RR.SIP.1823/2014 15/Diciembre/2014 MOTIVO DEL RECURSO · improcedencia del juicio de amparo, por...
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EXPEDIENTE:
RR.SIP.1823/2014
Ana Ana FECHA RESOLUCIÓN:
15/Diciembre/2014
Ente Obligado: Delegación Coyoacán
MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta emitida por el ente obligado
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: con fundamento en el artículo
82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, resulta procedente modificar la respuesta emitida por la Delegación Coyoacán y se le
ordena que:
Previa remisión que haga a las Unidades Administrativas competentes –referidas a lo largo del Cuarto Considerando- emita un pronunciamiento categórico en el que atienda los requerimientos 2, 3 y 4 de la solicitud de información, debido a que cuenta con facultades para ello.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: ANA ANA
ENTE OBLIGADO: DELEGACIÓN COYOACÁN
EXPEDIENTE: RR.SIP.1823/2014
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a quince de diciembre de dos mil catorce.
VISTO el estado que guarda el expediente RR.SIP.1823/2014, relativo al recurso de revisión interpuesto
por Ana Ana, en contra de la respuesta emitida por la Delegación Coyoacán, se formula resolución en
atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El veintitrés de septiembre de dos mil catorce, a través del sistema electrónico
“INFOMEX”, mediante la solicitud de información con folio 0406000155214, la particular
requirió en medio electrónico gratuito:
“1. ¿Cuál fue el gasto anual de la delegación destinado al mantenimiento y cuidado de áreas verdes? De los años 2012, 2013 y 2014. 2. ¿Qué áreas verdes fueron atendidas con estos recursos? Proporcionar listado de ubicación de áreas verdes y tipo (son camellones, parques, glorietas, triángulos, etc.). 3. ¿Tiene la delegación algún programa o proyecto especial de atención, administración, conservación y/o incremento de áreas verdes? En caso afirmativo ¿qué programa? (mencionar nombre, estrategia, metas, gasto y resultados). Por ejemplo, puede tener programas de adopción de áreas verdes, o crear parques nuevos, o brindar concesiones a empresas privadas para que realicen el mantenimiento, o establecer convenios para la conservación, etc. 4. ¿Cuántas personas de la delegación trabajan para atender las áreas verdes (jardineros, personal de poda, etc.)?” (sic)
II. El veintiuno de octubre de dos mil catorce, previa ampliación del plazo, el Ente Obligado notificó a la
particular a través del sistema electrónico “INFOMEX”, el oficio DGA/SPPA/586/2014 del diez de octubre
de dos mil catorce, a través del cual informó a lo siguiente:
OFICIO DGA/SPPA/586/2014
“AI respecto la Dirección de Recursos Humanos y Financieros de acuerdo con su ámbito de competencia, ha realizado una búsqueda exhaustiva y minuciosa dentro de los archivos que la conforman en lo relativo a la solicitud de información requerida y de la
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misma; se anexa al presente, Nota Informativa No. 094 mediante la cual se da respuesta al punto 1 de la solicitud de información.
Por lo que hace a los puntos 2, 3 y 4, debe indicarse que dicha información no obra en los archivos de esa Dirección por tratarse de asuntos fuera de su competencia; en este sentido se considera que la misma puede obrar en los registros de la Dirección General de Servicios Urbanos, ya que recae dentro de su competencia, por lo que en términos del párrafo octavo del artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Distrito Federal; se deberá canalizar esta solicitud a las áreas delegacionales que resulten competentes, a fin de garantizar que esta reciba una atención oportuna y apegada a la informaci6n requerida. Adjuntando a la presente la Nota Informativa No. 094 “… Con referencia al punto uno en la actividad institucional Mantenimiento de áreas verdes; el gasto anual fue como a continuación se detalla:
…” (sic)
III. El veintidós de octubre de dos mil catorce, la particular presentó recurso de revisión
en contra de la respuesta emitida por el Ente Obligado señalando como inconformidad
que la respuesta proporcionada estaba incompleta, de cuatro preguntas solo enviaron
la respuesta de la primera, sin notificar las razones de ausencia de las demás
respuestas.
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IV. El veinticuatro de octubre de dos mil catorce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este
Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la recurrente en contra de la respuesta a
la solicitud de información.
Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente Obligado el informe de ley respecto
del acto impugnado.
V. El cinco de noviembre de dos mil catorce se recibió en la unidad de correspondencia de este Instituto
el oficio OIP/608/14 del treinta y uno de octubre de dos mil catorce, a través del cual el Ente Obligado
rindió el informe de ley que le fue requerido y en el cual señaló que la respuesta otorgada no fue
satisfactoria en razón del silencio de la Dirección General de Servicios y Mejoramiento Urbano, por lo que
dicha Oficina de Información Pública no incurrió en negligencia, en virtud de atendió debidamente la
solicitud de información gestionándola a las áreas correspondientes.
Al informe de ley, el Ente Obligado anexó, copia simple de las siguientes documentales:
- “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” con folio 04060000155214.
- Impresión de la pantalla del paso “Aviso del Sistema”.
- Impresión de la pantalla del paso “Documenta la respuesta de información vía Infomex”. - Nota informativa No. 094, del veintinueve de septiembre de dos mil catorce, signada por el Director
de Recursos Humanos y Financieros.
VI. El siete de noviembre de dos mil catorce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto
tuvo por presentado el informe de ley requerido al Ente Obligado.
Por otro lado, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista a la recurrente con el informe de ley para que
en manifestara lo que a su derecho conviniera.
VII. El veintiuno de noviembre de dos mil catorce, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo otorgado a la recurrente
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para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe de ley emitido
por el Ente Obligado, sin que hubiera hecho consideración alguna al respecto, motivo
por el cual, se declaró precluído su derecho para tal efecto, lo anterior con fundamento
en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de
aplicación supletoria a la ley de la materia.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo
común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.
VIII. El tres de diciembre de dos mil catorce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto,
hizo constar el transcurso del plazo concedido a las partes para que presentarán por escrito sus alegatos,
sin que hicieran consideración alguna al respecto, por lo que declaró precluído su derecho para tal efecto,
lo anterior con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal de aplicación supletoria a la ley de la materia.
Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
de que las pruebas agregadas al expediente consisten en documentales, las cuales se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 85 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Distrito Federal es competente para investigar, conocer y resolver el presente recurso de revisión con
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fundamento en los artículos 6, párrafos primero, segundo y apartado A de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 85 y 88
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 2, 3, 4, fracciones I y
IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14 fracción III de su Reglamento Interior.
SEGUNDO. Previo al análisis del fondo de los argumentos formulados en el presente recurso de revisión,
este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia, por tratarse de una cuestión de
orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia con número de
registro 222,780, publicada en la página 553, del Tomo VI, de la Segunda Parte del Apéndice del
Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995 que a la letra señala:
IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.
Analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se observa que el Ente Obligado
no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización
de alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas por la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria, por lo que resulta
conforme a derecho entrar al fondo del presente medio impugnativo.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente en que se actúa,
se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida por la Delegación
Coyoacán, transgredió el derecho de acceso a la información pública de la ahora recurrente y, en su
caso, resolver si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo
dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente recurrido de
proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y, en su caso, las posibles
infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán
en un capitulo independiente.
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CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el tratamiento del tema
en estudio, resulta conveniente esquematizar la solicitud de información, la respuesta emitida por el Ente
Obligado y el agravio formulado por la recurrente, en los siguientes términos:
SOLICITUD DE INFORMACIÓN
RESPUESTA DEL ENTE OBLIGADO AGRAVIO
“… 1. ¿Cuál fue el gasto anual de la delegación destinado al mantenimiento y cuidado de áreas verdes? De los años 2012, 2013 y 2014.
“… AI respecto la Dirección de Recursos Humanos y Financieros de acuerdo con su ámbito de competencia, ha realizado una búsqueda exhaustiva y minuciosa dentro de los archivos que la conforman en lo relativo a la solicitud de información requerida y de la misma; se anexa al presente, Nota Informativa No. 094 mediante la cual se da respuesta al punto 1 de la solicitud de información.
Único: La respuesta proporcionada por el Ente Obligado está incompleta, de cuatro preguntas solo enviaron la respuesta de la primera, sin notificar las razones de ausencia de las demás respuestas.
2. ¿Qué áreas verdes fueron atendidas con estos recursos? Proporcionar listado de ubicación de áreas verdes y tipo (son camellones, parques, glorietas, triángulos, etc.). 3. ¿Tiene la delegación algún programa o proyecto especial de atención, administración, conservación y/o incremento de áreas verdes? En caso afirmativo ¿qué programa? (mencionar nombre, estrategia,
Por lo que hace a los puntos 2, 3 y 4, debe indicarse que dicha información no obra en los archivos de esa Dirección por tratarse de asuntos fuera de su competencia; en este sentido se considera que la misma puede obrar en los registros de la Dirección General de Servicios Urbanos, ya que recae dentro de su competencia, por lo que en términos del párrafo octavo del artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Distrito Federal; se deberá canalizar esta solicitud a las áreas delegacionales que resulten competentes, a fin de garantizar que esta reciba una atención oportuna y apegada a la informaci6n requerida. Adjuntando a la presente la Nota Informativa No. 094 “…
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metas, gasto y resultados). Por ejemplo, puede tener programas de adopción de áreas verdes, o crear parques nuevos, o brindar concesiones a empresas privadas para que realicen el mantenimiento, o establecer convenios para la conservación, etc. 4. ¿Cuántas personas de la delegación trabajan para atender las áreas verdes (jardineros, personal de poda, etc.)?” (sic)
Con referencia al punto uno en la actividad institucional Mantenimiento de áreas verdes; el gasto anual fue como a continuación se detalla:
…” (sic)
Lo anterior, se desprenden de las documentales consistentes en el formato de
nominado “Acuse de solicitud de acceso a la información pública”, de las documentales
generadas por el Ente Obligado como respuesta y del “Acuse de recibo de recurso de
revisión” contenidos en el sistema electrónico “INFOMEX”.
A dichas documentales, se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374
y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, así como con apoyo en la Tesis de Jurisprudencia que a la letra señala:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL
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(ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Expuestas en sus términos las posturas de las partes, este Instituto procede a analizar la respuesta
emitida por el Ente con el objeto de verificar, si garantizó el derecho de acceso a la información de la
ahora recurrente, o si por el contrario, se vulneró su derecho de acceso a la información pública.
En ese sentido, antes de entrar al estudio de la inconformidad de la recurrente, este Órgano Colegiado
advierte que la inconformidad está relacionada únicamente con los requerimientos 2, 3 y 4 de la solicitud,
mientras que no expresó argumento alguno tendiente a controvertir la atención brindada al requerimiento
identificado con el numeral 1, consistente en conocer cuál fue el gasto anual de la Delegación destinado
al mantenimiento y cuidado de las áreas verdes en los dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce,
razón por la cual, el análisis de dicho requerimiento quedará fuera de la controversia, apoyándose este
razonamiento en la Jurisprudencia y la Tesis aislada mismas que a la letra señalan:
No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995
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Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un
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plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.
En ese orden de ideas, se procede al análisis del único agravio formulado por la recurrente en el cual se
advierte que su inconformidad trató en que no se atendieron los requerimientos de información
identificados con los numerales 2, 3 y 4 de la solicitud de información, consistentes en conocer:
- Que áreas verdes fueron atendidas con los recursos proporcionados, de manera en listada, señalando ubicación y tipo de área verde (camellón, parque, glorieta, triángulos, entre otros.).
- Si la Delegación tenía algún programa o proyecto especial de atención de administración, conservación o incremento de áreas verdes, si es el caso, que informe señalar el nombre, estrategia, metas, gasto y resultados.
- Cuántas personas de la Delegación trabajan para atender las áreas verdes (jardineros, personal de poda, entre otros).
En virtud de lo anterior, este Instituto destaca que de la simple lectura a la solicitud de
la particular y los oficios de respuesta emitidos por el Ente Obligado se aprecia que tal
y como lo señaló la ahora recurrente, la Delegación Coyoacán, no emitió
pronunciamiento alguno en relación a los requerimientos referidos.
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Por lo tanto, es claro que la respuesta proporcionada, faltó al elemento de validez de exhaustividad
establecido en el artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, toda vez que la respuesta emitida no correspondió
puntualmente a cada uno de los requerimientos planteados en la solicitud de información, ni la atendió en
sus extremos, el precepto normativo anteriormente invocado mismo que señala lo siguiente:
Artículo 6. Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.
En ese sentido de acuerdo con el artículo transcrito, son considerados válidos los actos
administrativos que reúnan, entre otros elementos de validez de congruencia y exhaustividad,
entendiendo por lo primero que las consideraciones vertidas en la respuesta sean armónicas entre sí,
no se contradigan, y guarden concordancia entre lo solicitado y la respuesta; y por lo segundo, se
pronuncie expresamente sobre cada punto lo cual en el presente asunto no sucedió. En el mismo
sentido, se ha pronunciado el Poder Judicial de la Federación en la siguiente Jurisprudencia:
Novena Época Registro: 178783 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 33/2005 Página: 108 CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados.
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Amparo en revisión 383/2000. Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 966/2003. Médica Integral G.N.P., S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Amparo en revisión 312/2004. Luis Ramiro Espino Rosales. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo en revisión 883/2004. Operadora Valmex de Sociedades de Inversión, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Francisco Javier Solís López. Amparo en revisión 1182/2004. José Carlos Vázquez Rodríguez y otro. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Tesis de jurisprudencia 33/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco.
En ese sentido, se concluye que le asiste la razón a la recurrente, toda vez que el Ente Obligado omitió
responder los contenidos de información debido a que, remitió documentales con las cuales no dio
puntual atención a los requerimientos 2, 3 y 4 de la solicitud de información, por lo tanto, sería motivo
suficiente para determinar el presente agravio como fundado.
No obstante a lo anterior, este Instituto reviste la importancia de destacar la normatividad aplicable al
Ente Obligado con el objeto de verificar si, dentro de las facultades conferidas a la Delegación Coyoacán
se encuentra en posibilidades de responder la información requerida en los puntos 2, 3 y 4 de la solicitud
de información.
Por lo anterior, este Órgano Colegiado procede a revisar el marco normativo que rige la actuación del
Ente Obligado en especial el Manual Administrativo de la Delegación Coyoacán1 el cuál señala lo
siguiente:
MANUAL ADMINISTRATIVO DE LA DELEGACIÓN COYOACÁN 1.3.0.0.0.0.0.0 DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS, SERVICIOS Y DESARROLLO URBANO
1 Consultable en la presente dirección electrónica: www.coyoacan.df.gob.mx/Transparencia/art14/FRACC_II/MANUAL.doc
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OBJETIVO Dirigir, organizar, controlar y evaluar el funcionamiento de las áreas técnico-operativas a su cargo, tendientes a dar cumplimento a las actividades encaminadas a la construcción y rehabilitación de edificios públicos, así como vialidades secundarias, además de expedir permisos, licencias para la ejecución de obras de construcción, ampliación, reparación, demolición, etc. Funciones según Circular No. 0687/2006, de la Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal, delegadas por el C. Jefe Delegacional, conforme al Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal con fecha 30 de octubre de 2006.
Autorizar los Programas y Presupuestos de Obra Pública de la unidad ejecutora. … 1.3.3.0.0.0.0.0 DIRECCIÓN DE SERVICIOS Y MEJORAMIENTO URBANO OBJETIVO Autorizar, asignar y establecer las normas técnico-administrativas encaminadas a mantener el buen funcionamiento integral de los servicios públicos, controlar el equilibrio ecológico y mejorar la imagen urbana en beneficio de los habitantes de la Delegación. FUNCIONES
Autorizar la poda de los individuos arbóreos, así como el derribo de árboles secos o de alto riesgo además del tratamiento fitosanitario del arbolado.
Asegurar el servicio de limpia en sus etapas de barrido en las áreas comunes, vialidad y demás vías públicas, así como la recolección de residuos sólidos de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas que emita la Dependencia competente.
Autorizar la rehabilitación y mantenimiento de monumentos públicos, plazas típicas o históricas, de obras de ornato, propiedad del Distrito Federal, así como participar en los términos del Estatuto de Gobierno, y de los convenios correspondientes en el mantenimiento de aquellos que sean propiedad federal y que se encuentren dentro de la propia demarcación territorial.
Establecer la conservación y mantenimiento de los parques y jardines que se encuentran a su cargo, de conformidad con la normatividad que al efecto expidan las Dependencias competentes.
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Planear acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, y de protección al medio ambiente de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Evaluar y expedir los informes preventivos, así como determinar las manifestaciones de impacto ambiental, que en relación con las construcciones y establecimientos soliciten los particulares, de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Establecer mecanismos para dar a conocer los programas y estrategias relacionados con la preservación del equilibrio ecológico, la educación ambiental y la protección al medio ambiente, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente.
Coordinar los programas de los anteproyectos de la Jefatura de Unidad Departamental de Mejoramiento Urbano.
Establecer la integración del Programa Operativo Anual (POA) de la Dirección General de Obras, Servicios y Desarrollo Urbano.
Las demás que se le asignen conforme a las funciones inherentes al puesto y a la normatividad aplicable. 1.3.3.0.1.0.0.0 SUBDIRECCIÓN DE PARQUES JARDINES Y ECOLOGÍA OBJETIVO Ampliar, mantener, conservar y rehabilitar las áreas verdes urbanas, así como coordinar, ejecutar y supervisar los trabajos de mejoramiento del equilibrio ecológico, contribuyendo al desarrollo sustentable en beneficio de los habitantes de la Delegación. FUNCIONES
Verificar y autorizar que se realice la poda de árboles, así como derribo de árboles secos o de alto riesgo, tratamiento fitosanitario al arbolado.
Supervisar que se ejecute la recolección de basura vegetal producto de poda.
Coordinar la reforestación de áreas verdes urbanas.
Inspeccionar que se lleve a cabo el desmalezamiento, limpia, poda y deshierbe de áreas ajardinadas.
Fomentar el desarrollo de nuevas áreas verdes y la creación de parques públicos.
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Ampliar, mantener, conservar y rehabilitar las áreas verdes urbanas de la demarcación territorial en Coyoacán, contribuyendo a su desarrollo sustentable.
Coordinar los trabajos de mejoramiento y desarrollo de las áreas verdes urbanas.
Participar en las acciones tendientes a la elaboración de presupuestos que le correspondan al área para realizar trabajos por contrato.
Las demás que se le asignen conforme a las funciones inherentes al puesto y a la normatividad aplicable. 1.2.0.0.0.0.0.0 DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN OBJETIVO Administrar los recursos humanos, financieros, materiales, informáticos y los servicios generales de conformidad con la normatividad establecida y suministrar los bienes y/o servicios que sean requeridos por las diferentes Unidades Administrativas que conforman la estructura orgánica de la Delegación Coyoacán, para la ejecución y operación de los programas, programas especiales, subprogramas y actividades institucionales, contenidas en el Programa Operativo Anual (POA). 1.2.1.0.1.0.0.0 SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL OBJETIVO Supervisar los recursos humanos de la Delegación Coyoacán conforme al marco jurídico vigente y a las normas y/o lineamientos que fije la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal para obtener el máximo rendimiento de este recurso.
FUNCIONES
Organizar y supervisar a los trabajadores que prestan sus servicios en materia laboral en la Delegación. …
Organizar y supervisar el manejo del archivo de los expedientes de los trabajadores de la Delegación. …
De la normatividad anterior se desprende:
-Que la Dirección General de Obras, Servicios y Desarrollo Urbano, es la encargada de autorizar los Programas y Presupuestos de Obra Pública de la unidad ejecutora. -Que la Dirección de Servicios y Mejoramiento Urbano dependiente de la Dirección General de
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Obras y Servicios y Desarrollo Urbano, es la encargada de autorizar, asignar y establecer las normas técnico administrativas encaminadas a mantener el buen funcionamiento integral de los servicios públicos, controlar el equilibrio ecológico y mejorar la imagen urbana en beneficio de los habitantes de la Delegación, dentro de sus funciones se encuentra: o Autorizar la poda de los individuos arbóreos, así como el derribo de árboles secos o de alto riesgo además del tratamiento fitosanitario del arbolado. o Establecer la conservación y mantenimiento de los parques y jardines que se encuentran a su cargo, de conformidad con la normatividad que al efecto expidan las Dependencias competentes. o Planear acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, y de protección al medio ambiente de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. o Establecer mecanismos para dar a conocer los programas y estrategias relacionados con la preservación del equilibrio ecológico, la educación ambiental y la protección al medio ambiente, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente. o Coordinar los programas de los anteproyectos de la Jefatura de Unidad Departamental de Mejoramiento Urbano.
Asimismo, la Subdirección de Parques Jardines y Ecología, dependiente de la Dirección de
Servicios y Mejoramiento Urbano, es la Unidad Administrativa encargada de ejecutar y supervisar los trabajos de mejoramiento del equilibrio ecológico, la cual tiene dentro de sus funciones las siguientes: o Verificar y autorizar que se realice la poda de árboles, así como derribo de árboles secos o de alto riesgo, tratamiento fitosanitario al arbolado. o Supervisar que se ejecute la recolección de basura vegetal producto de poda. o Coordinar la reforestación de áreas verdes urbanas. o Inspeccionar que se lleve a cabo el desmalezamiento, limpia, poda y deshierbe de áreas ajardinadas. o Fomentar el desarrollo de nuevas áreas verdes y la creación de parques públicos. o Ampliar, mantener, conservar y rehabilitar las áreas verdes urbanas de la demarcación territorial. o Coordinar los trabajos de mejoramiento y desarrollo de las áreas verdes urbanas.
De lo anterior, se concluye que la Subdirección de Parques Jardines y Ecología, y la Dirección de
Servicios y Mejoramiento Urbano, son las Unidades Administrativas competentes para dirigir, organizar,
ejecutar, autorizar, los trabajos de mejoramiento de las áreas verdes urbanas ubicadas dentro de la
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demarcación territorial, por lo que claramente se advierte que dichas Unidades Administrativas se pueden
pronunciar respecto a los requerimientos identificados 2 y 3 de la solicitud de información, consistentes
en que se indiquen: Que áreas verdes fueron atendidas con los recursos proporcionados, de manera en
listada, señalando ubicación y tipo de área verde (camellón, parque, glorieta, triángulos, etc.), y si la
Delegación tiene algún programa o proyecto especial de atención de administración, conservación o
incremento de áreas verdes, si es el caso, que informe señalar el nombre, estrategia, metas, gasto y
resultados.
Asimismo, se advierte que la Delegación Coyoacán cuenta con una Subdirección de Administración de
Personal, (Unidad Administrativa adscrita a la Dirección General de Administración) la cual es la
encargada de los recursos humanos, así como de organizar, supervisar al personal que labora en dicho
Ente, la cual en ejercicio de dichas funciones pudo haber respondido el punto 4 de la solicitud que ahora
se estudia.
Asimismo, se debe señalar que el Ente Obligado al momento de rendir su informe de ley, manifestó que
efectivamente no había dado respuesta a los requerimientos 2, 3 y 4 de la solicitud de información, en
virtud del silencio de la Dirección General de Servicios y Mejoramiento Urbano, por lo que es evidente
que el mismo Ente Obligado, confirmó, la ausencia de respuesta de dichos requerimientos.
En ese sentido, se concluye que le asiste la razón a la recurrente, toda vez que el Ente Obligado emitió
una respuesta parcial a la solicitud de información, debido a que fue omiso en formular pronunciamiento
alguno respecto a los requerimientos 2, 3 y 4, y solo se limitó a dar respuesta al requerimiento 1, por lo
tanto, le asiste la razón a la ahora recurrente.
Por lo expuesto en el presente Considerando, y con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente modificar la
respuesta emitida por la Delegación Coyoacán y se le ordena que:
Previa remisión que haga a las Unidades Administrativas competentes –referidas a lo largo del Cuarto Considerando- emita un pronunciamiento categórico en el que atienda los requerimientos 2, 3 y 4 de la solicitud de información, debido a que cuenta con facultades para ello.
La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse a la
recurrente a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días
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hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación
correspondiente, lo anterior, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
QUINTO. Es preciso señalar que al dar respuesta la Delegación Coyoacán a la solicitud de acceso a la
información pública que dio origen al presente recurso de revisión, señalo categóricamente que respecto
de los requerimientos “… 2.¿Qué áreas verdes fueron atendidas con estos recursos? Proporcionar listado
de ubicación de áreas verdes y tipo (son camellones, parques, glorietas, triángulos, entre otros.), 3.
¿Tiene la delegación algún programa o proyecto especial de atención, administración,
conservación y/o incremento de áreas verdes? En caso afirmativo ¿qué programa? (mencionar nombre,
estrategia, metas, gasto y resultados). Por ejemplo, puede tener programas de adopción de áreas verdes,
o crear parques nuevos, o brindar concesiones a empresas privadas para que realicen el mantenimiento,
o establecer convenios para la conservación… 4. ¿Cuántas personas de la delegación trabajan
para atender las áreas verdes (jardineros, personal de poda, etc.)?” (sic) dicha información no se
encontraba en los archivos de esa Delegación por tratarse de asuntos fuera de su competencia,
canalizando la solicitud de información a la Dirección General de Servicios Urbanos, en términos del
párrafo octavo, del artículo 47 de la ley de la materia.
En ese sentido, y derivado del estudio llevado a cabo a las documentales que integran el presente
expediente, así como a la normatividad aplicable a la Delegación Coyoacán, en especial el Manual
Administrativo del Ente Obligado, se concluyo que la Subdirección de Parques Jardines y Ecología, y la
Dirección de Servicios y Mejoramiento Urbano, son las Unidades Administrativas competentes para
dirigir, organizar, ejecutar, autorizar, los trabajos de mejoramiento de las áreas verdes urbanas ubicadas
dentro de la demarcación territorial, por lo que claramente se advierte que dichas Unidades
Administrativas se pueden pronunciar respecto a los requerimientos 2 y 3, asimismo, cuenta con una
Subdirección de Administración de Personal, (Unidad Administrativa adscrita a la Dirección General de
Administración) la cual es la encargada de los recursos humanos, la cual en ejercicio de dichas funciones
pudo haber respondido el requerimiento 4.
Por lo anterior, es conveniente señalar el contenido normativo expuesto en los artículos 80, último párrafo
y 81, fracción IV y 87, en relación con el diverso 93, fracciones II y III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, mismos que a la letra señalan:
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Artículo 80. El Instituto al conocer del recurso de revisión se sujetará a los lineamientos siguientes: … Cuando el Instituto advierta durante la sustanciación del recurso que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad por violación a los derechos que consigna la presente Ley deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, quien realizará la investigación correspondiente y de ser procedente iniciará el procedimiento de responsabilidad, conforme a la Legislación vigente. Artículo 81. Las resoluciones deberán contener lo siguiente: … IV. La indicación de la existencia de una probable responsabilidad y la solicitud de inicio de la investigación en materia de responsabilidad de servidores públicos; y … Artículo 87. Cuando la información solicitada corresponda a las atribuciones o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los Entes Obligados y éstos hayan declarado la inexistencia de la información, el Instituto podrá ordenar al Ente Obligado que genere la información, cuando esto resulte posible. Asimismo, notificará al órgano interno de control del Ente Obligado para que inicie los procedimientos de responsabilidad que correspondan. … Artículo 93. Constituyen infracciones a la presente Ley: … II. La omisión o irregularidad en la atención a las solicitudes en materia de acceso a la información; III. La omisión o irregularidad en el suministro de la información pública solicitada o en la respuesta a los solicitantes; …
De lo anterior, se concluye que cuando este Órgano Colegiado advierta que en la tramitación y
seguimiento a las solicitudes de información que son ingresadas ante los entes obligados y que deriven
de las facultades que les son atribuidas para su actuar, estos hayan sido omisos en seguir los
procedimientos establecidos en la ley de la materia para declarar la inexistencia de la información o
realicen una gestión inadecuada para conceder el acceso a la información pública generada y detentada
por alguna de las áreas que conforma a dichos entes, este Instituto estará facultado para hacer del
conocimiento dichas irregularidades a la Contraloría General del Distrito Federal, para que esta determine
lo que en derecho corresponda.
En ese orden de ideas, debido a que la Delegación Coyoacán fue omisa en turnar a sus Unidades
Administrativas competentes la solicitud de información materia del presente medio de impugnación, es
claro que el Ente Obligado transgredió lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Transparencia y Acceso
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a la Información Pública del Distrito Federal, toda vez que la información que le fue solicitada
correspondía a las atribuciones de la Subdirección de Parques Jardines y Ecología, la Dirección de
Servicios y Mejoramiento Urbano, y la Subdirección de Administración de Personal, (Unidad
Administrativa adscrita a la Dirección General de Administración) mismas que de acuerdo a sus funciones
podrían haber respondido los requerimientos 2, 3 y 4, de la solicitud de información de la particular, por lo
que al ser omiso el Ente Obligado en atender desde un inicio dichos requerimientos obstaculizando el
debido acceso a la información sin mediar justificación alguna para ello se determina transgredió lo
dispuesto en el artículo 87 de la ley de la materia.
Lo anterior, se robustece con las manifestaciones que el mismo Ente Obligado señaló al momento de
rendir su informe de ley, toda vez que indicó que efectivamente no había dado respuesta a los
requerimientos 2, 3 y 4 de la solicitud de información, en virtud del silencio de la Dirección General de
Servicios y Mejoramiento Urbano, por lo que es evidente que el mismo Ente recurrido, confirmó, la
ausencia de respuesta de dichos requerimientos.
Por lo anterior, al haber hecho constar dichas irregularidades, el Ente recurrido transgredió disposiciones
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, motivo por el cual con
fundamento en los artículos artículos 80, último párrafo y 81, fracción IV y 87, en relación con el diverso
93, fracciones II y III de la ley de la materia, este Órgano Colegiado determina DAR VISTA a la
Contraloría General del Distrito Federal para que en caso de considerarlo conveniente, inicie el
Procedimiento Administrativo en el cual determine lo que en derecho corresponda.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección
de Datos Personales del Distrito Federal:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y con fundamento
en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, se MODIFICA la respuesta de la Delegación Coyoacán y se le ordena que emita una nueva, en
el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.
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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado para que informe a
este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo
Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la
presente resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Con el
apercibimiento de que en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo referido, se
procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.
TERCERO. Por las razones expuestas en el Considerando Quinto de la presente resolución, con
fundamento en los artículos 80, último párrafo y 81, fracción IV y 87 párrafo primero, en relación con el
diverso 93, fracciones II y III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, con copia certificada del expediente y de esta resolución, SE DA VISTA a la Contraloría General
del Distrito Federal, a efecto de que determine lo que en derecho corresponda.
CUARTO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, tercer párrafo de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la recurrente que en caso de estar
inconforme con la presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito
en Materia Administrativa en el Distrito Federal.
QUINTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo electrónico
[email protected] para que comunique a este Instituto cualquier irregularidad en el
cumplimiento de la presente resolución.
SEXTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará seguimiento a la presente
resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y, en su momento,
informará a la Secretaría Técnica.
SÉPTIMO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal efecto y por
oficio al Ente Obligado.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal: Mucio Israel Hernández Guerrero, David
Mondragón Centeno, Elsa Bibiana Peralta Hernández, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres
Rogelio, en Sesión Ordinaria celebrada el quince de diciembre de dos mil catorce, quienes firman para
todos los efectos legales a que haya lugar.
MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO
ELSA BIBIANA PERALTA HERNÁNDEZ
COMISIONADA CIUDADANA
LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO
ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO