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RODP ISO flTAIZ1C7 I 1t ¼1 I ni 'I Li.. RjX XXIII LE ISLATURA DIPLJTADO DIP. JULIO CESAR VAZQUEZ CASTILLO PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA H. LEGISLATUkA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE CALIFORNIA: LEGISLATURA XXIII &It.L..±EYO (J4't Corn paneras dipUtadas, 13 NOV. 2020 Cornpaneros diputados. th/ OW. RQjfl!fl ANULAL flhLjiEi r ' -s 3 2fl2O ' ti El suscrito Diputado Rodrigo AnIbal Otáflez Licona, del Partido de Baja California, en uso de las facultades previstas en los artIculos 27 y.28.de Ia dnstitucián PolItica del Estado Libre y Soberano de Baja California, asl i i corno en los artIculos 110 fracción I y 112, 115 fraccián I, 117 y den4as relativos y aplicables de Ia Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, someto a consideraciôn de esta HonoraIe Asamblea Ia presente INICIATIVA QUE CREA LA LEt' DE VOFUNTAD ANTICIPADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, Y QUE ADICIONA EL CAPITULO SEXTO BIS, LOS A - FCrECUL0SI72 BIS AL 72 BIS 4 A LA LEY DE SALUD PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ASI COMO EL ARTICULO 152 BIS I AL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIF1ORNIA, al tenor de Ia siguiente: Exposiciôn de Motivos • En ef 0,artido de Baja California tenemos el compromiso de proteger y grantizar los derechos de todas las personas, con ello el, derecho a Ia utodeterminación sobre su persona y su proplo cuerpo,

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RODP ISO flTAIZ1C7

I 1t ¼1 I ni 'I Li.. RjXXXIII LE ISLATURA DIPLJTADO

DIP. JULIO CESAR VAZQUEZ CASTILLO

PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA H.

LEGISLATUkA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE CALIFORNIA:

LEGISLATURA XXIII &It.L..±EYO (J4't

Corn paneras dipUtadas, 13 NOV. 2020

Cornpaneros diputados. th/ OW. RQjfl!fl ANULAL flhLjiEi

r '

-s

3 2fl2O ' ti

El suscrito Diputado Rodrigo AnIbal Otáflez Licona, del Partido de

Baja California, en uso de las facultades previstas en los artIculos 27

y.28.de Ia dnstitucián PolItica del Estado Libre y Soberano de Baja

California, asli i corno en los artIculos 110 fracción I y 112, 115 fraccián

I, 117 y den4as relativos y aplicables de Ia Ley Orgánica del Poder

Legislativo del Estado de Baja California, someto a consideraciôn de

esta HonoraIe Asamblea Ia presente INICIATIVA QUE CREA LA

LEt' DE VOFUNTAD ANTICIPADA PARA EL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA, Y QUE ADICIONA EL CAPITULO SEXTO BIS, LOS

A-FCrECUL0SI72 BIS AL 72 BIS 4 A LA LEY DE SALUD PUBLICA

PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ASI COMO EL

ARTICULO 152 BIS I AL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE

BAJA CALIF1ORNIA, al tenor de Ia siguiente:

Exposiciôn de Motivos

• En ef 0,artido de Baja California tenemos el compromiso de

proteger y grantizar los derechos de todas las personas, con ello el,

derecho a Ia utodeterminación sobre su persona y su proplo cuerpo,

H I

RODRIGO

C? O1T4ILN E Z Parfido do CALIFO XXIII LEGISLATURA DIPUTADO Baja California

por lo cual ds necesarlo un marco normativo que regule el ejerciclo

del derecho cfre los enfermosa expresar su voluntad sobre recibir a no

tratamiento thédico, ante una enfermedad en etapa terminal.

H Sirvasede antecedente que en fecha 5 de Enero de 2009 se

publicO en elDiario Oficial de JaFederación, reformaa Ia Ley General

de Salud, 4dicionando en Titulo Octavo Bis "De los .Cuidados

Paliativos los Enfermos en Situación Terminal", en Ia que destacan

dps ariabIE

deseo de re

una enferm

padece lae

medico solo

Los B

Colima, E:

Ia primera permite a cualquier persona manifestar el

bir o no tratamiento medico en caso de Ilegar a padecer

en etapa terminal, y la segunda es cuando ya se

rmedad en etapa terminal y desea no tener tratamiento

liativo.

de Aguascalientes, Ciudad de Mexico, Coahuila,

de Mexico, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo,

Michoacén, 11 ayarit, San Luis Potosi, Tabasco, Oaxaca, Chihuahua,

Yucatan y

la ya legislaron en Ia materia, para permitir al

enfermo en

terminal, decidir si recibe 0 no tratamiento medico.

Media el documento o formato de voluntad anticipada, se

respeta el PIlNClPIO DE AUTONOMIA, para que el enfermo terminal

pueda aut'o-dlëterminarse en lo referente a su vida, su cuerpo y su

muerte. Est4 decision deberá ser respaldada con un diagnOstico

medico, certj ro e inequivoco, que avale Ia inexistencia de una cura

para Ia enferhiedad.

• Mediantb Ia autorizaciôn directa del paciente, se reconoce su

dignidad, se evita el sufrimiento innecesario, y se priorizan los

• J. PQDPIG'Q PC aiw N. I A 01&Fi E z: Partido de

h::ic XXIII LEGISLATURA DIPUTADO Baja California

cuidados paiativos. Es imperativo, entonces, regular en el marco

juridico Ia vcluntad del paciente terminal respecto a Ia recepciOn de

tratamiento, entro de las restricciones que Ia Ley prevé, con elfin de

evitar Ia prolongaciôn del sufrimiento que trae consigo un

padecimientd que inevitablemente conduce.a Ia muerte.

Esta inibiativa logra eI objetivo de proteger al paciente 1 a sus

familiares y J1 personal medico a travOs de un documento de voluntad

ant)cipada qie reUna los requisitos establecidos por Ia Ley. En

concreto,el Ilocumento de voluntad anticipada ofrece al paciente Ia

opcián de Iinjitar su tratamiento a cuidados meramente paliativos para

aminorarsu 6olor.

Los duidiados paliativos comprenden cuidados activos y totales

de aquellas bnfermedades que no responden a tratamiento curativo.

Ejemplos del éstos son el control de sintomas, como el dolor, y Ia

atención de lbs aspectos psicológicos, sociales y espirituales.

Con esta opciOn, se previene que el paciente sea sometido por

pafle del $rsonal de Ia salud y sus familiares a "obstinación

terapéutiba",definido como el seguimiento de un tratamiento medico

que ünicamerite prolonga Ia agonla. AsI, se salvaguarda Ia dighidad y

Ia libertad de1las personas bajo el principio de autodeterminaciôn.

Desafortunadamente, Ia Ley de Salud PUblica del Estado de

Baja California no contempla estas disposiciones para los enfermos

terminales. Es imperante que Ia Iegislaciôn Estatal sea reformada;

adicionañdo Jn capitulo que permita a cualquier instituciôn médica en

el Estado '(ptbIica o privada), (I) pnimeramente, ofrecer Ia opción de

• H RODRIGO PC

ilz\ BAJA CALIFORNIA OIAN EZ

XXIII LEGISLATURA DIPLJTADO Baja California

quecualquie,r persona pueda suscribir, y (ii) segundamente, ofrecer

que quien pdezca una enfermedad incurable, y se encuentre en

etapa terminl, pueda decidir si recibir o no tratamiento medico y - en

su defecto - tener acceso a cuidados paliativos que aminoren su

dolor, armôriicamente a Ia Ley de Voluntad Anticipada que se

propbne.

El lnstitüto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición "Salvador

Zubirán", dela Secretaria de Salud, senala que en el estudio de Ia

Etica hay cohceptos como Ia ortotanasia que deben ser tomados en

cuenta. ORTOTANASIA se refiere a permitir que Ia muerte ocurra en

su tiempo cierto, cuando deba de ocurrir, siendo los profesionales de

salud quiene,s tienen Ia capacidad para otorgar at paciente todos los

cuidados y tatamientos para disminuir el sufrimiento, pero sin alterar

el curso de 0 enfermedad y por to tanto, el curso de Ia muerte.

Asimisrro se propone reformar Ia legislación penal del Estado

para que no bean punibles el Homicidio y las Lesiones, cuando se ha

suscrito diclo documento, toda vez que el Código Penal para el

Estado de Baja California, establece en el articulo 12 que el delito se

puede comdter también por omisiôn y en este caso se estarla

enfrentando el personal de salud a Ia voluntad del paciente, que ha

decidido de t8ra informada y diagnosticado de Ia enfermedad que

padece en dtapa terminal, en su caso, solamente recibir cuidados

paliativos, pdr lo que se propone, en aras de protegerjuridicamente al

personal de thalud de los Hospitales PUblicos y Privadás en el Estado,

adicionando ëI artIculo 152 Bis 1 al citadoCódigo.

• RODP ISO Sc pcorl'tr.rI5.M, X LDC Or BAJA CALIFORNIA IIE Z Parfldo de XXIII LEGISLATURA DIPUTADO Baja California

For lo ariteriormente expuesto y con fundamento en los àrtIculos

constitucionaes y legales, nos permitimos poner a considerciôn de

esta Honorable Asamblea:

RESOLUTIVOS:

PRIMERO.- LA LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CAPITULO I

• DISPOSICIONES PRELIMINARES

Articulo 1.- Lth presente Ley es de orden pUblico e interés social, y tiene por

objeto estableder y regular las normas, requisitos y formas de realizacion de Ia

voluntad decuälquier persona con capacidad de ejercicio, respecto a Ia negativa

a someterse aj medios, tratamientos y/o procedimientos medicos que pretendan

prolongth de

rersona,

anera innecesaria su vida, protegiendo en todo momento Ia

dignidad de Ia cuando por razones médicas, fortuitas o de fuerza mayor,

sea imposible llantener su vida de manera natural.

Articulo 2. Là aplicación de las disposiciones establecidas en Ia presente Ley,

son relativas a1la Voluntad Anticipada de las personas en materia de Ortotanasia,

' no permiten hi facultan bajo ninguna circunstancia larealizaciOn de conductas

que tengan corfrio consecuencia el acortamiento intencionalde Ia vida,

Articulo 3.- Pra efectos de estaLey se define y entiende por:

I. Codigo Civil: jCadigo Civil para el Estado de Baja California;

ii. Codigo de Irocedimientos: Côdigo de Procedimientos Civiles para el Estado

de Baja California;

PODRIGO I'1j\ bn'bbix cYTAFI E Z partido de

XXIII LEC? SLATURA DIPUTADO Baja California

Ill. Codigo Pendl: COdigo Penal para el Estado de Baja California;

IV. Cuidados Paliativos: el cuidado activo y total de aquellas enfermedades que

no responden a tratarniento curativo e incluyen el control del dolor y otros

sintomas, asi cOmo Ia atenciOn psicológica del paciente;

V. Documento die Voluntad Anticipada: consiste en el docurnento pUblico suscrito

ante Notario, 4 el que cualquier persona con capacidad de ejercicio y en pleno

uso de sus facultades mentales, manifiesta Ia peticiôn libre, consciente, seria,

inequivoca y reiterada de no someterse a medios, tratamientos yb

procedimientosmédicos, que propicien Ia Obstinación Médica;

VI. Enferrho enEtapa Terminal: es el que tiene un padecimiento mortal o que por

caso fortuito o áausas de fuerza mayor tiene una esperanza de vida menor a seis

meses, y se, ehcuentra imposibilitado para mantener su vida de manera natural,

con base en lad siguientes circunstancias: -

A) Presenta j diagnostico de enfermedad avahzada, irreversible, incurable,

progresiva yb

b) Imposibilidad de respuesta a tratamiento especifico; yb

c) Presencith de numerosos problemas y sintomas, secundarios o

subsecuentes; I

Al. Instituciôn!Privada de Salud: Son los servicios de salud que prestan (as

personas fisica1s o morales, an las condiciones que convengan con los usuarios,

y sujetas a los legales, civiles y mercantiles.

VIII. Ley: Ley db Voluntad Anticipada para el Estado de Baja California; —

IX. Ley de SalLd: Ley de Salud para el Estado de Baja California;

X. Medidas Mirbimas Ordinarias: consisten en Ia hidrataciôn, higiene oxigenacián,

nutriciôn -y/o cUraciones del paciente en etapa terminal segUn lo determine el

personal de salud correspondiente;

XI. Nbtario: Nbtario PUblico del Estado de Baja California;

RODRIGO PC

I'1?\ O"1& 1St E Z Paridode XXtII LEGISLATURA DIPUTADO Baja California

XIL-Cbstinaci4 Terapéutica:utilizaciOn innecesaria de los medios, instrumentos

y métodos medkos, para mantener vivo a un enfermo en etapa terminal;

XIII. Ortotanasia: significa muerte correcta. Distingue entre curar y cuidar, sin

provocar a mutrte de manera activa, directa o indirecta, evitando Ia aplicacion de

medios, tratamientos y/o procedimientos medicos obstinados, desproporcionados

o inQtiles; procirando no menoscabar Ia dignidad del enfermo en etapa terminal,

otorgando losI Cuidados Paliativos, las Medidas Minimas . Ordinarias y

Tanatológicas, i en su caso Ia Sedaciôn Controlada;

XIV. Personal de salud: son los profesionales, especialistas, técnicos, auxiliares

ydemástrabajádores qiie laboran en Ia prestaciOn de los servicios de salud;

XV. Coordinabión Especializada: es Ia unidad admiriistrativa adscrita a Ia

Secretaria de Salud en materia de Voluntad Anticipada;

XV[ ReanfrnaiOn: conjunto de acciones que se Ilevan a cabo para tratar de

recuperar las ftdnciones y/o signos vitales;

XVII. Secretarib: Secretaria de Salud del Estado de Baja California;

XVIII. Sedaciôh Controlada: es Ia administraciOn de farmacos por parte del

psonaI de s4lud correspondiente, para lograr el alivio, inalcanzable con otras

medidas, de un sufrimientp fisico y/o psicológico, en un paciente en etapa

terminal, con 4 consentimiento explfcito, implicito o delegado, sin provocar con

ello Ia muerte 4e manera intencional de éste; y

XIX. Tanatolaia: significa tratado o ciencia de Ia muerte. Consiste an Ia ayuda

mOdica y psicOlOgica brindada tanto al enfermO en etapa terminal como a los

familiares de ste, a fin de comprender Ia situaciOn y consecuencias de Ia

aplicaciOn de Ia Ortotanasia.

Articulo 4.- dn lo no previsto en Ia presente Ley, se aplicará de manera

supletoria Io dipuesto por el COdigo Civil y el COdigo de Procedimientos Civiles,

ambos del Estado de Baja California, cuando fueren aplicables, y no afecte

derechos de terceros o contravenga otras disposiciones Iegales vigentes

RODRIGO IFORNIA 011411S1 E Z Partido de

ISLATURA • DIPUTADO • Baja California

IicaciOn de las disposiciones establecidas an Ia preserite Ley no

sean de naturaleza civil, penal o adminiñtrativa, a

en su realizacion, si no se cumple con los tOrminos de Ia

, profesional o personal de salud que haya actuado an

las disposiciones establecidas an Ia presente Ley, estara sujeto

civil, penal o administrative.

CAPITULO II

DEL DOCUMENTO DE VOLUNTAD ANTICIPADA

mento de Voluntad Anticipada podrá suscribirlo:

con capacidad de ejercicio;

en etapa terminal, medicamente diagnosticado como tel;

N vi BAJA C XXIII LE

Articulo 5.- La

exime de resp

quienes intervi

misma.

Ningün solicit

concordancia

a responsabilk

DE LOS RI

Articulo6.- El

1.6ualquier pe

Cualquier er

Ill. Los fanjiliares y personas senaladas en los términos y supuestos de Ia

presente Ley, cuando el enfermo en etapa terminal se encuentre de manera

inequivoca imedido para manifestar por 51 mismo su voluntad; y

IV. Los padreso tutores del enfermo an etapa terminal cuando éstè sea menor de

edad o incapaA legalmente declarado.

Pare los efectos de las fracciones Ill y IV del presente articulo el signatario

debera acreditãr con el acta correspondiente el parentesco a que haya lugar.

ArtIculo 7.- l documento de Voluntad Anticipada .debera cohtar con las

siguientés forrralidades y requisitos:

I. Realizarse pôrescrito de manera personal, libre e inequivoca ante Notario;

II,. Suscrito por el solicitante, estampando su nombre y firma en el mishio; an el

caso de imposbilidad podré ser suscrito por los senalados an las fracciones III o

IV del articulo 8 de esta Ley;

0. H PGDRIG'O OT'AN EZ

XXIII LE9ISLATURA DIPUTADO Baja California

Ill. El hombraFrilento de tin representante para corroborar Ia realizacion del

Documento de Voluntad Anticipada en los tOrminos y circunstancias

determinadas dri el; y

IV. La manifestacion respecto a Ia disposiciOn de ôrganos, tejidos y celulas de

seres humano6 susceptibles de ser donados. -

Articulo 8.- EljDocumento de Voluntad Anticipada suscrito ante Notarlo, debera

sér notificadoor éste a Ia Coordinacian Especializada para los efectos a que

haya lugar.

Articulo 9.- En caso de que el enfermo en etapa terminal se encuentre

imposibilitado ara acudir ante el Notario, podra suscribir el Documento de

Voluntad Anticlpada ante el personal de salud correspondiente y dos testigos en

los términos d fr l Formato que para los efectos legates y conducentes emita la

$ecretaria, mlsmo que deberá ser notificado de manera inmediata a Ia

Coord macion para los efectos a que haya lugar.

El documento debera contener los siguientes requisitos:

I. Realizarse p'pr escrito de manera personal, libre e inequivoca ante el personal

de salud corre&ondiente;

II. Suscrito porfel signatarlo, estampando su norribrey firma;

Ill. Deberá rombrarse representante para corroborar Ia realizaciôn del

Documento de Voluntad Anticipada en los términos y circunstancias

determinadas;J

IV. Dos testigo que verifiquen Ia voluntad manifiesta delpaciente;

V. La manIfestaciOn respecto a Ia disposicion de Organos, tejidos y celulas de

serés humano& susceptibles de ser donados.

Articulo 10.-I Una vez suscrito el Documento o el Formato de Voluntad

Anticipada

los términos de los dos articulos anteriores, Ia CoordinaciOn

Especializada deberé hacerlo del conocimiento del Ministerio PUblico para los

RODRIGO pSc

C\ 3 'èiWri& YIAJI E2 Partido de

XXIII LEtISLATURA DIPUTADO Baja California

efectos a que laya lugar, y del personal de salud correspondiente para integrarlo,

en su momentd, al expediente clinico del enfernio en etapa terminal.

Articulo 11.- Nb pocjrán ser testigos:

I. Los menoresique no han cumplido 16 años de edad;

II. Los qua habitual o accidentairnente no disfrutan de su cabal juiclo;

Ill. Los familiarès del enfermo en etapa terminal hasta el cuarto grado;

IV. Los que no !entiendan el idioma que habla el enfermo en etapa terminal, salvo

que se encuentre un intérprete presente; y

V. Los que hayn sido condenados por el delito de falsedad.

Articulo 12.- No podrán ser representante para Ia realizaciOn del Documento de

Voluntad Anti4ada:

I. Las personag, que no han cumplido 16 años de edad;

II. Los que habItual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio;

Ill. Los que no lentiendan el idioma que habla el enfermo en etapa terminal, salvo

qua se encuenre un intérpréte presente; y

IV. Los que hatan sido condenados por el delito de falsedad.

ArtiCuló 13.- EP cargo de representante es voluntario y gratuito; pero el que lo

acepte, se conètituyeen Ia obligacion de desempenarlo.

Articulo 14.- El representante qua presente excusas, debera hacerlo al momento

en que tuvo noicia de su nombramiento.

ArtIculo 15.- Pueden excusarse de ser representantes:

I. Los empleadbs y funcionarios pUblicos;

II. Los militares en servicio activo;

BAJA XXIII I.

Ill. Los que (

puedan atend

IV. Cuando p

y ,

V. Los que te

Ley.

ArtIculo 16.-

I. La revisiOn

el-Docu mento

RODRISO

OTANEZ Lrtij

DIPUTADO Baja California

el mal estado habitual de salud, a por no saber leer ni escribir, no

debidamente su répresentaciOn;

caso fortuito o fuerza mayor no pueda realizar el cargo conferido;

a su cargo otra representaciOn en los términos de Ia presente

obligaciones del representante:

dOn de las disposiciones establecidas por el signatario en

Voluntad Anticipada;

II. La verificaciOn del cumplimiento exacto e inequivoco de las disposiciones

establecidas erk el Documento de Voluntad Anticipada;

Ill. La verificaciOn, cuando tenga conocimiento pot escrito, de Ia integracián de

los cambios x10 modificaciones que realice el signatario al Documento dé

Voluntad Anticibada:

IV. La defensa del Documento de Voluntad Anticipada, en juicio y fuera de el, asi

como de las cicunétancias del curnplimiento de Ia voluntad del signatario y de Ia

validez del mishio; y,

V. Las demás iue le imponga Ia Ley.

ArtIculo 17.- Lscargos de representante concluyen:

l:Por el término natural del encargo;

ii,. For muerte àel representante;

Ill. For muerte del representado;

IV. Por incapadidad legal, declarada en forms;

V. Por excusaque el juez califique de legitima, con audiencia de los interesados

y de! Ministerlo Püblico, cuando se interesen menores o el Sistema para el

H I PODRIGO PC

Z3At1bWrX 01AN EZ

XXUI LEPISLATURA DIFiJTAOO Baja California

Desarrollo lntebrai de Ia Familia del Estado de Baja California en el ámbito de sus

atribuciones; yJ VI. Par revocciOn de sus nombramientos a remocián, hecha par el signatario

para su reaIizaión.

ArtIculo 18.- Podrãn suscribir el Dacumento de Voluntad Anticipada en las

términasestadlecidos par la fracciOn Ill del articulo 6 de Ia presente Ley, par

orden subsocubnte y a falta do:

LElola

IF. El concubinário a Ia concubina; a el a Ia canviviente.

Ill. Las hos màyares de edad cansanguineos o adoptadas;

IV. Los padresja adoptantes;

V. Los nietos nayores de edad; y

VI. Lbs hermarios mayares do ëdad a emancipados.

El familiar sigrjiatario del Dacumento o Formata do Voluntad Anticipada en los

términas del rtesente articulo fungira a su vez como representante del mismo

para los efectos de cumplimienta a que haya lugar.

ArtIculo 19.- Podrán suscribir el Dacumento de Voluntad Anticipada en los

térrninas establecidas por Ia fraccion IV del artIcuia 6 de Ia presente Ley, por

orden e impartbncia de prelaciOn y a falta do y de manera subsecuente:

I. Los padres dadaptantes;

II. Las familiares a personas que ejerzan Ia patria potestad del menar; o,

Ill. Los hermaros mayores de edad a emancipadas;

El familiar sigratario del Documenta o Farmato de Valuntad Anticipada en los

términos del presente articula fungirá a su vez como representante del mismo

para las efe'ctds de cumplimienta a quo haya lugar.

RODRIGO IC OT&N1 EZ Lrtido CI XXIII LEGISLArURA DIPUTADO

de Baja California

Articulo 20.- n caso de que existan hijos menores de 18 anos y mayores de 16

ános podran ivalmente suscribir el Documento de Voluntad Anticipada en los

supuestos estblecidos en los dos articulos anteriores, a falta de las demás

personas

Articulo 21.- Cuando el Documento de Voluntad Anticipàda sea suscrito ante

Notario, éste dará lectura al mismo en voz alta a efecto de que el signatario

asiente que, es Su voluntad Ia que propiamente se encuentra manifiesta en dicho

docurnento.

Cuando el solibitante del Documento de Voluntad Anticipada ignore el idioma del

aIs, el Notaro debera nombrar ë costa del solicitante un intérprete que sea

• perito traductoL quien concurrirã al acto y explicara totalmente al solicitante los

• términos y áondibiones en que se suscribe el Documento de Voluntad Anticipada.

Articulo 22.- El Notario debera verificar Ia identidad del solicitante, y de que se

halla en su cal$l juiclo y libre de cualquier coacciôn.

Articulo 23. Si Ia identidad del solicitante no pudiere verificarse, se declarara

esta circunstarficia por el NJotario, solicitando Ia presencia de dos testigos que,

bajo protesta de decir verdad, verifiquen la personalidad de este y en caso de

que no existkra Ia posibilidad de presencia de los dos testigos, el Notario

agregará al Dccumento de Voluntad Anticipada todas las señas o caracteristicas

fisicas Y/O peronales del solicitante.

ArtIculo 24.- En caso de que el Documento de Voluntad Anticipada sea suscrito

en los términoá del articulo 9 de la presente Ley, igualmente debera darse lectura

en voz alta, a efecto de que el solicitante asi?nte que es su voluntad Ia que

propiam!nte sé encuentra manifiesta an dicho documento, pero no tendra validez

el Documento ide Voluntad Anticipada hasta que no se verifique Ia identidad de

este por los dd testigos.

ArtIculo 25.- Se prohibe a los Notarios y a cualquier otra persona que hayan de

redactar Documentos de Voluntad Anticipada, dejar hojas en blanco y servirse de

RODRKO PBC 0-TANJ E Z

XXIII LEGISLATURA -

partido do DIPUTADO Baja California

abreviaturas d cifras, bajo Ia pena de quirtientos dias de salarlo minimo general

vigente como multa.

ArtIculo 26.- El solicitante expresará de modo clara y terminante su voluntad al

Notario o a las personas facultadas para los efectos por Ia Secretaria segUrt sea

el caso, quiens redactarán por escrito las clausulas del Documento de Voluntad

Anticipada a] cumpliran con los requisitos. del Formato correspondiente,

sujetándose eètrictamente a Ia voluntad del solicitante y las leerá en vaz alta para

que éste maniieste si está conforme.

Si Ia estuvier4, lo firmarán el solicitante, el Notario, los testigos y el intOrprete,

segUn el casol asentándose el lugar, ano, mes, dia y hora an que hubiere sido

otorgado,

El solicitante Øreferentemente asistiré al acto acompanado de aquel que haya de

nombrar comc representante a efecto de asentar en el Documento de Voluritad

Anticipada, Ia äceptaciôn del cargo.

ArtIculo 27.- En los casos prevists en los artIculos 28, 29, 30, 31 y 32 de Ia

presente Ley, !asi coma cuando el solicitante a el Notario lo requieran, deberãn

concurrir al itor9amiento del acto, dos testigas y firmar el Documento de

Voluntad Antidpada.

Articulo 28.- Cuando el solicitante declare que no sabe a no puede firmar el

Documento d$ Voluntad Anticipada o el Formata segün sea el caso, debera

igualmente sL)scnbirse ante das testigos, y uno de ellos firmárá a ruego del

solicitante, quin imprimirá su huella digital.

Articulo 29.- Si el salicitante fuere enteramente sordo a mudo, pero que sepa

leer, deberá i Par lectura al Documento de Valuntad Anticipada a Formato

si-no supiere a no pudiere hacerla, designará unapersona que

Ia haga a su

RODRISO

.N1!\ BAJA CALIFORNIA Patjdo de

XXIII LEGISLATURA DIPL)TADO Baja California

ArtIculo 30.- En caso de que el solicitante fuere sordomudo, y supiera el

lenguaje a seas, el Notario estarâ a lo dispuesto por el articulo 21 párrafo

segundo de lapresente Ley.

Articulo 31.- Cuando el solicitante sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará

lectura al docimento de Voluntad Anticipada dos veces: una por el Notasio, como

está prescrito I 6n el articulo 21 primer párrafo, y otra, en igual forma, por uno de

lbs testigQs u 6tra persona que el solicitante designe.

Si el solicitantd no puede a no sabe leery escribir, concurrirá al acto una persona

ciije fungirá cJno interprete, quien corroborará Ia voluntad que dicte aquel.

Articulo 32.-JCuando el solicitante ignore el idioma espanol, manifestarã su

voluntad, tradUcida a traves de un intérprete a que se refiere el articulo 21,

parrafo segundlo.

La traducciOn se transcribirá como Documento de Voluntad Anticipada y tanto el

suscrito en el idioma original como el traducido, seràn firmados por el solicitante,

dl inferprete y bI Notario, integrandose coma un solo documento.

Si el solicitant'p no puede o no sabe leer, dictará en su idioma su voluntad, al

intérprete; tralucidá ésta, se propederá como dispone el párrafo primero de este

articulo.

ArtIculo 33.- LIas formalidades expresadas en este capitulo se practicarán en un

solo acto que $ omenzará con Ia lectura del Documento de Voluntad Anticipada o

el Forniato coitespondiente y el Notario o Ia persona facultada para los efectos,

darA fe de habrse Ilenado aquellas.

Articulo 34.- El solicitante a su representante deberán entregar el Documento de

\/oluntad Antipipada al personal de salud encargado de implementar el

tratamiento del enfermo en etapa terminal, para su integraciOn al expediente

clinico, y dar cjmplimiento a las disposiciones establecidas en el mismo.

CAPITUL.O Ill

PODRICO O1T4N E Z

XXIII LGISLATURA DIPUTADO do

Baja California

DE LA F'ULIDAD Y REVOCACIÔN DE LA VOLUNTAD ANTICIPADA

Articulo 35.- jEs nulo el Docurnento do Voluntad Anticipada realizado bajo las

siguientes circinstancias:

I. El realizadoen documento diverso al Documento de Voluntad Anticipada a el

Formato correpondiente autorizado por Ia Secretaria;

Il. El realizado baja influencia de amenazas contra el signataria a sus bienes, o

contra la, persOna o bienes de su cónyuge, parientes, concubinario oconcubiria;

Ill. Elcaptado'pordoloofraude;

IV. Aqueb en ol quo el signatario no exprose clara e inoquivocamente su voluntad,

sino .sólo par soñalos a monosilabos en respuesta a las preguntas quo so be

hacon;

V. Aquél quo e otorga en contravencion a las formas prescritas por Ia ley; y

VI.. Aquel on let quo medio alguno do los vicios del consentimionta para su

realizaciOn.

ArtIculo 36.- El signatario quo so encuontre on algunos do los supuestos

establocidos n el articulo antorior, podra, buego quo cose dicha circunstancia,

revalidar su Documonto a Formato do Voluntad Anticipada con las mismas

splemnidades quo si to signara do nuovo; do Ia contrario sorá nula Ia

rovalidacion.

Articulo 37.- I Documento a Formato do Voluntad Anticipada Qriicamente padre

sor revocado ror el signatario dot rnismo en cualquier momento.

No podran pdr ninguna circunstancia establecerse a pretonderse hacer valer

disposiciones testamentarias, legatarias o donatarias do bienos, derechos u

obtigaciones dversos a los relativos a Ia Voluntad Anticipada en los documentos

o formatos qu regula Ia presente Ley.

ArtIcubo 38.- En caso de quo existan dos a mas Documontos o Formatos de

Voluntad Anticipada será válido el Ubtimo firmado par ol signatario.

.10

PODRISO IPBC! OTAN E Z

XXIII LEGISLATURA OIP(JTADO Baja California

CAPITULOIV

DL. CUMPLIMIENTO DE LA VOLUNTAD ANTICIPADA

ArtIculo 39.- Fara efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en

el Documentolo Formato de Voluntad Anticipada, el signatario o en su caso su

representante,L debera solicitar al personal de salud correspondiente se efectUen

las disposicions establecidas en dicho documento.

El personal de] salud correspondiente deberá realizer dichas disposiciones en los

términos solictados y. prescritos en el Documento o Formato de Voluntad

Anticipada y eh referencia al derecho establecido para ello en el articulo 72 Bis

de Ia Ley de Sälud Püblica pare el Estado de Baja California,

ArtIculo 40.- kkl momenta en que el personal de salud correspondiente de inicio

al cumplimient b de las disposiciones y términos contenidos en el Documento de

\iountad Anti9ipada debera asentar en el historlal clinico del enfermo en etapa

terminal, todaj Ia iriformacion que haga constar dicha circunstancia hasta su

terminaciOn, en los tèrminos de las disposiciones do salud correspondientes.

Pare los efectos del pérrafo anterior se incluirán los Cuidados Paliativos, las

Medidas Minlmas Ordinarias, Ia Sedacion Contrblada y el tratamiento

TanatolOgico que el personal desalud correspondiente determine.

Articulo 41.- El personal de salud a cargo de cumplimentar las disposiciones

establecidas en el Documento o Formato do Voluntad Anticipada y las

disposiciones de Ia presente Ley, cuyas creencias religiosas o convicciones

personales san contrarias a tales disposiciones, podrán ser objetores de

conciencia y portal razón excusarse de intervenir en su realización.

Serâ obligaciôi de Ia Secretaria,garantizar y vigilar en las instituciones de salud,

Ia oportuna préstaciOn de los servicios y Ia permanente disponibilidad de personal

de salud no ojetor, a fin de verificar el cumplimiento de Ia Voluntad Anticipada

del enfermo erl etapa terminal,

1 RODRIGO. PC (lj\ z'tiaw, 01'A1N E2 Partido cle

XXIII LEGISLATURA DIPUTADO Baja California

La Secretaria en el ámbito de sus atribuciones y posibilidades financieras,

ofrSderá aterjciOn medica domiciharia a enfermos en etapa terminal, de

conformidad don los lineamientos que para tal efecto emita en los términos de Ia

presente LeYjAsimismoi Ia Secretaria emitirá los lineamientos correspondientes

para Ia aplicaciOn de Ia Ley de Voluntad Anticipada en las instituciones privadas

de Salud.

ArtIculo 42) El personal de salud en ningUn momento y bajo ninguna

circunstancia podrá suministrar medicamentos o tratamientos medicos, que

provoquen delrnanera intencional el deceso del enfermo en etapa terminal.

Articulo43.- No podrán realizarse las disposicibnes contenidas en el D&umento

o Formato del Voluntad Anticipada y en Ia presente Ley, a enfermo que no se

enèuentre en étapa terminal.

CAPITULO V

DE LA COQRDINACION ESPECIALIZADA EN MATERIA DE VOLUNTAD

ANTICIPADA

Articulo 44.- [La CoordinaciOn Especializada es Ia unidad administrativa adscrita

a Ia Secretarfa enbargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones

establecidas dn Ia presente Ley y en los Docurnentos y Formatos de Voluntad

Anticipada.

Articulo 45.- Son atribuciones de Ia CoordinaciOn Especializada;

I. Recibir, archivar y resguardar los Documentos y Formatos de Voluntad

Anticipada, prdcedentes de las iristituciones pOblicas y privadas de salud;

UTHacer del cbnocimiento del Ministerio Püblico los Documentos y Formatos de

Voluntad Anti4ipada; procedentes de las instituciones pUblicas y privadas de

salud;

III. Supervisar bn Ia esfera de su competencia:

RODRIGO 'Psc OT ANEZ BAJA CALIFORNIA Partido do

XXIII LeGISLATURA DIPUTADO Baja California c a)_ El cumplin'jiiento de las disposiciones de los Documentos y Formatos de

Voluntad Antidipada; y

b) Lo relativo on materia de Trasplarites y Donación de Organos y Tejidos;

iv. Coadyuva con el control y registro de donantes yreceptores de Organos y

Tejidos en cobrdinacián con el Centro Nacional de Trasplantes y los Centros

Estatales de Tasplantes en el ãmbito de sus atribuciones;

V. Fungir comÔ vInculo con los Centros Nacional y Estatales de Trasplantes an el

ámbito de su competencia;

VI. Fomentar, bromover y difundir Ia cultura de Donaciôn de Organos y Tejidos en

el âmbito de siji competencia;

VII. Proponer en el ambito de su competencia, Ia celebracion de convenios de

coláboraciOn don otras instituciones y asociaciones pUblicas o privadas en las

que se promuvan y realicen Trasplantes de Organos y Tejidos; y

VIII. Las demás Ia otorguen las otras leyesy reglamentos.

ArtIculo 46.- Lias disposiciones derivadas de Ia Voluntad Anticipada establecidas

en el presenté Cäpitulo en materia de Trasplantes y Donaciôn de Organos so

regirán por io chspuesto en Ia Ley de Salud para el Estado de Baja California y en

Ia Lay Generl de Salud, en los términos que las mismas determinen en lo

cpnducente y 4plicable en el Estadode Baja California.

CAPiTULO VI

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artictilo 47.- ka violaciOn de las disposicfiones de esta Ley, serán sancionadas

administrativa4iente por Ia Secretaria de Salud del Estado de Baja California.

H PODRIGO 1pac j6\ 3PtiUwfjiz O1AVSI E Z Partido de XXIII LGISLATURA DIPUTADO Baja California

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO PlMERO.- La presente Ley entraré en vigor al dia siguiente de su

publicaciôn

ARTICULO thGUNDO.- A partir de Ia entrada en vigor do Ia presente Ley, se

derogan las ddmas disposiciones que contravengan at mismo.

ARTICULO TERCERO.- Se establebe un término de noventa dias a partir del dia

siguiente desth publicaciOn, para queel Ejecutivo del Estado, realicereglamento

y adecuaciones, conducentes para Ia aplicaciOn de Ia presente Ley.

ARTICULO CyARTO.- El Ejecutivo del Estado, deberá realizar a más tardar en

noventa dias rfrturaies las adecuaciones correspondientes al Reglamento Interior

Us-Ia secretarra do Salud del Estado do Baja California, para proveer en Ia esfera

administrativa ilo relativo a Ia creacián de Ta Coordinacián Especializada en

materia de VolLintad Anticipada.

ARTICIJLO QI!JINTO.- El Ejecutivo del Estado do Baja California, debera suscribir

ol convenio de colaboracion correspondiente con el Colegio de Notarios a efecto

do garantizar let cumplimiento de las disposiciones do Ia Ley de Voluntad

Anticipada part el Estado de Baja California y asegurar el menor dosto posible de

• los honorarios borrospondientes at Documento contenido on ella.

ARTICIJLO SEGUNDO.- INICIATIVA QUE ADICIONA EL CAPITULO

SEXTO BIS, kRlicuLos 72 BIS AL 72 BIS 4, A LA LEY DE SALUD

PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PARA QIJEDAR

DE LA SIGUIENTE MANERA:

CAPITULO SEXTO HIS

_ DE LOS DERECHOS DE LOS ENFERMOS EN SITUACION TERMINAL

RODRIGO BC

j'tjiZ 0144jS1 E Z PaFtdode

XXIII LGISLATURA DIPUTADO Baja California

ARTidULO 72 BIS.- Los pacientes enfermos an situación terminal .tienen los

siguierites derchos:

I. Recibir atenôión médica integral;

II. Ingresars lsinstituciones de salud cuando requiera atenciOn médica;

lii Dejar voIuitariamente Ia institución de salud en que estã hospitalizado, de

conformidad ajias disposiciones aplicables;

IV. Recibir un tratp digno, respetuoso y profesional procurando preservar su

calidad de vid:

V. Recibir infthjmaciOn clara, oportuna y suficiente sobre las condiciones y efectos

de sQ. enferme}lad y los tipos de tratamientos por los cuales puede optar segUn Ia

enfermedad qüe padezca;

vi. Dar su cdnsentimiento informado par escrito para Ia aplicacián a no de

tratamientos, tedicamentos y cuidac5os paliativos adecuados a su enferrnedad,

necesidades y(calidad de vida;

vii. Solicitar I medico que le administre medicamentos que mitiguen su dolor;

VIII. Renunciàr, abandonar a negarse an bualquier momento a recibir o

continuar el tratamiento que considere extraordinario;

IX. Optar par récibir los cuidados paliativos en un domicilio particular;

X. Designar, a aigUn familiar, representante legal o a. una persona de su

confianza, para el caso de que, con el avance de Ia enfermedad, esté impedido a

expresar su voluntad, Ia haga en su representaciôn;

XI. A recibir los servicios espirituales, cuando lo solicite él, su farnilia,

represenlante kgal o persona de su confianza; y

XII. Los demâsque las Ieyes senaien.

ARTICULO 7 BIS 1.- Toda persona mayor de edad, en plerio usa de sus

facuitades mentales, puede, en cualquier momento e independientemerte de su

obioo. BC BAJAZALIFORNIA 01141kF1 E2 Lttido cle XXIII LEGISLATURA DIPUTADO Baja California

estado do saltd, expresar su voiuntad por escrito ante dos testigos, do recibir o

no cualquier tFatamien'ta, an caso do que Uegase a padecer una enfermedad y

estar en situa4ión terminal y no To sea posible manifestar dicha voluntad.

El paciente On situaciOn terminal, mayor do edad y en pleno usa de sus

facultades me;ntales, tiene derecho a Ia suspension voluntaria del tratamiento

curátivo y carro consecuencia al iniclo de trátamiento estrictamonte paliativo.

Si el enfermô en situaciOn terminal es menor do edad, a S encuentra

incapacitado riara expresar su voluntad, Ia decisiOn sore asumida por los padres

a tutores y a flta de éstos por su representante legal.

• Dicho documento en todos los casos, podrá ser revocado par su signatarlo en

cualquier morriento y podrä solicitar recibir el tratamiento curativo, ratificanda su

deciiOn por ecrito ante el personal medico cbrrespondiente.

ARTICULO 72 BIS 2.- La suspension voluntaria del tratamiento curativo supone

Ia cancelación do lodo medicamento que busque contrarrestar Ia enfermedad

• terminal del pSciente y el inicia do tratamientos enfocados do manera exclusiva a

liisminuciôn (del dolor o malestar do! paciente.

El medico esecialista en el padecimiento del paciente terminal interrumpe,

suspende o no inicia el tratamiento, Ia administración de medicamentos, el uso do

instrumentos d cualquier procedimiento quo contribuya a Ia prolongaciOn do Ta

vida del paOiertë on situaciôn terminal dejando quo su padecimionto evolucione

naturalmonte. I

ARTICULO 7 BIS 3.- Los cuidados paliativos so proporcionarán dosde ol

momenta en 4ue se diagnostica el estado terminal do Ta enferrnedad, por el

medico ospeciIista.

ARTCULO 72 BIS 4.- Los familiaros del onfermo on situación terminal tienon Ia

obligacion do ospetar Ta decision quo do manera voluntaria tome 01 enforma en

los términos prvistos logaimente.

PODRIGO XXIII LEGISLATURA

OTANEZ

DIPUTADO Baja California -t. I

ARTICULO TRANSITORIO

UNICO.- La prsente reforma entrará en vigor al dia siguiente de su publicación

en el periôdico bficial del Estado.

ARTICULO 1tRCERO.- INICIATIVA QUE ADICIONA EL ARTCULO 152

BIS I AL CobIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA,

PARA QUEDkR DE LA SIGUIENTE MANERA:

- I

ARTICULO 12 BIS 1.- Sin menoscabo de Ia responsabilidad civil que

coresponda, ho serãn punibles el Homicidio o las Lesiones, cuando sean

resultadQ de laomisian de tratamiento medico autorizado con todos los requisitos

que Ia Ley de \i'oluntad Anticipada para el Estado de Baja California establece.

ARTICULO TRANSITORIO

ARTICULO UF'IICO.- La presente reforma entraré en vigor al dIa siguiente de su

publicaciOn enel periódico ofrcial del Estado, a Ia par de Ia publicacian de Ia Ley

de Voluntad Arjticipadapara el Estado de Baja California.

DADO •en el Salon de Sesiones "ic. Benito Juarez Garcia" del H. Poder

Legislativo del iEstado de Baja California, en Ia Ciudad de Mexicali, B.C., al dia de

u presentacioii.

CALIFORNIA

LICONA.