Senado En Clave Socialista, nº 82 - Grupo Parlamentario Senado
Reunión de la Comisión de Trabajo del Senado tratando el Proyecto de Ley de ART (23/11/2016) -...
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“2016 -Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional"
REPÚBLICA ARGENTINA
V E R S I Ó N T A Q U I G R Á F I C A
C Á M A R A D E S E N A D O R E S D E L A N A C I Ó N
REUNIÓN DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Salón De las Provincias – H. Senado de la Nación
23 de noviembre de 2016
Presidencia del señor senador Daniel Aníbal Lovera
PUBLICACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TAQUÍGRAFOS
“2016 -Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional"
23.11.2016 Reunión de la Comisión de Trabajo y Previsión Social Pág. 2
Dirección General de Taquígrafos
- En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el Salón de Las
Provincias del H. Senado de la Nación, a las 9 y 51 del 23 de
noviembre de 2016:
Sr. Presidente (Lovera).- Vamos a reanudar la Comisión que ayer había pasado a un cuarto
intermedio.
Tenemos una lista de anotados y de invitados que son los que van a exponer respecto
del proyecto de ley que tenemos en tratamiento relativo a la ART.
Vamos dar la palabra a los invitados, así será la metodología, luego, a medida que
vayan llegando los senadores plantearán sus preguntas. En estos momentos, ellos se
encuentran en un evento de los municipios y en otras comisiones que se están llevando a cabo
en la Casa en forma simultánea a esta reunión.
A continuación, tienen la palabra Jaime Nuguer y Julio Gambina, integrantes de la
CTA autónoma.
Si quieren pasar al atril, en lo posible, por la cantidad de invitados que hay, les
rogaríamos que hagan una síntesis no mayor a los diez minutos.
Sr. Gambina.- Buenos días.
Soy Julio Gambina, miembro de la Dirección Nacional de la CTA Autónoma y me
acompaña el doctor Jaime Nuguer, asesor jurídico de la Central.
En primer lugar, queremos saludar la posibilidad de que se escuche la voz de la CTA
Autónoma, pese a que se había comentado, en varios ámbitos públicos, de invitar a distintas
voces para conocer una opinión sobre el tema. En este sentido, queremos señalar que es la
primera ocasión que tenemos para formular y verter nuestras opiniones y, por eso, reitero:
saludamos esta posibilidad.
Asimismo, queremos señalar que la Central, desde su inicio, ha presentado críticas
históricas a la constitución del Régimen de ART, a la legislación de riesgo de trabajo. O sea
que nuestras objeciones históricas se ratifican en la modificación del presente, porque no
constituyen un elemento favorable a las necesidades de los trabajadores.
Acaba de ingresar Jorge Cardelli, integrante la Conducción Nacional de la CTA
Autónoma.
Nosotros creemos que estos cambios, además del régimen que establecen las ART,
son parte de las reformas estructurales regresivas que afectan los derechos de los trabajadores
en sentido histórico y tienen que ver con la ofensiva que hay contra los trabajadores en el
derecho laboral y en su empleo. Por tal motivo, históricamente, hemos planteado un proyecto,
pero la verdad es que nunca hemos podido defenderlo. Por lo tanto, para hacer precisiones
puntuales en el escaso tiempo que tenemos para formularlas, le hemos pedido al doctor Jaime
Nuguer, asesor jurídico de nuestra Central, que las haga.
Sr. Nuguer.- Buenos días.
En primer lugar, nos queremos referir al mensaje de elevación del proyecto, porque
creemos que es muy revelador de la situación y de sus intenciones. De hecho, empieza con
valoraciones positivas sobre el Sistema que ahora propone enmendar, que son totalmente
contrarias a la realidad comprobada de estos más de veinte años de vigencia, incluidos los
parches que se le han introducido en el camino.
No es cierto, como dice el mensaje, que se haya instituido “una herramienta que
asegure plena cobertura en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a
todos los trabajadores del país”. Esto se afirma inicialmente, pero, en realidad, no solo queda
fuera el tercio de trabajadores informales que todos sabemos que existen y que, por lo tanto,
no tienen cobertura, sino que la cobertura de los trabajadores formales, está muy lejos de ser
plena, es manifiestamente insuficiente.
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Y el mensaje sigue diciendo que quedó consolidado el Sistema de riesgo de trabajo
como parte del Sistema de la Seguridad Social, y se supone mal –a nuestro criterio– que por
ello está comprendido en los alcances del bien común. Todo lo contrario. No solo se ha
violado el artículo 14 bis que declara que será el Estado el que otorgará los beneficios de la
Seguridad Social, que tendrá el carácter de integral e irrenunciable −no solo se ha violado ese
artículo privatizando, como agentes del Sistema las ART, que son empresas con fines de
lucro, cuyos intereses son contrarios a las personas, los trabajadores formales, que se supone
que son los protegidos−, sino que esos entes aseguradores no son elegidos por los
destinatarios de sus prestaciones, los trabajadores, sino por otros sujetos: los empleadores.
El Sistema no está pues alcanzado por el supuesto bien común sino por la
conflictividad que surge de la procura del lucro asegurador de las ART, sumado al afán de
ahorro de los empleadores en materia de prevención de los riesgos, de manera que ambos
sujetos tienen un poder económico muchísimo más poderoso que el del trabajador que,
además, es un sujeto particularmente vulnerable porque está sufriendo un infortunio laboral.
Más adelante, el mensaje reconocerá explícitamente que el Sistema −estas son
palabras textuales−: “se traduce en una relación obligacional entre el trabajador, su empleador
y la ART de carácter privado”. Es nuevamente una seria contradicción con los propios de la
Seguridad Social y del mandato constitucional del artículo 14 bis y de toda lógica de justicia
para los trabajadores víctimas de infortunios laborales.
Luego, el mensaje dice que “la última razón de ser del Sistema sería que los puestos
de trabajo sean sanos y seguros”. Bueno, obviamente, esta no debiera ser la última razón sino
la primera pero, en la realidad, esto, más allá del orden, no lo es en ningún sentido.
Las ART resultan incumplidoras sistemáticas de sus obligaciones y cuando pretenden
que un empleador adopte tal o cual medida de seguridad son cambiadas por otras con menos
exigencias. La consecuencia es obvia, en general, los puestos de trabajo en nuestro país no
son ni sanos ni seguros.
El mensaje afirma que “ha llegado la hora de corregir situaciones del Sistema” que
reconoce textualmente como “inequidades”. La realidad es que el proyecto se propone
aumentar esas inequidades. Y hay una confesión expresa en el artículo 19 proyectado, cuando
afirma que “…en el plazo de un año…” −es decir, no hay urgencia para este objetivo en lo
inmediato− “…la Superintendencia de Riesgos del Trabajo remitirá un proyecto de ley de
prevención y protección laboral, destinado a garantizar que las condiciones y medio ambiente
del trabajo resulten acordes con las mejores prácticas y las normativas internacionales en la
materia”. Entonces, se reconoce que la actual legislación no previene ni protege el trabajo en
debida forma y que la normativa que se propicia para más adelante no merece ninguna
urgencia. Se la patea y queda claro que no es ese el objetivo del proyecto en debate. Entonces,
¿cuál es ese objetivo? El que considera urgente restringir la litigiosidad del Sistema que el
mismo proyecto reconoce: “No responde a las mejores prácticas ni a la normativa
internacional”. Los trabajadores a los que representamos quieren prevención y seguridad en el
trabajo ahora, no un supuesto proyecto a discutir en plazo incierto, si es que alguna vez
llegara a existir.
Nuestros representados no quieren un Sistema litigioso que demore y no les garantice
justicia cuando se accidenten o enfermen profesionalmente. Lo que necesitan es que se les
garantice prevención, seguridad, salud, y, en su caso, reparación suficiente en inmediata y no
tener que hacer un juicio para reclamar sus derechos.
El proyecto no solo difiere en la utilización de niveles de prevención y protección para
un futuro incierto sino que, además, se propone, mientras tanto, empantanar aún más los
reclamos que surgen debido a las inequidades reconocidas del Sistema.
Se hacen una serie de consideraciones, en particular, una que nos parece
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absolutamente inexacta y dice: “Se ha agravado al punto que, en la actualidad, la mayoría de
las contingencia amparadas por la ley de riesgo del trabajo se reclaman a través de demandas
laborales que evitan la obligatoria intervención previa de las comisiones médicas
jurisdiccionales”. Esto no es verdad. Los argentinos sabemos que es necesario que se
difundan seriamente todas las estadísticas, incluso, las que acreditan esta afirmación que es
textual del mensaje de elevación.
La verdad es otra: según la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, entre 2002 y
2015, trece años, que son las últimas estadísticas disponibles públicamente, el total de
contingencias asistidas por el Sistema fue de 8.434.024. Estos datos están publicados en el
último número de la Revista La Causa Laboral, en el artículo de la licenciada Adriana
Séneca.
A su vez, según la Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los juicios
iniciados en el mismo período, 2002-2015, fueron 563.183, es decir, algo menos del 15 por
ciento de los siniestros reconocidos. Esto está muy lejos de ser la mitad de los infortunios
laborales. Sin contar que hay millones de casos que no fueron cubiertos por el Sistema,
debido a las múltiples inequidades que el propio proyecto reconoce.
En uno de los puntos más injustos del Sistema, reside el no reconocer las
enfermedades profesionales en forma sistemática. Y esto se pone en evidencia en las propias
estadísticas. Por ejemplo, la OIT ha informado a nivel mundial que los infortunios laborales
para 2013 se pueden medir de esta manera: 33,54 por ciento fueron accidentes y 66,46 fueron
enfermedades profesionales, es decir, dos tercios, enfermedades profesionales; un tercio,
accidentes.
Pero, según datos de la SRT en la Argentina, las enfermedades profesionales del
período 2002-2015 alcanzan solo el 2,83 por ciento. Es decir que es solo una pequeña parte
referida a los dos tercios, es decir, algo así como veinte veces menos. ¿Qué pasa? ¿Es porque
en la Argentina hay tales condiciones de seguridad y de higiene en el trabajo que hacen que
no haya enfermedades profesionales? ¡No! Es que no son reconocidas en los hechos ni por las
ART ni por la Superintendencias, ni por las comisiones médicas. Esta es la verdadera causa
que genera un cierto nivel de litigiosidad que, de ninguna manera, alcanza el universo de
todas estas cosas que quedan afuera. Entonces, lo sorprendente es que en este esquema en el
que más del 90 por ciento de las enfermedades de trabajo quedan fuera de ser reconocidas no
haya aún más juicios de los que hay.
Vamos a referirnos brevemente al articulado para tratar de no exceder el tiempo: el
proyecto pretende, en su artículo 1°, que las comisiones médicas creadas por el artículo 51 de
la Ley de Riesgos del Trabajo sean ahora una instancia administrativa previa y excluyente de
toda otra intervención, para que el trabajador afectado solicite el otorgamiento de las
prestaciones dinerarias. Mediante este mecanismo se intenta acentuar aún más el carácter
jurisdiccional de esos órganos administrativos, lo cual está en abierta del artículo 109 de la
Constitución Nacional que prohíbe al Poder Ejecutivo el ejercicio de las funciones judiciales.
Recordemos que la Corte Suprema de Justicia ha considerado absolutamente restrictivas estas
facultades jurisdiccionales en organismos administrativos, por ejemplo, en el fallo Estrada.
Más aún es inconstitucional un pretendido Tribunal Administrativo compuesto por
médicos cuyo aporte técnico es esencial en el dictamen de los aspectos que hacen a su
profesión, pero que no están formados para dictar resoluciones sobre la naturaleza jurídica y
laboral de los accidentes o enfermedades del trabajo, si se trata de un accidente o fue un
hecho en ocasión de trabajo y otras cuestiones procesales de forma y de fondo. En concreto,
se intenta definir una instancia administrativa previa de carácter jurisdiccional
manifiestamente inconstitucional.
Queremos recordar que la creación del Fuero del Trabajo en 1943 tuvo como finalidad
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crear tribunales especializados en la materia y en compensar las desigualdades que
naturalmente se dan en la relación laboral entre el poder económico del empleador y del
trabajador, cuya designación −la de esos jueces− sigue el procedimiento constitucional para el
nombramiento de magistrados y tribunales, que deben ser abogados y constituyen un poder
independiente del Sistema institucional argentino.
Las comisiones médicas de la LRT, que deben ser financiadas por las ART, son
designadas por el Poder Ejecutivo a su arbitrio y, de ninguna manera, son órganos
independientes que puedan ser comparados.
Por último, quiero referirme a un aspecto sustancial de carácter procesal: en el
procedimiento actual, cuando el trabajador recurre la decisión de la Comisión Médica, ese
recurso tiene efecto devolutivo. Es decir que el trabajador puede ir cobrando la suma
insuficiente que la Comisión Médica le otorgó. Es un trabajador accidentado, es un trabajador
particularmente vulnerable. La ley habla especialmente de establecer un efecto suspensivo a
esa apelación. Es decir, extorsiona al trabajador; le dice: “Señor, si usted apela, no cobra
nada; entonces, mejor no apele, va a quedar cosa juzgada…”, por lo cual es otra la relación
constitucional, “…y, mientras tanto, confórmese con eso y asunto terminado”.
Bien, quisiera referirme a algunas cosas más pero no quiero invadir el tiempo de los
demás. Muchas gracias y buenos días a todos. (Aplausos.)
Sr. Presidente.- El señor senador Pais les va a hacer alguna pregunta.
Sr. Pais.- Como estos encuentros cuentan con versiones taquigráficas, les vamos a solicitar, a
cada uno de los expositores, que nos hagan llegar cada uno de los documentos que hayan
elaborado, porque, en realidad, aquí estamos recibiendo una síntesis. Solo eso quería solicitar.
Sr. Nuguer.- Sí, lo vamos a enviar en forma digital.
Sr. Presidente.- Lo que deben hacer es acordar con el señor secretario y con la gente de la
Comisión de Trabajo. Se lo hacen llegar a ellos y nosotros nos encargamos de la distribución
correspondiente.
Sr. Nuguer.- Será en el día de hoy, cuando termine la sesión.
Sr. Presidente.- Perfecto, muy amable.
Les recuerdo que si bien sabemos que hay muchas cosas por expresar, deben tratar de
hacerlo lo más resumido posible a fin de que todos tengan la posibilidad de hablar. Gracias.
A continuación, tiene la palabra Matías Cremonte, que es presidente de la Asociación
de Abogados Laboralistas.
Sr. Cremonte.- Quedamos comprometidos.
No se asuste si somos cuatro, vamos a ajustarnos al tiempo que nos dieron.
Les comento que represento a la Asociación de Abogados Laboralistas, y me
acompaña Luis Enrique Ramírez, que es vicepresidente de nuestra Asociación y presidente de
la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas; María Paula Losano, secretaria
general de la Asociación de Abogados Laboralistas, y el doctor Ronaldo Gialdino, destacado
jurista que también es asesor de la Asociación y de la Asociación Latinoamericana de
Abogados Laboralistas.
Simplemente, antes de pasar al análisis del proyecto, queríamos dejar sentado que
nuestra Asociación, hoy concretamente y en esta reunión, no viene estrictamente en
representación de los abogados litigantes. Y decimos esto porque alrededor de este proyecto
hay una verdadera campaña de descrédito y de estigmatización hacia los abogados laboralistas
alrededor de la industria del juicio y algunas otras cuestiones. Incluso, ayer, sabemos que el
ministro de Trabajo mencionó que hay intereses de honorarios alrededor de nuestra oposición,
de la oposición en general de los abogados. Y, en nuestro caso, eso es absolutamente falso.
Nuestra Asociación, muy concretamente, representa, sobre todo, los intereses y los derechos
de los trabajadores y no estrictamente el del ejercicio de la profesión. Nació hace casi 60
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años, en 1958, en el marco de una dictadura militar, justamente, para dar amparo a los
trabajadores durante ese plan represivo y así lo hizo a lo largo de toda su historia.
Y nuestra posición respecto de la reforma de la Ley de Riesgos del Trabajo es muy
parecida a la que expresaron, recientemente, los compañeros de la CTA Autónoma, en cuanto
a que impugnamos el Sistema completamente, desde 1995 hasta ahora, porque consideramos
que la salud de los trabajadores no puede estar en manos de empresas privadas, no puede ser
un negocio, y creemos que todo un proyecto que intente realmente abordar el problema de la
salud y la seguridad de los trabajadores debe tener como eje la prevención en forma efectiva.
De hecho, nosotros presentamos un documento con críticas concretas a este proyecto,
que, por supuesto, no se basan en la impugnación general del Sistema, es decir, en lo que
acabo de decir, sino que lo abordamos puntualmente, porque creemos que hay cosas que
deben ser reformuladas. Hemos enviado a todos los senadores, y entendemos que les ha
llegado, nuestro documento y ahora traemos algunos más que nos gustaría que también les
lleguen, a fin de que sean tratados por la Comisión.
Para el análisis puntual del proyecto, en primer lugar, va a hacer uso de la palabra Luis
Enrique Ramírez. Gracias.
Sr. Ramírez.- Gracias, buenos días.
Trataré de hablar unos tres o cuatro minutos. El proyecto que ustedes tienen que
analizar y eventualmente votar me hace acordar a ese viejo ejemplo del padre que estaba
preocupado porque su hijo se comía las uñas. Tenía dos formas para evitarlo: una era buscar
las causas de esa costumbre y combatirlas, y, la otra, era cortarle los dedos. Claro, también
hubiera conseguido lo mismo. Este proyecto hace lo mismo: habla de la litigiosidad, pero no
busca las causas, simplemente, le corta a los trabajadores no los dedos sino su posibilidad de
ir al juez natural, al juez laboral.
Entonces, para entender esto, vamos a tener que hacer un poquito de memoria. Esta es
una ley de la década del noventa que entró en vigencia en 1996. Trajo, a mi criterio, un dato
importante la colocación de los riesgos del trabajo en la Seguridad Social. Pero,
paralelamente, comete la torpeza −en cierta forma la torpeza− de privatizar el Sistema a tono
con –digamos– la ideología, en efecto, así como aparecieron las AFJP, aparecieron las ART.
La ART es una empresa privada que es designada por el Sistema como la operadora,
la gestora, la que tiene que dar los beneficios. Y este es el pecado original que tiene este
Sistema. Entonces, ya es la cuarta reforma que se va a hacer y estas cada vez son más rápidas.
Por ende, seguramente, en un año o en dos, estaremos otra vez acá pidiendo otra reforma y es,
simplemente, por esto: porque no es cortándole los dedos al chico como se combate que no se
coma las uñas.
Si hay reclamos es por una razón muy simple: la lógica del Sistema es una lógica
perversa y coloca como gestor al que tiene intereses contradictorios y en pugna con las
víctimas. Así de sencillo. Porque la ART quiere ganar dinero. Simplemente, por eso, lo que la
ART da es perjuicio para ella y beneficio para el trabajador y viceversa.
Y esto no es un simple discurso. Después de veinte años hay pruebas de ello. El
doctor Nuguer acaba de decirlo: si en el mundo el 33 por ciento son enfermedades
profesionales en la Argentina no llegan al 3 por ciento. ¿Qué significa eso? ¿A dónde fueron a
parar? ¿Dónde están las otras enfermedades para las cuales el Sistema ha resultado
refractario?
Un mínimo. Hay estudios que les vamos a dejar acá respecto a esa enorme cantidad de
casos que debieron ingresar y no lo hicieron, la litigiosidad es absolutamente mínima. ¿Y
cómo pretende el gobierno con este proyecto atacar el tema? Simplemente, alejando a los
trabajadores, como dije recién, de sus jueces. Para lo cual los quiere enviar obligatoriamente a
las comisiones médicas.
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Para los que no conocen mucho el tema les digo que no se confundan. Esto no es una
junta médica, donde va un médico simplemente como en las jubilaciones por invalidez a decir
si tiene el 66 por ciento o no de incapacidad. El médico es un juez y, frente a él, pasa un
proceso contencioso con dos partes que litigan, con intereses en pugna: alguien que reclama y
alguien que rechaza lo que se reclama. Y con una correlación de fuerzas absolutamente
desigual. El trabajador siempre está en inferioridad de condiciones. ¿Qué problema tenemos?
Y con esto voy a cerrar porque los colegas también tienen muchas cosas para decir.
¿Qué problemas tenemos, entonces, con las comisiones médicas y con este proyecto?
Como dije recién, las comisiones médicas son tribunales médico-administrativos. Frente a
ellos tramita un proceso contencioso con dos partes: donde hay demanda, contestación,
ofrecimiento de prueba, alegatos, recursos, y etcétera, etcétera. ¿Y qué problema hay? El
problema es que estos temas, en el 80 por ciento de los casos, son conflictos de contenido
jurídico y la ley pretende que sean los médicos los que los resuelvan. Médicos que hablan el
lenguaje de los médicos y a los que se les pide que decodifiquen el lenguaje jurídico. ¡Eso es
imposible! Esto no puede funcionar nunca.
El 80 por ciento de las cuestiones por resolver son jurídicas, por ejemplo, la naturaleza
laboral del accidente o profesional de enfermedad y el médico tiene que resolver en ese
sentido cuestiones relacionadas con la causalidad, que es un tema absolutamente jurídico.
Por último, los médicos, lamentablemente, no tienen preparación en materia de
seguridad social, desconocen los principios de la seguridad social; por eso, nosotros, los que
hemos tenido que ver alguna vez con las resoluciones de estas comisiones médicas, nos
hemos encontrado con casos absolutamente asombrosos e injustos, producto de la ignorancia
que los médicos tienen sobre los principios jurídicos. Gracias.
Sr. Gialdino.- Buenos días y gracias por esta oportunidad tan valiosa.
Haré referencia solo a dos temas vinculados con el proyecto que está en tratamiento
ante el Senado.
El primero acerca de la delegación. El artículo 4° del proyecto invita a las provincias y
a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a delegar en manos de la jurisdicción federal una
serie de competencias jurisdiccionales provinciales y a que las provincias adecuen la
normativa local que resulte necesaria.
Se trata, en realidad, de una invitación constitucionalmente inadmisible pues induce a
que los estados provinciales realicen actos claramente repudiados por los artículos 5°, 75
inciso 12), 121 y 122 de la Constitución Nacional.
Tiene juzgado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el célebre caso Jiménez
Vargas que los poderes no delegados o reservados por las provincias no pueden ser
transferidos a la Nación en tanto no lo sean por la voluntad de las provincias expresada en
Congreso General Constituyente.
Además, esa inválida y grave delegación también menoscabará el derecho
constitucional de toda persona a su juez natural.
Paso, entonces, al segundo aspecto: Comisiones Médicas y Comisión Médica Central.
Son órganos, con toda evidencia, jurisdiccionales, pero, indudablemente, administrativos. El
artículo 1° del proyecto hace de las primeras una instancia previa, única, con carácter
obligatorio y excluyente de toda otra intervención. Sin embargo, según la jurisprudencia de
nuestra Corte Suprema, expresada en el caso Ángel Estrada, no cualquier controversia puede
ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos.
Y, en tal sentido, las comisiones médicas y la Comisión Médica Central carecen, con
toda evidencia, de las condiciones mínimas para ejercer dicha jurisdicción por dos razones al
menos. Por uno lado, están compuestas por profesionales del arte de curar y, sin embargo,
deberán administrar justicia. Esto es: decir lo que es y lo que debe ser en derecho y justicia.
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Tal como el decreto 1475 de 2015 lo pone en negro sobre blanco, estas comisiones deberán
expedirse sobre áreas ajenas a la competencia profesional de sus miembros.
La segunda razón no es menos evidente: el financiamiento de las actividades de estas
comisiones se encuentra nada menos que en cabeza de una de las partes del proceso: la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Lo cual configura una manifiesta violación del derecho
de toda persona a un juez independiente e imparcial, previsto en el artículo 18 de la
Constitución Nacional, en tres tratados con jerarquía constitucional, y exigido por la Corte
Suprema en el ya mencionado caso Estrada.
Y esta iniciativa hoy en tratamiento, con tales aberraciones, se produce, precisamente,
cuando la jurisprudencia del más alto Tribunal del país, en materia de procedimiento laboral,
considera, que los tribunales especializados y los procedimientos adecuados en materia
laboral son de carácter relevante para obtener la mejor y más rápida solución de los litigios.
Cuando sostiene que lo razonable es que la ley procedimental laboral contemple en
sus disposiciones el principio protectorio hacia el trabajador de la normativa de fondo. Y que
todo ello debe ser particularmente asegurado en razón de que el trabajador es sujeto de
preferente tutela constitucional.
Empero, no obstante todas estas críticas que consideramos fundadas nada menos que
en la Constitución Nacional, queremos dejar muy en claro que, así como hemos considerado
contrarias a la Constitución las reformas que están siendo analizadas, compartimos
plenamente el espíritu que alienta diversas iniciativas nacidas de este Senado durante 2016.
Me referiré solamente a una de ellas, pero las hay muchas. La suscripta por los
senadores Lovera, Durango, Pichetto, Solanas y Catalán Magni, tendientes a modificar el
artículo 124 de la Ley de Contrato de Trabajo. Y me detengo sobre esta iniciativa para leer un
pasaje de sus fundamentos. Dicen estos senadores: “Es obligación del legislador buscar las
maneras más efectivas para respaldar al desprotegido, que es, sin duda, el trabajador”.
Gracias. (Aplausos.)
Sra. Losano.- Buenos días.
Mi nombre es María Paola Losano, secretaria general de la Asociación.
Seré breve: tal como dijeron los colegas que me antecedieron, el objetivo de esta
reforma es simplemente reducir la litigiosidad y el único modo de implementarlo es impedir
el acceso a la justicia. Sabemos que el acceso a la justicia es un derecho fundamental y la
imposibilidad de hacerlo implica, para el Estado argentino, incurrir en una obligación
internacional, con lo cual, en un incumplimiento internacional.
Hay aspectos específicos de la norma que quiero destacar y algunos se dijeron. En
primer lugar, en el artículo 2° se establece que si la decisión del órgano administrativo, esto
es la Comisión Médica o en su caso la resolución, no es apelada por ninguna de las partes −no
solo por el trabajador sino por ninguna de las partes− eso hace cosa administrativa. La cosa
juzgada administrativa es de dudosa raigambre constitucional e implica, específicamente,
violar el acceso a la jurisdicción, el debido proceso, la defensa del juicio y, de ese modo, se
viola, asimismo, el artículo 18 de la Constitución Nacional y los artículos 8° y 25 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo 2 ° del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. Con lo cual, los senadores son responsables, como este cuerpo
legislativo, de impedir que el Estado argentino incurra en la responsabilidad internacional.
Por otro lado, en el artículo 1° se plantea que si se apela esa decisión, en primer lugar,
interviene la Comisión Médica correspondiente al lugar de trabajo, y, si se apela, se hace ante
el Tribunal Laboral correspondiente al domicilio de la Comisión Médica. Eso restringe en
forma discriminatoria para el trabajador accidentado la posibilidad de ejercer su derecho de
acceder a la justicia que, hoy por hoy, lo puede hacer en virtud del domicilio de la propia
ART y según el Código Civil y Comercial, también, en ese sentido, en el domicilio de la
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aseguradora. Con lo cual, no tiene ninguna razón de ser esa restricción.
Lo mismo, si se apela esa decisión −y esto sí es muy grave y es regresivo respecto del
procedimiento vigente−, tiene efecto suspensivo. Eso significa que si ante esa Comisión
Médica, que muchas veces ni siquiera termina de fijar incapacidad −por la propia dinámica
del Sistema se otorgan altas prematuras o no se cuantifica debidamente−, la persona quiere
atravesar el procedimiento, muchas veces, no puede hacerlo. Y si llega a un resultado y a un
porcentaje, no cobrará las prestaciones hasta tanto se sustancie el juicio. Y esa apelación la
puede hacer la ART. Tengamos presente que en el proyecto dice que la ART puede apelar.
Con lo cual, ese trabajador que tal vez consentía ese porcentaje, tampoco va a percibir en
forma inmediata las prestaciones y eso es, supuestamente, lo que se quería.
Finalmente, hay dos cuestiones más: lo de los peritos médicos. Es algo que tal vez es
ajeno al cuerpo legislativo, pero no es menor para el litigio. Hoy el cuerpo médico forense
solo interviene en causas penales por decisión de la Corte Suprema, con lo cual, también
determina que todos los peritos médicos tengan que ser parte del cuerpo médico forense es
una decisión que no tiene ningún tipo de posibilidad fáctica ni práctica de llevarse a cabo. Y
eso va a generar también un embudo. Con lo cual, esta reforma de ningún modo va a agilizar
los procedimientos y va a impedir la litigiosidad. Al revés, la va a fomentar.
La única manera de reducir la litigiosidad es prevenir, establecer mecanismos serios
de cobertura, reconocer las enfermedades laborales, que es lo que no sucede, y satisfacer
debidamente lo que es el derecho a la reparación de los trabajadores y trabajadoras
accidentados. Nada más. (Aplausos)
Sr. Presidente.- Gracias.
Vamos a continuar con el representante del Instituto de Derecho del Trabajo, del
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, el doctor Horacio Schick.
Sr. Schick.- Bueno días.
Muchas gracias por permitir que pueda yo expresarme por el Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal, que representa a 100.000 matriculados y cuyo Consejo
Directivo ha emitido una declaración cuestionando severamente, en todas sus partes, este
proyecto.
Me referiré a los aspectos principales del articulado y a los argumentos esgrimidos en
el día de ayer por los funcionarios concurrentes a fundar el proyecto.
En primer lugar, la obligatoriedad de la presentación del trabajador para reclamar las
prestaciones dinerarias u homologar los acuerdos entre las comisiones médicas es la vuelta a
1995. No es casual que el funcionario que más entendía de la materia, que estuvo ayer, el
doctor Pedro Traddei, fue superintendente de Riesgos del Trabajo en los noventa. Y es la
vuelta al procedimiento original, a través del que se establecía la obligatoriedad de ir a las
comisiones médicas en el procedimiento que fue declarado inconstitucional por cuatro fallos
de la Corte: “Castillo”, “Venialgo”, “Marchetti” y “Obregón”. Particularmente, este último
caso, “Obregón” declaró la inconstitucionalidad de las Comisiones Médicas por impedir el
acceso del trabajador en forma inmediata a la justicia, constituyendo una valla, para que el
trabajador acceda libremente a un Tribunal competente.
Y no, como dijo el doctor Taddei, que ese vicio −lo dijo ayer− que ese vicio estaba
subsanado por un patrocinio jurídico que establecía el proyecto. Patrocinio jurídico que se ve
seriamente amañado ¿por qué? Porque la ley prohíbe el pacto de cuota litis. Y, además, el
decreto 1475/15 vigente también permite a la Superintendencia constituir un patrocinio
jurídico gratuito.
Quiere decir que para el trabajador existe la grave posibilidad de que le impongan un
letrado patrocinante que le haga conciliar un acuerdo absolutamente lesivo. Es decir que
quieren configurar con el agravante de la “cosa juzgada administrativa y revisable
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judicialmente” un Sistema realmente perverso. O sea que volvemos a 1995 y no solo
cuestionamos, como dijo el doctor Gialdino −una eminencia en la materia−, el fallo Estrada,
sino los propios fallos de la Corte Suprema, que la lucha judicial de los abogados y la
relevante jurisprudencia de la Corte había hecho colapsar. Por eso los trabajadores recurren a
la justicia, porque la Corte habilitó la vía judicial en cuatro fallos de 2012: “Castillo”,
“Venialgo”, “Marchetti” y “Obregón”, y, explícitamente, invalidó la existencia de las
comisiones médicas que quedaron como una instancia voluntaria; pero quedó habilitado
directamente el acceso a la justicia. De ahí que existan juicios también, además de otros
motivos
Luego, es un absurdo que el proyecto diga que también tiene que agotar la vía
administrativa aquel héroe, aquel Batman, que se atreve a ir a la vía judicial, a la acción civil
y que se niega a cobrar las indemnizaciones civiles contradiciendo el último párrafo del
artículo 4°. ¿También él tiene que hacer la vía administrativa cuando en el último párrafo del
4° se dice que hay que seguir el procedimiento civil y comercial? Ahí se ve el carácter
fuertemente restrictivo del proyecto.
Otra cosa: ningún otro dañado al ordenamiento jurídico tiene la veda del acceso a la
justicia en forma directa como lo tienen los trabajadores. E históricamente, hasta la sanción
de la ley 24.557, la vía administrativa siempre fue para el trabajador voluntario. La primera
vez que fue obligatoria fue con la sanción de la 24.557, con el mismo discurso “caballista” de
la industria del juicio, o sea tenemos un déjà vu, un eco de aquellos, que siempre se sigue
repitiendo.
Esta no es una ley de tutela para los damnificados, como dijo el ministro ayer, sino
que es una ley a favor de las ART que vienen todo el año creando un escenario catástrofe para
justificar este engendro jurídico, que no tiene subsanación, porque es todo en contra del
trabajador, salvo algunas excepciones de camuflaje relativas a la mejora del valor mensual del
ingreso base y a una postura también de mejora de la Ley de Higiene y Seguridad, que no es
necesaria, porque se trata de una norma muy buena, que tiene decretos reglamentarios
modernos. Lo que hay que seguir es reglamentando en Energía, en Comercio y en Transporte
para mejorar pero, sobre todo, tiene que haber un control del Estado, porque las ART no
tienen suficientes preventores.
Pero lo otro que es gravísimo es cómo modifica solapadamente el artículo 24 de la
Ley Orgánica de la Capital. Se quiere desactivar la Justicia Nacional del Trabajo, porque no
se permite que la apelación se haga, como establece la norma, ante el domicilio del deudor
−que es la triple opción que establece la ley−, y solo se permite el domicilio donde se
denunció ante la Comisión Médica, colocando al trabajador en inferior condición ante
cualquier habitante de la Nación. Además, el Código Civil y Comercial de la Nación declara
que puede demandar ante el domicilio del deudor o ante la aseguradora. ¿Cuál es el
fundamento jurídico de esto? Es un dogma para discriminar nuevamente al trabajador. Esta
discriminación, como la de las comisiones médicas, no soporta un test de constitucionalidad,
y después se van a quejar de la litigiosidad, porque este tema va a ser judicializado.
Casualmente ¿por qué se hace? Porque el 90 por ciento de las ART tienen domicilio
en la Capital Federal y la Justicia Nacional del Trabajo se ha caracterizado por respetar la
intangibilidad del crédito del trabajador frente a los vaivenes inflacionarios de nuestro país y
ha sido refractaria de los intereses de los obligados del Sistema. Por eso el ataque a esta
cuestión.
Luego, en cuanto al tema de la litigiosidad que es el caballito de batalla hay, según la
Superintendencia, 660.000 siniestros denunciados en el sector formal, a los cuales habría que
agregar el 35 por ciento más en el sector informal. Lo cual hace un total de 900.000 siniestros.
Si el ministro o el superintendente dijo que hay 120.000 demandas por año, ¿cuánto, de esos
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900.000, quedan con incapacidad permanente definitiva? ¿Un 30 por ciento? ¿Un 40?
Agreguemos el infrarregistro de enfermedades laborales, que ya se mencionó acá y no voy a
repetir. Todos esos van a la justicia porque son rechazados por el Sistema.
Agreguemos que las empresas −algo que no han mencionado− no denuncian los
accidentes leves para que no les aumenten las alícuotas. Agreguemos que los accidentes
mortales bajan, porque no son atendidos por las prestadoras de las ART sino por el servicio
público que concurre inmediatamente, entonces, no están registradas. Por ende, todo ese
conjunto determina que esa litigiosidad, junto con la habilitación de la Corte, es
absolutamente coherente con el Sistema.
Por otro lado, las comisiones médicas no reconocen intereses –ni la Cámara Federal
de la Seguridad Social–; no reconocen el valor mensual del ingreso base que está
desactualizado, y que recién ahora el proyecto lo reconoce, pero no para el stock atrasado,
sino hacia adelante, con el grave perjuicio del trabajador al que le computan una
indemnización con un valor de ingreso base que es, quizás, de tres o cuatro años atrasados en
plena época de inflación.
Sobre los costos del Sistema cuando dicen que aumenta la siniestralidad, yo me
alarmé cuando el ministro dijo que el promedio de la alícuota para los empleadores era del 6
por ciento. Y yo tengo, y el documento ha sido presentado en la reunión de asesores, que el
promedio de la alícuota de todos los empleadores es del 3,4 a enero de 2016. Yo revisé para
ver si me había equivocado, ayer a la noche, después de haber escuchado al ministro. Ahora
bien, a junio de 2016, el promedio es del 3,41 por ciento de la alícuota que pagan los
empleadores. Obviamente, construcción, pesca o minería, que tienen alta siniestralidad, pagan
7,9; 9,7, pero el 50 por ciento del resto paga entre el 1,9 y el 3,7 por ciento. ¿Dónde están los
altos costos del Sistema? ¡Falacias!
Después tengo, si quieren consultar en mi página web, pueden encontrar allí las
ganancias de las ART. De acuerdo con los balances del año, de junio de 2015, las 14
principales ART tuvieron pérdidas operativas en las utilidades, en el cobro de las primas, pero
ganancias financieras con las reservas de los siniestros, que les determinaron, el año pasado,
335 millones de dólares a valor del dólar tipo Banco Nación a junio de 2015. Esto es
información pura y oficial de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Los empleadores, prácticamente, no reciben demandas, por el cambio legislativo de
2012 que estableció la ficción de la opción con renuncia y, por ende, o no reciben demandas o
las que tienen son escasas. Entonces, ¿quiénes son los que han perdido hasta ahora? Los
trabajadores. Perdieron el derecho a la reparación integral; perdieron la incapacidad
permanente provisoria, y ahora están perdiendo el acceso a la reparación integral.
Luego, este proyecto no tiene posibilidad de ser enmendado. Tiene que ser rechazado.
Y si bien no estoy en contra de que haya un seguro obligatorio, como el que está planteado, lo
que tendría que hacerse es universalizarse y establecerse un seguro de responsabilidad civil, a
fin de darle al trabajador el derecho a la reparación integral del daño, que le está vedado por
la ley anterior.
Entonces, al universalizar ese seguro obligatorio, que hoy es voluntario, y restablecer
la reparación integral del daño que la Corte Consagró en el fallo Aquino, ahí tendríamos una
integralidad de la reparación; pero acá vamos por el camino inverso. Acá estamos volviendo a
1995. ¿Para qué volver a estas comisiones médicas que han sido un procedimiento
laberíntico, regresivo y perjudicial para el trabajador? Restringiéndole el acceso a la justicia y
restringiéndole el acceso a la Justicia Nacional del Trabajo, porque se quiere provincializar el
conflicto en justicias más dóciles, más complacientes con los poderes ejecutivos provinciales,
más lentas. Y, por otro lado, ayer el ministro Triaca dijo: “La justicia no puede resolver los
problemas”. Obviamente, que si tenemos la Justicia del Trabajo a la que le falta el
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nombramiento de 35 jueces hace cinco años y no se los nombra, obviamente, va a ser más
lenta. Pero, por lo menos, el crédito del trabajador está resguardado por una tasa de interés
suficientemente compensatoria. Sin embargo, la Comisión Médica, la Cámara Federal de la
Seguridad Social, procede en el proceso y no le reconocen los intereses. Después, hay que
iniciar un nuevo proceso para que se lo reconozcan.
Entonces, realmente la salida no pasa por esto. No es como dijo el ministro ayer: un
proyecto para tutelar a los trabajadores. Esto es un proyecto a medida de las ART y a medida
de los empleadores, que ya vienen suficientemente beneficiados y que no tienen un prejuicio.
Se ha creado, al estilo del libro de Naomi Klein, un escenario catástrofe, que realmente no
tiene garantías ni seriedad científica.
Las estadísticas que se mostraron ayer fueron falsas; el proyecto se basa en un mensaje
de elevación que no tiene sustento y, además, en un Estado de derecho, en una República con
división de poderes, no se le puede restringir a una categoría de ciudadano, como son los
trabajadores, el acceso libre a la justicia, la libertad de elegir la competencia que tienen todos
los habitantes en el lugar del domicilio del deudor. Eso es una nueva discriminación que
genera nueva litigiosidad.
Entonces, en mi modesta opinión y en la del Colegio Público de Abogados, los
senadores no deben incurrir en una nueva discriminación a las discriminaciones que ya tiene.
Por último, quiero recordarles que esta ley nacida en 1995 es la que más declaraciones de
inconstitucionalidad tuvo. No en la historia del derecho del trabajo, sino en la historia del
derecho en general. Más de doce fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la
cual tuvo un papel destacado uno de los expositores de esta reunión, que fue secretario de la
Corte, el doctor Rolando Gialdino, hoy presente, a quien todos realmente reconocemos,
porque ha sido un gran estudioso y sus palabras siempre deben ser escuchadas con atención.
Así que, no hablemos también, finalmente, de la imposición de los baremos, que está
violando la ley 26.694 −y 26.693−, votada por este mismo Congreso en 2011, donde se
impone que todos los jueces y todos los órganos acepten los listados cerrados de
enfermedades, cuando esta ley adhiere al Convenio 155 y a los protocolos de la OIT que
abren los listados y dice: hay un listado cerrado de presunción y hay nuevas enfermedades
abiertas que son mixtas. Entonces, se insiste con el listado cerrado; se insiste con el listado de
causalidad estricta, y lo que realmente estableció la 26.763 es que se vuelve a insistir.
Entonces, estamos en un proceso de deslaboralización, de desjudicialización en beneficio de
los obligados del Sistema.
Creo entonces, para finalizar, que no es conveniente para las víctimas. Esto es una ley
en absoluto beneficio de los obligados del Sistema, que ya vienen beneficiados por la ley
26.773 y por el decreto 1475 que también es harto peligroso, porque puede instrumentar un
patrocinio jurídico amañado para instrumentar entonces la cosa juzgada administrativa con un
falso patrocinio engañoso para el trabajador.
Muchas gracias y disculpen la prolongación de la exposición.
Sr. Presidente.- Gracias, doctor.
Tiene la palabra el señor senador Pais.
Sr. Pais.- Mínimamente, mi intención es no intervenir, sin perjuicio de lo cual quería hacer
una suerte de descargo. Es decir, voy a rechazar una pequeña cuestión de la exposición del
distinguido colega, fundamentalmente, en cuanto a su juicio peyorativo hacia las justicias
provinciales. Creo que él representa corporativamente al Colegio Público de Abogados de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero no podemos tirar alegremente juicios de valor sobre
la calidad de la justicia de las provincias.
Nosotros representamos a las provincias argentinas y sus instituciones; tenemos una
condición y somos elegidos por el pueblo y quiero decir que no existe, a mi criterio, ningún
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lado de prelación ni de calificación superlativa de la justicia ordinaria de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires del trabajo por sobre las justicias provinciales.
Si así fuera, es un deber, en cada uno de los estados provinciales, hacer lo necesario
para garantizar la tutela judicial efectiva. Sin perjuicio de lo cual, avalo plenamente la opción
del justiciable en relación al Tribunal competente en cuanto al domicilio del deudor, del
asegurado, o del domicilio donde ocurrió el hecho. Eso no es óbice para que no
descalifiquemos a las justicias provinciales.
Nada más señor presidente.
Sr. Presidente.- Gracias, senador.
Antes de ceder la palabra, también quisiera acotar en forma muy breve. Cuando,
quizás, hablan sobre la primera etapa o sobre la atención de los trabajadores ante la baja
demanda que reciben las ART, esto se debe a que ante la insuficiente atención de las ART los
trabajadores terminan siendo cubiertos por las obras sociales sindicales. Y, ¡oh, casualidad!,
esas obras sociales sindicales son de las instituciones gremiales que este gobierno denuesta
permanentemente, pero, reitero, terminan siempre dándoles respuesta y cobertura a los
trabajadores.
Lo quería decir porque ayer también se exponía sobre que había baja demanda,
incluso, en la primera atención, antes de llegar a las enfermedades. La baja demanda es
porque los atienden las obras sociales sindicales, y las obras sociales sindicales no hacen la
demanda correspondiente. Pero esta es la verdad en el 90 por ciento de los casos.
A continuación, vamos a seguir. Reitero que son interesantes todas las exposiciones
pero que, por favor, las acoten, atentos a la cantidad de gente que tenemos anotada.
A continuación está el Instituto del Derecho del Trabajo No sé si está el doctor Antonio
Llamas.
- Se realizan manifestaciones fuera del alcance del micrófono.
Sr. Presidente.- Perfecto, tenemos anotados a vario integrantes. Creo que van a pasar dos de
la Federación de Asociaciones de Productores de Seguro.
Pararán los doctores Jorge Luis Sottos y Eduardo Toribio.
Sr. Sottos.- Buenos días a todos.
Le agradezco al Senado de la Nación poder escucharnos y dar nuestro punto de vista.
Provengo de una federación de asociaciones donde nucleamos 22 asociaciones a través de
todo el país, a lo largo y a lo ancho.
Sin desmerecer el origen de este Sistema de Riesgos del Trabajo, quiero decirles que
fuimos los primeros cuando en el año 96 salimos a explicar el Sistema a las empresas y a
tratar de evaluar los tipos de prevenciones de accidentes y la parte de conciencia aseguradora
que necesitaba el país.
En este sentido, no me queda más que ver, en estas distintas medidas de modificación
de la Ley de Riesgos del Trabajo, que siempre se apuntó −un poco− al árbol y no al bosque.
En este sentido, la prevención que tenemos que dar va desde el buen asesoramiento tanto a las
empresas como a los trabajadores. Somos conscientes que en 2012 se apuntó a limitar a las
comisiones de comercialización o intermediación para abastecer más el presupuesto sobre la
prevención de accidentes, pero lo único que lograron en cuatro años fue reducir la atención en
el interior del interior de nuestro país, donde el representante era el productor asesor de
seguros. Y, como recién escuchaban mis preopinantes, las ART, las compañías de ART no
tienen delegaciones ni agencias más que por la representación de un productor asesor de
seguros para cualquier tipo de contratación como de prevención de accidentes.
Por ello, reitero, en este sentido, necesitamos que se modifique y se elimine en el
artículo 16 el último párrafo donde nos bloquean a un subtope de un 5 por ciento la
contratación. Además, que se libere para poder volver a trabajar en forma conjunta con las
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compañías de riesgo de trabajo en la buena prevención y alargar todo ese Sistema de voluntad
social y conciencia aseguradora que el país ve muy necesario.
Le voy a dar la palabra al doctor Toribio, que es miembro y asesor mío de la
Federación, donde él fue ex superintendente y creador de la ley 22.400 que nos regula como
único canal de venta en seguros profesionales en todo el país.
Muchas gracias por escucharme.
Sr. Toribio.- Muchas gracias.
A veces lo nuestro parece chico ante los cuestionamientos que tiene esta ley, que tiene
un pecado de origen: se nota que está hecha por economistas. No por descartar a los
economistas, sino por sus resultados: “Por sus frutos los conoceréis”. Venimos hace años
buscando de qué manera solucionar el tema y yo creo que es valioso hacerlo, porque más allá
de todos los defectos que hemos señalado y que existen, como Sistema de cobertura, en
cuanto a su ampliación territorial, es el mejor que yo conozco, ya que hace muchos años que
estoy vinculado a la actividad aseguradora. Por esta razón creo que los senadores tienen que
revisar claramente las reformas para que sean para mejor y no para peor como sucede con
varios aspectos que vimos.
Luego, en 2012, a través de la reforma de la ley 26.773, se metió, un poco de
contrabando, una restricción de los costos. Globalmente, de las aseguradoras como costos no
prestacionales, y dentro de ellos, una restricción del 5 por ciento para los gastos de
comercialización después de 16 años en los que el Sistema funcionaba. Y se resolvió por el
acuerdo de las partes, por reglamentación, al 5 por ciento por operación, lo cual lo hacía aún
más rígido, con la consecuencia de que obligaba a tratar lo mismo a lo que es distinto. Nadie
puede pensar que voy a tener el mismo trabajo de atención para un obrero que está localizado
en las ciudades de Rosario, de Mendoza, de Córdoba o de Buenos Aires, donde estas
empresas tienen hasta sus propios centros de atención, con aquel que está en Caleta Olivia o
en Purmamarca, etcétera, etcétera, porque, en algunos de esos lugares, la gestión del
productor incluye el traslado del accidentado, la negociación con la clínica y hasta adelantos
de dinero.
¿Qué pasó además? La excusa de esto era la economía de costos. Después, a los tres
años, por lo menos, le dimos tiempo para ver si se iba…. A los tres años advertimos que esta
economía no se daba. Los costos para los empleadores se habían elevado,
independientemente de esto, y los costos en general se habían mantenido, pero curiosamente
encontramos que los costos de los funcionarios jerárquicos de las ART habían subido
aproximadamente un 500 por ciento, pensábamos que era un error de cálculo, después lo
vimos, pero esto había sido una casualidad.
El tema que tenemos ahora es el siguiente: a veces hay desconocimiento de las
realidades. Llegó a haber casi un millón de empleadores cubiertos: 984.000 en todas sus
provincias y en la Capital Federal. ¿Qué sucede con esto? Que no sabemos o no tenemos en
cuenta que el 70 por ciento de ese conjunto tiene tres o menos trabajadores, o sea que esto da
como resultado que la alícuota de remuneración del trabajador sea irrisoria. Y, además, más
allá del afecto de la profesionalidad ¿a qué tiende? Tiende a dejar a casi ese millón de
empleadores sin asesoramiento; o, mejor dicho, siendo asesorados sobre cuáles son sus
derechos, sus prestaciones, por aquel empresario con fin de lucro que es el encargado de
satisfacer la prestación.
¿Se dan cuenta? Entonces, esto supera los temas de economías de costos o de
remuneración de un productor. Lo que va a llevar es a privar de asesoramiento a este millón
de empleadores y, además, va a privar también de mejores atenciones a los trabajadores.
Porque el productor tiene también incidencia en, como decíamos antes, este trabajo.
Hay otro tema significativo que tiene que ver con el litigio y en el que hay una
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contradicción. Si ustedes analizan las estadísticas, en las zonas donde los productores de
seguros tienen más intervención por la existencia de las estructuras de las ART, la litigiosidad
del Sistema es mucho menor, porque hay un mejor planteo de los derechos del trabajador y
una actuación mediadora del productor que evita esa litigiosidad que tanto nos afecta.
Litigiosidad que siempre digo: no hay cosas que sean esencialmente litigiosas, hay cosas que
van al litigio porque alguna parte no quiere satisfacer las obligaciones que tiene a su cargo.
Por eso le digo: lo nuestro es un tema que parece chico porque parece que abarca dos
renglones, pero, en realidad, tiene que ver con la prestación de este Sistema que creo que no
solo hay que mantenerlo, sino que hay que tratar de mejorarlo y, por lo menos, no llevarlo
para mal como pareciera hacer esta reforma. Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Presidente.- Muy amable, muchas gracias.
Vamos a continuar con la Central de Costumbre de la Argentina, con la CTA de los
trabajadores, por consiguiente, pasarán Lilian Capone y Gastón Valente.
En el mismo sentido, traten de ser breves.
Sra. Capone.- Buenos días a todos y a todas.
Estamos en representación de la Central de Trabajadores Argentinos, mi nombre es
Lilian Capone y soy médica del trabajo.
La verdad es que deseo realizar algunas preguntas desde la mirada de la salud de los
trabajadores. Lo que me parece y nos parece desde la Central −y queremos aclarar que
nosotros presentamos un proyecto de ley hace años y nunca fuimos convocados a pesar de los
reclamos para discutirlo− es que es necesario determinar bien qué es la prevención y la
protección: la prevención es actuar algo antes que algo ocurra; la protección es aceptar el
riesgo laboral.
Además, quiero decirles que en nuestro país no existe una ley de participación de los
trabajadores, aunque se pelea codo a codo para que ellos tengan un ámbito de participación en
los comités mixtos como delegados de prevención. La situación que existe en este momento
hace que nos planteemos varias preguntas: en primer lugar, ¿cómo se formulan las
estadísticas? Por convenios ratificados por la OIT por nuestro país, por las resoluciones y por
las normativas vigentes, y ustedes las conocen mejor que yo.
Luego, para una estadística en salud de los trabajadores, para tener un diagnóstico
certero, se necesita no solamente conocer el daño, sino también el riesgo, con lo cual, eso va a
dar un diagnóstico. Por ende, si se considera que es una reforma preventiva, es necesario
saber dónde intervenir para que los trabajadores no se lesionen. Porque ¿qué casualidad?
Nuevamente estamos hablando de la indefensión de los trabajadores. Y, muchas veces, el
trabajador que está dañado es enviado por su empleador a su propio seguro antes de que vaya
a la ART. Eso lo hace para que no le aumente la alícuota −hay que decirlo−, pero también hay
otra situación: en el Interior del país son los mismos médicos los que trabajan para la obra
social, para las ART y, muchas veces, para los empleadores. Ahí se cruza la antiética, porque
es totalmente antiético que, lamentablemente, los médicos vayan cambiando los diagnósticos
−y me hago cargo de lo que digo− de acuerdo a quién les paga, porque no hay una
independencia científico-técnica.
En segundo término, otra de las cuestiones es que es muy importante evaluar las
estadísticas que plantea la Superintendencia. La segunda causa de enfermedades profesionales
en nuestro país son las enfermedades respiratorias. Les aclaro que soy neumonóloga
universitaria y mi metier es, precisamente, neumonología ocupacional. Cuando se buscan las
causas de la prevalencia de las enfermedades ocupasionales neumonológicas, se piensa que la
tienen la actividad minera, la manufactura o el agro, pero, de ninguna manera, es así; en
realidad, la tienen los docentes, porque ellos, por el CIE, es decir, por el Código Internacional
de Enfermedades, capitan en el Sistema respiratorio y por sus disfonías incrementan el
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porcentaje de enfermedades profesionales. Y cuando uno va al sur del país, los trabajadores
de las mineras no tienen posibilidad de tratamiento −esto lo digo con conocimiento de
causa−; no tienen la posibilidad de tratamiento porque, generalmente, o son atendidos por el
médico de las mineras o, evidentemente, se subsume ese diagnóstico con otros diagnósticos.
Cuando uno va a las estadísticas oficiales de la Superintendencia, la mayor cantidad
de diagnósticos de salud laboral las hacen las obras sociales, como dijo el senador, y también
el hospital público. Nosotros hacemos muchos diagnósticos y enviamos notas a las ART, que
por supuesto, son todas rechazadas aún siendo de la Facultad de Medicina.
Y, en tercer lugar, pero con una diferencia de menos del 10 por ciento, los
diagnósticos los hacen las ART. ¿Por qué? Porque no se hacen los exámenes médicos
periódicos, que es otro punto que está en la ley y no se cumplimenta. Entonces, si nosotros
queremos tener un diagnóstico de esa situación laboral, tenemos que poner todos los actores.
¿Cuánto mejor sería que los propios trabajadores, a través de los comités mixtos −no para
hablar de redistribución de la ganancia, de ninguna manera, que no vendría mal, pero estoy
hablando de otra cosa−…; reitero, cuánto mejor sería que los comités mixtos −que no son
soviets, como una vez dijo la UIA, hace un par de años atrás: “los soviets en la empresa”−…;
una vez más, cuánto mejor sería que los propios trabajadores, dentro del comité mixto de la
fábrica, donde hay delegados de prevención, hagan el diagnóstico?
Y como Central estamos de acuerdo con todos los compañeros que han hablado antes
sobre las ART, porque tienen un fin de lucro y eso, obviamente, cercena derechos. Ellos
tienen otra mirada que es económica y financiera. Entonces, ¿cuánto mejor sería que los
propios trabajadores pudieran definir cuáles son los riesgos en sus puestos de trabajo? Y a
partir de ahí, que haya realmente un control y una normativa para que los médicos de las
empresas, los médicos de las ART, los médicos de las comisiones médicas crucen riesgo y
daño. Esa es la mejor forma de tener un diagnóstico. Si nosotros no tenemos un diagnóstico,
todas las reformas van a ser tendenciosas. Y, en este caso, la tendencia es la concentración del
capital.
Ahora le cedo la palabra al doctor Gastón Valente, que es abogado laboralista.
Gracias. (Aplausos.)
Sr. Valente.- Buen día.
Voy a tratar de ser breve y no volver sobre temas que ya han hablado brillantemente
varios de mis colegas. Simplemente, voy a tocar algunos puntos que me parece que son
importantes y que entiendo que van a traer consecuencias negativas desde el punto de vista
constitucional por este proyecto.
El primer punto de preocupación: veo que, incluso en la propia exposición de
motivos, se invierte el objetivo declarado en el texto originario de la ley 24.557: la reducción
de la siniestralidad. Acá no se habla de la reducción de la siniestralidad, se habla de la
reducción de la litigiosidad, que es otra cosa. Y esto no me parece una cuestión menor,
porque todo el articulado del proyecto está basado en un procedimiento administrativo previo,
excluyente, que es un verdadero filtro; va a ser un verdadero filtro para el acceso a la justicia
de los trabajadores.
Como asesor de la CTA de los trabajadores, y como es obvio, tengo un interés
particular en esto que es la defensa de los trabajadores, pero no tengo un interés económico, si
bien hay otros operadores del Sistema que sí tienen fuertes intereses económicos para que este
proyecto se apruebe, entre ellos, los propios mercados asegurativos, las ART. Y quiero
decirles que con este procedimiento administrativo, con acotados plazos, va a haber una
pérdida de derechos para los trabajadores que resultará muy alarmante.
Luego, otro punto que no me parece menor es que se extiende a dos años el plazo de
la ILT, de la incapacidad laboral temporaria. Sabemos que esto ya había sido establecido por
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un decreto que, a mi modo de ver, era inconstitucional, porque la ley no lo decía. Esto le da la
posibilidad a la ART de tener un trabajador con prestaciones médicas durante dos años y una
vez finalizado este estadio de otorgamiento de incapacidad laboral temporaria, recién ahí se
iniciaría el procedimiento administrativo ante las comisiones médicas. Procedimiento que es
obligatorio que culmine antes de cualquier inicio de una acción judicial.
Nosotros aplaudiríamos que no hubiera ningún litigio, obviamente, si el trabajador
siniestrado recibe la atención adecuada, primero tiene que haber una prevención efectiva, una
atención médica acorde y una reparación de las consecuencias incapacitantes, pero con esto se
somete al trabajador a tener que estar dos años recibiendo prestaciones médicas y luego tener
que recurrir necesariamente a las comisiones médicas.
El plazo para apelar un dictamen que no lo dice el proyecto pero que está en los
decretos reglamentarios es de cinco días. Es decir, un trabajador recibe un dictamen médico y
va a contar con cinco días hábiles para ir a la Justicia, esto cambia de plano, actualmente tiene
dos años de prescripción por la legislación laboral. Acaba de entrar en vigencia el año pasado
el Código Civil y Comercial que establece tres años de prescripción para las acciones.
Incluso, si vamos a los plazos en el derecho administrativo, porque ya que se intenta aquí
instaurar instituciones del derecho administrativo, los plazos de demandabilidad al Estado son
de 90 días hábiles. Es decir, el trabajador va a quedar en peor condición porque va a tener
sólo cinco días para iniciar una demanda judicial, si no el proyecto habla de cosa juzgada
administrativa, no podrá ser modificada.
Esto también es peligroso, porque si tenemos presente que en nuestra Constitución
dice que las prestaciones de seguridad social tienen el carácter integral e irrenunciable, no
podemos dejar pendiente de esa integralidad al acaecimiento de un mero plazo de cinco días.
Pensemos qué ocurre con los trabajadores del interior del país. Sabemos que hay
provincias, yo soy del interior, en las que hay una sola comisión médica. En Chubut, hay
ciudades que están a 1000 kilómetros de la comisión médica más cercana. Sin embargo esos
trabajadores tienen un juez en su propia ciudad.
Es decir, no hay una inmediatez entre el organismo administrativo y el trabajador. Ese
trabajador va a contar con cinco días para hacer 1000 kilómetros y tener que apelar ese
dictamen para luego ir a la Justicia. Estos son puntos sumamente graves
Otro tema, se plantea el agotamiento de la vía administrativa, el Estado aquí le otorga
a sociedades privadas el beneficio del derecho administrativo, es decir, la prerrogativa que
tiene todo Estado, que si estudiamos un poco de historia sabemos que nació del Consejo de
Estado francés, es decir, al Estado no se lo podía demandar en forma inmediata sin
previamente hacer un reclamo administrativo. Esto tuvo su lógica histórica. Se buscaba que el
Poder Judicial no entorpeciera en las acciones de gobierno, los actos de gobierno gozaban de
la presunción, de la legitimidad y de la ejecutoriedad… Acá se lleva parte de ese privilegio
del agotamiento de la vía administrativa pero no contra el Estado, sino contra la ART, que es
quien otorga la prestación, es decir a seguros privados. Le estamos facultando a tener
prerrogativas que tiene el Estado. Incluso que ni el propio Estado tiene, porque si vamos a la
ley de procedimiento administrativo en el orden nacional, la ley 19.549, en el artículo 32 teto
vigente se establecen excepciones al agotamiento de la vía administrativa y dice que en el
supuesto en que se reclamen daños y perjuicios contra el Estado, no es necesario.
Es decir, si vamos a hacer una demanda por daños y perjuicios contra el Estado no
tenemos ni siquiera la necesidad de hacer un reclamo administrativo previo. Ahora, un
trabajador que pretende demandar a su ART que no otorgó sus prestaciones en debida forma,
por ejemplo, va a tener que ir, necesariamente, a este procedimiento administrativo. Esto es
gravísimo.
También está el tema dela ejecutoriedad. Estamos tomando un instituto del derecho
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administrativo como es el agotamiento de la vía previa, pero el agotamiento de al instancia
previa administrativa en el Estado no suspende la ejecución de los actos. Aquí el dictamen
médico, como bien se ha dicho, por la simple apelación no se ejecuta. Si tenemos un
dictamen de comisión médica que reconoce una incapacidad y la obligación del pago de una
indemnización, si la ART lo apela, no es solo el trabajador, si la ART lo apela, suspende el
pago. Estamos hablando de un trabajador que, muchas veces, es despedido como
consecuencia de un siniestro laboral.
No quiero extenderme ni quiero abundar sobre temas de los que ya se habló y por
colegas que tienen más autoridad que yo en esto, pero es preocupante este entramado
procedimiento administrativo previo que se le va a exigir a los trabajadores y que la
superintendencia de riesgo de trabajo no tiene ni siquiera los organismos administrativos en
todo el país suficientes para dar respuesta a los trabajadores accidentados. Muchas gracias.
Sr. Presidente.- Gracias, doctor.
Vamos a seguir con la lista, pero lamentablemente, nos quedan 20 minutos porque
hay otra comisión en el mismo salón, así que voy a darla la palabra, como siguen en el orden,
a la Asociación de Conciliadores Laborales de la República Argentina, creo que está el doctor
Leonardo Suárez. Le pido acotar lo mayor posible la exposición.
Sr. Suárez.- Más que breve, entonces. No voy a repetir cosas que ya se dijeron. Voy a tratar
de profundizar en algunos aspectos que no se trataron o que fueron tratados someramente.
Lo que sí no podemos obviar es que este proyecto de norma de carácter regresivo y
plagado de inconstitucionalidades vuelve a tratar de poner sobre el tapete a las comisiones
médicas. Dicen que es una instancia única excluyente de todas las demás previa y obligatoria,
comisiones médicas que había recibido severos cuestionamientos por parte de la Corte
Suprema en sus pronunciamientos y que aquí se las maquilla, ya no como una mujer que va a
ir a un evento, sino como un payaso que desborda de maquillaje hasta quedar grotesco.
El objetivo es simple: dificultar el acceso del trabajador a obtener su reparación, tanto
en la vía administrativa como en la judicial y maximizar las ganancias de ese operador
privado con fines de lucro del sistema que son las ART. Hay un par de aparentes mejoras que
son espejismos en medio del desierto, se habló recién de la extensión del plazo de la ILT,
Incapacidad Laboral Temporaria, a dos años, cuando en realidad la ART va a ser una simple
cuenta y va a decir: no voy a pagar 24 períodos de prestaciones para después pagar una
incapacidad definitiva, como hacen siempre, van a acortar ese período de incapacidad
provisoria, esa ILT, para pagar menos, porque tienen un interés económico directo y todo lo
que pague menos la ART va a ser ganancia a costa del trabajador víctima del infortunio. La
otra aparente mejora es que en el cálculo del IBM reduce del promedio de los últimos 12
meses, a los últimos 4 meses. También es ilusoria.
Ciertamente, en un contexto de inflación y de modificaciones salariales y de paritarias
licuar, como licuaba la formula original, sistémica las prestaciones tomando salarios diferidos
en el tiempo y ya depreciados en la base de cálculo era insostenible. De hecho, uno de los
parches legislativos que tuvo la ley de riesgo del trabajo para la incapacidad laboral
temporaria, adoptó el criterio del artículo 208 de la ley de contrato de trabajo. En vez de
adoptar ese mismo criterio, adopta nuevamente el criterio de promediar salarios viejos
licuados solo que, como es indefendible que sean 12, lo acorta a cuatro. Pero la cuestión es
que sigue licuando la base de cálculo. En lo que es la vía judicial, pone escollos, pone vallas,
empantana toda la cuestión y en la parte administrativa, también. Por ejemplo, con la
competencia territorial cuando dice que va a ser competente la comisión médica donde se
prestaban tareas, pierde la facultad de elegir la comisión médica del domicilio del
damnificado que, a lo mejor, ya dejó de trabajar y el lugar de prestación de tarea era otra
jurisdicción.
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Además, de la mano de esto, cuando pasa a la vía judicial, el proyecto de ley dice que
va a ser competente el tribunal ordinario del trabajo que corresponda a la jurisdicción médica
que intervino y acá, yo lo dije como debería haberlo dicho, pero en realidad el proyecto, tal
vez inadvertidamente, no creo, dice: a la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. Justamente cuando hay un tema tan controvertido y resistido como el traspaso
de la Justicia nacional a la Ciudad, que el texto diga esto con lo que uno presume que,
finalmente, si se concreta el traspaso de una parte de los juzgados nacionales a la Ciudad,
todas las acciones de accidente, por imperio de este artículo 2, irían a la Ciudad, sacándole a
los jueces naturales de la Nación las causas. Me parece que merece atención, como mínimo.
Ya se dijo que en vía administrativa todos los recursos van a tener carácter
suspensivo, es una regresión absoluta, y en esta instancia previa, además, crea una mega
estructura dentro del ámbito de las comisiones médicas que da en llamar y el anexo 1 lo
desarrolla, servicios de homologación. Este servicio de homologación va a ser una instancia
previa obligatoria, después de que intervinieron las comisiones médicas, donde el trabajador
se va a ver sometido a un proceso donde podría llegar a un acuerdo y esta instancia se agrega
en aquellas jurisdicciones donde no hay instancias previas obligatorias y en el ámbito de la
justicia nacional donde sí hay una instancia previa que es la del SECLO, la reemplaza y la
reemplaza imperius porque en todos los aspectos que trata resulta regresiva en el tiempo.
Mientras que en la norma nacional, la instancia previa tiene limitados normativamente un
desarrollo de 20 días más una prórroga de común acuerdo de partes por 15 días, en este
proyecto tiene 60 días. Y una posibilidad de prórroga que, encima y para colmo de males, ni
siquiera está limitada; puede ser sine die.
No solo lo estira en el tiempo, sino que además, en lo que hace a la parcialidad ínsita
en las comisiones médicas y en el servicio de homologación: ¿por qué? Por su misma esencia,
por el financiamiento que tienen.
Por un lado, el financiamiento de los organismos y de los entes de contralor y
supervisión son, en parte, solventados por las ART y los empleadores auto asegurados, la
norma le pone un límite, pero cuando se refiere al servicio de homologación y a las
comisiones médicas, estamos en presencia de la Resolución 1105/2010 que crea un fondo de
seguro al que aportan las ART –antiguamente aportaban las AFJP y las ART y luego la
ANSES y las ART– y, en aquellas pocas intervenciones que tiene la comisión médica por
casos previsionales, se hace una especie de compensación, y esa sí la paga la ANSES. Quiere
decir que este organismo en el que el trabajador va a tener que intentar hacer valer sus
derechos está financiado por el operador que, en una simple cuestión de ganancia y pérdida,
está puesto a controlar el mismo sistema. Nunca mejor dicha la expresión “juega de local”.
Estas audiencias que va a tomar el servicio de homologación, la norma dice que van a
estar presididas por un funcionario letrado. Presididas las audiencias. Lo que permite inferir
que no van a ser tomadas por especialistas del derecho del trabajo, sino tal vez por gente que
ni siquiera es abogado. Eso también resulta regresivo con relación al actual sistema previo en
el ámbito de la Nación. Y, para ir redondeando, tiene algo muy grave esta norma y es que
haba de la posibilidad de una audiencia espontánea, una cosa que me puso los pelos de punta
cuando la vi. Está en el Anexo 1, artículo 3. En efecto en el ámbito de Nación –voy a hablar
de ese porque es el que conozco– hay una diferencia entre las audiencias previas obligatorias
que se sortean, donde el trabajador puede consultar a su abogado de confianza y concurrir a
la misma y una audiencia espontánea que, entre los que estamos en el foro sabemos que no
están bien vistas, porque muchas veces el trabajador no cuenta con la debida asistencia y el
patrocinio letrado, sino que le imponen el trabajador. Acá muchas veces esas audiencias no
se homologan, sino que se registran. Acá la norma faculta a que haya audiencias espontáneas
en temas de accidentes, es gravísimo esto, sobre todo porque el trabajador puede ir y, si no
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tiene patrocinio letrado la Superintendencia de Riesgos del Trabajo puede otorgarle un
patrocinio jurídico gratuito, me parece que es absurdo.
Para terminar, todas estas regresiones de la norma, tanto en lo judicial como en lo
administrativo, son graves, intentan maquillar cuestiones que ya fueron perimidas,
resucitando viejos fantasmas, todo para tener una mayor tasa de ganancias de las ART en
desmedro de los derechos de los trabajadores. Estamos totalmente de acuerdo en eso y
pensamos que esta norma ni siquiera es susceptible de correcciones o enmiendas. Es una
norma que es tan nociva e inconstitucional que no admite reformulaciones ni retoque alguno.
(Aplausos.)
Sr. Presidente.- Muy amable.
Continuamos con integrante del Grupo 14 bis, doctor Antonio Barrera Nicholson.
Sr. Barrera Nicholson.-Buenos días.
Acepto el desafío de exponer en cinco minutos. Primero quiero agradecer la
oportunidad de explayarnos. En segundo lugar quiero decir que estoy acá en representación
del Grupo 14 bis, pero también por la generosidad de la Agrupación de Abogados Norberto
Centeno.
Hago mías casi todas las palabras que hemos escuchado hasta ahora y lo que diga de
acá en más, de alguna manera, insertémoslo en lo que ya se ha escuchado hasta ahora, con
una precisión: estamos absolutamente convencidos y en esto seguimos a Castillo de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, que en el ámbito de la reparación no está incluido dentro
del sistema de la seguridad social. No puedo explicarlo ahora, pero quiero dejar sentada la
posición en materia de reparación de daños que lo que rige es el artículo 19 de la Constitución
Nacional. El tema este de volver al sistema de la comisiones médicas nos trae algún tipo de
inconveniente de carácter práctico y no solamente los jurídicos que ya se han establecido y
sus inconstitucionalidades. Por ejemplo, 16 provincias de nuestra República, tienen una sola
comisión médica, como decía el colega algunas están a 1000 kilómetros, algunas un poco más
también y, la mayoría, haciendo un promedio, no a menos de 600 kilómetros.
En segundo lugar, por ejemplo, en la provincia de Buenos Aires, una privilegiada,
tiene cinco, pero la provincia de Buenos Aires tiene 70 tribunales del trabajo. La Ciudad
Autónoma de Buenos Aires tiene 11 comisiones médicas, pero tiene 80 juzgados y una
cámara con 10 salas. ¿Cómo hacemos para transformar una cuestión en la otra? Esta es la
imposibilidad práctica de carácter absoluto. Pero no solamente la incapacidad de carácter
práctico, también nosotros tenemos que pensar en la garantía del derecho humano
fundamental de acceso a la justicia, uno de cuyos factores es el acceso geográfico. Esto viola
el artículo 25 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y a aquellos que estén
interesados les recomiendo que lean un trabajo de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos sobre acceso a la Justicia donde se pone de manifiesto, particularmente estas
cuestiones.
Con respecto a Ángel Estrada me ratifico, por supuesto no podía ser de otra manera en
todas y cada una de las manifestaciones del docto Gialdino, pero quiero hacer algunas
precisiones adicionales. Esta norma, que estamos analizando tiene violaciones
constitucionales concretas y violaciones convencionales concretas. Entre las constitucionales
la primera y tal vez la más evidente, es la del 14 bis. de la Constitución Nacional. “El trabajo
en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”. ¿Protege? No. “Que asegurarán
condiciones dignas y equitativas de labor”. ¿Establece condiciones dignas? No. Es
inconstitucional.
También viola el artículo 16 por ser discriminatoria. Discriminatoria porque el
colectivo laboral sufre un menoscabo de sus derechos por su condición social de ser
trabajador. Esto ya lo hemos visto en muchísimos fallos de la Corte Suprema de Justicia cuya
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pluma ya sabemos a quién pertenecer.
Además, viola el inciso 23 del artículo 75 de la Constitución Nacional, en cuanto
manda al Congreso a reglamentar las leyes, las garantías de manera de asegurar el pleno goce
y ejercicio de los derechos reconocidos. ¿Asegura el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos? No.
El artículo 26 de la Convención Americana de derechos humanos, 2.1 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, del Protocolo Adicional de
San Salvador, todos reglamentarios del principio de progresividad. Principio de
progresividad, también nos enseña Gialdino tiene dos aspectos, el dinámico y el
unidireccional. Por el unidireccional se sostiene que las nuevas normas no pueden ser
regresivas de la protección alcanzada. Y la protección alcanzada, como obligación del Estado
no es solamente la de las leyes, también es la de las prácticas del Estado y, entre otras por
supuesto la jurisprudencia de los jueces.
En este sentido, esta norma contradice el mejor nivel de protección alcanzado por
normas anteriores y, fundamentalmente, por la actividad del Estado a través de sus jueces. En
consecuencia, viola el principio de la prohibición de regresividad.
Esta prohibición de regresividad está claramente establecida como prohibición, tanto
en las reglas de Maastricht y los principios de Limburgo, de la Comisión de Derechos y
Económicos, Sociales y Culturales, que al establecer las reglas de juicio estricto, entre otras
cosas, nos dice que las normas regresivas tienen como condición de su aceptabilidad
excepcional que tengan una duración limitada en el tiempo. En este caso, obviamente, no se
da.
Para finalizar, el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos
establece el principio pro persona. En el cual, debe estarse siempre en la norma más favorable
y a la interpretación más favorable.
Si los trabajadores argentinos sufrieran el agravio de que esta norma se sancionara,
van a contar con el acompañamiento de los abogados laboralistas, que estamos forjados sin
ninguna duda en la matriz de la lucha por el derecho. Como decía Rudolf von Ihering, el fin
del derecho es la paz; pero, la lucha, el modo de conseguirlo. Ese es el compromiso de los
abogados laboralistas.
Gracias. (Aplausos.)
Sr. Presidente.- Continuamos. Con esto, vamos cerrando. Va a exponer Álvaro Ruiz de la
Corriente Federal de Trabajadores y, luego, el doctor Roberto Pompa de la Asociación
Latinoamericana de Jueces del Trabajo.
Sr. Ruiz.- Buenos días. Muchas gracias a la Comisión por esta alternativa, que nos han
brindado a cada uno de los que hasta aquí nos hemos llegado con la intención de señalar
algunos aspectos y, en general, notoriamente críticos y coincidentes afortunadamente, desde
la mirada variada de distintos sectores y expresiones del mundo del trabajo.
Desde la Corriente Federal de Trabajadores y desde la mirada que el movimiento
obrero señala es importante reiterar, por lo menos, algunos aspectos y señalar algunos otros
que entiendo que todavía no fueron abordados.
En primer lugar, que el sistema que la ley 24.557 estableció fue claramente
impugnado por todos los sectores vinculados al trabajo, salvo aquellos que eran sus
beneficiarios naturales, por un lado, los empleadores que se desobligaban al constituirse en
deberes de la seguridad social y no débitos propios de la relaciones de empleo y del derecho
de daños y, por otro lado, las ART, que constituían un mercado de capitales y que tenían una
función absolutamente incompatible con sus fines de lucro. Es decir: controlar, vigilar y, a la
vez, conservar sus clientes que eran los vigilados y controlados.
Lo que se vio en esa experiencia de tantos años es que, justamente, nada de esto
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existió. La siniestralidad, muy lejos de disminuir, se acrecentó. Y, también, se acrecentó la
desigualdad entre las partes, porque la ART toma el lugar del empleador en esa relación
bilateral que constituye la ley.
Esto fue señalado en numerosos fallos de tribunales del trabajo en todo el país y,
también, de la Corte Suprema. Y el mensaje de elevación pretende limitar los aspectos
inconstitucionales de una ley que batió los records de inconstitucionalidad solamente
refiriendo un aspecto que es el federal o no de la normativa, si era de derecho común o federal
para darle validez a comisiones médicas que, independientemente de su naturaleza federal,
son por definición misma inconstitucionales e inconvencionales.
Lo cierto es que por otro lado es ambivalente en este sentido. Si se depende de la
adhesión que las provincias pueden hacer respecto a esta delegación de funciones que,
también, ha sido claramente señalada en cuanto a su inconstitucionalidad; estaríamos
teniendo un régimen que, por un lado, es federal y, por otro lado, no. Y, por lo tanto, admitiría
en algunas jurisdicciones las mismas críticas que la Corte le ha señalado en este sentido y, en
otras, por esta delegación, tal vez, inconstitucionalidades nuevas basadas, justamente, en ello.
El mensaje de elevación está lleno de afirmaciones puramente dogmáticas que,
además, contradicen y desmienten la realidad que todos aquellos que hemos vivido el
funcionamiento del sistema desde 1995, hemos visto. Se ha advertido la falta de
cumplimiento de las normativas básicas, la falta de denuncias y registros de la siniestralidad
real, la delegación de controles que son propios del Estado en organismos privados con fines
de lucro, pero, que, además, tienen por costumbre rechazar la naturaleza de la índole laboral
de muchas de las patologías que son comunes que aparezcan en el trabajo. Ya otros han
señalado, justamente, que a nivel internacional hay una relación absolutamente
desproporcionada entre lo que es enfermedad de trabajo y lo que es accidentes del trabajo que
nuestras estadísticas no registran.
Algunos aspectos puntuales del proyecto, a los cuales me quiero referir muy
sucintamente. Las facultades jurisdiccionales de las comisiones médicas sostengo y adhiero
en lo personal, pero sobre todo en lo institucional a través de la Corriente Federal de
Trabajadores, que es absolutamente inconstitucional y que, además, no están en condiciones
los médicos de definir categorías jurídicas ni hacer juicios que tienen que ver con la contienda
que se dirime entre un trabajador y la ART frente a ellos.
Por otro lado, la asistencia letrada que aparentemente se garantiza, no está claramente
regulada y mucho menos en el servicio de homologación, al cual, seguramente, se va a prestar
una cantidad de fraudes, como estamos acostumbrados a verlo desde el funcionamiento del
CECLO, un espacio que también tuvo críticas similares sobre todo en lo que llamaban
audiencia espontánea, la aparición de un abogado que supuestamente patrocina a un
trabajador y que lo conoce en la puerta del edificio o de la comisión médica.
Pero, por otro lado, la asistencia letrada no es suficiente para darle un equilibrio a la
relación entre el trabajador y su empleador, representado por la ART, porque no tiene
asistencia médica. Aún cuando teóricamente pudiera tenerla, en la práctica, jamás un
trabajador va asistido de un médico a los exámenes, estudios y evaluación que hacen las
comisiones médicas.
En lo que hace al procedimiento, en general, se limita claramente la posibilidad de
acceso a la Justicia. No me voy a extender en esto porque han sido muy claros los colegas que
se han referido al tema. Pero, sí quiero referirme a que el sistema de actualización que se
pretende incorporar para las indemnizaciones confunde la compensación por la mora en el
pago, con la actualización del capital de una indemnización, que son conceptos absolutamente
diversos y que, además, en estos tiempos, con una inflación galopante del 43 por ciento,
creada a partir de la crisis inventada en diciembre, con la asunción del nuevo gobierno y que
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se proyecta a una inflación mucho mayor en los próximos meses y que golpea particularmente
a los trabajadores, no tener siquiera como referencia la evolución de los salarios que aún
retrasados como se ha visto este año tienen más que ver que una tasa de interés que responde
a situaciones absolutamente distintas del mercado de capitales a regulaciones del Banco
Central y a cuestiones que son absolutamente ajenas al mantenimiento del valor, de la
capacidad de consumo que pueda tener un trabajar con su indemnización. Y, por otro lado,
atiende a fines diferentes.
Finalmente, me quiero referir a dos cuestiones muy puntuales. El listado cerrado es
una nueva ratificación de la inconsistencia de un sistema de pretender abarcar la diversidad de
patologías que aparecen vinculadas al trabajo, ya sean determinadas por este o influidas por
las condiciones de trabajo, y pretender que estos listados cerrados sean los que deben mirar
los médicos y valorarlos a través de baremos prefijados que sólo atienden a los aspectos
físicos.
Ninguno de nosotros podemos negar que el sujeto es único. El sujeto implica también
su faz anímica, emocional, psíquica, psicológica. Todo esto no está. Si pensamos en una
enfermedad como el cáncer. Cualquiera que la padece, no es solamente el efecto físico que el
cáncer produce, sino todo lo que tiene que ver con su calidad de vida y lo que daña en los
aspectos psíquicos y psicológicos. Nada de esto, está considerado en este caso.
Y termino sosteniendo que aquí hay una ley que desde el principio tuvo un origen
espurio, que fue menoscabante de los derechos de los trabajadores, pero que la reforma que
hoy se plantea es todavía peor que su original y los remedios parciales que se encontraron en
los últimos años. Con lo cual, se viola el principio de progresividad que es inherente al
derecho del trabajo, pero que, además, desde la reforma de 1994, es explícitamente
garantizado por nuestra Constitución, no sólo en lo progresiva que debe ser la normativa
laboral, sino un límite que es la regla de no regresividad.
Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Pompa.- Gracias por la invitación. Por razones de tiempo, voy a hacer preguntas, porque
el desarrollo los que me precedieron en el uso de la palabra y, en general, comparto las
expresiones que se han vertido en este ámbito.
En primer lugar, el mensaje de elevación parece indicar permanentemente que se trata
de una cuestión federal. A partir de ello, desarrolla luego el proyecto de ley. Entonces, me
pregunto lo siguiente. El carácter federal de una materia puede estar dado por la materia o por
el sujeto. En razón de la materia, estamos hablando de la reparación de riesgo del trabajo. No
encuentro en eso, una cuestión federal.
En cuestión de las personas, el obligado al pago es una entidad privada con fines de
lucro como la ART. Tampoco encuentro en ello una cuestión federal. Por lo tanto, no
entiendo por qué el mensaje de elevación insisten en la naturaleza federal de este tema y en el
tratamiento posterior en ese sentido.
El segundo lugar, el proyecto de ley habla de una instancia obligatoria. Acá, ni
siquiera estamos en presencia de un tribunal administrativo del Estado, sino de un tribunal
integrado por una comisión médica que no tiene versación en el tema para resolver cuestiones
jurídicas. El carácter obligatorio de esta intervención lesiona un derecho fundamental como es
el derecho de acceso a la Justicia.
El carácter excluyente de esta intervención. Esto está significando que supongamos,
un trabajador que está en este recinto trabajando en altura, reparando el techo, sin elementos
de seguridad. Supongamos esa situación. Se cae y tiene un accidente de trabajo. El
presupuesto de responsabilidad, indudablemente, es ese incumplimiento a los deberes de
seguridad que genera una responsabilidad civil del autor del daño y la ley está diciendo que es
excluyente y que tiene, además, que agotar ese procedimiento.
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Es decir, yo, como trabajador accidentado en altura sin seguridad, tengo que agotar un
procedimiento en el cual no voy a acudir, porque el responsable no es la ART sino que es el
empleador que no me dio los elementos de seguridad.
Luego, frente al dictamen de la comisión médica central, tiene un plazo para expedirse
de 60 días. Pero, el propio texto de la ley dice que esto se puede extender. Pero, no pone un
plazo dentro del cual se puede extender. Con lo cual, esto puede tener una duración
indefinida.
Quinto lugar, ¿qué puede hacen hacer las partes frente a la decisión de la comisión
médica central? Habla de un recurso. Le pregunto, señor senador: ¿un recurso o una acción?
Fíjese que, después, dice: un recurso que se concede en relación y con efectos
suspensivos. Con lo cual, reitera que se trata de un recurso. Si se trata de un recurso, se está
vulnerando el derecho de la doble instancia. Si se está hablando de recurso, estamos hablando
ante la cámara. Es decir, ¿la cámara de apelación va a ser la que tenga que resolver los
aproximadamente 8 mil accidentes que concurren a la Justicia por mes? Hablo de números de
Capital Federal.
Y, ¿esto previamente va a ser resuelto por un cuerpo de peritos médicos que deben
estar inscriptos en el cuerpo médico forense que, como acá se dijo, no interviene en
cuestiones laborales? ¿Cuántos peritos médicos tendrían que designarse para poder resolver
estas cuestiones? ¿Más de 300? ¿Estamos hablando de esto?
Pero, insisto, se habla de un recurso. Y, luego, este recurso se concede en relación y
con efectos suspensivos. ¿Qué significa? Que no puedo introducir un hecho nuevo. Si la
empleadora o la ART negaron el accidente, el trabajador no puede luego probarlo. Y, además,
el hecho de que esté en relación, significa que no puede acompañar pruebas. Es decir que
tampoco lo voy a poder probar. Con un efecto suspensivo, algo se dijo. Quiere decir que no
voy a poder ejecutar lo que ya me han reconocido.
Luego, este sistema establece que la incapacidad temporaria cesa por el alta médica,
por el carácter definitivo, por el fallecimiento del trabajador o el transcurso de dos años. Es
importante esto de los dos años. ¿Por qué? Porque, luego, cuando se trata del IBM se dice que
el IBM va a ser calculado de acuerdo a los salarios de los cuatro meses anteriores a la primera
manifestación invalidante. ¿Cuándo fue la primera manifestación invalidante? ¿Dos años
atrás? ¿Es decir que nosotros vamos a reparar un accidente hoy tomando en cuenta salarios de
dos años atrás? Pero, estos salarios, a su vez, reconocen una tasa de interés, que hoy es la del
Banco Nación a 30 días, que hoy es de un 27 por ciento anual. Muy inferior a los niveles de
inflación. Se ha dicho que son del 46 por ciento. Y muy inferior a las tasas de interés que
aplican los tribunales de la Justicia nacional.
Y, luego, cuando se determina la reparación, la indemnización, lleva un interés de la
mora. ¿Cuándo vamos a calcular esa mora? ¿El momento del accidente? Parece que no,
porque al momento del accidente lo que estamos ajustando por interés es el IBM. Entonces,
vamos a aplicar el interés moratorio desde el momento en que se determina la reparación, con
lo cual, lo que estamos haciendo es una licuación de la reparación.
Por razones de tiempo, concluyo con esto. Se habla de que el RIPDE va a ser aplicado
siguiendo las pautas del fallo Espósito de la Corte. Dicho fallo resuelve una cuestión donde
no se estaba discutiendo cómo se iba a calcular el RIPDE. Se estaba hablando de una cláusula
adicional comprensiva de todos los daños en materia de los accidentes in itinere. Con lo cual,
las partes no tuvieron la posibilidad de invocar sus alegatos y sus defensas al resolver el caso
Espósito. Y, además, dicho caso trata cuestiones de derecho común y, por lo tanto, la Corte
Suprema, en cuestiones de derecho común, no es un tribunal federal que pueda obligar a los
tribunales inferiores.
Con eso, qué quiero decir. Que frente a dos posturas, una de ampliación de derechos u
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otra de restricción de derechos, parece que el legislador estaría adoptando la postura de
restricción de derechos. Me parece que esto es contrario al principio de progresividad y al
desarrollo de los pueblos.
Y, por último, para poder resolver estas cuestiones se dice que las provincias pueden
delegar esta competencia supuestamente federal. Acá, ya se ha señalado con acierto que las
provincias no pueden delegar aquellas competencias que no han delegado en el momento de
la constituyente. Con lo cual, se estarían vulnerando las autonomías de las provincias.
Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Presidente.- Muchas gracias.
Tiene la palabra la señora senadora Riofrío.
Sr. Riofrío.- Tengo coincidencia absoluta en lo que ha planteado. Sólo una inquietud. El
tema de la comisión médica en un accidente in itinere, ¿va a determinar si era in itinere,
también? Va a determinar si se incapacitó. Después, va a tener que ir a la Justicia para que
digan si era in itinere o no. Según el proyecto, ¿los médicos van a decir si era in itinere?
Sr. Pompa.- Precisamente, esto es lo que se discutió desde el comienzo que la comisión
médica no solamente tendría la facultad de determinar el grado de incapacidad de un
trabajador, sino si esta incapacidad tiene una relación o un nexo causal con las tareas y la
responsabilidad jurídica del obligado al pago de esto. Y, por lo tanto, se le están atribuyendo
competencias jurisdiccionales a un cuerpo médico especialista en la medicina, pero que no
tiene una versación en la Justicia, que solamente pueden tener los jueces. Por eso, se está
afectando el acceso a la Justicia y, permítanme, como juez, una intromisión al Poder Judicial
y a la independencia de los jueces que, por la Constitución, son los que tienen que resolver las
controversias.
Sr. Presidente.- Muchas gracias.
Por el día de hoy, damos terminada la reunión de la Comisión de Trabajo. Pasamos a
un cuarto intermedio hasta mañana a las 9:30 en el salón de las Provincias, nuevamente.
- Son las 11 y 44.