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SAGLIO ZAMUDIO, Adolfo A. “El vigor del principio protectorio en la ejecución de sentencia en el fuero laboral…”

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Índice

Resumen & Palabras clave 5 Abstract & Keywords 5 Siglas y Abreviaturas 6

I. INTRODUCCIÓN 8

II. PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO 11 II.1. Principios generales del derecho 11 II.2. Los principios del Derecho del Trabajo, en general 13

II.2.1. Funciones y valores específicos del Derecho del Trabajo 16 II.2.2. Jerarquía y clasificación de los principios del Derecho del Trabajo 19

II.3. El principio protectorio y sus derivaciones 22

III. EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO 27 III.1. La sentencia laboral (en el ámbito nacional) 37 III.2. La ejecución de la sentencia laboral (en al ámbito nacional)39

III.2.1. Ejecución del crédito laboral en la Ley N° 18.345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo 42 III.2.2. Situación en los Códigos y Leyes provinciales en materia de ejecución de créditos laborales 52 III.2.3. Ejecución del crédito laboral en la Ley N° 24.522 de Concursos y Quiebras 54

III.3. Derecho extranjero en materia de ejecución de sentencia laboral 75

III.3.1. Breve revisión de la Ejecución de Sentencia laboral en Latinoamérica 75

III.3.1.1. Brasil. Ley Nº 11.232 (2005) y Reformas al Código de Procedimiento Civil (2010 / 2015) 76 III.3.1.2. Chile. Ley N° 20545. Reforma del Código de Trabajo (2015) 80 III.3.1.3. Colombia. Ley N° 712 Código Procesal del Trabajo (2001) 87 III.3.1.4. México. Ley Federal del Trabajo (1980 - 2012) 91 III.3.1.5. Paraguay. Ley N° 742 Código Procesal del Trabajo, modificado por Ley N° 213 (1993) 94 III.3.1.6. Perú. Reforma por Ley Nº 29497 Procesal del Trabajo (2010) y su “convivencia” con la Ley N° 26636 99 III.3.1.7. Uruguay. Ley N° 18572 de Abreviación de Procesos (2010) 109

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III.3.1.8. Venezuela. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002-2003) 112

III.3.2. Caso “testigo” ante la Corte I. D. H. (2006) 117 III.3.3. Breve revisión de la Ejecución de sentencia laboral en Europa 124

IV. RESULTADOS DEL TRABAJO DE CAMPO 140

V. CONCLUSIONES 144 V.1. Pérdida de operatividad procesal 144 V.2. Falta de publicidad de la condena 146 V.3. Propuesta 149

VI. BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA 153 A. Doctrina 153 B. Legislación 169 C. Jurisprudencia 172

VII. ANEXOS 175 A. Entrevista abierta 175 B. Normas Procesales Provinciales sobre Ejecución Laboral 176 C. Código de Processo Civil de Brasil. Capítulo X. Do cumprimento da sentença. 2015 192 D. Código de Trabajo de Chile. 2015 198 E. Ley de la Jurisdicción Social Española, Ley 36/2011. 207 F. Decreto Legislativo; 1996 - Ley Procesal del Trabajo; 2010 y Código Penal; 2009 y 2011 del Perú 217 G. Tablas y Gráficos 222

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Resumen & Palabras clave Abstract & Keywords

La desigualdad real en las relaciones de trabajo, el hecho de que una de las partes no solo detente poder jurídico y económico sino además, la informa-ción, documentación y disponibilidad de medios, implica –según quedó denunciado en las Conclusiones del XX° Congreso Mundial del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social (2012) y en las Actas del del XXVIIº Congreso Nacional de Derecho Pro-cesal. (2013)- una desigualdad real que debe ser corregida desde lo nor-mativo sustancial y procesal. Las declaraciones en ambos Congresos fueron conclusivos: no hay razones para limitar el alcance de la garantía del Principio Protectorio en sus diver-sas formas y, podría decirse, en su ejecutividad y efectividad, conforme el art. 14 bis de la Constitución Nacional Argentina. De hecho, la constituciona-lización laboral del proceso laboral comprende las garantías judiciales y los alcances particulares de la tutela judicial efectiva en el ámbito específico del derecho del trabajo, ya bien defini-dos en el ámbito del Derecho Interna-cional del Trabajo. Existe aquí la necesidad de la reformulación o un nuevo entendimiento de la “igualdad de armas” procesales y de la tutela judicial efectiva sustancial de los derechos de los trabajadores.

The actual inequality in labour rela-tions, the fact that one party does not just only has legal and economic power but also, information, docu-mentation and availability of re-sources, implies a real disadvantage –such as it was pointed at the XX° Congress of Labor Law and Social Security (2012) and in the Conclu-sions of the XXVIIº National Con-gress Procedurel Law (2013)- that should be corrected from the sub-stantive and the procedural norma-tives. The statements of both Con-gresses were conclusive: there is no reason to limit the scope of labor warrantee protection in its various forms and, arguably, in its enforcea-bility and effectiveness, as the sec-tion 14bis of the Argentine Constitu-tion institutes. In fact, the constitution-ization of the labor process compris-es the guarantees well defined in the field in the international labor law to individuals. A real judiciary effective-ness of the protectoral principle in the specific field of Labor Procedure Law has to be improved. Hence, there is the need for the re-formulation or a new deal about "equality of arms" for the workers in the procedural and judiciary law at the stage of execution to let that the protectoral principle really takes place.

Palabras-Clave: Derecho laboral – Ejecución de sentencia – Principio protectorio en la ley procesal laboral – Anotación de la litis laboral

Keywords: Labor law - Enforcement of labor judgment - Protectoral prin-ciple for workers in the procedural labor law – Notation of lawsuit

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Siglas y Abreviaturas

AJA Administration of Justice Act (Dinamarca)

BO Boletín Oficial

CADH Convención Americana sobre Derechos Humanos (Sistema Americano)

CCR County Courts Act 1984 and County Courts Rules (Inglaterra y Gales)

CDFUE Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Siste-ma Europeo)

CEDH Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Sistema Europeo)

CFPC Código Federal de Procedimientos civiles (México)

CIDH Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Sistema Americano)

CLC Cámara Laboral de la Provincia de Corrientes (Argentina)

CNA Constitución de la Nación Argentina

CNAT Camara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Argentina)

CNCom Cámara Nacional en lo Comercial (Argentina)

CP Code de Procédure (Francia)

CPC (Br) Código de Processo civil (Brasil)

CPC (Cl) Código Procesal Civil (Chile)

CPC (It) Codice di Procedura Civile (Italia),

CSE Carta Social Europea (Sistema Europeo)

CT Código de Trabajo (Chile)

DADH Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (Sistema Americano)

DUDH Declaración Universal de los Derechos Humanos (Sistema de Naciones Unidas)

EHCR Corte Europea de Derecho Humanos (Sistema Europeo)

IDH Índice de Desarrollo Humano (Sistema Europeo)

JA Revista Jurisprudencia Argentina

JCLP Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional (Chile)

LCP Law of Civil Procedure of the People’s Republic of China (1991)

LCQ Ley N° 24.522 de Concursos y Quiebras (Sistema Argentino)

LCT Ley N° 20.247 de Contrato de Trabajo (Sistema Argentino)

LEC Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (España)

LL Editorial y/o Revista La Ley

LLBA Revista La Ley Buenos Aires

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LOPJNT Ley Nº 18.345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo (Sistema Argentino)

OEA Organización de Estados Americanos (Sistema Americano)

OIT Organización Internacional del Trabajo (Sistema de Naciones Unidas)

PIDCP Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Sistema de Naciones Unidas)

PIDESC Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultu-rales (Sistema de Naciones Unidas)

RA Resolución del Ayuntamiento (Perú)

RDCO Revista de Derecho Comercial y las Obligaciones

RSC Supreme Court Act 1981 and Rules of the Supreme Court (Inglaterra y Gales)

SIDTSS Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguri-dad Social (Perú)

SITRAMUN Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Lima (Perú)

TEDH Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sistema Europeo)

ZPO Zivilprozessordnung (Alemania)

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I. INTRODUCCIÓN

En la relación salarial el trabajador adelanta siem-pre su trabajo para después recibir la paga, “finan-

ciando” la actividad del empresario. Edgardo Logiudice

1.

“El trabajador siempre ha financiado al empleador y ello continúa ocurriendo durante el trámite del juicio

laboral” Héctor Boleso

2.

La presente propuesta partió del convencimiento de que una solución procesal inadecuada puede convertir en ‘‘agua de borrajas” las previsiones pro operario contenidas en la legislación laboral de fondo; en especial si se deja sin vigor el principio protectorio, singular y característico, debido al traba-jador.

Conteste con la legislación, la doctrina y antecedentes jurisprudenciales analizados quedó patentizado que el Derecho del Trabajo necesita de procedimientos y órganos especiales. Y que -partiendo desde distinto ángulo, para llegar a la misma conclusión- la autonomía del proceso del trabajo debe consti-tuir un reflejo de la autonomía del propio derecho laboral ma-terial. Así pues, ‘‘la instrumentación procesal sigue [o “debe-ría”, la digresión pertenece al autor de esta investigación] co-

1 LOGIUDICE, Edgardo: Agamben y el estado de excepción. Ediciones Herra-

mienta, Buenos Aires, 2007 2 BOLESO Héctor Hugo Proceso laboral: Ejecución de sentencia y dignidad

humana. En Equipo Federal del Trabajo, Año VII, Revista nº 80 2012. Disponi-ble en http://www.eft.org.ar/pdf/eft 2012

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mo su sombra, al derecho sustantivo o material, de cuyo cum-plimiento es, si no la única, sí una relevante y eficaz garantía’’3

Así, el proceso laboral ha de ser separado del proceso civil, manteniendo de lado sus principios tradicionales, hasta el punto de dejar en pie tan sólo la estructura lógica de aquél4; no hay que olvidar que -en su versión más aséptica- estamos ante una modalidad especial de proceso judicial, en el cual un ór-gano imparcial (frente al resto de los poderes del Estado) debe decidir, con aplicación de las reglas de derecho, qué pretensio-nes, de las enfrentadas en conflicto, van a prevalecer. Y ello se desvirtúa desde el momento “[…] de practicarse la liquidación, una vez recibidos los autos de la Cámara o consentida o ejecu-toriada la sentencia”5 al perderse el impulso de oficio, justo en el momento de la concreción de los derechos reconocidos en el proceso de conocimiento.

Desde tal MARCO TEÓRICO se planteó como HIPÓTESIS que “La Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, en lo que respecta a la ejecución de sen-tencias laborales no condice con los principios del Derecho del Trabajo, especialmente con el principio protectorio”.

Por ello, la investigación se llevó a cabo a través no só-lo de pesquisas doctrinarias y estadísticas sino a través de un

3 MONTOYA MELGAR, Alfredo. Proceso civil y proceso laboral (en torno a las

recíprocas influencias entre la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Procedi-miento Laboral). En RÍOS SALMERÓN, y SEMPERE NAVARRO, Bartolomé Antonio Vicente. En Incidencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el Proce-dimiento Laboral. Editorial Aranzadi. Madrid, 2001, págs. 25-33 4 COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, Editorial

Depalma, Buenos Aires, 1988 5 Ley 18.345. Artículo 46. - Impulso de oficio. El procedimiento será impulsado

de oficio por los jueces, con excepción de la prueba informativa. Este impulso de oficio cesará en oportunidad de practicarse la liquidación, una vez recibi-dos los autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia

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TRABAJO DE CAMPO sobre la base de entrevistas no estructura-das y personales a informantes-clave (abogados de la matrícula del CPACF que litigan en el fuero laboral nacional) quienes pudieran testimoniar -desde su cotidiana experiencia en el quehacer en el fuero apuntado- sobre el principio de celeridad como expresión misma del principio protectorio en la etapa de ejecución de sentencia, el planteo de la entrevista se detalla en el Anexo A.

Asimismo, se logró poner en evidencia la magnitud –corroborada por las mencionadas estadísticas oficiales recien-temente publicadas6- de las causas en etapa de ejecución cons-tituye casi la mitad de los procesos en sustanciación, ascen-diendo a un total estimado de 150.000 causas, lo cual se en-tiende puede provocar una notable desviación de los recursos que los juzgados disponen para la atención de los procesos de conocimiento.

Frente a ello, no se ha dejado de poner de relieve las “facilidades” que el trabajador obtiene en los procesos concur-sales y falenciales, como el “pronto pago” (aún sin sentencia laboral definitiva y firme cuando surjan de libros contables del insolvente) e incluso mediante el medio “extorsivo” del pedido de quiebra. Contingencias legales –previstas para estados eco-nómicos “patológicos” de la empresa- que de ninguna manera son aconsejables, ni compatibles con la marcha de una econo-mía regular y saludable. Todo ello sin perjucio de advertir que tales facilidades dimanan del fiel cumplimiento del Convenio OIT 173, al cual la Argentina está adscripto y que como se deta-lla en la sección pertinente ha tenido reciente respaldo del más alto tribunal.

6 Fuente: CNAT Oficina de Informática hasta los años 2012 y 2013 (Publicadas

en Febrero 2015)

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Además, y agregando un informe no previsto en los ob-jetivos originales, se da cuenta del tratamiento que el tema tiene en la legislación extranjera, siendo muchas de ellas de reciente entrada en vigor. Bien que, no pudiendo ser contras-tadas con las estadísticas nacionales por estar ellas inmersas en realidades económicas, políticas e institucionales distintas a las de la Argentina, no se ha avanzado en un estudio compara-do de su eficacia.

Ante lo recogido en la investigación cuyo informe se presenta en los siguientes capítulos, se pretendió contestar el siguiente interrogante: ¿es necesaria una actualización de la Ley N° 18.345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo?, cuya respuesta constituyó la HIPÓTESIS de esta propuesta.

II. PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO

II.1. Principios generales del derecho

Según enseña Llambías ‘‘los principios superiores de justicia radicados fuera del derecho positivo y a los cuales éste trata de darles encarnación en una circunstancia histórica con-creta determinada”7. Otros los han definido como ‘‘las ideas fundamentales sobre la organización jurídica de una comuni-dad, emanados de la conciencia social, que cumplen funciones fundamentadoras, interpretativas y supletorias, de su total ordenamiento jurídico’’8. En todo caso, su función ‘‘no se redu-ce al caso particular de las lagunas existentes en la legisla-ción’’, sino que en realidad ‘‘toda la experiencia jurídica y, por

7 LLAMBÍAS, Jorge J., Tratado de derecho civil. Parte general, 15a. ed., Edito-

rial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993. 8 ARCE y FLOREZ-VALDÉS, Joaquín, Los principios generales del derecho y su

formulación constitucional, Editorial Civitas, Madrid, España; 1990

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tanto, también la legislación que la integra descansan sobre los principios generales del derecho, que pueden ser considerados como los pilares y paredes maestros del edificio jurídico’’9.

En definitiva, los principios generales del derecho cons-tituyen las bases teóricas y las razones lógicas del ordenamien-to jurídico que recibe de ellos su sentido ético, su medida ra-cional y su fuerza vital10, en cuanto tienen una estructura deontológica que señala un deber ser, ordenan ‘‘que algo sea cumplido de la mejor manera posible’’, en búsqueda de lo óp-timo, por lo que también se los caracteriza como fundamenta-les, ‘‘porque controlan el excesivo activismo judicial, confirién-dole un marco de actuación’’11.

Si bien para algunos autores recientes se debe estable-cer una diferenciación entre principios y normas jurídicas, los principios integran el orden jurídico, en tanto que las normas son leyes fortalecidas de manera particular, estas últimas po-drían ser objeto de interpretaciones, por lo que los principios no están alcanzados por la posibilidad de interpretación, debi-do a que los principios no suscitan problemas de interpreta-ción, dado que su enunciado es claro y preciso, a diferencia de las normas que se deben cumplir. A los principios no se les da una interpretación ya que se da por sentado que se entiende lo que formulan, aunque en ocasiones y para algunos no sea muy claro su contenido, se les da conformidad. No obstante, alguna

9 PODETTI, Humberto A. Los principios del derecho del trabajo En de BUEN

LOZANO et al. (coord.) Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Academia Iberoamericana de Derecho del trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Nacional Autónoma de México. 1997. Capítulo 8 10

REALE, Miguel, Introducción al derecho, 9a. ed., Editorial Pirámide, Madrid, España; 1989 11

LORENZETTI, Ricardo Luis, Las normas fundamentales de derecho privado, Santa Fe, Argentina; 1995

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doctrina ve en ello un vacío jurídico que provocaría plasmar una serie de ideales éticos y políticos12.

La función de los principios –siguiendo a Lorenzetti- son13, a su vez:

→ integrativa, como ‘‘un instrumento técnico pa-ra calcular una laguna del ordenamiento’’;

→ interpretativa, como ‘‘un modo de subsumir el caso en un enunciado amplio’’, que ayudan ‘‘al intérprete a orientarse en la interpretación co-rrecta’’, con adecuación a los valores funda-mentales;

→ finalística, al ‘‘permitir orientar hacia fines más amplios de política legislativa’’;

→ delimitativa, al poner ‘‘un límite al actuar de la competencia legislativa, judicial y negocial’’; y

→ fundante, al ‘‘ofrecer un valor para fundar in-ternamente al ordenamiento y dar lugar a creaciones pretorianas’’

II.2. Los principios del Derecho del Trabajo, en general

El ordenamiento jurídico -dejando a salvo su unidad esencial- ‘‘se distribuye en niveles o estrados normativos o sis-temas de modelos jurídicos diversos y que corresponden a las diferentes regiones o esferas de la realidad social, y que cada una de ellas, conformantes de lo que se denomina ramas del derecho, recogen principios específicos que les dotan de auto-nomía relativa, es preciso identificar cuáles son los propios de cada rama, (…) que aseguran la unidad lógica de los institutos

12

ZAGREBELESKY, Gustavo El derecho ductil, Editorial Trotta, Madrid, España; 2003 13

LORENZETTI, R., ob.cit.

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y figuras que la componen’’14. Estos sirven de centro o referen-cia a la regulación de una parte del derecho o de una determi-nada institución jurídica, participan, en cuanto desarrollo de los principios generales del derecho y respecto del sector o institución en que se enmarcan, de una virtualidad mediata fundamentadora, orientativa, informadora y crítica15.

La unidad del derecho del trabajo como rama diferen-ciada resulta esencialmente de la existencia de principios pro-pios. Se los ha conceptuado ‘‘como las proposiciones genéricas de las cuales derivan las demás normas componentes del sis-tema’’16.

La estabilidad de los principios propios del derecho del trabajo a pesar del mayor o menor grado de intervencionismo estatal (so motivaciones económicas o políticas)17 en la regula-ción jurídica de las relaciones de trabajo queda garantizada por la normativa constitucional y la legal. Así, se verifica que la formulación de los principios del derecho del trabajo es el fruto de su extracción del complejo normativo laboral. Ese complejo normativo varía de país en país y también en el tiempo. Por ello, “cuando a título de declaraciones de derechos sociales en

14

REALE, M.l, ob.cit. 15

ARCE y FLOREZ-VALDÉS, J., ob.cit. 16

BUENO MAGANO, Octavio, Manual de direito do trabalho. Parte geral, 2a

ed., São Paulo, 1984. 17

En este orden de ideas, ha sido puesto de relieve que la mayor o menor intervención del Estado en las relaciones de trabajo dependen no sólo del sistema económico adoptado por el respectivo régimen jurídico político, sino también de la posibilidad real de negociación colectiva de los sindicatos. En tal sentido, no se duda en afirmar que ‘‘en los países de economía de merca-do, el intervencionismo estatal en las relaciones de trabajo se reduce en relación inversa al fortalecimiento de la organización sindical’’ SUSSEKIND, Arnaldo, ‘‘Naturaleza jurídica y principios del derecho del trabajo’’, en MA-RANHAO, Delio y VIANNA SEGADA, S. Instituciones de direito do trabalho. t. I, 13a. ed., São Paulo, 1993

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las constituciones y por su regulación específica en la legisla-ción, se expresan tales principios, a su exposición sistematizada cabe ubicarla como los principios del derecho del trabajo del respectivo ordenamiento jurídico nacional. En tal caso, su im-peratividad es la propia de la norma de derecho positivo que los ha recogido”18.

Se ha dicho que “El derecho del trabajo es reivindicador de la entidad humana desposeída, que sólo cuenta con su fuer-za de trabajo para subsistir, caracterizándose por una mayor proximidad a la vida; propugna el mejoramiento económico de los trabajadores y significa la acción socializadora que inicia la transformación de la sociedad burguesa hacia un nuevo régi-men social de derecho”19. Por su parte, el español Hernainz Marquez puntualiza que el Derecho del Trabajo “regula las relaciones que surgen directa o indirectamente de la prestación contractual y retribuida del trabajo humano; [...] que es el con-junto de normas jurídicas que regulan, en la pluralidad de sus aspectos, la relación de trabajo, su preparación, su desarrollo, consecuencias e instituciones complementarias de los elemen-tos personales que en ella intervienen”20.

El Derecho, en general, y en materia laboral, en espe-cial, experimenta un intenso dinamismo debido a los cambios

18

Sin perjuicio de su autonomía como rama del ordenamiento jurídico, a la vez, el derecho del trabajo es uno de los medios jurídico-normativos de que se vale la política social y por ello asimila los propios principios de ésta: tales los de solidaridad, de subsidiaridad y de libertad y dignidad de la persona humana. PODETTI, Humberto A. ob.cit., quien ve en este nexo fecundas virtualidades en las relaciones del trabajo, y de hecho en la regulación jurídi-ca de éstos se verifican sus aplicaciones y desarrollos 19

TRUEBA URBINA, Alberto, Nuevo derecho del trabajo. Teoría integral, México, Porrúa, 1970. 20

HERNAINZ MARQUEZ, Miguel Tratado elemental de derecho del trabajo, 6a. ed., Madrid, 1953

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sociales, tecnológicos y culturales, proyecta transformaciones sobre sus principios, que se reflejan en los diversos sistemas jurídicos-laborales nacionales21.

Esas transformaciones consisten a veces en la postula-ción de nuevos principios; o en el abandono gradual de otros; tanto el legislador constituyente, como el legislador ordinario, suelen recoger la diversidad de principios, pero no siempre ajustados a una deseable rigurosidad técnico-jurídica y con frecuencia atendiendo a circunstancias temporales que suelen agotarse en lapsos de extensión mayor o menor22.

En suma, debe admitirse la legitimidad de las aporta-ciones de doctrinas jurídicas, valoraciones y meras circunstan-cias, que posibiliten el enriquecimiento de los principios del derecho del trabajo, en su enunciación y en su contenido. Con eficiente y oportuno manejo de los instrumentos jurídico-formales, libre de la demagogia, del oportunismo o aun de los intereses que intenten prevalecer sobre el bien común.

II.2.1. Funciones y valores específicos del Derecho del Trabajo

La función de los valores es ‘‘la de ope-rar con una finalidad crítica y orientadora de la producción jurídica, indicando sus fines funda-

21

ARCE y FLOREZ-VALDÉS, Joaquín, ob.cit., quien alerta que –frente a estos cambios- ha de cuidarse de no incurrir en excesos de maximizar la valoración de los principios ni minimizar su función, vaciándolos de contenido, como a propósito de los principios generales del derecho y alertando juiciosamente sobre los extremos de hipertrofia y de infravaloración. 22

A su vez, la doctrina suele postular directivas o interpretaciones a los que se aspira elevar a la categoría de principios. De todo ello se sigue una prolife-ración de principios que a veces no son sino reiteración, con otro nombre, de otros anteriores, y en ocasiones, ni siquiera se trata de principios, aunque así se los denomine. PODETTI, Humberto A. ob.cit.

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mentales’’ y junto al examen analítico, según criterios de racionalidad técnica, se impone, a la luz de sus fines existenciales, el examen de éstos en cuanto ‘‘normas fundamentales del

ordenamiento, con eficacia jurídica’’. Ricardo Lorenzetti23.

La referencia a los valores en conexión con los princi-pios del derecho del trabajo, abarca tanto a los valores perso-nales24 como a los sociales. Si los primeros -valores de crea-ción, vivenciales o de experiencia, y de actitud- tienen especial relevancia en lo laboral por la identificación entre la persona y su trabajo, también la tienen los segundos. Unos y otros ‘‘están mutuamente condicionados desde el punto de vista ontológi-co’’, y, aunque los valores de la personalidad tengan primacía, han de merituarse junto con los valores sociales, que son los de la ‘‘utilidad común’’25.

A propósito de su fuerte acento social, Ferreira Cesa-rino Junior, entre otros, han propuesto también sustituir la denominación ‘‘derecho del trabajo’’ por la de ‘‘derecho so-cial’’. Sin embargo, no es éste el momento de discutir el pro-blema de las denominaciones, pero vale una mención. Así el jurista brasilero lo define como el derecho social específico, en sus palabras: ‘‘Es el conjunto de principios, de leyes imperati-vas, cuyo objeto inmediato, con miras al bien común, es auxiliar y satisfacer convenientemente las necesidades vitales propias y

23

LORENZETTI, R. ob.cit. 24

FRANKL, Viktor E., La voluntad del sentido, 2a. ed., Barcelona, 1991 25

MESSNER, Johannes, Ética social, política y económica a la luz del derecho natural, Madrid, 1967

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de sus familias de los individuos que sólo cuentan con ello como el producto de su trabajo’’26.

A tenor de la sistematización de las funciones que cumplen los principios generales le cabe atribuir una triple función27.

La primera función es de política legislativa -informadora-, consistente en que se infunda en la génesis de las leyes laborales todas las virtualidades y virtudes de cada principio, otorgándole una eficacia operativa en la materia y con los alcances regulados por aquéllas28.

La segunda función es la normativa, como fuente su-pletoria en caso de ausencia de la ley; función que se encarrila cuando así lo prevé expresamente el respectivo ordenamiento jurídico nacional, sin que la ausencia de una remisión impida al intérprete aplicarlos para integrar el derecho29.

La tercera función es interpretativa al generar la opera-ción lógica-valorativa del alcance de las normas aplicables. Las situaciones no previstas y la virtualidad de las previstas se re-solverán aplicando el respectivo principio30.

26

FERREIRA CESARINO JÚNIOR, Antônio. Direito social brasileiro Ed. Martins, São Paulo, 1943 27

Recogidos por PODETTI, H.A. ob.cit. 28

Esos principios puede que estén recogidos entre los derechos sociales constitucionalmente declarados, sea que conformen políticas a concretarse en el tiempo, según criterios de factibilidad. Aquí, es al legislador al que compete la aplicación del respectivo principio; y también al funcionario u órgano administrativo en el dictado de actos administrativo laborales 29

PLÁ RODRÍGUEZ, Américo, Los principios del derecho del trabajo, 2a. ed., Buenos Aires, 1978 30

Esa aplicación compete al intérprete, que en definitiva en los casos con-tenciosos será el juez o tribunal; pero también al abogado defensor; fuera de los litigios concretos, el profesor y el jurista y primordialmente hay una apli-

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II.2.2. Jerarquía y clasificación de los principios del Derecho del Trabajo

Podetti31 plantea -para una clarificación de la temática de los principios- que es útil una clasificación que atienda a su jerarquía y relacione el principio nuclear con los principios bá-sicos y los principios derivados.

1°. Principio nuclear. El de la centralidad de la persona del trabajador.

2°. Principio básico protectorio. A él cabe referir las si-guientes derivaciones:

a) De restricción dispositiva individual: Principio de indisponibilidad.

b) De jerarquía normativa: Principio de jerarquía normativa.

c) De incorporación en el tiempo: Principio de la condición más beneficiosa.

d) De aplicación entre los trabajadores: Principio de igualdad de trato.

e) De interpretación: Principio del favor de la duda. Principio de primacía de la realidad. Principio de conservación del contrato.

3°. Principio básico de actuación colectiva. A él cabe referir las siguientes derivaciones:

Principio de libertad sindical. Principio de autonomía normativa o auto-

rregulación laboral colectiva.

cación por parte de los sujetos de las respectivas relaciones de trabajo cuan-do acomodan a ellos el ejercicio de sus derechos y obligaciones. 31

PODETTI, H. A. ob.cit.

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Principio de auto-tutela laboral colectiva. Principio de participación.

No son la única clasificación, brevemente, otros auto-res, entre ellos, Néstor de Buen Lozano32 detalla:

1) Se trata de un derecho protectorio de los trabajado-res asalariados y económicamente débiles;

2) Los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores, no pueden renunciarse y son nulas las con-venciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos;

3) El régimen económico debe responder esencialmen-te a los principios de la justicia social que aseguraren para to-dos los habitantes una existencia digna del ser humano;

4) Las leyes protectoras de los trabajadores son de or-den público y, acaso, de derecho público, porque todos estos derechos y beneficios, deben cumplirse de inmediato sin nece-sidad de promulgar leyes secundarias;

5) Las leyes protectoras de los trabajadores deben apli-carse con inmediatez, oportunidad y suficiencia;

6) Debido a razones de principio y finalidad, el derecho del trabajo es un derecho nuevo y autónomo porque difiere del derecho civil y de otras disciplinas jurídicas;

7) Es un derecho realista y exento de formalismos;

8) Debe garantizarse la fijación de la edad mínima para ingresar al trabajo; y asegurar, así mismo, la jornada máxima;

32

BUEN LOZANO, Néstor de, Derecho del trabajo, 2a. ed. Editorial Porrúa, México, 1977

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9) Debe reconocerse el goce de indemnizaciones por riesgos profesionales, por tiempo de servicios y por despidos injustificados;

10) Debe reconocerse y garantizarse los Convenios de la OIT número 87 sobre la Libertad de Sindicalización; y el nú-mero 98 sobre Convenios Colectivos de Trabajo;

11) Debe reconocerse el principio de in dubio pro-operario33;

12) Es un derecho de clase, con el sentido moral de jus-ticia, porque vela por la protección de los débiles;

13) Es universal, se impone en las leyes de los Estados en forma más o menos uniforme;

14) La interpretación de las normas laborales debe su-jetarse a ciertos principios orientadores que inspiran la regula-ción de las relaciones de trabajo:

a) principios constitucionales (derecho al traba-jo, libertad de trabajo, derecho de asociación, derecho de huelga);

b) principios jurídicos (igualdad de los trabaja-dores ante la ley, el de la norma más beneficiosa al trabajador, orden público de las normas e irrenunciabi-lidad de los derechos, etcétera).

33

Al aplicar los principios del derecho laboral no debe otorgárseles el carác-ter de fuente formal, sino solo deben usarse como fuente supletoria en caso duda ante la normativa vigente. Así, el magistrado debe aplicar in dubio pro operario, debería ser cuando su aplicación así lo requiera. Se puede ver en algunas sentencias laborales que aplican la parte pro operario, omitiendo el in dubio, es decir que se debe aplicar solo en aquellos casos que exista duda sobre la interpretación de las normas, pero no en referencia a las pruebas mostradas entre los litigantes. PLÁ RODRÍGUEZ, Américo, Los principios del derecho del trabajo, 2

a. ed., Editorial Depalma, Buenos Aires, 1978

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c) Principio de irrenunciabilidad de derechos. ‘‘La irrenunciabilidad es el medio que el legislador utili-zará para proteger al trabajador, en su estado de nece-sidad, contra sí mismo. El carácter imperativo de las normas laborales responde al mismo propósito, lo que vale decir, que no puede dejarse al arbitrio de los desti-natarios la observancia de las normas’’.

Por su parte Guillermo Gutiérrez Figueroa menciona otros principios también importantes: principios de solidaridad social, de la buena fe, de la igualdad de trato a los trabajado-res, el de la dignificación del trabajo, seguridad en el trabajo, el principio del efecto inmediato de la norma laboral, el de la territorialidad, etcétera34.

Sin discutir, ni pretender imponer una jerarquía, pero en busca de responder a la problemática planteada en esta investigación y a sus objetivos concretos, se impone –a conti-nuación- concentrar la exposición sobre el principio directa-mente involucrado con la hipótesis planteada.

II.3. El principio protectorio y sus derivaciones

El derecho del trabajo se originó para proteger al tra-bajador, protección imprescindible para que ‘‘el ordenamiento jurídico como sistema de paz sea social y moralmente justo’’35. O como afirma llanamente y sin más Borrajo Dacruz, simple-mente Justicia Social36.

34

GUTIÉRREZ FIGUEROA, Guillermo, Juslaborismo en Iberoamérica, Caracas, Venezuela; 1990 35

ALONSO OLEA, Manuel, Derecho del trabajo, 8a. ed., Madrid, 1983 36

En un plano abstracto y remoto, su fundamento es la justicia, y con ella se colocan fuera del tiempo y del espacio, se nutren en principios que se pre-sentan como circunstanciales con la naturaleza del hombre viviendo en sociedad, etcétera; ahora bien, en un orden concreto y próximo, su funda-mento es ‘‘una idea’’ de la Justicia, en este caso la llamada ‘‘idea social de la

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El principio protectorio, consistente en una tutela pre-ferencial a favor del trabajador37, que tiende ‘‘a nivelar de-sigualdades’’38, desigualdades de carácter social, económico y cultural, entre el trabajador y el empleador, en atención al poder de negociación desigual y desventajoso que existe para el primero de los actores39.

De este principio se derivan, para Podetti40, otros que es necesario detallar:

El principio de indisponibilidad resulta de la restricción dispositiva individual del trabajador, y que como irrenunciabi-lidad consiste en la ineficacia de un acto de voluntad suyo para hacer ‘‘abandono de un derecho reconocido a su favor’’41. Lle-vado a su extremo, este principio colocaría al trabajador como un ‘‘menor tutelado’’, cuando lo que debe perseguirse es su promoción integral, y que en lo jurídico se logre que sea de verdad sui iuris42.

El principio de jerarquía normativa consiste en la apli-cación preferencial de las normas mínimas inderogables; y en caso de concurrencia de la norma más favorable -legal, con-

Justicia’’ BORRAJO DACRUZ, Efrén, Introducción al derecho del trabajo, 7

a.

ed., Madrid, 1994 37

SIMI, Valente, Il favore dell’ordinamento giuridico per i lovoratori, Milán, Italia; 1967 38

PLÁ RODRÍGUEZ, A., ob.cit. 39

Disparidad que se mantiene aunque opere eficazmente el garantismo colectivo que atenúan notablemente esas desigualdades, de todos modos, respecto del trabajador individual, suele mantenerse su situación de inferio-ridad, por lo que conserva su vigencia el principio protectorio 40

PODETTI, H. A. ob.cit. 41

PLÁ RODRÍGUEZ, A., ob.cit. 42

De ahí que esa indisponibilidad ceda en la celebración de un negocio libe-ratorio, en el cual se garantice su libertad de decisión por el acompañamien-to de la respectiva entidad sindical o del contralor del negocio por autoridad administrativa o judicial

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vencional colectiva o contractual individual- de las que rijan en la concreta situación en conflicto43.

El principio de la condición más beneficiosa recepta como derecho adquirido -es decir, que reúna todos los presu-puestos exigidos por la norma para su imputación a favor del sujeto en calidad de prerrogativa jurídica individualizada- a las concretas situaciones configuradas en el tiempo a través de la duración de la relación de trabajo, que comporten beneficios posteriores al inicio de aquella, que se adquieren con alcance permanente e intuitu personæ44.

El principio de igualdad de trato se concreta en que de parte del empleador, el trabajador reciba un tratamiento igual, para iguales, en iguales circunstancias. Esa moteada igualdad de trato -que no consiste en un igualitarismo mecánico-, equi-vale a la prohibición de trato diferente arbitrario.

En su origen, el principio in dubbio pro operario implicó invertir el principio vigente en el derecho privado, según el cual

43

El criterio de elección ha de ser la del englobamiento orgánico, teniendo en cuenta el conjunto de las normas referidas a la misma institución, toda vez que ‘‘cada institución del derecho del trabajo tiene un régimen unitario’’ DEVEALI, Mario L., ‘‘La pluralidad de las fuentes y el principio del régimen más favorable para el trabajador’’, en El derecho del trabajo en su aplicación y sus tendencias, t. I, Ed. Astrea Buenos Aires, 1983 44

Debe tratarse de condiciones originadas en normas contractuales –expresas o tácitas- de alcance individual, ya que las originadas en convencio-nes colectivas tienen su propio régimen en orden a la vigencia temporal de sus cláusulas. En un nuevo convenio colectivo, dentro de la liberta negocial, puede haber condiciones laborales in melius o in peius. En el segundo su-puesto -al que se arriba por imposición de circunstancias críticas- se opera una regresividad de los beneficios sociales, que aunque no sea deseable puede constituir la condición para alcanzar otros objetivos tan valiosos como el de la conservación del empleo, entre otros. Frente a un convenio colectivo con cláusulas in peius no resulta invocable el principio de la condición más beneficiosa.

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los casos dudosos deben resolverse a favor del deudor. La in-versión consistió ‘‘en otorgar un amparo a la parte más débil en el contrato de trabajo; parte más débil que, precisamente a consecuencia de su debilidad, se encuentra en la mayoría de los casos en la situación de acreedor’’45.

El derecho privado pasado “desde una protección ba-sada en la posición obligacional de deudor, a una asentada en la situación contractual. La primera alude al favor debitoris, la segunda al favor debilis, implicando a grupos de contratantes débiles’’46. De ese modo, de principio de excepción, el in dub-bio pro operario ha pasado a ser una especie, dentro del prin-cipio generalizado del favor debilis. Este último recoge una tendencia de tomar ‘‘en cuenta específicamente la posición de debilidad estructural en el mercado’’47. Para la aplicación del principio de favor de la duda -entendida ésta como indetermi-nación del ánimo entre dos extremos contradictorios-, ésta debe ser insuperable. Insuperabilidad una vez agotado el exa-men de las normas en cuestión o el mérito de la prueba según el caso.

Respecto de si el principio in dubbio comprende sólo a la interpretación de las normas48 o si también rige en la apre-ciación de la prueba49, es más congruente con el principio pro-tectorio el criterio amplio50.

45

DEVEALI, Mario L., ‘‘Interpretación y aplicación del derecho del trabajo’’, en El derecho del trabajo en su aplicación y sus tendencias, t. I, Ed. Astrea Buenos Aires, 1983 46

LORENZETTI, R. ob.cit. 47

LORENZETTI, R., ob.cit. 48

VÁZQUEZ VIALARD, Antonio R., ‘‘Teoría general del derecho del trabajo’’, en Tratado de derecho del trabajo, t. 2, Buenos Aires, 1982 49

ALLOCATI, Amadeo Derecho procesal de trabajo En DEVEALI, Mario L.: Tratado de Derecho del trabajo. Buenos Aires, La Ley, 1966, vol. 5, págs. 9-724. LÓPEZ, Justo, CENTENO, Norberto y FERNÁNDEZ MADRID, Juan Carlos,

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El principio de la primacía de la realidad se configura como consecuencia simultánea de la buena fe, de la desigual-dad entre las partes, del repudio al fraude y a la simulación de ilícitos, y a la interpretación racional de la voluntad de las par-tes en orden a cuál es el negocio jurídico laboral que concerta-ron. Este principio ‘‘significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos”51. La consecuencia práctica es que comprobada la inadecuación documental o contractual a la realidad de la relación laboral de que se trate, son de di-recta aplicación las normas imperativas que la rigen, a despe-cho de la que se aparentó.

El principio de conservación del contrato no es exclusi-vo del contrato de trabajo, sino que se lo encuentra como ‘‘principio general de derecho contractual, para que éste surta todos los efectos queridos por las partes y querido por el orde-namiento jurídico’’52.

Sus efectos prácticos se proyectan en favorecer la vali-dez y la eficacia parcial, resguardando y perpetuando la virtua-lidad de la parte que no debe frustrarse; buscar la continuación posible y razonable del negocio, adecuándolo a realidades sucesivas diversas, sin desembocar sin más en la resolución,

Ley de contrato de trabajo, 2

a. ed., Editorial Contabilidad Moderna, 1978. Y,

KROTOSCHIN, Ernesto, Instituciones de derecho del trabajo, 2a. ed., Buenos Aires, 1968; restrictivamente. 50

Por cierto, que no cabe aplicarlo en caso de deficiencia probatoria del trabajador en el onus probandi a su cargo, sino cuando coexisten pruebas aportadas por ambas partes y, acabando su examen cuidadoso, quede colo-cado el juez en incertidumbre sobre la realidad de los hechos. PODETTI, Humberto A. ob.cit. 51

PLÁ RODRÍGUEZ, A., ob.cit. 52

ALONSO OLEA, Manuel, Derecho del trabajo, 8a. ed., Madrid, 1983

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solución ésta última que no es bien vista, por emerger como la más drástica, disfuncional y onerosa53.

Tal principio aparece atemperado por la proliferación de contratos laborales de duración temporal, al extremo de que ha llegado a plantearse ‘‘la razonable duda de si tal contra-tación sigue siendo la excepción a la regla o si, por el contrario, está en trance de convertirse ella misma en regla’’54. Pero de todos modos, cualesquiera que sean las modalidades contrac-tuales -de duración indefinida o temporal-, regidas por acuer-dos convencionales entre un trabajador o su empleador, cláu-sulas convencionales colectivas o de normas laborales, el prin-cipio de conservación debe regir en plenitud acorde con la duración prevista para cada relación.

III. EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

El Derecho puede definirse como “la ley del más débil frente a la ley del más fuerte propia del

estado de la naturaleza”. Luigi Ferrajoli55

53

MORELLO, Augusto M., ‘‘Inexistencia y nulidad del contrato. Perspectivas’’, en Estudios sobre el contrato (en memoria de Marco Aurelio Risolía, Editorial La Ley Buenos Aires 1996). Tradicionalmente, al principio de conservación del contrato de trabajo se lo ha vinculado con la estabilidad y con la forma clási-ca de una relación a tiempo completo, en el mismo lugar y para toda la vida. Positivamente, ello se tradujo en el principio de la duración indefinida de la relación 54

MONTOYA MELGAR, Alfredo, Derecho del trabajo y crisis económica, Bogo-tá, Colombia; 1990 55

FERRAJOLI, Luigi, El garantismo y la filosofía del derecho, Edito-rial Fundación Fes, Bogotá, Colombia, 2000. Ferrajoli, para explicar su con-cepción jurídica de igualdad necesita correlacionarlo con otro término: la diferencia. La valoración jurídica de las diferencias, se constituyen gracias al principio de los derechos fundamentales. En este modelo, las diferencias no son ignoradas por el contrario se protege al más débil frente al más fuerte para evitar abusos. Por otra parte, no discrimina o privilegia las diferencias simplemente las compensa, compensación que trae consigo el respeto a los

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Derecho procesal es una ‘‘rama del saber jurídico que estudia en forma sistemática la naturaleza del derecho civil, su constitución, desenvolvimiento y eficacia [...] conjunto de nor-mas que regulan el proceso y el Procedimiento en un ordena-miento jurídico determinado’’56. Es una materia propia del de-recho procesal toda la actividad realizada en los tribunales, aun cuando ella no sea propiamente jurisdiccional57.

Citando al autor boliviano Villalpando Retamozo “[…] en el derecho procesal del trabajo, la actividad o función juris-diccional de los tribunales protegen a los trabajadores, en otros términos es la tutela que otorga el Estado en su carta funda-mental o Constitución política del Estado. Consecuentemente es el Estado, por medio de su Constitución, que otorga la pro-tección a los trabajadores por razón de su inferioridad econó-mica. En este caso, el juez de la causa no concede ningún bene-ficio al trabajador sólo por bueno o por hacer un servicio al mismo, sino que es el Estado el que cumple con la obligación de amparar al trabajador por intermedio del juez laboral, que debe cumplir con lo estatuido en la garantía jurisdiccional. Además, la legislación social es legislación protectiva, de orden público. Por eso, el Código Procesal del Trabajo establece que el juez tiene ‘‘libre apreciación de la prueba’’58.

valores individuales y a la diferencia de cada persona. Así también ver FERRA-JOLI, L. Derechos y garantías. La ley del más débil. Editorial Trotta, Madrid, 2004 56

COUTURE, Eduardo J. Vocabulario jurídico, Buenos Aires, Editorial Depal-ma,1980. 57

ARAZI, Rolando, Elementos de derecho procesal, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1988 58

VILLALPANDO RETAMOZO, Abelardo. “Sentencias laborales” En de BUEN LOZANO et al. (coord.) ob.cit. Capítulo 46. Refiriéndose a los artículo 3°, incisos g y j del Código Procesal del Trabajo de Bolivia

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Pero no siempre fue así, en los siglos pasados, el mun-do jurídico ignoraba el derecho procesal, ‘‘sólo se conocían la práctica y el procedimiento: esto es, los trámites para la ejecu-ción del derecho privado. Pues en aquellos tiempos de marcado individualismo, la satisfacción del interés privado constituía la suprema aspiración del derecho’’59.

Con la conclusión de la Primera Guerra Mundial (1914-1918), los gobernantes, sobre todo de las grandes potencias beligerantes, habían comprometido su cooperación con la cla-se obrera en las fábricas, dotarla de una carta del trabajo, con-cediéndoles reivindicaciones legítimas, que los trabajadores, de manera unánime, venían reclamando como derechos socia-les.

Evidentemente, la parte XIII del Tratado de Versalles, en un preámbulo, reconocía que la verdadera paz sólo podía fundarse en principios de justicia social; que la pobreza en un país, se reflejaba en otros aspectos y contribuía a acrecentar el malestar social en otras partes del mundo. Así, se fijó un pro-grama inicial de nueve puntos que, después, han ido gradual-mente introduciendo nuevas medidas más avanzadas en lo que toca a normas protectoras del trabajo, salarios, bienestar, jor-nada de trabajo, al reconocimiento del derecho de sindicaliza-ción, seguridad social, y de los convenios colectivos de trabajo.

Fundada la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en 1919, los representantes obreros, patronales y guber-namentales han estado concurriendo anualmente a las confe-rencias internacionales para tratar temas muy importantes; por ejemplo, en lo concerniente al derecho procesal del traba-jo y a la organización jurisdiccional de la justicia del trabajo, se

59

TRUEBA URBINA, Alberto Derecho procesal del trabajo, t. I, México, 1941.

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han adelantado principios que hoy ya forman parte de las legis-laciones nacionales. Algunos de estos principios son:

Principio de oralidad, el más aconsejable; Principio inquisitivo, que permita indagar al juez la ver-

dad misma de los hechos; Principio de concentración procesal; Principio de inmediación; Principio de eventualidad; Principio de publicidad; Principio de impulsión del proceso por el juez; Principio de libre apreciación de la prueba por el juez; Autorización al juez para fallar ultra petita y extra peti-

ta; Sobre la naturaleza de los conflictos de derecho y de

los conflictos económicos o de intereses: los conflictos de derecho, son de la privativa competencia de la Ju-risdicción del Trabajo;

Admisión de la revisión de sentencias, en casos deter-minados, para favorecer a los trabajadores.

Sobre la organización de la jurisdicción del trabajo, fue-ron aconsejados varios sistemas: los jueces del trabajo deben ser jueces de derecho; se sugirió, también, la no designación de jueces ‘‘legos’’ y los tribunales, de obreros y patronos. Pero la única sugerencia aceptada generalizadamente fue la de que los jueces del trabajo sean jueces del derecho.

La OIT rechaza y no aconseja que la demanda sea sen-tenciada previa la ultra litis contestatio; pero los fallos ultra petita y extra petita son también sugeridos. Es posible la revi-sión de las sentencias, en determinados casos, cuando sobre-vienen hondas alteraciones dentro de las cuales se dictó el fallo, y también en los casos de sentencias individuales cuando los hechos en que se fundaron sufren profundas modificacio-

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nes. Es inadmisible la reconvención y la compensación, que son propias de los juicios civiles60.

En síntesis, la OIT reseña las normas aplicables inter-nacionalmente en materia de garantías judiciales en fuero la-boral61.

También otras Declaraciones y Tratados Internaciona-les se ocuparon del tema:

- La Carta Internacional Americana de Garantías So-ciales (Bogotá, 1948) estableció dos principios esenciales y de gran vigencia: la celeridad y la es-pecialización de la justicia laboral, al indicar: “En cada Estado debe existir una jurisdicción especial de trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflictos.” (art. 36);

- La Declaración Americana de los Derechos y Debe-res del Hombre (Bogotá 1948), garantiza el acceso a “un procedimientos sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra los actos de autoridad que violen, en perjuicio suyo, algunos de los dere-chos fundamentales consagrados constitucional-mente” (art. XVIII).

- La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) prescribe la necesidad de contar con un re-curso efectivo ante los tribunales nacionales com-petentes, que ampare a las personas contra actos que violen sus derechos fundamentales reconoci-dos por la constitución o por la ley, así como que

60

VILLALPANDO RETAMOZO, Abelardo. Ob.cit. 61

CIUDAD REYNAUD, Adolfo (ed.) La justicia laboral en América Central, Panamá y Republicana Dominicana, OIT, Costa Rica, 2011. Disponible en http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---americas/---ro-lima/---sro-san_jose/documents/publication/wcms_179370.pdf

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toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con jus-ticia por un tribunal independiente e imparcial, pa-ra la determinación de sus derechos y obligaciones (…) (arts. 8 y 10).

- La Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José reconoce como una de las “ga-rantías judiciales” el derecho de toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribu-nal competente, independiente, imparcial, estable-cido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (art. 8).

- La Convención Americana cuando desarrolla el concepto de “protección judicial” precisa que “To-da persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamenta-les reconocidos por la Constitución, la ley o la pre-sente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” (art. 25).

- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políti-cos, que establece el derecho a ser juzgado “sin di-laciones indebidas”, así como reitera el mismo con-cepto de ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, indepen-diente e imparcial, referidas en la Declaración Uni-versal de Derechos Humanos (art. 14, 1).

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33

Esta diversidad de instrumentos que han venido a sin-tetizar consagradas garantías judiciales generales, son aplica-bles también a la administración de justicia laboral: a) Tutela judicial efectiva; b) Proceso sin dilaciones indebidas; c) Dere-cho a ser oído dentro de un plazo razonable; d) Derecho a un recurso sencillo y rápido. e) Procedimiento sencillo y breve; f) Procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflic-tos; g) Recurso efectivo ante los tribunales para la protección de los derechos fundamentales; h) Derecho a ser oído públi-camente por un tribunal independiente y i) Jurisdicción espe-cial de trabajo.

En el ámbito nacional, el texto original de las normas de la Ley de Contrato de Trabajo fueron repuestos mediante las leyes 26.428 de 2009 y 26.592 de 2010, respectivamente. Así, el artículo 9°, que reinstaura la regla in dubio pro operario procesal62 y el artículo 19 (hoy, artículo 17 bis), que orienta su aplicación e interpretación tanto de forma como de fondo63; a lo cual se agregan al sistema de fuentes laborales operadas a partir de la vigencia del artículo 75 inciso 22 de la Constitución de la Nación Argentina (reforma de 1994)64 y la vigencia inter-

62

Art. 9°. “El principio de la norma más favorable para el trabajador. En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidi-rán en el sentido más favorable al trabajador” (texto Ley 26.428). 63

Art. 17 bis: “Las desigualdades que creara esta ley a favor de una de las partes, sólo se entenderán como forma de compensar otras que de por sí se dan en la relación”. Fue incorporado por el art. 1° de la Ley N° 26.592 de 2010. 64

Art. 75- Corresponde al Congreso: 22. “Aprobar o desechar tratados con-cluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

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SAGLIO ZAMUDIO, Adolfo A. “El vigor del principio protectorio en la ejecución de sentencia en el fuero laboral…”

na operativa y aplicativa de reglas internacionales de carácter procesal recogidas por la Corte Suprema en materia estricta-mente laboral procesal65.

Es que, tal como lo destaca Fernández Madrid, “[L]a adecuación de los principios del derecho del trabajo a la con-creta normativa de la cual se extraen, determina la imposibili-dad de darles validez universal. Y en cambio, será diferente según cuál sea el bien preferentemente protegido en cada or-denamiento. Por eso, en aquellos sistemas en que se privilegia a la economía sobre el trabajo del hombre o en que se tiene en cuenta el interés general sobre el individuo, los principios del

Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Elimina-ción de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Con-vención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o De-gradantes; la Convención Sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.” 65

Así, en el caso “Pellicori” de fines de 2011, se ha sentado una fuerte direc-tiva jurisprudencial en materia despido discriminatorio, sobre la base del derecho de fondo y procesal de los tratados internacionales, el alto tribunal entiende que debe aplicarse un sistema disímil o diferenciado de distribución de cargas probatorias, sin adscribir al mecanismo clásico de carga probatoria, ni invertir el esfuerzo probatorio sobre la parte preponderante ni adoptar el régimen de cargas dinámicas probatorias. De tal forma, que en la etapa de valoración de la prueba en el proceso laboral, se unido más estrechamente las reglas de forma y fondo en materia laboral.

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derecho del trabajo han de sufrir modificaciones sustanciales en relación a los que por nuestra parte conocemos y practica-mos”66.

De este modo, los autores reconocen que la evolución paralela de la doctrina, las reglas de fondo y la jurisprudencia del máximo tribunal han venido a consolidar la configuración del principio protectorio procesal67.

Se trata del simple esquema de nivelación social, lo que incluye el acceso a tribunales y la facilitación del proceso68. Esto es tan antiguo como el derecho mismo: generar desigual-dades y protecciones jurídicas que compensen las debilidades y desequilibrios reales; es decir, civilizar las relaciones, la igual-dad compensatoria procesal que se manifiesta en la protección judicial del más débil de la relación sustancial69. Los principios de igualdad procesal, de imparcialidad e independencia del tribunal naturalmente predominan en el fuero del trabajo pero conforme su propia sustancia70.

66

FERNÁNDEZ MADRID, Juan Carlos. Concepto, contenido y principios del derecho del trabajo. Editorial La Ley, Buenos Aires; 2010 67

ARESE, Mauricio César. El principio protectorio procesal En XX Congreso Mundial de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Santiago de Chile, 25 al 28 de setiembre de 2012. Sociedad Internacional de Derecho del Traba-jo y de la Seguridad Social (SIDTSS). 68

LARENZ, Karl, Derecho justo, Civitas, Madrid, España; 1993 69

RAFAGHELLI, Luis A. “Justicia del trabajo y derecho procesal”, La Ley, Año 8, Nro. 1752, 15/3/12, quien parte del principio procesal de “igualdad por compensación” -que toma de Couture- en el sentido de que el proceso labo-ral debe generar una nueva desigualdad para alcanzar la igualdad perdida por misma condición económica de los litigantes. 70

MONTOYA MELGAR, A..; GALIANA MORENO, J.; SEMPERE NAVARRO, A. y RIOS SALMERÓN, B. Curso de Procedimiento Laboral, Tecnos, Madrid, 1995 y LUELMO MILLAN, Miguel A. y RABANAL CARBAJO, Pedro, Los principios inspi-radores del proceso laboral, Editorial. Mc Graw Hill, Madrid, España; 1999

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SAGLIO ZAMUDIO, Adolfo A. “El vigor del principio protectorio en la ejecución de sentencia en el fuero laboral…”

El tribunal abandona la neutralidad para que la igual-dad no sea formal, sino sustancial y real, y que conforme se sostiene en la presente tesis, esta postura no debe ser aban-donada hasta el efectivo cobro del crédito por parte del traba-jador. Es su obligación de acuerdo a los principios protectorios –sustancial y procesal- y de acceso a la tutela judicial efectiva71, si se concuerda en que el proceso laboral se encuentra irradia-do por el principio protectorio de fondo, a partir de su enun-ciación en el artículo 14 bis de la Constitución de la Nación Argentina72. Las dos cualidades del proceso se orientan a lograr la igualdad real de las partes, y se traducen en un trato proce-sal desigual a favor del trabajador. El trabajo en sus diversas

71

RODRIGUEZ PIÑERO, M. “Sobre los principios informadores del proceso de trabajo”, Revista de Política Social, Nro. 81, citado por LUELMO MILLAN-RABANAL CARBAJO, ob. cit. y RENTERO JOVER, Jesús, “Derecho Procesal del Trabajo: el rol del juez laboral”, en AAVV, Estudio de teoría crítica de derecho del trabajo, Editorial. Bomarzo Latinoamericana, Buenos Aires 2006 72

Art. 14 bis- “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del em-pleado público; organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbi-traje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacio-nadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entida-des nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, admi-nistradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protec-ción integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”.

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formas, y especialmente el trabajador, deben gozar de la pro-tección de las leyes, incluidas las procesales.

III.1. La sentencia laboral (en el ámbito nacional)

La sentencia –en principio- es la parte culminante y úl-tima, sin duda la más importante, en toda clase de procesos. Los tratadistas desarrollan criterios sumamente interesantes para establecer cuál es la importancia y el contenido de la sen-tencia.

En virtud de la tutela que el Estado por medio de la or-ganización y función jurisdiccional de la judicatura del trabajo ejerce un amplio arbitrio para juzgar el valor de la prueba73, mucho más si la propia ley procesal del trabajo determina que la jurisdicción laboral tendrá carácter protectorio de los intere-ses de los trabajadores.

La eficacia de la norma laboral protectoria de fondo depende de la posibilidad de acceso a la reclamación y su de-bida instrumentación procesal. La insuficiencia reclamatoria de base que padece el trabajador, debe ser compensada con normas de fondo y mecanismos procesales74 . El derecho adje-tivo laboral sigue al derecho sustantivo de trabajo como el

73

La sentencia es un acto del Estado, o sea del juez, su órgano, en el ejercicio de la función jurisdiccional. Es pues, ante todo, un acto fundamental del juez, y como tal debemos examinarla en primer término. Casi se presenta espon-táneamente la duda de si la sentencia es un acto puramente teórico de la mente, o un acto de la inteligencia, o bien un acto práctico, o sea un acto de la voluntad, o bien contiene juntamente a los dos dentro de sí. ROCCO, Al-fredo, La sentencia civil, Editorial La España Moderna, Madrid, España, Reim-presión Ovejero, Mariano (trad.) Editorial Anacleta, Madrid, España, 1999 74

CAPÓN FILAS, Rodolfo y GIORLANDINI, Eduardo Diccionario de Derecho Social, derecho del trabajo y la seguridad social. Relación individual del traba-jo Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Argentina; 1987

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mecanismo que prolonga y garantiza la existencia misma del sistema montado sobre la base del principio protectorio.

Así, si bien se suele escindir el derecho material o sus-tancial del procesal, existe una íntima unión entre esos dos órdenes. Los valores que insertan o gobiernan en el primero permanecen en el segundo75.

El principio protectorio procesal también se funda en las ideas de justicia sustancial y la necesidad de trabajar a favor de la persona lo que impregna todo el ritual laboral, lo cual se materializa en mecanismos contenidos en las normas de fondo y en la LOPJNT dirigidos a amparar a la parte más débil del proceso. Entre la técnicas protectorias procesales aparecen la facilitación de acceso a la justicia, simplificación y aceleramien-to del proceso, en el traslado de cargas probatorias hacia el más posibilitado en el proceso, el ejercicio de la sana crítica racional, la búsqueda la verdad, la posibilidad de las medidas para mejor proveer, en la factibilidad del fallo ultra petita y en la especialidad la valoración de pruebas en caso de duda y en la apreciación de las pruebas confesional, testimonial, docu-mental y registral. El juez de trabajo es imparcial en el proceso. Pero los principios y reglas de fondo, acompañados y garanti-zados por las normas procesales, justifican el abandono de la neutralidad entendida como la asepsia de valores, en pos de la necesidad de que la igualdad de la partes en el proceso no sea solamente formal, sino real y efectiva76.

Internacionalmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos enuncia el “principio de igualdad de ar-mas” en materia laboral, afirmándose que “Durante el proceso,

75

ARESE, M. C. ob.cit. Citando a APARICIO TOVAR, Joaquín y RENTERO RO-VER, Jesús, El juez laboral, imparcial, pero no neutral, Revista Derecho Social, N° 4, Editorial Bomarzo, Albacete, España; 1998 76

ARESE, M.C. ob.cit.

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es frecuente que la disímil situación social o económica de las partes litigantes impacte en una desigual posibilidad de defen-sa en juicio. La desigualdad procesal puede darse también en el litigio de casos vinculados a derechos sociales frente al Estado, como resabio de las posiciones tradicionales del derecho admi-nistrativo que suelen conferir privilegios al Estado en su rela-ción con los administrados. Por ello, debe reconocerse al princi-pio de “igualdad de armas” entre los elementos integrantes de la garantía del debido proceso legal. En un proceso en el que se ventilan derechos sociales, el resguardo de este principio es, sin dudas, un punto relevante en toda estrategia de defensa. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) ha iden-tificado al principio de “igualdad de armas” como componente integrante del debido proceso legal y ha comenzado a delinear estándares con miras a su respeto y garantía”77.

Pero puede dudarse, con razones prácticas, que ‘‘La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las co-sas litigadas en la manera en que hubiesen sido demandadas sabida que fuese la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado’’78.

III.2. La ejecución de la sentencia laboral (en al ámbito nacional)

“Tratándose de personas desvalidas, es de equidad y aún de justicia apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignoran-

77

ABRAMOVICH, Víctor El Acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales: estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II.129 Documen-to 4, septiembre de 2007 78

DECKER MORALES, José, Código de Procedimiento Civil. Comentarios y concordancias, Sucre, Bolivia, 1987.

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SAGLIO ZAMUDIO, Adolfo A. “El vigor del principio protectorio en la ejecución de sentencia en el fuero laboral…”

cia de las leyes o del descuido de su defensor” Fallos: 5:459

La ejecución de la sentencia como efectivización mate-rial coactiva de una decisión judicial “es una etapa necesaria de la jurisdicción”79, correspondiendo la realización de la ga-rantía de los derechos.

La ejecución de una sentencia reporta un sistema pro-cesal que se aleja parcialmente de la regla de la paridad de los intervinientes o del sistema contradictorio. En el proceso eje-cutivo se persigue la satisfacción del derecho del acreedor, a través de actos relativos a un derecho ya declarado cierto por el tribunal.

Esta prioridad dada a los intereses del acreedor, debe ser reforzada en los casos de la ejecución de la sentencia labo-ral dado que prácticamente en todos los casos en el que el trabajador es acreedor debe afrontar la ejecución de su crédi-to, lo asume con características dramáticas80 dado el carácter alimentario de su crédito, al decir del jurista brasilero Bernardo Da Gama Lobo Xavier “a trágica realidade da jurisdição do tra-balho comprova-se [...] na frequencia com que o juíz se vê obri-gado a compulsar, valorizar e atender as necessidades de

79

MONTERO AROCA, Juan y Francisco LLUCH CORELL, Javier Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 5ª Edición Editorial Tirant lo Blanch, Barcelona. 2014 80

El principio general del derecho procesal del trabajo de razonabilidad de costos (o hasta de gratuidad) se deja de lado, ya que a las expensas procesa-les correrán por cuenta del ejecutado (empleador); con todo, deberá ser retomado si no fueran encontrados bienes, para que el trabajador no se arriesgue a quedar responsabilizado por las costas y perder la sustancia de su crédito-.

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existência do trabalhador enquanto homem”81. Es que se está en presencia de derechos ligados a la sobrevivencia de la per-sona del trabajador y su familia -de características irrenuncia-bles- que deben imponerse en el desenvolvimiento del proceso ejecutivo82.

La convergencia de las posiciones de acreedor y traba-jador, la irrenunciabilidad de los derechos comprendidos en la causa y su carácter alimentario, postulan un proceso sometido a una mayor celeridad y simplicidad, con gran apertura a la oficiosidad83. Estos principios fueron enfatizados en varios Congresos Iberoamericanos de Derecho del Trabajo.

El Derecho Procesal del Trabajo tiene como misión lo-grar la efectividad y ejecutividad del derecho de fondo, par-tiendo de la base del desequilibrio en el nexo real de fondo trabajador-empleador caracterizado por el concepto de de-pendencia y subordinación del aquél respecto de éste. Es el fundamento esencial y el pilar del derecho procesal laboral que lo lleva asumir una manifiesta protección de la parte más débil

81

RUSSOMANO Mozart Victor Direito Processual do Trabalho. 2 Edición. Editora: LTr, São Paulo, Brasil. 1977. Traducción libre del autor: “la trágica realidad de la jurisdicción laboral se comprueba […] en la frecuencia con la que el juez se ve obligado a compulsar, valorizar y atender las necesidades existenciales del trabajador en tanto ser humano” 82

DA GAMA LOBO XAVIER, Bernardo Execução da sentença laboral. En de Buen Lozano et al. (coord.) Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Segu-ridad Social. Academia Iberoamericana de Derecho del trabajo y de la Segu-ridad Social. Universidad Nacional Autónoma de México. 1997. Capítulo 47 83

Sin perjuicio que estos principios pueden verse atemperados en considera-ción de los intereses de los demás trabajadores de una empresa cuando ésta pueda correr riesgo de continuidad por la efectiva y total ejecución del crédi-to laboral individual. DA GAMA LOBO XAVIER, B. ob.cit.

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en la relación jurídico-procesal aun cuando ello conlleve rom-per con los cánones judiciales tradicionales84.

Finalmente, se reitera el mensaje de la Corte IDH que en su sentencias retomó las consideraciones de la CIDH [ver Punto III.3.2 de este trabajo] y fue enfática en cuanto a los alcances de los derechos consagrados en sus artículo 25.1 y 25.2.c. En este sentido, el tribunal desarrolló estándares rele-vantes en materia de mecanismos eficaces de ejecución de sentencias. La Corte destacó entonces que en "la ejecución de las sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso al recurso, que abarque también el cumpli-miento pleno de la decisión respectiva" 85.

III.2.1. Ejecución del crédito laboral en la Ley N° 18.345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacio-nal del Trabajo

“Democracia y derechos fundamentales constituyen las colum-nas arquitectónicas sobre las cuales se sustenta o aspira cimen-

tarse toda organización política que quiera preciarse de avan-zada. No obstante, pareciera ser que ambos, más que como

84

TOLEDO FILHO, Manoel, Fundamentos e perspectivas do processo traba-lhista brasileiro, Editorial LTr, San Pablo, Brasil; 2006. Dice el autor: “O Direito do Trabalho, consecuentemente, nao era somente un direito inédito; era un direito inédito que reclamava um processo inédito” Traducción libre del au-tor: “El Derecho del Trabajo, consecuentemente, no era solamente um dere-cho inédito; era um derecho inédito que reclamaba um proceso inédito”. 85

Aquí la Corte realiza la siguiente cita: “Cfr. Case of “Amat-G” LTD and Me-baghishvili v. Georgia, EHCR, judgment of September 2005, párrafo 48; Popov v. Maldova, No. 74153/01, párrafo 54, judgment of January 18, 2005; y Shmalko v. Ukraine, No. 60750/00, para. 44, judgment of July 20, 2004”. Vale mencionar aquí que en el caso “Burdov vs. Rusia”, el TEDH también fue enfático en cuanto a la imposibilidad de justificar la falta de cumplimiento de decisiones judiciales con la alegación de razones presupuestarias. Ver al respecto, TEDH, “Burdov. Vs. Rusia”, sentencia del 7 de mayo de 2002.

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buenos amigos, se presentan como rivales de competencia, donde la primacía de uno implica el sometimiento del otro”

Rodolfo Moreno Cruz86.

Tal como ya se ha postulado, los principios de igualdad procesal, de imparcialidad e independencia del tribunal natu-ralmente también predominan en el fuero del trabajo pero conforme su propia sustancia87. Los caracteres del proceso se orientan a lograr

─ la igualdad real de las partes, ─ que se traducen en un trato procesal desigual a

favor del trabajador.

Dirigiéndose a lograr la igualdad real de las partes, lo cual significa un trato procesal desigual a favor del trabajador, que es obligación de la jurisdicción de acuerdo a los principios protectorio y de acceso a tutela judicial efectiva88.

Así lo puntualiza el fallo de la Corte Suprema de la Na-ción en el caso “Kuray”89 al remarcar que: […] la efectiva vigen-

86

MORENO CRUZ, Rodolfo “Democracia y derechos fundamentales en la obra de Luigi Ferrajoli” En Universitas. Revista de Filosofía, Derecho y Política, Nº 3, Editorial Instituto de Derechos Humanos "Bartolomé de las Casas" Universidad Carlos III de Madrid, España; verano 2006. http://universitas.idhbc.es 87

MONTOYA, MELGAR.; et alter, ob.cit. y LUELMO MILLAN, M.A. y RABANAL CARBAJO, P., ob.ct. 88

RODRIGUEZ PIÑERO, M. “Sobre los principios informadores del proceso de trabajo”, En Revista de Política Social, Nro. 81, citado por LUELMO MILLAN-RABANAL CARBAJO, Los principios…op. cit. y RENTERO JOVER, Jesús, “Dere-cho Procesal del Trabajo: el rol del juez laboral”, en AAVV, Estudio de teoría crítica de derecho del trabajo, Ed. Bomarzo Latinoamericana, Bs. As. 2006 89

“Kuray, David Lionel s/ recurso extraordinario”. CSJ 4/2012 (48-K). Recurso extraordinario interpuesto por el apoderado del actor, Dr. Marcelo Nicolás Venialgo, con el patrocinio del Dr.- H. Alejandro Jabornicky. Tribunal de ori-

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cia del principio constitucional que otorga una tutela preferen-cial a quienes trabajan en relación de dependencia requiere que la protección legal que la Constitución Nacional encomien-da al Congreso no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que, además, asegure a los trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa […]. Se sigue de ello una primera conclusión: el acceso a dichas vías no puede quedar condicionado al pago de tasas, depósitos u otras cargas de índole pecuniaria90 […] con arreglo a las pau-tas constitucionales y legales referenciadas, cabe afirmar que la gratuidad de los procedimientos administrativos y judiciales configura una prerrogativa reconocida al trabajador dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de trabajo con pres-cindencia de la naturaleza -laboral o no- de las normas en que funde su pretensión o del carril procesal mediante el cual se tramiten las actuaciones pertinentes91 […] es pertinente seña-lar, además, que la conjunción de las reglas constitucionales en materia de defensa en juicio y de las que tutelan la persona del trabajador, arroja como resultado que el beneficio de gratui-dad abarque todas las etapas e instancias administrativas y judiciales establecidas en los ordenamientos adjetivos perti-nentes […]92.

gen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones. Tribunales intervinientes con anterioridad: Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral nN° 2 de la 3° Circunscripción Judicial de Misiones y Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, de la misma circunscripción 90

“Kuray, David Lionel s/ recurso extraordinario”.. C.S.J. 4/2012 (48-K) Consi-derando 4° (el destaque es del autor) 91

“Kuray, David Lionel s/ recurso extraordinario”.. C.S.J. 4/2012 (48-K) Consi-derando 6° 92

“Kuray, David Lionel s/ recurso extraordinario”.. C.S.J. 4/2012 (48-K) Consi-derando7° (el destaque es del autor)

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En el caso en análisis se encauzó la impugnación de al-gunas disposiciones de la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo con base en el Código Civil y de acuerdo con el procedimiento civil y comercial provincial, de ahí que se sostuvo no se encon-traba eximido de satisfacer las cargas económicas del proceso ni de cumplir con el requisito del depósito previo establecido en el citado art. 286 del código de rito otorgando a disposicio-nes adjetivas locales un alcance que provoca un directo me-noscabo al derecho a la tutela judicial efectiva y a la garantía de defensa, consagrados por normas de rango superior93 cuya plena operatividad debió ser particularmente asegurada en razón de que el reclamante, dada su condición de trabajador94, es sujeto de preferente tutela constitucional95.

En el caso que se comenta, continúa el voto de la Mi-nistro Highton de Nolasco […] la efectiva vigencia del principio constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes trabajan en relación de dependencia requiere que la protección legal que la Constitución Nacional encomienda al Congreso no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que, además, asegure a los trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las diversas instan-cias administrativas o judiciales establecidas con tal fin. Se sigue de ello una primera conclusión: el acceso a dichas vías no puede quedar condicionado al pago de tasas, depósitos u otras

93

Art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 8° y 25 de la Convención Ameri-cana sobre Derechos Humanos, art. 8° de la Declaración Universal de Dere-chos Humanos; y arts. 2, inc. 3.a. y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 94

Doctrina de los precedentes "Vizzoti" y "Aquino"; Fallos: 327:3677 y 3753, entre varios. 95

“Kuray, David Lionel s/ recurso extraordinario”.. C.S.J. 4/2012 (48-K) Consi-derando 3° Voto de la Señora Vicepresidenta Doctora Doña Elena L. Highton de Nolasco

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cargas de índole pecuniaria96 […]. Así, la más acabada concre-ción, en el ámbito de las reclamaciones con sustrato netamen-te laboral, se funda en la tutela judicial efectiva que los ya aludidos dispositivos internacionales tipifican como un dere-cho fundamental en sí mismo97.

El fallo cobra importancia para esta investigación pues más allá del objeto particular del juicio, enuncia el espíritu y la regla sobre los cuales todos los procesos laborales, estos de-ben asegurar la protección de los mismos hasta la efectiva concreción de la tutela, sobrepasando las normas que pueden ser causa de desamparo o frustración de los intereses de los trabajadores. Tutela que sólo debe terminar con la afectiva realización del crédito laboral.

El proceso laboral es, y debe serlo, eminentemente protectorio respecto de los intereses del trabajador, y bajo esa óptica el art. 46 de la Ley N° 18.435 ha sufrido una involución98, pues el impulso de oficio sufre un freno que es incongruente con el principio protectorio, con la introducción efectuada por la Ley N° 24.63599.

La doctrina ha cuestionado este cese, en especial fren-te a las dificultades de esta etapa100.

96

“Kuray, David Lionel s/ recurso extraordinario”.. C.S.J. 4/2012 (48-K) Consi-derando 4° Voto de la Señora Vicepresidenta Doctora Doña Elena L. Highton de Nolasco 97

“Kuray, David Lionel s/ recurso extraordinario”.. C.S.J. 4/2012 (48-K) Consi-derando 5° Voto de la Señora Vicepresidenta Doctora Doña Elena L. Highton de Nolasco 98

GUIBOURG, Ricardo A.; RODRIGUEZ FERNANDEZ, Liliana Y TOSCA, Martín D. Procedimiento laboral. Ley 18.435. Editorial La Ley. Buenos Aires; 2012; p. 135 99

Con la excepción hecha por el art. 84 respecto a la prueba de oficios 100

SEGURA, Alejandro A. En ALLOCATI, Amadeo (dir.) Ley de Organizacion y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo. Anotada y Concorda-

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La “disculpa” insinuada por la alta carga de trabajo de los tribunales no se acepta, porque como se demostrará el cese del impulso ha creado una excesiva carga de trabajo por los que se podrían llamar “simples” despachos de las medidas de ejecución solicitadas por las partes, que hoy por hoy, consti-tuyen aproximadamente “sólo” el 50% de las causas que están en la órbita de los juzgados, y sin que ello no tenga solución –que esta tesis propugna- ello es: el alto grado de carga de tra-bajo y las condiciones fácticas adecuadas para adoptar medi-das de ejecución forzosa.

Lo dicho lo veremos reflejado en la información dada por la propia Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, según surge de la Tabla 1. Estadística Acumulativa - Movi-miento de Causas [ver Anexo G] la comparación -entre los juicios en trámite y en ejecución- es significativa.

Período 2013 (asumiendo el arrastre del año 2012)

[Elaboración propia. Fuente de datos: CNAT. Oficina Informática 2014]

da.Editorial Astrea, Buenos Aires; 1999. Veáse tambien fallo CSJN “Discarm S.A. c. Provincia de Buenos Aires

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Además hay que tomar en cuenta para un período comparable (Año 2012) el Gráfico 1. Juicios Recibidos y Re-sueltos y el Gráfico 2. Causas en ejecución [ver Anexo G] se puede inferir que la disponibilidad de los recursos de los Juz-gados (calculado aproximadamente, dada la vaguedad de la construcción de los datos secundarios consultados) en el pe-ríodo señalado (2012) podría demarcar la escasez de aquéllos para impartir justicia efectiva.

Actividad procesal

[Elaboración propia. Fuente de datos: CNAT. Oficina Informática 2014]

La complejidad y duración de los trámites de ejecución de sentencia siguen dando –señala, coincidentemente, Boleso-

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una señal de alarma sobre la eficacia real de la cosa juzgada101. Amén de evidenciar la sobrecarga de los juzgados.

Así, la satisfacción del crédito se encuentra amenaza-da, y el Principio Protectorio diluido102. Es más, dada la natura-leza alimentaria del crédito de la mayoría de los juicios que tramitan en el fuero, la compensación de la “no-caducidad”, parece una triste paradoja103.

Que por un lado el ordenamiento jurídico-laboral pro-teja los derechos de los trabajadores con la “celeridad” del proceso laboral, y luego deje sólo al trabajador que reclama, con la “compensación” de que su acción no caducará es un claro reconocimiento, por parte del sistema jurídico, de que no puede garantizar en plenitud el debido proceso y el pleno ac-ceso a la justicia al trabajador, en tiempo y cumplimiento opor-tuno.

Así, la tutela judicial efectiva, es entendida de dos ma-neras.

En forma estricta como: el acceso a la jurisdicción o al proceso donde se pueda plantear y debatir la pretensión, el derecho a la defensa –en igualdad de armas- en el juicio en que se tramita la pretensión, el derecho a una resolución razo-nable, fundada en derecho, dictada en tiempo oportuno y que la resolución obtenida sea efectiva.

101

BOLESO, Héctor Hugo: “Tutela judicial efectiva y Derechos Humanos”. En ESPERANZA, Silvia (Coord.), Tutela Judicial Efectiva. Mave Editora, Buenos Aires; 2011 102

“Schandlin, Federico C. Aerolíneas Argentinas” CNTrab., Sala VIII, 21/05/1986. 103

Artículo 80. Ley N° 18.345 “[…] Asimismo el juez proveerá la liquidación e intimará el pago de las sumas y créditos derivados de la relación de trabajo que hayan sido consentidos en forma expresa o tácita por las partes en cual-quier etapa procesal”.

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En forma amplia: abarca además de lo expuesto, a to-das las garantías procesales de rango constitucional que com-prenden el llamado proceso justo. Agrega Boleso que, los con-ceptos de tutela judicial efectiva y proceso justo, son construc-ciones jurídicas que tienen como centro la dignidad humana104. Por ello el autor citado comienza por declarar disvaliosas las decisiones que, tras un supuesto garantismo formalista, con-vierten el principio de irrecurribilidad de la etapa de ejecución de sentencia en letra muerta105. El resultado final: un nuevo proceso ordinario comienza, para quien obtuvo sentencia favo-rable e intenta ejecutarla.

El derecho procesal de hoy, como reclama Morello, ha de constituirse en un “sistema” que es el de la defensa de la condición humana106, puntualmente del trabajador como tal. Fundado en los valores de dignidad e igualdad, y conforme los requerimientos del bien común. Debe pensarse, más en la jus-ticia de los resultados, que en la técnica de los procedimientos

104

BOLESO, Héctor Hugo. “Proceso laboral: Ejecución de sentencia y dignidad humana”, Ob. y loc. cit. 105

Así, por ejemplo los resolutorios que consideran que: "...las cuestiones de planilla de honorarios no hacen a la ejecución estricta propiamente dicha sino accesoria a ella..." (Resolución 145/01, Cám. Lab. Ctes.); "...debe dilucidarse en el aludido estadio procesal -etapa de ejecución de sentencia los planteos desindexatorios introducidos,..." (Resolución 317/01, Cám. Lab. Ctes.). "...los planteos formulados...no han sido resueltos..., y además no existe constancia de su correspondiente sustanciación,...corresponde hacer lugar a la queja..." (Resolución 549/00, Cám. Lab. Ctes.). En BOLESO, Héctor Hugo Celeridad y economía procesal, Editorial Círculo de Estudios Procesales, Corrientes, Ar-gentina; 2005 Disponible en http://www.ceprocesales.org/cep/files/2011/docs/doct_celeridad.pdf 106

MORELLO, Augusto M., Estudios de Derecho Procesal, Nuevas demandas, Nuevas respuestas, Editorial Platense, La Plata, Argentina, 1998

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del proceso. En la dimensión social con fuerte tono humanis-ta107. Dado que sólo así se puede garantizar la paz social.

Para concretar la ejecutividad inmediata de las senten-cias, los Tribunales deberán abandonar su pasividad ante las defensas meramente dilatorias, ya que muchas veces el exceso de garantismo técnico sólo suma pliegues y demoras a la sen-tencia en ejecución108. Los jueces nacionales –hoy devenidos jueces interamericanos109- deben tutelar la dignidad humana de quiénes cuentan con un crédito reconocido a su favor por sentencia firme. El abstencionismo no es ingenuo; los jueces o tribunales, pueden “atestiguar” que la omisión perjudica –y gravemente- los derechos de la parte trabajadora.

Si cada sentencia es un acto de gobierno, el Juez o Tri-bunal que se “deba mostrar” indiferente (so excusa del manda-to legal110) ante la excesiva demora o el fracaso en la ejecución de aquella, contribuye al descrédito de la jurisdicción y a dete-riorar la imagen pública de la Justicia. Siendo uno de los cami-nos para vulnerar la paz social.

Ante la falta de una jurisdicción que resuelva con cierto grado de celeridad y eficacia los conflictos, cada vez serán me-

107

MORELLO, Augusto M., El derecho procesal civil en la primera parte del siglo XXI, Revista de Derecho Procesal, 2007-2, Sentencia I, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Argentina, 2007 108

MORELLO, A. M., Estudios de Derecho… ob.cit. Quién además, pugnaba por la transparencia y aceleración de la ejecución, MORELLO, Augusto M., El derecho procesal civil … ob.cit. 109

CIDH, Caso Cabrera García, S del 26.11.2010, n° 220, Voto del Juez Ferrer Mac Gregor Poisot, Considerando 24. Disponible en www.corteidh.or.cr. 110

Ley Nº 18.345. Artículo 46. - Impulso de oficio. El procedimiento será impulsado de oficio por los jueces, con excepción de la prueba informativa. Este impulso de oficio cesará en oportunidad de practicarse la liquidación, una vez recibidos los autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sen-tencia

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nos los obstáculos al ejercicio arbitrario del poder, y el menos-cabo de los derechos constitucionalmente otorgados.

Por otra parte, una justicia deteriorada resulta inútil en su función de servicio, porque no ayuda a resolver –al menos en tiempo oportuno- los conflictos. Finalmente, la frustración –o excesiva demora- en la ejecución de la sentencia, importa la negación misma del derecho. Desconociendo el principio o pauta hermenéutica, sentada para los litigios laborales, según la cual, debe actuarse con cautela para no llegar a la denegato-ria de beneficios reconocidos a los trabajadores por las leyes en la materia111.

Crear un proceso especial para el trabajador, en el cual el efectivo ejercicio del pedido de justicia no tiene nada de “especial” es una invitación a la desobediencia de las senten-cias dictadas por parte de aquel que más recursos tiene, si sólo pensamos que el condenado sólo afrontará consecuencias económicas en un caso particular. Por más que gravemos con condenas materiales más graves, aquel que incumple con una sentencia en la cual ya se lo condenó al pago de una suma, con más intereses, no va a modificar su conducta si la realización de ese crédito es lenta, y en muchos casos ineficaz, por el sólo hecho de las mayores condenaciones.

III.2.2. Situación en los Códigos y Leyes provinciales en materia de ejecución de créditos laborales

Conforme la estructura federal de nuestro país, y las facultades no delegadas por las Provincias, la Justicia ordinaria tiene en cada una de ellas su propia estructura judicial, y ello incluye las propias reglas procesales.

111

CSJN, Fallos: 311:903 y sus citas, 12.07.2011

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No obstante, existe una natural inclinación a asimilarse dentro de la República. Así entonces los códigos asumen simi-lares tendencias en cuestiones doctrinarias, ello así dada la escuela vernácula y la interacción judicial. Por eso que en cada una y todas las jurisdicciones se reflejan y adoptan similares tesisturas procesales.

La situación general de los fueros provinciales del tra-bajo, es que no presentan una regulación autónoma sobre ejecución de sentencia, por lo cual se remiten a la legislación procesal civil, aun cuando los conflictos del derecho privado y del laboral difieren entre sí112.

En esos ámbitos se ha establecido que en la ejecución forzada de la sentencia laboral rige el principio dispositivo del sistema procesal civil, con lo cual el juez debe ejecutar la sen-tencia, a pedido de parte. Sin embargo, esta ejecución no se encuentra afectada por la perención de la instancia. Por el contrario, resultan pasibles de perención de instancia, los inci-dentes conexos (6 meses), tales como levantamientos de em-bargo, tercerías de dominio, tercerías de mejor derecho, entre otras. Por ello, se propicia que se actúe con celeridad procesal, para dotar de eficacia a la sentencia laboral en la etapa de li-quidación de la planilla condenatoria, ya sea por estimación de oficio del juez (vgr. Neuquén, Corrientes) o por la parte (vgr. Córdoba).

Para esta verificación, remitirse al Anexo B donde se transcriben las normas pertinentes.

112

Actas del XXVIIº Congreso Nacional de Derecho Procesal. Córdoba, 18 a 20 de septiembre de 2013. Sub-tema 2: Aspectos diferenciales de la ejecucion de la sentencia en materia laboral. Prof. Dra. Rosa Angélica Avila Paz de Robledo, Presidente de la Comisión de Derecho Procesal Laboral.

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III.2.3. Ejecución del crédito laboral en la Ley N° 24.522 de Concursos y Quiebras

El crédito laboral –aun no habiendo obtenido una sen-tencia firme en jurisdicción propia- puede obtener su satisfac-ción por una vía “extraña”; esto es, fuera de su ámbito propio y en condiciones de oficiosidad, bien que en instancias en las que participará junto a los demás de su clase: la ejecución co-lectiva y universal de la quiebra o la negociación del concurso preventivo.

Por este motivo, y porque la propia L.O.P.J.N.T. lo indi-ca expresamente113, se analizan estos procesos en lo relativo a la satisfacción del trabajador/acreedor, dejando claro que co-mo solución “extraña” y excepcional no es una vía de solución al problema que plantea esta tesis, pero –que siendo una “realidad” posible- debe ser abordada. A mayor abundamiento de fundamentos normativos recuérdese el Convenio 173 de la OIT114 (ratificada por la Argentina por ley N° 24.285, aunque no hecho el depósito ante el Organismo administrador hasta la fecha), que impone que los créditos laborales a cargo del em-pleador, prevalecerán sobre la mayoría de los demás, en espe-cial sobre los créditos del Estado y la Seguridad Social.

113

Artículo 135 de la Le N° 18.345. - Deudor fallido o concursado. La ejecu-ción contra el deudor fallido o concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal. 114

“Es propicio puntualizar que las recomendaciones de la OIT, aunque carecen de contenido propiamente normativo, tienen un inapreciable valor a la hora de interpretar y determinar los alcances de las prescripciones de los convenios a los que se refieren en razón de provenir del mismo foro que ha dado vida a éstos” (CSJN "Pinturas y Revestimientos aplicados SA s/ quiebra", del 26 de marzo de 2014). Los Dres. Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Euge-nio Zaffaroni y Enrique Petracchi (según su voto), votaron por la mayoría; mientras que los Dres. Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Car-men Argibay, lo hicieron por la minoría, sosteniendo la inadmisibilidad del recurso interpuesto

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a) Pedido de quiebra por acreedor (invocando un cré-dito laboral)

Ley 24.522 de Concursos y Quiebras. Artículo 80. Petición del acree-dor. Todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su natu-raleza y privilegio, puede pedir la quiebra.

Si, según las disposiciones de esta ley, su crédito tiene privilegio espe-cial, debe demostrar sumariamente que los bienes afectados son in-suficientes para cubrirlo. Esta prueba no será necesaria, si se tratare de un crédito de causa laboral.

Según el transcripto artículo 80 de la ley 24.522, todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturale-za y privilegio, puede pedir la quiebra. Si, según las disposicio-nes de esa ley, su crédito tiene privilegio especial, debe ser demostrado sumariamente que los bienes afectados son insu-ficientes para cubrirlo. Esta prueba no será necesaria, si se tratare de un crédito de causa laboral. Con lo cual un crédito laboral se puede transformar en una herramienta de extorción, desnaturalizándose el derecho protegido.

El pedido de quiebra se trata de un derecho concedido al acreedor,

─ del que hace uso en su propio nombre y no en el de la masa de acreedores -que aún no exis-te-.

─ actuando en interés común pues la ex-teriorización de la cesación de pagos interesa al orden público.

Indudablemente, el pedido del acreedor no importa una demanda, aunque instrumenta -en sentido técnico proce-sal- una instancia sumaria análoga.

No importa que el acreedor peticionante sea o no co-merciante; lo que interesa es que existan en el deudor las con-diciones de fondo exigidas por nuestra ley. Sin perjuicio de

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que si bien la ley le otorga al acreedor legitimación para solici-tar la quiebra, no lo convierte automáticamente en acreedor falencial, ya que luego debe insinuarse en la etapa verificatoria y allí debe indicar la causa del crédito.

La calidad de acreedor legítimo es un presupuesto esencial de la sustanciación del pedido de quiebra y sólo tal acreedor tiene legitimación para abrir la instancia. El artículo 80 de la ley N° 24.522 -a diferencia de lo que establecía el ar-tículo 87 de la ley N° 19.551- exige como requisito que el crédi-to sea exigible115. Por lo que corrido el traslado al emplea-dor/deudor, éste puede desacreditar la sospecha de insolven-cia pagando el monto por el que se le solicitó la quiebra116. Y he aquí una contingencia que aun no siendo la finalidad legal, permitiría al empleado/acreedor obtener -en breve plazo- la satisfacción de su crédito (que tanto le hubiera costado ejecu-tar en su fuero natural mediante el proceso oportuno), de exis-tir fondos.

b) Pronto pago

Ley N° 24.522 de Concursos y Quiebras Articulo 16.- […].

115

Por lo que no está legitimado para solicitar la quiebra el titular de un crédito eventual o litigioso, tampoco el sometido a plazo o condición. Sin embargo, el pedido de quiebra es en sí mismo un pedido de medida cautelar y lo que hoy la ley no contempla es el riesgo que corre el acreedor no exigible de que el deudor agote el patrimonio recurriendo a cualquier clase de ma-niobras en detrimento de los derechos de aquél. ZAMUDIO, Teodora y GERSCOVICH, Carlos G. Concursos. Sinopsis crítica. 5° edición. Editorial Ad Hoc y G.A.T.z, Buenos Aires, 2011 116

Articulo 84.- Citación al deudor. Acreditados dichos extremos, el juez debe emplazar al deudor para que, dentro del quinto día de notificado, invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho. Vencido el plazo y oído el acreedor, el juez resuelve sin más trámite, admitiendo o rechazando el pedi-do de quiebra. No existe juicio de antequiebra

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Pronto pago de créditos laborales. Dentro del plazo de diez (10) días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al tra-bajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermeda-des laborales y las previstas en los artículos 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del Régimen de Contrato de Trabajo apro-bado por la ley 20.744; las indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artículos 1º y 2º de la ley 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley 24.013; en el artículo 44 y 45 de la ley 25.345; en el ar-tículo 52 de la ley 23.551; y las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14.

Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.

Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontra-ren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peti-cionario y el concursado.

En todos los casos la decisión será apelable.

La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de co-sa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.

La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.

No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia.

Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos lí-quidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la exis-tencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la concursada.

El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distri-bución un monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles.

Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares,

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deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras.

En el control e informe mensual, que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos dis-ponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado. […](Artículo sustituido por art. 5º de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)

El pronto pago es una forma especial a través de la cual los acreedores laborales pueden hacer valer sus derechos en el proceso concursal. Se trata de posibilitar que ciertos créditos laborales sean percibidos, previa autorización judicial, en for-ma inmediata, apenas existan fondos en el concurso, sin que el acreedor tenga que esperar hasta la propuesta o la homologa-ción del acuerdo (momento en que los acreedores privilegia-dos retoman sus acciones individuales de no existir una pro-puesta para su categoría), o hasta la distribución final, en la quiebra y sin necesidad de transitar el procedimiento verifica-torio del art. 32. Dicho de otro modo, el legislador confiere un medio de reconocimiento alternativo y diverso a la verifica-ción, con la finalidad de que el trabajador pueda obtener el cobro rápido de sus acreencias117, que la ley considera funda-mentales para el trabajador.

Si no se dan las circunstancias para que dicho cobro pueda ser efectivizado, por no existir fondos disponibles, no corresponde otra resolución judicial que la denegatoria del pronto pago que no produce efecto de cosa juzgada, ya que de

117

"... El pronto pago importa pagar primero en el tiempo previendo la ley concursal dicho procedimiento atento el carácter alimentario del crédito laboral y a los efectos de evitar el trámite completo de la quiebra, pero ello no significa que se trate de un privilegio, puesto que estos surgen de la ley, no pudiéndose crear privilegios a favor de ninguno de los acreedores..." (C1CC Mar del Plata, sala II, junio 10 - 997, Flores, Marcos A. c. Celosor S.A., LLBA 1998 - 81).

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existir –en el futuro- los fondos disponibles, el juez puede or-denar su afectación para el pago de los mentados créditos118.

La ley 24.522 de Concursos y Quiebras, regula el pron-to pago laboral más ampliamente que el propio ordenamiento laboral, por cuanto asegura este mecanismo prioritario de co-bro tanto a los acreedores laborales con privilegio especial como general, en tanto que la Ley de Contrato de Trabajo solo reservaba el pronto pago para los primeros119 -Art. 268 LCT-.

Para que proceda el pronto pago del crédito no inclui-do en el listado que establece el Art. 14 inciso 11°, no es nece-saria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo120. Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido mediante resolución fundada, sólo cuando se tratare de créditos que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el con-cursado, existiere duda sobre su origen o legitimidad, se en-contraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado. En todos los casos la de-cisión será apelable. Coincidentemente para Raspall, el Art. 280

de la ley concursal indica claramente que el acreedor laboral con crédito no reconocido por el síndico en su informe, no tiene necesi-dad de recurrir a la verificación de créditos, sino que puede insinuar-

118

FERRER, Patricia, “Pronto pago” en Derecho concursal argentino e ibe-roamericano, t III, Buenos Aires, 1997, p. 660. 119

C1CC Mar del Plata, sala II, 1998/08/11, Pintos, Eduvina, LLBA, 1999 - 1166 120

"... Condicionar el pronto pago a la previa verificación del crédito laboral, incorpora un requisito que la ley 24.522 no exige, pues si fuera imprescindible esperar la previa resolución declarando verificado el crédito para recién aprobar el pedido, ya no habría pronto pago ..." (CCivil y Comercial Común, Tucumán, sala I, 1998/05/27, Norcivil S.A., LL 1999 - E - 739).

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se al pronto pago (por ende a la verificación por esta vía) en la forma dispuesta

121.

La resolución judicial que ordena el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal. La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural. No se impondrán costas al trabaja-dor en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de con-nivencia, temeridad o malicia.

Los créditos serán abonados en su totalidad, si existie-ran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el 3% mensual del ingreso bruto de la concur-sada. El síndico efectuará un plan de pago mensual proporcio-nal a los créditos y sus privilegios. En el control e informe men-sual que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificacio-nes necesarias, si existieran fondos líquidos disponibles, a los

121

“En este caso la ley ha establecido un procedimiento reglado para resolver el conflicto del pronto pago, por lo cual, no se hará por vía incidental del art. 280 LCQ [que reza: “Toda cuestión que tenga relación con el objeto principal del concurso y no se halle sometida a un procedimiento especial, debe trami-tar en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo” que es el trámite incidental], sino con el trámite antes indicado, sumamente abreviado. Petición de legitimado, vista al síndico y al concursa-do (debería ser un traslado si se trata de un contradictorio). En este orden no dice la ley en que plazo debe contestarse la vista, con lo cual deberá aplicarse la regla genérica del art. 273 inc. 1º, o sea, cinco días”. RASPALL, Miguel Ángel. Comentarios a la ley 26086. Reformas a la Ley de Concurso y Quie-bras. Primera Parte. Fuero de atracción- Pronto Pago Laboral. Editorial Zeus online. Santa Fe, Argentina. 2006. Disponible en: http://www.zeus.com.ar/umTexto.asp?id=423&materia=9&nocache=1426980450217

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efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado122.

En definitiva, constituye una excepción claramente tui-tiva para el trabajador frente al principio concursal de la par conditio creditorum123. Se ha dicho que este beneficio es facul-tativo para el acreedor laboral quien puede o no ejercitarlo. Las normas que lo regulan son dispositivas y no imperativas124, sin embargo la automaticidad dada por la redacción del artícu-lo 16125 permite colegir su carácter oficioso y maquinal.

La ley enumera -y se entiende taxativo- los créditos que gozan del beneficio126 y se ha dicho que su interpretación es restrictiva ante la falta de control por parte de los restantes

122

Por caso, debido a “…circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras” Se concreta así la plena vigencia de principios de solidaridad y fraternidad entre los trabajadores habida cuenta que resulta muy probable que de prosperar un pedido de pronto pago para atender las especiales circunstancias que afecten a un trabajador se produciría una postergación en el cobro de otros créditos también prontopagables de otros trabajadores dado que los fondos no son infinitos y menos en situación con-cursal. MORCECIAN, Ruben Ricardo “La Reforma al Pronto Pago y las Circuns-tancias Particulares de sus Titulares” En VIII Congreso Argentino de Derecho Concursal y VI Congreso Iberoamericano de la Insolvencia Tucumán, 5, 6 y 7 de septiembre del año 2012 123

MÉDICI, Ruben, La carga verificatoria y sus alternativas, en Verificación de créditos, Juris, Rosario, 2000, p. 77 124

C.S., “Banco Hispano Corfin S.A. s/ quiebra s/ inc. de verificación”, 27/08/93. L.L. 1993-E-204 125

Reformado por art. 5º de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011 126

"... El derecho de pronto pago de créditos laborales no modifica el régimen de privilegios concursales en cuanto a su rango y asiento, pues se limita a determinar una preferencia de mero orden temporal..." (CCiv., y Com., Rosa-rio, sala II, 2000/08/31, Santoro, Miguel A. c. Sociedad Rural de Ceralistas Cía. de Seguros, LL Litoral 2001 - 715).

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acreedores127, los créditos beneficiados de esta percepción extraordinaria y que incumben a los trabajadores son:

─ Ley N° 20.744128 o Art. 15 modificado por Ley

25.345. los montos fijados en acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios.

o Art. 92 bis introducido por Ley 25.877 Indemnización substitutiva del preaviso en caso de disolución del contrato de trabajo en etapa de prueba.

o Art. 132 bis introducido por Ley 25.345. El monto por la sanción conminatoria mensual por la no integración de aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social.

127

MÉDICI, ob. cit., p. 80. En la quiebra - el art. 183 inc. 2 regula el pronto pago- estableciendo que los créditos comprendidos en los arts. 241 inc. 2 y 246 inc. 1 se pagarán de inmediato con los primeros fondos que se recauden con el producido de los bienes sobre los cuales recae privilegio especial, con reservas de las sumas para atender a los créditos preferentes. Es decir, que el legislador se aparta de la norma prevista en el concurso preventivo, fijando mayor amplitud al instituto. En consecuencia quedan excluidos del pronto pago los honorarios de los profesionales devengados en sede laboral, los créditos emergentes de la asistencia y salvataje, diferencias salariales, franco compensatorio, derivados del corte de marea anticipado, con privilegio especial. MEDICI, ídem, p. 81 y ss 128

Ley 25 877. Derógase la Ley Nº 25.250 y sus normas reglamentarias. Or-denamiento del Régimen Laboral. Derecho Individual del Trabajo. Período de Prueba. Extinción del Contrato de Trabajo. Preaviso. Promoción del Empleo. Derecho Colectivo del Trabajo. Negociación Colectiva. Procedimiento de la Negociación Colectiva. Conflictos Colectivos de Trabajo. Balance Social. Ad-ministración del Trabajo. Inspección del Trabajo. Simplificación Registral. Cooperativas de Trabajo. Disposiciones Finales. Sancionada: Marzo 2 de 2004.Promulgada: Marzo 18 de 2004.Publicada en el Boletín Oficial del 19-mar-2004

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o Art. 178. Indemnización por despido por causa del embarazo.

o Arts. 180. y 182. Indemnización especial por despido por causa de matrimonio.

o Art. 212 La indemnización por la no reincorporación del trabajador (la previs-ta en el artículo 247 de la LCT o la establecida en el artículo 245; según correspondiere). Este beneficio y se acumula con los que los estatu-tos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto

o Arts. 231, 232 y 233 modifica-dos por Ley 25.877 Indemnización substitutiva del preaviso en caso de disolución del contrato de trabajo, e integración del mes de despido.

o Arts. 245 a 254: modificados por Ley 25.877 Indemnización por: Art. 245. despido sin justa causa. Art. 246. despido indi-recto. Art. 247. por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no impu-table al empleador. Art. 248. por muerte del trabajador. Art. 249. extinción del contrato de trabajo por muerte del empleador. Art. 250. extinción del contrato se produjera por venci-miento del plazo asignado al mismo, remisión al Art. 247, siempre que el tiempo del contrato no haya sido inferior a un (1) año. Art. 251. monto de la indemnización según conducta del empleador por su quiebra. Art. 254. por inca-pacidad e inhabilidad ─ Ley N° 24.013

o Art. 8° La indemnización equi-valente a una cuarta parte de las remunera-

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ciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente en caso de relación laboral no registrada.

o Art. 9° La indemnización equi-valente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.

o Art. 10 La indemnización equi-valente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.

o Art. 15 La duplicación de las in-demnizaciones cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa ─ Ley N° 23.551

o Art. 52: Las indemnizaciones al empleado/delegado sindical por despido en si-tuación de despido indirecto, más una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de esta-bilidad posterior. Si el trabajador/candidato no estuviere aún electo, por la percepción, ade-más de las indemnizaciones y de las remunera-ciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones.

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─ Ley N° 25.323 o Art. 1º y 2º Incremento de In-

demnización por relación laboral no registrada o que lo esté de modo deficiente. ─ Ley N° 25.345

o Art. 45129: Agrega la indemniza-ción –con entrega de la constancia o del certi-ficado previstos- a favor del trabajador equiva-lente a tres veces la mejor remuneración men-sual, normal y habitual percibida durante el úl-timo año o durante el tiempo de prestación de servicios.

Sin abandonar la taxatividad que se viene postulando la nueva redacción impuesta a la ley de Concursos y Quiebras por la Ley 26.684 determina que se encuentran incluidos en el pronto pago las indemnizaciones “previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14” 130.

El pronto pago de los créditos laborales, en los térmi-nos previstos en el art. 16 ley 24522, sólo tiene andamiento durante el período que transcurre entre la presentación en concurso y la homologación del acuerdo; superado el mismo, o bien se trata de un acreedor comprendido en el acuerdo ho-mologado, o bien recobra el ejercicio de las acciones individua-les131.

129

Agregado como último párrafo del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. por decreto 390/76) 130

Artículo 5º de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011 131

"... Cuando con posterioridad a la homologación del acuerdo preventivo, se presenta para el cobro un crédito de origen laboral, no resulta de aplica-ción el beneficio del pronto pago en los términos del art. 16 de la ley 24.522,

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Debe diferenciarse la situación de ciertos créditos en la quiebra y en el concurso preventivo, a los efectos de la exten-sión de los rubros comprendidos por la prioridad del pronto pago.

En el concurso preventivo queda fuera el crédito de los letrados, y superada la antigua discusión132 sobre este acceso-rio del crédito de naturaleza laboral133

por lo que su pago dependerá de que previamente se establezca si existe beneficio resultante de la explotación con eficacia para cumplir con lo dis-puesto en la legislación concursal ..." (CNCom., sala A, 2000/05/17, De Caro y Russo S.A. s/inc. de pronto pago por Feld, Ofelia, LL 2000 - E - 50). "... El beneficio del pronto pago - art. 16, párrafo segundo, ley 24.522 - solo tiene utilidad durante el período que transcurre entre la presentación en concurso y la homologación del concordato. En efecto, transcurrido este período carece de sentido hablar de pronto pago pues, o se trata de un crédito quiro-grafario sujeto a las reglas del acuerdo que no puede reclamarse por esta vía, o un crédito privilegiado que es inmediatamente exigible y no requiere de tal figura para liquidarse de inmediato ..." (CNCom., sala A, 1998/09/18, Química Sudamericana S.A. s/inc. de verif. por Nupieri, Helio, DJ 2000 - I - 453). "... Homologado el concurso resulta improcedente analizar un pedido de pronto pago de un crédito laboral, pues éste sólo tiene utilidad durante el período que transcurre entre la presentación en concurso y la homologación del concordato, en tanto superado el mismo, o se trata de un acreedor com-prendido en el acuerdo o bien recobra el ejercicio de sus acciones individua-les ...". (CNCom., sala E, 2002/05/31, Benítez Quintana, Juan D. en: Casa Martinez S.R.L. s/conc. prev., LL 2002 - F - 892). "... Mediando homologación del acuerdo preventivo celebrado en el principal, deviene inoficioso pronun-ciarse sobre el pronto pago requerido en los términos del art. 16 de la ley 24.522, ya que el mismo sólo tiene utilidad durante el período que transcurre entre la presentación en concurso y la homologación del acuerdo, a partir de la cual, los acreedores privilegiados recobran el ejercicio de sus acciones individuales ...". (CNCom., sala E, 2002/06/03, Robles, Enrique R. en: Fortuna-to Arrufat S.A., LL 2002 - F - 889). 132

C. Nac. Com., sala D, 1/6/88 - Banco de Ultramar S.A., quiebra JA 1989-I-427; C. Nac. Com., sala A, 28/7/88 - Onecor S.A JA 1989-II-113 133

Juzgado Com.9 sec.18 sentencia firme “Si bien el suscripto tiene dicho en numerosos precedentes que es improcedente la concesión del pronto pago a

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A su vez quedarían excluidos del pronto pago, en la etapa concursal preventiva:

─ la indemnización prevista en el art. 156 de LCT;

─ los subsidios familiares -dado que care-cen de naturaleza remunerativa conforme el art. 31 a la Ley N° 18.017;

─ el fondo de desempleo de la Ley N° 22.250;

─ las remuneraciones por períodos que excedan los seis meses;

─ las indemnizaciones contempladas por la Ley 26.278 para el trabajador agrario,

─ las indemnizaciones de la Ley 26.844, correspondientes a los trabajadores de casas particula-res.

─ en general, cualquier otro rubro no mencionado expresamente en el art. 16 o de las fuen-tes convencionales enunciadas en él.

En la quiebra no existe inconveniente para la proce-dencia de todos los créditos de carácter laboral cualquiera que fuere su fuente, incluyéndose las sumas debidas al trabajador en concepto de subsidios familiares. Ésta es la solución legal más justa, pues conjuga debidamente la hermenéutica legal

favor del letrado del trabajador por el crédito verificado por honorarios regulados en sede laboral, en base a abundante jurisprudencia del Superior, lo cierto es que en el caso concurren circunstancias excepcionales que ameri-tan apartarse de tal regla, en tanto se encuentra en juego la vida del inciden-tista quien debe realizarse una intervención quirúrgica de vital importancia para su subsistencia, conforme fuera ratificado por el especialista del Cuerpo Médico Forense” Fuente www.justiciaymercado.org/Jurisprudencia/correo%20argentino

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con los principios y garantías de índole constitucional con los Artículos 14 bis y 16134 de la CNA.

En lo que respecta a las costas judiciales existe disenso en la doctrina en cuanto a si ellos están abarcados por el bene-ficio del art. 16 en cualesquiera de las etapas. La respuesta debe ser negativa ya que la interpretación taxativa y restrictiva del beneficio en el concurso preventivo vedaría esta posibili-dad135. Pero en lo atinente a los intereses del crédito devenga-dos hasta la fecha del efectivo pago formarían parte del monto debido y deben incluidos.

Al efecto del pronto pago debe merituarse el resultado de la explotación y la existencia eventual de acreedores concu-rrentes, respecto de los cuales se hubiera admitido la satisfac-ción inmediata de la acreencia. Por ello la actual redacción dispone que el síndico efectúe un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios.

c) Carácter privilegiado del crédito laboral. Alcances.

Ley N° 24.522 de Concursos y Quiebras Articulo 241.- Créditos con

privilegio especial. Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica: […]

2) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de tra-bajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad, del concursado, se encuentren en el establecimiento don-de haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación; […]

134

Fallo firme del Tercer Juzgado de Procesos Concursales y Registros de Mendoza, Pra. Cirunscripción Judicial, Guillermo Mosso, juez, Alerta S.R.L. s/quiebra. Incidente de revisión por Cano Luis Oscar, 26/05/99 135

En contra, en razón de contar con privilegio general, Sup. Corte de Men-doza, voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci en autos; “Cerámica Las Heras s/ concurso preventivo s/ impugnación por Centeleghe”.

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Ley N° 24.522 de Concursos y Quiebras Articulo 242.- Los privilegios

se extienden exclusivamente al capital del crédito, salvo en los casos que a continuación se enumeran en que quedan amparados por el privilegio:

1) Los intereses por DOS (2) años contados a partir de la mora de los créditos enumerados en el inciso 2 del Artículo 241 […]

Ley N° 24.522 de Concursos y Quiebras Articulo 246.- Créditos con

privilegios generales. Son créditos con privilegio general:

1) Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de DOS (2) años contados a par-tir de la mora, y las costas judiciales en su caso; […]

Ley N° 24.522 de Concursos y Quiebras Articulo 247.- Extensión de

los créditos con privilegio general. Los créditos con privilegio general sólo pueden afectar la mitad del producto líquido de los bienes, una vez satisfechos los créditos con privilegio especial, los créditos del Ar-tículo 240 y el capital emergente de sueldos, salarios y remuneracio-nes mencionados en el inciso 1 del Artículo 246 […]

Cabe destacar ante todo que los principios y las reglas concursales tienen preeminencia sobre los de la Ley de Contra-to de Trabajo, ya que aquéllas son aplicables a todos los acree-dores, cualquiera sea el carácter o la causa de la obligación en los juicios universales (como los concursos preventivos, las quiebras y las sucesiones)136. Es en estos juicios donde la “con-currencia” de los créditos impone una jerarquización legal im-puesta a través de los “privilegios” justificados por su significa-ción socio-económica.

136

C.N.Com., Sala A, 5/3//82, “Tintorería Industrial Muller y Cía.”, E.D.99-273 y Sala C, 30/7/76, E.D.74-309. Contra: Sala E, 12/6/87, “Ingeniería Tauro SA.” s/Concurso Preventivo s/Incid. de /revisión por Orueta, Carlos R.”.

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El privilegio por estos créditos (laborales) es hoy re-nunciable137, por lo que les cabe lo dicho acerca de la impres-cindibilidad de su reclamo en la demanda verificatoria so pena de perderlo, si optan por esta vía. Este extremo nos lleva a cuestionar tan rígida doctrina en la especie. Así podría suceder que el trabajador –inadvertido del cambio que supone la pér-dida de una postura tuitiva en lo atinente a su acreencia- sos-layara en su pedido la reivindicación de la preferencia de su crédito y resultara declarado verificado con carácter quirogra-fario (pasado en autoridad de cosa juzgada, salvo dolo) sin posibilidad de revisión. En el punto, es preferible mantener, frente a la omisión, la antigua doctrina jurisprudencial138: así se ha resuelto que la invocación, aún tardía, del privilegio es atendible en el caso de estos créditos139.

Los así denominados créditos remuneratorios confor-man el salario entendido de modo amplio, como la contrapres-tación debida por el empleador como consecuencia de haber puesto el dependiente su fuerza de trabajo a disposición de

137

Artículo 43 de la Ley N° 24522 […] A estos efectos, el privilegio que pro-viene de la relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audien-cia ante el juez del concurso, con citación a la asociación gremial legitimada. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de Convenio Co-lectivo, no será necesaria la citación de la asociación gremial. La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorpo-rarán a la categoría de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo. […] 138

C.N.Com., Sala A, 20/12/74, “Empresa Edit. Haynes Ltda. s/quiebra”, E.D. 61-398, conc. Sala B, 6/11/82, “Zarzacky SA.”, Sala C, 10/8/87, “Vicente, Manuel O. s/quiebra”, etc. (véase L.L. 153-453, núm.31.098-S) 139

Conf. C.A.Com., Sala D, 30/9/96, “M.C.V., Manufacturas de Carnes Vacu-nas S.A. s/Quiebra s/Incid. de verif. por Chazarreta, R.” (inédito).

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aquél140. El sustantivo “remuneraciones”141, así como también la frase “cualquier otro derivado de la relación laboral” abar-can diversos rubros (como las comisiones, la habilitación, los viáticos, premios por puntualidad, producción, participación en las utilidades, prestaciones en especie y complementarias, propinas, etc.)142.

Obsérvese además que resulta del cotejo entre las dis-tintas especies que se hallan mencionadas en los textos trans-critos, que algunos de los créditos contemplados (indemniza-ciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso etc.) tienen a la vez privilegio especial y general, en tanto otros (subsidios familiares, vacaciones, sueldo anual complementario y cualquier otro derivado de la relación labo-ral) sólo gozan de privilegio general.

Debe interpretarse que los seis meses mencionados en ambas normas rigen en todo tiempo y ya no se circunscriben a los inmediatamente anteriores al concurso, puesto que ellas no han seguido los textos derogados. Por tanto, esos seis meses se aplican en general respecto de tales remuneraciones y ade-

140

Ley N° 20744 de Contrato de Trabajo. Artículo 114. Determinación de la remuneración por los jueces. Cuando no hubiese sueldo fijado por convencio-nes colectivas o actos emanados de autoridad competente o convenidos por las partes, su cuantía fijada por los jueces ateniéndose a la importancia de los servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos, el esfuerzo reali-zado y a los resultados obtenidos. 141

Ley N° 20744 de Contrato de Trabajo. Artículo 103. Concepto. A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe per-cibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remune-ración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél. 142

Véase el puntilloso tradicional trabajo de IGLESIAS, José A., “Los privile-gios ...” R.D.C.O.121/123 y Cuadernos R.D.C.O. N° 4, Depalma, Buenos Aires, 1988, pp. 275, 3.5.2. y notas.

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más para los subsidios familiares, cualquiera sea el lapso en que se adeuden al trabajador y sin condicionarse a la proximi-dad con el decreto de quiebra. En cambio, cuando se trata de las indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, no hay límite temporal alguno.

Los privilegios especiales de los créditos laborales re-caen sobre mercaderías, materias primas y maquinarias143, cuando se enajenan separadamente las diversas especies inte-grantes del fondo de comercio, cabe reputar asiento del privi-legio sólo las tres mencionadas expresamente por la ley; pero cuando se enajena el conjunto, se ha entendido que el privile-gio se extiende al producido de todo el conjunto144.

Los bienes-asiento de este privilegio deben hallarse ba-jo las condiciones descritas por el transcripto up supra artículo 241, inc.2, in fine, en el que se ha mejorado la redacción pero que son más exigentes que las que contenía el texto de la anti-gua ley 19551. En efecto, ya no basta con que esas cosas hayan sido las “existentes en poder del deudor al momento de la apertura del concurso” -lo cual se ha reemplazado por un doble condicionamiento:

─ En primer lugar los bienes han de ser de propiedad del fallido y no sólo estar en su poder al momento de la declaración de quiebra. Ello nos parece de obvia pertinencia y deja a salvo los bienes que –no siendo del deudor- no forman parte de la prenda que el privilegio focaliza y asigna con preferencia a estos créditos.

143

El producto de las marcas y patentes de la fallida, cuya realización ocurrió separadamente, no es asiento del privilegio establecido por la LC. inc. 4 art. 265. C. Nac. Com., sala D, 12/8/93 - Marshall Argentina S.A JA 1994-I-647. 144

C. Nac. Com., sala D, 12/8/93 - Marshall Argentina S.A. JA 1994-I-647

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─ En segundo lugar la norma hace una distinción interesante, tales bienes serán asiento si ocurren una de dos circunstancias:

Se encuentren en el establecimiento donde el trabajador haya prestado sus servicios, o

Sirvan para la explotación. Entende-mos que no importando que estén o no afectados concretamente a ella.

En este segundo caso no parecen surgir reparos, permitiendo que aún maquinarias ociosas –para dar sólo un caso a título de ejemplo- queden sometidas al pago preferen-te145.

Se apunta, finalmente que respecto de los créditos ac-cesorios, esto es honorarios de profesionales intervinientes en los procesos laborales, la jurisprudencia –ya desde el imperio

145

Más confuso puede ser el primer caso, así algunos bienes que sin servir o estar afectados a la explotación puedan quedar como asiento del privilegio (v.g., cosas ajenas a la industria o al comercio desarrollados, pero considera-bles de algún modo como materia prima, mercadería o maquinaria); por otra parte, y esto es más grave, podría ser interpretado como un modo discrimi-nante, dado así asiento a los créditos de algunos trabajadores y no a otros por la simple circunstancia de haber prestado sus servicios en otra sede o establecimiento de la empresa fallida. Ocurriría así que algunos empleados gozarían de “asientos” económicamente valiosos y otros, no; según dónde el dependiente hubiera prestado sus servicios. La conjunción disyuntiva “o” crea -en rigor-, más que una “ampliación” o mayor “comprensión” de –o para- la base del asiento, un interrogante que la jurisprudencia no parecería haber aún tenido la oportunidad de dilucidar. En realidad, y ateniéndonos a la función dada por el diccionario, cada término de la proposición excluye al otro o bien indica contraposición entre ellos. Se emtiende que -en el caso de marras- denota la alternativa y permitirá la elección del que dé mayor cober-tura a los créditos comprendidos.

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de la ley 19551 (y ninguna expresión de la redacción de la ley 24522 y sus modificaciones) se ha pronunciado respecto a ellos- los ha incluido aunque no unánimemente146

146

Los honorarios regulados a favor de la perito contadora en sede laboral, tratándose de un crédito de causa anterior a la presentación de la convocata-ria, siguen la suerte del crédito principal, resultando graduados con privilegio general (art. 270 inc. 1 LC.). C. Nac. Com., sala E, 23/6/92 - Prealco S.A; JA 1993-I, síntesis. El inc. 1 art. 270 LC. gradúa con privilegio general la remune-ración del letrado, sin dependencia de la obtención de igual privilegio para todo el crédito salarial de su cliente. C. Nac. Com., sala D, 28/8/90 - Compa-ñía Argentina de Televisión S.A; JA 1991-I-414. El inc. 1 art. 270 LC. gradúa con privilegio general la remuneración del letrado, sin dependencia de la obtención de igual privilegio para todo el crédito salarial de su cliente. C. Nac. Com., sala D, 28/8/90 - Compañía Argentina de Televisión S.A; JA 1991-I-414. Si el crédito principal ha sido beneficiado con privilegio especial y general, la acreencia insinuada por el letrado que patrocinó a la incidentista en sede laboral debe graduarse en la misma forma y proporción, atento su carácter accesorio. C. Nac. Com., sala B, 22/8/89 - Bodegas y Viñedos Talacasto S.A JA 1990-II-13. El art. 270 inc. 1 LC., asigna privilegio general a las costas genera-das en el pleito laboral donde fue declarado el crédito del empleado de la insolvente, concepto comprensivo de los honorarios regulados para quienes intervinieron por él. C. Nac. Com., sala D, 24/10/89 - Dockoil S.A; JA 1990-II-586. Si verificado con privilegio el crédito por honorarios del letrado del trabajador, y siendo rubro integrante de las costas, por la interpretación armónica de los arts. 270, inc. 1 ley N° 19551 y 273 LCT., debe seguir la suer-te del principal a los fines indexatorios, homologado el acuerdo preventivo se encuentra legitimado para reclamar su pago inmediato, como el trabajador por su propio crédito. C. Nac. Com., sala B, 24/5/88 - Tier S.A ; JA 1989-I-425. No corresponde encuadrar al crédito por honorarios del letrado del trabaja-dor en el art. 264 LC., en tanto el encuadramiento contenido en el art. 270 inc. 1 impide en principio otorgar diversa categoría legal a la acreencia, no se trata de gastos irrogados en beneficio colectivo sino en el particular de un litigante y en materia de preferencias se impone una interpretación estricta, en tanto ellas constituyen excepción al principio basal de la "pars conditio creditorum". .C. Nac. Com., sala A, 28/7/88 - Onecor S.A JA 1989-II-113. El privilegio que la Ley de Concursos otorga al crédito principal (art. 270 inc. 1) es extensivo a las costas, entre las que se encuentran los honorarios. C. Nac. Com., sala C, 4/4/89 - Frigorífico El Cóndor S.A; JA 1989-III, síntesis. Tiene

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III.3. Derecho extranjero en materia de ejecución de sentencia laboral

Ya se ha afirmado que la excesiva demora o el fracaso en la ejecución de la sentencia, contribuye al descrédito de la jurisdicción y a deteriorar su imagen pública. En América Lati-na, este desprestigio ha sido históricamente uno de los cami-nos más cortos para debilitar a nuestras democracias147.

III.3.1. Breve revisión de la Ejecución de Sentencia la-boral en Latinoamérica

Someramente y sin pretender ser exhaustivo en el aná-lisis de la legislación de los países latinoamericanos, se resume

privilegio general (art. 270 inc. 1 LC.) el crédito por honorarios del perito médico que intervino en un pleito incoado por un dependiente de la concur-sada. C. Nac. Com., sala D, 30/6/89 - Sasetru S.A. / quiebra; JA 1989-IV-415. El privilegio general del art. 270, inc. 1, ley 19551, no comprende los honora-rios de los profesionales que patrocinaron a la fallida en sede laboral. C. Nac. Com., sala D, 29/4/82 - Topeco, S.A.; JA 1982-III, síntesis. El art. 270 inc. 1 LC., asigna privilegio general a las costas generadas en el pleito laboral donde fue declarado el crédito del empleado de la insolvente, concepto comprensivo de los honorarios regulados para quienes intervinieron por él. C. Nac. Com., sala D, 24/10/89 - Dockoil S.A; JA 1990-II-586. 147

En gran medida ha contribuido al descrédito, el dictado por parte de Congreso Nacional y Legislaturas Provinciales, las llamadas leyes de emer-gencia económica, donde se disponía que las sentencias judiciales tenían carácter meramente declarativo (sic). Norma convalidada por algunos Tribu-nales Supremos – ver BOLESO, Héctor Hugo: “Casos de ciudadanía mengua-da. Necesidad de una política pública de Derechos Humanos en el Poder Judicial”. Nota al fallo del STJ Corrientes en autos: “Verón, Fidel Roberto c/DEPEC y/u otro s/accidente de trabajo”,, Revista Científica del EFT nº 13, www.eft.org.ar. Sin evaluar que se hacía prevalecer un derecho patrimonial sobre el derecho a la vida, que evidentemente lo precede por tener superior jerarquía. Resultado disvalioso, en directa colisión con el derecho a la vida y a la dignidad de las personas, tutelado en el art. 33 de la CN -CSJN, “M. M. M. G.”, 05.07.2011.

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los que integran el Mercosur y adicionalmente Chile, Colombia, México y Perú.

III.3.1.1. Brasil. Ley Nº 11.232 (2005) y Reformas al Código de Procedimiento Civil (2010 / 2015)

Una reciente reforma al Código de Procedimiento del Brasil, ha impuesto novedades sobre las que la doctrina no tiene opinión pacífica148. El Código de Procedimiento Civil de Brasil ha sufrido numerosas reformas legislativas en los últimos años. La promulgación de la Ley Nº 11.232/2005149, que modi-ficó el esquema de la obligación de pago del valor en la ejecu-ción de la sentencia, llamando a la nueva fase ejecutiva "cum-plimiento de sentencia" fue un hito hacia la condensación del proceso de conocimiento y el proceso de ejecución, en un mismo procedimiento. El enfoque del legislador en estas re-formas propuestas en el Código de Procedimiento Civil brasile-ro era garantizar la rapidez y eficacia de la ejecución de los servicios judiciales a los ciudadanos, romper con el “mito de la cognición” –es decir- el demasiado énfasis en la fase de cono-cimiento de los hechos (audiencias, sentencias, etc.), que tam-bién comprende las expectativas institucionales de plazos, sin establecer, con todo, un equilibrio de actuación del Juez del Trabajo en la fase de cumplimiento de la sentencia. Los proce-sos ya juzgados y en fase de ejecución forzada, sin embargo, tienen su conclusión e impulso muchas veces comprometido

148

Ver selección de textos pertinentes em el Anexo C. 149

Altera la Ley Nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973 - Código de Processo Civil, para estabelecer a fase de cumprimento das sentenças no processo de conhecimento e revogar dispositivos relativos à execução fundada em título judicial, e dá outras providências. Fuente: Fuente: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/LEIS/L5869.htm#art475i

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por la falta de tiempo del Juez para actuar, ya que los plazos en la etapa de conocimiento son más reducidos150.

Romper la dicotomía entre el proceso del conocimien-to y el proceso de implementación de la condena fue uno de los principales rubros de los cambios en el procedimiento civil con la promulgación de la Ley Nº 11.232/2005, que introdujo el art. 475-I151 que trae la definición de lo que es la ejecución provisional y la ejecución final.

150

Para Luciano Chaves, incluso, la conciliación judicial, fruto del deseo de una rápida composición de la litis, que inspira la persuasión y los buenos oficios del Juez, también puede provocar –- una mayor morosidad en el sistema, cuando es realizada sin criterios. ATHAYDE CHAVES, Luciano “Juris-dição trabalhista – bloqueios e desafios”, publicada en la Revista LTR – Legis-lação do Trabalho [Legislación del Trabajo], p. 1.073/1.086, Año 72, N° 09, Editorial LTr, São Paulo, Septiembre, 2008. Traducción de Carlos A. Toselli y Victorino F. Solá Disponible en revistas.unc.edu.a r/index. Php /refade /article/download/5880/6753+&cd=1&hl=es-419&ct=clnk&gl=ar 151

Código de Processo Civil Art. 475-I. O cumprimento da sentença far-se-á conforme os arts. 461 e 461-A desta Lei ou, tratando-se de obrigação por quantia certa, por execução, nos termos dos demais artigos deste Capítulo. autor de esta investigación. § 1o É definitiva a execução da sentença transi-tada em julgado e provisória quando se tratar de sentença impugnada medi-ante recurso ao qual não foi atribuído efeito suspensivo. § 2o Quando na sentença houver uma parte líquida e outra ilíquida, ao credor é lícito promo-ver simultaneamente a execução daquela e, em autos apartados, a liquida-ção desta. [...] Fuente: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/LEIS/L5869.htm#art475i (traducción libre) Código de Procedimiento Civil Art. 475-I. La ejecución de la sentencia será conforme las arts. 461 y 461-A de esta Ley o, en el caso de la obligación de cantidad cierta, por ejecución por aplicación de los demás artículos de este capítulo.. § 1 en la ejecución final de la sentencia definitiva y provisoria cuando se trate se sentencia recurrida a la que no se ha asignado un efecto suspensivo. § 2. Cuando la sentencia hay una parte líquida y otra ilíquida, es lícito para el acreedor promover la ejecución simultánea de esa parte líquida y, en ese caso lo hará en autos separados. [...] Ver también Anexo C

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La nueva ejecución provisional merecería una disciplina jurídica específica152; el artículo 475-O153, que reitera muchos de los términos del derogado artículo 588 del Código de Pro-cedimiento Civil nada dice sobre si la multa estatutaria tiene

152

Para Leonardo RIBEIRO FERRES DA SILVA el término "ejecución provisio-nal" es inapropiada porque provisional es el título en la que se funda la eje-cución. Dicha ejecución provisional es la anticipación de la eficacia ejecutiva de un pronunciamiento judicial particular, todavía pendiente de apelación. RIBEIRO FERRES DA SILVA, Leonardo. “Primeiras considerações a respeito da atual feição da execução provisória com o advento da Lei 11.232/2005”. En. ARRUDA ALVIM WAMBIER, Teresa (Coord.). Aspectos polêmicos da nova execução. Editorial RT São Paulo, 2006. pp.417. Ver también RIBEIRO FERRES DA SILVA, Leonardo. “Breves considerações acerca do impacto da Lei 11.232/2005 no tema da eficácia das sentenças”. En HOFFMAN, Paulo; RI-BEIRO FERRES DA SILVA, Leonardo (Coords.). Processo de execução civil: Modificações da Lei 11.232/2005. Editorial Quartier Latin, São Paulo, 2006. pp.129-147 153

Código de Processo Civil Art. 475-O. A execução provisória da sentença far-se-á, no que couber, do mesmo modo que a definitiva, observadas as seguintes normas: [...] § 2o A caução a que se refere o inciso III do caput deste artigo poderá ser dispensada: I – quando, nos casos de crédito de natu-reza alimentar ou decorrente de ato ilícito, até o limite de sessenta vezes o valor do salário-mínimo, o exeqüente demonstrar situação de necessidade; II - nos casos de execução provisória em que penda agravo perante o Supremo Tribunal Federal ou o Superior Tribunal de Justiça (art. 544), salvo quando da dispensa possa manifestamente resultar risco de grave dano, de difícil ou incerta reparação. [...] Fuente: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/LEIS/L5869.htm#art475i (traducción libre) Art Código de Procedimiento Civil. 475-S. La ejecución provisional de la sentencia será, en su caso, el mismo monto que el del monto de la decisión final, sujeta a la normas: [...] § 2. La garantía contemplada en el artículo III de este artículo podrá se dispensada. I - cuando, los casos sean de naturaleza alimentaria o por acto ilícito, hasta sesenta veces el salario mínimo, el acree-dor demandante demuestre situación de necesidad;. II - (. 544 artículo) en el caso de la ejecución provisional tenga queja pendiente ante el Tribunal Su-premo o el Tribunal Superior de Justicia, a menos- salvo cuando la exención puede resultar claramente un riesgo de daños graves de reparación difícil o incierto. [...] Ver también Anexo B

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incidencia en el artículo 475-J154. Dado el vacío legislativo, se puede encontrar en la doctrina y jurisprudencia posiciones opuestas sobre el tema. Ora con el fin de permitir que la rele-vancia de la multa en estos casos, ora con el fin de no admitir-lo.

Con la derogación del antiguo art. 588 de la CPC (Br), esta nueva Ley N ° 11.232 / 2005 ha avanzado para permitir actos que importan la venta de bienes y otros actos de des-apropiación destinados a satisfacer al acreedor del fallo. Ade-más, abolió la necesidad de requisitos previos para incoar la ejecución, pero sigue presente para que sea más eficaz en la cláusula II del art. 588 del CPC (Br), la Ley 11.232/2005 trae la intención de revitalizar la ejecución final y por consiguiente también la orden provisional para darle más vigor.

154

Código de Processo Civil Art. 475-J. Caso o devedor, condenado ao paga-mento de quantia certa ou já fixada em liquidação, não o efetue no prazo de quinze dias, o montante da condenação será acrescido de multa no percen-tual de dez por cento e, a requerimento do credor e observado o disposto no art. 614, inciso II, desta [...] Fuente: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/LEIS/L5869.htm#art475i (traducción libre) Código de Procedimiento Civil Art. 475-J. Si el deudor, condenado al pago de una cantidad cierta o ya fijada en la líquidación, no lo efectúa en el plazo de quince días, el importe de la condena será acrecido en el diez por ciento y a petición del acreedor será aplicado lo dispuesto en el art. 614, fracción II de esta ley [...] (destaque del autor) Ver también Anexo B. Similar propuesta ha sido comentada por juristas argentinos quienes propugnan la aplicación de “astreinte” como instituto de condena adicional, tales como FERREIRÓS, Estela M. “Daños punitivos en el derecho del trabajo”; Editorial Thomson Reuters, Buenos Aires, marzo 2013. RDLSS 2012-6-461; GRISOLIA, Julio Armando, “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Editorial Perrot, Buenos Aires, año 2011, Así también PEYRANO, Jorge W. "Astreintes no pecuniarias" Editorial La Ley Buenos Aires; 10/03/2015 p 1; quien propone que las astreintes sean no las tradicionales pecuniarias sino “conminaciones personales” por cada día de retardo.

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III.3.1.2. Chile. Ley N° 20545. Reforma del Código de Trabajo (2015)

En Chile, la ejecución laboral concentrada en tribunales de ejecución (Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional) ha-bía fracasado rotundamente155. De hecho, informes que se han elaborado sobre la materia, junto con destacar el buen funcio-namiento de la reforma a la Justicia Laboral, consignaban que se observaban desde hacía tiempo graves problemas en rela-ción a la cobranza de los créditos laborales, junto con la inco-modidad de los propios jueces que no consideraban estar rea-lizando una labor jurisdiccional156.

Así se ha puesto de relieve en un relativamente recien-te Informe157 que sentó las bases para la reforma al sistema de

155

PALOMO VÉLEZ, Diego “Reformas de la ejecución civil y del proceso moni-torio: la apuesta chilena por la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a un debido proceso”. En Estudios constitucionales vol.12 no.1 Santiago 2014. Disponible en: http://dx.doi.org/10.4067/S0718-52002014000100012 Trabajo realizado dentro del marco del proyecto Fondecyt regular: "Estudio crítico del nuevo proceso laboral chileno a la luz de las exigencias del derecho al debido proceso" (Nº 1120409), y constituye el Informe Nacional de Chile para las XXIV Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, realizadas en Ciudad de Panamá, entre el 26 y el 28 de marzo de 2014 156

Se ha dicho en este sentido que la exitosa reforma a la justicia laboral ha tenido su talón de Aquiles en la ejecución anclada en paradigmas orgánicos y funcionales ineficientes: "Este modelo judicializado vigente en materia civil se replica en la ejecución laboral, donde incluso el proceso ejecutivo debiera ser funcionalmente más expedito", pero nos encontramos con "colapso, inefi-ciencia, descontento de los actores del sistema. PÉREZ-RAGONE, Álvaro "De-recho a la tutela ejecutiva del crédito: entre mitos, temores y realidad”. En Aguirrezabal, M. (ed.): “Justicia civil: Perspectivas para una reforma en la legislación chilena”. En la Revista de la Universidad de los Andes, Cuadernos de Extensión Jurídica, Núm. 23. Santiago de Chile, 2013; p. 286 157

VV.AA. Bases para la reforma al sistema de ejecución en el proceso labo-ral: Informe ejecutivo Editorial AGAL-IEJ Santiago de Chile; 2013; pp. 7 y s Disponible en http://www.iej.cl/sitio/wp-content/uploads/2013/06/Reforma-Ejecuci%C3%B3n-Laboral.pdf

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ejecución en el proceso laboral, a pocos años de la entrada en vigencia del anterior modelo de justicia laboral. Otra vez en Chile, se debió recurrir al mecanismo de la reforma de la re-forma.

El Informe que se viene siguiendo puntualizó que "La reforma procesal laboral y previsional anterior no consideró una reforma estructural del modelo del juicio ejecutivo y los esfuerzos se agotaron en trasladar el problema a los nuevos juzgados de cobranza, en los que se reproducen parte impor-tante de los problemas que en su momento justificaron la re-forma. Los JCLP se crearon para resolver el problema de sobre-carga de los juzgados laborales como consecuencia de la co-branza previsional, en las jurisdicciones en las que dicha co-branza se concentra. Ello supuso un gran alivio para la justicia declarativa, pero no mejoró la etapa de cumplimiento de las sentencias".

De hecho, agrega el Informe citado, "la función del JCLP en Santiago está monopolizada por el cobro de cotizaciones previsionales (90%). El cumplimiento de las sentencias, inclui-das las antiguas, alcanzó sólo el 5% del ingreso, al 2011”. No obstante el bajo impacto de los cumplimientos de las senten-cias laborales en el ingreso de los JCLP, por su complejidad y carga administrativa representaban un importante volumen de trabajo para el JCLP (giro de cheques, liquidaciones, certifica-ciones y resoluciones firmadas por juez). “De las cobranzas terminadas con éxito el 2011, el 97% son previsionales, lo que habla de un mejor desempeño en este tipo de cobranzas. Los mayores déficit se producen en la ejecución de las sentencias (1% cumplimiento laboral)".

A su turno, entre los principales defectos del modelo procedimental en relación a la ejecución laboral se apuntaba la aplicación supletoria de casi todas las normas relativas a la

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ejecución de bienes que contempla el Código de Procedimien-to Civil vigente, que "no se condicen con la eficacia que preten-de la reforma"158. A lo anterior se sumaban, por ejemplo, ins-trumentos de ejecución obsoletos y la "inexistencia de una regulación adecuada acerca de la transparencia patrimonial y de una sanción eficaz asociada"159. Y las propuestas inspiradas en la posición de Hernán Correa de la Cerda que, si bien con-templaban una fase intermedia, apuntaban con claridad hacia la desjudicialización progresiva de la cobranza laboral, hacién-dolo en un sentido muy similar a lo que se recogía en el CPC160.

En el Informe claramente –y con estadísticas oficiales- se mostraba que en el cumplimiento de la sentencia, se aplica-ban supletoriamente las normas sobre la ejecución de las reso-luciones del CPC (Cl), a falta de disposición expresa y siempre que dicha aplicación no vulnerara los principios que informaba el procedimiento laboral (art. 465 CT). Asimismo, los trámites y diligencias del procedimiento de apremio debían ser fijados por el tribunal consecuentemente con los principios propios de

158

VV.AA. Bases para la reforma … Ob. y loc. cit. 159

VV.AA. Bases para la reforma … Ob. cit; p. 10 160

CORREA DE LA CERDA, Hernán. En Instituto de Estudios Judiciales de Chile [hoy Instituto de Estudios Hernán Correa de la Cerda] Disponible en http://www.iej.cl/sitio/wp-content/uploads/2013/06/Reforma-Ejecuci%C3%B3n-Laboral.pdf El grupo de trabajo estimó que el mandato constitucional de hacer cumplir lo juzgado por los tribunales, no debía en-tenderse como una obligación que involucra al juez en cada uno de los trámi-tes de la ejecución, pues permitiría que bajo su supervisión, delegar las dis-tintas operaciones no jurisdiccionales que comprende la misma, que son la gran mayoría. Por lo anterior, se promovía una desjudicialización parcial y progresiva de la ejecución laboral, y se entendía por tal aquellas medidas dirigidas a liberar al juez del trámite de las actuaciones orientadas al cumpli-miento de un título ejecutivo, desplazándolas hacia otros funcionarios judi-ciales o administrativos o, en su momento, hacia agentes privados de ejecu-ción. Reservando al juez solo la solución de cuestiones que exigen un pro-nunciamiento jurisdiccional. VV.AA. Bases para la reforma … Ob. cit; p. 13

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la judicatura laboral y teniendo como referencia las reglas de la ejecución civil, en lo que fueran conciliables con dichos princi-pios (art. 471 CT inciso 3°).

En síntesis, el modelo de ejecución adoptado por la re-forma anterior no difería sustancialmente del que se había pretendido abandonar y del regulado en el CPC (Cl). No se veri-ficaban en la ejecución de las sentencias los principios ni carac-terísticas que informan el procedimiento laboral, lo que com-prometía la tutela judicial efectiva que ofrece la Constitución. Es más, existían regulaciones que violentaban dichos principios en la ejecución de las sentencias; tales como oralidad, inme-diación, celeridad y gratuidad son los más afectados, tanto por el texto de las normas sobre la ejecución como por su aplica-ción práctica.

En el Capítulo II del nuevo Código de Trabajo chileno161 –consagrado legislativamente el 2 de marzo de 2015, aunque aún no está en vigor- se fijan los principios formativos del pro-ceso y del procedimiento en juicio del trabajo, así expresamen-te se estipula que las actuaciones “del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad …”162

Se impone la actuación de oficio durante todo el pro-ceso, así estatuye que “la oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo.[…] En estos casos, el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio,

161

Ver selección de textos pertinentes de este nuevo Código en el Anexo D 162

Artículo 425 Párrafo 1° del nuevo Código de Trabajo chileno – ver Anexo D (el resaltado en el texto pertenece al autor)

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sin necesidad de certificado previo163, y el ministro de fe164 dará aviso de esta notificación a ambas partes, el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndo-les carta certificada, sin que la omisión en el envío de la carta invalide la notificación165.

En síntesis:

1. Los actos procesales laborales166: a. serán públicos (orales y concentrados)

y b. deberán realizarse con la celeridad ne-

cesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible

2. El tribunal167: a. corregirá de oficio los errores que ob-

serve en la tramitación del juicio y b. adoptará las medidas que tiendan a

evitar la nulidad del procedimiento

163

Artículo 435 del nuevo Código de Trabajo chileno – ver Anexo A. Más aún la norma aquí citada advierte que “El feriado de vacaciones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales no regirá respecto de las causas laborales” 164

De acuerdo con el Artículo 218. “Para los efectos de este Libro III serán ministros de fe, además de los inspectores del trabajo, los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la Administración del Esta-do que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo…” (el resaltado y subrayado pertenece al autor) Código de Trabajo chileno – ver Anexo D 165

Artículo 437 del nuevo Código de Trabajo chileno – ver Anexo D 166

Artículo 428 del nuevo Código de Trabajo chileno – ver Anexo D –; recuér-dese que estos dos últimos atributos están asimismo consagrados en el up supra citado Art. 425 167

Artículo 429 del nuevo Cógigo de Trabajo chileno – ver Anexo D

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3. Toda actuación, trámite o diligencia del juicio, realizada por funcionarios del tribunal será gra-tuita para las partes168.

En cuanto a lo que es materia de este trabajo de inves-tigación, los títulos objeto de ejecución son169:

1. Las sentencias ejecutoriadas; 2. La transacción, conciliación y avenimiento estable-

cidas en la ley; 3. Los finiquitos suscritos por:

a) el trabajador y el empleador b) autorizados por el Inspector del Traba-

jo c) por funcionarios facultados como ministros

de fe en el ámbito laboral; 4. Las actas firmadas por las partes, y autorizadas por

los Inspectores del Trabajo a) que den constancia de acuerdos produci-

dos ante éstos b) que contengan el reconocimiento de

una obligación laboral c) de cotizaciones de seguridad social, o sus

copias certificadas por la respectiva Ins-pección del Trabajo;

5. Los originales de los instrumentos colectivos del trabajo170, y

168

Artículo 431 del nuevo Cógigo de Trabajo chileno – ver Anexo D y agrega “[…] El encargado de la gestión administrativa del tribunal será responsable de la estricta observancia tanto de esta gratuidad como del oportuno cum-plimiento de las diligencias” 169

Artículo 464 del nuevo Cógigo de Trabajo chileno – ver Anexo D 170

Artículo 464 del nuevo Código de Trabajo chileno – ver Anexo C Son títulos ejecutivos laborales “[…]respecto de aquellas cláusulas que conten-

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6. Cualquier otro título a que las leyes laborales o de seguridad social otorguen fuerza ejecutiva171.

No obstante los avances que esta reforma de 2005 sig-nifica, se estipula que en todo lo no regulado en este nuevo Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Proce-dimiento Civil172, sin embargo una “prometedora luz se alza en el horizonte” al decir que tal remisión lo será a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedi-miento, lo cuales ya han sido expuestos ut supra. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva, lo cual no deja de “crear sombras” sobre la “dilato-ria” experiencia que tal aplicación trae aparejada. Más aún cuando estatuye el trámite protectorio pleno para el primer inciso del artículo 464 y atemperado para los restantes–para los que prevé el procedimiento civil-, aunque dejando a salvo los principios del proceso laboral173.

gan obligaciones líquidas y actualmente exigibles, y las copias auténticas de los mismos autorizadas por la Inspección del Trabajo” 171

Este es el caso del Artículo 471 del nuevo Código de Trabajo chileno – ver Anexo D “Si no se ha pagado dentro del plazo señalado para ello en el inciso tercero del artículo 466, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 468el minis-tro de fe designado por el tribunal procederá a trabar embargo sobre bienes muebles o inmuebles suficientes para el cumplimiento íntegro de la ejecución y sus costas, tasando prudencialmente los mismos, consignándolo así en el acta de la diligencia, todo ello sin que sea necesaria orden previa del tribunal. Los trámites y diligencias del procedimiento de apremio ya indicados, serán fijados por el tribunal consecuentemente con los principios propios de la judicatura laboral y teniendo como referencia las reglas de la ejecución civil, en lo que sean conciliables con dichos principios”. 172

Artículo 432. Artículo 4 Código del Trabajo del nuevo Código de Trabajo chileno – ver Anexo D 173

Artículo 473 del nuevo Código de Trabajo chileno – ver Anexo D “[…] Tratándose de títulos ejecutivos laborales distintos a los señalados en el número 1 del artículo 464, su ejecución se regirá por las disposiciones que a

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Lo que sí apareja una significativa mejora es la posibili-dad de que iniciada la ejecución, el tribunal, de oficio o a peti-ción de parte, podrá ordenar a la Tesorería General de la Re-pública que retenga de las sumas que por concepto de devolu-ción de impuestos a la renta corresponda restituir al ejecutado, el monto objeto de la ejecución, con sus reajustes, intereses y multas; no obstante, tal medida sólo tendrá el carácter de cau-telar174, lo cual no se avizora cómo funcionará en la realidad. Más allá, -en los juicios ejecutivos- se trabará el embargo in-mediatamente y sin más trámite ante la no concurrencia del deudor. Una vez despachada la ejecución, el juez deberá remi-tir, en el plazo de tres días, la causa a la unidad de liquidación o funcionario encargado para que se proceda a la liquidación del crédito.

III.3.1.3. Colombia. Ley N° 712 Código Procesal del Trabajo (2001)

En Colombia, la ley N°712 de 2001 modificó sustan-cialmente el Código Procesal del Trabajo. Según la reforma si bien al juez laboral no le es permitido iniciar oficiosamente los procesos porque cada uno de ellos requiere un acto de parte cual es el de la presentación de la demanda; una vez presenta-da, el funcionario está en la obligación de tramitar el proceso hasta su culminación, al punto de que cuando una de las partes o ambas dejan de asistir a las audiencias, no por ello se paraliza el proceso, pues el juez debe proseguir su trámite hasta fallar. El artículo 48 del Código Procesal del Trabajo175 exige al juez

continuación se señalan y a falta de norma expresa, le serán aplicables las disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”. 174

Artículo 467 del nuevo Código de Trabajo chileno – ver Anexo D 175

Artículo 48. El juez director del proceso. <Artículo modificado por el artícu-lo 7 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El

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que dirija el proceso en forma que garantice su rápido adelan-tamiento, sin perjuicio de la defensa de las partes. No puede, desde luego apartarse de los trámites o etapas señaladas en el código, porque con ello estaría violentando dicha defensa.

En materia laboral el juez podrá ordenar el pago de sa-larios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos o condenar al pago de sumas mayores de las demandadas por el mismo concepto (Código Procesal del Trabajo, artículo 50176). La norma tiene un claro fundamento: la irrenunciabili-dad de derechos y garantías que corresponden al trabajador (Código Sustantivo del Trabajo, artículo 14177). Se trata concre-tamente de los procesos ejecutivos y no se utiliza la alocución “contrato de trabajo” sino el de “relación de trabajo”178.

nuevo texto es siguiente:> El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamen-tales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. 176

Artículo 50. Extra y ultra petita. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemni-zaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas. 177

Artículo 14. Carácter de orden público. Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consi-guiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. 178

Por el momento, basta comentar que si bien la jurisdicción laboral no conoce de las acciones ordinarias que entablan los empleados públicos, sí es competente para tramitar las acciones ejecutivas que intenten aquéllos, porque como lo ha sostenido la jurisprudencia, las relaciones entre la admi-nistración pública y sus servidores son verdaderas relaciones de trabajo. VALLEJO CABRERA, Fabián. Derecho Procesal del Trabajo. Librería Jurídica Sánchez. Medellín. Colombia 1998

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Una vez que se dicta la correspondiente sentencia, si ésta no es cumplida por el demandado, deberá hacerse efecti-va ante la jurisdicción ordinaria laboral, siguiendo el proceso ejecutivo. La acción ejecutiva también puede intentarse contra entidades particulares, e igualmente contra las oficiales179.

La demanda ejecutiva deberá reunir los requisitos for-males del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo180, y las

179

En relación con estas últimas, el decreto extraordinario 2282 de 1989 y el Código Contencioso Administrativo, establecen que cuando se trate de pro-cesos laborales en contra de un departamento o un municipio, dicha senten-cia no presta mérito ejecutivo sino seis (6) meses después de ejecutoriada. Cuando se trate de procesos laborales en contra de la Nación colombiana, la sentencia presta mérito ejecutivo después de transcurridos dieciocho (18) meses; pero las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de tal providencia. Aún después de transcurridos dieciocho (18) meses no se podían embargar los bienes de la Nación colombiana, por lo que el cumplimiento de la sentencia se hacía negatorio. Debido a esto, la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la ley 38 de 1989, consideró que los recursos y rentas del Estado son embargables, siempre que se trate de obligaciones en dinero a su cargo, surgidas como consecuencia de sus relaciones laborales, y cuyo pago no se hubiere obtenido por la vía administrativa o judicial. 180

Artículo 25. Forma y requisitos de la demanda. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La deman-da deberá contener: 1. La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. 3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presen-tación de la demanda. 4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 5. La indicación de la clase de proce-so. 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pre-tensiones se formularán por separado. 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. 8. Los funda-mentos y razones de derecho. 9. La petición en forma individualizada y con-creta de los medios de prueba, y 10. La cuantía, cuando su estimación sea

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pretensiones consistirán en que se obligue al ejecutado a en-tregar las sumas de dinero, a hacer o a no hacer algo. Necesa-riamente deberá acompañarse el título ejecutivo, pues de lo contrario la demanda será inepta.

Cuando se trate de perseguir bienes del ejecutado, la demanda contendrá una relación de los bienes del deudor, y se solicitará su embargo y secuestro. El ejecutante deberá denun-ciar los bienes del deudor, bajo juramento. En el procedimien-to civil hay que prestar caución, lo cual no es procedente en el procedimiento laboral. Los bienes embargados deben ser pro-porcionales a la suma perseguida, sus intereses y costos judi-ciales del proceso ejecutivo.

Si la demanda reúne los requisitos formales y se acom-paña el título ejecutivo, el juez la admitirá y, en el mismo auto, librará mandamiento de pago y decretará las medidas cautela-res sobre los bienes del ejecutado.

En el decreto de embargo o secuestro, el juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestro, si fuere del caso. Si en el decreto se comprenden bienes raíces, se comunicará la provi-dencia inmediatamente al registrador de instrumentos públi-cos. El mandamiento de pago debe notificarse personalmente al ejecutado, salvo que se trate de proceso de ejecución ade-lantado a continuación del ordinario, en cuyo caso la notifica-ción es por estados181. Las demás providencias proferidas en

necesaria para fijar la competencia. Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo 181

Notificación por estado. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la dili-gencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que

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esta clase de procesos siguen esta misma notificación, es decir, por estados.

Cuando los bienes embargados fueren de un tercero, éste deberá prestar caución de indemnizar a las partes de los perjuicios que pudiere causarles con su acción, y podrá pedir que se levante el secuestro de dichos bienes, alegando que tenía la posesión de ellos en el tiempo en que aquél se hizo. Junto con su petición, el tercero deberá presentar las pruebas en que la funde, y el juez resolverá de plano. Esta actuación se puede hacer en cualquier tiempo, pero antes de la diligencia de remate.

III.3.1.4. México. Ley Federal del Trabajo (1980 - 2012)

En México, el proceso laboral de 1980 ha sido modifi-cado por en 2012, con entrada en vigor en 2013182 y de acuer-do con el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo183 los prin-cipios que rigen el derecho procesal laboral son: publicidad,

deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providen-cia que deba ser notificada. El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación. Notificación en estrados. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y dili-gencias se considerarán notificadas el día en que se celebren aunque no hayan concurrido los sujetos procesales, siempre que se hayan respetado las garantías fundamentales 182

Disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125.pdf 183

Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción inten-tada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley.

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gratuidad, inmediatez, oralidad, instancia de parte y suplencia de la demanda del trabajador.

La Constitución mexicana (artículo 123, apartado A, fracción XXXI184) determina de forma general el ámbito de apli-cación jurisdiccional de la ley laboral cuyos asuntos serán atendidos por las juntas de Conciliación y Arbitraje. Concor-dantemente, la Ley Federal del Trabajo (artículo 870185) impo-ne el procedimiento ordinario laboral, salvo que se indique otra cosa tal el caso de la ejecución de sentencia (entre otros como el de huelga y los procedimientos colectivos patrimonia-les)

La legislación y la jurisprudencia mexicana, en la regu-lación del procedimiento ordinario laboral y en general de los procedimientos contemplados por la Ley Federal del Trabajo se encuentran según la doctrina186 un paso atrás de las necesida-des de la sociedad. Las deficiencias en las juntas de Concilia-ción y Arbitraje han venido a ser verdaderos obstáculos para la

184

Título Sexto. Del Trabajo y de la Previsión Social. Artículo 123.- Toda per-sona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promove-rán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornale-ros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contra-to de trabajo: XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales [¨ver Fuente: http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/cn16.pdf] 185

Capitulo XVII. Procedimiento ordinario ante las juntas de conciliación y arbitraje. Artículo 870.- Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramita-ción y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta Ley. 186

RAMIREZ JUAREZ, Claudia Lizbeth. El procedimiento ordinario laboral en la ley federal del trabajo. En Revista Latinoamericana de Derecho Social N° 14, 2012; pp. 215-235. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoSocial/14/cmt/cmt8.pdf

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obtención de una adecuada justicia laboral. Se encuentran con un procedimiento abusivo –por parte de los litigantes- gene-rando una carga de trabajo para la Justicia que se ve embarca-da en un largo, lento e innecesario procedimiento.

Asuntos Atendidos: Conciliaciones, Juicios, Amparos y Asesorías187

Periodo Total Variación

(mes ante-rior)

Conciliaciones Juicios Amparos Asesorías

2010 203.522 7.419 30.29

5 1.688 164.120

2011 215.263 7.118 27.90

1 5.270 174.974

2012 208.845 6.907 27.04

5 3.515 171.378

2013 209.298 7.595 23.22

8 1.133 177.342

2014 205.833 8.390 19.43

5 1.011 176.997

2015 49.354 -- 2.186 3.760 191 43.217

Enero 15.483 -- 745 1.157 79 13.502

Febrero 18.341 18,5 716 1.265 57 16.303

Marzo 15.530 -15,3 725 1.338 55 13.412

Fuente: PROFEDET, Sistema Integral de Procuración de la Defensa del Trabajo.

187

Disponible en: http://www.stps.gob.mx/bp/secciones/conoce/areas_atencion/areas_ aten-cion/web/menu_infsector.html

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III.3.1.5. Paraguay. Ley N° 742 Código Procesal del Trabajo, modificado por Ley N° 213 (1993)

En Paraguay, la Ley Nº 742 que sancionaba el Código Procesal del Trabajo de agosto de 1961 fue reformado por Ley N° 213, de octubre de 1993. Los sistemas de jurisdicción del trabajo responden a tres direcciones principales: 1.- encomen-dar la decisión de las controversias del trabajo a los órganos de la justicia ordinaria, 2.- reservarlas a organismos profesionales paritarios no judiciales, y 3.- atribuirles a órganos especiales de justicia. La elección de uno u otro debe inspirarse en los facto-res nacionales de orden político económico y social. La aplica-ción de las normas del derecho laboral sustantivo en razón de sus principios y el alcance de la regulación positiva requiere un procedimiento especial fundado en estos 3 módulos: tecnicis-mo, celeridad y economía. Se estructura en tres etapas que son de reconocimiento, ejecución y aseguramiento.

Desde la instauración de la demanda hasta la sentencia podrá ser iniciado de oficio por el juez o a petición del Ministe-rio Público sin perjuicio de la facultad de las partes, las contro-versias laborales que no tengan señalado un procedimiento especial se tramitaran por el procedimiento ordinario188.

188

Antes de formularse la demanda podrá el actor pedir y el juez decretara si lo estima pertinente: la declaración jurada sobre circunstancias exclusiva-mente relativas a la persona del citado tendientes a establecer su identidad, el procedimiento será el establecido para la absolución de posiciones, la exhibición parcial de libros cuentas y documentos exigidos por la ley, si hu-biese resistencia a la exhibición se ordenara el secuestro y el examen antici-pado de pruebas que por motivo fundado no pueda practicarse en el acto del juicio la diligencia deberá realizarse con la citación de la persona contra quien se pretenda hacer valer la prueba. FIGARI APPLEYARD, Hugo C. et al. Código del Trabajo y Códogo Procesal del Trab ajo de la República del Para-guay. Editorial ServiLibro. Asunción, Paraguay 2008. Disponible en:http://www.portalguarani.com/906_hugo

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Puede haber conciliación parcial o total, se homologa y es título ejecutivo, si no se cumple se puede ejecutar porque tiene fuerza de sentencia, debidamente notificados en su do-micilio real y por cédula dos días antes, juez no fija nueva au-diencia si no vienen salvo que una de las partes lo solicite o medie justa causa, frustrada la conciliación dentro del tercero día es disposición muerta y el juez fija audiencia de conciliación y audiencia de discusión de la causa y recepción de la prueba, esta última se notifica en el domicilio legal o constituido, la audiencia de conciliación se necesita comparecencia personal. Nadie obliga a concurrir a la audiencia de conciliación que ge-neralmente se prefiere sin abogado, el juez debe buscar un buen arreglo sin perjudicar el derecho del trabajador que es de orden público

El embargo preventivo en los casos de los artículos an-teriores sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad del que lo hubiere solicitado, quien deberá dar fianza a juicio del juez, por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar por haberlo pedido sin derecho, desde la iniciación de la demanda, podrá el actor solicitar embargo preventivo en bienes del demandado bajo fianza que a juicio del juez sea suficiente para cubrir los daños y perjuicios, el juez podrá dispensar la obligación de prestar fianza, decretando el embargo bajo responsabilidad del actor, cuando este a su criterio fuere reconocidamente abona-do y su demanda justa

En los casos que el embargo preventivo no recaiga so-bre bienes afectos a privilegios reconocidos por la ley a los trabajadores, el empleador demandado podrá pedir que se lo deje sin efecto, depositando a la orden del juez, la cantidad

_cesar_figari_appleyard/8138_codigo_del_trabajo_y_codigo_procesal_trabajo__por_hugo_cesar_figari_appleyard_filemon_delvalle_rios_y_ramiro_sisul_alvariza.html

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suficiente para cubrir la suma reclamada y las costas. El em-bargo preventivo se trabará sin intimación previa y se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito precautelado y las costas del proceso por cobro del crédito, en el mandamiento judicial, se incluirá siempre la autorización para que el oficial de justicia o escribano público, solicite el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso necesario. Cuando la liquidación de un establecimiento industrial o co-mercial, ponga en peligro la efectividad de los créditos recla-mados por los trabajadores en virtud del contrato o la ley, po-drá retenerse para precautelarlos, el importe correspondiente del precio de venta.

Con la sentencia definitiva el juez pone fin a la cuestión litigiosa pero mientras llega el momento de dictarla debe pro-nunciarse sobre la regularidad de la relación procesal, exami-nando la capacidad de las partes y su propia competencia, proveer a las peticiones que aquellas formulen sobre las dili-gencias de las pruebas etc. Como las sentencias interlocutorias, lleva el nombre de actos de decisión.

El juzgamiento de los pequeños litigios no debe ceñirse a las formalidades de los juicios en los que se debaten intere-ses de mayor trascendencia, fundado en dicha consideración y a los efectos del procedimiento establece una separación de acuerdo con el valor del objeto litigioso en única o primera instancia. El procedimiento ordinario implica en todas las con-tiendas judiciales que no tengan por ley una forma especial de tramitación, los juicios son legislados para determinadas accio-nes que por la simplicidad de las cuestiones que susciten y por la urgencia que requiere su solución exigen un trámite mucho más breve y sencillo que el ordinario.

La sentencia condenatoria, determinará el plazo dentro del cual deberá procederse a su cumplimiento. Hay sentencia

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constitutiva por la cual con la sentencia se conforma la situa-ción reclamada, también declarativa y condenatoria. Cuando la sentencia contenga condenación de frutos, intereses, daños y perjuicios fijará su importe en cantidad líquida o en su defecto establecerá las bases para su liquidación correspondiente, si lo pidiere alguna de las partes, dentro del día siguiente hábil al de la notificación de la sentencia el juez podrá corregir cualquier error material aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión o suplir la omisión en que se hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones debatidas en juicio. El juez podrá en la sentencia: 1.- ordenar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones mayores que las pedidas por el trabajador, supliendo la omisión de éste, cuando quedare de-mostrado que son inferiores a las que corresponden de con-formidad con la ley y siempre que hayan sido pagadas, princi-pio extra petita; 2.- aunque el trabajador no lo pida, condenar al empleador cuando esté debidamente probado en juicio que no ha dado cumplimiento a obligaciones legales o contractua-les, este es el principio ultra petita.

El código establece un mismo procedimiento para la ejecución de sentencias firmes y de títulos convencionales, legislando el proceso de ejecución como medio autónomo para la realización del derecho, el título que sirve de base al juicio ejecutivo puede ser una sentencia, reconocimiento extrajudi-cial o un acto administrativo.

El código procesal del trabajo establece las disposicio-nes para exigir ejecutivamente el cumplimiento de toda obliga-ción originada en una relación de trabajo, ellas se refieren a los títulos que traen aparejada ejecución, a las condiciones de la ejecución, a los deberes del juez, al rechazo de la ejecución por faltarle las condiciones requeridas imperativamente por la ley, a la expedición de mandamiento de intimación y pago, y modo

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de diligenciarse, según se trate de obligación de dar suma de dinero, de entregar alguna cosa, de hacer o no hacer.

Cuando la sentencia u otra decisión firme, condenare al pago de cantidad de dinero, el juez de oficio o a petición de parte ordenará que el secretario practique la liquidación co-rrespondiente, esta se hará saber al demandado, quien podrá observarla dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, aprobada judicialmente la liquidación si el deudor no efectuare la consignación del importe dentro de 24 horas se trabará em-bargo en sus bienes conforme a lo dispuesto en el apartado a de los artículos 341 y siguientes189, a partir de la intimación o

189

Art. 341º Cumplidos los requisitos legales, el Juez librará mandamiento de pago contra el deudor el que deberá ser diligenciado por un oficial de justicia o escribano público o contendrá la orden: a) En caso de obligación de dar suma de dinero de requerirle el pago, y si no lo pagare en el acto o la deposi-tase judicialmente de trabar embargo en bienes del deudor suficientes para cubrir la cantidad demandada y las costas. b) En caso de obligación de entre-gar alguna cosa, de requerirle el desapoderamiento de ella y si esto no pudie-ra verificarse la entrega del precio previa valuación necesaria más los daños y perjuicios a que haya lugar. c) En caso de obligación de hacer, de intimarle haga lo prometido, dentro del plazo que al efecto le hubiese fijado el Juez, y si esto no es posible se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor; y d) En caso de obligación de no hacer de intimarle a opción del acreedor que destruya a su costa lo que hubiera hecho contrariamente a ella dentro del plazo que al efecto le hubiese fijado el juez o que se le indemnicen los daños y perjuicios. El mandamiento judicial, deben mencionar el documento que sirve de título ejecutivo y la autorización para hacer uso de la fuerza pública y allanar el domicilio del deudor en caso necesario. Puede contener la designación de los bienes sobre los que ha de trabarse el embargo. Art. 342º Cuando la senten-cia o el laudo arbitral condene a otorgar una escritura o firmar un convenio, si alguna de las partes se opusiese a ello, vencido el plazo fijado al efecto, el Juez o Presidente de la Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje, proce-derá a otorgar la escritura o firmar el convenio correspondiente. Art. 343º Practicada la intimación de pago con resultado negativo se procederá al embargo de bienes suficientes del deudor para cubrir la cantidad demandada y las costas, depositándolos judicialmente. Art. 344º El embargo de bienes, se

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vencido el plazo que la sentencia fije para su cumplimiento el deudor incurrirá en mora. Sólo podrán oponerse al progreso de la ejecución las excepciones siguientes: a) Pago total verificado con posterioridad al título ejecutivo justificado por documen-tos; y b) Prescripción190. En los demás casos, la ejecución solo podrá iniciarse por el titular de la obligación contra el deudor de la misma o quienes legalmente lo representan

Quedan prohibidos y son nulos, los pactos de cuota litis entre los profesionales y los trabajadores, la inobservancia de esta prohibición será sancionada con la suspensión en el ejer-cicio de la profesión hasta un año

III.3.1.6. Perú. Reforma por Ley Nº 29497 Procesal del Trabajo (2010) y su “convivencia” con la Ley N° 26636

La ejecución de las sentencias laborales, a favor de la parte vencedora en el proceso, se constituye en ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional y a no dudar es la parte más importante de la implementación de las decisiones que han adoptado los Jueces del Poder Judicial, respecto de aquellas sentencias que han devenido en consentidas o ejecutoriadas. Es decir el vencido ya utilizo todos los medios impugnatorios dentro del proceso para hacer valer sus intereses y pretensio-nes; y, entonces en esta parte de la ejecución le toca acatar estrictamente la resolución191.

trabará en el orden siguiente: a) Dinero efectivo en poder del deudor o de un tercero en calidad de depósito; b) Alhajas, piedras o metales preciosos, en las mismas condiciones del inciso anterior; c) Bienes muebles o semovientes; d) Bienes inmuebles; e) Créditos y acciones; y f) Sueldos, salarios, jubilaciones, pensiones y prestaciones pecunarias en concepto de previsión o seguridad social, dentro de la proporción establecida por el Código del Trabajo. 190

Art. 356 del Código Procesal del Trabajo 191

MEDINA OTAZU, Augusto La ejecución de sentencias laborales en el Perú: ¿de qué mecanismos dispone el juez laboral para hacer cumplir las senten-

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SAGLIO ZAMUDIO, Adolfo A. “El vigor del principio protectorio en la ejecución de sentencia en el fuero laboral…”

El artículo 138 de la Constitución peruana es categórico en ello: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerár-quicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”192. Ello -como derecho fundamental- demanda el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales en un plazo razonable, ya que la ejecución tardía o parcial constituye un claro acto de denega-ción de justicia193.

En esta dirección y sentido, la Constitución Política del Perú, regula el derecho a la ejecución de las resoluciones judi-ciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, como una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución. También se encuentra aludido en el segundo párrafo del inciso 2) del mis-mo artículo 139º, cuando se menciona que "ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución"194.

cias? Publicado en Pensamiento Civil 28/02/2015. Disponible en: http://www.pensamientocivil.com.ar /system/files/ejecucion_de_sentencias_laborales.pdf 192

El Juez que ejecuta las sentencias no tiene otra opción que ejecutar lo decidido tal como se encuentra mandado a cumplir. Además se hará una análisis crítico sobre las acciones positivas o negativas que pueda existir en la asunción de dicha materia por la Justicia Penal que se convierte también otro órgano del Ministerio Público y el Poder Judicial que tendrán la misión de contribuir a esa implementación y que intervendrá sólo cuando la Justicia Laboral no haya podido lograr con éxito su ejecución. 193

TC Exp. 02598 – 2010-PA/TC del 11 de junio del 2013. f. 22. Disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/02598-2010-AA.html 194

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2, inciso 3 numeral c) señala: “Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” La Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 25 incisos c) expresa que los Estados se comprometen a garantizar el cumplimiento por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estado procedente el recurso.

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El derecho a la efectividad de las resoluciones judicia-les garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compen-sada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.

Todo lleva a considerar que la tutela judicial no será efectiva, si no alcanza a ejecutar lo decidido en la sentencia y es lo que se ha denominado “la hora de la verdad de la senten-cia”195, y darle garantías al ciudadano que valió la pena haber confiado y recurrido al Juez Laboral y es a no dudarlo también parte de la construcción del posicionamiento y confianza insti-tucional.

En la actualidad existen dos normativas laborales que vienen rigiendo en muchas partes del país. La primera es la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo, que algunos ya la denominan antigua Ley Procesal Laboral y la otra es la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo196. La implementación de la Ley 29497 se viene haciendo a nivel nacional pero los procesos que se han iniciado con la anterior Ley 26636 continúan hasta su cul-minación bajo dicha ley.

La ejecución de las sentencias laborales puede tener distintas modalidades:

1. Dar sumas de dinero. 2. Dar bienes determinados. 3. Hacer. 4. No hacer.

195

Ayala Corao, Carlos M.. La Ejecución de Sentencias de la Corte Interameri-cana de Derechos Humanos Disponible en: http://www.cecoch.cl/htm/revista/docs/estudiosconst /revistaano_5_1_htm/la_ejecucuion5_1-2007.pdf 196

Ver textos seleccionados de las normativas mencionadas en el Anexo F.

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SAGLIO ZAMUDIO, Adolfo A. “El vigor del principio protectorio en la ejecución de sentencia en el fuero laboral…”

El análisis “diferencial” está referido a obligaciones de hacer y no hacer, pues las obligaciones dar sumas de dinero y dar bienes determinados se encuentran con mejores instru-mentos para su ejecución por cuanto puede garantizarse su ejecución dentro de la justicia laboral con los distintos tipos de embargo sobre el patrimonio del vencido para para lograr cumplir con la sentencia o lograr la persecución del crédito laboral con las facultades establecidas en el Decreto Legislativo 856 de 1996197.

Aunque la doctrina peruana discute si el texto del ar-tículo 24 de la Constitución Política alcanza a los terceros con el principio persecutorio198, el artículo 3° del mencionado De-creto Legislativo 856199 establece la solidaridad –y la naturaleza

197

Que en resumen dispone que solo serán beneficiarios de la compensación por tiempo de servicios los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan, cuanto menos, en promedio, una jornada mínima diaria de cuatro horas. El artículo 19 regula los beneficios que no se consideran remuneraciones computables a los efectos de la compensación. Dicha compensación se depositará semestralmente, se regulan las modalida-des y excepciones, así como su utilización o retención para garantizar o abo-nar sumas que los trabajadores adeudaran al empleador. Se contempla la asignación provisional en caso de impugnación del despido así como la nuli-dad de despido. Cuando el empleador proporciona habitación al trabajador, éste solo podrá percibir la compensación por tiempo de servicio a la devolu-ción de la casa-habitación, previo resarcimiento de las costas, etc. Se modifi-ca el art. 168 del Código Penal el cual se leerá así: "Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años el que obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a: 1.Integrar o no un sindicato; 2. Prestar trabajo perso-nal sin la correspondiente retribución; 3. Trabajar sin las condiciones de segu-ridad e higiene industriales determinadas por la autoridad". 198

TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge “Derecho persecutorio laboral sobre el ex patrimonio del empleador. ¿Cuál es el límite?” En Diálogo con la Jurispruden-cia N° 90, Año 11 Lima; marzo 2006, p. 243. Texto suministrado amablemen-te por la Dra. Paula Siverino Bavio 199

Artículo 3.- La preferencia o prioridad citada en el artículo precedente se ejerce, con carácter persecutorio de los bienes del negocio, solo en las si-

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persecutoria- de las empresas vinculadas frente al crédito del trabajador200.

La doctrina conocida bajo los nombres del levanta-miento del velo, corrimiento, penetración, desestimación, su-peración, prescindencia, limitación, redhibición, inoponibilidad y allanamiento de la persona jurídica es frecuentemente apli-cada en el terreno laboral. Ojeda Avilés señala el fenómeno como “la aparición de la empresa dual”, derivada del outsour-cing, y sostiene que “lo verdaderamente peculiar del último cuarto de siglo XX ha sido la responsabilidad extracontractual de los empresarios coordinadores por las deudas del titular de la relación con el trabajador”201. Uno de los problemas más importante frente a la aplicación de esta doctrina lo constituye la tercerización, la que involucra desplazamiento permanente de personal es la que puede generar tanto solidaridad laboral (entre la empresa principal, la empresa tercerizadora y la sub-contratista) y el reconocimiento de la relación laboral del tra-

guientes ocasiones: a) Cuando el empleador ha sido declarado insolvente, y como consecuencia de ello se ha procedido a la disolución y liquidación de la empresa o su declaración judicial de quiebra. La acción alcanza a las transfe-rencias de activos fijos o de negocios efectuadas dentro de los seis meses anteriores a la declaración de insolvencia del acreedor; b) En los casos de extinción de las relaciones laborales e incumplimiento de las obligaciones con los trabajadores por simulación o fraude a la ley, es decir, cuando se com-pruebe que el empleador injustificadamente disminuye o distorsiona la pro-ducción para originar el cierre del centro de trabajo o transfiere activos fijos a terceros o los aporta para la constitución de nuevas empresas, o cuando abandona el centro de trabajo. 200

Consagrado por la Sentencia Casatoria N° 2406-2009-LIMA de fecha mar-zo de 2010. Disponible en: http://es.scribd.com/doc/201757127/Cas-2406-2009-Lima#scribd 201

OJEDA AVILÉS, Antonio, La externalización del Derecho del Trabajo. En: Revista Laborem No 10/2010. SPDTSS. Ara Editores. Lima-Perú. 2010. p. 500. Disponible en: www.spdtss.org.pe/descarga.php?direc=archivos/13963090150.pdf

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SAGLIO ZAMUDIO, Adolfo A. “El vigor del principio protectorio en la ejecución de sentencia en el fuero laboral…”

bajador de la empresa tercerizadora con la empresa principal. Lo más importante para tener certeza de que se está utilizando correctamente la tercerización –destaca Carhuatocto Sandoval en su tesis- es respetar estrictamente la autonomía de la em-presa tercerizadora y evitar cualquier tipo de subordinación con el personal de la misma. La efectiva coordinación con el personal de la empresa tercerizadora disminuye las contingen-cias laborales202.

La ejecución bajo la Ley N° 26636 expresa que el Juez inicia la ejecución requiriendo al ejecutado cumplir con la obli-gación establecida, bajo apercibimiento de aplicar lo dispuesto en el Artículo 75, si es una obligación de hacer o de no hacer203. En la Ley 29497, las obligaciones de hacer y no hacer es similar en su tratamiento al dado por la ley anterior204. La única dife-rencia entre ambas es la manera de imponer las multas205.

202

La doctrina sostiene que los presupuestos para ser una empresa de terce-rización se pueden flexibilizar y no perder su esencia siempre que se man-tenga pétrea e inmutable: el respeto a la autonomía del servicio y la nula subordinación del personal de la tercerizadora respecto a la empresa princi-pal. CARHUATOCTO SANDOVAL, Henry Oleff “La utilización fraudulenta de la persona jurídica en el ámbito del derecho laboral” Tesis Doctor en Derecho y Ciencias Políticas Universidad de San Marcos. Lima, Perú; 2011. Disponible en: http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibVirtualData/Tesis%20para%20marcaci%C3%B3n3%20%28para%20Inform%C3%A1tica%29/2011/carhuatocto_sh/carhuatocto_sh.pdf 203

El artículo 75 establece los siguientes apercibimientos si el demandado se resiste a cumplir las obligaciones de hacer o de no hace: “1. Imponer multas sucesivas, acumuladas y crecientes hasta que el demandado cumpla con el mandato judicial. El monto de las multas será de l a 20 URP. 2. Si persistiera en el incumplimiento, denunciar penalmente al demandado por el delito contra la libertad de trabajo o resistencia a la autoridad”. 204

Artículo 62 expresa: “Tratándose de las obligaciones de hacer o no hacer si, habiéndose resuelto seguir adelante con la ejecución, el obligado no cum-ple, sin que se haya ordenado la suspensión extraordinaria de la ejecución, el

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Los apercibimientos que puede aplicar el Juez Laboral son:

a) las multas que pueden ir en ascenso, depen-diendo del magistrado que evalué la gravedad en cada caso y las sobretasas que pueden in-crementarse por ese incumplimiento.

b) la denuncia penal que constituye en un fracaso de la Justicia Laboral para ejecutar sus propias resoluciones y entonces debe proceder a solici-tar el apoyo de la justicia penal.

En consecuencia la intervención del Derecho Penal, se constituye en la última ratio, luego que hayan fracasado o han sido ineficaces las otras especialidades del derecho, como par-te del principio de fragmentariedad del Derecho. En se sentido se ha pronunciado la Corte Suprema al afirmar que: “(…) el Derecho Penal no es el único medio de coacción estatal desti-nado a proteger bienes jurídicos y su actuación sólo se justifica como un medio complementario o subsidiario del arsenal de medios coercitivos estatuidos por el ordenamiento jurídico por-que constituye la última ratio (…)”206 Es decir que solo inter-vendrá el Derecho Penal cuando se han agotado todas las ac-

juez impone multas sucesivas, acumulativas y crecientes en treinta por ciento (30%) hasta que el obligado cumpla el mandato; y, si persistiera el incumpli-miento, procede a denunciarlo penalmente por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad”. 205

En ambas están tasadas y pueden fluctuar, en la Ley N° 26636 entre 01 a 20 URP y en la Ley 29497 entre ½ a 50 URP; en la Ley N° 26636 las multas reiteradas van creciendo pero no expresa tope alguno en consecuencia el Juez podría ir incluso duplicándola y en la Ley 29497 la reiteración de la multa solo puede incrementarse en un 30%. 206

Sala Penal Permanente de la Corte Suprema R. N°. 2090-2005 del 07 de junio del 2006. f. 3. Disponible en: http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/documentos /ejecutorias_del_pleno_3er_070208.pdf

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ciones y mecanismos de la justicia laboral para efectivizar es-trictamente el mandato de la sentencia ejecutoriada, sin per-juicio de las multas que ya se han impuesto y que es una facul-tad del Juez laboral.

Un juez laboral “diligente” podría pensar que si en la primera multa el deudor no cumple ya se debería acudir a la Justicia Penal, sin embargo un Juez que considera que él tiene que utilizar todos los mecanismos para lograr que sus fallos se cumplan mantendrá sus fueros y “luchará” porque ellos se cumplan en su competencia207. Será necesario recurrir a algu-nos principios que permitirán redoblar la confianza en el Juez Laboral para empoderarlo208.

El Tribunal Constitucional ha señalado que “[...] En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sen-tencia, resulte eficazmente cumplido”209. Es en ese sentido el Juez Laboral también está obligado a hacer efectivo la tutela del vencedor y para ello no sólo debe lograr pensar como un juez del sistema jurídico romano germánico sino tiene que ir a

207

MEDINA OTAZU, Augusto. Ob.cit. 208

Una “rápida” y “diligente” remisión a la Justicia Penal es mostrar el fraca-so del derecho laboral por lograr ejecutar sus sentencia pero a su vez se constituye en un costo - beneficio muy alto para el Ministerio Público y el Poder Judicial en su cometido de lograr la ejecución de las sentencias, por cuanto tendrán que intervenir dos ramas importantes del derecho con todo sus recursos humanos, infraestructura y logística que harán de paso saturar más al Ministerio Público y al Poder Judicial y curiosamente contribuirán hacerla más ineficiente e ineficaz. MEDINA OTAZU, Augusto ob.cit. 209

Sentencia del Tribunal Constitucional expediente N°. 763-2005-PA/TC Inversiones La Carreta del 13 de abril del 2005. f. 6

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fallos pretorianos que recojan la experiencias del sistema an-glosajón210.

Como lo ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el arret "Hornsby c/ Grecia"211, sentencia del 13 de marzo de 1997, el derecho a la efectividad de las resolucio-nes judiciales forma parte de las garantías judiciales, pues "se-ría ilusorio" que "el ordenamiento jurídico interno de un Estado contratante permitiese que una decisión judicial, definitiva y vinculante, quedase inoperante, causando daño a una de sus partes (...)"212.

La nueva Ley Procesal Laboral Peruana dice que los “jueces laborales tienen un rol protagónico en el desarrollo e impulso del proceso” (artículo III del TP) igualmente la Ley La-boral N° 26636 expresa: “El Juez dirige e impulsa el proceso para lograr una pronta y eficaz solución de las controversias

210

Sin que ello signifique traspasar los linderos de lo prohibido por Ley pero a su vez sin que ese temor nos paralice para dejar en la orfandad a aquel de-mandante vencedor que tuvo una alegría al saberse ganador de una contien-da judicial pero luego puede venirle la tristeza porque su triunfo resulta pírrico y mira a los costados y no logra cómo hacer realidad lo que está escri-to en esa sentencia que muchas veces es elocuente, con citas bibliográficas que nos hacen recorrer la historia pero que al final puede más caer en un instrumento literario que en un instrumento de realización de derechos. MEDINA OTAZU, Augusto ob.cit. 211

Disponible en francés en: http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng/pages/search.aspx ?i=001-62579#{"itemid":["001-62579"] Disponible en inglés en: http://hudoc.echr.coe. int/ sites/eng/pages/search.aspx?i=001-58020#{"itemid":["001-58020"] 212

Sentencia del Tribunal Constitucional expediente N.º 015-2001-AI/TC; EXP. N.º 016-2001-AI/TC; EXP. N.º 004-2002-AI/TC seguido por el Colegio de Abogados de Ica, Defensoría del Pueblo del 29 días de enero de 2004. Dispo-nible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00015-2001-AI%2000016-2001-AI%2000004-2002-AI.html

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que conoce.” (Artículo I del TP). Desde esta posición Medina Otazu postula que213 :

1.- Dentro de las atribuciones que el Juez puede utilizar e imponer su auctoritas está por ejemplo fijar de oficio día y hora para que el propio Juez Laboral o comisionando al Secre-tario se dirija al lugar del centro de trabajo

2.- Mandar publicar en un diario de circulación nacio-nal la sentencia ejecutoriada de carácter laboral que el de-mandado vencido se niega a cumplir.

3.- Citar al Despacho del Juez laboral al demandante y demandado para explicarle la importancia de dar cumplimien-to del fallo judicial, porque muchas veces sucede que las sen-tencias pueden no comunicar adecuadamente los términos de la misma, por cuanto tiene una carga importante de frase jurí-dicas que una persona común puede no entender o lo decodi-fica inadecuadamente214.

Dentro de las atribuciones que el Juez puede utilizar e imponer su auctoritas está por ejemplo fijar de oficio día y hora para que el propio Juez Laboral -o comisionando al Secre-tario- se dirija al lugar del centro de trabajo donde debe cum-plirse la sentencia, para lograr tal propósito, obviamente con la notificación oportuna a las partes del proceso.

213

MEDINA OTAZU, Augusto ob.cit. 214

El Tribunal Constitucional advierte una posición de liderazgo también en el Juez al afirmar que: “Y es que si el derecho a la ejecución de las resolucio-nes judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia o en una resolución judicial sea cumplido, es claro que quienes las dictan, o quienes resulten responsables de ejecutarlas, tienen la obligación de adoptar, según las nor-mas y procedimientos aplicables (…) las medidas necesarias y oportunas para su estricto cumplimiento” STC 015-2001-AI/TC acumulados, Fundamento 12. Disponible en: http://www.justiciaviva.org.pe/acceso_justicia/sentencia_tc/Exp4.pdf

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Este mecanismo puede ser más efectivo que la propia multa, porque por cuanto si bien la multa actúa sobre el patri-monio puede no ser tan efectivo porque la coacción moral está muy lejana y no muestra la importancia del cumplimiento del fallo mas más aún si el empleador tiene un patrimonio cuan-tioso y no sentirá perjuicio en las multas y puede ser más “ren-table” desobedecer las resoluciones.

Puede igualmente ser otro mecanismo coercitivo, más que coactivo, el que permita al Juez lograr que la sentencia sea cumplida estrictamente en sus términos, si los fallos se dictan a nombre. El artículo 138 de la Constitución Política del Perú dice que la “potestad de administrar justicia emana del pueblo” entonces no existe ninguna vulneración si tal publicación na-cional tenga el objetivo de comunicar a su mandante, el pue-blo, quién de sus integrantes viene incumpliendo sus fallos.

III.3.1.7. Uruguay. Ley N° 18572 de Abreviación de Procesos (2010)

El 1º de febrero de 2010 entró en vigencia en Uruguay la Ley Nº 18.572 de “Abreviación de los Procesos Laborales”. La nueva norma pretende superar la desigualdad entre emplea-dores y trabajadores215.

Asimismo, la ley hizo más gravosas las sanciones eco-nómicas a la empresa en caso de incumplimiento.

En primer lugar, estableció que en caso de condena ju-dicial, el interés legal se retrotrae a la fecha en que el trabaja-dor debió haber cobrado y no a la fecha de la demanda laboral, como ocurría hasta entonces. Los intereses se aplican sobre el

215

INFANZÓN, Hugo. “Uruguay tiene una nueva ley de juicios laborales”. Rel-UITA Secretaría Regional Latinoamericana Dispoinible en: http://www6.rel-uita.org/laboral/ley_de_juicios_laborales2.pdf

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monto de los créditos laborales actualizados según el costo de vida, más daños y perjuicios sobre rubros salariales.

En segundo lugar, la ley impuso una multa del 10 por ciento por el no pago de créditos laborales, que se genera au-tomáticamente desde la exigibilidad de cada crédito. Se trata de una norma de fondo que podría aplicarse aún fuera de un reclamo administrativo o judicial.

Pero fundamentalmente, para lograr sus objetivos de eficacia y celeridad en el cumplimiento de los derechos de los trabajadores, la ley creó un proceso laboral especial y autóno-mo, con dos estructuras procesales diferenciadas, ambas con trámites y plazos abreviados. Para lograr su objetivo, le ley acortó sustancialmente los plazos y trámites procesales exis-tentes hasta entonces o, directamente, los suprimió: a) redujo notoriamente los plazos de que disponen las partes, los jueces y las oficinas judiciales para realizar sus actos procesales; b) concentró en una única audiencia, actividades que se cumplían en varias audiencias; c) dispuso que, con alguna excepción, todas las notificaciones judiciales se cumplirán en la oficina; d) declaró que todos los plazos serán perentorios e improrroga-bles; e) eliminó la posibilidad de apelar la sentencia en el “pro-ceso de menor cuantía”; f) eliminó el “proceso de liquidación de sentencia”, posterior a la sentencia, por el cual se solían liquidar los rubros laborales reconocidos en la sentencia; en la nueva ley, el fallo debe establecer el monto líquido de todos los rubros laborales, multas, intereses, actualizaciones y recar-gos; g) la empresa ya no podrá contra demandar al trabajador, ni podrá citar en garantía a otras empresas eventualmente responsables, etc.

Este nuevo juicio laboral se edifica sobre una abrevia-ción de los plazos y trámites procesales y sobre un tratamiento diferencial a las partes litigantes (“Desigualdad Compensato-

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ria”). En varias de sus disposiciones, la ley dispensa un trata-miento notoriamente diferente al trabajador y a la empresa, partes litigantes en el juicio laboral. a) en caso de no presen-tarse a la audiencia única, si es el trabajador el que no se pre-senta, se archivan las actuaciones y el trabajador no pierde su derecho; en cambio, si es la empresa la que no se presenta en forma injustificada, el juez dictará sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el trabajador; b) en caso de apelación, si quien pierde es la empresa, para poder apelar deberá depositar el 50 por ciento del monto de la con-dena; pero si la sentencia es contraria al trabajador, éste pue-de apelar sin necesidad de ningún tipo de depósito; c) gratui-dad para el trabajador. Por último, la ley dispone que todas las actuaciones administrativas y judiciales serán gratuitas para el trabajador, incluidos impuestos y tasas registrales y catastra-les, expedición de testimonios o certificados de partidas y sus legalizaciones.

La reforma mantiene la necesidad de que antes de ini-ciarse el juicio laboral se intente la conciliación previa ante el Ministerio de Trabajo, e introduce modificaciones en dicho procedimiento conciliatorio. Si el trámite de conciliación admi-nistrativa no culmina dentro de los 30 días contados desde la solicitud, el trabajador podrá solicitar una constancia con la cual podrá presentar directamente la demanda judicial. Si se llega a un acuerdo y la empresa no lo cumple, el acuerdo in-cumplido se asimila a una sentencia de condena y el trabajador podrá iniciar directamente el proceso de ejecución (embargo, etc.).

La nueva ley crea un sistema procesal especial para la materia laboral, autónomo del sistema procesal general. Con esto, el Uruguay se pone en línea con lo que ya ocurre en bue-na parte de los países de América Latina. Dicho sistema proce-

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sal tiene dos estructuras procesales diferentes, cuya aplicabili-dad dependerá del monto del reclamo del trabajador: a) pro-ceso laboral ordinario, para reclamos superiores a $ 81.000 (equivalente a unos U$S 4.000), suma que se actualizará anualmente; b) proceso laboral de menor cuantía, para recla-mos inferiores a dicha suma.

III.3.1.8. Venezuela. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002-2003)

En Venezuela Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue sancionada en agosto de 2002 y entró en vigor en agosto de 2003216. No obstante, algunas normas de la nueva ley entraron en vigencia y comenzaron a aplicarse inmediatamente al ser publicada en Gaceta Oficial, sin necesidad de esperar a que transcurra el año de vacatio legis fijado para el resto del articu-lado217. Una de dichas normas es el artículo 49, que además de prever que dos o más personas puedan litigar en forma con-junta en un mismo proceso judicial del trabajo, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pueda afectar a la otra, admite también que varios trabajadores puedan de-mandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo de demanda y en un mismo juicio contra un mismo em-pleador218. Se incorpora también el régimen del precedente al

216

Disponible en http://www.derechos.org.ve/pw/wp-content/uploads/ley_OPT.pdf 217

MEZA SALAS, Marlon M., Breves notas sobre la nueva Ley Orgánica Proce-sal del Trabajo En Revista sobre Relaciones Industriales y Laborales N°38, Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), Caracas, Venezuela. Enero-Diciembre 2002. Disponible en: http://www.aje.com.ve/Ley%20Org%E1nica%20Procesal%20del%20Trabajo%20%28Resumen%29%20-%20MMeza.pdf 218

Así, en la sentencia de fecha 28/11/2001 por la Sala Constitucional (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., en amparo), con carácter vinculante para

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proceso laboral, un sistema bajo el cual resultará vinculante para los jueces del trabajo la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social.

La modificación más importante que contempla la LOPT respecto de la vieja Ley Orgánica de Tribunales y de Pro-cedimiento del Trabajo, tiene que ver con la sustitución del proceso escrito que hasta ahora se venía aplicando en los jui-cios laborales, por un proceso predominantemente oral; ade-más se señala com otro de los principios la celeridad que se traduce en un acortamiento en la duración de los juicios y en la obtención de la sentencia que ha de dictar el juez en un plazo muy breve, de tal suerte que este último incurriría en una cau-sal de destitución si no decide la causa en la oportunidad fijada por la ley; otros dos principios son: la inmediatez que significa que el juez debe presenciar directamente el debate y la eva-cuación de las pruebas, lo que facilita un mejor conocimiento del asunto debatido, y la concentración, ésta implica que los actos del proceso se sucederán en forma continua y concen-trada en dos momentos fundamentales del nuevo juicio laboral llamados audiencias: la Audiencia Preliminar (que será una fase conciliatoria previa) y la Audiencia de Juicio (donde tendrá lugar el debate judicial si la conciliación no fuere posible).

De acuerdo con Artículo 14, los tribunales del trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias: Una primera instancia integrada por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, y los tribunales de juicio del

todos los Tribunales de la República (incluso para las demás Salas del Máxi-mo Tribunal), en la cual se sostuvo que la acumulación de demandas de varias personas (litisconsorcio activo) en un mismo escrito, sólo era posible cuando se cumplieran los requisitos que la propia ley exigía para ello, esto es, cuando existieran ciertos factores de conexión entre las demandas que justi-ficaran dicha acumulación, pues de lo contrario las demandas ni siquiera debían ser admitidas

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trabajo. Una segunda instancia integrada por los tribunales superiores del trabajo. La LOPT permite que las partes, en lugar de someter su controversia al conocimiento y decisión de los Jueces de Juicio, puedan acudir a un medio alterno para la resolución del conflicto, como es el arbitraje. En tal caso se constituirá una Junta de Arbitraje formada por tres (3) miem-bros o árbitros que serán elegidos al azar por el juez, de una lista de árbitros establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia e integrada por calificados espe-cialistas en Derecho del Trabajo o Seguridad Social. Las deci-siones de las Juntas de Arbitraje serán inapelables; sin embar-go, contra ellas podrá interponerse el Recurso de Casación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justi-cia, dentro de los cinco días (5) días hábiles siguientes a su publicación, en los siguientes casos: a) Cuando el laudo fuere dictado fuera de los límites del arbitraje; b) Si el laudo estuvie-re concebido en términos de tal manera contradictorios que no pueda ejecutarse; c) Si en el procedimiento no se observaron sus formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes al no re-clamar oportunamente contra ellas; y d) Si la cuantía excediere de tres mil (3.000) Unidades Tributarias (equivalente en la ac-tualidad a Bs. 44.400.000,oo).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación de-cide en los recursos interpuestos. Si confirma la condena con-tra el empleador debe remitir inmediatamente Social al Tribu-nal Superior del Trabajo respectivo y éste –al día siguiente- al tribunal de juicio; el cual, una vez declarada definitivamente la sentencia, enviará al día siguiente el expediente al Tribunal de

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Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que ejecute la sen-tencia (Artículo 180 de la Ley Orgánica219).

Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella haya quedado definitivamente firme y decretada su ejecu-ción, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que anteceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevare a cabo en la oportunidad señalada, el tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad220. Los tribu-nales del trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso. Para la ejecución de las sentencias y demás decisiones que legalmente se dictaren, los tribunales del trabajo podrán solici-tar el auxilio de la fuerza pública.

En la ejecución de la sentencia, se observará lo dis-puesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedi-miento Civil221, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la

219

Artículo 180. La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa. 220

Procedimiento de Ejecución: Artículos 184 a 190 de la Ley Orgánica Proce-sal del Trabajo 221

Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil Artículos 523 a 584. Pero el que importa aquí es el Artículo 524, que impone el requisito de la instancia de parte por sobre la oficiosidad, típica del proceso laboral. Así reza este artículo “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido volunta-

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presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el tribunal. En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.

El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garanti-zar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria. Podrá también el juez dictar cualquier disposi-ción complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. En caso de que el de-mandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, pro-cederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades con-denadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vi-gente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en-tendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, proce-derá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Contra las decisiones del juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna, y la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles

riamente la sentencia” Disponible en: http://www.ucv.ve/fileadmin/user_upload/auditoria_interna/Archivos/Material_de_Descarga/Codigo_de_Procedimiento_Civil_-_4.209_E.pdf

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siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación. La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desisti-miento que el mismo hace de la apelación.

III.3.2. Caso “testigo” ante la Corte I. D. H. (2006)

En diciembre de 1992 se dicta en Perú el Decreto Ley 26093 que autorizaba a los titulares de los Ministerios e Insti-tuciones Públicas descentralizadas de Perú a efectuar una eva-luación semestral de sus trabajadores, y les permitía determi-nar su cese en el cargo por causal de excedencia a quienes no calificaran en dicha evaluación. Ante esta situación, el 29 de diciembre de 1992 se celebró un Pacto Colectivo entre la Mu-nicipalidad Metropolitana de Lima con el Sindicato de Trabaja-dores de la Municipalidad de Lima (SITRAMUN), en que la ad-ministración se comprometía al respeto de la estabilidad labo-ral y la carrera administrativa de sus afiliados, compromiso reiterado mediante acta suscrita entra las mismas partes en octubre de 1995.

La Municipalidad Metropolitana de Lima hizo uso de las facultades que le otorgaba la ley N° 26.553222 y procedió a cesar en sus puestos de trabajo a una gran cantidad de traba-jadores223. Ante esta situación, los trabajadores interpusieron

222

En diciembre de 1995 se publicó la Ley de Presupuesto del Sector Público para 1996, ley N° 26.553, en la que se estableció que se incluía a los gobier-nos locales dentro de los alcances de la ley N° 26.093, es decir se autorizaba a los gobiernos municipales para iniciar procesos de evaluación y clasificación de sus empleados y trabajadores 223

Las personas que se vinculaban a la Municipalidad de Lima, a excepción de los funcionarios de manejo y confianza, procedían a afiliarse al Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Lima SITRAMUN. De esta manera, las víctimas en el presente caso fueron los 1734 trabajadores, que hacían parte del SITRAMUN al momento en que fueron afectados en sus derechos y al

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numerosas acciones judiciales con miras a obtener el reintegro o el pago de las indemnizaciones correspondientes. En su gran mayoría, estas decisiones fueron incumplidas.

Por lo cual el Sindicato de SITRAMUN convocó a sus afi-liados a un cese general de actividades. Tal cese fue declarado ilegal mediante la resolución RA No 575 del 1° de abril de 1996, por la que se conminó a que los trabajadores no participaran bajo amenaza de sanción administrativa. Realizada la huelga, la Municipalidad de Lima procedió a instruir procesos administra-tivos disciplinarios a los trabajadores que participaron en és-ta. Así, mediante diversas resoluciones se destituyó a 418 trabajadores. Ante dicha decisión, los trabajadores recurrieron nuevamente a la Justicia y obtuvieron sentencias que ordena-ron a la Municipalidad de Lima, la reposición en sus cargos. Estas decisiones tampoco fueron debidamente acatadas. A la vez, la Municipalidad de Lima también incumplió en perjuicio de sus trabajadores, sentencias judiciales que versaban sobre el cese de reducciones salariales, bonificaciones, asignaciones, beneficios; la entrega de un local para el sindicato y el haber dejado sin efecto la adjudicación de terrenos para un programa de viviendas por intermedio del sindicato.

En su demanda ante la Corte IDH, la CIDH le requirió que estableciera la responsabilidad internacional del Estado peruano por haber incumplido con las obligaciones que ema-nan del artículo 25 de la CADH224, en conexión con el artículo 1.1225.

interponer las distintas demandas contra la Municipalidad de Lima en el mes de abril de 1996. 224

CADH. Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Conven-

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En su sentencia, la Corte IDH retomó las consideracio-nes de la CIDH en el caso y fue enfática en cuanto a los alcan-ces de los derechos consagrados en el artículo 25.1 y 25.2.c. En este sentido, el tribunal desarrolló estándares relevantes en materia de mecanismos eficaces de ejecución de sentencias. En concretó el Tribunal expresó que los Estados tienen la res-ponsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. Sin embargo, la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia. Se requiere, además, que el Estado garantice los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas (…) el Tribunal ha esta-blecido que [l]a efectividad de las sentencias depende de su ejecución. El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judi-cial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento (…) El derecho a la protección judicial sería ilusorio si el orde-

ción, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recur-so; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 225

CADH . Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y liberta-des reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.[…]

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namiento jurídico interno del Estado Parte permite que una decisión judicial final y obligatoria permanezca ineficaz en detrimento de una de las partes…226 [el resaltado es del autor de esta investigación]

En esta línea, el Tribunal estimó que el caso demuestra que para satisfacer el derecho de acceso a un recurso efectivo, no es suficiente con que en los procesos de amparo se emitie-ran decisiones definitivas, en las cuales se ordenó la protección a los derechos de los demandantes y que "es preciso que exis-tan mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o senten-cias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados". La Corte destacó entonces que "la ejecución de las sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso al recurso, que abarque también el cumpli-miento pleno de la decisión respectiva" y que "tratándose de sentencias que resuelven acciones de garantía, por la especial naturaleza de los derechos protegidos, el Estado debe darles cumplimiento en el menor tiempo posible, adoptando todas las medidas necesarias para ello". De esta manera, "el retraso en la ejecución de la sentencia no puede ser tal que permita un deterioro a la esencia misma del derecho a un recurso efectivo y, por consiguiente, también cause una afectación al derecho protegido en la sentencia. Las normas de presupuesto no pue-

226

Corte I.D.H., Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144,párrafos 216, 217, 219. Es dable mencionar aquí que en este punto, la Corte IDH realiza la siguiente cita: “Con cita a Cfr.Antoneeto v. Italy, No. 15918/89, párrafo 27, CEDH, 20 de julio de 2000; Immobiliare Saffi v. Italy [GC] No. 22774/93, párrafo 63, EHCR, 1999-V; y Hornsby v. Greece judgment of 19 March 1997, ECHR, Reports of Judgments and Deci-sions 1997-II, párrafo 40.” El TEDH también se ha referido a la vinculación entre la protección judicial efectiva y la debida ejecución de las sentencias en casos como “Taskin y otros vs. Turquía”. Cfr. TEDH, “Taskin y otros vs. Tur-quía”, sentencia del 10 de noviembre de 2004.

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den justificar la demora durante años del cumplimiento de las sentencias"227.

La Corte declaró así que el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 y 25.2.c de la Convención Americana e incumplió la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 de la misma, y se ocupó de resaltar que estas viola-ciones "son particularmente graves, ya que implicaron que durante muchos años se afectaron derechos laborales ampara-dos en las mismas"228.

227

Aquí la Corte realiza la siguiente cita: “Cfr. Case of “Amat-G” LTD and Mebaghishvili v. Georgia, EHCR, judgment of September 2005, párrafo 48; Popov v. Maldova, No. 74153/01, párrafo 54, judgment of January 18, 2005; y Shmalko v. Ukraine, No. 60750/00, para. 44, judgment of July 20, 2004”. Vale mencionar aquí que en el caso “Burdov vs. Rusia”, el TEDH tam-bién fue enfático en cuanto a la imposibilidad de justificar la falta de cumpli-miento de decisiones judiciales con la alegación de razones presupuestarias. Ver al respecto, TEDH, “Burdov. Vs. Rusia”, sentencia del 7 de mayo de 2002. 228

Aquí la Corte destaca que la gravedad de las afectaciones a derechos laborales que se sucedieron en el caso, serán tenidas en cuenta por ella al dictar las reparaciones. Es pertinente citar entonces aquí que en el marco de las Reparaciones, la Corte establece: “…El Estado debe cumplir, en el plazo de un año, con garantizar a los lesionados en el goce de sus derechos, a través de la efectiva ejecución de las sentencias de amparo cuyo incumplimiento parcial o total fue declarado por este Tribunal (…), tomando en cuenta que los tribunales internos competentes de la ejecución de las sentencias debe-rán realizar algunas determinaciones (…) En el caso del cumplimiento de las sentencias que ordenan reponer a trabajadores en sus cargos o similares, en el plazo de un año, el Estado debe restablecer en dichos puestos a las vícti-mas que se encuentran con vida y, si esto no fuera posible, brindarles alterna-tivas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos (…) Si no fuera posible reponer en sus puestos o en otros similares a los trabajadores, el Estado debe proceder, en el plazo de un año, al pago de una indemnización por concepto de terminación de las relaciones laborales por causa injustificada…” (el destacado es propio)

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El Juez Cançado Trindade expresó en su voto: “A mi jui-cio, la ejecución de la sentencia forma parte del proceso - del debido proceso - y, por ello, los Estados deben garantizar que tal ejecución se realice dentro de un plazo razonable. Tampoco sería de más recordar - distintamente de lo que tiende a pensar o suponer los procesalistas tradicionales - que el proceso no es un fin en si mismo, sino un medio para la realización de la justi-cia. Hay una gran distancia entre la justicia formal y la mate-rial, que es, ésta última, la que tengo siempre presente en mis razonamientos. Más que esto, sostengo que el cumplimiento de la sentencia forma parte del propio derecho de acceso (lato sensu) a la justicia, entendido éste como el derecho a la presta-ción jurisdiccional plena, incluida ahí la fiel ejecución de la sen-tencia (…) El cumplimiento de las sentencias es, pues, un ele-mento constitutivo del propio derecho de acceso a la justicia, así ampliamente concebido, dando expresión a la vinculación entre las garantías judiciales y la protección judicial, bajo los artículos 8229 y 25, respectivamente, de la Convención America-

229

CADH. Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con ante-rioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formula-da contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona incul-pada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intér-prete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comu-nicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) conce-sión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privada-mente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defen-sor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación inter-na, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro

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na…”230. Así, el magistrado establece su postura respecto a que la ejecución de la sentencia también forma parte del debido proceso legal y que, por ello, los Estados deben garantizar que dicha ejecución tenga lugar en un plazo razonable. De esta manera, el derecho de acceder a la justicia determina que la solución final de la controversia deba tener lugar en un plazo razonable231, y esa solución no es otra cosa –y especialmente en los juicios laborales- que la concreción del cobro del monto de la sentencia por parte del trabajador.

Por su parte, es dable mencionar aquí el voto del Juez García Ramírez, en cuanto sugiere como posible cuarto ele-mento para la estimación del plazo razonable la “afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y debe-res -es decir, la situación jurídica- del individuo”232. Al explicar esta noción el magistrado establece que: Es posible que aquél incida de manera poco relevante sobre esa situación; si no es así, es decir, si la incidencia crece, hasta ser intensa, resultará necesario, en bien de la justicia y la seguridad seriamente com-prometidas, que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que en breve tiempo -“plazo razonable”- se resuelva la si-

del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testi-gos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna natura-leza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia 230

Voto del Juez Antônio A. Cançado Trindade, en el Caso “Acevedo Jaramillo y otros”, párrafos 3, 4. 231

Ver al respecto, Voto del Juez Antônio A. Cançado Trindade, en el Caso “Acevedo Jaramillo y otros”, párrafos 3, 4 y 6 232

Voto del Juez Sergio García Ramírez, en el Caso “Acevedo Jaramillo y otros”, párrafo 7

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tuación del sujeto, que ha comenzado a gravitar severamente sobre la vida de éste…233

Se evidencia así la trascendencia de los estándares es-bozados en el caso, en materia del diseño e implementación de mecanismos que garanticen la efectiva ejecución de sentencias que involucran la realización de derechos económicos, sociales y culturales.

III.3.3. Breve revisión de la Ejecución de sentencia la-boral en Europa

En general, dentro del régimen de los títulos ejecutivos por excelencia -las sentencias judiciales- uno de los aspectos comparativos más interesantes viene referido a la posibilidad de ejecución de sentencias provisionales y los mecanismos de aseguramiento de los derechos del deudor. Así lo dispone el Reglamento de la UE. 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril 2004234, que establece un título ejecuti-

233

Ídem 234

Reglamento UE N° 805/2004. Capítulo IV Ejecución. Artículo 20 Procedi-miento de ejecución 1. Sin perjuicio de las disposiciones del presente capítulo, los procedimientos de ejecución se regirán por la legislación del Estado miembro de ejecución. Las resoluciones certificadas como títulos ejecutivos europeos se ejecutarán en las mismas condiciones que las resoluciones dicta-das en el Estado miembro de ejecución. 2. Se requerirá al acreedor que facili-te a las autoridades competentes para la ejecución del Estado miembro don-de deba llevarse a efecto la misma: a) una copia de la resolución que cumpla las condiciones necesarias de autenticidad; y b) una copia del certificado de título ejecutivo europeo que cumpla las condiciones necesarias de autentici-dad; y c) en caso de que sea necesario, la transcripción del certificado de título ejecutivo europeo o una traducción del certificado de título ejecutivo europeo en la lengua oficial del Estado miembro de ejecución o, en caso de que dicho Estado miembro tenga varias lenguas oficiales, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales en el lugar en que deba ejecutarse, conforme al Derecho de dicho Estado miembro, o en otra lengua que el Estado miembro de ejecución haya indicado como acepta-

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vo europeo es exigible cuando provienen de una autoridad pública, como la sentencia judicial condenatoria.

Incluso, en sus Conclusiones de Tampere, el Consejo Europeo estimó que conviene acelerar y simplificar el acceso a la ejecución en un Estado miembro distinto de aquél en que se haya dictado la resolución, eliminando toda medida intermedia que deba tomarse antes de la ejecución en el Estado miembro en el que se persiga la misma. Una resolución que haya sido certificada como título ejecutivo europeo por el órgano juris-diccional de origen debe considerarse, a los efectos de la eje-cución, como si se hubiera dictado en el Estado miembro en el

ble. Cada Estado miembro podrá indicar la lengua o las lenguas oficiales de las instituciones de la Comunidad Europea distintas de las propias que pueda aceptar para cumplimentar el certificado; la traducción será certificada por una persona cualificada para ello en uno de los Estados miembros. 3. No podrá exigirse a la parte que solicite en un Estado miembro la ejecución de una resolución certificada como título ejecutivo europeo expedido en otro Estado miembro caución o depósito alguno, sea cual fuere su denominación, por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado miembro de ejecución. Artículo 21 Denegación de ejecución 1. A instancia del deudor, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución si la resolución certificada como título ejecutivo europeo es incompatible con una resolución dictada con anteriori-dad en un Estado miembro o en un tercer país, siempre que: a) la resolución anterior tenga el mismo objeto y se refiera a las mismas partes, y b) la resolu-ción anterior se haya dictado en el Estado miembro de ejecución o cumpla las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado miembro de ejecu-ción, y c) no se haya alegado y no haya podido alegarse la incompatibilidad para impugnar el crédito durante el procedimiento judicial en el Estado miembro de origen. 2. El título ejecutivo europeo y la resolución en que se base no podrán en ningún caso ser objeto de revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro de ejecución. Fuente: http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/1292338909675?blobheader=application%2Fpdf&blobheadername1=Content-Disposi-tion&blobheadervalue1=attachment%3B+filename%3DReglamento_n_805_2004.PDF

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que se persigue la ejecución. Así, por ejemplo, en el Reino Uni-do, el registro de una resolución extranjera certificada seguirá las mismas normas que el registro de una resolución de otra parte del Reino Unido, y no implica el examen de la resolución extranjera en cuanto al fondo. Las condiciones de la ejecución de las resoluciones deben seguir rigiéndose por el Derecho nacional.

El inicio del procedimiento de ejecución puede estar sometido a alguna fórmula ejecutoria235 o formalización previa del título ejecutivo. Es posible igualmente, que el inicio del procedimiento requiera alguna autorización o habilitación es-pecial por parte de alguna autoridad u órgano jurisdiccional236. Habitualmente, en muchos sistemas romanistas no es precisa autorización alguna para iniciar el procedimiento, con la ex-cepción de algunos procedimientos especiales de marcado alcance social, como pueden ser los procedimientos de desahucio.

Aunque finalmente los modelos suelen converger, lo cierto es que el Common Law y los modelos romano-germánicos parten de un postulado diverso, puesto que en el primero la ejecutividad de las decisiones provisionales que aún no han ganado efecto de cosa juzgada es la regla, en tanto que

235

La formula ejecutoria puede definirse como una expresión o conjunto de palabras formalizado y estereotipado que incluido en una decisión tiene la virtud en determinados sistemas de atribuirle efecto ejecutivo. En algunos casos (Alemania, Italia) es una fórmula que se adhiere automáticamente a la sentencia. 236

KERAMEUS, “K.D. Further Requirements to Enforcement Proceedings in a Comparative Perspective”, Liberr Amicorum en homenaje a Reinhold Geimer. CH. Beck, Geburstag, Munich, 2002, pp. 418-424.

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constituye -en los segundos- la excepción, al menos en princi-pio237.

En el derecho inglés las sentencias que se dictan en primera instancia son directamente ejecutivas [RSC Ord. 55, r 3(3)238]. En caso de plantearse un recurso, no se suspende por ello la ejecución, pero la suspensión puede ser acordada por el tribunal a instancia de parte si concurren una serie de circuns-tancias239. El inicio del procedimiento de ejecución no precisa autorización del Tribunal para presentar una solicitud de eje-cución (escrito de fieri facias), salvo algunos supuestos excep-cionales240. La ejecución por los county courts cabe tanto en los procedimientos declarativos de condena de cantidad que se lleven ante la High Court como ante los county courts241. Los

237

SÁNCHEZ LORENZO, Sixto. “Los procedimientos civiles de ejecución en el Derecho comparado”. En Revista de la Corte Española de Arbitraje, vol. XIX, 2004, p. 297 238

England - Rules of the Supreme Court Ord. 55, r.3. 3. The bringing of such an appeal shall not operate as a stay of proceedings on the judgment, deter-mination or other decisions against which the appeal is brought unless the Court by which the appeal is to be heard or the court, tribunal or person by which or by whom the decision was given so orders. England - Rules of the Supreme Court . Statutory Instrument 2009 N

o 2269. Appendix 3.7 – Order

55. Fuente: http://manuals.voa.gov.uk/corporate/publications/Manuals/CouncilTaxManual/council_tax_man_s3_England/z-ct-man-sect3-app3.7.html#P74_836 (traducción libre) Inglaterra - Reglas de la Suprema Corte Ord. 55, r.3. 3. La presentación de la apelación no operará como un auto de sobreseimiento en el juicio, determinación o demás decisiones que operen contra el recurso que se plantee, a menos que la corte de apelación, o el tribunal o persona com-petente que tenga la jurisdicción así lo ordene 239

ENVIS, G. Enforcing Money Judgments, Londres, Butterworths, 1995, pp. 26-27. 240

Tales como que hayan pasado más de seis años desde la sentencia decla-rativa o una de las partes haya fallecido. 241

El trámite suscita cierta complejidad, por cuanto la actuación de un bailiff o de un sheriff depende de que la jurisdicción corresponda, respectivamente,

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juicios ante los county courts que excedan de una determinada cantidad pueden llevarse a ejecución ante la High Court, cuyo procedimiento suele considerarse más eficaz para el acreedor y más desventajoso para el deudor242.

En tanto, en el derecho escocés se precisa un previo requerimiento formal del pago por parte del sheriff, con cator-ce días de antelación a cualquier otra actuación para las deci-siones dictadas por los órganos jurisdiccionales de primera instancia (Sheriff Court) y los messengers et arms para las sen-tencias de la Supreme Court of Session 243.

En contrapartida, los sistemas romano-germánicos par-ten del principio de no ejecutividad de las sentencias en tanto no transcurra el plazo para interponer el recurso o la sentencia haya sido efectivamente apelada, de forma que el efecto de cosa juzgada se erige como condición de la sentencia como título ejecutivo.

En sistema alemán esta cuestión está mediatizada por la separación entre las autoridades judiciales y las ejecutivas, de forma que la sentencia o el título ejecutivo debe contener la fórmula ejecutoria o mandato de ejecución (Volls-treckungsklausel). La copia auténtica de la sentencia o título ejecutivo conteniendo dicha cláusula (vollstreckbare Ausferti-gung) es suficiente para iniciar el procedimiento de ejecución, y de esta forma se garantiza a las autoridades ejecutivas que el

a un county court o a la High Court. Mientras que el bailiff se asemeja más a un funcionario judicial, el sheriff tiende a la figura del hussier, entre otras cosas porque trabaja a comisión, lo que redunda en la mayor eficacia de los procedimientos ejecutivos ante la High Court. 242

KAYE, P. “England and Walles”, Methods of Execution of Orders and Judgments in Europe, Editorial Wiley, Chichester, Reino Unido; 1996 243

THOMAS A., “Scotland”, En Methods of Execution of Orders and Judg-ments in Europe, Editorial Wiley, Chichester, Reino Unido, 1996, p. 288.

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título cumple las condiciones legales para ser ejecutado (§§ 724-725 ZPO)244; es decir sobre la base de una copia con fuer-za ejecutiva será expedido por el secretario de la oficina del juez de primera instancia y si la controversia está sometida a un tribunal superior, el secretario de la oficina de la corte (§§ 724) y firma y sello de secretario de la oficina del tribunal (§§ 725). En cuanto a la ejecución provisional de las sentencias dictadas en primera instancia cabe afirmar que es la regla245 en el sistema alemán, (§§ 708-710 ZPO). Opera tanto de oficio

244

Zivilprozessordnung. § 724 Vollstreckbare Ausfertigung (1) Die Zwangsvollstreckung wird auf Grund einer mit der Vollstreckungsklausel versehenen Ausfertigung des Urteils (vollstreckbare Ausfertigung) durch-geführt. (2) Die vollstreckbare Ausfertigung wird von dem Urkundsbeamten der Geschäftsstelle des Gerichts des ersten Rechtszuges und, wenn der Rechtsstreit bei einem höheren Gericht anhängig ist, von dem Ur-kundsbeamten der Geschäftsstelle dieses Gerichts erteilt. Zi-vilprozessordnung. § 725 Vollstreckungsklausel. Die Vollstreckungsklausel: "Vorstehende Ausfertigung wird dem usw. (Bezeichnung der Partei) zum Zwecke der Zwangsvollstreckung erteilt" ist der Ausfertigung des Urteils am Schluss beizufügen, von dem Urkundsbeamten der Geschäftsstelle zu unter-schreiben und mit dem Gerichtssiegel zu versehen. In der Fassung der Bekanntmachung vom 05.12.2005 (BGBl. I S. 3202, ber. 2006 I S. 431, 2007 I S. 1781) zuletzt geändert durch Gesetz vom 08.07.2014 (BGBl. I S. 890) m.W.v. 10.01.2015. (Alemania) Fuente: http://dejure.org/gesetze/ZPO (tra-ducción libre) Código de Procedimiento Civil § 724 Copia con fuerza ejecuti-va (1) La aplicación se lleva a cabo sobre la base de una copia de la ejecución de la sentencia (copia con fuerza ejecutiva). (2) La copia con fuerza ejecutiva será expedida por el secretario de la oficina del juez de primera instancia y si la controversia está sometida a un tribunal superior, el secretario de la ofici-na de la corte. Código de Procedimiento Civil § 725 Para la ejecución. La copia de la sentencia deberá ir acompañada al final de la leyenda: "Lo ante-rior es la copia, etc. (nombre de la parte) con el fin de la ejecución de accio-nes" que será firmada por el secretario de la oficina y con el sello del tribu-nal. 245

Con ciertas excepciones, particularmente en los procedimientos en mate-ria de Derecho de familia. SÁNCHEZ LORENZO, Sixto. Ob.cit.

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como a instancia de parte, y el acreedor puede verse obligado a prestar una caución o fianza.

Un procedimiento semejante contiene el derecho ita-liano en el art. 474 CPC246. La expedición del título en forma

246

Codice di procedura civile italiano. Art. 474. (Titolo esecutivo). L'esecuzione forzata non puo' avere luogo che in virtu' di un titolo esecutivo per un diritto certo, liquido ed esigibile. Sono titoli esecutivi: 1) le sentenze, i provvedimenti e gli altri atti ai quali la legge attribuisce espressamente efficacia esecutiva; (2) le scritture private autenticate, relativamente alle obbligazioni di somme di denaro in esse contenute, le cambiali, nonche' gli altri titoli di credito ai quali la legge attribuisce espressamente la stessa efficacia)); ((116)) 3) gli atti ricevuti da notaio o da altro pubblico ufficiale autorizzato dalla legge a riceverli, ((...)). ((116)) L'esecuzione forzata per consegna o rilascio non puo' aver luogo che in virtu' dei titoli esecutivi di cui ai numeri 1) e 3) del secondo comma. ((Il precetto deve contenere trascrizione integrale, ai sensi dell'articolo 480, secondo comma, delle scritture private autenticate di cui al numero 2) del secondo comma)). ((116)) (113a) Regio decreto-legge 28 ottobre 1940, n. 1443. Aggiornamento (116) Il D.L. 14 marzo 2005, n. 35, convertito con modificazioni dalla L. 14 maggio 2005, n. 80, come modificato dal D.L. 30 dicembre 2005, N° 273, convertito con modificazioni dalla L. 23 febbraio 2006, n. 51, ha disposto (con l'art. 2, comma 3-quater) che le presenti modifiche entrano in vigore il 1° marzo 2006. Código de Procedimiento Civil italiano. Art. 481. (Cessazione dell'efficacia del precetto). Il precetto diventa inefficace, se nel termine di novanta giorni dalla sua notificazione non e' iniziata l'esecuzione. Se contro il precetto e' proposta opposizione, il termine rimane sospeso e riprende a decorrere a norma dell'articolo 627. Código de Procedimiento Civil italiano. Art. 627. (( (Riassunzione).)) ((Il processo esecutivo deve essere riassunto con ricorso nel termine perentorio fissato dal giudice dell'esecuzione e, in ogni caso, non piu' tardi di sei mesi dal passaggio in giudicato della sentenza di primo grado o dalla comunicazione della sentenza d'appello che rigetta l'opposizione)).Fuente: http://www.normattiva.it/uri-res/N2Ls?urn:nir:stato:decreto.regio:1940-10-28;1443!vig= (traducción libre) Código de Procedimiento Civil italiano. Art. 474. (Ejecución). La ejecución forzosa sólo puede 'tener lugar en virtud "de un derecho efectivo a obtener que sea cierto, líquido y exigible. Títulos ejecutivos son: 1) las sentencias, medidas y demás actos a los que la ley confiere expresamente exigible; (2)

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ejecutiva puede hacerse sólo a instancia de parte a cuyo favor fue pronunciada la resolución o estipulada la obligación (o sus sucesores) con indicación a pie de página de la persona a quien se le ha expedido conteniendo la orden a los funcionarios judi-ciales que sean requeridos que ejecute el título en cuestión con la asistencia del Ministerio fiscal y la fuerza pública.

Los sistemas austriaco o suizo son, sin embargo, más exigentes que el alemán y requieren un procedimiento especial introductorio. El modelo austriaco es singularmente restricti-vo, pues la ejecución de sentencias provisionales sólo se con-templa en el ámbito de las relaciones laborales247, por lo que

documento privado autenticado, en relación con los bonos de dinero conteni-das en ellos, los proyectos, así como "otros títulos de deuda a las que la ley otorga expresamente el mismo efecto)); ((116)) 3) los documentos recibidos por un oficial de un notario u otra persona autorizada por ley para otorgarlos, ((...)). ((116)) Ejecución para la entrega o la liberación no puede 'tener lugar en virtud "de títulos ejecutivos mencionados en los puntos 1) y 3) del párrafo segundo. ((El precepto debe contener transcripción completa, de conformidad con el artículo 480, párrafo segundo, de autenticación privada señalados en el numeral 2) del segundo párrafo)). Código de Procedimiento Civil italiano. Art. 481. (Caducidad de la eficacia del precepto). El precepto se vuelve inefi-caz, si, dentro de los noventa días de su notificación y no comenzó la ejecu-ción. Si contra el precepto se presenta una oposición, el plazo se mantiene suspendido y se continuará funcionando de conformidad con el artículo 627. Código de Procedimiento Civil italiano. Art. 627. (((reintegro).)) ((El proceso ejecutivo debe resumirse con apelación en un plazo fijo los juzgados de ejecu-ción y, en cualquier caso, a no más tardar a los seis meses después de la aprobación definitiva de la sentencia de primera instancia o la comunicación del fallo de apelación que rechazó la oposición)). 247

Arbeits- und Sozialgerichtsgesetz (ASGG) § 61 Arbeits-und Sozialge-richtsgesetz (1) Die rechtzeitige Erhebung der Berufung gegen das erste Urteil des Gerichts erster Instanz hemmt nur den Eintritt der Rechtskraft, nicht jedoch den Eintritt der Verbindlichkeit der Feststellung, den der Rechtsgestal-tungswirkung oder den der Vollstreckbarkeit in Rechtsstreitigkeiten. 1. über den Fortbestand des Arbeitsverhältnisses und daraus abgeleitete Ansprüche auf das rückständige laufende Arbeitsentgelt; 2. über Ansprüche auf das bei Beendigung des Arbeitsverhältnisses rückständige laufende Arbeitsentgelt,

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soweit nicht nach Abs. 4 anderes angeordnet ist; […] 4 anderes angeordnet ist. Urteile nach Abs. 1 Z 1 oder 2 wirken unbeschadet eines allfälligen Rü-ckzahlungsanspruchs. (3) Die Abs. 1 und 2 gelten nicht in besonderen Feststel-lungsverfahren nach § 54 Abs. 1. (4) In Rechtsstreitigkeiten nach Abs. 1 Z 2 ist die Hemmung der Vollstreckbarkeit zur Gänze oder teilweise zu verfügen, wenn, 1. dies beantragt wird und es die soziale Lage des Arbeitnehmers zuläßt; hiebei ist insbesondere zu berücksichtigen, inwieweit sein laufendes Einkommen dem bisherigen laufenden Arbeitsentgelt im wesentlichen gleich ist und er zum Ausgleich für das fehlende rückständige Arbeitsentgelt Verpflichtungen eingehen mußte, die seine Lebensführung erheblich bee-inträchtigen, oder, 2. der Arbeitnehmer schriftlich oder zu Protokoll erklärt hat, auf diese Vollstreckbarkeit zu verzichten. (5) Für die Entscheidung über einen Antrag nach Abs. 4 Z 1 genügt es, daß das Bestehen oder Nichtbestehen der erforderlichen Voraussetzungen glaubhaft gemacht wird; notwendig erscheinende ergänzende Bescheinigungsmittel hat das Gericht von Amts wegen aufzunehmen; dies erforderlichenfalls auch nach Schluß der Verhand-lung, wobei sie in diesem Fall vom Vorsitzenden aufzunehmen sind; der § 183 Abs. 1 und 3 ZPO ist sinngemäß anzuwenden; die §§ 134 Z 3 und 183 Abs. 2 ZPO gelten nicht. (6) Der Antrag nach Abs. 4 Z 1 ist vor Schluß der Verhand-lung zu stellen; die Entscheidung über die Hemmung der Vollstreckbarkeit auf Grund eines solchen Antrags oder eines Verzichts des Arbeitnehmers nach Abs. 4 Z 2 ist in das Urteil aufzunehmen; wird es mündlich verkündet, so kann sie der Ausfertigung des Urteils vorbehalten werden; gegen die Entscheidung über die Hemmung der Vollstreckbarkeit ist kein Rechtsmittel zulässig. (7) Die Abs. 1 bis 6 gelten auch für Rechtsverhältnisse, in denen auch nur eine Partei eine den Arbeitgebern oder Arbeitnehmern gleichgestellte Person (§ 51 Abs. 2 und 3) ist. Fuente: https://www.jusline.at (traducción libre) Ley del Tribunal Social y de Trabajo (ASGG) § 61 Ley deTribunales de Trabajo (1) La obtención de la apelación contra la primera sentencia del Tribunal de Primera Instancia sólo inhibe la entrada de la fuerza de la ley, pero no la responsabilidad seña-landa en la sentencia legal o su exigibilidad. 1. sobre la existencia de la rela-ción laboral y las reclamaciones derivadas de la remuneración de residual; . 2. una reclamación por la terminación del empleo requiere el pago actual, a menos que en virtud del apartado 4 se señale otra cosa; […]. 4 acordada otra cosa. Las sentencias emitidas de acuerdo con el párrafo 1 no. 1 o 2 actúan sin perjuicio de cualquier derecho de recurso . (3) los párrafos 1 y 2 no se aplican a proceso especial de aprobación en virtud del § 54 párrafo 1 (4) En el proce-dimiento previsto en el párrafo 1 Z 2 es la inhibición de la ejecución, en su totalidad o en parte, se puede disponer, si:.. 1. La solicitud está permitido por la situación social del empleado; debe haberse tenido en cuenta, en particu-

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–para los demás créditos- solo es posible, para asegurar la eje-cución, la adopción de medidas cautelares en el procedimiento declarativo. En Austria, además del título que incorpora la fór-mula ejecutoria es preceptiva una autorización de ejecución (Executionsbewilligung), concedida a instancia de parte por el Juzgado de Primera Instancia que dicta la sentencia declarativa o se encarga de la ejecución ha de controlar las condiciones de ejecutabilidad, indicar los métodos y objeto de la ejecución, y está facultado para adaptar deudas monetarias, introducir cambios de divisas o cláusulas de indexación. Concluye con una orden judicial ejecutiva. En contrapartida, el título, fórmula u orden ejecutiva es dispensable cuando la autorización proviene del propio Juzgado que conoció de la acción declarativa. En el Derecho suizo debe solicitarse orden de pago a la autoridad correspondiente, pudiendo el deudor oponerse. En tal caso, el acreedor debe proseguir su acción ante la jurisdicción ordinaria

lar, el grado en que sus ingresos corrientes son los salarios actuales anterio-res sean esencialmente iguales y tuvo que compensar la falta de los atrasos de los salarios recibidos compromisos que afectan a su vida considerable-mente, o, 2. el empleado ha declarado por escrito o en el expediente, renun-ciar a la exigibilidad. . (5) La decisión sobre una solicitud bajo la Sección 4 N

o

1, es suficiente a pesar de la existencia o inexistencia de los requisitos obliga-torios; se considera necesario el certificado complementario y el agente tiene que tomar la iniciativa propia ante el tribunal; cuando esto sea necesa-rio después de la conclusión de la audiencia, en el que se van a incluir en el precedente del caso. § 183 del Código de Procedimiento Civil, Sección 1 y 3 es mutatis mutandis; se aplica 134, §§ 3 y Z 183 párr. 2 ZPO.. (6) La solicitud se refiere el apartado 4 Z1 debe presentarse antes de la final de la prueba . La decisión sobre la inhibición de la ejecución sobre la base de la solicitud, o una renuncia del empleado en virtud del párrafo 4 Z 2 se incorpora en el juicio; se nitifica por vía oral, puede ser sujeto a la copia de la sentencia; en contra de la decisión sobre la inhibición de la ejecución no se permite ningu-na apelación. (7). El párrafo 1 a 6 se aplican también a las relaciones jurídicas en las que sólo una de las partes sea empleadores o trabajador (§ 51 párr. 2 y 3).

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o requerir una decisión administrativa, salvo que posea un título ejecutivo o una prueba escrita de su deuda. En el primer caso, se le abre un procedimiento definitivo de ejecución; en el segundo, uno meramente provisional. La apertura de un pro-cedimiento de ejecución provisional puede devenir definitiva, a menos que el deudor, en un plazo de veinte días, plantee una oposición que prospere. La secuencia completa de pasos desde una solicitud de orden de pago hasta la apertura del procedi-miento definitivo de ejecución se denomina en Suiza “proce-dimiento introductorio” (Einleitungsverfahren); en todo caso hay un plazo de veinte días a un año entre la notificación de la orden de pago y el requerimiento de embargo.

Otro modelo, vigente en países como Luxemburgo, los Países Bajos, consiste en admitir la ejecución provisional como principio, pero sometida a la posibilidad de suspensión si se interpone un recurso.

En otros ordenamientos europeos las excepciones son numerosas, pues no siempre los recursos son posibles en am-bos efectos, y en muchos casos la ejecución no se suspende por la interposición del recurso, tal el caso de Grecia248. Así ocurre también, por ejemplo:

248

Κωδικασ Πολιτικησ Δικονομιασ 908 1. Το δικαστήριο μπορεί να κηρύξει προσωρινώς εκτελεστή την απόφαση ολικά ή εν μέρει σε κάθε περίπτωση που κρίνει πως συντρέχουν εξαιρετικοί λόγοι γι' αυτό ή ότι η καθυστέρηση στην εκτέλεση μπορεί να προκαλέσει σημαντική ζημία στο διάδικο που νίκησε. Ιδίως μπορεί να διαταχθεί προσωρινή εκτέλεση […] ε) σε απαιτήσεις που πηγάζουν από τις σχέσεις που αναφέρουν τα άρθρα 663 ή 728, […] 2. Αν πιθανολογείται ότι η εκτέλεση θα βλάψει ανεπανόρθωτα το διάδικο που νικήθηκε, το δικαστήριο μπορεί να μην κηρύξει προσωρινά εκτελεστή την απόφαση. 911 Στις περιπτώσεις του άρθρου 908 το δικαστήριο μπορεί, αν το ζητήσει ο διάδικος που νικήθηκε, να εξαρτήσει την προσωρινή εκτέλεση της απόφασης από την παροχή ανάλογης εγγύησης από το διάδικο που νίκησε, η οποία ορίζεται με την ίδια απόφαση, αν συντρέχουν σπουδαίοι λόγοι και

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─ con el recurso de casación en el derecho francés (arts. 527, 539 y 579 CP)249 es una facultad del juez francés

ιδίως αν η οικονομική κατάσταση του διαδίκου που νίκησε ή άλλοι λόγοι, δημιουργούν τον κίνδυνο να μην είναι δυνατή η επαναφορά των πραγμάτων την προηγούμενη κατάσταση σε περίπτωση που η απόφαση μεταρρυθμιστεί ή εξαφανιστεί. Το δικαστήριο μπορεί αντί για την εγγύηση να διατάξει να κατατεθεί δημόσια το χρηματικό ποσό ή το πράγμα που θα ληφθεί με την εκτέλεση, αν επιδέχεται κατάθεση, ώσπου να εκδοθεί η τελεσίδικη απόφαση. Fuente: http://notesonlaw.blogspot.com.ar/2008/04/901-1054.html (Traducción libre) Código Civil Dikonomias Art. 908 1. El tribunal podrá declarar la decisión provisionalmente ejecutable en su totalidad o en parte, en cualquier caso, cuando considere que existen motivos excepcionales para ello o que el retraso en la ejecución puede causar un daño significativo a la parte que ganó. En particular, se puede pedir la ejecución provisional [...], e) los créditos derivados de las relaciones mencionadas en los artículos 663 o 728 (que son las de trabajadores), […]. 2. Si es probable que la aplicación va a dañar irreparablemente a la parte que fue derrotado, el tribunal no puede declarar decisión provisionalmente ejecutable. Art. 911 En los casos del artículo 908, el tribunal podrá, a quien fue derrotado y a petición de la parte que ganó el pleito, la ejecución provisional de la prestación, que se define en el mismo juicio, si hay razones importantes, en particular, si la situación financiera de la parte derrotada o por otras razones, cree el riesgo de no ser capaz de restablecer la situación anterior en que la decisión variar o desapa-reció. El tribunal puede ordenar en vez de garantizar público depositó la suma o la cosa que se tomará a la ejecución, aunque para ser depositado hasta que se emita la decisión final. Ver MAGLIVERAS, K. “Greece”, Methods of Execu-tion of Orders and Judgments in Europe, Editorial Wiley, Chichester, Reino Unido; 1996, pp. 137-139 249

Code de procédure civile Art. 527. Les voies ordinaires de recours sont l'appel et l'opposition, les voies extraordinaires la tierce opposition, le recours en révision et le pourvoi en cassation. Code de procédure civile Art. 539. Le délai de recours par une voie ordinaire suspend l'exécution du jugement. Le recours exercé dans le délai est également suspensif. Code de procédure civile Art. 579. Le recours par une voie extraordinaire et le délai ouvert pour l'exercer ne sont pas suspensifs d'exécution si la loi n'en dispose autrement. (Version consolidée au 1 avril 2015) Fuente: http://www.legifrance.gouv.fr/affichCode.do?cidTexte=LEGITEXT000006070716. (traducción libre) Código de Procedimiento Civil. Art 527. Los recursos ordinarios son la apelación y la oposición, las actuaciones extraordinarias, la

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valorar la posibilidad de la ejecución provisional según la naturaleza del litigio (arts. 515-516 CP)250 y la proce-dencia de una caución por parte del acreedor. Con ca-rácter general la interposición de recurso de apelación u oposición suspende la ejecución, pero no así otros recursos, como el de casación251; o

─ en el sistema belga, el juez siempre conserva la facul-tad de una ejecución provisional252, siempre a petición de parte y pudiendo exigirse una fianza al acreedor,

tercera oposición, la solicitud de revisión y la casación. Código de Procedi-miento Civil. Art 539. El plazo para la apelación por los medios ordinarios suspende la ejecución de la sentencia. El recurso de casación interpuesto en el plazo también es suspensivo. . Código de Procedimiento Civil. Art 579. El uso de un recurso extraordinario y el retardo en la interposición de cualquier otro recurso no suspende la ejecución a menos que la ley disponga otra cosa 250

Code de procédure civile Art.515. Hors les cas où elle est de droit, l'exécu-tion provisoire peut être ordonnée, à la demande des parties ou d'office, chaque fois que le juge l'estime nécessaire et compatible avec la nature de l'affaire, à condition qu'elle ne soit pas interdite par la loi. Elle peut être or-donnée pour tout ou partie de la condamnation. Code de procédure civile Art. 516 L'exécution provisoire ne peut être ordonnée que par la décision qu'elle est destinée à rendre exécutoire, sous réserve des dispositions des articles 525 et 526 Code de procédure civile (Version consolidée au 1 avril 2015) Fuente: http://www.legifrance.gouv.fr/affichCode.do?cidTexte=LEGITEXT000006070716. (traducción libre) Código de Procedimiento Civil. Art 515 Excepto en los casos que son de derecho, la ejecución provisional podrá pedirse a peti-ción de las partes o de oficio, siempre que el juez lo considere necesario y compatible con la naturaleza del caso, siempre que que no esté prohibido por la ley. Se puede pedir para la totalidad o parte de la condena. Código de Procedimiento Civil. Art 516 La ejecución provisional podrá ser ordenada por la decisión que se pretende hacer efectiva la garantía, sujeto a las disposicio-nes de los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil 251

El Derecho francés requiere la fórmula ejecutoria, que contiene un man-dato expreso de ejecución dirigido al Procurador General de la República, los procuradores generales, los hussiers de justice y la fuerza pública 252

Con excepción de algunos procedimientos (causas matrimoniales)

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aunque el deudor puede oponerse a la ejecución pro-visional prestando a su vez caución (cantonnement)253, opera cuando la ejecución viene impuesta por las ne-cesidades del acreedor o la escasa viabilidad del recur-so.

─ el derecho español El 12 de diciembre de 2011, en Es-paña entró en vigor la Ley de la Jurisdicción Social, aprobada por la Ley 36/2011, de 10 de octubre. Esta normativa derogó la Ley de Procedimiento Laboral, pa-ra regular la Ley de la Jurisdicción Social254.

El objetivo principal de esta nueva Ley es establecer, ampliar, racionalizar y definir con mayor claridad el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social, con fundamento en su mayor especialización, conoci-miento más completo de la materia social y marco pro-cesal especialmente adecuado a los intereses objeto de tutela de este orden.

Por un lado, se produce una unificación de la materia laboral que permite dar una cobertura más especiali-zada y coherente a los distintos elementos de la mate-ria laboral. Es el caso de la concentración en el orden jurisdiccional social de todas las cuestiones litigiosas relativas a los accidentes de trabajo y que hasta ahora obligaban a los afectados a acudir necesariamente para intentar lograr la tutela judicial efectiva a los distintos juzgados y tribunales encuadrados en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.

253

VAN HOUTTE, H. “Belgium”, Methods of Execution of Orders and Judg-ments in Europe, Editorial Wiley, Chichester, Reino Unido; 1996, pp. 32-33 254

Ver selección de textos pertinenes en el Anexo E.

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SAGLIO ZAMUDIO, Adolfo A. “El vigor del principio protectorio en la ejecución de sentencia en el fuero laboral…”

En materia de ejecución se destaca la extensión de los efectos de las sentencias en materia de conflicto colec-tivo, reforzando la eficacia real de las sentencias recaí-das en este tipo de procesos, que podrá ir más allá de la mera interpretación o declaración con eficacia gene-ral de la nulidad o validez de normas convencionales o prácticas empresariales, para comprender la ejecución individualizada de los pronunciamientos susceptibles de tal determinación, con legitimación de los sujetos colectivos, no solamente en condenas con traducción económica sino incluso en procesos sobre movilidad geográfica o modificación sustancial de condiciones de trabajo de efectos colectivos u otras prácticas empre-sariales de posible desagregación en actuaciones indi-viduales. E, igualmente, cabe resaltar la previsión ex-presa, hasta ahora solamente posible por la vía, no exenta de dificultades, de la aplicación subsidiaria de la regulación procesal civil, sobre condenas de futuro y la posibilidad de alcanzar acuerdos transaccionales en ejecución.

El Capítulo III (del Título II) contiene las normas relati-vas a la intervención y llamada a juicio del Fondo de Garantía Salarial. Además de mejorar la redacción y sis-temática del texto, se ha reformado el texto del artícu-lo 23255, de forma que se establece la necesidad de ci-tar al FOGASA en los supuestos en que su responsabili-dad pudiera derivar de su obligación de pago de una parte de las indemnizaciones.

Por último, el Libro Cuarto regula las normas relativas a la ejecución de sentencias. Merece destacar, en la sis-temática de estos artículos, la adaptación a las particu-

255

Ver ANEXO E

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laridades de la nueva oficina judicial en cuanto a la dis-tribución de funciones en el seno de los juzgados y tri-bunales, y muy especialmente, la atribución de compe-tencias específicas en materia de ejecución a los secre-tarios judiciales256. Se han introducido también mejoras técnicas para equiparar plenamente, a efectos de la ejecución definitiva, todos los títulos ejecutivos labora-les, tanto los constituidos con intervención judicial co-mo los constituidos sin intervención judicial. Se regula por primera vez, como ya se ha apuntado, la posibili-dad de ejecución de determinadas sentencias dictadas en procesos de conflicto colectivo cuando puedan de-terminarse los afectados y la posibilidad de transacción en la ejecución, con las necesarias cautelas para asegu-rar la efectividad de lo juzgado.

─ entre los modelos escandinavos, más abiertos a títulos ejecutivos públicos y privados de gran variedad, las sentencias deben normalmente llevar aparejada firme-za o efecto de cosa juzgada, de forma que la ejecución provisional de sentencias en una excepción contem-plada únicamente para determinados casos que, en la práctica, invierten la regla257. Así, en el derecho sueco, cualquier condena de cantidad es ejecutable si media una caución, e incluso las obligaciones de dar cosas de-terminadas si media una debida garantía de devolu-ción. En general la ejecución provisional de cualquier

256

Artículo 42. Competencia del secretario judicial. Las actuaciones procesa-les han de ser autorizadas por el secretario judicial en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Enjuiciamiento Civil con las especialidades previstas en la presente Ley. 257

Los sistemas escandinavos no contemplan más formalidades previas que la solicitud de ejecución por parte del acreedor, aportando el correspondien-te título ejecutivo y señalando el acto de ejecución que se pretende

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decisión entra, además, en el terreno de las amplias facultades del juez.

IV. RESULTADOS DEL TRABAJO DE CAMPO

A los efectos de profundizar sobre la etapa ejecutoria del proceso laboral, más allá de la doctrina, se decidió consul-tar a operadores del derecho. La muestra alcanzó a 110 aboga-dos. El trabajo de campo se llevó a cabo entre el 16 de sep-tiembre de 2014 y el 9 de marzo de 2015.

Una vez analizadas las respuestas obtenidas, se realizó un agrupamiento de las mismas en función de los problemas percibidos en la etapa de ejecución. De tal manera surgieron las categorías diferidas que se detallan en la siguiente tabla

Tabla 1: Inconvenientes percibidos durante la etapa de ejecu-ción

Inconvenientes en la etapa de ejecución Cantidad de respuestas

1. Imposibilidad de ejecutar suficientes bienes simultáneamente 110

2. Necesidad de financiar la etapa al trabajador 90

3. Necesitad de ejecución de sentencia 75

4. Imposibilidad de evitar la insolventación del deu-dor/empleador

66

5. Duración prolongada del proceso de ejecución 80

6. Otros 15

Total de respuestas 470

Gráfico 1: Inconvenientes percibidos durante la etapa de eje-cución

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En la misma se observa que la cantidad de respuestas supera la cantidad de informantes, esto se debe a que cada uno, ante la pregunta abierta, señaló más de un problema per-cibido lo cual una vez interpretadas las opiniones, reflejaron los inconvenientes descritos en la tabla. Así, entrevistados 110 abogados de la matrícula del CPACF, litigantes del fuero labo-ral, los resultados sobre los problemas en la etapa de ejecución de sentencia, quedan patentizados en los siguientes resulta-dos, que registran 470 respuestas.

Así, quedan registradas las CATEGORÍAS que surgen de los contenidos de las aportaciones obtenidas.

Los siguientes son algunos de los testimonios de los in-formantes que reflejan cada una de las categorías aplicadas:

1.- Imposibilidad de ejecutar suficientes bienes simul-táneamente:

“No se puede exigir la ejecución simultanea de más de un bien”.

“Elegir un bien sobre el que hacer recaer la ejecución supone una “adivinanza” de cuál va a satisfacer el total del crédito”.

Necesidad de tramitar la ejecución de…

Necesidad de financiar la etapa al…

Imposibilidad de ejecutar suficientes…

Imposibilidad de evitar la insolventación…

Duración del proceso de ejecución

Otros

68%

90%

100%

66%

63%

4%

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“No existe seguridad de que el bien que se embarga o ejecuta va a ser suficiente, pero no se puede elegir otro en sub-sidio… hasta no agotar el primero”.

2.- Necesidad de financiar al trabajador por parte de su abogado

“Al concluir la etapa oficiosa, el esfuerzo de la prosecu-ción del proceso queda en la parte… y en la realidad en el abo-gado del trabajador”.

“Los abogados debemos financiar a nuestros clientes... esto porque no se cuenta con la ayuda oficiosa del Juzgado y cada actuación debe ser “financiada” por la parte trabajadora, que obvio no tiene resto financiero para hacerlo”.

“En la ejecución la gratuidad del art. 20 de la LCT se ol-vida… y es el abogado de la parte actora el que tiene que finan-ciar la ejecución”.

3.- Necesidad de incoar la ejecución de sentencia

“Si en el SECLO no se tiene éxito… empezado el juicio ya sabes que terminas en la necesidad de ejecución… la simple sentencia no obliga a pagar…”.

“Los empresarios se financian con estos juicios, no los tienen previstos en su flujo y retrasan tanto como sea posible el pago”.

“Aunque la sentencia sea aplastantemente clara, más del 80 % de los casos hay que seguir con la ejecución para po-der cobrar”.

4.- Imposibilidad de evitar la insolventación del deu-dor/empleador

“Aunque hay posibilidad de solicitar embargos, no siempre te conceden por la totalidad del monto y es muy fácil

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para el empresario fraguar ventas de bienes valiosos para des-pués no pagar”.

“Muchos empresarios van armando su propia insolven-cia para concursarse y así no pagan o pagan con planes de largo plazo, porque el pronto pago sólo funciona sobre la factu-ración posconcursal”.

5.- Duración prolongada del proceso de ejecución

“Al perderse el impulso de oficio, hay que solicitar y costear cada una de las diligencias para un cliente que no pue-de ayudarte… y la ejecución se alarga”.

“Las ejecuciones se dilatan, no siempre por culpa de los juzgados… depende del impulso de los abogados… quizás si hubieran más juzgados o recursos para la justicia…”.

“… sin fondos genuinos (costeados por el cliente) se ha-ce imposible contratar procuradores que te ayuden, salvo que pertenezcas a una megafirma de abogados, y no podes estar en todos lados”.

6.- Otros

Los testimonios agrupados en la categoría “otros” des-criben, entre otras cosas, ciertas situaciones a las que los abo-gados deben someterse, a saber:

“…parece una broma de mal gusto, te dan una mano hasta que llega la sentencia… después te tratan como si de cliente tuvieras a un ricachón”

“…en la ejecución ¿a quién piensa la ley que estás de-fendiendo? 0 (cero) colaboración del sistema… es una parado-ja”.

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V. CONCLUSIONES

Esta investigación ha pretendido visibilizar dos cuestiones:

V.1. Pérdida de operatividad procesal

Según quedó denunciado en las Conclusiones del XX Congre-

so Mundial del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social (2012), la desigualdad real en las relaciones de trabajo, el hecho de que una de las partes no solo ostente poder jurídico y económico sino además, la información, documentación y disponibilidad de medios, implica una desigualdad real que debe ser corregi-da desde lo normativo sustancial y procesal.

Tampoco –tal como se marcó expresamente en tal en-cuentro mundial- no hay razones para limitar el alcance de la garantía de protección al trabajo en sus diversas formas y, po-dría decirse, en su ejecutividad y efectividad, conforme el art. 14 bis de la Constitución Nacional Argentina.

De hecho, la constitucionalización laboral del proceso laboral comprende las garantías judiciales y los alcances parti-culares de la tutela judicial efectiva en el ámbito específico del derecho del trabajo, ya bien definidos en el ámbito del Dere-cho Internacional del Trabajo. Existe aquí la necesidad de la reformulación o un nuevo entendimiento de la “igualdad de armas” procesal y de la tutela judicial efectiva sustancial.

El principio protectorio procesal se funda en las ideas de justicia sustancial y la necesidad de trabajar a favor de la persona lo que impregna todo el ritual laboral a partir de los objetos sustanciales en emergencia, el orden público laboral y se materializa en mecanismos contenidos en normas de fondo y en código rituales que se dirigen a amparar a la parte más débil del proceso. Entre esas técnicas de notas las de acceso a la justicia, simplificación y aceleramiento del proceso, pero fundamentalmente en el traslado de cargas probatorias hacia

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el más posibilitado en el proceso. Llegan al ejercicio de la sana crítica racional, la búsqueda la verdad, la posibilidad de las medidas para mejor proveer, en la factibilidad del fallo ultra petita y en la especialidad de la valoración de pruebas en caso de duda y en la apreciación de las pruebas confesional, testi-monial, documental y registrales, el tribunal tiene las herra-mientas para cumplir con la ley y el espíritu con la que fue san-cionada.

El juez de trabajo debe obedecer a la regla de la impar-cialidad e igualdad en la incorporación y valoración de la prue-ba, según las propias reglas y sistemas procesales del trabajo. Pero a la vez, como advertía hace muchos años Miguel Rodrí-guez Piñero258, es imposible que permanezca neutral. Los prin-cipios y reglas de fondo, acompañados y garantizados por las normas procesales, justifican el abandono de la neutralidad entendida como la asepsia de valores, en pos de la necesidad de que la igualdad de la partes en el proceso no sea solamente formal, sino real y efectiva.

Por ello, se recomienda que, como la ley procesal labo-ral no presenta una regulación autónoma sobre la ejecución de sentencia, se realice una reforma legislativa procesal laboral para codificar la ejecución laboral, acorde los principios que grantizan la protección de los trabajadores en toda su exten-sión y en todos los ámbitos y, en especial otorgar a su crédito la garantía del derecho de defensa (y percepción) de su crédi-to. Así, se evitarán incidencias improcedentes que dilatan el cobro del crédito laboral.

258

RODRIGUEZ PIÑERO, Miguel, “Sobre los principios informadores del pro-ceso de trabajo”, Revista de Política Social, N.81, p. 80-81, cit. por LUELMO MILLAN, Miguel A. y RABANAL CARBAJO, P., Los principios inspiradores…op. cit.

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Conforme lo dicho, se propicia la necesidad de una re-novación legislativa que modifique las actuales reglas procesa-les de ejecución de sentencia y, las cambie por estructuras jurisdiccionales rápidas, ágiles y operativas, con la colaboración de equipos técnicos oficiales259.

V.2. Falta de publicidad de la condena

Además es menester que la fuerza y el rigor de la ley se haga “sentir” eficientemente, esto es que el deudor de una condena laboral sepa que los demás lo sabrán…

Las medidas cautelares, pueden clasificarse atendiendo a la materia sobre la cual se practican y luego subclasificarse de acuerdo con la finalidad que persiguen. Por ende, nos encon-tramos ante la siguiente clasificación:

a) Medidas cautelares para asegurar bienes: em-bargo preventivo; interventor recaudador; secuestro e inhibi-ción general de bienes.

b) Medidas que tienen a mantener un statu quo respecto de bienes o de cosas: anotación de litis, prohibición de innovar, prohibición de contratar, intervención y adminis-tración judicial.

c) Medidas para asegurar personas: Unas ten-dientes a la guarda provisional de éstas y otras a la satisfacción de sus necesidades urgentes.

d) Medidas para asegurar elementos probatorios: todas aquellas que pueden ser solicitadas anticipadamente.

Entre las mencionadas, la anotación de litis es una cau-tela que permite alertar sobre la existencia de un juicio, evi-tando que terceros que contratan sobre bienes registrables en

259

Se propicia que se actúe con celeridad para dotar de efectividad a la eje-cución de sentencia laboral,… Actas del XXVIIº Congreso Nacional de Derecho Procesal. Ob.cit.

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él implicados puedan invocar buena fe frente a quien la obtu-vo260. El efecto es la publicidad del litigio, para que los terceros no puedan prevalerse en la presunción de buena fe y alegar con ulterioridad ignorancia del conflicto propuesto en la res-pectiva demanda. Así lo entendió la jurisprudencia al señalar que “La anotación preventiva de la litis es una medida cautelar que tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles para el supuesto de que las sen-tencias que en ellos se dicten puedan ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso o a cuyo favor se constituya un derecho real sobre el, para que no puedan ampararse en la presunción de buena fe que, como principio general, instituye el art. 2362 del Código Civil”261

─ A diferencia del embargo, la anotación de litis no impide la libre disposición del bien, que puede ser gravado o enajenado por el demandado. Es decir que esta medida pro-cede en todo tipo de proceso que pueda ocasionar la modifica-ción de una inscripción en el registro respectivo; no depende de la naturaleza de la acción, sino de la posibilidad de que el progreso de la misma pueda influir en la situación jurídica del bien registrable con relación a terceros.

─ La anotación de litis lleva ínsita la existencia de un proceso en el que se involucra el bien o bienes que se pre-tende cautelar. Mediante la presente medida lo que ordena la ley es la anotación de la demanda, que no supone imperiosa-mente la traba de la litis, no siendo el mero estado de litigio sino los términos de aquélla los que advierten al tercero sobre las condiciones de la pretensión.

260

DE LAZZARI Eduardo N. “Medidas Cautelares”, Librería Editora Platense S.R.L., 3

ra. Edición. Actualización de CAMPS, Carlos E. 2000

261 Cámara Civil y Comercial Federal Nº 3 Estado Nacional Ministerio de De-

fensa c/ SA Las Piedras s/incidente de medida precautoria;causa N° 4109/9718/11/97

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─ No constituye una medida cautelar autónoma, toda vez que con ella se hace saber sobre la existencia de un litigio.

─ Es susceptible de ser anotada la litis en juicios de reivindicación, simulación, escrituración, colación, petición de herencia, interdictos, usucapión, etc.

Existen posiciones encontradas en la jurisprudencia acerca del momento en que es procedente la anotación de litis. Por un lado se ha dicho que la misma solamente puede recabarse una vez deducida la demanda de fondo o simultá-neamente con ésta, pero nunca en forma previa. Así lo enten-dió la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comer-cial262. Sin embargo, la ANOTACIÓN DE LA LITIS LABORAL que se propone procedería al momento de quedar establecida la deu-da laboral del empleador, sea por reconocimiento, sea por sentencia defginitiva (aun, la no firme) por lo que sería indiscu-tible la verosimilitud en el derecho. A su vez, no se exitinguiría ante una conciliación eventual durante el proceso sino que se mantendría hasta el cumplimiento de la sentencia, si la misma estima la pretensión.

En definitiva, se puede señalar que se trata de una medida cautelar, destinada a dar publicidad de la existencia de un proceso, susceptible de modificar una inscripción registral, no impidiendo la libre disponibilidad del bien en litigio, pero alertando sobre él. Ello -no se escapa- operará un fuerte firme-za a la intención del Estado de concretar el cobro de los crédi-tos laborales, finalmente cumpliendo con su compromiso con un sector vulnerable e innegablemente afín con el progreso productivo del país.

262

“El art. 229 del C.P.C.C. exige implícitamente que existe una "demanda" promovida, pues de lo contrario no habría "litis" CNCivCom “Insúa, Jorge Claudio s/ Medida cautelar”.

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Es así que se respalda una especial medida cautelar “ANOTACIÓN DE LA LITIS LABORAL” que a partir de los caracteres de la ya regulada se amplíe a todos los bienes registrales del deu-dor de la sentencia. Obviamente, tal medida que sólo lleva el objetivo de anoticiar y no de impedir transacciones sobre los bienes registrables es la más leve, pero a su vez la más amplia. Supera en alcance de publicidad a los embargos preventivos e inhibiciones (siempre comprimidos a bienes individuales) y dictada y ordenada de oficio por el juzgado que dicta la sen-tencia definitiva (aunque no firme) da al trámite de ejecución una mayor seguridad y seriedad.

Ello debe ser sumado a una “EJECUCIÓN DE OFICIO” qui-zás, aunque no se pretende avanzar sobre el punto, ello signi-fique una especialización de los juzgados con una secretaria ad hoc.

V.3. Propuesta

La presente propuesta, en atención a la materia de que se trata, es para ser presentada en el Honorable Congreso de la Nación.

Texto:

Señor presidente:

El anteproyecto que aquí presentamos constituye una modificación a la Ley 18.345 de "Organización y Procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo", y por ende, su ámbito se encuentra limitado a la Justicia Nacional, careciendo de inci-dencia en las legislaciones procesales provinciales, y limitada al procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo.

El presente responde a la necesidad de dotar de ma-yor eficacia a las sentencias recaídas en sede laboral que bene-fician a los trabajadores, buscando dar cumplimiento con los

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preceptos constitucionales que ordenan la protección de los derechos de aquellos.

La ley formal debe ser reflejo de la ley de fondo, para que ésta última pueda tener una acabada expresión en la realidad. Dado que, en caso contrario, se corre el riesgo de transformar la legislación sustancial en letra muerta.

Es necesario garantizar al trabajador el pleno goce de todos sus derechos a lo largo de toda su vida como tal, y para ello es necesario garantizar, a través de las instituciones proce-sales, que las sentencias laborales no sólo sean una expresión de la justa reparación de los derechos lesionados, sino que también una eficaz reparación.

En este sentido, se proponen la implementación de dos medidas.

La primera es la modificación del artículo 46 de la Ley 18.345, a fin de extender el impulso de oficio al proceso de ejecución de sentencias, y la segunda es la creación del institu-to de la “anotación de litis laboral”.

La anterior redacción del artículo 46 de la Ley 18.345 provocaba la interrupción del impulso de oficio al momento de la ejecución de la sentencia laboral, dejando al trabajador sólo en el momento de efectivizar sus derechos que por decisión judicial fueran reconocidos.

La extensión del impulso de oficio resulta de vital im-portancia a los efectos de lograr un proceso efectivo, que ga-rantice un genuino y real acceso a la justicia, manteniendo el vigor del principio protectorio laboral y, por ende, la paz social. Una sentencia incumplida es la expresión del fracaso del esta-do de derecho y una manifestación de violencia, lo cual no puede ser tolerado por la legislación.

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Con la modificación del artículo 46 de la Ley 18.345, el impulso de oficio sólo cesará ante la apertura de un proceso universal del deudor sujeto a la ejecución.

También, y con el mismo fin de maximizar el cumpli-miento efectivo de las sentencias laborales, se crea el instituto de la “anotación de litis laboral”, por el cual junto con el dicta-do de la sentencia o ante cualquier reconocimiento de alguna deuda de origen laboral cuyo importe fuera líquido o fácilmen-te liquidable por parte del empleador, el juez de oficio ordena-rá la anotación mencionada sobre todos los asientos de los bienes registrales del deudor hasta tanto sea satisfecho el cré-dito laboral.

La medida podrá ser levantada mediante el depósito judicial –en pago, si hubo reconocimiento, o a embargo, si está pendiente algún recurso- del monto en cuestión, o al momento de efectivizar la ejecución del crédito en el proceso que le dio origen.

De esta forma se busca maximizar las chances que tie-nen los trabajadores/actores de ser efectivamente reparados sus derechos, aumentando la firmeza del proceso.

El presente agregado a la ley de marras se encuentra inspirado en la íntima convicción de que las normas procesales deben estar al servicio del derecho de fondo, y los procedi-mientos deben garantizar los derechos que la normativa reco-noce a los trabajadores, más aún teniendo presente la natura-leza alimentaria de los créditos laborales, que de una rápida satisfacción dependen que no sean deanaturalizados.

Por las razones señaladas, solicito el acompañamiento en la sanción del presente anteproyecto de ley.

Artículo 1°.- Modificase el artículo 46 de la Ley 18.345, el que quedará redactado de la siguiente manera:

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“Artículo 46.- Impulso de oficio. El procedimien-to será impulsado de oficio por los jueces, con excep-ción de la prueba informativa. Este impulso de oficio sólo cesará con la satisfacción del crédito del trabaja-dor o por la apertura o existencia de un proceso univer-sal del deudor, sea este instado por el trabajador o un tercero.”

Artículo 2°.- Incorpórase como artículo 95 bis a la "Sec-ción 1.- Procedimiento de primera instancia" del Capítulo I del Título IV de la Ley 18.345, el siguiente:

"Artículo 95 bis.- Si el empleador efectuare un reconocimiento de una deuda de origen laboral cuyo importe fuera líquido o fácilmente liquidable o senten-cia definitiva en cualquier instancia, el Juez de oficio ordenará la inscripción de la anotación de litis laboral, con los mismos efectos y conforme el artículo 229 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la to-talidad de los asientos de los registros de los bienes re-gistrables del empleador y demás responsables solida-rios.

Esta medida cautelar podrá evitarse o el juez ordenar su levantamiento, si se hiciera depósito judicial -en pago o en embargo, según correspondiere- del monto establecido en la sentencia.

La confección, libramiento e inscripción de las medidas mencionadas serán de oficio, estando a cargo del secretario del juzgado interviniente.

El secretario que omitiere actuar del modo es-tablecido en la norma, o lo hiciere en plazo mayor a los 5 días hábiles quedará incurso en grave incumplimiento

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de sus deberes como funcionario, siendo pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos."

Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

VI. BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

A. Doctrina

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AA.VV. El proceso laboral. Estudios en homenaje al profesor Luis Enri-que de la Villa, Editorial Lex-Nova, Madrid, España, 2001

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ZAMUDIO, Teodora y GERSCOVICH, Carlos G. Concursos. Sinopsis crítica. 5° edición. Editoriales Ad Hoc y G.A.T.z, Buenos Aires, 2011

B. Legislación

- INTERNACIONAL

Convenio N° 173 de la OIT

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Declaración Universal de Derechos Humanos

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- REGIONAL

Reglamento UE N°. 805/2004 del Parlamento europeo y del Consejo del 21 Abril 2004

- EXTRANJERA

Alemania. Zivilprozessordnung. In der Fassung der Bekanntmachung vom 05.12.2005 (BGBl. I S. 3202, ber. 2006 I S. 431, 2007 I S. 1781) zuletzt geändert durch Gesetz vom 08.07.2014 (BGBl. I S. 890) m.W.v. 10.01.2015.

Austria. Arbeits- und Sozialgerichtsgesetz (ASGG) BGBl. N° 529/1979 zuletzt geändert durch BGBl. I N° 86/2013.

Brasil. Ley Nº 11.232 (2005) y Reformas al Código de Procedi-miento Civil (2010 / 2015)

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SAGLIO ZAMUDIO, Adolfo A. “El vigor del principio protectorio en la ejecución de sentencia en el fuero laboral…”

Chile. Ley N° 20545. Reforma del Código de Trabajo del 4 de

Marzo de 2015

Colombia. Ley N° 712 Código Procesal del Trabajo (2001)

España. Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, (Vigente hasta el 15 de Julio de 2015) y Ley de la Jurisdicción Social Es-pañola, Ley 36/2011

Francia. Code de procédure civile. Version consolidée au 1 avril 2015

Grecia. Κωδικασ Πολιτικησ Δικονομιασ 17 Φεβρουαρίου 2014 (Código Civil Dikonomias) 17 de Febrero de 2014

Inglaterra & Gales. Rules of the Supreme Court. Statutory Instrument 2009 N

o 2269. Appendix 3.7 – Order 55.

Italia. Codice di procedura civile italiano. Regio decreto-legge 28 ottobre 1940, N° 1443. Aggiornamento Il D.L. 14 marzo 2005, N° 35, convertito con modificazioni dalla L. 14 maggio 2005, N° 80, come modificato dal D.L. 30 dicembre 2005, N° 273, convertito con modificazioni dalla L. 23 febbraio 2006, N° 51, entrano in vigore il 1° marzo 2006.

México. Ley Federal del Trabajo (con las reformas de 1980 - 2012)

Paraguay. Ley N° 742 Código Procesal del Trabajo, modificado por Ley N° 213 (1993)

Perú. Reforma por Ley Nº 29497 Procesal del Trabajo (2010) y su “convivencia” con la Ley N° 26636

Uruguay. Ley N° 18572 de Abreviación de Procesos (2010)

Venezuela. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002-2003)

- ARGENTINA

Ley N° 18345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo (Argentina)

Ley N° 20744 de Contrato de Trabajo. (Argentina)

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Ley N° 24522 de Concursos y Quiebras (Argentina)

Ley N° 25877. Ordenamiento del regimen laboral - derogacion ley N° 25250 y sus normas reglamentarias (Argentina)

Ley N° 26428 Modificase el articulo 9° de la ley N° 20.744 (t.o. 1976) (Argentina)

Ley N° 26592 Incorporase como articulo 17 bis a la ley Nº 20.744 (Argentina).

Ley Nº 26684 Modificacion de la ley Nº 24.522 (Argentina)

Provincia de Buenos Aires Ley 11653

Provincia de Catamarca Ley 4799

Provincia de Córdoba Ley 7987

Provincia de Corrientes Ley 3540

Provincia del Chaco Ley 7434

Provincia del Chubut Ley XIV – N° 1 (antes Ley N° 69) Codigo Proce-dimientos del Trabajo

Provincia de Entre Ríos Ley 5315

Provincia de Formosa Ley 639

Provincia de Jujuy Ley 1938

Provincia de La Pampa Ley 986

Provincia de La Rioja Ley 5764

Provincia de Mendoza Ley 2144

Provincia de Misiones Ley XIII-1

Provincia del Neuquén Ley 921

Provincia de Río Negro Ley 1504

Provincia de Salta Ley 5298

Provincia de San Juan Ley 5732

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SAGLIO ZAMUDIO, Adolfo A. “El vigor del principio protectorio en la ejecución de sentencia en el fuero laboral…”

Provincia de San Luis Ley VI-0711/2010

Provincia de Santa Cruz Ley 1444

Provincia de Santa Fe Código Procesal Laboral

Provincia de Santiago del Estero Ley 7049

Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Có-digo procesal civil, comercial, laboral, rural y de mineria

Provincia de Tucumán. Ley 6204

C. Jurisprudencia

- INTERNACIONAL

Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Corte I.D.H., Serie C No. 144,párrafos 216, 217, 219.

Cabrera García, S CIDH, del 26.11.2010, N° 220

- EXTRANJERA

Amat-G LTD and Mebaghishvili v. Georgia, EHCR, judgment of Sep-tember 2005

Antoneeto v. Italy, EHCR, 20 de julio de 2000;

Burdov vs. Rusia, TEDH, sentencia del 7 de mayo de 2002.

Hornsby v. Greece 19 March 1997, ECHR, Reports of Judgments and Decisions 1997-II

Immobiliare Saffi v. Italy [GC] No. 22774/93, EHCR, 1999-V;

Popov v. Maldova, No. 74153/01, EHCR, January 18, 2005

Shmalko v. Ukraine, No.

60750/00, EHCR, July 20, 2004.

Taskin y otros vs. Turquía, ECHR, del 10 de noviembre de 2004.

- NACIONAL

CSJN, Aquino; Fallos: 327:3753.

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CSJN, Discarm S.A. c. Provincia de Buenos Aires

CSJN, Fallos: 311:903 y sus citas, 12.07.2011

CSJN, Fallos: 5:459

CSJN, Kuray, David Lionel s/ recurso extraordinario. 4/2012 (48-K).

CSJN, Pellicori 15/11/2011

CSJN, Pinturas y Revestimientos aplicados SA s/ quiebra, 26 /03/2014

CSJN, Vizzoti Fallos: 327:3677

Resolución 145/01, Cám. Lab. Ctes.

Resolución 317/01, Cám. Lab. Ctes

Resolución 549/00, Cám. Lab. Ctes

Alerta S.R.L. s/quiebra. Incidente de revisión por Cano Luis Oscar, Tercer Juzgado de Procesos Concursales y Registros de Men-doza, Pra. Cirunscripción Judicial, 26/05/99

Banco de Ultramar S.A., quiebra C. Nac. Com., sala D, 1/6/88 - JA 1989-I-427;

Banco Hispano Corfin S.A. s/ quiebra s/ inc. de verificación, C.S., 27/08/93. L.L. 1993-E-204

Benítez Quintana, Juan D. en: Casa Martinez S.R.L. s/conc. prev., CNCom., sala E, 2002/05/31, LL 2002 - F – 892

Bodegas y Viñedos Talacasto S.A C. Nac. Com., sala B, 22/8/89 JA 1990-II-13.

Cerámica Las Heras s/ concurso preventivo s/ impugnación por Cen-teleghe. Sup. Corte de Mendoza,

Compañía Argentina de Televisión S.A; C. Nac. Com., sala D, 28/8/90 - JA 1991-I-414.

De Caro y Russo S.A. s/inc. de pronto pago por Feld, Ofelia, CNCom., sala A, 2000/05/17, LL 2000 - E – 50

Dockoil S.A; C. Nac. Com., sala D, 24/10/89 - JA 1990-II-586.

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SAGLIO ZAMUDIO, Adolfo A. “El vigor del principio protectorio en la ejecución de sentencia en el fuero laboral…”

Empresa Edit. Haynes Ltda. s/quiebra, C.N.Com., Sala A, 20/12/74, E.D. 61-398, L.L. 153-453, núm.31.098-S

Estado Nacional Ministerio de Defensa c/ SA Las Piedras s/incidente de medida precautoria;causa N° 4109/9718/11/97 Cámara Civil y Comercial Federal Nº 3

Flores, Marcos A. c. Celosor S.A., C1CC Mar del Plata, sala II, junio 10 - 997, LLBA 1998 - 81

Frigorífico El Cóndor S.A; C. Nac. Com., sala C, 4/4/89 - JA 1989-III, síntesis.

Ingeniería Tauro SA. s/Concurso Preventivo s/Incid. de /revisión por Orueta, Carlos R.. Sala E, 12/6/87

Insúa, Jorge Claudio s/ Medida cautelar. CNCivCom

M.C.V., Manufacturas de Carnes Vacunas S.A. s/Quiebra s/Incid. de verif. por Chazarreta, R. C.A.Com., Sala D, 30/9/96, (inédito).

Marshall Argentina S.A . C. Nac. Com., sala D, 12/8/93 - JA 1994-I-647.

Norcivil S.A., CCivil y Comercial Común, Tucumán, sala I, 1998/05/27, LL 1999 - E – 739

Onecor S.A C. Nac. Com., sala A, 28/7/88 - JA 1989-II-113

Pintos, Eduvina, C1CC Mar del Plata, sala II, 1998/08/11, LLBA, 1999 - 1166

Prealco S.A; C. Nac. Com., sala E, 23/6/92 - JA 1993-I, síntesis.

Química Sudamericana S.A. s/inc. de verif. por Nupieri, Helio, CNCom., sala A, 1998/09/18, DJ 2000 - I - 453).

Robles, Enrique R. en: Fortunato Arrufat S.A., CNCom., sala E, 2002/06/03, LL 2002 - F - 889.

Santoro, Miguel A. c. Sociedad Rural de Ceralistas Cía. de Seguros, CCiv., y Com., Rosario, sala II, 2000/08/31, LL Litoral 2001 - 715

Sasetru S.A. / quiebra; C. Nac. Com., sala D, 30/6/89 - JA 1989-IV-415.

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Schandlin, Federico C. Aerolíneas Argentinas CNTrab., Sala VIII, 21/05/1986.

Tier S.A ; C. Nac. Com., sala B, 24/5/88 - JA 1989-I-425.

Tintorería Industrial Muller y Cía., C.N.Com., Sala A, 5/3//82, E.D.99-273 y Sala C, 30/7/76, E.D.74-309.

Topeco, S.A.; C. Nac. Com., sala D, 29/4/82 - JA 1982-III, síntesis.

Verón, Fidel Roberto c/DEPEC y/u otro s/accidente de trabajo, Revis-ta Científica del EFT nº 13

Vicente, Manuel O. s/quiebra, Sala C, 10/8/87, L.L. 153-453, núm.31.098-S

Zarzacky SA., Sala B, 6/11/82, L.L. 153-453, núm.31.098-S

VII. ANEXOS

A. Entrevista abierta

Entrevista abierta a abogados de la matrícula CPACF

Para Udsted, pensando en el trabajador

¿Existen inconvenientes en la etapa de ejecución de la sen-tencia laboral?

De ser así

¿Cuáles son dichos inconvenientes o debilidades?

Sobre un grupo de 150 abogados abordados 110 accedieron a responder con variada cantidad de respuestas, las que fueron cate-gorizadas por el autor de esta tesis. Las entrevistas fueron efectuadas garantizando a los informantes el anonimato y confidencialidad.

Los resultados se exponen en el texto de la tesis como RE-

SULTADOS DEL TRABAJO DE CAMPO.

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SAGLIO ZAMUDIO, Adolfo A. “El vigor del principio protectorio en la ejecución de sentencia en el fuero laboral…”

B. Normas Procesales Provinciales sobre Ejecución Laboral

[Selección]

Provincia de Buenos Aires Ley 11653

Art. 11. - Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impul-sado por las partes, el tribunal y el Ministerio Público.

Capítulo VI - Procesos de ejecución

Art. 49. - Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el pro-nunciamiento que haga sus veces, el tribunal a instancia de parte decretará embargo sobre bienes del deudor y le citará para que den-tro del plazo de cinco (5) días oponga excepción de pago documenta-do posterior a la fecha de la sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.

Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el mismo acto en que se oponga la excepción, ésta debe-rá ser desestimada sin más trámite. En el caso contrario, previo tras-lado por tres (3) días al ejecutante, el tribunal resolverá sumariamen-te.

Si se declarase procedente la excepción opuesta, se rechazará la ejecución levantando el embargo y en el caso de desestimarse aqué-lla, se mandará llevar adelante la ejecución y se procederá en lo suce-sivo en la forma prevista para el cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el libro III, título II, capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.

Provincia de Catamarca Ley 4799

Art. 38.- Impulso de oficio: El procedimiento será impulsado de oficio por los jueces. Este deber cesará al momento de iniciarse el proceso de ejecución de sentencia.

Art. 122.- Embargo y remate: Si no se hubiera opuesto excepciones o ésta hubiera sido desestimada, se trabará embargo en bienes del deudor y se decretará la venta de ellos por el martillero que el juez designe, previo cumplimiento en su caso de la ley de prenda con

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registro e informe del deudor acerca de otros embargos sobre los mismos bienes.

En lo sucesivo, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el C.P.C., para el cumplimiento de la sentencia de remate.

Provincia de Córdoba Ley 7987

Art. 15. - El procedimiento deberá ser impulsado por el tribunal aun-que no medie requerimiento de parte. Los letrados, deberán colabo-rar en el diligenciamiento de la prueba, a cuyo fin podrán ser autori-zados por el tribunal.

Art. 84. - Pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada, se orde-nará su ejecución a pedido de partes, procediéndose de acuerdo a lo que dispone el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.

Provincia de Corrientes Ley 3540

Art. 16. - El procedimiento deberá ser impulsado por el juzgado, aun-que no medie requerimiento de parte.

Pasado un año sin que se active el trámite del proceso por razones ajenas al juzgado, deberá intimarse a las partes para que dentro del término de ocho días manifiesten si tienen interés en la prosecusión de la causa, para lo cual deberán efectuar la petición idónea que corresponda de acuerdo al estado de los autos. Vencido este término sin que se exprese tal propósito, se declarará la caducidad de la ins-tancia, con los efectos previstos en el Código Procesal Civil y Comer-cial.

Art. 106. - Embargo y ejecución. No efectuado el pago dentro de los cinco días se trabará embargo en bienes del deudor, decretándose la venta de los mismos, procediéndose en ello y en lo sucesivo, de acuerdo con lo que establece el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, para el cumplimiento de la sentencia de remate.

Provincia del Chaco Ley 7434

Art. 41. - La dirección e impulso del proceso corresponde al órgano jurisdiccional, que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código, adoptando las medidas necesarias para obtener la ma-

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SAGLIO ZAMUDIO, Adolfo A. “El vigor del principio protectorio en la ejecución de sentencia en el fuero laboral…”

yor celeridad y economía en su mayor desarrollo y evitar nulidad, conforme los principios procesales que rigen en el fuero laboral.

Sin perjuicio de ello, los litigantes deberán presentar los proyectos de oficios, exhortos, cédulas y mandamientos cuyo libramiento se hu-biere dispuesto en la causa, cuando así lo ordenare el Juzgado, ajus-tando en su confección a las disposiciones reglamentarias.

Asimismo deberán presentar todos los escritos necesarios para instar el proceso.

Art. 334. - Si no se hubiese opuesto excepción o ésta hubiere sido desestimada se trabará embargo sobre los bienes del deudor y se decretará la venta de los mismos por el martillero que el Juez designe por sorteo, procediéndose en ello y en los sucesivos trámites de acuerdo con lo previsto en la ley 968 y sus modificatorias -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia-, para el cumplimiento de la sentencia de remate, pero los edictos se publicarán por un día en el Boletín Oficial y en un diario local.

En todos los casos, la resolución que se dicte deberá contemplar la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes confor-me la ley arancelaria vigente para los procesos de ejecución de sen-tencia.

Provincia del Chubut Ley XIV – N° 1 (antes Ley N° 69) Codigo Proce-dimientos del Trabajo

Artículo 19.- Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por las partes, el Ministerio Público y el Juez, debiendo este hacerlo aunque no medie requerimiento de aquéllas.

El Juez procurará que los actos procesales cometidos a los órganos de la jurisdicción se realicen sin demora, y adoptará las medidas desti-nadas a impedir la paralización de los trámites.

Artículo 70.- No efectuado el pago dentro de los dos (2) días, se tra-bará embargo en bienes del deudor decretándose la venta de los mismos por el martillero que el Juez o Tribunal designe, procedién-dose en ello y en lo sucesivo de acuerdo a lo que establece el Código

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de Procedimientos en materia Civil y Comercial para la ejecución de la sentencia.

Provincia de Entre Ríos Ley 5315

Art. 7º - Son deberes de los jueces o tribunales:

Impulsar el procedimiento, ordenando las medidas conducentes a su desarrollo y a evitar su paralización. A tal efecto, vencido un plazo se pasará a la etapa siguiente sin necesidad de instancia de parte;

1. adoptar las medidas necesarias para obtener la ma-yor celeridad y economía en el proceso, sin perjuicio de la necesaria actividad de las partes cuando correspondiere; 2. disponer las diligencias pertinentes a fin de evitar nulidades procesales; 3. presidir bajo pena de nulidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes, las audiencias de conciliación y las de vista de la causa; 4. prevenir o sancionar actos contrarios a la dignidad de la justicia, y a los deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal; 5. disponer la comparecencia coactiva de los testigos, peritos y cualquier otra persona que deba comparecer en el proceso.

Art. 103. -- Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada, las partes, secretaría o el perito contador oficial, practi-carán la liquidación correspondiente poniéndose a disposición de los interesados durante tres días en secretaría bajo apercibimiento de aprobación. Si fuere impugnada el tribunal resolverá previa vista a la contraria.

Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la sentencia, la que tramitará en la forma establecida en los arts. 485 a 502 del Cód. Procesal Civil, que no resulte modificado por este Código.

Provincia de Formosa Ley 639

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SAGLIO ZAMUDIO, Adolfo A. “El vigor del principio protectorio en la ejecución de sentencia en el fuero laboral…”

Art. 11. - Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impul-sado por las partes, el Tribunal y el Ministerio Público, con la salve-dad para éstos dos últimos, que las circunstancias de la causa hagan imposible el impulso de oficio o cuando la inactividad de las partes demostrase inequívocamente su voluntad de abandonar el proceso, previa vista personal al trabajador a efecto de prestar su conformi-dad. En estos casos el Tribunal podrá disponer la caducidad de la instancia, conforme al procedimiento fijado en los arts. 304 y 305 del Código Procesal Civil y Comercial.

El impulso de oficio cesará con el dictado de la sentencia.

Art. 70. - Pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada, a instan-cias de parte se intimará el pago de la liquidación aprobada decre-tando embargo sobre bienes del deudor, al que se citará para que dentro del plazo de cinco (5) días oponga excepción de pago docu-mentado posterior a la fecha de la sentencia y bajo apercibimiento de llevarse la ejecución adelante.

Si la prueba documental del pago no se agregara en el mismo acto en que se oponga la excepción, ésta deberá ser rechazada sin más trámi-te. En caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante, se resolverá sumariamente.

Si se declarase procedente la excepción opuesta, se rechazará la ejecución levantándose el embargo trabado, y en caso de desesti-marse aquélla, se mandará llevar adelante la ejecución por el proce-dimiento para el cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el libro tercero Título II Capítulo III del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial - ley 424.

Provincia de Jujuy Ley 1938

Art. 11.- Impulso procesal. Una vez presentada la demanda, el proce-dimiento puede ser impulsado por las partes, el Ministerio Público y el tribunal.

El tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órga-nos de la jurisdicción se realicen sin demora y adoptar las medidas destinadas a impedir las paralización de los trámites.

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Art. 98.- Ejecución de la sentencia. Pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada, el tribunal ordenará su ejecución intimando el pago al deudor personalmente, por cédula o mediante despacho telegráfi-co, previa la correspondiente liquidación por secretaría.

No efectuándose el pago dentro del tercer día, se trabará embargo en los bienes del deudor, decretándose la venta de los mismos por el martillero que designe el tribunal, procediéndose en lo demás con-forme a lo dispuesto en el Código Procesal Civil para la ejecución de las sentencias.

Provincia de La Pampa Ley 986

Art. 4º - El juez deberá impulsar de oficio el proceso, disponiendo lo necesario para que, vencido un plazo, se pase a la etapa siguiente de su desarrollo.

En los procesos laborales no procederá la caducidad de instancia.

Art. 76. - Hallándose firme la sentencia y vencido el plazo otorgado para su cumplimiento, su ejecución tramitará según las reglas esta-blecidas en el Código Procesal Civil y Comercial, salvo lo dispuesto por el art. 69 Ver texto para el caso de apelación.

Cuando la sentencia sea recurrida parcialmente, será ejecutable de inmediato la parte consentida, a cuyo fin se formará pieza separada con el testimonio y constancias necesarias.

Si ante el allanamiento parcial de la demandada hubiere el juez dic-tado sentencia parcial, vencido el plazo para su cumplimiento se la ejecutará por la vía establecida en este artículo.

Provincia de La Rioja Ley 5764

Art. 4º - impulso procesal: El procedimiento deberá ser impulsado por el Tribunal, aunque no medie requerimiento de parte.

Art. 15º - del juicio laboral: El Juicio Laboral se desarrollará conforme a procedimientos establecido en el Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) Título IV - Capítulo I - Libro III "de los Procesos en Particular" (Artículo 369º al 378º inclusive), excepto el Artículo 370 del mismo ordenamiento jurídico que expresamente queda derogado. Agrégase

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SAGLIO ZAMUDIO, Adolfo A. “El vigor del principio protectorio en la ejecución de sentencia en el fuero laboral…”

al Artículo 377º conforme al texto introducido por Ley 3.659 parágra-fo 1, lo siguiente: "idéntico requisito regirá para todo recurso extra-ordinario que impugne resoluciones dictadas después de la senten-cia".

Provincia de Mendoza Ley 2144

Art. 19. - Una vez presentada la demanda, el procedimiento será impulsado de oficio por el tribunal, a cuyo efecto ordenará las medi-das necesarias y convenientes para el desarrollo del proceso, tenien-do amplias facultades de investigación de los hechos sometidos a su decisión.

Art. 79. - Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada, el secretario practicará la liquidación correspondiente y la Cámara intimará el pago al deudor.

No efectuado el pago dentro de los cinco (5) días, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la sentencia, en cuyo caso se trabará embargo en bienes del deudor y decretará su venta por el martillero que la Cámara designe por sorteo, procediéndose en lo demás de acuerdo con lo que establece el Código de procedimientos en lo civil y comercial de la Provincia.

El requerimiento de pago y la citación de remate se realizará en el mismo acto.

Provincia de Misiones Ley XIII-1

Art. 33.- Una vez iniciado el proceso, el mismo deberá ser impulsado por el Juzgado o por las partes. El Secretario estará obligado a revisar los expedientes a fi n de evitar la paralización de los trámites y para que se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el Juzgado.

Art. 138.- Si no se hubiere opuesto excepción o ésta hubiere sido desestimada, se trabará embargo en bienes del deudor y se decreta-rá la venta de ellos por el martillero que el juez designe por sorteo, previo cumplimiento, en su caso, de la Ley de Prenda con Registro e informe del deudor acerca de otros embargos sobre los mismos bie-nes y en lo sucesivo se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia para el cum-

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plimiento de la sentencia de remate, pero los edictos se publicarán por un (1) día en un diario. Las decisiones que se dicten en el trámite que se substancia en aplicación de este artículo son inapelables.

Provincia del Neuquén Ley 921

Artículo 28. Una vez presentada la demanda, el procedimiento será impulsado indistintamente por las partes o de oficio por el juez, quien podrá ordenar las medidas que estime convenientes para ave-riguar la verdad material y para evitar nulidades.

Artículo 51. Recibidos los autos del Tribunal Superior de Justicia o consentida y ejecutoriada la sentencia, el secretario del juzgado prac-ticará planillas en liquidación y se intimará al deudor para que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas pague su importe. Vencido ese término, se seguirá el procedimiento de ejecución de sentencias.-

Artículo 54. Las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial vigente en la provincia, serán supletorias en cuanto sean compatibles con la letra y el espíritu de la presente ley.-

Provincia de Río Negro Ley 1504

Art. 13.- Una vez interpuesta la demanda el procedimiento podrá ser impulsado por las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.

El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas necesarias o conve-nientes para el desarrollo del proceso. Podrá disponer que se realice cualquier diligencia que fuere necesaria para evitar la nulidad del procedimiento, teniendo amplias facultades de investigación, pu-diendo igualmente ordenar las medidas probatorias que estime ne-cesarias.

Paralizado el expediente por causa ajena al Tribunal éste intimará a las partes para que dentro del término de cinco (5) días manifiesten si tienen interés en la prosecución de la causa, debiendo efectuar la petición idónea que corresponda de acuerdo con el estado de los autos. Vencido este término, sin que se exprese tal propósito, se declarará la caducidad de la instancia con los efectos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial

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SAGLIO ZAMUDIO, Adolfo A. “El vigor del principio protectorio en la ejecución de sentencia en el fuero laboral…”

Art. 54.- Pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada y firme la liquidación que el Tribunal o las partes efectúen, se ordenará su eje-cución, librándose mandamiento de embargo y citándose de venta por el término de cinco (5) días al deudor, rigiendo en lo demás el procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia .

Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociera adeudar algún crédito líquido y exigible que tuviera por origen la relación laboral, a petición de parte, se formará incidente por separado y en él se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento esta-blecido en este artículo.

Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere inter-puesto contra otros rubros de la sentencia recurso extraordinario. En estos casos la parte interesada deberá pedir, para encabezar el inci-dente de ejecución, testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme respecto de él.

Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos el Tribunal denega-rá el testimonio y la formación del incidente.

Las tercerías se tramitarán por el procedimiento establecido por el capítulo respectivo del Código Procesal Civil y Comercial de la Provin-cia.

Cuando quien oponga excepciones fuere la provincia, una municipa-lidad o los entes descentralizados de aquéllas, el plazo para su inter-posición será de veinte (20) días.

Provincia de Salta Ley 5298

Art. 10. - Impulso procesal. La dirección del proceso corresponde a los jueces y secretarios, quienes adoptarán las medidas necesarias para obtener actividad de las partes, cuando correspondiere. Vencido un plazo procesal, se deberá proveer inmediatamente y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.

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Art. 73.-- Ejecución de sentencia. Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada, el secretario practicará la liqui-dación correspondiente, la que se notificará a las partes para que puedan observarla en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de aprobación. Si fuese impugnada, el juez resolverá de inmediato, sin sustanciación. En el caso de que sea la parte la que practique la liqui-dación, se correrá traslado a la contraria y el juez resolverá de inme-diato.

Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la sentencia, la que se realizará en la forma establecida en el Código de Procedimientos Civil y Comercial.

Serán inapelables todas las resoluciones que se dicten durante el proceso de ejecución de sentencia, con excepción de aquellas que declaren o denieguen la nulidad del procedimiento por vicios anterio-res al proceso de ejecución, cuando puedan afectar la legítima defen-sa, en cuyo caso procederá la apelación en efecto suspensivo.

Provincia de San Juan Ley 5732

Art. 14.- Caducidad. Una vez presentada la demanda, el procedi-miento puede ser impulsado por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal. El órgano jurisdiccional deberá procurar que los actos pro-cesales sometidos a su conocimiento se realicen sin demora y adop-tará las medidas destinadas a impedir la paralización de los trámites.

Sin perjuicio de la disposición precedente, se producirá la caducidad de la instancia cuando no instare su curso en la forma y plazos previs-tos en el Código de Procedimientos en lo Civil. Este apartado de la norma se aplicará aun a los procesos en trámite, transcurridos no-venta (90) días corridos, contados desde la fecha de entrada en vi-gencia de la presente ley.

Art. 146.- nota de redacción: Derogado por el art. 147 de la Ley N. 5.854 (B.O.23-12-87). Derogado por: Ley 5854 Art.147 ((B.O.23-12-87))

Art. 149. - Embargo y remate: Si no se hubiere puesto excepción o ésta hubiere sido desestimada, se trabará embargo en bienes del

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SAGLIO ZAMUDIO, Adolfo A. “El vigor del principio protectorio en la ejecución de sentencia en el fuero laboral…”

deudor y se decretará la venta de ellos por el martillero que el juez designe, previo cumplimiento, en su caso, de la ley de prenda con registro e informe del deudor acerca de otros embargos sobre los mismos bienes y, en lo sucesivo, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial para el cumplimien-to de la sentencia de remate.

Provincia de San Luis Ley VI-0711/2010

Art. 16. - Una vez presentada la demanda, el procedimiento puede ser impulsado por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal. Co-rresponde al Tribunal que los actos procesales sometidos a los órga-nos de la jurisdicción se realicen sin demora como también evitar la paralización de los trámites.-

Art. 17. - El Tribunal está facultado para decretar de oficio y en cual-quier estado del proceso, todas las diligencias y medidas que estime conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos. Puede ordenar que comparezcan las partes, peritos o terceros con el objeto de interrogarlos, como así también ordenar la realización de las pruebas que considere útiles.-

Art. 56. - Pronto pago. Procedencia. Si una de las partes, en cualquier estado del juicio o en acuerdo celebrado en sede administrativa, reconociere adeudar a la otra algún crédito cuyo importe fuera líqui-do o pudiera liquidarse por simples operaciones contables y tuviera por origen la relación laboral, el Juez a petición de parte, ordenará su inmediato pago, quedando expedito el procedimiento establecido por este código para su ejecución.

En caso de que la sentencia fuere consentida parcialmente, procede-rá igualmente el pago inmediato o la ejecución en lo que no ha sido objeto de recurso.-

Art. 112. - Pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada, el Juez ordenará que se practique liquidación por Secretaría, en un plazo de TRES (3) días y se intimará al deudor, por igual término, el pago de la misma.

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Dentro del plazo de TRES (3) días de la intimación de pago, el deudor puede impugnar la liquidación. En todos los casos, deberá señalar cual resulta, a su criterio, el importe correcto de la misma y deposi-tarlo en pago, acreditando ello junto con el escrito de impugnación, bajo pena de inadmisibilidad de la misma.

De la impugnación se dará traslado a la contraria por un plazo de TRES (3) días y vencido el mismo, con o sin contestación, sin más trámite el Juez resolverá dentro de los TRES (3) días siguientes.

Si la impugnación fuere manifiestamente improcedente, el Juez de-clarará la temeridad o malicia y aplicará una multa de entre el veinte por ciento (20%) y cincuenta por ciento (50%) del monto de la liqui-dación, a favor del ejecutante.

El actor podrá observar la liquidación practicada por Secretaría, den-tro del tercer día de notificado.

Vencido el término de TRES (3) días de la intimación de pago o re-sueltas las impugnaciones, si no se verificara el pago, se librará man-damiento de embargo sobre bienes del deudor o si se hubiere traba-do embargo preventivo, se transformará en ejecutivo y se citará de venta al ejecutado por el término de TRES (3) días para que oponga las excepciones que hagan a su derecho.

Solo serán admisibles como excepciones las siguientes:

1. Falsedad de la ejecutoria; 2. Pago que conste en la causa; 3. Nulidad de la ejecución por no haberse observado el pro-

cedimiento precedente.

Resuelta las excepciones se procederá conforme a las disposiciones del capítulo de cumplimiento de la sentencia de remate del Código de Procedimiento Civil.-

Provincia de Santa Cruz Ley 1444

Art. 30. -- Impulso de oficio. El procedimiento será impulsado de oficio por los jueces, deber que cesará después de la oportunidad prevista en el art. 99.

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Art. 99. -- Liquidación e intimación. Recibidos los autos de la Alzada o consentida o ejecutoriada la sentencia, el secretario del juzgado prac-ticará liquidación. De la misma se correrá vista por nota por el tér-mino de tres días a las partes las que en igual término podrán impug-narla solamente por errores aritméticos o de cálculo. El juez resolverá sin tramitación alguna e intimará al deudor que, en el plazo fijado en la sentencia, pague su importe. Contra esta intimación solo procede-rá la excepción de pago posterior a la fecha de la sentencia definitiva.

Art. 103. -- Embargo y remate. Si no se hubiere opuesto excepción o ésta hubiere sido desestimada, se trabará embargo en bienes del deudor y se decretará la venta de ellos por el martillero que el juez designe, previo cumplimiento, en su caso, de la ley de prenda con registro e informe del deudor acerca de otros embargos sobre los mismos bienes y, en lo sucesivo, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civil y Comercial para el cumplimiento de la sentencia de remate, pero los edictos se publica-rán por un día en el Boletín Oficial.

Provincia de Santa Fe Código Procesal Laboral

Art. 36 - Impulso procesal.- El procedimiento será impulsado de oficio. El secretario está obligado a revisar los expedientes para im-pedir la paralización de los trámites y para que se cumplan las dili-gencias y medidas ordenadas por el juzgado o tribunal.

Art. 139 - Intimación. Impugnación de la planilla.-

i. Consentida o ejecutoriada la sentencia, el mismo juez que ha entendido originariamente en la controversia, previa liquidación íntegra y detallada, aprobada, de ca-pital, intereses y costas, ordenará su ejecución inti-mando el pago al deudor.

ii. Si se dedujere impugnación a la planilla practicada, la misma deberá incluir, además de sus fundamentos, una liquidación alternativa de la deuda conforme al criterio del impugnante. En caso de incumplimiento de estos recaudos, el juez o tribunal deberá considerar como no

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presentada la impugnación, sin perjuicio de ponderar la conducta del impugnante como abusiva.

En todos los casos, el juez resolverá conforme las pau-tas de la sentencia.

iii. La resolución que se dicte será apelable. Elevados los autos, el tribunal de alzada dictará resolución sin más trámite, pudiendo las partes presentar un memorial fa-cultativo dentro de los cinco días de radicación de la causa.

Art. 140 - Embargo y ejecución.- No efectuado el pago dentro de los tres días, se trabará embargo en bienes del deudor, decretándose la venta de los mismos por el martillero que se designare, procediéndo-se conforme lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial para el cumplimiento de la sentencia de remate.

Provincia de Santiago del Estero Ley 7049

Art. 11. - Deberes

Son deberes de los Jueces o Tribunales:

a) Impulsar de oficio el procedimiento, de consuno con las partes del proceso y el Ministerio Público, ordenando las medidas conducentes a su desarrollo y a evitar su paralización. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.

b) Adoptar las disposiciones que fueren menester, para obtener la mayor celeridad y economía en el proceso, sin perjuicio de la necesaria actividad de las partes cuando correspondiere.

c) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones que presente, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije.

d) Disponer las diligencias pertinentes a fin de evitar o sanear nulidades procesales.

e) Presidir las audiencias de conciliación y las de vista de la causa.

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f) Prevenir o sancionar actos contrarios a la dignidad de la justi-cia, y a los deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal.

g) Disponer la comparecencia coactiva de los testigos, peritos y cualquier otra persona que deba comparecer en el proceso.

h) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado. Fundar toda sentencia definiti-va o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerar-quía de las normas vigentes y el principio de congruencia.

Art. 197. - Procedencia y tramitación.

Las sentencias, inclusive en los casos de rebeldía, dictadas en las demandas laborales, se cumplirán por el trámite previsto en el Códi-go de Procedimiento en lo Civil para la ejecución de la sentencia, con las modificaciones dispuestas en los artículos siguientes.

Art. 198. - Sentencia. Plazo. Pretensión Modalizada de la ejecución.

La sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada, se deberá cumplir en el plazo de veinte días, si contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada desde que hubiere liquidación apro-bada.

Dentro de dicho plazo y sin alterar lo sustancial de la decisión, las partes como pretensión de equidad, podrán presentar al Juez intervi-niente para su homologación, un acuerdo logrado para el cumpli-miento modalizado de la sentencia, pudiendo fijar facilidades de pago, sea en cuotas u otra modalidad acorde con la realidad econó-mica y financiera y la situación del deudor.

Art. 199. - Planilla de liquidación. Formulación. Impugnación.

Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada, el perito Contador del Trabajo practicará la planilla de liquidación respectiva de conformidad con las bases que en la sentencia se hu-biesen fijado. Asimismo, al formularse la misma y en lo referente a intereses de sentencia, como accesorios del capital, se deberán apli-car las tasas e intereses compensatorios legales que correspondan conforme a los criterios obligatorios sustentados por la Sala Penal y

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Laboral del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, para las etapas o períodos temporales correspondientes hasta el efectivo pago.

Presentada la liquidación se dará traslado a las partes por tres (3) días. La falta de impugnación a la planilla de liquidación, permitirá el requerimiento de cancelación. Si alguna de las partes impugna, se resolverá dentro de los cinco días posteriores, previa vista al Conta-dor actuante y a la contraria en ese orden.

No impugnada la liquidación o resuelta la que se hubiera producido, el obligado al pago cumplirá dentro del plazo referido, bajo apercibi-miento de ley.

Si no paga se trabará embargo en sus bienes, si no se hubiera hecho antes, decretándose la venta por el martillero que se designe a me-nos que se trate de dinero, en cuyo caso se ordenará su entrega in-mediata. La ejecución se tramitará en la forma establecida en el Có-digo Procesal Civil y Comercial.

Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Codigo procesal civil, comercial, laboral, rural y de mineria

Artículo 3º.- Impulso procesal. Promovido el proceso, el Tribunal tomará de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible.

Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cues-tiones laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las modificaciones que se establecen en el presente Título.

Provincia de Tucumán. Ley 6204

Art. 11. - Impulso procesal. El impulso procesal corresponde a las partes. Sin perjuicio de ello el juez podrá disponer de oficio, sin re-curso alguno, las medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos.

Art. 145. - Efectos de la sentencia definitiva. Las sentencias definitivas que se dicten en cualquier tipo de proceso, tendrán los efectos de la sentencia de remate una vez vencido el plazo fijado para su cumpli-miento.

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Art. 146. -- Plazo de cumplimiento. Iniciación. Firme la sentencia o devuelto en su caso el expediente, el juez deberá notificar al deudor haciéndole saber que el plazo establecido en la sentencia para el cumplimiento de su obligación, comenzará a correr a partir de esa notificación.

Art. 147. - Vencimiento del plazo. Efectos. Vencido dicho plazo y a petición de parte, se transformarán en definitivos los embargos pre-ventivos que estuvieren trabados y se hará pago al acreedor de las sumas que se encontraran embargadas, siguiéndose en lo pertinente los trámites previstos en el Código Procesal en lo Civil y Comercial para el cumplimiento de la sentencia de remate.

Art. 148. - Planilla de actualización. Si el monto establecido en la sentencia hubiera quedado desactualizado, en cualquier momento del trámite el actor presentará planilla de actualización e intereses, de la que se dará traslado al demandado por cinco (5) días con copia de esta liquidación, a la que deberá agregarse la planilla fiscal.

Transcurrido dicho plazo sin que se formulen observaciones, las pla-nillas quedarán aprobadas sin necesidad de providencia alguna.

C. Código de Processo Civil de Brasil. Capítulo X. Do cumpri-mento da sentença; 2015

[Selección]

Fuente: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/LEIS/L5869.htm#art475i

Ley 5.869, del 11 de janeiro de 1973.Con las reformas introducidas por las leyes: Ley 11.232, de 2005, Ley 12.322, de 2010 y Ley 13.105, de 2015.

Artículo 475-I. O cumprimento da sentença far-se-á conforme os arts. 461 e 461-A desta Lei ou, tratando-se de obrigação por quantia certa, por execução, nos termos dos demais artigos deste Capítulo. (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

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§ 1o É definitiva a execução da sentença transitada em julgado e provisória quando se tratar de sentença impugnada mediante recur-so ao qual não foi atribuído efeito suspensivo. (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

§ 2o Quando na sentença houver uma parte líquida e outra ilíquida, ao credor é lícito promover simultaneamente a execução daquela e, em autos apartados, a liquidação desta. (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

Artículo 475-J. Caso o devedor, condenado ao pagamento de quantia certa ou já fixada em liquidação, não o efetue no prazo de quinze dias, o montante da condenação será acrescido de multa no percen-tual de dez por cento e, a requerimento do credor e observado o disposto no art. 614, inciso II, desta Lei, expedir-se-á mandado de penhora e avaliação. (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

§ 1o Do auto de penhora e de avaliação será de imediato intimado o executado, na pessoa de seu advogado (arts. 236 e 237), ou, na falta deste, o seu representante legal, ou pessoalmente, por mandado ou pelo correio, podendo oferecer impugnação, querendo, no prazo de quinze dias. (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

§ 2o Caso o oficial de justiça não possa proceder à avaliação, por depender de conhecimentos especializados, o juiz, de imediato, no-meará avaliador, assinando-lhe breve prazo para a entrega do laudo. (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

§ 3o O exeqüente poderá, em seu requerimento, indicar desde logo os bens a serem penhorados. (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

§ 4o Efetuado o pagamento parcial no prazo previsto no caput deste artigo, a multa de dez por cento incidirá sobre o restante. (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

§ 5o Não sendo requerida a execução no prazo de seis meses, o juiz mandará arquivar os autos, sem prejuízo de seu desarquivamento a pedido da parte. (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

Artículo 475-L. A impugnação somente poderá versar sobre: (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

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I – falta ou nulidade da citação, se o processo correu à revelia; (Inclu-ído pela Lei nº 11.232, de 2005)

II – inexigibilidade do título; (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

III – penhora incorreta ou avaliação errônea; (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

IV – ilegitimidade das partes; (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

V – excesso de execução; (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

VI – qualquer causa impeditiva, modificativa ou extintiva da obriga-ção, como pagamento, novação, compensação, transação ou prescri-ção, desde que superveniente à sentença. (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

§ 1o Para efeito do disposto no inciso II do caput deste artigo, consi-dera-se também inexigível o título judicial fundado em lei ou ato normativo declarados inconstitucionais pelo Supremo Tribunal Fede-ral, ou fundado em aplicação ou interpretação da lei ou ato normati-vo tidas pelo Supremo Tribunal Federal como incompatíveis com a Constituição Federal. (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

§ 2o Quando o executado alegar que o exeqüente, em excesso de execução, pleiteia quantia superior à resultante da sentença, cum-prir-lhe-á declarar de imediato o valor que entende correto, sob pena de rejeição liminar dessa impugnação. (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

Artículo 475-M. A impugnação não terá efeito suspensivo, podendo o juiz atribuir-lhe tal efeito desde que relevantes seus fundamentos e o prosseguimento da execução seja manifestamente suscetível de causar ao executado grave dano de difícil ou incerta reparação. (In-cluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

§ 1o Ainda que atribuído efeito suspensivo à impugnação, é lícito ao exeqüente requerer o prosseguimento da execução, oferecendo e prestando caução suficiente e idônea, arbitrada pelo juiz e prestada nos próprios autos. (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

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§ 2o Deferido efeito suspensivo, a impugnação será instruída e deci-dida nos próprios autos e, caso contrário, em autos apartados. (Inclu-ído pela Lei nº 11.232, de 2005)

§ 3o A decisão que resolver a impugnação é recorrível mediante agravo de instrumento, salvo quando importar extinção da execução, caso em que caberá apelação. (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

Artículo 475-N. São títulos executivos judiciais: (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

I – a sentença proferida no processo civil que reconheça a existência de obrigação de fazer, não fazer, entregar coisa ou pagar quantia; (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

II – a sentença penal condenatória transitada em julgado; (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

III – a sentença homologatória de conciliação ou de transação, ainda que inclua matéria não posta em juízo; (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

IV – a sentença arbitral; (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

V – o acordo extrajudicial, de qualquer natureza, homologado judici-almente; (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

VI – a sentença estrangeira, homologada pelo Superior Tribunal de Justiça; (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

VII – o formal e a certidão de partilha, exclusivamente em relação ao inventariante, aos herdeiros e aos sucessores a título singular ou universal. (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

Parágrafo único. Nos casos dos incisos II, IV e VI, o mandado inicial (art. 475-J) incluirá a ordem de citação do devedor, no juízo cível, para liquidação ou execução, conforme o caso. (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

Artículo 475-O. A execução provisória da sentença far-se-á, no que couber, do mesmo modo que a definitiva, observadas as seguintes normas: (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

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SAGLIO ZAMUDIO, Adolfo A. “El vigor del principio protectorio en la ejecución de sentencia en el fuero laboral…”

I – corre por iniciativa, conta e responsabilidade do exeqüente, que se obriga, se a sentença for reformada, a reparar os danos que o executado haja sofrido; (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

II – fica sem efeito, sobrevindo acórdão que modifique ou anule a sentença objeto da execução, restituindo-se as partes ao estado anterior e liquidados eventuais prejuízos nos mesmos autos, por arbitramento; (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

III – o levantamento de depósito em dinheiro e a prática de atos que importem alienação de propriedade ou dos quais possa resultar gra-ve dano ao executado dependem de caução suficiente e idônea, arbitrada de plano pelo juiz e prestada nos próprios autos. (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

§ 1o No caso do inciso II do caput deste artigo, se a sentença provisó-ria for modificada ou anulada apenas em parte, somente nesta ficará sem efeito a execução. (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

§ 2o A caução a que se refere o inciso III do caput deste artigo poderá ser dispensada: (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

I – quando, nos casos de crédito de natureza alimentar ou decorrente de ato ilícito, até o limite de sessenta vezes o valor do salário-mínimo, o exeqüente demonstrar situação de necessidade; (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

II - nos casos de execução provisória em que penda agravo perante o Supremo Tribunal Federal ou o Superior Tribunal de Justiça (art. 544), salvo quando da dispensa possa manifestamente resultar risco de grave dano, de difícil ou incerta reparação. (Redação dada pela Lei nº 12.322, de 2010)

§ 3o Ao requerer a execução provisória, o exequente instruirá a petição com cópias autenticadas das seguintes peças do processo, podendo o advogado declarar a autenticidade, sob sua responsabili-dade pessoal: (Redação dada pela Lei nº 12.322, de 2010)

I – sentença ou acórdão exeqüendo; (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

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II – certidão de interposição do recurso não dotado de efeito suspen-sivo; (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

III – procurações outorgadas pelas partes; (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

IV – decisão de habilitação, se for o caso; (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

V – facultativamente, outras peças processuais que o exeqüente considere necessárias. (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

Artículo 475-P. O cumprimento da sentença efetuar-se-á perante: (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

I – os tribunais, nas causas de sua competência originária; (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

II – o juízo que processou a causa no primeiro grau de jurisdição; (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

III – o juízo cível competente, quando se tratar de sentença penal condenatória, de sentença arbitral ou de sentença estrangeira. (In-cluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

Parágrafo único. No caso do inciso II do caput deste artigo, o exe-qüente poderá optar pelo juízo do local onde se encontram bens sujeitos à expropriação ou pelo do atual domicílio do executado, casos em que a remessa dos autos do processo será solicitada ao juízo de origem. (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

Artículo 475-Q. Quando a indenização por ato ilícito incluir prestação de alimentos, o juiz, quanto a esta parte, poderá ordenar ao devedor constituição de capital, cuja renda assegure o pagamento do valor mensal da pensão. (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

§ 1o Este capital, representado por imóveis, títulos da dívida pública ou aplicações financeiras em banco oficial, será inalienável e impe-nhorável enquanto durar a obrigação do devedor. (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

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§ 2o O juiz poderá substituir a constituição do capital pela inclusão do beneficiário da prestação em folha de pagamento de entidade de direito público ou de empresa de direito privado de notória capaci-dade econômica, ou, a requerimento do devedor, por fiança bancária ou garantia real, em valor a ser arbitrado de imediato pelo juiz. (In-cluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

§ 3o Se sobrevier modificação nas condições econômicas, poderá a parte requerer, conforme as circunstâncias, redução ou aumento da prestação. (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

§ 4o Os alimentos podem ser fixados tomando por base o salário-mínimo. (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

§ 5o Cessada a obrigação de prestar alimentos, o juiz mandará liberar o capital, cessar o desconto em folha ou cancelar as garantias presta-das. (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

Art. 475-R. Aplicam-se subsidiariamente ao cumprimento da senten-ça, no que couber, as normas que regem o processo de execução de título extrajudicial. (Incluído pela Lei nº 11.232, de 2005)

D. Código de Trabajo de Chile; 2015

[Selección]

Promulgado el 2 de Marzo 2015263

[Transcripción de la parte perti-nente]

Artículo 218. Para los efectos de este Libro III serán ministros de fe, además de los inspectores del trabajo, los notarios públicos, los ofi-ciales del Registro Civil y los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo.

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Disponible en http://www.dt.gob.cl/legislacion/1611/articles-95516_recurso_2.pdf y http://leyes-cl.com/codigo_del_trabajo.htm (el resal-tado en el texto pertenece al autor)

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Respecto al acto de constitución del sindicato, los trabajadores debe-rán decidir quién será el ministro de fe, eligiendo alguno de los seña-lados en el párrafo anterior. En los demás casos en que la ley requie-ra genéricamente un ministro de fe, tendrán tal calidad los señalados en el párrafo primero, y si ésta nada dispusiere, serán ministros de fe quienes el estatuto del sindicato determine.

[…]

Capítulo II De los principios formativos del proceso y del procedi-miento en juicio del trabajo

Párrafo 1° De los principios formativos del proceso

Artículo 425 Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.

Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley.

Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el juez de la causa, serán registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. Se considerarán válidos, para estos efectos, la grabación en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica. La audiencia deberá ser registrada íntegramente, como asimismo todas las resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el juez fuera de ella.

Artículo 426 En las citaciones a las audiencias, se hará constar que se celebrarán con las partes que asistan, afectándole a la que no concu-rra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.

Las partes podrán concurrir a estas audiencias por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados y abogados.

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Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse. Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o fuerza mayor, el juez podrá, mediante resolución fundada, suspender la audiencia. En el mismo acto deberá fijar nuevo día y hora para su realización.

El tribunal deberá habilitar horarios especiales en caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al horario normal de su funciona-miento.

Artículo 427 Las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio. El incumplimiento de este deber será sancionado con la nulidad in-saneable de las actuaciones y de la audiencia, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte.

Sin embargo, en los juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, y sólo cuando la Corte de Apelaciones respectiva no ejerza la atribución que le confiere el artículo 47 del Código Orgánico de Tribunales, el juez, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere, podrá autorizar al secretario abogado, para que, en calidad de suplente, asuma en todo el curso del juicio. En este caso, se entenderá para todos los efectos legales que el juez falta en su despacho, y sólo aquél podrá presidir la audiencia, dictar el fallo y llevar a cabo todas las actuaciones que correspondan, apli-cándose a su respecto lo señalado en el inciso primero.

Artículo 428 Los actos procesales serán públicos y deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible.

Artículo 429 El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma au-diencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la para-lización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.

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El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramita-ción del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previs-to en el artículo 427, el tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad.

No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización.

Artículo 430 Los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias.

El juez podrá rechazar de plano aquellas actuaciones que considere dilatorias.

Se entenderá por actuaciones dilatorias todas aquellas que con el sólo objeto de demorar la prosecución del juicio sean intentadas por alguna de las partes. De la resolución que declare como tal alguna actuación, la parte afectada podrá reponer para que sea resuelta en la misma audiencia.

Artículo 431 En las causas laborales, toda actuación, trámite o dili-gencia del juicio, realizada por funcionarios del tribunal será gratuita para las partes. El encargado de la gestión administrativa del tribunal será responsable de la estricta observancia tanto de esta gratuidad como del oportuno cumplimiento de las diligencias.

Las partes que gocen de privilegio de pobreza tendrán derecho a defensa letrada gratuita por parte de las respectivas Corporaciones de Asistencia Judicial o, en su defecto, por un abogado de turno, o del sistema de defensa gratuita que disponga la ley. Asimismo, ten-drán derecho, a que todas las actuaciones en que deban intervenir auxiliares de la administración de justicia se cumplan oportuna y gratuitamente.

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Las defensas orales sólo podrán ser efectuadas por abogados habili-tados.

Artículo 432. Artículo 4 Código del Trabajo

En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tri-bunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respecti-va.

No obstante, respecto de los procedimientos especiales establecidos en los Párrafos 6° y 7° de este Capítulo II, se aplicarán supletoriamen-te, en primer lugar, las normas del procedimiento de aplicación gene-ral contenidas en su Párrafo 3°.

Artículo 433 Siempre que alguna de las partes lo solicite para sí, y el tribunal acceda a ello, las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, podrán realizarse por medios electrónicos que permitan su adecuada recepción, registro y control. En este caso el administra-dor del tribunal deberá dejar constancia escrita de la forma en que se realizó dicha actuación.

Artículo 434 Las partes deberán comparecer con patrocinio de abo-gado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio.

El mandato judicial y el patrocinio constituido en el Tribunal de Letras del Trabajo, se entenderá constituido para toda la prosecución del juicio en el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional, a menos que exista constancia en contrario.

Artículo 435 Los plazos que se establecen en este Libro son fatales, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal, cualquiera que sea la forma en que se expresen. En con-secuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo.

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En estos casos, el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certifi-cado previo.

Los términos de días que establece este Título se entenderán sus-pendidos durante los días feriados. El feriado de vacaciones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales no regirá respecto de las causas laborales.

Artículo 436 La primera notificación a la parte demandada deberá hacerse personalmente, entregándosele copia íntegra de la resolu-ción y de la solicitud en que haya recaído. Al demandante se le notifi-cará por el estado diario.

Esta notificación se practicará por el funcionario que el juez determi-ne, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el tri-bunal y restantes consideraciones que miren a la eficacia de la actua-ción. La parte interesada podrá siempre encargar a su costa la prácti-ca de la notificación a un receptor judicial.

En los lugares y recintos de libre acceso público la notificación perso-nal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia al notificado.

Además, la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde per-nocta el notificado, en el lugar donde ordinariamente ejerce su indus-tria, profesión o empleo, o en el recinto del tribunal.

El juez podrá, por motivos fundados, ordenar que la notificación se practique en horas diferentes a las indicadas en el inciso anterior.

Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente.

Artículo 437 En los casos en que no resulte posible practicar la notifi-cación personal, por no ser habida la persona a quien debe notificar-se y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia esta-blezca cuál es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y, tratándose de persona natural, que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se

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procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nue-va orden del tribunal, entregándose las copias a que se refiere el inciso primero del artículo precedente a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a quien debe notificarse habitualmente ejerce su industria, profesión o em-pleo.

Si, por cualquier causa, ello no fuere posible, la notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y resoluciones que se notifican. En caso que la habita-ción o el lugar en que pernocta la persona a quien debe notificarse, o aquel donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acce-so, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.

El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes, el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribuna-les.

[…]

Artículo 464 Son títulos ejecutivos laborales:

1.- Las sentencias ejecutoriadas;

2.- La transacción, conciliación y avenimiento que cumplan con las formalidades establecidas en la ley;

3.- Los finiquitos suscritos por el trabajador y el empleador y autori-zados por el Inspector del Trabajo o por funcionarios a los cuales la ley faculta para actuar como ministros de fe en el ámbito laboral;

4.- Las actas firmadas por las partes, y autorizadas por los Inspectores del Trabajo y que den constancia de acuerdos producidos ante éstos

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o que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la res-pectiva Inspección del Trabajo;

5.- Los originales de los instrumentos colectivos del trabajo, respecto de aquellas cláusulas que contengan obligaciones líquidas y actual-mente exigibles, y las copias auténticas de los mismos autorizadas por la Inspección del Trabajo, y

6.- Cualquier otro título a que las leyes laborales o de seguridad so-cial otorguen fuerza ejecutiva.

Artículo 467 Iniciada la ejecución, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar a la Tesorería General de la República que re-tenga de las sumas que por concepto de devolución de impuestos a la renta corresponda restituir al ejecutado, el monto objeto de la ejecución, con sus reajustes, intereses y multas. Esta medida tendrá el carácter de cautelar.

Artículo 468 En el caso que las partes acordaren una forma de pago del crédito perseguido en la causa, el pacto correspondiente deberá ser ratificado ante el juez de la causa y la o las cuotas acordadas de-berán consignar los reajustes e intereses del período. El pacto así ratificado, tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos legales.

El no pago de una o más cuotas hará inmediatamente exigible el total de la deuda, facultándose al acreedor para que concurra ante el mismo tribunal, dentro del plazo de sesenta días contado desde el incumplimiento, para que se ordene el pago, pudiendo el juez incre-mentar el saldo de la deuda hasta en un ciento cincuenta por ciento.

La resolución que establece el incremento se tramitará incidental-mente. Lo mismo se aplicará al incremento fijado por el juez en con-formidad al artículo 169 de este Código.

Artículo 469 Notificada la liquidación, las partes tendrán el plazo de cinco días para objetarla, sólo si de ella apareciere que hay errores de cálculo numérico, alteración en las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes.

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El tribunal resolverá de plano la objeción planteada, pudiendo oír a la contraria si estima que los antecedentes agregados a la causa no son suficientes para emitir pronunciamiento.

Artículo 470 La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mis-mo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antece-dentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes ex-cepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.

De la oposición se dará un traslado por tres días a la contraria y con o sin su contestación se resolverá sin más trámites, siendo la sentencia apelable en el solo efecto devolutivo.

Artículo 471 Si no se ha pagado dentro del plazo señalado para ello en el inciso tercero del artículo 466, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 468, el ministro de fe designado por el tribunal procederá a trabar embargo sobre bienes muebles o inmuebles suficientes para el cumplimiento íntegro de la ejecución y sus costas, tasando pruden-cialmente los mismos, consignándolo así en el acta de la diligencia, todo ello sin que sea necesaria orden previa del tribunal.

Si no ha habido oposición oportuna o existiendo ha sido desechada, se ordenará sin más trámite hacer debido pago al ejecutante con los fondos retenidos, embargados o cautelados. En su caso, los bienes embargados serán rematados por cifras no menores al setenta y cinco por ciento de la tasación en primera subasta; en la segunda el mínimo será del cincuenta por ciento del valor de la tasación, y en la tercera no habrá mínimo. El ejecutante podrá participar en el remate y adjudicarse los bienes con cargo al monto de su crédito.

Los trámites y diligencias del procedimiento de apremio ya indicados, serán fijados por el tribunal consecuentemente con los principios propios de la judicatura laboral y teniendo como referencia las reglas de la ejecución civil, en lo que sean conciliables con dichos princi-pios.

Artículo 472 Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo [Sección] serán inapelables, salvo lo dis-puesto en el artículo 470.

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Artículo 473 Tratándose de títulos ejecutivos laborales distintos a los señalados en el número 1 del artículo 464, su ejecución se regirá por las disposiciones que a continuación se señalan y a falta de nor-ma expresa, le serán aplicables las disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedi-miento laboral.

Una vez despachada la ejecución, el juez deberá remitir sin más trá-mite la causa a la unidad de liquidación o al funcionario encargado, según corresponda, para que se proceda a la liquidación del crédito, lo que deberá hacerse dentro de tercer día.

En los juicios ejecutivos se practicará personalmente el requerimien-to de pago al deudor y la notificación de la liquidación, pero si no es habido se procederá en la forma establecida en el artículo 437, ex-presándose en la copia a que este mismo se refiere, a más del man-damiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se trabará el embargo inmediatamente y sin más trámite.

En lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en los artículos 467, 468, 469; inciso primero del artículo 470, e incisos segundo y tercero del artículo 471.

E. Ley de la Jurisdicción Social Española, Ley 36/2011.

[Selección]

Artículo 23. Intervención del Fondo de Garantía Salarial.

1. El Fondo de Garantía Salarial, cuando resulte necesario en defensa de los intereses públicos que gestiona y para ejercitar las acciones o recursos oportunos, podrá comparecer como parte en cualquier fase o momento de su tramitación, en aquellos procesos de los que se pudieran derivar prestaciones de garantía salarial, sin que tal inter-vención haga retroceder ni detener el curso de las actuaciones.

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2. En supuestos de empresas incursas en procedimientos concursa-les, así como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas, y en las demandas de las que pudiera derivar la responsabilidad prevista en el apartado 8 del artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el secretario judicial citará como parte al Fondo de Garantía Salarial, dándole traslado de la demanda a fin de que éste pueda asumir sus obligaciones legales e instar lo que convenga en Derecho. Igualmente deberán ser notificadas al Fondo de Garantía las resoluciones de admisión a trámite, señalamiento de la vista o incidente y demás resoluciones, incluida la que ponga fin al trámite correspondiente, cuando pudieran derivarse responsabilida-des para el mismo.

3. El Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demanda-do, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten.

4. El Fondo de Garantía Salarial tendrá la consideración de parte en la tramitación de los procedimientos arbitrales, a efectos de asumir las obligaciones previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajado-res. Igualmente, el Fondo de Garantía Salarial podrá impugnar los laudos arbitrales, las conciliaciones extrajudiciales o judiciales, los allanamientos y las transacciones aprobadas judicialmente, de poder-se derivar de tales títulos obligaciones de garantía salarial, a cuyo efecto se le dará traslado de los mismos en dichos casos por la auto-ridad que los dicte o apruebe.

5. En los supuestos del apartado 2 de este artículo, así como cuando comparezca en juicio en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el Fondo de Garantía Salarial deberá alegar todos aquellos motivos de oposición que se refieran a la existencia de la relación laboral, cir-cunstancias de la prestación, clase o extensión de la deuda o a la falta de cualquier otro requisito procesal o sustantivo. La estimación de dichas alegaciones dará lugar al pronunciamiento que corresponda al

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motivo de oposición alegado, según su naturaleza, y a la exclusión o reducción de la deuda, afectando a todas las partes. La estimación de la caducidad o prescripción de la acción dará lugar a la absolución del empresario y del propio Fondo de Garantía, si hubieran alegado la prescripción o si se apreciase de oficio o a instancia de parte la cadu-cidad. No obstante, si se apreciase interrupción de la prescripción por haber existido reclamación extrajudicial frente al empresario o reco-nocimiento por éste de la deuda, éstos no surtirán efectos interrupti-vos de la prescripción frente al Fondo de Garantía y se absolverá a éste, sin perjuicio del pronunciamiento que proceda frente al empre-sario, salvo que el reconocimiento de deuda haya tenido lugar ante un servicio administrativo de mediación, arbitraje o conciliación, o en acta de conciliación en un proceso judicial, en cuyo caso la interrup-ción de la prescripción también afectará al Fondo de Garantía. La concurrencia de los requisitos para la prestación de garantía según lo dispuesto en el artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores no será objeto del procedimiento judicial que se dirija contra el empresario para la determinación de la deuda sino del procedimiento administrativo ante el Fondo de Garantía, y en su caso del proceso judicial ulterior que resuelvan sobre la solicitud de pres-tación de garantía salarial.

6. Si el Fondo de Garantía hubiera sido emplazado con carácter pre-ceptivo según lo dispuesto en el apartado 2, estará vinculado por la sentencia que se dicte. En los demás casos, la entidad de garantía estará vinculada en el procedimiento relativo a la prestación de ga-rantía y ante el trabajador por el título judicial que hubiera determi-nado la naturaleza y cuantía de la deuda empresarial, siempre que concurran los requisitos para la prestación de garantía salarial y sin perjuicio de los recursos o impugnaciones que pudiere haber deduci-do en el procedimiento seguido frente al empresario, si bien podrá ejercitar acciones contra quien considere verdadero empresario o grupo empresarial o cualquier persona interpuesta o contra quienes hubieran podido contribuir a generar prestaciones indebidas de ga-rantía salarial.

7. En los procedimientos seguidos contra el Fondo de Garantía Sala-rial al amparo de la legislación laboral, las afirmaciones de hecho

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contenidas en el expediente y en las que se haya fundamentado la resolución del mismo harán fe, salvo prueba en contrario.

8. El órgano jurisdiccional podrá solicitar al Fondo de Garantía Salarial los antecedentes de que disponga en relación con los hechos objeto del procedimiento en los procesos en los que pudiera derivarse res-ponsabilidad para dicho organismo. El Fondo de Garantía, con inde-pendencia de su facultad de personación, podrá igualmente aportar dichos antecedentes, aunque no se haya personado en las actuacio-nes, en cuanto pueda afectar a la prestación de garantía salarial, y a los fines de completar los elementos de conocimiento del órgano jurisdiccional en la resolución del asunto.

Artículo 68. Ejecutividad del acuerdo de conciliación o de mediación y de los laudos arbitrales firmes.

1. Lo acordado en conciliación o en mediación constituirá título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal, y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos en el Libro Cuarto de esta Ley.

2. Se entenderán equiparados a las sentencias firmes a efectos de ejecución definitiva los laudos arbitrales igualmente firmes, indivi-duales o colectivos, dictados por el órgano que pueda constituirse mediante los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatu-to de los Trabajadores, los laudos arbitrales establecidos por acuer-dos de interés profesional de los trabajadores autónomos económi-camente dependientes conforme al apartado 4 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo, así como los laudos recaídos en materia electoral, los que pongan fin a la huelga o a conflictos colectivos u otros cuyo conocimiento corresponda al orden social, exclusivamente en los concretos pronunciamientos de condena que por su naturaleza sean susceptibles de dicha ejecución y salvo los pronunciamientos que tengan eficacia normativa o interpretativa.

Capítulo III. De la reclamación al Estado del pago de salarios de trami-tación en juicios por despido

Artículo 116. Reclamación del pago de salarios de tramitación.

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1. Si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de noventa días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá recla-mar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de di-cho plazo.

2. En el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el traba-jador podrá reclamar directamente al Estado los salarios a los que se refiere el apartado anterior, que no le hubieran sido abonados por aquél.

Título I. De la ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos

Sección 2.ª Normas sobre ejecuciones colectivas

Artículo 247. Ejecución en conflictos colectivos.

1. Las sentencias recaídas en procesos de conflictos colectivos esti-matorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución indi-vidual en los términos del apartado 3 del artículo 160 podrán ser objeto de ejecución definitiva conforme a las reglas generales de ésta con las especialidades siguientes:

a) El proceso de ejecución se iniciará mediante escrito por los sujetos legitimados. Están legitimados, en nombre propio o en el de los afec-tados por el título ejecutivo en los conflictos de empresa o de ámbito inferior, el empresario y los representantes legales o sindicales de los trabajadores, y en los conflictos de ámbito superior a la empresa, las asociaciones patronales y los sindicatos afectados. Los órganos unita-rios de la empresa contra la que se interponga la ejecución, así como la empresa frente a la que se inste la misma, estarán legitimados en este proceso de ejecución aunque no hayan sido parte en el proce-dimiento previo de constitución del título ejecutivo. En todo caso, los sindicatos más representativos y los representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, las asociaciones empresariales representativas en los términos del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores podrán personarse como partes en la ejecución, aunque no hayan sido parte

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en el procedimiento previo de constitución del título ejecutivo, siem-pre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto. El Fondo de Garantía Salarial será siempre parte en estos procesos.

b) El sindicato acreditará la autorización para instar o adherirse al proceso de ejecución respecto a sus afiliados en la forma establecida en el artículo 20 de esta Ley. Con relación a los no afiliados, lo acredi-tará mediante autorización documentada ante cualquier órgano judicial o de mediación o conciliación social o ante la persona expre-samente autorizada por el propio sindicato haciendo constar ésta bajo su responsabilidad la autenticidad de la firma del trabajador en la autorización efectuada en su presencia y acompañando los docu-mentos de acreditación oportunos. Este último sistema de acredita-ción se aplicará en caso de que, quien inste la ejecución, sea un ór-gano de representación unitaria de los trabajadores.

c) El secretario judicial, comprobada la legitimación activa de los ejecutantes y que el título ejecutivo es susceptible de ejecución indi-vidual en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 160 de esta Ley, requerirá a la parte ejecutada para que, tratándose de ejecución pecuniaria, en el plazo de un mes, que podrá prorrogarse por otro mes cuando la complejidad del asunto lo exija, en relación a cada uno de los trabajadores en cuya representación se inste la eje-cución, cuantifique individualizadamente la deuda y proponga, en su caso, una fórmula de pago.

d) De cumplir el ejecutado el requerimiento, el secretario judicial instará a la parte ejecutante para que manifieste su conformidad o disconformidad con los datos proporcionados, así como sobre la propuesta de pago, en el plazo de un mes, que podrá prorrogarse por otro mes cuando lo requiera la complejidad del asunto.

e) Si la parte ejecutante acepta, en todo o en parte, los datos sumi-nistrados de contrario sobre la cuantificación y la propuesta de pago, el secretario judicial documentará, en su caso, la avenencia en los extremos sobre los que exista conformidad, incluyéndose el abono de los intereses si procedieran, pero sin imposición de costas.

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f) Si el ejecutado no cumple el requerimiento oponiéndose formal-mente a la ejecución, en todo o en parte, en el término concedido, o de no aceptarse por la parte ejecutante, en todo o en parte, los datos proporcionados por aquél o su propuesta de pago, se seguirá el trá-mite incidental previsto en el artículo 238.

g) Para concretar, en su caso, si los solicitantes están afectados por el título y las cantidades líquidas individualizadas objeto de condena las partes deberán aportar prueba pericial o de expertos, o la proposi-ción de una prueba conjunta de dicha clase o encomendarle al ór-gano judicial el nombramiento de un perito o de un experto a tal fin. El juez o tribunal dictará auto en el que, previa resolución de las cau-sas de oposición que hubiere formulado la parte ejecutada, resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en el título ejecutivo, reconoce a los solicitantes como comprendidos en la condena y, en el caso de condena de cantidad, el importe líquido individualmente reconocido a su favor, dictándose, a continuación, la orden general de ejecución en los términos establecidos en esta Ley.

h) Contra las resoluciones que se dicten conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores cabrá interponer recurso de reposición, que no suspenderá su ejecución y no tendrá ulterior recurso.

i) Los títulos ejecutivos de ámbito superior a la empresa se ejecutaran colectivamente empresa por empresa.

j) Los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecu-tivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colec-tivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda.

2. La modalidad de ejecución de sentencias firmes regulada en este artículo será aplicable a los restantes títulos ejecutivos, judiciales o extrajudiciales, de naturaleza social, estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual en los términos del apartado 3 del artículo 160, así como a las sentencias firmes u otros títulos ejecutivos sobre movilidad geográfica, modificaciones sustan-ciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de pro-

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ducción, de carácter colectivo, y en los supuestos de despido colecti-vo en los que la decisión empresarial colectiva haya sido declarada nula.

Artículo 239. Solicitud de ejecución.

1. La ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de par-te, salvo las que recaigan en los procedimientos de oficio, cuya ejecu-ción se iniciará de este modo.

Sección 5.ª Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente

Artículo 139. Tramitación.

1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencio-nalmente, se regirá por las siguientes reglas:

a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.

En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumu-larse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusi-vamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exone-rarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medi-da propuesta por el trabajador.

El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propues-tas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia.

b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguien-tes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo

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cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia.

2. El procedimiento anterior será aplicable igualmente al ejercicio de los derechos de la trabajadora víctima de violencia de género esta-blecidos en la ley, a la reducción de la jornada de trabajo con dismi-nución proporcional del salario y a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de traba-jo que se utilicen en la empresa. Podrá acumularse a la referida de-manda la acción de daños y perjuicios directamente causados a la trabajadora por la negativa o demora del derecho. Podrá instarse, en su caso, la adopción de las medidas cautelares reguladas en el apar-tado 4 del artículo 180.

Título II. De la ejecución provisional

Capítulo I. De las sentencias condenatorias al pago de cantidades

Artículo 289. Abono de anticipos.

1. Cuando el trabajador tuviere a su favor una sentencia en la que se hubiere condenado al empresario al pago de una cantidad y se inter-pusiere recurso contra ella, tendrá derecho a obtener anticipos a cuenta de aquélla, garantizando el Estado su reintegro y realizando, en su caso, su abono, en los términos establecidos en esta Ley.

2. El anticipo alcanzará, como máximo total, hasta el 50 por ciento del importe de la cantidad reconocida en la sentencia, pudiendo abonarse en períodos temporales durante la tramitación del recurso, desde la fecha de la solicitud y hasta que recaiga sentencia definitiva o por cualquier causa quede firme la sentencia recurrida.

3. La cantidad no podrá exceder anualmente del doble del salario mínimo interprofesional fijado para trabajadores mayores de dieci-ocho años, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraor-dinarias, vigente durante su devengo.

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Artículo 290. Ejecución provisional con cargo a cantidades consigna-das.

1. La ejecución provisional podrá instarse por la parte interesada ante el órgano judicial que dictó la sentencia. El solicitante asumirá, soli-dariamente con el Estado, la obligación de reintegro, cuando proce-da, de las cantidades percibidas.

2. Si para recurrir la sentencia que provisionalmente se ejecute se hubiere efectuado consignación en metálico, mediante aval o por cualquier otro medio admitido, el secretario judicial dispondrá el anticipo con cargo a aquélla, garantizándose por el Estado la devolu-ción al empresario, en su caso, de las cantidades que se abonen al trabajador.

Si el importe de la condena se hubiera garantizado mediante aval o por cualquier otro medio admitido, el secretario judicial, antes de disponer el anticipo prevenido en el párrafo anterior, requerirá a la empresa para que, en el plazo de cuatro días, proceda a consignar en metálico la cantidad a anticipar, disponiendo, luego de acreditada la consignación, la devolución del aval o del correspondiente medio de garantía inicialmente constituido, contra entrega simultánea del nuevo aval o medio de garantía por la menor cuantía relicta. En este supuesto regirá igualmente la garantía por el Estado en los términos establecidos en el párrafo anterior.

3. De no haber sido preceptivo consignar para recurrir, el anticipo se abonará al trabajador directamente por el Estado. En este supuesto, el secretario judicial notificará a la Abogacía del Estado testimonio suficiente de lo actuado y le requerirá para que el organismo gestor efectúe el abono al trabajador en el plazo de diez días.

Artículo 291. Confirmación de la sentencia recurrida.

1. Si la sentencia impugnada queda firme, el trabajador tendrá dere-cho al percibo de la diferencia entre el importe de la condena y la cantidad anticipada, haciéndose efectiva con cargo a la consignación, si de ella se hubiera detraído el anticipo.

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2. De haberse efectuado el anticipo por el Estado, el trabajador podrá reclamar la diferencia al empresario, y el Estado se subrogará en los derechos de aquél frente al empresario por el importe de la cantidad anticipada.

Artículo 292. Revocación de la sentencia recurrida.

1. Si la sentencia impugnada fuera revocada por el tribunal superior y el trabajador resultare deudor en todo o en parte de la cantidad anticipada, habrá de reintegrar esta cantidad al empresario si se hubiera detraído el anticipo de la consignación, quedando en este caso el Estado responsable solidario con el trabajador respecto del empresario.

2. Cuando el Estado hubiera abonado directamente el anticipo o, en virtud de la responsabilidad solidaria contraída, hubiera respondido frente al empresario, aquél podrá reclamar al trabajador el reintegro de la cantidad anticipada.

Artículo 293. Incumplimiento de la obligación de reintegro por el trabajador.

1. Si se incumple la obligación de reintegro, será título bastante para iniciar la ejecución destinada a hacerla efectiva la resolución firme en que se acordaba la ejecución provisional junto con la certificación, librada por el secretario judicial o por el organismo gestor, en la que se determinaran las cantidades abonadas.

2. Cuando la realización forzosa inmediata de la cantidad adeudada pudiera causar perjuicio grave al trabajador, el juez podrá conceder aplazamiento hasta por un año de la obligación de pago, adoptando las medidas de aseguramiento oportunas para garantizar la efectivi-dad de la ejecución.

F. Decreto Legislativo; 1996 - Ley Procesal del Trabajo; 2010 y Código Penal; 2009 y 2011 del Perú

La Constitución Política del Perú, regula el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juz-

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gada, como una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución. Tam-bién se encuentra aludido en el segundo párrafo del inciso 2) del mismo artículo 139º, cuando se menciona que "ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución".

Decreto Legislativo Nº 856 (04/10/1996)

Fuente: http://www.mintra.gob.pe/archivos/file/SNIL/normas/1996-10-04_856_11.pdf

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR TANTO:

El Congreso de la República mediante Ley Nº 26648 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo, entre otras materias las destinadas a promover la generación de empleo eliminando trabas a la inversión e inequidades, con énfasis en el incremento de la exportación y el desarrollo del mercado de capitales;

Que, la legislación vigente sobre el tratamiento de la protección de los créditos laborales resulta dispersa y en algunos casos contradicto-ria, creando inseguridad jurídica para las inversiones, actividades y transacciones que deben realizar las empresas que son fuentes gene-radoras de puestos de trabajo.

Que, en consecuencia resulta imprescindible precisar los alcances del privilegio de los créditos laborales, armonizar la legislación vigente con el segundo Párrafo del Artículo 24 de la Constitución Política del Perú que se refiere a que el pago de la remuneración y de los benefi-cios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Artículo 1.- Constituyen créditos laborales las remuneraciones, la compensación por tiempo de servicios, las indemnizaciones y en ge-

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neral los beneficios establecidos por ley que se adeudan a los traba-jadores. Los créditos laborales comprenden los aportes impagos tanto del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones como al Sistema Nacional de Pensiones, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse. Los créditos por aportes impa-gos al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones incluyen expresamente los conceptos a que se refiere el Artículo 30 del Decreto Ley Nº 25897.

Artículo 2.- Los créditos laborales a que se refiere el artículo anterior tienen prioridad sobre cualquier otra obligación de la empresa o em-pleador. Los bienes de este se encuentran afectos al pago del íntegro de los créditos laborales adeudados. Si estos no alcanzaran el pago se efectuará a prorrata. El privilegio se extiende a quien sustituya total o parcialmente al empleador en el Pago directo de tales obligaciones.

Artículo 3.- La preferencia o prioridad citada en el artículo precedente se ejerce, con carácter persecutorio de los bienes del negocio, solo en las siguientes ocasiones: a) Cuando el empleador ha sido declarado insolvente, y como consecuencia de ello se ha procedido a la disolu-ción y liquidación de la empresa o su declaración judicial de quiebra. La acción alcanza a las transferencias de activos fijos o de negocios efectuadas dentro de los seis meses anteriores a la declaración de insolvencia del acreedor; b) En los casos de extinción de las relaciones laborales e incumplimiento de las obligaciones con los trabajadores por simulación o fraude a la ley, es decir, cuando se compruebe que el empleador injustificadamente disminuye o distorsiona la producción para originar el cierre del centro de trabajo o transfiere activos fijos a terceros o los aporta para la constitución de nuevas empresas, o cuando abandona el centro de trabajo.

Artículo 4.- La preferencia o prioridad también se ejerce cuando en un proceso judicial el empleador no ponga a disposición del juzgado bien o bienes libres suficientes para responder por los créditos laborales adeudados materia de la demanda.

DISPOSICION TRANSITORIA Los procesos judiciales, inclusive en ejecu-ción de sentencia y los extrajudiciales en trámite, deberán adecuarse a lo establecido en la presente Ley.

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DISPOSICION COMPLEMENTARIA Todas las disposiciones sean gene-rales o especiales que establecen el orden de prioridad de los créditos laborales, tales como el Decreto Legislativo Nº 770, modificado por la Ley Nº 26420, Ley Nº 26421, Decreto Legislativo Nº 816, Decreto Ley Nº 25897 y Decreto Ley Nº 26116 quedan adecuadas al contenido de los Artículos 1 y 2 de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Derogase la Ley Nº 15485, así como las demás disposicio-nes que se opongan a la presente Ley.

SEGUNDA.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Ley Nº 29497 Procesal del Trabajo. Promulgada en Lima (Perú) el 13 de enero de 2010

Fuen-te: http://www.minjus.gob.pe/defensapublica/contenido/actividades/docs/314_17_nlpt__ley_29497.pdf

Capítulo V. Proceso de ejecución

Artículo 57.- Títulos ejecutivos Se tramitan en proceso de ejecución los siguientes títulos ejecutivos: a) Las resoluciones judiciales firmes; b) las actas de conciliación judicial; c) los laudos arbitrales firmes que, haciendo las veces de sentencia, resuelven un conflicto jurídico de naturaleza laboral; d) las resoluciones de la autoridad administrativa de trabajo firmes que reconocen obligaciones; e) el documento priva-do que contenga una transacción extrajudicial; f) el acta de concilia-ción extrajudicial, privada o administrativa; y g) la liquidación para cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones.

Artículo 58.- Competencia para la ejecución de resoluciones judiciales firmes y actas de conciliación judicial Las resoluciones judiciales fir-mes y actas de conciliación judicial se ejecutan exclusivamente ante el juez que conoció la demanda y dentro del mismo expediente. Si la demanda se hubiese iniciado ante una sala laboral, es competente el juez especializado de trabajo de turno.

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Artículo 60.- Suspensión extraordinaria de la ejecución Tratándose de la ejecución de intereses o de monto liquidado en ejecución de sen-tencia, a solicitud de parte y previo depósito o carta fianza por el total ordenado, el juez puede suspender la ejecución en resolución funda-mentada.

Artículo 62.- Incumplimiento injustificado al mandato de ejecución Tratándose de las obligaciones de hacer o no hacer si, habiéndose resuelto seguir adelante con la ejecución, el obligado no cumple, sin que se haya ordenado la suspensión extraordinaria de la ejecución, el juez impone multas sucesivas, acumulativas y crecientes en treinta por ciento (30%) hasta que el obligado cumpla el mandato; y, si per-sistiera el incumplimiento, procede a denunciarlo penalmente por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad

264.

Código Penal (con las Reformas impuestas por Ley N° 29439 (2009) y Ley Nº 29783 (2011))

Fuente: http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates&fn=default-codpenal.htm&vid=Ciclope:CLPdemo

(*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Derogatoria y Final del Decreto Supremo N° 001-97-TR, publicado el 01-03-97, cuyo texto es el siguiente:

Atentado contra la libertad de trabajo y asociación

264

Mantiene el texto del artículo 77 de la Ley 26636 que expresa que el Juez inicia la ejecución requiriendo al ejecutado cumplir con la obligación estable-cida, bajo apercibimiento de (…) aplicar lo dispuesto en el Artículo 75, si es una obligación de hacer o de no hacer. El artículo 75 establece los siguientes apercibimientos si el demandado se resiste a cumplir las obligaciones de hacer o de no hace: 1. Imponer multas sucesivas, acumuladas y crecientes hasta que el demandado cumpla con el mandato judicial. El monto de las multas será de l a 20 URP. 2. Si persistiera en el incumplimiento, denunciar penalmente al demandado por el delito contra la libertad de trabajo o resis-tencia a la autoridad.

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"Artículo 168.- Será reprimido con pena privativa de libertad no ma-yor de dos años el que obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar cualquiera de los actos siguientes:

1. Integrar o no un sindicato.

2. Prestar trabajo personal sin la correspondiente retribución.

3. Trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene industriales determinadas por la autoridad. " (*)

(*) Numeral derogado por la Sexta Disposición Complementaria Mo-dificatoria de la Ley Nº 29783, publicada el 20 agosto 2011.

3. La misma pena se aplicará al que incumple las resoluciones consen-tidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente; y al que disminuye o distorsiona la producción, simula causales para el cierre del centro de trabajo o abandona éste para extinguir las relaciones laborales.

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 368.- Resistencia o desobediencia a la autoridad

El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años.

[…]."

G. Tablas y Gráficos

Gráfico 1. Juicios Recibidos y Resueltos. Juzgados Nacionales del Trabajo. Fuente: CNAT Oficina de Informática (febrero 2014)

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223

Gráfico 2. Causas en ejecución. Juzgados Nacionales del Trabajo. Fuente: CNAT Oficina de Informática (febrero 2014)

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SAGLIO ZAMUDIO, Adolfo A. “El vigor del principio protectorio en la ejecución de sentencia en el fuero laboral…”

Gráfico 3. En Trámite y en Ejecución. Comparación. Juzgados Nacionales del Trabajo. Fuente: CNAT Oficina de Informática (febrero 2014)

Gráfico 4.. Comparación de duración (en %). Juzgados Nacionales del Tra-bajo. Fuente: CNAT Oficina de Informática (febrero 2014)

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Tabla 1. Estadística Acumulativa - Movimiento de Causas de la Excma Cámara – Fuente: Oficina de Estadísticas (febrero 2014)

Juzga-do

En tramite

al

Recibidos al 31/12/2013

Expedientes resueltos 31/12/2012 al 31/12/2013

Expedientes en tramite al 31/12/2013

Expedien-tes en

Ejecución al

N° 31/12/20

12 Nue-vo

Preve-nido

Total [a]

Concilia-dos

Sente-cias Sent.

Inter-loc.

Devuel-tos

To-tal [b]

A Senten-

cia

Audien-cia

Prueba

M.M.P.

Total [c]

31/12/201

3

Defini-tvas

Alegar Pen-diente

1 929 795

5 1729

347 159 31 5 542

4 16 1165 2 118

7 1341

2 1224 796

3 2023

176 154 69 1 400

1 15 1607 0 162

3 1361

3 1250 780

2 2032

261 189 26 0 476

31 29 1496 0 155

6 1533

4 1315 784

23 2122

274 178 77 16 545

11 43 1519 4 157

7 1139

5 1301 795

12 2108

270 255 34 19 578

10 46 1473 1 153

0 1485

6 923 686

13 1622

190 107 4 60 361

0 29 1232 0 126

1 1261

7 1340 802

5 2147

224 217 34 0 475

73 27 1570 2 167

2 1002

8 1502 799

7 2308

367 122 32 9 530

7 62 1709 0 177

8 1159

9 1620 803

6 2429

300 318 93 2 713

13 40 1659 4 171

6 1227

10 1291 797

8 2096

287 195 54 13 549

1 14 1531 1 154

7 1077

11 1318 785

4 2107

286 188 40 18 532

15 20 1533 7 157

5 1591

12 1070 803

10 1883

227 285 23 2 537

8 34 1304 0 134

6 1242

13 1325 804

16 2145

291 191 54 0 536

20 69 1518 2 160

9 1216

14 1440 789

14 2243

261 142 24 9 436

15 74 1706 12 180

7 1129

15 934 812

8 1754

451 158 25 6 640

14 33 1060 7 111

4 862

16 1034 797

8 1839

298 160 82 0 540

48 41 1207 3 129

9 773

17 816 794

19 1629

247 377 56 11 691

49 34 853 2 938 1113

18 1246 792

8 2046

309 182 22 0 513

37 55 1395 7 149

4 1153

19 1180 787

4 1971

250 191 29 4 474

8 21 1467 1 149

7 1643

20 750 783

4 1537

394 215 17 8 634

4 39 859 1 903 1009

21 493 791

14 1298

409 201 71 0 681

5 16 594 2 617 868

22 837 804

19 1660

336 234 96 16 682

2 16 960 0 978 1231

23 1714 789

43 2546

239 266 9 1 515

20 57 1953 1 203

1 1545

24 1153 803

2 1958

245 250 27 13 535

0 65 1355 3 142

3 1392

25 1432 825

2 2259

273 143 31 0 447

0 45 1766 1 181

2 1894

26 1029 802

10 1841

281 221 62 2 566

0 20 1253 2 127

5 1666

27 847 793

9 1649

348 194 43 25 610

5 22 1006 6 103

9 1324

28 1558 793

18 2369

246 118 54 4 422

103 28 1812 4 194

7 703

29 1455 810

7 2272

271 149 53 3 476

3 21 1771 1 179

6 1486

30 1142 801

12 1955

194 176 16 4 390

5 14 1544 2 156

5 1300

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SAGLIO ZAMUDIO, Adolfo A. “El vigor del principio protectorio en la ejecución de sen-tencia en el fuero laboral…”

31 1412 795

3 2210

336 138 62 0 536

33 46 1591 4 167

4 1249

32 873 789

7 1669

285 248 56 0 589

0 3 1073 4 108

0 1569

33 1382 803

12 2197

293 153 36 6 488

50 19 1636 4 170

9 1536

34 1658 806

3 2467

343 147 24 10 524

19 57 1867 0 194

3 2559

35 1304 811

5 2120

270 179 35 0 484

31 21 1581 3 163

6 2189

36 1431 795

18 2244

282 200 122 18 622

32 112 1431 47 162

2 614

37 1349 792

6 2147

247 144 47 0 438

69 42 1594 4 170

9 1044

38 1569 799

1 2369

212 229 44 1 486

21 54 1805 3 188

3 1494

39 992 787

4 1783

279 211 23 11 524

0 14 1245 0 125

9 1248

40 1661 822

0 2483

241 174 28 13 456

24 60 1939 4 202

7 1733

41 989 804

15 1808

288 252 0 46 586

0 46 1171 5 122

2 1578

42 1645 792

6 2443

369 535 41 99 10

44 0 40 1359 0

1399

1712

43 1367 790

9 2166

311 208 51 0 570

10 24 1554 8 159

6 1533

44 1139 798

8 1945

245 199 49 1 494

1 22 1422 6 145

1 1010

45 1285 800

7 2092

342 202 37 26 607

13 39 1424 9 148

5 1502

46 979 824

54 1857

264 175 132 0 571

90 65 1130 1 128

6 1612

47 1097 828

7 1932

281 178 70 0 529

6 41 1349 7 140

3 1113

48 1308 789

37 2134

267 230 70 8 575

42 23 1490 4 155

9 1837

49 1335 793

5 2133

276 178 70 0 524

133 24 1449 3 160

9 1041

50 1366 791

12 2169

252 163 42 14 471

0 0 1698 0 169

8 1870

51 1163 804

34 2001

375 157 143 1 676

0 8 1317 0 132

5 1295

52 1370 799

7 2176

316 211 53 1 581

0 22 1571 2 159

5 1992

53 994 794

15 1803

289 187 76 4 556

22 35 1190 0 124

7 1332

54 818 796

9 1623

299 264 86 10 659

3 16 945 0 964 1606

55 865 800

9 1674

270 271 96 0 637

0 18 1019 0 103

7 1417

56 917 781

2 1700

298 204 53 1 556

46 47 1051 0 114

4 1598

57 1165 767

47 1979

232 222 101 11 566

137 11 1262 3 141

3 552

58 1251 809

8 2068

249 105 54 3 411

15 24 1617 1 165

7 1946

59 1364 796

5 2165

244 197 50 0 491

44 31 1597 2 167

4 1609

60 1136 796

10 1942

297 221 38 4 560

0 30 1348 4 138

2 1866

61 1020 784

8 1812

242 256 36 10 544

0 25 1243 0 126

8 1821

62 982 793

12 1787

277 225 32 4 538

0 39 1207 3 124

9 1209

63 1354 796

3 2153

283 182 40 12 517

0 24 1612 0 163

6 1947

64 1282 805

1 2088

239 94 27 30 390

20 40 1626 12 169

8 1563

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227

65 1176 820

106 2102

205 277 242 1 725

0 43 1334 0 137

7 2085

66 687 786

25 1498

258 287 129 1 675

0 26 794 3 823 1241

67 1082 794

0 1876

236 210 86 10 542

0 10 1324 0 133

4 2126

68 1746 792

13 2551

276 144 46 0 466

36 113 1931 5 208

5 1401

69 1321 798

20 2139

282 194 33 12 521

54 37 1526 1 161

8 1493

70 971 798

2 1771

238 234 5 0 477

0 22 1272 0 129

4 1194

71 1235 800

5 2040

212 236 56 13 517

0 47 1474 2 152

3 1372

72 660 792

11 1463

260 172 71 11 514

53 26 862 8 949 1315

73 1173 796

5 1974

268 285 73 0 626

8 64 1276 0 134

8 1252

74 1550 790

1 2341

297 227 9 0 533

0 28 1778 2 180

8 1091

75 1325 819

0 2144

258 156 47 1 462

41 45 1593 3 168

2 754

76 984 796

6 1786

294 243 33 8 578

4 29 1175 0 120

8 1868

77 652 767

8 1427

242 344 76 0 662

0 23 740 2 765 1100

78 1587 775

4 2366

294 165 34 1 494

0 10 1862 0 187

2 1280

79 1570 806

1 2377

252 134 33 12 431

24 8 1914 0 194

6 2039

80 955 802

26 1783

266 213 38 84 601

1 29 1151 1 118

2 974

TOTA-LES

95964 63

653 937

160554

22283 16395 4223 749 4365

0 1594 2727

112296

248

116865

112106

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SAGLIO ZAMUDIO, Adolfo A. “El vigor del principio protectorio en la ejecución de sen-tencia en el fuero laboral…”