Revista Marian Lugo

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Lyes Organicas de Venezuela

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Alumna: Marian A. Lugo S.

CI: 19.884.787SAIA E

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Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada

Nuestro país, hasta hace unas cuantas décadas, se caracterizaba por la amabilidad de su gente, y su ambiente de paz y tranquilidad. En la actualidad, nos ubicamos entre los cinco países de mayor índice delictivo del mundo, lo que nos ha obligado a la generación de instrumentos jurídicos, para combatir este flagelo. A continuación, se expone el resultado de un trabajo investigativo relacionado con el  análisis de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en Venezuela.

1- Objeto, Definiciones Básicas

El Artículo 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece como su objeto, lo siguiente “La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados válidamente por la República”.

Definiciones Básicas de Delincuencia Organizada

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua (RAE):

Delincuencia. (Del lat. delinquentĭa). 1. f. Cualidad de delincuente 2. f. Acción de delinquir. 3. f. Conjunto de delitos, ya en general o ya referidos a un país, época o especialidad en ellos. 4. f. Colectividad de delincuentes.

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Organización.   3. f. Asociación de personas regulada por un conjunto de normas en función de determinados fines.   4. f. Disposición, arreglo, orden.

Definición según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Contra

La Delincuencia Organizada.  “A los efectos de esta Ley, se entiende por: Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”.

Características fundamentales de la Delincuencia Organizada

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Su Permanencia, constancia, persistencia en el tiempo.

Sus Jerarquías están bien definidas, generalmente no más de dos Jefes, regularmente, los de más tiempo en la organización.

Su Organización, está integrada por miembros ubicados jerárquicamente, con responsabilidades bien definidas.

Su Definición, cada quien ejecuta sus responsabilidades, nadie invade el campo de otro.

Su Preparación, en algunos casos, sus fundadores han pertenecidos a organizaciones policiales o militares, disponiendo de amplio conocimiento en manejo de tácticas y procedimientos bélicos, así como el uso de tecnologías de última generación.

Su Objetivo, se orienta hacía la búsqueda de  grandes beneficios económicos.

Su Extensión o Alcance, en algunos casos es internacionales, a través de redes comerciales trasnacionales.

Su Crecimiento, expanden el delito a regiones donde antes no existía o era mínimo su practica

Su Interrelación, fácilmente se fusionan y asocian a otras, nacionales o internacionales, aprovechándose de las enormes ventajas logísticas y operativas de

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cada una de ellas, para perfeccionar el aprovechamiento del delito.

Tipos delictivos más frecuentes de la Delincuencia Organizada

Tráfico de Drogas, Terrorismo, Secuestro, Tráfico de Armas, Tráfico de inmigrantes, Falsificación de billetes y monedas, Fraudes Financieros, Robo de Bancos, Fraudes Inmobiliarios, Contrabando, Juego Ilegal, Piratería, Legitimación de Capitales, Prostitución, Trata de Blancas, otros.

2- Fortalezas y Debilidades de la novísima Ley.

Debilidades:

En primer lugar, es pertinente señalar, que esta ley parece englobar todo tipo de delitos, en el marco de la delincuencia organizada, lo cual puede originar distorsiones en cuanto a la naturaleza misma del concepto que la envuelve, generando la innecesaria confusión con delitos que están expresamente definidos o tipificados como comunes, o pertenecientes a la delincuencia común.

Personalmente considero, que no todos los delitos estipulados en esta Ley, vale decir los Bancarios, de

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corrupción,  estafas, robos, solo por mencionar algunos, deben ser considerados como de delincuencia organizada, lo que obliga a un análisis detallado de cada caso en particular y su tipificación específica, evitando en lo posible la confusión que se origina, al  confundirlos o no  diferenciarlos entre el delito común y el organizado; es decir, estos delitos contemplados en la ley in comento, son perfectamente ejecutables por cualquier ciudadano, no ameritando estar asociado con ninguna organización,  para llevarlos a cabo, etiquetando el delito común, a la delincuencia organizada.

Esta Ley pasa a formar parte del grueso número de legislaciones que en Venezuela se crean, para solucionar un problema por la “emergencia del momento”; la misma, se suma  a la descodificación del Código Penal, y por consiguiente, a la dispersión y “multiplicación legislativa”. Es importante señalar, que no solo descodifica el Código Penal, contiene penalidades que rozan, chocan con el mencionado código, vale mencionar  que el delito de “asociación”, previsto en la ley eiusdem, está tipificado como “agavillamiento” (cuando dos o más personas se asocien) en el Art. 286 del Código Penal.  Igual situación se presenta con el tráfico ilegal de órganos, delito que ya estaba establecido en la Ley sobre trasplante de órganos y materiales anatómicos en seres humanos.  Estas circunstancias, seguramente

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generaran confusión en cuanto a la interpretación y determinación de cuál sería la norma aplicable.

Es discriminatoria, al excluir al estado y sus empresas del alcance de la misma; asegurando que este tipo de delitos, no puede alcanzar a las organizaciones estatales, generando una despenalización si se presentaran casos en estos entes, como efectivamente puede ocurrir. 

Es una ley que se excede en su racionalidad, radicaliza de manera exagerada los delitos financieros y  de legalización de capitales, tipificando situaciones y conductas que pueden ser malinterpretadas, las cuales ameritarían de un estudio y análisis profundo, dado que engloba, generaliza este delito, sin tomar en consideración factores relevantes accesorios para cada caso. Luce antidemocrático, que esta ley, cataloga una generalidad  de delitos, donde casi cualquier acción es sancionada, generándose decenas de nuevos delitos.

Esta Ley, no dispone de las garantías necesarias en caso de personas o instituciones “inocentes”, constituyéndose en un instrumento legal inquisitivo

Viola el contenido de los tratados internacionales firmados por Venezuela en organismos internacionales, en cuanto al tipo penal.

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Autoriza al estado y sus organismos, a la utilización acciones encubiertas, controladas por el Ministerio público, las mismas, pueden prestarse a abusos y violación de derechos fundamentales.

Responsabiliza penalmente a la persona Jurídica.

Penalidades exageradamente rígidas, como en el caso de los activos de origen ilícitos, en comparación con delitos contra los derechos fundamentales y crueles como el homicidio.

Esta ley, puede fácilmente prestarse para atacar desde cualquier Angulo, la actuación de la inversión privada en el país, la diversidad de delitos, la riguridad de las penas, entre otros, parecieran instrumentos disponibles para el abuso de poder y la manipulación jurídica contra el empresariado.

Fortalezas:

Es una Ley innovadora, establece las penalidades y sus tipos tanto del secuestro como de la extorsión, además de advertir las sanciones que originará su práctica.

Se orienta hacía la prevención, investigación y persecución de autores, de delitos cometidos bajo la modalidad de delincuencia organizada, a objeto de garantizar jurídicamente a la sociedad y librarlos de este flagelo y sus indeseables consecuencias.

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Pretende la regulación de delitos cometidos incrementados exponencialmente en los últimos  años, los cuales son perpetrados generalmente por la asociación de personas, estableciendo una penalidad para cada tipo de delito, así como sus respectivos agravantes.

En el caso específico del Tráfico de Drogas, esta Ley no se limita al  solo tráfico de estupefacientes, abarca todo el proceso que involucra desde su fabricación,  distribución, posesión, almacenamiento, suministro, transporte, materias primas, entre otros.

3- ¿La Ley presenta alguna falla o debilidad en cuanto al Delito de Secuestro?

-       Es importante señalar, que el delito de secuestro, en la mayoría de las legislaciones del mundo, es considerado un delito autónomo, que atenta contra el Derecho Humanitario y por ende, contra los derechos fundamentales, constitucionalmente establecidos.

-       Esta norma ataca solo el delito de secuestro como un delito del orden público, como delito común. Limitado a esa tipificación del delito,

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escapa a la legislación internacional, en cuanto que debería ser considerado, como efectivamente es, un delito que encuadra dentro del derecho humanitario, violatorio de derechos fundamentales.

-       Este delito, también se encuentra tipificado en nuestro Código Penal, y en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Como ya se mencionó anteriormente, crea un escenario de confusión para su interpretación, por la sobre tipificación, ya que esta ley Contra la Delincuencia Organizada, en líneas generales establece penas de prisión entre los doce y dieciséis años por este delito, el Código Penal, las establece entre veinte y treinta años, creando el innecesario conflicto entre las normas.

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIALDE LA LEY ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS

Ley de la Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras

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Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y las trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

Artículo 2.- A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el

órgano competente en materia de nutrición.

Parágrafo Segundo: Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un

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salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores y las empleadoras a los trabajadores y las trabajadoras que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Parágrafo Cuarto: Por razones de interés social, el Ejecutivo Nacional queda facultado para aumentar mediante decreto el salario tope previsto en el Parágrafo Segundo.

Artículo 3.- La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del órgano competente en materia de nutrición, el cual deberá ejercer la supervisión y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de esta Ley.

Artículo 4.- El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:1. Mediante comedores propios operados por el empleador o la empleadora o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

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2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

3. Mediante la provisión o entrega al trabajador o a la trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que

el trabajador o la trabajadora podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

4. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

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5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de la ley.

6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

Parágrafo Primero: El beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley, salvo en los siguientes supuestos:

a) Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando el empleador o la empleadora, con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras, se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en el presente artículo.

b) Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando a los trabajadores o trabajadoras, independientemente del número de empleados o empleadas con que cuente su empleador o empleadora, se

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les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica.

c) En el caso de las situaciones previstas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la presente Ley.

Parágrafo Segundo: Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador o la empleadora y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

Artículo 5.- El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior

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a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)

Parágrafo Segundo: Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan las empresas emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con el empleador o la empleadora, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y las empleadoras bajo esta Ley.

Parágrafo Tercero: Cuando el beneficio previsto en esta Ley se otorgue a través del suministro de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o en dinero efectivo o su equivalente, la provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el treinta por ciento (30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador o trabajadora el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o el dinero efectivo o su equivalente, recibidos por éste o ésta en el respectivo período mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos.

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Parágrafo Cuarto: En los casos de aquellos trabajadores y trabajadoras para los cuales el beneficio establecido en esta Ley exceda del límite fijado en este artículo, conservarán dicho beneficio, y el empleador o la empleadora deberá tomar las previsiones para que gradualmente, en los sucesivos ajustes del salario y del beneficio, se apliquen los correctivos necesarios para respetar el límite del treinta por ciento (30%) antes referido.

Parágrafo Quinto: Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores y las empleadoras sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley, si aquellos fuesen menos favorables.

Artículo 6.- En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten

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directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

Parágrafo Único: Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las modalidades previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, conforme a lo establecido en este artículo, o mientras se encuentre disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses.

Artículo 7.- Las modalidades establecidas en el numeral 3 del artículo 4 y en el Parágrafo Primero del artículo 5 de esta Ley, son instrumentos que acreditan al beneficiario o la beneficiaria a abonar el importe señalado o representado

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en el mismo, para el pago total o parcial del beneficio establecido en la Ley.

Parágrafo Primero: Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación deberán contener las siguientes especificaciones:

1. La razón social del empleador o empleadora que concede el beneficio.

2. La mención "Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos, está prohibida la negociación total o parcial por dinero u otros bienes o servicios".

3. El nombre del trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria.

4. La fecha de vencimiento.5. La razón social de la empresa especializada en la administración y gestión de beneficios sociales que emite el instrumento.

Parágrafo Segundo: Los cupones o tickets deberán contener, además de lo indicado anteriormente, el valor que será pagado al establecimiento proveedor. Las tarjetas electrónicas de alimentación tendrán acceso a la consulta del saldo disponible por el trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria.

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Artículo 8.- Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas previstos en esta Ley, serán instrumentos de único propósito que se destinarán exclusivamente a la compra de comidas o alimentos, constituyendo infracción:

1. El canje del cupón o ticket por dinero, o la obtención de dinero, financiamiento o crédito con la tarjeta electrónica de alimentación.

2. El canje, pago o compra de cualquier bien o servicio que no se destine a la alimentación del trabajador o trabajadora.

3. El canje o compra de bebidas alcohólicas o cigarrillos.

4. El cobro al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, por parte del establecimiento habilitado de cualquier descuento sobre el valor real del cupón o ticket, o sobre el valor representado o pagado con la tarjeta electrónica de alimentación.

5. El cobro o transferencia al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, por parte de las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, de cualquier descuento, comisión o carga fiscal por la emisión o el uso de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.

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6. El uso, por parte del establecimiento habilitado, de los cupones, tickets o comprobante de utilización de las tarjetas electrónicas de alimentación que reciba de los beneficiarios o las beneficiarias para otros fines que no sean el reembolso directo en la empresa emisora de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. Los empleadores y las empleadoras deberán orientar a sus trabajadores y trabajadoras sobre la correcta utilización de los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación.Aquellos establecimientos que incurran en las infracciones señaladas en el presente artículo serán sancionados con multa que oscilará entre veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). En caso de

reincidencia, se procederá al cierre temporal del establecimiento infractor y se le cancelará, definitivamente, la habilitación, correspondiéndole al

ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios, ejecutar la acción de conformidad con la ley respectiva.

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Artículo 9.- Las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación en el ámbito de esta Ley, deberán inscribirse en el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Tener como objeto social principal la emisión, administración y gestión de beneficios sociales.

2. Tener un capital social pagado que no sea inferior al equivalente a quince mil unidades tributarias(15.000 U.T.).

3. Disponer de adecuada estructura organizativa, amplia red de establecimientos afiliados y excelente capacidad financiera, que le permitan satisfacer con ventajas los requerimientos de los empleadores y las empleadoras y trabajadores y las trabajadoras en los términos de la presente Ley, y asegurar el destino que se debe dar a los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación.

Las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación, no podrán conceder crédito o financiamiento a los empleadores y las empleadoras para el pago de

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dichos cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. Adicionalmente, deberán destinar los fondos que reciban de los empleadores y las empleadoras y que respalden los tickets, cupones y tarjetas electrónicas de alimentación emitidas, al reembolso de los establecimientos afiliados receptores de los mismos, no pudiendo utilizar estos fondos en ningún caso para fines especulativos. Finalmente, deberán entregar al órgano competente en materia de nutrición o al ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, cada seis meses, las listas de los establecimientos habilitados a los fines de controlar la adecuación de los mismos al objetivo de esta Ley.

Quedan facultados el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud y el ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios, para inspeccionar cuando lo consideren conveniente los establecimientos habilitados.

Sobre las irregularidades encontradas podrán aplicarse las siguientes sanciones:

1. Advertencia.2. Suspensión temporal de la habilitación, en los términos que disponga el Reglamento de esta Ley.

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3. Las sanciones indicadas en el artículo anterior.En los casos de cierre temporal o cancelación definitiva de la habilitación de un establecimiento, el empleador deberá tomar las medidas necesarias para que el beneficio previsto en esta Ley siga siendo otorgado a los trabajadores y las trabajadoras a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 4 de esta Ley.

Artículo 10.- El empleador o empleadora que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley será sancionado con multas que oscilarán entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador afectado o trabajadora afectada, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad imponer la sanción de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación laboral frente a los trabajadores beneficiarios y las trabajadoras beneficiarias.

Artículo 11.- Todo lo no previsto en esta Ley será desarrollado en su Reglamento por el EjecutivoNacional, teniendo como principio preservar el carácter laboral del beneficio.

Artículo 12.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República

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Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores y trabajadoras que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley.

En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador o la trabajadora desde el mismo momento en que le sea otorgado.

Artículo 13.- Se deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada enGaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998.

Dado en Caracas, a los tres días del mes de mayo de dos mil once. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12° de la Revolución Bolivariana.

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La Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI) fue promulgada por la Asamblea Nacional de Venezuela el 12 de julio de 2005.

El Reglamento parcial fue aprobado el 9 de octubre de 2006. Sin embargo, la ley del 12 de julio no es la versión original. Anteriormente, fue decretada la primera versión de la ley, mediante el Decreto N° 1.290 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.291 de fecha 26 de septiembre de 2001.

La LOCTI, como se le denomina comúnmente, consiste en una colección de cláusulas cuyo objetivo final es la de conducir a Venezuela, un país emergente, con relativo escaso desarrollo tecnológico, a una etapa

Ley de Ciencia, Tecnología e innovación

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superior donde la aplicación de la ciencia, la tecnología y la innovación ayuden a su gente a mejorar su forma de producción y su forma de vida. Los principales artículos de la ley, y los más debatidos, son los que corresponden al tributo que deben pagar las diversas empresas que hacen vida en Venezuela y cómo y en qué debe usarse ese tributo. Argumentan los expertos que el aporte o inversión que debe hacer la empresa no es un tributo, si la empresa lo utiliza en mejorarse a sí misma. Pero tiene las características de un tributo. Como dijo un conferencista recientemente, "parece un gato, maulla como un gato... de manera que debe ser un gato".

El tributo o aporte es del 2% del ingreso bruto, para empresas ligadas al sector hidrocarburos, de 1% para el sector de minería y electricidad, y 0,5% para todas las demás, siempre y cuando el ingreso bruto sea superior, en cualquier año fiscal, a 100.000 unidades tributarias (U.T.) que, para el año 2005, tenía un monto aproximado a Bs. 30.000. Por consiguiente, 100.000 U.T. son, aproximadamente Bs 3 millardos (3 mil millones de bolívares que a valores actuales de 2007 representan, con un bolívar a 2.150 Bs/$ alrededor de $1.4 millones, aproximadamente). Los industriales han visto la ley como un potencial gasto más. Las universidades y centros de investigación la han visto como una oportunidad de obtener ingresos para financiar proyectos de investigación. Y el gobierno lo ve como una forma de cambio social, de

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desarrollo social y de democratización del uso de la ciencia y la tecnología.

El gobierno dio un plazo hasta el 30 de marzo de 2007 para efectuar los aportes que debieron ser empleados en 2006 pero que, debido al

retraso de más de un año en promulgar el Reglamento Parcial, no pudo llevarse a cabo. Por tal motivo, los meses de febrero y marzo de 2007 fueron muy traumáticos tanto para las empresas (que tuvieron que desembolsar un estimado de $900 millones) como para los centros de investigación y universidades (que tuvieron que formular centenares de proyectos para ofrecer al sector industrial), todo esto sin previo acuerdo y sin previa experiencia. Esto ha traído como consecuencia, en el sector industrial, quejas sobre la forma en que se implementó la ley, que se combina con el SENIAT (que recauda los impuestos, impone multas y cierra establecimientos de todo tipo); y quejas del sector universitario, por la forma atropellada en que se han tenido que formular proyectos para adecuarse, en cuestión de días, a la posible recaudación de centenares de millones de bolívares.

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Ley Orgánica Seguridad Social

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El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una Institución pública, cuya razón de ser es brindar protección de la Seguridad Social a todos sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, de manera oportuna y con calidad de excelencia en el servicio prestado, en atención al marco legal. (MISION)

El Instituto Venezolano De los Seguros Sociales (IVSS) bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, garantiza el cumplimiento de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país, de manera oportuna y con calidad de excelencia en los servicios prestados (VISION)

Las labores del Seguro Social comienzan el 9 de Octubre de 1944, con la puesta en funcionamiento de los servicios para la cobertura de riesgos de enfermedades, maternidad, accidentes y patologías por accidentes según lo establecido en el Reglamento General de la Ley del seguro Social

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Obligatorio ( 19-2-1944). En 1946, se reformula esta Ley, dando origen a la creación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, organismo con responsabilidad jurídica y patrimonio propio; en 1951 se deroga la Ley y se sustituye por el Estatuto Orgánico del Seguro Social Obligatorio y posteriormente en 1966 se promulgó otra Ley del Seguro Social Obligatorio, donde se amplían los beneficios además de establecer las prestaciones a largo plazo (pensiones) por concepto de invalidez, incapacidad parcial, vejez y sobrevivientes y las asignaciones por nupcial y funerarias..

En 1989, se pone en funcionamiento el Seguro de paro Forzoso, y cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.322 Extraordinario de fecha 3 de octubre de 1991, continuará siendo un instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Trabajo, con domicilio en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República.