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V REVISOR lA GENERAL De las ltiples labores encomendadas a esta dependencia administrativa, considero interesante destacar algunas de im- portancia trascendente entre l as realizadas en las postrimerías del año de 1948 y los meses corridos del año en curso, pues de las cumplidas con anterioridad a este lapso, mi antecesor dio oportuno conocimiento a la representación nacional. MECANIZACION DE LA I NFO RMACION Y KARDEX DE CONTRIBUYENTES AL IMPUE STO SOBRE LA RENTA Desde la iniciac i ón de la act ual admin istración ejecutiva, el Gobierno ha venido concediendo a la organización de un ser- vicio mecánico de i nformación toda la import ancia que merece en orden a obtener que el impuesto sobre la renta y comple- menta rios, inspirado en sanos principios de equidad, no dege- nere en la práctica en una afrenta a la misma justicia que lo info rm a, con la sola posibilidad de dejar al margen del gra- vamen a contr ibuyentes con capacidad contributiva indiscuti- ble, que logr an escapar fácilmente a él mediante la ocultación de sus bi enes y enriquecimientos. Con la f in alid ad de obtene1· informaciones para poder gra- var a estos contribu yentes remisos o mentirosos, habían venido funcion ando en las Admini straciones de Hacienda secciones es- peciales con la denominación de "Kárdex de Información", que, pm· carencia de medios apropiados, no habían podido aprove- char los datos de todas fuentes que les son asequibles, porque -93- Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Colombia)

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REVISOR lA GENERAL

De las múltiples labores encomendadas a esta dependencia administrativa, considero interesante destacar algunas de im­portancia trascendente entre las realizadas en las postrimerías del año de 1948 y los meses corridos del año en curso, pues de las cumplidas con anterioridad a este lapso, mi antecesor dio oportuno conocimiento a la r epresentación nacional.

MECANIZACION DE LA I NFORMACION Y KARDEX DE CONTRIBUYENTES AL IMPUE STO SOBRE LA RENTA

Desde la iniciación de la actual administración ejecutiva, el Gobierno ha venido concediendo a la organización de un ser­vicio mecánico de información toda la importancia que merece en orden a obtener que el impuesto sobre la renta y comple­mentarios, inspirado en sanos principios de equidad, no dege­nere en la práctica en una afrenta a la misma justicia que lo informa, con la sola posibilidad de dejar al margen del gra­vamen a contribuyentes con capacidad contributiva indiscuti­ble, que logran escapar fácilmente a él mediante la ocultación de sus bienes y enriquecimientos.

Con la f inalidad de obtene1· informaciones para poder gra­var a estos contribuyentes remisos o mentirosos, habían venido funcionando en las Administraciones de Hacienda secciones es­peciales con la denominación de "Kárdex de Información", que, pm· carencia de medios apropiados, no habían podido aprove­char los datos de todas fuentes que les son asequibles, porque

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dado su gran volumen, pormenores y detalles, tropezaban con la dificultad de compilarlos, clasificarlos y tenerlos listos en los primeros meses de cada año gravable, para que los liquidadores del impuesto pudieran utilizarlos, y es obvio que esta deficien­cia se traduce no solamente en una injusticia que provoca la inconformidad y reacción de los que por imperativo de concien­cia y deberes ciudadanos pagan el impuesto, sino que al dejar al margen sistemáticamente a un gran núm.ero de contribuyen­tes, el Estado deja de recaudar importantes sumas con menos­cabo del equilibrio de los presupuestos.

Con la mira de corregir estas fallas el Gobierno solicitó y obtuvo del Congreso la expedición de la Ley 33 de 1947 que le permitió organizar las Secciones de "Información y Censo de Contribuyentes al Impuesto sobre la Renta y Complemen­tarios" y dotarlas de equipos mecanizados apropiados para el empadronamiento rápido, tanto de los contribuyentes como de los presuntos contribuyentes, y para obtener una clasificación y concentración fidedigna de datos o informes sobre sus ren­tas y patrimonios.

La oficina mencionada ha iniciado ya sus labores en la capital de la República con la asesoría técnica de funcionarios de la casa productora de los respectivos equipos mecánicos, y el Gobierno tiene el propósito de que tan . pronto como esta oficina central se encuentre en pleno funcionamiento, llevar a las secciones más importantes del país la implantación del mis­mo sistema.

Una idea bastante aproximada de los trabajos que deben desarrollar estas Secciones de Censo e Información, la da el Decreto número 188 de enero de 1948, cuyas disposiciones con­sidero interesante t ranscribir :

Artículo 1 Q Créase en cada una de Organismos encargados de las Administraciones de Hacienda

la elaboración del censo de Nacional una sección especial que contribuyentes. se denominará "Sección de Infor-

mación y Censo de Contribuyen­tes al Impuesto sobre la Renta y Complementarios", oficina que tendrá a su cargo tanto el empadronamiento de contribu­yentes y presuntos contdbuyentes al impuesto sobre la r enta y sus complementarios sobre patrin1onio y exceso de utilidades, como el registro, clasificación y concentración de datos sobre

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bienes poseidos o adquiridos y sobre ingresos percibidos o de­vengados por tales contribuyentes o presuntos contribuyentes en cada año gravable.

La Jefatura de Rentas por conducto de la Oficina de Infor­mación y Coordinación, queda encargada de coordinar los tra­bajos encomendados a las "Secciones de Información y Censo de Contribuyentes" que por este decreto se crean.

Parágrafo. Las "Secciones de Información y Censo de Con­tribuyentes" que por este decreto se crean, sustituyen las de Kárdex de Información que actualmente existen en las Admi­nistraciones de Hacienda Nacional.

Artículo 29 Para los efectos del artículo anterior, entién­dese por contribuyentes, las personas naturales o jurídicas o entidades, nacionales o extranjeras y domiciliadas o no en el país, sujetas al impuesto, y que actualmente se encuentran re­gistradas en el kárdex de información que se lleva en las Ad­ministraciones de Hacienda Nacional, hayan sido o no grava­dos en años anteriores.

Son presuntos contribuyentes, las personas naturales o j u­rídicas o entidades sujetas al impuesto según las leyes vigentes, que hayan dejado de declarar y no figuren en el mencionado kárdex de información.

Objeto del censo de contribuyentes.

Artículo 39 El empadronamiento o censo de contribuyentes o de pre­suntos contribuyentes, consistirá en una tarjeta o papeleta indivi­

dual que deberá contener: número asignado al contribuyente o presunto contribuyente, nombres, apellidos, número de cédula de ciudadanía o de identidad, lugar donde se expidió, dirección, domicilio, residencia y lugar de nacimiento, edad, sexo, estado civil, actividad, profesión, industria o negocio en que se ocupe, razón social si se trata de compañías, escritura de constitución de la sociedad, y demás datos y precauciones que se consideren necesarios para identificar al contribuyente o presunto contri­buyente.

Artículo 49 El registro, clasificación y concentración de datos sobre bienes poseídos o adquiridos, y sobre ingresos per­cibidos o devengados por los contribuyentes o presuntos contri­buyentes en cada año gravable, consistirá igualmente en una

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papeleta, hoja o tarjeta individual destinada a contener los datos necesarios, no solamente para identificar alfabéticamente al contribuyente, sino para mostrar con facilidad y precisión la clase de bienes poseídos o adquiridos e ingresos percibidos o devengados, y con posibilidad para formar con ella cabeza de informes de renta y patrimonio de presuntos contribuyentes, o de agregarla al expediente o declaración de cada contribu­yente a más tardar el 1 Q de abril de cada año, a fin de que los liquidadores del impuesto puedan tenerla a la vista, bien para deducir el gravamen que corresponda a los que no hayan declarado, o bien, para consultar y comparar s us datos, con los de las declaraciones presentadas.

Artículo 59 El mínimo de clasificación de ingresos perci­bidos o devengados y de bienes poseídos o adquiridos por el contribuyente o presunto contribuyente Tm cada año gravable, que debe contener el registro de que trata el artículo anterior, es el siguiente :

a) Dinero, bienes o especies recibidos o ganados pm· el contribuyente o presunto contribuyente en el año gravable, por concepto de sueldos, salarios, cesantías, pensiones, comisiones, honorarios, bonificaciones, y en general, compensaciones por servicios personales, intereses, arrendamientos, regalías, dona­ciones, rentas vitalicias, seguros, primas, herencias, legados, premios de loterías, y rifas, indemnizaciones, precio de venta o permuta de bienes muebles o inmuebles, dividendos, partici­paciones en sociedades colectivas, en comandita simple, de res­ponsabilidad limitada, ordinarias de minas, cuentas en parti­cipación, de comunidades, pagos de créditos, etc.;

b) Bienes raíces poseídos por el contribuyente o presunto contribuyente en el año gravable;

e) Bienes muebles, dinero, créditos, acciones, bonos, cé­dulas, aportes en sociedades de personas, y documentos de cré­dito en general, poseídos por el contribuyente o presunto con­tribuyente en el año gravable;

d) Bienes raíces, muebles, acciones, bonos, cédulas y do­cumentos de crédito en general, comprados o enajenados por el contribuyente o presunto contribuyente en el año gravable, con indicación del precio, modalidades de pago, nombres, ape-1lidos, domicilio y demás elementos de identificación del ven-

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dedor o comprador similares a los del contribuyente o presunto contribuyente.

Artículo 69 Por decretos posterio-Organización de las r es y previo estudio que deberá

"Secciones de Información hacer la J eíatura de Rentas e !m­Y censo de contribuyentes". puestos Nacionales, de las necesi-

dades y características de las di­versas secciones del país, se procederá a organizar las "Secciones de Información y Censo de Contribuyentes" que por este de­creto se crean.

Artículo 79 Las oficinas públicas, Fuentes de información. entidades oficiales y semioficiales,

y los .funcionarios públicos que se indican en las disposiciones subsiguientes de este decreto, debe­rán enviar, dentro de los términos señalados en ellas, a la Sección de Información y Censo de Contribuyentes de In res­pectiva Administración de Hacienda, los informes o relaciones que en tales disposiciones se especifican:

a) Los funcionarios públicos encargados de la recepc10n de las declaraciones de los contribuyentes, deberán distribuir y enviar los tres ejemplares de que trata el articulo 39 del Decreto 818 de 1936, así : uno para el contribuyente; otro para la oficina liquidadora de la respectiva Administración de Ha­cienda Nacional ; y el tercero para la Sección de Información y Censo de Contribuyentes de la respectiva Administración de Hacienda Nacional.

Este envío deberán hacerlo a medida que se reciban las respectivas declaraciones.

b) Los administradores de Hacienda Nacional y el jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, cuando hayan de conceder pró­rrogas para declarar, enviarán también, tan pronto como los r eciban, los informes que de acuerdo con .el ar tículo 89 del De­creto 2745 de 1945 debe acompañar el declarante que hace la solicitud de prórroga para que pueda ser concedida.

e) El Instituto Geográfico Militar y Catastral deberá en­viar a más tardar el último de enero de cada año, un ejemplar de las listas o catastros de contribuyentes al impuesto predial de los municipios del respectivo depar tamento con los ava1úos vigentes en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

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d) Los registradores de instrumentos públicos y privados, durante los cinco primeros días de cada mes, enviarán una relación de todos los contratos que hayan sido registrados du­rante el mes inmediatamente anterior, con indicación del nom­bre y apellido del contratante, su domicilio, vecindad, clase de contrato, cuantía y modalidades esenciales del respectivo con-. venw.

e) Los secretarios de los juzgados de circuito y muniCI­pales, en los cinco primeros días de cada mes, enviarán una relación de las ejecuciones iniciadas en el mes inmediatamente anterior, con indicación de los nombres del ejecutante y del ejecutado y terceristas coadyuvantes si los hubiere, su dirección o domicilio y vecindad, cuantía de la suma cobrada, fecha del título ej ecutivo y tasa de interés estipulada.

. La primera relación que se envíe contendrá además, el dato de las ejecuciones en curso basta la fecha del informe, con las mismas especificaciones antes anotadas.

f) Los personeros municipales, en los cinco primeros días de cada mes, una relación de las personas que en el mes inme­diatamente anterior hubieren celebrado contratos con el res­pectivo municipio, con indicación de la clase de contrato, su cuantía, modalidades esenciales y nombre y dirección de los respectivos contratantes.

g) Los gerentes o administradores de rentas departamen­tales, en los cinco primeros días de cada mes, una relación de los contratos de suministro de artículos, materiales o materias primas celebrados con particulares en el mes inmediatamente anterior, con indicación de los nombres y dirección de los ven­dedores, cantidades vendidas, valor y modalidades de pago.

h) La Dirección General de Transportes y Tarifas del Mi­nisterio de Obras Públicas, dentro de los primeros cinco días de cada mes, una relación que contenga nombres, apellidos y dirección de los propietarios de vehículos automotores matri­culados en el mes inmediatamente anterior, con indicación de la clase y número de la placa del respectivo vehículo.

La primera relación que se envíe deberá comprender los vehículos automotores registrados hasta la fecha del informe, con las especificaciones indicadas en el inciso anterior.

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i) Las oficinas de policía encargadas de conceder licencias para el funcionamiento de establecimientos de compra-venta (casas de empeño), enviarán a más t ardar el cinco de enero de cada año una relación de tales establecimientos con indi­cación de su situación, nombre y dirección del propietario.

j) La Asociación Nacional de Ganaderos deberá enviar, a más tardar el cinco de enero de cada año una relación de los ganaderos inscritos en el país con indicación de sus nombres y apellidos, dirección y domicilio y con anotación del capital in­vertido en su negocio.

k) Las entidades oficiales o semioficiales, nacionales, de­partamentales o municipales deberán enviar en los primeros cinco días de cada mes un informe sobre los contratos que ex­cedan de $ 100.00 celebrados con par t iculares en el mes inme­diatamente anterior, con indicación de los nombres, apellidos, dirección y domicilio del contratista, naturaleza del contrato, cuantía y modalidades esenciales.

Artículo 89 Los administradores y reca udadores de Hacien­da Nacional están obligados a llevar un regist ro de .los actos o contratos que se les presenten para ser estampillados con indi­cación de los nombres y apellidos y dirección de los otorgantes, naturaleza y cuantía del acto o contrato, y a enviar en los cinco primeros días de cada mes una copia de este r egistro.

El primer envío que se haga deberá comprender la rela­ción de los actos o contratos y demás especificaciones indicadas en el inciso anterior, que se hubieren registrado en el año gra­vable de 1947.

Artículo 99 Los recaudadores y administradores de Hacien­da Nacional no expedirán certificados de paz y salvo por el impuesto sobre la renta y complementarios a las personas na­turales o jurídicas (sociedades anónimas, en comandita por ac-­ciones, colectivas, de responsabilidad limitada y en comandita simple) o entidades que no h~bieren presentado su declaración de renta y patrimonio, estando obligadas a hacerlo.

Cuando los administradores o recaudadores de Hacienda Nacional tuvieren informes verbales fidedignos sobre contribu­yentes que no declaran, no obstante tener patrimonios Y. ren­tas sujetos a impuesto, podrán r equerirlos para que baJO I.a gravedad del juramento expresen si poseen o no bienes patn-

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moniales o han recibido o no rentas sujetas a impuesto. De este juramento se dejará constancia escrita para los efectos a que haya lugar, y sin que se preste, tampoco podrán expedirse cer­tificados de estar a paz y salvo con el impuesto.

Artículo 10. Es obligación de las Cámaras de Comercio exi­gir la inscripción en el registro público de comercio, de todos los comerciantes, industriales, agentes, comisionistas y repre­sentantes de casas extranjeras que se hayan establecido o se establezcan en el territorio de la jurisdicción de la respectiva cámara. Si no fueren obedecidas, impondrán multas sucesivas hasta de $ 500.00 que ingresarán al tesoro de la cámara que impusiere la sanción conforme al artículo 31 de la Ley 28 de 1931. Estas multas serán exigibles por los funcionarios nacio­nales de hacienda investidos de juridiscción coactiva en la mis­ma forma que las multas a favor del Tesoro Nacional.

Los alcaldes deberán denunciar mensualmente a las Cáma­ras de Comercio las personas que en su respectivo municipio ejerzan el comercio y la industria, o que sean agentes, comisio­nistas o representantes de casas extranjeras, sin estar inscritas en el registro público de comercio.

Las Cámaras de Comrecio enviarán a más tardar el último de enero de cada año, un ejemplar del registro público de co­mercio correspondiente al año inmediatamente anterior.

Artículo 11. A partir de la vigencia de este decreto las Oficinas de Control de Cambios, Importacfones y Exportaciones no expedirán ni renovarán licencias de importación y exporta­ción, ni las Cámaras de Comercio inscribirán en el registro pú­blico, a los comerciantes, industriales, agentes, comisionistas y representantes de casas extranjeras sin que se les exhiban y entreguen po1· los respectivos interesados los comprobantes de estar a paz y salvo con el impuesto sobre la renta y sus com­plementarios, y de haber presentado la declaración de renta a que estuvieren obligados de acuerdo con la ley. Esto sin per"" juicio de lo dispuesto en el inciso 1 Q del artículo anterior.

Las mencionadas Oficinas de Control de Cambios, Importa­ciones y Exportaciones, enviarán en los primeros cinco días de cada mes, una información que contenga el nombre, apellido, dirección y domicilio de las personas a quienes en el mes in­mediatamente anterior se les hayan expedido o renovado licen-

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cia de importación o de exportación y concedido o aprobado solicitudes de cambio, indicando en cada caso su cuantía.

Artículo 12. Los funcionarios pú-Sanciones. blicos y entidades oficiales o semi-

oficiales que no suministren opol'­tunamente los datos o informes exigidos en este decreto, o que no atiendan las peticiones formuladas por los funcionarios de Hacienda Nacional en relación con tales informes, incurrirán en multas sucesivas de $ 5.00 a $ 500.00 que impondrán, el jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, los administradores de Hacienda Nacional y los inspectores o visitadores, según el caso.

Estas multas son apelables para ante el respectivo supe­rior dentro de los t res días siguientes a la fecha de notifica­ción de la respectiva providencia".

El Gobierno confía en que los resultados de la organización de la Sección de Información y Censo de Contribuyentes hagan innecesario en el f uturo pensar en nuevas cargas tributarias sobr e los colombianos, pues tiene la persuación de que la actual presión impositiva llega a su límite, sin que por otra parte, se vea la utilidad de aumentarla ya que con sólo que se exijan los actuales impuestos a la totalidad de los contribuyentes y sobre sus verdaderas rentas y patrimonios, podrá contar la N ación con recursos que le permitan desarrollar ampliamente su actividad estatal.

IMPUESTO A LAS GRANDES RENTAS, INCLUIDOS

LOS DIVIDENDOS

P or medio del Decreto Legislativo 1961 de 10 de junio de 1948, expedido en uso de las facultades que al Presidente de la República le confiere el artículo 121 de la Constitución Na­cional, se estableció un gravame¡¡ denominado "Impuesto a las Grandes Rentas".

~~ decreto en mención fue elevado a la categoría de dispo­sición de carácter permanente por el Decreto Extraordinario 4133 de 1948 en virtud de las facultades de carácter extra­ordinario de que el Presidente de la República fue investido por la Ley 90 del mismo año.

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El mencionado impuesto se creó inicialmente con un ca­rácter transitor io, como quiera que tuvo como f inalidad el de procurar al Gobierno arbitrios que lo pusieran en capacidad de atender al restablecimiento del orden constitucional, seria­mente afectado por los dolorosos acontecimientos que conmo­vieron al país en el mes de abril del propio año de 1948.

En la emergencia en que se estableció, no pudo pensar el Gobierno en escoger como fuente de recursos la precaria ca­pacidad contributiva del común de los ciudadanos, o sea, de los menos favorecidos por la fortuna, no solamente porque sus pe­queñas rentas no aseguraban la productividad del recurso, sino porque lo justo era imponer la carga tributaria a aquellos ciu­dadanos para quienes la cuota que el impuesto les iba a sus­traer tuviera menos importancia, y era obvio que esa impor­tancia era tanto menor cuanto mayor f uera la renta de que pudieran disponer.

Al f ijar las bases sobre las cuales debía liquidarse el gra­vamen, se procedió con elemental prudencia, permitiendo una exención básica de los primeros $ 24.000 de renta líquida y otra adicional hasta de $ 12.000, por conce¡pto de rentas de trabajo.

El reconocimiento de esta última excención lo determinó la necesidad de no violar el principio de justicia distributiva que exige afectar con carga diferente y más onerosa las rentas que provienen exclusivamente del capital, que las que t ienen por fuente el trabajo personal.

Y la necesidad de esta diferenciación se impuso con mayor razón en vista de que el nuevo impuesto se iba a establecer solamente sobre la renta, con prescindencia de la sobretasa pa­trimonial y con una tarifa única para toda clase de ganan­cias o utilidades, es decir, sin hacer distinción entre las prove­nientes del trabajo exclusivamente, del capital combinado con el trabajo, o exclusivamente del capital.

En otros té1·minos, como este impuesto especial no se creó en f unción del patrimonio, que en el impuesto normal sobre la renta t iene por fin diferenciar el impuesto de las rentas de trabajo, del que deben soportar las rentas de capital, fue im­prescindible señalar exenciones de base por concepto de rentas ganadas o de trabajo personal.

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En la renta gravable de los grandes rentados se incluye­ron los dividendos que no están afectados por el impuesto nor­mal sobre la renta, en vista de que este factor de enriqueci­miento individual constituye parte integrante de la renta del contribuyente e incrementa indudablemente su capacidad con­tributiva, con la circunstancia de que los dividendos constitu­yen un enr iquecimiento o lucro perezoso que no requiere para su obtención consumo de energías físicas o intelectuales de la persona humana, razón por la cual también era de imperiosa necesidad establecer el gravamen sobre ellos, en forma más ponderosa, mediante exenciones de base por concepto de r entas de t rabaj o.

He querido presentar los grandes lineamientos del "Im­puesto a las Grandes Rentas'' para justificar su establecimiento con carácter de emergencia. Pero como no se puede desconocer que el sistema de legislax en materia de impuesto sobre la renta, en forma de gravámenes accesorios, no es precisamente el más técnico, entre otras cosas por la complejidad que de tal sistema r esulta para ejecutarlo, pienso que, como las razones de justicia que lo informaron subsisten, lo cuerdo es incorporar sus disposiciones dentro del estatuto orgánico del impuesto sobre la renta, lo que podría lograrse mediante una disposición que ordenara incluir en la renta gravable de los contribuyentes los dividendos provenientes de acciones de sociedades anónimas o en comandita simple, señalando como sujeto imponible sólo las personas naturales y las sucesiones ilíquidas asimilables a aque­llas, y exceptuando del gravamen sobre tales dividendos a las sociedades de todas clases accionistas de otras, en atención a que los dividendos recibidos por tales sociedades están desti­nados siempre a pasar, a través de ella, a un contribuyente individual que es el que en definitiva recibe el beneficio co­rrespondiente.

Por lo demás, el mayor gravamen sobre las gt·andes ren­tas podría mantenerse mediante una elevación de la tarifa nor­mal para rentas superiores a $ 24.000.

Y f inalmente, considera el Gobierno que al llevar a cabo estas modificaciones, podrían también incluirse en la renta gra­vable de toda clase de contribuyentes, las ganancias ocasiona­les, mediante un sistema que impida que el impuesto afecte los beneficios acumulados de años anteriores; las constituidas por

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premios de loterías y rifas; y con una razonable elevación de las tarifas para aquellas rentas que en el decreto que estable­ció el impuesto de que se vieme tratando, se consideraron de importancia extraordinaria, como para soportar un mayor gra­vamen.

En este proyecto podría también mantenerse el impuesto sobre el ausentismo que fue también materia del Decreto Le­gislativo 1961 de 1948 que actualmente está en vigencia.

REHABILITACION ECONOMICA DE LOS DAMNIFICADOS

En la Memoria presentada al Congreso en el año pasado por mi distinguido antecesor, se informó detenidamente a las Cámaras legislativas sobre las medidas adoptadas por el Go­bierno en uso de sus facultades constitucionales, con la mira de atender a la rehabilitación de las personas que en todo el territorio de la nación experimentaron pérdidas en sus bienes por causa qel pillaje y saqueo ocurridos en los días trágicos del mes de abril.

Las medidas a que se acaba de hacer referencia, pueden sintetizarse así :

1 ~ Otorg-amiento de plazos prudenciales para el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, y rebajas parcia­les o totales de los impuestos causados en 1946 y 1947 ;

2~ Deducción del 50 o/o de las pérdidas sufridas por tales damnificados, de la renta bruta correspondiente al año grava­ble de 1947, y deducción del otro 50 % de la renta bruta de 1948;

3~ Mediación del Gobierno ante las entidades de crédito para la concesión de préstamos de amortización gradual con garantía hipotecaria a un interés del 6 o/o anual, destinados a la reconstrucción de las propiedades inmuebles destruídas en las diferentes ciudades del país;

4'- Igualmente mediación del Gobierno ante las institucio­nes de crédito para la concesión de créditos comerciales a los damnificados que perdieron bienes muebles o mercancías, con plazo de doce años, amortización gradual, e intereses del 6 ro

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anual, otorgables en determinada cuantía y condiciones y con la garantía del E stado. El Gobierno Nacional toma a su cargo el pago de los intereses de estos préstamos, correspon.dientes a los dos primeros años; y

5~ Señalamiento de cupos extraordinarios de divisas para los comerciantes e importadores damnificados, aplicables úni­camente a la adquisición de las mercancías que necesiten para reponer las destruídas o perdidas el 9 de abril, dentro de la prelación establecida por la Junta de Control de Cambios, Im­portaciones y Exportaciones.

Las anteriores medidas fueron refrendadas por el legisla­dor de 1948 (Ley 90), que autorizó al Presidente de la Repú­blica para elevarlas a categoría de disposiciones de carácter permanente, lo que dio lugar a la expedición del Decreto Ex­traordinario 205 de 4 de febrero del año en curso, que refundió en un solo estatuto los Decretos-Leyes 1261, 1410, 1465, 1766, 1792 y 2352 de 1948.

En orden a hacer eficaz la concesión de préstamos hipo­tecarios para la r econstrucción de edificios destruídos, la Ley 90 de 1948 destinó $ 8.000.000.00 del producto en moneda nacional del empréstito de US $ 10.000.000.00 contratado con el Export­lmport Bank el 12 de agosto de 1948.

Para la realización de estos préstamos el Gobierno celebró sendos contratos con el Fondo de Estabilización, con el Banco Central Hipotecario y con la Caja de Crédito Agrario Indus­trial y Minero, en virtud de los cuales el Banco Central se obliga a emitir cédulas hipotecarias del 4 7o de interés anual, hasta por la cantidad de $ 8.000.000.00 y amortizables en un pla­zo de veinte años, con el fin de emplear el precio de la emisión en la concesión de préstamos hipotecarios a los propietarios de edificios destruídos total o parcialmente. E l Gobierno por su parte se obliga a comprar al Banco, a la par de su valor nomi­nal, las referidas cédulas por conducto del Fondo de Estabili­zación, entidad que, a su turno, conviene en abrir al Gobierno cupo permanente de crédito hasta por $ 4.000.000 destinados a la compra de las cédulas de que antes se ha hablado.

Además de estos $ 4.000.000.00 se destinó a la compra de las cédulas de que se viene hablando, parte del dinero prove­niente del producto de la venta de los materiales y elementos de reconstrucción adquiridos a través del empréstito contratado

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con el Export-Import Bank de que se hizo menc10n anterior­mente, hasta la cuantía necesaria para completar la cantidad de $ 8.000.000.00 que deben invertirse en cédulas del Banco Central Hipotecario. (Contratos de 29 de marzo y 19 de abril de 1949).

Por lo que hace a los préstamos comerciales que, con ga­l'antía de la nación, deben hacerse a los damnificados que per­dieron bienes muebles o mercancías, el Gobierno Nacional en virtud de autorizaciones legales, celebró convenios con el Banco de la República en los cuales el Banco quedó autorizado para redescontar, con la garantía del Estado, la totalidad de los se­ñalados por la Junta Informadora de Daños y Perjuicios.

Los siguientes cuadros muestran la situación actual del mo­vimiento, tanto de los préstamos comerciales como de los hipo­tecarios a que se viene haciendo r eferencia :

PERDIDAS RECONOCIDAS POR LA JUNTA INFORMADORA

DE DA:AOS Y PERJUICIOS

Valor de Jos Por Por Por

CI UDADES merca ncía mercancía préstamos

otros bienes Total por pérdidas

extranjera nacional muebles reconocidas

Bogotá ......... 36.696.499.93 7.096.643.62 4.416.360.14 47.108.403.50 26.564.240.43 Antioquia .... •• 388.569.92 534.799.48 67.976.24 991.334 . 64 593.626.73 Atlántico .•..... 2.673.788.41 1.218.049.05 629 .180.87 4. 521.018.33 2 .269.307.61 Bollvar ......... 293.880 .19 140.912.76 297.828.60 732.621.64 631.766.26 Boyacá .......•• .. .... .. ..... .. . .. . .. .. . .. 3.000.00 3.000.00 3.000.00 Caldas ..•..•. • . 1.066.663.00 648.912.31 138.364.60 1.842.819.81 1.118.947. 28 Cauca. . • ...•.... 62.000.00 134.086.76 17.407.03 203.493.79 167.119.08 Cundinamarca •. 184.406.38 391.089.01 111.036.32 686.630.71 611 . 788.98 Chocó ......... . 140.000.00 .... ... . ..... ............. 140.000.00 128.000.00 Magdalena •.... ............. 11.162.84 15.626.47 21>.779.31 26.779.31 Norte Santander ............. ...... ... .... 2.000.00 2.000.00 2.000.00 Santander ..•... 166.884.78 389 .744.84 212.284.23 718.913.85 578.477.62 Tolima .. ...... . 316.532.61 398.419.21 178.216.16 993.167.98 804.234.62 Valle . ... . .... •. 4.35.318.96 110.300.43 57.863.74 603.473.12 367 .748.69

Total. ....•. 41.303.423.17 11.123.010.20 6.147.123.80 68.673.556.67 32.766.936.60

De los préstamos comerciales a que tienen derecho los damnificados según el cuadro anterior ....... . . .. .. $ 32 . 756. 936. 60

El Banco de la República ha redescontado hasta la fecha ( 6 de julio) documentos con garantía del Estado por valor de. ... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29. 560. 495. 00

Saldo ............ . .. . . . . .... ..... $ 3.196.441.60

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PERDIDAS RECONOCIDAS POR LA JUNTA INFORMADORA DE

DA~OS Y PERJUlCIOS EN EDIFICIOS Y HABITACIONES

EN:

La ciudad de Bogotá ................................. $ Departamento del Atlántico .... . .................... . . . Departamento de Bolivar ....... . .. .. ..... . .......... . . Departamento de Caldas .............................. . Departamento de Cundinamarca ............ . .......... . Departamento de Santander ..... ........... . ... . ...... . Departamento del Tolima ... .. . . ...................... . Departamento del Valle ... . ........ .... .. . ............ .

Total. ............... . ............ $

Pérdida rec:onoc:lda

8.600.134.86 809.265.00

39.683.00 76.300.00 65.626.20 14.298.00 43.710.00 15.000.00

9.664.017.06

Los préstamos hipotecarios fijados como base por la Junta Nacional de Reconstrucción, en cumplimiento del Decreto-Ley 205 de 1949, se distribuyen así:

Préstamos por daño total en Bogotá .................. $ Préstamos por daño parcial en Bogotá ................ . Préstamos por daño total fuera de Bogotá ... .... . ..... . Préstamos por daños parciales :fuera de Bogotá ........ .

Suma total .. . . . ... .. ............ $

6.811.174.50 933 .510.00 507.938.00 373.526.00

8.626.148.50

Dentro de los anteriores cupos de préstamos hipotecarios y hasta el 7 de julio del año en curso, la Junta Nacional de Re­construcción había autorizado al Banco Central Hipotecario para conceder los correspondientes a 39 solicitudes por un valor de $ 2.874.229.27, que están también aprobadas por la junta di­rectiva.

De estas solicitudes se ha perfeccionado una po1· $ 75.600.00 y en la notaría se encuentran 6 por la cantidad de $ 381.752.50.

Todas las solicitudes presentadas al Banco hasta la fecha ( 7 de julio) y que son las mismas a que se acaba de hacer re­ferencia, han sido, pues, estudiadas y aprobadas. Según infor­ma el Banco, hay varios interesados más que se ocupan en la actualidad en la elaboración de planos y presupuestos de cons­trucción para poder presentar sus solicitudes. Tan pronto como sean recibidas tendrán atención preferente.

Las anteriores estadísticas demuestran que las medidas so­bre rehabilitación de los damnificados de abril se efectuaron pronta y oportunamente, y con resultados plenamente satisfac-

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torios, como quiera que han venido a remediar los daños que a la economía individual ocasionaron los deplorables sucesos de que se ha hablado anteriormente. Sólo que cuando la Junta In­formadora de Daños y ~~rj uicios dio por terminadas sus labo­res el día 15 de diciembre de 1948, algunas solicitudes sobre avalúo de daños y perjuicios, que habían sido presentadas en tiempo oportuno, quedaron pendientes de fallo, por lo cual el Gobierno considera conveniente que el Honorable Congreso fa­culte a una entidad administrativa, que podría ser la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, a la cual por Decreto nú­mero 473 de 1949 se adscribió la custodia definitiva del archivo de la extinguida Junta Informadora de Daños y Perjuicios, para dar evasión a los trabajos pendientes, a fin de que los intere­sados puedan aprovechar los medios de rehabilitación de que aún no han podido disfrutar, no por culpa de ellos, sino por circunstancias ajenas a su voluntad.

AVALUOS DE BIENES INTANGIBLES O GOOD-WILL

Por tratarse de una providencia que viene a señalar nor­mas claras y precisas de interpretación de las disposiciones legales que rigen el justiprecio de los bienes incorporales de un contribuyente, materia que había venido dando lugar a pa­r ecet·es diferentes y a veces también contradictorios de los funcionarios a quienes compete ejecutar tales disposiciones, considero interesante transcribir la providencia dictada por el Ministerio en enero de 1949, bajo el número 249, que, aunque se refiere a un caso particular, puede servir de base para la orientación del criterio que haya de aplicarse a casos simila­res que puedan presentarse.

Por otra parte, la lectura atenta de esa providencia estoy seguro que llevará al ánimo de los Honorables Representan­tes la convicción de que es inaplazable una reforma legal que, tecnificando tanto el procedimiento como lo relacionado con las bases mismas del justiprecio de un intangible, permita llegar fácil y racionalmente a la fijación de s-q valor comercial en un momento dado, reforma que también me permitiré someter a la ilustrada consideración del Congreso.

La providencia a que hice referencia al principio, dice así:

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.. Por auto 1196 A. de la J efatura de Rentas e Impuestos Nacionales, esta oficina certificó, en principio, la persiRtencia de bienes intangibles o good-will en el patrimonio de la Com­pañía N. N. (Sociedad Anónima) y en consecuencia ordenó el reavalúo de tales bienes con intervención de los peritos doctores N. N ., por parte de la j efatura, y N. N. designado por la empresa.

El representante de la empresa mencionada ha estimado que la providencia de la Jefatura contiene ciertas indicaciones a los peritos, no autorizadas por la ley, y que van en detrimento de claros derechos de la compañía, y en tal virtud interpuso contra ella recurso de apelación para ante este Ministerio con solicitud para que se r evoque parcialmente, en el sentido de que se supriman aquellas indicaciones que considera violato­rias de la ley y que enumera en el memorial en que sustenta el recurso.

A dos pueden reducirse las violaciones de la ley que, en concepto del representante de la compañía, contiene la provi­dencia r eclamada:

a) Violación de los artículos 35 inciso 1 o, 37 y 38 del De­creto Legislativo 564 de 1942, por cuanto en el auto recurrido se hace notar a los peritos que han de avaluar el good-will, la necesidad de que contemplen la situación anormal en que la compañía desenvolvió sus actividades en el ciclo económico 1943-1947, a f in de que castiguen considerablemente las utilidades de esos años para los efectos del justiprecio, cuando, por una parte, el artículo 38 no contempla esa causal de objeción, y por la otra, la apreciación sobre la anormalidad de ese ciclo eco­nómico es arbitraria ; y

b) Violación del artículo 39 del pt'opio Decr eto Legislativo 554 de 1942, por cuanto la Jefatura limitó a tres las fórmulas de justiprecio que debían ser usadas por los peritos.

Como el recurso interpuesto lo fue en tiempo, es el caso de r esolverlo, y a ello se procede mediante las consideraciones siguientes:

Violación de los a rticulos 35, inciso 19, 37 y 38 del

Decreto 554.

En la parte motiva del auto r e­clamado, que no en ln parte resolu­tiva, la Jefatura anota que en el ciclo comercial 1943- 1947 no es dudoso que las superganancias ob­

tenidas por la empresa se debieron, en gran parte, a la situa­ción de prosperidad económica anormal que ocasionó la guerra

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mundial y la post-guerra, y que como de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 554 varias veces mencionado, para que pueda existi?' el good-will, es meneste1· que las superganancias no se deban a causas extrañas a las condiciones especiales y perso­nales del que solicita el avalúo, "será necesario que los pe­ritos contemplen esta situación y castiguen considerablemente las utilidades, para que su dictamen sea aceptable".

Se t rata de saber : a) Si la Jefatura podía hacer esta apre­ciación; y b) Si podía sugerir que los peritos la tuvieran en cuenta como condición para la aceptación del dictamen corres­pondiente, porque, por una parte, se afirma por la compañía, que las disposiciones legales que r~glan el justiprecio del good­will no autorizan apartarse de las utilidades comerciales conta­blemente demostradas; por la otra, que una apreciación a priori de esta naturaleza, constituye un prej uzgamiento de lo que a la Jefatura corresponde decidir con estimación de la prueba pericial; y finalmente, que es antitécnico y violatorio de la li­bertad con que los peritos deben actuar dada la naturaleza de esta prueba, el condicionar el parecer técnico de los expertos a conocimientos que se supone no tiene el funcionario que debe apreciarlo.

Para resolver debidamente el problema planteado, convie­ne anticipar un estudio crítico del Decreto 554 de 1942 que reglamenta el justiprecio de los intangibles o bienes incorpo­rales.

Este decreto, por lo menos implí­Estudio crítico del D. L. citamente, dejó vigente el inciso 29

554 de 1942. del numeral j) del artículo 98 del Decreto 818 de 1936 que asignó al

jefe de rentas e impuestos nacionales la atribución de avaluar los bienes incorpo1·ales con intervención de pe1-itos ju'ramentados (Artículos 35, 37 y 42), atribución que fue ratificada por el artículo 30 de la Ley 35 de 1944.

En pie, pues, la referida atribución, el Decreto 554 se li­mitó a reglamentaria como se desprende, no solamente del con­texto de sus disposiciones, sino también y sobre todo del inciso final del artículo 35.

Ahora bien, en el camino de reglamentar la manera como debía llevarse a cabo el justiprecio . de los bienes incorporales

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o good-will, el decreto en mención contempló dos etapas de ese justiprecio:

Una primera etapa en que el jefe de rentas, como fun­cionario administrativo, teniendo en cuenta los datos e infor­maciones que debe suministrar el contribuyente, según el mis­mo decreto, y cualesquiera otras que aquel funcionario consi­dere necesario exigir, debe apreciar si existe o no el bien inco'r­potal o good-will, cuyo avalúo se solicita. Y una segunda etapa en que el propio jefe de rentas, con la pe1·suación o convicción, que en su ánimo J:layan podido producir las razones y funda­mentos del dictamen de los peritos llamados a asesorarlo, fija en firme el precio comercial del mencionado bien incorporal.

Por lo demás, el decreto no deja la apreciación de la exis­tencia del good-will (primera etapa) al arbitrio o libre juicio del expresado funcionario, sino que lo obliga a tener en cuenta que para que ese intangible exista y pueda declararlo así, ues necesa1-io que las supe?(,(,tilidades obedezcan p1·ecisamente a con­diciones especiales de la persona o entidad solicitante y no a la acción del Estado o a otras causas sociales independientes y ext'ra.ñas a ellos, entre las cuales deben contarse la protec­ción aduanera, o de cambios, bajos salarios o la diferencia en­tre las prestaciones sociales concedidas por otras empresas de la región y del país en general, sea de las ordenadas por ley o de las autorizadas por contrato de trabajo o voluntariamente por los empresarios" ....

Si, pues, el jefe de rentas por mandato legal está obligado a ce1·cio?'a1·se, por decirlo así, de que las superutilidades even­tualmente reveladoras de un good-will, no se han debido a cau­sas sociales independientes y extrañas a las personas o entida­des que afirman su existencia, cualesquiera que sean esas cau­sas (porque la enumeración que trae la parte transcrita entre comillas del artículo 35, no es limitativa sino simplemente enu­merativa y a modo de ejemplo), es obvio que no es ilegal, sino todo lo contrario, el análisis y apreciación que de las causas de un super-rendimiento dado, pueda hacer el mencionado fun­cionario, en orden a decidir si existe y en qué condiciones, el bien incorporal cuyo avalúo se le somete.

Y claro está, que si el funcionario en mención no solamente tiene facultad, sino debe1· de hacer esas apreciaciones y de con­signarlas como fundamento de la conclusión a que haya de lle-

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gar, es para que tales apreciaciones se tengan en cuenta para la f ijación en cifra numérica del valor comercial del intangible de que se trata. Si de otro modo fuera, si ninguna consecuen­cia hubiera de tener esa apreciación, no habría tenido objeto y no se explicaría porqué el decreto materia de esta exégesis, le hubiera señalado al jefe de rentas una base o línea de con­ducta, orientadora de su criterio para decidir previamente sobre la existencia o no existencia del intangible que cree tener.

Es más : dado que, como se verá más adelante, la función del perito es la de ilustrat· al funcionario que solicita su cola­boración en materias sujetas a la decisión de aquél (en el caso de autos la apreciación en dinero del valor capital de un intan­gible), es apenas natural y lógico que al perito se señale con precisión el objeto sobre que deba versar su exposición o pe­ricia, sin que pueda decirse que ello entrañe una limitación a la libertad con que debe proceder en sus apreciaciones.

Y es que en esto justamente, se difet·encian las funciones de los peritos de las de los testigos.

"Los peritos, dice un autor, obran por exigencia del fun­cionario a quien deben asesorar, mediante la detenninación del ob.i eto y extenci6n de sus fu,nciones o mandato11

Hablando de la diferencia que existe entre los peritos y los testigos, dice el mismo autor :

"A los testigos se les examina separadamente sobre la rea­lidad ontológica de los hechos, sobre su existencia matel"ial; al perito, se le pide un dictamen, un concepto, una apreciación conjunta, sobre la naturaleza del hecho, sus antecedentes, sus cualidades, sus consecuencias; el testigo tiene libertad para na­rrar los hechos según sus percepciones; el perito está sujeto, en la exposición de su criterio, a la materia que se le ha P'tO­puesto como ob§eto de estudio especial, según la ciencia o arte que p?·ofese.

Acorde con estos principios, el Código Judicial Colombia­no al tratar de esta prueba en el artículo 716, dispone:

'1Los pel"itos proceden ·a estudiar las cuestiones o puntos a

ellos sometidos; deliberan j untos sobre tales cuestiones, etc".

De este artículo se deduce que el funcionario que solicita la colaboración de expertos, con el carácter ilustrativo que debe

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tener para llevar a su ánimo la conv1ccwn de la verdad de las conclusiones a que haya de llegarse, debe expresar con toda cla1·idad en el auto de nombramiento de los pet-itos el objeto o mate1·ia so1netida a su estudio, y las modalidades que hayan de contonna1· una fisonomía determinada del ente económico que se trate de establecer, sin que esto equivalga a prejuzgamiento, sino simplemente a fijar la materia suj eta a su estudio, como lo precisan también los arUculos 35 y 37 del Decreto 554 apli­cable al justiprecio administrativo de intangibles, y quedando ellos claro está, en libertad de valerse de todos los medios ade­cuados que la técnica les aconseje en el cumplimiento de su cometido.

Desde luego, el Ministerio t iene sus reservas respecto de la tecnicidad del decreto en mención porque evidentemente esta apreciación previa de factores constitutivos del good-will, su­pone que el jefe de rentas es experto en la materia, lo que en el terreno de la teoría haca por lo manos inexplicable la prueba pericial.

Y a fe que la presunción de conocimientos en el jefe de rentas para el justiprecio de esta clase de bienes, es fundada porque se trata precisamente de una de las materias en que es y debe ser experto.

Con base en esta presunción, el Gobierno por conducto de este despacho administrativo presentó a la consideración del Congreso de 1946, una enmienda a la Ley Orgánica del Impues­to sobre la Renta, consistente en suprimir la intervención de peritos para el justiprecio de que se viene hablando.

En la parte pertinente de la exposición de motivos se dijo, al respecto, lo siguiente :

"A raíz de la reforma de 1935, que se propuso tecnificar la recaudación de los impuestos directos, y especialmente de los establecidos con la denominación de "Impuesto sobre la Ren­ta, Patrimonio y Exceso de Utilidades", se advirtió la necesidad de f ijar normas reglamentarias claras y precisas sobre la ma­nera de determinar la fuente del impuesto, o sea, a tér minos de la ley, la renta líquida del contribuyente.

"Como el sistema impositivo que se asienta en las tres ba­ses de liquidación (renta, patrimonio y exceso de ganancias) requiere también que se determine el patrimonio sobre el cual

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debe aplicarse la tarifa correspondiente para liquidar la sobre­tasa destinada a afectar más ponderosamente las rentas mixtas o de capital, se tuvo buen cuidado también de fijar las bases que debían servir para la estimación de ese patrimonio.

"Respecto del patrimonio físico, distinto de la propiedad inmueble, se orientó el criterio hacia la fijación de su valor, con base en el costo, en los numerales b), e), d), e) , f) , g) , h) e i) del Decreto 818 de 1936, a que antes se hizo alusión.

· "En cuanto al patrimonio representado por concesiones, patentes de invención, marcas de fábrica, de comercio y agri­cultura, propiedad literaria y artística, derechos de nombre o razón social, y, en general, por los diversos intangibles que cons­tituyen el denominado good-will, se dispuso, como se dijo al principio, que debía ser estimado y declarado por su valor de adquisición, y a falta de éste, mediante avalúo practicado por la jefatura de rentas con intervención de peritos.

"Esta intervención de peritos tuvo su explicación en los comienzos de la ejecución técnica de la ley del impuesto, porque por aquella época en las oficinas del impuesto no había per­sonal suficientemente preparado y experto en la apreciación de los diversos y complejos factores que es necesario tener en cuenta para fijar el valor comercial de este bien incorporal. Pero la práctica vino a demostrar prontamente que fuera de las oficinas públicas tampoco existía ese personal, a tal punto que fue muy frecuente el caso, y hoy todavía se contempla, de que las personas designadas como peritos para llevar a cabo el estudio correspondiente, iban a la Jefatura de rentas en busca de información, datos y lecciones sobre el problema que se les había confiado y que ignoraban fundamentalmente. Colocada en esta posición la Jefatura, y obrando desde luego con gran dis­creción para no comprometer su fallo, se limitaba a ofrecerles lineamientos generales; pero el resultado definitivo era que quien venía a hacer el estudio técnico del problema y a impo­ner sus puntos de vista, con prescindencia de los conceptos periciales que en el noventa y ocho por ciento de los casos ca­recían de todo valor científico y comercial, era la propia J e­fatura.

"La conclusión de todo lo anterior es que la prueba peri­cial es improcedente para el justiprecio del good-will, pues, por una parte, los funcionarios del impuesto, tienen hoy los conocí-

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mientas necesarios para la estimación del valor comercial de esta clas~ de bienes, y por otra, los intereses del fisco no que­dan sometidos, como se pretende, al concepto equivocado de personas menos expertas que sus propios funcionarios.

"Por estas razones, el Gobierno es de concepto que el régi­men actual debe modificarse en el sentido de someter a la Jefa­tura directamente, y sin intervención de peritos, la estimación y justiprecio de estos intangibles.

"Pero, como por otra parte, al contribuyente hay necesi­dad de darle oportunidad para amparar sus intereses cuando juzgue que no se ha aplicado correctamente la ley del impuesto, oportunidad que el eminente economista Adam Smi th incorporó en su célebre máxima de imposición: "La certeza en el grava­men", y que hace consistir no sólo en el derecho del ciudadano a discutir el impuesto con los funcionarios administrativos, sino también a acudir a una autoridad no simplemente administra­tiva sino de carácter judicial que revise lo actuado por los funcionarios del Estado, pues al fin y al cabo el Estado, a tra­vés de estos funcionarios es al propio tiempo juez y parte, el Gobierno recomienda que, además del recurso de reposición que debe otorgársele al contribuyente en caso de que estime que el avalúo practicado por la Jefatura perjudica sus intere­ses, debe concedérsele también el recurso de revisión ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Este recurso no existe en la actualidad .

"Ante estos tribunales, si sus jueces lo consideran perti­nente, con anuencia del representante nato de los intereses del Estado (el Ministerio Público), podrá solicitarse por los intere­sados la prueba pericial que en la instancia administrativa no cabe.

''Por otra parte, esto no se opondría a que ante la Jefatura de rentas se hicieran valer por los interesados conceptos cien­tíficos de personas con autoridad sobre la materia por su ca­lidad, fama e ilustración, conceptos que podrían ser estimados por el funcionario fallador, concediéndoles la fuerza probatoria que su valor intrínseco pueda merecer, conforme a las reglas de la sana crítica legal.

"Desde otro punto de vista, la prescindencia de la prueba pericial en la etapa simplemente administrativa tiene la ven­taja de que evita el tener que dictar disposiciones de control,

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que nunca serán suficientemente eficaces por si solas para la elección del personal que debe servir el cargo de perito, y que en manera alguna evitarán tampoco la suspicacia que siempre interfiere, porque ésta es la condición humana, aun en las ac­tividades más honestas de los funcionarios públicos".

Resumiendo: El Decreto 554 en la parte que se viene ana­lizando puede ser censurado desde un punto de vista doctrina­rio, pero sus disposiciones deben ser aplicadas mientras no se enmienden o deroguen por autoridad competente.

Mirado el asunto por otro aspecto, y en vista de los con­ceptos emitidos por el representante de la empresa en relación con la procedencia, naturaleza y fuerza probatoria del dicta­men pericial, es también pertinente dejar sentadas bases y principios que puedan servir en el futuro para orientar el cri­terio de los funcionarios administrativos, y para precisar, por decirlo así, el radio y alcance de sus atribuciones en lo que atañe al justiprecio de bienes incorporales para fines impo­sitivos.

Prueba en un sentido genérico Naturaleza de la prueba puede decirse que es lo que per-

pericial. suade de una verdad al espiritu. Por ello en materia procesal se

dice que probar en juicio, es hacer conocidos pa·ra el juez los hechos contr·ove'rtidos y dudosos, y darle la ce'rteza de su modo preciso de ser.

La prueba tiene, pues, un carácter objetivo o subjetivo, según que se refiera al medio que produce la certeza en el es­píritu de quien la aprecia, o a la certeza misma producida por ese medio.

Síguese de ahi que en materia pericial siempre existen tres elementos: el sujeto en quien debe producirse la persuación de la verdad del hecho que se trata de demostrar ; el hecho que se trata de establecer, y el medio que suministra la certeza o per­suación de la verdad de ese hecho.

Tratándose de hechos contrQvertidos judicialmente, el su­jeto en quien debe producirse la certeza de la verdad del hecho controvertido, es el J·uez; el hecho controvertido lo afirman las

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partes; el med1:o o prueba para llevar al espíritu del juzgador la persuación de la verdad de ese hecho, lo establece la ley.

En materia administrativa en que no hay controversia propiamente dicha sobre la verdad de un hecho determinado, es la ley la que manda establecer la verdad de determinado hecho y la que señala tanto el medio probatorio que debe pro­ducir la persuación de aquella verdad, como el funcionario a cuya mente debe imponerse con fuerza de convicción.

En el caso concreto de que trata esta providencia, la ley señala la necesidad de establecer el precio come1·cial de los bie­nes intangibles o good-will de un contribuyente; señala el fun­cionario a cuyo espíritu o mente debe llevarse la persuación de esa verdad, o sea, el jefe de rentas e impuestos nacionales ; y finalmente, indica el medio probatorio para llegar a esa per­suación, o sea, el avalúo realizado por expertos dotados de co­nocimientos especiales para la verificación del justiprecio.

Quiere decir lo anterior que la fuerza de persuación o cer­teza del medio probatorio debe considerarse siempre en función del sujeto q1-te debe ap1·eciar la pn,¿eba, función de relación que determina su naturaleza propia como puede observarse anali­zando su origen.

Tuvo origen la prueba pericial, cuando se trataba de diri­mir una contienda judicial, en la consideración de que no era posible que un juez pudiera tener conocimientos universales sobre todas las materias sujetas a su decisión. Por ello la legis­lación universal, dentro de la tarifa de pruebas que ha acos­tumbrado establecer, instituyó el oficio de los pe1·itos, que con­siste en confiar a personas técnicas el examen de cuestiones de hecho que exigen conocimientos especiales, para obtener de ellos un parecer o concepto juramentado, que cont1ibuya a ilust1·a?· el C'rite?io del j-uez sobre dichas cuestiones.

Tienen pues los peritos el carácter de asesores o simples conseje1·os del j1-tez, para llevar al ánimo de éste la convicción de la verdad de las conclusiones a que se llegue, Y por lo mismo, su dictamen no obliga· al juzgador, por oposición a los peritos árbitros que emiten un juicio o concepto obligatorio para las partes que voluntariamente o por virtud de un man­dato legal, someten a ellos la solución de sus conflictos.

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La razón de esta diferencia es muy clara: en el primer caso, son los funcionarios públicos los que acuden a conocimien­tos especiales de expertos para orientar su criterio; en el se­gundo caso, son las mismas partes interesadas las que someten sus disputas a la decisión de aquéllos, por propia voluntad o por mandato legal, con base en la confianza que les otorga la pericia de los expertos, razón por la cual las funciones de tales peritos son las de verdaderos jueces.

Por ello el artículo 79 de la Ley 105 de 1890 inspirado en los principios más avanzados de la ciencia procesal, en rela­ción con la prueba pericial decía textualmente lo siguiente: "La exposición de los peritos no es de por sí plena prueba; ella debe ser apreciada por el juez o los magistrados, al fallar en defi­nitiva, teniendo en consideración las razones en que fundan su dictamen los peritos, y las demás pruebas que figuren en el expediente. En consecuencia, corresponde a los magistrados y jueces fijar el precio o la estimación de las cosas que deben ser· apreciadas o estimadas para decidir la controve1·sia. Pero expr·esará'!L las razones de su determinación" .

Acorde con esta disposición la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación de 20 de agosto de 1923 (Jurispru­dencia de la Corte, tomo III, 156, número 1.314) , dijo lo si­guiente: u El auto aprobatorio de un dictamen pericial no tiene el ca1·ácter de cosa juzgada, puesto que no resuelve nada en el fondo: es simplemente un complemento de la prueba, la que, al fallarse, considera el sentenciador con el amplio criterio que le otorga el artículo 79 de la Ley 105 de 1890. Por tanto el tribunal de segunda instancia no viola el artículo 15 de la Ley 169 de 1896 al desechar el dictamen pericial aprobado por el juez en primera instancia".

Es verdad que esta doctrina universal no fue seguida en la última reforma del Código Judicial Colombiano que en su artículo 721, dijo lo siguiente: "Cuando se trate de avalúo o de cualquier regulación en cifra numérica, el dictamen unifor­me, explicado y debidamente fundamentado de los peritos hace plena prueba".

El expositor colombiano doctor Enrique A. Becerra invo­cado como autoridad en la materia, por el representante de la compañia, critica la enmienda al artículo 79 de la Ley 105 de 1890 en los siguientes términos:

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"Contrasta esta disposición, hoy derogada (la del artículo 79 de la Ley 105 de 1890), con la del articulo 721 arriba co­piado, que da valor de plena prueba al dictamen pericial cuando versa sobre cifra numérica, siempre que sea uniforme, expli­cado y debidamente fundamentado, y siempre que proceda de dos peritos unánimes.

"Hoy cuando en todas las legislaciones modernas es el con­vencimiento 'racional del juez lo que debe imperar en la valua­ción o estimación y el mérito de las pruebas, pa'rece exótica esta disposición que encadena al sentenciador a seguir un cri­terio destructor de su ca'rácte'r de juez y de su independencia, por ob1·a de un mandato legal prevalente sob1·e su conciencia,.

"Y es que se olvida que la misión de los peritos, consiste sólo en servir de auxiliares técnicos del juez, y se la confunde con la del sentenciador, sin atribuirles las responsabilidades consiguientes a este carácter; pues no se puede, sin alterar el organismo judicial, establecer principios semejantes, porque si es verdad que el perito puede saber más que el juez respecto de la ciencia sobre que dictamina, la estimación jurídica del hecho técnicamente apreciado de antemano, es el objeto de la sentencia, que no puede ser dictada sino por ·el juez, a menos que se trate de peritos árbitros, pues en este caso, antes que pe­ritos, ellos son jueces. Stoppato dice que "un juez culto, inteli­gente y sabio no es presumible siquiera que pueda negar lo que está lógica y científicamente demostrado, o rechace lo que ha sido inevitablemente aceptado, sustrayéndose arbitraria­mente a los resultados inequívocos que necesariamente proce­den de hechos determinados".

"Y aunque se arguya que el carácter de plena prueba sólo se da a los dictámenes periciales cuando se refieran a cifras numéricas, ello no es suficiente, porque si bien las matemáticas son ciencias exactas, los datos que se tengan en cuenta para deducir una cantidad Y! expresarla en números, pueden ser erróneos, así en el enunciado de los mismos como en el planteo y resolución del problema. Y aunque dos distinguidos matemá­ticos demuestren satisfactoriamente la teo?"ÚL de las 1·elativida­des1 y la traduzcan en números absolutos, jamás pod1·á el juez, que está poseído de convicción contraria, ni aceptar la teoría, ni las consecuencias numéricas que ella produzca. Y menos po­drá admitirse que por más explicado y fundamentado que un

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concepto se presente, sobre perJuiciOs morales, por ejemplo. que traducidos en números dan una cantidad determinada, sea obligatorio ante el criterio del juez que observa cómo en las explicaciones y fundamentos no se tuvieron en cuenta circuns­tancias personales, sociales, etc., como factores necesarios a la producción de esa cantidad. Y si para obtener la cifra numérica los peritos omitieron datos que aparecen demostrados de otra manera, habrá de prevalecer el concepto de los peritos a la convicción del juez, sólo porque la ley, retrocediendo, afirmó que aquél hace plena prueba? Ya hemos dicho que el sistema de la persuación personal, es el que debe prevalecer en la valuación de las pruebas ; hemos pretendido demostrar sus fundamentos lógicos y su eficacia jurídica, y no será para nosotros móvil de contradicción el simple hecho de la existencia de una disposi­ción legal que en manera alguna reune los caracteres judiciales que la hagan obligatoria, desde luego que le falta el primero, esto es, ser una ordenación racional".

Pues bien, estos principios de legislación universal que constituyen un avance indudable en materia probatoria, fue­ron los acogidos por el Decreto Legislativo 554 de 1942 que en su artículo 38, dijo: "Presentado el dictamen pericial, el jefe de rentas e impuestos nacionales podrá objetarlo si no reúne los requisitos exigidos o se aparta en alguna forma de las re­gulaciones anteriores, pudiendo desecharlo u ordenar nuevo avalúo o exigir su ampliación mediante providencia inagela­ble . .. ".

El término ob§etarlo que se ha subrayado, no está aquí tomado en el sentido restringido de otorgar al jefe de rentas el derecho a objetar el dictamen pericial, derecho conferido a las partes en las controversias civiles, entre otras cosas, por­que faltaría la autoridad que fallara esas objeciones, sino en el sentido obvio de aparta'rse del dictamen, o poner reparo o proponer una 1·azón contraria a lo que se ha dicho o intentado, que trae el diccionario de la Academia Española.

Y quiere decir esto también que no es posible aplicar por analogía a los dictámenes periciales sobre avalúo de bienes in­tangibles, el artículo 721 del Código Judicial porque, por una parte, no se trata de dirimir una controversia entre dos partes litigantes, y por la otra, existe disposición y sistema · especial aplicable al caso.

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De esta suerte, terminada la primera etapa de esta clase de justiprecios, en que el jefe de rentas, por virtud de las atri­buciones que le confiere el artículo 35 del decreto 554 ya nom­brado, se pronuncia sobre la existencia de un bien incorporal, viene la segunda etapa en que al propio jefe de rentas debe fijar en definitiva el valor comercial del intangible con la ase­soría de los peritos, cuyo dictamen puede ser estimado por aquel funcionario, pudiendo apartarse de él, aún cuando sea uniforme, si, dados los demás elementos probatorios que tenga a la mano, no tiene la virtud de producir en él una convicción; podrá también adherir al dictamen de un perito disidente, si lo encuentra mejor fundado y sobre todo, de acuerdo con las regulaciones del propio decreto 554 en sus artículos 33 a 35 inclusive, entre las cuales está la de no considerar superutili­dades que obedezcan a causas sociales, independientes y extra­ñas a la actividad de los propios contribuyentes o empresas, o cualquiera de las otras enumeradas como inaceptables en el pro­pio artículo 35 que se deja citado.

De todo lo anteriormente expuesto se deduce que no está probado que se hubieran violado los artículos 35, inciso 19, 37 y 38 del Decreto Legislativo 554 de 1942.

Resta examinar si efectivamente la Jefatura de Rentas al formar juicio sobre la anormalidad del ciclo económico en que N. N. obtuvo las superutilidades físicas que consideró como r e­veladoras de good-will, procedió arbitrariamente como lo afir­ma el representante de la empresa, o si ·existen razones para considerar realmente como anormal ese ciclo económico.

Desde luego ese ciclo económico correspondió a los años de desarrollo y culminación de la última guerra mundial, y a parte de la post-guerra, y parece que sería hiperbólico, sostener que pueda considerarse como normal la actividad económica que se desarrolló de 1943 a 1947, a pesar de haber estado influen­ciada muy de cerca y decisivamente como es manifiesto, por ese estado de guerra, en que la ley de la demanda y oferta de ar­tículos producidos, no funcionó en mercado libre sino en con­diciones perfectamente artificiales y forzadas.

Es de simple buen sentido que los precios normales de las cosas se fijan automáticamente, no solamente por la cantidad de ellas que se ofrezcan al mercado, sino también y sobre todo, por la competencia de vendedores. Y tan cierto es esto que en

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eJ camino de ofrecer precios remuneradores para los artículos de producción nacional, hay necesidad de proteger la indus­tria mediante tarifas aduaneras diferenciales, que afecten los precios de mercancías competidoras extranjeras de la misma naturaleza.

Por manera que, aún aceptando que las empresas naciona­les aumentaron considerablemente su producción durante los años de la guerra, por falta de competidores eficientes como hubieran sido los productores extranjeros, las leyes de la ofer ta y la demanda no operaron libremente, sino que estuvieron con­trarrestadas, primero, por la supresión total de las importa­ciones y últimamente por su t·estricción considerable.

Y es que en una situación anormal de restricción total o parcial de importaciones, los productores locales quedan colo­cados automáticamente en condiciones favorables para acrecen­tar sus negocios e imponer los precios, sobre todo cuando por la misma falta de importaciones de materias primas indispen­sables, no puede llegarse a una satisfacción completa del con­sumo local, que fue lo que ocurrió durante los años de la últi­ma guerra, y lo que ocurre generalmente cuando se presentan estos estados de desenvolvimiento a}\ormal de la producción mundial, razón por la cual todos los países consideran como utilidades de guerra los super-rendimientos obtenidos a favor de esas circunstancias, y hacen de ellos una f uente extraordi­naria de ingresos para el Estado.

De ahí que pueda decirse igualmente, que para un cr iterio estrictamente comercial, la capitalización de super-rendimientos obtenidos a favor de circunstancias transitorias, no puede ser­vir de base, sin un castigo razonable, para la fijación del ava­lúo comercial del intangible que los haya producido, intangible que puede estar constituido en mucha parte, precisamente por esas circunstancias anormales y transitorias.

Por esta razón el Ministerio no considera que sea arbi­traria la recomendación que en la parte motiva del auto recla­mado hace la Jefatura de Rentas, en el sentido de que se tenga en cuenta para fijar el tipo normal de interés del capital físico, la anormalidad creada en la economía colombiana por la última guerra y por las consecuencias funestas de la post-guerra, y menos, si se tiene en cuenta, como se dijo al principio de esta exposición, que el artículo 35 del Decreto 554 de 1942, no sola-

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mente autoriza, sino que obliga al jefe de rentas a tener en cuenta esas circunstancias anormales para pronunciarse sobre la existencia o no existencia del bien incorporal o good-will, cuyo avalúo se solicita.

A esta conclusión se llega, es bueno repetirlo por tercera vez, dada la estructuración del Decreto 554, pues en el terreno de la ciencia probatoria, quizá hubiera sido mejor suprimir la apreciación previa sobre existencia o no existencia del good­will, para someterla, junto con el avalúo en cifras numéricas, al juicio del jefe de rentas después de producida la pericia de los expertos asesores.

Lo anteriormente expuesto lleva también a la conclusión de que no es arbitraria la apreciación hecha por la Jefatura de Rentas sobre la anormalidad del ciclo económico 1943- 1947, y de que no siendo arbitraria, puede y debe tener consecuencias para la fijación del valor comercial del intangible que se trata de avaluar con la cooperación o intervención de peritos.

VIOLACION DEL ARTICULO 39 DEL PROPIO DECRETO 654

Se hace consistir esta violación en que, si bien es cierto que el artículo 39 del Decreto 554 de 1942 ordena utilizar por lo menos tres fór-mulas conocidas de justiprecio, esas fórmulas no pueden limitarse a tres, y menos a tres determinadas.

El Ministerio observa que dados los términos del auto re­clamado ("los peritos aplicarán las fórmulas de capitalización, anualidades y amortización") no puede afirmarse que la Jefa­tura haya limitado a esas tres el empleo de fórmulas de justi­precio de incorporales. Ordenó aplicar esas tres fórmulas, segu­ramente por ser las más conocidas en la técnica contable, pero no prohibió utilizar otras, de suerte que los peritos, en el ca­mino de llegar al mayor acierto posible, pueden emplear cuales­quiera otras, siempre que sean técnicas.

Esto, claro está, no impedirá luégo al jefe de rentas e im­puestos nacionales, cuando llegue el momento de apreciar las razones y fundamentos del experticio, acoger aquellas fórmu­las que lleven a su ánimo la certeza o persuación de que el valor comercial atribuído a los bienes que se trata de avaluar,

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es realmente el que cualquier comprador independiente estu­viera dispuesto a ofrecer por él, en un mercado libre y en con­diciones normales de tiempo, modo y lugar.

Y puesto que la limitación o restricción que se ha afir­mado no existe, no se ha violado tampoco el artículo 39 del Decreto 554 de 1942.

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