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(TEXTO ACTUALIZADO AL 25.08.2004 EN BASE AL DECRETO SUPREMO Nº 097-2004-EF) DICTAN NORMAS REGLAMENTARIAS DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO DECRETO SUPREMO N° 097-2004-EF (Publicado el 21.07.2004 y vigente a partir del 22 de julio de 2004 a excepción de lo dispuesto en la Primera Disposición Final, cuya vigencia será a partir del 01.09.2004) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto Legislativo N° 937 y norma modificatoria, se creó el Nuevo Régimen Único Simplificado – Nuevo RUS; Que la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo antes citado, dispone que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas reglamentarias correspondientes; Que, de otro lado, el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 937, establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrán modificar las tablas contenidas en el artículo 7° de dicha norma que establecen las categorías en las que deben ubicarse los sujetos que deseen acogerse al Nuevo RUS; Que resulta necesario dictar las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 937, así como introducir modificaciones a la Tabla 2 del numeral 7.1 del artículo 7° del señalado Decreto; Que se cuenta con la opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú. DECRETA: Artículo 1°.- Definiciones Al presente Decreto Supremo se le aplicarán las definiciones previstas en el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias. Adicionalmente, se entenderá por: a Decreto Legislativo : Al Decreto Legislativo N° 937 y normas

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(TEXTO ACTUALIZADO AL 25.08.2004EN BASE AL DECRETO SUPREMO N 097-2004-EF)DICTAN NORMAS REGLAMENTARIAS DEL NUEVO RGIMEN NICO SIMPLIFICADODECRETO SUPREMO N 097-2004-EF(Publicado el 21.07.2004 y vigente a partir del 22 de julio de 2004 a excepcin de lo dispuesto en la Primera Disposicin Final, cuya vigencia ser a partir del 01.09.2004)EL PRESIDENTE DE LA REPBLICACONSIDERANDO:Que mediante el Decreto Legislativo N 937 y norma modificatoria, se cre el Nuevo Rgimen nico Simplificado Nuevo RUS;Que la Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo antes citado, dispone que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas se dictarn las normas reglamentarias correspondientes;Que, de otro lado, el artculo 9 del Decreto Legislativo N 937, establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, previa opinin tcnica de la SUNAT, se podrn modificar las tablas contenidas en el artculo 7 de dicha norma que establecen las categoras en las que deben ubicarse los sujetos que deseen acogerse al Nuevo RUS;Que resulta necesario dictar las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N 937, as como introducir modificaciones a la Tabla 2 del numeral 7.1 del artculo 7 del sealado Decreto;Que se cuenta con la opinin tcnica de la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT;En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del artculo 118 de la Constitucin Poltica del Per.DECRETA:Artculo 1.- DefinicionesAl presente Decreto Supremo se le aplicarn las definiciones previstas en el Artculo 1 del Decreto Legislativo N 937 y normas modificatorias. Adicionalmente, se entender por:a. Decreto Legislativo:Al Decreto Legislativo N 937 y normas modificatorias.

b. Nuevo RUS:Al Nuevo Rgimen nico Simplificado, creado por el Decreto Legislativo.

c. Reglamento de Comprobantes de Pago:Al Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolucin de Superintendencia N 007-99/SUNAT, y normas modificatorias.

d.Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta:Al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N 122-94-EF y normas modificatorias.

e.RUC:Al Registro nico de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo N 943.

Cuando se mencionen artculos o anexos sin indicar la norma legal correspondiente, se entendern referidos al presente Decreto Supremo.(Artculo 1 sustituido por el artculo 2 del Decreto Supremo N 167-2007-EF, publicado el 30.10.2007, vigente desde el 31.10.2007).TEXTO ANTERIORArtculo 1.- DefinicionesAl presente Decreto Supremo se le aplicarn las definiciones previstas en el Artculo 1 del Decreto Legislativo N 937. Adicionalmente, para efecto del presente Decreto Supremo, se entender por:a. Decreto Legislativo:Al Decreto Legislativo N 937 y norma modificatoria.

b. Nuevo RUS:Al Nuevo Rgimen nico Simplificado, creado por el Decreto Legislativo N 937 y norma modificatoria.

c. Reglamento de Comprobantes de Pago:Al Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolucin de Superintendencia N 007-99/SUNAT, y normas modificatorias.

Cuando se mencionen artculos o anexos sin indicar la norma legal correspondiente, se entendern referidos al presente Decreto Supremo.

Artculo 2o.- De las personas naturales no profesionales y sociedades conyugales2.1 Para efectos de lo sealado en el inciso b. del numeral 2.1 del artculo 2 del Decreto Legislativo, se entiende por personas naturales no profesionales a aquellas personas naturales que realicen actividades que no necesiten contar con ttulo profesional reconocido por la Ley Universitaria. En aquellos casos en que el contribuyente perciba ingresos considerados como rentas de cuarta categora por el ejercicio de alguna profesin universitaria conjuntamente con otras rentas de cuarta categora, no podrn acogerse al Nuevo RUS.Las personas naturales no profesionales que se hubieren acogido al Nuevo RUS y perciban ingresos de cuarta categora por el ejercicio de alguna actividad que requiera contar con ttulo profesional reconocido por la Ley Universitaria, debern ingresar al Rgimen General a partir del primer da calendario del mes siguiente a aqul en que percibieron los citados ingresos, no pudiendo reingresar al Nuevo RUS.(Numeral 2.2 del artculo 2 Derogado por la nica Disposicin Complementaria Derogatoria Del Decreto Supremo N 167-2007-EF, publicado el 30.10.2007, vigente desde el 31.10.2007).TEXTO ANTERIOR2.2 Las sociedades conyugales que tuvieran 2 (dos) unidades de explotacin, atribuirn el ingreso generado por cada unidad de explotacin a cada uno de los cnyuges. El pago que efecten lo harn en su calidad de personas naturales.Las sociedades conyugales que tuvieran una sola unidad de explotacin, atribuirn los ingresos a uno de los cnyuges, debiendo ste efectuar el pago como persona natural.

Artculo 3.- Personas no comprendidas3.1 De los ingresos brutos y de las adquisiciones afectadas a la actividada. Tratndose de los contribuyentes del Rgimen General y del Rgimen Especial que opten por acogerse al Nuevo RUS:

(i)El lmite mensual de los ingresos brutos y de las adquisiciones afectadas a la actividad a que se refieren los incisos a) y d) del numeral 3.1 del artculo 3 del Decreto Legislativo, ser aplicable a partir del periodo que corresponda a su acogimiento al Nuevo RUS.

(ii)El lmite anual de los ingresos brutos y de las adquisiciones afectadas a la actividad establecido en los incisos a) y d) del numeral 3.1 del artculo 3 del Decreto Legislativo, incluye los ingresos brutos obtenidos y las adquisiciones realizadas correspondientes a los periodos anteriores a su acogimiento al Nuevo RUS, comprendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento.b. Las devoluciones, bonificaciones, descuentos y dems conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, sern deducidas para efecto del clculo del lmite de adquisiciones, en el perodo en el que se realicen.

Asimismo, en caso se produzcan incrementos en el valor de las operaciones y/o adquisiciones, stos se considerarn para efecto del clculo de los lmites por dichos conceptos, en el perodo en el que se realicen.c. El monto de las adquisiciones afectadas a la actividad a que se refiere el inciso d) del numeral 3.1 del artculo 3 del Decreto Legislativo, incluir los tributos que graven las operaciones.3.2 De los activos fijosa. Se consideran activos fijos afectados a la actividad a los bienes tangibles que:

(i)Se encuentren destinados para su uso y no para su enajenacin; y,

(ii)Su utilizacin est prevista para un lapso mayor a doce (12) meses.b. El valor de los bienes que integran el activo fijo del contribuyente del Nuevo RUS, se calcular en funcin al costo de adquisicin, produccin o construccin o al valor de ingreso al patrimonio, a que se refiere el artculo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta, actualizado de acuerdo a la variacin del ndice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el ltimo da hbil del mes anterior a la fecha de adquisicin, construccin, produccin o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aqul en el que se efecte el clculo del lmite de los activos fijos. Al resultado obtenido, se aplicar el porcentaje anual mximo de depreciacin previsto en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, segn el tipo de bien del que se trate.

Lo dispuesto en el prrafo anterior se efectuar siempre que el contribuyente cuente con documentacin sustentatoria que otorgue certeza del valor y de la fecha de adquisicin, construccin, produccin o ingreso al patrimonio. En caso contrario, el valor de los bienes ser el valor de mercado a que se refiere el numeral 3 del segundo prrafo del artculo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta.3.3 De la zona de frontera Se considera zona de frontera a las provincias detalladas en el Anexo I.(Artculo 3 sustituido por el artculo 3 del Decreto Supremo N 167-2007-EF, publicado el 30.10.2007, vigente desde el 31.10.2007).TEXTO ANTERIORArtculo 3o.- Personas no comprendidasPara efectos del artculo 3 del Decreto Legislativo, se deber tener en cuenta lo siguiente:3.1 El consumo de energa elctrica ser determinado tomando como referencia el consumo mensual de kilovatios-hora que consta en los recibos u otros documentos permitidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago emitidos por las empresas que prestan el servicio pblico de suministro de energa elctrica para el cobro de dicho servicio. Si el recibo o documento:a. Es emitido sin consignar el mes al que corresponde el consumo del citado servicio, se asumir que el mismo corresponde al mes de la fecha de su emisin.b. No identifica como usuario del servicio al sujeto del Nuevo RUS, el consumo se deber acreditar mediante la documentacin sustentatoria correspondiente.3.2 El consumo de servicio telefnico ser determinado tomando como referencia el importe que por el consumo mensual conste en los recibos u otros documentos permitidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago emitidos por las empresas que prestan dicho servicio. Si el recibo o documento:a. Es emitido sin consignar el mes al que corresponde el consumo del citado servicio, se asumir que el mismo corresponde al mes de la fecha de su emisin.b. No identifica como usuario del servicio al sujeto del Nuevo RUS, el consumo se deber acreditar mediante la documentacin sustentatoria correspondiente.El importe a que se refiere el primer prrafo de este numeral comprende la suma total que queda obligado a pagar el usuario del servicio, incluido los tributos que graven la operacin.3.3 Se consideran proveedores a las personas naturales o jurdicas que provean bienes al sujeto del Nuevo RUS.Tratndose del servicio de intermediacin laboral, se considera como personal afectado a la actividad a los trabajadores destacados al sujeto del Nuevo RUS. Para efecto de lo dispuesto en el prrafo anterior, se entender como servicio de intermediacin laboral a aqul por el cual una persona destaca a sus trabajadores al sujeto del Nuevo RUS para prestar servicios temporales, complementarios o de alta especializacin de acuerdo a lo sealado por la Ley N 27626 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N 003-2002-TR, aun cuando dicha persona sea un sujeto distinto a las sealadas en los artculos 11 y 12 de la citada Ley o no hubieran cumplido con las disposiciones contenidas en la misma, independientemente del nombre que le asignen las partes.3.4 9; Se considera zona de frontera a las provincias detalladas en el Anexo. El nivel de adquisiciones en un cuatrimestre calendario de los usuarios de la Zona Comercial de Tacna que se acojan al Nuevo RUS, no deber exceder el lmite de la categora en la cual se encuentren ubicados.(Ver artculo 2 de la Resolucin de Superintendencia N 193-2004-SUNAT, publicada el 25.08.2004, vigente desde el 26.08.2004).

Artculo 4.- Impuestos comprendidosEl Nuevo RUS comprende el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promocin Municipal. El Impuesto Selectivo al Consumo no est comprendido en el Nuevo RUS.Artculo 5.- Acogimiento5.1 Tratndose de contribuyentes que inicien las actividades comprendidas en este rgimen en el transcurso del ejercicio: a. Que no cuenten con inscripcin en el RUC:

El acogimiento al Nuevo RUS se efectuar al inscribirse en el referido registro, surtiendo efecto a partir del perodo que corresponda a la fecha declarada como inicio de actividades.b. Que cuenten con inscripcin en el RUC por conceptos distintos a los previstos en el artculo 2 del Decreto Legislativo:

El acogimiento al Nuevo RUS se efectuar con la presentacin de la Comunicacin de Afectacin a dicho Rgimen, surtiendo efecto a partir del perodo que corresponda a la fecha en la cual el contribuyente se afecta al Nuevo RUS.5.2 Tratndose de contribuyentes que inicien actividades a que se refiere el artculo 2 del Decreto Legislativo en el transcurso del ejercicio y que dentro de dicho ejercicio hubieran estado acogidos a otro rgimen, podrn optar por acogerse al Nuevo RUS segn lo previsto en el inciso b) del numeral 6.1 del artculo 6 del Decreto Legislativo.5.3 Tratndose de contribuyentes que provengan del Rgimen General o del Rgimen Especial:a. Que hubieran comunicado la suspensin temporal de sus actividades y que opten por acogerse al Nuevo RUS, les ser de aplicacin lo previsto en el inciso b) del numeral 6.1 del artculo 6 del Decreto Legislativo.b. Que hubieran solicitado la baja de su inscripcin en el RUC o cuya inscripcin hubiera sido dada de baja de oficio por la SUNAT y que opten por acogerse al Nuevo RUS, efectuarn el acogimiento nicamente con la declaracin y pago de la cuota que corresponda al perodo de reactivacin en el referido registro, y siempre que se efecte dentro de la fecha de su vencimiento.

En este caso, el acogimiento surtir efecto a partir del perodo en que se efecta la reactivacin en el RUC.c. Que se ubiquen en la Categora Especial, se acogern al Nuevo RUS con la presentacin del formulario aprobado por la SUNAT para la ubicacin en la Categora Especial, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral 7.2 del artculo 7 del Decreto Legislativo.(Artculo 5 sustituido por el artculo 4 del Decreto Supremo N 167-2007-EF, publicado el 30.10.2007, vigente desde el 31.10.2007).TEXTO ANTERIORArtculo 5.- Acogimiento de contribuyentes que reinician actividades5.1 Tratndose de contribuyentes que obtengan rentas de tercera categora y/o cuarta categora nicamente por actividades de oficios, que reinicien actividades en un ejercicio gravable distinto a aqul en el cual solicitaron la suspensin o la baja o exclusin del Registro nico de Contribuyentes RUC, podrn optar por acogerse al Nuevo RUS efectuando la declaracin y pago de la cuota mensual que les resulte de aplicacin por dicho Rgimen hasta la fecha de vencimiento del perodo en que reinicien sus actividades.5.2 En el caso que los contribuyentes citados en el numeral anterior provengan del Rgimen General o del Rgimen Especial y que con anterioridad hayan estado acogidos al Nuevo RUS; podrn acogerse nuevamente a dicho Rgimen:a. A partir del 1 de enero del ao siguiente a aqul en que se cumplan 12 (doce) meses de su inclusin en el Rgimen General o en el Rgimen Especial; y,b. Efecten la declaracin y pago de la cuota mensual que les resulte de aplicacin por el Nuevo RUS, correspondiente al perodo en que reiniciaron sus actividades hasta la fecha de su vencimiento.Lo dispuesto en el prrafo anterior no ser de aplicacin cuando el reinicio de actividades se haya producido con anterioridad al 1 de enero sealado en el literal a. del presente numeral, en cuyo caso la declaracin y pago de la cuota mensual deber corresponder al perodo enero del ejercicio gravable por el cual opten por volver a acogerse al Nuevo RUS, y siempre que se efecten hasta la fecha de su vencimiento.5.3 Tratndose de contribuyentes que obtengan rentas de tercera categora y/o cuarta categora nicamente por actividades de oficios, que reinicien sus actividades en el mismo ejercicio en que solicitaron la baja o exclusin del RUC; podrn optar por acogerse al Nuevo RUS siempre que:a. A la fecha de efectuar la solicitud de baja o exclusin del RUC estuvieron acogidos al Nuevo RUS; y,b. Cumplan con efectuar la declaracin y pago de la cuota mensual correspondiente al mes en que reinician sus actividades, hasta la fecha de su vencimiento.5.4 En todos los casos, los contribuyentes debern presumir que en lo que resta del cuatrimestre calendario que corresponda considerar segn el mes en que reiniciaron actividades, no superarn ninguno de los lmites de los parmetros establecidos para la categora en la que deseen incluirse. A fin de determinar el cuatrimestre calendario que corresponde considerar resulta de aplicacin la Tabla incluida en el numeral 7.3 del artculo 7 del Decreto Legislativo.5.5 Lo dispuesto en este artculo, no enerva la obligacin de los contribuyentes de comunicar a la SUNAT su reinicio de actividades mediante el formulario que corresponda.

Artculo 6.- De la aplicacin de parmetros y la categorizacin 6.1 Los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS o que opten por acogerse a este Rgimen, a fin de determinar su categora, debern ubicar en la Tabla del numeral 7.1 del artculo 7 del Decreto Legislativo, aquella en la cual no superen ninguno de los lmites establecidos para cada parmetro.6.2 La ubicacin en la categora que corresponda se realizar con el pago de la primera cuota mensual del Nuevo RUS o, tratndose de los contribuyentes comprendidos en la Categora Especial de este Rgimen, con la presentacin del formulario aprobado por la SUNAT.(Artculo 6 sustituido por el artculo 5 del Decreto Supremo N 167-2007-EF, publicado el 30.10.2007, vigente desde el 31.10.2007).TEXTO ANTERIORArtculo 6.- De la aplicacin de los parmetros y la categorizacin6.1 Para determinar su categora, el sujeto del Nuevo RUS deber ubicar en la Tabla 1 2 del numeral 7.1 del artculo 7 del Decreto Legislativo, segn le corresponda, la categora en la cual no sobrepase los lmites mximos establecidos para cada parmetro. 6.2 Los sujetos que provengan del Nuevo RUS que opten por ubicarse en una categora menor a la que se encontraban en el cuatrimestre calendario septiembre-diciembre del ao anterior al de su nuevo acogimiento, adems de lo dispuesto en el inciso c) del numeral 7.2 del artculo 7 del Decreto Legislativo, les resulta de aplicacin lo sealado por el inciso a. del mismo numeral.6.3 Los pagos realizados por los contribuyentes en una categora menor a la que les corresponda, sern considerados como pagos parciales.

Artculo 7.- Cuota mensual El pago que se efecte deber cubrir el monto total de la cuota mensual sealada en la Tabla del artculo 8 del Decreto Legislativo para cada categora.(Artculo 7 sustituido por el artculo 6 del Decreto Supremo N 167-2007-EF, publicado el 30.10.2007, vigente desde el 31.10.2007).TEXTO ANTERIORArtculo 7.- Cuota mensualEl pago deber cubrir el monto total de la cuota mensual sealada en las Tablas 1 2 del numeral 8.1 del artculo 8 del Decreto Legislativo para cada categora.

Artculo 8.- De la Categora EspecialPara efectos de lo sealado en el numeral 7.2 del artculo 7 del Decreto Legislativo, se tendr en cuenta lo siguiente:1.os contribuyentes que cumplan con los requisitos para ubicarse en la Categora Especial y que opten por acogerse a la mencionada categora, ejercern dicha opcin con la presentacin del formulario aprobado por la SUNAT para la ubicacin en la Categora Especial, en las condiciones y plazos sealados mediante Resolucin de Superintendencia. La ubicacin surtir efecto a partir del perodo en que se presente el referido formulario.2.A partir del mes en que los contribuyentes del Nuevo RUS ubicados en la Categora Especial incumplan los requisitos para mantenerse en dicha categora, efectuarn el pago de la cuota mensual que corresponda a su nueva categora de acuerdo con la Tabla del numeral 7.1 del artculo 7 del Decreto Legislativo.

3.Se entiende como:a. Mercado de abastos, al local en cuyo interior se encuentran constituidos y/o distribuidos establecimientos individuales de ventas en secciones o giros definidos, dedicados al acopio y expendio de productos mayoristas y minoristas. Estn comprendidos en esta definicin, los mercados municipales, micromercados, mercados particulares, cooperativas, mercadillos, ferias populares y similares.b. Productos en su estado natural, a aquellos bienes a los que mxime se les hubieran efectuado cualquiera de los procesos primarios, contenidos en el Anexo II. 4.La ubicacin en la Categora Especial no exime a los contribuyentes del Nuevo RUS del cumplimiento de todas las dems obligaciones tributarias a su cargo.(Artculo 8 sustituido por el artculo 7 del Decreto Supremo N 167-2007-EF, publicado el 30.10.2007, vigente desde el 31.10.2007).TEXTO ANTERIORArtculo 8.- De la Categora EspecialPara efectos de lo sealado en el numeral 8.2 del artculo 8 del Decreto Legislativo, se tendr en cuenta lo siguiente:a. Se entiende como Mercado de Abastos, al local en cuyo interior se encuentran constituidos y/o distribuidos establecimientos individuales de ventas en secciones o giros definidos, dedicados al acopio y expendio de productos mayoristas y minoristas. Estn comprendidos en esta definicin, los Mercados Municipales, Micromercados, Mercados Particulares, Cooperativas, Mercadillos, Ferias Populares y similares.b. Los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS que se encuentren ubicados en la categora especial de dicho Rgimen, permanecern en sta hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable, salvo que sus ingresos brutos obtenidos en un cuatrimestre calendario fueran mayores a Catorce mil Nuevos Soles (S/. 14,000.00) o ampliaran su actividad a la venta de cualquier otro bien y/o prestacin de servicio. Dichos contribuyentes debern ubicarse en la categora que les corresponda segn las Tablas 1 2 del numeral 7.1 del artculo 7 del Decreto Legislativo, en el periodo tributario inmediato siguiente al ltimo perodo tributario del cuatrimestre calendario en que se produjo el incremento de sus ingresos o la ampliacin de su actividad, debiendo efectuar el pago de la cuota mensual que les sea aplicable.c. Los contribuyentes del Nuevo RUS que en un cuatrimestre calendario vencido hubieran cumplido los requisitos establecidos para ser considerados en la Categora Especial, podrn incluirse en dicha categora en el perodo tributario inmediato siguiente al ltimo perodo tributario del cuatrimestre calendario referido, y siempre que se efecte hasta la fecha de su vencimiento. A tal efecto, debern utilizar el formulario aprobado por la SUNAT para dicho fin.d. La ubicacin en la Categora Especial no exime a los contribuyentes del cumplimiento de todas las dems obligaciones tributarias a su cargo.

Artculo 9.- De la recategorizacinSi en el curso del ejercicio ocurriera alguna variacin en los ingresos o adquisiciones mensuales, que pudiera ubicar al contribuyente en una categora distinta del Nuevo RUS de acuerdo a la Tabla incluida en el numeral 7.1 del artculo 7 del Decreto Legislativo, ste se encontrar obligado a pagar la cuota correspondiente a su nueva categora a partir del mes en que se produjo la variacin.Cuando los contribuyentes del Nuevo RUS se ubiquen en una categora menor a la que les corresponda, los pagos efectuados en cada mes sern considerados como pagos parciales de la cuota que les resulta aplicable.(Artculo 9 sustituido por el artculo 8 del Decreto Supremo N 167-2007-EF, publicado el 30.10.2007, vigente desde el 31.10.2007).TEXTO ANTERIORArtculo 9.- De la recategorizacinPara efectos del artculo 11 del Decreto Legislativo, se tendr en cuenta lo siguiente:9.1 Los contribuyentes del Nuevo RUS que en el cuatrimestre calendario vencido hubieran utilizado la Tabla que les resultaba de aplicacin segn el numeral 7.1 del artculo 7 del Decreto Legislativo, seguirn el procedimiento de recategorizacin previsto en el numeral 11.1 del artculo 11 del referido Decreto. En el caso de una recategorizacin a una categora menor, sta se podr efectuar siempre que en todo el cuatrimestre calendario vencido no se haya excedido ninguno de los lmites de los parmetros establecidos para la categora en la que se encuentre ubicado el sujeto del Rgimen ni aquellos parmetros de la categora en la que desee ubicarse.9.2 Tratndose de contribuyentes del Nuevo RUS que en el cuatrimestre calendario vencido no hubieran utilizado la Tabla que les resultaba de aplicacin segn el numeral 7.1 del artculo 7 del Decreto Legislativo, debern recategorizarse efectuando el pago de la cuota mensual de la nueva categora que les corresponda, correspondiente al perodo tributario inmediato siguiente al ltimo perodo tributario del cuatrimestre calendario vencido.En caso no se recategoricen en la oportunidad sealada es de aplicacin lo dispuesto en el numeral 11.2 del artculo 11 del Decreto Legislativo.9.3 Los contribuyentes a que se refieren los numerales precedentes, a fin de determinar su nueva categora, debern tomar en cuenta los lmites de los parmetros establecidos por el Decreto Legislativo respecto del cuatrimestre calendario vencido.9.4 En todos los casos, la recategorizacin tiene vigencia slo por un cuatrimestre calendario, vencido el cual el contribuyentes deber verificar si le corresponde recategorizarse de acuerdo a lo establecido por el Decreto Legislativo y el presente Reglamento.

Artculo 10.- Inclusin en el Rgimen General10.1 Si en un determinado mes, los sujetos del Nuevo RUS incurren en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artculo 3 del Decreto Legislativo, ingresarn al Rgimen General a partir de dicho mes, siempre que no se acojan al Rgimen Especial de acuerdo a las normas que lo regulan.10.2 Para efectos de lo dispuesto en el numeral 12.2 del artculo 12 del Decreto Legislativo, se considera personal afectado a la actividad, a: a.Las personas que guardan vnculo laboral con el contribuyente del Nuevo RUS; y,b.Las personas que prestan servicios al contribuyente del Nuevo RUS en forma independiente con contratos de prestacin de servicios normados por la legislacin civil, siempre que el contribuyente del Nuevo RUS:(i)Fije el lugar y horario para la prestacin del servicio; y,(ii)Proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestacin del servicio demanda.Tratndose del servicio de intermediacin laboral se considera como personal afectado a la actividad a los trabajadores destacados al contribuyente del Nuevo RUS. Al respecto, se entender como servicio de intermediacin laboral a aqul por el cual una persona destaca a sus trabajadores al contribuyente del Nuevo RUS para prestar servicios temporales, complementarios o de alta especializacin de acuerdo a lo sealado por la Ley N 27626 y norma modificatoria y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N 003-2002-TR y normas modificatorias, aun cuando dicha persona sea un sujeto distinto a los sealados en los artculos 11 y 12 de la citada Ley o no hubieran cumplido con las disposiciones contenidas en la misma, independientemente del nombre que le asignen las partes.(Artculo 10 sustituido por el artculo 9 del Decreto Supremo N 167-2007-EF, publicado el 30.10.2007, vigente desde el 31.10.2007).TEXTO ANTERIORArtculo 10.- Inclusin en el Rgimen GeneralLa inclusin al Rgimen General que efecten los contribuyentes del Nuevo RUS de conformidad con el primer prrafo del numeral 12.1 del artculo 12 del Decreto Legislativo, se efectuar previa comunicacin de cambio de rgimen a la SUNAT.(Ver Resolucin de Superintendencia N 192-2004-SUNAT, publicada el 25.08.2004, vigente desde el 26.08.2004).

Artculo 11.- Derogado por la nica Disposicin Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N 167-2007-EF, publicado el 30.10.2007, vigente desde el 31.10.2007).TEXTO ANTERIORArtculo 11.- Reingreso al Nuevo RUS11.1 Los contribuyentes que deseen reingresar al Nuevo RUS, debern comunicarlo a la SUNAT mnimo 2 (dos) meses antes del 1 de enero del ejercicio en que operar el reingreso. Ello sin perjuicio que el contribuyente deba cumplir con permanecer en el Rgimen General o en el Rgimen Especial durante el plazo de 12 (doce) meses que seala el segundo prrafo del numeral 12.1 del artculo 12 y el segundo prrafo del artculo 13 del Decreto Legislativo.11.2 La presentacin de la comunicacin de reingreso al Nuevo RUS no enerva la obligacin del contribuyente de efectuar la declaracin y pago de la cuota mensual correspondiente al perodo enero del ejercicio gravable por el cual opte por reingresar al Nuevo RUS as como la de cumplir con los requisitos establecidos para pertenecer al Rgimen.11.3 La SUNAT regular los requisitos, forma y condiciones en que se presentar la comunicacin de reingreso al Nuevo RUS a que se refiere el prrafo anterior.(Ver artculo 4 de la Resolucin de Superintendencia N 192-2004-SUNAT, publicada el 25.08.2004, vigente desde el 26.08.2004).

Artculo 12.- Derogado por la nica Disposicin Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N 167-2007-EF, publicado el 30.10.2007, vigente desde el 31.10.2007).TEXTO ANTERIORArtculo 12.- Recategorizacin por parte de la SUNATCuando la SUNAT vare de categora a los contribuyentes del Nuevo RUS, proceder al cobro de la deuda tributaria correspondiente a la categora en la que stos debieron ubicarse, sin perjuicio de las sanciones que correspondan segn el Cdigo Tributario.En relacin a los pagos efectuados por los contribuyentes en una categora menor a la que les corresponda, sern considerados como pagos parciales.(Ver artculo 3 de la Resolucin de Superintendencia N 193-2004-SUNAT, publicada el 25.08.2004, vigente desde el 26.08.2004).

Artculo 13.- Derogado por la nica Disposicin Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N 167-2007-EF, publicado el 30.10.2007, vigente desde el 31.10.2007).TEXTO ANTERIORArtculo 13.- Inclusin en el Rgimen General por parte de la SUNATCuando la SUNAT vare el rgimen de los contribuyentes del Nuevo RUS al Rgimen General, proceder al cobro de la deuda tributaria de este ltimo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan segn el Cdigo Tributario.Los pagos efectuados por los contribuyentes del Nuevo RUS, sern considerados como pagos parciales de lo que les corresponda pagar de acuerdo al Rgimen General.(Ver artculo 2 de la Resolucin de Superintendencia N 193-2004-SUNAT, publicada el 25.08.2004, vigente desde el 26.08.2004).

Artculo14.-Obligaciones del contribuyente.Sin perjuicio de las obligaciones establecidas por el Cdigo Tributario, los contribuyentes del Nuevo RUS debern:14.1 Por las comprasa) Sustentar la tenencia de su mercadera, mediante los comprobantes de pago establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago a que se refiere el artculo 17 del Decreto Legislativo.b) Conservar en su unidad de explotacin el original de los comprobantes de pago que sustenten sus adquisiciones, incluyendo los de los bienes que conforman su activo fijo, en orden cronolgico, correspondientes a los perodos no prescritos. Dichos comprobantes deben estar a disposicin de la SUNAT cuando sta lo requiera o solicite.14.2 Por las ventasa) Cumplir con emitir slo los comprobantes establecidos en el numeral 16.1 del artculo 16 del Decreto Legislativo. El incumplimiento ser sancionado de acuerdo a lo establecido en el Cdigo Tributario.Los comprobantes de pago que emitan los contribuyentes del Nuevo RUS no deben discriminar impuesto alguno que grave sus operaciones.b) Las boletas de venta y/o tickets o cintas de mquinas registradoras que emitan y entreguen deben ser archivados por separado y en forma cronolgica, correspondientes a los perodos no prescritos.Dichos comprobantes deben estar a disposicin de la SUNAT cuando sta lo requiera o solicite.14.3 Por el pagoLas constancias de pago de las cuotas mensuales deben ser archivadas en forma cronolgica por los perodos no prescritos. Dichos documentos deben estar a disposicin de la SUNAT, cuando sta lo requiera o solicite.14.4 RetencionesLos contribuyentes del Nuevo RUS debern efectuar las retenciones de carcter tributario por las remuneraciones que abonen a los trabajadores dependientes que laboren para ellos. Dichas retenciones debern ser pagadas a la SUNAT de acuerdo a las disposiciones vigentes.Artculo 15.- Casos en que se perciben adicionalmente rentas de otras categorasPara efecto de la renta de tercera categora a que se refiere el segundo prrafo del artculo 19 del Decreto Legislativo, los sujetos que se acojan al Nuevo RUS utilizarn la Tabla 2 del numeral 7.1 del artculo 7 del Decreto Legislativo. Dicha Tabla tambin ser de aplicacin para efecto de la recategorizacin.Artculo 16.- Inaplicacin de beneficiosEl Impuesto General a las Ventas consignado en los comprobantes de pago por las adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construccin, o el pagado en la importacin de bienes en los casos permitidos por el Decreto Legislativo y la presente norma, no dar derecho a crdito fiscal, gasto o costo o cualquier otro crdito tributario a favor de los contribuyentes del Nuevo RUS.En este sentido, dichos contribuyentes no tienen derecho, entre otros, al Saldo a Favor y al Reintegro Tributario a que se refieren los artculos 34 y 48, respectivamente, de la Ley del IGV e ISC, ni al arrastre de prdidas establecida en el artculo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta.Artculo 17.- VigenciaEl presente Decreto Supremo entrar en vigencia a partir del da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial El Peruano, a excepcin de lo dispuesto por la Primera Disposicin Final, cuya vigencia ser a partir del 1 de setiembre del 2004.DISPOSICIONES FINALESPrimera.- Sustityase la Tabla 2 del numeral 7.1 del artculo 7 del Decreto Legislativo, por la siguiente:"Tabla 2: Aplicable a los sujetos que obtengan rentas de tercera y/o cuarta categora por la realizacin de actividades de oficios, segn corresponda, con excepcin de aquellos a los que slo les es aplicable la Tabla 1

CategoraParmetros

Total Ingresos brutos en un cuatrimestre calendario(hasta S/. )Total Adquisicionesen un cuatrimestre calendario

(hasta S/. )Consumo de energa elctrica en un cuatrimestre calendario(hasta kw-h.)Consumo de servicio telefnico en un cuatrimestre calendario(hasta S/.)Precio unitario de venta

(hasta S/.) (1)Nmero mximo de personas afectadas a la actividad

(hasta) (2)

2114,0007,0002,0001,2002502

2224,00012,0002,0001,2002503

2336,00018,0003,0002,0005004

2454,00027,0003,5002,7005004

2580,00040,0004,0004,0005005

(1) Aplicable slo cuando el sujeto realice actividades de comercio y/o industria conjuntamente con actividades de servicios y/o actividades de oficios.(2) No aplicable para sujetos que exclusivamente realicen actividades de oficios, los cuales se rigen por el segundo prrafo del inciso a. del numeral 3.1 del artculo 3 del presente Decreto."Segunda.- 9; Precsase que el parmetro precio unitario mximo de venta incluido en la Tabla 1 del numeral 7.1 del artculo 7 del Decreto Legislativo, se entiende referido al precio unitario de venta de los bienes en la realizacin de las actividades de comercio y/o industria.Tercera.- La SUNAT podr dictar las normas complementarias para la mejor aplicacin de lo sealado en la presente norma.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte das del mes de julio del ao dos mil cuatro.ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la Repblica PEDRO PABLO KUCZYNSKIMinistro de Economa y FinanzasANEXO IZONA DE FRONTERA

Provincia:Departamento a la que pertenece la Provincia:

ZarumillaTumbes

Tumbes

AyabacaPiura

Sullana

Huancabamba

San IgnacioCajamarca

CondorcanquiAmazonas

Bagua

MaynasLoreto

Mariscal Ramn Castilla

Requena

Loreto

Alto Amazonas

Coronel PortilloUcayali

Atalaya

Purus

TahuamanuMadre de Dios

Tambopata

SandiaPuno

San Antonio de Putina

Huancan

Moho

Puno

Yunguyo

Chucuito

El Collao

TacnaTacna

Tarata

(Anexo I sustituido por el Decreto Supremo N 167-2007-EF, publicado el 30.10.2007, vigente desde el 31.10.2007).TEXTO ANTERIORANEXOProvincia:Departamento a la que pertenece la Provincia:

ZarumillaTumbes

Tumbes

AyabacaPiura

Sullana

San IgnacioCajamarca

CondorcanquiAmazonas

Bagua

MaynasLoreto

Mariscal Ramn Castilla

Requena

Loreto

Alto Amazonas

Coronel PortilloUcayali

Atalaya

Purus

TahuamanuMadre de Dios

Tambopata

San Juan del OroPuno

Yanahuaya

San Antonio de Putina

Huancan

Moho

Puno

Yunguyo

Chucuito

El Collao

TacnaTacna

ANEXO IIPROCESOS PRIMARIOS

A. Se consideran procesos primarios, tratndose de:1. Cereales, granos, menestras, oleaginosas y especias:Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservacin de los productos en su estado natural; operaciones de limpieza, zarandeo, trillado; seleccin y clasificacin; envase sin preservantes y embalaje.No incluye:- Desecado, deshidratado, trozado, molienda y enmelezado.- Elaboracin de harinas, almidones, smola, polvo y similares.- Extraccin, refinacin y envasado de aceites.

2. Tubrculos, races, tallos, hortalizas y legumbres:Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservacin de los productos en su estado natural; operaciones de lavado o limpieza, zarandeo; seleccin y clasificacin; refrigerado; envase sin preservantes y embalaje; la aplicacin de marcas, etiquetas o signos distintivos similares directamente en el producto.No incluye:- Secado, desecado, deshidratado, trozado, molienda, picado, pelado, chancado y congelado.- Elaboracin de harinas, almidones, smola, polvo y similares.- Procesamiento de desechos para forrajes.- Extraccin, preservacin y envasado de jugos.- Concentrado de tomates y otras hortalizas.- Otros procesos aplicados a races.

3. Frutales:Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservacin de los productos en su estado natural; operaciones de lavado o limpieza, zarandeo; seleccin y clasificacin; envases sin preservantes y embalaje; refrigerado; la aplicacin de marcas, etiquetas o signos distintivos similares directamente en el producto; y la aplicacin de aceite o cera para proteger o mejorar la presentacin del producto.

No incluye:- Secado, desecado, deshidratado, trozado, molienda, enmelazado, picado, pelado, chancado, congelado y otros procesos aplicados a frutas.- Elaboracin de harinas, smola, polvo y similares.- Procesamiento de desechos de frutales para forrajes.- Extraccin, preservacin y envasado de jugos de frutas.

4. Floricultura:Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservacin de los productos en su estado natural; operaciones de corte, limpieza, envase sin preservantes, embalaje y refrigerado.No incluye:- Molienda, picado, pelado, chancado, y secado.

B. No se consideran procesos primarios a las siguientes actividades:- Desmotado y prensado de algodn.- Descascarado, fermentado, clasificacin, tostado y molienda de caf, cacao y otras semillas.- Curado y clasificacin de hojas de tabaco y de t.- Enriado y maceracin de fibras vegetales.- Tratamiento y envasado de plantas medicinales.- Extraccin del jugo de la caa de azcar.- Fabricacin y refinacin de azcar.- Elaboracin de chancaca.- Fabricacin de embalajes, de maderas tales como cajones, jabas y similares para transporte de productos agrarios.- La produccin de esteras, tapetes y otros productos de junco, caa, totora, paja, hinea, mimbre y similares.- Fabricacin y envasado de nueces azucaradas, salado y confitado de castaas, pecanas, maraon o cashio y otros productos forestales.- Malteado de cebada y otros granos.- Secado de cochinilla.- Preparacin, tratamiento y envasado de plantas ornamentales forestales.- Concentracin del caucho o jebe natural, oj, leche caspi y otras gomas y resinas naturales forestales de uso industrial.- Elaboracin, fabricacin de alimentos balanceados.

(Anexo II incorporado por el Decreto Supremo N 167-2007-EF, publicado el 30.10.2007, vigente desde el 31.10.2007).