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RECURSO DE RECONSIDERACION FALLO 30- 09 19 febrero 2009 Ing. Mirna Lorenzo Directora Protección al Consumidor (PROTECOM) Superintendencia de Electricidad (SIE) Ciudad. Asunto: Recurso de Oposición al Fallo Nº 30-09 emitido por la oficina de Protección al Consumidor (PROTECOM) en fecha 02 febrero 2009 contra la Compañía Laboratorios Roldán, C x A., NIC. 6002451 Distinguida Ing. Lorenzo: Luego de saludarle muy cortésmente, tenemos a bien presentar antes ese organismo regulador, nuestra oposición al Fallo 30-09 que en fecha 2 de Febrero de 2009 emitiera esa dependencia en contra de nuestro representado Laboratorios Roldán, C x A., identificado en EDESUR con el NIC. 6002451. En virtud del derecho que nos asiste, y a los fines de presentar una defensa apegada a los principios técno-legales que rigen y reglamentan las mediciones para las transacciones de potencia y energía del mercado eléctrico, y con el objetivo de lograr una rectificación de la sentencia 30-09 emitida por esa Oficina, en la fecha citada en el 1/28

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Recurso Roldan

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RECURSO DE RECONSIDERACION FALLO 30- 09

19 febrero 2009

Ing. Mirna Lorenzo

Directora Protección al Consumidor (PROTECOM)

Superintendencia de Electricidad (SIE)

Ciudad.

Asunto: Recurso de Oposición al Fallo Nº 30-09 emitido por la oficina de Protección al Consumidor

(PROTECOM) en fecha 02 febrero 2009 contra la Compañía Laboratorios Roldán, C x A., NIC.

6002451

Distinguida Ing. Lorenzo:

Luego de saludarle muy cortésmente, tenemos a bien presentar antes ese organismo regulador,

nuestra oposición al Fallo 30-09 que en fecha 2 de Febrero de 2009 emitiera esa dependencia en

contra de nuestro representado Laboratorios Roldán, C x A., identificado en EDESUR con el NIC.

6002451.

En virtud del derecho que nos asiste, y a los fines de presentar una defensa apegada a los

principios técno-legales que rigen y reglamentan las mediciones para las transacciones de

potencia y energía del mercado eléctrico, y con el objetivo de lograr una rectificación de la

sentencia 30-09 emitida por esa Oficina, en la fecha citada en el asunto, nos permitimos en primer

lugar, señalar lo que prescribe la Resolución SIEC-237 referente al cargo facturable de potencia

(KW). Sobre este particular, la citada resolución define la demanda máxima del mes, como la

mayor de las integraciones de potencia instantánea (KW) absorbidas en periodos de 15 minutos a

lo largo del mes facturable. Dada la importancia metrológica de este cargo facturable para los

propósitos de la ley y la normativa, el sistema de medición comercial registra y guarda este valor

hasta la última fecha y hora del período de corte de la factura. Como variable eléctrica a cobrar,

está dimensionada en (KW) y se define como el mayor valor que resulte de comparar la demanda

leída del mes, con el promedio de las dos mayores demandas (KW) absorbidas por la carga en un

período de 12 meses incluyendo el mes de la factura actual.

Definido así, el cargo de potencia en la factura mensual, y dada la importancia que éste

representa para nuestro propósito de defensa, de lo expuesto más arriba debe quedar bien claro,

que para los fines de imputarla al consumidor, aparece en la relación de pago como la potencia

activa (KW). De acuerdo con la regulación vigente, ni la potencia aparente (KVA), ni la reactiva

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(KVAR) son los parámetros acogidos por la Normativa para el cargo económico a consignarse en

la factura comercial, para el cobro de la demanda (KW) del servicio de electricidad

Si para medir la potencia, EDESUR atendiendo a lo que la Normativa de Ley exige, instaló y

programó un contador en el punto de empalme del cliente, completando así un proceso donde el

usuario no participa. Entonces es preciso señalar, que la fiabilidad de los parámetros medidos y

registrados, recae en la empresa distribuidora. En ese sentido, si aceptamos que el equipo fue

codificado de buena fe, y que como tal, está apto para resistir cualquier cotejo de frente a un

analizador de redes con la precisión exigida por los reglamentos del Mercado Eléctrico, entonces

de conformidad con lo que la ley prescribe, cualquier usuario puede confrontarlos acogiéndose al

derecho de verificar la cantidad y calidad de su compra de energía y potencia.

Actuando bajo esa premisa, Laboratorios Roldán, C x A. contrato los servicio técnico de INSEL,

S.A., compañía acreditada en el campo de la mediciones eléctricas con equipos de vanguardia

ajustados y calibrados y con la precisión reglamentada (0.2 %) los fines registrar sus absorciones

de potencia de su proceso fabril y graficar su perfil de carga de. Con la contratación de este

servicio, a un costo de RD$ 44,500.00, nuestra compañía registró y almacenó durante 4 días su

consumo (Kwh.) y la tasa de cambio de este respecto a periodo cuarto horario (15 Minuto). El

objetivo era establecer que la reclamación energética del equipamiento comprometido en la

fabricación de nuestros productos, en el pico de nuestra producción no alcanzaba los valores

cobrados en la factura mensual por concepto de la demanda (KW).

Una vez concluido el experticio, el resultado lo entregamos para su análisis, primeramente al

suplidor EDESUR, más adelante a PROTECOM, a los fines de que, como árbitro de nuestra

disputa, lo examinara y comprobara midiendo consumo de potencia y energía en el pico de

nuestra producción con todo el equipo fabril conectado, y usando para tal fin, las señales de los

PT´s y CT´s del sistema de medición comercial.

Nuestro interés y aspiración para la ocasión, se centraba estrictamente, en lograr que el juez

enmendara su decisión sobre la base de concedernos una oportunidad de participar juntos a sus

técnicos de medición para certificar, o descartar la veracidad de los registros que pusimos en sus

manos, relativos a la magnitud de nuestra demanda (KW) con la carga total conectada. Para la

fecha entendíamos, y eso queremos resaltar, la actuación de PROTECOM en otras ocasiones,

haciendo sus propias verificaciones con la participación de un representante del cliente

reclamante, tal como se hizo en los casos de las empresas: Producto Chef, Hielo Nacional y el

INDRHI. Confrontado las mediciones del distribuidor in situ, sin plegarse a los resultados del

equipo de éste. Dado que el procedimiento del PROTECOM en esta ocasión estuvo fuera de estas

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usanzas, entonces hay que colegir que esta forma correcta de actuar, son cosas del pasado.

Cuando obraron apegados a esta practica, en cada una de estas inspecciones la verdad

prevaleció, los resultados son alto conocidos por esa dependencia.

Completada esta fase introductoria, y pasando al análisis de las conclusiones contenidas en el

Fallo 30-09 emitido por PROTECOM, se evidencia que aun disponiendo de más de un año para

evaluar y cotejar las pruebas atropelladamente en el último instante fundamentaron su decisión en

una suposición irreflexiva carente de veracidad toda vez que, el analista técnico de PROTECOM

en el momento, no disponía de ningún experticio de su departamento de medición, que confirmara

la valoración de nuestra demanda máxima. De esa forma, apoyándose en una condición que no

fue comprobada, y mucho menos evidenciada por la Empresa de distribución, PROTECOM

evacuó su sentencia, aun cuando en la misma precisa que EDESUR nunca presentó

argumentaciones contrarios a nuestros alegatos contenidos en el recurso incoado en su contra. En

ese contexto, cuando el analista expresa la palabra “supuestamente” para establecer su fallo,

daba cuenta de un razonamiento mecánico apoyado en sus instintos y no en la razón,

observándose machaconamente esa predisposición en las zigzagueantes conclusiones, vertidas

en el artículo 4 del referido fallo 30-09.

Al dar lectura a las conclusiones emitidas, reiteramos que PROTECOM no tomó en consideración

nuestros alegatos, entregados para los fines de investigación un año atrás. Constituidos éstos,

por: las actas de lecturas levantadas en cada ocasión de cambio de medidores por EDESUR, los

registros digitales de nuestro perfil de carga con el valor de nuestra demanda máxima

(102.85 KW), las facturas reclamadas, así como tablas, gráficas y cálculos muy importantes para

el examen del caso. De la lectura del Fallo, se deduce que estas actas entregadas para significar

los cambios de medidores, y destacar las consiguientes elevaciones de las demandas como

resultado de esos cambios. Estos hechos muy precisados en nuestras argumentaciones, fueron

tomados por el ó los analistas de PROTECOM para penalizarnos, torciendo la realidad de una

facturación abusiva, toda vez que, aunque estaban dentro del período reclamado le dieron asidero

para justificar el Fallo 30-09. En ese tenor dado que EDESUR no presento argumento contra

nuestro alegado, es de colegirse que lo que destacamos como perjudicial en nuestras facturas se

uso en nuestra contra.

Por considerarlo muy importante para seguir la secuencia y los eventos acontecidos antes del

pronunciamiento del Fallo, destacamos que en fecha 9/2/09, después de más de un año de dar

seguimiento al caso y notar la gran apatía de los investigadores, y convencidos de que nuestro

recurso no despertaba su interés, dirigimos una comunicación al departamento técnico de

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PROTECOM a los fines de que nos permitieran introducir un recurso ampliatorio sobre el caso

reclamado. Para la ocasión, entregamos los datos de un levantamiento al sistema de medición de

Laboratorios Roldán, C x A.., realizado por EDESUR en fecha 24/1/2008 a más de un mes de

colocado en recurso en la segunda instancia. Esperando la respuesta de PROTECOM, sobre esta

documentación sorpresivamente recibimos la sentencia. La noticia nos impacto, debido a que

apenas unos cuatro días ante de nuestra visita, nos habían notificado respondiendo a una llamada

telefónica nuestra, que teníamos tiempo para introducir cualquier prueba adicional. Habíamos

solicitados esta oportunidad, en el entendido de que si la fase investigativa estaba abierta

cualquier prueba importante para la consolidación de los resultados debía tener cabida. Al aceptar

nuestra comunicación no nos notificaron sobre el estatus del caso.

La entrega y aceptación de este documento ampliatorio, nos induce a pensar que el mismo fue

asumido por PROTECOM para su fallo, pues en las conclusiones del departamento técnico se

hace alusión a este documento para destacar en primer plano la capacidad del banco (KVA),

soslayando referirse a la demanda máxima de forma concreta, que es el fundamento de nuestro

reclamo. Al obviar el hecho cierto de la magnitud de la demanda medida en la ocasión (107.88

KW), valor alcanzado repetidamente a lo largo de la facturación histórica del cliente, y eludir los

aspectos fundamentales de una investigación, se olvidaron del análisis y la comprobación de los

datos, constituidos por las tablas, gráficos y registros, contenido en el expediente que les fue

entregado.

Para consolidar, nuestra aprensión relativa al uso de la documentación para apuntalar el Fallo 30-

09, es preciso destacar que la sentencia entregada el día 12/2/09, tiene calzada la fecha 2/2/9,

una semana antes de nuestra visita al PROTECOM

Sin ningún recato, el analista se hace eco de los conceptos del documento del Departamento de

Verificaciones Industriales de EDESUR, replicando los conceptos vertidos en la casilla titulada

Descripción de Anomalías Verificadas donde se transcriben las observaciones del análisis, allí se

dice textualmente “Medidor y equipo de medida trabajando dentro de los parámetros normales, el

banco de transformadores está entregando 136.32 KVA al momento de la visita.” Si comparamos

esto con lo expuesto en el Acápite 4, inciso 2 y 4 del Fallo 30-09, donde se expresa lo mismo

respecto al estado normal del suministro y la capacidad instalada (KVA), se deduce claramente

que se quería desviar la atención de lo verdaderamente importante, la demanda leída de 107.88

KW, valor que a lo largo del ciclo histórico de carga aparece registrado como demanda máxima en

mas de 8 ocasiones. Estos eventos los reflejamos en una grafica anexa. Ver Grafico.-----------------

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Continuando con el análisis del Fallo 30-09, en el inciso 3 del Acápite 4, el analista expresa lo

siguiente: “También observamos en el, que en distintos meses desde la instalación del medidor

hasta la fecha presentan valores de potencia leída muy por encima de la capacidad instalada del

banco de transformadores “. Esto es un absurdo, por una razón natural relacionada con la carga

demandante llamada factor de potencia FP. En una carga industrial una parte de la potencia, la

activa (KW) es la única que realiza trabajo. Fasorialmente la potencia aparente (KVA) es la suma

de dos vectores para una fuente dada. Dado que esta condición, señalada por el analista en sus

conclusiones, para su fuente especificada (banco de trafo) es imposible, entonces el analista debió

acompañar el Fallo con las distintas capacidades en KVA correspondiente a esas demandas

leídas en KW, toda vez que un banco de X capacidad (KVA) entrega Y (KW), valor último limitado

por una constante de proporcionalidad, conocida como el factor de potencia. Esto lo mostramos

más abajo para un perfil de carga.

Tabla con un trozo de un Perfil de carga (sólo como referencia)

Date Time kWh kW PF kVAR kVA

22/04/2004 16:00:00 372.05 372.05 0.93146.1

1 399.71

22/04/2004 17:00:00 1,090.42 1,090.42 0.93416.8

1 1,167.37

22/04/2004 18:00:00 1,019.18 1,019.18 0.93394.3

4 1,092.80

22/04/2004 19:00:00 1,045.46 1,045.46 0.93417.9

6 1,125.91

22/04/2004 20:00:00 1,026.60 1,026.60 0.92422.1

5 1,110.01

22/04/2004 21:00:00 895.35 895.35 0.94312.8

0 948.42

22/04/2004 22:00:00 609.41 609.41 0.95208.7

9 644.18

22/04/2004 23:00:00 794.96 794.96 0.95257.9

4 835.76

22/04/2004 0:00:00 949.83 949.83 0.95316.4

2 1,001.15

23/04/2004 1:00:00 945.26 945.26 0.95310.7

1 995.02

De haber procedido de conformidad con los procedimientos investigativos se hubieran percatados

de que el valor de la demanda del cliente, era muy cercano al registrado en el estudio de INSEL,

SA., realizado apenas dos meses antes, en noviembre del 2007. El valor de este parámetro sobre

los bornes secundarios de nuestro banco de transformadores fue de 100.35 KW, valor que una

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vez referido al lado primario, sumando las pérdidas en el transformador alcanza la magnitud de

102.85 KW. Frente a esta realidad evidenciada, expresamos que dos meses antes de la

verificación de EDESUR, nosotros sabíamos cual era la demanda máxima de nuestra carga

industrial, por lo que resulta muy extraño, que el análisis central del Fallo 30-09, no se destacara

en ningún momento, el valor de la demanda máxima, objeto de la reclamación interpuesta por

Laboratorios Roldán, C x A., lo que revela que las conclusiones del fallo carecen de fundamentos,

puesto que no realizó PROTECOM ningún trabajo de campo, con su personal de medición para

contrastar este levantamiento de EDESUR.

Si vinculamos los hechos, se puede concluir que si para la fecha del Fallo, estas informaciones

eran desconocidas por PROTECOM según hacen contar en dicha sentencia (Acápite 3), “cuando

refieren que al momento de producirse esta, EDESUR no había entregado documentación , ni

alegatos algunos de defensa”, además, con la falta de una evaluación técnica realizada en el

punto de suministro del cliente por parte del PROTECOM, entonces tenemos que concluir, que

también en esta ocasión, una prueba documental inexistente, confirmadora de que nuestra

demanda máxima (102.85 KW) contrastante de la registrada CON UN EQUIPO PROGRAMADO

POR EDESUR , fue utilizada en nuestra contra, al soslayarse la información principal de la

demanda máxima antes mencionada, que es lo que realmente importa de nuestro reclamo.

Es preciso señalar que, a más de un año sin que PROTECOM se pronunciara sobre el reclamo, a

pesar de nuestras incansables gestiones ante esa dependencia, observamos una actitud en su

desenvolvimiento, que lo llevó a olvidar los aspectos fundamentales de una investigación,

descuidaron la comprobación de los datos, y poco le faltó para descartar el expediente. Con ese

ambiente de indiferencia y sin ninguna evaluación técnica del sistema de medición del cliente en el

terreno, ¿cómo se podía ser tan categórico al afirmar en el Acápite 4 del Fallo que realizaron las

verificaciones de lugar en las instalaciones del cliente, sin presentar la fecha y resultados de su

estudio de un equipo de medida, cuyas prestaciones a la fecha son desconocidas para el

departamento de mediciones del PROTECOM?.

Pero como si estas circunstancias fueran pocas, surge de nuevo la pregunta ¿Cómo se le puede

escapar al analista el hecho cierto del mutismo del suplidor frente a las comunicaciones que

precisamente dentro de la fase de investigación, le fueron cursadas al departamento de regulación

de la empresa de distribución EDESUR para que ofreciera su versión y aportara la contraposición

al reclamo en su contra? Carta que todavía hoy espera respuesta según las conclusiones del

Fallos 30-09. ¿No resulta extraño, el caso omiso que EDESUR mostró a estos requerimientos?

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¿Si EDESUR no presentó defensa ni alegatos contrarios al reclamo, porque se usa un argumento

insustentable para hacerle un traje a la medida? Tanto EDESUR como PROTECOM violaron todos

los plazos para responder al usuario, acelerando este proceso en el caso de PROTECOM, sólo

tres días después de presentar el cliente un recurso ampliatorio, requiriendo participar en los

debates con su equipo técnico.

Por lo que expresamos más arriba, cuando nos referimos a la programación del medidor y al

analizador de EDESUR, entendemos que PROTECOM, como árbitro hacedor de justicia con

equidad, y de frente a la aplicación de la Normativa, estaba obligado a contrastar las medidas de

EDESUR con las del experticio que debió realizar en el suministro, utilizando sus propios equipos

certificados de medición , más aún, si la parte demandante no firmó la documentación de la última

acta de verificación (24-1-08) por no estar de acuerdo con el valor de demanda registrado (107.88

KW). En contraposición con nosotros, PROTECOM que debió asumir y cumplir su papel de árbitro

en este proceso de medición, aceptó como una verdad incuestionable, una parte de los datos

contenido en la verificación de EDESUR adjunta en el documento (Recurso Ampliatorio) que

introdujéramos en fecha 9/2/2009, pero obvió el dato principal de la lectura, definido por la

demanda máxima leída con el equipo del suplidor (EDESUR). Sin embargo, esta situación frente a

la esencia de nuestro reclamo, no es nada significativa, la destacamos para evidenciar que aún

con un equipo de medición programado por EDESUR, actuando sobre un contador también

programado por EDESUR, los valores de demandas (KW) obtenidos en tiempos diferentes, y con

todas las cargas conectadas, revelan un escenario donde resulta difícil creer que realmente toda la

documentación presentada en el expediente reclamatorio fueron valoradas por el departamento

técnico de PROTECOM.

SOBRE LA EXPOSICION DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR PROTECOM EN EL FALLO

30-09 DE FECHA 2 DE FEBRERO DE 2009

En la parte 2 de la decisión de PROTECOM “EXPOSICION DE LOS HECHOS”, acápite 2.c

La oficina de Protección al Consumidor (PROTECOM) certifica que envió la comunicación No.

01125746 a la Empresa Distribuidora del Sur (EDESUR), advirtiéndole sobre el plazo previsto por

el Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad 125-01 para la presentación de

sus pruebas y alegatos contra el recurso incoado por LABORATORIOS ROLDAN CXA en su

contra.

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Más adelante, en el inciso 3, la Oficina de Protección al Consumidor (PROTECOM) señala que la

Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), al momento de producirse el fallo, un

año después, todavía no había dado respuesta a la comunicación del regulador (PROTECOM).

De lo anterior surgen las siguientes interrogantes: ¿Porque EDESUR dejo vencer ese plazo?

En el mismo tenor, dado que EDESUR no presentó sus pruebas, y las verificaciones realizadas in

situ por el departamento técnico de PROTECOM según el Fallo 30-09, inciso 5, no están

acreditadas con las actas de levantamientos del medidor, firmadas por el cliente o su(s)

representante(s), así como con las de los incumbentes de la división de medición del

PROTECOM, el Ing. Kelvin o su Asistente el Sr. Abdías, nos asiste el derecho de preguntar ¿Para

las supuestas visitas al sitio del suministro, a quién notificó PROTECOM?, ¿Dónde están las

tablas con sus evaluaciones?, ¿Por qué los detalles de sus lecturas no aparecen señaladas en el

Fallo 30-09? ¿Por qué, aún disponiendo del equipo de medición para registrar y contrastar la data

bajo investigación, el encargado de análisis del departamento industrial de PROTECOM no envió

sus peritos capacitados al punto de empalme del cliente?, ¿Porque el Juez no obró con justicia,

equidad y apego a la Normativa, desechando nuestro análisis de la data en cuestionamiento?

Es muy preocupante que aún con las imperfecciones de la Ley, PROTECOM cumpla

mediatizadamente su rol como garante de un régimen jurídico que contemple los derechos del

usuario final de energía eléctrica. Al parecer no entiende que su papel de árbitro lo coloca y le da

una condición para discriminar los casos colocados en su jurisdicción sobre la base de pruebas y

datos concretos, no sobre suposiciones como las expuestas en el acápite 2 del inciso 4 donde se

dice “ El cliente posee en sus instalaciones un banco de transformadores de 3 x 37.5 KVA y en

las lecturas tomadas al suministro, los valores de potencia están por encima de la capacidad que

supuestamente posee el banco de transformadores”. Esta declaración en una decisión arbitral

arroja incertidumbre sobre la calidad de las evaluaciones del experticio. Con esa ligereza no se

debe juzgar, pues aunque para los fines del cobro de la demanda leída (KW), la capacidad del

banco no es determinante, por lo menos PROTECOM debió de despejar sus dudas a este aspecto

usando sus equipos y personal capacitados para establecer el tamaño de la fuente de

alimentación del usuario. Al no proceder en consecuencia, permite que se maneje una información

distorsionada referente al caso que nos ocupa. En ese contexto, si para los registros

documentales no especifica el tamaño del banco, ¿Qué podría decir entonces basándose en datos

registrados en la facturas del suplidor sobre los KVA del banco, cuando las demandas leídas

según las mediciones de EDESUR alcanzaron valores tales como: 141,143 y 142 KW?

PROTECOM sin haber realizado las evaluaciones documentales no podría dar respuesta a esas

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interrogantes, al no disponer del factor de potencia cuando se alcanza esta magnitud de la

demanda para el suministro del mes. Observamos además, que como esta es una condición

puntual, no debe usarse el factor de potencia medio mensual. Frente a esos escenarios sería muy

saludable saber cual es la capacidad del banco instalado si atendemos a las preocupaciones del

analista.

Si evaluamos en el acápite 4, los incisos 3, 4 y 5 del referido Fallo (II.-Exposición de los hechos),

se advierte en lo expresado por el o los analistas, que se refiere(n) a la potencia aparente del

banco (KVA), que como sabemos no es el parámetro que debe cobrar EDESUR según lo estipula

Normativa (KW). Es bueno precisar, que en la única lectura, en la que estuvo presente un

representante de cliente (24-1-08), la lectura de la demanda máxima estuvo en el orden de los

107.88 KW, valor consistente con el arrojado por la evaluación que ordenara el cliente a través de

la compañía consultora INSEL, S.A.

Por tal razón nos gustaría nos presentaran los datos de sus evaluaciones, que si supuestamente

se realizaron posteriormente a nuestra reclamación, sin nuestra presencia y menos aún sin

notificación alguna, ¿Qué fiabilidad podrían tener esos supuestos resultados?

La definición del contraste de las medidas, en el sentido amplio de la palabra, lo que representa es

una garantía para el usuario de que el equipo que le han codificado en su punto de medición está

midiendo correctamente. En ese sentido, entendemos que la Ley le asigna esa función a

PROTECOM. Ese fue nuestro objetivo en el momento que interpusimos el reclamo. En este mismo

reclamo les advertimos a PROTECOM que el cliente estaba en proceso de expandir su proceso de

producción con la introducción de una nueva línea de producción de jabón, que entró a operar en

diciembre del 2007, por lo que las mediciones posteriores a esta fecha, lógicamente en lo que

respecta a la demanda, son mayores que las registradas anteriormente.

El Fallo 30-09 de PROTECOM no ha demostrado que el sistema de medición de EDESUR medía

correctamente para la fecha del reclamo, pues nunca realizó las evaluaciones propias en el

sistema de medición del cliente, y para el Fallo, asumió la data de las verificaciones unilaterales

(tres en total) de EDESUR presentadas por Laboratorios Roldan CXA en su reclamo ante

PROTECOM.

.

En otros mercados el sistema de medición comercial esta constituido por dos medidores con la

misma precisión, midiendo sincronizadamente desde los mismos PT´s y CT´s , uno de ello es el

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equipo principal y el otro el de respaldo. En caso de inconformidad se acude al de respaldo, para

los fines de nuestro caso PROTECOM es el medidor de respaldo, y como tal debe contrastar las

lecturas no asumirlas.

Por otro lado, el hecho de que un usuario tenga una capacidad instalada mayor que sus

requerimientos de potencia no es penalizable desde el punto de vista del cobro de la demanda,

toda vez que las facturas se hacen en base a los valores medidos. No a la capacidad instalada,

según lo estipula Artículo 460 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad

125-01

Con un suplidor (EDESUR) que no presenta sus argumentaciones de defensa, acompañadas de

las pruebas correspondientes, y un regulador que no se percata de los argumentos y las pruebas

documentales presentadas en el recurso reclamatorio del usuario, cabria preguntarse: ¿Sobre qué

datos fundamento PROTECOM su decisión? ¿Donde están los registros de los valores medidos

por los técnicos para confrontar nuestras exposiciones?

Por su parte, nuestra compañía Laboratorios Roldán, C x A., sí entregó las documentaciones

impresas y digitales sustentadora del cuestionamiento al cobro en exceso de la potencia en la

facturación mensual de EDESUR para el período agosto 1999-diciembre 2007.

Bajo las argumentaciones sustentorias de nuestro recurso, y en el uso del derecho que nos

asiste, a las prescripciones del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad

sobre los aspectos tecno-legales, rebatimos todos aspectos contenidos en el Fallo 30-09

emanado de esa Oficina Reguladora. Precisando que todas las argumentaciones técnicas del

árbitro de Segunda Instancia, (PROTECOM), carecen de fundamento, invalidándose en su

estructuración y conclusión, toda vez que el analista confunde de forma reiterativa que la demanda

leída medida estaba por encima de la capacidad de nuestro banco de transformadores. Con una

redacción confusa en la escritura del fallo 30-09, se pretende hacer creer que la Normativa sugiere

que el tamaño del banco en KVA es el límite superior para cuantificar la demanda máxima del mes

en KW. Este manejo, supuesto y conjetural de ninguna manera puede constituir base real para un

fallo que pretenda apegarse a la justicia que emana de la verdad de los hechos y de los

fundamentos de la ingeniería eléctrica, toda vez que la Normativa vigente establece, que el cargo

de la potencia se debe realizar acogiéndose a las prescripciones del Artículo 460 del Reglamento.

El uso de una redacción confusa para sustentar una decisión arbitral no tiene validez, sobre todo si

para sus conclusiones, contenidas en el escrito técnico tiene un carácter ambiguo, impreciso e

incoherente, sugiriendo en su lectura que la capacidad del banco (KVA), es sobrepasada por la

demanda leída . Frente a esta conceptualizacion arrastrada del último levantamiento de EDESUR

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de fecha 24/1/08, la racionalidad se estrella frente a la lógica, toda vez que en una fuente de

magnitud definida (KVA), esta condición [demanda leída (KW) por encima de la capacidad (KVA)]

no puede darse. Nuestro estudio refleja este estatus, cargamos nuestro banco a plenitud a los

fines de obtener la magnitud de nuestra demanda KW. Los resultados obtenidos los expusimos

ante PROTECOM, esperábamos por lo menos, que fueran contrastados con el experticio

ordenado por el juez antes de emitir sus conclusiones expuestas en el inciso No. 4 contenido en el

Fallo 30-09 del informe de PROTECOM.

Queremos acentuar que los datos obtenidos de un analizador de última generación, plasmado en

nuestro reclamo, indican de forma inequívoca que nuestra demanda es de unos 102.85 KW.

Frente a este cuestionamiento, EDESUR no presentó argumento alguno, según se desprende de

la información del mismo Fallo 30-09, al revelar PROTECOM que EDESUR no presentó prueba en

contrario.

Con el valor de 107.88 KW alcanzado y registrado por los técnicos de EDESUR, no se explica la

apática actitud del regulador frente a nuestra prueba obtenida en el estudio de INSEL, S.A., con la

máxima carga conectada (102.85KW). Este último valor representa la demanda máxima debido a

que para alcanzar la misma, fue necesario conectar todas cargas del proceso fabril.

La medición de EDESUR, efectuada dos meses después (24-1-08) de la nuestra, en la

prácticamente coincide con la nuestra referente a la demanda máxima en KW. Es muy significativo

el hecho manifiesto de la repetición de este valor obtenido el 24/1/2008 a lo largo de nuestra

facturación histórica. Esto no es algo casual, es nuestra demanda máxima, debida a esta situación

de coincidencia a lo largo de nuestra facturación histórica.

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RECURSO DE RECONSIDERACION FALLO 30- 09

Fecha 24/3/00 31/5/00 4/10/00 7/3/01 7/1/03 7/3/09 7/7/03 6/8/03 6/10/03KW 108.8 108.8 107.2 107.4 108.36 105.78 109.5 102.96 100.8

5/11/03 7/3/05 6/6/05 6/9/05 5/12/05 21/3/06 3/11/06 2/12/06 2/1/07 24/01/2008100.8 106.92 106.02 109.68 107.58 106.8 107.82 106.98 104.76 107.88

SOBRE LA EXPOSICION DEL DERECHO Y ANALISIS.

Para responder a estos enredos confusionistas sobre las supuestas verificaciones del

PROTECOM, nos permitiremos responder primeramente el inciso No. 3 del Fallo 30-09, donde el

analista destaca que las lecturas tomadas indican que la potencia está por encima de la capacidad

del banco. Si asumiéramos esto como un hecho cierto, dando crédito al experticio de EDESUR

referente al tamaño del banco de transformadores, aceptaríamos que se demostró que el banco

frente a la solicitud de la totalidad de la carga del proceso fabril, alcanzo un valor de 135 KVA.

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RECURSO DE RECONSIDERACION FALLO 30- 09

Ahora bien, frente a la potencia a cobrar según la Resolución SIEC-237, medida en KW este

resultado no tiene ninguna significación, pues bajo esta condición de carga, la potencia que debe

cobrarse para esta demanda máxima (KW) es apenas de 107.88 KW, valor este muy alejados de

los 143 KW cobrados al cliente en tres ocasiones a lo largo de la facturación histórica del servicio

por poner un ejemplo.

Si tomáramos este valor de la demanda máxima y asumiéramos que la carga se conectó a un

factor de potencia de 0.78 característico de una carga predominantemente inductiva, entonces los

KVA demandado al banco de trafo serían del orden de los 185 KVA. Por esta condición muy

puntual, y en el entendido de que el banco no está en sobrecarga, PROTECOM está en el deber,

en este recurso de reconsideración, de establecer la capacidad del banco usando los recursos

técnicos y de equipos que posee para que satisfaga sus dudas.

Actas levantamientos cambio de Medidores

En lo referente a las datas registradas en las actas de levantamientos de los distintos medidores

instalados por EDESUR en el punto de suministro del cliente, nunca hubo representación técnica

de PROTECOM, que certificara los datos registrados en las actas de levantamiento de fechas 27-

7-2006, 19-09-2006 y 18-10-2007. Si los técnicos de PROTECOM no estuvieron presente en los

referidos levantamientos, y Edesur según refiere el propio PROTECOM en el fallo de marra, no

presentó sus alegatos ni pruebas, ¿Entonces sobre que base razonable evacuó PROTECOM el

Falló 30-09? , pues la única data que tenía PROTECOM en sus manos era la entregada por el

cliente en su reclamo. ¿Cómo pudo PROTECOM emitir un fallo, si nunca midió los parámetros en

cuestión? ¿Acaso EDESUR tiene fe pública?

Actas de lectura para la facturación

En lo referente a lo expuesto en las prescripciones del Articulo 460 de la Normativa para la

Aplicación de la Ley General de Electricidad 125-01, se advierte que, también es una obligación

del Distribuidor de acuerdo al mismo Artículo, levantar un acta de lectura del medidor de servicio

en presencia del cliente o representante de este. EDESUR violó esta ordenanza y nunca entregó

esta importante documentación al cliente y tampoco a PROTECOM, según se hace contar en el

Fallo.

Si PROTECOM quiere obrar con justicia en esta reconsideración debe exigir que se entreguen

estas pruebas documentales (Actas de Lecturas), toda vez que en ellas están registrados los

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RECURSO DE RECONSIDERACION FALLO 30- 09

valores de la demanda máxima leída antes de ser reseteado el medidor. Por lo trascendente de la

situación, en esta circunstancia nos asiste el derecho de preguntar: ¿Recibió PROTECOM este

documento celosamente guardado por EDESUR? ¿Acaso fueron estos los documentos con los

cuales PROTECOM estableció sus conclusiones? ¿Acaso PROTECOM disponía de otras pruebas

diferentes a las entregadas por el cliente? ¿Dónde están dichas actas? Dado que el mismo fallo

30-09 en su contenido expresa que EDESUR, ni entregó pruebas, ni presentó alegatos,

clasificamos esta decisión del árbitro de segunda instancia, PROTECOM, como una decisión

tomada en el ámbito de la falta de equidad, la no transparencia y homologación de la data, toda

vez que las argumentaciones del cliente, las únicas disponibles, fueron por demás mal

interpretadas, y otras no fueron tomadas en consideración.

En esta ocasión, al presentar nuestras objeciones contra a las argumentaciones expuestas por

los departamentos técnicos y legal del PROTECOM reseñadas concluyentemente en el citado

Fallo Nº 30-09, esperamos que a la luz de la verdad, nuestros argumentos permitan ejecutar una

reconsideración bien ponderada del caso que nos ocupa, una revisión basada en la equidad, en la

justicia y sobre todo en la verdad técnico-legal de los hechos, es decir, arribar a una rectificación

ajustada a las evidencias comparadas y analizadas con los levantamiento de los distintos

medidores colocados en el suministro desde septiembre del año 2006. Para esta evaluación

solicitamos participar en los debates del Departamento Técnico de PROTECOM. Es nuestro

interés cruzar sus evaluaciones con las nuestras. Para nosotros es de vital importancia la

aceptación de nuestra solicitud, toda vez que este permiso garantizaría la calidad de una

reconsiderada decisión, pues es una aspiración legítima, legal y moral defender la valía de

nuestras pruebas.

Es preciso, destacar en esta parte, que las actas, levantadas y registradas por EDESUR en cuatro

ocasiones, en las que cambiaron los medidores desde septiembre del 2006, constituyen hoy las

únicas mediciones de las demandas máximas leídas existentes, realizadas por demás de forma

unilateral, es decir sin la participación del cliente ni de PROTECOM. Con estas informaciones

(Actas de verificación de fecha 27-7-2006. 19-9-2006 y 18-10-2007 para cambio del medidor)

realizadas unilateralmente, por demás cuestionadas por estar dentro del período de la reclamación

interpuesta se emitió el fallo No. 30-09 contra el reclamante Laboratorios Roldan, C x A.

Estas informaciones son imprescindibles a los fines de validar una decisión justa, por lo que

deben incluirse en las próximas secciones de análisis, todas las actas de lecturas del medidor,

pues constituyen las piezas más importantes para la investigación, sin ellas por el momento no se

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RECURSO DE RECONSIDERACION FALLO 30- 09

podría emitir un fallo total sobre bases concretas, despejado de las conjeturas hilvanadas en el

contradictorio inciso No. 4 del Fallo 30-09.

Vistas todas las argumentaciones técnico-legales, probatorias de nuestra reclamación, solicitamos

formalmente:

1º- Sea rectificado el Fallo 30-09 de PROTECOM, pronunciado contra de nuestro

defendido LABORATORIOS ROLDAN, C X A.

2º-Que sea aplicado y se le de validez a la tabla con los montos ascendente a la suma de

nueve millones trescientos noventa y nueve mil doscientos cuarenta y nueve pesos

dominicanos con ochenta centavos (RD $ 9,399,249.80).

3º- Sea aceptado como bueno y válido este recurso de reconsideración interpuesto ante

esa Oficina de Protección al Consumidor PROTECOM de la Superintendencia de

Electricidad (SIE, por LABORATORIOS ROLDAN, C X A. contra la decisión del

PROTECOM No 30-09.

5º- Se pronuncie , aceptando como bueno y válido los valores calculados de conformidad con lo prescrito en el Artículo No. 469 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad 125-01 de fecha 19 de septiembre del 2002, ordenando a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) pagar la suma de nueve millones trescientos noventa y nueve mil doscientos cuarenta y nueve pesos dominicanos con ochenta centavos (RD $ 9,399,249.8), entendido como el valor del reintegro al reclamo interpuesto por LABORATORIOS ROLDAN, C X A por valor excedido y cobrado por potencia por EDESUR.

Atentamente, Ing. Cesar Feliz., MSEE

Ing. Américo Sánchez

Consultores Laboratorios Roldan, C x A

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