o deficientemente motivada ello noes posible. Por tanto, la motivación de las sentencias es el fundamento decontrol de las decisiones judiciales, por ser ésta una de las garantías de laadministración de justicia y un requisito sin el cual no podrá observarseel debido proceso.

QUINTO: Que las instancias admiten como hecho probado, que el actores socio trabajador de la demandada y como tal tiene derecho a que se lepague los conceptos detallados en su demanda; sin embargo, tal condiciónha sido negada por la emplazada aduciendo que fue un trabajador rentadode la mencionada Cooperativa, la que debido al cambio de modeloempresarial se denomina Empresa Agrícola San Juan Sociedad Anónima,habiendo laborado durante cinco años y a consecuencia de su renunciavoluntaria, se le pagó la suma de sesentiséis mil ciento setentiocho puntocuarenta y ocho soles oro por concepto de beneficios sociales como severifica de la liquidación de fojas treinta y ocho, documento no impugnadopor ninguna de las partes.

SEXTO: Que respecto, a lo señalado en el considerando anterior, el artículo21 del Decreto Supremo número 005-96-AG, Reglamento del DecretoLegislativo numero 802 �Ley de Saneamiento Económico y Financiero delas Empresas Agrarias y Azucareras� establece que los socios trabajadoresque se hubieran jubilado bajo cualesquiera de las modalidades dejubilación previstas en los regimenes vigentes tiene derecho al reintegrode la totalidad de las aportaciones conforme a la Ley General deCooperativas, siempre que no hubieran retirado la totalidad deaportaciones, condición ésta que otorga al trabajador jubilado la condiciónde socio activo por mandato de lo dispuesto por el artículo 30 inciso b)del Reglamento acotado.

SÉTIMO: Que, por tanto, habiendo reconocido expresamente el actor quecobró su liquidación como trabajador y socio «pero que son diminutas eilegales» como lo afirma, no puede arribarse a la conclusión, como lo han

fue promulgado con la finalidad de sanear una serie de deudas tributarias,laborales y otras, en las que se incluyen los conceptos peticionados, queestablece plazos perentorios para los que no estén conformes o que nohayan sido considerados como acreedores, y al no hacerlo dentro del plazoperdían toda oportunidad al respecto.

3. CONSIDERANDOS:

PRIMERO: Que, habiéndose sustentando el recurso en la causalescontenidas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 386 del Código ProcesalCivil, y atendiendo a sus efectos, es necesario examinar en primer términola causal in procedendo antes citada y referida a la contravención de lasnormas que garantizan el derecho a un debido proceso, por cuanto dedeclararse fundada, hace innecesario emitir pronunciamiento sobre lascausales sustantivas invocadas.

SEGUNDO: Que de autos se advierte, que la causa petendi contenida enla demanda está referida a que se le pague al actor las aportaciones, reservacooperativa y revaluación de excedencia de activos fijos a determinarseindividualmente, previa pericia contable y financiera, así como al pagode una indemnización por daños y perjuicios contractuales e integralespor un monto de cincuenta mil nuevos soles por incumplir la demandadacon sus obligaciones al no haber cancelado las aportaciones en laoportunidad correspondiente y conforme a ley, esgrimiéndose comofundamentos de la primera pretensión entre otros, que fue calificado enel año mil novecientos setenta y tres como socio de la Cooperativa SanJuan Limitada, aportando de se dicha fecha la suma de mil soles oro ydesde la data en que se produjo el cese del accionante �mil novecientossetentiocho�, en su calidad de ex socio-trabajador, ha cobrado susliquidaciones, las que son diminutas e ilegales por lo que es procedenteque se la cancelen los indicados conceptos.

TERCERO: Que las instancias de mérito han establecido en autos, que elactor tuvo la calidad de socio trabajador, de la demandada, conforme a loafirmado por esta en su escrito de contestación, relevando ello de mayorprobanza conforme a lo previsto en el artículo 221 del Código ProcesalCivil; esta circunstancia conduce a desestimar las conclusiones arribadasen el dictamen pericial contable que obra de fojas noventiocho a cientotres, tanto más si en autos, la accionada no ofreció medio probatorio quepruebe lo alegado por su parte, en el sentido de que no adeuda montoalguno al demandante por concepto de las aportaciones. Por ello,ordenaron que la recurrente cumpla con pagar a favor del accionante el

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establecido las instancias de mérito, que tiene dicha condición, ya que nose configura la exigencia prevista en el citado artículo 21, menos aún si enautos no se habría determinado la supuesta acreencia, lo que le habríaservido para adquirir acciones en bolsa a consecuencia de la dación delDecreto Legislativo Nº 802 y su Reglamento. Por todo ello, es forzosoconcluir que la sentencia recurrida incurre en deficiente motivacióndenunciada por la recurrente, así como en indebida valoración probatoria,pues, no sólo contraviene el citado principio constitucional, sino queademás, no guarda coherencia con lo actuado en autos ni con lo alegadopor las partes, lo que la hace pasible de nulidad, extendiéndose éstatambién a la apelada.

OCTAVO: Que además, es incongruente que las instancias desestimen elinforme pericial ofrecido por el actor y ordenen la realización de unonuevo en ejecución de sentencia ordenando el pago de los conceptosmateria de reclamación, toda vez que no explican los fundamentos dehecho y derecho que las condujeron a dicha decisión, pues el citadoinforme sólo tenía como fin el de precisar, a criterio del accionante, cualeseran los montos que consideraba se le adeudaba, ya que había cobradoparte de sus beneficios, como se aprecia de la indicada liquidación asícomo de lo manifestado por él en su demanda. Que es pertinente indicar,que el artículo 717 del Código Procesal Civil no es aplicable a la materiade autos, pues, regula lo referido a la ejecución de suma ilíquida que noes el presente caso.

NOVENO: Que finalmente, si bien es cierto los juzgadores en la resolucióndefinitiva solo consignarán las valoraciones esenciales que sustenten ladecisión, también lo es que, ésta debe ser respaldada en norma sustantivacuyos supuestos hipotéticos guarden relación con la base fáctica de larecurrida, conforme lo prevé el acotado principio consagrado en losartículos 139 inciso 5 de la Constitución y 122 inciso 3 del Código ProcesalCivil, por lo que, al no haberse procedido en la forma indicada se hacontravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso,y consecuencia de ello, se releva a esta Sala de pronunciarse sobre lasotras causales dada los efectos del indicado agravio.

4. DECISIÓN:

Estando a las consideraciones expuestas, es de aplicación lo dispuesto enel acápite 2.3 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil; por loque declararon: FUNDADO el recurso de casación obrante a fojastrescientos ochenta, interpuesto por la Empresa Agrícola San Juan

Sociedad Anónima: en consecuencia, Nula la sentencia de vista de fojastrescientos setenticuatro, su fecha dos de diciembre del dos mil cuatro; eINSUBSISTENTE la apelada de fojas doscientos treinticuatro, su fechatreinta de julio del dos mil tres; ORDENARON que el juez de la causaemita nuevo fallo teniendo en cuenta lo establecido en la presenteresolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en elDiana Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos pordon Leopoldo Rojas Ramírez, sobre Pago de Aportaciones y otro; y losdevolvieron

S.S.GAZZOLO VILLATAPACHAS AVALOSROJAS MARAVÍSALAS MEDINAALVAREZ GUILLÉN

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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALCAS. Nº 1741-2005SULLANA.

SUMILLA:

VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA

De la revisión de los actuados se advierte que tanto el demandante como eldemandado han presentados sendos títulos de propiedad, motivo por el cual enla sentencia apelada y en la de vista se ha concluido que ambas partes ostentanun título, pese a dicha conclusión se ha emitido sentencias inhibitorias quedeclaran improcedente la demanda bajo el argumento que el mejor derecho depropiedad debe dilucidarse en otra acción que no es la reivindicación; por loque se concluye que al emitirse la sentencia apelada con la de segunda instancia,no se ha realizado una evaluación en forma conjunta de los medios probatoriosactuados por ambas partes inobservando el artículo 197 del Código Adjetivoafectándose el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

Lima, veintitrés de junio del dos mil seis.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALPERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LAREPÚBLICA:

VISTOS; la causa llevada a cabo en la fecha,integrada por los Vocales Supremos Vásquez Cortez, Gazzolo Villata,Pachas Avalos, Sahua Jamachi y Salas Medina; se emite la siguientesentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas quinientos dieciséispor don Luis Roa Vegas contra la sentencia de vista del primero de agostodel dos mil cinco corriente a fojas cuatrocientos noventiséis que confirma

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tercero imparcial e independiente con el objeto de encargarle ladeterminación de sus derechos y obligaciones de orden civil, tributarioy/o laboral; no obstante como todo derecho fundamental puede tambiénser validamente limitado a condición que no se obstaculice, impida odisuada irrazonablemente el acceso del particular a un tribunal de justicia.

Tercero: Que, la acción reivindicatoria es la acción real por excelencia, yaque protege el derecho real más completo y perfecto que es el dominio;pues con ella se reclama no solo la propiedad sino también la posesión;derecho que la puede ejercitar el propietario no poseedor de un biendeterminado para que el poseedor no propietario lo restituya; de estemodo se concluye que son requisitos esenciales para amparar la acciónreivindicatoria: 1) que el actor justifique la propiedad del bien reclamadocon título legitimo de dominio, 2) que demuestre la identidad de tal bieny 3) que el mismo se halle en posesión por quienes no tienen título; 4)que, si ambas partes tienen títulos de dominio debe establecerse cual delas dos tiene el mejor derecho de propiedad.

Cuarto: Que, de la revisión de los actuados se advierte que tanto eldemandante como el demandado han presentado sendos títulos depropiedad de fojas uno, trece y cuarenta y cuatro; motivo por el cualen la sentencia apelada y en la de vista se ha concluido que ambaspartes ostentan un título, pese a dicha conclusión se ha emitidosentencias inhibitorias que declaran improcedente la demanda bajo elargumento que el mejor derecho de propiedad debe dilucidarse enotra acción que no es precisamente la reivindicación; asimismo a fojascuarenta y cuatro se advierte un contrato de compra venta del biensub litis, suscrita entre el vendedor don José Luis Roa Vegas, (actuandoen representación de su esposa) y los compradores don Telésforo DavidGalero Marchan, don Isidro Marchan Yahuana y doña FranciscaMarchan Yahuana.

Quinto: Que, siendo ello así, de lo anterior se concluye que al emitirse lasentencia apelada con la de segunda instancia, no se ha realizado unaevaluación en forma conjunta de los medios probatorios actuados porambas partes inobservando el artículo 197 del Código Procesal Civilafectándose el debido proceso y la tutela procesal efectiva; lo que implicauna restricción al derecho de acceso a la justicia, debiendo resaltarse estode modo que toda limitación que impida al justiciable someterse a laprotección de sus derechos e intereses legítimos debe siempre interpretarsey resolverse bajo los alcances del principio de pro actione que tiende apermitir la mejor optimización de su ejercicio.

la resolución apelada del doce de abril del dos mil cinco corriente a fojascuatrocientos diecinueve, que declara improcedente la demanda deReivindicación con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADOPROCEDENTE EL RECURSO:

Por resolución del catorce de noviembre del dos mil cinco corriente afojas veintiuno del Cuadernillo de Casación se ha declarado procedenteel recurso por la causal de contravención de normas que garantizan elderecho a un debido proceso, sustentándose en: a) Que la resoluciónimpugnada viola el principio de unidad de la prueba, previsto en elartículo 197 del Código Procesal Civil, pues no se han valoradoadecuadamente todos los medios probatorios aportados por su parte alproceso que acreditan su derecho de propiedad sobre el bien sub litis; b)Que al emitirse la indicada resolución no se ha merituado el hecho de quede los demandados carecen de título de propiedad, pues suscribieron uncontrato de arrendamiento respecto del bien sub litis con los propietariosprimigenios del bien; c) Que la referida resolución contiene unpronunciamiento infra petita, pues, no ha resuelto la tacha y oposiciónformuladas por su parte en el desarrollo del presente proceso; d) que lamencionada resolución al desestimar por improcedente la presentedemanda viola su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en elartículo I del Título Preliminar del citado Código Procesal.

3.- CONSIDERANDO:

Primero: Que, el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estadoconsagra como principio y derecho de la función jurisdiccional laobservancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva quegarantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órganojurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentrode los estándares mininos establecidos. Así mientras que la tutela judicialefectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia comola eficacia de lo decidido en la sentencia, el derecho al debido proceso encambio significa la observancia de los principios y reglas esencialesexigibles dentro del proceso.

Segundo: Que, el derecho de acceso a la justicia forma parte del núcleoirreductible del derecho a la tutela judicial efectiva y que garantiza queun particular tenga la posibilidad, real y efectiva de acudir al Juez como

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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALCAS. Nº 1929-2005AREQUIPA.

SUMILLA:

FORMA DEL ACTO JURÍDICO: PRINCIPIO DE LIBERTAD DEFORMA

El que un bien se encuentre registrado no obliga a que la partición del mismosea necesariamente por escritura pública, sin que exista norma que dispongatal formalidad como una ad solemnitatem, debiendo considerarse que el artículo143 del Código Civil establece que cuando la ley no designa una forma especificapara un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen convenienteexistiendo libertad de forma; y que cuando la Ley impone una forma y nosanciona con nulidad su inobservancia, como es el caso del artículo 853 delCódigo Civil, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto, porlo que no se configura la causal denunciada.

Lima, veinte de septiembre de dos mil seis.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALPERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LAREPÚBLICA:

VISTOS; con el acompañado; vista la causa enaudiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señoresVocales Vásquez Cortez, Gazzolo Villata, Pachas Ávalos, Salas Medina yÁlvarez Guillén; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emitela siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuestopor doña Luisa Adelaida Quiroz Vela contra la sentencia de vista de fojasseiscientos cuarenta y tres, emitida por la Primera Sala Civil de la CorteSuperior de Justicia de Arequipa el veintiuno de junio de dos mil cinco,que confirmando en un extremo y revocando en otro la apelada de fojasquinientos sesenta y tres, del siete de junio de dos mil cuatro, declarainfundada la demanda, con lo demás que contiene.

Sexto: Que, por último, se concluye que el Juzgado así como la SalaSuperior han impedido que el recurrente pueda tener una declaraciónjudicial que resuelva el conflicto con relevancia jurídica puesto aconocimiento del órgano jurisdiccional, violando su derecho a la TutelaJurisdiccional Efectiva previsto en el artículo I del Título Preliminar delcitado Código Procesal y protegido por el numeral 3 del artículo 139 de laConstitución Política del Estado.

Sétimo: Que, en cuanto a la tacha y oposición alegada por el recurrente,esta no ha sido materia de pronunciamiento en la sentencia de vista, al nohaber sido considerada como agravio en su recurso de apelación de fojastrescientos treinta y uno, mas aún si aquella es una sentencia inhibitoria.

Octavo: Que, siendo así, es de aplicación el artículo 396 inciso 2 acápite2.3 del Código Procesal Civil.

4.- RESOLUCIÓN:

Por estas consideraciones declararon FUNDADO el recurso de casacióninterpuesto a fojas quinientos dieciséis; en consecuencia NULA la sentenciade vista del primero de agosto del dos mil cinco corriente a fojascuatrocientos noventiséis; e INSUBSISTENTE la resolución apelada deldoce de abril del dos mil cinco de fojas cuatrocientos diecinueve, yORDENARON que el Juez del Segundo Juzgado Civil de Sullana expidauna nueva resolución sobre el fondo de la controversia; en los seguidospor don Luis Roa Vegas contra don Telésforo David Calero Marchan yotra sobre Reivindicación; DISPUSIERON que se publique la presenteresolución en el diario oficial «El Peruano»; y los devolvieron.-

S.S.VÁSQUEZ CORTEZGAZZOLO VILLATAPACHAS AVALOSSAHUA JAMACHISALAS MEDINA

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Cuarto: Que tal pretensión ha sido negada por la accionada, doña ElvaQuiroz, quien manifestó que el bien ya fue dividido por las partesmediante sorteo, levantándose los planos, y que incluso se modificaronlas unidades catastrales que existían a favor de su padre (05611 a 05615)para que se les expida los certificados catastrales 10611 a 10620, de loscuales los cinco primeros le pertenecen y los otros cinco corresponden ala demandante.

Quinto: Que las instancias han establecido como acreditado �en base asu valoración probatoria de acuerdo al artículo 197 del Código ProcesalCivil� que efectivamente ya se ha producido la división y partición delbien, como es de verse del hecho de que las originales cinco unidadescatastrales se han dividido en otras cinco mas, haciendo diez unidadescatastrales, habiendo el Proyecto Especial de Titilación de Tierras (PETT)emitido certificados catastrales nuevos, de los cuales las unidadescatastrales 10611 a 10615 pertenecen a la demandada y las unidadescatastrales 10616 a 10620 a la demandante (fojas cincuenta y tres acincuenta y siete); corroborado ello con el dictamen pericial de fojascuatrocientos uno a cuatrocientos nueve y el plano de fojas trescientosnoventa y nueve, determinando que cada parte tiene un total de dos puntonoventa y tres hectáreas; y respaldándose a su vez en el informe técnicode fojas cuatrocientos doce, según el cual la propia demandante solicitoel cambio de nombre de propietario del fundo rural, lo expuesto por losperitos y lo expresado por la misma señora Luisa Adelaida Quiroz Velaen su declaración de parte, en la que reconoce que la división y particiónde la herencia se realizo en forma verbal y que cada una de lascopropietarias conduce su respectiva parte.

Sexto: Que, así establecidos los hechos, no se presenta la causaldenunciada, pues a decir de los juzgadores de mérito se ha producido ladivisión y partición de los bienes mediante acuerdo verbal; y no sólo setrata de una toma de posesión como quiere hacer ver la recurrente, temaque además requiere la revaloración de la prueba, lo que no es actividadpropia del recurso de casación que es un recurso de iure, con lo cual no seadvierte la aplicación indebida del artículo 986 del Código Civil.

Séptimo: Que, a su vez, pretende sostener la recurrente que por el hechode encontrarse registrado el bien la partición debió efectuarsenecesariamente por escritura pública, sin que exista norma que dispongatal formalidad como una ad solemnitatem, debiendo considerarse que deacuerdo al artículo 143 del Código Civil existe libertad de forma, por loque los interesados pueden utilizar la que juzguen conveniente; y que

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADOPROCEDENTE EL RECURSO:

Por resolución de este Supremo Tribunal de fecha veintiocho de noviembrede dos mil cinco se ha declarado la procedencia del recurso al habersedenunciado la aplicación indebida de los artículos 986 y 853 del Código Civil.

CONSIDERANDO:

Primero: Que en autos la actora, doña Luisa Adelaida Quiroz Vela, recurreen casación sosteniendo la aplicación indebida del artículo 986 del CódigoCivil, pues argumenta que no se ha realizado la partición de bienes enforma unánime, pese a que se trata de bienes inscritos en RegistrosPúblicos, y el hecho de que las partes en forma arbitraria hayan tornadouna porción de terreno no significa que se hubieran cedido derechos oque tuvieran exclusividad sobre la parte que ocupan; afirmando, a suvez, que tampoco puede aplicarse el artículo 853 del Código Civil en tantolos copropietarios no estén de acuerdo con la participación, por lo quedebieron aplicarse los artículos 983 y 984 del Código Civil a fin deestablecer en sentencia los porcentajes que le corresponden a cadacondómino.

Segundo: Que la aplicación indebida requiere para su configuración quela norma denunciada aplicada por los juzgadores resulta impertinentede acuerdo a la base fáctica determinada por ellos mismos en base a suvaloración de la prueba, esto es, que la norma no es la adecuada pararesolver la litis.

Tercero: Que de la revisión de los actuados se tiene que la impugnante hademandado la división y partición de bienes a efectos de que, existiendocopropiedad con la demandada, doña Elva Aída Quiroz Vela (que es suhermana), en el predio rústico denominado Santa Lucia número dos,ubicado en el anexo de Pitis, comprensión de Uraca-Corire de la Provinciade Castilla, de una extensión de seis hectáreas mil seiscientos cincuenta ycinco metros cuadrados, se establezca que a cada una le corresponde el50% de los derechos del bien; que se extinga la copropiedad existentemediante la división y partición del bien conforme al porcentaje señalado,y que se les adjudique a cada una dicho 50%; siendo fundamento de larecurrente que el bien sublitis fue de propiedad de su padre, don HugoFeliciano Quiroz Alfaro, del cual ha sido declarada heredera junto con suhermana, y que si bien cada hermana tiene una parte no es el 50% queverdaderamente corresponde.

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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALCAS. Nº 2093-2005ICA.

SUMILLA:

INOBSERVANCIA DEL PROCEDIMIENTO DEL ACTO DENOTIFICACIÓN

Si bien se ha notificado a los co-demandados mediante edictos, el hecho de queel actor conocía o pudo conocer de los domicilios de los mismos, convierte adicho emplazamiento en inválido conforme lo ordena el artículo 165 del CódigoProcesal Civil, por lo que se ha incurrido en causal de nulidad, pues se le hadejado en indefensión, restringiéndose su derecho a la tutela procesal efectiva,al resolver la litis sin observancia de las normas que legislan el procedimientodel acto de notificación; aunado el hecho que si se tiene en cuenta los certificadosde movimiento migratorio los co-procesados estarían domiciliados fuera delPerú; por lo que la notificación mediante edictos no surte efectos respectos aellos.

Lima, veintidós de noviembre del dos mil seis.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALPERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LAREPÚBLICA:

VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo enla fecha, integrada por los señores Vocales Román Santisteban, GazzoloVillata, Pachas Avalos, Salas Medina y Alvarez Guillén; luego de verificadala votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata de los recursos de casación interpuestos a fojas setecientoscincuenta y setecientos noventicuatro por don Francisco Javier YoungMalatesta y doña Maria Carmela Young Malatesta respectivamente, contra

cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad suinobservancia, como es el caso del artículo 853 del Código Civil, constituyesólo un medio de prueba de la existencia del acto, por lo que tampoco seconfigura la causal denunciada respecto a dicha norma, mas aún si encualquier caso el problema no era de impertinencia de dicha norma sinode su interpretación, por lo que es en otra causal en la que debiódenunciarse; en tanto que el porcentaje que corresponde a cada una delas copropietarias, que es del 50%, no se encuentra en discusión ni ha sidonegado en la resolución de vista impugnada que más bien anota que elpredio se ha dividido y partido entre demandante y demandada en partesiguales.

4.- DECISIÓN:

Que, en consecuencia, de conformidad con el artículo 397 del CódigoProcesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casacióninterpuesto a fojas seiscientos setenta y no por doña Luisa Adelaida QuirozVela; CONDENARON a la impugnante al pago de una multa ascendentea una Unidad de Referencia Procesal y de las costas y costos originadosen la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la publicación dela presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos pordoña Luisa Adelaida Quiroz Vela contra doña Elva Aída Quiroz Vela,sobre División y Partición; y los devolvieron.

S.S.VÁSQUEZ CORTEZGAZZOLO VILLATAPACHAS AVALOSSALAS MEDINAALVAREZ GUILLÉN

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B).- Don Francisco Javier Enrique Young Malatesta por las causalescontenidas en los incisos 2º y 3º del artículo 386 del Código Procesal Civil,esto es por la inaplicación de una norma de derecho material y por lacontravención de las normas que garantizan el derecho al debido procesoe Infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actosprocesales; sosteniéndose, respecto a la primera causal que, se hainaplicado las normas del Programa de Rescate Financiero Agropecuario(RFA), pese a que el recurrente habla solicitado acogerse al mismo; portanto estima el impugnante que ante dicho acogimiento existen nuevosplazos que aun no se han vencido, por lo que resulta prematuro exigirque se cumpla con las obligaciones reclamadas; y en cuanto a la segundacausal sostiene que la resolución recurrida adolece de debida motivación,pues carece de razonabilidad y no satisface el método de valoración ensu obtención (reglas de la sana critica) al no analizar: 1) La situación deindefensión de los co-demandados al notificarles por edicto y no porcédula en sus direcciones domiciliarias; y la intervención y labor deCurador procesal; 2) Las razones que sustentan la excepción de oscuridady ambigüedad en el modo de proponer la demanda; 3) El rechazo de laexcepción personal de integración abusiva del pagaré por aspecto de formay no de fondo; agrega que se han consignado hechos contrarios a lo queaparece en el proceso, al determinarse que no existen pruebas queacrediten que el valor del bien sub litis sea menor al de su valor real, pesea que al formular la contradicción al mandato de ejecución, acompañó latasación que acredita tal hecho; y finalmente que, no se ha reparado quela demanda carece de los requisitos comunes a todos los procesos deejecución contenidos en el artículo 689 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, dada la trascendencia de los efectos que genera el amparode la causal de error en el procedimiento, resulta pertinente analizar yemitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la causal decontravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso.

Segundo.- Que, la función del debido proceso está dirigida a asegurarlos derechos fundamentales consagrados en la Constitución, otorgándolea toda persona la posibilidad de recurrir a la Justicia para obtener la tutelajurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimientolegal en que se de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercerel derecho de defensa, producir prueba y de obtener una sentencia quedecida la causa dentro del plazo de Ley y conforme a derecho.

la resolución de vista de fojas seiscientos ochentiséis, su fecha siete deenero del dos mil cinco, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior deJusticia de Ica que confirma la sentencia apelada de fojas quinientosochentinueve, de fecha catorce de junio del dos mil cuatro de, que declaraInfundada la contradicción planteada por el ejecutado don FranciscoJavier Young Malatesta, mediante su escrito de fojas doscientosochentisiete a doscientos noventiocho, por la causal de inexigibilidad dela obligación y ambigüedad en el modo de proponer la demandaImprocedente la excepción denominada ejercicio abusivo de derecho conpresentación de tasación diminuta», «Excepción personal de integraciónabusiva del pagare suscrita en blanco», planteada por el mismo ejecutadopor el escrito de su propósito, e Improcedente la suspensión del procesopor sustracción de la materia solicitada por escrito de fojas quinientossetenticinco a quinientos setentinueve, y de conformidad con lo dispuestopor el artículo 408 inciso 2º del Código Procesal Civil, encontrándose losco-ejecutados don José Eduardo, doña María Susana, don José Ricardo,don Tomás Jesús Fernando, doña María Carmela, doña Rosa Maria Teresay doña María Cecilia Octavia Young Malatesta, representados por sucurador procesal el Doctor Víctor Gabriel Hernández Hernández ordenaque se eleve en consulta caso de que no fuere apelada y una vez consentidao ejecutoriada que fuere se convoque a remate público los bieneshipotecados y prendarios.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADOPROCEDENTE LOS RECURSOS:

Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha doce de diciembre deldos mil cinco, ha declarado procedente el Recurso de Casación interpuestopor: A).- Doña María Carmela Young Malatesta por la causal contenidaen el inciso 3º del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a lacontravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso;señalando la impugnante que, no se le ha notificado en su direccióndomiciliaria, sito en la calle Pérez de Tudela doscientos treintidósapartamento F, de San Isidro-Lima, evidenciándose así connivencia entreel Banco INTERBANK y el Juez, practicándose una engañosajuramentación de parte del primero de los nombrados; agrega que, a lafecha de interposición del presente recurso no se le ha notificado laResolución que resuelve la impugnación de la Resolución númeroveintiocho, su fecha veinticuatro de noviembre del dos mil cuatro quedeclara improcedente la nulidad de todo lo actuado, pese a que ya se haresuelto sobre el fondo mediante el auto recurrido numero treintidós; y

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Tercero.- Que, la contravención al derecho al debido proceso, entendidacomo aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en lacarencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios existentessobre ellos, que potencialmente lo colocan en situación de ser declaradojudicialmente inválido, es sancionada ordinariamente con la nulidadprocesal.

Cuarto.- Que, del escrito de fojas doscientos se aprecia que el Bancolnternacional del Perú -Interbank �Sucursal de Ica, pretende el pago de lasuma de seiscientos cincuenta mil, seiscientos veintisiete dólaresamericanos con cuarenta centavos de dólar, bajo apercibimiento derematarse el bien dado en garantía hipotecaria y prendaría; cobro queincluye los intereses moratorios y compensatorios, conforme a la tasaactiva máxima que tenga vigente el Banco, y que se devenguen desde elveinticuatro de Julio del dos mil tres, al día siguiente de la liquidacióndel estado de cuenta del saldo deudor que corresponde al Pagaré número609540, hasta la fecha en que quede totalmente cancelada la obiigación;así como las costas y costos del proceso. Demanda admitida por auto defecha veintiocho de agosto del dos mil tres, corriente a fojas doscientosveintiséis, mediante el cual, entre otros, se dispone la notificación a travésde edictos de los coejecutados, don José Eduardo, doña Maria Susana,don José Ricardo, don Tomás Jesús Fernando, doña Maria Carmela, doñaRosa Maria Teresa y doña Maria Cecilia Octavia, Young Malatesta, enaplicación del artículo 167 del Código Procesal Civil, bajo apercibimientode nombrárseles curador procesal.

Quinto.- Que, de fojas doscientos ochentisiete se verifica que, donFrancisco Javier Enrique Young Malatesta, en el otrosí digo de su escritode contradicción de demanda, deduce la nulidad del auto admisorio, enel extremo que dispone el emplazamiento de los codemandados medianteedictos, por cuanto alega que el demandante Interbank ha faltado a laverdad, pues, en su condición de fiduciario del Banco Latino, si conocíadel domicilio de sus codemandados don José Eduardo, doña María Susana,don José Ricardo, don Tomás Jesús Fernando, doña María Carmela, doñaRosa María Teresa y doña María Cecilia Octavia, Young Malatesta,acompañando como recaudos de su contestación, actuados del procesosobre Ejecución de Garantía Hipotecaria seguido entre el Banco Latinocontra don Francisco Javier Enrique Young Malatesta y otros, signadocon el número 2753-2000, entre ellos el escrito de devolución de cédulasde notificación dirigidas contra los citados co-demandados y la Resoluciónnúmero siete del seis de octubre del dos mil, confirmada por auto devista número dos del veintinueve de noviembre del dos mil (fojas

doscientos treintinueve), mediante la cual se declara fundada ladevolución de cédula y se ordena que se cumpla con notificar válidamentea los precitados coemplazados en sus domicilios señalados en elmencionado escrito, verificándose a fojas doscientos treintidós copia delescrito del Banco Interbank por el cual solicitó la devolución de losrecaudos, entre ellos el Pagaré materia de la presente ejecución, por loque no pueden negar tener conocimiento de dichos actuados.

Sexto.- Que, lo expuesto advierte que, si bien se ha notificado a los co-demandados don José Eduardo, doña María Susana, don José Ricardo,don Toms Jesús Fernando, doña María Carmela, doña Rosa María Teresay doña María Cecilia Octavia Young Malatesta, mediante edictos, el hechode que el actor conocía o pudo conocer de los domicilios de los co-ejecutados, convierte a dicho emplazamiento en inválido conforme loordena la Ley procesal de la materia en su artículo 165 del Código ProcesalCivil, que a la letra señala que: «La notificación por edictos procederácuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. Eneste último caso, la parte debe manifestar bajo juramento o promesaque ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de lapersona a quien se deba notificar. Si la afirmación se prueba falsa o seacredita que pudo conocerla empleando la diligencia normal, se anularátodo lo actuado, y el Juez condenará a la parte al pago de una multa nomenor de cinco ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal,que impondrá atendiendo a la naturaleza de la pretensión y a la cuantíadel proceso».

Sétimo.- Que, siendo así, al emplazarse a los coejecutados medianteedictos se ha incurrido en causal de nulidad, pues se les ha dejado enindefensión restringiéndose su derecho a la tutela procesal efectiva, alresolver la litis puesta a conocimiento sin observancia de las normasque legislan el procedimiento del acto de notificación; en consecuenciaal haberse verificado el error en el procedimiento denunciado por losco-ejecutados don Francisco Javier Enrique y doña María CarmelaYoung Malatesta, debe ampararse el recurso propuesto; tanto más sise tiene en cuenta que, conforme a los Certificados de MovimientoMigratorio números 16338-2004/IN/160-1;16339-2004/1N11601 y16340-2004/I N/1601, corrientes de fojas seiscientos cincuentiséis aseiscientos cincuentiocho, los co-procesados don José Ricardo, doñaRosa María Teresa y doña María Cecilia Young Malatesta, estaríandomiciliando fuera de Perú; por tanto la notificación mediante edictosa que se contrae el artículo 167 del Código Procesal Civil no surteefectos respecto a ellos.

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Octavo.- Que, al haberse amparado una de las denuncias de error inprocedendo alegadas tanto por don Francisco Javier Enrique y doña MariaCarmela Young Malateta, mediante escritos de fojas setecientos cincuentay setecientos noventicuatro, dada la trascendencia de sus efectos, carecede objeto pronunciarse por las demás causales invocadas.

Por tales fundamentos, de conformidad con lo previsto en el acápite 2.4del inciso 2º del artículo 396 del Código Procesal Civil:

DECISIÓN:

Declararon FUNDADO los recursos de casación interpuesto a fojassetecientos cincuenta y setecientos noventicuatro por don Francisco JavierEnrique Young Malatesta y doña Maria Carmela Young Malatesta; enconsecuencia NULA la resolución de vista de fojas seiscientos ochentiséis,su fecha siete de enero del dos mil cinco; e INSUBSISTENTE la resoluciónapelada de fojas quinientos ochentinueve, su fecha catorce de junio deldos mil cuatro, y NULO todo lo actuado hasta fojas trescientos veintitrés;DISPUSIERON se remitan los autos al Juzgado de origen a fin de que elJuez de la causa, renovando el acto procesal viciado, notifique con lademanda a los codemandados en sus domicilios reales; en los seguidospor el Banco Internacional del Perú- Interbank - Sucursal Ica, contra donFrancisco Javier Enrique Young Malatesta y otros, sobre Ejecución deGarantías; ORDENARON la publicación de la presente resolución en elDiario Oficial «El Peruano»; y los devolvieron.

S.S.ROMAN SANTISTEBANGAZZOLO VILLATAPACHAS AVALOSSALAS MEDINAALVAREZ GUILLÉN

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALCAS. Nº 2242-2005PUNO.

SUMILLA:

SENTENCIA EXTRA PETITA

La sentencia de vista contiene un fallo extra petita, por cuanto ha consideradohechos no alegados ni debatidos en el proceso, contraviniendo el derecho aldebido proceso, específicamente al principio de congruencia procesal, alconsiderar que el fondo de la litis es un conflicto de intereses respecto a latitularidad dominial del predio rústico, porque ambas partes exhiben títulosformales y materiales de dominio; situación fáctica que no ha sido objeto de lamateria controvertida ni afirmado por las partes del proceso en la etapapostulatoria.

Lima, trece de setiembre del dos mil seis.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALPERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LAREPÚBLICA:

VISTA la causa con los Vocales SupremosVásquez Cortez, Gazzolo Villata, Pachas Ávalos, Salas Medina y AlvarezGuillén, verificada la votación con arreglo a ley se emite la siguientesentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos sesenta ycinco por doña Adela Sucari Mamani contra la sentencia de vista de fojasdoscientos cincuenta y cinco, su fecha doce de abril del dos mil cinco,expedida por la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justiciade Puno, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos nueve

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su fecha cinco de noviembre del dos mil cuatro declara infundada lademanda de nulidad de acto jurídico y otros interpuesta por doña AdelaSucari Mamani en contra de don Mariano Mamani Hancco y otros.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADOPROCEDENTE EL RECURSO:

Que mediante resolución del seis de marzo del dos mil seis, obrante afojas cuarenta y tres del cuaderno de casación, se ha declarado procedenteel recurso por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del CódigoProcesal Civil; fundamentado en que la Sala Superior ha contravenido elPrincipio de lura Novit Curia contenido en el artículo VII del TítuloPreliminar del Código Procesal Civil, pues debió aplicar la norma quecorresponde al caso de autos; asimismo alega que se ha vulnerado elderecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, al no emitirsepronunciamiento respecto a la invalidez del acto jurídico materia denulidad, por finalidad ilícita, pese a que éste presupuesto ha sido fijadocomo punto controvertido, tanto más si se tiene en cuenta que la venta deun bien ajeno, que no está sustentado en tracto sucesivo, carece de validezpor contravenir el ordenamiento jurídico; agrega que la sentencia de vistadeviene en incongruente y no cumple con los requisitos contenidos en elinciso 4 del artículo 121 y en los incisos 3 y 4 del artículo 122 del CódigoProcesal Civil, así como en el artículo 139 de la Constitución Política delEstado, al no haberse valorado los medios probatorios aportados alproceso, al no pronunciarse sobre los hechos invocados en la demanda nirespecto de todos los puntos controvertidos y al carecer de adecuadamotivación.

3.- CONSIDERANDOS:

Primero: Que, constituye principio de la función jurisdiccional laobservancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional que consagra elinciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; en igualsentido, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civilestablece el derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectivapara el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a undebido proceso.

Segundo: Que, asimismo, es principio de la función jurisdiccional lamotivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instanciastal como dispone el inciso 5 del artículo 139 de la referida Carta Magna

concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,principio que además se encuentra contenido en el inciso 3 del artículo122 del Código Procesal Civil según el cual, las resoluciones judicialesdeben contener los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y losrespectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables encada punto según el mérito de lo actuado, motivación que de acuerdo alinciso 4 de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos lospuntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar sudecisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partesconforme prevé el artículo VII del Título Preliminar del precitado Código.

Tercero: Que el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, permiteapreciar el proceso, en tal sentido se verifica los siguientes actos procesales:

A) por escrito de fojas dieciséis doña Adela Sucari Mamani interpusodemanda de nulidad de acto jurídico de compra venta contenido en laescritura imperfecta de fecha cinco de agosto del dos mil uno; y enforma acumulativa pretende la reivindicación, cobro de frutos eindemnización por daños y perjuicios, sustentándola en que losdemandados han celebrado el contrato de compra venta Ante el Juezde Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Progreso de unaparte de su predio rústico, denominado Illanuyo Cruzpata CcoraCancha Pampa, porque el supuesto vendedor don Toribio MamaniCutisaca nunca fue propietario del predio rustico; por lo que sususcripción ha sido en forma fraudulenta, teniendo como objetofísicamente y jurídicamente imposible y su finalidad ha sido ilícita.

B) Que en la audiencia de conciliación que obra a fojas ciento cuarenta ysiete, se ha fijado como primer punto controvertido: Establecer lanulidad del acto jurídico, consistente en el contrato de compra venta,que contiene la escritura pública imperfecta celebrada por ante elJuzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Progresoen fecha cinco de agosto del dos mil uno. Esto es, si concurren algunossupuestos de nulidad.

C) Que la sentencia de primera instancia, su fecha cinco de noviembredel dos mil cuatro, que obra a fojas doscientos nueve, declaro infundadala demanda, sustentándose en: a) que las características del inmueblemateria del proceso se hallan descritas en el acta de inspección judicial,en la que se ha establecido que tiene un área aproximada de tres milquinientos metros cuadrados, datos que no guardan correspondenciacon la propiedad de la demandante que acredita dos hectáreas; y quela escritura pública de compra venta describe la existencia de una

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habitación con techo de paja, pero en el acta de inspección se advierteque no existe cabaña alguna; b) que en el transcurso del proceso no seha llegado ha acreditar que el acto jurídico cuestionado contenido enla minuta y en la escritura imperfecta adolezca de objeto física yjurídicamente imposible; o que su fin sea ilícito; tampoco se haacreditado que exista simulación absoluta que se configura cuandolas partes realizan un acto que no quisieron realizar, al mantener losdemandados su posición como propietarios del bien sub litis; tampocose ha llegado a acreditar ninguna otra causal prevista en el artículo219 del Código Civil.

D) sentencia de vista su fecha doce de abril del dos mil cinco de fojasdoscientos cincuenta y cinco, confirma la sentencia apelada que declarainfundada la demanda, considerando que el fondo de la litis es unconflicto de intereses respecto a la mejor titularidad dominial del prediorústico denominado Illanuyo Cruz Pata Ccora Cancha Pampa, ubicadoen la Comunidad de Machariri distrito de Asillo, porque ambas partesexhiben títulos formales y materiales de dominio, cuya ineficaciaestructural no está probada, lo que determina que en la vía y formapertinente debe efectuarse la dilucidación correspondiente, por lo quedeja a salvo el derecho de las partes en tal sentido.

Cuarto: Que con estos antecedentes, se infiere que la sentencia de vistacontiene un fallo extrapetita, por cuanto ha considerado hechos noalegados ni debatidos en el proceso de nulidad de acto jurídico,contraviniendo el derecho al debido proceso, específicamente al principiode congruencia procesal, al considerar que el fondo de la litis es unconflicto de intereses respecto a la mejor titularidad dominial del prediorústico denominado Illanuyo Cruz Pata Ccora Cancha Pampa, ubicadoen la Comunidad de Machariri distrito de Asillo, porque ambas partesexhiben títulos formales y materiales de dominio; situación fáctica queno ha sido objeto de la materia controvertida del proceso, ni afirmadopor las partes del proceso en la etapa postulatoria.

Quinto: Que estando a lo expuesto precedentemente se llega a laconclusión que la sentencia de vista, en efecto ha vulnerado el principiode la congruencia procesal; por lo que el recurso materia de análisis debeser amparado por la causal de contravención de las normas que garantizanel derecho a un debido proceso, resultando de aplicación lo dispuesto enel acápite 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil.

4.- DECISIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto, a fojasdoscientos sesenta y cinco por doña Adela Sucari Mamani; en consecuenciaNULA la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y cinco su fechadoce de abril del dos mil cinco; MANDARON que la Sala Superior de suprocedencia emita nuevo fallo teniendo en cuenta las consideracionesprecedentes; DISPUSIERON se publique la presente resolución en elDiario Oficial «El Peruano»; en los seguidos contra don Mariano MamaniHancco y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. -

S.S.VÁSQUEZ CORTEZGAZZOLO VILLATAPACHAS AVALOSSALAS MEDINAALVAREZ GUILLÉN

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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALCAS. Nº 2528-2005LIMA.

SUMILLA:

CAUSAL IN IUDICANDO: REENVÍO DE EXPEDIENTE PORRECHAZO IN LIMINE DE LA DEMANDA

En autos corre la escritura pública de independización, subdivisión ycompraventa la cual se transfiere la propiedad del inmueble, así como lascorrespondientes partidas registrales. Sin embargo, las instancias de méritono han tomado en consideración que ésta carece de eficacia para la transmisiónde la propiedad por referirse a un bien cuya partida registral ha sido cancelada,precisándose que la existencia de justo título hace presumir la buena fe de losadquirientes del bien y que los argumentos de las instancias referidos a laoponibilidad de derechos será materia de un pronunciamiento de fondo; por loque tratándose de una causal in iudicando la consecuencia inmediata es que seresuelva como instancia sin reenviar el proceso; sin embargo, debe remitirsepor cuanto los pronunciamientos de las instancias de mérito contienen unrechazo in limine de la demanda.

Lima, veinticinco de octubre de dos mil seis.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALPERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LAREPÚBLICA:

VISTOS; vista la causa en audiencia públicallevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales VásquezCortez, Pachas Avalos, Rojas Maraví, Salas Medina y Alvarez Guillén;luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguientesentencia:

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1.- MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso la resolución de vista de fojas cientocuarenta y uno, su fecha cinco de julio de dos mil circo, expedida por laTercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmóla apelada que declaró improcedente la demanda interpuesta por doñaIsabel Eugenia del Carmen Valle Riestra Briceño y don Giuliano FedericoGrimaldi Valle Riestra contra el Sindicato de Trabajadores de CementosLima Sociedad Anónima sobre prescripción adquisitiva de dominio.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADOPROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución corriente en el cuaderno de casación de fechaveintidós de marzo de dos mil seis se ha declarado procedente el recursode casación interpuesto por don Giuliano Federico Grimaldi Valle Riestrapor las causales contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 386 del CódigoProcesal Civil, relativas a la inaplicación de una norma de derecho materialasí como a la contravención de las normas que garantizan el derecho a undebido proceso, denunciando: a) La inaplicación del artículo 950 delCódigo Civil; y b) La contravención de los artículos 139 inciso 5 de laConstitución y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil.

3.- CONSIDERANDO:

Primero: Que al haberse declarado procedente el recurso por vicios iniudicando como in procedendo es menester analizar en primer términoel agravio referido a la contravención de las normas que garantizan elderecho a un debido proceso, de modo tal que si se declara fundado elrecurso por dicha causal ya no procede el pronunciamiento sobre larestante.

Segundo: Que de autos fluye que don Giuliano Federico Grimaldi ValleRiestra interpuso demanda de prescripción adquisitiva de dominio paraque se le declare propietario del inmueble constituido por el lote 2-A dela Asociación Agropecuaria José Gálvez, ubicado en la parte baja de lasladeras del Cerro Atocongo, Pachacámac, Lima, con un área de tres milochocientos seis metros cuadrados, argumentando que lo posee en formapacífica, continua, pública y como propietario, contando además con justotítulo y buena fe.

Tercero: Que las instancias de mérito, coincidentemente, han declaradoliminarmente improcedente la demanda interpuesta por considerar quede los argumentos esgrimidos por los actores para sustentar su pretensiónse advierte que lo que en realidad pretenden es oponer su calidad depropietarios sobre el bien sublitis frente a otro similar, concluyéndoseque se trata de una colisión de derechos que no puede resolverse mediantela presente acción, por lo que, no existiendo conexidad entre los hechos yel petitorio, la demanda deviene en improcedente.

Cuarto: Que, en dicho orden, debe precisarse que el recurrente sostieneque la recurrida no se encuentra debidamente motivada, pues no cita laley aplicable al caso concreto, así como que determina la existencia decolisión de títulos de propiedad sin tener en cuenta que un mismoinmueble no puede pertenecer a dos propietarios.

Quinto: Que, sin embargo, tal fundamentación carece de base real, puesla impugnada, que reproduce los fundamentos pertinentes de la apelada,si se encuentra motivada toda vez que tratándose de un pronunciamientoinhibitorio, que no resuelve el fondo de la materia controvertida pues setrata de un rechazo in limine, basta verificar el cumplimiento de losrequisitos de admisibilidad y procedencia que se coligen de los artículos426 y 427 del Código Procesal Civil, habiéndose establecido que lademanda deviene en improcedente por no guardar conexión lógica loshechos que sustentan la pretensión con el petitorio, conforme al inciso 5del citado artículo 427, por lo que este extremo de la casación resultainfundado.

Sexto: Que, por otro lado, como lo establece la doctrina, por la prescripciónadquisitiva de dominio se consolida el derecho del poseedor que se creíapropietario exclusivo de la cosa, por entender haberla recibido de sulegítimo propietario mediante un acto traslativo que, con el fin detransmitir la propiedad, estaba revestido de las solemnidades exigidaspara su validez, de lo que se infiere que la demanda de prescripción debeser interpuesta por el poseedor con la finalidad de que se le declarepropietario, conforme al artículo 504 inciso 2 del Código Procesal Civil.

Séptimo: Que el concepto de justo título contenido en el segundo párrafodel artículo 950 del Código Civil se relaciona con la institución de laprescripción corta y es entendido como el título traslativo que por si habríabastado para operar la transferencia del dominio, reuniendo lascondiciones legales, pero en el que falta la calidad de dueño en la personaque efectuó la transmisión.

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Octavo: Que de los anexos acompañados a la demanda se advierte que afojas cuarenta y dos corre el testimonio de escritura pública deindependización, subdivisión y compraventa celebrada el diecinueve dejulio de mil novecientos noventa y seis, por la que doña Nelly VílchezEstrada transfiere la propiedad del inmueble materia de litis al recurrentey su madre, doña Isabel Eugenia del Carmen Valle Riestra Briceño, asícomo las correspondientes partidas registrales en las que obran losantecedentes dominiales del inmueble.

Noveno: Que de todo ello fluye que las instancias de mérito no han tornadoen consideración que el citado documento carece de eficacia para latransmisión de la propiedad por referirse a un bien cuya partida registralha sido cancelada, por cuya razón el recurrente ha interpuesto prescripciónadquisitiva de dominio como alternativa para la consolidación de suderecho, debiendo precisarse que la existencia de justo título hace presumirla buena fe de los adquirientes del bien y que los argumentos de lasinstancias referidos a la oponibilidad de derechos que pudiera existir serámateria a dilucidarse mediante un pronunciamiento de fondo, actuándoselas pruebas pertinentes y determinándose si los actores cumplen con losrequisitos previstos en la ley de la materia para adquirir el inmueble porprescripción, por lo que este extremo de la casación merece ser amparado.

Décimo: Que tratándose de una causal in iudicando la consecuenciainmediata es que esta Corte resuelva como instancia sin reenviar el procesoa la Sala de origen, conforme al inciso 1 del artículo 396 del Código ProcesalCivil; sin embargo, debe remitirse el presente expediente por cuanto lospronunciamientos de las instancias de mérito contienen un rechazo inlimine de la demanda, lo cual implica que esta Sala Casatoria no puedeemitir un pronunciamiento de fondo.

4.- DECISIÓN:

Estando a las consideraciones expuestas es de aplicación lo dispuesto porel artículo 396 inciso 2 acápite 2.3 del Código Procesal Civil; por lo quedeclararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cientocuarenta y nueve por don Giuliano Federico Grimaldi Valle Riestra, enconsecuencia, NULA la de vista de fojas ciento cuarenta y uno, su fechacinco de julio de dos mil cinco, e INSUBSISTENTE la apelada de fojasciento veinte, su fecha doce de octubre de dos mil cuatro; ORDENARONque el juez de la causa expida una nueva resolución admitiendo a trámitela demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en

el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Giuliano FedericoGrimaldi Valle Riestra y otra contra el Sindicato de Trabajadores deCementos Lima Sociedad Anónima, sobre Prescripción Adquisitiva; y losdevolvieron.

S.S.VÁSQUEZ CORTEZPACHAS AVALOSROJAS MARAVÍSALAS MEDINAALVAREZ GUILLÉN

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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALCAS. Nº 113-2006PIURA.

SUMILLA:

PRUEBA DE OFICIO

Correspondía al Juez de la causa la obligación de esclarecer debidamente losextremos de la litis a pesar que las pruebas ofrecidas por las partes resultaseninsuficientes, dado que en su calidad de director del proceso se encontrabafacultado conforme a lo preceptuado por el artículo 28 de la Ley Procesal deTrabajo a ordenar la actuación de los medios de prueba que considereconvenientes y que le permitan resolver el conflicto de intereses con relevanciajurídica bajo el marco del principio de veracidad

Lima, veinte de junio del dos mil seis.

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL YSOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTA: La causa numero ciento trece - dos milseis; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votacióncon arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojasnovecientos veinticuatro por el Banco de Trabajo contra la sentencia devista obrante a fojas novecientos diecinueve, su fecha seis de diciembredel dos mil cinco, que confirmando la sentencia apelada de fojasochocientos ochenta y nueve del seis de Octubre del mismo año, declarafundada la demanda de nulidad de despido interpuesta por don ManuelEduardo Albirena García; con lo demás que contiene.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La entidad recurrente denuncia:

i) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debidoproceso.

ii) la inaplicación de los incisos a), c) y d) del artículo veinticinco del TextoÚnico Ordenado del Decreto Legislativo numero setecientosveintiocho.

iii) la falsa aplicación de los literales a) y b) del artículo veintinueve delTexto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientosveintiocho.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para suadmisibilidad contempla el artículo cincuenta y siete de la Ley numeroveintiséis mil seiscientos treinta y seis, Ley Procesal del Trabajo,modificada por la Ley número Ley número veintisiete mil veintiuno.

Segundo: Que, respecto la denuncia descrita en el numeral ii), sufundamentación no se encuentra dirigida a demostrar cómo la aplicaciónde la norma denunciada podría incidir en modificar el resultado de lacontroversia sino que incide esencialmente en aspectos vinculados a loshechos y al mérito de las pruebas que demostrarían la falta grave comomotivo determinante de su despido lo cual obviamente resulta ajeno losfines que el artículo cincuenta y cuatro de la Ley Procesal del Trabajoasigna al recurso de casación en forma congruente con su naturalezaextraordinaria y de iure, en consecuencia esta denuncia es Improcedente.

Tercero: Que, en relación al agravio descrito en el numeral iii), la causalde «falsa aplicación de la ley» no se encuentra contemplada en el artículocincuenta y seis de la Ley Procesal del Trabajo que delimita en númerusclausus los supuestos para la interposición de este recurso extraordinarioen tal virtud esta denuncia resulta liminarmente Improcedente.

Cuarto: Que, respecto a la denuncia descrita en el numeral i) la demandadasostiene que se vulnera su derecho al debido proceso al omitir resolversesu apelación interpuesta contra el auto número quince que declaraimprocedente su solicitud de inspección judicial y que los puntoscontrovertidos fijados en la audiencia única no responden a las afirmacionesy defensas ejercidas por las partes en el desarrollo del proceso.

Quinto: Que, esta Suprema Sala viene señalando reiteradamente que esposible verificar, de manera excepcional, sí las causas sometidas a sujurisdicción respetan las reglas mínima y esenciales del debido proceso,dado que dicha institución cautela derechos fundamentales consagradosen la Constitución Política otorgando a toda persona la posibilidad derecurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional de los derechos quereclama, a través de un proceso legal, en el que haya tenido oportunidadrazonable y suficiente de ejercer su derecho de defensa, produciendoprueba con dicho propósito y además obtenga una sentencia que respondaa dichos presupuestos, pues de otro modo no se podría ejerceradecuadamente la función y postulado contenidos en el artículo cincuentay cuatro de la Ley Procesal del Trabajo.

Sexto: Que, bajo este contexto, si bien la causal de contravención al debidoproceso invocada no constituye causal de casación en materia laboralconforme al texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo, sin embargo porla trascendencia de las supuestas irregularidades incurridas quetrasgreden principios y derechos de fa función jurisdiccional obligan aesta Sala Suprema a declarar en forma excepcional PROCEDENTE lacasación en aplicación de lo dispuesto en los incisos tres, cinco y catorcedel artículo ciento treinta y nueve de la Carta Magna, no obstante suintervención no puede ni debe reducirse a los extremos de la denunciaformulada sino que es posible en orden a la debida cautela del debidoproceso legal que puede ingresar a examinar con amplitud los viciosincurridos en el proceso que comportan su trasgresión.

Sétimo: Que, como aparece del escrito de demanda, el actor vía procesoordinario laboral pretende se declare la nulidad de su despido sosteniendoque este se ejecutó como represalia a su actividad sindical en su condiciónde Secretario de Cultura Deportes y Recreación del Sindicato Único deTrabajadores del Banco del Trabajo y no así por la supuesta falta grave quele atribuye la emplazada quien al absolver el traslado de la demanda aduceque su despido se sustenta en la existencia de una causa justa relacionadacon su conducta por la comisión de falta grave contemplada en los incisosa), c) y d) del artículo veinticinco del Decreto Supremo numero cero cerotres - noventa y siete - TR al haberse detectado en la acción de control yauditoria interna efectuada en su agenda de Piura un grave incumplimientode sus obligaciones de trabajo en su condición de asesor financiero alingresar a tramite solicitudes de crédito en forma irregular conteniendo

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información falsa para facilitar la utilización indebida de los servicios decrédito del Banco por lo que la decisión de algunos trabajadores de constituirel Sindicato fue con la finalidad de tener una aparente inmunidad por elfuero sindical para liberarse de cualquier acción que pudiera iniciar lainstitución en su contra con motivo de la infracción laboral.

Octavo: Que, si como parte del contenido esencial del principio de motivaciónde las resoluciones judiciales, la exigencia de congruencia de todopronunciamiento judicial determina la obligación de todo Juez de decidir segúnlas pretensiones deducidas en juicio, de acuerdo a las peticiones y defensas delas partes y en armonía con la relación jurídica procesal establecida, sin alterarni modificar los aspectos esenciales de la materia controvertida es indiscutibleque el examen de la pretensión de nulidad de despido a partir de lo expresadopor las partes en los actos postulatorios involucra la obligación de analizar laconfiguración de la supuesta falta grave invocada por la demandada comocausal de la resolución del contrato de trabajo para en caso de descartada suexistencia o entidad para imponer la máxima sanción de despido discernir sicomo lo acusa el accionante la motivación de su despido fue como represaliapor el desarrollo de actividades sindicales como miembro de la Junta Directivade su Sindicato de Trabajadores.

Noveno: Que, sin embargo los órganos de instancia al analizar la existenciade las faltas graves contempladas en los incisos a), c) y d) del artículoveinticinco del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo númerosetecientos veintiocho aprobado por Decreto Supremo numero cero cerotres - noventa y siete - TR que la emplazada imputa al demandante olvidanque esta no solo se circunscribe a que en la solicitud del préstamo de fojassetecientos sesenta y ocho se haya consignado que el cliente solicitanteera propietario de todos los negocios que funcionan en el local ubicadoen la manzana «A» tres/diez y once Avenida Sullana frente al C dos de laUrbanización San Ramón, sino como se refiere en la Carta de Pre Avisode Despido de fojas noventa y cinco se configuran al detectarse en lasinvestigaciones realizadas por la Oficina de Auditoria que habríapresentado solicitud de crédito de comerciantes con negocios que nopertenecen a los titulares, lo que ha sido corroborado con las visitasrealizadas a los locales de los supuestos negocios como en el caso de losclientes Carmen Espinoza de Quijano y Ernesto Alzamora Zapata dondese comprobó que el dueño del local es un tercero y no el titular del créditoy además que el titular solo arrendaba un pequeño espacio para repararmotos negocio que ya no existe, además que para favorecer al cliente seha proporcionado información falsa al considerar todos los negocios queen dicho local existen como si se tratara de uno solo.

Décimo: Que, entonces un punto de singular importancia y trascendenciapara la dilucidación de la controversia lo constituía definir y delimitarcon claridad cuales eran las funciones, obligaciones y competencias quecorrespondían al demandante en el proceso de aprobación de los créditosa que se refieren las solicitudes de fojas setecientos sesenta y cuatro asetecientos setenta y uno en las que interviene como representante deprestamos y si esencialmente entre ellas figuraban la de verificar los datose informaciones prestadas por los clientes respecto a la entidad de sunegocio, titularidad del local donde funciona y el monto de sus ingresosy bienes (en ambas solicitudes de modo particular los montos consignadosson idénticos para distintos clientes) que son las variables quepresuntamente tomaría en cuenta la emplazada para establecer la faltagrave que motiva el despido del actor, no obstante ni el Juez en la apeladani el Colegiado Superior en la recurrida analizan estos aspectos a pesarde su relevancia para desentrañar la controversia y establecer el derechoque realmente corresponde a las partes con absoluta certeza y convicción.

Undécimo: Que, en efecto correspondía al Juez de la causa la obligación deesclarecer debidamente los extremos de la litis a pesar que incluso las pruebasofrecidas por las partes resultasen insuficientes para tal cometido dada queen su calidad de director del proceso se encontraba facultado conforme a lopreceptuado por el artículo veintiocho de la Ley Procesal del Trabajo a ordenarla actuación de los medios de prueba que considere convenientes y que lepermitan resolver el conflicto de intereses con relevancia jurídica puesta a suconocimiento bajo el marco del principio de veracidad expresamenteconsignado en el artículo primero del Título Preliminar de la Ley acotada loque al no haber acontecido así advierte también de la infracción a la garantíadel debido proceso que en su aspecto formal o adjetivo consiste en el cursoregular de la administración de justicia conforme a las reglas y formas preestablecidas para la protección de los derechos individuales.

Duodécimo: Que, vinculado al propósito anterior la accionada justamentecon la finalidad de demostrar los hechos que determinaron el despidodel actor ofrece como prueba la inspección judicial sobre el inmuebleubicado en la Urbanización San Ramón Mz A- tres Lote ocho. Piura a finde verificar si existe algún negocio a nombre del cliente Ernesto AlzamoraZapata, no obstante fue declarada improcedente por auto número quince,cuya apelación sin embargo no ha sido absuelta por la Sala Superior en larecurrida transgrediéndose de este modo el principio de doble instanciaque este Colegiado Supremo tampoco puede soslayar.

Décimo Tercero: Que, las instancias de mérito al dilucidar la inmediatezentre el acaecimiento de los hechos que configuran la falta grave atribuida

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al actor y su despido deben tener en cuenta que bajo un marco mínimo derazonabilidad su análisis se efectúa no desde el momento en que tienenlugar los hechos imputados sino desde cuando el empleador tomaconocimiento de su acaecimiento teniendo en cuenta también sunaturaleza y grado de complejidad en su verificación e investigaciónprevia para definir su entidad, por lo que esta exigencia no puede serdefinida con absoluta rigidez tratándose de personas jurídicas que comoen el caso de la emplazada su objeto social lo desarrolla captando dinerode la colectividad por lo que el control, cautela, seguridad y confianza enel desarrollo de sus actividades financieras concierne al interés público.

Décimo Cuarto: Que, de lo expuesto precedentemente, fluye que lasresoluciones de mérito en relación con el fondo del asunto resultanprematuras, al no responder a las pautas de procedimiento decumplimiento obligatorio que han sido establecidas para el procesoordinario laboral, infringiéndose de esta forma el debido proceso legal,que además repercute sobre la motivación de las mismas así como se hainfringido el principio de doble instancia.

RESOLUCIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto medianteescrito de fojas novecientos veinticuatro por el Banco del Trabajo; enconsecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas novecientos diecinueve,su fecha seis de diciembre del dos mil cinco, e INSUBSISTENTE lasentencia apelada de fojas ochocientos ochenta y nueve, fechada el seisde octubre del mismo año; ORDENARON que el A quo expida una nuevaresolución observando las directivas contenidas en este pronunciamiento;en los seguidos por don Manuel Eduardo Albirena García sobre Nulidadde Despido; y estando a que la presente resolución sienta precedente deobservancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley:ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en elDiario Oficial «El Peruano»; y los devolvieron.

S.S.VILLA STEINVILLACORTA RAMÍREZACEVEDO MENAESTRELLA CAMAROJAS MARAVÍ

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALCAS. Nº 221-2006LIMA.

SUMILLA:

FORMAS DE INCREMENTO DE REMUNERACIÓN

La remuneración de los trabajadores puede generalmente incrementarse entreotras formas por: 1) Mandato de la Ley, 2) Acuerdo de partes, a través de unConvenio Colectivo, y 3) Por decisión unilateral del empleador, en ejercicio desus facultades de dirección y administración, las dos primeras formas generanun derecho irremediable a favor del trabajador, mientras que la tercer para quese convierta en obligatorio debe necesariamente materializarse. En autos, elsolo hecho de tomar un acuerdo en Junta de Accionistas, el cual no se materializó,no puede obligar a aumentar la remuneración del actor después que este hacesado.

Lima, veintidós de junio del dos mil seis.

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL YSOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUST1CVA DE LAREPÚBLICA.

VISTOS: La causa numero doscientos veintiunodel dos mil seis; con el acompañado; en Audiencia Pública de la fecha; yproducida la votación con arreglo a Ley, emite sentencia siguiente.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Empresa deTransportes y Servicios Generales ALFA Sociedad Anónima, a fojascuatrocientos sesentiséis, contra la Sentencia de Vista de fojas cuatrocientoscincuentisiete su fecha veintiséis de agosto del dos mil cinco; expedida

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por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima querevoca la apelada de fecha veintisiete de octubre del dos mil cuatro,corriente a fojas ciento ochentiuno, en el extremo que desestima el conceptode reintegro de remuneraciones con el básico mensual de setecientoscincuenta nuevos soles, el que reformándolo declararon fundado, yconfirmaron en el punto que declara fundada en parte la demanda; lamodificaron en la suma que ordena pagar, ordenando pagar la suma decuarentiún mil trescientos noventinueve nuevos soles con ochentitréscéntimos; sobre pago de Reintegro de Beneficios Sociales.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

1) Interpretación Errónea de la Ley número veintiséis mil quinientos trece;

2) Inaplicabilidad del artículo seis del Decreto Supremo numero cero unoguión noventisiete guión TR;

3) lnterpretación Errónea del inciso a) del artículo veinticinco del TextoÚnico Ordenado del Decreto Legislativo número setecientosveintiocho, aprobado por el Decreto Supremo numero cero cero dosguión noventisiete guión TR;

CONSIDERANDO:

Primero: Que, en relación con el primer agravio (1), señala la recurrenteque dicha norma estuvo vigente al momento de generarse el supuestoincremento remunerativo de setecientos cincuenta nuevos soles, y, queestablecía el plazo prescriptorio de tres años desde que la obligación eraexigible, y por ello los beneficios peticionados por el actor y amparados enla demanda prescribieron el dieciséis de diciembre de mil novecientosnoventiocho, siendo lo correcto que debió declararse procedente laexcepción de prescripción, deducida por la emplazada en el punto dos desu contestación de demanda; consecuentemente se debe declarar prescritoel derecho del demandante sobre los reintegros de remuneraciones, comolos otros beneficios que se derivan de aquel (reintegros por vacaciones ygratificaciones a partir de diciembre de mil novecientos noventicinco); quedicha denuncia no puede prosperar puesto que la norma denunciada noha formado parte del sustento de la recurrida, por lo que se declaraimprocedente el recurso en este extremo; Segundo: Que, en cuanto alsegundo cargo (2), refiere la recurrente que dicha norma en forma expresaestablece lo que constituye la remuneración, por lo que no podía tomarseen cuenta la Escala Salarial acordada por la Junta General Ordinaria de la

demandada con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientosnoventicinco, para ordenarse pagar reintegros de remuneración que jamásse efectivizaron; máxime aún si ha transcurrido en exceso el plazo señaladopor la ley veintiséis mil quinientos trece para reclamar su pago; que dichafundamentación satisface los requisitos de fondo que requiere la LeyProcesal del Trabajo por lo que se debe declarar procedente yconsecuentemente emitirse el correspondiente pronunciamiento de fondo;Tercero: Que, respecto, al tercer cargo (3), la recurrente indica que la Saladebió declarar infundada la petición de pago de indemnización especialpor despido arbitrario, aplicando correctamente el inciso a) del artículoveinticinco del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo numerosetecientos veintiocho, aprobado por el Decreto Supremo numero cero cerodos guión noventisiete guión TR; ya que no se podría tener en un chofercobrador, que revende boletos usados, retiene el monto de la venta depasajes y finalmente en forma reiterada evade el control de ruta de losinspectores de Tráfico, sin perder quebrarse la buena fe laboral. Que, dichadenuncia debe rechazarse puestos que las faltas graves se configuran porsu comprobación objetiva en el procedimiento laboral conforme lo estableceel artículo el artículo veintiséis del Decreto Supremo número cero cero tresguión TR, y en ese sentido las instancias de mérito ya han establecido queno se encuentra acreditada la falta grave imputada al actor. Que para poderestablecer lo contrario, este Tribunal tendría que reexaminar la pruebaactuada, lo cual no es posible en esta vía; por lo que se declara improcedenteésta causal; Cuarto: Que, las partes han coincidido en afirmar que porAcuerdo de la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria de fecha dieciséis dediciembre de mil novecientos noventa y cinco (que corre a fojas nueve aveinte), la emplazada decidió otorgar por remuneraciones la suma desetecientos cincuenta nuevos soles o veinticinco nuevos soles diarios parael personal de tráfico. Asimismo, ambas partes coinciden en indicar que nollegó a implementar la escala salarial aludida, pues así lo ha venidososteniendo la emplazada en su contestación a la demanda y el demandanteal absolver la cuarta pregunta en la declaración de parte de fojas cientocuarenta); Quinto: Que, el artículo seis del Decreto Supremo número cerocero tres guión noventa y siete guión TR, señala que «constituyeremuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibepor sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma odenominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición...» (sic),la remuneración que debe tenerse en cuenta para realizar los cálculos sobrelos beneficios peticionados amparados, es la que corresponde a la que eltrabajador recibió efectivamente por su labor desarrollada; Sexto: Que, laremuneración de los trabajadores puede generalmente incrementarse entre

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SECCIÓN ADMINISTRATIVA - RESOLUCIONES DE PRESIDENCIA

otras formas por: 1) Mandato de la Ley, 2) Acuerdo de partes, a través deun Convenio Colectivo, y 3) Por decisión unilateral del empleador, en ejerciciode sus facultades de dirección y administración; Sétimo: Que, las dos primerasformas indicadas en el considerando anterior genera un derecho irremediablea favor del trabajador; mientras que la tercer hipótesis para que se conviertaen obligatorio debe necesariamente que materializarse; pues la doctrinacoincide en que los derechos surgidos de actos o hechos no normativos seincorporan al contrato de trabajo, cuando se advierte un comportamientorepetido por las partes; por ello el solo hecho de tomar un acuerdo en Juntade Accionistas, cuya copia corre a fojas trece vuelta (pero no materializada),no puede obligar a la demandada a aumentar la remuneración del actordespués que este ha cesado. Que el no pago en el transcurso del tiempodemuestra objetivamente una tacita revocatoria a lo peticionado por eldemandante; Octavo: Que, conforme se señala en la sentencia apelada haquedado acreditado que la ultima remuneración percibida por el actor a lafecha de su cese fue de cuatrocientos diez nuevos soles, suma dineraria queaparece en su boletas de pago que obran en autos e informe de planillas; locual se encuentra acorde con lo señalado por el artículo seis del DecretoSupremo numero cero cero tres guión noventa y siete guión TR, por tantodeviene en infundado el extremo de reintegro de remuneraciones dejadasde percibir, sustentadas en el Acuerdo antes mencionado. en ese sentido esque deberá enmendarse la resolución recurrida; RESOLUCIÓN: DeclararonFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos sesentiséispor la Empresa de Transportes y Servicios Generales Alfa Sociedad Anónima,en consecuencia CASARON la sentencia recurrida de fojas cuatrocientoscincuentisiete, su fecha veintiséis de agosto del dos mil cinco; y, actuando ensede de instancia CONFIRMARON la apelada de fojas ciento ochentiuno,su fecha veintisiete de octubre del dos mil cuatro, que declara fundada enparte la demanda de fojas veintiocho; en los seguidos por David Ever VillegasPonce; sobre Despido Arbitrario y otros; ORDENARON la publicación dela presente resolución en el diario Oficial «El Peruano», por sentar esteprecedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en laLey; y, los devolvieron.-

S.S.VILLA STEINVILLACORTA RAMÍREZACEVEDO MENAESTRELLA CAMAROJAS MARAVÍ

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