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ÍNDICE

Artículos de Interés

Agentes Destacados IGJ 2011: …………………………………………………...4

La IGJ celebró su 118º Aniversario………………………………………………6

XVIII Reunión de Autoridades de Control, Dirección de Inspección de

Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio, celebrada en Paraná,

Entre Ríos, los días 3 y 4 de Noviembre de 2011……........................................10

Unificación de competencia de los organismos provinciales. DIPJ-Registro

Público de Comercio. Su conveniencia. Dra. Silvina Martínez, Directora del

Registro Nacional de Sociedades……………..…………………………………….12

Sección Especial

Instructivos de la Comisión de Criterios Uniformes, Nº 3 a Nº10...…………………..25

Novedades Institucionales

1. La IGJ sancionó a River por la falta de reglamentación del derecho a la

información…………………………………………………….…………………………38

2. La IGJ niega personería jurídica a club de fumadores……………………..………38

3. Salta se adhirió al Registro Nacional de Sociedades………………………………...39

4. La IGJ intimó a sociedades extranjeras a cumplir con la presentación de la

Declaración Jurada de actualización de datos y a regularizar su situación registral

…………...………………………………………………………………………………..40

5.Gestiones de la IGJ para mejorar el archivo y la preservación de su

documentación: El Organismo celebró un acta de intención con el

ONABE……....……………………………………………………………………….…..41

6. Para la Corte, el único domicilio legal válido es el declarado ante la IGJ…………42

7. Se recepcionan dos nuevos trámites en el Consejo de Ciencias Económicas, en el

Colegio de Escribanos y el Colegio de Abogados de la CABA………………………...43

8. Se inauguró la Sala de Capacitación “Néstor Kirchner”…………………………...44

9. Nuevo sitio Web de la IGJ…………………………………………………………….44

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Resoluciones Generales

Resolución IGJ (G) Nº3/2011……………………………………………………………45

Resoluciones Particulares y Jurisprudencia

Dictamen de la Procuración General de la Nación: “Acher, María Laura y otros c/

Aderir S.A. y otros s/ medida cautelar”………………………………………………...49

Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Acher, María Laura y otros c/

Aderir S.A. y otros s/ medida cautelar”…………………………………………….......55

Inspección General de Justicia c/ Bella Club S.A. S/ Organismos externos, C.N.Com.

Sala A..................................................................................................................................56

Bella Club, Resolución IGJ (P) Nº542/2009.........................................................60

Inspección General de Justicia C/ Colegio Rio De La Plata S.A. S/ Organismos

externos. C.N.Com. Sala “D”............................................................................................64

Colegio Rio De La Plata, Resoluciòn IGJ (P) Nº 646/2009.................................71

Equipo de redacción……………………………………………………………………..77

Contacto: [email protected]

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Artículos de Interés

Agentes destacados IGJ 2011:

En el marco de la celebración del 118º Aniversario de la IGJ, el organismo reconoció a

los Agentes Destacados IGJ 2011, elegidos por sus propios compañeros de área o

departamento, en elecciones realizadas días atrás.

El Inspector General, Dr. Marcelo Mamberti, junto a los Agentes Destacados IGJ 2011.

El pasado jueves 17, los seleccionados se reunieron con el Inspector General, Marcelo

Mamberti, que los convocó para felicitarlos personalmente. En esta oportunidad,

Mamberti señaló que “es muy significativo y gratificante ser reconocido por los propios

compañeros; este reconocimiento los coloca en un lugar especial”.

El Inspector General resaltó el momento de la reunión como una instancia propicia para

el diálogo directo con los que, de alguna manera, “son representantes de determinados

sectores de esta institución”, al momento que remarcó que las puertas siempre están

abiertas para escuchar las demandas y necesidades de todos.

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Por su parte, Claudio Velásquez, agente destacado del área de Recursos Humanos,

señaló que “la idea de un reconocimiento siempre es buena, sobre todo de los propios

compañeros”.

Agentes Destacados IGJ 2011 •DEPTO. REGISTRAL:

CARLOS ALBERTO MONTEPORZI.

•DEPTO. CONTABLE:

ANABEL ORDOYO.

•OFICINA DE SOCIEDADES EXTRANJERAS

Y ASUNTOS ESPECIALES:

HERNAN DOROSZ.

•DEPTO. CONTROL FEDERAL DE AHORRO:

ALEJANDRA VACCARI.

•DESPACHO GENERAL:

OSCAR ETCHEVERRY.

•DEPTO. DE SISTEMAS:

JUAN PASSADORE.

•MESA GRAL. DE ENTRADAS:

CARLOS MAURICIO MOLLER.

•RECURSOS HUMANOS- BIBLIOTECA:

CLAUDIO VELAZQUEZ.

•ARCHIVO:

MANUEL PIGNI.

•OFICINA JUDICIAL:

CLAUDIA RIVEROS

•REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES:

MARTÍN JOSEF.

•REGISTRO NACIONAL DE SOCIEDADES:

CHRISTIAN DE STEFANO.

•ECONOMATO:

RAUL FELLAY.

•RÚBRICA:

JUAN JOSÉ CAPUTO.

•DEPTO. ASOCIACIONES CIVILES Y

FUNDACIONES:

VIOLETA KUSANOVIC.

•SOCIEDADES COMERCIALES Y

REGÍMENES DE INTEGRACION ECONÓMICA:

ALEJANDRO PUGLIA.

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La IGJ celebró su 118º Aniversario El pasado lunes 21, la Inspección General de Justicia festejó un nuevo aniversario de su

creación, en noviembre de 1.893. Como parte de la celebración, durante la tarde del

lunes se llevó a cabo un acto y un brindis en las instalaciones del organismo, mientras

que en horas del mediodía se realizó la tradicional Misa en el Convento Santo Domingo.

La apertura del acto estuvo a cargo del Secretario de Asuntos Registrales, Oscar Martini,

y del Inspector General de Justicia, Marcelo Mamberti. Cerca de las 16hs, Mamberti

saludó a todos los presentes y, en especial, a todo el personal de la IGJ, a quienes

reconoció el esfuerzo y voluntad dedicados al organismo.

El Inspector General, Dr. Marcelo Mamberti, en el Discurso de apertura del evento.

Luego de las palabras de Mamberti, el Secretario de Asuntos Registrales felicitó a la

institución en su nuevo aniversario y resaltó el rol estratégico que cumple la IGJ en

relación a la regulación de mecanismos que garanticen un marco legal para el desarrollo

de los distintos emprendimientos y, con ello, acompañar el crecimiento conjunto del país.

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Por otro lado, ambas autoridades fueron las encargadas de anunciar que la IGj contará

con nuevos espacios de atención. Se trata de un piso de 670 mts2 ubicado en el edificio

de Balcarce y Moreno y otro en la planta baja del edificio ubicado en Av. Corrientes y

Paraná, de 340 mts2.

El Secretario de Asuntos Registrales, Dr. Oscar Martini, conmemorando el 118º aniversario del Organismo.

Las nuevas incorporaciones surgen a raíz de las demandas realizadas desde la

Inspección en relación a las deficiencias de espacios adecuados a las necesidades del

personal, de resguardo documental y de atención al público.

En el caso del piso de Balcarce, se prevé hacer una interconexión con el establecimiento

actual, lo que permitirá agilizar la circulación del personal y de los usuarios y una

articulación orgánica de todas las dependencias. En tanto, en el ubicado en la calle

Paraná, próximamente comenzará a funcionar el área de Rúbricas.

Esta descompresión del espacio en la sede central permitirá que las áreas a trasladarse

puedan incrementar sus tareas de fiscalización y además contener el propio archivo, con

lo cual descomprimiría también al área de Archivo General.

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El evento contó con la presencia del Subsecretario de Asuntos Registrales, Alejandro

García Cuerva; el Subsecretario de Coordinación y Control de Gestión Registral, Ernesto

Kreplak; la directora del Registro Nacional de Sociedades, Silvina Martínez, y de los

directores de Sociedades Comerciales y Entidades Civiles, Pablo Larrañaga y Luciano

Palacios.

El Dr. Martini junto al Subsecretario de Asuntos Registrales, Alejandro García Cuerva; y al Subsecretario de Coordinación y Control de Gestión Registral, Ernesto Kreplak.

También asistieron los directores de los registros nacionales de Armas, Andrés Meiszner;

de Derecho de Autor, Federico Mollevi; de la Propiedad Automotor, Miguel Ángel

Gallardo; y Rodolfo Lugones, en representación del Registro de la Propiedad Inmueble.

Federico Mollevi entregó a la IGJ una placa por el 118º Aniversario.

Entrega por parte del Dr. Federico Mollevi, en representación de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, de placa conmemorativa por el aniversario del organismo.

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Asimismo, concurrieron representantes de los colegios de Abogados y Escribanos y del

Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, y del

Ente de Cooperación Técnica y Financiera.

Agentes destacados 2011 Un momento muy especial del acto fue la entrega de las medallas en reconocimiento a

parte del personal de la IGJ, que fueron elegidos por sus propios compañeros como

agentes destacados. La elección se llevó a cabo dos semanas antes, en cada una de las

áreas y departamentos del organismo.

Asimismo, entre los seleccionados se sorteó un viaje a Mar del Plata, cortesía del Ente

de Cooperación Técnica y Financiera.

La agente Claudia Riveros recibiendo su medalla El Dr. Alejandro Puglia, Ganador del Sorteo. conmemorativa.

Como cierre del evento, los asistentes compartieron un momento musical, a cargo de un

grupo integrado por personal de la IGJ, especialmente reunido para la ocasión.

Banda IGJ- Marcos Vitale- Batería. Tomás Descalzo- Bajo. Christian Varela- Guitarra. María Eugenia Echazú- Guitarra y Voz. Federico Contreras- teclado y Voz.

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“XVIII Reunión de Autoridades de Control,

Dirección de Inspección de Personas Jurídicas y

Registro Público de Comercio”

Autoridades del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y de la

Inspección General de Justicia participaron de las jornadas llevadas a cabo en

Paraná, los días 3 y 4 de noviembre. La reunión contó también con la

participación de profesionales, magistrados, miembros de fuerzas de seguridad y

funcionarios de gobierno del país. El debate giró en torno a la problemática del

lavado de dinero, entre otras cuestiones.

Panel de apertura de la XVIII Reunión de Autoridades de control, Dirección de Personas Jurídicas y Registro

Público de Comercio.

En su alocución, Ricardo Eskenazi, vocal del consejo de Asesor de la Unidad de

Información Financiera (UIF), afirmó que “la política que ha asumido hace más de

dos años la UIF es la capacitación y el contacto permanente con los sujetos

obligados y más que nada con los organismos estatales que están mencionados

como sujetos obligados”.

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“La idea es coordinar políticas en conjunto por cuanto al delito de lavado activo

es un delito que debemos combatir entre todos en forma organizada y no es

privilegio de ningún sector en particular”, explicó.

También subrayó que “las políticas nacionales y provinciales en conjunto han

permitido lograr un trabajo grupal en conjunción con todos los organismos.

Hemos logrado un país que ha implementado una política real y concreta

respecto a la lucha contra lavados activos”.

Para concluir, Eskenazi señaló: “No sólo somos optimistas al futuro, sino que

tenemos un presente próspero y un futuro previsible concreto y alentador”.

Por su parte, la directora del Registro Nacional de Sociedades, Silvina Martínez,

disertó sobre la conveniencia de avanzar en la unificación de competencia de los

organismos provinciales. DIPJ-Registro Público de Comercio (ver ponencia

completa en página siguiente).

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“Unificación de Competencias de los Organismos

Provinciales. DIPJ-Registro Público de Comercio. Su

conveniencia”, Por la Dra. Silvina Martínez, Directora del Registro

Nacional de Sociedades

A continuación se transcribe la disertación de la Dra. Martínez en la “XVIII

Reunión de Autoridades de Control, Dirección de Inspecciones de Personas

Jurídicas y Registro Público de Comercio”

Como Directora del Registro Nacional de Sociedades, he tenido la oportunidad de

visitar muchas jurisdicciones y tomar contacto con las problemáticas que

enfrentan en las provincias.

La Dra. Martínez junto al Dr. José Carlos Luján, Director de la Inspección de Personas Jurídicas de la

Provincia de Entre Ríos.

En dicho contexto, muchos han manifestado inquietudes respecto del

funcionamiento de los registros unificados, ya sea porque se encuentran

transitando un proceso de unificación, habiendo sancionado la normativa

correspondiente, o bien tienen intenciones de iniciar dicho proceso, porque

consideran que la unificación de las competencias administrativas y judiciales en

un solo organismo puede simplificar su accionar.

Es por ello que le propuse al Dr. Luján conformar este panel, con la finalidad de

compartir con Uds. la doctrina que se ha pronunciado sobre esta temática, reflejar

las diferentes realidades provinciales y, finalmente, trasladarles la experiencia de

la Inspección General de Justicia de la Nación.

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Para la confección de la presente ponencia me he sustentado en la opinión

autorizada del Dr. Eduardo Favier Dubois, quien se ha pronunciado sobre el

tema.

Conceptualización

En principio, siguiendo a Joaquín Garriges, puede conceptuarse al Registro

Público de Comercio como un “instrumento de publicidad cuya misión es facilitar

al público ciertos datos de importancia para el tráfico mercantil, inscribiendo a los

comerciantes (individuos y sociedades) y a determinados hechos”.

A su vez, el Dr. Ricardo Nissen (Inspector General de Justicia desde Septiembre

de 2003 al mes de Noviembre de 2005) enseña que el Registro Público de

Comercio es una oficina en la cual la ley impone la inscripción de ciertos y

determinados documentos, tendientes a brindar a los terceros la posibilidad de su

conocimiento, ante la evidente necesidad de dar una buena y amplia publicidad a

los actos y operaciones vinculados con el comercio. En definitiva, y transcribiendo

a Isaac Halperin, la finalidad principal que cumple el Registro Público de

Comercio consiste en dar publicidad a los actos que en él se inscriban, a fin de

que los mismos puedan ser oponibles a los terceros..

A pesar de que en la práctica es común asimilar el Registro Público de Comercio

con el organismo que lo tiene a cargo, llámese Juzgado de Registro o Inspección

General de Justicia, resulta imprescindible distinguirlos cuidadosamente, ya que

una cosa es el referido registro (oficina en donde se toma razón de ciertos datos

de imprescindible conocimiento para el tráfico mercantil), y otra cosa es la

autoridad que lo tiene a su cargo.

Antecedentes

Entre los antecedentes, se destaca al Consulado de Buenos Aires, como el

tribunal ante el cual debían registrarse las “sociales” mercantiles. Su escaso

cumplimiento por los interesados determinó que el Tribunal del consulado

requiriese del Director Supremo la publicación de la exigencia, para que no

pudiera alegarse ignorancia.

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Posteriormente, el Código de Comercio del Estado de Buenos Aires de 1859,

luego nacional en 1862, crea un “Registro Público de Comercio”. El art. 34 del

código actual- art 45 antes de la reforma de 1889- dispone que “en cada Tribunal

de comercio ordinario habrá un registro público de comercio, a cargo del

respectivo secretario, que será responsable de la exactitud y legalidad de sus

asientos”.

Nissen afirma que el Registro Público de Comercio no es ni nunca ha sido un

mero archivo de documentos, donde se pueden dirigir los interesados a los fines

de consultar su contenido. Conscientes de la verdadera importancia que tiene la

inscripción obligatoria de documentos, en tanto ella hace al bienestar del

comercio y al desenvolvimiento de las relaciones comerciales(3), los legisladores

mercantiles, desde la sanción del original Código de Comercio, en el año 1862,

hasta el dictado de la Ley Nº 22.315 en el año 1980, que reglamenta el

funcionamiento y detalla las funciones de la Inspección General de Justicia, han

otorgado al encargado del registro o registrador mercantil el control de legalidad

de cada uno de los documentos cuya inscripción requiere la ley.

El Art. 34 del Código de Comercio dispone que el encargado del Registro Público

de Comercio será responsable "de la exactitud y legalidad de sus asientos". Del

mismo modo, y en épocas en que el Registro Público de Comercio se encontraba

en la Capital Federal en manos de un Juzgado de Registro, el art. 6° de la Ley Nº

19.550, sancionada en el año 1972, prescribe que al serle solicitada al Juez de

Registro la inscripción de un documento emanado de una sociedad comercial,

este magistrado debía comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales

y fiscales antes de proceder a su inscripción en el registro mercantil, ratificando

esta conclusión, el art. 167 primer párrafo de dicha ley prevé que el contrato

constitutivo de toda sociedad anónima debía ser presentado a la autoridad de

contralor para verificar "el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales".

Ubicación funcional del registro en Capital Federal

En el período 1951/58, por disposición del art. 74 de la ley 13.998, el Registro

Público de Comercio pasó a depender presupuestariamente del Poder Ejecutivo

Nacional. Primero lo hizo del Ministerio del Interior y Justicia y luego del de

Educación y Justicia.

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Con la sanción de la Ley 14.769, se dispuso la creación de un juzgado nacional

de primera instancia en lo comercial de registro de la Capital Federal, que tendría

a su cargo el Registro Público de Comercio, y contaría con tres secretarías.

Entre los años 1977 y 1980, a partir de demoras en los trámites de las

inscripciones en la Capital Federal que se atribuyeron al doble control de

legalidad existente sobre las sociedades por acciones, a saber una conformidad

administrativa, o pasar de sede judicial a sede administrativa de modo de superar

tal duplicidad, se desató una polémica doctrinal tendiente a superar la situación,

la que derivó en la discusión sobre la ubicación misma del Registro Público de

Comercio. Vale decir, si debía mantenerse en sede judicial, eliminando o no la

conformidad administrativa, o pasar de sede judicial a sede administrativa de

modo de superar tal duplicidad.

Tal polémica reavivó la sanción de la ley 21.768 cuyo art. 1 dispuso: “el registro

de los contratos constitutivos de las sociedades comerciales, sus modificaciones

y el de los demás actos y documentos cuya inscripción se impone a las mismas, a

sus órganos o a sus socios o mandatarios, como así toda otra función societaria

registral atribuida en la legislación comercial vigente al “registro público de

comercio” a los “registros”, “jueces” o “jueces de Registro” quedan indistintamente

a cargo de él o los órganos judiciales o administrativos que en cada jurisdicción

determinen las leyes locales”.

En síntesis, la norma permitía pasar las funciones societarias de los registros de

sede judicial a sede administrativa, según lo que resolviera cada jurisdicción.

Esta ley recibió, en primer lugar, reparos técnicos. Sin embargo, a poco de ser

sancionada, la provincia de Buenos Aires, por Ley 9118 de 1978 hizo uso de la

opción y trasladó todas las funciones societarias a sede administrativa: a la

Dirección Provincial de Personas Jurídicas, disolviendo a los juzgados de

Registro Público de Comercio provinciales, creados por Ley 8337 de 14/11/74.

Por su lado, las inscripciones de matrículas individuales y contratos quedaron en

registros de secretarías de registros judiciales, dependientes de la Suprema

Corte. En segundo término, abrió un intenso debate en la Capital Federal entre

los partidarios de las posturas “administrativista” y “judicialista” del registro.

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Fundamentos del registro judicial

A continuación se proveerán los argumentos a favor de las diversas alternativas

en la organización de las competencias registrales. En principio en razón de la

materia de los partidarios del registro judicial:

Ventajas funcionales

Entre sus ventajas funcionales, puede enumerarse

1. Garantía de legalidad

El régimen judicial restringe per se la existencia de interferencias de carácter

político extrajurídicas en la decisión registral, en virtud de la inamovilidad y

autonomía de juzgamiento de los magistrados, no sujetos ni a instrucciones ni

siquiera de tribunales superiores.

2. Garantía de imparcialidad

No hay posibilidad que el juzgado se interese a favor o en contra de una petición,

en razón del sistema legal de recusación y excusación (arts. 14 y sigas. Cod.

Procesal), y de incompatibilidad absoluta para el ejercicio profesional, comercial y

político, que alcanza también al personal de la justicia (art. 8, Reglamento para la

Justicia Nacional).

Esta garantía presenta fundamental importancia si se considera que, por lo

general, las actuaciones registrales son voluntarias y la inexistencia de

contraparte convierte al juez – salvo particular intervención del Ministerio Público-

en el único fiscalizador de la legalidad

3. Garantía de celeridad

Las normas de procedimiento judicial fijan plazos de resoluciones breves y

perentorios (arts. 34, inc. 3 y conos. Cod. Procesal), cuyo incumplimiento

determina recursos y pérdida de competencia. Además, el juez está dotado de

amplias facultades jurisdiccionales para imprimir mayor celeridad en los casos

que se requiera (arts. 34, Inc. 5 y 36 Cod. Procesal).

4. Garantía de integrar el acto registral

En virtud de su imperio, el juez puede decretar -de oficio o a pedido de parte-

determinadas medidas tendientes a integrar el acto que se pretende registrar, a

fin de hacerle reunir los requisitos legales que hagan pertinente la inscripción.

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Se trata de intimaciones, apercibimientos, notificaciones, medidas para mejor

proveer, informes, etc., tendientes a establecer la autenticidad de formas, recabar

conformidades de socios y cónyuges, obtener documentación necesaria, etc.

El beneficio que esta posibilidad da al justiciable, es evidente si se lo compara

con los sistemas administrativos, donde la ausencia de cualquier requisito o

formalidad hace necesario acudir a otra instancia (jurisdiccional) para obtenerlo.

5. Posibilidad de dirimir ciertos conflictos

Además de los ya mencionados en el sistema judicial, el magistrado puede tomar

conocimiento de los conflictos derivados de oposiciones (art. 39. Cod. De Com.) y

resolverlos en lo concernientes a la instancia registral. En cambio en los sistemas

administrativos la oposición no puede importar más que la paralización del

trámite, en espera de una resolución en otra instancia.

Por otra parte, por tratarse de un procedimiento judicial, aparece como idónea la

vía del “incidente” (arts. 175 y concs. Cod. Procesal) para atender impugnaciones

de los propios otorgantes, o de terceros interesados (conf. Arts. 5, ley 14769 y 90,

Cod. Procesal).

Fundamentos del registro administrativo

Los fundamentos para la ubicación del registro en sede administrativa pueden

sintetizarse, según Carlos Vanasco, del siguiente modo:

1. Los registros se vinculan con el poder de policía del Estado.

2. La publicidad no solo interesa as los terceros, sino a la Administración

Pública.

3. Hay mayor dinámica presupuestaria que en el poder judicial.

4. Han variado las razones históricas que en su momento justificaron su

ubicación judicial.

5. Registrar en función administrativa, y la calificación previa, aún siendo

jurisdiccional, puede ser dictada por funcionario administrativo, como

ocurre en muchos otros casos.

6. No hay experiencia sobre las mayores ventajas de la inamovilidad e

independencia judicial.

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7. No hay peligro de discrecionalidad por haberse derogado el sistema de la

autorización para funcionar, y dado la existencia de recursos a la justicia.

8. Es necesario limitar y unificar los controles sobre sociedades

9. Por su lado, el Profesor Enrique M Butty agrega:

a) La jurisdicción que reconoce el Registro Público de Comercio es

primordialmente voluntaria, siendo limitada la competencia asumida en

causas litigiosas a cuestión circunstancial y contingente derivada de su

radicación a cargo de un Juez. La noción de “causas” aludida por el art.

100 de la Constitución Nacional como ámbito del poder judicial se

refiere a conflictos contenciosos.

b) El código coloca al registro a cargo del “secretario”, o sea en órbita de

superintendencia judicial, pero no del poder judicial concebido como

cuerpo de magistrados investidos a los fines del art. 100 CN.

c) Si la disciplina registral fuera ontológicamente diversa ello abonaría la

ubicación administrativa, ya que en el Poder judicial no se puede exigir

un juzgado especializado en cada materia, debiendo tenerse cuidado

frente a una posible hiperespecialización y pérdida de vista al derecho

en su unidad.

d) La unificación es necesaria para superar el doble control sobre las

sociedades por acciones y debe involucrar a todo el Registro Público de

Comercio, no pudiendo hacerse en sede judicial sin afectar la policía

societaria confiada al mismo órgano administrativo.

La realidad registral en las diferentes jurisdicciones

Dejando de lado los antecedentes y adentrándonos en la realidad registral actual,

pueden distinguirse tres sistemas de registro en cuanto a su ubicación funcional:

judicial, administrativo y mixto.

En los sistemas judiciales la orden de inscripción la da un juez, y la oficina que la

practica está en la órbita del poder judicial respectivo.

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Los sistemas administrativos se caracterizan porque la orden de inscripción y su

cumplimiento se realizan en orden del poder ejecutivo nacional.

Y en tercer lugar, existen sistemas mixtos, donde si bien la orden es judicial, el

registro es llevado por una dependencia del poder ejecutivo.

Provincias que han optado por un sistema unificado

La primera en hacer uso de la opción fue la jurisdicción de la Capital Federal, que

por Ley N° 22316 trasladó el Registro Público de Comercio del entonces Juzgado

Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro a la Inspección

General de Justicia. No obstante, nos ocuparemos de ella mas adelante.

Las jurisdicciones que han optado por un sistema de registración unificado han

sido: Buenos Aires, Entre Ríos, Chubut, La Pampa, Corrientes, San Luis, Río

Negro, Mendoza, Tucumán, Córdoba, Tierra del Fuego y, recientemente, la

provincia del Chaco.

A continuación, se detallan algunos de estos casos, destacando características

distintivas de su normativa.

En general, la unificación ha consistido en el traspaso de competencias, personal,

mobiliario, archivos y trámites de la órbita del Poder Judicial al Poder Ejecutivo.

Las reglamentaciones de las leyes que han establecido el sistema único han

abarcado los puntos esenciales para esta transición.

Es así por ejemplo que, en la provincia de Río Negro, mediante la ley 3828, se

estableció que el Superior Tribunal de justicia transfiriera sin cargo al Ministerio

de Gobierno la documentación, muebles y útiles. A la vez, disponiendo que hasta

tanto se reglamentara dicha ley, en sustitución del Reglamento Judicial, serán de

aplicación supletoria en jurisdicción de la provincia las reglamentaciones de la ley

nacional 22.316 para el Registro Público de Comercio.

Mientras que, en la provincia de Corrientes por Decreto Ley 28/2000, se dispuso

que los trámites pendientes de resolución ante los RPC fueran remitidos a la IGJ

para su conclusión. La misma opción fue elegida por la ley 22.316 en el caso de

la Capital Federal.

En el caso del Chaco, la cual se encuentra en vías de unificación, propone como

alternativa que los trámites iniciados concluyan en el RPC a efectos de que, una

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vez finalizado el traspaso de competencias en la dependencia que forma parte del

PE, se estudien solamente los trámites iniciados en tal órbita.

En Tucumán, se estipuló minuciosamente cómo sería el proceso de transición. En

la reglamentación de la ley de unificación Nº 8367, se dispuso que la Dirección de

Personas Jurídicas, mediante resolución, debía establecer el modo en que se

producirá el traspaso material de todos los elementos que componen el Registro

Público de Comercio, libros de protocolo, expedientes en trámite, libros a rubricar

y/o rubricados, ficheros, y todos aquellos instrumentos que se encuentran bajo su

custodia y/o conservación. La Dirección de Personas Jurídicas, en coordinación y

conformidad de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán, determinaría

la selección y afectación del personal y/o funcionario encargados de realizar el

inventario del Registro Público de Comercio. A fin de proveer el traspaso, registro

de expedientes en trámite, inventario y organización.

En cuanto al personal perteneciente al PJ y PE, cada jurisdicción ha optado por

diferentes alternativas, es así que la Capital Federal estipuló el traspaso de la

órbita judicial a la órbita administrativa del personal que se encontraba en

servicio del poder judicial.

Capital Federal: las leyes 22.315 y 22.316

Nuestra jurisdicción hizo uso inmediato de la opción de la ley 22.280, dictándose

en el mismo año las leyes 22.315 y 22.316. Esta última trasladó el Registro

Público de Comercio de la Capital Federal, del entonces Juzgado Nacional de

Primera Instancia en lo Comercial del registro, a la Inspección General de Justicia

de la Nación.

Nuestra institución, antes denominada “Inspección General de Personas

Jurídicas”, es el organismo estatal más antiguo del país dedicado a la

fiscalización local de las personas jurídicas.

Durante la vigencia del Código de Comercio, primero cumplió funciones asesoras

y luego decisorias, en materia de concesión y retiro de personerías jurídicas, y

fiscalización de alguna de ellas, en el marco normativo resultante de los arts. 45 y

48 del Código Civil y 318 y 342 del Código de Comercio. Asimismo, por Decreto

142.277/43, se le atribuyó competencia en materia de ahorro y préstamo en todo

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el país. El organismo logró un notable desarrollo reglamentario con la ley 18.805,

que detallaba minuciosamente sus funciones.

Con la sanción de la ley 19.550 se modifica la situación en materia de sociedades

por acciones, al derogarse el sistema de la autorización gubernamental y

reemplazarse por un régimen reglamentarista, lo que restó margen decisorio a la

intervención de la repartición en la constitución de tales sociedades, limitada al

otorgamiento de una “conformidad administrativa” sometida a pautas legales

insoslayables.

La ley 22.315 amplió la competencia del Organismo: a) ejerce funciones de

fiscalización y/o registrales, respecto de sociedades cuyo domicilio legal se

encuentra en la Capital Federal; b) ejerce las funciones registrales que menciona

el art. 4º, inc. c, de la ley 22.315, en el ámbito de la Capital Federal; c) en relación

a las sociedades comprendidas en el art. 9º de la ley 22.315, tiene facultades

cuyo alcance territorial se extiende a todo el país; d) lleva los Registros

Nacionales de Sociedades por acciones, de sociedades extranjeras y de

asociaciones civiles y fundaciones, para cuya organización y funcionamiento

puede solicitar, a las autoridades judiciales y administrativas de las distintas

jurisdicciones, la información y documentación que considere necesaria.

También la ley sistematizó las funciones de la IGJ, distinguiendo las de

fiscalización, las administrativas y las funciones registrales. Respecto de estas

últimas, dispone que la Inspección General de Justicia las ejerce:

a) Organizando el Registro Público de Comercio.

b) Respecto de los comerciantes y auxiliares de comercio,

matriculándolos.

c) Inscribiendo los contratos de sociedades comerciales, sus

modificaciones, la disolución y liquidación de las mismas.

Resulta conveniente aclarar que la Inspección General de Justicia

también tiene a su cargo el registro de las sociedades sometidas a la

fiscalización de la Comisión Nacional de Valores, pero en estos casos

la inscripción en el Registro Público de Comercio es automática por

disposición legal (come. Art. 4º, inc. c, ley 22.315). En estos supuestos

Page 22: Revista Igj Nro 5

Revista Digital Nro. 5

22

la Inspección General de Justicia no verifica el cumplimiento de los

requisitos legales y fiscales.

d) Tomando razón de los actos y documentos que corresponde según

la legislación comercial.

e) Llevando los registros nacionales de sociedades por acciones, de

sociedades extranjeras y de asociaciones civiles y fundaciones

(potestad luego asignada de modo orgánico por la ley 26.047 de

Registros Nacionales)

Las facultades excluidas son:

a) Conocimiento y decisión de la oposición a las inscripciones del art. 39

C.CO, y de los supuestos previstos del art. 12 y 110 del mismo código.

b) Las resoluciones de las cuestiones que versen sobre derechos

subjetivos y de los socios de una sociedad comercial entre si y con

respecto a la sociedad.

A modo de conclusión, cabe destacar entonces que en la Capital Federal un

mismo organismo presta la conformidad administrativa y la fiscalización estatal de

las sociedades por acciones, dispone la orden de la inscripción de ellas y del

resto de las materias societarias y no societarias y las practica en tanto lleva el

RPC.

Incurriendo en los argumentos específicos esgrimidos para realizar la unificación

en Capital Federal, en el mensaje de elevación de la ley 22.316, se manifiesta la

necesidad de unificación de controles con referencia a las sociedades por

acciones, considerando conveniente concentrar todas funciones del Registro

Público de Comercio en el Órgano Administrador, en atención a la naturaleza de

aquellas y para procurar una efectiva unidad de criterios y la reducción de costos

administrativos.

Se justifica la unificación en que la IGJ resulta ser el organismo técnico más

idóneo para desempeñar la función de control de legalidad y ejercer el poder de

policía.

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Revista Digital Nro. 5

23

Cabe mencionar también que el panorama, una vez iniciadas las acciones de

unificación, era complicado, ya que hubo reticencias por parte del personal del

poder judicial a ser traspasado a la administración pública. Había que adaptarse a

un nuevo edifico, nuevos procedimientos internos, entre otras cuestiones. Pero

con el correr de los meses, estos desafíos fueron superados gracias a la labor de

los agentes que se encontraban en ese momento. Actualmente, contamos entre

nuestros agentes con muchos de los que estuvieron en ese momento. Ellos nos

enseñan día a día que los cambios son duros, generan incertidumbre, pero son

necesarios para brindar un mejor servicio y por esa razón valen la pena.

Palabras finales

Habiendo transcurrido más de treinta años desde la sanción de la Ley 22.280, los

caminos por los que las jurisdicciones han optado son diferentes, y de igual forma

han sido sus resultados.

En la Capital Federal, luego del período similar desde la sanción de la ley que

estipula la transferencia del Registro Público de Comercio a la Inspección General

de Justicia, y encontrándose absolutamente consolidado el sistema unificado en

la Capital Federal, es destacable que aunque el proceso de armonización del

circuito, procedimientos, documentación y personal es arduo, es completamente

factible y ha dado muy buenos resultados.

Independientemente del sistema por el cual la provincia opte, coincidimos con

Dubois en el hecho de que la ubicación funcional de registro influye solo en modo

indirecto sobre su mejor funcionamiento, en tanto este depende,

primordialmente, de determinadas circunstancias estructurales que pueden

lograrse o no, cualquiera sea su ubicación. Vale destacar que aquellas son

fundamentalmente una reglamentación adecuada, la vigencia de los principios de

Derecho Registral, la agilidad y la simplificación de procedimientos, la

formularización, la provisión de elementos técnicos para la debida registración y

publicidad, el manejo del registro por una autoridad capacitada y especializada, la

separación de la policía societaria y la existencia de recursos judiciales.

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Revista Digital Nro. 5

24

Para concluir, la opción por un registro administrativo, judicial, mixto o

descentralizado debe contemplar fundamentalmente la provisión de un servicio

eficaz y eficiente, al estado nacional, a los usuarios y a la ciudadanía en general.

Esperamos que en caso de que la decisión sea el cambio de sistema sientan el

apoyo del organismo al cual yo represento, como así también confío en que las

jurisdicciones que han emprendido dicha tarea puedan compartir su experiencia a

efectos de que el camino resulte factible y menos arduo.

Bibliografía

FAVIER DUBOIS (H) Eduardo M. (1994) “Derecho Societario Registral”,

Editorial Ad- HOC.

NISSEN, Ricardo A. (2007) Las facultades del registrador mercantil en

torno al ejercicio del control de legalidad de las inscripciones societarias.

IJ-XIV-379

BALMACEDA DE RAMÍREZ, María I. (2007) Registración mercantil en la

Argentina constituye una asignatura pendiente, IJ-XXV-311

Page 25: Revista Igj Nro 5

Revista Digital Nro. 5

25

Sección Especial

Instructivos de la Comisión de Criterios Uniformes

Se pone a disposición del público usuario los nuevos instructivos

confeccionados por la comisión con la finalidad de garantizar una

interpretación homogénea en el control de legalidad de las sociedades

comerciales y extranjeras.

Instructivo Nº CSACU 3/2011

VISTO que la Comisión de Seguimiento de Aplicación de Criterios

Uniformes ha arribado a una conclusión en la Reunión Nº 5 de fecha 30 de agosto de

2011, en relación a los requisitos para los trámites de reforma de estatutos, se determina

el presente instructivo:

TRAMITES DE REFORMA DE ESTATUTOS – CAMBIOS DE DENOMINACION

SOCIAL

a) Instrumento a inscribir y documentación a protocolizar:

1- El acta de Asamblea o Reunión de Socios que decidió sobre la reforma de estatutos

y/o contrato social.

2- El Registro de Asistencias a Asambleas, en su caso.

3- La documental a inscribir debe cumplir con artículo 36 de la Resolución General IGJ

Nº 7/2005.

4- Los documentos a inscribir y el Dictamen de Precalificación se deberán presentar

conforme el artículo 37 de la Resolución General IGJ Nº 7/2005, a los fines de su

protocolización.

b) Publicaciones:

1- Acompañar la del artículo 10 de la Ley 19.550.

2- Publicación artículo 237 de la Ley 19.550, si correspondiere.

c) Dictamen de precalificación:

1- Quórum y mayorías de la Asamblea y/o Reunión de Socios, que decidió sobre la

reforma de estatutos.

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26

2- Quórum y mayorías de la Reunión de Directorio que convocó a asamblea, en su caso.

3- Tratándose de una SRL, se deberá dictaminar en caso de no ser unánime si los

gerentes convocaron a reunión de socios conforme lo estipulado en el contrato social o la

comunicación que establece el artículo 159 de la Ley 19.550 en su caso.

4- Datos de inscripción del órgano de administración vigente.

5- Dictaminar acerca del nexo de continuidad jurídica entre la denominación social

anterior y la nueva adoptada. (Ejemplo: “la sociedad constituida bajo la denominación xx

continua funcionando….”).

6- Si algún accionista fuere sociedad extranjera se deberá dictaminar:

i) número correlativo;

ii) datos de inscripción de la misma y de su representante legal;

iii) presentación y aprobación del régimen informativo anual;

iv) presentación de estados contables en caso de que la sociedad extranjera se

encuentre inscripta en los términos del artículo 118 de la Ley 19.550.

* iii) y iv) si se dictaminara en forma negativa, no obstará la inscripción del trámite

7- En caso de estar afectada la pluralidad de socios, se deberá informar si ello obedece

al devenir societario conforme lo establecido en el artículo 99 de la Resolución General

IGJ Nº 7/2005.

d) Reserva de denominación facultativa:

Se deberá tener presente que ella no es vinculante y que la aprobación de la nueva

denominación social está supeditada al cumplimiento de la normativa vigente.

e) Copias:

1- Documento Registrable: acompañar copias tamaño original y protocolar.

2- Dictamen de Precalificación: acompañar copia protocolar.

Instructivo CSACU Nº 4/2011

VISTO que la Comisión de Seguimiento de Aplicación de Criterios

Uniformes ha arribado a una conclusión en la Reunión Nº 5 de fecha 30 de agosto de

2011, en relación a los requisitos para los trámites de reforma de estatutos, se determina

el presente instructivo:

TRÁMITES DE REFORMA DE ESTATUTO- REFORMA DE OBJETO SOCIAL

a) Instrumento a inscribir y documentación a protocolizar:

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Revista Digital Nro. 5

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1- El acta de Asamblea o Reunión de Socios que decidió sobre la reforma de estatutos

y/o contrato social.

2- El Registro de Asistencias a Asambleas, en su caso.

3- La documental a inscribir debe cumplir con artículo 36 de la Resolución General IGJ

Nº 7/2005.

4- Los documentos a inscribir y el Dictamen de Precalificación se deberán presentar

conforme el artículo 37 de la Resolución General IGJ Nº 7/2005, a los fines de su

protocolización.

b) Publicaciones:

1- Acompañar la del artículo 10 de la Ley 19.550.

2- Publicación artículo 237 de la Ley 19.550, si correspondiere.

c) Dictamen de precalificación:

1- Quórum y mayorías de la Asamblea y/o Reunión de Socios, que decidió sobre la

reforma de estatutos.

2- Quórum y mayorías de la Reunión de Directorio que convocó a asamblea.

3- Tratándose de una SRL, se deberá dictaminar en caso de no ser unánime si los

gerentes convocaron a reunión de socios conforme lo estipulado en el contrato social o la

comunicación que establece el artículo 159 de la Ley 19.550 en su caso.

4- Datos de inscripción del órgano de administración vigente.

5- Dictaminar acerca de la reforma efectuada al objeto social debiendo transcribir el

objeto anterior inscripto y las reformas introducidas. La aprobación de la reforma estará

supeditada al cumplimiento de la normativa vigente.

6- Si algún accionista fuere sociedad extranjera se deberá dictaminar:

i) número correlativo;

ii) datos de inscripción de la misma y de su representante legal;

iii) presentación y aprobación del régimen informativo anual;

iv) presentación de estados contables en caso de que la sociedad extranjera se

encuentre inscripta en los términos del artículo 118 de la Ley 19.550.

* iii) y iv) si se dictaminara en forma negativa, no obstará la inscripción del trámite

Importante: No se exigirá la unicidad de objeto en sociedades con estatuto social

inscripto con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución General IGJ Nº

7/2005, sin perjuicio de ello no podrán adicionarse actividades si estas no son accesorias

y/o complementarias a las ya consignadas.

Si la modificación del objeto social afecta total o parcialmente la veracidad de la

denominación de la sociedad la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA puede solicitar

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Revista Digital Nro. 5

28

que también se modifique ésta, inscribiéndose ambas modificaciones en la misma

oportunidad.

7- En caso de estar afectada la pluralidad de socios, se deberá informar si ello obedece

al devenir societario conforme lo establecido en el artículo 99 de la Resolución General

IGJ Nº 7/2005.

e) Copias:

1- Documento Registrable: acompañar copias tamaño original y protocolar.

2- Dictamen de Precalificación: acompañar copia protocolar.

Instructivo CSACU Nº 5/2011

VISTO que la Comisión de Seguimiento de Aplicación de Criterios

Uniformes ha arribado a una conclusión en la Reunión Nº 5 de fecha 30 de agosto de

2011, en relación a los requisitos para los trámites de reforma de estatutos, se determina

el presente instructivo:

TRÁMITES DE REFORMA DE ESTATUTOS - AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL

a) Instrumento a inscribir y documentación a protocolizar:

1- El acta de Asamblea o Reunión de Socios que decidió sobre el aumento de capital

social.-

2- El Registro de Asistencias a Asambleas, en su caso.

3- La documental a inscribir debe cumplir con artículo 36 de la Resolución General IGJ

Nº 7/2005.

4- Dictamen Contable.

5- Anexo VII.

6- Los documentos a inscribir y el Dictamen de Precalificación se deberán presentar

conforme el artículo 37 de la Resolución General IGJ Nº 7/2005, a los fines de su

protocolización.

b) Publicaciones:

1- Acompañar la del artículo 10 de la Ley 19.550.

2- Publicación artículo 237 de la Ley 19.550, si correspondiere.

3- Publicación artículo 194 de la Ley 19.550, si correspondiere.

c) Dictamen de precalificación:

1- Quórum y mayorías de la Asamblea y/o Reunión de Socios, que decidió sobre la

reforma de estatutos.

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Revista Digital Nro. 5

29

2- Quórum y mayorías de la Reunión de Directorio que convocó a asamblea.

3- Tratándose de una SRL, se deberá dictaminar en caso de no ser unánime si los

gerentes convocaron a reunión de socios conforme lo estipulado en el contrato social o la

comunicación que establece el artículo 159 de la Ley 19.550 en su caso.

4- Datos de inscripción del órgano de administración vigente.

5- Tracto Registral:

i) Dictaminar acerca del último capital social inscripto, consignando sus datos de

inscripción.

ii) Dictaminar acerca de trámites de aumento de capital social que se encuentren

pendientes de inscripción debiendo consignar los montos de los mismos, siendo

indispensable su inscripción.

iii) Monto del capital social que se pretende inscribir.

6- Si algún accionista fuere sociedad extranjera se deberá dictaminar:

i) número correlativo;

ii) datos de inscripción de la misma y de su representante legal;

iii) presentación y aprobación del régimen informativo anual;

iv) presentación de estados contables en caso de que la sociedad extranjera se

encuentre inscripta en los términos del artículo 118 de la Ley 19.550.

* iii) y iv) si se dictaminara en forma negativa, no obstará la inscripción del trámite.

7- En caso de estar afectada la pluralidad de socios, se deberá informar si ello obedece

al devenir societario conforme lo establecido en el artículo 99 de la Resolución General

IGJ Nº 7/2005.

e) Copias:

1- Documento Registrable: acompañar copias tamaño original y protocolar.

2- Dictamen de Precalificación: acompañar copia protocolar.

Instructivo CSACU Nº 6/2011

VISTO que la Comisión de Seguimiento de Aplicación de Criterios

Uniformes ha arribado a una conclusión en la Reunión Nº 6 de fecha 4 de octubre de

2011, en relación a los requisitos para los trámites de cambio de jurisdicción y reducción

de capital:

TRAMITES DE TRASLADO DEL DOMICILIO A JURISDICCION DE LA

CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

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a) Instrumento a inscribir y documentación a protocolizar:

1.- El acta de Asamblea o Reunión de Socios que decidió el cambio de

jurisdicción provincial a nacional y la reforma estatutaria correspondiente.

2.- El Registro de Asistencia a Asambleas, en su caso.

3.- La documentación a inscribir debe cumplir con el art. 36 de la Resolución IGJ

Nº 7/05.

4.- Los documentos a inscribir y el Dictamen de Precalificación se deberán

presentar conforme el artículo 37 de la Resolución IGJ Nº 7/05, a los fines de su

protocolización.

b) Adjuntar la siguiente documentación:

1.- Copias certificadas y legalizadas si correspondiere del instrumento constitutivo

y sus reformas, con constancia de inscripción en la jurisdicción provincial.

2.- Nómina de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, en

su caso, con los datos del art. 11 inc. 1º de la ley 19.550 y el término de su

designación.

3.- Documentación contable requerida en el art.87 apartados 4 y 5 de la

Resolución IGJ Nº 7/05.

4.- Certificado de la autoridad de control y registro de la jurisdicción de origen,

extendido en documento único o por separado –según el modo de organización

local de dichas funciones- con antelación no mayor a los treinta (30) días de

presentación de la solicitud de inscripción, en el que deberán constar los

requerimientos consignados en los puntos a), b), c) d) y e) del apartado 6 del

art.87 de la Resolución IGJ Nº 7/05.

5.- Comprobante de pago de la tasa retributiva, en su caso.

6.- Procedimiento posterior: Acreditación de la cancelación de su inscripción en el

Registro Público de Comercio de su domicilio anterior dentro de los sesenta (60)

días corridos de la fecha de inscripción del cambio. Dicho plazo podrá prorrogarse

a pedido de la sociedad si se acredita debidamente que el mismo resulta

excedido por el normal cumplimiento de los trámites necesarios.

c) Publicaciones:

1.- Acompañar la publicación prevista por el art. 10 de la ley 19.550.

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2.- Acompañar la publicación prevista por el art. 237 de la ley 19.550, si

correspondiere.

d) Dictamen de precalificación:

1.- Quórum y mayorías de la Asamblea y/o Reunión de Socios, que decidió sobre

el cambio de jurisdicción y la reforma de estatutos.

2.- Quórum y mayorías de la Reunión de Directorio que convocó a asamblea.

3.- Tratándose de una SRL, se deberá dictaminar en caso de no ser unánime si

los gerentes convocaron a reunión de socios conforme lo estipulado en el

contrato social o la comunicación que establece el artículo 159 de la Ley 19.550

en su caso.

4.- Nómina de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, en

su caso (Nombre, documento, edad, domicilio real y especial, profesión,

nacionalidad y CUIT).

5.- Cumplimiento garantía (art. 75 y 76 Resolución IGJ Nº 7/05).

6.- Si algún accionista fuere sociedad extranjera se deberá dictaminar:

i) número correlativo;

ii) datos de inscripción de la misma y de su representante legal;

iii) presentación y aprobación del régimen informativo anual;

iv) presentación de estados contables en caso de que la sociedad extranjera se

encuentre inscripta en los términos del artículo 118 de la Ley 19.550.

7.- Cumplimiento de tracto registral.

8.- Expedirse sobre el estado de vigencia de la sociedad con los alcances

requeridos por el art. 49, inc. 2, cuarto párrafo, literal a) de la Resolución IGJ Nº

7/05.

e) Copias:

1- Documento Registrable: acompañar copias tamaño original y protocolar

2- Dictamen de Precalificación: acompañar copia protocolar.

Instructivo CSACU Nº 7/2011

VISTO que la Comisión de Seguimiento de Aplicación de

Criterios Uniformes ha arribado a una conclusión en la Reunión Nº 6 de fecha 4

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Revista Digital Nro. 5

32

de octubre de 2011, en relación a los requisitos para los trámites de cambio de

jurisdicción y reducción de capital:

TRAMITES DE TRASLADO DEL DOMICILIO A JURISDICCION PROVINCIAL

a) Adjuntar la siguiente documentación:

1.1.-Comunicación previa: de iniciación del trámite del cambio de domicilio a

extraña jurisdicción dentro de los 15 días de iniciado, adjuntando copia certificada

del escrito de presentación y del acta de asamblea o reunión de socios que tomó

la decisión.

1.2.-Publicación de edicto prescripta por el art. 10 de la ley 19.550.

2.1.- Trámite posterior: acreditación de la inscripción del traslado de domicilio a la

nueva jurisdicción dentro de los 60 días corridos de haberla obtenido y

reinscripción de medidas cautelares o concursales, si las hubiere.

2.2.-Tasa retributiva, si correspondiere.

NOTA: En el caso de cambio de domicilio a extraña jurisdicción no se registra la

documentación presentada sino que se cancela la sociedad mediante nota

marginal en la inscripción de su estatuto.

b) Documentación a protocolizar:

Dictamen de Precalificación se deberá presentar conforme el artículo 37 de la

Resolución IGJ Nº 7/05, a los fines de su protocolización.

c) Dictamen de precalificación:

1.- Cumplimiento de tracto registral.

2.- Expedirse sobre el estado de vigencia de la sociedad con los alcances

requeridos por el art. 49, inc. 2, cuarto párrafo, literal a) de la Resolución IGJ Nº

7/05.

3.-Expedirse sobre si la sociedad se encuentra al día en el pago de tasas que

correspondan devengadas hasta la fecha de la inscripción en extraña jurisdicción.

4.- Expedirse sobre la inexistencias o sobre la reinscripción de las medidas

cautelares o concursales si las hubiere.

e) Copias:

- Dictamen de Precalificación: acompañar copia protocolar.

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33

Instructivo CSACU Nº 8/2011

VISTO que la Comisión de Seguimiento de Aplicación de

Criterios Uniformes ha arribado a una conclusión en la Reunión Nº 6 de fecha 4

de octubre de 2011, en relación a los requisitos para los trámites de cambio de

jurisdicción y reducción de capital:

TRAMITES DE REDUCCION DE CAPITAL OBLIGATORIA Y/O VOLUNTARIA

CON REFORMA DE ESTATUTOS

a) Documento a inscribir

1.- El acta de asamblea o reunión de socios que decidió sobre la reducción de

capital y reforma de estatutos.

2.-El depósito de registro a asistencia a asambleas en su caso.

3.- La documental a inscribir debe cumplir siempre con alguno de los supuestos

del artículo 36 de la Res. 7/05.

4.-Dictamen Legal.

5.-Dictamen Contable y Balance general o –en caso de reducción voluntaria-

Balance especial a la fecha de efecto de la reducción, con informe de auditoria

conteniendo opinión, el cual debe indicar el libro y folios donde se encuentra

registrado dicho balance, con los datos de rúbrica correspondientes.

b) Publicaciones:

1.- Acompañar la del artículo 10 de la Ley 19.550.

2.- Publicación artículo 237 si correspondiere.

3.- La publicación prescripta por el artículo 204, párrafo primero, de la Ley Nº

19.550, la que deberá ser por el término de tres (3) días cuando la reducción es

voluntaria, si correspondiere, cuyo texto debe indicar expresamente que se hace

a los efectos del derecho de oposición de los acreedores sociales y contener la

denominación, sede social y datos de inscripción de la sociedad en el Registro

Público de Comercio, importe de la reducción, valuación del activo y pasivo

sociales y monto del patrimonio neto anteriores y posteriores a la reducción y

fecha de la resolución asamblearia.

c) Dictamen de precalificación:

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1.- Quórum y mayorías de la asamblea y/o reunión de socios, que decidió sobre

la reducción del capital social.

2.- Quórum y mayorías de la reunión de directorio que convocó a asamblea.

3.- Tratándose de una SRL, se deberá dictaminar en caso de no ser unánime si

los gerentes convocaron a reunión de socios conforme lo estipula el art. 159 de la

Ley 19.550.

4.- Ultimo capital inscripto consignándose sus datos de inscripción. Monto del

capital que se reduce y se pretende inscribir.

5.- Si algún accionista fuere sociedad extranjera se deberá dictaminar:

i) número correlativo;

ii) datos de inscripción de la misma y de su representante legal;

iii) presentación y aprobación del régimen informativo anual;

iv) presentación de estados contables en caso de que la sociedad extranjera se

encuentre inscripta en los términos del artículo 118 de la Ley 19.550.

TRACTO REGISTRAL: Se deberá denunciar los datos de inscripción del último

trámite presentado ante la IGJ e informar composición y datos de inscripción del

directorio.

Instructivo CSACU Nº 9/2011

TRÁMITE DE DISOLUCION Y NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR.

a) Instrumento a inscribir y documentación a protocolizar:

1- El acta de Asamblea o Reunión de Socios que decidió la disolución de la

sociedad y el nombramiento de su liquidador.

2- El Registro de Asistencias a Asambleas, en su caso.

3- La documental a inscribir debe cumplir con artículo 36 de la Resolución

General IGJ Nº 7/2005.

4- Los documentos a inscribir y el Dictamen de Precalificación se deberán

presentar conforme el artículo 37 de la Resolución General IGJ Nº 7/2005, a los

fines de su protocolización.

b) Publicaciones:

1- Acompañar la del artículo 10 de la Ley 19.550 y la del artículo 98 de la ley

19.550 si se trata de sociedad por acciones o de responsabilidad limitada,

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Revista Digital Nro. 5

35

conteniendo la fecha de la resolución social, la individualización del liquidador y el

domicilio especial constituido.

2- Publicación artículo 237 de la Ley 19.550, si correspondiere.

c) Dictamen de precalificación:

1- Quórum y mayorías de la Asamblea y/o Reunión de Socios, que decidió la

disolución de la sociedad y el nombramiento de su liquidador.

2- Quórum y mayorías de la Reunión de Directorio que convocó a asamblea.

3- Tratándose de una SRL, se deberá dictaminar en caso de no ser unánime si

los gerentes convocaron a reunión de socios conforme lo estipulado en el

contrato social o la comunicación que establece el artículo 159 de la Ley 19.550

en su caso.

4- Manifestar acerca de la causal de disolución. Dictaminar quórum y mayorías

conforme la causal de disolución. La aprobación de la disolución estará

supeditada al cumplimiento de la normativa vigente.

5- Dictaminar sobre el nombramiento de liquidador o liquidadores (Nombre,

documento, edad, domicilio real y especial, nacionalidad y CUIT).

6- Aceptación de cargo del liquidador.

7.- Fijación del domicilio especial del liquidador o liquidadores.

8- Si la aceptación de cargo o constitución de domicilio especial del liquidador o

liquidadores designados no surge de la documentación a inscribir, el profesional

dictaminante deberá efectuar Declaración Jurada manifestando que ha verificado

la identidad del designado, su aceptación de cargo y la constitución de domicilio

especial, especificando el mismo.

9- Si algún accionista fuere sociedad extranjera se deberá dictaminar:

i) número correlativo;

ii) datos de inscripción de la misma y de su representante legal;

iii) presentación y aprobación del régimen informativo anual;

iv) presentación de estados contables en caso de que la sociedad extranjera se

encuentre inscripta en los términos del artículo 118 de la Ley 19.550.

e) Copias:

1- Documento Registrable: acompañar copias tamaño original y protocolar.

2- Dictamen de Precalificación: acompañar copia protocolar.

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36

Instructivo CSACU Nº 10/2011

VISTO que la Comisión de Seguimiento de Aplicación de

Criterios Uniformes ha arribado a una conclusión en la Reunión Nº 7 de fecha 18

de octubre de 2011, en relación a los requisitos para los trámites de liquidación y

cancelación de la inscripción social:

TRAMITE DE LIQUIDACION Y CANCELACION DE LA INSCRIPCION SOCIAL.

a) Instrumento a inscribir y documentación a protocolizar:

1- El acta de Asamblea o Reunión de Socios que aprobó el balance final de liquidación y

el proyecto de distribución; y que acordó, sobre la conservación de los libros y demás

documentos sociales.

2- El Registro de Asistencias a Asambleas, en su caso.

3- La documental a inscribir debe cumplir con artículo 36 de la Resolución General IGJ

Nº 7/2005.--

4- Balance final de liquidación y proyecto de distribución aprobados firmados por el

liquidador y el síndico, en su caso, con informe de auditoria conteniendo opinión.

5- Los documentos a inscribir y el Dictamen de Precalificación se deberán presentar

conforme el artículo 37 de la Resolución General IGJ Nº 7/2005, a los fines de su

protocolización.

b) Documentación que se deberá acompañar no siendo pasible de inscripción:

1- La indicada en los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 185 de la Resolución IGJ (G) Nº

7/05.

2- Tasa retributiva de servicios, en su caso.

c) Publicaciones:

- Publicación artículo 237 de la Ley 19.550, si correspondiere.

c) Dictamen de precalificación:

1- Quórum y mayorías de la Asamblea y/o Reunión de Socios, que aprobó el balance

final de liquidación y el proyecto de distribución y acordó sobre la conservación de los

libros y demás documentos sociales.

2- Quórum y mayorías de la Reunión de Directorio que convocó a asamblea.

3- Tratándose de una SRL, se deberá dictaminar en caso de no ser unánime si los

gerentes convocaron a reunión de socios conforme lo estipulado en el contrato social o la

comunicación que establece el artículo 159 de la Ley 19.550 en su caso.

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Revista Digital Nro. 5

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4- Dictaminar sobre el nombramiento y aceptación del responsable de la conservación de

los libros, medios contables y documentación social (Nombre, documento, edad,

domicilio real y especial, nacionalidad y identificación tributaria o laboral).

5- Verificación del cumplimiento de los extremos mencionados en el apartado 5 del

artículo 185 de la Resolución IGJ (G) Nº 7/05 respecto al responsable de la conservación

de los libros, medios contables y documentación social.

6.- Fijación del domicilio especial del responsable de la conservación de la

documentación social.

7. Dictaminar sobre el cumplimiento de la presentación de los estados contables, en su

caso.

8- Dictaminar sobre el cumplimiento del pago de la tasas anuales, en su caso.

e) Copias:

1- Documento Registrable: acompañar copias tamaño original y protocolar.

2- Dictamen de Precalificación: acompañar copia protocolar.

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Revista Digital Nro. 5

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Novedades Institucionales

1. La IGJ sancionó a River por la falta de

reglamentación del derecho a la información

El organismo resolvió aplicar a la entidad una sanción de apercibimiento y la

intimó para que de inmediato convoque a una Asamblea para la reglamentación

del derecho a la información de los asociados.

Así lo establece la Resolución Nº 1.580, dispuesta en el marco de una denuncia

efectuada por un socio del club, a raíz de la cual surge que la reglamentación del

derecho a la información que tienen los socios no se ha puesto en tratamiento por

parte de la entidad.

Según pudo constatar el organismo de control el club no ha dado cumplimiento a

la Resolución Nº 585/10.

Se trata de una omisión injustificada, el derecho de información no debe ser

menoscabado ya que no solo permite a los socios conocer el funcionamiento

institucional, sino que posibilita contar con elementos de juicio suficientes para

emitir su voto en la Asamblea, de modo que éste sea suficiente y fundado.

Tras la resolución la entidad deportiva deberá convocar, respetando los plazos

estatutarios, a una asamblea que incluya el tema en el orden del día.

2. La IGJ niega personería jurídica a club de fumadores

Así lo determinó la Inspección General de Justicia, por entender que el objeto de

la entidad se aleja del concepto de bien común, según lo establecido en el Código

Civil.

A poco más de cuatro meses de que el Congreso nacional sancionara la Ley

26.687 que regula la publicidad, la promoción y el consumo de productos

elaborados con tabaco, la IGJ resolvió denegar la autorización para funcionar

como persona jurídica a un club de fumadores establecido en la Ciudad de

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Buenos Aires.

Desde el organismo señalaron que la decisión fue tomada tras realizar un análisis

de la legislación relacionada a la materia existente en el país respecto de los fines

sociales que deben perseguir las asociaciones.

Según la Resolución IGJ Nº 1600, “el objeto de la entidad en análisis se mantiene

ajeno al concepto de bien común, colisionando y contrariando valoraciones

sociales imperantes en nuestros días”.

3. Salta se suma al Registro Nacional de Sociedades

En el último año tomó gran impulso la iniciativa del gobierno nacional que busca

implementar una base única de datos societarios, sin afectar las tareas de

registro y fiscalización que tienen las provincias.

Las autoridades del organismo manifestaron su satisfacción ante la decisión de la

provincia de Salta de sumarse al nuevo registro, que ya cuenta con la adhesión

de Tucumán, Mendoza, Jujuy, La Pampa, Río Negro, La Rioja, Chaco y Santa

Cruz.

La propuesta apunta a lograr una mayor transparencia a fin de evitar la utilización

de instrumentos societarios con el objetivo de violar la ley o los derechos de

terceros. Mediante la adhesión, las distintas jurisdicciones acceden a una mayor

modernización e informatización de sus organismos registrales. Cabe destacar

que el RNS constituye un registro de segundo grado, por lo que las provincias

preservan las facultades de registración y fiscalización.

De esta manera, los datos de las registraciones que realicen los organismos

provinciales se integrarán en la base federal del RNS, facilitando el acceso a la

información y la construcción de datos estadísticos. Terceros interesados, la

justicia y los organismos estatales nacionales y provinciales podrán consultar los

datos de una sociedad o entidad civil constituida en cualquier lugar del territorio

nacional.

Contar con un registro nacional de sociedades permitirá asegurar la validez de los

actos societarios en todo el país, evitar homonimias, incrementar la seguridad

jurídica, a la vez que profundizar los mecanismos de transparencia fiscal, prevenir

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fraudes y facilitar la lucha contra otras prácticas delictivas, como el lavado de

dinero y el financiamiento del terrorismo.

4. La IGJ intimó a sociedades extranjeras a cumplir con

la presentación de la Declaración Jurada de

actualización de datos y a regularizar su situación

registral

El organismo intimó a cerca de 1800 sociedades constituidas en el extranjero

para que actualicen sus datos. Las sociedades en infracción representan el 33 %

del padrón de sociedades activas.

Según datos de la Inspección, de un total de 5399 empresas extranjeras con sede

en la Ciudad de Buenos Aires, 1791 no presentaron la declaración jurada

obligatoria ante la IGJ.

El plazo para su presentación venció el pasado 30 de septiembre, tras varias

prórrogas que el organismo resolvió otorgar, desde el inicio del

reempadronamiento en julio de 2010.

Por tal motivo, la IGJ resolvió intimar a las sociedades a que cumplan con la

normativa. Así lo dispone la Resolución Nº 1624 donde se señala que “no solo es

una atribución de la Inspección General de Justicia dictar la normativa pertinente

a fin de regular la tarea de control y fiscalización, sino también la de intimar a su

efectivo cumplimiento”, agotando las vías necesarias para tal fin.

La nueva disposición se realiza “sin perjuicio de lo establecido por el artículo 14

de la Ley 22.315 y artículo 6 de la Resolución General IGJ Nº1/2010”, que prevé

sanciones en caso de falsedad de datos o incumplimiento de la presentación.

La presentación de las declaraciones juradas para las sociedades comerciales

vence el próximo 30 de noviembre, que es el plazo definitivo para enviar el

aplicativo vía web. Para presentar en forma impresa la Declaración Jurada,

deberán solicitar un turno a través de http://www.jus.gov.ar/igj/, servicio que

seguirá vigente una vez cumplido el plazo del envío del aplicativo electrónico.

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5. Gestiones de la IGJ para mejorar el archivo y la

preservación de su documentación: el organismo

celebró un acta de intención con el ONABE

La Inspección General de Justicia suscribió un acta de intención con el

Organismo Nacional de Administración de Bienes (ONABE), con el fin de

evaluar su participación en la implementación del Complejo Nacional de

Archivos, iniciativa a cargo de tal organismo.

El pasado viernes 14 de octubre, el Director Ejecutivo del Organismo Nacional de

Administración de Bienes (ONABE), Prof. Fernando Suárez, y el Inspector

General de Justicia de la Nación, Dr. Marcelo Mamberti, firmaron un acta de

intención a partir de la cual ambas instituciones llevarán adelante acciones con el

fin de evaluar la viabilidad de la participación de la Inspección General de Justicia

en la implementación de un Complejo Nacional de Archivos.

Representación del Complejo Nacional de Archivos, Fuente: ONABE

Dicha iniciativa, impulsada por el ONABE, tiene el objetivo de dotar a los distintos

organismos del sector público nacional de “tecnología y logística para el

almacenamiento, guarda, custodia, administración y transporte de la

documentación contenida en los archivos administrativos y contribuir a la

organización del funcionamiento de los mismos”.

Según señalaron desde la IGJ, el organismo decidió promover la firma del acta

“dada la necesidad de mejorar las condiciones de archivo, derivadas de la

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escasez de espacios adecuados” y agregaron que “mejorar este aspecto permitirá

evitar la dispersión de la documentación y la reducción de costos operativos,

como así también la prestación de mejores servicios por parte de la Inspección”.

Cabe destacar que el proyecto del ONABE, que posibilitará una mejor

preservación del patrimonio cultural y documental, se enmarca en las políticas de

modernización y mejora de la gestión del gobierno nacional.

6. Para la Corte, el único domicilio legal válido es el

declarado ante la IGJ (*)

La Corte estableció que las notificaciones en el domicilio inscripto en Inspección

General de Justicia (IGJ) son válidas aunque esté desactualizado, en un juicio

que se hizo sin presencia de la empresa demandada.

A partir de ese fallo en la causa “Acher, María Laura y otros c/ Aderir S.A. y otros

s/ medida cautelar”, se pone en evidencia la necesidad de mantener actualizada

la inscripción en la IGJ.

Una trabajadora interpuso una demanda laboral, y al intentar notificar a la parte

demandada, tomó conocimiento de que la empresa no funcionaba más en el

domicilio inscripto en la IGJ. Pese a ello, solicitó al juez que se notificara la

demanda allí “bajo su responsabilidad”, explicaron Mercedes Balado Bevilacqua y

Natalia Di Nieri, del estudio Beretta Godoy.

Una vez vencido el plazo legal para presentar la contestación de la demanda, el

juicio continuó sin la presencia de la empresa, añadieron.

Luego, la empresa se presentó en el juicio y solicitó al juez que declarara la

nulidad de la notificación de la demanda y de todo lo actuado con posterioridad a

la misma, por cuanto la trabajadora no habría agotado los medios que tuvo a su

alcance para notificar la demanda.

El juez laboral de primera instancia rechazó el planteo de nulidad entendiendo

que la notificación de la demanda se realizó en estricto cumplimiento de las

normas que regulan dicha diligencia, y que la ley establece la presunción de que

domicilio social inscripto es el lugar de residencia hasta tanto sea modificado.

La Sala II de la Cámara del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia, y

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Revista Digital Nro. 5

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declaró la nulidad de la notificación de la demanda y de todo lo actuado con

posterioridad.

Sin embargo, la Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia de la Cámara y

resolvió que:

Independientemente de que la trabajadora conozca o no otro posible domicilio de

la empresa, las notificaciones realizadas en el domicilio inscripto ante la IGJ son

válidas.

Si la empresa no mantienen actualizado el domicilio inscripto en IGJ, debe

soportar las consecuencias de eso.

Del expediente no surge que el domicilio de la empresa haya sido modificado.

El domicilio inscripto en IGJ, donde se notificó la demanda, coincide con el

domicilio consignado en el poder presentado por la empresa.

La notificación de la demanda en el domicilio real de la empresa fue válida, pues

allí se presume su residencia de manera permanente para el ejercicio de sus

derechos.

(*) Artículo publicado por el diario El Cronista, el viernes 4 de noviembre de 2011.

7. Se recepcionan dos nuevos trámites en el Consejo de

Ciencias Económicas, en el Colegio de Escribanos y en el

Colegio de Abogados de la CABA

Desde el mes de noviembre, en las bocas de atención de los colegios

profesionales, se podrán realizar dos nuevas solicitudes de trámites “Tasas

Adeudadas” y “Consulta de Balances (Informe)”.

Para los informes de Tasas Adeudadas, el presentante deberá acompañar un

formulario B, identificado en el apartado denominado “trámite” con la leyenda

“PEDIDO DE INFORMES DE TASAS ADEUDADAS”. El costo del mismo es de

$ 75 y es entregado a los 5 (cinco) días hábiles.

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Para los informes de Consulta de Balances, el presentante deberá acompañar un

formulario B, identificado en el apartado denominado “trámite” con la leyenda

“CONSULTA DE BALANCES (INFORME)”.

8. Se inauguró la Sala de Capacitación “Néstor

Kirchner”

Mediante resolución interna, el Dr.

Marcelo Mamberti dispuso la creación en

el ámbito de la IGJ de la Sala de

Capacitación “Néstor Kirchner”, destinada

como sala de instrucción del personal y

lugar de realización de actividades de

extensión de la INSPECCION GENERAL

DE JUSTICIA. De esta forma se da

respuesta a la necesidad de dotar al organismo de un espacio adecuado para la

actualización sobre los criterios de la Inspección General de Justicia. La sala fue

inaugurada el pasado 27 de octubre, en conmemoración del ex presidente de la

Nación, a un año de su fallecimiento.

9. Nuevo Sitio Web de la IGJ

Acorde a los lineamientos de modernización y mejora de los servicios del

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la Inspección General de Justicia ha

renovado su página oficial con el fin de proporcionar espacios electrónicos que

faciliten al usuario el acceso a la información institucional y a los diversos trámites

que se realizan en el organismo.

A través de la optimización del sitio de la IGJ, se incorporan elementos que

otorgan una mayor accesibilidad y navegabilidad, agilizando la búsqueda y

realización de trámites; consultas de trámites y vistas, pago de tasas, aplicativos

e instructivos para presentación de balances y asambleas. A su vez, las mejoras

introducidas contemplan renovadas secciones y apartados.

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Para acceder al sitio ingrese a http://www.jus.gov.ar/igj

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Resoluciones Generales

Resolución IGJ (G) Nº 3/2011

BUENOS AIRES, 18 de noviembre de 2011

VISTO el Expediente Nº 5096686/4013091 del Registro de esta

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA; y

CONSIDERANDO:

Que producto de la finalización de la primera etapa de la

actualización de datos mediante presentación de declaración jurada, establecida

por Resolución IGJ (G) Nº 1/2010, correspondiente a entidades civiles, se ha

podido constatar que gran cantidad de estas no han comunicado debidamente al

organismo modificaciones efectuadas en relación a sus autoridades y a su sede

social.

Que tal omisión encuentra como una de sus causas la actual

redacción de los artículos 403 y 427 de la Resolución IGJ (G) Nº 7/05 que ha

dado lugar a interpretaciones divergentes en su aplicación y cumplimiento.

Que atento lo expuesto corresponde reformular la redacción de los

citados artículos, a fin de determinar el procedimiento de comunicación del

“cambio de autoridades”, dejando claramente establecido que, sin perjuicio de la

presentación ante este Organismo del trámite posterior a la celebración de

asambleas y su correspondiente documentación, deberá iniciarse el trámite

previsto en el articulo 427 en forma independiente.

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Que en relación a la comunicación del cambio de sede deberá

cumplirse con lo establecido en los artículos 388 o 393 a efectos de su

aprobación por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

Que ha tomado intervención la DIRECCION DEL REGISTRO

NACIONAL DE SOCIEDADES.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades

conferidas por el Artículo 21 de la ley 22.315.

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Modifíquese el Artículo 403, Libro VIII, Capítulo II, Sección Sexta

del Anexo A de la Resolución General Nº 7/2005, el cual quedará redactado de la

siguiente forma:

“Documentación posterior.

Artículo 403. – Dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la celebración

de la asamblea ordinaria, se deberá presentar:

1. Copia del acta de la asamblea ordinaria, con indicación de la nómina de

asociados asistentes discriminando su número total y el número de los que

poseían derecho a voto al día de la asamblea; debiendo constar también si

la asamblea fue realizada en primera o en segunda convocatoria.

2. Nuevo ejemplar de los estados contables, si fueron modificados por la

asamblea.

3. Si la asamblea trató la renovación de las autoridades sociales, se deberá

acompañar la nómina de los miembros titulares y suplentes de la comisión

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directiva y del órgano de fiscalización, indicando su nombre y apellido,

documento de identidad, CUIT o CUIL, domicilio real, cargo y duración del

mismo; sin perjuicio de la presentación ante este Organismo del trámite

previsto en el artículo 427 en forma independiente.”

ARTÍCULO 2º.- Modifíquese el Artículo 427, Libro VIII, Capítulo II, Sección Sexta

del Anexo A de la Resolución General IGJ Nº 7/2005, el cual quedará redactado

de la siguiente forma:

“Comisión directiva. Recaudos.

Artículo 427. – Las asociaciones civiles, en los casos que se modificare la

composición del órgano de administración, deberán presentar dentro de los

quince (15) días de producida la modificación:

1. Formulario de actuación y dictamen de precalificación indicando la causa

de dicha modificación y si correspondiere, la disposición estatutaria que la

autoriza.

2. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original

firmado por el presidente y el secretario de la entidad, cuyas firmas

deberán estar certificadas notarialmente y deberá contener la trascripción

del acta de asamblea que designa las nuevas autoridades, indicándose los

folios y datos de rúbrica del libro de actas pertinente. Adjunto se

acompañarán copias de tamaño normal y protocolar.

3. Nómina de los miembros titulares y suplentes de la comisión directiva y del

órgano de fiscalización, indicando su nombre y apellido, documento de

identidad, CUIT o CUIL, domicilio real, cargo y duración del mismo y

declaración jurada de cada uno mediante la cual constituyen domicilio

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especial y manifiestan que no se encuentran comprendidos en

inhabilidades o incompatibilidades legales o reglamentarias para revestir

dichas calidades.

La presentación requerida por este artículo puede ser efectuada mediante trámite

urgente, aplicándose el procedimiento regulado en el artículo 51 y su

incumplimiento en el plazo establecido habilita la aplicación de sanciones

previstas en los Artículos 12 y 14 de la Ley Nº 22.315.”

ARTÍCULO 3º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 2 de

enero de 2012.

ARTÍCULO 4º.- Regístrese como Resolución General, comuníquese, publíquese,

dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

RESOLUCIÓN I.G.J. (G) Nº 3/2011

Fdo.: Marcelo Mamberti

INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

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Resoluciones Particulares y Jurisprudencia

“Acher, María Laura y otros c/ Aderir S.A. y otros s/

medida cautelar”

Dictamen de la Procuración General de la Nación Suprema Corte: Los jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por

mayoría, revocaron la sentencia de primera instancia que habia desestimado el

planteo de nulidad de la notificación de la demanda y dejaron sin efecto todo lo

actuado desde ese momento y hasta la sentencia definitiva.

Para así decidir, señalaron que no es posible otorgarle la presunción de validez

prevista en el art. 90, inciso 3 del Código Civil a la notificación del traslado de la

demanda llevada a cabo en el domicilio legal estatutario de la sociedad

demandada:

"Sanatorios y Clínicas Asociados SA" (SYCASA), cuando de las constancias de

autos surge demostrado que el actor conocía que, efectivamente, la emplazada

no se domiciliaba allí.

Coincidentes con el dictamen fiscal afirmaron, en síntesis, que no corresponde

atenerse a rigurosos criterios formales cuando ello implica prescindir de

elementos de juicio objetivos que permiten asegurar que la notificación no

cumplió con su finalidad. Explicaron que surgía patente que el domicilio no

correspondía al destinatario y, sin embargo, se instó en reiterar la notificación

"bajo responsabilidad de la parte actora".

Agregaron que en el incidente que obra por cuerda se había constituido un

domicilio distinto al que se debió enviar la cédula de traslado respectivo.

Concluyeron que esa circunstancia evidenció que la parte no agotó los medios a

su alcance a fin de poner en conocimiento a la contraparte de la demanda

entablada. Entendieron que correspondía apartarse de las pautas del art. 11 de la

ley 19.550 y art. 90.3 del Código Civil, porque en ocasiones puntuales atañe

descalificar el estricto apego a las reglas que determinan la notificación en el

domicilio social de la demandada. Destacaron que era evidente, de lo informado

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por el notificador al momento de diligenciar la cédula que comunicaba el traslado

de la demanda, que la persona jurídica no vivía allí y que no obstante los

reclamantes insistieron mediante la notificación bajo su responsabilidad.

El voto en minoría entendió que la cédula estaba bien diligenciada en cuanto se

notificó a la demandada en el domicilio legal de SYCASA de conformidad con los

arts. 30 y 32 inciso b de la Ley Orgánica de Procedimiento Laboral (n° 18.345).

Además, precisó, el domicilio es el que figura en el poder otorgado por la

sociedad reclamada y que del informe de la Inspección General de Justicia, no

surge que se haya modificado, mediante

la pertinente inscripción en el registro. Sostuvo que la Ilación de domicilio debe

entenderse delimitada por el arto 11.2 de la ley 19.550, armonizándolo con el arto

90.3 del Código Civil, y que ello determina la noción de domicilio legal,

considerándose como la sede comercial, pues es el que figura en sus estatutos y

surte plenos efectos para terceros una vez que se encuentra inscripto, como en el

caso de autos.

Contra dicho pronunciamiento la parte aclara interpuso el recurso extraordinario

federal, que luego de contestado por la contraria, fue concedido (v. fs. 1985/2004,

fs. 2011/2024 y fs. 2027/2028).

En primer lugar, corresponde recordar que si bien, en principio, lo relativo a la

forma de efectuar las notificaciones en juicio es materia ajena, por su naturaleza

procesal, al recurso previsto por el arto 14 de ia ley 48 (Fallos: 296:52, entre

otros), pienso que se presenta aquí un caso excepcional que justifica la

intervención de V.E. con prescindencia del requisito de sentencia definitiva, toda

vez que es deber ineludible de la Corte Suprema corregir la actuación de las

cámaras nacionales de apelaciones cuando aparezca realizada con trasgresión

de los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta

administración de justicia (Fallos: 315:695; 322:3241). Por otra parte, lo resuelto

importa someter la causa a una dispendiosa actividad jurisdiccional que afecta la

garantía de la defensa en juicio, integrada también por el derecho a una rápida y

eficaz decisión judicial.

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Cierto es que lo atinente a las nulidades procesales reviste el carácter de una

cuestión de hecho y de derecho procesal, ajena al recurso extraordinario, pero

ello no es óbice para hacer excepción a dicha doctrina cuando la aplicación de los

preceptos procesales excede de una manera irrazonable los límites que impone

el respeto de la garantía de la defensa en juicio.

En mi parecer, ello ocurre en el sub lite, pues al revocar el pronunciamiento y

dejar sin efecto todo lo actuado desde la notificación de la demanda (v. fs. 1976),

sobre la base de consideraciones insuficientes para apartarse de la práctica que

ordena el código ritual, se privó a la parte de un pronunciamiento sobre el fondo

de la pretensión, postergando indebidamente el pleito, con serio menoscabo a la

garantía de la defensa en juicio (Fallos: 322:3241).

En efecto, con decisión divida se resolvió anular la diligencia llevada a cabo por el

oficial notificador en estricto cumplimiento de las normas que regulan al respecto.

Tal como describió el juez de primera instancia la diligencia observada se ajustó a

las normas del rito y que sólo se justifica declarar la nulidad de las actuaciones,

en el caso que el nulidicente pruebe la inexactitud del domicilio al que se remitió

la cédula (v. fs. 1701).

Asimismo señaló que el domicilio legal (art. 90, párrafo 1 ° del Código Civil) en las

personas de existencia ideal, surte plenos efectos respecto de las relaciones

jurídicas por ella implementada en tanto se haya registrado en el acto constitutivo,

resultando un requisito esencial. Agregó también que sobre ese domicilio social

inscripto la ley presume "iure et de iure" como lugar de residencia hasta tanto no

se modifique y se proceda a la correspondiente anotación registral (citó arto 11,

inciso 2 de la ley 19.550).

Al tener tales efectos legales, no encuentra apoyo en las circunstancias del caso

el fundamento de! fallo que se apoya en que resultaba posible apartarse de la

presunción de validez prevista en el arto 90.3 del Código Civil cuando de las

constancias de autos surge demostrado que el actor conocía que la emplazada

no se domiciliaba allí (v. fs. 1972/1973 Y fs. 1976, primer párrafo). El debate no

estriba en el conocimiento por parte de la actora del domicilio inexistente como

sostuvo el fallo, sino de la validez de la notificación en un domicilio legal de la

persona de existencia ideal, que cuenta con una presunción que expresamente

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no admite prueba en contrario (art.90 del CC) y ubica la carga de las

consecuencias de su ineficacia a quien debe mantener actualizado el domicilio.

Además, al tratarse de una sociedad comercial debe tenerse en cuenta que se

tendrá por válidas y vinculantes para la sociedad, todas las notificaciones

efectuadas en la sede inscripta (v. arto 11.2, párrafo 2° de la ley 19.550). Tal

estrictez normativa tiene por finalidad la protección a los terceros de buena fe,

exigencia que no se debe perder de vista a

la hora de aplicar dichas normas a los casos concretos.

Las severidades mencionadas en el párrafo anterior, no resultan un mero

ritualismo ya que se trata de normas de fondo que deben valorarse con suma

prudencia si se pretende, por excepción, apartarse de sus reglas. El reproche

endilgado a la parte actora, por haber prescindido de elementos de hecho

objetivos, sustentado en que la diligencia de notificación no cumplió su finalidad,

no es posible cuando tales consecuencias son debidas a la falta de actualización

del domicilio real de la obligada, que es la persona de existencia ideal

demandada. En tal sentido, la solución en crisis no responde a las cargas

diseñadas por las normas mencionadas y la correspondencia lógica entre las

conductas desplegadas por cada una de las partes en el proceso. En efecto, la

parte reclamante denunció un domicilio real que coincide con el que figura

registrado por la sociedad comercial demandada. Por lo tanto no se trata de un

domicilio inexistente sino que cuenta con un viso de legitimidad que en el

expediente no ha sido sustituido, ni modificado. A ello se agrega que tal domicilio,

además de haberse demostrado que es el legal de la empresa requerida, también

coincide con el que la propia sociedad anónima expresamente muestra en el

poder que acompañó en la primera presentación que realizó en el expediente (v.

fs. 1515).

Tampoco suple la exigencia, ni parece alcanzar por via de excepción, el reproche

fundado en que se debió diligenciar la notificación de la demanda en el domicilio

constituido por el letrado de la demandada que se presentara en la quiebra de

otra empresa (v. fs. 1973, párrafo 2°), pues el traslado de la demanda debe

realizarse en el domicilio real (art. 32 de la Ley de Organización y Procedimiento

Laboral, n° 18.345) y no existen dudas que el conocido por la actora es el legal,'

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54

así quedó demostrado con las constancias de la causa como se dijo

anteriormente. No existen evidencias - con los elementos con que se cuenta - de

la existencia de otro domicilio real. Además, independientemente del domicilio

constituido por la demandada, en el procedimiento laboral las partes deben

mantener actualizado su domicilio real y cuando el demandado no denunciare

otro, se tendrá por válido el domicilio real que le haya asignado el actor (cfr. Art.

30, in fine de la 18.345); por esa razón es una carga de las partes mantener

actualizado en (,1 proceso su propio domicilio real, y subsiste el que figure en el

expediente hasta que se denuncie el cambio del domicilio real, que no se suple

con el domicilio constituido, salvo que así se lo hubiese denunciado lo que no

surge de autos. De las constancias con que se cuenta no se evidencia otro

domicilio real que el denunciado por el actor como legal, que coincide con el

informado por el Registro Público de Comercio y con el de las copias de poder

acompañadas por la propia demandada. En consecuencia, las notificaciones que

se practiquen allí tienen plenos efectos legales (cfr. Art. 31 de la ley 18.345).

Desde esa perspectiva, no se dan las mismas circunstancias que tuvo en cuenta

V.E. en Fallos 302:131,1262; y Fallos 319:1600, citados por el a quo (v. fs. 1973,

párrafo 4°), por cuanto esos precedentes se vinculaban con la estrictez de la

Cámara al aplicar el principio de trascendencia y no con el domicilio legal del

demandado, como se trata en el presente caso; ni tampoco guarda similitud con

el caso de Fallos 319:672, en cuanto en éste último, la nulidad se vinculó con dos

aspectos totalmente diferentes al presente. El primero, referido a que el domicilio

denunciado para el traslado de la demanda, fue el que figuraba en la habilitación

municipal, sin la virtualidad jurídica de un domicilio legal, como el de autos. El

segundo, porque los jueces habían exigido mecánicamente la demostración del

perjuicio del que derivaría el interés en obtener la declaración en virtud del arto

172 del CPCCN, aspectos que resultan diferentes al caso de autos. En el sub lite

cabe recordar el criterio reiterado de esta Procuración, seguido por la Corte, en

cuanto se interpretó que no es arbitraria la sentencia que desestimó el planteo de

nulidad de notificación de la demanda sobre la base de que la cédula respectiva

había sido diligenciada en el domicilio social inscripto, pues el arto 11, inc. 2 de la

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55

Ley de Sociedades establece la validez de las citaciones practicadas en aquél

(doctrina de Fallos 326:304; 323:3905).

Por lo dicho, estimo que corresponde declarar procedente el recurso

extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y restituir las actuaciones al tribunal

de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a

lo expresado.

Buenos Aires, 1º de noviembre de 2010. Fdo.: ADRIANA N. MARCHISIO PROSECRETARIA ADMINISTRATIVA PROCURACION GENERAL DE LA NACION 16/11/2009

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56

"Acher, María Laura y otros c/ Aderir S.A. y otros s/

medida cautelar, Corte Suprema de Justicia de la Nación".

Buenos Aires, 12 de julio de 2011

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones

expuestos en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir

en razón de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquélla,

se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la

decisión apelada, con los alcances indicados en el dictamen.

Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien

corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento, con arreglo al presente.

Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton De Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique

Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni.

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57

“Inspección General de Justicia c/ Bella Club S.A. S/

Organismos externos, C.N. Com. Sala A”.

Buenos Aires, 30 de agosto de 2011.

Y VISTOS:

1.) Apeló R. G: G, socio mayorista de Bella Club Sa, la resolución dictada por la

Inspección General de Justicia Nº 542/09, obrante a fs. 61/4, en cuanto rechazó

un planteo anterior de esa parte y convocó a asamblea general ordinaria de la

sociedad ut supra mencionada para el día 11/8/09.

Los fundamentos obran desarrollados a fs. 114/21, los que fueron contestados

por la Inspección General de Justicia a fs. 141/64.,-

Por su parte, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se abstuvo de

expedirse por los argumentos vertidos a fs. 171.-

2.) se agravió el recurrente porque se hizo lugar a la petición de la restante socia

de la sociedad Bella Club SA – N. S. -, con base en la notificación fracasada de

su pedido de convocatoria a asamblea en el domicilio social. Indicó que el

domicilio en cuestión continúa vigente. Señaló que no se convocó a asamblea

porque se estaba aguardando la decisión de ese organismo de contralor respecto

de un recurso que interpuso contra una segunda convocatoria por falta de

fundamentación, motivación y causa.

3.) En primer lugar, en cuanto al planteo de nulidad formulado por el recurrente,

señalase que ante a que la declaración de nulidad acarrea la privación de los

efectos propios del acto atacado, la aplicación de este instituto debe ser

efectuada necesariamente con criterio restrictivo. Y si bien, como principio

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general, la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la

entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan

y las circunstancias del caso.

En efecto, no basta cualquier omisión de un tramite en el expediente

administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en el recaiga, sino que

hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal

omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya

originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen

del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental

principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones

innecesarias del tramite impide que se anule la resolución y parcialmente las

actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo

si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever

lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se

pretende anular (cfr. NCont.Adm.Fed., Sala II, 20.10.94, in re S.M.G. c Ministerio

de Salud y ACC. Soc, s Juicio de Conocimiento”).

En la especie, el nulidicente argumentó que la resolución recaída carecía de

causa, fundamentación y motivación suficiente y adecuada, mas dicha afirmación

aparece desvirtuada por la simple lectura de aquella, y del dictamen extendido

por el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración

Económica.

Repárese que en tales piezas efectuó un detalle de las constancias obrantes en

autos y se trataron minuciosamente todos y cada uno de los argumentos

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expuestos por el recurrente en su presentación de fs. 43/51, señalando los

hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

Ante este marco, cabe rechazar este planteo.

4.) sentado ello, y en relación a la apelación deducida en el mismo recurso contra

la convocatoria a asamblea, cuadra afirmar que el recurso interpuesto por el

quejoso para que se revoque una asamblea, ala fecha ya realizada, dejó de ser

actual en tanto la materia del recurso en consideración de la sala devino abstracta

antes de su elevación, por lo que se impone su rechazo.

Sumase a ello, además, que la resolución que admite un pedido de convocación

asamblearia resulta inapelable (Cfr. Verón, “sociedades Comerciales…”, T. 3,

pág. 727; conf. Esta CNCom, esta Sala A, 4/9/07, “Inspección General de

Justicia s/denuncia Alberto de Undurraga s/ organismos externos (estancia María

Luisa SA).-

Sin prejuicio de ello, y a mayor abundamiento, es del caso de resalto que la

LSC:236 y 294 dispone que la convocatoria a asamblea, cualquiera fuera la clase

o la naturaleza de la misma, debe ser efectuada por el órgano autorizado

legalmente, esto es, por el directorio como órgano, en ejercicio de la atribución

del art. 294, inc. 7º; por la IGJ en uso de las facultades previstas por el art. 236

LSC y por el órgano jurisdiccional o de contralor (Cfr. Zaldivar y otros, Cuadernos

de Derecho Societario, TII, Pág. 341/345).-

Esa facultad de la Inspección General de Justicia parta convocar a asamblea, se

encuentra también contemplada en el art. 156 de la resolución Nº 7/05 IGJ, que

establece que ese organismo podrá convocar a asamblea de accionistas en los

siguientes casos: 1) de oficio, cuando constare graves irregularidades y estimare

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conducente la medida en resguardo del interés público; 2) si al cabo de diez días

corridos desde que, accionistas que acrediten ser titulares del cinco por ciento

(5%) del capital social o el porcentaje inferior fijado por los estatutos, solicitaron

por medio fehaciente la convocatoria al directorio y la solicitud no fue respondida.

Supuesto, este último que se consideró configurado en autos, sin que el

recurrente haya desvirtuado de modo alguno, en su carácter de presidente de la

sociedad, que no fue renuente, ni hizo caso omiso de la petición formulada por la

restante socia para que se convoque a asamblea. Véase que, aún luego de

notificarse de la primera convocatoria a asamblea dispuesta en autos – la que no

fue llevada a cabo-, no realizó acto alguno a los fines de cumplicr con el

requerimiento de la otra accionista a convocar a la asamblea peticionada.

Por ende, corresponde el rechazo del presente recurso.-

5). En consecuencia esta Sala RESUELVE:

a) Desestimar la apelación incoada por R. G. G., confirmando la resolución

atacada en todo lo que decide y fue materia de agravio.

b) imponer las costas de Alzada al apelante en su condición de vecino en esta

instancia (arts. 68 y 69 CPCC). Devuelvase a primera instancia,

encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia

de la presente resolución.-

Fdo.: Isabel Miguez; Maria Elsa Uzal, Alfredo A. Kolliker Frers y Maria Verónica

Baldi (secretario).

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BELLA CLUB S.A.

RESOLUCIÓN IGJ (P) Nº 542/2009

VISTO el expediente Nº 1.786.485 del registro de esta INSPECCION GENERAL

DE JUSTICIA y el trámite Nº 2.560.630 correspondientes a la sociedad BELLA

CLUB S.A. y

CONSIDERANDO:

Que estas actuaciones fueron iniciadas el 28 de julio de 2008 por la Srta N. S:,

con el patrocinio del DR. F. R. F. en su carácter de la sociedad BELLA CLUB

S.A., solicitando la convocatoria a asamblea ordinaria en los términos del art. 236

de la Ley de Sociedades.

Que conforme surge de la Resolución Nº 000860 de fecha 24-09-2008 se ordenó

la convocatoria a asamblea ordinaria de la sociedad BELLA CLUB S.A para tratar

el Orden del Día precisado por la requirente, para el día 6 de Noviembre de 2008.

Que en la resolución mencionada se consideró “prima facie” debidamente

acreditada la tendencia accionaria de la Srta. S. de 4.200 acciones sobre un total

de 12.000 como, asimismo, la intimación a la sociedad por medio fehaciente

dirigida a su Presidente, Sr. R. G. G., para que el directorio convoque

debidamente a asamblea sin resultado positivo, considerándose en consecuencia

agotada la vía intrasocietaria.

Que el trámite previo quedó interrumpido por cuanto la solicitante no presentó los

edictos para la publicación de la convocatoria y posteriormente solicitó una nueva

con los mismos alcances de la anterior por mantenerse las causas que

propiciaron esta vía administrativa.

Que el trámite previo quedó interrumpido por cuanto la solicitante3 no presentó

los edictos para la publicación de la convocatoria y posteriormente solicitó una

nueva con los mismos alcances de la anterior por mantenerse las causas que

propiciaron esta vía administrativa.

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Que posteriormente con fecha 20-10-08 se presentó el socio Sr. G. G. solicitando

la reconsideración de la Resolución mencionada invocando, entre otros

fundamentos, el 9incumplimiento de la vía intrasocietaria y la nulidad de la

notificación de la convocatoria a asamblea.

Que corresponde el rechazo del recurso contra resolución en virtud de que el

presente trámite consiste en una convocatoria a asamblea y no un tramite de

denuncia.

Que se advierte, asimismo, una conducta contradictoria con la intención

manifestada por el recurrente de convocar una asamblea a través del órgano

societario, al plantear recursos y nulidades por cuestiones formales e inciertas,

sin demostrar el perjuicio efectivo y concreto sufrido por la resolución, y teniendo

en cuenta que ya transcurrieron seis meses desde que anunciara el propósito de

una próxima convocatoria sin haber cumplido gestión alguna al respecto.

Que finalmente al dictarse esta nueva resolución de convocatoria, la cuestión

planteada por el recurrente deviene en abstracta.

Por lo expuestos, lo que disponen los articuloes 236 y 237 de la Ley 19.550, 147

y 156 del anexo “A” de la Resolución Gral. IG.J. Nº 7/05 y demas normas

concordantes, y lo dictaminado por el departamento de Sociedades Comerciales

y Regimenes de Integración Económica.

LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Convocar a Asamblea General Ordinaria de la sociedad BELLA

CLUB S.A. para el día 12 de agosto de 2009 a las 11 horas, en Primera

Convocatoria, la que se celebrará en la sede de la INSPECCIÓN GENERAL DE

JUSTICIA, Paseo Colón 285, piso (Salón Biblioteca), a los fines de tratar el

siguiente Orden del Día:

1º) designación de dos accionistas para firmar el acta asamblea;

2º) informe y explicación del presidente respecto de la devolución del inmueble

locado donde la sociedad realizaba su explotación comercial;

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3º) Consideración de la devolución del inmueble como una conducta descripta por

los arts. 272 y 274 de la ley 19.550;

4º) Informe por el Presidente de la situación de la sociedad con posterioridad a la

devolución del inmueble y modo en que continuará la sociedad la explotación

comercial.

5º) Consideración si la conducta informada por el presidente conforme los puntos

precedentes constituyen causal de remoción; en caso afirmativo decidir su

reemplazo mediante votación.

ARTICULO 2º: Convocar a Asamblea General Ordinaria de la sociedad BELLA

CLUB S.A. para el día 12 de agosto de 2009 a las 12,00 horas, en Segunda

Convocatoria, la que se celebrará en la sede de la INSPECCIÓN GENERAL DE

JUSTICIA, Paseo Colón 285, piso 5º (salón Biblioteca), a los fines de tratar el

Orden del Día en el articulo anterior.

ARTICULO 3º: Designar como Presidente y Asistente del Presidente de la

Asamblea convocada en los artículos precedentes a los inspectores Dr. M. A. L y

Dra. S. C. R. L. respectivamente.

ARTICULO 4º: La sociedad deberá acompañar, a través de su representante,

dentro del quinto día de notificada la presente resolución –bajo apercibimiento de

aplicar las sanciones de ley- los siguientes libros sociales: Actas de Asambleas,

Actas de Directorio, Libro de Registro de Acciones /Accionistas, Depósito de

Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas, así como los demás libros

sociales y documentación respaldatoria necesarios para el tratamiento del Orden

del Día dispuesto en el articulo primero del presente. Se adjuntará inventario

detallado suscripto por el Escribano Público o, en su defecto, comparecerá el

Presidente de la sociedad o apoderado con facultades suficientes, para participar

en la confección del acta de individualización de los libros y elementos

agregados, y suscribir la misma.

ARTIUCULO 5º: Deberán publicarse los edictos de ley, observándose los plazos

establecidos en el articulo 237 de la ley de Sociedades Comerciales, Cuya

confección y diligenciamiento, previo visado de su texto por este Organismo,

correrán por cuenta del peticionante de la convocatoria, debiendo acreditar el

cumplimiento de la publicación, mediante las constancias pertinentes, dentro del

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quinto día de concluida. La presentación de edictos para su visado se efectuará

en la Mesa de Entrada del Departamento de Sociedades Comerciales y

Regimenes de Integración Económica dentro de los tres (3) días de notificado el

presente resolutorio.

ARTICULO 6: Los señores socios deberán comunicar su asistencia a la

asamblea, con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación al de la fecha

fijada para la misma, de conformidad con el art. 238 de la ley citada, efectuando

la presentación en el Despacho de la Mesa de Entradas del Departamento de

Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica de la

Inspección General de Justicia, sitio en la calle Paseo Colón 285, piso 3º, Capital

Federal, en días Hábiles de 11 a 15.30 horas.

ARTICULO 7º: Regístrese. Notifíquese al peticionante en el domicilio constituido

de la calle Avda: Santa Fe 1339- 4º, Capital federal y a la sociedad BELLA CLUB

S.A. en su sede de la calle Marcelo T. de Alvear 768- 3º piso-Dto. “B”, Capital

Federal y en su domicilio constituido en la Avda, Pueyrredón 2468 piso 12º C de

la Capital Federal. Para su Cumplimiento pase al Departamento de Sociedades

Comerciales y de regímenes de Integración Económica. Oportunamente

archívese.

RESLUCIÓN IGJ Nº: 000542

Fdo. Marcelo Mamberti

INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

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“Inspección General De Justicia C/ Colegio Rio De La Plata

S.A. S/ Organismos Externos. CNCom, Sala D”

Buenos Aires, 16 de junio de 2011

1.El Colegio Río de la Plata S.A. apeló en fs. 58/64 la resolución de la

Inspección General de Justicia nº 000646/09 obrante a fs. 30/36, en cuanto

declaró irregular e ineficaz a los efectos administrativos la reunión de directorio

celebrada el 17.10.08 y, en consecuencia, la asamblea general ordinaria del

14.11.08.

Los fundamentos lucen expuestos en aquella presentación y fueron respondidos

en fs. 88/113.

La representante del Ministerio Público por razones expuestas en fs. 133 estimó

que la materia no era de su incumbencia, por lo que declinó emitir su dictamen.

La materia traída a conocimiento de esta instancia hace necesario comenzar

por reseñar que el Colegio Río de la Plata S.A. promovió las actuaciones

administrativas Nº 1550316/259075 (I.G.J.) para obtener la inscripción de la

designación de autoridades resuelta por la asamblea general ordinaria del

14.11.08, convocada por el directorio en reunión efectuada el 17.10.08, y a la cual

asistieron una sola directora titular y la directora suplente; y que ese trámite

resultó observado por el modo en que fue incorporado el director suplente a la

reunión.

Ante esa situación la sociedad explicitó básicamente que, en razón del absoluto

desinterés y abandono de las responsabilidades inherentes a su cargo, convocó a

la directora titular, la Sra. M. F. O., mediante carta documento en su domicilio real

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66

a una reunión de directorio para dicho órgano, a su vez, convocará a asamblea

general ordinaria para aprobar balances que se encontraban fuera de plazo y

para designar nuevas autoridades por encontrarse vencidos los mandatos.

Agregó que, a fin de evitar el fracaso de la reunión, encontrándose presentes la

otra directora titular y la suplente, ante la ausencia de la supra mencionada

directora titular, frente al silencio del estatuto (en cuanto al modo que corresponde

incorporar al director suplente para sesionar), y en el entendimiento de que –

según el art. 258 de la ley 19.550- el director suplente debe subsanar la ausencia

de los directores por cualquier causa( ya que dicha norma nada predica sobre el

motivo de la ausencia ni sobre las formalidades a adoptar para incorporarlo), la

reunión, en definitiva y desde su visión, se celebró el 17.10.08 con quórum

unánime del Directorio.

Finalmente, vale mencionar que la IGJ dictó la Resolución nº 000646 del 7.8.09.

(aquí recurrida) en donde, tras rechazar la justificación ensayada por la sociedad

y no compartiendo su interpretación del art. 258 de la ley 19.550, ya que –según

la postura del organismo- el procedimiento seguido por la sociedad no fue

correcto (remitir carta documento a la directora titular y ante su ausencia

incorporar sin mas a la directora suplente sólo a los efectos de formar quórum),

pues hasta que el director suplente no asuma como titular no puede reemplazar a

otro titular en forma automática en caso de impedimento o vacancia, por lo que

concluyó declarando irregular e ineficaz, a los efectos administrativos, la reunión

de directorio del 17.11.08. (fs.30/36).

Efectuado ese repaso de las constancias de autos, cabe recordar – de seguido y

a los fines de realizar la proposición recursiva- que, según interpreta la doctrina,

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una de las condiciones de validez de una asamblea es que su convocatoria sea

regular (Roitman H. “ley de sociedades comerciales comentada y anotada”, t. IV,

ed. 2006, art. 236, nro. 3.a, p. 51), ya que la invalidez de aquella opera –en

principio- como causa de invalidez de todo acto asambleario (Sasot Betes M.-

Sasot. M., “Las asambleas” , ed. 1978, cap. IV, nro I: a; a, p. 592; Richard, E.H. y

muiño, O. M. “Derecho societario” , ed. 2000, nro.249. b, p. 475).

Dicho ello, corresponde señalar, además, que el art. 236 de la ley 19.550 legitima

como órganos con aptitud para convocar las asambleas al directorio y al sindico

social; y excepcionalmente, ante el requerimiento de accionistas que representen

el cinco por ciento del capital social (salvo que el estatuto fije un porcentaje menor)

y en caso de que aquellos no lo hagan, también puede convocar el órgano judicial

o la autoridad de contralor.

En el sub lite, y dado que –como supra se reseña- ha sido el directorio el

encargado de convocar a la asamblea, cabe examinar la regularidad de la reunión

de aquél órgano; ya que, conforme jurisprudencia –que se comparte-, el derecho

de convocar a asamblea reconocido por la ley societaria recae en cabeza del

directorio y no en cada uno de los directores aisladamente considerados, por lo

que esa decisión debe adoptarse, en cuanto órgano societario y cuerpo colegiado,

en función del quórum y mayorías estatutarias (/art. 236 y 237, ley 19.550; Sala A,

27.600, “frutos de Dupuy, Graciela c/Carosi, Augusto s/sumario”)

En esa línea los arts. 255, 256, 257, 260, 263, y 267 –complementariamente con lo

previsto por el art. 11 inc. 6º -de la ley 19.550 contienen normas imperativas a las

que debe sujetarse el estatuto en cuanto al número de directores, la garantía que

deben prestar, la revocabilidad del cargo, la duración, la elección de suplentes, el

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funcionamiento, la elección por voto acumulativo y las reuniones y su convocatoria

(cong. Roitman, H op. y, cit art. 260 nro. 1, p. 385).

Cabe recordar aquí que., tal como ha admitido la doctrina, las deliberaciones y

decisiones del directorio son impugnables, sea por vicios de su funcionamiento,

sea por su contenido, ya que deben ajustarse a determinadas normas y a sus

atribuciones, limitadas por la ley y el estatuto (conf. Halperín, I., Sociedades

Anónimas, ps. 438/439, nº 41, Buenos Aires, 1974; Zaldivar, E. y otros,

Cuadernos de Derecho Societario, t. III, ps. 297/300, nº 66; Roitman, H., Buenos

Aires, 2006; Vítolo, D y Nissen, R., la impugnación de decisiones del directorio, LL

1990-B, p. 966; Martorell, E., Los directores de sociedades anónimas, p. 331 y

ss., Buenos Aires, 1990; Mascheroni, F., Couso, J. y Muguillo, R, el socio-

Derechos y obligaciones, p.210 y ss. Buenos Aires, 1989).

Y, en lo que concierne directamente a este caso, vale recordar que el

mencionado art. 260 de la normativa dispone que el estatuto debe reglar la

designación y funcionamiento del directorio, estableciendo como norma

imperativa solamente que su quórum no sea inferior a la mayoría absoluta de sus

integrantes (R. E.H. y M. O M., op. cit., nro. 339, p. 535; Roitman, H., op. y t. cit.,

art. 260, nro 7, p. 389).

En el sub examine, y conforme el estatuto de la sociedad apelante, “ La dirección

y administración de la sociedad está a cargo del directorio, integrado por uno a

cinco titulares, pudiendo la asamblea elegir igual o menor número de suplentes,

los que se incorporarán al Directorio por el orden de su designación… El

Directorio sesionará con la mitad mas uno de sus integrantes y se resuelve por

mayoría de representantes…” (art. 8º, fs. 70/72).

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Además, cabe señalar que aunque – de conformidad con lo transcripto- el

directorio podía ser unipersonal o plural, dicho órgano quedó conformado por dos

directores titulares y un director suplente por carecer la sociedad de sindicatura

(art. 12, fs. 70/72); circunstancia no menor (esto es, que el directorio sea plural),

habida cuenta que tal consenso de quienes han sido designados para integrar el

órgano de administración.

Sentado ello, y teniendo en cuenta que no concurrió a la reunión, corresponde

indagar si, como sostiene la recurrente, la vicepresidente Sra. M. F. O. de M. fue

debida y fehacientemente notificada de la celebración de ese acto del directorio.

Sobre ese aspecto, cabe puntualizar que, más allá de la convivencia de que la

carta documento, medio escogido para comunicar ese evento, fuera incorporada

oportunamente a esta causa y no con posterioridad al dictado de la resolución

apelada, lo cierto es que (además de ser desconocida su autenticidad por la I.G.J.

en ocasión de contestar agravios) su resultado fue negativo.

Es que, tras una lectura de la copia acompañada, no puede concluirse que la

mencionada directora titular recibiera efectivamente la noticia de la celebración de

la reunión, ya que en su dorso exhibe tres sellos, dando cuenta de avisos de

visita y de plazo vencido no reclamado (fs. 74/75), y no existe ningún otro

elemento de prueba que pudiera dar cuenta de ese hecho; como así tampoco de

lo afirmado en punto al absoluto desinterés y abandono de las responsabilidades

derivadas de su cargo.

Vale destacar, además, que esa frustrada notificación se intentó en el presunto

domicilio real de la vicepresidente, cuando –conforme el art. 256 de la ley 19.550-

debió cursarse al domicilio “especial” que todo director debe constituir y en donde

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son válidas las notificaciones que se le efectúen con motivo del ejercicio de sus

funciones ( en similar sentido, CNCom., Sala integrada, 7.10.08, “beade de

bargalló cirio c/Banco General de Negocios s/incidente de apelación”).

Pues bien, esa circunstancia resulta dirimente para la resolución del caso, habida

cuenta que ante la falta de certeza en cuanto a que la directora titular tomó

efectivo conocimiento de la celebración de la reunión, es indudable que –en tales

condiciones- la postura que trae la recurrente no puede convalidarse, habida

cuenta que, en definitiva, la directora suplente no pretendió asumir el cargo de

directora titular para llenar una vacante, en tanto – como se vio- tal vacante no

existía (recuérdese que la directora en cuestión no había renunciado o sido

removida), y mal puede hablarse técnica y jurídicamente de una ausencia que

habilite la integración del órgano del modo propuesto por la apelante.

En otras palabras, la falta de quórum del órgano de administración da lugar a su

irregularidad, con lo cual una decisión adoptada con esa falencia mal puede

proyectar efectos externos (conf. CNCom., Sala B, 19.5.95, “Noel, C. C. c/Noel y

Cía. S.A. s/sumario”, voto de la juez P. al que adhirió la juez D. C., en Ed. Cit 168,

p.471, con nota de Otaegui, J., Sobre la legitimación de los accionistas y la

impugnación de las resoluciones directoriales), en el caso, a la asamblea

posteriormente celebrada.

Y aunque pudiere entenderse que aquella irregularidad no constituye una nulidad

de orden público (hay quienes sostienen que en ningún caso cabe prescindir de

convocatoria) y, como tal, puede subsanarse, para ello es necesario la existencia

de una asamblea unánime regularmente integrada ( como mínimo con totalidad

de accionistas con derecho a voto, ya que para algunos también se requiere la

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presencia de aquellos que tengan derecho a asistir con voz) y deliberando en las

condiciones previstas por la ley o los estatutos (arg. Art. 237, ley 19.550), porque

carecería de sentido descalificar a la máxima expresión de voluntad de que es

capaz la sociedad en la omisión de la formal resolución de llamado (Z., E. y otros,

Cuadernos de derecho societario, t. III, ps. 427/428, Buenos Aires, 1983), mas, en

el caso, lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es que la asamblea de que

se trata no ha sido unánime (fs. 4/5), razón por la cual no puede entenderse que

esa deliberación logró purgarlos vicios de la convocatoria.

En suma, por las razones hasta aquí desarrolladas, corresponde mantener la

decisión recurrida, en cuanto declaró que son irregulares tanto la reunión de

directorio celebrada el 17.10.08 cuanto su consecuente asamblea del 14.11.08.

Por ello, se RESUELVE:

Rechazar la apelación de fs. 58/64.

Notifíquese por Ujiería. Cumplido, devuélvase al Organismo de origen.

Fdo.: Pablo D. Heredia, Gerardo G. Vassallo, Juan José Dieuzeide y Julio

Federico Passarón (Prosecretario Letrado).

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COLEGIO RÍO DE LA PLATA

RESOLUCIÓN IGJ (P) Nº 646/2009

Buenos Aires, 7 Agosto 2009

VISTAS: las presentes actuaciones que llevan Nº1.550.316/2.592.075

identificatorio de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, correspondiente a la

sociedad “COLEGIO RIO DE LA PLATA S.A.” Y

CONSIDERANDO:

Que e las referidas actuaciones se solicitó la inspección de la designación de

autoridades por asamblea general ordinaria del 14 de noviembre de 2008, a cuyo

fin se acompañó instrumento privado con firma certificada contenido la

trascripción del acta de directorio fecha 17 de octubre de 2008, del acta de

asamblea general ordinaria del 14 de noviembre de 2007, del registro de

asistencia de igual fecha y del acta de directorio de 14 de noviembre de 2008 (fs.

1/3).

Que de la documentación acompañada surge que el directorio de la sociedad

está compuesto por dos directores titulares y un suplente, manifestándose en el

acta de directorio del 17 de octubre de 2008 que con motivo de la inasistencia de

la directora titular M. F. O. de M., a pesar de estar citada mediante carta

documento a dicha reunión. “…se invito a concurrir a la directora suplente a los

fines de llevar a cabo la reunión de directorio…” Sin embargo, no existe

constancia alguna en las actuaciones de la carta documento señalada.

Que estando presente solo la directora titular y la directora suplente, se resolvió

convocar a asamblea general ordinaria para el día 14 de noviembre de 2008,

asamblea que se celebró con el 70% del capital social y en la cual se decidió

elegir nuevas autoridades.

Que el dictamen obrante a fs. 7, la profesional manifestó que las resoluciones

adoptadas en la asamblea general en la asamblea general ordinaria de fecha 14

de noviembre de 2008 y en la reunión de directorio de fecha 17/10/2008 se

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adoptaron por unanimidad, destacando, asimismo, que se mantenía el tracto

registral.

Que a fs. 17 la inspectora del Departamento de Planificación observó el trámite

en relación a la incorporación del director suplente a la reunión de directorio solo

a los fines de formar el quórum necesario para convocar a la asamblea del

14/11/2008-

Que a fs. 18/19, la dictaminante manifestó, en respuesta a las observaciones

cursadas, que el directorio sesionó con quórum suficiente conforme a lo previsto

en el estatuto social y en la ley de sociedad por unanimidad. Agregó que la

directora titular O. de M. había demostrado su absoluto desinterés y abandono de

las responsabilidades de su cargo, por lo que, y frente al vencimiento del plazo

para la convocatoria a la Asamblea general ordinaria para el tratamiento de los

Estados Contables y renovación de las autoridades, se procedió a convocar de

manera fehaciente a los directores titulares y a la suplente a fin de evitar el

fracaso que podía producirse ante la ausencia de cualquiera de los miembros

titulares.

Manifestó que ante el silencio del estatuto social al respecto, correspondiente a la

aplicación de lo dispuesto por el artículo 258 de la ley 19.550. Por ello, señaló, el

director suplente asumió las facultades inherentes al director titular ausente sin

otra formalidad que la de sesionar y votar en la reunión de directorio.

Que por ultimo, destacó que en el caso de autos el quórum necesariamente se

integra con la ausencia de los dos directores titulares, motivo por el cual es de

vital importancia que la operatividad del artículo 258 LS, dado que frente a la

decisión de un director titular de ausentarse en forma permanente, sin previo

aviso y sin justificación, a las reuniones de directorio, el órgano de la

administración quedaría virtualmente bloqueado.

Que a fs. 21 y 23 se reiteraron las observaciones cursadas a fs. 17, por lo que la

profesional interviniente, al no cumplir los fundamentos vertidos e las

observaciones, solicito el dictado de la presente resolución.

Que encontrándose las actuaciones en estado de resolver, corresponde a

destacar que un directorio integrado por dos miembros titulares requiere

indiscutiblemente la presencia de ambos para sesionar validamente, sin que

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pueda suplirse la falta de alguno de los directores titulares con la presencia del

directorio suplente. La asunción del cargo del titular por parte de un director

suplente no es automática, sino que requiere que el director anterior hubiere

cesado en sus funciones, ya sea por vencimiento del mandato para el que fue

elegido, por incapacidad, fallecimiento, renuncia o remoción, pudiendo también

acceder al cargo por licencia del titular aprobada por el directorio.

Que no surge de las actuaciones que algunas de las causales mencionadas se

haya producido para que la directora suplente actúe en lugar de la directora

titular, ni que haya asumido el cargo titular con anterioridad.

Que si bien es cierto que la ley prevé que el estatuto puede establecer la elección

de suplentes para subsanarla falta de los directores titulares por cualquier causa,

la misma no dice que el suplente asume en forma automática y menos aún

cuando hay otra persona designada para el mismo cargo que permanece

ejerciendo el mismo hasta ser reemplazada –art. 257 L.S..

Que, por otra parte, se desprende de los dichos de la dictaminante que la

Presidente esperó un año para citar a la Vicepresidente a la reunión de directorio

porque vencía el plazo para convocar a asamblea ordinaria, si haber obrado con

la debida diligencia que su cargo exigía y haber solicitado la convocatoria a

asamblea por parte de este Organismo o judicialmente, conforme lo dispone el

art. 236 de la Ley de Sociedades Comerciales a fin de remover a la directora

citada y poder designar en legal forma a los nuevos directores. Se señala que

frente a la circunstancia alegada de la ausencia de uno de los miembros del

directorio, existen mecanismos expresamente previstos en la ley –convocatoria

judicial o administrativa a asamblea- a fin de evitar que se afecte el normal

funcionamiento de la sociedad.

Que cabe destacar que los dichos de la dictaminante en cuanto al tracto registral,

no se coinciden con los antecedentes obrantes del Organismo, por cuanto se

encuentra pendiente de inscripción desde el año 2007 un aumento de capital,

reforma de estatuto y designación de autoridades –directorio convocante de la

asamblea de fecha 14/11/2008- (trámite 1550314/763489/763490)

Que, por otra parte, no puede desconocerse que las asambleas deben ser

convocadas en legal forma (arts. 236 y 237 LSC), resultando condición de la

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existencia de una decisión asamblearia, que ésta se haya tomado en una

asamblea convocada y celebrada de acuerdo a las exigencias legales. Adviértase

al respecto que la atribución de convocar a asamblea de accionistas es del

directorio como órgano, por lo que la decisión de convocar aquella debe ser

tomada por el directorio en cuanto cuerpo colegiado, cuya voluntad se concreta

en la función de quórum legal y una decisión mayoritaria adoptada previa

deliberación.

Así lo ha resulto la Inspección General de Justicia en diferentes antecedentes, en

el sentido de que ni el presidente –salvo que se trate de un órgano unipersonal, lo

cual no es el caso- ni el representante legal que lo reemplace pueden convocar a

asamblea; y que, consecuentemente, las decisiones del directorio sin el quórum

suficiente no son válidas y por lo tanto, no producen los efectos propios de los

actos societarios, adoleciendo la convocatoria a asamblea de un vicio que afecta

la validez de sus decisiones. (Res. 1252/02, Bungalows del Pinar S.A.; Res.

1191/03 Los Algodonales S.A.)

Por su parte el criterio de la inspección fue confirmado por nuestros tribunales,

sosteniéndose “…Cabe confirmar la decisión de la Inspección General de Justicia

que denegó la inscripción de ciertas reformas y medidas aprobadas por una

asamblea general extraordinaria de una sociedad, por considerar que dicha

asamblea fue irregular: toda vez que dicha convocatoria emanó de una

pretendida decisión del directorio, cuando en rigor, el órgano de administración no

se encontraba habilitado para adoptarla en virtud de la presencia exclusiva del

presidente y la ausencia del restante director; pues siendo el directorio

pluripersonal, se importa un quórum no inferior a la mayoría absoluta de sus

integrantes (art. 260 LSC)…” (Incom, Sala E, Inspección General de Justicia c/

Bungalows El Pinar S.A. s/ Org. Externos” Sent. 6/6/03).

Que aun en el hipotético supuesto –no acreditado en las actuaciones- que hayan

mediado intentos tendientes a efectivizar la asistencia del segundo director a las

reuniones del órgano de administración –en un directorio compuesto por dos

personas- la eventual renuncia del mismo, no autoriza a soslayar el quórum

legalmente exigido para el funcionamiento regular del órgano de administración.

Caso contrario mediaría indebido desplazamiento de la facultad de convocatoria

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del órgano natural que la tiene asignada –el directorio- a sus integrantes en forma

individual lo que resulta inadmisible.

Que el vicio que afecta la decisión del directorio que convoca a la asamblea

corrompe directamente el proceso de toma de decisión. Por ello, el vicio en la

convocatoria de la asamblea afecta directamente a la decisión que tome la

misma, aunque la convocatoria este a cargo de otro órgano societario. La

asamblea no es dolo el acto colegia en el cual son adoptadas las decisiones, sino

que es además producto de un procedimiento reglado de carácter formal, no

siendo disponibles los requisitos de validez que establece la ley.

Que por lo expuesto, corresponde declarar irregular e ineficaz a los efectos

administrativos la reunión de directorio de la fecha 17 de octubre de 2008 por

ausencia de quórum y consecuentemente la asamblea general ordinaria de fecha

14 de noviembre de 2008 atento los vicios en la convocatoria a la asamblea que

afectaron las decisiones que se adoptaron en la misma, como así también

denegar la inscripción de la designación de autoridades.

Que por todo lo precedentemente expuesto y lo dispuesto por los arts. 236, 257 y

concordantes de la Ley de Sociedades Comerciales y Normas de la Inspección

General de Justicia aprobadas por la Resolución I.G.J. (G): nº 7/05,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Declárese irregular e ineficaz a los efectos administrativos la

reunión de directorio de la sociedad COLEGIO RIO DE LA PLATA S.A. celebrada

el 17 de octubre de 2008.

ARTÍCULO 2º: Declárese irregular e ineficaz a los efectos administrativos la

asamblea general ordinaria de la sociedad COLEGIO RIO DE LA PLATA S.A.

celebrada el 14 de noviembre de 2008 como consecuencia de lo resuelto en el

artículo primero.

ARTÍCULO 3º: deniéguese la inscripción de la designación de autoridades

resuelta por la asamblea fecha 14/11/2008.

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ARTÍCULO 4º: Regístrese. Notifíquese la presente sociedad COLEGIO RIO DE

LA PLATA S.A. y oportunamente archívese.

RES. IGJ Nº 000646

Fdo. : Marcelo Mamberti

INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

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Revista Digital IGJ Responsable Dra. Silvina Alejandra Martínez, Directora del Registro Nacional de Sociedades Equipo de redacción Lic. Verónica Miravalle Dra. María Candela Gasparini Lic. Martín Castro Portada Ing. Christian López

Agradecimientos: Queremos destacar a todo el personal del organismo y

especialmente a los agentes destacados 2011, por su participación en la iniciativa y en

la presente publicación en el marco del aniversario del organismo.