Sala de Casación Civil-bolivia
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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2009-000408
Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En la pretensión de nulidad de transacción y de reposición de la causa,
intentada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del
Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, con sede en Valencia, por la ciudadana ELBA JUDITH TAPIA
TOVAR, representada judicialmente por el abogado Oscar R. Pierre Tapia, contra la
sociedad de comercio C.A., ELECTRICIDAD DE VALENCIA, representada
judicialmente por el abogado León Jurado Machado; el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 19 de
mayo de 2009 declaró: 1) Inadmisible la pretensión de la nulidad de transacción
celebrada por las partes en fecha 7 de mayo de 2007, y homologada en auto de fecha 8
de mayo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en el expediente N° 19.241,
nomenclatura de ese tribunal; 2) Improcedente la solicitud de reposición de la causa al
estado de admisión de la pruebas en el juicio por daños y perjuicios incoado por la parte
actora contra la empresa demandada, llevados en los expedientes acumulados signado
con el N° 19.241, nomenclatura de ese tribunal; 3) Improcedente la solicitud de
reposición de la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y sede, admita y
tramite por el procedimiento oral, la demanda incoada por la parte actora en contra de la
demandada, en el expediente N° 50.548, nomenclatura de ese tribunal. No hubo
condenatoria en costas procesales.
Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la parte
actora, representada por el abogado Oscar R. Pierre Tapia, anunció recurso
extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 11 de junio de 2009
y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las
formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala, correspondiendo la ponencia
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al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes
términos:
Ú N I C O
De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, compete al Tribunal
Supremo de Justicia, decidir en último término acerca de la admisibilidad del recurso de
casación propuesto, no obstante la admisión que del mismo hubiese realizado la
instancia. De ser el caso, podría incluso revocar su admisión si lo encontrase contrario a
derecho, procediendo a declarar la inadmisibilidad del recurso.
En ese sentido, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo
siguiente:
“…El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación…”.
Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala
considera oportuno hacer una síntesis de los actos del proceso, y se observa lo siguiente:
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En fecha 7 de mayo de 2007, la ciudadana ELBA JUDITH TAPIA TOVAR
y la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), celebraron un acuerdo
transaccional mediante reciprocas concesiones, por lo que decidieron poner fin a los
litigios incoados.
En fecha 8 mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
homologó el acuerdo transaccional presentado por las partes.
En fecha 19 de junio de 2008, la ciudadana ELBA JUDITH TAPIA
TOVAR, interpuso recurso de nulidad contra la transacción de fecha 7 de mayo de
2007, y solicitó además la reposición de la causa, al estado de que un tribunal de
primera instancia admita las pruebas en los procesos llevados en los expedientes
acumulados, y siga el procedimiento hasta dictar sentencia; y que en la causa seguida en
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esa
Circunscripción Judicial, se reponga la causa al estado de que se admitiera la demanda y
se tramitara mediante el procedimiento oral.
En fecha 30 de junio de 2008, el referido Juzgado Superior dictó un auto, en
el cual ordenó la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, por ser la competente según la materia.
En fecha 12 de marzo de 2009, esta Sala dictó fallo en el cual declaró que:
“NO ACEPTA LA REMISION DEL EXPEDIENTE contentivo de la pretensión de
nulidad de transacción y de reposición de causa...”.
En fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado Superior Segundo le dio entrada
nuevamente a la presente causa y dictó sentencia, declarando: 1) Inadmisible la
pretensión de nulidad de transacción celebrada por la partes en fecha 7 de mayo de
2007, y homologada en auto de fecha 8 de mayo de 2007 por el Juzgado de cognición;
2) Improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la
pruebas en el juicio por daños y perjuicios incoado por la parte actora contra la empresa
demandada, llevados en los expedientes acumulados signado con el N° 19.241,
nomenclatura de ese tribunal; y 3) Improcedente la solicitud de reposición de la causa al
estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y
Bancario de la misma Circunscripción Judicial y sede, admita y tramite por el
procedimiento oral, la demanda incoada por la parte actora en contra de la demandada,
en el expediente N° 50.548, nomenclatura de ese tribunal.
Ahora bien, el auto homologatorio de la transacción de fecha 8 mayo de
2007, es un auto definitivamente firme con fuerza y autoridad de cosa juzgada, pues,
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contra esa decisión las partes que dieron origen a esa transacción no ejercieron recurso
alguno, pudiéndose decir, que entre las partes hubo total conformidad con lo allí
pactado y establecido de común acuerdo y libre de toda coacción y apremio.
Respecto a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30
de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...En sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, resolviendo un asunto relativo a la violación de la cosa juzgada, esta Sala se pronunció de la siguiente manera:
“…en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a)inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c)Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
...Omissis...
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala)
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
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“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada
es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del
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proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo
ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso
correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo
los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la
impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con
carácter de cosa juzgada.
Establecido lo anterior, esta Sala cree conveniente destacar que la hoy
recurrente en casación en fecha 19 de junio de 2008, interpuso directamente ante el
Juzgado Superior en lo Civil la pretensión de nulidad de la transacción celebrada por las
partes en fecha 7 de mayo de 2007, o sea, después de un año, un mes y doce días, sin
que haya mediado como se dijo antes, recurso de apelación alguno en contra de la
transacción homologada en sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa
juzgada
Ahora bien, respecto a los medios de impugnación contra los autos que
homologan un acuerdo transaccional, la Sala en sentencia N° RC-384 de fecha 14 de
junio de 2005, caso de Estein Arias contra Garbaz, C.A., expediente N° 04-1006, se
estableció lo siguiente:
“...En este sentido, la doctrina de este Supremo Tribunal ha establecido de manera determinante cuales son los medios de impugnación contra este tipo de autos. Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003, determinó lo siguiente:
“…Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de
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autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene.” (Subrayado de la Sala).
Determinado el anterior criterio jurisprudencial, el auto que homologa la
transacción celebrada por las partes en el juicio, puede ser impugnado en primer término
mediante el recurso de apelación, y de ser confirmada la homologación por el juzgado
de alzada, la acción autónoma de nulidad es la vía idónea para atacar los efectos que se
acordaron en la transacción por las causales advertidas en los artículos 1719 al 1723 del
Código Civil.
No obstante a lo antes expuesto, la recurrente en casación después de haber
transcurrido mas de un año, pretende la reposición de la causa y la nulidad de una
transacción ya homologada y pasada como sentencia definitivamente firme y con
autoridad de cosa juzgada, inadvirtiendo el hecho, que una vez decretada la
homologación de la transacción por parte del juzgado de primera instancia, las partes
que suscribieron esa transacción dejaron transcurrir íntegramente el lapso
correspondiente para ejercer el recurso de apelación contra el auto homologatorio -si así
lo hubiesen considerado necesario- por lo que la actitud que asumieron en ese momento
fué de total aceptación y conformidad en lo acordado en la referida transacción, motivo
por el cual dieron fin a los juicios incoados, por lo que a la recurrente en casación no le
es permisible atacar por vía de nulidad una transacción que tiene el carácter de cosa
juzgada.
En consecuencia, el presente recurso de casación no cumple con los
supuestos de procedencia señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento
Civil, y el mismo es inadmisible por no haberse ejercido ni agotado oportunamente los
recursos procesales existentes en contra del auto que homologó la transacción celebrada,
tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del
presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
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Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la ciudadana Elba Judith Tapia Tovar, contra la sentencia proferida en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
En consecuencia, se revoca el auto de admisión del recurso de casación,
dictado en fecha 11 de junio de 2009, por el referido juzgado superior.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Presidenta de la Sala,
______________________________YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta, __________________________ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado Ponente,
____________________________ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado, ________________________ CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
![Page 9: Sala de Casación Civil-bolivia](https://reader035.fdocuments.ec/reader035/viewer/2022080913/563db8b8550346aa9a964b00/html5/thumbnails/9.jpg)
________________________________LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
_____________________________ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. Nº AA20-C-2009-000408Nota: publicada en su fecha a las