Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

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[1] Número 3 / Ene-Dic 2014 ISSN: 2215-2032

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Artículos y mucha información más disponible en: http://derechocomunitario.ucr.ac.cr/

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Número 3 / Ene-Dic 2014 ISSN: 2215-2032

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Número 3 / Ene-Dic 2013 ISSN: 2215-2032

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Miembros Fundadores

Dr. José Miguel Alfaro Rodríguez q.d.t.g

M.Sc. Max Fernández López

Dr. Rafael González Ballar

Dr. José Luis Molina Quesada

Dr. Enrique Ulate Chacón

Consejo Directivo

Dr. Jaime Delgado Rojas

M.Sc. Max Fernández López

Dra. Vanessa Fisher González

Dra. Isabel Montero Mora

Dr. Haideer Miranda Bonilla

Lic. Ricardo Rodríguez Vargas

Dr. Enrique Ulate Chacón

Consejo Científico

Dr. Lucas Abreu Barroso, Brasil

Dra. Angelines Cano Linares, España

Dr. Estuardo De León Sandoval,

Guatemala

Dra. Alessandra Di Lauro, Italia

Dr. Orlando Guerrero Mayorga,

Nicaragua

Dra. María Belén Olmos Giupponi,

Argentina

Dr. Luis Ortega Álvarez, España

Dr. Alejandro Perotti, Argentina

Dr. Olivier Remy Gassiot, Francia

Dr. Cesar Salazar Grande, El

Salvador

Colaborador

Bach. David Arburola Rizo

Nº 2 - Julio-Diciembre 2012

ISSN: 2215-2032

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MENSAJE EDITORIAL

Esta edición de la Revista se la dedicamos a la memoria de nuestro querido

maestro y hombre probo, don José Miguel Alfaro, quien de la mano con don José

Luis Molina, protagonizaron la reforma constitucional de 1966 que abrió las

puertas para que Costa Rica formara parte del Sistema Centroamericano de

Integración.

El objetivo primordial de esta Revista es servir de espacio para la discusión y

divulgación de las investigaciones realizadas tanto a nivel nacional como

internacional y que sirvan para fortalecer el Derecho Comunitario y los Derechos

Humanos, ambas ramas del derecho en constante evolución.

Reiteramos la cordial invitación a la comunidad académica y científica, para que

ingrese a la página de la Maestría en Derecho Comunitario y Derechos Humanos

http://www.derechocomunitario.ucr.ac.cr/ donde se encuentran, tanto en formato

electrónico como digitalizado, todas las ediciones de la revista, además de una

sección de noticias de actualidad y una Biblioteca Virtual que hemos empezado a

alimentar, donde se ponen a disposición algunas obras científicas realizadas en el

seno de la Maestría.

Invitamos a quienes tengan interés en la temática del Derecho Comunitario,

Internacional y los Derechos Humanos, a enviarnos sus artículos al correo

electrónico [email protected] para su estudio y eventual publicación en

posteriores ediciones de esta revista. Las normas de publicación se encuentran en

el sitio virtual de esta Revista, las cuales son un requisito formal de admisibilidad

para el estudio de cualquier trabajo.

Max Fernández López

Director, Consejo Directivo

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TABLA DE CONTENIDO

Una interrogante: ¿Por qué seguimos en nuestra labor?

José Luis Molina Quesada ..................................................................................... 6

Sistemas de integración regional comparados: Un análisis evolutivo de las teorías

de integración en América Latina y África

Dra. M. Belén Olmos Giupponi ............................................................................. 14

Panorama de la Integración en el Continente Africano

Mª Ángeles Cano Linares ..................................................................................... 35

Mecanismos de Solución de Controversias de CAN y Mercosur

María Fernanda Navas Iturralde........................................................................... 73

La Consulta Prejudicial: su importancia en el perfeccionamiento del Derecho

Comunitario

Marvin Vargas Alfaro ............................................................................................ 95

Transposición de pirámides normativas distintas: una plausible solución

Andrei Cambronero Torres................................................................................. 122

Integración y derechos humanos: la Unión Europea, el Consejo de Europa y la

Carta de NIZA

Pablo Meix Cereceda ......................................................................................... 130

Imputado indígena y culpabilidad penal.

Licda. Yosselin Morales Zumbado y Lic. Joshua Zamora Méndez ..................... 148

El procedimiento por inejecución como garantía del Sistema Jurisdiccional

Europeo

Isaac Martín Delgado ......................................................................................... 178

La Interpretación Conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos

Haideer Miranda B. ............................................................................................ 230

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Una interrogante: ¿Por qué

seguimos en nuestra labor?1

José Luis Molina Quesada2.

El futuro de Centro América depende

de lo que nosotros hagamos.

No nos lo vamos a encontrar, lo

tenemos que construir y eso depende

de todos.

José Miguel Alfaro Rodríguez.

Persona excepcional: ejemplo vivo de

servicio a los demás.

I-Una visión de nuestro Continente.

Es una realidad como se ha escrito

reiteradamente que los progresos

tecnológicos del planeta son

excepcionales y vertiginosos pero a la

vez las cifras sobre la gente son

inquietantes y se mantienen a la

fecha e incluso empeorado en

muchos casos que ha llevado en

nuestro Continente, como lo afirma el

1 Conferencia inaugural del III Seminario

Internacional sobre ‘’Integración Centroamericana y Derecho Comunitario’’. San José y Heredia 16, 17 y 18 de Setiembre 2013, Costa Rica. 2 Licenciado en Derecho, Doctor en

Educación, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica tanto en grado como en posgrado y de la Universidad de La Salle. Fue el primer Director del Instituto Diplomático de la Cancillería de Costa Rica y Diputado de la Asamblea Legislativa.

magnífico economista Bernardo

Kliksberg, que a pesar de los avances

hay una enorme brecha social.

Esa constatación hizo que un

prestigioso periódico de Lima, Perú,

‘’La Republica’’, señalara que se

debía pedir a los gobernantes y a

quienes toman decisiones invertir en

las personas y priorizar sus políticas

teniendo en cuenta siempre que el

bienestar debe alcanzar a todos. O

sea como lo señala el economista

Bernardo Kliksberg en uno de sus

libros: ‘’Primero la Gente’’.

Pero lo que existe nos expresa todo

lo contrario a la afirmación de que el

bienestar debe alcanzar a todos y

“Primero la Gente’’, pues las cifras,

que manejan los estudiosos sobre la

situación social en América Latina la

califican como la región más desigual

de todas.

Para hacer esta afirmación se ha

constatado que en las décadas

recientes se ha producido una caída

de los ingresos en una mayoría de los

hogares latinoamericanos lo que fue

acompañado por caídas abruptas del

nivel de vida, lo que, en relación con

el crecimiento económico, puede

tener consecuencias a largo plazo

como afectar las decisiones en los

hogares en cuanto a la educación de

los niños, salud y alimentación. Se

afirma por los investigadores Birdsall,

Roos y Sabot (1996), “en América

Latina el descenso de la calidad de la

educación para amplios sectores

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contribuyo a aumentar la desigualdad

y ello atentó contra el desarrollo’’3

Un tema- realidad que afecta a

América Latina es la existencia de

una persistente pobreza que afecta a

millones de seres humanos que

señalan que están peor que antes y

con gran inseguridad, pues además

de falta de trabajo y de ingresos

estables tienen carencia de servicios

de agua potable, instalaciones

sanitarias, transportes y caminos,

servicios de salud adecuados y

alcantarillado. Por otra parte les

resulta muy difícil que sus hijos

puedan terminar estudios primarios y

su pobreza genera altas tazas de

deserción y repetición ya que tienen

que contribuir al misérrimo

presupuesto familiar y tienen además

desnutrición. En una investigación

hecha por el Banco Mundial (2000)

que llamo “Las voces de los pobres’’,

encuesta a 40.000 pobres de países

del mundo señalando sus penurias,

expresando: “que un aspecto central

de la vivencia de la pobreza que los

afecta especialmente, son los

atentados permanentes a su dignidad

humana pues sufren por las fuerzas

policiales maltratos continuos, los

diversos sectores de la sociedad los

ven como seres inferiores y sus

creencias, su cultura y sus valores

son descalificados. En Brasil, los más

pobres de los pobres, los niños de la

3 Hacia una economía con rostro humano,

Bernardo Kliskberg, 2003 (7 edición). Imperio en Editora Litocolor SRL, Asunción, Paraguay.

calle, en la época de la encuesta eran

objeto de permanentes operaciones

de exterminio y eran llamados por la

policía “los descartables’’. Lo anterior

fue denunciado por el Papa Juan

Pablo II y varias organizaciones

internacionales y nacionales’’4.

Lo anterior nos señala que en nuestro

Continente falta mucha actividad para

erradicar la pobreza y otras

necesidades apremiantes. Además,

como está demostrado por

numerosas investigaciones hechas,

son causadas principalmente por la

desigualdad y es atribuible al

deterioro de la distribución de los

ingresos. El trabajo a realizar que se

requiere con urgencia no es fácil,

pues requiere un nuevo modelo de

desarrollo que se cumpla cual es el

desarrollo con sentido humano y que

se le asuma y entienda “como

construcción permanente teniendo

presente que el ser humano y todo su

entorno son componentes de fluir

permanente que no puede detenerse

con milenarismos ni menos con

ocasionalismos’’, como lo afirma la

Fundación Dag Hammarskjold de

Suecia en el estudio intitulado

“Desarrollo a Escala Humana’’, una

opción para el futuro, publicado en el

año 1968.

4 Op. cit. Bernardo Kliksberg, pagina 20.

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[8]

II. LA Región Centroamericana

a. El marco Jurídico.

En la carta de San Salvador

aprobada el 14 de Octubre de 1951

que crea la Organización de los

Estados Centroamericanos, (ODECA)

se señala en el artículo 1, párrafo

final dentro de sus propósitos:

“Buscar solución conjunta a sus

problemas comunes y promover su

desarrollo económico, social y cultural

mediante la acción cooperativa y

solidaria”.

Además en sus considerandos se

agrega que “es necesario eliminar las

barreras artificiales que separan a los

pueblos Centroamericanos y lograr la

voluntad conjunta de resolver sus

problemas y defender sus intereses

mediante la acción colectiva y

sistematizada’’.

Con posterioridad el 13 de Diciembre

de 1991 se aprueba en Tegucigalpa

el Protocolo de Tegucigalpa,

indicándose en sus considerandos

que es necesario actualizar el marco

jurídico de la ODECA, readecuándolo

a la realidad y necesidades actuales,

para alcanzar efectivamente la

integración Centroamericana

señalándose en el artículo 3 que el

Sistema de Integración

Centroamericana, nuevo nombre que

se le da a la ODECA, tiene por

objetivo fundamental la realización

de la integración Centroamericana,

para construirla como Región de

Paz, Libertad, Democracia y

Desarrollo.

Con posterioridad se aprueba el

Protocolo de Guatemala el 29 de

Octubre de 1993 que pretende

establecer y consolidar la integración

económica del SICA y el 30 de Marzo

de 1995 se emite el Tratado de San

Salvador que contiene lo que se

denomina Integración Social

Centroamericana para promover

mayores oportunidades y mayor

calidad de vida de la población y se

coloca al ser humano como centro

esencial y sujeto del desarrollo.

Hermosa manifestación que sigue

esperando su cumplimiento.

En la Cumbre Presidencial de San

Isidro de Coronado (Costa Rica)

realizada del 10 al 12 de Diciembre

de 1989 fue firmado el Convenio

Centroamericano para la Protección

del Ambiente el control de la

contaminación y el restablecimiento

del equilibrio ecológico para

garantizar la calidad de vida de la

población.

Debo señalar que el 15 de Diciembre

de 1995 se aprobó el Tratado Marco

de Seguridad Democrática en

Centroamérica, reafirmando todos los

países su compromiso con la

Democracia basado en el Estado de

Derecho y en la existencia real de los

derechos Fundamentales, la Libertad

Económica y la Justicia Social.

Costa Rica y Panamá hicieron

reserva expresa de varios artículos

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relacionados con las fuerzas armadas

o militares (artículo 75) por tener

disposición expresa constitucional de

abolición de sus ejércitos por lo que

no lo han ratificado. Conviene

manifestar que en este Tratado se

establece que la subsistencia de la

pobreza y la pobreza extrema es una

amenaza a la seguridad nacional.

Como vemos, existe en el marco

teórico jurídico un conjunto muy claro

de normas para el logro de una

integración regional, disposiciones

jurídicas que en su mayor parte no se

han cumplido en la realidad.

Deseo expresar en relación con lo

escrito en líneas que preceden, un

agudo pensamiento sobre, los

aspectos o materias comentadas del

escritor Sergio Ramírez Mercado, de

nacionalidad nicaragüense, quien al

comentar el valor de la democracia

en su manifestación escrita, y frente a

la realidad existente, expresa que

“Siempre le ha seducido imaginar a

algún investigador bien intencionado

de alguna época futura, que al abrir

cualquiera de nuestras constituciones

políticas, y guiándose solamente por

su letra no podría sino vislumbrar una

sociedad perfecta regida por un

estatuto fundamental perfecto, toda

una utopía de papel’’.

Pienso que a la fecha podríamos

pensar lo mismo con los tratados y

otros documentos que regulan la

integración regional centroamericana.

b. La realidad existente.

En el cuarto informe sobre “El Estado

de la Región en Desarrollo Humano

Sostenible” del 2010, en el capítulo 1,

se examinan muy serias deficiencias

durante el trienio 2008-2010, que

señala así:

a. ‘’Centroamérica experimenta

retrocesos en varios frentes

que afectan sobre todo a los

países con menos logros en

desarrollo humano sostenible,

que si no afectaron a todos los

países de la región no fueron

hechos fortuitos y se mantiene

la amenaza de nuevos

retrocesos.”

En este aspecto el régimen político

ha sido el blanco más afectado

poniendo en entredicho la creencia

de que, tarde o temprano la

democratización electoral llevaría a la

democratización del Estado. Las

implicaciones del derrocamiento del

gobierno de Honduras (2009), la

fuerte penetración del crimen

organizado en el Estado

Guatemalteco, las graves

irregularidades de las elecciones

municipales en Nicaragua (2008) y la

concentración de poder desde el

ejecutivo a otros órganos como la

Corte Suprema de Justicia en

Nicaragua y Panamá (2009-2010)

advierten sobre la vulnerabilidad de

los Estados frente a la presión de

fuerzas externas y la concentración

del poder.

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Un tema también muy preocupante,

es que durante los últimos 3 años, la

región se ha convertido en el territorio

más violento de Latinoamérica y en

una de las zonas más peligrosas del

planeta. La tasa regional de

homicidios por ejemplo, 2009-2010

por cada 100.000 habitantes, se

encuentra por encima de 40, con

aumentos en los pasados 10 años en

todos los países con una llamativa

concentración en lo que es llamado

Triángulo Norte (Guatemala, El

Salvador, Belice y Honduras). Los

homicidios de mujeres han crecido

más que la de los hombres, sin que

los estados parezcan otorgarle una

atención adecuada al problema.

Existen a la vez otros extremos

preocupantes, como:

a. La tasa de desempleo

aumento en la región (2009) e

igual como sucedió con la

pobreza, se encuentra por

encima del promedio

latinoamericano y ha

impactado más a las mujeres y

sobre todo a los jóvenes.

b. El anterior problema unido al

perfil educativo de los jóvenes

de la región presenta

contrastes entre los países,

sexo y zona de residencia,

especialmente entre los

jóvenes entre las edades de 12

a 24 años que no estudian, ni

trabaja y que se ven afectados

por la exclusión social,

fenómeno que afecta entre el

40% y 60% de las mujeres que

viven en las áreas rurales de

Guatemala, Honduras y

Nicaragua.

c. Otro retroceso que se señala

es la paralización de la

integración centroamericana

causada por diversos eventos

ocurridos en la zona: el golpe

de estado en Honduras, el

conflicto territorial entre Costa

Rica y Nicaragua, las

denuncias sobre

irregularidades en el

nombramiento de funcionarios

de alto nivel en el SICA y

finalmente durante los últimos

años en Centroamérica,

nuestros países aparecen

como los peor ubicados de

nuestro continente debido a su

grado de exposición y

vulnerabilidad ambiental,

mostrando Honduras y

Nicaragua las condiciones de

mayor gravedad.

Además se debe prevenir que la

intensificación de la violencia

vulnere el orden político y a la vez

prevenir severos efectos sociales

ante eventuales alzas en precios

internacionales de alimento y

combustibles.

Debo señalar un aspecto muy

importante en lo que se refiere al

Estado de la Región y es que la

integración significa o produce

complejas relaciones entre

organizaciones sociales y

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[11]

empresariales que han producido

comunicación transnacional, que

como lo señala el informe de

comentario, evidencian que aun

cuando los Gobiernos se han

desinteresado y alejado de la

integración regional, las

sociedades centroamericanas

continúan fortaleciendo los

vínculos integracionistas.

Con lo expuesto vemos que sin

cambios internos en los países la

integración enfrenta límites y

seguirá existiendo como simple

teoría.

En el grave retroceso ocurrido en

la materia de inseguridad de

personas y bienes y de violencia

en fecha reciente, el 25 de Agosto

del año en curso, el periódico La

Nación publicó una exposición

escrita por Robert Muggah,

director de investigación del

Instituto Igarape en Brasil y

Steven Dudley, director de in Sight

Crime, que analiza e investiga el

crimen organizado en las

Américas y que indica:

“Cuando se trata de violencia

fuera de control América Central

es la Zona cero. El Salvador,

Guatemala y Honduras conocidos

como el triángulo Norte cuentan

con las tasas de muertes violentas

más altas del mundo. Después de

haber registrado 170 homicidios

por cada 100.000 habitantes el

año pasado, San Pedro Sula, la

segunda ciudad más grande de

Honduras, es considerada la más

peligrosa del planeta. Con algunas

excepciones, las ciudades

mexicanas, centroamericanas y

sudamericanas están en el tope

de los conteos de muertes

violentas en el mundo .Esas

ciudades están experimentando

guerras en todo, a excepción del

nombre. Curiosamente, la

comunidad internacional parece

incapaz y poco dispuesta a

prevenir el desastre en

desarrollo.”

Hay que agregar que a la vez

también hay grupos armados que

contribuyen a la falta de seguridad

en la región.

En la región, estos grupos

violentos trabajan en concierto

con algunos de los banqueros

más poderosos, abogados,

políticos y hombres de negocio.

Ellos pueden proporcionar capital

inicial, asegurar contratos,

financiar campañas o mantener a

raya a investigadores molestos de

cualquiera o todos sus socios. Es

normalmente una relación

simbiótica, que con complicidad

llega a las más altas esferas del

poder. Sin embargo, el nexo entre

la delincuencia organizada y las

elites es un tema poco abordado

por la comunidad internacional,

¿No es de extrañar que los

índices de impunidad de los

homicidios en estas naciones se

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mantengan por encima del 95 por

ciento?

Lo expuesto nos han señalado los

medios de información en

nuestros países se pretende

enfrentar mediante una acción

coordinada de los gobiernos de la

región con la finalidad de terminar

con estas criminales actividades.

La tarea será dura pero

esperamos se cumpla en sus

objetivos hasta el final.

III. El Futuro: la Construcción de la

Democracia.

De lo expuesto pienso que hay un

arduo trabajo a realizar en nuestra

región para hacer realidad los

acuerdos que constan en los

diferentes tratados acordados que

obligan a nuestros gobiernos,

entre otros campos, a fortalecer el

respeto por los derechos

fundamentales y la erradicación

de la pobreza así como fácil

acceso a la justicia y a la

seguridad humana.

Recordemos que en el Protocolo

de Tegucigalpa de 1991, en su

artículo 3 se afirma que el Sistema

de Integración Centroamericano

tiene por objetivo fundamental la

realización de la integración

Centroamericana, para construirla

como región de Paz, Libertad,

Democracia y desarrollo humano.

Un gran objetivo que nos obliga a

todos nada menos que a la

construcción de la Democracia,

Democracia que Humberto

Maturana, gran Biólogo y Filosofo

Chileno nos define así:

“Una democracia es una obra de

arte que se crea cotidianamente.

No es un estado estacionario. Es

algo que se configura día a día en

el convivir. Se fundamenta en el

respeto mutuo’’.

Una obra de arte como

manifestación superior del espíritu

humano, que debemos cuidar y

asistir día a día y que nos lleva a

la vigencia plena de lo que

Manhein denomina democracia

militante o sea la que no teme al

pueblo, que suprime los

privilegios, que planifica sin

enriquecerse, que se defiende sin

odiar, que se nutre de la crítica y

no de la irracionalidad, que

también se llama democracia

decente como en alguna

oportunidad la llamo el ex

presidente venezolano Rómulo

Betancurt.

En esa democracia, queda como

verdad existente que poder y

servicio están unidos, lo que exige

eliminar el orgullo, la vanidad, el

autoritarismo, la soberbia. El

ejercicio del poder exige tener la

pasión de servir.

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En síntesis, una gran actividad

para lo futuro: la construcción de

la democracia en Centro América.

Eso nos enseñó y nos dejó José

Miguel Alfaro Rodríguez cuando

nos dijo.

“El futuro de Centro América no

nos lo vamos a encontrar, lo

tenemos que construir y eso

depende de todos’’.

Tenemos por delante una gran

tarea.

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Sistemas de integración

regional comparados: Un

análisis evolutivo de las

teorías de integración en

América Latina y África.

Dra. M. Belén Olmos Giupponi 5

Resumen

El presente trabajo de investigación

tiene como objetivo el de proponer

una visión sobre los procesos de

integración y las teorías de

integración desde el Sur Global a

través de una comparación sobre las

teorías de la integración regional

emergentes en África y en América

Latina desde el decenio de los

sesenta hasta el presente. A lo largo

del trabajo de investigación, se

estudia la evolución del fenómeno de

la integración, indicando las

principales concepciones

subyacentes a los procesos de

integración en una y otra región,

subrayando las similaridades y

diferencias.

5 Doctora en Derecho y Máster en Derechos

Fundamentales por la Universidad Carlos III de Madrid, Magíster en Relaciones Internacionales de la Universidad de Córdoba, Investigadora Postdoctoral en el Programa Max Weber del Instituto Universitario Europeo.

Palabras clave: integración regional –

sistemas comparados – América

Latina – África- teorías de la

integración.

1. Introducción.

Los procesos de integración y las

teorías acerca de la integración

regional en los denominados “países

en vías de desarrollo “poseen

connotaciones particulares.

Tradicionalmente se ha tratado de

aplicar y de adecuar las teorías

elaboradas en otros contextos

regionales (fundamentalmente

europeo) a los diversos procesos de

asociación entre los Estados en vías

de desarrollo, en particular, en

América Latina y en África. Este

“trasplante” de modelos de

integración foráneos ha sufrido

avatares diversos en una y otra

región.

Tanto en el continente africano (que

abarca una multiplicidad de

realidades) como en el ámbito

latinoamericano (con un escenario no

menos complejo) la integración

regional ha estado vinculada a la

teoría del desarrollo y a la concepción

de la integración como vehículo para

lograr el progreso económico de los

Page 15: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[15]

países. A la par de las teorías

predominantes sobre la integración,

en el contexto africano y

latinoamericano han ido surgiendo

concepciones propias sobre la

integración, los objetivos y los medios

para lograrla. Así, la teoría de la

dependencia gestada en América

Latina por cientistas sociales en los

sesenta y setenta, representó un

aporte decisivo con su enfoque de

relaciones asimétricas entre un centro

industrializado y los países de la

periferia.

El objetivo de este trabajo es

presentar un análisis acerca de las

concepciones sobre la integración y

los procesos de integración en

América Latina y el continente

africano, desde el decenio de los

sesenta hasta el presente. Desde

esta perspectiva, se examina qué

sucede con los procesos de

integración latinoamericanos y

africanos, centrando la atención en el

desarrollo de teorías de la integración

desde el Sur y para el Sur. Para ello

y, en primer lugar, se efectúa un

recorrido sobre las diversas teorías y

las concepciones de la integración.

En segundo lugar, se analiza la

evolución de la integración regional

en América Latina y en el continente

africano, de acuerdo a los

paradigmas vigentes a lo largo de los

últimos decenios. Finalmente, se

exponen las conclusiones del estudio

comparado de ambas realidades

regionales con respecto a los

procesos de integración y las distintas

aproximaciones teóricas.

2. Teorías y concepciones sobre la

integración.

Las teorías de la integración

elaboradas por las diversas

disciplinas a lo largo de los últimos

cuarenta años, exhiben un contenido

muy variado. Sin pretender realizar

un análisis exhaustivo de las mimas,

es relevante mencionar y referirnos a

los conceptos medulares de algunas

de las principales líneas teóricas

sobre la integración, para luego

examinar la influencia que poseen y

la aplicación que han tenido en el

continente americano y el africano.

En ese sentido y primer lugar, habría

que mencionar la teoría económica

'tradicional', basada en la teoría

clásica del comercio internacional de

inspiración ricardiana. Desde esta

perspectiva, la integración es

considerada un proceso

esencialmente de naturaleza

económica. Como postulado esencial,

esta teoría propugna la limitada

intervención de parte del Estado,

circunscripta solo a determinados

sectores y las reglas del mercado

como guía de la actividad económica

y, por extensión, del proceso de

integración. Este modelo de

integración es el que ha imperado en

Page 16: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[16]

Europa a través de la creación de las

Comunidades Europeas.

En segundo lugar, podemos situar a

las teorías neoliberales de la

integración, las que sostienen que el

libre mercado contribuirá a nivelar los

beneficios del comercio y los costos

de los factores de producción. De

acuerdo a esta teoría, la integración

tiene por objetivo remover los

obstáculos al comercio entre países

pertenecientes a una misma región.

Como elemento común, tanto la

teoría clásica y la neoliberal,

comparten la distinción entre

diversos grados de integración

económica: zona de libre comercio,

mercado común, unión aduanera,

unión económica completa.

En tercer lugar, debemos mencionar

a las teorías de la integración de

connotación marxista que han

centrado su atención en analizar el

proceso de integración capitalista en

Europa y los procesos de integración

en el Tercer Mundo. Esta posición es

esencialmente crítica respecto de los

conceptos utilizados por la teoría

neoliberal, partiendo incluso de la

noción misma de integración. Desde

el punto de vista de la teoría marxista,

en líneas generales, la integración es

una derivación de la teoría neoliberal

aplicada para impulsar la integración

europea de los decenios de los

cincuenta y sesenta. Parte de esta

línea ha incorporado los ideales

marxistas al tratamiento de la

cuestión en los países en vías de

desarrollo, tratando de sugerir

soluciones sobre cómo superar el

subdesarrollo. Entre las principales

críticas que desde esta teoría se

formulan a la teoría clásica, resaltan

el concepto de integración ahistórico,

y el predominio de la concepción

económica de la integración. La

principal virtud de la teoría marxista

de la integración, en nuestra opinión,

consiste en haber proporcionado un

espacio para la reflexión sobre los

conceptos básicos de la teoría liberal

y para la formulación de una teoría

propia desde los países

subdesarrollados.

En cuarto lugar, por su importancia

tenemos que referirnos a las teorías

del federalismo europeo y de la

integración europea. En realidad

estas teorías se inspiran y nutren de

otras ideas como el idealismo

kantiano, realismo y neorrealismo.

Uno de los principales exponentes

teóricos de la integración, en épocas

recientes, Ph. Schmitter ha tenido

una proyección significativa en la

integración regional latinoamericana.

Este autor presenta una serie de

ciclos decisionales originados en

crisis, durante los cuales se procede

a la revisión de las estrategias por las

autoridades y en los que los “actores“

tienen la posibilidad de incrementar el

objetivo y el nivel de compromiso

(spill over), ampliar el objetivo

manteniendo constante el nivel de

autoridad (spill around), o aumentar la

capacidad de la autoridad dejando

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[17]

intactos los objetivos (build-up),

aumentar el nivel de deliberación

conjunta reduciendo la actuación de

las instituciones en ciertas áreas (re-

trench), permitir la participación de los

burócratas en una variedad de temas

pero disminuir su capacidad decisoria

(muddle-about), retroceder en

objetivo y nivel (spill back) y dar una

respuesta a las crisis con

modificaciones marginales en la zona

de indiferencia (encapsulation).

También, como otra teoría de

aplicación relevante en la los países

de la periferia, en quinto lugar

podríamos mencionar el modelo de

interdependencia compleja elaborado

por Keohane y Nye. Este modelo

aporta como elementos esenciales, la

existencia de canales múltiples en las

relaciones (interestatales,

transgubernamentales y

transnacionales), una agenda variada

de temas sin jerarquía entre ellos y

sin distinción entre problemas

internos y externos y la no utilización

de la fuerza con gobiernos y

problemas de la región.

Una de las principales líneas teóricas

acerca de la integración que se ha

aplicado en América Latina y en

África, es la concepción económica

permeada de un contenido de política

comercial. De esta manera, desde el

comienzo las iniciativas de

integración han incluido como

objetivo la formación de un mercado

común (latinoamericano o africano).

En América Latina, existe una vasta

literatura que hace hincapié en el

logro de la integración económica

siguiendo un modelo clásico, así por

ejemplo, se pueden citar B. Balassa,

C. Furtado, J. M. Aragao o A. Guerra

Borges.

De modo general, hay que aclarar

que en América Latina y en África,

una parte de los principales procesos

de integración han tratado de seguir

el modelo de integración europeo. En

estos casos, al tratarse siendo en su

mayoría países subdesarrollados, ha

sido difícil determinar adecuar el

contenido socioeconómico de la

integración a los objetivos fijados, en

ocasiones, más ambiciosos que los

medios efectivamente disponibles

para alcanzarlos. Uno de los

principales objetivos ha sido la

inserción en el contexto internacional

como factor para determinar el éxito

del proceso de integración.

Siguiendo la tendencia mundial del

surgimiento del así denominado

”nuevo regionalismo” tras el fracaso

del GATT, la integración tuvo un

impulso decisivo en América Latina y

África dando por resultado la

formación de bloques económicos,

principalmente en los decenios de los

sesenta y setenta. En este periodo,

los procesos de integración tenían

como objetivo principal la

liberalización del comercio, siguiendo

el esquema tradicional anteriormente

explicado. Asimismo, cabe destacar

que estas iniciativas de integración

estaban permeadas por una

Page 18: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[18]

concepción de la integración regional

como vehículo de desarrollo.

El decenio de los ochenta representó

el estancamiento de la integración

regional en ambos continentes. El

impulso integrador y el auge de

nuevas teorías de la integración,

recién se recuperará en los noventa

con la revitalización del ideal de la

integración, tanto en África como en

América Latina. En el contexto actual,

permeado por la globalización o

mundialización, desde una

perspectiva teórica, se puede hablar

de diversos paradigmas de

integración vigentes en cada una de

las regiones.

Una vez esbozadas las líneas

teóricas que, a nuestro juicio, han

sido las principales en la

conformación de procesos de

integración regional en América

Latina y África, en las siguientes

secciones se examinará la evolución

de la integración regional, indicando

aplicación de estas teorías en una y

otra región y haciendo énfasis en el

surgimiento de teorías de la

integración propias.

3. La agenda de la integración en

los países latinoamericanos:

procesos, crisis y concepciones

acerca de la integración.

En la evolución de la integración

latinoamericana se suele distinguir

entre la vieja integración (1960-1980)

y la nueva integración

latinoamericana (desde 1990 hasta el

momento actual). En cada uno de

estas dos etapas, puede afirmarse

que existe una correspondencia entre

las concepciones sobre la integración

y los avances y retrocesos

experimentados por los procesos de

integración.

De este modo, en América Latina y

el Caribe, los debates teóricos sobre

la integración desde el decenio de los

cuarenta hasta el decenio de los 90

estuvieron centrados en postulados

neoliberales asociados a las nociones

de desarrollo y modernización

económica de la región.

Consecuentemente, la mayor parte

de los procesos de integración

surgidos en el periodo 1960-1970

incluyeron como principal objetivo la

constitución de un mercado común: el

Grupo Andino (GRAN), el Mercado

Común Centroamericano (MMC), la

Asociación Latinoamericana de Libre

Comercio (ALALC) y en el ámbito de

los países del Caribe no hispánico, la

Comunidad del Caribe (CARICOM).

En lo que a las teorías de integración

se refiere, en esta época surgieron

diversas teorías encarnando una

aproximación propia sobre el

fenómeno de la integración, nos

referimos fundamentalmente a las

teorías “cepalianas“ del desarrollo y a

la teoría de la dependencia.

Page 19: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[19]

Las teorías sobre la integración

económica elaboradas por la

Comisión Económica para América

Latina y el Caribe (CEPAL) tuvieron

(y tienen, como veremos más

adelante) un rol preponderante en el

primer periodo de la integración

latinoamericana. Como es sabido,

desde finales de los años cuarenta y

a partir de los años cincuenta, el

economista Raúl Prebisch,

preocupado por la desigualdad del

comercio existente entre el hemisferio

norte y el hemisferio sur que

originaba un deterioro de los términos

de intercambio, desarrolló en un

contexto propio, la teoría sobre las

relaciones centro-periferia, de

acuerdo a un análisis estructuralista

latinoamericano. Según este enfoque,

existen diferencias enormes entre los

centros o metrópolis, con economías

homogéneas debido a formas de

producción modernas más complejas

y diversificadas, lo que les permite

producir una más gran variedad de

bienes y niveles tecnológicos

cruciales; y las economías periféricas,

heterogéneas y no diversificadas en

sus producciones. Esta teoría, con

sucesivas reformulaciones, será

rescatada y aplicada en los noventa

en la integración latinoamericana.

La teoría de la dependencia, surge

como reacción a las teorías clásicas

de la integración y como una crítica a

las teorías de la integración y del

desarrollo industrial propiciadas por la

CEPAL. De acuerdo a la teoría de la

dependencia, el desarrollo no es una

etapa histórica, no existe la

necesidad de eliminar los sectores no

productivos dentro de la economía y

las vías para conseguir el desarrollo

son múltiples e incluyen el socialismo.

Las posiciones dentro de la teoría son

tan variadas como diversos son los

cientistas sociales que contribuyeron

a su desarrollo: F. H. Cardoso, Darcy

Ribeiro, Tehotónio Santos, Octavio

Ianni, Ruy Mauro Marini, Marcos

Kaplán y Celso Furtado, entre otros.

Algunas de las críticas a la teoría de

la dependencia indican la falta de

actualización de las principales

variables de la teoría.

Efectuando una valoración de ambas

teorías, se puede afirmar que

mientras las teorías de inspiración

cepalina poseen una connotación

más optimista de cara a la integración

latinoamericana; aquellas inspiradas

en la teoría de la dependencia hacen

patentes las limitaciones en el logro

de la integración, determinadas por la

burguesía nacional y la existencia de

intereses monopólicos foráneos.

A comienzos del decenio de los

ochenta, durante la así denominada

“década perdida de la integración

regional” se observa un

estancamiento tanto de los procesos

de integración, como del debate

sobre la integración. Los motivos de

tal estancamiento han sido

suficientemente estudiados por los

teóricos de la integración; entre otros

se destacan los problemas

económicos, debidos a la crisis de la

Page 20: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[20]

deuda externa y el difícil contexto

político existente a raíz de la

existencia de regímenes autocráticos

en varios países latinoamericanos.

No obstante esta calma o

estancamiento aparente, entre

mediados y finales de los ochenta,

comienzan a producirse

acercamientos entre algunos estados

latinoamericanos que serán el

germen de la “nueva integración

latinoamericana“. Así, por ejemplo, el

Grupo de Contadora (1983) y luego el

Grupo de Río (1986) surgieron como

foros de concertación política con un

importante rol en la pacificación y

resolución de conflictos. También hay

que mencionar, en el cono sur, la

nueva alianza entre Brasil y Argentina

(Declaración de Iguazú, 1985),

encarnada por el encuentro de los

presidentes respectivos (Sarney y

Alfonsín) que será la piedra angular

de la conformación más tarde del

Mercado Común del Sur

(MERCOSUR).

En el decenio de los noventa, se

produce un cambio importante en el

panorama de la integración regional y

en las concepciones sobre la

integración regional. La vuelta a la

democracia de varios países

latinoamericanos, trajo consigo la

renovación de la integración regional.

Las teorías de la integración en los

noventa, incluyen la variable política

de la integración regional, vinculada

estrechamente a la democratización

reciente de algunos países (Olmos,

2006). La integración pasa de ser

considerada un proceso

esencialmente unidimensional

(centrado en lo económico) a incluir

otras dimensiones como la política,

cultural, social (Di Filippo y Franco,

1999). Así, la vieja integración

latinoamericana, de corte

predominantemente económico, dio

paso en el decenio de los noventa a

una integración de más amplia,

comprehensiva de aspectos extra-

económicos.

Como hemos indicado, el retorno a la

democracia de los países y la

concertación política propiciada por el

grupo de Río produjeron la

renovación de la integración

latinoamericana. Esta revitalización

de la integración se observa a nivel

de la creación de nueva iniciativas de

integración o reformulación de los

procesos ya existentes. En

Centroamérica, tras la superación del

conflicto, los Estados partes en el

MMC firmaron el Protocolo de

Tegucigalpa (1991) dando origen al

Sistema de la Integración

Centroamericana (SICA). En la región

andina, el GRAN se reestructuró bajo

la forma de la Comunidad Andina de

Naciones (CAN) en 1996. Y,

finalmente, la firma del Tratado de

Asunción en 1991 dio lugar a la

creación del Mercado Común de Sur

(MERCOSUR).

También a nivel de las teorías de la

integración se producen

modificaciones importantes, a

comienzos de los años noventa la

Page 21: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[21]

tesis del regionalismo abierto de la

CEPAL surge como adaptación al

nuevo modelo de apertura económica

en un contexto de globalización,

propugnando la inserción competitiva

de los países latinoamericanos en la

escena internacional.

Asimismo, en el decenio de los

noventa se puede apreciar en el

continente americano el surgimiento

de otro tipo de integración, un modelo

en el cual en el contexto del proceso

de integración se incluyen tanto

países en vías de desarrollo como

países desarrollados. Un ejemplo

paradigmático sería el del Tratado de

Libre Comercio de América del Norte

(NAFTA, por sus siglas en inglés), o

la iniciativa de constitución del ALCA.

Este nuevo modelo de integración, se

caracteriza por las asimetrías

evidentes entre los participantes en el

proceso, y porque las relaciones se

canalizan a través de un tipo

específico de cooperación económica

determinado por la firma de tratados

de libre comercio. Este esquema de

integración (o, más bien, de

cooperación económica) que podría

calificarse como norte-sur, ha sido

denominado, modelo dependiente.

El primer decenio de dos mil trajo

aparejadas nuevas modificaciones

para la integración latinoamericana.

Tras el fracaso del ALCA en 2005 y el

agotamiento del consenso de

Washington que aparejó una era de

reformas estructurales ineficaces,

afloraron las concepciones sobre la

integración social, incluyendo algunas

de corte marxista, cuyo caso más

representativo es el ALBA. Además

de la integración sur-sur, en este

periodo se confirma la tendencia

hacia las relaciones económicas

norte-sur representado por la firma de

tratados de libre comercio entre

algunos países sudamericanos

(Colombia, Perú) y centroamericanos

(DR-CAFTA) y Estados Unidos. De

igual modo, especial mención merece

la constitución de la Comunidad

Sudamericana de Naciones (CSN)

como iniciativa de integración de

fuerte connotación política y de miras

amplias, que tiene como objetivo a

largo plazo integrar Sudamérica en

un solo bloque.

En el momento actual, dos

paradigmas sobre la integración

sobresalen en el contexto

latinoamericano. Por una parte, hay

que mencionar el paradigma

representado por el estructuralismo y

neoestructuralismo cepaliano que aún

se aplica en el contexto

latinoamericano y que algunos

denominan como “regionalismo

profundo”. Este paradigma sigue

vinculado a la concepción de la

integración de carácter económico que

tiene como ideal un modelo de

integración europeo. Por otra parte, el

paradigma del regionalismo abierto

(también de raíz cepalina), antes

mencionado, que propugna que la

interdependencia creciente existente

en el ámbito regional a consecuencia

de la reducción de las barreras al

Page 22: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[22]

comercio, debe traducirse en una

mejora de la competitividad de las

exportaciones regionales en el

escenario mundial.

En la coyuntura presente, entre los

teóricos de la integración, existe una

posición que indica la crisis de los

paradigmas regionales en un marco

de creciente incertidumbre política.

Una vez reinstaurada la democracia

en el continente, existen desafíos

vinculados con la “calidad” de la

democracia que se manifiestan a

través del descontento de los

ciudadanos con la clase política, la

creciente inseguridad y los reclamos

por el goce de derechos económicos,

sociales y culturales de sectores

excluidos. Este nuevo contexto ha

propiciado el surgimiento de

movimientos sociales y determinados

liderazgos políticos que están

alterando el mapa político

latinoamericano y que han puesto en

evidencia las deficiencias de los

modelos anteriores (Altmann Borbón,

2006:309).

Lo anterior, nos lleva a reflexionar

sobre la importancia de un factor no

económico que se ha convertido en

una variable preponderante en la

integración latinoamericana: el factor

geopolítico. Desde esta perspectiva,

la geopolítica ocupa una posición

importante en el debate

latinoamericano acerca de la

integración. Y ello se puede apreciar

tanto en las discusiones sobre las

relaciones norte-sur cuando se discute

la integración-cooperación económica

asimétrica; como cuando se analizan

las asimetrías existentes en el interior

de los procesos de integración o en los

debates relativos a qué Estado se

encuentra a la cabeza del proceso de

la integración, teniendo en cuenta las

diferentes capacidades institucionales

y grados de desarrollo económico

existentes.

A modo de reflexión sobre la

situación actual de la integración

latinoamericana, podemos esbozar

algunas de las cuestiones

pendientes. Como primera cuestión,

en lo que concierne a las

concepciones sobre la integración, en

nuestra opinión, existe la necesidad

de replantear las teorías cepalinas

tradicionales para incluir las nuevas

dimensiones de la integración. Otra

cuestión importante se refiere al

tratamiento de las asimetrías en el

ámbito de cada proceso de

integración, las que deberían tenerse

en cuenta a fin de paliar los efectos

en las negociaciones con Estados

con características dispares (tanto en

las relaciones norte-sur, como sur-

sur). Y, por último, también en el

contexto del regionalismo abierto

(que continúa siendo el paradigma

predominante), los Estados

latinoamericanos deberían tener

presentes las consecuencias

negativas que pueden enfrentar

durante las negociaciones, a causa

del mayor grado de sensibilidad y

más débil capacidad de reacción de

Page 23: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[23]

los países en desarrollo frente a los

países en desarrollo.

4. África: Entre la cooperación y la

integración.

A partir de la descolonización

propiciada por Naciones Unidas en

África, el surgimiento de nuevos

Estados ha ido dando lugar a ideas

asociacionistas entre los mismos,

plasmadas en las Constituciones las

que proclaman la unidad africana

regional y continental. En efecto,

desde la eclosión de las

independencias africanas en el

decenio de los sesenta y a lo largo de

los últimos cuatro decenios se ha

producido la proliferación de

agrupaciones de Estados de tipología

diversa, tan es así que se habla de

agrupaciones de la primera, segunda

y tercera generación.

Así, de modo similar a lo que

acontece en América Latina, el

continente africano se caracteriza por

la existencia de múltiples

organizaciones regionales de

cooperación-integración, surgidas

desde el decenio de los sesenta

hasta el presente. Los avatares de

estas organizaciones han sido

diversos, mientras algunas se

mantienen activas, otras han dejado

de existir o se encuentran en una

fase de inactividad.

Las principales teorías que han

sustentado los diversos procesos

asociacionistas, ponen esencialmente

el énfasis en la integración como

instrumento apropiado para lograr la

estabilidad política y alcanzar el

desarrollo económico. La integración

es percibida como un medio para

superar el subdesarrollo. Asimismo,

otra concepción predominante en

torno a la promoción de la integración

regional, es la de mejorar la posición

de África en el contexto internacional

globalizado.

Se estima que existe un total de

doscientas agrupaciones (en su

mayoría de carácter

intergubernamental) creadas en el

marco del regionalismo africano. Hay

que aclarar que un número

importante de estas experiencias, se

limitan a la existencia de una

secretaría técnica sin programas

concretos, caracterizándose por ser

más bien organizaciones que se

debaten entre la dicotomía y la

ambivalencia.

En líneas generales, como indica

Kabunda Badi (2000:55) la forma que

adoptan las organizaciones creadas

en el continente africano, puede ser

calificada como de “simple

cooperación“, “integración funcional”,

“cooperación-integración” o

“integración-proceso”. Estas

locuciones se utilizan para diferenciar

los procesos que han emergido en

África de la integración europea, a la

Page 24: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[24]

que se considera como proceso de

integración “total o completo“.

Existen varias propuestas de

clasificación de la pléyade de

organizaciones de cooperación-

integración africanas. Sin intención

de efectuar una enumeración

detallada, indicaremos las distintas

organizaciones de acuerdo a su

finalidad y conforme a la evolución de

las mismas en el tiempo.

Según los fines de la cooperación, se

pueden distinguir cinco categorías de

organizaciones regionales africanas

(cfr. Gonidec, 1987; Diouf, 1984;

Elias, 1988: 25-29; Barbier, 1993;

Martin, 1989):

1. Las organizaciones políticas:

Poseen como objetivo la

unificación o cooperación

política entre dos o varios

Estados. Un ejemplo de ello

serían: la Unión Ghana-

Guinea-Malí, la Federación de

Malí, la Organización Común

Africana, Malgache y Mauricia

(OCAMM) o los así

denominados países de la

Línea del Frente.

2. Las organizaciones

económicas con fines de

cooperación regional o

funcional: Estas

organizaciones revisten la

forma de uniones aduaneras,

comunidades económicas, o

zonas de preferencias

arancelarias. Entre ellas cabría

mencionar: la Unión Aduanera

y Económica de África Central

(UDEAC); el Comité

permanente Consultivo

Magrebí (CPCM) y su anexo el

Comité para la Cooperación

Industrial; la Unión de Estados

de África Central (UEAC); el

Mercado Común de África

Oriental (EAC); la Comunidad

Económica de África

Occidental (CEAO); la

Comunidad Económica de

Estados de África Occidental

(CEDEAO o ECOWAS); la

Comunidad Económica de

Países de los Grandes Lagos

(CEPGL); la Comunidad

Económica de Estados de

África Central (CEEAC); la

Unión del Magreb Árabe

(UMA); la Comunidad de

Desarrollo de África Austral

(SADC) y la Zona de Comercio

Preferencial de África Oriental

y Austral (PTA), (desde 1993,

Mercado Común del África

Oriental y Austral-COMESA) c.

3. Las comisiones hidrológicas:

Conformadas para el

aprovechamiento por un lago o

río internacional por parte de

una reunión o grupo de

Estados, con la finalidad

también de coordinar estudios

para el desarrollo de una

cuenca. Es el caso de la

Comisión de la Cuenca del río

Chad (CBFT), la Alta Autoridad

de Liptako- Gourma (ALGR), la

Page 25: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[25]

Organización para el

Aprovechamiento del Río

Gambia (OMVG), la

Organización para el

Aprovechamiento del Río

Senegal (OMVS), la

Organización para el

Aprovechamiento del Río

Kagera (OBK), la Comisión del

Río Níger (CFN), etc.

4. Instituciones financieras y

bancarias: En el ámbito de la

integración monetaria, existen

diversas instituciones que

persiguen como objetivo la

ayuda financiera mutua o la

financiación de proyectos de

desarrollo común: el Banco de

Desarrollo de África Occidental

(BOAD), el Fondo de

Solidaridad Africano (FSA), el

Banco de Desarrollo de los

Estados de África Central

(BDEAC), etc.

5. Los organismos de

cooperación en un sector

específico: Como aquellos

establecidos en el sector

técnico o de investigación, las

uniones de transportes y

comunicaciones, las

asociaciones culturales y

científicas o de protección de

un producto agrícola

específico o de lucha contra

una epidemia. Dentro de esta

categoría, correspondería

incluir a las siguientes

organizaciones: Air Afrique,

Unión Panafricana de

Telecomunicaciones, Unión

Panafricana de Correos y

Unión Africana de Ferrocarriles

o los organismos

especializados de la OUA.

Desde el punto de vista cronológico,

estas organizaciones pueden

agruparse en las tres generaciones

siguientes:

Las agrupaciones

subregionales de primera

generación, también

denominadas de inspiración

colonial, por ser creadas sobre

la base de las afinidades

coloniales, entre ellas: la

CEAO, la UDEAC, el Consejo

de la Entente, la OCAMM, la

EAC y la CEPGL.

Las agrupaciones de segunda

generación o poscoloniales,

creadas entre Estados vecinos

con diferentes tradiciones

coloniales. Un ejemplo sería la

CEDEAO-ECOWAS, que

agrupa a países anglófonos,

francófonos y lusófonos de

África Occidental. También se

incluyen dentro de esta

categoría, la Confederación de

Senegambia, los organismos

técnicos o especializados, las

comisiones hidrológicas, las

instituciones bancarias y

monetarias, y los países de la

Línea del Frente.

Page 26: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[26]

Las organizaciones de tercera

generación, son aquellas

inspiradas por el Plan de

Acción de Lagos (PAL),

adoptado por los jefes de

Estado y de gobierno de la

OUA, en abril de 1980, con el

objetivo de crear la Comunidad

Económica Africana (también

conocida como AEC, por sus

siglas en inglés). Esta

organización se concretó con

la firma del tratado de Abuja de

1991, la cual debería surgir de

la creación y fusión progresiva

de otras agrupaciones

regionales existentes en cada

zona (centro, este, oeste, sur y

norte), tales como la CEEAC,

la SADC, la COMESA, la UMA,

y la CEDEAO.

Al margen de esta clasificación,

restan los denominados “bancos de la

zona del franco“, como el Banco

Central de los Estados de África

Occidental (BCEAO) y el Banco de

los Estados de África Central

(BCEAC).

Con las reformas producidas en los

noventa, surgieron la Unión

Económica y Monetaria de África

Occidental (UEMOA), creada en

enero de 1994 a partir de la fusión

entre la CEAO y la UMOA –Unión

Monetaria de África Occidental-

instituida en mayo de 1962, y

Comunidad Económica y Monetaria

de África Central (CEMAC), originada

en marzo de 1994 a raíz de la fusión

entre la Unión Aduanera y Económica

de África Central (UDEAC) y la Unión

Monetaria de África Central (UMAC).

Cabe resaltar que la UEMOA y la

CEMAC, se encuentran dotadas de

Parlamentos comunitarios, Tribunales

de Justicia, Centros regionales de

derechos humanos.

Varios autores han analizado la

trayectoria de estas organizaciones

regionales, indagando acerca de los

objetivos fijados y de los resultados

obtenidos por las mismas. En la

práctica se observa que, por lo

general, existe un desfasaje entre los

objetivos inicialmente proclamados y

el logro efectivo de la integración.

Como explicación del fracaso de las

iniciativas integradoras se alude a

diversos obstáculos de índole política,

jurídica y económica que dificultan o

imposibilitan la concreción de

experiencias exitosas de integración

en África. Los principales obstáculos

que ha enfrentado la integración

pueden resumirse en la existencia de

una concepción de soberanía

nacional a la que los Estados

africanos se han aferrado, la carencia

de mecanismos adecuados y las

asimetrías entre los Estados

africanos con el consabido problema

de distribución de los beneficios y

costos de la integración.

A estos obstáculos cabe agregar que

la falta de complementariedad

económica entre los distintos Estados

africanos, la ausencia de una política

regional de desarrollo y la existencia

Page 27: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[27]

de instituciones y mecanismos

asimétricos (desigual nivel de

desarrollo) ha conducido al

estancamiento de la mayoría de las

organizaciones inter-africanas

surgidas en los tres o cuatro últimos

decenios (Kabunda Badi, 2001: 67).

Desde el punto de vista de las teorías

de la integración, uno de los factores

que ha incidido negativamente en la

integración es la falta de adecuación

del modelo de integración

librecambista centrada en lo

económico a las diferentes realidades

africanas. Ello ha generado un debate

acerca de las teorías de la

integración, el que se ha acentuado

durante el decenio de 2000 debido a

la presión externa de la Unión

Europea durante las negociaciones

del convenio de Cotonú de junio de

2000, favorable a la creación de

áreas de libre comercio en África en

el periodo 2000-2005.

En líneas generales, el debate acerca

de las concepciones de la integración

regional en África subraya la

necesidad de fortalecer como primer

paso, el Estado-Nación en cada uno

de los países (con las dificultades de

implementación que ello conlleva)

para luego, sobre esa base, construir

una nueva integración regional que

ayude a los países africanos a

superar el subdesarrollo, mejorando

su inserción y representación

internacional.

Existen propuestas teóricas sobre la

integración generadas por autores

africanos que (en mayor o menor

medida) aún siguen vigentes y que

ofrecen una alternativa a las teorías

eurocéntricas de integración regional.

Entre ellas, se destacan las

propuestas de E. Kodjo (1985) y las

de A.Mazrui (1996: 124-125). Para la

primera línea de pensamiento, lo

relevante es la constitución de “polos

de integración” en torno a los grandes

Estados africanos con mayor

proyección regional económica,

política, cultural y militar, distribuidos

de acuerdo a las regiones geo-

culturales del continente (Sudáfrica

en África Austral, el Congo-Zaire en

África Central, Nigeria en África

Occidental, Etiopía en el Cuerno de

África y Egipto en África del norte).

De acuerdo a la segunda teoría, la

consolidación de la democracia es el

paso previo esencial para el logro de

la integración regional, la cual debe

abarcar el campo económico

(liderado por Sudáfrica), el ámbito

cultural (que incluye la propuesta de

adopción de una lengua común), la

dimensión política (liderada por África

del Norte) e, incluso, la cooperación

militar.

A modo de reflexión final, coincidimos

con K. Badi en su valoración general

sobre la aplicación de teorías de la

integración foráneas en África y sobre

la necesidad de elaborar una teoría

desde el continente africano, cuando

afirma que: “en el debate sobre la

integración como posible estrategia

Page 28: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[28]

de desarrollo, no se debe insistir en

un modelo único considerado como

una solución mágica a los problemas

de desarrollo, como sucedió y sigue

sucediendo en los países africanos,

convertidos en verdaderos

laboratorios de las teorías clásicas de

desarrollo y de integración

experimentadas en los países

industrializados, sino en los modelos

adaptados e inspirados en las propias

realidades africanas“ (Kabunda Badi,

2001: 58).

5. Consideraciones finales.

La experiencia demuestra que los

modelos de integración basados

solamente en aspectos económicos e

inspirados en el modelo europeo

poseen dificultades en su adaptación

a las realidades latinoamericana y

africana. Sin embargo, hasta la fecha

existen esfuerzos teóricos aplicar un

mismo modelo de integración a dos

escenarios regionales complejos y

diferentes.

Tanto América Latina como África y,

en particular éste último, ofrecen un

panorama de la cooperación e

integración regional esencialmente

diversa del observado en Europa. La

principal característica es la

existencia de multiplicidad de

organizaciones con funciones

yuxtapuestas, surgidas

sucesivamente en diversos períodos.

Para poder comprender mejor la

dinámica de la integración en los

países latinoamericanos y africanos,

hay que tener en cuenta el contexto

histórico, social y económico de los

mismos.

La cuestión central en el caso de la

integración sur-sur consiste en

establecer cuáles serían los

beneficios de la integración para los

Estados que participan en los

diversos procesos. Desde la

perspectiva tradicional puramente

económica, se continúa haciendo

énfasis en la eliminación de barreras

arancelarias, la integración de los

mercados y la estabilidad

macroeconómica como objetivos

finales de los procesos de

integración. No obstante, esta opción

representa una visión restringida a los

aspectos económicos, dejando fuera

aspectos relevantes para ambas

regiones, como, por ejemplo la

dimensión social. Está claro que en el

caso de los países del sur la

integración debe ser multidimensional

abarcando, también, la cooperación

en diversos ámbitos extra-

económicos: aspectos laborales,

ambientales, salud, educación,

transportes regionales, etc. En el

continente africano, por ejemplo, una

concepción amplia de la integración

podría traducirse en el desarrollo de

infraestructuras.

La peculiar configuración de la

cooperación e integración en el

continente africano, e en el que

Page 29: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[29]

existen multitud de organizaciones y

procesos de cooperación e

integración, pone de relieve

claramente que no es posible analizar

esas diversas realidades y, mucho

menos, aplicar las mismas soluciones

desde una perspectiva europea o

desde la teoría clásica de la

integración económica. Las

propuestas teóricas emergentes

desde África y para África, coinciden

en reconocer la necesidad de la

integración como medio para afrontar

eficientemente problemas comunes y

progresar por la senda del desarrollo

siguiendo soluciones que se adaptan

mejor al escenario regional.

En América Latina, la influencia de la

CEPAL y su concepción acerca del

regionalismo abierto en la integración

latinoamericana han sido

determinantes en los últimos

decenios. En ese sentido, por una

parte, se aspira a un modelo ideal de

integración profunda, mientras que,

por otra parte, el esquema de

relacionamiento sigue el modelo más

flexible propugnado por el

regionalismo abierto. En el contexto

actual, se percibe una tentativa de

replantear del modelo de integración

regional en un contexto de cambios

políticos en el ámbito

latinoamericano.

A modo de conclusión, cabría indicar

como desafío común a ambas

regiones, la necesidad de reformular

la concepción de la integración

regional como proceso de naturaleza

económica (la cual persiste como

fundamento de los procesos) para

orientar la integración hacia el logro

del desarrollo no solamente

económico, sino integral de las

regiones.

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Panorama de la Integración en

el Continente Africano1

Mª Ángeles Cano Linares2

1. INTRODUCCIÓN

La liberalización comercial y la

mundialización, propias del final del

siglo XX y comienzos del actual, han

permitido a los países en desarrollo

aprovechar las oportunidades

derivadas una mayor integración con

la economía mundial. Sin embargo,

también ha expuesto a sectores

vulnerables a una intensa

competencia del exterior.

Por ello se convierte en necesidad

acuciante un desarrollo integral que

permita disminuir la creciente brecha

de desigualdad económica,

educativa, tecnológica y ambiental

tanto en países en desarrollo como

en países avanzados.

En este contexto, considerado el

comercio como motor principal del

crecimiento económico y, por tanto,

factor clave para la reducción de la

1 El presente trabajo ha sido desarrollado en

el marco del Proyecto de Investigación “La Reforma de las Instituciones Económicas Internacionales”, concedido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, Plan Nacional de I+D+i 2008-2011 (DER2010-20414-C02-01). 2 Profesora de Derecho Internacional Público,

Universidad Rey Juan Carlos (Madrid, España).

pobreza en los países en desarrollo,

las integraciones regionales que lo

promueven adquieren una especial

relevancia3, máxime en un momento

en que persisten los efectos de la

situación de la crisis financiera y

económica global y su impacto sobre

la actividad productiva, el empleo, y

en última instancia el desarrollo.

Antes de proceder al examen de las

diferentes Comunidades Económicas

Regionales africanas, se señalan a

continuación algunos de los rasgos

más significativos de la región a los

efectos del presente estudio, con un

carácter general que responde a un

esfuerzo de síntesis y que comporta

una inevitable simplificación del rico

panorama africano4.

3 A nivel del sistema de comercio

internacional, las reglas del comercio internacional se encuentran en un impasse como resultado de la falta de avances de la Ronda Doha. Esto ha llevado a una proliferación de acuerdos comerciales regionales, con una mayor participación de los países en desarrollo. Cf. “Los efectos de la crisis financiera y económica mundial en los países en desarrollo y en la cooperación al desarrollo”, Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de marzo de 2010, 2009/2150(INI) 2011/C 4 E/06. 4 ALICIA CAMPOS SERRANO, “¿Cómo nos

acercamos al estudio de África Subsahariana?”, en África subsahariana, continente ignorado, Fundación Seminario de Investigación para la Paz, Gobierno de Aragón, Departamento de Educación, Cultura y Deporte, 2011; KAYAMBA TSHITSHI NDOUBA , “África en los umbrales del siglo XXI: estereotipos, claves actuales y desafíos” en África Subsahariana, Continente Ignorado, Fundación Seminario De Investigación Para La Paz, Gobierno de Aragón, Departamento de Educación, Cultura y Deporte, 2011.

Page 36: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[36]

Respecto al mosaico continental

multicolor que es África, con su

diversidad de lenguas, pueblos,

Estados y economías, con

caracteres muchas veces

contrapuestos, y no exento de

numerosas contradicciones, un

primer rasgo que resulta difícilmente

cuestionable en la mayor parte del

continente es el de la pobreza.

En efecto, a pesar de algunas

excepciones, este es el rasgo más

significativo. No en vano, 33 de los 48

Estados reconocidos por Naciones

Unidas como Países Menos

adelantados (PMA) se encuentran en

África5, frente a los 14 asiáticos y

Haití, como único representante del

continente americano6.

De acuerdo con Naciones Unidas, los

PMA son los Estados más rezagados

en el logro de los Objetivos de

Desarrollo del Milenio, así como los

que con más probabilidad padecerán

los efectos del cambio climático.

Al mismo tiempo, la reciente crisis

financiera y económica mundial

agravó su situación al provocar la

pérdida de empleo e inseguridad de

5 Se trata de Angola, Benín, Burkina Faso,

Burundi, República Centroafricana, Chad, Comoras, República Democrática del Congo, Djibouti, Eritrea, Etiopía, Gambia, Guinea, Guinea-Bissau, Guinea –Ecuatorial, Lesoto, Liberia, Madagascar, Malawi, Mali, Mauritania, Mozambique, Níger, Ruanda, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Sierra Leona, Somalia, Sudán, Togo, Uganda, Tanzania y Zambia 6 http://www.unohrlls.org/en/ldc/25/

(consultado enero 2012).

los ingresos entre los sectores pobres

y vulnerables de la sociedad de estos

países. Estas consecuencias se

sumaron a las producidas por las

crisis de los alimentos y del

combustible ocurridas poco antes de

la crisis económica con efectos

devastadores en los más

desfavorecidos, agravados por el

difícil entorno exterior, con el

incumplimiento de muchos de los

compromisos formulados en materia

de apoyo al desarrollo7.

En definitiva, el continente africano ha

enfrentado ya en el s siglo XXI tres

crisis sucesivas/convergentes: crisis

de los alimentos, la del combustible y

la financiera/económica internacional.

Sin embargo, ello no ha sido

obstáculo para que todos los PMA

africanos salvo Somalia sean ya

Miembros de la Organización Mundial

del Comercio8 o están negociando su

adhesión9, sin que dicha membresía

haya evitado que, en gran medida se

7 Consejo Económico y Social, Naciones

Unidas E/2011/15, 3 de mayo de 2011. 8 25 africanos: Angola, Benín, Burkina Faso,

Burundi, Chad, Congo, República Democrática del Djibouti, Gambia, Guinea, Bissau, Lesoto, Madagascar, Malawi, Malí, Mauritania, Mozambique, Níger, República Centroafricana, Ruanda, Senegal, Sierra Leona, Tanzania, Togo , Uganda, Zambia 9 Es el caso de los siguientes siete Estados

africanos. Se trata de los países siguientes: Comoras, Etiopía,, Guinea Ecuatorial, Liberia, Santo Tomé y Príncipe, Sudán y Yemen 7, de los 10 países menos adelantados están negociando su adhesión a la OMC. El único que ni miembro ni negociación Somalia.

Page 37: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[37]

encuentren marginados en la

economía mundial. Esta situación

que ha determinado la incidencia de

la crisis económica ay financiera

internacional en toda la región.

Además, una gran parte los países

subsaharianos engrosaban en 2011

el listado de los Países Pobres Muy

Endeudados (PPME)10.

Desde el punto de vista del desarrollo

humano, el último informe del

Programa de las Naciones Unidas

para el Desarrollo (PNUD) sobre

África denuncia la paradoja de que a

pesar del gran crecimiento

experimentado por las economías del

continente en la última década, las

naciones subsaharianas aún sufren

inseguridad alimentaria siendo un

continente con inmensos recursos

10

El grupo de los PPME comprende los países que han sido o están siendo considerados por el FMI y el Banco Mundial en la Iniciativa para la Reducción de la Deuda de los Países Pobres Muy Endeudados, que tiene como objetivo la reducción de la carga de la deuda de todos los PPME habilitados hasta un nivel “sostenible”, en un periodo de tiempo razonablemente corto. Se trata de Benín, Burkina Faso, Burundi, Camerún, Chad, Comoras, Costa de Marfil, Eritrea, Etiopia, Gambia, Ghana, Guinea, Guinea-Bissau, Liberia, Madagascar, Malawi, Mali, Mozambique, Níger, República Centroafricana, República Democrática del Congo, Ruanda, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Sierra Leona, Tanzania Togo, Uganda, y Zambia. Cf., Las tensiones de una recuperación a dos velocidades Desempleo, materias primas y flujos de capital, Perspectivas d la Economía Mundial, Estudios económicos y financieros, FMI, abril 2011, p.194.

agrícolas 11 y, en 2011, 22 Estados

africanos se encontraban en el grupo

de desarrollo humano bajo del Índice

de Pobreza Multidimensional12.

Un segundo rasgo importante de la

región es el peso que todavía

conserva el pasado colonizador. Este

se refleja, por un lado, en su

vertiente más sangrienta, en los

numerosos conflictos armados que se

han producido en los últimos años,

alimentados en gran medida por unas

fronteras que no tuvieron en cuenta la

riqueza, diversidad y disparidad

geográfica de los pueblos africanos..

Pero también en el mantenimiento de

los vínculos económicos entre estos

Estados de reciente independencia y

sus antiguas potencias coloniales, así

como entre ellos. Por ello, el antiguo

11

Informe de Desarrollo Humano en África 2012: Hacia un futuro de seguridad alimentaria, en el que se señala que. El estudio señala que esto ocurre a pesar de que la región cuenta con "extensas tierras agrícolas, abundancia de agua y un clima generalmente favorable para el cultivo de alimentos. Y en los últimos 10 años, muchos países africanos lograron tasas de crecimiento económico ejemplares para el mundo y fueron los que más avanzaron en el Índice de Desarrollo Humano, 12

Kenia Santo Tomé y Príncipe, Angola. Camerún , Madagascar, Tanzania, Yemen, Senegal , Nigeria, Mauritania, Lesoto, Uganda, Togo, Comoras, Zambia, Djibouti, Ruanda, Benín, Gambia, Costa de Marfil, Malawi y Zimbabue Índice de pobreza multidimensional, Informe de Desarrollo Humano, 2011,cuadro 5 pp. 161-163. http://hdr.undp.org/en/media/HDR_2011_ES_Table5.pdf. en Índice de Pobreza Multidimensional: porcentaje de la población sujeta a condiciones de pobreza multidimensional ajustada por la intensidad de las privaciones.

Page 38: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[38]

reparto colonial sigue reflejándose

hoy en gran medida en los esfuerzos

de integración que se realizan en el

continente como se examinará en los

siguientes apartados13. En

contrapartida, las relaciones

comerciales entre los Estados de la

región son muy débiles, con un

escasísimo uso de instrumentos

financieros en los pequeños y

fragmentados mercados financieros

regionales, insertos en una débil

infraestructura financiera14.

13

Antiguas colonias inglesas mantienen estrechas relaciones comerciales con su ex metrópoli y guardan sus reservas monetarias en Londres. Las antiguas colonias francesas mantienen lazos aún más estrechos con Francia, reforzados por el uso de la misma unidad monetaria entre varias de las primeras: el franco CFA, por lo que en África se ubica la Unión Monetaria efectiva más antigua de las que hoy existen. En este punto simplemente indicar que por tanto no resulta extraño que la mayoría de los países africanos mantengan relaciones económicas con la Unión Europea, disfrutan de reducciones arancelarias, con Europa y África las relaciones entre la UE y las naciones de la Asociación de Estados de África, Caribe y Pacífico (ACP) o con el grupo de los países integrados en la iniciativa europea “Everything but Arms” (EBA). Por otro lado, esta conformación artificial de las fronteras estatales favorece también los conflictos entre los distintos Estados. La mayor parte de los conflictos armados de los últimos años se han producido en el continente africano. 14

Solo el 12% de las exportaciones de África en 2010 fueron intrarregionales. Evolución del comercio mundial 2011, http://www.wto.org/spanish/res_s/statis_s/its2011_s/its11_highlights1_s.pdf (consultado marzo2012). Por lo que respecta a la integración financiera, las finanzas africanas sufren el peso constante de una insoportable deuda externa.

Los últimos informes del Fondo

Monetario Internacional prevén un

nivel de crecimiento del África

Subsahariana de un 5,7% en 2012

mientras que los del Banco Mundial

indican que, por primera vez, menos

de la mitad de la población africana

(47%) se encuentra por debajo de la

línea de pobreza extrema, un

resultado sorprendente si se tiene

en consideración que esta

disminución de la pobreza se ha

producido en medio de la crisis

económica y financiera

internacional15.

En este sentido, frente a las negras

perspectivas planteadas en los

primeros momentos de la crisis16,

puede afirmarse en la actualidad que

15

Según las últimas estimaciones del Grupo de Investigación para el Desarrollo del Banco Mundial, tanto el número como la tasa de habitantes que vive con menos de 1,25 dólares diario ha disminuido a nivel global por primera vez desde 1981, cuando el organismo comenzó a recolectar los datos. Desde ese año a 2005, el número total de personas bajo la línea de extrema pobreza en África -el continente con mayor tasa de crecimiento poblacional- fue aumentando. Así, pasó de 205 millones de personas a principios de los 80 a 395 millones en 2005. Este último número se redujo a 383 millones en 2008, la primera caída desde que se realiza el informe. La tasa de extrema pobreza durante ese año llegó a un 47,5%, un descenso de nueve puntos respecto a 1990. 16

En efecto, en 2008 el Secretario General de Naciones Unidas se declaraba que la lucha mundial contra la pobreza, que ya iba por debajo de los objetivos previstos, podría convertirse claramente en una víctima colateral de la crisis financiera. Admitió además que ningún país de África tenía posibilidades de lograr los Objetivos de Desarrollo del Milenio.

Page 39: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[39]

crecen las posibilidades de alcanzar

algunos de los Objetivos de

Desarrollo del Milenio.

Por ello, el que a principios del siglo

XXI fue considerado como continente

sin esperanza, una década después

demuestra ser el territorio que ha

crecido con mayor rapidez,

exceptuando China e India.

Sin embargo, en una de esas

numerosas contradicciones africanas,

ello no impide que el continente más

rico del mundo en recursos

minerales, con tierras arables

abundantes, ríos con grandes

caudales, y que cuenta con una

población muy joven se enfrente de

nuevo a una seria crisis alimentaria,

inmersa en un “círculo vicioso de

crisis alimentarias recurrentes17.

2. LA UNIÓN AFRICANA, LA

COMUNIDAD ECONÓMICA

AFRICANA Y SUS PILARES

En todo caso, un examen de los

procesos regionales y subregionales

17

En marzo de 2012 Agencia de Naciones Unidas para la alimentación (FAO) lanzaba la voz de alarma y advertía del riesgo que corría un número importante de personas por la enésima crisis alimentaria en la región del África occidental y central que linda con el Sahel. http://www.fao.org/news/story/es/item/128365/icode/

de integración18 requiere de una

previa aproximación a la integración

de ámbito continental ya que ambas

están, como se examinará a

continuación, estrechamente

vinculadas.

Las iniciativas de cooperación e

integración regional no son nuevas en

el continente africano. Al contrario, se

trata de una aspiración expresada

desde los primeros días del acceso a

la independencia. Sin duda, el

Panafricanismo, defensor de la

unidad política y económica de África,

contribuyó al nacimiento de estos

procesos y se encuentra en el origen

de la Organización de la Unidad

Africana (OUA) en 196319.

18

El Tratado de Abuja, que crea la Comunidad Económica de África define la región conforme a lo establecido en la Resolución CM/Res.464 (XXVI) del Consejo de Ministros de la OUA que divide el continente en cinco regiones: África del Norte, África Oriental, África central, África Occidental y África Austral. Y considera subregiones al conjunto de al menos 3 Estados de una misma o varias de esas mismas regiones 19

Carta constitutiva de la OUA de 25 de mayo de 1963. La Carta de la OUA fue adoptada el 23 de mayo de 1963. Sudáfrica fue admitida en la OUA el 23 de mayo de 1994 y la Carta de la OUA pasó a ser vinculante en Sudáfrica en esa misma fecha. La OUA jugó un papel esencial en la descolonización del continente y el fin del apartheid en Sudáfrica, defendiéndolo ante los foros internacionales y facilitando la coordinación de esfuerzos de los Estados africanos en la búsqueda de soluciones para la mejora de las condiciones de vida de sus pueblos. Una de las propuestas clave fue formulada en la Cumbre Extraordinaria de la OUA, en 1980, con la adopción del Plan de Acción de Lagos que defendía la cooperación

Page 40: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[40]

Sin embargo la OUA nació limitada

a ser una organización de

cooperación que no respondía ni

podía satisfacer los ideales de unidad

africana.

Por ello, desde el primer momento,

surgieron numerosas iniciativas

regionales destinadas, no sólo a

prevenir y erradicar conflictos internos

y externos, sino también a promover

el bienestar social y económico de los

pueblos como resultado del

convencimiento de la imperiosa

necesidad de cooperación e

integración entre los países africanos.

Estos esfuerzos, tanto en el ámbito

económico como en el social y

cultural se consideran elementos

indispensables para la transformación

acelerada y el desarrollo sostenible

del continente africano. Así, más de

200 organizaciones destinadas a

promover la cooperación y la

integración del continente vieron la

interestatal y su integración en los ámbitos económico, social y cultural. Este proceso se ha visto dificultado por la propia debilidad de los Estados, por los conflictos que ha sufrido el continente, o las grandes desigualdades entre regiones. Hoy existe un creciente consenso internacional en considerar los espacios regionales comunes como creadores de desarrollo socio-económico y como una forma para el continente de competir en la economía global. En 1910 aparece una Unión Aduanera de África Austral, primer intento de integración económica en el continente y en el mundo, y de la que es heredera la actual Unión Aduanera de África Austral (SACU) creada en 1969, cuyo éxito relativo se explica por la participación de Sudáfrica, país de mayor desarrollo del subcontinente –quien ya firmó un Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea.

luz a lo largo de dos décadas aunque

los resultados fueron ciertamente

dispares20.

No obstante, los ideales unionistas no

se vieron plasmados hasta el 11 de

julio de 2000 en Lomé (Togo), con la

firma, por parte de todos los

representantes de los Estados

africanos del momento menos

Marruecos21, del Acta Constitutiva de

la Unión Africana (UA). Un Acta que

conserva los principios y objetivos

recogidos tanto en la Cata de la OUA

como en el Tratado Constitutivo de la

Comunidad Económica Africana

(CEA)22.

20

Tal y como habían acordado en la reunión celebrada en Sirte el 9 de septiembre de 1999 conforme a los objeticos de la Carta de la OUA y del tratado de la Comunidad Económica Africana, Preámbulo del Acta constitutiva de la Unidad Africana. Cf. ALI M.EL-AGRAA, “La integración regional en África: un intento de análisis”, en Tiempo de Paz, nº 67, 2002, pp. 31-43. África fue pionera en la integración regional desde el establecimiento de la Unión Aduanera de África Austral (SACU) en 1910, los Congresos Pan Africanos y las primeras federaciones Regionales. demás de números acuerdos regionales y subregionales de libre comercio y El Plan de Acción de Lagos que culminó con el Tratado de Abuja de 1991 y la Comunidad Económica Africana. 21

Debido a la participación de la República Árabe Saharaui Democrática, lo que comparta un total de 53 Estados parte. El 27 de julio de 2011, Sudán del sur se convirtió en el 54º Estado miembro de la UA. 22

Abierto a la firma el 11 de julio de 2000 en la Cumbre de la OUA / CEA en Lomé. Firmado por Sudáfrica el 8 de septiembre de 2000 y ratificado por el Parlamento el 27 de febrero de 2001. La sede está en Addis Abeba, y que integra prácticamente a todos los países del continente

Page 41: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[41]

Así, la Unión Africana sitúa la

integración regional en el centro de

su estrategia para responder a los

retos planteados por el contexto

internacional y mantiene la condición

de parte integrante en la nueva

Organización de la Comunidad

Económica Africana.

Respecto a la CEA, debe recordarse

que los Estados se manifestaron

convencidos de la necesidad de

acelerar el proceso de puesta en

marcha de las previsiones del

Tratado de la CEA para promover el

desarrollo socioeconómico de África y

para hacer frente, de una manera

más eficaz, a los desafíos de la

globalización.

Por ello, acelerar la integración

política y socioeconómica del

continente, coordinar las políticas

entre las Comunidades Económicas

existentes y armonizar las políticas

entre las Comunidades económicas

regionales ya existentes y las futuras

con miras a lograr los objetivos de la

Unión son algunas de los fines

enunciados en el artículo 3 del Acta

de la UA23.

No obstante, el aspecto más

relevante del Tratado constitutivo de

la UA, a los efectos de los procesos

regionales de integración, son las

disposiciones transitorias relativas a

la sucesión de tratados en el tiempo y

23

Artículo 3 Acta UA, apartados c y li.

a la integración de la CEA como parte

integrante de la UA24.

La Comunidad Económica Africana

fue creada, como parte integrante de

la OUA, el 3 de julio de 1991, con la

firma el 3 de junio de 1991 del

Tratado de Abuja, por todos los

Estados africanos del momento salvo

Marruecos y Sudáfrica25.

Los objetivos de la CEA, en gran

medida paralelos y coincidentes con

los de la UA, son muy ambiciosos y

están formulados en un iter

progresivo. Comprenden reforzar las

Comunidades Económicas

Regionales (CER) y establecer otras

24

En efecto el artículo 33 del Acta de la UA marca un periodo transitorio para que tanto la OUA como la CEA adopten las medidas necesarias para traspasar sus prerrogativas, bienes derechos y obligación la UA y que las disposiciones del Acta prevalecerán sobre las disposiciones del Tratado constitutivo de la CEA contrarias a ésta. 25

Tratado de Abuja. Un total de 51 Estados, por la inexistencia en ese momento de Eritrea. Aprobada el 3 de junio de 1991, entró en vigor el 12 de mayo de 1994. Sudáfrica firmó el tratado el 10 de octubre de 1997 y el Parlamento lo ratificó el 2 de noviembre de 2000. El instrumento de ratificación fue firmado el 2 de febrero de 2001. Cf. AHMED MAHIOU, “La Communauté économique africaine”, Annuaire français de Droit international, XXXIX, 1991, vol. 39, pp. 798-819. Sobre la integración africana, Goldstein, Andrea. (2002). Le nouveau régionalisme en Afrique subsaharienne : l’arbre cache-t-il une forêt Cahier de Politique Économique n° 20, Centre de Développement de l'OCDE, OCDE ; Politique en matière de coopération économique et d’intégration régionale, document ADB/ BD/ WP/2000/13/ Rev.1, 4 mai 2000.

Page 42: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[42]

en las regiones que no existan26,

concluir acuerdos de armonización y

coordinación de políticas en las

comunidades regionales y

subregionales existentes o futuras,

liberalizar el comercio a través de la

supresión entre los Estados

miembros de los aranceles a las

importaciones y exportaciones y las

barreras no arancelarias para

establecer una zona de libre cambio

en cada CER; adoptar una política

comercial común frente a terceros

Estados, mantener y establecer una

tarifa exterior común, y establecer un

mercado común27.

El conjunto de los objetivos de la CEA

ha de llevar a la creación gradual de

un mercado común con coordinación

26

En las cinco regiones, era el caso en el momento de su creación de África Oriental y África Austral mientras que en África del Norte, la Unión del Magreb Árabe integraba exclusivamente a cinco Estados. Cf. AHMED MAHIOU, “La Communauté économique africaine”, Annuaire français de Droit international, XXXIX, 1991, vol. 39, pp. 798-819. 27

Artículo 3 del Tratado de Abuja, que señala como ámbitos de actuación prioritarios en el sector de la agricultura, la industria, el transporte y las comunicaciones, energía, recursos naturales, comercio, capitales, finanzas, recursos humanos, educación, cultura, ciencias y tecnología. El Capítulo v, con un único articulo contempla las Comunidades Económicas Regionales (CER). En una primera etapa se plantea reforzar las existentes y a crearlas allí donde no existan para poner en marcha la CEA y a adoptar todas las medidas necesarias para promover progresivamente una cooperación más estrecha entre ellas, sobre todo con la armonización de sus actividades en todos los sectores y ámbitos necesarios para lograr los objetivos de la CEA.

y armonización de políticas sin olvidar

que, en última instancia, esta

integración económica habría de

culminar en la unidad política con el

nacimiento de los Estados Unidos de

África.

La progresiva consecución del

mercado común está prevista en un

calendario de treinta y cuatro años de

duración contados a partir de la

entrada en vigor del Tratado, que se

produjo en mayo de 1994 y en seis

etapas de duración variable, con una

serie de actividades específicas28.

La primera etapa, de cinco años de

duración, contempla el

fortalecimiento de las comunidades

económicas regionales existentes y la

creación otras nuevas cuando fuera

necesario. La segunda, prevista para

ocho años, debía terminar en 2007.

El objetivo estaba centrado en la

estabilización de los aranceles y de

otras barreras al comercio regional y

28

Artículos 6 y 88 del Tratado de Abuja. Cf. ALI M.EL-AGRAA, “La integración regional en África: un intento de análisis”, en Tiempo de Paz, nº 67, 2002, pp. 31-43; LOURDES BENAVIDES DE LA VEGA, “Actores regionales y subregionales en África subsahariana. Socios y líneas de trabajo potenciales para la cooperación Española”, Madrid, julio 2007, Avances de Investigación, nº 14, Fundación Carolina, CeALCI; MBUYI KABUNDA BADI, « La integración regional en África: análisis político, jurídico y económico”, Cuadernos de CC.EE. y EE., nº 40, 2001, pp. 53-97; René N’Guettia Kouassi: L’Intégration en Afrique: Pourquoi Peine-t-on à l’Accélérer? African Integration/Revue Africaine de l’Intégration Review, vol. 5, nº 1, 2011; TRUSTAFRICA, Report of Workshop on Regional Integration in Africa, Addis Ababa, Ethiopia, noviembre 2002.

Page 43: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[43]

en el fortalecimiento de la integración

sectorial, especialmente en el ámbito

del comercio, agricultura, finanzas,

transporte y comunicaciones,

industria y energía, así como en la

coordinación y armonización de las

actividades de las CER.

La tercera etapa, de diez de duración

es la que se está implementando en

la actualidad y debe terminar en

2017. Está dedicada al

establecimiento de un área de libre

comercio y de una unión aduanera a

nivel de cada una de las CER29.

Por su parte, la cuarta y la quinta,

previstas para dos y cuatro años

respectivamente, contemplan la

coordinación y armonización de los

sistemas arancelarios y no

arancelarios entre las comunidades

económicas regionales, con miras a

establecer una unión aduanera

continental y, finalmente, el

establecimiento de un Mercado

Común de África y la adopción de

políticas.

La sexta y última etapa, de cinco

años, es la dedicada a la integración

de todos los sectores, el

29

Hasta el momento, el ritmo de puesta en práctica de estas etapas varia de unas Comunidades a otras, Todas, salvo la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo de África, la Unión del Magreb Árabe y la Comunidad de los Estados Sahel-saharianos han creado su Zona de Libre Cambio, algunos de sus Estados miembros todavía no se han incorporado a estas, por lo repercute negativamente en los intercambios que se dan en el seno de estas Zonas.

establecimiento de un Banco Central

y una moneda africana única, la

creación de una Unión Económica y

Monetaria y la elección del

Parlamento Panafricano.

En el Tratado de Abuja se aprecia

claramente el posicionamiento a favor

de un enfoque de la integración

africana, de carácter regionalista

basado en la teoría de la integración

por “círculos concéntricos”. De ahí

deriva el reconociendo especial que

se hace a la función esencial de las

Comunidades Económicas regionales

en la ejecución de las distintas etapas

previstas para el establecimiento de

la Comunidad Económica Africana30.

Por tanto, puede afirmarse que las

comunidades económicas regionales

son los bloques sobre los que se

asienta la construcción de la

Comunidad Económica Africana, sus

pilares estructurales31.

30

Protocolo sobre las relaciones entre la CEA y las comunidades económicas regionales. Aprobada el 25 de febrero de 1998, sobre la firma de COMESA, SADC, IGAD y la CEDEAO. CEEAC firmó el Protocolo en octubre de 1999, pero el de UMA está aún por firmar. 31

Pero su función no limita al ámbito económico. En la creación en la Cumbre de Durban (Sudáfrica, 2002) del Consejo de Paz y Seguridad, las CER son contempladas como apoyo y muy especialmente ECOWAS, CEEAC, IGAD, SADC y UMA. La UA adoptó en 2003 un Marco político para el Establecimiento de la Fuerza Africana en Alerta y el Comité Militar, que se apoya en las cinco regiones para la puesta en marcha de todos los elementos que la componen (militar, policial y civil) Cf.. LOURDES BENAVIDES DE LA VEGA, “Actores

Page 44: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[44]

Sin embargo, estos pilares de la CEA

padecen numerosos solapamientos

entre sí. Ello dificulta enormemente

su efectividad, ya que comporta bien

incompatibilidades entre ellos o bien

duplicidad de esfuerzos32.

Inicialmente los bloques que debían

liderar el proceso de integración de

las cinco regiones de África eran el

Mercado Común del África Oriental y

Austral (COMESA), la Comunidad

Económica de los Estados de África

Central (CEEAC), la Comunidad

Económica de los Estados de África

Occidental (CEDEAO), como intento

de superar el aislamiento de la

mayoría de los países de África

occidental tras el período colonial y el

período de nacionalismo post-

independencia; la Comunidad de

Desarrollo de África Austral (SADC) y

la Unión del Magreb Árabe (UMA)

como única representante de África

del Norte.

Sin embargo, desde la Cumbre de

Banjul de 2006, la UA reconoce ocho

CER, de las 14 existentes, como los

pilares de la integración económica.

A las ya señaladas COMESA,

CEEAC, CEDEAO, SADC y UMA se

regionales y subregionales en África subsahariana socios y líneas de trabajo potenciales para la cooperación española”, Madrid, julio 2007, Avances de Investigación, nº 14, Fundación Carolina, CeALCI, 32

En una amalgama de organizaciones que el Banco Mundial ha calificado como “spaghetti bowl” y a la que UA denomina “cacofonía institucional”.

incorporan como ejes de la CEA, la

Comunidad de los Estados Sahel-

saharianos (CEN-SAD), la

Comunidad de África del Este

(CAE/EAC) y la Autoridad

Intergubernamental para el Desarrollo

de África Oriental (IGAD)33.

Estos ocho pilares de la CEA son los

únicos analizados en este trabajo.

Sin embargo, otro buen número de

organizaciones, también participan en

menor medida en el programa de

integración.

Se trata de la Comunidad Económica

y Monetaria de África Central, la

Comunidad Económica de los Países

de los Grandes Lagos, la Comisión

del Océano Indico, la Unión del Río

Manu, la Unión Aduanera de África

Austral, la Unión Económica y

Monetaria de África Occidental y la

Zona Monetaria de África Occidental.

Pero no solo la UA se apoya en las

CER para la coordinación y

articulación de programas regionales

y la identificación de prioridades

sectoriales. También lo hace la

Nueva Alianza para el Desarrollo en

África (NEPAD)34

, visión y marco

33

État de l’intégration régionale en Afrique II, Rationalisation des communautés économiques régionales 2006. En este trabajo solo se abordan las ocho CER consideradas pilares de la CEA. 34

La Nueva Alianza para el Desarrollo de África (NEPAD) representa la visión y el marco estratégico adoptado por los dirigentes africanos para combatir la pobreza y el subdesarrollo en todo el continente. Sus líneas directrices se acordaron en la 36ª

Page 45: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[45]

estratégico para la renovación en

África y el Banco Africano de

Desarrollo35, entre otros.

La Nueva Alianza para el Desarrollo

de África es un programa de la UA

cuya objetivo es una nueva

asociación entre África y la

comunidad internacional. Fue

adoptada en la Cumbre de Lusaka

(Zambia) en 2001

La NEPAD se asienta en el

presupuesto de considerar algunas

condiciones como necesarias para

lograr la reducción de la pobreza el

desarrollo sostenible en el continente

africano. Se trata, en primer lugar de

la paz y la seguridad así como de la

Asamblea de Jefes de Estados y de Gobierno de la OUA, celebrada en Argelia en 2000. Posteriormente, en la 37ª Reunión en la Cumbre de la OUA, que tuvo lugar en Lusaka (Zambia) en julio de 2001, se aprobó oficialmente la NEPAD, casi al tiempo que nacía la UA, como marco para el desarrollo del continente. En 2003, la UA reconoció, en la Cumbre de Maputo a NEPAD, como el programa de desarrollo socioeconómico de la UA para la rehabilitación y la renovación del continente. En esta misma Cumbre de 2003 se otorgó al Secretariado del NEPAD el estatuto jurídico de oficina externa a la sede de la UA por un plazo transitorio de tres años, hasta que las estructuras e instituciones de la UA fueran totalmente operacionales y se pudiera llevar a cabo la integración de la Iniciativa. 35

El Banco Africano de Desarrollo fue fundado en 1964, para fomentar el desarrollo económico y social de África. Es el único banco multilateral en el que los prestatarios son también propietarios de la mayor parte de las acciones (60 %). El BAD forma parte del Grupo del Banco Africano de Desarrollo al que además pertenecen el Fondo Africano de Desarrollo y el Fondo Nigeriano de Desarrollo.

democracia y el buen gobierno pero

también el fortalecimiento de

capacidades y la integración y

cooperación regionales

Por ello, potenciar la integración

regional, en especial mediante el

desarrollo de las infraestructuras de

transporte, energía, agua y

saneamiento y de las nuevas

tecnologías de la comunicación y la

información es una de las prioridades

en los proyectos de la NEPAD. El

comercio, en especial el acceso a los

mercados, constituye asimismo un

objetivo prioritario36

Sin embargo, pese a la coincidencia y

convergencia de objetivos apreciada

en las diversas instituciones

africanas, las relaciones

institucionales y funcionales entre

ellas, por ejemplo entre NEPAD y UA

así como entre NEPAD y las

Comunidades Económicas

Regionales, no están todavía

claramente definidas37.

36

http://www.nepad.org/ (febrero 2012). 37

En la actualidad, desde el punto de vista operacional, la estructura de NEPAD sigue siendo externa a los órganos de la UA; el Secretariado está situado en Midrand (Sudáfrica) y funciona con un alto grado de autonomía. Desde el punto de vista institucional y político, NEPAD es un programa de la UA, debe rendir cuentas ante la UA, que es quien define los marcos políticos continentales.

Page 46: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[46]

3. LAS COMUNIDADES

ECONÓMICAS REGIONALES

PILARES DE LA COMUNIDAD

ECONÓMICA AFRICANA

Como se indicó en el apartado

anterior uno de los rasgos

significativos de las CER es el

solapamiento de sus diferentes

Estados Miembros.

Así, en el caso de África del Norte,

todos los Estados excepto Egipto y

Sudán forman parte la Unión del

Magreb Árabe pero solo Argelia y

Mauritania no pertenecen a otras

Comunidades. Los otros países son

miembros de la Comunidad de los

Estados Sahel-saharianos, del

Mercado Común del África Oriental y

Austral o de la Autoridad

Intergubernamental para el

Desarrollo. En esta región destaca el

caso de Sudan, que es miembros de

tres CER (CEN-SAD, COMESA e

IGAD).

África Central también padece la

duplicidad de esfuerzos ya que

cuenta con tres CER, Comunidad

Económica de los Estados de África

Central (CEEAC) que comprende a

todos los países de África Central, la

Comunidad Económica y Monetaria

de África Central, que cuenta con

seis miembros, y la Comunidad

Económica de los Países de los

Grandes Lagos.

Salvo Santo Tomé, todos los Estados

de África central participan al menos

en dos de esas Comunidades

mientras que la República

Democrática del Congo está

incorporada en cuatro procesos.

Tanto África Oriental como África

Austral son las regiones que cuentan

con el mayor número de iniciativas.

En el caso de África Oriental la

Comunidad de África del Este, IGAD,

y COMESA en tanto que en África

Austral conviven SADC, la Unión

Aduanera de África Austral (SACU) y

la Comisión del Océano Indico.

En ambas regiones, todos los

Estados salvo Mozambique son

miembros de al menos dos CER. Se

aprecia además, en el caso de las

dos principales, COMESA y SADC,

una gran similitud y un solapamiento

de objetivos. Seis Estados, Malawi,

Mauricio, República Democrática du

Congo, Seychelles, Zambia y

Zimbabue, son miembros de ambas,

situación que se complica aún más

por el hecho de que cinco de estos

países son parte del acuerdo de libre

cambio de COMESA que funciona

con reglas de origen diferentes a las

de los acuerdos comerciales

preferenciales suscritos entre los

miembros de la SADC38.

38

État de l’intégration régionale en Afrique II, Rationalisation des communautés économiques régionales 2006.

Page 47: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[47]

Los objetivos de la Comunidad de

África del Este39 son similares a los

de SADC y COMESA, sobre todo en

lo relativo a la integración de

mercados e intercambio de

mercancías, ya que en enero de 2005

se lanzó la Unión Aduanera de África

del Este.

En África Austral la situación mejora

ya que todos los Estados miembros

de SADC son parte en la Unión

Aduanera de África Austral Así, se

erige como un buen ejemplo de

geometría variable ya que mientras

la SADC todavía no ha puesto en

marca una zona de libre cambio, los

sistemas y procesos de la Unión

Aduanera de África austral avanzan

con independencia de los problemas

que afrontan los acuerdos de libre

cambio , como es el caso de

COMESA o las uniones aduaneras,

como es el caso de la Comunidad de

África del Este.

El resto de las comunidades de la

región oriental y austral, esto es

Autoridad Intergubernamental para el

Desarrollo de África Oriental (IGAD),

la Comunidad Económica de los

Países de los Grandes Lagos, la

Comisión del Océano Indico apenas

han avanzado en la consecución de

sus objetivos.

Sin embargo, IGAD contribuyó al

arreglo pacífico de conflictos en la

39

De sus Miembros, Tanzania es miembro de la SADC y Kenia y Uganda de COMESA, un proceso con mayores avances que aquel. Ibid.

región, supervisa el proceso de paz

en Sudán del Sur y despliega

importantes esfuerzos para contribuir

al proceso de paz en Somalia40

Así, el panorama de la integración

regional y subregional africana se

resume en el siguiente cuadro.

40

Ibid

Page 48: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[48]

PRINCIPALES COMUNIDADES ECONÓMICAS REGIONALES

REGIÓN COMUNIDAD TIPO PILAR

CEA

ÁMBITOS OBJETIVO ESTADOS EN VIGOR

A

F

R

Unión del

Magreb

Árabe (UMA)

ZLC sí Bienes,

servicios,

inversiones,

migraciones

Unión económica

Argelia, Libia,

Marruecos,

Mauritania, Túnez

17/02/

1989

Page 49: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[49]

REGIÓN COMUNIDAD TIPO PILAR

CEA

ÁMBITOS OBJETIVO ESTADOS EN VIGOR

I

C

A

D

E

L

N

O

R

T

E

Comunidad

de los

Estados

Sahel-

saharianos

(CEN-SAD),

Zona

Libre

Cambi

o

sí Bienes,

servicios,

inversiones,

migraciones

Zona de libre cambio en

algunos sectores

Benín, Burkina

Faso, Costa de

Marfil, Yibuti,

Egipto, Eritrea,

Gambia, Libia,

Mali, Marruecos,

Nigeria, Senegal

Níger, República

Centroafricana,

Somalia, Sudán,

Chad, Togo, Túnez

4/02/

1998

Page 50: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[50]

REGIÓN COMUNIDAD TIPO PILAR

CEA

ÁMBITOS OBJETIVO ESTADOS EN VIGOR

A

F

F

R

I

C

A

O

R

I

E

Mercado

Común del

África

Oriental y

Austral

(COMESA)

Zona

Libre

Cambi

o

SÍ Bienes,

servicios,

inversiones,

migraciones

Mercado Común Angola, Burundi,

Comores, Djibouti,

Egipto,

Eritrea, Etiopia,

Kenia,

Madagascar,

Malawi,

Mauricio, Namibia,

Uganda, Rep.

Democrática del

Congo,

Ruanda,

Seychelles,

Sudán, Suazilandia,

Zambia,

Zimbabue

8/12/

1994

Page 51: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[51]

REGIÓN COMUNIDAD TIPO PILAR

CEA

ÁMBITOS OBJETIVO ESTADOS EN VIGOR

N

T

A

L

Autoridad

Interguberna

mental para

el Desarrollo

de África

Oriental

(IGAD)

Zona

Libre

Cambi

o

sí Bienes,

servicios,

inversiones,

migraciones

Unión económica Djibouti, Eritrea,

Etiopia

Kenia, Uganda,

Somalia,

Sudán

25/11/

1996

Comunidad

de África

Oriental

(CAO)

Union

aduan

era

Sí Bienes,

servicios,

inversiones,

migraciones

Unión económica Burundi, Kenia,

Uganda,

Tanzania, Randa

7/07/

2000

Comisión del

Océano

Indico

Coope

ración

region

al

NO Biens,

servicios,

medio

ambiente,

Unión Económica Comores,

Madagascar,

Mauricio,

Seychelles y

Reunión (Francia)

10/01/

1984

Page 52: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[52]

REGIÓN COMUNIDAD TIPO PILAR

CEA

ÁMBITOS OBJETIVO ESTADOS EN VIGOR

A

F

R

I

C

A

C

E

N

T

R

Comunidad

Económica

Estados

África Central

(CEEAC)

ZLC Sí Bienes,

servicios,

inversiones,

migraciones

Unión económica Angola, Burundi,

Camerún,

Congo, Gabón,

Guinea Ecuatorial,

República

Centroafricana,,

Rep. Democrática

del Congo,

Ruanda, Santo

Tomé y

Príncipe, Chad

1/07/

2007

Comunidad

Económica y

Monetaria de

África Central

(CEMAC)

Unión

aduan

era

No Bienes,

servicios,

inversiones,

migraciones

Unión Económica Camerún, Congo,

Gabón,

Guinea Ecuatorial

República

Centroafricana,

Chad

24/06/

1999

Page 53: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[53]

REGIÓN COMUNIDAD TIPO PILAR

CEA

ÁMBITOS OBJETIVO ESTADOS EN VIGOR

A

L

Comunidad

Económica

de los Países

de los

Grandes

Lagos

(CEPGE)

Coope

ración

region

al

no Bienes,

servicios,

inversiones,

personas

Unión económica República

Democrática del

Congo, Ruanda,

Burundi

20/09/1976

A

F

R

I

C

A

Comunidad

Económica

de Estados

del áfrica

Oriental

(CEDEAO)

ZLC Sí Bienes,

servicios,

inversiones,

migraciones

Unión económica Benín, Burkina

Faso, Cabo

Verde, Costa de

Marfil, Gambia,

Ghana, Guinea,

Guinea

Bissau, Liberia,

Mali, Níger,

Senegal, Sierra

Leona, Togo

24/07/.

1993

Page 54: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[54]

REGIÓN COMUNIDAD TIPO PILAR

CEA

ÁMBITOS OBJETIVO ESTADOS EN VIGOR

O

C

C

I

D

E

N

T

A

L

Unión

Económica y

Monetaria de

África

Occidental

(UEMOA)

Unión

aduan

era

no Armonización

derecho

comercial,

convergencia

políticas

macroeconómic

as

Union

aduanera

Benín, Burkina

Faso, Costa de

Marfil, Guinea

Bissau,

Mali, Níger,

Senegal, Togo

10/01/

1994

Unión del Río

Manu

Coope

ración

econó

mica.

Comer

cio

no Bienes y

servicios

Integración económica Liberia, Sierra

Leona, Guinea y

Costa de Marfil

03/10/1973

Page 55: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[55]

REGIÓN COMUNIDAD TIPO PILAR

CEA

ÁMBITOS OBJETIVO ESTADOS EN VIGOR

A

F

R

I

C

A

A

U

S

T

R

A

L

Comunidad

de Desarrollo

de África

Austral

(SADC)

ZLC Sí Bienes,

servicios,

inversiones,

migraciones

Unión económica Sudáfrica, Angola,

Botsuana, Lesoto,

Malawi,

Mauricio,

Mozambique,

Namibia, Rep.

Democrática del

Congo, Tanzania,

Suazilandia,

Zambia, Zimbabue

1/09/

2000

Unión

Aduanera de

África

Austral,

(SACU)

Unión

aduan

era

No Bienes,

servicios,

inversiones,

migraciones

Unión aduanera Sudáfrica Botsuana,

Lesoto, Namibia,

Suazilandia

15/07/

2004

Page 56: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[56]

.

Fuente: Elaboración propia. Datos de UNCTAD. Le développement économique en Afrique. Renforcer l’intégration

économique régionale pour le développement de l’Afrique, 2009.

Page 57: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[57]

Con carácter general puede afirmarse

que donde los procesos de

integración más han avanzado, tanto

en el plano comercial como en el

financiero, es en África Austral con

un marcado protagonismo de

Sudáfrica.

En África del Este, el imperio británico

dejó una buena estructura de

instituciones encargadas de coordinar

las acciones en asuntos relativos a

las aduanas, la recaudación de

impuestos, las infraestructuras de

transporte y la política monetaria

entre Kenia, Uganda y Tanganica, la

actual Tanzania actual. Sin embargo,

esta herencia no sobrevivió a las

crecientes divergencias ideológicas y

económicas de estas tres naciones,

lo que conllevó al fracaso de la

Comunidad del África del Este en

1973, recientemente relanzada.

En el África del Oeste, si bien existen

numerosos organismos

intergubernamentales que trabajan

sobre las cuestiones de integración y

se dan, al menos en el plano teórico,

las condiciones propicias para la

cooperación, los resultados concretos

son poco alentadores pues en la

mayoría de los casos los países

involucrados participan a su vez en

varios esquemas construidos sobre

objetivos y estrategias divergentes.

La Comunidad Económica del África

del Oeste (CEDEAO) arrancó con

una influencia positiva en el comercio

intrarregional pero el impulso inicial

no se ha mantenido con el paso del

tiempo.

Por contra, la Unión Económica y

Monetaria del África del Oeste

(UEMOA), muestra progresos

notables al instituir una tarifa exterior

común en enero de 2000, así como

un conjunto de reglas jurídicas. Se

aprecia además una interacción

política creciente, que se manifiesta

sobre todo en las actividades de

mantenimiento de la paz en Liberia y

Sierra Leona. En el seno de la

UEMOA se ha comenzado a discutir

sobre la convergencia de las

monedas y la creación de una Zona

Monetaria Única. Este propósito

resulta beneficiado por la existencia

de un Banco Central Regional,

creado para el funcionamiento de la

Zona Franca.

Los esquemas de integración

articulados en África Central no

destacan particularmente, siendo la

región con menos progresos. Ni la

Comunidad Económica y Monetaria

de África Central (CEMAC), ni la

Comunidad Económica de Estados

de África Central (CEEAC), han sido

capaces de establecer con éxito

Zonas de Libre Comercio. La CEMAC

ha avanzado en la integración

financiera con un Banco Central

Page 58: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[58]

Regional junto a otras estructuras

regionales de control bancario con el

fin de eliminar las trabas

administrativas al proceso de

integración financiera en la región.

Finalmente, indicar que, en un buen

número de casos, las CER del África

Subsahariana han tenido un

protagonismo importante en el plano

de la seguridad, comprometiéndose

las organizaciones regionales s en

operaciones de mantenimiento de la

paz en sus respectivas regiones.

3.1 La Unión del Magreb Árabe y la

Comunidad de Estados del Sahel

Saharianos (CEN-SAD) en África del

Norte

La Unión del Magreb Árabe (UMA),

con cerca de 83 millones de

habitantes, el Magreb1 dispone de

importantes recursos mineros

(fosfatos y hierro) así como gas

natural y petróleo. Sin embargo

aunque el PIB por habitante mejora,

la agricultura sigue jugando un papel

esencia2 mientras que la

industrialización es un fenómeno

relativamente reciente.

1 Se conoce por Magreb la región de África

del Norte comprendida entre el Mediterráneo, el Sáhara y el océano Atlántico si bien el Gran Magreb comprende igualmente Mauritania y Libia 2 Los principales sectores de producción son

el agroalimentario, cementeras y siderurgia, sobre todo en Argelia, textil y sector químico.

La cohesión de lengua, historia y

religión fundamenta el nacimiento de

la Unión del Magreb Árabe. Sin

embargo el impulso de la Liga de

Estados Árabes hacia su creación no

tuvo éxito hasta que ingreso de

Grecia (1981), de España y Portugal

(1985) a la Comunidad Europea

generó el temor a perder un mercado

seguro hasta ese momento.

La UMA se creó el 17 febrero de

1989 en Rabat, Marruecos con los

Jefes de Estado de Marruecos,

Argelia, Túnez, Libia y Mauritania que

firmaron el Tratado de creación de la

Unión del Magreb Árabe (UMA),

fijando su sede en Túnez3.

Los objetivos fijados en el Tratado

constitutivo fueron la consolidación de

la fraternidad entre los Estados

miembros y sus pueblo; la realización

del progreso y el bienestar de sus

comunidades y la defensa de sus

derechos; la realización progresiva de

la libre circulación de personas de

servicios, de mercancías y de

capitales entre los Estados miembros;

3 Sede de la Secretaría. El órgano decisorio

supremo es el Consejo de la Presidencia compuesto por los Jefes de Estado de los países miembros; con una presidencia rotatoria cada 6 meses. Es el único órgano con el poder de tomar decisiones y esta se adoptan por unanimidad. Otros órganos son el Consejo de Ministros de Asuntos Exteriores.; Secretaria general. Comisiones ministeriales especiales: creadas por el consejo que a su vez definirá las competencias de las mismas La Unión dispondrá de un órgano jurídico compuesto de dos jueces por cada Estado, designados por el Estado interesado por un período de seis años

Page 59: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[59]

y la adopción de una política común

en todos los ámbitos. En materia

económica, la política común tiene

por objeto garantizar el desarrollo

industrial, agrícola, comercial y social

de los Estados miembros.

En la perspectiva de instituir al largo

plazo una Unión Económica Magrebí

entre los cinco Estados miembros se

fijaron una serie de etapas4. Sin

embargo, tras el entusiasmo de los

primeros años de funcionamiento,

con la aprobación de un buen número

de disposiciones tendentes a la

puesta en funcionamiento del proceso

integrador, éste quedó prácticamente

paralizado en cuanto se trató de

aplicarlas. Cuestiones de carácter

formal como el excesivo énfasis

puesto en la figura presidencial de los

Estados miembros, el mecanismo de

toma de decisiones que requería la

ratificación parlamentaria en un plazo

de seis meses, y la ausencia de un

cronograma fijo para el cumplimiento

de las etapas comerciales

propuestas, frenaron la dinámica del

proceso. .

4 La institución de una zona de libre comercio

con el desmantelamiento del conjunto de los obstáculos arancelarios y no arancelarios al comercio entre los países miembros; La unión aduanera que tiende a instituir un espacio aduanero unificado con adopción de una tarifa exterior común frente al resto del mundo; El mercado común que debe consagrar la integración de las economías magrebíes con la supresión de las restricciones a la circulación de los factores de producción a través de las fronteras nacionales de los países miembros.

Pese a los esfuerzos, impulsados por

la propia Comisión Europea, para la

creación de un área de libre comercio

poco se ha conseguido al respecto y

los países siguen negociando en

forma individual, lo que denota un

claro síntoma de debilidad.

Además, la UMA es el único CER

que no ha tenido un efecto positivo en

el comercio bilateral5.

En general, en los países del Magreb,

insertos en la globalización, no han

registrado consecuencias directas de

la crisis en el sector financiero puesto

que los bancos locales no

intervienen, hasta el momento, en los

instrumentos financieros afectados.

Sin embargo, la crisis financiera y

económica e internacional ha

dificultado el recurso al

endeudamiento con negativas en la

obtención de recursos externos.

Si bien el mayor riesgo deriva de la

situación en la Unión europea que

pudiera afectar a las exportaciones

de la región y por tanto a su

crecimiento, lo más característico han

sido las revueltas de la primavera

árabe en 2010, con una situación

socioeconómica incierta, lo que no

favorece la promoción de las

inversiones internacionales.

Por su parte, la Comunidad de

Estados del Sahel Saharianos (CEN-

SAD) vio la luz el 4 de febrero de

5 État de l’integration regionale en Afrique IV,

Développer le commerce intra-africain, 2010.

Page 60: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[60]

1998, tras una Conferencia en Trípoli,

con la participación de Burkina Faso,

Malí, Níger, Chad y Sudán6, aunque

posteriormente se incorporaron otros

Estados hasta configura la mayor de

las organizaciones regionales

africanas en términos de población y

extensión.

El objetivo de CEN-SAD fue el de

crear una unión económica entre los

Estados del Sahel y del Sahara.

La Organización tiene como misiones

el establecimiento de una Unión

económica basada en l apuesta en

práctica de un plan de desarrollo

comunitario que complete y apoyo

nacionales de desarrollo y englobe

los diferentes ámbitos del desarrollo

económico y social sostenible,

agricultura, industria, energía, social,

cultural, salud; la supresión de todas

las restricciones que impiden la unión

de los países miembros y para ello

adoptar medidas necesarias para

asegurar la libre circulación de

personas, capitales e intereses de los

nacionales; la libertad de

establecimiento, propiedad y ejercicio

de la actividad económica; la libertad

de cambio y circulación de bienes,

productos y servicios; la promoción

del comercio exterior y una política de

inversiones, el desarrollo entre los

6 Los Estados miembros en la actualidad son

Benín, Burkina Faso, República Centroafricana, Costa de Marfil, Yibuti, Egipto, Eritrea, Gambia, Guinea, Guinea-Bissau, Liberia, Libia, Malí, Marruecos, Níger, Nigeria, Senegal, Somalia, Sudán, Chad, Togo y Túnez.

Estados miembros de medios de

transporte y de comunicación

terrestre, aérea, marítima y la

ejecución de proyectos comunes, el

reconocimiento a los nacionales de

los otros Estados de los mimos

derechos, deberes y ventajas que los

naciones; armonización de los

sistemas educativos, pedagógicos,

científicos y culturas en los diferentes

ciclos de educación y formación

Sus órganos son la Conferencia de

Jefes de Estados, como órgano

supremo. Ser reúne de forma

ordinaria una vez al año rotando las

distintas capitales, cabe reuniones

extraordinaria a petición de un

Estado. El Consejo ejecutivo,

responsable de la preparación de los

programas y planes de integración y

del cumplimiento de las decisiones de

la conferencia de Jefes de Estados.

SE reúne cada 6 meses de forma

ordinaria. La Secretaría General que

es el órgano administrativo y de

ejecución de la Comunidad,

responsable del trabajo diario y de la

supervisión de las instituciones y del

grado de cumplimiento de los

objetivos. Además de los anteriores

destacan como órganos, el Banco de

Comercio e Inversiones Sahel-

Sahara7 y el Consejo Económico,

Social y Cultural.

7 La Convención para el establecimiento del

Banco se firmó el 14 de abril de 1999 en Sirte U Libia) y sus Statados el 15 de noviembre de mismo año en Bengasi (Libia).

Page 61: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[61]

Fue reconocida por la UA como una

CER y si bien CEN-SAD produce 270

millones de toneladas de petróleo al

año. Sólo el 3% del potencial

energético de los países de la CEN-

SAD están explotados correctamente.

Las economías de la mayoría de

estos países depende esencialmente

del sector agrícola que genera entre

20-40% del PIB y emplea entre el 70-

80% de la población activa.

3.2. La Comunidad Económica de

África Occidental (CEDEAO) y Unión

Monetaria de África Occidental

(UEMOA)

La Comunidad Económica de

Estados del África Occidental se creó

en 1975 con el objetivo de promover

la cooperación e integración de los

países del África occidental8, con

base económica aunque pronto se

interesó por el mantenimiento de la

paz y la creación de infraestructuras

8 Con la retirada de Marruecos en 2001

cuenta con la actualidad con 15 Estados miembros. Los 15 países de esta sub-región firmaron el Tratado para una Comunidad Económica de los Estados de África Occidental en Lagos Nigeria el 28 de mayo de 1975. Sus protocolos se firmaron en Lome Togo, el 5 de noviembre 1976. El Tratado fue revisado para acelerar la integración económica e incrementar la cooperación política en julio 1993 en Cotonou Benin

regionales de transporte y

telecomunicaciones9.

Respecto al entorno socioeconómico,

indicar que los Estados miembros

ocupan una superficie de 5,1 millones

de kilómetros cuadrados, el 17% de

la superficie total del continente

africano10 mientras que su población

de África occidental está creciendo a

una tasa promedio anual de 2,67%11,

siendo la CER más poblada .

Dispone de un subsistema

económico formado ocho países,

una unión monetaria y aduanera con

el franco CFA como moneda común,

9 Entre 1960 y 1980 nueve Estados de esta

región fueron víctimas de más de 21 golpes de Estado. Nigeria vivió tres años de guerra civil, Malí y Burkina Faso tuvieron un conflicto fronterizo en diciembre de 1974. Estas inestabilidades obligaron a los Estados de África Occidental a firmar Acuerdos de cooperación militar y, por primera vez, los Estados miembros de la CEDEAO adaptaron un protocolo en materia de seguridad y mantenimiento de la paz, en la cumbre de 1978: Protocolo de No Agresión (PNA). A partir de 1990 con la creación, por la Conferencia de Jefes de Estado y de Gobierno, de un grupo de seguimiento de la aplicación de un alto el fuego, el ECOMOG (Comunidad Económica de Estados de África Occidental de seguimiento de alto el fuego del grupo) la función sobre la seguridad de la CEDEAO se aplicó en la práctica, y se convirtió en un eje fundamental para el la construcción la paz, el desarme y la desmovilización 10

Los países más grandes son Níger (24,8%) y Malí (24,3%) y el más pequeño es de Cabo Verde (0,1%). 11

Nigeria es el país más poblado de la región con el 51,5% de la población total, seguido de Ghana con el 8,6% y, el país menos poblado es Cabo Verde con una población del 0,2% de la población total.

Page 62: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[62]

la UEMOA12. Los países de la

CEDEAO que no forman parte de la

UEMOA disponen cada uno de su

propia moneda.

Los objetivos de la CEDEAO son

promover la cooperación y el

desarrollo en todas las esferas de la

actividad económica; eliminar las

restricciones al comercio y los

obstáculos a la libre circulación de

personas, bienes y servicios, así

como de armonizar las políticas

sectoriales regionales. El principal

objetivo reside en la constitución de

mercado común en el África

Occidental y la creación de una Unión

Monetaria. El Tratado revisado de

1993 identifica como objetivos

económicos el establecimiento de un

12

Integrada por Benín, Burkina Faso, Costa de Marfil, Guinea-Bissau, Malí, Níger, Senegal y Togo. El Tratado de la UEMAO fue firmado el 11 de enero de 1994 por Benin, Burkina Faso, Costa de Marfil, Malí, Níger, Senegal y Togo; Guinea-Bissau se adhirió al tratado el 1 de enero de 1997. El tratado fue notificado a la OMC en el documento WT/COMTD/N/11 de 3 de febrero de 2000, WT/COMTD/N/11/Add.1 de 2 de marzo de 2001, WT/COMTD/N/11/Add.2 de 22 de agosto de 2001 y su Corr.1 de 26 de marzo de 2002. prevé la creación entre los Estados miembros de un mercado común basado en la libre circulación de las personas, los bienes, los servicios y los capitales, lo que implica garantizar igualmente el derecho de establecimiento de las personas que ejerzan una actividad independiente o asalariada, un arancel exterior común y una política comercial común. Instituye una coordinación de las políticas sectoriales nacionales mediante la ejecución de iniciativas comunes, en particular en los ámbitos siguientes: recursos humanos, ordenación del territorio, transportes y telecomunicaciones, medio ambiente, agricultura, energía, industria y minería

mercado común y una moneda única,

mientras que los objetivos políticos

son la puesta en marcha de un

parlamento en África Occidental, un

Consejo Económico y Social de la

CEDEAO, un Tribunal de justicia para

cambiar el anterior y aplicar las

decisiones de la comunidad, dando

de manera formal la responsabilidad

a la comunidad de prever y resolver

los conflictos regionales.

En este sentido, el establecimiento de

la Unión Económica y Monetaria del

África Occidental (UEMOA) puede

considerase como un paso intermedio

hacia la convergencia de los países

de la CEDEAO, y con ese objetivo se

creó en 1999 el Programa

Macroeconómico de convergencia,

bajo la responsabilidad de la

CEDEAO y la Agencia Monetaria de

África del Oeste (AMAO). Sin

embargo, la escisión de UEMOA del

proceso general CEDEAO ha

acentuado las diferencias entre los

países de la región, fragmentando el

sentimiento de pertenencia de los

mismos y agotando los escasos

recursos que deben destinarse al

mantenimiento de dichas

organizaciones13.

13

La fuerte vinculación de UEMOA con Francia ha favorecido un proceso de regionalismo vertical o abierto, en la que los países se unen más en base a la relación con terceros países que en base a la creación de un proyecto común viable. Por ello se hace patente la necesidad de crear una ciudadanía que tenga en cuenta la diversidad cultural, y que sea creadora de un sentimiento de pertenencia regional.

Page 63: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[63]

El marco institucional se vio

modificado en la Cumbre de Abuja

de 14 de junio 2006, con la

sustitución de la Secretaría por una

Comisión de nueve comisarios,

nacionales de los Estados miembros,

reforzando el poder supranacional de

la CEDEAO14. El órgano ejecutivo de

la Comunidad está presidido por el

Presidente de la Comisión de la

CEDEAO, nombrado por la

Conferencia para un mandato de

cuatro años. Está asistido por un

Vicepresidente y 7 Comisarios.

Al igual que en todo el continente, la

economía de la región se ha visto

sacudida por una sucesión de crisis:

crisis energética, crisis alimentaria y

la crisis financiera mundial.

Tres han sido los canales de

transmisión de los efectos de la crisis

financiera en las economías de los

14

Las instituciones que componen la CEDEAO son la Conferencia de los Jefes de Estados y del gobierno, el Consejo de Ministros, el Consejo Económico y Social, la Comisión, el Parlamento de la Comunidad, el Tribunal de Justicia y el Banco de inversión y de desarrollo Occidental del CEDEAO (BIDC). Además de las siete instituciones oficiales, también existen tres agencias especializadas que están afiliadas a ECOWAS: la Organización de África Occidental de la Salud, la Asociación de Mujeres del Oeste de África y el Instituto Monetario del Oeste de África. El Instituto Monetario, que comenzó a funcionar en 2001, actualmente está a cargo de asegurar que se cumplan los requisitos para crear una unión monetaria dentro de CEDEAO. Cuenta, así mismo, con el Mecanismo de Prevención y Solución de conflictos ECOMOG (Economic Community of West African States Cease-fire Monitoing Group).

países miembros de CEDEAO: la

reducción de precios de los productos

resultantes de la contracción de la

demanda mundial de materias

primas; la disminución de la inversión

extranjera directa en la región y una

reducción de la ayuda oficial al

desarrollo y, finalmente, la

disminución del volumen de las

transferencias realizadas por los

ciudadanos de la CEDEAO no

residentes.

A pesar de los efectos adversos las

perspectivas a medio plazo

económico de la región no son del

todo desalentadoras15. La actual

crisis financiera ha sido un catalizador

para acelerar los proyectos de

integración y fortalecimiento de la

cooperación en el ámbito

macroeconómico. Las autoridades

monetarias y fiscales hicieron

esfuerzos concertados para permitir

el logro de la convergencia

macroeconómica hacia la CEDEAO

para la creación de una moneda

única.

15

El petróleo descubierto en Nigeria y Costa de Marfil, en Ghana y en algunos otros Estados miembros, en particular los del Golfo de Guinea, han hecho que la zona sea más atractiva.

Page 64: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[64]

3.3 El Mercado Común del África

Oriental y Austral (COMESA) , la

Comunidad Africana Oriental (CAO) y

la Autoridad Intergubernamental para

el Desarrollo de África Oriental

(IGAD)

En la región de África Oriental son

tres las organizaciones reconocidas

como CER: el Mercado Común der

África Oriental y Austral, la

Comunidad Africana Oriental y la

Autoridad Intergubernamental para el

desarrollo de África Oriental y están

llevando a cabo programas de

integración regional en el comercio y

el desarrollo económico que abarca el

establecimiento de zonas de libre

comercio, uniones aduaneras, de la

Unión Monetaria y Mercados

comunes, así como programas

regionales de desarrollo de

infraestructuras en el transporte, la

tecnología de la información,

comunicaciones, energía y aviación

civil.

Comparten igualmente el objetivo

principal de ampliar el comercio,

aliviar la pobreza y mejorar la calidad

de vida de los habitantes de la

Región de África Oriental y

Meridional.

El Mercado Común para África

Oriental y Meridional (COMESA), la

Comunidad del África Oriental (EAC)

y la Comunidad de Desarrollo del

África Meridional (SADC), comprende

26 países con una población

combinada de 527 millones de

habitantes, un Producto Interno Bruto

de 624 mil millones de dólares, un

PIB per cápita promedio de 1.184 y

representan la mitad de la Unión

Africana (UA) en términos de

membresía y de porcentaje (un poco

más de 58% en términos de

contribución a la PIB y el 57% de la

población total de la Unión Africana.)

La historia del Mercado Común de

África Oriental y Austral (COMESA)

comienza en diciembre de 1994,

cuando se crea para sustituir al

Acuerdo de libre comercio existente

desde 1981. Fue creada como una

organización de Estados

independientes para cooperar en el

desarrollo de sus recursos humanos y

naturales en provecho de sus

pueblos.

No obstante, sus antecedentes

hicieron que se centrara en la

creación de un espacio comercial y

económico capaz de superar

conjuntamente algunos de los

obstáculos que habían de enfrentar

sus Estados miembros.

Con 19 Estados, una población de

cerca de 389 millones, u una cuenta

anual de importaciones de alrededor

de 32.000 millones de dólares y

82.000 de exportaciones, COMESA

conforma el mayor mercado africano

Page 65: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[65]

tanto para el comercio interno como

el exterior16.

Inicialmente nueve Estados

miembros17alcanzaron un Acuerdo

de libre cambio el 31 de octubre de

2000, con la eliminación de tasas

aduaneras para los productos

originarios. En la actualidad, se está

trabajando para la eliminación de los

obstáculos cuantitativos y otras

barreras no tarifarias. Burundi y

Ruanda se incorporaron en enero de

2004 y los once han logrado eliminar

las barreras aduaneras. Se trabaja

igualmente en la armonización de las

políticas macroeconómicas y en la

puesta en marcha de políticas

monetarias para la subregión.

La Comunidad de África Oriental fue

creada el 30 de noviembre de 1999 y

entró en vigor el 7 de julio de 2000,

tras la ratificación del Tratado

Constitutivo por tres de los Estados

firmantes, Kenia, Uganda y

Tanzania. Ruanda y Burundi se

incorporaron el 18 de junio de 200718.

16

Conferencia de Jefes de Estados, Consejo de Ministros, 12 Comités técnicos y una serie de órganos consultivos junto a la Secretaría con sede en Lusaka (Gambia) constituyen el organigrama de esta organización. Destaca además el Banco de Comercio y Desarrollo, la Asociación de Bancos Comerciales y la Compañía de seguros. 17

Djibouti, Kenia, Madagascar, Malawi, Mauricio, Sudan, Zambia y Zimbabue. A los que se sumaron Burundi y Ruanda el 1 de enero de 2004 18

La sede de la Organización se encuentra en Arusha, Tanzania

El bloque subregional, que cuenta

con una población de más de 130

millones de habitantes19, con una

extensión de 1.82 millones de km 2 y

un PIB, en 2009, de 74.5 mil millones

(en 2009), goza de graba importancia

geopolítica y estratégica.

El objetivo es logar un África Oriental

prospera, competitiva, segura,

estable y policiacamente unida y su

misión es ampliar y profundizar en la

integración económica, política, social

y cultural para mejorar la calidad de

vida de los pueblo de África del Este

a través de una mayor competitividad,

productos de mayor valor añadidos,

comercio e inversiones.

En la actualidad está inmerso en el

esfuerzo de renovación y de dotarse

de nuevo impulso.

La situación actual del proceso es

esperanzadora sobre todo alentada

por los éxitos de la Unión Aduanera

de África Oriental y el establecimiento

en 2020 del Mercado Común, las

negociaciones con la Unión

Monetaria de África Oriental

comenzado en 2011

La Autoridad Intergubernamental

sobre el Desarrollo de África Oriental

(IGAD) fue creada en 1996 para

remplazar a la Autoridad

Intergubernamental sobre la Sequía y

el Desarrollo (IGADD), fundada en

1986.

19

De acuerdo con los datos disponibles en 2010.

Page 66: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[66]

La repetición de sequías severas y

otras catástrofes entre 1974 y 1984

causaron hambruna, degradación

ecológica y dificultad económica en la

región.

Aunque los países hicieron, a nivel

nacional, importantes esfuerzos

para hacer frente a la situación y

recibieron ayuda internacional, la

magnitud y la extensión del problema

propiciaron un acercamiento regional

para complementar esfuerzos

nacionales. De este modo, nació

IGAD, cuya misión es ayudar y

complementar los esfuerzos de los

Estados miembros para lograr,

mediante el aumento de la

cooperación, la seguridad alimentaria

y la protección del medio ambiente, el

mantenimiento de la paz y la

seguridad y la cooperación y la

integración económicas.

La región IGAD se extiende sobre

una superficie de 5,2 millones de

km2, comprende a Yibuti, Eritrea,

Etiopía, Kenia, Somalia, Sudán y

Uganda. Con una población de más

de 200 millones de personas (3% de

la población mundial) es el receptor

del 40 por ciento de la ayuda

alimentaria mundial.

El pilar económico de la región es la

agricultura, la ganadería y la

producción de cultivos que

constituyen la base de suministros de

alimentos y los ingresos de

exportación así como el empleo de

más del 80% de la población. La

contribución del sector industrial a las

economías nacionales es de

aproximadamente un 15-20%. El

nivel de comercio intrarregional es

muy bajo ya que los Miembros tienen

una producción similar y los

mercados no son interdependientes

entre sí.

La globalización de la economía

mundial plantea importantes retos y

oportunidades para el desarrollo

sostenible de la región IGAD.

3.4 La Comunidad Económica de los

Estados del África Central (CEEAC)

El Tratado constitutivo de la

Comunidad Económica de Estados

de África Central (CEEAC) fue

firmado en octubre de 1983 en

Libreville (Gabón) y entró en vigor en

diciembre de 1984. Diversas crisis

internas en algunos de sus 10

Estados miembros llevaron a un cese

de actividades entre 1992 y 1998,

momento en el que se decidió

relanzar la actividades de la

Comunidad.

El objetivo fundamental de la CEEAC

es promover y reforzar una

cooperación armoniosa y un

desarrollo dinámico, equilibrado y

auto sostenido en todos los ámbitos

de la actividad económica y social, en

particular en la industria, los

transportes, las comunicaciones, la

Page 67: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[67]

energía, la agricultura, los recursos

naturales, el comercio, las aduanas,

los temas monetarios y financieros,

los recursos humanos, el turismo, la

enseñanza, la cultura , la ciencia y la

tecnología, la circulación de

personas.- Todo ello, como no podía

ser de otra manera para elevar el

nivel de vida de los pueblos de la

región20.

Destacan entre sus actividades,

además de su misión de cooperación

e integración, los esfuerzos por

promover la paz y la estabilidad en

África Central así como el apoyo a los

procesos electorales de los Estados

miembros.

3.5. La Comunidad de Desarrollo del

África Meridional (SADC) y Unión

Aduanera de África Meridional

(SACU)

Sucesora de la Conferencia de

Coordinación del África Meridional

(SADCC)21, la Comunidad de

20

En cuanto a las instituciones, Conferencia de Jefes de Estado y de Gobierno como órgano supremo, Consejo de Ministros y Secretaría General como órgano ejecutivo, Comisión consultativa y comités técnicos especializados. El Tribunal de Justicia previsto todavía no está operativo. Destacan además como organismos especializados, el Fondo Energético de África Central, la Comisión de Bosques y el Comité Regional de Pesca del Golfo de Guinea. 21

La formación de la SADCC fue la culminación de un largo proceso de consultas entre los líderes de la mayoría de países del Sur de África, Angola, Botsuana, Lesoto, Mozambique, Suazilandia, República Unida

Desarrollo del África Meridional

(SADC) nació el 17 de agosto de

1992, en la Cumbre celebrada en

Windhoek, Namibia, con la firma del

Tratado de la SADC y de la

Declaración que efectivamente

transformaba la Conferencia de

Coordinación del África Meridional

(SADCC) en la Comunidad de

Desarrollo del África Meridional

(SADC).

Une a 257,7 millones de habitantes y

dispone de un Producto Interior Bruto

medio de 471.118 millones de

dólares.

La misión de esta organización es

promover el crecimiento económico

sostenible y equitativo y el desarrollo

socioeconómico a través de sistemas

eficientes de producción además de

promover la cooperación y la

integración, la buena gobernanza y la

paz duradera y la seguridad, de modo

que la región se perfile como un actor

competitivo y eficaz en las relaciones

internacionales y la economía

mundial en su conjunto22

de Tanzania y Zambia, que trabajan juntos como Estados a la vanguardia de la iniciativa. El objetivo principal era la liberación del sur de África. 22

Basados en los principios recogidos en el artículo 4 el Tratado: La igualdad soberana de todos los Estados Miembros, los derechos humanos, la democracia y el imperio de la ley equidad, el equilibrio y beneficio mutuo Arreglo pacífico de las controversias 22

La SADC se compone de ocho instituciones, a saber, i) la Cumbre de Jefes de Estado y gobierno ii) el Tribunal SADC iii) el Consejo de Ministros iv) el Órgano

Page 68: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[68]

Entre sus principales objetivos figuran

los asuntos económicos, políticos, de

seguridad y culturales23. Para ello la

SADC pretende la cooperación y / o

integración entre los Estados

miembros en una serie de sectores y

sus mercados, incluido el transporte,

la salud, el turismo, la minería, la

agricultura y el agua, a través de

protocolos jurídicamente vinculantes;

la creación de una Zona de Libre

Comercio en 2008, la finalización de

las negociaciones sobre una unión

aduanera en 2010 y un Mercado

Común para 2015.

SADC tiene en su seno una

economía dominante, Sudáfrica, que encargado de la Política, Defensa y Cooperación de Seguridad v) Comités Ministeriales Sectoriales vi) Secretaría de la SADC vii) el Comité Permanente de Altos Funcionarios, y viii) los Comités Nacionales. La presidencia tiene un carácter rotatorio, la SADC se aplica el sistema Troika con la participación de la Cumbre, el Órgano, el Consejo y el Comité de Ministros del Órgano (MCO), así como al nivel de Altos Funcionarios El Órgano de Política, Defensa y Cooperación de Seguridad desempeña un papel de vanguardia en el marco de los mecanismos institucionales para promover y mantener la paz y la estabilidad en la región y la SIPO proporciona el marco institucional para la aplicación diaria de los objetivos del órgano. b) El SIPO, junto con el Pacto de Defensa Mutua SADC de 2004, son las guías de aplicación del Protocolo de Política, Defensa y Cooperación de Seguridad. El SIPO se divide en cuatro sectores principales Política, Defensa, Seguridad del Estado, y Seguridad Pública 23

Basados en los principios recogidos en el artículo 4 el Tratado: La igualdad soberana de todos los Estados Miembros, los derechos humanos, la democracia y el imperio de la ley equidad, el equilibrio y beneficio mutuo Arreglo pacífico de las controversias

constituye alrededor del 20% de la

población y el 70% del PIB regional

total.

La diversidad de los países que

conforman SADC es amplia y se

encuentran en distintas etapas de

desarrollo. Sin embargo, podemos

establecer una serie de

características comunes entre varios

de los países de la SADC

La economía de Sudáfrica es más

sofisticada y diversificada que la del

resto de Estados miembros como

ponen de manifiesto el nivel de

participación de las manufacturas en

sus exportaciones, su mayor PIB o el

grado de penetración financiera

superior al resto. Además, las

exportaciones de Sudáfrica con otros

países de la SADC son cinco veces

superiores al volumen de

importaciones que de éstos recibe.

Sudáfrica mantiene un importante

superávit bilateral con cada uno de

ellos.

El resto de los Miembros se

caracteriza por mercados internos

pequeños, lugares sin salida al mar,

redes de infraestructura

interrelacionados y dependencia de

exportaciones de productos básicos

poco diversificados.

Esta dependencia de los productos

de exportación deja a todos los

países de la SADC y, en menor

medida Sudáfrica, con un alto grado

de vulnerabilidad ante los impactos

Page 69: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[69]

de las fluctuaciones de los precios del

mercado internacional.

Con carácter general, la situación

económica y financiera en los países

de la SADC en su conjunto mejoró

durante 1995-1998 y se enfrió en

1999. El volumen de deuda externa

que acumulan la mayoría de los

estados miembros -con la excepción

de Botsuana, Sudáfrica, Mauricio y

Namibia sigue siendo uno de los

mayores desafíos de la región.

El comercio intra-regional como

porcentaje del comercio total se

mantiene en un promedio mínimo de

10%, lo que refleja la falta de

complementariedad entre las

economías. Sudáfrica por sí sola

representa más del 65% del comercio

dentro de la SADC. Las

exportaciones totales de la SADC

suponían un 32,5% del PIB agregado

en 2010.

Los principales productos de

exportación de la región fueron los

productos energéticos (petróleo y

carbón) y diversos minerales como

diamantes, oro y cobre.

Los resultados económicos

registrados por las economías de la

SADC no son de momento suficientes

para contribuir a mitigar la pobreza a

gran escala. Los indicadores sociales

de la SADC están muy por encima de

los promedios del África

Subsahariana, pero se estancaron en

la última década24.

La Unión Aduanera del África

Meridional (SACU) ostenta el título de

la unión aduanera más antigua del

mundo ya que su existencia se

remonta a 1889, con la celebración

del Convenio de la Unión Aduanera

entre la colonia británica del Cabo de

Buena Esperanza y el Estado Libre

de la República Orange Bóer. Un

nuevo acuerdo, firmado el 29 de junio

de 1910, se extendió a la Unión de

Sudáfrica y a los Territorios Británicos

del Alto Comisionado, esto es

Basutolandia (Lesoto),

Bechuanalandia (Botsuana), y

Suazilandia. África Sudoccidental

(Namibia) era un miembro de facto,

ya que fue administrada por Sudáfrica

antes de acceder a la independencia

y convertirse en Miembro de pleno

derecho. El objetivo principal era

promover el desarrollo económico a

través de la coordinación regional de

comercio.

El Acuerdo de la SACU de 1910

estuvo vigente hasta 196925,

alcanzando entre sus logros un

arancel externo común, la libre

24

Por otra parte, se estima que 14 millones de personas en la SADC están infectados por el VIH / SIDA, lo cual constituye uno de los mayores lastres de desarrollo en la región. 25

de diciembre 1969 aportó dos cambios importantes: 1. La inclusión de los impuestos especiales en el montante de ingresos. 2. Un multiplicador en la fórmula de reparto de ingresos en la que los ingresos anuales del grupo BLS mejoraba en un 42 por ciento.

Page 70: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[70]

circulación entre los Estados

miembros de los productos

manufacturados en su interior y una

fórmula de reparto de ingresos para

la distribución de los ingresos

aduaneros y los impuestos

especiales.

Con la independencia de Namibia en

1990 y el fin del apartheid en

Sudáfrica en 1994, los miembros de

la SACU se embarcaron en nuevas

negociaciones en noviembre de 1994.

Estas culminaron en un nuevo

acuerdo de la SACU en 2002.

Su objetivo esencial es servir como

motor para la integración regional y el

desarrollo, la diversificación industrial

y económica, la expansión del

comercio intrarregional y la inversión

y la competitividad global; Construir la

coherencia de la política económica,

la armonización y la convergencia

para satisfacer las necesidades de

desarrollo de la región; Promover el

crecimiento económico sostenible y el

desarrollo para la creación de empleo

y reducción de la pobreza.

Este Acuerdo abordó además tres

cuestiones esenciales: el proceso de

toma de decisiones26, una nueva

fórmula de reparto de ingresos y la

26

Artículo 3 establece una Secretaría Administrativa independiente para supervisar la SACU, con sede en Windhoek, Namibia. El Artículo 7, creó varias instituciones independientes, incluyendo un Consejo de Ministros, una Comisión de la Unión Aduanera, los Comités Técnicos de Enlace, un Tribunal de la SACU y una Junta Arancelaria.

cuestión del comercio extra

regional27.

Conforme al artículo 2 del Tratado

constitutivo los objetivos de SACU

son facilitar la circulación

transfronteriza de mercancías entre

los territorios de los Estados

miembros; Crear instituciones

eficaces, transparentes y

democráticas que garanticen

beneficios equitativos del comercio a

los Estados miembros; Promover

condiciones de competencia leal en la

Zona Común de Aduanas Aumentar

sustancialmente las oportunidades de

inversión en la Zona Aduanera

Común; Mejorar el desarrollo

económico, la diversificación, la

industrialización y la competitividad

de los Estados miembros Promover la

integración de los Estados miembros

en la economía global a través de la

intensificación del comercio y la

inversión; Facilitar la distribución

equitativa de los ingresos

procedentes de las aduanas, los

impuestos especiales y los derechos

adicionales impuestos por los

Estados miembros así como

favorecer el desarrollo de políticas y

estrategias comunes28.

27

La necesidad de desarrollar estrategias que mejoren la integración política, económica, social y cultural de la región sin poner en peligro las economías de los estados más pequeños. 28

Las instituciones figuran en el artículo 7 del Acuerdo de la SACU de 2002 e incluyen el Consejo de Ministros de la SACU, a la Secretaría, a la Comisión, los Organismos

Page 71: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[71]

4. CONSIDERACIONES FINALES

África ha reaccionado frente los

efectos de las diferentes y sucesivas

crisis – de alimentos, energéticos y

económicos y financiera- tratando

infructuosamente de hacer oír una

única voz ya que ninguno de los

Estados renunció a sus respuestas

nacionales.

Antes de la última de estas crisis, se

habían logrado mejoras importantes

que se vieron paralizadas en gran

medida por los efectos de ésta, de

carácter indirecto en la mayoría de

los casos. No obstante, algunos

estudios estiman que la actual crisis

economía internacional puede ser

una oportunidad para los Estados

africanos ya que podría facilitar las

reformas necesarias29.

Por otro lado, en el continente

africano destaca la clara aspiración a

la integración continental de forma

que los diferentes procesos de

integración regionales no dejan de

tener un carácter instrumental. En

efecto, son contemplados como un

medio para alcanzar a más largo

plazo la plena unidad africana. En

Nacionales, una Comisión de Tarifas, los Comités Técnicos de Enlace y un Tribunal 29

Louis Kasekende, Zuzana Brixova, and Leonce Ndikumana, Africa: Africa’s Counter-Cyclical Policy Responses to the Crisis Journal of Globalization and Development Volume 1, Issue 1 2010.

este contexto se enmarca la

consideración de Comunidades

Económicas Regionales por parte de

la Unión Africana de algunos de los

procesos surgidos en el continente.

En cualquier caso, se hace necesaria

la coordinación y armonización de los

diversos procesos de integración si

se desea el éxito de estos.

En África Occidental, la aproximación

de CEDEAO y UEMOA parece

ineludible mientras que en África

Central, CEEAC y CEMAC han

comenzado ya a coordinar algunos

aspectos del régimen comercial. En

África Oriental y Austral IGAD y la

Comisión del Océano Índico aplican

la mayor parte de los instrumentos de

integración de COMESA mientras

que CAO y COMESA alcanzaron un

memorándum de acuerdo para

facilitar la armonización de sus

políticas. COMESA y SADC también

disponen de grupos de trabajo

conjuntos.

Se puede concluir indicando que el

desarrollo financiero y el libre

comercio son fundamentales para

hacer frente a la crisis, mientras que

las mejoras en materia de

infraestructura, salud, educación,

gestión de gobierno y lucha contra la

corrupción continúan siendo clave

para aumentar la competitividad a

mediano plazo.

Con independencia de los factores

externos, existen también riesgos

internos en África, En algunos países,

Page 72: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[72]

podría emerger o estallar el

descontento social y las tensiones

políticas. El debilitamiento de la

economía y los pronósticos de una

recuperación relativamente moderada

hacen más urgente abordar los

problemas estructurales,

preexistentes la crisis mundial y que

reducen el crecimiento potencial de la

región, favoreciendo las

desigualdades y el alto nivel de

pobreza en muchos Estados30.

El reto esencial para el continente es

el de convertir el camino de la

recuperación actual en un crecimiento

fuerte y sostenido que lleve a la

mejora de las condiciones de vida de

sus pueblos. En efecto, a pese a de

los éxitos alcanzados, queda mucho

por hacer para asegurar que se

mantenga en un futuro el crecimiento

necesario para lograr los Objetivos

de Desarrollo del Milenio.

30

Briefing Note on the African Economic Outlook 2010, Africa Rebounding, en Market Brief Volume1, nº 2, 16 julio 2010.

Page 73: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[73]

Mecanismos de Solución de

Controversias de CAN y

Mercosur

Dispute Resolution

Mechanisms CAN and

Mercosul

María Fernanda Navas Iturralde1

SUMARIO

Tanto la Comunidad Andina como el

Mercado Común del Sur, organismos

de integración sudamericanos,

cuentan con mecanismos de solución

de controversias, ahora bien, la

naturaleza de ellos varia dando lugar

a que en el primer caso estemos ante

la presencia de un Tribunal

jurisdiccional supranacional y en el

segundo caso ante instancias

arbitrales intergubernamentales.

1 Tercer Secretario del Servicio Exterior de la

República de Ecuador. Doctora en Jurisprudencia y abogada de los Tribunales de la República, Universidad del Azuay, Ecuador, Egresada de la Maestría en Derecho Comunitario y Derechos Humanos, Universidad de Costa Rica.

PALABRAS CLAVES

CAN, SUPRANACIONAL,

INTERGUBERNAMENTAL,

DERECHO COMUNITARIO,

MERCOSUR.

ABSTRACT

Both, the Andean Community and the

Southern Common Market –South

American integration organizations-

have dispute resolution mechanisms;

however, the nature of them varies. In

the first case we are in the presence

of a supranational Court in the second

case we have arbitration

intergovernmental bodies.

KEY WORDS.

CAN MERCOSUL,

SUPRANATIONAL,

INTERGOVERNMENTAL,

COMMUNITY LAW

OBJETIVO GENERAL:

Identificar si los mecanismos de

solución de controversias de la

Page 74: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[74]

Comunidad Andina y Mercosur son

instancias supranacionales o

intergubernamentales.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS:

1. Identificar el marco normativo

de los tribunales de los dos

procesos de integración.

2. Analizar comparativamente los

mecanismos de solución de

controversias de CAN y

Mercosur.

3. Determinar si el mecanismo de

solución de controversias de la

CAN es intergubernamental o

supranacional.

4. Determinar si el mecanismo de

solución de controversias de

Mercosur es

intergubernamental o

supranacional.

METODOLOGÍA

Partiendo del análisis teórico de la

supranacionalidad se empleará el

método comparativo para analizar los

mecanismos de solución de

controversias de la CAN y

MERCOSUR, en particular el marco

normativo, la estructura e incidencia

en el derecho comunitario.

MARCO TEÓRICO

El derecho comunitario es un

ordenamiento jurídico nuevo basado

en la cesión de cuotas de soberanía

por parte de los Estados en favor de

una comunidad integrada por órganos

autónomos e independientes.

En este sentido, la estructura

institucional de un sistema de

integración es un parámetro

fundamental a fin de definir si

estamos ante la presencia de un ente

comunitario supranacional o uno

intergubernamental.

Adicionalmente, la presencia de un

órgano jurisdiccional encargado de

velar por el cumplimiento del derecho

comunitario garantiza la seguridad

jurídica y además permite un

activismo judicial, imprescindible en la

evolución de este derecho cuyo

origen es esencialmente pretoriano.

INTRODUCCIÓN

La historia de Sudamérica no es sino

la misma que el resto de

Latinoamérica, naciones en

construcción luego de complejos

procesos de independencia. Ejemplos

como el de la Gran Colombia

muestran la intención de los próceres

que los países se integren, sin

Page 75: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[75]

embargo, estos ideales se han visto

constantemente abatidos por

retrocesos y un difícil manejo de las

asimetrías, pero también se han dado

avances y sobre todo interesantes

propuestas que contribuyen al estudio

de las estructuras de los procesos de

integración.

El 26 de mayo de 1969 Bolivia,

Colombia, Chile, Ecuador y Perú

suscribieron el Acuerdo de Cartagena

con el “propósito de mejorar, juntos,

el nivel de vida de sus habitantes

mediante la integración y la

cooperación económica y social”,

surge así el Pacto Andino, que

posteriormente habría de

transformarse en la Comunidad

Andina (CAN).

Durante los primeros 10 años del

proceso de integración se

conformaron todas las instituciones

de la CAN, en 1973 se adhirió

Venezuela pero posteriormente se

retiró del organismo al igual que

Chile, de manera que en este

momento la integran cuatro países.

Años más tarde surge la propuesta

del Mercado Común del Sur

MERCOSUR en un contexto en el

que algunos de los países del cono

sur retornaban a la democracia luego

de varios años de dictaduras, nace

fundamentalmente por iniciativa de

Brasil y Argentina. Actualmente está

conformado por la República

Argentina, la República Federativa de

Brasil, la República del Paraguay

(suspendido temporalmente), la

República Oriental del Uruguay y la

República Bolivariana de Venezuela.

I.- MERCOSUR

1.1.- Marco normativo del mecanismo

de solución de controversias de

Mercosur.

El tratado constitutivo de Mercosur es

el Tratado de Asunción suscrito el 26

de marzo de 1991, documento que

fija como gran objetivo el de ampliar

la dimensión de los mercados

nacionales a través de la integración.

Al ser un tratado marco enuncia los

propósitos y principios del Mercosur;

define su estructura orgánica;

determina su vigencia -por tiempo

indefinido- y contempla la posibilidad

de denuncia unilateral.

Contiene cinco anexos que regulan

un "Programa de Liberación

Comercial" (Anexo I); un "Régimen

General de Origen" (Anexo II); la

"Solución de Controversias" (Anexo

III); "Cláusula de Salvaguardia"

(Anexo IV) y que establecen

"Subgrupos de Trabajo del Grupo

Mercado Común" (Anexo V).

El tratado marco al perseguir un

objetivo esencialmente económico no

contempló una estructura comunitaria

de sus órganos sino una

eminentemente intergubernamental.

Es más no es sino hasta el Protocolo

de Ouro Preto en donde se termina

Page 76: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[76]

de definir la estructura jurídica de

Mercosur.

En lo atinente a la solución de

controversias el anexo III fue

reemplazado por el Protocolo de

Brasilia suscrito el 17 de diciembre de

1991 y posteriormente por el

Protocolo de Olivos, firmado el 18 de

diciembre de 2002 y vigente desde el

1 de enero de 2004. Ahora bien, ni el

Protocolo de Olivos crea un órgano

propiamente jurisdiccional sino que

en primer lugar enuncia mecanismos

de solución de controversias propios

del derecho internacional público

como la negociación, atribuye al

Grupo de Mercado Común la

posibilidad de conocer controversias

cuando no existieran resultados de la

negociación y finalmente la

posibilidad de recurrir a un Tribunal

Arbitral ad hoc.

Las innovaciones que incorporó el

Protocolo de Olivos son en primer

lugar la creación de un Tribunal

Permanente de Revisión y la

atribución de jurisdicción tanto

contenciosa como consultiva a dicho

tribunal, sin embargo, esta última

atribución no fue definida en su

totalidad, dejando abierta la

posibilidad de que un reglamento

ulterior definiera sus alcances y

procedimientos.

No obstante estas positivas

innovaciones, el protocolo de Olivos

deja abierta la posibilidad de elegir el

foro, en efecto el párrafo 2 del artículo

1 incorpora una opción de foro

excluyente, no contemplada en el

Protocolo de Brasilia, esta disposición

supone que el elegir el procedimiento

regional impide acceder al multilateral

y viceversa. En la práctica esto ha

dado lugar a una mayor importancia

de la OMC por sobre la instancia

regional, sin embargo, esta opción de

foro no sólo se refiere a la OMC sino

a cualquier otro esquema preferencial

de comercio del que sean parte

individualmente los Estados

miembros del Mercosur.

1.2.- Organización del Tribunal y

procedimiento.

Conforme lo señalado en el punto

anterior, no existe un Tribunal

Jurisdiccional en Mercosur sino un

tribunal arbitral ad hoc. Este tribunal

está integrado por tres árbitros, dos

designados por cada Estado parte en

la controversia de una lista de árbitros

inscritos en la Secretaría

Administrativa de MERCOSUR. El

tercer árbitro, quien funge como

presidente, no debe tener la

nacionalidad de ningún Estado

miembro, es nombrado de mutuo

acuerdo entre las partes, de no ser

posible se establece por sorteo entre

aquellos que integran la lista de

árbitros no nacionales preestablecida

según el Protocolo de Olivos.

Respecto de la resolución dictada por

el Tribunal Arbitral cabe un recurso

de revisión el mismo que es

Page 77: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[77]

presentado a un Tribunal Permanente

de Revisión en un plazo no superior a

quince días a partir de la notificación

del mismo.

El recurso estará limitado a las

cuestiones de derecho tratadas en la

controversia y a las interpretaciones

jurídicas desarrolladas en el laudo del

Tribunal Arbitral Ad Hoc. Por otra

parte, los laudos de los Tribunales Ad

Hoc dictados en base a los principios

ex aequo et bono no serán

susceptibles del recurso de revisión.

El Tribunal Permanente de Revisión

estará integrado por cinco árbitros

designados uno por cada Estado

parte del Mercosur y duran en sus

funciones un periodo de dos años,

renovable por un periodo más. De

esta manera, a diferencia del Tribunal

Arbitral ad hoc el Tribunal de Revisión

es permanente ello no quiere decir

que funcione de manera

ininterrumpida sino que, una vez

aceptada su designación, los

integrantes del tribunal deberán estar

disponibles de modo permanente

para actuar cuando sean

convocados.

El Tribunal Permanente de Revisión

podrá confirmar, modificar o revocar

los fundamentos jurídicos y las

decisiones del Tribunal Arbitral Ad

Hoc de manera que viene a constituir

en una especie de segunda y última

instancia toda vez que el laudo del

Tribunal Permanente de Revisión

será definitivo e inapelable y

prevalecerá sobre el laudo del

Tribunal Arbitral Ad Hoc.

Ahora bien, los laudos del Tribunal

Permanente de Revisión serán

obligatorios únicamente para los

Estados partes en la controversia y

tendrán con relación a las partes

fuerza de cosa juzgada, su efecto por

lo tanto es inter partes.

Igual podemos decir respecto de los

laudos de los Tribunales Arbitrales Ad

Hoc son obligatorios exclusivamente

para los Estados partes en la

controversia a partir de su notificación

y tendrán, con relación a ellos, fuerza

de cosa juzgada.

Ahora bien, qué sucede en caso de

incumplimiento de los laudos, en este

caso el Protocolo faculta al Estado

afectado por dicho incumplimiento

iniciar la aplicación de medidas

compensatorias temporarias, tales

como la suspensión de concesiones u

otras obligaciones equivalentes,

tendientes a obtener el cumplimiento

del laudo.

El Estado Parte beneficiado por el

laudo procurará, en primer lugar,

suspender las concesiones u

obligaciones equivalentes en el

mismo sector o sectores afectados.

En el caso que considere

impracticable o ineficaz la suspensión

en el mismo sector, podrá suspender

concesiones u obligaciones en otro

sector, debiendo indicar las razones

que fundamentan esa decisión.

Page 78: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[78]

Las medidas compensatorias a ser

tomadas deberán ser informadas

formalmente, por el Estado Parte que

las aplicará, con una anticipación

mínima de quince días, al Estado

Parte que debe cumplir el laudo. Es

decir, no existe un procedimiento de

ejecución de sentencias en el marco

de propio Tribunal, sino que se deja a

los Estados la facultad de tomar

medidas basadas exclusivamente en

el principio de reciprocidad, propio del

Derecho Internacional (art. 31

Protocolo de Olivos).

Cabe anotar que el Protocolo admite

que particulares (personas físicas o

jurídicas) acudan a los Tribunales con

motivo de la sanción o aplicación, por

cualquiera de los Estados Partes, de

medidas legales o administrativas de

efecto restrictivo, discriminatorias o

de competencia desleal, en violación

de las normas de MERCOSUR. Este

procedimiento se aplicará a los

reclamos efectuados por particulares

en el marco del Tratado de Asunción,

del Protocolo de Ouro Preto, de los

protocolos y acuerdos celebrados en

el marco del Tratado de Asunción, de

las Decisiones del Consejo del

Mercado Común, de las Resoluciones

del Grupo Mercado Común y de las

Directivas de la Comisión de

Comercio del MERCOSUR.

La Secretaría Administrativa del

MERCOSUR asume las funciones de

Secretaría del Tribunal realizando las

notificaciones procesales

correspondientes así como las

gestiones administrativas que se

deriven del procedimiento.

Sobre la base del Protocolo de

Brasilia se dictaron 10 laudos

arbitrales, mientras que, sobre la

base del Protocolo de Olivos hasta la

fecha se han emitido 6 laudos del

Tribunal de Revisión, 2 laudos de

Tribunales ad hoc, 3 opiniones

consultivas y 4 resoluciones2.

Materia de los laudos arbitrales

La materia de los laudos es

mayoritariamente sobre conflictos

comerciales, a saber, medidas de

efecto equivalente, salvaguardas,

antidumping, etc. Sin embargo, uno

de los laudos va más allá de estos

temas y entra a examinar las

facultades de los órganos de

MERCOSUR, así en el Laudo

01/2012 Paraguay se refiere a la

suspensión de su participación en los

Órganos del Mercado Común del Sur

(MERCOSUR) y la incorporación de

Venezuela como Miembro Pleno.

Paraguay cuestiona la legitimidad de

los Jefes de Estado para adoptar

decisiones obligatorias en razón de

que las cumbres presidenciales no

constituyen ni integran los órganos

del MERCOSUR.

La parte demandante señala además

que la incorporación de Venezuela a

MERCOSUR no cumplió la normativa

regional ante la falta de unanimidad 2 Página web de MERCOSUR

www.mercosur.int información al 03/02/2013

Page 79: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[79]

requerida para la toma de decisiones

según el art. 20 del Tratado de

Asunción.

Alega que las demás instancias a las

que se podría recurrir dentro del

sistema de solución de controversias

del MERCOSUR quedarían excluidas

a raíz de los efectos de la suspensión

e imposibilidad de participación de los

representantes de Paraguay en los

órganos que deben intervenir para

conformar el procedimiento.

Considera que en esta situación el

Tribunal de Revisión tendría

competencia para conocer la

controversia suscitada.

La contestación, presentada en forma

conjunta por Argentina, Brasil y

Uruguay, plantea como primera

cuestión preliminar la incompetencia

ratione materiae del Tribunal en razón

de la naturaleza política de la

decisión de suspender a Paraguay,

que por lo tanto no pertenece al

ámbito comercial respecto del cual

puede conocer el sistema de solución

de controversias de MERCOSUR.

Afirman que Paraguay no demostró

haber intentado negociaciones

directas, y que los demandados no

prestaron consentimiento para iniciar

el acceso directo al Tribunal y que

éste no es competente para dirimir

conflictos que resulten de aplicación

del Protocolo de Ushuaia sobre

compromiso democrático en el

MERCOSUR, razón fundamental

para la exclusión de Paraguay de los

organismos del Mercado del Sur.

Si bien no es materia de nuestro

análisis el de la democracia como

legitimidad del derecho comunitario,

es interesante anotar que los

demandantes alegaron que el

compromiso democrático está por

sobre el conjunto normativo regional,

porque la legitimidad de ese conjunto

deriva de la vigencia de las

instituciones democráticas en los

Estados Parte. Sin el compromiso

democrático, no habría Tratado de

Asunción, Protocolo de Olivos ni

MERCOSUR.

Finalmente los países demandantes

alegaron que la “estructura normativa

del MERCOSUR no crea un orden

supranacional que pueda sustituir la

voluntad soberana de los Estados

que lo componen, la que se

manifiesta también en los tratados

internacionales que suscriben y en

las decisiones adoptadas en su

consecuencia”3.

El Tribunal concluyó que la

jurisdicción del sistema de solución

de controversias Ratione materiae,

se conforma sobre controversias

entre los Estados Partes referidas a

la interpretación o incumplimiento de

la normativa MERCOSUR y que por

lo tanto nada impedía al Tribunal

conocer sobre temas derivados de la

3 Laudo arbitral disponible en

http://www.mercosur.int/innovaportal/file/375/1/laudo_01_2012_es.pdf Información al 14/02/2013

Page 80: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[80]

aplicación del Protocolo de Ushuaia

en la medida en que afecten o

puedan afectar derechos y

obligaciones de cualquiera de los

Estados Parte.

“Desde esta óptica, no se puede

hablar de "falta de vocación" del

sistema para solucionar controversias

más allá de la esfera comercial. La

legitimidad del sistema se

fundamenta en la contribución a la

estabilidad, en la medida en que

avanza el proceso de integración, en

sus diversas esferas. Esta legitimidad

debe ser apreciada conforme al texto

acordado en el PO (Protocolo de

Olivos) por los Estados Parte, el cual

no excluye a priori el análisis de

cualquier tipo de controversia en el

marco normativo del MERCOSUR.”4

A pesar de estos argumentos, el

Tribunal determinó que no es posible

sustituir la voluntad de los Estados ya

que es imprescindible el acuerdo

entre las partes para el acceso

directo al Tribunal. Es decir, el

consentimiento de las partes

configura condición fundamental para

el ejercicio de la legitimidad

jurisdiccional del Tribunal

Permanente de Revisión, no obstante

sentó un precedente interesante

sobre las competencias del mismo.

4 Ibídem

1.3.- Naturaleza Jurídica

Lo estudiado en el punto anterior nos

permite llegar las siguientes

conclusiones preliminares:

1.- La ausencia de un tribunal con

facultad de emitir sentencias que

constituyan precedentes jurídicos, en

particular por el efecto inter partes de

los laudos que, como es lógico

suponer, no se aplica a los demás

Estados miembros de MERCOSUR.

2.- La constitución del tribunal arbitral

es precedida por negociaciones

directas y la intervención del Grupo

Mercado Común, que es típico de las

soluciones de los conflictos del

derecho internacional público, similar

a la que existe en la OMC, foro

multilateral al que el propio Protocolo

considera opcional en detrimento del

foro regional.

3.- La falta de obligatoriedad del

Tribunal, es más, el Protocolo

establece un mecanismo singular y

bastante curioso para el cumplimiento

de las resoluciones, cual es de dejar

al Estado beneficiado por el laudo

tomar medidas por sí mismo para

presionar al Estado que ha

incumplido, estamos entonces ante

supuestos de reciprocidad propios del

derecho internacional público más no

del derecho comunitario, ello sin

mencionar la desventaja que esta

virtual Ley del Talión para los países

más pequeños.

Page 81: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[81]

4.- La ausencia de control de

legalidad, de esta forma, la anulación

de los actos del Mercosur, GMC

(Grupo Mercado Común) o CMC

(Consejo Mercado Común), solo

podría producirse con motivo de una

controversia. Es más esta anulación,

por tratarse de un tribunal arbitral ad

hoc, en ningún caso podrá tener un

efecto derogatorio del orden jurídico

antes mencionado.

5.- No existe aplicación directa de las

resoluciones de MERCOSUR,

ejemplo típico de ello es que la

Decisión del Consejo Mercado

Común No. 1/91 que aprueba el

Protocolo de Solución de

Controversias (Protocolo de Brasilia),

fue sometida, en los cuatro países

miembros, al trámite interno de

aprobación de los tratados, lo que

demuestra que la práctica política y

diplomática de los Estados partes no

ha avanzado en dirección de

establecer mecanismos de índole

supranacional.

6.- Este escenario es explicable en

gran parte por la inexistencia de

normas en las constituciones de

algunos de los países miembros que

permitan la supranacionalidad, es

decir, no todas las constituciones de

los cuatro países fundadores de

MERCOSUR tienen cláusulas

habilitantes para la creación de

comunidades de Estados con un

ordenamiento jurídico propio.

Para Daniel Alberto Sabsay “La base

intergubernamental constituyó una de

las notas esenciales que permitió que

se diera nacimiento al Mercosur.

Todo cambio que se le desee

efectuar a este aspecto tan crucial del

sistema necesita de una modificación

jurídica profunda que compromete la

revisión del Tratado de Asunción. La

misma genera serios temores de que

se avance hacia la temática de la

supranacionalidad, en particular de

parte del Brasil, gran socio de la

coalición. Tal es así que en el

lenguaje de los negociadores se ha

preferido emplear el término

transnacional, en lugar de

supranacional, en la convicción de

que este último importa una clara

pérdida de soberanía nacional no

querida. Aclarado pues que el

Mercosur conlleva un proceso de

integración de características

limitadas al campo de lo

intergubernamental, debe

necesariamente deducirse de ello,

que ninguna de las normas que le

dan sustento, producen una

transferencia de atributos propios de

la soberanía estatal a favor de una

estructura ubicada por encima de los

gobiernos de los estados parte.”5

5 SABSAY, Daniel Alberto, “Integración y

Supranacionalidad sin considerar los desarrollos europeos recientes, bases constitucionales y límites. la experiencia del Mercosur”. Presentación del Dr. Daniel A. Sabsay en el Simposio "Process of European and Global Constiutionalization", llevado a cabo en Berlín el 15 de mayo de 1999, en ocasión del 50º Aniversario de la Constitución alemana.

Page 82: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[82]

“As consequence, MERCOSUL

remains submitted to the ruling of

Public International Law, where

treaties are governed by the domestic

constitutions of each country. Both

the form the treaties are applied by

national courts (Monist or Dualist

Theories) and the possibility for

individuals to evoke or not the norms

contained in the Treaties continue to

depend on the juridical treatment that

each member State provides in

reference to international norms.”6

II.- CAN

2.1.- Marco normativo del mecanismo

de solución de controversias de la

Comunidad Andina.

A diferencia de Mercosur, el

mecanismo de solución de

6 MANGABEIRA UNGER, Roberto y Max

Fontes. Mercosul and Supranationality. How to Overcome Brazilian Constitutional Obstacles. LL.M. Class of 2000. Traducción no oficial: Como consecuencia de ello, el MERCOSUR sigue sometido a las regulaciones del Derecho Internacional Público, donde los tratados se rigen por las constituciones nacionales de cada país. Tanto la forma en que los tratados se aplican por parte de los tribunales nacionales (Teorías Monistas o Dualistas) y la posibilidad de los individuos de evocar o no las normas contenidas en los Tratados continúan dependiendo del tratamiento jurídico que cada Estado miembro dispone, en referencia a las normas internacionales.

controversias de la CAN nace en el

propio acuerdo constitutivo de dicho

organismo, es decir, los Estados

miembros decidieron crear en el

Acuerdo de Cartagena, suscrito el 26

de mayo de 1969, un órgano

jurisdiccional como parte del Sistema

de Integración (arts. 6, 40, 41, 47 y

49).

Ahora bien, las competencias del

Tribunal no fueron establecidas en el

Acuerdo de Cartagena sino en su

Tratado de Creación suscrito en 1979

por todos los países miembros. Con

la suscripción de este convenio el

Tribunal inicia sus funciones en 1984

y se constituye como un Tribunal

permanente, autónomo y como

órgano jurisdiccional de la

Comunidad Andina, tiene su sede en

la ciudad de Quito, Ecuador.

2.2.- Organización del Tribunal y

procedimiento.

Está conformado por un número de

magistrados igual al número de

Países Miembros, quienes deben ser

nacionales de origen de esos países,

gozar de alta consideración moral y

reunir las condiciones requeridas en

su país para el ejercicio de las más

altas funciones judiciales o ser

jurisconsultos de notoria

competencia.

Page 83: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[83]

Los magistrados son designados de

ternas presentadas por cada País

Miembro y por la unanimidad de los

Plenipotenciarios acreditados para tal

efecto. Los magistrados serán

designados por un período de seis

años, debiendo renovarse

parcialmente cada tres años. Pueden

ser reelegidos por una sola vez.

Cada uno de los Magistrados ejerce

sucesivamente la Presidencia por el

período de un año. El presidente es el

encargado de dirigir los trabajos del

Tribunal y preside las sesiones y

audiencias.

2.3.- Naturaleza Jurídica.

A fin de comprender la naturaleza de

este Tribunal es necesario analizar la

cuestión desde el punto de vista de la

atribución de competencias que han

realizado los Estados miembros.

Durante la primera etapa de vida de

esta organización y, sobre la base del

Acuerdo de Cartagena y el Estatuto

del Tribunal, este órgano

jurisdiccional tenía competencia para

conocer y resolver las acciones de

nulidad e incumplimiento, así como

de conocer las solicitudes de

interpretación prejudicial, realizadas

por los jueces nacionales.

Mediante el protocolo modificatorio

del Tratado Constitutivo, suscrito en

la ciudad de Cochabamba el 28 de

mayo de 1996, en vigencia desde el

25 de agosto de 1999, se otorgó al

Tribunal tres competencias

adicionales correspondientes al

Recurso por Omisión o Inactividad, a

la Función Arbitral y a la Jurisdicción

Laboral y además cambió su

denominación a Tribunal de Justicia

de la Comunidad Andina.

Pasaremos por consiguiente a

analizar cada una de estas

atribuciones.

La acción de incumplimiento tiene por

objetivo garantizar el cumplimiento de

las obligaciones de los Países

Miembros con miras a que en efecto

se observen los objetivos del proceso

de integración. Este incumplimiento

puede darse ya sea por la emisión de

una norma contraria al ordenamiento

jurídico andino o por la falta de

expedición de una norma que permita

acatar dicho ordenamiento, es decir,

por cualquier acto u omisión opuestos

al fin de la comunidad.

Ahora bien, el acuerdo establece una

fase prejudicial, es decir, una

instancia previa a la interposición de

la acción, toda vez que antes de

presentar la reclamación

correspondiente ante el Tribunal es

necesario haber acudido a la

Secretaria General la misma que

debe emitir un Dictamen. Si bien esta

fase de instrucción podría dar lugar a

falta de celeridad procesal, el mismo

tratado prevé la solución al establecer

Page 84: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[84]

que sí, luego de 75 días de haber

iniciado el proceso sin que la

Secretaria emita el dictamen, se

entiende que el procedimiento ha

concluido.

Están legitimados a presentar esta

acción la Secretaría General, los

Países Miembros, o los particulares,

al respecto resulta interesante

destacar que se trata de una

posibilidad completamente abierta a

los particulares, es decir, podrá

interponer la acción todo aquel que

tenga un derecho que se vea

lesionado, por lo tanto, esta atribución

se extiende a los extranjeros

provenientes de países fuera de la

subregión, así lo ha ratificado el

Tribunal en sentencia del 1 de febrero

de 2002, en la que señala que para

acreditar la legitimación de un

particular para entablar una acción de

nulidad se requiere

fundamentalmente, “... que se

beneficie directamente del

ordenamiento jurídico andino, en

donde los particulares tienen derecho

a que se les ofrezca eficaz tutela en

defensa de sus legítimos intereses

inevitablemente comprometidos en

virtud de las iniciativas y de los

riesgos que están llamados a asumir,

por ser destinatarios del proceso de

integración”7.

7 SIERRALTA R, Aníbal. LOS MECANISMOS

DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES: desarrollo, tendencias y los desafíos del comercio internacional Academia Diplomática del Perú.

“Este es un aspecto original en

América Latina pues facilita la

participación de los particulares,

personas naturales o jurídicas,

otorgándoles así la plenitud del

ejercicio de sus deberes y derechos

como sujetos del ordenamiento

comunitario.”8

Finalmente la Decisión 472 se refiere

a la ejecutividad de estas sentencias

en el sentido del derecho que les

asiste a los particulares de que la

sentencia en si misma constituya

título legal y suficiente para que el

particular pueda solicitar al juez

nacional la indemnización de daños y

perjuicios que correspondiere (art. 30

de la Decisión 472).

Acción de nulidad: se base en el

principio de control de la legalidad,

indispensable en un ordenamiento

jurídico, y tiene por objetivo controlar

que las Decisiones del Consejo

Andino de Ministros de Relaciones

Exteriores y de la Comisión de la

Comunidad Andina, las Resoluciones

de la Secretaría General y los

Convenios celebrados entre los

Países Miembros en el marco del

proceso de integración se adopten de

conformidad con el Acuerdo de

Cartagena y el Tratado del Tribunal,

de esta manera en caso de que una

Decisión, Resolución o Convenio

infrinja una norma comunitaria

superior o un principio de Derecho

Comunitario Andino, el Tribunal de

8Ibídem

Page 85: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[85]

Justicia puede declarar su nulidad y

dejarla sin efecto.

La jurisprudencia del Tribunal ha

ratificado la contribución de esta

acción al principio de jerarquía

normativa en los siguientes términos

“… la finalidad de la acción de

nulidad ejercitada contra una

determinada disposición del

ordenamiento jurídico andino, es la

tutela del mismo, a fin de que aquélla

quede sin efecto por contrariar las

normas superiores de derecho (…).

Esta acción, si bien subjetiva por lo

que respecta a la legitimación para

interponerla, es en cambio, de

carácter predominantemente objetivo

en cuanto se encuentra consagrada

en interés general a fin de que

prevalezca la defensa de la legalidad

abstracta de las normas de nivel

superior sobre las normas y los actos

de inferior categoría, y por ello en el

sistema recursorio andino su ejercicio

no persigue, cuando menos en forma

directa, el restablecimiento de

derechos particulares y concretos,

sino, se repite, el imperio de la

jerarquía normativa, característica de

todo ordenamiento jurídico”.

(Sentencia dictada en el proceso 23-

AN-2002, publicada en la G.O.A.C. Nº

991, del 2 de octubre de 2003,

citando al proceso 1-AN-96,

publicado en la G.O.A.C. Nº 520, de

20 de diciembre de 1999)9

9 Secretaría de la Comunidad Andina, CAN.

Manual de procedimientos del Sistema

Son sujetos activos de esta acción los

países miembros, el Consejo Andino

de Ministros de Relaciones

Exteriores, la Comisión de la

Comunidad Andina, la Secretaría

General o las personas naturales o

jurídicas. Cabe anotar que existe una

excepción respecto de la facultad de

los países miembros a interponer

esta acción, toda vez que solo podrán

intentar la acción respecto a las

Decisiones o Convenios que no

hubiera sido aprobados con su voto

afirmativo, por otra parte, los

particulares sólo podrán intentar esta

acción previa demostración de que la

Decisión, Resolución o Convenio

objeto de la demanda afecta sus

derechos subjetivos o sus intereses

legítimos.

Interpretación Prejudicial así como en

la Unión Europea este recurso

contribuye a la aplicación uniforme

del derecho y fomenta el necesario

intercambio entre el juez comunitario

y el juez interno en aras de

empoderar su rol como juez

comunitario.

Si bien el Tribunal no podrá en estos

casos interpretar el contenido y

alcance del derecho nacional ni

calificar los hechos materia del

proceso contribuye a sentar criterios

de interpretación de la norma

comunitaria.

Andino de solución de controversias. Lima. Enero 2008.

Page 86: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[86]

Los casos de interpretación

prejudicial constituyen “el 90% de la

actividad jurisdiccional del Tribunal

Andino, sobre todo en los casos de

Propiedad Intelectual”10.

Recurso por omisión o inactividad En

la doctrina jurídica se le conoce como

“acción de cumplimiento”, o también

“acción por omisión o inactividad” su

fundamento radica en que los

órganos de la Comunidad Andina

están obligados a cumplir y ejecutar

las normas comunitarias, pero

cuando ello no ocurre, ya sea por

omisión o inacción de dichos

órganos, los países miembros y los

particulares podrían accionar

solicitando se reparen las omisiones

en las que pueden incurrir los

órganos de la CAN.

Funciones arbitrales esta fue una de

las reformas que se introdujo en el

Protocolo de Cochabamba a iniciativa

del Consejo Presidencial Andino y

abre la posibilidad de someter a

jurisdicción comunitaria controversias

internacionales y permite el acceso

de los particulares a la nueva

jurisdicción arbitral.

Acción laboral este tipo de acciones

permiten al Tribunal conocer

controversias que se originen en una

10

VIGIL, Ricardo. La Intergubernamentalidad y la Supranacionalidad en los procesos de integración regional en Derecho Internacional, Derecho Comunitario y Derechos Humanos. Primera edición. San José. Editorial ISOLMA. 2009.

relación de trabajo entre los órganos

e instituciones del Sistema Andino de

Integración y sus respectivos

funcionarios o empleados.

Es requisito previo que el

demandante presente una petición

directa ante el empleador y que esta

solicitud no haya tenido respuesta en

30 días o que habiendo obtenido

respuesta esta sea total o

parcialmente desfavorable.

Con estos antecedentes es posible

concluir lo siguiente:

1.- La Comunidad Andina optó por un

modelo europeo, de manera que el

Tribunal Andino tanto en su

estructura como en sus atribuciones

guarda relación con el Tribunal

Europeo. Es más en sentencia de 3

de diciembre de 1987, el Tribunal

reconoce que “En cuanto a los

métodos de interpretación que debe

utilizar el Tribunal, ha de tenerse

presente la realidad y características

esenciales del nuevo Derecho de la

Integración y la importante

contribución que en esta materia

tiene ya acumulada la experiencia

europea, sobre todo por el aporte de

la jurisprudencia de la Corte de

Justicia, Tribunal único de las

Comunidades Europeas, en la

aplicación de este Derecho, que se

está haciendo constantemente en

beneficio de la construcción

Page 87: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[87]

comunitaria, sin perder de vista el fin

permanente de la norma”.11

2.- Existe control de la legalidad de

las decisiones de los órganos

comunitarios, así como, de los

Estados miembros de la Comunidad

Andina, mediante el ejercicio de la

acción de nulidad.

3.- Existen mecanismos para

garantizar la aplicación uniforme del

derecho comunitario mediante la

interpretación prejudicial.

4.- Se trata de un Tribunal que

permite el acceso de los particulares.

5.- Conforme los artículos 2 y 3 del

Tratado de creación del Tribunal

Andino de Justicia sus resoluciones

obligan a los países miembros desde

la fecha en que son aprobadas y se

aplicarán directamente en los países

miembros a partir de la publicación en

la Gaceta Oficial del Acuerdo, a

menos que las mismas señalen una

fecha posterior. Se extrae de esto

que la aplicación inmediata se sujeta

única y exclusivamente a un

procedimiento de publicidad propio de

un ordenamiento transparente.

6.- La acción de incumplimiento y

nulidad confirma el principio de

preeminencia de la norma

comunitaria, toda vez que tanto los

Estados miembros como los propios

órganos comunitarios tienen que

11

Proceso 1-IP-87, asunto “Aktiebolaget VOLVO”, G.O.A.C. Nº 28, de 15 de febrero de 1988.

sujetarse al ordenamiento

comunitario andino el que prima

sobre cualquier norma del derecho

interno. De esta manera, los países

miembros de la CAN optaron por la

supranacionalidad de su Tribunal de

Justicia.

“Hasta el año 2011, el Tribunal ha

conocido 2003 interpretaciones

prejudiciales solicitadas por los

jueces nacionales, 117 acciones de

incumplimiento en contra de los

Países Miembros, 52 acciones de

nulidad, 9 procesos laborales y 6

recursos por omisión o inactividad de

los órganos comunitarios, ubicándose

como la tercera corte internacional

más activa del mundo luego de la

Corte Europea de Derechos

Humanos y el Tribunal de Justicia de

la Unión Europea”.12

Ahora bien, no debe creerse por ello

que el mecanismo de solución de

controversias funciona a la

perfección, así, el problema

fundamental de la Corte radica en el

desconocimiento del sistema en

general, el nivel de cumplimiento de

las sentencias no es del todo

satisfactorio, en general podríamos

decir que enfrenta muchos de los

problemas que tiene la Corte

Centroamericana de Justicia, sin

embargo, cabe resaltar el importante

activismo judicial del Tribunal Andino

en la consolidación del derecho

comunitario y en la incorporación de

12

www.tribunalandino.org

Page 88: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[88]

varios de los principios que refuerzan

el sistema en sí.

Tal y como señala Vigil “Aunque

actividad no es lo mismo que eficacia,

el número de casos de la Corte

Andina sugiere que el sistema

jurídico comunitario andino

proporciona herramientas a los

litigantes para proteger sus

intereses”13

Para efectos de nuestro estudio es

fundamental analizar qué ha

expresado el Tribunal Andino sobre la

supranacionalidad, así en el Proceso

190-IP-2007 Interpretación prejudicial

de 19 de febrero de 2008, publicada

en Gaceta Oficial del Acuerdo de

Cartagena Nº 1614, de 30 de abril de

2008, el Tribunal ha manifestado lo

siguiente:

“El Tribunal ha consolidado como

principio fundamental del

Ordenamiento Comunitario Andino el

de Supremacía del Derecho

Comunitario Andino, soportándolo en

otros principios: el de Eficacia Directa

del Ordenamiento Jurídico Andino, el

de Aplicabilidad Inmediata del

Ordenamiento Jurídico Andino, y el

de Autonomía del Ordenamiento

Jurídico Andino.

13

VIGIL, Ricardo. La Intergubernamentalidad y la Supranacionalidad en los procesos de integración regional en Derecho Internacional, Derecho Comunitario y Derechos Humanos. Primera edición. San José. Editorial ISOLMA. 2009.

Haciendo un análisis de la posición o

jerarquía del Ordenamiento Jurídico

Andino, ha manifestado que dicho

ordenamiento goza de prevalencia

respecto de los ordenamientos

jurídicos de los Países Miembros y

respecto de las Normas de Derecho

Internacional, en relación con las

materias transferidas para la

regulación del orden comunitario. En

este marco ha establecido que en

caso de presentarse antinomias entre

el Derecho Comunitario Andino y el

derecho interno de los Países

Miembros, prevalece el primero, al

igual que al presentarse antinomias

entre el Derecho Comunitario y las

normas de derecho internacional”.

La base de esta supranacionalidad es

la cesión de soberanía de los estados

miembros que permite a los órganos

andinos emitir normativa comunitaria

con dos efectos fundamentales:

El principio de Aplicación Inmediata

El principio de Efecto Directo

El primero se encuentra consagrado

expresamente en el artículo 2 del

Tratado de Creación del Tribunal de

Justicia de la Comunidad Andina, de

la siguiente manera:

“Las Decisiones obligan a los Países

Miembros desde la fecha en que

sean aprobadas por el Consejo

Andino de Ministros de Relaciones

Exteriores o por la Comisión de la

Comunidad Andina”.

Page 89: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[89]

Sobre este principio el Tribunal ha

manifestado lo siguiente:

“En conclusión, las normas que

conforman el Ordenamiento Jurídico

Andino, cualquiera que sea su forma

(Tratados, Protocolos Acuerdos,

Convenios o Resoluciones) son, por

regla, de efecto y aplicación directa

en todos los Países Miembros desde

su publicación en la Gaceta Oficial

del Acuerdo de Cartagena, lo que

significa que son de obligatorio e

inmediato cumplimiento por los

Países Miembros, los Órganos del

Acuerdo y los particulares”. (Proceso

3-AI-96. Sentencia de 24 de marzo de

1997)14.

El segundo se encuentra consagrado

en el artículo 3 del Tratado de

Creación del Tribunal de Justicia de

la Comunidad Andina:

“Las Decisiones del Consejo Andino

de Ministros de Relaciones Exteriores

o de la Comisión y las Resoluciones

de la Secretaría General serán

directamente aplicables en los Países

Miembros a partir de la fecha de su

publicación en la Gaceta Oficial del

Acuerdo, a menos que las mismas

señalen una fecha posterior (…)”.

14

Disponible en http://www.tribunalandino.org.ec/sitetjca/index.php?option=com_wrapper&view=wrapper&Itemid=23 Información al 14/02/2013

III.- APROXIMACIÓN DE LAS

ESTRUCTURA INSTITUCIONAL AL

INDIVIDUO COMO PRINCIPAL

DESTINATARIO DEL DERECHO

COMUNITARIO.

Las actuales redes de información

han revolucionado las relaciones

diplomáticas tradicionales, hoy en día

prácticamente se han impuesto

mecanismos de comunicación directa

entre la ciudadanía y sus

mandatarios.

Hace poco se publicaron cifras que

muestran la interacción que tienen los

presidentes con la ciudadanía en

redes sociales como el Twitter (la

cuenta @BarackObama hasta el

03/02/2013 cuenta con 26753048

seguidores) que constituye un

ejemplo claro sobre rendición de

cuentas en tiempo real y por

supuesto, promoción política.

Ahora bien, a que vienen estas

reflexiones, el derecho comunitario es

un derecho de los pueblos, la

integración en sí no se concibe sin la

participación popular, de ahí que

estos nuevos medios de transmisión

de la información acercan al individuo

sujeto último de todo derecho al

organismo comunitario.

El desarrollo de páginas web

interactivas así como la generación

de respuestas inmediatas a los

particulares genera mayor visibilidad

de las instituciones comunitarias, así

Page 90: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[90]

por ejemplo, la Comunidad Andina

tiene una página web con información

que se actualiza de manera

permanente y en ella se incluye una

sección especial sobre los derechos

del ciudadano andino

http://www.comunidadandina.org/dere

chos_ciudadanos/index.html.

De igual manera a través de redes

sociales como el Twitter

@ComunidadAndina los particulares

conocen y a su vez tienen la facultad

de difundir la información sobre la

CAN como por ejemplo la

inauguración en el aeropuerto de

Lima, Perú, de una ventanilla especial

migratoria para los ciudadanos

andinos, quienes no necesitan sino

tan solo la cédula de identidad para

trasladarse dentro de los países de la

CAN.

La situación no es la misma con el

MERCOSUR, aún no se expande por

estas redes sociales, de manera que

el impacto de estos medios es

reducido.

“Los medios de comunicación tienen

el poder de influenciar las actitudes

de los ciudadanos con respecto a las

demás instituciones”15 esta influencia

se traduce en confianza y condiciona

la legitimidad y estabilidad de las

15

ROJAS ARAVENA, Francisco. VI Informe del Secretario General de FLACSO. Confianza: Base para la Gobernabilidad y la Convivencia Democrática en América Latina y el Caribe. 1 Edición. San José. FLACSO 2010.

instituciones, esta premisa se

desarrollará en estudios posteriores.

De lo expuesto, podemos concluir

que en el MERCOSUR se habla de

una “tímida ciudadana mercosureña”

mientras que en la CAN se avanza en

la consolidación de una ciudadanía

andina.

IV.- COMENTARIOS y

CONCLUSIONES.

El comercio intracomunitario es

importante en MERCOSUR, no así en

la CAN donde aún se está trabajando

en propuestas que permitan pasar de

la competitividad de los miembros

hacia la complementariedad.

CAN nació como un proyecto

bastante ambicioso de ahí que el

propio Acuerdo de Cartagena

estableció la institucionalidad y

facultades de sus organismos, en

diez años esta estructura quedó

completamente establecida. Por otra

parte en MERCOSUR no se

estableció la estructura institucional

en el acuerdo constitutivo sino en

protocolos posteriores al Tratado de

Asunción.

El mecanismo de solución de

controversias de CAN fue establecido

en el Acuerdo de Cartagena y el

posterior Estatuto del Tribunal

Andino, mientras que en el caso del

Page 91: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[91]

Mercado del Sur el protocolo de

Brasilia y posteriormente el Protocolo

de Olivos son los que definen la

institucionalidad en este tema.

Son elementos que aportan a

determinar la supranacionalidad o no

de la institución competente para

conocer sobre la solución de

controversias: el efecto inter partes o

erga omnes de las resoluciones; la

presencia de mecanismos de control

de legalidad; la aplicación inmediata

de las disposiciones; la no necesidad

de consentimiento de los países

miembros para ser partes procesales;

la posibilidad de activismo judicial -es

decir la facultad de aplicar e

interpretar el derecho-;

pronunciamientos vinculantes sin

homologación; la opción de foro;

interrelaciones entre el juez nacional

y el juez comunitario y la posibilidad

de acceso directo por parte de los

particulares al Tribunal.

Sobre la base de estos parámetros,

es posible afirmar que existe

supranacionalidad en el Tribunal

Andino de Justicia no así en el

mecanismo de solución de

controversias de MERCOSUR cuyo

sistema netamente arbitral es propio

del derecho internacional clásico, la

ausencia de este órgano se explica

en parte porque en un inicio se

concibió el esquema como un

mecanismo de liberación comercial.

Es fundamental que en todo

ordenamiento jurídico comunitario

exista un tribunal de tipo jurisdiccional

que permita asegurar que el individuo

goce de una protección real, que el

ejercicio de la competencia por parte

de los órganos subregionales esté

sometido a un control de legalidad y

finalmente que la interpretación de las

normas, sus efectos y alcances sea

formulada de manera uniforme por un

órgano independiente.

La clave del avance del derecho

comunitario está en la interrelación

entre particulares y los tribunales, la

CAN ha avanzado más en este

aspecto sin embargo, el sistema está

lejos de ser satisfactorio por el

desconocimiento no sólo de los

destinatarios finales de la integración

sino también por parte de los mismos

profesionales del Derecho, es decir,

jueces y abogados. No existe mayor

conocimiento de que existe una

Gaceta Andina ni los derechos que

nos asisten como ciudadanos

andinos.

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Page 95: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[95]

La Consulta Prejudicial: su

importancia en el

perfeccionamiento del

Derecho Comunitario.

The judicial review: its

relevance to the improvement

of the Communitary Law

Marvin Vargas Alfaro1

Resumen

En el presente artículo analizamos la

consulta prejudicial, como el más

importante mecanismo procesal en la

consolidación del Derecho

Comunitario. Para ello, utilizamos el

método del Derecho Comparado,

empleando como parámetro los

modelos europeo y centroamericano

de integración regional.

Palabras claves

Consulta prejudicial,

supranacionalidad, Corte

Centroamericana de Justicia, Tribunal

de Justicia de la Unión Europea.

1 Abogado costarricense. Magíster en

Derecho Comunitario y Derechos Humanos de la Universidad de Costa Rica. Letrado de la Sala Constitucional costarricense.

Summary

In the present article, we analyze the

judicial review, as the most important

mechanism to the consolidation of the

Communitary Law. To this aim, we

use the method of Comparative Law,

employing as parameters the

European and Central American

models of regional integration.

Keywords

Judicial review, supranational, Central

American Court of Justice, Court of

Justice of the European Union.

1.- Introducción

En la consolidación de los

ordenamientos jurídicos

supranacionales, un instituto procesal

en particular constituye una

herramienta de inigualable valor: la

consulta prejudicial.

En el presente artículo nos

proponemos analizar el impacto que

este instituto del Derecho Procesal

Comunitario ha tenido en el

perfeccionamiento de las reglas que

pautan las relaciones entre los

diversos Estados miembros de un

proyecto de integración regional, las

instituciones del sistema y los propios

particulares. Lo anterior, se llevará a

Page 96: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[96]

cabo mediante el método del Derecho

comparado, entre el ordenamiento de

la Unión Europea – parámetro

indiscutible de examen en cualquier

estudio académico sobre la materia–

y el Sistema de la Integración

Centroamericana (SICA),

organización en la cual estamos

insertos y que desde inicios de la

década de los noventa se propuso

convertir al Istmo en una región de

Paz, Libertad, Democracia y

Desarrollo.

Para alcanzar este objetivo, en primer

lugar, analizaremos la consulta

prejudicial como instituto del Derecho

Procesal Comunitario, las

características que delimitan su

naturaleza, así como la regulación

procedimental tanto en la Unión

Europea como el Sistema de la

Integración Centroamericana (SICA).

Seguidamente, pondremos en

perspectiva su operatividad real, al

estudiar los criterios jurisprudenciales

de mayor relevancia a lo largo de

estos años.

Por último, expondremos nuestras

conclusiones tanto respecto de la

configuración de la consulta

prejudicial como instrumento

procesal, como de sus verdaderas

repercusiones en el impulso de

ambos ordenamientos.

2.- La Consulta Prejudicial como

Instituto del Derecho Procesal

Comunitario.

Podríamos decir que el Derecho

Procesal Comunitario es aquella

vertiente del Derecho, encargada del

estudio de las diversas normas que

pautan tanto la estructuración y

funcionamiento de los órganos

jurisdiccionales, como de los

institutos por medio de los cuales se

garantiza la correcta aplicación e

interpretación de la normativa jurídica

supranacional generada, en ambos

supuestos, durante la construcción de

determinado proyecto de integración

regional.

Debemos subrayar la cualidad

supranacional de la normativa jurídica

cuya efectividad las instituciones e

institutos del Derecho Procesal

Comunitario garantizan. En efecto, de

esta característica derivan tres

principios que forman parte del

núcleo duro de esta rama de la

Ciencia Jurídica: su primacía, efecto

directo y aplicabilidad inmediata.

En cuanto a la primacía del Derecho

Comunitario se ha dicho que “(...) es

prenda de eficacia de la normativa

comunitaria y, la expresión más clara

de la cesión de soberanía por parte

de los Estados miembros de la

comunidad (…) En función de la

primacía del Derecho comunitario,

sus normas prevalecen sobre el

Derecho interno, independientemente

Page 97: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[97]

del rango que este último posea (...)” 2 (Vargas Alfaro. 2012).

Ahora bien, atendiendo a su

aplicabilidad inmediata, “(...) desde

una perspectiva monista, se

considera que las normas del

Derecho comunitario –sobre todo las

del derecho comunitario derivado –

se incorporan, automáticamente, al

orden jurídico interno de los Estados,

sin necesidad de ninguna norma que

las adopte. (…)” (Vargas Alfaro.

2012).

En virtud de su efecto directo, “(...) la

normativa comunitaria tiene

capacidad de generar derechos y

obligaciones en la esfera jurídica de

los habitantes de los Estados

miembros (...)” (Vargas Alfaro. 2012).

De la interrelación de estas tres

máximas es posible concluir que el

Derecho Comunitario se incorpora al

ordenamiento interno de los Estados

miembros de determinado sistema de

integración, sin solución de

continuidad3.

2 No existe uniformidad en la doctrina sobre si la primacía del Derecho Comunitario debe concebirse como absoluta inclusive frente a la Constitución Política y, mucho menos, en lo relativo a disposiciones de esta última que reconozcan derechos fundamentales. Pareciera que en este caso, particularmente en lo que al último punto se refiere, sería más apropiada una consideración relativizada del principio, que permita dar preeminencia a la disposición que mayores garantías ofrezca. 3 Con una excepción en particular en el caso de las Directivas, en la Unión Europea, vinculantes en cuanto a su fin, mas

En función de lo expuesto, la doctrina

insiste en la existencia de dos niveles

en la administración de justicia

comunitaria: el primero de ellos a

cargo del Juez nacional y el segundo,

en manos del Juez comunitario.

Entre las autoridades jurisdiccionales

nacionales – principales llamadas a

aplicar el Derecho Comunitario

vigente en la solución de los litigios a

ellos sometidos, pues su

incorporación a los respectivos

ordenamientos es automática – y la

autoridad jurisdiccional comunitaria,

no existe una relación de jerarquía,

sino de cooperación.4 Es en la

discrecionales en lo atinente a los medios. Para alcanzar plena efectividad necesitan de las denominadas normas de transposición, emitidas por los Estados. El correspondiente de estas en el ordenamiento jurídico centroamericano serían las recomendaciones emitidas por los Consejos Sectoriales de rango Ministerial. 4 “(...) Si bien el TJCE es el defensor

supremo de la legalidad comunitaria, no es el único órgano jurisdiccional competente para aplicar el derecho comunitario. Esta función corresponde, de manera ordinaria, a los Tribunales nacionales en la medida en que los particulares y el Estado quedan directamente sometidos a buena parte del derecho comunitario, o que la ejecución normativa o administrativa del derecho comunitario está confiada esencialmente a los órganos administrativos de los Estados miembros (…) Con este mecanismo de colaboración entre el juez nacional y el juez comunitario, el TJCE puede pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación de los tratados y del derecho derivado, o sobre la validez de los actos adoptados por las comunidades (...)” (Barceló, María Juliá y Sánchez Víctor M. 2008:261). En este sentido, César Salazar Grande y Enrique Ulate Chacón explican que: “(...) En el Derecho Procesal

Page 98: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[98]

articulación de esta estructura

bifásica que la consulta prejudicial,

como instituto procesal, adquiere una

importancia primordial en el

desenvolvimiento del Derecho

Comunitario.5

2. a) Características.

La Consulta o Interpretación

prejudicial asegura que la aplicación

Comunitario se promueve una estrecha relación entre la Corte Centroamericana de Justicia y los jueces nacionales, bajo la premisa de que todo juez nacional es juez comunitario (…) Si el Derecho Comunitario se integra al Derecho Interno de cada país, el Juez nacional no se puede excusar de resolver un asunto donde deba aplicar la normativa comunitaria La organización comunitaria, en consecuencia, es heterogénea, estructurada en dos niveles jurisdiccionales, uno central o principal, el de la Corte Centroamericana de Justicia, con sede en Managua, y otro descentralizado, integrado por todos los órganos jurisdiccionales nacionales (...)” (2009:213). 5 Carlos Guerra Gallardo acota que “(...) la

consulta prejudicial es el principal mecanismo de cooperación entre la jurisdicción comunitaria y la nacional, por lo que debemos insistir en que el derecho comunitario no solo es aplicado por la Corte Centroamericana de Justicia sino por todos los jueces nacionales de los Estados miembros del Sistema de la Integración Centroamericana y éstos pueden formular consultas de tipo civil, mercantil, laboral, administrativo o internacional que se les presenten cuando de tales disposiciones surjan dudas acerca de su interpretación y aplicación en relación al ordenamiento comunitario centroamericano (...)” (2006:4).

del Derecho Comunitario sea

uniforme.

Se trata de un mecanismo mediante

el cual un órgano jurisdiccional

nacional plantea ante el Tribunal

Comunitario una serie de

interrogantes sobre la interpretación

o validez – este último supuesto de

particular relevancia en el caso

europeo – de cierta norma

comunitaria, a aplicar en un asunto

base: “(...) La cuestión prejudicial no

es más que una pregunta dirigida por

el juez nacional al juez comunitario

sobre las dudas que le suscita la

interpretación o validez del derecho

comunitario al juez nacional en el

transcurso de un procedimiento

judicial que queda bajo jurisdicción

(...)”. (Barceló, María Juliá y Sánchez

Víctor M. 2008:262).

El órgano jurisdiccional de la

Comunidad de Estados no resuelve el

litigio principal, sino que se limita a

emitir su criterio sobre el sentido que

debe conferirse a cierta disposición o

bien, sobre su legitimidad material y

formal. Por esta razón, el proceso

que sirve de sustento a la consulta se

ve suspendido mientras se tramita.

La Consulta Prejudicial está

concebida como un proceso

incidental a través del cual los

órganos jurisdiccionales nacionales y

el máximo Tribunal de la Comunidad

contribuyen en la toma de una

decisión, asegurando con ello la

Page 99: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[99]

aplicación uniforme del Derecho

Comunitario.

2.b) Regulación en la Unión Europea.

2.b.1) Competencia

El artículo 19.3.b) del Tratado de la

Unión Europea (TUE) establece que:

“(...) 3. El Tribunal de Justicia de la

Unión Europea se pronunciará, de

conformidad con los Tratados: (…) b)

con carácter prejudicial, a petición de

los órganos jurisdiccionales

nacionales, sobre la interpretación del

Derecho de la Unión o sobre la

validez de los actos adoptados por

las instituciones (...)”.

Paralelamente, de conformidad con el

numeral 256.3) del Tratado de

Funcionamiento de la Unión Europea

(TFUE), el Tribunal General es

competente para conocer cuestiones

prejudiciales planteadas en materias

específicas determinadas por el

Estatuto. En este caso, cuando el

Tribunal General considere que el

caso requiere una resolución que

pueda afectar a la unidad o a la

coherencia del Derecho de la Unión,

podrá remitir el asunto ante el

Tribunal de Justicia. Las resoluciones

dictadas por el Tribunal General al

estudiar cuestiones prejudiciales

pueden ser reexaminadas con

carácter excepcional por el Tribunal

de Justicia, en caso de riesgo grave

de que se vulnere la citada unidad o

coherencia. No obstante, este artículo

carece, actualmente, de toda

operatividad, ya que el Estatuto del

Tribunal de Justicia de la Unión

Europea guarda silencio sobre los

supuestos en los cuales el Tribunal

General podría examinar cuestiones

prejudiciales, razón por la que el

único competente para su

conocimiento es el Tribunal de

Justicia en sentido estricto.6

2.b.2) Tipos

El artículo 267 TFUE establece dos

tipos de consulta prejudicial: a) de

interpretación (de los Tratados y

actos adoptados por las instituciones,

órganos u organismos de la Unión

Europea) y, b) de validez (de los

actos adoptados por las instituciones

órganos u organismos de la Unión

Europea). Sobre la naturaleza de

cada una de ellas, Fernando Díez

Moreno comenta que:

“(...) En la cuestión prejudicial

interpretativa se suscitan dudas

6 No debemos olvidar que la estructura del

Tribunal de Justicia de la unión Europea es tripartita. En efecto, se encuentra compuesto por: 1) El Tribunal de Justicia, b) El Tribunal General y c) Los Tribunales Especializados. Cada uno dotado de competencias especificadas en los tratados fundacionales y en las normas estatutarias.

Page 100: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[100]

sobre la norma comunitaria que

debe interpretarse pero cuya

validez no se discute, de

manera que una vez aclaradas,

se mantienen abiertas todas las

posibilidades de aplicación de

la norma comunitaria; por el

contrario, en la cuestión

prejudicial de validez afecta a

la legalidad o ilegalidad del

Derecho comunitario, por lo

que si la cuestión se resuelve

negativamente, se cierra toda

posibilidad de posterior

aplicación (…)”(2009:369).

La existencia de una consulta

prejudicial de validez de la normativa

comunitaria reviste particular

importancia en el caso europeo, dado

que, en este ordenamiento jurídico,

para que prospere el recurso de

anulación formulado por una persona

física o natural contra una norma de

alcance general, debe acreditarse

tanto el perjuicio como una afectación

individual, con lo cual en la práctica

este mecanismo procesal es

inoperante.

2.b.3) Legitimación.

El numeral 267 TFUE también

establece que:

“(...) Cuando se plantee una

cuestión de esta naturaleza

ante un órgano jurisdiccional de

uno de los Estados miembros,

dicho órgano podrá pedir al

Tribunal que se pronuncie

sobre la misma, si estima

necesaria una decisión al

respecto para poder emitir su

fallo. Cuando se plantee una

cuestión de este tipo en un

asunto pendiente ante un

órgano jurisdiccional nacional,

cuyas decisiones no sean

susceptibles de ulterior recurso

judicial de Derecho interno,

dicho órgano estará obligado a

someter la cuestión al Tribunal.

Cuando se plantee una

cuestión de este tipo en un

asunto pendiente ante un

órgano jurisdiccional nacional

en relación con una persona

privada de libertad, el Tribunal

de Justicia de la Unión Europea

se pronunciará con la mayor

brevedad (...)”

Resulta claro, entonces, que están

legitimados para formular las

consultas prejudiciales los órganos

jurisdiccionales de cada uno de los

Estados miembros de la Unión

Europea. Pero, ¿qué entiende el

Tribunal de Justicia como órgano

jurisdiccional? Araceli Mangas Martín

y Diego J. Liñán Nogueras lo explican

de la siguiente forma:

“(...) Ante la existencia de

significativas diferencias entre

los sistemas jurisdiccionales de

los Estados miembros, el TJUE

consideró que el concepto de

Page 101: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[101]

“órgano jurisdiccional”, a los

efectos del artículo 267, era un

concepto autónomo y procedió

a perfilar sus contornos

jurisprudencialmente. Según la

jurisprudencia del TJUE, que

arranca con la sentencia

Vaassen Göbbels, los

elementos determinantes para

apreciar si el organismo

remitente constituye un órgano

jurisdiccional son las

siguientes: el origen legal de

órgano, su permanencia, el

carácter obligatorio de su

jurisdicción, el carácter

contradictorio del

procedimiento, la aplicación por

parte del órgano de normas

jurídicas y su independencia

(…) En definitiva, el TJUE

admite las cuestiones

prejudiciales con

independencia del carácter

ordinario o especializado, la

denominación, el grado y el

orden jurisdiccional del

órgano judicial que la

plantea. Por el contrario, el

TJUE ha rechazado la

posibilidad de que puedan

hacer uso del artículo 234 los

árbitros y órganos cuya

composición depende de las

partes en la controversia, así

como los órganos de carácter

puramente administrativo (...)”.

7(El énfasis no pertenece al

original) (2010:459).

7 Sentencias de 30 de junio de 1966,

Lo anterior no impide que las

partes del asunto base y demás

interesados puedan sugerir al órgano

jurisdiccional nacional que formule la

consulta prejudicial.

2.b.4) Obligatoriedad

Asimismo, es importante tener claro,

a tenor de lo dispuesto por el numeral

bajo análisis, cuándo la consulta

prejudicial es obligatoria para el

órgano jurisdiccional.

En el marco del Derecho Comunitario

Europeo se ha discutido sobre la

aplicación de la doctrina del acto

claro, según la cual “in claris non fit

interpretatio”. Es decir, si el órgano

jurisdiccional nacional no tiene dudas

sobre la interpretación o sobre la

validez de los actos, no habrá

necesidad de plantear la cuestión

prejudicial. El entonces Tribunal de

Justicia de las Comunidades

Europeas, en la sentencia de 6 de

octubre de 1982, caso No. 0289-

1981, “Cilfit”, admitió la doctrina,

aunque la matizó declarando que el

Juez nacional debía estar convencido

de que la misma evidencia de

claridad o legitimidad, se impondría a

los órganos jurisdiccionales de los

otros Estados y al propio Tribunal de

Vaassen – Göbbels, 61/64, de 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros, C-110 y de 29 de noviembre de 2001, De Coster, C-17/00.

Page 102: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[102]

Justicia.8 La consulta prejudicial es

obligatoria, de acuerdo con el artículo

267 del TFUE, sin que exista margen

de valoración a oponer a partir de la

doctrina o teoría del “acto claro”,

cuando las decisiones del órgano

jurisdiccional no sean susceptibles de

ulterior recurso judicial de Derecho

interno.

2.b.5) Sustanciación

El procedimiento a aplicar para su

sustanciación es el general, dividido

en dos fases, una escrita y otra oral,

con algunas variantes especificadas

en el Estatuto del Tribunal de Justicia

de la Unión Europea y el Reglamento

de Procedimiento del Tribunal de

Justicia, que a continuación se

detallan.

8 “(...) El Tribunal definió su actitud al

respecto en la sentencia CILFIT, estableciendo que la correcta aplicación del derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la manera de resolver la cuestión planteada y que antes de llegar a tal conclusión, el órgano jurisdiccional nacional debe estar convencido de que la misma evidencia se impondrá igualmente a los órganos jurisdiccionales nacionales de los otros Estados miembros y al Tribunal de Justicia, de forma que sólo si se cumplen estos requisitos, el órgano jurisdiccional nacional podrá abstenerse de someter la cuestión al Tribunal y resolverla bajo su propia responsabilidad (...)” (Mangas Martín, Araceli y Liñán Nogueras, Diego J. 2010:461).

De conformidad con el artículo 23 del

Estatuto del Tribunal de Justicia de la

Unión Europea en relación con el

inciso 1 del numeral 104 del

Reglamento de Procedimiento del

Tribunal de Justicia, la decisión del

órgano jurisdiccional nacional que

suspende el procedimiento y somete

el asunto al Tribunal de Justicia debe

ser notificada a este último por aquél.

Seguidamente, el Secretario del

Tribunal de Justicia debe notificar la

resolución a las partes litigantes, a

todos los Estados miembros y a la

Comisión, así como a la institución,

órgano u organismo de la Unión que

haya adoptado el acto cuya validez o

interpretación se requiere. En el plazo

de dos meses desde esta última

notificación, todos los sujetos

enumerados, tienen derecho a

presentar ante el Tribunal de Justicia

alegaciones u observaciones escritas.

Una vez superados estos plazos,

según se desprende del inciso 4 del

artículo 104 del Reglamento de

Procedimiento del Tribunal de

Justicia, es posible realizar una

audiencia oral y pública, salvo que,

previo informe del Juez ponente y

oído el Abogado General, el Tribunal

de Justicia decida lo contrario,

siempre que ninguno de los

interesados que formularon alegatos

u observaciones exprese motivos

para desear exponer oralmente su

argumentación, solicitud que debe ser

formulada dentro de las tres semanas

siguientes a la notificación a las

Page 103: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[103]

partes de las alegaciones y

observaciones escritas presentadas.

2.b.5.1) Procedimientos especiales

De conformidad con lo preceptuado

por el inciso 3 del artículo 104 del

Reglamento de Procedimiento de

Tribunal de Justicia, cuando una

cuestión prejudicial sea idéntica a

otra sobre la que el Tribunal haya

resuelto o cuando la respuesta a la

misma pueda deducirse claramente

de la jurisprudencia, el Tribunal, oído

el Abogado General, podrá resolver

en cualquier momento mediante auto

motivado, remitiendo a la sentencia

anterior o jurisprudencia aplicable.

Este es el denominado procedimiento

simplificado de las consultas

prejudiciales.

Según lo establece el artículo 23 bis

del Estatuto del Tribunal de Justicia

de la Unión Europea, se podrá

establecer un procedimiento

acelerado y, para las peticiones de

decisión prejudicial relativas al

espacio de libertad, seguridad y

justicia, un procedimiento de

urgencia. En estos, se podrá fijar un

plazo para la presentación de

alegaciones u observaciones escritas

más breve y prescindirse de las

conclusiones del abogado general.

En el procedimiento de urgencia, la

autorización para presentar

alegaciones u observaciones escritas

a las partes y demás interesados

puede restringirse e inclusive, en

casos de extrema urgencia, la fase

escrita puede suprimirse del todo. En

el primer supuesto, de acuerdo con el

artículo 104 bis del Reglamento de

Procedimiento del Tribunal de

Justicia, el plazo para presentar

alegaciones y observaciones puede

reducirse a quince días, además se

reduce la participación a ciertos

sujetos. La tramitación la tiene a

cargo una Sala especial de cinco

jueces.

Es importante destacar que la

decisión de someter la consulta

prejudicial a las reglas del proceso

acelerado o de urgencia debe ser

requerida y acreditada por el órgano

consultante. La declaratoria de oficio

es excepcional. Finalmente, cabe

resaltar que de acuerdo con el

artículo 104 ter del Reglamento de

Procedimiento del Tribunal de

Justicia, para las comunicaciones

escritas dentro del procedimiento de

urgencia, se validan los medios

electrónicos.

2.b.6) Efectos de la sentencia

Una vez obtenido el pronunciamiento

del Tribunal de Justicia de la Unión

Europea, el Juez nacional aplica el

Page 104: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[104]

Derecho Comunitario al caso

concreto, con estricto respeto a la

interpretación realizada o el criterio

de validez vertido. En ambos

supuestos la vinculatoriedad es erga

omnes y sus efectos son ex tunc, con

posibilidad de dimensionamiento para

evitar graves dislocamientos en el

ordenamiento jurídico. Empero,

cuando se trata de una cuestión

prejudicial de validez, el acto

declarado inválido, si bien no puede

ser aplicado en el litigio principal ni el

los demás que se encuentren

pendientes, a diferencia de lo que

ocurre en el recurso de anulación,

subsiste y sólo puede ser modificado

o derogado por la Institución que lo

adoptó.

2.c) Regulación en el Sistema de la

Integración Centroamericana

2.c.1) Competencia

El inciso k) del artículo 22 del

Estatuto de la Corte Centroamericana

de Justicia, le atribuye la competencia

para “(...) k) Resolver toda consulta

prejudicial requerida por todo Juez o

Tribunal Judicial que estuviere

conociendo de un caso pendiente de

fallo encaminada a obtener la

aplicación o interpretación

uniforme de las normas que

conforman el ordenamiento jurídico

del “Sistema de la Integración

Centroamericana”, creado por el

“Protocolo de Tegucigalpa”, sus

instrumentos complementarios o

actos derivados del mismo (...)” (el

énfasis no pertenece al original).

2.c.2) Legitimación

De la lectura del referido numeral se

desprende con meridiana claridad

que quienes se encuentran

legitimados para plantear la consulta

judicial son estrictamente los Jueces

o Tribunales Judiciales de los

Estados miembros, es decir, aquellas

autoridades dotadas de “iurisdictio”, la

potestad de decir el Derecho.

2.c.3) Tipos

En la Comunidad Centroamericana

solamente se encuentra consagrada

la consulta prejudicial de

interpretación. Pese a lo anterior, un

sector de la doctrina afirma la

posibilidad que tienen las autoridades

jurisdiccionales de plantear una

consulta prejudicial por tener dudas

sobre la validez de una norma

comunitaria.9

9 César Salazar Grande y Enrique Ulate

Chacón afirman que“(....) Podría ocurrir que al aplicarlos al juez se le presenten dudas

Page 105: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[105]

Respetuosamente, diferimos de este

criterio. La norma del Estatuto es muy

clara y hace referencia únicamente a

dudas en cuanto a la aplicación o

interpretación de la normativa que

conforma el ordenamiento del

Sistema de la Integración

Centroamericana. En otras palabras,

la consulta prejudicial se limita a

plantear interrogantes sobre cómo

debe de ser entendida una norma

comunitaria para que sea

adecuadamente aplicada al caso que

está pendiente de resolver. En ningún

punto el referido artículo alude la

disposición a dudas sobre la validez

de un precepto en específico.

Si bien somos conscientes de que

esta hipótesis imposibilitaría a un

Juez consultar sobre este extremo, lo

cierto es que lo contrario constituye

una interpretación contra legem que,

en nuestro criterio, no puede ser

admitida. Recordemos que en esta

temática rige el principio de atribución

de competencias, según el cual los

órganos comunitarios tienen las

sobre la interpretación o la validez de dichas normas. En tal caso debe suspender el proceso, y preguntarle a la Corte el alcance interpretativo de la norma o sobre su validez al ordenamiento comunitario (...)” (2009:237). También indican los autores que “(...) Debe entenderse que la norma del literal k) del artículo 22 del Estatuto contempla dos presupuestos de consulta prejudicial: a) el de la interpretación de la norma y, b) el de la validez de la aplicación de la norma. Es decir se busca una garantía de uniformidad en la interpretación, pero también un control de legalidad del ordenamiento comunitario (...)” (2009:238).

competencias expresamente

atribuidas por los Estados, “(...) El

principio de atribución de

competencias es otro de los pilares

donde descansa el ordenamiento

comunitario, pero a su vez, actúa

como límite, ya que, la capacidad de

actuación de la Comunidad está

ineludiblemente determinada por las

competencias que le han sido

conferidas (...)” (Vargas Alfaro. 2012).

2.c.4) Obligatoriedad.

De otra parte, debemos

cuestionarnos ¿cuándo es obligatoria

la formulación de la consulta

prejudicial para la autoridad

jurisdiccional? Carlos Guerra Gallardo

asegura que:

“(...) jamás el Juez local podrá

negarse a pedir la cooperación

de La Corte bajo la doctrina del

“acto claro” por la cual se

considera que la obligación de

consultar prejudicialmente en

materia comunitaria

desaparece toda vez que no

exista una duda razonable

sobre el sentido que debe

dársele a la norma comunitaria

(…) La consulta prejudicial es

irreconciliable con la doctrina

del “acto claro”, pues de ser

acogida por algún Juez local

¿quién le podría garantizar de

que el resto de órganos

jurisdiccionales nacionales de

los otros Estados miembros y

Page 106: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[106]

La Corte Centroamericana

tendrán su mismo criterio de

apreciación, interpretación y

correcta ejecución del derecho

comunitario en todo el territorio

centroamericano? (...)”

(2006:8).

Obviamente esta posición tan rígida

resulta admisible y hasta deseable,

en el estadio actual del desarrollo del

Derecho Comunitario

Centroamericano, pues desde el

punto de vista institucional, normativo

e inclusive a nivel de jurisprudencia

de la Corte, se encuentra en

desarrollo embrionario. Sin embargo,

a futuro, probablemente sea

necesaria una flexibilización de la

postura, previendo un aumento

radical de las demandas pendientes

ante la instancia jurisdiccional

comunitaria y la consolidación de una

doctrina sólida que permita a los

Jueces nacionales remitirse a fallos

anteriores para esclarecer cualquier

duda que surja.

2.c.5) Sustanciación

El artículo 57 de la Ordenanza de

Procedimientos de la Corte

Centroamericana de Justicia

preceptúa que la solicitud planteada

por los Jueces o Tribunales

nacionales debe contener: a) la

designación del Juez o el Tribunal

Nacional; b) la relación de las normas

del ordenamiento jurídico cuya

interpretación se requiere; c) la

identificación de la causa que origine

la solicitud así como una relación

sucinta de los hechos que el

solicitante considere fundamentales

para la interpretación y; d) el lugar y

dirección para recibir toda

comunicación de la Corte.

Recibida la solicitud, el Secretario de

la Corte Centroamericana de Justicia

la sellará, le pondrá razón de recibido

y la presentará ante el Presidente

para su consideración (artículo 58 de

la Ordenanza de Procedimientos). Se

debe especificar que el Juez o el

Tribunal Nacional pueden presentar

la consulta directamente ante la

Secretaría de la Corte, cuyo asiento

se encuentra en Managua Nicaragua,

o bien enviarla a través de la

Secretaría de la respectiva Corte

Suprema de Justicia (artículo 13 de la

Ordenanza de Procedimientos de la

Corte Centroamericana de Justicia).

La normativa aplicable no prevé la

posibilidad de que partes, órganos del

Sistema o bien los Estados, planteen

observaciones referentes a una

consulta prejudicial formulada. Pese a

esto, “(...) Podría suceder, y en efecto

así ha ocurrido, que La Corte reciba

observaciones de los Estados y de

los Órganos Comunitarios que son

contribuciones de mucha importancia

para la contestación de consulta (...)”

(Guerra. 2006:9).

Page 107: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[107]

Según el artículo 59 de la Ordenanza

de Procedimientos de la Corte

Suprema de Justicia,

“(...) Dentro de los treinta días

posteriores a la recepción de la

solicitud, La Corte emitirá su

interpretación de la cual se

enviará una certificación al

solicitante (...)”.

2.c.6) Efectos de la Sentencia

De acuerdo con el numeral 24 del

mismo cuerpo normativo, las

consultas evacuadas por la Corte,

relativas al Sistema de la Integración

Centroamericana (SICA), serán

obligatorias para los Estados que la

integran:

“(...) El alcance de la resolución

prejudicial se extiende y obliga

a cuanto juez y órgano judicial

llegue a conocer en algún

momento del mismo asunto

que motivó el planteamiento de

la solicitud, es decir, vincula,

erga omnes, a todos los jueces

y a todos los órganos

jurisdiccionales de los Estados

miembros del Sistema de la

Integración Centroamericana.

De otra forma, si cada instancia

nacional interpretara

discrecionalmente la norma

comunitaria, lo que se estaría

generando es una atomización

que conduciría a echar por

tierra el enorme esfuerzo

armonizador y uniformador que

lleva adelante la CCJ como

Órgano Fundamental del SICA

a quien le corresponde

garantizar el respeto del

derecho comunitario, así como

su interpretación y correcta

ejecución (...)” (Guerra.

2006:10).

Pero, ¿qué pasaría si el Juez

nacional se rehusara a acatar la

interpretación de la Corte

Centroamericana de Justicia? En este

caso estaríamos frente a una clara

vulneración del ordenamiento

comunitario centroamericano, por lo

que las partes intervinientes podrían

interponer un recurso de apelación o

casación en sus ordenamientos,

según sea el caso, para lograr la

anulación del fallo viciado de nulidad

(Guerra. 2006:11).

3.- La importancia de la Consulta

Prejudicial en el avance y

perfeccionamiento del Derecho

Comunitario

Con el propósito de colocar en

perspectiva la importancia que este

instituto del Derecho Procesal

Comunitario ha tenido en cada uno

de estos ordenamientos jurídicos, en

Page 108: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[108]

el caso europeo, presentamos una

selección de las sentencias más

significativas dictadas por el antiguo

Tribunal de Justicia de las

Comunidades Europeas y, en el caso

centroamericano, los únicos

pronunciamientos emitidos por la

Corte Centroamericana de Justicia,

en función de las consultas

prejudiciales formuladas por los

Jueces nacionales.

3.a) Unión Europea

3.a.1) Sentencia del Tribunal de

Justicia de las Comunidades

Europeas de 5 de febrero de 1963,

Caso No. 0026/1962, “Van Gend en

Loos”

Se trata de una consulta prejudicial

planteada por la Tariefcomisie, el

Tribunal de lo Contencioso

Administrativo de los Países Bajos.

En el asunto base se discutía la

incorrecta clasificación arancelaria

efectuada por la Administración

Aduanera de los Países Bajos del

químico ureaformaldehído -

importado desde la República

Federal de Alemania por la empresa

de transporte “Van Gend en Loos” -

con el propósito de incrementar el

arancel previsto. El órgano

jurisdiccional neerlandés formuló las

siguientes interrogantes al Tribunal

de Justicia:

“(…) 1) Si el artículo 12 del

Tratado CEE tiene efecto

interno, o dicho en otros

términos, si los justiciables

pueden invocar, basándose en

dicho artículo, derechos

individuales que el Juez deba

proteger; 2) En caso de

respuesta afirmativa a la

primera cuestión, si la

aplicación por la demandante

en el litigio principal, de un

derecho arancelario del 8 % a

la importación en los Países

Bajos, de urea-formaldehido

(sic) procedente de la

República Federal de

Alemania, ha representado un

incremento ilícito en el sentido

del artículo 12 del Tratado

CEE, o bien si, en el caso al

que se refiere, se trata de una

modificación razonable del

derecho de importación

aplicable con anterioridad al 1

de marzo de 1960, que, si bien

constituye un incremento bajo

el punto de vista aritmético, no

debe, sin embargo, ser

considerada como prohibida a

tenor del artículo 12 (…)”

A través de esta consulta prejudicial

el Tribunal de Justicia de las

Comunidades Europeas afirmó el

principio de efecto directo, una de las

reglas estructurales de esta rama del

Derecho, en función del cual la

normativa comunitaria genera

derechos y obligaciones que se

incorporan a la esfera jurídica de los

Page 109: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[109]

particulares, mismas que las

autoridades jurisdiccionales

nacionales deben proteger.

3.a.2) Sentencia del Tribunal de

Justicia de las Comunidades

Europeas de 15 de julio de 1964,

Caso No. 0006/1964, “Costa contra

ENEL”.

En este caso, el Giudice Conciliatore

de Milán formuló una consulta

prejudicial ante el Tribunal de Justicia

de las Comunidades Europeas. En el

asunto principal, Flaminio Costa

pretendía no estar obligado al pago

de una factura que ascendía al monto

de 1.925 Liras italianas, por

suministro eléctrico, que le reclamaba

el Ente Nazionale per l´Energia

Electrica (ENEL). El señor Costa

alegaba que la Ley de 6 de diciembre

de 1962, por la que fue nacionalizada

la industria eléctrica en Italia, era

contraria a determinadas

disposiciones de la Comunidad

Económica Europea.

La autoridad jurisdiccional italiana

formuló la consulta prejudicial en los

siguientes términos: “(…) visto el

artículo 177 del Tratado de 25 de

marzo de 1957, constitutivo de la

CEE, incorporado a la legislación

italiana por la Ley n° 1203, de 14 de

octubre de 1957, y habida cuenta de

la alegación según la cual la Ley n°

1643, de 6 de diciembre de 1962 y

los Decretos de la Presidencia

dictados para el desarrollo de dicha

ley (...) infringen los artículos 102, 93,

53 y 37 del Tratado», suspendió el

procedimiento y acordó la remisión de

los autos al Tribunal de Justicia (…)”

Pese a la ambigüedad de los

términos en los cuales la consulta

prejudicial fue redactada por el

Giudice Conciliatore de Milán, el

Tribunal de Justicia evacuó la

consulta y aprovechó la oportunidad

para sentar otro de los principios

fundamentales del Derecho

Comunitario, como lo es el de

primacía, según el cual no es posible

oponer a una norma comunitaria una

disposición de Derecho interno,

cualquiera que sea su rango,

atendiendo a la limitación de la

Soberanía nacional que los Estados

aceptaron al constituir una nueva

Comunidad de Derecho y atribuirle

determinadas competencias de rango

legislativo.

3.a.3) Sentencia del Tribunal de

Justicia de las Comunidades

Europeas de 9 de marzo de 1978,

caso No. 0106-1977, “Simmenthal”

Se trata de una consulta prejudicial

planteada por el Pretore de Susa

(Italia). Simmenthal S.p.A importó

carne desde Francia hacia Italia. La

Administración aduanera italiana

realizó inspecciones en la frontera y

Page 110: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[110]

aplicó determinadas tarifas a la

importación del producto. En función

de otra consulta prejudicial formulada

por el Pretore de Susa, se declaró

que las referidas inspecciones y los

impuestos cobrados constituían

exacciones de efecto equivalente a

un arancel de aduana de importación,

decisión que fue impugnada por la

Administración aduanera italiana. El

Pretore de Susa se percató que

existía un problema de

incompatibilidad entre el Derecho

Comunitaria y una Ley dictada en el

año 1970 que sustentaba el proceder

de la Administración aduanera. Por lo

anterior, planteó la consulta

prejudicial que nos ocupa, en los

siguientes términos: “(…) sobre la

interpretación del artículo 189 del

Tratado CEE y, más en particular,

sobre las consecuencias de la

aplicabilidad directa del Derecho

comunitario en caso de conflicto con

disposiciones de la Ley nacional que,

en su caso, sean contrarias a éste

(…)”.

A partir de la aplicación del principio

de primacía del Derecho Comunitario

y de eficacia directa, el Tribunal de

Justicia dictó la tesis según la cual

todo Juez nacional está obligado a

inaplicar aquella norma de Derecho

interno que contradiga una

disposición de Derecho Comunitario,

sea anterior o posterior a la emisión

de la misma.

3.a.4) Sentencia del Tribunal de

Justicia de las Comunidades

Europeas de 20 de febrero de 1979,

caso No. 0120 – 1978, “Cassis de

Dijon”

En este caso el Hessisches

Finazgericht (Alemania), planteó una

consulta prejudicial en los siguientes

términos:

“(...) Must the concept of

measures having an effect

equivalent to quantitative

restrictions on imports

contained in Article 30 of the

EEC Treaty be understood as

meaning that the fixing of a

minimum wine-spirit content for

potable spirits laid down in the

German

Branntweinmonopolgesetz, the

result of which is that traditional

products of other Member

States whose wine-spirit

content is below the fixed limit

cannot be put into circulation in

the Federal Republic of

Germany, also comes within

this concept? 2. May the fixing

of such a minimum wine-spirit

content come within the

concept of "discrimination

regarding the conditions under

which goods are procured and

marketed ... between nationals

of Member States" contained in

Article 37 of the EEC Treaty?

(...)”

Page 111: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[111]

En el asunto base se discutía la

legitimidad de ciertos requisitos en

cuanto al nivel de alcohol que el

Monopolio Federal de Bebidas

Espirituosas de la República Federal

de Alemania impuso al licor “Cassis

de Dijon”, importado desde Francia.

Se trataba de dilucidar si estas

constituían o no medidas de efecto

equivalente a un derecho de aduana

de importación.

La sentencia del caso “Cassis de

Dijon”, es de referencia indiscutible,

pues en ella se analizan las

implicaciones de la libre circulación

de mercancías en relación con las

medidas imperativas que los Estados

pueden oponer, a manera de

excepción. A partir de ella, los

comerciantes de un Estado pueden

importar cualquier producto

procedente de otro Estado de la

Unión Europea, con tal de que haya

sido legalmente fabricado y

comercializado en el lugar de origen y

de que no existan motivos

imperativos como la protección de la

salud y del medio ambiente.

3.a.5) Sentencia del Tribunal de

Justicia de las Comunidades

Europeas de 2 de febrero de 1989,

caso No. 0186-1987, “Cowan”

Se trata de una consulta prejudicial

planteada por la “Commission

d´indemnisation des victimes

d´infraction du Tribunal de grande

instance de Paris”. En el asunto

principal se discutía sobre la

procedencia o no de una

indemnización a favor del ciudadano

británico Ian William Cowan, quien

había sido víctima de un robo en una

estación ferroviaria de París, en el

tanto la norma aplicable condicionaba

la misma para el caso de personas

extranjeras al cumplimiento de ciertos

requisitos, que, de acuerdo con el

criterio de la autoridad jurisdiccional,

el Señor Cowan no cumplía. La

consulta fue planteada de la siguiente

forma: "¿(...) Son compatibles con el

principio de no discriminación que

enuncia, en particular, el artículo 7 del

Tratado, las disposiciones del artículo

706-15 del Code de procédure pénale

por el que se regula los supuestos en

que un extranjero, víctima en Francia

de un hecho punible, puede

beneficiarse de una indemnización

del Estado francés?"(...)”

Por medio de esta sentencia el

Tribunal de Justicia reafirmó la

igualdad de tratado que el Derecho

Comunitario impone respecto de

nacionales y extranjeros, máxima

que inclusive debe ser respetada

por la normativa penal, ámbito en el

cual los Estados se reservaron la

competencia.

Page 112: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[112]

3.a.6) Sentencia del Tribunal de

Justicia de las Comunidades

Europeas de 19 de noviembre de

1990, casos acumulados Nos.

0006-1990 y 0009 – 1990,

“Francovich”

La Pretura de Vicenza y la Pretura

de Bassano del Grappa, formularon

consultas prejudiciales ante el

Tribunal de Justicia de las

Comunidades Europeas, en los

siguientes términos:

“(...) En virtud del Derecho

comunitario vigente, ¿puede el

particular que haya resultado

perjudicado por la falta de

ejecución por parte del Estado

de la Directiva 80/987 —falta

de ejecución declarada

mediante sentencia del

Tribunal de Justicia— exigir

que ese Estado cumpla las

disposiciones contenidas en

dicha Directiva que sean

suficientemente precisas e

incondicionales, invocando

directamente, frente al Estado

miembro que ha incumplido sus

obligaciones, la normativa

comunitaria para obtener las

garantías que el propio Estado

debía asegurar y, en cualquier

caso, reclamar la

indemnización de los daños

sufridos en lo que respecta a

las disposiciones que no

reúnan dichos requisitos? (…)

¿Deben interpretarse las

disposiciones del artículo 3, en

relación con las del artículo 4,

de la Directiva 80/987 del

Consejo en el sentido de que,

en caso de que el Estado no

haya utilizado la facultad de

establecer las limitaciones

contempladas en el artículo 4,

dicho Estado tiene la obligación

de pagar los créditos de los

trabajadores por cuenta ajena

en la medida establecida en el

artículo 3? (…) En caso de

respuesta negativa a la

segunda cuestión, se pide al

Tribunal de Justicia que indique

cuál es la garantía mínima que

el Estado debe asegurar, con

arreglo a la Directiva 80/987, al

trabajador beneficiario de

manera que la parte de

retribución que se le deba

pagar pueda considerarse

como ejecución de la misma

Directiva (...)”

En los asuntos principales Andrea

Francovich, Danila Bonifaci y otros,

reclamaban indemnizaciones pues

sus patronos fueron declarados

insolventes y no les pagaron sus

extremos laborales. La Directiva No.

80/1987 del Consejo estableció

supuestos en los cuales se protegía a

los Trabajadores frente a estas

vicisitudes, sin embargo, al parecer,

la República Italiana había incumplido

su obligación de trasponer la

Directiva a su legislación interna.

Page 113: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[113]

En esta sentencia el Tribunal de

Justicia de las Comunidades

Europeas proclamó otro de los

principios fundamentales de esta

rama jurídica, como lo es el

Principio de Responsabilidad de los

Estados miembros por el

incumplimiento del Derecho

Comunitario. Asimismo definió los

parámetros a partir de los cuales

operaría en caso de que se

incumpliera con la obligación de

transposición de una Directiva.

3.b) Sistema de la Integración

Centroamericana

Según datos del Centro de

Documentación e Información Judicial

de la Corte Centroamericana de

Justicia, desde su instalación se han

tramitado ciento cuarenta y tres

asuntos, de los cuales cuarenta y

nueve son de naturaleza consultiva.

La Corte Centroamericana de Justicia

únicamente ha resuelto nueve

consultas prejudiciales, de ellas, siete

han sido falladas y dos, formuladas

en el año 2010, se encuentran

todavía en trámite.10

10 Ver en este sentido http://cendoc.ccj.org.ni/ (consultada el 24 de febrero de 2013), así como http://portal.ccj.org.ni/CCJ2/Default.aspx?tabid=114 (consultada el 24 febrero de 2013).

3.b.1) Sentencia de la Corte

Centroamericana de Justicia de las

11:00 horas. de 19 de junio de

2006, expediente No. 5-28-9-2005

Es la primera consulta prejudicial

formulada ante la Corte

Centroamericana de Justicia. Fue

formulada por las Magistradas

Propietarias de la Cámara Primera de

lo Civil de la Primer Sección del

Centro, de la Ciudad de San

Salvador, República de El Salvador.

No plantea nada relevante para el

Derecho Comunitario

centroamericano. Se limita a hacer

una serie de cuestionamientos

relacionados con el Convenio

Centroamericano para la Protección

de la Propiedad Industrial, el cual ya

se encuentra derogado. Además, se

exponen preguntas relacionadas con

Convención de París sobre la

Protección de la Propiedad Industrial

y su compatibilidad con el derecho

interno salvadoreño, lo cual es

evacuado por la corte aplicando

normativa constitucional de ese país.

3.b.2) Sentencia de la Corte

Centroamericana de Justicia de las

18:45 horas. de 25 de enero de

2008, expediente No. 2-18-1-2008

Se trata de una consulta prejudicial

formulada por la Cámara Segunda de

Page 114: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[114]

lo Penal de la Primera Sección del

Centro, con sede en San Salvador,

República de El Salvador. Dicha

autoridad formuló los siguientes

cuestionamientos:

“(...) 1) (….) ¿Será competente

el PARLAMENTO

CENTROAMERICANO para

conocer y decidir del trámite de

desafuero en el caso que la

solicitud de desafuero fue

presentada a la Asamblea

Legislativa u otra autoridad del

país de origen de un diputado

del PARLACEN con CUATRO

DÍAS de anticipación a que el

mismo tome posesión como

diputado propietario del

PARLACEN? 2) (...) ¿De

verificarse el desafuero y

admitida la solicitud de

antejuicio, con posterioridad al

momento de haber tomado

posesión de su cargo como

Diputado del PARLACEN en el

caso de la pregunta que

antecede, constituirá o no

violación al “TRATADO

CONSTITUTIVO DEL

PARLAMENTO

CENTROAMERICANO Y

OTRAS INSTANCIAS

POLÍTICAS” como al

precedente establecido por la

Corte Centroamericana de

Justicia en la sentencia del

treinta y uno de octubre del dos

mil dos en que se responde a

la consulta formulada por el

Doctor RODRIGO SAMAYOA

como presidente y

representante del PARLACEN,

indicando que al PARLACEN

corresponde definir el

desafuero de los diputados que

lo integran? (...)”

En esta sentencia la Corte

Centroamericana de Justicia aclara

varias dudas relacionadas con la

aplicación del artículo 27 del Tratado

Constitutivo del Parlamento

Centroamericano, relativo a las

inmunidades; asimismo, establece los

requisitos que una persona debe

cumplir para ostentar la condición de

Diputado centroamericano.

3.b.3) Sentencia de la Corte

Centroamericana de Justicia 13:50

horas. de 28 de octubre de 2009,

expediente No. 7-23-09-2009

(idéntica a la tramitada en los

expedientes Nos. 8-23-09-2009, 9-

23-09-2009, 10-23-09-2009 y 11-23-

09-2009).

Se trata de una consulta prejudicial

formulada por el Juez de Paz de

Apaneca, Departamento de

Ahuachapán, República de El

Salvador, la cual fue planteada y

resuelta en los siguientes términos:

“(...) PRIMERA PREGUNTA: ¿

CUÁL ES LA RELACIÓN

JERÁRQUICA QUE GUARDA

EL CÓDIGO ADUANERO

Page 115: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[115]

UNIFORME

CENTROAMERICANO Y SU

RESPECTIVO REGLAMENTO,

EL ARANCEL

CENTROAMERICANO DE

IMPORTACIÓN Y SUS NOTAS

INTERPRETATIVAS CON LA

NORMA NACIONAL

APROBADA POR EL ESTADO

DE EL SALVADOR,

DENOMINADA LEY ESPECIAL

PARA SANCIONAR

INFRACCIONES ADUANERAS

O LEPSIA?. RESPUESTA: El

Protocolo de Tegucigalpa a la

Carta de la Organización de los

Estados Centroamericanos

(ODECA) creó un

ordenamiento jurídico propio

del Sistema de la Integración

Centroamericana (SICA), el

cual se integra plenamente al

propio ordenamiento jurídico de

los Estados miembros de la

comunidad económico-política

que es Centroamérica. Este

Derecho, llamado Comunitario

Centroamericano, es vinculante

para todos los Estados Parte

del SICA y el mismo prevalece

sobre el Derecho Nacional de

los Estados Parte, sea este

anterior o posterior a la norma

comunitaria y cualquiera que

sea su rango. En esto estriba el

principio que se conoce como

el “Principio de Primacía del

Derecho Comunitario sobre el

Derecho Nacional”. Este

principio es el que rige las

relaciones entre los

ordenamientos jurídicos

regional y nacional. Según el

mismo, en caso de conflicto

entre una norma comunitaria y

una norma nacional, se aplica

la primera sobre la segunda. Es

decir que el Derecho

Comunitario prevalece sobre el

Derecho Nacional de los

Estados Parte del Sistema de

Integración Centroamericana

(SICA) y que éstos no pueden

condicionar a la reciprocidad la

aplicación preeminente del

Derecho Comunitario. Este

principio de primacía aplica

tanto para el Derecho

Comunitario Primario u

Originario como para el

Complementario y el llamado

Derecho Derivado que es el

que surge de los actos de los

órganos y organismos de la

integración. El respeto al

Principio de Primacía debe ser

garantizado tanto por la Corte

Centroamericana de Justicia,

como máximo tribunal regional

y por los mismos jueces

nacionales quienes al aplicar el

Derecho Comunitario en sus

respectivas jurisdicciones son a

la vez jueces comunitarios. El

Derecho Comunitario se aplica

con preferencia sobre el

nacional, se trate éste de una

ley, decreto, reglamento,

resolución, circular o cualquier

otro acto normativo nacional,

sin importar el Poder del

Estado que lo emita. La Corte,

Page 116: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[116]

fundamentada en el Principio

de Primacía que asegura un

mecanismo de control que

resuelve los conflictos que

puedan presentarse entre los

dos ordenamientos jurídicos e

impide el incumplimiento del

Derecho Comunitario

Centroamericano,

amparándose en una

disposición de Derecho Interno,

es de opinión que el Código

Aduanero Uniforme

Centroamericano y su

Reglamento se encuentran

jerárquicamente en un nivel

más alto que la Ley Especial

para Sancionar Infracciones

Aduaneras. SEGUNDA

PREGUNTA: DE

CONFORMIDAD AL ARANCEL

CENTROAMERICANO DE

IMPORTACIÓN Y SUS NOTAS

INTERPRETATIVAS, PUEDE A

DICHA NORMATIVA

DÁRSELE UN ALCANCE

DISTINTO POR UNA LEY

NACIONAL, EN ESTE CASO

LA LEY ESPECIAL PARA

SANCIONAR INFRACCIONES

ADUANERAS Y ADEMÁS

DETERMINAR SANCIONES

NO SOLO ADMINISTRATIVAS

SINO TAMBIÉN FISCALES Y

PENALES?. RESPUESTA: La

respuesta a la pregunta es

negativa. No puede dársele a

una normativa comunitaria un

alcance distinto al que tiene,

aplicando una ley nacional. No

obstante lo anterior, hay casos

específicos en los cuales la

propia normativa comunitaria

remite expresamente a la

aplicación de la ley nacional.

En esa circunstancia, la ley

nacional debe aplicarse, ya que

el precepto comunitario

establece de manera expresa

esa remisión. Por ejemplo, el

Arancel Centroamericano de

Importación, en su Artículo 16

dice: “Clasificación de

mercancías. La determinación

de la clasificación oficial de las

mercancías que se importen al

territorio aduanero de cada uno

de los Estados Contratantes se

hará de acuerdo con la

legislación aduanera vigente en

cada Estado.” (…) Una

disposición similar se encuentra

en el Artículo 101 del Código

Aduanero Uniforme

Centroamericano (CAUCA) que

dice: “Sanciones. Las

infracciones aduaneras y sus

sanciones se regularán de

conformidad con la legislación

nacional.” En consecuencia,

estamos ante casos típicos de

remisión de la norma

comunitaria a la ley nacional y

por lo tanto debe en este caso

concreto aplicarse las

sanciones que la legislación

aduanera vigente establezca,

incluyendo naturalmente las

contenidas en la Ley Especial

para Sancionar Infracciones

Aduaneras (...)”

Page 117: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[117]

En la presente resolución la Corte

Centroamericana de Justicia define el

perfil del principio de primacía del

Derecho Comunitario y, además, su

articulación en caso que una norma

comunitaria remita en algún aspecto

a la legislación interna.

4.- Conclusión: Resultados

comparativos

La Consulta Prejudicial, debido a las

características estructurales de los

ordenamientos comunitarios, en

particular, la existencia de un sistema

de control jurisdiccional de doble vía,

se proyecta como el instituto del

Derecho Procesal de mayor

importancia para la consolidación del

Derecho Comunitario.

Según hicimos notar, en la Unión

Europea existen dos tipos de consulta

prejudicial, una relativa a la

interpretación y otra a la validez de

las normas comunitarias. La

legitimación, es decir, el criterio en

función del cual el Tribunal de Justicia

considera que determinada instancia

nacional es un órgano jurisdiccional

facultado para consultar, es amplia.

Esto se debe a la multiplicidad de

ordenamientos jurídicos que

convergen en el seno de la Unión

Europea. El Tribunal acepta la

doctrina del acto claro para relevar a

esas autoridades jurisdiccionales

nacionales de la obligación de

plantear la consulta prejudicial, pero

con ciertos matices, referentes a la

plausibilidad de que la misma

interpretación pueda imponerse tanto

al resto de órganos jurisdiccionales

como al propio Tribunal de Justicia. El

procedimiento ordinario se divide en

dos fases, una escrita y otra oral, con

la posibilidad de que la consulta sea

tramitada según las reglas del

procedimiento simplificado, acelerado

o de urgencia.

En el caso centroamericano, los

Jueces o Tribunales de Justicia

solamente pueden formular consultas

prejudiciales para esclarecer dudas

en cuanto a la interpretación y

aplicación del Derecho comunitario,

aunque, como se resaltó, un sector

de la doctrina afirma la posibilidad de

que la Corte Centroamericana de

Justicia ejerza el control de legalidad

comunitaria vía consulta prejudicial

de validez, aunque esta no esté

expresamente establecida en la

normativa estatutaria ni en la

ordenanza de procedimientos. En

Europa la consulta prejudicial de

validez es la alternativa que las

personas físicas o jurídicas tienen

para impugnar cualquier norma

comunitaria de alcance general, pues

el recurso de anulación exige en

estos casos, además de demostrar el

perjuicio, que exista afectación

individual. En el caso

centroamericano, este extremo pierde

relevancia, pues en la demanda de

nulidad solamente se exige demostrar

que la disposición causa perjuicio

Page 118: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[118]

(art. 60.b) de la Ordenanza de

Procedimientos de la Corte

Centroamericana de Justicia).

Otro aspecto que resulta relevante en

Centroamérica es la legitimación,

pues se limita a Jueces o Tribunales

Judiciales en sentido estricto.

Paralelamente, no se admite la

doctrina del acto claro, lo que es

comprensible y hasta apropiado para

la fase de desarrollo del Sistema y el

limitado acervo jurisprudencial con el

que se cuenta. Asimismo, a diferencia

de lo que ocurre en la Unión Europea,

solamente existe un procedimiento, el

cual consta de una fase escrita.

Finalmente, en ambos casos los

efectos de las sentencias son los

mismos: erga omnes.

Cuando estudiamos la operatividad

real de la consulta prejudicial en el

ordenamiento comunitario europeo y

centroamericano, las diferencias

saltan a la vista. Aspectos esenciales

de la Teoría General del Derecho

Comunitario hoy aceptados y

asumidos por otros sistemas de

integración, fueron definidas por el

Tribunal de Justicia de las

Comunidades Europeas gracias a

consultas prejudiciales planteadas

por autoridades jurisdiccionales

nacionales. No se puede decir lo

mismo en el caso centroamericano.

El número de consultas prejudiciales

evacuadas a lo largo de casi

diecisiete años de existencia es muy

limitado. De ellas solo dos

representan algún avance en el

perfeccionamiento jurisprudencial y

doctrinario del Derecho Comunitario

Centroamericano.

Consideramos que este fenómeno se

debe a la combinación de tres

factores: 1) los jueces

centroamericanos nunca tienen

dudas, sea porque las normas

comunitarias son muy claras o bien,

nunca las aplican; 2) pese a que

tienen dudas no consultan, lo cual

representa en sí mismo un

incumplimiento al Derecho

Comunitario que genera

responsabilidad para los Estados, o

3) siquiera conocen su obligación de

consultar.

En el plano teórico, la afluencia de

consultas a la Corte debería tener

mayor protagonismo, pues como se

ha insistido, corresponde al Juez

nacional aplicar en su mayor parte el

Derecho Comunitario. No obstante, la

realidad es otra. Indudablemente

entre las causas de esta problemática

se encuentra el hecho que en la

Corte Centroamericana de Justicia no

estén representados todos los

Estados miembros del Sistema de la

Integración Centroamericana (SICA),

lo que la erosiona como institución.

La capacitación de los operadores

jurídicos en la temática y, la

subsecuente utilización de este

instituto se torna fundamental, pues

“(...) Con cada consulta que los

jueces nacionales formulen a La

Corte estarán contribuyendo a

Page 119: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[119]

incrementar no únicamente la

experiencia jurisdiccional del Tribunal

si no también desarrollando y

perfeccionado nuestro derecho

comunitario regional (...)” (Guerra.

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x (consultada el 24 de febrero de

2013).

Page 122: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[122]

Transposición de pirámides

normativas distintas: una

plausible solución

Andrei Cambronero Torres1

SUMARIO.

Introducción. Delimitación del

problema: ¿por qué una transposición

de pirámides?. Control concentrado

de constitucionalidad como cota

estructural de cualquier propuesta.

Propuesta: ¿cómo podría participar el

juez ordinario en el control de

convencionalidad?. Reflexión final: Es

necesario incentivar una nueva

cultura judicial. Bibliografía.

RESUMEN.

El artículo presenta una propuesta de

cómo, sin transgredir el modelo de

control de constitucionalidad vigente,

el juez ordinario podría ejercer un

control de convencionalidad.

1 Magíster en Justicia Constitucional por la

Universidad de Costa Rica. Diploma de Especialización en Justicia Constitucional y Tutela Jurisdiccional de los Derechos, Universidad de Pisa, Italia. Licenciado en Derecho por la UCR y Bachiller en Ciencias Criminológicas por la Universidad Estatal a Distancia. Letrado y Profesor Universitario.

PALABRAS CLAVE.

Juez ordinario / control de

convencionalidad / derechos

fundamentales / Corte Interamericana

de Derechos Humanos.

SUMARY.

The article presents a proposal about

how the ordinary judge could practice

a conventionality control avoiding the

transgression of the model of

constitutionality control in force.

KEY WORDS.

Ordinary judge / conventionality

control / fundamental rights /

Interamerican Court of Human Rights

Introducción

Se ha denominado el artículo:

“Transposición de pirámides

normativas distintas: una plausible

solución”; este título por sí revela cuál

es nuestro fin: dar respuesta a un

problema que, con ocasión del control

de convencionalidad por parte del

Page 123: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[123]

juez ordinario, se da en nuestro

medio.

Previo al planteamiento de las

premisas e hipótesis que sustentan

las siguientes líneas, resultan vitales

una aclaración y una advertencia

metodológica. El fundamento de la

solución es, como podrán apreciarlo

de seguido, predominantemente

teórico, sin embargo, su incidencia

pretende, simultáneamente, ser

pragmática pues da una luz acerca

de cómo podría intervenir el juez

ordinario costarricense en el control

de convencionalidad. En otros

términos, es una opción para

tropicalizar, según nuestro muy

particular clima, la doctrina del

“control difuso de convencionalidad”.

Por otra parte, no puede ni debe

olvidarse que la realidad es siempre

más vasta y rica que cualquier

esquema o proposición teórica.

Cualquier planteamiento desde la

academia será siempre una visión

parcial, reducida y simple del

fenómeno en estudio; en ese sentido,

la faena consiste en dar explicaciones

y recomendaciones plausibles,

inteligibles, nunca en correr tras

ontologismo de nuestra postura. En

síntesis, como magistralmente

sentenció Goethe, “Gris es la teoría,

verde el árbol de la vida”.

Delimitación del problema. ¿Por

qué una transposición de

pirámides?

La teoría pura del Derecho, con

Kelsen a la cabeza, nos fue

enseñada desde los primeros años

en la Facultad. Existe una norma

jurídica suprema que se ubica en la

cúspide de la pirámide y recibe el

nombre de Constitución Política, por

debajo de ella, y en un orden

jerárquico descendente, se colocan –

en estratos– el resto de normas. De

esa suerte, los instrumentos

normativos deben sujetarse a los

preceptos constitucionales para

mantener el principio de regularidad.

No es causal, entonces, que en

nuestro vocabulario forense

utilicemos un día sí y otro también la

fórmula “ordenamiento jurídico”:

ciertamente hay un orden en el

insumo principal de nuestra disciplina:

las normas.

Pero el tema no acaba ahí, esquema

piramidal kelseniano empieza a tener

condicionantes o, en términos

comunes, se plaga de “qué pasa

si…”, ya que las sociedades son

múltiples, diversas y están vivas; o

sea, el proceso dialéctico tensionado

no cesa en su devenir.

Un ejemplo real de ello es la

receptación del Derecho Internacional

de los Derechos Humanos al

parámetro de constitucionalidad y,

por Derecho Jurisprudencial (en

Page 124: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[124]

términos de Nieto), el reconocimiento

de un rango incluso

supraconstitucional cuando el

régimen foráneo sea más tuitivo u

otorgue mejores derechos en relación

con los que conceda texto político

fundamental.

Con la evolución de la geopolítica

mundial, principalmente luego de las

posguerras, los Estados nacionales

empiezan a interiorizar su carácter

gregario, cada país no está solo en el

planeta y el mundo no es solo un

país; empiezan a formarse los

sistemas y uniones de naciones

alrededor del orbe y con ello se da un

potencialización del Derecho

Supranacional. En este punto una

aclaración: no importa para nuestros

fines si hay un concertino en la gran

sinfónica de las naciones o de cuánto

es la cuota de cada país en la

elaboración del Derecho

Convencional, lo trascendente es

tener claro que ese sistema

normativo existe, si se quiere

podemos fetichizarlo –en términos del

materialismo histórico– y asumirlo

como algo dado –claro esto, como

todas las herramientas metodológicas

que fijan a prioris epistemológicos, es

un ceteris paribus meramente

didáctico–.

En efecto, el Derecho Internacional

ha evolucionado al punto de poderse

dibujar una pirámide similar a la de

Kelsen, pero específica para esa

parcela de la disciplina. En el puesto

de privilegio colocaríamos las normas

foráneas sobre Derechos Humanos –

por la particularidad de nuestro

sistema normativo

independientemente de si son

instrumentos como tratados o si se

trata de soft law– y de ahí hacia

abajo, ahora sí, en orden

descendente según las pautas

propias de ese segmento de

Derecho.

Hasta aquí tenemos dos pirámides

normativas: la clásica y la del

Derecho Internacional; pero, sin

mayor esfuerzo, podemos notar una

zona común: las normas sobre

Derechos Humanos. En ese tanto, se

puede afirmar una transposición entre

ambas pirámides, donde en algunas

zonas la foránea estará superpuesta

y en otros estará pospuesta a la

estratificación de Kelsen.

Es justamente de esa confluencia de

la que hay que ocuparse: cómo

puede el juez ordinario resolver un

eventual conflicto normativo entre

normas de los estratos superiores de

las pirámides o del estrato superior

de la pirámide foránea y otras normas

del régimen jurídico interno, sin

contrariar o dislocar la arquitectura de

Administración de Justicia Estatal.

Téngase presente que los órganos

jurisdiccionales –entre otras

responsabilidades– deben precisar

entre todas las normas del

ordenamiento cuáles son aplicables

al caso sometido a su conocimiento –

principio y derivación del iura novit

curia–.

Page 125: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[125]

Control concentrado de

constitucionalidad como cota

estructural de cualquier

propuesta

Reale explica como tridimensional el

fenómeno jurídico. Existen tres

componentes determinantes para el

Derecho: la axiología, el corpus social

–dinámica– y las propias normas. Si a

esa construcción se le da un

particular acento en el elemento

sociológico se puede reconocer con

facilidad que el Derecho es un

producto social que,

simultáneamente, crea realidad

social.

Ante ello, cualquier intento de

respuesta debe, necesariamente,

tomar en consideración las cotas

estructurales del sistema político;

entendido este como la gama de

pautas y relaciones que subyacen al

ejercicio del poder en la cosa pública;

en esta acepción, quisiera explicitar,

incluyen pautas y relaciones formales

o informales, sea positivizadas o no,

pero sí institucionalizadas. Y es que

no puede serse ingenuo, también el

ejercicio de competencias de los

órganos jurisdiccionales es, en el

fondo, un problema de ejercicio del

poder.

En ese marco, el régimen político,

que se encuentra subsumido en el

sistema homónimo citado, mantiene

un vínculo sinalagmático con el

régimen jurídico, mixtura de donde

podemos derivar la “cultura jurídica”

del país.

En Costa Rica, a partir de una lectura

del numeral 10 de la Constitución

Política y la interpretación conforme

del 8.1. De la Ley Orgánica del Poder

Judicial que hiciera la Sala

Constitucional en la sentencia 1185-

95, existe un control concentrado de

constitucionalidad de grado máximo,

e insisto en el calificativo “de

constitucionalidad”. De igual modo, se

dijo que la participación de los jueces

ordinarios en el proceso de

fiscalización de normas consiste en

plantear la consulta facultativa y que,

por el requisito de fundamentación, el

órgano jurisdiccional consultante se

convierte en un asesor del juez

constitucional.

Consecuentemente, la participación

de juez ordinario en el control de

convencionalidad no puede ser tal, al

menos en el plano formal, que atente

contra el modelo de control de

constitucionalidad y el régimen

político establecido, ya sea en el caso

extremo suplantándolo, ya sea

creando un modelo paralelo para los

asuntos convencionales, donde se

aplique un método difuso. Esa

coexistencia ocasionaría, sin lugar a

dudas, disfunciones sistémicas

importantes.

Entonces, el derrotero por contemplar

en la propuesta es ineludiblemente el

Page 126: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[126]

modelo control concentrado de

constitucionalidad vigente en el país,

pues si bien es distinto al control de

convencionalidad, como veíamos,

tienen, en el parámetro, zonas

comunes.

Propuesta: ¿cómo podría

participar el juez ordinario en el

control de convencionalidad?

Hemos de decir que la propuesta que

se plantea es ecléctica ya que toma

elementos de varias fuentes pero los

matiza, cada uno por separado para

dar un producto distinto.

El primer elemento por tomar en

cuenta es la posición del juez Ferrer

MacGregor en la sentencia Cabrera

García y Montiel Flores vs México

(2010) donde se reconoce que si bien

existe una doctrina de control difuso

de convencionalidad que obliga a

todos los jueces –constitucionales y

ordinarios– de los diversos Estados a

aplicar el derecho convencional, lo

cierto es que esto se presenta con

una intensidad variable según el

modelo de control de

constitucionalidad de cada país; así

aquellos Estados que sigan un control

concentrado tienen una intensidad

menor en el control de

convencionalidad difuso. En este

caso, palabras más, palabras menos,

los jueces ordinarios se deben limitar

a buscar a toda costa una

interpretación conforme del Derecho

Interno con el Derecho Convencional,

en el tanto les está vedado inaplicar

las normas al caso concreto por la

naturaleza misma del modelo

continental que los rige.

Se difiere con esta postura porque no

en todos los casos será posible

encontrar una interpretación

conforme del Derecho Foráneo con el

Derecho Interno: existirán casos

donde, obligatoriamente, debe

superponerse o primarse la aplicación

de una norma –la convencional–

sobre la nacional.

En este punto surgen tres escenarios,

dos de ellos conflictivos y debatibles,

y el restante sin mayor complejidad.

Este último, el pacífico, consiste en la

complementariedad o armonía entre

la norma convencional y el Derecho

Interno, con lo cual el juez ordinario

puede aplicar una síntesis de ambos

preceptos para fundamentar su fallo y

así incorpora el Derecho

Supranacional en su producción

jurídica –Derecho Jurisprudencial–;

consecuentemente entramos en el

proceso de receptación del Derecho

Internacional por los tribunales

nacionales, de hecho en nuestro

medio no es extraño que jueces como

los penales, en algunos otros casos

los jueces contencioso-

administrativos y sí en gran medida

los jueces de familia, particularmente

en asuntos relacionados con menores

de edad, fundamenten sus fallos con

instrumentos internacionales y

Page 127: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[127]

jurisprudencia de los órganos

supranacionales.

El segundo escenario viene dado por

la duda. El juez ordinario no tiene

certeza acerca de la

inconvencionalidad de la norma

interna y, frente a ello, sugerimos

utilizar la consulta judicial facultativa

prevista en la LJC, toda vez que el

legislador encargó a la Sala

Constitucional velar por la

supremacía de las normas y

principios constitucionales y del

Derecho Internacional o Comunitario

vigente en la República y, en cuanto

al juez dudoso, lo legitimó para

consultar al Tribunal Constitucional

acerca del precepto que prima facie

considera contrario al Derecho de la

Constitución donde, obviamente, se

encuentra el Derecho Internacional

de los Derechos Humanos.

Con esto, admitimos parcialmente la

postura contenida en la sentencia n.º

1185-95 y la extendemos para

legitimar la consulta del juez ordinario

cuando tenga dudas sobre la

convencionalidad de una norma; en

este caso, el órgano jurisdiccional

consultante sí participa en el proceso

de control de convencionalidad pero

en calidad de asesor a través de los

argumentos esgrimidos en su escrito.

El tercer escenario lo constituye la

certeza del juez ordinario acerca de la

inconvencionalidad de la norma

interna. En este supuesto nos

separamos de la postura de la Sala

Constitucional ya que en la sentencia

de repetida mención (1185-95) el

gran tema elidido son los casos

donde el órgano jurisdiccional no

tiene dudas: el juez constitucional,

tácitamente, obliga al juez ordinario a

dudar siempre, independientemente

de si está convencido de que el

precepto por aplicar es

inconstitucional, lo cierto es que debe

plantear la consulta basado en una

incerteza.

En el caso concreto del control de

convencionalidad, atendiendo al

carácter oficioso de la doctrina del

“Control Difuso de Convencionalidad”

(sentado por la Corte Interamericana

de Derechos Humanos en el caso

Trabajadores cesantes del Congreso

vs Perú) y sin obligarse

indirectamente al juez ordinario a

dudar, proponemos que el órgano

jurisdiccional aplique preferentemente

el Derecho Supranacional.

Llegamos a la parte

fundamentalmente dogmática que se

adelantaba al inicio del artículo ¿por

qué? Pues porque teóricamente, en

el plano formal, no es lo mismo hacer

una aplicación preferente que

desaplicar un precepto por

contravenir el Derecho Convencional;

en este último supuesto el juez hace

una labor hermenéutica e intelectiva

donde concluye que la norma no es,

digamos, válida inter partes por

atentar contra otra superior –sea una

contravención al principio de

regularidad–, razonamiento que, en

Page 128: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[128]

virtud de nuestro modelo de control

concentrado en grado máximo,

excede sus competencias. Pero, caso

contrario, con la aplicación preferente

del Derecho Convencional el juez

ordinario lo que hace es decir el

derecho aplicable al caso concreto es

el foráneo y el nacional simplemente

no lo toma en cuenta, no lo valora.

Volviendo al purismo del

planteamiento, podría reprochársenos

que, en la práctica, los efectos son

los mismos. Eventualmente lo sean, y

eventualmente es una falencia en la

construcción de la hipótesis sugerida

pero, como lo señalaba Bachelard,

todo avance científico se sustenta en

la corrección de errores; en otros

términos no hay avance sin error, de

donde sostiene que “el error viene a

jugar su función de utilidad”.

Ahora bien, retomando la aplicación

preferente del Derecho Convencional,

esta resuelve la tensión entre el

modelo de control de

constitucionalidad en grado máximo y

la doctrina del control difuso de

convencionalidad, sin graves

dislocaciones al sistema, en el tanto

el juez ordinario en su sentencia –que

al fin y al cabo es el vehículo a través

del cual se crea del Derecho

Jurisprudencial– o sea en lo tangible,

en lo plasmado, en la ratio decidendi

solo aparecerá la fundamentación a

partir del precepto foráneo y no se

dirá nada de la norma interna

“rebelde”.

En suma, para efectos de lo que vio

la luz –en oposición a las

elucubraciones que quedan en la

cabeza del juez y su juicio como

momento hermético racional– lo que

se tiene es una sentencia donde el

juez ordinario, formalmente, no ha

hecho ningún ejercicio de control

normativo.

Reflexión final: Es necesario

incentivar una nueva cultura

judicial

Porque se establezca una doctrina,

se proponga una teoría o incluso se

promulgue una norma jurídica, el

esquema mental de los sujetos no va

a cambiar inmediatamente. Los

operadores del sistema de

Administración de Justicia no van a

aplicar un control de

convencionalidad porque así lo

disponga una sentencia

supranacional aunque esta tenga

efectos coercitivos; en temas que

inciden sobre un cambio en la visión

del fenómeno jurídico es necesario un

procedimiento de aprehensión del

nuevo paradigma, para ello -aparte

de las discusiones acerca de quién y

cómo debe hacer este ejercicio de

poder- deben contemplarse procesos

de socialización secundaria en el

tema. De lo contrario, como si se

tratara del barco Nueva Fidelidad en

la célebre novela de García Márquez,

navegaremos indefinidamente en el

Page 129: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[129]

río que separa el pragmatismo del

dogmatismo, sin poder tocar

felizmente tierra.

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Page 130: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[130]

Integración y derechos

humanos: la Unión Europea,

el Consejo de Europa y la

Carta de NIZA

Pablo Meix Cereceda1

Resumen:

En este trabajo se realiza una

descripción de cómo la integración

europea ha seguido, desde la década

de los años 50 del siglo XX, dos

procesos de evolución: el económico

y el de los derechos humanos. De la

segunda vertiente se han ocupado

sobre todo el Consejo de Europa y el

Tribunal Europeo de Derechos

Humanos, a cuya importante labor se

alude de manera introductoria. Por

otro lado, la Unión Europea se ha

dedicado más a la integración

económica, proceso que sin embargo

ha ido poniendo de manifiesto la

necesidad, para el propio mercado

común, de que la Unión reconociera y

protegiera adecuadamente los

derechos fundamentales de los

individuos, tendencia que ha abocado

a la aprobación y entrada en vigor de

la Carta de Derechos Fundamentales

de la Unión Europea o Carta de Niza.

En relación con este instrumento de 1 Doctor en Derecho y profesor de Derecho

Administrativo en la Universidad de Castilla-La Mancha (España), [email protected] y emiliogigante.blogspot.com.

protección, se analizan tanto sus

fuentes de inspiración como su

significado y su alcance jurídico.

Abstract: This paper seeks to

describe how the European

integration movement has evolved in

a two-fold process since the decade

of the 1950’s: the economic

dimension and the human rights

dimension. Human rights have

traditionally been advocated and

protected by the Council of Europe

and the European Court of Human

Rights, whereas the European Union

has worked in the field of economic

integration. However, it has also

become clear that, in the interest of

the common market, the EU should

recognize and adequately protect the

fundamental rights of individuals. This

trend has lead to the enactment of the

Charter of Fundamental Rights of the

EU (Charter of Nice). The elements

inspiring the Charter as well as its

significance and legal nature will also

be examined.

Palabras clave:

Derechos humanos, integración

europea, Convenio Europeo de

Derechos Humanos, Carta de

Derechos Fundamentales de la Unión

Europea, Tribunal Europeo de

Derechos Humanos, Tribunal de

Justicia de las Comunidades

Europeas.

Page 131: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[131]

Keywords:

Human rights, European integration,

European Convention on Human

Rights, Charter of Fundamental

Rights of the European Union,

European Court of Human Rights,

European Court of Justice.

Sumario

I. Reflexión preliminar sobre el

estudio comparado del

Derecho y el propósito de este

trabajo

II. El movimiento europeísta y

los derechos humanos: el

largo dilema entre integración

económica e integración

política

III. Las Comunidades Europeas y

la progresiva necesidad de

proteger los derechos

humanos para no distorsionar

la libre competencia

1. El ejemplo de los

derechos en la educación y

formación profesional

2. El ejemplo de la

protección ambiental

IV. El Consejo de Europa: el

Convenio Europeo de

Derechos Humanos, el

Tribunal de Estrasburgo y la

Carta Social Europea

1. Los derechos del

Convenio

2. Algunas pinceladas sobre

la jurisprudencia de Estrasburgo

3. Referencia a la Carta

Social Europea

V. La consolidación de los

derechos humanos en la

Unión Europea: la Carta de

Niza

1. Origen y naturaleza

jurídica

2. Ámbito de aplicación

3. Breve reflexión sobre su

contenido

VI. A modo de conclusión

I. Reflexión preliminar sobre

el estudio comparado del

Derecho y el propósito de este

trabajo

Este texto constituye la versión

escrita de una ponencia leída el 5 de

noviembre de 2013 en un seminario

sobre derecho comunitario

centroamericano organizado por la

Maestría en Derecho Comunitario y

Derechos Humanos de la Universidad

de Costa Rica y el Sistema de la

Integración Centroamericana (SICA)

con apoyo de varias organizaciones,

y en particular de la Friedrich Ebert

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Stiftung. En las páginas que siguen

se pretende acercar de manera

sintética al lector centroamericano y,

en general, al público no europeo,

unas reflexiones a propósito de la

evolución de los derechos humanos

en el continente europeo desde la

década de los años 50 del siglo XX

hasta nuestros días.

Desde este punto de vista, conviene

advertir que se trata de una

aproximación a un modelo de

integración y de garantía de los

derechos humanos específico, y no

de una reflexión de alcance universal

o inmediatamente trasladable a otros

ámbitos y sistemas jurídico-políticos,

como pueda ser el SICA. Así, la

comparación entre distintos

ordenamientos jurídicos y sistemas

de protección de los derechos

humanos puede servir como fuente

de inspiración para enriquecer el

acervo institucional y la interpretación

de las normas vigentes en un

contexto político, o incluso para

proponer eventuales reformas de las

reglas y principios que ordenan un

entramado de relaciones entre

diversos sujetos, pero no resulta fácil

importar directamente y de manera

aislada estructuras organizativas ni

soluciones jurídicas de un sistema a

otro.

Por el contrario, debe evitarse la

tentación de aplicar de manera

acrítica instituciones surgidas en un

ámbito cultural y económico

determinado a una realidad política y

jurídica diferente, como en ocasiones

sucede en algunos trabajos que

emplean el método comparado. La

comparación de normas e

instituciones aconseja un estudio

pausado de la cultura jurídica que

sirve de inspiración, así como un

profundo conocimiento del sistema

cuya funcionalidad se pretende

enriquecer. En este sentido, especial

prudencia se precisa al realizar la

tarea comparativa en el ámbito de los

derechos llamados “económicos,

sociales y culturales”, como son por

ejemplo la educación, la sanidad o los

servicios sociales, cuya eficacia

depende de factores muy ligados a la

soberanía de los Estados (como es la

distribución del presupuesto público),

pero también en lo relativo a las

garantías frente al incumplimiento de

los Estados. Así, por ejemplo,

determinadas medidas de no

repetición o de modificaciones

normativas que son habituales en el

sistema interamericano de derechos

humanos serían difícilmente

asumibles por los Estados europeos,

poco proclives a aceptar una reforma

normativa que no haya sido gestada

dentro de sus fronteras o, cuando

menos, con participación del propio

Estado, y por ello menos dispuestos a

aceptar algunos fallos tan cargados

de activismo judicial como los que

con frecuencia ha adoptado la Corte

Interamericana.

Teniendo en cuenta estas

precisiones, no puede considerarse

este trabajo como un estudio de

Page 133: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[133]

Derecho comparado, sino como una

invitación al conocimiento de los

derechos humanos en el continente

europeo. No se pretende, así pues,

proponer al lector centroamericano

cómo debe ser un modelo de

integración en materia de derechos

humanos, sino facilitarle, a partir de la

experiencia europea, materiales para

enriquecer su propia reflexión, pues

la única vía para avanzar con

posibilidades de éxito hacia una

integración regional basada en los

derechos humanos pasa por el

conocimiento directo de la propia

realidad cultural, económica y

política.

II. El movimiento europeísta

y los derechos humanos: el

largo dilema entre integración

económica e integración política

Reduciendo mucho la historia de

Europa en la segunda mitad del siglo

XX, podría señalarse que el

movimiento de integración europea

surge, o al menos recibe el impulso

político decisivo para iniciar su

andadura, a raíz de la contienda de

1939-1945 y sus nefastas

consecuencias para todo el

continente. Si las finalidades del

europeísmo eran compartidas por

todos los partidarios de la integración

(evitar una nueva confrontación

armada, recuperarse de las heridas

infligidas en la guerra y, en fin, buscar

una senda común de progreso), el

modo de proceder para alcanzar esas

metas era más debatido. En términos

muy generales, puede distinguirse

entre los defensores de una unión

política y aquellos otros más

favorables a una integración

comercial y económica. Estas dos

posturas van a impulsar la creación

de dos organizaciones

internacionales distintas que se

ocuparán, con diverso grado de

desarrollo en las décadas ulteriores,

de uno y otro objetivo.

Así, el Consejo de Europa surge en

1949 para promover la democracia, el

Estado de Derecho y, como parte

inseparable de todo ello, reconocer y

garantizar los derechos humanos.

Esta organización de cooperación (no

puede calificarse propiamente como

organización de integración, a pesar

de sus logros inequívocos en materia

de derechos humanos) cuenta con 47

Estados miembros y posee, al menos

en su origen, un marcado carácter

ideológico, contraponiéndose al

bloque socialista, que era

considerado el gran rival político de

las democracias en Europa y en el

mundo. Sin embargo, el

extraordinario desarrollo de la

jurisprudencia de Estrasburgo, unido

al declive del proyecto socialista en la

Unión Soviética y entre los aliados

políticos de esta, ha dado lugar a que

la garantía y la promoción de los

derechos humanos se conviertan en

la verdadera razón de ser de toda la

organización.

Page 134: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[134]

Por otra parte, las aspiraciones de

comenzar la integración por los

aspectos económicos –materia en la

que se consideraba más sencillo

lograr acuerdos significativos entre

los distintos Estados– se reflejan en

la adopción, en 1951, del Tratado de

París, por el que se crea la

Comunidad Europea del Carbón y del

Acero (CECA), que reviste también

un indudable interés estratégico, por

tratarse su objeto de las materias

primas imprescindibles para cualquier

desarrollo armamentístico

significativo. A este fundamental

acuerdo seguirían, en 1957, sus dos

tratados “hermanos”, a saber, los

Tratados de Roma, que creaban la

Comunidad Económica Europea

(CEE) y la Comunidad Europea para

la Energía Atómica (CEEA). Estas

tres Comunidades vivirían un largo

proceso de evolución hasta dejar

paso en 2009, con la entrada en vigor

del Tratado de Lisboa, a su peculiar

sucesora, la Unión Europea, una

organización de naturaleza compleja

donde la integración -no sólo

económica- convive con la

cooperación entre Estados en

aspectos como la seguridad común o

la justicia. Puede decirse, por tanto,

que la organización de integración

económica ha visto paulatinamente

ampliadas sus competencias y

ámbitos de interés para ir

aproximándose a una integración

también en muchos aspectos sociales

y políticos, aprovechando para ello la

incomparable labor del Consejo de

Europa y de su Tribunal Europeo de

Derechos Humanos. En los

siguientes epígrafes se explicará

cómo ambos sistemas jurídicos han

contribuido a que, en el filo del siglo

XXI, naciera un texto que puede

considerarse fruto de toda la

evolución experimentada por los

derechos humanos en Europa y en el

mundo desde el final de la Segunda

Guerra Mundial.

III. Las Comunidades

Europeas y la progresiva

necesidad de proteger los

derechos humanos para no

distorsionar la libre

competencia

A pesar de sus orígenes y su

finalidad eminentemente económica,

la Unión Europea ha experimentado

de modo progresivo una significativa

ampliación de sus responsabilidades

hasta adquirir su actual grado de

desarrollo competencial. Puede

afirmarse que ello se ha producido

como consecuencia de dos

necesidades, a saber, el correcto

funcionamiento del mercado común

(que, como se ha señalado,

constituyó desde los primeros

momentos el objetivo prioritario de las

Comunidades Europeas) y las

aspiraciones políticas de buena parte

de los ciudadanos de los Estados

miembros de que la ensalzada Unión

económica se tradujera también en la

mejora de las condiciones de vida y

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[135]

los derechos de las personas. Dos

buenos ejemplos de cómo el mercado

común ha precisado, para funcionar

de modo equilibrado, de un desarrollo

social acorde con las expectativas de

los ciudadanos europeos lo

constituyen, de un lado, la protección

dispensada por el Tribunal de

Luxemburgo a los derechos

individuales en materia de educación

y formación profesional y, por otra

parte, el desarrollo de una política

comunitaria en materia ambiental.

1. El ejemplo de los derechos en

la educación y formación profesional.

A medida que la integración

económica se iba fraguando, se

revelaba la importancia de garantizar

una protección de los derechos de

contenido prestacional acorde con las

necesidades de los trabajadores

migratorios que se desplazaban de su

Estado de origen a residir y laborar

en el territorio de otro Estado

miembro. De acuerdo con esta idea, y

a partir de 1985, el Tribunal de

Justicia ha ido tutelando en reiteradas

ocasiones los derechos de distintos

nacionales que sufrían un trato

diferente del que los Estados de

acogida dispensaban a sus propios

nacionales en el acceso, en

particular, a la formación profesional,

concepto que el propio Tribunal ha

extendido de manera muy notable2.

En un primer momento la protección

se basaba en la necesidad de no

limitar la libre circulación de

trabajadores, que se consideraba un

principio esencial para el buen

funcionamiento del mercado común y

la libre competencia, de acuerdo con

el antiguo artículo 39 del Tratado de

las Comunidades Europeas (TCE),

actualmente sustituido por el artículo

45 del Tratado de Funcionamiento de

la Unión Europea (TFUE)3. Así, en las

sentencias de los casos Casagrande

contra Landeshauptstadt München4

(Alemania, 1974) y Gravier contra

Ville de Liège5 (Bélgica, 1985), el

2 Un estudio temprano de esta jurisprudencia

puede encontrarse en CASSESE, Sabino (1996): “La cittadinanza europea e le prospettive di sviluppo dell'Europa”, en Rivista Italiana di Diritto Pubblico Comunitario, núm. 5, pp. 869-874. Para un seguimiento más amplio y detallado de la evolución jurisprudencial de Luxemburgo en esta materia, consúltese SARMIENTO, Daniel (2008): “A vueltas con la ciudadanía europea y la jurisprudencia expansiva del Tribunal de Justicia”, en Revista Española de Derecho Europeo, núm. 26, pp. 211-227. 3 Artículo 45 (antiguo artículo 39 del Tratado

de las Comunidades Europeas) 1. Quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión. 2. La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo. […] 4 Sentencia del TJCE de 3 de julio de 1974

en el asunto 9/74, caso Casagrande contra Landeshauptstadt München. 5 Sentencia del TJCE de 13 de febrero de

1985 en el asunto 293/83, caso Françoise Gravier contra Ville de Liège.

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[136]

Tribunal de Luxemburgo condenó a

los Estados por exigir a los

recurrentes, de nacionalidad italiana y

francesa respectivamente, el pago de

una tasa más elevada que a los

nacionales para acceder a

determinados estudios, y ello por el

hecho de ser hijo de un trabajador

migrante, en el primer caso, y

(eventual) futura trabajadora, en el

segundo.

Sin embargo, posteriormente el

fundamento de la protección ha ido

evolucionando hacia una mayor

autonomía de los derechos

individuales, que se han considerado

dignos de garantía jurisdiccional en

atención al principio de no

discriminación por razón de la

nacionalidad, actualmente

constitucionalizado en el artículo 18

TFUE. En este sentido, en la

sentencia Grzelczyk6 no se pone

tanto énfasis en la libertad de

circulación de trabajadores como en

la incompatibilidad de impedir el

acceso a prestaciones económicas a

los nacionales de otros Estados

miembros con el principio de no

discriminación por razón de la

nacionalidad, lo cual implica, según

ha manifestado algún autor, un

cambio de paradigma7.

6 Sentencia del TJCE de 20 de septiembre de

2001 en el asunto C-184/99, Rudy Grzelczyk c. Centre public d’aide sociale d’Ottignies-Louvain-la-Neuve. 7 STEFEK, Helle (2006, p. 86): Das Recht auf

Bildung in der Europäischen Gemeinschaft. Möglichkeit und Notwendigkeit

2. El ejemplo de la protección

ambiental

Este importante aspecto, considerado

por la doctrina como parte inequívoca

de los “derechos de tercera

generación8”, mostró una influencia

tan directa en el mercado común, que

los Estados miembros se vieron en la

necesidad de incorporarlo al catálogo

de competencias de la Unión. Como

ha analizado PLAZA MARTÍN, los

primeros actos comunitarios,

relativos, por ejemplo, al envasado y

clasificación de sustancias peligrosas,

han ido quedando incluidos en una

política ambiental consolidada, que

aspira, en la actualidad, a “modular

toda actividad socioeconómica9”. En

este sentido, la necesidad de

asegurar una cierta similitud en los

requisitos de las ayudas de Estado

con finalidad ambiental o de

establecer unos estándares mínimos

para la producción de bienes con

etiquetado ecológico resultaron

argumentos poderosos para habilitar

una intervención comunitaria en

materia ambiental, siquiera fuese con

el objeto de no distorsionar la libre

competencia y permitir el adecuado

gemeinschaftsrechtlicher Vorgaben zur (Grund-)Bildung in Europa, 1ª ed., Ed. Dr. Kovač, Hamburgo. 8 PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique (2006): La

tercera generación de derechos humanos, Ed. Aranzadi, Pamplona. 9 PLAZA MARTÍN, Carmen (2013, p. 81):

“Medio ambiente en la Unión Europea”, en ORTEGA ÁLVAREZ, L. y ALONSO GARCÍA, C. (Dirs.): Tratado de Derecho Ambiental, Ed. Tirant-lo-blanch, Valencia, pp. 79-142.

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funcionamiento del mercado común.

Estas circunstancias, sumadas a la

preocupación por frenar y revertir el

deterioro del ambiente, que surge en

la agenda internacional a partir de los

años 70 del siglo XX y cobra

verdadero impulso durante la década

de los años 90, motivaron la

atribución de lo que finalmente se ha

convertido en una robusta

competencia ambiental de las

Comunidades Europeas.

IV. El Consejo de Europa: el

Convenio Europeo de Derechos

Humanos, el Tribunal de

Estrasburgo y la Carta Social

Europea

1. Los derechos del Convenio.

Mientras que la Unión Europea, al

menos tradicionalmente, se ha

ocupado generalmente de los

derechos humanos en la medida en

que ello se ha revelado necesario

para garantizar el adecuado

desarrollo del mercado común, el

Consejo de Europa sí ha mantenido

desde sus inicios una preocupación

constante por el reconocimiento y la

eficacia de los derechos humanos en

el continente europeo.

Aunque la labor de esta organización

es más extensa y no se agota en los

aspectos que aquí se mencionarán,

resulta de especial interés referirse a

tres de sus logros más significativos,

dos de tipo normativo y uno de

naturaleza institucional. Se trata del

Convenio Europeo para la

Salvaguardia de los Derechos

Humanos y las Libertades

Fundamentales (Convenio Europeo

de Derechos Humanos), la Carta

Social Europea y el Tribunal Europeo

de Derechos Humanos o Tribunal de

Estrasburgo.

El Convenio Europeo de Derechos

Humanos, hecho en Roma el 4 de

noviembre de 1950, recoge en su

articulado fundamentalmente

derechos de los denominados “civiles

y políticos” así como numerosas

“libertades públicas”, aunque el

catálogo se complementa con varios

protocolos que añaden otros

aspectos al ámbito protegido por el

Tribunal de Estrasburgo.

Particularmente los protocolos

primero y cuarto son los que

incorporan algunos nuevos derechos,

aunque tampoco resulta fácil

encontrar en su contenido elementos

de tipo social, a saber, derechos de

tipo prestacional a favor de los

individuos. Es cierto que no cabe

deslindar la eficacia de los derechos

políticos y civiles del reconocimiento

de unas ciertas obligaciones positivas

para los Estados (cuando menos la

regulación de un marco normativo

para el ejercicio de tales derechos, y,

a menudo, también una cierta

actividad material, como pueda ser la

infraestructura necesaria para un

proceso electoral). Sin embargo,

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[138]

resulta difícil encontrar en el elenco

de derechos susceptible de ser

reclamados ante el Tribunal algún

reconocimiento de tipo esencialmente

prestacional. La excepción más clara

quizá se encuentre en el derecho a la

educación del artículo 2 del protocolo

adicional, que, en todo caso, se

formula de una manera muy escueta

(“a nadie se le puede negar el

derecho a la instrucción”) y sin

referirse expresamente, por ejemplo,

a la creación de un sistema educativo

público.

2. Algunas pinceladas sobre la

jurisprudencia de Estrasburgo.

El propio Convenio regula los

aspectos básicos del funcionamiento

y la organización del Tribunal, que

tiene competencia para conocer de

recursos interpuestos por los

individuos y por los Estados partes

frente a actuaciones de un Estado

contratante que vulneren los

derechos recogidos en el Convenio y

en sus protocolos. El Tribunal de

Estrasburgo ha interpretado el texto

del Convenio enriqueciéndolo y

adaptándolo generalmente a las

necesidades de justicia particular

presentes en cada caso concreto. Su

labor puede valorarse en términos

muy positivos, aunque no siempre

quedan exentos de crítica sus

pronunciamientos, como explicaré

más adelante. Entre sus éxitos

indudables cabe referirse, a título

ilustrativo, a dos innovaciones

relativamente recientes del orden

público europeo: el concepto de

discriminación y la tutela de los

intereses ambientales mediante la

técnica que el profesor Lorenzo

Martín-Retortillo ha denominado

“defensa cruzada de derechos10”.

En primer término, el Tribunal ha

acogido de manera inequívoca una

ambiciosa concepción del derecho a

no sufrir discriminación perjudicial. De

acuerdo con ello, en varios casos

relativos a la segregación escolar de

una importante proporción de la

población romaní, el Tribunal ha

declarado la obligación del Estado de

no adoptar disposiciones con la

finalidad de producir un trato

discriminatorio, pero también de

suprimir aquellas normas que, sin

tener la finalidad de discriminar,

produzcan, en la práctica, un efecto

discriminatorio para un grupo

determinado. Pero Estrasburgo ha ido

más lejos aún, para afirmar asimismo

la obligación de los Estados de

intervenir y corregir aquellas

situaciones preexistentes en su

territorio que sean, de facto,

constitutivas de una discriminación

(discriminación indirecta). Además, y

aproximándose en este punto a la

10

MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, Lorenzo (2006), “La defensa cruzada de derechos: la protección del medio ambiente en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, en Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 132, pp. 727-746.

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concepción de la Corte

Interamericana, ha venido a rechazar

que una renuncia al derecho a no

sufrir discriminación sea admisible si

no va acompañada de una suficiente

información sobre las consecuencias

que tal renuncia implica11.

Como segunda innovación

particularmente llamativa cabe

referirse a la tutela de los intereses

ambientales por una vía indirecta,

mediante el recurso a otros derechos

protegidos de manera inequívoca por

el Convenio, como puede ser el

derecho a la vida (art. 2), el derecho a

no sufrir tratos inhumanos o

degradantes (art. 3) y sobre todo el

derecho a disfrutar de la vida privada

y familiar (art. 8). Esta técnica de la

defensa cruzada ha permitido al

Tribunal introducir en el ámbito del

Convenio por vía interpretativa

algunos aspectos que no están

expresamente recogidos en el tenor

literal de la norma y que sin embargo

permiten actualizar la aplicabilidad de

este texto para afrontar los nuevos

problemas que se van planteando

con la evolución social.

Con todo, el Tribunal ha sido en

ocasiones objeto de encendidas

críticas, sobre todo en lo relativo a

11

Se trata de las siguientes sentencias: D.H. c. la República Checa, sentencia de la Gran Sala, 13 de noviembre de 2007, asunto 57355/00; Sampanis c. Grecia, sentencia, 5 de junio de 2008, asunto 32526/05; Oršuš c. Croacia, sentencia de Sala, 17 de julio de 2008, y sentencia de la Gran Sala, 16 de marzo de 2010, asunto 15766/03.

algunos conflictos entre la libertad

religiosa y la exhibición de símbolos

religiosos en la esfera pública. Estos

casos se han planteado

fundamentalmente en relación con un

Estado como es Francia (aunque no

sólo), donde la laicidad se entiende

como principio estructural del orden

constitucional y la neutralidad en la

vida pública adquiere, de acuerdo con

ello, su máxima expresión. Así, en

toda una serie de pronunciamientos,

el Tribunal ha rehusado manifestarse

sobre la prohibición impuesta a

determinadas personas de acudir a

ciertas dependencias públicas –sobre

todo de tipo escolar- portando

símbolos religiosos ostensibles, como

un turbante sikh o un foulard islámico,

o bien ha considerado, tras analizar el

fondo, que las prohibiciones no

vulneraban los derechos de los

recurrentes a la libertad religiosa y al

respeto de sus convicciones

filosóficas y religiosas12. Asimismo,

en relación con la exhibición de un

crucifijo en la pared de las aulas de

centros escolares públicos, el TEDH

ha decidido que este aspecto queda,

de nuevo, sometido a la libre decisión

12

Cabe citar, sin ánimo exhaustivo, las siguientes sentencias y decisiones: Dahlab c. Suiza, decisión sobre la admisibilidad, 15 de febrero de 2001, asunto 42393/98; Leyla Sahin c. Turquía, sentencia de la Gran Sala, 10 de noviembre de 2005, asunto 44774/98; Kervanci c. Francia, sentencia, 4 de diciembre de 2008, asunto 31645/04; Jasvir Singh c. Francia, decisión sobre la admisibilidad, 30 de junio de 2009, asunto 25463/08 y, por último, Ranjit Singh c. Francia, decisión sobre la admisibilidad, 30 de junio de 2009, asunto 27561/08.

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de los Estados, y que no pueden

hacerse valer las condiciones

particulares de un individuo como

argumento para obligar al Estado a

retirar el símbolo religioso de la

pared. En todos estos casos, el

TEDH ha considerado que se trata de

cuestiones amparadas por el “margen

de apreciación” de los Estados, una

herramienta que le ha servido para

mantener una postura nada activista

en casos en los que considera difícil

calificar una práctica estatal como

contraria a un (aparentemente

inexistente) concepto común de la

libertad religiosa en Europa.

A pesar de algunos claroscuros,

puede concluirse que, al tratar del

Tribunal de Estrasburgo, nos

encontramos ante una garantía

judicial plena de los derechos civiles y

políticos así como de algunos

aspectos de tipo social y prestacional.

El Tribunal tiene, en efecto,

capacidad para revisar normas y

prácticas estatales, pero también

para conceder las indemnizaciones

que considere pertinentes para

compensar las vulneraciones

declaradas. En este punto de la

eficacia se aprecian algunas

diferencias importantes con otros

sistemas regionales, y singularmente

con el interamericano. Así, si bien los

Estados partes del Convenio suelen

aprestarse a cumplir con los fallos

condenatorios (excepción hecha,

ciertamente, de que se interponga

una solicitud de remisión a la Gran

Sala), no puede pasarse por alto que

las reparaciones ordenadas por el

Tribunal de Estrasburgo difícilmente

consistirían en ordenar alguna

medida concreta distinta de una

indemnización monetaria. Por último,

se implica al Comité de Ministros del

Consejo de Europa (otra de las

instituciones de la organización) en la

administración de justicia, pues se le

encomienda supervisar el

cumplimiento cabal de la sentencia

por el Estado condenado en cada

caso.

3. Referencia a la Carta Social

Europea.

Por lo que respecta a la Carta Social

Europea, se trata sin duda del tratado

más significativo desde el punto de

vista del reconocimiento de los

denominados derechos sociales en el

continente. La primera versión de

este texto data del año 1961, aunque

en 1996 se concluyó una Carta

revisada, que sin embargo no ha

recibido el mismo grado de adhesión

que la originaria. En comparación con

el Convenio Europeo, la Carta Social

resulta ambiciosa en su contenido,

pues reconoce derechos de tipo

social con un significativo alcance

prestacional a favor de los individuos.

Cabe mencionar, en este sentido,

aspectos como el derecho de toda

persona a beneficiarse de todas las

medidas que le permitan disfrutar del

mejor estado de salud posible (art.

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[141]

11), el derecho a la seguridad social

(art. 12), el derecho a la asistencia

médica y social (art. 13), el derecho

de las personas con discapacidad a

la autonomía, la integración social y

la participación en la vida de la

comunidad (art. 15), la protección de

los niños y adolescentes (art. 17) y de

los trabajadores migrantes y sus

familias (art. 19)…

Sin embargo, estas aspiraciones tan

progresistas se ven debilitadas por la

limitada eficacia que, en términos

jurídicos, posee la Carta en

comparación con la robusta tutela

judicial del Convenio. En este sentido,

la supervisión del cumplimiento de las

obligaciones asumidas por los

Estados en virtud de la Carta Social

Europea se limita a un sistema de

informes ante el Comité Europeo de

Derechos Sociales (hasta 1998

denominado “Comité de Expertos

Independientes”). Si no debe

menospreciarse la tarea de este

Comité y la importancia de los

informes como instrumento que

fomenta una cierta “autorregulación”,

no cabe comparar su impacto con la

importancia que en términos de

ejecutividad y de simbolismo

(piénsese en el llamado efecto de

naming and shaming) posee una

instancia judicial en sentido estricto,

como es el Tribunal de Estrasburgo.

V. La consolidación de los

derechos humanos en la Unión

Europea: la Carta de Niza

La Unión Europea, que, según se

explicó, comenzó su andadura como

organización dedicada a establecer

un espacio común para las relaciones

comerciales y económicas, ha

adoptado al filo del siglo XXI el texto

más significativo –al menos desde el

punto de vista de su contenido- para

la protección de los derechos

humanos en el continente. Merece la

pena detenerse brevemente en su

origen, su naturaleza jurídica y su

ámbito de aplicación, para finalmente

presentar algunas ideas a título

ilustrativo sobre la riqueza y madurez

de sus contenidos.

1. Origen y naturaleza jurídica.

La idea de elaborar un texto

normativo que recogiera los frutos de

la evolución europea en materia de

derechos humanos se planteó

abiertamente por primera vez en el

año 1999, cuando el Consejo

Europeo celebrado en Colonia

(reunión de todos los jefes de Estado

y de Gobierno de la Unión) realizó la

propuesta de manera oficial. Apenas

dieciocho meses más tarde, fue

proclamado formalmente en la ciudad

francesa de Niza un documento

titulado “Carta de Derechos

Page 142: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[142]

Fundamentales de la Unión Europea”.

Sin embargo, y aunque los tribunales

de los distintos Estados iban

expresamente asumiendo su

articulado como referencia de sus

pronunciamientos, la Carta

permaneció sin vigencia formal hasta

finales del año 2009. Ello se debió a

la crisis política originada por la falta

de apoyo de Francia y Holanda al

Tratado por el que se instituía una

Constitución para Europa, texto que

sufrió un rechazo popular en el

referéndum celebrado, lo que supuso

una importante llamada de atención

para los Gobiernos de todos los

Estados miembros. En principio, la

Carta hubiera debido entrar en vigor a

la vez que la llamada “Constitución

para Europa”, pero la adquisición de

fuerza vinculante plena se demoró

hasta que, más adelante, un nuevo

proyecto de Tratado la rescatara del

limbo jurídico en que parecía flotar

tan importante texto. Así, en

diciembre de 2007 vio la luz una

nueva reforma del Derecho originario

de la Unión, a saber, el conocido

Tratado de Lisboa, que recuperaba

algunas ideas de la frustrada

Constitución y, de este modo,

determinaba la entrada en vigor de la

Carta de Derechos Fundamentales

como parte integrante de lo que se ha

dado en llamar el “Derecho

constitucional de la Unión”. El 1 de

diciembre de 2009, la Carta de

Derechos Fundamentales asumía por

fin una auténtica naturaleza jurídica.

2. Ámbito de aplicación.

A pesar de que la Carta ha sido

utilizada como referencia en

pronunciamientos judiciales de

Tribunales internos que, en principio,

no guardaban relación con el

Derecho de la Unión, su eficacia

vinculante se limita, de acuerdo con

las propias disposiciones de la Carta,

a los actos propios de la Unión y a

aquellas normas o medidas de los

Estados que apliquen el Derecho de

la Unión. En efecto, así lo afirma el

artículo 51 de la Carta, que también

hace hincapié en la vigencia del

principio de subsidiariedad (la Unión

debe ejercer sus competencias en la

medida en que la finalidad perseguida

no pueda ser alcanzada de manera

eficaz por los propios Estados,

aunque este mecanismo opera

también en sentido inverso). Por

último, el artículo 51 recuerda la idea

que el artículo 6 del Tratado de la

Unión Europea expresa también con

firmeza: “Las disposiciones de la

Carta no ampliarán en modo alguno

las competencias de la Unión tal

como se definen en los Tratados”. De

este modo se sitúa a la Carta como

texto que debe inspirar la aplicación

de todo el Derecho de la Unión pero

que, sin embargo, no puede

convertirse en instrumento para

atribuir a las instituciones mayores

poderes que los que expresamente le

confieran los Estados a través de los

cauces tradicionales. Ello no impide,

en todo caso, que los tribunales de

Page 143: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[143]

los Estados miembros continúen

inspirándose en la Carta y utilizando

sus preceptos como referencia

interpretativa a la hora de decidir

sobre cualquier asunto de su

competencia, tenga o no vinculación

con el Derecho de la Unión.

3. Breve reflexión sobre su

contenido.

Resta por último referirse en términos

necesariamente muy breves al

contenido de este texto, que aspira a

condensar en su seno toda la

evolución de los derechos humanos

producida desde mediados del siglo

XX. Así, el Consejo Europeo de

Colonia, que puso en marcha el

proceso de elaboración de la Carta,

prescribía a los redactores que

incluyeran tanto elementos

procedentes de los tratados de

ámbito universal (gestados al calor de

las Naciones Unidas) como los

propios del continente europeo,

tomando especialmente en

consideración, como no podía ser de

otra manera, el Convenio Europeo de

Derechos Humanos y su

importantísimo desarrollo por la

jurisprudencia del Tribunal de

Estrasburgo, así como, en menor

medida, aspectos de la hermana

olvidada del Convenio, la Carta Social

Europea.

Sin embargo, las influencias

plasmadas en la Carta de Derechos

Fundamentales no se agotan ahí,

sino que además fluye por su

articulado la savia de diversas

tradiciones nacionales. Como señala

el profesor GARCÍA DE ENTERRÍA en su

fundamental obra La lengua de los

derechos, el Derecho es, en

definitiva, lenguaje13, palabras

capaces de apresar y dotar de

realidad a una necesidad concreta

que se manifiesta en las relaciones

sociales. En este sentido, cabe

elogiar una vez más la elaboración de

la Carta de Niza, que ha sabido

integrar en el Derecho común

europeo las formulaciones más

afortunadas para expresar cada uno

de los poderes que se reconocen al

individuo. A título de ejemplo, pueden

señalarse dos grandes

construcciones de la doctrina y la

jurisprudencia constitucional

alemana, a saber, la teoría del

contenido esencial de los derechos

fundamentales14 (art. 19 de la Ley

Fundamental de Bonn) y el valor de la

dignidad humana como origen y

13

GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo (2009): La lengua de los derechos. La formación del Derecho público europeo tras la Revolución Francesa, Ed. Civitas, 3ª edición, Madrid. 14

Artículo 52 de la Carta de Derechos Fundamentales: “Alcance de los derechos garantizados. 1. Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Sólo se podrán introducir limitaciones, respetando el principio de proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás”.

Page 144: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[144]

razón de ser de los derechos

consagrados en la Carta15 (art. 1 de

la Ley Fundamental). Curiosamente,

en ambos casos se trata de aspectos

teorizados y dados a conocer en la

obra de otro gran jurista europeo (se

ha citado ya a Eduardo GARCÍA DE

ENTERRÍA, Sabino CASSESE, Lorenzo

MARTÍN-RETORTILLO, Antonio E. PÉREZ

LUÑO) que ha contribuido al desarrollo

de los derechos humanos de manera

ejemplar, como es el profesor Peter

HÄBERLE16. Finalmente, y por citar un

afortunado hallazgo de la tradición

española reciente, cabe mencionar el

reconocimiento del importante

derecho a la tutela efectiva de jueces

y tribunales17, procedente del artículo

15

Artículo 1 de la Carta de Derechos Fundamentales: “La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida”. 16

Sobre la garantía del contenido esencial, HÄBERLE, Peter (1983): Die Wesensgehaltgarantie des Artikel 19 Abs. 2 Grundgesetz: zugleich ein Beitrag zum institutionellen Verständnis der Grundrechte und zur Lehre vom Gesetzesvorbehalt, 3ª ed., Ed. Müller, Heidelberg. Traducción española (2003): La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales en la Ley fundamental de Bonn. Una contribución a la concepción institucional de los derechos fundamentales y a la teoría de la reserva de la ley, Ed. Dykinson, Madrid. En lo relativo a la dignidad humana, véase Häberle, Peter (2008): “La dignidad del hombre como fundamento de la comunidad estatal”, en FERNÁNDEZ SEGADO, F. (coord.): Dignidad de la persona, derechos fundamentales, justicia constitucional y otros estudios de derecho público, Ed. Dykinson, Madrid, pp. 175-237. 17

Artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales: “Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva

24 de la Constitución Española de

1978.

En conjunto, la Carta de Niza recoge

un amplio catálogo de derechos

agrupados en seis grandes capítulos:

los derechos relativos a la dignidad

(vida, integridad, prohibición de la

esclavitud…); los derechos llamados

“de libertad” (libertad y seguridad,

libertad de pensamiento, expresión,

reunión, respeto de la vida privada,

pero también el derecho a la

educación, el derecho a trabajar, el

derecho a la propiedad, al asilo y

otros); los derechos basados en el

valor de la igualdad (no

discriminación, diversidad cultural,

igualdad ante la ley, derechos del

menor, de las personas mayores, de

las personas con discapacidad…); los

derechos propios de la condición de

ciudadano (sufragio activo y pasivo,

el novedoso derecho a una buena

administración, derecho de acceso a

documentos, libertad de circulación,

Defensor del Pueblo Europeo,

protección diplomática…) y, en fin, los

derechos denominados “de justicia”

(tutela judicial, juez imparcial,

presunción de inocencia, principio de

legalidad penal, non bis in ídem, y

otros aspectos propios de las

garantías judiciales y el debido

proceso, por utilizar expresiones más

cercanas a las tradición jurídica del

continente americano).

respetando las condiciones establecidas en el presente artículo”.

Page 145: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[145]

VI. A modo de conclusión

Después de una larga evolución del

proceso de integración en lo relativo a

los derechos humanos, existen en el

continente europeo distintos

instrumentos que revisten, cada uno,

sus características particulares. Ante

todo, destaca el Convenio Europeo,

que protege sobre todo derechos

civiles y políticos pero que goza de

una protección consolidada y muy

eficaz por el Tribunal de Estrasburgo.

En segundo término, la Carta Social

Europea constituye un texto muy

ambicioso en su contenido pero de

más difícil ejecutividad, sobre todo

por la falta de mecanismos judiciales

internacionales, aunque también por

el relativo desconocimiento que la

envuelve, pese a sus dos ediciones y

su larguísima vigencia. Como colofón

de estos documentos surge, ya en el

seno de la UE, la Carta de Derechos

Fundamentales de la Unión, que no

modifica las relaciones

competenciales entre la Unión y los

Estados pero constituye un

instrumento decisivo para un

importante desarrollo jurisprudencial

tanto por la jurisdicción especial de la

Unión (TJUE) como, aproximándose

a las exigencias del control de

convencionalidad propias del sistema

interamericano, por medio de los

poderes judiciales nacionales, que

tienen en ella una referencia

interpretativa común. En este sentido,

cabe aventurar una hipótesis

comparativa, según la cual la labor de

aproximación en materia de derechos

humanos que, al menos sobre el

papel, ha experimentado el

continente americano a raíz de la

jurisprudencia de San José, tiene en

Europa su contrapartida en la Carta

de Niza, que vincula además, como

se mencionó, a los poderes de la

Unión y también a los Estados

miembros cuando apliquen el

Derecho de la UE.

Por último, cabe manifestar que la

Carta constituye, desde el punto de

vista de lo simbólico, un esfuerzo

decidido por dotar a la Unión Europea

de una dimensión política y social,

aspecto que conviene recordar tanto

como bálsamo para la desesperanza

que va calando en las sociedades de

algunos Estados miembros ante las

políticas económicas impuestas por

sus socios comunitarios, como

especialmente a modo de freno para

esa tendencia al equilibrio

presupuestario y a la austeridad que

pretende reducir el endeudamiento

público a costa de determinadas

consideraciones de tipo humano18.

18

En este sentido puede verse el importante libro, galardonado por la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo con el Premio internacional de investigación jurídica Lorenzo Martín-Retortillo Baquer sobre derechos humanos, de Juli PONCE SOLÉ (2013): El derecho y la (ir)reversibilidad limitada de los derechos sociales de los ciudadanos. Las líneas rojas constitucionales a los recortes y la sostenibilidad social, Ed. INAP, Madrid.

Page 146: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[146]

Bibliografía citada

CASSESE, Sabino (1996): “La

cittadinanza europea e le

prospettive di sviluppo

dell'Europa”, en Rivista Italiana di

Diritto Pubblico Comunitario,

núm. 5, pp. 869-874.

GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo

(2009): La lengua de los

derechos. La formación del

Derecho público europeo tras la

Revolución Francesa, Ed. Civitas,

3ª edición, Madrid.

HÄBERLE, Peter (2003): La

garantía del contenido esencial

de los derechos fundamentales

en la Ley fundamental de Bonn.

Una contribución a la concepción

institucional de los derechos

fundamentales y a la teoría de la

reserva de la ley, Ed. Dykinson,

Madrid.

HÄBERLE, Peter (2008): “La

dignidad del hombre como

fundamento de la comunidad

estatal”, en FERNÁNDEZ SEGADO,

F. (coord.): Dignidad de la

persona, derechos

fundamentales, justicia

constitucional y otros estudios de

derecho público, Ed. Dykinson,

Madrid, pp. 175-237.

MARTÍN-RETORTILLO BAQUER,

Lorenzo (2006), “La defensa

cruzada de derechos: la

protección del medio ambiente en

la jurisprudencia del Tribunal

Europeo de Derechos Humanos”,

en Revista Española de Derecho

Administrativo, núm. 132, pp.

727-746.

PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique

(2006): La tercera generación de

derechos humanos, Ed. Aranzadi,

Pamplona.

PLAZA MARTÍN, Carmen (2013):

“Medio ambiente en la Unión

Europea”, en ORTEGA ÁLVAREZ, L.

y ALONSO GARCÍA, C. (Dirs.):

Tratado de Derecho Ambiental,

Ed. Tirant-lo-blanch, Valencia, pp.

79-142.

PONCE SOLÉ, Juli (2013): El

derecho y la (ir)reversibilidad

limitada de los derechos sociales

de los ciudadanos. Las líneas

rojas constitucionales a los

recortes y la sostenibilidad social,

Ed. INAP, Madrid.

SARMIENTO, Daniel (2008): “A

vueltas con la ciudadanía

europea y la jurisprudencia

expansiva del Tribunal de

Justicia”, en Revista Española de

Derecho Europeo, núm. 26, pp.

211-227.

STEFEK, Helle (2006): Das Recht

auf Bildung in der Europäischen

Gemeinschaft. Möglichkeit und

Notwendigkeit

gemeinschaftsrechtlicher

Vorgaben zur (Grund-)Bildung in

Page 147: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[147]

Europa, Ed. Dr. Kovač, 1ª

edición, Hamburgo.

Page 148: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[148]

Imputado indígena y

culpabilidad penal.1

Charged indigenous and

criminal culpability.

Licda. Yosselin Morales Zumbado y

Lic. Joshua Zamora Méndez2

Sumario

En 1989 surge el Convenio 169 sobre

Pueblos Indígenas y Tribales en

Países Independientes, ratificado por

Costa Rica el día 2 de abril de 1993,

momento en el cual nuestro país

incorpora al ordenamiento jurídico

interno el texto legal admitiendo de

esta manera el "pluralismo cultural

interno" entendido como la

coexistencia de dos o más culturas, y

por ende valores, costumbres y

sistemas jurídicos en un mismo

espacio territorial.

Una vez ratificado el Convenio, todos

los Estados firmantes incluso el

nuestro, asumen el gran reto de crear

normativa interna que acoja y

desarrolle los principales postulados

de dicho instrumento internacional.

Un ejemplo de ello en nuestro país,

1 Estudio de caso: la actividad pesquera

desarrollada por los indígenas Maleku en el Refugio de Vida Silvestre Caño Negro) 2 Licenciados en Derecho, Universidad de

Costa Rica.

es la creación de institutos-garantías

en materia procesal penal que

pretenden adecuar el procedimiento

penal a la diversidad cultural del país.

Se piensa que tan aceptables

avances en materia procesal penal

deben ir acompañados

necesariamente por normas y análisis

sustantivos que coordinen y faciliten

el respeto por la diversidad cultural.

Es bajo este presupuesto, que la

presente investigación toma un

elemento de la moderna teoría del

delito y desarrolla a partir del

concepto de culpabilidad de la teoría

puramente normativa del finalismo

una propuesta de análisis capaz

solventar en materia de derecho

penal sustantivo el cotidiano

enfrentamiento entre el indígena

costarricense y la justicia penal.

Abstract:

In 1989 comes the Convention 169 on

Indigenous and Tribal Peoples in

Independent Countries, ratified by

Costa Rica on April 2, 1993, at which

our country incorporates into

domestic law the statute thus

admitting the "internal cultural

pluralism "understood as the

coexistence of two or more cultures,

and therefore valúes, customs and

legal systems in the same territorial

space. Once ratified, all signatories

including ours, assume the challenge

to create internal regulations to hold

Page 149: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[149]

and develop the main tenets of that

international instrument. An example

of this in our country, is the creation of

institutes- guarantees in criminal

procedure intended to bring criminal

proceedings to the cultural diversity of

the country. It is thought that as

acceptable developments in criminal

procedure must necessarily be

accompanied by rules and

substantive analysis to coordinate

and facilitate respect for cultural

diversity. It is in this budget, this

research takes an element of the

modern theory of crime and

developed from the concept of guilt

purely normative theory of teleology

an analysis proposal can solve on

substantive criminal law the daily

confrontation between the Costa

Rican indigenous and criminal justice.

Keywords: guilt, indigenous, culture,

socialization, social events, cultural

diversity.

Palabras clave:

Culpabilidad, indígena, cultura,

socialización, hechos sociales,

diversidad cultural.

I. Aspectos introductorios

Estudiosos de la sociología entre

ellos Maurice Duverger, Broom, y

Selznick han denominado al conjunto

coordinado de maneras de actuar, de

pensar, y de sentir, que definen los

modos de vida de una colectividad de

personas: "cultura”. Misma que se

forma en el transcurso de la

existencia, cuando las personas

interaccionan, aprenden, e

interiorizan por medio de agentes

socializadores aquellos elementos

que resultan vitales en su medio

ambiente, adaptándose de esta forma

al entorno social en cuyo seno debe

vivir.

Este proceso de aprendizaje es

también denominado proceso de

socialización, y se encuentra

claramente definido por el tiempo y el

espacio en que la persona se

desenvuelve. Producto de esto, es

posible encontrar dentro de una

misma circunscripción territorial la

existencia de más de una cultura que

condiciona las conductas humanas

dentro de la sociedad. Tal situación

se ejemplifica en el caso de Costa

Rica que desde sus orígenes se ha

caracterizado por ser un país

pluricultural, conformado por culturas

indígenas, y la cultura no indígena,

que resulta a la fecha la dominante.

Alrededor de ocho grupos indígenas:

Boruca, Térraba, Bríbri, Huetar,

Chorotega, Cabécar, Maleku, y

Guaymíes, se encuentran distribuidos

por todo el territorio nacional, y

conforman el 2.4 % de la población

nacional . Cada uno de estos grupos

cuenta con determinados parámetros

culturales que caracterizan y definen

sus modos de vida, ello en razón de

Page 150: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[150]

la diversa información que han

recibido en el proceso de

socialización experimentado en los

distintos territorios.

El derecho, al formar parte de las

ciencias sociales no solo le

corresponde en procura del orden

colectivo regular y controlar los

distintos comportamientos del ser

humano dentro de la sociedad, sino

también verificar a cuales personas

es posible exigir el cumplimiento de

esas pautas de comportamiento, y a

cuales por razones de orden

sociocultural no es posible exigir tales

conductas. Tomando como base los

presupuestos de la teoría puramente

normativa del finalismo, que propone

una nueva conceptualización de la

culpabilidad y sus componentes,

surge la inquietud en investigar el

cotidiano enfrentamiento entre el

imputado indígena costarricense y el

proceso penal, mismo que se

encuentra regulado de acuerdo a las

normas sociales de la cultura

dominante no indígena. Bajo este

panorama, se estudiará una

problemática actual que evidencia el

choque cultural y legal entre dos

grupos sociales, esta es; la actividad

pesquera desarrollada por los

indígenas Maleku en el Refugio de

Vida Silvestre Caño Negro y la

eventual configuración del delito de

pesca ilegal según la Ley de

Conservación de Vida Silvestre, Ley

N°7317.

Para estos efectos, la investigación

pretende por medio de

aproximaciones legales ubicar las

herramientas jurídicas que mejor

resuelvan la problemática en

cuestión, seguidamente y a partir de

un análisis sociológico liderado por la

teoría de los hechos sociales de

Émile Durkheim se describirá el

proceso de formación de las culturas

humanas en una sociedad donde

prescriben diversos hechos sociales

formados por un grupo de agentes

socializadores que marcan y

producen la interiorización de dichas

normas sociales y su posterior

expresión dentro de la sociedad.

Posterior se presentará un estudio de

caso referente a la actividad

pesquera llevada a cabo por el

pueblo indígena Maleku y sus

implicaciones a nivel legal. Para

finalizar, se dotará al lector de una

propuesta que recoge los principales

postulados jurídicos y sociológicos

que unidos conforman un análisis de

culpabilidad respetuoso de la

diversidad cultural del país.

Bajo esta óptica, se tiene como

objetivo general: determinar la

importancia de la diversidad cultural

en el análisis de culpabilidad del

imputado indígena Maleku, siendo la

hipótesis que: la cultura es un

elemento indispensable a examinar

en el análisis de culpabilidad del

imputado indígena Maleku. La

metodología a emplear parte de un

enfoque cualitativo, que utiliza como

Page 151: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[151]

método de análisis la etnografía, para

ello las técnicas de recolección de

datos son: revisión bibliográfica de

fuentes primarias y secundarias,

observación participativa, entrevistas

no estructuradas, denominadas

también como conversaciones

abiertas, realizadas a indígenas

Maleku de Guatuso de San Carlos.

II. Repaso histórico-dogmático

de la culpabilidad.

La culpabilidad como elemento de la

actual teoría del delito, ha atravesado

distintos momentos históricos que

fundamentan su actual concepción y

aplicación; con la cultura Griega nace

la idea de justicia y el concepto de

culpa empieza a gestarse (Jiménez

de Asúa, 1976), para este período se

logra reemplazar la venganza de

sangre practicada en la época

antigua por la jurisdicción de un

tribunal que sustituye la

responsabilidad objetiva basada en el

resultado por la culpabilidad, una

responsabilidad basada en la

intención del hombre en razón de sus

determinaciones.

Posterior a ello, las teorías eclécticas:

la Tercera Escuela y la Escuela de la

Política Criminal introducen la

dualidad de los elementos de la

culpabilidad: la voluntad y el

determinismo. Voluntad que es más

que la simple posibilidad de ejercer el

libre albedrío, ya que está

influenciada por factores del entorno

que deben tomarse en cuenta para

graduarla, debido a que éstos

determinan el camino que la voluntad

escoge. De esa doble concepción se

obtiene como conclusión la

responsabilidad por el hecho

particular, tomando en consideración

las peculiaridades y el estado de la

persona que lo realizó.

Como parte de las distintas

concepciones otorgadas a la

culpabilidad en cada uno de los

momentos de la teoría del delito,

aparece en el sistema clásico el

concepto psicológico de culpabilidad,

formulado a finales del siglo XIX por

autores como Von Liszt y Beling

(1890-1906), por influencia de las

ciencias naturales, la teoría del delito

elaborada por dicha escuela

empleaba un método positivista,

naturalista, con el cual el delito y cada

uno de sus componentes, se

concebían básicamente como

fenómenos naturales, susceptibles de

ser verificados empíricamente.

El delito así concebido, tenía

únicamente un elemento valorativo y

normativo que era la antijuricidad, y

dos elementos naturales,

componentes del “ser” del delito, y

carentes de valoración, estos eran la

tipicidad y la culpabilidad.

En los primeros años del siglo XX, se

evidenció que este concepto no

respondía a la realidad, puesto que la

Page 152: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[152]

imprudencia en sus elementos de

culpa consiente e inconsciente no

podían explicarse cómo relación

psicológica. Además de carecer de

toda explicación las causas de

exculpación que no excluían el dolo,

tales como el estado de necesidad

exculpante o el miedo insuperable,

sucede en este caso que falta la

culpabilidad pese a concurrir el nexo

psicológico entre el resultado y su

autor.

En estos años las críticas efectuadas

condujeron a la sustitución de la

concepción psicológica de la

culpabilidad por su concepción

normativa. La propuesta neokantiana

presentada por Frank, Goldschmidt y

Freudenthal introduce el concepto de

valor y, con ello, el análisis axiológico

de la realidad. La culpabilidad pasa a

entenderse como un juicio de valor,

un juicio de reproche por la

realización del hecho antijurídico

cuando era exigible obrar conforme al

derecho. Indica Mir Puig (1998) que:

“este cambio no significa que el dolo

y la culpa no sigan considerándose

en la culpabilidad, sino sólo que dejan

de verse como “la culpabilidad” (como

sus especies), para pasar a constituir

elementos necesarios pero no

suficientes de la culpabilidad” (p.542).

Para esta escuela de pensamiento, el

juicio de reproche que declara el

desvalor personal de la acción

requiere para ser emitido de la

verificación de las siguientes

condiciones: capacidad de

culpabilidad, el dolo o la culpa

(entendidos como las formas de

atribución culpable de la acción) y la

exigibilidad de otra conducta.

Posterior a ello, a partir de las ideas

de Hans Welzel surge la propuesta

finalista introduciendo el concepto

puramente normativo de la

culpabilidad, la cual tiene como uno

de presupuestos que el derecho

penal no puede constituirse

exclusivamente a partir de conceptos

jurídicos, explicados únicamente con

base en criterios normativos-

valorativos. Tal como indica Welzel

citado por Borja (1999) “el derecho

penal no puede desvincularse de los

fenómenos, de las “estructuras de la

realidad que son previas a toda

regulación jurídica’ (p.143).

Bajo este presupuesto, existen una

serie de principios materiales

"estructuras lógica-objetiva” respecto

de la conducta humana, que se

manifiestan de manera previa, y que

no pueden ser transformados por el

derecho, tal es el caso de la acción

humana. Según esta posición

doctrinaria, toda acción humana se

caracteriza por ser “acción final”, es

decir, “que siempre se encuentra

marcada por la voluntad del ser

humano para alcanzar un fin u

objetivo determinado” (Borja, 1999,

p.68-69). Es por esta razón, que si la

acción humana va dirigida a la

consecución de un fin, esta requiere

por si de la voluntad del agente,

trayendo esto consigo la ubicación

Page 153: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[153]

del dolo en la acción misma.

Abandonando de esta forma, la

estructura neokantiana que ubicaba

al dolo en la culpabilidad.

Así mismo, esta nueva

conceptualización destituye de la

culpabilidad elementos psicológicos,

(excepto por la capacidad de

culpabilidad o imputabilidad),

quedando conformada por elementos

normativos y valorativos. De esta

manera para verificar la aptitud del

sujeto, capaz de ser sometido a

reproche por la acción ilícita

cometida, se deben examinar los

siguientes componentes: la

capacidad de culpabilidad, la

capacidad o posibilidad de

comprensión de lo injusto, y la

exigibilidad de otra conducta.

Resulta relevante destacar que esta

investigación adopta en todo la

propuesta finalista para el concepto

de culpabilidad, en razón de que sus

principales postulados permiten

realizar un análisis de culpabilidad

personalizado y graduable dentro de

un proceso penal contra un imputado

indígena. Así mismo es importante

resaltar que actualmente la propuesta

finalista es la teoría con la

conformación estructural más

aceptada tanto en la doctrina como

en la jurisprudencia para el concepto

de culpabilidad. Acogida por la Sala

Tercera de la Corte Suprema de

Justicia expresamente en los votos

N°1992-F-446, N° 1993-F-561, donde

se analizan casos concretos a partir

de los nuevos postulados que

propone la teoría.

III. Elementos del juicio de

culpabilidad.

La culpabilidad como base de la

responsabilidad penal y límite para la

imposición de la pena, requiere según

la teoría puramente normativa del

finalismo de un juicio personalizado,

donde se estudien de manera

detallada cada uno de sus elementos,

tales como: la capacidad de

culpabilidad, la comprensión de la

antijuricidad, y la exigibilidad de otra

conducta. Para nuestros efectos

resulta de vital importancia estudiar

cada uno de ellos con el fin de

plantear el más adecuado análisis de

culpabilidad del imputado indígena

costarricense dentro del proceso

penal.

a. Capacidad de Culpabilidad:

Entendida como la capacidad

existencial (psico-biológica), como la

fuerza psíquica del sujeto de

comprender el injusto realizado, y de

dirigir su comportamiento de acuerdo

a esa comprensión. De presupuesto

previo de la culpabilidad, esta

categoría pasa a erigirse en condición

central de reprochabilidad, puesto

que el núcleo de la culpabilidad ya no

Page 154: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[154]

se ve en la voluntad defectuosa, de la

que la imputabilidad sería un

presupuesto, sino en las condiciones

de atribuibilidad del injusto, y estas

condiciones giran en torno a la idea

del "poder actuar de otro modo”,

esencia que Welzel citado por Borja

(1999) confiere a la imputabilidad.

Sobre estos extremos la Sala Tercera

en el Voto N°2000-109 afirma que es

“imputable todo aquel sujeto que

posea capacidad de comprender y de

determinar su conducta”.3 Así las

cosas, la imputabilidad implica

considerar que el autor del hecho

punible tiene las facultades psíquicas

y físicas mínimas requeridas, para

que pueda motivarse por los

mandatos normativos.

b. Conocimiento de la antijuricidad:

La capacidad de conocimiento del

injusto, es considerada por Jescheck

(1998) como el núcleo central del

reproche de culpabilidad, puesto que

la decisión de cometer el hecho con

pleno conocimiento de la norma

jurídica que se opone al mismo,

caracteriza del modo más claro la

deficiencia que el autor sufre en su

3 Voto N°2000-109 de las 10:00 horas

del 28 de enero del 2000, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

actitud jurídica interna.

En concordancia con lo dicho,

asegura Velásquez (2009) “que no

obra culpablemente quien no está en

condiciones de comprender la

antijuricidad de su hacer, esto es,

quien actúa sin la posibilidad de

conocer su ilicitud formal y

materialmente concebida, sea

porque suponga que su

comportamiento no constituye injusto

(representación equivocada) o sea

porque no piense en absoluto en el

injusto (ausencia de representación),

por ello, cuando el agente no sabe ni

puede saber que su conducta

contradice los mandatos y las

prohibiciones contenidas en las

normas jurídicas, no se puede emitir

en su contra un juicio de exigibilidad”

(p.831).

Acertadamente indica Zaffaroni

(2005) que la antijuricidad es una

valoración; inicialmente el derecho

señala una acción como mala,

realiza una desvaloración de

conductas. Afirma que para

comprender una valoración no basta

con conocerla, sino que se requiere

de la incorporación como parte de las

Page 155: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[155]

pautas que corresponden a una

determinada concepción del mundo y

de sí mismo. Así las cosas, el solo

conocimiento no garantiza la

comprensión de la acción, esto

porque en una sociedad donde

coexisten distintos sistemas de

valores, cabe admitir que hayan

personas que, aun pudiendo

teóricamente conocer la ilicitud de su

hacer, no se planteen siquiera este

problema, cuando ese hacer es

normal en el grupo social concreto al

que pertenecen; es decir, la pauta

que ha "internalizado” como válida es

otra.

Dichas temáticas doctrinales

despiertan gran interés en el caso de

los indígenas costarricenses que

cuentan con amplios valores

culturales diversos de la población

que estructura las normas de

comportamiento y de orden social.

Producto la diversidad indicada surge

una antinomia entre la ley penal y

formas de organización social

indígena que debe resolverse

tomando en consideración las

diferencias existentes entre dos

culturas propias de un mismo

territorio.

Sobre estos extremos analíticos

surge en la doctrina penal el

denominado error de prohibición

culturalmente condicionado, el cual

tiene como principal impulsor el

tratadista argentino Eugenio Raúl

Zaffaroni, autor que se ha encargado

de desarrollar en sus textos

doctrinales un error que toma en

cuenta los condicionamientos

culturales como un elemento que

incide en la comprensión de la norma

penal. Considera Zaffaroni que el

error de prohibición directo no se

presenta sólo como desconocimiento

de la prohibición o de su alcance,

sino también abarca el caso en el

cual, pese a ese conocimiento, no

puede exigirse la comprensión: es el

llamado puro error de comprensión

(p.576).

Concuerdan Sánchez, Houed, y

Chirino (1996) al indicar que: "el error

de comprensión tiene una enorme

posibilidad de aplicarse a los

problemas de las comunidades

indígenas, donde, precisamente por

ese problema de transculturación,

principalmente religiosa, son objeto

Page 156: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[156]

de denuncia -por ejemplo- muchas

de las costumbres sexuales de estas

comunidades que ya se encuentran

criminalizadas en el Código como

delitos sexuales y que llevan -

inexorablemente- a la condena de

estos sujetos, acarreando el efecto

de la pena consecuencias

irremediables para otros miembros

del grupo indígena” (p.52).

Con esta misma perspectiva el autor

costarricense Rodríguez Miranda

(2000) exponer en su artículo "En

procura de un derecho penal

indígena en Costa Rica” que en los

casos donde "se deba aplicar el

derecho penal como última

alternativa, es necesaria la

observación de los principios y

normas que lo informan, sin dejar de

lado la teoría del delito. Pues no se

puede olvidar que en muchos casos

podríamos estar ante un error por

parte de quien va ser juzgado,

resultado de su formación étnica o

impronta cultura, tal y como sucede

en los hechos en donde medio un

error de prohibición culturalmente

condicionado” (p.279).

Criterio similar aporta Campos (2001)

en su artículo “Los derechos

indígenas y su situación frente al

derecho penal (el caso del error

culturalmente condicionado)”, al

indicar que cuando por razones

culturales no se conoce la prohibición

legal, o cuando por la misma razón

cultural sea imposible interiorizar o

comprender la norma correctamente,

como sucede con algunos grupos

indígenas, ya que en estos

supuestos no es posible imponer o

exigir forzosamente a una persona

cuya posición cultural no se lo

permite, que conozca los alcances

de la norma penal y además

interiorice (p.71).

En estos supuestos es de vital

importancia realizar un examen no

solo de la capacidad de comprender

el carácter ilícito del hecho sino

también de la capacidad de

determinarse de acuerdo con esa

comprensión. De esta forma, el error

implica una afectación de ambos

tópicos, una comprensión errónea de

la normativa que a su vez afecta la

capacidad de determinarse y que

según ese correcto conocimiento se

puede ver afectada. (Campos, p.71,

Page 157: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[157]

2001).4

c. Exigibilidad de otra conducta.

La naturaleza de la culpabilidad,

reside en el desprecio mostrado por

el autor, al comportarse de

determinada manera a pesar de que

debía y podía hacerlo de modo

distinto, de conformidad los

mandatos normativos; esa

exigibilidad de otra conducta, viene a

generar el reproche de culpabilidad.

En principio se dice que todos los

ciudadanos están obligados a

cumplir con las leyes, pero los

grados de exigencia pueden llegar a

variar dependiendo de las

circunstancias en que se realice y los

por menores de cada situación en

particular.

Una vez que se han estudiado en el

44

Véase los Votos N° 1993-F-511, N°1993-F-561 y el N°1992-F-446 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mismos donde se ha reconocido la existencia de casos donde se da un enfrentamiento entre los valores culturales de un grupo dominante sobre los de una minoría, en los cuales es posible encontrar abundantes criterios para que un juicio de reproche concluya en una necesaria reducción de la pena por imponer.

autor del ilícito penal cada uno de

estos elementos, es preciso iniciar un

juicio de reproche, capaz de ser

personalizado y graduable de

acuerdo con las condiciones que

presentaba el autor a la hora de

cometer el injusto penal.

IV. Ser humano, sociedad, y

derecho.

De la consideración del ser humano

como objeto de análisis surgen las

ciencias sociales, el derecho, al

formar parte de estas le corresponde

regular el comportamiento del ser

humano dentro de la sociedad, por

medio del control social que impone

a partir de los hechos sociales

imperantes en una sociedad o grupo

social. Ante la conducta desviada de

los individuos es donde el derecho

funciona como un instrumento de

control social, con el fin de garantizar

el cumplimiento de los hechos

sociales en procura del orden

colectivo.

Por medio de bases sociológicas se

describirán las razones por las

Page 158: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[158]

cuales dentro de una misma

circunscripción territorial es posible

encontrar distintos grupos sociales

determinados por un tiempo y

espacio particular, que les permite la

configuración de una cultura propia,

misma que es transmitida a las

futuras generaciones mediante el

proceso de socialización. Se parte de

la tesis de que el derecho como

ciencia social le corresponde no solo

aplicar las normas de orden social

(hechos sociales), si no también

verificar a quienes es posible exigir el

cumplimiento de esas pautas de

comportamiento, y a quienes por

razones de orden socioculturales no

es posible exigir tales conductas.

Para los autores Light, Keller, y

Calhoum (1995), la sociología

consiste en “el estudio de la sociedad

humana y del comportamiento en

situaciones sociales, nos invita a

hacer a un lado nuestras opiniones

privadas sobre el mundo con el fin de

observar más claramente y con

objetividad, las fuerzas sociales que

configuran y controlan nuestras

vidas. La perspectiva sociológica nos

permite ver como dichos factores

forman nuestro ambiente social,

nuestra posición social y cómo el

tiempo y lugar en los cuales vivimos

afectan nuestra opinión del mundo, la

forma cómo actuamos, sobre cómo

nos perciben los demás, inclusive

hasta con quien

interactuamos.”(p.24).

Para la sociología desde que una

persona nace, inicia con su inserción

en el mundo en el que coexiste,

mediante un proceso donde el

individuo interactúa con otros,

desarrollando así las maneras de

pensar, sentir y actuar, necesarias

para que su participación en la

sociedad sea eficaz.

Este proceso es denominado

socialización, el cual resulta el medio

donde “la persona humana aprende e

interioriza, en el transcurso de su

vida, los elementos socioculturales

de su medio ambiente, los integra a

la estructura de su personalidad, bajo

la influencia de experiencias y de

agentes sociales significativos, y se

adapta así al entorno social en cuyo

seno debe vivir” (Rocher, 1990,

p.210).

Page 159: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[159]

Es importante indicar que el proceso

de socialización conduce a la

llamada “interiorización” de las

normas sociales, “proceso donde el

individuo hace suyas las normas que

la sociedad prescribe a sus

miembros y los valores en los que

aquéllas se inspiran, de forma que la

obediencia a tales normas no se

considera ya como el resultado de

una constricción que proviene del

exterior, sino como la satisfacción de

una necesidad interior que encuentra

su gratificación en sí misma” (Lumia,

p. 12, s.a). Sobre estos extremos

teóricos se fundamenta un elemento

del derecho penal mencionado en

líneas anteriores el “error de

prohibición culturalmente

condicionado”, este error, así

considerado, se basa en la exclusión

o disminución de la culpabilidad de

una persona que a raíz de sus

diferencias socioculturales comete un

injusto penal, en esta investigación

sería el caso del imputado indígena

que conoce en algunos casos la

norma prohibitiva pero en razón de

las diferentes reglas de

comportamiento social que recibe en

el proceso de socialización y que

interioriza no puede comprenderse a

partir de una norma que es generada

por un grupo social con un cultura

diversa.

a. La teoría sociológica de los hechos

sociales de Émile Durkheim.

Como se indicó en acápites

anteriores, Costa Rica cuenta con

una cultura dominante a nivel

nacional, y alrededor de ocho

culturas indígenas con distintos

ordenamientos sociales, morales,

religiosos, y jurídicos. Precisamente

la teoría sociológica de los hechos

sociales de Émile Durkheim propone

la existencia de costumbres o

prácticas específicas de una

población que adquieren el carácter

de hechos sociales por ser

calificados como conductas

habituales e imperativas en dicha

población.

En términos generales esta teoría

propone la existencia de hechos

sociales dentro de una sociedad

determinada, éstos hechos son

definidos por el autor como “maneras

Page 160: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[160]

de actuar, de pensar, y de sentir que

presentan la importante propiedad de

existir independientemente de las

conciencias individuales. Estos tipos

de conducta o de pensamiento no

sólo son exteriores al individuo, sino

que están dotados de un poder

imperativo y coercitivo, en virtud del

cual se le imponen, quiéranlo o no”.

(Durkheim, 2000, p. 23-24).

Sobre este punto es importante

indicar que la existencia de hechos

sociales se establece en función de

un determinado grupo, es decir,

dentro de un conjunto de personas

que se encuentren unidas no solo en

un espacio territorial y espacial, sino

también unidas en costumbres5,

valores, y prácticas. Así las cosas, es

posible verificar dentro de una misma

circunscripción geográfica la

existencia de grupos regidos por

distintos hechos sociales. Tal es el

caso de una sociedad multicultural

como la nuestra, donde habitan

grupos indígenas distribuidos por

5 Hábito, modo habitual de obrar o

proceder establecido por tradición o por la repetición de los mismos actos y que puede llegar a adquirir fuerza de precepto. (Diccionario de la Real Academia Española, Vigésima segunda edición).

todo el país, y con rasgos culturales

que los distingue del resto de la

población. En concordancia con lo

anterior Durkheim afirma que "un

hecho social se produce en y por la

sociedad o “lo que de alguna manera

interesa y afecta al grupo” (p18).

De esta manera tenemos que en

nuestro país existe una sociedad

dominante que se encarga de definir

lo culturalmente aceptado y

reprochado, y que cuenta con

determinados hechos sociales que

reflejan la moral, los valores y

prácticas de la población; así como

también se encarga de dictar el

ordenamiento jurídico imperante en

el país. Además de ésta, existe

también una sociedad cultural

minoritaria y en riesgo, conformada

por todos los grupos indígenas

costarricenses, que transmiten a

través del tiempo sus propios hechos

sociales.

V. Análisis jurídico-cultural de la

actividad pesquera desarrollada

por los indígenas Maleku en el

Refugio de Vida Silvestre Caño

Negro.

Page 161: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[161]

En razón de la actual y real

preocupación que invade a los

indígenas Maleku que habitan los

territorios de Guatuso de San Carlos

respecto del enfrentamiento que han

tenido en los últimos tiempos contra

la autoridad policial y judicial, que

considera como delito una práctica

cultural que ellos han sostenido por

años, surge la inquietud en investigar

la actividad pesquera desde dos

culturas diferentes, primeramente se

detalla el valor que le atribuye el

indígena Maleku a esta práctica,

seguido de esto, se expone el delito

que se configura a partir de esta

actividad según el derecho penal

oficial. El presente estudio de caso

ejemplifica de manera clara la

problemática que motivó el tema en

cuestión, por una parte se tiene un

derecho oficial creado y regulado

según las normas sociales de la

cultura no indígena, y por otra parte

se tiene un ordenamiento cultural

indígena que motiva la creación de

otras pautas que conducta que

eventualmente entran en roce legal,

tal es el caso de la pesca cultural

versus el delito de pesca ilegal.

a. La pesca, una actividad sagrada

para el indígena Maleku.

Históricamente el Maleku pescaba

dentro de su territorio, en lugares

como el Río Pataste, Río Patastillo,

Río Frío, Río la Muerte, Lago Cote

entre otros6. Sin embargo al definir

legalmente los límites territoriales del

pueblo indígena Maleku muchos de

estos sitios quedaron fuera de la

circunscripción geográfica de este

pueblo, perdiendo con esto no solo

una gran cantidad de territorio, sino

también importantes sitios

ancestrales donde desarrollaban la

pesca. Actualmente este dato

representa una de las principales

problemáticas de la comunidad, esto

porque sitios donde se acostumbraba

realizar la actividad pesquera hoy se

encuentran dentro de áreas

protegidas, tal es el caso del Refugio

de Vida Silvestre Caño Negro, que

colinda al norte con el territorio

Maleku y que cuenta con un marco

de protección especial donde se

limita la pesca para toda la población

costarricense. Valga decir que dicha

6 Según Geyner Blanco Acosta

indígena y consultor de la cultura Maleku.

Page 162: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[162]

situación afecta de sobre manera la

subsistencia de los indígenas de esta

zona, y aún más grave pone en

riesgo la permanencia de la cultura

indígena Maleku.

La pesca consiste en la captura y

extracción ya sea de peces o de

otras especies acuáticas de su medio

natural. Esta actividad resulta para

muchas culturas esencial para

alcanzar desarrollo o para su simple

subsistencia, en el caso de la cultura

Maleku un hecho social que se ha

transmitido de generación en

generación entre los indígenas

Maleku corresponde a la pesca y

cacería de animales habituados en

sus propios ríos y montañas. Dicha

actividad es vista por ellos como

sagrada, una práctica

conmemorable, distintiva, única, y

cargada de valor cultural que no

solamente los identifica si no que los

hace vivir su propia cultura.

Desde su origen el indígena Maleku

ha alimentado su familia y su cultura

por medio del uso sostenible de los

recursos naturales que Tocu "dios

supremo del indígena Maleku” ha

puesto en sus ríos y montañas. De

esta forma, la pesca y la cacería

nacen no solo como una manera de

dar sustento a los suyos, sino

también como una práctica revestida

de sentimientos culturales que pone

en contacto directo al indígena con lo

más preciado de su madre tierra.

Indica Eliécer Velas Álvarez,

indígena de la comunidad del Sol que

como parte de la cosmovisión

Maleku: “...hemos mantenido por

muchos siglos nuestra forma de ser y

de amar la naturaleza, nuestros

antepasados nos enseñaron, que el

hombre y los animales son nuestros

hermanos y debemos respetarlos, el

que le hace daño a la naturaleza se

hace daño a sí mismo y a su

generación, nos servimos de la

naturaleza guiados por la ley de la

reciprocidad”.

Continúa su relato y en sus palabras

nos cuenta que la actividad de la

pesca para los indígenas Maleku es

un festejo, un momento especial que

permite unir a las familias y a la

misma comunidad. Anteriormente

cuando mujeres, niñas (os) y

hombres se organizaban para ir a

pescar y a cazar, el resto de la

Page 163: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[163]

comunidad preparaba una fiesta a su

llegada, una especie de homenaje a

los pescadores. Y que, cuando estos

estaban por llegar un pequeño grupo

se iba a alcanzarlos para ayudar a

traer los alimentos que habían podido

recolectar.

Al llegar todos al lugar de homenaje,

se abría la chicha que generalmente

se trataba de chicha dulce y estando

la comunidad reunida se repartían

entre todos los presentes los

alimentos pescados.

Comenta Leónidas Elizondo

Elizondo, indígena de la comunidad

de Tonjibe y maestro de la cultura,

que para el Maleku salir a pescar,

representa una oportunidad, un

momento sagrado para entrar en

contacto con la misma naturaleza,

para agradecerle a Tocu "Dios

Supremo” por los alimentos que

provienen de la aguas. Así mismo

comparte con nosotros su

preocupación: ...una tradición que ha

permanecido desde nuestros

antepasados es que las mujeres se

reunían en una casa a fabricar las

atarrayas7 que sus maridos iban a

utilizar para la pesca. Antes se

practicaba esto con más frecuencia,

actualmente el hecho de ir a pescar

representa no solo un riesgo de tener

problemas con las autoridades, sino

también una especie de inversión ya

que los lugares de pesca quedan

bastante largo de nuestras

comunidades, y para trasladarnos

hasta allá debemos de pagar un taxi

que nos cobra alrededor de

cincuenta mil colones.

A pesar de no ser este el mejor

panorama, el indígena Maleku insiste

en preservar su cultura, y se

encamina a pescar, de regreso a su

hogar se ven interceptados por la

Fuerza Pública de la comunidad y se

les decomisa el material recolectado,

bajo el presupuesto que dichas

acciones configuran el delito de

pesca ilegal descrito en la Ley de

Conservación de Vida Silvestre, esta

situación trae consigo una gran

desmotivación fundada, ya que

pierden no solo los pescados que

7 Según el Diccionario de la Real

Academia Española (vigésima segunda edición) una atarraya es una red redonda para pescar; que está diseñada para ser tirada en aguas poco profundas.

Page 164: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[164]

con esfuerzo recolectaron sino

también el dinero que involucra el

transporte. Fanny Blanco Acosta

indígena del Palenque Margarita nos

comenta: ...lo peor del caso es que

existe una duda para nosotros, los

policías de la fuerza pública nos

decomisan los pescados, pero no

sabemos qué hacen con ellos,

muchas veces, ni siquiera se redacta

el acta de decomiso, nos dicen mejor

entregue todo si no quiere que la

llevemos a la fiscalía, y ante nuestro

desconocimiento no nos queda otra

opción que entregar el material e

irnos para nuestras casas.

Agrega Eliécer Velas que se rehúsan

a aceptar esa situación no solo en

defensa de sus prácticas culturales,

sino también porque representa una

necesidad; nos pone el caso de su

madre que se encontraba

hospitalizada y que no se alimenta de

otra cosa que no sea pescado o

tortuga, por años ella ha consumido

estos alimentos y ahora no entiende

porque no puede seguir comiendo lo

que ha comido siempre. Casos como

estos motivan la presente

investigación, tenemos una práctica

cultural que ha permanecido a través

del tiempo, un hecho social que se

configura en esa comunidad, y un

delito penal en medio de ellos.

Definitivamente a nuestro criterio tal

situación debe ser analizada como

explicaremos más adelante desde un

estudio detallado de cada una de los

elementos de la teoría del delito,

especialmente de la culpabilidad

penal.

Un choque de culturas existe en

cuanto al uso y aprovechamiento del

recurso pesquero por parte de la

población indígena y la no indígena.

Esto porque tradicionalmente, el

indígena ha pescado guapotes,

mojarras, pintos, Gaspar, dientonas,

durante la época de verano, y

específicamente de enero a mayo

donde las corrientes de los ríos

bajaban y por ende es más fácil la

pesca.

Un importante dato es que

tradicionalmente los indígenas

Maleku han fabricado sus propios

artes de pesca y ponen a funcionar

para tal fin la atarraya, el chinchorro8,

8 Según el Diccionario de la Real

Academia Española (vigésima segunda

Page 165: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[165]

y la arbaleta9. Sin embargo a la

fecha, por los problemas legales que

se constatarán en el siguiente

apartado el indígena Maleku le ha

tocado cambiar estos instrumentos, y

salir a pescar con anzuelo.

b. La pesca ilegal un delito ambiental

según la Ley de Conservación de

Vida Silvestre, Ley N° 7317.

Dentro de la ley en mención se

establecen diferentes delitos

ambientales, sancionándose

mediante prisión o multa,

dependiendo de la gravedad del

daño ocasionado, aquellas acciones

perjudiciales para el mundo natural.

Entre las conductas penalizas en la

Ley N° 7317, podemos mencionar:

- Extracción y destrucción de

Flora en Áreas Protegidas.

- Importación y exportación de

edición) un chinchorro es una red a modo de barredera y semejante a la jábega, aunque menor. 9 Tipo de arpón para pescado y

langosta. El astil funciona como una pistola; tiene una punta afilada y de metal que se dispara contra la presa.

flora y fauna silvestre.

- Comercio, negocio, tráfico o

trasiego de flora y fauna

silvestres.

- Cacería de fauna silvestre y

destrucción de sus nidos si

autorización.

- Empleo de venenos, explosivos, plaguicidas y otros con peligro para la vida silvestre.

- Drenaje, relleno o eliminación de humedales y contaminación de sus aguas

- Introducción o liberación de especies exóticas o materiales con peligro para la vida silvestre

- Y la pesca con métodos peligrosos para la continuidad de las especies.

Este último resulta de suma

importancia en la presente

investigación, ya que para el pueblo

indígena Maleku corresponde una de

las principales problemáticas y

disyuntivas con la cultura no

indígena, donde es común que las

personas que integran este grupo

incidan en este tipo penal.

Específicamente en el artículo 97 de

Page 166: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[166]

la Ley de Conservación de Vida

Silvestre (en adelante LCVS), se

constituye el delito tratado, el cual

reza expresamente:

Artículo 97: Será sancionado con

pena de multa de cinco (5) a diez

(10) salarios base o pena de prisión

de dos (2) a ocho (8) meses, y el

comiso del equipo o material

correspondiente, quien pesque en

aguas continentales -ríos, riachuelos

y quebradas hasta su

desembocadura, lagos, lagunas,

embalses, esteros y demás

humedales-, de propiedad nacional,

empleando explosivos, arbaletas,

atarrayas, chinchorros, líneas

múltiples, trasmallo o cualquier otro

método que ponga en peligro la

continuidad de las especies. En caso

de que la pesca se efectúe en aguas

continentales, empleando venenos,

cal o plaguicidas, será sancionado

con pena de multa de diez (10) a

treinta (30) salarios base o pena de

prisión de uno (1) a dos (2) años,

siempre que no se configure un delito

de mayor gravedad, y el comiso del

equipo y el material

correspondientes.” (Artículo 97. Ley

de Conservación de la Vida Silvestre

N° 7317, del 7 de diciembre del año

1992)

En lo que respecta a la zona de Caño

Negro y la cuenca del Rio Frio, sitios

ancestrales de pesca para el

indígena Maleku, entran en el ámbito

de aplicación del tipo penal antes

descrito, no solo como ríos y

lagunas, sino también un humedal

reconocido como tal por la

Convención Relativa a los

Humedales de Importancia

Internacional especialmente como

Hábitat de Aves Acuáticas (Convenio

de Ramsar), firmado en Irán el 2 de

febrero de 1971.

Posteriormente, el citado numeral

establece el modo en que la pesca

será realizada y dice que se comete

el delito si se utiliza arbaletas,

atarrayas, chinchorros, líneas

múltiples, trasmallo, explosivos o

cualquier otro método que ponga en

peligro la continuidad de las

especies. Siendo los tres primeros

métodos mencionados los más

utilizados ancestralmente por el

pueblo Maleku, como se mencionó

en acápites anteriores.

Page 167: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[167]

En cuanto a las sanciones aplicables

para el delito de pesca con métodos

peligrosos para la continuidad de las

especies, configurado en el artículo

97 de la LCVS, se establecen:

• Multa de cinco (5) a diez (10) salarios base, o

• Prisión de dos (2) a ocho (8)

meses

Además de la aplicación de alguna

de las dos penas mencionadas, la

sanción irá acompañada con el

comiso del equipo o material

correspondiente a la acción

prohibida.

En el párrafo final del tipo penal en

cuestión, se introduce una agravante

para el caso de que se efectúe la

pesca en aguas continentales

empleando venenos, cal o

plaguicidas, en cuyo caso la sanción

se verá aumentada en más del doble

de la original, sancionándose con

pena de:

• Multa de diez (10) a treinta (30) salarios base

• Prisión de uno (1) a dos (2) años

Siempre que no se configure un

delito de mayor gravedad, así como

el comiso del equipo y el material

correspondientes. La determinación

de la pena a imponer por la comisión

del delito de pesca, se debe realizar

dentro de los límites mínimo y

máximo correspondientes,

atendiendo a la gravedad del daño

ocasionado contra el ambiente.

VI. Propuesta: Un análisis de

culpabilidad respetuoso de la

diversidad cultural.

En las siguientes líneas se detallará

el que constituye para efectos de la

presente investigación el más

acertado análisis de culpabilidad que

debe llevarse a cabo en un proceso

penal contra un acusado indígena,

tomando como base la doctrina sobre

la actual teoría del delito, y los

presupuesto sociológicos que

motivan la configuración de varias

culturas en una sociedad, tomando

como base que la cultura antecede a

la conducta. Es necesario destacar,

que dicho modelo de análisis resulta

de aplicación general, es decir, para

su implementación solo se debe

constatar la presencia de un

Page 168: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[168]

imputado indígena costarricense

independientemente del grupo

indígena al que forme parte.

El análisis de culpabilidad se

concreta a la tarea de reprochar el

injusto al autor, es decir de investigar

la capacidad de comprender el

carácter ilícito del hecho y la

capacidad de determinarse de

acuerdo con esa comprensión. Bajo

esta tesitura, interesa de

sobremanera “el examen de los

extremos que permiten entender que

un sujeto ha actuado conforme a un

ámbito de libertad y de interiorización

de la pauta normativa en la esfera

paralela del lego”10. Esta tarea de

interiorizar implica dos cuestiones

importantes; primero conocer la

pauta normativa y segundo

introducirla en el contexto general de

las valoraciones personales ubicadas

en un determinado tiempo y espacio,

que a la vez inspiran el

comportamiento del sujeto dentro de

una determinada sociedad.

Al ser el juicio de reproche un

10

Véase voto N° 1993-F-561 de las 9:45 horas del 15 de octubre de 1993, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

elemento graduable y personalizado,

un correcto análisis del mismo

involucra investigar sobre las

circunstancias que influyeron en el

hecho investigado; creencias, pautas

de conducta, y la visión integral

comunitaria que se tenga. En razón

de que, las circunstancias podrían

variar dependiendo de la cultura que

se profese, las reglas para la

graduación del reproche van a brotar

del caso en concreto y las

circunstancias culturales- sociales

que rodean al sujeto activo. Lo cual

no significa que el derecho penal se

desaplique para el caso en concreto,

afectando esto la seguridad jurídica,

sino más bien que se aplique en

estricta correlación con la dignidad

humana y reconociendo así mismo

que el injusto es personal.

La culpabilidad como principio

constitucional y presupuesto de

punibilidad para responsabilizar

personalmente al autor por la acción

típica y antijurídica que ha cometido,

toma en cuenta para su análisis tres

momentos analíticos, que son; la

capacidad de culpabilidad, el

conocimiento de la antijuricidad, y la

Page 169: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[169]

exigibilidad de otra conducta. Con el

fin de plantear un juicio de reproche

respetuoso de la diversidad cultural

dichos elementos se examinarán en

ese orden hasta identificar cuál de

ellos resuelve de manera más

acertada la eventual confrontación

entre la cultura indígena y el proceso

penal judicial.

Como punto inicial, el juzgador al

constatar la participación de un

imputado indígena dentro del

proceso penal, tiene la obligación

según este planteamiento de

informarse acerca de la cultura a la

que pertenece esta persona, ya que,

no es lo mismo un indígena Bríbri

que un Cabécar o Maleku, como

vimos cada grupo cultural cuenta con

hechos sociales diversos que

condicionan su actuar en la sociedad.

Para esto, el operador judicial cuenta

con varias herramientas teóricas

entre ellas trabajos de investigación

de las distintas disciplinas sociales,

que se traducen en tesis de grado,

posgrado, artículos de revistas,

publicaciones, entre otros. Dentro del

proceso penal se encuentra la

posibilidad de solicitar un peritaje

cultural cuando los hechos estén

relacionados con una circunstancia

normada o institucionalizada, lo

anterior con el fin de analizar desde

la perspectiva cultural el conflicto, el

motivo que lo generó y la valoración

sociocultural que se realiza del

mismo.

Esta posibilidad encuentra su

fundamento legal en el artículo 339

del Código Procesal Penal de 1998,

que indica: “...Cuando el juzgamiento

del caso o la individualización de la

pena requieran un tratamiento

especial, por tratarse de hechos

cometidos dentro de un grupo social

con normas culturales particulares o

cuando por la personalidad o vida del

imputado sea necesario conocer con

mayor detalle sus normas culturales

de referencia, el tribunal podrá

ordenar un peritaje especial, dividir el

juicio en dos fases y, de ser

necesario, trasladar la celebración de

la audiencia a la comunidad en que

ocurrió el hecho, para permitir una

mejor defensa y facilitar la valoración

de la prueba...”, normas como estas

fueron creadas como punto de

conexión con mandatos del Convenio

Page 170: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[170]

169 de la OIT, específicamente

poniendo en práctica los numerales 9

y 10 que en síntesis propugnan que

las autoridades y los tribunales

llamados a pronunciarse sobre

cuestiones penales deben tener en

cuenta las costumbres de dichos

pueblos en la materia.

Toda la información que el juzgador

logre incorporar a sus conocimientos,

va ser de gran utilidad para la

reprochabilidad del injusto al autor,

ya que, a partir de los parámetros

culturales que constate va poder

definir si la conducta desplegada por

el imputado constituye o no una

conducta culturalmente aceptada en

su medio, siempre tomando en

cuenta que cuanto más exigible es

para esta persona que adecúe su

conducta al ordenamiento, mas

reprochable será su comportamiento

ilícito, y por tanto, será merecedor de

mayor pena; y por el contrario,

cuanto menos exigible sea, menos

reprochable será su actuación

contraria a derecho.

Entre los elementos básicos que se

deben conocer sobre el imputado

indígena antes de analizar su

culpabilidad están; la edad, el lugar

específico donde habita, el grupo al

que pertenece, el núcleo familiar

donde se desarrolla, el grado de

aculturación sufrido, el o los idiomas

que conozca, en fin todo aquello que

pueda influir no solo en el

conocimiento de la antijuricidad sino

también en la capacidad de

determinar su conducta.

En distintos momentos de la historia,

bajo una visión etnocentrista pura, el

indígena ha sido considerado como

"salvaje”, "semi-civilizado”, o

"degradado por la servidumbre y el

alcoholismo” llegando estos términos

a estimar al ciudadano indígena

como inimputable, semejante a un

enfermo mental que no comprende el

carácter ilícito de sus hechos y por

ende es incapaz de determinar su

conducta.

Contraria a esta percepción, la

presente investigación se

fundamenta en la teoría del

relativismo social, que no solamente

toma en consideración la existencia

de otras culturas a partir de la propia,

si no que se posiciona en ellas con el

fin de comprender y respetar su

Page 171: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[171]

lógica interna. Bajo esta óptica de

análisis abandonamos la idea del

indígena inimputable por el solo

hecho de ser indígena; por cuanto

esta visión traería consigo una

impunidad carente de todo análisis

jurídico. De esta forma, se excluye la

capacidad de culpabilidad como el

elemento fundamental a analizar en

el caso del imputado indígena, que

aunque podría encontrarse

eventualmente en un estado de

inimputabilidad por enfermedad

mental o grave perturbación de la

conciencia no constituye la regla sino

más bien una probabilidad a evaluar,

ya que, los aspectos socio-culturales

que motivan su actuar se encuentra

lejos de derivar de una incapacidad

psíquica o física.

Como segundo parámetro a

examinar se encuentra el

conocimiento de la antijuricidad,

considerado por Jescheck (1998)

como el núcleo central del reproche

de culpabilidad, pues la decisión de

cometer el hecho con pleno

conocimiento de la norma jurídica

que se opone al mismo, caracteriza

del modo más claro la deficiencia que

el autor sufre en su actitud jurídica

interna.

En razón de que la antijuricidad ha

sido concebida como una valoración,

el solo conocimiento no garantiza la

compresión de la acción, sino que se

requiere de la incorporación como

parte de las pautas que

corresponden a una determinada

concepción del mundo y de sí mismo.

En el caso del indígena costarricense

podría presentarse el caso de que

conozca la ilicitud de su hacer, pero

no se plantee siquiera este problema,

cuando ese hacer es normal en el

grupo social concreto al que

pertenece; es decir, la pauta que ha

“internalizado” como válida es otra.

Esta separación entre conocer la

norma y comprenderla, constituye un

aspecto que no se debe confundir, ya

que, a pesar de que las poblaciones

indígenas han sido víctimas de

etnocidios y por ende aculturación

forzada, no se han desarraigado del

todo de sus más preciados valores

culturales.

Un ejemplo idóneo para ilustrar la

anterior afirmación, corresponde a la

actividad pesquera llevada a cabo

Page 172: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[172]

por los indígenas Maleku, descrita

anteriormente. Esta actividad es vista

por esta población como un estilo de

vida, como un medio de subsistencia,

incluso como un acercamiento con la

madre tierra a la que tanto protegen.

En síntesis se podría decir que el

indígena Maleku conoce acerca de la

prohibición de pescar en ríos como

Caño Negro, pero no es capaz de

interiorizar esa prohibición dentro de

sus propias pautas culturales, ello, en

razón de que dicha actividad desde

tiempos inmemoriales ha sido

concebida como un hecho social

dentro de las tres comunidades que

conforman el pueblo indígena

Maleku. Es necesario tomar en

cuenta, que esta persona no

encuentra fundamento alguno

respecto de esta prohibición, conoce

que pescar es delito, pero porque así

fue establecido según el derecho

penal oficial no porque sea parte de

su propia lógica interna.

Para un adecuado abordaje de

situaciones como estas, la doctrina

jurídico-penal ha desarrollado una

importante herramienta dentro del

derecho penal sustantivo que toma

en cuenta los condicionamientos

culturales como un elemento que

incide en la comprensión de la norma

penal. Tal herramienta ha sido

denominada por el maestro Eugenio

Raúl Zaffaroni como un error de

comprensión culturalmente

condicionado el cual se presenta

cuando una determinada persona en

razón de su cultura le es imposible

entender y aceptar una norma

prohibitiva o imperativa de una

conducta, que establece como

ilegítima una acción u omisión, que

para sus efectos está dentro de lo

normal.

En el campo jurisprudencial nacional,

el error de comprensión

culturalmente condicionado, ha sido

poco tratado, el antecedente más

relevante en la temática fue

desarrollado por la Sala Tercera

mediante el voto 1993-F-561 de las

9:45 horas del 15 de octubre de

1993. A pesar de no figurar como

imputado una persona indígena, se

entra a valorar la posibilidad de

admitir el error de comprensión

cultural, y de ahí resulta la relevancia

de su mención.

Page 173: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[173]

En dicho proceso se abordó el delito

de abandono agravado de incapaz,

donde un menor de edad requería de

atención médica y sus padres no se

la brindaron en razón de sus

creencias religiosas. En el voto

citado, la posición de la Sala versó

en aceptar que se estaba en

presencia de una conducta dolosa,

pero que a nivel de la culpabilidad

procedía un error vencible de

comprensión culturalmente

condicionado, atenuándose así la

pena que previamente había

impuesto el a-quo.

Con respecto al análisis de

culpabilidad que realiza la Sala, éste

se concreta en la tarea de reprochar

el injusto al autor, procediendo a

investigar la capacidad de

comprender el carácter ilícito del

hecho y de la capacidad de

determinarse de acuerdo con esa

comprensión, pero el injusto sigue

conservando sus características de

ser una conducta que es típica y

antijurídica. Señala este órgano

superior penal que para llevar a cabo

el correcto examen de culpabilidad,

lo que le debe importar al juez es el

examen de los extremos que

permiten entender que el sujeto ha

actuado conforme a un ámbito de

libertad y de interiorización de la

pauta normativa.

A partir de este esquema es posible

concluir que un juicio de culpabilidad

que valore los condicionamientos

culturales que determinan las

conductas de los sujetos dentro de

una sociedad debe examinar

detalladamente el segundo de los

momentos analíticos del juicio de

reproche: el conocimiento de la

antijuricidad, con el fin de verificar no

solo que el imputado conozca la

norma penal si no que sea capaz de

interiorizar su contenido. De lo

contrario podría configurarse el error

de comprensión culturalmente

condicionado que trae como

resultado una atenuación o exclusión

de la pena dependiendo si se

comprueba un error vencible o

invencible.

VII. Conclusión

Un abordaje interdisciplinario nos

Page 174: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[174]

permite observar una problemática

que en principio es legal desde

diferentes aristas. Los pueblos

indígenas costarricenses son ocho y

se encuentran distribuidos por todo el

territorio nacional, cada uno de estos

grupos cuenta con diferentes modos

de vida que definen su cultura.

A partir de la observación

participativa en los Palenques de

Tonjibe, Margarita y el Sol ubicados

en el cantón de Guatuso de San

Carlos, y conversaciones abiertas

con indígenas Maleku, se pudo

constatar que la diversidad cultural

constituye una realidad y no un mito

nacional, existe todo un proceso de

socialización que conlleva la

interiorización de distintos hechos

sociales, en un determinado tiempo y

espacio. Los indígenas Maleku como

población en estudio a pesar de ser

una población históricamente víctima

de etnocidio, conserva en gran

medida prácticas culturales (hechos

sociales) que definen su manera de

ver el mundo y de dirigir su

comportamiento dentro de la

sociedad, entre ellas, destacó la

actividad pesquera llevada a cabo en

sus territorios ancestrales.

Ahora bien, partiendo de que la

diversidad cultural existe en nuestro

país, el derecho como ciencia social

y en respeto de los derechos

humanos le corresponde otorgar al

imputado indígena un tratamiento

legal que tome en consideración los

condicionamientos culturales como

un elemento que incide en la

conducta humana. Para esto, y

tomando como base la teoría de

puramente normativa del finalismo,

se propone un análisis de

culpabilidad personalizado y

graduable que verifique el

conocimiento de la antijuricidad y la

capacidad de comprensión que tuvo

el imputado indígena a la hora de

cometer el injusto penal, con el fin de

determinar si la conducta contraria a

derecho se encuentra o no inducida

por un error de prohibición

culturalmente condicionado, que con

lleve a la atenuación incluso a la

exclusión de la culpabilidad.

Page 175: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[175]

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febrero de 1971, aprobada por la Ley

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Convenio Internacional sobre la

eliminación de todas las formas de

Page 177: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[177]

discriminación racial, entrado en vigor

el 4 de enero de 1969.

Convenio relativo a la protección e

integración de las poblaciones

indígenas y otras poblaciones tribales

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la Organización Internacional del

Trabajo, del 5 de junio de 1957.

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tribales en países independientes,

N°169 adoptado por la Conferencia

General de la Organización

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10:00 horas del 28 de enero del

2000.

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9:00 horas del 13 de mayo del 2005.

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Geyner Blanco Acosta.

Eliécer Velas Álvarez.

Leónidas Elizondo Elizondo.

Fanny Blanco Acosta.

Page 178: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[178]

El procedimiento por

inejecución como garantía del

Sistema Jurisdiccional

Europeo1

Isaac Martín Delgado2

I.- INTRODUCCIÓN: EL

PROCEDIMIENTO POR

INEJECUCIÓN Y LA

EFECTIVIDAD DEL DERECHO

DE LA UNIÓN EUROPEA

Es sabido que en el ámbito del

Derecho de la Unión Europea, a

diferencia de lo que ocurre en los

ordenamientos internos de los

Estados Miembros, no puede

hablarse de ejecución forzosa de las

sentencias judiciales, pues no es

posible coaccionar a éstos hasta el

punto de sustituirles en el

cumplimiento de lo juzgado por el

Tribunal de Justicia, así como

tampoco lo es embargar sus bienes

1 El presente artículo tiene su origen en la

conferencia que, con el mismo título, fue impartida el 18 de septiembre de 2013 en el III Seminario Internacional sobre Integración Regional y Derecho Comunitario. Recoge algunas de las ideas publicadas en mi obra El procedimiento por inejecución en la justicia europea, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2004, si bien aporta otras no incluidas en ella e incorpora las principales novedades normativas y jurisprudenciales producidas desde entonces. 2 Profesor Titular de Derecho Administrativo y

Director del Centro de Estudios Europeos, Universidad de Castilla-La Mancha.

para asegurar la ejecución de la

sentencia.

Ello, sin embargo, no significa la

inexistencia absoluta de medios de

ejecución. Antes al contrario, desde la

entrada en vigor del Tratado de

Maastricht, el 1 de Noviembre de

1993, existe en el ámbito de la Unión

un mecanismo –cuya aplicación

práctica está demostrando su

eficacia–, que permite ejercer

coerción, esto es, presión indirecta,

sobre los Estados recalcitrantes en el

incumplimiento a través de la

condena al pago de una suma a tanto

alzado y/o de una multa coercitiva

como consecuencia de la inejecución

de una sentencia del Tribunal de

Justicia declarativa del

incumplimiento del Derecho de la

Unión Europea. Se trata del

procedimiento por inejecución3,

3 Utilizo esta denominación, en lugar hablar

de incumplimiento como hacen las instituciones europeas –la Comisión y el Tribunal de Justicia, principalmente–, y la mayor parte de la doctrina, porque con ella se designa mejor el contenido del procedimiento contemplado en el mencionado artículo, que tiene por objeto no el incumplimiento del Derecho de la Unión, sino la inejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia declarativa de un incumplimiento. Además, con ello se reivindica la autonomía del mismo: si bien es cierto que su sustanciación requiere que previamente se haya tramitado un procedimiento por incumplimiento en aplicación de lo previsto en el art. 258 TFUE y se haya dictado sentencia declarativa de la infracción del Derecho de la Unión Europea, no menos cierto es que no estamos ante un segundo procedimiento por incumplimiento, sino ante un nuevo procedimiento de carácter autónomo, con sus fases –aunque similares, independientes– y su objeto propios. Hablar

Page 179: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[179]

regulado en el art. 260 del Tratado de

Funcionamiento de la Unión Europea

(en adelante, TFUE).

El procedimiento por inejecución está

directamente relacionado con la

efectividad y la credibilidad del

Derecho de la Unión Europea, así

como con la aplicación uniforme del

mismo en el territorio de la Unión. De

este modo, si el art. 4.3 del Tratado

de la Unión Europea (en adelante,

TUE) consagra con carácter general

la obligación de los Estados

miembros de cooperar lealmente en

el cumplimiento de las misiones

derivadas de los Tratados, así como

de adoptar las medidas apropiadas

para asegurar el cumplimiento de las

obligaciones establecidas en el

Derecho originario y en el Derecho

derivado, el art. 260.1 TFUE concreta

esa obligación en relación con las

de recurso por incumplimiento para referirse al procedimiento contemplado en el art. 260 TFUE, como hace el Tribunal en alguna de sus sentencias, induce a error. El propio Tribunal tiene establecido que este procedimiento “constituye un peculiar trámite judicial de ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia, es decir, un procedimiento de ejecución” (Sentencia de 12 de julio de 2005, Asunto C-304/02). Es más, es plenamente consciente de la diferencia sustancial existente entre ambos procedimientos cuando afirma que “contrariamente al procedimiento instituido por el artículo 258 TFUE, que pretende que se declare y se ponga fin al comportamiento de un Estado miembro que infringe el Derecho de la Unión, el objeto del procedimiento previsto en el artículo 260 TFUE es mucho más limitado, y sólo pretende inducir al Estado infractor a ejecutar la sentencia dictada en un procedimiento por incumplimiento” (Sentencia de 15 de enero de 2014, Asunto C-292/11 P).

sentencias del Tribunal de Justicia

declarativas del incumplimiento del

Derecho de la Unión Europea y, en

su segundo apartado, sanciona la

inejecución. Con ello, el

procedimiento por inejecución queda

directamente vinculado a la

consecución de los fines de la Unión

a través de la sentencia declarativa

del incumplimiento de algunas de las

obligaciones que incumben a los

Estados, que hace las veces de punto

de unión entre la obligatoriedad del

ordenamiento jurídico europeo y la

aplicación efectiva del mismo por

parte de los Estados miembros.

La existencia de un medio de presión

de la voluntad incumplidora de los

Estados ayuda, sin duda, a que la

ejecución de las sentencias del

Tribunal y, con ella, la del Derecho de

la Unión Europea cuyo

incumplimiento declaran, no quede al

arbitrio de aquéllos. Sobre todo si se

tiene en cuenta que se trata de un

medio al que la Comisión acude

ordinariamente en el ejercicio de su

función de control de la aplicación del

Derecho de la Unión y que el Tribunal

de Justicia ha aplicado ya en varias

ocasiones.

No debe olvidarse, además, que, tras

la entrada en vigor del Tratado de

Lisboa, el 1 de diciembre de 2009, se

ha incorporado un nuevo apartado al

art. 260 TFUE que permite sancionar

directamente los retrasos en la

transposición de Directivas, de modo

tal que si, expirado el plazo de

Page 180: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[180]

transposición, el Estado Miembro no

ha notificado a la Comisión las

medidas de transposición, ésta podrá

iniciar un procedimiento que

terminará directamente en la

imposición de una multa coercitiva o

una suma a tanto alzado por parte del

Tribunal de Justicia, sin necesidad de

tramitar un primer procedimiento por

incumplimiento.

II.- ALGUNOS DATOS

ESTADÍSTICOS SOBRE EL

INCUMPLIMIENTO DEL

DERECHO DE LA UNIÓN

EUROPEA

Antes de entrar en el fondo del tema

objeto de análisis, resulta oportuno

ofrecer unos simples, pero

indicativos, datos estadísticos

relativos al cumplimiento del Derecho

de la Unión Europea por parte de los

Estados Miembros, con relación al

número de recursos planteados por la

Comisión bajo el régimen del artículo

258 TFUE y los recursos que se

están presentando sobre la base del

artículo 260 TFUE.

Con carácter general, la actividad del

Tribunal de Justicia (en adelante, TJ)

se ha venido incrementando desde

los primeros años de vida de los

Tratados comunitarios. En las

Estadísticas sobre la Actividad del

Tribunal publicadas en 1997, se

expone año por año, desde 1953

hasta 1997, el número de asuntos

iniciados ante el mismo, junto con el

número de sentencias dictadas. Así,

desde las 2 sentencias dictadas en

1953, se pasa a las 100 hacia los

años 70, para subir y mantenerse en

torno a las 200 en la década de los

90. En la actualidad, con una

configuración de la institución un

tanto diversa –Tribunal de Justicia,

Tribunal General y Tribunal de la

Función Pública–, el número de

sentencias supera las 1.500 por año.

La explicación es lógica: a medida

que ha ido desarrollándose el

proceso de integración y

avanzándose en la ampliación de la

Unión a nuevos Estados, las acciones

de éstos y las de las instituciones

europeas van coincidiendo en mayor

número de ocasiones, incrementando

las posibilidades de conflicto.

Además, el acervo europeo está

formado, junto con los Tratados, por

cerca de 10.000 reglamentos y

alrededor de 2.000 Directivas, con lo

que el número de obligaciones

derivadas del Derecho de la Unión

Europea es ciertamente considerable.

En relación con el recurso por

incumplimiento, podemos decir que

no fue excesivamente utilizado en los

primeros años de existencia de la

actual Unión. Así, hasta 1978, se

inició el procedimiento4 en 750

4 Nos referimos al procedimiento en general,

esto es, al inicio del mismo a través de las conversaciones formales de la Comisión con el Estado Miembro “sospechoso” de

Page 181: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[181]

ocasiones. Pues bien, a partir de esta

fecha, el número se incrementó hasta

alcanzar la cifra de unas 650 por

año5. En la actualidad se mantiene

entre 1.000 y 1.500. De todos estos

procedimientos, más de la mitad

terminan en la fase precontenciosa,

siendo muchos menos los recursos

que llegan a conocimiento del

Tribunal.

Entre 1953 y 1980 la Comisión

remitió 116 asuntos de

incumplimiento al Tribunal, que dictó

sentencia en 50 ocasiones. Desde

entonces, el número de asuntos y de

sentencias se incrementó

notablemente6.

Los datos generales respecto del

procedimiento por infracción que

podemos extraer del Trigésimo

Informe Anual sobre el Control de la

Aplicación del Derecho de la Unión

Europea, correspondiente a 2012,

son los siguientes:

—Se iniciaron 447 expedientes por

transposición tardía de Directivas, de

los cuales la mayor parte de los

mismos estaban referidos a

transporte, salud y consumidores,

medio ambiente y mercado interior y

incumplimiento y no a la interposición del recurso ante el Tribunal. 5 Datos dados por SCHERMERS y

WAELBROECK en Judicial Protection in the European Communities (Quinta Edición). Kluver Law and Taxation Publishers. Deventer. 1992. Pg. 283. 6 Datos ofrecidos por EVERLING: “The

Member States of the European Community before their Court of Justice”, en European Law Review. Vol. 9. 1984. Pg. 219.

servicios. Junto con ello, la Comisión

presentó 35 recursos por

transposición tardía, solicitando la

imposición a los Estados

incumplidores de una condena al

pago de una multa coercitiva que

oscilaba entre los 5.909,40 y los

315.036,54 € diarios.

—Se abrieron 1.405 nuevos

expedientes por incumplimiento del

Derecho de la Unión Europea, bien

como consecuencia de denuncias

presentadas por los ciudadanos, bien

tras la detección de la infracción de

oficio por los servicios de la Comisión

Europea. A finales de 2012, 1.326

expedientes se encontraban

pendientes de resolución, la mayor

parte de los cuales afectan a Italia, a

España y a Alemania (todos ellos,

Estados descentralizados).

—Únicamente se incoaron

formalmente 334 procedimientos de

infracción, poniendo de manifiesto

que la mayor parte de los

incumplimientos se subsanan en fase

precontenciosa. El Tribunal dictó 46

sentencias en aplicación de lo

previsto en el art. 258 TFUE, de las

cuales el 91% fueron favorables a la

Comisión.

—En relación con el procedimiento

por inejecución, el Tribunal dictó 3

sentencias en virtud del art. 260.2

TFUE.

Indicativo es señalar que, en el

momento de entrada en vigor de la

disposición que introdujo el

Page 182: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[182]

mecanismo del procedimiento por

inejecución (concretamente, a fecha

de 31 de Diciembre de 1993), el

número de sentencias sin ejecutar

era de 917. En la actualidad, ese

número asciende a 128. Teniendo en

cuenta que se ha producido una

importante expansión de la Unión,

tanto respecto del número de Estados

miembros como en cuanto a su

ámbito competencial de actuación, la

conclusión es evidente: el

procedimiento por inejecución

constituye una eficaz garantía del

cumplimiento del Derecho de la Unión

Europea por los Estados, si bien el

nivel de incumplimiento es aún

considerable.

III.- EL PROCEDIMIENTO POR

INEJECUCIÓN

A) LA INEJECUCIÓN DE

SENTENCIAS COMO

INCUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES DERIVADAS DEL

DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA

La ausencia de una regulación

expresa del sistema de ejecución de

las sentencias dictadas por el

Tribunal, señalada en las líneas

7 Datos obtenidos del Undécimo Informe

Anual sobre la Aplicación del Derecho de la Unión Europea [DOCE C 154/1994. Pg. 169]. Algunas de ellas estaban en periodo de ejecución, por haberse dictado recientemente.

introductorias de este trabajo, no

significa, sin embargo, que antes de

la incorporación del segundo

apartado al art. 260 TFUE no

existiese realmente ningún medio de

presión contra los Estados Miembros

de cara al cumplimiento de las

mismas. Una de las vías por la que

podía llevarse la inejecución de una

sentencia a conocimiento del Tribunal

era la prevista en el artículo 258: el

recurso por incumplimiento del

Derecho de la Unión Europea.

Este artículo, como es sabido,

establece que “Si la Comisión

estimare que un Estado miembro ha

incumplido una de las obligaciones

que le incumben en virtud de los

Tratados, emitirá un dictamen

motivado al respecto, después de

haber ofrecido a dicho Estado la

posibilidad de presentar sus

observaciones.

Si el Estado de que se trate no se

atuviere a este dictamen en el plazo

determinado por la Comisión, ésta

podrá recurrir al Tribunal de Justicia

de la Unión Europea.

Es copiosa la doctrina escrita en

torno al procedimiento que ha de

seguirse en el caso de infracción de

alguna de las obligaciones de

Derecho de la Unión Europea por

parte de un Estado Miembro, los

poderes de que gozan tanto la

Comisión como el Tribunal, la eficacia

de la sentencia declarativa del

incumplimiento y otras cuestiones

conexas. Baste decir en este

Page 183: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[183]

momento que la mayor parte de los

autores coinciden en mantener que el

concepto de “obligaciones que le

incumben en virtud de los Tratados”

debe ser interpretado en un sentido

amplio, de tal manera que incluya

todo el ordenamiento jurídico

europeo, esto es, no sólo la infracción

de disposiciones de los Tratados,

sino la de cualquier obligación de

carácter europeo, lo que abarca tanto

las emanadas de la normativa

europea de carácter derivado

(Reglamentos y Directivas), y de los

Acuerdos suscritos por la Unión (que

obligan igualmente a los Estados

Miembros), como, y es lo que

interesa destacar, las derivadas de

las propias sentencias del Tribunal de

Justicia. Esto es, las obligaciones

contenidas en las decisiones

judiciales de la Unión son Derecho de

la Unión Europea en sí mismas y, en

cuanto tales, obligaciones europeas

de cuyo incumplimiento es

responsable el Estado infractor8. Por

8 Es unánime la doctrina en este sentido;

entre otros, Andrés SÁENZ DE SANTA MARÍA: Introducción al Derecho de la Unión Europea. Eurolex. Madrid. 1996. Pg. 357; SCHERMERS y WAELBROECK: Judicial Protection..., op. cit., pg. 289; BARAV: “Failure of Member States to Fulfil their obligations under Community Law”, en Common Market Law Review. Vol. 12. 1975. Pg. 377; EVANS: “The enforcement procedure of Article 169 EEC: Commission Discretion”, en European Law Review. Vol. 4. 1979. Pg. 444; SÁNCHEZ LEGIDO, en Instituciones de Derecho de la Unión Europea, 2ª ed. Tirant lo blach. Valencia. 2000. Pg. 299; DÍAZ JIMÉNEZ: Principios de Derecho Procesal Comunitario. Editorial Centro de Estudio Ramón Aceres. Madrid. 1996. Pg. 75; LINDE PANIAGUA y

tanto, el artículo 258 debe

interpretarse igualmente como un

medio indirecto de ejecución de

sentencias (otra cosa es que sea o no

un medio eficaz).

Esto es precisamente lo que vino a

afirmar el propio Tribunal de Justicia

al mantener la posibilidad de iniciar

un segundo procedimiento por

incumplimiento contra el Estado que

no adoptaba las medidas necesarias

para poner fin al declarado por

sentencia. Por tanto, admitió que la

Comisión podía atacar la inejecución

de las sentencias de incumplimiento

mediante la interposición de un nuevo

recurso por incumplimiento, esta vez,

no de obligaciones normativas, sino

de la obligación derivada de la

sentencia dictada por el Tribunal, por

vulneración del entonces artículo 171

del Tratado CE (actualmente, 260.1

TFUE), esto es, por no “adoptar las

medidas necesarias para la ejecución

de la sentencia del Tribunal”.9 En

MELLADO PRADO: El sistema político de la Unión Europea. Ediciones Pirámide. Madrid. 1999. Pg. 196; y TESAURO, Diritto Comunitario, 2ª ed. Cedam. Padova. 2001. Pg. 234. 9 Esta solución fue aplicada por primera vez

en 1972, como consecuencia de la iniciativa adoptada por la Comisión de iniciar un nuevo procedimiento siguiendo los pasos del entonces artículo 169 para impugnar la inejecución de una sentencia declarativa de un incumplimiento, dictada en 1968. Sentencia de 13 de Julio de 1972. Asunto 48/71. [1972] ECR 529. TIZZANO comenta esta Sentencia en Il Foro italiano, Vol. XCV, Parte IV, 1972. Pg. 221. Como señala DÍEZ-HOCHLEITNER (en “La respuesta del TUE al incumplimiento de las sentencias del Tribunal de Justicia por los

Page 184: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[184]

suma, el artículo 258 podía utilizarse

como medio de ejecución de las

sentencias de incumplimiento10.

Estados Miembros”, en Revista de Instituciones Europeas. Vol. 20 nº 3. 1993. Pg. 850), el fundamento de esta nueva posibilidad fue recogido posteriormente por el propio Tribunal en su Auto de 28 de Marzo de 1980, con las siguientes palabras: “El artículo 171 del Tratado [actualmente, artículo 260 TFUE] dispone que «si el Tribunal de Justicia reconoce que un Estado Miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado, dicho Estado Miembro estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia». De conformidad con el artículo 155 [actualmente, artículo 17 TUE] corresponde a la Comisión velar «por la aplicación de las disposiciones del presente Tratado, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud de ese mismo Tratado»; por tanto, corresponde a la Comisión velar también por la ejecución por parte de los Estados Miembros de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia (...). En el ejercicio de este poder, la Comisión puede interponer recursos sobre la base del artículo 16 del Tratado [derogado por el Tratado de Amsterdam] si considera que un Estado Miembro no ha adoptado las medidas necesarias para asegurar la ejecución de una sentencia o que las medidas adoptadas en su caso a estos efectos no son conformes a las obligaciones que se derivan de la misma”. Asuntos acumulados 24 y 97/80. [1980] ECR 1319 (Para. 10-12). Desde la admisión de esta posibilidad hasta el año 2001, según nos informa TESAURO, han sido 24 las veces que se ha hecho uso de la misma (Diritto Comunitario... op. cit., pg. 246). 10

Hablamos en pasado porque la propia existencia del art. 260 TFUE supone la introducción en el sistema jurídico de la Unión de un nuevo mecanismo de ejecución de sentencias más eficaz, que se utilizará con carácter preferente a esta posibilidad. Teóricamente esta solución seguiría vigente con carácter supletorio; sin embargo, no se me ocurre ningún caso en el que pueda prevalecer la vía del procedimiento por

Muy diferente es si esa posibilidad

resultaba o no eficaz. Efectivamente,

esta disposición se limita

simplemente a afirmar que la

sentencia del Tribunal de Justicia

incumplimiento sobre el procedimiento por inejecución para reaccionar frente a la inejecución de una sentencia declarativa del incumplimiento del Derecho de la Unión. Este supuesto se planteó en el Asunto C-334/94, donde el Abogado General Fennelly se pronunció por primera vez sobre el procedimiento regulado en el entonces art. 228.2 CE. Entre otras cuestiones, se trataba de dilucidar si Francia había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Sentencia de 4 de Abril de 1974 (Asunto 167/73). La Comisión, a pesar de que ya estaba en vigor el Tratado de Maastricht y, en consecuencia, estaba en sus manos la posibilidad de solicitar del Tribunal de Justicia la imposición de una sanción económica, se limitó a solicitar que se declarase nuevamente el incumplimiento del Estado, esta vez por no cumplir las obligaciones contenidas en una sentencia del TJ. El Abogado General se plantea en sus Conclusiones si la Comisión debería haber iniciado ante tal supuesto el procedimiento previsto en el art. 228.2 CE, y no un segundo procedimiento de incumplimiento. La respuesta a la que llega es negativa para el caso concreto, por ser un asunto de transición, pero positiva con carácter general: “la utilización del nuevo procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 171 del Tratado (actualmente, art. 260.2 TFUE) resulta obligatoria en los casos en que se aplica este último, puesto que se ha establecido ahora un procedimiento específico, que según los principios habituales de interpretación excluye la aplicación de cualquier disposición de ámbito más general, en la medida en que sean incompatibles. Revela dicha incompatibilidad el carácter imperativo del lenguaje utilizado en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 171” (Punto 13 de las Conclusiones). De ello se deduce, claro está, que el Tribunal de Justicia podrá inadmitir el recurso presentado por la Comisión por hacer uso de un medio (cauce procesal) distinto del que debe ser utilizado según el Tratado.

Page 185: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[185]

declarará que el Estado ha

incumplido alguna de las obligaciones

derivadas del Derecho de la Unión

Europea, pero no dice nada más

respecto a qué ha de hacer

posteriormente. Esto es, la sentencia

dictada para poner fin a este

procedimiento es de carácter

declarativo: su única virtualidad es

que deja clara constancia de que un

concreto Estado Miembro ha omitido

el cumplimiento de una determinada

responsabilidad que había asumido

como consecuencia de su

pertenencia a la Unión11.

Como puede apreciarse, no añade

fuerza coercitiva, más allá de la

publicidad de una segunda infracción,

con lo que nada cambia con este

mecanismo, salvo en los supuestos

en los cuales el Estado haya

adoptado algún tipo de medida para

ejecutar la sentencia pero existe

discrepancia con la Comisión en

cuanto a la suficiencia o insuficiencia

de las mismas para dar cumplimiento

a las obligaciones derivadas de

aquélla12.

11

MENGOZZI califica esta posibilidad de “sanción de tipo puramente psicológico”, en “L’applicazione del Diritto Comunitario e l’evolversi della giurisprudenza della Corte di Giustizia nella direzione di una chiamata dei giudici nazionali ad assicurare una efficace tutela dei diritti da esso attribuiti ai cittadini degli Stati Membri”, en Diritto Amministrativo Comunitario, obra dirigida por VANDELLI, BOTTARI E DONATI. Magglioli Editore. Rimini. 1999. Pg. 52. 12

FUMAGALLI, La responsabilità degli Stati Membri..., op. cit., pg. 191.

A pesar de ello, interesa destacar que

la inejecución de las sentencias de

incumplimiento puede ser objeto de

un nuevo recurso por la vía

contemplada en el artículo 258 TFUE,

porque si, como ha sido afirmado,

puede considerarse que las

sentencias del TJ son obligaciones

derivadas del Derecho de la Unión

Europea, la no ejecución de

cualquiera de las sentencias que

pueda dictar el Tribunal derivará en

incumplimiento y, en su caso, en

sentencia declarativa del mismo, no

por vulneración del artículo 260.1,

sino por incumplimiento de una

obligación derivada del Derecho de la

Unión, simplemente. Así, si el Estado

sigue en la negativa de cumplir con

ella, se podría iniciar un

procedimiento vía artículo 260.2.

Aunque no tengo constancia de que

el propio órgano judicial europeo se

haya pronunciado en este sentido,

ello sería ciertamente relevante, pues

permitiría llevar la inejecución de las

sentencias dictadas contra un Estado

Miembro (distintas de las declarativas

de un incumplimiento), no sólo al

mecanismo del recurso por

incumplimiento, sino también a la vía

del procedimiento por inejecución y,

eventualmente, a la imposición de

una sanción económica.

Por tanto, aún a pesar de la ausencia

de disposiciones expresas

reguladoras de medios de ejecución

de las sentencias del Tribunal, puede

encontrarse en el Tratado una vía por

Page 186: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[186]

la que se puede presionar, también

políticamente, al Estado para que

adopte las medidas necesarias para

el cumplimiento del fallo.

B) UN MEDIO NECESARIO DE

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

Como ha sido señalado, desde 1993

existe en el ámbito europeo un

mecanismo coercitivo de ejecución de

las sentencias declarativas del

incumplimiento del Derecho de la

Unión Europea frente a los Estados

miembros, regulado en el art. 260

TFUE. De conformidad con lo

previsto en su segundo apartado, “Si

la Comisión estimare que el Estado

miembro afectado no ha adoptado las

medidas necesarias para la ejecución

de la sentencia del Tribunal, podrá

someter el asunto al Tribunal de

Justicia de la Unión Europea,

después de haber ofrecido a dicho

Estado la posibilidad de presentar sus

observaciones. La Comisión indicará

el importe de la suma a tanto alzado

o de la multa coercitiva que deba ser

pagada por el Estado miembro

afectado y que considere adaptado a

las circunstancias.

Si el Tribunal declarare que el Estado

miembro afectado ha incumplido su

sentencia, podrá imponerle el pago

de una suma a tanto alzado o de una

multa coercitiva”.

Este artículo es consecuencia de la

imperiosa necesidad de introducir en

el sistema de la Unión Europea un

medio eficaz que favoreciese el

cumplimiento del Derecho de la

Unión, en general, y de las

sentencias del Tribunal, en particular.

Aunque su tenor literal ha sido

modificado con el Tratado de Lisboa,

permanece la esencia del

mecanismo, consistente en la

imposición de una multa coercitiva y/o

una suma a tanto alzado al Estado

miembro que no pone fin a un

incumplimiento declarado por el

Tribunal de Justicia, inejecutando con

ello una sentencia que ha declarado

formalmente el mismo.

De este modo, el Tribunal cuenta con

un importante medio de coerción, que

está ayudando eficazmente a poner

fin a los incumplimientos13 y, con ello,

contribuyendo a la integración, puesto

que hace que el orden jurídico

europeo no esté solamente basado

en la cooperación legal y política

entre Unión y Estados Miembros y

entre éstos entre sí, sino que la

ruptura de esa cooperación por parte

de uno de ellos lleva aparejada la

imposición de una sanción, con lo

que se pasa a un sistema de coerción

ante la no cooperación.

13

A pesar de su manifiesta necesidad, este artículo no fue aplicado hasta el año 2000, si bien ello no impidió que sus primeros efectos se produjesen con anterioridad, pues muchos de los Estados infractores se retractan del incumplimiento ante la simple propuesta de sanción por parte de la Comisión.

Page 187: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[187]

C) LAS ORIENTACIONES DE LA

COMISIÓN EN LA APLICACIÓN DEL

ARTÍCULO 260 TFUE

Como pone de manifiesto una simple

lectura del tenor literal del art. 260

TFUE, son escasas las pautas

normativas para la determinación del

régimen jurídico del procedimiento

por inejecución; no se indican límites,

ni criterios de imposición, ni, en

general, los principios que ha de

seguir su aplicación. Ello hace que

sean múltiples las dudas que se

plantean en relación con la concreta

aplicación del citado precepto.

Éste fue el motivo por el que la

Comisión publicó, en 1996 y 1997,

dos Comunicaciones en las que

establecía los criterios que iba a

seguir para la determinación y el

cálculo de las medidas

sancionadoras14. Posteriormente,

tomando ya como referencia las

primeras sentencias del Tribunal de

Justicia en aplicación del mismo,

refundió ambas comunicaciones en

una sola, la Comunicación sobre la

aplicación del art. 228.2 CE, de 13 de

diciembre de 2005 (SEC (2005)

1658), que ha sido modificada en

varias ocasiones con la finalidad de

actualizar los datos que sirven de

14

Comunicación sobre la aplicación del artículo 171 del Tratado CE, DOCE C 242/96, y Comunicación sobre el método de cálculo de la multa coercitiva prevista en el art. 171 del Tratado CE, DOCE C 3/97.

base para el cálculo de la multa

coercitiva y la suma a tanto alzado.

Además, en el año 2010 emitió una

Comunicación sobre la aplicación del

art. 260.3 TFUE (SEC (2010) 923).

No resulta posible, por razones de

espacio, analizar críticamente los

contenidos de estos documentos.

Baste decir que en ellos se identifican

los criterios que la Comisión está

aplicando a la hora de ejercer la labor

a ella encomendada por el art. 260

TFUE. En particular, en la

determinación del importe de las

medidas sancionadoras, son tres los

elementos que considera: la

gravedad de la infracción (en un

intervalo de 1 a 20), para lo que se

tienen en cuenta, entre otros criterios,

la importancia de las normas

infringidas y las consecuencias que la

infracción tiene para los intereses

generales y particulares; la duración

de la misma (en un intervalo de 1 a

3), que comienza a computarse

desde la sentencia del Tribunal de

Justicia declarativa del

incumplimiento hasta la presentación

del recurso por inejecución; y la

eficacia de las sanciones, de tal modo

que el importe de las mismas deberá

ser lo suficientemente elevado como

para surtir un efecto de corrección del

incumplimiento en los Estados

Miembros y para evitar que sea más

beneficioso el incumplimiento que el

cumplimiento, así como lo

suficientemente respetuoso con el

principio de proporcionalidad.

Page 188: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[188]

El método de cálculo de la multa

coercitiva sigue una fórmula

matemática, nada sencilla pero muy

bien explicada por la Comisión,

consistente en dos operaciones:

multiplicación de un tanto alzado de

base uniforme (cantidad fija y común

para todos los Estados, actualmente

fijada en 650 €) por un coeficiente de

gravedad y un coeficiente de duración

(variables en función del caso

concreto) y multiplicación de la

cantidad obtenida como

consecuencia de esa primera

operación por un factor fijo por país,

denominado factor n, que tiene en

cuenta la capacidad de pago del

Estado miembro afectado y el número

de votos de que dispone en el

Consejo.

La fórmula matemática aplicable para

conseguir el factor n es la siguiente15:

Raíz cuadrada de PIB n Votos n

PIB x Votos x

Donde:

PIB n = Producto Interior Bruto del

Estado Miembro infractor, en millones

de Euros

PIB x = Producto Interior Bruto del

Estado infractor

Votos n = Número de votos de que

dispone cada Estado Miembro en el

15

El resultado de aplicar esta fórmula a España es de 13,01.

Consejo, según la ponderación

establecida en el Tratado

Votos n = Número de votos a

disposición del Estado infractor en el

Consejo.

Por tanto, teniendo en cuenta todo lo

dicho en líneas anteriores, el método

de cálculo que emplea la Comisión

para determinar la cuantía de la multa

es el siguiente:

Md = (Tb Cg Cd) n

Donde:

Md = multa coercitiva diaria

Tb = tanto alzado de base uniforme

Cg = Coeficiente de gravedad

Cd = Coeficiente de duración

n = factor de capacidad de pago del

Estado.

En el caso de España, la multa

coercitiva a la que sería condenado

nuestro país en el caso de inejecutar

una sentencia por incumplimiento del

Tribunal de Justicia, en su importe

mínimo, ascendería a un total de

7.006 Euros diarios.

Respecto de la suma a tanto alzado,

la Comisión ha optado por una suma

Page 189: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[189]

a tanto alzado mínima de carácter fijo

para cada Estado miembro y por una

suma variable que se concreta a

través de un método de cálculo

basado en un importe diario

(calculado mediante la multiplicación

de un tanto alzado de base uniforme

por un coeficiente de gravedad, en un

intervalo de 1 a 20, cuyo resultado se

multiplica por un factor n), que se

multiplica a su vez, por el número de

días de persistencia en la infracción.

En el caso concreto, se propondrá la

condena al pago de la suma a tanto

alzado de cuantía más elevada, esto

es, la fija o, de resultar mayor, la

variable.

La fórmula para el cálculo de la multa

variable es la siguiente

St = Tbst x Cg x n x d

En la que

St = Suma a tanto alzado

Tbst = Tanto alzado de base suma a

tanto alzado

Cg = Coeficiente de gravedad

n = factor que tiene en cuenta la

capacidad de pago del Estado

infractor

d = número de días de persistencia

de la infracción, computados entre la

fecha de la sentencia declarativa del

incumplimiento y la ejecución de la

misma o, en su caso, la sentencia del

Tribunal en el marco del

procedimiento por inejecución.

El tanto alzado de base uniforme está

fijado actualmente en los 220 €. Para

España se fija una suma a tanto

alzado mínima de 7.385.000 €.

Como puede apreciarse, el sistema

de cálculo se ha ido perfeccionando

con el fin de garantizar el

cumplimiento de los principios de

proporcionalidad, igualdad entre los

Estados miembros y seguridad

jurídica.

D) EL FUNCIONAMIENTO DEL

PROCEDIMIENTO POR

INEJECUCIÓN

Como es sabido, una de las

funciones de la Comisión, en virtud

del art. 17 TUE, es la de supervisar la

aplicación del Derecho de la Unión

bajo el control del Tribunal de Justicia

de la Unión Europea. Para el

cumplimiento de la misma el TFUE

prevé dos procedimientos sucesivos

–el procedimiento por incumplimiento

y el procedimiento por inejecución–, a

los cuales se suma la posibilidad de

solicitar del Tribunal directamente la

condena al pago de una suma a tanto

alzado o una multa coercitiva ante la

transposición tardía de Directivas.

Los mencionados procedimientos

poseen una doble fase: la primera de

ellas, en manos de la Comisión,

Page 190: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[190]

comienza con los contactos

informales entre ésta y el Estado

miembro para comprobar si,

efectivamente, existen indicios que

apuntan a un posible incumplimiento

o inejecución de una sentencia del

Tribunal, respectivamente, y continúa

con la apertura formal del

procedimiento tras la cual el Estado

deberá plantear alegaciones ante la

imputación de una posible

responsabilidad por incumplimiento o

inejecución; la segunda fase

comienza con la presentación del

recurso (de incumplimiento o de

inejecución) ante el Tribunal de

Justicia, que será el encargado de

determinar la existencia o inexistencia

de incumplimiento o inejecución y, en

este segundo caso, de imponer la

condena al pago de una multa

coercitiva y/o una suma a tanto

alzado.

1. La fase precontenciosa

La fase precontenciosa es, sin duda,

la fase de la Comisión. Aunque ésta

posee también un gran protagonismo

durante la fase judicial, es aquí donde

desarrolla la mayor parte de sus

funciones dentro del procedimiento.

La Comisión Europea es

considerada, con carácter general, la

guardiana de los Tratados. En

palabras del Tribunal, “[b]ajo los

artículos 155 y 169 del Tratado

(actualmente, 258 y 260 TFUE), su

función es asegurar que las

previsiones del Tratado sean

aplicadas por los Estados Miembros y

descubrir la existencia de cualquier

incumplimiento de las obligaciones

derivadas de éste, con la finalidad de

poner fin al mismo”16. Junto con esa

función, se encuentra la destinada a

descubrir la existencia de cualquier

inejecución de las sentencias del TJ y

a utilizar los medios adecuados para

poner fin a la misma17.

La acción (o, más bien, omisión) que

da lugar al inicio del procedimiento es

la no adopción de las medidas

necesarias para poner fin a un

incumplimiento declarado por

sentencia. Por tanto, este nuevo

procedimiento es, por así decirlo,

continuación de otro anterior, que es

el iniciado sobre la base del artículo

258 TFUE y cuyos rasgs

fundamentales son los siguientes:

detección por la Comisión de una

posible infracción de las obligaciones

derivadas del Derecho de la Unión

Europea por parte de un Estado

Miembro; inicio de conversaciones

informales que permitan a aquélla

16

Sentencia de 4 de Abril de 1974. Asunto 167/73 [1974] ECR 359. (Para. 15). 17

Nótese que se dice poner los medios para dar fin al incumplimiento, y no poner fin al incumplimiento directamente, porque no es a ella a quien corresponde la potestad de asegurar el cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, ni la ejecución de las sentencias del Tribunal dictadas contra los Estados Miembros, sino velar por ese cumplimiento y esa ejecución, hecho que tiene trascendencia a la hora de determinar el papel que juega la Comisión en el procedimiento por inejecución, como se verá más adelante.

Page 191: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[191]

conocer el asunto con mayor

profundidad y, al mismo tiempo, den

ocasión a una posible solución

amistosa; remisión de una carta de

emplazamiento en la que se apuntan

las líneas básicas del incumplimiento

dando al Estado la posibilidad de

presentar observaciones; y emisión

de un dictamen motivado en el que, a

modo de demanda, se presentan

detalladamente las alegaciones de la

Comisión sobre la infracción

(supuesta, pues eso es lo que tiene

que determinar el TJ posteriormente),

se recogen una serie de medidas

para corregirla y se otorga un plazo

para llevar a cabo las mismas. Tras

este dictamen pueden pasar tres

cosas: que el Estado adopte en plazo

a las medidas propuestas por la

Comisión, con lo que se daría por

terminado el asunto, sin mayores

consecuencias; que el Estado no

cumpla en plazo, pero sí lo haga

después (aunque con anterioridad a

que se presente el recurso ante el TJ

o, si se ha presentado, antes de que

éste dicte sentencia), en cuyo caso, si

el asunto conserva interés, se

continuará el procedimiento y, si no

es así, se cerrará el mismo; y, por

último, que el Estado –por discrepar

con la Comisión respecto del

incumplimiento o simplemente por

hacer caso omiso del dictamen–, no

cumpla con susodichas medidas, en

cuyo caso se seguirá el

procedimiento para concluir con una

sentencia del Tribunal declarando

bien que el Estado ha incumplido

alguna de las obligaciones asumidas

en virtud del Derecho de la Unión

Europea o bien que no es

responsable de tal infracción.

Obviamente, en el segundo de los

supuestos, el asunto se daría por

terminado. Sin embargo, en el

primero no es así: el Estado Miembro,

en virtud de lo dispuesto en el primer

apartado del artículo 260 TFUE, debe

“adoptar las medidas necesarias para

la ejecución de la sentencia del

Tribunal”, esto es, poner fin al

incumplimiento declarado en esa

resolución. Si así lo hace, el asunto

será cerrado; si no, entraría en juego

el procedimiento por inejecución, con

la apertura de un nuevo expediente

que sigue unos trámites similares al

anterior (conversaciones informales,

escrito de requerimiento y, en su

caso, recurso ante el Tribunal) hasta

terminar, si el Estado persiste en su

negativa a cumplir, con una sentencia

condenatoria al pago de una

determinada suma a tanto alzado y/o

de una multa coercitiva.

Como vemos, se trata de dos

procedimientos sucesivos. Ello no

significa, sin embargo, que el

segundo procedimiento pueda alterar

en algo lo desarrollado durante el

primero; aquél está cerrado, a través

de una sentencia del Tribunal (que

posee efectos de cosa juzgada), con

lo que no hay posibilidad de

modificación de lo actuado en el

mismo a través del procedimiento por

inejecución. Sin embargo, el segundo

Page 192: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[192]

sí necesita del primero para ser

puesto en práctica.

Como se decía anteriormente,

cuando el Tribunal entiende que un

Estado Miembro ha violado una de

las obligaciones asumidas en virtud

del Derecho de la Unión Europea, lo

hará constar así por sentencia, que

posee un carácter meramente

declarativo, puesto que se limita a

establecer que ha habido

incumplimiento por parte del Estado

infractor, sin que pueda el Tribunal

ordenar a éste llevar a cabo

determinadas medidas o abstenerse

de realizar una concreta actividad, ni

anular las medidas estatales

constitutivas de la infracción. Así, sólo

se puede hablar de “un efecto

declarativo de las decisiones del

Tribunal en caso de incumplimiento

de los Tratados, obligando al mismo

tiempo a los Estados a adoptar las

medidas que conlleva la ejecución de

la sentencia” 18

, lo cual implica,

además, que la sentencia no posee

efectos constitutivos, sino que declara

el incumplimiento desde el instante

en que se produjo (y no desde la

fecha en que se dicta)19.

Ello no se traduce, sin embargo, en

que la sentencia no sea vinculante,

de tal modo que el Estado pueda

hacer caso omiso de la misma, sino

que únicamente indica que será el

18

Sentencia de 16 de Diciembre de 1960. Asunto 6/60. Recueil 1960. 1129. (1145-1146). 19

SCHERMERS y WAELBROECK, Judicial Protection..., op. cit., pg. 313.

condenado quien adopte las medidas

que entraña su ejecución20. Y aunque

se deje libertad al Estado para

ejecutar, las medidas que elija en

cumplimiento del fallo deberán, en

todo caso, garantizar la ejecución

exacta y completa de la sentencia21.

De hecho, una vez dictada la misma,

y en virtud del artículo 260.1 TFUE, el

Estado Miembro viene sujeto a una

nueva obligación: regularizar su

situación mediante la adopción de las

medidas necesarias para poner fin a

su incumplimiento. Obligación que

“debe iniciarse inmediatamente y

concluirse en el plazo más breve

posible”22, esto es, “en el mínimo

periodo necesario para la adopción

de las medidas requeridas”23. Así lo

ha confirmado el Tribunal de Justicia

en sus sentencias en aplicación del

procedimiento por inejecución.

La propia Comisión ha afirmado que

el tiempo necesario para regularizar

el incumplimiento varía en función del

tipo de medidas que deben ser

adoptadas (es decir, dependiendo de

si se requieren intervenciones

legislativas o administrativas, del

Gobierno Central, del regional o del

local), así como en función del propio

20

ALONSO GARCÍA, en Derecho de la Unión Europea..., op. cit., pg. 462. 21

Sentencia de 12 de Junio de 1990. Asunto 8/88. R. 1990. 2321. 22

Sentencia de 5 de Noviembre de 1986. Asuntos acumulados 160/85 y 69/86 [1987] ECR 3245. 23

Sentencia de 13 de Julio de 1988. Asunto 169/87 [1988] ECR 4093 (Para 14).

Page 193: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[193]

contenido de las mismas24. En la

práctica, suele ser flexible y accesible

a las peticiones de los Estados

miembros en este sentido.

El propio TJ ha dejado clara la

obligación de ejecutar las sentencias

de incumplimiento, a pesar de su

carácter meramente declarativo, al

referirse a los términos del artículo

260.1 TFUE: “Conforme a esta

disposición, todos los órganos del

Estado Miembro interesado tienen la

obligación de asegurar, en los

ámbitos de sus poderes respectivos,

la ejecución de la sentencia del

Tribunal. En el caso en que la

sentencia constate la incompatibilidad

con el Tratado de ciertas

disposiciones legislativas de un

Estado Miembro, entraña, para las

autoridades que participan del poder

legislativo, la obligación de modificar

las disposiciones en cuestión, de

forma que resulten conformes a las

exigencias del Derecho de la Unión

Europea. Las jurisdicciones del

Estado interesado tienen por su parte

la obligación de asegurar el respeto

de la sentencia en el ejercicio de su

misión”25.

Transcurrido ese plazo necesario

para adoptar las medidas requeridas

sin que el Estado haya corregido su

actuación, la Comisión podrá iniciar el

procedimiento por inejecución. Tal y

24

Respuesta a la Cuestión Escrita nº 22/75. DOCE C 138/75. Pg. 20. 25

Sentencia de 14 de Diciembre de 1982. Asuntos acumulados 314 a 316/81 y 83/82. [1982] ECR 4337.

como ha sido señalado, la infracción

que se persigue en este caso no es la

vulneración de una obligación

derivada del Tratado, sino la falta de

adopción de medidas (o la adopción

de medidas insuficientes) para

corregir un incumplimiento declarado

por el TJ. Por tanto, se vulnera la

obligación contenida en el artículo

260.1, y ello por no ejecutar una

sentencia de incumplimiento26.

Al hablar de infracción, debemos

referirnos al autor de la misma. Hasta

ahora hemos venido hablando de

Estado Miembro como sujeto

responsable del incumplimiento,

primero, y de la inejecución, después.

Efectivamente, él es el declarado

incumplidor e inejecutor y será el

condenado al pago de una sanción

pecuniaria. Sin embargo, en general,

el Estado no es más que un concepto

formal, una persona jurídica que

actúa a través de sus agentes

internos, de órganos (integrados por

personas) que llevan a cabo

materialmente las funciones que tiene

atribuidas. En particular, eso mismo

ocurre con las infracciones: el Estado

es responsable, pero no es quien

materialmente las comete; el Estado

es quien inejecuta, pero no es quien

materialmente omite el deber de

26

Para un estudio de la responsabilidad de los Estados Miembros derivada del incumplimiento de la obligación contemplada en el art. 260.1 TFUE, véase PESCATORE, en “Responsabilitè des Etats Membres en cas de manquement aux règles communautaires”, en Il Foro Padano, Parte IV, nº 10. 1972. Pg. 10 (in totum).

Page 194: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[194]

llevar a cabo las medidas necesarias

para cumplir con la sentencia.

Aunque la Comisión actúa en el

marco de estos procedimientos

contra el Estado27, representado por

su Gobierno por ser éste el titular de

las competencias en materia de

relaciones internacionales, ha de

determinarse qué órganos o, mejor

dicho, la actuación u omisión de qué

órganos va a hacer responsable al

propio Estado.

La solución la encontramos en la

propia jurisprudencia del TJ: “la

responsabilidad de un Estado

Miembro por el sistema del artículo

169 [actualmente, 258 TFUE] surge

con independencia del agente del

Estado cuya acción u omisión es la

causa del incumplimiento, incluso en

el caso de instituciones

constitucionalmente

independientes”28; la razón de ello

radica en que precisamente todos los

órganos del Estado están obligados a

adoptar las medidas necesarias para

cumplir con las obligaciones

derivadas del Derecho de la Unión

Europea en el ejercicio de sus

respectivas competencias. Por tanto,

bajo el sistema del artículo 260.2, el 27

SCHERMERS y WAELBROECK señalan que solamente en una ocasión (en el marco del procedimiento del artículo 258) la Comisión se dirigió contra el Gobierno del Estado y no contra el Estado mismo (Asunto 17/69. ECR 377). Aunque no dio razón alguna para ello, se atribuye a un error de procedimiento. Judicial Protection ..., op. cit., pg. 305. 28

Sentencia de 15 de Octubre de 1969. Asunto 16/69 [1970] ECR 237.

Estado será responsable, aunque

sean sus órganos ejecutivos,

legislativos, sus Tribunales o, incluso,

sus entes territorialmente

descentralizados los verdaderos

autores de la inejecución, por no

adoptar dentro de sus respectivas

esferas de competencia las medidas

necesarias para dar ejecución a esa

sentencia29.

En conclusión, con carácter general,

puede afirmarse que la

responsabilidad por inejecución es

una responsabilidad objetiva, al igual

que la responsabilidad por

incumplimiento. Ello se traduce, en

palabras del Tribunal, en que “la

admisibilidad de una acción basada

en el artículo 169 del Tratado

(actualmente, 258 TFUE; y, por

analogía, también la basada en el art.

29

Incluso el incumplimiento puede venir originado por actos realizados por particulares o grupos de individuos. Para un estudio de esta posibilidad, véase JIMÉNEZ PIERNAS en “El incumplimiento del Derecho de la Unión Europea por los Estados Miembros cuando median actos de los particulares: una aportación al debate sobre la interdependencia entre Derecho de la Unión Europea y Derecho Internacional”, en Revista de Derecho de la Unión Europea Europeo, nº 7. 2000. Pg. 15. Son muchos los casos de recursos por incumplimiento, la mayor parte de ellos contra Italia y Alemania (que son, junto con Bélgica, las que más problemas tienen en el cumplimiento del Derecho de la Unión Europea por su estructura federal y regional), en los que se declara responsable al Estado a pesar de que las infracciones objeto de los mismos son materialmente atribuibles a los entes regionales o locales. Y esto mismo está ocurriendo en relación con el recurso por inejecución en no pocos de los supuestos en que está siendo aplicado.

Page 195: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[195]

260 TFUE) depende sólo de la

constatación objetiva del

incumplimiento y no de la prueba de

cualquier inercia u oposición por parte

del Estado Miembro”30. Sus

consecuencias no se centran

solamente en el hecho de que el

responsable es el Estado y no sus

agentes, sino también en que no se

tendrá en cuenta a la hora de

interponer la acción y, en su caso,

castigarla, la concurrencia de

responsabilidad subjetiva, esto es,

intención o imprudencia, en la falta de

adopción de medidas, no siendo

admitida ninguna excepción31.

Al igual que en el caso del

procedimiento por incumplimiento, la

acción para iniciar el procedimiento

de inejecución sólo puede ser

adoptada por la Comisión. Ahora

bien, ésta puede hacerlo tanto a

iniciativa propia, cuando sus servicios

han detectado la inejecución, como

ante la reclamación efectuada por

Estados, asociaciones, empresas o,

incluso, particulares.

30

Sentencia de 1 de Marzo de 1983. Asunto 301/81. ECR. 467. 31

Los Estados han alegado en sus defensas concurrencia de causa de fuerza mayor, por haberse dado situaciones como la lentitud del procedimiento parlamentario o la negativa de las Cortes a adoptar las medidas necesarias para poner fin al incumplimiento. Ello nunca ha sido admitido por el TJ. La única causa eximente de responsabilidad que podría oponer el Estado es la denominada excepción de ilegalidad: inconstitucionalidad o ilegalidad en el Derecho interno de la medida cuya adopción se impone al Estado.

La instrucción de la Comisión se

limita en este caso a constatar si el

Estado infractor ha adoptado o no las

medidas necesarias para poner fin al

incumplimiento anteriormente

declarado. Y, para ello, tiene la

potestad de recabar todo tipo de

informaciones y llevar a cabo las

comprobaciones que entienda

necesarias.

Por tanto, declarado el

incumplimiento, cuando se detecte

por cualquier otra vía que el Estado

infractor no ha procedido a adoptar

las medidas necesarias para dar

cumplimiento a la sentencia del

Tribunal, la Comisión iniciará el

procedimiento de inejecución.

Así, comenzarán los contactos

informales con el Estado Miembro

con el fin de indagar en las razones

que impiden el cumplimiento de la

sentencia y, en caso de que sea

posible, llegar a un acuerdo amistoso

con el mismo, evitando la

continuación del procedimiento y la

consecuente imposición de una

sanción. Como señalan DASHWOOD

y WHITE32, en relación con el artículo

258, los contactos son iniciados

mediante una carta del Director

General responsable del Área

afectado por el incumplimiento,

dirigida al Representante Permanente

del Estado Miembro en Bruselas. En

ella se requiere una explicación del

incumplimiento y la respuesta en un

determinado plazo de tiempo. En el

32

“Enforcement actions...”, op. cit., pg. 396.

Page 196: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[196]

caso de que así sea, representantes

de la Comisión y del Estado se

reunirán para tratar el asunto.

En el marco de los recursos por

incumplimiento, la Comisión intenta

llevar a cabo todos estos contactos

en el plazo de un año, aunque en

muchas ocasiones ello no es posible

por la complejidad del expediente33.

En el caso de inejecución, este plazo

ha de ser menor, sin duda alguna,

puesto que el asunto está

perfectamente determinado: un

Estado Miembro ha incumplido una

de sus obligaciones derivadas del

Derecho de la Unión Europea y así

ha sido declarado por el TJ, fallando

en la adopción de las medidas

necesarias para poner fin a la

infracción. Por tanto, la Comisión

deberá en esta fase informal dirigir

sus esfuerzos a conocer las

concretas razones que impiden al

Estado ejecutar y, si entiende que ha

dispuesto de suficiente tiempo para

hacerlo y no hay causa que

obstaculice la ejecución, no habrá de

dilatar más la emisión del escrito de

requerimiento.

En el caso de inejecuciones de

sentencias, debe entenderse que

cualquiera de ellas, por el mero

hecho de suponer una desobediencia

a una orden del TJ, es igualmente

importante y grave. No obstante,

siguiendo la línea marcada por la

Comisión en el recurso por

33

Véase WEATHERILL y BEAUMONT, EU Law..., op. cit., pg. 214.

incumplimiento y establecida para el

recurso por inejecución en su

Comunicación sobre la aplicación del

art. 260, consideramos que ésta

deberá tener en cuenta factores como

la gravedad de las normas infringidas

y las consecuencias de la infracción,

para otorgar prioridad al asunto.

Es preciso señalar, no obstante, que

el inicio de este procedimiento por

parte de la Comisión no está

sometido a plazo alguno. Sin

embargo, en una interpretación

conjunta de lo dispuesto en el primer

apartado del artículo 26034 y de la

jurisprudencia del TJ (necesidad de

adoptar las medidas de ejecución “en

el mínimo periodo necesario”35),

puede deducirse que deberá iniciar el

procedimiento en el momento en que

considere que el Estado ha dispuesto

de un tiempo suficiente para adoptar

las medidas de ejecución de la

sentencia sin que el Estado haya

puesto fin a la infracción36, suficiencia

que después será valorada por el

Tribunal de Justicia.

Si, tras los primeros contactos

informales, no se alcanza un acuerdo

que solucione el problema de la

inejecución, la Comisión procederá a

34

“Si el Tribunal de Justicia declarare que un Estado Miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado, dicho Estado estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia”. 35

Asunto 169/87. Para 14, 4118. 36

En este sentido, BONNIE, “Commission discretion...”, op. cit., pg. 543.

Page 197: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[197]

la apertura formal del procedimiento a

través de una carta en la que se invita

al Estado Miembro a remitir sus

observaciones. Su finalidad, como ha

afirmado el propio TJ, es delimitar el

asunto objeto de disputa (definición

de los términos exactos del asunto), y

otorgar al Estado la información

necesaria para preparar su defensa.

Es “una garantía esencial requerida

por el Tratado” y “un requisito formal

del procedimiento”37. Por ello la

Comisión debe recoger en ella las

acusaciones de incumplimiento de tal

manera que evite toda vaguedad e

imprecisión, con el fin de que el

Estado tenga un claro conocimiento

de las mismas y pueda defenderse

ante ellas.

El Estado Miembro destinatario del

escrito debe responder a la misma; si

existe necesidad de aclaraciones, se

mantendrán contactos entre el

Director General del Área y el

Representante Permanente del

Estado Miembro; si no es así, se

continuará el procedimiento. En la

mayor parte de los casos, se concede

un plazo de dos meses para justificar

la ejecución de la sentencia. No

obstante, la Comisión se muestra

flexible con los Estados y suele

atender las solicitudes de prórroga

solicitada por éstos, pues así lo exige

también el Tribunal de Justicia.

Con anterioridad a la reforma

introducida por el Tratado de Lisboa,

37

Sentencia de 11 de Julio de 1984. Asunto 51/83 [1984] ECR 2793.

tras el escrito de requerimiento

resultaba necesario emitir un

dictamen motivado, en el que se

recogían como mayor detalle los

puntos conflictivos a modo de

demanda. Constituía una nueva

oportunidad para el Estado infractor

de poner fin a su incumplimiento

antes de que el caso llegase a

conocimiento del órgano judicial, una

especie de periodo de cumplimiento

voluntario durante el cual no podían

adoptarse medidas de ejecución de la

sentencia del Tribunal. Finalmente, se

ha optado por suprimir este trámite,

con el objetivo de simplificar el

procedimiento y reducir

considerablemente la duración del

mismo, de tal modo que, una vez

dada al Estado la oportunidad de

presentar sus observaciones, si éstas

no convencen a la Comisión, el

asunto puede ser remitido al Tribunal

de Justicia mediante la presentación

del recurso por inejecución38.

Obviamente, la remisión se deberá

hacer sobre la base de los mismos

términos delineados en el escrito de

requerimiento, so pena de

inadmisibilidad del recurso.

2. La fase judicial

Una vez que ha transcurrido el plazo

dado por la Comisión en su escrito de

38

Muy positivamente valora esta novedad J. FRUTOS MIRANDA, en “El procedimiento por inejecución de las sentencias declarativas del incumplimiento: Estado de la cuestión”, Revista Española de Derecho Europeo, nº 35. 2010. Pg. 433.

Page 198: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[198]

requerimiento y el Estado infractor no

ha adoptado ninguna medida o las

adoptadas son insuficientes, aquélla

puede remitir el asunto al TJ, que

posee plena jurisdicción para

determinar si la inejecución alegada

por la Comisión ha tenido lugar o no,

sobre la base de las acusaciones

incorporadas al recurso, y de las

alegaciones del Estado implicado.

Para hacer que el Tribunal conozca

del caso, la Comisión no necesita

ningún tipo de legitimación especial,

pues se entiende que le viene

conferida por el propio artículo 17

TUE, al tener encomendada la misión

de velar por la aplicación del Derecho

de la Unión Europea; es decir, la

interposición del recurso por

inejecución no sería sino el ejercicio

de esa función conferida por el

Tratado. Ahora bien, sí es necesario

que se hayan cumplido los requisitos

procesales de la fase precontenciosa,

que se centran en la concesión al

Estado afectado de una oportunidad

para remitir sus observaciones tras la

emisión de un escrito de

requerimiento en el que se detallen

las razones por las que la Comisión

considera que el Estado ha

inejecutado una sentencia del

Tribunal, se recojan las medidas

necesarias para poner fin a esa

infracción y se otorgue un plazo para

ello.

Por tanto, si se han cumplido todos

estos pasos procedimentales y, aún

así, el Estado Miembro no ha

procedido a corregir su actuación (u

omisión), el Tribunal conocerá del

asunto, una vez presentado el

correspondiente recurso por la

Comisión.

En relación con el supuesto en el que

el Estado cumple con las medidas

determinadas por la Comisión, pero

fuera del plazo establecido en el

escrito, lo más común es que se dé

por cerrado el procedimiento si se

estima que se ha corregido el

incumplimiento. Sin embargo, la

Comisión puede entender que el

asunto conserva aún interés, en cuyo

caso continuará el procedimiento y

remitirá el asunto al Tribunal para su

conocimiento. Especialmente así será

si ha transcurrido un plazo

considerable desde que la obligación

resulta exigible o en los supuestos en

los que el incumplimiento sea

particularmente grave, pues cabrá

imponer la condena de una suma a

tanto alzado.

Una vez remitido el asunto al

Tribunal, comienza la fase judicial del

procedimiento por inejecución,

tendente a determinar si el Estado ha

inejecutado o no la sentencia y, en su

caso, a imponer una sanción

pecuniaria. Al igual que en el

supuesto del procedimiento de

incumplimiento, el TJ tiene plena

jurisdicción para ello39.

39

De hecho, autores como BIAVATI y CARPI incluyen en su Manual de Derecho Procesal Comunitario el recurso por inejecución en la categoría de recursos de plena jurisdicción,

Page 199: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[199]

La carga de la prueba recae

igualmente sobre la Comisión40, que

tiene la tarea de aportar la

información necesaria que permita al

órgano judicial considerar que la

inejecución ha tenido lugar y, por

tanto, declararlo (y condenarlo) así

por sentencia; debe ofrecer pruebas

suficientes de cómo el Estado

acusado no ha llevado a cabo

medidas para ejecutar la sentencia,

determinando el objeto de la

controversia y aportando

fundamentos de hecho y de Derecho.

Así lo ha mantenido el Tribunal de

Justicia en reiteradas ocasiones, al

considerar que es la Comisión la que

ha de demostrar la inejecución,

comenzando por justificar que el

tiempo empleado para ejecutar una

sentencia declarativa del

incumplimiento del Derecho de la

Unión Europea excede de lo

razonable y, por ello, procede iniciar

el procedimiento por inejecución

(Sentencia de 28 de noviembre de

2013, Asunto C-576/11).

Obviamente, la controversia en este

caso viene predeterminada por la

sentencia anterior: un Estado

Miembro ha sido declarado

responsable del incumplimiento de

determinadas obligaciones y no ha

atribuyendo al Tribunal plenos poderes, tanto en cuanto a los hechos como respecto del Derecho. 40

En palabras del Tribunal, “tiene la obligación de probar la existencia del incumplimiento alegado y no puede fundarse en cualquier presunción”. Sentencia de 5 de Octubre de 1989. Asunto 290/87 [1989] ECR 3083. 3104.

adoptado las medidas necesarias

para poner fin al mismo. Por tanto, la

Comisión debe probar que no se ha

corregido aún ese incumplimiento,

inejecutándose, en consecuencia, la

resolución del TJ, mientras que el

Estado habrá de defenderse

demostrando que, efectivamente, ha

dado cumplimiento a esas

obligaciones.

Llegado el asunto a conocimiento del

Tribunal, si éste estima que las

pruebas aportadas por la Comisión

son suficientemente indicativas de

que el Estado en cuestión ha

incumplido su sentencia, podrá

imponer al mismo el pago de una

suma a tanto alzado y/o de una multa

coercitiva.

Así se deriva de lo dispuesto en el

segundo inciso del art. 260.2 TFUE:

“Si el Tribunal declarare que el

Estado Miembro afectado ha

incumplido su sentencia, podrá

imponerle el pago de una suma a

tanto alzado o de una multa

coercitiva”.

IV.- ALGUNAS CUESTIONES

CONFLICTIVAS

A) LA DISCRECIONALIDAD DE LA

COMISIÓN EN LA FASE

PRECONTENCIOSA

Un tema de obligatorio tratamiento en

un trabajo que pretende un estudio

Page 200: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[200]

del artículo 260.2 TFUE es el relativo

a la discrecionalidad de que goza la

Comisión en las distintas fases del

procedimiento; dicho de otra manera,

se trata de determinar si ésta se

beneficia de los mismos poderes

discrecionales que posee en el caso

del artículo 25841.

Este es, sin duda alguna, el punto

más discutido, quizás por ser el más

controvertido, del artículo que

estamos estudiando. En este

momento se van a analizar los

poderes de la Comisión en la fase

precontenciosa, dejando para el

siguiente epígrafe el tratamiento de la

discrecionalidad de la que goza en el

ejercicio de las funciones que tiene

encomendadas dentro de la fase

contenciosa o judicial.

Cuando se habla de discrecionalidad

en relación con este aspecto, se hace

referencia al “poder para decidir el

medio más apropiado para asegurar

la aplicación del Derecho de la Unión

Europea”42, que, en este caso,

41

Parte de la doctrina ha criticado el uso de la discrecionalidad que ha hecho la Comisión en el seno del procedimiento por incumplimiento en diversas ocasiones, al no respetar el principio de transparencia ni las exigencias de asegurar el pleno respeto al Derecho de la Unión Europea. Por todos, MASTROIANNI, quien propone precisamente una reforma del propio procedimiento que reduzca tal grado de discrecionalidad y fomente la transparencia a lo largo del mismo (“La procedura di infrazione ed i poteri della Commissione: chi controlla il controllore?”, en Rivista di Diritto Internazionale, Vol. II. 1994. Pg. 1021). 42

Sentencia de 6 de Noviembre de 1985. Asunto 131/84 [1985] ECR 3531 (3536).

consistirá en conseguir la ejecución

de la sentencia del Tribunal (o,

eventualmente, proponer la sanción

de su inejecución).

El mencionado artículo comienza con

el siguiente tenor literal: “Si la

Comisión estimare que el Estado

Miembro afectado no ha adoptado las

medidas necesarias para la ejecución

de la sentencia del Tribunal, podrá

someter el asunto al Tribunal de

Justicia de la Unión Europea,

después de haber ofrecido a dicho

Estado la posibilidad de presentar sus

observaciones” (énfasis añadidos).

Si se tiene en cuenta que el

“estimare” hace referencia a la

adopción de las medidas para poner

fin al incumplimiento, la interpretación

más acorde con el tenor literal es

mantener que la Comisión tiene

discrecionalidad a la hora de

comprobar si el Estado ha

inejecutado o no, pero carece de ella

respecto los trámites que integran el

procedimiento –en particular, el

otorgamiento al Estado de la

posibilidad de presentar

observaciones–. Sin embargo, la

respuesta no resulta tan evidente.

En relación con la iniciación del

procedimiento, el art. 258, que posee

un tenor literal similar al del art. 260,

ha sido interpretado en el sentido de

otorgar discrecionalidad a la

Comisión tanto para constatar la

existencia del incumplimiento como

para iniciar el procedimiento. En

consecuencia, dado que las palabras

Page 201: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[201]

empleadas por ambos artículos son

prácticamente las mismas, existiría

un apoyo para interpretar que la

Comisión goza de discrecionalidad en

el inicio del procedimiento por

inejecución.

Haciendo referencia al procedimiento

por incumplimiento, el propio TJ ha

mantenido que “[l]a Institución está

siempre facultada, pero no obligada,

a someter el asunto al Tribunal de

Justicia para que éste declare el

presunto incumplimiento”, de lo cual

se deriva que “no está obligada a

iniciar un procedimiento en los

términos de esta disposición (artículo

258), sino que dispone de un poder

de apreciación discrecional que

excluye el derecho de los particulares

de exigir de la institución que adopte

una posición en un sentido

determinado y de imponer un recurso

de anulación contra su negativa de

actuar”43.

Sin embargo, ha de tomarse en

consideración un elemento que ha

venido siendo destacado en los

epígrafes anteriores y que

nuevamente va a marcar la diferencia

con respecto al artículo 258: en este

caso, se está persiguiendo la

inejecución de una sentencia del

Tribunal, que ya ha declarado

abiertamente un incumplimiento.

En el seno del procedimiento por

incumplimiento, parte de la doctrina

43

Sentencia de 14 de Febrero de 1989. Asunto 247/87 [1989] ECR 291. Pg. 301.

es partidaria de reducir el alcance del

poder discrecional de la Comisión. En

este sentido, HARTLEY afirma que

“[s]ería irrazonable mantener que hay

una absoluta obligación por parte de

la Comisión de comenzar

procedimientos de ejecución (del

Derecho de la Unión Europea, se

entiende) en todo caso en que haya

tenido lugar una violación. Por otro

lado, sin embargo, sería erróneo

pensar que no existe obligación de

ningún tipo. La mejor postura parece

ser que la Comisión goza de

discrecionalidad pero, al mismo

tiempo, está sujeta a una

responsabilidad. Esa responsabilidad

es adoptar la medida más apropiada

para asegurar que el Derecho de la

Unión Europea es obedecido: la

discrecionalidad concierne a la

determinación de lo más apropiado

en relación con las circunstancias”44.

En el mismo sentido, TESAURO duda

de que la amplia discrecionalidad que

se deja a la Comisión en el recurso

de incumplimiento sea compatible

con el objetivo de garantizar la

eficacia de la función de reprimir las

44

The Foundations of European Community Law..., op. cit., pg. 303. Con él, MENGOZZI mantiene que, aún teniendo en cuenta el tenor literal del art. 226, la discrecionalidad de la Comisión no puede ser entendida con carácter tan amplio que no comprenda ninguna obligación para esta institución de perseguir la infracción: el artículo 211 CE otorga a la Comisión la función de velar por el cumplimiento del Derecho de la Unión Europea y, en consecuencia, ello ha de tener necesariamente su influencia en su labor en el seno del recurso por incumplimiento (Il Diritto Comunitario e dell’Unione Europea. Cedam. Padova. 1997. Pg. 197).

Page 202: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[202]

violaciones del Derecho de la Unión

Europea. De esta manera, afirma que

“[e]l papel de guardián atribuido a la

Comisión por el art. 211 del Tratado

(art. 17 TUE), con el fin de asegurar

el funcionamiento del sistema jurídico

comunitario en general y de proteger

los derechos de los particulares,

podría justificar al menos la

obligación de adecuada motivación

de las distintas fases del

procedimiento”45. DÍEZ-

HOCHLEITNER va más allá al

mantener que el poder de la

Comisión para iniciar este

procedimiento se rige por el principio

de legalidad, derivado del artículo 17

TUE, que impone a la misma la tarea

de velar por la aplicación de las

disposiciones del Tratado. Así, en la

medida en que no existan otros fines

para solucionar la infracción del

Derecho de la Unión Europea por un

Estado Miembro, deberá abrirse el

procedimiento del artículo 25846.

Si esto es así en relación con una

vulneración que no es cierta en el

plano jurídico en tanto no sea

declarada por el TJ a través de

sentencia, con mayor motivo ha de

45

Diritto Comunitario..., op. cit., pg. 238. 46

Ello es coherente con la consideración del mismo como “ultima ratio” por parte del Tribunal: este procedimiento es “la ultima ratio en la protección de los intereses contenidos en el Tratado frente a la inercia y resistencia de los Estados Miembros”. Con ello el TJ quiere que las infracciones del Derecho de la Unión Europea cometidas por los Estados Miembros no lleguen a su conocimiento salvo en los casos más graves, cuando ninguna otra solución puede darse. (Asunto 29/59 Recueil 1960. 663-697).

reducirse la discrecionalidad de la

Comisión para iniciar un recurso por

inejecución en el que, como se ha

dicho, la infracción consiste en no

ejecutar una resolución judicial que

ya ha declarado un incumplimiento.

Esto es lo que hace que, autores

como TEZCAN, mantengan que esa

distinta naturaleza de la infracción

cometida en este caso, si bien no

priva a la Comisión de

discrecionalidad para iniciar el

procedimiento, sí reduce

ampliamente su margen de

maniobra47.

Esto es, el inicio del procedimiento

del artículo 260 TFUE estaría

marcado por el principio de legalidad,

en el sentido de que no sería un acto

libre ni arbitrario, con lo cual la

Comisión debería acudir a él siempre

que no disponga de otro medio para

solucionar el conflicto, limitándose su

función en este caso a constatar si se

han adoptado o no las medidas

necesarias para cumplir con la

sentencia (y, por tanto, acabar con la

infracción) o si las adoptadas son

suficientes para ello.

Aplicando este razonamiento, se llega

a la conclusión que mantiene DÍEZ-

HOCHLEITNER, en el sentido de que

“difícilmente cabe en este caso que la

Comisión invoque, al amparo del

artículo 155 (actualmente, artículo 17

TUE), la existencia de otro medio

47

“Les sanctions prevues par l´article 171, alinea 2 du Traite CE...”, op. cit., pg. 60.

Page 203: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[203]

apropiado para asegurar la ejecución

de la sentencia más que la apertura

del procedimiento precontencioso,

pues no existe otro procedimiento

especial al que poder acudir”, de lo

cual se deriva que “el principio de

legalidad no deja pues a la Comisión

otro margen de acción que

emprender de forma sistemática el

procedimiento precontencioso, dentro

de un plazo razonable, en todos los

casos de inejecución de una

sentencia por un Estado Miembro”48.

En el mismo sentido, BONNIE,

partiendo de la diferenciación en que

se ha venido insistiendo, en el sentido

de que lo que se persigue en este

caso es poner fin a la persistencia de

un Estado Miembro en el

incumplimiento de sus obligaciones,

afirma que “la posibilidad de opción

entre distintos medios de ejecución

que existe en el marco del artículo

169 no existe para nada en el del

artículo 171.2. En consecuencia, la

Comisión no necesita elegir el camino

más apropiado para asegurar la

ejecución del Derecho de la Unión

Europea, por lo que carece de

discrecionalidad en su actuación”49.

ALONSO GARCÍA va más allá y duda

incluso de la discrecionalidad de la

Comisión en el procedimiento por

incumplimiento, por su vinculación

con el procedimiento por inejecución

y su finalidad de garantizar la

aplicación del Derecho de la Unión

Europea; en este sentido, afirma que

48

“La respuesta del TUE...”, op. cit., pg. 894. 49

“Commission discretion....”, op. cit., pg. 542.

“cabe plantearse con carácter general

si debe el Tribunal continuar

manteniendo tal doctrina (se refiere a

la discrecionalidad) a la luz de la

evolución del ordenamiento jurídico

comunitario, a resultas de la cual

aquél (el procedimiento por

incumplimiento) se presenta como

paso previo cuasi imprescindible de

facto para el éxito de las acciones de

responsabilidad por infracción del

Derecho de la Unión Europea

ejercitadas por los particulares contra

los poderes públicos internos, e

imprescindible de iure para el

ejercicio por la propia Comunidad de

su potestad sancionadora contra los

Estados recalcitrantes; potestad

sancionadora en cuyo contexto

resulta aún más discutible la

discrecionalidad de la que parece

gozar la Comisión ex artículo 228.2

TCE”. En general, este autor

mantiene la necesidad de

replantearse la flexibilidad que rodea

el proceso por incumplimiento; y tanto

más en el caso del procedimiento por

inejecución: a pesar de que los

tenores literales de procedimiento de

incumplimiento y de procedimiento

por inejecución son prácticamente

idénticos, en el segundo de ellos se

produce un “salto cualitativo” que es

“hacer ejecutar lo juzgado en

términos sancionadores” 50.

50

“Actividad judicial v. Inactividad normativa (El TJCE frente al déficit normativo de las instituciones y de los Estados Miembros”), en Revista de Administración Pública, nº 151. 2000. Pgs. 124-128.

Page 204: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[204]

En definitiva, dado que no existe otro

medio más eficaz, la única

discrecionalidad que le podría quedar

a la Comisión es la relativa a la

facultad de iniciar o no el

procedimiento del artículo 260.2. Y,

como claramente se puede deducir, si

renuncia a ello renuncia al único

medio para conseguir que el Estado

cumpla la sentencia del Tribunal, con

lo que estaría vulnerando la misión

encomendada en el art. 17 TUE de

velar por la correcta aplicación del

Derecho de la Unión Europea.

En cuanto a la discrecionalidad

respecto de los trámites procesales,

la interpretación literal de sendos

artículos permite afirmar que la

Comisión no goza de posibilidad

alguna en el sentido de poseer

facultad de opción a la hora de

ofrecer al Estado infractor la

posibilidad de presentar

observaciones, pues forma parte de

su derecho de defensa; así lo ha

entendido la doctrina, por

considerarlo un requisito

procedimental que debe ser

satisfecho antes de que la Comisión

remita la infracción del Derecho de la

Unión Europea al Tribunal, en virtud

del principio audi alteram partem. Es

necesario, pues, para garantizar el

derecho de defensa del Estado

Miembro.

No obstante, como señala EVANS,

esa obligación sería en todo caso

relativa, por dos razones: por un lado,

no se emitirá el escrito de

requerimiento a no ser que la

Comisión considere que la infracción

(la inejecución, en este caso) ha

tenido lugar; por otro, no existe

ningún plazo para hacerlo, con lo que

es libre a la hora de elegir el

momento para emitir el mismo51.

El último de los pasos que ha de dar

la Comisión dentro de la fase

precontenciosa es la remisión del

asunto al Tribunal, paso que se

regula en el artículo 260.2 con el

siguiente tenor: “podrá someter el

asunto al Tribunal de Justicia de la

Unión Europea” (énfasis añadido).

51

“The enforcement procedure...”, op. cit., pg. 445. En general, durante todo el procedimiento por incumplimiento (y lo mismo ha de decirse respecto del procedimiento por inejecución), no existe obligación expresa de respetar plazo alguno a la hora de activar las distintas fases. Sin embargo, ello no significa en absoluto que la Comisión sea plenamente libre para sustanciar los diferentes trámites; el propio Tribunal de Justicia, en su Sentencia de 21 de Enero de 1999 (Asunto C-207/97), ha afirmado que “las disposiciones del artículo 169 del Tratado son aplicables sin que la Comisión deba observar un plazo determinado, sin perjuicio de los supuestos en que la duración excesiva del procedimiento administrativo previo, previsto en dicha disposición, pueda aumentar, para el Estado demandado, la dificultad de rebatir los argumentos de la Comisión y pueda violar, así, los derechos de defensa” (para. 25). Y si se puede entender que el plazo dado por la Comisión es excesivamente breve, también se podrá entender que es excesivamente amplio cuando de ello se derive que la ejecución no queda garantizada. El problema radica cómo asegurar que la Comisión dé en los distintos supuestos un plazo adecuado, algo que, sin duda, se deriva de su obligación de velar por la correcta aplicación del Derecho de la Unión Europea.

Page 205: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[205]

Como vemos, existe nuevamente

similitud con el artículo 258. En el

marco de este último, la Comisión

tiene plena libertad para llevar al

Estado supuestamente infractor ante

el Tribunal o no hacerlo. El propio

órgano judicial ha afirmado que “la

institución tiene en cualquier caso el

derecho, pero no la obligación, de

solicitar del Tribunal una declaración

en el sentido de que la vulneración

alegada de sus obligaciones se ha

producido”52. Por tanto, su actuación

se rige por el principio de

oportunidad53.

En relación con el artículo que

estamos analizando, ninguna

distinción podría hacerse en principio:

la decisión de remitir el asunto o no al

Tribunal es facultad discrecionalidad

de la Comisión54.

52

Sentencia de 14 de Febrero de 1989, ya citada (Para. 12). 53

DÍEZ-HOCHLEITNER, en “La respuesta del TUE...”, op. cit., pg. 883. 54

Partidarios de ello son tanto DÍEZ-HOCHLEITNER como BONNIE. En el mismo sentido, FUMAGALLI defiende la discrecionalidad de la Comisión justificándola sobre la base de la necesidad de que sea ella quien impulse el paso de la fase precontenciosa a la contenciosa, sin que sea posible el paso automático de una a otra (La responsabilità degli Stati Membri..., op. cit., pg. 216). Este argumento no puede considerarse acertado, puesto que, si bien será la Comisión quien se encargue de ir sustanciando los distintos trámites del procedimiento por inejecución y sólo a ella corresponde apreciar si el Estado ha incumplido o no con las obligaciones que le imponía la sentencia de incumplimiento, la substanciación de tales trámites será un deber y no una facultad cuando constate que se ha producido la inejecución y no

Ahora bien, el grado de

discrecionalidad no puede ser tan

amplio como aquél del que goza esta

institución en el marco del recurso por

incumplimiento. Ello, por una

interpretación coherente con la

afirmación que se hacía líneas antes

en el sentido de entender que el inicio

del procedimiento no es facultad, sino

deber de la Comisión.

Si entonces se defendía esa

afirmación porque la Comisión no

posee otro medio para tratar de poner

fin a la inejecución de una sentencia,

atribuirle en relación con este

momento procesal plena

discrecionalidad sería contradecir la

anterior obligación. Por tanto, se

entiende más acorde con el

procedimiento por inejecución otorgar

la facultad de apreciación, pero no la

absoluta discrecionalidad, para remitir

el asunto o no al Tribunal, algo que la

institución tendrá que valorar sobre la

base de las circunstancias concretas

de caso y lo que mejor convenga a la

ejecución de la sentencia,

entendiendo que, si la inejecución

persiste, deberá presentar el recurso.

B) LA NATURALEZA JURÍDICA DE

LAS MEDIDAS

Son muchas las dudas que se

plantean en relación con la suma a

tanto alzado y la multa coercitiva,

concurren circunstancias especiales que aconsejen lo contrario.

Page 206: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[206]

tales como su naturaleza jurídica y

finalidad, la regulación de los criterios

de aplicación de las mismas, la

discrecionalidad de la Comisión a la

hora de solicitar su imposición al

Tribunal y de determinar su cuantía o

el poder del propio Tribunal respecto

de la imposición. Igualmente son

muchas las críticas que se han hecho

en cuanto a la elección de estas dos

medidas, y no otras, para corregir la

inejecución de una sentencia del TJ55.

Incluso se ha dudado de la eficacia

del mecanismo en cuanto tal, tanto

por la dificultad de determinar

objetivamente una cuantía que

resulte realmente disuasoria, como

por resultar un tanto injusto para los

Estados descentralizados, dado que

en ellos muchos de los

incumplimientos proceden de los

entes regionales y el Gobierno

Central no tiene poder alguno (ni

culpa) sobre ellos56. En el mismo

sentido, se ha criticado la elección de

esas dos concretas medidas y la

ausencia de otras como la posibilidad

de suspender la financiación europea

concedida al Estado incumplidor57 o

dar al Tribunal poder para decretar

55

Para conocer las propuestas doctrinales en torno a la solución del problema de la inejecución de las sentencias del TJ véase DE FRUTOS GÓMEZ, “Las sentencias ex art. 171 CEE...”, op. cit., pgs. 792-794. 56

Críticas recogidas por TESAURO en “La sanction...”, op. cit., pg. 111. 57

En este sentido, F. CAPOTORTI, en “La procedura sanzionatoria nei confronti degli Stati Membri autori di illeciti comunitari, ai sensi dell’art. 171 del Trattato Istitutivo della Comunita Europea”, en Scritti in onore di Elio Fazzalari, vol. IV, Giuffrè, Milano, 1993, pg. 712.

concretas medidas de corrección del

incumplimiento o, incluso, para anular

las disposiciones constitutivas del

mismo.

Dejando de lado las críticas, se

buscará en las siguientes páginas

ofrecer una solución a los problemas

que plantea el precepto. En cualquier

caso, lo que está fuera de toda duda

es que el mecanismo articulado

finalmente en el art. 260.2 TFUE es el

“bien menor” (pero bien al fin y al

cabo), en tanto en cuanto que, si bien

es cierto que no es tan efectivo como

pudiera serlo la anulación de las

medidas que motivan la inejecución,

no menos cierto es que resulta eficaz.

El Tratado se limita a decir que el

Tribunal podrá imponer el pago de

una suma a tanto alzado o una multa

coercitiva, sin determinar nada más

respecto del carácter que debe darse

a estas medidas ni en qué casos han

de aplicarse una y otra.

En las líneas precedentes se ha

venido hablando de sanciones con

impropiedad, por razones de

simplicidad, de ahí que sea necesario

en este momento explicar cuál es su

concreta naturaleza jurídica y su

función.

La duda que se ha planteado en la

doctrina es si este tipo de medidas

son medios de ejecución de

sentencias o, por el contrario,

sanciones en puridad; en el primer

caso, tendrían la función de poner fin

al incumplimiento; en el segundo, de

Page 207: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[207]

castigar al Estado que ha violado una

obligación derivada del Derecho de la

Unión Europea.

La finalidad de las mismas vendrá

condicionada por la finalidad del

propio procedimiento en el que se

enmarcan, de tal manera que, en la

medida en que el procedimiento de

inejecución persiga acabar con la

infracción, o, por el contrario,

sancionar la misma, la naturaleza

jurídica de estas medidas será de uno

u otro tipo, respectivamente.

La doctrina ha afirmado, basándose

en el tenor del artículo 258, que el

procedimiento de incumplimiento,

más que condenar al Estado infractor,

persigue terminar con la violación del

Derecho de la Unión Europea por él

cometida. Es por ello que si el Estado

adopta las medidas necesarias para

poner fin a su incumplimiento antes

del plazo dado por la Comisión en su

dictamen motivado, el asunto

quedará cerrado, sin mayores

consecuencias58.

En relación con el procedimiento por

inejecución, la cuestión es diferente.

Efectivamente, el tenor literal del

artículo 260 es prácticamente idéntico

al del 258, pero no su supuesto de

hecho; ahora se ha incumplido una

sentencia del Tribunal, lo que,

materialmente, implica una

reincidencia en el incumplimiento de

la obligación cuya infracción ha sido

58

En este sentido, SCHERMERS y WAELBROECK en Judicial Protection..., op. cit., pg. 290.

declarada por éste. Por tanto, su

finalidad va a ser mixta: corregir y

sancionar esa reincidencia.

Esto es lo que justifica la existencia

de dos medidas completamente

diferentes en cuanto a naturaleza y

función para perseguir un mismo

incumplimiento.

En este sentido, DÍEZ

HOCHLEITNER mantiene que el

artículo 260.2 ha introducido “un

mecanismo híbrido, en el que se

combinan medidas coactivas59 y

sancionadoras para los supuestos de

incumplimiento de sentencias por los

Estados Miembros”60. Efectivamente,

la definición de cada uno de los tipos

de medidas contempladas en este

artículo marca su diferencia: mientras

que la suma a tanto alzado es, en sí,

una medida punitiva, que pretende

castigar una infracción mediante la

imposición del pago único de una

cantidad de dinero, la multa coercitiva

es un medio de ejecución de

sentencias, cuya finalidad es acabar

con la oposición del infractor al

cumplimiento de una determinada

obligación a través de la imposición a

éste del pago periódico, repetido y

59

Debería decirse coercitivas, en tanto en cuanto son la manifestación de un poder coercitivo, y no coactivo, en manos del Tribunal. Efectivamente, la coerción implica presión ejercida sobre el Estado para forzar su voluntad y hacer que dé ejecución a la sentencia declarativa del incumplimiento, mientras que la coacción es el poder para imponer el cumplimiento, sustituyendo al Estado en su voluntad, poder del que carece el Tribunal de Justicia. 60

“La respuesta del TUE...”, op. cit., pg. 854.

Page 208: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[208]

acumulativo de una determinada

suma de dinero61.

Sin embargo, el criterio más claro

para determinar si estas

consecuencias deben ser entendidas

como medidas punitivas o como

medios de ejecución de sentencias

consiste en ver si se pueden aplicar a

aquellos casos en los que el

cumplimiento ya ha tenido lugar. Esto

es, en el caso de que, después del

plazo otorgado por la Comisión en su

escrito de requerimiento pero antes

de que el Tribunal dicte sentencia de

inejecución, el Estado infractor decida

dar ejecución a la sentencia a través

de la adopción de las medidas

precisas para acabar con su

incumplimiento, debe plantearse si

podría decretarse alguna de estas

consecuencias.

La propia definición de las mismas

lleva a una respuesta afirmativa en el

61

En contra, BORZSAK (en “Punishing Member States...”, op. cit., pgs. 251-253), para quien en la propia definición tanto de la multa coercitiva como de la suma a tanto alzado está presente la idea de castigo, que no puede ser separada de su naturaleza penal y punitiva. Además, sobre la base de los criterios para el cálculo de la multa coercitiva dados por la Comisión, afirma que “si el objetivo fuese simplemente influir sobre el comportamiento futuro del Estado recalcitrante, sería suficiente simplemente tomar en consideración el tercer elemento, que es la capacidad de pago”. Todo ello le lleva a mantener que el mecanismo del art. 260 posee una naturaleza punitiva. En el mismo sentido, RAWLINGS califica este mecanismo como “jurisdicción cuasi-criminal” (“Engaged Elites Citizen Action and Institutional Attitudes in Commission Eforcement”, en European Law Journal, Vol. 6, nº 1, 2000, pg. 8).

caso de la suma a tanto alzado y

negativa en el de la multa coercitiva.

Efectivamente, en una situación como

la expuesta, el TJ podrá imponer al

Estado el pago de una determinada

cantidad de dinero como

consecuencia de su incumplimiento

ya corregido pero no por ello

inexistente. La utilidad de esta

posibilidad estaría en la fuerza

preventiva de las sanciones: dar

ejemplo y fortalecer el carácter

disuasorio del procedimiento por

inejecución, de tal forma que los

Estados tengan más reservas a la

hora de seguir incumpliendo sus

obligaciones de Derecho de la Unión

Europea62. Es lo que ha hecho el

Tribunal en algunas de sus

sentencias, en las que está

imponiendo únicamente el pago de

una suma a tanto alzado dado que,

en el momento de dictarla, el Estado

había procedido a adoptar las

medidas necesarias para la ejecución

de la sentencia de incumplimiento. Es

el caso del asunto culminado con la

Sentencia de 30 de mayo de 2013 (C-

270/11), en el que la Comisión

desistió parcialmente de su recurso

(renunciando a la solicitud de

imposición del pago de una multa

coercitiva al comprobar que la

62

En sentido contrario a la consideración de la suma a tanto alzado como sanción de naturaleza punitiva se manifiesta MOREIRO GONZÁLEZ, en “A propósito de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de Julio de 2000, Comisión CE, apoyada por Reino Unido contra Grecia”, en Gaceta Jurídica de la Unión Europea y de la Competencia, nº 208, 2000, pg. 92.

Page 209: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[209]

sentencia había sido ejecutada) y el

Tribunal condenó al Estado infractor

al pago de una suma a tanto alzado

con la finalidad de castigar las

consecuencias del incumplimiento de

sus. También del asunto resuelto por

Sentencia de 25 de junio de 2013 (C-

241/11), en el que, durante la

tramitación del procedimiento, la

Comisión reconoció que el Estado

miembro había ajustado su normativa

a lo requerido por la Sentencia y, por

ello, el Tribunal sólo impuso al mismo

el pago de una suma a tanto alzado.

Sin embargo, no tendría sentido la

imposición de una multa coercitiva,

pues su función es hacer que el

Estado infractor pague una

determinada cantidad de dinero que

irá aumentando periódicamente, en la

medida en que continúe la

inejecución, con la finalidad de

presionarle para que ponga fin a su

actuación u omisión. Y, dado que la

imposición de la misma tiene lugar en

la segunda sentencia (esta vez no

meramente declarativa, sino también

de condena), no podrá decretarse su

pago si no persiste la inejecución por

haber sido corregida. Esto es, se

estaría intentando ejecutar una

obligación que ya está ejecutada. Es

por ello que el Tribunal de Justicia ha

mantenido en su Sentencia de 19 de

diciembre de 2012, Asunto C-374/11,

que “la imposición de una multa

coercitiva sólo se justifica en principio

en la medida en que perdure el

incumplimiento derivado de la no

ejecución de una sentencia anterior

hasta el examen de los hechos por el

Tribunal de Justicia”.

Por otro lado, el procedimiento por

inejecución tampoco debe entenderse

como un mecanismo meramente

sancionador, no sólo porque lo impide

la posibilidad de imponer una multa

coercitiva (claro medio de ejecución),

sino porque se correría el riesgo de

“monetizar el incumplimiento”, de tal

forma que el Estado preferiría, en

determinadas ocasiones, pagar a

cumplir63.

Sólo de esta forma es posible dar

efectividad y tintes disuasorios al

recurso por inejecución y sólo con

consecuencias no simbólicas puede

inducirse a los Estados Miembros a

evitar los incumplimientos de sus

obligaciones derivadas del Derecho

de la Unión Europea.

En definitiva, estamos ante un

procedimiento que, si bien tiene como

finalidad última garantizar la plena

aplicación del Derecho de la Unión64,

posee carácter híbrido, en función del

supuesto al que se aplica: es

procedimiento sancionador y

procedimiento de ejecución.

63

Esto es, “tal medida podría a la postre tener un efecto sustitutorio de la ejecución de la sentencia”, como manifiesta DÍEZ-HOCHLEITNER, en “La respuesta del TUE...”, op. cit., pg. 874. En palabras de TESAURO, “podría tener el efecto perverso de... tranquilizar las conciencias y permitir la permanencia del ilícito” (Diritto Comunitario..., op. cit., pg. 248). 64

MORI, en “Le sanzioni previste....”, op. cit., pg. 1022.

Page 210: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[210]

Así lo ha confirmado el Tribunal de

Justicia desde su primera sentencia

en aplicación del procedimiento por

inejecución, la Sentencia de 4 de

Julio de 2000 (Asunto C-387/97).

Efectivamente, señaló que “la multa

coercitiva propuesta por la Comisión

no puede considerarse una sanción

penal, ya que se impone para incidir

en un comportamiento futuro”. No ha

confirmado, en cambio, hasta el

momento la naturaleza sancionadora

de la suma a tanto alzado, pero

resulta evidente que es así65.

La cuestión del carácter híbrido de

este mecanismo enlaza directamente

con el tema de la compatibilidad de

estas medidas en un mismo

incumplimiento66. En principio, la

65

En este sentido, M. MUÑOZ DEL MORAL, “La suma a tanto alzado en el procedimiento por inejecución del Derecho Comunitario”, en Revista Española de Derecho Europeo, nº 19, 2005, pg. 449, artículo en el que la autora analiza la suma a tanto alzado desde la perspectiva del respeto a los principios del Derecho sancionador, poniendo de manifiesto las principales carencias existentes como consecuencia de la parca regulación ofrecida por el art. 260 TFUE. 66

Piénsese en el caso en que la ejecución de la sentencia de incumplimiento se lleve a cabo a los pocos días de dictarse la sentencia que condena al Estado al pago de una multa coercitiva. El importe de la consecuencia jurídica aplicada a una infracción sería prácticamente insignificante, sobre todo, en casos en los que el incumplimiento efectuado por el Estado Miembro ha sido especialmente grave, con lo que no se estaría cumpliendo el propósito anunciado por la Comisión en su Comunicación sobre la aplicación del art. 260 TFUE, en el sentido de que las multas no serán simbólicas. Esto es, el medio de ejecución de sentencias habría cumplido con su objetivo, pero la infracción efectuada

posibilidad de imponer ambas

acumulativamente parece chocar con

el tenor literal del artículo que

analizamos: “podrá imponerle el pago

de una suma a tanto alzado o de una

multa coercitiva”. Es la conjunción

disyuntiva “o” la que no permitiría una

interpretación en el sentido de que

ambas medidas pueden imponerse

para sancionar un mismo

incumplimiento. Como señala

TEZCAN, estas dos medidas parecen

“los dos brazos de una alternativa”67,

de tal forma que el Tribunal tendría

que elegir entre una u otra, pero no

podría optar por las dos68.

FUMAGALLI, en cambio, admite la

posibilidad de compatibilizar ambas

medidas, pero no en el sentido de

imponer una suma a tanto alzado y

multa coercitiva respecto de una

misma inejecución, sino de imponer

una multa coercitiva con una parte fija

y otra variable69. DÍEZ-

HOCHLEITNER muestra sus dudas

en relación a este asunto, a pesar de

que señala la distinta naturaleza de

las dos consecuencias previstas por

habría quedado prácticamente impune. Es lo que ocurrió en el Asunto C-70/06, resuelto por la Sentencia de 10 de enero de 2008, en el que el Estado infractor procedió a cumplir con la obligación exigida para el cumplimiento del fallo de la sentencia declarativa del incumplimiento (consistente en la derogación de una norma interna) veinte días después. 67

“Les sanctions prevues par l´article 171, alinea 2 du Traite CE...”, op. cit., pg. 60. 68

En el mismo sentido, THEODOSSIOU, “An analysis of the recent response...”, op. cit., pg. 30. 69

“La responsabilità degli Stati Membri....”, op. cit., pgs. 207-208.

Page 211: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[211]

el Tratado (distinta y, además, no

contrapuesta): “una tiene carácter

punitivo o represivo de un

comportamiento antijurídico, la otra

tiende a forzar la cesación de la

infracción por el Estado Miembro”.

Según él, “no parece, sin embargo,

que el artículo 171.2 faculte al

Tribunal para imponer ambas

medidas a un Estado Miembro por un

mismo incumplimiento”70. El propio

autor, no obstante, muestra su

perplejidad ante el hecho de que el

Tribunal no pueda imponer

acumulativamente ambas medidas,

porque se podrían crear situaciones

discriminatorias, en el sentido de que

un Estado que ha cumplido sea

sancionado mediante una suma a

tanto alzado y otro que está más

tiempo sin cumplir sea simplemente

condenado al pago de una multa

coercitiva y no al de una sanción.

La distinta naturaleza de las mismas

(sanción/medio de ejecución), así

como su diferente función

(castigo/cumplimiento del fallo),

permiten una respuesta positiva, en el

sentido de mantener la posibilidad de

aplicación simultánea de ambos

instrumentos a un mismo caso de

inejecución, algo que, por otra parte,

no chocaría con el principio “ne bis in

idem”, al carecer la multa coercitiva

de carácter sancionador. Ello sería de

70

“La respuesta del TUE...”, op. cit., pg. 872. Sin embargo, tan sólo tres párrafos después duda de que esto sea así, dejando abierta la posibilidad de una interpretación en sentido contrario.

fundamental importancia en

supuestos de inejecución grave que

aún persiste, donde es preferible

aplicar una sanción como medida

punitiva y una multa coercitiva como

medida de presión.

En otras palabras, la distinta

naturaleza de las dos medidas lleva a

una distinta función: la multa

coercitiva se empleará en aquellos

casos en los que se quiera asegurar

la ejecución de la sentencia de

incumplimiento, mientras que la suma

a tanto alzado quedará para los

supuestos en los que la ejecución ya

ha sido llevada a cabo por el Estado

infractor fuera del plazo dado por la

Comisión y antes de dictar el TJ

sentencia, o los casos de

incumplimiento puntuales. Y ambas

se aplicarán conjuntamente cuando

se quieran conseguir sendos

objetivos, lo que ocurrirá en la mayor

parte de los supuestos.

Así lo entendió el Tribunal de Justicia

en su Sentencia de 12 de julio de

2005 (Asunto C-304/02). Partiendo de

la consideración de que la finalidad

del procedimiento por inejecución

está en inducir al Estado miembro en

cuestión a la ejecución de una

sentencia declarativa del

incumplimiento del Derecho de la

Unión Europea y, con ello, garantizar

la aplicación del mismo, mantiene

que “[l]a aplicación de una u otra de

estas medidas depende de la

idoneidad de cada una de ellas para

cumplir el objetivo perseguido en

Page 212: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[212]

función de las circunstancias del caso

concreto. Si la imposición de una

multa coercitiva resulta

especialmente adaptada para inducir

a un Estado miembro a poner fin lo

antes posible a un incumplimiento

que, de no existir dicha medida,

tendría tendencia a persistir, la

imposición del pago de una suma a

tanto alzado descansa más bien en la

apreciación de las consecuencias del

incumplimiento de las obligaciones

del Estado miembro afectado en los

intereses privados y públicos, en

especial cuando el incumplimiento se

ha mantenido largo tiempo después

de la sentencia que inicialmente

declaró”. En cuanto a la conjunción

disyuntiva empleada por el tenor

literal del artículo 260.2, entiende el

Tribunal que la misma puede tener un

significado tanto alternativo como

acumulativo, debiendo interpretarse

en el contexto empleado. Y en el

contexto del procedimiento por

inejecución, el sentido no puede ser

otro que acumulativo.

Si el procedimiento por inejecución

fuese un mero mecanismo de

ejecución de sentencias, una vez

puesto fin al incumplimiento, quedaría

sin objeto y, por tanto, debería ser

cerrado sin mayores consecuencias.

Sin embargo, esto no es así, pues se

conserva aún el objeto, un interés

que, en este caso, sería sancionar al

Estado Miembro por la infracción

realizada. Y en ello radica el

fundamento de la existencia de la

suma a tanto alzado.

A este respecto debemos afirmar

que, en el caso de las multas

coercitivas, el propio método de

cálculo (al tener en cuenta la duración

y la gravedad del incumplimiento)

hace que, junto con su función como

medio de ejecución, cumpla

indirectamente otra de sanción:

obviamente, el Estado que ha sido

reacio al incumplimiento durante un

prolongado periodo de tiempo deberá

pagar una importante suma de

dinero, que, a parte de haber tenido

el efecto de presionarle de cara al

cumplimiento, va a tener una

segunda consecuencia sancionadora

(no buscada, pero efectivamente

aplicada)71.

Por otro lado, la suma a tanto alzado

será de aplicación en aquellos

supuestos en los que se procede a la

adopción de las medidas necesarias

para dar ejecución a la sentencia de

incumplimiento una vez transcurrido

el plazo dado por la Comisión en el

escrito de requerimiento pero antes

de que el Tribunal de Justicia dicte

sentencia declarando la inejecución.

En tales supuestos, no tendría

sentido la imposición de una multa

coercitiva, porque ya no habría nada

71

Avalado, además, porque su método de cálculo (concretamente, el tanto alzado de base uniforme) tiene la finalidad de sancionar la violación del principio de legalidad que supone toda infracción del Derecho de la Unión Europea y la ruptura del monopolio de jurisdicción del Tribunal, sobre todo en los casos en que, por el tiempo que el Estado se ha resistido a dar ejecución a la sentencia y/o la gravedad de la misma, la cuantía sea considerable.

Page 213: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[213]

que ejecutar, pero si de una suma a

tanto alzado, con el fin de castigar la

inejecución que ha tenido lugar.

Por último, siguiendo con los

supuestos de aplicación de la suma a

tanto alzado, ha de tenerse en cuenta

una tercera hipótesis: si el Estado

Miembro cumple antes de la emisión

del escrito de requerimiento o, en

general, dentro del plazo otorgado en

él por la Comisión. En este caso, la

Comisión no puede remitir el asunto

al Tribunal en tanto que no ha

transcurrido el plazo indicado en su

escrito. En consecuencia, es claro

que el Tribunal no podrá imponer

ninguna sanción, porque se entiende

que no ha habido inejecución. DÍEZ-

HOCHLEITNER señala en este

sentido que “el recurso ante el

Tribunal, basado en el citado

precepto, no cabe (...) más que en el

caso de que la sentencia no hubiera

sido ejecutada al término del plazo

establecido en el nuevo dictamen

motivado por la Comisión (en la

actualidad, escrito de

requerimiento)”72. Así se deduce de lo

mantenido por el Tribunal de Justicia

en varias de sus sentencias, desde la

Sentencia de 11 de diciembre de

2012 (Asunto C-610/10), en la que

afirma que la fecha de referencia para

apreciar incumplimiento del art. 260.1

TFUE es la relativa a la expiración del

plazo dado por la comisión en el

escrito de requerimiento.

72

“La respuesta del TUE...”, op. cit., pg. 860.

C) LA DISCRECIONALIDAD DE LA

COMISIÓN EN LA FASE JUDICIAL

Una vez resuelta la duda acerca de la

naturaleza jurídica de las medidas

contempladas en el art. 260.2 TFUE,

es necesario dar respuesta a la

cuestión relativa al margen de

actuación de la Comisión en la fase

judicial del procedimiento.

Aun no siendo la institución que tiene

encomendado el poder sancionador,

juega un papel ciertamente relevante

en la determinación de las medidas,

pues a ella le corresponde tanto la

elección del tipo de medida que se

solicita al Tribunal, como la

determinación del montante de la

misma.

Respecto de la primera de ellas, el

Tratado otorga dos posibilidades:

suma a tanto alzado y multa

coercitiva. Está claro que concede a

favor de la Comisión la posibilidad de

elegir entre una u otra, pero lo que no

regula son los criterios que ha de

seguir ésta a la hora de proceder a tal

elección. La Comisión se pronunció

en sus primeras Comunicaciones a

favor de la segunda, por entender

que es la más efectiva para la

paralización del incumplimiento. Sin

embargo, teniendo en cuenta las

primeras sentencias del Tribunal, ha

rectificado y ha optado por solicitar

como regla ambos tipos de medidas.

Estamos ante una facultad de la

Comisión, que deberá ejercer de

Page 214: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[214]

conformidad con la finalidad que se

persiga en el caso concreto y

dependiendo de las circunstancias

del mismo. Por tanto, la opción

vendrá efectuada teniendo en cuenta

tal finalidad y la naturaleza y la

función que cumple cada una de

estas medidas. No obstante, el

Tribunal tendrá potestad para

modificar esta elección, atendiendo al

caso concreto, cuestión que será

analizada en el siguiente apartado73.

En lo que se refiere a la

determinación del montante de la

sanción económica, nuevamente se

otorga libertad a la Comisión, que

deberá indicar “el importe (…) que

considere adaptado a las

circunstancias”. Como puede

apreciarse, existe una vaguedad

73

Una cuestión que ha planteado algún autor, es la relativa a la periodicidad de la multa coercitiva. En efecto, el Tratado no dice nada a este respecto, limitándose a hablar de multa coercitiva. Ha sido la Comisión en sus Comunicaciones y el Tribunal en su primera sentencia los que han hablado de multa coercitiva diaria. En este sentido, THEODOSSIOU ( “An analysis to the recent response...”, op. cit., pg. 35), mantiene que en nada perjudica al objetivo de conseguir la ejecución de la sentencia declarativa del incumplimiento variar la periodicidad mediante la imposición de una multa coercitiva semanal o mensual incluso, en función del supuesto concreto. Obviamente, la presión ejercida sobre el Estado será mayor cuanto más continuada sea la periodicidad con que aumenta la multa, de lo cual se deduce que sería preferible en todo caso una multa coercitiva diaria. En cualquier caso, no existe obstáculo para que el Tribunal imponga una periodicidad distinta, tal y como ha ocurrido ya en varias de sus sentencias dictadas en aplicación del art. 260.2 TFUE.

absoluta en la regulación del Tratado,

puesto que no indica ningún criterio a

seguir por la Comisión, ni límite

máximo alguno.

Es por ello que, ante la facultad que

se otorga a la Comisión en estos dos

últimos trámites, ha de incidirse en la

necesidad de que justifique

razonadamente sus elecciones en el

desarrollo de los mismos, y siempre,

como se verá a continuación,

sometiéndose al control del Tribunal

de Justicia, que podrá modificar

ambas elecciones de la Comisión.

D) LOS PODERES DEL TRIBUNAL

Vistos los poderes o, mejor dicho,

funciones que posee la Comisión en

relación con la fase judicial de este

procedimiento, corresponde analizar

ahora los que posee el Tribunal.

La duda que se plantea es si el TJ

está vinculado por la solicitud de la

Comisión (en cuanto a la medida

pedida y al importe de la misma) o,

por el contrario, posee plenos

poderes para determinar lo que crea

conveniente en el caso concreto, con

independencia de tal propuesta.

Resulta evidente que la función del

Tribunal en este procedimiento no es

meramente revisora, en el sentido de

limitada a controlar la forma en que

se impuso una sanción por parte de

la Comisión, porque, en definitiva, la

Comisión propone, pero no impone y,

Page 215: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[215]

como ha sido reiterado en varias

ocasiones, el poder

sancionador/ejecutor se otorga al

Tribunal. En otras palabras, la

Comisión no constata la inejecución

(al igual que tampoco constata el

incumplimiento en el procedimiento

por incumplimiento), sino que ha de

probar ante el Tribunal de Justicia

que el Estado Miembro no se ha

atenido a las obligaciones que le

imponía una anterior sentencia de

incumplimiento, solicitando a éste que

declare la inejecución y le imponga

una determinada sanción.

ALONSO GARCÍA y BACIGALUPO

ZAPATERO74 son partidarios de una

respuesta negativa a la modificación

al alza de la propuesta de la

Comisión: en virtud del principio ne

ultra petitum y de la prohibición de la

reformatio in peius75, el Tribunal sólo

podría valorar si procede o no

imponer la medida solicitada y, en

caso de que así sea, modificar la

propuesta de la Comisión a la baja,

nunca a la alza. También mantiene

una postura negativa MOREIRO 74

Derecho de la Unión Europea..., op. cit., pgs. 465 y 466 y La Justicia Comunitaria..., op. cit., pg. 104), respectivamente. 75

La reformatio in peius, como es sabido, es una institución que se aplica en el Derecho Penal y, por derivación, en el Derecho Administrativo Sancionador, que tiene por efecto impedir la posibilidad de modificar a la alza, esto es, de agravar, las sanciones ya impuestas en instancias inferiores, sean administrativas o judiciales. Por tanto, este principio nunca sería de aplicación al recurso por inejecución, porque no estamos ante una revisión de una sanción impuesta, sino ante el enjuiciamiento de una posible inejecución con propuesta de sanción.

GONZÁLEZ, para quien la Comisión

no puede quedar reducida a ser un

mero perito en el procedimiento,

dedicado simplemente a constatar la

infracción76. Junto con ellos,

FUMAGALLI, a parte de compartir el

argumento de la concordancia entre

lo pedido y el fallo de la sentencia,

entiende que el Tribunal no tiene la

posibilidad de imponer sanciones de

oficio y, en consecuencia, está

vinculado a la demanda que haga la

Comisión en su escrito de

interposición del recurso por

inejecución77.

En sentido contrario, DÍEZ-

HOCHLEITNER78, considera que la

propuesta de la Comisión no vincula

al Tribunal, basándose en el propio

tenor del artículo: “Si el Tribunal de

Justicia declarare que el Estado

Miembro afectado ha incumplido su

sentencia podrá imponerle el pago de

una suma a tanto alzado o de una

multa coercitiva” (énfasis añadido).

En el mismo sentido, BONNIE

mantiene que el Tribunal “posee en

solitario el poder de imponer o no una

sanción pecuniaria contra un Estado

Miembro”79. Y, con ella, MORI afirma,

76

“A propósito de la Sentencia…”, op. cit., pg. 93. 77

Además, este mismo autor mantiene que permitir la posibilidad al Tribunal de aumentar la cuantía de la sanción o, incluso, de cambiar la propia medida solicitada por la Comisión supondría la pérdida de todo significado de la labor de esta institución (La responsabilità degli Stati Membri..., op. cit., pgs. 215-219). 78

“La respuesta del TUE...”, op. cit., pg. 880. 79

“Commision Discretion...”, op. cit., pg. 551.

Page 216: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[216]

por entender que el Tribunal posee

jurisdicción plena en el recurso por

inejecución, que “podrá modificar el

importe de la sanción indicada en el

recurso de la Comisión, siempre que

estime que es desproporcionada en

relación con la gravedad de la

infracción o, en cualquier caso,

inadecuada en base a

consideraciones de oportunidad”80.

El tenor literal del art. 260.2 TFUE

otorga claramente al Tribunal de

Justicia la posibilidad de valorar si

concurre o no la necesidad de

imponer una sanción al Estado

incumplidor (“podrá imponerle”). Y,

siguiendo un argumento “a maiore ad

minus”, si el Tratado concede al

Tribunal la facultad máxima (que

80

“Il nuovo art. 171, par. 2, del Trattato CE...”, op. cit., pg. 76. En otro trabajo suyo mantiene que, dado que el Tribunal no puede imponer la sanción de oficio, habrá de respetar el principio de correspondencia entre lo sentenciado y lo pedido. No obstante, matiza posteriormente su postura al indicar que, en todo caso, ello no puede suponer negar al TJ toda potestad de modificar el importe de la sanción solicitada por la Comisión en determinados casos (desproporción entre la gravedad de la inejecución y sanción solicitada, por ejemplo), porque ello significaría relegarlo a un papel marginal. En definitiva, mantiene que la jurisdicción del Tribunal es plena a este respecto (“Le sanzione previste dall’art. 171...”, op. cit., pg. 1019). De la misma opinión, aunque sin justificarla, son CAPIZZANO (“Inadempimenti degli Stati Membri” (Comentarios a los arts. 169 a 171), Il Codice di Diritto Europeo. La Tribuna. Piacenza. 1998. Pg. 184) y SCIAUDONE, para quien es igualmente posible tanto aumentar la cuantía como modificar el tipo de sanción (“Brevi note sulla <<monetizzazione>>..., op. cit., pgs. 1234-1235).

sería imponer o no la sanción, con

independencia de la propuesta de la

Comisión), le concede igualmente la

que, necesariamente, debe

enmarcarse dentro de ella, cual es la

de modificar, sea a la baja o a la alza,

el montante considerado por la

Comisión.

El argumento dado por los anteriores

autores es perfectamente válido

cuando quien hace la propuesta es

un demandante, de tal forma que el

Tribunal estará vinculado por los

términos y petitum de la demanda. En

consecuencia, sólo podría otorgar

términos distintos de los solicitados si

se diere un nuevo trámite a las partes

para pronunciarse sobre un aspecto

omitido en la demanda y en la

contestación a la misma y que el

órgano judicial considera

trascendente para la resolución del

caso. En otras palabras, regiría el

principio ne ultra petitum81. Lo que

81

En el procedimiento por inejecución, sin embargo, ello no es así. De hecho, debemos tener en cuenta que el propio Abogado General, en sus Conclusiones, puede solicitar al Tribunal una cuantía distinta de la pedida por la Comisión en su recurso. Ello es lo que ha ocurrido, por ejemplo, en el Asunto C-197/98 (que quedó finalmente archivado al proceder el Estado implicado a dar cumplimiento a la sentencia). En él, la cuantía propuesta por la Comisión era de 41.000 Euros diarios, mientras que la que propuso el Abogado General ascendía a 67.240, afirmando expresamente que ello no afecta al derecho de defensa del Estado Miembro. La modificación, por cierto, se debe a que el Abogado General consideraba inadecuado el criterio, dado por la Comisión en su segunda Comunicación, relativo al número de votos del Estado implicado en el Consejo, con lo que procedió a una distinta

Page 217: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[217]

hay que plantearse, pues, es si la

Comisión ejerce en este

procedimiento una función de simple

demandante o, por el contrario, es

una colaboradora del Tribunal en la

persecución de las infracciones de las

obligaciones europeas para facilitar a

éste su tarea de hacer cumplir el

Derecho de la Unión Europea. Si se

tiene en cuenta que el procedimiento

por inejecución no es un

procedimiento ni independiente ni

separado del de incumplimiento

(precisamente porque tiende a la

ejecución de una sentencia emitida

tras la tramitación del mismo) y que,

junto con ello, la Comisión no está

ejerciendo un derecho propio, sino

que está simplemente auxiliando al

Tribunal, en ejercicio de su función de

vigilancia del cumplimiento del

Derecho de la Unión Europea, en la

aplicación de un medio de presión

para la ejecución de sus propias

sentencias, se estará más cerca de la

segunda postura. En otras palabras:

en el procedimiento por inejecución

no se sustancia una disputa entre la

Comisión y el Estado Miembro

inejecutante, puesto que el sujeto

interesado en el mismo es la propia

Unión Europea. No existe un interés

especial de la Comisión en el asunto,

sino el cumplimiento de una función,

cual es velar por el correcto

cumplimiento del Derecho de la Unión

Europea, en nuestro caso, a través

aplicación que le llevó a una cuantía diferente.

de la ejecución de la sentencia

declarativa del incumplimiento.

Otra razón, que ha de sumarse a las

anteriores en apoyo de la plena

jurisdicción del Tribunal a la hora de

establecer la sanción a imponer al

Estado inejecutor, viene determinada

por la no vinculación de éste a los

criterios de cálculo autoimpuestos por

la Comisión. Esto es, los criterios

establecidos por la Comisión en su

Comunicación sobre la aplicación del

art. 260 sólo le vinculan a ella y, en

ningún caso, al Tribunal. En

consecuencia, se podría dar el

supuesto de que aquélla solicitase

una determinada cuantía y una

concreta medida frente a una

inejecución, en ambos casos, de

conformidad con los criterios

recogidos en la Comunicación y el

Tribunal, dado que no está regido en

su actuación por ellos, podría

emplear otros diferentes y finalmente

imponer bien otra medida o bien otra

cuantía, incluso mayor, distinta de la

solicitada.

Por supuesto, también corresponde al

Tribunal decidir si, en el caso

concreto, ha habido vulneración de lo

previsto en el art. 260.1 TFUE, esto

es, si el Estado ha adoptado o no las

medidas necesarias para la ejecución

de la previa sentencia declarativa del

incumplimiento del Derecho de la

Unión Europea. De hecho, en una

ocasión el Tribunal de Justicia ha

entendido que no ha existido

inejecución y, por tanto, ha

Page 218: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[218]

desestimado la imputación de la

Comisión. Fue en el Asunto C-95/12,

en el que la Comisión Europea inició

procedimiento por inejecución y

presentó recurso ante el Tribunal por

considerar que el Estado afectado no

había puesto fin a un incumplimiento

declarado por el Tribunal y éste

entendió, interpretando la sentencia

de incumplimiento anterior, que en

ningún momento se había declarado

la existencia del concreto

incumplimiento tomado en

consideración por aquélla.

Por todo lo dicho, puede afirmarse

que la Comisión jugaría en el seno

del procedimiento de inejecución el

papel de “Ministerio Fiscal”, en el

sentido de que a ella le corresponde

controlar la aplicación del Derecho de

la Unión Europea y, en particular, la

ejecución de las sentencias del

Tribunal; detectar las posibles

inejecuciones; iniciar el procedimiento

tendente a poner fin a las mismas; y,

en fin, ayudar al Tribunal en todo

momento para, promover la acción de

la justicia en defensa de la legalidad

europea82. En consecuencia, todos

los pasos que da a lo largo del

procedimiento por inejecución, todas

las funciones que desempeña en el

seno del mismo, tienden no a

imponer una sanción al Estado

Miembro recalcitrante, sino a

colaborar en la corrección de la

inejecución: ayuda al Tribunal de

82

Esta idea también la apunta SCIAUDONE: “Brevi note sulla <<monetizzazione>>...”, op. cit., pg. 1235).

Justicia, prestándole criterios para

que sea éste quien decrete si hay o

no inejecución de una sentencia de

incumplimiento y aplique las medidas

necesarias para su eliminación y, en

su caso, sanción. En consecuencia y

a modo de conclusión, parece que la

Comisión es más un órgano

colaborador del Tribunal en el marco

del procedimiento por inejecución que

una mera parte del mismo.

Así lo ha confirmado el Tribunal de

Justicia desde su primera Sentencia,

la ya citada Sentencia de 4 de julio de

2000, al afirmar que “aunque la

Comisión dispone de una facultad

discrecional que le permite fijar

coeficientes de gravedad, de duración

y de capacidad de pago de los

Estados Miembros sin su

asentimiento, le corresponde

exclusivamente al Tribunal de Justicia

apreciar lo que es justo,

proporcionado y equitativo”, de tal

modo que “debe destacarse que

estas propuestas de la Comisión (las

relativas a la cuantía de la sanción)

no pueden vincular al Tribunal de

Justicia. (…). No obstante, estas

propuestas constituyen una

referencia útil”. En su Sentencia de

25 de noviembre de 2003 (Asunto C-

278/01), reiteró que “las propuestas

de la Comisión no pueden vincular al

Tribunal de Justicia y que sólo

constituyen una referencia útil”,

añadiendo que, por esta razón,

“[c]orresponde a éste, en el ejercicio

de su facultad de apreciación, fijar la

suma a tanto alzado o la multa

Page 219: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[219]

coercitiva de tal manera que, por una

parte, sea adecuada a las

circunstancias y, por otra,

proporcionada respecto del

incumplimiento declarado, así como

de la capacidad de pago del Estado

miembro de que se trate”.

Finalmente, en su Sentencia de 12 de

julio de 2005 (Asunto C-304/02), el

Tribunal de Justicia se muestra de

nuevo inflexible en relación con este

extremo, manteniendo que “la

cuestión de si el Estado miembro

afectado ha ejecutado o no una

sentencia anterior del Tribunal de

Justicia está sujeta a un

procedimiento jurisdiccional en el que

las consideraciones políticas carecen

de pertinencia”, de modo tal que “la

oportunidad de imponer una sanción

pecuniaria y la elección de la sanción

que mejor se ajusta a las

circunstancias del asunto sólo

pueden ser apreciadas a la luz de las

conclusiones a que llegue el Tribunal

de Justicia en la sentencia que dicte”.

En definitiva, las directrices

publicadas por la Comisión

únicamente contribuyen a garantizar

la transparencia, la previsibilidad y la

seguridad jurídica de su actuación.

Se trata, pues, de una línea

jurisprudencial consolidada, que se

reitera en cada sentencia. No

obstante, en la práctica, el Tribunal

está aplicando los criterios de la

Comisión, si bien valorando cada

caso concreto y determinando por sí

mismo la correspondiente cuantía,

con la diferencia de que no justifica

sus decisiones con la misma

precisión con la que la Comisión

argumenta sus propuestas83.

E) LA EJECUCIÓN DE LA

SENTENCIA DE INEJECUCIÓN

Por último, nada dice el art. 260 sobre

la ejecución de las medidas

sancionadoras impuestas al Estado

como consecuencia de la aplicación

de este sistema. Es por ello que se

deja sin resolver una cuestión tan

crucial como la de qué ocurre si ese

Estado, persistente en su negativa al

cumplimiento, decide no ya solo no

adoptar ninguna medida que ponga

fin al incumplimiento declarado en la

primera sentencia y condenado en la

segunda, sino hacer caso omiso del

requerimiento de pago de las multas

que se le hubieran podido imponer.

Es descartable de entrada la

posibilidad de iniciar un nuevo

procedimiento de inejecución por no

hacer frente al pago de una suma a

tanto alzado o de una multa

coercitiva, porque este artículo está

previsto solamente para los casos de

inejecución de las sentencias de

incumplimiento84. DÍEZ-

83

Crítico en este sentido se muestra J. FRUTOS MIRANDA, “El procedimiento por inejecución…”, op. cit., pg. 431. 84

CURTIN, en cambio, entiende que sí podría iniciarse un nuevo recurso del artículo 260.2 para intentar ejecutar el pago de estas sanciones, aunque no da argumentos para ello: “The constitutional structure of the Union: an Europe of bits and pieces”, en

Page 220: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[220]

HOCHLEITNER y TESAURO85

descartan también la posibilidad de

retener cantidades debidas al Estado

por la Unión86, puesto que el Tratado

no atribuye esta competencia ni a la

Comisión ni al Tribunal, a pesar de

que fue propuesta en los debates

previos a la aprobación del Tratado

de la Unión. Ahora bien, lo que,

según el primero de ellos, sí podría

aceptarse es compensar las

sanciones con cantidades emanadas

de fondos europeos en los que

participa el Estado Miembro cuando

el incumplimiento sancionado guarda

relación con un proyecto financiado

con cargo a esos fondos. Así lo ha

hecho la Comisión en algunas

ocasiones, sobre la base de

determinados reglamentos,

considerando la infracción como

incumplimiento de las condiciones

necesarias para la obtención de

dinero de esos fondos. Por tanto, a

Common Market Law Review. Vol. 30. 1993. Pg. 33. 85

“La respuesta del TUE...”, op. cit., pgs. 881 y 882; “La sanction...”, op. cit., pg. 110. 86

BIAVATI y CARPI, por el contrario, apuntan esa posibilidad, si bien sin justificarla, en Diritto Processuale Comunitario..., op. cit., pg. 60. Lo mismo hacen FUMAGALLI (en La responsabilità degli Stati Membri..., op. cit., pg. 219) y KLAGES (en “Sanctions pécuniaires ex art. 228 CE”, Revue du Droit de l’Union Européenne, nº 3, 2000, pg 682). CAPOTORTI, por su parte, estima que para que ello fuera posible sería necesaria una nueva modificación del Tratado en este sentido. Admitir esta posibilidad, insinúa, sería incluir en cierto modo una nueva forma de sanción, esta vez de carácter no monetario, que no está prevista por el Tratado (“La procedura sanzionatoria...”, op. cit., pg. 711-712).

través de la suspensión o reducción

de la cuantía a entregar al Estado se

podría presionar el pago de la

cantidad debida a la Unión, en el

primer caso, y compensar la misma,

en el segundo.

La Comisión dictó una Decisión con

fecha de 14 de Diciembre de 199487,

muy poco conocida, en la que regula

el procedimiento que va a seguir en el

cobro de las sanciones que

eventualmente sean impuestas por el

Tribunal de Justicia en aplicación del

art. 260.2. En su parte inicial, se

aparta de la opinión doctrinal y afirma

que es posible proceder al cobro de

las cantidades a las que sea

condenado el Estado por inejecución

de una sentencia de incumplimiento a

través de compensación con las

cantidades de la Unión de las que

ese Estado sea acreedor (fondos

europeos)88. En sus cinco artículos, la

Decisión recoge el procedimiento que

seguirá (y, de hecho, está siguiendo),

que consiste básicamente en el envío

al Estado inejecutor de una carta en

la que se le invita al pago de la

cantidad debida, trámite que se

repetirá sucesivas veces,

actualizando la cantidad en función

del tiempo transcurrido desde la

sentencia de inejecución y de los

pagos que haya realizado el Estado,

87

Decisión de 14 de Diciembre de 1994, relativa a las Disposiciones de procedimiento interno para el cobro de las sumas a tanto alzado o de las multas impuestas por el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 171 del Tratado CE (SEC (1994) 2103). 88

[SEC (1987) 1258].

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[221]

hasta que se dé ejecución a la

sentencia, en el caso de que se haya

impuesto una multa coercitiva o en la

que se le reclamará la cantidad

concreta, cuando se trate de una

suma a tanto alzado. El retraso en el

pago conllevará la obligación de

satisfacer intereses de demora y, en

su caso, el cobro por compensación.

Obviamente, este procedimiento no

resuelve el problema del posible

impago de la sanción, pero al menos

contribuye a dar mayor seguridad

jurídica en beneficio tanto de la

Comisión como de los Estados89. En

todo caso, una lectura de los

diferentes informes de la Comisión

sobre la aplicación del Derecho de la

Unión Europea permite constatar que

los diferentes Estados que han sido

condenados hasta el momento en

aplicación del art. 260.2 TFUE

proceden con normalidad a hacer

frente a los requerimientos de pago

de la institución europea.

No obstante, para finalizar, debemos

destacar que se están produciendo

los primeros conflictos en relación

con el cobro de las cuantías

impuestas por el Tribunal de Justicia

como consecuencia de la

89

S. PEERS señala en este sentido que sería útil que la Comisión adoptase una nueva Comunicación o, si fuera posible, se procediese a la promulgación de un Reglamento con una regulación completa del procedimiento de ejecución de las sentencias dictadas en aplicación del art. 260 TFUE, “Sanctions for infringement of EU Law after de Treaty of Lisbon”, en European Public Law, vol 18, nº 1. 2012. Pg. 63.

presentación de recursos de

anulación por parte de los Estados

miembros afectados frente a la

decisión de cobro de la Comisión. En

su Sentencia de 19 de octubre de

2011 (Asunto T-139/06), el Tribunal

General ha tenido que pronunciarse

sobre la consideración por parte del

Estado miembro afectado de que la

Comisión carece de competencia

para exigir el pago de una multa

coercitiva impuesta en aplicación del

art. 260 TFUE, por entender que en

tales casos procede el inicio de un

nuevo procedimiento por

incumplimiento. El Tribunal General

ha mantenido con contundencia que

el procedimiento por inejecución es

un procedimiento de tipo ejecutivo y,

dado que las obligaciones de pago

son claras en la sentencia de

inejecución, la deuda es

inmediatamente exigible y la

Comisión resulta competente para

exigir el pago en aplicación del

Reglamento financiero de la Unión. El

procedimiento es, pues, simple: la

Comisión comprueba la existencia de

una deuda y procede a reclamar el

pago de la misma.

Más compleja resulta, en cambio, la

concreción del papel que posee la

Comisión en la decisión acerca de la

completa ejecución de la sentencia

dictada en aplicación del art. 260

TFUE. El Tribunal General, en la

Sentencia de 29 de marzo de 2011

(Asunto T-33/09), ha señalado que

“en el marco de la ejecución de una

sentencia del Tribunal de Justicia que

Page 222: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[222]

impone una multa coercitiva a un

Estado miembro, la Comisión tiene

que poder examinar las medidas

adoptadas por el Estado miembro

para dar cumplimiento a la sentencia

del Tribunal de Justicia, en particular,

para evitar que el Estado miembro

que ha incumplido sus obligaciones

se limite a adoptar medidas que, en

realidad, tengan el mismo contenido

que aquellas que fueron objeto de la

sentencia del Tribunal de Justicia”. El

único límite en este sentido viene

determinado por el hecho de que “en

el ejercicio de esa facultad de

apreciación, no puede vulnerar los

derechos –y, en particular, los

derechos procesales– de los Estados

miembros”. De este modo, tal y como

ha establecido el Tribunal General en

su ya citada sentencia de 19 de

octubre de 2011, “la Comisión, antes

de cobrar una multa coercitiva, debe

verificar si las imputaciones

estimadas por el Tribunal de Justicia

en el marco de una sentencia basada

en el artículo 228 CE (actualmente,

260 TFUE) persisten al vencimiento

del plazo señalado por el Tribunal de

Justicia”. Corresponderá,

nuevamente, a la institución europea

aportar pruebas suficientes en tal

sentido.

En todo caso, el Tribunal de Justicia

ha señalado, confirmando una

sentencia previa del Tribunal General,

que la Comisión no puede excederse

en su facultad de apreciación, hasta

el punto de sobrepasar los términos

del propio fallo del Tribunal. De este

modo, dado que estamos ante un

procedimiento judicial especial de

ejecución de sentencias, “la

comprobación por la Comisión de las

medidas adoptadas por dicho Estado

para dar cumplimiento a tal sentencia

y el cobro de las cantidades

adecuadas con arreglo a las

sanciones impuestas deben

realizarse teniendo en cuenta la

delimitación del incumplimiento, tal

como ha sido realizada por el

Tribunal de Justicia en sus sentencias

dictadas con arreglo a los artículos

258 TFUE y 260 TFUE” (Sentencia

de 15 de enero de 2014, Asunto C-

292/11 P).

Queda claro, pues, que la Comisión

es una simple auxiliar el Tribunal de

Justicia en este sentido.

V.- CONCLUSIONES

Todo ordenamiento jurídico necesita,

por definición, de la capacidad de

imponer su aplicación. En el

ordenamiento jurídico europeo se han

ido creando, bien mediante

modificaciones de los Tratados, bien

a través de la jurisprudencia del

Tribunal de Justicia, toda una serie de

mecanismos tendentes a asegurar su

cumplimiento. Entre ellos se

encuentra el regulado en el artículo

260.2 TFUE.

La inejecución de una sentencia

declarativa del incumplimiento de un

Page 223: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[223]

Estado Miembro tiene consecuencias

claras: rompe la uniformidad de la

aplicación del Derecho de la Unión

Europea, supone un perjuicio

comparativo para los Estados que

cumplen con las obligaciones

derivadas de su pertenencia a la

Unión e implica un menosprecio a la

autoridad del Tribunal de Justicia

como garante del respeto en la

aplicación del Derecho de la Unión

Europea. Es claro, pues, que

inejecutar una sentencia del Tribunal

es grave y exige que se reaccione

con firmeza ante ella. Un sistema que

permite simplemente la condena al

Estado inejecutor al pago de una

multa coercitiva o de una suma a

tanto alzado como único medio para

acabar con esa grave infracción y

restablecer así la normalidad en la

aplicación del Derecho

probablemente no es un sistema

completo; la posibilidad de anular las

medidas estatales que llevan a la

inejecución o de atacar más

directamente la inactividad del Estado

serían medios que contribuirían sin

duda a aumentar la eficacia de las

sentencias del Tribunal de Justicia y,

por ende, la garantía en la aplicación

del Derecho de la Unión Europea. Sin

embargo, en tanto que esas medidas

no sean posibles, no se puede negar

la considerable eficacia que ha

aportado y está aportando el

mecanismo del art. 260.2 TFUE,

contribuyendo –a través de la presión

que de él se deriva para el Estado–, a

que éstos pongan fin a sus

incumplimientos y, en su caso,

respondan por ellos. Es clara la

debilidad del mismo, en tanto en

cuanto una simple negativa a pagar la

sanción impuesta por el órgano

judicial europeo supondría la quiebra

del sistema de ejecución y la

continuación del incumplimiento; pero

su fortaleza está en que el coste

político del Estado recalcitrante sería

demasiado elevado como para estar

dispuesto a asumirlo.

Antes de esta posibilidad, el sistema

jurisdiccional de la Unión se asimilaba

más a un sistema internacional, en lo

que se refiere a la ejecución de las

sentencias, en tanto y cuanto el

cumplimiento del Derecho de la Unión

Europea en general y de las

sentencias del Tribunal en particular

dependían de la voluntad política de

los Estados Miembros; ahora, en

cambio, ante la inejecución de la

sentencia existe la posibilidad de

aplicar un medio coercitivo y, sobre

todo, eficaz.

Eso es lo que ha conseguido con el

procedimiento por inejecución:

introducir un mecanismo de presión

para el cumplimiento que, como ha

quedado demostrado en este trabajo,

constituye una auténtica garantía de

cierre del sistema judicial de la Unión

Europea.

Page 224: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[224]

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Page 230: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[230]

La Interpretación Conforme a

la Convención Americana de

Derechos Humanos

Haideer Miranda B.1

SUMARIO

I. Consideraciones

preliminares. II. Organización y

funcionamiento del Sistema

Interamericano de Derechos

Humanos: a) La Comisión

Interamericana de Derechos

Humanos, b) la Corte Interamericana

de Derechos Humanos III. La

interpretación conforme a la

Convención Americana de Derechos

Humanos. IV. El vínculo de la

interpretación conforme a la

Convención Americana en la

práctica: México y Costa Rica. V. La

necesidad de fortalecer un diálogo

jurisdiccional permanente entre la

1 Doctor en Justicia Constitucional y

Derechos Fundamentales en la Universidad de Pisa, Italia. Master en Estudios Avanzados en Derecho Europeo y Transnacional y Especialista en Derecho Internacional por la Universidad de Trento, Italia. Especialista en Justicia Constitucional y Tutela Jurisdiccional de los Derechos por la Universidad de Pisa. Además ha realizado una serie de estancias académicas y profesionales en la Corte Constitucional Italiana, en el Tribunal Constitucional Español y en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Actualmente es el Coordinador de la Maestría en Derecho Comunitario y Derechos Humanos y profesor en el Énfasis en Derechos Humanos en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica.

Corte Interamericana y los jueces

nacionales en la interpretación

conforme: criterios y límites. VI.

Conclusiones.

I. Consideraciones preliminares.

El tema de la interpretación

conforme o sea de la posibilidad y del

deber, cuando admisible, de atribuir a

la ley un significado tal que excluya la

necesidad de una declaración de

inconstitucionalidad, presupone e

implica toda una serie de problemas

de excepcional importancia y

complejidad2.

El presente estudio tiene la

finalidad de analizar cómo ha sido

reconocida e implementada esta

técnica de interpretación en el ámbito

del Derecho Internacional de los

Derechos Humanos. En particular

por la Corte Interamericana Derechos

Humanos –en adelante Corte IDH-, el

cual es un órgano jurisdiccional,

cuyas decisiones son obligatorias

2ROMBOLI Roberto. Qualcosa di

nuovo…anzi d’antico: la contesa sull’interpretazione conforme della legge. p. 120. En la giustizia costituzionale fra memoria e prospettive. A cinquant'anni dalla pubblicazione della prima sentenza della Corte costituzionale. EditorialGiappichelli, 2008.

Page 231: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[231]

para aquellos Estados que han

aceptado su competencia

contenciosa.

En primer lugar, se pretende

llevar a cabo una breve descripción

de la organización y funcionamiento

del Sistema Interamericano de

Derechos Humanos, el cual tiene

como fundamento el texto de la

Convención Interamericana de

Derechos Humanos, caracterizada

por CAPPELLETTI como un

instrumento de justicia constitucional

transnacional3.Para ello se expondrán

brevemente las competencias de los

órganos que lo componen: la

Comisión y Corte Interamericana de

Derechos Humanos, con la finalidad

de entender mejor el reconocimiento

que ha recibido ésta técnica de

interpretación y los alcances que a

futuro puede llegar a tener. Posterior,

a ello se analizará la utilización que le

ha dado a la temática de la

interpretación conforme la Corte

Interamericana de Derechos

Humanos –en adelante Corte IDH-,

3CAPPELLETTI Mauro. Dimensioni della

giustizia nelle società contemporanee. Editorial IlMulino, 1994. p. 54.

en particular a partir de la sentencia

Radilla Pacheco v. México del 23 de

noviembre de 2009, en la que se

reconoció expresamente que los

Estados partes tienen la obligación de

interpretar el derecho nacional

conforme a la Convención Americana

de Derechos Humanos.

Para ello se pretende llevar a cabo un

análisis de la jurisprudencia de este

órgano supranacional, a fin de

determinar cuál es el contenido y los

límites que informan este tipo de

interpretación y como ha sido

implementada a nivel nacional por los

órganos de justicia constitucional, en

particular en Costa Rica y México.

II. Organización y

funcionamiento del Sistema

Interamericano de Derechos

Humanos.

El Sistema Interamericano de

Derechos Humanos –en adelante

Sistema Interamericano- nace con la

promulgación de la Carta de la

Organización de los Estados

Americanos y la Declaración

Americana de Derechos del Hombre

que se adoptaron en los meses de

Page 232: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[232]

abril y mayo de 1948 en Bogotá

Colombia, pocos meses antes de la

Declaración Universal de Derechos

del Hombre emitida en diciembre de

19484.

La Declaración constituye un

complemento indispensable de la

Carta de la Organización de los

Estados Americanos –en adelante

Carta OEA.-, por lo que fue

concebida como un “sistema inicial de

protección” que los Estados

americanos consideraron adecuado

4 Sobre el Sistema Interamericano de

Derechos Humanos existe una vasta

bibliografía dentro de la que se puede citar:

FAÚNDEZ LEDEZMA, Héctor. El Sistema

Interamericano de Protección de los

Derechos Humanos, aspectos institucionales

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VENTURA ROBLES Manuel. Estudios sobre

el Sistema Interamericano de protección de

los derechos humanos. San José, Costa

Rica. IIDH, 2007.

en el momento de adoptarla5.Sin

embargo, la principal limitación que

presentó dicho instrumento fue

carecer de carácter vinculante para

los Estados.

En el año de 1959 durante la

5ta. Reunión de Consulta de

Ministros de Relaciones Exteriores,

celebrada en Chile6, se creó la

Comisión Interamericana de

Derechos Humanos, cuya función

sería la de promover el respeto de

los derechos fundamentales en la

región.

Después de varias

Conferencias en las que se planteó la

necesidad de desarrollar un proyecto

normativo y el marco para la creación

de un órgano jurisdiccional,

finalmente el 22 de noviembre de

1969, en la Conferencia

Especializada reunida en San

José de Costa Rica, se adoptó la

Convención Americana sobre 5 FAÚNDEZ LEDEZMA, Héctor. op. cit. p. 48.

6 Dicha Reunión se celebró en Santiago de

Chile del 12 al 18 de agosto de 1959.

Page 233: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[233]

Derechos Humanos conocida

también como el Pacto de San José,

por medio de la cual se creó la Corte

Interamericana de Derechos

Humanos, órgano de carácter

jurisdiccional, encargado de conocer

las denuncias remitidas por la

Comisión Interamericana7.

En la Asamblea General de la

O.E.A. celebrada en La Paz, Bolivia,

en 1979, se aprobó el Estatuto de la

Corte Interamericana (Resolución No.

448) en cuyo artículo primero, se le

define a como “una institución judicial

autónoma que tiene por objeto la

aplicación e interpretación de la

Convención Americana sobre

Derechos Humanos”.

La Corte IDH es junto con la

Comisión interamericana, la principal

institución creada por la Organización

7 Los Estados que han ratificado la

Convención Americana son: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.

de Estados Americanos (O.E.A.)8

para la protección de los derechos

humanos en la región. Es comparable

con el Sistema Europeo de Derechos

Humanos antes de la entrada en

vigor del Protocolo No. 11 a la

Convención Europea de Derechos

Humanos, donde existen dos

órganos, la Comisión –órgano cuasi

jurisdiccional- actúa como primera

instancia para las víctimas de

violaciones a los derechos humanos9.

En segundo plano actúa la Corte –

órgano jurisdiccional- en aquellos

casos en donde el Estado haya

aceptado su competencia

8Los Estados miembros de la OEA son:

Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Chile, Dominica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Grenada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Saint Kitts y Nevis, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. Cuba que fue expulsada y no es miembro. 9 Sobre el funcionamiento del Sistema

Europea de Protección de los Derechos con posterioridad a la entrada en vigor del protocolo N. 11 se puede consultar: CARRILLO SALCEDO Juan Antonio. Convenio Europeo de Derechos Humanos. Ed. Tecnos, Madrid, 2004. QUESADA JIMENA Luis. Sistema Europeo de Derechos Fundamentales. Ed. Colex, Madrid, España, 2006. SALINAS ALGEGA Sergio. El Sistema Europeo de Protección de los Derechos Humanos en el Siglo XXI: El proceso de reforma para asegurar su eficacia a largo plazo. Ed. Iustel, Madrid, 2008.

Page 234: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[234]

contenciosa de acuerdo al artículo 62

de la Convención Americana,

pronunciando decisiones vinculantes

sobre los casos que le son sometidos

por la Comisión o por el Estado

afectado.

a) La Comisión Interamericana

de Derechos Humanos. La Comisión

está compuesta por siete miembros

elegidos por la Asamblea General de

la Organización de Estados

Americanos (OEA). Tiene su sede en

Washington, Estados Unidos y no

funciona de forma permanente, sino

que se reúne en sesiones, las cuales

tienen un carácter privado10.

Este órgano tiene la función

principal de promover la observancia

y la defensa de los derechos

humanos.11Tiene la competencia para

emitir recomendaciones a todos los

Estados miembros que integran la

Organización de Estados Americanos,

sobre políticas públicas en distintos

10

El sitio de internet de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es: http://www.cidh.oas.org/ 11

Art. 1 del Reglamento de la Comisión Interamericana.

temas sobre derechos humanos,

promover reformas legislativas para

adecuar la legislación interna a los

instrumentos interamericanos, servir

de observatorio regional de la

situación de los derechos humanos,

emitir informes anuales y específicos,

servir de órgano consultor de la

O.E.A. en materia de derechos

humanos, redactar y dar seguimiento

de proyectos de declaraciones y

tratados sobre derechos humanos

Además tiene la función de

tramitar las peticiones individuales,

función que más tiempo y recursos le

demandan, por tratarse éste de un

procedimiento irrenunciable y el cual

es indispensable para acceder a la

jurisdicción de la Corte

Interamericana.

Así, cualquier persona o grupo

de personas, o entidad no

gubernamental legalmente reconocida

en uno o más Estados miembros de la

OEA puede presentar a la Comisión

peticiones en su propio nombre o en el

de terceras personas, referentes a la

Page 235: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[235]

presunta violación de alguno de los

derechos humanos reconocidos en la

Declaración Americana o en la

Convención Americana sobre

Derechos Humanos y sus diferentes

Protocolos12.La denuncia puede ser

enviada vía fax y no requiere la

asistencia de un abogado.

La tramitación de una denuncia

individual ante la Comisión

Interamericana tiene 4 etapas. La

primera es la etapa previa donde se

realiza un estudio de admisibilidad de

la petición, es decir, se verifica el

cumplimiento requisitos de forma y

fondo. Dentro de las causales de

inadmisibilidad de la petición se

encuentra la falta de agotamiento de

los recursos internos, litis pendencia,

ratione materia y ration etemporis, así

como que la petición se haya

sometido dentro del plazo de los 6

meses a la decisión quedo en firme

en el ordenamiento interno13.

Posteriormente, se encuentra la

etapa de admisibilidad del caso

donde la Comisión trasmite la

12

Art. 23 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 13

Ibid. Arts. 28 a 34.

denuncia al Estado a fin de que

presente sus argumentos de defensa,

pudiendo realizar visitas in situ o in

loco14.

En la tercera etapa la Comisión

delibera sobre el fondo de la cuestión y

emite un informe. En el supuesto que

se establece una o más violaciones a

la Convención Americana, se

preparará un informe preliminar con

las recomendaciones que juzgue

pertinentes y lo transmitirá al Estado

en cuestión. En tal caso, fijará un

plazo dentro del cual el Estado en

cuestión deberá informar sobre las

medidas adoptadas para cumplir las

recomendaciones15. La última fase se

refiere al seguimiento de las

recomendaciones. En el supuesto en

que no se cumplan dentro del plazo

concedido las recomendaciones, la

Comisión deberá someter el caso ante

la Corte Interamericana, siempre y

cuando se trate de un Estado que

haya aceptado su competencia

contenciosa.16 En los casos de los

Estados que no han aceptado la

14

Art. 39. 15

Arts .43 y 44. 16

Art. 45.

Page 236: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[236]

jurisdicción de la Corte lo que se da es

una sanción de tipo político, pues se

emite un informe final que será

publicado e incluido en el Informe

Anual que la Comisión entrega a la

Asamblea General de la OEA.

b) La Corte Interamericana de

Derechos Humanos. Es una

institución judicial autónoma cuyo

objetivo es la aplicación e

interpretación de la Convención

Americana sobre Derechos

Humanos17.

Tiene su sede en San José, Costa

Rica y está compuesta por 7 jueces,

nacionales de los Estados miembros

de la Organización de Estados

Americanos (OEA). Además, no

funciona de forma permanente y

celebra alrededor de 4 sesiones

ordinarias al año, las cuáles son

públicas, a menos de que en casos

excepcionales se decida lo contrario.

Los jueces de la Corte deliberarán en

privado y éstas serán secretas.

17

El sitio de internet de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es: www.corteidh.or.cr/

La Corte IDH tiene esencialmente

dos funciones, una función

jurisdiccional y otro función

consultiva; su función jurisdiccional se

rige por lo dispuesto en los artículos

61, 62 y 63 de la Convención

Interamericana y es necesario que el

Estado haya reconocido su

competencia por medio de un

declaración especial, actualmente la

han reconocido 24 Estados18.

En cuanto a la función contenciosa,

se trata del mecanismo por el cuál la

Corte determina si un Estado ha incurrido

en responsabilidad internacional por

haber violado alguno de los derechos

consagrados o estipulados en la

Convención Americana sobre Derechos

Humanos por la actuación de un órgano

del Poder Ejecutivo, Legislativo o

Judicial. Cabe destacar que, conforme al

artículo 61.1 de la Convención, sólo los

18

Los Estados que han reconocido la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Uruguay. El mes de septiembre del 2013 entró en vigencia la exclusión de la competencia contenciosa de Venezuela.

Page 237: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[237]

Estados Partes y la Comisión tienen

derecho a someter un caso a la decisión

de la Corte.

Los casos ante la Corte se inician

mediante la demanda presentada por la

Comisión o por un Estado. Los fallos del

Tribunal son definitivos e inapelables,

quedando la posibilidad de que, dentro de

los noventas días siguientes a la

notificación del fallo, y en caso de

desacuerdo sobre el sentido o alcance del

mismo, la Corte emita una interpretación

de la sentencia a solicitud de cualquiera

de las partes.

Dentro de la obligación de la Corte

IDH de informar periódicamente a la

Asamblea General de la OEA se

encuadra la facultad de supervisión

del cumplimiento de sus sentencias.

Tarea que se lleva a cabo a través de

la revisión de informes periódicos

remitidos por parte del Estado y

objetados por las víctimas y por la

Comisión. Durante el año 2007 la

Corte inició una nueva práctica de

celebración de audiencias de

supervisión del cumplimiento de las

sentencias emitidas por el Tribunal.

En cuanto a la función consultiva, es

el medio por el cual la Corte IDH

responde consultas que formulan los

Estados miembros de la O.E.A. o los

órganos de la misma. Esta competencia

consultiva fortalece la capacidad de la

Organización para resolver los asuntos

que surjan por la aplicación de la

Convención, ya que permite a los órganos

de la OEA consultar a la Corte en lo que

les compete.

Por último, la Corte puede adoptar las

medidas provisionales que considere

pertinentes en casos de extrema gravedad

y urgencia, y cuando se haga necesario

evitar daños irreparables a las personas,

tanto en casos que estén en conocimiento

de la Corte, como en asuntos que aún no

se han sometido a su conocimiento, a

solicitud de la Comisión Interamericana.

De lo anterior se concluye que la

Corte IDH como ya se indicó, no es

competente para atender las

peticiones formuladas por individuos

u organizaciones, toda vez que estas

deben presentarse en un primer

momento ante la Comisión

Interamericano, que es el órgano

encargado de recibir y evaluar las

denuncias que le plantean

particulares con motivo de violaciones

a los derechos humanos llevadas a

cabo por alguno de los Estados

Page 238: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[238]

Parte, una vez que se hayan agotado

los recursos que ofrece la jurisdicción

interna.

III. La interpretación conforme a

la Convención Americana de

Derechos Humanos.

La temática de la interpretación

conforme aparece autosuficiente, en

su posible tratamiento, si es tomada

en consideración como técnica

interpretativa “pura”19, como cuestión

de exégesis en cuanto tal,

agregándolo como un parámetro de

referencia, o más sencillamente,

hablar de interpretación conforme

permite cambiar completamente de

perspectiva20.

En este sentido, existe varios

tipos de interpretación conforme: a

nivel de la Constitución, derecho

internacional y derecho comunitario,

19

ROMBOLI Roberto. op. cit. p. 126. 20

CAMPANELLIGiuseppe. Interpretazione conforme alla CEDU e al diritto comunitario: proporcionalitá e adeguatezza in materia penale. En Interpretazione conforme e tecniche argomentative. Atti del convegno di Milano svoltosi il 6-7 giugno 2008. A cura di D’AMICOMarilisa yRANDAZZO Barbara Quaderno del “Gruppo di Pisa”. EditorialGiappichelli, 2009.

motivo por el cual un sector de la

doctrina habla de interpretaciones

“internas” y “externas”.21Por su parte,

el profesor RUGGERI distingue la

interpretación conforme, de la

interpretación “compatible” y de

aquella “orientada”22.

Los distintas formas de

interpretación conforme alimenta la

necesidad de indagar algunos

aspectos esenciales de la relación

que existe entre la jurisdicción

nacional y la internacional -en materia

de protección de los derechos

humanos- en aquellos países que

forman parte del Sistema

Interamericano de Derechos

Humanos, en particular con relación a

los efectos que tienen las sentencias

de la Corte IDH en el ordenamiento

interno23y la utilización de su

jurisprudencia por parte de los

21

GUAZZOROTTIAndrea. Interpretazione conforme alla Cedu e proporcionalitá e adeguatezza: il diritto di propietà. En Interpretazione conforme e tecniche argomentative. 22

RUGGERI Antonio Alla ricerca del fondamento dell’interpretazione conforme. En www.associazionedeicostituzionalisti.it/ 23

TANZARELLA Palmira. Gli effetti delle decisioni delle Corti dei diritti: Europa e America a confronto. En Revista Quaderni Costituzionali, No. 2, 2009, Il Mulino.

Page 239: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[239]

Tribunales o Salas Constitucionales

en América Latina24. Lo anterior, a fin

de establecer si a través de ella se

puede propiciar la existencia de un

“dialogo jurisdiccional”25.

Al respecto, los artículos 1 y 2

de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos establecen una

serie de deberes específicos para los

Estados que la han suscrito y

ratificado. El artículo primero

establece dos obligaciones: a)

respetar los derechos de la

Convención, y b) garantizarlos, sin

discriminación alguna. Por su parte,

el artículo 2 les obliga a adoptar las

disposiciones legislativas, con arreglo

a sus procedimientos constitucionales

y a las disposiciones de esta

24

HERNÁNDEZ Ruben L’utilizzazione della giurisprudenza della Corte Americana dei diritti dell’uomo da parte dei Tribunali Supremi e dei Tribunali Constituzionalidell’america latina. En ROLLA Giancarlo (coord).Il sistema europeo di protezione dei diritti fondamentali e i rapporti tra le giurisdizioni. EditorialGiuffrè, 2010. 25

La Corte Interamericana de derechos humanos recientemente organizó un seminario denominado: “Experiencias comparadas: fortaleciendo la protección de los derechos humanos a través del dialogo jurisdiccional. Dicha actividad se llevó a cabo en Bogotá, Colombia en el 92 período ordinario de sesiones, los días 29 a 31 de agosto de dos mil once.

Convención, las medidas legislativas

o de otro carácter que fueren

necesarias para hacer efectivos tales

derechos y libertades.

La jurisdicción de la Corte IDH

tiene un carácter subsidiario, motivo

por el cual en un primer plano son los

Estados quienes deben tutelar los

derechos consagrados en la

Convención Americana26, pues como

afirma PÉREZ TREMPS no es bueno

que la jurisdicción internacional actúe

como sustitutiva de la interna; su

función es completar esta y fomentar

su mayor eficacia27.

Ante ello surge la interrogante

de que sucede cuando una autoridad

judicial en la resolución de un caso en

concreto tiene que aplicar una norma

interna –constitucional o legal- que

26

El principio de subsidiaridad fue reconocido por la Corte Interamericana de derechos humanos desde el inicio de sus funciones en la sentencia Caso Velásquez Rodríguez v. Honduras, sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.61. 27

PEREZ TREMPS Pablo. Las garantías constitucionales y la jurisdicción internacional en la protección de los derechos fundamentales, p. 81. En Anuario de Derecho No. 10, Universidad de Extremadura, España, 1992.

Page 240: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[240]

podría contravenir una disposición de

la Convención Americana.

La jurisprudencia de la Corte

Interamericana, en más de dos

décadas de haber entrado en

funciones, paulatinamente ha fijado

una serie de pautas que nos pueden

orientar en la búsqueda de una

solución a tal interrogante. Al

respecto, en la sentencia “Radilla

Pacheco v. México” del 23 de

noviembre de dos mil nueve, la Corte

definió, dentro del marco de vigencia

de la Convención Americana sobre

derechos humanos, el fundamento de

la interpretación conforme que deben

de llevar a cabo los jueces

nacionales, incluidas las Salas,

Cortes o Tribunales Constitucionales.

Tal reconocimiento es reciente

si realizamos un análisis de derecho

comparado a nivel constitucional y

comunitario. Por ejemplo, con

fundamento en el artículo 10 del

Tratado C.E. los Estados miembros

deben adoptar todas las medidas

idóneas para asegurar la ejecución

de los obligaciones que se derivan

del tratado y de los actos

comunitarios, lo cual en criterio del

Tribunal de Justicia de la Unión

Europea supone la obligación de

interpretar el derecho nacional de

modo de asegurar el respeto del

derecho comunitario.28

En el derecho constitucional

encontramos algunos ejemplos. En

Italia los orígenes de la interpretación

conforme la encontramos con el inicio

de la actividad de la Corte

constitucional. El primer

pronunciamiento del género - en el

sentido en que luego se afirmará en

el sucesiva jurisprudencia-, como

declaración de falta de fundamento

de la excepción propuesta a

condición que de la disposición

impugnada le sea dada la

interpretación sugerida por la Corte -

sent. n. 8 de 195629.

28

DANIELE Luigi. Dirittodell’Unione Europea. Sistema istituzionale, ordinamento, tutela giurisdizionale, competenze. 3 edición, 2008. Editorial Giuffrè. p. 119. 29

ROBERTO Romboli. op. cit. p.127.

Page 241: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[241]

Por su parte, en la

jurisprudencia del Tribunal

Constitucional Alemán, la primera vez

que se hizo alusión a la idea de la

interpretación conforme fue en una

sentencia del 7 de mayo 1953,

mediante la cual puso fin al control

concreto de constitucionalidad de la

Notaufnahmegesetz del 22 de agosto

de 1950.30

Lo anterior evidencia como la

técnica de la interpretación conforme

de la Constitución fue creada y

ampliamente difundida con la

instauración de órganos de justicia

constitucional, y recientemente

implementada por la Corte

Interamericana en su jurisprudencia,

lo que supone una manifestación del

30

CARPIO MARCOS Edgar. Interpretación conforme con la Constitución y las sentencias interpretativas (con especial referencia a la experiencia alemana), p. 164. En FERRER MAC-GREGOR Eduardo y ZALDÍVAR LELO DE LARREA Arturo (Coordinadores). La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Estudios En Homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del Derecho. Tomo VI,InterpretaciónConstitucional yJurisdicciónElectoral, UNAM, México, 2006.

proceso de internacionalización del

derecho constitucional. 31

En la sentencia Radilla

Pacheco v. México del 23 de

noviembre de 2009, la Corte

Interamericana de Derechos

Humanos traspuso la técnica de

interpretación del derecho nacional

conforme con la Convención

Americana de Derechos Humanos,

también conocida como Pacto de San

José de Costa Rica y con la

jurisprudencia que haya emitido la

Corte Interamericana. Al respecto, en

dicho caso se dispuso: “Para este

Tribunal, no sólo la supresión o

expedición de las normas en el

derecho interno garantizan los

derechos contenidos en la

Convención Americana, de

conformidad a la obligación

31

RUGGERI Antonio. Interpretazione conforme e tutela dei diritti fondamentali, tra internalizzazione (ed “europeizzazione”) della Costituzione e costituzionalizzazione del diritto internazionale e del diritti eurounitario. En www.associazionedeicostituzionalisti.it; Albanese Susana. La internacionalización del derecho constitucional y la constitucionalización del derecho internacional. En ALBANESE Susana (Coord). El control de convencionalidad. Editorial Ediar, Buenos Aires, 2008, p. 13 y ss.

Page 242: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[242]

comprendida en el artículo 2 de dicho

instrumento. También se requiere el

desarrollo de prácticas estatales

conducentes a la observancia

efectiva de los derechos y libertades

consagrados en la misma. En

consecuencia, la existencia de una

norma no garantiza por sí misma que

su aplicación sea adecuada. Es

necesario que la aplicación de las

normas o su interpretación, en tanto

prácticas jurisdiccionales y

manifestación del orden público

estatal, se encuentren ajustadas al

mismo fin que persigue el artículo 2

de la Convención. En términos

prácticos, la interpretación del

artículo 13 de la Constitución

Política mexicana debe ser

conforme con los principios

convencionales y constitucionales

de debido proceso y acceso a la

justicia, contenidos en el artículo

8.1 de la Convención Americana y

las normas pertinentes de la

Constitución mexicana”32.(Lo

subrayado no corresponde al

original).

32

Corte IDH. Sentencia Radilla Pacheco v. México del 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, parr. 338.

En este sentido, la Corte

Interamericana inclinó su balanza no

por declarar la invalidez del artículo

13 de la Constitución Política

Mexicana,33 y con ello anular su

vigencia en el ordenamiento jurídico,

sino porque el mismo reciba una

interpretación convencional y

constitucionalmente conforme con las

garantías que informan el debido

proceso y el acceso a la justicia, las

cuales tiene que ser aplicadas en la

jurisdicción militar.

En la misma sentencia se

estableció: “En relación con las

33

El articulo 13 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos dispone que

“Nadie puede ser juzgado por leyes

privativas ni por tribunales especiales.

Ninguna persona o corporación puede tener

fuero, ni gozar más emolumentos que los que

sean compensación de servicios públicos y

estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de

guerra para los delitos y faltas contra la

disciplina militar; pero los tribunales militares

en ningún caso y por ningún motivo podrán

extender su jurisdicción sobre personas que

no pertenezcan al Ejército. Cuando en un

delito o falta del orden militar estuviese

complicado un paisano, conocerá del caso la

autoridad civil que corresponda”.

Page 243: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[243]

prácticas judiciales, este Tribunal ha

establecido en su jurisprudencia que

es consciente de que los jueces y

tribunales internos están sujetos al

imperio de la ley y, por ello, están

obligados a aplicar las disposiciones

vigentes en el ordenamiento jurídico.

Pero cuando un Estado ha ratificado

un tratado internacional como la

Convención Americana, sus jueces,

como parte del aparato del Estado,

también están sometidos a ella, lo

que les obliga a velar porque los

efectos de las disposiciones de la

Convención no se vean mermados

por la aplicación de leyes contrarias a

su objeto y fin, que desde un inicio

carecen de efectos jurídicos. En otras

palabras, el Poder Judicial debe

ejercer un “control de

convencionalidad” ex officio entre las

normas internas y la Convención

Americana, evidentemente en el

marco de sus respectivas

competencias y de las regulaciones

procesales correspondientes. En esta

tarea, el Poder Judicial debe tener en

cuenta no solamente el tratado, sino

también la interpretación que del

mismo ha hecho la Corte

Interamericana, intérprete última de la

Convención Americana34.

De tal manera, es necesario

que las interpretaciones

constitucionales y legislativas

referidas a los criterios de

competencia material y personal

de la jurisdicción militar en México,

se adecuen a los principios

establecidos en la jurisprudencia

de este Tribunal, los cuales han sido

reiterados en el presente caso.”35(Lo

subrayado no corresponde al

original).

En la referida sentencia, la

Corte falló el primer caso de

desaparición forzada de personas

contra el Estado Mexicano, en virtud

de que el señor Rosendo Radilla

34

Corte IDH. Sentencia Almonacid Arellano

y otros vs. Chile del 26 de septiembre de

2006. Serie C No. 154, párr. 124; sentencia

La Cantuta vs. Perú, sentencia de 29 de

noviembre de 2006. Serie C No. 162 párr.

173; sentencia Boyce y otros vs. Barbados,

sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie

C No. 169, párr. 78.

35 Corte IDH. Sentencia Radilla Pacheco v.

México, párr. 339 y 340.

Page 244: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[244]

Pacheco fue detenido en los años 70

por la guerrilla y desde entonces no

se investigaron adecuadamente los

hechos, ni se sancionaron

judicialmente a los militares que lo

asesinaron, motivo por el cual, se

acreditó la responsabilidad

internacional de Estado por la

violación de los derechos a la

integridad, libertad personal y vida,

así como por la falta de una

investigación diligente y efectiva en el

ámbito de la jurisdicción penal militar.

La importancia de dicha

sentencia es fundamental por dos

razones. En primer lugar, reitera la

obligación de los jueces nacionales

de realizar un “control de

convencionalidad”36 y, en segundo

36

Sobre el control de convencionalidad

desarrollado en su jurisprudencia por la Corte

Interamericana de derechos humanos existe

una vasta bibliografía dentro de la que se

puede citar: ALBANESE, Susana (coord.), El

control de convencionalidad, Buenos Aires,

Editorial Ediar, 2008. HITTERS, Juan Carlos,

“Control de constitucionalidad y control de

convencionalidad. Comparación. (Criterios

fijados por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos)” en Estudios

Constitucionales, Santiago, Centro de

Estudios Constitucionales de

Chile/Universidad de Talca, Año 7, No. 2,

2009, pp. 109-128; REY CANTOR, Ernesto.

lugar, reconoce expresamente la

obligación de las autoridades

nacionales de interpretar la

legislación nacional conforme a la

Convención Interamericana de

Derechos Humanos y su

jurisprudencia.

La doctrina del control de

convencionalidad surge en el año

2006 en el caso Almonacid Arellano

v. Chile, en donde la Corte

Interamericana estableció: “El Poder

Judicial debe ejercer una especie de

“control de convencionalidad” entre

las normas jurídicas internas que

aplican en los casos concretos y la

Convención Americana sobre

Derechos Humanos. En esta tarea, el

Poder Judicial debe tener en cuenta

no solamente el tratado, sino también

la interpretación que del mismo ha

hecho la Corte Interamericana,

Control de Convencionalidad de las leyes y

derecho humanos. Editorial Porrua, México,

2008. SAGUES Nestor Pedro. Obligaciones

internacionales y control de

convencionalidad. en Estudios

Constitucionales, Santiago, Centro de

Estudios Constitucionales de

Chile/Universidad de Talca, Año 8, No. 2,

2009, pp. 117-135.

Page 245: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[245]

interprete última de la Convención

Americana”.37

El precedente anterior fue

reiterado, con ciertas matices, meses

después en la sentencia

Trabajadores Cesados del Congreso

(Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. En

dicho caso se invocó la doctrina del

control convencionalidad

anteriormente expuesta, precisando

la Corte Interamericana que procede

de oficio, sin que las partes lo

soliciten y debe ejercerse dentro del

marco de sus respectivas

competencias y de las regulaciones

procesales correspondientes,

considerando otros presupuestos

formales y materiales de

admisibilidad y procedencia.38En las

sentencias Suarez Rosero v.

Ecuador39; Castrillo Petruzzi v. Perú40

la Corte Interamericana preciso que

el control de convencionalidad por

parte del juez nacional podrá ser

37

Corte IDH. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124. 38

Corte IDH. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 128. 39

Corte IDH. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 128. 40

Corte IDH. Sentencia de 4 de Septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 121.

efectuado incluso en abstracto en la

confrontación de leyes vigentes pero

que no han sido aplicadas en un caso

en concreto.

Además, recientemente en la

sentencia Cabrera García y Montiel

Flores v. México41 la Corte IDH

extendió –vis expansiva- su doctrina

sobre el control de convencionalidad

en relación a los sujetos que se

encuentran legitimados para

realizarlo, al sustituir las expresiones

relativas al Poder Judicial, que

aparecían desde la sentencia

Almonacid Arellano, por todos los

órganos del Estado que han

ratificado la Convención Americana,

incluidos los jueces y órganos

vinculados a la Administración de

Justicia en todos sus niveles.

En este sentido, se trata de un

“control difuso de convencionalidad”

que debe ser realizado por cualquier

juez, o tribunal que materialmente

realice funciones jurisdiccionales,

incluyendo, por supuesto a las

41

Corte IDH. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 225.

Page 246: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[246]

Cortes, Salas o Tribunales

Constitucionales, así como a las

Cortes Supremas de Justicia y

demás altas jurisdicciones. Lo

anterior, convierte al juez nacional en

juez interamericano: en un primer y

auténtico guardián de la Convención

Americana, de sus Protocolos

adicionales y de la jurisprudencia de

la Corte Interamericana que

interpreta dicha normatividad. 42

Por otra parte, la técnica de la

interpretación conforme desarrollada

por la Corte Interamericana en la

sentencia Radilla Pacheco, del 23 de

noviembre de 2009, entra en juego

cuando, en la aplicación de una

norma constitucional o legal, la

autoridad nacional determina la

existencia de un conflicto con una

disposición de la Convención

Americana y de los estándares que

ha establecido en su jurisprudencia la

Corte Interamericana.

42

Corte IDH. Voto razonado del juez ad hocFerrer Mc-Gregor en la sentencia Cabrera García y Montiel Flores vs. Méxicoparr. 9.

En efecto, la consecuencia de

que un artículo de la Constitución

entre en conflicto con una disposición

de la Convención Americana conlleva

a que esta deba ser inaplicada o

exigir su modificación, y así evitar una

eventual demanda ante el Sistema

Interamericano de Derechos

Humanos. No obstante, surge una

tercera alternativa, la posibilidad de la

autoridad nacional de escoger, entre

las interpretaciones posibles de la

norma constitucional o legal, aquella

que sea conforme a lo dispuesto en la

Convención Americana y a la

jurisprudencia de la Corte

Interamericana de Derechos

Humanos.

Para el profesor argentino

NÉSTOR SAGÜES, se trata de un

dispositivo de rescate de normas, que

podrían permanecer como válidas, en

tanto y en cuanto se seleccione, para

aplicarlas, sus interpretaciones

posibles “conformes”, con la

Convención Americana, y se

descarten las interpretaciones

Page 247: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[247]

conflictivas con la misma Convención,

o con la jurisprudencia de la Corte. 43

En este sentido, es una

invitación dirigida a los jueces para

que utilicen sus poderes

interpretativos, que existen en cada

ordenamiento jurídico y elijan, entre

distintas lecturas posibles de una

disposición, aquella que sea

conforme a la Convención

Americana, utilizando para ello el

método del derecho comparado, el

cual es considerado por PETER

HÄBERLE como el quinto método de

interpretación (al lado de los cuatro

métodos tradicionales señalados por

Savigny: gramatical, histórico,

sistemático y teleológico)44. Ello

supone que el juez nacional debe

estar en diálogo jurisdiccional

permanente con la jurisprudencia de

la Corte Interamericana a fin de

garantizar que la jurisdicción nacional

ajuste los criterios interpretativos de

43

SAGUES Nestor, op. cit. p. 130. 44

HÄBERLE Peter. Métodos y Principios de la Interpretación Constitucional. Un Catálogo de Problemas. En Revista de Derecho Constitucional Europeo. Año 7 No. 13, enero-junio 2010.

la legislación nacional a los criterios

de una jurisdicción externa.

La interpretación conforme

requiere además una actividad

creativa por parte de la autoridad

judicial, a fin de lograr la

compatibilidad de la norma nacional,

no solo conforme al bloque de

constitucionalidad, sino también al

bloque de convencionalidad y así

lograr la plena efectividad de los

derechos fundamentales. Lo anterior

presupone un gran esfuerzo en la

capacitación de las autoridades

nacionales, en relación a la normativa

y jurisprudencia de los órganos del

Sistema Interamericano y

particularmente de la Corte

Interamericana. En este sentido, es

de gran importancia las actividades

de capacitación a fiscales, defensores

públicos y jueces que actualmente

realiza en América Latina el Instituto

Interamericano de Derechos

Humanos -órgano auxiliar de la Corte

Interamericana.45

45

La página web del Instituto Interamericano de Derechos Humanos es: www.iidh.ed.cr

Page 248: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[248]

IV. El vínculo de la

interpretación conforme a la

Convención Americana en la

práctica: México, Costa Rica.

En América Latina encontramos

algunos de ejemplos de Tribunales

nacionales que han implementado la

técnica de la interpretación conforme

a la Convención Interamericana. Al

respecto, visto que en un estudio de

este tipo sería imposible referirme a

todos los países de la región centrare

mi análisis con algunos países que

son representativos, como por

ejemplo México y Costa Rica.

El caso de México es gran

importancia para el tema en estudio,

sobre todo por las acciones que se

han tomado en el orden interno para

dar cumplimiento a lo ordenado por la

Corte interamericana en sentencia

Radilla Pacheco.

En primer término con la entrada en

vigor de la reforma del artículo 1 de la

Constitución Política publicada en el

Diario Oficial de la Federación el diez

de junio de dos mil once, se

reconoció a nivel constitucional la

técnica de la interpretación

constitucional y convencionalmente

conforme. En particular, el párrafo

segundo del artículo 1 constitucional

dispone que: “Las normas relativas a

los derechos humanos se

interpretarán de conformidad con esta

Constitución y con los tratados

internacionales de la materia

favoreciendo en todo tiempo a las

personas la protección más amplia”.

Por otra parte, el Tribunal Pleno de la

Corte Suprema de Justicia el 14 de

julio de dos mil once, emitió una

declaración con la finalidad de dar

cumplimiento a la sentencia Radilla

Pacheco donde indicó en primer lugar

que las resoluciones pronunciadas

por la instancia internacional contra el

Estado mexicano –quien ha

reconocido su jurisdicción

contenciosa-, son obligatorias para

todos sus órganos en sus respectivas

competencias. Por tanto, para el

Poder Judicial son vinculantes no

solamente los puntos de resolución

concretos de la sentencia, sino la

totalidad de los criterios contenidos

Page 249: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[249]

en la sentencia mediante la cual se

resuelve ese litigio.

El resto de la jurisprudencia de la

Corte Interamericana que deriva de

las sentencias en donde el Estado

mexicano no figura como parte,

tendrá el carácter de criterio

orientador de todas las decisiones de

los jueces mexicanos, pero siempre

en aquello que le sea más

favorecedor a la persona, de

conformidad con el artículo 1º de la

Constitucional Política constitucional

cuya reforma se publicó en el Diario

Oficial de la Federación el diez de

junio de dos mil once”46.

En segundo plano, señaló que la

posibilidad de inaplicación por parte

de los jueces del país en ningún

momento supone la eliminación o el

desconocimiento de la presunción de

constitucionalidad de las leyes, sino

46

Suprema Corte de Justicia de México.

Resolución dictada por el Tribunal Pleno en

el expediente 912/2010, párr. 20 -21. El texto

integral de la resolución puede ser

descargado en el sitio de la Suprema Corte:

http://www.scjn.gob.mx/

que, precisamente, parte de esta

presunción al permitir hacer el

contraste previo a su aplicación. De

este modo, este tipo de interpretación

por parte de los jueces presupone

realizar tres pasos:

Interpretación conforme en sentido

amplio. Ello significa que los jueces

del país, al igual que todas las demás

autoridades del Estado mexicano,

deben interpretar el orden jurídico a la

luz y conforme a los derechos

humanos establecidos en la

Constitución y en los tratados

internacionales en los cuales el

Estado mexicano sea parte,

favoreciendo en todo tiempo a las

personas la protección más amplia.

Interpretación conforme en sentido

estricto. Ello significa que cuando hay

varias interpretaciones jurídicamente

válidas, los jueces deben, partiendo

de la presunción de

constitucionalidad de las leyes,

preferir aquélla que hace a la ley

acorde a los derechos humanos

establecidos en la Constitución y en

los tratados internacionales en los

que el Estado mexicano sea parte,

Page 250: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[250]

para evitar incidir o vulnerar el

contenido esencial de estos

derechos.

Inaplicación de la ley cuando las

alternativas anteriores no son

posibles. Ello no afecta o rompe con

la lógica del principio de división de

poderes y del federalismo, sino que

fortalece el papel de los jueces al ser

el último recurso para asegurar la

primacía y aplicación efectiva de los

derechos humanos establecidos en la

Constitución y en los tratados

internacionales de los cuales el

Estado mexicano es parte.47

Además, a través de una

interpretación convencionalmente

conforme la Corte Suprema de

México determinó que el fuero militar

no podrá operar bajo ninguna

circunstancia frente a situaciones que

vulneren derechos humanos de

civiles48.

47

Suprema Corte de Justicia de la Nación de México. Resolución dictada por el Tribunal Pleno en el expediente 912/2010, parr. 33. 48

Ibid. parr. 44.

Dicha resolución es de trascendental

importancia pues la Suprema Corte

de México determina que los jueces

nacionales son quiénes en primera

instancia tienen la obligación de

realizar una interpretación

convencionalmente conforme de la

ley que sea acorde a los derechos

humanos y los tratados

internacionales en esa materia que

haya suscrito el Estado, sin tener la

posibilidad de declarar la

inconstitucionalidad de la normas

pues ello es competencia exclusiva

de la Suprema Corte, a quien la

compete determinar cuál es la

interpretación constitucional que

finalmente debe prevalecer en el

orden jurídico nacional. Además,

determina que solo son vinculantes

las resoluciones que emita la Corte

Interamericana contra el Estado

México, las demás tendrán un valor

orientador.

En Costa Rica, la jurisprudencia de la

Sala Constitucional de la Corte

Suprema de Justicia ha establecido

un carácter obligatorio a las opiniones

consultivas y sentencias de la Corte

Page 251: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[251]

Interamericana con independencia de

que el país haya sido parte o no en el

proceso, lo anterior con fundamento

en una interpretación extensiva o pro

homine49.

En la sentencia número 3435-

95 de las dieciséis horas con veinte

minutos del día once de noviembre de

mil novecientos noventa y dos, la Sala

Constitucional llevó a cabo una

interpretación conforme del inciso 5)

del artículo 14 de la Constitución

Política en vez de optar por declarar

su inconstitucionalidad. Al respecto, el

artículo en cuestión indica

expresamente: “Son costarricenses

por naturalización: inciso 5: La mujer

extranjera que habiendo estado casa-

da durante dos años con costarricen-

se, y habiendo residido en el país du-

rante ese mismo período, manifieste

su deseo de adquirir la nacionalidad

costarricense”.

En la parte considerativa de la

sentencia se acreditó la violación del

49

Sala Constitucional de Costa Rica, sentencia número 2000-9685 del 1 de noviembre de dos mil.

derecho a la igualdad por

discriminación, principio que se

encuentra tutelado en el artículo 33

constitucional y en el numeral 24 de la

Convención Americana, entre otros

instrumentos internacionales, pues el

beneficio concedido exclusivamente a

la mujer extranjera casada con costa-

rricense, constituye una discriminación

en perjuicio del hombre extranjero ca-

sado con una ciudadana costarricen-

se, contra quien crea artificialmente u-

na desventaja pues le sustrae benefi-

cios por razones de género, contravi-

niendo con ello el espíritu constitucio-

nal y universal de igualdad y no discri-

minación.

Dicha disposición atenta, además con-

tra la igualdad y unidad matrimoniales

que, también son valores tutelados por

el ordenamiento interno e internacio-

nal. En aras de evitar desigualdades y

discriminaciones futuras que pudieran

surgir al aplicarse la Carta fundamental

y otros instrumentos jurídicos vigentes,

y en el ejercicio de la facultades que le

otorga la Constitución a esta Sala, se

dispone que cuando en la legislación

se utilicen los términos “hombre” ó

Page 252: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[252]

“mujer”, deberán entenderse como si-

nónimos del vocablo “persona”, y con

ello eliminar toda posible discrimina-

ción “legal” por razón de género, co-

rrección que deben aplicar todos los

funcionarios públicos cuando les sea

presentada cualquier gestión cuya re-

solución requiera aplicar una normati-

va que emplee los vocablos arriba cita-

dos.

Posteriormente, la Asamblea

Legislativa promulgó la Ley No. 7879

del 27 de mayo de 1999 que

modificó el inciso 5 del artículo 14 de

la Constitución Política tomando en

cuenta la interpretación conforme

realizada por la Sala Constitucional

dispuso que son costarricenses por

naturalización: “Las personas

extranjeras que al casarse con

costarricenses pierdan su

nacionalidad o que luego de haber

estado casadas dos años con

costarricenses, y de residir por ese

mismo período en el país, manifiesten

su deseo de adquirir la nacionalidad

costarricense”50.

V. La necesidad de fortalecer un

diálogo jurisdiccional

permanente entre la Corte

Interamericana y los jueces

nacionales en la interpretación

conforme: criterios y límites.

La utilidad de una interpretación

internacionalista es particularmente,

evidente, si no imperativa, en el

campo de los derechos humanos. En

efecto, en este campo el derecho

internacional debe de asumir un rol

más importante de aquel que le viene

atribuido. Si el derecho constitucional

no es más un argumento local, sino

que se llegó a ser internacional, la

razón principal es el desarrollo del

derecho internacional de los derechos

humanos. 51

50

El texto de la Constitución Política de Costa Rica puede ser accesado en: http://www.pgr.go.cr/ 51

BRYDE BRUNOtto. Il giudice costituzionale e il dialogo dei costituzionalisti internazionali.p. 401 y 402. En MARKESINIS Basil y FEDTKE Jörg. Giudici e diritto straniero. La prattica del diritto comparato. Il Mulino, 2006.

Page 253: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[253]

Lo anterior se ve reflejando en la

mayoría de jurisdicciones

constitucionales de América Latina

que han privilegiado,

progresivamente, la utilización de las

disposiciones de la Convención

Americana y la jurisprudencia de la

Corte Interamericana. En Argentina,

Costa Rica y Colombia los

respectivos tribunales

constitucionales retienen el carácter

vinculante de la jurisprudencia de la

Corte Interamericana y la aplican

cada vez con mayor frecuencia.52.

Al respecto, la Corte Suprema

de Argentina ha determinado que la

interpretación de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos

debe guiarse por la jurisprudencia de

la Corte Interamericana ya que se

“trata de una insoslayable pauta de

interpretación para los poderes

constituidos argentinos en el ámbito

de su competencia y, en

consecuencia, también para la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, a

los efectos de resguardar las

obligaciones asumidas por el Estado

52

HERNÁNDEZ Rubén.op. cit. p. 73.

argentino en el Sistema

Interamericano de Protección de los

Derechos Humanos”53.

La Corte Constitucional de

Colombia ha señalado que en virtud

de que la Constitución colombiana

señala que los derechos y deberes

constitucionales deben interpretarse

“de conformidad con los tratados

internacionales sobre derechos

humanos ratificados por Colombia”,

se deriva “que la jurisprudencia de las

instancias internacionales,

encargadas de interpretar esos

tratados, constituye un criterio

hermenéutico relevante para

establecer el sentido de las normas

constitucionales sobre derechos

fundamentales.”54

La Sala Constitucional de la

Corte Suprema de Justicia en Costa

53

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia

de la Nación de Argentina, Mazzeo, Julio Lilo

y otros, recurso de casación e

inconstitucionalidad. M. 2333. XLII. y otros de

13 de Julio de 2007, párr. 20

54Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-010/00 emitida el 19 de enero de 2000, párr. 6

Page 254: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[254]

Rica ha determinado como vinculante

la jurisprudencia de la Corte

Interamericana, no solo en el ejercicio

de su competencia contenciosa, sino

consultiva –la cual en principio no es

obligatoria para los Estados-, incluso

dando un rango supraconstitucional a

los instrumentos internacionales de

derechos humanos, vigentes en la

República, en la medida que

contemplen un nivel más elevado de

protección que el establecido en la

Constitución, aun cuando éstos no

hayan sido ratificados.55

Por su parte la Corte

Interamericana en sus sentencias de

casos contenciosos y opiniones

consultivas no solo ha utilizado

jurisprudencia de su homóloga, la

Corte Europea de Derechos

Humanos, sino que cada vez más

hace referencia a la jurisprudencia de

diferentes Salas, Cortes o Tribunales

Constitucionales para afirmar lo

dispuesto en alguna disposición de la

Convención Americana.

55

Sala Constitucional de Costa Rica.

Sentencia No. 3435-92 del 11 de noviembre

de 1992 y la sentencia No. 2313-95 del 9 de

mayo de 1995.

En la sentencia Cabrera García

y Montiel Flores vs. México y

recientemente en el caso López

Mendoza vs. Venezuela,56 la Corte

Interamericana hizo referencia a

jurisprudencia de tribunales de la más

alta jerarquía en la región, como la

Sala Constitucional de la Corte

Suprema de Justicia de Costa Rica,

el Tribunal Constitucional de Bolivia,

la Suprema Corte de Justicia de

República Dominicana, Tribunal

Constitucional del Perú, la Corte

Suprema de Justicia de la Nación de

Argentina y la Corte Constitucional de

Colombia, los cuales han reconocido

un rango privilegiado en la jerarquía

de las fuentes a la Convención

Americana y han aplicado el control

de convencionalidad teniendo en

cuenta interpretaciones efectuadas

por la Corte Interamericana.

Lo anterior supone como con

mayor frecuencia los órganos de

justicia constitucional de América

56

Corte IDH. Sentencia López Mendoza vs. Venezuela del 1 de septiembre de 2011. Serie C. No. 233.

Page 255: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[255]

Latina y la Corte Interamericana

utilizan en sus sentencias el método

comparado. Ello fue advertido en la

década de los 90 por el jurista

MAURO CAPPELLETTI quién señaló

que una de las razones que

fundamentan la importancia creciente

del derecho comparado en los

estudios jurídicos, se debe a

especialmente a los derechos

humanos, lo que abre una dimensión

transnacional e internacional del

fenómeno57.

La utilización del método

comparado como criterio de

interpretación en el ámbito de la

protección de los derechos humanos

es uno de los instrumentos más

valiosos, y científicamente

demostrados, para acrecentar ese

diálogo jurisprudencial, el cual se

verifica con el recurso que las cortes

hacen del derecho extranjero y la

comparación. Principalmente, este

viene utilizado cada vez que en una

sentencia se encuentran referencias

a sentencias provenientes de un

ordenamiento diverso de aquel en

57

CAPPELLETTI Mauro.op.cit. p. 73.

que opera un determinado juez y por

lo tanto, externo, respecto del

ordenamiento en que la sentencia

debe explicar su eficacia58.

En efecto, la Corte

Interamericana se nutre –en una

relación de reciprocidad-, de

principios y valores reconocidos a

nivel las Constituciones Políticas, o

derivados de la interpretación

constitucional de los países miembros

del Sistema Interamericano,

convirtiéndolos, a su vez, en

principios generales obligatorios para

todos los Estados miembros del

Sistema, cuando ofrecen, un nivel

más elevado de protección de los

derechos fundamentales. De esa

manera se va creando una suerte de

ius commune latinoamericano en

materia de protección de los

derechos humanos59, que en mi

58

DE VERGOTTINI Giuseppe. Oltre il dialogo tra le Corti. Giudici, diritto straniero, comparazione. Editorial, Il Mulino, 2010. p. 10. 59

BOGDANDYArmin von, FERRER MAC–

GREGOR Eduardo, ANTONIAZZI Mariela

(Coords.). La Justicia Constitucional y su

Internacionalización. ¿Hacia Un

IusCosntitucionaleCommune En América

Latina?, tomos I y II. Editorial UNAM, 2010.

Page 256: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[256]

criterio se vería fortaleciendo en la

medida en que ese diálogo sea

recíproco.

La Corte Interamericana, en más

de veinte años de funcionamiento, ha

establecido una serie de pautas o

estándares jurisprudenciales

consolidadas en materia de

desapariciones forzadas de personas,

leyes de amnistía, desplazamientos

forzosos de comunidades, la

prohibición absoluta de cualquier

forma de tortura física o psicológica,

imposibilidad de la jurisdicción militar

de enjuiciar y sancionar civiles,

garantías que informan el debido

proceso y el derecho de defensa en

cualquier instancia administrativa o

judicial, incluso en aquellos países

que tienen una jurisdicción militar;

imprescriptibilidad de las causas

penales cuando hay violaciones

flagrantes de los derechos

fundamentales, la prohibición de la

pena de muerte para delitos leves y la

necesidad de mantener el acceso a

los recursos de hábeas corpus y

amparo en situaciones de

emergencia por las cuales estén

atravesando los Estados y la libertad

de expresión como uno de los

fundamentos esenciales en una

sociedad democrática, entre otros.

La interpretación

convencionalmente conforme se

convierte en un factor que puede

impulsar ese dialogo jurisprudencial,

pues las autoridades nacionales

tienen la obligación de escoger entre

aquella interpretación que respete no

solo la Convención Americana, sino

de tomar en cuenta las pautas o

estándares jurisprudenciales

desarrollados por la Corte IDH.

En efecto, en su interpretación el

juez nacional tiene una serie límites.

En primer lugar, respetar las

disposiciones de la Convención

Interamericana y los diferentes

Protocolos que han suscrito los

Estados, es decir, la normativa

convencional. En segundo lugar,

respetar las pautas o estándares

jurisprudenciales desarrolladas por la

Corte Interamericana. En tercer pleno

el principio pro homine previsto en el

Page 257: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[257]

artículo 29 de la Convención

Americana, el cual implica que se

deba de la interpretación más

favorable para el efectivo goce y

ejercicio de los derechos

fundamentales60.

La Corte Interamericana ha

interpretado que si a una misma

situación son aplicables la

Convención Americana y otro tratado

internacional, debe prevalecer la

norma más favorable a la persona

humana61. Al respecto, la profesora

60

Elartículo29 de la ConvenciónAmericana

dispone expresamente: Ninguna disposición

de la presente Convención puede ser

interpretada en el sentido de: a) permitir a

alguno de los Estados Partes, grupo o

persona, suprimir el goce y ejercicio de los

derechos y libertades reconocidos en la

Convención o limitarlos en mayor medida que

la prevista en ella; b) limitar el goce y

ejercicio de cualquier derecho o libertad que

pueda estar reconocido de acuerdo con las

leyes de cualquiera de los Estados Partes o

de acuerdo con otra convención en que sea

parte uno de dichos Estados; c) excluir otros

derechos y garantías que son inherentes al

ser humano o que se derivan de la forma

democrática representativa de gobierno, y

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. 61

Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Mónica Pinto señala que el principio

pro homine es un criterio

hermenéutico que informa todo el

derecho de los derechos humanos,

en virtud del cual se debe acudir a la

norma más amplia o a la

interpretación más extensiva, cuando

se trata de reconocer derechos

protegidos. Este principio coincide

con el rasgo fundamental del derecho

de los derechos humanos, esto es,

estará siempre a favor del hombre”62.

El juez nacional debe buscar

entre las posibles interpretación es

aquella que beneficie en mayor

medida la tutela de los derechos

fundamentales, sea ésta de carácter

convencional o constitucional,

atendiendo con ello a los principios

pro homine y efecto útil.

Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, parr. 52. 62

PINTO Mónica.El Principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humamos. En ABREGÚ Martín y COURTISChristian (Compiladores). La aplicación de los tratados de derechos humanos y por los tribunales locales. Editores del Puerto, Buenos Aires. Argentina, 1997, p.624.

Page 258: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[258]

Por último, el tema en estudio

presenta otro límite relacionados con

los sujetos y órganos legitimados

para llevar a cabo dicha actividad

interpretativa. Ello depende en mayor

o menor medida de las competencias

que brinda cada ordenamiento

jurídico a los jueces para desaplicar

una norma y darle un interpretación

acorde con la Convención, pues no

todos tienen esa competencia, en

algunos países está limitada a las

Cortes o Tribunales de mayor

jerarquía.

VI. Conclusiones.

En la tutela de los derechos

fundamentales concurren en forma

compartida la jurisdicción nacional e

internacional motivo por el cual se

habla de tutela multinivel. No

obstante, no podemos olvidar que la

jurisdicción internacional ostenta un

carácter convencional coadyuvante o

complementario de aquella de los

ordenamientos internos.

En primer lugar son los Estados

en su papel de creadores y actores

del Sistema Interamericano de

Protección de los Derechos Humanos

quiénes tienen el deber de asegurar

la implementación a nivel nacional de

las normas internacionales de

protección.

La técnica de la interpretación

convencionalmente conforme

reconocida expresamente por la

Corte Interamericana de Derechos

Humanos en la sentencia Radilla

Pacheco v. México, lo que pretende

es que las autoridades nacionales

escojan entre las múltiples

interpretaciones que le puedan dar a

una norma –incluida la Constitución

Política- aquella que respete las

disposiciones de la Convención

Americana y la jurisprudencia

convencional, como estándares de

protección mínimos, lo que en modo

alguno impide que se aplique la

normativa interna si ofrece un mayor

nivel de protección. Con ello el

Estado sortearía el riesgo de incurrir

en responsabilidad internacional y lo

más importante, se prevendrían o

remediarían en sede interna las

violaciones a los derechos

fundamentales.

Page 259: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[259]

El caso de México adquiere

especial relevancia en virtud de que

el deber de las autoridades judiciales

de llevar a cabo una interpretación

constitucional y convencionalmente

conforme de las normas internas ha

sido reconocido expresamente en el

párrafo segundo artículo 1 de la

Constitución Política, el cual fue

modificado recientemente como una

medida para dar cumplimiento a lo

ordenado en una sentencia por la

Corte Interamericana.

Por otra parte, la interpretación

conforme ha sido utilizada por las

Cortes, Salas y Tribunales

Constitucionales de la región, incluso

con anterioridad a que la Corte IDH

emitiera la sentencia Radilla

Pacheco. Por otra parte también se

presente el fenómeno inverso, en

particular como altos tribunales

latinoamericanos vienen nutriéndose

de la jurisprudencia de la Corte en un

proceso que podríamos llamar de

“nacionalización” del derecho

internacional de los derechos

humanos Para que ocurra ese

importante proceso de interacción

entre tribunales nacionales e

internacionales en la región, en el

cual los primeros están llamados a

aplicar el Derecho Internacional de

los Derechos Humanos y observar lo

dispuesto en la jurisprudencia de la

Corte Interamericana, es preciso que

se continúe incentivando el diálogo

sustantivo que lo permita63.

En ese contexto, la técnica de la

interpretación que fue analizada en el

presente estudio, se convierte en un

elemento de cooperación que puede

fortalecer la construcción de un

diálogo jurisdiccional en la región,

pues el juez nacional incluidas -las

jurisdicciones constitucionales- no

solo están obligados a realizar un

control de constitucionalidad y de

convencionalidad, sino de escoger

entre dos o tres interpretaciones de

una norma nacional –incluso

constitucional-, aquella que coincida

y no se oponga, a la Convención

Americana y a la jurisprudencia de la

Corte Interamericana.

63

Corte IDH. Voto concurrente del juez García Sayan en la sentencia Cepeda Vargas v. Colombia del 26 de mayo de 2010, p. 9

Page 260: Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos. Número 3

[260]

La interpretación conforme

conlleva a que la norma nacional no

sea declarada inconstitucional y por

ende expulsada del ordenamiento

jurídico, lo que propicia una viva

interacción entre la jurisdicción

nacional e internacional en la

creación de pautas y estándares

mínimos de protección de los

derechos humanos. Es innegable que

la consolidación de una convergencia

entre ambas jurisdicciones se

presenta como uno de los grandes

desafíos para la construcción de un

ius commune o un patrimonio

constitucional latinoamericano. En

este contexto es importante avanzar y

profundizar en ese dialogo entre el

orden nacional y el internacional con

el fin de asegurar una tutela efectiva

de los derechos humanos64.

En tal sentido, es preciso insistir en la

conveniencia de que se intensifique

un dialogo jurisdiccional critico

tangible y efectivo, no etéreo, entre la

Corte Interamericana y los

respectivos órganos de la justicia

64

Corte IDH. Voto concurrente del juez García Sayanop. cit. p. 9

constitucional de los Estados que

integran el esquema interamericano.

Ello, con la finalidad de que sólo

éstos acaten los estándares

exegéticos labrados por el Tribunal

interamericano, sino que a su vez,

éste tenga en cuenta las

observaciones y sugerencias que

puedan partir de las jurisdiccionales

constitucionales nacionales en aras

del fortalecimiento progresivo del

sistema de tutela de los derechos

fundamentales en nuestra área

regional65. En la medida en que se

pueda consolidar ese dialogo

jurisdiccional entre la jurisdicción

nacional y la internacional en

Latinoamérica se acrecentaría una

tutela transnacional de los derechos

humanos66.

65

BAZAN Víctor. La Corte Interamericana de Derechos Humanos y las cortes nacionales: acerca del control de convencionalidad y la necesidad de un dialogo interjurisdiccional sustentable. En Revista Europea de Derechos Fundamentales. No. 16, 2010, p. 55. 66

CAPPELLETTI Mauro. Dimensioni della giustizia nelle società contemporanee. Editorial IlMulino, 1994.