rondas campesinas

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PRESENTACIÓN En este trabajo de investigación abarcamos varias puntos que el Perú es pluricultural con diferentes costumbres con muchas formas de realizar justicia como esta las comunidades campesinas que se ha podido apreciar en el Perú a esto se le define las rondas campesinas cual es su objetivo , finalidad y porque se crearon ,con eso se genera otro punto que es el reconocimiento de estas comunidades campesinas por el estado y, el derecho a la dignidad q en la actualidad se vulnera ; finalizando con las leyes de la rondas campesinas y su derecho comparado

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tema constitucional

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PRESENTACIÓN

En este trabajo de investigación abarcamos varias puntos que el Perú es

pluricultural con diferentes costumbres con muchas formas de realizar justicia

como esta las comunidades campesinas que se ha podido apreciar en el Perú

a esto se le define las rondas campesinas cual es su objetivo , finalidad y

porque se crearon ,con eso se genera otro punto que es el reconocimiento de

estas comunidades campesinas por el estado y, el derecho a la dignidad q en

la actualidad se vulnera ; finalizando con las leyes de la rondas campesinas y

su derecho comparado

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FORMULACIÓN DEL PROBLEMA

En los últimos años se ha incrementado la violencia que ejerce las rondas

campesinas vulnerando los derechos fundamentales en la cual tenemos el

derecho a la dignidad de la persona lo cual avala la constitución

¿La justicia impartida por las rondas campesinas violenta la dignidad humana?

OBJETIVOS

Determinar de qué manera la justicia de las rondas campesinas atenta contra la

dignidad

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MARCO TEÓRICO

CAPÍTULO I:

IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL

La Constitución afirma el derecho a la identidad étnica ycultural de las personas

y el Estado reconoce y protege la pluralidadétnica y cultural de la nación, así

como que el Convenio ratifica elderecho de los pueblos históricos a conservar

sus propiasinstituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte

deellas, siendo el criterio fundamental la conciencia de su identidad.

Las Rondas Campesinas son la expresión de una autoridad comunaly de sus

valores culturales de las poblaciones donde actúan, serádel caso entender –en

vía de integración- que pueden ejercerfunciones jurisdiccionales; pero que su

reconocimiento efectivo,estará condicionado al cumplimiento de un conjunto de

elementosque luego se precisarán. No hacerlo importaría un

tratodiscriminatorio incompatible con el derecho constitucional a laigualdad y a

la no discriminación.

En realidad esta posición adoptada en el octavo considerandoes decirle a las

Rondas, les reconocemos derechos, facultades perosólo cuando cumplan con

nuestros estándares. ¿Esto es válido?Pues a nuestro modo de ver sí, ya que

hay un juicio de ponderaciónque se va a imponer.

LA EVOLUCION DE LA JUSTICIA COMUNAL O SISTEMASJURÍDICOS DE

LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN EL PERÚ.

El nacimiento de las rondas campesinas no ha sido uniforme en todo el

país, ha dependido de las circunstancias y características propias de cada

zona. Sin embargo se ha podido establecer que históricamente las

organizaciones más antiguas que se denominaron rondas campesinas se

crearon en el departamento de Cajamarca.

Sobre las rondas de Cajamarca, Hans Jurgen Brandt afirma que el

origen de estas organizaciones campesinas es poco claro, pero es posible

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señalar que este movimiento surge en el siglo pasado en las haciendas de la

sierra peruana.

“En efecto, los hacendados serranos constituían entre sus trabajadores

pequeños “ejércitos” de hombres entrenados y organizados para defender

sus bienes, tanto de los ladrones o “abigeos” como de los otros

hacendados. Estos hombres eran de la total confianza del hacendado e

inclusive cumplían funciones de “veladores del orden” dentro de la propia

hacienda. Por estas labores no recibían remuneración alguna, ni dinero ni

en especie. La recompensa era el reconocimiento del hacendado y la

relación estaba basada en una cercanía y confianza entre los trabajadores y

aquel.”

Posteriormente, al desaparecer las haciendas con la Reforma Agraria del

gobierno de Velasco, este tipo de “ronda” desaparece para dar paso a un

nuevo tipo de ronda, esta vez sí verdaderamente campesina. Este tipo de

rondas aparece por primera vez en la sierra norte del país en diciembre del año

1976 en la estancia chotana de Cuyumalca, Cajamarca.

Tenemos entonces que el motivo que originó el nacimiento de las

Rondas en Cajamarca fue el incremento de la delincuencia, en especial el

abigeato, que no era controlado por las autoridades oficiales encargadas de

hacerlo. En ese sentido la Ronda surge inicialmente para proteger los bienes

del campesino, asumiendo posteriormente funciones jurisdiccionales, para

satisfacer las necesidades de justicia, que tampoco eran cubiertas por el

Estado. Esta misma causa origina la posterior expansión de este tipo de

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organización en el resto del país. Es decir de una función únicamente de

seguridad o de “policía rural” que consistía en patrullar durante las noches para

evitar robos y otros delitos, gracias a la efectividad mostrada, pasaron a juzgar

casos debido a la ineficacia, lentitud y corrupción del sistema judicial.

El reconocimiento de la justicia comunal es uno de los derechos que

históricamente han ejercido los pueblos indígenas, y un elemento importante

para que estos “respiren”, es decir, mantengan vivas sus culturas.

La identificación y aceptación de la palabra “indígena” en el Perú se viene

dando poco a poco. Está pasando de tener un significado ofensivo, del rechazo

o la negación, a representar la reivindicación de derechos individuales y

colectivos.

La justicia comunal, o sistemas jurídicos de los pueblos indígenas, es conocida

también como justicia comunitaria, jurisdicción indígena y derecho

consuetudinario indígena, entre otros términos.

Tipos de Rondas Campesinas

Rondas campesinas que son una organización comunal, se hallan en las

zonas rurales donde no hay comunidad campesina ni comunidad nativa. Están

ubicadas mayormente en el norte del país, en las regiones de Cajamarca,

Amazonas y San

Martín, entre otras.

Rondas campesinas en una comunidad campesina, que están ubicadas

mayormente en el sur del país, en las regiones de Cuzco, Apurímac y Puno,

entre otras.

Rondas campesinas en una comunidad nativa, que están ubicadas en la

selva de nuestro país.

LA JUSTICIA COMUNAL O SISTEMAS JURÍDICOS DE LOS PUEBLOS

INDÍGENAS

Es el conjunto de sistemas conformados por autoridades, normas (orales y/o

escritas) y procedimientos propios, a través de los cuales los pueblos indígenas

regulan la vida al interior de sus comunidades para resolver sus conflictos.

Como „pueblos indígenas‟ entendemos a los pueblos originarios, pueblos en

aislamiento voluntario, comunidades campesinas, comunidades nativas y

rondas campesinas.

Las autoridades, normas y procedimientos de los pueblos indígenas son

dinámicos y responden a las realidades y necesidades de nuestro tiempo. En el

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Perú existen numerosos sistemas jurídicos con distintas formas de

organización e instituciones diferenciadas.

Las autoridades de los pueblos indígenas son elegidas de acuerdo con sus

tradiciones, costumbres, prácticas culturales y realidad social.

Son autoridades de los pueblos indígenas aquellas consideradas legítimas por

los integrantes de dicha comunidad.

La justicia comunal busca principalmente resolver problemas. Para ella no

existe una pelea ni un ganador, sino una serie de problemas que solucionar.

(Aporte en la definiciónde la justicia comunal, que se obtuvo en un taller de

validación de la Cartilla)

La justicia comunal busca mejorar la calidad de vida de los miembros de la

comunidad.Las normas de los pueblos indígenas tienen una fuerte relación con

su realidad social, sus opiniones, creencias religiosas, valores y la forma como

cada pueblo ve la vida.

Algunas normas de los pueblos indígenas son transmitidas y compartidas

oralmente, se pueden encontrar en la sabiduría popular, en los mitos y en los

proverbios, son comunicadas en los actos de la vida diaria de la familia y la

comunidad.

Algunos pueblos indígenas han mantenido sus sistemas de autoridades

tradicionales, mientras que otros han abrazado nuevas instituciones o formas

de organización.

LAS INSTITUCIONES DE LA JUSTICIA COMUNAL

La Constitución establece como instituciones de la Justicia Comunal a las

comunidades campesinas, las comunidades nativas y las rondas campesinas.

Contamos con información sobre la realidad social de las comunidades

campesinas y comunidades nativas a través de un registro en el Ministerio de

Agricultura, una base de datos preparada por la Defensoría del Pueblo y los

resultados del Tercer Censo NacionalAgropecuario de 1994. Las cifras en

estas fuentes oficiales no concuerdan entre sí en cuanto al número total de

comunidades, sobre su situación legal, ni la cantidad de tierras tituladas. La

información oficial más actual es de 2002, donde se registra 5.818

comunidades campesinas 3 y 1.267 comunidades nativas con reconocimiento

oficial.La legislación de respaldo a las comunidades campesinas y

comunidades nativas es insuficiente, y su reglamentación se encuentra

dispersa en diferentes leyes y reglamentos.

Las comunidades campesinas y comunidades nativas, pese al abandono

permanente, se mantienen vigentes y ejercen sus sistemas jurídicos,

permitiendo la convivencia pacífica.

En algunos casos, las autoridades de las comunidades campesinas,

comunidades nativas y rondas campesinas han sido denunciadas por

secuestro y usurpación de funciones cuando ejercían sus funciones e

investigaban a algún sospechoso.La población y el Estado reconocen en las

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instituciones de la justicia comunal aliados importantes para la seguridad,

justicia y la paz en zonas donde el Estado no está presente, pese a algunos

casos de denuncias a las autoridades de la justicia comunal.

Las rondas campesinas surgen en la sierra norte del país, en el departamento

de Cajamarca, cuando, a mediados de los años setenta, se organizaron grupos

de protección y vigilancia para evitar robos que efectuaban bandas organizadas

de abigeos.

Las rondas campesinas son una organización comunal que se hallan en zonas

rurales donde no existen comunidad campesina ni comunidad nativa

legalmente reconocidas.Están ubicadas mayormente en el norte del país, en

las regiones de Cajamarca, Amazonas y San Martín, entre otras.

Por su eficacia, las rondas campesinas se han extendido en gran parte del

país, siendo adoptadas inclusive por las comunidades campesinas y

comunidades nativas.

Las rondas campesinas son reconocidas como un movimiento original, legítimo

y propio de los campesinos.

En algunas comunidades campesinas y comunidades nativas, el sistema de

justicia y de seguridad funciona a través de la organización de una ronda

campesina. En estos casos, la ronda campesina es parte de la estructura

comunal; es uno de los comitésespecializados y sus autoridades son elegidas

como parte de la comunidad.

ACTOS VIOLATORIOS DE DERECHOS HUMANOSINADMISIBLES EN LA

JURISDICCION ESPECIAL

Privaciones de libertad sin causa y motivo razonable –plenamente arbitrarias y

al margen del control típicamente ronderos

- Agresiones irrazonables o injustificadas a las personas cuandoson

intervenidas o detenidas por los ronderos

- Violencia, amenazas o humillaciones para que declaren en unou otro sentido

- Juzgamientos sin un mínimo de posibilidades para ejercer la- La aplicación de

sanciones no conminadas por el derechoconsuetudinario

- Las penas de violencia física extrema –tales como lesionesgraves,

mutilaciones- entre otras.

Estos actos habilitan la intervención del derecho penal yexcluyen la justificación

de que se trata de una expresión de lajusticia ronderil; ya que colisionan con el

factor de congruencia,porque admitirlos solamente bajo la premisa de una

cosmovisióncultural, es darle legitimidad a conductas primitivas reñidas con

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ladignidad humana. Defensa –lo que equivale, prácticamente, a un

linchamiento

Concepción de Justicia: en relación a las comunidades campesinas.

La Justicia Comunitaria es una institución de Derecho Consuetudinario que

permite sancionar las conductas reprobadas de los individuos pero sin la

intervención del Estado, sus jueces y su burocracia, sino directamente dentro la

comunidad de individuos en la que las autoridades naturales de la comunidad

hacen de equilibrantes entre las dos partes enfrentadas.

Justicia comunitaria en relación a la Justicia estatal.

Entre ambas jurisdicciones, la comunal (que para nuestro trabajo incluye

a la de las rondas) y la oficial, existe actualmente una relación de conflicto,

debido al desconocimiento de las autoridades oficiales con respecto a las

decisiones de la justicia comunal.

las comunidades campesinas han venido administrando su propia

justicia desde mucho antes de la creación de la Jurisdicción Especial, justicia

que se ha materializado de distintas maneras siendo la más desarrollada la

efectuada por la organización de Rondas Campesinas a través de sus

Encuentros.

En las circunstancias de crisis económica y social en la que se ven

inmersas las comunidades, el contar con una justicia efectiva y equitativa se

vuelve de vital importancia. La justicia campesina es para los campesinos

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mucho más rápida, pues se realiza en su propia comunidad y se realiza en

menor tiempo que los procesos judiciales. Es además muy efectiva pues al ser

las sanciones discutidas y aprobadas tomadas de forma democrática, y por la

existencia de la presión social contra los sancionados, se asegura un alto nivel

de cumplimiento de las decisiones.

Y además esta justicia es mucho más económica para los comuneros,

ya que les evita los altos costos que supone para ellos desplazarse hasta la

ciudad (dejando de lado sus labores agrícolas), y contratar abogados para

seguir un juicio. Esto se suma a que como ellos mismos manifiestan ya no

gastan dinero en las coimas que son necesarias para intentar obtener un

resultado favorable. Este último aspecto, el de la economía, es el más crucial

para ellos pues como ya dijimos se encuentran en un estado de extrema

pobreza, dependiendo en muchos casos solamente del asistencialismo de los

gobiernos de turno.

Sin embargo y a pesar de contar ahora con reconocimiento

constitucional, la jurisdicción comunal no es respetada como válida por el

sistema oficial. Para las autoridades oficiales ,las comunidades campesinas

ejercen justicia de una manera tradicional apoyados en sus costumbres, pero

esto sólo se debe a la falta de recursos y personal del Poder Judicial estatal

que le impide llegar a las comunidades más lejanas. En todo caso, aceptan la

justicia comunal solamente para los casos menores, pero asumiendo siempre

que quien tiene competencia para resolver todo conflicto es la autoridad oficial,

y siendo así, pueden intervenir inclusive en casos en que las autoridades

comunales ya hayan resuelto el caso. Esta situación además de mostrar un

preocupante desconocimiento de la legislación vigente, es una señal de que

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aún no se acepta plenamente la existencia de un verdadero sistema jurídico

comunal. Sin embargo y gracias al esfuerzo de los propios comuneros, se han

dado algunas mejoras en este aspecto.

Actualmente existe la posibilidad fáctica de que toda decisión tomada

por la Justicia especial, aunque sea considerada por ésta como cosa juzgada,

sea revisada por el Poder Judicial. Esto debido a que en la mentalidad de los

jueces aún se considera a las comunidades como entes inferiores y que sólo

pueden administrar justicia por defecto de la organización judicial estatal. Por lo

tanto hasta la dación de la Ley de Coordinación1, cualquier persona que se

considere afectada por una decisión de la justicia especial puede presentar su

caso ante el Poder Judicial quien iniciará un nuevo proceso.

De otro lado los magistrados del Poder Judicial no aplican las normas

vigentes sobre comunidades campesinas. En los juicios que se presentan entre

comuneros, e inclusive donde ya se ha producido una decisión de la asamblea

comunal, los jueces aplican las normas del derecho oficial. Por ejemplo en los

casos de conflictos de tierras aplican las normas del código civil en lo

concerniente a la propiedad y la posesión, dejando de lado la ley de

comunidades campesinas y el estatuto de la comunidad, las cuales por ser

leyes especiales deberían primar sobre las generales. Además en estos

supuestos si ambas partes pertenecen a una comunidad los magistrados

deberían aplicar el Art. 149 de la Constitución y dar como válida la decisión de

la comunidad.

1 La Constitución ha dispuesto en la parte final de su Art. 149 que se dicte una Ley de Coordinación entre

la jurisdicción especial de las comunidades campesinas y el Poder Judicial.

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Al respecto se plantea un problema pues la Ley de Tierras, Nº 26505,

dada por el gobierno de Fujimori, dispuso que todos los conflictos sobre tierras

deben ser conocidos por el Poder Judicial. Pero tenemos de otro lado el Art.

149 de la Constitución que dispone que las comunidades campesinas tienen

potestades jurisdiccionales dentro de su territorio. En ese sentido como

sabemos por el principio de jerarquía prima la norma de mayor rango que es la

Constitución por lo que debemos entender que las comunidades tienen la

potestad de resolver los conflictos de tierras que se presenten en su interior,

además porque ellas son las propietarias de esos terrenos en disputa. Para

poder resolver estos conflictos de tierras las rondas podrían establecerse como

un mecanismo de apoyo para hacer cumplir las decisiones de la comunidad

campesina.

Jurisdicción ordinaria y Jurisdicción especial.

El otro aspecto esencial y a la vez polémico es la Ley de Coordinación

entre la Jurisdicción Especial y la Jurisdicción Oficial, que dispone el artículo

149 de la Constitución.

En nuestro país, a pesar de haber transcurrido más de 10 años de la

entrada en vigencia de la Constitución de 1993, aún no se ha elaborado la Ley

de Coordinación entre la Jurisdicción especial y la Ordinaria. Esto debido,

principalmente, a la falta de interés del Estado para otorgar autonomía jurídica

a las comunidades campesinas y nativas.

Sobre el contenido que debería tener la Ley, existen diversas opiniones,

sin embargo es necesario aclarar que esta ley reglamentará la articulación de

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jurisdicciones pero no la jurisdicción especial, pues ésta se rige por sus propias

normas.

La ley debe establecer cuál será la jerarquía de las autoridades

comunales respecto a los jueces y otras autoridades del sistema oficial, la

posibilidad de apelar las decisiones de la jurisdicción especial ante la justicia

oficial y viceversa, quién resuelve los conflictos de competencias, cómo se

aplicará el límite de los derechos humanos, ente otros temas.

Pero el contenido de la ley dependerá de la posición que asuma el

legislador respecto a la jurisdicción especial, es decir, si se la considera un

sistema jurídico distinto al estatal pero en coordinación con él, o como una

instancia más del Poder Judicial en condiciones de subordinación. Algunos

autores se inclinan por una regulación que asimile la jurisdicción especial,

subordinándola, al Poder Judicial Oficial. Esta parece haber sido además la

intención del legislador si se toma en cuenta los antecedentes de la discusión

de la norma. También parece abonar en favor de ésta posición el Art. 139 de la

Constitución de 1993, que dispone:

“Art. 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.

No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con

excepción de la militar y la arbitral. (...).”

Dentro de esta posición hay quienes se inclinan más bien por una

división de competencias entre ambas jurisdicciones, lo cual en la práctica

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también implica asimilar la justicia campesina al sistema oficial. Sin embargo,

del otro lado tenemos a quienes opinan que la jurisdicción especial no debe

subordinarse al sistema oficial, sino más bien debe constituirse en una

jurisdicción autónoma y paralela al Poder Judicial. Esto basándose en la

utilización del verbo "coordinar" por el legislador en la redacción de la norma en

cuestión.

En nuestra opinión, la posición correcta es la que aboga por una relación de

coordinación entre ambas jurisdicciones, pues la justicia que realizan las

comunidades forma parte de un sistema jurídico, que como tal no puede ser

subordinado al sistema oficial. Además las normas constitucionales vigentes,

así como los tratados internacionales como el Convenio 169 de la OIT obligan

al Estado peruano a respetar los derechos a la identidad étnica de las

comunidades y a sus propias formas de administración de justicia.

Consideramos que la única manera de hacer efectivos los derechos a la

identidad de los comuneros es reconociendo la existencia y validez de su

sistema jurídico. En este sentido Peña afirma: “La resolución de conflictos en

Calahuyo nos lleva a aceptar más bien la existencia de un sistema judicial

comunal paralelo al oficial, para conflictos del mismo grupo social

Actualmente la mayoría de comunidades y de rondas comunales

administran justicia sólo en los casos que consideran menos graves, remitiendo

los casos graves (violación, homicidio) a la justicia oficial. Esto sucede aún en

las rondas en las que se aprecia mayor grado de organización y la existencia

de un órgano especializado que es el que administra justicia como instancia

superior en todos los conflictos. Esta decisión se debe a diversos factores que

deben ser mejor estudiados pero en todo caso al ser la jurisdicción especial

una facultad, que se les da a las comunidades en función del ejercicio pleno de

su derecho a la identidad, ésta no constituye una obligación, por lo que las

comunidades decidirán si desean seguir restringiendo su competencia a los

casos leves.

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Hasta aquí me encargo yo de ai no se le aumentado un poco ok el

reconocimiento no se a quien le toca k aumente mas o lo corrija pues

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EL RECONOCIMIENTO ESTATAL DE LAS RONDAS CAMPESINAS

LAS RONDAS CAMPESINAS EN EL PERÚ

Desde los límites norteños de los Andes peruanos, como los de Ayabaca,

Huancabamba o Jaén, hasta los sureños, como Ayaviri o Carabaya, las noticias

sobre la justicia campesina o comunal, vistas como aciertos o excesos, vienen

llamando la atención, cada vez más, de periodistas, y por medio de ellos, de

muchos ciudadanos peruanos. Estas noticias, leídas en profundidad, dan

cuenta de procesos sociales que pueden estar augurando un nuevo diseño del

Estado Peruano.

Actores centrales de estos procesos son las rondas campesinas, que vienen

lidiando con las dificultades propias de cualquier organización en un entorno de

múltiples carencias y desafíos, especialmente los derivados de las ausencias o

las deficiencias de las instituciones estatales en relación con la garantía de la

seguridad y la justicia rural. Así, como lo advirtió tempranamente

Raquel Yrigoyen en diferentes publicaciones, las rondas campesinas vienen

recreando una institucionalidad social en importantes zonas del mundo rural

andino – peruano.

En efecto, las rondas campesinas son organizaciones que representan y

estructuran la vida comunal ejerciendo funciones de seguridad, justicia e

interlocución con el Estado, garantizando la paz comunal. Además, vienen

organizando esfuerzos y recursos para el desarrollo rural,dentro de su ámbito

territorial. Éste suele caracterizarse, desde el punto de vista de la

institucionalidad, por la ausencia o debilidad del Estado para garantizar el

orden y el respeto a los derechos fundamentales de la persona humana.

Al respecto, caben algunas precisiones.

Necesidad de diferenciar a las rondas campesinas de los Comités de

Autodefensa

En primer lugar debe precisarse que bajo la denominación de “ronda

campesina” pueden confundirse hasta tres instituciones andinas: la ronda

campesina independiente, con presencia en Cajamarca, Amazonas y San

Martín, principalmente; la ronda campesina integrante de comunidades

campesinas, mayoritaria en Áncash, La Libertad, Lambayeque, provincias altas

de Cusco y Puno; y los Comités de Autodefensa, cuyos miembros se

autodenominan “ronderos” en Ayacucho, Junín, Apurímac y Huanuco.

Las dos primeras son instituciones cuyo origen y sostenimiento son

expresiones de la identidad y autonomía comunal, y están íntimamente

vinculadas a la seguridad, desarrollo y justicia. Mientras que los Comités de

Autodefensa fueron promovidos por el Ejército Peruano como parte de la

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estrategia antisubversiva y aun mantienen cierta dependencia con él. En ese

sentido, las normas contenidas en esta publicación en principio les son ajenas,

a menos que se hayan autonomizado de las Fuerzas Armadas y puesto bajo la

autoridad comunal respectiva.

Las normas comunales son normas de Derecho válidas en el orden

jurídico peruano

Tanto las rondas de comunidades de campesinos parceleros habitantes de

caseríos o centros poblados, como las de comunidades campesinas con

propiedad comunal de la tierra, expresan 8una identidad comunal de las

personas que las integran, controlan efectivamente un territorio y actúan

conforme a normas jurídicas. Entendiendo que una norma es jurídica cuando

1) regula aspectos de la vida social

2) es obligatoria para los habitantes bajo su imperio

3) cuenta con una fuerza pública que las respalda

4) está inserta en el marco de una institucionalidad que garantiza su vigencia y

efectividad

5) es producida por una fuente legítima.

Características básicas de la justicia comunal, a partir de las exigencias

del debido proceso

Actualmente, actuando en el contexto de su reconocimiento social y

constitucional, las autoridades de comunidades campesinas y nativas, y

especialmente, de rondas campesinas, ya vienen ejerciendo un conjunto de

atribuciones propias de todo sistema de justicia, como son, en el ámbito penal:

el ordenar la detención de una persona que presumiblemente haya cometido

una conducta considerada delictiva al interior de la comunidad o centro

poblado, ejercer la fuerza coercitiva necesaria para que se encuentren

presentes durante su juzgamiento, evaluar

INICIATIVAS DE CONCERTACIÓN ENTRE ESTADO Y SOCIEDAD.

CONSULTA NACIONAL: HACIA UNA LEY DE RONDAS.

Lima, 2 de abril de 2002. Defensoría del Pueblo, p. 53. 9la responsabilidad de

los acusados, determinar la consecuencia correspondiente de acuerdo a las

reglas (escritas u orales) de la comunidad y ejecutar la sanción señalada.

Persistencia del desconocimiento de esta realidad por policías, jueces y

fiscales

Page 17: rondas campesinas

Sin embargo, a pesar de importantes avances, muchas autoridades judiciales,

fiscales y policiales siguen sin reconocer esta realidad, generando situaciones

de vulneración de derechos de los campesinos ronderos, y por esta vía,

dificultando el mantenimiento de la seguridad pública en comunidades,

caseríos o incluso distritos y provincias, así como el acceso a la justicia de sus

pobladores.

En este sentido, el ciudadano Wilder Sánchez, de la Comisión Coordinadora

Nacional de Rondas Campesinas (2002) relataba que “nosotros administramos

la justicia; sin embargo, en vez de que abigeos queden adentro, queda el

rondero, el dirigente, más no el abigeo4.” Estas expresiones parecen aplicarse

al citado caso de los ronderos de Pueblo Libre, caserío de Moyobamba, que

capturaron a 4 sujetos que en sucesivas asambleas comunales, en los caseríos

de Pueblo Libre, Lucero y Santa Rosa, admitieron haber participado en la

violación de comuneras y otros delitos. Fueron sentenciados a cadena ronderil,

pero sus familiares interpusieron un hábeas corpus. El juez competente lo

declaró fundado y los ronderos, en cumplimiento del mandato respectivo los

entregaron a la Policía Nacional. Sin embargo, la justicia común dispuso la

liberación de los delincuentes y el procesamiento de todos los miembros de la

junta directiva de la ronda campesina del caserío de Pueblo Libre, incluso de

aquéllos ajenos a los hechos denunciados. Llegando a condenarlos a 3 años

de prisión efectiva y al pago de una reparación civil a los violadores5

. El caso llegó a la Corte Suprema, que dispuso la absolución y consiguiente

liberación inmediata de los ronderos, aplicando el artículo

149° de la Constitución, en una sentencia del 9 de junio del 20046

. Casos como éste revelan la persistencia de algunos magistrados en

desconocer la realidad y la normatividad constitucional y legal que reconoce

desde el Estado el accionar de las rondas campesinas, como se verá a

continuación. Sin embargo, poco a poco la razonabilidad en las relaciones de

los agentes estatales con la justicia comunal, se va abriendo camino, como lo

muestran las experiencias exitosas de coordinación con la Policía Nacional en

ciertas provincias del Norte del Perú, como Bambamarca, el mencionado fallo

de la Corte Suprema y la disposición para la coordinación de cada vez más

magistrados, como los responsables dla Presidencia de la Sala Superior

Descentralizada de Jaén, la actual Presidencia de la Corte

Superior de San Martín y el Ministerio Público de Huaraz, entre otras.

Elementos del reconocimiento legal de las rondas campesinas

Page 18: rondas campesinas

Teniendo en cuenta que a pesar de lo expuesto subsistían interpretaciones

restrictivas del artículo 149º o incluso desconocimiento de sus alcances, lo que

llevó al procesamiento de numerosos campesinos, el Congreso expidió en

diciembre del 2001 la Ley Nº 27599, de amnistía para los ronderos procesados

o condenados por tenencia ilegal de armas o secuestro, siempre que este

último no esté relacionado con denuncias de desaparición o tortura.

Posteriormente, y tras un largo debate, se expidió la Ley Nº 27908, Ley de

Rondas Campesinas, publicada el 7 de enero del 2003.

Esta ley confirma lo ya expresado en disposiciones anteriores:

• El reconocimiento de la personalidad jurídica de las rondas campesinas

(artículo 1°, dispuesto anteriormente en el artículo único de la Ley Nº 24571).

• Competencias sobre la seguridad y el mantenimiento de la paz comunal en

sus ámbitos territoriales (artículo 1°, dispuesto anteriormente en el artículo

único de la Ley Nº 24571).

• Competencias de apoyo a la función jurisdiccional de las comunidades

campesinas (artículo 1°, recogido del 149° de la Constitución).

• Derechos de participación, control y fiscalización de programas y proyectos en

su ámbito comunal (artículo 6°, el cual desarrolla el inciso 17 del artículo 2° de

la Constitución).

• El derecho a la no discriminación por autoridades públicas (artículo 4°, que no

es sino una precisión del inciso 2) del artículo 2° de la Constitución)

Sobre los deberes específicos de las rondas campesinas

Además de los ya indicados en la Ley de Rondas Campesinas, en su

Reglamento destacan los relativos a su inscripción en Registros Públicos. Así,

el artículo 10° del Reglamento precisa los requisitos para su inscripción: copias

del acta de constitución, del Estatuto, de la designación dela Junta Directiva y

del Padrón de ronderos y ronderas. Además, plano perimétrico de su radio de

acción. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos,

mediante la Directiva 20

3-2004-SUNARP/SN, ha regulado el respectivo procedimiento de inscripción.

Esta directiva fue aprobada mediante la Resolución Nº 72-2004-SUNARP-SN,

del 20 de febrero del 2004.

Por lo demás, el Reglamento contiene las pautas básicas de lo que debería

estar regulado en los Estatutos de cada ronda, como derechos y obligaciones

de los ronderos y elementos de la organización comunal.

Page 19: rondas campesinas

5.5. Las obligaciones de respeto y coordinación

Al ser éste el aspecto más desarrollado en la legislación legal y reglamentaria,

no obstante la subsistencia de la necesidad de una ley de coordinación,

conviene repasar detenidamente las normas relativas a los deberes de la

magistratura común, y de las autoridades estatales en general, en relación con

las autoridades de las rondas campesinas. Así, vemos que a nivel legal el

reconocimiento de la personalidad jurídica de las rondas campesinas efectuado

por el artículo de apertura de la Ley N° 27908, se complementa con el mandato

de su artículo 9º, según el cual: “Las autoridades de la jurisdicción ordinaria

establecerán relaciones de coordinación con los dirigentes de las rondas

campesinas respetando las autonomías institucionales propias. Los dirigentes

de las Rondas pueden solicitar el apoyo de la fuerza pública y demás

autoridades del Estado.”

Cabe destacar, en primer lugar, que la norma se dirige a las autoridades de la

jurisdicción ordinaria, lo que sólo tiene sentido si se asume la existencia de una

jurisdicción no ordinaria o especial, es decir la que emana del artículo 149º de

la Constitución. Pues no estamos ante la jurisdicción militar ni la del Tribunal

Constitucional ni la del Jurado Nacional de Elecciones, que son las otras

excepciones al monopolio de la potestad de administrar justicia que el artículo

138º de la Constitución concede al Poder Judicial.

CAPITULOII

Page 20: rondas campesinas

LA DIGNIDAD HUMANA, VALOR FUNDAMENTAL DE LA SOCIEDAD.

Sin duda, el ser humano se ha caracterizado porque su vida gira en torno a un

ámbito social, por lo que debe establecerse un orden normativo, económico y

social que esté al servicio del mismo y que le permita a cada hombre cultivar su

propia dignidad. Por eso, la dignidad humana requiere que el hombre actúe

según su conciencia y su libre elección; por lo que los hombres siendo más

conscientes de su propia dignidad, podrán respetarse unos a otros.

Así, la dignidad humana, en la modernidad, aparece en un contexto intelectual

que ha superado los avatares históricos, ubicándose en un proceso de

humanización y de racionalización que acompaña a la persona y a la sociedad.

Para lo cual, cuando se hace la reflexión de la dignidad dentro de un ámbito

que corresponde a una sociedad bien ordenada, no se describe la realidad,

sino el deber ser de la misma. De ahí que la dignidad humana sirva como un

referente inicial, un punto de partida y también un horizonte final, un punto de

llegada, por lo que podría llamarse un derecho positivo justo.

LA DIGNIDAD HUMANA, FUNDAMENTO DE LOS VALORES SUPERIORES.

En el ámbito del Derecho, la dignidad humana no sólo significa superioridad de

los seres humanos sobre los animales, sino que es, siguiendo a Peces-Barba,

la dignidad humana será un fundamento de la ética pública de la modernidad,

siendo el prius de los valores políticos y jurídicos y de los principios y los

derechos que se derivan de esos valores.

Por ello, hay quienes apuntan que la dignidad humana es el principio guía del

Estado, dado que se presenta en dos sentidos, por un lado, el individuo queda

libre de ofensas y humillaciones –negativa–; mientras que, por el otro, le

permite llevar a cabo el libre desarrollo de su propia personalidad y actuación –

positiva.

Esto es, en strictu sensu, la dignidad únicamente pertenece a los individuos, en

virtud de que se presenta en la persona como sujeto individual único e

irrepetible, con una naturaleza racional y, especialmente, con imperativos

morales absolutos e incondicionales.

En palabras de Kant, la dignidad constituye un valor para el que no se puede

ofrecer ningún equivalente, esto es, la dignidad posee un carácter absoluto

porque no permite la negociación, La dignidad de la persona supera cualquier

cosa que tenga un precio, y es el valor irremplazable de un ser con el que

nunca se puede negociar

Page 21: rondas campesinas

Añade Kant “la dignidad es el atributo de un ser racional que no obedece a

ninguna otra ley que la que él mismo se da. Por lo tanto, “la autonomía es el

fundamento de la dignidad de la naturaleza humana o de toda naturaleza

racional, de ahí que el hombre tenga dignidad, no precio. Bajo tal perspectiva

se entiende su Teoría del Imperativo Categórico como regla moral de

actuación, pues indica al ser humano: “obra de tal modo que te relaciones con

la humanidad, tanto en tu persona como en la de cualquier otro, siempre como

un fin y no como un medio.

Por ello, la naturaleza humana y la persona humana son realidades

complementarias, donde todos los hombres somos iguales. Partiendo de la

idea de persona, ésta se puede concebir como un ser libre en su

comportamiento y en su capacidad de elección de los fines y metas que se

proponga; un ser que dispone de conocimiento, especialmente en el campo de

los valores y que actúa y decide en función de convicciones íntimas que no

afectan las prerrogativas y libertades de otras personas, en tanto sujeto de

derechos y obligaciones.

Page 22: rondas campesinas

CAPITULO III

LEY DE RONDAS CAMPESINAS

LEY Nº 27908

Artículo 1.- Personalidad jurídica

Reconócese personalidad jurídica a las Rondas Campesinas, como forma

autónoma y democrática de organización comunal, pueden establecer

interlocución con el Estado, apoyan el ejercicio de funciones jurisdiccionales de

las Comunidades Campesinas y Nativas, colaboran en la solución de conflictos

y realizan funciones de conciliación extrajudicial conforme a la Constitución y a

la Ley, así como funciones relativas a la seguridad y a la paz comunal dentro

de su ámbito territorial. Los derechos reconocidos a los pueblos indígenas y

comunidades campesinas y nativas se aplican a las Rondas Campesinas en lo

que les corresponda y favorezca.

Artículo 2.- Rondas al interior de la comunidad campesina

En los lugares donde existan Comunidades Campesinas y Nativas, las Rondas

Campesinas o Rondas Comunales, se forman y sostienen a iniciativa exclusiva

de la propia Comunidad y se sujetan al Estatuto y a lo que acuerden los

Órganos de Gobierno de la Comunidad a los que la Ronda Campesina está

subordinada.

Artículo 3.- Derechos y deberes de los miembros de las Rondas

Campesinas

Las Rondas Campesinas están integradas por personas naturales

denominadas Ronderos y Ronderas, que se encuentren debidamente

acreditadas. Tienen los derechos y deberes que la presente Ley y demás

normas establezcan.

Page 23: rondas campesinas

Las Rondas Campesinas promueven el ejercicio de los derechos y

participación de la mujer en todo nivel. Igualmente, tienen consideración

especial a los derechos del niño y del adolescente, las personas discapacitadas

y de los adultos mayores.

Artículo 4.- Derecho de no discriminación

Bajo responsabilidad, las instituciones y autoridades del sector público no

pueden establecer formas o modalidades de discriminación, directa o indirecta,

en el ejercicio de los derechos colectivos e individuales de los miembros

integrantes de las Rondas Campesinas.

Artículo 5.- Inscripción de las Rondas

Las Rondas Campesinas elaboran su Estatuto y se inscriben en los Registros

Públicos. Asimismo procederá su inscripción en la municipalidad de su

jurisdicción a fin de establecer relaciones de coordinación. No podrá existir más

de una Ronda Campesina en el mismo ámbito comunal.

Artículo 6.- Derecho de participación, control y fiscalización

Las Rondas Campesinas tienen derecho de participación, control y fiscalización

de los programas y proyectos de desarrollo que se implementen en su

jurisdicción comunal de acuerdo a ley.

Artículo 7.- Actividades en beneficio de la paz comunal

Las Rondas Campesinas en uso de sus costumbres pueden intervenir en la

solución pacífica de conflictos suscitados entre los miembros de la comunidad

u organizaciones de su jurisdicción y otros externos siempre y cuando la

controversia tenga su origen en hechos ocurridos dentro de su jurisdicción

comunal.

Artículo 8.- Coordinación con autoridades y organizaciones sociales

Para el ejercicio de sus funciones las Rondas Campesinas coordinan en el

marco de la legislación nacional con las autoridades políticas, policiales,

municipales, representantes de la Defensoría del Pueblo y otras de la

Administración Pública. Asimismo, pueden establecer coordinaciones con las

organizaciones sociales rurales y entidades privadas dentro de su ámbito local,

regional o nacional.

Artículo 9.- Coordinación y apoyo con autoridades jurisdiccionales

Las autoridades de la jurisdicción ordinaria establecerán relaciones de

coordinación con los dirigentes de las Rondas Campesinas respetando las

autonomías institucionales propias. Los dirigentes de las Rondas pueden

solicitar el apoyo de la fuerza pública y demás autoridades del Estado.

Page 24: rondas campesinas

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Primera.- Día de las Rondas Campesinas

Establécese el 29 de diciembre como el “Día de las Rondas Campesinas” y

declárese al caserío de Cuyumalca del distrito y provincia de Chota,

departamento de Cajamarca, como cuna y patrimonio histórico de las Rondas

Campesinas del Perú.

Segunda.- Plazo de reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de sesenta días.

Tercera.- Plazo de adecuación otorgarse el plazo de seis meses a partir de

la aprobación del reglamento, para que las rondas campesinas existentes se

adecuen a la presente ley .

Cuarta.- Derogacion de normas Derogase la ley N°24571 y demás normas

que se opongan a la presente ley.

MARCO LEGAL DE LAS RONDAS CAMPESINAS

ARTÍCULO 149 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ:

"Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de

las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro

de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre

que no violen los derechos fundamentales de la Persona. La ley establece las

formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz

y con las demás instancias del Poder Judicial".

Los ejes temáticos del artículo 149° de la Constitución Política del Perú son la

Jurisdicción Especial, el Derecho Consuetudinario y la Ley de Coordinación

entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial.(El análisis de los ejes

temáticos corresponde a YRIGOYEN FAJARDO, Raquel (1995: 39 - 51). Lo

resaltado con negrita o subrayado corresponde al autor.

Según el Método Sistemático, este artículo tiene relación con otros artículos de

la misma Ley Fundamental, tales como: artículo 2, inciso 19; artículo 138

(primera parte) y con el artículo 139, inciso 8. Además, con los artículos 15° y

20°, inciso 8, y 45° del Código Penal. Su aplicación nos permite concluir en lo

siguiente:

1. La función jurisdiccional en el país, se ejerce por:

a) El Poder Judicial, a través de sus órganos jerárquicos (Art. 138)

b) La Jurisdicción Militar (Art. 139)

Page 25: rondas campesinas

c) La Jurisdicción Arbitral (Art. 139)

d) La Jurisdicción Especial (Art. 149). Como instancia jurisdiccional sus

decisiones constituyen cosa juzgada y no son revisables por alguna de las

otras.

2. La vigencia de la Jurisdicción Especial implica que:

a) Se trata de un artículo que reconoce una realidad sociológicamente pre-

existente.

b) Tiene el efecto jurídico de otorgar directamente la atribución de ejercer

funciones jurisdiccionales a las autoridades de las Comunidades Campesinas y

Comunidades Nativas, así como de las Rondas Campesinas independientes o

autónomas por haber recreado la comunalidad y actuar conforme al Derecho

Consuetudinario o su propio derecho. En este sentido, no se requiere Ley

Reglamentaria de este artículo para que la Jurisdicción Especial o comunal

tenga vigencia. Sólo se requiere una Ley para establecer la coordinación entre

la Jurisdicción Especial y los Juzgados de Paz y demás instancias del Poder

Judicial.

3. El ejercicio de las funciones jurisdiccionales por las Comunidades y Rondas

se realiza "de conformidad con el derecho consuetudinario" (su propio

derecho). Teniendo únicamente como límite el respeto de los Derechos

Fundamentales o Derechos Humanos.

4. Los sujetos beneficiarios son las Comunidades Campesinas, Comunidades

Nativas y Rondas Campesinas. También las rondas comunales por ser nuevas

formas de organización dentro de las comunidades tradicionales. (…) Donde

sólo existen Rondas Campesinas, aparentemente este supuesto no ha sido

expresamente contemplado por la Constitución. Sin embargo, ellas cuentan

con una ley especial de reconocimiento (antes la Ley 24571, hoy la Ley 27908).

(…). Estas administran justicia y organizan la vida de los campesinos. El

término comunidad en la Ley 24571 no está referido a la modalidad

organizativa tradicional, sino al concepto de población rural; no dice al servicio

de las Comunidades Campesinas o Comunidades Nativas.

En atención a esta realidad sociológica, a la ley de reconocimiento y a la

mención constitucional de las mismas, consideramos que, en los colectivos

campesinos organizados sólo en torno a Rondas Campesinas (y que no

cuentan con Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas), cabe

interpretar que son las autoridades de las Rondas Campesinas las legitimadas

en el ejercicio de funciones jurisdiccionales.

5. La Ley de Coordinación se refiere al carácter paralelo de la jurisdicción

Page 26: rondas campesinas

especial, respecto de la ordinaria o ejercida por el Poder Judicial. No se trata

de subordinación, sino de una relación horizontal entre ambas jurisdicciones.

Igualmente, no se trata de la ley de creación o constitución de la Jurisdicción

Especial, sino de las formas de coordinación con el Poder Judicial.

LEY Nº 27908, LEY DE RONDAS CAMPESINAS:

Se reconoce Personalidad Jurídica a las Rondas Campesinas, pero a la vez se

les considera que son "una forma autónoma y democrática de organización

comunal". Se persiste en el error al considerarlas como parte de las

comunidades tradicionales.

Se establece que las Rondas Campesinas "apoyan" el ejercicio de funciones

jurisdiccionales, pero a la vez se prescribe que "en uso de sus costumbres

pueden participar en la solución pacífica de conflictos".

Se dispone que los derechos reconocidos a los pueblos indígenas y

Comunidades Campesinas y Nativas se aplican a las Rondas Campesinas en

lo que les corresponda y favorezca. Esto amplía los derechos, funciones y

atribuciones.

En cuanto a la coordinación y apoyo de las autoridades jurisdiccionales se

establece el respeto de las autonomías institucionales propias (Jurisdicción

Ordinaria y autoridades ronderas). Sin embargo, a quienes tienen funciones de

Jurisdicción Especial se les asigna exclusivamente funciones de conciliación

extrajudicial.

Las Rondas Campesinas han devenido en un movimiento rondero autónomo,

democrático y de autoprotección como parte del movimiento campesino y de

los pueblos indígenas. Son nuevas formas de organización del campesinado,

en igualdad de condiciones que las comunidades tradicionales.

La validez del Derecho Consuetudinario y de la Justicia Rondera está dada por

la legitimidad o consenso que la población otorga a tales normas y prácticas

sociales que no están al margen de los alcances de los artículos del Código

Penal (15, 20 -8, y 45).

La vigencia de la ley se sustenta en los aspectos positivos; pero la inestabilidad

o inseguridad jurídica es resultado que no se han superado los vacíos y

contradicciones de la Ley Nº 24571, tampoco la ambigüedad del artículo 149°

de la Constitución Política.

Los aspectos negativos de la Ley Nº 27908 constituyen el reconocimiento

inadecuado de las Rondas Campesinas y como tal ha generado el conflicto con

Page 27: rondas campesinas

el Poder Judicial respecto a la Jurisdicción Especial; por lo que es necesario

modificarlos.

El artículo 149° de la Constitución Política está vigente desde el 30 de

diciembre de 1993, estando vigente la Ley Nº 24571 que reconocía a las

Rondas Campesinas como organizaciones pacíficas, democráticas y

autónomas destinadas al servicio de la comunidad. Por consiguiente, si bien es

cierto que en el referido artículo constitucional se considera a las Rondas

Campesinas como organismos de apoyo a las Comunidades Campesinas y

Nativas para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, en ningún extremo se

establece diferencia, prohibición o excepción alguna respecto a las Rondas

Campesinas autónomas que existen fuera de las comunidades tradicionales.

Además, estas nuevas formas de organización del campesinado han recreado

la comunalidad, la reciprocidad y el Derecho Consuetudinario, la Justicia

Rondera, la paz y el desarrollo comunal. Es más, para los ronderos el término

comunidad (Comunidad: Sociedad, asociación, corporación, colectividad,

grupo; calidad de común, reunión de personas que viven juntas y bajo ciertas

reglas. Asociación de personas con intereses comunes) no está referido a la

modalidad organizativa ancestral, sino al concepto de población rural.

Los operadores de la Jurisdicción Ordinaria no están facultados para

criminalizar el Derecho Consuetudinario, tampoco la justicia rondera o comunal,

acudiendo al pretexto del reconocimiento estatal inadecuado de las Rondas

Campesinas. Al contrario, tienen que cumplir con el mandato constitucional

establecido en el artículo 139°, inciso 8, que a la letra dice: "El principio de no

dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben

aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario".

CONVENIO 169 DE LA OIT:

EL Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo es aplicable a

las Rondas Campesinas, no por la identidad propia de los Pueblos Indígenas,

sino porque han recreado la comunalidad y se autodefinen como

organizaciones creadoras de Derecho, operadoras de justicia y promotoras de

la seguridad y del desarrollo comunal. Los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del

referido Convenio son los que tienen mayor relación con el artículo 149 de la

Constitución Política del Perú, con la Ley Nº 27908 y su Reglamento (D.S. Nº

025 – 2003 – JUS), y con el desarrollo de la práctica rondera.

De modo específico, el gobierno tiene obligaciones, los ronderos tienen

derechos y ambos tienen responsabilidades de coordinación.

OBLIGACIONES DEL GOBIERNO:

Page 28: rondas campesinas

Reconocer y proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y

espirituales propios de dichos pueblos. (En el caso del Perú, cuando se

menciona dichos pueblos o pueblos interesados nos estamos refiriendo a las

Comunidades Nativas, Comunidades Campesinas, Rondas Campesinas, entre

otros. Incluso, de modo más genérico se habla de pueblos originarios (andinos,

amazónicos y afroperuanos). (Art. 5, a).

Tomar debidamente en consideración la índole de los problemas que se les

plantean tanto colectiva como individualmente. (Art. 5, b).

Respetar la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos.

(Art. 5, b).

Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en

particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se

prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles

directamente. (Art. 6, inc. 1 – a).

Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan

participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de

la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones

electivas y organismos administrativos y de otra índole responsable de políticas

y programas que les conciernan. (Art. 6, b).

Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas

de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos

necesarios para este fin. (Art. 6, c).

Efectuar las consultas de buena fe y de una manera apropiada a las

circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el

consentimiento acerca de las medidas propuestas. (Art. 6, inciso 3).

Respetar los métodos a los que los pueblos interesados recurren

tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

(Art. 9, inciso 2).

Tener en cuenta las características económicas, sociales y culturales de los

miembros de dichos pueblos cuando se impongan sanciones penales previstas

para la legislación general. (Art. 10, inciso 1).

Dar preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento. (Art. 10, inciso

2).Establecer procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir

de la aplicación del derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias

por parte de los pueblos indígenas. (Art. 8, inciso 2).

Page 29: rondas campesinas

Tomar medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan

comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si

fuera necesario, intérpretes u otros medios eficaces. (Art. 12).

Derechos de los Pueblos Indígenas:

Decidir sus propias prioridades en lo que atañe al propio proceso de desarrollo,

en la medida que éste afecte a sus intereses, creencias, instituciones y

bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera. (Art.

7).Controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social

y cultural. (Art. 7).

Participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas

de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. (Art.

7).Conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no

sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema

jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

(Art. 8, inciso 2).

Tener protección contra la violación de sus derechos y poder iniciar

procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus

organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales

derechos. (Art. 12).

Responsabilidades de coordinación entre los pueblos indígenas y el

gobierno:

Deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos

interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten

dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo. (Art. 5,

inciso c).

El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y

educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación,

deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las

regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas

regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho

mejoramiento. (Art. 7, inciso 2)

CAPITULO IV

DERECHO COMPARADO

COLOMBIA

Page 30: rondas campesinas

En la Constitución Política de Colombia (1991), dentro del Título Octavo: De la

Rama Judicial, se regula en el capítulo 5: De las Jurisdicciones Especiales, el

artículo 246, el Cual establece lo siguiente:

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones

Jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus Propias

normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y

leyes de la República. La ley establecerá las formas de Coordinación de esta

jurisdicción especial con el sistema judicial Nacional”

En primer lugar cabe destacar que a diferencia del caso peruano, la

Constitución de

Colombia denomina explícitamente como “jurisdicción especial” la atribución de

funciones jurisdiccionales a las autoridades de los pueblos indígenas.

Otra diferencia sustancial es que mientras en el caso colombiano se pone

como límite a la Constitución y las leyes, en el caso del Perú se impone como

único límite el respeto de los derechos fundamentales, lo que resulta más

acorde con una política de dar autonomía real a la justicia consuetudinaria.

En cuanto a las similitudes del tratamiento normativo tanto de la Constitución

de Colombia como de la Constitución del Perú, podemos anotar:

- Ambas establecen dicha jurisdicción para su ejercicio facultativo

- Ambas mencionan el ámbito territorial

- Ambas señalan una ley de desarrollo constitucional que debe regular las

formas de coordinación con el sistema de justicia formal

Bolivia

En la Constitución Política de Bolivia (1994)13, dentro del Título Tercero

denominando Régimen Agrario y Campesino, el artículo 171 establece lo

siguiente:

Page 31: rondas campesinas

Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley, los derechos

sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el

territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de

origen garantizando del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos

naturales, a su identidad, valores, lenguas y costumbres e instituciones.

El Estado reconoce la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y

campesinas y de las asociaciones y sindicatos campesinos.

Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán

ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias como

solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y

procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las leyes.

La ley compatibilizará estas funciones con las atribuciones de los poderes del

Estado”.

En el caso de Bolivia el precepto constitucional relativo a la justicia comunal

tiene mayores similitudes con el caso de Colombia, que con la de Perú. Por

ejemplo, una similitud sustancial es que ambas Constituciones (Ecuador y

Colombia) establecen como límites que dicho ejercicio jurisdiccional no sea

contraria a la Constitución y las leyes.

Las similitudes del caso boliviano con las de Colombia y Perú están referidas a

los siguientes aspectos:

- Establecen dicha jurisdicción para su ejercicio facultativo

- Mencionan el ámbito territorial, excepto el caso de Bolivia

- Señalan una ley de desarrollo constitucional que debe regular las formas de

coordinación con el sistema de justicia formal. En el caso de Bolivia se precisa

que dicha ley compatibilizará dichas funciones con las atribuciones de los

poderes del Estado, lo que supone una jurisdicción especial disminuida.

Llama la atención que en el caso de Bolivia el artículo analizado se ubica

dentro del

Título Tercero denominando Régimen Agrario y Campesino, y no dentro del

segmento dedicado al sistema de justicia.

CONCLUSIONES:

• Es necesario fortalecer la capacidad de diálogo en las comunidades

campesinas para una comunicación equitativa y horizontal entre la Comunidad,

Page 32: rondas campesinas

empresas y el Estado, tomando en cuenta la cosmovisión andina de las

comunidades campesinas.

• Se deben generar talleres de información, análisis y reflexión de la

normatividad vigente, relacionado a los actores del desarrollo minero:

Comunidades campesinas, Estado e inversionistas

• Se deben implementar procesos regulares y sistemáticos de consulta a

la población, que no solo estén centrados a cumplir con la ley, sino que se

interesen en incluir realmente la opinión social. Para ello es también importante

fortalecer los procesos de participación comunitaria y ciudadana

• Se debe incorporar el enfoque de oportunidades y la cultura del

desarrollo en el proceso minero; lo que implica aprovechar los conflictos para

convertirlos en oportunidades. La oportunidad actual frente a los conflictos

medioambientales en las comunidades campesinas es el fortalecimiento de las

organizaciones sociales y campesinas.

• Siendo la identidad cultural un factor determinante para el desarrollo

autónomo y sostenible, se deben implementar mecanismos y políticas para el

mantenimiento de la identidad cultural en las comunidades campesinas.

Recomendaciones:

Capacitación para los ronderos para brindar a los dirigentes la

posibilidad de conocer las leyes vigentes y la doctrina sobre pluralismo

jurídico, y la manera de resolver conflictos y aplicar sanciones sin

violentar derechos humanos fundamentales.

Se debe establecer mecanismos más eficaces para garantizar que las

autoridades oficiales, tanto jurisdiccionales como también políticas,

policiales, municipales, etc., respeten las decisiones de la jurisdicción

especial que no vulneran derechos humanos.

Se requiere que el estado tenga mas en cuenta a las comuniddes

campesinas y los consideren en sus funciones como supervisando las

funciones en que realiza dichas comunidades y asi evitas la vulneración

del derecho a la dignidad

Bibliografías