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  • EXPEDIENTE N INTERESADO ASUNTO PROCEDENCIA FECHA

    2628-2011

    Impuesto Temporal a los Activos Netos- ITAN lea Lima, 2 de marzo de 2012

    VISTA la apelacin interpuesta por

    N 030325-2012

    contra la Resolucin de Intendencia N 1 050140001565/SUNAT de 30 de noviembre de 201 O, emitida por la Intendencia Regional lea de la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria -SUNAT\ que declar inadmisible la reclamacin formulada contra las rdenes de Pago N 101-001-0028935 y 101-001-0028936, giradas por la omisin al pago del Impuesto Temporal a los Activos Netos -ITAN de los meses de abril y mayo de 2009.

    CONSIDERANDO:

    Que la recurrente manifiesta que la exigencia de pago de los adeudos por ITAN de abril y mayo de 2009, por parte de la Administracin, vulnera sus derechos constitucionales a la igualdad, capacidad contributiva y de no confiscatoriedad toda vez que en dichos periodos obtuvo prdidas arrastrables de ejercicios anteriores, siendo que en los estados financieros del ejercicio cerrado al 2009 no efectu pago alguno por el Impuesto a la Renta ni adelant pagos a cuenta.

    Que aade que si bien ha incumplido con sus obligaciones tributarias esto se debe a la falta de liquidez, en razn de las prdidas que manifiesta, por lo que no procede la exigencia del pago previo de la deuda impugnada habida cuenta que existen circunstancias que evidencian que la cobranza es notoriamente improcedente, toda vez que en su caso el Impuesto Temporal a los Activos Netos al compartir las mismas caracterstica que el Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta resulta confiscatorio, agregando que los Tribunales Administrativos estn en la obligacin de aplicar el control difuso de las normas.

    Que por su parte, la Administracin manifiesta que declar la inadmisibilidad de la reclamacin formulada por la recurrente toda vez que esta omiti efectuar el pago de la deuda tributaria contenida en las rdenes de pago impugnadas, a pesar de que fue expresamente requerida para ello a travs del Requerimiento N 1050550001300.

    Que en el presente caso la controversia se centra en determinar si la inadmisibilidad declarada por la Administracin por la falta de pago previo de la deuda reclamada se encuentra arreglada a ley.

    Que de acuerdo con el numeral 1 del artculo 78 del Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario aprobado por Decreto Supremo No 135-99-EF,. procede la emisin de rdenes de pago por tributos autoliquidados por el deudor tributario

    Que de acuerdo con el segundo prrafo del artculo 136 del Cdigo Tributario, modificado por Decreto Legislativo N 953, para interponer reclamacin contra la orden de pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del artculo 119 del mismo cdigo, esto es, cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podra ser improcedente y siempre que la reclamacin se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) das hbiles de notificada la orden de pago.

    BeatrizResaltado

  • N 03032-5-2012 Que de acuerdo al artculo 140 del mismo Cdigo, la Administracin debe notificar al reclamante para que dentro del trmino de quince (15) das hbiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamacin no cumpla con los requisitos para su admisin a trmite, siendo que vencido dicho plazo sin la subsanacin correspondiente, declarar la inadmisibilidad del recurso.

    Que de autos se verifica que las rdenes de Pago N 101-001-0028935 y 101-001-0028936 fueron emitidas al amparo del numeral 1 del artculo 78 del Cdigo Tributario, por la omisin al pago de las cuotas del Impuesto Temporal a los Activos Netos- ITAN de los meses de abril y mayo de 2009 (fojas 5 y 6), teniendo como base la informacin consignada en la declaracin jurada presentada por la recurrente el 20 de abril de 2009, mediante Formulario Virtual PDT 648 N 4023614 (fojas 70 y 71/vuelta), por lo que dichos valores fueron girados acorde a ley. Que en tal sentido, no se verifica que existan circunstancias que evidencien que la cobranza podra ser improcedente, por lo que a fin que la reclamacin contra las citadas rdenes de pago fuera admitida a trmite, la recurrente debi cancelar previamente la totalidad de la deuda tributaria contenida en ella, lo que no hizo, pese a que fue requerida para tal efecto por la Administracin, mediante el Requerimiento N 1050550001300, notificado el 21 de octubre de 201 O, bajo la modalidad de acuse de recibo a que se refiere el inicio a) del artculo 104 del Cdigo Tributario (fojas 43 y 43/vuelta), por lo que la inadmisibilidad declarada en la resolucin apelada, se encuentran arreglada a ley; en consecuencia procede confirmarla.

    Que a ttulo ilustrativo, en cuanto a la inconstitucionalidad alegada por la recurrente respecto al Impuesto Temporal a los Activos Netos cabe anotar que el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente No 03797-2006-PA/TC, ha sealado que este tributo: "( ... ) es un impuesto independiente que efectivamente grava activos netos como manifestacin de capacidad contributiva no directamente relacionada con la renta"; y que: "(. . .) En cuanto al argumento de que el /TAN se constituye como un pago a cuenta o anticipo del Impuesto a la Renta por ser un crdito utilizable contra ste, cabe sealar que no debemos perder de vista que nuestra Constitucin no impone en materia impositiva ms lmites que /os enunciados por su artculo 74'; asimismo, indica que el referido tributo "( .. .) como alcance de la capacidad impositiva del Estado, constituye tambin una manifestacin del principio de solidaridad que se encuentra consagrado de manera implcita en el artculo 43 de la Constitucin (. .. ), y adems, en el artculo 36 de la Declaracin Americana de /os Derechos y Deberes del Hombre (. . .)", y declar por tal razn infundada la accin de amparo interpuesta, a travs de la que se cuestion la constitucionalidad del impuesto erJ_ mencin, por lo que en consecuencia, el Impuesto Temporal a los Activos Netos no vulnera el principio de no confiscatoriedad establecido en el artculo 74 de la Constitucin Poltica del Per.

    Que asimismo cabe precisar que el Impuesto Temporal a los Activos Netos es un impuesto patrimonial independiente del Impuesto a la Renta y diferente al Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta y que de conformidad con lo dispuesto en el artculo so de la Ley N 28424, as como lo establecido por el artculo 1 oo de su reglamento aprobado por Decreto Supremo N 025-2005-EF, en el caso de contribuyentes que al haber obtenido prdidas no tuviesen que efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y en consecuencia no pudiesen aplicar como crdito contra tales pagos a cuenta el monto pagado por el Impuesto Temporal a los Activos Netos, podrn aplicarlos contra el pago de regularizacin de dicho impuesto o solicitar la devolucin de no ser ello posible, no pudiendo interpretarse de las normas citadas que al obtener prdidas en el ejercicio anterior, los contribuyentes no se encuentren obligados a su pago.

    Que toda vez que el Impuesto Temporal a los Activos Netos, es un impuesto que grava los activos netos como manifestacin de capacidad contributiva del sujeto contribuyente, y no se encuentra directamente relacionado con la renta, conforme lo ha sealado el Tribunal Constitucional, se tiene que

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  • N 03032-5-2012 la obtencin por parte de la recurrente de una prdida tributaria o la no obtencin de renta gravable resulta irrelevante para efecto de determinar su obligacin de pago por el citado tributo, por lo que carece de sustento lo alegado respecto a la aplicacin del control difuso en el presente caso.

    Que finalmente en relacin a lo alegado por la recurrente en el sentido que el incumplimiento de sus obligaciones tributarias se debe a la falta de liquidez, por cuanto tiene prdidas arrastrables de ejercicios anteriores, con lo cual la exigencia de pago por parte de la Administracin de los adeudos por ITAN materia de autos, vulnera sus derechos constitucionales y deviene en improcedente, cabe indicar que ello no constituye una circunstancia que evidencie la improcedencia de la cobranza, dado que las circunstancias a que alude el numeral 3 del inciso a) del artculo 119 del Cdigo Tributario se encuentran referidas a una improcedencia en la determinacin y/o del cobro de la deuda en razn a existir elementos que permitan determinar que la pretensin fiscal es indebida, mas no a la imposibilidad de pago del contribuyente por falta de liquidez.

    Con los vocales Len Pinedo y Velsquez Lpez Raygada, e interviniendo como ponente la vocal Cogorno Prestinoni.

    RESUELVE:

    CONFIRMAR la Resolucin de Intendencia N 1 050140001565/SUNAT de 30 de noviembre de 201 O.

    Regstrese, comunquese y remtase a la SUNAT, para sus efectos.

    ~\.O~w_p ;> --et>GORNU'PRES IINONI

    VOCAL

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    BeatrizResaltado

    BeatrizResaltado