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RT°NACIONAL DE JUSTICIA

2I2 1*11295RESOLUCIÓN

PROCESADO:

AGRAVIADO

L

SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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MOTIVO:

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.

Quito, ¿Sde septiembre de 2012; las 14h00

VISTOS: En nuestro país la facultad de las partes es de: “... recurrir de los fallos y

resoluciones en todos los procedimientos en que se decida sobre sus

derechos. lo cual tiene coherencia legal con lo estipulado en el artículo 8.2. “h”

de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos que dice: “. . derechos

de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior...”2;Es así que, el día 13 de febrero

de 2012, las 10h20, el ciudadano Rodrigo Mauricio Mariño Montalvo, interpone

recurso de casación a la sentencia dictada y emitida por la Tercera Sala de

Garantías Penales de La Corte Provincial de Justicia de Pichincha, calendada el

09 de febrero de 2012, las 10H00, en la que fallan confirmando en todas sus

partes, la sentencia venida en grado, en la cual se condenó a Rodrigo Mauricio

Mariño Montalvo, para que cumpla ocho años de reclusión mayor extraordinaria; y,

al pago de doscientos salarios mínimos vitales generales; En este sentido y

siguiendo el trámite correspondiente, este Alto Tribunal de Corte Nacional de

Justicia del Ecuador, perteneciente a la Sala Especializada de lo Penal, luego del

sorteo por ley exigido, avoca conocimiento del recurso de casación el día 10 de

mayo de 2012, las 08h30, y siendo el estado de la causa el de resolver, para

hacerlo se considera:

PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

1 Ver artículo 76, numeral 7, literal m, de la Constitución de la República del Ecuador; capitulo 8vo, Derechos de Protección.2

Ver artículo 8.2.”h” Garantías Judiciales. Convención Americana de Derechos Humanos, San José Costa Rica 1969

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CORTEACIDNAL :JUSTICIA

JUEZ PONENTE[ir. Vi1sn Mr mo Snehei.

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Este Alto Tribunal, tiene competencia para conocer los recursos de casación y

revisión en materia penal según los artículos 184.1 de la Constitución de la

República del Ecuador, y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial. En la

Segunda Disposición Transitoria, de este cuerpo legal dispone: “...en todo lo

relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de

Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se

posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad

con lo establecido en la Constitución y este Código....

SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.

Revisado el trámite de casación, no se encuentran vicios que pudieran generar

nulidad procesal, razón por la cual este Tribunal declara la validez de lo actuado.

TERCERO: ANTECEDENTES.-

El proceso penal se inicia el día 4 de marzo de 2010, las 22h00, en audiencia de

calificación de flagrancia, en donde se llega a conocer que en este mismo día se

observo salir a Pablo Mantilla Jácome y Richard García Duarte del restaurante

ERRECIFE, ubicado en la sección de salida internacional del Aeropuerto Mariscal

Sucre de la ciudad de Quito, luego ingresó Pablo Mantilla Jácome a los counters

de la aerolínea Delta Air, en donde se chequeó para el vuelo N° 680 con la ruta

Quito-Atlanta-New York, y pasó a los filtros de migración, ya en los detectores

Código Orgánico de la Función Judicial

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CORTE‘JClDNALJUSTICIA

jUEZ PONENTEJr. Wi Merino Sn he

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Rayos X, estos dieron una señal, razón por lo que el Teniente de Policía Eduardo

Erazo oficial de turno de la Jefatura Provincial Antinarcóticos de Pichincha, efectúo

un registro al ciudadano antes mencionado, al cual se le encontró puesto debajo

de su ropa, un chaleco de material sintético de color beige, en cuyo interior se

hallaron distribuidos tres paquetes con una sustancia blanquecina, en estas

condiciones y en presencia del señor doctor Mauricio Garrido Espinoza, Fiscal de

la Unidad Contra la Delincuencia Organizada Transnacional e Internacional de

Pichincha, se ejecutó la prueba preliminar de campo, la misma que dio positivo

para Heroína, en ese momento el fiscal dispuso la detención del ciudadano Pablo

Mantilla Jácome; así mismo, fue aprehendido en las afueras del Aeropuerto

Mariscal Sucre, al ciudadano Richard García Duarte, por disposición del fiscal.

Continuando, luego de los trabajos investigativos dispuestos en la indagación

previa, aproximadamente las 23h45, se observó salir a Mauro Roberto Mariño

Montalvo y a Rodrigo Mauricio Mariño Montalvo, de un inmueble ubicado en el

Balcón de Colinas, en la Av. Armando Pesantes, de la ciudad de Quito, los

mismos que se trasladaban a bordo de un vehículo de placas CBO-585, tomando

la Av. Mariscal Sucre. Estos al conocer que Pablo Mantilla Jácome había sido

detenido en tenencia de heroína y percatarse de la presencia policial pretendieron

huir, pero se accidentaron en la Av. Mariscal Sucre a la altura de la Calle

Mañosca, luego de impactarse con la valla de seguridad de la vía, trataron de

correr, siendo detenidos a aproximadamente 50 y 100 metros del lugar del

accidente, el señor Fiscal Mauricio Garrido Espinoza, dispuso su aprehensión. El

día 03 de Marzo del mismo año, el Abg. Juan Hernández Cárdenas, Juez

Vigésimo Segundo de Garantías Penales de Pichincha, dispone el allanamiento

del departamento ubicado en la calle Nuestra Señora de Santa Ana de Nayón y

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CORTEACIDN4L DEJUSTICIA

JUEZ PONENTE[ir. Wi1on Mern Snc he,

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calle Quito, el cual se lo realizó en presencia del Dr. Samuel Orlando Benavides

Fiscal de la U.C.D.O.T.l., en su interior se encontró al ciudadano Galo Eduardo

Sarasti Bucheli, el cual fue detenido por suponérselo también partícipe del delito;

todos los antes nombrados ciudadanos fueron puestos a ordenes del Juez

Vigésimo Segundo de Garantías Penales de Pichincha, para que se realice la

Audiencia de Formulación de Cargos en Delito Flagrante. El día 28 de julio de

2010, las 09h30, la Jueza Dra. Noemí Santillán dicta el auto de llamamiento a

juicio en contra de los procesados: Pablo Alejandro Mantilla Jácome, Mauro

Roberto Mariño Montalvo y Galo Estuardo Sarasti Bucheli; quienes interponen

recurso de apelación al auto de llamamiento a juicio, el mismo que es conocido y

luego negado por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de

Pichincha, la que llama a juicio a los ciudadanos Pablo Alejandro Mantilla Jácome,

Mauro Roberto Mariño Montalvo, Galo Estuardo Sarasti Bucheli, Richard Vicente

García Duarte y Rodrigo Mauricio Mariño Montalvo. El día 20 de diciembre de

2010, las 08h00, luego del sorteo, el Tercer Tribunal de Garantías Penales de

Pichincha, avoca conocimiento de la causa; y, el 18 de febrero de 2011, las 17h55,

luego de la audiencia oral, pública y contradictoria, dicta sentencia, encontrando a

los procesados culpables del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y

sancionado en el artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas, condenando a los procesados: Pablo Alejandro Mantilla Jácome a

cumplir la pena de cuatro años de reclusión menor ordinaria y el pago de cien

salarios mínimos vitales generales; Mauro Roberto Mariño Montalvo, a cumplir la

pena de ocho años de reclusión mayor ordinaria y el pago de doscientos salarios

mínimos vitales generales; Galo Estuardo Sarasti Bucheli a cumplir la pena de

doce años de reclusión mayor extraordinaria y el pago de doscientos salarios

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CORTE\ACIDNAL :JUSTICIA

jUEZ PONENTEDr. V,L Merino Snche

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mínimos vitales generales; Richard Vicente García Duarte a cumplir la pena de

ocho años de reclusión mayor ordinaria y el pago de cien salarios mínimos vitales

generales; y, Rodrigo Mauricio Mariño Montalvo a cumplir la pena de ocho años de

reclusión mayor ordinaria y el pago de doscientos salarios mínimos vitales

generales. A consecuencia de este fallo los hoy sentenciados, Mauro Roberto

Mariño Montalvo, Galo Estuardo Sarasti Bucheli, Richard Vicente García Duarte,

interponen recurso de apelación la misma que es conocida por la Tercera Sala de

Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, siendo 09 de

febrero de 2012, las 10h00 la Sala Penal, después de la audiencia oral, pública y

contradictoria, dicta sentencia, rechazando el recurso interpuesto. Por los

antecedentes asentados y luego de las solemnidades exigidas en la ley, este Alto

Tribunal, solventa.

CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.-

El recurrente Rodrigo Mauricio Mariño Montalvo, por medio de su abogado

defensor, Abogado Luigi García Cano, fundamenta su recurso de la forma

siguiente: “...recurso que se ha interpuesto por cuanto en la sentencia se ha

violado la ley, ya sea por contravención expresa de su texto, por indebida

aplicación de la misma y por una errónea interpretación por parte del Tercer

Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, que sin el ánimo de intentar que la

Sala y el Tribunal valore nuevamente la prueba porque esta vedado por la ley, sin

embargo se referirá a ciertos antecedentes que motivaron el error de derecho por

parte del Tribunal. Que el presente proceso tiene como origen dos partes

informativos, que la Policía Nacional lo denomina Operaciones Básicas de

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CORTE\ÁCIONALJUSTICIA

jUEZ PONENTE[ir. Vi[son i”iIflO i’e

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Inteligencia, consistentes en seguimientos, vigilancias, filmaciones y fotografías,

fueron realizadas por miembros Antinarcáticos de Pichincha al mando de la

Subteniente de Policía Erika Andrea Vaca Salas, realizados desde el día veinte y

siete de febrero al tres de marzo del diez... en ningún momento del análisis de los

partes informativos se observa al recurrente Rodrigo Mariño Montalvo, en algún

tipo de reunión con los referidos sujetos que también fueron sentenciados en esta

causa. Que pese a ello la Policía Nacional el cuatro de marzo del dos mil diez a

las cero horas con cincuenta y cinco minutos de la mañana, procedió a detener al

hermano del recurrente así como a Rodrigo Mariño Montalvo, por el simple hecho

de acompañarle a bordo de su vehículo, lo cual generó que en audiencia oral de

flagrancia, los detenidos Pablo Alejandro Mantilla Jácome quienes fueron

detenidos minutos antes en el aeropuerto Mariscal Sucre, por haberse colocado

una especie de faja adherida a su cuerpo, encontrándose cinco mil ciento veinte y

cinco gramos de heroína, al detenerlo la policía como ya tenían ubicados a los

señores Richard García, Galo Sarasti y Mauro Mariño Montalvo, procedieron

también a la aprehensión de su defendido, sin que exista un solo indicio de

participación en las operaciones básicas de inteligencia. Que en la audiencia de

flagrancia el principal involucrado en el tema, fue el detenido con una faja en el

aeropuerto, dijo textualmente que no conocía a su defendido Rodrigo Mariño

Montalvo, con lo que se estaba corroborando los informes policiales, sin embargo

se le dicto prisión preventiva, durante la instrucción fiscal se evacuaron diligencias

propias de la instrucción fiscal, motivando que Fiscalía solicite a la Jueza Décimo

de Garantías Penales se sirva realizar la audiencia oral, pública y contradictoria

para revocar la orden de prisión preventiva, que la Jueza Doris Santillán, sustituyó

la prisión preventiva por la presentación periódica y la prohibición de salida del

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JUEZ PONENTEDr. Ison Mrino SnL hei

giÓia q.ft—

país, y posteriormente dictó sobreseimiento provisional a favor del procesado

Roberto Mariño Montalvo, porque no existía ningún elemento de convicción o

prueba que le vinculara con el delito, siendo el único delito ser hermano de Mauro

Mariño quien si se había reunido con la persona que se le encontró con el

alcaloide adherido a su cuerpo, Fiscalía apeló la decisión de la Jueza y la Corte

Provincial de Justicia de Pichincha la Tercera Sala de Garantías Penales mediante

auto del nueve de febrero del dos mil doce, a las diez horas, revocó sin

fundamento y motivación el auto de sobreseimiento y en su lugar dictó el auto de

llamamiento a juicio, razón por la cual fue detenido nuevamente y en la cual se

encuentra guardando prisión por un delito que no ha cometido. Que en la

audiencia de juzgamiento que motiva la sentencia, se practicaron todas las

diligencias propias de la causa conforme lo establecido en el Código de

Procedimiento Penal, la prueba fue introducida y practicada dentro del proceso,

violando el artículo 304.1 del Código de Procedimiento Penal sin motivación

alguna y sin que exista certeza y existiendo duda razonable, procedió a

condenarlo por el simple hecho de existir un informe pericial de audio videos y

afines, existiendo una llamada del teléfono celular de unos de los procesados a su

defendido, y en base a esa llamada y que el señor Pablo Mantilla Jácome expresó

que había realizado a Richard García desde el teléfono de su defendido, fue la

única prueba que existía para condenarle de autor del delito de tráfico ilícito de

estupefacientes, pese a que el imputado en la audiencia de flagrancia, en la

audiencia de dictamen y en la audiencia de juzgamiento manifestó que no conocía

a su cliente, que lo conoció en los calabozos el día de la aprehensión. Por lo que

solicita se analice las piezas procesales y en especial la parte resolutiva de la

sentencia que no motiva la responsabilidad penal del hoy recurrente Rodrigo

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CORTEÁCION4L EJUSTICIA

jUEZ PONENTEDr, ‘iLon trino Snchei

tióia

Mariño Montalvo, violándose los artículos 304.1, 306, 309 numerales 2 y 3; y

artículo 312 del Código de Procedimiento Penal. Por lo que solicita se case la

sentencia por falta de prueba y se ratifique el estado y presunción de inocencia de

Rodrigo Mariño Montalvo...”

QUINTO: INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.

La Fiscalía General del Estado, interviene a través la Asesora y Delegada del

Fiscal General, la Ab. Elizabeth Gaibor, quien en su postura dice: ‘. . . Que

respecto a la fundamentación del recuso de casación interpuesto por el acusado,

que ha sostenido la violación de los artículos donde habla de la motivación que

debe tener la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Garantías Penales de

Pichincha el 18 de febrero del 2011, la sentencia claramente se establece la

certeza no solo de la materialidad y la responsabilidad del recurrente, que se

establece en base al análisis de la sana crítica de las pruebas que legalmente

fueron aportadas en la audiencia de juzgamiento, así que respecto a la sentencia

se establece que el recurrente se ha llegado a la responsabilidad en función de

que como lo manifestó el abogado del recurrente, Pablo Mantilla fue detenido en el

aeropuerto cuando quería tomar un vuelo y se le encontró en un chaleco más de

cinco mil gramos de heroína, pero antes de su detención mediante operaciones de

inteligencia de la policía se llegó ha establecer todo el movimiento no solo de

Pablo Mantilla sino de tres acusados más, que en base a ese seguimiento que se

hizo por autorización del Juez a través de la solicitud de la Fiscalía, se llegó a

determinar que Pablo Mantilla, tenía los pasajes para realizar su viaje, y en base a

denuncias y a los seguimientos, se tenía la sospecha que iba a transportar drogas,

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CORTE\ClDN4LJUSTICIA

jUEZ PONENTEDr. WiLon MermU inehei

ÇCJÓ(a

cuando Pablo Mantilla es revisado en el aeropuerto, le encuentran las sustancias

de heroína y es detenido en delito flagrante, sin embargo como se había hecho ya

un seguimiento, se detuvo a las demás personas, cuando Pablo Mantilla fue al

aeropuerto se encontraba Richard García Duarte a las afueras del aeropuerto

donde fue ahí detenido, Richard García un día antes de que Pablo Mantilla fuera al

aeropuerto se encontró con este en la Hostal Taurino, mientras estaban realizando

la operación para transportar la droga en el chaleco y que pueda ser aplastada por

una botella y no ser detenidos en el aeropuerto, hace una llamada por teléfono a

Richard García y así se lo establece en el peritaje, y Richard García se comunica

con el señor recurrente que es hermano de Mauro Mariño. Que Pablo Mantilla en

su testimonio reconoce el hecho y se le aplica la atenuante trascendental,

manifestando que cuando estaba en la Hostal un día antes con el señor Richard

García, pudo escuchar de los pasajes físicos y en la Hostal se comunicó y le dijo

al recurrente que ya se encontraba todo listo, hacen el peritaje del teléfono y

encuentra en el directorio de Richard García el nombre del recurrente, luego de

hacer la pericia se establece que efectivamente como manifestó Pablo Mantilla en

su testimonio, el día que Richard García, se comunicó con el recurrente diciendo

que todo estaba listo, efectivamente se hizo la llamada, es decir que todas las

operaciones realizadas por inteligencia no solo con el peritaje sino con el

testimonio de Pablo Mantilla fue trascendente ubicar a las demás personas y

determinar la responsabilidad de los acusados, se establece con certeza que el

recurrente participó en los hechos investigados por la Policía, que se ha

manifestado que todas las violaciones que aduce la sentencia se refieren a una

falta de motivación de la misma, la cual si se encuentra motivada como lo

establece el artículo 76 numeral 6 literal 1) de la Constitución, por lo que solicita se

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—/¿/-orcc

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JUEZ PONENTE

\ Dr. Witson rio Snchei

declare improcedente el recurso de casación y se devuelva el proceso al Juez A

quo...”

SEXTO: BASE JURÍDICA.

Es de relevancia, establecer el marco jurídico, jurisprudencial y doctrinario para

luego analizar el fondo, el cuestionamiento a la sentencia casada:

6.1.- NORMATIVA CONSTITUCIONAL.

6.1.1.- La Constitución de la República, en el artículo 6, consagra que todas

las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozarán de los

derechos establecidos en la Constitución.

6.1.2.- El artículo 10 establece que las personas, comunidades, pueblos,

nacionalidades y colectivos, son titulares y gozan de los derechos

garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales. El

ejercicio de los derechos se regirá por los principios del Art.11: de

exigibilidad en forma individual o colectiva ante las autoridades

competentes; la igualdad y goce de los mismos derechos, deberes y

obligaciones; aplicación directa e inmediata; no restricción de derechos y

garantías; aplicación de la norma e interpretación que más favorezca a su

efectiva vigencia; inalienabilidad, irrenunciabilidad, indivisibilidad,

interdependencia e igual jerarquía; no exclusión de los derechos derivados

de la dignidad de las personas, pueblos y nacionalidades; progresividad a

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CORTE\CIONAJUSTICIA

JUEZ PONENTEr. WLon tr

fja

través de normas, jurisprudencia y políticas públicas; respeto del Estado y

hacer respetar los derechos4.

6.1.3.- La Constitución de la República, en su artículo 393, manifiesta que:

“El Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones

integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover

una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la

comisión de infracciones y delitos. La planificación y aplicación de estas

políticas se encargara a órganos especializados en los diferentes niveles de

gobierno”

6.1.4.- La norma, consagrada en los artículos 358 y 359, de la Carta

Magna, colocan a la salud pública, como el bien jurídico tutelado, frente a la

práctica de este tipo de delitos, y puede catalogarse entre aquellos bienes

necesarios para el funcionamiento del sistema, por lo que procede a

sancionar esta conducta, lesiva en un plano amplio. Siendo que para el

caso, el concepto de salud deja de ser uno meramente negativo (el

equivalente a la ausencia de enfermedad), para entenderse como aquel

nivel de bienestar físico y psíquico necesario para el disfrute de una vida

digna5.

6.1.5.- El artículo 358.- “El sistema nacional de salud tendrá por finalidad el

desarrollo, protección y recuperación de las capacidades para una vida

Constitución de la República del Ecuador, artículo 11FRISANCHO, Aparicio Manuel. Trafico de Drogas y Lavado de Activos, ediciones Jurista. 2006

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CDRTEACICNALJUSTICIA

JUEZ PONENTEDr, Wi 1on r r Src het

31Óia r.ft

saludable e integral, tanto individual como colectiva, y reconocerá la

diversidad social y cultural. El sistema se regirá por los principios generales

del sistema nacional de inclusión y equidad social, y por los de bio-ética,

suficiencia e interculturalidad, con enfoque de género y generacional”.6

6.1.6.- La Supremacía Constitucional, consagrado en el artículo 425, coloca

a la Carta Magna en la cúspide de la escala de valores a tener en cuenta

por el Juzgador, en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, los

Jueces tienen el deber de velar, que los Derechos y Garantías de los

sujetos procesales, se cumplan, haciendo una interpretación interpartes de

la Constitución; que no debe entenderse solo dirigida a cuidar los derechos

y garantías de los justiciables; sino también de las víctimas del delito

conforme a lo establecido en el artículo 78; pues, solo así se garantiza el

equilibrio que hace posible el Principio de Universalidad, consagrado en el

numeral 2 del artículo 11 ibídem.

6.1.7.- El artículo 76.1, de la Constitución de la República del Ecuador

establece: “...En todo proceso en el que se determinen derechos y

obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso

que incluirá las siguientes garantías básicas: Corresponde a toda autoridad

administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los

derechos de las partes”.

6 Véase Constitución de la Republica del Ecuador

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CORTE\CIDNAJUSTICIA

JUEZ PONLNILDr. i’nt2rino S ri:hez

qft-

6.1.8.- El artículo 82 de la Constitución de la República, establece: “...El

Derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la

Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas

y aplicadas por las autoridades competentes...”.

6.1.9.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y

debe hacer efectivos los principios de simplificación, uniformidad, eficacia,

inmediación, celeridad, economía procesal, así como, la aplicación de las

garantías del debido proceso, sin sacrificar la justicia por la omisión de

meras formalidades7,principios desarrollados en el Código Orgánico de la

Función Judicial, que enfatiza el principio de celeridad8, esto es, que la

Administración de Justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación,

como en la resolución de la causa y en la ejecución de lo decidido.

6.2.- NORMATIVA INHERENTE AL DELITO.- Al tenor de lo dispuesto en el

artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

“Quienes compren, vendan o entreguen a cualquier título, distribuyan,

comercialicen, importen, exporten o, en general, efectúen tráfico ¡lícito de

sustancias estupefacientes, psicotrópicas y otras sujetas a fiscalización, serán

reprimidos con reclusión mayor extraordinaria de doce a diez y seis años y multa

de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales.”9

‘Artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador.‘Artículo 20 del Código Orgánico de la Función Judicial.

Véase en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

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CDPTE\ACIDNALJUSTICIA

JUEZ PONENILDr, iiIson ‘ermo Sr:

6.3.- NORMATIVA SOBRE CASACIÓN PENAL.- Al tenor de lo dispuesto en el

artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación, es un

medio impugnatorio, que tiene por objeto corregir los errores de derecho que

pudiera incurrir el inferior en la sentencia, por lo que constituye un recurso

extraordinario de control de la legalidad en los fallos de instancia de acuerdo a lo

establecido en el artículo 10, inciso segundo, del Código Orgánico de la Función

Judicial.

6.4.- NORMATIVA INTERNACIONAL.-

6.4.1.-Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.- Al

respecto es menester referirnos a algunas disposiciones de esta

Convención: Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal.- 1. Toda

persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y

moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,

inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada

con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 10

Artículo 8. Garantías Judiciales.- 2. “Toda persona inculpada de delito

tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca

legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho,

‘° Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

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CORTE\CIDN#L :JUSTICIA

JUEZ PONENTEDr. iíflO Sri hez

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en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de

recurrir del fallo ante juez o tribunal superior...” 11

6.4.2.- Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Artículo 1.- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y

derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse

fraternalmente los unos con los otros. Artículo 3.- Todo individuo tiene

derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.12

6.4.3.- Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia

Organizada Transnacional, Adoptada por la Asamblea General de las

Naciones Unidas el 15 de noviembre de 2000, mediante Resolución

A1RES155125.

«Artículo 1.- Finalidad. El propósito de la presente Convención es

promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la

delincuencia organizada transnacional.

Artículo 2.- Definiciones. Para los fines de la presente Convención: a) Por

“grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o

más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe

11Convención Interarriericana sobre Derechos Humanos.

12 Declaración Universal de los Derechos Humanos

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CORTEACIDNAL :JUSTICIA

JUEZ PONENTEDr, LLfl t.iino Snrhei

Ció(1

concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o

delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a

obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio

de orden material; b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que

constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al

menos cuatro años o con una pena más grave;

Artículo 4.- Protección de la soberanía: 1. Los Estados Parte cumplirán

sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con

los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados,

así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados. 2.

Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado

Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones

que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus

autoridades.

Artículo 5.- Penalización de la participación en un grupo delictivo

organizado. 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de

otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se

cometan intencionalmente: a) Una de las conductas siguientes, o ambas,

como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la

actividad delictiva: i) El acuerdo con una o más personas de cometer un

delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la

obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y,

cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado

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CORTE\4CNALJUSTICIA: JUEZ PONENTE

Dr. Wilson rno Sr hei

por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe

la participación de un grupo delictivo organizado; u) La conducta de toda

persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un

grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en

cuestión, participe activamente en: a. Actividades ilícitas del grupo delictivo

organizado; b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas

de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes

descrita; b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o

asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la

participación de un grupo delictivo organizado. 2. El conocimiento, la

intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1

del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas...’

6.4.4.- La Convención de Las Naciones Unidas de 1988 Contra el

Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.- En la

que se establece por tráfico ilícito lo siguiente: “...los delitos enunciados en

los párrafos 1 y 2 del artículo 3 de la presente convención, enumerando las

siguientes conductas: Producción, fabricación, extracción, preparación,

oferta para la venta, distribución, venta, transporte, importación o

exportación de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica, en contra

de los dispuesto en la convención de 1961 en su forma emanada o en el

convenio de 1971..

13LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS DE 1988 CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS

PSICOTRÓPICAS, Naciones Unidas, 1998, Art. 3

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CORTEACIDNÁL :JUSTICIA

JUEZ PONENTEDr, Wi(son ter m Sánc he

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SÉPTIMO.- ANALISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA PENAL.

7.1.- Este Tribunal destaca que los procesados: Pablo Alejandro Mantilla

Jácome, Mauro Roberto Mariño Montalvo y Galo Estuardo Sarasti Bucheli

fueron acusados del delito tipificado en el artículo 60 de la Ley de

Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que luego de inteligenciarnos

de la realidad procesal, este ilícito fue ejecutado por medio de una

presumida organización criminal de carácter trasnacional, que utilizaba

“correos humanos” para transportar heroína desde el Ecuador hacia los

Estados Unidos de Norteamérica, a través de rutas que involucraban en

algunos casos terceros países.

7.2.- El tráfico de cocaína, heroína y marihuana, ha sido una de las

principales preocupaciones de los organismos de control a nivel nacional e

internacional; esta actividad ilícita no ha disminuido, pese a varias

campañas de prevención, control y erradicación, más bien ha tomado

mayor fuerza en los últimos años. A diario compatriotas y extranjeros,

intentan transportar, de forma clandestina droga por los aeropuertos

ecuatorianos, camuflada en diferentes formas, pese al gran peligro que

conlleva, impulsados o motivados por las compensaciones económicas que

reciben, debido al alto costo que estas drogas tienen en los mercados

internacionales.

7.3.- La Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene como

objetivo combatir y erradicar la producción, oferta uso indebido, tráfico ilícito

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CORTE\CICNAL :EJUSTICIA

JUEZ PONENTE

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de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para proteger a la

comunidad de los peligros que dimanan de estas actividades. El artículo 2

de este cuerpo legal dice: “...Declárese de interés nacional la consecución

del objetivo determinado en esta Ley, las acciones que se realicen para su

aplicación y, de manera especial, los planes, programas y actividades que

adopten o ejecuten los organismos competentes...”14 Establece además la

obligatoriedad para las instituciones, dependencias y servidores públicos,

así como también para las personas naturales o jurídicas de sector privado,

suministrar la información y prestar la colaboración que determina la

precitada ley o las que establezcan las autoridades competentes para la

aplicación de la misma el cabal cumplimiento de su objetivo.

7.4.- En relación con los múltiples delitos de este tipo que se concentra en

varios países de Iberoamérica, traemos a colación el siguiente criterio de la

justicia Colombiana: “...El concierto para delinquir es uno de los llamados

delitos permanentes y éstos se caracterizan, entre otras cosas, porque se

van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque,

como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico

tutelado. Así, mientras ésta no termine, el delito se está cometiendo.

Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo

como en el espacio y, en esta última hipótesis, perfectamente puede

suceder que unos de los integrantes del concierto se hallen en una parte y

otro y otros, en otra, o que algunos de los concertados en un país se

14LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, codificación 25, Registro Oficial Suplemento 490, 2004, Art. 2.

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trasladen a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho en

dos o más Estados...”15

7.5.- En el caso sub júdice, es visible que existió concierto para delinquir,

esta figura se estructura cuando varias personas se asocian con el fin de

cometer injustos, ya sean estos de carácter semejante, en cuyo caso los

asociados se unen para consumar un determinado tipo de ilícitos, como en

este asunto, únicamente tráfico de narcóticos (heroína); o es posible

también que sean de carácter diverso, cuando el acuerdo tiene por esencia

ejecutar cualquier tipo de infracciones, sin importar su medio ni naturaleza.

La condición entonces si se quiere decir fundamental, para la clasificación

de esta género delictivo es, por tanto, la instauración de una sociedad u

organización para quebrantar y vulnerar la norma penal, organización que

deja presumir, a su vez, la unión de varios compendios, tales como el

número de personas; la existencia entre los integrantes de un pacto de

voluntades que lleven a los involucrados a conseguir el mismo objetivo; y, el

tiempo de duración de la sociedad. La salud es un derecho de las personas,

y como tantos otros forma parte de los derechos y garantías consagradas

en el ordenamiento jurídico convirtiéndose en un bien jurídico protegido.

7.6.- En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal, ha llegado a

la siguiente CONCLUSION: Que el recurso de casación es un recurso

extraordinario por medio del cual se corrigen los errores en los cuales ha

incurrido el Tribunal de Instancia; por lo tanto es la sentencia que se ha

Cfr. Extradiciones 22515 de 23 de febrero de 2005 y 22626 de 22 de junio de 2005, entre otras, de la Corte Suprema de Colombia

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CORTE\ClONAJUSTICIA

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JUEZ PONENTEDr. rino SnuIet

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atacado por medio del recurso de casación —la dictada por la sala penal de

la Corte de Justicia de Pichincha- Ca que tiene que ser escudriñada en este

recurso, para encontrar en ella vicios que la tornen injusta. En la

fundamentación realizada por el recurrente en la audiencia en la cual se

sustanció este recurso de casación, se escuchó cuestiones probatorias y

pretensiones en torno a las mismas, las cuales ya fueron resueltas, en

momento procesal oportuno por el Tribunal del Juicio; pero no se ha

evidenciado ataques fehacientemente funadados en la Constitución o la Ley

a la sentencia de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia que

tuvo en sus manos la apelación y que es la sentencia que ha sido atacada

por el recurso extraordinario de casación, siendo así que la fundamentación

se torna en impertinente, porque no trae a la mesa de discusión los

suficientes elementos y no da insumos a este Tribunal para entrar a

analizar si existen o no violaciones de índole legal ajustadas al artículo 349

del Código de Procedimiento Penal, cuyo segundo inciso prohíbe la

valoración ex novo de la prueba, en este momento impugnatorio.

OCTAVO.- DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.

Por lo anteriormente citado, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el

artículo 358 deI Código de Procedimiento Penal, “ADMINISTRANDO JUSTICIA

EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD

DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, declara que el

recurso interpuesto por el recurrente es IMPROCEDENTE, por lo que se lo

rechaza. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen para que se ejecute la

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CORTEACICN4LJUSTICIA

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JUEZ PONENTEDr. íl1son rro

sentencia. Actué en la presente causa, la doctora Martha Villarroel, en su calidad

de Secretaria Relatora encargada de la Sala Penal de Corte Nacional de Justicia

del Ecuador. HÁGASE SABER, CÚMIC)SE Y PUBLÍQUESE.

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DR. Vid

CERTIFICO:

JI

SECRETARIA (E)