ÓRGANO LEGISLATIVO: PLENARIO

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ÓRGANO LEGISLATIVO: PLENARIO EXPEDIENTE. 20508 PROYECTO: REFORMA PARCIAL DE LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS N.° 7530 Y SUS REFORMAS, DEL 10 DE JULIO DE 1995, ARTÍCULOS 3, 25, 34, 88y 89y ADICION DE LOS ARTÍCULOS 88 BIS, 88 TER Y DE UN NUEVO TRANSITORIO DIPUTADO: VARIOS DIPUTADOS Hace la siguiente moción MOCIÓN VÍA ARTÍCULO 137 Para que se reforme el inciso f) del artículo 25 a la Ley de Armas y Explosivos N.° 7530, de 13 de julio de 1995, adicionado por el artículo 2 del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera: "Articulo 25 — Armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos En cuanto al ingreso a territorio nacional, nacionalización, fabricación, tenencia, portación, uso y comercialización, son armas de fuego prohibidas, así como sus partes y componentes las siguientes: f) Los explosivos de alta potencia, salvo los destinados a fines industriales, agrícolas, de minería y similares, según criterio del Departamento, así como la pólvora para pirotecnia, uso comercial, recarga de munición y sus aditamentos."

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ÓRGANO LEGISLATIVO: PLENARIO

EXPEDIENTE. 20508

PROYECTO: REFORMA PARCIAL DE LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS N.° 7530 Y SUS REFORMAS, DEL 10 DE JULIO DE 1995, ARTÍCULOS 3, 25, 34, 88y 89y ADICION DE LOS ARTÍCULOS 88 BIS, 88 TER Y DE UN NUEVO TRANSITORIO

DIPUTADO: VARIOS DIPUTADOS

Hace la siguiente moción

MOCIÓN VÍA ARTÍCULO 137

Para que se reforme el inciso f) del artículo 25 a la Ley de Armas y Explosivos N.° 7530, de 13 de julio de 1995, adicionado por el artículo 2 del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:

"Articulo 25 — Armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos En cuanto al ingreso a territorio nacional, nacionalización, fabricación, tenencia, portación, uso y comercialización, son armas de fuego prohibidas, así como sus partes y componentes las siguientes:

f) Los explosivos de alta potencia, salvo los destinados a fines industriales, agrícolas, de minería y similares, según criterio del Departamento, así como la pólvora para pirotecnia, uso comercial, recarga de munición y sus aditamentos."

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EXPEDIENTE 20508

PROYECTO: REFORMA PARCIAL DE LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS N.° 7530 Y SUS REFORMAS, DEL 10 DE JULIO DE 1995, ARTÍCULOS 3, 25, 34, 88 y 89 y ADICION DE LOS ARTÍCULOS 88 BIS, 88 TER Y DE UN NUEVO TRANSITORIO

DIPUTADO: VARIOS DIPUTADOS

Hace la siguiente moción

MOCIÓN VÍA ARTÍCULO 137

Para que se adicione un artículo 89 bis a la Ley de Armas y Explosivos N.° 7530, de 10 de julio de 1995, adicionado por el artículo 2 del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:

"Artículo 89 bis. TENENCIA de ARMAS de DESTRUCCIÓN MASIVA. Se le impondrá pena de prisión de diez a veinte años a quien posea, almacene, transporte, exporte, comercialice, utilice o introduzca al territorio nacional, armas de destrucción masiva, sus partes o componentes, descritas en los convenios de derecho internacional suscritos por Costa Rica.

Las mismas penas se impondrán a los representantes legales, apoderados o gerentes cuyo personal participe en las actividades relacionadas, siempre y cuando se demuestre que tuvieron conocimiento de esas actuaciones y no las detuvieron."

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EXPEDIENTE. 20508

PROYECTO: REFORMA PARCIAL DE LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS N.° 7530 Y SUS REFORMAS, DEL 10 DE JULIO DE 1995, ARTÍCULOS 3, 25, 34, 88 y89 y ADICION DE LOS ARTÍCULOS 88 BIS, 88 TER Y DE UN NUEVO TRANSITORIO

DIPUTADO: VARIOS DIPUTADOS

Hace la siguiente moción

MOCIÓN VÍA ARTÍCULO 137

Para que se reforme el artículo 88 ter de la Ley de Armas y Explosivos N.° 7530, de 10 de julio de 1995, adicionado por el artículo 1 del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera: .

"Artículo 88 ter. OMISIÓN de REPORTE. Se sancionará con multa de uno a tres salarios base, quien pierda o le sea sustraída un arma de fuego y no reporte su pérdida de posesión al Departamento de Control de Armas y Explosivos dentro de los tres días hábiles a partir del momento en que tuvo conocimiento del hecho. En caso de sustracción y dentro del mismo plazo, se deberá presentar también la denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial."

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EXPEDIENTE 20508

PROYECTO: REFORMA PARCIAL DE LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS N.° 7530 Y SUS REFORMAS, DEL 10 DE JULIO DE 1995, ARTÍCULOS 3, 25, 34, 88 y 89 y ADICION DE LOS ARTÍCULOS 88 BIS, 88 TER Y DE UN NUEVO TRANSITORIO

DIPUTADO: VARIOS DIPUTADOS

Hace la siguiente moción

MOCIÓN VÍA ARTÍCULO 137

Para que se reforme el artículo 88 bis de la Ley de Armas y Explosivos N.° 7530, de 10 de julio de 1995, reformado por el artículo 1 del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:

"Artículo 88.- TENENCIA ILEGAL de ARMAS PERMITIDAS. Se sancionará con multa de uno a dos salarios base o con pena de prisión de seis meses a un año, a quien tenga en su poder armas permitidas por la presente ley que no se encuentren inscritas en el Departamento.

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EXPEDIENTE. 20508

PROYECTO: REFORMA PARCIAL DE LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS N.° 7530 Y SUS REFORMAS, DEL 10 DE JULIO DE 1995, ARTÍCULOS 3, 25, 34, 88 y 89 y ADICION DE LOS ARTÍCULOS 88 BIS, 88 TER Y DE UN NUEVO TRANSITORIO

DIPUTADO: VARIOS DIPUTADOS

Hace la siguiente moción

MOCIÓN VÍA ARTÍCULO 137

Para que se elimine el inciso g) del artículo 25 la Ley de Armas y Explosivos N.° 7530, de 10 de julio de 1995, reformado por el artículo 2 del proyecto en discusión.

DI1iPOkY 18

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EXPEDIENTE. 20508

PROYECTO: REFORMA PARCIAL DE LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS N.° 7530 Y SUS REFORMAS, DEL 10 DE JULIO DE 1995, ARTÍCULOS 3, 25, 34, 88y 89y ADICION DE LOS ARTÍCULOS 88 BIS, 88 TER Y DE UN NUEVO TRANSITORIO

DIPUTADO: VARIOS DIPUTADOS

Hace la siguiente moción

MOCIÓN VÍA ARTÍCULO 137

Para que que se adicione un nuevo artículo 3 al proyecto en discusión que reforme los artículos 19, 20, 21, 22, y 25 de la Ley de Armas y Explosivos N.° 7530, de 10 de julio de 1995 y se lea de la siguiente manera:

Artículo 3.- Se reforman los artículos 19, 20 21, 22, 23 y 24 y de la Ley de Armas y Explosivos N.° 7530, de 10 de julio de 1995 y sus reformas. El texto dirá:

Artículo 19.- TIPOS de ARMAS de FUEGO. Para los fines de la presente ley, las armas se

clasifican en armas permitidas y armas prohibidas.

Artículo 20.- ARMAS de FUEGO PERMITIDAS.- Son armas de fuego permitidas para los

particulares las que no estén calificadas como prohibidas, como las pistolas y revólveres, rifles y

escopetas con calibres hasta 18.5 mm (calibre 12). La Dirección General de Armamento podrá

autorizar calibres superiores, si por sus condiciones tienen un efecto menos letal.

Artículo 21.- POSESIÓN y USO de ARMAS PERMITIDAS. Los habitantes de la República

únicamente podrán poseer, portar y usar armas de fuego de las clasificadas en el artículo anterior

como permitidas, según los requisitos señalados en esta ley.

Artículo 22.- AUTORIZACIÓN ESPECIAL. Las fuerzas policiales del Estado deberán utilizar las

armas de fuego clasificadas como permitidas.

Artículo 25- En cuanto a la fabricación, tenencia, portación, importación y comercialización, son

armas prohibidas las siguientes:

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a) Las que con una sola acción del disparador o gatillo, disparen sucesivamente (en ráfaga),

más de un proyectil, como las ametralladoras, fusiles ametralladoras, subametralladoras y pistolas ametralladoras.

b) Los artefactos que disparen proyectiles de carga explosiva que exploten por el impacto o con un dispositivo de tiempo, como las armas de artillería de cualquier tipo, los morteros, las bazucas, los lanza-granadas, los cañones y sus municiones.

c) Los equipos móviles de guerra artillados como tanques, carros de combate, vehículos blindados de combate, aeronaves de guerra, buques de guerra, misiles y lanza-misiles.

d) Los artefactos explosivos o incendiarios, como granadas de mano, bombas, cohetes y minas

terrestres o acuáticas de cualquier tipo, salvo los artefactos de humo de colores utilizados para enviar seriales.

e) Los artefactos que al activarse, producen gases asfixiantes, venenosos, paralizantes, irritantes o lacrimógenos. Se exceptúan de la prohibición anterior los aparatos no letales destinados a la defensa personal, así como los dispositivos de seguridad a base del mismo ingrediente activo, para instalar en cajas de seguridad, Bancos y establecimientos que requieran protección especial, siempre y cuando, en este último caso, cuenten con la autorización del Departamento.

f) Las armas de destrucción masiva, así catalogadas de conformidad con los convenios internacionales y el Derecho Internacional Humanitario, así como cualquier dispositivo

diseñado para la dispersión de éstas. g) Los explosivos de alta potencia, salvo los destinados a fines industriales, agrícolas, de

minería o similares, la pólvora para pirotecnia, uso comercial, recarga de munición y sus aditamentos, según criterio técnico del Departamento.

h) La munición perforadora de blindaje, incendiaria o explosiva de cualquier calibre. i) Las armas de fuego que hayan sido modificadas para hacerlas automáticas, ( que disparen

en ráfaga). j) Las armas de fuego de fabricación casera con capacidad de disparar un proyectil que pueda

causar la muerte o lesiones, que no hayan sido inscritas en el Departamento y que llenen los requisitos de seguridad correspondientes.

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Cuando el servicio lo amerite y en situaciones excepcionales, el Poder Ejecutivo podrá autorizar el uso de armas de fuego prohibidas, por razones de seguridad nacional y preservación del o-den constitucional mediante decreto, el cual deberá estar debidamente fundamentado."

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EXPEDIENTE 20508

PROYECTO: REFORMA PARCIAL DE LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS N.° 7530 Y SUS REFORMAS, DEL 10 DE JULIO DE 1995, ARTÍCULOS 3, 25, 34, 88 y 89 y ADICION DE LOS ARTÍCULOS 88 BIS, 88 TER Y DE UN NUEVO TRANSITORIO

DIPUTADO: VARIOS DIPUTADOS

Hace la siguiente moción

MOCIÓN VÍA ARTÍCULO 137

Para que se elimine el inciso p) del artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos N.° 7530, de 13 de julio de 1995, reformado por el artículo 1 del proyecto en discusión.

SU. 1, °O

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EXPEDIENTE. 20508

PROYECTO: REFORMA PARCIAL DE LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS N.° 7530 Y SUS REFORMAS, DEL 10 DE JULIO DE 1995, ARTÍCULOS 3, 25, 34, 88 y89 y ADICION DE LOS ARTÍCULOS 88 BIS, 88 TER Y DE UN NUEVO TRANSITORIO

DIPUTADO: VARIOS DIPUTADOS

Hace la siguiente moción

MOCIÓN VÍA ARTÍCULO 137

Para que se reforme el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos N.° 7530, de 10 de julio de 1995, reformado por el artículo 1 del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:

"Artículo 3- Definiciones:

\Ce, ...,._•N-',..::

Para los fines de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones:

a) ALMACENAJE: Actividad mediante la cual una entidad estatal o una persona física o

jurídica, habiendo obtenido la autorización correspondiente, recibe, acopia y conserva en depósito armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales, piezas, partes,

componentes y otros materiales relacionados, de su propiedad o de terceros, en instalaciones físicas debidamente acondicionadas bajo normas de seguridad.

b) ARMA: Instrumento, artefacto o máquina fabricado con la finalidad de atacar, defenderse o realizar prácticas deportivas.

c) ARMA de FUEGO: Artefacto que consta por lo menos de un cañón por el cual se descarga un proyectil por la acción o energía de los gases producidos por la deflagración de pólvora o explosivo para lanzar el proyectil y que haya sido diseñada para ello o que pueda convertirse fácilmente para tal efecto.

d) ARMERÍA: Lugar donde se guardan, se reparan o se venden armas de fuego. e) CAMPO de TIRO: Espacio físico habilitado para la práctica de tiro con armas de fuego. f) DECOMISO: Privación temporal de la posesión de armas de fuego, municiones, explosivos,

fuegos artificiales y materiales afines, por violación de esta ley o su reglamento.

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g) COMISO: Pérdida de la propiedad de armas de fuego, municiones, , fuegos

artificiales y materiales afines en favor del Estado, cuando con ellas se corneta un delito,

según lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal.

h) DESACTIVACIÓN: Proceso mediante el cual se inhabilita un arma para impedir su uso.

i) DESTRUCCIÓN: Proceso de desintegración o inutilización total de armas de fuego,

municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

j) EXPLOSIVOS: Productos, sustancias o elementos químicos en estado sólido, líquido o

gelatinoso que al aplicarles, combinados o separados, factores de iniciación como calor,

presión o choque, se transforman en gas de alta velocidad y producen energía térmica,

presión, una onda de choque y un fuerte estruendo.

k) FABRICACIÓN: Actividad mediante la cual se diseña, produce, ensambla, para sí o con

fines de comercialización de sus partes o en su totalidad, armas de fuego, municioies,

explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros materiales relacionados.

I)

FUEGOS ARTIFICIALES o PIROTÉCNICOS: Dispositivos explosivos de bajo poder que al

entrar en combustión, producen una detonación controlada con efectos lumínicos y soncros,

propios de actividades de diversión y esparcimiento.

m) LICENCIA: Documento con validez temporal emitido por una autoridad pública competente,

que permite desarrollar actividades relacionadas con armas de fuego, municiones,

explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, partes, componentes y otros materiales

relacionados.

n) MUNICIÓN: Conjunto de cartuchos o sus componentes que incluye cápsula, fulminante,

carga propulsora, proyectil o bala, utilizados en las armas de fuego.

o) POLÍGONO: Espacio autorizado, regulado y debidamente señalizado y que contenga como

mínimo dos campos de tiro,

p) PORTACIÓN: Condición de llevar consigo, cargada y en condición de uso inmediato, un

arma de fuego en poblado.

q) REGISTRO: Procedimiento sistemático de control y supervisión para obtener información

que permita el rastreo y la identificación de armas de fuego importadas, exportadas, en

tránsito, fabricadas o comercializadas en el mercado interno, decomisadas o confiscadas a

sus propietarios.

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r) SALARIO BASE: Monto equivalente al sueldo mensual base de un "Oficinista 1", conforme

a la relación de puestos de la Ley de Presupuesto de la República del año que se utilice como referencia.

s) TRANSPORTE: El traslado por vía terrestre, aérea o fluvial de armas de fuego, municiones, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros materiales relacionados dentro del territorio nacional o con destino a otro país.

t) INSCRIPCIÓN: Registro de armas de fuego en el departamento correspondiente del

Ministerio de Seguridad Pública, que faculta a su propietario a tenerla en su domicilio, así como a portarla en lugares alejados de los centros de población, de conformidad con esta ley.

u) USO de ARMA de FUEGO: Acción de disparar un arma de fuego.

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MOCIÓN VÍA ARTÍCULO 137

S.D/1301C131PH 5:22:70

Margarita Maldrritpl r

EXPEDIENTE 20.508 "REFORMA PARCIAL DE LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS N.° 7530 Y SUS REFORMAS, DEL 10 DE JULIO DE 1995, ARTÍCULOS 3, 25, 34, 88 y 89 y ADICION DE LOS ARTÍCULOS 88 BIS. 88 TER Y DE UN NUEVO TRANSITORIO"

DEL DIPUTADO VILLALTA FLÓREZ-ESTRADA

HACE LA SIGUIENTE MOCIÓN: Para que el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 2 - Se reforman los artículos 25, 34, 88 y 89 de la Ley de Armas y Explosivos N.° 7530, de 10 de julio de 1995 y sus reformas. El texto dirá:

Artículo 25— Armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos

En cuanto al ingreso a territorio nacional, nacionalización, fabricación, tenencia, portación, uso y comercialización, son armas de fuego prohibidas, así como sus partes y componentes las siguientes:

a) Las que, con una sola acción del disparador, proyecten sucesivamente (en ráfaga) más de una ojiva.

Igualmente, tienen ese carácter de prohibidas los fusiles y las carabinas semiautomáticas, las armas largas semiautomáticas, cuyo cargador de munición tiene capacidad superior a diez tiros, salvo aquellas armas de fuego que utilice municiones de ignición anular; así como las armas cortas cuyos cargadores de munición, ya sean fabricados o estén adapfados, sobrepasen una capacidad total de diecisiete municiones

1"

(El resto queda igual)

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MOCIÓN VÍA ARTÍCULO 137

EXPEDIENTE 20.508 "REFORMA PARCIAL DE LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS N.° 7530 Y SUS REFORMAS, DEL 10 DE JULIO DE 1995, ARTÍCULOS 3, 25, 34, 88 y 89 y ADICION DE LOS ARTÍCULOS 88 BIS, 88 TER Y DE UN NUEVO TRANSITORIO"

DEL DIPUTADO VILLALTA FLÓREZ-ESTRADA

HACE LA SIGUIENTE MOCIÓN: Para que el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 2 - Se reforman los artículos 25, 34, 88 y 89 de la Ley de Armas y Explosivos N.° 7530, de 10 de julio de 1995 y sus reformas. El texto dirá:

Artículo 25— Armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos

En cuanto al ingreso a territorio nacional, nacionalización, fabricación, tenencia, portación, uso y comercialización, son armas de fuego prohibidas, así como sus partes y componentes las siguientes:

Los explosivos altos, salvo los destinados a fines industriales, agrícolas, según criterio del Departamento, así como la pólvora para pirotecnia silenciosa.

[...l"

(El resto queda igual)

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MOCIÓN VÍA ARTÍCULO 137 Viargaffia Ifiatr~ N°

EXPEDIENTE 20.508 "REFORMA PARCIAL DE LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS N.° 7530 Y SUS REFORMAS, DEL 10 DE JULIO DE 1995, ARTÍCULOS 3, 25, 34, 88 y 89 y ADICION DE LOS ARTÍCULOS 88 BIS, 88 TER Y DE UN NUEVO TRANSITORIO"

DEL DIPUTADO VILLALTA FLÓREZ-ESTRADA

HACE LA SIGUIENTE MOCIÓN: Para que se reforme al artículo 88 de la Ley de Armas y Explosivos N.° 7530, contenida en el artículo 2 del proyecto de ley en discusión y se lea de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 2 - Se reforman los artículos 25, 34, 88 y 89 de la Ley de Armas y Explosivos N.° 7530, de 10 de julio de 1995 y sus reformas. El texto dirá:

1. 1

Artículo 88- Tenencia ilegal de armas permitidas

Se sancionará con pena privativa de libertad de tres hasta cinco años de prisión a quien mantenga bajo su posesión, en forma ilegítima, un arma de fuego permitida, que no se encuentre debidamente inscrita a su nombre ante el Deparfamerto de Control de Armas y Explosivos.

Se impondrán las mismas penas a los representantes, accionYstas, apoderados, gerentes cuyo personal, en el ejercicio propio de las funciones para las cuales fueron contratados, realice cualquiera de las acciones tipificadas en el artículo 88, siempre y cuando se compruebe que tuvieron conocimiento de esas actuaciones y no las detuvieron.

Lo anterior sin detrimento de posibles concursos con otras normas nacionales aplicables

[ 1"

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MOCIÓN VÍA ARTÍCULO 137

EXPEDIENTE 20.508 "REFORMA PARCIAL DE LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS N.° 7530 Y SUS REFORMAS, DEL 10 DE JULIO DE 1995, ARTÍCULOS 3, 25, 34, 88 y 89 y ADIC1ON DE LOS ARTÍCULOS 88 BIS, 88 TER Y DE UN NUEVO TRANSITORIO"

DEL DIPUTADO VILLALTA FLÓREZ-ESTRADA

HACE LA SIGUIENTE MOCIÓN: Para que el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 2 - Se reforman los artículos 25, 34, 88y 89 de la Ley de Armas y Explosivos N.° 7530, de 10 de julio de 1995 y sus reformas. El texto dirá:

Artículo 25— Armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos

En cuanto al ingreso a territorio nacional, nacionalización, fabricación, tenencia, portación, uso y comercialización, son armas de fuego prohibidas, así como sus partes y componentes las siguientes:

a) Las que, con una sola acción del disparador, proyecter. sucesivamente (en ráfaga) más de una ojiva.

Igualmente, tienen ese carácter de prohibidas los fusiles y las carabinas semiautomáticas, las armas largas semiautomáticas, cuyo cargaaor de munición tiene capacidad superior a diez tiros, salvo aquellas armas de fuego que utilice municiones de ignición anular; así como las armas cortas cuyos cargadores de munición, ya sean fabricados o estén adaptados, sobrepasen una capacidad total de diecisiete municiones

(El resto queda igual) (

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PLENARIO

MOCIÓN VÍA ARTÍCULO 137 Margarita IddatarrIta R. N°

EXPEDIENTE 20.508 "REFORMA PARCIAL DE LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS N.° 7530 Y SUS REFORMAS, DEL 10 DE JULIO DE 1995, ARTÍCULOS 3, 25, 34, 88 y 89 y ADICION DE LOS ARTÍCULOS 88 BIS, 88 TER Y DE UN NUEVO TRANSITORIO"

DEL DIPUTADO VILLALTA FLÓREZ-ESTRADA

HACE LA SIGUIENTE MOCIÓN: Para que en la reforma del artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos N.° 7530, contenida en el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se adicione un nuevo inciso al párrafo primero que se leerá de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 2 - Se reforman los artículos 25, 34, 88 y 89 de la Ley de Armas y Explosivos N.° 7530, de 10 de julio de 1995 y sus reformas. El texto dirá:

Artículo 25— Armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos

En cuanto al ingreso a territorio nacional, nacionalización, fabricación, tenencia, portación, uso y comercialización, son armas de fuego prohibidas, así como sus partes y componentes las siguientes:

[ 1 INCISO NUEVO) Los artefactos que, al activarse, producen gases asfixiantes venenosos, paralizantes, irritantes o lacrimógenos.

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTVII

A RICA "rgarfit Matarrlohl, R:

PLENARIO

MOCIÓN VÍA ARTÍCULO 137

S.D118DICIBI-PmZET-:

EXPEDIENTE 20.508 "REFORMA PARCIAL DE LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS N.° 7530 Y SUS REFORMAS, DEL 10 DE JULIO DE 1995, ARTÍCULOS 3, 25, 34, 88 y 89 y ADICION DE LOS ARTÍCULOS 88 BIS, 88 TER Y DE UN NUEVO TRANSITORIO"

DEL DIPUTADO VILLALTA FLÓREZ-ESTRADA

HACE LA SIGUIENTE MOCIÓN: Para que se adicione una reforma al artículo 86 de la Ley de Armas y Explosivos N.° 7530, al artículo 2 del proyecto de ley en discusión y se lea de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 2 - Se reforman los artículos 25, 34, 86 88 y 89 de la Ley de Armas y Explosivos N.° 7530, de 10 de julio de 1995y sus reformas. El texto dirá:

[

Artículo 86.- Armas permitidas en el servicio privado de seguridad. Las personas, físicas y jurídicas, encargadas del servicio de seguridad privado deberán utilizar únicamente las armas permitidas de conformidad con la presente ley.

Esas personas podrán inscribir el número de armas que requieran para ejercer su función; pero no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del total de armas que posee la fuerza pública, calculado según los inventarios de cada año.

La portación de armas permitidas, sin inscribir o sin el permiso correspondiente, por parte de oficiales contratados por empresas de servicio de seguridad privada, además de configurar el hecho ilícito descrito por el artículo 88 de la presente ley, acarreará la responsabilidad administrativa a la empresa correspondiente, a la cual la autoridad le cancelará su licencia de operación.

Se impondrán las mismas penas establecidas en el artículo 88 de esta norma, a los representantes, accionistas, apoderados, gerentes cuyo personal, en el ejercicio propio de las funciones para las cuales fueron contratados, realice cualquiera de las acciones tipificadas en el artículo 88, siempre y cuando se compruebe que tuvieron conocimiento de esas actuaciones y no las detuvieron.

Page 19: ÓRGANO LEGISLATIVO: PLENARIO

Lo anterior sin detrimento de posibles concurso con otras normas nacionales aplicables."

k

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ASAMBLEA LEGISLATIVA COSTA RICA

MOCION VÍA ARTÍCULO 137 PI, 5 1 O

Margarita RIlatarrita R

EXPEDIENTE: N° 20.508

Varios Diputados:

HACE LA SIGUIENTE MOCIÓN:

Para que en el Artículo 1- del proyecto, se adicione un nuevo inciso p) al artículo

N° 3 de la Ley N.° 7530, Ley de Armas y Explosivos y sus Reformas del 10 de julio

de 1995. El texto dirá:

"Artículo 3- Definiciones:

p) Plataformas prohibidas: las armas automáticas largas y cortas cuyo

funcionamiento permita el disparo consecutivo de más de un proyectil con una

sola acción del gatillo o las que siendo permitidas sean modificadas para disparar

en ráfagas."

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ASAMBLEA LEGISLATIVA COSTA RICA

MOCION VÍA ARTÍCULO 137

Margarlt, Iffritarffim

EXPEDIENTE: N° 20.508

Varios Diputados:

HACE LA SIGUIENTE MOCIÓN:

Para que del Artículo 2- del proyecto, se reforme el articulo N° 25 de la Ley N.'

7530, Ley de Armas y Explosivos y sus Reformas. El texto dirá:

"ARTÍCULO 2-: Se reforman los artículos 25, 34, 88 y 89, se adiciona los

artículos 88 Bis. 88 Ter y un Transitorio Único a la Ley de Armas y Explosivos N.°

7530, del 10 de julio de 1995 y sus reformas Los textos dirán:

Artículo 25 — Armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos.

Serán prohibidas las armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos los siguientes:

a) Las que, con una sola acción del disparador, proyecten sucesivamente (en ráfaga) más de una ojiva.

b) Los artefactos que disparan proyectiles de carga explosiva, que explote por el impacto, por proximidad a un objetivo, dispositivo de tiempo o por el efecto de una fuerza externa.

c) Todas las armas convencionales, sus piezas y componentes, comprendidas de las categorías de: carros de combate, vehículos blindados de combate, sistemas de artillería, aeronaves de guerra, buques de guerra, misiles y

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lanzamisiles, según las definiciones dadas por la Organización de las Naciones Unidas.

d) Los artefactos explosivos o incendiarios.

e) Cualquier tipo de arma catalogada como de destrucción masiva y las armas prohibidas, todo con base en los convenios internacionales o prohibidos por el Derecho Internacional, y cualquier dispositivo diseñado para la dispersión de éstas.

f) Los explosivos de alta potencia, salvo los destinados a fines industriales, agrícolas, de minería y similares, según criterio del Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad, así como la pólvora para pirotecnia, uso comercial, recarga de munición y sus aditamentos.

f) La munición perforadora, trazadora, incendiaria y explosiva de cualquier calibre y los silenciadores de disparo en cualquier arma de fuego.

g) Todos los dispositivos con capacidad de emitir pulsos electromagnéticos inhabilitantes permanente.

i) Todos los dispositivos con capacidad de emitir ondas sonoras o haces lumínicos inhabilitantes permanente.

Se exceptúan de las anteriores prohibiciones lo siguiente:

a) Los dispositivos destinados a la defensa personal, con un contenido no mayor de sesenta gramos de gas irritante, así también los artefactos diseñados para señalización de emergencia con base en dispositivos pirotécnicos y aquellos dispositivos que utilicen cargas impulsoras para proyectar implementos de salvamento o trabajo.

b) Las plataformas definidas en el artículo N°3 inciso p) y los calibres autorizados en el artículo N°20.

c) Los cargadores de las armas largas inscritas y empleadas para la práctica recreativa y de modalidades deportivas debidamente acreditadas, pudiendo utilizar cargadores de hasta 30 municiones, en los lugares debidamente autorizados para ese fin.

d) Conservará el carácter de arma prohibida la que, en el momento de su fabricación, tenga las características aquí descritas, aunque las pierda al ser suprimido alguno de sus componentes o le modifiquen mecánic mente su funcionamiento.

Page 23: ÓRGANO LEGISLATIVO: PLENARIO

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MOCION VÍA ARTÍCULO 137

E1rart .1f1,•-•»1•11:nr.rrIt..=3

EXPEDIENTE: No 20.508

Varios Diputados:

HACE LA SIGUIENTE MOCIÓN:

Para que del Artículo 2- del proyecto, se reforme el articulo N° 34 de la Ley N.

7530, Ley de Armas y Explosivos y sus Reformas. El texto dirá:

ARTÍCULO 2-: Se reforman los artículos 25, 34, 88 y 89, se adiciona los artículos

88 Bis, 88 Ter y un Transitorio Único a la Ley de Armas y Explosivos N.' 7530, iel

10 de julio de 1995 y sus reformas. Los textos dirán:

Artículo 34.- Intervención del Departamento.

Cuando se trate de ventas de armas entre particulares, el Departamento de Control de Armas y Explosivos deberá autorizar la venta de la misma, mediante el formulario diseñado para el efecto.

El vendedor no podrá entregar el arma al comprador hasta que no sea autprizado por el Departamento.

El Departamento no inscribirá ningún arma si no se le ha practicado el exarrer balístico antes de venderla o comerciarla. Igual procede si se gestiona el traspaso de un arma ya inscrita.

Page 24: ÓRGANO LEGISLATIVO: PLENARIO

En los informes respectivos, deberá usarse la nomenclatura original y la medida del fabricante, sea en milésimas de pulgadas o en milímetros.

Además, el Departamento pedirá, a las dependencias judiciales, una certificac ón de los antecedentes penales del petente o, si se trata de personas jurídicas, de quien las represente.

Page 25: ÓRGANO LEGISLATIVO: PLENARIO

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MOCION VÍA ARTÍCULO 137

EXPEDIENTE: N° 20.508

Margarita Niaitarri

Varios Diputados:

HACE LA SIGUIENTE MOCIÓN:

Para que del Artículo 2- del proyecto, se reforme el articulo N° 88 de la Ley N

7530, Ley de Armas y Explosivos y sus Reformas. El texto dirá:

ARTÍCULO 2-: Se reforman los artículos 25, 34, 88 y 89, se adiciona los artículos

88 Bis, 88 Ter y un Transitorio Único a la Ley de Armas y Explosivos N.' 7530, del

10 de julio de 1995 y sus reformas. Los textos dirán:

Artículo 88- Tenencia y portación de armas permitidas.

Se sancionará con una sanción de un salario base de Oficinista 1, definido en el

Artículo 2 de la Ley N. 7337, de 5 de mayo de 1993, a quien:

a) Pode un arma de fuego permitida, debidamente inscrita a su nombre y

tenga la autorización vencida para portarla.

b) No almacene o resguarde armas y municiones de manera correcta bajo

llave y esta quede al alcance de terceros y en especial de menores de edad.

Page 26: ÓRGANO LEGISLATIVO: PLENARIO

c) Entregue un arma producto de una venta sin autorización del Departamento

de Armas y Explosivos del Ministerio de Seguridad.

d) A quien haga uso de armas de fuego bajo la influencia de bebidas

alcohólicas o drogas ilegales.

En el caso de reincidencia, aparte de la sanción expuesta, se le impondrá una

inhabilitación de cinco años para portar o matricular armas.

Las armas de fuego serán decomisadas y puestas a la orden de la Autoridad

Judicial competente y se procederá a su devolución al cumplir la pena impuesta

y/o por resolución judicial que así lo ordene.

Page 27: ÓRGANO LEGISLATIVO: PLENARIO

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MOCION VÍA ARTÍCULO 137

EXPEDIENTE: N° 20.508

Viargarlta Ifiatarffin R.

Varios Diputados:

HACE LA SIGUIENTE MOCIÓN:

Para que del Artículo 2- del proyecto, se reforme el articulo N' 89 de la Ley N.°

7530, Ley de Armas y Explosivos y sus Reformas. El texto dirá:

ARTÍCULO 2-: Se reforman los artículos 25. 34, 88 y 89, se adiciona los artículos

88 Bis, 88 Ter y un Transitorio Único a la Ley de Armas y Explosivos N 7530. del

10 de julio de 1995 y sus reformas. Los textos dirán:

Artículo 89- Actividades con armas prohibidas.

Se impondrá una pena privativa de libertad de tres a ocho años, a quien posea,

adquiera, comercialice. transporte, almacene, introduzca al Territorio Nacional,

nacionalice, exporte, oculte, fabrique, ensamble, transforme, ejerza labores de

corretaje nacional o internacional o utilice, armas prohibidas por esta Ley, sus

partes y componentes.

Page 28: ÓRGANO LEGISLATIVO: PLENARIO

Se aplicará una pena privativa de libertad de diez a veinte años, cuando se

realicen las mismas actividades del párrafo anterior con:

a) Armas de destrucción masiva, sus partes y componentes.

b) Armas prohibidas por los convenios de Derecho Internacional, sus partes o

componentes.

c) Municiones prohibidas por los convenios de Derecho Internacional, sus

partes o componentes.

Las mismas penas se impondrán a los representantes, apoderados, gerentes

cuyo personal realice cualesquiera de las acciones tipificadas en este artículo,

siempre y cuando se compruebe que tuvieron conocimiento de esas actuaciones y

no las detuvieron.

Lo anterior sin detrimento de posibles concursos con otras normas nacionales

aplicables.

11

Page 29: ÓRGANO LEGISLATIVO: PLENARIO

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MOCION VÍA ARTÍCULO 137

M,grpp41111.21

EXPEDIENTE: N° 20.508

Varios Diputados:

HACE LA SIGUIENTE MOCIÓN:

Para que del Artículo 2- del proyecto, se reforme el articulo N° 88 bis de la Ley N.°

7530, Ley de Armas y Explosivos y sus Reformas. El texto dirá:

ARTÍCULO 2-: Se reforman los artículos 25, 34, 88 y 89, se adiciona los artículos

88 Bis, 88 Ter y un Transitorio Único a la Ley de Armas y Explosivos N.° 7530, del

10 de julio de 1995 y sus reformas. Los textos dirán:

Artículo 88 bis- Tenencia y portación ilegal de armas permitidas.

Se sancionará con pena privativa de libertad de tres hasta cinco años de prisión a

quien:

a) Mantenga bajo su posesión o porte un arma legal que no se encuentre

debidamente inscrita ante el Departamento de Control de Armas y Explosivos

del Ministerio de Seguridad.

b) Porte un arma sin permiso de portación.

Page 30: ÓRGANO LEGISLATIVO: PLENARIO

c) Convierta o modifique armas de fuego después de inscritas que varíen la

capacidad o potencia de fuego de la misma de acuerdo al Artículo N° 52 de

esta Ley.

d) Alquile, venda o preste armas legalmente inscritas para ser usados en

hechos delictivos.

e) Si se realiza dicho ilícito dentro de alguno de los supuestos de delincuencia

organizada o asociación ilícita, la pena se incrementará un tercio.

Page 31: ÓRGANO LEGISLATIVO: PLENARIO

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MOCION VÍA ARTÍCULO 137

EXPEDIENTE: N° 20.508 rgarlitl Maíarrrr.11 R.

Varios Diputados:

HACE LA SIGUIENTE MOCIÓN:

Para que del Artículo 2- del proyecto, se reforme el articulo N° 88 bis de la Ley N."

7530, Ley de Armas y Explosivos y sus Reformas. El texto dirá:

ARTÍCULO 2-: Se reforman los artículos 25, 34, 88 y 89, se adiciona los artículos

88 Bis, 88 Ter y un Transitorio Único a la Ley de Armas y Explosivos N.' 7530, del

10 de julio de 1995 y sus reformas. Los textos dirán:

Artículo 88 ter- Omisión de reporte

Todo titular de un arma de fuego, sea persona física o jurídica, que hubiere

cumplido o no, con el registro declarativo de inscripción, está en la obligación de

denunciar ante el Organismo de Investigación Judicial y reportar al Departamento

de Control de Armas y Explosivos, cuando dichos bienes salgan de su posesión,

ya sea por extravío o sustracción. El reporte ante el Departamento se ha da

presentar, en un plazo perentorio de cinco días hábiles a partir del momento en

que tuvo conocimiento, adjuntando la copia de la correspondiente denuncia

judicial, esto por medio de los canales establecidos mediante reglamento.

Page 32: ÓRGANO LEGISLATIVO: PLENARIO

Se sancionará con multa de uno a tres salarios mensual base de Oficinista 1,

definido en el Artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, a quien,

incumpla la obligación de reportar, la perdida, extravío, o sustracción de un arma

de fuego según lo establecido en esta Ley.

‘-Y4r.r

Page 33: ÓRGANO LEGISLATIVO: PLENARIO

ASAMBLEA LEGISLATIVA COSTA RICA

MOCION VÍA ARTÍCULO 137

EXPEDIENTE: N° 20508 IfinrgarlIm MatP.Irrki.21.

Varios Diputados: S.D112117.C12.1b,,

HACE LA SIGUIENTE MOCIÓN:

Para que del Artículo 2- del proyecto, se reforme el Transitorio Único de la Ley N.'

7530, Ley de Armas y Explosivos y sus Reformas. El texto dirá:

"ARTÍCULO 2-: Se reforman los artículos 25, 34, 88 y 89, se adiciona los

artículos 88 Bis, 88 Ter y un Transitorio Único a la Ley de Armas y Explosivos N.'

7530, del 10 de julio de 1995 y sus reformas. El texto dirá:

TRANSITORIO ÚNICO- Los propietarios de armas de fuego permitidas de

conformidad con los parámetros establecidos en esta Ley, que no se encuentren

inscritas a su nombre, sean personas físicas o jurídicas, tendrán un plazo de hasta

seis meses, a partir de la publicación de la presente ley, para iniciar el proceso de

registro e inscripción, acreditando su derecho, y demostrando su idoneidad como

adquiriente según lo establecido en esta Ley, sin el pago de multas o sanciones."

Page 34: ÓRGANO LEGISLATIVO: PLENARIO

Lo anterior sin detrimento de posibles concursos con otras normas acionales aplicables "

Pablo ert barca Mora !pillado

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PLENARIO LEGISLATIVO

MOCIÓN DE FONDO (VÍA ARTÍCULO 137) Elena Quecada c.

EXPEDIENTE N° 20.508

"REFORMA PARCIAL DE LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS N.° 7530 Y SUS REFORMAS, DEL 10 DE JULIO DE 1995, ARTÍCULOS 3, 25, 34, 88 y 89 y ADICION

DE LOS ARTÍCULOS 88 BIS, 88 TER Y DE UN NUEVO TRANSITORIO"

Del Diputado Pablo Heriberto Abarca Mora hace la siguiente moción:

Para que se reforme el artículo 89 de la Ley de Armas y Explosivos N.° 7530, de 10 ce julio de 1995, reformado por el artículo 2 del proyecto en discusión y se lea de la siguien:e manera:

"Artículo 89- Actividades con armas prohibidas

Se impondrá una pena privativa de libertad de cuatro a ocho años, a quien posea adquiera, comercialice, transporte, almacene, introduzca al Territorio Nacional nacionalice, exporte, oculte, fabrique, ensamble, transforme, ejerza labores de corretaje nacional o internacional o utilice, armas prohibidas por esta Ley, sus partes y componentes.

Se aplicará una pena privativa de libertad de diez a veinte años, cuando se realicen i3S mismas actividades del párrafo anterior con:

a) Armas de destrucción masiva, sus partes y componentes.

b) Armas prohibidas por los convenios de Derecho Internacional, sus partes o componentes.

c) Municiones prohibidas por los convenios de Derecho Internacional, sus partes o componentes.

Page 35: ÓRGANO LEGISLATIVO: PLENARIO

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PLENARIO LEGISLATIVO

MOCIÓN DE FONDO (VÍA ARTÍCULO 137)

Elena Ouecada C.

EXPEDIENTE N° 20.508

"REFORMA PARCIAL DE LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS N.° 7530 Y SUS REFORMAS, DEL 10 DE JULIO DE 1995, ARTÍCULOS 3, 25, 34, 88 y 89 y ADICION

DE LOS ARTÍCULOS 88 BIS, 88 TER Y DE UN NUEVO TRANSITORIO"

Del Diputado Pablo Heriberto Abarca Mora hace la siguiente moción:

Para que se reforme el artículo 88 bis de la Ley de Armas y Explosivos N.° 7530, de 10 de julio de 1995, adicionado por el artículo 1 del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:

"Articulo 88 bis- Portación ilegal de armas permitidas

Se sancionará con pena privativa de libertad de uno a tres años de prisión a quien porte un arma de fuego permitida. debidamente inscrita, pero sin contar con I debido permisc. Si el arma no está inscrita o la portación se realiza dentro de alguno e los supuestos de delincuencia organizada o asociación ilícita, la pena se incrementar un tercio"

Pab 4 '‹ 011 ri o barca Mora o

Page 36: ÓRGANO LEGISLATIVO: PLENARIO

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PLENARIO LEGISLATIVO Elena <Mesada

MOCIÓN DE FONDO (VÍA ARTÍCULO 137)

EXPEDIENTE N° 20.508

"REFORMA PARCIAL DE LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS N.° 7530 Y SUS REFORMAS, DEL 10 DE JULIO DE 1995, ARTÍCULOS 3, 25, 34, 88 y 89 y ADICIONI

DE LOS ARTÍCULOS 88 BIS, 88 TER Y DE UN NUEVO TRANSITORIO"

Del Diputado Pablo Heriberto Abarca Mora hace la siguiente moción:

Para que se reforme el artículo 88 ter de la Ley de Armas y Explosivos N.' 7530, de 10 de julio de 1995, adicionado por el artículo 1 del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:

"Artículo 88 ter- Omisión de reporte

Todo titular de un arma de fuego, sea persona física o jurídica, que hubiere cumplido o no, con el registro declarativo de inscripción, está en la obligación de denunciar ante el Organismo de Investigación Judicial y reportar al Departamento de Control de Armas y Explosivos, cuando dichos bienes salgan de su posesión. ya sea por extravío o sustracción. El reporte ante el Departamento se ha de presentar, en un plazo perentorio de cinco días hábiles a partir del momento en que tuvo conocimiento, adjuntando la copia de la correspondiente denuncia judicial, esto por medio de los canales establecicos mediante reglamento.

En caso de que se recupere la posesión del bien extraviado o sustraído, la misma deberá reportarse ante el Departamento de Control de Armas y Explosivos.

Se sancionará con multa de uno a tres salarios mensual base de S cinista 1. definido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, a quien umpla la obligación de reportar, según lo establecido en es/ta Ley

eribe o Abarca Mora Dip 'ado

Page 37: ÓRGANO LEGISLATIVO: PLENARIO

Abarca Mora do

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICAI7ENE19

PLENARIO LEGISLATIVO

Elena Quesada C

MOCIÓN DE FONDO (VÍA ARTÍCULO 137)

EXPEDIENTE N° 20.508

"REFORMA PARCIAL DE LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS N.° 7530 Y SUS REFORMAS, DEL 10 DE JULIO DE 1995, ARTÍCULOS 3, 25, 34, 88 y 89 y ADICION

DE LOS ARTÍCULOS 88 BIS, 88 TER Y DE UN NUEVO TRANSITORIO"

Del Diputado Pablo Heriberto Abarca Mora hace la siguiente moción:

Para que adicione un artículo 3 al proyecto en cuestión que se leerá de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 3- Adiciónese nuevo transitorio a la Ley de Armas y Explosivos N.° 7530, de 10 de julio de 1995. El texto dirá:

TRANSITORIO UNICO- Los propietarios de armas de fuego permitidas de conformidad con los parámetros establecidos en esta Ley, que no se encuentren inscritas a su nombre, sean personas físicas o jurídicas, tendrán un plazo de hasta seis meses, a partir de la publicación de la presente ley, para iniciar el proceso de registro e inscripción, acreditando su derecho, y demostrando su idoneidad como adquiriente según lo establecido en esta Ley, sin el pago de multas o sanciones."

•••••

Page 38: ÓRGANO LEGISLATIVO: PLENARIO

Dipu Abarca Mora do

Pablo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PLENARIO LEGISLATIVO

Elena ()t'evada C'

MOCIÓN DE FONDO (VÍA ARTÍCULO 137)

EXPEDIENTE N° 20.508

"REFORMA PARCIAL DE LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS N.° 7530 Y SUS REFORMAS, DEL 10 DE JULIO DE 1995, ARTÍCULOS 3, 25, 34, 88 y 89 y ADICION

DE LOS ARTÍCULOS 88 BIS, 88 TER Y DE UN NUEVO TRANSITORIO"

Del Diputado Pablo Heriberto Abarca Mora hace la siguiente moción:

Para que se elimine el transitorio único adicionado por el artículo 1 del proyecto de ley.

Page 39: ÓRGANO LEGISLATIVO: PLENARIO

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MOCION VIA ARTICULO 137

EXPEDIENTE 20.508 REFORMA PARCIAL DE LEY DE ARMAS Y

EXPLOSIVOS N.° 7530 Y SUS REFORMAS, DEL 10 DE JULIO DE 1995,

ARTÍCULOS 3, 25, 34, E 8 y 89 y ADICIONI DE LOS ARTÍCULOS 88 BIS, 88 TER

Y DE UN NUEVO TRANSITORIO

Del Diputado Gustavo Viales Villegas

Hace la siguiente mociór :

Para que se modifiqL e el artículo 88 ter del proyecto de ley en discusión y se lea

correctamente de la sgu.ente manera:

Artículo 88 ter- Omisi,5n de reporte

Todo titular de un arma de fuego, sea persona física o jurídica, que hutiere cumplido o no, con el registro declarativo de inscripción, está en la obligación de denunciar ante el Organsmo de Investigación Judicial y reportar al Departameuto de Control de Armas y Explosivos, cuando dichos bienes salgan de su posesidn. ya sea por extravío o sustracción. El reporte ante el Departamento se ha de presentar, en un plazD perentorio de dos días hábiles a partir del momento en cr.ie tuvo conocimiento, aJjuntando la copia de la correspondiente denuncia jud dial, esto por medio de los canales establecidos mediante reglamento, en caso de qu'e el titular de un arma de fuego tenga un impedimento médico, deberá presentar el reporte an el plazo de 5 días naturales.

Se sancionará con m:Alta de un tres salarios mensual base de Oficinista 1, definido en el artículo 2 de la Ley. N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, a quien, pierda, extravíe, o le sea sustraída un arma de fuego e incumpla la obligación dejeportar, según lo establecido n esta Ley."

Page 40: ÓRGANO LEGISLATIVO: PLENARIO

1K3

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

MOCION VIA ARTICULO 137

EXPEDIENTE 20.51:13 REFORMA PARCIAL DE LEY DE ARMAS Y

EXPLOSIVOS N.° 75:30 Y SUS REFORMAS, DEL 10 DE JULIO DE 1995,

ARTÍCULOS 3, 25, 34, E.8 y 39 y ADICIONI DE LOS ARTÍCULOS 88 BIS, 88 TER

Y DE UN NUEVO TR.121,NSIT01110 s. 1}1. Ci - 8E14E20 F...1 7-1: I R:

Del Diputado Gustavo Viales Villegas.

Hace la siguiente moción:

Para que se modifiqLe el artículo 88 bis del proyecto de ley en discusión y se lea

correctamente de la s guierite manera:

"Artículo 88 bis- Portación ilep,al de armas permitidas

Se sancionará con pena privativa de libertad de dos hasta cuatro años de prisior a

quien porte un arma de fuego permitida, debidamente inscrita, pero sin contar con

el debido permiso. Se exceptúa de la aplicación de ésta sanción, a quien tenga el

permiso vencido y en trámite ce renovación "

Page 41: ÓRGANO LEGISLATIVO: PLENARIO

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

MOCIÓN DE FONDO (VIA ARTÍCULO 137)

EXPEDIENTE N° 20.508 REFORMA PARCIAL DE LEY DE ARMAS '1 EXPLOSIVOS N.° 7530 Y SUS REFORMAS, DEL 10 DE JULIO DE 1995, ARTÍCULOS 3, 25, 34, 88 y 89 y ADICION DE LOS ARTÍCULOS 83 BIS, 88 TEF, Y DE UN NUEVO TRANSITORIO

De: Varios Diputados y Diputadas "la .1.i_i1Jesada C. Hacen la siguiente moción:

Para que se modifique el párrafo final del artículo 89 de la Ley No. 7530 y sus

reformas del 10 de julio de 1995 propuesto en el artículo dos del preserte

proyecto de ley, para que se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2 - Se reforman los artículos 25, 34, 88 y 89 de la

Ley de Armas y Explosivos N.° 7530, de 10 de julio de 1995 y

sus reformas. El texto dirá:

"Artículo 89- Actividades con armas prohibidas:

Los representantes, apoderados, gerentes cuyo personal realice

cualesquiera de las acciones tipificadas en este artículo serán

solidariamente responsables de las sanciones civiles que se

establezcan."

Page 42: ÓRGANO LEGISLATIVO: PLENARIO

iw

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

MOCIÓN DE FONDO (VIA ARTÍCULO 137)

EXPEDIENTE N° 20.508 REFORMA PARCIAL DE LEY DE ARMAS

EXPLOSIVOS N.° 7530 Y SUS REFORMAS, DEL 10 DE JULIO DE 1995,

ARTÍCULOS 3, 25, 34, 88 y 89 y ADICION DE LOS ARTÍCULOS 88 BIS, 88 TER

Y DE UN NUEVO TRANSITORIO S. DiRgm:"

De: Varios Diputados y Diputadas Elena Quesada C.

Hacen la siguiente moción:

Para que se modifique el artículo 88 ter de la Ley No. 7530 y sus reformas del 10

de julio de 1995 propuesto en el artículo primero del presente proyecto de ley para

que se lea de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 1- Se adiciona un nuevo inciso p) al artículo 3, un

artículo 88 bis, un artículo 88 ter y un nuevo transitorio a la Ley

de Armas y Explosivos N.° 7530, de 10 de julio de 1995. El texto

dirá:

Artículo 88 ter- Contravención de omisión de reporte

Se impondrá una pena de diez a sesenta días multa, a quien

pierda, extravíe, o le sea sustraída un arma de fuego e incumpla

la obligación de reportar, según lo establecido en esta L

Page 43: ÓRGANO LEGISLATIVO: PLENARIO

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MOCIÓN DE FONDO (VIA ARTÍCULO 137)

EXPEDIENTE N° 20.508 REFORMA PARCIAL DE LEY DE ARMAS 'Y'

EXPLOSIVOS N.° 7530 Y SUS REFORMAS, DEL 10 DE JULIO DE ;995

ARTÍCULOS 3, 25, 34, 88 y 89 y ADICION DE LOS ARTÍCULOS 88 BIS, 88 rEF

Y DE UN NUEVO TRANSITORIO

De: Varios Diputados y Diputadas

<mesada C. Hacen la siguiente moción:

Para que se modifique el artículo 88 bis de la Ley No. 7530 y sus reformas cel 10

de julio de 1995 propuesto en el artículo primero del presente proyecto de ley para

que se lea de la siguiente manera:

"Artículo 88 bis- Portación ilegal de armas permitidas.

Se sancionará con pena privativa de libertad de dos hasta cuatro años

de prisión a quien porte un arma de fuego permitida, debidamente

inscrita, pero sin contar con el debido permiso.'

(igp(Ail