Revista Bimestral • Año II • No 10 • Octubre de 2003 · web site: E-mail: [email protected]...

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N o 10 Revista Bimestral • Año II • N o 10 • Octubre de 2003 Escriben Raúl H. Ojeda Javier Fernández Moores Julio C. Gambina Luis E. Ramírez Ángel Di Paola Pablo G. Kiel Guillermo Pajoni ciro R. Eyras Mónica M. Jensen Teodoro Sánchez Bustamante C O N C I E N C I A

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  • No 10

    Revista Bimestral • Año II • No 10 • Octubre de 2003

    Escriben

    Raúl H. Ojeda

    Javier Fernández

    Moores

    Julio C. Gambina

    Luis E. Ramírez

    Ángel Di Paola

    Pablo G. Kiel

    Guillermo Pajoni

    ciro R. Eyras

    Mónica M. Jensen

    Teodoro Sánchez

    Bustamante

    C O N C I E N C I A

  • PROPIEDAD DEASOCIACIÓN DE ABOGADOS LABORALISTAS

    DIRECTORTeodoro Sánchez de Bustamante

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    Derecho de Propiedad Intelectual:232370

    Las notas firmadas no reflejan necesariamenteel pensamiento de la revista. Permitida la

    reproducción total o parcial de los artículos,citando la fuente.

    REVISTA

    EDITORIAL, por Teodoro Sánchez de Bustamante ...................................................... 2DOCTRINAEl día después del fallo “Gorosito vs. Riva”, por Raúl Horacio Ojeda .................. 4Proceso Laboral. Fuero de Atracción y Litisconsorcio, por J. E. Fernández Moores .... 14Reforma contra los trabajadores..., por Julio C. Gambina .................................. 19PRÁCTICA LABORALTodo lo que usted quería saber sobre las nuevas medidas..., por Luis E. Ramírez .. 23INFORMACIÓN GENERALCasi la mitad de los asalariados está trabajando en negro.................................. 26Trabajo peligroso, por Ángel Di Paola .................................................................... 27JURISPRUDENCIABoletín de Jurisprudencia ........................................................................................ 30Jurisprudencia sobre la Ley de Riesgos del Trabajo ............................................ 34Fallo de la Justicia Nacional en lo Comercial, post Palomeque y Kanmar ........ 35TRABAJO DE MEMORIALa comuna de París, por Pablo Gustavo Kiel .......................................................... 39INSTITUCIONALHomenaje al Doctor Mauricio Birgin, por Ciro R. Eyras ........................................ 43Memoria Anual de la Asociación de Abogados Laboralistas ................................ 44Reuniones institucionales ........................................................................................ 47Se reunió el Primer Foro por un Derecho Social Mundial .................................... 48Foro Social Mundial: exposición de la artista plástica y colega Sara Molas .......... 49LÁGRIMAS Y SONRISAS.................................................................................................. 50LEGISLACIÓN, por Guillermo Pajoni ............................................................................ 52LA BUENA LETRAEl regreso de Hamelin, cuento de Daniel Moyano .................................................. 55INSTITUCIONALSe constituye la Asociación Mundial de Abogados Laboralistas ........................ 57LIBROSRiesgos del Trabajo. Manual Práctico, deLuis Enrique Ramírez,por Mónica María Jensen ........................................................................................ 58INSTITUCIONALLos jueces que necesita la República .................................................................. 59CARTAS DE LECTORESUna revolución dentro de la revolución, por Ariel Basteiro .................................. 62

    FE DE ERRATASNos hacemos un deber en este número reconocer y rectificar diversos errores u omisiones quese han advertido en el N° 9 de esta revista:Tapa: donde se menciona a “Adolfo Eduardo” debe leerse “Adolfo Eduardo Matarrese”. Ofre-cemos excusas al colega.Pág.13 (Publicidad): Debe leerse “Música” en donde se consignó “Msica”.Pág.27 (Publicidad): Debe leerse “Reparación” donde se asentó “Reparacin”.Pág.34: El título correcto es “BOLETIN DE JURISPRUDENCIA”.Pág.37 (Publicidad): Debe leerse “Médico especialista” donde se omitió la letra “é”.Pág.43: El título debe leerse:”Néstor Martins, el primer abogado laboralista desaparecido”.Ofrecemos disculpas al Dr. Atilio Librandi, autor de la nota, por la involuntaria omisión.Confiamos que en éste y próximos números estos errores sean evitados. En general han obede-cido a los modernos problemas de incompatibilidad informática de los programas aplicados adiseño e impresión.

    La ilustración de tapa pertenece a Ricardo Carpani, “Conciencia”, 1980, Acríli-co sobre tela, 162 x 130 cm.

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    La Justicia Nacional del T rabajoque requiere un verdader o

    Estado Social de Derechoucho se reitera que nuestro país estaría ingre-sando en la construcción de un Estado Socialde Derecho; a partir del desarrollo de políticaspúblicas que atiendan a las necesidades y de-

    mandas de la población, por encima de todo otro inte-rés particular que, como se demostró a las claras en ladécada del 90, se contraponen con el bienestar gene-ral. Ello es parte de la declamación de nuestros actua-les gobernantes, día a día.

    Sin embargo, el uso del potencial no refleja sino ver-daderas dudas respecto de dicha afirmación, porque elcamino que se traza respecto de la construcción delmencionado estado social de derecho, no es lineal, yreconoce puntuales contradicciones, cuando menos enlo referido a la entidad y al marco de competencia dela Justicia Nacional del Trabajo, y de lo que ella debeimplicar, en un estado que se precie de garantizar losderechos sociales, como lo que prioritariamente son,esto es decir, derechos humanos.

    Como sostuvo Carlos Toselli 1 “...para poder conva-lidar la existencia de la Justicia del Trabajo es necesa-rio primero establecer que el Derecho Laboral comoDerecho Autónomo, tiene su razón de ser y su justifica-ción teleológica en la existencia del principio protecto-rio. Sí y solo sí entendemos que en el Derecho Labo-ral no rigen las mismas reglas que proclaman la igual-dad de las partes contratantes, podremos admitir la ne-cesidad del que fuera llamado en su momento el “De-recho Obrero”. Lo contrario sería, a más de desnatura-lizar la razón de ser de este cuerpo normativo, una fic-ción jurídica, ficción que permitiría creer que la fuerzade trabajo, tiene la misma entidad que la fuerza delmercado, o que es posible una discusión igualitaria en-tre quien únicamente tiene su posibilidad de brindar eltrabajo humano y quien detenta el poder económicoque le permite fijar las reglas de juego en este contra-to atípico...”

    Si la sociedad que estamos intentando construir, ne-cesariamente supone repensar y reformular el contrato

    social a partir de la Constitución Nacional de 1994, quese integra con la normativa más garantista en materiade derechos humanos, no puede dejar de admitirse lanecesidad de reconstruir la Justicia Nacional del Tra-bajo como un fuero autónomo que sea íntegramentecompetente en materia de derechos sociales, inclu-yendo la competencia que le fuera detraída por incon-fesables razones políticas y de conveniencia de intere-ses bien identificados, y al mismo tiempo evitar adicio-narle materias que, por su naturaleza, le son ajenas.

    Ya largamente la Asociación de Abogados Labora-listas, ha emitido reiterados documentos que, se refi-rieron al desguace y la desactivación del fuero del tra-bajo, lo que fue y sigue siendo un plan concebido des-de las esferas de dominación financieras mundiales,pensado para toda Latinoamérica, y que bajo la deno-minación de distintos proyectos y el eufemismo de la“modernización” de la justicia, no hacen sino coadyu-var a la dominación estructural de los intereses popu-lares a partir del sojuzgamiento de los pocos bastionesde defensa aún activos. El caso más paradigmático esel proyecto del Banco Mundial (Documento Técnicodel B.M. N° 319S, de junio de 1996).

    Hemos dichos en editoriales anteriores de esta mis-ma publicación, o en documentos emitidos por nuestraAsociación que: “El proceso de demolición de la supe-restructura jurídica que tutela los derechos de los tra-bajadores, eufemísticamente llamado de “flexibilidadlaboral”, se aproxima a uno de sus grandes objetivos:la neutralización de la justicia del trabajo. Es sabidoque no hay mayor elemento de “flexibilidad laboral”que una justicia lenta e ineficaz. De nada sirven los de-rechos reconocidos en la normativa legal o convencio-nal vigente, si no son acompañados por procedimien-tos judiciales en capacidad de hacerlos valer en tiem-po oportuno. Esta es una verdad que la conciencia ju-rídica de nuestra sociedad aceptó ya a mediados delsiglo pasado, cuando se crearon los Juzgados Nacio-nales del Trabajo (decreto-ley 32.347/44), como una

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    Por Teodoro Sánchez de Bustamante

    herramienta para bajar a la realidadel principio protectorio. Pero la invo-lución ética y social que significa elneoliberalismo, parece estar re-planteando, no sólo la necesidadde una justicia laboral eficiente, si-no, directamente, la necesidad deuna justicia laboral. Los métodospara atacarla son variados, algunosburdos, algunos sutiles. No es me-ra casualidad que el Poder Ejecuti-vo Nacional tenga en carpeta pro-yectos para iniciar el desguace delfuero del trabajo, después de ha-berle quitado competencias, tal co-mo se hizo con la privatización dela conciliación laboral (ley 24.635),o con la ley 24.522 de concursos yquiebras, o con la creación de los“tribunales médicos” de la ley24.557. No es casual que haya juz-gados con una dotación reducidade empleados y otros a los que di-rectamente se les quitó personal.No es una simple coincidencia, no,que ahora se pretenda transferirjuzgados laborales y salas de laCámara de Apelaciones a otros fue-ros.” (Editorial de la Revista LaCausa Laboral, diciembre de 2001”.

    Y la Justicia del Trabajo no sola-mente se desactiva detrayéndole lacompetencia que le es propia, sinotambién agregándole aquella que lees ajena, como parece que, segúnalgunos corrillos se pretende impo-ner, al intentar transferirle la ejecu-ción de títulos circulatorios de me-nor cuantía.

    La Justicia del Trabajo, no pue-de ser valorada respecto de uneventual sobredimensionamiento,hasta tanto no se regularice lo quedebería ser normal, esto es decir,que se le devuelvan al fuero deltrabajo todas las materias que inte-graron su competencia natural yordinaria y que por distintos moti-vos que no corresponde ahoraa n a l i z a r, le fueron excluídas, ensegundo lugar que los juzgadosque en la actualidad trabajan conmás del doble de esfuerzo, porcontar con menos de la mitad de ladotación con la que se integran losdemás, sean equiparados en suplantel de personal, y en tercer lu-gar y no porque tenga menos im-portancia, hasta que se consigaque las causas laborales no insu-man en su tramitación procesalcompleta, que necesariamente de-be incluir el proceso de segundainstancia hasta su finalización, unlapso mayor de seis meses. No de-bemos olvidarnos en este sentidoque, cuando se trata de los dere-chos de los trabajadores, se tratade derechos humanos, y que trata-dos internacionales que son dere-cho positivo en nuestro país de lamás alta jerarquía normativa, obli-gan al Estado, a asegurar comoobligación de resultado, la existen-cia de una jurisdicción especial deltrabajo y un procedimiento ade-cuado para la rápida solución delos conflictos.

    En definitiva, el afianzamientodel estado social de derecho, nece-sariamente implica que todos losdesvalores que nos han regido has-ta ahora, deban ser abrogados, yque se enderecen nuestra realidady nuestras instituciones, de maneraexplícita, honesta y coherente conlos fines que se dicen perseguir. Entodo caso, lo que la sociedad no to-lera más es el doble discurso queencubre la simulación de que sehace en consecuencia, pero quepor el contrario, se termine obrandode manera diferente de cómo se di-jo que se iba a hacer.

    Una vez que se consigan esosobjetivos y que se clarifique que laacción oficial persigue los mismosfines y no otros, sea tal vez el tiem-po de iniciar el debate sobre la es-tructura funcional del fuero del tra-bajo, siendo que en tal supuesto nonos llamaría la atención que se ter-mine concluyendo que el mismo seencuentre infradimensionado, enrelación con la alta función jurisdic-cional que está llamado a honrar.

    NOTA

    1. “La Justicia del Trabajo en Latinoa-mérica, presente y futuro”, publicadoen el libro de ponencia del IV En-cuentro Latinoamericano de Aboga-dos Laboralistas, Bs.As., octubre de2001.

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    El día después del fallo“Gorosito vs. Riva” , j u r i s p ru d e n c i a

    de la C . S . J . N . en la C . N . A . T.Por Raúl Horacio Ojeda

    Introducción

    Cuando la Asociación de Abogados Laboralistas meencargó esta investigación, luego de sentirme honradopor tamaña confianza, no pudo dejar de pesarme la“carga académica”, por la intrincada labor a realizar.

    Es que como señalé recientemente en una breveintroducción1, mi permanente contacto con la jurispru-dencia me hace poner reparos sobre su proyecciónautomática a otros casos y es por ello que con estabreve nota, desearía aportar más dudas que certezas,aún traicionando mi natural vocación asertiva.

    La técnica de “recortar” y “pegar” de la computado-ra, puede envilecer gravemente la teleología de la sen-tencia, acomodándola al paladar del cliente, o del des-pacho apurado, según el caso. Sin embargo, algunosqueremos desalentar esta práctica, por lo que antesde cumplir con la labor encomendada, predicaré a fa-vor del uso responsable de las compilaciones de juris-prudencia y de allí se deducirá para qué sirve este ser-vicio.

    Esta preocupación aumenta con fallos como el quecomento, respecto de los cuales la comunidad tieneuna gran expectativa, con casos de intenso debate,gran difusión pública y serio compromiso institucional.Había un gran interés en torno a un eventual pronun-ciamiento del Máximo Tribunal sobre la polémica2 Leyde Riesgos del Trabajo, lo que generó especulacionesen uno u otro sentido. Éstas se sumaron a las viscera-les discusiones que se sostenían (y aún hoy) en loscírculos académicos y forenses, con provocaciones almejor estilo de la madre desbordada que amenaza asu hijo desobediente, traducidas en “ya vas a vercuando se pronuncie la Corte”.

    Teniendo en cuenta tal panorama, parecen útilesestas breves reflexiones:

    ◆ La jurisprudencia sólo es fuente formal de derechocuando contiene principios fundamentales que re-gulan su aplicación “ex novo”, mientras que de ordi-nario no lo es si se limita a interpretar una norma le-gal específica que preexista a su pronunciamiento,porque en tal caso sólo es el complemento de unafuente formal, que es la ley interpretada.3

    ◆ Tradicionalmente se han recurrido a dos sistemasreferidos a la aplicación de la jurisprudencia: a) laobligatoriedad instituida (casación o fallos plena-rios); b) la autoridad científica del órgano de dondeemana.4 A esta clásica distinción, debería agregar-se un punto c) en el que incluiría a aquellos pronun-ciamientos de Tribunales que no pueden incluirseen b), pero que se sostienen en base a sólidos yconcienzudos fundamentos.

    ◆ La Corte Suprema de Justicia de la Nación es el úl-timo y más genuino intérprete de la Carta Funda-mental y, por ende, la exégesis que hace de ella, escomo si fuera la Constitución misma, expandiéndo-se en forma vinculante para los demás judicantes,en los tópicos federales. En los temas no federalestiene efecto de vinculación moral para los demás ju-dicantes, sobre la base de los principios de celeri-dad y economía procesal, sin perjuicio de que enestos casos, los inferiores pueden apartarse, si asílo consideran conveniente según las circunstanciaspeculiares de la causa ”.5

    ◆ Existen simetrías en el respeto moral al precedentedel sistema continental de derecho, con el sistemadel “stare decisis” anglosajón que tan bien descri-biera Emilio J. Cárdenas6. Estas semejanzas, las lo-calizo en la razón de ser del acatamiento, consisten-te en “la necesidad de lograr: igualdad de trato, ca -pacidad de predicción, economía procesal y respe -to por la tradición”.

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    ◆ La igualdad que se debe prote-ger es la igualdad jurídica, quees algo más que la igualdad an-te la ley. Poco lograríamos si laley respetara la igualdad de to-dos, pero la reglamentación, losactos de la Administración o, endefinitiva, la aplicación concreta,introdujeran distinciones en con-tra de esa igualdad. ...Si la mis-ma ley es aplicada o interpreta-da por los tribunales en formacontradictoria o diferente parasituaciones idénticas, la igual-dad jurídica carece de vigencia”7

    ◆ No habría igualdad a respetar sino existen circunstancias simila-r e s .

    ◆ La labor del Magistrado es asi-milable a la del científico, en labúsqueda de una solución obje-tiva, despojado de toda parciali-dad. La del Abogado, en cambio,se entiende que no se acerquetanto a la de aquel, en tanto sufunción consiste en intentar unresultado favorable para su re-presentado, dentro de los límitesdel sano ejercicio profesional.Para uno u otro, los anteceden-tes jurisprudenciales son de fun-damental importancia, ya seaque contenga una doctrina legalo constitucional, o por emanarde un Tribunal de reputado nivelcientífico, porque sus fundamen-tos serán la guía bajo la cual sehilarán las tácticas y estrategiasde las defensas y las bases oguías del decisorio.

    ◆ Cuando un operador jurídico en-cuentra un sumario que represen-ta la idea del material que busca,debería ineludiblemente cotejar eltexto completo de la sentencia, yaque en la confección de esos su-marios, no siempre se vuelca uncorrecto extracto de lo resuelto.En esta tarea, los encargados de-ben brindar una apretada sintaxisde lo resuelto, llegando a utilizarlenguaje propio en algunos ca-

    sos. Esa intervención intelectualde un extraño a la sentencia,puede hacerle variar el sentido eincluso puede hacer ver una so-lución dogmática, cuando sólohay una casuística.

    ◆ En consecuencia, la invocación oaplicación del precedente no re-sultaría conveniente si no seefectuó una reelaboración deacuerdo a las particulares carac-terísticas del nuevo caso, confir-mándolo o redactando en su ba-se para rebatirlo. El derecho noes una ciencia exacta lo que habi-lita el cambio de criterio de sus in-térpretes, en un juego de dina-mismo al que no escapan los pro-nunciamientos de los Tr i b u n a l e s .

    En conclusión, el servicio de pu-blicación de sentencias es necesa-rio, en tanto se haga de los mismosun uso responsable, tanto desdeel autor de los sumarios, como des-de el operador jurídico. Vale recor-dar una sabia reflexión que nos de-jó Horacio N. J. Vaccari, cuando di-jo que “las corrientes jurispruden -ciales son como esas huellas en elcampo, que empiezan débilmentecon el paso de un vehículo y seprofundizan luego con el de mu -chos otros, que la siguen sin vacila -ción. Pero ocurre que no siempremarcan el mejor camino y avecesson un motivo de empantanamien -to. Por eso es prudente volver a lafuente legal de las decisiones, so -metiéndolas a la crítica, para ver siresisten el paso del tiempo o laconfrontación con nuevos casos ennuevas circunstancias sociales.”8.

    CAPÍTULO II. El fallo“Gorosito vs. Riva”

    El fallo Gorosito

    El periodismo tituló respecto deaquel 1 de febrero de 2002: “La

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    C.S.J.N. declaró constitucional elart. 39 de la L.R.T.”9 Esa interpre-tación, que proveniente de perso-nas que no dedican su vida al aná-lisis del derecho, era entendible ycasi predecible. Sin embargo, juntoa colegas que comparten la preo-cupación del análisis de las ten-dencias jurisprudenciales y los fe-nómenos judiciales (dentro de loscuales encontramos la generaciónde “corrientes de opinión forense”),supusimos que el Fallo “Gorosito”podría tener efectos colaterales,involucrando sujetos y circunstan-cias que nada tienen que ver conlas que determinaron aquella sen-tencia.

    Para llegar a esa conclusiónofrezco mi humilde posición en tor-no a la lectura que considero co-rrecta de la sentencia en cuestión.

    “Gorosito vs Riva” fue un casomuy particular, en el cual han influi-do principalmente estas tres cir-cunstancias:

    1º. Gorosito no tenía incapacidad.En primer lugar y en forma clara-mente determinante, Gorosito notenía incapacidad, según se habíadeterminado en la Comisión Médi-ca Regional y en la Comisión Mé-dica Central. “Hay un caso en queclaramente la L.R.T. no es incons -titucional, y éste es en el que lavíctima no tiene incapacidad, por -que el Código Civil y la L.R.T. tra -tan igual a los sanos”10.

    Ello es tan así, que la propiaCorte Suprema deja abierta la po-sibilidad de que en algún caso lareparación que ofrezca el régimende la Ley 24.557 viole garantíasconstitucionales, cuando alude aque debe determinar “...si en el subexamine se ha acreditado que ta-les normas violentan las garantíasde igualdad ante la ley y de propie-dad” (el subrayado me pertenece).

    Relacionado con ello, de la sen-tencia de la Corte sobresale con ni-

    tidez el énfasis que el trabajador“no demostró, no acreditó, etc.”, delo que luce evidente que estamosen presencia de una resolución ca-suística, delimitada por los hechosy las pruebas de ese expediente.

    2º. La causa no estaba abierta aprueba. Directamente relacionado con loanterior es muy importante señalarque la causa provenía del TribunalSuperior de Justicia del Neuquén,que había declarado la inconstitu-cionalidad del art. 39 de la Ley24.557 luego de trabada la litis pe-ro antes de la apertura a prueba.Esta postura procesal de pronun-ciarse sobre el reproche constitu-cional formulado a la norma sus-tantiva a aplicarse a la litis, coinci-de con la tesitura adoptada porotros importantes Tribunales, comopor ejemplo la Suprema Corte deJusticia de la Provincia de BuenosAires, en los conocidos casos “Bri-tez”11 y “Cardelli12”.

    En éstos últimos mencionados,el Dr. Pisano –en minoría– sostuvoque la declaración de inconstitucio-nalidad del art. 39 de la Ley 24.557supone que las prestaciones pre-vistas resultan irrazonablementeinferiores a la indemnización queeventualmente le correspondería altrabajador de acudir por la vía delordenamiento civil, determinaciónque no puede realizarse sino almomento de dictar sentencia defi-nitiva.

    Este criterio en minoría, con le-ves matices, es el que defendiótambién la Cámara Nacional deApelaciones del Trabajo, en el quesus diez salas siguieron la opinióndel Fiscal General en el dictamendel también conocido caso “Ugal-de”13, lo que terminó siendo unasuerte de “Plenario virtual” sobre lacompetencia de la Justicia del Tra-bajo para juzgar en este tipo de ac-ciones y sobre la oportunidad pro-

    cesal de resolver el reproche conbase constitucional. En la misma lí-nea, el Fiscal General propició –enel caso “Lescano”14– revocar la re-solución de primera instancia quedeclarara la inconstitucionalidad enforma anticipada, por tratarse deun tema que requería de la produc-ción de la prueba, lo que fue tam-bién avalado por la Jurisprudencia.

    En la Cámara Nacional de Ape-laciones en lo Civil también se si-guió ese orden de saber, a partirdel caso “Veneziano”15, al igualque el Tribunal Superior de Justiciade Córdoba, en el caso “Ber-nard”16.

    Las dos líneas que llevan a ad-mitir o rechazar la declaración deinconstitucionalidad in abstracto,es decir, antes de producida laprueba, serían:

    La que lo admite, se basa enque más allá del daño y de los as-pectos cuantitativos y cuantitativosde la eventual reparación, la solaimposibilidad de los trabajadoresde accionar con fundamento en elderecho común, es violatoria delderecho de igualdad amparado porla Constitución Nacional (art. 16C.N.). Dicho de otro modo más co-rriente, “un trabajador tiene dere-cho de accionar por la reparaciónintegral del Código Civil, más alláde que luego se rechace la deman-da porque no tiene incapacidad”.

    La que lo rechaza, tiene unaperspectiva que es más acorde conla posición tradicional en materiade discriminación y resulta de unanálisis más complejo. La discrimi-nación se produciría si con la repa-ración derivada de la norma espe-cial se produce un menoscabo enlos derechos del trabajador, encomparación con lo que le corres-pondería percibir si tuviera accesoa la acción con sustento en el dere-cho común. Es decir, están involu-crados primero su derecho de pro-piedad (art. 17 C.N.) y a la repara-

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    ja una indemnización de ridículomonto, meramente nominal, en re-lación al daño nacido de la antijuri-dicidad, que ofende el sentido dejusticia de la sociedad.

    Fundamenta que no existiría co-lisión con la doctrina del fallo “Goro-sito”, porque en ese caso se tratabade un trabajador que no había acre-ditado ni daño resarcible, ni un re-sultado peyorativo en el cotejo delas prestaciones del sistema y lasque le hubiesen correspondido,eventualmente, con fundamento enel Derecho Civil. “Por lo tanto, el A l -to Tribunal remitió a una arista fácti -ca y no es trasladable, al menos enforma automática o dogmática, ladoctrina sentada, porque en estecaso en concreto, el perjuicio resul -taría innegable, ya que se trata deun dependiente fallecido y no de unmero demandante que no acreditahaber sido víctima de un infortunio”.

    Sala I de la CNATEl 28/2/2002 la Sala I de la Cáma-ra Nacional de Apelaciones del Tra-bajo dictó las sentencias definitivasen los autos: “Miguens c/ Cenco-sud S.A.” y “Vijarra c/ Decker Indel-qui S.A.”20, en las que los Dres.Puppo y Vilela dejaron a salvo susopiniones respecto a que declara-ron la inconstitucionalidad del Art.39.1 LRT en la sentencia de los au-tos “Ugalde, Juana y otros c/ ElCondor ETSA”, mas coincidieronen que la acción instaurada confundamento en el Código Civil de-bía ser rechazada, por aplicaciónde la doctrina del caso “Gorosito”.No brindaron mayor sustento a laopinión, sino una adhesión lisa yllana al pronunciamiento del AltoTribunal. El Dr. Vázquez Vialardmantuvo su opinión originaria –enaquella oportunidad en minoría–,proponiendo también el rechazo dela acción.

    Ambos casos no eran declara-ciones en abstracto, sino que se

    ción integral del daño (art. 19 C.N.),lo que deriva en un incumplimientoal requisito de “integralidad” de losbeneficios de la seguridad social17

    (art. 14 bis C.N.) y en una irrazona-ble discriminación (art. 16 C.N.).

    3º. Se peticionaba la aplicaciónde la ley 24.028.También debe destacarse que se-gún se desprendería de la senten-cia, el pedido de declaración de in-constitucionalidad tenía por fin lareposición del derogado sistema dela Ley 24.028. Esta tesis no podíasuperar la instancia en la CSJN,que desde antiguo sostiene que“Nadie tiene un derecho adquiridoal mantenimiento de leyes o regla-mentaciones” y que “la derogaciónde una ley común por otra posteriorno afecta derecho alguno emanadode la Constitución Nacional” (Fa-llos: 244: 259; 267:247 y sus citas;273:14; 307:134, 1108; 308:885;310: 1080, 1924; 313:1007, entremuchos otros).

    Tal vez sólo se invocaba la op-ción del art. 17 de la norma mencio-nada, lo que resultaría innecesario,ante el derecho de las víctimas osus derechohabientes de procurarla reparación del daño.

    CAPÍTULO III. El díadespués del fallo“Gorosito vs. Riva”

    El punto de partida:El dictamen del Fiscal General

    En la causa “Pires, María Sandrac/Dibujando S.H. y otros s/ acciden-te Acción Civil”18, el Dr. Eduardo Ál-varez se remite a su ya conocidodictamen en la causa “Pérez Lilia-na”19, en el que concluye, luego deefectuar diversas consideraciones,que en el caso el art. 39.1 de laL.R.T. debe ser declarado inconsti-tucional, porque su aplicación arro-

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  • • La Causa Laboral • No 10 • Octubre de 2003 •8

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    había producido toda la prueba enel expediente y los jueces podíanverificar si había una inconstitucio-nalidad directa relativa. La inter-pretación de la Sala, entonces, gi-ró en torno a que el fallo “Gorosito”importaba una suerte de declara-ción de constitucionalidad que ce-rraba el debate, porque era aplica-ble a todos los casos.

    Sin embargo, luego de declara-se desiertos varios recursos, la Sa-la cambió su opinión. Lo hizo el30/12/2002, en la causa “Vázquez,Daniel Jorge y otro c/Austral Lí-neas Aéreas Cielos del Sur S.A. yotro s/ accidente - acción civil”21,en la adhiere al dictamen del FiscalGeneral, ya reseñado al comenzareste capítulo.

    El 30/4/2003, en la causa “Pi-res, María Sandra c/ Dibujando SHy otros s/ accidente - acción ci-vil”22, reinterpreta el fallo “Gorosi-to”, dándole el sentido causuistaque defendemos en estas líneas.En consecuencia, propicia la con-firmación de la declaración de in-constitucionalidad y para ello seremite a parte de su voto en la cau-sa “Ugalde” ya mencionado.

    En ambos casos vota en primertérmino el Dr. Puppo y adhiere elDr. Pirroni.

    Sala II de la CNATEn la sentencia del 6/3//2002, enautos “Duarte Rodríguez, Lorenzoc/ Magire SRL y otro s/ Ley22.250”23, del voto de la Dra. Ro-dríguez (al que adhiere la Dra.González) surge que analiza el ca-so “Gorosito” en la forma casuísti-ca que proponemos, porque luegode señalar que la Corte Supremadijo que “no es posible predicar enabstracto que el precepto impug -nado en la especie conduzca inevi -tablemente a la concesión de repa -raciones menguadas con menos -cabo de derechos de raigambrec o n s t i t u c i o n a l”. También expone

    que en el sub lite la compulsa efec-tuada en relación a la reparaciónpecuniaria contemplada en ambosregímenes, se advierte con meri-diana claridad el perjuicio económi-co que le irroga al actor la aplica-ción del sistema de prestacionesprevisto en la LRT, lo que lleva a sudescalificación con base constitu-cional, por violación a los principiosque consagran la garantía de igual-dad ante la ley y a la reparación in-tegral. Cita en su apoyo al Conve-nio 111 de la O.I.T., a los tratados ypactos internacionales que consi-dera involucrados y las opinionesde Germán Bidart Campos (LL 15-9-2000), Horacio Schick (DT 2000-B) y Eduardo Álvarez (dictamen“Perez Liliana”).

    Como una cuestión paradojal,también cita la doctrina del caso“Lizarraga” que la propia Sala X yano utiliza como sostén de sus sen-tencias.

    Sala III de la CNATSe pronunció el 7/5/2002, en autos“Fernández, Isidro M. c/ A s e m pS.A. y otro”24. El vocal preopinante(Dr. Eiras), en la misma línea queintentamos explicar en esta nota,comparte la valoración que laCSJN efectúa del art. 39 de la ley24.557, en el sentido que no es in-constitucional y que, eventualmen-te, podrá serlo en el caso concretoen que se acredite que la indemni-zación que corresponde percibir altrabajador en virtud del sistema ta-rifado, importe la frustración del de-recho al resarcimiento por daños.Propone para efectuar la compara-ción, que la liquidación de la in-demnización por daños y perjuiciosadopte la fórmula “Vuoto”25, lo quearroja por resultado que en ese ca-so corresponde hacer lugar al pedi-do de inconstitucionalidad..

    El Dr. Guibourg, a su turno, ad-hiere al voto de su colega y reiterasu posición en la causa “Díaz Deci-

    derio c/ Campaño, Claudio”2 6.Destaca que la adopción de lasmedidas más convenientes, segúnlas circunstancias históricas da-das, para la buena marcha de laeconomía, la prosperidad del paíso el bienestar de los ciudadanoses de competencia legislativa, yobedece a consideraciones políti-cas que no es dado al Tribunal re-v i s a r. Cualquiera sean las motiva-ciones o razones, las medidas le-gislativas tienen por marco la com-petencia de los órganos que la dic-ten y por límite las garantías cons-titucionales. Cualquier exceso deese marco o abuso de esos límitesobliga al Poder Judicial, en casode controversia, a restablecer laprimacía de la Constitución sobrelas normas inferiores que la con-c u l q u e n .

    Sala IV de la CNATSe pronunció el 30/4/2002, en lacausa “Bernald, Darío c/ BertonciniConstrucciones S.A.”27. El vocalpreopinante (Dr. Moroni, con adhe-sión de la Dra. Guthmann) interpre-tó que el fallo “Gorosito” declaró laconstitucionalidad del art. 39.1 LRTpara “todos los casos”, según lossiguientes puntos: (1) La pondera-ción de la finalidad preventiva delcambio normativo; (2) Nadie tienederecho adquirido al mantenimien-to de las leyes; (3) Es necesarioque el régimen no arrase con losderechos definitivamente incorpo-rados al patrimonio y que, en la es-pecie, sólo había una expectativa ainvocar la opción establecida por elart. 17 de la derogada ley 24.028que, a su vez, le generaba la ex-pectativa de obtener eventualmen-te alguna reparación con sustentoen las normas del Código Civil. (4)No puede reponerse por esta vía elrégimen normativo derogado. (5)La limitación del acceso a la vía ci-vil que establece la norma impug-nada no puede ser considerada de

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    suyo discriminatoria (el destacadonos pertenece).

    Se podría observar al criterio deesta Sala, conforme lo manifestaraanteriormente, que cuando la Cortepone el condicional “de suyo”, quie-re significar que no comparte queen todos los casos la norma sea in-constitucional (o “naturalmente” vi-ciada). Ello no implica la imposibili-dad de descalificarla en algunoscasos, según las características delplanteo y de las reparaciones a lasque accedería a través del régimende la L.R.T.

    Sala V de la CNAT.Se expidió el 30/12/2002, en la

    causa “Arias, Carlos c/ ImpregiloS.P.A.”28.

    El primer voto corresponde a laDra. Rodríguez (vocal subrogante),quien emite su opinión en sentidosimilar al del caso “Duarte Rodrí-guez”, ya analizado al tratar la re-solución de la Sala II.

    El segundo voto fue emitido porla Dra. García Melgarejo, quiensostiene que, “no es su opinión queen general el mecanismo actual -mente previsto sea discriminatorioni inválido ni desajustado respectode la Constitución Nacional, muchomenos teniendo en cuenta las re -formas de que ha sido objeto sutexto original”. Afirma que la CSJNha dicho que “la recta interpreta-

    ción de la garantía de igualdadasigna al legislador la facultad decontemplar en forma distinta situa-ciones que considere diferentes,con tal de que la discriminación nosea arbitraria ni importe ilegítimapersecución o indebido privilegiode personas o de grupo de perso-nas, aunque su fundamento seaopinable”. De allí que advierte quelas particularidades de ese caso, lallevarán a una opinión que no nece-sariamente debe proyectarse aotros futuros.

    Las características de la litis aque hace mención, es que el traba-jador fue dado de alta por la ARTsin que se le otorgara reparaciónpecuniaria alguna (salvo las corres-pondientes a la I.P.T., más las pres-taciones médicas), porque no ledeterminó la existencia de incapa-cidad permanente parcial. En esemarco, considera que las presta-ciones de la L.R.T. no son razona-blemente resarcitorias de los dañoshabidos, por lo que luego de com-parar lo recibido respecto de lo quecabría otorgar por el régimen co-mún del derecho civil, propicia lamisma solución que la de la vocalpreopinante.

    Sala VI de la CNATSe pronunció el 7/11/2002, en elcaso “Wdoviak, Vicente c/ Ermo-plast SRL y otro”29.

    El vocal preopinante (Dr. Fer-nández Madrid, que recibe la adhe-sión del Dr. Capón Filas) descalificalo que llama “un sistema cerrado dereparación de los daños en la saluddel trabajador derivados del contra-to de trabajo, especialmente encuanto el Art. 39 inc. 1 de la ley24.557 veda el acceso a la repara-ción civil”, por resultar violatorio alos Arts. 14 bis, 16, 17 y 19 de laC.N. y Tratados aplicables. Al refe-

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    rirse a “Gorosito”, aclara que enesa resolución, la CSJN remite acuestiones de hecho y prueba dife-rentes a las planteadas en el sub li -te, porque en éste, hay un dañoprobado que permite comparar laentidad de la reparación, lo quedescarta toda declaración “en abs-tracto”.

    En su voto en minoría, el Dr. dela Fuente expone que sólo puededeclararse la inconstitucionalidadpedida, en casos en que el dañose haya producido a causa de laculpa grave o dolo del emplea-dor30. Luego coteja las prestacio-nes de la LRT y las que eventual-mente corresponderían en base alArt. 1113 del Código Civil y entien-de que debe declararse la inconsti-tucionalidad del Art. 39.1, por re-sultar violatoria a la garantía deigualdad, y que la indemnizacióndebe ser abonada por la A.R.T.

    Sala VII de la CNATSe pronunció el 31/5/2002, en lacausa “García, José I. c/ DiscoS.A.”31 y a través de su primer vo-to el Dr. Ruiz Díaz (con posterioradhesión de la Dra. Pasini) desta-ca que el sistema de control deconstitucionalidad en la Argentinano admite declaraciones generalesy en abstracto y que ello es posibleen el caso del Art. 39.1 LRT, cuan-do se acrediten las circunstanciasde hecho que encuadren en un su-puesto de inconstitucionalidad di-recta relativa. De esas considera-ciones, arriba a que “Gorosito” esuna resolución casuística, tal comoproponemos.

    Por último, destaca que es re-prochable que el régimen diferen-ciador se base en el dato sociológi-co de ser un “trabajador depen-diente” y que el sistema instauradono sea idóneo, en sus aspectoscuantitativos y cualitativos, parapoder ser calificado como una re-paración digna o como una base

    potable del tradicional integrum inrestituto.

    Sala VIII de la CNATSe expidió el 19/2/2002, en la cau-sa “Vargas Estrada, Alejandro c/SADE Ingeniería y ConstruccionesS.A.”32

    El Vocal preopinante, Dr. Moran-do, señala que ya se pronunció enlas causas “Avalo c/ Bagley” y “Va-llejos c/ Rigesin”33, entre otras, yexpone: (1) Que en nuestro orde-namiento jurídico el control deconstitucional es difuso y circuns-cripto a cada caso concreto, es de-cir, resulta instrumental al reconoci-miento de un derecho constitucio-nalmente garantizado; (2) Que laLRT contiene aciertos y errores, loque no implica que necesariamen-te estos últimos den lugar a una de-claración de inconstitucionalidad, nique lo sea globalmente el sistema;(3) Que tal declaración es la “ultimaratio”; (4) Que los jueces no soncensores del acierto o error de lalegislación;: (5) Que el enfoque crí-tico generalizado oscurece la cir-cunstancia esencial de que lo queofrece a los afectados, no es el de-recho a la reparación de ciertos si-niestros conforme a las técnicas dela responsabilidad civil individual,sino prestaciones propias de la se-guridad social como respuestas alas citadas contingencias; (6) Queel legislador puede establecer dis-tintas categorías legales, las queno afectan el principio de igualdadante la ley, en la medida que lasmismas no tengan un propósitopersecutorio, situación que enten-demos no se da, en la medida queel trabajador tiene derecho a perci-bir la reparación del daño sufridode acuerdo con parámetros razo-nables34; (7) Que la Ley 24.557 noestablece un subsistema de res-ponsabilidad civil, como sus prede-cesoras Nro. 9.688 y 24.028, sinoun fragmento esbozo de seguridad

    social; (8) Que las acciones funda-das en el Código Civil tienen comoposibles hipótesis a responsablesinsolventes y, en cambio, en la LRTel trabajador tiene aseguradasprestaciones sustitutivas del sala-rio, asistencia médica, medica-mentos, rehabilitación y, en casode daños permanentes, indemni-zaciones tarifadas; (9) Que la reglaalterum non laedere proscribe laimpunidad, pero no limita al legisla-dor en la elección, para diversascategorías de sujetos, de sistemasespeciales de protección. Final-mente (10), reseña algunos puntosdel Fallo “Gorosito” que son losque el Alto Tribunal destacó paraexponer que “en abstracto” la nor-ma no es inconstitucional.

    Concluye este voto, con la ad-hesión del Dr. Billoch, que la tachade inconstitucionalidad es inadmi-sible y, para ello, no hace menciónalguna a las circunstancias fácti-cas de la causa. Propone, en sínte-sis, una “constitucionalidad en abs-tracto”, lo que podríamos entenderes aplicable a todos los casos.

    En este trabajo ya esbocé quesi bien debería entenderse que elArt. 39.1 de la L.R.T. no es incons-titucional en todas las situaciones,tampoco debería admitirse quesea constitucional siempre, sin co-tejo de prestaciones derivadas deldaño resarcible.

    Deberíamos pensar, en la lógicade la propuesta de esta sentencia,en la que se omitió expresamentetoda circunstancia relativa a la cau-sa, que el sistema de reparaciónintegral previsto en el Código Civilno tiene una pauta normativa obje-tivable que permita la compara-ción, dado que la conocida fórmula“Vuoto” es una creación jurispru-dencial y el sistema de la normacomún es de “libre apreciación ju-dicial” por naturaleza.

    Lo que no deberíamos conce-der, es que se rehúse todo intento

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    de verificar si las prestaciones per-cibidas bajo el régimen de la L.R.T.resultan ajustadas al concepto de“reparación integral” que cada Ma-gistrado interpreta como tal, ya seaen base al cálculo “Vuoto” o a suleal saber y entender, usos y cos-tumbres y su experiencia y forma-ción forense (tan usados todosellos en el Fuero Civil).

    Esto, claro está, siempre que elJuez no interprete que la compara-ción no sólo no procede, sino queademás resulta inconveniente (verel punto 8, por ejemplo); o que lareparación que ofrece la L.R.T. res-ponde a parámetros razonables(ver el punto 6); en cuyo caso esta-mos situados frente a una posiciónsimilar a aquella que sostiene queel sistema siempre es irrazonable,o que el régimen íntegro debe sercuestionado; es decir, en un ordende saber donde no es posible unarevisión de la posición.

    Sala IX de la CNATSe pronunció el 27/3/2002, en elcaso “Barreto, Mario c/ GuillermoDecker S.A.”35, en el que el voto dela mayoría (Dra. Zapatero de Ruc-kauf, con adhesión de la Dr. Bales-trini), entendió que dejando a salvosu opinión contraria expuesta en“Mamani, Alejandro c/ Grey A r-mour” (entre otros), por aplicaciónde la doctrina del caso “Gorosito”debía desecharse el reproche for-mulado con base constitucional,porque no se acreditó en el casoconcreto que la aplicación de lanorma citada comporte alguna pos-tergación o la frustración del dere-cho al resarcimiento por daños o asu rehabilitación. En consecuencia,concluye que la empleadora no res-ponderá por la acción con funda-mento en el Código Civil, mas lue-go analiza la situación de la ART ydetermina que ésta sí es responsa-ble, con sustento en los Arts. 512,901 a 906 y 1074 y concs. Del C.

    Civil, en tanto no cumplió con susdeberes de prevención.

    Lo curioso de la sentencia, esque en este caso –a diferencia de“Gorosito”– se produjo toda laprueba y se determinó el daño re-sarcible fuera del sistema previstoen la L.R.T., a punto tal que se con-denó por tal suma a la A.R.T. Esdecir, la Sala interpretó que “Goro-sito” declaró “en abstracto” la cons-titucionalidad de la norma respectodel empleador, lo que no le impedíacondenar a la Aseguradora.

    Sala X de la CNATLa Sala se expidió en Los casos“Caballero vs. Libero S.A.”36 y “Ca-bral vs. Cía Sudamericana de Cie-lorrasos S.A.” 37 En el primero, elvocal preopinante fue el Dr. Scotti,al que adhieren los Dres. Simón yCorach. En el segundo, el vocalpreopinante es el Dr. Corach, alque adhiere el Dr. Scotti.

    En ambos casos, el primer votoy los que adhieren, dejan a salvosu opinión personal vertida en al-gunos renombrados precedentes,como los casos “Lizarraga vs.S t r e i t f e l d ”3 8, “Gómez vs. Dec-ker”39, “Carmona vs. Klocl MetalS . A . ”4 0, “Riveros vs. OmegaART”41, “Coman vs. Edificadora”42

    y “Ponce vs. Ferrosider”43

    Sin embargo, aluden a que en elconcreto caso no corresponde darigual tratamiento a la cuestión, se-ñalando que la Corte Suprema enel caso “Gorosito” ha destacado,entre otros conceptos:

    ...”Que la limitación del acceso ala vía civil que establece la normaimpugnada no puede ser conside -rada de suyo discriminatoria, porcuanto la ley 24.557 atiende a si -tuaciones y riesgos producidos enun ámbito específico y diferenciadode los restantes de la vida contem -poránea –el trabajo– lo cual permi -te la previsión y el resarcimiento delas consecuencias dañosas de lasituación laboral. Expresa, además,el Alto Tribunal, que el dispositivo

    Dr. Ciro Ramón EyrasDra. María Juana Repetto

    Defensa deTrab a j a d o re sLunes a Jueves de 17 a 19 hs.

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  • • La Causa Laboral • No 10 • Octubre de 2003 •12

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    en cuestión no importa consagrarla dispensa de la culpa del emplea -dor y que, por otra parte y comocontrapartida de la restricción de laacción civil, la ley le concede al tra -bajador prestaciones en dinero yen especie de las que no gozanquienes no revisten tal calidad.”

    Finalizan reiterando que nocomparten la posición, pero quepor razones de economía procesaly de respeto a la investidura de laCorte Suprema de Justicia de laNación, deben acatar el criterio ex-puesto.

    Como vemos, de las múltiplesaristas que muestra el fallo “Goro-sito”, la Sala toma cuatro como de-terminantes:

    a) La teoría de la especialidad, enla cual sobresale que no existediscriminación porque las situa -ciones y riesgos se dan en unámbito específico y diferenciadode los restantes de la vida con -temporánea –el trabajo–.

    b) La teoría economicista: basadoen que el sistema permite laprevisión y el resarcimiento delas consecuencias dañosas dela situación laboral.

    c) La ausencia de dispensa de cul-pa: argumento que repite en for-ma dogmática.

    d) La teoría de la transacción: enla cual el trabajador privado dela vía civil, recibe, en cambio,prestaciones en dinero y en es -pecie de las que no gozan quie -nes no revisten tal calidad.

    Pese a que forman parte de unmismo párrafo, he puesto por se-parado los puntos a y b, que lucenjuntos, así como el c y el d.

    Entre el punto a y b hay diferen-cias ostensibles, porque el primerose basa en la tesis de que las rela-ciones laborales, por ser distintasa otras en las que se produciríanriesgos (por ejemplo, el tránsito ve-

    hicular), merece una especial regu-lación. Es indudable que a partir dela ley 9.688 la salud afectada por eltrabajo requirió de un sistema es-pecial, que estableciera la respon-sabilidad sin culpa, pero no explicaporqué en el caso no se puede ac-cionar por el derecho común enaquellos casos en los que habríaacción aún en ausencia de relaciónlaboral.

    En el segundo se trata de un cri-terio netamente economicista, pro-pio del derecho de seguros, en quela previsibilidad es la base del sis-tema. El argumento es cuestiona-ble, desde que no es el trabajadorquien interviene en el contrato deseguros, como que también pudohaber previsibilidad si se permitíala acción con sustento en el dere-cho común, si se establecía un to-pe a la reparación.

    Como se observa, no hay con-tacto entre los argumentos.

    Entre el punto c y d también haydiferencias. El que en esta tesis noexista dispensa de culpa debía serexplicado, por ejemplo, con unasíntesis de cómo responde el siste-ma en forma distinta cuando hay yno hay culpa44. A su vez, la ponde-ración de las prestaciones en dine-ro y en especie de las que gozanlos trabajadores y no quienes norevisten tal calidad, se refiere a latesis de la especialidad, mediantela cual, reitero, desde el dictado dela vieja ley 9.688 se reconoció laexistencia de un sistema de res-ponsabilidad sin culpa, aunque enesta oportunidad –debe reconocer-se– se ha mejorado en lo que hacea las reparaciones en especie.

    Como vemos, hay un tenue pun-to de contacto entre los puntos a yd, siendo independientes entre sílos puntos b y c.

    Lo que la sentencia deja sin res-ponder, para el supuesto que hayasido planteado, son los siguientesinterrogantes: ¿Porqué el criterio

    de especialidad implica que no sepueda accionar por la ley común?Si el criterio de especialidad sirvecomo base para impedir la accióncomún, ¿no es ello discriminatorioen aquellos casos que deberíanser reparados aún en ausencia derelación laboral? ¿Con qué pre-venciones se evita que el emplea-dor incurra en un accionar culpo-so?45

    La gran diferencia que permitíadiferenciarse de “Gorosito vs. Ri-va”, en estos casos se había pro-ducido prueba, es decir, no se tra-taba de planteos de inconstitucio-nalidad “en abstracto”.

    NOTAS

    1. De la Introducción al libro “La Juris-

    prudencia laboral de la SC Buenos

    Aires”, de la Editorial Rubinzal Cul-

    zoni, agosto 2002, comentario

    también también publicado en la

    Revista de la Sociedad Argentina

    de Derecho Laboral, Año II, Nro. 7,

    págs. 22/25, octubre de 2000, cuyo

    texto seguiré en este capítulo.

    2. Recientemente la he calificado

    también como “un terreno turbio

    apenas uno la intente transitar (y le

    caben, realmente le alcanzan,

    otros adjetivos sinónimos, como

    cenagoso, lodoso, encharcado,

    encenagado, legamoso, turbio,

    inundado, etc.), y podríamos pen-

    sar en otros adjetivos figurativos,

    con solo pensar en el Impenetrabledel Chaco, o en la cuenta del Ama-

    zonas Brasileño”, en el comentario

    al excelente “Manual básico sobre

    la ley de riesgos del trabajo” de Mi-

    guel Ángel Maza, publicado en DT

    2001-B, 2271.

    3. Bustamante Alsina, Jorge. LL

    1985-E, 593.

    4 . Enrique A. Ferraris. LL1994-C, 942.

    5. SC Buenos Aires, 10-3-98, DJBA

    154, 367.

  • • La Causa Laboral • No 10 • Octubre de 2003 • 13

    D • O • C • T • R • I • N • A

    6. LL 1984-B, 762.

    7. Publicado en LL 98-749.

    8. Publicado en TySS 1993, 210.

    9. Por ejemplo, Horacio Vervitzqui en

    el programa “Detrás de las noticias”

    ese mismo día y así lo hizo también

    la mayoría de los periódicos del día

    siguiente.

    10. De la intervención de Eduardo Ál-

    varez en la Jornada Académica or-

    ganizada por la Asociación Argenti-

    na de Derecho del Trabajo y de la

    Seguridad Social, a raíz del fallo

    Gorosito..

    11. SCBA, 6/6/2001, “Brítez, Primitivo

    c/ Productos Lipo S.A. s/ Art. 1113

    Cód. Civil Daños y Perjuicios”, L.

    75.346, publ. RDL 2001-2, sum.

    596/598.

    12. SCBA, 6/6/2001, “Cardelli, Hugo c/

    Ente Administrador del Astillero Río

    Santiago s/ accidente de Trabajo”,

    L. 77.503, publ. RDL 2001-2, sum.

    596/598.

    13. FG CNTrab, dictamen Nro. 23.100

    del 15-8-97, autos “Ugalde, Juana

    Manuela y otros c/ El Condor ETSA

    s/ Indemnización por fallecimiento”,

    publ. RDL 2001-2, sum. 606.

    14. FG CNTrab. dictamen Nro. 31.755

    del 31/5/2001, autos “Lescano, De-

    metrio y otro c/ Estructuras Metáli-

    cas Din SA y otro s/ Indemnización

    por fallecimiento”, publ. RDL 2001-

    2, sum. 607.

    15. FG CNCiv., dictamen 43.433 del

    23/9/98, autos “Veneziano, Viviana

    Verónica c/ Godoy, Humberto

    Eduardo y otros s/ daños y perjui-

    cios”. publ. RDL 2001-2, sum. 608.

    16. TSJ de Córdoba, 5/12/2000, “Ber-

    nard, Roberto c/ Oca SA s/ Incapa-

    cidad”, SI 758, publ. RDL 2001-2,

    sum. 609.

    17. Ubicación metodológica que no en-

    cuentro apropiada para la Ley de

    Riesgos del Trabajo, pero que no

    puedo discutir en el marco de esta

    nota.

    18. Dictamen Nro. 33.439 del

    19/3/2002.

    19. Dictamen Nro. 29.666 del

    12/6/2000, en autos “Pérez, Liliana

    del Carmen c/ Proinversora S.A. y

    otros s/ Accidente - acción civil”.

    Publicado en www.derechosocial-

    .com, sección jurisprudencia y en

    TySS 2003, página 301.

    20. La S.D. 79.191, del 28/2/2002, en

    autos “Vijarra, Pablo Antonio c/

    Decker Indelqui S.A. y otros s/ Ac-

    cidente - acción civil” y la S.D.

    79.193, del 28/2/2002, en autos

    “Miguens, Mirta Roxana c/Cenco-

    sud S.A. y otro s/Accidente - ley

    9.688”.

    21. Publicado en TySS 2003, página

    308.

    22. Sentencia Nº 80.630 del 30/4/2003.

    23. Publicada en TySS 2003, página

    313.

    24. Sentencia Nº 83528, inédita.

    25. Publicada en TySS 1978, 611

    26. Sentencia Nº 82016 del 20/3/2001,

    Publicada en RDL 2002-1, suma-

    rios 134/135.

    27. Sentencia Nº 87829 del 30/4/2002,

    inédita.

    28. Publicada en TySS 2003, página

    320.

    29. Publicada en TySS 2003, página

    327.

    30. Remite al artículo publicado en

    TySS 2002, 29.

    31. Sentencia Nro. 36.170 (inédita)

    32. Vargas Estrada, Alejandro c/ SADE

    Ingeniería y Construcciones S.A. s/

    accidente - acción civil. Sentencia

    Nro. 30.360 del 19/2/2002 (inédita)

    33. Ambas publicadas en www.dereso-

    cial.com, sección jurisprudencia.

    34. En cita a Antonio Vázquez Vialard,

    TySS 1997, Pág. 710.

    35. Publicada en TySS 2003, página

    337.

    36. Del 28/2/02, S.D. 10.433, en autos

    “Caballero, Juan Domingo c/Libero

    S.A. s/ Accidente - Acción Civil”.

    37. Del 12/3/02, S.D. 10.444, autos

    “Cabral, Juan Carlos Alberto c/Cía.

    Sudamericana de Cielorrasos S.A.

    y otros s/accidente-ley 9.688”.

    38. Del 31/7/00, autos “Lizarraga, Juan

    E. c/Streitfeld, Jorge”, publicado en

    DT 2000-B, 2063, en RDL, 2001-2,

    sumario 193 y en www.derechoso-

    cial.com, sección jurisprudencia/fa-

    llos completos.

    39. Del 29/6/01, S.D. 9.680, autos “Gó-

    mez, Juan C. c/Deker S.A. y otros

    s/accidente - acción civil”.

    4 0 . Del 29/12/00, S.D. 9.162, autos “Car-

    mona, Orlando M. c/Klocl Metal S.A.

    s/ accidente - ley 9.688”. Publicado

    en RDL, 2001-2, sumarios 192 y 225.

    41. Del 27/2/2001, autos “Riveros, Ri-

    cardo Walter c/Omega ART y otros

    s/accidente - acción civil”. Publica-

    do en RDL, 2001-2, sumarios

    190/191 y 221/224.

    42. Del 27/12/2001, S.D. 10.295, autos

    “Coman, Vicente c/Edificadora Bon-

    signore S.R.L.. Publicado en RDL,

    2002-1, sumarios 157 y 190/191.

    43. Del 13/6/2001, S.D. 9.613, autos

    “Ponce, Ricardo D. c/Ferrosider

    S.A. y otro s/accidente-ley 9.688”.

    Publicado en RDL, 2001-2, suma-

    rios 205 y 220.

    44. Explicación imposible porque la ley

    justamente no diferencia entre am-

    bos supuestos, dando un trato dife -

    rente a los producidos con dolo, es

    decir, cuando el empleador tiene in-

    tención de dañar.

    45. Nótese que la vieja ley 9.688 conte-

    nía un sentido preventivo de la cul-

    pa, porque al posibilitarle al trabaja-

    dor la acción con fundamento en la

    ley común, existía la “amenaza-

    sanción” propia del derecho pre-

    ventivo-represivo, por el cual se

    pretendía que el empleador fuera

    diligente para evitar la potenciali-

    dad de una condena.

  • • La Causa Laboral • No 10 • Octubre de 2003 •14

    D • O • C • T • R • I • N • A

    Por Javier E. Fernández Moores

    Proceso Laboral.Fuero de Atracción

    y Litisconsorcio

    I. Introducción

    Es conocido que la ley 24.522 sancionó un nuevo régi-men para el tratamiento del crédito laboral en situaciónde concurso, al punto que cierta doctrina llegó a decirque la “flexibilización del derecho del trabajo” había de-sembarcado en el derecho concursal.

    De la mano de la eliminación del famoso inciso 8°que había agregado en su momento la ley 20.595 alart. 11 de la ley 19.551 (impedía a las empresas con-cursarse si no estaban al día con el pago de las remu-neraciones y cargas sociales1), el legislador de 1995introdujo la figura del “pronto pago” en el concurso pre-ventivo. Para ese fin, extrapoló la redacción del art. 11de la ley 24.372 (llamada ley de “garantías”), que regu-laba el instituto en el marco de la quiebra2.

    La reforma –obvio es decirlo– no estaba dirigida amejorar las condiciones de reclamo del crédito laboralen el marco del concurso preventivo, pero ni siquieraarmonizó procesalmente con los principios generalesde ese régimen. No fue “ni chicha ni limonada”, y lo de-muestra la frondosa y contradictoria jurisprudenciadesde entonces.3

    A sólo título introductorio al análisis del tema puntualde este artículo podemos mencionar:◆ La denegatoria de legitimación de algunos tribuna-

    les al acreedor laboral para reclamar el “pronto pa-go”, debido a la defectuosa redacción del art. 164.

    ◆ La laguna legal acerca del límite temporal (inicial yfinal) de reclamo del “pronto pago”, y que ha provo-cado también algunas vacilaciones jurisprudencia-les5.

    ◆ La indefinición conceptual acerca de si el reconoci-miento del “pronto pago” es al mismo tiempo verifi-cación del crédito6.

    ◆ La falta de regulación de vías recursivas contra laaceptación o denegatoria del “pronto pago”7.

    ◆ La incertidumbre legal sobre el concepto de “resul-tado de la explotación”, condicionante de la concre-ción del “pronto pago”8.

    ◆ La imprecisión sobre los rubros del crédito laboralque pueden pagarse “prontamente”.vLa ausencia de previsión legal sobre las conse-

    cuencias del incumplimiento del “pronto pago” autori-zado por el Juez.◆ Finalmente –y lo que da pie al título de estas refle-

    xiones– la defectuosa e insuficiente regulación deltratamiento del crédito laboral cuando el concursosobreviene a un proceso ya iniciado, o cuando ladenegatoria del “pronto pago” tuvo lugar con poste-rioridad al momento fijado por el Juez para que losacreedores insinúen sus créditos ante el síndico.

    II. El Fuero de Atraccióny el Litisconsorcio

    1. El régimen original de la ley 19551 (sancionada el4 de Abril de 1972) no excluyó a las causas laboralesde la suspensión y atracción concursal de los juiciosde contenido patrimonial en el concurso preventivo(art. 22).

    Por esa razón, señalaba Alegría que “los acreedo -res laborales debían pedir verificación ante el Juez delconcurso, sin necesidad de efectuar una demanda se -parada...para posibilitar una solución fácil e inmediataa los supuestos litigiosos, habida cuenta que se supo -nía la continuación de la empresa en caso de concur -so preventivo, situación ante la cual los conflictos es -perables debían suponerse menores”9.

  • • La Causa Laboral • No 10 • Octubre de 2003 • 15

    D • O • C • T • R • I • N • A

    Posteriormente, el art. 265 de laLey de Contrato de Trabajo (san-cionada el 11 de Septiembre de1974 y modificada por la ley21.297) dispuso un nuevo sistemapor el cual “El concurso preventivo,quiebra, concurso civil u otro me -dio de liquidación colectiva de losbienes del empleador, no atrae lasacciones judiciales que tenga pro -movidas o promoviere el trabaja -dor por crédito u otros derechosprovenientes de la relación laboral;éstas se iniciarán o continuaránante los tribunales del fuero del tra -bajo, con intervención de los res -pectivos representantes legales,cesando su competencia en la eta -pa de conocimiento, debiendo pro -seguirse la ejecución ante el Juezdel concurso, conforme a los pro -cedimientos previstos en las leyespara estos casos...”.

    De esa manera, frente a la exis-tencia de un litisconsorcio pasivo–necesario o no– y en caso decondena a todos los demandados(o algunos de ellos), el trabajadorpodía proseguir la ejecución en se-de laboral contra el sujeto “in bo-nis”, y concurrir simultáneamenteal concurso a verificar su crédito.10

    Finalmente –como se sabe– laley 24.522 derogó el art. 265 de laLCT (t.o. por decreto 390/76) por locual el juicio laboral no queda ex-cluido del fuero de atracción.

    2. ¿Cómo se concilia el régimendel pronto pago en el concursopreventivo (arts. 16 y 21, inc. 5°)con el juicio pendiente?

    Pongamos primero algunas co-sas en claro:a ) si hay un juicio laboral pendiente

    de sentencia definitiva firme almomento de la apertura del con-curso, el trabajador no tiene de-recho al “pronto pago”, ya que lalitigiosidad es un supuesto deexclusión de la “autorización”que puede dar el Juez (art. 16).

    b) el juicio laboral debe remitirse alJuzgado del concurso, ya que–como vimos– la ley de concur-sos vigente derogó la excepcióndel régimen anterior.

    La cuestión a dilucidar es si laindicación del art. 21, inc. 5 acercade que si no procede el pronto pa-go el acreedor debe insinuar sucrédito al síndico y el juicio laboralpendiente queda “acumulado” aese pedido:

    • ¿se refiere sólo al supuesto in-dicado en (a)?

    • ¿o también a la situación enque el Juez denegó expresa-mente el “pronto pago” pedidopor el trabajador sin juicio pen-diente?;

    • ¿o a ambos? (¿son concilia-bles?)

    3. En un fallo de la Sala A de la Cá-mara Nacional de Apelaciones enlo Comercial, del 29/08/97, se dijoque “Cuando el pronto pago resul -tare improcedente, la única vía pa -ra obtener el reconocimiento comoacreedor laboral e ingresar al con -curso que tienen los pretensoresde estos créditos, es la verificacióndel art. 32 Y siguientes de la LC. Sihubiere juicio ya iniciado –tal comoacontece en el caso–, estos seacumularán a dicho trámite; estosignifica someter a dichos juicios alfuero de atracción y a la suspen -sión de su tramitación al ser reem -plazados imperativamente por laverificación. No procediendo, enconsecuencia la opción autorizadapor la ley 24522: 21-1º, si el acree -dor no interpuso su acción en lostérminos de la ley específica en lamateria –ley 24028– sino conformea la legislación civil.11

    Si bien la tesis del fallo citadoparece ajustarse a la letra de la ley,desatiende el dato que, si hay juiciopendiente, difícilmente el síndicodé un consejo favorable a la verifi-

    cación intentada por la vía del art.32, obligando posteriormente alacreedor laboral a deducir un inci-dente de revisión para volver a dis-cutir lo mismo que ya estaba pro-bando en el juicio laboral, con pér-dida de tiempo y mayores gastos.

    Siendo así, ¿no está más en lí-nea con el principio protectorio elcriterio seguido por la mayoría delos Juzgados Comerciales de laCapital Federal que autorizan alacreedor laboral a continuar el jui-cio pendiente, o bien lo “transfor-man” en un incidente de verifica-ción?12

    4. Por otra parte, esa solución sesostiene con mayor claridad cuan-do la acción laboral se dirige contravarios codemandados: si el litis-consorcio pasivo es necesario noqueda otra alternativa que conti-nuar la tramitación del proceso, yaque no se advierte cómo en la víade verificación del art. 32 se puededictar sentencia útil contra un ter-cero ajeno al proceso concursal.

    Pero aún cuando el litisconsor-cio no fuera necesario, en un casoen el que se invocó la responsabili-dad solidaria de las demandadas–una de ellas concursada jurispru-dencia de otra Sala de la mismaCámara ha dicho que la existenciade ese litisconsorcio necesario im-propio o cuasi necesario autoriza aque el expediente quede radicadoen el tribunal concursal y que pro-siga su trámite en los términos delart. 21 inc. 1° de la ley 24.522 13.

    Rescatamos ese fallo tanto porlo que explícitamente dice en or-den a la solución del entuerto –endefinitiva, afianza el valor justiciaque predica el preámbulo de nues-tra Constitución Nacional–, comopor lo que implícitamente señala alir en contra de las argumentacio-nes de la Fiscalía de Cámara.

    Entre otras cosas, el Fiscal su-brogante expresó que al ser el litis-

  • • La Causa Laboral • No 10 • Octubre de 2003 •16

    D • O • C • T • R • I • N • A

    consorcio facultativo, bien podía elpretenso acreedor laboral “escin-dir” su pretensión, insinuándose alsíndico por la vía del art. 32 conrespecto al concursado14, y recla-mar contra la “persona jurídica noconcursada, en sede laboral”.

    Nos preguntamos: ¿en qué jui-cio?; ¿en el “acumulado” al pedidode verificación al síndico esperan-do pacientemente a que termineese trámite?; ¿en una copia deaquel para continuar la tramitaciónen sede laboral? ¿en uno nuevo?¿Con reproducción de lo actuadoen el anterior (traba de litis, prue-bas, etc.) o recomenzando tododesde cero? ¿Y esto para qué, si fi-nalmente habrá que aguardar loque se resuelva en la verificaciónen el concurso pues un rechazo deesa pretensión llevará a la desesti-mación del deudor solidario en lamayoría de los casos? ¿Para darsatisfacción a la interpretación deuna ley que no es coherente conlos principios concursales ni con elprotectorio del crédito laboral?15

    En otro caso, en el que se orde-nó la prosecución del trámite de unproceso laboral contra varios code-mandados en un juicio de quiebra,el Tribunal argumentó que “la con -tinuación del trámite de un juicioatraído por el proceso universal noes situación insólita en materiaconcursal: así lo preve la lc: 21-1,en referencia al concurso preventi -vo y sin diferenciar entre litiscon -sorcios pasivos necesarios o facul -tativos; de manera que procede lacontinuación del juicio, debiendodarse en el intervención al síndicoconcursal, y destacándose que lasentencia solo tendrá contra el falli -do eventuales efectos verificato -rios”.16

    Bajo la vigencia de la ley ante-rior, la Corte Suprema de Justiciade la Nación había dicho tambiénque “Nada impide proyectar la so -lución del primer párrafo del art.

    137 de la ley 19.551 a la análogasituación que se presenta en elconcurso preventivo, cuando elconcursado no es el único deman -dado y se está en presencia de unlitis consorcio voluntario, hipótesisésta que omitió contemplar el art.22 de la ley 19.551”17.

    II. Conclusiones

    En razón del defectuoso tratamien-to del crédito laboral en la ley24.522, y del principio protectorioque rige aún en caso concurso, laaplicación armónica del régimenconcursal y del laboral nos lleva aconcluir que debe ser concedida alacreedor laboral con juicio pen-diente la opción de continuar sutrámite contra todos los demanda-dos, o bien requerir la verificaciónpor la vía del art. 32 (art. 21, inc.1°).

    De “lege ferenda”, propiciamosla reforma de la ley en el sentido in-dicado, restituyendo la competen-cia al Juez laboral para continuarcon el juicio pendiente hasta lasentencia definitiva, a opción deltrabajador.

    NOTAS

    1. La norma ya se había “flexibilizado”con la modificación efectuada por elart. 192 de la ley 24.241 y el art. 25de la Resolución General 3762/93de la Dirección General Impositiva.

    2. El art. 17, primer párrafo, de la ley19.551 ya disponía que el Juez delconcurso “debe autorizar el pago delos salarios e indemnizaciones poraccidentes de trabajo que tengan elprivilegio del art. 270, inc. 1°, previacomprobación de sus importes porel síndico, los que deben ser satis -fechos prioritariamente con el resul -tado de la explotación.”

    3. Lamentablemente, se confirmó elanálisis que efectuamos en nuestra

    ponencia presentada a las XXII Jor-nadas de Derecho Laboral, celebra-do en Tanti, Córdoba, entre el 10 y12 de Octubre de 1996, al año si-guiente de sancionada la ley24.522.

    4 . Jurisprudencia mayoritaria, sinembargo, le reconoce legitima-ción (CNCom., Sala B, 10/08/98en “Establecimiento To r m e t a lSAICF s/ concurso preventivos/inc. de pronto pago”; CNCom.,Sala C, 25/02/2000 en “PolimecS A s/ concurso prev. s/inc. depronto pago por Tripoli, Juan D”;CNCom., Sala E, 23/12/97 en“Fundación Medicina A s i s t e n c i aIntegral (MASIN) s/ concurso s/inc. de pronto pago de deudas la-borales”. Desde el trabajo citadoen la nota anterior hemos afirma-do que el régimen del art. 16 es“ambivalente”: tanto es “autoriza-ción” al concursado para pagar uncrédito anterior a la presentacióndel concurso como derecho deltrabajador a exigir el pago.

    5. CNCom., Sala B, 12/03/99 en “Em-presa Central El Rápido s/ concur-so preventivo s/ inc. de pronto pagopor Tobar, Enrique”; CNCom., SalaE, 12/10/99 en “Clínica PrivadaSanta Rita SA s/ concurso preventi-vo s/ inc. de revisión por Scarabino,Manuel N.”

    6. Estamos convencidos que lo es, yquienes afirman lo contrario suelenconfundir el régimen procesal de laley de concursos, con los derechossustanciales en ella reconocidos.Una cosa es la “vía” procesal para“ingresar” al concurso, y otra dife-rente es ser finalmente admitido co-mo tal, con todos los derechos sus-tanciales que derivan de ese reco-nocimiento.

    7. CNCom., Sala A, 16/05/96 en “F&MS A s/ concurso s/ inc. de prontopago por Aranda, José”, La Ley,fallo n° 94.800; CNCom., Sala C,12/05/99 en “Joc SA s/ concursos/ inc. de verif. tardía por Va s a l l o ,Antonio”; CNCom., Sala D,17/07/98 en “Clínica Privada SanVicente de Paul SA s/ concurso”;CNCom., Sala E, 15/12/99 en

  • • La Causa Laboral • No 10 • Octubre de 2003 • 17

    D • O • C • T • R • I • N • A

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    8. Véase la doctrina y jurisprudenciacitada por Héctor Alegría en su tra-bajo “Introducción al estudio de losflujos de fondos en el concurso pre-ventivo”, en La Ley, Suplemento deConcursos y Quiebras, 28/08/2003,p. 12, nota 51.

    9. Héctor Alegría, “Relación laboral,crédito laboral y concurso del em-pleador”, RDCO, Febrero 1985.

    10. El defecto del sistema era quelas mas de las veces el acreedorlaboral insinuaba su crédito en elconcurso tardíamente, a riesgoincluso de no cobrar si en laquiebra ya se habían distribuidofondos sin efectuar las reservaspara los pendientes de verifica-ción, pero cuya existencia se ig-n o r a b a .

    11.López, Elvio c/ ElectrodomésticosAurora SA s/ accidente.

    12.La Cámara de Apelaciones CC yTRB. de Río Grande admite que elacreedor laboral puede optar porcontinuar el juicio pendiente o recu-rrir al trámite del art. 32 (25/03/97 en“Assad, Guillermo c/ Electrodomés-ticos Aurora SAs/ cobro de indemni-

    zación por despido” (ED, fallo48.107).

    13.CNCom., Sala E, 18/03/1998 en“Lombardich, Amelia c/ Obra Socialde la Industria Metalúrgica O.S.I.M.y otro s/ despido” (Causa n°31847/97).

    14. Agregamos que a la época en elque el dictamen era emitido elplazo para insinuarse al síndicoestaba en el caso largamentev e n c i d o .

    15.cfr. nuestra ponencia , “Del planetalaboral al universo concursal”, pre-sentada al III Congreso Argentinode Derecho Concursal y I CongresoIberoamericano sobre la insolven-cia, Mar del Plata, Noviembre de1997.

    16.CNCom., Sala D, 8/02/2000 enChavez, Paulino Fabio c/ ClínicaPrivada San Jorge SA s/ SUMARIO

    17.CSJN, 10/12/87 en “Banco NaciónArgentina c/ Rodríguez, José y otros/ demanda ejecutiva”.

  • • La Causa Laboral • No 10 • Octubre de 2003 •18

  • • La Causa Laboral • No 10 • Octubre de 2003 • 19

    D • O • C • T • R • I • N • A

    Por Julio C. Gambina*

    Reforma contra los trabajadorespara una mayor acumulación

    del capital

    I. Introducción

    Era un hecho histórico que las luchas por las reformassociales y económicas pertenecían al conjunto de rei-vindicaciones sustentadas por el arco izquierdo de lapolítica y la sociedad. Los sindicatos y los movimientossociales y políticos expresaban sus luchas a través dereclamos reformistas por el aumento de salarios, ladisminución de la jornada laboral o diversas conquis-tas amparadas en el derecho protectorio del trabajo.

    De ese modo, las luchas por las reformas y las cla-ses subordinadas se identificaban socialmente en unprograma reformista y un sujeto por los cambios. Todolo aludido tiene sentido hasta la derrota popular de me-diados de los 70, ya que las clases dominantes del ca-pitalismo a escala global se apropiaron de la categoría“reforma” y le dieron un contenido reaccionario. Las re-formas pasaron a constituirse en plataforma de loscambios esperados por el gran capital concentrado.

    Este nuevo programa de reformas apuntaba a mo-dificar la correlación de fuerzas existente para esaépoca, donde era evidente el creciente poder de lostrabajadores manifestado de formas diversas.

    Corría el año 1974 y la ONU establecía la necesi-dad de un nuevo orden mundial basado en la coope-ración y solidaridad internacional. Sólo 12 países ca-pitalistas desarrollados dijeron no. Vietnam había de-rrotado militar y políticamente a EEUU. La crisis gene-ralizada afectaba la rentabilidad del capital. Había so-nado la hora de poner freno al poder popular expre-sado por doquier. Recuperar la capacidad de valori-zación del capital requería, una vez más, subordinara los trabajadores a la disciplina del capital. Para esose lanzó un programa de reformas para restituir po-der al capital. La consigna fue la necesidad de libera-lizar los mercados y, si era necesario, se acudiría a lav i o l e n c i a .

    A treinta años del golpe militar en Chile y la siembrarepresiva y genocida generada en el cono sur de Amé-rica, queda clara la necesidad del terrorismo de Esta-do de instalar el ensayo que terminaría asumiéndoseen Gran Bretaña y EEUU a fines de los 70 y comien-zos de los 80 para generalizarse globalmente a finesdel Siglo XX. Es interesante constatar como a comien-zos del nuevo siglo el signo de la violencia continúa de-finiendo el programa del capitalismo para asegurar susobjetivos de valorización del capital.

    El programa de libre cambio se sustenta ahora coninstituciones y proyectos de reciente creación, tales co-mo el ALCA en proceso de negociación desde 1994 ola OMC creada en 1995. Allí se expresan los interesesdel capital transnacional de cualquier origen y es mo-delado por los Estados nacionales, cuyos gobiernosactúan como representantes de las clases dominantesde cada país.

    II. Reformas contra los trabajadores

    En nuestro país, la tarea tuvo inicio en la última partedel gobierno constitucional de 1975 y fue dramática-mente seguido por la dictadura militar. Esa fue la siem-bra sobre la que actuó con ofensiva el gobierno de Me-nem entre 1989 y 1999 y mantenido hasta nuestrosdías. El paquete de reformas se definió en tres áreas:la apertura de la economía, una nueva función del Es-tado (p.e. las privatizaciones) y una inserción interna-cional subordinada a la política exterior de EEUU.

    La viabilidad del proyecto requería el debilitamientode la resistencia de los trabajadores. Eso llevó a la pro-hibición de la política y la vida sindical, con restricciónal derecho de huelga y reclamación. El impacto se ma-nifestó en deterioro de la calidad de vida de la mayoríade la población.

  • • La Causa Laboral • No 10 • Octubre de 2003 •20

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    Pero no fue un trámite sencillo.La política del miedo y el disciplina-miento social se articularon en eta-pas sucesivas por la dictadura ylos gobiernos constitucionales; re-presión, hiperinflación y desem-pleo mediante. El ciclo fue comple-tado durante el gobierno del PJ enel decenio menemista, organiza-ción política que durante la gestiónprevia del radicalismo y de los mili-tares había actuado como obstá-culo para asegurar el programa demáxima del capital.

    El resultado de la aplicación delproyecto concentrador con laanuencia de la burocracia políticade los partidos mayoritarios (UCRy PJ), la burocracia sindical (CGT)y la intelectualidad funcional al po-der (Medios de comunicación) fuedesastroso en términos de salariosy empleo (Cuadro I).

    Si a comienzos de los 90 el de-sempleo alcanzaba el 8,6% y elsubempleo el 9,3%, totalizando el17,9% la subutilización de la fuer-za de trabajo disponible, a finalesdel gobierno de Menem los guaris-mos eran 13,8%, 14,3% y 28,1%,para proyectarse en el último re-gistro de mayo de 2003 con15,6%, 18,8% y 34%. Existe unaduplicación del indicador de de-sempleo y de la subutilización dela fuerza laboral.

    Puede constatarse una tenden-cia creciente a deteriorar la capaci-dad negociadora de los trabajado-res con estos niveles de problemasen el empleo. Es un proceso gesta-do desde las privatizaciones y ce-santías en el Estado nacional queredujo la plantilla de trabajadoresdel Estado en dos tercios durantela gestión de Menem, de un millónde trabajadores a poco más de300.000. Pero también se explicapor la destrucción de la producciónlocal como consecuencia de laapertura importadora y del subsi-dio a la producción externa deriva-

    da de la convertibilidad entre abrilde 1991 y enero de 2002.

    Vale la pena consignar que elproblema del desempleo se debe acausas locales y globales del desa-rrollo capitalista. En efecto, si semiran los datos de 1995 se desta-ca el impacto de la crisis mexicana(devaluación) sobre los indicado-res de empleo de ese año, pero an-tes de ello ya era apreciable la ex-pansión del problema. Es más, aúncon la disminución posterior del fe-nómeno del desempleo, la sumato-ria con subempleo ofrece una ten-dencia ascendente que expresa laprecariedad laboral existente. Ladisminución registrada en 2003respecto de 2002 sólo se explicapor la generalización de los planesjefas y jefes de hogar (2 millonesde beneficiarios a $150 por mes),para una línea de pobreza encimade los $700.

    Eso nos lleva a otro problemaque es la distribución del ingreso yla satisfacción de las necesidadessociales. Podemos observar en elCuadro II la falta de equidad en ladistribución del ingreso, donde el10% de mayores ingresos percibeel 37,4% del total y el 10% de me-nor ingreso sólo recibe el 1,4%. Sitomamos el 20% en los extremos,vemos que los de arriba acumulanel 53,7% contra el 4,2% de los deabajo. El INDEC señala que el pro-medio del ingreso asalariado es de$528,30 a mayo de 2003, lejos dela línea de pobreza.

    III. Flexibilidad

    Los problemas de empleo se agra-van con la precariedad de los quetrabajan ya que el deterioro de lacapacidad de negociación de lostrabajadores vino acompañada dereformas legales en los contratosde trabajo afectando derechos his-tóricamente conquistados.

    El planteo de las patronales seconcentró en la crítica a la rigidezde la Ley de contratos de trabajosancionada en 1974 y a las condi-ciones establecidas en los conve-nios colectivos negociados en unacorrelación de fuerzas favorables alos trabajadores. A lo rígido de lasrelaciones laborales entre el capitaly el trabajo se le opuso la flexibili-dad en la condiciones de empleo(salario, horarios, tareas, etc).

    Al principio, la flexibilidad se im-puso por la impunidad patronal ylas condiciones desfavorables parala resistencia de los trabajadores.Eso no les alcanzaba a los capita-listas y bregaron por sucesivas re-formas laborales que consolidaranla flexibilidad instalada en la coti-dianeidad laboral.

    Así se naturalizaron nuevas fi-guras de contratos basura, comolas pasantías y otras formas decontratación que evitan el costo dela seguridad social, como ocurrecon los planes jefes y jefas. El re-sultado fue el deterioro de la cober-tura médica de los trabajadores,acompañado con la incertidumbregenerada por la jubilación futura.Es que la reforma previsional fuefuncional a la estrategia del capital.Se trató de una reorganización pre-visional pensada en potenciar unmercado local de capitales, másque en una solución para futurasgeneraciones de jubilados.

    Que existe mayor precarizacióndel empleo lo demuestra el trabajono regularizado, llamado “en ne-gro”. Según el INDEC, a mayo2003 existe un 44,4% de trabaja-dores sin empleo en la zona metro-politana. La cifra es sustancialmen-te superior a la existente un añoantes, que registraba un índice de38,2%. El problema es que la míni-ma reactivación operada y la exis-tencia de los planes impactan en lageneración de empleo basura, sincobertura social.

  • • La Causa Laboral • No 10 • Octubre de 2003 • 21

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    Por otro lado, se registra el so-breempleo, que involucra al 35,3%de los habitantes con ocupación enzonas urbanas. Son unos 4,3 millo-nes de personas que trabajan 45 ho-ras semanales, algo así como 9 ho-ras diarias en cinco días hábiles porsemana. El INDEC estima que la mi-tad de los sobreempleados, unos 2,2millones de personas, trabajan 12horas diarias. Argentina es un paíscon desempleo y sobretrabajo, am-bas formas que asume la explota-ción capitalista en nuestro tiempo.

    Por lo tanto, la flexibilidad es unmecanismo integral que actúa sobrelos ingresos de los trabajadores y delas condiciones laborales. El sentidoprincipal apunta a favorecer la domi-nación del capital sobre el trabajo yrestituir la capacidad de acumula-ción de ganancias, de riqueza y dep o d e r. La flexibilidad permitió unatransferencia gigantesca de recur-sos de los trabajadores a los propie-tarios de medios de producción.

    Pensando en alternativas

    Para resolver los problemas deriva-dos de las reformas estructurales ysu impacto entre los trabajadoresse requiere modificar el sentidoprincipal de las políticas económi-cas y sociales en curso.

    Se trata de privilegiar la satisfac-ción de necesidades extendidas,

    tales como el ingreso monetario yel empleo para aquellos afectadospor bajos o nulos ingresos y el de-sempleo o subempleo. Pero inme-diatamente se requiere apropiar so-cialmente la ganancia de producti-vidad derivada de la incorporacióntecnológica de los últimos tiempos.Eso puede materializarse con la re-ducción de la jornada laboral y sinafectar los salarios.

    Claro que medidas de esta natu-raleza necesitan de una nueva ma-yoría política en el país y en el mun-do. No se trata de la disposición demedidas técnicas o legales, sino deuna voluntad política par