RODA, Migel Ángel 16-03-15 2-91-266
Transcript of RODA, Migel Ángel 16-03-15 2-91-266
• 1 '., •••••• _ •
¿ -fl __
Z(,~ ...
Reconquista, 16 de Marzo de 2015.-
y VISTOS: estos caratulados "RODA, Miguel
Angel si ESTAFA", CUIJ N° 21-06005382-8 año 2014, en
trámite por ante este Colegio de Jueces Penales de
Primera Instancia del Distrito Judicial N° 4 de la
Cuarta Circunscripción judicial -Reconquista-, en la
que se encuentra imputado el Sr. Miguel Angel Roda, de
nacionalidad argentina, titular de D.N.1.
23.895.715, mayor de edad, nacido en la ciudad de
Lanteri el 08 de marzo de 1974, instrucción primaria
incompleta, con domicilio real en Barrio Virgen de
Guadalupe de Reconquista en manzana 27, lote 14 sobre
calle 68 -frente a la manzana 16 hacia el sur-, hijo de
don Pedro y de Doña Alejandrina Romero, prontuario
policial N° 99.590 sección S.P. de la Unidad Regional
XIX, Y en el que las partes fueron representadas, por
el Dr. Aldo Héctor Gerosa del Ministerio Público de la
Acusación y la defensa en juicio a cargo del Dr. Andrés
Santos Indalecio Ghio y posteriormente designados en su
reemplazo los Ores. Gabriel José Luis Micheloud y
Ricardo Degoumois al momento previo a la lectura de la
resolución, de lo que;
RESULTA: Que en día de audiencia fijado
oportunamente, se dio inicio al debate con
posterioridad a una resolución denegatoria a un planteo
esgrimido por la defensa técnica en relación a una
suspensión de juicio a prueba, bajo la presidencia del
suscripto, Dr. Gonzalo Eduardo Basualdo, del Colegio de
Jueces Penales de Primera Instancia, para
posteriormente ser interrogado el imputado Miguel Angel
Roda por sus datos personales y condiciones de vida;
siendo luego advertido conforme lo prescripto por el
arto 317 del CPPSF a los efectos de que se encuentre
atento al debate. Seguidamente el representante del
Ministerio Público de la Acusación en su alegato de
apertura manifiesta: que la Fiscalía va a probar que el
imputado Miguel Angel Roda ha efectuado una "brillante
clase de defraudación" en perjuicio del titular de la
empresa dedicada a la compraventa de productos
forestales (carbón y leña) denominada Lobos SRL,
valiéndose de un ardid y varios engaños, artificios,
maniobras, conductas o palabras contrarias a la verdad
y que esto había sido realizado por el acusado para
producir en error en la víctima y, de esa manera,
obtener de ella una disposición patrimonial perjudicial
utilizando modos o casos de ardid o engaño mencionados
expresamente en el arto 172 Cód. Penal: el uso de
nombre supuesto, la indicación de domicilio falso, la
invocación de negociación o empresa inexistente, la
apariencia de bienes que no tenía y diversos engaños
usados. Que en esta causa, Lobos asume las condiciones
de víctima y ofendido por el delito, se
r 1"-1) f ~ l':r~y ~ •e _~c~
11... ,.-._-
({,]-'.
.,.. l,
".v , ~..
,." ,
demostrará en el decurso de las audiencias y serán
probados los elementos de tipo objetivo y subjetivo
luego de la valoración de los elementos probatorios
aportados a producir y las convenciones probatorias
acordadas con la defensa oportunamente.
En resumen lo que va a probar la fiscalía, con
los distintos testimonios, es que el imputado Miguel
Angel RODA, es autor del delito de estafa, previsto en
el arto 172 de la ley de fondo, por lo que al momento
procesal pertinente se solicitará la pena atento las
características de los hechos y las fundamentaciones
que se expondrán.-
Concedida la palabra al defensor de Miguel
Angel Roda manifiesta: que respecto de los argumentos
vertidos por el Acusador discrepa con los mismos,
solicitando indagar sobre todo y cada uno de los hechos
y/o modalidades que se juzgan en la audiencia. Que su
defendido, si bien es cierto que recibe la suma de
pesos veinte mil ($20.000) de manos de un dependiente
del Sr. Lobos, lo hace a los fines de cobrar un
cargamento de ladrillos que en su momento había pactado
vender a Lobos, toda vez que el mismo le refiriera que
debía emprender una construcción edilicia vinculada a
sus fines comerciales; que asimismo hace referencia a
la actividad de ladrillero de su pupilo y refiere al
lugar de situación donde estos eran elaborados
(pisadero y quemadero respectivo) coincidentes con el
lugar de retiro pactado. Hace mención a su inexistente
voluntad de defraudar de manera alguna a la víctima de
CUIJ y refiere a los sendos e infructuosos intentos de
conciliar una reparación al denunciante y arribar a lo
largo del procedimiento penal a una salida alternativa
al juicio por intermedio de una suspensión del mismo a
prueba, de conformidad a lo establecido por el código
de fondo y forma. En tal sentido, manifiesta sentirse
cuasi extorsionado toda vez que si bien cuenta con la
voluntad de su asistido en tal sentido, no arriban con
la víctima a un monto razonable y no cuenta con la
voluntad del Sr. Agente Fiscal a tales fines. Que se
analizarán estas circunstancias a la luz de lo debatido
en juicio, los testimonios ofrecidos por la contraparte
y corroborar si los mismos se han probado o no, el
relevarniento y constatación a efectuar en la localidad
de siete provincias ofrecido por la defensa, y
determinar Sl constituye delito el hecho imputado y
fuera cometido por su asistido.
Posteriormente, habiéndose explicado los
hechos atribuidos al imputado, hace uso de su derecho a
manifestarse, negando la intención de estafar a nadie,
argumentando en igual sentido que su defensa y refiere
a sus hijos menores de edad.
Dándose comienzo
t'" '~/':;-~ "'.
recepción de las pruebas presentadas por las partes; el
Ministerio Público de la Acusación convoca a prestar
declaración testimonial a los testigos Pedro Agustín
Lobos, Damián Alej andro Gutierrez, Luis Ramón Tedini,
Oficial Subayudante Carlos Germán Toledo y Subcomisario
Sergio Fabián Vega; sin contar con testimoniales
ofrecidas por la Defensa técnica. Efectuadas las
deposiciones de exámen y contraexámen de los mismos
por parte del agente fiscal y defensor y luego de
repasar la prueba aportada por fiscalía, incorporada la
prueba documental existente y reproducidas las
convenciones probatorias acordadas oportunamente se
pasa a cuarto intermedio para continuar la audiencia en
horas de la tarde en el Paraje Siete Provincias a los
fines de efectuar la constatación judicial propiciada
por el defensor letrado. Dándose por concluida la
jornada del primer dia de audiencia.
Reabierto el acto luego del cuarto intermedio
realizado; dispuesta la discusión final, las partes
proceden a realizar sus conclusiones, efectuándola en
primer término el representante del Ministerio Público
de la Acusación, quien insiste en su postura inicial,
haciendo valoración de las pruebas presentadas durante
el debate, solicitando finalmente se condene a Miguel
Angel Roda corno autor del delitos de estafa en función
del arto 172 del código de fondo a la pena de tres (3)
años de prisión de cumplimiento efectivo con costas y
declaración de reincidencia del encartado.
Por su parte la defensa rechaza la imputación
realizada expresando en sus fundamentos que su asistido
no cometió el delito enrostrado y solicita la
absolución de culpa y cargo del mismo. Que asimismo
manifiesta que para el hipotético supuesto de una
resolución adversa, se tenga en cuenta la escala penal
para la aplicación de la pena y se considere el mínimo
establecido, es decir un (1) mes de prisión.
Posteriormente el fiscal, ejerce su derecho a réplica,
y finalmente la defensa.
Se dio por concluido el debate, pasándose a
dictar resolución, y;
CONSIDERANDO: Que agotada la etapa de
conocimiento del proceso y cumplido debidamente el
contradictorio de las partes a lo largo de las
audiencias del debate de juicio oral, corresponde a
este Tribunal, según lo establece la normativa vigente,
examinar los elementos de prueba que habrán de formar
convicción.
Que al procesado Miguel Angel Roda conforme
acuerdo probatorio arribado en etapas procedimentales
precedentes, se le atribuyen como probados y admitidos
por las partes los siguientes hechos:
de marzo de 2014 en horas de la tarde
al que el día 01
r fll~ ...I .....,.1Ill.'¡
'f'lZ6 E._
en un campo de propiedad de los sres Lobos de la ciudad
de Vera. b) que en tal lugar y circunstancia, pactó una
operación comercial con los sres. Lobos. Luego veremos
qué operación y sus condiciones; e) que el día 02 de
marzo de 2014 cerca de las 06: 45 el acusado en un
"Peugeot 504" con vidrios polarizados llegó al llamado
paraje "Las Tres Bocas", ubicado en la Ruta Provincial
3l-S, altura km. 50 aproximadamente, donde se
encuentra con un camión marca "Mercedes Benz" L 1634
con acoplado ambos de propiedad de Pedro Lobos SRL,
conducido por Damián Alejandro Gutierrez, acompañado
por el sr. Luis Ramón Tedini. d) En tal lugar y
circunstancia, dice que era él quien había arreglado
con Lobos; e) que en tal circunstancia, recibió de las
personas indicadas la suma de Pesos VEINTE MIL $
20.000,00) en dinero efectivo y en billetes de $ 100
nuevos (con la efigie de Eva Perón) y de los viejos. Y,
f) que luego de percibir dicha suma se retiró del
lugar.
Que se lo acusa por parte del Ministerio
Público Fiscal, que en ello y 2 de marzo de 2014, en
Vera y en Las Tres Bocas respectivamente, con un
despliegue de diferentes ardides, tales como el uso de
nombre supuesto, la indicación de domicilio falso, la
invocación de negociación o empresa inexistente, la
apariencia de bienes que no tenía y diversos engaños
usados a los fines de lograr la entrega de una
importante suma de dinero a cuenta de la venta de
carbón que nunca pudo haber realizado desde que no era
obrajero ni propietario de campo, ni tenía 28 o 29
toneladas de carbón en su poder.
Que el primer día ocurre por ante la víctima a
bordo del vehículo que fuera posteriormente
secuestrado. El mismo vehículo que utilizara el día 2
de marzo de 2014 en el paraje "Las Tres Bocasn, ubicado
en la Ruta Provincial nO 31-5, altura km. 50
aproximadamente y luego reconocido por los testigos
Lobos, Gutierrez y Tedini, incluso estos dos últimos en
reconocimiento ordenado por fiscalía entre similares,
en función de sus características específicas del
mismo, incluso referenciadas por los testigos Tedini y
Gutierrez en oportunidad de sus deposiciones.
Que ello de marzo de 2014 referido ocurre en
la Localidad de Vera por ante la víctima manifestando
tener un cargamento de carbón, entre 28 a 30 toneladas
a un precio de entre 900 y 1000 pesos cada una de
ellas, y pactan su carga en el supuesto lugar de
situación de tal cargamento -Paraje tres Bocas-,
efectuando una negociación y mentando bienes o empresa
inexistente, circunstancia que luego habré de referir.
Que dijo ser de Villa Ana y tener en aquella
localidad el obraje, así corno llamarse
. 'C
de
I :
1 ~:f.
...... ;:, .IIj JU ••• 1N • ~
1'1Z-e._
apellido, circunstancia en que los tres testigos
coinciden al momento de ser examinados. Asimismo
señalan en los tres casos al encartado Roda al ser
preguntados por el Acusador si aquel Rodriguez se
encuentra en la sala y que indiquen donde se encuentra;
coincidiendo todos ellos en tal señalamiento a Roda.
Que en tal oportunidad Roda refirió al testigo
Lobos domiciliarse en Villa Ana -departamento General
Obligado- circunstancia que fuera desvirtuada
posteriormente en ocasión del allanamiento en el
domicilio real en la ciudad de Reconquista sito en
calle 68 - frente a la manzana 16 - hacia el sur- del
Barrio Virgen de Guadalupe. Circunstancia acreditada
con los dichos del testigo Toledo, del Comisario Vega y
el acta de allanamiento que firma el propio Roda.
Que el día pactado para la efectivización del
negocio y proceder a la carga, los testigos Tedinis y
Gutierrez fueron encomendados por Lobos a ocurrir por
ante el supuesto Rodriguez para dirigirse al lugar de
carga, al obraje. Refieren tales testigos al encuentro
en sus declaraciones, coincidiendo en que la persona
del supuesto Rodriguez, es decir Roda, gana por
diferentes mecanismos su confianza, por su conocimiento
de las particularidades usuales de tal carga, por la
manera de comportarse en tal situación, por la manera
de expresarse y la manera de ataviarse; En tal sentido
el testigo Gutierrez manifestó "...El negocio estaba
hecho con el patrón, el precio y lugar de carga, todo
pactado por eso confié en él... Tenia puesto un jean,
campera negra liviana, zapatos negros, era un paisano
nuestro ... "
respecto.
El testigo Tedini es coincidente al
Que en tal estado, manifiesta circunstancias
extraordinarias que lo obligan a retirar del lugar, mas
refiere indicaciones respecto donde hallar el campo y
especifica que allí encontrarían personal para proceder
a la carga y serían recibidos por un supuesto Fleitas.
Todo ello manifestado de manera coincidente por los
testigos Tedini y Gutierrez en oportunidad de la
audiencia de juicio respectiva. Es en tal circunstancia
que el encartado Roda logra de parte de Gutierrez la
disposición patrimonial de $20.000 a modo de adelanto;
bajo error al que indujera a la víctima y dependientes
y de manera perjudicial. Tal circunstancia está
acreditada por los mismos testigos, por el acuerdo
probatorio y por el propio Roda en su declaración en
audiencia imputativa.
Que luego de retirarse, manifestando en todo
momento regresar, los dependientes al dirigirse al
lugar de carga no hallaron el campo, n1 a quién debía
recibirlos, ni a los empleados de carga n1 obraje
alguno. Luego de insistencia
U€~" rE¡';~": y'"Ol.<,;el._: I
'<;t¡' ... 2.._1. ',110 JUd,~I~1N'.¿
...._ ..f.._1,." _ _'?..7.f._
contacto con el supuesto Rodriguez o Roda.
Que la información testimonial, es tan sólo
uno de los aportes dados al magistrado, y su
consideración no puede ser separada de los restantes
elementos del juicio reunidos en un proceso y
desarrollado en audiencia. Se suma a ella la documental
ingresada y aportes efectuados oralmente y documentados
por parte del personal policial que participara de las
pesquizas y secuestro.
Que lo hasta aquí expuesto denota un
comportamiento apropiado al manejo de las relaciones
causales necesarias para el logro de los fines ilícitos
y ardides empleados; mas corresponde hacer referencia a
la constatación efectuada en las proximidades del
paraje "Siete Provincias" de este Departamento,
distante a unos 30 km. De Las Tres Bocas. Se observó un
pisadero de ladrillos en terreno que reconocieron los
ocupantes sería fiscal, una persona llamada Baez
manifestó, sin elemento que permitiera confirmarlo o
negarlo, es decir sin mayor sustento, que laboraba para
un hermano del acusado pero que el dueño de ese
pisadero era Miguel Angel Roda. No pudo aportar más
datos salvo que desde hace larga data ya no funcionaba.
Estaba totalmente abandonado, con tupida vegetación e
inundado en el momento de la medida y fue imposible
advertir la presencia de algún quemadero de ladrillos
en el sitio indicado o en las inmediaciones en la zona
indicada corno tal.
Que por lo expresado y la prueba desarrollada
en el debate, quedó demostrada la maniobra empleada por
Roda para producir diversos engaños I todos capaces de
inducir a error y, así, motivar la disposición
patrimonial perjudicial la que también quedó probada.
La prueba mostró que el medio engañoso empleado fue
adecuado para hacer incurrir en error a una persona
normal o media, teniendo en cuenta las reglas y
costumbres atinentes al tráfico o actividad en cuestión
y circunstancias debatidas y pruebas aportadas,
tornando insuficiente los estériles ensayos defensistas
a los fines de justificar el despliegue mencionado corno
una infructuosa relación de compraventa de ladrillos;
la que a la luz de las probanzas desarrolladas deviene
corno un artificio inconsistente.
Que partiendo de un concepto de dolo, como el
conocimiento y la voluntad de realización de los
elementos objetivos del tipo, en el caso de la estafa
se exige que el autor "conozca" y tenga la "voluntad"
de engañar y ocasionar un perjuicio patrimonial,
obrando además con una motivación especial, que es el
ánimo de lucro. Si nos atenernos a la posición que habla
del dolo como conocimiento de los elementos del tipo
objetivo, más claro es aún que
tr'''' r. ,'.t"'~y ~ ~:T 1'" r'~ ,Z _r 'l',I I I :.1 l, ..;., :I:el.'i!!'. ~
.. '. ......fJ__.2-7-'_"""
Él sabía que no se llamaba "Rodriguez", que no era de
Villa Ana, que no tenía campo ni 28 o 29 toneladas de
carbón para vender, que no podía cumplir ningún
convenio en ese sentido, que no iba a entregar el
carbón, que no había personas para cargar ningún
camión, que no existía el tal Sr, "Fleitas", que se
desprendió rápidamente del celular que utilizaba, que
no era cierto que regresaría al lugar del hecho y que
efectivamente no regresó más luego de percibir $ 20,000
a cuenta del pago de la venta del carbón.
Subjetivamente, venció con los engaños y/o ardides la
voluntad de víctima y dependientes para apoderarse de
dinero que no era de su propiedad.
Que en cuanto al grado de participación que le
cupo a Roda, será tenido corno autor del hecho
atribuido, consumado.
Que sobre la base de lo hasta aquí expuesto y
reconstrucción histórica editada en la audiencia de
debate, entiendo que la calificación legal
correspondiente al accionar antijurídico del
justiciable es el de estafa, en función del arto 172
del Código Penal.
Que con lo expuesto, acojo el planteo de la
acusación y desestimo el de la defensa técnica,
estableciendo que los hechos incriminados sucedieron
en los términos antes apuntados y el acusado fue su
autor responsable, desde que no se advierten causas de
inimputabilidad, excusas absolutorias, de
inculpabilidad o atenuación.
Que, debiendo establecerse cual habrá de ser
la pena que merece Miguel Angel Roda por el delito
cometido, corresponde determinar el quantum y la
modalidad de pena a imponer al acusado.
En este sentido, el representante del
Ministerio Público de la Acusación solicita la
imposición de una pena de TRES AÑOS (3) de prisión
efectiva, fundamentándose en una fuerte intención y
decisión delictiva; la magnitud del daño ocasionado y
la falta de reparación del perjuicio económico; la
existencia de procesos en trámite donde -si bien es
inocente hasta la sentencia condenatoria- aparece una
modalidad operatoria común con al menos 4 hechos de
defraudación y la existencia de un procesamiento en una
causa por abigeato doblemente calificado y una
sentencia de cumplimiento condicional por el delito de
expendio de moneda de curso legal falsa reiterada en
dos oportunidades y encubrimiento por recepción de
moneda falsa en concurso real ... " por el Tribunal Oral
en lo Criminal Federal de Santa Fe en fecha 30/10/2013
causa n° 86000057/2013 del Tribunal, exp. W 42/04 del
Juzgado Federal local Por último, las características
personales de Roda, su nivel de educación y a
/"1c.:¡; r 1 LlO
'"(:~ .• ~-, ~ ;W!J. ,;
t _:'11rr; l.\TS V "-:.1n. <1 e,', 1 .1
!' '1"
, .., Zl f I~ ,,,i,,1ti . ~
fl...._.-j~.1..l
general que lo ubican corno una persona que comprende
plenamente los mandatos prohibitivos de la legislación
y tiene herramientas psicológicas y cognitivas para
adaptarse a su cumplimiento, pese a lo cual las
desconoce y violenta prefiriendo vivir en la anomia.
En tanto que la defensa, solicita su
absolución y subsidiariamente solicita la aplicación de
una condena menor, el mínimo en la escala penal para el
tipo reprochado, es decir un mes de prisión.
Que atento lo expuesto, y considerando que se
trata de un delito de índole patrimonial, por un monto
relativamente menor para la víctima de autos atento su
calidad de empresario, la sujeción a derecho del
encartado y los sendos intentos infructuosos
desplegados a lo largo del procedimiento incluso hasta
momentos previos al inicio de las audiencias del juicio
estimo que la pena adecuada al tipo penal escogido y
las pautas del art. 4O Y 41 del código penal,
NUEVE MESES DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO.
es de
Finalmente, en relación a la declaración de
reincidencia solicitada por el acusador, es dable
mencionar que el código de fondo determina en su art.
50 que la misma procede siempre respecto de quién
hubiere cumplido total o parcialmente pena privativa de
libertad impuesta por un Tribunal del país, cometire
un nuevo delito punible también con esa clase de pena,
circunstancia que no se advierte atento la
condicionalidad de la pena aplicada al encartado en
otra jurisdicción.
Asimismo, deberá oficiarse al Juez previnente,
de ejecución de condena federal interviniente en la
condena de ejecución condicional que a la fecha cumple
el encartado a los efectos del cómputo de pena.
Por lo expuesto en las consideraciones que
preceden, lo normado en las disposiciones citadas y
arts. 330, 331, 332, 333, 334, 444, 445, siguientes y
concordante s del Código Procesal Penal.
Este Tribunal Oral de la Cuarta
Circunscripción Judicial, Distrito Judicial N° 4 con
sede en Reconquista, en nombre del Poder Judicial de la
Provincia de Santa Fe;
RESUELVE: l)CONDENAR a Miguel Angel Roda,
titular de DNI 23.895.715, y demás condiciones
personales en la CUIJ respectiva, como autor penalmente
responsable por el delito de estafa (art 172 CP) a
cumplir la pena de 9 meses de prisión de cumplimiento
efectivo, accesorias legales y costas del proceso.-
2) Diferir el cumplimiento de lo
ordenado al momento de adquirir firmeza la presente; y
se efectúe el cómputo de pena, toda vez que existe una
condenación anterior a 3 años de prisión dictada por el
Tribunal Oral en lo Criminal Federal
,'
fecha 30/10/2013 en la causa 86000057/3013
ZPI
",,2-7:_'(
Agréguese el original, protocolícese la copia,
hágase saber, líbrense los oficios y comunicaciones
correspondientes y, oportunamente remítase la presente
a la Oficina de Gestión Judicial Unidad de control.-