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Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas UNIVERSIDAD DE JAÉN Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas Trabajo Fin de Grado EL CONTRATO DE COMPRAVENTA EN EL DERECHO ROMANO Y SU EVOLUCIÓN HISTÓRICA Alumno: LOURDES MARTÍNEZ PEÑA MAYO, 2016

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    UNIVERSIDAD DE JAÉN Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas

    Trabajo Fin de Grado

    EL CONTRATO DE

    COMPRAVENTA EN EL

    DERECHO ROMANO Y SU

    EVOLUCIÓN HISTÓRICA

    Alumno: LOURDES MARTÍNEZ PEÑA

    MAYO, 2016

  • La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

    2

    ÍNDICE

    RESÚMEN/ABSTRACT………………………………………………………………..4

    ABREVIATURAS Y SIGLAS…………………………………………………….........5

    1. INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………..6

    2. JUSTIFICACIÓN…………………………………………………………………...7

    3. OBJETIVOS………………………………………………………………………...8

    4.1 GENERALES………………………………………………………………8

    4.2 ESPECÍFICOS………………………………………………………….......8

    4. METODOLOGÍA…………………………………………………………………...9

    5. ANTECEDENTES DE LA COMPRAVENTA……………………………………10

    6.1 LA PERMUTA………………………………………………………10

    6.1.1 CONCEPTO E HISTORIA………………………………..…...10

    6. EVOLUCIÓN EN LAS ETAPAS DEL DERECHO ROMANO……………….….12

    7.1 NACIMIENTO DE LA COMPRAVENTA………………………….12

    7.1.1 ÉPOCA ARCAICA……………………………………….….12

    7.2 ÉPOCA PRECLÁSICA……………………………………………....16

    7.3 ÉPOCA CLÁSICA…………………………………………………...17

    7.3.1 HIPÓTESIS SOBRE EL TRÁNSITO DE LA

    COMPRAVENTA REAL A LA CONSENSUAL………………………………....17

    7.3.2 LA EMPTIO-VENDITIO…………………………………….19

    7.3.2.1 REGULACIÓN JURÍDICA…………………………20

    7.3.2.2 CARACTERES………………………………….…..22

    7.3.2.3 ELEMENTOS CONSTITUTIVOS………………….23

    7.3.2.3.1 PERSONALES Y DE VALIDEZ…………23

    7.3.2.3.2 REALES…………………………………...26

    7.4 ÉPOCA POSTCLÁSICA…………………………………………….29

    7.5 ÉPOCA JUSTINIANEA……………………………………………..31

    7. LOS PACTOS AÑADIDOS A LA EMPTIO-VENDITIO……………...………...32

    8. LAS ACCIONES EN LA EMPTIO-VENDITIO………………………………….37

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  • La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

    3

    9. LA RESPONSABILIDAD DEL LAS PARTES CONTRATANTES……..………41

    10. LA ENAJENACIÓN DE LA HERENCIA………………………………………..44

    11. LA VENTA DE HOMBRES ESCLAVIZADOS………………………………….46

    12. EVOLUCIÓN HISTÓRICA ESPAÑOLA: LEGISLACIÓN COMPARADA……48

    13.1 LEY DE LAS VII PARTIDAS……………………………………………….48

    13.2 CODIGO CIVIL……………………………………………………………....50

    13. CONCLUSIONES………………………………………………………………….55

    14. BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………..….57

  • La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

    4

    RESÚMEN

    El presente trabajo está estructurado en 14 partes. Se hará un estudio exhaustivo sobre el

    contrato de compraventa, partiendo de sus orígenes, por tanto se analizará la permuta junto

    con los modos para el intercambio de las prestaciones, hasta la última etapa del Derecho

    romano. El análisis se centrará en la época clásica, en donde el contrato despliega sus mayores

    efectos y características las cuales se mantendrán vigentes hasta los códigos españoles

    actuales, que serán expuestos también. Asimismo, se analizará todo el cuerpo normativo que

    incluye las acciones, los pactos, lo que podrá ser o no objeto de venta (la herencia y esclavos)

    y las obligaciones de las partes contratantes, el vendedor y el comprador.

    Para finalizar, se llegarán a unas conclusiones y se facilitará la bibliografía, la

    legislación y otros documentos revisados.

    PALABRAS CLAVES: emptio-venditio, esclavos, herencia, comparación jurídica, actio,

    pactum, responsabilidad contractual, evolución romana, venditor, emptor.

    ABSTRACT

    The present work is structured in 14 parts. An exhaustive study will be done on the

    contract of sale, departing from his origins, therefore the barter will be analyzed together with

    the manners for the exchange of the presentations, up to the last stage of the Roman law. The

    analysis will centre in the classic epoch, in where the contract despliega his major effects and

    characteristics which will be kept in force up to the Spanish current codes, which will be

    exposed also. Likewise, there will be analyzed the whole normative body that includes the

    actions, the agreements, which will be able to be or I do not object of sale (the inheritance and

    slaves) and the obligations of the contracting parties, the seller and the buyer.

    To finish, they will come near to a few conclusions and It will be facilitated the

    bibliography, the legislation and other checked documents.

    KEY WORDS: emptio-venditio, slaves, inheritance, juridical comparison, actio, pactum,

    contractual responsibility, Roman evolution, venditor, emptor.

  • La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

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    ABREVIATURAS Y SIGLAS

    D Digesto

    C.I Código de Justiniano

    I.J Institutas de Justiniano

    I.G Institutas de Gayo

    LXIIT Ley de las doce Tablas

    LVIIP o LL Ley de las siete partidas o Libro de las Leyes)

    CIC Corpus Iuris Civilis

    CC Código Civil

    art./s Artículo/s

    LEC Ley de enjuiciamiento civil)

    RD Real Decreto

    CVNU Convención de Viena de las Naciones Unidas

  • La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

    6

    1. INTRODUCCIÓN

    La historia del Derecho Romano es compleja. Se encuentra comprendida por múltiples

    facetas y variantes en todos sus ámbitos jurídicos, refiriéndose a cuestiones públicas,

    constitucionales, administrativas, fiscales, pero sobretodo, privadas. En este sentido, el

    Derecho privado ha tenido una inmensa significación e importancia en el siglo VIII A.C, tras

    fundarse la ciudad italiana, Roma, en el año 753 a.c, cuya principal estructura de la sociedad

    la constituye la familia. A partir de la misma, y de los diversos elementos personales

    susceptibles de ser objeto de un orden social (por ejemplo, los patricios quienes adquieren la

    condición de primeros ciudadanos romanos por ser unos padres de familia o los hijos de

    aquellos), surge la necesidad de dotar de un conjunto de reglas sumariales, que regulen las

    relaciones entre sus habitantes. Pronto, se van configurando instituciones capaces de realizar

    tal función, tales como el Derecho de las personas, la propiedad y los Derechos reales, y por

    último, las obligaciones y los contratos, las cuales en la actualidad se mantienen en el

    ordenamiento jurídico de cada Estado.

    En materia de contratación, la compraventa es un negocio jurídico que no queda alejado

    en la realidad social. No se trata de un concepto concentrado en un determinado grupo de

    personas, sino lo contrario, difuso, extendiéndose en la vida privada y pública de los

    individuos. Y forma una de las mayores construcciones efectuadas por el sistema jurídico

    romano. Desde el levantamiento de Roma, ya existía, debido y necesariamente a las

    necesidades básicas y estilo de vida comercial. En cambio, no como se conoce tal contrato en

    la actualidad y en las previas fases históricas. Pero se fue modelando de tal manera que resulta

    inverosímil no prestarle la atención que se merece, ya que es un medio esencial que permite

    adquirir la riqueza y en función de ella, obtener un concreto beneficio. Asimismo, la persona

    se convierte en dueño de ella y lo que se transmite, puesto que con la celebración del acto se

    le otorga el dominio de lo entregado. Un aspecto que, sin ninguna duda, su gran relevancia es

    superior en los distintos sistemas contractuales mundiales.

    Finalmente, se debe apuntar la actuación de los jurisconsultos de la etapa clásica de

    mayor apogeo en Roma, pretendiendo conformar el sistema privado en un grupo a fin de

    abarcar todas las instituciones mencionadas con anterioridad. Hubo dos órdenes: el primero

    denominado Muciano, situando la parte contractual en tercer lugar; y el segundo llamado

    Edictal.

  • La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

    7

    Aunque la obra más destacada fue la de Gayo, dividiendo el Derecho en personas, las cosas y

    las acciones. Partición seguida por Justinianeo, difiriendo en uno de sus libros, el Digesto, el

    cual, se plasma el Edictal. El CC español de 1889 recibe influencias de lo planteado por Gayo

    a través del CC francés que sigue las mismas líneas.

    2. JUSTIFICACIÓN

    Empecé a estudiar Derecho en la Universidad de Jaén en el año 2011-2012 porque me

    llamaba bastante la atención la carrera por el gran conocimiento que se podía tener sobre

    diversas materias que están día a día presentes en nuestras vidas, como el Derecho civil,

    mercantil o laboral. Multitudes de ellas, que lo que más me impresionó, sobretodo, en el

    primer año de carrera fue estudiar el Derecho Romano y de ahí los contratos. Profundizar en

    la historia jurídica de los romanos resulto ser muy interesante puesto que, posteriormente, me

    servía para comprender tal materia en las demás asignaturas estudiadas en los consecutivos

    años. Comenzó a gustarme la materia civil ya sea enfocada a la historia o actualidad.

    La gran mayoría de los ciudadanos de un estado ejercen actividades económicas, se

    introducen cada día en el mercado, éste esencial para el favorecer un máximo sustento

    económico; y por lo tanto, se ven unidos por un vinculo comercial que permite mantenerse en

    contacto con otros sujetos comerciales, descubrir otras culturas ( así enriquecer a una región)

    y básicamente el intercambio de todo tipo de bienes que alimente las fatalidades de cada

    persona, unidad familiar, resumiéndose en que el comercio obliga a contratar ya sea

    verbalmente o por escrito con numerosas prestaciones teniendo por objeto los bienes

    inmuebles o muebles, el ofrecimiento de un puesto de trabajo a cambio de un salario justo. Ya

    sea prestar un servicio o proporcionar un beneficio, estipulamos sin darnos cuenta y la forma

    más famosa que está presente siempre es la de comprar y vender.

    Por tal motivo, la elaboración del este trabajo me lleva a considerar, por una parte que

    para una efectiva compresión de la compraventa se precisa acudir al pasado con la finalidad

    de obtener un conocimiento detallado de las bases sobre las que se asienta. Su exposición

    sirve de referencia a otros profesionales del Derecho, llevando una tarea comparativa que

    logra plasmar las ideas primordiales para su entendimiento y el desarrollo de trabajos

    posteriores.

  • La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

    8

    En síntesis, a raíz de su repercusión, lo considero atractivo y fácil de vislumbrar

    para cualquier persona. Debido a ello, me agrada, porque me encontraré celebrando este

    contrato durante muchos años a lo largo de mi vida.

    3. OBJETIVOS

    En este apartado, se comenzará a definir los principales objetivos que se pretenden

    conseguir con la elaboración de ese trabajo de fin de carrera. Serán clasificados en dos grupos

    distintos, en función de la visión generalizada sobre el tema a investigar, y por otro lado,

    fines concretos y secundarios.

    Los objetivos son los expuestos a continuación:

    3.1 GENERALES

    Resaltar la importancia del contrato.

    Describir la compraventa en la época romana, según las circunstancias

    económicas, sociales y políticas.

    Analizar su repercusión y permanencia o no de los fundamentos romanos

    en el acto a tratar, vigente hoy en día.

    3.2 ESPECÍFICOS

    Estudiar los aspectos que caracterizan la relación jurídica en la ordenación

    romana, a través de los textos romanos que regularizan la compraventa.

    Plantear la compraventa en la actualidad mediante el estudio de la

    normativa vigente en la materia civil y mercantil, en el ámbito jurídico

    español, pasando por su evolución histórica.

  • La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

    9

    4. METODOLOGÍA

    La técnica de investigación del presente trabajo es de tipo cuantitativa, caracterizada

    por un marco teórico referencial, en el que se expone el germen de la compraventa y cómo la

    concebían los juristas romanos, posteriormente. Para ello, se han utilizando como base,

    fuentes primarias o directas, las cuales han permitido recopilar bastantes datos básicos sobre

    la materia. Son destacables como tales, los textos jurisprudenciales romanos, libros o

    monografías, optando tanto por la vía física como electrónica. Así como fuentes secundarias o

    indirectas, los artículos de revistas o ensayos, alternando entre las opiniones de autores

    españoles como extranjeros.

    La metodología es descriptiva, del objeto de estudio, utilizando a su vez, una

    metodología crítica de diversos autores y jurisconsultos del Derecho romano a fin de

    establecer todo razonamiento y los argumentos.

    El método elegido ha sido el deductivo, puesto que, partiendo de principios y premisas

    generales se llega una conclusión, como se ha hecho en la comparación jurídica de la

    compraventa romana y española; a diferencia del método inductivo, propio de las

    demostraciones científicas. Asimismo, se ha escogido un estudio secuencial, ya que, lo que se

    irá redactando en un determinado apartado, estará ligado con otro, de manera que llevará al

    lector a relacionar varios temas dentro de una misma cuestión. Aunque desde la óptica

    romanística también se ha opado por una metodología histórica-dogmática.

    El trabajo va dirigido a toda la población, jóvenes, adultos y profesores del centro de

    ciencias sociales y jurídicas, puesto que no es una materia que sólo vincula a los

    pertenecientes a una determinada carrera, como puede ser un estudio de ingeniería. El

    contrato que se trata es celebrado por todas las personas.

    Por otro lado, se ha realizado de una forma completa y sistemática en algunos

    apartados, intentando dar una visión generalizada del tema. Sí que se ha profundizado debido

    a la extensión de las normas reguladoras de la compraventa.

  • La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

    10

    5. ANTECEDENTES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

    5.1 LA PERMUTA

    Antes de la aparición de la compraventa tal y como se conoce en los sistemas

    contemporáneos, aunque con minuciosas novedades añadidas, persistía en la Roma primitiva

    una técnica de carácter sencilla, rápida y eficaz que no suponía la redacción de previos

    documentos ni la concurrencia de obligaciones legales ni responsabilidad a efectos jurídicos

    para los que la practicaban, quienes eran todos los ciudadanos romanos.

    5.1.1 CONCEPTO E HISTORIA

    Baste como muestra un fragmento del jurista romano Julius Paulus Prudentissimus,

    conocido como Paulo, Paulus 33 ed. D.18.1.1 pr. ad editum, correspondiente a la parte

    tercera, ejemplar perteneciente al CIC. En él se encuentra legalizada la compraventa romana.

    En términos generales, indica que el origen de la misma está en la permuta, también

    denominada trueque, estando las prestaciones de los sujetos compuestas por cantidades no

    dinerarias, puesto que no existía el pago en metálico en antaño. Sin embargo, hay quien dice

    la permuta es su más próximo origen, pero el más lejano es la donación; y ello porque los

    habitantes de la ciudad se dedicaban a producir aquello que era de su necesidad, sin embargo,

    algunas cosas que producían no constituían necesidad básica a la que aspirasen y tenían un

    valor superior a aquella. Entonces, quisieron venderlas para darles un nuevo destino, y en

    consecuencia, un nuevo uso. Ello pudiera, a mi juicio, suponer un enriquecimiento mayor en

    el patrimonio para una parte, mientras que para la otra el beneficio podía ser mínimo.

    El nacimiento de la permuta se remonta a la época antigua de la historia. Se trataba de

    un medio de comercio cuyos objetos, principalmente, eran los productos derivados del campo,

    esto es, los frutos, las cosechas, los cultivos propios procedentes del trabajo de las personas,

    los cuales se entregaban a otras a cambio de cualquier otro producto o bien, no incluyendo un

    servicio ya que por entonces, hasta la etapa actual, no se estima como un contrato ni produce

    efectos jurídicamente.

    Lo frecuente era que las personas obtuvieran por medio del trueque productos que no

    tuvieran o que no pudiesen producir ellos mismos, a cambio de entregar los suyos.

  • La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

    11

    Así se ha especificado previamente1. Se trataba de una técnica muy primitiva en la que

    se basaba la economía de mercado. Resultaba útil para aquellos tiempos antiguos ya que era el

    medio más factible y con mayor flexibilidad que está al alcance de cualquier sujeto, debido a

    la ausencia de formalidades. Solamente era necesario el consensus entre dos personas para

    que quedase concertado el trueque. “El otorgamiento de regalos recíprocamente era un

    procedimiento en el que se basaba el comercio, en un principio. Después se convierte en

    trueque, mediante el cual se atendía al valor de lo presentado para el cambio” (José, 1993)2.

    Otro rasgo característico de este primer periodo histórico es la ausencia de la moneda, lo

    que impedía que los objetos que se entregaban poseyeran el mismo valor .Por el contrario,

    con el tiempo, se intentó buscar una paridad entre el valor de las cosas que ofrecían los

    permutantes, además de que el trueque era habitual por satisfacer las necesidades primordiales

    y fue intensificándose la riqueza de los particulares. Como muestra de ello, comienzan a

    aparecer metales, una serie de materias que facilitan el canje especulativo. Así queda reflejado

    en el precepto romano anterior mencionado, además de indicar que era una materia de cariz

    público, deshaciendo la idea de denominar a los objetos intercambiados, mercancías, sino,

    por una parte, la cosa y por otra, el precio.

    1Así, el Imperio romano prestaba su ayuda con otras aleaciones, siendo más destacables y

    distinguidos el “aureus” de oro, “denarius” de plata, “sestertius”, el “dupondius”, de bronce, y

    el “as” de cobre. De la segunda, se dice que emerge la palabra “dinero”.

    A propósito de ello, el concepto de la permuta que se refleja en la época, decae porque

    pasa a denominarse compra y venta, pero se concibe como un caso trascendente a la misma,

    de similar concepción y como una convención reiterada en la vida social. No obstante,

    diremos que poseen un elemento en común, como es el desplazamiento patrimonial del

    derecho o bien a constituir o vender, por parte del vendedor. Los procuyelanos y sabinianos

    concluyeron que el truque era el punto de partida y de desarrollo de la compraventa.

    1 Cabe decir que Roma se puede considerar, en la vida actual, como padre del Derecho comercial. 2 Véase Navarro, J.L (1993), “La compraventa civil. Antecedentes, comentario doctrinal, jurisprudencia,

    formularios”, Granada, ed. Comares pp.3-40.

  • La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

    12

    De este análisis, cabría decir que “sin la existencia del dinero, la permuta no podría ser

    sustituida por la compraventa y a la par, nunca hubiera adquirido tal nombre” (Álvarez, 2008,

    p.6)3.

    6. SU EVOLUCIÓN EN LAS ETAPAS DEL DERECHO ROMANO

    6.1 NACIMIENTO DE LA COMPRAVENTA

    La transformación del trueque da lugar a una compraventa primitiva que tiene su

    desarrollo en la primera etapa de la historia del Derecho romano, consistente en el

    intercambio de una cosa llamada merx, por una cantidad en dinero, pretium. Éste último

    elemento lo representaba un lingote de bronce. La doctrina mayoritaria y gran parte de

    comentaristas, indican que hubo tres tipos de compraventa en tres fases diferenciales, que

    explicaremos a continuación.

    6.1.1 ÉPOCA ARCAICA

    La primera de ellas corresponde al Derecho quiritario o antiguo, denominado arcaico,

    en donde predominaba un régimen monárquico, extendiéndose hasta la República. En esta

    fase va a ser cuando la compra y venta primitiva se acoja como un negocio jurídico en base a

    la compra manual. En sus inicios, con su creación, no se podía adquirir de forma inmediata la

    propiedad del objeto4 y precio5 a transmitir. Era necesario llevarla a cabo, optando por una de

    estas dos formas, como modos derivativos de transmisión directa6 y en los que se exigía el

    previo pago del precio para adquirir la propiedad7:2

    - Poniendo a disposición la mercancía a la otra parte, sin tener en cuenta ningunas

    solemnidades. Debía ser una cosa corporal, siempre y cuando esté libre de gravámenes

    y cargas.

    3Vid. Álvarez M.B (Diciembre, 2008), “Acerca de la distinción entre la permuta y la compraventa”, Revista

    General de Derecho Romano, nº 11, p.6 Obtenido de:

    http://www.iustel.com/v2/revistas/detalle_revista.asp?id_noticia=407093&d=1 4Sexto Pomponio, un jurista romano del siglo II, señalaba que si no había un objeto que se enajenase no podía

    existir una compraventa. D.18.8.1 5Los romanos apodaban a la moneda empleada como “pecunia”. 6 Difieren de los modos originarios, porque se adquiere la propiedad de una cosa sin importar quién era el dueño

    anterior, lo que se traduce en la no existencia de una relación jurídica. 7 En la era primitiva, al dominio se le atribuía la expresión “meum ese”.

    http://www.iustel.com/v2/revistas/detalle_revista.asp?id_noticia=407093&d=1

  • La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

    13

    A este método se le denomina la Traditio o lo que es lo mismo, la entrega de la cosa,

    encaminada a perfeccionar el contrato entre el adquirente, accipiens, y el transmitente,

    tradens, quien podía o no ostentar la condición de propietario, puesto que personas

    como tutores, un emperador, los representantes del vendedor o un fiador estaban

    legitimados para serlos. Esta opción, tendrá gran relevancia en las etapas siguientes.

    - O bien, mediante la Mancipatio. El jurista Gayo refleja una explicación comprensible

    sobre este acto a través de un párrafo I.G 1.119. Una celebración en la que se exigía la

    presencia de cinco sujetos actuando como testigos y un portador que pesaba unos

    trozos de bronce en una balanza, llamada por así entonces como el libripens.

    Constituía el signo más relevante para que tuviera lugar el ritual. La actuación del

    comprador, quien adquiría el dominio de la cosa, se fundamenta en unas palabras que

    debía de pronunciar teniendo en manos aquella, y que se resumían en la fidelidad de

    que lo que compraba sería suyo mediante la balanza y precio que concurrían en el

    momento. Aquí, el Derecho civil establecía una solemnidad con la concurrencia de

    garantías. Aspecto que se presenta diferente con respecto a la Traditio. El vendedor

    respondía por evicción.

    Aes rude utilizada para el acto de la Mancipatio

    Fuente:https://www.google.es/search?q=as+rude+mancipatio&biw=1366&bih=667&t

    bm=isch&source=lnms&sa=X&ved=0ahUKEwi6vY_427jKAhUKCBoKHQNVCNA

    Q_AUIBygC#imgrc=V0DA23_omYJw8M%3A

    Gayo, exigía que las cosas muebles estuvieran presentes, aunque se podía prescindir

    de los bienes inmuebles, teniendo lugar, de igual modo, la transmisión del dominio a

    la otra parte. Era lo que él llamaba, contratación entre ausentes. Al respecto, la compra

    y venta adquiere efectos reales, igual que la Mancipatio, puesto que ésta los producía

    también. Así, en este periodo, se configura una compraventa real.

    https://www.google.es/search?q=as+rude+mancipatio&biw=1366&bih=667&tbm=isch&source=lnms&sa=X&ved=0ahUKEwi6vY_427jKAhUKCBoKHQNVCNAQ_AUIBygC#imgrc=V0DA23_omYJw8M%3Ahttps://www.google.es/search?q=as+rude+mancipatio&biw=1366&bih=667&tbm=isch&source=lnms&sa=X&ved=0ahUKEwi6vY_427jKAhUKCBoKHQNVCNAQ_AUIBygC#imgrc=V0DA23_omYJw8M%3Ahttps://www.google.es/search?q=as+rude+mancipatio&biw=1366&bih=667&tbm=isch&source=lnms&sa=X&ved=0ahUKEwi6vY_427jKAhUKCBoKHQNVCNAQ_AUIBygC#imgrc=V0DA23_omYJw8M%3A

  • La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

    14

    El que transmitía el objeto junto con su propiedad se denominaba mancipio dans y el

    que la recibía, mancipio accipiens. Se le conoce como una ceremonia “per aes et

    libram”, que, aún imperando en la vigencia de la LXIIT, era utilizada por los

    ciudadanos de Roma como venta al contado.

    A efectos de un mejor entendimiento, se debe partir de la explicación del objeto del

    acto: En atención a lo dispuesto en I.G 14, II, parte de aquellas como cosas referentes

    a la vida rural, agraria de los paisanos: determinadas clases de animales, en concreto

    de carga y tiro8, las rústicas servidumbres, terrenos, casas en suelos itálicos, los

    esclavos 9, o las heredades. 3Subrayar que la compra de esclavos y animales fue

    creación de los Ediles curules (encargados de la organización y celebración de actos y

    resolución de disputas en la población).

    No obstante, con el objetivo de adquirirlas, cabía la posibilidad de acudir a otro

    método titulado in iure cessio (concesión ante un órgano jurisdiccional), presidido por

    un magistrado ante quien, el adquirente reivindicaba la cosa. Esta segundo formalidad

    derivativa se regula en I.G 2.44. Servía para las cosas mancipables y no mancipables.

    La frase pronunciada era similar a la Mancipatio, incluyéndose un interrogatorio del

    pretor al mismo. No se respondía por evicción.

    Un cierto número de cosas mancipables se podían apreciar. Las nominadas res

    mancipi: Se denominan de tal forma porque la propiedad ( adquirida por la Mancipatio

    o iure cessio) se traspasa de un sujeto a otro .En cambio, se precisa tener presente que

    las res nec mancipi son las que no están incluidas en la categoría res mancipi como

    cosas y su adquisición, a diferencia de las anteriores, cabían hacerse ni más ni menos

    que por la Traditio (con ella se transfería el dominio) siempre que fuesen tangibles, es

    decir, físicas: son las que conforman el objeto de la compraventa vigente. La

    comparación entre ambas es plasmada en I.G.19.II, y 20.II.

    8 Destaca un documento el cual refleja un caso práctico romano. Es la compraventa de caballo entre Cayo

    Valerio Longo y Cayo Julio Rufo. El primero le compró un caballo negro al segundo, haciéndole éste la promesa

    de que el animal estaba en perfectas condiciones, en el sentido de que podía realizar los hábitos naturales propios

    de los seres vivos y humanos, como es comer o beber. Finalmente, lo puso a disposición del adquirente por 2700

    dracmas (eran y continúan siendo monedas griegas). 9En el D.18.1.7 sobre la Compraventa, Ulpiano dedica un párrafo a su venta, que posteriormente se irá

    desarrollando la idea conforme a una parte de tal libro. Mirar punto 11 del trabajo.

  • La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

    15

    Por añadidura, estaba prohibido que fuesen objetos, actos de comercio, las comunes10

    a todos los ciudadanos, ni las divinas en las que se encontraban las religiosas o

    sagradas11.4

    Esta forma solemne que se remonta a antes del surgimiento de la ciudad de Roma, era

    necesaria también, para la integración de cierto bienes en el patrimonio de la familia,

    ostentando el pater, como cabeza de familia, la condición dominus. “Es la que más

    vigencia ha tenido. Sin embargo, su repentina evanescencia no ha permitido indagar

    aún más sobre el tema ya que no se han obtenido grandes pruebas, huellas que

    posibiliten ampliar conocimientos” (Amunátegui Carlos (2011, párr. 2) ) 12.

    El tipo de compraventa nacida en este ciclo romano se caracterizaba porque solamente

    producía efectos meramente reales. Luego, la acción de una parte provocaba la actuación de la

    otra, en otras palabras, la entrega del objeto y el pago del precio, tenían lugar

    instantáneamente. Independientemente, del lugar, del día o la fecha del cumplimiento de la

    tarea, en cuanto el vendedor o el comprador cumplían con la prestación, el otro sujeto poseía

    el deber de cumplir con la suya y en el mismo momento, ambos obtenían el derecho de

    propiedad de la cosa recibida y estaba perfeccionado el acto.

    El análisis expuesto requiere, a su vez, exponer los debates que hubo sobre cuando se

    transmitía la propiedad en ambos actos. Se ha llegado a la conclusión de la siguiente manera:

    a) Para las nec mancipi, el dominio se transfería con la entrega del bien,

    independientemente de que el comprador pagara o no la cantidad estipulada.

    b) Para las res mancipi, el comprador tenía el deber de entregar el precio o al menos,

    garantizarlo, así como se hubiera una prenda (el pignus) o fiador, sino, la propiedad no

    se daba al pagador de la cantidad dineraria.

    10La res communes ómnium, más concretamente res extra patrimonium cuando se refieren a cosas no

    pertenecientes al patrimonio del sujeto, es decir, extra patrimonial. No pueden ser adquiridas individualmente. Y

    en relación, las res humani iuris: el ejemplo típico es el aire. 11 Las res divini iuris. En I.G 2.1.2, 3 y 4, se afirma que la regla general para dividir las cosas era la división en

    dos grupos: de un lado las cosas de carácter divino, como eran las religiosas, las sagradas (un ejemplo destacado

    eran los dioses) y de otro las humanas (remisión a la cita a pie de página10). 12 Véase Amunátegui C.F. (Julio, 2011), “Origen y función de la “Mancipatio”, Revista de Estudios Histórico-

    Jurídicos XXXIII (Valparaíso, Chile), párr.2. Disponible en Internet:

    http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0716-54552011000100001#back

    http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0716-54552011000100001#back

  • La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

    16

    A esa forma de transmisión se le otorgaba una protección al vendedor. Ocurría lo

    mismo con las nec mancipi pero la tutela no era tan intensa, ya que no se imponía

    ningún requisito al efecto.

    6.2 ÉTAPA PRECLÁSICA

    No sólo se dio ese tipo de hecho o acto simple, sino también la compraventa a crédito,

    en la vigencia de LXIIT, norma con la que se inicia periodo, alto imperio con Augusto.

    Dedica la tabla VI y VII a los derechos reales y al derecho de obligaciones. Se pacta la

    posibilidad de que una de las partes pueda retrasarse en la entrega del pretium, el comprador.

    Prometía, en un futuro retribuirle.

    Si acudimos a la tabla número seis, se observan cuatro puntos a los que dedica a la

    venta. Por ejemplo, todas las prestaciones y las complementarias pactadas por las partes se

    tenían como válidas siempre que la formalidad utilizada para la celebración de la venta, fuese

    la prevista para las merx mancipi. El punto tres hace mención al “statuliber”: era un esclavo

    objeto de enajenación por un heredero13, y para que el comprador le diese la libertad, debía de

    hacer efectiva una cláusula recogida en el documento testamentario. Otra cuestión que se

    mantendría en vida posteriormente y sería recogida en diversas obras como la de Justiniano o

    Gayo, inclusive en el Digesto era la improbabilidad de que el comprador obtuviese la cosa sin

    haber satisfecho antes el precio o la fianza, en su caso.

    Por otra parte, la Mancipatio sufre una transformación como compraventa real a un

    hecho jurídico formalizado. Es de tal forma porque simbólicamente se hace entrega de una

    moneda como el precio, y en el que poco importaba si tuviera causa o no .El avance se notó

    con la ventaja de poder incorporar condiciones hechas de forma oral por los sujetos durante

    el acto, que les vincularían siendo de obligado cumplimiento. Por tanto, son de ius cogens.14

    5

    13 Pocas personas tenían como propiedad los esclavos, aquellos que no eran ciudadanos romanos. Sobre ellos

    poseían cualquier derecho, a maltratarlos o venderlos. 14Vid. Pérez. M.P (2006) “La compraventa y la transmisión de la propiedad. Un estudio histórico-comparativo

    ante la unificación del Derecho privado europeo”, , Revista Jurídica Universidad Autónoma de Madrid, nº 14,

    pp. 211-212, Recuperado de :

    https://repositorio.uam.es/bitstream/handle/10486/4476/29871_L1.pdf?sequence=1

    https://repositorio.uam.es/bitstream/handle/10486/4476/29871_L1.pdf?sequence=1

  • La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

    17

    6.3 ÉPOCA CLÁSICA

    El Derecho clásico es el que recoge los años finales de la República y todo el periodo

    del Principado. Sube al poder el emperador Diocleciano. En este periodo se sustituyen los

    metales por monedas, las cuales permiten que cada cosa enajenada tenga un valor. Actúa

    como garantía de que es lícito y se ajusta al Derecho. El aspecto más importante es que no se

    pesan, simplemente se hace un recuento. Así, adquieren el nombre de “pecunia numeratio”15

    propia del mercado monetario romanístico.

    6

    Una de las abundantes monedas que aparecieron con la figura del emperador.

    Fuente:https://www.google.es/search?biw=1366&bih=622&tbm=isch&sa=1&btnG=Buscar&

    q=moedas+romanas&oq=moedas+romanas&gs_l=img.12..0i30l2j0i5i30.7521.29949.2.34164

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    grc=ezQHy34WeOl7AM%3A

    6.3.1 HIPÓTESIS SOBRE EL PASO DE LA COMPRAVENTA

    REAL A LA CONSENSUAL

    La aparición de la compraventa basada en el consenso entre las partes ha adquirido un

    papel significativo a lo largo de su tránsito histórico, porque ha hecho posible el surgimiento

    de obligaciones, las cuales, vinculan a los negociadores del contrato, desechando aquella

    compraventa formal.

    Parece ser que, desde su comienzo como compra y venta en la que el trueque es su

    mayor concepto análogo, se convierte en un verdadero hecho jurídico calificado como hoy en

    día denominamos a las convenciones sociales, un contrato.

    15 I.J 3.24.1.2.

    http://www.google.es/url?sa=i&rct=j&q=&esrc=s&source=images&cd=&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwjEj43cia7KAhWC2BoKHbyDABIQjRwIBw&url=http://www.tesorillo.com/bajo_imperio/diocleciano/diocleciano.htm&bvm=bv.112064104,d.d2s&psig=AFQjCNEhTRi-9KuVN8B-3lcdmRn4klWe8Q&ust=1453024882185154https://www.google.es/search?biw=1366&bih=622&tbm=isch&sa=1&btnG=Buscar&q=moedas+romanas&oq=moedas+romanas&gs_l=img.12..0i30l2j0i5i30.7521.29949.2.34164.17.14.0.0.0.0.481.2194.6j5j4%202.13.0....0...1c.1.64.img..5.11.1906.z8E6kJu9WJQ#tbm=isch&q=+monedas+diocleciano&imgrc=ezQHy34WeOl7AM%3Ahttps://www.google.es/search?biw=1366&bih=622&tbm=isch&sa=1&btnG=Buscar&q=moedas+romanas&oq=moedas+romanas&gs_l=img.12..0i30l2j0i5i30.7521.29949.2.34164.17.14.0.0.0.0.481.2194.6j5j4%202.13.0....0...1c.1.64.img..5.11.1906.z8E6kJu9WJQ#tbm=isch&q=+monedas+diocleciano&imgrc=ezQHy34WeOl7AM%3Ahttps://www.google.es/search?biw=1366&bih=622&tbm=isch&sa=1&btnG=Buscar&q=moedas+romanas&oq=moedas+romanas&gs_l=img.12..0i30l2j0i5i30.7521.29949.2.34164.17.14.0.0.0.0.481.2194.6j5j4%202.13.0....0...1c.1.64.img..5.11.1906.z8E6kJu9WJQ#tbm=isch&q=+monedas+diocleciano&imgrc=ezQHy34WeOl7AM%3Ahttps://www.google.es/search?biw=1366&bih=622&tbm=isch&sa=1&btnG=Buscar&q=moedas+romanas&oq=moedas+romanas&gs_l=img.12..0i30l2j0i5i30.7521.29949.2.34164.17.14.0.0.0.0.481.2194.6j5j4%202.13.0....0...1c.1.64.img..5.11.1906.z8E6kJu9WJQ#tbm=isch&q=+monedas+diocleciano&imgrc=ezQHy34WeOl7AM%3Ahttps://www.google.es/search?biw=1366&bih=622&tbm=isch&sa=1&btnG=Buscar&q=moedas+romanas&oq=moedas+romanas&gs_l=img.12..0i30l2j0i5i30.7521.29949.2.34164.17.14.0.0.0.0.481.2194.6j5j4%202.13.0....0...1c.1.64.img..5.11.1906.z8E6kJu9WJQ#tbm=isch&q=+monedas+diocleciano&imgrc=ezQHy34WeOl7AM%3A

  • La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

    18

    En cualquier caso, no se puede dejar a un lado y tener siempre como referente, el

    concepto de contrato: un pacto por el que dos personas aceptan derechos y obligaciones sobre

    una concreta materia. Puede ser oral o escrito. En virtud de ello, se tiene completamente la

    certeza de que, desde un principio, la compraventa lo era, por las solemnidades requeridas y

    razón de más cuando comenzaron a dimanar de la relación negocial unas imposiciones cuyas

    partes responderían en caso de ignorarlas. Dicha emersión, fue tardía, como se ha visto

    previamente, pero, a pesar de su lenta conformación, los pasos dados resaltan el éxito

    obtenido por los romanos para dotar de justicia aquellos contratiempos en el logro de la

    efectividad del hecho jurídico.

    Sin embargo, han surgido teorías por medio de las cuales, diversos autores dan su

    opinión sobre el trance en el que se ha producido transformación experimentada del acto a un

    contrato consensual:

    - La primera postura deviene de Bechmann, alemán. Para él, el tránsito tiene lugar al

    posibilitar el aplazamiento del pago del precio. Al permitirse, el comprador no paga al

    instante y por tanto, queda obligado a la entrega del dinero posteriormente. Nace la

    obligación y en consecuencia la emptio-venditio consensual.16 7

    - La segunda reflexión queda en manos de varios personajes destacados, Arangio-Ruiz

    o Inhering, quienes indican que el origen se encontraba en un contrato romano (la

    stipulatio) no escrito (requisito imprescindible, no se puede omitir) por el que el

    deudor prometía realizar una determinada prestación cuyo objeto podía ser la entrega

    de una cosa o prestar un servicio específico. Poseía el deber de cumplir su promesa.

    Todo ello ante la pregunta hecha por el acreedor, estipulante. Las formulaciones son

    recogidas en I.G 3.92. Las más habituales eran aquellas en las que se empleaba el

    verbo prometer, dar o hacer y a las cuales, se respondía con el uso del mismo vocablo.

    El compromiso nacía al efectuarse la oferta, y aunada la situación, se percibían dos

    estipulaciones para cada contratante. 16

    16 Los autores citados: Arangio-Ruiz y Bechman vid en Belda. J (2002), “Evolución histórico-jurídica hacia la

    consensualidad en la emptio-venditio romana”, Revista de la Universidade da Coruña, nº 06, p. 166, Disponible

    online: http://ruc.udc.es/dspace/bitstream/2183/2191/1/AD-6-7.pdf

    http://ruc.udc.es/dspace/bitstream/2183/2191/1/AD-6-7.pdf

  • La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

    19

    En todo caso, supondría un peligro ya que, el primero que promete quedaría obligado,

    en cambio, ante la formulación a la otra parte, ésta no está sujeta a aceptarla, puede

    rechazarla y el primer estipulante siempre deberá cumplir.

    - La tercera es la venta de bienes en subastas públicas17 ha influido en la consensualidad

    de la compraventa (D.18.2). El personaje más ilustre fue el banquero, gracias a la

    situación de solvencia en la que se encontraba, confiando objetos públicos.

    - Finalmente, la cuarta opinión encabezada por Meylon y De Zulueta18, radica en el

    mantenimiento de relaciones de carácter comercial con los extranjeros (peregrini), en

    el acto de la Mancipatio, puesto que sólo podía celebrarse entre ciudadanos romanos.

    Dentro de este marco, la figura un pretor servirá para crear reglas que vincularán a los

    no romanos. Refiere la mencionada idea al antecedente de la compraventa. Por eso, la

    emptio-venditio es un contractus iuris gentium. Hacer que los peregrinos pudieran

    celebrar contratos que sólo vinculaban a los romanos, posibilitó la expansión

    comercial fuera del Imperio, a los pueblos con una tradición diferente de la romana y

    que gozaran de la propiedad sobre las cosas.

    6.3.2 LA EMPTIO-VENDITIO

    A continuación, aceptada la compraventa como un contrato basado en un acuerdo de

    voluntades, se comenzará por descifrar cada uno de los aspectos que lo formaban, abriendo

    paso a su concepción definitiva por el Derecho romano clásico:

    De la venta a crédito, los sujetos de la relación negocial comienzan a verse sumidos en

    deberes, de los que responderán. Así pues, da lugar a una compraventa obligacional, en la que

    el comprador y el vendedor consienten en manifestar su consentimiento para perfeccionar la

    compraventa; por lo tanto, se convierte en consensual, existe un consenso que permite que

    tenga lugar. Que emerjan obligaciones simultáneas, una vez perfeccionado el contrato,

    produciendo efectos obligacionales tras el acuerdo, a diferencia de la compraventa real. No

    quiere decir que la cantidad de dinero y el objeto se deleguen automáticamente. 8

    17 Comentario en la sección 7 del actual ensayo. 18 Vid. Belda Ibidem. p.173

  • La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

    20

    Desde la perspectiva más general, esta noción puede dar a entender que si las partes

    resultan sujetas a unos compromisos, éstos implicarían la transmisión, y de ello, del dominio.

    Pero no se plantea de esta forma, puesto que, cosa distinta es que el vendedor deba hacer

    entrega del bien al comprador y éste el precio, y otra cosa es que se realice efectivamente, ya

    que, mientras el emptor no entregue el precio, no hará uso de la cosa, objeto del contrato y

    viceversa19.

    La entrega de estos elementos caracterizadores de la nueva compraventa, se debe a la

    influencia que ejerció el Derecho griego, al imponerse a efectos de un perfeccionamiento

    completo la concesión del importe. Éste impuso como prioridad en la venta, el precio. Una

    vez pagado, el intercambio de cosa y dinero junto con la propiedad, quedan efectuadas.

    6.3.2.1 REGULACIÓN JURÍDICA

    El ius civile es el conjunto de leyes que regía los comportamientos jurídicos de los

    ciudadanos romanos. Un cuerpo legal que legalizaba aspectos civiles, por ejemplo, los

    contratos de mandatum, societas, locatio-conduictio o, la compraventa. Su regulación se

    contiene en varias obras de jurisconsultos:

    1) Las Institutas de Gaius, compuestas por cuatro libros. El tercero desarrolla a

    temática de las obligaciones en los contratos. El comentario III trata sobre la

    compraventa en los párrafos 139 a 141. 20

    2) Las Institutas de Justiniano, la refleja en el libro III, título 2321.

    3) El Digesto o Pandectas la regula en la tercera parte sobre los contratos, en el

    libro XVIII Son numerosos los párrafos tanto como los juristas22, que éstos

    dedican al contrato9:

    19 En este sentido, se comprenden dos acciones, las cuales, se resaltarán en la parte 9 del trabajo. 20 “Gaii Institutionum. La instituta de Gayo”: Comentario segundo (de las cosas), Título primero (de la división

    y adquisición de las cosas)(1845), Madrid, Fondo bibliográfico de la Universidad de Sevilla, pp.171-

    217.Recuperado de : http://fama2.us.es/fde/ocr/2006/institutaDeGayo.pdf 21 Vid. Hernández-Tejero, F (1998), Las instituciones de Justiniano, ed. Comares, pp.197-200. 22 Los intervinientes son 24: Paulo, Ulpiano, Pomponio, Gayo, Labeo, Labeón, Neracio, Idem, Africanus,

    Neratius, Scaevola, Marcelo, Marcianus, Marcellus, Hermagenianus, Papinianus, Iulianus, Iuliani Paulus,

    Juliano, Escévola, Alfeno, Juliano, Iavolenus, Javoleno.

    http://fama2.us.es/fde/ocr/2006/institutaDeGayo.pdf

  • La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

    21

    Cuadro esquemático en el que se contempla los apartados recogidos en el libro XVIII del

    Digesto, y reguladores de la compraventa.

    PARTE FRAGMENTOS TEMARIO

    I (1ª y 2ª

    partes)

    81

    En este libro, se reglamentan los pactos que pueden realizarse

    entre los sujetos negociadores, las cosas que el vendedor no

    puede enajenar y la manera de contratar.

    II

    20

    Trata la cuestión relativa a la persona a quien se le adjudica

    bienes en una subasta.

    III

    8

    El pacto comisorio.

    IV

    25

    (Las acciones de la compraventa romana en el Libro XIX).

    La compraventa de créditos (las acciones) y de patrimonio

    (herencia).

    V

    10

    En qué tiempo procede el derecho a revocar la compra y venta

    VI

    20

    Qué desventajas y ventajas suscita la enajenación de bienes.

    VII

    10

    El esclavo como objeto de venta.

    Fuente: Elaboración propia

    Las obras de los juristas mencionados se recompilan en el Corpus Iuris Civile como

    Compilación de Justiniano. Obra elaborada en la época Justinianea.

  • La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

    22

    6.3.2.2 CARACTERES

    Avanzando en el razonamiento, diremos que las características de la compraventa de

    esta etapa son múltiples:

    a) Es consensual, en contraposición al formal y real: procede tras el acuerdo entre las

    partes para la celebración del negocio. El acuerdo (además de constituirse como la

    causa más remota de transmisión del dominio del objeto de las prestaciones) se

    proyecta sobre el pretium y res o merx, pudiendo hacerse sobre la primera, sin más. Y

    a elección de cualquier medio, ya sea verbal, por escrito mediante carta o con la

    presencia de un intermediario. Ante ello, es preciso no olvidar que, de primeras, no se

    transfiere la propiedad, ni aunque los sujetos se obliguen. Lo que caracteriza a este

    tipo de compraventa es que la obligación del vendedor no es aquella. Para conocer la

    conformación de la compraventa, se deberá acudir a su definición jurídica:

    Concepto: “Era la de ser un acto o negocio con denominación en latín, emptio-

    venditio, en virtud del cual, una parte llamada vendedor transfiere a la otra parte,

    comprador la tenencia de una cosa, garantizando su posesión aquietada por tiempo

    indefinido23, aceptando el primero a cambio de su transmisión, una cantidad de dinero

    otorgada por el segundo”.

    10

    b) Sinalagmático: la bilateralidad viene relacionada con la obligatoriedad24 ya que nacen

    obligaciones para ambos sujetos (por ello, es un contrato perfecto, a diferencia del

    imperfecto, cuya obligación nace de forma unilateral) en el momento en el que se

    produce el consenso. Sin embargo, ello no lleva a transferir directamente el objeto de

    dos prestaciones. La legislación romana exige que la oportere (el deber) sea lícita,

    patrimonial y determinada25.

    Se caracteriza de igual modo por la reciprocidad. Los deberes son mutuos. Ninguna

    parte se beneficia de su liberación.

    23 La frase se refiere al habere licere, en virtud de tal derecho, el vendedor ni cualquier otra persona podía

    impedir o perturbar su disfrute por el comprador. 24 Las obligaciones llevaban a la ejecución o no de las prestaciones (I.G 3.139) 25 Celso D.50.17.185

  • La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

    23

    c) Oneroso: la existencia de una contraprestación es fundamental para que haya una

    venta. La cosa no se transmite sin recibir otra a cambio. Por tanto, no es gratuito para

    el comprador adquirir el objeto. Lo mismo decir por parte del vendedor.

    d) La compraventa, al igual que los demás contratos señalados, fueron creados a partir

    del principio bona fides (buena fe). Hace referencia a la honestidad de los

    intervinientes. Muestran su lealtad en el acto originario y se daba tanto en el periodo

    clásico, en el que el enunciado era aplicable en los juicios conforme a las “actiones”

    ejercitadas, configurándose como un método; como en la era posterior concebido

    como una exigencia en torno a la conducta de cada sujeto (ésta se engloba en la

    contratación). Tenían que acatar el voto dado por ellos. El jurista Paulo dedica en el

    D.18.27.1 tal principio al señalar que el comprador cree adquirir una cosa que

    pertenece al su vendedor. Sin embargo, habrá mala fe si un sujeto que requiere de un

    tutor y no le da autorización a éste para enajenar un objeto y el representante, aún así,

    actúa por su cuenta u otra persona distinta se hace pasar por el apoderado.

    e) A raíz del requerimiento, nace el compromiso para cada persona, debiéndose cumplir

    sin más dilación. Ello es un efecto obligación y causa de los negocios consensuales

    como es el que estamos tratando 26.

    f) Los pactos vestidos: son los contratos los cuales dotados de acciones. El caso contrario

    sería los nudos.

    11

    6.3.2.3 LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

    Todo acto jurídico precisa de unos elementos para su conversión en él. Son similares a

    los de otros contratos, sobretodo atendiendo al carácter obligacional.

    6.3.2.3.1 PERSONALES Y DE VALIDEZ

    26 Véase Adamme Gorddard Jorge (2004), “El principio de la buena fe en el Derecho romano y en los contratos

    internacionales y su posible aplicación a los contratos de deuda externa: El principio de buena fe en el Derecho

    Romano”, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Unam, México, Recuperado de :

    http://www.robertexto.com/archivo10/buenafe_derrom.htm

    http://www.robertexto.com/archivo10/buenafe_derrom.htm

  • La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

    24

    Los sujetos negociadores del contrato son el venditor actuando como vendedor y el

    emptor, como adquirente:

    - Ciudadanos romanos. Pronto, se admitieron a los extranjeros27, ya que es un contrato

    de ius gentium.

    - Con capacidad de obrar: con el objetivo de que la emptio-venditio produzca efectos de

    validez, los intervinientes deberán ser totalmente capaces28. Cuestión que no tiene

    nada que ver con que una parte no pueda consentir. La actuación de cualquiera de

    ellos podía ser suplica o no por un representante legal en caso de que se necesitare.

    De hecho, Pomponio, en el D.18.1.12 plantea el caso de que si el pater familias

    comparece con su hijo o un esclavo quién se propone a contratar, hay que encaminarse

    a averiguar la intención del que contrata no de su “acompañante”. Contraria a la

    presente idea se encuentra el párrafo de Pomponio (D.18.18.1): las personas son las

    mismas, ambos compradores, pero el objeto adquirido ya está vendido (así no existe

    representación), lo cual, supone que si el esclavo fija los linderos de una finca de más

    de lo que su dueño desea, se tendrá en cuenta la opinión de éste. 12

    - Con facultad de disponer: Según el Pomponio, en el D.18.1.26, en el supuesto de que

    el vendedor no tuviera poder de disposición, el comprador no ostentará el dominio.

    Distinto es si un adquirente recibe un bien de un deudor que realiza la venta

    defraudando al acreedor, aun conociendo el primero el fraude, puesto que el sujeto a la

    deuda sí posee dicha facultad.

    - El consentimiento: Paulo, en el D.18.1.1.2 afirma que la venta, al formar parte del

    Derecho de gentes, la conformidad de los participantes es imprescindible para la

    existencia de la compra. La perfección del contrato tiene lugar cuando se presta la

    anuencia, siempre que vaya dirigido a realizar una compra o una venta. No procede

    respecto de cualquier otra intención (ésta es la causa). Ulpiano, en el D.18.1.9, recoge

    uno de los vicios de consentimiento, como es el error: Se distinguían 3 tipos:

    27 Ver página 19, párr.3 del presente estudio. 28 Así, las personas que tenían menos de 25 años se excluían de este grupo.

  • La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

    25

    a) Error en el objeto de la prestación: Los negociadores tienen la

    convicción de que lo que uno entrega y el otro ha comprado es lo

    acordado. Por ejemplo, el sujeto A cree haber comprado el fundo1 y

    el sujeto B creer haberle vendido el fundo 2. El contrato es nulo.13

    b) Error calificativo: La cosa se ha descrito en el documento

    contractual. Consta en él. Así que la venta no es inválida. Sin

    embargo, se falla en el nombramiento del objeto.

    c) Error en la naturaleza: Si los objetos que se han confundido son

    parecidos en la sustancia, hay una emptio-venditio, ademán del

    acuerdo previo29. Si el emptor no fuera un experto o un ceguera le

    imposibilitare para analizar el objeto a adquirir, Ulpiano entiende

    que existe una venta en el primer incidente pero en el siguiente no.30

    d) El dolo: El Digesto dedica varios fragmentos. Entre ellos, resaltan el

    18.1.15 de Paulo (el venditor enajena un bien propiedad de un

    tercero. Él lo sabe, pero el último que lo autorizó sin pleno

    conocimiento, no. Su ignorancia lleva a la nulidad contractual,) o el

    D.18.1.13, en donde Idem añade la acción de compra, que puede

    ejercitarse, al igual que Próculo en el D.18.1.68, sobre el dolo malo

    del vendedor que ha enajenado un fundo arrendado, el cual habrá, si

    se ha estipulado en el contrato como cláusula que lo percibido de

    renta se destinará al comprador y no cumple con ello, privándole de

    la posesión del fundo. Lo mismo se aclara en el D.18.1.70 de Lucinio

    Rufino.

    29 Se inserta a modo de arquetipo, la entrega de vino por vinagre. D.18.1.9 (2). La idea principal que se menciona

    es el desistimiento en la compra en todos los supuestos dados. Y que cuando se de, la emptio-venditio será

    imperfecta (cuando no se ha llegado a la perfección de acto, perfecta significa lo contrario).ya sea en el pretium o

    en la cosa. ¿porqué?, no se ha llegado a un acuerdo y en consecuencia no se ha perfeccionado el contrato. Si

    tomamos en consideración el error en el nombramiento, en mi opinión, no ocurriría lo mismo. 30D.18.1.11

  • La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

    26

    e) La violencia: En la era primitiva, se admitía que los contratos se

    celebrasen creando miedo, mediante el empleo de violencia psíquica

    o física y la voluntad de las partes no se tenía en cuenta. Sin

    embargo, con el trascurso del tiempo, los juristas comenzaron a

    preocuparse por la “voluntas”. Y se integró como vicio que

    invalidaba el hecho.

    Las principales obligaciones del emptor son el pago del respectivo precio pactado,

    llevándolo a cabo, transfiere el dominio31de la/s moneda/s. Se hará en el lugar y momento

    acordado y allí se perfeccionará32el contractus, a excepción de que el comprador solicite

    aplazar el pago. (D.18.1.16 y 13.4.9). Se retribuirán los intereses que se devenguen por el

    retraso en su abono. Resultará por lo tanto, los deberes de custodiar y conservar y poseer

    durante un tiempo la cosa, acentuando como si fuera el dueño real. 14

    Con relación al venditor, su deber es el de tradere o facere, transferir la possesio y

    garantizarla al comprador. Si se quería transmitir la propiedad, en el Derecho clásico había

    medios mediante los cuales era posible efectuarlo, pero dependiendo del objeto del que se

    tratase, se debía acudir a uno o a otro33. De nuevo, se señala en el D.18.1.25 por Idem, que el

    deber del negociador difiere de la del promitente, ya que ésta consiste en hacer entrega del

    dominio del bien, el cual se ha prometido dar. El D.18.1.74 recoge la forma de Traditio

    simbólica en caso de que las mercancías estén en un almacén y para su control, se hace

    entrega de las llaves al emptor.

    6.3.2.3.2 REALES

    Esta clase de elementos comprende:

    a) La prestación del venditor: encuadra la res o empta, la cosa ajena que puede ser:

    - Corporal: como un mueble o un animal. No los bienes públicos. Sí los hijos.

    31Por entonces se le denominada “propietas”, “dominium”. 32El D.18.1.63 esclarece con un modelo cuando no se llega a perfeccionar el hecho, apuntando que si un esclavo

    o cualquier otra persona libre transmite la cosa a otra que no es la indicada por su dueño, la compra y venta es

    nula. 33Me refiero a los modos formales para la trasferencia del dominio expuestos al principio del trabajo, no

    bastando el acuerdo únicamente.

  • La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

    27

    - Incorporal: Por ella se entendía que podía constituir toda clase de derecho reales como

    el usufructo, una servidumbre, algún derecho del acreedor que tenía intención de

    transmitir a un tercero para que éste se encargase del cobro de unos créditos respecto

    a su deudor. Todo sobre cosas ajenas34.

    En suma, se tenía la posibilidad de acordar la enajenación de una cosa que aún no

    existía. Se muestra como modelo la puesta a disposición al comprador de unos frutos

    que pronto, la cosecha del vendedor generaría, sin saber la cantidad a entregar de los

    mismos. Es la llamada “emptio rei speratae”.15Entretanto no haya producción de

    frutos, el comprador no recibirá la merx35. Si no se llega a obtener la cosecha, el

    contrato de compraventa es nulo36. Se considera admisible un caso que se asemeja a la

    cosa futura puesto que la cantidad es incierta, la cosa está en sí determinada en su

    concepto, esto es, se estipula que lo que el venditor tiene que hacer entrega es de

    manzanas, o pescado. Sin embargo, se presenta una contingencia para el emptor, ya

    que, el vendedor hará todo lo posible para conseguir el producto solicitado e

    indiferentemente de que lo obtenga o no, el emptor deberá pagar el precio. Él tiene esa

    confianza y seguridad de que se consiga, de ahí el nombre de “emptio spei” que

    significa esperanza, creencia.

    El D.18.1.65, expone la diferenciación con el contractus de arrendamiento de obra: si

    se entregan los materiales para la construcción o confección de una prenda de vestir,

    estaremos en presencia de una “locatio conductio operis”. Se prohibía que el

    comprador tomase una cosa propiedad suya 37. Sería ilógico, porque está integrada ya

    en su patrimonio.

    34 Ulpiano afirma la venta de cosas ajenas pero el emptor podía perderlas. Por lo tanto, su posesión no era

    permanente si concurrían determinadas circunstancias. (D.18.1.28); así, Idem en el D.18.1.46 indica que si los

    gobernantes, entre otros, adquiriesen tierras con un precio relativamente bajo al que corresponde, las pierden y su

    responsabilidad aumenta 4 veces. Por otro lado, el D.18.1.15: la inexistencia del bien, hace la venta nula. 35Es la denominada compraventa bajo condición (I.J. 3.23.4) puede comprender una condición suspensiva que

    hace depender el surgimiento de los efectos de un acto, de una actuación de la parte. Será eficaz hasta el

    momento en el que el venditor pueda llevar a cabo la disposición de los frutos. Existió en la era romana y

    pervive en los tiempos actuales, tanto en materia civil como en Derecho inmobiliario registral en torno a la

    concesión de fincas inscritas por el titular registral o dueño verdadero a otra persona. En sentido opuesto, se

    encuentra la condición resolutoria aplicada con Iustinianus, que se plantea en modo contrario. 36En el D.18.1.50, Idem, proporciona otro ejemplo de “condictio”: el adquirente conseguirá una biblioteca

    siempre que obtuviera una finca para su instalación. El incumplimiento hace la inexistencia del contrato, según

    Labeón, y Ulpiano habla de el ejercicio de la acción de compra, en virtud de la cual, el venditor reclamará el

    objeto. 37 Comprar una cosa propia (D.18.1.16) ya sea sabiéndolo o por ignorancia. El adquirente está legitimado para

    solicitar la devolución del precio, puesto que no se ha originado deber hacia su persona.

  • La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

    28

    Aunque, si le había otorgado a un tercer sujeto un derecho de disfrute, por ejemplo, se

    convierte en vendedor y otro individuo puede comprar ese derecho perteneciente al

    antiguo comprador. El D.18.4.11, permite la venta de herencias (hereditatis)38

    adquiridas y futuras.

    En todo caso, debían de tratarse de objetos que estuvieran en el comercio del

    hombre.16Nos adelantaremos al libro VI del Digesto porque, si se pactaba que los

    bienes o vías públicas entraran dentro de la cavidad de una finca, valía la venta

    (D.18.6.7). En cambio, no formaría parte, si se pacta la venta de un predio y antes de

    su puesta a disposición, los árboles que contenían se arrancados debido a una fuerte

    racha de viento; como no convinieron su entrega, no los obtendrá el comprador,

    además de que dejaron de formar parte del fundo (Gayo, D.18.6.9).

    b) La contraprestación del emptor: el precio. Lo representaba una moneda39. Considerada

    como valor de cambio. Su ausencia implicaba la existencia de una donación, puesto

    que es un negocio a título gratuito. Para Justiniano, si no existe, la compra y venta

    será nula (En el D.18.1.2, Ulpiano lo reitera). Para otros jurisconsultos, una venta sin

    pretium es una “imaginaria venditio” y no hay contrato; distinto de lo que

    actualmente llamamos una compraventa simulada: concurre el precio, pero es nula

    igualmente (Idem. D.18.1.55).

    Hubo debates sobre si el precio lo podía formar otros objetos, como pieles, animales o

    personas esclavas. Por su parte, la escuela de los sabinianos lo confirmaban,

    destacando como ejemplo un poema insertado en la obra “La Ilíada” de Homero

    (7.472), en la que el ejército de Aquiles para conseguir vino (D.18.1.1, Paulus) dieron

    como contraprestación metales, algún animal como un buey,…etc. Opinión

    contradictoria es la de la escuela de los proculeyana, porque si no hay precio en la

    compraventa, es imposible distinguirla de la permuta, sobretodo cuando se convierte

    ésta en contrato. Esta proposición es la que venció (I.G 3.14.141).

    38 Ver punto 10 del trabajo. 39 El pensador Aristóteles indicó que la moneda era una creación del ser humano, permitía que todas las transacciones del comercio se efectuara. Vid. De Buján Fernández, A. (1984), El precio como elemento

    comercial en la emptio-venditio romana, segunda edición, Madrid, ed. Reus, pp.21-22.

  • La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

    29

    El pretium tenía que ser determinado (certum) 40 en dinero amonedado (I.G 3.14.14)

    (proviene del término moneda) para calificarse como precio, además del quantum, ya

    que la merx está en circulación en el tráfico mercantil y se vende en él.

    Se excluye la tradere de cantidades menores o mayores de monedas sin haber

    concretado anteriormente la cantidad exacta. Marcelo en el D.18.1.60, regula el

    derecho a especificar del venditor de la cantidad de monedas a entregar habiendo más

    de lo exigido como precio, no que el comprador haya entregado en exceso; También si

    el precio es aparente, no existe. En tal caso, parecería encontrarnos en una donatio. Sin

    embargo, en el D.18.1.38 explica su diferenciación con la compraventa: Aunque la

    venta se realice con un precio menor, si donar es el elemento intencional, concurrirá

    una donación y la venta vale. Y si no media contraprestación, siendo la pretensión

    totalmente de una donación, la venta carece de validez alguna: Es la “venta por causa

    de donación”. No hay emptio-venditio41.

    En resumen, se habla de que tiene que ser verum (puro, verdadero).La obligatio nacía

    cuando los sujetos estipulaban el precio (convenire de pretio) tras el

    perfeccionamiento de la emptio-venditio con la conformidad, se haya hecho entrega

    del precio o de las arras42.17

    Entrambos son los objetos de las obligaciones alzadas, que vinculan a los individuos.

    6.4 ÉPOCA POSTCLÁSICA

    El Derecho postclásico se refiere al Dominado o bajo imperio absolutista, con una

    fuerte cultura cristiana. Constantino era el emperador. En esta etapa, se produce una

    degeneración en el ámbito del Derecho privado, se vulgariza, dando paso al Derecho romano

    vulgar.

    40I.G .3.14.140. Advierte el jurista en el D.18.1.35 que si al venditor le es indiferente la cantidad por dinero que

    reciba, la compraventa es imperfecta. 41 Se muestra el ejemplo de un fundo dado en herencia a otra persona siempre que fuera comprado por el

    testador, pero se le donó. Por lo que no mediaba precio y se considera una venta realizada bajo cláusula.

    D.18.1.37 42 En I.G 3.14.139, A la misma conclusión llega Justiniano, expresada en I.J 3.23.1 Para las compraventas celebradas verbalmente. Generalmente, cuando nos referimos a la emptio-venditio consensual, no requiere

    formalidades, ya que el consentimiento basta para el nacimiento del contrato (con más rasgos personales) si fuera

    real, sí. No obstante, se podía redactar por escrito y hasta que no se haga de “puño y letra” el contrato no se

    perfecciona. El escrito cabía elaborarlo por los negociadores o por otra persona. En todos los supuestos,

    mostrando su acuerdo. El no cumplimiento de algunos de estos presupuestos, el venditor tenía el derecho de

    desistimiento negocial, devolviendo las arras si las hubiera recibido.

  • La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

    30

    Por consiguiente, el contrato es objeto de modificaciones. Así, la separación del

    consentimiento, el contrato, la causa y demás elementos tenidos lugar en distintos momentos,

    no se reconocían. Eran un todo que, con contratar y hacer un intercambio manual se transmitía

    la propiedad de la cosa y el dinero. Se consideraba como un acto que transmitía el dominio de

    forma simultánea. Probablemente este cambio se debiera causas puramente internas en Roma,

    el declive cultural, la mentalidad del pueblo. Ello hizo que todo tuviese otra manera de ver las

    cosas. Se esboza una situación, resumida en diversos problemas de contenido económico que

    obligan a quedar la venia expresamente en un escrito, dado por los negociadores, con el

    objetivo de obtener la validez del contrato y que surtiera sus efectos. Es más, se distinguió una

    clase de bienes, los muebles e inmuebles. Las partes siguen siendo el vendedor y comprador.

    Una peculiaridad es el comprador vesánico cuya capacidad era limitada para regentar su

    patrimonio. El pródigo sí tenía aptitud pero, como consecuencia de no regentar

    ecuánimemente sus bienes, le era mermada la misma.

    La edad para la contratación se anticipa, obviando el límite de 25 años hacia delante. De

    esta forma, la mayoría de edad se anticipa, distinguiéndose una edad de 18 años para las

    mujeres y 20 para los hombres. En cambio, los menores continuaban sin poder tener derechos

    para enajenar. Si procedieran, se restituían las prestaciones, menos las ganancias extras

    recogidas por el comprador. Significativo es el intento de paliar la transmisión de los hijos por

    los padres.

    Los bienes que administrara el padre por defunción de la madre, correspondían a los

    hijos (huérfanos) o los bienes que sus abuelos dejaban a los nietos, y no se podían vender. Si

    se enajenaban, tras la muerte del progenitor, los herederos podían reivindicar su patrimonio al

    quien los compró. Los tutores que tenían a cargo a sus pupilos, tenían facultad para vender

    cosas de éstos siempre y cuando lo sustituyeran por otros bienes de mayor grandeza, por

    ejemplo, la venta de una vivienda para obtener otra más funcional. En materia matrimonial, la

    venta de los bienes por niños/as menores requería la conformidad judicial (muy en relación

    está la idea de que, si tenían intención los ciudadanos de aludir los impuestos, la Curia

    impedía que huyeran del país y cualquier enajenación sin consentimiento del juez era nula y

    podía perder el bien. El cobro de los tributos, según una constitución del emperador, era de

    mayor interés que exigir solemnidades en la compraventa) o acudir a la Santa Sede. Si eran

    huérfanos, bastaba el consentimiento de sus cónyuges. Los casados podían vender

    conjuntamente sus bienes.

  • La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

    31

    Lo que no le estaba permitido era la venta del patrimonio perteneciente a la mujer. Idea

    que se ha mantenido desde el Derecho clásico. Así como el uso de la actio reivindicatoria, la

    cual se daban en numerosos supuestos.

    Un aspecto que diferencia la emptio-venditio de la época clásica es que ya no se deja al

    arbitrio de la partes el quantum. Las mercancías tenían valor propio y debía fijarse en función

    de ello. Además, se añade una nueva característica: el precio tenía que ser iustum (justo),

    puesto que las cosas, al tener valores distintos, si la que pretende entregar el vendedor, es

    superior y el comprador paga menos de lo que vale y /o por debajo de la mitad, el vendedor

    rescindía ( con la actio rescisoria43) el contrato alegando la “laesio enormes” ( un perjuicio o

    daño), a no ser que el emptor diera su brazo a torcer satisfaciendo una mayor cantidad

    dineraria o aceptar la entrega de la diferencia entre lo dado por el comprador y su valor real.

    Por lo que concierne a la Mancipatio, continuó practicándose como modo de liberarse de la

    deuda y que se transformó en un pago ficticio, atendiendo a Gayo en I.G 3.173.

    6.5 ÉPOCA JUSTINIANEA

    Dicho periodo coincide con el gobierno de Justiniano, coronado como emperador del

    Imperio romano occidental (bizantino). Éste adopta una actitud, se puede decir, conciliadora,

    dando elección a una compraventa al contado (rem emere), acompañada del documento

    mencionado, u optar por la obligacional. En todo caso, culmina con el Derecho de Justiniano

    la compraventa, estimada con los mismos aspectos que la clásica, con la particularidad de que

    es traslativa de dominio.

    De otro lado, se eliminó la Mancipatio y se reemplazó por la simple entrega,

    configurada como exclusivo modo de transferencia inter vivos, entre personas, del dominio.

    Un principio esencial incorporado a la legislación de Justiniano. Incluso, la LVIIP siguió esa

    línea. No hubo ningún cambio respecto de tal consagración. En cambio, la iure cessio

    desaparece y Justiniano la sustituye por la cessio.18Cabe hacer hincapié, una vez más a la

    permuta. No es hasta esta etapa cuando empieza a desarrollarse y considerarse un contrato

    innominado, ya que existían pactos, los cuales, carecían de nombre y la ley no los calificaba

    como un acuerdo de voluntades que engendrara obligaciones.

    43 La acción se explica con posterioridad, en el apartado 8.

  • La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

    32

    De esta manera, dichos acuerdos que no eran contratos se agruparon en una categoría jurídica

    denominada contratos innominados, cuyo sinalagma es “do ut des”, y que es integrado en el

    CIC, un cuerpo legal que repercute en la actualidad jurídica. 19

    Fue un contrato especifico44, el cual, fue objeto de disputa entre la escuela proculeyana.

    Ésta manifestaba que la permuta era un subtipo de compraventa, pero no tienen nada que ver.

    Son instituciones básicas independientes; que el pretium era propio de la emptio-vendito,

    intercambiable y a la vez fungible y es lo que posibilita entablar la diferencia con el trueque.

    Su conclusión es la que prevaleció en todos los sentidos, aplicándose en legislaciones y

    escuelas jurídicas posteriores, incluyendo la del emperador bizantino. La escuela sabiniana

    recogía la idea de que ambos negocios son similares, que el precio podía pertenecer a la

    compra y venta pero cabía una sin la existencia de moneda: “sine nummis”.20

    Lo que esencialmente diferencia a la “permutatio” de la emptio-venditio es, en primer

    lugar, la reglamentación: mientras que la compraventa es un negocio típico, también llamado

    nominado puesto que no carece de regulación, la permuta se sitúa en el lado opuesto. No hay

    que negar que Ulpiano le dedique algunas líneas, indicando que una de las partes se asimila al

    comprador. La disimilitud está en lo que se transfiere, ya que en la permuta se transmite la

    propiedad de las cosas. Además de que las obligaciones de una parte nacen cuando la otra ha

    cumplido con su prestación. En cambio, en la compraventa romana, los deberes surgen tras

    haberse perfeccionado el contrato. No obstante, si el otro sujeto no quisiera efectuar la

    prestación que le corresponde, se protegía a la otra parte, mediante una “actio praescriptis

    verbis” a fin de requerir que cumpliese en lo que se había comprometido.

    7. LOS PACTOS AÑADIDOS A LA EMPTIO-VENDITIO

    A favor de los contratantes, surgen algunas componendas auxiliando a cada parte por

    coyunturas que entorpezcan la consumación del contrato. Son prácticos y eficientes puesto

    que les otorga garantías, así como otras vías jurídicas por las que actuar y eludir posibles

    situaciones que puedan suponer costes adicionales o quebrantos, que no acontecerían si

    realmente se ejecutase lo convenido. 21

    44 Lo indica Próculo, un personaje romano que fue capaz de apoderarse del poder, valga la redundancia y el

    derecho de otras personas sin permiso legal; y cuyo juicio se acogió por reinados posteriores

  • La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

    33

    a) La “Lex commissoria”, se refleja en el D.18.3.1. Resolvía el problema del no pago

    del comprador en el momento figurado en el acto jurídico, cuando debía entregar

    el dominio del precio al vendedor. Es una garantía que está presente en el Derecho

    actual, desde la LVIIP.

    Al disponer ya el adquirente de la cosa, el transmitente voluntariamente 45 podía,

    en virtud de la cláusula comisoria pedir que se le devolviese sin gravámenes o

    cargas, y revocar tanto la posesión como la propiedad.

    Si estuviera todavía en poder del favorecido por el pacto, conduce a la resolución.

    “No ha habido compra del predio”, diría Pomponio (D.18.3.2). El jurista ha

    establecido dos situaciones que presentan disimilitudes: la primera viene citada a

    que, por interés propio del vendedor, no se ha llevado a cabo la compraventa, y la

    segunda se produce por interés del comprador, en el supuesto de daños suscitados

    por fuerza mayor o fortuitamente. Él toma la decisión de no comprar al tener

    conocimiento de lo sucedido en la cosa: un incendio es el ejemplo mostrado por el

    D.18.3.2; vale cualquier percance, sea la imposibilidad de restitución o deterioro

    parcial del objeto en cuya peripecia procede una indemnización e intereses46. 22

    Ahora bien, no es lo mismo que se señale (no pactado) “Si no saldas el precio,

    resuelvo el contrato mediante tal pacto” a integrar una condición suspensiva en la

    que se indique que “se revocará el contrato a menos que se haga entrega de la

    cantidad dineraria en el plazo acordado”, o lo que es igual, “si me atribuyes lo

    convenido por precio, no se resolverá el contractus”. Siguiendo esta idea, Paulo

    valora este pacto como tal.

    Por incumplimiento del emptor de la disposición, queriendo el venditor hacer uso

    de ella, no se atribuirán al comprador las rentas accesorias, y las arras le serán

    devueltas y no adquirirá el bien (Por Escévola, D.18.3.6). Si el transferente no

    intenta que la cláusula produzca sus efectos, se entenderá que desiste (D.18.3.7,

    Hermogeniano). 23

    Otra hipótesis: Hay una cláusula comisoria: El comprador debe pagar el pretium

    un día exacto. Si no lo hace, pierde lo dado por arras47 y la cosa.

    45 No es una obligación, sino un derecho (D.18.3.3). 46 En general, la utilización del pacto no coacciona al desembolso de intereses moratorios. 47 Vid. Sección 9 del trabajo.

  • La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

    34

    Si llega el día seleccionado y el vendedor no se presenta, no puede usar el pacto

    que impera a su favor, porque el adquirente ha cumplido, procurando pagar.

    - El derecho de tanteo o transmisión preferente cabe estipularlo mediante el “pactum

    protimiseos”: Será el vendedor el primero en comprar de nuevo la cosa al comprador,

    si han aparecido nuevos compradores que desean hacerla suya. El venditor principal

    no modificará ni las condiciones pactadas ni habrá rebaja o aumento del precio. Que

    no pueda ejercitar dicha facultad porque el comprador haya vendido el bien, el pacto

    no dará resultado y podrá solicitar una indemnización junto con los intereses

    correspondientes. Se observa semejanza con el “pactum de retrovendendo”, también

    favorable para el vendedor. A través de un contrato de compraventa, se vende la cosa

    y en virtud del pacto, el venditor quiere volver a adquirirla, versando sobre lo anterior

    o no, ya que puede alterarse. Si existe una tercera persona que ha comprado la cosa, el

    emptor tendrá que resarcir al vendedor, ya que éste no tiene permite ejercer acción

    contra el tercero, puesto que la cláusula no vincula a éste. Fue una condición pactada

    entre el vendedor y el comprador que ha pasado a denominarse nuevo enajenante. No

    resulta representativo los motivos que le llevo al primer venditor a transmitir el objeto

    de la prestación. Cumple igual función el “pactum de retroemendo”, por el que el

    comprador obliga al vendedor a que adquiera la cosa que le fue vendida.

    - “Pactum in diem addictio”: Comprende la venta en subasta públicas ante un

    magistrado, recogido en el D.18.2). El vendedor se encuentra a la espera de obtener

    un determinado precio por la transmisión de la cosa.

    Pero la adquisición de la posesión y el dominio no son definitivo como advierte Paulus

    en el D.18.2.1, porque se otorga un plazo y durante aquel, puede haber diversos

    compradores que estén interesados en el bien. Entre ellos, según los intereses del

    vendedor, habrá un comprador o postor que se disponga a dar un buen precio a

    cambio. Se entregó la cosa, y por tanto, quedando "adjudicada a término", aunque el

    venditor vea que hay una buena oferta, la primera compra queda anulada y posee

    validez la elegida por el transmitente. Se debe notificar las ofertas que se hagan

    públicas a fin de mantenerle informado y pueda decidir lo que más le conforme (Paulo

    lo afirma en el D.18.2.8).

  • La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

    35

    En estas líneas, la cesión puede verse afectada por una condición, en la que se exprese

    que no se tendrá por perfeccionada la compra si no aparece un gran ofrecimiento48, o

    reseñar que “si hay tal oferta, me inclinaré por ella”, pero no impide que se complete

    el negocio, sino concurriendo la misma, decido conformarme con otro comprador49. 24

    Siguiendo lo mencionado por Sabino (D.18.2.9), no es obligatorio consentir la oferta.

    Puede rechazarse50. 25

    Por consiguiente, destacaremos 2 conjeturas, regulados en el D.18.2.11, 12 y 13 pr.):

    1) Tres coterratenientes de un fundo. Dos de ellos aceptan una buena oferta del

    primer comprador. El tercer vendedor no está de acuerdo y enajena su parte. Se

    pueden plantear las siguientes situaciones:

    1.1) Que se tome tres compraventas con tres precios distintos. Se

    resolverá la venta con el primer comprador y se mantendrá la

    segunda. (Sabino y Ulpiano). Si fuera al revés, el comprador

    es el que propone dar tres precios diferentes, dos de los

    vendedores aceptan, resuelven sus actos y el tercero no lo

    resolvió, entonces el emptor, sólo poseerá la parte del predio

    transmitida.

    1.2) Con un sólo precio. Se perfeccionará la venta, sin que se

    requiera la aprobación por unanimidad de la oferta. Bastará

    con que estén de acuerdo dos de los propietarios51.

    - Pacto de reserva de la hipoteca: A principios del siglo I. d.c, el desarrollo comercial

    en Roma fue en aumento. Las relaciones comerciales fueron más allá de las internas.

    El extranjero también colaboró.

    48 Es una compraventa imperfecta condicional. 49 Es una compraventa simple perfecta con resolución. 50 Dispar es una compraventa bajo condición resolutoria y una con condición suspensiva relativa a la perfección,

    que es la que impera en la edad moderna. 51 Régimen paritario de tal análisis al supuesto de que un vendedor quiera resolver una parte del contrato,

    vendiendo la mitad del bien a otro comprador. No cabe la extinción, quedándose el primer comprador con la

    totalidad del objeto.

  • La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

    36

    Se comercializaron productos opulentos, campestres. Las personas jurídicas

    comenzaron a ejercer su actividad, percibiendo un crecimiento, pero sobre todo

    destacaron las entidades bancarias, las cuales, proporcionaban sistemas de garantía de

    créditos mediante la concesión de préstamos52, los cuales sirvieron de apoyo para la

    compraventa en la que se podía aplazar el pago por el emptor, que, debido a su

    importancia, la integración de cláusulas complementarias e