Retencion Sobre Salarios v2

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Retención en la fuente sobre salarios

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Publicación Retención en la Fuente sobre salarios Compilación de actualidad 2ª Edición ISBN: 978-958-8515-17-5 Editora actualicese.com LTDA. © Se prohíbe la reproducción total o parcial de esta publicación con fines

comerciales Noviembre de 2011 Cali

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Contenido

Capítulo 1 ......................................................................................................... 8 ABC de la Retención en la Fuente sobre Pagos Laborales

¿Quiénes deben actuar como agentes de retención sobre pagos laborales? ....................................................................................................... 8 La Retención sobre pagos laborales se aplica en el momento del pago y no de su causación ........................................................................ 8 La Retención se practica sobre todo tipo de pago laboral, sean constitutivos o no constitutivos de salario....................................... 11 ¿Cómo se practica la retención en la fuente sobre pagos Laborales distintos de indemnizaciones? ......................................... 13 ¿Qué tratamiento especial tiene el pago de las “Primas” ............. 16 ¿Cuáles son las Rentas Exentas Laborales? ...................................... 16 Estructura básica que se sigue en las depuraciones mensuales de los pagos laborales para someterlos a retención en la fuente .... 19 ¿Qué sucede cuando se paguen salarios integrales?...................... 22 ¿Cómo se practica la retención en la fuente sobre pagos por indemnizaciones laborales? .................................................................. 22 ¿Cuáles son los pasos a seguir para practicar la retención en la fuente con el procedimiento 1? ............................................................ 24 ¿Cuáles son los pasos a seguir para practicar la retención en la fuente con el procedimiento 2? ............................................................ 29

Capítulo 2 ....................................................................................................... 38 Normatividad Capítulo 3 ....................................................................................................... 45 Artículos de actualidad

¿Qué sucede con el factor prestacional de los asalariados con salario integral a la hora de hacerles retenciones en la fuente? 45

¿Por qué el aporte a salud que se resta en la Retención sobre pagos laborales no debería ser el del año anterior? ...................... 48

Gobierno modifica el Decreto 2271 de junio de 2009 reglamentario de la retención en la fuente por salarios y honorarios .................................................................................................. 50

¿Con qué beneficiario se deberían registrar los pagos indirectos en beneficio de los asalariados? .......................................................... 55

Gobierno reglamenta retención en la fuente para asalariados y trabajadores independientes ................................................................ 57

¿Cómo se calcula la Retención en la Fuente sobre la prima legal de servicios? .............................................................................................. 65

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Retención en la Fuente sobre salarios: ¿Cómo manejar el Factor Prestacional de los Salarios Integrales? ............................................ 70

Aporte a Salud es Deducción y no un Ingreso NO Gravado ........ 73

No se practica Retención en la Fuente (RTF) si el salario se causa pero no se paga ........................................................................................ 76

¿Cuáles pagos por salarios se pueden deducir al 200% en las declaraciones de renta? ......................................................................... 79

Las utilidades que se distribuyan a los trabajadores, pero en acciones, no pagan impuesto de renta .............................................. 82

Las personas naturales no comerciantes son agentes de retención en la fuente sobre salarios ................................................. 86

¿Cómo se calculan las RTF sobre pagos laborales cuando se indemniza a un trabajador? ................................................................. 87

Pagos indirectos a trabajadores: ¿cómo contabilizarlos cuando les genera ingreso tributario? .............................................................. 93

Capítulo 4 .................................................................................................... 101 Preguntas y Respuestas

Reducción de la base para aplicar retención en la fuente por ingresos laborales .................................................................................. 101

Retención en la Fuente para salarios superiores a $2.400.000 102

¿La Retención en la Fuente por salarios y no descontada al trabajador, se convierte en ingresos para el empleado? ............ 103

Retención en la Fuente sobre diferentes montos como salarios, honorarios y otros ................................................................................. 103

Cambios de procedimiento para descuento de Rete fuente ..... 104

Bases de retención en la fuente sobre salarios ............................. 104

Retención en la Fuente de acuerdo a ingresos laborales ........... 105

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Introducción Esta publicación “Retención en la Fuente sobre Salarios” hace parte nuestra nueva colección Compilaciones de actualidad en la que hemos reunido información fundamental sobre temas de interés e inquietudes formuladas por nuestros usuarios en los consultorios online, de nuestro portal actualicese.com. En este caso “Retención en la Fuente sobre salarios”, consiste en una recopilación de información alrededor de este tema, proveniente de los artículos generados por nuestros investigadores y extraídos de las secciones de nuestro portal “Normatividad”, "Actualidad", "Relacionados", "Modelos y Formatos", y "Respuestas”. Aquí encontrará un conjunto de cifras y tablas que contienen información de fechas anteriores, pero que en la actualidad, la fórmula y la teoría, siguen en uso para poder hacer la Retención en la Fuente sobre salarios. Es por esto que le recomendamos estar pendiente del valor vigente del UVT y del SLMV.

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Capítulo 1

ABC de la retención en la fuente sobre pagos laborales

¿Quiénes deben actuar como agentes de retención sobre pagos laborales? Según el Artículo 383 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente sobre pagos laborales debe ser efectuada por toda persona natural, sucesiones ilíquidas, personas jurídicas (de derecho privado o público), sociedades de hecho y comunidad organizadas que llegue a efectuar dicha clase de pagos. Hay que aclarar que cuando el pago sea efectuado por una persona natural, no importa que dicha sea o no comerciante, ni tampoco el nivel de activos o de ingresos que haya poseído en el año anterior. Lo anterior por cuanto la disposición contenida en el artículo 368-2 del Estatuto solo exige que la persona natural sea comerciante y con determinados niveles de ingresos y patrimonio para poder actuar como agente de retención en los pagos o abonos en cuenta mencionados en los artículos 392 (honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos), 395 (rendimientos financieros) y 401 (Compras en General). Y es que cuando se leen estos artículos, solo se mencionaba como agente de retención a las personas jurídicas y sociedades de hecho, por lo cual el artículo 368-2 fue adicionado al Estatuto Tributario para que las personas naturales que cumplen los requisitos en él mencionado también actuaran como agentes de retención sobre esos conceptos. Pero en el artículo 383 sobre retención por pagos labores sí se menciona desde el comienzo como agentes de retención a las personas naturales, que serían personas naturales de todo tipo. La Retención sobre pagos laborales se aplica en el momento del pago y no de su causación A diferencia de los demás pagos a terceros que se realicen en las empresas del sector privado, los que se realizan por

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concepto de salarios son erogaciones en los cuales la retención en la fuente a título del impuesto de renta se debe practicar solamente en el momento de su pago y no en el momento de su causación. Así lo establecen las normas contenidas en los Art.383, 385 y 386 del ET. Por ejemplo en el inciso primero del Art.383 del ET se lee lo siguiente:

“ARTÍCULO 383.—. TARIFA. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente” (los subrayados son nuestros)

Se debe aclarar que fue hasta junio de 1992 cuando esas normas contemplaban que la retención en la fuente sobre pagos labores sí se practicaría en los “pagos o abonos en cuenta”. Pero el Art.140 de la ley 6 de 1992 derogó la expresión “abonos en cuenta” que estaban contenidas en tales normas. En consecuencia, cuando cada mes en una empresa se tenga que causar el gasto por los salarios de un trabajador y tal salario es uno de los que arrojaría base gravable para que se le practiquen retenciones en la fuente, es necesario asegurar si ese salario va a ser o no pagado en ese mismo mes. Solo cuando haya de ser pagado se contabiliza, declara y paga a la DIAN tal retención. Además, aun cuando no se hayan practicado retención en la fuente sobre salarios causados (y no pagados), estos serían deducibles en la renta del empleador siempre y cuando tal empleador haya pagado los respectivos aportes de seguridad social y parafiscales antes de la presentación de la declaración inicial de renta (ver Art. 108 y 664 del ET; también el concepto DIAN 17312 de marzo 24 de 2004). Es de entender que esa medida se estableció en razón a que los asalariados son contribuyentes que frente al impuesto de renta solo denuncian sus ingresos en el momento en que los reciban efectivamente, ya que son contribuyentes no obligados

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a llevar contabilidad (ver Art.27 del ET). En consecuencia, lo más lógico es que en el año en que el trabajador deba denunciar en su declaración de renta su ingreso por salarios (porque se los pagaron efectivamente) y liquide impuesto de renta sobre tales ingresos, también debería poder usar la retención en la fuente que le habrá practicado su empleador. Sin embargo, hay que aclarar que cuando en una empresa se hayan acumulado varias mensualidades de los salarios de un trabajador y llegue el momento de hacer los pagos de esos salarios acumulados (o por ejemplo, cuando se había despedido injustamente a un trabajador y tiempo después un juez ordena reintegrarlo y cancelarle los sueldos atrasados), la retención en la fuente no se practica sobre el monto total de los salarios acumulados sino sobre el valor del salario mensual promedio que se calcule sobre esos pagos acumulados. Así lo estableció la DIAN en su concepto 19120 de julio 26 de 1984 donde dijo:

“El valor de la retención en el caso de que al trabajador se le paguen salarios de meses anteriores, deberá corresponder a la sumatoria de las retenciones referentes al salario de un mes, en lugar de aplicar la retención que aparezca en la tabla frente al valor acumulado de todos los salarios gravables y que corresponde a varios meses, pues esto último resultaría inequitativo”.

Para más detalle de cómo se debe practicar esa retención en los pagos de salarios acumulados, la DIAN ha emitido varios conceptos. Así, en el concepto 47441 de julio de 2005, tal entidad hace la siguiente cita tomada del concepto 57622 de septiembre de 2003:

“la retención en la fuente del impuesto sobre la renta debe liquidarse estableciendo qué porcentaje del pago gravable retroactivo le corresponde a cada mes. Para el efecto el monto total de los pagos retroactivos gravables se divide por el número de meses que corresponde a la retroactividad; a este resultado se le restara el promedio mensual de los

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intereses y corrección monetaria o de los gastos de salud y educación, debidamente certificados y que legalmente correspondan, según el caso, y la diferencia será la base para establecer la retención en la fuente. El porcentaje que figure en la tabla de retención en la fuente (vigente al momento del pago) frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, se aplica a la totalidad de los pagos gravables retroactivos. La cifra resultante será el valor a retener debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 206 del estatuto tributario (modificado por el artículo 17 de la ley 788 de 2002) el veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales es exento, limitado mensualmente a $ 4.000.000. En consecuencia el valor correspondiente no forma parte de la sumatoria para calcular la base mensual de retención, como tampoco para aplicar el porcentaje a que nos hemos referido anteriormente.”.

La Retención se practica sobre todo tipo de pago laboral, sean constitutivos o no constitutivos de salario Los pagos laborales que un empleador realiza a su trabajador (ya sea en dinero o en especie) pueden catalogarse entre constitutivos de salario y no constitutivos de salario. Así lo establecen los artículos 127 y 128 del Código sustantivo del Trabajo:

“ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del

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empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en diner o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. “

Ahora bien, para que los pagos labores (constitutivos y no constitutivos de salario) puedan ser deducibles en la declaración de renta del empleador, se requiere que todos esos pagos sean involucrados dentro del proceso mensual de retenciones en la fuente que el empleador ha de practicar cada mes en el momento en que cancele dichos pagos laborales. Y solo se podrán detraer o restar aquellos que las normas señalen expresamente como “ingresos no gravados” (ver artículo 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario) o como “rentas exentas” (ver artículo 206 del E.T.) Así lo establece el artículo 87-1 del Estatuto Tributario donde leemos lo siguiente:

ARTÍCULO 87-1. OTROS GASTOS ORIGINADOS EN LA RELACIÓN LABORAL NO DEDUCIBLES. <Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes no podrán solicitar como costo o deducción, los pagos cuya finalidad sea remunerar de alguna forma y que no hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales. Exceptúense de la anterior disposición los pagos no constitutivos de ingreso gravable o exentos para el trabajador, de conformidad con las normas tributarias incluidos los provistos en el artículo 387 del Estatuto Tributario.

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¿Cómo se practica la retención en la fuente sobre pagos Laborales distintos de indemnizaciones? Para los pagos laborales diferentes de indemnizaciones laborales (ver Art.401-3 del E.T.), el empleador tomará los pagos laborales del mes y escogerá entre aplicarles el “procedimiento 1” mencionado en el Art. 385 del E.T, o el “procedimiento 2” mencionado en el Art. 386 del mismo Estatuto. En consecuencia, si tiene varios trabajadores al mismo tiempo, el empleador puede aplicar a unos el procedimiento 1 y a otros el procedimiento 2. Pero el procedimiento que se le aplique a un determinado trabajador debe ser el mismo durante todo el año fiscal (ver concepto DIAN 2340 enero 20/93). Esos procedimientos se aplican solo si el trabajador es un “residente” en Colombia (ver Art.9 y 10 del ET). Pero si es un trabajador “no residente”, entonces se le aplicaría una tarifa única del 33% (ver Art.408 del E.T. y el concepto DIAN 35980 abril de 1997) Las normas contenidas en esos artículos 385 y 386 del E.T. dicen lo siguiente:

“ARTICULO 385. PRIMERA OPCIÓN FRENTE A LA RETENCIÓN. Para efectos de la retención en la fuente, el retenedor deberá aplicar el procedimiento establecido en este artículo, o en el artículo siguiente Procedimiento 1. Con relación a los pagos gravables diferentes de la cesantía, los intereses sobre cesantía, y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público, el "valor a retener" mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos se realizan por períodos inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcularse así: a. El valor total de los pagos gravables, recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período, se divide por el número de días a que correspondan tales pagos y su resultado se multiplica por 30;

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b. Se determina el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período. La cifra resultante será el "valor a retener". Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado, o de navidad del sector público, el "valor a retener" es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima.” ARTICULO 386. SEGUNDA OPCIÓN FRENTE A LA RETENCIÓN. El retenedor podrá igualmente aplicar el siguiente sistema: Procedimiento 2 Cuando se trate de los pagos gravable <sic> distintos de la cesantía y de los intereses sobre las cesantías, el "valor a retener" mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, el porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con las siguientes reglas: Los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis meses siguientes a aquél en el cual se haya efectuado el cálculo 1 El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior será el que figure en la tabla de retención

1 De acuerdo con lo que indica esa parte de la norma, en combinación con lo que dice el inciso siguiente, en junio de cada año el empleador tomará los pagos que el trabajador devengó en los 12 meses anteriores a aquel en el que se efectúa el cálculo. Eso significaría que tomará los que devengó entre junio del año inmediatamente anterior y mayo del año presente. Y si se trata de hacer el cálculo en diciembre, tomará entonces los pagos que el trabajador devengó entre diciembre del año inmediatamente anterior y noviembre del año presente. del año inmediatamente anterior y mayo del año presente. Y si se trata de hacer el cálculo en diciembre, tomará entonces los pagos que el trabajador devengó entre Diciembre del año inmediatamente anterior y noviembre del año presente. devengó entre diciembre del año inmediatamente anterior y noviembre del año presente.

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frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los 12 meses anteriores a aquél en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías. Cuando el trabajador lleve laborando menos de 12 meses al servicio del patrono, el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por el número de meses de vinculación laboral, la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías.(2)

Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúe el primer cálculo, el porcentaje de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los pagos gravables que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes.”3

Y para poder aplicar lo que se indica como “Procedimiento 2” en el artículo 386 del E.T., es necesario conocer lo que hoy día está incluido en el parágrafo del artículo 383, donde se lee:

“PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 de este Estatuto, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en

2 Para entender esa parte de la norma, nótese que se usan dos palabras especiales que hemos subrayado, a saber: “laborando” y “vinculación”. Y es que aunque un trabajador sí haya tenido vinculación durante los 12 meses anteriores, puede suceder que por haberlo suspendido o por haber tenido licencias, etc., entonces ese trabajador no haya laborado durante los 12 meses anteriores. Por tanto, como para aplicar el procedimiento 2 lo básico es que sí haya existido vinculación en los 12 meses anteriores, cuando suceda este caso especial de no haber laborado los 12 meses anteriores, se tomarán entonces solo los pagos de los meses en que sí haya laborado y con ellos se hará el cálculo del procedimiento 2. 3 Esta parte de la norma estaría dejando claro que si el trabajador no tiene con la empresa los 12 meses de vinculación anteriores que se necesitan para poder aplicarle un procedimiento 2, entonces hasta cuando complete esos primeros 12 meses al trabajador se le tendrá que aplicar el procedimiento 1.

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este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.”(4)

¿Qué tratamiento especial tiene el pago de las “Primas” Como lo indicaba el último inciso del artículo 385 antes citado, debe destacarse lo siguiente en relación al pago de las “Primas”: -Si se trata de la “prima legal de servicios” en el sector privado, o la “prima de navidad” en el sector público, y al trabajador se le aplica procedimiento 1, entonces ese pago se depura aparte (es decir, sin mezclarlo con los demás pagos laborales de ese mismo mes). Si al trabajador se le aplica procedimiento 2, entonces se suma con los demás pagos laborales del mes. -Si se trata de la prima legal de servicios en el sector público, y de todas las demás primas distintas a la legal que se le cancelen a los trabajadores del sector privado, esas primas siempre se sumarán con los demás pagos laborales del mes (sea con procedimiento 1 ó procedimiento 2) y se formará así una única base para retención en la fuente. ¿Cuáles son las Rentas Exentas Laborales? Cuando las normas de los artículos 385 y 386 antes citados mencionan que los pagos que se someten a retención son los diferentes a “cesantías” e “intereses de cesantías”, lo hace por la sencilla razón de que esos dos conceptos figuran, junto a otros conceptos más, dentro de la lista de pagos laborales que se consideran “renta exenta para el trabajador” contenida en el artículo 206 del Estatuto Tributario donde se lee:

4 En los meses de diciembre de cada año, cuando se esté definiendo el porcentaje fijo que se usaría en el semestre enero-junio del siguiente año (año en el que regiría una UVT distinta de aquella que rige para la fecha de la definición del porcentaje), la tabla del Art.383 se debe actualizar con el UVT que rija para el año en que se estarán practicado las retenciones y no con la UVT del año en que se hace la definición del porcentaje; ver Art.1 del decreto 1809 de 1998.

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“ARTICULO 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: 1. Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad. 2. Las indemnizaciones que impliquen 3. Lo recibido por gastos de entierro del trabajador. 4. Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente: El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 350 UVT. Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de 350 UVT la parte no gravada se determinará así ( 5):

Salario mensual Parte Promedio No gravada % Entre 350 UVT Y 410 UVT el 90% Entre 410 UVT Y 470 UVT el 80% Entre 470 UVT Y 530 UVT el 60% Entre 530 UVT Y 590 UVT el 40% Entre 590 UVT Y 650 UVT el 20% De 650 UVT el 0%

5. Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Numeral modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente: Las pensiones de jubilación, invalidez,

5 El artículo 135 de la Ley 100 de 1993, reglamentado con el artículo 22 del Decreto 841 de 1998, ha establecido que en ningún caso los pagos efectuados por concepto de cesantía serán sujetos de retención en la fuente. Por tanto, aunque este numeral del artículo 206 del E.T. indique que sí podría haber en algún momento una parte de la cesantía que sería gravada, la realidad es que ninguna parte de las cesantías puede quedar sometida a retención en la fuente. Es decir, serán siempre 100% renta exenta

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vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT. El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a 1.000 UVT, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda. 6. El seguro por muerte, y las compensaciones por muerte de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 7. Inciso 1 y 2 INEXEQUIBLES En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario. En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario. 8. El exceso del salario básico percibido por los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de los agentes de ésta última. 9. Para los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la fuerza aérea, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales. 10. Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Numeral

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modificado por el artículo 17 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a 240 UVT. PARAGRAFO 1o. Parágrafo modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente: La exención prevista en los numerales 1, 2, 3, 4, y 6 de este artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y complementarios. PARAGRAFO 2o. Parágrafo adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente: La exención prevista en el numeral 10o. no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral. PARAGRAFO 3o. Parágrafo adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente: Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.”

En consecuencia, no solo las cesantías e intereses de cesantías, sino no todos los demás conceptos mencionados en ese artículo 206 son conceptos que se restarán como “rentas exentas” en el proceso de depuración mensual de pagos sujetos a retención en la fuente. Estructura básica que se sigue en las depuraciones mensuales de los pagos laborales para someterlos a retención en la fuente Tanto para el procedimiento 1 como en el procedimiento 2, los pagos mensuales que realice el empleador al trabajador se depuran conservando la siguiente estructura básica:

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Valor de los pagos totales recibidos por el trabajador en el mes

xxxxxxxx

Menos: Ingresos no gravados (los expresamente señalados en las normas como por ejemplo los indicados en el artículo 126-1 y 126-4 del E.T por aportes a fondos de pensiones y las cuentas de Ahorro al Fomento de la Construcción. También lo indicado en el Art.387-1 por concepto de alimentación.)

(xxxxxxx)

Subtotal 1 xxxxxxxx

Menos: Rentas exentas mencionadas en los numerales 1 a 9 del artículo 206 del E.T.

(xxxxxxx)

Subtotal 2 xxxxxxx

Menos: 25% del subtotal 2, el cual se puede tomar como “Las demás Rentas exentas” a que se refiere el numeral 10 del Art.206 del E.T.. Este valor que se calcule aquí no puede exceder en todo caso de 240 UVT

(xxxxxxx)

Subtotal 3 Xxxxxx

Menos: Las deducciones especiales permitidas en el artículo 387 del ET. Allí se mencionan dos tipos de deducciones que son: a) Los intereses pagados durante el año anterior por el trabajador en un crédito para adquisición de su vivienda , ó b) Los pagos hechos por salud prepagada y educación en el año anterior a favor el trabajador, el cónyuge y hasta dos hijos. Los trabajadores que hayan tenido en el año anterior ingresos brutos laborales superiores a 4.600 UVT solo pueden usar la opción “a”, y el valor que tomen no puede exceder mensualmente de 100 UVT (ver artículo 2 y 5 del Decreto 4713 de Diciembre de 2005). Los que hayan obtenido ingresos brutos laborales en el año anterior por menos de 4.600 UVT, pueden escoger entre la opción “a” (guardando también el límite de no poder retar cada mes una cifra superior a los 100 UVT), o la opción “b” (pero en este último caso el valor que pueden restar cada mes no puede exceder del 15% del Subtotal 3 y deben además ceñirse a lo indicado en los artículos 1 y 2 del Decreto 2271 de junio de 2009). Además, cuando empieza un nuevo año fiscal, el trabajador tiene tiempo hasta el 15 de abril para entregarle a su empleador los certificados de lo que pagó por esos conceptos durante el año anterior. En consecuencia, entre enero y abril, el empleador podrá hacer las depuraciones con el mismo dato que usó en el año anterior. Y si después del 15 de abril el trabajador no trae el nuevo certificado, entonces el empleador ya no le

(xxxxx)

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Retención en la Fuente sobre salarios

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podrá seguir restando más valores por concepto de estas deducciones (ver Art.7 del Decreto 4713 de Diciembre de 2005)

Menos: Los pagos que durante el año anterior haya efectuado el trabajador con destino al plan obligatorio en salud (ver art. 3 del decreto 2271 de junio de 2009 y el concepto DIAN 077352 de septiembre de 2009). Cada mes puede restar el promedio mensual de los pagos que hizo en el año anterior, y sin guardar ningún límite respecto del Subtotal 3 (ver Art.3 del decreto 2271 de Junio de 2009, modificado con Decreto 3655 de Sep. de 2009)

(xxxxxx)

Salario mensual gravable Xxxxxx El salario mensual gravable, si el trabajador está sujeto al procedimiento 1 de retención en la fuente, se le buscará dentro de la Tabla del artículo 383 del E.T. para definir allí su retención en la fuente aplicable. Pero si el trabajador está sujeto al procedimiento 2, entonces a ese Salario Mensual Gravable se le aplicará el porcentaje fijo que se haya definido en el mes de junio o diciembre anteriores como porcentaje que se aplicaría durante cada mes del semestre siguiente. Además, cuando el empleador debe definir en los meses de junio ó diciembre de cada año lo que ha de ser el porcentaje fijo de retención que aplicaría al trabajador durante cada uno de los meses del semestre siguiente, en ese proceso también usará esta misma depuración pero utilizando los pagos laborales de todos los 12 meses anteriores a aquel en el que se efectúa el cálculo. Y cuando llegue a lo que sería el “Subtotal 3”, entonces ese subtotal lo dividirá entre 13, como lo dice el artículo 386. Luego, para completar el proceso, las deducciones que utilizará (por intereses en créditos de vivienda o por salud y educación) serán también las de los 12 meses anteriores a la fecha en que se hace el cálculo pero dividiéndolos entre 12 conservando los limites respectivos. Y los pagos a salud obligatoria serían también los de los 12 meses anteriores igualmente dividiéndolos entre 12. Como sea, en ese proceso de la definición del porcentaje fijo, el valor que utilice a la altura de “deducciones” (por intereses, por salud prepagada o educación, o por pagos obligatorios a salud), deberá ser el mismo que se terminará usando a esa misma altura de deducciones en el proceso de depuración mensual durante cada uno de los meses del semestre siguiente en los que se aplicará el porcentaje fijo (ver el parágrafo 2 del artículo 387 del ET, y el inciso segundo del

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Retención en la Fuente sobre salarios

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Art.3 del Decreto 2271 de junio de 2009). ¿Qué sucede cuando se paguen salarios integrales? Como se explicó en el punto anterior, en el proceso de depuración mensual de los salarios se llega a un “Subtotal 1” al cual se le calculará luego un 25% (sin exceder de 240 UVT mensualmente) por concepto de “las demás rentas exentas” ya que así lo permite el numeral 10 del artículo 206 del ET. Sucede entonces que si el trabajador está devengando un salario integral (el cual debe ser como mínimo de 13 salarios mínimos mensuales vigentes pues debe corresponder a por lo menos 10 salarios mínimos incrementados en un 30% como mínimo por concepto de factor prestacional ; ver artículo 18 de la ley 50 de 1990), en ese caso, al momento de calcular ese “25%” antes comentado, con la resta de ese “25%” se entiende restado el factor prestacional (cualquiera que sea) que está involucrado en su salario integral. Así lo indica el parágrafo 2 del mismo artículo 206 del E.T. donde se lee:

“PARAGRAFO 2o. Parágrafo adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente: La exención prevista en el numeral 1, no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral.” (los subrayados son nuestros)

¿Cómo se practica la retención en la fuente sobre pagos por indemnizaciones laborales? En cuanto a los pagos por indemnizaciones laborales, como se mencionó antes, tienen norma exclusiva con la cual se les define su retención en la fuente y es la mencionada en el artículo 401-3 del Estatuto Tributario donde se lee:

“ARTÍCULO 401-3. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE UNA RELACIÓN LABORAL O LEGAL Y REGLAMENTARIA. Artículo

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Retención en la Fuente sobre salarios

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adicionado por el artículo 92 de la Ley 788 de 2002. Valores absolutos que regirán para el año 2004 establecidos por el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria, estarán sometidas a retención por concepto de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte por ciento (20%) para trabajadores que devenguen ingresos superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 488 de 1998.”

Esos “10 salarios mínimos legales mensuales” mencionados al final de la norma fueron estandarizados en términos de UVT por la ley 1111 de diciembre de 2006 y deben entenderse entonces como “204 UVT”. Además, la DIAN, en su concepto 43115 de Julio 15 de 2004 indicó que para establecer si el trabajador devengaba ese nivel de ingresos, se tomará como referencia los ingresos laborales percibidos por el trabajador en el mes en que es retirado de la empresa. Además, si el trabajador que recibe la indemnización estaba recibiendo al momento de ser retirado de la empresa un ingreso inferior a los 204 UVT, en ese caso no se practicará ningún tipo de retención sobre ese valor que reciba por indemnización (ver Concepto DIAN 15071 de marzo 25 de 2003). Ahora bien, en el caso de que el trabajador sí quede sujeto a que se le practique retención al valor que reciba por indemnización, hay que entender que por tratarse de un pago laboral entonces al valor de la indemnización sí se le puede restar primero un 25% como renta exenta tal como lo indica el numeral 10 del artículo 206 del ET. Sin embargo, ese 25% que se le reste no tiene que guardar el límite de 240 UVT que se mencionan en ese numeral 10 del artículo 206 del E.T. Así lo indicó la DIAN en su concepto 7261 de Febrero 11 de 2005 donde dijo:

“Las indemnizaciones por retiro definitivo del trabajador, si bien tienen como referente para su cuantificación los factores salariales en un lapso determinado, no corresponden en estricto sentido al reconocimiento de un pago laboral mensual ni aun pago que tenga esa vocación. Por tanto, las indemnizaciones por retiro gozan de la exención del

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25% consagrada en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, sin tener en cuenta el límite mensual contemplado en la norma”

Resumiendo entonces, para los trabajadores que tengan ingresos mensuales superiores a 204 UVT en el mes en que los retiren de la empresa, y sin importar si han venido estando sujetos al procedimiento 1 o al procedimiento 2 de retenciones en la fuente, a ellos siempre se les tomará el valor de su indemnización como un pago especial (que no se mezcla con los demás pagos laborales de ese mismo mes.), se les restará un 25% (sin importar el valor que arroje), y al valor que quede (o sea, al 75%), se le aplicará la tarifa de 20% por concepto de retención en la fuente. ¿Cuáles son los pasos a seguir para practicar la retención en la fuente con el procedimiento 1? A continuación se presenta un modelo básico con los pasos que debe seguir un agente de retención durante el año 2012 para examinar, bajo el procedimiento 1 de retención en la fuente (ver Art.385 del E.T.), si los pagos que durante un mes cualquiera que le efectúe a un trabajador terminarán estando sujetos o no la respectiva retención en la fuente a título del impuesto de renta. El "Salario mensual gravable" que se obtenga de dicha depuración se buscaría en la tabla del Art.383 y para ello, las UVT mencionadas en dicha tabla (al igual que en otros puntos del proceso de depuración) se deberán tomar con el valor oficial que del UVT durante el año 2012. Este valor ($26.049), resulta de tomar la UVT vigente durante el año 2011 ($25.132) e incrementarla en 3.65% que es el mismo porcentaje en que se incrementó el índice de precios al consumidor de ingresos medios para el período octubre 1 de 2010 a octubre 1 de 2011.

Ejemplo ilustrativo Supónga que la empresa EJEMPLO S.A. pagó

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Retención en la Fuente sobre salarios

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durante Enero de 2012 a su trabajador David Pérez los siguientes valores producto de la relación laboral y determinó, con el procedimiento 1 de retención en la fuente, la retención aplicable a dicho trabajador por el mes de enero de 2012 así:

Detalle de los Pagos y depuraciones aplicables

ver nota (*.*)

al final

Valores

Parciales Totales

Pagos brutos laborales efectuados al trabajador durante el respectivo mes :

Salarios 5.000.000

Otros pagos laborales (auxilios, subsidios, bonificaciones, aportes que le haga la empresa por cuenta de ella a los fondos de pensiones, intereses de cesantías, cesantías, etc.)

100.000

5.100.000

Menos : Ingresos del mes que se consideran "no gravables" para el trabajador

• La parte recibida en "alimentación" (salario en especie) (a) 0

• Aportes obligatorios que se le descuentan hacia el fondo de pensiones (Art.126-1 ET)

(b) 149.000

• Aportes voluntarios a fondos de pensiones (que haga el trabajador o que también le haya hecho la empresa a favor del trabajador; (Art.126-1)

(b) 1.000.000

• Dineros descontados con destino a ser ahorrados voluntariamente en cuentas A.F.C (Art.126-4 ET)

(b) 0

• Medios de transporte distintos del subsidio de transporte (Concepto DIAN 18381 Julio 30/90)

0

• Viáticos ocasionales para manutención y alojamiento, tanto para empleados oficiales como de empresas

0

(1.149.000) Subtotal 1 3.951.000

Menos: Renta exentas (Art.206 del ET)

En este caso, según el tipo de ingresos que recibió en el mes, se restan las "rentas exentas" de entre las contempladas en los numerales 1 a 9 del Art.206 del ET. Supóngase que en este caso aplican las siguientes:

• Indemnizaciones por accidente de trabajo (numeral 1 del Art.206)

0

• Lo recibido por intereses de cesantías (numeral 4 del Art.206)

100.000 (100.000)

Subtotal 2 3.851.000

• El 25% del subtotal 2, sin que exceda de 240 UVT (es

decir, 240 x $26.049 = $6.252.000 ) ( d )

(962.750)

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Retención en la Fuente sobre salarios

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Detalle de los Pagos y depuraciones aplicables

ver nota (*.*)

al final

Valores

Parciales Totales

Subtotal 3 2.888.250

Menos: Una cualquiera de las siguientes dos "deducciones" (Art.387 del ET)

1) Intereses en préstamos para adquisición de vivienda pagados en el 2011 y divididos por los meses a que correspondieron

(c ) 0

Ó

2) Pagos durante el 2011 a medicina propagada del trabajador, la esposa y hasta dos hijos; más pagos durante el 2011 por seguros de salud del trabajador la esposa y hasta dos hijos; más pagos durante el 2011 por educación primaria secundaria y superior (incluida la educación para el trabajo o no formal) del trabajador, la esposa y hasta dos hijos (Ver Art.387, inciso 2). Se toman los pagos hechos en el año anterior y se divide por 12 o por el número de meses a que correspondan

(c )

0

(0)

Menos: deducción de los aportes obligatorios a salud que efectúa solamente el trabajador

Se resta el aporte mensual promedio que hizo durante el año gravable anterior (en este caso durante el año 2011), y sin importar su monto (ver art. 3 del decreto 2271 de junio de 2009 y los conceptos DIAN 077352 de septiembre de 2009 y 81294 de octubre de 2009)

(180.000)

Subtotal 4 ("salario gravable del mes") 2.708.250

Valor de la Retención (el subtotal 4 se busca en la tabla del Art.383 del ET) 44.000

La obtención del valor de la retención en la fuente se hizo al buscar el salario gravable ($2.708.250) en la tabla del artículo 383, así:

Rangos en UVT Tarifa Marginal

Instrucción para calcular la retención ("impuesto") en $

Calculo en $ del valor de la retención

Desde Hasta >0 95 0% $ 0 $ 0

Valor de la UVT durante el 2012 $ 26.049

Valor del salario gravable del mes en términos de UVT 103.97

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Retención en la Fuente sobre salarios

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>95 150 19% (Ingreso laboral gravado

expresado en UVT menos 95 UVT)*19%

$ 44.000

>150 360 28% (Ingreso laboral gravado

expresado en UVT menos 150 UVT)*28% más 10 UVT

$0

>360 En adelante 33%

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360

UVT)*33% más 69 UVT $ 0

Notas aclaratorias (a) Solo quienes durante el 2012 devenguen hasta 310 UVT

($310 x $26.049 = $8.075.000) podrán tomar lo que reciban como "alimentación" y restarlo como si fuese "ingreso no gravado". Pero ese monto de "alimentación" no puede exceder mensualmente de 41 UVT (eso sería 41 UVT x $26.049 = $1.068.000). Lo que exceda de ese valor, sí sería "ingreso gravable" para el trabajador (ver Art.387-1 del ET)

(b) La suma de lo relacionado en estos tres conceptos no

puede exceder al 30% de lo devengado en el mes (ver art 126-1 inciso 3)

(c) El trabajador que en el año anterior (2011) haya recibido

ingresos laborales brutos totales por menos de 4.600 UVT (4.600 por el valor de la UVT del 2011, osea 4.600 x $25.132 = $115.607.000; ver valores del Art.2 del decreto 4713 de 2005 convertidos a UVT en la tabla del Art.868-1 del ET), pueden escoger entre utilizar la Opción 1 (deducción de los "intereses por préstamos para adquisición de vivienda"), o utilizar la Opción 2 (pagos por salud y educación) . El que haya ganado más de esa cifra, solo puede optar por la "Opción 1" (intereses en un préstamo para vivienda). En todo caso, cuando escojan la "Opción 1" (deducción por "intereses"), tal deducción no

De acuerdo con la circular DIAN 009 de enero 17 de 2007 (véase el punto IV-Retención en la fuente, y literal "a" Cambio de tabla, de dicha circular), en este punto del cálculo se deben trabajar con un resultado que contenga hasta las dos primeras cifras decimales

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Retención en la Fuente sobre salarios

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puede exceder de 100 UVT (eso sería 100 UVT por el valor de la UVT del 2012, es decir, 100 x $26.049 = $2.605.000; ver valores del Art.5 del dec.4713 de 2005 convertidos a UVT en la tabla del Art. 868-1 del E.T.). Y para quienes escojan la "Opción 2" (deducción por "pagos de salud y educación"), ese valor no puede exceder del 15% del "Subtotal 3". Así mismo, si lo que se tomó como deducción son los pagos a salud prepagada, en ese caso se deberá tomar en cuenta lo indicado en los artículos 1 y 2 del decreto 2271 de junio 18 del 2009 que dicen:

“Articulo 1°, Disminución de la base de retención en la fuente: Para efectos de la disminución de la base de retención en la fuente de los ingresos laborales, los pagos por salud de que trata el literal a) del artículo 387 del E.T son todos aquellos efectuados por los Planes Adicionales de Salud, de que tratan las normas de seguridad social en salud, que se financien con cargo exclusivo a los recursos que paguen los particulares a entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge y hasta dos (2) hijos. Artículo 2°, Gastos en salud, educación y vivienda de los servidores en el exterior. Los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores que se encuentren prestando servicios en el exterior, podrán deducir de la base de retención en la fuente y en el impuesto sobre la renta, los pagos efectuados por educación primaria, secundaria o superior en establecimientos reconocidos por la autoridad competente del país receptor, los pagos efectuados por planes de salud adicionales a la cobertura que en esta materia otorga el Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que dichos pagos se financien exclusivamente por los servidores en el exterior, así como los intereses y/o corrección monetaria o costo financiero que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente o adquisición por el sistema leasing. Parágrafo: Para lo previsto en este artículo aplicarán los límites anuales y demás restricciones que operan para la generalidad de los casos previstos en los artículos 119 y 387 del Estatuto Tributario.”

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Retención en la Fuente sobre salarios

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(d) El salario pagado a un trabajador podrá pactarse entre las partes como "integral" si el mismo es equivalente por lo menos a 13 salarios mínimos legales vigentes (ver Art. 18 de la ley 50/90; se dice 13 salarios, pues a los 10 primeros se les debe recargar el factor prestaciones de la empresa, el cual no puede ser inferior a un 30%, lo que en la práctica los eleva de 10 a 13). Por tanto, si el salario ha sido pactado como "integral" (en el 2012 sería si supera 13 x (pendiente conocer el salario mínimo del 2012) = (pendiente...), en ese caso, con restar ese 25% de que trata el numeral 10 del Art.206 del ET, se entenderá restado también su componente de "prestaciones sociales" (véase el parágrafo 2 del Art.206 del ET). ¿Cuáles son los pasos a seguir para practicar la retención en la fuente con el procedimiento 2? De acuerdo con el Art.386 del E.T., los empleadores que durante el primer semestre del 2012 vayan a aplicar el procedimiento 2 de retenciones en la fuente sobre los salarios que cancelen a sus trabajadores, tendrían que definir en diciembre de 2011 cuál ha de ser el porcentaje fijo que aplicarían a los pagos gravables de sus trabajadores durante cada uno de los meses del semestre enero-junio de 2012. Lo anterior implica que en el mes de diciembre de 2011 se deberán tomar los pagos laborales de los 12 meses anteriores a dicha fecha (se tomarían los pagos de diciembre de 2010 a noviembre de 2011). Luego, se le deben hacer las depuraciones permitidas por la norma ("ingresos no gravados", "rentas exentas", etc.), para con ello obtener un "salario mensual promedio gravable en los 12 meses". Ese "salario mensual promedio gravable de los últimos 12 meses" se busca en la tabla del Art.383.6

6 Esa búsqueda en la tabla se hace actualizando la tabla con el UVT que rija para el año 2012 ($ 26.049), esto es así dado que se usa la UVT del año en que se practicarán las retenciones y no la UVT del año en que se hace el cálculo del porcentaje (ver artículo 1 del decreto 1809 de 1998).

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Al hacer esa búsqueda se obtiene el "porcentaje fijo de retención" que se ha de aplicar en cada uno de los 6 meses del semestre enero – junio de 2012. Por consiguiente, en el siguiente ejemplo se establece el modelo de los cálculos que se necesitará hacer en diciembre de 2011 para obtener el "porcentaje fijo de retención" que se ha de aplicar a los pagos mensuales gravables de los trabajadores durante el semestre enero-junio de 2012.

Ejemplo ilustrativo En Diciembre de 2011 la empresa EL EJEMPLO SA necesita definir cuál es el porcentaje fijo de

retención en la fuente que ha de aplicar durante el semestre Enero a Junio de 2012 a los salarios que le cancelará en dichos meses a su trabajador David Pérez Parte 1: Cálculos que se hacen en diciembre de 2011 para definir el porcentaje fijo a utilizar en enero-junio de 2012

Detalle de los Pagos y depuraciones aplicables

ver nota (*.*) al

final

Valores

Parciales Totales

Pagos brutos laborales efectuados al trabajador durante el período Diciembre de 2010 a Noviembre de 2011:

Salarios 60.000.000 Otros pagos laborales (auxilios, subsidios, bonificaciones, aportes que le haga la empresa) por cuenta de ella a los fondos de pensiones, intereses de cesantías, cesantías, etc.)

5.600.000

65.600.000 Menos : Ingresos de esos 12 meses que se consideran "no gravables" para el trabajador

• La parte recibida en "alimentación" (salario en especie) (a) 0 • Aportes obligatorios que se le descuentan hacia el fondo de

pensiones (Art.126-1 ET) (b)

3.000.000

• Aportes voluntarios a fondos de pensiones (que haga el trabajador o que también le haya hecho la empresa a favor del trabajador; (Art.126-1)

(b) 1.000.000

• Dineros descontados con destino a ser ahorrados voluntariamente en cuentas A.F.C (Art.126-4 ET)

(b) 0

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Detalle de los Pagos y depuraciones aplicables

ver nota (*.*) al

final

Valores

Parciales Totales

• Medios de transporte distintos del subsidio de transporte (Concepto DIAN 18381 Julio 30/90)

0

• Viáticos ocasionales para manutención y alojamiento, tanto para empleados oficiales como de empresas

• • •

0

• (4.000.000)

Subtotal 1 61.600.000 Menos: Rentas exentas (Art.206 del ET) En este caso, según el tipo de ingresos que recibió durante esos 12 meses, se restan las "rentas exentas" de entre las contempladas en los numerales 1 a 9 del Art.206 del ET . Supóngase que en este caso aplican las siguientes:

• Indemnizaciones por accidente de trabajo (numeral 1 del Art.206)

0

• Lo recibido por cesantías e intereses de cesantías (numeral 4 del arrt.206)

5.600.000

(5.600.000) Subtotal 2 56.000.000

• El 25% del subtotal 2, sin que exceda de 240 UVT mensuales (es decir 240 x 12 x $ 26.049 = $75.021.000 )

( d ) (14.000.000)

Subtotal 3 42.000.000 El Subtotal 3 se divide entre 13, y nos produce el Subtotal 4 3.231.000

Menos: Una cualquiera de las siguientes dos "deducciones" (Art.387 del ET)

1) Intereses en préstamos para adquisición de vivienda pagados durante esos 12 meses anteriores y divididos por los meses a que correspondieron

(c ) 500.000

Ó 2) Pagos durante esos 12 meses anteriores por: a) medicina prepagada del trabajador, la esposa y hasta dos hijos; b) seguros de salud del trabajador la esposa y hasta dos hijos; c) educación primara secundaria y superior del trabajador, la esposa y hasta dos hijos (ver Art.387, inciso 2). Se toman los pagos hechos en esos 12 meses anteriores y se divide por 12 o por el número de meses a que correspondan

(c )

0

(500.000) Menos: deducción de los aportes obligatorios a salud que efectuó solamente el trabajador en “el año anterior”

Se resta el aporte mensual promedio que hizo durante “el año anterior”. En este caso, como se está buscando la definición de un porcentaje que se aplicará durante el 2012, y el valor que se utilice aquí en este punto del cálculo es el mismo que se usará en las depuraciones mensunales durante enero-junio de 2012, se tendría que tomar entonces el aporte mensual promedio que hizo durante el 2011 (ver art. 3 del decreto 2271 de junio de 2009 y los conceptos DIAN 077352 de septiembre de 2009 y 81294 de octubre de 2009)

(200.000)

Subtotal 5 (salario mensual promedio gravable de los 12 meses 2.531.000

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Retención en la Fuente sobre salarios

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Detalle de los Pagos y depuraciones aplicables

ver nota (*.*) al

final

Valores

Parciales Totales

anteriores)

El porcentaje fijo de retención a usar durante –Enero- Junio de 2012 será: (el subtotal 5 se busca en la nueva tabla del Art.383 del ET, y se le aplica lo que dice el parágrafo de dicho art.383)

0,43%

La obtención del porcentaje fijo se hizo al buscar el salario gravable ($2.531.000) en la tabla del artículo 383, así:

Valor de la UVT durante el 2012 $ 26.049

Valor del salario gravable del mes en términos de UVT 97.16 Rangos en UVT

Tarifa Marginal Instrucción para calcular la retención ("impuesto") en $

Calculo en $ del valor de la retención Desde Hasta

>0 95 0% $ 0 $ 0

>95 150 19% (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95

UVT)*19%

$ 11.000

>150 360 28% (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150

UVT)*28% más 10 UVT

$ 0

>360 En adelante 33% (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360

UVT)*33% más 69 UVT

$ 0

Siguiendo la instrucción del parágrafo del Art.383, el porcentaje fijo de retención a aplicar durante el semestre saldría de: ($11.000/$26.049) / 97,16 = ………

0,43%

Notas aclaratorias

(a) Solo quienes durante el 2012 devenguen hasta 310 UVT ($310 x $26.049 = $8.075.000) podrán tomar lo que reciban como "alimentación" y restarlo como si fuese "ingreso no gravado". Pero ese monto de lo que le den en "alimentación" no puede

De acuerdo con la circular DIAN 009 de enero 17 de 2007 (véase el punto IV-Retención en la fuente, y literal "a" Cambio de tabla, de dicha circular), en este punto del cálculo se deben trabajar con un resultado que contenga hasta las dos primeras cifras decimales

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exceder mensualmente de 41 UVT (41 UVT x $ 26.049 = $1.068.000). Lo que exceda de ese valor, sí sería "ingreso gravable" para el trabajador (ver Art.387-1 del E.T.)

(b) La suma de lo relacionado en estos tres conceptos no puede

exceder al 30% de lo devengado en los 12 meses del cálculo (ver Art 126-1 inciso 3,)

(c) El trabajador que en el año anterior (2011) haya recibido

ingresos laborales brutos totales por menos de 4.600 UVT (4.600 por el valor de la UVT del 2010, osea 4.600 x $25.132 = $ 115.607.000; ver valores del Art.2 del Dec.4713 de 2005 convertidos a UVT en la tabla del Art.868-1 del ET), pueden escoger durante el 2012 entre utilizar la opción 1 (deducción de los "intereses por préstamos para adquisición de vivienda"), o utilizar la opción 2 (pagos por salud y educación) . El que haya ganado más de esa cifra, solo puede optar por la "Opción 1" (intereses en un préstamo para vivienda). En todo caso, cuando escojan la "Opción 1" (deducción por "intereses"), tal deducción no puede exceder de 100 UVT (eso sería 100 UVT por el valor de la UVT del 2012, es decir, 100 x $ 26.049 = $ 2.605.000; ver valores del Art.5 del dec.4713 de 2005 convertidos a UVT en la tabla del Art.868-1 del ET ). Y para quienes escojan la "Opción 2" (deducción por "pagos de salud y educación"), ese valor no puede exceder del 15% del "Subtotal 3". Así mismo, si lo que se tomará como deducción son los pagos a salud prepagada, en ese caso se deberá tomar en cuenta lo indicado en los artículos 1 y 2 del decreto 2271 de junio 18 2009 que expresan:

“Articulo 1°, Disminución de la base de retención en la fuente: Para efectos de la disminución de la base de retención en la fuente de los ingresos laborales, los pagos por salud de que trata el literal a) del artículo 387 del E.T son todos aquellos efectuados por los Planes Adicionales de Salud, de que tratan las normas de seguridad social en salud, que se financien con cargo exclusivo a los recursos que paguen los particulares a entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge y hasta dos (2) hijos.

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Artículo 2°, Gastos en salud, educación y vivienda de los servidores en el exterior. Los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores que se encuentren prestando servicios en el exterior, podrán deducir de la base de retención en la fuente y en el impuesto sobre la renta, los pagos efectuados por educación primaria, secundaria o superior en establecimientos reconocidos por la autoridad competente del país receptor, los pagos efectuados por planes de salud adicionales a la cobertura que en esta materia otorga el Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que dichos pagos se financien exclusivamente por los servidores en el exterior, así como los intereses y/o corrección monetaria o costo financiero que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente o adquisición por el sistema leasing. Parágrafo: Para lo previsto en este artículo aplicarán los límites anuales y demás restricciones que operan para la generalidad de los casos previstos en los artículos 119 y 387 del Estatuto Tributario.”

Parte 2: Aplicación del porcentaje fijo definido en diciembre de 2011 en los salarios que se pagan entre Enero-Junio de 2012 Una vez definido en Diciembre de 2011 el porcentaje fijo de retención que se ha de aplicar durante cada uno de los meses del semestre enero-junio de 2012, supóngase que la empresa EJEMPLO S.A. pagó durante Enero de 2012 a su trabajador David Pérez los siguientes valores producto de la relación laboral y determinó la retención aplicable a dicho trabajador por el mes de Enero de 2012 así:

Detalle de los Pagos y depuraciones aplicables

ver nota (*.*)

al final

Valores

Parciales Totales

Pagos brutos laborales efectuados al trabajador durante el respectivo mes :

Salarios 6.000.000

Otros pagos laborales (auxilios, subsidios, bonificaciones, aportes que le haga la empresa por cuenta de ella a los fondos de pensiones, intereses de cesantías, cesantías, etc.)

360.000

6.360.000

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Retención en la Fuente sobre salarios

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Detalle de los Pagos y depuraciones aplicables

ver nota (*.*)

al final

Valores

Parciales Totales

Menos : Ingresos del mes que se consideran "no gravables" para el trabajador

• La parte recibida en "alimentación" (salario en especie) (a)

• Aportes obligatorios que se le descuentan hacia el fondo de pensiones (Art.126-1 ET)

(b) 300.000

• Aportes voluntarios a fondos de pensiones (que haga el trabajador o que también le haya hecho la empresa a favor del trabajador; (Art.126-1)

(b) 1.000.000

• Dineros descontados con destino a ser ahorrados voluntariamente en cuentas A.F.C (Art.126-4 ET)

(b) 0

• Medios de transporte distintos del subsidio de transporte (Concepto DIAN 18381 Julio 30/90)

0

• Viáticos ocasionales para manutención y alojamiento, tanto para empleados oficiales como de empresas

0

(1.300.000)

Subtotal 1 5.060.000

Menos: Renta exentas (Art.206 del ET)

En este caso, según el tipo de ingresos que recibió en el mes, se restan las "rentas exentas" de entre las contempladas en los numerales 1 a 9 del Art.206 del ET. Supóngase que en este caso aplican las siguientes:

• Indemnizaciones por accidente de trabajo (numeral 1 del Art.206)

0

• Lo recibido por intereses de cesantías (numeral 4 del Art.206)

360.000 (360.000)

Subtotal 2 4.700.000

• El 25% del subtotal 2, sin que exceda de 240 UVT (es decir,

240 x $ 26.049 = $ 6.252.000 ) ( d ) (1.175.000)

Subtotal 3 3.525.000

Menos: Una cualquiera de las siguientes dos "deducciones" (Art.387 del ET)

1) Intereses en préstamos para adquisición de vivienda (Nota: aquí se debe usar siempre el mismo valor que se haya usado a esta altura cuando se definió el porcentaje fijo; ver el parágrafo 2 del Art.387 del E.T.)

(c ) 500.000

Ó

2) Pagos por medicina prepagada o por educación, para el trabajador, el cónyuge y hasta dos hijos (Nota: aquí se debe usar siempre el mismo valor que se haya usado a esta altura cuando se definió el porcentaje fijo; ver el parágrafo 2 del Art.387 del E.T.)

(c )

0

(500.000)

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Detalle de los Pagos y depuraciones aplicables

ver nota (*.*)

al final

Valores

Parciales Totales

Menos: deducción de los aportes obligatorios a salud que efectúa solamente el trabajador

Se resta el aporte mensual promedio que hizo durante el año anterior (en este caso durante el año 2011), y sin importar su monto (Nota: aquí se debe usar el mismo valor que se usó a esta altura cuando se hizo la definición del porcentaje fijo; ver el inciso 2 del Art.3 del Dec 2271 de 2009)

(200.000)

Subtotal 4 ("salario gravable del mes") 2.825.000

Porcentaje fijo definido en diciembre de 2011 0.43% Valor Retención en la fuente de Enero de 2012 12.148

(a), (b), (c), (d). En este cálculo que se hace en Enero de 2012 son válidas las mismas notas aclaratorias que se pusieron cuando se hizo el cálculo del porcentaje fijo en diciembre de 2011.

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Capítulo 2

Normatividad

Estatuto Tributario • Artículo 383

• Artículo 385

• Artículo 386

• Artículo 87-1

Otras normas:

Decreto 2271 de 18-06-2009 <Modificado por el Decreto 3655 de septiembre 23 de 2009>

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Decreto 2271 18-06-2009

Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.

El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 119, 365

Y 387 del Estatuto Tributario.

DECRETA Artículo 1°, Disminución de la base de retención en la fuente: Para efectos de la disminución de la base de retención en la fuente de los ingresos laborales, los pagos por salud de que trata el literal a) del artículo 387 del E.T son todos aquellos efectuados por los Planes Adicionales de Salud, de que tratan

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las normas de seguridad social en salud, que se financien con cargo exclusivo a los recursos que paguen los particulares a entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge y hasta dos (2) hijos. Artículo 2°, Gastos en salud, educación y vivienda de los servidores en el exterior. Los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores que se encuentren prestando servicios en el exterior, podrán deducir de la base de retención en la fuente y en el impuesto sobre la renta, los pagos efectuados por educación primaria, secundaria o superior en establecimientos reconocidos por la autoridad competente del país receptor, los pagos efectuados por planes de salud adicionales a la cobertura que en esta materia otorga el Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que dichos pagos se financien exclusivamente por los servidores en el exterior, así como los intereses y/o corrección monetaria o costo financiero que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente o adquisición por el sistema leasing. Parágrafo: Para lo previsto en este artículo aplicarán los límites anuales y demás restricciones que operan para la generalidad de los casos previstos en los artículos 119 y 387 del Estatuto Tributario. Artículo 3. Deducción de los aportes obligatorios. <Modificado por el Decreto 3655 de septiembre 23 de 2009>El valor a cargo del trabajador en los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud es deducible. Para la disminución de la base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, el valor a deducir mensualmente se obtiene de dividir el aporte total realizado por el trabajador asalariado en el año inmediatamente anterior o el aporte que aparezca en el certificado vigente entregado por el trabajador, por doce (12) o por el número de meses a que corresponda si es inferior a un año. Cuando se trate del procedimiento de retención número dos (2), el valor que sea procedente disminuir mensualmente, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base mensual sometida a retención.

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Parágrafo 1. En todo caso para la procedencia de la deducción, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud son los efectivamente descontados al trabajador por parte del empleador. Parágrafo 2. En los casos de cambio de empleador, el trabajador podrá aportar el certificado de los aportes obligatorios para salud efectuados en el año inmediatamente anterior, expedido por el pagador o quien haga sus veces en la respectiva entidad a más tardar el día quince (15) de abril de cada año. Artículo 4. Disminución de la base para trabajadores independientes. El monto total del aporte que el trabajador independiente debe efectuar al Sistema General de Seguridad Social en Salud es deducible. En este caso, la base de retención en la fuente al momento del pago o abono en cuenta, se disminuirá con el valor total del aporte obligatorio al Sistema General de Seguridad Social en Salud realizado por el independiente, que corresponda al periodo que origina el pago y de manera proporcional a cada contrato en los casos en que hubiere lugar. En tal sentido, no se podrá disminuir la base por aportes efectuados en contratos diferentes al que origina el respectivo pago y el monto a deducir no podrá exceder el valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que le corresponda efectuar al independiente por dicho contrato. Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en el presente artículo, el trabajador independiente deberá adjuntar a su factura, documento equivalente o a la cuenta de cobro, si a ello hubiere lugar, un escrito dirigido al agente retenedor en el cual certifique bajo la gravedad de juramento, que los documentos soporte del pago de aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponden a los ingresos provenientes del contrato materia del pago sujeto a retención En el caso de que su cotización alcance el tope legal de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la totalidad de sus ingresos por el respectivo periodo de cotización deberá dejar expresamente consignada esta situación.

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Parágrafo 2°. Los agentes retenedores serán responsables por las sumas deducidas en exceso provenientes de aportes diferentes al contrato que origina el pago o abono en cuenta sujeto a retención. <Derogado por el Decreto 3655 de septiembre 23 de 2009> ARTÍCULO 5°. En ningún caso la sumatoria de las deducciones que efectúe un trabajador, para efectos de la retención en la fuente, podrá superar el treinta por ciento (30%) de los ingresos laborales o tributarios del año. Artículo 6°. Retención en la fuente a servicios integrales de laboratorio clínico, radiología o imágenes diagnósticas. De acuerdo con el inciso quinto del artículo 392 del. Estatuto Tributario, será del dos por ciento (2%) la tarifa de retención en la fuente, a título del impuesto a la renta, respecto de los pagos o abonos en cuenta ‘efectuados por servicios integrales de salud prestados por Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, constituidas como personas jurídicas, especializadas en. Servicios integrales de laboratorio clínico, radiología o imágenes diagnósticas. Artículo 7°.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y Cúmplase Dado en Bogotá D.C., a los 18-06-2009. OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR Ministerio de Hacienda y Crédito Público

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Decreto 3655 de 23-09-2009

Ministerio de Hacienda y Crédito Decreto 3655

23-09-2009

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2271 de 2009

El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales Mediante

Decreto No. 3542 del 16 de Septiembre de 2009,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la

Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 365 y 387 del Estatuto Tributario.

DECRETA

Artículo 1. Modificase el inciso primero del artículo 3 del Decreto 2271 de 2009, el cual queda así: “Artículo 3. Deducción de los aportes obligatorios. El valor a cargo del trabajador en los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud es deducible. Para la disminución de la base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, el valor a deducir mensualmente se obtiene de dividir el aporte total realizado por el trabajador asalariado en el año inmediatamente anterior o el aporte que aparezca en el certificado vigente entregado por el trabajador, por doce (12) o por el número de meses a que corresponda si es inferior a un año.” Artículo 2.Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 5 del Decreto 2271 de 2009. Publíquese y Cúmplase Dado en Bogotá D.C., a los 23-09-2009. OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR Ministro de Hacienda y Crédito Público

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UVT del 2012

DIAN

Resolución 011963

17-11-2011

Por la cual se fija el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT aplicable para el año 2012.

El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales

En uso de sus facultades legales, en especial de las consagradas en el artículo 868 del Estatuto Tributario, y

Considerando:

Que el artículo 868 del Estatuto Tributario establece la Unidad de Valor Tributario – UVT, como la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el periodo comprendido entre el primero 1º de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

Que de acuerdo con la certificación suscrita por el Coordinador (E) del Grupo Banco de Datos de la Dirección de Difusión Mercadeo y Cultura Estadística del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, la variación acumulada del índice de precios al consumidor para ingresos medios, entre el 1º de octubre de 2010 y el 1º de octubre de 2011, fue de 3,65%.

Que el inciso tercero del artículo 868 del Estatuto Tributario establece que le corresponde al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, publicar mediante Resolución antes del 1º de enero de cada año, el

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valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT, aplicable para el año gravable siguiente.

Que por lo anterior, se hace necesario establecer el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT, que regirá para el año gravable 2012.

En mérito de lo expuesto, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

Resuelve

Artículo 1. Valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT. Fijase en veintiséis mil cuarenta y nueve pesos ($26.049) el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT, que regirá durante el año 2012.

Artículo 2. Para efectos de convertir en valores absolutos las cifras y valores expresados en UVT; aplicables a las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de que trata el artículo 868-1 del Estatuto Tributario, se multiplica el número de las Unidades de Valor Tributario UVT por el valor de la UVT y su resultado se aproxima de acuerdo con el procedimiento de aproximaciones de que trata el inciso sexto del artículo 868 del Estatuto Tributario.

Artículo 3. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y Cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a los 17-11-2011.

JUAN RICARDO ORTEGA LOPEZ Director General

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Capítulo 3

Artículos de actualidad

¿Qué sucede con el factor prestacional de los asalariados con salario integral a la hora

de hacerles retenciones en la fuente?

Publicado: 22 de marzo de 2010

Conceptos vigentes. Tener en cuenta valor de UVT al 2012

La disposición contenida en el parágrafo 2 del artículo 206 del Estatuto Tributario aclara de qué forma, en la depuración mensual de los salarios sometidos a retenciones en la fuente, se terminaría restando el factor prestacional, cualquiera sea su monto, de los asalariados que devenguen salario integral.

Tanto en el procedimiento 1 como en el procedimiento 2, los pagos mensuales que realice el empleador al trabajador se depuran conservando la siguiente estructura básica:

Valor de los pagos totales recibidos por el trabajador en el mes

xxxxxxxx

Menos: Ingresos no gravados (los expresamente señalados en las normas como por ejemplo los indicados en el artículo 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario por aportes a fondos de pensiones y las cuentas de Ahorro al Fomento de la Construcción. También lo indicado en el Artículo 387-1 por concepto de alimentación.) (xxxxxxx)

Subtotal 1 xxxxxxxx

Menos: Rentas exentas mencionadas en los numerales 1 a 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario (xxxxxxx)

Subtotal 2 xxxxxxx

Menos: 25% del subtotal 2, el cual se puede tomar como “Las demás Rentas exentas” a que se refiere el numeral 10 del Artículo 206 del Estatuto Tributario. Este valor que se calcule aquí no puede exceder en todo caso de 240 UVT (xxxxxxx)

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Subtotal 3 xxxxxx

Menos: Las deducciones especiales permitidas en el artículo 387 del ET. Allí se mencionan dos tipos de deducciones que son: a) Los intereses pagados durante el año anterior por el trabajador en un crédito para adquisición de su vivienda, o b) Los pagos hechos por salud pre pagada y educación en el año anterior a favor el trabajador, el cónyuge y hasta dos hijos. Los trabajadores que hayan tenido en el año anterior ingresos brutos laborales superiores a 4.600 UVT solo pueden usar la opción “a”, y el valor que tomen no puede exceder mensualmente de 100 UVT (ver artículo 2 y 5 del Decreto 4713 de Diciembre de 2005). Los que hayan obtenido ingresos brutos laborales en el año anterior por menos de 4.600 UVT, pueden escoger entre la opción “a” (guardando también el límite de no poder retar cada mes una cifra superior a los 100 UVT), o la opción “b” (pero en este último caso el valor que pueden restar cada mes no puede exceder del 15% del Subtotal 3 y deben además ceñirse a lo indicado en los artículos 1 y 2 del Decreto 2271 de junio de 2009). Además, cuando empieza un nuevo año fiscal, el trabajador tiene tiempo hasta el 15 de abril para entregarle a su empleador los certificados de lo que pagó por esos conceptos durante el año anterior. En consecuencia, entre enero y abril, el empleador podrá hacer las depuraciones con el mismo dato que usó en el año anterior. Y si después del 15 de abril el trabajador no trae el nuevo certificado, entonces el empleador ya no le podrá seguir restando más valores por concepto de estas deducciones (ver Artículo 7 del Decreto 4713 de Diciembre de 2005). (xxxxx)

Menos: Los pagos que durante el año anterior haya efectuado el trabajador con destino al plan obligatorio en salud. Cada mes puede restar el promedio mensual de los pagos que hizo en el año anterior, y sin guardar ningún límite respecto del Subtotal 3 (ver Artículo 3 del decreto 2271 de Junio de 2009, modificado con Decreto 3655 de Septiembre de 2009) (xxxxxx)

Salario mensual gravable xxxxxx Ese Salario Mensual gravable, si el trabajador está sujeto al procedimiento 1 de Retención en la Fuente, se le buscará dentro de la Tabla del artículo 383 del Estatuto Tributario para definir allí su retención en la fuente aplicable. Pero si el

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trabajador está sujeto al procedimiento 2, entonces a ese Salario Mensual Gravable se le aplicará el porcentaje fijo que se haya definido en el mes de junio o diciembre anteriores como porcentaje que se aplicaría durante cada mes del semestre siguiente (consulta nuestras plantillas en Excel: “Retención en la fuente durante 2010 con Procedimiento 1”; “Retención en la fuente durante 2010 con procedimiento 2”). ¿Qué sucede cuando se paguen salarios integrales? Como se explicó anteriormente, en el proceso de depuración mensual de los salarios se llega a un “Subtotal 1” al cual se le calculará luego un 25% (sin exceder de 240 UVT mensualmente) por concepto de “las demás rentas exentas” ya que así lo permite el numeral 10 del artículo 206 del ET. Sucede entonces que si el trabajador está devengando un salario integral (el cual debe ser como mínimo de 13 salarios mínimos mensuales vigentes pues debe corresponder a por lo menos 10 salarios mínimos incrementados en un 30% como mínimo por concepto de factor prestacional; ver artículo 18 de la ley 50 de 1990), en ese caso, al momento de calcular ese “25%” antes comentado, con la resta de ese “25%” se entiende restado el factor prestacional (cualquiera que sea) que está involucrado en su salario integral. Así lo indica el parágrafo 2 del mismo artículo 206 del Estatuto Tributario donde se lee:

“PARAGRAFO 2º. <Parágrafo adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La exención prevista en el numeral 10, no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral.”

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¿Por qué el aporte a salud que se resta en la Retención sobre pagos laborales no debería

ser el del año anterior?

Publicado: 2 de noviembre de 2009

Conceptos vigentes

Aquí recogemos cuatro razones por las cuales debería modificarse el Decreto 2271 de 2009 para permitir que el aporte obligatorio a salud que se reste en los procesos de Retención en la Fuente sobre pagos laborales sean los del mes en que se hace el pago y no los del año anterior.

El pasado mes de Junio de 2009 fue expedido el Decreto 2271 (que luego fue modificado con el Decreto 3655 de Septiembre 23 de 2009) para establecer que en los procesos de depuración mensual de retención en la fuente sobre pagos labores lo que se podría deducir es el aporte mensual promedio a salud obligatoria que el trabajador haya realizado en el año inmediatamente anterior. (Ver el artículo 2 del Decreto 2271; consulta nuestros anteriores editoriales: “Gobierno reglamenta Retención en la fuente para asalariados y Trabajadores independientes” y “Gobierno modifica el Decreto 2271 reglamentario de la Retención en la fuente por salarios y honorarios”). Con esa disposición se cambió toda la dinámica que se había estado aplicando desde mayo de 2008 en adelante, pues la Dian, con el Concepto 43973 de dicha fecha (que fue luego aclarado con el Concepto 06667 de Julio de 2008) había indicado que ese aporte a salud que se podía restar de la base de retención en la fuente era el que el trabajador realizaría en ese mismo mes en que se le hacen los pagos laborales. Y hace poco la Dian, en su Concepto 077352 de septiembre 22 de 2009 , mencionó que restar el aporte a salud del año anterior, y no el del propio periodo del pago laboral, es algo que no tiene por qué implicar algún tipo de desequilibrio fiscal pues lo mismo sucede con los pagos que el trabajador haya hecho por intereses en un crédito para adquisición de vivienda o los pagos por salud pre pagada para él, el cónyuge y hasta dos hijos, ya que en estos casos lo que se resta

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también, según el Decreto 4713 de 2005, es lo que el trabajador pago por esos conceptos en el año anterior. Cuatro razones Ahora bien, consideramos que lo se estableció en el decreto 2271 de permitir que el aporte a salud que se reste en el proceso sea el que hizo el trabajador en el año anterior y no el que realizará en el mes del pago, es algo que conlleva a que se presenten inconsistencias importantes por los siguientes motivos. 1. En primer lugar, se debe tener presente que en ese mismo

proceso de depuración mensual el trabajador también restará el valor de los aportes (obligatorios y voluntarios) que va a realizar, en ese mes del pago, a los fondos de pensiones. No restan los valores que aportaron en el año inmediatamente anterior. Por tanto, si el aporte a pensión que se resta es el del propio periodo, lo mismo debería permitir hacerse con el aporte a salud, no solo para que haya coherencia, sino también porque el dinero que el trabajador destina en el mes para cubrir su aporte a salud es, al igual que el aporte a pensión, un dinero con destino al cubrimiento de una obligación parafiscal y por eso es que no debe quedar sujeto a ningún tributo (así fue como se sustentó el Concepto Dian 43973 de 2008, el cual se sujetó a lo dicho por la Corte Constitucional en su sentencia C-711 de 2001).

2. En el mismo Decreto 2271, en su artículo 4, se estableció que en el caso de los trabajadores independientes que reciben ingresos por honorarios o servicios, a ellos se les restará, en el cálculo de la retención en la fuente respectiva, el valor de los aportes a salud que realizarán en ese mismo período del pago (y no los del año anterior). En consecuencia, si al trabajador independiente se le permite hacer eso, lo mismo, por equidad, debería permitirse hacer al asalariado.

3. Cuando el asalariado esté obligado a presentar al final del

año su respectiva Declaración de Renta, obviamente restará en dicha declaración los pagos a pensiones y salud que cubrió con los ingresos de ese propio año fiscal. No

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restará los aportes a salud que hizo en el año inmediatamente anterior. Por tal razón, lo más lógico es que su empleador, a lo largo del respectivo año fiscal, también restara los aportes de ese mismo año fiscal y no los del año anterior.

4. Si el asalariado no trabajó en el año inmediatamente

anterior, entonces no tendría como reducir la base de su Retención en la Fuente a pesar de que en ese mes en que le están haciendo los pagos labores sí está enviando dineros obligatorios al sistema de salud y esos pagos, como lo ha dicho la Corte Constitucional, son aportes parafiscales que no deben quedar sujetos a ningún tributo lo cual no se estaría cumpliendo. Y no puede decirse que cuando el asalariado pase al nuevo año, entonces tendrá la debida compensación de que los aportes que hizo en el año anterior serán restados de la base en ese nuevo año pues puede suceder que en el nuevo año no tenga trabajo.

Por todo lo anterior, sí sería necesario que el Ministerio de Hacienda vuelva a revisar la norma del Decreto 2271 para lograr que el aporte a salud que se reste en la depuración mensual sea el del propio mes y no el del año anterior.

Gobierno modifica el Decreto 2271 de junio de 2009 reglamentario de la retención en la

fuente por salarios y honorarios

Publicado: 30 de septiembre de 2009

Conceptos vigentes Con el Decreto 3655 de septiembre 23 de 2009 se ha eliminado el límite de 30% por concepto de deducciones con las cuales los asalariados y trabajadores independientes podían rebajar su salario o pago gravable. Eso significará que ahora podrán usar todas las deducciones que les permite la norma, sin tener que conservar ningún límite, y con ello estar sujetos a una menor Retención en la Fuente.

El pasado 23 de septiembre de 2009 el Ministerio de Hacienda

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expidió su Decreto 3655 por medio del cual se efectuaron dos importantes modificaciones a la norma que ha estado contenida en el Decreto 2271 del 18 de junio de 2009 y con el cual se habían hecho importantes reglamentaciones sobre la forma en cómo Asalariados y Trabajadores Independientes pueden disminuir su base mensual de Retenciones en la fuente por salarios y/o servicios y honorarios (consulta nuestro anterior editorial de Junio 29 de 2009: “Gobierno reglamenta retención en la fuente para Asalariados y Trabajadores Independientes”). Esta vez, con el artículo 1 del Decreto 3655 se ha modificado solamente el inciso primero del artículo 3 del Decreto 2271. Para que podamos entender el cambio introducido, conviene que contrastemos la forma en cómo quedaría el texto completo de dicho artículo 3 después de la modificación y la forma en cómo estaba redactado inicialmente.

Versión que tenía antes de ser modificado

Versión con que queda después del cambio efectuado

Artículo 3°. Disminución de la base por pagos laborales. El porcentaje a cargo del trabajador en los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud es deducible. Para la disminución de la base de retención en la fuente por el monto del aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el porcentaje que corresponde asumir al trabajador, efectuado en el año inmediatamente anterior, el valor a deducir mensualmente será el resultado que se obtenga de dividir el aporte realizado por el trabajador asalariado en el año anterior por doce (12) o por el número de meses a que corresponda, si éstos fueran inferiores a un año. Cuando se trate del procedimiento de retención número dos (2), el

Artículo 3°. Deducción de los aportes obligatorios. El valor a cargo del trabajador en los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud es deducible. Para la disminución de la base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, el valor a deducir mensualmente se obtiene de dividir el aporte total realizado por el trabajador asalariado en el año inmediatamente anterior o el aporte que aparezca en el certificado vigente entregado por el trabajador, por doce (12) o por el número de meses a que corresponda si es inferior a un año. Cuando se trate del procedimiento de retención número dos (2), el

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valor que sea procedente disminuir mensualmente, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base mensual sometida a retención. Parágrafo 1. En todo caso para la procedencia de la deducción, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud son los efectivamente descontados al trabajador por parte del empleador. Parágrafo 2. En los casos de cambio de empleador, el trabajador podrá aportar el certificado de los aportes obligatorios para salud efectuados en el año inmediatamente anterior, expedido por el pagador o quien haga sus veces en la respectiva entidad a más tardar el día quince (15) de abril de cada año.

valor que sea procedente disminuir mensualmente, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base mensual sometida a retención. Parágrafo 1. En todo caso para la procedencia de la deducción, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud son los efectivamente descontados al trabajador por parte del empleador. Parágrafo 2. En los casos de cambio de empleador, el trabajador podrá aportar el certificado de los aportes obligatorios para salud efectuados en el año inmediatamente anterior, expedido por el pagador o quien haga sus veces en la respectiva entidad a más tardar el día quince (15) de abril de cada año.

(Los subrayados son nuestros) Se aclara cómo se calcula la reducción de la base cuando ha habido cambio de empleador Como se ve, la intención de la modificación que se hace al inciso primero del artículo 3 del Decreto 2271 es la dejar en claro que el valor que se podrá restar mensualmente en la base del cálculo de retención sobre salarios por concepto del aporte obligatorio que el asalariado realizó en el año anterior al sistema de salud, no solo aplica cuando se trata de asalariados que continúan teniendo entre un año y otro a un mismo empleador (caso en el cual ese empleador ya conoce cuáles fueron los aportes que le descontó y los dividirá entre 12 o por el número de meses al que corresponda), Con la frase que le agregan ahora a ese primer inciso (y que la presentamos subrayada), se deja claro que si se trata de un trabajador que cambió de empleador entre un año y otro, en

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ese caso el cálculo respectivo lo realizará el nuevo empleador tomando el “certificado” emitido por el anterior empleador (ver el parágrafo 2 del artículo), y dividiéndolo también entre 12 o por el número de meses a que corresponde. Como sea, seguimos pensando (como ya lo dijimos en nuestro anterior editorial), que la norma no debía haber quedado haciendo referencia a que el valor que se puede restar en la base mensual sea el valor que el trabajador pagó a salud en el “año anterior”, pues puede suceder que haya trabajadores que justamente no hayan tenido trabajo en ese año anterior y por tanto, por equidad con ese tipo de trabajadores, lo que se debería restar, en todos los casos en la base mensual de retenciones (y que fue lo que se hizo entre julio de 2008 y junio 2009 con la doctrina que tenía la Dian) sería el aporte que en ese mismo mes del pago le van a descontar con destinación al pago obligatorio de salud. Y es que cuando se acabe cada año fiscal, y el asalariado esté obligado a declarar renta, la Dian siempre ha dicho que los asalariados pueden restar, como ingreso no gravado, aquel valor que en el mismo año gravable (y no en el “año anterior”) destinaba como aportes obligatorios al sistema de salud (véase los diseños más recientes del Certificado de Ingresos Laborales, formulario 220, y el numeral 43.9 en la Cartilla instructiva de la Dian para el Formulario 210de Declaración de Renta Personas naturales no obligadas a llevar contabilidad). Solo así habría uniformidad entre las depuraciones que mensualmente le realiza su agente de retención y lo que el asalariado hará por su cuenta al finalizar el año para presentar su declaración de renta. Se elimina el límite máximo de 30% en deducciones con que se pude afectar la base El segundo cambio que el mismo decreto 3655 le efectuó al Decreto 2271 consistió en derogar el texto del artículo 5 de este último. Dicho artículo decía lo siguiente:

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“ARTÍCULO 5°. En ningún caso la sumatoria de las deducciones que efectúe un trabajador, para efectos de la retención en la fuente, podrá superar el treinta por ciento (30%) de los ingresos laborales o tributarios del año.”

Como lo habíamos dicho en nuestro anterior editorial, consideramos que la última palabra de esa norma ahora derogada no debía entenderse como “año” sino como “mes”, pues el decreto se refiere a la reducción de la base de retención para asalariados y trabajadores independientes la cual se implica hacer depuraciones cada mes en que se hagan pagos por esos conceptos. Y mientras estuvo vigente esta norma, quedaba claro entonces que las deducciones con las cuales se podía afectar la base de retención para el asalariado y el trabajador independiente (o sea, los deducciones originadas en pagos obligatorios a salud, o los pagos a entidades de educación superior, o los pagos a salud pre pagada, o los intereses en créditos de vivienda, etc.; ver Art.), y que son distintos de los ingresos no gravados (como el aporte obligatorio y/o voluntario a los Fondos de Pensiones y cuentas AFC) eran deducciones que combinadas no podían exceder del 30% del pago gravable (para entender mejor a qué altura se colocan los “deducciones” en el proceso por ejemplo de una depuración mensual de salarios, consulta nuestra herramienta en Excel: “Modelo para depuración de salarios y obtención de la Retención en la fuente durante 2009 con el procedimiento 1”). Ahora que ha sido derogado ese límite, podrán entonces los trabajadores independientes y los asalariados usar todas las deducciones que las normas le permiten y sin importar que terminen excediendo el 30% del pago gravable. Eso significará que podrán tener una menor base gravable final y por tanto una menor retención en la fuente mensual.

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¿Con qué beneficiario se deberían registrar los pagos indirectos en beneficio de los

asalariados?

Publicado: 13 de julio de 2009

Conceptos vigentes Son varias las consecuencias Tributarias que se originarían cuando estos pagos no son registrados en la contabilidad de forma correcta.

En las empresas, cuando se trata de efectuar los pagos por salarios y demás prebendas laborales a los trabajadores, es común ver que tales pagos no siempre se realizan en forma directa (con dinero) a dicho trabajador sino que los mismos se suelen complementar con ciertos pagos hechos a terceros pero que son claramente para beneficio del asalariado (pagos indirectos). Entre esos pagos a terceros pero en beneficio del trabajador figuran por ejemplo el pago de la alimentación, o el pago de un plan de telefonía celular, o el pago de un curso académico, o el pago con bonos para gasolina o mercado, o el envío de aportes extraordinarios a los fondos de pensiones, etc. Aunque esos pagos se efectúen a terceros, sería claro que si los mismos son en realidad para beneficio del trabajador, son valores que se constituyen entonces en un ingreso fiscal para el trabajador (siempre y cuando no exista alguna norma especial, como la contenida en el artículo 387-1 del Estatuto Tributario, y con la cual se establezca lo contrario; esa norma habla de que ciertos pagos por alimentación serían ingreso para el tercero y no para el trabajador) Lo anterior incluso está sustentado en la norma contenida en el artículo 5 del Decreto 3750 de 1986 donde se lee:

“ART. 5º—Para efectos de lo previsto en los artículos anteriores, constituyen pagos indirectos hechos al trabajador, los pagos que efectúe el patrono a terceras personas, por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al trabajador o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por

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parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de las personas vinculadas al trabajador y no se trate de las cuotas que por ley deban aportar los patronos a entidades tales como el Instituto de Seguros Sociales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje y las cajas de compensación familiar. Se excluyen los pagos que el patrono efectúe por concepto de educación, salud y alimentación, en la parte que no exceda del valor promedio que se reconoce a la generalidad de los trabajadores de la respectiva empresa por tales conceptos, y siempre y cuando correspondan a programas permanentes de la misma para con los trabajadores.”

Se debe usar el NIT correcto Por razón de lo anterior, si los pagos a terceros son un ingreso fiscal para el trabajador, entonces en la contabilidad deben quedar registrados con el NIT del propio asalariado dentro de la cuenta “gastos laborales” y no con el NIT de ese tercero. Para que eso se cumpla, lo que se tiene que verificar es que en las empresas, cuando se contabilice la nómina, el pago por salarios que se registraría con el NIT del asalariado deberá reflejar el valor total global que se le hará (pago directo más pagos indirectos), y que luego, en las columnas de “deducciones o descuentos”, se le resten y se registren como pasivos los valores que se le pagarán a los terceros por los beneficios que la empresa le está cubriendo al asalariado. Lo anterior implica entonces que cuando esos terceros hagan llegar las facturas por los servicios que la empresa les contrató en beneficio de los asalariados (ejemplo la factura de la telefonía celular, o del restaurante, o de los cursos académicos, etc.) dicha factura no debería venir a nombre de la empresa sino del asalariado mismo. Consecuencias de no usar el NIT correcto Si no se siguen las anteriores recomendaciones, y sucede que

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la empresa cuando contabiliza la nómina solo registra con el NIT del asalariado el pago directo al trabajador, y por aparte registra con el NIT del tercero los pagos indirectos en beneficio del trabajador, entonces se terminarían presentando bastantes errores tributarios tales como: 1. No se practicaría correctamente la retención en la fuente al

asalariado pues no se estarían manejando en la base del cálculo todos los verdaderos ingresos del trabajador.

2. La Empresa termina haciendo retenciones en la fuente a

los terceros cuando no se tenían que hacer.

3. En el certificado de pagos laborales que al final del año se le da al asalariado no quedarían reflejados todos los pagos que sí eran ingreso tributario del asalariado (lo cual afecta no solo la declaración de renta de ese asalariado sino que también afectaría los reportes de información exógena que posiblemente tenga que realizar la empresa a la Dian ya que no reportó correctamente lo que eran pagos al trabajador).

4. Terminar tomándose equivocadamente como descontables

los IVA que venían en esas facturas de los terceros.

Gobierno reglamenta retención en la fuente para asalariados y trabajadores

independientes

Publicado: 29 de junio de 2009

Conceptos vigentes

Los artículos 3 y 4 del Decreto 2271 de Junio de 2009 reglamentaron la disminución de la base de retención por pagos obligatorios a salud. La nueva reglamentación implica cambios en comparación a la forma en cómo la Dian había permitido dicha disminución con sus conceptos del año 2008. Los trabajadores independientes que se beneficiarán con esta medida son en la práctica los que prestan sus servicios bajo la existencia de contratos y no los que realizan sus servicios de forma ocasional.

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El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el pasado 18 de junio de 2009 su Decreto 2271 (el cuál empezó a regir desde esa misma fecha) para efectuar importantes reglamentaciones en relación con la forma en como los asalariados y trabajadores independientes pueden disminuir su base retención en la fuente por salarios, o por honorarios, comisiones y servicios, según corresponda, con el valor de los aportes que tales personas realizan obligatoriamente al sistema de seguridad social en salud. Como se recordará, fue el pasado año 2008 cuando la Dian cambió de doctrina y a través de sus conceptos 43973 de mayo 2 de 2008 y 06667 de julio 11 de 2008 indicó que los agentes de retención sí podían tomar el aporte que el trabajador asalariado realiza obligatoriamente cada mes al sistema de seguridad social en salud (es decir, el 4% de sus salario mensual) y restarlo como otra deducción más (a la misma altura en la que se restan los pagos a salud pre pagada) en la depuración mensual que el agente de retención le realiza a dicho trabajador asalariado para el cálculo de la respectiva retención en la fuente mensual (consulta nuestro anterior editorial: “Aportes a salud son deducción y no un Ingreso No gravado”). Y esa misma disposición que en el concepto se aplicaba solo a los asalariados (pues se refería al caso solamente de los “ingresos laborales”), nosotros en nuestro portal entendimos que también podría hacerse aplicable a los trabajadores independientes que desarrollan contratos con las empresas percibiendo honorarios comisiones y servicios y que por tanto también se ven obligados a efectuar aportes al sistema de Salud y Pensiones. Es decir, esos trabajadores independientes también se debían ver beneficiados de que su agente de retención les restara de la base de retención por honorarios, comisiones y servicios los valores que dicho trabajador aporta obligatoriamente cada mes, por motivo de esos contratos, al sistema de salud (consulta nuestro anterior editorial: “Independientes pueden rebajar la base de su retención en la fuente con los aportes a seguridad social”). Habiendo repasado lo anterior, podemos destacar lo que ahora ha quedado dispuesto en el nuevo Decreto 2271 sobre

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este importante asunto y que cambia en cierta forma la manera en como se venía dando aplicación a la doctrina de la Dian pues se introducen unos elementos de regulación muy importantes. Reglamentación para los asalariados En primer lugar, en el artículo 3 del decreto 2271 se dispuso lo siguiente para el caso de la retención en la fuente de quienes sean asalariados:

“Artículo 3°, Disminución de la base por pagos laborales. El porcentaje a cargo del trabajador en los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud es deducible. Para la disminución de la base de retención en la fuente por el monto del aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el porcentaje que corresponde asumir al trabajador, efectuado en el año inmediatamente anterior, el valor a deducir mensualmente será el resultado que se obtenga de dividir el aporte realizado por el trabajador asalariado en el año anterior por doce (12) o por el número de meses a que corresponda, si éstos fueran inferiores a un año. Cuando se trate del procedimiento de retención número dos (2), el valor que sea procedente disminuir mensualmente, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base mensual sometida a retención. Parágrafo 1. En todo caso para la procedencia de la deducción, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud son los efectivamente descontados al trabajador por parte del empleador. Parágrafo 2. En los casos de cambio de empleador, el trabajador podrá aportar el certificado de los aportes obligatorios para salud efectuados en el año inmediatamente anterior, expedido por el pagador o quien haga sus veces en la respectiva entidad a mas tardar el día quince (15) de abril de cada año.

(Los subrayados son nuestros)

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Se puede notar cómo en esta nueva reglamentación se está indicando que el aporte que se puede restar en la depuración mensual de los pagos laborales de un asalariado no sería el aporte que en ese mismo mes se le va a descontar al asalariado para enviarlo al sistema de salud, sino que el valor a estar sería la doceava parte de los aportes que hizo en el año anterior (o la parte que corresponda si es que en ese año anterior no aportó a salud por todos los meses sino por menos meses). Y eso conlleva a que si el asalariado viene de otra empresa, entonces al vincularse a la nueva tendrá que pedir a la anterior empresa un “certificado” de los montos aportados a salud a través de ese anterior empleador. Esto cambia radicalmente la forma en como se venía aplicando la doctrina de la Dian desde julio de 2008, pues los agentes de retención que aplican el procedimiento 1 de retención en la fuente a sus asalariados sí estaban restando el aporte que el trabajador realizaría en ese mismo mes en que se le hacen sus pagos laborales sometidos a retención en la fuente (consulta nuestra herramienta: “Modelo para depuración de Salarios y obtención de la Retención en la fuente durante 2009-Procedimiento 1”. Creemos que con esta medida se va a crear un gran desequilibrio fiscal para los asalariados pues si sucede que un asalariado logra trabajar en un X año (por ejemplo el 2009), y no logra trabajar en el siguiente (el 2010), y luego vuelve a trabajar en el subsiguiente (2011), entonces, cuando en el 2011 le estén pagando sus salarios no va a poder disminuir su base de retención que porque en el año “inmediatamente anterior” no efectuó aportes obligatorios al sistema de salud, y ello significaría entonces que no sólo no pudo disminuir su base de retención durante el 2009 sino que tampoco lo podrá hacer durante el 2011. Sería conveniente que el Gobierno volviera a permitir que el aporte que se puede restar de la base sea el que se le descontará al trabajador en el mismo mes en que se le efectúan los pagos laborales y no los aportes del año “inmediatamente anterior” (esto último se podría decir que solo beneficiaría a los asalariados sometidos a procedimiento

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2 de Retención en la fuente aun cuando cambien de empleador). De otra parte, habría que advertir que si bien el valor que el asalariado va a terminar restando mensualmente en su base de retención en la fuente por pagos laborales en un mismo año fiscal es el valor que por aportes obligatorios a salud efectúo en el año inmediatamente anterior, en todo caso, cuando se cierre ese año fiscal y tenga entonces que presentar su Declaración de Renta, los valores que va a deducir en dicha declaración de renta por aportes obligatorios a salud no serán los del año anterior sino los efectuados en el mismo año al que corresponde la declaración de Renta. Adicional a lo anterior, es importante destacar que en el parágrafo 1 del mismo artículo 3 del decreto 2271 se exige que los aportes a salud que se restarán de la base son los que efectivamente se hallan descontado al asalariado en ese año anterior, razón por la cual, si el empleador (actual o anterior) tiene pendiente el pago de salarios del año anterior y por tanto se entiende que no le ha descontado efectivamente los aportes a salud (a pesar de que pronto sí haya cumplido el empleador con pagárselos a la respectiva EPS), entonces esos aportes a salud no se podrán tomar en cuenta para el cálculo del valor a restar en la base de retención por pagos obligatorios a salud. Reglamentación para los trabajadores independientes De otra parte, y trasladándonos al caso de aquellos que prestan sus servicios a las empresas como trabajadores independientes (devengando en esos casos ya no salarios sino honorarios, comisiones y servicios), en el artículo 4 del decreto 2271 se dispuso lo siguiente:

Artículo 4. Disminución de la base para trabajadores independientes. El monto total del aporte que el trabajador independiente debe efectuar al Sistema General de Seguridad Social en Salud es deducible. En este caso, la base de retención en la fuente al momento del pago o abono en cuenta, se disminuirá con el valor total del aporte obligatorio al Sistema General de Seguridad Social en Salud realizado por el

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independiente, que corresponda al periodo que origina el pago y de manera proporcional a cada contrato en los casos en que hubiere lugar. En tal sentido, no se podrá disminuir la base por aportes efectuados en contratos diferentes al que origina el respectivo pago y el monto a deducir no podrá exceder el valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que le corresponda efectuar al independiente por dicho contrato. Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en el presente artículo, el trabajador independiente deberá adjuntar a su factura, documento equivalente o a la cuenta de cobro, si a ello hubiere lugar, un escrito dirigido al agente retenedor en el cual certifique bajo la gravedad de juramento, que los documentos soporte del pago de aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponden a los ingresos provenientes del contrato materia del pago sujeto a retención. En el caso de que su cotización alcance el tope legal de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la totalidad de sus ingresos por el respectivo periodo de cotización deberá dejar expresamente consignada esta situación. Parágrafo 2°. Los agentes retenedores serán responsables por las sumas deducidas en exceso provenientes de aportes diferentes al contrato que origina el pago o abono en cuenta sujeto a retención.”

Sobre esta nueva reglamentación, habría que empezar por comentar que en la misma sólo se están dando instrucciones para que el trabajador independiente pueda disminuir la base de su retención por honorarios comisiones y servicios con el aporte obligatorio que realiza por sus contratos al sistema de seguridad social en salud, pero es claro que el aporte obligatorio que también realiza al sistema de pensiones, por ser una contribución parafiscal también se lo deben restar, en su base de retención (ver nuestro anterior editorial “Independientes pueden rebajar la base de su retención en la fuente con los aportes a seguridad social”). Ahora bien, para cuando un trabajador independiente quiera

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lograr que le reduzcan su base de retención con los aportes que realice al sistema de seguridad social en salud y pensiones, tendrá que cumplir los requisitos que ahora se establecen en el decreto. En primer lugar, es necesario recordar que los aportes que un trabajador independiente (que obtenga ingresos por la ejecución de contratos) debe realizar a salud y pensión, se deben efectuar sobre lo que sean su “ingresos efectivamente recibidos” derivados de cada contrato, depurándolos con las deducciones que se le permitirían deducir fiscalmente en la Declaración de Renta, pero sin que la base final de cotización de los aportes esté por debajo de un salario mínimo ni tampoco esté por encima del 40% del pago mensual que reciba en desarrollo del contrato, y sin que tampoco exceda al equivalente a 25 salarios mínimos mensuales que es la máxima base con la cual se puede cotizar en la seguridad social en Colombia (ver artículos 15, 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 y artículo 18 de la Ley 1122 de enero de 2007). Dice entonces el decreto que adjunto a su respectiva factura o documento equivalente a factura, o cuenta de cobro que cada mes llegue a emitir el trabajador independiente, este deberá ajuntar un escrito dirigido a la empresa que actuará como agente de retención certificando que sí ha incluido esos valores que el agente de retención le cancelará dentro del valor con que cada mes efectúa su cotización a la seguridad social a través de la PILA (junto al escrito tendrá que adjuntar una copia de su Planilla Integrada de Liquidación de Aportes con prueba de haber sido pagada). Sobre esto, habría que entender que en la primera factura que emita el trabajador independiente no se podrá cumplir con ese requisito, pues es claro que ese primer valor facturado con facturas que se emitirán casi siempre a final del mes no habrá sido incluido en la PILA que se pagó a comienzos de dicho mes. Como quien dice, sería en la segunda y siguientes facturas en las cuales sí se podrá adjuntar la prueba de que los valores que él está facturando sí fueron utilizados para el pago efectivo de su seguridad social.

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Además, si pensamos en el caso de un trabajador independiente que ocasionalmente le presta un servicio a una empresa (es decir, sin que exista un contrato para estar permanentemente prestando ese servicio), en ese caso ese trabajador no tendrá cómo cumplir con el requisito de demostrar que ese valor facturado sí fue incluido en la base de su cotización a la seguridad social y por tanto él no tendría derecho a que se le reduzca la base. Y si pensamos incluso en el caso de que el trabajador independiente que está desarrollando el contrato es una persona que ya tiene reconocida su pensión de vejez o de invalidez (ya sea a través del Seguro social o de los Fondos Privados), entonces, aunque esa misma entidad que le paga su pensión es la que le descuenta su aporte a salud, en todo caso ese trabajador independiente, si continúa desarrollando contratos de prestación de servicios, sí tiene que seguir presentando por su propia cuenta una PILA en la que haría solamente cotizaciones a salud y esas cotizaciones que pague a salud por su propia cuenta las podrá utilizar para que le reduzcan su base de retención por los honorarios o servicios que le facture a su contratante cada mes. Además, como es posible que un mismo trabajador independiente le llegue a desarrollar contratos al mismo tiempo a distintas empresas o personas contratantes, pero la cotización a salud y pensiones él las efectúa con una única PILA mensual, entonces, cuando emita su factura a cada empresa, tendrá que adjuntar la misma fotocopia de la PILA presentada y cancelada, pero discriminando de ese valor total pagado en salud y pensiones, cuál es la parte que se canceló sobre los ingresos que ese cliente al que le emite la factura le ha de cancelar. Si no hace esa discriminación, entonces cada agente de retención le terminaría afectando en exceso la base de la retención que le tiene que practicar y si eso sucediera sería el agente de retención el que respondería por haber afectado en exceso esa base de retención (ver el parágrafo 2 del artículo 4). Se deben guardar límites en el monto a deducir en las bases de retención

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Por último, es importante destacar que el Artículo 5 del Decreto 2271 impone, tanto para asalariados como para trabajadores independientes, una restricción muy especial en cuanto al monto que por deducciones originadas en todos los conceptos (aportes obligatorios a salud, o aportes a salud pre pagada, o aportes a entidades de educación, o intereses en créditos para adquisición de vivienda, etc.) se pueden utilizar para disminuir la base de retención. Allí se dijo:

ARTÍCULO 5°. En ningún caso la sumatoria de las deducciones que efectúe un trabajador, para efectos de la retención en la fuente, podrá superar el treinta por ciento (30%) de los ingresos laborales o tributarios del año.

En primer lugar, consideramos que la palabra final de ese artículo no debería ser la de “año” sino la del “mes”, pues las retenciones en la fuente a los asalariados y trabajadores independientes se calculan cada mes. En consecuencia, quedaría claro que así como el nivel de los “ingresos no gravados” que puede usar un asalariado o un trabajador independiente para reducir su base de retención (originados principalmente en los aportes obligatorios y voluntarios a los Fondos de Pensiones y en los aportes voluntarios a las cuentas de AFC) no puede sobrepasar el 30% de su ingreso laboral y tributario del período (ver artículo 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario), entonces ahora el monto de las “deducciones” tampoco puede sobrepasar ese límite.

¿Cómo se calcula la Retención en la Fuente sobre la prima legal de servicios?

Publicado: 15 de junio de 2009

Conceptos vigentes. Tener en cuenta valor a 2012 del UVT.

El cálculo de la retención en la fuente sobre la Prima legal de servicios varía dependiendo si el asalariado pertenece al sector privado o al sector público. Además, en los del sector privado el cálculo varía si el asalariado está sometido al procedimiento 1 o al procedimiento 2.

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Los pagos por concepto de Prima Legal de Servicios que reciben cada semestre los asalariados son pagos que se consideran también como otro ingreso tributario más en el mes en que los reciba y por tanto quedarían también sujetos a la Retención en la Fuente. Sin embargo, las normas contenidas en los Artículos 385 y 386 del Estatuto Tributario indican que la Prima Legal de Servicios tendrá un tratamiento especial a la hora de efectuarse dicho cálculo pues se tendrían que tomar en cuenta distintas variables. En tales normas encontramos las siguientes instrucciones (citamos sólo la parte pertinente):

“ARTÍCULO 385. PRIMERA OPCIÓN FRENTE A LA RETENCIÓN. Para efectos de la retención en la fuente, el retenedor deberá aplicar el procedimiento establecido en este artículo, o en el artículo siguiente: Procedimiento 1. Con relación a los pagos gravables diferentes de la cesantía, los intereses sobre cesantía, y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público, el “valor a retener” mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos se realizan por períodos inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcularse así: …. Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado, o de navidad del sector público, el “valor a retener” es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima.” “ARTÍCULO 386. SEGUNDA OPCIÓN FRENTE A LA RETENCIÓN. El retenedor podrá igualmente aplicar el siguiente sistema: Procedimiento 2. Cuando se trate de los pagos gravables distintos de la cesantía y de los intereses sobre las cesantías, el “valor a retener” mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos gravables

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efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, el porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con las siguientes reglas…”

(Los resaltados son nuestros). De acuerdo con lo anterior, se puede concluir lo siguiente: 1. Tratándose de trabajadores del sector privado, y

sometidos a retención en la fuente por el procedimiento 1, el pago de su prima legal de servicios (es decir, sin incluir las demás posibles primas extralegales que le lleguen a dar) no se suma con los demás pagos laborales del mes sino que se depura por aparte (en forma independiente). De esa forma se podrá definir si luego de depurado ese pago de la prima legal, el mismo arroja o no un valor que sí termine sujeto a Retención en la fuente dentro de la tabla del artículo 383 del Estatuto Tributario.

Recuerde que en esa tabla solo los pagos laborales gravables que superen 95 UVT son los que empiezan a generar Retención en la Fuente; en el 2009 eso sería: 95 x $23.763 = $2.257.000.

2. Tratándose de trabajadores del sector privado sometidos

a retención en la fuente por el procedimiento 2, o de trabajadores del sector público sometidos al procedimiento 1 ó 2, su prima legal de servicios sí se suma en una única base con los demás pagos labores del mes para hacer entonces una única depuración y obtener así un único valor de pagos laborales gravables en el mes.

Ejemplos prácticos Para ilustrar mejor lo anterior, podemos plantear los siguientes ejemplos:

a) Con el procedimiento 1 (artículo 385 del Estatuto Tributario)

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Un trabajador tiene un salario mensual de $3.000.000. En el mes de junio de 2009 le liquidan y pagan una prima legal de $1.500.000 y una prima extralegal de $1.500.000. Su aporte obligatorio a fondo de pensiones es el 5% de sus salarios (incluido el 1% de aporte al Fondo de Solidaridad), y su aporte obligatorio a la EPS es el 4% de su salario. Dicho trabajador tiene autorizado que mensualmente le descuenten $700.000 con destino al fondo de pensiones voluntarias, pero para el mes de junio de 2008 decide aportar no sólo $700.000 sino $1.000.000. Este trabajador no efectuó pagos por préstamos de vivienda ni por salud pre pagada o educación de sus hijos y esposa en el año anterior (en nuestro caso, en el año 2008), razón por la cual no tiene valores para disminuir con tales pagos la base gravable de cada mes del 2009. Los cálculos serían:

Concepto

Sueldos ordinarios,

más las primas

Extralegales

Prima legal

Total devengado

Valor recibido 4.500.000 1.500.000 6.000.000

Menos: Ingresos no gravados -Aportes (obligatorios y voluntarios) a fondos de pensiones o a las cuentas de ahorro AFC (no pueden exceder del 30% valor recibido en el mes) (1.150.000) 0 (1.150.000)

Subtotal 1 3.350.000 1.500.000 4.850.000

Menos : Rentas exentas (25% del subtotal 1 sin exceder de $240 UVT, o sea, 240 x $23.763 = $5.703.000; ver numeral 10 del Art.206 del ET) (838.000) (375.000) (1.213.000)

Subtotal 2 2.512.000 1.125.000 3.637.000

Menos: Pagos por intereses en crédito de adquisición de vivienda hechos durante 2008 Ó los pagos por salud pre pagada, seguros de salud y gastos de educación de su esposa e hijos en el 2007 (si se (0) (0) 0

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escoge esta última deducción, el valor de la misma no puede exceder del 15% de subtotal 2)

Menos: Pagos por el aporte obligatorio a salud (ver Concepto Dian 43973 de mayo 28 de 2008, aclarado con el Concepto 066667 de julio 11 de 2008. (120.000) (o) (120.000)

Subtotal 3 (“pago gravable”) 2.392.000 1.125.000 3.517.000

El subtotal 3 se busca en la tabla del Art. 383 del Estatuto Tributario, pues es un procedimiento 1, y la Retención en la fuente a practicar es 26.000 0 26.000 Se puede observar que el valor del subtotal 3 se busca, para cada columna, en forma independiente dentro de la tabla del artículo 383 del Estatuto Tributario. Y de allí se desprende el hecho de que sobre los salarios más la prima extralegal sí hay retención, pero que la prima legal, por arrojar una “base gravable” inferior a 95 UVT, entonces no tiene retención. Si el valor de la prima legal se hubiera sumado en forma conjunta con los otros pagos del mes, entonces se le hubiera terminado practicando una Retención de $239.000, es decir, una retención en exceso de $239.000 – $26.000 = $213.000. b) Con el procedimiento 2 Supóngase que este mismo trabajador no estuviese sometido al procedimiento 1 de Retención en la Fuente sino al procedimiento 2. Y supóngase además que el porcentaje fijo que se le determinó en diciembre de 2008 para ser aplicado en cada uno de los 6 meses del periodo enero a junio de 2009 fue de 5,70%. Con esos cambios en el ejercicio, la parte final de los mismos cálculos anteriores cambiaría así:

Concepto Sueldos ordinarios, más la prima legal,

más las primas

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extralegales

Subtotal 3 (“pago gravable”) 3.517.000

Al subtotal 3 se le aplica el % fijo, y la Retención en la fuente a practicar es… 200.000

Se puede notar cómo en el procedimiento 2 la prima legal sí se une con los demás pagos laborales del mes para formar una única base gravable (aunque si se quisiera depurar en columna aparte, el resultado final sería el mismo pues a cada “base gravable” se le aplicaría el mismo 5,70% de retención).

Retención en la Fuente sobre salarios: ¿Cómo manejar el Factor Prestacional de los

Salarios Integrales?

Publicado: 8 de septiembre de 2008

Conceptos vigentes Aunque el factor prestacional involucrado en un salario integral sea del 30% o más, en la depuración para Retenciones en la Fuente sobre dicho salario solo se permite restar hasta un 25% como renta exenta.

En el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual fue modificado con el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, es donde se encuentra la definición de lo que constituye un “salario integral”. En el numeral segundo de esa norma se lee lo siguiente:

“2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas

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legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones. En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.”

(El subrayado es nuestro) De acuerdo a lo indicado en dicha norma, queda claro que en el valor pagado como salario integral siempre quedará integrado el factor prestacional de la empresa (cesantías, más intereses de cesantías, más primas; no quedan incluidas las vacaciones), Y que ese factor prestacional no debe quedar sujeto a retenciones en la fuente. Como quién dice, el factor prestacional se asimila a una “renta salarial exenta”. Menciona la anterior norma que el factor prestacional siempre debe ser como mínimo un 30% de los 10 ó más salarios básicos mensuales que se pacten con el trabajador. Por tanto, si por ejemplo se pactan 10 salarios mínimos como salario básico mensual, el total del salario mensual para que sea integral tiene que ser de 10 + (30% de 10) = 13 salarios mínimos. O si por ejemplo el factor prestacional en la empresa es superior al 30% (digamos por ejemplo un 40% originado en que en esa empresa se pagan primas extralegales y subsidios), y adicionalmente se pactan 14 salarios mínimos como salario básico mensual, en ese caso el total del salario mensual para que sea integral tiene que ser de 14 + (40%de 14) = 19,6 salarios mínimos. La retención en la fuente es especial para estos casos Aclarado lo anterior, la inquietud surge cuando el valor del salario integral debe ser sometido cada mes a retención en la fuente por parte del empleador, pues si por ejemplo el salario

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fue fijado en 13 salarios mínimos (incluido el factor prestacional), entonces en la base para el cálculo de retenciones en la fuente se tendrían que restar 3 salarios mínimos como salarios exentos (renta exenta). Sin embargo, esa no es la lógica que se debe seguir con la depuración de un salario que sea integral (en nuestro ejemplo un salario de 13 salarios mínimos). En efecto, la norma del numeral 10 del artículo 206 del ET nos indica que solo se puede restar, como renta exenta no sometida a retención en la fuente, un 25% de los salarios netos. Es decir, un 25% del salario bruto menos los ingresos no gravados por aportes a pensiones, y menos otras rentas que se puedan tratar como exentas si están mencionadas en los numerales 1 a 9 del mismo artículo 210. Y ese límite de solo poder tomar como renta exenta hasta un 25% de los salarios netos del mes (25% que una vez obtenido en valores absolutos no puede exceder al equivalente de 240 UVT) es un límite que se aplica también a los salarios que sean integrales sin importar que el factor prestacional involucrado en el salario sea superior a ese 25%. Lo anterior por cuanto así lo dispone expresamente el parágrafo 2 del mismo artículo 206 del Estatuto Tributario (parágrafo que fue adicionado con el artículo 96 de la ley 223 de 1995, ley que entonces es posterior a la ley 50 de 1990 y que por tanto prima entre las dos). En ese parágrafo 2 se lee lo siguiente:

“PAR. 2º—Adicionado. L. 223/95, Art.96. La exención prevista en el numeral 10 no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral.”

Como se ve, no importa entonces qué tan alto sea el factor prestacional involucrado en los salarios integrales (30%, ó 35%, ó 40%, o superior), cuando en el proceso de la depuración de los salarios se les calcula a estos un 25% como renta exenta, con ese porcentaje queda restado todo el componente de

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factor prestacional que esté involucrado en el salario integral.

Aporte a Salud es Deducción y no un Ingreso NO Gravado

Publicado: 21 de julio de 2008

Conceptos vigentes

Solucionados los vacíos que se habían dado cuando la Dian conceptuó que el aporte obligatorio a salud que efectúa el trabajador era un valor que no debía estar sujeto a Retención en la Fuente por el concepto de salarios. Hasta los Independientes se benefician.

El pasado 2 de mayo de 2008 la Dian había emitido su concepto 43973 mediante el cual revocó varias de las doctrinas que antes había emitido y estableció que desde esa fecha en adelante se permitiría que el valor que un trabajador aporte obligatoriamente al sistema de salud (4% de su salario) fuese empleado para disminuir la base mensual de Retención en la Fuente a título de renta que le practique su empleador. En el pasado la Dian no había aceptado que ese valor pudiera ser tratado con la categoría de Ingreso No Gravado en la depuración del salario del trabajador, pues tal categoría solo le está reconocida expresamente en el Art.126-1 del ET a los aportes obligatorios y voluntarios que el trabajador efectúe a los fondos de pensiones (ver Concepto 075576 de octubre de 2005 hoy día revocado con el Concepto 43973 de mayo de 2008). Pero en el nuevo Concepto 43973 de mayo 2 de 2008, y basándose en la Sentencia de C-711 de 2001 de la Corte Constitucional, la Dian aceptó que los aportes obligatorios al sistema de salud comparten con los aportes al sistema de pensiones la misma “naturaleza parafiscal” y que por tanto no debían quedar sujetos a Retención en la Fuente. Había vacíos en conceptos anteriores

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El problema entonces es que con ese Concepto 43973 de mayo de 2008 no se tuvo claridad sobre si el aporte obligatorio a salud podía ser entonces restado en la depuración de la base mensual de Retenciones en la Fuente del trabajador a la altura de los “ingresos no gravados”, o si por el contrario ese valor del aporte al sistema de salud se tenía que restar a la misma altura donde se restan los pagos de que trata el Art.387 del ET (por salud pre pagada y educación del cónyuge, el trabajador y los hijos, o por intereses en un préstamo para adquisición de vivienda). Si se restaba a la altura de los Ingresos No Gravados junto con el aporte a pensiones se afectaba también el cálculo de lo que permite el numeral 10 del Art.206 del ET cuando nos dice que ’todas las demás rentas de trabajo’ tienen el beneficio de ser tratadas en un 25% como rentas exentas (sin que en valores absolutos el resultado exceda de 240 UVT). Pero si se restaba a la altura de los pagos permitidos en el Art. 387 del ETno se afectaba ese cálculo de las rentas exentas. Y claro está, con la primera opción la base gravable final era mayor que en la segunda y por tanto también era mayor la retención que se terminaba practicando al trabajador, razón por la cual la mayoría de quienes interpretaron el concepto 43973 preferían aplicar la segunda opción y así sacarle más jugo a la doctrina de la Dian. La Dian aclara: Salud sí sirve para disminuir la base de RTF La confusión en relación con lo anterior era notoria por cuanto la misma Dian dijo en la parte final de su Concepto 43973 lo siguiente:

“Por lo anteriormente expuesto, es de concluir que el aporte obligatorio que hace el trabajador por salud es un ingreso no gravado, y constituye un menor valor para determinar la base de la retención en la fuente por el concepto ingresos laborales”.

Se puede observar que mencionar que el aporte a salud calificaría como Ingreso No Gravado significaría que la Dian misma estaría violando sus doctrinas de que nadie, salvo el congreso, puede definir cuáles son los Ingresos No Gravados en el campo de los impuestos nacionales

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En consecuencia, para aclarar lo que la Dian quiso decir en el 43973, se ha emitido el Concepto 066661 de julio 11 de 2008 en el cual indica que su intención en el Concepto 43973 fue el de permitir que el aporte a salud sí sirviera para disminuir la base de retención (lo cual en la práctica equivale a decir que esa parte del salario destinada a cubrir tal aporte termina siendo “no gravada”), pero que no se debía restar, afectando la base de las rentas exentas en la depuración mensual que se hace a los salarios del trabajador por cuanto ninguna norma superior lo ha considerado un “Ingreso No Constitutivo de Renta ni Ganancia Ocasional”. En lugar de ello y para guardar armonía con las instrucciones que la misma Dian ha dado en sus cartillas instructivas para declaración de renta de los no obligados a llevar contabilidad (cartillas en las cuales permite tratar esos aportes a salud como una “deducción”), el aporte obligatorio a salud se tendría que restar entonces junto con las otras “deducciones” que se permiten en la depuración de los salarios. Así las cosas, el aporte obligatorio que hace el trabajador al sistema de salud se podrá restar a la misma altura donde se restan esas otras deducciones mencionadas en el Art.387 del ET (por salud pre pagada y educación del cónyuge, el trabajador y los hijos, o por intereses en un préstamo para adquisición de vivienda), y sin que tenga que sujetarse a ningún límite especial. Es decir, se resta en forma plena. Los trabajadores independientes también se benefician con esta doctrina Pero lo anterior no solo debe alegrar a quienes son asalariados con montos de salarios altos que les hacen quedar sujetos a RTF. En efecto, esta nueva disposición de la Dian también podrá ser aplicada por trabajadores independientes (como muchos contadores y Revisores Fiscales) quienes ahora pueden decir a sus contratistas que para reducir la base de RTF que les practiquen mensualmente sobre sus honorarios o servicios, disminuyan la base de tales honorarios o servicios no solo con los aportes que el trabajador independiente efectúa al sistema

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de pensiones (Art. 126-1 del ET) o que efectúe a las cuentas de ahorro AFC (Art. 126-4 del ET), sino que también se disminuya con los pagos obligatorios que efectúa al sistema de salud (ver Concepto Dian 73425 de octubre de 2005 ; ver también ejemplos de cómo los trabajadores independientes logran disminuir la base de retención sobre honorarios y servicios con esos conceptos antes citados).

No se practica Retención en la Fuente (RTF) si el salario se causa pero no se paga

Publicado: 14 de julio de 2008

Conceptos vigentes

Además, cuando llegue el momento de pagarlos se debe efectuar un procedimiento especial para poder definir y practicar la retención.

A diferencia de los demás pagos a terceros que se realicen en las empresas del sector privado, los que se realizan por concepto de salarios son erogaciones en los cuales la Retención en la Fuente a título del Impuesto de Renta se debe practicar solamente en el momento de su pago y no en el momento de su causación. Así lo establecen las normas contenidas en los Arts. 383, 385 y 386 del ET. Por ejemplo en el inciso primero del Art. 385 del ET se lee lo siguiente:

“ART. 383 — Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente.”

(Los subrayados son nuestros) Se debe aclarar que fue hasta junio de 1992 cuando esas normas contemplaban que la retención en la fuente sobre

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pagos labores sí se practicaría en los “pagos o abonos en cuenta”. Pero el Art.140 de la Ley 6 de 1992 derogó la expresión “abonos en cuenta” que estaban contenidas en tales normas. En consecuencia, cuando cada mes en una empresa se tenga que causar el gasto por los salarios de un trabajador, y tal salario es uno de los que arrojaría base gravable para que se le practiquen Retenciones en la Fuente, es necesario asegurar si ese salario va a ser o no pagado en ese mismo mes. Solo cuando haya de ser pagado se contabiliza, declara y paga a la Dian tal retención. Además, aun cuando no se hayan practicado Retención en la Fuente sobre salarios causados (y no pagados), estos sí serían deducibles en la renta del empleador siempre y cuando tal empleador haya pagado los respectivos aportes de seguridad social y parafiscales antes de la presentación de la declaración inicial de renta (ver Arts. 108 y 664 del ET; también el Concepto Dian 17312 de marzo 24 de 2004). La medida tiene su lógica Es de entender que esa medida se estableció en razón a que los asalariados son contribuyentes que frente al impuesto de renta solo denuncian sus ingresos en el momento en que los reciban efectivamente (ya que son contribuyentes no obligados a llevar contabilidad; ver Art.27 del ET). En consecuencia, lo más lógico es que en el año en que el trabajador deba denunciar en su Declaración de Renta su ingreso por salarios (porque se lo pagaron efectivamente) y liquide Impuesto de Renta sobre tales ingresos, también debería poder usar la Retención en la Fuente que les haría su empleador. Se deben hacer cálculos especiales cuando se paguen los salarios en forma acumulativa Sin embargo, hay que aclarar que cuando en una empresa se hayan acumulado varias mensualidades de los salarios de un trabajador, y llegue el momento de hacer los pagos de esos

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salarios acumulados, la Retención en la Fuente no se practica sobre el monto total de los salarios acumulados sino sobre el valor del salario mensual promedio que se calcule sobre esos pagos acumulados. Así lo estableció la Dian en su Concepto 19120 de julio 26 de 1984 donde dijo:

“El valor de la retención en el caso de que al trabajador se le paguen salarios de meses anteriores, deberá corresponder a la sumatoria de las retenciones referentes al salario de un mes, en lugar de aplicar la retención que aparezca en la tabla frente al valor acumulado de todos los salarios gravables y que corresponde a varios meses, pues esto último resultaría inequitativo”.

Para más detalle de cómo se debe practicar esa retención en los pagos de salarios acumulados, la Dian emitido varios conceptos. Así, en el Concepto 47441 de julio de 2005 tal entidad hace la siguiente cita tomada del Concepto 57622 de septiembre de 2003:

“La Retención en la fuente del Impuesto sobre la renta debe liquidarse estableciendo qué porcentaje del pago gravable retroactivo le corresponde a cada mes. Para el efecto el monto total de los pagos retroactivos gravables se divide por el número de meses que corresponde a la retroactividad; a este resultado se le restara el promedio mensual de los intereses y corrección monetaria o de los gastos de salud y educación, debidamente certificados y que legalmente correspondan, según el caso, y la diferencia será la base para establecer la retención en la fuente El porcentaje que figure en la tabla de retención en la fuente (vigente al momento del pago) frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, se aplica a la totalidad de los pagos gravables retroactivos. La cifra resultante será el valor a retener. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 17 de la Ley 788 de 2002) el veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales es exento, limitado

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mensualmente a $ 4.000.000. En consecuencia el valor correspondiente no forma parte de la sumatoria para calcular la base mensual de retención, como tampoco para aplicar el porcentaje a que nos hemos referido anteriormente.”

¿Cuáles pagos por salarios se pueden deducir al 200% en las declaraciones de renta?

Publicado: 12 de agosto de 2007 Conceptos vigentes

De acuerdo con normas especiales aun vigentes, los empleadores pueden tener un gran ahorro en su impuesto de renta si ofrecen puestos de trabajo a ciertas personas “especiales”

A la hora de planificar la tributación del impuesto de renta de las personas naturales o jurídicas es conveniente conocer que aún se encuentran vigentes varias normas que permitirían a las empresas que generan puestos de trabajo obtener un gran ahorro en dicho impuesto si el puesto de trabajo se lo otorgan a cierto tipo de personas “especiales”. Por ejemplo, en la Art. 108-1 del ET se lee hoy día lo siguiente:

“ ART. 108-1.—. Deducción por pagos a viudas y huérfanos de miembros de las fuerzas armadas muertos en combate, secuestrados o desaparecidos. Los contribuyentes que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios tienen derecho a deducir de la renta, el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable, a las viudas del personal de la fuerza pública o los hijos de los mismos mientras sostengan el hogar, fallecidos en operaciones de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o por acción directa del enemigo. También se aplica a los cónyuges de miembros de la fuerza pública, desaparecidos o secuestrados por el enemigo, mientras permanezcan en tal situación. Igual deducción se hará a los contribuyentes que vinculen laboralmente a ex miembros de la fuerza pública, que en las mismas circunstancias a que se

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refiere el inciso primero del presente artículo, hayan sufrido disminución de su capacidad sicofísica, conforme a las normas legales sobre la materia. Parágrafo.—la deducción máxima por cada persona, estará limitada a dos y medio salarios mínimos legales anuales (610 uvt) incluidas las prestaciones sociales” (el subrayado es nuestro)

Así mismo, la norma contenida en inciso primero del artículo 31 de la ley 361 de febrero de 1997 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 31. Los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable a los trabajadores con limitación, mientras ésta subsista.” (el subrayado es nuestro)

Y en el artículo 5 de la ley 1081 de julio de 2006 se dispuso que:

ARTÍCULO 5º—los particulares empleadores que vinculen laboralmente a los veteranos de la fuerza pública y a los beneficiarios de los héroes de la nación tendrán las siguientes garantías en concordancia con el artículo 24 y el artículo 31 de la ley 361 de 1997: (…). D) los empleadores que ocupen como trabajadores a los veteranos de la fuerza pública con una discapacidad no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios, prestaciones sociales pagadas durante el año o periodo gravable a los trabajadores con limitación, mientras esta subsista.” (el subrayado es nuestro)

Como vemos, las normas anteriores son concurrentes en otorgar a los empleadores (ya sean estos personas naturales o jurídicas) el beneficio de deducir en sus declaraciones de renta el 200% de los salarios y prestaciones sociales que se llegue a

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cancelar a los distintos tipos de personas mencionados en ellas. Un ejemplo vale más que mil palabras Ello significaría que si por ejemplo se contrata a un discapacitado, y el salario y las prestaciones sociales del mismo suman a lo largo del año el equivalente a $7.850.000, entonces, en la declaración de renta, el empleador no deduciría solo los $7.850.000 sino que deduciría un total de $7.850.000 x 2 = $15.700.000 Y solamente para cuando se trate de la contratación laboral de las personas mencionadas en el Art.108-1 del ET antes citado, es cuando se pone un límite máximo respecto al monto a deducir en la declaración de renta. Es decir, que si se contrata a la viuda de un miembro de la fuerza pública que está secuestrado, y el total de los salarios y prestaciones sociales pagados en el año a dicha viuda suman $7.850.000, en ese caso no se podrían deducir el 200% de dichos pagos (lo cual arrojaría $15.700.000) sino un máximo de 610 UVT (en el año 2007 ese límite sería 610 x $20.974 = $12.794.000) La base de aportes parafiscales y prestaciones siempre sería el 100% de los salarios Además, debe tenerse presente que si bien los salarios pagados a todos estos tipos de trabajadores “especiales” se podrán deducir en la declaración de renta del empleador en un 200%, no quiere decir entonces que la base para liquidarles las prestaciones sociales o la base para pagar los aportes a la seguridad social y parafiscales también deba ser el 200% del salario pagado. En esos casos la base siempre será solamente el 100% del salario pagado. Por otro lado, si la empleador está obligado a reportar información exógena tributaria en medios electrónicos a la DIAN , en ese caso, aunque en su declaración de renta se haya deducido el 200% de lo pagado a estos trabajadores “especiales”, en el reporte de los costos y gastos deducidos en la declaración de renta (literal “e” del Art.631 del ET) solo reportaría al respectivo trabajador con el equivalente a lo que en verdad recibió como ingreso dicho trabajador, es decir, el 100% de sus salarios y prestaciones.

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Visto lo anterior, existen al menos buenas razones “tributarias” para que, a la hora de conseguir a una persona para un determinado puesto de trabajo, la misma pueda ser escogida entre los discapacitados, o entre los “héroes de la nación”, o entre los cónyuges e hijos de los miembros de la fuerza pública muertos o secuestrados.

Las utilidades que se distribuyan a los trabajadores, pero en acciones, no pagan

impuesto de renta

Publicado: Octubre 26 de 2007

Conceptos vigentes El artículo 44 de la ley 789 de 2002, ley de reforma laboral, otorga el beneficio a las empresas que distribuyan hasta un 10% de sus utilidades entre sus trabajadores

A propósito de que por estos días se ha estado dando mucha publicidad a la solicitud que hacen distintas personalidades e instituciones de que los cambios introducidos por la ley de reforma laboral 789 de diciembre de 2002 sean revertidos pues no han servido para generar el empleo formal que con ella se esperaba (véase noticia de octubre 23 d 2007 Dario EL PAIS) y el parágrafo del Art.46 de dicha ley), es interesante mencionar que en esa misma ley se contemplo un importante estímulo tributario para las empresas que distribuyan parte de sus utilidades a sus trabajadores. En efecto, en el artículo 44 de dicha ley de reforma laboral estableció la siguiente norma que aun sigue vigente:

“Artículo 44.—Estímulos para el proceso de capitalización. Las empresas podrán definir un régimen de estímulos a través de los cuales los trabajadores puedan participar del capital de las empresas. Para estos efectos, las utilidades que sean repartidas a través de acciones, no serán gravadas con el impuesto a la renta al empleador, hasta el equivalente del 10% de la utilidad generada. Las utilidades derivadas de estas acciones no serán sujetas a impuesto dentro de los 5 años en que sean

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transferidas al trabajador y este conserve su titularidad, ni harán parte de la base para liquidar cualquier otro impuesto. El gobierno definirá los términos y condiciones en que las acciones deben permanecer en cabeza de los trabajadores, siendo condición para ser beneficiario el no devengar más de 10 salarios mínimos legales mensuales (200 uvt) al momento en que se concrete la participación. Será condición del proceso el que se respete el principio de igualdad en cuanto a las oportunidades y condiciones en que se proyecte la operación frente a los trabajadores. El gobierno reglamentará los términos y condiciones adicionales que se requieran para la validez de esta operación y sus correspondientes efectos tributarios.”

El monto que la empresa distribuya a sus trabajadores se tendría que tratar como una “renta exenta” Hasta la fecha, y aunque lo menciona el último inciso de esa norma, el Gobierno no ha cumplido con su tarea de reglamentar este importante beneficio fiscal (ya han pasado casi 5 años). Sin embargo, de acuerdo a la manera en cómo está contemplada la norma, podríamos sacar las siguientes conclusiones: 1. El estímulo solo opera para las sociedades comerciales que sean del tipo “anónimas”, pues se habla de distribuir utilidades en “acciones”. Es decir, no se da la posibilidad de aplicar este estímulo en sociedades limitadas o asimiladas en las cuales el capital estaría compuesto no en “acciones” sino en “cuotas de interés social”

2. El monto de la utilidad contable antes de impuesto de renta que la empresa apruebe darle a los trabajadores, y que se la daría no en dinero sino en acciones, no puede ser superior al 10% de dicha utilidad contable antes de impuesto. A nuestro entender, ese valor que se apruebe dar a los trabajadores sería reflejado en el renglón de “rentas exentas” del formulario de la declaración de renta de la empresa, y no en el renglón de “ingresos no gravados”, pues se trata de un valor que se obtendría de la “utilidad” del ejercicio. Además, implicaría hacer dos cálculos especiales, a saber:

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a) Un primer cálculo para saber cuál es la utilidad contable hasta antes de determinar el monto que se pasaría a los trabajadores Supóngase que la empresa EJEMPLO S.A. tiene los siguientes datos en su Estado de Resultados contable 2007:

Por consiguiente, conforme a este primer cálculo, la empresa podría aprobar que el 10% de los $4.463.000 será el valor que como máximo repartirá a sus trabajadores pero en acciones. Eso nos llevaría entonces al segundo cálculo b) Cálculo definitivo del impuesto de renta luego de haber definido el valor que se trasladará a los trabajadores Al volver a hacer la depuración definitiva de su impuesto de renta, en el renglón de “Rentas exentas” (el que hemos puesto en letras de color rojo), la empresa colocaría un valor de 4.463.000 x 10%= $446.300, y en esa forma la base de su impuesto de renta quedará en : 7.460.000 – 446-300= $7.013.700, con lo cual su impuesto de renta definitivo sería: $7.013.700 x 34%= 2.315.000, y su utilidad contable después de impuestos quedaría definitivamente

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en : 7.000.000 – 2.315.000 = $4.685.000 3. En tercer lugar, el inciso tercero de ese Art.44 de la ley 789 indica que las utilidades contables que se distribuirán en acciones, solo se pueden entregar a trabajadores que devenguen salarios de hasta 200 UVT en el momento en el momento en que se apruebe tal distribución (en el año 2007, esos 200 UVT serían: 200 x 20-974= 4.194.800). Y como la distribución se aprueba es al cierre del ejercicio fiscal, eso significaría que solo se pueden distribuir entre trabajadores que en el mes de diciembre no estén percibiendo salarios que superen el monto antes indicado. 4. Por último, aparte de que con esta norma se beneficia la empresa (pues rebaja la base de su impuesto de renta), el inciso segundo de la norma indica que los dividendos que se lleguen a distribuir a los trabajadores durante los 5 años siguientes a aquel en que les entregaron las acciones, serían dividendos que para el trabajador no producirían impuesto de renta en cabeza de él, es decir, serían dividendos que la empresa se los certificaría como 100% no gravados y no se practicaría sobre ellos la retención en la fuente mencionada en el Decreto 567 de marzo 1 de 2007. Se debe aprovechar este estímulo mientras aún esté vigente Como se vé, este es un estímulo fiscal bastante importante de conocer pues produce beneficios tanto en cabeza de la empresa como de sus trabajadores. Y el hecho de que aun no haya sido reglamentada, en nada impide que se pueda aplicar (recuérdese que las reglamentaciones solo se hacen para exigir algunos requisitos adicionales de forma, o para poner límites en valores absolutos a los cálculos que se obtienen con la aplicación de los valores porcentuales mencionados en la norma superior, etc.) Por consiguiente, mientras aun esté vigente esta norma, es importante aprovecharla.

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Las personas naturales no comerciantes son agentes de retención en la fuente sobre

salarios

Publicado: 30 de abril de 2007

Conceptos vigentes Cualquier persona natural, sin importar ningún requisito especial, debe practicar las retenciones en la fuente sobre salarios definidas en el ET en caso de que efectúe pagos por dicho concepto.

De conformidad con la norma contenida en el Art.383 del ET, tanto las personas naturales como las personas jurídicas, si alguna vez realizan pagos por concepto de “salarios y demás pagos labores”, en ese caso esas personas naturales o jurídicas (sin importar ningún tipo de condición especial) estarían obligadas a practicar la Retención en la Fuente (por el procedimiento 1 ó 2) sobre dichos pagos . Ahora bien, cuando esa norma del Art. 383 del ET indica que las personas naturales son agentes de retención sobre salarios, tal norma no hace distinción entre si la persona natural que cancela el salario es una persona natural comerciante, las que realizan algún acto que el código de comercio considere como mercantil y por tanto estarían obligadas a llevar contabilidad (ver Art. 10 y 21 a 23 del Código de Comercio) o es una persona natural no comerciante, las que no realizan ningún acto considerado mercantil y por tanto no están obligadas a llevar contabilidad. De igual forma, la norma no hace distinción entre si la persona que hace el pago por salarios (comerciante o no) debe poseer una determinada cantidad de patrimonio o de ingresos brutos a dic del año anterior para que solo cuando las supere entonces se vería obligada a practicar la retención en la fuente sobre salarios. La norma del Art. 368-2 del ET no aplica para los casos de retenciones en la fuente por salarios En relación con lo anterior, debe tenerse presente que la

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norma que figura hoy día en el Art.368-2 del ET establece que las personas naturales, si realizan pagos por “honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos” (Art.392 del ET), o pagos por “intereses” (Art.395 del ET), o pagos por “compras” (Art.401), solo en esos casos es que se les exige ser comerciantes y con los patrimonios brutos o ingresos brutos a diciembre del año anterior expresamente mencionados en la norma. Esa disposición tan puntual del Art.368-2 del ET tiene su lógica por cuanto si se leen directamente los Arts.392, 395 y 401, en las mismas se indica que solamente las personas jurídicas serían las que practicarían las retenciones allí establecidas. Pero con lo dispuesto en el Art.368-2, entonces se indica que también las personas naturales comerciantes y con patrimonios o ingresos altos harían ese mismo tipo de retenciones puntuales de los Arts.392, 395 y 401. Por consiguiente, siendo que el mismo Art.368-2 no hace referencia a las retenciones por “salarios” del Art.383, es por ello que se establece que toda persona natural (comerciante o no, con patrimonios o ingresos brutos altos o no), si paga salarios, debe proceder a depurar tales salarios (con el procedimiento 1 o con el procedimiento 2) y establecer si dicho pago por salarios queda sujeto o no a la retención en la fuente por salarios.

¿Cómo se calculan las RTF sobre pagos laborales cuando se indemniza a un

trabajador?

Publicado: 10 de julio de 2006

Conceptos vigentes. Tener en cuenta valor a 2012 del UVT.

En el sector privado, si un empleador decide terminar sin justa causa un contrato de trabajo, en ese caso el Art.64 del Código sustantivo del Trabajo señala que el trabajador despedido, según su tipo de contrato y según la antigüedad que tenía hasta el momento del despido, tiene derecho a que se le reconozca una “indemnización laboral por despido”.

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Ese tipo de indemnizaciones se convierten por tanto en otro “ingreso tributario para el trabajador” en el mes en que la recibe, y por no corresponder a las “indemnizaciones” a que hace referencia los numerales 1, 2 y 5 del Art. 206 del ET (las cuales son “exentas de impuesto” en su totalidad), en ese caso esas “indemnizaciones por despido” sí estarían sujetas a que el empleador que se las cancele proceda a practicarle la respectiva retención en la fuente a título de impuesto de renta. Sin embargo, actualmente existen varios aspectos a tener en cuenta a la hora de hacer tal retención en la fuente sobre las “indemnizaciones por despido”, los cuales deseamos repasar a continuación. Existen algunas indemnizaciones por despido que no estarían sujetas a retención Desde enero de 2003 está vigente la norma contenida en el Art. 401-3 del ET (artículo que fue creado con el Art. 82 de la Ley 782 de diciembre de 2002), y mediante tal artículo se establece lo siguiente:

“ART. 401-3. — Adicionado. L. 788/2002, Art. 92. Retención en la fuente en indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria. Las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria, estarán sometidas a retención por concepto de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte por ciento (20%) para trabajadores que devenguen ingresos superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 488 de 1998.”

El Art.27 de la Ley 488/98 aplica sólo a los servidores públicos que reciben indemnizaciones en programas de retiro que adelanten las entidades públicas para las que trabajaban; para ellos, esas indemnizaciones si son totalmente “exentas”.

Con tal norma se entiende que al indemnizar en el sector privado a un trabajador, va a suceder que solo cuando la

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“indemnización por despido” sea recibida por parte de un trabajador que en ese mes del despido haya llegado a percibir ingresos laborales superiores a 10 salarios mínimos legales mensuales, en tal caso la mencionada “indemnización laboral” quedaría sometida a una retención en la fuente del 20%. Ahora bien, es importante aclarar que el valor de la “indemnización por despido” no se suma con todos los demás pagos laborales de ese mismo mes en que lo despidieron (ej.: su sueldo, mas sus horas extras, mas sus comisiones, etc.), sino que el valor de la “indemnización” siempre se toma como un valor independiente al cual se le aplicará la tarifa del 20%. La Dian aclara cómo se calculan los diez salarios mínimos legales mensuales de referencia Además, en el Concepto 43115 de julio 15 de 2004 la Dian hizo una aclaración muy importante sobre este tema cuando indicó que la manera de determinar si el trabajador sí devengó o no, en ese mes del despido, unos ingresos laborales superiores a los 10 salarios mínimos mensuales, no es tomando sus pagos laborales brutos (en los que ya dijimos que no va incluida la “indemnización por despido”) sino que se toman los pagos laborales de ese mes, y después de depurarlos como se hacía todos los meses, se pueda determinar si el “pago mensual gravable ” supera o no los 10 salarios mínimos mensuales. En efecto, en ese Concepto 43115 de julio 15 de 2004 la Dian indicó lo siguiente: “Del total de los ingresos laborales percibidos por el trabajador durante el mes en que éste es retirado de la empresa, deberán restarse aquellos conceptos que por disposición expresa de la ley son considerados ingresos no constitutivos de renta o exentos. La base así determinada será comparada con un tope (más de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes), a efectos de establecer la procedencia de la retención sobre la indemnización, es decir, sí la base mensual determinada es superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, habrá lugar a aplicar la retención del 20% sobre la indemnización”.

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Solo el 75% del valor de la indemnización por despido es la que estaría sujeta a RTF del 20% Es importante comentar que una vez se tenga claro que la indemnización por despido sí estará sujeta a retención en la fuente (teniendo en cuenta que los demás pagos laborales gravables del mes sí superaron los 10 salarios mínimos), en ese caso no será el 100% de la indemnización la que estaría sometida a retención sino que al valor bruto de la “indemnización” primero se le resta un 25% como “renta exenta”, y a lo que quede, que sería la “indemnización por despido gravable”, sí se aplicará la tarifa de retención en la fuente del 20% mencionada en el Art.403-1 del ET. Lo anterior fue aclarado en el mismo Concepto 43115 de julio 15 de 2005, cuando la Dian dijo:

“Teniendo en cuenta que la indemnización tiene su origen en la relación laboral, le aplica la exención del numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, por tanto, habrá que restarle el 25%, para establecer la base de retención”.

Adicionalmente, y en otros conceptos posteriores (ver Conceptos 7261 del 11 de febrero de 2005 y 76716 del 20 de octubre del mismo año), la Dian indicó que aunque de la “indemnización por despido” se puede tomar el 25% como “exento” (así lo permitiría la norma del numeral 10 del Art.206 del ET ), en todo caso, por tratarse de un ingreso tributario para el trabajador que no tiene vocación mensual, que en ese caso el resultado que arroje dicho calculo (“indemnización por despido” x 25%) no debe sujetarse al límite en valores absolutos que menciona el numeral 10 del Art.206 del ET (el cual es de $4.769.000 durante el presente año 2006). En el Concepto 76716 de oct de 2005 la Dian indicó:

“En estas condiciones, si se trata de pagos que no se efectúan mensualmente, pero que tienen un componente mensual o de reconocimiento dentro de la relación laboral (sean estos regulares, ocasionales o extraordinarios), los mismos tienen todas las limitantes del numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario.” Situación diferente se presenta respecto de las indemnizaciones por retiro definitivo del trabajador, ya que estas, si bien tienen como referente para su cuantificación los

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factores salariales en un lapso determinado, no corresponden , en estricto sentido, al reconocimiento de un pago laboral mensual ni a un pago que tenga esa vocación- En efecto, las indemnizaciones o bonificaciones por retiro tienen por objeto compensar de alguna manera al trabajador por la cesación del vínculo laboral y retribuir su dedicación a la empresa por todo el tiempo en que estuvo vigente el contrato que es objeto de terminación. Por lo tanto, estas indemnizaciones o bonificaciones por retiro definitivo de los trabajadores gozan de la exención del 25% consagrada en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, sin tener en cuenta el límite mensual contemplado en la norma”

(Los subrayados son nuestros) En consecuencia, todo el 25% del valor de la “indemnización por despido” (sin importar lo que arroje dicho cálculo) se puede tomar como “exento”, y el resto (el 75%) sí estará sometido a la retención en la fuente a una tarifa del 20%.

Ejemplo ilustrativo Para entender todos los puntos que antes estudiamos, pensemos en la situación de un

trabajador que es despedido durante julio de 2006, el cual tenía un salario mensual básico de $6.000.000, hacía sus aportes obligatorios al fondo de pensiones por un total del 4,875% sobre dicho salario, recibió por despido un valor de “indemnización” que ascendió a $90.000.000, y su empleador le aplicaba todos los meses el procedimiento de retención en la fuente Nº 1. La empresa que le hace todos esos pagos en el mes de julio de 2006, deberá hacer el siguiente cálculo básico para determinar la retención:

Concepto Cálculos sobre los

pagos normales del mes de julio de 2006

Cálculos sobre el valor de la

indemnización por despido recibida durante julio de

2006

Salarios $6.000.000 0

Indemnización por 0 $90.000.000

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despido

Menos: Ingresos no gravados - Aportes obligatorios a fondo de pensiones

($292.000)

(No aplica)

Subtotal 1 $5.708.000 $90.000.000

Menos: Rentas exentas - El 25% del subtotal 1

($1.427.000 ) Si este valor hubiera excedido de $4.769.000, entonces se hubiera tenido que observar tal límite.

($22.500.000) A pesar de que este valor excede de $4.769.000, no se tiene que observar tal limitación.

Subtotal 2 $4.281.000 $67.500.000

Menos : Otras deducciones - Pagos por salud o educación hechos durante el 2005, o - Pagos por préstamos en créditos para vivienda durante el 2005

(0)

(0)

(0)

(0)

Valor del pago “gravable” $4.281.000 $67.500.000

Valor de la retención en la fuente a practicar

$594.000 El pago “gravable” se busca en la tabla del Art. 383 del ET que está vigente en el presente año 2006.

$13.500.000 Como el valor de los pagos normales del mes nos llevó a un “pago gravable” de 4.281.000, y tal pago gravable es superior a los 10 salarios mínimos vigentes, es decir, es superior a los 408.000 x 10 = 4.080.000, por tal razón sí se debe practicar la retención del 20% sobre el valor de

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los 67.500.000, y ello nos arroja una retención de 13.500.000.

En consecuencia, el gran total de retenciones en la fuente a título de renta que se deben hacer en el mes de julio de 2006 al trabajador ascienden a: 594.000+13.500.000= $14.094.000.

Pagos indirectos a trabajadores: ¿cómo contabilizarlos cuando les genera ingreso

tributario?

Publicado: 5 de septiembre de 2005

Conceptos vigentes. Tener en cuenta valor a 2012 del UVT. En una entrega anterior, respondíamos a la pregunta "¿Cómo deben contabilizarse los pagos indirectos hechos a favor de los trabajadores y que sí constituyen ingreso tributario para ellos?" (Efectos en materia de retenciones en la fuente). En esta segunda parte, ampliaremos el caso que estamos analizando.

1. La situación cambiaría si se demuestra que el monto total

de lo que se cancele mensualmente al restaurante está siendo pagado pero en beneficio de trabajadores que individualmente considerados perciben salarios superiores a los 15 salarios mínimos, pues en ese caso ya no es “ingreso del restaurante” sometido a retención por servicios, sino que sería “ingreso del trabajador” sometido a retención “por pagos laborales”.

Para ilustrar esta situación, supóngase que la empresa XYZ contrata los servicios del restaurante “XXX Ltda.” para que cada mes suministre el servicio de alimentación a 2 de sus ejecutivos y sus familias, y el costo mensual de dicho servicio asciende a 2.500.000 más el 16% de IVA. Los dos ejecutivos (A y B) perciben, cada uno de ellos, un salario de $7.000.0000 (superan los 15 salarios mínimos) y que ambos están sometidos a retención en la fuente laboral por el “procedimiento 2”, habiéndose definido un porcentaje fijo de retención de 0,80% para el semestre en el que se efectúa el ejemplo.

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Para efectos de este ejemplo, supóngase que estos salarios de cada ejecutivo no son “salario integral”, pues en caso de que exista salario integral, el concepto Dian 15454 de marzo 26 de 2003 menciona que el monto de “los 15 salarios mínimos” deben ser un valor que no incluya el factor prestacional propio de los salarios integrales, el cual se asume que es como mínimo un 30% del total de lo que se paga al trabajador.

En este caso, los $2.500.000 ya no son “ingreso del restaurante” sino que son “ingreso de los ejecutivos” y por tanto las contabilizaciones serían (supóngase que al tomar en el caso de cada ejecutivo, sus $7.000.000 de sueldos más el $1.250.000 que se le convierte en “ingreso laboral” por “alimentación”, y haber sometido toda esa base a la depuración mensual para efectos de retención de pagos laborales, en el caso de cada uno se llega a una base gravable mensual por salarios de $5.900.000).

Al recibir la factura del restaurante: Código cuenta

Nombre cta. Tercero Db. Cr.

510595 Gastos laborales- otros-alimentación

Ejecutivo A 1.250.000

510595 Gastos laborales- otros-alimentación

Ejecutivo B 1.250.000

240802 IVA descontable Restaurante XXX Ltda. 400.000

233595 Cuentas por pagar-otros

Restaurante XXX Ltda. 2.900.000

Se puede notar que ya no se le hace retención al restaurante, pues el “costo o gasto” en que incurre la empresa se reportará a la Dian como un “gasto laboral” y no como un “costo servicios restaurante”. Sin embargo, queda latente si el manejo del “IVA” facturado por el restaurante se pueda o no tratar como “IVA descontable”.

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En nuestro parecer, es razonable dejarlo como “IVA descontable” aunque se configura una situación bastante “extraña”, y todo porque la norma del Art.387-1 no aclara lo que sucede en estos casos con el IVA). Al cancelar la nómina a los dos ejecutivos: Código cuenta

Nombre cta. Tercero Db. Cr

510506 Gastos laborales –sueldos

Ejecutivo A 7.000.000

510506 Gastos laborales –sueldos

Ejecutivo B 7.000.000

237005 Aportes de nómina – Aportes a EPS

EPS xxxxxxx 560.000

237045

Aportes nomina-Fondos Pensiones

Fondo xxxxxxxx

665.000

236505

Retención por salarios (0,8% de la base gravable laboral)

Ejecutivo A

47.200

236505

Retención por salarios (0,8% de la base gravable laboral)

Ejecutivo B

47.200

250501 Salarios por pagar

Ejecutivo A 6.340.303

250501 Salarios por pagar

Ejecutivo B 6.340.303

2. Como última situación, pensemos en lo que sucedería si se

demuestra que el monto total de lo que se cancele mensualmente al restaurante está siendo pagado en beneficio de trabajadores que individualmente considerados perciben salarios inferiores a los 15 salarios mínimos, pero que el monto de lo pagado al restaurante, a la hora de prorratearlo entre los trabajadores beneficiados,

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indica que cada trabajador está recibiendo un valor de “alimentación” superior a los $763.000.

Para ilustrar esta situación, supóngase que la empresa XYZ contrata los servicios del restaurante “XXX Ltda.” para que cada mes suministre el servicio de alimentación a 10 de sus empleados y sus familias, y el costo mensual de dicho servicio asciende a 8.000.000 más el 16% de IVA. Todos los 10 empleados tienen sueldos de 1.000.000 y están sometidos al procedimiento 1 de retención en la fuente por pagos laborales.

En este caso, los $8.000.000 asignados entre los diez empleados, implican que cada uno de ellos está siendo objeto de un “pago indirecto mensual” que asciende a $800.000. En consecuencia, los primeros $763.000 se consideran “ingreso para el restaurante” y los $37.000 pesos restantes, sí se consideran “ingreso del trabajador”. Las contabilizaciones serían:

Al recibir la factura del restaurante: Código cuenta

Nombre cta. Tercero Db. Cr.

513595 Servicios-otros Restaurante XXX Ltda. 7.630.000

510595

Gastos laborales- otros-alimentación

Se usarían los NIT de los 10 trabajadores, y en total el registro en esta cuenta daría… 370.000

240802 IVA descontable

Restaurante XXX Ltda. 400.000

236525

Retención por servicios (4% sobre los 7.630.000)

Restaurante XXX Ltda.

305.200

233595 Cuentas por pagar-otros

Restaurante XXX Ltda. 8.094.800

Al cancelar la nómina a los diez empleados Lo pertinente a comentar para esta parte de la contabilización,

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es que como los diez empleados devengan salarios de 1.000.000 cada uno, el análisis de la retención en la fuente por pagos laborales del mes a cada uno de ellos, a pesar de sumarles los $37.000 dentro del total de pagos laborales, nos llevaría a bases que en este caso no originan retención en la fuente (la tabla, para el procedimiento 1, indica que solo hay lugar a practicar retenciones en la fuente, durante el presente año 2.005, a salarios mensuales gravables que excedan el 1.804.000; ver Art. 383 del ET). Como vemos, las situaciones planteadas, derivadas del estudio a un solo artículo del estatuto tributario (Art.387-1), nos llevan a la conclusión de que en aquellas empresas donde se efectúen pagos indirectos a sus trabajadores, pero en especial por concepto de alimentación, requieren de una cuidadosa interpretación de la norma y una correcta contabilización de las cifras, pues se debe aclarar si tales pagos indirectos constituirán o no “ingreso tributario” para el trabajador. ¿Cómo deben contabilizarse los pagos indirectos hechos a favor de los trabajadores y que sí constituyen ingreso tributario para ellos? (Efectos en materia de retenciones en la fuente) Un trabajador puede percibir ingresos, originados en su relación laboral, de dos maneras distintas: 1. Por la “vía positiva”, es decir, porque le cancelan directamente, en dinero o en especie, el valor de sus salarios y 2) Por la “vía negativa”, es decir, porque la empresa le “ahorra” el tener que entrar a cubrir un gasto en el que necesitaba incurrir (ej.: una capacitación o un viaje, etc.).Lo anterior está ratificado en lo dispuesto por el Art.5 del Decreto 3750/86, norma que dispone lo siguiente:

“ART. 5º—Para efectos de lo previsto en los artículos anteriores, constituyen pagos indirectos hechos al trabajador, los pagos que efectúe el patrono a terceras personas, por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al trabajador o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil,

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siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de las personas vinculadas al trabajador y no se trate de las cuotas que por ley deban aportar los patronos a entidades tales como el Instituto de Seguros Sociales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje y las cajas de compensación familiar. Se excluyen los pagos que el patrono efectúe por concepto de educación, salud y alimentación, en la parte que no exceda del valor promedio que se reconoce a la generalidad de los trabajadores de la respectiva empresa por tales conceptos, y siempre y cuando correspondan a programas permanentes de la misma para con los trabajadores.”

Algunos de tales pagos indirectos al trabajador han sido exonerados, mediante normas especiales, de terminar considerándose “ingreso” para el trabajador, Aquellos que no tengan dicha exoneración, se consideran entonces “ingreso del trabajador” y por tanto deben someterse a retención en la fuente por pagos laborales (véase el Art.87-1 del ET). El caso de los pagos por alimentación Un caso interesante de estudiar, en especial por sus efectos en materia de retención en la fuente, es el que se establece en el Art.387-1 del E.T. norma que dispone lo siguiente:

ART. 387-1. — Modificado. L. 788/2002, Art. 84. Disminución de la base de retención por pagos a terceros por concepto de alimentación. Los pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su familia, o por concepto del suministro de alimentación para éstos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido a la retención en la fuente que le corresponda en cabeza de estos últimos, siempre que el salario del trabajador

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beneficiado no exceda de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes (hoy $ 5.722.500). Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el Código Sustantivo de Trabajo. Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el inciso anterior excedan la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes (hoy $ 763.000), el exceso constituye ingreso tributario del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este inciso no aplica para los gastos de representación de las empresas, los cuales son deducibles para éstas. Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por familia del trabajador, el cónyuge o compañero(a) permanente, los hijos y los padres del trabajador.”

Lo que primero se debe aclarar entonces, es que si en una empresa se incurre en el costo de contratar los servicios de un restaurante, para que en el mismo se le suministre alimentación en forma mensual a sus trabajadores, ello sería un costo deducible para el empleador y podría ser o no un “ingreso para el trabajador”, dependiendo de varias situaciones: 3. El monto total de lo que se cancele mensualmente al

restaurante, es “ingreso del restaurante” si al prorratear ese costo entre todos los empleados y sus familias, se observa que cada uno de tales empleados está recibiendo un beneficio por alimentación que no sobrepase dos salarios mínimos (381.500 x 2 = $763.000). Adicionalmente, ese beneficio en cabeza del trabajador se seguirá considerando “ingreso del restaurante” si el trabajador beneficiado no percibe un salario mensual superior a los 15 salarios mínimos (15 x 381.500 = 5.722.500).

Para ilustrar esta situación, supóngase que la empresa XYZ contrata los servicios del restaurante “XXX Ltda.” para que cada mes suministre el servicio de alimentación a sus 10 obreros, y el costo mensual de dicho servicio asciende a 2.500.000 más el 16% de IVA. Todos los obreros devengan

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el salario mínimo. En este caso, los $2.500.000 asignados entre los 10 obreros, implican que cada uno de ellos está siendo objeto de un “pago indirecto mensual” que asciende a $250.000 (cifra que no supera entonces los $763.000 mencionados anteriormente). Adicionalmente, como ninguno de los obreros devenga salarios mensuales superiores a los 15 salarios mínimos, se dan todas las condiciones para que los $2.500.000 se contabilicen como un costo “por servicios” y cuyo beneficiario sería el restaurante “XXX Ltda.” (No existe en este caso ningún “ingreso para los trabajadores”). Las contabilizaciones serían (para simplificar el ejercicio supongamos que solo hay lugar a efectuar retenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta):

Código cuenta

Nombre cta. Tercero Db. Cr.

513595 Servicios-otros Restaurante XXX Ltda.

2.500.000

240802 IVA descontable Restaurante XXX Ltda.

400.000

236525

Retención por servicios (4% sobre los 2.500.000)

Restaurante XXX Ltda.

100.000

233595 Cuentas por pagar-otros

Restaurante XXX Ltda.

2.800.000

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Capítulo 4

Preguntas y Respuestas

Reducción de la base para aplicar retención en la fuente por ingresos laborales

Publicado: 28 de febrero de 2011

Para reducir la base para aplicar la retención en la fuente por ingresos laborales, ¿puedo restarle a estos los aportes a salud obligatoria e intereses de corrección monetaria simultáneamente?

R/ Sí. En el artículo 387 del Estatuto Tributario se indica que un asalariado puede restar los intereses en un préstamo para adquisición de vivienda o los pagos por salud pre pagada y educación, por el trabajador, el cónyuge y hasta dos hijos. Es decir que según este artículo, el trabajador debe escoger entre los intereses del préstamo, la salud pre pagada o la educación, pero no todos simultáneamente. En cuanto a la salud obligatoria, sí se puede restar, debido a que según el artículo 3 del Decreto 2271 de junio de 2009 quedó redactado que el asalariado puede restar los aportes a la salud obligatoria que hizo en el año anterior, dividiendo sus aportes por 12 meses, sacando el valor que va a poder restar en este año 2011. En este caso, si el asalariado en el año 2010, pagó los intereses de un crédito para adquisición de vivienda y al mismo tiempo cotizaba la salud obligatoria, ambas cosas las puede restar simultáneamente.

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Retención en la Fuente para salarios superiores a $2.400.000

Publicado: 5 de enero de 2011

Hay una persona que tiene un contrato por prestación de servicios como administradora de un conjunto residencial y tiene un salario de $1.400.000. Se de una Ley donde dice que no se

debe hacer retención en la fuente sino a salarios superiores a $2.400.000. ¿Me pueden colaborar si esto es cierto y qué Ley es? R/ Si es prestación por servicios, no es un salario sino un honorario. Supongamos que el trabajador sí recibe un salario y su empleador debe hacerle a ese salario una depuración (ingresos no gravados, rentas exentas y otras deducciones) formando un salario gravable que se busca en la tabla del Art. 383 del Estatuto Tributario, en la que hay unos rangos y dependiendo del rango en el que aplique ese salario gravable, así mismo será la tarifa de Retención en la Fuente. El primer rango del artículo 383 dice que si el salario gravable se encuentra entre 0 y 95 UVT entonces no se le hace retención, en ese caso sería tarifa cero (0). En este año 2011,95 UVT equivalen a 95 x $25.132 = $2.387.540. Si el salario después de depurado queda marcando $2.387.504 hacia abajo, NO quedará sujeto a Retención en la Fuente. Es importante tener en cuenta algo que salió en la Ley 1429 de diciembre de 2010, ley de Formalización y Generación de empleo, en el artículo 15, en donde indica que para los que viven de prestación de servicios, honorarios o comisiones, si lo que se va a ganar en el año es de 300 UVT o menos, se les debe hacer retención como si fueran asalariados. 300 UVT equivalen a $7.539.600 que divididos en 12 meses, este trabajador ganaría $628.300 pesos mensuales y en este caso, dicho trabajador puede hablar con su contratista y le dice que le pague como asalariado y ahí estaría acogiéndose a la tabla del artículo 383, que le favorece para que no esté sujeto a la retención en la fuente.

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¿La Retención en la Fuente por salarios y no descontada al trabajador, se convierte en

ingresos para el empleado?

R/ Si al trabajador asalariado le toca declarar renta, debe denunciar los ingresos brutos que aparecen en el formulario 220 que le entrega el empleador de las retenciones realizadas por la empresa durante

el año. Si no le hicieron retención entonces no hay ninguna retención que el empleador pueda tomarse.

Retención en la Fuente sobre diferentes montos como salarios, honorarios y otros

Publicado: 16 de Junio de 2010

Al gerente le pagan diferentes montos por salarios, honorarios y le cancelan también el arriendo del apto en donde vive. Su factura está a nombre de la compañía. Se le efectúa retención en la fuente del

3,5%. ¿Los tres valores se suman como base de retención en la fuente por ingresos laborales? R/ Sí. Si los pagos que se le hacen al trabajador, lo hacen por ingreso laboral, independiendo cómo la empresa se los reconoce, se le debe efectuar la retención en la fuente por el valor total de los ingresos.

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Cambios de procedimiento para descuento de Rete fuente

Publicado: 2 de agosto de 2010

¿Puedo cambiar de procedimiento para descuento de Rete fuente sobre salarios para el segundo semestre si mi empresa en ningún momento me ha recomendado procedimiento? Si por error me

calcularon la retención en la fuente sobre salarios, mi empresa, ¿está obligada a re calcular y realizar devolución? R/ Según el Concepto Dian 2340 de 1993, que aparece en el manual de LEGIS de Retención en la Fuente 2010, página 102 y párrafo interno 0129-1 dice que una vez elegido el procedimiento de retención que se le ha de efectuar a cada uno de los trabajadores, se le debe seguir aplicando durante todo el año gravable. Porque aceptar el cambio de procedimiento durante el mismo año gravable es convertir el impuesto de renta en instantáneo cuando en realidad es un impuesto de período que comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre, además de permitir que de esta manera se quiebre la progresividad de la tabla del impuesto autorizando que muchos pagos se queden sin retención según le convenga al trabajador. Es por esta razón que no es posible el cambio de procedimiento.

Bases de retención en la fuente sobre salarios

Publicado: 12 de Julio de 2010

¿A partir de qué salario base se hace el descuento de retención a la fuente y cuánto es, en los trabajadores, ya sean supernumerarios o fijos?

R/ Es relativo, porque a los salarios se les puede restar algunos valores para obtener la base de Retención en la Fuente. Lo que todo asalariado puede restar es el aporte a

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pensiones, el aporte obligatorio a salud y también los aportes voluntarios, entre otros. Después de depurado el salario, queda una base final y se busca ese valor en la tabla del artículo 383 del Estatuto Tributario. Si la base se pasa de 95 UVT, entonces se ubica en las tablas del artículo y se aplica la fórmula de la tabla para definir la Retención en la Fuente. En la práctica, si una persona se pasa de un salario base de $2.400.000, después de restarle los valores de aportes, se le debe practicar Retención en la Fuente.

Retención en la Fuente de acuerdo a ingresos laborales

Publicado: 26 de abril de 2010

Si un empleado tiene en el mes suficientes ingresos para retención en la fuente, ¿hay que efectuársela así no haya quedado con % en el cálculo que se hizo en diciembre de 2009?

R/ Si la persona está sometida al procedimiento 2 de Retención en la Fuente y cuando definieron el porcentaje fijo en diciembre, que le tendrían que estar aplicando en cada uno de los meses del semestre de enero a junio quedó en 0%, entonces no hay que hacerle retención a esta persona. Pero si el porcentaje que dio fue mayor a 0%, entonces se le aplica dicho porcentaje en su retención.

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Índice alfabético informativo

A ABC de la Retención en la

Fuente .................................. 3, 7 Aportes a salud . 48, 57, 60, 64,

101 Asalariado ... 41, 44, 47, 49, 50,

51, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 64, 65, 101, 102, 105

N Normatividad ....................... 3, 37

R Retención en la Fuente . 38, 45,

46, 47, 48, 49, 50, 53, 56, 57, 59, 65, 66, 69, 72, 73, 75, 76, 77, 84, 85, 98, 102,

103, 105

S Salarios .. 39, 44, 46, 50, 54, 55,

57, 60, 62, 70, 71, 72, 74, 75, 77, 84, 86, 87, 89, 93, 95, 97, 100, 102, 103, 104

T Trabajadores independientes

39, 48, 50, 53, 57, 60, 64, 75

U UVT .... 6, 42, 45, 65, 71, 73, 85,

102, 105

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