S E N T E N C I A Nº Número de resolución€¦ · emplazamiento de la parte demandada, para que...
Transcript of S E N T E N C I A Nº Número de resolución€¦ · emplazamiento de la parte demandada, para que...
Sección: B2 Juzgado de lo Mercantil Nº 1 c/ San Roque, 4 - 4ª Planta Pamplona/Iruña Teléfono: 848 42 42 62 Fax.: 848 42 42 83 OR050
Procedimiento: Procedimiento Ordinario Nº Procedimiento: 0000284/2015 (Indicar TODOS los datos al contestar)NIG: 3120147120150000318 Materia: Propiedad Resolución: Sentencia 000120/2016
1
S E N T E N C I A Nº 000120/2016
En Pamplona/Iruña, a 17 de mayo del 2016.
Vistos por el Ilmo./a D./Dña CARLOS MARTINS PIRES,
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña
y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº
0000284/2015, seguidos ante este Juzgado a instancia de D./Dña.
ASOCIACION DE CONSUMIDORES DE NAVARRA IRACHE,
representado/a por el Procurador D./Dña. AMAIA URRICELQUI
LARRAÑAGA y asistido/a por el Letrado D./Dña. JOSE LUIS
SANJURJO Y FCO. JAVIER AVILA, contra D./Dña. BANCO
POPULAR ESPAÑOL representado/a por el Procurador CARLOS
HERMIDA SANTOS y defendido/a por el Letrado D./Dña. SR. PEREZ
DE LA CRUZ Y SR. MACHADO RUBIÑO, sobre reclamación de
cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la meritada representación de la parte actora,
formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual
solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho,
que se dictara sentencia por la que:
.- Se declare la nulidad de las cláusulas de límite al interés
variable (cláusulas suelo), de todas las escrituras públicas referidas
en esta demanda, por ser cláusulas abusivas por falta de
transparencia.
.- Se condene a BANCO POPULAR:
www.iurisconsum.com Madrid, Pamplona, Sevilla
2
A.- A estar y pasar por dicha declaración.
B.- Proceder a la devolución de las cantidades cobradas
en exceso correspondientes a la diferencia entre (i) el tipo de interés
resultante en aplicación de la cláusula suelo y (ii) el tipo de interés
variable previsto en las cláusulas de las escrituras de los préstamos
hipotecarios referidas en la demanda (documentos 5.1 a 5.18) de
acuerdo con las fórmulas aritméticas contenidas en las respectivas
escrituras.
C.- Que deje sin efecto su aplicación para liquidaciones
futuras durante la vigencia de los préstamos hipotecarios referidos en
la demanda.
.- Todo ello con expresa condena en costas a la parte
demandada más los intereses legales.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite se dispuso el
emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal,
compareciese en autos asistida de Abogado y Procurador contestara
aquélla, lo cuál verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación
de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las
prescripciones legales, en el que suplicaba que los previos los
trámites legales se dictase sentencia por la que se desestimase los
pedimentos de la parte actora y se absuelva a la parte demandada
con expresa imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Cumplido el trámite de contestación de la demanda
se convocó a las partes a la celebración de audiencia previa, para
cuyo acto se señaló el día 30 de marzo de 2016. Al acto
comparecieron todas las partes. La parte actora y la parte demandada
realizaron las manifestaciones oportunas y solicitaron el recibimiento
del pleito a prueba. Por S.Sª se admitieron las pruebas propuestas, y
siendo documental la única prueba propuesta, quedaron los autos
www.iurisconsum.com Madrid, Pamplona, Sevilla
3
vistos para sentencia, previa resolución por auto de las excepciones
procesales aducidas.
CUARTO.- Que en la sustanciación del presente juicio se han
observado las prescripciones legales y demás de pertinente
aplicación al supuesto de autos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Incidente previo. Mediante auto de fecha 18 de
abril de 2016 se ventiló la cuestión procesal de cosa juzgada aducida
en la audiencia previa en sustitución de la de litispendencia que se
puso de relieve en el escrito de contestación a la demanda. En este
auto se dispuso que resulta de aplicación el artículo 222.4 por ser la
STS 705/2015 antecente lógico del pleito que aquí se ventila, y por
ende, vinculante para este juzgado al menos en relación con las
cuestiones en las que existe identidad entre ambos procedimientos.
No tendría ningún sentido que no fuera así, pues sería absolutamente
contrario a la seguridad jurídica que aquí pudiera producirse un
pronunciamiento distinto al dado por el Tribunal Supremo en un caso
de idénticas características. Es por ello que la cuestión concerniente
a la eventual abusividad de las denominadas cláusulas suelo no será
objeto de análisis, siendo suficiente con trasvasar la decisión del Alto
Tribunal a esta resolución. Tal y como señala el auto de 18 de abril,
únicamente quedaría por determinar los efectos de la declaración de
nulidad, esto es, si se sigue la línea marcada por el Tribunal Supremo
de limitar los efectos de la nulidad a la Sentencia de 9 de Mayo de
2013, o por el contrario, si la nulidad produce el tradicional efecto “ex
tunc”.
SEGUNDO.- Efectos de la nulidad. El TS, en la ya consabida
sentencia de 9 de mayo de 2013, sobre la retroactividad –o
irretroactividad- de la nulidad en el caso concreto, dice lo siguiente:
www.iurisconsum.com Madrid, Pamplona, Sevilla
4
“2.4. La irretroactividad de la sentencia
En el caso enjuiciado, para decidir sobre la retroactividad de la
sentencia en el sentido apuntado por el Ministerio Fiscal, es preciso
valorar que:
a) Las cláusulas suelo, en contra de lo pretendido por la
demandante, son lícitas.
b) Su inclusión en los contratos a interés variable responde a
razones objetivas -el IBE indica como causas de su utilización el
coste del dinero, que está constituido mayoritariamente por recursos
minoristas (depósitos a la vista y a plazo), con elevada inelasticidad a
la baja a partir de determinado nivel del precio del dinero, y los gastos
de estructura necesarios para producir y administrar los préstamos,
que son independientes del precio del dinero-.
c) No se trata de cláusulas inusuales o extravagantes. El IBE
indica en el apartado 2 referido a la cobertura de riesgo de tipos de
intereses que en España"[...] casi el 97% de los préstamos
concedidos con la vivienda como garantía hipotecaria están
formalizados a tipo de interés variable".
d) Su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado -
su peso, afirma el IBE, ya en los años anteriores a 2004, alcanzaba
casi al 30% de la cartera-.
e) La condena a cesar en el uso de las cláusulas y a eliminarlas
por abusivas, no se basa en la ilicitud intrínseca de sus efectos -en
cuyo caso procedería la nulidad de las cláusulas suelo sin más-, sino
en la falta de transparencia.
f) La falta de transparencia no deriva de su oscuridad interna,
sino de la insuficiencia de la información en los términos indicados en
el apartado 225 de esta sentencia.
www.iurisconsum.com Madrid, Pamplona, Sevilla
5
g) No consta que las entidades crediticias no hayan observado
las exigencias reglamentarias de información impuestas por la OM de
5 de mayo de 1994.
h) La finalidad de la fijación del tope mínimo responde, según
consta en el IBE a mantener un rendimiento mínimo de esos activos
(de los préstamos hipotecarios) que permita a las entidades resarcirse
de los costes de producción y mantenimiento de estas financiaciones.
i) Igualmente según el expresado informe, las cláusulas se
calculaban para que no implicasen cambios significativos en las
cuotas iniciales a pagar, tenidas en cuenta por los prestatarios en el
momento de decidir sus comportamientos económicos.
j) La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y
Modificación de Préstamos Hipotecarios, permite la sustitución del
acreedor.
k) Es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el
riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público
económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la
sentencia de apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede
reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las
cláusulas controvertidas
2.4. Conclusiones.
Consecuentemente con lo expuesto, procede declarar la
irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad
de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente
decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada.”
Al margen de que el extracto de la Sentencia del Tribunal
Supremo deje meridianamente claro que solo se aplica a esa
www.iurisconsum.com Madrid, Pamplona, Sevilla
6
resolución, entiende este juzgador que se trata de una doctrina “sui
generis” del Tribunal Supremo, a quien en todo caso le corresponde
su aplicación, no pudiendo ser aplicada extensivamente tal doctrina
por los juzgadores de instancia. No olvidemos que de conformidad
con el artículo 1.1 del Código Civil, “las fuentes del ordenamiento
jurídico español son la ley, la costumbre, y los principios generales
del derecho”, y que al amparo el artículo 1.6 del mismo texto legal, “la
jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina
que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar
la ley, la costumbre, y los principios generales del derecho”, todo ello
presidido por el artículo 51 de la Constitución Española, norma
suprema del ordenamiento jurídico, en virtud de la cual “los poderes
públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios,
protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud
y los legítimos intereses económicos de los mismos”, añadiendo que
“los poderes públicos promoverán la información y la educación de los
consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a
éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los
términos que la ley establezca.”
En nuestro ordenamiento jurídico, los efectos de la nulidad
están contenidos en el artículo 1303 del Código Civil, artículo en
virtud del cual “declarada la nulidad de una obligación, los
contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen
sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses,
salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.” Este artículo ha
venido a interpretarse en numerosas ocasiones por la Sala 1ª del
Tribunal Supremo, siendo abundante la jurisprudencia de la
mencionada Sala explicando y comentando este precepto, siempre en
un mismo sentido: el de la producción de efectos “ex tunc” de la
nulidad. Así, el Tribunal Supremo sobre el artículo 1303 ha señalado
lo siguiente:
«La Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005-
EDJ2005/113505-, por remisión a la anterior de 11 de febrero de
www.iurisconsum.com Madrid, Pamplona, Sevilla
7
2003-EDJ2003/2070-, relaciona extensamente la jurisprudencia en
relación al artículo 1303 del Código Civil, en el que se establece que
declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben
restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del
contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Recuerda la
antedicha Sentencia que "el precepto, que tiene como finalidad
conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación
personal y patrimonial anterior al evento invalidador (sentencias de 22
de septiembre de 1989-EDJ1989/8233-, 30 de diciembre de 1996-
EDJ1996/11055-, 26 de julio de 2000-EDJ2000/32586-), evitando el
enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra (sentencias
de 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992-EDJ1992/1700-,
30 de diciembre de 1996-EDJ1996/11055--llegar hasta donde se
enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la
otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no
sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, (sentencias de 18 de
enero de 1904, 29 de octubre de 1956, 7 de enero de 1964, 22 de
septiembre de 1989-EDJ1989/8233-, 24 de febrero de 1992-
EDJ1992/1700-, 28 de septiembre-EDJ1996/6436- y 30 de diciembre
de 1996-EDJ1996/11055-), y opera sin necesidad de petición expresa,
por cuanto nace de la ley (sentencias de 10 de junio de 1952, 22 de
noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992-EDJ1992/1700-, 6 de
octubre de 1994, 9 de noviembre de 1999). Por consiguiente cuando
el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la
reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la
celebración (sentencias de 29 de octubre de 1956, 22 de septiembre
de 19889, 28 de septiembre de 1996-EDJ1996/6436-, 26 de julio de
2000-EDJ2000/32586-), debiendo los implicados devolverse lo que
hubieren recibido por razón del contrato (sentencias de 7 de octubre
de 1957, 7 de enero de 1964, 23 de octubre de 1973-EDJ1973/374-).
El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con
sus frutos (sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de
1994-EDJ1994/1457-) y el precio con sus intereses (sentencia de 18
de febrero de 1994-EDJ1994/1457-, 12 de noviembre de 1996-
EDJ1996/7501-, 23 de junio de 1997), norma que parece ideada en la
www.iurisconsum.com Madrid, Pamplona, Sevilla
8
perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a
otros tipos contractuales". En lo que aquí ahora interesa, matiza la
Sentencia de esta Sala de 26 de julio de 2000-EDJ2000/32586- que
"el precepto anterior puede resultar insuficiente para resolver todos
los problemas con traducción económica derivados de la nulidad
contractual por lo que puede ser preciso acudir a la aplicación de
otras normas (como la propia parte recurrente implícitamente
reconoce), de carácter complementario, o supletorio, o de
observancia analógica, tales como los preceptos generales en materia
de incumplimiento de obligaciones (arts. 1101 y sgs.-EDL1889/1-) y
los relativos a la liquidación del estado posesorio, (arts. 452 y sgs-
EDL1889/1-), sin perjuicio de tomar en consideración también el
principio general de derecho que veda el enriquecimiento injusto".»
(STS 1ª- 15/04/2009 - 1356/2005-EDJ2009/62984-).
Es decir, la doctrina asentada durante más de 20 años por el
Tribunal Supremo ha sido la de la producción de efectos ex tunc de la
nulidad, precisamente porque de no acordarse así, se estaría
produciendo no solo un desequilibrio patrimonial, sino un
enriquecimiento injusto de la parte beneficiada por la cláusula nula,
en este caso BANCO POPULAR. Además, tal y como expone el
propio artículo 1303 del Código Civil, la restitución deberá hacerse
con frutos en intereses, a fin de evitar el enriquecimiento injusto
manifestado anteriormente, porque de no ser así, nos
encontraríamos, por un lado, que BANCO POPULAR hasta mayo de
2013 habría obtenido unos ingresos derivados de una cláusula que se
está declarando nula –y por ende inexistente- (es decir, habría
obtenido un incremento patrimonial derivado del empobrecimiento de
los que hoy demandan) y por otro lado, si la devolución de las
cantidades indebidamente cobradas o ingresadas por BANCO
POPULAR se acordase sin ningún tipo de interés aplicable, resultaría
que BANCO POPULAR se habría financiado al cero por ciento de
interés a costa de sus clientes, que no olvidemos tienen la
consideración de consumidores al amparo del artículo 3 del Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se
www.iurisconsum.com Madrid, Pamplona, Sevilla
9
aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Por otro lado, el artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de Abril
de 1993 dispuso que “las cláusulas contractuales que no se hayan
negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las
exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un
desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes
que se derivan del contrato.” Asimismo, el artículo 6 de la misma normativa
añadió que “los Estados miembros establecerán que no vincularán al
consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales,
las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un
profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las
partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas
abusivas.”
En la línea de lo que se ha venido exponiendo, de la Sentencia de 4
de Junio de 2009, dictada en el asunto Pannon GSM Zrt. contra Erzsébet
Sustikné Győrfi, así como de otras, como la Sentencia de 16 de octubre de
2006, asunto Elisa María Mostaza Claro contra Centro Móvil Millenium SL;
Sentencia de 27 de junio de 2000, asunto Océano Grupo Editorial SA
contra Salvat Editores SA; y Sentencia de 21 de noviembre de 2002,
asunto Cofidís contra Jean-Louis Fredout, pueden extraerse los siguientes
factores:
.- La Directiva se fundamenta en la situación de inferioridad del
consumidor en relación con el profesional, tanto en lo que se refiere a la
capacidad de negociación como en el nivel de información disponible, lo
que conlleva que el consumidor se limite a adherirse a las condiciones
redactadas de antemano por el profesional sin capacidad para influir en lo
que las mismas disponen.
.- Es por ello que la situación de desequilibrio entre las partes
solamente puede compensarse a través de una intervención activa,
positiva y ajena a las propias partes del contrato.
www.iurisconsum.com Madrid, Pamplona, Sevilla
10
.- El citado artículo 6 impone con carácter imperativo que las
cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Ello obliga a reemplazar el
desequilibrio contractual por un equilibrio real entre los derechos y
obligaciones de profesional y consumidor.
.- La protección que la Directiva dispensa al consumidor está
basada en razones de interés público, lo que permite sostener la
subsanación del desequilibrio entre las partes.
Asimismo, la sentencia del TJUE de 14 de Junio de 2012, en el
asunto Banco Español de Crédito contra Joaquín Calderón dice que “del
tenor literal del apartado 1 del citado artículo 6 resulta que los jueces
nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula
contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para
el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la
misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin
otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas
abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho
interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.” El TJUE
concluye que se opone a la Directiva 93/13 una norma como el artículo 83
del Real Decreto Legislativo 1/2007 en su redacción anterior a la reforma
operada por la Ley 3/2014, que facultaba al juez a integrar la cláusula
contractual que declarase nula, razonando para ello que “si el juez nacional
tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que
figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la
consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la
Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el
efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura
y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los
consumidores (véase, en este sentido, el auto Pohotovost’, antes citado,
apartado 41 y jurisprudencia citada), en la medida en que los
profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al
saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas,
el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera
www.iurisconsum.com Madrid, Pamplona, Sevilla
11
necesario, garantizando de este modo el interés de dichos
profesionales.”
En definitiva, no cabe acudir a ninguna otra norma a favor de la
entidad demandada, según ha vuelto a insistir el TJUE en la Sentencia de
21 de enero de 2015, al afirmar expresamente que la consecuencia de la
apreciación del carácter abusivo de una cláusula en un contrato con
consumidores es la de “dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva,
a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin
estar facultados para modificar el contenido de la misma”, modificación que
se produciría en caso de limitar los efectos de la retroactividad del artículo
1303 del Código Civil. La misma sentencia a que se está haciendo
referencia explica que “es cierto que el Tribunal de Justicia también ha
reconocido al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por
una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta
sustitución se ajuste al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva
93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las
obligaciones de las partes del contrato. No obstante, esta posibilidad queda
limitada a los supuestos en los que la declaración de la nulidad de la
cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad”,
situación que no se produce en el caso que nos ocupa.
En definitiva, entiende este juzgador que por aplicación del
Derecho emanado de la Unión Europea y su jurisprudencia en virtud
de los principios de primacía (Sentencias TJUE Costa c. Enel y
Simmenthal), y efecto directo (Sentencia TJUE Van Gend & Loos); el
artículo 51 de la Constitución Española; los artículos 1.1, 1.6 y 1303
del Código Civil y complementarios a los mismos, así como la
jurisprudencia abundante del Tribunal Supremo interpretando y
complementando el ordenamiento jurídico en lo que se refiere al
artículo 1303 CC, debe estimarse íntegramente la demanda, y
declarar la producción efectos ex tunc de la nulidad de las cláusulas
declaradas abusivas, con restitución de las cantidades debidas desde
que corresponda.
www.iurisconsum.com Madrid, Pamplona, Sevilla
12
TERCERO.- Costas. Por aplicación del criterio de vencimiento
objetivo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas
se impondrán a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y
general aplicación, por la autoridad que me confiere la Soberanía
Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLO
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta
por el Procurador de los Tribunales Sra Amaia Urricelqui en nombre y
representación de ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES DE NAVARRA
IRACHE contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, debo:
1.- Declarar y declaro la nulidad de las cláusulas de límite al
interés variable (cláusulas suelo), de todas las escrituras públicas
referidas en esta demanda, por ser cláusulas abusivas por falta de
transparencia.
2.- Condenar y condeno a BANCO POPULAR:
a.- A estar y pasar por dicha declaración.
b.- A devolver de las cantidades cobradas en exceso
correspondientes a la diferencia entre (i) el tipo de interés resultante
en aplicación de la cláusula suelo y (ii) el tipo de interés variable
previsto en las cláusulas de las escrituras de los préstamos
hipotecarios referidas en la demanda (documentos 5.1 a 5.18) de
acuerdo con las fórmulas aritméticas contenidas en las respectivas
escrituras.
www.iurisconsum.com Madrid, Pamplona, Sevilla
13
c.- A dejar sin efecto su aplicación para liquidaciones
futuras durante la vigencia de los préstamos hipotecarios referidos en
la demanda.
3.- Todo ello con expresa condena en costas a la parte
demandada más los intereses legales desde la fecha en que debieran
percibirse las cantidades pretendidas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe
interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados
desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este
Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la
impugnación además de citar la resolución que recurre y los
pronunciamientos que impugna.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio
para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA MAGISTRADO-JUEZ
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3188000004028415 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
www.iurisconsum.com Madrid, Pamplona, Sevilla
14
DILIGENCIA.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Pamplona/Iruña.
www.iurisconsum.com Madrid, Pamplona, Sevilla