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Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Sábado, 13 de mayo de 2006 CONGRESO DE LA REPUBLICA Ley que modifica el artículo VIII del Título Preliminar y los artículos 50 y 51 del Código Penal y adiciona un párrafo a su artículo 69 LEY Nº 28730 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO VIII DEL TÍTULO PRELIMINAR Y LOS ARTÍCULOS 50 Y 51 DEL CÓDIGO PENAL Y ADICIONA UN PÁRRAFO A SU ARTÍCULO 69 Artículo 1.- Modificación del artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal Modifícase el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, cuyo texto en lo sucesivo será el siguiente: “Artículo VIII.- Proporcionalidad de las sanciones La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. Esta norma no rige en caso de reincidencia ni de habitualidad del agente al delito. La medida de seguridad sólo puede ser ordenada por intereses públicos predominantes.” Artículo 2.- Adición de un párrafo final al artículo 69 del Código Penal Adiciónase un párrafo final al artículo 69 del Código Penal, con el siguiente tenor: “Artículo 69.- Rehabilitación automática El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite. La rehabilitación produce los efectos siguientes: 1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y, 2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación. La reincidencia deja sin efecto la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales, hasta el cumplimiento de la nueva pena.” Artículo 3.- Modificación de los artículos 50 y 51 del Código Penal Modifícanse los artículos 50 y 51 del Código Penal, cuyos textos en lo sucesivo serán los siguientes: “Artículo 50.- Concurso real de delitos Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad que fije el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará únicamente ésta. Artículo 51.- Concurso real retrospectivo Si después de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes de ella por el mismo condenado, será sometido a proceso penal y la pena que fije el juez se sumará a la anterior hasta un máximo

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CONGRESO DE LA REPUBLICA

Ley que modifica el artículo VIII del Título Preliminar y los artículos 50 y 51 del Código Penal y adiciona un párrafo a su artículo 69

LEY Nº 28730

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO VIII DEL TÍTULO PRELIMINAR Y LOS ARTÍCULOS 50 Y 51 DEL CÓDIGO PENAL Y ADICIONA UN PÁRRAFO A SU ARTÍCULO 69

Artículo 1.- Modificación del artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal Modifícase el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, cuyo texto en lo sucesivo será el siguiente: “Artículo VIII.- Proporcionalidad de las sanciones La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. Esta norma no rige en caso de reincidencia ni de habitualidad del agente al delito. La medida de seguridad sólo puede ser ordenada por intereses públicos predominantes.” Artículo 2.- Adición de un párrafo final al artículo 69 del Código Penal Adiciónase un párrafo final al artículo 69 del Código Penal, con el siguiente tenor: “Artículo 69.- Rehabilitación automática El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite. La rehabilitación produce los efectos siguientes: 1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y, 2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación. La reincidencia deja sin efecto la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales, hasta el cumplimiento de la nueva pena.” Artículo 3.- Modificación de los artículos 50 y 51 del Código Penal Modifícanse los artículos 50 y 51 del Código Penal, cuyos textos en lo sucesivo serán los siguientes: “Artículo 50.- Concurso real de delitos Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad que fije el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará únicamente ésta. Artículo 51.- Concurso real retrospectivo Si después de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes de ella por el mismo condenado, será sometido a proceso penal y la pena que fije el juez se sumará a la anterior hasta un máximo

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del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua, se aplicará únicamente ésta, sin perjuicio de fijarse la reparación civil para el nuevo delito.” Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinte días del mes de abril de dos mil seis. MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República FAUSTO ALVARADO DODERO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de mayo del año dos mil seis. DAVID WAISMAN RJAVINSTHI Segundo Vicepresidente de la República Encargado del Despacho de la Presidencia de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros

Ley que amplía la duración del Permiso por Lactancia Materna

LEY Nº 28731 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE AMPLÍA LA DURACIÓN DEL PERMISO POR LACTANCIA MATERNA Artículo Único.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Ley Nº 27240 “Ley que otorga Permiso por Lactancia Materna”, en el sentido siguiente: “Artículo 1.- Del objeto de la Ley 1.1 La madre trabajadora, al término del período postnatal, tiene derecho a una hora diaria de permiso por lactancia materna, hasta que su hijo tenga un año de edad. En caso de parto múltiple, el permiso por lactancia materna se incrementará una hora más al día. Este permiso podrá ser fraccionado en dos tiempos iguales y será otorgado dentro de su jornada laboral, en ningún caso será materia de descuento. 1.2 La madre trabajadora y su empleador podrán convenir el horario en que se ejercerá el derecho establecido en el párrafo precedente.

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1.3 El derecho que por la presente Ley se otorga no podrá ser compensado ni sustituido por ningún otro beneficio.” Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil seis. MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República GILBERTO DÍAZ PERALTA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de mayo del año dos mil seis. DAVID WAISMAN RJAVINSTHI Segundo Vicepresidente de la República Encargado del Despacho de la Presidencia de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros

Ley que crea el Consejo Nacional de la Leche

LEY Nº 28732 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE LA LECHE Artículo 1.- Creación del Consejo Nacional de la Leche Créase el Consejo Nacional de la Leche - CONALE como una instancia de concertación, evaluación y presentación de propuestas entre el sector público y privado relacionadas al desarrollo del sector lácteo. Artículo 2.- Objetivos El Consejo Nacional de la Leche tiene por objetivos promover el desarrollo integral del sector lácteo nacional, ejecutar y monitorear el Plan de Desarrollo Ganadero, y promover y fortalecer la cadena láctea. Artículo 3.- Conformación El Consejo Nacional de la Leche estará conformado de la siguiente manera: a. Un representante del Ministerio de Agricultura. b. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

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c. Tres representantes de la Asociación de Ganaderos Lecheros del Perú. d. Tres representantes de los Industriales Lácteos. El presidente es elegido entre sus conformantes. Artículo 4.- De los Consejos Regionales El Consejo Nacional de la Leche promoverá la creación de los Consejos Regionales de la Leche, en los que estarán representados los gobiernos regionales, productores e industriales. Artículo 5.- De las normas complementarias El Poder Ejecutivo expedirá las normas complementarias que se requieran mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Agricultura. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil seis. MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República GILBERTO DÍAZ PERALTA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de mayo del año dos mil seis. DAVID WAISMAN RJAVINSTHI Segundo Vicepresidente de la República Encargado del Despacho de la Presidencia de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros Ley que regula el procedimiento de renovación de los jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y

del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

LEY Nº 28733 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE RENOVACIÓN DE LOS JEFES DE LA OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES Y DEL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL

Artículo 1.- Modificación del artículo 8 de la Ley Nº 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales

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Modifícase el artículo 8 de la Ley Nº 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el mismo que queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 8.- El Jefe es la autoridad máxima de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable de cuatro (4) años y mediante concurso público. Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas por los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Puede ser removido por el propio Consejo Nacional de la Magistratura por la comisión de falta grave. Se considerará falta grave, a título enunciativo mas no limitado, la comisión de actos que comprometan la dignidad del cargo o lo desmerezca con el concepto público. La renovación en el cargo del Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales se efectuará previa ratificación por el Consejo Nacional de la Magistratura. En caso de que el titular no sea ratificado, no podrá postular nuevamente para acceder al cargo.” Artículo 2.- Modificación del artículo 10 de la Ley Nº 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil Modifícase el artículo 10 de la Ley Nº 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 10.- El Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura, en base a una terna propuesta por el Comité Consultivo del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, por un período renovable de cuatro (4) años, conforme al artículo 183 de la Constitución Política del Perú. El desempeño del cargo es incompatible con cualquier otra función pública, excepto la docencia a tiempo parcial. Están impedidos de ser nombrados Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los candidatos a cargo de elección popular, los candidatos que desempeñan cargos directivos con carácter nacional en las organizaciones políticas o que los han desempeñado en los cuatro (4) años anteriores a su postulación. La renovación en el cargo del Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil se efectuará previa ratificación por el Consejo Nacional de la Magistratura. En caso de que el titular no sea ratificado, no podrá postular nuevamente para acceder al cargo.” Artículo 3.- Modificación del literal b) del artículo 21 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Modifícase el literal b) del artículo 21 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 21.- Corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura las atribuciones siguientes: (...) b) Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada 7 años. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias que adopte el Poder Judicial, el Ministerio Público o de la sanción a que se refiere el inciso siguiente. También ratificará para un nuevo período cuando corresponda, al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y al Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, teniendo en cuenta el resultado de su gestión y la labor desarrollada por dichos altos funcionarios, para cuyo efecto dispondrá el cronograma respectivo.” Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil seis. MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República GILBERTO DÍAZ PERALTA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

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POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de mayo del año dos mil seis. DAVID WAISMAN RJAVINSTHI Segundo Vicepresidente de la República Encargado del Despacho de la Presidencia de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros

Resolución Legislativa que aprueba el “Acuerdo para el Establecimiento de la Sede de la Oficina de Representación de la Corporación Financiera Internacional del Grupo del Banco Mundial y el Gobierno del

Perú”

RESOLUCION LEGISLATIVA Nº 28734 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE APRUEBA EL “ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA SEDE DE LA OFICINA DE REPRESENTACIÓN DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL DEL GRUPO DEL

BANCO MUNDIAL Y EL GOBIERNO DEL PERÚ” Artículo Único.- Objeto de la Resolución Apruébase el “Acuerdo para el Establecimiento de la Sede de la Oficina de Representación de la Corporación Financiera Internacional del Grupo del Banco Mundial y el Gobierno del Perú”, suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 9 de agosto de 2005, de conformidad con los artículos 56 inciso 1 y 102 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil seis. MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República GILBERTO DÍAZ PERALTA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Lima, 12 de mayo de 2006 Cúmplase, comuníquese, publíquese, regístrese y archívese. DAVID WAISMAN RJAVINSTHI Segundo Vicepresidente de la República Encargado del Despacho de la Presidencia de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros

PCM

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Autorizan viaje del Ministro de Educación a Brasil y encargan su Despacho al Ministro de Energía y Minas

RESOLUCION SUPREMA Nº 133-2006-PCM Lima, 12 de mayo de 2006 CONSIDERANDO: Que, del 16 al 19 de mayo de 2006, se llevará a cabo en la ciudad de Brasilia, Brasil, la “II Reunión de Autoridades Gubernamentales y Representantes de la Sociedad Civil del Centro para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de América Latina (CRESPIAL)”; Que, la reunión en mención fue acordada en ocasión del primer encuentro de los diez países sudamericanos interesados en esta iniciativa Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela, realizado en la ciudad de Yucay, Cusco, del 22 al 23 de agosto de 2005; Que, el objetivo de la II Reunión es construir una agenda regional común que será la base del plan de acción del futuro Centro, así como discutir las formas de adhesión de cada uno de los países al CRESPIAL; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25762, modificado por la Ley Nº 26510, la Ley Nº 27619, el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, el Decreto de Urgencia Nº 002-2006 y el Decreto Supremo Nº 006-2006-ED; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje del señor arquitecto Javier Martín Sota Nadal, Ministro de Educación, a la ciudad de Brasilia, Brasil, del 15 al 18 de mayo de 2006, para los fines expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Suprema. Artículo 2.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente Resolución Suprema serán con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación, de acuerdo al siguiente detalle: - Pasajes : US$ 2,527.04 - Tarifa CORPAC : US$ 30.25 Artículo 3.- La presente Resolución Suprema no otorga derecho a exoneración o liberación de impuestos y/o derecho aduaneros de ninguna clase o denominación. Artículo 4.- Encargar la Cartera de Educación, al señor Glodomiro Sánchez Mejía, Ministro de Energía y Minas, a partir del 15 de mayo y mientras dure la ausencia del Titular. Artículo 5.- La presente Resolución Suprema es refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica de DAVID WAISMAN RJAVINSTHI Segundo Vicepresidente de la República Encargado del Despacho de la Presidencia de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros

AGRICULTURA

Delegan la función de certificación de semillas en el ámbito departamental de La Libertad al Comité Regional de Semillas de La Libertad

RESOLUCION JEFATURAL Nº 112-2006-AG-SENASA

La Molina, 8 de mayo de 2006

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VISTO: El Oficio Nº 215-05 / CORESE-LL, mediante el cual el Comité Regional de Semillas de La Libertad - CORESE La Libertad solicita la delegación de la función de certificación de semillas en el departamento de La Libertad; CONSIDERANDO: Que, mediante el Reglamento General de la Ley General de Semillas, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2001-AG de fecha 9 de julio de 2001, se designa al Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA como Autoridad en Semillas; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 024-2005-AG de fecha 5 de mayo de 2005, se aprobó el Reglamento Técnico de Certificación de Semillas, que tiene por finalidad establecer las normas conforme a las cuales se efectuará el procedimiento de certificación de semillas, de conformidad con la Ley Nº 27262, Ley General de Semillas, y su Reglamento General aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2001-AG; Que, el Artículo 5 del Reglamento Técnico de Certificación de Semillas establece los requisitos que deben cumplir las entidades que deseen brindar el servicio de certificación de semillas por delegación; asimismo, establece que mediante Resolución Jefatural del SENASA se especificará el personal profesional y técnico, el tipo de infraestructura y apoyo logístico con que se debe contar como mínimo para la prestación del servicio de certificación, según el ámbito geográfico para el cual se solicita la delegación, considerando la normatividad vigente en materia de semillas por especie; Que, mediante la Resolución Jefatural Nº 172-2005-AG-SENASA se especificaron los requisitos establecidos en el Artículo 5 del Reglamento de Certificación de Semillas; Que, mediante el Informe Técnico Nº 15-2006-AG-SENASA-DIAIA-SDSV, de fecha 6 de abril de 2005, la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria informa que evaluado el expediente presentado por el Comité Regional de Semillas de La Libertad, éste cumple con los requisitos que establece la legislación vigente en semillas, para obtener la delegación de la función de certificación de semillas en el ámbito para el que solicita la delegación; De conformidad con la Ley Nº 27262, el Decreto Supremo Nº 040-2001-AG, el Decreto Supremo Nº 024-2005-AG, así como el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; y con las vistos de los Directores Generales de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria y la Oficina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1.- Delegar la función de certificación de semillas en el ámbito departamental de La Libertad al Comité Regional de Semillas de La Libertad por un período de cinco años. Artículo 2.- La vigencia de la delegación está sujeta al cumplimiento de la normatividad vigente sobre certificación de semillas. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ R. ESPINOZA BABILON Jefe Servicio Nacional de Sanidad Agraria

MINCETUR

Autorizan viaje de representante del Ministerio para participar en reuniones de la OMC que se realizarán en la

Confederación Suiza

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 164-2006-MINCETUR-DM Lima, 5 de mayo de 2006 Visto el Memorándum Nº 260-2006-MINCETUR/VMCE del Viceministro de Comercio Exterior;

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CONSIDERANDO: Que, son funciones del Viceministerio de Comercio Exterior, conforme al Art. 34 del Decreto Supremo Nº 005-2002-MINCETUR, dirigir y coordinar la posición negociadora del país en las negociaciones de la Agenda Comercial en el marco de la Organización Mundial de Comercio - OMC, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y con los demás Sectores de la Administración Pública, en el ámbito de su competencia; Que, la OMC ha programado Reuniones de Peticiones Plurilaterales sobre Servicios en la ciudad de Ginebra, Confederación Suiza, del 15 al 19 de mayo de 2006, con la finalidad de lograr que de dichas negociaciones resulten compromisos favorables para todos los países, en especial para los países en desarrollo; Que, el Viceministerio de Comercio Exterior en dicha oportunidad concretará reuniones con expertos en negociaciones de servicios de la UNCTAD, la Secretaría de la OMC y diversas organizaciones no gubernamentales con el objetivo de recibir aportes e ideas que coadyuven a mejorar la participación del Perú en estas negociaciones; Que, por ser de interés institucional, el Viceministro de Comercio Exterior solicita que se autorice el viaje de la señora María Fe Trelles Castro-Mendívil, profesional que presta servicios en el Viceministerio de Comercio Exterior, para que en representación del MINCETUR participe en dichas reuniones; De conformidad con las Leyes Nº 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, Nº 27619, Ley que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos y Nº 28652, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2006, modificada por el Decreto de Urgencia Nº 002-2006 y el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 005-2006-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje a la ciudad de Ginebra, Confederación Suiza, del 13 al 20 de mayo de 2006, de la señora María Fe Trelles Castro-Mendívil, profesional que presta servicios en el Viceministerio de Comercio Exterior, para que en representación del MINCETUR participe en las reuniones a que se hace referencia en la parte considerativa de la presente Resolución Ministerial. Artículo 2.- Los gastos que irrogue el cumplimento de la presente Resolución Ministerial estarán a cargo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, de acuerdo al siguiente detalle: Pasajes : US$ 1 226,00 Viáticos (US$ 260,00 x 09 días) : US$ 2 340,00 Tarifa CORPAC : US$ 30,25 Artículo 3.- Dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su retorno al país, la profesional cuyo viaje se autoriza por la presente Resolución, deberá presentar al Titular del Sector un informe detallado sobre las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante las reuniones a las que asistirá; asimismo, deberá presentar la rendición de cuentas de acuerdo a ley. Artículo 4.- La presente Resolución Ministerial no libera ni exonera del pago de impuestos o de derechos aduaneros, cualquiera sea su clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFREDO FERRERO Ministro de Comercio Exterior y Turismo

Aprueban formatos de las Declaraciones Juradas que deberán presentar los prestadores de servicios turísticos en las ramas de Restaurantes, Establecimientos de Hospedaje y Agencias de Viajes y Turismo

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 025-2006-MINCETUR-VMT

Lima, 10 de mayo de 2006 CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2006-MINCETUR, se estableció un nuevo plazo para que los prestadores de servicios turísticos en las ramas de Restaurantes y Establecimientos de Hospedaje, presenten la

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Declaración Jurada a que se refiere la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final de los Reglamentos de Restaurantes y Establecimientos de Hospedaje, aprobados por Decretos Supremos Nºs. 025-2004-MINCETUR y 029-2004-MINCETUR respectivamente; y a efectos que los prestadores de servicios turísticos en la rama de Agencias de Viajes y Turismo, presenten la Declaración Jurada a que se refiere la Tercera Disposición Transitoria, Complementaria y Final del Reglamento de Agencias de Viajes y Turismo, aprobado por Decreto Supremo Nº 026-2004-MINCETUR; Que, el nuevo plazo para la presentación de las Declaraciones Juradas vence el 30 de junio de 2006; Que, el artículo 2 del citado Decreto Supremo establece que el Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo diseñará y aprobará los formatos para facilitar la presentación de la Declaración Jurada antes mencionada; De conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 005-2002-MINCETUR, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; SE RESUELVE: Artículo Único.- Aprobar los formatos de las Declaraciones Juradas que deberán presentar los prestadores de servicios turísticos en las ramas de Restaurantes, Establecimientos de Hospedaje y Agencias de Viajes y Turismo, a que se refiere la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final de los Decretos Supremos Nº 025-2004-MINCETUR y Nº 029-2004-MINCETUR, y la Tercera Disposición Transitoria, Complementaria y Final del Decreto Supremo Nº 026-2004-MINCETUR; los mismos que forman parte integrante de la presente Resolución Viceministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS FERNANDO HELGUERO Viceministro de Turismo (*) Ver Formatos, publicados en el Diario Oficial “El Peruano” de la fecha.

Autorizan y registran memorias de sólo lectura solicitada por empresa

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 347-2006-MINCETUR-VMT-DNT Lima, 3 de abril de 2006 Visto, el Expediente Nº 001674-2005-MINCETUR, de fecha 9.11.2005, presentado por la empresa World Casino Technology S.A.C., en el que solicita autorización y registro de dos (2) memorias de sólo lectura; CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 27153 se reguló la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, estableciéndose en el artículo 11 que los programas de juego cuya explotación es permitida en el país son aquellos que cuentan con autorización y registro; Que, el artículo 18 del Reglamento de la Ley Nº 27153, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR, establece la información y documentación que deben presentar los interesados en obtener la autorización y registro de las memorias de sólo lectura que integran los programas de juego de las máquinas tragamonedas; Que, por su parte, el artículo 21 del citado Reglamento señala que los modelos de máquinas tragamonedas y las memorias de sólo lectura de los programas de juego deberán someterse con anterioridad a su autorización y registro a un examen técnico ante una Entidad Autorizada, la cual expedirá un Certificado de Cumplimiento que acreditará que el modelo o las memorias que componen el programa de juego, según sea el caso, cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, el Reglamento y las Directivas; Que, realizada la evaluación del Certificado de Cumplimiento Nº 200507-06, de fecha 12.7.2005, expedido por el Laboratorio de Certificación de la Universidad Católica del Perú, así como de las memorias de sólo lectura, se advierte que las mismas cumplen con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR, registrando los programas principales y de personalidad un porcentaje de retorno al público no menor del 85%;

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Que, de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 18 del Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR, sólo podrán ser materia de Autorización y Registro las memorias de sólo lectura que contengan los programas principales y de personalidad; De conformidad con la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, el Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR y el Procedimiento Nº 06 del T.U.P.A. del MINCETUR aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2005-MINCETUR, estando a lo opinado en los Informes Técnico Nº 055-2006-MINCETUR/VMT/DNT/DJCMT/SDAR-YGP y Legal Nº 373-2006-MINCETUR/VMT/DNT/DJCMT/SDAR; SE RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar y registrar a solicitud de la empresa World Casino Technology S.A.C., dos (2) memorias de sólo lectura fabricadas por la empresa Gold Club d.o.o. (Eslovenia), según el siguiente detalle:

Nº Registro Código de la Memoria 01 A0006785 RULETA.EXE (WinME) 02 A0006786 RULETA.EXE (WinXP)

Regístrese, comuníquese y publíquese. MIGUEL ANTONIO ZAMORA S. Director Nacional de Turismo

Autorizan y registran memorias de sólo lectura solicitada por empresa

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 348-2006-MINCETUR-VMT-DNT Lima, 03 de abril de 2006 Visto, el Expediente Nº 000505-2006-MINCETUR, de fecha 17.3.2006, presentado por la empresa Atronic International GMBH, en el que solicita autorización y registro de once (11) memorias de sólo lectura; CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 27153 se reguló la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, estableciéndose en el artículo 11 que los programas de juego cuya explotación es permitida en el país son aquellos que cuentan con autorización y registro; Que, el artículo 18 del Reglamento de la Ley Nº 27153, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR, establece la información y documentación que deben presentar los interesados en obtener la autorización y registro de las memorias de sólo lectura que integran los programas de juego de las máquinas tragamonedas; Que, por su parte, el artículo 21 del citado Reglamento señala que los modelos de máquinas tragamonedas y las memorias de sólo lectura de los programas de juego deberán someterse con anterioridad a su autorización y registro a un examen técnico ante una Entidad Autorizada, la cual expedirá un Certificado de Cumplimiento que acreditará que el modelo o las memorias que componen el programa de juego, según sea el caso, cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, el Reglamento y las Directivas; Que, realizada la evaluación de los Certificados de Cumplimiento Nºs. 200602-41, 200602-43, 200602-45 y 200602-47, de fecha 28.2.2006, expedidos por el Laboratorio de Certificación de la Universidad Católica del Perú, así como de las memorias de sólo lectura, se advierte que las mismas cumplen con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR, registrando los programas principales y de personalidad un porcentaje de retorno al público no menor del 85%; Que, de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 18 del Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR, sólo podrán ser materia de Autorización y Registro las memorias de sólo lectura que contengan los programas principales y de personalidad; De conformidad con la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, el Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR y el Procedimiento Nº 06 del T.U.P.A. del MINCETUR aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-

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2005-MINCETUR, estando a lo opinado en los Informes Técnico Nº 057-2006-MINCETUR/VMT/DNT/DJCMT/SDAR-YGP y Legal Nº 374-2006-MINCETUR/VMT/DNT/DJCMT/SDAR; SE RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar y registrar a solicitud de la empresa Atronic International GMBH., once (11) memorias de sólo lectura fabricadas por la empresa Atronic Internacional GMBH (Alemania), según el siguiente detalle:

Nº Registro Código de la Memoria 01 A0006787 APHR51-E-ZA-STD_-5-XX-XX-RXX (U6) 02 A0006788 HGM-STD-GOS2-4.0.4.2 U7 (U7) 03 A0006789 HGM-STD-GOS2-4.0.4.2 U8 (U8) 04 A0006790 GOS302-F-MA-STD_-5-XX-XX-AXX (U9) 05 A0006791 GOS322-F-MA-STD_-5-XX-XX-AXX (U9) 06 A0006792 HGM-STD-AMPA-4.0.3.16 U7 (U7) 07 A0006793 HGM-STD-AMPA-4.0.3.16 U8 (U8) 08 A0006794 AMPA02-G-MA-STD_-5-XX-XX-AXX (U9) 09 A0006795 AMPA22-G-MA-STD_-5-21-XX-AXX (U9) 10 A0006796 HGM-STD-FAIR-4.0.2.22 U7 (U7) 11 A0006797 HGM-STD-FAIR-4.0.2.22 U8 (U8)

Regístrese, comuníquese y publíquese. MIGUEL ANTONIO ZAMORA S. Director Nacional de Turismo

Autorizan y registran memorias de sólo lectura solicitada por empresa

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 349-2006-MINCETUR-VMT-DNT Lima, 3 de abril de 2006 Visto, el Expediente Nº 000506-2006-MINCETUR, de fecha 17.03.2006, presentado por la empresa Atronic International GMBH, en el que solicita autorización y registro de diecisiete (17) memorias de sólo lectura; CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 27153 se reguló la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, estableciéndose en el artículo 11 que los programas de juego cuya explotación es permitida en el país son aquellos que cuentan con autorización y registro; Que, el artículo 18 del Reglamento de la Ley Nº 27153, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR, establece la información y documentación que deben presentar los interesados en obtener la autorización y registro de las memorias de sólo lectura que integran los programas de juego de las máquinas tragamonedas; Que, por su parte, el artículo 21 del citado Reglamento señala que los modelos de máquinas tragamonedas y las memorias de sólo lectura de los programas de juego deberán someterse con anterioridad a su autorización y registro a un examen técnico ante una Entidad Autorizada, la cual expedirá un Certificado de Cumplimiento que acreditará que el modelo o las memorias que componen el programa de juego, según sea el caso, cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, el Reglamento y las Directivas; Que, realizada la evaluación de los Certificados de Cumplimiento Nºs. 200602-24, de fecha 23.2.2006 y 20060233, 200602-35, 200602-37, 200602-39, 200602-49, 200602-55, de fecha 28.2.2006, de fecha 28.2.2006, expedidos por el Laboratorio de Certificación de la Universidad Católica del Perú, así como de las memorias de sólo lectura, se advierte que las mismas cumplen con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR, registrando los programas principales y de personalidad un porcentaje de retorno al público no menor del 85%;

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Que, de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 18 del Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR, sólo podrán ser materia de Autorización y Registro las memorias de sólo lectura que contengan los programas principales y de personalidad; De conformidad con la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, el Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR y el Procedimiento Nº 06 del T.U.P.A. del MINCETUR aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2005-MINCETUR, estando a lo opinado en los Informes Técnico Nº 058-2006-MINCETUR/VMT/DNT/DJCMT/SDAR-YGP y Legal Nº 375-2006-MINCETUR/VMT/DNT/DJCMT/SDAR; SE RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar y registrar a solicitud de la empresa Atronic International GMBH., diecisiete (17) memorias de sólo lectura fabricadas por la empresa Atronic International GMBH (Alemania), según el siguiente detalle:

Nº Registro Código de la Memoria 01 A0006798 O_-MAMO01-AFAAA-EA-STD_(U2) 02 A0006799 MAMO01-E-ZA-STD_-5-XX-XX-AXX (U6) 03 A0006800 MAMO21-F-ZA-STD_-5-21-XX-AXX (U6) 04 A0006801 HGM-STD-CRCF-4.0.3.2 U7 (U7) 05 A0006802 HGM-STD-CRCF-4.0.3.2 U8 (U8) 06 A0006803 CRNE71-G-MA-STD_-5-21-XX-_XX (U9) 07 A0006804 HGM-STD-ELVE-4.0.1.1 U7 (U7) 08 A0006805 HGM-STD-ELVE-4.0.1.1 U8 (U8) 09 A0006806 ELVE01-G-MA-STD_-5-XX-XX-AXX (U9) 10 A0006807 ELVE21-G-MA-STD_-5-21-50-AXX (U9) 11 A0006808 O_-APHR01-AEAAA-CC-STD_ (U2) 12 A0006809 HGM-STD-ANDE-4.0.2.1 U7 (U7) 13 A0006810 HGM-STD-ANDE-4.0.2.1 U8 (U8) 14 A0006811 HGM-STD-GYPS-4.0.3.1 U7 (U7) 15 A0006812 HGM-STD-GYPS-4.0.3.1 U8 (U8) 16 A0006813 HGM-STD-XANA-4.0.9.66 U7 (U7) 17 A0006814 HGM-STD-XANA-4.0.9.66 U8 (U8)

Regístrese, comuníquese y publíquese. MIGUEL ANTONIO ZAMORA S. Director Nacional de Turismo

Autorizan y registran memorias de sólo lectura solicitada por empresa

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 364-2006-MINCETUR-VMT-DNT Lima, 6 de abril de 2006 Visto, el Expediente Nº 000375-2006-MINCETUR, de fecha 1.3.2006, presentado por la empresa Bally Gaming & Systems S.A. Sucursal del Perú, en el que solicita autorización y registro de doce (12) memorias de sólo lectura; CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, se reguló la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, estableciéndose en el artículo 11 que los programas de juego cuya explotación es permitida en el país son aquellos que cuentan con autorización y registro; Que, el artículo 18 del Reglamento de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR, establece la información y documentación que deben presentar los interesados en obtener la autorización y registro de las memorias de sólo lectura que integran los programas de juego de las máquinas tragamonedas; Que, por su parte, el artículo 21 del citado Reglamento señala que los modelos de máquinas tragamonedas y las memorias de sólo lectura de los programas de juego deberán someterse con anterioridad a su autorización y

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registro a un examen técnico ante una Entidad Autorizada, la cual expedirá un Certificado de Cumplimiento que acreditará que el modelo o las memorias que componen el programa de juego, según sea el caso, cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, el Reglamento y las Directivas; Que, realizada la evaluación de los Certificados de Cumplimiento Nºs. 200510-25, 200510-26, 200510-27, 200510-28, 200510-29, 200510-30, de fecha 27.10.2005, 200601-05, 200601-06, 200601-07, de fecha 10.01.2006, 200602-15, de fecha 14.02.2006 y 200602-29, de fecha 24.02.2006, expedidos por el Laboratorio de Certificación de la Universidad Católica del Perú, así como de las memorias de sólo lectura, se advierte que las mismas cumplen con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR, registrando los programas principales y de personalidad un porcentaje de retorno al público no menor del 85%; Que, de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 18 del Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR, sólo podrán ser materia de Autorización y Registro las memorias de sólo lectura que contengan los programas principales y de personalidad; De conformidad con la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, el Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR y el Procedimiento Nº 06 del T.U.P.A. del MINCETUR aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2005-MINCETUR, estando a lo opinado en los Informes Técnico Nº 066-2006-MINCETUR/VMT/DNT/DJCMT/SDAR-YGP y Legal Nº 381-2006-MINCETUR/VMT/DNT/DJCMT/SDAR; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar y registrar a solicitud de la empresa Bally Gaming & Systems S.A. Sucursal del Perú, doce (12) memorias de sólo lectura fabricadas por la empresa Bally Gaming Inc. (EE.UU), según el siguiente detalle:

Nº Registro Código de la Memoria 1 A0006815 AVOS00000314-00 (J5) 2 A0006816 AVGGNGM00100-02 (J20) 3 A0006817 AVGCDMS00100-00 (J20) 4 A0006818 AVGQOFCENABX-00 (J20) 5 A0006819 AVGODMS00100-01 (J20) 6 A0006820 AVGOCDRENABX-00 (J20) 7 A0006821 AVOSCLS30310-24 (J5) 8 A0006822 AVGADBN01000-00 (J20) 9 A0006823 AVGPKDD01000-01 (J20)

10 A0006824 AVJURPEUSCS0-02 (U37) 11 A0006825 AVJURPEPECS0-02 (U37) 12 A0006826 AVOS00000316-01 (J5)

Artículo 2.- Se deja constancia que las memorias de sólo lectura detalladas en el artículo precedente han sido diseñadas para ser instaladas en el modelo de máquina tragamonedas de la serie M9000S3 ALPHA, del fabricante Bally Gaming Inc., el mismo que a la fecha no se encuentra autorizado y registrado por la Dirección Nacional de Turismo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MIGUEL ANTONIO ZAMORA S. Director Nacional de Turismo

Autorizan y registran memorias de sólo lectura solicitada por empresa

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 388-2006-MINCETUR-VMT-DNT Lima, 20 de abril de 2006 Visto, el Expediente Nº 000260-2006-MINCETUR, de fecha 9.2.2006, presentado por la empresa Better Games S.A.C., en el que solicita autorización y registro de siete (7) memorias de sólo lectura; CONSIDERANDO:

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Que, mediante Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, se reguló la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, estableciéndose en el artículo 11 que los programas de juego cuya explotación es permitida en el país son aquellos que cuentan con autorización y registro; Que, el artículo 18 del Reglamento de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR, establece la información y documentación que deben presentar los interesados en obtener la autorización y registro de las memorias de sólo lectura que integran los programas de juego de las máquinas tragamonedas; Que, por su parte, el artículo 21 del citado Reglamento señala que los modelos de máquinas tragamonedas y las memorias de sólo lectura de los programas de juego deberán someterse con anterioridad a su autorización y registro a un examen técnico ante una Entidad Autorizada, la cual expedirá un Certificado de Cumplimiento que acreditará que el modelo o las memorias que componen el programa de juego, según sea el caso, cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, el Reglamento y las Directivas; Que, realizada la evaluación de los Certificados de Cumplimiento Nºs. 200511-53, 200511-55, 200511-56, 200511-57, 200511-58, 200511-59 y 200511-60, de fecha 26.11.2005, expedidos por el Laboratorio de Certificación de la Universidad Católica del Perú, así como de las memorias de sólo lectura, se advierte que las mismas cumplen con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR, registrando los programas principales y de personalidad un porcentaje de retorno al público no menor del 85%; Que, de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 18 del Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR, sólo podrán ser materia de Autorización y Registro las memorias de sólo lectura que contengan los programas principales y de personalidad; De conformidad con la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, el Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR y el Procedimiento Nº 06 del T.U.P.A. del MINCETUR aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2005-MINCETUR, estando a lo opinado en los Informes Técnico Nº 073-2006-MINCETUR/VMT/DNT/DJCMT/SDAR-YGP y Legal Nº 404-2006-MINCETUR/VMT/DNT/DJCMT/SDAR; SE RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar y registrar a solicitud de la empresa Better Games S.A.C., siete (7) memorias de sólo lectura fabricadas por la empresa Gamey Industries s.r.o. (República Checa), según el siguiente detalle:

Nº Registro Código de la Memoria 1 A0006827 12thKingdom_1.7.desing1.16_es (CF SLOT) 2 A0006828 1001Nights_1.15.desing1.16_es (CF SLOT) 3 A0006829 ManticOrb_1.2.desing1.2_es (CF SLOT) 4 A0006830 MarveIStone_1.14.desing1.14_es (CF SLOT) 5 A0006831 MemoriesOfGranie_1.17.desing1.15_es (CF SLOT) 6 A0006832 TempleOfTheSun_1.16.desing1.17_es (CF SLOT) 7 A0006833 WaveRovers_1.15.desing1.14_es (CF SLOT)

Regístrese, comuníquese y publíquese. MIGUEL ANTONIO ZAMORA S. Director Nacional de Turismo

Modifican resolución que autorizaron la explotación de juegos de casino en la provincia de Lima a Hotel Sheraton del Perú S.A.

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 379-2006-MINCETUR-VMT-DNT

Lima, 10 de abril de 2006 Visto, el Expediente Nº 000628-2006-MINCETUR, de fecha 31.03.2006, en el que la empresa HOTELES SHERATON DEL PERU S.A. solicita la modificación de la autorización expresa por el retiro e incremento de mesas de juego de casinos en la sala de juegos del Hotel Cinco Estrellas “Sheraton Lima Hotel & Casino”, ubicado en la avenida Paseo de la República Nº 170, distrito de Lima - Cercado, provincia y departamento de Lima; CONSIDERANDO:

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Que, mediante Resolución Directoral Nº 135-2006-MINCETUR/VMT/DNT, de fecha 26.01.2006, se otorgó a la solicitante Autorización Expresa para explotar juegos de casino en la sala de juegos del Hotel Cinco Estrellas “Sheraton Lima Hotel & Casino”; Que, al amparo de lo establecido en el literal b) del artículo 12 del Reglamento de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR, mediante Expediente Nº 000628-2006-MINCETUR, la empresa solicita el retiro de dos mesas de juego de las modalidades de MINI BACCARAT y PAI GOW POKER y el incremento de dos mesas de juego de la modalidad de BLACK JACK; Que, la documentación e información requerida para efectuar el retiro e incremento de mesas de juego se encuentra establecida en el Procedimiento Nº 03, literal b) del T.U.P.A. del MINCETUR, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2005-MINCETUR, vigente a la fecha de presentación de la solicitud; Que, evaluada la documentación e información presentada por la empresa, se advierte que ha cumplido con las disposiciones legales aplicables para aprobar su solicitud; Que, habiéndose detectado un error material en las Resoluciones Nºs. 318-2004-MINCETUR/VMT/DNT y 135-2006-MINCETUR/VMT/DNT, y al amparo de lo establecido en el artículo 201 de la Ley Nº 27444, se procede a la corrección de dicho error en la presente Resolución; De conformidad con la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, la Ley Nº 27444, el Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR, el Decreto Supremo Nº 006-2005-MINCETUR, estando a lo opinado en el Informe Legal Nº 384-2006-MINCETUR/VMT/DNT-DJCMT-SDAR; SE RESUELVE: Artículo 1.- Modificar el artículo 2 de la Resolución Directoral Nº 135-2006-MINCETUR/VMT/DNT, en los términos siguientes: “Artículo 2.- La presente autorización faculta a la empresa la explotación en la sala de juegos de nueve (09) mesas de juego de casino, según el siguiente detalle:

Nº DE MODALIDAD AUTORIZACIÓN RESOLUCIÓN MESAS Y REGISTRO DIRECTORAL

02 Ruleta (Tipo JC0002 R.D. Nº 200-1999- Francesa) MITINCI/VMT/DNT

04 Black Jack JC0001 R.D. Nº 199-1999- MITINCI/VMT/DNT

01 Craps JC0007 R.D. Nº 205-1999- MITINCI/VMT/DNT

02 Póker Caribeño JC0008 R.D. Nº 206-1999- MITINCI/VMT/DNT

TOTAL DE MESAS AUTORIZADAS: Nueve (09)” Artículo 2.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. MIGUEL ANTONIO ZAMORA S. Director Nacional de Turismo

Modifican resolución que autorizaron la explotación de juego de casino en la provincia de Lima a Gran Casino de Lima S.A.C.

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 392-2006-MINCETUR-VMT-DNT

Lima, 20 de abril de 2006 Visto, el Expediente Nº 000693-2006-MINCETUR, de fecha 11.04.2006, presentado por la empresa Gran Casino de Lima S.A.C., en el que solicita la modificación de la autorización expresa para la explotación de juegos de

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casino en la sala de juegos del Hotel Cinco Estrellas “JW MARRIOTT HOTEL LIMA”, ubicado en la Av. Malecón de la Reserva Nº 615, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral Nº 193-2005-MINCETUR/VMT/DNT, de fecha 07.04.2005, se otorgó a la solicitante Autorización Expresa para explotar juegos de casino en la sala de juegos del Hotel Cinco Estrellas “JW MARRIOTT HOTEL LIMA”; Que, al amparo de lo establecido en el literal b) del artículo 12 del Reglamento de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR, mediante Expediente Nº 000353-2006-MINCETUR, la empresa solicita el retiro de una (01) mesa de Póker Caribeño y el incremento de una (01) mesa de Texas Hold’em Póker; Que la documentación e información requerida para efectuar el incremento y retiro de mesas de juego de casino se encuentra establecida en el Procedimiento Nº 03, literal b) del Texto Único de Procedimientos Administrativos del MINCETUR, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 006-2005-MINCETUR, vigente a la fecha de presentación de la solicitud; Que, evaluada la documentación e información presentada por la empresa, se advierte que ha cumplido con las disposiciones legales aplicables para aprobar su solicitud; De conformidad con la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, la Ley Nº 27444, el Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR, el Decreto Supremo Nº 006-2005-MINCETUR, estando a lo opinado en el Informe Nº 419-2006-MINCETUR/VMT/DNT-DJCMT-SDAR; SE RESUELVE: Artículo 1.- Modificar el artículo 2 de la Resolución Directoral Nº 193-2005-MINCETUR/VMT/DNT, en los términos siguientes: “Artículo 2.- La presente autorización faculta a la empresa Gran Casino de Lima S.A.C., la explotación de veinte (20) mesas de juego de casino en la Sala de Juegos del Hotel Cinco Estrellas “JW MARRIOTT HOTEL LIMA”, ubicado en la Av. Malecón de la Reserva Nº 615, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, según el siguiente detalle:

Nº DE MODALIDAD AUTORIZACIÓN RESOLUCIÓN MESAS Y REGISTRO DIRECTORAL

02 Póker Caribeño JC0008 R.D. Nº 206-1999- MITINCI/VMT/DNT

05 Ruleta (Tipo JC0002 R.D. Nº 200-1999- Francesa) MITINCI/VMT/DNT

06 Black Jack JC0001 R.D. Nº 199-1999- MITINCI/VMT/DNT

01 Punto y Banca JC0006 R.D. Nº 204-1999- (Midi Baccarat) MITINCI/VMT/DNT

01 Craps JC0007 R.D. Nº 205-1999- MITINCI/VMT/DNT

01 Punto y Banca JC0006 R.D. Nº 204-1999- (Mini Baccarat) MITINCI/VMT/DNT

02 Majestic 21 JC0020 R.D. Nº 535-2005- MINCETUR/VMT/DNT

02 Texas Hold’em JC0021 R.D. Nº 572-2005- Póker MINCETUR/VMT/DNT

TOTAL DE MESAS AUTORIZADAS: Veinte (20)” Artículo 2.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su notificación. Regístrese, comuníquese y publíquese. MIGUEL ANTONIO ZAMORA S.

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Director Nacional de Turismo

Modifican RR.DD. Nºs. 428 y 430-2001-MITINCI/VMT/DNT mediante las cuales se autorizaron y registraron máquinas tragamonedas

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 387-2006-MINCETUR-VMT-DNT

Lima, 20 de abril de 2006 Vistos, el Expediente Nº 019524-2005-MINCETUR, de fecha 20.10.2005, en el que la empresa Sport Bets S.A. solicita la modificación de dos (02) Resoluciones Directorales de autorización y registro de máquinas tragamonedas; CONSIDERANDO: Que, mediante las Resoluciones Directorales. Nºs. 428 y 430-2001-MITINCI/VMT/DNT, de fecha 30.04.2001, se autorizaron y registraron las máquinas tragamonedas con los Registros: B0000120 y B0000122 y Códigos de Modelo: Slant y A-C, respectivamente, del fabricante Admiral Casino Technology S.A./Novomatic Industries GMBH; Que, debido a un error material en las descripciones técnicas de los referidos modelos de máquinas tragamonedas no se consignó la posibilidad que puedan tener una lámpara superior y un aceptador de monedas o fichas y un aceptador de billetes, según se deja constancia en el Informe Técnico Nº 017-2006-MINCETUR/VMT/DNT/DJCMT/DAR-YGP y en los Certificados de Cumplimiento Nºs. 200104-03 y 200104-04, de fecha 11.04.2001, expedidos por el Laboratorio de Certificación de la Universidad Católica del Perú; Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Nº 27444, los errores material o aritméticos de los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo en cualquier momento de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión; De conformidad con la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR, y los Informes Legal Nº 403-2006-MINCETUR/VMT/DNT/DJCMT/SDAR y Técnico Nº 017-2006-MINCETUR/VMT/DNT/DJCMT/SDAR-YGP; SE RESUELVE: Artículo 1.- Modificar las Resoluciones Directorales Nºs. 428 y 430-2001-MITINCI/VMT/DNT, de fecha 30.04.2001, en virtud de las cuales se autorizaron y registraron los modelos de máquinas tragamonedas Slant y A-C, en lo que respecta a la descripción técnica de los mismos, incluyéndose en dicha descripción que los referidos modelos de máquinas tragamonedas pueden tener un aceptador de monedas o fichas y un aceptador de billetes. Regístrese, comuníquese y publíquese. MIGUEL ANTONIO ZAMORA S. Director Nacional de Turismo

ECONOMIA Y FINANZAS

Autorizan modificaciones presupuestarias en el Presupuesto Institucional del Pliego 010: Ministerio de Educación

DECRETO SUPREMO Nº 061-2006-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 28701, se autoriza un Crédito Suplementario en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2006 y dispone otras medidas de Gasto Público; Que, el artículo 5 de la Ley Nº 28701, autoriza al Pliego 010: Ministerio de Educación para que, en un plazo que no exceda de treinta (30) días calendario de la vigencia de la citada norma, mediante decreto supremo

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refrendado por el Ministro de Educación y el Ministro de Economía y Finanzas, realice las modificaciones presupuestales a favor de los Gobiernos Regionales - Direcciones Regionales de Educación, con el objeto de financiar el incremento, a partir del mes de mayo de 2006, de la asignación especial por labor pedagógica efectiva de carácter mensual otorgada mediante los Decretos Supremos Nºs 065-2003-EF, 097-2003-EF, 014-2004-EF, 056-2004-EF y 050-2005-EF, a favor de los docentes activos, nombrados y contratados del Magisterio Nacional, de educación básica y superior no universitaria que desarrollan labor pedagógica efectiva con alumnos y directores y subdirectores de instituciones educativas públicas sin aula a su cargo, pero con labor efectiva en la respectiva dirección comprendidos en la Ley de Profesorado y normas complementarias; así como para la cobertura de plazas de docentes, con cargo a los recursos asignados a través del referido dispositivo; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 0193-2006-ED, se incorporó en el Presupuesto Institucional 2006 del Pliego 010 Ministerio de Educación, los recursos autorizados en el Crédito Suplementario en los que se incluye el presupuesto a transferir a los Gobiernos Regionales; Que mediante Informe Nº 084-2006-ME/SPE-UP, la Unidad de Presupuesto del Ministerio de Educación, ha emitido opinión técnica respecto al proceso de transferencia de partidas hasta por la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 183 117 817.00) que será destinado a los Gobiernos Regionales, en base a los requerimientos presentados por las Unidades Ejecutoras de Educación y de acuerdo a las prioridades establecidas por el Titular del Pliego, en el marco de los dispositivos legales vigentes; De conformidad con lo establecido en las Leyes Nºs 28411, 28652 y 28701; DECRETA: Artículo 1.- Modificaciones presupuestarias Autorízase las modificaciones presupuestarias en el Presupuesto Institucional del Pliego 010: Ministerio de Educación a favor de los Pliegos de los Gobiernos Regionales - Unidades Ejecutoras de Educación, para el ejercicio presupuestario 2006, hasta por la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 183 117 817.00), de acuerdo al siguiente detalle: DE LA: FUENTE DE FINANCIAMIENTO 00 : RECURSOS ORDINARIOS SECCIÓN PRIMERA : GOBIERNO CENTRAL PLIEGO 010 : Ministerio de Educación UNIDAD EJECUTORA 024 : Sede Central FUNCIÓN 09 : Educación y Cultura PROGRAMA 027 : Educación Primaria SUBPROGRAMA 0071 : Enseñanza Primaria ACTIVIDAD 00192 : Desarrolla de la Educación Primaria de Menores CATEGORÍA DEL GASTO 5 GASTOS CORRIENTES 5.1 Personal y Obligaciones Sociales 183 117 817.00 --------------------- TOTAL 183 117 817.00 ============ A LA: FUENTE DE FINANCIAMIENTO 00 : RECURSOS ORDINARIOS SECCIÓN SEGUNDA INSTANCIAS DESCENTRALIZADAS 183 117 817.00 --------------------- TOTAL 183 117 817.00 ============ Los Pliegos habilitados del presente artículo son detallados en el Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo.

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Artículo 2.- Procedimientos de la Aprobación Los Titulares de los Pliegos Presupuestarios aprobarán mediante Resolución, la incorporación de los recursos transferidos a los que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Supremo, de acuerdo al Anexo, dentro los cinco (5) días calendario de la vigencia del presente dispositivo legal. Copia de la resolución se remite dentro de los cinco (5) días de aprobada la presente norma a los organismos señalados en el artículo 23 numeral 23.2 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Artículo 3.- Notas de Modificación Presupuestaria Las Oficinas de Presupuesto o la que haga sus veces en el Pliego, instruyen a las Unidades Ejecutoras bajo su ámbito para que elaboren las correspondientes “Notas para Modificación Presupuestaria” que se requieran como consecuencia de lo dispuesto en la presente norma. Artículo 4.- Refrendo. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Educación y por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los nueve días del mes de mayo del año dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JAVIER SOTA NADAL Ministro de Educación FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Ministro de Economía y Finanzas (*) Ver Anexo, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” de la fecha.

ENERGIA Y MINAS

Aprueban transferencia de bienes que conforman el Proyecto Electrificación de Nuevo Progreso, Líneas y Redes Primarias de 22,9 kV, ubicado en el departamento de San Martín, a la empresa ADINELSA

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 230-2006-MEM-DM

Lima, 8 de mayo de 2006 CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 021-93-EM del 14 de mayo de 1993, se constituyó la Dirección Ejecutiva de Proyectos del Ministerio de Energía y Minas con la finalidad de ejecutar el Plan Nacional de Electrificación Rural enmarcado dentro de los lineamientos de política del Sector Energía y Minas y, de modo específico, para llevar a cabo la ejecución y/o coordinación de proyectos electromecánicos, principalmente en el área rural y zonas de extrema pobreza; Que, previa Licitación Pública Nº 0001-2002-EM/DEP, con fecha 6 de mayo de 2002, la Dirección Ejecutiva de Proyectos del Ministerio de Energía y Minas y la empresa Servicios Especializados y Logística en General S.A. - SELEGSA, suscribieron el Contrato Nº 02-008-EM/DEP, para la ejecución de la Obra Electrificación de Nuevo Progreso, Líneas y Redes Primarias en 22,9 kV, por un monto de Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Veintidós y 30/100 Nuevos Soles (S/. 444 022,30) incluido IGV y un plazo de ejecución de ciento veinte (120) días calendario; Que, la obra indicada ha quedado concluida y ha sido recepcionada por la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. - ADINELSA, según consta en el Acta de Entrega de Obra de fecha 19 de abril de 2004; Que, mediante Resolución Directoral Nº 128-04-EM/DEP de fecha 15 de julio de 2004, se aprobó la Liquidación por Resolución de Contrato Nº 02-008-EM/DEP (Según Laudo Arbitral), que estableció un monto final del contrato por la ejecución de la Obra Electrificación de Nuevo Progreso Líneas y Redes Primarias en 22,9 kV, ascendente a la suma de S/. 385 603,99 (Trescientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Tres y 99/100 Nuevos Soles) incluido IGV;

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Que, mediante Resolución Directoral Nº 064-06-EM/DEP del 30 de marzo de 2006, se aprobó la Liquidación Final del Proyecto “Electrificación de Nuevo Progreso, Líneas y Redes Primarias en 22,9 kV”, la misma que estableció un monto total de Inversión ajustado al 31 de diciembre de 2005, de Quinientos Mil Ochocientos Veintisiete y 66/100 Nuevos Soles (S/. 500 827,66); Que, debiéndose efectuar la transferencia de los bienes que conforman el Proyecto Electrificación de Nuevo Progreso, Líneas y Redes Primarias de 22,9 kV, financiado con recursos del Tesoro Público a través de la Dirección Ejecutiva de Proyectos del Ministerio de Energía y Minas, a la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. - ADINELSA, es necesario aprobar el monto de inversión del proyecto, cuya valorización en libros asciende a Quinientos Mil Ochocientos Veintisiete y 66/100 Nuevos Soles (S/. 500 827,66), valor ajustado al 31 de diciembre de 2005; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25962, Ley Orgánica del Sector Energía y Minas; el Decreto Supremo Nº 025-2003-EM, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas y el Decreto Supremo Nº 021-93-EM, que constituyó la Dirección Ejecutiva de Proyectos del Ministerio de Energía y Minas; Con la opinión favorable del Director Ejecutivo de Proyectos (e) y el Viceministro de Energía; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar la transferencia de los bienes que conforman el Proyecto Electrificación de Nuevo Progreso, Líneas y Redes Primarias de 22,9 kV, ubicado en la provincia de Tocache, departamento de San Martín, a la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. - ADINELSA, financiado con recursos del Tesoro Público a través de la Dirección Ejecutiva de Proyectos del Ministerio de Energía y Minas, cuyo valor en libros asciende a Quinientos Mil Ochocientos Veintisiete y 66/100 Nuevos Soles (S/. 500 827,66), valor ajustado al 31 de diciembre de 2005. Artículo 2.- Poner en conocimiento de la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. - ADINELSA y el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, lo dispuesto en el artículo primero de la presente Resolución, a fin de que procedan a realizarse las acciones correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLODOMIRO SÁNCHEZ MEJÍA Ministro de Energía y Minas

INTERIOR

Aceptan renuncia de Auditor Interno del Órgano de Control Institucional del Ministerio

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 1285-2006-IN Lima, 11 de mayo de 2006 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 1048-2002-IN/0102, de fecha 17 de junio de 2002, se designó al Contador Público Colegiado, José Carlos Dextre Flores en el cargo público de confianza de Auditor Interno de la Oficina de Control Interno del Ministerio del Interior, hoy Órgano de Control Institucional; Que, el citado funcionario ha formulado renuncia al cargo público de Auditor Interno del Órgano de Control Institucional del Ministerio del Interior, por lo que es necesario emitir el acto de administración que acepte su renuncia; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 560, la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos y el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 370 - Ley del Ministerio del Interior, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2004-IN; SE RESUELVE:

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Artículo Único.- Aceptar a partir de la fecha de la presente Resolución, la renuncia formulada por el CPC José Carlos DEXTRE FLORES, al cargo público de confianza de Auditor Interno del Órgano de Control Institucional del Ministerio del Interior, dándosele las gracias por los servicios prestados. Regístrese, comuníquese y publíquese. RÓMULO PIZARRO TOMASIO Ministro del Interior

Designan Director de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 1286-2006-IN Lima, 11 de mayo de 2006 CONSIDERANDO: Que, se encuentra vacante el cargo público de confianza de Director de Sistema Administrativo III, Nivel F-4, Director de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Interior; Que, es necesario designar al funcionario que desempeñará el referido cargo público de confianza a fin de garantizar el normal funcionamiento de dicha oficina; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 560, la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos, y el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 370, Ley del Ministerio del Interior, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2004-IN; Estando a lo propuesto; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar a partir de la fecha de la presente Resolución, al CPC Carlos FONSECA CASTILLO en el cargo público de confianza de Director de Sistema Administrativo III, Nivel F-4, Director de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Interior. Regístrese, comuníquese y publíquese. RÓMULO PIZARRO TOMASIO Ministro del Interior

Designan Director de la Oficina de Trámite Documentario de la Secretaría General del Ministerio

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 1287-2006-IN Lima, 11 de mayo de 2006 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 362-2006-IN de 2 de febrero del 2006, se designó al señor Abogado Carlos Joel YSLA LOZANO, en el cargo público de confianza de Director de Sistema Administrativo II, Categoría F-3, Director de la Oficina de Trámite Documentario de la Secretaría General del Ministerio del Interior; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 27594 - Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el Nombramiento y Designación de Funcionarios Públicos, el artículo 77 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, y el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 370 - Ley del Ministerio del Interior aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2004-IN; y, Estando a lo propuesto;

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SE RESUELVE: Artículo 1.- Dar por concluida a partir de la fecha de la presente resolución la designación del señor Abogado Carlos Joel YSLA LOZANO, en el cargo público de confianza de Director de Sistema Administrativo II, Categoría F-3, Director de la Oficina de Trámite Documentario de la Secretaría General del Ministerio del Interior. Artículo 2.- Designar a partir de la fecha de la presente resolución, al señor Abogado Jasson Eduardo NUÑEZ SAENZ, en el cargo público de confianza de Director de Sistema Administrativo II, Categoría F-3, Director de la Oficina de Trámite Documentario de la Secretaría General del Ministerio del Interior. Regístrese, comuníquese y publíquese. RÓMULO PIZARRO TOMASIO Ministro del Interior

MIMDES

Modifican la R.M. Nº 321-2006-MIMDES, que constituyó Comisión encargada de evaluar y seleccionar a ex trabajadores cesados irregularmente que hayan presentado el Formato para Postulación a las Plazas

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 341-2006-MIMDES

Lima, 11 de mayo de 2006 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 321-2006-MIMDES, de fecha 4 de mayo de 2006, se constituyó la Comisión encargada de llevar a cabo la evaluación curricular y el proceso de selección de personal de los ex trabajadores cesados irregularmente, que dentro del proceso de Ejecución del beneficio de reubicación laboral, hubieren presentado el Formato para Postulación a las Plazas, aprobado por Resolución Ministerial Nº 107-2006-TR, del ex Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano - PROMUDEH, hoy Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES y de sus ex Organismos Públicos Descentralizados: Oficina Nacional de Cooperación Popular - COOPOP, Instituto Nacional de Bienestar Familiar - INABIF, Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA, Programa de Apoyo al Repoblamiento y Desarrollo de Zonas de Emergencia - PAR y Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social - FONCODES; Que, la citada Resolución Ministerial, estableció que la misma se encontraría conformada, entre otros por el Director General de la Oficina General de Planificación y Presupuesto, quien la presidiría y un secretario, designado por el citado Director General; Que, el Reglamento de Organización y Funciones del MIMDES aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2004-MIMDES, establece en su artículo 41, entre otros, que la Oficina General de Recursos Humanos es la unidad orgánica encargada de diseñar, coordinar y evaluar las políticas referidas a la administración, gestión y desarrollo de los recursos humanos; correspondiéndole dirigir y controlar los procesos técnicos y acciones del sistema de recursos humanos relativos al ingreso, desplazamiento, evaluación y desarrollo de los recursos humanos del Ministerio; Que, en virtud a lo anteriormente expuesto resulta necesario modificar la conformación de la Comisión constituida mediante Resolución Ministerial Nº 321-2006-MIMDES, a la cual se hace referencia en el primer considerando de la presente Resolución, designando al Director General de la Oficina General de Recursos Humanos como presidente de la misma y encargándosele la designación del respectivo Secretario de la citada Comisión; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27793 - Ley de Organización y Funciones del MIMDES; y en el Reglamento de Organización y Funciones del MIMDES, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2004-MIMDES; SE RESUELVE: Artículo Único.- Modificar el Artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 321-2006-MIMDES, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1.- Constituir la Comisión encargada de llevar a cabo la evaluación curricular y el proceso de selección de personal de los ex trabajadores cesados irregularmente, que dentro del proceso de Ejecución del

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beneficio de reubicación laboral, hubieren presentado el Formato para Postulación a las Plazas, aprobado por Resolución Ministerial Nº 107-2006-TR, del ex Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano - PROMUDEH, hoy Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES y de sus ex Organismos Públicos Descentralizados: Oficina Nacional de Cooperación Popular - COOPOP, Instituto Nacional de Bienestar Familiar - INABIF, Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA, Programa de Apoyo al Repoblamiento y Desarrollo de Zonas de Emergencia - PAR y Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social - FONCODES; la misma que estará conformada de la siguiente manera: - Director General de la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, quien la presidirá; - Un secretario, designado por el Director General de la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social. - Jefe de Recursos Humanos del Programa Nacional Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social - FONCODES. - Jefe de Recursos Humanos del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar - INABIF. - Jefe de Recursos Humanos del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA.” Regístrese, comuníquese y publíquese. ANA MARÍA ROMERO-LOZADA L. Ministra de la Mujer y Desarrollo Social Aprueban “Reglamento de Infracciones y Sanciones por incumplimiento de la Ley Nº 27050 - Ley General de

la Persona con Discapacidad, Modificatoria y su Reglamento”

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 343-2006-MIMDES Lima, 11 de mayo de 2006 CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27050 modificada por la Ley Nº 28164 - Ley General de la Persona con Discapacidad, en su artículo 8 establece entre otros, que es función del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad - CONADIS, el imponer y administrar multas ante el incumplimiento de lo dispuesto en dicha Ley y su Reglamento, salvo disposición distinta establecida por Ley; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 003-2000-PROMUDEH modificado por el Decreto Supremo Nº 003-2006-MIMDES, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 27050 antes citada, el cual en su Quinta Disposición Transitoria, Complementaria y Final, señala que el Sector MIMDES con Resolución Ministerial aprobará el Reglamento de Infracciones y Sanciones de incumplimiento a lo dispuesto por la Ley Nº 27050 - Ley General de la Persona con Discapacidad y su Modificatoria Ley Nº 28164 y otras disposiciones complementarias; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27793 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES, en su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2004-MIMDES, la Ley Nº 27050 - Ley General de la Persona con Discapacidad y su modificatoria Nº 28164, el Decreto Supremo Nº 003-2000-PROMUDEH - Reglamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad modificado por el Decreto Supremo Nº 003-2006-MIMDES; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el “Reglamento de Infracciones y Sanciones por Incumplimiento de la Ley Nº 27050 - Ley General de la Persona con Discapacidad, Modificatoria y su Reglamento”, que en anexo adjunto forma parte integrante de la presente Resolución, el cual consta de Seis (VI) Capítulos, Diecinueve (19) Artículos y Una (01) Disposición Final. Artículo 2.- El Reglamento que se aprueba por la presente Resolución entrará en vigencia a los sesenta (60) días calendario siguientes de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

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Regístrese, comuníquese y publíquese. ANA MARÍA ROMERO-LOZADA L. Ministra de la Mujer y Desarrollo Social

PRODUCE

Designan representantes del Ministerio ante la Comisión Nacional Multisectorial para la celebración del “Año Internacional de la Papa 2008”

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 124-2006-PRODUCE

Lima, 10 de mayo de 2006 Vistos: La Resolución Suprema Nº 093-2006-PCM publicada el 31 de marzo de 2006 y el oficio múltiple Nº 0026-AG-SEGMA del 3 de abril de 2006; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Suprema Nº 093-2006-PCM se constituyó la Comisión Nacional Multisectorial para la celebración del “Año Internacional de la Papa 2008”, con el objeto de preparar la participación del Perú en dicho evento. Que, conforme al artículo 2 de la referida Resolución Suprema, la Comisión indicada estará integrada, entre otros, por un representante del Ministerio de la Producción, debiendo nombrarse, además del miembro titular, a un miembro alterno; Que, mediante el Oficio del visto, el Secretario General del Ministerio de Agricultura solicitó se acredite a los representantes del Ministerio de la Producción, a efectos de la designación que corresponda. De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Nº 27594 y en uso de las atribuciones conferidas por el literal g) del artículo 11 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2002-PRODUCE y su modificatoria y, estando a lo opinado en el Informe Técnico Nº 004-2006-PRODUCE/VMI-MRB; Con el visado del Viceministro de Industria y la Oficina General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1.- Designar a los señores Luis Paz Silva y María Teresa Huillca Manco, como representantes Titular y Suplente, respectivamente, del Ministerio de la Producción ante la Comisión Nacional Multisectorial para la celebración del “Año Internacional de la Papa 2008”. Artículo 2.- Remitir al Ministerio de Agricultura copia de la presente Resolución Ministerial, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. DAVID LEMOR BEZDÍN Ministro de la Producción Autorizan extracción de camarón de río en cuerpos de agua públicos de la vertiente occidental de los Andes

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 127-2006-PRODUCE

Lima, 12 de mayo de 2006 Vistos el Oficio Nº 345-2006-GRA-PR/DIRPRO/DP, del 3 de abril de 2006, el oficio Nº DE-100-116-2006-PRODUCE/IMP, del 24 de abril de 2006 y el Informe Nº 120-2006-PRODUCE/DNEPP-Dch, del 26 de abril de 2006; CONSIDERANDO:

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Que, el artículo 2 de la Ley General de Pesca - Decreto Ley Nº 25977, establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos; Que, el artículo 9 de la citada Ley, establece que el Ministerio de Pesquería, hoy Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos, determinará, según el tipo de pesquería, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, temporadas y zonas de pesca, regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; Que, por Resolución Ministerial Nº 025-2006-PRODUCE, del 31 de enero de 2006, se prohibió la extracción, procesamiento, transporte, comercialización y utilización del recurso camarón de río, Cryphiops caementarius y Macrobrachium spp., en los cuerpos de agua públicos de la vertiente occidental de los Andes, a partir del 8 de febrero de 2006; Que, la Dirección Regional de la Producción de Arequipa, mediante Oficio Nº 345-2006-GRA-PR/DIRPRO/DP, del 3 de abril de 2006, remite el Informe denominado “Evaluación Prospectiva del Recurso Camarón de Río - 2006”, que en vista de los resultados de las evaluaciones prospectivas que se han realizado en la primera semana de marzo en el río Tambo y la tercera semana del mismo mes en los ríos Camaná y Ocoña, se recomienda el inicio de la pesca libre del recurso desde el día lunes 10 de abril de 2006; Que, el Instituto del Mar del Perú, mediante Oficio Nº DE-100-116-2006-PRODUCE/IMP, del 24 de abril de 2006, remite el informe ejecutivo “Estructura y Condición Reproductiva de la Población Adulta del recurso ‘camarón’ en Ríos de la Región Arequipa - Abril 2006”. En dicho informe, manifiesta que, en los muestreos biométricos y biológicos de ejemplares adultos de camarón, realizados in situ en los ríos Ocoña, Majes-Camaná y Tambo, entre el 13 y 17 de abril del año en curso, se observó que el recurso mostraba una condición, en ambos sexos, que evidencia la práctica culminación del período de mayor intensidad reproductiva y que el pico de desove de la estación de verano se presentó en semanas previas, por lo que recomienda suspender la veda reproductiva; Que, el comportamiento reproductivo del recurso camarón de río en otros ambientes acuáticos de la costa sigue un patrón muy similar al de los ríos del departamento de Región Arequipa, donde se concentran las principales poblaciones del recurso; por lo que procede hacer extensiva la recomendación del IMARPE y de la Dirección Regional de la Producción de Arequipa a dichos ambientes acuáticos; De acuerdo a lo informado por la Dirección de Consumo Humano de la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero, hoy Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero a través del Informe del visto; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE y su modificatoria; Con el visado del Viceministro de Pesquería; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar la extracción del recurso camarón de río, Cryphiops caementarius y Macrobrachium spp, en los cuerpos de agua públicos de la vertiente occidental de los Andes, a partir de las 00:00 horas del día siguiente de la fecha de publicación de la presente Resolución Ministerial. Artículo 2.- La actividad extractiva del recurso camarón de río será realizada bajo las condiciones siguientes: a) Contar con el Permiso de Pesca vigente otorgado por el Ministerio de la Producción. b) Se prohíbe la captura y comercialización de especímenes con tallas menores a los siete (7) centímetros de longitud total, medida desde el extremo del rostrum hasta el extremo de la cola. c) Se prohíbe la captura de camarón de río en los cinco (05) primeros kilómetros del río, medidos a partir de su desembocadura. d) La recolección sólo podrá ser realizada mediante el uso de los artes, aparejos y métodos de pesca siguientes: atarraya, caña, buceo, luz artificial y visor.

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Artículo 3.- Las personas naturales y jurídicas que extraigan, transporten, almacenen, transformen, comercialicen o de cualquier modo utilicen el camarón de río en tallas menores a la establecida en el inciso (b) o incumplan con lo dispuesto en los incisos (a), (c) y (d) del artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, serán sancionadas conforme a lo dispuesto por Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE y demás disposiciones legales vigentes. Artículo 4.- Quedan exceptuados de las condiciones establecidas en el artículo 2 de la presente Resolución, el Ministerio de la Producción, las Direcciones Regionales con competencia pesquera y el Instituto del Mar del Perú cuando sus acciones sean ejecutadas con fines de evaluación e investigación. Artículo 5.- Las Direcciones Generales de Seguimiento, Control y Vigilancia y de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción y las Direcciones Regionales con competencia pesquera de las Regiones de la costa, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, velarán por el cumplimiento de lo establecido por la presente Resolución Ministerial. El control será realizado por los Ministerios de Defensa y del Interior y por las Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. DAVID LEMOR BEZDIN Ministro de la Producción

RELACIONES EXTERIORES

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Corea

ANEXO - DECRETO SUPREMO Nº 008-2005-RE (El Decreto Supremo de la referencia se publicó el 27 de enero de 2005. Se publica el Anexo a solicitud de la Secretaría del Consejo de Ministros mediante Oficio Nº 177-2006-SCM-PR, recibido el 11 de mayo de 2006)

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE

LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE COREA La República del Perú y la República de Corea (en adelante denominadas las Partes), DESEANDO hacer más efectiva la cooperación entre los dos países sobre la prevención y represión de los delitos, a través de la conclusión de un tratado de extradición, han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR Cada Parte acuerda extraditar a la otra, de conformidad con las disposiciones de este Tratado, a cualquier persona que sea buscada para ser procesada, enjuiciada o para la imposición o ejecución de una pena en el territorio de la Parte Requirente por un delito materia de extradición.

ARTÍCULO 2

DELITOS QUE DARÁN LUGAR A LA EXTRADICIÓN 1. Para los propósitos del presente Tratado, darán lugar a la extradición los delitos, que al momento de la solicitud, sean punibles con pena privativa de la libertad superior a un año, conforme a la legislación de ambas Partes.

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2. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que hubiera sido sentenciada a privación de libertad por un tribunal de la Parte Requirente relativa a cualquier delito materia de extradición, ésta deberá concederse sólo cuando la parte que falte por cumplir de la sentencia, no sea menor de seis meses. 3. Para los efectos de este artículo: (a) no será exigible que las leyes de las Partes consideren la conducta constitutiva del delito dentro de la misma categoría o lo denominen con la misma terminología. (b) la presunta conducta de la persona cuya extradición se solicita deberá ser tomada en cuenta y no importará si, conforme al derecho de las Partes, difieren los elementos constitutivos del delito. 4. Cuando se solicite la extradición de una persona por delitos relativos a impuestos, derechos de aduana, control de tipo de cambio u otros asuntos relacionados a rentas, la extradición no podrá negarse debido a que la legislación de la Parte Requerida no impone el mismo tipo de impuesto o derecho o no tiene una reglamentación de impuestos, derechos de aduana o control de tipo de cambio del mismo tipo de la establecida en la legislación de la Parte Requirente. 5. Cuando el delito haya sido cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, la extradición será concedida cuando la legislación de la Parte Requerida disponga sanciones para un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias similares. Cuando el derecho de la Parte Requerida no lo prevea, ésta podrá, a su discreción, conceder la extradición. 6. Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos, cada uno de los cuales es punible conforme al derecho de ambas Partes, pero que alguno de ellos no cumpla los requisitos de los numerales 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder la extradición por dichos delitos siempre que la persona sea extraditada al menos por un delito materia de extradición.

ARTÍCULO 3

DENEGACIÓN DE LA EXTRADICIÓN La extradición no será concedida conforme a este Tratado en las siguientes circunstancias: 1. Cuando la Parte Requerida considere que si se trata de un delito político u otro vinculado a éste por el que se solicita la extradición es político. La referencia a un delito político no incluirá los siguientes delitos: (a) la privación de la vida o su tentativa, o agresión a la persona de un Jefe de Estado o de Gobierno o miembro de su familia; (b) un delito respecto del cual las Partes tienen obligación de establecer su jurisdicción o extraditar debido a un acuerdo multilateral del cual ambos Estados son Parte, incluyendo con fines enunciativos mas no limitativos los acuerdos relativos a genocidio, terrorismo y secuestro. 2. Cuando la persona requerida está siendo procesada contra o ha sido enjuiciada y absuelta o sentenciada en el territorio de la Parte Requerida por el delito por el cual la extradición es solicitada; 3. Cuando el procesamiento o la pena por el delito por el cual la extradición es solicitada hubiera prescrito de acuerdo a lo establecido por la ley de la Parte Requerida para la comisión del mismo delito. Los hechos o circunstancias que suspenderían la prescripción bajo la ley de la Parte Requirente serán acogidos por la Parte Requerida, en este caso la Parte Requirente proveerá de una declaración escrita exponiendo sus disposiciones legales relevantes en relación a la prescripción. 4. Cuando la Parte Requirente tenga razones suficientemente fundadas para suponer que la solicitud de extradición ha sido presentada con miras a procesar o sancionar a la persona reclamada, por razones de raza, religión, nacionalidad u opinión política, o que las ideas de esa persona puedan ser prejuzgadas por cualquier otra razón.

ARTÍCULO 4

DISCRECIONALIDAD PARA NEGAR LA EXTRADICIÓN

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La extradición podrá ser negada de conformidad con este Tratado en cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Cuando el delito por el que se solicita la extradición se considera como si hubiera sido cometido en su totalidad o en parte dentro del territorio del Estado Requerido de acuerdo a su legislación; 2. Cuando la persona requerida ha sido finalmente absuelta o declarada culpable en un tercer Estado por el mismo delito por el cual se solicita la extradición y, si fue declarada culpable, la sentencia impuesta ha sido totalmente ejecutada o ha dejado de ser ejecutable; 3. Cuando en casos excepcionales, la Parte Requerida tomando en cuenta la gravedad del delito y los intereses de la Parte Requirente, considere que, debido a las circunstancias personales de la persona reclamada, la extradición sería incompatible por razones humanitarias; y, 4. Cuando el delito por el cual la extradición es solicitada está previsto por la ley militar y que no es delito bajo la ley penal común. 5. Cuando el delito por el cual la extradición fuera requerida conllevara a la pena de muerte de conformidad con la ley de la Parte Requirente, a menos que dicha Parte de las seguridades que la Parte Requerida considere suficientes que la pena de muerte no será impuesta o, si se impuso no será ejecutada.

ARTÍCULO 5

POSTERGACIÓN DE LA ENTREGA Cuando la persona requerida está siendo procesada o cumpliendo una sentencia en el territorio de la Parte Requerida, por un delito diferente a aquel por el cual la extradición es solicitada, la Parte Requerida podrá entregar a la persona reclamada o diferir la entrega hasta la conclusión del proceso o el cumplimiento total o parcial de la pena impuesta. Si la Parte Requerida decidiera postergar la entrega informará a la Parte Requirente de su decisión y tomará todas las medidas necesarias para que la postergación no impida la entrega de la persona reclamada a la Parte Requirente.

ARTÍCULO 6

EXTRADICIÓN DE NACIONALES 1. Los nacionales de la Parte Requerida podrán ser extraditados. 2. Si la Parte Requerida decide no conceder la extradición únicamente por razón de la nacionalidad de la persona reclamada, presentará el caso a sus autoridades para su procesamiento, e informará a la Parte Requirente sobre los resultados. 3. La nacionalidad será determinada al momento de la comisión del delito por el cual se solicita la extradición.

ARTÍCULO 7

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTOS SOLICITADOS 1. La solicitud de extradición deberá ser formulada por escrito y por la vía diplomática. 2. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de: (a) documentos que describan la identidad y, si es posible, la nacionalidad de la persona requerida y su ubicación; (b) una exposición de los hechos del caso; (c) el texto de las leyes que describan los elementos constitutivos y la tipificación del (los) delito (s) y la sanción correspondiente; (d) el texto de las leyes relativas a la prescripción de la acción y/o de la pena;

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3. Cuando la solicitud de la extradición se refiera a una persona que aún no ha sido encontrada culpable, se deberá acompañar de: (a) una copia de la orden de aprehensión debidamente motivada expedida por un juez u otro funcionario judicial competente de la Parte Requirente; (b) las pruebas de la identidad de la persona reclamada que sirvan para determinar que el requerido es la misma persona a que se refiere la orden de aprehensión; y (c) una descripción de la supuesta conducta que constituye el delito así como elementos razonables para sospechar que la persona buscada ha cometido el delito por el cual la extradición es solicitada. 4. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona encontrada culpable, se deberá acompañar por: (a) una copia de la sentencia condenatoria impuesta por un Tribunal de la Parte Requirente; (b) pruebas de la identidad e información de la ubicación que determinen que la persona buscada es la persona condenada. 5. Todos los documentos que se presenten por la Parte Requirente de conformidad con las disposiciones de este Tratado deberán estar autenticados y acompañados de una traducción al idioma de la Parte Requerida o al idioma inglés. 6. Para los propósitos del presente Tratado, un documento es autenticado, si ha sido firmado o certificado por un Juez u otro funcionario de la Parte Requirente y sellado con sello oficial de la autoridad competente de la Parte Requirente.

ARTÍCULO 8

INFORMACIÓN ADICIONAL 1. Si la Parte Requerida considera que la información proporcionada en apoyo de una solicitud de extradición no es suficiente de conformidad con este Tratado para otorgar la extradición, dicha Parte podrá solicitar que se proporcione información adicional dentro del tiempo que se especifique. 2. Si la persona cuya extradición es solicitada se encuentra bajo arresto y la información adicional no es suficiente de conformidad con este Tratado o si no es recibida dentro del tiempo especificado, se podrá poner en libertad a la persona. Esta libertad no excluye el derecho de la Parte Requirente para formular una nueva solicitud de extradición de la persona. 3. Cuando la persona sea puesta en libertad de conformidad con el párrafo 2, la Parte Requerida lo deberá notificar a la Parte Requirente tan pronto como sea posible.

ARTÍCULO 9

DETENCIÓN PREVENTIVA 1. En caso de urgencia, una Parte podrá solicitar la detención preventiva de la persona requerida quedando pendiente el pedido de extradición. Una solicitud para la detención preventiva deberá ser transmitida por la vía diplomática. La solicitud podrá ser transmitida vía fax o por cualquier otro medio que permita su registro por escrito. 2. La solicitud para la detención preventiva será hecha por escrito y contendrá: (a) datos de identidad de la persona requerida, y cualquier información concerniente a su plena identificación así como su nacionalidad; (b) la ubicación de la persona reclamada, si se conociese; (c) una breve exposición de los hechos del caso, incluyendo, de ser posible, el momento y lugar de la comisión del delito; (d) el texto de las leyes penales aplicables al caso;

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(e) una constancia de la existencia del mandato de detención o una resolución de incriminación o sentencia condenatoria contra la persona reclamada; y (f) compromiso expreso que la solicitud de extradición de la persona reclamada será entregada en el plazo establecido. 3. Al recibo de esta solicitud, la Parte Requerida adoptará las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada y la Parte Requirente deberá ser notificada prontamente de los resultados de su solicitud. 4. La persona detenida deberá ser puesta en libertad si la Parte Requiriente no presenta la solicitud de extradición, acompañada de los documentos a que se refiere el artículo 7, dentro de cincuenta (50) días contados a partir de la fecha del arresto, en el entendido de que ello no afecta la implementación de procedimientos con miras a extraditar a la persona requerida si la solicitud se recibe posteriormente.

ARTÍCULO 10

ENTREGA SIMPLIFICADA Cuando una persona reclamada, notifique a un Tribunal u otra autoridad competente de la Parte Requerida, que da su consentimiento para que una orden de extradición sea otorgada, la Parte Requerida deberá tomar todas las medidas necesarias para agilizar la extradición conforme a lo permitido por sus leyes.

ARTÍCULO 11

CONCURRENCIA DE SOLICITUDES 1. Cuando se reciban solicitudes de dos o más Estados para la extradición de una misma persona por el mismo delito o por diferentes delitos, la Parte Requerida deberá determinar a cual de esos Estados la persona va a ser extraditada, debiendo notificarles su decisión. 2. Para resolver a cuál Estado será extraditada la persona, la Parte Requerida tomará en consideración todas las circunstancias relevantes y, en particular, a: (a) la nacionalidad y el lugar habitual de residencia de la persona reclamada; (b) la posibilidad de que las solicitudes fueron hechas en virtud de un tratado; (c) la gravedad de los delitos y el tiempo y lugar de su comisión; (d) la fecha de las solicitudes; (e) la posibilidad de futuras extradiciones entre los Estados Requirentes; (f) los respectivos intereses de los Estados Requirentes; y, (g) la nacionalidad de la víctima.

ARTÍCULO 12

ENTREGA 1. La Parte Requerida deberá, tan pronto como decida sobre la solicitud de extradición, comunicar su decisión a la Parte Requirente a través de la vía diplomática. En caso de negar la solicitud de extradición, total o parcialmente, se deberán exponer las razones de ello. 2. La Parte Requerida deberá entregar a la persona reclamada a las autoridades competentes de la Parte Requirente en un lugar del territorio de la Parte Requerida que sea aceptable para ambas Partes. 3. La Parte Requirente deberá trasladar a la persona del territorio de la Parte Requerida dentro de un período razonable que la Parte Requerida especifique y, si la persona no es retirada dentro de ese período, la Parte Requerida la pondrá en libertad y podrá negar su extradición por el mismo delito. 4. Si por circunstancias más allá del control de una de las Partes no se pudiera llevar a cabo la entrega o traslado de la persona a ser extraditada, lo deberá notificar a la otra Parte y en este caso no se aplicará lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo. Ambas Partes deberán decidir mutuamente sobre una nueva fecha de entrega o traslado, y se deberán observar las disposiciones de este artículo.

ARTÍCULO 13

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ENTREGA DE BIENES 1. Si las leyes de la Parte Requerida lo permiten y sin perjuicio de los derechos de terceros, que deberán ser respetados, todos los bienes adquiridos como fruto del delito o que puedan ser requeridos como pruebas y que se encuentren en el territorio de la Parte Requerida deberán, si la Parte Requirente así lo solicita, ser entregados si la extradición es concedida. 2. En armonía con el numeral 1 de este artículo, los bienes arriba mencionados deberán, si la Parte Requirente lo solicitare, ser entregados a ésta aún si la extradición no pudiera ser efectuada debido al fallecimiento, desaparición o fuga de la persona reclamada. 3. Cuando la ley de la Parte Requerida o los derechos de terceros así lo requieran, cualquier bien que hubiera sido entregado deberá ser devuelto a la Parte Requerida sin costo alguno si dicha Parte lo solicita.

ARTÍCULO 14

REGLA DE LA ESPECIALIDAD 1. Una persona que ha sido extraditada conforme a este Tratado no deberá ser detenida, procesada o sancionada en el Estado Requirente, excepto por: a) un delito por el cual la extradición se concedió o uno con diferente denominación basado en los mismos hechos por los cuales la extradición fue concedida, siempre que tal delito sea materia de extradición o se trate de un delito de menor gravedad incluido en aquel por el cual fue concedida la extradición; b) un delito cometido después de la extradición de la persona; o c) un delito por el cual la Parte Requerida consienta la detención de esa persona, su procesamiento y sanción; Para los propósitos de este literal: (i) la Autoridad Requerida puede solicitar la presentación de los documentos señalados en el Artículo 7; (ii) si existiese, un registro legal de las declaraciones hechas por la persona extraditada en relación con el delito involucrado, deberá ser remitido a la Parte Requerida; y (iii) la persona extraditada puede ser detenida por la Parte Requirente por el período que autorice la Parte Requerida, mientras el pedido está siendo tramitado. 2. Una persona extraditada bajo este tratado no podrá ser extraditada a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a su extradición, a menos que el Estado Requerido lo autorice. 3. Los numerales 1 y 2 de este artículo no evitarán la detención, procesamiento o condena de una persona extraditada, o su extradición a un tercer Estado, si: (a) dicha persona abandona el territorio de la Parte Requirente después de la extradición y voluntariamente regresa a él; (b) dicha persona no abandona el territorio de la Parte Requirente dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a su liberación.

ARTÍCULO 15

NOTIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS La Parte requirente notificará oportunamente a la Parte Requerida de la información relacionada con el procesamiento o ejecución de la pena contra la persona extraditada o sobre la re-extradición de dicha persona a un tercer Estado.

ARTÍCULO 16

TRÁNSITO

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1. Sujeto a lo dispuesto por su legislación, el transporte de una persona entregada a uno de los Estados parte por un tercer Estado a través del territorio de la otra Parte, será autorizada mediante solicitud escrita formulada por la vía diplomática. 2. No se requerirá la autorización para tránsito cuando se utilice transporte aéreo y no se programe aterrizaje alguno en el territorio de la Parte de tránsito. Si ocurriera un aterrizaje no programado en el territorio de esa Parte, ésta podrá requerir que la otra Parte presente una solicitud de tránsito de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo.

ARTÍCULO 17

GASTOS 1. La Parte Requerida cubrirá los costos de cualquier procedimiento que surja de una solicitud de extradición. 2. La Parte Requerida deberá cubrir los gastos incurridos en su territorio en relación con el arresto y detención de la persona cuya extradición se solicita, o de la confiscación y entrega de bienes. 3. La Parte Requirente deberá cubrir los gastos incurridos para transportar a la persona cuya extradición es concedida desde el territorio de la Parte Requerida.

ARTÍCULO 18

CONSULTAS 1. Las partes se consultarán, a pedido de cualquiera de ellas, asuntos concernientes a la interpretación y aplicación de este Tratado. 2. Los Ministerios de Justicia de ambas partes pueden consultarse a través de la vía diplomática en relación con el procesamiento de casos individuales y en procura de mantener y mejorar procedimientos para la aplicación de este Tratado.

ARTÍCULO 19

ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN 1. Este Tratado está sujeto a ratificación y entrará en vigencia en la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación. 2. Este Tratado se aplicará a delitos cometidos con anterioridad o posterioridad a la fecha de su entrada en vigor. 3. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado este Tratado en cualquier momento mediante comunicación escrita a la otra Parte. Dicha terminación entrará en vigor seis meses después de la fecha en que el aviso es entregado. EN FE DE LO CUAL, los suscribientes, debidamente autorizados por sus respectivos Estados, han firmado este Tratado. HECHO en duplicado en Lima, el 5 de diciembre del 2003, en idiomas castellano, coreano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier diferencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés. (Firma) POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ (Firma) POR LA REPÚBLICA DE COREA

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Autorizan viaje de funcionario a Brasil para participar en la II Reunión de Autoridades Gubernamentales y Representantes de la Sociedad Civil del Centro para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial de

América Latina

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0542-2006-RE Lima, 5 de mayo de 2006 VISTOS: El Acuerdo entre el Perú y la UNESCO, de fecha 22 de febrero de 2006, referente a la creación y al funcionamiento del Centro Regional para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (CRESPIAL); La carta de invitación de la señora Silvia Martínez, Coordinadora del Centro para la Salvaguardia del Patrimonio Inmaterial en América Latina, al Subsecretario de Política Cultural Exterior para que asista a la 11 Reunión de Autoridades Gubernamentales y Representantes de la Sociedad Civil del Centro para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de América Latina (CRESPIAL), en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, entre el 16 y 19 de mayo próximo; El Memorándum (SPC) Nº 0352/2006, de 19 de abril de 2006, que acompañaba las Notas de invitación, expedidas por el Perú, a los Cancilleres de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, México, Paraguay, Uruguay y Venezuela, así como a los Secretarios Generales de la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Organización de Estados Iberoamericanos (OEI) y el Director General de la UNESCO, invitándolos a designar un representante que asista a la mencionada reunión en Brasilia; CONSIDERANDO: Que, el Centro para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de América Latina (CRESPIAL) está encargado de vejar por la aplicación en nuestra región de la Convención internacional para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, la misma que ha sido suscrita, aprobada y ratificada por el Perú y ha entrado en vigor el 20 de abril de 2006; Que, esta iniciativa peruana es de particular importancia para el país ya que potenciará sus capacidades para registrar y promover sus múltiples y excepcionales expresiones de patrimonio cultural inmaterial (lenguas, tradición oral, actos festivos, rituales, conocimientos ancestrales, técnicas artesanales, etc.); Que, un registro de esta naturaleza constituye el primer paso para eventuales reclamos de derechos de propiedad intelectual respecto de la explotación comercial de los conocimientos y las tecnologías ancestrales de los pueblos originarios y que, además de ello, permitiría que el Perú lidere una corriente sudamericana que fortalecería la integración cultural de nuestros pueblos; Que, la reunión en Brasilia, en seguimiento de la realizada en Yucay, Cusco, el año pasado, tiene por objetivo definir las líneas programáticas para el Centro, una propuesta de Plan de Acción para la región, así como la posibilidad de recibir manifestaciones de los diferentes países allí representados respecto a su adhesión formal al CRESPIAL; Que, habida cuenta de la importancia antes señalada para que dicho Centro inicie sus funciones, la Subsecretaría de Política Cultural Exterior le ha otorgado a dicho tema prioridad para el presente año en el marco de la Política Cultural Exterior; Que, es necesaria la presencia de funcionarios de la mencionada Subsecretaría con el fin de ratificar el interés e iniciativa peruanos en esta materia; Teniendo en cuenta el memorándum (SCP) Nº 0379/2006 de la Subsecretaría de Política Cultural Exterior, de 28 de abril de 2006; y lo dispuesto en las Hojas de Trámite (GPX) Nºs. 1430 y 1462, del Gabinete de Coordinación del Secretario de Política Exterior, de 2 y 3 de mayo de 2006, respectivamente; De conformidad con la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley Nº 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República; los artículos 185 inciso g) y 190 del Decreto Supremo Nº 130-2003-RE, Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la República; en concordancia con el artículo 83 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa; el inciso m) del artículo 5 del Decreto Ley Nº 26112, Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores; la Ley Nº 27619, que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM; el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 015-2004, modificado por el Decreto de Urgencia Nº 025-2005, de 28 de

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octubre de 2005; y el inciso j) del artículo 8 de la Ley Nº 28652, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2006; y su modificatoria el artículo 15 del Decreto de Urgencia Nº 002-2006; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar el viaje del Embajador en el Servicio Diplomático de la República, Carlos Pareja Ríos, Subsecretario de Política Cultural Exterior, para que participe en la II Reunión de Autoridades Gubernamentales y Representantes de la Sociedad Civil del Centro para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de América Latina, a realizarse en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, del 16 al 19 de mayo de 2006. Artículo Segundo.- Los gastos que irrogue el viaje del mencionado funcionario diplomático, serán cubiertos por el Pliego Presupuestal del Ministerio de Relaciones Exteriores, debiendo rendir cuenta documentada en un plazo no mayor de quince (15) días al término de la referida reunión, de acuerdo con el siguiente detalle: Nombres y Pasajes Viáticos Número Total Tarifa Apellidos US$ por día de Viáticos Aeropuerto US$ días US$ US$ Carlos Pareja Ríos 1,363.26 200.00 4+1 1,000.00 30.25 Artículo Tercero.- Dentro de los quince (15) días calendario siguientes al término de la citada reunión, el mencionado funcionario deberá presentar un informe ante el señor Ministro de Relaciones Exteriores de las acciones realizadas durante el viaje autorizado. Artículo Cuarto.- La presente Resolución no da derecho a exoneración ni liberación de impuestos de ninguna clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. OSCAR MAÚRTUA DE ROMAÑA Ministro de Relaciones Exteriores

SALUD

Aprueban Reglamento para el pago por tarifa mixta

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 436-2006-MINSA Lima, 9 de mayo de 2006 Visto el Expediente Nº 06-002252-001, que contiene el Oficio Nº 0045-2006/SIS/OAJ, del Seguro Integral de Salud; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Seguro Integral de Salud proponer políticas y normatividad, promover, programar, ejecutar, supervisar y evaluar las actividades propias de su competencia administrativa; Que, así mismo es misión del Seguro Integral de Salud administrar los fondos destinados al financiamiento de prestaciones de salud individual, de conformidad con la Política del Sector; Que, en dicho sentido el grupo técnico concertado por el Seguro Integral de Salud, en el que participaron la Dirección General de Salud de las Personas y la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, ha culminado la elaboración de un proyecto de reglamento que tiene como objetivo, definir los criterios y condiciones para identificar los daños y prestaciones de salud de mediana y alta complejidad y/o alto costo, que son resueltas por los establecimientos de salud, así como establecer el reembolso justo y oportuno que permita a los establecimientos la reposición de insumos y medicamentos utilizados en la prestación de servicios de salud; Que, teniendo en cuenta que el mencionado proyecto de reglamento contribuirá a la operatividad y financiamiento de los establecimientos de salud a cargo del Ministerio de Salud categorizados como II-1 y/o II-2, es conveniente proceder a su aprobación;

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Estando a los opiniones favorables de la Dirección General de Salud de las Personas y la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto; Con las visaciones del Viceministro de Salud y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con lo dispuesto en el literal I) del artículo 8 de la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el “Reglamento para el Pago de Tarifa Mixta”, que consta de (dos) 2 Títulos y (veintiún) 21 artículos, el mismo que forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2.- Encargar a la Dirección General de Salud de las Personas, para que en forma conjunta con el Seguro Integral de Salud, determinen en un plazo máximo de 60 días calendario de publicada la presente Resolución, el listado de daños aplicable al presente Reglamento, el cual será aprobado por Resolución Jefatural del SIS. Artículo 3.- El Reglamento que se aprueba por la presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese PILAR MAZZETTI SOLER Ministra de Salud

REGLAMENTO PARA EL PAGO POR TARIFA MIXTA

Título I

DISPOSICIONES GENERALES De la Finalidad y Objeto Artículo 1.- El presente Reglamento tiene la finalidad de contribuir a la operatividad y financiamiento de los establecimientos de salud del Ministerio de Salud categorízados como II-1 y/o II-2, que atienden patologías de mediana y alta complejidad. Artículo 2.- Tiene como objetivo definir los criterios y condiciones para identificar los daños y prestaciones de salud de mediana y alta complejidad y/o alto costo, que son resueltas por los establecimientos de salud, así como establecer el reembolso justo y oportuno que permita a los establecimientos la reposición de insumos y medicamentos utilizados en la prestación de servicios de salud. Del Ámbito de aplicación Artículo 3.- Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de aplicación y cumplimiento para: * El Seguro Integral de Salud (SIS) y sus Oficinas Desconcentradas (ODSIS). * Las Direcciones de Salud (DISAs), Direcciones Regionales (DIRESAs), incluyendo a sus Unidades Ejecutoras y establecimientos de salud del segundo nivel de atención del Ministerio de Salud. * Las Direcciones y Oficinas Generales del Ministerio de Salud dentro del ámbito de su competencia. Definiciones Artículo 4.- Para la aplicación del presente Reglamento se entiende por: Hospital Categoría II-1.- Establecimiento de Salud del segundo nivel de atención, responsable de satisfacer las necesidades de salud de la población de su ámbito referencial, brindando atención integral ambulatoria y hospitalaria en especialidades básicas como: medicina interna, ginecología, cirugía general, pediatría, anestesiología, acciones de promoción de la salud, atención de riesgos y daños, recuperación y rehabilitación de problemas de salud.

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Hospital Categoría II-2.- Establecimiento de Salud responsable de satisfacer las necesidades de salud de la población de su ámbito referencial, brindando atención integral ambulatoria y hospitalaria especializada, con énfasis en la recuperación y rehabilitación de problemas de salud. Prestación.- Es el servicio o conjunto de servicios brindados por el establecimiento de salud que resuelve la necesidad de atención de salud del beneficiario. Prestaciones susceptibles de ser incluidas en la Tarifa Mixta.- Son aquellas que resuelven daños de mediana o alta complejidad y alto costo en Hospitales categoría II-1 y/o II-2, cuyo manejo terapéutico está definido y aprobado por la autoridad correspondiente en Guías de Práctica Clínica. Tarifa.- Es el valor monetario fijado que se paga al establecimiento de salud por la prestación o servicio de salud brindado. Tarifa por Episodio (Caso) Resuelto.- Es el valor monetario fijado que incluye todos los servicios prestados hasta solucionar el problema motivo de la consulta o diagnóstico. Tarifa de Pago por Consumo.- Es el valor monetario compuesto por los importes del cargo fijo y cargo variable establecidas en la Resolución Ministerial Nº 602-2003-SA/DM: * El cargo fijo financia los gastos administrativos. * El cargo variable financia los gastos de procedimientos y medicamentos brindados al beneficiario. Tarifa Mixta.- Es el valor monetario resultante de la combinación de la tarifa por episodio resuelto, más un pago adicional por la modalidad de tarifa de pago por consumo, que cubre los gastos adicionales no cubiertos por la tarifa de episodio resuelto en los Hospitales II-1 y/o II-2. Supervisión Médica.- Es el proceso de revisión y evaluación sistemática de la prestación brindada a los beneficiarios del SIS, con la finalidad de establecer su conformidad con las normas vigentes, la misma que puede realizarse a través de los medios electrónicos, con el expediente físico o in situ. Prestación Observada.- Es la atención brindada por el establecimiento de salud, que no se ajusta a la normatividad vigente del SIS. Podrá ser considerada para pago si el establecimiento prestador levanta la no conformidad observada. Prestación Irregular.- Es la atención inadecuada brindada por el establecimiento de salud, que no se ajusta a la normatividad vigente del SIS en su ejecución y/o reporte, no será considerada para pago y deberá ser puesta en conocimiento de la autoridad correspondiente. Queja o Reclamo.- Es la manifestación verbal o escrita, efectuada por un beneficiario del SIS, al establecimiento de salud donde recibe o recibió la atención, dejando constancia de algún incumplimiento en el servicio que éste le brinda o brindó, de acuerdo a lo señalado en el Plan de Beneficios del SIS. Reconsideración de las prestaciones observadas.- Es la comunicación escrita cursada por el establecimiento de salud, al supervisor médico que efectuó la supervisión médica de la que fue objeto, en la que pone de manifiesto su desacuerdo por los resultados de la supervisión, y solicita sea reconsiderada la decisión adoptada, acompañando las evidencias documentales correspondientes para desvirtuar las observaciones anotadas. Procedencia de reconsideración.- Es el acto mediante el cual el Seguro Integral de Salud luego de evaluar la pertinencia de las evidencias de las prestaciones observadas presentadas por los establecimientos da su conformidad a las prestaciones admitidas en reconsideración. De los órganos competentes Artículo 5.- La Dirección General de Salud de las Personas es la instancia correspondiente que velará por el cumplimiento del presente Reglamento. Artículo 6.- El Establecimiento de Salud garantizará un abastecimiento de insumos y medicamentos suficientes para cubrir la demanda, así como los equipos médicos-quirúrgicos necesarios para brindar una atención oportuna y de calidad, resolviendo adecuadamente las patologías pertinentes a su capacidad resolutiva (Categoría II-

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1 y/o II-2). Para ello, deberá contar con Guías de Práctica Clínica aprobadas por la máxima autoridad institucional correspondiente. Artículo 7.- El SIS se constituye como el órgano competente para la solución de los problemas que se pudieran generar en la aplicación de las tarifas mixtas. Artículo 8.- El SIS realizará periódicamente de oficio y/o a solicitud de la DIRESA/DISA o del Establecimiento de Salud, la supervisión médica concurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 006-2006-SA.

Título II

DEL PROCEDIMIENTO De la Categorización del Hospital Artículo 9.- El Establecimiento de Salud es categorizado por la DIRESA/DISA acorde con la norma técnica de categorización vigente del Ministerio de Salud. De la selección del establecimiento Artículo 10.- La DIRESA/DISA proporcionará a la Dirección General de Salud de las Personas - DGSP, la información de los hospitales propuestos para ser beneficiarios de la tarifa mixta, acorde con los criterios de capacidad resolutiva cualitativa, unidades productoras de servicios, recursos humanos médico-quirúrgicos y Guías de Práctica Clínica. Artículo 11.- La DGSP remitirá al SIS el listado de establecimientos y daños que según los criterios mencionados en el artículo 10 son compatibles para esta modalidad de pago, los cuales serán evaluados por el SIS, según criterios técnicos financieros, para ser incorporados a esta tarifa. Artículo 12.- El SIS luego de la evaluación técnico financiero, informará a la Dirección General de Salud de las Personas del MINSA, el listado de establecimientos de salud y daños considerados en la modalidad de pago de Tarifa Mixta a nivel nacional, para los fines señalados en el artículo 5. De la Supervisión Artículo 13.- La Dirección Ejecutiva de Salud de las Personas, o la que haga sus veces en la DIRESA/DISA, en coordinación con el SIS, supervisará que los establecimientos cuenten con Guías de Práctica Clínica para la atención de los beneficiarios, así como el cumplimiento de la normatividad vigente. Artículo 14.- La DIRESA/DISA supervisará la calificación del personal asistencial, administrativo y personal encargado de auditoría médica en los establecimientos de salud autorizados. De la Atención Médica Artículo 15.- La cobertura en esta tarifa es sólo para los daños o prestaciones aprobadas para los beneficiarios del SIS, según la lista de daños establecida por la DGSP y el SIS. De la Supervisión de la Prestación Artículo 16.- Todas las prestaciones con tarifa mixta serán evaluadas a través de los medios electrónicos, con el expediente físico o in situ por el SIS. El SIS podrá realizar el control previo, concurrente, o posterior de la prestación. Como resultado de la evaluación se podrá aprobar el expediente u observarlo. De incumplir con la normatividad vigente no será reconocido. Del procedimiento de reconsideración Artículo 17.- La oficina desconcentrada del SIS, ODSIS, evaluará los expedientes e informará al hospital los resultados de la supervisión o de los reclamos de los beneficiarios. El establecimiento de salud tendrá 15 días calendario de plazo para subsanar las observaciones, lo que deberá ser puesto en conocimiento del SIS. El SIS tendrá 30 días calendario de plazo para dar respuesta al descargo presentado por los establecimientos de salud, caso contrario se dará por aceptado el descargo.

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Artículo 18.- La oficina desconcentrada del SIS, ODSIS, evaluará en primera instancia las evidencias o descargos presentados y con los resultados firmará un Acta de Conformidad con el Establecimiento, y/o con las Unidades Técnicas Funcionales de Seguros a nivel de las DIRESA/DISA. Esta Acta junto con el expediente serán elevados al SIS Central, quien evaluará y emitirá una conclusión definitiva. Del pago de la prestación Artículo 19.- Toda prestación será ingresada al sistema de información del SIS. Las prestaciones con el expediente evaluado y aprobado serán autorizadas para el reembolso respectivo de acuerdo a la normatividad vigente. De la renovación Artículo 20.- El período de vigencia de esta tarifa para los establecimientos de salud autorizados es de un año, a partir del cual, de no existir observaciones de alguna de las partes (DGSP, SIS, DIRESA/DISA), se renovará automáticamente. De la revisión del Reglamento Artículo 21.- El presente Reglamento se revisará anualmente por la comisión conformada por los funcionarios del MINSA (DGSP-OGPP) y el SIS. Relación de Hospitales con Nivel II-2 Para aplicación de la Tarifa Mixta (*) Ver Cuadro, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” de la fecha.

Disponen que se publique el Proyecto de Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos y Afines en el portal de internet del Ministerio

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 448-2006-MINSA

Lima, 9 de mayo de 2006 Visto el Expediente Nº 06-034305-001, que contiene el FACSÍMIL Nº 108-2006-MINCETUR/VMCE; CONSIDERANDO: Que, es función de la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, proponer las normas en materia sanitaria respecto al registro, control y vigilancia sanitaria de productos farmacéuticos, productos galénicos, recursos terapéuticos naturales, productos cosméticos, sanitarios, de higiene personal y doméstica e insumos, instrumental y equipo de uso médico quirúrgico u odontológico; Que, el grupo técnico concertado por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas, ha elaborado un nuevo proyecto de Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos y Afines, el mismo que ha sido debidamente notificado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, a la Organización Mundial del Comercio (OMC) y a la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.9.2. del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y el artículo 11 de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina; Que, el artículo 10 de la Decisión 562, señala que el proyecto debe ser publicado en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o en medios electrónicos, durante todo el período de consulta pública; Que, en consecuencia es conveniente disponer su publicación en el Portal de Internet del Ministerio de Salud; Estando a lo dispuesto por la Secretaria General; Con las visaciones del Viceministro de Salud y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con lo dispuesto en el literal l) del artículo 8 de la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud; SE RESUELVE:

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Artículo Único.- Disponer que la Oficina General de Comunicaciones publique en el Portal de Internet del Ministerio de Salud, hasta el 27 de julio del año en curso, el proyecto de Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos y Afines, cuyo texto forma parte de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. PILAR MAZZETTI SOLER Ministra de Salud

TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO

Declaran el 15 de mayo como Día Nacional de la Micro y Pequeña Empresa

DECRETO SUPREMO Nº 008-2006-TR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, las micro y pequeñas empresas del Perú constituyen la gran mayoría de las unidades empresariales, ocupan a millones de trabajadores peruanos y contribuyen cuantiosamente con el Producto Bruto Interno Nacional; Que, dicho sector resulta de suma trascendencia para los objetivos nacionales en materia de políticas de empleo, inclusión social, competitividad, generación de riqueza y lucha contra la pobreza, por lo que corresponde reconocer su importancia a través de la celebración del Día Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, la misma que deberá estar contemplada en el Calendario Cívico Nacional; Que, uno de los símbolos del empresariado nacional, en el sector de la micro y pequeña empresa, es el emprendimiento que realizó el empresario del distrito de Villa El Salvador, caracterizado por su constante contribución al desarrollo económico y social de su localidad y del país; Que, en virtud de ello, con fecha 15 de mayo de 1987 en la localidad de Oviedo (España), el distrito de Villa El Salvador recibió el premio “Príncipe de Asturias de la Concordia”, el cual representa también un reconocimiento del valor social y económico de los micro y pequeños empresarios peruanos que en todo el territorio nacional han sido actores y ejemplo de la iniciativa privada y su compromiso con el país; Que, por todo lo expuesto, es necesario reconocer y resaltar a este sector del país, así como promover su rol económico y social, con la institucionalización del Día Nacional de la Micro y Pequeña Empresa; Que, el artículo 59 de la Constitución Política del Perú, dispone que el Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades; y de conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1.- Declarar el día 15 de mayo como el Día Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. Artículo 2.- Encargar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, como ente rector de la política de la micro y pequeña empresa, para que organice las actividades encaminadas a la celebración de este importante día en forma participativa y a nivel nacional, regional y local. Artículo 3.- El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República

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PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros CARLOS ALMERÍ VERAMENDI Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Otorgan concesión a Econocable Media S.A.C. para prestar servicio público de distribución de radiodifusión por cable

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 348-2006-MTC-03

Lima, 2 de mayo de 2006 VISTA, la solicitud formulada con Expediente Nº 2005-021430 por la empresa ECONOCABLE MEDIA S.A.C., para que se le otorgue concesión para la prestación del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, en la modalidad de cable alámbrico u óptico, en los distritos de San Juan de Miraflores, Villa El Salvador, Chorrillos, Villa María del Triunfo y Lurín, de la provincia de Lima, del departamento de Lima; CONSIDERANDO: Que, el inciso 3) del artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, señala que corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgar concesiones, autorizaciones, permisos y licencias en materia de telecomunicaciones; Que, el artículo 126 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, establece que los servicios públicos de difusión se prestan bajo el régimen de concesión, la cual se otorga previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en la Ley y su Reglamento y se perfecciona mediante la suscripción de un contrato de concesión aprobado por el Titular del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, el artículo 93 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, establece que entre los servicios públicos de difusión se encuentra el servicio público de distribución de radiodifusión por cable; Que, mediante Informes Nºs. 002 y 137-2006-MTC/17.01.ssp. la Dirección de Concesiones y Autorizaciones de Telecomunicaciones, de la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones, señala que, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación para otorgar la concesión solicitada para la prestación del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, es procedente la solicitud formulada por la empresa ECONOCABLE MEDIA S.A.C.; De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 041-2002-MTC y el TUPA del Ministerio, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC; Con la opinión favorable del Director General de Gestión de Telecomunicaciones y del Viceministro de Comunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar a la empresa ECONOCABLE MEDIA S.A.C., concesión para la prestación del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, en la modalidad de cable alámbrico u óptico, por el plazo de veinte (20) años en el área que comprende los distritos de San Juan de Miraflores, Villa El Salvador, Chorrillos, Villa María del Triunfo y Lurín, de la provincia de Lima, del departamento de Lima. Artículo 2.- Aprobar el contrato de concesión a celebrarse con la empresa ECONOCABLE MEDIA S.A.C. para la prestación del servicio público a que se refiere el artículo precedente, el que consta de veinticuatro (24) cláusulas y tres (3) anexos y forma parte integrante de la presente resolución.

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Artículo 3.- Autorizar al Director General de Gestión de Telecomunicaciones para que, en representación del Ministerio, suscriba el contrato de concesión que se aprueba en el artículo anterior, así como, en caso cualquiera de las partes lo solicite, a firmar la elevación a Escritura Pública del referido contrato y de las adendas que se suscriban al mismo. Artículo 4.- La concesión otorgada quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente, si el contrato de concesión no es suscrito por la solicitante en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles computados a partir de la publicación de la presente resolución. Para la suscripción deberá cumplir previamente con el pago por derecho de concesión, así como la presentación de la carta fianza que asegure el inicio de operaciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ JAVIER ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones

Aprueban tasaciones comerciales elaboradas por el CONATA de predios afectados por la ejecución del Proyecto Binacional de la Variante Internacional y el Centro Binacional de Atención Fronteriza

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 354-2006-MTC-02

Lima, 3 de mayo de 2006 CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al Informe Nº 070-2006-MTC/20.3.ERV de la Especialista Legal de PROVÍAS NACIONAL que la Gerente de Asuntos Legales de PROVÍAS NACIONAL hace suyo, el Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA ha realizado la valuación comercial de los predios afectados por la ejecución del Proyecto Binacional de la Variante Internacional y el Centro Binacional de Atención Fronteriza (CEBAF); Que, de conformidad a la valuación comercial efectuada por el Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA con fecha 25 de enero de 2006, el monto de la valorización comercial de los predios afectados por la ejecución del Proyecto Binacional de la Variante Internacional y el Centro Binacional de Atención Fronteriza (CEBAF), ubicado en el departamento de Tumbes, asciende a las cantidades señaladas en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución; Que, el artículo 2 de la Ley Nº 27628 establece que el valor de tasación para la adquisición de inmuebles por trato directo afectados por trazos en vías públicas será fijado por el Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA, sobre la base del valor comercial actualizado de los mismos, que será aprobada mediante Resolución Ministerial del Sector Transportes y Comunicaciones; Que, asimismo, de conformidad con el artículo 3 de la referida Ley el precio que se pagará por todo concepto a los propietarios afectados por trazos en vías públicas por trato directo será el monto del valor comercial actualizado de los mismos, más un porcentaje del 10% de dicho valor; Que, en tal sentido, resulta necesario aprobar las tasaciones de 38 predios afectados por la ejecución del Proyecto Binacional de la Variante Internacional y el Centro Binacional de Atención Fronteriza (CEBAF), ubicado en el departamento de Tumbes, elaboradas por el Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA; De conformidad con lo dispuesto por las Leyes Nº 27628 y Nº 27791 y Decreto Supremo Nº 041-2002-MTC; SE RESUELVE: Artículo Único.- Aprobar las tasaciones comerciales elaboradas por el Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA de 38 predios afectados por la ejecución del Proyecto Binacional de la Variante Internacional y el Centro Binacional de Atención Fronteriza (CEBAF), conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ JAVIER ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones

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Deniegan modificación de contrato de concesión para prestación del servicio público de distribución de radiodifusión por cable solicitada por Telefónica Multimedia S.A.C.

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 383-2006-MTC-03

Lima, 9 de mayo de 2006 VISTA, la solicitud formulada con Expediente Nº 2005-009947 por la empresa TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C., sobre modificación del contrato de concesión para la prestación del servicio público de distribución de radiodifusión por cable por ampliación del área de concesión y de la modalidad del servicio; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 108-93-TCC/15.17 del 12 de marzo de 1993, se autorizó a COMPAÑÍA PERUANA DE TELÉFONOS S.A. a prestar el servicio público de distribución de radiodifusión de televisión por cable, en Lima y Callao; concesión que de acuerdo al contrato suscrito con el Ministerio y al Perfil Técnico presentado corresponde a la modalidad de cable coaxial o cable físico; Que, con Resolución Ministerial Nº 283-95-MTC/15.17 del 4 de julio de 1995, se reconoció a la empresa CPT - TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A. como titular, entre otros, de la concesión otorgada por Resolución Ministerial Nº 108-93-TCC/15.17; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 030-96-MTC/15.17 del 11 de enero de 1996, se otorgó a la empresa CPT - TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A. concesión para prestar el servicio público de distribución de radiodifusión de televisión por cable, en las provincias de Arequipa, Cusco, Chiclayo, Santa, Huancayo, Piura y Trujillo; la cual de acuerdo a lo establecido en el contrato suscrito con el Ministerio corresponde a la modalidad de cable físico; Que, por Resolución Ministerial Nº 191-98-MTC/15.03 del 15 de abril de 1998, se autorizó la transferencia de las concesiones otorgadas mediante Resoluciones Ministeriales Nºs. 108-93-TCC/15.17 y 030-96-MTC/15.17, a favor de la empresa Telefónica Multimedia S.A.; Que, mediante Escritura Pública del 22 de septiembre de 1998, se modificó el Estatuto de Telefónica Multimedia S.A. variando su denominación social a TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C.; Que, con Resolución Ministerial Nº 486-2001-MTC/15.03 del 18 de octubre de 2001, se amplió el área de la concesión otorgada por Resolución Ministerial Nº 108-93-TCC/15.17 a la empresa TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C. cuya área de cobertura comprende a los distritos de Chilca, Mala y Asia, de la provincia de Cañete, del departamento de Lima; Que, la mencionada Resolución Ministerial amplió el área de la concesión otorgada por Resolución Ministerial Nº 030-96-MTC/15.17, a los distritos de Lambayeque, de la provincia de Lambayeque, y La Victoria, de la provincia de Chiclayo, ambos del departamento de Lambayeque, los distritos de Víctor Larco Herrera, Laredo y Huanchaco, de la provincia de Trujillo, del departamento de La Libertad, los distritos de José Luis Bustamante y Rivero, Socabaya, Sachaca, Jacobo Hunter y Alto Selva Alegre, de la provincia y departamento de Arequipa; Que, mediante el expediente de visto TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C, solicita el otorgamiento de concesión para la prestación del servicio público de distribución de radiodifusión por cable en la modalidad de sistema de distribución multicanal multipunto (MMDS) en el área que comprende las provincias de Huaral, Huaura y Barranca del departamento de Lima, Huaraz del departamento de Ancash, Chincha e Ica del departamento de Ica, Ilo y Mariscal Nieto del departamento de Moquegua, Tacna del departamento de Tacna, Tumbes y Zarumilla del departamento de Tumbes y Azángaro y San Román del departamento de Puno. Asimismo la solicitud involucra la asignación de espectro radioeléctrico comprendido en la banda de frecuencias de 2500 - 2700 MHz.; Que, posteriormente, mediante Partes Diarios Nºs. 056406 y 069567, TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C. modifica su solicitud, ampliándola a los distritos de Pisco, Paracas, San Clemente, San Andrés y Túpac Amaru; así como solicita de manera excepcional se le asigne de manera temporal espectro radioeléctrico en la banda de 2500 - 2690, a fin de poder iniciar la prestación del servicio de radiodifusión por cable en las provincias requeridas en la modalidad de sistema de distribución multicanal multipunto (MMDS); Que, de la evaluación realizada a la solicitud presentada, al contar TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C. con concesión vigente para la prestación del servicio público de distribución de radiodifusión por cable en la modalidad de

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cable alámbrico u óptico otorgado mediante Resoluciones Ministeriales Nºs. 108-93-TCC/15.17 y 030-96-MTC/15.17, el procedimiento iniciado corresponde al de ampliación de área de concesión y de modalidad de servicio; en ese sentido, en aplicación del numeral 3 del artículo 75 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, ha sido encausado de oficio al procedimiento correspondiente; Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 206 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el espectro radioeléctrico es el medio por el cual pueden propagarse las ondas radioeléctricas sin guía artificial y constituye un recurso natural limitado, cuya administración corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, el artículo 207 de la precitada norma establece que el PNAF es el documento técnico normativo que contiene los cuadros de atribución de frecuencias y la clasificación de usos del espectro radioeléctrico, así como las normas técnicas generales para la utilización del espectro radioeléctrico; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 187-2005-MTC/03 se aprobó el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, el cual en su Nota P67 establece que la banda de 2500 - 2690 MHz. se mantiene en reserva, mientras dure tal situación, el Ministerio no puede realizar nuevas asignaciones. Asimismo indica que, cuando cese la situación de reserva, el otorgamiento de la concesión y la asignación de espectro se efectuará mediante concurso público de ofertas; Que, de conformidad a lo indicado en los artículos 209 y 210 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, la asignación es el acto administrativo por el que el Estado otorga a una persona el derecho de uso sobre una determinada porción del espectro radioeléctrico, para lo cual se requiere de la correspondiente concesión; Que, debido a que existe una situación de reserva para nuevas asignaciones de espectro en la banda de frecuencia solicitada, TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C. se encontraría imposibilitada de prestar el servicio de distribución de radiodifusión por cable en la modalidad de sistema de distribución multicanal multipunto (MMDS); Que, mediante Informes Nºs. 283-2005-MTC/17.01.ssp. y 164-2006-MTC/17.01.ssp, la Dirección de Concesiones y Autorizaciones de Telecomunicaciones, de la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones, señala que, al existir una restricción en la disponibilidad de frecuencias necesarias para la prestación del servicio en la modalidad de sistema de distribución multicanal multipunto (MMDS), con la cual pretendía prestar el servicio en el área que deseaba ampliar corresponde declarar improcedente la solicitud formulada por TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C.; De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 041-2002-MTC y el TUPA del Ministerio, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC; Con la opinión favorable del Director General de Gestión de Telecomunicaciones y del Viceministro de Comunicaciones; SE RESUELVE: Artículo Único.- Denegar la solicitud de modificación de contrato de concesión para la prestación del servicio público de distribución de radiodifusión por cable por ampliación del área de concesión y de la modalidad del servicio, presentada por TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C., por lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ JAVIER ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones

Fe de Erratas

RESOLUCION Nº 384-2006-MTC-01 Fe de Erratas de la Resolución Ministerial Nº 384-2006-MTC/01, publicada el día 11 de mayo de 2006.

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DICE: Octavo considerando “... empresa INTERSUR CONCESIONES S.A. ...” DEBE DECIR: Octavo considerando “... empresa Concesiones de Carreteras S.A. - CONCAR S.A. ...”

CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL

Imponen medida disciplinaria de separación del cargo de primer accesitario del Juzgado de Paz del distrito

de Tournavista, Distrito Judicial de Ucayali

QUEJA ODICMA Nº 418-2005-UCAYALI Lima, veintidós de febrero del dos mil seis. VISTO: El expediente administrativo que contiene la Queja ODICMA número cuatrocientos dieciocho guión dos mil cinco guión Ucayali seguida contra don Pepe Saavedra Rengifo, primer accesitario del Juzgado de Paz del distrito de Tournavista, provincia de Puerto Inca, Distrito Judicial de Ucayali; por los fundamentos de la resolución expedida por el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial de fojas setenta a setenta y dos, su fecha veinticinco de agosto del dos mil cinco; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, don Fredy Javier Bruno Reyes interpuso queja contra don Pepe Saavedra Rengifo, atribuyéndole ejercer el cargo de primer accesitario del Juzgado de Paz del distrito de Tournavista, no obstante estar siendo procesado por los delitos de tenencia ilegal de armas, robo agravado y usurpación; lo que motivó que la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de Ucayali dispusiera abrir el correspondiente procedimiento disciplinario; Segundo: Que, de la revisión de los presentes actuados se encuentra corroborado, con las instrumentales obrantes de fojas treinta a treinta y tres, que el Juez quejado fue condenado a tres años de pena privativa de la libertad, por delito contra la Seguridad Pública, en la modalidad de Tenencia de Ilegal de Arma de Fuego, en agravio del Estado, sentencia con la que se encontró conforme consintiéndola tal como aparece del Acta de Lectura de la misma que corre a fojas treinta y cuatro; que, además, como aparece del informe que corre a fojas treinta, se encuentra procesado por los delitos de Robo Agravado y Usurpación Agravada; Tercero: Que, el artículo sesenta y nueve del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Jueces de Paz se encuentran sujetos a la observancia de conducta e idoneidad propia de su función; que, los accesitarios que por su orden suplan al titular en caso de vacancia, impedimento o ausencia, deben reunir la misma idoneidad exigida a los titulares; al respecto, el artículo ciento setenta y siete, incisos cuarto y sexto, del mencionado cuerpo legal establece como requisitos comunes para ser magistrados tener conducta intachable y no haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso común; por lo que en el presente caso al haberse determinado que el investigado no cumple con dichos requisitos, resulta de aplicación lo previsto en el artículo doscientos catorce del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que la Resolución Administrativa número cero veintidós guión dos mil tres guión P guión CSJUC diagonal PJ, de fecha siete de febrero del dos mil tres, por el cual se le designó como primer accesitario aun se mantiene vigente; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de las atribuciones conferidas por el inciso treinta y uno del artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordado con los artículos ciento seis y doscientos dos de la referida Ley Orgánica, de conformidad con el informe del señor Consejero Wálter Cotrina Miñano, en sesión ordinaria de la fecha, sin la intervención del señor Consejero José Donaires Cuba por encontrarse de vacaciones, por unanimidad; RESUELVE: imponer la medida disciplinaria de Separación a don Pepe Saavedra Rengifo, del cargo de primer accesitario del Juzgado de Paz del distrito de Tournavista, provincia de Puerto Inca, Distrito Judicial de Ucayali. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. WÁLTER VÁSQUEZ VEJARANO ANTONIO PAJARES PAREDES JAVIER ROMÁN SANTISTEBAN WÁLTER COTRINA MIÑANO LUIS ALBERTO MENA NÚÑEZ

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JNE

Revocan la Res. Nº 083-2006-JEE-SM/JNE y dejan sin efecto multa impuesta a diario regional por difundir encuestas sin autorización

RESOLUCION Nº 540-2006-JNE

Expediente Nº ADM-2006-7528 Lima, 26 de abril 2006 VISTO; el recurso de apelación presentado por el señor Marco Antonio Gálvez Tello, representante de Inversiones G y M S.A.C propietaria del diario regional “Al Día” en contra de la Resolución Nº 083-2006-JEE-SM/JNE que impone una multa de treinta unidades impositivas tributarias; CONSIDERANDO: Que, señala el apelante que la resolución del visto, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, (i) vulnera el principio de razonabilidad establecido en el artículo 230 inciso 3 de la Ley Nº 27444 porque al ejercer la potestad sancionadora administrativa se ha debido prever que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la reincidencia, teniendo en cuenta que es la primera vez que el diario Regional “Al Día” incurre en este falta; (ii) no se ha tomado en cuenta su disposición de enmendar el error, expresada mediante carta de fecha 24 de marzo del 2006 enviada al JEE como descargo por el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, (iii) transgresión al principio de legalidad por la falta de precisión de las sanciones y gradualidad de las mismas; y (iv) violación de sus derechos de libertad de expresión establecidos en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Que, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 178, numeral 3) de la Constitución Política, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral como son la regulación de la publicación y difusión de encuestas; Que, según el artículo II de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, esta norma no se aplica a los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, por lo que sólo, se aplica supletoriamente en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto; no obstante ello, el Jurado Nacional de Elecciones al administrar justicia electoral es respetuoso de los principios de razonabilidad, legalidad, gradualidad y taxatividad en el derecho sancionador, Que, el artículo 191 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 establece que la publicación o difusión de encuestas y proyecciones de cualquier naturaleza sobre los resultados de las elecciones a través de los medios de comunicación puede efectuarse hasta el domingo anterior al día de las elecciones y en caso de incumplimiento, se sancionará al infractor con una multa entre 10 y 100 Unidades Impositivas Tributarias que fijará el Jurado Nacional de Elecciones, supuesto que no se dado en el presente caso, por lo que no es aplicable la imposición de una multa; Que, según el artículo 18 de la Ley Nº 27369 toda persona o institución que realice encuestas electorales para su difusión debe inscribirse ante el Jurado Nacional de Elecciones, para el efecto deberá acreditar su denominación y domicilio, asimismo, establece que todas las encuestas o sondeos publicados o difundidos deberán contener claramente el nombre del encuestador y la ficha técnica, que deberá indicar la fecha, el sistema de muestreo, el tamaño, nivel de representatividad y el margen de error, así como otras normas que determine el Jurado Nacional de Elecciones, como lo son la Resolución Nº 390-2005-JNE, y su modificatoria Resolución Nº 355-2006-JNE mediante la que se aprueba el Reglamento del Registro Electoral de Encuestadoras; Que, la Constitución Política establece en el inciso 4), artículo 2, que toda persona tiene derecho a la libertad de información y de opinión, a la expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley; Que, en un Estado democrático la libertad de expresión a través de la difusión de encuestas adquiere un cariz significativo porque permite al ciudadano, conocer referencialmente y dentro de márgenes de error, las tendencias de los diferentes candidatos en un proceso electoral; sin embargo, ello no admite la aceptación de un estado de libertad irrestricto, pues el ejercicio mismo de la libertad de expresión conlleva una serie de deberes y

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responsabilidades para con terceros y para con la sociedad, como los son respetar y cumplir la ley y el reglamento antes mencionados, para la publicación y difusión de encuestas; Que, este Supremo Tribunal Electoral de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que las libertades de información y expresión son consustanciales al régimen democrático, pues contribuyen con la formación de una opinión pública libre, pero al mismo tiempo, el Estado está legitimado a reprimir a aquellas conductas que, con su ejercicio, busquen denigrar el propio sistema democrático; Que, conforme a los artículos 1, 2, 8, 9, 12, 15 y 17 de la Resolución Nº 390-2005-JNE, y su modificatoria Resolución Nº 355-2006-JNE el Jurado Electoral Especial debió requerir al diario regional “Al Día”, para que no realice encuestas, sin estar previamente inscrito en el Registro Electoral de Encuestadoras, bajo apercibimiento de ser denunciado ante el Ministerio Público por el presunto delito de desobediencia y resistencia a la autoridad tipificado en el artículo 368 del Código Penal, más no imponer una multa; Que, por los fundamentos expuestos, y en uso de sus facultades constitucionales y legales el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la apelación presentada por el representante de Inversiones G y M S.A.C propietaria del diario regional “Al Día” por los fundamentos que se indican en la parte considerativa y revocar la Resolución Nº 083-2006-JEE-SM/JNE dejándose sin efecto la multa impuesta por treinta unidades impositivas tributarias. Artículo Segundo.- Exhortar al diario regional “Al Día” cumpla con la normatividad sobre publicación y difusión de encuestas, conforme a lo establecido en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) Declaran infundada impugnación interpuesta contra resolución expedida por el Jurado Electoral Especial de

Ica

RESOLUCION Nº 627-2006-JNE Expediente Nº 500-2006 Lima, 28 de abril 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 28 de abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por la personera legal titular de la alianza electoral “Unidad Nacional” acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Ica, Cecilia Anchante Dulanto, contra la Resolución Nº 1209-2006-JEE-ICA-J, expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú y artículo 34 in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el Acta Electoral Congresal de la mesa de sufragio Nº 108974 fue observada porque el “total de ciudadanos que votaron”, es decir 195, era menor a la cifra obtenida de la suma de los votos de cada agrupación política, más los votos en blanco, nulos e impugnados, que asciende a 223, determinando el Jurado Electoral

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Especial mediante la Resolución indicada en el Visto que luego de cotejar con el acta que le correspondía se había constatado dicho error, razón por la cual, de conformidad el Artículo Tercero, Acápite II, numeral 3) de la Resolución Nº 103-2006-JNE, anuló el acta electoral observada; Que, la recurrente al apelar la resolución referida en el considerando precedente señala que ésta ha declarado válida el acta electoral expresando los siguientes argumentos: 1) Que la anulación de diversas actas y de la votación preferencial del candidato Nº 4 de su representada en el distrito electoral de Ica, en algunos casos, se ha hecho sin que el Jurado Electoral Especial tenga en cuenta que el error cometido por los miembros de mesa se debió a que éstos han sumado los votos muchas veces, así como al desconocimiento de éstos o la falta de capacitación por parte de la ONPE, por lo que se debió resolver privilegiando la voluntad de los electores de votar a favor de su representada y del candidato afectado; y 2) Que ante una mala interpretación del Reglamento por errores de los miembros de mesa, la apelada contraviene el principio fundamental de la duda estipulado en el artículo 139, inciso 11) de la Constitución Política, en cuanto al candidato en referencia; Que, respecto a la alegación sobre los errores en los que incurren los miembros de mesa al momento de llenar las actas electorales, cabe precisar que ellos son subsanados o resueltos conforme a los artículos 284 y 315 de la Ley Nº 26859 Orgánica de Elecciones y el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el Proceso de Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2006, aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE; Que, asimismo, luego de la lectura de la resolución impugnada se tiene que ésta no declaró válida el acta electoral observada sino que más bien la declaró nula, de manera que en cuanto a la segunda alegación es necesario precisar que el recurrente por un lado desconoce o confunde el fallo de la resolución que impugna y por otro señala que en ésta se debió aplicar el principio fundamental de la duda, el mismo que no corresponde aplicar en el caso de autos, toda vez que no está fundamentando ni acreditando la existencia de duda alguna, máxime cuando no contradice el contenido del acta electoral en su recurso de apelación; Que, revisado el recurso interpuesto se ha procedido a examinar el contenido del acta correspondiente al Jurado Electoral Especial de Ica, verificándose que en ella no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” de manera que más bien se trata de un acta incompleta, habiéndose cotejado además con el acta electoral de garantía correspondiente a este Supremo Tribunal, acta en la que sí figura dicho total que es 223, es decir, es igual a la suma de la votación de cada agrupación política, más los votos en blanco, nulos e impugnados, debiendo por tanto considerarse la votación en ella registrada a efectos del cómputo y anularse la resolución cuestionada al haber ésta erróneamente anulado el acta electoral; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la personera de la alianza electoral “Unidad Nacional” contra la Resolución Nº 1209-2006-JEE-ICA-J expedida por el Jurado Electoral Especial de Ica. Artículo Segundo.- Anular la Resolución Nº 1209-2006-JEE-ICA-J que anuló el acta electoral congresal de la mesa de sufragio Nº 108974 y entiéndase que los datos correctos registrados de la votación son los siguientes:

TOTAL DE VOTOS VOTOS PREFERENCIALES Organizaciones políticas Votos 1 2 3 4 Partido Socialista 0 Proyecto País 0 Restauración Nacional 1 0 0 0 0 Alianza por el Futuro 3 1 0 2 2 Unión por el Perú 11 2 7 0 4 Partido Justicia Nacional 3 3 0 0 0 Fuerza Democrática 2 0 0 0 0 Resurgimiento Peruano 0 Alianza para el Progreso 0 Unidad Nacional 44 3 4 2 38 Partido Reconstrucción Democrática 1 Concertación Descentralista 0 Movimiento Nueva Izquierda 0

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Frente de Centro 6 4 0 0 0 Con Fuerza Perú 0 Perú Posible 4 4 1 0 0 Frente Popular Agrícola del Perú-FREPAP 0 Partido Renacimiento Andino 1 0 0 0 1 Frente Independiente Moralizador 12 12 0 0 0 Partido Aprista Peruano 15 6 6 6 2 Perú Ahora 0 Avanza País - Partido de Integración Social 0 Votos en blanco 87 Votos nulos 33 Votos impugnados 0 Total de ciudadanos que votaron 223 Artículo Tercero.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley SS. PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) Declaran infundada impugnación interpuesta contra resolución expedida por el Jurado Electoral Especial de

Jaén

RESOLUCION Nº 825-2006-JNE Expediente Nº 662-2006 Lima, 9 de mayo 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la alianza electoral “Unidad Nacional” acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Jaén, José Andrés Tello Flores, contra la Resolución Nº 444-2006-JEE-JAEN, que declara Infundado el Recurso de Nulidad del proceso electoral realizado en el centro de votación “Institución Educativa-IE Inmaculada Concepción” Nº 16049 del distrito de Jaén, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Generales 2006; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales; que sus resoluciones no son susceptibles de revisión y contra ellas no procede recurso o acción de garantía, conforme a lo dispuesto por los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5 incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y el artículo 34 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el apelante fundamenta su recurso en los artículos 176, 177 y 186 de la Constitución Política del Perú, y en los artículos 152 y 153, inciso j) y 363 y 364 de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859; además en que: 1) el día de la elección, 9 de abril del año en curso, no les fueron entregadas ni a sus personeros ni a los de las otras agrupaciones políticas las actas electorales que les correspondía debido a instrucciones de los Capacitadores y Coordinadores de local de votación de la ODPE Jaén, señores Aldo Senturium Díaz y Janet Coronel Guerrero; 2) que obran dos informes evacuados por la fiscalizadora de local del Jurado Electoral Especial de Jaén dando cuenta lo ya señalado así como que a los personeros de las organizaciones políticas participantes se les prohibió presenciar la instalación de las mesas de sufragio;

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Que, la resolución venida en grado, declaró Infundado el recurso de Nulidad interpuesto debido a que: 1) la falta de entrega de actas electorales a los personeros de mesa si bien constituye una irregularidad no es causal de nulidad de una elección; 2) que no es causal de nulidad la no presencia de los personeros en la instalación de las mesas de Sufragio; Que, la entrega de actas electorales suscritas por los miembros de mesa a los personeros acreditados ante las mesas de sufragio es un derecho principal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso j) del artículo 153 de la Ley Orgánica de Elecciones, existiendo para los miembros de mesa la obligación de permitir su ejercicio, bajo responsabilidad; en este sentido, los reportes de fiscalización evacuados por la fiscalizadora de local del Jurado Electoral Especial de Jaén dan cuenta genéricamente de problemas suscitados en perjuicio de los personeros de las diferentes organizaciones políticas participantes en dicho local de votación, y que si bien no demuestran que se haya impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio ni que hayan sido determinantes para el resultado de la votación sí constituyen una seria irregularidad; Que, al solicitar el recurrente la nulidad del proceso electoral llevado a cabo en el centro de votación “Institución Educativa-IE Inmaculada Concepción” Nº 16049 invoca equívocamente los artículos 363 y 364 de la Ley Orgánica de Elecciones, ya ambos refieren a supuestos distintos entre sí, de manera que, mientras el primero establece las causales de nulidad parcial, es decir, de la votación realizada en las mesas de sufragio, el segundo dispone la nulidad de la elección en un distrito o una provincia cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios del número de votos válidos, pero más allá, de que los hechos que son materia de autos no constituyen causales de nulidad de elección, el Colegiado en ejercicio de las atribuciones conferidas en el inciso q) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, debe poner en conocimiento del Ministerio Público estas irregularidades a efectos de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar; Que, de conformidad con el Artículo 178 de la Constitución Política del Estado, compete al Jurado Nacional de Elecciones fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, y es en este orden de ideas, que el Pleno del Máximo Tribunal Electoral velando por el cumplimiento de todas las disposiciones referidas a materia electoral exhorta a la Oficina Nacional de Procesos Electorales a efectos de que intensifique el programa de capacitación operativa diseñado y dirigido a los miembros de mesa, y así mismo difunda conjuntamente con la capacitación, los mecanismos que permitan a los personeros de las organizaciones políticas y de los organismos de observación hacer el seguimiento de todas las actividades durante los procesos a su cargo, conforme lo disponen los incisos ñ) y p) del Artículo 5 de su ley orgánica; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la alianza electoral “Unidad Nacional” acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Jaén, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 444-2006-JEE-JAEN. Artículo Segundo.- Remitir al representante del Ministerio Público, copias certificadas de los actuados a efectos de que investigue y determine las responsabilidades a que hubiere lugar. Artículo Tercero.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines a que se contrae la parte considerativa de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) Declaran infundada impugnación interpuesta contra resolución expedida por el Jurado Electoral Especial de

Jaén

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RESOLUCION Nº 826-2006-JNE

Expediente Nº 663-2006 Lima, 9 de mayo 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la alianza electoral “Unidad Nacional” acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Jaén, José Andrés Tello Flores, contra la Resolución Nº 443-2006-JEE-JAEN, que declara Infundado el Recurso de Nulidad del proceso electoral realizado en el centro de votación “Institución Educativa-IE Nº 16076 José María Arguedas del distrito de Bellavista, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Generales 2006; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales; que sus resoluciones no son susceptibles de revisión y contra ellas no procede recurso o acción de garantía, conforme a lo dispuesto por los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5 incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y el artículo 34 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el apelante fundamenta su recurso en los artículos 176, 177 y 186 de la Constitución Política del Perú, y en los artículos 152 y 153, inciso j) y 363 y 364 de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859; además en que: 1) el día de la elección, 9 de abril del año en curso, no les fueron entregadas ni a sus personeros ni a los de las otras agrupaciones políticas las actas electorales que les correspondía debido a instrucciones de la Coordinadora del Distrito de Bellavista ODPE Jaén, señorita Elena Llontop Salcedo; 2) que obran tres informes evacuados por la fiscalizadora de local del Jurado Electoral Especial de Jaén dando cuenta lo ya señalado así como de la pérdida de seis hologramas y del retiro al momento del escrutinio, del ciudadano José Chávez Altamirano, Tercer Miembro de Mesa en la Mesa de Sufragio Nº 138412; Que, la resolución venida en grado, declaró Infundado el recurso de Nulidad interpuesto debido a que: 1) la falta de entrega de actas electorales a los personeros de mesa si bien constituye una irregularidad no es causal de nulidad de una elección; 2) que tanto el retiro del ciudadano mencionado al momento de escrutinio como la pérdida de hologramas no son causales de nulidad consideradas en la ley; Que, la entrega de actas electorales suscritas por los miembros de mesa a los personeros acreditados ante las mesas de sufragio es un derecho principal, de conformidad a lo dispuesto inciso j) del artículo 153 de la Ley Orgánica de Elecciones, existiendo para los miembros de mesa la obligación de permitir su ejercicio, bajo responsabilidad; en este sentido, los reportes de fiscalización evacuados por la fiscalizadora de local del Jurado Electoral Especial de Jaén dan cuenta genéricamente de problemas suscitados en perjuicio de los personeros de las diferentes organizaciones políticas participantes como de incidencias presentadas en dicho local de votación, y que si bien no demuestran que se haya impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio ni que hayan sido determinantes para el resultado de la votación sí constituyen serias irregularidades; Que, al solicitar el recurrente la nulidad del proceso electoral llevado a cabo en el centro de votación “Institución Educativa-IE Nº 16076 José María Arguedas del distrito de Bellavista, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, invoca equívocamente los artículos 363 y 364 de la Ley Orgánica de Elecciones, ya que ambos refieren a supuestos distintos entre sí, de manera que, mientras el primero establece las causales de nulidad parcial, es decir, de la votación realizada en las mesas de sufragio, el segundo dispone la nulidad de la elección en un distrito o una provincia cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios del número de votos válidos, pero más allá, de que los hechos que son materia de autos no constituyen causales de nulidad de elección, el Colegiado en ejercicio de las atribuciones conferidas en el inciso q) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, debe poner en conocimiento del Ministerio Público estas irregularidades a efectos de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar; Que, de conformidad con el Artículo 178 de la Constitución Política del Estado, compete al Jurado Nacional de Elecciones fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, y es en este orden de ideas que el Pleno del Máximo Tribunal Electoral velando por el cumplimiento de todas las disposiciones referidas a materia electoral exhorta a la Oficina Nacional de Procesos Electorales a efectos de que intensifique el programa de capacitación operativa diseñado y dirigido a los miembros de mesa, y así mismo difunda conjuntamente con la capacitación, los mecanismos que permitan a los personeros de las organizaciones políticas y

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de los organismos de observación hacer el seguimiento de todas las actividades durante los procesos a su cargo, conforme lo disponen los incisos ñ) y p) del Artículo 5 de su ley orgánica; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la alianza electoral “Unidad Nacional” acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Jaén, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 443-2006-JEE-JAEN. Artículo Segundo.- Remitir al representante del Ministerio Público, copias certificadas de los actuados a efectos de que investigue y determine las responsabilidades a que hubiere lugar. Artículo Tercero.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines a que se contrae la parte considerativa de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) Declaran infundada impugnación interpuesta contra resolución expedida por el Jurado Electoral Especial del

Callao

RESOLUCION Nº 831-2006-JNE Expediente Nº 700-2006. Lima, 9 de mayo 2006 VISTO; en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la organización política “Partido Aprista Peruano”, contra la Resolución Nº 665-2006-JEE-Callao, de fecha 21 de abril de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que resuelve la observación por error material detectada en el acta electoral de la mesa de sufragio Nº 228117, correspondiente a la elección de fórmula de Congresistas de la República; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142 y 181 de la Constitución Política del Perú y artículo 34 in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, mediante Resolución Nº 665-2006-JEE-Callao emitida el 21 de abril de 2006, el Jurado Electoral Especial del Callao ha resuelto anular la votación preferencial del candidato Nº 1 de la alianza electoral “Alianza por el Futuro” en el acta electoral Nº 228117 del distrito de Ventanilla, de la Provincia Constitucional del Callao; Que, el recurrente señala que no debe sancionarse con anular la votación preferencial del candidato, sino con la nulidad de la votación realizada en la mesa de sufragio, por existir fraude, de conformidad con el inciso b) del artículo 363 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, por cuanto se ha faltado a la verdad, simulando votos en beneficio de un candidato, lo cual de ninguna manera puede ser considerado como un error material, producto de una operación aritmética del escrutinio, conforme lo señala el artículo 284 de la mencionada Ley; Que, el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el proceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE, en concordancia con los artículos 284 y 315 de la

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Ley Orgánica de Elecciones, es la norma que establece las causales de nulidad de actas electorales, de modo que la sanción de nulidad no puede ser jamás tácita sino expresa, por tanto al no estar considerado como tal lo señalado por el recurrente debe validarse la votación contenida en el acta electoral observada; Que, el artículo 4 de la Ley acotada precisa que la validez del voto se presume mas aún cuando la ley no ha sancionado con nulidad lo sostenido por el apelante; hecho que debe ser corroborado por lo establecido en el artículo 171 del Código Procesal Civil que precisa que la nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley y cuando se prescriba formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito; Que, la resolución impugnada ha resuelto según lo dispuesto en el artículo tercero, acápite II, numeral 5) del Reglamento de Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, que señala si la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro candidato; por lo que verificada el acta de garantía del Jurado Nacional de Elecciones se observa que se ha consignado a favor del candidato Nº 1 la cifra de 33 votos lo que excede a la votación obtenida por su agrupación que es 31; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la organización política “Partido Aprista Peruano”, contra la Resolución Nº 665-2006-JEE-Callao, de fecha 21 de abril de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao. Artículo Segundo.- Remitir la presente Resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

Declaran infundada impugnación interpuesta contra resolución del Jurado Electoral Especial de Andahuaylas

RESOLUCION Nº 769-2006-JNE

Expediente Nº 690-2006 Lima, 9 de mayo de 2006 VISTO; en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la organización política “Partido Aprista Peruano”, contra la Resolución Nº 351-2006-JEE-Andahuaylas, de fecha 27 de abril de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, que resuelve la observación por error material detectado en el acta electoral de la mesa de sufragio Nº 155704 del distrito de Pacucha, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, correspondiente a la elección al Congreso de la República; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú y artículo 34 in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859;

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Que, mediante Resolución Nº 351-2006-JEE-Andahuaylas, el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas resolvió anular la votación preferencial de todos los candidatos de la organización política “Perú Posible” consignada en el acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 155704 del distrito de Pacucha, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, correspondiente a la elección de Congresistas de la República; Que, el apelante señala que si bien la suma total de votos emitidos es igual al “total de ciudadanos que votaron”, esta cifra sumada con el total de cédulas devueltas debe coincidir al total de cédulas recibidas, lo que no ocurre, habiéndose utilizado una cédula en forma irregular lo cual vicia el acta acarreando su nulidad; Que, el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el proceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE, en concordancia con los artículos 284 y 315 de la Ley Orgánica de Elecciones, es la norma que establece las causales de nulidad de actas electorales, de modo que la sanción de nulidad no puede ser jamás tácita sino expresa, por tanto al no estar considerado como tal lo señalado por el recurrente debe validarse la votación contenida en el acta electoral observada; Que, el artículo 4 de la Ley acotada precisa que la validez del voto se presume más aún cuando la ley no ha sancionado con nulidad lo sostenido por el apelante; hecho que debe ser corroborado por lo establecido en el artículo 171 del Código Procesal Civil que precisa que la nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley y cuando se prescriba formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito; Que, la resolución impugnada ha resuelto según lo dispuesto en el artículo tercero, acápite II, numeral 6) del Reglamento de Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, que señala si la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma organización política, se anula la votación preferencial de todos los candidatos de dicha organización política; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la organización política “Partido Aprista Peruano” contra la Resolución Nº 351-2006-JEE-Andahuaylas, de fecha 27 de abril de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas. Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMIREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) Declaran infundada impugnación interpuesta contra resolución del Jurado Electoral Especial de Andahuaylas

RESOLUCION Nº 770-2006-JNE

Expediente Nº 691-2006-APEL Lima, 9 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública del 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don Guido C. Echegaray Pacheco, personero legal del “Partido Aprista Peruano”, contra la Resolución Nº 355-2006-JEE-ANDAHUAYLAS, expedida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas;

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CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, y que sus resoluciones no son susceptibles de revisión, contra ellas no procede recurso o acción de garantía alguna conforme lo señalan los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5 incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y artículo 34 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, con Resolución Nº 355-2006-JEE-ANDAHUAYLAS, el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas resuelve el acta electoral Nº 155852-38-M del distrito de Pacobamba, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, correspondiente a la elección de fórmula congresal, observada por error material y corrige la Resolución Nº 085-2006-JEE-ANDAHUAYLAS, por cuanto se consignó anular la votación preferencial del candidato Nº 2 que no figura en la lista de candidatos del partido político “Alianza por el Futuro”, debiendo ser lo correcto anular la votación preferencial de candidato Nº 1 del citado partido; Que, el personero legal solicita se Anule el Acta Electoral Nº 155852-38-M en razón a que si la votación preferencial del candidato al congreso por el partido político “Alianza por el Futuro” y de otros más exceden a la votación obtenida por cada una de las agrupaciones políticas, dichos votos se deben sumar al total de los votos obtenidos por las diferentes agrupaciones políticas, cuyo resultado excedería al total de ciudadanos que votaron, que en aplicación a lo dispuesto por el Artículo Tercero, Acápite II, numeral 2) inciso a) del Reglamento aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, dicha acta se anula; Que, al cotejar el acta del citado Jurado Electoral Especial con el acta de seguridad del Jurado Nacional de Elecciones, se verifica que el partido político “Alianza por el Futuro” no tiene votos consignados a su favor, por tanto la votación preferencial de los candidatos Nº 1 y 2 se anula de acuerdo al Artículo Tercero, Acápite II, numeral 5) del Reglamento aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE; en consecuencia, la argumentación del personero legal del “Partido Aprista Peruano” no tiene fundamento; Que, del análisis de los actuados, se observa que en la resolución expedida por el referido Jurado Electoral Especial no existe relación lógica entre la parte considerativa y la resolutiva, toda vez que en su segundo considerando señala anular la votación preferencial de diversos candidatos sin indicar la agrupación política a la que pertenecen, a excepción del candidato Nº 1 del partido político “Alianza por el Futuro”; mientras que, en la parte resolutiva sólo menciona corregir la Resolución Nº 085-2006-JEE-ANDAHUAYLAS, sin hacer mención alguna sobre la nulidad de la votación preferencial expuesta en sus considerandos, en virtud de ello, corresponde a éste máximo órgano electoral corregir de oficio los graves errores cometidos en la Resolución Nº 355-2006-JEE-ANDAHUAYLAS y llamar severamente la atención al colegiado del Jurado Electoral Especial de Andahuaylas para que en lo sucesivo tenga mayor celo en la elaboración de sus resoluciones; Que, conforme al Acta Electoral Nº 155852 del Jurado Nacional de Elecciones se observa que el candidato Nº 1 del partido político “Proyecto País”; Nº 1 y 2 de la “Alianza por el Futuro”; los candidatos Nº 1 y 3 de “Fuerza Democrática”; Nº 3 del partido político “Resurgimiento Peruano”; el candidato Nº 1 de “Alianza para el Progreso”, el Nº 1 de “Unidad Nacional”; los candidatos Nº 1 y 2 del “Movimiento Nueva Izquierda”; el Nº 3 de “Frente de Centro”; el Nº 1 de “Perú Posible”; el Nº 1 de “Frente Popular Agrícola FIA del Perú - FREPAP”; el Nº 1 del “Partido Renacimiento Andino”; y el candidato Nº 1 de “Avanza País - Partido de Integración Social”, exceden en votación a la obtenida por cada una de sus organizaciones políticas; Que, de acuerdo al Artículo Tercero, Acápite II, numeral 5) del Reglamento aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, dichas votaciones preferenciales se anula; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADA el recurso de apelación interpuesto por don Guido C. Echegaray Pacheco, personero legal del “Partido Aprista Peruano” contra la Resolución Nº 355-2006-JEE-ANDAHUAYLAS, expedida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas. Artículo Segundo.- Corregir de oficio la Resolución Nº 355-2006-JEE-ANDAHUAYLAS que resuelve el Acta Electoral Nº 155852-38-M del distrito de Pacobamba, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, correspondiente a la elección de fórmula congresal, considerando la siguiente votación:

ACTA ELECTORAL Nº 155852-38-M

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ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL VOTOS DE PREFERENCIALES VOTOS 1 2 3 1 Partido Socialista 12 - - - 2 - - - - 3 Restauración Nacional 21 05 02 - 4 Alianza por el Futuro - - - - 5 Unión por el Perú 72 14 26 02 6 Partido Justicia Nacional - - - - 7 Fuerza Democrática - - - - 8 Resurgimiento Peruano - - - - 9 Alianza para el Progreso - - - - 10 Unidad Nacional 03 - - - 11 - - - - 12 Concertación Descentralista 13 05 01 - 13 Movimiento Nueva Izquierda 01 - - - 14 Frente de Centro - - - - 15 Con Fuerza Perú - - - - 16 Perú Posible - - - - 17 - - - - 18 Frente Popular Agrícola del Perú - FREPAP - - - - 19 Partido Renacimiento Andino - - - - 20 Frente Independiente Moralizador - - - - 21 Partido Aprista Peruano 32 01 03 - 22 - - - - 23 Avanza País - Partido de Integración Social 03 - - - 24 Y se llama Perú 03 01 - - Votos en blanco 40 Votos nulos 17 Votos impugnados - Total de votos emitidos 217 Total de ciudadanos que votaron 217 Artículo Tercero.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) Declaran infundada impugnación interpuesta contra resolución del Jurado Electoral Especial de Andahuaylas

RESOLUCION Nº 771-2006-JNE

Expediente Nº 692-2006-APEL Lima, 9 de mayo de 2006

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VISTO, en Audiencia Pública del 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don Guido C. Echegaray Pacheco, personero legal del “Partido Aprista Peruano”, contra la Resolución Nº 360-2006-JEE-ANDAHUAYLAS, expedida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, y que sus resoluciones no son susceptibles de revisión, contra ellas no procede recurso o acción de garantía alguna conforme lo señalan los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5 incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y artículo 34 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, con Resolución Nº 360-2006-JEE-ANDAHUAYLAS, el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas declara válida el acta de sufragio de la mesa electoral Nº 226834-35-K del distrito de Andarapa, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, correspondiente a la elección de fórmula congresal, observada por ser incompleta, toda vez que no se registraba el “total de ciudadanos que votaron” que es de 157, el cual fue resuelto de acuerdo a ley; Que, el personero legal solicita se Anule el Acta Electoral Nº 226834-35-K señalando que si son 157 el “total de ciudadanos que votaron” al agregarle las 43 cédulas no utilizadas, el resultado final debería coincidir con la cantidad de cédulas de sufragio recibidas que fueron 201, sin embargo dicha suma no coincide, toda vez que faltaría una cédula de sufragio, que presuntamente es la cédula faltante utilizada al ejercer el voto preferencial al candidato Nº 1 del partido político Resurgimiento Andino, lo cual incrementaría a 158 el “total de ciudadanos que votaron”, que conforme al Artículo Tercero, Acápite II, numeral 2) inciso a) del Reglamento aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, dicha acta se debe declarar nula; Que, al cotejar el acta del citado Jurado Electoral Especial con el acta de seguridad del Jurado Nacional de Elecciones, se verifica que efectivamente son 157 el “total de ciudadanos que votaron”, cantidad que coincide con el resultado obtenido de la suma de los votos consignados a cada organización política, más los votos blancos, nulos e impugnados; por lo que no existe causal alguna para anular el acta electoral; Que, con respecto a las 201 cédulas de sufragio recibidas, se observa que en el acta de instalación los miembros de mesa consignan en letras la cantidad de 201, mientras que en números se registra que fueron 200; sin embargo, éste es un error material que no invalida el acta electoral, en razón a que es el acta de sufragio donde se manifiesta la voluntad del elector; por otro lado, el recurrente menciona de un voto faltante que presumiblemente correspondería al candidato Nº 1 del partido político Resurgimiento Andino, que como puede observarse en el acta electoral dicho partido no se encuentra dentro de las organizaciones políticas participantes en las presentes elecciones generales, y como el Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, es imposible hablar de presunciones; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADA el recurso de apelación interpuesto por don Guido C. Echegaray Pacheco, personero legal del “Partido Aprista Peruano”; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 360-2006-JEE-ANDAHUAYLAS, expedida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e)

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Declaran infundada impugnación interpuesta contra resolución del Jurado Electoral Especial de Andahuaylas

RESOLUCION Nº 772-2006-JNE

Expediente Nº 693-2006 Lima, 9 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal alterno del Partido Aprista Peruano acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, Guido Echegaray Pacheco, contra la Resolución Nº 356-2006-JEE-ANDAHUAYLAS, expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales; que sus resoluciones no son susceptibles de revisión y contra ellas no procede recurso o acción de garantía, conforme a lo dispuesto por los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5 incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y el artículo 34 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el Acta Electoral Congresal Nº 155772-31-M del distrito de Santa María de Chicmo, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, fue observada por error material porque la votación preferencial de dos candidatos excedía a la obtenida por las agrupaciones políticas a las cuales pertenecían, Movimiento Nueva Izquierda y Frente de Centro, determinando el Jurado Electoral Especial que luego de cotejar con el acta que le correspondía se había constatado dicha situación, razón por la cual, de conformidad el Artículo Tercero, Acápite II, numeral 5) de la Resolución Nº 103-2006-JNE, anuló la votación preferencial consignada a favor de los candidatos en cuestión; Que, el recurrente al apelar la resolución referida señala que debe tomarse en cuenta la intención de voto de los ciudadanos al haber hecho ejercicio del voto preferencial aunque no hubieren marcado sobre el casillero de la agrupación política respectiva, de forma que añadiéndose dichos votos a Alianza para el Futuro y Movimiento Nueva Izquierda la suma de los votos consignados para cada partido más los votos en blanco, nulos e impugnados supera el “total de ciudadanos que votaron” y en consecuencia, debe anularse el acta electoral observada de conformidad con el Artículo Tercero, Acápite II, numeral 3) de la Resolución Nº 103-2006-JNE; Que, el proceso electoral está dividido en etapas bien diferenciadas entre las cuales se encuentran la votación y el escrutinio en la mesa de sufragio, debiendo precisarse que el artículo 286 de la Ley Nº 26859 recoge el supuesto referido por el apelante, artículo aplicable a la votación efectuada en las cédulas de sufragio y no durante el escrutinio, el cual es irrevisable, de manera que el pronunciamiento de los miembros de mesa plasmado en las actas electorales configura una instancia en tanto máximas autoridades de la mesa de sufragio, instancia ante la que en todo caso debieron los personeros presentes efectuar sus observaciones, no habiéndose producido dicha situación; asimismo, debe indicarse que en esos casos no podría determinarse con certeza el número de votos que le correspondería a la agrupación política a la cual no habiéndosele consignado votación, sí le ha sido consignada a sus candidatos al Congreso de la República, y ello por la existencia del doble voto preferencial opcional; Que, asimismo, se ha procedido a examinar el contenido del acta observada, de la correspondiente al Jurado Electoral Especial de Andahuaylas y la de este Supremo Tribunal, corroborándose que en las tres en efecto, la votación de los candidatos Nº 2 de “Movimiento Nueva Izquierda” y “Frente de Centro” excede a la votación de ellas, verificándose además que en los tres ejemplares dicha situación también se produce respecto de los candidatos Nº 1 y 2 de “Alianza para el Futuro”, razón por la cual, en aplicación de la norma citada en el segundo considerando debe confirmarse lo resuelto por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas y añadirse lo antedicho; asimismo, cabe indicar que en los tres ejemplares también se corrobora que la suma de los votos preferenciales de los candidatos de “Frente Popular Agrícola FIA del Perú - FREPAP” que es 3, excede al doble de la votación de la misma que es 1, de forma que tal como lo establece el Artículo Tercero, Acápite II, numeral 6), corresponde anular la votación preferencial de todos los candidatos de dicho partido; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:

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Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal alterno del Partido Aprista Peruano contra la Resolución Nº 356-2006-JEE-ANDAHUAYLAS, expedida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas. Artículo Segundo.- Anular la votación preferencial de los candidatos Nº 1 y 2 de “Alianza para el Futuro” y de los candidatos Nº 1, 2 y 3 del “Frente Popular Agrícola FIA del Perú - FREPAP” debiendo permanecer la votación de estas agrupaciones políticas en el Acta Electoral Congresal Nº 155772-31-M del distrito de Santa María de Chicmo, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac. Artículo Tercero.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) Declaran infundada impugnación interpuesta contra resolución del Jurado Electoral Especial de Andahuaylas

RESOLUCION Nº 773-2006-JNE

Expediente Nº 694-2006 Lima, 9 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal alterno del Partido Aprista Peruano acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, Guido Echegaray Pacheco, contra la Resolución Nº 361-2006-JEE-ANDAHUAYLAS, expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales; que sus resoluciones no son susceptibles de revisión y contra ellas no procede recurso o acción de garantía, conforme a lo dispuesto por los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5 incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y el artículo 34 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el Acta Electoral Congresal Nº 212457-39-K del distrito de Andarapa, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, fue observada por error material porque la votación preferencial de un candidato excedía a la obtenida por la agrupación política a la cual pertenecía, Con Fuerza Perú, determinando el Jurado Electoral Especial que luego de cotejar con el acta que le correspondía se había constatado dicha situación, razón por la cual, de conformidad el Artículo Tercero, Acápite II, numeral 5) de la Resolución Nº 103-2006-JNE, anuló la votación preferencial consignada a favor de los candidatos en cuestión; Que, el recurrente al apelar la resolución referida señala que debe tomarse en cuenta la intención de voto de los ciudadanos al haber hecho ejercicio del voto preferencial aunque no hubieren marcado sobre el casillero de la agrupación política respectiva, de forma que añadiéndose por lo menos un voto a “Con Fuerza Perú” la suma de los votos consignados para cada partido más los votos en blanco, nulos e impugnados supera el “total de ciudadanos que votaron” y en consecuencia, debe anularse el acta electoral observada de conformidad con el Artículo Tercero, Acápite II, numeral 3) de la Resolución Nº 103-2006-JNE;

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Que, el proceso electoral está dividido en etapas bien diferenciadas entre las cuales se encuentran la votación y el escrutinio en la mesa de sufragio, debiendo precisarse que el artículo 286 de la Ley Nº 26859 recoge el supuesto referido por el apelante, artículo aplicable a la votación efectuada en las cédulas de sufragio y no durante el escrutinio, el cual es irrevisable, de manera que el pronunciamiento de los miembros de mesa plasmado en las actas electorales configura una instancia en tanto máximas autoridades de la mesa de sufragio, instancia ante la que en todo caso debieron los personeros presentes efectuar sus observaciones, no habiéndose producido dicha situación; asimismo, debe indicarse que en esos casos no podría determinarse con certeza el número de votos que le correspondería a la agrupación política a la cual no habiéndosele consignado votación, sí le ha sido consignada a sus candidatos al Congreso de la República, y ello por la existencia del doble voto preferencial opcional; Que, asimismo, se ha procedido a examinar el contenido del acta observada, de la correspondiente al Jurado Electoral Especial de Andahuaylas y la de este Supremo Tribunal, corroborándose que en las tres en efecto, la votación del candidato Nº 1 de “Con Fuerza Perú” excede a la votación de ella, razón por la cual, en aplicación de la norma citada en el segundo considerando debe confirmarse lo resuelto por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal alterno del Partido Aprista Peruano, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 361-2006-JEE-ANDAHUAYLAS, expedida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas. Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) Declaran fundada impugnación interpuesta contra resolución del Jurado Electoral Especial de Andahuaylas

RESOLUCION Nº 774-2006-JNE

Expediente Nº 695-2006 Lima, 9 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político “PARTIDO APRISTA PERUANO” contra la Resolución Nº 353-2006-JEE-ANDAHUAYLAS, expedida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, que resuelve la observación por error material detectado en el acta electoral Nº 155838-45-K de fórmula congresal, correspondiente al distrito de Talavera, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales; que sus resoluciones no son susceptibles de revisión y contra ellas no procede recurso o acción de garantía, conforme a lo dispuesto por los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5 incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y el artículo 34 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859;

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Que, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Andahuaylas observó el acta electoral Nº 155838-45-K por considerar que contenía un error material, porque se consigna la cifra doscientos nueve (209) como “total de ciudadanos que votaron”, siendo ésta menor que la cifra obtenida de la suma de los votos consignados a favor de cada organización política participante, más los votos en blanco, nulos e impugnados que es doscientos diez (210); Que, mediante Resolución Nº 353-2006-JEE-ANDAHUAYLAS, emitida el 27 de abril de 2006, el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas resuelve anular el acta electoral Nº 155838-45-K, en aplicación de lo establecido en el artículo tercero, acápite II, numeral 3, del Reglamento aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE, al observar que el “total de ciudadanos que votaron” era menor que la cifra obtenida de la suma de los votos consignados a favor de cada organización política participante, más los votos en blanco, nulos e impugnados; Que, el apelante sostiene que en el acta observada se desprende que “el total de ciudadanos que votaron” es doscientos nueve (209) y que la suma de los votos consignados a favor de cada organización política participante, más los votos en blanco, nulos e impugnados que es doscientos ocho (208), por lo cual, conforme a lo establecido en el artículo tercero, acápite II, numeral 4, del Reglamento aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE, se debió mantener la votación de cada agrupación política e incrementar la diferencia entre ambas cifras a los votos nulos; Que, que si bien en el acta de la ODPE se verifica que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de los votos consignados a favor de cada organización política participante, más los votos en blanco, nulos e impugnados, tanto en el acta del Jurado Electoral Especial de Andahuaylas como en el acta de garantía del Jurado Nacional de Elecciones, se verifica que “el total de ciudadanos que votaron” es doscientos nueve (209) y que la suma de los votos consignados a favor de cada organización política participante, más los votos en blanco, nulos e impugnados es doscientos ocho (208); no encontrándose, por tanto, en dicha acta los supuestos de nulidad contenidos en la Resolución Nº 103-2006-JNE; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político “PARTIDO APRISTA PERUANO” contra la Resolución Nº 353-2006-JEE-ANDAHUAYLAS, expedida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas. Artículo Segundo.- Considerar en el acta electoral Nº 155838-45-K de fórmula congresal, correspondiente al distrito de Talavera, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, la siguiente votación:

ACTA ELECTORAL Nº 155838-45-K ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL VOTOS

DE PREFERENCIALES VOTOS 1 2 3

1 PARTIDO SOCIALISTA 01 01 - - 2 PROYECTO PAÍS 02 02 - - 3 RESTAURACIÓN NACIONAL 09 05 01 01 4 ALIANZA POR EL FUTURO 04 02 - 01 5 UNIÓN POR EL PERÚ 41 08 22 05 6 PARTIDO JUSTICIA NACIONAL 01 - - - 7 FUERZA DEMOCRÁTICA - - - - 8 RESURGIMIENTO PERUANO - - - - 9 ALIANZA PARA EL PROGRESO 01 01 - - 10 UNIDAD NACIONAL 08 02 02 - 11 12 CONCERTACIÓN DESCENTRALISTA 12 - 10 - 13 MOVIMIENTO NUEVA IZQUIERDA - - - - 14 FRENTE DE CENTRO 05 02 03 - 15 CON FUERZA PERÚ - - - - 16 PERÚ POSIBLE - - - - 17 18 FRENTE POPULAR AGRICOLA FIA DEL PERU-FREPAP 01 01 - 01

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19 PARTIDO RENACIMIENTO ANDINO 02 - - - 20 FRENTE INDEPENDIENTE MORALIZADOR - - - - 21 PARTIDO APRISTA PERUANO 31 01 09 19 22 23 AVANZA PAÍS - PARTIDO DE INTEGRACIÓN SOCIAL 04 03 - - 24 Y SE LLAMA PERÚ 01 01 - - Votos en blanco 45 Votos nulos 41 Votos impugnados - Total de votos emitidos 209 Total de ciudadanos que votaron 209 Artículo Segundo.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) Declaran infundada impugnación interpuesta contra resolución del Jurado Electoral Especial de Andahuaylas

RESOLUCION Nº 775-2006-JNE

Expediente Nº 696-2006 Lima, 9 de mayo de 2006 VISTO; en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la organización política “Partido Aprista Peruano”, contra la Resolución Nº 359-2006-JEE-Andahuaylas, de fecha 27 de abril de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, que resuelve la observación por error material detectado en el acta electoral de la mesa de sufragio Nº 219262 del distrito de Andarapa, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, correspondiente a la elección al Congreso de la República; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú y artículo 34 in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, mediante Resolución Nº 359-2006-JEE-Andahuaylas, el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas resolvió anular el voto impugnado en la mesa de sufragio Nº 155844 del distrito de Andarapa, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, correspondiente a la elección de Congresistas de la República; Que, el apelante señala; 1) Que en la recurrida se resuelve anular el voto impugnado, sin embargo del acta ejemplar OMPE se desprende que no existe ningún voto impugnado. 2) Que la Resolución primigenia Nº 186-2006-JEE-Andahuaylas, resuelve anular la votación preferencial a varios candidatos de diferentes organizaciones políticas, debiéndose tener en cuenta la intención de voto; por tanto esta votación debe sumarse al total de votos obtenido por las diferentes agrupaciones políticas lo que daría como resultado una cifra mayor al total de ciudadanos que votaron, debiendo anularse el acta;

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Que, con respecto a la primera alegación debe precisarse que cotejada el acta observada se verifica que en el rubro de votos impugnados se ha consignado la cifra de 11 y en el rubro de votos nulos no se ha colocado ninguna cifra; mientras que en el acta de garantía del Jurado Nacional de Elecciones se observa que en el rubro de votos impugnados no se ha consignado cifra alguna y en el rubro de votos nulos se ha consignado la cifra de 11; por lo que lo resuelto por la apelada es procedente; Que, en relación a la segunda alegación es necesario señalar que el artículo tercero, acápite II, numeral 5) del Reglamento de Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, señala si la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se, anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro candidato; por lo que lo señalado por el recurrente deviene en infundado; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la organización política “Partido Aprista Peruano” contra la Resolución Nº 359-2006-JEE-Andahuaylas, de fecha 27 de abril de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas. Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMIREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

Declaran infundada impugnación interpuesta contra resolución del Jurado Electoral Especial de Maynas

RESOLUCION Nº 776-2006-JNE Expediente Nº 659-2006 Lima, 9 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal Alterno del Partido Aprista Peruano, don Rafael Augusto Valdez Marín, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Maynas, contra la Resolución Nº 624-2006-JNE-JEE-Maynas-P de fecha 21 de abril del año 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Maynas que resuelve la observación por error material detectada en el acta electoral correspondiente a la mesa de sufragio Nº 028501-32-L; recurso que ha sido elevado por el Presidente del Jurado Electoral Especial de Maynas y recibido el 4 de mayo del presente año; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, y que sus resoluciones no son susceptibles de revisión, contra ellas no procede recurso o acción de garantía alguna conforme lo señalan los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5 incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y artículo 34 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, mediante Resolución Nº 624-2006-JNE-JEE-Maynas-P, el Jurado Electoral Especial de Maynas anula el acta electoral Nº 028501 del distrito de Nauta, provincia de Loreto, departamento de Loreto, correspondiente a la elección de Congresistas de la República, observada por ilegibilidad, porque el “total de ciudadanos que votaron” que

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es de 235 es menor que la cifra obtenida de la suma de los votos consignados a favor de cada organización política participante, más los votos en blanco, nulos e impugnados que es 245, y en aplicación del artículo del Artículo Tercero, Acápite II, numeral 3) del Reglamento aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, corresponde anular el acta electoral y cargar en el cómputo como votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”, en aplicación del Artículo Cuarto, inciso 6), literal b) del Reglamento acotado; Que, el recurrente al apelar la resolución referida en el considerando precedente, señala que el cómputo de votos congresal a las Organizaciones Políticas participantes es de 196 y el total de ciudadanos que votaron es de 235, por que correspondería aplicar Acápite II, numeral 4) del Reglamento y mantener la votación de cada organización política registrada en el acta; y en el caso de la votación preferencial aplicar el artículo Tercero, Acápite II, numeral 5) del reglamento, en donde sólo se anula la votación preferencial del candidato que tenga más votos que la organización política, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro candidato; Que, se tiene a la vista la copia certificada del acta electoral de la mesa de sufragio Nº 028501 del Jurado Electoral de Maynas, la cual no difiere con el acta de garantía que obra en el Jurado Nacional de Elecciones; Que, según lo dispuesto en el artículo tercero, acápite II, numeral 3) del Reglamento de Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, ya citado, tal como ha resuelto el Jurado Electoral Especial de Maynas, mediante Resolución Nº 624-2006-JNE-JEE-Maynas-P, corresponde anular el acta electoral correspondiente a la elección de Congresistas de la República; Que, respecto a la alegación sobre la cifra consignada en el acta observada de la ODPE-Maynas, esta al ser cotejada con el acta del JEE-Maynas, según la observación referida a ilegibilidad, esta fue subsanada o resueltos conforme a los artículos 284 y 315 de la Ley Nº 26859 Orgánica de Elecciones y el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el Proceso de Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2006; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal alterno del Partido Aprista Peruano; y en consecuencia confirmar la Resolución Nº 624-2006-JNE-JEE-Maynas-P, expedida por el Jurado Electoral Especial de Maynas. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMIREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

Declaran infundada impugnación interpuesta contra resolución del Jurado Electoral Especial de Maynas

RESOLUCION Nº 777-2006-JNE Expediente Nº 660-2006 Lima, 9 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal Alterno del Partido Aprista Peruano, don Rafael Augusto Valdez Marín, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Maynas, contra la Resolución Nº 710-2006-JNE-JEE-Maynas-P de fecha 21 de abril del año 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Maynas que resuelve la observación por error material detectada

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en el acta electoral correspondiente a la mesa de sufragio Nº 026518-39-N; recurso que ha sido elevado por el Presidente del Jurado Electoral Especial de Maynas y recibido el 4 de mayo del presente año; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, y que sus resoluciones no son susceptibles de revisión, contra ellas no procede recurso o acción de garantía alguna conforme lo señalan los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5 incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y artículo 34 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, mediante Resolución Nº 710-2006-JNE-JEE-Maynas-P, el Jurado Electoral Especial de Maynas anula el acta electoral Nº 026518-39-N del distrito de Mazan, provincia de Maynas, departamento de Loreto, correspondiente a la elección de Congresistas de la República, observada por ilegibilidad, porque el “total de ciudadanos que votaron” que es de 145 es menor que la cifra obtenida de la suma de los votos consignados a favor de cada organización política participante, más los votos en blanco, nulos e impugnados que es 150, y en aplicación del artículo del Artículo Tercero, Acápite II, numeral 3) del Reglamento aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, corresponde anular el acta electoral y cargar en el cómputo como votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”, en aplicación del Artículo Cuarto, inciso 6), literal b) del Reglamento acotado; Que, el recurrente al apelar la resolución referida en el considerando precedente, señala que el cómputo de votos congresal a las Organizaciones Políticas participantes es de 121 y el total de ciudadanos que votaron es de 145, por que correspondería aplicar Acápite II, numeral 4) del Reglamento y mantener la votación de cada organización política registrada en el acta; y en el caso de la votación preferencial aplicar el artículo Tercero, Acápite II, numeral 5) del reglamento, en donde solo se anula la votación preferencial del candidato que tenga mas votos que la organización política, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro candidato; Que, se tiene a la vista la copia certificada del acta electoral de la mesa de sufragio Nº 026518 del Jurado Electoral de Maynas, la cual no difiere con el acta de garantía que obra en el Jurado Nacional de Elecciones; Que, según lo dispuesto en el artículo tercero, acápite II, numeral 3) del Reglamento de Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, ya citado, tal como ha resuelto el Jurado Electoral Especial de Maynas, mediante Resolución Nº 710-2006-JNE-JEE-Maynas-P, corresponde anular el acta electoral correspondiente a la elección de Congresistas de la República; Que, respecto a la alegación sobre la cifra consignada en el acta observada de la ODPE-Maynas, esta al ser cotejada con el acta del JEE-Maynas, según la observación referida a ilegibilidad, esta fue subsanada o resueltos conforme a los artículos 284 y 315 de la Ley Nº 26859 Orgánica de Elecciones y el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el Proceso de Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2006; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal alterno del Partido Aprista Peruano; y en consecuencia confirmar la Resolución Nº 710-2006-JNE-JEE-Maynas-P, expedida por el Jurado Electoral Especial de Maynas. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMIREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ

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Secretario General (e) Declaran infundada impugnación interpuesta contra resolución del Jurado Electoral Especial de Andahuaylas

RESOLUCION Nº 780-2006-JNE

Expediente Nº 573-2006-APEL Lima, 9 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública del 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Javier Méndez Correa, Personero Legal Titular del Partido Político “Unión por el Perú”, contra la Resolución Nº 099-2006-JEE-ANDAHUAYLAS, expedida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, y que sus resoluciones no son susceptibles de revisión, contra ellas no procede recurso o acción de garantía alguna conforme lo señalan los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5 incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y artículo 34 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, mediante Resolución Nº 099-2006-JEE-ANDAHUAYLAS, el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas Anula la votación preferencial del candidato Nº 2 Adolfo Ayala Zea, y Nº 3, el cual no figura en la lista de candidatos al congreso, por exceder a la votación obtenida por su partido político “Justicia Nacional”, correspondiente al Acta Electoral Nº 157319-42-M, que ha obtenido 206 como el “total de ciudadanos que votaron”, del distrito de Ancco Huallo, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, correspondiente a la elección de congresistas de la República; teniéndose por válida la votación preferencial obtenida por los candidatos de otras organizaciones políticas; Que, el Personero Legal del partido “Unión por el Perú” señala que durante el proceso electoral se han presentado algunos errores de omisión en el llenado de actas por parte de los miembros de mesa, lo cual implica supuestos sobre validez o nulidad de votos emitidos. El error se presenta en el “Partido Justicia Nacional” que no tiene ningún voto consignado como partido político, cuando en realidad debería tener por lo menos 01 voto a su favor, toda vez que se verifica la existencia de un voto preferencial para el candidato Nº 2 y Nº 3, siendo éste último nulo, en la medida que dicho partido no presentó candidato; por tanto, no resulta aplicable lo estipulado en el Numeral 5, Acápite II, Artículo Tercero del Reglamento aprobado por Resolución Nº 106-2006-JNE que declara nula la votación preferencial del candidato que excede en votación a su organización política; Que, asimismo, el recurrente manifiesta que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 286 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 debe considerarse como válido el voto preferencial al candidato Nº 2 y, establecerse por lo menos un voto válido a la lista respectiva, con lo cual el resultado en el “total de votos emitidos” sería mayor al “total de ciudadanos que votaron”, que conforme al Artículo Tercero, Acápite II, numeral 3) del Reglamento aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, dicha acta se anula; Que, al cotejar el acta electoral del Jurado Electoral Especial de Andahuaylas con el acta del Jurado Nacional de Elecciones, se corrobora que la organización política “Partido Justicia Nacional” no tiene consignado votos a su favor, por tanto, la votación preferencial a los candidatos Nº 2 y 3 de dicho partido deviene en nula, en virtud del Artículo Tercero, Acápite II, numeral 5) del Reglamento aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE; Que, si bien el artículo 286 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, establece el uso correcto del voto preferencial, ésta norma no es de aplicación en el presente caso, toda vez que, los votos registrados a cada organización política y al rubro del voto preferencial son consignados por los miembros de mesa durante el acto del escrutinio en presencia de los personeros; en consecuencia, no corresponde a éste máximo órgano electoral, adjudicar votos a los partidos políticos o al rubro de votos preferenciales, si éstos no han sido consignados en su oportunidad, es decir, durante el escrutinio; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:

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Artículo Primero.- Declarar INFUNDADA el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Javier Méndez Correa, Personero Legal Titular del Partido Político “Unión por el Perú”; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 099-2006-JEE-ANDAHUAYLAS, expedida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e)

Declaran infundada impugnación interpuesta contra resolución del Jurado Electoral Especial de Huánuco

RESOLUCION Nº 781-2006-JNE Expediente Nº 570-2006 Lima, 9 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del partido político “Unión por el Perú” acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, Fernando Méndez Correa, contra la Resolución Nº 101-2006-JEE-ANDAHUAYLAS, expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales; que sus resoluciones no son susceptibles de revisión y contra ellas no procede recurso o acción de garantía, conforme a lo dispuesto por los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5 incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y el artículo 34 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el Acta Electoral Congresal Nº 157405-32-J del distrito de Ancco Huallo, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, fue observada porque la votación preferencial del candidato Nº 1 excedía a la votación obtenida por su partido “Avanza País-Partido de Integración Social”, la cual es de 0, determinando el Jurado Electoral Especial mediante la Resolución indicada en el Visto que luego de cotejar con el acta que le correspondía se había constatado dicha situación, razón por la cual, de conformidad el Artículo Tercero, Acápite II, numeral 5) de la Resolución Nº 103-2006-JNE, anuló la votación preferencial del candidato Nº 1, procediendo de igual manera con la votación asignada al casillero Nº 2 de dicha agrupación por cuanto ésta no presentaba candidato alguno en tal ubicación; Que, el recurrente al apelar la resolución referida señala que habiéndose comprobado en el acta correspondiente a las organizaciones políticas que hubo votación preferencial en el candidato Nº 1 de la agrupación “Avanza País-Partido de Integración Social” y evidenciado el error de los miembros de mesa al no consignar votación para ella, no debió aplicarse la Resolución Nº 103-2006-JNE pues ésta regula estrictamente los casos de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio, sino el artículo 286 de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859, el cual establece que el uso correcto del voto preferencial determina la validez del voto aun cuando el elector omita marcar el símbolo con una cruz o aspa, como sucede en el caso de autos; de otro modo, estaría infringiéndose el citado artículo de la Ley Nº 26859, el cual además debe aplicarse de conformidad al principio de jerarquía normativa, dando así lugar a que se asigne por lo menos un voto válido a la agrupación “Avanza País-Partido de Integración Social” y que a su vez implicaría que el “total de votos emitidos” sea mayor al “total de ciudadanos que votaron”, todo lo cual acarrea la nulidad del acta electoral observada;

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Que, el proceso electoral está dividido en varias etapas bien diferenciadas, entre las cuales se encuentran la votación y el escrutinio en la mesa de sufragio y que están a cargo de los miembros de mesa, debiendo precisarse que el artículo 286 de la Ley Nº 26859 está referido a supuestos ocurridos durante la etapa de sufragio, siendo aplicable a la votación efectuada en las cédulas de sufragio y no después, más aun si se toma en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el artículo 284 de esa misma Ley el escrutinio en mesa, etapa posterior a la votación, es irrevisable, de manera que el pronunciamiento de los miembros de mesa plasmado en las actas electorales configura una instancia en tanto máximas autoridades de la mesa de sufragio, instancia ante la que en todo caso debieron acudir los personeros presentes durante el escrutinio para efectuar sus observaciones, no habiéndose producido dicha situación; Que, lo manifestado en el considerando anterior no debe interpretarse como si el reexamen de las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales sobre actas observadas, elevadas a este Colegiado en vía de apelación, constituyen una revisión del escrutinio en mesa, sino como una aplicación de lo que aquella Ley le encarga exclusivamente en los temas de actas incompletas y errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio, lo cual de ninguna manera implica la revisión de la votación asignada a cada agrupación política, más aun si no puede determinarse con certeza cuál es el número de votos que le corresponde a la agrupación política a la cual no habiéndosele consignado votación, sí le ha sido consignada a sus candidatos al Congreso de la República, y ello por la existencia del doble voto preferencial opcional, todo lo cual no hace sino redundar en la aplicación del Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el proceso de elecciones generales, aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE; Que, asimismo, se ha procedido a examinar el contenido del acta correspondiente al Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, habiéndose cotejado además con el acta electoral de garantía correspondiente a este Supremo Tribunal, corroborándose que en efecto, la votación del candidato Nº 1 de “Avanza País-Partido de Integración Social” excede a la votación de ella, razón por la cual, en aplicación del Artículo Tercero, Acápite II, numeral 5) de la Resolución citada en el considerando anterior, que establece expresamente que si la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política se anula la votación preferencial de dicho candidato, debe confirmarse lo resuelto por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del partido “Unión por el Perú”, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 101-2006-JEE-ANDAHUAYLAS, expedida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas. Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

Declaran infundada impugnación interpuesta contra resolución del Jurado Electoral Especial de Huánuco

RESOLUCION Nº 785-2006-JNE Expediente Nº 635-2006 Lima, 9 de mayo de 2006 VISTO; en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por la personera legal de la organización política “Unión por el Perú”, contra la Resolución Nº 290-2006-PRES-CC-JEE-HCO, de fecha 22 de abril de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que resuelve la

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observación por error material detectada en el acta electoral de la mesa de sufragio Nº 227815, correspondiente a la elección de fórmula de Congresistas de la República; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142 y 181 de la Constitución Política del Perú y artículo 34 in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, mediante Resolución Nº 290-2006-PRES-CC-JEE-HCO emitida el 22 de abril de 2006, el Jurado Electoral Especial de Huánuco ha resuelto anular el acta electoral Nº 227815-31-N del distrito de Mariano Damaso Beraún, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco; Que, el recurrente señala que la impugnada esta anulando la votación de toda una mesa, sin sustento legal y dando como razón principal que el número de votos emitidos difiere con el número de votantes, debiéndose verificar el acta del Jurado Nacional de Elecciones; Que, verificada el acta electoral de garantía del Jurado Nacional de Elecciones, se constata que la sumatoria de los votos consignados a favor de cada organización política participante, más los votos en blanco, nulos e impugnados es (222), lo que excede al “total de ciudadanos que votaron” que es (212); Que, la Resolución Nº 290-2006-PRES-CC-JEE-HCO ha sido emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 284 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, y en cumplimiento de lo establecido en el Artículo Tercero, Acápite II, Numeral 3) del Reglamento aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, que establece que si el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de los votos consignados a favor de cada organización política participante, más los votos en blanco, nulos e impugnados; se anula el acta electoral; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la Personera de la organización política “Unión por el Perú”; confirmando la Resolución Nº 290-2006-PRES-CC-JEE-HCO de fecha 22 de abril de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en todos sus extremos. Artículo Segundo.- Remitir la presente Resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

Declaran infundada impugnación interpuesta contra resolución del Jurado Electoral Especial de Huánuco

RESOLUCION Nº 786-2006-JNE

Expediente Nº 636-2006. Lima, 9 de mayo de 2006 VISTO; en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por la personera legal de la organización política “Unión por el Perú”, contra la Resolución Nº 295-2006-PRES-CC-JEE-HCO, de fecha 22 de abril de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que resuelve la

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observación por error material detectada en el acta electoral de la mesa de sufragio Nº 113244, correspondiente a la elección de fórmula de Congresistas de la República; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142 y 181 de la Constitución Política del Perú y artículo 34 in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, mediante Resolución Nº 295-2006-PRES-CC-JEE-HCO emitida el 22 de abril de 2006, el Jurado Electoral Especial de Huánuco ha resuelto anular el acta electoral Nº 113244-39-M del distrito de Conchamarca, provincia de Ambo, departamento de Huánuco; Que, el recurrente señala que la impugnada esta anulando la votación de toda una mesa, sin sustento legal y dando como razón principal que el número de votos emitidos difiere con el número de votantes, debiéndose verificar el acta del Jurado Nacional de Elecciones; Que, verificada el acta electoral de garantía del Jurado Nacional de Elecciones, se constata que la sumatoria de los votos consignados a favor de cada organización política participante, más los votos en blanco, nulos e impugnados es (191), lo que excede al “total de ciudadanos que votaron” que es (185); Que, la Resolución Nº 295-2006-PRES-CC-JEE-HCO ha sido emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 284 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, y en cumplimiento de lo establecido en el Artículo Tercero, Acápite II, Numeral 3) del Reglamento aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, que establece que si el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de los votos consignados a favor de cada organización política participante, más los votos en blanco, nulos e impugnados; se anula el acta electoral; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la Personara de la organización política “Unión por el Perú”; confirmando la Resolución Nº 295-2006-PRES-CC-JEE-HCO de fecha 22 de abril de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en todos sus extremos. Artículo Segundo.- Remitir la presente Resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

Declaran infundada impugnación interpuesta contra resolución del Jurado Electoral Especial de Huánuco

RESOLUCION Nº 787-2006-JNE Expediente Nº 637-2006. Lima, 9 de mayo de 2006 VISTO; en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por la personera legal de la organización política “Unión por el Perú”, contra la Resolución Nº 297-2006-PRES-CC-JEE-HCO, de fecha 22 de abril de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que resuelve la

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observación por error material detectada en el acta electoral de la mesa de sufragio Nº 113348, correspondiente a la elección de fórmula de Congresistas de la República; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142 y 181 de la Constitución Política del Perú y artículo 34 in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, mediante Resolución Nº 297-2006-PRES-CC-JEE-HCO emitida el 22 de abril de 2006, el Jurado Electoral Especial de Huánuco ha resuelto anular el acta electoral Nº 113348-45-O del distrito de Huacar, provincia de Ambo, departamento de Huánuco; Que, el recurrente señala que la impugnada esta anulando la votación de toda una mesa, sin sustento legal y dando como razón principal que el número de votos emitidos difiere con el número de votantes, debiéndose verificar el acta del Jurado Nacional de Elecciones; Que, verificada el acta electoral de garantía del Jurado Nacional de Elecciones, se constata que la sumatoria de los votos consignados a favor de cada organización política participante, más los votos en blanco, nulos e impugnados es (170), lo que excede al “total de ciudadanos que votaron” que es (169); Que, la Resolución Nº 297-2006-PRES-CC-JEE-HCO ha sido emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 284 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, y en cumplimiento de lo establecido en el Artículo Tercero, Acápite II, Numeral 3) del Reglamento aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, que establece que si el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de los votos consignados a favor de cada organización política participante, más los votos en blanco, nulos e impugnados; se anula el acta electoral; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la Personera de la organización política “Unión por el Perú”; confirmando la Resolución Nº 297-2006-PRES-CC-JEE-HCO de fecha 22 de abril de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en todos sus extremos. Artículo Segundo.- Remitir la presente Resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

Declaran infundada impugnación interpuesta contra resolución del Jurado Electoral Especial de Huánuco

RESOLUCION Nº 788-2006-JNE Expediente Nº 638-2006-APEL Lima, 9 de mayo de 2006 VISTO, en audiencia pública el recurso de apelación interpuesto por la personera legal alterna del partido político “Unión por el Perú”, Violeta Melgarejo Ortega, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco, contra la Resolución Nº 298-2006-PRES-CC-JEE-HCO, expedida por el mencionado Jurado Electoral Especial, que

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resuelven las observaciones por error material detectadas en el acta electoral Nº 113364-31-I; recurso que ha sido elevado por el Presidente del Jurado Electoral Especial de Huánuco y recibido el 3 de mayo del presente año; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 298-2006-PRES-CC-JEE-HCO, del 22 de abril de 2006, el Jurado Electoral Especial de Huánuco anuló, en estricta aplicación de lo preceptuado en el numeral 3) Acápite II del Artículo Tercero de la Resolución Nº 103-2006-JNE, la votación consignada en el Acta Electoral Nº 113364-31-I, del distrito de San Rafael, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, correspondiente a la elección Congresal, al exceder el total de votos emitidos a los ciudadanos que votaron en dicha mesa; Que, de conformidad con lo establecido en el ítem 12.101 del TUPA del JNE incorporado mediante Resolución Nº 048-2006-P/JNE de fecha 9 de abril de 2006 y concordado con el artículo 34 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones sobre actas observadas remitidas por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales a los Jurados Electorales Especiales; Que, el apelante sustenta su pretensión en que la resolución expedida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, no está fundamentada legalmente y que, del cotejo con el acta de garantía se verificara que por errores involuntarios se han consignado valores no reales; Que, cotejada con el Acta de Garantía Nº 113364-31-I del Jurado Nacional de Elecciones, se tiene que el total de votos emitidos (115) supera al total de ciudadanos que sufragaron en dicha mesa (114) por lo que deviene en infundado el recurso de apelación presentado por la personera legal alterna del partido político “Unión por el Perú”; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto en el inciso a) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar Infundado el recurso de apelación y en consecuencia, confirmar en todos sus extremos la Resolución Nº 298-2006-PRES-CC-JEE-HCO expedida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e)

Declaran infundada impugnación interpuesta contra resolución del Jurado Electoral Especial de Huánuco

RESOLUCION Nº 789-2006-JNE Expediente Nº 639-2006-APEL Lima, 9 de mayo de 2006 VISTO, en audiencia pública el recurso de apelación interpuesto por la personera legal alterna del partido político “Unión por el Perú”, Violeta Melgarejo Ortega, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco, contra la Resolución Nº 307-2006-PRES-CC-JEE-HCO, expedida por el mencionado Jurado Electoral Especial, que resuelven las observaciones por error material detectadas en el acta electoral Nº 226802-45-O; recurso que ha sido elevado por el Presidente del Jurado Electoral Especial de Huánuco y recibido el 3 de mayo del presente año;

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CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 307-2006-PRES-CC-JEE-HCO, del 23 de abril de 2006, el Jurado Electoral Especial de Huánuco anuló, en estricta aplicación de lo preceptuado en el numeral 3) Acápite II del Artículo Tercero de la Resolución Nº 103-2006-JNE, la votación consignada en el Acta Electoral Nº 226802-45-0, del distrito de Molino, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco, correspondiente a la elección Congresal, al exceder el total de votos emitidos a los ciudadanos que votaron en dicha mesa; Que, de conformidad con lo establecido en el ítem 12.101 del TUPA del JNE incorporado mediante Resolución Nº 048-2006-P/JNE de fecha 9 de abril de 2006 y concordado con el artículo 34 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones sobre actas observadas remitidas por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales a los Jurados Electorales Especiales; Que, el apelante sustenta su pretensión en que la resolución expedida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, no está fundamentada legalmente y que, del cotejo con el acta de garantía se verificara que por errores involuntarios se han consignado valores no reales; Que, cotejada con el Acta de Garantía Nº 226802-31-I del Jurado Nacional de Elecciones, se tiene que el total de votos emitidos (224) supera al total de ciudadanos que sufragaron en dicha mesa (223) por lo que deviene en infundado el recurso de apelación presentado por la personera legal alterna del partido político “Unión por el Perú”; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto en el inciso a) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar Infundado el recurso de apelación y en consecuencia, confirmar en todos sus extremos la Resolución Nº 307-2006-PRES-CC-JEE-HCO expedida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e)

Declaran fundada impugnación interpuesta contra resolución del Jurado Electoral Especial de Huánuco

RESOLUCION Nº 790-2006-JNE Expediente Nº 640-2006-APEL Lima, 9 de mayo de 2006 VISTO, en audiencia pública el recurso de apelación interpuesto por la personera legal alterna del partido político “Unión por el Perú”, Violeta Melgarejo Ortega, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco, contra la Resolución Nº 308-2006-PRES-CC-JEE-HCO, expedida por el mencionado Jurado Electoral Especial, que resuelven las observaciones por error material detectadas en el acta electoral Nº 223509-42-L; recurso que ha sido elevado por el Presidente del Jurado Electoral Especial de Huánuco y recibido el 3 de mayo del presente año; CONSIDERANDO:

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Que, mediante Resolución Nº 308-2006-PRES-CC-JEE-HCO, del 23 de abril de 2006, el Jurado Electoral Especial de Huánuco anuló, en estricta aplicación de lo preceptuado en el numeral 3) Acápite II del Artículo Tercero de la Resolución Nº 103-2006-JNE, la votación consignada en el Acta Electoral Nº 223509-42-L, del distrito de Molino, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco, correspondiente a la elección Congresal, al exceder el total de votos emitidos a los ciudadanos que votaron en dicha mesa; Que, de conformidad con lo establecido en el ítem 12.101 del TUPA del JNE incorporado mediante Resolución Nº 048-2006-P/JNE de fecha 9 de abril de 2006 y concordado con el artículo 34 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones sobre actas observadas remitidas por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales a los Jurados Electorales Especiales; Que, el apelante sustenta su pretensión en que la resolución expedida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, no está fundamentada legalmente y que, del cotejo con el acta de garantía se verificara que por errores involuntarios se han consignado valores no reales; Que, cotejada con el Acta de Garantía Nº 223509-35-I del Jurado Nacional de Elecciones, se tiene que el total de votos emitidos coincide con el total de ciudadanos que sufragaron en dicha mesa (218) por lo que deviene en fundado el recurso de apelación interpuesto por la personera legal alterna del partido político “Unión por el Perú”; Que, igualmente se verifica que la sumatoria del total de votos preferenciales del candidato Nº 1 del partido político Fuerza Democrática y de los candidatos Nº 1 y Nº 2 del partido político Resurgimiento Peruano es mayor al doble de la votación de dichas organizaciones políticas, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del Acápite II del Artículo 3 de la Resolución Nº 103-2006-JNE, se deben anular las votaciones preferenciales de los citados candidatos; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto en el inciso a) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar fundado el recurso de apelación y en consecuencia, revocar en todos sus extremos la Resolución Nº 308-2006-PRES-CC-JEE-HCO expedida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco. Artículo Segundo.- Considerar en el Acta Electoral Nº 223509-42-L del distrito de Molino, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco, correspondiente a la elección Congresal, la siguiente votación:

ACTA ELECTORAL Nº 223509-42-L ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE

VOTOS 1 00 2 Proyecto País 00 3 Restauración Nacional 15 4 Alianza por el Futuro 02 5 Unión por el Perú 76 6 Partido Justicia Nacional 03 7 Fuerza Democrática 00 8 Resurgimiento Peruano 00 9 Alianza para el Progreso 00 10 Unidad Nacional 10 11 00 12 Concertación Descentralista 00 13 Movimiento Nueva Izquierda 02 14 Frente de Centro 00 15 Con Fuerza Perú 00 16 Perú Posible 01 17 Progresemos Perú 00 18 Frente Popular Agrícola del Perú-FREPAP 01 19 Partido Renacimiento Andino 00 20 Frente Independiente Moralizador 01

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21 Partido Aprista Peruano 03 22 Perú Ahora 02 23 Avanza País - Partido de Integración Social 02 24 Y se llama Perú 00 Votos en blanco 52 Votos nulos 48 Votos impugnados 00 Total de votos emitidos 218 Total de ciudadanos que votaron 218 Artículo Tercero.- Considerar en el Acta Electoral Nº 223509-42-L del distrito de Molino, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco, correspondiente a la elección Congresal, la siguiente votación preferencial:

1 2 3 Proyecto País Restauración Nacional 06 06 Alianza por el Futuro 01 Unión por el Perú 32 17 07 Partido Justicia Nacional Fuerza Democrática Resurgimiento Peruano Alianza para el Progreso Unidad Nacional 02 01 01 Concertación Descentralista Movimiento Nueva Izquierda 01 Frente de Centro Con Fuerza Perú Perú Posible 01 01 Progresemos Perú Frente Popular Agrícola FIA del Perú-FREPAP 01 Partido Renacimiento Andino Frente Independiente Moralizador 01 01 Partido Aprista Peruano 01 Perú Ahora 02 Avanza País - Partido de Integración Social Y se llama Perú Artículo Quinto.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONI GÁLVEZ, Secretario General (e)

Declaran infundada apelación interpuesta contra resolución expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao

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RESOLUCION Nº 843-2006-JNE Expediente Nº 712-2006 Lima, 9 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Callao, Ricardo Hernández Fernández, contra la Resolución Nº 626-2006-JEE-CALLAO, expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú y artículo 34 in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el apelante señala que la Resolución cuestionada hizo mal al anular la votación preferencial del candidato Nº 1 del partido Reconstrucción Democrática en el acta electoral congresal Nº 129089-39-0 del distrito de Ventanilla, provincia Constitucional del Callao, pues en tanto ésta no cuenta con las formalidades establecidas en, el inciso c) del artículo 289 de la Ley Nº 26859 al no haberse consignado la hora de inicio y fin del escrutinio es ella la que debió ser anulada, invocando además como aplicable el inciso a) del artículo 363 de la ley citada; Que, si bien el artículo 289 de la Ley Nº 26859 regula el contenido del acta de escrutinio, dicha norma no sanciona con nulidad la falta de colocación de algún dato, debiendo precisarse más bien que el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el proceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE, en concordancia con los artículos 284 y 315 de la Ley Orgánica de Elecciones, es la norma que establece las causales de nulidad de actas electorales de modo que la sanción de nulidad no puede ser jamás tácita sino expresa y este colegiado, en ejercicio del criterio de conciencia que le reconoce el artículo 181 de la Constitución Política, debe hacer prevalecer la presunción del validez del voto, añadiéndose que un acto es válido si ha cumplido con su propósito aunque se haya realizado de modo diferente a la formalidad establecida en la ley pero sin que ésta lo sancione con nulidad, como lo establece el artículo 171 del Código Procesal Civil; asimismo cabe agregar que el inciso a) del artículo 363 de la misma ley hace referencia a la nulidad de la votación de las mesas de sufragio, supuesto distinto a la anulación de actas electorales, no constituyendo tampoco lo sostenido por el apelante causal de nulidad; Que, no obstante lo manifestado en el considerando anterior debe destacarse que luego de examinar el contenido del acta electoral observada, del acta correspondiente al Jurado Electoral Especial, y el acta de garantía de este Tribunal Supremo, se corrobora que en las tres sí se consigna hora de inicio y fin del escrutinio, las cuales son 6.25 p.m. y 7.20 p.m., respectivamente, no existiendo pues sustento en lo aducido por el apelante; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 626-2006-JEE-CALLAO. Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

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Declaran infundada apelación interpuesta contra resolución expedida por el Jurado Electoral Especial del

Callao

RESOLUCION Nº 844-2006-JNE Expediente Nº 713-2006 Lima, 9 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Callao, Ricardo Hernández Fernández, contra la Resolución Nº 604-2006-JEE-CALLAO, expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú y artículo 34 in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el apelante señala que la Resolución cuestionada hizo mal en declarar válida la votación registrada en el acta electoral congresal Nº 219462-34-J del distrito de Ventanilla, provincia Constitucional del Callao, pues en tanto ésta no cuenta con las formalidades establecidas en el inciso c) del artículo 289 de la Ley Nº 26859 al no haberse consignado la hora de inicio y fin del escrutinio es ella la que debió ser anulada, invocando además como aplicable el inciso a) del artículo 363 de la ley citada; Que, si bien el artículo 289 de la Ley Nº 26859 regula el contenido del acta de escrutinio, dicha norma no sanciona con nulidad la falta de colocación de algún dato, debiendo precisarse más bien que el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el proceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE, en concordancia con los artículos 284 y 315 de la Ley Orgánica de Elecciones, es la norma que establece las causales de nulidad de actas electorales de modo que la sanción de nulidad no puede ser jamás tácita sino expresa y este colegiado, en ejercicio del criterio de conciencia que le reconoce el artículo 181 de la Constitución Política, debe hacer prevalecer la presunción del validez del voto, añadiéndose que un acto es válido si ha cumplido con su propósito aunque se haya realizado de modo diferente a la formalidad establecida en la ley pero sin que ésta lo sancione con nulidad, como lo establece el artículo 171 del Código Procesal Civil; asimismo cabe agregar que el inciso a) del artículo 363 de la misma ley hace referencia a la nulidad de la votación de las mesas de sufragio, supuesto distinto a la anulación de actas electorales, no constituyendo tampoco lo sostenido por el apelante causal de nulidad; Que, no obstante lo manifestado en el considerando anterior debe destacarse que luego de examinar el contenido del acta electoral observada, del acta correspondiente al Jurado Electoral Especial, y del acta de garantía de este Tribunal Supremo, se corrobora que en las tres sí se consigna hora de inicio y fin del escrutinio, las cuales son 6.00 p.m. y 7.35 p.m., respectivamente, no existiendo pues sustento en lo aducido por el apelante; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 604-2006-JEE-CALLAO. Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA

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FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

Declaran infundada apelación interpuesta contra resolución expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao

RESOLUCION Nº 845-2006-JNE

Expediente Nº 714-2006 Lima, 9 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Callao, Ricardo Hernández Fernández, contra la Resolución Nº 653-2006-JEE-CALLAO, expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú y artículo 34 in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el apelante señala que la Resolución cuestionada hizo mal en declarar válida la votación registrada en el acta electoral congresal Nº 232592-42-L del distrito de Ventanilla, provincia Constitucional del Callao, pues en tanto ésta no cuenta con las formalidades establecidas en el inciso c) del artículo 289 de la Ley Nº 26859 al no haberse consignado la hora de inicio y fin del escrutinio es ella la que debió ser anulada, invocando además como aplicable el inciso a) del artículo 363 de la ley citada; Que, si bien el artículo 289 de la Ley Nº 26859 regula el contenido del acta de escrutinio, dicha norma no sanciona con nulidad la falta de colocación de algún dato, debiendo precisarse más bien que el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el proceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE, en concordancia con los artículos 284 y 315 de la Ley Orgánica de Elecciones, es la norma que establece las causales de nulidad de actas electorales de modo que la sanción de nulidad no puede ser jamás tácita sino expresa y este colegiado, en ejercicio del criterio de conciencia que le reconoce el artículo 181 de la Constitución Política, debe hacer prevalecer la presunción del validez del voto, añadiéndose que un acto es válido si ha cumplido con su propósito aunque se haya realizado de modo diferente a la formalidad establecida en la ley pero sin que ésta lo sancione con nulidad, como lo establece el artículo 171 del Código Procesal Civil; asimismo cabe agregar que el inciso a) del artículo 363 de la misma ley hace referencia a la nulidad de la votación de las mesas de sufragio, supuesto distinto a la anulación de actas electorales, no constituyendo tampoco lo sostenido por el apelante causal de nulidad; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 653-2006-JEE-CALLAO. Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA

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FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

Declaran infundada apelación interpuesta contra resolución expedida por el Jurado Electoral Especial del

Callao

RESOLUCION Nº 846-2006-JNE Expediente Nº 715-2006 Lima, 9 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Callao, Ricardo Hernández Fernández, contra la Resolución Nº 601-2006-JEE-CALLAO, expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú y artículo 34 in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el apelante señala que la Resolución cuestionada hizo mal al declarar válida la votación registrada en el acta electoral congresal Nº 244363-37-K del distrito de Ventanilla, provincia Constitucional del Callao, pues en tanto ésta no cuenta con las formalidades establecidas en el inciso c) del artículo 289 de la Ley Nº 26859 al no haberse consignado la hora de inicio y fin del escrutinio es ella la que debió ser anulada, invocando además como aplicable el inciso a) del artículo 363 de la ley citada; Que, si bien el artículo 289 de la Ley Nº 26859 regula el contenido del acta de escrutinio, dicha norma no sanciona con nulidad la falta de colocación de algún dato, debiendo precisarse más bien que el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el proceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE, en concordancia con los artículos 284 y 315 de la Ley Orgánica de Elecciones, es la norma que establece las causales de nulidad de actas electorales de modo que la sanción de nulidad no puede ser jamás tácita sino expresa y este colegiado, en ejercicio del criterio de conciencia que le reconoce el artículo 181 de la Constitución Política, debe hacer prevalecer la presunción del validez del voto, añadiéndose que un acto es válido si ha cumplido con su propósito aunque se haya realizado de modo diferente a la formalidad establecida en la ley pero sin que ésta lo sancione con nulidad, como lo establece el artículo 171 del Código Procesal Civil; asimismo cabe agregar que el inciso a) del artículo 363 de la misma ley hace referencia a la nulidad de la votación de las mesas de sufragio, supuesto distinto a la anulación de actas electorales, no constituyendo tampoco lo sostenido por el apelante causal de nulidad; Que, no obstante lo manifestado en el considerando anterior debe destacarse que luego de examinar el contenido del acta electoral observada, del acta correspondiente al Jurado Electoral Especial, y el acta de garantía de este Tribunal Supremo, se corrobora que en las tres sí se consigna hora de inicio y fin del escrutinio, las cuales son 6.00 p.m. y 7.00 p.m., respectivamente, no existiendo pues sustento en lo aducido por el apelante; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 601-2006-JEE-CALLAO. Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL

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SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

Declaran infundada apelación interpuesta contra resolución expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao

RESOLUCION Nº 847-2006-JNE

Expediente Nº 716-2006 Lima, 9 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano, don Ricardo Rolando Hernández Fernández, acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Callao, contra la Resolución Nº 635-2006-JEE-CALLAO de fecha 29 de abril del año 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao que resuelve la observación por error material detectada en el acta electoral correspondiente a la mesa de sufragio Nº 244617-42-M; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, y que sus resoluciones no son susceptibles de revisión, contra ellas no procede recurso o acción de garantía alguna conforme lo señalan los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5 incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y artículo 34 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el apelante señala que la Resolución cuestionada hizo mal en declarar válida la votación registrada en el acta electoral congresal Nº 244617-42-M del distrito de Ventanilla, provincia Constitucional del Callao, pues en tanto ésta no cuenta con las formalidades establecidas en el inciso e) del artículo 289 de la Ley Nº 26859 al no haberse consignado la firma de los miembros de mesa, invocando además como aplicable el inciso a) del artículo 363 de la ley citada; Que, si bien el artículo 289 de la Ley Nº 26859 regula el contenido del acta de escrutinio, dicha norma no sanciona con nulidad la falta de colocación de algún dato, debiendo precisarse más bien que el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el proceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE, en concordancia con los artículos 284 y 315 de la Ley Orgánica de Elecciones, es la norma que establece las causales de nulidad de actas electorales de modo que la sanción de nulidad no puede ser jamás tácita sino expresa y este colegiado, en ejercicio del criterio de conciencia que le reconoce el artículo 181 de la Constitución Política, debe hacer prevalecer la presunción del validez del voto, añadiéndose que un acto es válido si ha cumplido con su propósito aunque se haya realizado de modo diferente a la formalidad establecida en la ley pero sin que ésta lo sancione con nulidad, como lo establece el artículo 171 del Código Procesal Civil; asimismo cabe agregar que el inciso a) del artículo 363 de la misma ley hace referencia a la nulidad de la votación de las mesas de sufragio, supuesto distinto a la anulación de actas electorales, no constituyendo tampoco lo sostenido por el apelante causal de nulidad; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano, don Ricardo Rolando Hernández Fernández; y en consecuencia confirmar la Resolución Nº 635-2006-JEE-CALLAO. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.

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SS. MENDOZA RAMIREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

Declaran infundada apelación interpuesta contra resolución expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao

RESOLUCION Nº 848-2006-JNE

Expediente Nº 717-2006 Lima, 9 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano, don Ricardo Rolando Hernández Fernández, acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Callao, contra la Resolución Nº 651-2006-JEE-CALLAO de fecha 30 de abril del año 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao que resuelve la observación por error material detectada en el acta electoral correspondiente a la mesa de sufragio Nº 127896-36-K; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, y que sus resoluciones no son susceptibles de revisión, contra ellas no procede recurso o acción de garantía alguna conforme lo señalan los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5 incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y artículo 34 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, mediante Resolución Nº 651-2006-JEE-CALLAO, el Jurado Electoral Especial del Callao anula la votación preferencial del acta electoral Nº 127896-36-K del distrito de Ventanilla, provincia del Callao, departamento del Callao, correspondiente a la elección de Congresistas de la República, observada por error material, porque en el caso de los candidatos Nº 1 y 2 de la organización política “Partido Socialista”, por que excede al doble de la votación al casillero correspondiente como organización política, así en aplicación del artículo del aplicación del artículo Tercero, Acápite II, numeral 6) del reglamento que regula estos casos, corresponde anular la votación preferencial de todos los candidatos de dicha organización política; Que, el apelante señala que la anulación de los votos preferenciales de la organización política antes referida, han sido obtenidos válida y legalmente, estando a 2 votos a favor del “Partido Socialista”, con los cuales aumenta la suma de total del votos a favor de cada organización política, más los votos blancos, nulos e impugnados, por lo que debió anularse el Acta Electoral, de acuerdo al numeral 3) del acápite II del Reglamento para actas observadas; Que, se tiene a la vista la copia certificada del acta electoral de la mesa de sufragio Nº 127896 del Jurado Electoral de Piura, la cual no difiere con el acta de garantía que obra en el Jurado Nacional de Elecciones, se corrobora que efectivamente la votación preferencial del Partido Socialista excede al doble de la organización política; Que, según lo dispuesto en el artículo tercero, acápite II, numeral 6) del Reglamento de Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, ya citado, tal como ha resuelto el Jurado Electoral Especial del Callao, mediante Resolución 651-2006-JEE-CALLAO, corresponde anular el acta electoral correspondiente a la elección de Congresistas de la República; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:

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Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano, don Ricardo Rolando Hernández Fernández; y en consecuencia confirmar la Resolución Nº 651-2006-JEE-CALLAO, expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMIREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

Declaran infundada apelación interpuesta contra resolución expedida por el Jurado Electoral Especial del

Callao

RESOLUCION Nº 849-2006-JNE Expediente Nº 718-2006 Lima, 9 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano, don Ricardo Rolando Hernández Fernández, acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Callao, contra la Resolución Nº 654-2006-JEE-CALLAO de fecha 29 de abril del año 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao que resuelve la observación por error material detectada en el acta electoral correspondiente a la mesa de sufragio Nº 232793-45-0; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, y que sus resoluciones no son susceptibles de revisión, contra ellas no procede recurso o acción de garantía alguna conforme lo señalan los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5 incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y artículo 34 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el apelante señala que la Resolución cuestionada hizo mal en declarar válida la votación registrada en el acta electoral congresal Nº 232793-45-0 del distrito de Ventanilla, provincia Constitucional del Callao, pues en tanto ésta no cuenta con las formalidades establecidas en el inciso c) del artículo 289 de la Ley Nº 26859 al no haberse consignado la hora de inicio y fin del escrutinio es ella la que debió ser anulada, invocando además como aplicable el inciso a) del artículo 363 de la ley citada; Que, si bien el artículo 289 de la Ley Nº 26859 regula el contenido del acta de escrutinio, dicha norma no sanciona con nulidad la falta de colocación de algún dato, debiendo precisarse más bien que el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el proceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE, en concordancia con los artículos 284 y 315 de la Ley Orgánica de Elecciones, es la norma que establece las causales de nulidad de actas electorales de modo que la sanción de nulidad no puede ser jamás tácita sino expresa y este colegiado, en ejercicio del criterio de conciencia que le reconoce el artículo 181 de la Constitución Política, debe hacer prevalecer la presunción del validez del voto, añadiéndose que un acto es válido si ha cumplido con su propósito aunque se haya realizado de modo diferente a la formalidad establecida en la ley pero sin que ésta lo sancione con nulidad, como lo establece el artículo 171 del Código Procesal Civil; asimismo cabe agregar que el inciso a) del artículo 363 de la misma ley hace referencia a la nulidad de la votación de las mesas de sufragio, supuesto distinto a la anulación de actas electorales, no constituyendo tampoco lo sostenido por el apelante causal de nulidad;

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El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano, don Ricardo Rolando Hernández Fernández; y en consecuencia confirmar la Resolución Nº 654-2006-JEE-CALLAO. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMIREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

Declaran infundada apelación interpuesta contra resolución expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao

RESOLUCION Nº 850-2006-JNE

Expediente Nº 719-2006 Lima, 9 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano, don Ricardo Rolando Hernández Fernández, acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Callao, contra la Resolución Nº 648-2006-JEE-CALLAO de fecha 30 de abril del año 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao que resuelve la observación por error material detectada en el acta electoral correspondiente a la mesa de sufragio Nº 128619-40-M; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, y que sus resoluciones no son susceptibles de revisión, contra ellas no procede recurso o acción de garantía alguna conforme lo señalan los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5 incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y artículo 34 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el apelante señala que la Resolución cuestionada hizo mal en declarar válida la votación registrada en el acta electoral congresal Nº 128619-40-M del distrito de Ventanilla, provincia Constitucional del Callao, pues en tanto ésta no cuenta con las formalidades establecidas en el inciso e) del artículo 289 de la Ley Nº 26859 al no haberse consignado la firma del presidente de mesa, invocando además como aplicable el inciso a) del artículo 363 de la ley citada; Que, si bien el artículo 289 de la Ley Nº 26859 regula el contenido del acta de escrutinio, dicha norma no sanciona con nulidad la falta de colocación de algún dato, debiendo precisarse más bien que el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el proceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE, en concordancia con los artículos 284 y 315 de la Ley Orgánica de Elecciones, es la norma que establece las causales de nulidad de actas electorales de modo que la sanción de nulidad no puede ser jamás tácita sino expresa y este colegiado, en ejercicio del criterio de conciencia que le reconoce el artículo 181 de la Constitución Política, debe hacer prevalecer la presunción del validez del voto, añadiéndose que un acto es válido si ha cumplido con su propósito aunque se haya realizado de modo diferente a la formalidad establecida en la ley pero sin que ésta lo sancione con nulidad, como lo establece el artículo 171 del Código Procesal Civil; asimismo cabe

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agregar que el inciso a) del artículo 363 de la misma ley hace referencia a la nulidad de la votación de las mesas de sufragio, supuesto distinto a la anulación de actas electorales, no constituyendo tampoco lo sostenido por el apelante causal de nulidad; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano, don Ricardo Rolando Hernández Fernández; y en consecuencia confirmar la Resolución Nº 648-2006-JEE-CALLAO. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMIREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

Declaran infundada apelación interpuesta contra resolución expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao

RESOLUCION Nº 851-2006-JNE

Expediente Nº 720-2006 Lima, 9 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano, don Ricardo Rolando Hernández Fernández, acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Callao, contra la Resolución Nº 643-2006-JEE-CALLAO de fecha 29 de abril del año 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao que resuelve la observación por error material detectada en el acta electoral correspondiente a la mesa de sufragio Nº 128472-34-L; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, y que sus resoluciones no son susceptibles de revisión, contra ellas no procede recurso o acción de garantía alguna conforme lo señalan los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5 incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y artículo 34 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, mediante Resolución Nº 643-2006-JEE-CALLAO, el Jurado Electoral Especial del Callao anula la votación preferencial del acta electoral Nº 128472-34-L del distrito de Ventanilla, provincia del Callao, departamento del Callao, correspondiente a la elección de Congresistas de la República, observada por error material, porque en el caso de los candidatos Nº 2 y 3 de la organización política Resurgimiento Peruano, no se consigna voto preferencial alguno, y en el caso de los candidatos Nº 2 y 4 de la organización política Alianza para el Progreso, por que excede al doble de la votación del casillero correspondiente a la organización política, así en aplicación del artículo del aplicación del artículo Tercero, Acápite II, numeral 6) del reglamento que regula estos casos, corresponde anular la votación preferencial de todos los candidatos de dicha organización política; Que, el apelante señala que la anulación de los votos preferenciales de las organizaciones políticas antes referidas, han sido obtenidos válida y legalmente, estando 1 voto a favor de “Resurgimiento Peruano” y 2 votos a

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favor de “Alianza para el Progreso”, con los cuales aumenta la suma de total del votos a favor de cada organización política, más los votos blancos, nulos e impugnados, por lo que debió anularse el Acta Electoral, de acuerdo al numeral 3) del acápite II del Reglamento para actas observadas; Que, se tiene a la vista la copia certificada del acta electoral de la mesa de sufragio Nº 128472 del Jurado Electoral de Piura, la cual no difiere con el acta de garantía que obra en el Jurado Nacional de Elecciones, se corrobora que efectivamente no existe votación alguna a favor de la organización política Resurgimiento Peruano y en el caso de Alianza para el Progreso, la votación preferencial excede a esta última; Que, según lo dispuesto en el artículo tercero, acápite II, numeral 6) del Reglamento de Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, ya citado, tal como ha resuelto el Jurado Electoral Especial del Callao, mediante Resolución 643-2006-JEE-CALLAO, corresponde anular el acta electoral correspondiente a la elección de Congresistas de la República; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano, don Ricardo Rolando Hernández Fernández; y en consecuencia confirmar la Resolución Nº 643-2006-JEE-CALLAO, expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMIREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

Convocan a candidato no proclamado para que asuma cargo de Regidor de la Municipalidad Provincial del Santa

RESOLUCION Nº 861-2006-JNE

Expediente Nº 239-2006. Lima, 10 de mayo de 2006 VISTO; El Oficio Nº 068-2006-OSG-MPS cursado por el Secretario General de la Municipalidad Provincial del Santa, departamento de Ancash, remitiendo el Acuerdo de Concejo que declara la vacancia del cargo de regidora de doña Carmen Hoyos Vargas por haber sido proclamada Congresista de la República, mediante Resolución Nº 308-2006-JNE; causal prevista en el inciso 2) del artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972; CONSIDERANDO: Que, mediante Acuerdo de Concejo Nº 026-2006-MPS del 31 de marzo de 2006, de fojas 03, el Concejo Provincial del Santa acordó declarar la vacancia del cargo de regidora de doña Carmen Hoyos Vargas, por la causal de asunción de otro cargo proveniente de mandato popular, prevista en el inciso 2) del artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972; Que, por Resolución Nº 308-2006-JNE de fecha 13 de marzo de 2006, se proclama Congresista de la República del Perú a doña Carmen Rosa Hoyos Vargas por el departamento de Ancash, y mediante acta de juramentación de fojas 11 a 14 asume el cargo;

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Que habiéndose cumplido con los requisitos formales para la expedición de credenciales al accesitario, y estando a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, en caso de vacancia, el regidor es reemplazado por el suplente, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral; correspondiendo en este caso llamar a don Juan Valdemar Acevedo Arellano, candidato no proclamado de la organización política “Partido Aprista Peruano”; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Convocar a don Juan Valdemar Acevedo Arellano, candidato no proclamado de la organización política “Partido Aprista Peruano”, para que asuma el cargo de Regidor de la Municipalidad Provincial del Santa, departamento de Ancash, para completar el período de gobierno municipal 2003 - 2006, debiendo otorgársele la respectiva credencial. Artículo Segundo.- Dejar sin efecto la credencial de Regidora de la Municipalidad Provincial del Santa, otorgada a doña Carmen Rosa Hoyos Vargas. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMIREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ. Secretario General (e)

ONPE

Autorizan a procurador iniciar acciones judiciales a comisionados por incumplir con presentar rendiciones de cuentas documentadas

RESOLUCION JEFATURAL Nº 110-2006-J-ONPE

Lima, 10 de mayo de 2006 Vistos, el Informe Nº 200-2005-CG/EA correspondiente al Examen Especial realizado a la gestión de la Oficina Nacional de Procesos Electorales durante el período 1998-2001 por la Contraloría General de la República, el Informe Nº 124-2005-AC/SGF-GAF-ONPE, el Informe Nº 026-2006-GAF/ONPE, el Memorando Nº 774-2006-GAF/ONPE y el Memorando 370-2006-GAJ/ONPE; y, CONSIDERANDO: Que, como resultado del Examen Especial citado en el documento de vistos, la Contraloría General de la República recomendó a la Gerencia de Administración y Finanzas que ejecute las acciones pertinentes para el análisis y registro contable de los viáticos pendientes de rendición al 31 de diciembre de 2001 y en coordinación con la Gerencia de Asesoría Legal establezcan los mecanismos pertinentes para su regularización y/o recupero”; Que, mediante el Informe Nº 026-2006-GAF/ONPE, del 23 de febrero de 2006, la Gerencia de Administración y Finanzas da cuenta que, en la fase de implementación de la citada recomendación, el Área de Contabilidad realizó las gestiones administrativas necesarias para su análisis y registro contable verificándose que las respectivas rendiciones de cuentas fueron presentadas y registradas contablemente; Que, no obstante ello, del total de casos, existen 11 pendientes por un importe de seis mil quinientos cincuenta y 00/100 Nuevos Soles (S/. 6,550.00) por lo que se gestionó la remisión de las respectivas cartas notariales a los comisionados deudores detallados en el anexo adjunto y al haber incumplido con presentar sus rendiciones de cuenta documentadas en los plazos concedidos se solicitó a Jefatura Nacional autorice al Procurador Público de la institución inicie las acciones legales correspondientes;

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Que, el Informe Nº 015-2006-TAC-GAJ/ONPE señaló la necesidad de contar con la copia del registro SIAF en el que costa la fecha de entrega de los viáticos a favor del señor Felix Vicente Ramos y de enviar nuevas cartas notariales a los señores Cavero Cores, Apaza Mamani, Valverde Delgado, Yupanqui Collantes y Ramos Fernández a fin de acreditar la recepción del requerimiento en el domicilio del notificado; Que, con Oficio Nº 192-2006-GAF/ONPE, la Gerencia de Administración y Finanzas solicitó a la notaria pública Mónica Margot Tambini Ávila, quien fuera contratada por la Institución para diligenciar las cartas notariales señaladas precedentemente, proporcione copia de los cargos de las cartas recibidas por los notificados acreditando de tal manera su entrega o las circunstancias de su diligenciamiento a efectos de proceder con las acciones legales correspondientes; Que, mediante carta del 5 de abril de 2006, la notaria Tambini Ávila comunicó al gerente de Administración y Finanzas de la ONPE que las cartas notariales dirigidas a los señores Apaza Mamani, Valverde Delgado y Cavero Cores fueron debidamente recibidas por los destinatarios o familiares de ellos; Que, mediante Memorando Nº 774-2006-GAF/ONPE, el Gerente de Administración y Finanzas informó al Gerente de Asesoría Jurídica que los señores Félix Vicente Ramos Fernández y Carlos Alberto Yupanqui Collantes presentaron su rendición de viáticos quedando saldada cualquier deuda con la institución; Que, habiéndose efectuado las gestiones extrajudiciales conducentes a obtener la devolución o rendición de los viáticos de manera infructuosa resulta necesario autorizar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, a interponer las acciones legales que correspondan contra las personas consignadas en el anexo que se adjunta, las mismas que deberán sufragar los intereses correspondientes de conformidad a la tasa legal efectiva a partir de la fecha en que debió cumplirse con la rendición o devolución y hasta cuando se produzca la cancelación; De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Estado; el Decreto Ley Nº 17537, Ley de Representación y Defensa Judicial del Estado, modificado por el Decreto Ley Nº 17667; la Ley Nº 26487, Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales; el literal aa) del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Resolución Jefatural Nº 311-2005-J/ONPE; Con el visado de la Gerencia de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Oficina Nacional de Procesos Electorales para que en representación y defensa de los intereses del Estado, interponga las acciones judiciales que corresponda contra las personas consignadas en el anexo que forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo Segundo.- Remitir copia de la presente Resolución, así como los antecedentes administrativos del caso a la Procuraduría Pública a cargo de la defensa de los intereses judiciales de la Entidad, para los fines correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. MAGDALENA CHÚ VILLANUEVA Jefa Nacional

ANEXO

Nombre Importe en S/. Franco Iván Oliva Lavado 560.00 Brenda Luisa Cavero Cores 560.00 Melchor Ápaza Mamani 560.00 Henry Alejandría Sehuin 560.00 María Elena Valverde Delgado 560.00 Ciro Rosmilio Huerta Salas 650.00 Ricardo Gustavo Fiestas Calderón 650.00 Gustavo Alfonso Arriaga Motta 650.00 Rolando Martín Neyra Sáenz 650.00

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Establecen lineamientos a seguir para la franja electoral en la segunda elección presidencial de las

Elecciones Generales 2006

RESOLUCION JEFATURAL Nº 111-2006-J-ONPE Lima, 11 de mayo de 2006 VISTOS: el Informe Nº 009-2006-GSFP/ONPE de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, de fecha 5 de mayo de 2006; así como el Informe Nº 004-2006-CMSC-CGN-GAJ/ONPE y el Memorándum Nº 373-2006-GAJ/ONPE de la Gerencia de Asesoría Jurídica, ambos de fecha 8 de mayo; y, CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, Nº 26487, es función esencial de este organismo electoral velar por la obtención de la fiel y libre expresión de la voluntad popular manifestada a través de los procesos electorales, de referéndum y otros tipos de consulta popular a su cargo; Que, el artículo 111 de la Constitución Política del Perú y el artículo 18 de la Ley Orgánica de Elecciones, Nº 26859, establecen que si ninguno de los candidatos a la Presidencia de la República obtiene la mayoría absoluta, se procede a una segunda elección, dentro de los treinta días siguientes a la proclamación de los cómputos oficiales, entre los candidatos que han obtenido las dos más altas mayorías relativas; siendo que nos encontramos ante una segunda elección, en un mismo proceso electoral; Que, mediante la Resolución Nº 749-2006-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones ha señalado fecha para la realización de la segunda elección presidencial, entre los candidatos que ocuparon la primera y segunda votación en la elección presidencial del 9 de abril de 2006; siendo éstos los candidatos del Partido Político Unión por el Perú y el del Partido Aprista Peruano; Que, el artículo 37 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, establece que desde los treinta días hasta los dos días previos a la realización de elecciones generales, los partidos políticos tienen acceso gratuito, de acuerdo a lo establecido en esta ley, a los medios de radiodifusión y televisión, de propiedad privada o del Estado, en una franja electoral; Que, en tal sentido, mediante la Ley Nº 28679, de fecha 3 de marzo de 2006, se establece un tratamiento especial para la franja electoral 2006 con respecto a la facultad de contratación directa de la misma, por la cual se autoriza a la ONPE la contratación de los espacios para la difusión de la Franja Electoral para las Elecciones Generales del Año 2006; Que, la Ley de Partidos Políticos, prevé el derecho a la franja electoral que le corresponde a los partidos políticos durante las Elecciones Generales, sin embargo no ha regulado de manera específica el ejercicio de este derecho para el caso de la segunda elección presidencial, la misma que, siendo parte de las Elecciones Generales, también debería contar con la franja electoral, considerando únicamente a las dos organizaciones políticas que participan en la segunda elección; Que, por lo manifestado, de conformidad con las facultades de reglamentación otorgadas a los organismos electorales en la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 28094, resulta necesario establecer la regulación pertinente de lo dispuesto en la ley en materia de franja electoral, a fin de reglamentar adecuadamente el derecho a la franja electoral de las organizaciones políticas que participaran en la segunda elección presidencial; De conformidad con lo dispuesto en los literales c) y g) del artículo 5 y el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, Nº 26487 y artículo 9, literales d), v) y aa), de su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Resolución Jefatural Nº 311-2005-J/ONPE, de fecha 15 de noviembre de 2005; y con los visados de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios y de la Gerencia de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Establecer los lineamientos a seguir para la franja electoral en la segunda elección presidencial de las Elecciones Generales 2006, en los términos siguientes: a) La duración en días de la franja electoral estará sujeta a la disponibilidad presupuestal que para dicho efecto le sea otorgada a la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

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b) La franja electoral se transmitirá entre las 19.00 y las 22.00 horas, diariamente. c) La franja electoral tendrá una duración total diaria de 5 (cinco) minutos, distribuidos equitativamente entre las dos organizaciones políticas que participan en la segunda elección presidencial. d) El orden de aparición será determinado por sorteo, levantándose el acta correspondiente, con participación de un Notario Público que de fe del acto y de los personeros legales de las dos organizaciones políticas. El resultado del sorteo es inimpugnable. Artículo Segundo.- Disponer que la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios reglamente lo conveniente para la implementación de la franja electoral en la segunda elección presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. MAGDALENA CHÚ VILLANUEVA Jefa Nacional Oficina Nacional de Procesos Electorales Relación de ciudadanos que desempeñarán el cargo de Coordinador de Local de Votación y sus Accesitarios

para la Segunda Elección Presidencial 2006

RESOLUCION JEFATURAL Nº 113-2006-J-ONPE Lima, 12 de mayo de 2006 Vistos; el Memorándum Nº 730-2006-GOECOR/ONPE, del 19 de abril de 2006, emitido por la Gerencia de Organización Electoral y Coordinación Regional; el Acta Nº 019-2006, del 26 de abril de 2006, de la Comisión de Selección de Personal 2006; el Acta Nº 006-2006, de la ODPE de Abancay; el Acta Nº 17-2006, de la ODPE de Chachapoyas; el Acta Nº 005-2006, de la ODPE de Cajamarca; el Acta Nº 001-2006, de la ODPE de Callao; el Acta Nº 004-2006, de la ODPE de Coronel Portillo; el Acta Nº 001-2006, de la ODPE de Cusco; el Acta Nº 008-2006, de la ODPE de Dos de Mayo; el Acta Nº 030-2006, de la ODPE de Huancavelica; el Acta Nº 002-2006, de la ODPE de Huancayo; el Acta Nº 020-2006, de la ODPE de Huánuco; el Acta Nº 007-2006, de la ODPE de Huari; el Acta s/n, de la ODPE de Ica; el Acta Nº 024-2006, de la ODPE de Jaén; el Acta Nº 003-2006, de la ODPE de Lambayeque; el Acta Nº 002-2006, de la ODPE de Lima Centro; el Acta Nº 007-2006, de la ODPE de Lima Este; el Acta Nº 002-2006, de la ODPE de Lima Norte; el Acta Nº 002-2006, de la ODPE de Lima Sur; el Acta Nº 07-2006, de la ODPE de Maynas; el Acta 00-02-2006, de la ODPE de Pasco; el Acta Nº 003-2006, de la ODPE de Piura; el Acta Nº 02-2006, de la ODPE de la Puno; el Acta Nº 002-2006, de la ODPE de San Martín; el Acta Nº 002-2006, de la ODPE de San Román; el Acta Nº 002-2006, de la ODPE de Santa; el Acta Nº 02-2006, de la ODPE de Santiago de Chuco; el Acta Nº 02-2006, de la ODPE de Tambopata; el Acta Nº 002-2006, de la ODPE de Tarma; el Acta Nº 002-2006, de la ODPE de Trujillo; el Acta Nº 002-2006, de la ODPE de Tumbes; el Informe Nº 057-2006-ODPE TACNA-SGOCOR-GOECOR/ONPE, del 05 de mayo de 2006; el Acta Nº 020-2006, del 10 de mayo de 2006, de la Comisión de Selección de Personal 2006, designada mediante Resolución Jefatural Nº 344-2005-J/ONPE y el Memorando Nº 380-2006-GAJ/ONPE, del 11 de mayo del presente año, de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Nº 26487, Ley Orgánica de la ONPE, este organismo tiene como función esencial velar por la obtención de la fiel y libre expresión de la voluntad popular manifestada a través de los procesos electorales, de referéndum y otros tipos de consulta popular a su cargo; Que, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene a su cargo la organización y ejecución de los procesos electorales y consultas populares; y ejerce sus atribuciones y funciones con sujeción a la Constitución y a su Ley Orgánica; Que, mediante Decreto Supremo Nº 096-2005-PCM, publicado el 8 de diciembre de 2005, el Presidente de la República convoca a “Elecciones Generales el 9 de abril de 2006 para la elección de Presidente de la República, Vicepresidentes, Congresistas y Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino”; Que, con fecha 19 de abril del presente año, la Gerencia de Organización Electoral y Coordinación Regional remitió el Memorándum Nº 730-2006-GOECOR/ONPE a la Presidenta de la Comisión de Selección de Personal 2006, informando que ha habido numerosas renuncias y mal desempeño de algunos Coordinadores de Local de

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Votación de ODPE, además de ser insuficiente la cantidad de accesitarios, por lo que solicita se convoque a concurso público para cubrir las vacantes de Coordinadores de Local de Votación con motivo de la realización de la Segunda Elección Presidencial; Que, con fecha 22 de abril del presente año, el Jurado Nacional de Elecciones emite la Resolución Nº 466-2006, mediante la cual autoriza a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para iniciar de inmediato las actividades preparatorias para la Segunda Elección Presidencial 2006, a excepción de la impresión de aquellos materiales que requieran la definición de los candidatos que participarán en tal elección; Que, con fecha 5 de mayo del presente año, el Jurado Nacional de Elecciones, mediante resolución Nº 749-2006-JNE, señala el día domingo 4 de junio del presente año, como fecha para la realización de la Segunda Elección Presidencial; Que, a pesar de que la Comisión de Selección de Personal 2006 no ha planificado realizar nuevas convocatorias para la Segunda Elección Presidencial, se han presentado “situaciones no previstas” las cuales no habían sido consideradas por la comisión en su oportunidad, tales como, el mal desempeño realizado por los Coordinadores de Local de Votación y nuevas renuncias de parte de éstos; Que, es necesario precisar que de acuerdo al memorándum antes citado, la fecha de inicio de las actividades de este nuevo personal que se desempeñará como Coordinadores de Local de Votación es el 19 de mayo del presente año, además que al ser personal nuevo, no tiene la experiencia necesaria en procesos electorales, por lo que necesitarían de unos días de capacitación, hechos que reducen significativamente el periodo del cual dispone la Comisión de Selección de Personal para llevar a cabo el proceso de selección; Que, asimismo, se debe precisar que el proceso descentralizado de selección de Coordinadores de Local de Votación contenido en la Directiva con código: D11.0-2005-GAF/ONPE resulta tener plazos excesivamente largos; Que, el numeral 13 de la Directiva con Código: D11.0-2005-GAF sobre selección de personal, regula la facultad de la Comisión de Selección de Personal para resolver las “situaciones no previstas” en la mencionada directiva; Que, conforme a lo expuesto en Acta Nº 019-2006, la Comisión de Selección de Personal acordó realizar una nueva convocatoria para cubrir las vacantes de Coordinadores de Local de Votación, en el marco de la Segunda Elección Presidencial 2006, realizándose la convocatoria de personal en cada sede; Que, con fecha 5 y 6 de mayo del presente año, los Jefes de las ODPE de Abancay Chachapoyas, Cajamarca, Callao, Coronel Portillo, Cusco, Dos de Mayo, Huancavelica, Huancayo, Huánuco, Huari, Ica, Jaén, Lambayeque, Lima Centro, Lima Este, Lima Norte, Lima Sur, Maynas, Pasco, Piura, Puno, San Martín, San Román, Santa, Santiago de Chuco, Tambopata, Tarma, Trujillo, Tumbes y Tacna han remitido a la Comisión de Selección de Personal los documentos mencionados en los vistos de la presente resolución, en los cuales se detalla la relación de seleccionados y accesitarios en el cargo de Coordinador de Local de Votación que corresponden a cada sede; Que, mediante Resolución Nº 083-2001-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones aprobó el reglamento de tachas para los integrantes de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales; Que, de acuerdo al artículo 49 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Jefa Nacional de la Oficina Nacional de Procesos Electorales publica la lista de las personas seleccionadas como Coordinadores de Local de Votación a efectos de permitir la interposición de tachas por un plazo de cinco (5) días naturales, las cuales son resueltas por los Jurados Electorales Especiales correspondientes; De conformidad con lo dispuesto en los literales c) y g) del artículo 5 de la Ley Nº 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales; así como el literal d) y aa) del artículo 9, de su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Resolución Jefatural Nº 311-2005-J/ONPE; y con el visado de la Gerencia de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Publicar para efectos de la interposición de las tachas respectivas a los ciudadanos que desempeñarán el cargo de Coordinador de Local de Votación y sus Accesitarios, conforme se detalla en el anexo que forma parte integrante de la presente resolución, pertenecientes a diversas Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, quienes se constituirán para la Segunda Elección Presidencial 2006.

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Artículo Segundo.- Poner en conocimiento de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, del Jurado Nacional de Elecciones y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil el contenido de la presente resolución para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. MAGDALENA CHÚ VILLANUEVA Jefa Nacional Oficina Nacional de Procesos Electorales (*) Ver Anexo publicado en el Diario Oficial El Peruano de la fecha. Aprueban Disposiciones para garantizar el orden, la seguridad y la libertad personal en la Segunda Elección

Presidencial 2006

RESOLUCION DE SECRETARIA GENERAL Nº 010-2006-SG-ONPE Lima, 5 de mayo de 2006 VISTOS; el Informe Nº 043-2006-CMSC-GAJ/ONPE, el Informe Nº 004-2006-CMSC-MABB-GAJ/ONPE y el Memorándum Nº 366-2006-GAJ/ONPE, de la Gerencia de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 186 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE dicta las instrucciones y disposiciones necesarias para el mantenimiento del orden y la protección de la libertad personal durante los comicios; siendo estas disposiciones de cumplimiento obligatorio para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional; Que, según lo dispuesto por el artículo 348 de la Ley Orgánica de Elecciones, el comando de la Fuerza Armada pone a disposición de la ONPE los efectivos necesarios para asegurar el libre ejercicio del derecho de sufragio, la protección de los funcionarios electorales durante el cumplimiento de sus deberes y la custodia del material, documentos y demás elementos destinados a la realización del acto electoral; disponiendo la misma norma que, para tal efecto, el Comando ejerce las siguientes atribuciones: a) prestar el auxilio correspondiente que garantice el normal funcionamiento de las Mesas de Sufragio; b) mantener el libre tránsito de los electores desde el día anterior al de la elección y durante las horas de sufragio e impedir que haya coacción, cohecho, soborno u otra acción que tienda a coactar la libertad del elector; c) facilitar el ingreso de los personeros a los locales en que funcionen las Mesas de Sufragio; d) custodiar los locales donde funcionen los órganos electorales y las oficinas de Correos; y e) hacer cumplir las disposiciones que adopte la ONPE para dicho efecto; Que, la misma norma prevé que para la ejecución de lo dispuesto en dicho artículo, los miembros de la Fuerza Armada reciben las órdenes e instrucciones pertinentes de sus superiores; y que las atribuciones y facultades concedidas a la Fuerza Armada están sujetas, en todo caso, a las disposiciones e instrucciones de la ONPE; Que, de conformidad con el literal f) del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales Nº 26487, es función de la ONPE dictar las instrucciones y disposiciones necesarias para el mantenimiento del orden y la protección de la libertad personal durante los comicios; Que, asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la ONPE establece que las instrucciones y disposiciones referidas en el considerando anterior, son obligatorias y de estricto cumplimiento para la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas; Que, de las citadas normas, queda claro que la ONPE tiene la competencia constitucional y legal para dictar las instrucciones y disposiciones necesarias para el mantenimiento del orden y la protección de la libertad personal durante los comicios, las mismas que son de obligatorio cumplimiento por parte de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas; Que, de acuerdo al literal j) del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado por Resolución Jefatural Nº 311-2005-J/ONPE, la función de dictar las instrucciones y disposiciones necesarias para el mantenimiento del orden y la protección de la libertad personal durante los comicios le corresponde a la Jefatura Nacional de la ONPE;

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Que, sin embargo, el literal bb) del artículo 9 del mismo Reglamento, establece como atribución de la Jefa de la ONPE, delegar las facultades administrativas y/o legales que sean procedentes, conforme a las leyes y disposiciones vigentes; Que, en uso de dicha atribución la Jefatura Nacional de la ONPE ha expedido la Resolución Jefatural Nº 102-2006-J-ONPE, mediante la cual delega en la Secretaría General de la ONPE, durante el desarrollo de la Segunda Elección Presidencial 2006, la función de dictar las disposiciones e instrucciones necesarias para el mantenimiento del orden y la libertad personal durante los comicios; Que, la Secretaría General de la ONPE, de conformidad con el numeral e) del artículo 26 del mismo Reglamento de Organización y Funciones, está facultada para coordinar durante el desarrollo de los procesos electorales, con las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público los asuntos relativos a la seguridad de los procesos electorales, a fin de proponer a la Jefatura Nacional las medidas adecuadas para el mantenimiento del orden y la protección de la libertad personal; Que, de acuerdo con lo expuesto, la Secretaría General de la ONPE ha formulado las Disposiciones para garantizar el orden, la seguridad y la libertad personal en la Segunda Elección Presidencial 2006, que es necesario aprobar; De conformidad con el artículo 74 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444; el literal n) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE y de acuerdo a la delegación de facultades realizada mediante Resolución Jefatural Nº 102-2006-J/ONPE, y con el visado de la Gerencia de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar las “Disposiciones para garantizar el orden, la seguridad y la libertad personal en la Segunda Elección Presidencial 2006”, que consta de catorce artículos y dos capítulos, que forman parte integrante de la presente resolución. Artículo Segundo.- Poner la presente Resolución en conocimiento del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, de la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, del Jurado Nacional de Elecciones, del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUZ MARINA VERA CABRERA Secretaria General Oficina Nacional de Procesos Electorales

DISPOSICIONES PARA GARANTIZAR EL ORDEN, LA SEGURIDAD Y LA LIBERTAD PERSONAL EN LA SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL DE LAS ELECCIONES GENERALES 2006

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto de las disposiciones De conformidad con el artículo 186 de la Constitución Política del Perú, con los artículos 40, y 348 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, y con los artículos 5 , literal f), y 6 de la Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE Nº 26487, mediante el presente instrumento, este organismo electoral dicta las instrucciones y disposiciones para el orden, la seguridad y la libertad personal durante en la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2006. Artículo 2.- Cumplimiento obligatorio de estas disposiciones por las FFAA y la PNP Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, están obligadas a cumplir estas disposiciones, a través de una permanente coordinación con la Secretaria General de la ONPE y con los Jefes de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales; de conformidad con el literal f) del artículo 5 y el literal e) del artículo 27 de la Ley Orgánica de la ONPE. Artículo 3.- Alcance de las medidas de seguridad brindadas por las FFAA y la PNP

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Las medidas de seguridad y de orden interno que dispongan las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, previa coordinación entre ambas, están dirigidas a la protección y resguardo de los electores, miembros de mesa, personeros de las organizaciones políticas, observadores, funcionarios de los organismos electorales, candidatos, locales de votación, locales de los organismos electorales y de sus órganos descentralizados (Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales - ODPE, Jurados Electorales Especiales - JEE y oficinas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil) y los materiales electorales.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS Artículo 4.- Medidas de seguridad en zonas declaradas en emergencia Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú deberán brindar un tratamiento especial a las zonas declaradas en emergencia, de modo que existan mayores medidas de seguridad que garanticen el ejercicio del derecho al voto de los electores de tales zonas. Artículo 5.- Resguardo a las sedes centrales de los organismos electorales La Policía Nacional del Perú, deberá disponer de efectivos debidamente equipados y en número suficiente, para la protección y resguardo de la sede central de la ONPE, del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), desde la convocatoria a la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2006, hasta la proclamación de los resultados oficiales, en coordinación con la Secretaría General de la ONPE y, de ésta, con las Secretarías Generales de los organismos mencionados. Artículo 6.- Resguardo a los locales de las ODPE, JEE y oficinas del RENIEC Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, previa coordinación, deberán disponer de los efectivos debidamente equipados y en número suficiente para la protección y resguardo de las sedes de las ODPE, las subsedes y los centros de cómputo de las ODPE, de los JEE y de las oficinas del RENIEC, hasta la conclusión del proceso, en coordinación con los Jefes de las ODPE. Artículo 7.- Resguardo a las sedes donde se producen materiales electorales La Policía Nacional del Perú deberá disponer de efectivos debidamente equipados y en número suficiente para la protección y resguardo de las sedes de la ONPE, en donde se producen y custodian materiales electorales, desde la convocatoria oficial a la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2006, hasta la proclamación de los resultados oficiales, en coordinación con la Secretaría General de la ONPE y con las Gerencias de Gestión Electoral y de Sistemas e Informática Electoral. Artículo 8.- Resguardo a los locales de votación Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú deberán disponer de efectivos debidamente equipados y en número suficiente para la protección y resguardo de los locales de votación, en coordinación con los Jefes de las ODPE, para garantizar el normal desarrollo del acto electoral para la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2006, hasta que concluya el escrutinio de las actas y su remisión a los centros de cómputo de las ODPE. Artículo 9.- Seguridad y medidas de orden interno en los locales de votación Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú dispondrán coordinadamente las medidas necesarias para la seguridad de los locales de votación, así como aquellas de orden interno, para el día de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2006. Artículo 10.- Medidas de seguridad en los locales de votación el día del sufragio Los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que resguarden los locales de votación, el día del sufragio, permitirán el ingreso de los electores debidamente identificados, de los funcionarios de los organismos electorales, del personal de la Defensoría del Pueblo, del personal del Ministerio Público, de personeros de los partidos políticos, de observadores y de periodistas debidamente acreditados. También permitirán el ingreso de personas que acompañen a electores con discapacidad, adultos mayores y mujeres embarazadas y lactantes, así como a menores de edad que acompañen a sus padres. Después de las 16:00 horas no se permitirá el ingreso de personas no autorizadas. Los efectivos antes nombrados solamente permitirán el retiro de las actas escrutadas y demás material electoral por personal de la ODPE correspondiente. Artículo 11.- Resguardo durante el despliegue y el repliegue del material electoral

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Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú deberán disponer de los efectivos debidamente equipados y los medios de transporte necesarios para resguardar el despliegue del material electoral, desde la ciudad de Lima hacia las ODPE y desde estas sedes hacia los locales de votación a nivel nacional, así como el repliegue del mencionado material. Artículo 12.- Garantías a la libertad de los electores, miembros de mesa, personeros y observadores Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, a través de medidas de seguridad y orden interno, garantizan la libertad de los ciudadanos para ejercer su derecho a votar libremente, así como la libertad con que los miembros de mesa, personeros de las organizaciones políticas y observadores ejercen su función, sin coacción alguna. Artículo 13.- Medidas de seguridad para el personal de los organismos electorales Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, deben coordinar permanentemente con la Secretaría General de la ONPE, las medidas de seguridad y protección que se otorgará a los funcionarios de la ONPE, del JNE y del RENIEC, cuando corresponda, a través de los oficiales designados para tal propósito. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, deben coordinar con los Jefes de las ODPE las medidas de seguridad y protección que se otorgará al personal de las ODPE y de los Jurados Electorales Especiales, cuando corresponda. Artículo 14.- Medidas de seguridad para los candidatos Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, según corresponda, a cargo de la custodia de los locales de votación, en coordinación con los Jefes de las ODPE, adoptarán las medidas necesarias para facilitar el ejercicio libre del voto de los candidatos a la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2006, brindando las garantías para su seguridad personal.

REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL

Autorizan a procurador iniciar acciones legales contra presuntos responsables de la comisión de delito contra la fe pública

RESOLUCION JEFATURAL Nº 332-2006-JEF-RENIEC

Lima, 5 de mayo de 2006 VISTOS: El Oficio Nº 1996-2005/GP/SGDAC/RENIEC y el Informe Nº 000441-2006-GAJ/RENIEC de fecha 26 de abril del 2006, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica. CONSIDERANDO: Que, la Subgerencia de Depuración Registral y Archivo Central del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en su permanente labor fiscalizadora, así como del proceso de depuración inherente al procedimiento administrativo, ha detectado que las ciudadanas MARIBEL ROJAS HUAMAN o MARIBEL ROJAS OLANO y GLADYS ESLAVA RAMÍREZ o GLADYS PÉREZ HIGA, dada la simplificación administrativa y en atención al principio de veracidad de las declaraciones en los documentos se presentaron a solicitar inscripción en el entonces Registro Electoral y/o Registro Único de Identificación; Que, del estudio de los actuados e Informes Nº 980 y 984-2005-GP-SGDAC/HYC/RENIEC, se ha determinado lo siguiente: Que, la persona que se identificó como MARIBEL ROJAS HUAMAN, obtuvo la inscripción Nº 80501755, por intermedio del proceso PAR acreditando su identidad con la Declaración Jurada de dos testigos calificados, registrando como fecha y lugar de nacimiento el 1 de marzo de 1979, en el distrito de Luricocha-Huanta-Ayacucho; sin embargo, dicha ciudadana solicita posteriormente una rectificación de su apellido materno y fecha de nacimiento adjuntando copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 10, a nombre de MARIBEL ROJAS OLANO, nacida el 1 de marzo de 1980, de lo que se infiere que MARIBEL ROJAS OLANO, obtuvo de manera irregular la Inscripción Nº 80501755 mediante el Programa Nacional de Apoyo a la Repoblación (PAR), cuando ya contaba con una Partida de Nacimiento a nombre de MARIBEL ROJAS OLANO, variando su apellido materno y su fecha de nacimiento, indebidamente, por lo que mediante Resolución de la Subgerencia de Depuración Registral y Archivo Central Nº 284-

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2005-GP/SGDAC-RENIEC, se dispuso la exclusión definitiva en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales de la Inscripción Nº 80501755; Que, la ciudadana GLADYS ESLAVA RAMÍREZ, es titular de la Inscripción Nº 41385349, la misma que la sustentó con la Libreta Militar Nº 9900251264 y copia de la Partida de Nacimiento Nº 834 emitida por el Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Lima; sin embargo, con fecha 29 de setiembre del 2001, en el local central de RENIEC Lima, la citada ciudadana solicita indebidamente a nombre de GLADYS PEREZ HIGA su inscripción en el Registro Único de las Personas Naturales, adjuntando para ello, copia de la Libreta Militar Nº 2914537812 y copia de la Partida de Nacimiento Nº 298, expedida por el Concejo Provincial de Lima; obteniendo el Documento Nacional de Identidad Nº 42002290; que, de acuerdo al Informe de Homologación Monodactilar Nº 0120-2005/GP/SGDAC/AP de fecha 2 de marzo del 2005, se ha verificado que tanto Gladys Eslava Ramírez y Gladys Pérez Higa, son una misma persona biológica, quien hizo una doble inscripción, por lo que mediante Resolución de la Subgerencia de Depuración Registral y Archivo Central Nº 284-2005-GP/SGDAC-RENIEC, se dispuso la exclusión definitiva en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales de la Inscripción Nº 42002290; Que, los hechos antes descritos constituyen indicios razonables de la comisión de presunto delito contra la Fe Pública, en la modalidad de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el artículo 428 del Código Penal vigente; Que, en atención a los considerandos que anteceden y estando a lo opinado por la Gerencia de Asesoría Jurídica, resulta necesario autorizar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para que interponga las acciones legales que correspondan en defensa de los intereses del Estado y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, contra MARIBEL ROJAS OLANO y GLADYS ESLAVA RAMÍREZ; y, De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 17537 y la Ley Nº 26497; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para que interponga las acciones legales a que hubiera lugar contra MARIBEL ROJAS OLANO y GLADYS ESLAVA RAMÍREZ, por presunto delito contra la Fe Pública, en la modalidad de Falsedad Ideológica en agravio del Estado y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Artículo Segundo.- Remítase lo actuado al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para los fines a que se contrae la presente resolución. Regístrese, publíquese y cúmplase. EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional

SBS

Autorizan inscripción de persona natural en el Registro del Sistema de Seguros

RESOLUCION SBS Nº 556-2006 Lima, 9 de mayo de 2006 EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE SEGUROS VISTA: La solicitud presentada por la señorita Sara Giovanna Vivas Gonzales para que se le autorice la inscripción en el Registro del Sistema de Seguros: Sección II De los Corredores de Seguros: A. Personas Naturales punto 3.- Corredores de Seguros Generales y de Vida; y, CONSIDERANDO: Que, por Resolución SBS Nº 816-2004 de fecha 27 de mayo del 2004, se estableció los requisitos formales para la inscripción de los Corredores de Seguros;

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Que, la solicitante ha cumplido con los requisitos formales exigidos por la citada norma administrativa; Que, la Superintendencia Adjunta de Seguros mediante Convocatoria Nº 19-2005-RIAS, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento del Registro del Sistema de Seguros ha calificado y aprobado la inscripción respectiva en el indicado Registro; y, En uso de las atribuciones conferidas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, y sus modificatorias; y en virtud de la facultad delegada por la Resolución SBS Nº 1096-2005 del 25 de julio de 2005; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar la inscripción de la señorita Sara Giovanna Vivas Gonzales con matrícula Nº N-3803 en el Registro del Sistema de Seguros, Sección II De los Corredores de Seguros: A. Personas Naturales punto 3.- Corredores de Seguros Generales y de Vida, que lleva esta Superintendencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. ARMANDO CÁCERES VALDERRAMA Superintendente Adjunto de Seguros

Autorizan viaje de funcionario para participar en la Segunda Reunión Anual del Comité Técnico de Capacitación de ASBA que se realizará en Argentina

RESOLUCION SBS Nº 558-2006

Lima, 9 de mayo de 2006 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES VISTA: La invitación cursada a esta Superintendencia por la Asociación de Supervisores Bancarios de las Américas (ASBA), con el fin de participar en la Segunda Reunión Anual del Comité Técnico de Capacitación, la misma que se llevará a cabo los días 11 y 12 de mayo de 2006 en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina; CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones es miembro de la Asociación de Supervisores Bancarios de las Américas (ASBA), por lo que la convocatoria a la reunión de los integrantes del Comité Técnico de Capacitación brindará la oportunidad de participar en la revisión de los alcances del actual Programa de Capacitación Continental, organizado para los supervisores bancarios representantes de los países miembros, así como establecer las bases para promover y hacer más efectivo el servicio de Cooperación Técnica entre los países de la región; Que, por ser de interés para la institución se ha considerado conveniente designar en esta oportunidad, al señor Javier Poggi Campodónico, Gerente de Estudios Económicos de esta Superintendencia y miembro del citado Comité, para que en representación de nuestra institución participe en el referido evento; Que, esta Superintendencia, mediante Directiva Nº SBS-DIR-ADM-085-07, ha dictado una serie de Medidas de Austeridad en el Gasto para el Ejercicio 2006, estableciendo en el numeral 4.1.1., que se autorizarán viajes al exterior únicamente para eventos cuyos objetivos obliguen la representación sobre temas vinculados con negociaciones bilaterales, multilaterales, foros, o misiones oficiales que comprometan la presencia indispensable de funcionarios de la Superintendencia, como el presente caso; Que, en consecuencia resulta necesario autorizar el viaje del citado funcionario, sólo por el tiempo necesario para el cumplimiento del presente encargo, cuyos gastos por concepto de pasajes, viáticos y Tarifa CORPAC, serán cubiertos por esta Superintendencia con cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2006; y,

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En uso de las facultades que le confiere la Ley Nº 26702 “Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros” y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27619, el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM y en virtud a la Directiva sobre Medidas de Austeridad en el Gasto para el ejercicio 2006, Nº SBS-DIR-ADM-085-07; RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar el viaje del señor Javier Poggi Campodónico, Gerente de Estudios Económicos de esta Superintendencia, a la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, del 10 al 13 de mayo de 2006, para los fines expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo Segundo.- El citado funcionario, dentro de los 15 (quince) días calendario siguientes a su reincorporación, deberá presentar ante el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones un informe detallado describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado. Artículo Tercero.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente autorización, según se indica, serán cubiertos por esta Superintendencia con cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2006, de acuerdo al siguiente detalle: Pasajes (clase económica) US$ 428,53 Viáticos 600,00 Tarifa CORPAC 30,25 Artículo Cuarto.- La presente Resolución no otorga derecho a exoneración o liberación de impuestos de Aduana de cualquier clase o denominación a favor del funcionario cuyo viaje se autoriza. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN JOSÉ MARTHANS LEÓN Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones Modifican Sección Infracciones Leves del Anexo I del Reglamento de Sanciones aprobado por la Res. Nº 816-

2005

RESOLUCION SBS Nº 571-2006 Lima, 11 de mayo de 2006 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución SBS Nº 1765-2005 de fecha 29 de noviembre de 2005 se aprobó el Reglamento de transparencia de información y disposiciones aplicables a la contratación con usuarios del sistema financiero; que contiene, entre otras disposiciones, normas reglamentarias de la Ley Nº 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros; Que, es necesario incorporar al Reglamento de Sanciones aprobado mediante Resolución SBS Nº 816-2005 del 03 de junio de 2005, las infracciones a las disposiciones contenidas en el Reglamento de transparencia de información y disposiciones aplicables a la contratación con usuarios del sistema financiero; Que, asimismo, resulta pertinente incorporar algunas modificaciones referidas al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones al Anexo 4 del Reglamento de Sanciones; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, Seguros, Riesgos, Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y Asesoría Jurídica, así como por las Gerencias de Estudios Económicos y de Planeamiento y Servicios al Usuario, y por Secretaría General; y,

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En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7 y 9 del artículo 349 concordantes con los artículos 356 y 361 de la Ley General; RESUELVE: Artículo Primero.- Modifíquense los numerales 7, 8, 11, 12 y 16 de la Sección Infracciones Leves del Anexo I del Reglamento de Sanciones aprobado mediante Resolución SBS Nº 816-2005 del 3 de junio de 2005, en los términos que se indican a continuación:

7) No comunicar cualquier modificación sustantiva respecto a la constitución de áreas encargadas de atender los reclamos de los usuarios, o no comunicar la designación de un coordinador a cargo del sistema de atención de reclamos dentro de los quince (15) días calendario de haber sido realizada conforme lo establecen las disposiciones emitidas por la Superintendencia. 8) No cumplir con atenderlos reclamos de los usuarios y/o terceros, de acuerdo con los procedimientos y dentro de los plazos establecidos por la Superintendencia. 11) No cumplir con atender las consultas de los usuarios y/o terceros sobre las características de las operaciones y servicios que se brindan, de conformidad con lo señalado en las disposiciones emitidas por la Superintendencia. 12) Recibir títulos valores emitidos o aceptados de manera incompleta sin que conste en los contratos correspondientes la información indicada en las disposiciones emitidas por la Superintendencia. 16) No cumplir las normas que rigen a las personas sujetas al control y supervisión de la Superintendencia, relacionadas con las infracciones previstas para el sistema financiero, sistema de seguros, sistema privado de pensiones y otras personas supervisadas en este Reglamento.

Artículo Segundo.- Modifíquese el numeral 19 de la Sección Infracciones Graves y el numeral 15 de la Sección Infracciones Muy Graves del Anexo 1 del Reglamento de Sanciones aprobado mediante Resolución SBS Nº 816-2005 del 03 de junio de 2005 por el texto siguiente:

“No cumplir las normas que rigen a las personas sujetas al control y supervisión de la Superintendencia, relacionadas con las infracciones previstas para el sistema financiero, sistema de seguros, sistema privado de pensiones y otras personas supervisadas en este Reglamento.”

Artículo Tercero.- Sustitúyase la Sección Infracciones Leves del Anexo 2 del Reglamento de Sanciones aprobado mediante Resolución SBS Nº 816-2005 del 3 de junio de 2005 en los términos que se indican a continuación:

1) No difundir las tasas de interés, comisiones y gastos en los términos señalados en la Ley Nº 28587, las disposiciones sobre transparencia de información emitidas por la Superintendencia o en el artículo 181 de la Ley General. 2) No exhibir los tarifarios de las operaciones y servicios que se brinden a los usuarios conforme a las características y formalidades establecidas en las normas emitidas por la Superintendencia. 3) No cumplir con poner a disposición de los usuarios los formularios contractuales en los términos indicados en la Ley Nº 28587 y en las disposiciones sobre transparencia de información emitidas por la Superintendencia. 4) No cumplir con lo señalado en las disposiciones emitidas por la Superintendencia respecto al contenido de los folletos informativos que se utilicen para la difusión de operaciones activas, pasivas y servicios. 5) No contar con personal debidamente capacitado para atender las consultas de los usuarios conforme a lo señalado en las disposiciones emitidas por la Superintendencia. 6) No cumplir con difundir en su página web, cuando cuenten con ésta, información estadística sobre los reclamos presentados por los usuarios, en la forma establecida en las normas emitidas por esta Superintendencia. 7) No cumplir con la obligación de elaborar y difundir las fórmulas y programas, de acuerdo a lo dispuesto por las normas que rigen esta obligación. 8) No comunicar a la Superintendencia el cambio en la designación del responsable de fórmulas y programas, según lo señalado en las normas emitidas

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por la Superintendencia. 9) No cumplir con difundir en su página Web, de contar con ésta, las cláusulas generales de contratación aprobadas por la Superintendencia. 10) No contar con los elementos mínimos del Sistema de Atención al Usuario, de acuerdo a lo señalado por las normas emitidas por la Superintendencia. 11) No tener a disposición de la Superintendencia el Programa Anual de Trabajo del Sistema de Atención al Usuario. 12) No cumplir con presentar el Informe Anual del Sistema de Atención al Usuario, en la forma y plazo señalados en las normas emitidas por la Superintendencia. 13) No cumplir con la presentación del Informe Especial Anual del Área de Auditoría sobre el funcionamiento del Sistema de Atención al Usuario, en la forma y plazo señalados en las normas emitidas por la Superintendencia. 14) Incumplir las obligaciones establecidas por la Superintendencia sobre contratación de seguros asociados a operaciones crediticias. 15) Incumplir las normas sobre publicidad, cobertura, pago de primas, recursos y demás materias relativas al Fondo de Seguro de Depósitos, de acuerdo a la Ley General y a las normas emitidas por la Superintendencia. 16) Incumplir las disposiciones relativas a la evaluación y clasificación del deudor y la exigencia de provisiones establecidas en las normas sobre la materia. 17) Presentar discrepancias en la clasificación de la cartera de crédito entre el 5% y el 10% de la muestra revisada por la Superintendencia. En el caso de la clasificación de la cartera de créditos comerciales, el porcentaje de discrepancias se calculará en función al ratio “cartera discrepante/muestra evaluada”. 18) Otorgar créditos a una persona natural o jurídica, sin requerir o analizar la información mínima requerida en la Ley General y en las normas emitidas por la Superintendencia. 19) Girar letras de cambio por saldos deudores de las cuentas corrientes de sus clientes, a que se refiere el artículo 228 de la Ley General, a pesar de haber observaciones a dichos saldos deudores. 20) No cumplir con entregar a los clientes los estados de cuenta de un producto o servicio, en los casos en que la norma así lo disponga. 21) No cumplir con los procedimientos y plazos previstos para efectuar la rectificación de cierre de cuentas corrientes, anulación de tarjetas de crédito y de otras operaciones o servicios. 22) No mantener un enlace permanente con la sección “Transparencia” de la página Web de la Superintendencia para el caso de empresas que cuenten con página web. Empresa de Transferencia de Fondos (ETF) 23) No presentar la información contable y estadística en los plazos y forma requerida por la Superintendencia. 24) No cumplir las normas establecidas en la regulación específica que sobre Empresas de Transferencia de Fondos emita la Superintendencia.

Artículo Cuarto.- Modifíquense los numerales 10, 11, 32, 33 y 34 e incorpórense los numerales 35, 36, 37 y 38 a la Sección Infracciones Graves del Anexo 2 del Reglamento de Sanciones aprobado mediante Resolución SBS Nº 816-2005 del 03 de junio de 2005 en los términos que se indican a continuación:

10) No cumplir, de manera sistemática, con archivar los contratos originales debidamente firmados y sus anexos tales como la Hoja Resumen o la Cartilla de Información, como parte de los expedientes de los clientes de la empresa del sistema financiero. 11) No cumplir, de manera sistemática, con incluir en la Hoja Resumen y en la Cartilla de Información la información comprendida en la normativa emitida por la Superintendencia. 32) No contar con el sustento de las comisiones y gastos según lo dispuesto en las normas sobre transparencia de información emitidas por la Superintendencia. 33) Incluir en los contratos, cláusulas generales de contratación que no hayan sido aprobadas previamente por la Superintendencia, cuando de acuerdo a la normatividad vigente se encuentren sujetas a aprobación. 34) Incluir en los contratos, sin autorización previa de la Superintendencia, cláusulas generales de contratación aprobadas para otras empresas. 35) No contar con un Oficial de Atención al Usuario o que la persona designada no

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cumpla con los requerimientos establecidos en las normas emitidas por la Superintendencia. Peritos Valuadores 36) Incumplir las normas aplicables a la valuación de bienes Sanción específica: Cancelación de la inscripción del infractor, en el registro de la Superintendencia. Si se trata de un perito valuador que sea persona jurídica, dicha cancelación podrá alcanzar a su personal autorizado. 37) Incurrir en deficiencias técnicas y/o inconsistencias en las valuaciones efectuadas. Sanción específica: Cancelación de la inscripción del infractor, en el registro de la Superintendencia. Si se trata de un perito valuador que sea persona jurídica, dicha cancelación podrá alcanzar a su personal autorizado. 38) Realizar valuaciones sin la sustentación y/o informe pertinente, sin sustento técnico o incurrir en negligencia en el desarrollo de sus actividades, por parte de. los peritos valuadores. Sanción específica: Suspensión temporal de hasta doce (12) meses en el registro de la Superintendencia. Si el perito valuador es persona jurídica, dicha suspensión podrá alcanzar a su personal autorizado.

Artículo Quinto.- Incorpórense los numerales 11 y 12 en la Sección Infracciones Muy Graves del Anexo 2 del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución SBS Nº 816-2005 del 3 de junio de 2005, en los términos que se indican a continuación:

11) Incluir en los contratos, cláusulas que hayan sido declaradas como abusivas en las disposiciones emitidas por la Superintendencia. Peritos Valuadores 12) Proporcionar información falsa o inexacta al momento de la inscripción, renovación o actualización de la información en el registro respectivo, según corresponda. Sanción específica: Cancelación de la inscripción del infractor, en el registro de la Superintendencia. Si se trata de un perito valuador que sea persona jurídica, dicha cancelación podrá alcanzar a su personal autorizado.

Artículo Sexto.- Deróguese el numeral 15, modifíquense los numerales 47 y 48 e incorpórese el numeral 49 a la Sección Infracciones Muy Graves del Anexo 4 del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución SBS Nº 816-2005 del 03 de junio de 2005, en los términos que se indican a continuación:

47) Ofrecer a los actuales y/o futuros afiliados, beneficios que no estén directamente relacionados con la operación de las AFP, concursos, sorteos, canjes, rifas y cualquier otra actividad análoga destinada a mantener o incrementar la cartera de afiliados en base a beneficios económicos, reales o simbólicos, que sean distintos a los previstos en la Ley del SPP o ajenos a la actividad de las AFP. Comité Médico de las AFP 48) Emitir dictámenes sin cumplir con los procedimientos y los plazos previstos en el Reglamento de la Ley del SPP o en las normas reglamentarias emitidas por la Superintendencia. 49) Emitir dictámenes médicos incompletos o que no estén formalmente sustentados, de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento.

Artículo Sétimo.- Modifíquense los numerales 53 al 56 e incorpórese el numeral 57 a la Sección Infracciones Leves del Anexo 4 del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución SBS Nº 816-2005 del 3 de junio de 2005, en los términos que se indican a continuación:

53) Brindar información errónea, incompleta o no autorizada a una o más empresas de seguros a efectos de realizar la cotización de pensión. Empleadores de afiliados al SPP 54) Declarar remuneraciones asegurables menores a las realmente percibidas por un trabajador incorporado al SPP.

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55) No registrar en la planilla de pago de aportes la información de los cambios en las relaciones laborales (inicio y término de la relación laboral, licencias, w subsidios) de los trabajadores afiliados a su cargo. 56) No entregar el formato de declaración jurada a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de Inspecciones a Empleadores en el SPP o la norma que lo sustituya. 57) No llevar a cabo, dentro de los plazos fijados por la Superintendencia, las acciones conducentes a la conciliación de la deuda previsional y/o la subsanación de las infracciones.

Artículo Octavo.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN JOSÉ MARTHANS LEÓN Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley Nº 27971 (Ley que faculta el nombramiento de profesores aprobados en Concurso Público autorizado por Ley Nº 27491)

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLENO JURISDICCIONAL EXP. Nº 047-2004-Al-TC

SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Del 24 de abril de 2006 José Claver Nina-Quispe Hernández, en representación del Gobierno Regional de San Martín (demandante) contra el

Congreso de la República (demandado)

Asunto:

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don José Claver Nina-Quispe Hernández, en representación del Gobierno Regional de San Martín, contra la Ley Nº 27971 (Ley que faculta el nombramiento de los profesores

aprobados en el concurso público autorizado por la Ley Nº 27971) Magistrados presentes: GARCÍA TOMA GONZALES OJEDA ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO

SUMARIO I. Asunto II. Datos generales II. Normas sujetas a control de constitucionalidad IV. Antecedentes a. Demanda b. Contestación de la demanda V. Materias constitucionalmente relevantes

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VI. Fundamentos § 1. Delimitación del petitorio § 2. Consideraciones previas sobre el sistema de fuentes diseñado por la Constitución 2.1. La Constitución como fuente de derecho y el sistema de fuentes del derecho peruano 2.1.1. La Constitución y las fuentes del derecho 2.1.1.1. La Constitución como norma jurídica 2.1.1.2. La Constitución como fuente de derecho 2.1.1.3. La Constitución como fuente de fuentes 2.1.2. La Constitución como fuente de derecho: modo de producción jurídica 2.1.3. Las fuentes de derecho reguladas por la Constitución: modos de producción jurídica 2.1.3.1. Fuentes normativas o formas normativas 2.1.3.1.1. Fuentes normativas o formas normativas con rango de ley 2.1.3.1.1.1. Las leyes 2.1.3.1.1.2. Resoluciones legislativas 2.1.3.1.1.3. Tratados 2.1.3.1.1.4. Reglamento del Congreso 2.1.3.1.1.5. Decretos legislativos 2.1.3.1.1.6. Decretos de urgencia 2.1.3.1.1.7. Las Ordenanzas regionales 2.1.3.1.1.8. Las Ordenanzas municipales 2.1.3.1.2. Fuentes normativas con rango distinto a la ley 2.1.3.2. La jurisprudencia 2.1.3.3. La ostumbre 2.1.3.4. Los principios generales del derecho 2.1.3.5. El contrato (autonomía de la voluntad) 2.1.3.6. La doctrina 2.2. Principios de ordenación del sistema de fuentes 2.2.1. La normatividad sistémica y la coherencia normativa 2.2.1.1. Principios que resuelven las antinomias 2.2.1.1.2. Clasificación de las antinomias 2.2.1.1.3. Las consecuencias contradictorias 2.2.1.1.4. Principios aplicables para la resolución de antinomias 2.2.1.2. El principio de jerarquía 2.2.1.3. El principio de competencia 2.2.2. La plenitud jurídica 2.2.2.1. Las reglas de aseguramiento de la plenitud jurídica 2.2.2.1. La conexión jurídica de la plenitud jurídica §3. Parámetro de control y escrutinio de constitucionalidad de la Ley Nº 27971 por violación del artículo 103 de la Constitución 3.1. Alegatos del Gobierno Regional de San Martín 3.2. Alegatos del Congreso de la República 3.3. Apreciaciones del Tribunal Constitucional

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3.3.1. El artículo 103 de la Constitución como parámetro de control y la realización del escrutinio bajo el principio de jerarquía normativa 3.3.2. Constitución y derogación de las leyes por desuetudo 3.3.3. Vigencia de la ley y derogación tácita 3.3.4. El cese de vigencia de una norma por vencimiento de su plazo §4. Control de constitucionalidad de la Ley Nº 27971 por violación de la autonomía de los gobiernos regionales 4.1. Alegatos del Gobierno Regional de San Martín 4.2. Alegatos del Congreso de la República 4.3. Apreciación del Tribunal Constitucional 4.3.1. Requisitos de aplicación del criterio “ley posterior deroga ley anterior” para resolver una antinomia entre normas de similar jerarquía 4.3.2. El reparto competencial entre gobierno nacional y gobiernos regionales tras la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Constitucional Nº 27680 4.3.2.1. La república del Perú como Estado unitario y descentralizado 4.3.2.2. El Estado regional y pluralidad de subsistemas normativos 4.3.2.3. Relación entre las fuentes de los subsistemas normativos del Estado regional y el principio de competencia 4.3.2.4. Principio de competencia e infracción indirecta de la Constitución 4.3.2.5. Infracción indirecta de la Constitución y bloque de constitucionalidad 4.3.3. Reparto constitucional en materia en nombramiento de profesores de colegios estatales 4.3.3.1. Reparto competencial entre gobierno nacional y gobiernos regionales en materia de educación 4.3.3.2. La Ley Nº 27971 y proceso de nombramiento de los profesores que ganaron el concurso público realizado al amparo de la Ley Nº 27491 IV. Fallo

EXP. Nº 0047-2004-AI/TC LIMA

GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de abril de 2006, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Presidente; Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia I. ASUNTO Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don José Claver Nina-Quispe Hernández, en representación del Gobierno Regional de San Martín, contra la Ley Nº 27971, publicada el 23 de mayo de 2003 en el Diario Oficial El Peruano. II. DATOS GENERALES Tipo de proceso : Proceso de inconstitucionalidad.

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Demandante : José Claver Nina-Quispe Hernández, en representación del Gobierno Regional de San Martín. Norma sometida a control : La Ley Nº 27971, que faculta el nombramiento de los profesores aprobados en el Concurso Público autorizado por Ley Nº 27491. Bienes constitucionales cuya afectación se alega: a. Principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 103 de la Constitución. b. Autonomía regional en materia educativa, garantizada por los artículos 16 y 191 de la Constitución. Petitorio Que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 27971, que faculta al Ministerio de Educación para asignar las plazas obtenidas de acuerdo al Concurso Público convocado conforme a la Ley Nº 27491. III. NORMAS SUJETAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Se ha impugnado la inconstitucionalidad de la Ley Nº 27971, Ley que faculta el nombramiento de los profesores aprobados en el Concurso Público autorizado por la Ley Nº 27491. Las disposiciones que la integran son: “Artículo 1.- Objeto Autorízase al Ministerio de Educación la continuación del proceso de nombramiento de los profesores con título pedagógico, en las plazas vacantes presupuestadas y de acuerdo a un riguroso orden de méritos, entre los que obtuvieron calificación aprobatoria en el concurso público autorizado por la Ley Nº 27491. Artículo 2.- De las plazas vacantes El nombramiento a que hace referencia el artículo precedente se efectuará en las plazas docentes establecidas como orgánicas por la Ley Nº 27491, que no llegaron a ser cubiertas en el concurso público respectivo, así como en las plazas vacantes no reportadas y en las generadas por reasignación, cese, promoción y separación definitiva del servicio, identificadas a la fecha de vigencia de la presente Ley. Artículo 3.- De la validez del cambio de jurisdicción Los profesores que se encuentren comprendidos en el artículo 1 de la presente Ley, podrán ser nombrados en las plazas de los centros y programas educativos de su misma o diferente jurisdicción a la del órgano intermedio en que originalmente postularon. Artículo 4.- De las especialidades Los profesores cuyo título pedagógico comprenda dos especialidades, o posean dos títulos pedagógicos, podrán ser nombrados en cualquiera de las especialidades o títulos acreditados. Artículo 5.- Del cambio de modalidad Si la especialidad del título pedagógico lo permite, el profesor podrá ser nombrado en una modalidad educativa diferente a la que postuló en el concurso público referido en el artículo 1 de la presente Ley. Artículo 6.- De los Institutos y Escuelas Superiores y de la Educación Técnica Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, en el caso de los Institutos y Escuelas Superiores, así como en las especialidades de las áreas técnicas de Educación Secundaria y de la Modalidad de Educación Ocupacional, podrán ser nombrados los profesionales de las especialidades correspondientes, con título universitario que acrediten tener como mínimo cinco años de servicio en la especialidad requerida. Artículo 7.- De la reglamentación El Ministerio de Educación queda encargado de la reglamentación en un plazo no mayor de 30 (treinta) días calendario contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para que dicte las normas reglamentarias que permitan su cumplimiento. Artículo 8.- De la derogación Deróguense y/o déjense sin efecto las disposiciones legales o administrativas que se opongan a la presente Ley”. IV. ANTECEDENTES

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A. Demanda Con fecha 23 de noviembre de 2004, el Gobierno Regional de San Martín interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 27971 (publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 de mayo de 2003), que faculta el nombramiento de los profesores aprobados en el Concurso Público autorizado por la Ley Nº 27491. Sostiene que la Ley Nº 27491 (publicada el 29 de junio de 2001, a la que, a su vez, hace alusión la ley impugnada) tenía un plazo de ejecución de 60 días, el cual venció, por lo que habría caído en desuso y, por ende, habría perdido vigencia. Refiere que la ley impugnada al disponer, mediante su artículo 1, que se ejecute la Ley Nº 27491, viola el artículo 103 de la Constitución, puesto que estaría retrotrayendo sus efectos hacia el momento en que la Ley Nº 27491 perdió vigencia, esto es, a los 60 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial El Peruano. De otro lado, refiere que la ley impugnada vulnera la autonomía regional en los ámbitos político y administrativo, por cuanto considera que, de acuerdo al artículo 191 de la Constitución, y los artículos 46 y 47, literal a), de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, es de competencia exclusiva de los gobiernos regionales el nombramiento de los maestros en sus respectivas plazas. Añade que dentro de las competencias exclusivas del gobierno nacional, estipuladas en el artículo 26 de la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, no se contempla la de nombrar al personal de las regiones, entre ellas, la de la Región San Martín. Asimismo, argumenta que de acuerdo al artículo 27, numerales 1 y 2 de Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, las competencias y funciones sectoriales han sido transferidas a los gobiernos regionales. Además, señala que la ley impugnada desconoce el principio de subsidiariedad que rige la descentralización, previsto en el artículo 4 de la Ley de Bases de la Descentralización. B. Contestación de demanda El Congreso de la República contesta la demanda el 19 de enero de 2005, solicitando que se la declare infundada, alegando que la derogación por desuso no existe en nuestro ordenamiento jurídico; asimismo, aduce que la Ley Nº 27491 fue derogada por la ley impugnada, de modo que no tiene efectos retroactivos. Refiere que la controversia presentada no es de naturaleza constitucional, sino que se resuelve aplicando los criterios para resolver antinomias entre normas de la misma jerarquía, esto es, ley posterior deroga la anterior y ley especial deroga ley general. Con relación a la vulneración de la autonomía regional alegada, sostiene que el Estado peruano es uno unitario y descentralizado, en el que se ha previsto de manera enunciativa las competencias de los gobiernos locales y regionales; y que la autonomía con la que estos gobiernos cuentan, como lo ha subrayado el Tribunal Constitucional, no es sinónimo de autarquía. Asimismo, refiere que el propósito de la ley cuestionada es que sea el gobierno nacional el encargado de nombrar a los profesores de los colegios nacionales en sus respectivas plazas; que es competencia del Congreso establecer, dentro del ámbito de la Constitución, las demás competencias delegables a los gobiernos regionales; y que la competencia en materia educativa que se ha asignado a favor del gobierno nacional, es un mandato que debe ser acatado por los gobiernos regionales. Finalmente, con relación al artículo 26 de la Ley de Bases de Descentralización, que según los demandantes no habría contemplado como competencia exclusiva del gobierno nacional el nombramiento del personal de los gobiernos regionales, expresa que las competencias allí previstas no son taxativas, pues pueden serle asignadas en virtud de una ley. V. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES 1. Delimitación del petitorio. 2. Con carácter previo al análisis del presente caso desarrollará una serie de consideraciones relacionadas al sistema de fuentes del derecho que diseña la Constitución. 3. Diferenciación de los vicios que contendría la Ley Nº 27971. Al efecto, habrá de determinarse: a) Si la ley impugnada vulnera el principio de no retroactividad de las normas contemplado en el artículo 103 de la Constitución de 1993. Para ello, a su vez, ha de precisarse: a.1. ¿Cuál es el parámetro de control y el principio con el cual se efectúa el control de constitucionalidad cuando se alega una infracción directa de la Constitución?

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b) Si la Ley Nº 27971, al disponer la continuación de un proceso iniciado al amparo de la Ley Nº 27491, incurre en una aplicación retroactiva. Para ello se dilucidará: b.1. Si el no cumplimiento de la Ley Nº 27491 la puede derogar. b.2. Si la Ley Nº 27971 derogó tácitamente a la Ley Nº 27491. b.3. Si la Ley Nº 27491 fue derogada por vencimiento del plazo en ella contemplado. 4. Si la expedición de la Ley Nº 27971 viola la autonomía de los gobiernos regionales, al autorizar al Ministerio de Educación continuar con el proceso de nombramiento de profesores de colegios estatales. Para ello, será preciso analizar, a su vez: a) Si la eventual colisión entre la Ley Nº 27971, la Ley de Bases de la Descentralización y la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales se resuelve conforme a los criterios de ley posterior deroga ley anterior y ley especial deroga ley general. b) El reparto de competencias, en materia de educación, entre el gobierno nacional y los gobiernos regionales, luego de la Reforma Constitucional del Capítulo XIV de la Constitución. Para ello será preciso determinar: b.1. Cuáles son las características de la configuración de la república del Perú como un Estado unitario y descentralizado. b.2 Cuál es la fisonomía del ordenamiento jurídico del Estado unitario y descentralizado. b.3. Cómo y cuándo opera el principio de competencia para solucionar las antinomias entre los diversos subsistemas normativos del Estado unitario y descentralizado. b.4. Cuál es la importancia del principio de competencia para determinar una infracción indirecta de la Constitución. b.5 Cuál es y cómo está conformado el parámetro de control del proceso de inconstitucionalidad cuando se alegue una infracción indirecta de la Constitución. c) Cuál es el reparto constitucional (Constitución y bloque de constitucionalidad) entre gobierno regional y gobierno nacional, en materia de nombramiento de profesores de colegios estatales. Para ello, a su vez, será precisar, esclarecer: c.1. Cuáles son las competencias en materia de nombramiento de profesores contempladas en el bloque de constitucionalidad a favor del gobierno nacional y los gobiernos regionales. c.2. Si la Ley Nº 27971 dispuso que el nombramiento de profesores se realice al margen del bloque de constitucionalidad en materia de nombramiento de profesores de colegios estatales. VI. FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 27971 (en adelante, “Ley impugnada”, “ley cuestionada” o simplemente “la Ley”), expedida por el Congreso de la República. Las disposiciones de la Ley impugnada son: “Artículo 1.- Objeto Autorízase al Ministerio de Educación la continuación del proceso de nombramiento de los profesores con título pedagógico, en las plazas vacantes presupuestadas y de acuerdo a un riguroso orden de méritos, entre los que obtuvieron calificación aprobatoria en el concurso público autorizado por la Ley Nº 27491. Artículo 2.- De las plazas vacantes El nombramiento a que hace referencia el artículo precedente se efectuará en las plazas docentes establecidas como orgánicas por la Ley Nº 27491, que no llegaron a ser cubiertas en el concurso público respectivo, así como en las plazas vacantes no reportadas y en las generadas por reasignación, cese, promoción y separación definitiva del servicio, identificadas a la fecha de vigencia de la presente Ley. Artículo 3.- De la validez del cambio de jurisdicción

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Los profesores que se encuentren comprendidos en el artículo 1 de la presente Ley, podrán ser nombrados en las plazas de los centros y programas educativos de su misma o diferente jurisdicción a la del órgano intermedio en que originalmente postularon. Artículo 4.- De las especialidades Los profesores cuyo título pedagógico comprenda dos especialidades, o posean dos títulos pedagógicos, podrán ser nombrados en cualquiera de las especialidades o títulos acreditados. Artículo 5.- Del cambio de modalidad Si la especialidad del título pedagógico lo permite, el profesor podrá ser nombrado en una modalidad educativa diferente a la que postuló en el concurso público referido en el artículo 1 de la presente Ley. Artículo 6.- De los Institutos y Escuelas Superiores y de la Educación Técnica Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, en el caso de los Institutos y Escuelas Superiores, así como en las especialidades de las áreas técnicas de Educación Secundaria y de la Modalidad de Educación Ocupacional, podrán ser nombrados los profesionales de las especialidades correspondientes, con título universitario que acrediten tener como mínimo cinco años de servicio en la especialidad requerida. Artículo 7.- De la reglamentación El Ministerio de Educación queda encargado de la reglamentación en un plazo no mayor de 30 (treinta) días calendario contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para que dicte las normas reglamentarias que permitan su cumplimiento. Artículo 8.- De la derogación Deróguense y/o déjense sin efecto las disposiciones legales o administrativas que se opongan a la presente Ley”. 2. Los motivos por los que a juicio del Gobierno Regional de San Martín debería declararse la inconstitucionalidad de “la Ley” son dos: a) En primer lugar, porque vulnera el artículo 103 de la Constitución Política del Estado. b) En segundo lugar, porque lesiona la autonomía de los gobiernos regionales contemplada en el artículo 191 de la Constitución, misma que se habría vulnerado porque, a su vez, se transgredieron los artículos 46 y 47, literal “a”, de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales -en adelante LOGR-, así como el artículo 26 de la Ley de Bases de Descentralización -en adelante LBD-, Ley Nº 27783. 3. Aun cuando en la demanda o, a su turno, en la contestación de ésta, las partes no lo hayan expresado inequívocamente, se desprende que los motivos por los cuales se impugna “la Ley” se refieren a dos modalidades distintas de infracción de la Constitución. Así, cuando se cuestiona que ella habría violado el artículo 103 de la Constitución, atribuyéndosele efectos retroactivos, se plantea a este Tribunal que determine si existe un supuesto de infracción “directa” de la Constitución1, esto es, si “la Ley” colisiona con el referido artículo 103 de la Norma Fundamental. 4. Es diferente el caso del segundo motivo impugnatorio, donde la inconstitucionalidad alegada no se derivaría de un juicio de compatibilidad entre “la Ley” y la Constitución únicamente sino de la vulneración de diversas disposiciones de la LGR y la LBD, configurando, por tanto, un supuesto que el mismo artículo 75 del Código Procesal Constitucional denomina como infracción “indirecta” de la Constitución. 5. Como se verá luego, la diferencia entre uno y otro no es intrascendente. Repercute en la determinación del parámetro de control y, a su vez, en los principios de ordenación del sistema de fuentes con los cuales este Tribunal deberá de absolver y dar una respuesta a la controversia constitucional planteada. 6. Por ello, con el objeto de que el hilo argumental resulte lo más claro posible, el Tribunal se pronunciará sobre cada uno de los extremos de la controversia, identificando en cada caso el parámetro de control que utilice. Antes, sin embargo, y dados los tópicos relacionados con el sistema de fuentes, es preciso que este Tribunal desarrolle el marco constitucional de las fuentes de derecho. § 2. Consideraciones previas sobre el sistema de fuentes que diseña la Constitución

1 Cf. artículo 75 del Código Procesal Constitucional: “Los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por objeto la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y por tanto por la forma y por el fondo”.

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7. En el caso Sesenta y cuatro Congresistas de la República contra la Ley Nº 26285 (Exp. Nº 005-2003-AI/TC), el Tribunal Constitucional desarrolló algunas consideraciones referidas al orden jurídico, a los principios de coherencia normativa, a la jerarquía piramidal de las normas y a los principios constituyentes de la estructura jerárquica de las normas. Complementando nuestra jurisprudencia, en esta oportunidad, y a propósito del presente caso, que tiene que ver con el principio de competencia en el sistema de fuentes, desarrollaremos, por un lado, el tema de la Constitución como fuente de Derecho y el sistema de fuentes del Derecho que ella diseña2 y por otro, los principios articuladores y ordenadores del sistema de fuentes. 2.1. La Constitución como fuente de derecho y el sistema de fuentes del derecho peruano 2.1.1. La Constitución y las fuentes del derecho 8. Si bien el estudio y análisis del sistema de fuentes se desarrolla principalmente desde la teoría del derecho, como afirma Enrique Álvarez Conde: Hoy día parece comúnmente pacífico que la regulación de las fuentes del Derecho se sitúe en el campo de la teoría de la Constitución3. El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de comprobar la importancia y utilidad del análisis y estudio del sistema de fuentes, sobre todo a partir de los diversos procesos constitucionales resueltos desde el inicio de su funcionamiento; en particular, los procesos de inconstitucionalidad. El mismo Álvarez Conde justifica dicha postura argumentando que (la) propia configuración de la Constitución como norma jurídica suprema supone que ésta se convierte no sólo en auténtica fuente del Derecho, sino en la norma delimitadora del sistema de fuentes4 En igual sentido, desde la Teoría del Derecho se ha afirmado que: La incidencia de la Constitución en el sistema de fuentes es doble, porque doble es su carácter de norma suprema y de norma que regula la producción normativa.5 Consiguientemente, tres son las consideraciones que debemos tener en cuenta para abordar el tema en cuestión: la Constitución como norma jurídica, la Constitución como fuente de Derecho y la Constitución como norma delimitadora del sistema de fuentes. 2.1.1.1. La Constitución como norma jurídica 9. La Constitución, en la medida que contiene normas jurídicas, es fuente del derecho. Como bien expone Francisco Balaguer Callejón, la Constitución contiene las normas fundamentales que estructuran el sistema jurídico y que actúan como parámetro de validez del resto de las normas6. La Constitución es la norma de normas que disciplina los procesos de producción del resto de las normas y, por tanto, la producción misma del orden normativo estatal. El reconocimiento de la Constitución como norma jurídica vinculante y directamente aplicable constituye la premisa básica para que se erija como fuente de Derecho y como fuente de fuentes. Si bien este Colegiado le ha reconocido la Constitución7 el carácter de norma política, también ha tenido oportunidad de enfatizar en varias

2 Con pertinencia debe precisarse que: “(...) se habla de fuentes del Derecho desde el punto de vista jurídico-positivo para aludir a los modos de creación del Derecho (...) lo que aquí interesa es la identificación de los modos de producción del Derecho objetivo (...)”, BETEGON, Jerónimo, GASCÓN Marina, DE PÁRAMO, Juan Ramón, PRIETO, Luis. Lecciones de Teoría del Derecho. Madrid: McGraw-Hill, 1997, p. 20.5. 3 ÁLVAREZ CONDE, Enrique. Curso de Derecho Constitucional, Volumen I, El Estado Constitucional, el sistema de fuentes, derechos y libertades. Madrid: Tecnos, 3 Ed.,1999,p. 138. 4 Ibid. 5 BETEGON, Jerónimo, GASCON Marina, DE PARAMO, Juan Ramón, PRIETO, Luis. Ob. Cit., p. 285. 6 BALAGUER CALLEJÓN, Francisco. Fuentes del Derecho, T.II. Madrid: Tecnos, 1992, p. 28. 7 Caso Alberto Borea Odría y más de 5000 ciudadanos, Exp. Nº 0014-2003-Al/TC, Fundamento 2, párrafos 1 y 2, Caso Miguel Angel Mufarech y más de 5000 ciudadanos. Exp. Nº 0002-2005-AI/TC, fundamento 7.

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oportunidades su carácter normativo y vinculante. Así, en el Caso Alberto Borea Odría y más de 5000 ciudadanos, Exp. Nº 0014-2003-AI/TC, afirmó que: (...) la Constitución es una norma jurídica. En efecto, si expresa la autorrepresentación cultural de un pueblo, y refleja sus aspiraciones como nación, una vez formado el Estado Constitucional de Derecho, ella pasa a ocupar una posición análoga a la que ocupaba su creador. En buena cuenta, en el Estado Constitucional de Derecho, el status de Poder Constituyente, es decir la representación del pueblo políticamente soberano, lo asumirá la Constitución, que de esta forma pasará a convertirse en la norma jurídicamente suprema.8 En igual sentido, en otro caso sostuvo que: (La) Constitución Política de la República del Perú” ... toda ella posee fuerza normativa (...)9 Con relación a la fuerza normativa y al contenido de la Constitución, se precisó que: La Constitución es un ordenamiento que posee fuerza normativa y vinculante; por ende, la materia constitucional será toda la contenida en ella, y “lo constitucional” derivará de su incorporación en la Constitución. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, a lo largo de su funcionamiento, en la resolución de los diferentes casos que ha tenido oportunidad de conocer ..., donde ha evaluado vulneraciones a la Constitución de la más diversa índole y en las cuales el único requisito para tal examen consistía en que la controversia se fundara en una violación de algún principio, valor o disposición de la Constitución.10 Pero el Tribunal Constitucional no sólo se ha referido a la Constitución como norma jurídica, sino que recientemente lo ha hecho desde una perspectiva objetivo-estructural y subjetivo institucional. Así: La Constitución es la norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto de vista objetivo-estructural (artículo 51), como desde el subjetivo-institucional (artículos 38 y 45). Consecuentemente, es interpretable, pero no de cualquier modo, sino asegurando su proyección y concretización, de manera tal que los derechos fundamentales por ella reconocidos sean verdaderas manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1 de la Constitución). En consecuencia, pretender que la Constitución no puede ser interpretada, no sólo negaría su condición de norma jurídica -en directa contravención de sus artículos 38, 45 y 51-, sino que desconocería las competencias inherentes del juez constitucional como operador del Derecho, y sería tan absurdo como pretender que el juez ordinario se encuentre impedido de interpretar la ley antes de aplicarla.11 2.1.1.2. La Constitución como fuente de Derecho 10. Con relación a la Constitución como fuente de nuestro “derecho nacional”12, debe remarcarse que constituye el fundamento de todo el “orden jurídico” y la más importante fuente normativa. Al respecto, la doctrina apunta que: La Constitución es la fuente suprema dentro del ordenamiento, que conforma el orden jurídico fundamental del Estado y de la sociedad.13 En cuanto norma suprema del ordenamiento, la Constitución prevalece sobre todas las demás y en ese sentido condiciona el resto de las normas, por cuanto determina la invalidez de aquellas que formal o materialmente contradigan las prescripciones constitucionales.14 Es por ello que La Constitución (...) termina convirtiéndose en el fundamento de validez de todo el ordenamiento instituido por ella. De manera que una vez que entra en vigencia, cualquier producción normativa de los poderes públicos e, inclusive, los actos y comportamientos de los particulares, deben guardarle lealtad y fidelidad. Ciertamente, no se

8 Caso Alberto Borea Odría y más de 5000 ciudadanos, Exp. Nº 0014-2003-AI/TC, fundamento 2, párrafo 3. 9 Caso Sesenta y cuatro Congresistas de la República, contra los artículos 1, 2, 3, y la Primera y Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 26285 (Exp. Nº 005-2003-Al/TC. fundamento 21. 10 Caso Villanueva Valverde, Exp. Nº 0168-2005-PC/TC, fundamento 3. 11 Caso Ley de la Barrera electoral, Exp. Nº 00030-2005-PI, fundamentos 40 y 41. 12 Artículo 55 de la Constitución. 13 BALAGUER CALLEJÓN, Francisco. Ob. Cit, 1992, p. 28. 14 BETEGÓN, Jerónimo, GASCÓN Marina, DE PÁRAMO, Juan Ramón, PRIETO, Luis. Ob. Cit., p. 285.

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trata sólo de una adhesión y apoyo que pueda ser medido o evaluado en el plano de la moral o la ética, sino también de una exigencia de coherencia y conformidad de la que es posible extraer consecuencias jurídicas. La infidelidad constitucional, en efecto, acarrea la posibilidad de declarar la invalidez de toda norma o acto, cualquiera sea su origen, según los alcances que el mismo ordenamiento constitucional haya previsto.15 2.1.1.3. La Constitución como fuente de fuentes 11. En cuanto a la consideración de que la Constitución es la “fuente de las fuentes de derecho” y la que regula la producción normativa16 o disciplina los modos de producción de las fuentes, Francisco Balaguer Callejón apunta que ésta es, (...) además, la fuente que incorpora las normas fundacionales del ordenamiento mismo, a partir de las cuales se determinara la legitimidad del resto de las normas del sistema jurídico”.17 En igual sentido, se ha sostenido que (...) la Constitución también incide en el sistema de fuentes en la medida en que regula el proceso de producción jurídica atribuyendo poderes normativos a distintos sujetos y asignando un valor específico a las normas creadas por éstos. Es decir, la Constitución es la norma normarum del ordenamiento, aunque no todas las normas sobre la producción jurídica están contenidas en ella.18 Por su parte, este Colegiado sobre el tema ha expresado que la Constitución: (...) ostenta el máximo nivel normativo, por cuanto es obra del Poder Constituyente; reconoce los derechos fundamentales del ser humano; contiene las reglas básicas de convivencia social y política; además de crear y regular el proceso de producción de las demás normas del sistema jurídico nacional. En efecto, la Constitución no sólo es la norma jurídica suprema formal y estática, sino también material y dinámica, por eso es la norma básica en la que se fundamentan las distintas ramas del derecho, y la norma de unidad a la cual se integran. Es así que por su origen y su contenido se diferencia de cualquier otra fuente del derecho. Y una de las maneras como se traduce tal diferencia es ubicándose en el vértice del ordenamiento jurídico. Desde allí, la Constitución exige no sólo que no se cree legislación contraria a sus disposiciones, sino que la aplicación de tal legislación se realice en armonía con ella misma (interpretación conforme con la Constitución).19 Reseñando, se desprende que la Constitución, como fuente suprema: - Crea los órganos encargados de la producción normativa. - Otorga competencias materiales. - Determina los procedimientos para la elaboración normativa. - Establece los límites materiales para la elaboración normativa. - Impone los contenidos normativos. 2.1.2. La Constitución como fuente de derecho: modo de producción jurídica 12. En el caso Colegio de Abogados del Cusco, este Tribunal trató ampliamente el tema del poder constituyente, y su condición de titular para la creación o producción de la norma normarun de nuestro ordenamiento jurídico. En concreto, se dijo que: En términos generales, suele considerarse como Poder Constituyente a la facultad por la cual el pueblo, en cuanto titular de la soberanía, decide instituir un orden constitucional. Como expresa Ernst Bockenforde, el Poder Constituyente “es aquella fuerza y autoridad (política) capaz de crear, de sustentar y de cancelar la Constitución en su pretensión normativa de validez. No es idéntico al poder establecido del Estado, sino que lo precede” (E. Bockenforde, “II potere costituente del popolo. Un concetto limite del diritto costituzionale”, en G. Zagrebelsky, P. Portinaro y J. Luther (a cura di), II futuro della Costituzione, Einaudi, Torino 1996, Pág. 234-235). Esta última (la Constitución), por consiguiente, es su creación, a la par que la norma jurídica fundamental, por ser la depositaria objetiva de las intenciones del Poder Constituyente, sea para dotar de organización al Estado, sea para reconocer derechos de la persona.20

15 Caso Alberto Borea Odría y más de 5000 ciudadanos, Exp. Nº 0014-2003-Al/TC, fundamento 2, párrafo 4 16 BETEGÓN, Jerónimo, GASCÓN Marina, DE PÁRAMO, Juan Ramón, PRIETO, Luis. Ob. Cit. p. 285. 17 BALAGUER CALLEJÓN, Francisco. Ob. Cit., p. 28 18 BETEGÓN, Jerónimo, GASCÓN Marina, DE PÁRAMO, Juan Ramón, PRIETO, Ob. Cit. p. 285. 19 Caso Hoja de Coca, Exp. Nº 0020-2005-Al/TC, 0021-2005-Al/TC (acumulados), fundamento 19. 20 Caso Colegio de Abogados del Cusco, Exp. Nº 0014-2002-AI/TC. fundamento 58

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Más recientemente, en el caso de la reforma constitucional del régimen pensionario, se dejó establecido que: El Poder Constituyente originario, por ser previo y sin control jurídico, tiene la capacidad de realizar transmutaciones al texto constitucional, ya que este órgano representativo es el encargado de ‘crear’ la Constitución. Ello es así porque aparece como una entidad única, extraordinaria e ilimitada formalmente.21 13. De otro lado, siendo el poder constituyente el “plenipotenciario del pueblo”, no puede establecerse con anterioridad un único modo de producción. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, conforme a la doctrina constitucional comparada, ha reconocido que existen algunas características del poder constituyente que pueden también ser consideradas como las reglas básicas para la formulación de una Constitución: El Poder Constituyente responde, entre otras, a tres características: es único, extraordinario e ilimitado. Único como consecuencia de que ningún otro poder o forma de organización, puede, eh estricto, ejercer la función que aquél desempeña. Se trata, por consiguiente, de un poder omnímodo, que no admite ningún poder paralelo en el ejercicio de sus atribuciones. Es, a su vez, extraordinario, en tanto que la responsabilidad por él ejercida, no es permanente sino excepcional; como tal, sólo puede presentare en momentos o circunstancias históricas muy específicas (como las de creación o transformación de la Constitución). Es, finalmente, ilimitado, en tanto asume plenipotenciariamente todas las facultades, sin que puedan reconocerse restricciones en su ejercicio, salvo las directamente vinculadas con las que se derivan de las valoraciones sociales dominantes.22 Como puede colegirse, el modo de producción de una Constitución obedece a las pautas o reglas que el propio poder constituyente se fije según las circunstancias, lo que no sucede con la reforma de la Constitución, puesto que, en el caso del Perú, los artículos 32, inciso 1, y 206 de la Constitución establecen las reglas básicas para ello. Otorgando tal facultad al Congreso de la República y al pueblo directamente a través del referéndum. Dichas disposiciones disponen: Artículo 32.- Pueden ser sometidas a referéndum: (…) La reforma total o parcial de la Constitución. Artículo 206.- Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas. La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República. La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3.%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral. Sobre el artículo 206 de la Constitución el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que: El Poder Constituyente se ha autolimitado en la actual Constitución -artículo 206- a través del poder de revisión constitucional, lo que hace posible la existencia de una reforma constitucional, siempre y cuando se siga lo formal y materialmente establecido. (…) La existencia de un poder constituyente derivado implica la competencia del Congreso para reformar preceptos no esenciales de la Constitución, conforme a lo previsto en su mismo texto. Por ello, se caracteriza por ser limitado jurídicamente y posterior.23 Asimismo, sobre el poder de reforma constitucional y su necesidad ha establecido que:

21 Caso reforma constitucional del régimen pensionario. Exps. Nº 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI, 0009-2005-AI/TC, fundamento 18. 22 Caso Colegio de Abogados del Cusco. Exp. Nº 0014-2002-AI/TC fundamento 68. 23 Caso reforma constitucional del régimen pensionario, Exps. Nºs. 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AL, 0007-2005-AI, 0009-2005-AI/TC, fundamento 18.

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Si el resultado de la tarea constituyente, prima facie, resulta aceptable en términos sociales, como típico producto de un esfuerzo en el tiempo, la evolución que, por el contrario, experimenta la sociedad en la que la referida Constitución se aplica, tiende a desvirtuar, con el paso de los años, cualquier hipotético perfeccionismo. En dicho contexto, y ante la evidencia de constatar la presencia de vacíos, incongruencias, inadaptaciones y todo tipo de omisiones en el texto de una Constitución y la necesidad de que los mismos puedan quedar superados en algún momento, es que cobra legitimidad el llamado poder de reforma constitucional, que es, en esencia, aquel que se encarga de modificar, suprimir o enmendar una o más disposiciones constitucionales.24 14. Si bien en el modelo constitucional peruano el poder de reforma constitucional es regulado por específicas disposiciones constitucionales, no es menos cierto que tal poder está limitado. Al respecto, este Colegiado ha establecido que: (...) al ser un poder creado y limitado, puede revisar la Constitución, y adoptar aquellos preceptos que a lo largo de la vida constitucional requieren cambios en función. a la realidad que regulan, pero no puede destruir la Constitución, ni menos aún vulnerar su esencia, o como se ha venido denominando, ‘contenido fundamental’.25 Según esta línea jurisprudencial, la reforma constitucional está sujeta a límites formales y límites materiales. Respecto a los primeros, se ha precisado que: - Debe verificarse si se ha vulnerado el procedimiento exigido constitucionalmente, lo cual constituiría una afectación a los límites formales impuestos. - Las normas de procedimiento no pueden ser objeto de reforma constitucional. - Las modificaciones del texto constitucional realizadas por los órganos constituidos que se producen fuera de los cauces previstos en la normativa constitucional, serán nulas e ineficaces.26 Y en cuanto a los segundos, que: En términos generales, debe señalarse tajantemente que el Congreso tampoco puede variar algunas cuestiones de fondo de la Constitución. A ellas se les denomina ‘‘límites materiales”, e imposibilitan ejercer el poder constituyente derivado a los órganos constituidos, con el fin de modificar las cláusulas que el texto fundamental ha establecido como ‘‘intangibles”.27 Del mismo modo, con relación a los límites materiales del poder de reforma constitucional debemos considerar que pueden ser expresos o implícitos. A Ambos se les considera principios supremos del ordenamiento constitucional y son intangibles para el poder reformador de la Constitución28. Sobre los límites materiales expresos el Tribunal Constitucional ha señalado que el artículo 32 de la Constitución reconoce como límite expreso el impedimento de reducir o restringir los derechos fundamentales29. Y, en cuanto a los límites materiales implícitos este colegiado ha subrayado como los más importantes a la dignidad del hombre, la soberanía del pueblo, el Estado democrático de derecho, la forma republicana de gobierno y en general, el régimen político y la forma del Estado30. 2.1.3. Las fuentes de derecho reguladas por la Constitución: modos de producción jurídica 15. El sistema de fuentes regulado por la Constitución consagra diversos tipos normativos. Principalmente, las normas con rango de ley y aquellas de rango reglamentario. Entre las primeras, nuestro sistema jurídico consagra una serie de tipos normativos que, si bien tienen el mismo rango jurídico, difieren en su denominación y en su modo de producción. Al respecto, este Tribunal ha señalado que: (...) el inciso 4 del artículo 200 de la Constitución establece las normas que, en el sistema de fuentes normativas diseñado por ella, tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas.31

24 Caso Colegio de Abogados del Cusco, Exp. Nº 0014-2002-AI/TC, fundamento 68. 25 Caso reforma constitucional del régimen pensionado, Exps. Nºs. 0050-2004-Al, 0051-2004-Al, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI, 0009-2005-AI/TC, fundamento 21. 26 Caso reforma constitucional del régimen pensionario, Exp. Nºs. 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI, 0009-2005-AI/TC, fundamento 25. 27 Ibíd., fundamento 32. 28 Ibíd., fundamento 33. 29 Ibíd., fundamento 33. 30 Caso Colegio de Abogados del Cusco, Exp. Nº 0014-2002-AI/TC, fundamento 76. 31 Caso Ley de la Policía Nacional del Perú, Exp. Nº 0022-2004-AI/TC, fundamento 13.

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A continuación desarrollaremos brevemente cada uno de los tipos normativos y lo que sobre ellos ha establecido el Tribunal Constitucional. 2.1.3.1. Fuentes normativas o formas normativas 2.1.3.1.1. Fuentes normativas o formas normativas con rango de ley 2.1.3.1.1.1. Las leyes 16. Pueden definirse como las prescripciones normativas generales y escritas emanadas del Congreso de la República, conforme a un procedimiento prefijado por la Constitución. Respecto a la “ley” como fuente de derecho este Colegiado ha precisado que: Con relación a la fuente normativa denominada ley, en sentido material, deben tenerse presentes dos puntos. En primer lugar, su expedición corresponde al Congreso de la República conforme al inciso 1 del artículo 102 de la Constitución, que establece que es atribución del Congreso dar leyes. Atribución que descansa en los principios de soberanía política, consagrado en el artículo 45 de la Constitución, que establece que el Poder emana del pueblo, y en el principio representativo reconocido en el artículo 43 de la Constitución. Y en segundo lugar, que para la Constitución la fuente normativa denominada ley comprende a las leyes ordinarias, las leyes orgánicas, las leyes de desarrollo constitucional y las que tienen una denominación asignada directamente por la Constitución y cuyas diferencias no radican en su jerarquía ni en el órgano que las expide, sino en su procedimiento de aprobación y en las materias que regulan.32 Agregando que: (...) conforme al sistema de fuentes diseñado por la Norma Suprema y a sus artículos 51, 2002 inciso 4), 102 inciso 1) y 106, la categoría normativa de leyes comprende a las leyes ordinarias y a las leyes orgánicas, las cuales tiene la misma jerarquía juridica.33 En efecto, atendiendo a los criterios jurisprudenciales expuestos respecto de la fuente o forma normativa ley, podemos considerar los siguientes tipos: Ley de reforma constitucional: Se trata de dispositivos que materializan la reforma de la Constitución. Están sujetas al procedimiento especial previsto en el artículo 206 de la Constitución34. Ley ordinaria: Es la expedida por el Congreso de la República (inciso 1 del artículo 102 de la Constitución) y su modo de producción está regulado por los artículos 105, 107, 108 y 109 de la Constitución. En rigor puede normar cualquier materia, con excepción de las reservadas a la ley orgánica conforme al artículo 106 de la Constitución y las que sean materia exclusiva de los gobiernos regionales o municipales. Ahora bien, no debe confundirse el tipo de ley, en este caso ordinaria, con su denominación. En efecto, contrariamente a lo que ocurre con la forma normativa ley y sus tipos básicos (ley ordinaria y ley orgánica), la denominación de la ley puede ser diversa y variada, sin que por ello se afecte el modo de producción y el órgano que la expide. Al respecto, se ha acotado que: Este Colegiado estima también que el Congreso de la República, al detentar la competencia exclusiva en la producción de la fuente normativa de ley, goza de la autonomía inherente, en el marco de la Constitución, del Reglamento del Congreso y de las leyes, para precisar la denominación de las leyes que expide; así por ejemplo, el caso de la Ley Nº 28175, que fue denominada Ley Marco del Empleo Público, hoy cuestionada por los demandantes. La facultad de otorgar una denominación ha sido desarrollada por la Ley Nº 26889, Ley Marco para la producción y sistematización legislativa, cuyo artículo 3 dispone que: “La Ley debe tener una denominación oficial que exprese su alcance integral. La denominación forma parte del texto oficial de la Ley y corresponde al Congreso de la República asignársela, salvo en los casos de Decretos Legislativos y Decretos de Urgencia, en los cuales es el

32 Caso Ley Marco del Empleo Público, Exp. Nº 008-2005-PI/TC, fundamento 9. 33 Caso Ley de la Policía Nacional del Perú, Exp. Nº 0022-2004-Al/TC, fundamento 16. 34 Al respecto, el Tribunal Constitucional apunta que” (...) es posible asignar a tales leyes la calidad de fuentes normativas susceptibles de control de validez (...)”, fundamento 7. Caso Colegio de Abogados del Cusco y otros, Resolución del Tribunal Constitucional, Exp. Nº 0050-2004-PI/TC, 0051-2004-PI/TC, 0004-2005 y 0007-2005-PI/TC (Acumulados).

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Poder Ejecutivo quien asigna la denominación”. En ese sentido, el Congreso de la República e incluso el Poder Ejecutivo, en el caso de Decretos Legislativos, son competentes para asignar determinadas denominaciones cuando se trata de leyes que regulan aspectos generales sobre una materia a fin de sintetizar su alcance integral, empleando para ello las denominaciones de Ley de Bases, Ley Marco y Ley General, según corresponda, pero que, en definitiva, constituyen la fuente normativa de ley expedida por el Congreso de la República.35 Por otro lado, y siempre dentro del tipo de ley ordinaria, nuestra Constitución establece algunos subtipos de la ley ordinaria, con especiales características, pero que en esencia mantienen la condición de ley ordinaria porque su modo de producción es el establecido por la Constitución. Así, por ejemplo, el artículo 104 de la Constitución se refiere a la ley autoritativa, mediante la cual el Congreso de la República delega al Poder Ejecutivo la facultad de legislar a través de Decretos Legislativos. Dicha ley tiene dos elementos indispensables: la materia específica a delegar y el plazo determinado para ejerce la delegación. A su turno, conforme a los artículos 104 y 101, inciso 4, de la Constitución, el Congreso de la República no puede delegar al Poder Ejecutivo las materias relativas a reforma constitucional, aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República. En igual sentido puede hacerse mención a la ley de organización y funciones de los ministerios a que se refiere el artículo 121 de la Constitución, la cual es ley ordinaria. Ley de Presupuesto de la República: Los artículos 78, 79 y 80 de la Constitución especifican las particularidades del modo de producción de la Ley de Presupuesto; se trata por ello de una ley distinta a la ley ordinaria y a la ley orgánica. Ley de la Cuenta General de la República: El artículo 81 de la Constitución establece el procedimiento para la aprobación de este tipo de ley con características especiales. Ley Orgánica: Es expedida por el Congreso de la República y su modo de producción debe cumplir los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 106 de la Constitución. Con relación a los requisitos formales dicho artículo dispone: Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquier proyecto de ley y para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso. Sobre los requisitos materiales el mismo artículo 106 prescribe: Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución. Al respecto, el Tribunal Constitucional, desde una perspectiva númerus clausus, ha establecido que: Una segunda interpretación del artículo 106, siempre desde la perspectiva númerus clausus, es aquella que, partiendo del requisito material, propio del modelo de ley orgánica que diseña la Constitución, preserva el principio de unidad en la interpretación de la Constitución. En tal sentido, debe considerarse que el artículo 106 de la Constitución prevé dos rubros que deben regularse por ley orgánica: a) la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado previstas por la Constitución, las cuales comprenden aquellas con mención expresa (las contempladas por los artículos 82, 84, 143, 150, 161 y 198 de la Constitución), y aquellas que, debido a su relevancia constitucional, también gozan de tal calidad; ello porque la primera parte del artículo 106 de la Constitución debe interpretarse coherentemente; y b) las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución (dentro de estas últimas se tiene a las contempladas en los artículos 31, 66 y 200 de la Constitución).36 Respecto a la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado previstas por la Constitución con reserva de ley orgánica, que comprenden aquellas con mención expresa (las contempladas por los artículos 82, 84, 143, 150, 161 y 198 de la Constitución), y aquellas que, debido a su relevancia constitucional, también gozan de tal calidad, en el Caso Ley de la Policía Nacional del Perú, Exp. Nº 0022-2004-AI/TC, fundamentos 23 a 32, este Colegiado estableció que las entidades del Estado cuya estructura y funcionamiento deben ser regulados por ley orgánica son:

35 Caso Ley Marco del Empleo Público. Exp. Nº 0008-2005-PI/TC, fundamento 10. 36 Caso Ley de la Policía Nacional del Perú, Exp. Nº 0022-2004-AI/TC, fundamento 20.

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- Congreso de la República, asumiendo que el reglamento del Congreso goza de naturaleza equivalente a ley orgánica.37 - Poder Judicial. - Poder Ejecutivo, sólo en cuanto a las disposiciones relativas a los capítulos IV y V del Título IV de la Constitución (Presidencia de la República y Consejo de Ministros), puesto que los ministerios deben ser regulados por ley de organización y funciones -ley ordinaria-, conforme al artículo 121 de la Constitución. - Jurado Nacional de Elecciones. - Oficina Nacional de Procesos Electorales. - Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. - Tribunal Constitucional. - Defensoría del Pueblo. - Ministerio Público. - Consejo Nacional de la Magistratura. - Los gobiernos regionales - Las municipalidades - Superintendencia de Banca y Seguros. - Contraloría General de la República. - Banco Central de Reserva. Las otras materias sujetas a reserva de ley orgánica a que se refieren los artículos 31, 66 y 200 de la Constitución son: el derecho de ser elegido y de elegir libremente a sus representantes, las condiciones de utilización y otorgamiento a particulares de los recursos naturales y el ejercicio de las garantías constitucionales, respectivamente. Finalmente, debe precisarse sobre la ley de desarrollo de la Constitución, expedida por el Congreso de la República, y así denominada por la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que no constituye una categoría especial de la forma normativa ley, sino que comprende tanto a la ley ordinaria como a la ley orgánica. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido: Con la expresión “Ley de desarrollo constitucional”, la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución no ha creado una categoría normativa especial entre las fuentes que tienen el rango de la ley. Tal expresión no alude a una categoría unitaria de fuentes, sino a una diversidad de ellas, que tienen como elemento común constituir un desarrollo de las materias previstas en diversos preceptos constitucionales, cuya reglamentación la Norma Suprema ha encargado al legislador. Forman parte de su contenido “natural” las denominadas leyes orgánicas, en tanto que mediante ellas se regula la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, y de otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución; así como las leyes ordinarias como las que demandan los artículos 79 y 27 de la Constitución, por poner dos ejemplos, a las que se les ha encomendado la tarea de precisar los alcances de determinados derechos o instituciones constitucionalmente previstas. Ello significa, desde luego, que la condición de “leyes de desarrollo constitucional” no se agotan en aquellas cuyas materias se ha previsto en la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución, esto es, a lo que allí se alude como leyes en materia de descentralización y las relativas a los mecanismos y al proceso para eliminar progresivamente los monopolios legales otorgados en las concesiones y licencias de servicios públicos; dado que sobre estas últimas, la Constitución sólo ha exigido del legislador cierto grado de diligencia (“prioridad”) en su dictado.38 2.1.3.1.1.2. Resoluciones legislativas 17. Se trata de actos parlamentarios que generalmente regulan casos de manera particular y concreto. Representan la excepción a la característica de generalidad de la ley. Tienen rango de ley porque el inciso 1 del artículo 102 de la Constitución y el artículo 4 del Reglamento del Congreso le confieren implícitamente una jerarquía homóloga a la ley. En efecto, el artículo 102, inciso 1 de la Constitución establece que son atribuciones del Congreso de la República dar resoluciones legislativas. Conforme al artículo 72 del Reglamento del Congreso, mediante el

37 Ibíd., fundamento 23. 38 Caso sesenta y cuatro Congresistas de la República contra los artículos 1, 2, 3, y la Primera y Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 26285 (Exp. Nº 005-2003-Al/TC. fundamento 38.

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procedimiento legislativo, se aprueban “resoluciones legislativas” y “resoluciones legislativas de aprobación de las normas reglamentarias internas del Congreso”. Por tanto, existen dos tipos de resoluciones legislativas, cuyas particularidades serán distinguidas en el presente apartado. El artículo 75 del mencionado reglamento establece que las proposiciones de resolución legislativa se sujetarán a los mismos requisitos que los de ley, en lo que fuera aplicable. Conforme al artículo 76 del mismo Reglamento, las reglas para la presentación de proposiciones de resoluciones legislativas son las siguientes: a) Las proposiciones de resolución legislativa presentadas por el Poder Ejecutivo estarán referidas a: - Aprobación de tratados conforme al artículo 56 de la Constitución. - Concesión de la prórroga del estado de sitio, la que deberá contener la nómina de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende, conforme al inciso 2 del artículo 137 de la Constitución. - Autorización del ingreso de tropas extranjeras al territorio de la República sin afectar la soberanía nacional, conforme al inciso 8 del artículo 102 de la Constitución. - Declaración de guerra y firma de la paz conforme al inciso 16 del artículo 118 de la Constitución. - Autorización al Presidente de la República para salir del país, conforme al inciso 1 del artículo 102 de la Constitución. b) Las proposiciones de resolución legislativa presentadas por los Congresistas no podrán versar sobre: - Viajes al exterior del Presidente de la República, prórroga del estado de sitio, aprobación de tratados internacionales, autorización del ingreso de tropas extranjeras ni declaración de guerra y firma de la paz. En términos generales, puede afirmarse que las materias citadas son las reguladas por las resoluciones legislativas del primer tipo, mencionadas en el artículo 72 del Reglamento del Congreso, cuya numeración s correlativa a la de las leyes y que en la actualidad consta de cinco dígitos, Asimismo, mediante este tipo de resoluciones legislativas se conceden pensiones de gracia y se nombra a los directores del Banco Central de Reserva y al Defensor del Pueblo. Con relación a las resoluciones legislativas de aprobación de las normas reglamentarias internas del Congreso, conviene anotar que una de sus características es que su numeración corresponde a cada año y que se les denomina resoluciones legislativas del Congreso. Estas, además de aprobar las normas reglamentarias internas, también se usan, debido a la práctica parlamentaria, para aprobar, entre otras cuestiones, los siguientes: - Modificaciones al Reglamento del Congreso. - La agenda legislativa del período anual de sesiones. - Delegación de facultades legislativas a la comisión permanente. - Nombramiento de los magistrados del Tribunal Constitucional. - Declaración de la vacancia del Presidente de la República, del Defensor del Pueblo y del Contralor General de la República. - Declaración de la formación de causa conforme al artículo 100 de la Constitución. - Imposición de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública. - Autorización al Presidente del Congreso de la República para desempeñar comisiones extraordinarias de carácter internacional. Las resoluciones legislativas, de ambos tipos, son aprobadas por el pleno del Congreso, pero también lo pueden ser por la comisión permanente. 2.1.3.1.1.3. Tratados

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18. Los tratados son expresiones de voluntad que adopta el Estado con sus homólogos o con organismos extranacionales, y que se rigen por las normas, costumbres y fundamentos doctrinarios del derecho internacional. En puridad, expresan un acuerdo de voluntades entre sujetos de derecho internacional, es decir, entre Estados, organizaciones internacionales, o entre éstos y aquellos. Como puede colegirse, implican un conjunto de reglas de comportamiento a futuro concertados por los sujetos de derecho internacional público. Son, por excelencia, la manifestación más objetiva de la vida de relación de los miembros de la comunidad internacional. Los tratados reciben diversas denominaciones, establecidas en función de sus diferencias formales; a saber: convenios o acuerdos, protocolos, modus vivendi, actas, concordatos, compromisos, arreglos, cartas constitutivas, declaraciones, pactos, canje de notas, etc. 19. El tratado como forma normativa en el derecho interno tiene algunas características especiales que lo diferencian de las otras fuentes normativas. Ello porque, por un lado, los órganos de producción de dicha fuente (esto es, los Estados y los organismos internacionales que celebran el tratado), desarrollan su actividad productora en el ámbito del derecho internacional, y por otro, porque su modo de producción (por ejemplo las reglas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -negociación, aprobación y ratificación) se rige por el derecho internacional público. 20. Los artículos 56 y 57 de la Constitución distinguen internamente a los tratados celebrados por el Estado peruano de la manera siguiente: a) Tratados con habilitación legislativa: Su contenido afecta disposiciones constitucionales; por ende, deben ser aprobados por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificados por el Presidente de la República. b) Tratados ordinarios: Son los que específicamente versan sobre derechos humanos; soberanía, dominio o integridad del Estado; defensa nacional u obligaciones financieras del Estado. Igualmente, se encuentran comprendidas bajo dicha denominación aquellos tratados que crean, modifican o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución. Estos tratados deben ser necesariamente aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República. c) Convenios internacionales ejecutivos: Son aquellos que el Presidente de la República puede elaborar o ratificar o adherir sin el requisito de la aprobación previa del Congreso, puesto que se refieren a materias no contempladas para los tratados ordinarios. La Constitución señala que, efectuado el acto de celebración, ratificación o adhesión presidencial, se debe dar cuenta al Congreso. 21. A diferencia de las demás formas normativas que se producen en el ámbito del derecho interno peruano, los tratados son fuente normativa, no porque se produzcan internamente, sino porque la Constitución así lo dispone. Para ello, la Constitución, a diferencia de las otras formas normativas, prevé la técnica de la recepción o integración de los tratados en el derecho interno peruano. Así, el artículo 55 de la Constitución dispone: Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. Es la propia Constitución, entonces, la que establece que los tratados internacionales son fuente de derecho en el ordenamiento jurídico peruano. Por mandato de la disposición constitucional citada se produce una integración o recepción normativa del tratado.39 22. Adicionalmente cabe señalar que, si bien el artículo 55 de la Constitución es una regla general para todos los tratados, ella misma establece una regla especial para los tratados de derechos humanos en el sistema de fuentes. En efecto, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución establece:

39 FREIXES SANJUÁN, Teresa. En: La integración de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las Sentencias del Tribunal Constitucional Materiales de enseñanza del Programa de Doctorado y Máster en Justicia Constitucional, Tutela Judicial y Derechos Fundamentales, ESADE, Facultad de Derecho, Universidad Ramón Llull, Curso 2001, Barcelona, España.

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Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. Como puede apreciarse, nuestro sistema de fuentes normativas reconoce que los tratados de derechos humanos sirven para interpretar los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Por tanto, tales tratados constituyen parámetro de constitucionalidad en materia de derechos y libertades. Estos tratados no sólo son incorporados a nuestro derecho nacional -conforme al artículo 55 de la Constitución- sino que, además, por mandato de ella misma, son incorporados a través de la integración o recepción interpretativa40. 2.1.3.1.1.4. Reglamento del Congreso 23. El artículo 94 de la Constitución dispone que: “El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de ley (...)”. Sobre ello el Tribunal Constitucional ha establecido que: (...) tal como lo establece expresamente el inciso 4) del artículo 200 de la Constitución, este Colegiado es competente para controlar la constitucionalidad del Reglamento del Congreso. En efecto, toda diferencia doctrinaria que pudiera existir respecto al lugar que ocupa el Reglamento del Congreso en el sistema de fuentes del derecho, no tiene lugar en el ordenamiento jurídico peruano, ya que la propia Carta Fundamental, en la disposición recién citada, ha establecido que dicha norma tiene rango de ley. Se trata, pues, de una fuente primaria del derecho y como tal, sólo se somete a la Constitución.41 24. En igual sentido se manifestó respecto al Reglamento del Congreso, que este no sólo tiene fuerza de ley, sino también naturaleza de ley orgánica. Más precisamente: (...) la estructura y funcionamiento de los Poderes del Estado gozan de reserva de ley orgánica de acuerdo a los siguientes criterios. En el caso del Congreso de la República, prima facie, debe considerarse que, conforme al artículo 94 de la Constitución, el Congreso de la República se regula por su reglamento, que tiene fuerza de ley, constituyendo este hecho una excepción a la regla de que, en principio, los Poderes del Estado se regulan por ley orgánica. Sin embargo, es pacífico asumir que dicho reglamento goza de naturaleza equivalente a la ley orgánica.42 2.1.3.1.1.5. Decretos Legislativos 25. Esta forma normativa de fuente con rango de ley está prevista en el artículo 104 de la Constitución, que establece: El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa. No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente. Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley. El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo. El decreto legislativo tiene al Poder Ejecutivo como productor. Sin embargo, el Congreso de la República también tiene una intervención indirecta, toda vez que fija la materia y el plazo de la delegación. Como ya se precisó anteriormente, los artículos 104 y 101, inciso 4, de la Constitución establecen que el Congreso de la República no puede delegar al Poder Ejecutivo las materias relativas a reforma constitucional, aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República. Por ello, la regulación a través de este tipo normativo, el decreto legislativo, está limitada directamente por la Constitución y también por la ley autoritativa. Podía darse el caso de que el Congreso de la República delegue una materia prohibida, con lo cual no sólo será inconstitucional la ley autoritativa, sino también el decreto legislativo que regula la materia en cuestión. De otro lado, también puede darse el caso de que la ley autoritativa delegue una

40 Ibíd. 41 Caso Sesenta y Cinco Congresistas de la República. Exp. Nº 0006-2003-Al/TC, fundamento 1. 42 Caso Ley de la Policía Nacional del Perú, Exp. Nº 0022-2004-AI/TC, fundamento 23.

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materia permitida por la Constitución y, sin embargo, el decreto legislativo se exceda en la materia delegada, con lo cual, en este caso también se configurará un supuesto de inconstitucionalidad por vulneración del artículo 104 de la Constitución. 2.1.3.1.1.6. Decretos de urgencia 26. Respecto de esta fuente normativa, el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución establece que corresponde al Presidente de la República: Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia. Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha referido a los requisitos formales y materiales para la expedición de los Decretos de Urgencia, estableciendo que: En el caso de los decretos de urgencia, los requisitos formales son tanto previos como posteriores a su promulgación. Así, el requisito ex ante está constituido por el refrendo del Presidente del Consejo de Ministros (inciso 3 del artículo 123 de la Constitución), mientras que el requisito ex post lo constituye la obligación del Ejecutivo de dar cuenta al Congreso de la República, de acuerdo con lo previsto por el inciso 19) del artículo 118 de la Constitución, en concordancia con el procedimiento contralor a cargo del Parlamento, contemplado en la norma de desarrollo constitucional contenida en el artículo 91 del Reglamento del Congreso.43 Respecto a los requisitos materiales para la producción, deben tenerse en cuenta los siguientes: (...) la legitimidad de los decretos de urgencia debe ser determinada sobre la base de la evaluación de criterios endógenos y exógenos a la norma, es decir, del análisis de la materia que regula y de las circunstancias externas que justifiquen su dictado. En cuanto al primer tópico, el propio inciso 19 del artículo 118 de la Constitución establece que los decretos de urgencia deben versar sobre “materia económica y financiera. Este requisito, interpretado bajo el umbral del principio de separación de poderes, exige que dicha materia sea el contenido y no el continente de la disposición, pues, en sentido estricto, pocas son las cuestiones que, en última instancia, no sean reconducibles hacia el factor económico, quedando, en todo caso, proscrita, por imperativo del propio parámetro de control constitucional, la materia tributaria (párrafo tercero del artículo 74 de la Constitución). Empero, escaparía a los criterios de razonabilidad exigir que el tenor económico sea tanto el medio como el fin de la norma, pues en el común de los casos la adopción de medidas económicas no es sino la vía que auspicia la consecución de metas de otra índole, fundamentalmente sociales44 27. Si bien es cierto que los requisitos formales y materiales son indispensables para la producción de los decretos de urgencia, no lo es menos que, como se señaló en el caso citado, el Tribunal Constitucional ha reconocido las existencia de determinados criterios para evaluar, caso por caso, si las circunstancias fácticas que sirvieron de justificación para la expedición del decreto de urgencia respondían a las exigencias previstas por el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución y por el inciso c) del artículo 91 del Reglamento del Congreso. Tales criterios son: a) Excepcionalidad: La norma debe estar orientada a revertir situaciones extraordinarias e imprevisibles, condiciones que deben ser evaluadas en atención al caso concreto y cuya existencia, desde luego, no depende de la “voluntad” de la norma misma, sino de datos fácticos previos a su promulgación y objetivamente identificables. Ello sin perjuicio de reconocer, tal como lo hiciera el Tribunal Constitucional español -criterio que este Colegiado sustancialmente comparte- que “en principio y con el razonable margen de discrecionalidad, es competencia de los órganos políticos determinar cuándo la situación, por consideraciones de extraordinaria y urgente necesidad, requiere el establecimiento de una norma” (STC Nº 29/1982, F.J. Nº 3). b) Necesidad: Las circunstancias, además, deberán ser de naturaleza tal que el tiempo que demande la aplicación del procedimiento parlamentario para la expedición de leyes (iniciativa, debate, aprobación y sanción), pudiera impedir la prevención de daños o, en su caso, que los mismos devengan en irreparables. c) Transitoriedad: Las medidas extraordinarias aplicadas no deben mantener vigencia por un tiempo mayor al estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa.

43 Caso Roberto Nesto Brero, Exp. Nº 0008-2003-AI/TC, fundamento 58. 44 Ibíd fundamento 59.

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d) Generalidad: El principio de generalidad de las leyes que, conforme se ha tenido oportunidad de precisar en el Caso Colegio de Notarios de Lima (Exps. Acums. Nros. 0001-2003-AI/TC y 0003-2003-AI/TC, F.J. Nº 6 y ss.), puede admitir excepciones, alcanza especial relevancia en el caso de los decretos de urgencia, pues tal como lo prescribe el inciso 19) del artículo 118 de la Constitución, debe ser el Interés nacional” el que justifique la aplicación de la medida concreta. Ello quiere decir que los beneficios que depare la aplicación de la medida no pueden circunscribir sus efectos en intereses determinados, sino por el contrario, deben alcanzar a toda la comunidad.45 Finalmente, el artículo 74 de la Constitución dispone que los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Debe tenerse presente que, conforme al artículo 135 de la Constitución, esta forma normativa con rango de ley será la que el Poder Ejecutivo use para legislar en el interregno parlamentario, y de ella dará cuenta a la Comisión Permanente para que la examine y la eleve al Congreso, una vez que éste se instale. 2.1.3.1.1.7. Las ordenanzas regionales 28. El artículo 191 de la Constitución dispone que los gobiernos regionales tienen autonomía política. El inciso 6 del artículo 192 de la Constitución establece que los gobiernos regionales son competentes para dictar normas inherentes a la gestión regional. A su turno, el inciso 4 del artículo 200 de la Norma Suprema confiere rango de ley a las normas regionales de carácter general. Por tanto, sobre la base de su autonomía política, los gobiernos regionales se constituyen en los órganos productores de normas regionales de carácter general con rango de ley, las cuales en nuestro sistema de fuentes se denominan ordenanzas regionales, conforme al artículo 37 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Regiones. Al respecto, el artículo 38 de la misma ley señala que: Las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general, la organización y la administración del Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia. Con relación a los gobiernos regionales como órganos productores de normas con rango de ley, este Colegiado ha referido que: La creación de gobiernos regionales con competencias normativas comporta la introducción de tantos subsistemas normativos como gobiernos regionales existan al interior del ordenamiento jurídico peruano. Tal derecho regional, sin embargo, tiene un ámbito de vigencia y aplicación delimitado territorialmente a la circunscripción de cada gobierno regional, además de encontrarse sometido a la Constitución y a las leyes de desarrollo constitucional, particularmente, a la LBD y a la LOGR.46 Estableciéndose adicionalmente que: Dado que las ordenanzas regionales son normas con rango de ley (artículo 200 4 de la Constitución), no se encuentran jerárquicamente subordinadas a las leyes nacionales del Estado, por lo que para explicar su relación con éstas no hay que acudir al principio de jerarquía, sino al principio de competencia, pues tienen un ámbito normativo competencial distinto. Lo cual no significa que éste pueda ser desintegrado, ni mucho menos, contrapuesto. De hecho -según se ha podido referir, y respecto de lo cual a continuación se profundizará-, en tanto existen leyes a las que la Constitución ha delegado la determinación de las competencias o límites de las competencias de los distintos órganos constitucionales, los gobiernos regionales no pueden expedir ordenanzas que resulten contrarias a ellas, so pena de incurrir en un vicio de inconstitucionalidad indirecta.47 Por último, en referencia a su validez, se ha precisado lo siguiente: En tal sentido, la validez de las ordenanzas regionales se encuentra sujeta al respeto del marco normativo establecido tanto en la LBD como la LOGR, por lo que forman parte del parámetro de control en la presente causa.48 2.1.3.1.1.8. Las ordenanzas municipales 29. El artículo 194 de la Constitución dispone que las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local y tienen autonomía política. A su turno, el inciso 4 del artículo 200 de la Constitución confiere rango de ley a las ordenanzas municipales. Consecuentemente, la facultad normativa de las municipalidades

45 Caso Roberto Nesto Brero, Exp. Nº 0008-2003-Al/TC, fundamento 60. 46 Caso Hoja de la Coca, Exp. Nº 0020-2005-AI/TC, 0021-2005-AI/TC (acumulados), fundamento 58. 47 Ibíd., fundamento 61. 48 Ibíd., fundamento 68.

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que se deriva de la autonomía política también las convierte en órganos productores de normas generales en el ámbito de sus competencias. La Ley Nº 27972, Orgánica de Municipalidades, dispone en su artículo 40 que: Las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa. Mediante ordenanzas se crean, modifican, suprimen o exoneran, los arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones, dentro de los límites establecidos por ley. Las ordenanzas en materia tributaria expedidas por las municipalidades distritales deben ser ratificadas por las municipalidades provinciales de su circunscripción para su vigencia. 30. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido que: La fuerza o el valor de ley de estas normas se determina por el rango de ley que la propia Constitución les otorga -artículo 200, inciso 4 de la Constitución-. Se trata, por tanto, de normas que, aun cuando no provengan de una fuente formal como la parlamentaria, son equivalentes a las emitidas por ella y, como tales, se diferencian por el principio de competencia y no por el de jerarquía normativa. De este modo, la ordenanza, en tanto ley municipal, constituye un instrumento importante a través del cual las municipalidades pueden ejercer y manifestar su autonomía.49 2.1.3.1.2. Fuentes normativas con rango distinto a la ley 31. El inciso 8 del artículo 118 de la Constitución dispone que corresponde al Presidente de la República: Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites dictar decretos y resoluciones. Conforme a la norma citada, el Presidente de la República es el órgano constitucional encargado de producir los reglamentos, decretos y resoluciones. Sin embargo, para ejercer esta atribución requiere de la intervención de sus ministros, toda vez que, conforme al artículo 120 de la Constitución, son nulos los actos del Presidente de la República que carecen de refrendación ministerial. Por tanto, la competencia para producir reglamentos de las leyes, decretos y resoluciones corresponde al Poder Ejecutivo, que en nuestro ordenamiento jurídico lo conforman el Presidente de la República y el Consejo de Ministros. Por otro lado, dicha disposición constitucional establece los límites a la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, consistentes en que la fuente normativa denominada reglamento no debe transgredir ni desnaturalizar las leyes que pretende reglamentar. Estos mismos límites, conforme al mandato constitucional, delimitan la expedición de los decretos y resoluciones. Ahora bien, es necesario considerar que en nuestro modelo constitucional algunos órganos constitucionales también expiden reglamentos, y si bien, en rigor no son aquellos a los que alude el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución, es evidente que tales reglamentos también constituyen fuente normativa porque desarrollan diversos ámbitos de sus leyes orgánicas o leyes de creación. 2.1.3.2. La jurisprudencia 32. La Constitución configura dos órganos jurisdiccionales, que si bien tienen competencias y ámbitos propios de actuación por mandato de la propia norma suprema, cumplen un rol decisivo en un Estado democrático, que consiste básicamente en solucionar por la vía pacífica los conflictos jurídicos que se susciten entre los particulares y entre éstos y el Estado. En efecto, en nuestra época es pacífico sostener que un sistema jurídico que no cuente con las garantías jurisdiccionales necesarias para restablecer su vigencia cuando haya sido vulnerado, sencillamente carece de eficacia. En ese contexto, cabe señalar que dicha tarea está encomendada fundamentalmente al Poder Judicial, al Tribunal Constitucional y, con sus particularidades, al Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral. Así, el artículo 138 de la Constitución dispone:

49 Caso Mateo Eugenio Quispe en representación del 1% de los ciudadanos del distrito de Ancón, Exp. Nº 0003-2004-AI/TC, fundamento 7.

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La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. Al respecto, este Colegiado ha afirmado que: Está fuera de duda que el Poder Judicial es el órgano estatal que tiene como principales funciones resolver los conflictos, ser el primer garante de los derechos fundamentales (...) canalizando las demandas sociales de justicia y evitando que éstas se ejerzan fuera del marco legal vigente.50 33. Similar función, regida fundamentalmente por los principios de supremacía de la Constitución y defensa de los derechos constitucionales, le compete al Tribunal Constitucional. En ese sentido, el artículo 201 de la Constitución establece que: El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. En efecto, el Tribunal Constitucional “es el” órgano de control de la Constitución, no es uno más y esa es su principal función. Es autónomo e independiente y sólo está limitado por la Constitución, de la cual es su custodio y garante, porque así lo decidió el Poder Constituyente que le encomendó tal tarea. Por tanto, si bien como órgano constitucional no es superior a los Poderes del Estado ni a otros órganos constitucionales, tampoco está subordinado a ninguno de ellos, pues es autónomo e independiente, y sus relaciones se dan en un marco de equivalencia e igualdad, de lealtad a la Constitución, de firme defensa de la democracia y de equilibrio. En efecto, en nuestra época el equilibrio no es solo entre poderes del Estado, puesto que las Constituciones modernas han creado órganos constitucionales autónomos que antes no existían. Tal principio también debe regir las relaciones entre los poderes del Estado y los órganos constitucionales y de estos últimos entre sí. Sin embargo, con igual énfasis debe tenerse presente que en el ámbito de las competencias y funciones que el Poder Constituyente le encomendó sí ocupa un lugar privilegiado. En efecto, así como el Congreso de la República cuando ejerce su función legislativa o la función contralora del Poder Ejecutivo, tiene primacía sobre los otros poderes u órganos constitucionales, de igual manera sólo el Tribunal Constitucional, en sede jurisdiccional, declara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas con rango de ley con efectos generales para todos, conforme al artículo 204 de la Constitución, y resuelve los casos relativos a derechos constitucionales, confiriéndole el sistema jurídico una primacía a través del precedente de la jurisdicción constitucional51. De ahí que en el ámbito de sus competencias, el Tribunal Constitucional es un primus inter pares en relación a los Poderes del Estado y los demás órganos constitucionales. En ese sentido, es claro que para la Constitución tanto el Poder Judicial como el Tribunal Constitucional son órganos constitucionales productores de la fuente de derecho denominada jurisprudencia. Respecto de esta última se ha sostenido que: Jurisprudencia es la interpretación judicial del derecho efectuada por los más altos tribunales en relación con los asuntos que a ellos corresponde, en un determinado contexto histórico, que tiene la virtualidad de vincular al tribunal que los efectuó y a los jerárquicamente inferiores, cuando se discutan casos fáctica y jurídicamente análogos, siempre que tal interpretación sea jurídicamente correcta (…). 52 34. Consecuentemente, en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia también es fuente de derecho para la solución de los casos concretos, obviamente dentro del marco de la Constitución y de la normatividad vigente. Esta afirmación se confirma cuando la propia Constitución, en el inciso 8 del artículo 139, reconoce el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. No requiere de una disposición normativa expresa toda vez que dicha fuente deriva directamente de la función inherente a los órganos jurisdiccionales que la Constitución configura. En efecto, es inherente a la función jurisdiccional la creación de derecho a través de la jurisprudencia. Por ejemplo, para el caso de la jurisprudencia constitucional, este colegiado ha establecido que: La noción jurisprudencia constitucional se refiere al conjunto de decisiones o fallos constitucionales emanados del Tribunal Constitucional, expedidos a efectos de defender la superlegalidad, jerarquía, contenido y cabal cumplimiento de las normas pertenecientes al bloque de constitucionalidad.

50 Caso Poder Judicial contra Poder Ejecutivo. Exp. Nº 0004-2004-CC/TC, fundamento 32. 51 Caso Municipalidad Distrital de Lurín, Exp. Nº 0024-2003-AI/TC, consideraciones previas. 52 MORENO MILLÁN, Franklin: La Jurisprudencia Constitucional como fuente de derecho. Bogotá, Ed. Leyer. 2002, p. 33.

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En ese orden de ideas, el precedente constitucional vinculante es aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición de tal efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanzar a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos. En puridad, la fijación de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia.53 En ese sentido, debe enfatizarse que del artículo 103 de la Constitución se deriva que las sentencias de inconstitucionalidad expedidas por el Tribunal Constitucional tienen rango de ley. 35. Precisamente, si bien la labor de interpretación jurídica tiene diversos intérpretes, que en el ámbito jurisdiccional es donde dicha actividad despliega todos sus efectos vinculantes. En efecto, si no fuera así, ¿cuál sería la diferencia entre la interpretación jurídica de un particular y la de un juez? la labor interpretativa para resolver controversias constitucionales en el ámbito de la jurisdicción constitucional tiene en el Tribunal Constitucional a un intérprete privilegiado, puesto que tal condición deriva directamente de la Constitución. Al respecto, este Colegiado ha expresado: En tal sentido, si bien reconocemos la pluralidad de intérpretes jurídicos con relación a la Constitución, también reafirmamos el lugar privilegiado que ocupa el Tribunal Constitucional para efectuar una interpretación de la Constitución con carácter jurisdiccional y, sobre todo, vinculante para los poderes del Estado, órganos constitucionales, entidades públicas, privadas y para los ciudadanos.54 36. Queda claro entonces que la jurisprudencia es una fuente de derecho que también tiene un fundamento constitucional a través de los órganos jurisdiccionales que la producen. Asimismo, que la labor interpretativa que realizan todos los jueces, inherente a tal función, es la razón de ser de la actividad jurisdiccional, en sede constitucional u ordinaria, y que tiene su fundamento en el principio de independencia consagrado por la Constitución en sus artículos 139, inciso 2 (Poder Judicial) y 201 (Tribunal Constitucional). Sin la interpretación la actividad de los jueces estaría condenada al fracaso, pues la Constitución y la ley no pueden prever todos los casos posibles que presenta la realidad según cada época. 37. En los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha tenido que resolver casos y problemas constitucionales (por ejemplo, en materia de inconstitucionalidades de normas con rango de ley), conforme a la Constitución. Así, a solicitud de miles de ciudadanos, de congresistas, del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial, de diversos órganos constitucionales como la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público entre otros, de colegios profesionales, gobiernos regionales y gobiernos municipales, este Colegiado se ve obligado a buscar, bajo el marco constitucional vigente, soluciones jurídicas que en muchos caso requieren de una interpretación de las normas con rango de ley conforme a la Constitución. 38. En tal sentido, de las 203 demandas de inconstitucionalidad planteadas ante este Tribunal, sólo 12, es decir el 5.94%, han utilizado la técnica de las sentencias interpretativas o manipulativas, que todos los Tribunales Constitucionales en el mundo aplican, precisamente para dar soluciones justas, equilibradas y ponderadas a los problemas constitucionales que requieren una solución a solicitud de la ciudadanía, de los poderes del Estado, de los órganos constitucionales autónomos y de los gobiernos regionales y municipales. Igualmente y con base en el principio de independencia funcional que la Constitución le reconoce al Tribunal Constitucional, en sólo 16 casos, incluyendo algunos de los 12 mencionados, se han formulado exhortaciones que se justifican plenamente, porque, ¿qué sentido tiene que un órgano constitucional detecte un fallo, un vacío o deficiencia normativa y no los ponga en conocimiento del órgano competente para que los resuelva? 39. De ahí que todo acto de los poderes públicos u órganos constitucionales que pretenda restringir dicha función interpretativa no sólo es uno que priva a los órganos jurisdiccionales de su función, sino que es inconstitucional. Es como si se estableciera que el Congreso no legisle, a pesar de que en base al principio de soberanía política tiene un amplio margen de configuración política de la ley, pero siempre dentro del parámetro de la Constitución. No puede existir un órgano jurisdiccional limitado en la función interpretativa inherente a todo órganos jurisdiccional, a menos que esa restricción derive directamente de la Constitución. Hacerlo es vulnerar el equilibrio entre los poderes del Estado y los órganos constitucionales y, con ello, el sistema democrático. Pretender limitar las funciones inherentes del Tribunal Constitucional sería como condenarlo a la inacción por cumplir su deber.

53 Caso Municipalidad Distrital de Lurín, Exp. Nº 0024-2003-Al/TC, consideraciones previas. 54 Caso Poder Judicial contra Poder Ejecutivo, Exp. Nº 0004-2004-CC/TC, fundamento 19

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2.1.3.3. La costumbre 40. Esta noción alude al conjunto de prácticas políticas jurídicas espontáneas que han alcanzado uso generalizado y conciencia de obligatoriedad en el seno de una comunidad política. Conviene enfatizar que la costumbre constitucional tiene una significación de mayor envergadura que las prácticas juridizadas en el resto de las disciplinas jurídicas. Ello se explica porque la organización y funcionamiento del Estado es tal complejidad que se hace imposible que pueda ser total y exclusivamente regulada por la legislación. Conforme al artículo 139 inciso 8 de la Constitución, un principio de la función jurisdiccional es el de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, debiendo en tal caso aplicarse el derecho consuetudinario. Respecto del derecho consuetudinario la doctrina apunta que: Hay (...) una segunda categoría de normas que se expresan siempre como prácticas sociales y nunca en forma de enunciados lingüísticos escritos y publicados; son, en consecuencia, normas eficaces por definición, y en ese sentido existentes; también pueden gozar de validez cuando reúnan determinadas condiciones exigidas por el sistema jurídico, pero no ha de ser necesariamente así. Esto significa que determinadas prácticas o usos sociales; en suma que determinados hechos son susceptibles de crear normas, de generar obligaciones (cuando menos, de exteriorizarlas), de manera que quien se aparte de los mismos puede padecer una consecuencia análoga a la que sufriría quien desconoce el mandato contenido en una prescripción legal; tales prácticas o usos reciben el nombre de costumbre o, mejor, de Derecho consuetudinario.55 Los elementos que constituyen la costumbre son: a) Elemento material. Hace referencia a la práctica reiterada y constante, es decir, alude a la duración y reiteración de conductas en el tiempo (consuetudo inveterate). b) Elemento espiritual. Hace referencia a la existencia de una conciencia social acerca de la obligatoriedad de una práctica reiterada y constante; es decir, alude a la convicción generalizada respecto de la exigibilidad jurídica de dicha conducta (opinio iuris necesitatis). 41. Precisamente, gracias a la actividad interpretativa que desarrollan los órganos jurisdiccionales se han podido resolver importantes casos para la vida de la nación. A modo de ejemplo, y no único, debe mencionarse el caso planteado por un grupo de congresistas contra la letra del himno nacional. A fin de poder adoptar una solución justa, ponderada y equilibrada, este Colegiado, recogiendo las tesis de los demandantes y demandados, recurrió a la costumbre como fuente de derecho y gracias a ella arribó a una solución equilibrada. Así, se dijo que: Declarar que corresponde al Congreso de la República determinar la o las estrofas del Himno Nacional del Perú que deben ser tocadas y entonadas en los actos oficiales y públicos. En tanto ello no se produzca mantiene su fuerza normativa la costumbre imperante.56 2.1.3.4. Los principios generales del derecho 42. Esta noción alude a la pluralidad de postulados o proporciones con sentido y proyección normativa o deontológica que, portales, constituyen parte de núcleo central el sistema jurídico. Insertados de manera expresa o tácita dentro de aquél, están destinados a asegurar la verificación preceptiva de los valores o postulados ético-políticos, así como las proporciones de carácter técnico-jurídico. Conforme al artículo 139, inciso 8 de la Constitución, un principio de la función jurisdiccional es el de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, debiendo, en tal caso, aplicarse los principios generales del derecho. Conviene tener presente algunas aproximaciones generales. Reale ha mencionado que los principios generales del derecho corresponden a los principios monovalentes, es decir, que solo valen en el ámbito de determinada ciencias.57

55 BETEGÓN, Jerónimo, GASCÓN Marina, DE PÁRAMO, Juan Ramón, PRIETO, Luis. Lecciones de Teoría del Derecho, Ob. Cit., p. 307. 56 Caso Himno Nacional, Exp. Nº 0044-2004-Al/TC, punto 4 del fallo. 57 REALE, Miguel. Introducción al derecho. Madrid Ediciones Pirámide, S.A., Novena edición, 1989, p. 139.

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Por ende, (...) son conceptos básicos que presentan diversa gradación y diversa extensión, pues los hay que cubren todo el campo de la experiencia jurídica universal, mientras que otros se refieren a los ordenamientos jurídicos pertenecientes a una misma “familia cultural”, y otros son propios y específicos del Derecho patrio. (...) el ordenamiento jurídico nacional se distribuye en “niveles o estratos normativos” o sistemas de modelos jurídicos diversos y que corresponde a las diferentes regiones o esferas de la realidad social. Cada “región jurídica” presupone, a su vez, directrices y conceptos básicos que aseguran la unidad lógica de los institutos y figuras que la componen.58 Reale recomienda estudiar los principios generales según la rama jurídica de que se trate. Por ejemplo a nivel de la doctrina nacional expresa que: (...) los principios generales del Derecho existen en diversos niveles del Derecho y que todos pueden ser utilizados para fines de integración jurídica.59 Así, el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil establece: Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano. 43. Los principios generales, en relación a las normas y a los valores, han adquirido gran importancia para la interpretación jurídica, además de su indispensable aplicación para fines de integración jurídica. En ese contexto, un sector importante de la doctrina considera que los principios generales también pueden ser considerados como normas, aun cuando en algunos casos los principios no sean expresos. Hay casos en que los principios adoptan expresamente la estructura jurídica de normas; por ejemplo, cuando el principio es incorporado a la disposición o texto normativo. En esa línea se ha sostenido que los principios son una clase de normas60. En cuanto a esta postura Bobbio precisa que: En mi opinión, los principios generales no son sino normas fundamentales o generalísimas del sistema, las normas más generales. El nombre de principios llama a engaño, tanto que es una vieja discusión entre los juristas si los principios generales son normas. Para mí es indudable que los principios generales son normas como todas las otras... Dos son los argumentos para sostener que los principios generales son normas, y ambos son válidos: de acuerdo con el primero de ellos, si son normas aquellas que se deducen de los principios generales por medio de un procedimiento de generalización sucesiva, no se ve por qué estos no deban ser normas también... En segundo lugar, la función para la cual se deducen y se adoptan es la misma que se lleva a cabo para todas las normas, o sea la función de regular un caso. ¿Con qué fin se deducen en caso de laguna? Es claro que para regular un comportamiento no regulado, pero, entonces ¿sirven para el mismo fin que las normas expresas? Y, ¿por qué no deberían ser normas?61 En este hilo argumental, especial mención merecen los principios constitucionales. Sobre ellos se ha dicho que son instituciones con proyección normativa de los cuales se extraen reglas jurídicas y que han de deducirse de las reglas constitucionales62. Freixes y Remotti señalan que los principios constitucionales tienen las siguientes características estructurales: - Son normas inferidas de una interpretación operativa sobre las reglas constitucionales. - Constituyen proyecciones normativas a partir de elementos reglados. - Contienen gérmenes de reglas indeterminadas, pero predictibles. - Sus elementos estructurales son permanentes. - Entre los principios no existe relación jerárquica a nivel estructural.63

58 REALE, Miguel. Ob. Cit., p. 149. 59 RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993. Tomo 5. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1a edición, 1999, p. 99. 60 BETEGÓN, Jerónimo, GASCÓN Marina, DE PÁRAMO, Juan Ramón, PRIETO, Luis. Ob. Cit., p. 343. 61 BOBBIO, Norberto. Teoría General del Derecho. Bogotá: Editorial Temis, 1999, p. 239. 62 FREIXES SAN JUAN, Teresa y REMOTTI CARBONELL, José Carlos. Los valores y principias en la interpretación constitucional, en: Revista Española de Derecho Constitucional, Año 12. Nº 35. Mayo-Agosto 1992. pp. 102 y 103. 63 Ob. Cit. p.103.

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Los mismos autores sostienen que los principios constitucionales, en cuanto instituciones jurídicas con proyección normativa, cumplen una función informadora de todo el ordenamiento jurídico. Dicha función se concreta en que: - Tienen eficacia directa. - Permiten extraer reglas aplicables al caso concreto. - Su función positiva consiste en informar el ordenamiento. - La función negativa comporta que tengan fuerza derogatoria. - Su interpretación debe realizarse en forma complementaria e indisociable. - Facilitan, a partir de su trasmutación en reglas, la posibilidad operativa de una pluralidad de opciones cuya elección concreta corresponde a criterios de política legislativa.64 Asimismo, en el plano de la teoría del derecho y de la dogmática constitucional, se ha precisado que: (...) los principios son normas, y los principios jurídicos son normas jurídicas: en palabras del Tribunal Constitucional, “allí donde la oposición entre leyes anteriores y los princpios(*) generales plasmados en la Constitución sea irreductible, tales principios, en cuanto forman parte de la Constitución, participan de la fuerza derogatoria de la misma, como no puede ser de otro modo” (STC 4/1981, de 2 de febrero).65 2.1.3.5. El contrato (la autonomía de la voluntad) 44. La autonomía de la voluntad se refiere a la capacidad residual que permite a las personas regular sus intereses y relaciones coexistenciales de conformidad con su propia voluntad. Es la expresión de la volición, tendente a la creación de una norma jurídica con interés particular. El contrato, al expresar la autonomía de la voluntad como fuente de derecho tiene su fundamento en las siguientes disposiciones constitucionales. El inciso 14 del artículo 2 de la Constitución prescribe que toda persona tiene derecho: A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público. A su turno, el artículo 62 de la Constitución establece que: La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Por su parte, el inciso 3 del artículo 28 de la Constitución dispone que: La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de los concertado. Como puede inferirse, las disposiciones constitucionales citadas confirman la tesis de que el contrato también es una fuente de derecho que tiene reconocimiento constitucional. Al respecto, este colegiado ha señalado: La noción de contrato en el marco del Estado constitucional de derecho se remite al principio de autonomía de la voluntad, previsto en el artículo 2, inciso 24, literal a de la Constitución (…) (...) el principio de autonomía de la voluntad no debe ser entendido de manera absoluta, sino dentro de los valores y principios constitucionales (...)66

64 Ob. Cit. p.104. (*) NOTA SPIJ: En la presente edición de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, se dice “princpios” cuando se debe decir “principios” 65 BETEGÓN, Jerónimo, GASCÓN Marina, DE PÁRAMO, Juan Ramón, PRIETO, Luis. Ob. Cit., p. 344. 66 Caso Fernando Cantuarias Salaverry, Exp. Nº 6167-2005-PHC/TC, fundamentos 16 y 17.

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A nivel de la doctrina nacional67 como extranjeras68 se ha resaltado la importancia del negocio jurídico como fuerza generadora de normas jurídicas, admitiendo que la experiencia jurídica no solamente es regida por normas legales de carácter genérico, sino también por normas particulares e individualizadas. Para Reale, lo que caracteriza a la fuente negocial es la convergencia de los siguientes elementos: a) Manifestación de voluntad de las personas legitimadas para hacerlo. b) Forma de querer que no contradiga la exigida por ley. c) Objeto lícito. d) Paridad, o al menos debida proporción, entre los participantes de la relación jurídica.69 2.1.3.6. La doctrina 45. Esta noción alude al conjunto de estudios, análisis y críticas que los peritos realizan con carácter científico, docente, etc. Dicha fuente se encuentra constituida por la teoría científica y filosófica que describe y explica las instituciones, categorías y conceptos disciplinarios e indaga sobre los alcances, sentidos y formas de sistematización jurídica, constituyéndose en uno de los engranajes claves de las fuerzas directrices del ordenamiento estatal. Si bien no podemos afirmar que esta fuente derive de la Constitución, el Tribunal Constitucional y los diversos niveles jerárquicos del Poder Judicial recurren a la doctrina, nacional y extranjera, para respaldar, ilustrar, aclarar o precisar los fundamentos jurídicos que respaldarán los fallos que se sustentan en la Constitución, en las normas aplicables al caso y en la jurisprudencia. Al respecto, Rubio Correa apunta que: (...) la doctrina ha sido recogida y citada intensamente por el Tribunal Constitucional, lo que muestra reconocimiento de esta fuente del Derecho. El Tribunal ha aceptado aportes tanto de la doctrina nacional como de la extranjera.70 2.2. Principios de ordenación del sistema de fuentes 46. En el caso Sesenta y cuatro Congresistas de la República contra la Ley Nº 26285, Exp. Nº 0005-2003-AI/TC, se reconoció y desarrolló residualmente los principios de ordenación diferente. Es evidente e inexorable que la vida coexistencia¡ del hombre se encuentre regulada por disposiciones que contienen una miríada de normas. De allí que dicha pluralidad no determinada, pero voluminosa, se vincule con el concepto de orden jurídico. El ordenamiento jurídico se conceptualiza como una pluralidad sistémica de normas aplicables en un espacio y lugar determinado, y se caracteriza por su normatividad sistémica y su plenitud hermética. 2.2.1. La normatividad sistémica y la coherencia normativa 47. El ordenamiento jurídico implica un conjunto de normas vigentes vistas en su ordenación formal y en su unidad de sentido. Dentro de todo ordenamiento se supone que hay un conjunto de conexiones entre diferentes proposiciones jurídicas: más aún, lo jurídico deviene en una normatividad sistémica ya que las citadas conexiones constituyen una exigencia lógico-inmanente o lógico-natural del sentido mismo de las instituciones jurídicas. En puridad, una norma jurídica sólo adquiere sentido de tal por su adscripción a un orden. Por tal consideración, cada norma está condicionada sistémicamente por otras. El orden es la consecuencia de una previa construcción teórica-instrumental. Al percibirse el derecho concreto aplicable en un lugar y espacio determinado como un orden coactivo, se acredita la conformación de una totalidad normativa unitaria, coherente y ordenadora de la vida coexistencial en interferencia intersubjetiva.

67 RUBIO CORREA, Marcial. El sistema jurídico: introducción al derecho. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 8a edición, 1999. pp. 223 y ss. 68 REALE, Miguel. Ob. Cit., p. 136. 69 Ob. Cit., p.137. 70 RUBIO CORREA, Marcial. La interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional. Lima: Fondo Editorial, PUCP, 2005, p. 36.

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El ordenamiento conlleva la existencia de una normatividad sistémica, pues el derecho es una totalidad es decir, un conjunto de normas entre las cuales existe tanto una unidad como una disposición determinada. Por ende, se le puede conceptualizar como el conjunto o unión de normas dispuestas y ordenadas con respecto a una norma fundamental y relacionadas coherentemente entre sí. Esta normatividad sistémica se rige bajo el criterio de la unidad, ya que se encuentra constituida sobre la base de un escalonamiento jerárquico, tanto en la producción como en la aplicación de sus determinaciones coactivas. 48. De lo dicho se concluye que la normatividad sistémica descansa en la coherencia normativa. Dicha noción implica la existencia de la unidad sistémica del orden jurídico, lo que, por ende, indica la existencia de una relación de armonía entre todas las normas que lo conforman. Asimismo, presupone una característica permanente del ordenamiento que hace que éste sea tal por constituir un todo pleno y unitario Ella alude a la necesaria e imprescindible compenetración, compatibilidad y conexión axiológica, ideológica, lógica, etc., entre los deberes y derechos asignados; amén de las competencias y responsabilidades establecidas que derivan del plano genérico de las normas de un orden constitucional. 49. Ahora bien, el ordenamiento jurídico está compuesto por una diversidad de disposiciones o normas producidas por diversas fuentes, muchas de las cuales pueden llegar a contraponerse afectando la coherencia del ordenamiento.71 Por ello existen en todo ordenamiento principios o criterios para subsanar estos conflictos. Desde el punto de vista del momento en que se realiza la coherencia, se distingue: (a) criterios que realizan la coherencia en el momento de producción del Derecho. Y entre ellos, 1 los que conciernen directamente a la validez de los actos normativos y sólo indirectamente a la de las disposiciones o normas producidas por ellos (es el caso del criterio de competencia). 2 los que están directamente relacionados con la validez de las normas y disposiciones jurídicas (es el caso del criterio de jerarquía). (b) criterios que realizan la coherencia en el momento de aplicación del Derecho. Son aquellos que versan directamente sobre las relaciones entre los distintos tipos de normas válidas y que, por tanto, operan sólo en el momento de aplicación del Derecho, especialmente en la aplicación judicial (es el supuesto de los criterios de especialidad, cronológico y de prevalencia).72 50. Considerando el sistema de fuentes que diseña nuestra Constitución, y que serán relevantes para la solución de la presente controversia, analizaremos los criterios, en nuestro caso principios, que realizan la coherencia del sistema jurídico en el siguiente orden: a) Principios que resuelven las antinomias. b) Principio de jerarquía. c) Principio de competencia. 2.2.1.1. Principios que resuelven las antinomias 51. Lo opuesto a la coherencia es la antinomia o conflicto normativo; es decir, la acreditación de situaciones en las que dos o más normas que tienen similar objeto prescriben soluciones incompatibles entre sí, de forma tal que el cumplimiento o aplicación de una de ellas implica la violación de la otra, ya que la aplicación simultánea de ambas normas resulta imposible. Como puede colegirse, la coherencia se afecta por la aparición de las denominadas antinomias. Estas se generan por la existencia de dos normas que simultáneamente plantean consecuencias jurídicas distintas para un mismo hecho, suceso o acontecimiento. Allí, se cautela la existencia de dos o más normas afectadas por el “síndrome de incompatibilidad” entre sí. La existencia de la antinomia se acredita en función de los tres presupuestos siguientes:

71 BETEGÓN, Jerónimo, GASCÓN Marina, DE PÁRAMO, Juan Ramón, PRIETO, Luis. Ob. Cit., p. 227. 72 BETEGÓN, Jerónimo, GASCÓN Marina, DE PÁRAMO, Juan Ramón, PRIETO, Luis., Ob. Cit., p. 228.

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- Que las normas afectadas por el síndrome de incompatibilidad pertenezcan a un mismo ordenamiento; o que se encuentren adscritas a órdenes distintos, pero, sujetas a relaciones de coordinación o subordinación (como el caso de una norma nacional y un precepto emanado del derecho internacional público). - Que las normas afectadas por el síndrome de incompatibilidad tengan el mismo ámbito de validez (temporal, espacial, personal o material). El ámbito temporal se refiere al lapso dentro del cual se encuentran vigentes las normas. El ámbito espacial se refiere al territorio dentro del cual rigen las normas (local, regional, nacional o supranacional). El ámbito personal se refiere a los status, roles y situaciones jurídicas que las normas asignan a los individuos. Tales los casos de nacionales o extranjeros; ciudadanos y pobladores del Estado; civiles y militares; funcionarios, servidores, usuarios, consumidores, vecinos; etc. El ámbito material se refiere a la conducta descrita como exigible al destinatario de la norma. - Que las normas afectadas por el síndrome de incompatibilidad pertenezcan, en principio, a la misma categoría normativa; es decir, tengan homóloga equivalencia jerárquica. Como expresión de lo expuesto puede definirse la antinomia como aquella situación en que dos normas pertenecientes al mismo ordenamiento y con la misma jerarquía normativa son incompatibles entre sí, por tener el mismo ámbito de validez. 2.2.1.1.2. Clasificación de las antinomias 52. Las antinomias pueden ser clasificadas según el tipo de conflicto que generan y su grado de relación. a) Por el tipo de conflicto que generan En esta hipótesis pueden ser observadas como: a. 1.) Conflictos bilaterales-unilaterales Son bilaterales cuando el cumplimiento de cualquiera de las normas en conflicto implica la violación de la otra. Tal el caso cuando se castiga y no se castiga administrativamente una conducta. Son unilaterales cuando el cumplimiento de una de las normas en conflicto implica la violación de la otra, mas no al revés. Tal el caso cuando se castiga penalmente con prisión efectiva al infractor que tiene más de veinte años, y en otra, se castiga al infractor que tiene la edad base de dieciocho años. a.2.) Conflictos totales-parciales Son totales cuando el cumplimiento de una de las normas supone la violación integral y entera de la otra. Son parciales cuando la aplicación de una de las normas implica la violación segmentada de la otra. a.3.) Conflictos necesarios y posibles Son necesarios cuando el cumplimiento de una de las normas implica irreversiblemente la violación de la otra. Son posibles cuando el cumplimiento de una implica solo la eventualidad de la violación de la otra. De acuerdo a esta clasificación se pueden plantear las siguientes combinaciones: - Conflictos bilaterales, necesarios y totales. - Conflictos bilaterales, necesarios y parciales.

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- Conflictos bilaterales, parciales y necesarios respecto a una de las normas en conflicto y posibles respecto a la otra. - Conflictos bilaterales, parciales y solo posibles respecto a las dos normas en conflicto. - Conflictos unilaterales, parciales y posibles. En cambio, no caben los conflictos bilaterales, totales y posibles; ni tampoco los conflictos unilaterales, parciales y necesarios. b) Por su grado de relación En esta hipótesis pueden ser observadas como: b.1.) Las antinomias directas Que aluden a dos normas que expresa, inequívoca y claramente se contradicen. b.2.) Las antinomias indirectas Cuando dos normas que sin tener referencia mutua entre sí llegan a contradecirse. Dicha contradicción se produce por la diferencia o dispersidad en los patrones axiológicos o teleológicos en que se sustentan, y se resuelve mediante alguno de los modos de integración. 2.2.1.1.3. Las consecuencias contradictorias 53. La doctrina ha establecido las tres siguientes: a) Incompatibilidad entre una que manda hacer algo y otra que lo prohíbe. b) Incompatibilidad entre una norma que manda hacer algo y otra que permite no hacerlo. c) Incompatibilidad entre una norma que prohíbe hacer algo y otra que permite hacerlo. 2.2.1.1.4. Principios aplicables para la resolución de antinomias 54. A lo largo de la historia del derecho la legislación de cada país ha establecido principios de esta naturaleza, ya sea de forma explícita o implícita. En relación a ello, se pueden citar los diez siguientes: a) Principio de plazo de validez Esta regla señala que la norma tiene vigencia permanente hasta que otro precepto de su mismo o mayor nivel la modifique o derogue, salvo que el propio texto hubiere establecido un plazo fijo de validez. Excepcionalmente, puede presentarse el caso que una norma quede sin valor legal alguno, como consecuencia de una sentencia que declara su inconstitucionalidad. Este principio se sustenta en lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución y en el artículo 1 del Título Preliminar del Código Civil, que señalan que: “La ley solo se deroga por otra ley”. b) Principio de posterioridad Esta regla dispone que una norma anterior en el tiempo queda derogada por la expedición de otra con fecha posterior. Ello presume que cuando dos normas del mismo nivel tienen mandatos contradictorios o alternativos, primará la de ulterior vigencia en el tiempo. Dicho concepto se sustenta en el artículo 103 de la Constitución y en el artículo 1 del Título Preliminar del Código Civil. c) Principio de especificidad Esta regla dispone que un precepto de contenido especial prima sobre el de mero criterio general. Ello implica que cuando dos normas de similar jerarquía establecen disposiciones contradictorias o alternativas, pero una es aplicable a un aspecto más general de situación y la otra a un aspecto restringido, prima esta en su campo específico. En suma, se aplica la regla de lex posteriori generalis non derogat priori especialis (la ley posterior general no deroga a la anterior especial).

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Este criterio surge de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 139 de la Constitución y en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Civil, que dan fuerza de ley a los principios generales del derecho en los casos de lagunas normativas. d) Principio de favorabilidad Es una regla solo aplicable a materias de carácter penal, y supone aplicar la norma que más favorezca al reo. Este criterio surge de lo dispuesto en el artículo 103 dé la Constitución. e) Principio de envío Esta regla es aplicable en los casos de ausencia de regulación de un hecho, por parte de una norma que debió contemplarlo. Ante ello, se permite o faculta accionar a otro precepto que sí lo prevé. Debe advertirse que este principio solo se cumple cuando una norma se remite expresamente a otra, para cubrir su falta de regulación. Es el caso de las normas del Título Preliminar del Código Civil. f) Principio de subsidiariedad Esta es una regla por la cual un hecho se encuentra transitoria o provisionalmente regulado por una norma, hasta que se dicte o entre en vigencia otra que tendrá un plazo de vida indeterminado. g) Principio de complementariedad Esta regla es aplicable cuando un hecho se encuentra regido parcialmente por una norma que requiere completarse con otra, para cubrir o llenar la regulación de manera integral. Es el caso de la relación existente entre una ley y su reglamento. h) Principio de suplementariedad Esta regla es aplicable cuando un hecho se encuentra regulado por una norma base, que otra posteriormente amplía y consolida. En puridad, el segundo precepto abarcará al primero sin suprimirlo. Tal el caso de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución que señala que la jornada ordinaria de trabajo fijada en ocho horas diarias o de cuarenta y ocho horas semanales, puede ser reducida por convenio colectivo o por ley. i) Principio de ultractividad expresa Esta regla es aplicable cuando el legislador determina de manera expresa que recobra vigencia una norma que anteriormente hubiere quedado sin efecto. En este sentido, la parte in fine del artículo 1 del Título Preliminar del Código Civil la ha recogido con suma claridad. j) Principio de competencia excluyente Esta regla es aplicable cuando un órgano con facultades legislativas regula un ámbito material de validez, el cual, por mandato expreso de la Constitución o una ley orgánica, comprende única y exclusivamente a dicho ente legisferante. Dicho principio se aplica de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 139 de la Constitución y en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Civil. 2.2.1.2. El principio de jerarquía 55. La Constitución contiene un conjunto de normas supremas porque estas irradian y esparcen los principios, valores y contenidos a todas las demás pautas jurídicas restantes. En esa perspectiva el principio de jerarquía deviene en el canon estructurado del ordenamiento estatal. El principio de jerarquía implica el sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto de normas jurídicas. Consecuentemente, como bien afirma Requena López,73 es la imposición de un modo de organizar las normas vigentes en un Estado, consistente en hacer depender la validez de unas sobre otras. Así, una norma es jerárquicamente superior a otra cuando la validez de ésta depende de aquella. Con referencia a este principio estructurado del sistema, el artículo 51 de la Constitución dispone que: La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

73 REQUENA LÓPEZ, Tomás. El principio de jerarquía normativa. Madrid: Civitas, 2004. p. 133.

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En ese sentido, el referido artículo afirma los principios de supremacía constitucional que supone una normativididad supra -la Constitución- encargada de consignar la regulación normativa básica de la cual emana la validez de todo el ordenamiento legal de la sociedad política. Como bien afirma Pérez Royo,74 el mundo del derecho empieza en la Constitución (...) no existe ni puede existir jurídicamente una voluntad superior a la Constitución. La Constitución es una especie de super ley, de norma normarum, que ocupa el vértice de la pirámide normativa. 56. El principio de jerarquía puede ser comprendido desde dos perspectivas: a) La jerarquía basada en la cadena de validez de las normas. Al respecto, Requena López75 señala que el principio de jerarquía hace depender la validez de una norma sobre otra. Por ende, dicha validez se debe entender como la conformidad de una norma con referencia de otra u otras que sean jerárquicamente superiores. En esa perspectiva, el Tribunal Constitucional ha expresado: El orden jurídico es un sistema orgánico, coherente e integrado jerárquicamente por normas de distinto nivel que se encuentran interconectadas por su origen, es decir, que unas normas se fundan en otras o son consecuencia de ellas.76 Agregando que: Con ello se postula una prelación normativa con arreglo a la cual, las normas se diversifican en una pluralidad de categorías que se escalonan en consideración a su rango jerárquico. Dicha estructuración se debe a un escalonamiento sucesivo tanto en la producción como en la aplicación de las normas jurídicas. Esta jerarquía se fundamenta en el principio de subordinación escalonada. Así la norma interior encuentra en la superior la razón de su validez; y, además obtiene ese rasgo siempre que hubiese sido conocida por el órgano competente y mediante el procedimiento previamente establecido en la norma superior.77 b) La jerarquía basada en la fuerza jurídica distinta de las normas. Al respecto, se precisa que la fuerza o eficiencia de una fuente pueden definirse como su capacidad para incidir en el ordenamiento (...) creando derecho objetivo o modificando el ya existente, su potencialidad frente a las otras fuentes.78 Asimismo, exponen79 que mediante el concepto de fuerza jurídica atribuible a cada forma normativa se establece una ordenación jerárquica del sistema de fondo, según la cual las relaciones entre las fuentes se desarrollan conforme a dos reglas básicas: 1 En virtud de su fuerza activa, una fuente puede modificar: a) cualquier disposición o norma de fuerza inferior a la suya, y b) cualquier disposición o norma de su misma fuerza. 2 En virtud de su fuerza pasiva, ninguna disposición o norma puede modificarla por una fuente de fuerza inferior. 57. Hasta aquí nos encontramos con criterios formales para determinar la prevalencia de una fuente normativa sobre otra. Sin embargo, del concepto de fuerza pasiva deriva directamente una condición de validez de las normas jurídicas, pero también, indirectamente, una condición de validez de las disposiciones jurídicas en las que tales normas están contenidas. En efecto, la fuerza pasiva de las normas supone que: Es inválida la norma cuyo contenido contradiga el contenido de otra norma de grado superior.

74 PÉREZ ROYO, Javier: Curso de derecho constitucional. Madrid: Ed. Marcial. Pons, 2000. 75 REQUENA LOPEZ, Tomás: Ob. Cit., p.133. 76 Caso Sesenta y cuatro Congresistas de la República contra la Ley Nº 26285, Exp. Nº 005-2003-Al/TC, fundamento 3. 77 Ibíd., fundamento 5. 78 BETEGÓN, Jerónimo, GASCÓN Marina, DE PÁRAMO, Juan Ramón, PRIETO, Luis. Ob. Cit., p. 230. 79 Ob. Cit., p. 231.

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A su vez, como una disposición puede contener varias normas jurídicas (es decir es susceptible de varias interpretaciones), es inválida la disposición que no contenga ni una sola norma (ni una sola interpretación) válida. Dicho de otro modo, es válida la disposición que contenga al menos una norma válida.80 58. En ese sentido el Tribunal Constitucional ha establecido: La validez en materia de justicia constitucional, en cambio, es una categoría relacionada con el principio de jerarquía normativa, conforme al cual la norma inferior (v.g. una norma con rango de ley) será válida sólo en la medida en que sea compatible formal y materialmente con la norma superior (v.g. la Constitución). Constatada la invalidez de la ley, por su incompatibilidad con la Carta Fundamental, corresponderá declarar su inconstitucionalidad, cesando sus efectos a partir del día siguiente al de la publicación de la sentencia de este Tribunal que así lo declarase (artículo 204 de la Constitución), quedando impedida su aplicación a los hechos iniciados mientras tuvo efecto, siempre que estos no hubiesen concluido, y, en su caso, podrá permitirse la revisión de procesos fenecidos en los que fue aplicada la norma, si es que ésta versaba sobre materia penal o tributaria (artículos 36 y 40 de la Ley Nº 26435 -Orgánica del Tribunal Constitucional).81 59. De lo expuesto se colige que el principio de jerarquía es el único instrumento que permite garantizar la validez de las normas jurídicas categorialmente inferiores. Ergo, la invalidez es la consecuencia necesaria de la infracción de tal principio. Los requisitos para que una norma pueda condicionar la validez de otra, imponiéndose jerárquicamente, son los siguientes: a) Relación ordinamental La prelación jerárquica aparece entre normas vigentes en un mismo ordenamiento constitucional. b) Conexión material La prelación jerárquica aparece cuando existe un enlace de contenido, objeto o ámbito de actuación entre una norma superior y otra categorialmente inferior. c) Intersección normativa. La prelación jerárquica aparece cuando la legítima capacidad regulatoria de una norma contraría al mandato u ordenación de contenidos de otra norma. En efecto, para que una norma categorialmente superior cumpla su función, es vital que no pueda ser desvirtuada por aquella cuya producción regula. En resumen el principio de jerarquía implica la determinación por una norma de la validez de otra, de allí que la categorialización o escalonamiento jerárquico se presente como el único modo posible de organizar eficazmente el poder normativo del Estado. 60. El principio de jerarquía opera en los ámbitos siguientes: a) La creación de las normas. b) La abrogación o derogación de las normas. c) La aplicación de las normas. El principio de jerarquía y el principio de competencia (que se abordará posteriormente) se complementan para estructurar el orden constitucional, definiendo las posibilidades y límites del poder político. Como bien señala Fernández Segado, la pirámide jurídica implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide obviamente se sitúa la Constitución.82

80 Ibíd. 81 Caso Colegio de Abogados del Cusco y otros. Exps. Nºs. 0004-2004-AI/TC, 0011-2004-AI/TC, 0012-2004-AI/TC, 0013-2004-AI/TC, Nº 0014-2004-AI/TC, 0015-2004-AI/TC, Nº 0016-2004-AI/TC y 0027-2004-AI/TC (acumulados), fundamento 2. 82 FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco. El sistema constitucional español Madrid: Dykinson, 1992, p. 96.

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Ello denota la existencia de una clara correlación entre la fuente de la que emana una norma, la forma que ésta ha de adoptar y su fuerza jurídica. El precepto que regula la producción normativa de un país es una norma superior; mientras que la producida conforme a esa regulación es la norma inferior. En toda estructura jerárquica existen tres tipos de normas, a saber, las normas productoras, las normas ejecutoras y las normas ejecutoras-productoras. Al respecto, veamos lo siguiente: Las normas productoras, en un sentido muy amplio, son aquellas que revelan la expresión y ejercicio de un poder legislativo (originario o derivado), que promueven y condicionan la expedición de otras normas a las cuales se les asigna una jerarquía inferior. Es el caso de la Constitución y de buena parte de las leyes. Las normas ejecutoras son aquellas que dan -cumplimiento a lo dispuesto o establecido en una norma productora. Tal el caso de las resoluciones. Las normas ejecutoras-productoras son aquellas que realizan ambas tareas simultáneamente. Tal el caso de una buena parte de las leyes y los decretos. 61. La pirámide jurídica nacional debe ser establecida en base a dos criterios rectores, a saber: a) Las categorías Son la expresión de un género normativo que ostenta una cualificación de su contenido y una condición preferente determinada por la Constitución o por sus normas reglamentarias. Ellas provienen de una especie normativa; es decir, aluden a un conjunto de normas de contenido y valor semejante o análogo (leyes, decretos, resoluciones, etc.). b) Los grados Son los que exponen una jerarquía existente entre las normas pertenecientes a una misma categoría. Tal el caso de las resoluciones (en cuyo orden decreciente aparecen las resoluciones supremas, las resoluciones ministeriales, las resoluciones viceministeriales, etc.) En nuestro ordenamiento existen las siguientes categorías normativas y sus subsecuentes grados: Primera categoría Las normas constitucionales y las normas con rango constitucional 1er. grado : La Constitución. 2do. grado : Leyes de reforma constitucional. 3er. grado : Tratados de derechos humanos. Al respecto, cabe señalar que el artículo 206 de la Constitución es la norma que implícitamente establece la ubicación categorial de las denominadas leyes constitucionales. De allí su colocación gradativamente inferior en relación a la Constitución en sí misma. Segunda Categoría Las leyes y las normas con rango o de ley. Allí aparecen las leyes, los tratados, los decretos legislativos, los decretos de urgencia, el Reglamento del Congreso, las resoluciones legislativas, las ordenanzas regionales, las ordenanzas municipales y las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional que declaran la inconstitucionalidad de una ley o norma con rango de ley. En atención a los criterios expuestos en el caso Marcelino Tineo Silva y más de cinco mil ciudadanos [Expediente Nº 0010-2002-AI/TC] los decretos leyes se encuentran adscritos a dicha categoría [cf. los párrafos 10 y ss. de dicha sentencia] Tercera categoría

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Los decretos y las demás normas de contenido reglamentario. Cuarta categoría Las resoluciones. 1er. grado: Las resoluciones ministeriales, las resoluciones de los órganos autónomos no descentralizados (Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros, Defensoría del Pueblo, etc.). 2do. y demás grados descendentes: Las resoluciones dictadas con sujeción al respeto del rango jerárquico intrainstitucional. Quinta categoría Los fallos jurisdiccionales y las normas convencionales. Debe señalarse finalmente que, conforme se estableció en el caso Sesenta y Cuatro Congresistas de la República contra la Ley Nº 26285, Exp. Nº 005-2003-AI/TC, en esta materia resulta aplicable el principio de jerarquía funcional en el órgano legislativo. Esta regla señala que a falta de una asignación específica de competencia, prima la norma producida por el funcionario u órgano legislativo funcional de rango superior. Su aplicación se efectúa preferentemente hacia el interior de un organismo. Este principio se deduce lógicamente de la estructura de jerarquía funcional operante en cada organismo público. Así, en el gobierno central se deberán tener en cuenta las normas generales previstas en los artículos 37 y ss. del Decreto Legislativo Nº 560 -Ley del Poder Ejecutivo-; y, de manera particular, lo dispuesto por las leyes orgánicas. 2.2.1.3. El principio de competencia 62. Dicho principio implica la relación existente entre normas de diferentes ordenamientos (internacional, nacional, regional, local). El principio de competencia afecta directamente el acto de producción de la norma, siendo este lo que lo diferencia del principio de jerarquía, el cual concierne directamente a la validez de la norma. En ese orden de ideas, las normas de competencia son aquellas que de modos diversos establecen “el ámbito de materia” sobre el que puede ejercerse una competencia normativa y que, en consecuencia, condicionan la validez de los actos normativos, y, derivadamente, la de las disposiciones o normas creadas por ellos83. Cabe señalar que no todas las normas se relacionan jerárquicamente, pues existen normas que se encuentran situadas en un “pie de igualdad”, al ubicarse en una misma categoría o escalón jerárquico. En cambio existen otras que, a pesar de situarse en niveles jerárquicos distintos, no se disponen jerárquicamente entre sí, sino en relación con otras normas. Por ende, en el caso del principio de jerarquía la invalidación de una norma se produce por el simple hecho de haberse regulado sobre una materia vedada. De allí que dicho principio ayude a que el principio de jerarquía cumpla su rol coherencial. El principio de jerarquía es presupuesto del principio de competencia, ya que la invalidez de una norma que “invade” competencias surge en virtud de la violación de aquella norma superior que anteladamente había fijado la distribución de competencias. El principio de competencias otorga título habilitante para que un ordenamiento constitucional delimite extensión y alcances determinados.

83 BETEGÓN, Jerónimo, GASCÓN Marina, DE PÁRAMO, Juan Ramón, PRIETO, Luis. Lecciones de Teoría del Derecho. Ob. Cit., p. 234.

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El principio de competencia84 no determina la nulidad de las normas que infringen, sino que devela la superioridad jerárquica de aquellas normas que tienen como objeto la delimitación y reparto de materias o funciones. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que: El principio de competencia resulta fundamental para explicar las relaciones y articulaciones que se pudieran presentar entre normas jurídicas que tienen un mismo rango y, en ese sentido, ocupa un lugar central en la articulación horizontal del sistema de fuentes del derecho diseñado por la Constitución.85 63. Respecto a las violaciones a los límites competenciales para la producción de normas, este Colegiado ha afirmado: (...) El Tribunal Constitucional, ha sostenido que entre los vicios que puede acarrear la declaración de inconstitucionalidad de una Ley o una norma con rango de ley, se encuentra la transgresión de los límites de orden competencial establecidos por la Constitución. Dicho límite se manifiesta de la siguiente manera: Objetivo, cuando la Constitución ha establecido que una determinada fuente es apta, o no, para regular una materia determinada. Esta modalidad de límite competencial, a su vez, puede ser de dos clases, según la permisión o prohibición que constitucionalmente se imponga a una fuente para regular una materia dada. Positivo, cuando la Constitución declara que determinada fuente formal es apta para regular una materia determinada. Así por ejemplo, el artículo 106 de la Constitución precisa que la fuente denominada “ley orgánica” es competente para regular solo la estructura y el funcionamiento de los órganos constitucionales y de relevancia constitucional, esto es, “las entidades del Estado previstas en la Constitución”, así como todas las materias cuya regulación la Constitución ha reservado a tal fuente. De ahí que sería inconstitucional que una ley ordinaria pretenda regular materias reservadas a leyes orgánicas. Negativo, cuando la Constitución establece que determinadas fuentes formales del derecho no son aptas para regular determinadas materias. Así, por ejemplo, el penúltimo párrafo del artículo 74 de la Constitución prohíbe a la fuente denominada “decretos de urgencia” contener materia tributaria. Subjetivo, cuando la Constitución establece que determinado órgano es competente para expedir una fuente determinada o, en su caso, ejercer una competencia dada.86 64. Con relación a los conflictos de formas normativas del mismo rango o fuerza jurídica pero producidos por diferentes fuentes productoras, se ha expresado que: La articulación de las fuentes en un ordenamiento de tal naturaleza que no puede efectuarse exclusivamente bajo los alcances del principio de jerarquía, pues éste no permite dar respuesta coherente al conflicto que se pudiera presentar entre normas expedidas por el Gobierno Central y los gobiernos regionales, que cuentan con el mismo rango normativo. En efecto, si las normas regionales no son jerárquicamente subordinadas a las del Gobierno Central, su articulación con éstas no puede sustentarse en el principio de jerarquía, sino conforme al principio de competencia, según el cual en el ámbito competencial regional la norma regional termina excluyendo a la norma del Gobierno Central y, en general, a la de cualquier otro ordenamiento (v.g. del gobierno local). Como se expresa a contrario sensu en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Regiones, las (...). normas y disposiciones del Gobierno Regional se adecuan al ordenamiento jurídico nacional, no pueden invalidar ni dejar sin efecto normas de otro gobierno regional ni de los otros niveles de gobierno.87 Pero esto no quiere decir que los principios de jerarquía y competencia no guarden relación. Al respecto debe tenerse presente que: Cabe afirmar, sin embargo, que el principio de competencia es tributario del de jerarquía, pues si una entidad estatal puede incurrir en la expedición de una norma inválida por invadir esferas competenciales previstas como ajenas por otra norma de su mismo rango, es porque la Norma Normarum (Constitución), fuente normativa jerárquicamente superior a cualquier otra, reservó en ésta la capacidad de regular la distribución competencia.88

84 REQUENA LÓPEZ, Tomás. El principio de jerarquía normativa. Ob. Cit., p. 339. 85 Caso Municipalidad Provincial de Urubamba. Exp. Nº 0013-2003-AI/TC, fundamento 5. 86 Caso Ley 24150, Exp. Nº 0017-2003-AI/TC, fundamento 80. 87 Caso Hoja de Coca, Exp. 0020-2005-AI/TC, 0021-2005-AI/TC (acumulados), fundamento 59. 88 Ibíd., fundamento 15.

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En tal sentido, el parámetro de control de constitucionalidad de las leyes o normas de su mismo rango, está integrado. siempre y en todos los casos, por la Constitución. Aún cuando también puede encontrarse conformado por otras normas legales. Cuando dichas normas delimitan el ámbito competencial de los distintos órganos constitucionales, además del principio de jerarquía normativa, el principio de competencia es medular para determinar la validez o invalidez constitucional de las normas con rango de ley; máxime en aquellos Estados que, como el nuestro, son unitarios y descentralizados (artículo 43 de la Constitución). Tal es el sentido del artículo 79 del CPConst., al establecer que “Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.89 65. En el caso del ordenamiento jurídico nacional, determinado por nuestra Constitución, para la aplicación del criterio de competencia, cuando se trate de conflictos normativos entre el gobierno nacional y los gobiernos regionales, es conveniente considerar la forma de Estado que configura nuestra Constitución y el test de la competencia desarrollado por este Tribunal para el caso del Perú. En efecto, con relación a la forma de Estado se ha manifestado: La opción adoptada por la Constitución peruana al asumir la forma de Estado propia del Estado unitario y descentralizado, a través del establecimiento de gobiernos regionales y locales dotados de autonomía. no sólo incide en lo que es propio a la organización territorial del poder estatal, sino que se proyecta en el sistema de fuentes del derecho, planteando la necesidad de establecer la forma cómo éstas deben articularse.90 En torno al conflicto del reparto competencial del gobierno nacional y los gobiernos regionales, el Tribunal Constitucional ha establecido, con relación al test de competencia, lo siguiente: De conformidad con dicho test, en primer lugar se debe analizar el principio de unidad Luego, se debe ingresar propiamente en el análisis del principio de competencia, relacionado con la lista de materias pormenorizada prevista en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad. También cabe recurrir a las cláusulas generales, es decir, las funciones generales conferidas a cada uno de los órganos constitucionales Las competencias de los órganos constitucionales pueden ser Competencias exclusivas: Son materias asignadas en exclusividad a favor de organismos constitucionales. Serán positivas si son susceptibles de ser delegadas o negativas si son privativas del órgano respectivo, es decir, no sean exclusivas sino también excluyentes. Competencias compartidas: Son materias divididas en determinadas áreas de atención, repartiéndose responsabilidades entre dos o más niveles de gobierno, actividad coherente con los principios de cooperación y de tutela y control de los organismos constitucionales autónomos, según se verá luego. Competencias delegadas: Son aquellas que un nivel de gobierno delega a otro de distinto nivel, de mutuo acuerdo y conforme al procedimiento establecido en la ley, quedando el primero obligado a abstenerce de tomar decisiones sobre la materia o función delegada.91 El test de la competencia, para el caso del reparto competencial del gobierno nacional y los gobiernos regionales, debe tener en cuenta, también, entre los principios desarrollados en el caso Hoja de la Coca para la aplicación del mencionado Test, el de taxatividad, según el cual: Los gobiernos regionales no tienen más competencias que aquellas que la Constitución y las leyes orgánicas les hayan concedido. En otras palabras, los gobiernos regionales se encuentran sometidos al principio de taxatividad, de modo tal que aquellas competencias que no les han sido conferidas expresamente, corresponden al Gobierno Nacional (cláusula de residualidad). El principio de taxatividad se desprende del segundo párrafo del artículo 192 de la Constitución que establece cuáles son las competencias de los gobiernos regionales. Y se encuentra reforzado en el inciso 10) del mismo precepto constitucional, al establecerse que también son competentes para

89 Ibíd., fundamento 20. 90 Ibíd., fundamento 30. 91 Ibíd., fundamento 33.

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“Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley”. (subrayado agregado)”92 Es por ello que el test de la competencia y el principio de taxatividad, además del principio de unidad del Estado, son indispensables para la solución de casos relativos al reparto de competencias. Así lo ha sostenido este Colegiado: En ese sentido, la articulación de las fuentes del derecho regional, tanto con las fuentes del derecho nacional como con las del derecho local, exige que se delimiten los ámbitos competenciales a través de la técnica constitucional del test de la competencia, postulada en el artículo 13 de la LBD al distinguir entre competencias exclusivas, compartidas y delegables. Ello es así puesto que no sólo el ámbito competencial constitucionalmente garantizado de los gobiernos regionales está supeditado a que su ejercicio se efectúe “en los términos que establece la Constitución y la ley” (artículo 189 de la Constitución), sino, adicionalmente, sin perder de vista que sus atribuciones deben realizarse “en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo” (artículo 192 de la Constitución), no pudiendo interferir en el ejercicio de las funciones y atribuciones de los gobiernos locales (artículo 191 de la Constitución). De ahí que el artículo 11 1 de la LBD establezca que los órganos con competencia normativa, como consecuencia del proceso de descentralización, “se sujetan al ordenamiento jurídico establecido por la Constitución y las leyes de la República”. Y, a su vez, el artículo 5 de la LOGR haya previsto que la misión de los gobiernos regionales es: “(...) organizar y conducir la gestión pública regional de acuerdo a sus competencias exclusivas, compartidas y delegadas, en el marco de las políticas nacionales, regionales y locales de desarrollo”.93 2.2.2. La plenitud jurídica 66. Esta noción significa que todo hecho de implicancia intersubjetiva se encuentra sometido al ordenamiento jurídico, aun cuando no haya alcanzado re ~ ,ión(*) preceptiva. Dicha expresión hace referencia a una propiedad circunstancial al ordenamiento jurídico para resolver cualquier conflicto que se le plantee. Se trata de aquella capacidad definitiva para encontrar respuesta a todas las controversias, aunque no todas tengan la respuesta expresamente regulada por una norma jurídica. El ordenamiento es completo en el sentido de que el Estado garantiza que todo conflicto de intereses que se presente tendrá una solución, aunque para ello se tenga que razonar a base de elementos ajenos al derecho positivo. En puridad, significa que todo ordenamiento debe considerarse hermético y completo, esto es, sin vacíos, por lo que estos solo existen como lagunas normativas, las cuales deberán ser cubiertas. Un ordenamiento es pleno en la medida que contiene una norma, principio, valor o modo de integración que, en buena cuenta, permite regular cualquier caso o situación de naturaleza jurídica que se presente en la sociedad. 2.2.2.1. Las reglas de aseguramiento de la plenitud jurídica 67. La plenitud del orden jurídico se asegura mediante la utilización sucesiva y por descarte de los cuatro procedimientos siguientes: aplicación de las reglas de enlace, aplicación de las reglas de exclusión, aplicación de las reglas de competencia circunscrita y aplicación de los modos de integración. a) Aplicación de las reglas de enlace. El orden jurídico se asienta en una pluralidad de normas acopladas y empalmadas entre sí, que permiten regular creativamente, por inducción o deducción, cualquier situación, hecho o acontecimiento de relevancia jurídica. b) Aplicación de las reglas de exclusión. Cuando una norma ordena un comportamiento determinado, los demás no fijados en dicha regulación se adscriben a la determinación de una consecuencia jurídica por la vía de la exclusión.

92 Ibíd., fundamento 49. 93 Ibíd., fundamento 60. (*) NOTA SPIJ: En la presente edición de Normas Legales del Diario Oficial “El Peruano” se encuentra la palabra ilegible.

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Es decir, los casos no comprendidos por la norma se rigen por la asignación de deberes o derechos basados en la exención que esta prevé. La regla de exención se formula bajo el principio de que “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”, la cual se encuentra contemplada en el apartado a) del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución. Esta regla se aplica única y exclusivamente para los ciudadanos, mas no opera para los funcionarios públicos. c) Aplicación de la regla de competencia circunscrita. Los funcionarios públicos con poder de decisión solo pueden hacer aquello que específica y concretamente les ha sido asignado como responsabilidad funcional en el marco de una norma jurídica. Por ende, aquello regulado fuera de este marco escapa de su ámbito de acción. d) Aplicación de los modos de integración. Estos modos señalan las reglas que sirven de última fuente de solución para cubrir o llenar las lagunas normativas. Así, en defecto de la aplicación de las reglas de enlace y exclusión aparecen los principios generales del derecho, la analogía y la equidad, como fontana técnica de terminación del problema derivado de un defecto o deficiencia normativa. Cabe admitir que los problemas de coherencia de un ordenamiento jurídico son consecuencia del exceso de normas; en tanto que los problemas de cuestionamiento de su plenitud son resultantes del defecto o la deficiencia de normas. 2.2.2.2. La conexión jurídica de la plenitud jurídica 68. Es claro y notorio que las normas jurídicas no tienen una vida independiente, sino que se encuentran enlazadas doblemente: - Enlace por relaciones de fundamentación y derivación. Las normas forman un todo homogéneo estructurado jerárquicamente, al que se denomina ordenamiento. Este tipo de enlace se conoce como fundamentación formal. - Enlace por el contenido de las normas. Las normas deben coincidir en virtud de la regla de implicación (respeto de las categorías y grados de la jerarquía normativa). Este tipo de enlace se conoce como fundamentación sustancial. La implicación es una regla lógico-jurídica que consiste en la conexión existente entre una pluralidad de preceptos por el hecho de formar parte de un mismo orden y, adicionalmente, por su ubicación en la pirámide jurídica, de conformidad con la jerarquía asignada por el propio sistema. De esta regla se pueden deducir los tres aspectos siguientes: a) Las normas individuales se encuentran en situación implicativa respecto de las generales, ya que tanto el supuesto de hecho como los efectos jurídicos determinados en las primeras están comprendidos en las segundas. b) Las normas generales con igual jerarquía se implican, en cuanto a su contenido, por el criterio de la relación o conexión de lo particular a lo general. Tal el caso de las normas relativas a un tipo de contrato y las referentes a la contratación in genere. c) Las normas generales de igual jerarquía adscritas a instituciones jurídicas distintas funcionan igualmente sobre la base del criterio de conexión de lo singular a lo común. Ello porque se relacionan a través de una norma superior a ellas (por ejemplo, las que rigen la compraventa y la donación tienen su punto de contacto en las que se refieren a la contratación en general). 69. Sobre la base del marco constitucional descrito, tocante a las fuentes de derecho y sus principios ordenadores y articuladores, se procederá al análisis de las impugnaciones a la Ley cuestionada en el caso de autos. § 3. Parámetro de control y escrutinio de constitucionalidad de la Ley Nº 27971 por violación del artículo 103 de la Constitución 3.1. Alegatos del Gobierno Regional de San Martín

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70. Conforme se ha expuesto en el Fundamento Nº 2 de esta sentencia, el demandante considera que “la Ley” es inconstitucional porque habría vulnerado el artículo 103 de la Constitución Política del Estado. A su juicio, la Ley impugnada ha retrotraído sus efectos en el tiempo para regular una materia que originalmente había sido contemplada por la Ley Nº 27491, y que para entonces ya no se encontraba vigente, por cuanto había transcurrido el plazo de 60 días que ella fijaba para su ejecución y ésta no se había materializado. 3.2. Alegatos del Congreso de la República 71. Por su parte, el Congreso de la República sostiene que esta afirmación es un “despropósito jurídico”, puesto que “no existe en nuestro ordenamiento jurídico la derogación de una ley por desuso”. En realidad, refiere, la Ley Nº 27491 fue derogada por la ley que ahora se impugna. 3.3. Apreciaciones del Tribunal Constitucional 3.3.1. El artículo 103 de la Constitución como parámetro de control y la realización del escrutino bajo el principio de jerarquía normativa 72. Si “la Ley” impugnada tiene o no efectos retroactivos, es una cuestión que este Tribunal debe resolver a la luz del artículo 103 de la Constitución. Dicha disposición constitucional constituye el parámetro o canon de control conforme al cual se analizará este primer motivo impugnatorio. Según dicho precepto constitucional: Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. 73. Asimismo, el Tribunal Constitucional considera que, tratándose de la alegación de un supuesto de infracción “directa” de la Constitución, el principio de ordenación del sistema de fuentes con el cual determinará si “la Ley” es, o no, constitucionalmente válida, es el principio de jerarquía. Como este Tribunal señalara en la STC Nº 0004-2004-AI/TC: La validez en materia de justicia constitucional es una categoría normativa relacionada con el principio de jerarquía normativa, conforme al cual la norma inferior (v.g. una norma con rango de ley) será válida sólo en la medida en que sea compatible formal y materialmente con la norma superior (v.g. la Constitución). (fundamento. Nº 2). 3.3.2. Constitución y derogación de las leyes por desuetudo 74. Como se ha expuesto en la demanda, la tesis según la cual “la Ley” impugnada tendría efectos retroactivos se ha planteado como consecuencia de que, a juicio del demandante, ésta habría revivido los efectos de la Ley Nº 27491 que, en la fecha de promulgación de aquella, ya no estaba vigente en nuestro ordenamiento jurídico, pues, al vencer el plazo que ella disponía para su ejecución, cayó en desuso. Según el Gobierno Regional de San Martín: Plazo y vigencia de la Ley Nº 27491 Del plazo para su cumplimiento.- Por el art. 5 de la citada ley, se otorga un plazo de 60 días naturales contados a partir de la vigencia de la ley, para darle pleno cumplimiento a sus disposiciones. Pero transcurrieron los 60 días, y vencido el plazo, no se implementó, no se cumplió con la ley por lo que esta ley 27491, cayó en desuso94. 75. La cuestión relativa a si la desuetudo (o desuso) de una ley pueda culminar con su derogación es una hipótesis de ineficacia de las normas jurídicas que en nuestro ordenamiento no tiene asidero.

94 Gobierno Regional de San Martín, Demanda, folio 3.

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En efecto, el artículo 103 de la Constitución, recordado en el fundamento Nº 9 de esta sentencia, establece enfáticamente que: La ley sólo se deroga por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. 76. En nuestro ordenamiento jurídico, pues, no es admisible la derogación de una ley ya sea por su desuso95 o, incluso, por la existencia de prácticas o costumbres contra legem. En la exclusión de la desuetudo como criterio para determinar la vigencia o derogación de las leyes subyace la afirmación de un principio ínsito al Estado Constitucional de Derecho: el principio de seguridad jurídica, que es complemento esencial para el ejercicio de los derechos fundamentales, para el desarrollo de la vida en sociedad y una garantía consustancial de la conformación de una sociedad libre y democrática. 77. Con la proscripción de la desuetudo, en efecto, la Constitución procura evitar que las relaciones del ciudadano con el Estado y los particulares se quebrante por una situación de incertidumbre sobre la vigencia de las normas al amparo de las cuales se realizan determinados actos. Se busca proteger al individuo de una de las posibles manifestaciones en que puede tomar cuerpo la arbitrariedad, siempre latente en un sistema normativo en el que no se sepa cuál es el órgano competente para determinar si una norma cayó en desuso, cuándo ésta se habría producido, o qué cantidad de sus destinatarios, que no cumplieron sus mandatos, son suficientes o necesarios para que ésta se declare. El conocimiento de las normas jurídicas, así, no sólo garantiza que el ciudadano tome consciencia no sólo de lo que está permitido o prohibido, sino también del tiempo en que tal permisión o prohibición está vigente. 78. Para la vigencia del Estado Constitucional de Derecho no es suficiente que los derechos esenciales de la persona se encuentren reconocidos solemnemente en la Constitución. Debe garantizarse también que su ejercicio se realice en un marco de seguridad jurídica, pues sin éste no hay posibilidad de un ejercicio pleno de aquellos. 79. No siendo, entonces, constitucionalmente admisible la tesis de la derogación por desuetudo de la Ley Nº 27491, el argumento según el cual la Ley cuestionada tendría efectos retroactivos porque habría dispuesto la ejecución de la Ley Nº 27491 cuando ésta ya no estaba vigente, carecería de sustento. Tanto más si ahora se entiende que, encontrándose vigente la Ley Nº 27491, el artículo 1 de la Ley 27971 se limitó simplemente a autorizar (...) al Ministerio de Educación la continuación del proceso de nombramiento de los profesores con título pedagógico, en las plazas vacantes presupuestadas y de acuerdo a un riguroso orden de méritos, entre los que obtuvieron calificación aprobatoria en el concurso público autorizado por la Ley Nº 27491(...) (subrayado nuestro); precisando su artículo 2 que: El nombramiento a que hace referencia el artículo precedente se efectuará en las plazas docentes establecidas como orgánicas por la Ley Nº 27491, que no llegaron a ser cubiertas en el concurso público respectivo, así como en las plazas vacantes no reportadas y en las generadas por reasignación, cese, promoción y separación definitiva del servicio, identificadas a la fecha de vigencia de la presente Ley. (negritas del Tribunal Constitucional). 2.3.3. Vigencia de la ley y derogación tácita 80. No obstante, en la contestación de la demanda, el Congreso de la República ha sostenido que en realidad la Ley Nº 27971 habría derogado (tácitamente) a la Ley Nº 27491, pues a su juicio, aquella habría regulado íntegramente la anterior. En sus términos, (...) la Ley Nº 27491 no estuvo derogada por desuso sino fue derogada por la Ley Nº 27971 que es materia de la presente Acción de Inconstitucionalidad. Las formas de derogación contempladas en nuestro ordenamiento pueden ser: la derogación expresa y la tácita. Esta última se produce cuando existe incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior; o cuando la materia de ésta (la norma anterior) es íntegramente regulada por aquella (la nueva norma).

95 El desuso es un criterio por el cual se pretende dejar sin efecto una norma, o se pretende sustentar que la norma ya no está vigente, so pretexto de que los ciudadanos, o las autoridades competentes, ya no la cumplen o la aplican.

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Por consiguiente, en este caso no se produce por ningún motivo la aprobación de una ley con efectos retroactivos, sino más bien la aplicación de un principio que informa la estructura de nuestro ordenamiento jurídico: ley posterior deroga ley anterior96. 81. Este argumento no tendría mayor incidencia si es que no fuera porque tiene la virtualidad de reproponer, bajo otra causa petendi, el problema inicialmente planteado a este Tribunal. En efecto, si antes el argumento para que se declare la inconstitucionalidad de “la Ley” fue que ésta tendría una vocación de aplicación retroactiva al disponer la continuación de un proceso de nombramiento realizado al amparo de una ley derogada por desuetudo; ahora, la aseveración de que efectivamente la Ley Nº 27491 se encontraría derogada, aunque no por desuetudo, sino en forma tácita, obliga a que el Tribunal responda a las siguientes interrogantes: ¿si fue derogada tácitamente por la Ley impugnada, como ésta es capaz de autorizar que se continúe un proceso de nombramiento realizado al amparo de una ley que ya no se encuentra vigente?; ¿tiene, por ello, efectos retroactivos? 82. El artículo 103 de la Constitución establece que “(...) una ley sólo se deroga por otra ley”. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. Las formas que puede asumir la derogación de una ley han sido precisadas por el artículo I del Título Preliminar del Código Civil. Y si bien las disposiciones de dicho Título Preliminar tienen formalmente rango de ley, en la STC Nº 2235-2004-AA/TC este Colegiado ha sostenido que algunas de ellas, como su artículo I, en realidad constituyen “normas materialmente constitucionales”97, puesto que su objeto es regular un aspecto vinculado con la creación y vigencia de las normas jurídicas estatales98. 83. Dicho artículo I del Título Preliminar del Código Civil establece que La ley se deroga sólo por otra ley. La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla. Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado. En lo que aquí interesa, la derogación de una ley puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando una ley posterior declara que la anterior cesó en su vigencia. Es tácita cuando el objeto regulado por la ley vieja es incompatible con la efectuada por la ley nueva, o cuando la materia de aquella es regulada íntegramente por la ley nueva. 84. El Tribunal Constitucional considera que en ninguna de estas dos hipótesis se encuentra la Ley Nº 27491. En primer lugar, “la Ley” cuestionada no contiene una declaración expresa que derogue a la Ley Nº 27491. Su artículo 8 contiene una cláusula derogatoria de alcance general, en la que no se precisa que la Ley Nº 27491 fue derogada luego de su entrada en vigencia. Tampoco ha sido derogada tácitamente, puesto que la Ley Nº 27971 no regula la misma materia que la Ley Nº 27491, ya sea de modo incompatible, ya porque la sustituya en forma íntegra. No contiene una regulación incompatible, puesto que el nombramiento de profesores de colegios estatales al que se hace referencia en el artículo 1 de la Ley Nº 27971, comprende a aquellos que (...) obtuvieron calificación aprobatoria en el concurso público autorizado por la Ley Nº 27491. Se trata, pues, de una disposición que establece la “continuación de un proceso iniciado con la Ley Nº 27491. 85. Asimismo, puesto que se trata de la continuación de un proceso iniciado con la entrada en vigencia de una ley anterior, en la que se dispone que su objeto (el nombramiento de profesores) se efectúe respecto de aquellos que “obtuvieron calificación aprobatoria en el concurso autorizado por la Ley Nº 27491”, el Tribunal tampoco considera que sea exacta la afirmación de que la Ley Nº 27971 haya sustituido integramente las disposiciones de la Ley Nº 27491. No al menos en lo que atañe a las reglas del concurso público, su realización misma y el status jurídico de quienes lo ganaron tras obtener una nota aprobatoria. Si de derogación tácita puede hablarse, ésta sólo es predicable de las reglas del procedimiento de nombramiento de aquellos que en su momento, por diversas razones, no fueron nombrados, pese a obtener una calificación aprobatoria. Nombramiento, por cierto, que debería realizarse de acuerdo con las nuevas reglas fijadas la

96 Congreso de la República, contestación de la demanda, folios 26-27. 97 Fundamento Nº 8. 98 Livio Paladin, Costituzione, preleggi e codice civile, en Rivista di Diritto Civile, 1993, fasc.1, págs.19-39.

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Ley Nº 27971 (artículo 2 y siguientes) así como las que, por vía reglamentaria, el Ministerio de Educación estableciese, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley impugnada. 86. Cualquiera fuera el caso, es claro que estas nuevas reglas no alcanzan en sus efectos a los profesores que ya fueron nombrados al amparo de la Ley Nº 27491, por lo que el Tribunal Constitucional considera que la Ley Nº 27971 no viola el artículo 103 de la Constitución. 3.3.4. El cese de vigencia de una norma por vencimiento de su plazo 87. Cabe, no obstante lo anterior, advertir que, con independencia de tales supuestos, el cese de vigencia de una norma también puede obedecer al hecho de que ella misma haya previsto el lapso de su vigencia o, en su caso, su cese como consecuencia del agotamiento de su objeto. 88. El primer supuesto, relativo al plazo de vigencia de la Ley Nº 27491, en cierta forma, ha sido alegado por el Gobierno Regional de San Martín, al señalar que, (...) el artículo 5 de la citada ley (...) otorga un plazo de 60 días naturales contados a partir de la vigencia de la ley para darle pleno cumplimiento a sus disposiciones (...) (...) y después que la Ley Nº 27491 había caído en desuso, por vencimiento de su plazo, el Congreso dio la Ley Nº 2797199 89. El artículo 5 de la Ley Nº 27491 prevé lo siguiente: Otórguese al Ministerio de Educación un plazo no mayor de 60 (sesenta) días naturales contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, para dar pleno cumplimiento a sus disposiciones. 90. A juicio del Tribunal, el plazo allí establecido no es uno cuyo transcurso ponga fin a la vigencia de la Ley Nº 27491. Su propósito era precisar que, dentro de él, el Ministerio de Educación tenía que realizar el proceso de gestión administrativa al que se refería el objeto de la referida Ley Nº 27491. A saber, el contemplado en su artículo 1, según el cual: Artículo 1.- Del objeto de la ley A partir de la vigencia de la presente ley, aquellas plazas que se hubieran generado en el Sector Educación, como consecuencia del crecimiento vegetativo, por la modificación del Plan de Estudios o cualquier otra razón y que a la fecha de vigencia de la presente Ley se encuentren presupuestadas, se establecerán como plazas orgánicas.” 91. Los 60 días concedidos al Ministerio de Educación constituían, pues, el plazo otorgado a éste para que determine cuáles eran las plazas presupuestadas que deberían establecerse como “orgánicas”100. También para que el Ministerio de Educación realice la reestructuración administrativa a la que se refería su artículo 2, mediante el cual se autorizaba (...) al Ministerio de Educación para reestructurar su Cuadro de Asignación de Personal (CAP) y su Presupuesto Analítico de Personal (PAP), modificar los documentos de gestión que resulten pertinentes y, en coordinación con los Ministerios de Economía y Finanzas y de la Presidencia, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente (...); así como la codificación a la que se refería su artículo 4 En virtud de las atribuciones conferidas mediante el Decreto Supremo Nº 011-2001-ED, el Ministerio de Educación asignará un código específico a las plazas referidas en el Artículo 1 de la presente Ley. 92. Aunque es lícito imaginar que el plazo comprendí también la realización del concurso público, sin embargo este Tribunal no considera que este mismo plazo se extienda para el proceso de nombramiento de los ganadores del concurso público de méritos. En efecto la obligación de nombrar a los ganadores del concurso público de méritos tiene como fundamento el resultado de dicho concurso público, y no el plazo para su ejecución Precisamente, el objeto de la Ley Nº 27971, expresado en su artículo 1, es autorizar al Ministerio de Educación para

99 Escrito de demanda, folio 3. 100 Dicho plazo, posteriormente, fue ampliado por la Ley Nº 27515, cuyo artículo único disponía: “Otórgase al Ministerio de Educación un plazo adicional de 60 (sesenta) días calendario, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, para dar pleno cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Nº 27491”.

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que continúe el proceso de nombramiento “entre los que obtuvieron calificación aprobatoria en el concurso público autorizado por la Ley Nº 27491”. 93. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que la Ley Nº 27971 no vulnera el artículo 103 de la Constitución, por lo que este primer extremo de la pretensión debe desestimarse. §4. Control de constitucionalidad de la Ley Nº 27971 por violación de la autonomía de los gobiernos regionales 4.1. Alegatos del Gobierno Regional de San Martín 94. El demandante sostiene que con la expedición de “la Ley”, el Congreso transgredió el ordinal a) del artículo 47 de la LOGR, donde se regula las “Funciones en materia de educación, cultura, ciencia, tecnología, deporte y recreación” de los gobiernos regionales. Según dicho precepto legal, corresponde a los gobiernos regionales: a. Formular, aprobar, ejecutar, evaluar y administrar las políticas regionales de educación, cultura, ciencia, tecnología, deporte y recreación de la región. 95. Alega, asimismo, que “la Ley” impide que el Gobierno Regional de la Región San Martín cumpla con el mandato constitucional del artículo 191, al otorgar facultades administrativas al Ministerio de Educación que son de competencia exclusiva del Gobierno Regional. Agrega que hacia el 29 de abril de 2003, fecha en la que se expidió la ley impugnada, ya el Ministerio de Educación no tenia la competencia para nombrar al personal en las regiones, puesto que el artículo 26 de la LBD, para entonces ya vigente, no la había previsto como una competencia exclusiva del gobierno nacional. 4.2. Alegatos del Congreso de la República 96. El Congreso de la República sostiene que el artículo 192 de la Constitución no incluye entre las competencias de los gobiernos regionales el nombramiento del personal docente de los colegios nacionales, puesto que es una atribución que debe realizarse conforme a las plazas orgánicas y presupuestadas en las leyes que aprueba el Congreso de la República en un Estado unitario, en virtud del artículo 43 (de la Constitución)101. 97. Aduce, asimismo, que las competencias exclusivas del gobierno nacional, si bien han sido precisadas por el artículo 26 de la LBD, no pueden considerarse como las únicas, pues allí se deja a salvo la potestad residual (del Congreso) de que sea la ley conforme a la Constitución Política del Estado la encargada de señalar otras competencias. Por ello, resulta válido y legítimo que la ley cuestionada autorice al Ministerio de Educación la continuación del proceso de nombramiento de los profesores102. 98. En virtud de lo que expone, considera que no se trata de un problema de naturaleza constitucional sino de una supuesta controversia en el ámbito legal que encuentra su solución en dos principios (...): ley posterior deroga ley anterior, ley específica prima sobre la general103. 4.3. Apreciación del Tribunal Constitucional 4.3.1. Requisitos de aplicación del criterio “ley posterior deroga ley anterior” para resolver una antinomia entre normas de similar jerarquía 99. En la STC Nº 0032-2004-AI/TC, este Tribunal ha afirmado que, en principio, la colisión de dos normas de jerarquía semejante genera (...) un típico problema de antinomia (..), que se resuelve conforme a las técnicas que existen en nuestro ordenamiento jurídico (v.g. “ley especial deroga ley general”, “ley posterior deroga ley anterior”, etc.)104.

101 Escrito de contestación de la demanda, folio. 27. 102 Ibíd. 103 Ibíd. 104 Fundamento Nº 3

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100. Sin embargo, para que una antinoma semejante pueda ser resuelta bajo el criterio de lex posterior derogat lex anterior, no sólo es preciso que se trate de normas que tengan la misma jerarquía en el sistema de fuentes del derecho, sino, además, que ambas hayan sido dictadas por autoridades normativas con competencia para regular la misma materia. Por ejemplo, que una materia haya sido regulada inicialmente mediante un decreto legislativo y, posteriormente, de modo distinto por una ley parlamentaria. Ausente un problema de competencia normativa en la regulación de la misma materia, uno de los principios conforme a los cuales se puede resolver tal antinomia es, como lo ha expresado el Congreso de la República, el criterio de “ley posterior deroga ley anterior”. 101. No es ese, por cierto, el problema que ha planteado el Gobierno Regional de San Martín. Al contrario, el demandante ha solicitado que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 27971 porque ésta se habría dictado vulnerando las normas que regulan el reparto competencial entre gobierno nacional y gobierno regional en materia de educación. Es decir, alega que el Congreso de la República no tenía competencia para regular el nombramiento de profesores en el ámbito regional. 102. Por ello, antes de resolver si este criterio ha de ser aceptado, o no, por este Tribunal, deberá precisarse el régimen constitucional vigente al momento de expedirse la ley impugnada. 4.3.2. El reparto competencial entre gobierno nacional y gobiernos regionales luego de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Constitucional Nº 27680 103. La Ley Nº 27491, cuyo proceso iniciado ordena continuar el artículo 1 de la Ley Nº 27971, entró en vigencia al día siguiente de su publicación, esto es, con fecha 30 de junio de 2001. 104. Para entonces, el capítulo XIV del Título IV de la Constitución Política del Estado, denominado “De la descentralización”, no había sido objeto de reforma constitucional, de modo que la competencia para nombrar profesores prevista en dicha Ley Nº 27491 correspondía, tour court, al gobierno nacional, habida cuenta de la inexistencia de competencia normativa sobre dicha materia a favor de los gobiernos regionales. 105. Sin embargo, meses después, exactamente el 7 de marzo de 2002, el Congreso de la República, siguiendo el procedimiento contemplado en el artículo 206 de la Constitución, publicó la Ley de Reforma Constitucional Nº 27680, cuyo artículo único modificó integralmente el capítulo XIV del Título IV de la Constitución Política del Estado (“De la descentralización”), estableciendo en su artículo 1882, que La descentralización es una forma de organización democrática y constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país. El proceso de descentralización se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una adecuada asignación de competencias y transferencia de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y locales. Los Poderes del Estado y los Organismos Autónomos así como el Presupuesto de la República se descentralizan de acuerdo a ley. 106. Su artículo 189, por otra parte, después de precisar cómo se encuentra distribuida territorialmente la organización política de la república, estableció que la constitución y organización del gobierno nacional, regional y local, se efectúa (...) en los términos que establece la Constitución y la ley, preservando la unidad e integridad del Estado y de la Nación. Entre tanto, su artículo 191, disponía que: Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones. 107. Para finalmente precisar, su artículo 192, que: Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo. Son competentes para:

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1. Aprobar su organización interna y su presupuesto. 2. Formular y aprobar el plan de desarrollo regional concertado con las municipalidades y la sociedad civil. 3. Administrar sus bienes y rentas. 4. Regular y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos sobre los servicios de su responsabilidad. 5. Promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los planes y programas correspondientes. 6. Dictar las normas inherentes a la gestión regional. 7. Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a ley. 8. Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura de alcance e impacto regional. 9. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia. 10. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley. 108. Con posterioridad a tal reforma constitucional, el Congreso de la República aprobó la Ley de Bases de la Descentralización, Nº 27783 (LBD), la misma que entró en vigencia al día siguiente de su publicación, ocurrida el 20 de julio de 2002. 109. Asimismo, con fecha 18 de noviembre de 2002, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867 (LOGR). Esta, de conformidad con el nuevo reparto constitucional de competencias previsto por el Capítulo XIV del Título IV de la Constitución (reformada), y desarrollada por la Ley de Bases de la Descentralización, reguló el orden de competencias -exclusivas, compartidas y delegadas- de los gobiernos regionales. 110. En ese sentido, dado que entre la expedición de las Leyes Nºs. 27491 y 27971 media la aprobación de la Ley de Reforma Constitucional Nº 27680, que estableció un nuevo reparto de competencias entre el gobierno nacional y los gobiernos regionales, el Tribunal Constitucional no acepta que el conflicto (eventual) entre la Ley Nº 27971 y la LBD y la LOGR pueda resolverse conforme a los criterios de “ley posterior deroga ley anterior” o “ley especial deroga ley general”, sugeridos por el Congreso de la República. 111. Como veremos luego, el proceso de descentralización mediante la regionalización, previsto en el actual Capítulo XIV del Título IV de la Constitución de 1993, no sólo tiene la virtualidad de haber reordenado la distribución territorial del poder sino, también, de haber reestructurado el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico peruano y los criterios de su articulación. 112. En consecuencia, a los efectos de poder determinar si la Ley impugnada viola ese marco competencial previsto por la Constitución y las leyes de desarrollo constitucional, es preciso que este Tribunal se detenga en el análisis de las características esenciales del proceso de regionalización. 4.3.2.1. La República del Perú como Estado unitario y descentralizado 113. Sobre las consecuencias de la Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV del Título IV de la Constitución ya este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse. Así, señaló que, De conformidad con el artículo 43 de la Constitución, el Estado peruano es unitario y descentralizado. Esta definición, en primer término, excluye la posibilidad de que nuestro Estado sea concebido como un Estado unitario centralizado, en decir, como aquel en el que las actividades fundamentales se encuentran concentradas en un órgano único. En el Estado unitario centralizado el poder central ‘domina’ a los poderes locales y particulares. No confiere poder a ningún otro órgano, simplemente, acrecienta su burocracia a través de entidades directamente dependientes, a las que en todo momento puede subrogarse. Por lo general, en este tipo de Estado, no tiene cabida la resolución de conflictos mediante el principio de competencia. La absoluta subordinación orgánica al poder central se proyecta en una configuración vertical del ordenamiento jurídico, de modo tal que, comúnmente, las incompatibilidades entre

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las fuentes del Derecho son resueltas apelando al principio de jerarquía normativa o a las técnicas que permiten resolver antinomias (entre dos normas del mismo rango)105. 114. Asimismo, tuvo la oportunidad de precisar que, (...) siendo el Estado peruano un Estado unitario, sin embargo, éste no ha sido configurado como un Estado centralizado. En efecto, el tercer párrafo del artículo 43 de la Constitución establece que el Estado unitario es de carácter descentralizado, entendiendo por descentralización, “una forma de organización democrática [y] una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país.106 La descentralización, tal como anota Prélot, responde, fundamentalmente, a las siguientes características: “1 Una pluralidad de órganos de decisión y de centros particulares de intereses; 2 Una dirección de estas instituciones por autoridades propias, de carácter dependiente o semiindependiente (reflejado con frecuencia en el modo de su designación); 3 Una sujeción de estas autoridades a un control cualificado (tutela)107.” “Por su parte, el artículo 189 de la Norma Fundamental, establece que “El territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, en los términos que establece la Constitución y la ley, preservando la unidad e integridad del Estado de la Nación. Mientras que, tal como disponen los artículos 191 y 194 de la Constitución, los gobiernos regionales y locales, respectivamente, gozan de autonomía política, económica y administrativa”108. 115. En ese sentido, se recordó que, Un análisis conjunto de las referidas disposiciones permite sostener que el Estado peruano no es “unitario descentralizado”, sino “unitario y descentralizado”. La diferencia entre uno y otro caso no es un simple juego de palabras Encierra profundas diferencias en lo que a la distribución horizontal del poder respecta. Un Estado ‘unitario descentralizado’ es meramente un Estado unitario complejo, es decir, aquel en el que la descentralización solamente se presenta en un ámbito administrativo, más no en un ámbito político. En dichos Estados, las entidades descentralizadas no gozan de verdadera autonomía, pues si bien tienen importantes potestades reglamentarias y ejecutivas, éstas, finalmente, reducen su cometido a la ejecución de las leyes estatales. Sin embargo, nuestra Constitución no sólo ha conferido a los gobiernos descentralizados (regiones y municipios) autonomía administrativa, sino también económica, y, lo que es más importante, autonomía política. Esta última se traduce, de un lado, en la elección de sus órganos por sufragio directo (artículo 191 de la Constitución), y, de otro, en la capacidad de dictar normas con rango de ley (artículo 192 6 y 2002 4 de la Constitución)109. 4.3.2.2. El Estado regional y pluralidad de subsistemas normativos 116. El Estado unitario y descentralizado regional presupone que la potestad normativa está distribuida entre órganos nacionales y los gobiernos regionales y locales, puesto que la autonomía político-normativa otorgada conlleva la facultad de crear Derecho, y no sólo de ejecutarlo. 117. Precisamente por ello, el Estado peruano no puede concebirse como un Estado “unitario descentralizado”, es decir, como uno en el que la descentralización tan sólo refleja una proyección estamentaria o administrativa de un único ordenamiento jurídico a ejecutar. Se trata, por el contrario, de un Estado “unitario y descentralizado”, esto es, un Estado en el que la descentralización, al alcanzar una manifestación político-normativa, acepta la convivencia de subsistemas normativos (nacional, regional y local). 118. En efecto, la creación de gobiernos regionales y locales, cada uno con competencias normativas propias, comporta la introducción de tantos subsistemas normativos como gobiernos regionales y locales puedan existir. Este derecho regional y local, sin embargo, tienen un ámbito de vigencia y aplicación delimitado territorialmente a la circunscripción de cada instancia de gobierno (regional o local) y, además, se encuentra sometido a la Constitución y a las leyes de desarrollo constitucional, particularmente a la LBD y a la LOGR.

105 STC 0020-2005-PI/TC, fundamento Nº 34. 106 Ibíd., fundamento Nº 35. 107 Ibíd., fundamento Nº 36. 108 Ibíd., fundamento Nº 37. 109 Ibíd., fundamento Nº 38.

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119. Pero, al mismo tiempo, la reordenación de la distribución territorial del poder tiene la propiedad de limitar la capacidad normativa del gobierno nacional. Si con relación a los gobiernos regionales, este Tribunal ha recordado la necesidad de que las normas que éstos puedan expedir no alteren “la unidad e integridad del Estado y de la Nación” (artículo 189 de la Constitución); no interfieran en las funciones y atribuciones de los gobiernos locales (artículo 191 de la Constitución) y que las materias que ellas regulen deba realizarse “en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo” (artículo 192 de la Constitución), ahora, en relación al gobierno nacional, debe remarcarse que éste no es enteramente libre para regular cualquier materia, sino que ha de sujetarse al reparto de competencias constitucional y legalmente establecidos, constituyendo este reparto un límite de orden material y competencial para el ejercicio de su función legislativa. 4.3.2.3. Relación entre las fuentes de los subsistemas normativos del Estado regional y el principio de competencia 120. Como también se expuso en la STC 0020-2005-PI/TC, un estado de cosas como el que se presenta luego del rediseño del modelo de Estado unitario y descentralizado contemplado por la Constitución de 1993, presupone que la articulación de las fuentes que puedan expedir el gobierno nacional, regional y local, no se efectúe exclusivamente bajo los alcances del principio de jerarquía, en la medida que éste no permite dar una respuesta coherente al conflicto que se pudiera presentar entre normas expedidas por el gobierno central y el gobierno regional, dado su mismo rango normativo. 121. En efecto, si determinadas normas regionales no son jerárquicamente subordinadas a las del gobierno central, su articulación con éstas no puede sustentarse bajo el principio de jerarquía, sino conforme al principio de competencia, según el cual, en el ámbito competencial de las regiones, la norma regional excluye a la norma del gobierno central y, en general, a la de cualquier otro ordenamiento (v.g. del gobierno local). A su vez, en el ámbito de competencia del gobierno nacional, quedan excluidas las normas regionales y locales, y así sucesivamente. 122. Por ello, una adecuada articulación de las fuentes del derecho regional, tanto con las fuentes del derecho nacional como con las del derecho local, exige que se delimite los ámbitos para los cuales cada una de ellas es competente. Obviamente, tal delimitación no puede realizarse sino mediante el ya referido principio de competencia. 123. El principio de competencia, como técnica de articulación del sistema de fuentes, presupone una pluralidad de autoridades normativas capaces de expedir normas que formalmente tienen el mismo rango, aunque, algunas veces, no tengan el mismo ámbito de vigencia y aplicabilidad territorial. El principio de competencia consiste en asignar a determinadas clases de normas la regulación únicamente de ciertas materias, de modo tal que la norma de que se trate es la única que puede regularlas en concreto y, además, sólo puede ocuparse de ella. De ahí, que, de acuerdo con el principio de jerarquía normativa, la invalidación de una norma de menor jerarquía se produce cuando existe contradicción con una norma superior; de conformidad con el principio de competencia, la norma deviene en nula por el simple hecho de regular una materia que está vedada para ser regulada por ella.110 124. En ese sentido, para que una antinomia entre dos normas del mismo rango sea resuelta mediante el principio de competencia, es preciso que: a) Se trate de un conflicto entre dos fuentes cuya fuente de producción proviene de distintos órganos con competencia normativa; b) Entre ambas, no exista una relación jerárquica; y, c) Sus relaciones sean reguladas por una norma jerárquicamente superior. 125. La resolución de contradicciones normativas mediante el principio de competencia, por cierto, no se superpone ni desplaza al principio de jerarquía normativa. Y es que la aplicación del principio de competencia no sólo presupone una antinomia entre dos fuentes del mismo rango, sino también que ambas se encuentren subordinadas jerárquicamente a una norma superior, como la Constitución, que es la que establece, directa o indirectamente, la repartición del ámbito competencial de cada una de ellas, así como su ámbito de vigencia espacial.

110 De Otto, Ignacio. Derecho constitucional. Sistema de fuentes. Barcelona: Ariel, 1987. pp. 90-91.

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4.3.2.4. Principio de competencia e infracción indirecta de la Constitución 126. La ordenación del sistema de fuentes del Estado unitario y descentralizado de la Constitución de 1993 bajo el principio de competencia, incide también en el control de validez constitucional confiado a este Tribunal. En efecto, si su aplicación presupone que la validez constitucional de una norma con rango de ley quede sujeta al respeto del marco competencial previsto, es claro que un juicio adverso no sólo será consecuencia de su enjuiciamiento directo con la Constitución, sino también de su confrontación con las normas legales que fijan y concretizan el referido marco constitucional de competencias. 127. A tal hecho se refiere el artículo 75 del Código Procesal Constitucional como un supuesto de “infracción indirecta” de la Constitución. Ésta se presenta cada vez que la disposición impugnada transgrede los límites (formales, materiales y competenciales) que otra fuente de su mismo rango estableció por reenvío de la Constitución. En estos casos, el juicio de validez/invalidez no es consecuencia solamente de un juicio de compatibilidad entre la ley controlada y la Constitución, sino también de la confrontación con la norma legal que tuvo la competencia de imponer límites por reenvío de la Constitución. 4.3.2.5. Infracción indirecta de la Constitución y bloque de constitucionalidad 128. Por ello, en una hipótesis de infracción indirecta, el parámetro de control, esto es, la norma de referencia a partir de la cual el Tribunal evaluará la validez de la ley cuestionada, está integrado por la Constitución, pero también por todas las leyes a las que esta confirió la capacidad de limitar a otras normas de su mismo rango. 129. Como se precisó en la STC Nº 0041-2004-AI/TC, con cita de la STC Nº 0007-2002-AI/TC, efectivamente, (...) en determinadas ocasiones, ese parámetro puede comprender a otras fuentes distintas de la Constitución y, en concreto, a determinadas fuentes con rango de ley, siempre que esa condición sea reclamada directamente por una disposición constitucional (...). En tales casos, estas fuentes asumen la condición de “normas sobre la producción jurídica”, en un doble sentido; por un lado, como “normas sobre la forma de la producción jurídica”, esto es, cuando se les encarga la capacidad de condicionar el procedimiento de elaboración de otras fuentes que tienen su mismo rango; y, por otro, como “normas sobre el contenido de la normación”, es decir, cuando por encargo de la Constitución pueden limitar su contenido111. 130. Por esa razón se sostuvo que tales normas (...) formarán parte del denominado ‘bloque de constitucionalidad’, a pesar de que, desde luego, no gozan del mismo rango de la lex legum. En estos casos, las normas delegadas actúan como normas interpuestas, de manera tal que su disconformidad con otras normas de su mismo rango, que sean impugnadas en un proceso de inconstitucionalidad, desencadena la invalidez constitucional de éstas.112 131. Por todo ello, el juicio de validez constitucional que se realice sobre la Ley Nº 27971 presupone que este Tribunal identifique las disposiciones constitucionales y legales que regulan la competencia del gobierno nacional y/o gobierno regional en materia de nombramiento de profesores de colegio estatales. 4.3.3. Reparto constitucional en materia de nombramiento de profesores de colegios estatales 132. Se ha alegado que “la Ley” impugnada viola el artículo 191 de la Constitución por haber transgredido, a su vez, los artículos 46 y 47, literal “a”, de la LOGR -Ley Nº 27867-, así como el artículo 26 de la LBD, Ley Nº 27783. A juicio del demandante, cuando se dictó la ley impugnada el gobierno nacional no tenía competencia para nombrar profesores de colegios estatales, ya que ésta habría sido transferida a los gobiernos regionales por la reordenación del reparto de competencias por la Ley de Reforma Constitucional Nº 27680, la LBD y la LOGR. 133. Antes de ingresar al análisis del reparto competencial entre el gobierno nacional y los gobiernos regionales en materia de educación, es pertinente realizar, previamente, una puntualización referida a los tipos de competencia. 134. De acuerdo con las funciones generales conferidas a cada uno de los órganos constitucionales, las competencias de dichos órganos pueden ser: a) Competencias exclusivas, es decir, aquellas materias asignadas en exclusividad a favor de organismos constitucionales, las cuales serán positivas si son susceptibles de ser delegadas,

111 STC 0041-2004-Al/TC, fundamento Nº5. 112 STC 0020-2005-PI/TC, fundamento Nº 29.

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o negativas si son privativas del órgano respectivo, es decir, no sólo exclusivas sino también excluyentes; b) Competencias compartidas o concurrentes, aquellas materias divididas en determinadas áreas de atención, repartiéndose responsabilidades entre dos o más niveles de gobierno, actividad coherente con los principios de cooperación y de tutela y control de los organismos constitucionales autónomos; y c) Competencias delegadas, aquellas que un nivel de gobierno delega a otro de distinto nivel, de mutuo acuerdo y conforme al procedimiento establecido en la ley, quedando el primero obligado a abstenerse de tomar decisiones sobre la materia o función delegada. 4.3.3.1. Reparto competencial entre gobierno nacional y gobiernos regionales en materia de educación 135. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional debe precisar que cuando se expidió la Ley impugnada, la competencia para nombrar profesores de colegios estatales no era de exclusividad del gobierno nacional, sino una compartida con los gobiernos regionales, por la modificación constitucional efectuada al Capítulo XIV de la Constitución y su desarrollo mediante la LBD y la LOGR. 136. En efecto, el inciso 7) del artículo 192 de la Constitución, modificado por Ley de Reforma Constitucional Nº 27680, establece como competencia de los gobiernos regionales, la de: Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, viabilidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a ley (...). (Subrayado agregado). 137. A su vez, el inciso a) del artículo 36 de la LBD, estableció que la competencia “compartida” de los gobiernos regionales comprende: Educación. Gestión de los servicios educativos de nivel inicial, primaria, secundaria y superior no universitaria, con criterios de interculturalidad orientados a potenciar la formación para el desarrollo. 138. La LOGR, en su ordinal “a” del artículo 10.2, dispuso que: 2. Son competencias compartidas, de acuerdo al artículo 36 de la Ley Orgánica de Bases de la Descentralización Nº 27783, las siguientes: a. Educación. Gestión de los servicios educativos de nivel inicial, primaria, secundaria y superior no universitaria, con criterios de interculturalidad orientados a potenciar la formación para el desarrollo. 139. Con tal propósito, el artículo 26 de la Ley del Poder Ejecutivo, Decreto Legislativo Nº 560, estableció que en materia de Educación, El Ministerio de Educación formula y evalúa las políticas de alcance nacional en materia de educación, cultura, recreación y deportes y supervisa su cumplimiento. En coordinación con los Gobiernos Regionales, formula los planes y programas que le corresponde en las materias de su competencia. 140. Idéntica competencia normativa se ha previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación, en tanto que su artículo 4 establece que, El Ministerio de Educación formula las políticas nacionales en materia de educación (...), en armonía con los planes de desarrollo y la política general del Estado. Supervisa y evalúa su cumplimiento y formula los planes y programas en materias de su competencia. (…) En lo que corresponda, el Ministerio de Educación mantendrá coordinación permanente con las autoridades regionales y municipales. 141. En lo que se refiere a la competencia del nombramiento de docentes, la Ley General de Educación, Nº 28044 (en adelante, LGE), establece que, El profesor, en las instituciones del Estado, se desarrolla profesionalmente en el marco de una carrera pública docente y está comprendido en el respectivo escalafón. El ingreso a la carrera se realiza mediante concurso público. El ascenso y permanencia se da mediante un sistema de evaluación que se rige por los criterios de formación, idoneidad profesional, calidad de desempeño, reconocimiento de méritos y experiencia. La evaluación se realiza descentralizadamente y con participación de la comunidad educativa y la institución gremial. Una ley específica establece las características de la carrera pública docente.

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142. La misma LGE, en el ámbito correspondiente a la “gestión del sector educativo”, crea la denominada “Unidad de Gestión Educativa Local”, la cual, de conformidad con el artículo 73 de la misma LGE, (...) es una instancia de ejecución descentralizada del Gobierno Regional con autonomía en el ámbito de su competencia. Está a cargo de un Director que es designado previo concurso público, convocado por la Dirección Regional de Educación respectiva. (...) Su jurisdicción territorial es la provincia (...). 143. Dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Gestión Educativa Local, las mismas que deberán realizarse conforme a los objetivos de la gestión educativa, se encuentran las siguientes: (…) g.- Conducir el proceso de evaluación y de ingreso del personal docente y administrativo y desarrollar acciones de personal, atendiendo los requerimientos de la Institución Educativa, en coordinación con la Dirección Regional de Educación(...) (art. 74). 144. Según la LGE, dicha competencia debe ejercerse en armonía con las funciones otorgadas a la Dirección Regional de Educación, que es (...) un órgano especializado del Gobierno Regional responsable del servicio educativo en el ámbito de su circunscripción territorial (...) (art. 76 LGE), y que tiene, entre otras finalidades, la de (...) Asegura(r) los servicios educativos y los programas de atención integral con calidad y equidad en su ámbito jurisdiccional, para lo cual coordina con las Unidades de Gestión Educativa Local y convoca la participación de los diferentes actores sociales (art. 76 LGE). 145. En ese sentido, se ha previsto, dentro del elenco de sus funciones, además de las previstas en el artículo 47 de la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, y “en el marco de la política educativa nacional”, que corresponde a la Dirección Regional de Educación (…) b) Formular, ejecutar y evaluar el presupuesto educativo de la región en coordinación con las Unidades de Gestión Educativas Locales (art. 77 LGE). 146. Dentro de ese marco, el artículo 80 de la LGE dispone que las funciones del Ministerio de Educación, se circunscriben a a) Definir, dirigir, regular y evaluar, en coordinación con las regiones, la política educativa y pedagógica nacional y establecer políticas específicas de equidad. b) Formular, aprobar, ejecutar y evaluar, de manera concertada, el Proyecto Educativo Nacional y conducir el proceso de planificación de la educación. (…) h) Definir las políticas sectoriales de personal, programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del sector e implementar la carrera pública magisterial 147. En suma, una revisión del marco legal en materia de reparto competencial entre gobierno nacional y gobiernos regionales en materia de nombramiento de profesores de colegios estatales, demuestra que la gestión de los servicios educativos, entre los cuales se encuentra la provisión de profesores para la prestación del servicio público de educación, es una competencia compartida que debe realizarse en forma coordinada entre el gobierno nacional y los gobiernos regionales. 148. En ese sentido, si al gobierno nacional, mediante el Ministerio de Educación, le corresponde fijar las políticas sectoriales en materia de personal (incluido el personal docente), así como implementar la carrera pública magisterial, a los gobiernos regionales les corresponde conducir, mediante su Unidad de Gestión Educativa Local y a través de su Dirección Regional de Educación, coordinadamente, el proceso de evaluación y de ingreso del personal docente, atendiendo los requerimientos de cada institución educativa. 149. De esta forma, entonces, el nombramiento de profesores en los colegios estatales está sujeto a un procedimiento, por llamarlo así, “a cascadas”, en el que cada uno de sus gestores -desde el Ministerio de Educación,

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pasando por el Gobierno Regional y culminando en la Unidad de Gestión Educativa Local- tienen participación y tareas específicas, que deben ejecutar en forma coordinada. 4.3.3.2. La Ley Nº 27971 y el proceso de nombramiento de los profesores que ganaron el concurso público realizado al amparo de la Ley Nº 27491 150. En el marco de tal reparto competencial, el artículo 7 de la Ley Nº 27971 dispuso que el Ministerio de Educación dicte las normas complementarias que permitan el cumplimiento del objeto contemplado en su artículo 1, esto es, (...) la continuación del proceso de nombramiento de los profesores con título pedagógico, en las plazas vacantes presupuestadas y de acuerdo a un riguroso orden de méritos, entre los que obtuvieron calificación aprobatoria en el concurso público autorizado por la Ley Nº 27491. 151. El Reglamento de la Ley Nº 27971 fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 020-2003-ED, estableciéndose los criterios para materializar el nombramiento a que se refiere el artículo 1 de la Ley Nº 27971, así como el proceso mismo, señalando su artículo 11 que éste se realizaría en tres etapas: a) Primera etapa: Se desarrollará en el mismo órgano intermedio al que originalmente postuló el solicitante. b) Segunda Etapa: Se desarrollará en otra Unidad de Gestión Educativa o Unidad de Servicios Educativos dentro del ámbito de la Dirección Regional de Educación al que postuló. c) Tercera Etapa: Se desarrollará en la Sede Central del Ministerio de Educación para el ámbito nacional. 152. Dentro de la primera de las etapas, se contempló que el director del Órgano Intermedio y/o Desconcentrado debía adjudicar las plazas a todos aquellos que cumplieran con los requisitos previstos en la Ley Nº 27971 y los artículos 2, 3, 4 y otros del Decreto Supremo Nº 020-2003-ED; luego de lo cual procedería a emitir las resoluciones de nombramiento, así como enviar la relación de profesores nombrados a la Unidad de Personal de la Oficina de Administración de la sede central del Ministerio de Educación. 153. Similar procedimiento de nombramiento, a cargo del director del Órgano Intermedio y/o Desconcentrado, se realizaría en la segunda etapa con todos aquellos profesores que no fueron nombrados en la anterior (artículo 20 del Reglamento de la Ley Nº 27971), alterándose esa regla en la tercera etapa, donde, de conformidad con el artículo 26 del mismo Reglamento, las solicitudes de nombramiento deberían dirigirse a la Oficina de Trámite Documentario del Ministerio de Educación, la cual, al expedir las actas de adjudicación, sin embargo, remitiría a los referidos órganos intermedios para que sean estos los que procedan a emitir las resoluciones de nombramiento correspondiente (art. 26 del Reglamento). 154. En suma, si bien en la actualidad la Ley Nº 27971 ha agotado todos sus efectos, conforme lo señala el Cuarto Considerando del Decreto Supremo Nº 011-2004-ED113, el Tribunal Constitucional concluye en que la realización del proceso de nombramiento de docentes de colegios estatales previsto por el artículo 1 de la Ley Nº 27971 se efectuó conforme al marco competencial previsto por el artículo 192, inciso 7) de la Constitución Política del Estado, así como de acuerdo con las normas legales que desarrollan el elenco de competencias compartidas sobre el mismo tema entre el gobierno nacional y los gobiernos regionales, motivo por el cual debe también desestimarse la pretensión en ese extremo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucional interpuesta contra la Ley Nº 27971. Publíquese y notifíquese. SS. GARCÍA TOMA

113 Considerando Nº 4 del Decreto Supremo Nº 011-2004-ED: “Que habiéndose cumplido con las etapas de nombramiento dispuestas en el Decreto Supremo Nº 010-2003-ED y con las correspondientes adjudicaciones de las plazas es necesario dar por concluido el proceso de nombramiento dispuesto por la Ley Nº 27971 El Decreto Supremo Nº 020-2003-ED, a su vez, reglamentó la Ley Nº 27971.

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GONZALES OJEDA ALVA ORLANDINI BARDELLI LATIRIGOYEN VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO

UNIVERSIDADES

Imponen sanción de separación definitiva a estudiantes de la Universidad Nacional del Callao

RESOLUCION DEL TRIBUNAL DE HONOR Nº 015-2006-TH-UNAC

UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CALLAO Callao, 4 de abril de 2006 El Tribunal de Honor de la Universidad Nacional del Callao, en su Sesión de Trabajo del 4 de abril del 2006; visto el Oficio Nº 077-2006-OSG de fecha 27 de febrero del 2006, relacionado al Proceso Administrativo Disciplinario de los Estudiantes RICARDO FELIX HUASASQUICHE ENCISO de la Facultad de Ingeniería Industrial y de Sistemas con Código Nº 010624-H, JOSE EDUARDO HUARANGA LÁZARO de la Facultad de Ingeniería Eléctrica y Electrónica con Código Nº 010531-J y HENRRY GUZMÁN TEJADA de la Facultad de Ingeniería Eléctrica y Electrónica con Código Nº 010519-J de esta Casa Superior de Estudios; los actuados y el acuerdo unánime en la indicada sesión; CONSIDERANDO: Que, por Oficio Nº 077-2006-OSG de fecha 27 de febrero del 2006, el Secretario General de la Universidad Nacional del Callao, remite el Expediente Nº 8687-sg de los Estudiantes RICARDO FELIX HUASASQUICHE ENCISO de la Facultad de Ingeniería Industrial y de Sistemas con Código Nº 010624-H, JOSE EDUARDO HUARANGA LAZARO de la Facultad de Ingeniería Eléctrica y Electrónica con Código Nº 010531-J y HENRRY GUZMÁN TEJADA de la Facultad de Ingeniería Eléctrica y Electrónica con Código Nº 010519-J, a efectos de que el Tribunal de Honor, conduzca el Proceso Administrativo Disciplinario a los mencionados estudiantes, dictando finalmente la Resolución que corresponda; Que, atendiendo al Informe Nº 057-2005-TH/UNAC se ha dictado la Resolución Rectoral Nº 108-2006-R de fecha 3 de febrero del 2006, en la que se ha dispuesto instaurar Proceso Administrativo Disciplinario a los Estudiantes RICARDO FELIX HUASASQUICHE ENCISO, JOSE EDUARDO HUARANGA LÁZARO y HENRRY GUZMÁN TEJADA, por las consideraciones indicadas en la mencionada Resolución debiendo el proceso ser conducido y resuelto por el Tribunal de Honor de la Universidad Nacional del Callao; Que, se ha cumplido con la notificación de la acotada Resolución de apertura del Proceso Administrativo Disciplinario a los indicados estudiantes, conforme se advierte a fojas 74 al 76 del Expediente, a fin de que presenten su descargo y las pruebas que crean convenientes en el ejercicio de su defensa, en estricto acatamiento de lo dispuesto por los Arts. 167 y 168 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; cumpliendo los Estudiantes RICARDO FELIX HUASASQUICHE ENCISO y JOSE EDUARDO HUARANGA LAZARO con apersonarse a recoger sus Pliegos de Cargos, según lo previsto en el Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y Estudiantes, aprobado por Resolución de Consejo Universitario Nº 159-2003CU; Que, el Estudiante HENRRY GUZMÁN TEJADA no ha cumplido con apersonarse a recoger su Pliego de Cargos según lo previsto en el referido Reglamento, por lo que el procesado no ha cumplido con presentar su descargo por escrito, en el ejercicio del derecho de defensa; no habiendo entonces desvirtuado los cargos formuladas en su contra y que dieron lugar al presente proceso, tal como consta en el Expediente; Que, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 27 del Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y Estudiantes de la Universidad Nacional del Callao, el Estudiante HENRRY GUZMÁN TEJADA ha incurrido en rebeldía, siendo pertinente resolver el presente expediente con la documentación que obra en el Tribunal de Honor; Que, conforme es de verse de la resolución de instauración del proceso, se imputa a los Estudiantes RICARDO FELIX HUASASQUICHE ENCISO, JOSE EDUARDO HUARANGA LÁZARO y HENRRY GUZMÁN TEJADA; haber sido suplantados en el Proceso de Admisión 2001-I de esta Casa Superior de Estudios a fin de lograr una vacante de manera fraudulenta que les permitiese lograr la calidad de alumnos de la Universidad Nacional del

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Callao, por lo se presume que los alumnos antes citados habrían cometido falsedad alterando la verdad intencionalmente a fin de sorprender a las Autoridades educativas de esta Casa Superior de Estudios y en contra y perjuicio de otros postulantes; Que, conforme fluye de los Pliegos de Cargos, debidamente elaborados y que los estudiantes procesados han recepcionado, se han planteado las preguntas que corresponden, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y Estudiantes, aprobados por Resolución de Consejo Universitario Nº 159-2003-CU; Que, el Estudiante RICARDO FELIX HUASASQUICHE ENCISO ha cumplido con presentar su descargo por escrito, en el ejercicio del derecho de defensa; indicando que fue sorprendido por una persona, quien le pidió la suma de S/. 500.00 (Quinientos y 00/100 Nuevos Soles), señalándole que así ingresaría a la Universidad, no pudiendo identificar a dicha persona, a quien sólo vio dos veces; reconociendo su error y pidiendo por ello las disculpas del caso; Que, por su parte el Estudiante JOSE EDUARDO HUARANGA LAZARO ha cumplido con presentar su descargo por escrito, en el ejercicio del derecho de defensa; indicando que igualmente que una persona se le acercó para hacerle la misma proposición, no pudiendo tampoco identificarlo, declarando haber sido sorprendido y solicitando al mismo tiempo las excusas por dicha irregularidad; Que, estando a lo expresado por los alumnos procesados en sus respectivos descargos y en la propia absolución de preguntas formulada por los Miembros del Tribunal de Honor, debe señalarse que, no han enervado las imputaciones, subsistiendo entonces en estos extremos los cargos en su contra, por lo que es pertinente dictar una sanción, aunque atendiendo a la naturaleza de la infracción, resulta pertinente la de SEPARACIÓN DEFINITIVA; De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 276; su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y el Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y Estudiantes aprobado por Resolución de Consejo Universitario Nº 159-2003-CU; SE RESUELVE: 1.- SANCIONAR con SEPARACIÓN DEFINITIVA de la Universidad Nacional del Callao, a los Estudiantes RICARDO FELIX HUASASQUICHE ENCISO de la Facultad de Ingeniería Industrial y de Sistemas con Código Nº 010624-H, JOSE EDUARDO HUARANGA LAZARO de la Facultad de Ingeniería Eléctrica y Electrónica con Código Nº 010531-J y HENRRY GUZMÁN TEJADA de la Facultad de Ingeniería Eléctrica y Electrónica con Código Nº 010519-J de esta Casa Superior de Estudios; por los fundamentos expuestos en la parte considerativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal. 2.- TRANSCRIBIR la presente Resolución al Señor Rector, Consejo Universitario, y las Dependencias pertinentes, para conocimiento y fines que corresponde. Regístrese, comuníquese, cúmplase y publíquese. ALEJANDRO DANILO AMAYA CHAPA Presidente Tribunal de Honor 2005-2006 GUIDO MERMA MOLINA Secretario Tribunal de Honor 2005-2006

INDEPA

Designan funcionarios responsables de entregar información que soliciten las personas y de elaborar y

actualizar el portal de internet del INDEPA

RESOLUCION PRESIDENCIAL Nº 018-2006-INDEPA-PE Lima, 4 de mayo de 2006 Visto, el Memorando Nº 46-2006-INDEPA/ADM y siendo un imperativo legal; es necesario designar a los funcionarios responsables de la difusión por Internet de la información de la Entidad dentro de las normativas de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

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CONSIDERANDO: Que, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, modificado por Ley Nº 27927 y por lo dispuesto en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, establece que la Ley tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información pública, consagrado en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú; Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, modificado por Ley Nº 27927 establece entre otros, que todas las disposiciones de las entidades comprendidas en la Ley Nº 27806 están sometidas al principio de publicidad, que el Estado adoptará medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las Entidades de la Administración Pública y que dichas entidades tienen la obligación de entregar la información que demanden las personas, en aplicación del principio de publicidad, del mismo modo la entidad pública designará al funcionario responsable de entregar la información solicitada; Que, el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, modificado por Ley Nº 27927, señala que las Entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto la difusión a través de Internet de la información correspondiente a Datos Generales de la Entidad de la Administración Pública, la Información Presupuestal, las adquisiciones de Bienes y Servicios que realicen, Actividades Oficiales que desarrollarán o desarrollaron los altos funcionarios de la respectiva entidad y demás información adicional que la entidad considere pertinente, asimismo deberá identificar al funcionario responsable de la elaboración de los portales de Internet; Que, es necesario designar al funcionario responsable de entregar la información pública solicitada; así como al funcionario responsable de la elaboración del portal de Internet del Instituto Nacional de Desarrollo de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano - INDEPA; De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806 modificado por Ley Nº 27527 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reglamentado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, Ley Nº 27444 de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 28495, de creación del Instituto Nacional de Desarrollo de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano -INDEPA, reglamentada por Decreto Supremo Nº 0652005-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Designar al señor Oscar Camacho Guerrero, como funcionario responsable de entregar la Información Pública solicitada; y, al señor Cesar Echegaray Guzmán como funcionario responsable de la elaboración y actualización del Portal de Internet, del Instituto Nacional de Desarrollo de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano - INDEPA. Artículo 2.- Los responsables de la Dirección General de Biodiversidad, Conocimientos Colectivos y Territorio, del órgano de Control Institucional, de la Dirección General de Administración, de la Dirección General de Planeamiento y Presupuesto, de la Dirección de Asesoría Jurídica y todos aquellos funcionarios de cargo equivalente, serán responsables de entregar la información de acceso público a que se refiere la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, su modificatoria, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM, en lo que se refiere a la información producida por las Unidades Orgánicas del Instituto Nacional de Desarrollo de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano - INDEPA. Artículo 3.- La Oficina de Trámite Documentario del Instituto Nacional de Desarrollo de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano - INDEPA, bajo responsabilidad, remitirá a los funcionarios indicados en el Artículo 1 de la presente resolución, según corresponda, toda solicitud que se presente al amparo de la Ley Nº 27806 modificado por Ley Nº 27927 y su reglamento. Los Jefes de las Oficinas donde se mantenga y custodie la información requerida, deberán proporcionarla en el plazo no mayor de dos (2) días hábiles de solicitada. Artículo 4.- La Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, la Oficina General de Administración, así como las demás dependencias incluidas en la estructura orgánica del Instituto Nacional de Desarrollo de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano - INDEPA, proporcionarán, bajo responsabilidad la información que les competa en los plazos establecidos en las normas que regulan la transparencia y acceso a la información pública para su publicación en el portal de transparencia de la institución. Esta información será alcanzada por conducto regular al encargado del portal de transparencia, designado en el artículo 1 de la presente resolución.

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Artículo 5.- La información a que se refiere la presente resolución, no comprende las solicitudes de información referidas a procedimientos administrativos en trámite, las que por su naturaleza, se regirán conforme a lo dispuesto en el Artículo 160 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 6.- Los funcionarios referidos en los Artículos 1 y 2 de la presente resolución, orientarán sus funciones y acciones encargadas conforme a las normas previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS A. HUARCAYA ALZAMORA Presidente Ejecutivo Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos

INPE

Designan Director de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Regional Lima del INPE

RESOLUCION PRESIDENCIAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Nº 297-2006-INPE-P.

Lima, 10 de mayo de 2006 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Presidencial Nº 202-2006INPE/P de fecha 21 de marzo de 2006, se designó, al servidor REYSER SILVA RENGIFO, en el cargo público de confianza de Director de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Regional Lima; Que, se ha visto por conveniente dar por concluida la referida designación y designar en el cargo público de confianza a su reemplazante; Contándose con la visaciones de las Oficinas Generales de Asesoría Jurídica y Administración; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27594, Decreto Legislativo Nº 654, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Resolución Ministerial Nº 040-2001-JUS y en uso de las facultades conferidas mediante Resolución Suprema Nº 021-2006-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1.- DAR POR CONCLUIDA, a partir de la fecha, la designación efectuada mediante Resolución Presidencial Nº 202-2006-INPE/P de fecha 21 de marzo de 2006, al servidor REYSER SILVA RENGIFO, en el cargo público de confianza de Director de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Regional Lima, nivel F-2 del Instituto Nacional Penitenciario, dándole las gracias por los servicios prestados. Artículo 2.- DESIGNAR, a partir de la fecha, al servidor JUAN WILDER REINOSO ZAMUDIO, en el cargo público de confianza de Director de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Regional Lima, nivel F-2 del Instituto Nacional Penitenciario. Artículo 3.- ROTAR, a partir de la fecha, al servidor REYSER SILVA RENGIFO, al Establecimiento Penitenciario del Callao de la Dirección Regional Lima. Artículo 4.- REMITIR copia de la presente Resolución a la Vicepresidencia, Oficina General de Asesoría Jurídica, Dirección Regional Lima. Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario e interesados para su conocimiento y fines. Regístrese, comuníquese y publíquese. PEDRO RAMON SALAS UGARTE Presidente

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SUNAT

Normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se

refiere el D. Leg. Nº 940 al transporte de bienes realizado por vía terrestre

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 073-2006-SUNAT Lima, 12 de mayo de 2006 CONSIDERANDO: Que el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y norma modificatoria, establece un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, cuya finalidad es generar fondos, a través de depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación, destinados a asegurar el pago de las deudas tributarias, costas y gastos administrativos del titular de dichas cuentas; Que el artículo 13 del citado TUO dispone que, mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT designará los servicios a los que resultará de aplicación el referido Sistema de Pago, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos, y regulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, el mecanismo de aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación, entre otros aspectos; Que de conformidad con lo previsto en el inciso d) del numeral 4.1 del artículo 4 deI TUO del Decreto Legislativo Nº 940, mediante Decreto Supremo Nº 010-2006-MTC se aprobó la Tabla de Valores Referenciales para la aplicación del mencionado Sistema de Pago al servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre; En uso de las facultades conferidas por el artículo 13 del TUO del Decreto Legislativo Nº 940 y norma modificatoria, y de conformidad con el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM; SE RESUELVE:

CAPÍTULO I

DEFINICIONES Artículo 1.- DEFINICIONES 1.1 Para efecto de la presente resolución, se entiende por: a) IGV : Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal. b) Ley : Al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y norma modificatoria, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central. c) Ley del IGV : Al Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias. d) Ley del Impuesto a la : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias e) Código Tributario : AI Texto Único Ordenado del Código Tributaria aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias. f) Decreto : Al Decreto Supremo Nº 010-2006-MTC, que aprobó la Tabla de Valores Referenciales para la aplicación del Sistema al servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre. g) Reglamento de : Al reglamento aprobado por Resolución de

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Comprobantes de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas Pago modificatorias. h) Sistema : Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere la Ley. i) Servicio : A la prestación de servicios en el país a que se refiere el inciso c) del artículo 3 de la Ley del IGV. j) Importe de la : Al valor de la retribución por el servicio de transporte de operación bienes realizado por vía terrestre, determinado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del IGV y las normas reglamentarias correspondientes referidas a la determinación de la base imponible de dicho impuesto, incluidos los tributos que graven la operación. k) RUC : Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo Nº 943. l) UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria. lI) SUNAT Virtual : Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe. m) SUNAT Operaciones: Al sistema informático disponible en la Internet, regulado en Línea por la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/ SUNAT y normas modificatorias, el cual permite que se realicen operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT. Para efecto de la presente resolución se considerará como una de las operaciones que pueden ser realizadas en SUNAT Operaciones en Línea. al pago del monto del depósito a que se refiere el Sistema. n) Código de usuario : Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias. o) Clave de acceso : Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias. p) Cuenta afiliada : A la cuenta bancaria, tarjeta de débito o crédito con cargo a la cual se podrán efectuar los depósitos a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley, de acuerdo a las condiciones de afiliación pactadas con el banco u operador de la tarjeta, de ser el caso. En SUNAT Virtual figurará la relación de los bancos y de las tarjetas con cargo a las cuales se podrá efectuar el depósito, que se encuentren habilitados. q) Valor referencial : Al valor referencial del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, determinado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto. 1.2 Cuando se mencione un artículo, disposición o anexo sin indicar la norma a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución y; cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo o numeral al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo o numeral en el que se menciona.

CAPÍTULO II

APLICACIÓN DEL SISTEMA Artículo 2.- OPERACIONES SUJETAS AL SISTEMA 2.1 Estará sujeto al Sistema el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre gravado con el IGV, siempre que el importe de la operación o el valor referencial, según corresponda, sea mayor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles).

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Para tal efecto se tendrá en cuenta lo siguiente: a) En los casos en que el prestador del servicio de transporte de bienes por vía terrestre subcontrate con un tercero la realización total o parcial del servicio, esta última operación también estará sujeta al Sistema. Asimismo estarán comprendidas en el Sistema las sucesivas subcontrataciones que se efectúen, de ser el caso. b) Los servicios comprendidos en el numeral 4 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias formarán parte de la definición a que se refiere el párrafo anterior cuando se presten conjuntamente con el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre y se incluyan en el comprobante de pago emitido por dicho servicio, en cuyo caso les será de aplicación lo dispuesto en la presente resolución. 2.2 Para efecto de lo dispuesto en el numeral anterior, el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre no incluye: a) El servicio de transporte de bienes realizado por vía férrea. b) El transporte de equipaje, en los casos en que concurra con el servicio de transporte de pasajeros por vía terrestre. c) El transporte de caudales o valores. Artículo 3.- OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA El Sistema no se aplicará en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta. b) Cuando el usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. Artículo 4.- MONTO DEL DEPÓSITO El monto del depósito resultará de aplicar el porcentaje de ocho por ciento (8%) sobre: 4.1 El importe de la operación o el valor referencial, el que resulte mayor, tratándose del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre respecto del cual corresponda determinar el referido valor de conformidad con el Decreto. De ser el caso, se deberá determinar un valor referencial preliminar por cada viaje a que se refiere el inciso e) del artículo 2 del Decreto y por cada vehículo utilizado para la prestación del servicio, siendo la suma de dichos valores el valor referencial correspondiente al servicio prestado que deberá tomarse en cuenta para la comparación indicada en el párrafo anterior. Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, el importe de la operación y el valor referencial serán consignados en el comprobante de pago por el prestador del servicio, de acuerdo a lo indicado en el inciso c) del numeral 9.2 del artículo 9. El usuario del servicio determinará el monto del depósito aplicando el referido porcentaje sobre el que resulte mayor. 4.2 El importe de la operación, tratándose del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre: a) Respecto del cual no sea posible determinar el valor referencial de acuerdo con el Decreto. b) En el que los bienes transportados en un mismo vehículo correspondan a dos (2) o más usuarios. Artículo 5.- SUJETOS OBLIGADOS A EFECTUAR EL DEPÓSITO Los sujetos obligados a efectuar el depósito son: a) El usuario del servicio.

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b) El prestador del servicio cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo, sin perjuicio de la sanción que corresponda al usuario del servicio que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo. Artículo 6.- MOMENTO PARA EFECTUAR EL DEPÓSITO El depósito se realizará: a) Hasta la fecha de pago parcial o total al prestador del servicio o dentro del quinto (5) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el usuario del servicio. b) Dentro del quinto (5) día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el prestador del servicio.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES APLICABLES A LAS OPERACIONES SUJETAS AL SISTEMA Artículo 7.- PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR EL DEPÓSITO Se observará el siguiente procedimiento: 7.1 El sujeto obligado deberá efectuar el depósito, en su integridad, en la cuenta abierta en el Banco de la Nación a nombre del prestador del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, en el momento establecido en la presente resolución. 7.2 Para realizar el depósito el sujeto obligado podrá optar por alguna de las siguientes modalidades: 7.2.1 En las agencias del Banco de la Nación a) De la modalidad del depósito: En esta modalidad el sujeto obligado realiza el depósito directamente en las agencias del Banco de la Nación, para lo cual podrá utilizar: a.1) Formatos preimpresos: En este caso se utilizará un (1) formato por cada depósito a realizar, el mismo que será proporcionado por el Banco de la Nación. En dicho formato se detallará la información mínima indicada en el numeral 8.1 del artículo 8. a.2) Medios magnéticos: En este caso la SUNAT publicará, a través de SUNAT Virtual, un instructivo indicando la estructura del archivo a ser consignado en el(los) disquete(s) y en el cual se detallará la información mínima señalada en el numeral 8.1 del artículo 8. Sólo podrán utilizarse medios magnéticos cuando se realicen diez (10) o más depósitos, de acuerdo a lo siguiente: i. Depósitos efectuados a una (1) o más cuentas abiertas en el Banco de la Nación, cuando el sujeto obligado sea el usuario del servicio. ii. Depósitos efectuados a una (1) cuenta abierta en el Banco de la Nación, cuando el sujeto obligado sea el titular de dicha cuenta. Una vez presentado(s) el(los) disquete(s) al Banco de la Nación, éste entregará al sujeto obligado un reporte de conformidad o de rechazo en caso se presente alguna de las situaciones señaladas en el inciso c). La relación de las agencias del Banco de la Nación habilitadas para recibir dicho(s) disquete(s) será difundida a través de SUNAT Virtual. b) De la cancelación del monto del depósito: El monto del depósito se podrá cancelar en efectivo, mediante cheque del Banco de la Nación o cheque certificado o de gerencia de otras empresas del Sistema Financiero. También se podrá cancelar dicho monto mediante transferencia de fondos desde otra cuenta abierta en el Banco de la Nación, distinta a las cuentas del sistema, de acuerdo a lo que establezca tal entidad.

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Cuando se realicen depósitos en dos (2) o más cuentas utilizando medios magnéticos y el monto de los mismos sea cancelado mediante cheque(s), el sujeto obligado deberá adjuntar una carta dirigida al Banco de la Nación, detallando lo siguiente: b.1) El número de depósitos a realizar, el monto de cada depósito, el nombre del titular y el número de cada cuenta; y, b.2) El importe, número y banco emisor de cada cheque girado. En tales casos, el Banco de la Nación entregará al sujeto obligado una copia sellada de la referida carta, como constancia de recepción del(de los) cheque(s). c) De las causales de rechazo del disquete o del archivo: En los casos en que el depósito se realice utilizando medios magnéticos, el disquete o el archivo que contiene la información será rechazado si, luego de verificado, se presenta alguna de las siguientes situaciones: c.1) Contiene virus informático. c.2) Presenta defectos de lectura. c.3) Contiene información incompleta c.4) El número de cuenta consignado en el archivo no corresponde a ninguna de las cuentas abiertas en el Banco de la Nación en aplicación del Sistema. c.5) El número de RUC del titular de la cuenta consignada en el archivo, no coincide con el número de RUC del prestador del servicio. c.6) La estructura del archivo que contiene la información no es la indicada en el instructivo publicado por la SUNAT c.7) El monto total de los depósitos a realizar consignado en el archivo, no coincide con la sumatoria de los montos de cada uno de los depósitos registrados. Cuando se rechace el disquete o el archivo que contiene la información por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, no se considerarán realizados los depósitos. d) De la constancia de depósito El depósito se acreditará mediante una constancia proporcionada por el Banco de la Nación de acuerdo a lo siguiente: d.1) Cuando se utilicen formatos preimpresos, la constancia de depósito corresponderá a dicho formato y será entregado al sujeto obligado en la fecha en que se realice el depósito. d.2) Cuando se utilicen medios magnéticos, la constancia de depósito será entregada al sujeto obligado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de realizado el depósito, en la agencia del Banco de la Nación en la que se presentó el(los) disquete(s). En ambos casos, la constancia de depósito contendrá los requisitos mínimos señalados en el numeral 8.1 del artículo 8 y se emitirá en un (1) original y dos (2) copias por cada depósito, las que corresponderán al sujeto obligado, al Banco de la Nación y al titular de la cuenta, respectivamente. 7.2.2 A través de SUNAT Virtual a) De los requisitos: Para poder realizar el depósito a través de SUNAT Virtual, el sujeto que efectúa el depósito deberá previamente: a.1) Contar con el código de usuario y la clave de acceso a SUNAT Operaciones en Línea. a.2) Disponer de una cuenta afiliada con cargo a la cual pueda efectuarse el depósito.

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b) De la modalidad y cancelación del depósito: En esta modalidad, el sujeto que efectúa el depósito ordena el cargo del importe del mismo en la cuenta afiliada. Para tal efecto, deberá acceder a SUNAT Operaciones en Línea y seguir las instrucciones de dicho Sistema, teniendo en cuenta lo siguiente: b.1) Efectuará depósitos, en la modalidad individual o masiva, ingresando la información mínima señalada en el numeral 8.1 del artículo 8. Tratándose de la modalidad masiva la SUNAT publicará, a través de SUNAT Virtual, el instructivo correspondiente, indicando la estructura del archivo que deberá ser generado previamente para efectuar el(los) depósito(s). Se podrá utilizarla modalidad masiva cuando se realicen uno (1) o más depósitos. b.2) Seleccionará un (1) banco o una (1) tarjeta de débito o crédito, que se encuentre habilitado en SUNAT Virtual. b.3) Cancelará el íntegro del monto del depósito individual, o el íntegro de la suma de los montos de los depósitos masivos, a través de una única transacción. c) De las causales de rechazo de la operación: En los casos en que el depósito se realice a través de SUNAT Virtual, la operación será rechazada si se presenta alguna de las siguientes situaciones: c.1) El prestador del servicio no tiene cuenta abierta en el Banco de la Nación en aplicación del Sistema. c.2) El sujeto que efectúa el depósito no tiene cuenta afiliada. c.3) La cuenta afiliada no posee los fondos y/o no cuenta con una línea de crédito suficiente para efectuar el depósito. c.4) La estructura del archivo que contiene la información, no es la indicada en el instructivo publicado por la SUNAT. c.5) No se puede establecer comunicación con el banco u operador de la cuenta afiliada seleccionada por el sujeto que efectúa el depósito. Cuando se rechace la operación por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, no se considerará realizado el depósito. d) De la constancia de depósito: El depósito se acreditará mediante una constancia generada por SUNAT Operaciones en Línea, la cual contendrá los requisitos mínimos señalados en el numeral 8.1 del artículo 8. La constancia de depósito se imprimirá en dos (2) ejemplares, uno de ellos será el original correspondiente al sujeto obligado y el otro la copia correspondiente al titular de la cuenta. Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el titular de la cuenta, podrá imprimir un (1) solo ejemplar de la constancia, salvo que de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución deba entregar o poner a disposición un original o una copia de la misma. 7.3 Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el usuario del servicio, deberá poner a disposición del titular de la cuenta la copia de la constancia de depósito que le corresponde y conservar en su poder el original, debiendo ambos archivar cronológicamente las referidas constancias. Si el sujeto obligado a efectuar el depósito es el prestador del servicio, conservará en su poder el original y la copia de la constancia de depósito que le corresponde, debiendo archivarlas cronológicamente; salvo en los casos en que, a solicitud del usuario, deba entregarle o poner a su disposición el original o la copia de la constancia de depósito, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada la indicada solicitud. 7.4 El sujeto obligado podrá hacer uso de una (1) sola constancia para efectuar el depósito respecto de dos (2) o más comprobantes de pago correspondientes a un mismo prestador o usuario del servicio, según el caso. Artículo 8.- DE LA CONSTANCIA DE DEPÓSITO 8.1 La constancia de depósito deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

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a) Sello y refrendo del Banco de la Nación, en los casos en que dicha entidad proporcione la constancia de depósito. El indicado refrendo sólo será exigido tratándose de formatos preimpresos. b) Número de orden. c) Número de la cuenta en la cual se efectúa el depósito. d) Nombre, denominación o razón social y número de RUC del titular de la cuenta. e) Fecha e importe del depósito. f) Nombre, denominación o razón social y número de RUC, de contar con éste último, del sujeto obligado a efectuar el depósito. g) Código del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre por el cual se efectúa el depósito, que será: 027. h) Código de la operación sujeta al Sistema por la cual se efectúa el depósito, que para efecto de la presente resolución corresponde a la prestación de servicios gravada con el IGV y será: 01. 8.2 En el original y la copia de la constancia de depósito correspondiente al prestador del servicio, o en documento anexo a cada una de éstas, se deberá consignar la siguiente información vinculada a los comprobantes de pago emitidos respecto de las operaciones por las que se efectúa el depósito, siempre que sea obligatoria su emisión de acuerdo con las normas vigentes: a) Serie, número, fecha de emisión y tipo de comprobante. b) Importe de la operación. c) Valor referencial correspondiente al servicio prestado, de ser el caso. 8.3 La constancia de depósito carecerá de validez cuando: a) No contenga los requisitos mínimos señalados en el numeral 8.1. b) Contenga información que no corresponda con los datos reportados por el Banco de la Nación. c) Contenga enmendaduras, borrones, añadiduras o cualquier indicio de adulteración. 8.4 El usuario del servicio que sea sujeto obligado a efectuar el depósito, deberá anotar en el Registro de Compras el número y fecha de emisión de las constancias de depósito correspondientes a los comprobantes de pago registrados, para lo cual añadirán dos columnas en dicho registro. Tratándose de sujetos que utilicen sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad, no será necesario anotar el número y la fecha de emisión de la constancia de depósito en el Registro de Compras, siempre que en el sistema de enlace se mantenga dicha información y se pueda identificar los comprobantes de pago respecto de los cuales se efectuó el depósito. Artículo 9.- DEL COMPROBANTE DE PAGO Los comprobantes de pago que se emitan por el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre sujeto al Sistema: a) No podrán incluir operaciones distintas a éstas. b) Deberán consignar como información no necesariamente impresa: b.1) La frase: “Operación sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central”. b.2) El número de Registro otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones al sujeto que presta el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, de acuerdo con el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC y normas modificatorias, cuando cuente con dicho número de registro. b.3) El valor referencial correspondiente al servicio prestado, en los casos a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4.

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En tales casos, adicionalmente se consignará como información no necesariamente impresa en el mismo comprobante de pago o en documento anexo a éste, lo siguiente: i. El valor referencial preliminar determinado por cada viaje a que se refiere el inciso e) del artículo 2 del Decreto y por cada vehículo utilizado para la prestación del servicio. De ser el caso, se deberá indicar la aplicación del factor de retorno al vacío a que se refiere el artículo 4 del Decreto. ii. La configuración vehicular de cada unidad de transporte utilizada para la prestación del servicio y las toneladas métricas correspondientes a dicha configuración, de acuerdo con el Anexo III del Decreto. iii. El punto de origen y destino a que se refiere el inciso d) del artículo 2 del Decreto, discriminado por cada configuración vehicular. Artículo 10.- OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA 10.1 Para efecto de los depósitos a los que se refiere el artículo 2 de la Ley, en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV. 10.2 En los días en que no se publique el referido tipo de cambio, se utilizará el último publicado. Artículo 11.- DE LAS CUENTAS 11.1 El Banco de la Nación abrirá una (1) sola cuenta por cada titular a solicitud de éste, el mismo que deberá contar con número de RUC. A requerimiento del titular, el Banco de la Nación emitirá un estado de cuenta con el detalle de los depósitos efectuados por los sujetos obligados. 11.2 El cierre de las cuentas sólo procederá previa comunicación de la SUNAT al Banco de la Nación y en ningún caso podrá efectuarse a solicitud del titular de la cuenta. 11.3 En caso el usuario del servicio no pueda efectuar el depósito, debido a que el prestador del servicio no hubiera cumplido con tramitar la apertura de la cuenta, deberá comunicar dicha situación a la SUNAT a fin de que ésta solicite al Banco de la Nación la apertura de la cuenta de oficio. Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, el usuario del servicio deberá presentar un escrito simple, debidamente firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC, en la Mesa de Partes de la Intendencia u Oficina Zonal de su jurisdicción, indicando el nombre, denominación o razón social y número de RUC del prestador del servicio. Los sujetos a quienes el Banco de la Nación les hubiera abierto la cuenta de oficio deberán realizar los trámites complementarios ante dicha entidad, a fin de que puedan disponer de los fondos depositados para el pago de los conceptos a los que se refiere el artículo 2 de la Ley. Artículo 12.- DE LAS CHEQUERAS 12.1 Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley, el Banco de la Nación emitirá chequeras a nombre del titular de la cuenta con cheques no negociables, en los cuales se indicará de manera preimpresa que se emiten a favor de “SUNAT/Banco de la Nación”. 12.2 El titular de la cuenta utilizará dichos cheques para el pago de las deudas tributarias que mantenga en calidad de contribuyente o responsable, así como de las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2 de la Ley. Artículo 13.- INFORMACIÓN A SER PROPORCIONADA POR EL BANCO DE LA NACIÓN El Banco de la Nación deberá remitir a la SUNAT, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, una relación conteniendo la información correspondiente al mes anterior que se detalla a continuación: a) El número de cada cuenta abierta en aplicación de la Ley, indicando la fecha de apertura, el nombre, denominación o razón social y número de RUC del titular.

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b) Los montos depositados en las cuentas, señalando la fecha y número de la constancia de depósito, así como el nombre, denominación o razón social y número de RUC, de contar con este último, del sujeto que efectúa el depósito. c) Los saldos contables, inicial y final, indicando los depósitos y retiros efectuados en las cuentas. d) Código del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre por el cual se efectúa el depósito, que será: 027. e) Código de la operación sujeta al Sistema por la cual se efectúa el depósito, que para efecto de la presente resolución corresponde a la prestación de servicios gravada con el IGV y será: 01. f) El importe de los montos considerados de libre disposición efectivamente liberados por cada cuenta. La referida información podrá ser remitida mediante medios magnéticos y/o electrónicos, entre otras formas, de acuerdo a lo que indique la SUNAT. Artículo 14.- DESTINO DE LOS MONTOS DEPOSITADOS 14.1 Los depósitos efectuados servirán exclusivamente para el pago de las deudas tributarias que mantenga el titular de la cuenta en calidad de contribuyente o responsable, así como de las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2 de la Ley. 14.2 En ningún caso se podrá utilizar los fondos de las cuentas para el pago de obligaciones de terceros, en cuyo caso será de aplicación la sanción prevista en el punto 4 del numeral 12.2 del artículo 12 de la Ley. Artículo 15.- SOLICITUD DE LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS MONTOS DEPOSITADOS 15.1 Procedimiento general Para solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación se observará el siguiente procedimiento: a) Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante cuatro (4) meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos señalados en el artículo 2 de la Ley, serán considerados de libre disposición. Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, el plazo señalado en el párrafo anterior será de dos (2) meses consecutivos como mínimo, siempre que el titular de la cuenta tenga tal condición a la fecha en que solicite a la SUNAT la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación. b) Para tal efecto, el titular de la cuenta deberá presentar ante la SUNAT una “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, entidad que evaluará que el solicitante no haya incurrido en alguno de los siguientes supuestos: b.1) Tener deuda pendiente de pago. La Administración Tributaria no considerará en su evaluación las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hubieran vencido. b.2) Encontrarse en el supuesto previsto en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley. b.3) Haber incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, a que se refiere el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley. La evaluación de no haber incurrido en alguno de los supuestos señalados en b.2) y b.3) será realizada por la SUNAT de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 16.1 del artículo 16, considerando como fecha de verificación a la fecha de presentación de la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”.

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Una vez que la SUNAT haya verificado que el titular de la cuenta ha cumplido con los requisitos antes señalados, emitirá una resolución aprobando la solicitud presentada. Dicha situación será comunicada al Banco de la Nación con la finalidad de que haga efectiva la libre disposición de fondos solicitada. c) La “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación” podrá presentarse ante la SUNAT como máximo tres (3) veces al año dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, mayo y setiembre. Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, la solicitud podrá presentarse como máximo seis (6) veces al año dentro los primeros cinco (5) días hábiles dé los meses de enero, marzo, mayo, julio, setiembre y noviembre. d) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquél en el cual se presente la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, debiendo verificarse respecto de dicho saldo el requisito de los dos (2) o cuatro (4) meses consecutivos a los que se refiere el inciso a), según sea el caso. 15.2 Procedimiento especial Sin perjuicio de lo indicado en el numeral 15.1, podrá ser de aplicación el siguiente procedimiento: a) El titular de la cuenta podrá solicitar ante la SUNAT la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación hasta en dos (2) oportunidades por mes dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada quincena, siempre que respecto del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre se hubiera efectuado el depósito por las operaciones en las que tuvo la calidad de usuario y, a su vez, por aquellas en las que tuvo la calidad de prestador del servicio. b) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día de la quincena anterior a aquella en la que se solicite la liberación de fondos, teniendo como límite el monto depositado por las operaciones en las que tuvo la calidad de usuario del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre durante el período siguiente: b.1) Hasta el último día de la quincena anterior a aquélla en la que se solicite la liberación de los fondos, cuando el titular de la cuenta no hubiera liberado fondos anteriormente a través de cualquier procedimiento establecido en la presente norma; o, b.2) A partir del día siguiente del último período evaluado con relación a una solicitud de liberación de fondos tramitada en virtud al procedimiento general o especial, según corresponda. c) Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, se entenderá por quincena al período comprendido entre el primer (1) y décimo quinto (15) día o entre el décimo sexto (16) y el último día calendario de cada mes, según corresponda. 15.3 Trámite del procedimiento general y el procedimiento especial 15.3.1 La “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación” deberá ser presentada por el contribuyente, su representante o apoderado autorizado expresamente para realizar dicho trámite a través de documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o Notario Público. La referida solicitud será presentada: a) En las dependencias de la SUNAT que se señalan a continuación: a.1) Los Principales Contribuyentes Nacionales, en la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales. a.2) Los contribuyentes a cargo de la Intendencia Regional Lima, de acuerdo a lo siguiente: i. Los Principales Contribuyentes en las dependencias encargadas de recibir sus Declaraciones Pago o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

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ii. Para otros contribuyentes en los Centros de Servicios al Contribuyente a los que se hace referencia en el acápite i. a.3) Los contribuyentes a cargo de las demás Intendencias Regionales u Oficinas Zonales, en la dependencia de la SUNAT de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias. Para tal efecto, el solicitante se acercará a las dependencias de la SUNAT indicadas en el párrafo anterior, manifestando su voluntad de presentar la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, para lo cual cumplirá con indicar la información contenida en el numeral 15.3.2. b) A través de SUNAT Operaciones en Línea: 15.3.2 La “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, presentada en las dependencias de la SUNAT o a través de SUNAT Virtual, deberá contener la siguiente información mínima: a) Número de RUC. b) Nombres y apellidos, denominación o razón social del titular de la cuenta. c) Domicilio fiscal. d) Número de cuenta. e) Tipo de procedimiento. En caso se verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la presente norma para la libre disposición de los fondos, el contribuyente, su representante o apoderado autorizado expresamente para realizar dicho trámite podrá consignar el(los) motivo(s) por el(los) cual(es) no corresponde la observación. Cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente norma para la libre disposición de los fondos, la SUNAT aprobará la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, en caso contrario se denegará la misma. 15.3.3 EI resultado del procedimiento será notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Tributario. Para la notificación por constancia administrativa, se requerirá que el apoderado cuente con autorización expresa para tal efecto a través de documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o Notario Público. La SUNAT comunicará al Banco de la Nación, a más tardar al día siguiente de resueltas, las solicitudes que hayan sido aprobadas con la finalidad de que éste proceda a la liberación de los fondos. Artículo 16.- CAUSALES Y PROCEDIMIENTO DE INGRESO COMO RECAUDACIÓN 16.1 Los montos depositados serán ingresados como recaudación cuando respecto del titular de la cuenta se presente cualquiera de las situaciones previstas en el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) Las situaciones previstas en el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, serán aquéllas que se produzcan a partir de la vigencia de la presente resolución. Lo dispuesto no se aplicará a la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley y a la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario a que se refiere el inciso d) del citado numeral, en cuyo caso se tomarán en cuenta las declaraciones cuyo vencimiento se hubiera producido durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de la verificación de dichas situaciones por parte de la SUNAT. b) El titular de la cuenta incurrirá en la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley cuando se verifiquen las siguientes inconsistencias, salvo que éstas sean subsanadas mediante la presentación de una declaración rectíficatoría, con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT sobre el particular: b.1) El importe de las operaciones gravadas con el IGV que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea interior al importe de las operaciones de prestación de servicios de transporte de bienes realizado por vía terrestre respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito. b.2) El importe de los ingresos gravados con el Impuesto a la Renta que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de prestación de servicios de transporte de bienes realizado por vía terrestre respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito.

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c) La situación prevista en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, se presentará cuando el titular de la cuenta tenga la condición de no habido a la fecha de la verificación de dicha situación por parte de la SUNAT. d) Tratándose de la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario a la que se refiere el inciso d) numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, se considerará la omisión a la presentación de las declaraciones correspondientes a los siguientes conceptos, salvo que el titular de la cuenta subsane dicha omisión hasta la fecha de verificación por parte de la SUNAT: d.1) IGV - Cuenta propia. d.2) Retenciones y/o percepciones del IGV. d.3) Impuesto Selectivo al Consumo. d.4) Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría. d.5) Regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría. d.6) Régimen Especial del Impuesto a la Renta. d.7) Retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría. d.8) Impuesto Extraordinario de Solidaridad - Cuenta propia. d.9) Contribuciones a ESSALUD. 16.2 El Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados en las cuentas, de acuerdo a lo señalado por la SUNAT 16.3 Los montos ingresados como recaudación serán utilizados por la SUNAT para cancelar las deudas tributarias que el titular de la cuenta mantenga en calidad de contribuyente o responsable, así como las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2 de la Ley. Los conceptos indicados en el párrafo anterior a ser cancelados, son aquellos cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, así como la generación en el caso de las costas y gastos, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes. Artículo 17.- OTRAS OBLIGACIONES Lo dispuesto en la presente resolución no modifica las obligaciones tributarias formales y sustanciales a cargo de los sujetos involucrados, las mismas que deberán cumplirse de acuerdo con lo dispuesto por las normas específicas que correspondan. Artículo 18.- VIGENCIA La presente norma entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 2006, siendo de aplicación a las operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir de dicha fecha.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- PROCEDIMIENTO DE REDONDEO El depósito se podrá efectuar sin incluir decimales. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberá considerar el número entero que resulte de aplicar el porcentaje establecido para el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre sobre el importe de la operación, y emplear el siguiente procedimiento de redondeo en función al primer decimal: 1. Si la fracción es inferior a cinco (5), el valor permanecerá igual, suprimiéndose el decimal. 2. Si la fracción es igual o superior a cinco (5), el valor se ajustará a la unidad inmediata superior. Segunda.- NO APLICACIÓN DE SANCIONES Tratándose de la aplicación del Sistema al servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, no se aplicará la sanción correspondiente a la infracción prevista en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12 de la Ley, cometida desde el 1 de julio y hasta el 31 de agosto de 2006, siempre que el infractor cumpla con lo siguiente: 1. Tratándose de los usuarios cuyo prestador del servicio no tiene cuenta que permita efectuar el depósito: a) Comunicar a la SUNAT dicha situación considerando el procedimiento señalado en el numeral 11.3 del articulo 11, hasta el 7 de setiembre de 2006; y, b) Realizar el depósito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la SUNAT les comunique el número de cuenta del prestador del servicio,

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2. Tratándose de los demás sujetos obligados a efectuar el depósito de acuerdo a lo dispuesto en la presente resolución, realizar éste hasta el 7 de setiembre de 2006. En los casos que el prestador del servicio hubiera recibido del usuario el íntegro del importe de la operación sujeta al Sistema, el depósito que éste efectúe en el plazo señalado en el párrafo anterior determinará que dicho usuario, originalmente obligado a realizarlo, no sea sancionado por la infracción prevista en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12 de la Ley. Lo señalado en la presente disposición final no originará compensación ni devolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO Superintendente Nacional Superintendencia Nacional de Administración Tributaria

CONVENIOS INTERNACIONALES

Entrada en vigencia del “Acuerdo Complementario al Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Federativa del Brasil en el Área de

Recursos Naturales y Medio Ambiente” De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Nº 26647, el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Oficio RE (GAB) Nº 0-3-A/120, comunica que el “Acuerdo Complementario al Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Federativa del Brasil en el Área de Recursos Naturales y Medio Ambiente”, suscrito en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, el 20 de agosto de 2004, ratificado mediante Decreto Supremo Nº 023-2005-RE, de 26 de enero de 2005, publicado al igual que el texto del Acuerdo, el 6 de febrero de 2005. Entró en vigencia el 3 de mayo de 2006.

Entrada en vigencia del “Acuerdo entre la República del Perú y la República Federativa del Brasil sobre Trabajo Remunerado para Familiares Dependientes de Personal Diplomático, Consular, Administrativo y

Técnico de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Representaciones Permanente ante Organizaciones Internacionales”

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Nº 26647, el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Oficio RE (GAB) Nº 0-3-A/121, comunica que el “Acuerdo entre la República del Perú y la República Federativa del Brasil sobre Trabajo Remunerado para Familiares Dependientes de Personal Diplomático, Consular, Administrativo y Técnico de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Representaciones Permanente ante Organizaciones Internacionales”, suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 10 de febrero de 2004, ratificado mediante Decreto Supremo Nº 013-2005-RE, de 26 de enero de 2005, publicado al igual que el texto del Acuerdo, el 1 de febrero de 2005. Entró en vigencia el 3 de mayo de 2006