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Page 1: S/ 0.10 la palabra · de desarchivamiento el recurrente.-Omate, 28 de febrero del 2018. Mercedes Ramos Gallegos DNI 44776936 – Cor-te Superior de Justicia de Moquiegua. (08-09-12

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Page 2: S/ 0.10 la palabra · de desarchivamiento el recurrente.-Omate, 28 de febrero del 2018. Mercedes Ramos Gallegos DNI 44776936 – Cor-te Superior de Justicia de Moquiegua. (08-09-12

La República2 SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA Jueves, 8 de marzo del 2018

Avisos Judiciales

EDICTO

EDICTO

Juzgado de Paz Letrado de Omate., que despacha la señorita jueza Sonia Paredes Román, secretario Roxana Escacena Mamani, Expediente Nro 2017-0016-FA sobre Exoneración de Alimentos. SE RESUELVE: ADMITIR a trá-mite en la vía del PROCESO SUWIARISIMO, la demanda de EXONERACION DE ALIMENTOS, interpuesta por CAR-LOS ADAN TITO PAREDES, en contra de AYACELY ROSA-RIO TITO VALDIVIA, por lo que en consecuencia, SE DIS-PONE: Correr TRASLADO a la demandada a efecto que en el plazo perentorio de CINCO DIAS conteste o absuelva la demanda incoada en su contra, bajo apercibimiento de ser declarada rebelde en caso de incumplimiento, previa notifi cación valida. Téngase por ofrecidos los medios probatorios indicados en la demanda y agréguese a sus antecedentes los anexos acompañados. Tómese razón y hágase saber. Al Primer Otrosi: Téngase presente en lo que fuera de ley, a favor del letrado que suscribe. Al Segundo Otrosi: Previamente cumpla con pagar la tasa de desarchivamiento el recurrente.-Omate, 28 de febrero del 2018. Mercedes Ramos Gallegos DNI 44776936 – Cor-te Superior de Justicia de Moquiegua. (08-09-12 Marzo)EDICTOEl Juez del Segundo Juzgado Mixto de Moquegua Dr. FREDY FERNADEZ, Secretario Dra. GABY NINA, Exp. 315-2017, RESUELVE: AUTORIZAR EL CAMBIO DE NOMBRE del solicitante, cambiando sus apellidos de “QUISPE BOR-DA”, POR LOS DE “BORDA QUISPE”, a efecto de que en lo sucesivo fi gure como “WILBER FREDY BORDA QUISPE”, sin que ello altere su fi liación. DISPONE: Que, en el Acta de Nacimiento S/N de la Municipalidad Distrital de Coasa, Provincia de Carabaya del Departamento de Puno, se inscriba el Cambio de Nombre dispuesto en el punto precedente, efectuándose la anotación marginal respectiva. Moquegua, 06 de marzo del 2018. Marcos Noel Calizaya Pinto – Abogado. C.A.M. N° 20; Abog. Gaby Edith Nina Escobar – Secretario Judicial – Juzgado Mixto de Mariscal Nieto – Corte Superior de Justicia de Moque-gua. (08 Marzo)

RECTIFICACION PARTIDA

RECTIFICACION DE PARTIDA

Ante el Juzgado Mixto (EX 1) ILO, Que despacha el Señor Juez Adolfo Cornejo Polanco y especialista Marcos Cáce-res Ninaja en el expediente Nro. 00570-2017-0-2802-JM-CI-01, ha resuelto: Admitir a trámite la demanda inter-puesta por: Marce Saira Rosa Carmen, Marce Saira Marisol Martha y Marce Saira Luis, donde solicitan la adición en la partida de su madre siendo JESUS GENOVEVA TEJADA para en adelante llamarse JESUS GENOVEVA SAIRA TEJA-DA. Señalándose fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial para el 28 de Marzo del Dos Mil die-ciocho, a las doce y treinta del día, debiendo cumplirse con la publicación prevista en el artículo 167 y 168 del Código Procesal Civil. (08, 09 Marzo).

RECTIFICACION PARTIDA

Exp. N° 00014-2018-0-2801-JP-CI-02. Ante Segundo Juz-gado de Paz de Mariscal Nieto, que despacha Dr. Percy Flores Ramos, Especialista Dr. Darío Paniagua Parihuana, se ha admitido demanda de NORMA ELENA DIAZ DAVILA sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, a fi n de que se rectifi que su apellido materno, se adicione “Fer-nández”, a fi n de que fi gure en lo posterior como NOR-MA ELENA DIAZ FERNANDEZ DAVILA . Se señala para la Audiencia de Actuación y Declaración Judicial el 12 de Abril del 2018, a las 10.00 a.m, disponiéndose las publica-ciones en el Diario “La Republica”; y en el cartel del local del Juzgado. Moquegua, 05 de Marzo del 2018. Esperan-za Catacora de Cornejo – Abogada. Reg. C.A.M. N°010. Abog. Dario Paniagua Parihuana – Tercera Secretaria del Juzgado de Paz Letrado Familia – Civil de Mariscal Nie-to – Corte Superior de Justicia de Moquegua. (08 Marzo)

NOTIFICACION POR EDICTO

NOTIFICACION POR EDICTO

Segundo Juzgado de Paz Letrado - Familia Civil – Ex-pediente N°00591-2017-0-2801-JP-CI-02. JUEZ PERCY FLORES RAMOS; Especialista MELISA PAOLA MANCHEGO RIVERA, Proceso de Rectifi cación de Partida, DEMANDA-DO: MINISTERIO PUBLICO; DEMANDANTES: SONIA YENI SALAS CALIZAYA, RONALD ELMER SALAS CALIZAYA, HUGO HENRY SALAS CALIZAYA Y DEISY MARIELA SA-LAS CALIZAYA. - RESOLUCION N°02, (05 febrero 2018), RESUELVE: 1. ADMITIR solicitud de RECTIFICACION DE PART1DA de nacimiento presentada por HUGO HENRY

SALAS CALISAYA por derecho propio y en representación de: RONAL ELMER SALAS CALIZAYA, SONIA YENI SALAS CALIZAYA, Y DEISY MARIELA SALAS CALIZAYA, rectifi can-do sus partidas de nacimiento: (1) Para Hugo Henry Salas Calizaya, agregar en su partida de nacimiento el primer nombre de su padre “ESTEBAN”, y quede como ESTEBAN HUGO SALAS MELGAREJO; el apellido de su madre “CA-LISAYA”, rectifi cando la letra “S” por la letra “Z”, y quede “LUCILA CALIZAYA DE SALAS”, (2) para SONIA YENI SALAS CALIZAYA, agregar en su partida de nacimiento el primer nombre de su padre “ESTEBAN”, y quede como: “ESTEBAN HUGO SALAS MELGAREJO”, en datos de su madre consig-nan: Lucila Calizaya Calizaya de Salas; suprimir “Calizaya” por repetirse, lo correcto: “Lucila Calizaya de Salas”. (3) para Deisy Mariela Salas Calizaya, agregar en su partida de nacimiento el primer nombre de su padre “ESTEBAN” quedando como “ESTEBAN HUGO SALAS MELGAREJO; (4) las partidas de nacimiento de Deisy Mariela Salas Calizaya y Ronald Elmer Salas Calizaya, suprimir segundo apellido de su madre que aparece como “Lucila Calizaya Zeballos”, lo correcto es “LUCILA CALIZAYA DE SALAS”. 2. Tramitar vía proceso NO CONTENCIOSO, sin notifi car al Ministerio Publico. 3. Cumpla la publicaciones de ley en diario “la Republica” de este distrito judicial, y presentar a este juzgado. 4. Fecha audiencia: VEINTICINCO DE ABRIL DEL PRESENTE ANO DIEZ HORAS (10:00 AM) en la sala del despacho. MOQUEGUA, MARZO 2018. Jorge Carlos Rive-ra Carhuancho – Abogado. CALN N° 1848; Abog. Melisa Manchego Rivera – primera Secretaria del Juzgado de Paz Letrado Familia Civil de Mariscal Nieto – Corte Supe-rior de Justicia de Moquegua. (08-09-12 Marzo)

REMATE JUDICIAL

PRIMER REMATE

En el proceso sobre EJECUCIÓN DE GARANTÍAS; Expe-diente 00310-2009 -2802- JM-CI-02 seguido por BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de PESQUERA OLIMPIA DEL SUR S.A.C; ALBERTO GUILLERMO LIENDO PIZARRO; LUIS FLAVIO MIRANDA ROJAS Y CONSUELO BENITA POR-TURAS DE MIRANDA. El señor Juez del Juzgado Mixto de Ilo, Dr. Adolfo Cornejo Polanco, con intervención de la Especialista Legal Dra. Judith Gallegos Ramos, han au-torizado a la suscrita Martillero Público Marlene Cleofe Flores de Mendoza, con registro N° 318, llevar adelante el REMATE PÚBLICO EN PRIMERA CONVOCATORIA de los inmuebles: A).-PRIMER INMUEBLE: JIRON ABTAO MZ. 41, LOTE 2, RESIDENCIAL, CERCADO, ILO (LOTE 02, MANZANA 41, DEL JIRON ABTAO, DISTRITO Y PROVIN-CIA DE ILO, DEPARTAMENTO DE MOQUEGUA, INSCRITO EN LA PARTIDA REGISTRAL N° 11000176 DEL REGISTRO DE PREDIOS ZONA REGISTRAL XIII, TACNA; TASACIÓN: US$127,820.20 (Ciento veintisiete mil ochocientos veinte 20/100 Dólares Americanos); PRECIO BASE: US$85,213.47 (Ochenta y cinco mil dos cientos trece 47/100 dólares Americanos); equivalente a las 2/3 partes del valor de tasación; AFECTACIONES: 1) HIPOTECA: A favor del Banco de Crédito del Perú hasta por el monto de US$110,000.00 inscrito en el asiento D00001, debidamente ratifi cado en los asientos D00008 y asiento D00009; 2) HIPOTECA: A favor de FIMA S.A. hasta por el monto de US$10,000.00, sobre los derechos y acciones que le corresponde a Al-berto Liendo Pizarro, inscrito en el asiento 7, rubro D; 3) CESION DE CREDITO: A favor de SCOTIABANK PERU S.A.A. los asientos D00007 Y D00010; 4) EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCION: A favor de la SUNAT, hasta por el monto de S/10,500.00 nuevos soles, inscrito en el asiento D000012; afectaciones que se hallan inscritas en la partida N° 11000176, de la Zona Registral N° XIII - Sede Tacna; LOS POSTORES: Oblarán no menos del diez por ciento (US$12,782.02) del valor de la tasación, en efecti-vo o en cheque de gerencia (negociable) a su nombre. Presentaran Tasa Judicial por derecho de participar en remate, consignando número de expediente, Juzgado y Documento Nacional de Identidad; B).- SEGUNDO INMUEBLE: ASENTAMIENTO HUMANO URBANIZACION POPULAR DE INTERES SOCIAL MIRAMAR MZ. N° I , LOTE 3, DISTRITO Y PROVINCIA DE ILO, DEPARTAMENTO DE MOQUEGUA, INSCRITO EN LA PARTIDA REGISTRAL P08023142 DE LA ZONA REGISTRAL N° XIII — SEDE TAC-NA; TASACIÓN: US$70,825.21 (Setenta mil ochocientos veinticinco 21/100 Dólares Americanos); PRECIO BASE: US$47,216.80 (Cuarenta y siete mil dos cientos dieciséis 80/100 dólares Americanos); equivalente a las 2/3 partes del valor de tasación; AFECTACIONES: 1) HIPOTECA: A favor del Banco de Crédito del Perú hasta por el monto de US$55,100.00 inscrito en el asiento 00005; 2) MODI-FICACION DE HIPOTECA: A favor de Banco de Crédito del Perú, inscrito en el asiento 00015, afectación que se halla inscrita en la partida registral P08023142, de la Zona Re-gistral N° XIII — Sede Tacna; LOS POSTORES: Oblarán no

menos del diez por ciento (US$7,082.53) del valor de la tasación, en efectivo o en cheque de gerencia (negocia-ble) a su nombre. Presentaran Tasa Judicial por derecho de participar en remate, consignando número de expe-diente, Juzgado y Documento Nacional de Identidad; DIA Y HORA DE REMATE: MIÉRCOLES 21 DE MARZO DEL 2018, A HORAS 11:30 (ONCE Y TREINTA) AM.; LUGAR DEL REMATE: Se realizara en el lugar de espera de las insta-laciones del Juzgado Mixto de Ilo, Sede Juzgados de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, ubicado en el Jr. Matara N° 325, segundo Piso; El Adjudicatario abonará el saldo del precio de remate dentro del tercer dia de reali-zado el acto de la subasta pública, caso contrario perderá la suma depositada sin lugar a reclamo. Los honorarios del Martillero Público, más el IGV, son por cuenta de la parte adjudicataria, fi nalizada la diligencia del remate de conformidad a lo establecido por la Ley del martillero Público. Ilo, 2018 Marzo 05. (06-07-08-09-12-13 Marzo)

PRIMER REMATE

En el proceso de ejecución de garantías, expediente 00733-2013-0-2801-JM-CI-02 seguido por el deman-dante: Banco de Crédito del Perú en contra de los de-mandados: Tomas Jesús Flores Fonttis, Marithza Hayde Flores Manrique, Iride Clemencia Manrique Manrique de Flores y Juan Núñez Contreras y en calidad de Acree-dor No Ejecutante: BBVA Banco Continental, que se tra-mita ante el Juzgado Mixto (Ex 2°) de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a cargo del Juez doctor Fredy Fernández Sánchez con intervención de la Especialista Legal Gaby Nina Escobar, se ha designado al Martillero Publico Percy Luis Cornejo Barragán con Registro N° 247, para que lleve a cabo la diligencia del PRIMER REMATE de: BIEN INMUEBLE ubicado en la CALLE CALLAO N° 474, DISTRITO DE MOQUEGUA, PROVINCIA MARISCAL NIETO, DEPARTAMENTO DE MOQUEGUA, ins-crito en la partida 05002183 del Registro de Predios de la Zona Registral XIII-Sede Tacna. El Martillero Publico ha señalado la realización del PRIMER REMATE para el día 23 de MARZO del año 2018 a las 10:00 a.m. (diez de la mañana) a realizarse en Local del Juzgado Mixto (Ex 2°) de Mariscal Nieto - Moquegua ubicado en el Palacio de Justicia sito en la Av. Malecón Ribereño s/n - Moquegua. TASACIÓN: US$ 66,310.12 (Sesenta y seis mil trescientos diez con 12/100 dólares americanos). PRECIO BASE DEL PRIMER REMATE: USS 44,206.75 (Cuarenta y cuatro mil doscientos seis con 75/100 dólares americanos). GRA-VAMENES Y CARGAS: Asiento D00001 Bloqueo Registral en merito a solicitud presentada por Notario Público de Moquegua Oscar Valencia Huisa conforme a Minuta de fecha 29/03/2010. Asiento D00003 Constitución de Hipoteca hasta por la suma de USS 34,935.11 dólares americanos a favor del Banco de Crédito del Perú, por escritura pública del 05/05/2010 otorgado ante Notario Oscar Valencia Huisa en la Ciudad de Moquegua. Asiento D00004 Embargo en forma de inscripción hasta por la suma de USS 52,000.00 dólares americanos en el proceso 00140-2012-95-2802-JM-CI-02 sobre obligación de dar suma de dinero seguido por BBVA Banco Continental. DEPOSITO PARA SER POSTOR: Los postores depositaran, antes del remate en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre una cantidad dineraria no menor al 10% del valor de tasación, asimismo adjuntaran el arancel Judicial por participación del Remate (Indicando número de ex-pediente, juzgado, y numero de documento Nacional de identidad del postor) y presentaran su documentación nacional de identidad, en caso de personas jurídicas presentaran vigencia de poder. El remate será efectuado por el Martillero Publico Percy Luis Cornejo Barragán con registro nacional número 247, celular 992014422. Los honorarios del Martillero Publico los paga el postor be-nefi ciado con la adjudicación conforme al D.S. 008-2005-JUS, Ley 27728 y están efectos al impuesto general a las ventas (I.G.V.). Moquegua, 18 de enero del 2018. Percy Luis Cornejo Barragán. Martillero Público. Registro N°247. Abog. Gaby Edith Nina Escobar – Secretario Judicial – Juz-gado Mixto de Mariscal Nieto – Corte Superior de Justicia de Moquegua. (01-02-05-06-07-08 Marzo)

EDICTO PENAL

EDICTO PENAL

EXP: 00072-2018-64-2802-JR-PE-01. Se emplaza, notifi ca a EDWIN ENRIQUE LIMACHE QUISPE, con la RESOLUCION N° 02 de fecha 02 de MARZO del 2018 que RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la instalación de audien-cia señalada para el día de la fecha por defecto de noti-fi cación al propietario del vehículo con placa de rodaje Z2J-624 que es materia de confi rmatoria de incautación. SEGUNDO:REPROGRÁMESE la realización de la audiencia de confi rmatoria de incautación materia de estos autos

para el día 19 DE MARZO DE 2018 A LAS 10:30 HORAS (hora exacta) en la Sala de Audiencias sito en la Calle Junín N°301 de la ciudad de llo, quedando notifi cados en este acto, la señora fi scal que ha concurrido a la presente y se ordena NOTIFICAR a los inconcurrentes en sus do-micilios acreditados en autos, DISPONIENDOSE que para el señor EDWIN ENRIQUE LIMACHE QUISPE las notifi ca-ciones se hagan vía edictos. llo, 02 de marzo de 2018. (08-09-10 Marzo)

EDICTO PENAL

EXP: 00072-2018-64-2802-JR-PE-01. Se emplaza, notifi ca a EDWIN ENRIQUE LIMACHE QUISPE, con la RESOLUCION N° 02 de fecha 02 de MARZO del 2018 que RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la instalación de audien-cia señalada para el día de la fecha por defecto de noti-fi cación al propietario del vehículo con placa de rodaje Z2J-624 que es materia de confi rmatoria de incautación. SEGUNDO:REPROGRÁMESE la realización de la audiencia de confi rmatoria de incautación materia de estos autos para el día 19 DE MARZO DE 2018 A LAS 10:30 HORAS (hora exacta) en la Sala de Audiencias sito en la Calle Junín N°301 de la ciudad de llo, quedando notifi cados en este acto, la señora fi scal que ha concurrido a la presente y se ordena NOTIFICAR a los inconcurrentes en sus domi-cilios acreditados en autos, DISPONIENDOSE que para el señor EDWIN ENRIQUE LIMACHE QUISPE las notifi cacio-nes se hagan vía edictos. llo, 02 de marzo de 2018. (07, 08, 09 Marzo).

EDICTO PENAL

EXP N° 00109-2017-60-2802-JR-PE-01. Se emplaza, noti-fi car a ELMER LUIS JARA MANTILLA, con la RESOLUCIÓN N° 02-. 2018. 3.- RESOLUTIVA: Por lo que SE RESUELVE: 3.1.- PRIMERO: DECLARAR LA CONTUMACIA del acusado ELMER LUIS JARA MANTILLA, identifi cado con Documen-to Nacional de Identidad Nro. 32895530, natural del Dis-trito y Provincia Santa, Departamento de Ancash, nacido el 31 de octubre de 1965, hijo de Segundo y Elvira, con grado de instrucción Secundaria Completa, con domici-lio real en el Asentamiento Humano Víctor Raúl Haya de la Torre, Manzana B, Lote Nro. 11, Distrito Coishco, Provin-cia Santa y Departamento de Ancash. 3.2.- SEGUNDO: DISPONEMOS SE OFICIE A LA POLICIA NACIONAL DEL PERU, para que proceda a la búsqueda y captura del acu-sado a fi n que sea puesto a disposición de este Colegiado para que sea sometido a juicio con arreglo a ley. 3.3.- TER-CERO: DISPONEMOS EL ARCHIVO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, mientras sea ubicado y sea sometido a juicio el acusado, nombrándose como su abogado del acusado al señor Héctor Acuña Robles, Defensor Público, debiendo cursarse el ofi cio que para los fi nes pertinentes. 3.4.- CUARTO: DISPONEMOS se notifi que al acusado con la presente resolución en su domicilio real (acusación), en su domicilio de su fi cha RENIEC y mediante Edictos, para los fi nes pertinentes; asimismo en este acto de audiencia se tiene por notifi cado a todas las partes asistentes con esta resolución. Tómese Razón y Hágase Saber.- (07, 08, 09 Marzo).

EDICTO PENAL

Expediente Nº 00843-2017-81-2801-JR-PE-02. Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Mariscal Nieto. Especia-lista: Gloria Marisol Cuayla Choque. Se cita y emplaza a don EDDIE ANIBAL JIMENEZ PACHECO, identifi cado con DNI N° 01306011, de sexo masculino de fecha de naci-miento 08 de junio de 1968, de 49 años de edad, natural del distrito, provincia y departamento de Puno, grado de instrucción superior completa, hijo de Armando y Gretty, a efecto de que se ponga a derecho, debido a que me-diante Resolución Nº 02 de fecha 31 de enero de 2018 ha sido declarado Reo Ausente, disponiéndose su conduc-ción compulsiva por parte de la Policía Nacional del Perú, institución que deberá proceder a su ubicación y captura a nivel nacional, una vez hecho, deberá ponerlo a dispo-sición de este juzgado dentro del horario de jornada la-boral a efecto de que afronte la audiencia única de juicio inmediato en su contra; sin perjuicio de que informe cada sesenta días de las acciones realizadas tendientes al cum-plimiento del mandato judicial, bajo responsabilidad. Se nombra como abogado defensor del acusado ausente al doctor Armando Jesús Huayllasi Montes, quien deberá hacerse cargo de la defensa del citado acusado. SE DIS-PONE la citación del acusado mediante edictos a fi n de que se ponga a disposición de la autoridad competente para afrontar la audiencia única de Juicio Inmediato. SE DISPONE el archivo provisional de la causa en tanto sea puesto a disposición del juzgado el acusado ausente. Fdo. Claudio Washington Altamirano Bellido - Juez Titular del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Mariscal Nie-to. Abog. Gloria Marisol Cuayla Choque - Especialista Le-

gal.- Moquegua, 20 de febrero de 2018. (06-07-08 Marzo)

EDICTO PENAL

Expediente Nº 01104-2017-7-2801-JR-PE-02. Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Mariscal Nieto. Especia-lista: Gloria Marisol Cuayla Choque. Se cita y emplaza a don NIXON JUAN MAMANI DIAZ, identifi cado con DNI Nº 04745072, de sexo masculino, de fecha de nacimiento 30 de mayo de 1976, de 42 años de edad, natural de Caru-mas, Mariscal Nieto, Moquegua, estado civil soltero, hijo de Facundo y Eustaquia, a efecto de que se ponga a de-recho, debido a que mediante Resolución Nº 02 de fecha 24 de enero de 2018 ha sido declarado Reo Contumaz, disponiéndose su conducción compulsiva por parte de la Policía Nacional del Perú, institución que deberá pro-ceder a su ubicación y captura a nivel nacional, una vez hecho, deberá ponerlo a disposición del juzgado dentro del horario de jornada laboral a fi n de que afronte la au-diencia única de juicio inmediato en su contra; sin perjui-cio de que se informe cada sesenta días de las acciones realizadas tendientes al cumplimiento del mandato ju-dicial, bajo responsabilidad. Se nombra como abogado defensor del acusado contumaz al doctor Jaime Henrry Chirinos, quien deberá hacerse cargo de la defensa del mismo. SE DISPONE la citación del acusado contumaz mediante edictos a fi n de que se ponga a disposición de la autoridad competente para afrontar la audiencia única de Juicio Inmediato en su contra. SE DISPONE el archivo provisional de la causa en tanto sea puesto a disposición del juzgado el acusado contumaz. Fdo. Claudio Washing-ton Altamirano Bellido - Juez Titular del Segundo Juz-gado Penal Unipersonal de Mariscal Nieto. Abog. Gloria Marisol Cuayla Choque - Especialista Legal.- Moquegua, 31 de enero de 2018. (06-07-08 Marzo)

EDICTO PENAL

Expediente Nº 00986-2017-38-2801-JR-PE-02. Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Mariscal Nieto. Especialis-ta: Gloria Marisol Cuayla Choque. Se cita y emplaza a don JHON CARLOS GUTIERREZ PALOMINO, identifi cado con DNI N° 42517424, de sexo masculino, de fecha de naci-miento 09 de mayo de 1980, natural del distrito de San Juan Bautista, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, estado civil soltero, hijo de Jaime y María Cristina, a efecto de que se ponga a derecho, debido a que mediante Resolución Nº 02 de fecha 16 de febrero de 2018 ha sido declarado Reo Ausente, disponiéndose su conducción compulsiva por parte de la Policía Nacional del Perú, institución que deberá proceder a su ubicación y captura a nivel nacional, una vez hecho, deberá po-nerlo a disposición de este juzgado dentro del horario de jornada laboral a efecto de que afronte la audiencia única de juicio inmediato en su contra; sin perjuicio de que informe cada sesenta días de las acciones realizadas tendientes al cumplimiento del mandato judicial, bajo responsabilidad. Se nombra como abogado defensor del acusado ausente al doctor Alberto Bonifacio Casti-llo, quien deberá hacerse cargo de la defensa del citado acusado. SE DISPONE la citación del acusado mediante edictos a fi n de que se ponga a disposición de la auto-ridad competente para afrontar la audiencia única de Juicio Inmediato. SE DISPONE el archivo provisional de la causa en tanto sea puesto a disposición del juzgado el acusado ausente. Fdo. Claudio Washington Altamirano Bellido - Juez Titular del Segundo Juzgado Penal Uni-personal de Mariscal Nieto. Abog. Gloria Marisol Cuayla Choque - Especialista Legal.- Moquegua, 28 de febrero de 2018. (06-07-08 Marzo)

EDICTO PENAL

Expediente Nº 00369-2017-26-2801-JR-PE-02. Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Mariscal Nieto. Especia-lista: Gloria Marisol Cuayla Choque. Se cita y emplaza a don RODDY ESCARCENA HUANCA, identifi cado con DNI N° 42641303, de sexo masculino, fecha de nacimiento 08 de abril de 1978, de 39 años de edad, lugar de nacimien-to Moquegua, Mariscal Nieto, Moquegua, de estado civil soltero, con grado de instrucción secundaria completa, hijo de Elías y María, a efecto de que se ponga a derecho, debido a que mediante Resolución Nº 02 de fecha 31 de enero de 2018 ha sido declarado Reo Ausente, dispo-niéndose su conducción compulsiva por parte de la Po-licía Nacional del Perú, institución que deberá proceder a su ubicación y captura a nivel nacional, una vez hecho, deberá ponerlo a disposición de este juzgado dentro del horario de jornada laboral a efecto de que afronte la audiencia de juicio oral en su contra; sin perjuicio de que informe cada sesenta días de las acciones realizadas tendientes al cumplimiento del mandato judicial, bajo responsabilidad. Se nombra como abogado defensor del acusado al doctor Jaime Henrry Chirinos, quien deberá

Page 3: S/ 0.10 la palabra · de desarchivamiento el recurrente.-Omate, 28 de febrero del 2018. Mercedes Ramos Gallegos DNI 44776936 – Cor-te Superior de Justicia de Moquiegua. (08-09-12

La República 3SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUAJueves, 8 de marzo del 2018

hacerse cargo de la defensa del citado acusado. SE DIS-PONE la citación del acusado ausente mediante edictos a fi n de que se ponga a disposición de la autoridad com-petente para afrontar el presente juicio oral seguido en su contra. SE DISPONE el archivo provisional de la causa en tanto sea puesto a disposición del juzgado el acusa-do ausente. Fdo. Claudio Washington Altamirano Bellido - Juez Titular del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Mariscal Nieto. Abog. Gloria Marisol Cuayla Choque - Especialista Legal.- Moquegua, 23 de febrero de 2018. (06-07-08 Marzo)

EDICTO

EDICTO

Juzgado de Paz Letrado de Omate., que despacha la señorita jueza Sonia Paredes Román, secretario Roxana Escacena Mamani, Expediente Nro 2017-0016-FA sobre Exoneración de Alimentos. SE RESUELVE: ADMITIR a trá-mite en la vía del PROCESO SUWIARISIMO, la demanda de EXONERACION DE ALIMENTOS, interpuesta por CAR-LOS ADAN TITO PAREDES, en contra de AYACELY ROSA-RIO TITO VALDIVIA, por lo que en consecuencia, SE DIS-PONE: Correr TRASLADO a la demandada a efecto que en el plazo perentorio de CINCO DIAS conteste o absuelva la demanda incoada en su contra, bajo apercibimiento de ser declarada rebelde en caso de incumplimiento, previa notifi cación valida. Téngase por ofrecidos los medios probatorios indicados en la demanda y agréguese a sus antecedentes los anexos acompañados. Tómese razón y hágase saber. Al Primer Otrosi: Téngase presente en lo que fuera de ley, a favor del letrado que suscribe. Al Segundo Otrosi: Previamente cumpla con pagar la tasa de desarchivamiento el recurrente.-Omate, 28 de febrero del 2018. Mercedes Ramos Gallegos DNI 44776936 – Cor-te Superior de Justicia de Moquiegua. (08-09-12 Marzo)EDICTOEl Juez del Segundo Juzgado Mixto de Moquegua Dr. FREDY FERNADEZ, Secretario Dra. GABY NINA, Exp. 315-2017, RESUELVE: AUTORIZAR EL CAMBIO DE NOMBRE del solicitante, cambiando sus apellidos de “QUISPE BOR-DA”, POR LOS DE “BORDA QUISPE”, a efecto de que en lo sucesivo fi gure como “WILBER FREDY BORDA QUISPE”, sin que ello altere su fi liación. DISPONE: Que, en el Acta de Nacimiento S/N de la Municipalidad Distrital de Coasa, Provincia de Carabaya del Departamento de Puno, se inscriba el Cambio de Nombre dispuesto en el punto precedente, efectuándose la anotación marginal respectiva. Moquegua, 06 de marzo del 2018. Marcos Noel Calizaya Pinto – Abogado. C.A.M. N° 20; Abog. Gaby Edith Nina Escobar – Secretario Judicial – Juzgado Mixto de Mariscal Nieto – Corte Superior de Justicia de Moque-gua. (08 Marzo)

RECTIFICACION PARTIDA

RECTIFICACION DE PARTIDA

Ante el Juzgado Mixto (EX 1) ILO, Que despacha el Señor Juez Adolfo Cornejo Polanco y especialista Marcos Cáce-res Ninaja en el expediente Nro. 00570-2017-0-2802-JM-CI-01, ha resuelto: Admitir a trámite la demanda inter-puesta por: Marce Saira Rosa Carmen, Marce Saira Marisol Martha y Marce Saira Luis, donde solicitan la adición en la partida de su madre siendo JESUS GENOVEVA TEJADA para en adelante llamarse JESUS GENOVEVA SAIRA TEJA-DA. Señalándose fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial para el 28 de Marzo del Dos Mil die-ciocho, a las doce y treinta del día, debiendo cumplirse con la publicación prevista en el artículo 167 y 168 del Código Procesal Civil. (08, 09 Marzo).

RECTIFICACION PARTIDA

Exp. N° 00014-2018-0-2801-JP-CI-02. Ante Segundo Juz-gado de Paz de Mariscal Nieto, que despacha Dr. Percy Flores Ramos, Especialista Dr. Darío Paniagua Parihuana, se ha admitido demanda de NORMA ELENA DIAZ DAVILA sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, a fi n de que se rectifi que su apellido materno, se adicione “Fer-nández”, a fi n de que fi gure en lo posterior como NOR-MA ELENA DIAZ FERNANDEZ DAVILA . Se señala para la Audiencia de Actuación y Declaración Judicial el 12 de Abril del 2018, a las 10.00 a.m, disponiéndose las publica-ciones en el Diario “La Republica”; y en el cartel del local del Juzgado. Moquegua, 05 de Marzo del 2018. Esperan-za Catacora de Cornejo – Abogada. Reg. C.A.M. N°010. Abog. Dario Paniagua Parihuana – Tercera Secretaria del Juzgado de Paz Letrado Familia – Civil de Mariscal Nie-to – Corte Superior de Justicia de Moquegua. (08 Marzo)

NOTIFICACION POR EDICTO

NOTIFICACION POR EDICTO

Segundo Juzgado de Paz Letrado - Familia Civil – Ex-pediente N°00591-2017-0-2801-JP-CI-02. JUEZ PERCY FLORES RAMOS; Especialista MELISA PAOLA MANCHEGO RIVERA, Proceso de Rectifi cación de Partida, DEMANDA-DO: MINISTERIO PUBLICO; DEMANDANTES: SONIA YENI SALAS CALIZAYA, RONALD ELMER SALAS CALIZAYA,

HUGO HENRY SALAS CALIZAYA Y DEISY MARIELA SA-LAS CALIZAYA. - RESOLUCION N°02, (05 febrero 2018), RESUELVE: 1. ADMITIR solicitud de RECTIFICACION DE PART1DA de nacimiento presentada por HUGO HENRY SALAS CALISAYA por derecho propio y en representación de: RONAL ELMER SALAS CALIZAYA, SONIA YENI SALAS CALIZAYA, Y DEISY MARIELA SALAS CALIZAYA, rectifi can-do sus partidas de nacimiento: (1) Para Hugo Henry Salas Calizaya, agregar en su partida de nacimiento el primer nombre de su padre “ESTEBAN”, y quede como ESTEBAN HUGO SALAS MELGAREJO; el apellido de su madre “CA-LISAYA”, rectifi cando la letra “S” por la letra “Z”, y quede “LUCILA CALIZAYA DE SALAS”, (2) para SONIA YENI SALAS CALIZAYA, agregar en su partida de nacimiento el primer nombre de su padre “ESTEBAN”, y quede como: “ESTEBAN HUGO SALAS MELGAREJO”, en datos de su madre consig-nan: Lucila Calizaya Calizaya de Salas; suprimir “Calizaya” por repetirse, lo correcto: “Lucila Calizaya de Salas”. (3) para Deisy Mariela Salas Calizaya, agregar en su partida de nacimiento el primer nombre de su padre “ESTEBAN” quedando como “ESTEBAN HUGO SALAS MELGAREJO; (4) las partidas de nacimiento de Deisy Mariela Salas Calizaya y Ronald Elmer Salas Calizaya, suprimir segundo apellido de su madre que aparece como “Lucila Calizaya Zeballos”, lo correcto es “LUCILA CALIZAYA DE SALAS”. 2. Tramitar vía proceso NO CONTENCIOSO, sin notifi car al Ministerio Publico. 3. Cumpla la publicaciones de ley en diario “la Republica” de este distrito judicial, y presentar a este juzgado. 4. Fecha audiencia: VEINTICINCO DE ABRIL DEL PRESENTE ANO DIEZ HORAS (10:00 AM) en la sala del despacho. MOQUEGUA, MARZO 2018. Jorge Carlos Rive-ra Carhuancho – Abogado. CALN N° 1848; Abog. Melisa Manchego Rivera – primera Secretaria del Juzgado de Paz Letrado Familia Civil de Mariscal Nieto – Corte Supe-rior de Justicia de Moquegua. (08-09-12 Marzo)

REMATE JUDICIAL

PRIMER REMATE

En el proceso sobre EJECUCIÓN DE GARANTÍAS; Expe-diente 00310-2009 -2802- JM-CI-02 seguido por BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de PESQUERA OLIMPIA DEL SUR S.A.C; ALBERTO GUILLERMO LIENDO PIZARRO; LUIS FLAVIO MIRANDA ROJAS Y CONSUELO BENITA POR-TURAS DE MIRANDA. El señor Juez del Juzgado Mixto de Ilo, Dr. Adolfo Cornejo Polanco, con intervención de la Especialista Legal Dra. Judith Gallegos Ramos, han au-torizado a la suscrita Martillero Público Marlene Cleofe Flores de Mendoza, con registro N° 318, llevar adelante el REMATE PÚBLICO EN PRIMERA CONVOCATORIA de los inmuebles: A).-PRIMER INMUEBLE: JIRON ABTAO MZ. 41, LOTE 2, RESIDENCIAL, CERCADO, ILO (LOTE 02, MANZANA 41, DEL JIRON ABTAO, DISTRITO Y PROVIN-CIA DE ILO, DEPARTAMENTO DE MOQUEGUA, INSCRITO EN LA PARTIDA REGISTRAL N° 11000176 DEL REGISTRO DE PREDIOS ZONA REGISTRAL XIII, TACNA; TASACIÓN: US$127,820.20 (Ciento veintisiete mil ochocientos veinte 20/100 Dólares Americanos); PRECIO BASE: US$85,213.47 (Ochenta y cinco mil dos cientos trece 47/100 dólares Americanos); equivalente a las 2/3 partes del valor de tasación; AFECTACIONES: 1) HIPOTECA: A favor del Banco de Crédito del Perú hasta por el monto de US$110,000.00 inscrito en el asiento D00001, debidamente ratifi cado en los asientos D00008 y asiento D00009; 2) HIPOTECA: A favor de FIMA S.A. hasta por el monto de US$10,000.00, sobre los derechos y acciones que le corresponde a Al-berto Liendo Pizarro, inscrito en el asiento 7, rubro D; 3) CESION DE CREDITO: A favor de SCOTIABANK PERU S.A.A. los asientos D00007 Y D00010; 4) EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCION: A favor de la SUNAT, hasta por el monto de S/10,500.00 nuevos soles, inscrito en el asiento D000012; afectaciones que se hallan inscritas en la partida N° 11000176, de la Zona Registral N° XIII - Sede Tacna; LOS POSTORES: Oblarán no menos del diez por ciento (US$12,782.02) del valor de la tasación, en efecti-vo o en cheque de gerencia (negociable) a su nombre. Presentaran Tasa Judicial por derecho de participar en remate, consignando número de expediente, Juzgado y Documento Nacional de Identidad; B).- SEGUNDO INMUEBLE: ASENTAMIENTO HUMANO URBANIZACION POPULAR DE INTERES SOCIAL MIRAMAR MZ. N° I , LOTE 3, DISTRITO Y PROVINCIA DE ILO, DEPARTAMENTO DE MOQUEGUA, INSCRITO EN LA PARTIDA REGISTRAL P08023142 DE LA ZONA REGISTRAL N° XIII — SEDE TAC-NA; TASACIÓN: US$70,825.21 (Setenta mil ochocientos veinticinco 21/100 Dólares Americanos); PRECIO BASE: US$47,216.80 (Cuarenta y siete mil dos cientos dieciséis 80/100 dólares Americanos); equivalente a las 2/3 partes del valor de tasación; AFECTACIONES: 1) HIPOTECA: A favor del Banco de Crédito del Perú hasta por el monto de US$55,100.00 inscrito en el asiento 00005; 2) MODI-FICACION DE HIPOTECA: A favor de Banco de Crédito del Perú, inscrito en el asiento 00015, afectación que se halla inscrita en la partida registral P08023142, de la Zona Re-gistral N° XIII — Sede Tacna; LOS POSTORES: Oblarán no menos del diez por ciento (US$7,082.53) del valor de la tasación, en efectivo o en cheque de gerencia (negocia-ble) a su nombre. Presentaran Tasa Judicial por derecho

de participar en remate, consignando número de expe-diente, Juzgado y Documento Nacional de Identidad; DIA Y HORA DE REMATE: MIÉRCOLES 21 DE MARZO DEL 2018, A HORAS 11:30 (ONCE Y TREINTA) AM.; LUGAR DEL REMATE: Se realizara en el lugar de espera de las insta-laciones del Juzgado Mixto de Ilo, Sede Juzgados de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, ubicado en el Jr. Matara N° 325, segundo Piso; El Adjudicatario abonará el saldo del precio de remate dentro del tercer dia de reali-zado el acto de la subasta pública, caso contrario perderá la suma depositada sin lugar a reclamo. Los honorarios del Martillero Público, más el IGV, son por cuenta de la parte adjudicataria, fi nalizada la diligencia del remate de conformidad a lo establecido por la Ley del martillero Público. Ilo, 2018 Marzo 05. (06-07-08-09-12-13 Marzo)

PRIMER REMATE

En el proceso de ejecución de garantías, expediente 00733-2013-0-2801-JM-CI-02 seguido por el deman-dante: Banco de Crédito del Perú en contra de los de-mandados: Tomas Jesús Flores Fonttis, Marithza Hayde Flores Manrique, Iride Clemencia Manrique Manrique de Flores y Juan Núñez Contreras y en calidad de Acree-dor No Ejecutante: BBVA Banco Continental, que se tra-mita ante el Juzgado Mixto (Ex 2°) de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a cargo del Juez doctor Fredy Fernández Sánchez con intervención de la Especialista Legal Gaby Nina Escobar, se ha designado al Martillero Publico Percy Luis Cornejo Barragán con Registro N° 247, para que lleve a cabo la diligencia del PRIMER REMATE de: BIEN INMUEBLE ubicado en la CALLE CALLAO N° 474, DISTRITO DE MOQUEGUA, PROVINCIA MARISCAL NIETO, DEPARTAMENTO DE MOQUEGUA, ins-crito en la partida 05002183 del Registro de Predios de la Zona Registral XIII-Sede Tacna. El Martillero Publico ha señalado la realización del PRIMER REMATE para el día 23 de MARZO del año 2018 a las 10:00 a.m. (diez de la mañana) a realizarse en Local del Juzgado Mixto (Ex 2°) de Mariscal Nieto - Moquegua ubicado en el Palacio de Justicia sito en la Av. Malecón Ribereño s/n - Moquegua. TASACIÓN: US$ 66,310.12 (Sesenta y seis mil trescientos diez con 12/100 dólares americanos). PRECIO BASE DEL PRIMER REMATE: USS 44,206.75 (Cuarenta y cuatro mil doscientos seis con 75/100 dólares americanos). GRA-VAMENES Y CARGAS: Asiento D00001 Bloqueo Registral en merito a solicitud presentada por Notario Público de Moquegua Oscar Valencia Huisa conforme a Minuta de fecha 29/03/2010. Asiento D00003 Constitución de Hipoteca hasta por la suma de USS 34,935.11 dólares americanos a favor del Banco de Crédito del Perú, por escritura pública del 05/05/2010 otorgado ante Notario Oscar Valencia Huisa en la Ciudad de Moquegua. Asiento D00004 Embargo en forma de inscripción hasta por la suma de USS 52,000.00 dólares americanos en el proceso 00140-2012-95-2802-JM-CI-02 sobre obligación de dar suma de dinero seguido por BBVA Banco Continental. DEPOSITO PARA SER POSTOR: Los postores depositaran, antes del remate en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre una cantidad dineraria no menor al 10% del valor de tasación, asimismo adjuntaran el arancel Judicial por participación del Remate (Indicando número de ex-pediente, juzgado, y numero de documento Nacional de identidad del postor) y presentaran su documentación nacional de identidad, en caso de personas jurídicas presentaran vigencia de poder. El remate será efectuado por el Martillero Publico Percy Luis Cornejo Barragán con registro nacional número 247, celular 992014422. Los honorarios del Martillero Publico los paga el postor be-nefi ciado con la adjudicación conforme al D.S. 008-2005-JUS, Ley 27728 y están efectos al impuesto general a las ventas (I.G.V.). Moquegua, 18 de enero del 2018. Percy Luis Cornejo Barragán. Martillero Público. Registro N°247. Abog. Gaby Edith Nina Escobar – Secretario Judicial – Juz-gado Mixto de Mariscal Nieto – Corte Superior de Justicia de Moquegua. (01-02-05-06-07-08 Marzo)

EDICTO PENAL

EDICTO PENAL

EXP: 00072-2018-64-2802-JR-PE-01. Se emplaza, notifi ca a EDWIN ENRIQUE LIMACHE QUISPE, con la RESOLUCION N° 02 de fecha 02 de MARZO del 2018 que RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la instalación de audien-cia señalada para el día de la fecha por defecto de noti-fi cación al propietario del vehículo con placa de rodaje Z2J-624 que es materia de confi rmatoria de incautación. SEGUNDO:REPROGRÁMESE la realización de la audiencia de confi rmatoria de incautación materia de estos autos para el día 19 DE MARZO DE 2018 A LAS 10:30 HORAS (hora exacta) en la Sala de Audiencias sito en la Calle Junín N°301 de la ciudad de llo, quedando notifi cados en este acto, la señora fi scal que ha concurrido a la presente y se ordena NOTIFICAR a los inconcurrentes en sus do-micilios acreditados en autos, DISPONIENDOSE que para el señor EDWIN ENRIQUE LIMACHE QUISPE las notifi ca-ciones se hagan vía edictos. llo, 02 de marzo de 2018. (08-09-10 Marzo)

EDICTO PENAL

EXP: 00072-2018-64-2802-JR-PE-01. Se emplaza, notifi ca a EDWIN ENRIQUE LIMACHE QUISPE, con la RESOLUCION N° 02 de fecha 02 de MARZO del 2018 que RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la instalación de audien-cia señalada para el día de la fecha por defecto de noti-fi cación al propietario del vehículo con placa de rodaje Z2J-624 que es materia de confi rmatoria de incautación. SEGUNDO:REPROGRÁMESE la realización de la audiencia de confi rmatoria de incautación materia de estos autos para el día 19 DE MARZO DE 2018 A LAS 10:30 HORAS (hora exacta) en la Sala de Audiencias sito en la Calle Junín N°301 de la ciudad de llo, quedando notifi cados en este acto, la señora fi scal que ha concurrido a la presente y se ordena NOTIFICAR a los inconcurrentes en sus domi-cilios acreditados en autos, DISPONIENDOSE que para el señor EDWIN ENRIQUE LIMACHE QUISPE las notifi cacio-nes se hagan vía edictos. llo, 02 de marzo de 2018. (07, 08, 09 Marzo).

EDICTO PENAL

EXP N° 00109-2017-60-2802-JR-PE-01. Se emplaza, noti-fi car a ELMER LUIS JARA MANTILLA, con la RESOLUCIÓN N° 02-. 2018. 3.- RESOLUTIVA: Por lo que SE RESUELVE: 3.1.- PRIMERO: DECLARAR LA CONTUMACIA del acusado ELMER LUIS JARA MANTILLA, identifi cado con Documen-to Nacional de Identidad Nro. 32895530, natural del Dis-trito y Provincia Santa, Departamento de Ancash, nacido el 31 de octubre de 1965, hijo de Segundo y Elvira, con grado de instrucción Secundaria Completa, con domici-lio real en el Asentamiento Humano Víctor Raúl Haya de la Torre, Manzana B, Lote Nro. 11, Distrito Coishco, Provin-cia Santa y Departamento de Ancash. 3.2.- SEGUNDO: DISPONEMOS SE OFICIE A LA POLICIA NACIONAL DEL PERU, para que proceda a la búsqueda y captura del acu-sado a fi n que sea puesto a disposición de este Colegiado para que sea sometido a juicio con arreglo a ley. 3.3.- TER-CERO: DISPONEMOS EL ARCHIVO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, mientras sea ubicado y sea sometido a juicio el acusado, nombrándose como su abogado del acusado al señor Héctor Acuña Robles, Defensor Público, debiendo cursarse el ofi cio que para los fi nes pertinentes. 3.4.- CUARTO: DISPONEMOS se notifi que al acusado con la presente resolución en su domicilio real (acusación), en su domicilio de su fi cha RENIEC y mediante Edictos, para los fi nes pertinentes; asimismo en este acto de audiencia se tiene por notifi cado a todas las partes asistentes con esta resolución. Tómese Razón y Hágase Saber.- (07, 08, 09 Marzo).

EDICTO PENAL

Expediente Nº 00843-2017-81-2801-JR-PE-02. Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Mariscal Nieto. Especia-lista: Gloria Marisol Cuayla Choque. Se cita y emplaza a don EDDIE ANIBAL JIMENEZ PACHECO, identifi cado con DNI N° 01306011, de sexo masculino de fecha de naci-miento 08 de junio de 1968, de 49 años de edad, natural del distrito, provincia y departamento de Puno, grado de instrucción superior completa, hijo de Armando y Gretty, a efecto de que se ponga a derecho, debido a que me-diante Resolución Nº 02 de fecha 31 de enero de 2018 ha sido declarado Reo Ausente, disponiéndose su conduc-ción compulsiva por parte de la Policía Nacional del Perú, institución que deberá proceder a su ubicación y captura a nivel nacional, una vez hecho, deberá ponerlo a dispo-sición de este juzgado dentro del horario de jornada la-boral a efecto de que afronte la audiencia única de juicio inmediato en su contra; sin perjuicio de que informe cada sesenta días de las acciones realizadas tendientes al cum-plimiento del mandato judicial, bajo responsabilidad. Se nombra como abogado defensor del acusado ausente al doctor Armando Jesús Huayllasi Montes, quien deberá hacerse cargo de la defensa del citado acusado. SE DIS-PONE la citación del acusado mediante edictos a fi n de que se ponga a disposición de la autoridad competente para afrontar la audiencia única de Juicio Inmediato. SE DISPONE el archivo provisional de la causa en tanto sea puesto a disposición del juzgado el acusado ausente. Fdo. Claudio Washington Altamirano Bellido - Juez Titular del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Mariscal Nie-to. Abog. Gloria Marisol Cuayla Choque - Especialista Le-gal.- Moquegua, 20 de febrero de 2018. (06-07-08 Marzo)

EDICTO PENAL

Expediente Nº 01104-2017-7-2801-JR-PE-02. Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Mariscal Nieto. Especia-lista: Gloria Marisol Cuayla Choque. Se cita y emplaza a don NIXON JUAN MAMANI DIAZ, identifi cado con DNI Nº 04745072, de sexo masculino, de fecha de nacimiento 30 de mayo de 1976, de 42 años de edad, natural de Caru-mas, Mariscal Nieto, Moquegua, estado civil soltero, hijo de Facundo y Eustaquia, a efecto de que se ponga a de-recho, debido a que mediante Resolución Nº 02 de fecha 24 de enero de 2018 ha sido declarado Reo Contumaz, disponiéndose su conducción compulsiva por parte de la Policía Nacional del Perú, institución que deberá pro-ceder a su ubicación y captura a nivel nacional, una vez hecho, deberá ponerlo a disposición del juzgado dentro

del horario de jornada laboral a fi n de que afronte la au-diencia única de juicio inmediato en su contra; sin perjui-cio de que se informe cada sesenta días de las acciones realizadas tendientes al cumplimiento del mandato ju-dicial, bajo responsabilidad. Se nombra como abogado defensor del acusado contumaz al doctor Jaime Henrry Chirinos, quien deberá hacerse cargo de la defensa del mismo. SE DISPONE la citación del acusado contumaz mediante edictos a fi n de que se ponga a disposición de la autoridad competente para afrontar la audiencia única de Juicio Inmediato en su contra. SE DISPONE el archivo provisional de la causa en tanto sea puesto a disposición del juzgado el acusado contumaz. Fdo. Claudio Washing-ton Altamirano Bellido - Juez Titular del Segundo Juz-gado Penal Unipersonal de Mariscal Nieto. Abog. Gloria Marisol Cuayla Choque - Especialista Legal.- Moquegua, 31 de enero de 2018. (06-07-08 Marzo)

EDICTO PENAL

Expediente Nº 00986-2017-38-2801-JR-PE-02. Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Mariscal Nieto. Especialis-ta: Gloria Marisol Cuayla Choque. Se cita y emplaza a don JHON CARLOS GUTIERREZ PALOMINO, identifi cado con DNI N° 42517424, de sexo masculino, de fecha de naci-miento 09 de mayo de 1980, natural del distrito de San Juan Bautista, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, estado civil soltero, hijo de Jaime y María Cristina, a efecto de que se ponga a derecho, debido a que mediante Resolución Nº 02 de fecha 16 de febrero de 2018 ha sido declarado Reo Ausente, disponiéndose su conducción compulsiva por parte de la Policía Nacional del Perú, institución que deberá proceder a su ubicación y captura a nivel nacional, una vez hecho, deberá po-nerlo a disposición de este juzgado dentro del horario de jornada laboral a efecto de que afronte la audiencia única de juicio inmediato en su contra; sin perjuicio de que informe cada sesenta días de las acciones realizadas tendientes al cumplimiento del mandato judicial, bajo responsabilidad. Se nombra como abogado defensor del acusado ausente al doctor Alberto Bonifacio Casti-llo, quien deberá hacerse cargo de la defensa del citado acusado. SE DISPONE la citación del acusado mediante edictos a fi n de que se ponga a disposición de la auto-ridad competente para afrontar la audiencia única de Juicio Inmediato. SE DISPONE el archivo provisional de la causa en tanto sea puesto a disposición del juzgado el acusado ausente. Fdo. Claudio Washington Altamirano Bellido - Juez Titular del Segundo Juzgado Penal Uni-personal de Mariscal Nieto. Abog. Gloria Marisol Cuayla Choque - Especialista Legal.- Moquegua, 28 de febrero de 2018. (06-07-08 Marzo)

EDICTO PENAL

Expediente Nº 00369-2017-26-2801-JR-PE-02. Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Mariscal Nieto. Especia-lista: Gloria Marisol Cuayla Choque. Se cita y emplaza a don RODDY ESCARCENA HUANCA, identifi cado con DNI N° 42641303, de sexo masculino, fecha de nacimiento 08 de abril de 1978, de 39 años de edad, lugar de nacimien-to Moquegua, Mariscal Nieto, Moquegua, de estado civil soltero, con grado de instrucción secundaria completa, hijo de Elías y María, a efecto de que se ponga a derecho, debido a que mediante Resolución Nº 02 de fecha 31 de enero de 2018 ha sido declarado Reo Ausente, dispo-niéndose su conducción compulsiva por parte de la Po-licía Nacional del Perú, institución que deberá proceder a su ubicación y captura a nivel nacional, una vez hecho, deberá ponerlo a disposición de este juzgado dentro del horario de jornada laboral a efecto de que afronte la audiencia de juicio oral en su contra; sin perjuicio de que informe cada sesenta días de las acciones realizadas tendientes al cumplimiento del mandato judicial, bajo responsabilidad. Se nombra como abogado defensor del acusado al doctor Jaime Henrry Chirinos, quien deberá hacerse cargo de la defensa del citado acusado. SE DIS-PONE la citación del acusado ausente mediante edictos a fi n de que se ponga a disposición de la autoridad com-petente para afrontar el presente juicio oral seguido en su contra. SE DISPONE el archivo provisional de la causa en tanto sea puesto a disposición del juzgado el acusa-do ausente. Fdo. Claudio Washington Altamirano Bellido - Juez Titular del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Mariscal Nieto. Abog. Gloria Marisol Cuayla Choque - Especialista Legal.- Moquegua, 23 de febrero de 2018. (06-07-08 Marzo)

Page 4: S/ 0.10 la palabra · de desarchivamiento el recurrente.-Omate, 28 de febrero del 2018. Mercedes Ramos Gallegos DNI 44776936 – Cor-te Superior de Justicia de Moquiegua. (08-09-12

La República4 SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA Jueves, 8 de marzo del 2018

RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 003-2018-J-ODECMA-CSJMO/PJ

Moquegua, cinco de marzo Del año dos mil dieciocho.-

SE RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el punto resolutivo primero de la Resolución Administrativa N° 01-2018-J-ODECMA-CSJMO/PJ que aprueba el Cronograma de Visitas Ordinarias a los órganos Jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, las que estarán a cargo de la Unidad Desconcentrada de Quejas e Investigaciones y Visitas, para el Ano Judicial 2018, a su vez CORREGIR la denominación de los Órganos Jurisdiccionales detallados en el quinto considerando, quedando de la siguiente manera:

MARZ

O-2018

ORGANOJURISDICCIONAL LUGAR MAGISTRADO VISITADOR

1 Juzgado Mixto Mariscal Nieto Cesar Salinas Linares

2 Administración del Modulo Penal Mariscal Nieto Fredy Fernandez Sanchez

3 Primer Juzgado Penal Unipersonal Ilo Yohel Cornejo Chavez

ABRIL

-2018

ORGANO JURISDICTIONAL LUGAR MAGISTRADO

VISITADOR 1 Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de

Sanchez Cerro Sanchez Cerro Fredy Fernandez Sanchez

2 Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Ilo

Ilo Yohel Cornejo Chavez

3 Juzgado Penal Colegiado de Mariscal Nieto Mariscal Nieto Cesar Salinas Linares

MAYO

-2018

ORGANOJURISDICCIONAL LUGAR MAGISTRADO VISITADOR

1 Sub Administración del Modulo Penal Ilo Yohel Cornejo Chavez

2 Administration del Modulo Laboral llo Porfirio Paredes Romero

3 Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria

Ilo Yohel Cornejo Chavez

JUNIO-

2018

ORGANO JURISDICCIONAL LUGAR MAGISTRADO

VISITADOR 1 Juzgado de Trabajo llo Porfirio Paredes Romero

2 Primer Juzgado Penal Unipersonal Mariscal Nieto Cesar Salinas Linares

3 Segundo Juzgado de Familia Mariscal Nieto Yohel Cornejo Chavez

JULIO-

2018

ORGANO JURISDICCIONAL LUGAR MAGISTRADO

VISITADOR 1 Juzgado de Paz Letrado Familia - Civil Mariscal Nieto Porfirio Paredes Romero

Page 5: S/ 0.10 la palabra · de desarchivamiento el recurrente.-Omate, 28 de febrero del 2018. Mercedes Ramos Gallegos DNI 44776936 – Cor-te Superior de Justicia de Moquiegua. (08-09-12

La República 5SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUAJueves, 8 de marzo del 2018

2 Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Omate

General Sanchez Cerro Cesar Salinas Linares

3 Sala Mixta Mariscal Nieto Max Salas Bustinza

AGOS

TO-20

18

ORGANO JURISDICCIONAL LUGAR MAGISTRADO

VISITADOR 1 Tercer Juzgado Penal de Investigación

Preparatoria de Mariscal Nieto Mariscal Nieto Fredy Fernandez Sanchez

2 Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria

Mariscal Nieto Cesar Salinas Linares

3 Sala Penal de Apelaciones de Moquegua Mariscal Nieto Maximo Loo Segovia

SEPTIE

MBRE-

2018

ORGANO JURISDICCIONAL LUGAR MAGISTRADO

VISITADOR 1 Primer Juzgado de Familia Mariscal Nieto Porfirio Paredes Romero

2 Segundo Juzgado Penal Unipersonal Mariscal Nieto Cesar Salinas Linares

3 Juzgado de Trabajo Mariscal Nieto Cesar Salinas Linares

OCTU

BRE-2

018

ORGANO JURISDICCIONAL LUGAR MAGISTRADO

VISITADOR 1 Primer Juzgado de Paz Letrado Ilo Porfirio Paredes Romero

2 Juzgado de Familia Ilo Yohel Cornejo Chavez

3 Juzgado Mixto Ilo Cesar Salinas Linares

4 Tercer Juzgado Penal Unipersonal Mariscal Nieto Fredy Fernandez Sanchez

NOVIE

MBRE

-2018

ORGANO JURISDICCIONAL LUGAR MAGISTRADO

VISITADOR 1 Juzgado de Paz Letrado e Investigación

Preparatoria de Ichuna itinerante Ubinas General Sanchez Cerro

ICHUÑA Porfirio Paredes Romero

2 Juzgado Transitorio para procesos

Contenciosos Administrativos Laborales y

Previsionales de Mariscal Nieto

Mariscal Nieto

Fredy Fernandez Sanchez

SEGUNDO: PONGASE la presente resolución en conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura, de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de la Oficina de Administración Distrital, de los Magistrados Contralores y de los diferentes órganos jurisdiccionales a ser visitados. TERCERO: Se DISPONE la publicación en el diario "La República" la presente resolución. REGISTRESE y

HAGASE SABER.

Page 6: S/ 0.10 la palabra · de desarchivamiento el recurrente.-Omate, 28 de febrero del 2018. Mercedes Ramos Gallegos DNI 44776936 – Cor-te Superior de Justicia de Moquiegua. (08-09-12

La República6 SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA Jueves, 8 de marzo del 2018

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA SALA

MIXTA MOQUEGUA Audiencia Publica Extraordinaria - Primer Trimestre 2018

Resolución N° 01 Moquegua, cinco de marzo de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Conforme lo dispuesto mediante Decreto Ley veinticinco mil cuatrocientos setenta y seis publicado en el Diario Oficial, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y dos y su reglamento aprobado con Resolución Administrativa N° 08-2011 -SP-CS-PJ, publicado con fecha dieciocho de marzo del dos mil once en el Diario Oficial, que establece que las Salas Penales de las Cortes Superiores de la Republica, procederán a realizar una Audiencia Pública Extraordinaria en forma trimestral, con el objeto de garantizar que los procesos penales se tramiten dentro de los plazos fijados por ley y el derecho de toda persona procesada a ser juzgada dentro de un plazo razonable o bien a ser puesta en libertad. SEGUNDO: Que, es responsabilidad del Presidente de la Sala Mixta - Penai su estricto y fiel cumplimiento, de conformidad con la Resolución Administrativa N° 013-2008-CE-PJ, de fecha veintiséis de enero de dos mil ocho, mediante el cual el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, dispone que esta Sala Mixta de Moquegua conozca de los procesos penales en liquidación, respecto de las provincias de Mariscal Nieto y Sánchez Cerro, con la asistencia de la Fiscalía Superior. Por estos fundamentos, SE RESUELVE: PRIMERO: Conforme al Rol de Audiencias de esta Sala PROGRAMAR para el día MIERCOLES

VEINTIOCHO DE MARZO del ano dos mil dieciocho, a las DIEZ NORAS, la realización de la AUDIENCIA PUBLICA EXTRAORDINARIA correspondiente al Primer Trimestre del año

judicial dos mil dieciocho, en la competencia territorial de la Sala Mixta de Mariscal Nieto - Moquegua, la misma que se llevara a cabo en la Sala de Audiencias número diez de la Sede Moquegua. SEGUNDO: Que por secretaria se formule la razón general de los procesos con Reo en Cárcel pendientes de audiencia, otras con reos libres igualmente pendientes de audiencia y una de instrucciones que se encuentren en la Fiscalía con indicación de número y fecha de entrega. TERCERO: MANDARON: Se oficie al Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, Juzgado Mixto de Sánchez Cerro - Omate y Fiscalía Superior Penal en Liquidación de Mariscal Nieto, Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mariscal Nieto (Despacho en Liquidación) y Fiscalía Provincial Mixta de General Sánchez Cerro, para que cumplan con elevar las relaciones de causas en general que giren en sus respectivos Despachos, respecto a los procesos penales en liquidación, para dar cuenta en el acto de la audiencia. CUARTO: Se oficie al Director del Establecimiento Penitenciario de Moquegua, para que remita la relación de detenidos cuyas causas están pendientes de juzgamiento con indicación del tiempo que permanecen en forma discriminada del Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, del Juzgado Mixto de Sánchez Cerro - Omate y de la Sala Mixta de Moquegua. Publíquese la presente resolución en el Diario "La Republica" por el término de ley. REGISTRESE Y HAGASE SABER.- S.S. GONZÁLEZ AGUILAR. COAGUILA MITA. SALAS BUSTINZA.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA

OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA UNIDAD DE QUEJAS EINVESTIGACIONES Y VISITAS DE LA ODECMA

EDICTO

Moquegua, 06 de marzo de 2018

La Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Moquegua, de conformidad con el cronograma establecido mediante Resolución Administrativa N° 003-2017-J-ODECMA-CSJMO/PJ, realizara la VISITA JUDICIAL ORDINARIA en el mes

de marzo del ano en curso, al órgano jurisdiccional que se detalla a continuación en la siguiente fecha:

Organo Jurisdiccional Día Hora de Inicio

Juzgado Mixto de

Mariscal Nieto Jueves 22 08:00

Las Visitas Ordinarias programadas, se realizaran en el día y hora indicados, durante la cual los señores abogados y justiciables, podrán formular sus pedidos y/o quejas, concernientes a los señores Magistrados y personal Jurisdiccional respectivo, directamente en el local visitado. La labor jurisdiccional en la referida dependencia, proseguirá con sus diligencias programadas.

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La República8 SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA Jueves, 8 de marzo del 2018

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA

OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA

UNIDAD DE QUEJAS E INVESTIGACIONES Y VISITAS DE LA ODECMA

EDICTO

Moquegua, 06 de marzo de 2018

La Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Moquegua, de conformidad con el cronograma establecido mediante Resolución Administrativa N° 003-2017-J-ODECMA-CSJMO/PJ, realizara la VISITA JUDICIAL ORDINARIA en el mes

de marzo del ano en curso, al órgano jurisdiccional que se detalla a continuación en la siguiente fecha:

Organo Jurisdiccional Día Hora de Inicio

Juzgado Mixto de

Mariscal Nieto Jueves 22 08:00

Las Visitas Ordinarias programadas, se realizaran en el día y hora indicados, durante la cual los señores abogados y justiciables, podrán formular sus pedidos y/o quejas, concernientes a los señores Magistrados y personal Jurisdiccional respectivo, directamente en el local visitado. La labor jurisdiccional en la referida dependencia, proseguirá con sus diligencias programadas.

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COMISIÓN DE ELECCIÓN DE JUEZ DE PAZ DEL C.P. LOS ANGELES

CONVOCATORIA

PROCESO DE ELECCIÓN JUEZ DE PAZ DEL CENTRO POBLADO LOS ANGELES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA - 2018

La Comisión para la Elección de Juez de Paz del Centro Poblado Los Ángeles de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, ha dispuesto se efectúe la presente Convocatoria; en mérito a la Resolución N°54-2018-P-CSJMO-PJ; de acuerdo al siguiente cronograma:

CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES

ACTIVIDAD FECHAS

1. La aprobación del Cronograma Elección Juez de Paz del Centro Poblado los Ángeles de la Corte Superior de Justicia de Moquegua

27 de febrero del 2018

2. Invitación a la población a fin de que participe en la Elección del Juez de Paz del C.P. los Ángeles

01 de marzo al 05 de marzo del 2018

3. Recepción de Expedientes de postulantes donde deberán presentar su carpeta cumpliendo los requisitos en el Art. 01 de la Ley N ° 29824 1.-Ser Peruano de nacimiento y mayor de treinta (30) años. 2.-Tener conducta intachable y reconocimiento en su localidad. 3.-Ser residente por más de tres (3) años continuos en la circunscripción territorial del Juzgado de paz al que postula. La residencia estacional no acreditada del cumplimiento del presente requisito aunque supere los tres (3) años. 4.-Tener tiempo disponible para atender el despacho y satisfacer la demanda del servicio de la población. 5.-Tener ocupación conocida. 6.-Conocer el idioma castellano, así como la lengua y/o los dialectos predominantes en la localidad. 7.-No haber sido condenado por la comisión delito doloso. 8.-No haber sido destituido de la función pública. 9.-No haber sido objeto de revocatoria en cargo similar. 10.-No ser deudor alimentario moroso. 11.-No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley.

06 de marzo al 08 de marzo del 2018

4. Verificación de requisitos y notificación a los postulantes 09 de marzo del 2018

5. Subsanación de observaciones 12 de marzo al 13 de marzo del 2018 6. Publicación de postulantes aptos 14 de marzo del 2018 7. Recepción de tachas 15 marzo del 2018 8. Absolución de tachas (En caso de apelación del postulante se

reprogramara las fechas siguientes) 16 de marzo al 19 de marzo del 2018

9. Publicación de candidatos aptos 20 de marzo al 22 de marzo del 2018 10. Elección del Juez de paz del C.P. Los Ángeles Sábado 24 de marzo del 2018 de 12:00 horas a 18:00 horas lugar

Auditorio de la Municipalidad del C.P. Los Ángeles 11. Remisión del acta de ganadores 26 de marzo del 2018

La presentación de las solicitudes y Currículum Vitae de todos los postulantes, se hará en la Municipalidad del C. P. Los Ángeles Oficina de la Gerencia de Servicios Sociales en horario de oficina (inscripción y entrega de formatos)

C.P Los Ángeles, Febrero, 2018

LA COMISION

Francisco Luis Gonzales Cuayla Genlis Victoria Coloma Kleyber Richard Andia Tala Presidente secretaria Vocal

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA

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JUZGADO MIXTO (EX 2º) - SEDE NUEVO PALACIO EXPEDIENTE : 00086-2016-0-2801-JM-CI-02 MATERIA : ACCION DE AMPARO JUEZ : FERNANDEZ SANCHEZ FREDY ESPECIALISTA : GABY NINA ESCOBAR DEMANDADO : ENTEL PERU REPRESNETADA POR CELENIA JOHANA SALAZAR ESPILCO PORCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DEL CENTRO POBLADO DE SNA ANTONIO MUNICIPALIDAD DEL CNETRO POBLADO DE SAN ANTONIO REPRESENTADO POR SU ALCALDE ABRAHAM CARDENAS ROMERO DEMANDANTE : MAMANI VELASQUEZ, RINA CLORINDA ORDOÑEZ HUAMANI, JOSE ANTONIO GONZALES SALAZAR, LUIS ALBERTO ORDOÑEZ ZAPANA, ANA LUCIA

RESOLUCIÓN : N° 21

Moquegua, dieciocho de agosto del año dos mil diecisiete.-

Se expide pronunciamiento en la fecha debido a la carga procesal que existe en el despacho del Juzgado, al haberse fusionado el Primer y Segundo Juzgados Mixtos, en mérito a la Resolución Administrativa N° 116-2017-C E-PJ.

I. PARTE EXPOSITIVA.

VISTOS: Los actuados del presente proceso. 1. PARTES Y PETITORIO.- A folios 47 y siguientes, subsanada a folios 94 y

siguientes, JOSÉ ANTONIO ORDOÑEZ HUAMANI, RINA CLORINDA MAMANI VELÁSQUEZ, ANA LUCIA ORDOÑEZ ZAPANA y LUIS ALBERTO GONZALES SALAZAR, interponen demanda de Acción de Amparo en contra de la MUNICIPALIDAD DEL CENTRO POBLADO DE SAN ANTONIO y la empresa ENTEL PERÚ S.A., con citación del PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DEL CENTRO POBLADO DE SAN ANTONIO, con el fin de que se declare improcedente el Expediente N° 1767 de fe cha 26 de junio del 2015, presentado por Entel Perú S.A., quien solicita la instalación de la Estación Base Radioeléctrica ubicada en la Habilitación Tipo Progresiva Luis Enrique López Albújar Trint – I Etapa – Calle N° 08, Mz. N – Lote 15 – Grupo 1, distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto y departamento de Moquegua; y, en

SEDE NUEVO PALACIO - AV. MALECON RIBEREÑO S/N,Juez:FERNANDEZ SANCHEZ Fredy (FAU20159981216)Fecha: 28/08/2017 21:22:23,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:MOQUEGUA / MARISCAL NIETO,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA MOQUEGUA -Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE

SEDE NUEVO PALACIO - AV.MALECON RIBEREÑO S/N,Secretario:NINA ESCOBAR GabyEdith (FAU20159981216)Fecha: 28/08/2017 21:23:43,Razón:RESOLUCIÓNJUDICIAL,D.Judicial: MOQUEGUA/ MARISCAL NIETO,FIRMADIGITAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIAMOQUEGUA - Sistema deNotificaciones Electronicas SINOE

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consecuencia, se ordene la nulidad de la Autorización N° 226-2015-GIPDU/ MCPSA, de fecha 21 de setiembre del 2015, en todos sus extremos.

2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.- Los demandantes sostienen que: 1.-Mediante Autorización N° 226-2015-GIPDU/MCPSA de fe cha 21 de setiembre del 2015 se autoriza a Entel Perú S.A. realizar la instalación de la estación Base Radioeléctrica ubicada en la Habilitación Tipo Progresiva Luis Enrique López Albújar Trint – I Etapa – Calle N° 08, manzana “N” – lote 15 – Grupo 1, distrito de Moquegua, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua. 2.- Mediante carta notarial dirigida a la representante de Entel Perú S.A., los vecinos de la localidad del Centro Poblado de San Antonio hacen llegar su disconformidad, preocupación y malestar general en relación a dicha autorización, sustentando el pedido en la función de prevención y solicitando el cese definitivo del acto que motiva el reclamo. 3.- En el mismo sentido y abordando la referida problemática, mediante carta notarial dirigida al alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de San Antonio, los indicados vecinos hicieron llegar también su disconformidad, preocupación y malestar general, solicitando el cese definitivo del acto que motiva su reclamo y se declare la nulidad de la Autorización N° 226-2015-GIPDU/MCPSA. 4.- Mediante carta de 14 de julio del 2015 solicitan al alcalde del Centro Poblado de San Antonio la paralización de la estación base de radio y comunicación, siendo que mediante Resolución de Gerencia N° 003-2015-GRD UMCPSA de fecha 23 de julio del 2015 se dispone la paralización temporal de la construcción realizada en el inmueble ubicado en la Habilitación Tipo Progresiva Luis Enrique López Albújar de propiedad de la señora Milagros Franchesca Vera Vera. 5.- Mediante Oficio N° 0327-2015-MCPSA de fecha 06 de agosto del 2015, el alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de San Antonio, solicita al alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, realizar la respectiva inspección de seguridad al inmueble materia de instalación de la estación base. 6.- A través del Acta de Reunión Extraordinaria de fecha 18 de agosto del 2015, los asistentes y firmantes se reúnen y acuerdan que la empresa Entel Perú S.A. cumplirá con levantar las observaciones realizadas por la Municipalidad del Centro Poblado de San Antonio, asimismo el cálculo estructural del proyecto a ejecutar, con lo que la empresa no reiniciaría los trabajos hasta que cuente con la licencia de construcción otorgada por dicha Municipalidad. 7.- Mediante Acta Fiscal de fecha 20 de enero del 2016, en mérito a la solicitud realizada por la Municipalidad del Centro Poblado de San Antonio, con participación de la señora Flavia Galindo Quispe - Juez de Paz, se constituyeron en el inmueble, procediendo a llevar a cabo la diligencia, describiendo los hechos y tomando nota de las manifestaciones de los vecinos de dicha urbanización y haciendo las recomendaciones respectivas. 8.- De acuerdo a lo expuesto, se pretende desconocer la garantía constitucional de un ambiente equilibrado y adecuado a la salud, a la seguridad, a la vida, a la paz, a la tranquilidad, al

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autorización del propietario, de la Municipalidad Distrital y del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 6.- El 22 de mayo de 2015, ENTEL suscribió un contrato de arrendamiento con Milagros Franchesca Vera Vera, propietaria del inmueble donde se ha decidido instalar la estación de radiocomunicación, asimismo, al amparo del artículo 5.1 de la Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones y las demás disposiciones de su Reglamento (Decreto Supremo N° 003-2015-MTC), el 26 de junio de 2015, ENTEL presentó ante la Municipalidad del Centro Poblado de San Antonio el Formulario Único de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones (solicitud sujeta a un procedimiento de aprobación automática), para la instalación de la mencionada estación de radiocomunicación. 7.- El Formulario Único de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones fue recibido sin ninguna observación por parte de la Municipalidad del Centro Poblado de San Antonio; en consecuencia, conforme al artículo 17° del Reglamento de la Ley p ara el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, el cargo del Formulario Único de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones con el sello de recepción y sin observación alguna pendiente, constituye y acredita la autorización municipal para el inicio de las actividades de instalación de la infraestructura en telecomunicaciones, en otras palabras, ENTEL cuenta con autorización municipal, por la aprobación automática del Formulario Único de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones, esto desde el 26 de junio de 2015. 8.- Con fecha 21 de septiembre de 2015, la Municipalidad del Centro Poblado de San Antonio procedió a expedir la Autorización N° 226-2015-GIPDU/MCPSA, autorizando la instalación de la estación de radiocomunicación, al verificar el cumplimiento de los requisitos y parámetros técnicos, establecidos en la Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones y su Reglamento. 9.- A la fecha, aún no se ha culminado con la instalación de la estación de radiocomunicación; por lo que, como la instalación aún no ha terminado, la estación radioeléctrica aún no se encuentra operativa y, por ende, no emite ningún tipo de ondas de radio ni campos electromagnéticos. Fundamentos jurídicos.- Ley N° 29022, Ley N° 29432, Ley N° 29868, Ley N° 30228 y Decreto Supremo N° 003-2015-M TC.

4. ACTIVIDAD PROCESAL.- Mediante Resolución N° 02 de folios 97 se admite a trámite la demanda de Amparo. Mediante Resolución N° 10 de folios 297 y siguiente, se tiene por contestada la demanda por la empresa Entel Perú S.A. Mediante Resolución N° 14 de folios 336 se tiene po r ofrecido y admitido medio probatorio extemporáneo consistente en la copia certificada de la Disposición Fiscal N° 413-2016-FPEPDMN-MP-DJM. Mediante Resolución N° 15 de folios 341 se incorpora como medio probatorio de oficio el Expediente N° 1767 de fecha 26 de junio del 2015. Mediante Resolución N° 16 de folios 374 se tiene por ofrecido y admitido el medio probatorio consistente en el Informe Técnico de Medición de

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desarrollo de la vida, derechos reconocidos en los incisos 1 y 22 del artículo 2° de la Carta Magna. 9.- No puede pretenderse bajo ninguna circunstancia, en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, regido no sólo por el principio de sujeción estricta a los procedimientos preestablecidos en la Ley, sino por la supremacía normativa de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, la convalidación de un obrar a todas luces contrario a la Ley y al orden de valores que encarna nuestra Constitución; por lo que, en ningún caso puede mantenerse dicha instalación, máxime si puede representar un riesgo para la salud. Fundamentos jurídicos.- Artículos 2°, incisos 1 y 22, 7°, 10° y 51° de la Constitución Política, Ley N° 30228 Ley que Modific a la Ley N° 29022 – Ley para la Expansión de Infraestructura de Telecomunicaciones y Decreto Supremo N° 038-2003-MTC.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA DE LA EMPRESA ENTEL PERÚ S.A.- A folios 246 y siguientes, subsanada a folios 292 y siguientes, contesta la demanda, sosteniendo que: 1.- En el Perú existe un déficit cuantitativo severo de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, de acuerdo a los estudios y estadísticas del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) y del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), pues actualmente existen aproximadamente 8,000 antenas de telefonía móvil; sin embargo, esa cantidad no es suficiente para los requerimientos de la población. 2.- Según los mismos estudios, para el año 2016 se necesitarían 22,000 antenas de telefonía móvil a fin de asegurar la calidad del servicio (14,000 antenas más de las que existen actualmente). 3.- Para solucionar el problema y promover la inversión, desde el año 2007 el Estado Peruano ha adoptado una política legislativa de alcance nacional para facilitar, promover e incentivar la instalación de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, pues se trata de un servicio público de interés nacional y necesidad pública, constituyéndose como base fundamental para la integración de los peruanos y el desarrollo social y económico del país. 4.- En este contexto, al amparo de la Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, ENTEL ha venido invirtiendo para ampliar la red de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, a fin de otorgar mayor cobertura y brindar un servicio de calidad a sus usuarios. 5.- Con este objetivo, ENTEL ha decidido instalar una estación de radiocomunicación en el inmueble de propiedad privada ubicado en la Habilitación Tipo Progresiva Luis Enrique López Albújar Trint - I Etapa - Calle N° 08 - Mz. N - Lot e 15 - Grupo I, Centro Poblado de San Antonio, distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua (latitud -17.207737° y longitud - 70.97677 1°), optando por dicha ubicación por razones técnicas y geográficas, contando la indicada instalación con

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Radiaciones No Ionizantes – Estación de Telecomunicaciones N° 0131142-MQ-SAN ANTONIO-MOQUEGUA. Por lo que, el estado del presente proceso es el de expedirse sentencia.

II. PARTE CONSIDERATIVA.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Proceso de Amparo.- El proceso de amparo es una vía excepcional de naturaleza restringida, residual y sumarísima, en cuyo procedimiento no existe etapa probatoria y donde sólo resulta procedente el razonamiento lógico jurídico del Juzgador, considerando los medios probatorios aportados por las partes para tal fin; para ello, el derecho invocado por el demandante debe estar reconocido en la Constitución Política de manera inequívoca, expresa y clara. El proceso de amparo procede, según preceptúa el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona; cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. El artículo 1° del Código Procesal Con stitucional preceptúa que: “Los procesos (de Amparo) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…)”.

SEGUNDO: Finalidad de los medios probatorios y carga de la prueba.- El artículo 188° del Código Procesal Civil, supletoriamente apl icable al presente caso, sobre la finalidad, carga y valoración de la prueba, establece que: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. De otro lado, el artículo 196 del citado Código señala que: “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos”. El principio de la carga de la prueba implica: a) Una regla de juicio para el Juzgador.- Que le indica cómo debe fallar cuando no encuentra la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitar una sentencia inhibitoria por falta de pruebas; y b) Es una regla de conducta para las partes.- Porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada uno le interesa probar, para que sean considerados como ciertos por el Juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones1.

TERCERO: Petitorio de la demanda.- Los recurrentes interponen demanda de Amparo, con la finalidad que se reponga las cosas al estado anterior a la violación de

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sus derechos protegidos por la Constitución Política, que son: a) Derecho a la vida, previsto en el artículo 2, inciso 1º, de la Constitución; b) Derecho a la paz, a la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, previstos en el artículo 2, inciso 22, de la Constitución; c) Derecho a la salud, previsto en el artículo 7 de la Constitución; y d) Derecho a la seguridad, previsto en el artículo 10 de la Constitución. Por lo que, solicita se declare improcedente el Expediente N° 1767 de fecha 26 de junio del 2015, presentado por Entel Perú S.A. para la instalación de la Estación Base Radioeléctrica ubicada en la Habilitación Tipo Progresiva Luis Enrique López Albújar Trint – I Etapa – Calle N° 08 , manzana N – lote 15 – Grupo 1, distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto y departamento de Moquegua y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Autorización N° 226-2015-GIPDU/MCPSA de fecha 21 de setiembre del 2015, en todos sus extremos.

CUARTO.- Derecho a la vida, a la paz, a la tranquilidad, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida y a la seguridad.- Se tiene:

4.1. Base legal y doctrina jurisprudencial.- La Constitución Política en el artículo 2, inciso 2, señala que: “Toda persona tiene derecho a la vida (…)”. El inciso 22 del mismo artículo establece: “Toda persona tiene derecho: (…) a la paz, a la tranquilidad, a un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”. El artículo 10 de la norma legal mencionada establece que: “El estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a contingencias que precise la Ley y para la elevación de su calidad de vida”. La doctrina jurisprudencial constitucional aborda estos derechos constitucionales en las siguientes sentencias:

4.1.1. Expediente N° 05954-2007-HC, sobre el derecho a la vida, refiere: “La noción de Estado social y democrático de derecho concreta los postulados que tienden a asegurar el mínimo de posibilidades que tornan digna la vida. La vida, entonces, ya no puede entenderse tan sólo como un límite al ejercicio del poder, sino fundamentalmente como un objetivo que guía la actuación positiva del Estado, el cual ahora se compromete a cumplir el encargo social de garantizar, entre otros derechos el de la vida y a la seguridad, a un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”.

4.1.2. Expediente Nº 05239-2013-PA/TC, sobre el derecho a la paz, señala que: “Se traduce en una mortificación constante de la exigencia de una atención a la que no está obligada, que deviene en gasto (por la búsqueda del patrocinio de un abogado) y en alteración de la paz a que tiene derecho. En consecuencia, llevado el proceso en estas condiciones, implica para la recurrente una limitación, en alguna medida del derecho constitucional en mención y de su propia libertad, que no puede auto determinarse en forma de reclamo frente a una situación que se considera injusta”.

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operativa y, por ende, todavía no emite ningún tipo de ondas de radio, ni campos electromagnéticos.

4.3. Análisis.- Mediante cartas notariales ambas de 26 de enero del 2016 de folios 07 y 15 se señala lo siguiente: “Por medio del presente hacemos llegar nuestra disconformidad, preocupación y malestar general en relación a la instalación de la Estación Base Radioeléctrica (…)”. Mediante los Memoriales de folios 32 a 36 se señala: “Vecinos de la urbanización Enrique López Albújar estamos en desacuerdo con la instalación de antenas de telefonía, por lo que exigimos la reubicación inmediata de dichas antenas”. En la carta de 14 de julio del 2015 de folios 46 se señala: “Solicitarle la paralización de la Instalación de la Estación Base de Radio Comunicación de la Empresa Entel Perú en la casa N-15, I Etapa de la urbanización Enrique López Albújar, por no contar con la aprobación respectiva de la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, respuesta verbal en calidad de DESFAVORABLE de la Ingeniera Ángela del Área de la Gerencia de Desarrollo Urbano ante el pedido”.

4.4. Asimismo, mediante carta N° 001-2015-JVELA-CPSA de 06 de agosto del 2015 de folios 43 y 92 se señala que: “Los abajo firmantes integrantes de la Comisión de Defensa de los intereses de la Junta Vecinal “Enrique López Albújar” nos dirigimos a usted, para hacer de su conocimiento lo siguiente: 1.- Que en reiteras oportunidades los pobladores de esta Junta Vecinal nos hemos pronunciado respecto a la inconformidad de la construcción e instalación de la antena telefónica desde el año 2013 a la fecha, no siendo atendido (…)”. La Resolución de Gerencia N° 003-2015-GPDUMCPSA de 23 de julio del 2015 de folios 45 resuelve: “DECLARAR de manera inmediata la PARALIZACION TEMPORAL, de la construcción de propiedad de la señora Vera Vera Milagros Franchesca, del inmueble ubicado en la Habilitación Tipo Progresiva Luis Enrique López Albújar Trint I Etapa, Calle N° 08, manzana “N”, lote 15, del Centro Poblado de San Antonio”. Finalmente, en el Acta de Reunión Extraordinaria de 18 de agosto del 2015 de folios 37 y 91 se señala que: “La empresa ENTEL PERÚ S.A. cumplirá con levantar las observaciones realizadas por la Municipalidad del Centro Poblado de San Antonio; asimismo, el cálculo estructural del proyecto a ejecutar (base o cimentación, torre o estructura metálica por instalar). Por lo que la empresa reiniciará los trabajos hasta que cuente con la licencia de construcción otorgada por la Municipalidad”.

4.5. Estando a lo descrito se tiene que los demandantes han ejercido su derecho, recurriendo a la Municipalidad del Centro Poblado de San Antonio para efectuar sus reclamos, entidad que ha atendido el pedido de los recurrentes a través de la Resolución de Gerencia N° 003-2015-GPDUMCPSA, que p araliza temporalmente la construcción de propiedad de Milagros Franchesca Vera Vera, propietaria del inmueble ubicado en la Habilitación Tipo Progresiva Luis Enrique López Albújar Trint – I Etapa – Calle N° 08, manzana “N” – lote 1 5 – Grupo 1- Moquegua,

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4.1.3. Expediente Nº 00470-2013-PA/TC, sobre el derecho a un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, establece que: “El contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona está determinado por los siguientes elementos, a saber: 1) El derecho a gozar de ese medio ambiente; y 2) El derecho a que ese medio ambiente se preserve. En su primera manifestación, esto es, el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso de que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute de no cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1° de la Constitución). De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así carente de contenido. Con relación a la segunda manifestación, el derecho en análisis se concretiza en el derecho a que el medio ambiente se preserve. El derecho a la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. A juicio de este Tribunal, tal obligación alcanza también a los particulares y con mayor razón a aquellos cuyas actividades económicas inciden, directa o indirectamente, en el medio ambiente”.

4.1.4. Expediente Nº 0260-01-AA/TC, sobre el Derecho a la Seguridad, señala que: “Se trata de un derecho de naturaleza especial, pues permite que su contenido pueda ser enfocado desde una perspectiva tanto individual como extra individual, pues su afectación puede darse tanto de manera individual como conjunta. A través de este derecho se pretende evitar que se perturbe o menoscabe la estabilidad de la vida personal e intersubjetiva de cualquier ciudadano o conjunto de ciudadanos, de manera arbitraria, abusiva o irrazonable, puesto que, de permitirse ello, no solo se le afecta un derecho individual, sino también el orden social preestablecido”.

4.2. Caso concreto.- Los demandantes sostienen que la autorización otorgada por la Municipalidad del Centro Poblado de San Antonio a la empresa demandada Entel Perú S.A., que autoriza la instalación de la Estación Base Radioeléctrica materia del proceso amenaza y vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la paz, la tranquilidad, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida y a la seguridad, por no prever las medidas de seguridad, provocando el malestar de los vecinos y atentando contra la seguridad de las personas que habitan en la urbanización Enrique López Albújar I Etapa y población de San Antonio. Por su parte, la empresa demandada Entel Perú S.A. señala que a la fecha aún no se ha culminado con la instalación de la Estación de Radiocomunicación, por lo que dicha estación radioeléctrica no se encuentra

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inmueble en el que se ubica la Estación Base Radioeléctrica perteneciente a la empresa ENTEL PERÚ S.A., en razón a que no se ha regularizado la licencia de construcción para la edificación de la infraestructura que sirve de base para la instalación de la indicada Estación Base Radioeléctrica, mas no en razón a que la construcción afectaría los derechos alegados por los demandantes.

4.6. Posteriormente se realiza la reunión extraordinaria, con la participación tanto de la Municipalidad, los demandantes y la empresa ENTEL PERÚ S.A., arribándose al acuerdo en que la empresa reiniciará los trabajos cuando cuente con la licencia de construcción, con lo que los ahora demandantes estuvieron de acuerdo; más aún, cuando de los argumentos del escrito de la demanda y de los documentos presentados por los demandantes se desprende que son alegaciones basadas en la prevención y que la empresa no cumpliría con la normativa de impacto ambiental, lo que implicaba que previo a la instalación de la Estación Base Radioeléctrica debe existir un estudio del lugar para llevar a cabo dicha instalación.

4.7. Al respecto, la Disposición Fiscal N°413 de 19 de j ulio del 2016 de folios 325, en su considerando tercero, señala que: “Habiéndose recabado informes respecto de la posibilidad de ocasionar daño a los vecinos de la Urb. Enrique López Albújar I Etapa (…) dado que en una misma manzana se encuentran instaladas 3 antenas de telefonía celular, así como sobre el posible riesgo respecto de que el terreno no es adecuado para soportar una antena de regular altura, tenemos lo siguiente: 1. El Estudio de Mecánica de Suelos, presentado por AJ Ingenieros y suscrito por el Ing. Civil Jesús V. Rosas Torres CIP 47264 concluye que: No se encontró nivel freático en la zona de exploración. Respecto de la sismicidad del área de estudio, ésta se encuentra dentro de la zona de alta sismicidad, por lo que deberá tener presente la posibilidad que se presenten sismos de gran intensidad. En lo que respecta a la geodinámica externa, el suelo de fundación no estará sujeto a socavaciones, menos a deslizamientos, así como no se ha encontrado evidencias de hundimiento, ni levantamiento en el terreno. Asimismo, el área de estudio no presenta en la actualidad riesgo alguno como posibles aluviones huaycos deslizamientos de masas de tierra o inundaciones, etc. 2. El Informe N° 056-2016-GRM/GRI-DRTC/MOQ.MOVC emiti do por la Dirección Regional de Transporte y Comunicaciones señala lo siguiente: Que si es posible y técnicamente necesario que en el C.P. San Antonio se instale 04 estaciones de Base Radioeléctrica Entel Perú S.A., dado que cada estación tiene un número limitado de canales disponibles para establecer comunicaciones de voz. La Organización Mundial de la Salud ha efectuado más de 2500 estudios sobre si la radiación no ionizante que emiten las antenas de los servicios de telecomunicación y en especial las estaciones Base de Telefonía Móvil, no encontrando relación alguna entre la telefonía móvil y el cáncer u otras enfermedades, esto debido a que la cantidad de energía que emiten sus antenas es tan pequeña que no llega a ionizar a nivel molecular”. Resolviendo declarar el archivo definitivo de la carpeta fiscal.

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4.8. Por lo que, el procedimiento fiscal fue archivado ante la existencia de estudios técnicos que demuestran la ausencia de la vulneración de los derechos invocados en la demanda; a ello se agrega que no obra en autos documentación alguna que concluya la existencia de riesgo de exposición al campo electromagnético de la Estación Base Radioeléctrica materia del proceso, si no por el contrario en autos obra el Informe N° 013142-MQ-SAN-ANTONIO-MOQUEGUA ENTEL PERU S.A., de fecha 21 de febrero del 2017 obrante a folios 350 a 370, remitido por la empresa demandada, mediante el cual se informa acerca de la medición de radiaciones no ionizantes que emite la Estación de Base Radioeléctrica materia del presente proceso.

4.9. Se aprecia que este informe ha sido elaborado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2015-M TC – Reglamento de la Ley N° 29022 - Ley para el Fortalecimiento de la Expans ión de Infraestructura en Telecomunicaciones, modificada por la Ley N° 30228, que establece lo siguiente: “Principio Precautorio o Principio de Precaución a que se refiere el literal e) del artículo 2° de la Ley, se encuentra referido al cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones aprobados por Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC y su modificatoria. Para tal efecto, a fin de fiscalizar su efectivo cumplimiento, el Ministerio deberá observar las disposiciones contenidas en el artículo 11° de la Ley Nº 28611, L ey General del Ambiente, el citado Decreto Supremo Nº 038-2003- MTC y su modificatoria, así como las Normas Técnicas sobre Restricciones Radioeléctricas en áreas de Uso Público, aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 120-2005-MTC/03”; y el artículo sexto de las Disposiciones Completarías Finales, sobre la verificación de límites máximos permisibles, que señala: “Los operadores, dentro de los treinta días calendario de instaladas las Estaciones de Radiocomunicación, realizan monitoreos de los Límites Máximos Permisibles, a través de las personas naturales y jurídicas inscritas en el Registro de Personas Habilitadas a Realizar Estudios Teóricos y Mediciones de Radiaciones No Ionizantes”.

4.10. Estando a la normativa transcrita y el informe presentado, se verifica que efectivamente ha sido suscrito por ingeniero debidamente habilitado y certificado con inscripción en el Registro de Personas Habilitadas para realizar mediciones de radiaciones no Ionizantes en telecomunicaciones con Registro MTC – RNI N° 049, lo que significa que se encuentra habilitado para realizar este tipo de mediciones y en cuanto se refiere a la Estación Base materia del presente proceso concluye lo siguiente: “En la fecha de realización de las mediciones los valores de radiación no ionizantes obtenidos están muy por debajo de los valores considerados como límites máximos permitidos de exposición poblacional y ocupacional; por lo tanto, los niveles de emisión electromagnética

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Infraestructura de Telecomunicaciones, el Solicitante presenta ante la Entidad otorgante el FUIIT, acompañando a dicho documento los requisitos señalados en el Título II. La falta de alguno de estos requisitos, conforme lo exige la norma, impide la aprobación automática de su solicitud. 7.3 Los procedimientos que se tramitan al amparo de la presente norma se encuentran sujetos a la fiscalización posterior a que se refiere el numeral 5.1 del artículo 5° de la Ley ”; y el artículo 18, sobre el plazo de ejecución de la instalación, establece que: “18.3. De manera previa a la instalación de la Infraestructura de Telecomunicaciones, el solicitante debe comunicar a la Entidad la fecha de inicio de la ejecución de los trabajos de instalación, con una anticipación no menor a dos días hábiles”.

5.3. El Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N° 05680-2008-PA/TC ha establecido que: “(…) De acuerdo a la propia jurisprudencia de este Colegiado y en consonancia con la interpretación efectuada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU respecto al derecho a la salud, en conexión con el derecho al medio ambiente adecuado y equilibrado, recogido en la Observación General Nº 14, este derecho fundamental comprende dentro de su ámbito constitucionalmente protegido, las siguientes obligaciones para el Estado, extensibles también a los particulares: a) Obligación de respeto, que implica que los Estados y particulares se abstengan de injerir directa o indirectamente en el disfrute del derecho a la salud, esto es, que no lleven a cabo acciones que dañen o amenacen el ejercicio de este derecho (párrafo 34 de la OG N.º 14). b) Obligación de protección, que supone la obligación del Estado y de particulares de adoptar las medidas que impidan la vulneración del derecho por parte de terceros, es decir, es el establecimiento de toda suerte de medidas destinadas a evitar la producción de daños a la salud de las personas. c) Obligación de satisfacción, que requiere de todas las medidas tendentes a dar plena efectividad al derecho, esto es, de la prestación efectiva de bienes y servicios destinados a cumplir con la protección efectiva de la salud de las personas. d) Obligación de facilitación, que tiende al establecimiento de medidas para permitir a los particulares y comunidades disfrutar de su derecho a la salud, cuando por alguna razón no puedan ejercerlo por sí mismos y la obligación de promoción, que supone el compromiso activo del Estado para el disfrute del nivel más alto de salud por parte de la población. De acuerdo a este marco de obligaciones, que conforman, a su vez, el contenido del derecho a la salud, puede apreciarse que una de las dimensiones más importantes en el disfrute efectivo de este derecho lo constituye el deber de protección. Y es que, como lo ha sostenido con claridad el profesor Juan Arroyo: “en realidad, la definición clásica de la salud hecha por la OMS en 1948, conceptuándola como bienestar físico, espiritual e integral, desplaza al sistema de salud del terreno exclusivo de la atención de la enfermedad y lo adentra en el terreno de la calidad de vida, que es responsabilidad general del Estado y la sociedad. La mayoría de salubristas defendemos esta concepción amplia de la salud, lo que se expresa en el requerimiento de políticas de salud no sólo curativas sino preventivas y de promoción de la salud”. Por ello es que este Colegiado ha atendido

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no afectan a la salud de las personas”. Por lo que, se evidencia que las radiaciones emitidas por la Estación de Base Radioeléctrica materia del presente proceso no afecta los derechos fundamentales de los demandantes.

4.11. Conclusión.- Con todo lo expuesto, se llega a la convicción que no se ha acreditado en autos existencia de riesgo alguno que afecte a los vecinos de la Urbanización López Albújar, como además lo ratifica la Disposición Fiscal N° 413-2016-FPEPDMN-MP-DJM que declara el archivo definitivo y el Informe N° 013142-MQ-SAN-ANTONIO-MOQUEGUA donde se concluye que los niveles de emisión electromagnética no afectan la salud de las personas. Por consiguiente, no se acredita la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los demandantes a la vida, paz, tranquilidad, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida y seguridad.

QUINTO. - Derecho a la salud, licencias y permisos correspondientes.- Se tiene:

5.1. Base legal y doctrina jurisprudencial.- La Constitución, en su artículo 7, señala que: “Todos tienen derecho a la protección de su salud (…)”. El artículo 18 numeral 8, establece que: “Corresponde al Presidente de la Republica (…) ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro tales límites, dictar decretos y resoluciones”. El artículo 3 del Reglamento de la Ley N° 29022 - Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, modificada por Ley N° 30228, ap robado por Decreto Supremo N° 003-2015-MTC, sobre la declaratoria de i nterés nacional y necesidad pública establece que: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley, los servicios públicos de telecomunicaciones son de interés nacional y necesidad pública, constituyéndose como base fundamental para la integración de los peruanos y el desarrollo social y económico del país; en consecuencia: i) Las competencias y funciones municipales se cumplen en armonía con la declaración de interés nacional y necesidad pública que la Ley atribuye a los servicios públicos de telecomunicaciones, por tanto las Entidades deben facilitar el despliegue de la Infraestructura de Telecomunicaciones, absteniéndose de establecer barreras o requisitos distintos o adicionales a los establecidos en el Reglamento. En tal sentido, las atribuciones y competencias municipales se deben ejercer garantizándose que ninguna exigencia impida o afecte la calidad en la prestación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones”.

5.2. El artículo 7 del mismo dispositivo legal, sobre la aprobación automática, señala que: “7.1 De acuerdo a lo previsto en el artículo 5° de la Ley, las Autorizaciones que sean necesarias para instalar Infraestructura de Telecomunicaciones, se sujetan a un procedimiento de aprobación automática, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el Título II. 7.2 Para acogerse al Procedimiento de Instalación de

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de modo especial, al abordar la problemática de las antenas de telefonía celular, esta dimensión del deber de protección del Estado respecto al derecho a la salud, asentado finalmente en la función de prevención. En este contexto, este Tribunal ha establecido que dicha labor preventiva debe verificarse en la conjunción de dos requisitos básicos que debe observar el Estado, a través de sus autoridades competentes, a la hora de habilitar la instalación de las antenas de telefonía móvil: a)La autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que atienda a la cantidad de radiación ionizante que, como máximo, puede emitir una antena para no ser dañina a la salud; y b) La autorización de la Municipalidad respectiva, a efectos de verificar si la construcción de la estación celular y de la antena respetan los estándares de seguridad establecidos y si la construcción se encuentra muy cercana a viviendas que pudieran ser afectadas por la misma”.

5.4. Caso concreto.- En el presente caso los demandantes alegan que la autorización otorgada por la Municipalidad del Centro Poblado de San Antonio a la empresa demandada Entel Perú S.A., que autoriza la instalación de la Estación Base Radioeléctrica, afecta la salud, debido a que existe el riesgo de pérdida de la memoria, cambio de presión sanguínea, hipersensibilidad y cáncer, como efecto de las radiaciones no ionizantes, las mismas que, si bien pueden estar por debajo de los límites establecidos por la Ley, ello no significa que no causen daño al organismo humano, incumpliendo con la normativa de Impacto Ambiental, donde previamente debe existir un estudio del lugar para llevar a cabo dicha instalación, pretendiendo desconocer la Ley N° 30228, Ley que mo difica la Ley N° 29022 - Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, artículo 7, inciso 7.1., numeral g) e inciso 7.2; y el Decreto Supremo N° 038-2003-MTC, que establece los límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones. Por su parte, Entel Perú S.A. refiere que cuenta con autorización municipal por aprobación automática del Formulario Único de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones desde el 26 de junio del 2015 y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 18.3 del Reglamento de la Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones en la misma fecha ha cumplido con comunicar a la Municipalidad del Centro Poblado de San Antonio que los trabajos de instalación iniciarían el 2 de julio del 2015 y el 21 de setiembre del 2015, la Municipalidad expide la Autorización N° 226-2015-GIPDU/MCPSA, aut orizando la instalación de la estación de radiocomunicación, al verificar el cumplimiento de los requisitos y parámetros técnicos de la Ley y su respectivo reglamento.

5.5. Análisis.- Sobre la supuesta vinculación de la Estación Base Radioeléctrica con la salud de los demandantes o población, resulta pertinente remitirnos al Expediente Nº 04223-2006-AA/TC, que señala: “El principio precautorio se aplica ante la

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amenaza de un daño a la salud o medio ambiente, ante la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos. Si bien el presupuesto esencial para la aplicación del principio precautorio es precisamente la falta de certeza científica aún cuando no sea imprescindible demostrar plenamente la gravedad y realidad del riesgo, si resulta exigible que hay indicios razonables y suficientes de su existencia y que su entidad justifique la necesidad de adoptar medidas urgentes, proporcionales y razonables”. Siendo así, se ha acreditado en autos con el Informe N° 013142-MQ-SAN-ANTONIO-MOQUEGUA ENTEL PER U S.A., que los niveles de emisión electromagnética no afectan a la salud de las personas; por lo que, dichas alegaciones quedan desvirtuadas, más aún, cuando los recurrentes no presentan medio probatorio alguno que acredite sus afirmaciones.

5.6. Respecto a que la empresa Entel Perú S.A. debió presentar el Estudio de Impacto Ambiental, de la revisión de autos se tiene que del Formulario Único de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones obrante a folios 160 del expediente administrativo y conforme al artículo 12, literal f), que señala: “Requisitos Generales para la Aprobación Automática de una Autorización (…) Instrumento de gestión ambiental aprobado por el Ministerio”, efectivamente la demandada debió presentar dicha documentación puesto que formaba parte de los requisitos para la aprobación automática. Sin embargo, los demandantes no han alegado la afectación del derecho al debido proceso, por lo que dicho extremo no es materia controvertida pues se trataría de un proceso contencioso administrativo, debiendo dejarse a salvo el derecho de los actores para que lo hagan valer en la vía y forma legal correspondientes, de ser el caso.

5.7. En cuanto al supuesto incumplimiento por parte de la empresa demandada de la Ley N° 29022 - Ley para el Fortalecimiento de la Ex pansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, modificada por Ley N° 30228 esp ecíficamente de su artículo 7, inciso 7.1., numeral g) e inciso 7.2., que establece: “Reglas comunes para la instalación de infraestructura: 7.1. La infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones que sea instalada por los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, no puede: g) Poner en riesgo la seguridad de terceros y de edificaciones vecinas. (…). 7.2. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deben desarrollar sus proyectos con tecnología que permita que las estaciones de radiocomunicación, las torres y las antenas sean instaladas con el mínimo de impacto paisajístico, en armonía estética con el entorno y edificaciones circundantes, integradas al paisaje urbano y con impacto ambiental reducido, conforme se establezca en el Reglamento de la presente Ley; y el Decreto Supremo N° 038-2003-MTC, que establece los límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en Telecomunicaciones”, debe tenerse presente que dichas alegaciones quedan subsumidas en la aprobación automática que establece el Reglamento de dicha norma legal, es decir, el artículo 7 del Decreto

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Comunicaciones, observándose del Expediente Administrativo la Resolución Vice Ministerial N° 385-98-MTC/3503 de fecha 22 de diciembre de 1998 obrante a folios 154 a 152, que otorga la concesión para prestar Servicios de Telecomunicaciones y a folios 379 a 383 la empresa demandada presenta la Resolución Directoral N° 298-2016-MTC/27 de fecha 1 9 de julio del 2016, que resuelve: “ARTICULO 1°.- Otorgar a la empresa ENTEL PERÚ S.A. permiso de instalación y operación de treinta y ocho (38) estaciones radioeléctricas, las mismas que conformarán diecinueve (19) radioenlaces pertenecientes al Servicio Portador Local; y, asignarle el espectro radioeléctrico correspondiente, conforme se precisa en el Anexo 1 que forma parte de la presente resolución”.

5.11. A folios 383 obra el Anexo 1, en el que efectivamente se observa que ENTEL PERÚ S.A. se encuentra autorizada para la instalación de la Estación Base Radioeléctrica ubicado en la Habilitación Tipo Progresiva Luis Enrique López Albújar Trint – I Etapa – Calle N° 08, manzana “N” – lote 15 – Grupo 1 del Centro Poblado de San Antonio – Moquegua, quedando acreditada la autorización por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones que atienda a la cantidad de radiación ionizante que, como máximo, puede emitir una antena para no ser dañina a la salud.

5.12. A folios 403 obra el Oficio N° 254-2017-GRM/GGR-GRT C.MOQ.01 de fecha 23 de mayo del 2017 que da cuenta sobre el Informe N° 044-2017-GRM/GGR-GRTC/MOQ.01/MOVC obrante a folios 397, a través del cual se informa que de conformidad con el artículo 127 del Texto Único del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2007-MTC señala: “No será necesario solicitar permisos para instalar y operar equipos de telecomunicaciones para la prestación del servicio público concedido cuando se trate de: 1. Estaciones radioeléctricas que utilizan una banda asignada con el carácter de uso exclusivo para un área determinada. En consecuencia los operadores de telefonía móvil mediante la Concesión que el estado les otorga por un periodo de 20 años no necesitan de una autorización municipal para la implementación de una Estación Base de Telefonía Móvil (adicional a su Red de Comunicaciones existente). Cabe indicar que en el artículo 3 del D.S. 003-2015-MTC “Declaratoria de Interés Nacional y de Necesidad Publica” se pide a las Municipalidades abstenerse de establecer barreras o requisitos distintos establecidos en el reglamento”. Lo que refuerza las autorizaciones que debe contar una empresa de telefonía móvil.

5.13. Finalmente, cabe precisar que de autos se tiene que mediante Resolución de Gerencia N° 003-2015-GPDUMCPSA de fecha 23 de julio del 2015 obrante a folios 45 se declara la inmediata paralización temporal de la construcción de propiedad de Milagros Franchesca Vera Vera del inmueble ubicado en la

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Supremo N° 038-2003-MTC; por lo que, se procede al análisis de dicha aprobación automática.

5.8. En efecto, de la revisión del expediente administrativo se verifica la presentación del FUIIT obrante a folios 160 y sus respectivos acompañados, presentado con fecha 26 de junio del 2015 ante la Municipalidad del Centro Poblado de San Antonio, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento de la Ley N° 29022 - Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, modificada por Ley N° 30228 aprobado por Decreto Supremo N° 003-2015-MTC, que señala: “17.1 El FUIIT presentado cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos precedentes, sin que haya mediado observación alguna, o cuando éstas han sido subsanadas, se entiende aprobado en forma automática desde el mismo momento de su recepción, directa o notarial, en la Entidad. 17.2 El FUIIT con el sello de recepción de la Entidad, sin observación alguna pendiente, o la constancia de entrega notarial, acreditan la Autorización para el inicio de las actividades de instalación de la Infraestructura de Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 18.3 del artículo 18°” .

5.9. Por lo que, con el cargo del FUIIT (Formulario Único de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones) con el sello de recepción y sin observación alguna de la Municipalidad, ni de los demandantes, se tiene por acreditada la autorización automática de la licencia para la instalación de la Estación Base Radioeléctrica; más aún, cuando la empresa demandada con fecha 26 de junio del 2015 obrante a folios 167 comunica a la entidad municipal del Centro Poblado de San Antonio el inicio de la obra de instalación. Asimismo, a folios 169 obra la Autorización N° 226-2015-GIPDU/M CPSA de fecha 21 de setiembre del 2015, mediante la que se autoriza a Entel Perú S.A. realizar la instalación de la estación Base Radioeléctrica ubicada en la Habilitación Tipo Progresiva Luis Enrique López Albújar Trint – I Etapa – Calle N° 08, manzana “N” – lote 15 – Grupo 1, distrito de Moquegua, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, con lo cual aún existe autorización expresa, concretizándose el cumplimiento del segundo requisito establecido por el Tribunal Constitucional (b.La autorización de la Municipalidad respectiva).

5.10. Respecto al primer requisito establecido por el Tribunal Constitucional con el objetivo de cumplir la labor preventiva que el Estado debe observar a través de sus autoridades competentes a la hora de habilitar la instalación de las antenas de telefonía móvil (a. La autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que atienda a la cantidad de radiación ionizante que, como máximo, puede emitir una antena para no ser dañina a la salud), Entel Perú S.A. en el escrito de contestación a la demanda en su fundamento 1.6. señala que cuenta con la autorización por parte del Ministerio de Transportes y

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Habilitación Tipo Progresiva Luis Enrique López Albújar Trint – I Etapa – Calle N° 08, manzana “N” – Lote 15 – Grupo 1, distrito de Moquegua, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua; sin embargo, dicha resolución es emitida en razón a que no se ha regularizado la licencia de construcción que se efectúa en dicho inmueble, mas no se refiere a la autorización de instalación de la Estación Base Radioeléctrica, ni a la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda, más aun si se tiene en cuenta los términos del acta de Reunión Extraordinaria de fecha 18 de agosto del 2015 obrante a folios 37, llevada a cabo entre a Municipalidad de San Antonio, los demandantes y la empresa demandada, llegándose al acuerdo en que la empresa cumplirá con levantar las observaciones realizadas por la Municipalidad.

5.14. Conclusión.- Con todo lo expuesto se evidencia que no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados por los demandantes, sino por el contrario se ha determinado que la instalación de la Estación Base Radioeléctrica ubicada en la Habilitación Tipo Progresiva Luis Enrique López Albújar Trint – I Etapa – Calle N° 08, manzana N – lote 15 – Grupo 1 del Cent ro Poblado de San Antonio – Moquegua, no causa daños a la salud, conforme al Informe N° 013142-MQ-SAN-ANTONIO-MOQUEGUA ENTEL PERU S.A. Asimismo, se ha logrado acreditar que la demandada cuenta con la autorización por la autoridad Municipal respectiva, que en este caso es la Municipalidad del Centro Poblado de San Antonio y la autorización por parte del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que atienda a la cantidad de radiación ionizante que, como máximo, puede emitir una antena para no ser dañina a la salud.

SEXTO.- Conclusión final.- De los medios probatorios que obran en autos se concluye que no existe riesgo de exposición al campo electromagnético de la Estación Base Radioeléctrica perteneciente a la empresa demandada Entel Perú S.A.; por el contrario, dicha empresa cuenta con la Autorización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones que atienda a la cantidad de radiación ionizante que, como máximo, puede emitir una antena para no ser dañina a la salud y la autorización Municipal N° 226-2015-GIPDU/MCPSA de fecha 21 de setiembre del 2015, que autoriza a Entel Perú S.A. realizar la instalación dicha instalación. Siendo así, en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, regido no sólo por el principio de sujeción estricta a los procedimientos preestablecidos en la Ley, sino por la supremacía normativa de la Constitución, la instalación de la Estación Base Radioeléctrica materia del presente proceso se ha efectuado de conformidad con la Ley y, por ende, no existe afectación de los derechos constitucionales invocados por los demandantes, deviniendo en infundada la demanda. Sin perjuicio de ello, se deja a salvo el derecho de los demandantes respecto de la eventual afectación del debido proceso, conforme a lo anteriormente señalado.

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SÉPTIMO.- Costas y costos.- Teniendo en cuenta que la parte demandante tuvo motivos atendibles para interponer la demanda y que no ha incurrido en manifiesta temeridad, de conformidad con el artículo 56° del C ódigo Procesal Constitucional, concordante con el artículo 412, primer párrafo, del Código Procesal Civil, supletoriamente aplicable, corresponde exonerársele del pago de estos conceptos.

III. PARTE RESOLUTIVA.

Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación:

1. Declarando INFUNDADA la demanda sobre PROCESO DE AMPARO, interpuesto por JOSÉ ANTONIO ORDOÑEZ HUAMANI, RINA CLORINDA MAMANI VELÁSQUEZ, ANA LUCIA ORDOÑEZ ZAPANA y LUIS ALBERTO GONZALES SALAZAR, en contra de LA MUNICIPALIDAD DEL CENTRO POBLADO DE SAN ANTONIO y ENTEL PERÚ S.A., con citación del PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DEL CENTRO POBLADO DE SAN ANTONIO.

2. Sin COSTAS, ni COSTOS del proceso.

3. ORDENO: Que, dentro del plazo previsto en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, una vez que quede consentida o ejecutoriada la presente sentencia, sea publicada en el Diario Oficial El Peruano, a cuyo efecto la Especialista Legal de la causa remitirá el oficio pertinente, bajo responsabilidad.

4. SE DISPONE: Que, en caso la presente sentencia no sea apelada, el Auxiliar Judicial ponga el expediente a la vista de Secretaría para dar cumplimiento a lo previsto por la Resolución Administrativa N° 372-20 14-CE-PJ de fecha 19 de noviembre del 2014.

Por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y firmo en la sala de mi despacho del Juzgado Mixto de Mariscal Nieto.

REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-

Page 19: S/ 0.10 la palabra · de desarchivamiento el recurrente.-Omate, 28 de febrero del 2018. Mercedes Ramos Gallegos DNI 44776936 – Cor-te Superior de Justicia de Moquiegua. (08-09-12

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JUZGADO MIXTO (EX 2º) - SEDE NUEVO PALACIO EXPEDIENTE : 00562-2017-0-2801-JM-CI-02 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : FERNANDEZ SANCHEZ FREDY ESPECIALISTA : GABY NINA ESCOBAR DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA , UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL UGEL MN , DEMANDANTE : LUQUE LOPEZ, VIDAL MARTIN

Resolución Nro.06. Moquegua, treinta de diciembre del dos mil dieciocho.

DE OFICIO: VISTOS: Los autos, puesto a la vista y;

CONSIDERANDO: PRIMERO: Mediante Sentencia – Resolución N° 05 de fecha 15 d e noviembre del

2017, declara fundada en parte la demanda sobre Proceso de Acción de Cumplimiento

interpuesto por Vidal Martin Luque López, en contra de la Unidad de Gestión

Educativa Local de Mariscal Nieto con citación del Procurador Público del Gobierno

Regional de Moquegua.

SEGUNDO: El artículo 57° del Código Procesal Constitucional , establece: “La sentencia puede ser apelada dentro del tercer día siguiente a su notificación. (...)”, revisado los autos se tiene que ninguna de las partes ha interpuesto recurso de

apelación en contra de la Sentencia citada; en consecuencia corresponde declarar su

consentimiento y disponer su publicación en el Diario Oficial el Peruano, conforme a lo

establecido en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional.

Fundamentos por los cuales;

SE RESUELVE:

1. Declarar CONSENTIDA la SENTENCIA – RESOLUCIÓN N° 05 de fecha quince

de noviembre del dos mil diecisiete, que declara FUNDADA EN PARTE la

demanda sobre PROCESO ACCION DE CUMPLIMIENTO interpuesto por VIDAL MARTIN LUQUE LÓPEZ, en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE MARISCAL NIETO con citación del Procurador Público del Gobierno

Regional de Moquegua.

SEDE NUEVO PALACIO - AV. MALECON RIBEREÑO S/N,Juez:FERNANDEZ SANCHEZ Fredy (FAU20159981216)Fecha: 30/01/2018 23:46:28,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:MOQUEGUA / MARISCAL NIETO,FIRMA DIGITAL

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SEDE NUEVO PALACIO - AV.MALECON RIBEREÑO S/N,Secretario:NINA ESCOBAR GABYEDITH /Servicio Digital - PoderJudicial del PerúFecha: 31/01/2018 00:00:23,Razón:RESOLUCIÓNJUDICIAL,D.Judicial: MOQUEGUA/ MARISCAL NIETO,FIRMA

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2. DISPONER la publicación de la Sentencia y la presente resolución en el Diario

Oficial el Peruano, conforme a lo establecido en la Cuarta Disposición Final del

Código Procesal Constitucional, debiendo cursarse oficio a la Administración de

esta Corte, acompañando CD que contenga copia de dicha sentencia y la

presente resolución.

REGISTRESE Y HAGASE SABER.- i

i

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por el Juez y Secretaria de la Causa cuya identificación aparecen en la constancia de firmas digitales, conforme a la Ley N° 27269 – “Ley de Firmas y Certifica dos Digitales”.

Page 20: S/ 0.10 la palabra · de desarchivamiento el recurrente.-Omate, 28 de febrero del 2018. Mercedes Ramos Gallegos DNI 44776936 – Cor-te Superior de Justicia de Moquiegua. (08-09-12

La República20 SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA Jueves, 8 de marzo del 2018

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JUZGADO MIXTO (EX 2º) - SEDE NUEVO PALACIO EXPEDIENTE : 00562-2017-0-2801-JM-CI-02 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : FERNANDEZ SANCHEZ FREDY ESPECIALISTA : GABY NINA ESCOBAR DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL UGEL MN DEMANDANTE : LUQUE LOPEZ, VIDAL MARTIN

RESOLUCIÓN N° 05

Moquegua, quince de noviembre del año dos mil diecisiete.-

I. PARTE EXPOSITIVA.

V I S T O S:

1. PARTES Y PETITORIO.- A folios 06 y siguientes VIDAL MARTIN LUQUE LÓPEZ interpone demanda de Cumplimiento en contra de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL – UGEL “MN”, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, con la finalidad que se ordene a la Unidad de Gestión Educativa Local – UGEL “MN” de cumplimiento a la Resolución Directoral N° 003300 de fecha 03 de noviembre del 2 016, que reconoce el crédito devengando por el monto de S/. 13,450.90; más costos del proceso.

2. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA.- El recurrente sostiene lo siguiente: 1.- Mediante el Expediente N° 016695 del 20 de julio d el 2017 solicitó el pago dispuesto en la Resolución Directoral N° 00330 0, habiendo transcurrido más de 10 días desde la presentación de la solicitud; por lo que, de acuerdo al artículo 29° del Código Procesal Constitucional y al documen to de fecha cierta sobre pedido de cumplimiento, recurre a la tutela jurisdiccional efectiva en la vía constitucional, para que se disponga el pago de lo dispuesto en la resolución administrativa firme y vigente emitida por autoridad competente. 3.- La resolución materia de autos cumple con los requisitos de Ley, es decir, contiene un mandato expreso, cierto y claro, no es complejo, es de obligatorio cumplimiento e incondicional, además de reconocer un hecho incuestionable del reclamante; por lo que, la vía constitucional es eficaz para la tutela de derecho invocado. Fundamentos Jurídicos.- Artículos 66°, 69° y demás pertinentes de la Ley N° 28237. Actividad Procesal.- Se admite la demanda, mediante Resolución N° 01 de folios 10 y 11.

SEDE NUEVO PALACIO - AV. MALECON RIBEREÑO S/N,Juez:FERNANDEZ SANCHEZ Fredy (FAU20159981216)Fecha: 17/11/2017 17:10:59,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:MOQUEGUA / MARISCAL NIETO,FIRMA DIGITAL

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SEDE NUEVO PALACIO - AV.MALECON RIBEREÑO S/N,Secretario:NINA ESCOBAR GABYEDITH /Servicio Digital - PoderJudicial del PerúFecha: 17/11/2017 17:20:06,Razón:RESOLUCIÓNJUDICIAL,D.Judicial: MOQUEGUA/ MARISCAL NIETO,FIRMA

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3. CONTESTACIÓN DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL – UGEL MN MOQUEGUA.- A folios 16 y siguientes contesta la demanda señalando lo siguiente: 1.- La UGEL “MN” mediante Resolución Directoral N° 003 300 de fecha 03 de noviembre del 2016 reconoce a favor del demandante una deuda por el monto ascendente a S/. 12,339.90, por concepto de devengados de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total íntegra por los periodos 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004; sin embargo, la acción de cumplimiento no guarda relación entre los hechos y el petitorio de la demanda, pues se indica quien debe cumplir con la obligación es la UGEL Ilo, cuando fue emitida por la UGEL de Mariscal Nieto. 2.- La Resolución Directoral UGEL “MN” N° 003300 es un acto administr ativo de cumplimiento y, por lo tanto, su exigencia debió de tramitar vía un proceso contencioso administrativo ante el Juzgado de Trabajo Transitorio de Mariscal Nieto y no a través de un proceso de Acción de Cumplimiento ante el Juzgado Mixto de Mariscal Nieto; por lo que, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. 3.- En la parte resolutiva de la Resolución Directoral UGEL MN N° 003300 se es tablece que el pago se hará efectivo cuando exista disponibilidad presupuestaria y con estricto cumplimiento a las normas emitidas por el Ministerio de Economía y Finanzas, concordadas con lo establecido en la Ley N° 28411 “Ley General del Sis tema Nacional de Presupuesto”. 4.- Asimismo, la Resolución Directoral indicada no constituye un mandato de obligatorio cumplimiento; por lo que, no es una norma auto aplicativa en razón de que está sujeta a una serie de actuaciones internas y previsiones presupuestales. Fundamentos Jurídicos.- Artículo 442° del Código Procesal Civil, Ley N° 28411 y Ley N° 30518. Actividad Procesal.- Mediante Resolución Nº 02 de folios 26 se tiene por contestada la demanda.

4. CONTESTACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA.- A folios 31 y siguientes contesta la demanda indicando lo siguiente: 1.- Se reconoce en todos sus extremos la demanda interpuesta por el demandante; sin embargo, el Decreto Regional N° 002-2012-GR/MOQ establece en su artículo 4° que el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación resulta de la aplicación de lo dispuesto en los artículos que preceden, estando supeditados y limitados a los créditos presupuestarios autorizados ante la Ley Anual de Presupuesto y/o Créditos Suplementarios, de conformidad a lo establecido en los artículos pertinentes de la Ley N° 28411. 2.- La Dirección Nacional de Presupuesto Público mediante la Ley N° 30372 - Ley del Presupue sto del Sector Público para el Año Fiscal 2016 señala que todo acto administrativo, acto de administración o las resoluciones administrativas que autoricen gastos, no son eficaces si no cuentan con el crédito presupuestario correspondiente, bajo exclusiva responsabilidad del

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titular, así como del Jefe de la Oficina de Presupuesto y del Jefe de la Oficina de Administración. 3.- La Ley N° 28411 prohíbe que el Estado en sus tres niveles reajusten o incrementen las remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Fundamentos Jurídicos.- Artículos 13° y 26° del Decreto Legislativo N° 106 7, Ley N° 28411, Ley N° 30372, Decreto Regional N° 002-201 2 y Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. Actividad Procesal.- Mediante Resolución Nº 03 de folios 36 y siguiente se tiene por contestada la demanda.

5. ACTIVIDAD PROCESAL.- Cumplido el trámite correspondiente a la naturaleza de la causa, mediante Resolución N° 03 de folios 36 y siguiente se dispuso el ingreso de los autos a despacho para emitir sentencia; y,

II. PARTE CONSIDERATIVA.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Normas aplicables.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”. Asimismo, el artículo 1 del mismo Cuerpo Legal establece que: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”.

SEGUNDO.- Acción de cumplimiento.- Conforme al inciso 6) del artículo 200 de la Constitución Política, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley. Asimismo, el artículo 66 del Código Procesal Constitucional establece que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad renuente: 1.- Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2.- Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un Reglamento”.

TERCERO: Eficacia de las normas legales y actos administrativos.- El Tribunal Constitucional considera que: “El control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento jurídico nacional, que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos (…), procurándose que su vigencia sea conforme a dicho

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principio. Sin embargo, no sólo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitución (…) o la Ley, según sea el caso y que tengan vigencia, es indispensable, también, que sean eficaces (1)”.

CUARTO: Requisito especial de la demanda.- El artículo 69 del Código Procesal Constitucional establece que: “Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”. Este requisito especial de la demanda ha sido cumplido mediante la solicitud efectuada mediante escrito de fecha 20 de julio del 2017 de folios 03 y 04, el cual no ha sido objeto de contestación por parte de la entidad ante quien se dirigió tal solicitud, es decir la Unidad de Gestión Educativa Local Moquegua, demostrándose con ello el incumplimiento de la Administración con el acto administrativo, cuyo cumplimiento se solicita.

QUINTO: Acto administrativo a cumplirse.- A folios 05 obra la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 003300 de fecha 03 de noviembre del 20 16, que resolvió: “1)DECLARAR FUNDADA la solicitud formulada por el administrado don VIDAL MARTÍN LUQUE LÓPEZ, Ex Profesor Contratado. Por consiguiente, corresponde reconocer y pagarle los DEVENGADOS de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de la remuneración total íntegra, previa deducción de los montos ya abonados por el mismo concepto sobre la base de la remuneración total permanente, por los meses laborados, en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. 2) RECONOCER el adeudo de ejercicios anteriores, conforme al siguiente detalle: APELLIDOS NOMBRES I.E./UGE: LUQUE LOPEZ Vidal Martín 04419950 / Ex Profesor Contratado UGEL “Mariscal Nieto”; MOTIVO CRED. DEV. RES/DOC. VIG. REC.: ASIG. PREP. CLAS 305 Exp. N° 017820-2016 Opinión Legal N° 380-2016-/AAJ Periodos 1997, 1999, 2001, 2 002, 2003 y 2004; ADEUDO AL SERVIDOR: S/. 12,339.90; APORTE EMPLEADOR (PAGO ESSALUD): S/. 1,111.00; TOTAL ADEUDO SERVIDOR + APORTE: S/. 13,450.90; 3) PRECISAR el monto del pago reconocido se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestaria y cumplimiento de las normas emitidas por el ministerio de Economía y Finanzas, en materia de ejecución presupuestaria, como también la asignación que otorga el pliego – Gobierno Regional de Moquegua, de los presupuestos para el pago correspondiente de dicho beneficio; 4) DISPONER que la Oficina de Trámite documentario de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, notifique la presente resolución de acuerdo a

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lo dispuesto en el Art. 18° de la Ley N° 27444 – Le y del Procedimiento Administrativo General, modificado por el decreto legislativo N° 1 029”.

SEXTO: Exigibilidad del cumplimiento del acto administrativo.- El Tribunal Constitucional en su Sentencia del 29 de septiembre del 2005, en el Expediente Nº 0168-2005-PC/TC(2), fundamento 14, como precedente vinculante, ha establecido que: “Para el cumplimiento de una norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución, que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: a) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y b) Permitir individualizar al beneficiario”.

SÉPTIMO.- Caso concreto.- Estando a la parte resolutiva de la resolución materia de cumplimiento se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se exige satisface dichos requisitos, pues -como se advierte de la resolución materia de cumplimiento- lo adeudado corresponde a los devengados de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de la remuneración total íntegra, previa deducción de los montos ya abonados por el mismo concepto sobre la base de la remuneración total permanente, por los meses laborados, en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, obligación que ha sido reconocida expresamente por la entidad demandada. Asimismo, el acto administrativo cumple con los siguientes requisitos: a) Contiene un mandato vigente, pues no ha sido declarado nulo; b) Es un mandato cierto y claro, pues es verosímil e inteligible, estableciéndose que se trata de devengados de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; c) No se encuentra sujeto a controversia compleja, ni a interpretación dispar, pues la obligación se ha generado como consecuencia del incumplimiento de pago del concepto laboral antes descrito. d) Permite individualizar de manera explícita al demandante como beneficiario. Por tanto, el acto administrativo cumple con los requisitos mínimos comunes que debe satisfacerse para su otorgamiento; por lo que corresponde estimarse la demanda.

2 Sentencia del T.C. - Expediente Nº 0168-2005-PC/TC, que establece como precedente vinculante los

requisitos que se precisan para el cumplimiento de una norma legal o acto administrativo.

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OCTAVO.- Argumentos de la parte demandada.- La demandada, a través del Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua, reconoce que la resolución materia de cumplimiento tiene la calidad de cosa decidida y que el presente proceso tiene como objeto el cumplimiento de una resolución o un acto administrativo firme dictado por autoridad competente, como consecuencia de que ésta no fue objeto de impugnación alguna; sin embargo, refiere que el pago requerido por el demandante depende de la asignación presupuestaria. Al respecto, debe tenerse presente que, en efecto, en el numeral 2) de la parte resolutiva de la resolución materia de cumplimiento se establece que el pago se efectuará en cuanto exista disponibilidad presupuestaria; por lo que, tratándose de un proceso de cumplimiento constitucional, deberá disponerse el cumplimiento de la resolución administrativa en sus propios términos, no pudiendo ser modificada por esta judicatura. Por otro lado, la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) Mariscal Nieto señala que existen imprecisiones en cuanto a los fundamentos de hecho en el escrito de la demanda, toda vez que se hace mención a que debe ser la UGEL Ilo quien debe cumplir con el acto administrativo, cuando la resolución ha sido expedida por la UGEL Mariscal Nieto; al respecto, se colige que se trata de un error material no sustancial, por lo que bajo ningún punto de vista puede afectar su cumplimiento, todo ello en razón a una interpretación sistémica y concatenada de los argumentos de la demanda.

NOVENO.- Conclusión.- En consecuencia, habiéndose acreditado el incumplimiento de la entidad demandada de la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 003300 de fecha 03 de noviembre del 2016 de folios 05 y siguientes y siendo que ésta reúne los requisitos que le son exigibles para su cumplimiento, corresponde ampararse la demanda; debiendo disponerse el cumplimiento de dicha resolución en sus propios términos.

DÉCIMO: Intereses legales.- Estando a que la presente causa es un proceso constitucional de cumplimiento, debe reconocerse únicamente el concepto comprendido en el acto administrativo materia del proceso (Resolución Directoral UGEL MN N° 003300) y teniendo en cuenta que en dich a Resolución no se reconoce el pago de intereses, dicha pretensión accesoria deviene en improcedente, conforme a lo previsto por el artículo 1249 del Código Civil.

DÉCIMO PRIMERO.- Costas y costos.- En cuanto a las costas y costos, conforme a lo dispuesto por los artículos 56 y 74 del Código Procesal Constitucional, corresponde a la parte demandada y litisconsorte el pago de los costos, más no las costas, dado que la demandada titular de la obligación es una entidad del Estado.

III. PARTE RESOLUTIVA.

Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación:

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1. Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de folios 06 a 08 sobre ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO, interpuesta por VIDAL MARTÍN LUQUE LÓPEZ en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA.

2. SE DISPONE: Que, la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL UGEL MARISCAL NIETO, cumpla con la Resolución Directoral UGEL-“MN” N° 003300 de fecha 03 de noviembre del 2016 de folios 05; debiendo pagar a la parte demandante la suma de S/. 13,450.90 (TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON 90/100 SOLES), por concepto de devengados de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de la remuneración total íntegra, previa deducción de los montos ya abonados por el mismo concepto sobre la base de la remuneración total permanente, por los meses laborados, en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004; precisándose que el pago se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestaria y cumplimiento de las normas emitidas por el ministerio de Economía y Finanzas en materia de ejecución presupuestaria, como también la asignación que otorga el pliego – Gobierno Regional de Moquegua, de los presupuestos para el pago correspondiente de dicho beneficio.

3. IMPROCEDENTE la pretensión accesoria de pago de intereses legales.

4. ORDENO que, dentro del plazo previsto en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, una vez que quede consentida o ejecutoriada la presente sentencia, sea publicada en el Diario Oficial El Peruano, a cuyo efecto la secretaria de la causa remitirá el oficio pertinente, bajo responsabilidad.

5. SIN COSTAS y CON COSTOS.

6. SE DISPONE: Que, en caso la presente sentencia no sea apelada, el Auxiliar Judicial ponga el expediente a la vista de Secretaría para dar cumplimiento a lo previsto por la Resolución Administrativa N° 372-20 14-CE-PJ de fecha 19 de noviembre del 2014.

Por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y firmo en la sala de mi despacho del Juzgado Mixto de Mariscal Nieto.

REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-

JUZGADO MIXTO (EX 2º) - SEDE NUEVO PALACIO EXPEDIENTE : 00086-2016-0-2801-JM-CI-02 MATERIA : ACCION DE AMPARO JUEZ : JUAN PORFIRIO PAREDES ROMERO ESPECIALISTA : GABY NINA ESCOBAR DEMANDADO : ENTEL PERU REPRESNETADA POR CELENIA JOHANA SALAZAR ESPILCO Y OTROS DEMANDANTE : MAMANI VELASQUEZ, RINA CLORINDA Y OTROS

Resolución Nro.22. Moquegua, dos de noviembre del dos mil diecisiete.-

VISTOS: El escrito N° 6804-2017 , presentado por la Municipalidad del Centro Poblado

de San Antonio y;

CONSIDERANDO: PRIMERO: Mediante Sentencia – Resolución N° 21 de fecha diec iocho de agosto del dos

mil diecisiete, se declara infundada la demanda de Amparo interpuesto por José Antonio

Ordoñez Huamani y otros en contra de la Municipalidad del Centro Poblado de San

Antonio y otro.

SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 123 del Código

Procesal Civil de aplicación supletoria, debe declarar consentida la Sentencia,

correspondiendo publicar la sentencia citada conforme a lo ordenado en su parte

resolutiva. Por lo expuesto:

SE RESUELVE: 1. Declarar CONSENTIDA la SENTENCIA – RESOLUCIÓN N° 21 de fecha dieciocho de

agosto del dos mil diecisiete, que declara INFUNDADA la demanda de AMPARO interpuesto por JOSÉ ANTONIO ORDOÑEZ HUAMANI Y OTROS en contra de la

MUNICIPALIDAD DEL CENTRO POBLADO DE SAN ANTONIO Y OTRO.

2. DISPONER la publicación de la Sentencias y la presente resolución en el Diario Oficial

el Peruano, conforme a lo establecido en la Cuarta Disposición Final del Código

Procesal Constitucional, debiendo cursarse oficio a la Administración de esta Corte,

acompañando CD que contenga copia de los actuados indicados.

Asume competencia el señor Juez Juan Porfirio Paredes Romero en merito a la Resolución Administrativa N° 679-2017-P/CSJMO-PJ y licencia del Juez Titular del Juzgado Mixto. i

REGISTRESE Y HAGASE SABER.-

i

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por la Secretaria de la Causa cuya identificación aparecen en la constancia de firmas digitales, conforme a la Ley N° 27269 – “Ley de Firmas y Certificados Digitale s”.

SEDE NUEVO PALACIO - AV. MALECON RIBEREÑO S/N,Juez:PAREDES ROMERO JUAN PORFIRIO /Servicio Digital - PoderJudicial del PerúFecha: 03/11/2017 20:38:36,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:MOQUEGUA / MARISCAL NIETO,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA MOQUEGUA -Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE

SEDE NUEVO PALACIO - AV.MALECON RIBEREÑO S/N,Secretario:NINA ESCOBAR GABYEDITH /Servicio Digital - PoderJudicial del PerúFecha: 06/11/2017 08:49:50,Razón:RESOLUCIÓNJUDICIAL,D.Judicial: MOQUEGUA/ MARISCAL NIETO,FIRMA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIAMOQUEGUA - Sistema deNotificaciones Electronicas SINOE

Page 24: S/ 0.10 la palabra · de desarchivamiento el recurrente.-Omate, 28 de febrero del 2018. Mercedes Ramos Gallegos DNI 44776936 – Cor-te Superior de Justicia de Moquiegua. (08-09-12

La República24 SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA Jueves, 8 de marzo del 2018