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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SALA SUPERIOR DE SAN JUAN
COMISIONADO ELECTORAL DEL
PARTIDO POPULAR DEMOCRÁTICO Recurrente
v.
COMISIÓN ESTATAL DE
ELECCIONES, POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTA LIZA GARCÍA VÉLEZ; COMISIONADA ELECTORAL DEL PARTIDO NUEVO PROGRESISTA,
NORMA BURGOS ANDÚJAR; COMISIONADO ELECTORAL DEL
PARTIDO INDEPENDENTISTA PUERTORRIQUEÑO, ROBERTO I.
APONTE BERRÍOS; COMISIONADO ELECTORAL DEL PARTIDO DEL PUEBLO TRABAJADOR, JOSÉ F.
CÓRDOVA ITURREGUI; JUAN PABLO HERNÁNDEZ; ÁNGEL RODRÍGUEZ
OTERO; RAMÓN RUIZ NIEVES Recurridos
CASO NÚM.: CASO EN LA CEE: CEE-16-090 SOBRE:
LEY DE MINORÍAS
PETICIÓN DE REVISIÓN JUDICIAL AL HONORABLE TRIBUNAL: COMPARECE la parte recurrente, Lcdo. Guillermo San Antonio Acha, en su
capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático
(“PPD”), por conducto de la representación legal que suscribe, y muy respetuosamente,
EXPONE y SOLICITA:
I. INTRODUCCIÓN
Las elecciones del 2016 rompieron con el comportamiento ordinario de los
electores. Por ejemplo, es la segunda vez en la historia contemporánea del País que se
elige a un candidato independiente.1 En consecuencia, en lo concerniente a la elección
para el Senado de Puerto Rico, es la primera vez que el resultado de la elección conjuga
dos (2) variables excepcionales: (a) el PNP obtuvo más de dos terceras partes (2/3) de la
1 La nota al calce número 5 de la opinión disidente del Juez Negrón García en PPD v. Peña Clos, 140 DPR 779 (1996), señala que “[d]esde 1952, fecha de nuestra Constitución, se han celebrado once (11) elecciones generales. De éstas, solamente en una ocasión, un candidato independiente a un puesto público resultó electo. Nos referimos a la elección del señor Santos Ortiz electo como Alcalde del Municipio de Cabo Rojo, en 1988, sin figurar en la papeleta bajo la insignia de un partido”.
COMISIONADO ELECTORAL DEL PPD v. CEE Petición de revisión judicial – 2 –
totalidad de los escaños; y (b) dos (2) candidatos independientes2 fueron elegidos como
senadores por acumulación mediante voto directo.3
En este contexto, la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante “CEE”) emitió
una determinación en la que señaló que el PPD solo tiene derecho a tres (3) escaños
mediante la Ley de minorías.4 A pesar de que esta controversia nunca ha sido atendida
por un foro judicial, el texto claro de las disposiciones que conforman la llamada Ley de
minorías genera conclusiones inexpugnables. Para llegar a estas determinaciones, es
necesario descubrir el tratamiento a las candidaturas independientes en la historia de
Puerto Rico antes y después de la Constitución. Después de todo, el fundamento que
utilizó la CEE para su determinación se reduce a que los constituyentes cuando dicen
“partidos minoritarios” se referían a todas las minorías, incluyendo a los candidatos
independientes. Esta hipótesis es rechazada por el lenguaje de los Diarios de la
Convención Constituyente y la propia Constitución.
II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Se invoca la jurisdicción de este Honorable Tribunal de Primera Instancia de
conformidad con lo establecido en los artículos 4.001 de la Ley electoral de Puerto Rico,
según enmendada, 16 LPRA § 4031. Por ende, la presentación y notificación de este
escrito se realiza dentro de los diez (10) días siguientes a la emisión de la resolución que
emitió la CEE. Además, sobre las controversias que se plantean en escrito, no hay
trámites ulteriores en la agencia.
III. PARTES
1) El recurrente Guillermo San Antonio Acha, es el Comisionado Electoral
del PPD, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3.014 de la Ley electoral de Puerto Rico,
16 LPRA § 4024. Su dirección postal es PO Box 1995552, San Juan, Puerto Rico 00919-
5552 y su número telefónico es (787) 296-0646.
2 Para fines de este análisis no hay duda de que el Lcdo. Juan Dalmau Ramírez, aunque compareció a la elección general bajo la insignia del Partido Independentista Puertorriqueño (en adelante “PIP”), es un candidato independiente. Después de todo, su partido político no obtuvo los votos necesarios para quedar inscrito. Véase Artículo 10.015 de la Ley electoral de Puerto Rico, infra; Fuster v. Buzó, infra. 3 En Puerto Rico entran once (11) candidatos por acumulación. Véase Sección 3 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico. 4 La Ley de minorías realmente es una cláusula de nuestra Constitución (Sección 7 del Artículo III), también conocida como la cláusula de adición.
COMISIONADO ELECTORAL DEL PPD v. CEE Petición de revisión judicial – 3 –
2) La recurrida Liza García Vélez es la Presidenta de la Comisión Estatal de
Elecciones (en adelante “Presidenta”), en virtud de los dispuesto en el Artículo 3.009 de
la Ley electoral de Puerto Rico, 16 LPRA § 4019. Su dirección postal es PO Box 1995552,
San Juan, Puerto Rico 00919-5552 y su número es (787) 777-8682.
3) La recurrida Norma Burgos Andújar es la Comisionado Electoral del
Partido Nuevo Progresista (en adelante “Comisionado del PNP”), en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 3.014 de Ley electoral de Puerto Rico, ante. Su dirección postal es
PO Box 1995552, San Juan, Puerto Rico 00919-5552 y su número telefónico es (787) 246-
0643.
4) El recurrido Roberto I. Aponte Berríos es el Comisionado Electoral del
Partido Independentista (en adelante “Comisionado del PIP”), en virtud de lo dispuesto
en el Artículo 3.014 de la Ley electoral de Puerto Rico, ante. Su dirección postal es PO Box
1995552, San Juan, Puerto Rico 00919-5552 y su número telefónico es (787) 777-8655.
5) El recurrido José F. Córdova Iturregui es el Comisionado Electoral del
Partido del Pueblo Trabajador (en adelante “Comisionado del PPT”), en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 3.014 de la Ley electoral de Puerto Rico, ante. Su dirección postal
es PO Box 1995552, San Juan, Puerto Rico 00919-5552 y su número telefónico es (787)
777-8682.
6) La parte con interés el Lcdo. Juan Pablo Hernández fue candidato al
Senado por el Distrito de Guayama. Su dirección postal es PO Box 370815, Cayey,
Puerto Rico 00737. Además, el correo electrónico del Lcdo. José Hernández Mayoral,
representante legal del Lcdo. Juan Hernández, es [email protected].
7) La parte con interés Ángel M. Rodríguez Otero fue candidato al Senado
por el Distrito de Guayama. Su dirección postal es HC 3, Box 10612, Comerío Puerto
Rico 00782 y su número telefónico es 787-392-4728. Además, su correo electrónico es
8) La parte con interés Ramón Ruiz Nieves fue candidato al Senado por el
Distrito de Ponce. Su número telefónico es 787-201-6614. Además, su correo electrónico
COMISIONADO ELECTORAL DEL PPD v. CEE Petición de revisión judicial – 4 –
IV. DETERMINACIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
Solicitamos la revisión de la Resolución que emitió la Presidenta de la CEE 30 de
noviembre de 2016. Véase Anejo 1. Mediante esta determinación, la CEE concluyó que
el PPD solo tiene derecho a tres (3) escaños por la Ley de minorías, a pesar de que
reconoció que la letra de la Constitución establece que los partidos de minoría tienen
derecho a nueve (9) escaños. En ese sentido, la CEE denegó dos (2) solicitudes escaños
al Senado del PPD.
V. RELACIÓN DE HECHOS PROCESALES PERTINENTES A LA REVISIÓN
Este Honorable Tribunal puede tomar conocimiento judicial sobre los hechos de
este caso. Ninguna de ellos es objeto de controversia y pueden ser corroborados por
medios cuya exactitud no puede ser cuestionada. Veamos.
1) El 8 de noviembre de 2016 se celebró en Puerto Rico la Elección General.
Entre otras cosas, en dicho evento se escogieron al Gobernador y a los miembros de la
Asamblea Legislativa.
2) En la contienda por la Gobernación, el Dr. Ricardo Rosselló Nevares,
candidato del PNP, prevaleció sobre el candidato del PPD, el Dr. David Bernier. La
ventaja del Dr. Rosselló sobre el Sr. David Bernier fue solo de 2.93%. Los resultados
fueron los siguientes:
Candidatos Votos emitidos Porciento Ricardo Rosselló Nevares 660,477 41.80% David Bernier 614,143 38.87% Alexandra Lúgaro 175,828 11.13% Manuel Cidre 90,493 5.73% María De Lourdes Santiago 33,726 2.13% Rafael Bernabe Riefkohl 5,430 0.34%
3) En la contienda al Senado de Puerto Rico, la delegación del PNP obtuvo
veintiún (21) escaños. Tomando en consideración que la composición ordinaria del
Senado de Puerto Rico es de veintisiete (27), el PNP obtuvo el 78%. La siguiente tabla
demuestra la composición del Senado sin aplicar la Ley de minorías:
Senadores electos
27 100%
PNP 21 78% > 66.67%
PPD 4 15%
COMISIONADO ELECTORAL DEL PPD v. CEE Petición de revisión judicial – 5 –
Lcdo. Dalmau 1 4%
Dr. Vargas 1 4%
4) En la elección del Senado, el PPD obtuvo cuatro (4) escaños por voto
directo (tres (3) por acumulación y uno de los escaños correspondientes al Distrito
Senatorial de Humacao). Esta representación, a pesar de que su candidato a la
Gobernación obtuvo 38.87%, solo significa el 15% de los miembros del Senado.
5) El candidato que compareció a la elección por el PIP en el Senado, salió
electo por el voto directo del electorado. Sin embargo, el PIP no obtuvo los votos
necesarios para mantener su franquicia electoral después de las elecciones.
6) Por otro lado, el Dr. Vargas Vidot fue electo al Senado de Puerto Rico con
la mayor cantidad de votos de los senadores por acumulación. El Dr. Vargas Vidot no
pertenece, ni está afiliado, a ningún partido político en Puerto Rico.
7) Los senadores Lcdo. José Nadal Power, Lcdo. Miguel A. Pereira y el Sr.
Cirilo Tirado, candidatos al Senado por acumulación, serán añadidos a la delegación del
PPD mediante la Ley de minorías. Sobre la adición de estos senadores no hay
controversia.
8) El 20 de noviembre de 2016 el Lcdo. Juan Pablo Hernández presentó un
escrito para solicitar ser certificado como Senador. En síntesis, el Lcdo. Juan Hernández
expone que el Dr. Vargas Vidot no puede ser considerado miembro de un “partido
minoritario” para efectos de la Ley de minorías. Véase Anejo 2.
9) De igual modo, el 14 de noviembre de 2016, el Sr. Rodríguez Otero y el Sr.
Ramón Ruiz presentaron escritos separados para solicitar ser certificados como
senadores bajo la Ley de minorías. En sus cartas, ambos candidatos, señalaron que el Dr.
Vargas Vidot y el Lcdo. Juan Dalmau Ramírez no pueden ser considerados miembros
de un “partido minoritario” para efectos de la Ley de minorías. Véase Anejos 3 y 4.
10) El 22 de noviembre de 2016, con el objetivo de dilucidar las solicitudes de
los candidatos del PPD, la CEE celebró una reunión. En esta reunión los candidatos y
los partidos políticos expusieron su posición. Luego de la reunión, los Comisionados
COMISIONADO ELECTORAL DEL PPD v. CEE Petición de revisión judicial – 6 –
Electorales de los partidos políticos emitieron su voto. Ante la falta de unanimidad, la
Presidenta de la CEE emitió una determinación el 30 de noviembre de 2016.
VI. ARGUMENTOS
A. Metodología para interpretar el texto constitucional.
La aproximación que el juzgador de la controversia realice del texto
constitucional es crítica en este caso. Si se opta por decir “digo” donde dice “Diego”, el
resultado final de esta opinión legal sería distinto. En Ex parte AAR 187 DPR 835
(2013), el Tribunal Supremo de Puerto Rico realizó un profundo análisis de las distintas
formas de interpretar la Constitución.
El Tribunal Supremo en Ex parte AAR, ante, tenía que resolver si era
constitucionalmente válida la prohibición de que dos personas del mismo sexo adopten
a un menor. Para resolver la controversia, el Tribunal tuvo que identificar cuál era el
significado de “sexo” en la Constitución, y en específico, si este concepto era sinónimo
de “género”.5 Después de todo, si el Tribunal concluía que el discrimen por sexo incluía
el de género, venía obligado a declarar inconstitucional la prohibición.
Según uno de los jueces que votó con la mayoría para sostener la
constitucionalidad de la prohibición, “el que el Tribunal Supremo se enfocó en el
entendido original de la Constitución”. Hon. Rafael L. Martínez Torres, El originalismo
como método de interpretación constitucional y el principio de separación de poderes, 49 REV.
JUR. U. INTER. PR 249, 263 (2015). (Énfasis suplido). En específico,
el Tribunal Supremo realizó un análisis la intención de la Asamblea Constituyente al prohibir el discrimen por razón de sexo. También analizó cuál era el significado de la palabra “sexo” al momento en que se aprobó la Constitución. Luego de un análisis exhaustivo, el Tribunal concluyó que el discrimen por razón de sexo, según consagrado en la Constitución, no incluye el discrimen por orientación sexual. Para resolver el asunto, el Tribunal prestó atención al significado del concepto discrimen por razón de sexo, según lo entendieron los constituyentes que aprobaron la Constitución. Al momento de atender la controversia, el Tribunal no reescribió ni enmendó la Constitución para llegar a una decisión que estuviera en armonía con las convicciones morales de los jueces que intervinieron en el caso o con la opinión pública. Por el contrario, el Tribunal Supremo demostró un respeto profundo a la democracia y al principio de separación de poderes y dejó en manos del Pueblo de Puerto Rico llegar a un consenso social en un tema complejo y apasionado como ese.
Hon. Rafael L. Martínez Torres, supra, en la pág. 264.
5 La opinión mayoritaria señaló que “[e]l argumento de la peticionaria se centra en convertir en sinónimos los términos ‘sexo’ y ‘género’”. Ex parte AAR, 187 DPR en la pág. 868.
COMISIONADO ELECTORAL DEL PPD v. CEE Petición de revisión judicial – 7 –
Como podemos observar, Ex parte AAR, ante, rechaza que se realice una
interpretación contraria al significado o interpretación original del texto constitucional.
Es decir, la mayoría del Tribunal Supremo aplicó la teoría del “originalismo” para
interpretar la Constitución. Ex parte AAR, 187 DPR en la pág. 891. Según el Hon. Juez
Asociado Martínez Torres, “[e]sta teoría predica que cualquier cláusula constitucional
debe interpretarse de forma tal que se otorguen a las palabras el significado que tenían
en el momento en que se adoptó y ratificó la Constitución”. Hon. Rafael L. Martínez
Torres, supra, en la pág. 257. En ese sentido, la interrogante que debe realizar el
juzgador al momento de interpretar el texto constitucional es: ¿cuál es el significado o la
intención original de la cláusula constitucional bajo análisis en el momento en que la
constitución se aprobó? Ex parte AAR, 187 DPR en la pág. 893 (Opinión concurrente del
Juez Asociado Martínez Torres a la que se unión el Juez Asociado Feliberti Cintrón); A.
SCALIA & B. GARNER, READING LAW: THE INTERPRETATION OF LEGAL TEXT 435 (2012).
Esta forma de interpretar la Constitución ha sido utilizada por el Tribunal
Supremo para interpretar la Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico.
Por ejemplo, en Fuster v. Busó, 102 DPR 327 (1974), el Tribunal Supremo concluyó que
la Ley de minorías solo protege a candidatos que pertenecen a partidos minoritarios que
logren obtener el número de votos necesarios para retener su franquicia. En ese caso, el
Ing. Sánchez Vilella no se benefició de la Ley de minorías como representante por
acumulación porque su partido no obtuvo los votos necesarios para conservar su
franquicia electoral. Contrario a este, el Sr. David Urbina y el Lcdo. Carlos Gallisá,
quienes obtuvieron menos votos directos que el Ing. Sánchez, accedieron a la Cámara
de Representantes por la cláusula de representación adicional.
El Tribunal Supremo señaló que la Constitución y la Ley electoral de 1919, “se
refieren expresa y específicamente a partidos minoritarios” como los tutelados de la
garantía. Id. en la pág. 342. (Énfasis suplido).6 De este modo, el Tribunal Supremo
concluyó que “el principio de mayoría de votos depositados no puede operar en tal 6 En aquel tiempo los partidos minoritarios eran los que “obtien[ía]n más del cinco por ciento de los votos depositados para el cargo de Gobernador”. Id. en la pág. 349. Actualmente el por ciento para que un partido se considere “partido minoritario” es de 3%. Véase Artículo 10.015 de la Ley electoral de Puerto Rico, infra.
COMISIONADO ELECTORAL DEL PPD v. CEE Petición de revisión judicial – 8 –
forma que anule la intención de la Convención Constituyente de requerir un porcentaje
mínimo de votos para la elección de candidatos adicionales”. Id. en la pág. 344. (Énfasis
suplido).
Más recientemente, en Suárez Cáceres v. CEE, 176 DPR 31 (2009), el Tribunal
Supremo resolvió que los votos en blanco no se pueden considerar para realizar los
cálculos para efectos de la Ley de minoría. Para llegar a este resultado, el Hon. Juez
Asociado Kolthoff Caraballo realizó un “análisis textualista” de la Sección 7 del Artículo
III de la Constitución de Puerto Rico. Véase Andrés González Berdecía & Alejandro
Suárez Vincenty, Análisis y perfil adjudicativo de los jueces y de las juezas del Tribunal
Supremo de Puerto Rico: Erick V. Kolthoff Caraballo, 80 REV. JUR. UPR 407, 412 (2011); JOSÉ
TRÍAS MONGE, TEORÍA DE ADJUDICACIÓN 307 (2000) (el “textualismos” y el “originalismo”
son sinónimos).
Luego de citar en dos (2) ocasiones las secciones pertinentes del texto
constitucional, el Tribunal señaló “que el texto es claro en el sentido de que la
proporción de los votos se establecerá a base de los votos depositados”. Suárez Cáceres
v. CEE, 176 DPR en la pág. 77. (Énfasis suplido). Además, expuso que “[o]tra tendría
que ser la interpretación si nuestra Asamblea Constituyente hubiera redactado la
oración sin hacer distinción con relación a qué votos depositados debían contarse”. Id.
(Énfasis suplido). De este modo, el Hon. Juez Asociado Kolthoff Caraballo concluyó
que “[n]uestra Asamblea Constituyente fue clara al establecer que sólo serían
considerados los votos depositados a favor de cada uno de los candidatos en sus
respectivos distritos”. Id. (Negrillas suplidas, itálicas en el original).
En atención a lo anterior, para fines del análisis que realizamos en esta opinión
legal, es necesario: (a) examinar el texto del Artículo III § 7 de la Constitución de Puerto
Rico; (b) analizar el significado de las palabras que se encuentran en el texto de la
Constitución; y (c) auscultar la intención de los autores de la Constitución.7
B. La Ley de minorías garantiza que el PPD tenga nueve (9) escaños en el Senado de Puerto Rico.
7 Otras formas de interpretar el texto constitucional, nos llevarían al mismo resultado. Véase JOSÉ TRÍAS MONGE, TEORÍA DE ADJUDICACIÓN (2000). Sin embargo, en este ocasión, solo atenderemos la seleccionada por el Tribunal Supremo para interpretar este tipo secciones de la Constitución.
COMISIONADO ELECTORAL DEL PPD v. CEE Petición de revisión judicial – 9 –
1. La intención de la Asamblea Constituyente con la Ley de minorías fue proteger a los
partidos minoritarios. La Ley Jones “modificó el sistema de representación territorial … al introducir la
representación por acumulación”. CARMEN RAMOS DE SANTIAGO, EL GOBIERNO DE
PUERTO RICO 520 (1984); II JOSÉ TRÍAS MONGE, HISTORIA CONSTITUCIONAL DE PUERTO RICO
96-97 (1981); Artículos 26-27 de la Ley Jones. Con esta estructura el PPD alcanzó el copo
electoral más contundente de nuestra historia en las elecciones de 1948. Véase ANTONIO
QUIÑONES CALDERÓN, HISTORIA POLÍTICA DE PUERTO RICO 240-241 (2002); Dr. FERNANDO
BAYÓN TORO, HISTORIA DE LAS ELECCIONES Y LOS PARTIDOS POLITICOS DE PUERTO RICO 242-
244 (2008).8 De estas elecciones surgió la necesidad de proveerle a los partidos de minoría
una “garantía adicional en contra de un partido abrumadoramente mayoritario”. LUIS
MUÑOZ MARÍN, MEMORIAS:1940-1952 334 (2da. Ed. 2003). Es decir, “debido al control
inusitado del poder político por un partido de abrumadora mayoría como el PPD, se
hizo evidente la necesidad de garantizar la adecuada representación de los partidos de
minoría para la salud misma del proceso democrático”. CARMEN RAMOS DE SANTIAGO,
supra en la pág. 519.
Con este escenario, el 17 de septiembre de 1951 inició la Asamblea Constituyente
con la participación de representantes de todos los partidos políticos puertorriqueños
de la época, con excepción del PIP. Id. en la pág. 326. Según Luis Muñoz Marín, “[l]a
ordenación constitucional requería establecer comisiones encargadas de preparar
anteproyectos sobre los temas de su jurisdicción”. Id. en la pág. 330. Entre estas
comisiones se encontraba la Comisión de la Rama Legislativa.9 Esta comisión “propuso
cambios en la composición de las dos cámaras legislativas que asegurarían una
representación un poco más amplia para los partidos de minoría”. HENRY WELLS, LA
MODERNIZACIÓN DE PUERTO RICO 213 (1979). (Énfasis suplido).
La proposición de la Comisión de la Rama Legislativa para garantizar la
representación minoritaria en la Asamblea Legislativa sufrió cambios sustanciales en el
8 De hecho, solo tres (3) legisladores de partidos minoritarios obtuvieron escaños en la Asamblea Legislativa. 9 La Comisión de la Rama Legislativa estaba compuesta por Luis Negrón López, presidente; Rubén Gaztambide Arrillaga; vicepresidente; Francisco Anselmi, secretario; Heraclio Rivera Colón, Ramón Barreto Pérez, Augusto Valentín, Mario Canales, Ubaldino Ramírez de Arellano, Fernando J. Géigel, Celestino Iriarte y Lino Padrón Rivera.
COMISIONADO ELECTORAL DEL PPD v. CEE Petición de revisión judicial – 10 –
proceso de aprobación. En principio, esta disposición se ubicaba en la Sección 4 del
Artículo III de la Constitución de Puerto Rico. Véase Diarios de la Convención
Constituyente 1570-1571, disponible en www.oslpr.org. Su redacción rechazaba el
sistema de representación proporcional puro por el temor al “fraccionamiento y la
proliferación de partidos usualmente resultantes de este sistema”. III JOSÉ TRÍAS MONGE,
HISTORIA CONSTITUCIONAL DE PUERTO RICO 145 (1982). (Énfasis suplido). Los
constituyentes, consientes de la experiencia de décadas pasadas, estaban de acuerdo en
que Puerto Rico requería “partidos fuertes, capaces de dirigir por sí solos el país en la
difícil tarea de reconstrucción, sin necesidad de coaliciones comprometedoras”. Id.
Las discusiones que se suscitaron en la Asamblea Constituyente sobre la garantía
de representación adicional, reafirman que esta disposición solo contempla a candidatos
de partidos minoritarios. Id. en las págs. 142-146; Diarios de la Convención Constituyente
1553-1591, 2523-2537, 3191-3213. El 21 de enero de 1952 el Sr. Gutiérrez Franqui sometió
dos (2) enmiendas –omitidas por la Presidenta de la CEE– a la Asamblea Constituyente
sobre la sección original. Ambas medidas fueron combatidas, sin éxito, por el Sr. Luis
Negrón López.
La primera enmienda del Sr. Gutiérrez Franqui resultó en lo que es hoy el tercer
párrafo del Artículo III § 7 de la Constitución de Puerto Rico. Este señala que si un
partido minoritario obtuvo representación en la Asamblea Legislativa en igual
proporción a los votos alcanzados por su candidato a la Gobernación “no participará en
la elección adicional de candidatos hasta tanto se hubiese completado la representación
que le correspondiese bajo estas disposiciones, a cada uno de los otros partidos de
minoría”.
Esta enmienda levantó la preocupación del delegado del Partido Estadista
Republicano el Sr. Parkhurst. En específico, este señaló que esa enmienda podía “crear
muchas minorías como hay en Francia, por ejemplo, y no se sabe allí ni la hora que es”.
Diarios de la Convención Constituyente 2526 (Énfasis suplido). El delegado Sr. Gutiérrez
Franqui señaló que “el temor del compañero, señor Parkhurst, de que esto puede
estimular la formación y existencia de infinidad de pequeños partidos políticos”
COMISIONADO ELECTORAL DEL PPD v. CEE Petición de revisión judicial – 11 –
quedaría atendido con una segunda enmienda que él sometería. Id. Esta segunda
enmienda consistía en que “la Asamblea Legislativa determinar[ía] que número de
votos, por lo menos debe obtener un partido político para poder participar y tener
derecho a esta elección adicional de candidatos”. Id. (Énfasis suplido).
El Sr. Negrón López combatió ambas enmiendas. Sobre la primera señaló que “si
un partido político obtiene la elección de candidatos en algún distrito, estos candidatos
no pueden considerarse, a los fines del número que se va a adicionar a una cámara de la
Asamblea Legislativa”. Id. en la pág. 2528. Según su apreciación, el lenguaje original
salvaguardaba mejor la voluntad del electorado. Id. Sin embargo, el delegado Sr.
Gutiérrez Franqui expuso que la enmienda “[n]o le niega a ningún partido ni a ningún
grupo de ciudadanos, la oportunidad de obtener selección de los candidatos para la
elección de los cuales tenga votos suficientes”. Id. en la pág. 2530. (Énfasis suplido).
En cuanto a la segunda enmienda (la de dejar en manos de la Asamblea
Legislativa qué partidos políticos podían beneficiarse de la representación adicional), el
Sr. Luis Negrón López realizó una amplia defensa del lenguaje original en el que, según
su criterio, se priorizaban los grupos de opinión:10
Pero yo quiero decir, señor Presidente, que cuando se escribieron las palabras de esta proposición originalmente, no se tuvo una idea tan preeminente, tan importante, tan absoluta, tan esclarecida sobre los partidos políticos. Lo que se tenía era un gran respeto a los grupos de opinión, a los núcleos de opinión importantes …
[…]
yo creo, señor Presidente, que lo justo es que cuando en las proporciones un grupo, [o grupos] de electores—no importa si tienen una insignia, no importa si tienen un partido—tienen un número suficiente para que su identidad se refleje en la proporción total, que esos grupos puedan participar sin limitaciones, aunque la Asamblea Legislativa, caprichosamente, pueda imponérselas en el futuro.
[…] Y por último, señor Presidente, y repitiendo lo que yo creo que es importante, no son los partidos políticos, sino los grupos de opinión. Bajo la proposición original, si tenían representación, si tenían fuerza bastante para obtenerla, podían obtenerla. Y si no obtenían fuerza bastante para lograrla, no la iban a obtener y se
10 El Informe de la Comisión de la Rama Judicial, firmado por el Sr. Luis Negrón López y el Sr. Francisco Anselmi el 7 de diciembre de 1951, confirma que la pretensión de la Comisión era distinta al criterio final de la Asamblea Constituyente. Por ejemplo, en este Informe se señala que la “fórmula de garantía a las minorías se ha producido y recomendado por la Comisión como un medio de dar justa interpretación a la voluntad del pueblo y no como una concesión a partidos políticos”. Id. en la pág. 3212. Esta afirmación es inconsistente con las enmiendas -aprobadas por la Asamblea Constituyente- del delegado Sr. Gutiérrez Franqui.
COMISIONADO ELECTORAL DEL PPD v. CEE Petición de revisión judicial – 12 –
iba a respetar siempre, absolutamente siempre, la voluntad de los electores en los distritos; porque yo no creo que hay más derecho para agregarle un miembro a la Cámara de Representantes que el que pueda haber para agregarle un municipio a Puerto Rico. Y decir que si determinados partidos ganaron unos municipios, otros partidos están obligados a ganar otros municipios y agregarle municipios a Puerto Rico. ¡Ojalá y pudiéramos [sic] agregarle municipios y territorios a Puerto Rico! Pero, tan absurdo como es agregarle municipios y territorios, es igualmente absurdo agregarle miembros artificialmente a las cámaras legislativas, con el propósito de dar representación a lo que pueda no existir. Por esas razones anuncio que voy a votar en contra de la enmienda.11
Como podemos observar, las enmiendas que propuso el Sr. Gutiérrez Franqui,
aprobadas por la Asamblea Constituyente, modificaron la intención de la propuesta
original de los redactores de la Constitución.12 Esta realidad fue ignorada por la
Resolución que emitió la Presidenta de la CEE.
Primero, se estimó que es necesario que cualquier representación adicional se
conduzca a través de un partido minoritario. Segundo, se descartó que para efectos de
esta disposición las candidaturas independientes estén en igual posición que los
candidatos de partidos minoritarios. En todo caso, la Asamblea Constituyente –
tomando en consideración las implicaciones de un sistema de representación
proporcional puro– dejó claro su inclinación a favor de que la voluntad popular del País
se condujera a través de partidos políticos.
2. El significado original de la Ley de minorías protege a los partidos minoritarios.
El producto final de la Asamblea Constituyente se recoge en el Artículo III § 7 de
la Constitución de Puerto Rico. Según expuso el Dr. Antonio Fernós Isern, quien
identificó el propósito original de cada una de las disposiciones de la Constitución en su
obra ORIGINAL INTENT IN THE CONSTITUTION OF PUERTO RICO, esta sección “is designed to
assure representation of minority parties in the legislature approximation their voting
strength on an island wide basis”. ANTONIO FERNÓS-ISERN, ORIGINAL INTENT IN THE
CONSTITUTION OF PUERTO RICO: NOTES AND COMMENTS ON THE CONSTITUTION OF PUERTO
11 Id. en las págs. 2529-2530. (Énfasis suplido). La posición original establecida por la Comisión de la Rama Legislativa tampoco pretendía que un candidato independiente sustituyera a uno de los partidos minoritarios. Así surge de la discusión entre el Sr. Padrón Rivera y el Sr. Luis Negrón López. Id. en las págs. 2527- 2528. Es importante destacar que este no es la única vez que el Sr. Luis Negrón López, quien tenía particular inclinación por las candidaturas independientes, fue derrotado en la Asamblea Constituyente con proposiciones a favor de igualas las candidaturas independientes a los candidatos de partidos políticos. Véase la discusión sobre la Sección 6 del Artículo IX de Constitución de Puerto Rico, infra. 12 En ese sentido, antes de citar el Diario de la Constituyente, es necesario auscultar si esas expresiones guardan relación con las enmiendas aprobadas por la Asamblea Constituyente el 21 de enero de 1952.
COMISIONADO ELECTORAL DEL PPD v. CEE Petición de revisión judicial – 13 –
RICO 57 (2002). (Énfasis suplido).
La Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico ha sido fuente de
prestigio democrático de Puerto Rico ante el mundo. HÉCTOR LUIS ACEVEDO (EDITOR),
LUIS NEGRÓN LÓPEZ: RESCATADO POR LA HISTORIA 37 (2007). Además, la utilización de
“[l]a representación adicional se ha promovido al comprenderse que los partidos políticos
son parte integrante, y muy importante, del proceso legislativo moderno; tan
importante que han alterado fundamentalmente las teorías clásicas de la
representación”. CARMEN RAMOS DE SANTIAGO, supra en la pág. 518. (Énfasis suplido).
De hecho, “[a] lo largo de la historia, todos los partidos principales han usado los
beneficios de este artículo”. HÉCTOR LUIS ACEVEDO (EDITOR), PUERTO RICO Y SU GOBIERNO
294 (2016). (Énfasis suplido).
El texto pertinente del Artículo III § 7 de la Constitución de Puerto Rico es el
siguiente:
Cuando en una elección general resultaren electos más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera de las cámaras por un solo partido o bajo una sola candidatura, según ambos términos se definan por ley, se aumentará el número de sus miembros en los siguientes casos: (a) Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido menos de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, se aumentará el número de miembros del Senado o de la Cámara de Representantes o de ambos cuerpos, según fuere el caso, declarándose electos candidatos del partido o partidos de minoría en número suficiente hasta que la totalidad de los miembros del partido o partidos de minoría alcance el número de nueve en el Senado y de diecisiete en la Cámara de Representantes. Cuando hubiere más de un partido de minoría, la elección adicional de candidatos se hará en la proporción que guarde el número de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada uno de dichos partidos con el voto que para el cargo de Gobernador depositaron en total esos partidos de minoría. Cuando uno o más partidos de minoría hubiese obtenido una representación en proporción igual o mayor a la proporción de votos alcanzada por su candidato a Gobernador, no participará en la elección adicional de candidatos hasta tanto se hubiese completado la representación que le correspondiese bajo estas disposiciones, a cada uno de los otros partidos de minoría.
[…] Para seleccionar los candidatos adicionales de un partido de minoría, en cumplimiento de estas disposiciones, se considerarán, en primer término, sus candidatos por acumulación que no hubieren resultado electos, en el orden de los votos que hubieren obtenido y, en segundo término sus candidatos de distrito que, sin haber resultado electos, hubieren obtenido en sus distritos respectivos la más alta proporción en el número de votos depositados en relación con la proporción de los votos depositados a favor de otros candidatos no electos del mismo partido para un cargo igual en otros distritos. Los Senadores y Representantes adicionales cuya elección se declare bajo esta
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sección serán considerados para todos los fines como Senadores o Representantes por Acumulación. La Asamblea Legislativa adoptará las medidas necesarias para reglamentar estas garantías, y dispondrá la forma de adjudicar las fracciones que resultaren en la aplicación de las reglas contenidas en esta sección, así como el número mínimo de votos que deberá depositar un partido de minoría a favor de su candidato a Gobernador para tener derecho a la representación que en la presente se provee. (Énfasis suplido).
A tenor con el claro lenguaje de esta disposición, la Asamblea Legislativa aprobó
el Artículo 10.015 de la Ley electoral de Puerto Rico, 16 LPRA § 4205. Este artículo
complementa la llamada Ley de minorías. El texto pertinente de este artículo es el
siguiente:
Después que la Comisión haya realizado el escrutinio general determinará los candidatos que resultaron electos para los once (11) cargos a senadores por acumulación, los once (11) a representantes por acumulación, los dos (2) senadores por cada distrito senatorial y el representante por cada distrito representativo. Además, la Comisión procederá a determinar la cantidad y los nombres de los candidatos adicionales de los partidos de minoría que deban declararse electos, si alguno, conforme a las disposiciones de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico. La Comisión declarará electos y expedirá el correspondiente certificado de elección a cada uno de dichos candidatos de los partidos de minoría. (1) A los fines de implantar el inciso (a) de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, cuando un partido que no obtuvo dos terceras partes de los votos para el cargo de Gobernador haya elegido sobre dos terceras partes de los miembros de una o ambas cámaras, se hará la determinación de los senadores o representantes adicionales que corresponda a cada uno de dichos partidos de minoría en la siguiente forma:
(a) Se divide la cantidad de votos emitidos para el cargo de Gobernador de cada partido de minoría entre la cantidad total de votos depositados para el cargo de Gobernador de todos los partidos de minoría; (b) se multiplica el resultado de la anterior división por nueve (9) en el caso de los senadores y por diecisiete (17) en el caso de los representantes, y (c) se resta del resultado de la multiplicación que antecede, la cantidad total de senadores o representantes que hubiera elegido cada partido de minoría por voto directo. El resultado de esta última operación matemática será la cantidad de senadores o representantes adicionales que se adjudicará a cada partido de minoría hasta completarse la cantidad que le corresponda, de manera que el total de miembros de partidos de minoría en los casos que aplica el inciso (a) de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico sea nueve (9) en el Senado o diecisiete (17) en la Cámara de Representantes de Puerto Rico.
[…] Al aplicar el párrafo antepenúltimo de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico se descartará y no se considerará fracción alguna que sea menos de la mitad de uno. En el caso que resulten dos fracciones iguales, se procederá con la celebración de una elección especial de conformidad con lo establecido en este subtítulo. Ningún partido de minoría tendrá derecho a candidatos adicionales ni a los beneficios que provee la Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, a no ser que en la elección general obtenga a favor de su candidato a gobernador, una cantidad de votos equivalentes a un tres (3) por ciento o más del total de votos depositados en dicha elección general a
COMISIONADO ELECTORAL DEL PPD v. CEE Petición de revisión judicial – 15 –
favor de todos los candidatos a gobernador. (Énfasis suplido).
La lectura del texto de la Constitución y la Ley electoral de Puerto Rico sugiere dos
(2) conclusiones esenciales para nuestro análisis. Primero, ninguna de las disposiciones
que componen la Ley de minorías se refiere a candidatos independientes. Segundo,
cuando se excluyen escaños para el cómputo de la representación adicional, solo se
pueden considerar “senadores … que hubiera[n sido] elegido[s por] cada partido de
minoría por voto directo”. Ningún comentarista o tratadista plantea que la Ley de
minorías se extiende a candidatos independientes. Véase HÉCTOR LUIS ACEVEDO (EDITOR),
PUERTO RICO Y SU GOBIERNO 294 (2016); DR. FERNANDO BAYRÓN TORO, MANUAL DE
DERECHO ELECTORAL PUERTORRIQUEÑO 31-34 (1999); III JOSÉ TRÍAS MONGE, op. cit., en las
págs. 141-146; NÉSTOR RIGUAL, EL PODER LEGISLATIVO DE PUERTO RICO 22-26 (1974); W.
ANDERSON, GOBIERNO Y PARTIDOS POLÍTICOS 36-37 (1970). Todo lo contrario, estos
concentran su análisis en que esta garantía es para los partidos políticos.
Nótese que el Artículo 2.003 de la Ley electoral de Puerto Rico define candidato
independiente y partido político de forma disímil. Sobre los primeros señala que son
“[t]oda persona que sin haber sido nominada formalmente por un partido político
figure como candidato a un cargo público electivo en la papeleta electoral, conforme las
disposiciones de este subtítulo”. 16 LPRA § 4003, en el inciso (9). (Énfasis suplido). Por
otro lado, la Ley electoral de Puerto Rico define partidos políticos como “[p]artido
principal13, partido14, partido por petición15, partido local16, partido local por
petición17”.18 Estas definiciones no dan margen a dudas. Las candidaturas
13 Un partido principal es todo “[p]artido político que participó en la elección general precedente y que obtuvo al menos veinticinco por ciento (25%) de la cantidad de votos en la candidatura a Gobernador, emitidos por la totalidad de electores que participaron en esa elección general”. Id. en el inciso (74). 14 Un partido es todo “[p]artido político que participó en la elección general precedente y que obtuvo la cantidad de votos en la candidatura a Gobernador no menor de tres por ciento (3%) ni mayor de veinticinco por ciento (25%) de los votos válidos emitidos para todos los candidatos a Gobernador”. Id. en el inciso (68). 15 Un partido por petición es aquel “que con el propósito de figurar en unas elecciones generales en todos los precintos electorales de Puerto Rico con la intención de postular al menos un candidato a Gobernador y se inscribió como tal en la Comisión según requerido por este subtítulo”. Id. en el inciso (72). 16 Un partido local es un “[p]artido político que participó en la elección general precedente con el propósito de postular y elegir cargos en un municipio, distrito senatorial o distrito representativo específico y que obtuvo la cantidad de votos necesarios para cumplir con los requisitos de este subtítulo para mantener la franquicia electoral en la demarcación en la cual presentó candidatos en la elección general precedente”. Id. en el inciso (70). 17 Un partido local por petición es un “[p]artido político que con el propósito de figurar en unas elecciones generales en un municipio, distrito representativo o distrito senatorial específico, se inscribió como tal en la Comisión”. Id. en el inciso (71).
COMISIONADO ELECTORAL DEL PPD v. CEE Petición de revisión judicial – 16 –
independientes y las de los partidos políticos, de acuerdo a la Ley electoral de Puerto Rico,
son conceptos mutuamente excluyentes.
Como podemos observar, para todos los fines, “partidos minoritarios” no se
refiere a candidatos independientes. Esta afirmación es confirmada si analizamos las
leyes electorales que han complementado la Sección 7 del Artículo III de la Constitución
de Puerto Rico. Por ejemplo, al momento de aprobarse la Constitución, la Ley electoral
de 1919, vigente hasta el 197419, establecía que los partidos políticos “son los partidos
principales y los partidos por petición”. Sección 14 de la Ley Electoral de 1919, según
enmendada, 16 LPRA § 20 (1972). Por su parte, se considera partido principal a la
colectividad cuyo candidato a Gobernador obtuvo el mayor número los votos
depositados en las elecciones precedentes. Id. En cambio, partido por petición, es el
partido que “se inscribe para las elecciones generales inmediatamente siguientes”. Id.
En el 1974 se aprobó el Código electoral. Este Código, además de ser la génesis de
las definiciones contemporáneas de los partidos político, se refería a candidatos
independientes como “[t]odo candidato que figure en la papeleta electoral por virtud de
las disposiciones de esta Código, sin ser candidato de un partido político”. Artículo
1.002(3) del Código electoral de 1974. (Énfasis suplido). De igual forma, en la Ley electoral
de 1977, incluyendo su reforma en el 1983, se estableció que candidatos independientes
“[s]ignificará toda persona que sin ser candidato por un partido político figure como
aspirante a un cargo público electivo en la papeleta electoral...”. Artículo 1.003(5) de la
Ley electoral de 1977, según enmendada, 16 LPRA § 3003. (Énfasis suplido).
En todo momento, el concepto de candidaturas independientes ha sido antónimo
de las candidaturas por partidos políticos. Así también surge del significado del
lenguaje empleado por los redactores de la Constitución. Véase Hon. Rafael L. Martínez
Torres, supra, en la pág. 263 (“Al interpretar una constitución, se trabaja con palabras en
cuyo significado ordinario confiaron las personas que la ratificaron. Dicho de otro
18 Id. en el inciso (69). 19 También puede observarse Ley Núm. 18 de 22 de agosto de 1952, que le añade la sección 89(a) a la Ley electoral de 1919. Esta enmienda se realizó con el único propósito de poner en vigor la Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico. Para un ejemplo de interpretaciones de esta sección, véase Opinión del Secretario de Justicia de Puerto Rico 1956-81; Opinión del Secretario de Justicia de Puerto Rico 1956-83; Opinión del Secretario de Justicia de Puerto Rico 1960-82.
COMISIONADO ELECTORAL DEL PPD v. CEE Petición de revisión judicial – 17 –
modo, al aprobar una constitución, los votantes confiaron en que las palabras usadas se
entenderían en su significado usual u ordinario, tal y como ellos las comprendieron”).
Además, la intención de los delegados de la Asamblea Constituyente no fue equiparar
los candidatos independientes a los candidatos de partidos minoritarios. Para abundar
un poco más en esta última conclusión, realizaremos un breve análisis de la figura de
los candidatos independientes antes, durante y después de la Asamblea Constituyente.
3. Los redactores de la Constitución conocían la figura de los candidatos independientes.
El 5 de mayo de 1928, mediante la Ley Núm. 67, se aprobó una enmienda para
autorizar la participación de candidaturas independientes. De este modo, se enmendó
la Sección 44 de la Ley Electoral del 1919. El propósito de esta enmienda estaba ligado a
la onerosidad e imposibilidad física de inscribir un partido por petición en aquella
época. Véase Martínez Nadal v. Saldaña, 33 DPR 721 (1924); PPD v. Junta Insular, 63
DPR 295 (1944); Opinión del Secretario de Justicia de Puerto Rico Número 1932-1.
Un análisis de la disposición original demuestra que lo que permitía la enmienda
del 1928 era la nominación directa (“write-in”) de candidatos. El reconocimiento de
estas candidaturas independientes no tuvo ningún efecto significativo en materia
electoral.20 Sin embargo, es necesario concluir que la Asamblea Constituyente tenía
veintitrés (23) años de experiencia con las candidaturas independientes. Es decir, al
momento de celebrarse la Asamblea Constituyente los delegados conocían que la
voluntad del pueblo podía ser canalizada a través de candidaturas independientes. Por
lo tanto, se debe rechazar un argumento en el que se exponga que las candidaturas
independientes eran desconocidas al momento de la redacción de la Constitución.
4. Ubicación de los candidatos independientes en nuestro sistema electoral durante y después de la redacción de la Constitución.
Los constituyentes discutieron y reconocieron los candidatos independientes.
Además, la Asamblea Constituyente siempre tuvo bien claro que las candidaturas
independientes se ubican constitucionalmente hablando en un sitial distinto al de los
20 Una revisión de las reflexiones de los historiadores y comentaristas de la época más importantes confirman esta conclusión. Véase THOMAS MATHEWS, LA POLÍTICA PUERTORRIQUEÑA Y EL NUEVO TRATO (1970); W. ANDERSON, GOBIERNO Y PARTIDOS POLÍTICOS PUERTORRIQUEÑOS (1970); BOLÍVAR PAGÁN, HISTORIA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS 1898-1956 (1959); TEÓFILO MALDONADO, HOMBRES DE PRIMERA PLANA (1958).
COMISIONADO ELECTORAL DEL PPD v. CEE Petición de revisión judicial – 18 –
partidos políticos. Véase III JOSÉ TRÍAS MONGE, supra en la pág. 222 (los partidos políticos
tienen rango constitucional); ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, LA NUEVA
CONSTITUCIÓN DE PUERTO RICO 327-338 (1954); JOSÉ JULIÁN ÁLVAREZ, DERECHO
CONSTITUCIONAL DE PUERTO RICO: RELACIONES CONSTITUCIONALES CON LOS ESTADOS
UNIDOS 967 (2009) (el Gobierno tiene intereses legítimos en preferir a los partidos
políticos sobre los candidatos independientes). De hecho, hace apenas unos meses, el
Tribunal de Primera Instancia en Cidre v. CEE, K PE2016-2597 (Juez Ángel Pagán), en
las págs. 22, señaló que “los partidos representan una corriente de pensamiento que
sobrepasa la figura a veces efímera de un candidato”. (Énfasis en el original). Esta
realidad fue soslayada por la Presidenta de la CEE.
La Sección 8 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico establece las
formas para ocupar vacantes en la Asamblea Legislativa. Aunque esta sección está
diseñada casi exclusivamente para llenar vacantes de legisladores de partidos
políticos21, la última oración señala que “[l]a vacante de un cargo de Senador o
Representante por Acumulación electo como candidato independiente, se cubrirá por
elección en todos los distritos”.22
Esta sección fue enmendada el 1964. Sin embargo, la última oración de esta
sección permaneció inalterada. Véase III JOSÉ TRÍAS MONGE, supra en las págs. 150-151.
El dato importante es que esta sección demuestra que, la figura de los candidatos
independientes, además de ser discutida en la Asamblea Constituyente23, fue
21 Véase Pedro E. Ortiz Álvarez, Jorge Martínez Luciano & Luis E. Meléndez Cintrón, Procedimiento para llenar vacantes en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: apuntes para descifrar el enigma, 52 REV. DER. PR 99 (2012). 22 Énfasis suplido. El inciso (7) de la Proposición Núm. 182, presentada el 25 de octubre de 1951 por los señores Anselmi, Rivera Colón, Barreto Pérez, Valentín Vizcarrondo, Ramírez De Arellano, Canales y Lagarde Garcés; pudo haber sido la plataforma inicial para esta disposición. Véase Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, PROPOSICIONES Y RESOLUCIONES DE LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE DE PUERTO RICO 1951-1952 (1992), disponible en http://academiajurisprudenciapr.org/new/publicaciones/proposiciones-y-resoluciones-3/. 23 Véase, por ejemplo, el Informe complementario de la Comisión de la Rama Legislativa de la constituyente señaló:
Aunque como hemos dicho antes los partidos políticos son instrumentos indispensables en la democracia, nuestras leyes electorales han reconocido siempre las candidaturas independientes y, pensando en que los ciudadanos no deben ser privados de la oportunidad de elegir en determinado momento candidatos que no pertenezcan a ningún partido político, se ha recomendado que las vacantes que puedan ocurrir en el cargo de un legislador así electo se cubran por elección general.
Diarios de la Convención Constituyente 3215. (Énfasis suplido).
COMISIONADO ELECTORAL DEL PPD v. CEE Petición de revisión judicial – 19 –
reconocida expresamente por esta sección. Es decir, cuando los delegados que
redactaron la Constitución quisieron nombrar y especificar un procedimiento para las
candidaturas independientes, así lo hicieron. ¿Por qué los constituyentes no
mencionaron a los candidatos independientes en la Sección 7 de la Constitución de
Puerto Rico? ¿Acaso es importante esta distinción en el texto constitucional? ¿Por qué la
Presidente de la CEE no mencionó esta realidad? Evidentemente, el significado original
del texto constitucional se puede obtener cuando se realiza una interpretación integral.
Véase PIP v. ELA, 186 DPR 1, 105 (2012) (“la falta de definición sobre estas piezas
legislativas no representa una carta en blanco sobre el proceso de enmienda
constitucional, sino que se debe evaluar e interpretar en conjunto e integradamente con
el resto de la Constitución”). Este análisis fue omitido por la Presidenta de la CEE.
Por otro lado, la Constitución de Puerto Rico establece expresamente que “[s]e
dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores,
así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas”. Artículo VI § 4 de la
Constitución de Puerto Rico, ante. (Énfasis suplido). La versión original de esta
disposición no incluía “candidaturas”. Sin embargo, la redacción inicial fue enmendada
por una propuesta del delegado Sr. Polanco Abréu. Véase Diarios de la Convención
Constituyente 2592-2593.
Reaccionando a la disposición anterior, la delegación del Partido Socialista, que
emitió un voto a favor de la Constitución de Puerto Rico, señaló sobre el proceso
electoral lo siguiente:
Las secciones 4, 5, 6 y 7 de nuestra proposición no han sido insertadas en la Constitución aprobada, porque se refieren a la creación de la Junta Insular de Elecciones, inscripción de partidos y candidatos independientes. Esta materia es propia para dejarla a la Asamblea Legislativa.
Véase Voto explicativo de la delegación de Partido Socialista en la página 2968 del Diarios de la Convención Constituyente. (Énfasis suplido).24
Por último, en la discusión de la Sección 6 del Artículo IX de Constitución de
Puerto Rico también se suscitó una discusión interesante sobre las candidaturas
24 La Proposición 94 del Partido Socialista contenía varias garantías para los candidatos independientes. Véase Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, supra. Para otras garantías parecidas, véase el Artículo XXXII de la Proposición Núm. 103 presentada el 16 de octubre de 1951 por los delegados del Partidos Estadista Republicano. Id.
COMISIONADO ELECTORAL DEL PPD v. CEE Petición de revisión judicial – 20 –
independientes. Desde su versión original, la Sección 6 solo aplicó a partidos
políticos25, por esta razón, el Lcdo. Negrón López, reconociendo la diferencia entre
partidos políticos y candidaturas independientes, promovió enmendar el texto para que
se extendiera la garantía a las candidaturas independientes.26 No obstante, al igual que
ocurrió con la Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, la Asamblea
Constituyente rechazó esta pretensión.
La discusión anterior expone que los redactores de la Constitución de Puerto
Rico no estaban ajenos a la figura de las candidaturas independientes. Argumentar que
el único vehículo que conocían los constituyentes para ser minoría eran los partidos
políticos, es incorrecto. De hecho, además de discutir su función y existencia con mucha
pasión, cuando los constituyentes quisieron reconocer algún proceso relacionado a
estas, lo hicieron expresamente. Por lo tanto, cuando la Constitución se refiere a
“partidos” lo hace excluyendo a los candidatos independientes.27
Por último, el texto constitucional (Art. VI § 4) señala que la Asamblea
Constituyente delegó en la Asamblea Legislativa todo lo concerniente a las
candidaturas independientes, excepto la forma en que se ocupan las vacantes para
25 El lenguaje íntegro de la disposición es el siguiente:
Los partidos políticos continuarán disfrutando de todos los derechos que les reconozca la ley electoral, siempre que reúnan los requisitos mínimos exigidos para la inscripción de nuevos partidos por la ley vigente al comenzar a regir esta Constitución. La Asamblea Legislativa, cinco años después de estar en vigor la Constitución, podrá cambiar estos requisitos, pero cualquier ley que aumente los mismos, no será efectiva hasta después de celebrada la elección general siguiente a la aprobación de la misma. (Énfasis suplido).
26 Diarios de la Convención Constituyente 2717-2721. Específicamente, en la página 2720 el Lcdo. Negrón López señalaba:
¿Por qué vamos nosotros a expresar en la constitución, que nuestra única idea de la manera en que pueda manifestarse la opinión, es a través de partidos políticos y consignar eso como la única fórmula? Si no es la única fórmula, si la fórmula puede ser también como ya tenemos el germen en nuestra legislación [la] del candidato independiente, que la Ley Electoral ha mantenido y que esta Constitución conserva, como el principio de algo que puede tener un desarrollo en el futuro; [recordemos] cuando en la proposición legislativa, que ya se votó en segunda lectura, hicimos el reconocimiento implícito al candidato independiente al decir que, [con respecto a] un candidato electo como candidato independiente, en caso de vacante, la vacante se llenará mediante elección en el distrito o en toda la isla. El valor cultural de esa disposición no debe disminuirse estatuyendo aquí el criterio de los partidos políticos como la única forma y método de expresión de la opinión. (Énfasis suplido).
27 En Olga E. Resumil & Rafael Faria González, La garantía constitucional a la representación de las minorías en la Asamblea Legislativa: naturaleza, alcance y extensión, 65 REV. JUR. UPR 329 (1996), se concluye lo contrario. Sin embargo, este artículo no realiza una interpretación integral de la Constitución, y mucho menos, se adentra en la discusión de los constituyentes sobre las candidaturas independientes. En cambio, el enfoque de los autores se realiza exclusivamente en expresiones aisladas, y descartadas por la Asamblea Constituyente, del Lcdo. Negrón López.
COMISIONADO ELECTORAL DEL PPD v. CEE Petición de revisión judicial – 21 –
senadores y representantes por acumulación (Art. III § 8). En ese sentido, la Asamblea
Legislativa no tiene cortapisas en adelantar medidas que atiendan garantías específicas
para candidatos independientes.
5. Aplicación de la Ley de minorías a las elecciones del 2016.
Como indicamos al inicio de esta opinión, los resultados de las elecciones del
2016 demuestran que el único partido minoritario con derecho a escaños por la cláusula
de representación adicional es el PPD.28 Esta realidad podría ahorrarnos, al menos, dos
(2) pasos en la metodología que estableció el legislador en el Artículo 10.015 de la Ley
electoral de Puerto Rico, ante.
No obstante lo anterior, haremos el análisis cumpliendo con todos los pasos que
requiere la Ley electoral de Puerto Rico. Primero, hay que dividir la cantidad de votos
emitidos para el cargo de Gobernador de cada partido de minoría entre la cantidad total
de votos depositados para el cargo de Gobernador de todos los partidos de minoría.29 La
operación aritmética sería la siguiente:
Primer paso (PPD)
Partido minoritarios
Votos emitidos
Votos emitidos por cada partido
÷ Total de votos
emitidos
PPD 614,143 1
614,143
En el segundo paso de la operación aritmética es multiplica el resultado de la
anterior división por nueve (9):
Segundo paso (PPD)
Partido minoritarios
Votos emitidos por cada partido
÷ Total de votos
x9
28 La última oración del Artículo 10.015 de la Ley electoral de Puerto Rico, ante, confirma esta conclusión. Esta señala que “[n]ingún partido de minoría tendrá derecho a candidatos adicionales ni a los beneficios que provee la Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, a no ser que en la elección general obtenga a favor de su candidato a gobernador, una cantidad de votos equivalentes a un tres (3) por ciento o más del total de votos depositados en dicha elección general a favor de todos los candidatos a gobernador”. 29 Para este análisis utilizaremos los votos totales emitidos, sin hacer exclusión de los votos en blancos. Una vez se realice el escrutinio estaremos en mejor posición para excluir los votos en blancos. De todos modos, estimamos que, para este análisis, el resultado no variará.
COMISIONADO ELECTORAL DEL PPD v. CEE Petición de revisión judicial – 22 –
emitidos
PPD 1 9
En el tercer y último paso de la operación aritmética, se resta del resultado de la
multiplicación que antecede, la cantidad total de senadores que hubiera elegido cada
partido de minoría por voto directo.
En este caso solo se restaría al total de nueve (9) los cuatro (4) senadores del PPD
que entraron por voto directo a la Asamblea Legislativa. Esto conllevaría que el PPD
tenga derecho a cinco (5) escaños adicionales.30
Tercer paso (PPD)
Partido minoritarios
x9 Senadores electos por
voto directo
Senadores por representación
adicional
PPD 9 4 5
Este análisis no contempla la elección por voto directo del Dr. Vargas Vidot y el
Lcdo. Juan Dalmau Ramírez. Habrá quién argumente que se tienen que incluir estos
senadores electos en los nueve (9) escaños que se le garantizan a los partidos
minoritarios. Esa afirmación soslaya el texto de la constitución, las discusiones que se
realizó en la Asamblea Constituyente sobre los candidatos independientes, la
jurisprudencia y el texto de la ley actual.
En vista de lo anterior, es forzoso concluir que el PPD tiene derecho a cinco (5)
escaños para senadores por adición, de los cuales solo tres (3) han sido certificados.
Este número responde a la interpretación correcta de la Ley de minorías. Un candidato
independiente, a menos que se juegue a enmendar la Constitución y la Ley, no puede
ser considerado como partido de minoría. La deseabilidad de equiparar candidaturas
independientes y candidatos por partidos minoritarios, no puede crear una excepción
no contemplada en el texto claro de la Constitución. Después de todo, la Asamblea
30 Tres de estos escaños serían ocupados por tres (3) senadores por acumulación (Lcdo. José Nadal Power, Lcdo. Miguel A. Pereira y el Sr. Cirilo Tirado). Los escaños adicionales, se tendrían que adjudicar entre los candidatos al Senado por “distrito que, sin haber resultado electos, hubieren obtenido en sus distritos respectivos la más alta proporción en el número de votos depositados en relación con la proporción de los votos depositados a favor de otros candidatos no electos del mismo partido para un cargo igual en otros distritos”. Véase Artículo III § 7 de la Constitución de Puerto Rico; Suárez Cáceres v. CEE, ante.
COMISIONADO ELECTORAL DEL PPD v. CEE Petición de revisión judicial – 23 –
Legislativa, luego de un análisis concienzudo y sosegado, puede promover enmendar la
Constitución o promulgar leyes que ofrezcan estas garantías. Véase A. SCALIA Y B.
GARNER, supra en la pág. 82; Antonin Scalia, Originalism: The Lesser Evil, 57 U. CIN. L.
REV. 849, 862 (1989).
VII. SÚPLICA
Se solicita de esta honorable tribunal que revoque la Resolución que emitió la CEE
y se le concedan al PPD cinco (5) escaños en el Senado.
VIII. CERTIFICACIÓN
CERTIFICO haber enviado copia de este escrito a la Comisión Estatal de
Elecciones, por conducto del correo electrónico de su Secretario
([email protected]); a la Sra. Norma Burgos Andújar, Comisionada Electoral
del Partido Nuevo Progresista, a su correo electrónico ([email protected]); al Lcdo.
Roberto I. Aponte Berríos, Comisionado Electoral del Partido Independentista
Puertorriqueño, a su correo electrónico ([email protected]); al Dr. José F.
Córdova Iturregui, Comisionado Electoral del Partido del Pueblo Trabajador, a su
correo electrónico ([email protected]); al Dr. José Vargas Vidot, a su correo
electrónico [email protected]; al Lcdo. Juan Pablo Hernández Santiago, a través de
su representación legal, el Lcdo. José Hernández Mayoral, a su correo electrónico
[email protected]; al Sr. Ángel Rodríguez Otero, a través de su representación legal, el
Lcdo. José A. Velázquez Grau, a su correo electrónico [email protected] ;
al Sr. Ramón Ruiz Nieves, a través de su representación legal, el Lcdo. Luis R. Santini
Gaudier; a su correo electrónico [email protected] ; al Lcdo. Juan Dalmau Ramírez, a su
correo electrónico [email protected] .
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2016.
PEDRO ORTIZ ÁLVAREZ, LLC Apartado 9009
Ponce, P.R. 00732 Tel: 787-841-7575 Fax: 787-841-0000
f/Pedro E. Ortiz Álvarez