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Derecho Civil - OBLIGACIONES Braggio Ma. Lourdes Ug 145 1 UNIDAD I - CONCEPTO DE OBLIGACIÓN 1. Importancia de la teoría de las obligaciones: la satisfacción de los fines o inter- eses económicos del sujeto es realizada a través del patrimonio, universidad jurídica compuesta por bines inmateriales (art. 2312). El área del Derecho privado que abarca las relaciones jurídicas atinentes a esa universalidad es el Derecho Patrimonial. . Derecho de cosas: abarca las relaciones jurídicas que implican una facultad que es ejercida de modo directo e inmediato sobre la cosa. . Derecho de obligaciones: rige las relaciones jurídicas establecidas entre sujetos que surgen, básicamente, del tráfico de bienes y de la causación de daños reparables. A.- DEFINICIÓN. 2/3. Derecho Romano: no dieron definición, se limitaron a ubicarla entre las res in- corporales. En las Institutas de Justiniano, ―la obligación es un vínculo jurídico, de acuerdo con nuestro DC, que nos constriñe a pagar alguna cosa‖. 4/5. Concepto moderno: art. 495 se limita a establecer que ―las obligaciones son: de dar, de hacer, o no de no hacer‖ 1.- Definición adoptada: relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro (acreedor) determi- nada prestación. 6/7. Análisis de la definición: - Relación jurídica: relación humana regulada por el derecho. La relación jurídica obligacional es una de las variantes jurídicas que surgen de la conducta huma- na; denota adecuadamente la conexión de los sujetos activo y pasivo de la obli- gación. - Un deber: específico y calificado, en virtud del cual el cumplimiento de la obli- gación no es un acto libre, de concesión o gracia por parte del deudor. - Sujeto pasivo: que debe cumplir frente a un sujeto activo. - La prestación: implica el conocimiento o actitud debida. Tal prestación puede tener diversas manifestación: dar, hacer o no hacer (art. 495).

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 1

UNIDAD I - CONCEPTO DE OBLIGACIÓN

1. Importancia de la teoría de las obligaciones: la satisfacción de los fines o inter-

eses económicos del sujeto es realizada a través del patrimonio, universidad jurídica

compuesta por bines inmateriales (art. 2312). El área del Derecho privado que abarca

las relaciones jurídicas atinentes a esa universalidad es el Derecho Patrimonial.

. Derecho de cosas: abarca las relaciones jurídicas que implican una facultad que es

ejercida de modo directo e inmediato sobre la cosa.

. Derecho de obligaciones: rige las relaciones jurídicas establecidas entre sujetos que

surgen, básicamente, del tráfico de bienes y de la causación de daños reparables.

A.- DEFINICIÓN.

2/3. Derecho Romano: no dieron definición, se limitaron a ubicarla entre las res in-

corporales. En las Institutas de Justiniano, ―la obligación es un vínculo jurídico, de

acuerdo con nuestro DC, que nos constriñe a pagar alguna cosa‖.

4/5. Concepto moderno: art. 495 se limita a establecer que ―las obligaciones son:

de dar, de hacer, o no de no hacer‖

1.- Definición adoptada: relación jurídica en virtud de la cual un sujeto

(deudor) tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro (acreedor) determi-

nada prestación.

6/7. Análisis de la definición:

- Relación jurídica: relación humana regulada por el derecho. La relación jurídica

obligacional es una de las variantes jurídicas que surgen de la conducta huma-

na; denota adecuadamente la conexión de los sujetos activo y pasivo de la obli-

gación.

- Un deber: específico y calificado, en virtud del cual el cumplimiento de la obli-

gación no es un acto libre, de concesión o gracia por parte del deudor.

- Sujeto pasivo: que debe cumplir frente a un sujeto activo.

- La prestación: implica el conocimiento o actitud debida. Tal prestación puede

tener diversas manifestación: dar, hacer o no hacer (art. 495).

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2.- Acepciones impropias.

8. Enunciado:

- Deberes no jurídicos.

- Cualquier deber jurídico, aunque carezca de las notas típicas de la obligación.

- A la deuda, que es solo el aspecto pasivo de la obligación.

- Al contrato, que si bien crea obligaciones, no es en si mismo una obligación.

- Al documento en el que se instrumenta la obligación.

- A ciertos títulos emitidos por las sociedades anónimas.

3.- Tipicidad del deber obligacional.

9. El deber jurídico: presenta las notas características del ámbito del Derecho: em-

plazado en la zona de conductas heterónoma (el sujeto frente a otro sujeto u otros), el

comportamiento debido es exigible bajo amenaza de sensaciones jurídicas. Los debe-

res jurídicos nacen de las más diversas relaciones jurídicas, de manera que, si bien

toda obligación es un deber jurídico, no todo deber jurídico importa una obligación.

10. Caracteres del deber obligacional: la deuda. Se trata de una conducta o acti-

tud, de dar, hacer o no hacer. Tiene contenido patrimonial pues recae sobre bienes

―susceptibles de valor‖ y sujeta el patrimonio del deudor a la satisfacción del crédito

del acreedor.

4.- Presunción de inexistencia de obligación.

10 bis. Proyecto de reformas al Código Civil de 1993: ―Las deudas no se presu-

men, pero demostrada la existencia de una obligación, se juzgara que ella emana de

fuente legitima‖: ―al creedor le incumbe probar la existencia de la obligación‖.

B.- NATURALEZA JURÍDICA

11. Noción previa: la naturaleza jurídica de una figura implica su calidad característi-

ca central, y permite encasillarla en el sector correspondiente. A tal fin se preocupa

agrupar a las instituciones en el menor número posible de géneros, aprehendiendo sus

elementos esenciales comunes.

1.- Concepción subjetiva.

12/14. Potestad del acreedor: la obligación le conferiría poderes sobre la persona o

el comportamiento del deudor. Savigny.

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2.- Concepción objetiva.

15/16. Relación de patrimonios: es el interés jurídicamente protegido. De allí sur-

gió la concepción del crédito en términos objetivos: tiende a la satisfacción de un in-

terés privado del acreedor, y la prestación es solo un medio para ello. Ihering

17/18. Deber libre: el deudor tendría un ―deber libre‖ de cumplir o no cumplir; desde

que la norma jurídica no manda pagar, el deudor no tiene el deber jurídico de cumplir;

por ello no se aplica sanción al incumplidor. Binder y Brunetti.

19. Deber in patiendo: el deudor no tendría el deber jurídico de cumplir, ni el acree-

dor derecho a obtener la prestación; solo incumbiría al deudor el deber jurídico de so-

portar o tolerar la acción del acreedor tendiente a tomar para si la cosa sobre la cual

recae la obligación y, recíprocamente, el crédito solo le daría el derecho a tomar para

si esa cosa. Carnelutti.

20. Méritos de la teoría objetiva: al desvincular la prestación de la persona del

deudor explica por qué se admite que un tercero satisfaga al acreedor en lugar del

obligado o que en ciertos casos sea procedente que otro asuma la deuda del deudor,

que tome su lugar en la obligación.

3.- Concepción apropiada.

a.- Deber y facultad en la relación jurídica.

21. Situación del deudor y del acreedor: deber del deudor y facultad del acreedor.

El deudor está sujeto a cumplir y el acreedor está investido de poderes conferidos por

el Derecho, relativo al patrimonio del deudor, para obtener la satisfacción de su in-

terés.

b.- Deuda y responsabilidad.

22. Orígenes de la teoría: el pandectismo del siglo pasado hallo su raíz en el mismo

Derecho Romano, a través de la correspondencia entre el deber de cumplir (deuda) y

la posibilidad de sujetar la persona misma del deudor a la ejecución (responsabilidad).

La ejecución solo pudo ser llevada a cabo en el patrimonio, no sobre la persona del

obligado, de manera que la relación de responsabilidad se torno eminentemente patri-

monial y así llego a nuestros días. Brinz y Von Amira.

23/24. La deuda: hay organizado todo un sistema de protección al crédito a través

de la regularización de sanciones jurídicas para el deudor que no cumple, que también

alimentan al deudor para que cumpla y lo inducen a ello si la regla moral no le resulta

incentivo suficiente.

Las virtualidades de la relación de deuda pueden ser esquematizadas así:

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- El deudor tiene el deber jurídico de realizar la prestación – para lo cual el

acreedor ha de prestar la necesaria cooperación- y asimismo, dicho deber tiene

correlato en la facultad de liberarse mediante el pago por consignación si el

acreedor se niega injustificadamente a aceptar la prestación ofrecida (art. 757

inc.1).

- El acreedor tiene la expectativa de obtener la prestación y esta investido

de un titulo para ello, de manera que si el deudor realiza el pago (art. 725) este

es debido y no corresponde su repetición.

25/27. La responsabilidad: el acreedor esta investido de un poder de agresión que

consiste en la facultad de emplear las vías legales tendientes a obtener la ejecución

específica de lo debido, o un equivalente indemnizatorio.

De allí que, si son esquematizadas las virtualidades de la responsabilidad, resulta lo

siguiente:

- El acreedor tiene poderes, dirigidos a obtener su satisfacción, que recaen

sobre el patrimonio del deudor, de suerte que el patrimonio cumple así una fun-

ción de garantía para aquel.

- El deudor, tiene sin embargo, la facultad de liberarse de su obligación,

aunque promedie su incumplimiento, siempre que satisfaga íntegramente el in-

terés del acreedor.

28. Deuda sin responsabilidad: admitida la noción de obligación natural, ésta plan-

tea un caso típico de deuda sin responsabilidad: el deudor tiene el deber de cumplir y

el pago que realiza es debido (art. 791), pero el acreedor carece de ―acción para exigir

su cumplimiento‖.

29. Responsabilidad sin deuda: no concibe la responsabilidad sin que esté respal-

dada por la deuda.

30/31. Responsabilidad limitada: la responsabilidad puede estar circunscripta a

determinados bienes del patrimonio del deudor.

32/34. Consideración crítica de la teoría en análisis: la responsabilidad, en la

obligación civil, nace con la deuda y queda en estado latente. Es la potestad que el

ordenamiento jurídico positivo otorga al acreedor para ser satisfecho, y se pone en

ejercicio al promediar el incumplimiento.

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C.- COMPARACIONES

1.- Clasificación de las relaciones jurídicas.

35/38. Criterios de clasificación: el derecho subjetivo, se corresponde con deberes

de comportamiento a cargo del sujeto pasivo. Este comportamiento constituye el con-

tenido del deber propio de la relación jurídica de que se trate, y permite una clasifica-

ción:

- Del punto de vista de su contenido: patrimonial (el derecho del titular puede

recaer en un bien económico de ―valor pecuniario‖ apreciable) o extrapatrimo-

nial (recae en un bien carente de valoración).

- Del punto de vista del sujeto: absoluto (si puede ser opuesto a todo integrante

de la comunidad) o relativo (solo compete respecto de persona o personas de-

terminadas).

39. Relaciones patrimoniales y extrapatrimoniales:

- Patrimoniales: son los D. Reales (recaen sobre una cosa que integra el patri-

monio) y de Crédito (dan derecho de exigir una conducta de dar, de hacer o no

hacer y son susceptibles de apreciación económica).

- Extrapatrimoniales: son los D. de la personalidad (porque son concedido al in-

dividuo como calidad que supone esencial a su naturaleza) y de Familia (tiene

contenido esencialmente moral).

40. Relaciones absolutas y relativas:

- Absolutos: D. de la personalidad (puede ser ejercidos contra todos, sin que

tenga un destinatario especial) y los Reales (lo mismo sucede).

- Relativos: D. de familia (establecen una relación entre personas determina-

das) y los Creditorios (confieren facultad al acreedor para reclamar a su deudor

el cumplimiento de la prestación).

41. Sinopsis:

I. Del punto de vista de su contenido

II. Del punto del sujeto pasivo

Patrimoniales Derechos reales y Derechos de Creditorios (obligaciones)

Extrapatrimoniales Derechos de la Personalidad y Derechos Reales

Absolutos Derechos de la Personalidad y Derechos Reales

Relativos Derechos de Familia y Derechos de Creditorios (obligaciones)

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2.- Comparación con los derechos reales.

a.- Criterio dualista.

42. Caracteres típicos de la obligación:

- Patrimonialidad.

- Relatividad.

- Alteridad, la relación se enlaza con otro sujeto, confiriendo a uno (acree-

dor) derecho a obtener determinado comportamiento del otro (deudor).

- Autonomía de la voluntad creadora, el derecho que la regulan son sustan-

cialmente supletorias y no imperativas.

- Temporalidad, la relación jurídica no es perpetua y se agota en un tiempo

limitado, a lo que se agrega que la inacción del titular puede derivar en la pres-

cripción extintiva de la acción.

43. Caracteres típicos del derecho real:

- Patrimonialidad, la única común con la obligación.

- Carácter absoluto, la oponibilidad erga omnes.

- Relación directa e inmediata con la cosa, el titular de un derecho real

puede decir ―tengo‖, en tanto el titular de un derecho personal (acreedor) solo

puede afirmar ―he de tener‖.

- Creación legal exclusiva, los derecho reales solo pueden ser creados por la

ley.

- Perpetuidad, el titular del derecho real no lo pierde por su inacción, tanto

que si alguien adquiere el derecho real ajeno por prescripción adquisitiva o usu-

capión, lo hace en virtud de su acción, no de la sola inacción del propietario.

- Adquisición por tradición.

- Posibilidad de usucapir, transcurre cierto plazo de posesión.

- Facultad de perseguir la cosa aunque esté en meanos de terceros.

- Preferencia a favor del titular mas antiguo cuando concurren varios pre-

tendientes sobre la misma cosa.

b.- Explicación monista. Crítica.

44. Dualismo: admite y señala las diferencias entre el derecho real t las obligaciones.

Monismo: asimila el derecho real a la obligación.

45. El derecho real como obligación pasivamente universal: el derecho real, a

tener de dicho criterio, no seria sino una obligación, que incumbe a todo miembro de la

comunidad, de respetar el derecho (real) de una persona; por ello, porque todos deben

respetar el derecho de otro sobre una cosa, tal obligación de no hacer seria pasiva-

mente universal.

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46/47. Crítica de la teoría: distorsiona los conceptos. La oponibilidad erga omnes,

con el consiguiente deber de todos de respetarlos, es propia de los derechos subjeti-

vos.

En la obligación el vínculo del deudor es la premisa del derecho del acreedor; en el

derecho real, las restricciones que pesan sobre cualquier sujeto pasivo son la conse-

cuencia del derecho del titular. Betti.

Desde la obligación propiamente dicha: la que genera un derecho creditorio a favor de

quien puede reclamar una prestación, importa una situación excepcional que incide

sobre el patrimonio del deudor obligado.

48/49. El crédito como un derecho real: la deuda genera la responsabilidad del

deudor y el acreedor está investido del poder de la agresión patrimonial con el fin de

satisfacer su crédito.

Para Rocco, este poder importaría el ejercicio de un derecho real de prenda.

Para Pacchioni, respondería a una noción genérica de garantías reales, incluida en la

categoría del derecho real.

Este derecho del acreedor, que se concreta en ―emplear los medios legales a fin de que

el deudor le procure aquello a que se ha obligado‖ (art. 505 inc. 1°) y termina por re-

caer en ―las indemnizaciones correspondientes‖ (art. 505 inc. 3°) no implica un dere-

cho sobre el patrimonio del deudor o cosas determinadas que le pertenezcan.

Si el deudor pretende la entrega en especie de la cosa que le es debida (art. 740) no

tiene derecho a tomarla por si, y debe acudir a los medios de ejecución principiando

por embargarla. En cambio el titular de la hipoteca, no precisa del embargo para lograr

la ejecución del inmueble sobre el cual asienta su privilegio, porque tiene un derecho

sobre cierta cosa.

Ej.: el deudor incumple una deuda de dinero, el acreedor sólo tiene derecho a reclamar

el valor de los bienes ejecutados para satisfacer su crédito, y no esos bienes mismos,

lo cual demuestra que carece de un derecho sobre ellos.

50. Afinidades entre la obligación y el derecho real en su carácter común de

bienes patrimoniales: la obligación constituye antecedente del nacimiento de un de-

recho real. El derecho real puede ser antecedente de la existencia de ciertas obligacio-

nes: las propter rem.

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3.- Comparación con los derechos de familia.

51. Desarrollo:

- En el derecho de familia hay deberes ajenos al contenido patrimonial propio

del derecho de obligaciones.

- En los derechos de familia predomina, la idea de institución, concebida como

de regularización imperativa y trascendente en medios y fines a los sujetos titu-

lares, en tanto la obligación está regida en buena medida por la idea de auto-

nomía de la voluntad.

- En los derechos de familia se exige una conducta personal, en tanto ello no

ocurre necesariamente en la obligación.

D.- SITUACIONES ESPECIALES.

1.- Obligaciones "propter rem" o ambulatoria.

52/53. Concepto: la persona del deudor es determinada por su relación con una co-

sa. Son ―obligaciones que descansan sobre determinada relación de señorío sobre una

cosa, y nacen, se desplazan y se extinguen con esa relación de señorío‖.

Resulta deudor quien es actualmente dueño o poseedor de una cosa. Es también de-

nominada real, el sujeto pasivo es uno u otro, según sea el titular de la relación real.

54. Antecedentes: conocida en Roma.

55. Disposiciones legales:

- Art. 497: ―a todo derecho personal corresponde una obligación personal. No

hay obligación que corresponda a derechos reales‖. Freitas, Marcadé y Orlolán.

- Art. 3266: prevé obligaciones ―respecto a la misma cosa‖, que obligan al ad-

quiriente ―con la cosa transmitida‖. Zachariae.

- Art. 3268: versa sobre ―obligaciones que psan de autor al sucesor‖ porque ―se

refieren al objeto transmitido‖ y son ―un accesorio‖ de éste.

- Art. 2416: regula como obligaciones inherentes a la posesión, las concernien-

tes a los bienes, y que no gravan a una o más personas determinadas, sino in-

determinadamente al poseedor de una cosa determinada.

- Art. 3298: ―el comprador de un terreno no tiene acción contra el empresario,

para hacerle cumplir la obligación de una construcción en el terreno que el em-

presario le hubiese contratado con el vendedor.

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56. Casos:

- En la obligación del condominio de pagar proporcionalmente los gastos de la

cosa común (art. 2685).

- En el crédito por medianera (art. 2736).

2.- Derecho a la cosa.

57. Concepto. Antecedentes: facultad que tiene el acreedor de una obligación de

dar, antes de la entrega de la cosa.

58. Vigencia actual de esta noción: (nada de interés).

E.- EVOLUCIÓN

1.- Antecedentes históricos.

59/60. Derecho Romano: la propia etimología del vocablo obligación denota el con-

cepto de sujeción. Esta sujeción, en el derecho romano, era eminentemente personal:

se consideraba al deudor estrechamente ligado respecto del acreedor.

Como consecuencia de aquella concepción de la relación obligatoria como un vínculo

eminentemente personal resulto, en el derecho clásico, que la obligación debía ser

contraída personalmente.

La obligación actual tiene, una estructura semejante a la que concibió el derecho ro-

mano. Ha variado la consideración dogmatica de sus fuentes, el entender ya el vínculo

obligatorio como algo adscripto de manera estrecha a la persona del deudor; no podría

ya que la obligación sigue al deudor como la sombre al cuerpo.

61. Derecho canónico: el moderno derecho de las obligaciones tiene grandes resa-

bios de las enseñanzas de los canonistas. Su incidencia se halla fundamentalmente en

lo que versa sobre el sentido moral de la relación obligatoria.

2.- Orientaciones actuales.

62. Tendencias y móviles: (nada de interés).

63/65. La unificación del Derecho de las obligaciones: (nada de interés).

65 bis. Proyectos de reformas: (nada de interés).

66. Manifestaciones del nuevo Derecho obligacional: (nada de interés).

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UNIDAD II - METODOLOGÍA

A.- EL MÉTODO LEGISLATIVO EN GENERAL

67/68. Noción. Criterios acerca de su importancia: Método significa camino a

seguir, la forma o manera de hacer con orden una cosa.

El trazado de un camino en la formación de la norma legal conduce a los resultados

más propicios: agrupa a las instituciones, demuestra qué es lo general y qué lo parti-

cular, permite así caracterizar las figuras por género próximo y diferencia específica,

favorece la función docente de la norma jurídica, hace —en fin— lucir el todo con el

esplendor del equilibrio.

Lo cierto es que VÉLEZ SARSFJELD, en la nota de remisión del primero de los libros del

Código, señaló particularmente su preocupación por el método. Allí dijo haber debido

proscribir, por absolutamente defectuoso, el método de las Instituías y de los códigos

chileno y francés, y haberse orientado, en cambio, por el del Esbozo de FREÍTAS. Esto

—como veremos enseguida— no es del todo exacto.

B.- METODOLOGÍA EXTERNA

69. Concepto: el modo como distribuye las distintas ramas del Derecho que trata. En

lo que concierne a las obligaciones, versa sobre la ubicación que le da con relación a

las demás ramas del Derecho civil.

70. El método de algunos cuerpos normativos fundamentales:

I. Las instituías de JUSTINIANO aunque no constituían un código en el sentido ac-

tual pues fueron dictadas con fines didácticos.

II. El Código Civil francés de los albores del siglo XVIII.

III. El Escobo de FREITAS que, pese a la influencia que en general ejerció en VÉLEZ

SARSFIELD, no la tuvo con igual intensidad en lo concerniente al método.

71. Institutas de Justiniano:

I. Personas

II. Derechos reales, donaciones, testimonios

III. Sucesiones sin testamento; obligaciones; contratos

IV. Hechos ilícitos, acciones.

72. Código Civil francés:

I. Personas

II. Bienes y modificaciones de la propiedad

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III. De las diferentes maneras como se adquiere la propiedad

73/74. Esboço:

I. De los elementos de los derechos

II. De los derechos personales

III. Derecho reales

IV. Sucesiones.

C.- MÉTODO EXTERNO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO

75. Enunciado:

76/77. Valoración: nada de interés.

D.- MÉTODOLOGÍA INTERNA

78. Concepto. Antecedentes: es la distribución de las materias relativas a las obli-

gaciones que hace el Código.

79/80. El método interno del Código Civil argentino: Velez Sarsfield, en el Libro

II, Sección 1ra trata ―de las obligaciones en general‖ con el claro propósito de separar

el tratamiento de las obligaciones del tratamiento de sus fuentes, en especial, de los

contratos. (art. 495 499).

De esta forma, Velez Sarsfield trataba de mejorar el método del Código Francés que

confundía las obligaciones con una de sus fuentes: los contratos. Sin embargo, el

propósito no se logro acabadamente ya que varios arts. (500, 501, 502,504, 505, 507,

etc.) solo se entienden si se los considera referidos a los contratos.

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En los Códigos modernos, la tendencia generalizada es tratar las obligaciones en gene-

ral en forma independiente de sus fuentes. Otra de las tendencias es la unificación de

la legislación civil y comercial. En nuestro país, un proyecto de unificación obtuvo me-

dia sanción en 1991 pero fue vetado por el Poder Ejecutivo.

81. Método seguido en este libro: nada de interés.

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UNIDAD III - ELEMENTOS

82. Concepto: Componentes indispensables para que pueda existir la relación jurídi-

ca.

A.- SUJETOS

1.- Sujetos activo y pasivo

83. Su necesidad: la existencia de sujetos es imprescindible, ya sea un acreedor y un

deudor, o varios de ellos.

Sujeto activo acreedor

Sujeto pasivo deudor

84. Determinación e indeterminación: tanto el deudor como el acreedor están de-

terminados desde el nacimiento mismo de la obligación. Pero en ciertas circunstancias

tal determinación se produce con posterioridad al origen de la relación obligacional.

2.- Quiénes pueden ser sujetos: todas las personas (entes susceptibles

de adquirir derechos y contraer obligaciones, art. 30), sean físicas o jurídicas.

85/86. El requisito de la capacidad: el sujeto debe ser capaz de derecho (de lo

contrario hay nulidad absoluta); si fuera incapaz de hecho (de lo contrario hay nulidad

relativa), tal incapacidad seria suplible por representación (art. 56).

3.- Transmisión de la calidad de sujeto.

87/88.Casos: la calidad de acreedor y la de deudor pueden ser transmitidas por acto

entre vivos, o por acto de última voluntad o mortis causa (art. 947). Pero en ciertas

obligaciones no se admite la transmisión. Ello ocurre cuando el crédito solo es concebi-

ble si lo ejerce el propio titular.

4.- Pluralidad de sujetos

89. Casos: La relación se puede dar entre un acreedor y un deudor o una pluralidad

de una parte o de otra o de ambas partes desde el nacimiento de la obligación o pue-

den nacer con ulterioridad.

El vinculo puede ser simplemente mancomunado (pluralidad de sujetos) o mancomu-

nadamente solidario. La prestación puede ser indivisible o divisible.

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B.- OBJETO

90. Concepto y precisiones: es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica. Es

la actividad que puede exigir el acreedor y que deber cumplir el deudor.

91/92. Distingos con el contenido: nada de interés.

93. Objeto del contrato: el objeto del contrato son las relaciones jurídicas sobre las

cuales versa:

Un objeto inmediato: la obligación generada.

Un objeto mediato: el objeto de la obligación, la cosa o el hecho, positivo o nega-

tivo, que constituye el interés del acreedor.

C.- CONTENIDO

1.- La prestación: es el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer

el interés del acreedor.

94/94 bis. El plan prestacional: la prestación constituye un plan, programa o pro-

yecto de la conducta futura del deudor. Ese plan responde al interés del acreedor, al

objeto esperado por éste (Heck, Diez Picazo, Bueres).

El deudor esta sujeto a un deber de cooperación con el acreedor para satisfacer lo que

éste pretende (Betti).

95. Especies: negativas (consisten en una abstención) y positiva (implica hechos po-

sitivos art. 945), ésta ultima puede ser real (entrega de una cosa) o personal (realiza-

ción de una actividad).

96. El objeto de la obligación como objeto mediato:

Objeto mediato: la cosa o en el hecho.

Objeto inmediato: la prestación.

2.- Requisitos de la prestación.

98. a) Posibilidad: la prestación debe ser física y jurídicamente posible. Hay imposi-

bilidad física cuando materialmente no es factible de realizar. Hay imposibilidad jurídica

cuando el obstáculo provine del derecho. Tales imposibilidades deben ser actuales.

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99. b) Licitud: la prestación no puede constituir un hecho ilícito.

100. c) Determinabilidad: es menester que el comportamiento del deudor recaiga

sobre algo correcto. Este algo puede estar determinado ab initio, pero basta con que

sea determinable, en tiempo anterior o simulatorio al del cumplimiento.

101. d) Patrimonialidad. Planteamiento de la cuestión: la susceptibilidad de un

valor económico es la nota distintiva de los bienes patrimoniales (art. 2311 y 2312) y

la de los bienes extrapatrimoniales.

102. Opinión de Savigny: la prestación debe tener un valor pecuniario.

103. Opinión de Ihering: la obligación puede corresponder a un interés extrapatri-

monial.

101. Influencia legislativa de estas teorías:

Código Civil francés: es paralelo al de Savigny.

Código Civil alemán: se limito a establecer que la obligación consiste en

―hecho u omisión‖.

105. Scialoja. El Código Civil italiano de 1942: distinguió:

La prestación, que debe ser patrimonial.

El interés del acreedor, que puede ser extrapatrimonial.

106/107. Solución del Derecho argentino:

La obligación nacida del contrato debe tener como prestación la entrega de

una cosa, objeto material susceptible de valoración económica (art. 2311).

Pero el interés del acreedor puede ser extrapatrimonial, habida cuenta de la

multiplicidad de variantes que puede presentar el ejercicio de la autonomía de

la voluntad. (art. 1197).

En los hecho ilícitos se genera una obligación a cargo del responsable, cuya

prestación es patrimonial (art. 1069, 1078 y 1083).

Y el interés del acreedor puede ser extrapatrimonial: el daño moral integra la

reparación en los hechos ilícitos (art. 1075 y 1078).

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D.- VINCULO

108. Concepto: se manifiesta por la sujeción del deudor a ciertos poderes del acree-

dor.

109. Caracteres típicos del vínculo obligacional: el vínculo se manifiesta en dos

aspectos, pues da derecho al acreedor:

Para ejercer una acción tendiente a obtener el cumplimiento.

Para oponer una excepción tendiente a repeler una demanda de repetición que

intente el deudor que pago.

110. Atenuaciones: nada de interés.

111. El vínculo en las obligaciones naturales: la obligación natural no da acción al

creedor para exigir su cumplimiento, pero, si el deudor cumple espontáneamente, no

puede pretender la devolución de lo que pago.

112. El vínculo en las obligaciones correlativas: cuando las partes se obligan

―recíprocamente la una hacia la otra‖ (art.1138), porque la prestación de una tiene

razón de ser en la prestación de la otra o contraprestación (art.1139).

113. El vínculo en las obligaciones recíprocas: si dos sujetos son deudores y

acreedores entre si, en razón de obligaciones ajenas la una de la otra, no existiendo,

por lo tanto, correlatividad sino mera reciprocidad, en ciertas circunstancias se produce

la compensación, que ―extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde al-

cance la menor‖

113 bis. Proyecto de reformas al Código Civil del Poder Ejecutivo de 1993: la

definición del proyectado art. 714 incluye expresamente al vínculo jurídico.

E.- FUENTE

1.- Concepto.

114. Desarrollo: no hay derecho que no provenga de un hecho, y precisamente de la

variedad de hechos procede la variedad de derechos. De allí que se denomine fuente

de la obligación al hecho dotado de virtualidad bastante para generarla.

Art. 499: ―no ay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los

hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las re-

laciones civiles‖.

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2.- Enunciado y clasificación tradicionales.

115/116. Desarrollo: nada de interés.

3.- Significado del artículo 499 del Código Civil.

117/119. Fuentes nominadas: ciertos hechos enunciados como fuentes, en virtud

de su difusión, o de la especialización de la dogmatica jurídica respecto de ellos, o por

alguna otra razón, merecen un tratamiento específico.

El contrato, que es acto jurídico bilateral o plurilateral (arts. 1137 y 946).

La voluntad unilateral, que es acto jurídico unilateral (art. 946).

Los hechos ilícitos (art, 1066 y sigs.), comprensivos de los delitos y de los cua-

sidelitos, o

"hechos ilícitos que no son delitos", artículo 1109 y siguientes del Código Civil.

El ejercicio abusivo de los derechos, que se da cuando se los actúa de un modo

irregular (art. 1071).

El enriquecimiento sin causa, que existe cuando alguien se enriquece indebida-

mente a expensas de otro.

La gestión de negocios, o sea cuando alguien se encarga, sin tener mandato,

de un negocio ajeno (art. 2288).

120. Fuentes innominadas: la obligación nace ex lege (de la ley), implicando de tal

manera que nace de un hecho dotado por el ordenamiento jurídico de energía bastante

para generar una obligación. La ley, por si sola, no crea obligación alguna.

121. Caso de la obligación inválida: la creada por error. Dicha norma prevé que si

tanto el acreedor como el deudor incurrieron en error al constituir la obligación, tal

relación carece de virtualidad: el acreedor "queda obligado a restituirle (al deudor) el

respectivo instrumento de crédito, y a darle liberación por otro instrumento de la mis-

ma naturaleza".

F.- FINALIDAD

1.- Conceptos.

122/123. Noción filosófico-jurídica: El problema de la causa tiene largo desarrollo

filosófico-jurídico. Ya ARISTÓTELES distinguía las causas formal, material, eficiente y

final.

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A partir del Renacimiento la ciencia moderna desarrolló en especial la noción de causa

eficiente, en la que subsumió el concepto de causa. Esta misma causa eficiente (o mo-

tora, o fuente) es también relevante para el Derecho; así el artículo 499 del Código

Civil establece enfáticamente que "no hay obligación sin causa".

124. Causalismo: DOMAT, separó la causa de las motivaciones individuales de las

partes. Los motivos, esencialmente variables, eran referidos a las intenciones de cada

sujeto. Estos motivos carecían de virtualidad jurídica, pero la obligación debia tener

causa (final) para ser válida:

1. En los contratos bilaterales la obligación de una de las partes es el fundamento

(causa-fin) de la obligación de la otra.

2. En los préstamos de dinero la obligación del prestamista está precedida por lo

que el prestatario debe dar para realizar el contrato (causa-fin de aquélla).

3. En las donaciones (en general, en los contratos gratuitos en que una sola de las

partes hace o da) la aceptación hace surgir el contrato, y la obligación del que

da tiene causa-fin si se funda en algún motivo razonable y justo (un servicio

prestado, el mérito del donatario, el mero placer de hacer el bien).

125. Anticausalismo: ERNST la noción de causa final resulta superflua y que sus

problemas pueden ser resueltos a través de la regulación del objeto.

126/127. Neocausalismo: pretenden restablecer el distingo racional que existe en-

tre cusa-fin y objeto.

Distinguen la causa-fin de los “móviles”:

Causa fin inmediata: es la finalidad abstracta que han tenido las partes al con-

tratar y que en los contratos iguales es siempre la misma (Ej.: en las compra-

ventas, para el vendedor es recibir el precio y para el comprador es recibir la

cosa en propiedad).

Causa fin mediata: son los móviles o razones particulares que han tenido cada

parte para obligarse (Ej.: en una compraventa el motivo o fin mediato del ven-

dedor puede ser el destino que dará al dinero que reciba, como ser: viajar por

el mundo, comprar una estancia, hacerse una cirugía).

128/ 129. La consideration: El Derecho anglosajón maneja la idea de consideration.

Esta constituye la razón determinante del acto, y debe tener algún valor o representar

algún interés para el sujeto, aunque no resulte proporcionado, con tal que sea confor-

me a Derecho.

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2.- Interpretación del Código Civil.

130. a) Distintas posiciones: el C.C se refiere a la causa en los arts. 499 a 502. A

que causa hacen referencia esas normas es un tema muy controvertido en doctrina:

LLERENA, MACHADO, BORDA, VIDELA ESCALADA, BUSSO: todos esos precep-

tos se refieren a la causa-fin, postura insostenible porque el artículo 499 indu-

dablemente concierne a la fuente, según lo hemos demostrado.

SALVAT, GALLI, RISOÜA, SPOTA, BOFFI BOGGERO, LLAMBÍAS, BARCIA LÓPEZ:

todos ellos se refieren a fin- causa-fuente (anticausalista).

131/133. b) Nuestra opinión: la razón esta del lado de la tesis causalista:

o Ni la cusa-fin ni el objeto pueden ser ilícitos.

o El ―fin inmediato‖ del art. 944, que define al acto jurídico, implica la causa-fin

y su objeto son las ―consecuencias jurídicas‖ que tiende a producir.

o La finalidad es un elemento del acto jurídico que, bajo ciertas manifestaciones,

genera obligaciones.

Los artículos 500, 501 y 502, en virtud de las ideas desarrolladas, regulan la causa-fin.

Esta causa-fin, o finalidad, consiste en la razón determinante del acto, pero está some-

tida a tres requisitos:

1. En la esfera obligacional debe estar referida a un comportamiento de Índole pa-

trimonial, aunque responda a un interés extrapatrimonial del sujeto.

2. La finalidad de una parte debe ser apreciada coherentemente con la finalidad de

las demás partes, en la perspectiva del acto común.

3. Debe haber sido incorporada al acto, es decir, debe ser conocida o haber sido

conocible por la otra parte.

134/135. c) Régimen de los artículos 500, 501 y 502 del Código Civil. Presun-

ción de causa: artículo 500. "aunque la causa no esté expresada en la obligación, se

presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrarío".

136/137. Falsedad de causa: artículo 501: "la obligación será válida aunque la cau-

sa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera". Se implica así la

causa-fin simulada, siempre que la simulación sea relativa (arts. 955 y 956) y,

además, lícita (art. 957).

138/139. Ilicitud de causa: articulo 502: "La obligación fundada en una causa ilíci-

ta, es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden

público".

La causa-fin es ilícita en las siguientes circunstancias:

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o Si es contraria a una disposición legal imperativa.

o Si es contraria al orden público, aunque no exista una disposición expresa de la

ley.

o Si es contraria a la moral y las buenas costumbres, no obstante el silencio de la

letra del artículo 502.

140. Falta de causa: articulo 500: ―Aunque la causa no este expresada en la obliga-

ción, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario‖.

140 bis. Frustación del fin: el contrato se extingue En los casos en que, aunque la

prestación siga siendo posible, se produce la frustacíón del fin por causas ajenas a las

partes, esto es, cuando se torna imposible obtener su finalidad propia, "haciendo el

contrato inútil y carente de interés"

141. Síntesis: El sistema de la finalidad funciona de esta manera:

I. El acto es inválido si carece de causa-fin, si ella es ilícita, o si es falsa. En este

último caso, sin embargo, el acto vale si subyace otra causa-fin verdadera y

licita.

II. Se presume que el acto tiene causa-fin, que ella es lícita, y que la expresada es

verdadera.

141 bis. Proyectos de reformas al Código Civil de 1993: El Proyecto del Poder

Ejecutivo incluye expresamente a la "causa" como uno de los "elementos esenciales de

los contratos" (art. 851). Más adelante, consagra las ideas de presunción de causa y

de anulabilidad del contrato que carece de ella (art 884), de validez en caso de falsa

causa lícita (art. 885), y de invalidez en el de causa ilícita (art. 886).

3.- Actos abstractos

142/143. Concepto: Aquellos cuya virtualidad es independiente de la causa-fin.

Cuando se trata de un acto causado, lo relativo a la carencia, ilicitud o falsedad de la

causa-fin es tema de debate en el proceso judicial mediante el cual el acreedor preten-

de el cumplimiento.

Cuando se trata de un acto abstracto, el deudor debe cumplir pero tiene derecho a

exigir la repetición de lo que pago si demuestra la carencia, ilicitud o falsedad de la

causa-fin del acto generador.

144. Legislación comparada: La doctrina del acto abstracto fue recogida con ampli-

tud por la legislación germánica, en razón de que favorece el tráfico de bienes en la

medida en que, al prescindir de los elementos intencionales del sujeto, se funda en la

noción de apariencia. Por otra parte, y con extensión universal, los títulos circulatorios

(letras de cambio, pagarés, cheques) son abstractos.

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Los sistemas que admiten la noción de acto abstracto correlativamente dan lugar con

amplitud a la acción por enriquecimiento sin causa: el deudor que cumple en virtud del

título abstracto que esgrime el acreedor puede obtener fácilmente la devolución de lo

pagado si demuestra que hubo una traslación de bienes desprovista de razón suficien-

te.

145. Casos:

- La finanza

- La prenda

- La constitución de hipoteca

- Anticresis

- Letra de cambio

- Pagare

El tercero que dio dichas garantías no tiene derecho a oponer al acreedor defensas

concernientes a la finalidad de su relación interna con el deudor.

145 bis. Proyectos de reformas al Código Civil: Los tres proyectos modernos in-

corporan la noción de acto abstracto en los títulos valores y las garantías a primer re-

querimiento.

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UNIDAD IV - RECONOCIMIENTO

1.- Concepto.

146. Definición del artículo 718 del Código Civil: ―El reconocimiento de una obli-

gación es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una

obligación respecto de otra persona".

147. Legislación comparada:

1. El Código Civil francés: concebido como instrumento o título de la deuda.

2. El Código Civil alemán: lo regula como título o instrumento constitutivo de la

deuda: es un reconocimiento creador de obligaciones.

3. Nuestro Código: le atribuyen un efecto doble: es medio de prueba de la obliga-

ción, e interrumpe la prescripción.

148. Reconocimiento abstracto de deuda y reconocimiento declarativo:

Abstracto: el acto de reconocimiento crea una obligación, con independencia o

abstracción de su causa-fin. Código Alemán.

Declarativo: el acto de reconocimiento declara, admite, la existencia de una

obligación anterior. Código Civil Argentino.

2.- Sistema argentino.

149. Método del Código Civil: Se analizan diversos aspectos:

a. Su naturaleza jurídica.

b. Caracteres.

c. Especies.

d. Requisitos.

e. Efectos.

150. Naturaleza jurídica: se discute cual es la naturaleza jurídica del reconocimien-

to:

I. Mero acto licito en los términos del art. 898 del C.C., por entender que sus

consecuencias son determinadas pro la norma jurídica. ACUÑA

II. Acto jurídico: quien reconoce tiene un "fin inmediato" que es admitir la exis-

tencia de la obligación preexistente, y someterse a las consecuencias jurídi-

cas derivadas de ella (art. 719). LLAMBIAS

III. Puede ser tanto uno como lo otro, mero acto voluntario o acto jurídico. BORDA

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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151. Caracteres:

Unilateral: en su formación solo interviene la voluntad de quien lo realiza.

Declarativo: ya se ha expresado.

Irrevocable: tanto cuando se lo realiza por un acto entre vivos como por un

acto de última voluntad.

152/153. Reconocimiento expreso: artículo 722: ―El acto del reconocimiento (ex-

preso) debe contener la causa de la obligación original, su importancia, y el tiempo en

que fue contraída".

154. Reconocimiento tácito: artículo 918: "La expresión tácita de la voluntad resulta

de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la

voluntad".

155. Requisitos: articulo 719: "El acto de reconocimiento de las obligaciones está

sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurídicos"

El sujeto que reconoce debe ser capaz al momento de hacerlo y expresar su vo-

luntad con los requisitos internos de discernimiento, intención y libertad.

Debe estar legitimado para obrar, y si lo hace por representante, éste debe es-

tar investido de poderes especiales cuando el reconocimiento es de obligaciones

anteriores al apoderamiento.

El objeto, esto es la obligación reconocida, debe existir, y la prestación ser lici-

ta. La causa-fin también debe existir y ser licita y consiste en el caso en el

propósito de admitir estar obligado; la causa-fin del reconocimiento, cabe seña-

lar, es así distinta de la causa-fin de la obligación reconocida.

156. Efectos:

- Prueba de la obligación: artículo 723: El reconocimiento no modifica la obliga-

ción original: no agrava la situación del deudor si no existe "una nueva y lícita

causa de deber", ni lo libera aunque el reconocimiento sólo sea parcial.

- Interrupción de la prescripción en curso: articulo 3998: La prescripción sólo tie-

ne sentido si el plazo respectivo no se ha cumplido y, si ese plazo ya se ha ago-

tado, sólo subsiste la obligación como natural, de manera que el reconocimien-

to, quenada agrega a la obligación originaria, la admite sólo como obligación

natural.

157. Paralelo con otros sistemas: nada de interés.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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157 bis. El Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993: artículo 1477: "el reconoci-

miento de una obligación [...] formulado unilateralmente hace presumir la existencia

de una causa, salvo prueba en contrario".

158. Comparación con figuras afines:

Con la confirmación: expurga al acto de un vicio generador de nulidad relativa,

en tanto el reconocimiento se refiere a l a preexistencia del vínculo obligacional.

Con la ratificación: implica que un sujeto, a cuyo nombre ha actuado un tercero

que no tenia su representación, o cuyos poderes eran insuficientes, admite esa

actuación con "el mismo efecto que la autorización previa"

Con la confesion: medio de prueba referido a hechos personales o de conoci-

miento directo, producida en juicio o fuera de él, por el cual se admiten hechos

en perjuicio de quien confiesa.

Con la novación: se extingue una obligación en razón del nacimiento de otra

nueva.

Con la renuncia: se hace deserción de un derecho, en tanto quien reconoce no

abdica de ningún derecho pues se limita a admitir que estaba obligado desde

antes.

Con la transacción: son declarativos, no constituyen derechos nuevos o distin-

tos. Es bilateral y debe existir ―concesiones reciprocas‖.

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SEGUNDA PARTE: EFECTOS

UNIDAD V - EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

A.- NOCIONES PREVIAS

1.- Concepto.

159. Qué son efectos: son consecuencias jurídicas que derivan de la obligación. Sur-

gen de la relación obligacional y se proyectan:

a) Con relación al acreedor, en una serie de dispositivos tendientes a que obtenga

la satisfacción del interés suyo que la sustenta.

b) Con relación al deudor, como verdaderos derechos correlativos de su deber de

cumplir.

160. Distingo con los efectos de los contratos:

Efectos de los contratos: crear, modificar o extinguir obligaciones.

Efecto de la obligación: colocar al deudor en la necesidad de cumplir (por sí o

por otro) lo prometido; y si ello no ocurre, darle al acreedor los medios legales

para que obtenga la correspondiente indemnización.

Es común que de los contratos nazcan obligaciones. Más nada impide que haya contra-

tos en los cuales no se originen obligaciones. Tales pueden nacer de un contrato, o de

hechos ilícitos o de la ley.

161. Desubicación del artículo 504 del Código Civil: "Si en la obligación se hubie-

re estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento

de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revo-

cada".

Esta norma está desubicada en un tratamiento de los efectos de la obligación en gene-

ral, pues se refiere concretamente a los contratos a favor de terceros, esto es, a un

tema propio de la Sección 3a del Libro II del Código Civil.

2.- Tiempo de producción.

162. Efectos inmediatos y diferidos:

Efecto inmediato: desde el nacimiento de la obligación.

Efecto diferido: los efectos quedan diferidos en el tiempo porque existe en la

obligación algún plazo o condición que posterga el derecho del acreedor.

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163. Efectos instantáneos y permanentes:

Efecto instantáneo: el efecto se agota de una sola vez, con el cumplimiento

de una única prestación.

Efecto permanente: los efectos se prolongan en el tiempo.

o Continuada: no hay solución de continuidad en la prestación.

o Periódica: la ejecución es distribuida o reiterada en el tiempo.

3.- Entre quiénes se producen.

a) Oponibilidad e invocabilidad de los efectos.

164. Carácter relativo: articulo 503: la relación obligacional sólo produce efecto en-

tre las partes y sus sucesores, y no puede ser opuesta ni, mucho menos aún, perjudi-

car a terceros.

165. Oponibilidad de los efectos: En materia de obligaciones de dar, el Código Civil

(art. 592 y sigs.) prevé que el acreedor de la entrega, pese a ser tercero de otra obli-

gación que haya contraído por su deudor con la relación a la misma cosa, debe respe-

tar el mejor derecho del acreedor de esta última obligación.

166. Invocabilidad de los efectos: articulo 1196: faculta a los acreedores para ejer-

cer "derechos y acciones de su deudor", con lo cual, por medio de la acción subrogato-

ria, indirecta u oblicua, ciertos terceros pueden prevalerse de una relación obligacional

vinculante de su deudor con otro deudor de éste.

b) Incorporación de terceros a relaciones obligacionales creadas sin su

intervención.

167. Contrato a favor de terceros. Estipulación a favor de tercero: El artículo

504 del Código Civil prevé la figura del contrato a favor de un tercero.

Este es un tercero con relación al contrato, pero como la convención ha sido concebida

a su favor, en determinadas circunstancias se convierte en acreedor de la obligación

nacida de dicho contrato. Para ello deben concurrir estos extremos:

El beneficiario debe aceptar la ventaja estipulada a su favor, lo cual es obvio

pues sólo él puede juzgar acerca de su conveniencia y no cabe que le sea im-

puesta.

Debe hacerlo saber al obligado, que es quien promete su comportamiento.

Todo ello "antes de ser revocada".

168. Contrato por tercero. Contrato a nombre de tercero sin tener representa-

ción: Los contratos por terceros involucran el fenómeno de la representación. Hay re-

presentación cuando un sujeto realiza un acto jurídico en nombre "de otro, de manera

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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que la actuación de aquél (representante) compromete directamente a éste (represen-

tado). Y el representante no es parte en el acto jurídico creador de una relación jurídi-

ca que celebra por cuenta de otro.

Pero, el representado puede prevalerse de lo actuado por el supuesto representante.

Para ello, debe ratificar lo obrado por éste, aunque, lógicamente, esa ratificación, que

"equivale al mandato", se hace sin perjuicio de terceros.

168 bis. Promesa del hecho de un tercero: alcances de dicha promesa:

a. Sobre la simple aceptación del tercero, caso en el que dicha aceptación exonera

al prometiente, aunque el tercero no cumpla.

b. Sobre la efectiva ejecución de lo prometido por parte del tercero, situación en la

que el incumplimiento de éste genera la responsabilidad del prometiente

Otra estipulación: cláusula de buenos oficios: Mediante ella, el prometiente sólo se

obliga a gestionar determinados actos ajenos, pero sin garantizar resultado alguno.

B.- EFECTOS CON RELACIÓN AL ACREEDOR

169. Concepto: El acreedor está dotado de una serie de poderes que son deri-

vaciones, o efectos, de la relación obligacional de la cual es titular activo, todos los

cuales llevan a la satisfacción del interés suyo que está involucrado en la obligación.

1.- Efectos principales.

170. En qué consisten: Llevan a la satisfacción del acreedor, en especie (normal) o

por equivalente (anormal).

171. Efectos normales:

I. Por cumplimiento voluntario del deudor: cuando el deudor cumple voluntaria-

mente y espontáneamente con lo prometido. Esto es lo que ocurre en la

mayoría de las obligaciones.

II. Por cumplimiento forzado: si el deudor no cumplió voluntariamente, la ley le

da al acreedor los medios legales para obligarlo a cumplir (iniciación de de-

manda, traba embargo, existencia de multas).

Así surge el art. 505 inc. 1: ―Darle derecho a emplear los medios legales, a

fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado‖.

III. Por cumplimiento por otro a costa del deudor: las cosas que se deben son co-

sas inciertas (fungibles o no) y sumas de dinero (art. 505 inc.2).

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172. Efecto anormal (es la indemnización): si todo lo anterior no fue posible, le

queda al acreedor el derecho a obtener del deudor el pago de las indemnizaciones co-

rrespondientes (art. 505 inc.3).

2.- Efectos auxiliares.

173. Enunciado: tienden a proteger el crédito del acreedor y el patrimonio del deu-

dor, evitando maniobras del deudor para no cumplir (medidas precautorias o cautela-

res, acción subrogatoria, acción revocatoria, acción de simulación).

3.- Cuadro sinóptico.

174. Cuadro:

C.- EFECTOS CON RELACIÓN AL DEUDOR

175. Concepto: el deudor tiene ciertos derechos

176. Enunciado:

I. Derecho a exigir la colaboración del acreedor: cando ella es necesaria para

cumplir con la obligación. ALTERINI, LLAMBIAS.

II. Derecho a pagar y a quedar liberado luego del pago: el deudor no solo debe

pagar, sino que también tiene derecho a pagar (art. 505). Por ello, si el

acreedor se niega a recibirle el pago, el deudor puede pagar por vía judicial.

III. Derecho a repeler las acciones del acreedor: si la obligación se halla extinguida

o modificada por una causa legal (art. 505).

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UNIDAD VI - CUMPLIMIENTO

A.- PAGO

1.- Concepto: Art. 725: ―El pago es el cumplimiento de la prestación que

hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de

una obligación de dar‖.

177. Acepciones:

Vulgarmente: se usa para referirse a las obligaciones de dar dinero.

En sentido amplísimo: se limita a las obligaciones de dar:

En nuestro derecho: se refiere al cumplimiento de las obligaciones de dar, de

hacer, de no hacer.

178. El pago como cumplimiento: pagar es cumplir. La obligación nace para ser

cumplida, ―lleva en si el germen de su propia muerte‖. El pago marca el momento

culminante de la existencia de la obligación: el de su cumplimiento, y también marca

su final, ya que con el pago se produce la disolución del vinculo entre acreedor y deu-

dor.

179. Elementos del pago:

1. Sujetos: la persona que hace le pago y la que lo recibe.

2. Objeto: lo que se paga.

3. Causa-fuente: la existencia de la deuda anterior.

4. Causa-Fin: extinguir la deuda.

180. Medios para obtener el pago: el acreedor debe lograr el pago por medios líci-

tos. Si lo obtiene por medios ilícitos (dolo, engaño, violencia) el pago es anulable y da

lugar a la repetición (art. 792) y a la indemnización (art. 1056).

2.- Naturaleza jurídica.

181. Distinta teorías.

182. Mero acto lícito: es solo un acto voluntario licito, porque le sujeto no persigue

un fin inmediato jurídico, sino simplemente un resultado material. SALAS.

183. Acto debido: el sujeto no es libre de obrar o no, sino que está constreñido a

realizarlo. CARNELUTTI.

184. Acto jurídico: es un acto jurídico, porque es acto voluntario lícito que tiene co-

mo fin inmediato aniquilar derechos. ACT. 944 DOCTRINA NACIONAL.

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185. Posiciones dualistas: según los casos, seria un mero acto licito o un acto jurídi-

co; un acto jurídico unilateral (en su formación solo interviene la voluntad del deudor)

o un acto jurídico bilateral (el pago debe ser aceptado por el acreedor).

186. El requisito del animus solvendi: intención de pagar o cumplir que debe exis-

tir siempre en el deudor. (Ej.: no hay animus cuando se paga ―bajo potesta‖ reserván-

dose el derecho de discutir posteriormente el derecho del acreedor.

B.- SUJETOS DEL PAGO

1.- Legitimación activa.

a) El deudor.

187/188. Distintos supuestos: El deudor es sujeto activo del pago, pues es quien

debe v realizarlo. Pero, además del deudor, pueden pagar otros sujetos: los terceros

interesados y los terceros no interesados; de todos éstos, el deudor y los terceros inte-

resados no sólo pueden pagar, sino que tienen además derecho de pagar.

Situaciones con relación al deudor:

El deudor es singular: él debe pagar.

Pluralidad de deudores: le corresponde hacer el pago a cada uno de ellos si la

obligación es de solidaridad pasiva, o de objeto indivisible; en cambio la deuda

se fracciona entre los varios deudores sí el objeto es divisible.

El deudor singular muere: la deuda se fracciona entre sus herederos.

El deudor puede pagar por medio de un representante: salvo que el acreedor

tenga interés legítimo en que el cumplimiento lo realice personalmente el deu-

dor.

La deuda se ha transmitido: el nuevo deudor toma la situación jurídica del ante-

rior.

189. Capacidad para pagar: el deudor debe tener capacidad de hecho y de derecho

para pagar

190. Efectos del pago hecho por un incapaz: si efectúa un pago, dicho pago será

nulo (de nulidad relativa), debiendo el acreedor devolver lo que recibió en pago.

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b) Terceros interesados.

191. Concepto: quien no siendo deudor, puede sufrir un menoscabo en un derecho

propio si no paga la deuda.

192. Casos:

Tercero poseedor del inmueble hipotecado que, no siendo deudor, puede sufrir

―la venta del inmueble‖.

Extraño constituyente de hipoteca o prenda sobre una cosa propia.

Otro acreedor que paga a quien ejecuta al deudor, para evitar esa ejecución,

por intempestiva, sea perjudicial para el.

193. Manifestaciones del jus solvendi del tercero interesado: el tercero intere-

sado tiene derecho a pagar, aun cuando se oponga el acreedor, el deudor o ambos

conjuntamente.

c) Terceros no interesados.

194. Concepto: quien no sufre menoscabo alguno si la deuda no es pagada.

195. Carencia de jus solvendi: puede pagar, pero carece del derecho de pagar.

Pueden pagar en ignorancia y en contra de la voluntad del deudor, pero no pueden

hacerlo si el acreedor se opone a recibir el pago.

d) Efectos del pago por terceros.

196. Principio: si un tercero paga, se extingue el crédito, pero el deudor no queda

liberado, ya que continúa obligado hacia el tercero que pago.

197. Relaciones del tercero con el deudor: los derechos del tercero que pago res-

pecto del deudor son distintos según haya obrado ―con asentimiento del deudor‖ o ―ig-

norándolo este‖.

198/199. Pago con asentimiento del deudor: el tercero que ha pagado ―puede

pedir al deudor el valor de lo que hubiera dado en pago‖ (art. 727). Contando para ello

la acción subrogatoria y la de mandato.

200. Pago en ignorancia del deudor: se considera que hay una gestión de negocios

y el tercero puede repetir ―todos los gastos que la gestión le ha ocasionado con los

intereses, desde el día que los hizo‖ (art. 727). Cuenta con la acción subrogatoria y la

que surge de la gestión de negocios.

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201. Pago contra la voluntad del deudor:

Tercero no interesado: podrá reclamar al deudor el importe de aquello en que

le hubiera sido útil el pago al deudor (art. 728). Contando para ello la acción ―in

rem verso‖.

Tercero interesado: tiene derecho a imponer al acreedor la recepción del pago.

Puede ejercitar la acción subrogatoria.

202. Sinopsis: nada de interés.

203. Caso de pago anticipado: art. 727: el tercero que ―hubiese hecho el pago an-

tes del vencimiento de la deuda, solo tendrá derecho a ser reembolsado desde el día

del vencimiento‖.

204. Relaciones del tercero con el acreedor: el acreedor no puede oponerse al

pago hecho por un tercero (art. 729), salvo que se trate de obligaciones de hacer y

estuviese interesado en que la realice el propio deudor (art. 730).

El pago es definitivo e irrepetible.

205. Relaciones del deudor con el acreedor: cuando paga el deudor, la relación

entre deudor y acreedor finaliza, pues el crédito se extingue y el deudor queda libera-

do.

Con el pago por tercero el acreedor se satisface, aunque el deudor no queda liberado

pues debe soportar las acciones de este tercero.

2.- Deberes del "solvens".

206. Enunciado: quien paga esta sometido al cumplimiento de ciertos deberes:

1. Buena fe: debe obrar de buena fe en el cumplimiento de la obligación, es de-

cir, cumplir de acuerdo a lo que se entendió o debió entenderse (Art. 1198).

2. Prudencia: en todos los casos en que exista una duda razonable sobre el dere-

cho del acreedor a recibir el pago o sobre la titularidad del crédito o de que

concurriesen varias personas alegando derecho a cobrar. Si el deudor por im-

prudente paga mal, puede perjudicar a otros acreedores y también se puede

perjudicar a él mismo.

3. Comunicación: el deudor debe comunicar al acreedor determinadas circuns-

tancias relativas a la obligación.

4. Deberes complementarios: el deudor esta obligado a realizar todo aquello que

expresa o implícitamente este comprendido en la deuda y en su cumplimiento.

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3.- Legitimación pasiva.

a) El acreedor.

207. Distintos supuestos: el acreedor es sujeto pasivo del pago, pues es quien debe

recibirlo. Pero también pueden recibir el pago otros acreedores.

Si el acreedor es singular: debe pagársele a él.

Si hay pluralidad de acreedores: si la obligación es indivisible, puede recibir el

pago cualquiera de ellos (art. 731 inc.2), salvo que el deudor estuviese embar-

gado por algún acreedor, en cuyo caso este debe recibir el pago.

Si la obligación es divisible, cada acreedor puede obrar en proporción a su

crédito.

Si el acreedor singular muere: el crédito se fracciona entre sus herederos (art.

731 inc. 4) siempre que la prestación sea divisible.

El acreedor puede cobrar por medio de un representante.

Si el crédito ha sido transmitido: el nuevo acreedor toma la situación jurídica

del anterior.

208. Capacidad para recibir pagos:

Capacidad de hecho: el acreedor debe ser capaz de hecho con aptitud para

administrar sus bienes al tiempo de recibir el pago.

Capacidad de derecho: la exige genéricamente para los actos jurídicos el art.

1040.

209. Efectos del pago hecho a un incapaz: es nulo de nulidad relativa.

Excepto:

1. Si el acreedor era capaz al nacer la obligación y se incapacitó ulteriormente.

2. Si el deudor ignoraba esta pérdida de capacidad.

b) Representantes del acreedor.

210. Distintos casos: art. 731 inc.1: el pago debe ser he hecho al representante del

acreedor ―constituido para recibir el pago‖.

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211. Representantes voluntarios: acto voluntario que asigna la facultad de actuar

en nombre de otro.

212. Representantes legales: la representación por ministerio de la ley es indepen-

diente de todo acto voluntario constitutivo de la representación.

c) Terceros habilitados para recibir el pago.

213. Casos: aquello a los que el deudor puede hacerle el pago, liberándose de la deu-

da aunque no resulte extinguido el crédito.

214. Tercero indicado: art. 731 inc.7: es la persona indicada en el titulo de la obliga-

ción para que se le haga el pago, y aquella deberá pagársele ―aunque se oponga el

acreedor‖.

215/216. Tenedor de un título al portador: art. 731 inc.6: si alguien presenta al

cobro un titulo de crédito al portador, a él deberá pagarle el deudor, salvo que éste

sepa que el titulo es robado o hurtado, o que tenga graves sospechas de que no perte-

nece a quien lo presenta.

217/218. Acreedor aparente: art. 732: es la persona que a los ojos de todos osten-

ta la calidad de acreedor, aunque en realidad no lo es. El pago hecho al acreedor apa-

rente es valido y libera al deudor, siempre que de parte de éste haya habido buena fe.

219. Efectos del pago a terceros habilitados con relación al verdadero acree-

dor: el pago libera al deudor aunque no satisfaga al acreedor:

+ Con respecto al tercero indicado para el pago, éste y el acreedor deberán

ajustar sus derechos según los términos de la relación interna que los une.

+ Cuando el tenedor de un titulo de crédito lo cobra sin ser acreedor debe

restituir lo mal habido al verdadero acreedor del documento.

+ El acreedor aparente queda obligado hacia el verdadero acreedor.

d) Caso del pago a terceros no autorizados.

220. Principio: el que paga mal, paga dos veces, porque el pago a un tercero ajeno y

no habilitado para recibir el pago, es inoponible al acreedor.

220 bis. Excepciones:

1. Vale ―en cuanto se hubiese convertido en utilidad del acreedor‖.

2. Vale ―en el todo, si el acreedor lo ratificase‖.

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4.- Deberes del "accipiens".

221. Enunciado:

Buena fe: el acreedor debe obrar de buena fe, pues si carece de ella, puede

ser obligado a restituir lo que cobró, aunque haya percibido lo que es suyo.

Aceptación: el acreedor tiene el deber de aceptar el pago que se le ofrece.

Cooperación: en muchos supuestos al deudor le es casi imposible cumplir si el

acreedor no coopera.

C.- OBJETO DEL PAGO

222/223. Nociones previas: es la prestación que se debe cumplir.

1.- Principios de identidad.

a) Concepto.

224. Expresión legal: art. 740: "el deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a

cuya entrega se obligó, no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea

de igual o mayor valor".

Art. 741:"si la obligación fuere de hacer, el acreedor tampoco podrá ser obligado a

recibir en pago la ejecución de otro hecho, que no sea el de la obligación".

225/226. Extensión del principio: si la obligación es de no hacer, el deudor no

puede pretender cumplir absteniéndose de realizar un hecho distinto, él debe abste-

nerse del hecho al cual se refiere la obligación.

b) Excepciones.

226 bis. Nada de interés.

227. Obligación facultativa: art. 643: Es "la que no teniendo por objeto sino una

sola prestación, da al deudor la facultad de sustituir esa prestación por otra‖.

228. Obligación de dar moneda nacional: cuando hay un cambio de moneda, las

obligaciones expresadas en el viejo signo pueden ser canceladas con el nuevo.

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229. Casos en que está legalmente autorizado un pago menor:

Cuando el deudor debe restituir la cosa que recibió, y ésta se halla disminuida

en razón del uso acordado con el acreedor, o por vicio o defecto de ella, como

en los casos de locación, comodato, usufructo, o uso.

Cuando una cosa inmueble es vendida con indicación de su superficie.

c) Seudoexcepciones.

230. Introducción: A veces el deudor no cumple, en los hechos, lo mismo que debe.

Pero ello ocurre porque incide otro modo de extinción, y no porque exista una cabal

excepción al principio de identidad.

231. Dación en pago: "cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la

deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar, o

del hecho que se le debía prestar" art. 779.

232. Acuerdo por cesión de bienes en el concurso: nada de interés.

233. Pago con cheque: la entrega de un cheque no es un pago, porque no se produ-

ce la liberación del deudor, sino que ella está sujeta a que, cuando el cheque sea pre-

sentado al cobro en el banco girado, haya fondos suficientes en la cuenta corriente.

234. Depósito en cuenta bancaria: éste tiene sólo un crédito contra el banco, depo-

sitario de los fondos; y, además, porque puede haber un embargo sobre esa cuenta

que frustre el efectivo derecho del acreedor a percibir el dinero debido.

235. Pago con otros títulos de crédito: promesa de pago, no un pago, y su recep-

ción no significa novación de la deuda.

2.- Principio de integridad.

a) Concepto.

236. Expresión legal: art. 742: "cuando el acto de la obligación no autorice los pagos

parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimien-

to de la obligación".

237/238. Extensión del principio: abarca toda clase de obligaciones.

b) Excepciones: el deudor esta legalmente autorizado a pagar fraccionada-

mente su deuda.

239/240. Deuda sólo parcialmente líquida: art. 743: "Si la deuda fuese en parte

líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor, y deberá hacerse el pago por

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el deudor de la parte liquida, aun antes de que pueda tener lugar el pago de la que no

lo sea".

241. Deuda reducida:

Art. 799: La de pago con beneficio de competencia, que faculta a ciertos deudo-

res a no "pagar más de lo que buenamente puedan".

Art. 1069: La reducción de la indemnización por razones de equidad.

242. Pago parcial del cheque: Cuando no haya provisión de fondos en la cuenta

corriente contra la cual se libra un cheque el banco tiene derecho a realizar el pago

parcial, que el portador no puede rehusar.

243. Pago parcial de la letra de cambio o el pagaré: el obligado cambiario está

facultado para pagar parcialmente el importe de la letra de cambio o el pagaré que le

sea presentado al cobro.

c) Seudoexcepciones: el deudor no paga íntegramente su deuda, es porque

ella es fraccionable, o se ha extinguido en parte antes del pago del resto.

244/245. Convenio sobre pago parcial: La facultad del deudor de fraccionar el pa-

go de su deuda puede derivar del mismo titulo constitutivo de la obligación, o de un

acuerdo posterior.

246. Compensación: el deudor de la prestación mayor sólo quede obligado por el

saldo de ella.

247. Insuficiencia de bienes del deudor afectables a la ejecución por el acree-

dor: Cuando el acreedor no puede obtener íntegra satisfacción de su derecho porque

los bienes embargables del deudor son insuficientes, sólo se configura una excepción

aparente al principio de integridad del pago.

248. Rehabilitación del fallido: el quebrado que no pagó íntegramente a sus acree-

dores, luego de cierto tiempo es rehabilitado, con lo cual "queda liberado de los saldos

que quedare adeudando".

249. Retenciones impuestas legalmente al deudor: En muchos casos el deudor

debe realizar ciertas retenciones o deducciones, por imperio de la ley, respecto de lo

que tiene que pagar a su acreedor.

d) Pluralidad de relaciones obligacionales que son satisfechas separa-

damente: Si entre dos sujetos se enlazan varias relaciones jurídicas obligacionales

distintas, cada una de ellas es exigible separadamente.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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250/251. e) Fraccionamiento de la deuda:

252. Desarrollo: ‖el crédito o la deuda se dividen en tantas partes iguales como

acreedores o deudores haya‖

3.- Principios de localización y puntualidad.

253. Remisión: el pago sea hecho en el lugar apropiado y en el tiempo debido.

4.- Otros requisitos en cuanto al objeto del pago.

a) Propiedad de la cosa.

254. Enunciado: art. 738: ―cuando por el pago deba transferirse la propiedad de la

cosa, es preciso para su validez, que el que lo hace sea propietario de ella". Se refiere

a obligaciones de dar.

225. Virtualidades:

El acreedor puede demandar la anulación del pago.

Para el dueño de la cosa el pago es inoponible.

La acción por anulación del pago que compete al acreedor se extingue.

b) Disponibilidad del objeto de pago.

256. Enunciado: art. 736: "Si la deuda estuviese pignorada o embargada judicial-

mente, el pago hecho al acreedor no será válido".

No debe estar embargada la cosa.

Tampoco debe estar embargado el crédito.

El crédito no debe estar pignorado.

257. Virtualidades: art. 736, 2 parte: ―El pago de un crédito embargado o prendado,

es inoponible al tercero embargante o acreedor prendario‖.

c) Ausencia de fraude a otros acreedores.

258. Enunciado: art. 737: "El pago hecho por el deudor insolvente en fraude de otros

acreedores es de ningún valor".

259. Virtualidades: El pago hecho en fraude de algún acreedor es inoponible a este

acreedor, quien podría prescindir del pago y embargar el crédito respectivo.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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D.- CAUSA DEL PAGO

260. Concepto:

La causa fuente: es la deuda anterior que sirve de antecedente al pago.

La causa fin: es pagar y extinguir la deuda.

261. Relación temporal con la deuda: Como la causa-fuente del pago es la deuda,

y la causa-fin es pagarla, la noción de pago sin causa involucra ambos conceptos: "es-

tando la representación mental de fines futuros, dice Busso, vinculada a la existencia

de presupuestos pretéritos, el pago sin car isa lo es en el doblí sentido de que falla la

causa-fin (pagar la deuda) y falla la causa-fuente (existencia de esa misma deuda)".

262. Casos de carencia de causa: el realizado sin existir obligación, así como el

efectuado en virtud de una causa inmoral o ilícita, o en consideración a una causa futu-

ra no realizada.

E.- CIRCUNSTANCIAS DEL PAGO

1.- Lugar del pago.

a) Regla general.

263. El domicilio del deudor: art. 747: el lugar del pago es ―el domicilio del deudor

al tiempo del cumplimiento de la obligación‖

b) Excepciones.

264. Primera excepción: lugar convenido o de uso: art. 747: ―el pago debe ser

hecho en el lugar designado en la obligación‖.

265. Segunda excepción: ubicación de la cosa cierta: art. 747: ―Si no hubiese

lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deberá hacerse donde

éste existía al tiempo de contraerse la obligación‖.

266. Tercera excepción: precio de la compra al contado: art.749: "Si el pago

consistiese en una suma de dinero, como precio de alguna cosa enajenada por el

acreedor, debe ser hecho en el lugar de la tradición de la cosa, no habiendo lugar de-

signado, salvo si el pago fuese a plazos".

267. Cuarta excepción: lugar en que fue contraída la obligación: art. 1212: rige

si no hay lugar convenido o de uso, o la cosa debida no es cierta, o no se trata del pre-

cio de contado -el pago debe ser efectuado en el lugar- "en que el contrato fue hecho,

si fuere el domicilio del deudor, aunque después mudare de domicilio o falleciere"

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267 bis. Proyecto de reformas al Código Civil del Poder Ejecutivo de 1993: na-

da de interés.

d) Particularidades referentes al pago en lugar designado.

268. Forma de la designación: si hay lugar designado para el pago, allí debe ser

hecho.

269. Efectos respecto de la competencia: el lugar en el cual debe ser cumplida la

obligación determina la competencia territorial, la que es, de tal manera, prorrogada.

2.- Tiempo del pago.

a) Obligaciones puras y simples.

270. Exigibilidad inmediata: Las obligaciones puras y simples no están sometidas a

modalidad alguna, de manera que deben ser pagadas inmediatamente, en la primera

oportunidad que su índole consiente.

b) Obligaciones con plazo determinado.

271. Concepto: El plazo es determinado cuando está fijado su término, o puede ser

fijado sin intervención judicial. Tal determinación puede:

Derivar de la ley.

Resultar de los usos.

Ser expresa.

Ser tácita.

272. Cuándo se debe pagar: art. 750: Si el plazo está expresamente determinado,

el pago debe ser hecho en el término establecido.

Si está determinado tácitamente, la definición de su término depende de un acto voliti-

vo del acreedor: la interpelación, o requerimiento de pago.

c) Obligaciones con plazo indeterminado.

273. Concepto: El plazo es indeterminado cuando su definición depende de la inter-

vención judicial.

274. Cuándo se debe pagar: el pago debe ser hecho "en la fecha indicada por la

sentencia para el cumplimiento de la obligación". Entiéndase bien: en la fecha fijada

por el juez, y no en la fecha de la sentencia.

275. Caducidad del plazo: nada de interés.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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e) El tiempo útil en que debe ser hecho el pago.

275 bis. La realidad negocial:

Cuando el día del término es inhábil.

En cuanto al horario en que se desenvuelven las actividades.

275 ter. Proyectos de reformas: nada de interés.

e) Caso del pago a mejor fortuna.

276. Concepto: art. 620 y 752: se autoriza al deudor a pagar cuando pueda, o cuan-

do tenga medios para hacerlo.

277. Naturaleza jurídica:

I. Condición: ART. 528: el hecho condicionante sería la mejoría de fortuna, de por

sí "incierto y futuro".

II. Plazo incierto: "sólo puede significar una amplia facilidad acordada al deudor

para el pago, aunque la mejoría de fortuna del deudor, de hecho, no llegase

a ocurrir" (LLAMBÍAS).

III. Plazo indeterminado: art. 620: difiere al juez la determinación del tiempo en

que se deba pagar.

278. Régimen legal:

Pronunciamiento judicial: Se obtiene mediante un proceso de conocimiento su-

mario o sumarísimo y no es menester probar la efectiva mejoría de fortuna del

deudor.

Cesación del pago: se extingue en diversos casos:

o Por la mejoría de la fortuna del deudor.

o Si el deudor renuncia al beneficio.

o Concurso o quiebra del deudor.

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F.- GASTOS DEL PAGO

279. Principio general: corresponden al deudor.

280. Aplicaciones:

Art. 765: "si la cosa se hallase en otro lugar que aquel en que deba ser entre-

gada".

Art. 1415: "el vendedor debe satisfacer los gastos de la entrega de la cosa ven-

dida".

Art. 1515: El locador, obligado a mantener al inquilino en el goce pacífico de la

cosa por todo el tiempo de la locación, debe "conservarla en buen estado".

G.- PRUEBA DEL PAGO

1.- Carga de la prueba.

281. Principio: art. 377: incumbe al deudor pues cuando el acreedor ha demostrado

la existencia de la obligación, aquél debe acreditar el hecho del pago que invoca.

282. Excepciones, pero tal regla no tiene virtualidad en algunos casos:

I. En las obligaciones de no hacer.

II. Si el pago es invocado por el tercero que afirma haberlo realizado.

2.- Medios de prueba.

283. Criterio amplio: art. 1190: como el pago es un acto jurídico, su prueba puede

ser realizada por cualquiera de los medios que autorizan el Código Civil.

284. Criterio restrictivo: nada de interés.

3.- El recibo.

285. Concepto: instrumento escrito emanado del acreedor en el cual consta la recep-

ción del pago.

286. Derecho a exigirlo: El deudor tiene derecho a exigir que el acreedor le entregue

el recibo correspondiente al pago que le haga.

287. Contenido: El recibo, como instrumento privado, debe ser firmado por el otor-

gante.

288. Recibo laboral: La Ley de Contrato de Trabajo 20.744 previo, en sus artículos

140 y 141, una serie de enunciaciones que debe contener el recibo de pago:

Datos del empleador y del trabajador.

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Especificaciones respecto de la remuneración y de las deducciones que se le

efectúen.

Importe neto percibido expresado en. números y letras.

Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador

288 bis. Legislación tributaria: El articulo 40 de la ley 11.683 faculta a la Dirección

General Impositiva a exigir la emisión de "comprobantes por las prestaciones o enaje-

naciones" que sean llevadas a cabo por los particulares.

289. Valor probatorio: El recibo otorgado por instrumento privado reconocido, o por

instrumento público, produce la prueba completa del pago.

El deudor tiene derecho a exigirlo, y si el acreedor se niega a entregarlo, corresponde

que el deudor consigne el pago.

El hecho de que el deudor carezca de recibo hace presumir que no pago.

Cuando se trata de prestaciones periódicas, el recibo del último periodo hace presumir

el algo de todos los anteriores, salvo prueba en contrario.

290. Alcances liberatorios: En principio el recibo provoca el efecto liberatorio abso-

luto del deudor, toda vez que constituye la prueba del pago.

291. Casos especiales: 1. Recibo por saldo. 2. Recibo de capital. 3. prestaciones

parciales.

292. Pago sin recibo: Si bien, en principio, la carencia de recibo por parte del deudor

hace presumir la inexistencia de un pago, y para destruir esa presunción el deudor

debe acreditar fehacientemente por otros medios la efectividad de tal pago, en ciertas

situaciones aquella presunción no rige.

293. El contrarrecibo: instrumento mediante el cual se hace constar el contenido del

recibo, lo otorga el deudor al acreedor.

Es la copia o el duplicado del recibo es firmado por el deudor. En materia laboral es

obligatorio.

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H.- EFECTOS DEL PAGO

294. Concepto.

1.- Efectos principales.

a) Extinción del crédito.

295. Principio: Cuando el deudor paga, el crédito del acreedor se extingue, el acree-

dor obtiene, por el cumplimiento del deudor, aquello que éste le debe.

296. Excepciones: en algunos casos el pago cancela el crédito pero no libera al deu-

dor (por ej.: pago realizado por un tercero) o libera al deudor pero no cancela el crédi-

to (por ej.: si pago a un acreedor aparente).

297. Carácter definitivo: La extinción del crédito, en razón del pago, liquida definiti-

vamente los poderes del acreedor para cobrar. Pero hay limitciones:

I. Si el acreedor recibe un daño a causa del pago.

II. Si se prodúcela evicción.

III. Si el pago es inválido

b) Liberación del deudor.

298. Principio: El deudor puede obtener judicialmente su liberación mediante el pago

por consignación.

299. Excepciones: aunque el acreedor haya sido satisfecho, el deudor no se libera si

aquella satisfacción provino de la acción de un tercero.

300. Carácter irrevocable: La liberación del deudor tiene carácter irrevocable, y

constituye para él un derecho adquirido en los términos de los artículos 14 y 17 de la

Constitución Nacional.

301. Liberación putativa: art. 797: Cuando promedia error en el acto que genera la

liberación, el deudor tiene que reconocer al acreedor como tal, "con las mismas ga-

rantías y por instrumento de igual naturaleza".

2.- Efectos accesorios.

302. Enunciado: nada de interés.

303. Efecto recognoscitivo: el pago significa reconocer la existencia y eficacia de la

obligación.

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304. Efecto confirmatorio: si la obligación adolecía de una nulidad relativa, el pago

–sea total o parcial- implica confirmar tácitamente el acto.

305. Efecto consolidatorio: en los contratos celebrados con seña, en los cuales las

partes pueden arrepentirse, el pago implica un principio de ejecución del contrato y las

partes ya no pueden arrepentirse.

306. Efecto interpretativo: "Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contra-

to, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la inten-

ción de las partes al tiempo de celebrar el contrato"

3.- Efectos incidentales.

307. Enumeración:

Reembolso de lo pagado por el tercero.

Repetición del pago indebido.

Restitución al acreedor de lo pagado a un tercero.

Inoponibilidad del pago.

I.- IMPUTACIÓN DEL PAGO

1.- Nociones previas.

308. Concepto: art.773: la imputación del pago es el mecanismo por el cual se lo

asigna a una u otra deuda cuando lo que se paga no alcanza para cubrir todas las que

existen entre el deudor y el acreedor.

Para que haya imputación se debe dar:

1- Pluralidad de deudas.

2- Con prestaciones de la misma naturaleza.

3- Pago insuficiente para cubrirlas a todas.

309. Casos: la imputación debe ser hecha en el siguiente orden:

- Por el deudor.

- Por el acreedor, en defecto del anterior.

- Por la ley, en defecto de los anteriores.

310. Modificación: nada de interés.

2.- Imputación por el deudor.

311. Oportunidad para hacerla: art. 773: es efectuada mediante declaración ―al

tiempo de hacer el pago‖

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312. Limitaciones: la facultad del deudor de elegir una u otra de las deudas no es

absoluta.

El deudor debe realizar la imputación ―al tiempo de hacer el pago‖ o antes.

Art. 773.

Prevalece la deuda liquida. Art. 774

Prevalece la deuda de plazo vencido. Art. 774.

Si la deuda comprende capital e intereses, el pago se debe computar primero

a los intereses. Art. 776.

3.- Imputación por el acreedor.

313. Oportunidad para hacerla: art. 775: el deudor, imputa el acreedor en el mo-

mento de recibir el pago.

314. Limitaciones:

Debe elegir ―una de las deudas liquidas y vencidas‖

No puede dividir el pago, imputándolo al pago total de una deuda y al pago

parcial de otra.

315. Vicios: art. 755: la imputación no es valida cuando ha mediado dolo o violencia o

sorpresa por parte del acreedor.

4.- Imputación por la ley.

316. Procedencia: art. 778, I° parte: Cuando ni el deudor ni el acreedor han hecho la

imputación, corresponde acudir a las reglas legales.

317. Principio de mayor onerosidad: art. 778: El pago, por lo pronto, debe ser im-

putado a la deuda "más onerosa al deudor, o porque llevara intereses, o porque hubie-

ra pena constituida por falta de cumplimiento de la obligación, o por mediar prenda o

hipoteca, o por otra razón semejante".

318/319. Prorrateo: "Si las deudas fuesen de igual naturaleza, se imputará a todas

a prorrata".

320. Caso de las deudas no vencidas: si bien el art. 778 solo habla de ―deudas

vencidas‖, se deben aplicar las mismas reglas (la mas onerosa, o a todas porrata,

según el caso) si todas las obligaciones fuesen de plazo no vencido.

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UNIDAD VII - EJECUCIÓN ESPECÍFICA

321. Introducción: Mediante el cumplimiento del deudor es satisfecha la expectativa

a la prestación del acreedor. Éste tiene también una expectativa a la satisfacción,

cuando no es cumplida la prestación o el comportamiento debido: a tal efecto puede

obtener la ejecución específica, esto es, constreñir al deudor a realizar dicho compor-

tamiento (ejecución forzada) o procurar la satisfacción de su interés con intervención

de un tercero (ejecución por otro).

A.- MODOS DE HACERLA EFECTIVA

322. Compulsión personal: según las épocas los sistemas empleados fueron:

- Prisión por deudas: el deudor por el solo hecho de serlo, puede ser sometido a

prisión. Sistema ya abandonado.

- Contempt of court: Derecho anglosajón, que sanciona la desobediencia a los

jueces. Cuando un juez manda al deudor que pague, y éste no lo hace, se pro-

duce su desobediencia o menosprecio al tribunal (contempt of Court), que ge-

nera una sanción disciplinaria de prisión.

323. Multas civiles: son sanciones pecuniarias a quien contraviene el orden social

establecido:

- Legales: dispuestas por la ley.

- Convencionales: se las pacta mediante la cláusula penal.

- Judiciales: dispuestas durante el proceso.

324. Visión actual del sistema argentino: Las sanciones obran para motivar al su-

jeto alentándolo a respetar la regla jurídica. Cuando el deudor desoye el imperativo

ético de cumplir la prestación debida, lo motiva con la amenaza de sanciones.

Desde el punto de vista ético, resulta desalentador que las leyes deban extremar su

dureza para que se respete cabalmente el precepto de justicia que es dar a cada uno lo

suyo, y queremos que, en su función docente, sirvan antes bien para prevenir que pa-

ra sancionar. Aunque nos parece en todo caso preferible que hubiesen sido innecesa-

rias, porque "el derecho no es un sistema de convivencia que se satisfaga con la apli-

cación de sanciones; aspira a no tener que aplicarlas; a que se cumplan los preceptos

primarios" SOLER.

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B.- EJECUCIÓN FORZADA

325. Concepto: art. 505 inc.1: sólo lo autoriza a "emplear los medios legales, a fin de

que el deudor le procure aquello a que se ha (está) obligado".

326/327. Limitaciones a la ejecución forzada:

- Obligaciones de dar:

o Debe existir.

o Debe estar en el patrimonio del deudor.

o El deudor debe tener la posesión de la cosa.

- Obligaciones de hacer: el acreedor no puede ejercer ―violencia contra la persona

del deudor‖.

- Obligaciones de no hacer: ítem anterior. El fundamento de la prohibición es el

respeto a la dignidad humana.

C.- "ASTREINTES"

1.- Nociones previas.

328. Concepto: son condenas pecuniarias fijadas por el juez a razón de tanto por ca-

da día de retardo en el cumplimiento de la condena.

329. Naturaleza jurídica: son sanciones conminatorias de carácter pecuniario: cons-

tituyen un medio de compulsión del deudor.

No deben confundirse con la indemnización ni con las multas civiles:

La indemnización reemplaza a la prestación que no se cumplió, la astreinte no

la reemplaza, sino que tiende a que la prestación se cumpla.

La indemnización es definitiva y resarcitoria, pues tiene en cuenta los daños

sufridos, la astreinte es provisoria, ya que puede ser dejada sin efecto o reajus-

tada y, además, para fijarla no se tiene en cuenta los daños sino el caudal

económico del deudor.

330. Fundamento: La posibilidad de compeler pecuniariamente al sujeto pasivo de un

deber jurídico que no lo cumple tiene fundamento en poderes implícitos de los jueces.

331. Antecedentes extranjeros:

- El juez anglosajón: la inejecución de la sentencia de condena importa un me-

nosprecio al tribunal (contempt oJCourt), lo sanciona disciplinariamente.

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- El juez alemán: a petición del acreedor, puede compeler al deudor mediante

pena pecuniaria o de prisión.

- Tribunales franceses: ingeniaron la solución de las astreintes, que constituyen

un modo de coerción de tipo económico.

332. Antecedentes nacionales: nada de interés.

2.- Régimen legal.

333. Los códigos Civil y Procesal: art. 666 bis: "Los jueces podrán imponer en be-

neficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a

quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las con-

denas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y

podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica

total o parcialmente su proceder".

Art. 37 del Cídigo Procesal: "Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecu-

niarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos,

cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Podrán apli-

carse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las

condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas

y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resis-

tencia y justifica total o parcialmente su proceder".

3.- Caracteres.

334. Enunciado y análisis:

Discrecionales: toda vez que los jueces tienen la facultad de imponerlas o no,

según las circunstancias, y, aun, pueden dejarlas sin efecto o reajustarlas.

Provisionales: pueden ser dejadas sin efecto, o reducidas, si se dan dos requisi-

tos:

o El deudor desiste de su resistencia.

o Justifica su proceder, total o parcialmente.

Conminatorias: vencer la resistencia de un deudor recalcitrante, mediante el in-

centivo económico.

Pecuniarias: pues sólo pueden consistir en dinero.

Ejecutables: el acreedor puede liquidar la deuda por astreintes y ejecutarla so-

bre los bienes del deudor.

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Pronunciables a favor del acreedor, y a su pedido: no se puede pronunciar de

oficio y solo procede a pedido del acreedor.

Aplicables al deudor o aun tercero: (doc. art. 37, Código Procesal).

335. Punto de partida: las astreintes rigen solo si no existe contra ella recurso pro-

cesal alguno.

336. Cesación: Las astreintes cesan, por vía principal, cuando el deudor las paga, o

cuando son dejadas sin efecto. Y, por vía accesoria, cuando se extingue la obligación

en razón de la cual fueron impuestas (art. 523 y sigs.), o el acreedor recibe lo debido

sin hacer reserva acerca de las astreintes.

4.- Relaciones con la indemnización.

337. Comparación:

- No se precisa la existencia de daño para que sean impuestas.

- Se relacionan con la fortuna del destinatario de la imposición.

338. Acumulabilidad:

- Si el monto del daño es superior al de la astreinte. el acreedor puede reclamar

el total de la indemnización.

- La astreinte es mayor que el daño, el acreedor podrá reclamar el total de aqué-

lla.

D.- EJECUCIÓN POR UN TERCERO

339. Concepto: Art. 505 inc.2: si el deudor no cumple con aquello a que se ha obli-

gado, la ley faculta al acreedor a hacérselo procurar por otro a costa del deudor.

Para que un tercero pueda cumplir la obligación, ella debe ser de dar cosa incierta o de

dar sumas de dinero. Si se trata de una obligación de hacer, ella no debe ser ―intuitu

personae‖.

340. Régimen: la ejecución por otro no es posible:

- Si la obligación es de dar cosa cierta, pues solo el deudor puede darla.

- Si la obligación de hacer es ―intuitu personae‖, pues el cumplimiento de ella de-

pende de la habilidad, arte o conocimiento propio del deudor.

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- Si la obligación es de no hacer, pues la abstención de un tercero –en vez de la

abstención del deudor- no le sirve al acreedor.

341/342. La autorización judicial: El acreedor debe pedir autorización al juez para

que un tercero cumpla la prestación a costa del deudor, salvo que se trate de un caso

de urgencia.

Por lo general, al tercero le pago el acreedor, y luego éste le cobra al deudor.

. Si había autorización del juez, el acreedor tendrá derecho a que el deudor le reem-

bolse todo lo gastado.

. Si no había autorización, solo tendrá derecho a que le reintegre el gasto en la medida

en que fuese justo.

343. Caso del boleto de compraventa: art. 512 del Código Procesal prevé que la

sentencia que condene "al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibi-

miento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá

por él y a su costa".

E.- MODO DE ACTUAR DE LOS EFECTOS NORMALES

344/345. Desarrollo: llevan a la satisfacción en especie del acreedor.

Mediante su expectativa a la prestación, el acreedor espera el pago, o cumplimiento

espontáneo, por parte del deudor. Si el deudor paga, el acreedor, investido de título

para ello, se apropia del bien pagado.

Si el deudor no cumple de esa manera le queda pendiente al acreedor su expectativa a

la satisfacción: I) un efectivo incumplimiento del deudor y II) que aquél le sea jurídi-

camente atribuible, por ello, no podrá prescindir todavía de aguardar el cumplimiento

del deudor, y acudir sin más a la ejecución forzada o a la ejecución por otro, si el deu-

dor no incurrió en mora, que presupone, precisamente, un incumplimiento jurídica-

mente relevante.

Frente a la mora del deudor, puede optar por la ejecución forzada o la ejecución por un

tercero.

Pero, finalmente, el acreedor puede también pedir la indemnización que lo satisfará

por equivalente (efecto anormal).

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UNIDAD VIII - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO

A.- LA RESPONSABILIDAD EN GENERAL

1.- Concepto.

346/347. Sentidos del vocablo responsabilidad: significa que una persona debe

indemnizar los daños ocasionados por el incumplimiento de la obligación.

Generalmente el responsable del incumplimiento es el deudor. Pero excepcionalmente

puede serlo un tercero (obligación natural garantizada por un tercero).

348. Responsabilidad e imputabilidad. La responsabilidad moral: imputar un

hecho a una persona significa que dicho hecho se lo puede atribuir a su conducta. (Ej.:

Lu mató, Marcela no entregó la mercadería, Mauricio no pagó).

Pero que un hecho sea imputable a una persona no significa necesariamente que ella

sea responsable y deba cargar con las consecuencias dañosas del mismo, pues puede

haber causas que justifiquen o excusen su conducta.

Se es responsable cuando el hecho ha sido ejecutado voluntariamente (responsabilidad

moral) y transgrede el orden publico (responsabilidad jurídica); allí entonces corres-

ponde la sanción que será represiva en materia penal (prisión o reclusión) o resarcito-

ria en material civil (indemnización).

349. Responsabilidad y carga:

La responsabilidad implica el deber de reparar, de satisfacer una prestación

(patrimonial), a favor de la victima de una infracción.

La carga no impone ninguna conducta (a diferencia del deber), pero si no se

cumple tal carga, no se adquiere determinado derecho.

350. Ambitos de la responsabilidad jurídica:

Sanciones represivas: son típicas del derecho penal y en ellas no hay equiva-

lencia material entre la infracción y el mal inferido al autor del hecho.

Sanciones resarcitorias: en ellas hay equivalencia entre la indemnización y el

daño causado. El responsable debe indemnizar, y el monto de la indemnización

estará dado por la cuantía del daño causado.

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2.- Los principios en la responsabilidad civil.

351. Concepto: los principios son ciertas proposiciones básicas que sirven como pri-

meras premisas del sistema, o como reglas que permiten elaborarlo. Estas proposicio-

nes son evidentes o son convencionales, y dan un punto de arranque para construir

determinado sistema.

Para encontrar los principios en la responsabilidad civil podemos andar dos caminos:

- Sentido común: esa inclinación racional que reside en toda naturaleza racional, com-

porta una creencia racional de la que emerge la racionalidad de la proposición.

- Conciencia jurídica: es la versión del sentido común en el ámbito del derecho, y es

propia, pero no exclusiva, de los juristas, es decir de quienes dedican sus afanes al

estudio de la ciencia del derecho.

352. Virtualidad: el previo hallazgo de ciertos principios que rigen la responsabilidad

civil, sirven:

a. Para armar el sistema mientras se lo elabora.

b. Para juzgar al sistema elaborado cuando se trata de analizarlo.

c. Para interpretarlo congruentemente en sus lagunas o silencios, o en sus des-

armonías, y para desentrañar su sentido.

353. Enunciado.

354. Relatividad de los derechos subjetivos: ningún derecho subjetivo es ilimita-

do; todos pueden estar limitados por las leyes que reglamentan su ejercicio.

355. Principio de reserva: no hay deber ni transgresión sin norma que lo imponga.

Articulo 19 de la C.N: ―ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no

manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe‖.

356. Neminem laedere: ―no se debe dañar a nadie‖.

357. Se debe responder por actos propios, no ajenos: el principio rige en los ca-

sos de responsabilidad directa e incluso en los de responsabilidad indirecta, porque en

éstos generalmente hay omisión del responsable.

358. Imputabilidad subjetiva: no hay responsabilidad sin culpabilidad; a la vez que

no puede haber culpabilidad, sin que el acto principie por ser voluntario en sentido

jurídico.

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359. Agravación del tratamiento para el dolo.

360. Pacta sunt servanda. Rebus sic stantibus: ―los pactos se hacen para ser

cumplidos por las partes‖ siempre que las condiciones en que se celebraron no haya

cambiado.

360 bis. Buena fe: puede ser buena fe-creencia (versa sobre la titularidad de un de-

recho) o buena fe-probidad (versa sobre el cumplimiento leal).

3.- Criterios modernos acerca de la responsabilidad civil.

360 ter. Manifestaciones: la responsabilidad civil evolucionó de una deuda de res-

ponsabilidad a un crédito de indemnización. Hoy importa la injusticia del daño antes

bien que la de la justicia dela conducta generadora, porque los ojos de la justicia se

han puesto del lado de la victima.

Diversas manifestaciones:

a. Se diluye el requisito de antijuricidad.

b. Se desnaturaliza el elemento voluntarista de la culpa, al suprimir la exigencia

de que provenga de un obrar con discernimiento, intención y libertad.

c. Bastando para asignar responsabilidad la menor negligencia, la culpa levísima.

d. A veces se presume la culpa.

e. Se conceden indemnizaciones de equidad, que comprometen a sujetos que, por

carecer de voluntad jurídica, no tienen aptitud para obrar culposamente.

f. Se amplía el espectro de obligados a la reparación, consagrando responsabilida-

des plurales, como en los casos de la responsabilidad colectiva, o de la derivada

de ruina de edificio.

g. Se consagra la indiferencia de la concausa, con el alcance de que se asigna la

totalidad del daño a quien aporta una de las causas concurrentes.

B.- ORBITAS CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL

1.- Deslinde de ambas.

361/363. Introducción:

- Es contractual cuando hay un deber preexistente que es específico y determi-

nado, tanto en relación al objeto como al sujeto obligado cuando ha sido con-

cretada una obligación de dar, de hacer o de no hacer algo.

- La violación del deber indicado genera responsabilidad extracontractual.

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364. Casos comprendidos en una y en otra:

Responsabilidad contractual: cuando surge del incumplimiento de las obliga-

ciones contenidas en un contrato. También abarca otros institutos que no son

técnicamente contratos: el cuasicontrato (gestión de negocios) y el acto unila-

teral entre vivos de contenido patrimonial.

Responsabilidad extracontractual: cuando se origina en hechos ilícitos o en la

violación de debes no derivados de contratos (Ej.: responsabilidad por el hecho

ajeno).

2.- Diferencias de régimen.

365. Enumeración y análisis:

a. Génesis: R.C.: es una obligación preexistente que es incumplida. R.E.: es la

violación de un mero deber no obligacional.

b. Estructura: R.C.: sustituye o se adiciona a la obligación preexistente, el deber

de resarcir daños y perjuicios a causa de un hecho ilícito aquiliano implica una

obligación nueva.

c. Extensión de la responsabilidad: R.C.: sólo de las consecuencias inmediatas y

de las mediatas si hay dolo. R.E.: en un hecho ilícito se responde de las conse-

cuencias inmediatas y mediatas y de las casuales.

d. Plazos de prescripción liberatoria: R.C.: plazo de diez años. R.C.: plazo es de

dos años.

e. Edad del discernimiento: para los actos lícitos se adquiere a los 14 años y para

los ilícitos a los 10 años.

f. Carga de la prueba de la culpa: R.C.: en las obligaciones de resultado el sindi-

cado como deudor tiene la carga de demostrar su diligencia, en las de medios,

quien pretende ser acreedor está precisado a probar la culpa del demandado.

g. Producción de la mora: en el hecho ilícito: se produce automáticamente y en

el contrato: sólo en algunas hipótesis.

h. Juez competente por razón del lugar: R.C.: es juez competente el del tugar

convenido para el pago o, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio

del demandado o el del lugar de celebración del contrato, siempre que el de-

mandado se encuentre en él al ser notificado de la demanda. En las derivadas

de un hecho ilícito, lo es "el del lugar del hecho o el del domicilio del demanda-

do, a elección del actor" o el del domicilio del asegurador si la víctima lo cita en

garantía.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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i. Juez competente por razón de la materia: La responsabilidad emergente de

ciertos contratos debe ser ventilada ante fueros especiales. R.E.: se plantean

ante el fuero civil.

3.- Opción aquiliana ante el incumplimiento contractual.

366. El artículo 1107 del Código Civil: "Los hechos o las omisiones en el cumpli-

miento de las obligaciones convencionales, no están comprendidas en los artículos de

este título, si no degeneran en delitos del derecho criminar‖.

A veces, un incumplimiento contractual también puede implicar la comisión de un

hecho ilícito. (Marcela es depositario de una cosa y la vende. Hay dos responsabilida-

des: una contractual y otra extracontractual opción aquiliana).

367. Discusión doctrinaria sobre el cúmulo y la opción: Se trata de establecer si

el incumplimiento de un contrato —aparte de la obvia responsabilidad contractual—

puede dar lugar a la aplicación de las normas propias de la responsabilidad extracon-

tractual, concebidas, como se sabe, para el caso de violación del deber general de no

dañar, ajeno a la existencia de un contrato.

Por cierto que ello es dable únicamente por vía de opción en bloque, es decir, aplican-

do el sistema propio de la responsabilidad contractual, o el de la extracontractual, pero

no por vía de cúmulo; es inadmisible pretender acumular, en un reclamo de responsa-

bilidad, lo mejor de uno y de otro sistema (Por ej.: la prescripción más larga de la res-

ponsabilidad contractual, y la indemnización mayor de la extracontractual).

368. Distintas posiciones: nada de interés.

369. La tesis de la compatibilidad: nada de interés.

370. Sistema argentino: en estos supuestos de incumplimiento contractual que tam-

bién implican responsabilidad extracontractual, el sistema argentino da al acreedor una

opción: reclamar por la responsabilidad contractual o reclamar por la responsabilidad

extracontractual, pero no puede acumular ambos reclamos.

370 bis. Hacia la unidad de las responsabilidades contractual y extracontrac-

tual. Los Proyectos de reformas: nada de interés.

370 ter. Unificación, no identidad: nada de interés.

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C.- PRESUPUESTO DE LA RESPONSABILIDAD

371/372. Enunciado:

Incumplimiento objetivo o material.

Factor de atribución de responsabilidad.

Daño.

Relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño.

373. Virtualidades: sin la concurrencia de esos cuatro presupuestos no hay respon-

sabilidad que de lugar a indemnización.

D.- INCUMPLIMIENTO OBJETIVO

1.- Nociones previas.

374. Concepto: consiste en la infracción de un deber.

Su carácter objetivo deriva de que resulta de una observación previa y primaria del

acto, ajena a toda consideración de la subjetividad del agente. (Ej.: el obrar de un lo-

co, que no puede ser culpable por carecer de discernimiento, puede sin embargo resul-

tar objetivamente ilícito)

375. Conductas trascendentes e intrascendentes: Si se relacionan los actos con

las consecuencias jurídicas se advierte que algunas conductas son indiferentes para el

Derecho, como las relativas a las reglas de cortesía o de urbanidad; tales conductas

son intrascendentes.

Otras son trascendentes. Adviértase que algunos planos de la conducta, que aparecen

como indiferentes al Derecho, pueden adquirir trascendencia normativa en cuanto una

norma los considere antecedentes de su imputación; es el caso de la moral y las bue-

nas costumbres o el del saludo militar que principió por ser una mera norma de cortes-

ía.

La trascendencia puede ser:

- Positiva, si adecúa a las pautas del ordenamiento jurídico (Por ej.: cumplir un

contrato, circular con el automóvil ciñéndose a las ordenanzas de tránsito).

- Negativa, si transgrede dichas pautas (Por ej.: no cumplir un contrato, o violar

las ordenanzas de tránsito). Estos actos de trascendencia negativa son discon-

formes con el Derecho.

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376. Ilicitud objetiva contractual: art. 1197: "Las convenciones hechas en los con-

tratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley mis-

ma". Quien no cumple un contrato viola la norma legal.

377. Ilicitud objetiva extracontractual: art. 1066: "Ningún acto voluntario tendrá

el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, mu-

nicipales, o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o

sanción de este Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impues-

to".

378. Relevancia de la consideración objetiva de la ilicitud: nada de interés.

378 bis. Proyectos de reformas al Código Civil: nada de interés.

2.- Modos de obrar.

379. Actos de comisión: mediante actos positivos. (Por ej.: lesionando, destruyen-

do).

380. Comisión por omisión: el acto de omisión no es ilícito, pero si lo es su resulta-

do. (Por ej.: no dar de comer, para de ese modo causar la muerte).

381. Actos de omisión: mediante actos negativos, a pesar de que la ley imponía

obrar (Por ej.: el que omite vigilar, a pesar de que la ley lo obligaba a hacerlo, el que

omite ayudar):

3.- Causas de justificación.

a) Nociones previas. 382. Concepto: ciertas circunstancias justifican una

conducta que, de no haber mediado ellas, sería ilícita. Excluyen la ilicitud de la

conducta.

383. Diferencias:

Causas de inimputabilidad: excluyen la culpabilidad, sea porque el sujeto carece

de discernimiento, fuera porque obró víctima de error. El acto inimputable es

objetivamente ilícito, aunque no acarrea responsabilidad; el acto justificado es,

en cambio, objetivamente lícito.

Escusas absolutorias. se excluye la sanción: el acto es objetivamente ilícito e

imputable, pero no genera responsabilidad integra para el autor; es el caso de

las cláusulas limitativas de responsabilidad.

b) Casos. 383 bis. Ejercicio regular de un derecho: es frecuente que los

sujetos perjudiquen a otros con su obrar.

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384. Legítima defensa: art. 34, inc, 6 Código Penal: "El que obrare en defensa pro-

pia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) Agre-

sión ilegítima; b) Necesidad racional del

medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente por par-

te del que se defiende".

385. Estado de necesidad: art. 34, inc. 3 Código Penal: ―quien causare un mal por

evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño".

386. Otros casos:

- La facultad pública o privada para atacar un derecho subjetivo (Por ej.: dere-

cho de los padres a corregir a sus hijos).

- El consentimiento de la lesión por el damnificado (Por ej.: el paciente que au-

toriza ser operado).

4.- Cumplimiento defectuoso.

387. Concepto: el incumplimiento puede ser:

1. Absoluto: cuando la conducta obrada es inversa a la expresa.

2. Relativo: cuando hay un defecto en cuanto a las circunstancias de modo, lugar

o tiempo de cumplimiento.

388. Actitudes que puede adoptar el acreedor: frente a un intento del deudor de

pagar defectuosamente, el acreedor puede adoptar alguna de estas actitudes:

1. Rechazar el pago.

2. Aceptar el pago defectuoso, sin hacer reservas (la obligación se extingue y

luego el acreedor no puede pretender indemnización).

3. Aceptar el pago defectuoso, pero haciendo reserva de reclamar una indemni-

zación.

389. Cumplimiento defectuoso ignorado: si el acreedor acepta un pago defectuo-

so, pero ignorando el efecto, la ley le permite reclamar posteriormente aunque no

haya hecho reserva.

El plazo para reclamar es breve: 3 meses (en la compraventa civil), 6 meses (en la

compraventa comercial) y 60 días (en la locación de obra).

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E.- RELEVANCIA DEL INCUMPLIMIENTO: MORA DEL DEUDOR

1.- Concepto.

390. Mora y demora: estado en el cual el incumplimiento material se hace jurídica-

mente relevante.

Deben concurrir tres requisitos:

Dicho incumplimiento (elemento material).

Que sea imputable al deudor (elemento subjetivo).

Que el deudor esté constituido en mora (elemento formal).

391. Análisis de los elementos: La imputabilidad del incumplimiento resulta de la

existencia de un factor de atribución suficiente. Y la constitución en mora puede deri-

var de un acto del acreedor (la interpelación), o del mero transcurso del tiempo.

392. Diversos sistemas de constitución en mora:

1. La constitución en mora se produce automáticamente sin necesidad de que el

acreedor requiera el pago al deudor, esto es, sin que lo interpele.

2. Exige la interpelación para que se produzca la mora del deudor.

393. Formas de interpelar: la interpelación consisten en la exigencia del pago, y

puede ser hecha:

- Judicialmente.

- Extrajudicialmente.

394. Naturaleza jurídica de la interpelación: la interpelación es un acto unilateral

y reciproco.

a. Acto jurídico: con ella se persiguen consecuencias jurídicas.

b. Unilateral: basta para formarlo la voluntad de una sola persona.

c. Reciproco: la declaración esta destinada a ser recibida por un destinatario

concreto: el deudor.

395. La interpelación y sus requisitos.

396. Requisitos intrínsecos: son los relativos a la interpelación misma que

consiste en la exigencia del pago.

Exigencia categórica: es un requerimiento categórico indudable, concebido en el

modo verbal imperativo.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 61

Requerimiento apropiado: la exigencia del pago debe estar referida a la presta-

ción debida, de la manera en que corresponde que sea llevada a cabo, y en el

tiempo propio.

Requerimiento coercitivo: es una derivación de que la interpelación comporte

una exigencia de pago.

Exigencia de cumplimiento factible: que permita al deudor realizar el cumpli-

miento, que no sea intempestiva.

Requerimiento circunstanciado. la interpelación debe indicar precisamente las

circunstancias del pago (tiempo y lugar) si ellas no fueron establecidas de an-

temano, o no surgen de la ley.

397. Requisitos extrínsecos:

Cooperación del acreedor: en las obligaciones en las cuales es preciso que el

acreedor coopere para que la prestación del deudor sea factible, aquél no puede

requerir útilmente el pago si no ofrece brindar su colaboración.

Ausencia de incumplimiento del acreedor: obligaciones correlativas: "el uno de

los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la

obligación que le es respectiva". Art. 510.

2.- Casuística del artículo 509 del Código Civil.

398. Diferencias estructurales con el régimen anterior: antes de la ley 17.711

nuestro Código Civil –en el art. 509- exigía como regla la interpelación al deudor para

constituirlo en mora, de modo que ―no había mora sin interpelación‖, salvo algunos

casos de excepción (Por Ej.: mora convencional, mora ex re).

La ley 17.711 –a través de un nuevo art. 509- eliminó la regla general de la interpela-

ción y se limita a enunciar casos particulares de mora.

Art. 509: ―En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento.

Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la na-

turaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para

constituirlo en mora.

Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a

menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cum-

plimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por

la sentencia para el cumplimiento de la obligación. Para eximirse de las responsabilida-

des derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable.‖

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a) En las obligaciones a plazo expreso: la mora se produce automáticamente,

por el solo vencimiento del plazo. No es necesaria la interpelación. Art. 509,

primer párrafo.

b) En las obligaciones con plazo tácito (el plazo no está expresamente con-

venido, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancia de la natu-

raleza): para que el deudor entre en mora es necesaria la interpelación. Art.

509 segundo párrafo.

c) En las obligaciones sin plazo: el juez a pedido de parte, lo fijará en proce-

dimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de

fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará consti-

tuido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la

obligación. Art. 509 tercer párrafo.

Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar

que no le es imputable.

3.- Otros supuestos de mora sin interpelación.

410. Enunciado y análisis: además de las obligaciones a plazo expreso, tampoco es

necesaria la interpelación en los siguientes casos:

1. Hecho ilícito: cuando la obligación de indemnizar proviene de un hecho ilícito.

2. Confesión de mora: cuando el deudor confiesa –reconoce- estar en mora.

3. Cumplimiento imposible: cuando el cumplimento de la obligación se ha vuelto

imposible.

4. Interpelación imposible: cuando por culpa del deudor es imposible interpelarlo

(Por ej.: se mudo a domicilio desconocido).

5. Voluntad de no cumplir: cuando el deudor ha manifestado que no cumplirá la

obligación.

6. Mora legal: casos en que la mora se produce ministerio legis (Por ej.: aportes

a la sociedad, saldos de la tutela, sueldos laborales):

411. Régimen de las obligaciones con plazo "esencial": se trata de obligaciones

en las cuales el plazo o día de cumplimiento es esencial y determinante para el acree-

dor.

Si no se cumplen el día pactado, la mora es automática ya que la interpelación será

estéril, pues el acreedor ya no le interesa que el deudor cumpla (Por ej.: contrato un

servicio de confitería para festejar mi cumpleaños la noche del 10 de septiembre).

412. Hechos ilícitos: la mora se configura automáticamente "desde el día en que se

produce cada perjuicio objeto de reparación". Adviértase que no se lo computa desde

el día del hecho, sino desde la fecha de cada rubro de la cuenta indemnizatoria. (Por

ej.: la víctima sufre la fractura de un miembro, los intereses correrán desde la fecha de

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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cada uno de los rubros: los gastos médicos, o farmacéuticos, o kinesiológicos, desde la

fecha de cada pago; el lucro cesante, desde la fecha en que debió haber percibido la

ganancia.)

413. Proyectos de reformas al Código Civil de 1993: nada de interés.

4.- Efectos de la mora del deudor.

414. Enunciado y análisis: el efecto propio de la mora es hacer relevante jurídica-

mente el incumplimiento del deudor.

I. Apertura de las acciones por responsabilidad: ante la mora del deudor, el

acreedor tiene derecho a: I) pretender su ejecución forzada; II) obtener la

ejecución por otro; y III) reclamar indemnización.

II. Indemnización del daño moratorio: art. 508: "El deudor es igualmente respon-

sable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el

cumplimiento de la obligación".

III. Imputación del caso fortuito: el moroso soporta el caso fortuito, a menos que la

mora sea irrelevante, pero no puede prevalerse de esta irrelevancia, el po-

seedor de mala fe.

IV. Inhabilidad para constituir en mora: la parte morosa no tiene derecho a consti-

tuir en mora a la otra.

V. Operatividad de la cláusula resolutoria: el contratante inocente puede pedir la

disolución del vínculo con los daños a cargo del moroso.

VI. Pérdida de la facultad de arrepentirse: se puede pactar una seña mediante la

cual cualquiera de los contratantes puede arrepentirse del contrato, y dejar

así de cumplirlo, con lo cual se lo disuelve.

VII. Facultad de exigir la prestación o la pena: el acreedor puede "a su arbitrio"

demandar el cumplimiento de la prestación o el pago de la pena.

VIII. Imposibilidad de invocar la teoría de la imprevisión: no puede argüir la res-

cisión del contrato cuya obligación se ha hecho "excesivamente onerosa" la

parte que "estuviese en mora".

415/416. El derecho de pagar durante el estado de mora. Principio: el deudor

que se encuentra en mora tiene derecho a pagar, pero a la obligación principal deberá

añadirle la indemnización o interés que correspondan.

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417. Excepciones:

A. Si el acreedor, fundándose en la mora del deudor, hizo uso de la cláusula reso-

lutoria, con lo cual la pretensión de pagar la deuda emergente del contrato re-

suelto carecería de causa.

B. Si la prestación ofrecida por el moroso carece de utilidad para el acreedor, como

en los casos de obligaciones con plazo esencial.

5.- Quid de la demora o simple retardo.

417 bis. Efectos: nada de interés.

6.- Cesación de la mora.

418. Distintas causas: el estado de mora cesa, y concluyen sus efectos, por:

Pago o consignación en pago.

Renuncia del acreedor a hacer valor los beneficios de la mora.

Imposibilidad de pagar sobrevenida luego del estado de mora. El deudor se li-

bera de responsabilidades futura, pero no se libera de la responsabilidad ante-

rior

F.- FACTORES DE ATRIBUCIÓN

1.- La noción de culpabilidad.

419. Introducción: los factores de atribución son las razones que permiten asignarle

responsabilidad al deudor por el incumplimiento. Dichos factores pueden ser subjetivos

(imputabilidad del incumplimiento por culpabilidad: culpa o dolo) y objetivo (teoría del

resigo).

420. El previo análisis de la voluntariedad del acto: la culpabilidad importa una

situación psicológica del sujeto, que se traduce en la omisión de cierta actitud que el

Derecho impone a la conducta social.

La conducta culpable merece reproche, pero es previo saber si el sujeto, en razón de

haber actuado voluntariamente, es reprochable.

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421. El acto voluntario como presupuesto de la culpabilidad: Los actos volunta-

rios tienen como componentes el discernimiento, la intención y la libertad. El obrar

humano puede estar fallado en cualquiera de esos elementos:

I. Obstan al discernimiento la minoridad y la enfermedad mental.

II. El error o la ignorancia.

III. La fuerza irresistible.

422. Evolución histórica del fundamento subjetivo de la responsabilidad: nada

de interés,

423. Filiación subjetiva del Código Civil argentino: nada de interés.

423 bis. La denominada culpa objetiva: nada de interés.

424/426. Los factores objetivos de atribución: nada de interés.

2.- Culpa.

a) Concepto.

427. Definición legal: art. 512: "La culpa del deudor en el cumplimiento de la obliga-

ción consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obli-

gación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del

lugar".

428/429. Culpa, negligencia e imprudencia: La culpa proviene de un acto volunta-

rio, es decir, realizado con los necesarios elementos internos: discernimiento, intención

y libertad.

430. Elementos de la culpa:

I. Omisión de las diligencias apropiadas, sea porque actuó negligentemente o

imprudentemente.

II. Falta de malicia o mala fe, en la culpa –a diferencia del dolo- el sujeto no act-

úa con malicia o intención de dañar.

431/432. Culpa civil y culpa penal: nada de interés.

b) Antecedentes históricos y Derecho Moderno.

433. Clasificación y graduación de la culpa: En el sistema del Derecho Romano,

completado por los glosadores, fueron distinguidas tres especies de culpa:

1. Culpa grave: consistía en no comprender lo que cualquiera habría comprendido.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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2. Culpa leve, con dos versiones: I. Culpa leve en abstracto: tomaba como mode-

lo al buen padre de familia. II. Culpa leve en concreto: diligencia del propio

deudor en sus demás relaciones.

3. Culpa levísima: tomaba como arquetipo a un superhombre, el muy buen padre

de familia.

434. Criterios de apreciación: nada de interés.

435. Prestación de la culpa:

1. Si la utilidad era común para el deudor y para el acreedor culpa leve.

2. Si la utilidad era exclusiva para el acreedor, el deudor respondía culpa gra-

ve.

3. Si la utilidad solo existía para el deudor, éste respondía culpa levísima.

436. La clasificación y la graduación de la culpa en el Derecho moderno: nada

de interés.

437/438. Sistema argentino: existe siempre un término de comparación entre la

conducta real y la conducta debida: no se compara la conducta obrada frente a la obli-

gación con la actitud general del mismo agente, "pues si éste es torpe o inhábil o poco

inteligente, etcétera, su acto también lo será y, en consecuencia, esto importaría, de

admitirse la excusa, crear una nueva y vanada fuente de inimputabilidad".

Art. 909: "Para la estimación de los hechos voluntarios, las leyes no toman en cuenta

la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en

los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos se

estimará el grado de responsabilidad, por la condición especial de los agentes", todo

ello —en el decir de SERVIO— para que no sean de mejor condición los necios que los

sabios.

Art. 902: "Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de

las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los

hechos".

c) Unidad o pluralidad de culpa.

439. Planteamiento de la cuestión: se discute si la noción de culpa es una sola, o

por el contrario, la noción de culpa contractual es diferente a la de culpa extracontrac-

tual.

Actualmente, prevale la idea de la unidad de culpa: la noción de culpa es la misma,

sea contractual o extracontractual. Hay una sola culpa, pero hay un doble régimen de

responsabilidad: contractual y extracontractual.

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440/444. Las denominadas culpas precontractual e in contrahendo y postcon-

tractual: En el proceso de formación del contrato pueden surgir deberes para las par-

tes, previos, o distintos, de los emergentes del contrato mismo.

d) Prueba de la culpa.

445. Principio:

- En materia contractual: ante el incumplimiento se presume la culpa del deu-

dor. Por lo tanto, el acreedor sólo debe acreditar que hubo incumplimiento, lo

demás se presume. Si el deudor quiere librarse de responsabilidad debe probar

que de su parte no hubo culpa (Por ej.: caso fortuito).

- En materia extracontractual: si la victima del hecho ilícito pretende indemniza-

ción debe probar la culpa del autor.

446. Excepciones. Criterio moderno: nada de interés.

e) Dispensa de la culpa.

447. Concepto: Hay dispensa de la culpa cuando se conviene eximir al deudor de

responsabilidad, total o parcialmente, por su incumplimiento culposo.

447 bis. Alcances:

Dispensa total (cláusula eximente de responsabilidad): en general no es admi-

tida, pues se considera que ella fomenta la desidia del deudor que actuará sin

cuidados. Esta dispensa se considera contraria a la moral y buenas costumbres

y es sancionada con la nulidad. Obviamente, hablamos de la dispensa anterior

al incumplimiento, porque después del incumplimiento nada impide que el

acreedor perdone al deudor.

Dispensa parcial (cláusula limitativa de responsabilidad): es una clausula en la

cual la responsabilidad del deudor se limita sólo a ciertos casos, o se limita has-

ta cierta suma de dinero. En general, se admite la validez de estas cláusulas,

siempre que ellas no eliminen totalmente la responsabilidad del deudor por el

incumplimiento.

448. Sanción que recae: nada de interés.

448 bis. Comprensión actual: nada de interés.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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f) Culpa de la víctima.

449. Concepto. Virtualidades:

- El C.C se refiere a la culpa de la víctima, en materia de responsabilidad extra-

contractual, en el art. 1111: "El hecho que no cause daño a la persona que lo

sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna‖.

Es decir: la víctima debe soportar el daño sufrido por ella misma en razón de su

culpa.

- En material contractual: es el caso de que haya incumplimiento por culpa del

acreedor. El deudor no será responsable del incumplimiento.

449 bis. Quid del mero hecho de la víctima: nada de interés.

450. Actos de altruismo: nada de interés.

451. Aceptación de riesgos: nada de interés.

g) Culpa concurrente.

452. Concepto: se conecta la culpa del damnificado con la del autor del hecho.

453. Atribución: cuando ambas partes (victima y autor; deudor y acreedor) son cul-

pables del hecho (hecho ilícito, incumplimiento de la obligación).

El criterio apropiado es atribuir la responsabilidad según la gravitación de cada culpa

en el daño causado.

h) Proyección de la culpa ajena.

454. Nociones de representación y dependencia: cuando actúa un representante,

legal o voluntario, su obrar culposo, en materia contractual, perjudica al representado.

En materia extracontractual, como no hay representación para los actos ilícitos, la cul-

pa del representante lo compromete a él mismo, no al representado.

Cuando la culpa ajena se refleja generando responsabilidad, quien soporta el daño tie-

ne acción contra el representante o el dependiente por lo que haya pagado en virtud

del hecho de éstos. Y queda a salvo la acción que la víctima puede entablar encarando

directamente al representante o al dependiente.

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3.- Dolo.

a) Concepto: consistente en la deliberada inejecución de la obligación, cuan-

do el deudor puede cumplir y no quiere hacerlo.

455. Distintas acepciones:

I. Dolo como vicio de la voluntad: consistente en el engaño o maquinación que

se emplea para inducir a alguien a celebrar un acto jurídico.

II. Dolo como elemento del delito civil: consistente en la intención de dañar, y

justamente sirve para caracterizar al delito y diferenciarlo del cuasidelito (no

hay intención de dañar, el dolo se produce solo por culpa).

III. Dolo en el incumplimiento de las obligaciones: consiste en la intención delibe-

rada de no cumplir la obligación. El deudor puede cumplir, pero a propósito

no lo hace. Si se requiere o no intención de dañar es tema controvertido

(Para Alterini y Llambías no).

456. Quid de la malicia: El art. 521 introduce la idea de inejecución maliciosa.

La malicia en el incumplimiento contractual, dentro del género de la mala fe, consiste

pues en la inejecución deliberada de la deuda

457. Especies de dolo:

Dolo directo: existe la voluntad concreta de dañar. Este dolo es cierto con rela-

ción al daño concretamente querido: e incierto respecto de aquellos daños

hipotéticamente inseparables de la inconducta (Por ej.: en el caso de la muerte

de todos los ocupantes de un automóvil cuando se arroja una bomba queriendo

matar solamente al conductor).

Dolo indirecto o eventual: el sujeto no tiene la voluntad concreta de dañar, pe-

ro no descarta que se pueda producir daño y, a pesar de ello, continúa adelan-

te.

458/459. Culpa con representación: el sujeto culpable actúa con la esperanza de

que el daño no se producirá: confía en su pericia, o en su buena estrella; persigue una

finalidad lícita y, si se representa el resultado dañoso concreto como efectivamente

realizado, deja de obrar.

460. Culpa grave y dolo: nada de interés.

b) Prueba del dolo.

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461. Incumbe al acreedor: incumbe al acreedor probar que el deudor ha actuado

con dolo, y para ello, puede valerse de todo tipo de pruebas. Para el acreedor es im-

portante probar que hubo

462. Efectos: art. 506: ―El deudor es responsable al acreedor de los daños e interés

que a éste resultaren pro el dolo suyo en el cumplimiento de la obligación‖.

Mientras en la culpa se responde por las consecuencias inmediatas; en el dolo se res-

ponde por las consecuencias inmediatas y también por las mediatas.

c) Dispensa del dolo.

463. Concepto: art. 507 la prohíbe expresamente: ―El dolo del deudor no podrá ser

dispensado al contraerse la obligación‖.

464. Alcances de la prohibición: la ley se refiere a la dispensa anterior al incumpli-

miento, pues después de éste las partes podrán pactar lo que quieran.

465. Sanción que recae: las razones son iguales a la dispensa total de la culpa, se

considera contraria a la moral y a las buenas costumbres y es sancionada con nulidad.

4.- Teoría del riesgo.

a) Concepto: constituye el soporte fundamental de la atribución objetiva de

responsabilidad en el momento actual.

466. Versiones:

a. Riesgo provecho, pone los daños a cargo de quien obtiene ventajas de la reali-

zación de cierta actividad.

b. Riesgo creado, se independiza de la idea de aprovechamiento económico, y

considera bastante la introducción del elemento con aptitud para dañar a los fi-

nes de asignar el deber de resarcir a quien con él creó el riesgo.

Nuestro C.D. basaba la responsabilidad en la culpa no hay responsabilidad sin culpabi-

lidad (sea a titulo de culpa o de dolo).

Posteriormente, al aparecer las máquinas, autos, trenes, aviones, etc, y producirse

accidentes con ellos, este sistema resulto insuficiente, ya que si el propietario de ellos

había sido diligente (no había culpa ni dolo de su parte) el daño causado con el arte-

facto quedaba sin indemnización.

Surge entonces la idea de la responsabilidad objetiva: en algunos casos, el sujeto debe

responder aún cuando de su parte no haya habido culpa. Y dentro de esta idea, encon-

tramos la .Teoría del riesgo., por la cual quien posea una cosa que crea riesgos (Por

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ej.: máquina, avión) debe responder por los daños que dicha cosa ocasiona, aunque de

su parte no haya habido culpa.

En el C.C, la reforma de la ley 17.711, introdujo la teoría del riesgo haciendo agrega-

dos al art. 1113:

(Párrafo agregado por la Ley 17.711): ―… En los supuestos de daños causados con las

cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que

de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de

la cosa, solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de

la victima o de un tercero por quien no debe responder.

Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guar-

dián, no será responsable‖.

En este agregad, por un lado se invierte la carga de la prueba h hay una presunción de

culpabilidad del dueño o guardián de la cosa; y por otro lado, se introduce la teoría del

resigo ya que el dueño o guardián debe responder aunque de su parte no haya habido

culpa.

471. La noción de garantía: es otro factor objetivo de responsabilidad.

En su esfera, es posible que corresponda "reparar un daño sobrevenido por caso fortui-

to" MAZEAUD

En materia contractual hay garantía por evicción y por vicios redhibitorios.

En el área extracontractual hay garantía del principal por los daños que causen quienes

se hallan "bajo su dependencia", caso en el cual la prueba de haber obrado con dili-

gencia, esto es sin culpa, no libera al principal

472. La noción de solidaridad: seguro, fondos de garantía, seguridad social,

asunción de daños por el Estado nada de interés.

476. Responsabilidad contractual objetiva: el art. 1113 del Código Civil está em-

plazado en el tituló de los hechos ilícitos, lo cual, técnicamente, obstaculiza su aplica-

ción a los incumplimientos contractuales.

476 bis. Fundamentos de la asignación del riesgo: el sistema de atribución de

responsabilidad objetiva, resultante del Código Civil, del Código de Comercio y de leyes

especiales, aplica —según los casos— la teoría del riesgo en sus dos versiones: en la

de riesgo creado y en la de riesgo provecho.

a. Daños causados por la cosa: la responsabilidad del dueño o el guardián resulta

combinadamente:

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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a. De la creación del riesgo, porque cuando es usada una cosa con riesgo o

Dicto se incrementa el peligro potencial de que se produzcan daños.

b. Del provecho que se obtiene de la cosa al servirse de ella.

b. La creación del riesgo resulta de la mera introducción de una cosa en la comu-

nidad, y se independiza de la situación actual en cuanto al dominio o la guarda

de ella.

c. Actividad riesgosa: la creación del riesgo deriva de la realización de esa activi-

dad.

d. En la responsabilidad contractual objetiva que tiene a su cargo uno de los con-

tratantes, pueden influir tanto la creación del riesgo como el provecho que ob-

tiene de su actividad.

e. La responsabilidad del productor aparente proviene del riesgo provecho.

G.- DAÑO

1.- Concepto.

484/485. Sentidos amplio y estricto:

- En sentido amplio: hay daño cuando se lesiona cualquier derecho subjetivo.

- En sentido estricto: la lesión debe recaer sobre ciertos derechos subjetivos,

patrimoniales o extrapatrimoniales, cuyo menoscabo genera una sanción patri-

monial. Este es relevante en materia de responsabilidad civil, es la lesión, me-

noscabo, mengua, agravio, de un derecho subjetivo, que genera responsabili-

dad.

2.- Especies.

486. Actual y futuro:

- Actual o presente: es el ya ocurrido al tiempo en que se dicta la sentencia.

- Futuro: todavía no ha sucedido, aunque su causa generadora ya existe. Puede

ser:

o Cierto, se presenta como indudable o con un alto margen de probabilidad

(Por ej.: la privación de ulteriores ganancias de un viajante de comercio

a causa de su incapacidad).

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o Incierto: eventual, hipotético o conjetural.

487/488. Patrimonial y extrapatrimonial:

- Patrimonial: cuando repercute en el patrimonio, de manera directa o indirecta:

"Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apre-

ciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o in-

directamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades" (art.

1068). Comprende:

-

o Daño emergente (pérdida sufrida).

o Lucro cesante (ganancia dejada de percibir).

- Extrapatrimonial o moral: se caracteriza por su proyección moral, sea que el

hecho generador lesione un derecho subjetivo patrimonial o extrapatrimonial,

pues "si lo que se quiere clasificar es el daño resarcible, no hay por qué atender

a la naturaleza de los derechos lesionados, sino al daño en sí mismo, esto es a

los efectos o consecuencias de la lesión".

-

488 bis. Daño a la persona: La persona es un proyecto de vida y todo lo que afecte

a ese proyecto configura daño a la persona.

En los últimos tiempos la noción de persona ha sido puesta en el eje del sistema de

responsabilidad civil, considerándola por lo que ella es. Ha habido una evolución: anti-

guamente se reparaba lo que la persona tenía y perdió a causa del hecho dañoso vale

decir, los daños a su propiedad; luego se indemnizó también lo que la persona dejó de

ganar, o sea su lucro cesante; actualmente, se pretende reparar por lo que la persona

dejó de disfrutar o gozar de los bienes de la vida.

Se pone el acento en el daño a la salud que consiste en el impedimento para gozar de

los bienes de la vida, independientemente de la capacidad de trabajar o de ganar dine-

ro. Dentro del daño a la salud se incluyen el daño a la vida de relación, el daño estéti-

co, el daño síquico, el daño sexual.

489. Común y propio:

- Común: cuando lo habría sufrido cualquier persona a causa del incumplimiento.

- Propio cuando lo sufre un acreedor determinado. En principio sólo es reparable

el daño común.

490. Intrínseco y extrínseco:

- Intrínseco: recae sobre el bien que constituye la prestación.

- Extrínseco: recae sobre otros bienes.

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Por ej.: si se vende una vaca enferma, el daño intrínseco es el valor de la vaca; si con-

tagia a otros animales, también hay daño extrínseco.

491. Moratorio y compensatorio:

- El daño derivado del cumplimiento tardío es denominado moratorio, se trata

del daño derivado exclusivamente del estado de mora, por la insatisfacción

temporaria del acreedor.

- Compensatorio el que corresponde a la inejecución definitiva.

492/493. Daño inmediato, mediato y remoto:

- Inmediato: el que deriva del incumplimiento en si mismo, o de otra manera: lo

que acostumbra a suceder según el curso natural u ordinario de las cosas.

- Mediato: deriva de la conexión del incumplimiento del deudor con un he4cho

distinto; en general, pueden preverse.

- Causal o remoto: aquel daño cuya conexión con el hecho es lejana; y que en

general, no pueden preverse.

494. Previsible e imprevisible:

- Previsible: "cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa,

[se] haya podido preverlo".

- Imprevisible: cuando no ha podido ser previsto.

495. Daño al interés positivo y al interés negativo:

- Interés positivo: involucra aquello con que contaba el acreedor para el caso de

que el deudor cumpliera (interés de cumplimiento).

- Interés negativo: versa sobre lo que el acreedor no habría sufrido si la obliga-

ción se hubiese constituido.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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H.- CASUALIDAD

1.- La causa eficiente.

496. Concepto: relación que existe entre un hecho (el incumplimiento) y los resulta-

dos que de él derivan. Porqué no todas las derivaciones de un hecho son atribuibles al

sujeto, sino sólo algunas de ellas imputadas con la perspectiva de justicia.

Para que exista responsabilidad debe haber relación de causalidad entre el incumpli-

miento de la obligación y el daño sufrido por el acreedor, o sea una relación de causa-

efecto entre ambos.

497. Antecedentes: La incorporación de la teoría de la relación de causalidad al te-

rreno jurídico en materia de responsabilidad es relativamente reciente, y fue antecedi-

da poco antes por las investigaciones de los penalistas; porque los civilistas han aduci-

do muchas veces que es insoluble, o que es suficiente valerse del sentido común, o

"del sentimiento" para dar respuesta al interrogante quédanos se imputan; o quizá

porque las aguas de la Filosofía están muy cerca".

498. Modos de actuación: Una causa física puede actuar en la generación del efecto

de distintas maneras:

1. Por impulsión, como en el caso de la bola de billar, en el cual la cantidad y la

cualidad del efecto varían según la cantidad y la cualidad de la causa.

2. Por disparo, como en el caso de la chispa que hace estallar un polvorín, en el

cual ni la cualidad ni la cantidad del efecto varían con la cualidad y la cantidad

de la causa: el efecto es invariable.

3. Por desenvolvimiento, como en el caso de la distensión gradual del resorte que

hace funcionar un juguete de cuerda, en el cual la cantidad del efecto depende

de la cantidad de la causa, pero ésta no influye sobre la cualidad de aquél.

498 bis. Autoría y adecuación:

a. La teoría de la relación de causalidad sirve para determinar quién es autor ma-

terial del hecho.

- Sirve para establecer la adecuación de los daños causados por el autor material.

499. Sucesión y relación de hechos: los acontecimientos ocurren en tiempos distin-

tos, y esta diversa temporalidad puede darse como mera sucesión de hechos, o como

relación entre ellos.

500. Causa, condición y ocasión:

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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La causa produce el efecto.

La condición —que no lo produce por sí— de alguna manera lo permite o des-

carta un obstáculo.

La ocasión, en cambio, se limita a favorecer la operatividad de la causa efi-

ciente.

2.- Teorías que no distinguen entre las condiciones: A veces, un resul-

tado dañoso es producto no de un solo hecho, sino de una sucesión de hechos.

En estos casos, interesa saber cual de esos hechos o condiciones debe ser

considerado ―causa‖ del resultado (daño), y para ello se elaboraron diversas

teorías:

501. Versión originaria: para esta teoría es .causa. cualquier condición .sine qua

non. (sin la cual) el daño no se hubiera producido.

Esta teoría es criticable porque amplia la responsabilidad hasta el infinito (Por ej.: hie-

ro levemente a una persona, la cual es llevada al hospital, luego éste se incendia y el

herido muere quemado. Según esta teoría, ya seria responsable de la muerte, pues mi

acción (haberlo herido) es una condición sin la cual el resultado (muerte) no se hubiera

producido. No admite que otra condición (concausa: incendio) pueda eliminar el nexo

casual entre mi acción y el resultado.

502. Tesis correctora: con el fin de evitar las criticas y establecer un limite al alcan-

ce de la teoría, algunos sostenedores admitieron que la relación causal se cortaba si

existía la intervención dolosa de un tercero (Por ej.: en el caso del hospital, el autor de

las heridas leves no seria homicida si el hospital fue dolosamente incendiado por un

tercer).

3.- Teorías individualizadoras.

503. Noción previa: nada de interés.

504. Causa próxima: sería causa, aquella condición más próxima o cercana tempo-

ralmente al resultado (Por ej.: en el caso del hospital, el incendio sería la causa mas

próxima al resultado).

Se le critica, que en algunos casos la causa próxima no coincide con la que puso el

verdadero autor. (Por ej.: una persona para matar a otra la encierra en una jaula con

un león). Según esta teoría, la causa mas próxima será el león, dándose el absurdo de

que quien lo encero no sería responsable.

505. Condición más eficaz: el resultado es atribuible a la más activa de las condicio-

nes.

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506. Causa eficiente: sería causa aquella condición que fuera más eficiente, mas

eficaz o mas activa para lograr el resultado.

Se le critica que en la práctica resulta difícil establecer la mayor o menor eficacia de

una u otra condición. Además, en algunos casos, la .causa eficiente. no coincide con la

que puse el verdadero autor del acto (Por ej.: en el caso de encerrar a otro en la jaula

del león, la causa eficiente sería el león).

507. Causa adecuada (es la teoría con más aceptación): sostiene que las condi-

ciones no son todas equivalentes y que será causa aquella condición que sea .mas

adecuada. Para producir el resultado, y agrega que la condición .será adecuada cuando

ella regular o normalmente, conduzca a la producción del resultado.

Si tomamos el ejemplo del que hiere levemente a otro que luego muere quemado en el

hospital, el autor de las lesiones no será responsable del homicidio, porque no es nor-

mal que por una herida leve alguien muera quemado. El responsable del homicidio

será el incendiario, porque si se incendia un hospital normalmente alguien muere por

quemadura. Como se ve, esta teoría admite la concausa.

Interrogantes: ¿Cómo se hace para saber si por una acción es normal o natural que se

produzca determinado resultado?:

a. Subjetiva: sostuvieron que había que colocarse en lugar del autor y ver si para

él el resultado era previsible o no. Si lo era, debía considerarse normal ola pro-

ducción del resultado.

b. Objetiva: se debía tener en cuenta si el resultado era previsible para un hom-

bre común.

c. Otra posición: debían ser especialistas –peritos- los que digieran si una acción

producía un resultado determinado.

508. Otras teorías: nada de interés.

509. Solución del Código Civil: nada de interés.

509 bis. Las consecuencias del hecho generador y la teoría de la acción: las

derivaciones de un hecho pueden llegar al infinito.

El Derecho pone coto a esta cadena de consecuencias, asignando sólo algunas de ellas

a la responsabilidad del deudor y tomando en cuenta de alguna manera su proximidad

con el hecho generador.

509 ter. Leyes especiales: nada de interés.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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4.- Relaciones entre la causalidad y la culpabilidad.

510. La noción de previsibilidad: La relación causal y la culpabilidad se asientan

sobre el concepto común de previsibilidad.

La causalidad adecuada computa la previsibilidad en abstracto, según la normalidad de

las consecuencias en sí mismas captadas por la experiencia vital.

La culpabilidad, pondera la previsibilidad en concreto, de acuerdo con la situación pro-

pia del autor frente al acto. Cuando el autor prevé o puede prever un resultado dañoso

y responde por todos los demás resultados normales de su acto, que son adecuados, y

genéricamente previsibles.

5.- Concurrencia de varios a la producción del resultado.

511. La concausa: la operatividad de una causa puede ser desplazada o desviada por

otra que actúe junto con ella (Por ej.: en el caso del herido leve que luego muere en el

hospital que se incendia, la concausa es el incendio porque corta la relación causal en-

tre las heridas leves y el resultado de muerte).

511 bis. La teoría de la indiferencia de la concausa: asigna la totalidad del resul-

tado a cada una de las concausas, con lo cual viene a coincidir con la condicüo sine

qua non.

512. Causalidad conjunta, acumulativa y disyunta: en ciertas situaciones, la con-

secuencia final puede ser imputada a varios sujetos, como en los siguientes casos:

1. Causalidad conjunta o común: varias personas cooperan al mismo resultado.

2. Causalidad acumulativa o concurrente: la pluralidad de intervinientes actúa de

tal modo que cada uno de sus actos, independientes entre sí, habrían producido

el mismo daño en el caso de haber sido obrados aisladamente; todos y cada

uno de ellos responden por el resultado final.

3. Causalidad disyunta o alternativa: el hecho es atribuible a una u otra persona

de manera excluyente.

513. Causalidad separable: no se suman responsables cuando cada uno de los in-

tervinientes provoca una parte determinada del daño, perfectamente separable.

514. Las circunstancias irrelevantes o indiferentes: nada de interés.

6.- Presunciones de causalidad.

515. Análisis: nada de interés.

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UNIDAD IX - EJECUCIÓN DEL DEUDOR

A.- VÍAS DE EJECUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

1.- Ejecución individual.

a) Concepto. 516: la ejecución del deudor consiste en el ejercicio de los poderes

del acreedor, o de la masa de acreedores, respecto de su patrimonio, para ob-

tener forzadamente el objeto debido o la indemnización.

Ejecución individual: cuando el acreedor singular encara a su deudor, en su propio in-

terés.

Ejecución colectiva: cuando actúa la masa o conjunto de acreedores respecto del deu-

dor insolvente.

517. Procedencia: la ejecución individual procede cuando:

a. Hay una sentencia que condena al deudor a cumplir y ya ha vencido el plazo

para hacerlo.

b. Cuando hay un titulo que trae aparejada ejecución (art. 520). Por ej.: letra de

cambio, cheque, pagaré créditos por alquileres.

b) Etapas:

518. Embargo: individualización de un bien de propiedad del deudor, el cual queda

afectado a la ejecución.

1. Efectos: puede ser enajenado, pero la enajenación es inoponible al embargan-

te.

2. Forma de trabarlo:

a. Si recae sobre inmuebles o bienes registrables: se debe anotar el em-

bargo en el registro correspondiente. (Por ej.: Registro de la propiedad

del inmueble, Registro del automotor.

b. Si recae sobre un mueble: se depositan los bienes a la orden del juez; si

los muebles son los de la cas del deudor, se puede designar depositario

a éste.

c. Si se trata de créditos o bienes que están en poder de un tercero: se le

notifica el embargo. Por ej.: Salarios.

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d. Si se trata de dinero o de valores: los mismo debe ser ―depositados en el

banco a la orden del juzgado‖ que dispuso el embargo.

En cuanto al monto del embargo, el mismo se debe limitar a los bienes necesarios para

cubrir el importe del crédito reclamado, mas los intereses y las costas.

519. Subasta. Liquidación: cuando lo embargado es dinero, el acreedor se limita a

practicar liquidación y lo retira directamente.

519 bis. Ejecución hipotecaria extrajudicial: nada de interés.

520. Otros mecanismos de ejecución: nada de interés.

521. Cuestiones incidentales: un tercero puede sostener, en el juicio en el cual se

trabó el embargo, que los bienes son suyos, o que tiene mejor derecho a ellos.

Teorías:

I. Tercería de dominio: cuando el tercero alega tener el dominio –ser dueño- de

los bienes embargados. Esta tercería debe promoverse antes de que se en-

treguen los bienes al que los compró en el remate.

II. Tercería de mejor derecho: cuando el tercero alega tener ―mejor derecho‖ que

el embargante para quedarse con el producido de la venta del bien embar-

gado. Por ej.: el tercero es acreedor hipotecario y el embargante es acree-

dor común). Esta tercería debe promoverse antes de que se pague al acree-

dor embargante.

2.- Ejecución colectiva.

a) El régimen concursal: cuando el patrimonio del deudor es insuficiente pa-

ra cumplir con todas sus obligaciones se abre el régimen concursal durante el

cual el deudor será desapoderado de su patrimonio, se liquidarán sus bienes, y

se pagará a los acreedores, cobrando primero los acreedores privilegiaos y

luego –a prorrata- los quirografarios. Los saldos impagos ya no serán exigi-

bles, pero subsisten como obligaciones naturales.

522. A quiénes comprende: la ejecución colectiva puede alcanzar a "las personas de

existencia visible y las de existencia ideal de carácter privado".

523. Principios orientadores:

- El carácter universal del patrimonio: como garantía común para los acreedores.

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- La concurrencia de todos ellos al proceso concursal, manteniéndose en un pie

de igualdad, sin perjuicio de que se considere la existencia de diversas categor-

ías de acreedores.

- La protección adecuada del crédito.

- La conservación de la empresa en marcha: supone una organización destinada

a la producción de bienes o la prestación de servicios, con el consiguiente in-

terés general en la preservación-de la fuente de trabajo que ella significa.

- La protección del comercio en general, a través de la inhabilitación del concur-

sado.

- La unidad de régimen de los concursos comerciales y civiles.

524. Presupuesto: "el estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la na-

turaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los

concursos‖.

Se considera en cesación de pagos al deudor que está en situación de impotencia pa-

trimonial, y ello se demuestra "por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se

encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones", como su mora, o

demora, la realización de actos fraudulentos, el empleo de medios ruinosos para obte-

ner recursos, etc.

525. Etapas:

1. El concurso preventivo: el deudor que está en cesación de pagos convoca a la

masa de acreedores para lograr una solución a ese problema. Por ej.: mediante

un acuerdo preventivo en el cual obtenga un plazo para pagar sus deudas y una

reducción proporcional de los montos de éstas.

2. La quiebra: no supone como previo et trámite anteriormente visto. El deudor,

todavía, puede celebrar un acuerdo con sus acreedores y en caso contrario, se

liquidan sus bienes para que, del dinero obtenido, cobren los acreedores.

b) Concurso preventivo.

526. Apertura: el concurso preventivo se abre a pedido del propio deudor.

El juez, si hace lugar a la petición, designa un síndico para que vigile la administración

de los bienes que haga el deudor, y se publican edictos haciendo saber a los acreedo-

res que deberán pedir a ese funcionario la verificación de sus créditos, es decir, su in-

clusión en la nómina de acreedores.

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527. Junta: los acreedores de reúnen en una junta, en la cual se discute, y se vota, la

propuesta de acuerdo preventivo que, entretanto, ha debido presentar el deudor.

c) Quiebra.

528. Declaración: puede ser declarada:

A pedido de un acreedor.

A pedido del deudor.

En caso de incumplimiento de ciertos deberes o cargas.

El juez, al declarar la quiebra, designa un síndico para que administre y, en su medida,

disponga de los bienes del fallido, decreta su inhibición general de bienes, prohíbe que

se le hagan pagos, ordena la publicación de edictos para que los acreedores verifiquen

sus pagos ante el síndico, etcétera.

Se abre, así, un procedimiento de ejecución del deudor por parte de la masa de acree-

dores.

529. Efectos personales: el quebrado sólo puede "desempeñar tareas artesanales,

profesionales o en relación de dependencia.

Le queda impedido el ejercicio del comercio hasta su rehabilitación. Puede actuar res-

pecto de derechos no comprendidos en el desapoderamiento de que es pasible.

530. Desapoderamiento: "El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus

bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra, y de los que adquiera has-

ta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposi-

ción y administración", los cuales quedan a cargo del síndico.

- El desapoderamiento que se extiende hasta la rehabilitación, incluye lo que re-

ciba por herencia o legado o por donación, e involucra la legitimación procesal

para actuar en los litigios referentes a los bienes desapoderados, que corres-

ponde al síndico.

- El desapoderamiento no afecta: 1. Los derechos extrapatrimoniales. 2. Los

bienes inembargables. 3. Las indemnizaciones por daños personales o agravio

moral, etc.

531. Continuación de la empresa: El desapoderamiento no impide que "el síndico

pueda continuar de inmediato con la explotación de la empresa, o de alguno de sus

establecimientos, si de la interrupción, pudiera resultar con evidencia un daño grave e

irreparable al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio".

Debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las 24 horas.

532. Efectos sobre las relaciones jurídicas creditorias: nada de interés.

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533. Conclusión: nada de interés.

534. Liquidación: cuando el fallido no llega a un acuerdo con los acreedores, "el

síndico debe proceder a la inmediata realización de los bienes", la cual es llevada me-

diante subasta judicial.

Debe tenerse en cuenta este orden de preferencia:

I. Enajenación de la empres, como unida.

II. Enajenación en conjunto de los bienes que integran el establecimiento del falli-

do.

III. Enajenación singular de todos o parte de los bienes.

d) Rehabilitación.

535. Desarrollo: el desapoderamiento del fallido a consecuencia de la quiebra pervive

hasta la rehabilitación, que "hace cesar los efectos personales de la quiebra" y lo libera

"de los saldos que quedare adeudando en el concurso, respecto de los bienes que ad-

quiera después de la rehabilitación".

3.- Acciones directas.

a) Nociones previas.

536. Concepto: es la que compete al acreedor para percibir de un tercero lo que éste

adeuda a su deudor.

537. Fundamento: se encuentra fundado en el principio que veda el enriquecimiento

sin causa.

538. Caracteres:

Es de carácter excepcional: solo existe acción directa en los casos cuando la

ley la concede expresamente y ello ocurre en casos excepcionales.

Es un medio de ejecución: lo que se obtiene ingresa directamente al patrimo-

nio del que ejerce la acción directa, sin pasar por el patrimonio del deudor. Esto

marca la diferencia con al acción subrogatoria.

539. Condiciones de ejercicio:

- Crédito exigible del titular de la acción contra su deudor. Por ej.: que el inqui-

lino le deba al locador.

- Deuda del tercero demandado con el deudor. Por ej.: que el subinquilino le

deba al inquilino.

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- Homogeneidad entre ambas. Por ej.: en ambas el objeto es dinero.

b) Efectos.

540. Respecto del acreedor: el acreedor tiene acción contra el tercero, la cual está

sometida a un doble tope:

- No puede reclamar más que su crédito.

- Ni más de lo que debe el tercero al deudor de aquél.

El acreedor obtiene para sí el bien debido, de manera que la acción directa resulta

ejercida en su provecho.

541. Respecto del deudor: el pago efectuado por el tercero libera al deudor respecto

del acreedor.

542. Respecto del tercero: el tercero puede oponer al demandante todas las defen-

sas que le compitieran contra su propio acreedor.

Cuando paga, se libera por el juego de la compensación.

c) Casos.

543. Acciones derivadas de subcontratos:

1. Acción de los que ponen trabajo o materiales en una obra contra el dueño de

ésta.

2. Acción del locador contra el subinquilino y del subinquilino contra el locador.

3. Acción del mandante contra el sustituido, y viceversa, en los casos de sustitu-

ción del mandato.

4. Acción del trabajador accidentado contra el asegurador de su empleador.

5. Acción del abogado o procurador contra la parte contraria vencida en costas.

545. Caso de la "citación en garantía del asegurador": nada de interés.

d) Paralelo con la acción subrogatoria.

546. Desarrollo:

- En la acción subrogatoria: lo que se percibe del terceo ingresa al patrimonio

del deudor subrogado, y por lo tanto, beneficia a todos los acreedores.

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- En la acción directa: lo cobrado ingresa al patrimonio del titular de la acción,

sólo a él beneficia.

B.- EJERCICIO DE LAS ACCIONES INDEMNIZATORIAS

1.- Legitimación activa.

a) Nociones previas.

547. Concepto: aptitud para demandar por indemnización.

548. Principio: La acción indemnizatoria corresponde al damnificado, sea que reclame

por daño directo (victima del daño) o indirecto (personas distintas de la victima que a

raíz del hecho sufre un daño en un interés legitimo).

548 bis. Legitimación de los titulares de cierto interés: en el Derecho actual ha

tomado expansión la idea de conferir legitimación activa a los titulares de intereses

simples, de intereses colectivos y de intereses difusos. En algunos casos, para recla-

mar daños; en otros, para promover otro tipo de acciones, por ejemplo las preventi-

vas.

a. Interés simple: asiste a quien carece de un derecho subjetivo para demandar

a título propio. Por ej.: el interés del menor desamparado a quién sostenía un

tío para reclamar al responsable por los daños emergentes de su muerte, no

obstante que –en vida de éste- carecía de derecho a reclamarle alimentos.

b. Interés colectivo: corresponde a quienes forman un grupo asociativo no ocasio-

nal, integrado en razón de bienes jurídicos comunes, y que cuenta con un ente

representativo. Por ej.: una asociación de consumidores.

a. Intereses difusos: corresponde a un conjunto impreciso e indeterminado de

personas, carente de toda base asociativa.

549. Caso de muerte: en caso que el daño ocasionado sea la muerte de una persona,

la acción para reclamar indemnización corresponde a sus herederos forzosos.

550. Caso de daños materiales: puede ser planteada por el dueño, poseedor, usu-

fructuario, usuario o tenedor de la cosa dañada.

b) Renuncia o transacción.

551. La acción por indemnización se extingue por la renuncia de las personas intere-

sadas; pero la renuncia de la persona directamente damnificada no impide el ejercicio

de la acción que queda corresponder al esposo o a sus padres. Art. 1100.

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c) Sucesión mortis causa.

552. La acción por indemnización pasa a los herederos. Sin embargo, cuando se trata

de delitos que sólo causaron agravio moral, únicamente pasa a ellos si el difunto in-

tentó, en vida, su reparación.

d) Otros casos.

553. Cesión: La acción indemnizatoria puede ser transmitida por acto entre vivas,

mediante el mecanismo de la cesión de derechos.

554. Subrogación: El derecho de subrogarse que corresponde a ciertos terceros que

pagan involucra la facultad de demandar en juicio.

555. Saldo de la cobertura del seguro: Aunque la víctima del daño haya cobrado la

indemnización de manos de la compañía de seguros, está también legitimada para ac-

cionar contra el responsable por la diferencia entre el monto del daño y lo que haya

percibido.

556. Principal del dependiente: El causante del daño debe pagar al empleador los

salarios que éste debió abonar a la víctima durante el período de inactividad derivado

del accidente.

2.- Legitimación pasiva.

a) Responsabilidad directa o indirecta.-

557. El responsable directo, o sea, el autor del hecho que causo el daño. También sus

cómplices o encubridores.

El responsable indirecto, es decir, los que deben responder por el hecho ajeno (Por ej.:

los padres por los hechos de sus hijos menos) o por el daño causado por cosas suyas o

que tiene a su cuidado.

b) Sucesión mortis causa.

558. Art. 1098: la víctima tiene acción contra los sucesores universales, salvo el be-

neficio de inventario. La deuda se divide a prorrata entre los herederos.

c) Otros casos.

559. El asegurador: La compañía de seguros puede ser demandada por la víctima del

daño.

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560. La "línea de transporte": se causaba un daño con un vehículo perteneciente a

una línea de

transporte. ¿Tenía la victima acción contra la línea?.

La jurisprudencia: asignó responsabilidad al concesionario por tratarse de una sociedad

de hecho o por aplicación de la responsabilidad refleja por acto del dependiente.

561. Hecho con pluralidad de intervinientes: la victima del daño en el cual intervi-

no una pluralidad de sujetos puede demandar a cualquiera de aquéllos.

3.- Relaciones entre las acciones civil y criminal.

562. Distintos sistemas: criterios respecto de la relación entre la acción civil indem-

nizatoria y la acción criminal:

I. Independencia: art. 1096: la indemnización "sólo puede ser demandada por ac-

ción civil independiente de la acción criminal".

II. Unidad: la indemnización, en caso de delito penal, sólo puede ser reclamada an-

te el juez en lo criminal.

III. Interdependencia: admite la interrelación de las acciones civil y criminal.

563. Sistema actual: la ley 23.984: nada de interés.

4.- Acción criminal que precede a la civil.

564. Régimen del artículo 1101 del Código Civil. Principio: art. 1101: "Si la ac-

ción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no

habrá condenación (sentencia) en el juicio civil antes de la condenación del acusado en

el juicio criminal".

565. Excepciones:

a. Si el acusado fallece.

b. Si esta ausente.

566. Quid del sobreseimiento provisional: nada de interés.

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5.- Influencia recíproca de las sentencias civil y criminal.

a) Incidencia de la acción civil.

567. Principio: art. 1105: "la sentencia del juicio civil sobre el hecho no influirá en el

juicio criminal, ni impedirá ninguna acción criminal posterior, intentada sobre el mismo

hecho, o sobre otro que con él tenga relación".

568/569. Cuestiones prejudiciales: art. 1104: "Si la acción criminal dependiese de

cuestiones prejudiciales, cuya decisión compete exclusivamente al juicio civil, no habrá

condenación en el juicio criminal, antes que la sentencia civil hubiere pasado en cosa

juzgada".

b) Incidencia de la acción criminal.

570. El proceso penal puede concluir por condenación del acusado, por absolución o

por sobreseimiento.

571. Condenación: art. 1102: "Después de la condenación del acusado en el juicio

criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que

constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado".

572. Absolución: art. 1103: "la sentencia absolutoria recaída en el juicio criminal no

hace cosa juzgada en el juicio civil [...) respecto a la culpa del autor del hecho en

cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados".

573/574. Sobreseimiento: el sobreseimiento dictado en sede penal, no impide al

juez civil decidir acerca de la existencia del hecho y de la culpa del sobreseído.

c) Supuestos especiales.

575. Demencia: la demencia es causa de inimputabilidad penal. Sin embargo, la sen-

tencia civil de interdicción, y la de rehabilitación del interdicto, no hacen cosa juzgada

"en juicio criminal, para excluir una imputación de delitos o dar Jugar a condenacio-

nes".

la razón determinante de estas disposiciones es la siguiente: para que haya demencia

a los efectos civiles es menester el "estado habitual", mientras que a los efectos de la

inimputabilidad penal basta que el reo no haya podido, en el momento del acto, com-

prender su criminalidad o dirigir sus acciones; por otra parte, un demente declarado tal

por sentencia civil puede cometer el hecho criminal en un intervalo lúcido y ser, así,

punible: y, a ¡a inversa, un sujeto que no es demente a los fines civiles, puede llevarlo

a cabo en un rapto de locura, con lo cual es exculpado.

576. Indignidad: art. 3291: el autor del delito de homicidio, o de su tentativa, y el

cómplice son indignos para suceder.

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577. Calificación de la quiebra: el juez en lo comercial califica la quiebra del fallido

como fraudulenta, culpable o causal. Ahora bien, "la condena penal dictada modifica la

calificación comercial cuando ésta es más benigna que la determinada por el juez en lo

penal", lo cual significa una excepción al principio sentado por el artículo 1106 del

Código Civil, en cuanto la ulterior calificación del juez en lo criminal incide sobre el

pronunciamiento anterior del juez en lo comercial.

577 bis. Ley de Propiedad Intelectual: El sistema de independencia de las acciones

tiene alguna manifestación: conforme al artículo 77 de la ley 11.723 "tanto el juicio

civil como el crimina son independientes y sus resoluciones definitivas no se afectan".

C.- REPARACIÓN DEL DAÑO

1.- Indemnización.

a) Nociones previas.

578. Concepto: la indemnización consiste en la reparación del daño. El deudor debe

indemnizar los daños ocasionados por su incumplimiento: el daño emergente y el lucro

cesante.

579. Sistemas:

- Objetivo: se toma en cuenta el daño y no la culpabilidad. No interesa que el

autor haya obrado con culpa o con dolo, lo que importa es que si hay daño este

sea reparado integralmente, por completo.

o En la orbita contractual: el obligado debe "reponer el estado que existiría

si la circunstancia que obliga a la indemnización no se hubiera produci-

do".

o En la orbita extracontractual: debe indemnizar a la víctima "el daño cau-

sado".

- Subjetivo: la extensión de la reparación se basa en la culpabilidad, a mayor

culpabilidad, mayor reparación.

- Mixto: traza una línea demarcatoria nítida entre la responsabilidad dolosa o cul-

posa en el incumplimiento contractual.

580. Fundamentos: la noción de justicia.

En el pensamiento de ULPIANO (fórmula que conserva plena vigencia) es justo dar a

cada uno lo suyo. Y uno de los contenidos del Derecho (pensamiento romano) es no

dañar a los demás.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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Cuando el acreedor recibe la indemnización, recibe lo suyo, porque ha sufrido un me-

noscabo que es restablecido mediante dicha indemnización.

581. Finalidad: la indemnización tiene como finalidad reparar el daño causado y colo-

car al damnificado en la misma situación que se encontraría si la obligación se hubiese

cumplido.

582. Caracteres:

Patrimonial: puede consistir en que el autor del hecho dañoso deba dar o

hacer algo (reparación en especie) o en pagar una suma de dinero (reparación

pecuniaria). En la práctica, la mayoría de las indemnizaciones son en dinero.

Subsidiaria: va en reemplazo del cumplimiento en especie.

Resarcitoria, no pecuniaria: tiende a reparar el daño, no a castigar al autor del

hecho.

583. Rubros de la cuenta indemnizatoria: cuando se reclama judicialmente la in-

demnización, por lo general las pretensiones son agrupados en tres rubros fundamen-

tales:

- Capital: se involucra a los diversos daños por los que se demanda (Por ej.: da-

ño emergente y lucro cesante).

- Intereses: no debe quedar "sin reparación la productividad frustrada".

- Costas: "Los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y

los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de

la obligación", salvo que sean "superfluos o inútiles". Involucran honorarios pro-

fesionales, impuestos de justicia.

b) Compensación del daño con el lucro.

584. Concepto: parte de la base de que deben ser computadas las circunstancias fa-

vorables y desfavorables generadas por el incumplimiento. Se trata del caso en que la

víctima recibe ciertos beneficios a causa del daño o, al serle reparado el daño, se la

coloca en situación ventajosa con respecto al estado anterior al hecho generador (Por

ej.: si se le repone una cosa nueva en sustitución de otra vieja dañada).

585. Procedencia: para que proceda la compensación de beneficios deben concurrir

estos requisitos:

1. Que el daño y el beneficio provengan del mismo hecho.

2. Que ese hecho haya sido la causa de ambos.

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3. Que la compensación no este excluida por otros principios.

586. Casos: la compensación del daño con el lucro cesante procede, entre otras, en

las siguientes situaciones:

a. Si la víctima cobró igualmente sus salarios durante el período de incapacidad

derivado del accidente, no tiene derecho a reclamárselos al autor, aunque ulte-

riormente el empleador puede demandar al autor por su importe.

b. Si el comprador de un inmueble tuvo su posesión, el vendedor moroso no le

debe indemnización, máxime si el precio de compra, en moneda depreciada, no

fue reajustado voluntariamente.

c) Conversión del derecho a la prestación en derecho a la indemniza-

ción.

587. Causas que la determinan: el acreedor tiene derecho a obtener la prestación,

o sea, el cumplimiento espontáneo por parte del deudor, técnicamente denominado

pago. Tiene también derecho a ser satisfecho obteniendo su finalidad, mediante la eje-

cución forzada o la ejecución por otro.

El acreedor" puede prescindir de pretender que se lo satisfaga en especie y optar dere-

chamente por la indemnización.

Causas que lo autorizan a proceder de esa manera:

I. Cuando ejercita un pacto comisorio o cláusula resolutoria, que pueden ser ex-

presos o tácitos.

II. Cuando existe una seña penitencial.

III. Cuando la prestación se hace imposible (imposibilidad de pago) por culpa del

deudor.

IV. Cuando la prestación, aun siendo posible, carece de interés para el acreedor.

V. Cuando existe una cláusula penal compensatoria, que lo autoriza a exigir direc-

tamente lo debido como pena.

VI. Cuando no procede la ejecución forzada.

VII. Cuando no procede la ejecución por un tercero.

588. El pacto comisorio: facultad que tiene el acreedor para resolver el contrato "si

la otra (parte) no lo cumpliere". Art. 1203

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Puede ser expreso, cuando se lo conviene en el contrato, o tácito, como Facultad

"implícita". Art. 1204

588 bis. Proyectos de reformas al Código Civil: nada de interés.

589. La seña: puede ser penitencial o confirmatoria.

Es penitencial en el sistema del Código Civil, pues permite el arrepentimiento (art.

1202); y es confirmatoria en el sistema del Código de Comercio, pues se da "en signo

de ratificación del contrato,

sin que pueda ninguna de las partes retractarse" (art. 475).

.

En el Código Civil, pues, la seña, concebida como penitencial, permite al contratante

desligarse (arrepentirse) del contrato; cuando se pacta una seña, no hay un contrato

en firme. Si se arrepiente quien dio la seña, la pierde, y si lo hace quien la recibió, de-

be devolverla con otro tanto de su valor (Arts. 1189 y 1202).

589 bis. Proyectos de reformas al Código Civil: nada de interés.

d) La "reparación integral".-

590. Su verdadero sentido: debe repararse todo el daño, no más allá del daño, pero

todo el daño.

591. Excepción a la reparación plena: nada de interés.

591 bis. Quid de los daños punitivos: nada de interés.

2.- Requisitos del daño resarcible.

592. Concepto: es distinto del daño jurídico. Sólo cuando se cumplen ciertos requisi-

tos, "o características indispensables que deben concurrir en un cierto menoscabo o

detrimento para que el perjuicio sea contemplado a los fines de su indemnización", el

daño es jurídico y, por lo tanto, reparable.

a) Daño cierto.

593. Concepto: debe ser cierto en cuanto a su existencia misma, debe resultar obje-

tivamente probable.

La pérdida de una posibilidad o chance es un daño cierto.

594. Daño actual y futuro: no exige que sea actual, sino que puede también ser fu-

turo.

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595. Resarcibilidad de la pérdida de una "chance": la pérdida de una probabilidad

o chance, como daño cierto, es también resarcible: se repara por lar probabilidad de

éxito frustrada.

b) Daño subsistente.

596. Concepto: es subsistente en tanto no haya sido reparado por el responsable.

No obstante que el daño haya sido materialmente reparado, es jurídicamente subsis-

tente en los siguientes casos:

Si lo reparó la propia víctima, que conserva acción por lo invertido contra el

responsable.

Si pagó un tercero, como el asegurador que resarce a la víctima, pues "los de-

rechos que corresponden al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro,

se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada".

c) Daño propio.

597. Concepto: el daño debe ser propio o personal del reclamante, porque se carece

de interés para accionar a causa de un daño ajeno.

598. Daño directo o indirecto: el daño propio puede ser directo o indirecto.

d) Afección a un interés legítimo.

599. Concepto: afecta a un interés protegido por el derecho.

e) Daño significativo.

600. Concepto: es materia de discusión doctrinaria y de jurisprudencia controvertida,

la cuestión acerca de si un daño insignificante debe ser o no indemnizado.

f) Relación causal relevante.

601. Remisión: sólo son resarcibles los daños que se hallan en cierta relación de ca-

sualidad, jurídicamente relevante, cuya precisión será hecha más adelante.

g) Encuadramiento del daño en una categoría resarcible.

601 bis. Concepto: el daño debe encuadrar en una categoría que, en cada caso, sea

resarcible.

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3.- Modo de reparar el daño.

a) Sistemas.

602. Sistemas romano y germánico:

- El sistema propio de reparación del Derecho Romano es el de la indemnización

pecuniaria. Se repara en el patrimonio (la victima recibe una suma equivalente

al daño).

- El sistema del Derecho Germánico es el de la reparación en especie. Se repara

en la cosa dañada (la victima obtiene del responsable que la reponga al estado

anterior al incumplimiento).

603. Solución originaria del Código Civil: antes de la reforma de 1968 el Código

Civil preveía, en el artículo 1083, la reparación en dinero.

- La reparación era pecuniaria.

- No obstante, correspondía la restitución del objeto que hubiera constituido ma-

teria de la infracción.

- El desmantelamiento de los efectos del acto ilícito

b) La ley 17.711.

604. Antecedentes: el Proyecto de 1936 y el Anteproyecto de 1954 previeron el sis-

tema de la reparación en especie.

El III Congreso Nacional de Derecho Civil recomendó también que ese principio fuera

incorporado a nuestra legislación. Así lo hizo la ley 17.711, al modificar el artículo 1083

del Código Civil.

605. Principio: art.1083: responsabilidad extracontractual: "El resarcimiento de [los]

daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior", de manera que

consagra el sistema de la reparación en especie.

606. Excepciones: en la esfera contractual:

1. Si lo debido no es una cosa.

2. Si la reposición al estado anterior es imposible.

3. Si la pretensión de reparación en especie es abusiva. Art. 1071

4. Si es de aplicación la facultad judicial de atenuar la indemnización por razones

de equidad. Art. 1069.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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606 bis. Alcances: nada de interés.

607. Comparación con el sistema alemán: en Alemania no se puede reclamar una

cosa equivalente de otra destruida o perdida.

608. El IV Congreso Nacional de Derecho Civil (Córdoba, 1969): nada de in-

terés.

608 bis. Proyectos de reformas al Código Civil: nada de interés.

4.- Existencia y cuantía del daño.

a) Prueba de la existencia.

609. Regla general: incumbe al damnificado, pues la indemnización carece de senti-

do si aquél no es demostrado.

610. Presunciones de daño: en ciertas circunstancias el daño es presumido.

Se trata de los casos de daños que son consecuencia inmediata del hecho generador,

de la cláusula penal, de la seña, de la deuda por intereses en las obligaciones de dar

dinero.

b) Prueba de la cuantía.

611. Facultad judicial: una vez que ha sido acreditado que existe el daño, "la sen-

tencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su exis-

tencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto"

c) Agravación del daño por el acreedor.

612. Remisión: cuando el acreedor agrava el daño causado por el responsable, se da

un caso de concurrencia de culpa, de manera que éste sólo responde de la masa de

daños atribuible a su responsabilidad, pero no de los generados por el hecho del

acreedor.

5.- Evaluación del daño.

a) Valorización y evaluación.

613. Concepto: valorizar significa determinar el valor de un bien. La asignación de un

valor exige el empleo de algún instrumento de medición que permita establecer su

magnitud.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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b) Modos de evaluar el daño.

613 bis: se hace en dinero y puede ser:

Convencional: cuando las partes convienen el monto anticipadamente (Por ej.:

Cláusula penal) o posteriormente (por transacción).

Legal: cuando el monto de la indemnización es fijado por la ley (Por ej.: acci-

dente de trabajo).

Judicial: a falta de determinación convencional o legal, será el juez el que dije

el monto de la indemnización al dicta la sentencia.

Arbitral: sea por medio de árbitros, amigables componedores o peritos árbi-

tros.

c) Fecha de la evaluación.

614. Principio: el daño debe ser evaluado a la fecha de la sentencia, o a la fecha más

próxima a ella.

615. Excepciones:

- Si el deudor debe cosas inciertas fungibles, pues la evaluación, en su caso, es

hecha al tiempo del incumplimiento.

- Si el daño representó un valor mayor en tiempo anterior al de la sentencia.

615 bis. Incidencia de la ley 24.283: dispone que la indemnización no puede exce-

der al valor "real y actual de la cosa o bien o prestación, al momento del pago".

d) Límites de la pretensión.

616. Determinación de los rubros del daño. El monto reclamado en la deman-

da: el damnificado sólo podrá obtener, mediante la sentencia, lo que haya reclamado

en la demanda, puesto que el juez la debe pronunciar "de conformidad con las preten-

siones deducidas en el juicio".

617. La fórmula "o lo que en más o en menos resulte de la prueba": el damnifi-

cado reclama una cantidad X, o lo que resulte del juicio.

La jurisprudencia actual la admite, y adecúa por lo tanto al distingo entre los aspectos

intrínsecos y extrínsecos del" daño. Estos, por cierto, no pueden ser modificados en el

curso del proceso, pero aquéllos pueden incidir para que el juez fije una suma mayor

(o menor) que la estimada, de manera provisional, en la demanda.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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618. Distingo entre los rubros de la cuenta indemnizatoria y su valuación:

quien demanda, debe precisar qué pretende, qué daños quiere que le sean indemniza-

dos. Mas nada obsta a que su evaluación sea hecha con montos distintos de los que

indicó en su reclamo. Por cierto que si no hizo ninguna salvedad, si se limitó a deman-

dar por una suma X, rígida e inflexible, la sentencia no puede darle más que la canti-

dad que solicitó.

e) Liquidación de los daños.

619. Régimen:

1. Si está acreditado el daño pero no su cuantía, la fija el juez.

2. Si la cantidad no resulta líquida, el juez establece "las bases sobre ―las que

haya que hacerse la liquidación".

3. En la alternativa de que no surja cantidad líquida, ni hayan "hecho las partes

estimación de los frutos o intereses", el juez condena a pagar lo que resulte de-

terminado ulteriormente, "en proceso sumarísimo".

6.- Extensión del resarcimiento en la responsabilidad extracontrac-

tual.

a) Delitos.

620. Daños comprendidos: el autor del delito civil responde:

1- De las consecuencias inmediatas. Art. 903

2- De las consecuencias meditas, previstas o previsibles. Art. 904.

3- De las consecuencias casuales pero solamente si ―debieron resultar según las

miras que tuvo al ejecutar el hecho‖ art. 905

621/622. La ley 17.711: nada de interés.

b) Cuasidelitos.

623. Daños comprendidos: la responsabilidad es menor, pues se excluyen las con-

secuencias casuales.

1- De las consecuencias inmediatas. Art.903.

2- De las consecuencias mediatas. Art. 904.

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3- No responde: de las consecuencias casuales (art. 905) ni de las consecuencias

remotas. Art. 906.

624. Caso en que la responsabilidad es objetiva: la incorporación de la teoría de

la responsabilidad objetiva en el sistema argentino determina que el juicio de reproche

no presuponga, en ciertos casos, la culpabilidad del obligado a reparar.

Como la culpa exige previsibilidad en concreto, y la previsibilidad típica de la causali-

dad adecuada es juzgada en abstracto, ésta juega su propio papel, indiferente a que se

prescinda de la culpabilidad. De allí, entonces, que en todos los casos el metro del de-

ber de reparar sea la relación causal que el Derecho señala como relevante, tanto

cuando se lo atribuye a título de culpa, como cuando se lo asigna por atribución objeti-

va.

7.- Extensión del resarcimiento en las obligaciones que no tienen por

objeto el dinero.

a) Los artículos 520 y 521 del Código Civil.

625. Texto legal: art. 520: "En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se

comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cum-

plimiento de la obligación" (incumplimiento culposo).

Art. 521, modificado por ley 17.711: "Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa

los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas" (incumpli-

miento doloso).

627. Orbita de vigencia: los arts. 520 y 521 regulan el incumplimiento de las obliga-

ciones que tienen otro objeto que el dinero: obligaciones de dar cosas ciertas, o de dar

cosas inciertas que no sean dinero, de hacer, de no hacer.

b) Incumplimiento culposo.

628. Qué es consecuencia inmediata: deriva del hecho del incumplimiento, en una

relación de primer grado.

629. Qué es consecuencia necesaria: es la determinada por el incumplimiento.

ORGAZ

629 bis. Quid de las consecuencias directas: nada de interés.

630. Nuestra opinión: el art. 520 no alude a dos categorías distintas (consecuencias

inmediatas y consecuencias necesarias), sino a una única categoría con un doble adje-

tivo: consecuencias inmediatas necesarias.

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c) Incumplimiento doloso.

631. Consecuencias comprendidas: en el incumplimiento doloso las consecuencias

resarcibles son más extendidas que en el caso de culpa, pues la responsabilidad abar-

ca:

- Las consecuencias inmediatas.

- Las consecuencias mediatas previstas o previsibles.

632. Consecuencias excluidas: el doloso no responde:

1. De las consecuencias casuales, salvo que por aplicación del art. 1107, el acree-

dor opte por ejercer su acción en la esfera de responsabilidad aquiliana, y resul-

te aplicable entonces el art. 905.

2. De las consecuencias remotas, conforme al art. 906.

633. Vigencia de las reglas generales del responder: las reglas generales en

cuanto a los límites de la reparación están dadas en el art. 901 y sigs. Cumplen la

función propia de todas las reglas: sientan los principios rectores de la universalidad de

supuestos en tanto cuanto no haya otros preceptos específicos que cubran un área

propia, e integran las disposiciones particulares cuando éstas no son completas por sí

mismas.

Tales reglas son de indudable aplicación a los hechos ilícitos, pero están excluidas de la

responsabilidad contractual: los daños que tienen causa en el incumplimiento de un

contrato están regidos por los arts. 520 y 521, o por el art. 622 si la obligación es de

dar dinero, salvo los extremos excepcionales en que, por vía de opción aquiliana ante

el incumplimiento contractual, el art. 1107 habilita el tránsito de aquella zona de res-

ponsabilidad a la propia de los hechos ilícitos.

633 bis. Proyectos de reformas al Código Civil: nada de interés.

8.- Extensión del resarcimiento en las obligaciones que tienen por

objeto el dinero.

En las obligaciones que tienen por objeto dinero, si el deudor es moroso debe pagar los

intereses (conf Art. 622), y dichos intereses pueden ser convencionales, legales o judi-

ciales.

Para el caso del que el deudor maliciosamente hubiera dilatado el cumplimiento de las

obligaciones, la ley –atreves de un agregado de la ley 17.711 al art. 622- estableció

una ―sobretasa‖.

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Art. 622: ―El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obli-

gación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los inter-

eses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el

interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar. Si las leyes de pro-

cedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del

deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que

deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrán imponer como sanción la obli-

gación accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y moratorios,

podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de

descuentos ordinarios. (Párrafo agregado por la ley 17.711).

Interés moratorio: son los intereses que se deben en caso de mora en pagar una

deuda de dinero.

La tasa del interés moratorio puede ser:

Convencional: la convenida por las partes.

Legal: la que establece la ley a falta de convención.

Judicial: la que fija el juez al no haber tasa convenida por las partes ni por la

ley.

Indemnización suplementaria: en algunos casos hay –aparte de los intereses- una

indemnización suplementaria. Así sucede en caso de inconducta procesal para dilatar el

cumplimiento (art. 622 seg. Párrafo) o en caso en que la ley establece expresamente

otra indemnización a partes de los interés.

Fuera de estos casos, la tendencia en general es admitir una indemnización suplemen-

taria a los intereses en los casos de incumplimiento doloso, pero no cuando el incum-

plimiento es culposo.

Fundamentación: Para fundamentar el agravamiento en caso de dolo, los que lo sos-

tienen se plantean: si el art. 521 agrava la responsabilidad del deudor doloso en las

obligaciones que no tienen objeto dinero, ¿Por qué no agravarlo cuando la obligación

tiene por objeto dinero?

9.- Régimen de reparación de ciertas especies de daños.

a) Daños a la persona.

649/650. Daño moral: se trata a partir del 659.

651. Daño estético: toda alteración en la armonía, expresión o esquema corporal de

la victima, que resulte disvaliosa, debe ser indemnizada.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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652. Enfermedad: cuando la víctima sufre enfermedad a causa del hecho generador

tiene derecho a que se le indemnice en razón de ella. Por lo pronto, para cobrar los

gastos médicos y afines que haya realizado (Por ej.: en farmacia), habiéndose decidido

que no se puede coartar su derecho a obtener la asistencia médica que considere más

conveniente para lograr el restablecimiento de su salud, de manera que es inaceptable

el argumento de que pudo haber sido atendida en un hospital gratuito.

653. Muerte: priva a la víctima de su derecho más trascendente: el derecho ala vida.

Pero, naturalmente, la indemnización corresponde a ciertos terceros, porque "el muer-

to no es víctima jurídica del homicidio, sino solamente la víctima material".

El responsable de la muerte ―tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la

asistencia del muerto y en su funeral‖; además lo que fuere necesario para la subsis-

tencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el

monto de la indemnización y el modo de satisfacerla‖. Art. 1084

653 bis. Jornadas jurídicas: nada de interés.

653 ter. Indemnización en forma de renta: art. 1084: al autorizar a los jueces

para fijar "el modo de satisfacer" la indemnización por muerte, da lugar a que sea

establecida bajo forma de renta. En los hechos, este modo de reparación no es pedido

por los damnificados, porque existe el riesgo de que el responsable llegue a caer en

insolvencia, y por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda a lo largo del tiempo;

esta última objeción queda diluida en circunstancias de estabilidad económica.

b) Daños materiales.

654. Daño emergente: es la pérdida sufrida por el acreedor a causa del incumpli-

miento.

655. Lucro cesante: ganancias dejadas de percibir.

656. Beneficio industrial y costos organizativos: nada de interés.

c) Daños vinculados con el reclamo judicial.

657. Gastos judiciales: las costas integran la indemnización, pues en caso contrario

se reduciría lo que debe recibir el damnificado. Comprenden indudablemente los gastos

judiciales.

658. Gastos extrajudiciales: son también reparables en cuanto ocasionados por el

proceso.

10.- Reparabilidad del daño moral.

a) Nociones previas.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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659. Concepto: El daño moral es una lesión a los sentimientos, por el sufrimiento o

dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria.

Tanto el incumplimiento de una obligación como la comisión de un hecho ilícito pueden

lesionar moralmente al damnificado y ello debe ser indemnizado.

En general, el daño moral es un perjuicio de orden espiritual, un sentimiento lastima-

do, un dolor sufrido.

660. Viabilidad de la reparación: discusión: ha sido objetada la viabilidad de la

reparación del daño moral:

1. El daño moral sería incomensurable.

2. No podría ser compensado, pues el equivalente del dolor es otro dolor.

3. Se daría lugar a poner precio al dolor, situación evidentemente inmoral.

b) Fundamento.

661. Teoría del resarcimiento: el daño moral es resarcible; es decir, que el respon-

sable debe su indemnización como un equivalente del daño moral inferido, de modo

que el dinero es dado para que la víctima se procure satisfacciones semejantes en in-

tensidad al sufrimiento recibido.

662. Tesis de la sanción ejemplar: no se trata de resarcir a la víctima del daño mo-

ral, sino de sancionar a quien lo causó.

663. Consecuencias que se siguen de la adopción de uno y otro criterio: nada

de interés.

654. Daño y agravio moral:

- Daño moral: constituye un género. Hay daño cuando se configura la situación

explicada en el 659.

- Agravio moral: constituye una especie. Hay sóloo sí tal daño es causado inten-

cionadamente, con dolo.

Sólo sería reparable la especie (agravio moral).

665. Criterio actual: la doctrina nacional predica el carácter resarcitorio de la indem-

nización del daño moral.

c) Casos en que procede.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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666. Sistemas. Derecho comparado: encontramos dos sistemas:

Se admite la indemnización del daño moral solo en los casos de responsabili-

dad extracontractual.

Se admite en todos los casos, sea responsabilidad extracontractual o contrac-

tual.

667. Solución originaria del Código Civil: nada de interés.

d) Régimen actual: la ley 17.711.

668. Los artículos 522 y 1078 del Código Civil:

- Art. 522: "En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez

podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere

causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y

circunstancias del caso".

- El art. 1078: "La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos

comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación

del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del daño

moral sólo competerá al damnificado directo; si de hecho hubiere resultado la

muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos".

669/670. Explicación: actualmente procede la indemnización del daño moral, se

trate de responsabilidad contractual o extracontractual. En la responsabilidad contrac-

tual, la indemnización del daño moral es discrecional para el juez (el art. 522 dice

―podrá‖). En cambio, la responsabilidad por un hecho ilícito –sea delito o cuasidelito-

siempre comprende el daño moral, si el damnificado lo solicita.

11.- Cláusula penal.

a) Nociones previas.

671. Concepto: proporciona un incentivo para la conducta debida del deudor, esto es

el cumplimiento especifico de su obligación (función compulsiva o estímulativa), y fija

de antemano el monto indemnizatorio para el caso de incumplimiento (función indem-

nizatoria), sea éste definitivo (cláusula penal compensatoria) o temporario (cláusula

penal moratoria).

"Es —en los términos del art. 652— aquella en que una persona, para asegurar el

cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de

no ejecutar la obligación", y esta pena o multa "entra en lugar de la indemnización de

perjuicios e intereses, cuando el deudor se hubiese constituido en mora". Art. 655, 1ra

parte.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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672. Antecedentes: su añeja tradición se remonta al antiguo Derecho Romano, a

través de la stipulatio poenae, que sirvió primeramente para compeler al deudor en

obligaciones que eran consideradas insusceptibles de ejecución forzada, y para pasar

por alto el criterio que inhibía al juez de fijar el monto indemnizatorio cuando la pres-

tación no consistiera en dar sumas de dinero.

673. Funciones:

a. Compulsiva: incita al deudor a cumplir con la obligación, ya que si no lo hace

deberá pagar una suma más gravosa que la obligación principal.

b. Indemnización: fija por anticipado el monto de los daños y perjuicios por el in-

cumplimiento, evitando la prueba de los daños.

674. Método del Código Civil: nada de interés.

675. Clasificación: art. 652: surge la existencia de dos especies de cláusula penal:

1. Compensatoria, que es debida en caso de inejecución definitiva

2. Moratoria, que juega en el caso de inejecución temporaria.

676. Caracteres:

I. Es accesoria: conf. art. 524.

II. Es subsidiaria: reemplaza a la prestación incumplida. Art. 659.

III. Es condicional: el hecho condicionante que la supedita es el incumplimiento del

deudor.

IV. Es estipulable a favor del acreedor o de un tercero. Art. 653.

V. Es relativamente inmutable.

b) Circunstancias de su estipulación.

677. Sujetos: el acreedor de la pena puede ser tanto el acreedor de la obligación

principal, como un tercero (art. 653). Inversamente, su deudor puede ser el deudor de

la obligación principal, o un tercero.

678. Objeto: conf. Art. 653: "la cláusula penal sólo puede tener por objeto el pago de

un suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligacio-

nes".

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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679/680. Funcionamiento:

- Puede estipularse como compensación, para el caso de que la obligación princi-

pal no se cumpla: en este supuesto, reemplaza a la obligación principal y, pa-

gada la cláusula penal se extingue la obligación principal.

- Puede estipularse como resarcimiento, para el caso de la demora en cumpli-

miento la obligación principal: en este supuesto, el deudor debe pagar la cláu-

sula penal y además, cumplir la obligación principal.

681. Extinción de la pena: la obligación de pagar la cláusula penal se extingue por:

Vía directa: cuando lo debido como pena es de cumplimiento imposible por caso

fortuito. Art. 888.

Vía de consecuencia: cuando la obligación principal de la que depende se ex-

tingue, o es inválida Art. 525.

c) Comparaciones. Nada de interés.

d) Inmutabilidad.

693/695. Antecedentes. Derecho comparado: en principio, el acreedor no puede

alegar útilmente que la pena es insuficiente, ni el deudor se puede liberar de pagarla

arguyendo que excede el efectivo daño irrogado por su incumplimiento. Este carácter

responde adecuadamente a los intereses del acreedor y del deudor, y se explica por-

que la cláusula penal fija el monto indemnizatorio.

696. Sistema del Código Civil. Jurisprudencia: nada de interés.

697. La ley 17.711: la reforma de 1968 agregó un párrafo al art. 656 del Código Ci-

vil: ―Los jueces podrán, sin embargo, reducir las penas cuando (por) su monto despro-

porcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las

prestaciones y demás circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento

de la situación del deudor".

698. Presupuestos de reducibilidad de la cláusula penal:

699. Primer presupuesto: la pena desproporcionada: que la pena sea de un mon-

to ―desproporcionado‖: para lo cual debe tenerse en cuanta:

a. La gravedad de la falta.

b. El valor de las prestaciones.

c. Las demás circunstancias del caso.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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700. Segundo presupuesto: la lesión subjetiva: que la desproporción configure un

―abusivo aprovechamiento de la situación del deudor‖.

701. Desproporción sin que haya lesión subjetiva: nada de interés.

702/703. Caracteres de la sanción legal: la lesión está estructurada como un vicio

del acto jurídico, y la reducibilidad de la cláusula penal como un caso de lesión.

La sanción que corresponde es la nulidad., pues se trata de un vicio que incide en la

formación del acto. La nulidad de la cláusula penal es sólo parcial, en la medida del

exceso.

La ley 17.711, al facultar a los jueces para reducir ciertas penas convencionales, se ha

alineado en la line de opinión correcta.

704. Caso de incumplimiento parcial o irregular: "Si el deudor cumple sólo una

parte de la obligación, o la cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o del tiempo

a que se obligó, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente, y

el juez puede arbitraría si las partes no se conviniesen". Art. 660.

705. Ampliación de ciertas cláusulas penales: procedencia: posibilidad de obte-

ner una indemnización suplementaria, más allá de la pena.

1. Convención de partes. Daños distintos: la indemnización suplementaria es

admisible si las partes lo han convenido así, o si se producen daños distintos de

los contemplados al fijar la pena.

2. Pena ínfima: es la que no guarda ninguna relación con el daño; verbigracia, si

prevé el pago de $ 1 como cláusula penal para el caso de no cumplir la obliga-

ción de entregar un inmueble. La cláusula penal tiene función limitativa de la

responsabilidad, de manera que la pena ínfima está sometida a igual régimen

que la cláusula de irresponsabilidad.

3. Dolo del deudor: Cuando el incumplimiento es doloso deja de regir el impedi-

mento consagrado por el art. 655 al reclamo de un daño superior al fijado en la

cláusula penal.

706. Improcedencia de la ampliación: Principio: la inmutabilidad: la regla es la

inmutabilidad de la pena, pues "el acreedor no tendrá derecho a otra indemnización,

aunque pruebe que la pena no es indemnización suficiente". Art. 655 ultima parte.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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e) Carácter accesorio.

707. Principio: es accesoria. Art. 524.

La nulidad de la obligación principal implica la invalidez de la pena (art. 663) y la ex-

tinción de aquélla arrastra la de ésta (art. 665), aunque no a la inversa.

708. Excepciones:

Si la pena garantiza a una obligación natural, caso en el cual la obligación prin-

cipal (natural) es inexigible, pero se puede ejecutar la cláusula penal (art. 666),

con lo cual ésta tiene mayor energía que aquélla.

En el caso de acceder a contratos de objeto inexistente, o al de compraventa

civil de cosa ajena. Tales contratos son inválidos (arts. 1172 y 1329), pero el

acreedor tiene derecho a reclamar la cláusula penal a manera de indemniza-

ción.

709. Seudoexcepciones:

a. Las cláusulas penales en contratos por terceros (arts. 1161 y 1199) que son

exigibles pese a la invalidez del contrato.

b. Las cláusulas penales en contratos a favor de terceros. Art. 504.

f) Carácter subsidiario.

710. Principio: es subsidiaria del cumplimiento de la obligación principal, pues entra a

jugar en lugar de ésta.

711. Excepciones:

1. Si se trata de una pena moratoria. Art. 659.

2. Si las partes convinieron que el pago de la pena no extinguiría la obligación

principal.

712. A qué puede ser acumulada la pena moratoria:

1. Al cumplimiento, o a la ejecución específica, de la obligación principal.

2. A la cláusula penal compensatoria que se haya pactado.

3. A la indemnización del daño compensatorio que sea fijada, en caso de no

haberse previsto una pena compensatoria.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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g) Pluralidad de sujetos.

713. Obligaciones divisibles: ―Cuando la obligación principal es divisible, cada uno

de los deudores sólo queda obligado "en proporción de su parte, siempre que sea divi-

sible la obligación de la cláusula penal". Art. 661.

714. Obligaciones indivisibles: Si la obligación principal es indivisible rige igual so-

lución (art. 661). Ello se justifica porque el impedimento para que la prestación princi-

pal debida sea fraccionada no implica que los deudores respondan más allá de la re-

prochabilidad que les es propia (conf. art. 685), ni permite a cualquiera de los acree-

dores reclamar más que su cuota indemnizatoria.

715. Obligaciones solidarias: si la obligación principal es solidaria, la pena es debida

solidariamente por todos los deudores, y a favor de cualquiera de los acreedores

716. Recurso: puede ocurrir que alguno de los codeudores de la cláusula penal pague

más que lo que le corresponde.

12.- La prevención del daño: de un ex post a un ex ante.

716 bis. Concepto: el primer efecto que debe seguir al acto ilícito es el restableci-

miento de la situación conforme a Derecho o mediante la supresión de todos sus efec-

tos, pasados, presentes y futuros. No obstante que el deber de no dañar a otro tiene

carácter principal, también involucra el/principio de prevención, según el cual "los da-

ños deben ser evitados, tanto deriven de actos lícitos como de infracciones contractua-

les".

Se procura, de tal modo, dar una solución ex ante (evitar el daño), en vez de confinar

el remedio a una solución expost (la indemnización).

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UNIDAD X - RESGUARDO DEL CRÉDITO COMO ACTIVO PATRIMONIAL

A.- EL PATRIMONIO COMO GARANTÍA COMÚN DE LOS ACREEDORES

1.- Concepto.

717/719. Concepto: art. 2312: ―es el conjunto de los bienes de una persona", "es la

universalidad jurídica de sus derechos reales y de sus derechos personales, bajo la

relación de un valor pecuniario, es decir, como bienes".

El patrimonio es garantía común para los acreedores, a fin de posibilitar la satisfacción

de sus créditos (art. 496) en orden al bien común.

720. Fundamentos legales del principio: nuestro Código Civil no lo enuncia expre-

samente, a diferencia de otros. Diversas disposiciones:

1. El art. 505 inc. 3°, permite al acreedor "obtener del deudor las indemnizacio-

nes correspondientes", en defecto del cumplimiento específico de la obligación,

y tales indemnizaciones son percibidas en dinero.

2. "Pendiente la condición suspensiva, el acreedor puede proceder a todos los ac-

tos conservatorios, necesarios y permitidos por la ley para la garantía de sus in-

tereses y de sus derechos". Art. 546.

3. En materia sucesoria, el estado de indivisión entre los herederos cesa con la

partición.

4. "Cuando la sucesión es insolvente, los legados no pueden pagarse hasta que

estén pagadas las deudas" (art. 3797, 1° parte).

5. Art. 3922 en materia de ejecución colectiva, en cuanto "los créditos no privile-

giados se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada".

721. Alcances: derechos del deudor y del acreedor: el principio examinado sufre

limitaciones: no alcanza a ciertos ni abarca, con respecto al deudor, la totalidad de sus

bienes. Sólo los bienes embargables y ejecutables contenidos dentro del patrimonio del

deudor quedan a merced de los acreedores.

722. Distintas clases de acreedores:

1. Los privilegiados: tienen derecho a ser pagados con preferencia a otros. Según

el artículo 3875 del Código Civil "el derecho dado por la ley a un acreedor para

ser pagado con referencia a otro, se llama en este Código privilegio".

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2. Los quirografarios: no gozan de privilegio alguno. Sus créditos llevan el riesgo

de no poder ser cobrados. Sólo en caso de muerte del deudor los quirografarios

pueden tener cierta prioridad para el cobro: art. 3475: según el cual los legados

no son pagados en tanto no se libere a los acreedores quirografarios.

723. Limitaciones, bienes excluidos, enunciado: todos los bienes que componen

el patrimonio del deudor son pasibles de ejecución por sus acreedores, a los fines de

percibir sus créditos. Sin embargo la ley establece, en supuestos excepcionales, la

inembargabilidad de ciertos bienes, los cuales quedan excluidos de la garantía común

en resguardo de las necesidades mínimas del deudor y su familia.

Ejemplos:

La suma destinada al pago de alimentos. Art. 374

Los bienes que gozan del beneficio de competencia. Art. 799 y 800

Las jubilaciones y pensiones en su totalidad, salvo por alimentos y litisexpen-

sas.

El salario mínimo y vital.

El aguinaldo de los empleados públicos y el sueldo de éstos en cuanto a los

créditos por préstamos de dinero o compraventa de mercaderías, salvo que

medie sentencia en juicio contradictorio, con lo cual no cabe el embargo pre-

ventivo anterior a la sentencia definitiva;

La indemnización por accidentes de trabajo.

El lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos; las ropas y muebles de su

"indispensable uso"; los instrumentos "necesarios" para la profesión, arte u ofi-

cio que ejerza.

El "bien de familia".

Los sepulcros.

724. Limitaciones que surgen del sujeto o del objeto de la obligación; cláusu-

las limitativas y eximentes de responsabilidad: nada de interés.

724 bis. Caso del fideicomiso: una persona (fiduciante) transmite el dominio en

confianza (fiducia) a favor de otra (fiduciario), "quien se obliga a ejercerla en beneficio

de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de

un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario".

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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"Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fidu-

ciario y del fiduciante".

724 ter. Sociedad de un solo socio: la sociedad comercial esté formada por "dos o

más personas". El Proyecto de Código Único de 1987 y los proyectos de reformas al

Código Civil de 1993 previeron la modificación de ese texto legal, de modo que permita

formar sociedades de un solo socio.

725/726. Garantía y responsabilidad: la responsabilidad implica una circunstancia

objetiva: sobre qué se hace efectivo el poder de agresión del acreedor, es decir, sobre

los bienes. La garantía, por su parte, importa una circunstancia subjetiva: da la medi-

da de ese poder de agresión de cada acreedor.

2.- Beneficio de competencia.

727. Concepto: "Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores,

para no obligárseles a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles en conse-

cuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstan-

cia, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna". Art. 799.

728. Fundamento: se funda en razones humanitarias, sólo válidas respecto de los

deudores a quienes la ley considera especialmente por el parentesco que los liga con el

acreedor, por razones de cooperación o solidaridad social.

729. Derecho comparado: nada de interés.

730/731. Casos de aplicación: art. 800 el acreedor está obligado a conceder benefi-

cio:

1. A sus descendientes o ascendientes, no habiendo éstos irrogado al acreedor

ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación. Arts. 3747

y 3748.

2. A su cónyuge, no estando divorciado por su culpa. Arts. 205 y 215.

3. A sus hermanos, con tal de que no se hayan hecho culpables para con el acree-

dor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de deshere-

dación respecto de los descendientes o ascendientes.

4. A sus consocios en el mismo caso, pero sólo en las acciones recíprocas que naz-

can del contrato de sociedad.

5. Al donante, pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prome-

tida.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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6. Al deudor de buena Je que hizo cesión de bienes, y es perseguido en los que

después ha adquirido, para el pago completo de la deuda anterior a la cesión,

aunque sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

732. Efectos: surgen del art. 799:

El deudor ―pagará lo que buenamente pueda‖.

Se quedará con lo indispensable para subsistir‖.

Y terminará de pagar cuando mejores de fortuna.

3.- Atenuación de la indemnización en razón de la equidad.

733/734. Antecedentes: en general, la reparación es plena en todos los ordena-

mientos jurídicos; pero plena, según la plenitud propia de cada ordenamiento.

La indemnización es, así, plena cuando deben ser soportadas todas las consecuencias

en relación causal jurídicamente relevante-

735. Derecho comparado: la idea de facultar expresamente a los jueces para mode-

rar equitativamente las indemnizaciones, atendiendo al patrimonio del autor del daño,

ha sido plasmada en las siguientes legislaciones:

Código Civil español.

Código suizo de las Obligaciones de 1911.

Código Civil portugués de 1967.

Código Civil boliviano de 1975.

Código Civil peruano de 1984.

Código Civil, paraguayo de 1987.

736/739. Régimen vigente: la ley 17,711 agregó el siguiente párrafo al articulo

1069 del Código Civil: "Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán con-

siderar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no

será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable".

739 bis. Reducción equitativa de la deuda en caso de ejecución hipotecaria:

cuando es subastado un inmueble hipotecado, y la suma obtenida no alcanza para cu-

brir todos los créditos, el deudor "podrá pedir la reducción equitativa del saldo que

permaneciere insatisfecho después de la subasta, cuando el precio obtenido en ella

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fuera sustancialmente inferior al de plaza, teniendo en cuenta las condiciones de ocu-

pación y mantenimiento del inmueble".

4.- Rehabilitación del sujeto pasivo de ejecución colectiva.

740. Procedencia, distintos casos: así como se da la inhabilitación, su contrapartida

en el régimen concursal es la rehabilitación.

La inhabilitación ―cesa de pleno derecho, al año de la fecha de la sentencia de quiebra,

o de que fuere fijada la fecha de cesación de pagos‖.

Este plazo puede ser reducido o dejado sin efecto.

En caso de proceso penal, se amplia hasta la absolución y si media condena,

―hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación‖.

741. Efectos:

Cesan los efectos personales de la quiebra.

Cesan asimismo los efectos de la calificación de conducta: culpable o fraudulen-

ta.

Siguen aplicándose los efectos patrimoniales del concurso.

Excepcionalmente, el fallido se libera de los saldos que adeude al concurso,

con "relación a los bienes que adquiera después de ser rehabilitado. Dichos bie-

nes quedan fuera del poder de agresión patrimonial de los acreedores.

742. Naturaleza jurídica: "el fundamento se halla en tos principios generales del

Derecho que tutelan al individuo en consideración a su propia personalidad, así como

en conveniencias del ordenamiento económico-poli tico - social que posibilita el reinte-

gro a la dinámica del organismo social cumplidos que sean los presupuestos estableci-

dos por la ley". ARGERJ

B.- DINÁMICA DE LA GARANTÍA COMÚN

1.- Medidas cautelares.

743. Concepto: son aquellas que se ordenan –por el juez a pedido de la parte intere-

sada- con el fin de asegurar el derecho de laguna de las partes y la eficacia de la sen-

tencia definitiva.

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744. Enunciado y análisis:

I. Embargo: Implica la individualización de un bien de propiedad del deudor.

II. Inhibición general de bienes: importa la prohibición de vender o gravar los bie-

nes, y procede "en todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste

no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no

cubrir éstos el importe del crédito"

III. Anotación de litis: asentar en un registro la existencia de un litigio pendiente

IV. Prohibición de innovar: existe el peligro de que la modificación de la situación

de hecho o de Derecho pueda influir en la sentencia, o convertir su ejecu-

ción en ineficaz o imposible.

V. Prohibición de contratar: se la autoriza por ley, o por contrato, o para asegurar

la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, y significa "la prohibición

de contratar sobre determinados bienes".

VI. Intervención o administración judicial: sustitución de quien tiene a su cargo

una administración.

VII. Designación de interventor recaudador: puede ser ordenada a falta de otra

medida cautelar eficaz, o como complemento de la que haya sido dispuesta,

cuando deba recaer sobre bienes productores de rentas o frutos; "su función

se limitará exclusivamente a la recaudación" de hasta un 50% de las entra-

das brutas, "sin injerencia alguna en la administración".

VIII. Designación de interventor informante: veedor con funciones de información

al Juzgado: "un interventor informante para que dé noticia acerca del estado

de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades".

IX. Medidas cautelares genéricas: las ocho medidas cautelares que hemos visto se

hallan reguladas por el Código Procesal. Pero, aun, su artículo 232 autoriza

"medidas cautelares genéricas‖ "para asegurar provisionalmente el cumpli-

miento de la sentencia".

745. Intervención del acreedor en juicios en que el deudor es parte: régimen:

el acreedor esta interesado en conservar el patrimonio del deudor, y por ellos, la ley lo

autoriza a intervenir en los procesos pendientes que tengan al deudor como parte.

El Código Civil Procesal Civil establece que para intervenir debe ―acreditar sumaria-

mente que la sentencia pudiere afectar su interés propio‖ y dispone que la actuación

del acreedor interviniente será accesoria y subordinada al deudor, no pudiendo alegar

ni probar lo que estuviere prohibido a éste. En ningún caso la intervención del acreedor

retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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2.- Acción subrogatoria.

a) Nociones previas.

746. Concepto: "Sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y

acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona".

Se trata del ejercicio de la acción subrogatoria, indirecta u oblicua, en la que se reem-

plaza al acreedor inactivo.

Se la llama ―Subrogatoria u oblicua o indirecta‖:

Subrogatoria por que el acreedor subroga (reemplaza) al deudor en sus dere-

chos.

Oblicua o indirecta: porque lo que se cobre ingresará al patrimonio del deudor,

lo cual indirectamente beneficiara a los acreedores.

747. Antecedentes: a pesar de que se quiere buscar el origen de la acción en el De-

recho Romano, recién en el antiguo Derecho francés se difundió la máxima "el deudor

de mi deudor es mi deudor".

748. Método del Código Civil: crítica: el C.C trata la acción subrogatoria en un solo

art. El 1196. Este articulo esta ubicado en la parte de ―efectos de los contratos‖, lo cual

es incorrecto, ya que la acción subrogatoria corresponde a cualquier acreedor, sea con-

tractual o no. Debió ubicarse los efectos de las obligaciones.

749. Doble legislación: dada la escasa regulación del C.C. a este instituto, las nor-

mas del Código Procesal Civil lo complementan.

750. Naturaleza jurídica: distintas teorías:

a. Gestión de negocios.

b. Cesión tácita.

c. Mandato legal.

d. Titulo propio.

e. Institución compleja.

751. Fundamento: radica en el principio de la garantía común, que quedaría desvir-

tuado si no se reconociera a los acreedores la facultad de actuar en sustitución del

deudor en caso de inacción o desidia de éste en perseguir a sus propios deudores.

752. Carácter: acción de naturaleza especial, ya que no puede ser identificada con la

función conservatoria o ejecutiva, tiene un carácter abstracto y neutro, y es puramente

instrumental: los derechos que sean ejercidos a través de ella podrán tender a la con-

servación o a la ejecución, según sea el caso.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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b) Legitimación activa.

753. Acreedores a quienes es otorgada: cualquier acreedor, puede ejercerla. No

interesa si es quirografario o privilegiado, ni la fecha de su crédito. Sin embargo, el

acreedor debe ser titular de un crédito cierto.

754. Acciones y derechos que la autorizan: principio: son ejercibles todos los

derechos y acciones del deudor como.

Por ej.: solicitar medidas cautelares; interrumpir la prescripción; pedir la anotación y

reinscripción de prendas e hipotecas; pedir la verificación de créditos; oponer la pres-

cripción; percibir el importe de pagos por consignación aceptados por el deudor; pedir

la indemnización de daños patrimoniales; pedir el cumplimiento, resolución, rescisión o

revocación de contratos celebrados por el deudor, y reclamar daños que hayan deriva-

do de su incumplimiento; pedir divisiones de condominio; ejercer acciones reales;

promover la sucesión en que tenga interés el deudor.

755. Excepciones: el acreedor no podría entrometerse en la administración de los

bienes del deudor, puesto que la sola existencia del vínculo obligacional no lo autoriza

a inmiscuirse en el manejo de su patrimonio, mientras éste actúe de buena fe y con

relativa diligencia.

El art. 1196 excluye de la subrogación los derechos inherentes a la persona a que se

refiere su artículo 498. Por ej.: la acción por reparación del daño moral.

Tampoco son susceptibles de subrogación los derechos extrapatrimoniales, los dere-

chos inembargables y tampoco se puede subrogar en las simples facultades del deu-

dor. Por ej.: no podría contratar la edición de un libro del cual es autor el deudor, ya

que quizás éste prefiera no publicarlo.

756. Supuestos controvertidos: nada de interés.

c) Condiciones de ejercicio.

757. Sustanciales:

1. Que el accionante sea acreedor del subrogado.

2. Que haya inactividad del deudor: si el deudor es diligente y cuida su patrimo-

nio no es admisible la acción.

3. Que haya un interés legítimo del acreedor para actual. Por ej.: si el deudor es

muy solvente, no se justifica la acción.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 117

758. Útiles: la citación del deudor no es exigida por el Código Civil como condición del

ejercicio de la acción, pero su utilidad radica en que, practicada la citación del deudor,

la sentencia le es oponible como cosa juzgada.

759. Superfluas:

1. La autorización judicial previa para ejercer la acción.

2. La intimación previa a! deudor para que haga valer sus derechos;

3. La previa constitución en mora.

4. Su ejercicio con título ejecutivo.

759 bis. Casos en que la autorización judicial es necesaria:

Cuando el mandatario ha contratado con terceros actuando a nombre propio.

En materia de fideicomiso.

760. Procedimiento: no se requiere autorización judicial previa; pero antes de que se

corra traslado de la demanda se cita a juicio al deudor (acreedor del tercero), quien

puede interponer la demanda respecto de la cual fue remiso; y, en todo caso, tiene

derecho a intervenir en el juicio.

761. Cesación: termina tan pronto como el deudor inactivo toma a su cargo la acción

o el ejercicio del derecho abandonado.

d) Efectos.

762. Entre el acreedor subrogante y el demandado: el demandado puede oponer

las excepciones que tenga contra el deudor subrogado y también las que tenga contra

el accionante.

763. Entre el acreedor subrogante y el deudor subrogado: el acreedor subrogan-

te no puede apropiarse de lo que se obtenga, lo obtenido ingresa al patrimonio del

deudor y beneficia a todos los acreedores.

764. Entre el deudor subrogado y el demandado: el deudor subrogado puede re-

cibir pagos del tercero demandado, salvo que haya habido embargo del crédito.

765. Respecto de los demás acreedores del deudor subrogado: lo producido por

el ejercicio de la acción subrogatoria entra al patrimonio del deudor subrogado y bene-

ficia a todos sus acreedores.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 118

e) Comparaciones.

766. Con las acciones de simulación y revocatoria: nada de interés.

767. Comparación con la acción directa: nada de interés.

3.- Acción de simulación.

a) Nociones previas.

768. Concepto: "la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de

un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sin-

ceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten

derechos a personas interpuestas, que no son aquéllas para quienes en realidad se

constituyen o transmiten". Art. 955.

En los casos en que el deudor pone bienes fuera del alcance de sus acreedores por

medio de un acto simulado, la ley concede a los acreedores perjudicados la acción de

simulación para que se declare inexistente el acto simulado.

769. Especies:

1. Absoluta y relativa:

a. Es absoluta, cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real.

b. Es relativa, cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia

que oculta su verdadero carácter". Art. 956.

2. Lícita e ilícita: "La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudi-

ca ni tiene un fin ilícito". Art. 957

a. Lícita, que no da lugar a acción alguna. Art. 958.

b. Ilícita cuando se viola la ley o se perjudica a un tercero.

770. Relaciones con el negocio fiduciario y el negocio indirecto: nada de in-

terés.

771/772. Naturaleza jurídica de la acción de simulación:

a. Para algunos importa un acto nulo o anulable de nulidad relativa. Art. 1044 y

1045.

b. Otra corriente doctrinaria de mayor difusión en la Argentina, acepta la cate-

goría de actos inexistentes.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 119

b) Acción entre partes.

773:

Si la simulación es licita, la acción entre las partes es procedente.

Si la simulación es ilícita, las partes no pueden ejercer acción alguna el uno

contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar

sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anula-

ción.

774. Quid del contradocumento: entre las partes, el principio general es que la si-

mulación se prueba por el contraducumento (documento emanado de las partes, gene-

ralmente secreto, en el acto simulado)

El art. 960 expresa: ―Solo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la ac-

ción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación‖.

Se puede prescindir de contradumento:

a. Si hay imposibilidad física o efectiva para otorgarlo.

b. Si se ha extraviado por caso fortuito o fuerza mayor acreditable.

c. Si hay principio de prueba por escrito.

c) Acción de los terceros: prueba.

775. Cuando la acción de simulación la ejerce un acreedor o un tercero perjudicado,

no se le exige contradocuemento, porque como es de suponer si éste existe lo tienen

bien guardado las partes. Por lo tanto, el tercero podrá probar que el acto es simulado

por cualquier medio de prueba, en especial las presunciones.

776. Efectos: declarada judicialmente la simulación, si ella es:

Absoluta, el bien que aparentemente salió del patrimonio del deudor vuelve al

mismo.

Relativa, caerá el acto simulado y tendrá plena eficacia el acto oculto. Por ej.:

si se simulo una venta para ocultar una donación, cae la venta y queda vigente

la donación.

777. Caso de los subadquirentes: el Código no regula la cuestión de manera expre-

sa.

El art. 996 supone que el contenido del contra documento pueda ser conocido por ellos

para serles oponible. Por ej.: si alguien vende simuladamente su casa, y el adquirente

simulado la vende a un tercero de buena fe, la acción que promueva el primer vende-

dor contra el adquirente simulado no afecta a este tercero de buena fe.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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a. Los terceros subadquirentes de buena fe a título oneroso no son afectados por

la declaración judicial de simulación del acto que confirió título aparente a aquél

de quien adquirieron el bien.

b. Pero la acción prospera contra el tercero que adquirió el bien a título gratuito,

pues la tónica general del Código es conferir prevalencia a los titulares de dere-

chos adquiridos a título oneroso en el conflicto con quienes los obtuvieron a

título gratuito.

d) Acumulabilidad con la acción revocatoria.

778. La acción de simulación tiende a demostrar que un acto no es real; la revocatoria

presupone un acto real, pero que perjudica a los acreedores accionantes. Consiguien-

temente, sería contradictorio demandar simultáneamente por simulación y por acción

revocatoria, pues significaría tanto como sostener a la vez que un acto no es real y es

real.

e) Comparación con las acciones reparadoras.

779. Nada de interés.

4.- Acción revocatoria.

a) Nociones previas.

780. Concepto: art. 961: establece que "todo acreedor quirografario puede de-

mandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de

sus derechos".

Terminología: esta acción es denominada indistintamene:

―Revocatoria‖: porque permite revocar los actos del deudor.

―Pauliana‖: porque esta acción, originada en el derecho romano, fue introducida

por el pretor Paulus.

―Fraude‖: porque evita el fraude a los acreedores.

781. Antecedentes: el origen más antiguo es en el Derecho griego. Sin embargo, la

institución se desarrolló plenamente en Roma, a través de una construcción pretoriana

que, concediendo en un principio a los acreedores el interdicto fraudatorio, completó

su evolución con el establecimiento de la actio pauliana. Denominada así en recuerdo

del pretor PAULO, que la instituyó.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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782. Método del Código Civil: trata "del fraude en los actos jurídicos", siguiendo el

método de

FREITAS.

783. Naturaleza jurídica: mientras para algunos esta acción produce la nulidad del

acto, para la mayoría de los autores, esta acción provoca la inoponibilidad del acto: el

acto es válido, pero inoponible a ciertos acreedores.

b) Condiciones de ejercicio.

784/785. Requisitos generales y particulares: son distintos según se trate de ac-

tos a título gratuito o de actos a título oneroso. Para los primeros, basta el perjuicio,

en tanto para los segundos es menester el fraude.

Requisitos generales: título oneroso o gratuito. Art. 962. "Para ejercer esta acción es

preciso:

1. Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde

que se encuentra fallido.

2. Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que an-

tes ya se hallase insolvente.

3. Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior

al acto del deudor".

Requisitos particulares: en caso de que el acto sea oneroso, aparte de los requisitos

vistos, se requiere además ―que el tercero haya sido cómplice en el fraude‖. Esta com-

plicidad se presume si el tercero conocía la insolvencia del deudor. Arts. 968 y 969.

786. Quiénes tienen derecho a intentarla: art. 961: sólo menciona a los acreedo-

res quirografarios.

La doctrina mayoritaria sostiene que puede intentarla cualquier acreedor perjudicado

por el acto, incluso los acreedores privilegiados.

787. Casos en que el deudor renuncia facultades: "Si el deudor por sus actos no

hubiere abdicado derechos irrevocablemente adquiridos, pero hubiese renunciado fa-

cultades, por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su fortuna, los acree-

dores pueden hacer revocar sus actos, y usar de las facultades renunciadas". Art. 964.

787 bis. El Proyecto de reformas al Código Civil del Poder Ejecutivo de 1993:

nada de interés.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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c) Efectos.

788. Entre los diversos acreedores: "la revocación de los actos del deudor será sólo

pronunciada en el interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe

de sus créditos". Art. 965.

789. Entre el accionante y el adquirente del bien: el objeto de la acción revocato-

ria es "salvar el obstáculo que se opone a las pretensiones del acreedor sobre los bie-

nes enajenados", que se hallan en poder de terceras personas.

Se debe distinguir a qué título se hizo la enajenación:

1. A título oneroso: para que prospere la acción el tercero ha de ser cómplice en el

fraude; por ello debe restituir la cosa con sus frutos, como poseedor de mala fe

(art. 971), y si la cosa ha pasado a manos de un subadquirente contra quien la

acción no prospera, o se ha perdido, debe indemnizar al acreedor accionante

(art. 972).

2. A título gratuito: a acción prospera con el solo cumplimiento de los requisitos

genéricos del art. 962; de tal manera, el tercer adquirente a título gratuito debe

restituir la cosa aunque "ignorase la insolvencia del deudor" (art. 967).

790. Entre el accionante y el subadquirente del bien: si la cosa ha pasado a ma-

nos de terceras personas respecto de los intervinientes en el acto fraudulento, la ac-

ción prospera contra ellos si se cumplen los requisitos de la acción, no sólo a su res-

pecto, sino también con relación a todos los que estuvieron en la cadena de enajena-

ciones. Art. 970.

La acción puede ser paralizada: "el tercero a quien hubiesen pasado los bienes del

deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores, satisfaciendo el crédito de los

que se hubiesen presentado, o dando fianzas suficientes sobre el pago íntegro de sus

créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos". Art. 966.

791. Entre el adquirente del bien y el deudor: el acto fraudulento es eficaz entre

las partes pues, por su carácter de inoponible, sólo es atacable por ciertos acreedores

y en el interés de sus créditos.

d) Relaciones con el procedimiento concursal.

792/793. Acción del síndico y de los acreedores interesados: cuando, en la eje-

cución colectiva, el deudor cae en quiebra, ciertos actos suyos son ineficaces.

794. Comparación con la acción revocatoria del Código Civil: nada de interés.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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e) Acumulabilidad con la acción de simulación.

795: analizado en el 778.

f) Comparación con las otras acciones reparadoras.

796. Cuadro comparativo de las acciones reparadoras:

5.- Impugnación de la cosa juzgada írrita.

797. Concepto: existe cosa juzgada cuando una sentencia judicial ya no es suscepti-

ble de impugnación alguna.

798. Antecedentes: derecho romano. Se podía excepcional cuando se le formulaba

un reclamo fundado en una sentencia firme; o podía plantear la ineficacia de la senten-

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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cia cuando se le oponía la cosa juzgada ante un reclamo suyo; o, directamente, tenia

derecho a accionar contra la eficacia de la sentencia fundándose en el dolo.

799. Presupuestos: el cuestionamiento de la eficacia de una sentencia procesalmente

firme puede ser realizado tanto por las partes del juicio, como por ciertos terceros.

800. Efectos: si la acción es deducida por una de las partes del juicio en que recayó

sentencia contra la otra, se trata de una acción de nulidad (art. 1058 bis); si la deduce

un tercero con relación al proceso, es una acción de inoponibilídad de similar estructu-

ra a la acción revocatoria.

801. Jurisprudencia: nada de interés.

6.- Acción de separación de patrimonios.

802. Concepto: "Todo acreedor de la sucesión, sea privilegiado o hipotecario, a

término, o bajo condición, o por renta vitalicia, sea su título bajo firma privada, o cons-

te de instrumento público, puede demandar contra todo acreedor del heredero, por

privilegiado que sea su crédito, la formación de inventario, y la separación de los bie-

nes de la herencia de los del heredero, con el fin de hacerse pagar con los bienes de la

sucesión con preferencia a los acreedores del heredero. El inventario debe ser hecho a

costa del acreedor que lo pidiere" (art. 3433; conc. art. 3434).

803. Requisitos: se concede a los acreedores de la sucesión contra los acreedores del

heredero.

804. Efectos: art. 3445 del Código Civil "la separación de los patrimonios crea a favor

de los acreedores del difunto, un derecho de preferencia en los bienes hereditarios,

sobre todo acreedor

del heredero de cualquier clase que sea".

805. Derecho de los acreedores del heredero: si un heredero acepta una herencia

en forma pura y simple, sin hacer beneficio de inventario, sus acreedores tienen dere-

cho a pedir la revocación de la aceptación, para impedir que los patrimonios se con-

fundan.

7.- Privilegios.

a) Nociones previas.

806/807. Concepto: art. 3875: "El derecho dado por la ley a un acreedor para ser

pagado con preferencia a otro, se llama en este Código privilegio".

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 125

808. Fundamento: no existe un único fundamento para los privilegios:

1. Equidad.

2. Interés público.

3. Evitar el enriquecimiento injusto.

809. Naturaleza jurídica:

SALVAT, SEGOVIA: los privilegios serían derechos reales, ya que tienen su

fuente en la ley y son ejercitables sobre cosas.

MOLINARIO, LAFAJLLE: los privilegios serían derechos personales, porque no

implican desmembración del dominio, ni dan derecho a perseguir la cosa.

Preferimos, la opinión de LLAMBÍAS, compartida por BORDA y PONSSA: "LOS

privilegios no son derechos reales ni personales, porque no constituyen dere-

chos subjetivos contra el deudor. Son simplemente calidades de ciertos crédi-

tos, modos de ser de ellos, que les atribuyen determinada prelación de cobro

sobre los bienes del deudor, en general, o sobre algún bien particular".

810. Caracteres. Fuente legal:

Son establecidos exclusivamente por ley.

Son excepcionales.

Son accesorios del crédito.

Son indivisibles.

b) Asiento del privilegio, la subrogación real.

811. Los privilegios se asientan sobre una cosa determinada, o un conjunto de cosas,

que quedan afectadas al cobro preferente del acreedor que los detenta.

Si la cosa sobre la cual se asienta el privilegio es enajenada con anterioridad al mo-

mento en que sea ejercido, se traslada sobre su valor, por subrogación real: el derecho

que se tenía respecto del bien enajenado es reemplazado por igual derecho sobre el

valor obtenido por ese bien.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 126

c) Clasificación.

o Generales: recaen sobre un conjunto o más de bienes. Por ej.: sobre todos

los bienes muebles e inmuebles del deudor.

o Especiales: recaen sobre un bien en particular. Por ej.: sobre un inmueble de-

terminado, o sobre un mueblo determinado.

d) Concurrencia de acreedores privilegiados.

813. Rango: nada de interés.

814. Distribución del activo: los acreedores con privilegio de igual rango concurren

a prorrata y si no es posible cubrir la totalidad del crédito, "pasarán por el déficit entre

los créditos no privilegiados". Art. 3921.

815. Sistema del Código Civil:

1. Privilegios sobre inmuebles:

a. Gastos de justicia.

b. Crédito fiscal por impuestos.

c. Gastos funerarios.

d. Crédito hipotecario.

e. Gastos de última enfermedad.

f. Vendedor del inmueble.

g. Suministrar materiales de construcción.

2. Privilegios sobre muebles:

a. Gastos de justicia.

b. Gastos funerarios.

c. Gastos de conservación del bien.

d. Crédito por transporte de cosa mueble.

e. Gastos de última enfermedad.

816. Sistema de la Ley de Concursos: la nueva ley de concurso establece que:

―Existiendo concurso, solo gozaran de privilegio los crédito enumerados en este capitu-

lo, y conforme a sus disposiciones‖. Art. 239.

Privilegio especial:

1. Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa,

sobre ésta, mientras exista en poder del concursado por cuya cuenta se hicie-

ron los gastos.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 127

2. Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por 6 meses y los pro-

veniente por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido,

falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas

y maquinarias que, siendo de propiedad del concursado se encuentren en el es-

tablecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explota-

ción.

3. Los impuestos y tazas que se aplican particularmente a determinados bienes,

sobre éstos.

4. Los créditos garantizados con hipoteca, prenda.

5. Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de la sen-

tencia de quiebra.

Privilegio general:

1. Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador

por 6 meses y los provenientes por indemnizaciones de accidentes de trabajo,

por antigüedad o despido y por falta de pre-aviso, vacaciones y sueldo anual

complementario, los importes por fondos de desempleos y cualquier otro deri-

vado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de 2 años con-

tados a partir de la mora y las cosas judiciales en su caso.

2. El capital por prestaciones adeudadas a organizamos de los sistemas nacional,

provincial o municipal de seguridad social, de subsidio familiares y fondo de

desempleo.

3. Si el concursado es persona física:

a. Los gastos funerarios según el uso.

b. Los gastos de enfermedad durante los 6 meses de vida.

c. Los gastos de necesidad de alojamiento, alimentación y vestimenta del

deudor y su familia durante los 6 meses anteriores a la prestación en

concurso o declaración de quiebras.

4. El capital por impuestos y tasas adeudas al fisco nacional, provincial o munici-

pal.

817. Privilegios que surgen de otras leyes:

Ley de Contrato de Trabajo.

Ley de Navegación.

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Braggio Ma. Lourdes Ug 145 128

Ley de Seguros.

Ley de Prenda con Registro.

Ley 9643 de Warrants.

Ley 9644 de Prenda Agraria.

Ley 13.512 de Propiedad Horizontal.

Ley de Entidades Financieras.

Código Penal.

Código de Minería.

Quid de la Ley de Pre-horizontalidad.

818. Observación final: nada de interés.

818 bis. Proyectos de reformas al Código Civil: nada de interés.

8.- Derecho de retención.

a) Nociones previas.

819. Concepto: "la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para con-

servar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma

cosa". Art. 3939.

820. Naturaleza jurídica: se ha dicho que es un derecho real, un derecho personal,

un privilegio, pero la opinión mas generalizada es que se trata de .una excepción pro-

cesal dilatoria que posterga la entrega de la cosa hasta que el acreedor sea pagado..

821. Caracteres:

Accesorio de un crédito.

Subsidiario.

Ejecutable como excepción.

Indivisible.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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822. Requisitos:

1. Que el retenedor tenga la posesión actual, o mera tenencia de la cosa.

2. Que sea ejercitado en virtud de un crédito cierto, civilmente exigible contra el

propietario de la cosa retenida.

3. Que se trate de una cosa ajena.

4. Debe haber conexidad entre el crédito y la cosa.

b) Efectos.

823. El acreedor retenedor y el propietario: el retenedor tiene a su cargo derechos

y obligaciones. Puede rehusarse a entregar la cosa pero no puede usarla, y debe man-

tenerla, respondiendo respectivamente por el uso indebido que hiciera, o por falta de

cuidado.

El propietario tiene derecho a exigir la restitución después de pagar el crédito del rete-

nedor, y está obligado a dejar la cosa en manos del retenedor y a pagar los gastos de

conservación. No lo priva de sus facultades como propietario.

824. Efectos con relación a la cosa: queda bajo la tenencia del retenedor, a quien

se le confieren acciones restitutorias (de despojo y de recobrar) en caso de ser despo-

seído.

825. Efectos con relación al crédito: es oponible al deudor y a sus sucesores uni-

versales o singulares en el dominio de la cosa.

826. Extinción:

1. Cuando se extingue el crédito principal.

2. Cuando se renuncia al derecho de retención; o se entrega voluntariamente la

cosa.

827. Sustitución: "El juez podrá autorizar que se sustituya el derecho de retención

por una garantía suficiente‖. Art. 3943.

c) Relaciones con los privilegios.

828. Art. 3946: ―el derecho de retención no impide el ejercicio de los privilegios gene-

rales‖.

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El derecho de retención prevalece sobre los privilegios especiales, inclusive el hipoteca-

rios, si ha comenzado a ejercerse desde antes de nacer los créditos privilegiados.

(Párrafo agregado por la Ley 17.711).

El derecho de retención o la garantía otorgada en sustitución, subsiste en caso de con-

curso o quiebra‖. (Párrafo agregado por Ley 17.711).

d) Comparaciones.

829. Comparación con la exceptio non adimpleti contractus: nada de interés.

830. Comparación con la compensación: nada de interés.

831. Comparación con la garantía real: nada de interés.

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UNIDAD XI - INCUMPLIMIENTO INIMPUTABLE

832. Introducción: el deudor materialmente incumple, pero es irresponsable porque

un caso fortuito incide generando imposibilidad de pagar lo debido o por la influencia

de circunstancias excepcionales, la prestación que debe se hace excesivamente onero-

sa y no corresponde sujetarlo a ella. En todos esos casos la falta de cumplimiento no

origina responsabilidad.

A.- CASO FORTUITO

1.- Concepto.

833. Definición legal: art. 514: ―caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que

previsto, no ha podido evitarse‖.

833 bis. Importancia actual de la cuestión: nada de interés.

834. Caso fortuito y fuerza mayor:

La doctrina y la jurisprudencia argentinas consideran a ambos conceptos como sinóni-

mos y dotados de idénticos efectos jurídicos.

835. Virtualidad en las órbitas contractual y extracontractual:

Orbita contractual: hay una obligación preexistente, cuyo incumplimiento puede

generar responsabilidad. Pero cuando la responsabilidad se asienta en la culpa,

el caso fortuito la excluye: en tal situación la causa del incumplimiento es el

hecho fortuito y no la negligencia del deudor.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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Orbita extracontractual: el caso fortuito obsta a la configuración del acto ilíci-

to, la causa del daño no es el hecho del demandado, sino el caso fortuito, por lo

cual falla uno de los elementos del acto ilícito: la relación de causalidad.

836. Prueba: se encuentra a cargo del deudor, que lo alega para eximirse de respon-

der; al acreedor sólo le incumbe probar el incumplimiento de la obligación contractual.

En algunos supuestos en los que el hecho es notorio, el deudor está dispensado de

tener que probarlo Por ej.: guerra, inundación, terremoto)

Probada la existencia de un caso fortuito, el acreedor que pretenda hacer igualmente

responsable al deudor deberá probar la irrelevancia del caso, ya sea por existencia de

un pacto de asunción de él, o porque el deudor estaba constituido en mora antes del

acontecimiento.

837. Requisitos del caso fortuito:

a. Imprevisibilidad: resulta imposible de prever, porque no hay razón para pensar

que sucederá.

b. Irresistibilidad o inevitabilidad: cuando, aunque haya sido efectivamente previs-

to, no puede ser evitado, a pesar de la diligencia que haya sido puesta para

ello.

c. Extraneidad: el hecho debe ser extraño al deudor, vale decir, ha de producirse

"en el exterior de la esfera de acción por la cual el deudor debe responder".

d. Actualidad: debe tener incidencia actual; se trata de actualidad lógica antes

bien que cronológica.

e. Sobreviniencia: el hecho también debe ser sobreviniente al nacimiento de la

obligación.

f. Insuperabilidad: que al deudor le sea imposible cumplir con la obligación.

838. Quid de la generalidad: no es un requisito del caso fortuito. El evento no tiene

por qué afectar a un grupo indeterminado de personas, siendo bastante que incida

sobre el deudor de que se trata, de manera que cualquier deudor se habría visto impe-

dido de cumplir.

838 bis. Imposibilidad física y jurídica:

- La imposibilidad física proviene de circunstancias de hecho.

- La imposibilidad la jurídica proviene de circunstancias de Derecho.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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839. Imposibilidad absoluta y relativa:

Absoluta: cuando a raíz del caso fortuito la obligación no puede ser cumplida.

Relativa: cuando el cumplimiento es imposible solo para el deudor de la obli-

gación.

840. Imposibilidad total o parcial:

Total: cuando a raíz del caso fortuito el deudor no puede cumplir en nada con

su obligación.

Parcial: cuando solo se ve imposibilitado de cumplir parte de la obligación.

841. Imposibilidad definitiva y temporaria:

Definitiva: cuando a raíz del caso fortuito, la obligación nunca podrá ser cum-

plida.

Temporal: cuando no es posible cumplirla por un periodo, pero luego si.

842. Imposibilidad moral: cuando si bien física o jurídicamente es posible cumplir,

hay razones de orden moral que lo impiden. Por ej. Cantante que deja de actuar debi-

do a la muerte de su hijo.

843. Caso fortuito ordinario y extraordinario:

- Ordinario: acontecimiento que son resultado del curso ordinario y regular de la

naturaleza.

- Extraordinario: sucede extendiendo lo que normalmente ocurre y que, por lo

tanto, superan cualquier posible previsión. Sólo éstos configuran el caso fortui-

to.

844. Caso fortuito o fuerza mayor extraños a la actividad. La teoría de Exner:

sostenía que la fuerza mayor para exonerar de responsabilidad debía reunir los si-

guientes caracteres:

1. Ser exterior al deudor.

2. Ser extraordinaria.

3. Ser de pública notoriedad.

Para este autor, un incendio en una fábrica del deudor no era caso fortuito, en cambio

si lo era si el incendio se originaba fuera de la fábrica y tenia tal magnitud que arrasa-

ba toda la manzana.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 134

845. Efectos: principio general: art. 513: "El deudor no será responsable de los

daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obliga-

ción, cuando éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor".

El caso fortuito o fuerza mayor exime al deudor de responder; lo libera del cumpli-

miento de la obligación, como así también del deber de indemnizar los daños.

846. Excepciones: art. 513

a. Cuando el deudor hubiere tomado a su cargo las consecuencias del caso for-

tuito. Por ej.: cuando en el contrato se ha incluido una cláusula -pacto de ga-

rantía- por la cual el deudor se hace responsable aun cuando mediara caso for-

tuito.

b. Cuando el caso fortuito hubiere ocurrido por culpa del deudor. Por ej.: si el ca-

so fortuito fue provocado por la culpa –o por dolo- del deudor, es lógico que no

se lo exima de responsabilidad.

c. Cuando el deudor ya estaba en mora al producirse el caso fortuito. Por ej.: si

el deudor es moroso debe asumir todos los riegos, ya que si él hubiera cumpli-

do a término el caso fortuito posterior no tendría importancia. De manera que

es responsable si ya estaba en mora, salvo que la mora también hubiese sido

motivada por caso fortuito.

d. Cuando la ley pone a cargo del deudor el caso fortuito. Por ej.: así ocurre en la

Ley 24.028 de accidentes de trabajo, en la cual el patrón responde por el caso

fortuito inherente al trabajo.

847. La cláusula de responsabilidad y el pacto de garantía:

1. Cláusula de responsabilidad: cuando el deudor manifiesta en el contrato que

será responsable aun cuando ocurra determinado hecho fortuito (Por ej.: inun-

dación, helada, guerra) que impida cumplir. Si se produce el hecho contempla-

do en la cláusula, será reprochable, pero si se producen otros hechos fortuitos

no responderá.

2. Pacto de garantía: cuando el deudor garantiza el cumplimiento de la obligación

manifestando en el contrato que asume la responsabilidad por todos los casos

fortuitos que pudieran acontecer.

3. Cláusula de irresponsabilidad: cuando las partes acuerdan que si se produce

un hecho respecto del cual podrían haber dudas de si es o no caso fortuito

(huelga) el deudor se exonera de responder.

847 bis. La causa extraña calificada: nada de interés.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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848. Relación causal de caso fortuito en el incumplimiento: para que el caso

fortuito tenga relevancia jurídica como eximente de responsabilidad debe estar conec-

tado en una relación de causa-efecto con el incumplimiento obligacional.

849. Casuística: análisis de los distintos supuestos jurisprudenciales:

1. Hechos naturales:

a. Terremotos.

b. Maremotos.

c. Sequías excepcionales.

d. Lluvias mayores que las ordinarias.

e. Temblores de tierra.

f. Inundaciones, crecientes extraordinarias.

g. Vientos fuertes.

Los hechos de la naturaleza deben ser apreciados de acuerdo con las circunstancias en

que acontecen. Por ej.: un temblor de tierra en la provincia de Mendoza no puede ser

tenido por caso fortuito.

El fenómeno natural debe ser extraordinario.

2. Hecho del príncipe: el deudor puede verse impedido de cumplir con la obliga-

ción a su cargo debido a un acto de autoridad pública. Por ej.: Darío debe en-

tregar un inmueble a Ariel, que luego de constituida la obligación es expropia-

do.

3. Guerra: debe ser sobreviniente a la constitución de la obligación.

4. Huelgas: sólo la huelga ilegal configura el caso fortuito, porque implica una ac-

titud intempestiva adoptada por los obreros, generalmente motivada por cir-

cunstancias ajenas al trabajo.

El lock-out o huelga patronal no puede considerarse caso fortuito.

5. Incendio: art. 1572: en materia de locación de cosas, "el incendio será repu-

tado caso fortuito", de manera que su sola producción libera de responsabilidad

al inquilino, sin que éste tenga que demostrar su carácter fortuito.

6. Hecho de un tercero: puede ocurrir que el hecho de un tercero, no dependien-

te o subordinado del deudor, impida el cumplimiento espontáneo de la obliga-

ción siendo imprevisible e irresistible, caso en el cual el obligado puede alegarlo

como fuerza mayor exonerativa de su responsabilidad. Por ej.: el robo de lo que

se debía entregar; el cruce repentino de la calzada por un menor que provoca la

detención brusca de un colectivo que ocasiona perjuicios a los pasajeros.

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850. Cláusula de irresponsabilidad: las partes pueden pactar libremente que si

ocurre algún evento que enuncian (guerra, sequía), cuya caracterización como caso

fortuito podría ser dudosa, el deudor se exonerará de responsabilidad, tanto respecto

al cumplimiento de la obligación corno a la indemnización de daños.

850 bis. El impedimento ajeno a la voluntad del deudor: el deudor no será res-

ponsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que

esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabría

razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la

celebración del contrato, que lo evitase o superase o que evitase o superase sus con-

secuencias"

850 ter. Caso fortuito y carencia de culpa en la responsabilidad contractual: en

síntesis todo lo mismo. Nada de interés.

2.- Imposibilidad de pago.

851. Concepto: art. 888: "La obligación se extingue cuando la prestación que forma

la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor".

En ciertas situaciones, el cumplimiento se torna imposible, a pesar de existir buena fe

de parte del deudor, debido a que la prestación que es el contenido de la obligación no

resulta factible por caso fortuito o fuerza mayor, provocando así la extinción del nexo

creditorio al privarlo de uno de sus elementos esenciales.

852. Método del Código: crítica: el art. 724 enumera a la imposibilidad de pagar

como un modo de extinción de las obligaciones.

Esto es objeto de críticas, ya que en realidad no es solo un modo de extinción de los

derechos creditorios, sino de cualquier derecho; por lo tanto, debió tratarse en la parte

general y no en la parte de obligaciones.

853. Comparación con el sistema francés: no me interesa.

54. Requisitos: coinciden con los mismos del caso fortuito 837 y 838.

855. Aplicaciones legales del principio:

- Obligación de dar cosas ciertas: art. "cuando la prestación consiste en la entre-

ga de una cosa cierta, la obligación se extingue por la pérdida de ella, y sólo se

convierte en la de satisfacer daños e intereses en los casos del art. 889". Por

ej.: destrucción total de la cosa.

- Obligación de dar cosas inciertas: art. 894: "si la obligación fuese de entregar

cosas inciertas no fungibles, determinadas sólo por su especie, el pago nunca

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 137

se juzgará imposible [por cuanto el género nunca perece], y la obligación se re-

solverá siempre en indemnización de pérdidas e intereses".

- Obligación de género limitado: art. 893: "cuando la obligación tenga por objeto

la entrega de una cosa incierta, determinada entre un número de cosas ciertas

de la misma especie, queda extinguida si se perdiesen todas las cosas com-

prendidas en ellas por un caso fortuito o de fuerza mayor". Por ej.: Lu debe en-

tregar una de las 20 vacas que existen en la estancia y mueren todas por una

gran inundación.

856. Efectos, distintas situaciones: el evento fortuito puede imposibilitar el cum-

plimiento de una obligación de manera definitiva o temporaria.

I. Imposibilidad definitiva.: art. 895: "en los casos en que la obligación se extin-

gue por imposibilidad del pago, se extingue no sólo para el deudor, sino

también para el acreedor a quien el deudor debe volver todo lo que hubiese

recibido por motivo de la obligación extinguida".

II. Imposibilidad temporaria: la obligación renace en cabeza del deudor, quien

podrá cumplirla útilmente, salvo que el acreedor haya perdido el interés

originario que tenía en el pago de la deuda, o se haya prevalido de la facul-

tad de disolver la obligación.

III. Obligaciones recíprocas: Aquel cuyo pago es imposible pierde el derecho a re-

clamar la contraprestación, y debe restituir lo recibido de la otra.

IV. Indivisibilidad impropia: la actividad conjunta de todos los obligados, la imposi-

bilidad de la prestación para uno de los obligados frustra por completo el

cumplimiento.

857. Transformación de la obligación en el pago de daños: la imposibilidad de

pago no es jurídicamente relevante como causal exonerativa de responsabilidad en los

siguientes supuestos:

- Cuando el incumplimiento es imputable al deudor.

- Cuando el deudor asumió el caso fortuito que origina la imposibilidad de pago.

- Cuando el evento fortuito es posterior a la constitución en mora del obligado.

- Cuando la ley expresamente pone a cargo del deudor el caso fortuito.

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B.- IMPREVISIÓN

1.- Nociones previas.

858. Concepto: puede ocurrir que las circunstancias fácticas imperantes al ser cele-

brada la obligación varíen al tiempo de su cumplimiento, de modo imprevisto o impre-

visible para las partes, tornando excesivamente oneroso el pago de la prestación que

es contenido de la obligación. En tal supuesto no es justo que el deudor siga obligado a

pagar idénticamente la prestación debida, lo que puede llegar a implicar su ruina pa-

trimonial, solamente por haberse equivocado en no haber previsto lo imprevisible.

859/860. Antecedentes. Remisión: la teoría de la imprevisión tuvo germen en el

derecho romano, ya que en el se consideraba que la obligación debía ser cumplida

siempre que las cosas se mantuvieran como cuando se contrajo la deuda. La teoría

posteriormente fue recogida por los post-glosadores.

Durante los siglos XVIII y XIX, el pensamiento individualista hizo perder aplicación a la

teoría. Pero en el siglo XX, a raíz de los grandes desequilibrios económicos que hubo

luego de la PGM, la teoría revivió y ya en tiempos contemporáneos fue aceptada y

desarrollada en forma definitiva.

En nuestro país, la mayoría de la doctrina apoyaba la teoría de la imprevisión, lo cual

determino que posteriormente fuese aceptada por la jurisprudencia. Por ultimo, la re-

forma de la Ley 17.711 (año 1968) al Código Civil la admitió en el art. 1198.

861. Fundamentos:

a. Teoría de presuposición. Windscheid: sostiene que demás de los que las partes

expresan en el contrato, existen otras condiciones presupuestas que si bien no

se expresan también forman pare de los que ellas quieren. Si esas condiciones

presupuestas no se dan, el acto pierde validez.

b. Teoría de las bases del negocio jurídico: sostiene que al celebrarse el contrato

las partes tienen en cuenta circunstancias básicas que son propias del negocio

jurídico en cuestión. Por ej.: equivalencia de las prestaciones en un contrato bi-

lateral. Si ellas no se dan, el acto cae por desaparecer las bases que lo susten-

taron.

c. Teoría de la buena fe: sostiene que aplicar el contrato literalmente cuando

cambiaron las circunstancias, atenta contra la buena fe.

d. Teoría del fundamento moral: el cumplimiento estricto de lo pactado, habiendo

cambios, seria contario a la mora y a la equidad.

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e. Teoría de Spota: si el acreedor exige el cumplimiento estricto de lo pactado, a

pesar de haber cambios que tornan muy oneroso el cumplimiento, habría un

abuso del derecho por parte del acreedor.

2.- Vigencia.

862. Alcances: la ley 17.711 consagró la teoría de la imprevisión en el nuevo artículo

1198 del Código Civil: "En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales

onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de

una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordina-

rios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El

mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se

produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecu-

ción continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la

resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra

parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del

contrato".

863/864. Análisis del precepto legal: conf. al art. 1198 la teoría de la imprevisión

es aplicable a los contratos que sean:

- Onerosos.

- Conmutativos.

- Ejecución diferida o continuada.

- Agregándose los aleatorios sólo "cuando la excesiva onerosidad se produzca por

causas extrañas al riesgo propio del contrato.

865. Crítica: nada de interés.

866. Limitaciones a la vigencia de la teoría:

1. Porque no puede invocarla el deudor que se encuentre en estado de mora.

2. El deudor puede renunciar anticipadamente al derecho de invocar la imprevi-

sión, siempre que lo haga en forma expresa, por cuanto se trataría de una

asunción del evento fortuito que dificulta el pago de la obligación, lo cual no

está prohibido por la ley.

867. Requisitos necesarios para invocar la teoría: el deudor podrá invocar la im-

previsión cuando:

El hecho que ocasione la dificultad en el pago de la obligación reúna los caracte-

res del caso fortuito.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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No haya ni mora ni culpa determinantes de la mayor onerosidad.

El evento fortuito provoque una excesiva onerosidad en el cumplimiento obli-

gacional.

867 bis. Quid del abuso del derecho: en algunas situaciones en las cuales no fue

posible aplicar la teoría de la imprevisión (por faltar alguno de sus requisitos), los tri-

bunales admitieron la aplicación de la teoría del abuso del derecho.

3.- Efectos.

868. Efectos: el deudor perjudicado puede demandar la recisión del contrato. Cuando

se trate de contratos d ejecución continuada (locación) la recisión no alcanzara a los

efectos ya cumplidos.

El acreedor puede evitar la rescisión ofreciendo mejorar equitativamente los efectos

del contrato. En este supuesto quedara a criterio del juez reajustar equitativamente las

condiciones del contrato.

869. Paralelo con el caso fortuito: si bien es cierto que el caso fortuito y la imprevi-

sión tienen caracteres comunes, difieren en cuanto a que:

El caso fortuito implica imposibilidad de pago (imposibilidad jurídica) y en la im-

previsión el pago se torna dificultoso pero no imposible (imposibilidad económi-

ca).

El caso fortuito rige en los ámbitos contractual y extracontractual y la impre-

visión sólo juega en el campo contractual, y en determinados supuestos.

870. Paralelo con la lesión: en ambos hay un perjuicio patrimonial desmesurado

para el deudor. Diferencias:

En la imprevisión: el daño se produce al tiempo del cumplimiento y por cir-

cunstancias ajenas a las partes.

En la lesión: se produce al celebrase el acto y debido a que una de las partes

se aprovecho de la necesidad, ligereza e inexperiencia de la otra.

870 bis. Quid de la acción por reajuste: en el sistema previsto por el art. 1198 el

deudor no dispone de acción para pretender el reajuste de la prestación. Sólo puede

demandar por "resolución", y el reajuste únicamente puede ser ofrecido por el acree-

dor.

870 ter. Proyectos de reformas al Código Civil: nada de interés.

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UNIDAD XII - EFECTOS CON RELACIÓN AL DEUDOR

871. Introducción: la mora del acreedor y en el pago por consignación son institutos

que constituyen derivaciones del derecho de cumplir que compete al deudor.

A.- MORA DEL ACREEDOR

872. Concepto: el cumplimiento de una obligación puede no concretarse en tiempo

propio a causa del deudor, sino debido a una falta de cooperación del acreedor en la

recepción del pago.

Dicha actitud del acreedor puede llegar a configurar su constitución en mora, si es

acompañada de todos los requisitos necesarios al efecto.

873. Discusión acerca de su entidad: su entidad como institución autónoma es ma-

teria de discusión. Par algunos es lo mismo que el pago por consignación. Para otros

no, porque el solo hecho de que el acreedor esté en mora no produce la extinción de la

obligación, en cambio el pago por consignación extingue la deuda.

874. Reglas aplicables: habida cuenta que el Código Civil no legisla sobre la mora

del acreedor, ella se rige por los principios establecidos para la mora del deudor, los

que son aplicables por analogía (art. 16).

875. Requisitos para la constitución en mora:

1. Falta de cooperación del acreedor, que obstaculice el cumplimiento de la obli-

gación.

2. Esa falta de cooperación debe ser imputable al acreedor a título de culpa o de

dolo.

3. Debe mediar ofrecimiento real de pago por parte del deudor, rechazado injus-

tamente por el acreedor.

876. Efectos:

1. Responsabilidad del acreedor por los daños moratoríos sufridos por el deudor.

2. Traslación al acreedor de los riesgos que soportaba el deudor.

3. Cese del curso de los intereses moratorios o punitorios a cargo del deudor.

4. Liberación del deudor.

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5. Impedimento para la constitución en mora del deudor.

877. Cesación de la mora del acreedor:

1. Aceptación por parte del acreedor del cumplimiento de la obligación.

2. Renuncia expresa o tácita del deudor.

3. Imposibilidad de pago de la prestación.

4. Extinción de la obligación que dio origen al estado de mora del acreedor.

877 bis. Proyecto de Reformas al Código Civil del Poder Ejecutivo de 1993:

nada de interés.

B.- PAGO POR CONSIGNACIÓN

1.- Nociones previas.

878. Concepto: art. 756 "Págase por consignación, haciéndose depósito judicial de la

suma que se debe".

El deudor tiene el derecho de obtener la liberación de la deuda efectuando el pago por

consignación.

Pero este precepto legal sólo se refiere a las obligaciones dineradas, no obstante lo

cual el pago por consignación también es factible en las obligaciones de dar cosas cier-

tas y de dar cosas indeterminadas cuya elección compete al acreedor. Y aun en ciertas

obligaciones de hacer.

879. Casos: artículo 757:

1. Negativa del acreedor: "Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido

por el deudor" (inc. 1).

2. Incapacidad del acreedor: "Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago

al tiempo que el deudor quisiere hacerlo" (inc. 2).

3. Ausencia del acreedor: "Cuando el acreedor estuviese ausente" (inc. 3).

4. Derecho dudoso del acreedor: "Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a

recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor" (inc. 4).

5. Acreedor desconocido: "Cuando el acreedor fuese desconocido" (inc. 4).

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6. Deuda embargada o retenida: "Cuando la deuda fuese embargada o retenida en

poder del deudor, y éste quisiera exonerarse del depósito" (inc. 5).

7. Pérdida del título: "Cuando se hubiese perdido el título de la deuda" (inc. 6).

8. Redención de hipotecas: "Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos

por él, quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados" (inc. 7).

880. Otros casos: el artículo 757 no es limitativo sino meramente ejemplificativo. Por

ello el pago con intervención judicial también es posible en otros supuestos:

- Cuando existe controversia acerca del crédito entre deudor y acreedor.

- Cuando el domicilio del acreedor es incierto o de acceso riesgoso.

880 bis. La consignación cambiaria: con relación a la letra de cambio y el pagaré,

si el documento "no se presentara para el pago en el término fijado" el deudor "tiene la

facultad de depositar su importe" judicialmente.

881. Requisitos: art. 758: "La consignación no tendrá la fuerza de pago, sino concu-

rriendo en cuanto r£-las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los

cuales el pago no puede ser válido.

No concurriendo estos requisitos, el acreedor no esta obligado a aceptar el ofrecimien-

to del pago".

a. Personas: pueden consignar en pago: el deudor, sus herederos, sus represen-

tantes y los terceros interesados. ,

b. Objeto: para que la consignación sea válida se deben cumplir los principios de

identidad e integridad del pago.

c. Modo: la prestación debe ser cumplida del modo pactado por las partes o, en su

defecto, según corresponda de acuerdo con la índole y las características de la

obligación.

d. Tiempo: debe ser efectuado oportunamente.

e. Lugar: debe ser ventilada ante el juez que tenga competencia en el lugar del

cumplimiento de la obligación.

882. Carácter facultativo: el deudor está facultado para pagar por consignación, y

no obligado a ello, salvo en algunos supuestos en que debe hacerlo por mandato judi-

cial.

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2.- Efectos de la consignación.

883. Noción: produce los efectos generales propios de todo pago. También hace:

1. Cesar el curso de los intereses, legales o voluntarios, que acceden a la obliga-

ción.

2. Trasladar del deudor al acreedor los riesgos que pudieran afectar al objeto que

se consigna.

3. Que las ventajas y frutos de la cosa consignada beneficien al acreedor de ella.

884/885. Momento en que se producen: cuando el deudor inicia la acción para

consignar, el juez lo notifica al acreedor, y éste puede impugnarla o no.

1. Consignación no impugnada: art. "la consignación hecha por depósito judicial,

que no fuese impugnada por el acreedor, surte todos los efectos del verdadero

pago", pero no aclara desde qué instante tiene virtualidad.

1. Consignación impugnad: el acreedor puede impugnar la consignación efectua-

da por el deudor, "por no tener todas las condiciones debidas". En tal caso,

"surte los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare legal".

886. Incidencia sobre otros juicios: nada de interés.

887. Retiro de la consignación:

1. Consignación aún no aceptada o declarada válida: art. 761: "mientras el

acreedor no hubiese aceptado la consignación, o no hubiese recaído declaración

judicial teniéndola por válida, podrá el deudor retirar la cantidad consignada".

Sí el deudor retira la consignación, "la obligación (...] renacerá con todos sus

accesorios" Art. 761, 2 parte.

2. Consignación aceptada o declarada válida: art. 762: "si ha habido sentencia de-

clarando válida la consignación, el deudor no puede retirarla, ni con consenti-

miento del acreedor, en perjuicio de sus codeudores o fiadores".

888. Gastos y costas: serán a cargo del acreedor cuando:

- No impugne o acepte la consignación.

- Cuando fuere vencido en la impugnación articulada, declarando el juez proce-

dente la consignación.

- Cuando retire el depósito efectuado.

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- Cuando el juez declare improcedente la consignación (conf. art. 760)

Será a cargo del deudor cuando:

- Si retiró el depósito.

- Si la consignación no respondía.

3.- Modo de efectuar la consignación.

889. Obligaciones de dar dinero: art. 757: cuando el pago por consignación es

efectuado para cancelar una obligación dineraria, el deudor debe hacer su "depósito

judicial".

El deposito se hace en el Banco Oficial correspondiente (Cuidad o Nación) y a la orden

del juez de la causa. Luego se presenta la demanda con la boleta de deposito y se no-

tifica al acreedor.

890. Obligaciones de dar cosas ciertas: art. 764: "si la deuda fuese de un cuerpo

cierto, que deba ser entregado en el lugar en que se encuentre, el deudor deberá

hacer intimación judicial al acreedor para que lo reciba; y desde entonces la intimación

surte todos los efectos de la consignación".

891. Obligaciones de dar cosas inciertas: el deudor que pretende consignar en

pago para cancelar una obligación de dar una cosa incierta, debe principiar por elegir

el objeto con el que cumplirá la obligación y luego, como ésta se transformó en una

obligación de dar cuerpos ciertos, consignar del modo reglado por los artículos 764 y

765 del Código Civil.

Cuando la elección de la cosa está a cargo del acreedor, el deudor debe realizar una

doble intimación:

- Para que aquél efectúe la elección y

- Para consignar el cuerpo cierto ya elegido.

Art. 766: "… si rehusare hacerla, el deudor podrá ser autorizado por el juez para verifi-

carla. Hecha ésta, el deudor debe hacer la intimación al acreedor para que la reciba‖.

892. Obligaciones de hacer: en las obligaciones de hacer la prestación consiste sus-

tancial mente en una actividad por lo cual, en principio, no es factible el pago por con-

signación, ya que éste consiste en la entrega de alguna cosa, la cual no puede ser

efectivizada cuando lo debido es la realización de un hecho.

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893. Obligaciones de no hacer: no es viable en las obligaciones de no hacer, ya que

al deudor le basta con mantenerse inactivo para cumplir con la deuda a su cargo.

893 bis. La consignación por depósito extrajudicial: art. 793: "si el acreedor es

renuente en recibir el pago, el deudor de una suma de dinero o un tercero podrán de-

positar lo debido, a nombre del acreedor, ante un escribano de registro o en el banco

de depósitos judiciales del lugar de ejecución de la obligación, cumpliendo los siguien-

tes recaudos:

I. Haber hecho saber previa y circunstanciadamente al acreedor que efectuaría el

pago en determinado día, hora y lugar.

II. Depositar la suma debida con más los intereses devengados hasta el día del de-

pósito".

Luego, "el depósito será notificado fehacientemente al acreedor" y, de no ser esto po-

sible, "el deudor deberá consignar judicialmente".

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TERCERA PARTE: CLASIFICACIÓN Y EFECTOS PARTICULARES

UNIDAD XIII - CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

A.- CRITERIOS

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B.- OBLIGACIONES NATURALES

1.- Nociones previas.

904. Concepto. Comparación con las obligaciones civiles: art. 515: "Las obliga-

ciones son civiles o meramente naturales.

Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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Naturales son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confie-

ren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan

para retener lo que se ha dado por razón de ellas"

904 bis. El Derecho natural en la obligación natural: nada de interés.

905/906. Antecedentes históricos: el origen proviene del Derecho Romano. Fueron

consideradas obligaciones naturales:

1. Las contraídas por los esclavos.

2. Las contraídas con un filius familiae.

3. Las contraídas por el pupilo sin autorización de su tutor.

4. Las asumidas por una persona que luego sufría una capitís diminutio.

907. Derecho comparado: en el Derecho Romano primitivo todas la obligaciones

eran civiles, pero en la Época Clásica se admitió que alguien pudiera no estar obligado

por el derecho civil, pero si por el derecho natural; de aquí su nombre de obligaciones

naturales. Esta idea paso al derecho posterior y a las codificaciones modernas.

908. Proyectos de reformas al Código Civil: los proyectos de reforma, no definen

las obligaciones naturales, pero las enumeran y establecen sus efectos.

909. Naturaleza jurídica:

1. La doctrina negativa (GIORGI, LOMÓNACO, GABBA, MACHADO): no es una ver-

dadera obligación por no ser coercible. Para GIORG el cumplimiento de una

obligación natural no es un pago sino un acto gratuito de liberalidad.

No obstante, la obligación natural reúne los mismos elementos constitutivos de

la obligación civil diferenciándose de ella en la falta de acción.

2. Las doctrinas afirmativas: admiten la existencia de las obligaciones naturales

como vínculo jurídico, pero discrepan en cuanto a su fundamento.

- Otra considera a la obligación natural como una deuda sin responsabilidad

- La doctrina predominante opina que las obligaciones naturales son deberes

morales o de conciencia, pero que no están circunscriptos al terreno pura-

mente moral.

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- Es por lo tanto preferible la opinión que entiende a la obligación natural co-

mo un puro deber de equidad o de Derecho natural (Busso, REZZÓNICO,

LLAMBÍAS).

No se trata de un simple deber de conciencia, toda vez que para que engendre

una obligación natural, dicho deber debe responder "a una exigencia de justicia,

o de conciencia, o sea, de Derecho natural" (LLAMBÍAS), lo que no ocurre en el

supuesto de la entrega de una limosna.

910. Caracteres:

a. Es una verdadera obligación, pues existe una razón de deber.

b. Se funda sólo en el Derecho natural y la equidad.

c. No es exigible por carecer de acción para pedir su cumplimiento.

d. Pero una vez cumplida espontáneamente por el deudor, lo pagado en razón de

ella no es repetible.

e. Según los casos, la obligación natural coexiste con la obligación civil, o se inde-

pendiza de ella.

2.- Enumeración legal.

911. Análisis: el art. 515 menciona enunciativamente diversos supuestos de obliga-

ciones naturales.

912. Obligaciones prescriptas: art. 515 inc. 2°: "las obligaciones que principian por

ser obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por la prescripción".

913. Falta de formas solemnes: art. 515 inc. 3: ―las que proceden de actos jurídi-

cos, a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos

civiles".

914. Obligaciones no reconocidas en juicio: art. 515 inc. 4: "que no han sido re-

conocidas enjuicio por falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, por error o

malicia del juez".

915. Convenciones desprovistas de acción: art. 515 inc. 5: "que se derivan de una

convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos;

pero a las cuales la ley, por razones de utilidad social, les ha denegado toda acción;

tales son las deudas de juego".

916. Otros supuestos:

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1. Obligaciones contraídas por incapaces dotados de discernimiento.

2. Pago de alimentos entre parientes en los casos en que la ley no los impone.

3. Pago de gratificaciones no exigibles legalmente.

4. Pago de saldos impagos por el quebrado o concursado, luego de haber sido le-

galmente liberado de ellos.

5. Pago de una deuda que fue remitida total o parcialmente.

3.- Efectos.

917. Cumplimiento: el pago voluntario de una obligación natural es irrepetible por el

solvens (arts. 515 y 516).

El pago de una obligación natural, para ser irrepetible, debe reunir dos características:

Ser espontáneo

Ser realizado por persona capaz.

918. Naturaleza jurídica del cumplimiento: se trata de un verdadero pago, por

cuanto en ella existe una razón de deber, un dictado de la conciencia; es un pago de-

bido y. por lo tanto, no está sujeto a repetición, ni a colación, ni a reducción por afec-

tar la legítima de los herederos forzosos, ni a las formalidades o cargas tributarias es-

tablecidas para las donaciones.

919. Pago parcial: si el deudor paga sol una parte de la obligación natural es una

libertad, un obsequio que realiza el deudor. Para otros, no es una libertad, sino un ver-

dadero pago.

920. Pago por consignación: tiene derecho a pagar por consignación, porque dispo-

ne de ―derecho de pagar‖.

921. Conversión: puede ser transformada por acuerdo de partes en una obligación

civil.

922. Reconocimiento: no altera su carácter, pues sólo se convierte en civil cuando

existe animus novandi. Art. 812.

923. Garantías: art. 518: contempla la posibilidad de garantizar el cumplimiento de

una obligación natural por medio de terceros, quienes, a tal efecto, pueden constituir

hipotecas, prendas, fianzas o cláusulas penales a favor del acreedor.

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924. Compensación: son compensables con las civiles por no reunir los requisitos de

subsistencia civil y exigibilidad. Art. 819.

925. Transmisión de obligaciones naturales: pueden ser transmitidas, activa y

pasivamente, por actos entre vivos y por actos de última voluntad.

C.- OBLIGACIONES CONDICIONALES

1.- Nociones previas.

926. Concepto de condición. Acepciones impropias: una obligación es condicional

cuando su existencia depende del acaecimiento de un hecho futuro e incierto. Conf.

art. 528.

927/928. Condición y hecho condicionante:

a. Incierto: el hecho condicionante puede ocurrir o no ocurrir (art. 528), por lo

cual es contingente.

b. Futuro: todo hecho pasado, a pesar de ser ignorado por las partes, pierde su in-

certidumbre, no siendo en consecuencia válido como hecho condicionante. Art.

528.

929. Caracteres:

I. Es accesoria de la obligación o del acto jurídico.

II. Es accidental del acto jurídico del que forma parte.

III. Es excepcional.

IV. No es coercible.

930. Diferencias con la conditio juris: nada de interés.

931. Diferencias con la conditio necessitatis: nada de interés.

932. Diferencias con la suposición: nada de interés.

933. Modo de establecerla: la condición puede ser establecida expresa o tácitamen-

te, siéndole aplicables las reglas generales sobre forma de los actos jurídicos. Art. 973

y sigs.

934. Funciones:

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- Es suspensiva cuando el nacimiento de la obligación está supeditado al

acaecimiento de un hecho futuro e incierto. Art. 545.

Por ej.: te pagaré $ 2.000 sí apruebas la materia.

- Es resolutoria cuando lo subordinado a dicho evento es la extinción de la

obligación. Art. 553.

Por ej.: te entrego $ 2.000 pero, si no la apruebas, los devolverás

935. Comparación con figuras afines: nada de interés.

2.- Clases.

936. Positivas y negativas: según el hecho condicionante consista en una acción o

en una omisión.

Te daré X si no te gradúas como abogado (negativa).

Si te gradúas como abogado (positiva).

937. Posibles e imposibles: puede ser material (tocar el cielo con las manos) o jurí-

dica (prendar un inmueble).

El hecho condicionante debe ser imposible de manera objetiva (para todos) y no subje-

tiva (para el deudor).

Cuando una obligación es subordinada al acaecimiento de un hecho condicionante im-

posible positivo, la obligación es ineficaz. Art. 530

Pero cuando el hecho condicionante imposible es negativo, hay una obligación eficaz,

que es pura y simple, y no condicional. Art. 532.

938. Lícitas e ilícitas:

Es ilícita cuando supedita la existencia de la obligación a un hecho condicionante

que, en si mismo.

Es ilícito: por ejemplo, te daré un libro si matas a Fulano. En tal caso la obliga-

ción carece de validez. Art. 530.

939. Ilegítimas: el ordenamiento jurídico prohíbe por razones de índole social, a pe-

sar de que el hecho condicionante a que se refiere es en sí mismo lícito.

Art. 531:

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I. Habitar siempre en un lugar determinado o sujetar la elección del domicilio a la

voluntad de un tercero.

II. Mudar o no mudar de religión.

III. Casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto

lugar, o en cierto tiempo, o no casarse.

IV. Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con determinada persona,

o divorciarse.

940. Hecho condicionante inmoral: Cuando el hecho condicionante es inmoral, o

contrario a las buenas costumbres, invalida la obligación. Art. 953. Por ej.: te pagaré

$1,000 si me embriago.

941. Causales, potestativas y mixtas:

1. Casuales: cuando el hecho condicionante depende del azar o del hecho de un

tercero: te daré X si hoy llega al puerto un carguero de Europa.

2. Potestativas: el hecho condicionante depende sólo de la voluntad del deudor.

Por ej.: te pago $ 3.000 si quiero.

3. Mixtas: el hecho condicionante depende en parte de la voluntad del deudor, y

en parte le es ajeno. Por ej.: si hoy se juega el partido de tenis, y concurro a

presenciarlo, te llevaré conmigo.

942. Casos particulares: nada de interés.

3.- Cumplimiento.

943. Tiempo:

- Cuando existe plazo: si el hecho condicionante es positivo, la obligación ca-

duca cuando ese hecho condicionante no sucede en el tiempo establecido, o

desde que se tiene certeza de que no sucederá. Art. 539. Por ej.: cuando se

establece que Darío le entregará a Jimena $ 4.000 si antes del 30 de octu-

bre se gradúa como abogado, esa obligación caduca si pasa la fecha y Darío

no se graduó, o si Jimena muere antes del término pactado.

Si el hecho condicionante es negativo, la condición se da por cumplida si en

el plazo fijado no ocurrió ese hecho condicionante y, por lo tanto, la obliga-

ción tiene plena vigencia. Art. 541. Por ej.: te pagaré $ 1.000 si hasta el 31

de octubre el volcán Etna no entra en erupción, y llega el 1- de noviembre

sin que ello suceda: debo pagar, pues, los $ 1.000.

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- Inexistencia de plazo: el hecho condicionante debe suceder en el plazo en

que verosímilmente las partes entendieron que habría de ocurrir. Art. 541

1ra parte.

944. Forma: art. 533: lo serán "de la manera en que las partes verosímilmente qui-

sieron y entendieron que habían de cumplirse".

945. Indivisibilidad: el hecho condicionante debe producirse íntegramente.

946. Cumplimiento ficto: cuando, a pesar de no haber acaecido el hecho, fa ley da

por cumplida la condición:

Art. 537, 1° parte: "Cuando las partes a quiénes su cumplimiento aprovecha,

voluntariamente las renuncien‖.

Art. 537, 2° parte: "Cuando, dependiendo del acto voluntario de un tercero,

éste se niegue al acto, o rehuse su consentimiento".

Por ej.: si se establece un legado bajo la condición de que el legatario entregue

una colección de libros a una tercera persona, y ésta se niega a recibirla, la

condición se da por cumplida.

Art. 537 y 538: cuando la persona que se obligó condicionalmente impide vo-

luntariamente (por dolo o culpa) el cumplimiento de la condición.

Por ej.: D le entregará a A $ 1.000 bajo la condición de que termine las refac-

ciones en su casa antes del 30 de noviembre, y a partir del 30 de setiembre

impide el ingreso en las obras a los operarios de A.

Art. 541, 2° parte: "Cuando fuere indudable que el acontecimiento no suce-

derá".

947. Condición simple, conjunta y disyunta:

- Condición simple: cuando consiste en un solo acto. Por ej. que llueva.

- Disyunta: basta que una sola de ellas se cumpla, para que la condición quede

perfecta (art. 536). Por ej.: que llueve o truene.

- Conjunta: se debe cumplir todas. Si una de ellas deja de cumplirse, la obliga-

ción queda sin efecto (art. 536). Por ej.: que llueva y caiga granizo.

4.- Efectos.

a) Modo de producirse.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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948. Actuación de pleno derecho: "En la condición resolutoria desde que ésta se

cumple, la obligación queda para ambas partes como no sucedida".

b) Retroactividad.

949. Concepto: art. 543: una vez "cumplida la condición, los efectos de la obligación

se retrotraen al día en que se contrajo".

Condición suspensiva: una vez acaecido el hecho condicionante, los efectos se

reputan producidos desde la celebración del acto, como si éste fuera puro y

simple.

Condición resolutoria: una vez acaecido el hecho condicionante, se reputa al ac-

to como extinguido en el momento mismo de su celebración, es decir, como si

nunca se hubiese realizado.

950. Crítica: nada de interés.

951. Derecho comparado. Proyectos de reformas: nada de interés.

952. Caso del derecho eventual: nada de interés.

953. Transmisibilidad: es transmisible, ya sea mortis causa (art. 544) o por acto

entre vivos (art. 1446).

c) Condición suspensiva.

954. Efectos entre partes:

1. Hecho condicionante pendiente: la obligación condicional todavía no existe ple-

namente pero, de igual modo, el acreedor tiene un derecho en suspenso o en

expectativa:

a. El acreedor dispone de "todos los actos conservatorios, necesarios y

permitidos por la ley para la garantía de sus intereses y de sus dere-

chos". Art. 546.

b. Los derechos condicionales son transmisibles por sucesión mortis causa

(art. 544) o por acto entre vivos (art. 1446).

c. El deudor tiene el derecho de repetir lo que durante la condición hubiere

pagado al acreedor, si existió error esencial (art, 790, inc. 1ro).

2. Hecho condicionante fracasado: la obligación es considerada como si nunca se

hubiera formado (art. 548), lo que trae como consecuencia que "si el acreedor

hubiese sido puesto en posesión de la cosa que era el objeto de la obligación,

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Braggio Ma. Lourdes Ug 145 158

debe restituirla con los aumentos que hubiere tenido por sí, pero no los frutos

que haya percibido".

3. Hecho condicionante producido: la obligación sujeta a condición suspensiva se

transforma en pura y simple con retroactividad al momento en que fue celebra-

do el acto jurídico que le dio origen (art. 543).

955. Riesgos: nada de interés.

956. Frutos y aumentos: Los frutos percibidos por el deudor sujeto a condición sus-

pensiva antes de entregar la cosa, le pertenecen (art. 583).

Respecto de los aumentos, cuando el acreedor sometido a condición suspensiva está

precisado a restituir la cosa que estaba en su posesión, por haber fracasado el hecho

condicionante, lo debe hacer "con los aumentos que hubiere tenido por sí" (art. 548,

2° parte).

957. Efectos respecto de terceros:

1. Actos de disposición:

a. Inmuebles: art. 551: "si se tratare de bienes inmuebles, el cumplimiento de

la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, sino desde el

día en que se hubiese hecho tradición de los bienes inmuebles‖.

b. Muebles:

o Si son fungibles: "el cumplimiento de la condición no tendrá efecto

retroactivo respecto de terceros, (salvo) en los casos de fraude" (art.

549).

o No fungibles: tampoco "habrá efecto retroactivo respecto de terce-

ros, sino cuando sean poseedores de mala fe" (art. 550).

2. Actos de administración: los celebrados por el deudor condicional pendiente el

hecho condicionante son válidos, no operando con respecto a ellos el principio

de retroactividad (art. 3276).

d) Condición resolutoria.

958. Efectos entre las partes:

1. Hecho condicionante pendiente: la obligación es eficaz. El acreedor dispone de

todas las acciones pertinentes para pedir el cumplimiento, y puede ejercer las

medidas conservatorias. Los derechos son transmisibles (art.544).

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2. Hecho condicionante fracasado: el derecho queda firme e "irrevocablemente

adquirido como si nunca hubiese habido condición" (art. 554).

3. Hecho condicionante producido: los derechos quedan extinguidos con retroacti-

vidad a la celebración del acto, como si la obligación nunca hubiera existido

(art. 543), lo que trae aparejado que:

o El acreedor debe restituir al deudor lo recibido en virtud de la obliga-

ción (art. 555).

o El acreedor no tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obliga-

ción.

958 bis. Riesgos:

1. Pérdida o deterioro sin culpa: si la cosa estaba en poder del acreedor, quien de-

be restituiría por haberse cumplido el hecho condicionante, y se pierde sin su

culpa, el art. 556 establece que "las partes nada podrán demandarse".

En caso que la cosa sufra deterioros, debe ser entregada en e3 estado en que

se encuentre, sin indemnización (art. 586). Si la cosa estaba en poder del deu-

dor y se pierde o deteriora sin su culpa, la obligación queda disuelta (art. 578),

salvo que el acreedor la reciba como está con disminución del precio (art. 580).

2. Pérdida o deterioro por culpa; el obligado a entregarla (deudor), o a restituirla

(acreedor), debe reemplazarla por una cosa equivalente, con la indemnización

de los daños.

959. Aumentos: deben ser entregados al antiguo dueño (deudor) junto con el bien.

960. Frutos: en e] supuesto de que se produzca el hecho condicionante y la cosa de-

ba ser devuelta por el acreedor al deudor, aquél tiene derecho a retener los frutos per-

cibidos (art. 557).

Si el hecho condicionante fracasó y la cosa aún está en poder del deudor, cuando la

entregue podrá retener los frutos percibidos, que le pertenecen.

961. Efectos respecto de terceros:

1. Actos de disposición:

a. Respecto de los inmuebles: son nulos si se produce el hecho condi-

cionante, por cuanto el antiguo propietario (deudor) está autorizado

a tornar el inmueble libre de todas las cargas, servidumbres o hipo-

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tecas con que lo baya gravado el propietario desposeído o el tercer

poseedor (art. 2670).

b. Respecto de los bienes muebles no fungibles: el acaecimiento del

hecho condicionante no tiene efecto retroactivo frente a terceros,

salvo que sean de mala fe (art. 2671)

Fungibles: tampoco tiene efecto retroactivo, a menos que exista

fraude (art. 549).

2. Actos de administración.

962. Cuadro de efectos de las condiciones:

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5.- Condición resolutoria y pacto comisorio.

963. Comparación: tanto la condición resolutoria como el pacto comisorio, producen

la resolución del contrato.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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- La condición resolutoria opera con relación a un contrato "en firme", cuya

vida no depende de un hecho incierto extraño. Opera de pleno derecho.

- El pacto comisorio, en cambio, tiene un hecho condicionante concreto: el in-

cumplimiento por parte del deudor. Debe ser invocado en su virtualidad re-

solutoria por la parte inocente.

D.- OBLIGACIONES A PLAZO

1.- Nociones previas.

964. Concepto: plazo y término: la obligación está sujeta a plazo cuando su exigibi-

lidad depende del acaecimiento de un hecho futuro y cierto, que ocurrirá fatal o nece-

sariamente (art. 566).

- Plazo: lapso durante el cual no puede exigirse la obligación.

- Término: punto final del plazo.

Por ej.: te pagaré $ 1.000 dentro de un mes; si hoy es 21 de noviembre tendré plazo

hasta el 21 de diciembre a las 24, y recién el día 22 mi acreedor podrá demandarme,

pues el plazo está vencido y, por mi parte, podré abonar la deuda durante las 24 horas

del día 21 (término), pero no podré imponerle al acreedor que lo reciba el día 20.

965. Caracteres:

- Futuro.

- Cierto o necesario, que fatalmente ocurrirá.

- Sus efectos no son retroactivos.

966. Cómputo:

a. El plazo cierto: vence a las 24 del día establecido, o del último día del plazo.

b. El plazo incierto vence a las 24 del día en que ocurrió el acontecimiento futuro y

cierto.

c. El plazo indeterminado: vence a las 24 del día que fijó el juez, o el último día

del plazo fijado por el juez.

967. A quién favorece: art. 570: el plazo se presume establecido en favor de ambas

partes, "a no ser que, por el objeto de la obligación o por otras circunstancias, resulta-

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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re haberse puesto a favor del deudor o del acreedor. El pago no podrá hacerse antes

del plazo, sino de común acuerdo".

968. Comparación con la condición: el cargo se puede exigir coercitivamente, la

condición no. La condición suspende la adquisición de un derecho, el cargo no.

Pero a veces es difícil diferéncialos. Por ej.: En un legado se establece que el legatario

debe hacer una donación de la Casa Cuna). En estos casos dudosos entre condición o

cargo, se entenderá que es un cargo.

Con el cargo: el plazo suspende el ejercicio del derecho de que se trate, el cargo no.

En el plazo el hecho es futuro y cierto; en el cargo el hecho es futuro e incierto (puede

o no ser cumplido).

2.- Clases.

969. Inicial y final:

- Inicial: implica la postergación de los efectos de la obligación (exigibilidad)

hasta que advenga el término, como punto final del plazo. Por ej.: te pagaré

$ 1.000 el 30 de noviembre.

- Final: es aquél a cuyo vencimiento se extingue un derecho. Por ej.: te pagaré

$ 2.000 mensuales hasta el 30 de noviembre.

970. Cierto e incierto:

- Cierto: cuando se conoce el momento en que vencerá (art. 567, 2° par-

te).Por ej.: te pagaré $ 2.000 dentro de 30 días.

- Incierto: aunque el hecho sea fatalmente cierto, no se sabe cuándo va a lle-

gar el término (art. 568). Por ej.: te pagaré $ 500 cuando llueva en Buenos

Aires, o cuando muera Fulano.

971. Accidental y esencial:

- Esencial: cuando el tiempo en que debe ser cumplida la obligación es un

motivo determinante para el acreedor.

- Accidental: no ha determinado la contracción de la obligación.

972. Expreso o explícito, y tácito o implícito: ya lo vimos 399 y 406.

973. Legal, judicial y convencional:

- Legal: establecido por la ley.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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- Judicial: determinado por el juez.

- Convencional: fijado por las partes, ya sea expresa o tácitamente.

3.- Efectos.

974. Antes del vencimiento:

1. En el plazo suspensivo el acreedor no tiene derecho a pedir el cumplimiento de

la obligación. Art. 566.

2. El acreedor puede ejercer toda clase de actos conservatorios de su crédito. Art.

546.

3. El deudor que paga el crédito no tiene derecho a repetir lo pagado. Art. 571.

4. Los derechos, en las obligaciones sujetas a plazo cierto, son transmisibles, ya

sea por actos entre vivos (art. 573) como de última voluntad (arts. 573 y

3766). En las sujetas a plazo incierto, sólo por actos entre vivos (art. 1446).

975. Después del vencimiento: la obligación se convierte en pura y simple, por lo

que es exigible y, ante el incumplimiento del deudor, reclamable en juicio.

976. Pago anticipado: el deudor "que ha pagado antes del plazo no puede repetir lo

pagado". Art. 571.

977. Caducidad del plazo:

Cuando el deudor cae en insolvencia. Arts. 572 y 753.

Cuando los bienes hipotecados o prendados son subastados judicialmente para

satisfacer otro crédito que grava la misma cosa. Art. 754.

Cuando el deudor hipotecario realiza actos de disposición material o jurídica que

traigan aparejada la disminución del valor del bien, hipotecado. Arts. 3157 a

3161.

Cuando el deudor que prendó una cosa ajena no la reemplaza, ante el requeri-

miento del acreedor, por una cosa propia de igual valor. Art. 3215.

Si el acreedor anticresista abusa de sus facultades en perjuicio del inmueble, su-

puesto en el que debe restituirlo aun antes de haber percibido su crédito. Art

3258.

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Braggio Ma. Lourdes Ug 145 165

E.- OBLIGACIONES CON CARGO

1.- Nociones previas.

978. Concepto, terminología: es una obligación accesoria y excepcional con la que

se grava al adquirente de un derecho. Por ej.: Juan lega su casa a Pedro con el cargo

de que construya un monumento en su memoria.

979. Caracteres:

- Impone una obligación, cuyo cumplimiento es coercible.

- es accesorio, por cuanto sigue la suerte del acto principal.

- Es excepcional, ya que como obligación no es propia del acto jurídico en el

que fue impuesto.

- Es impuesto al adquirente de un derecho, sea a título gratuito u oneroso.

982. Comparación con el consejo: se distingue del consejo porque el cargo es coer-

cible, y el mero consejo no lo es.

983. Cumplimiento. ¿Por quién?: por el adquiriente del derecho al que el cargo ac-

cede, sea por sí o por un tercero a su costa. Conf. art. 505.

984. Tiempo: en el plazo convenido. Si no lo hay, cuando lo fije el juez. Art. 561.

Forma: en la forma convenida. Si no la hay, en la forma que el disponente quiso y

entendió que debía cumplirse.

985. Transmisibilidad. Remisión: el cargo es accesorio del derecho que se adquie-

re, por lo tanto se transmite el derecho también se transmite el cargo, salvo que el

cumplimiento del cargo sea ―inherente a la persona‖ del deudor. Por ej.: cargo de pin-

tar un cuadro. En este ultimo caso, si el deudor fallece sin cumplir el cargo, la adquisi-

ción del derecho queda sin efecto, debiendo volver los bienes a quien impuso el cargo

o a sus herederos. Conf. Art. 562.

986. Cargos imposibles, ilícitos o inmorales: art. 564: si "el hecho que constituye

el cargo fuere imposible, ilícito o inmoral, no valdrá el acto en que el cargo fuese im-

puesto".

2.- Cargo simple.

987. Efecto: el incumplimiento del cargo simple no produce "la pérdida de los dere-

chos adquiridos" (art. 560), y sólo confiere acción para exigir su cumplimiento.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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3.- Cargo condicional.

988. Concepto, efectos: es el que tiene los efectos de una condición, por lo cual

afecta a la existencia del acto.

Se puede comportar como condición suspensiva (si no se cumple el cargo, no se ad-

quiere el derecho)o resolutoria (cuando se cumple el cargo el derecho se pierde).

990. Casos:

a. En la donación, el donante puede pedir la revocación por inejecución de los car-

gos (art. 1851), salvo que la ejecución se haya tornado imposible, sin culpa del

donatario, y antes su constitución en mora (art. 1850).

b. El incumplimiento del cargo autoriza la revocación del legado, cuando aquél ha

sido la causa final de la liberalidad (art. 3841); pero si la ejecución del cargo es

imposible, sin culpa del legatario, y antes de su constitución en mora, no da lu-

gar a la revocación (arts. 3842 y 1853).

F.- OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS

1.- Nociones previas.

991/992. Concepto, clasificación: son aquellas que tienen por objeto la entrega de

una coa determinada al momento de contraerse la obligación. Por ej.: La casa ubicada

en calle tal, numero, localidad.

Las obligaciones puede ser: de dar, de hacer, de no hacer.

A su vez, las obligaciones de dar, pueden ser: de dar cosas ciertas, cosas inciertas,

cantidades de cosas, sumas de dinero.

994. Clasificación según la función económico-jurídica de la prestación: las

obligaciones de dar cosas ciertas pueden tener como finalidad:

a. Transferir o constituir derechos reales.

b. Restituirla a su dueño.

c. Transferir el uso.

d. Transferir la tenencia.

995. Extensión: art. 575: "la obligación de dar cosas ciertas comprende todos los

accesorios de éstas, aunque en los títulos no se mencionen, o aunque momentánea-

mente hayan sido separados de ellas".

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 167

996. Deberes del deudor:

a. Conservar la cosa.

b. Entregarla al acreedor en el lugar y tiempo que corresponda, con todos sus ac-

cesorios.

997. Diligencias necesarias: el deudor está precisado a comportarse diligentemente

en el cumplimiento de su deber de entregar, es decir, debe adoptar las medidas nece-

sarias propias de cada caso (art. 512).

2.- Transferencia de derechos reales.

a) Sistemas de transmisión.

998. Concepto: para construir o transferir un derecho real es necesario la tradición

(entrega de la cosa) porque ―sin tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre

ella ningún derecho real‖. Art. 577.

Mientas no se haga la tradición, el acreedor (Por ej.: el comprador) solo tiene un dere-

cho personal contra el deudor (Por ej.: vendedor) para exigirle que cumpla, pero no n

derecho real sobre la cosa.

999/1000. Sistema romano: para constituir un derecho real sobre una cosa mueble

o inmueble requería la tradición. El fundamento era que mediante la tradición se ponía

en conocimiento de todos la transferencia.

1002. Sistema francés: en el Código Napoleón de 1804 la transferencia se efectuaba

mediante el sol consentimiento de las partes. Posteriormente, para los inmuebles se

exigió también la inscripción en un Registro; de lo contrario la transmisión no era opo-

nible a terceros que adquieran el bien.

La inscripción solo tiene efecto declarativo, pues permite oponer el acto frente a terce-

ros.

1003/1004. Sistema alemán: para transferir muebles basta con la tradición. Si se

tata de inmuebles se requiere la inscripción en el Registro.

La inscripción es constitutiva pues produce efectos entre las partes y frente a terceros.

1005/1006. Sistema argentino: Vélez Sarsfield siguió el sistema romano de la tra-

dición, porque sin ella no es posible constituir derechos reales. Art. 577.

Dado que la tradición era deficiente para transferir derechos reales sobre inmuebles,

en la Nación y en las provincias se creación registros locales inmobiliarios en los cuales

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 168

debían inscribirse las constituciones o transmisiones de derechos reales; de lo contra-

rio, ellas no serian oponibles a terceros. La creación de esos registros trajo problemas

de inconstitucionalidad, situación a la que se le puso fin con la ley 17.711, que en el

art. 2505 estableció el requisito de la inscripción para la transmisión de derechos re-

ales sobre inmuebles; sin inscripción el acto no es oponible a terceros.

En definitiva, el sistema argentino actual requiere la tradición, pero si se trata de in-

muebles requiere también la inscripción en el Registro, pues de lo contrario el acto no

es oponible a terceros. La inscripción es solo declarativa.

También se requiere inscripción en un registro cuando se trata de otros bienes valio-

sos, como ser: buques, aeronaves, autos, motos, caballos de carrera, etc.

1007. Los registros locales: nada de interés.

1008. Proyectos de reforma: nada de interés.

1009. Ley 17.711: nada de interés.

1009 bis. Otras leyes especiales: nada de interés.

1010. Cuadros comparativos: nada de interés.

b) Efectos entre las partes.

1011. Efectos: las obligaciones de dar cosas ciertas para transmitir derechos reales

no producen la transferencia del dominio a favor del adquirente hasta el momento en

el que se hace la tradición de la cosa; en el caso de los inmuebles, es preciso que tam-

bién sea efectuada la inscripción registral.

1012. Modos de cumplimiento:

a. Cumplimiento voluntario: es el pago de la obligación, que debe ser realizado en

lugar y tiempo propios.

b. Ejecución forzada o por otro: el acreedor tiene derecho a la ejecución forzada

de la obligación (art. 505, inc. I°), aun ejerciendo violencia personal sobre el

deudor.

1013. Régimen de los frutos: art. 583: "Todos los frutos percibidos, naturales o civi-

les, antes de la tradición de la cosa, pertenecen al deudor; mas los frutos pendientes el

día de la tradición pertenecen al acreedor".

1014/1015. Aumentos y mejoras: la cosa debida, desde que se constituye la obli-

gación hasta que se extingue, puede sufrir modificaciones materiales que incrementen

su valor económico.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 169

Se las denomina aumentos si son provocadas por obra exclusiva de la naturaleza (alu-

vión, avulsión), y mejoras si provienen del hecho del hombre.

Necesarias: aquellas que el hombre introduce para la conservación de la cosa

(art. 591, 1° parte).

Útiles: resultan de provecho para cualquier poseedor de la cosa (art. 591, 2°

parte).

Suntuarias: aprovechan únicamente a quien las introduce (art. 591, 3° parte)

Art. 582: "si la cosa se hubiere mejorado o aumentado, aunque no fuese por gastos

que en ella hubiere hecho el deudor, podrá éste exigir del acreedor un mayor valor, y

si el acreedor no se conformase, la obligación quedará disuelta".

Mejoras necesarias: deben ser pagadas por el acreedor, quien ha de soportar

"el mayor valor" que haya podido adquirir la cosa; en caso contrario la obliga-

ción queda disuelta.

Mejoras útiles: no deben ser pagadas por el acreedor.

Mejoras de origen natural: pertenecen al deudor (dueño), quien tiene derecho a

exigir un mayor valor; a su vez, el acreedor tiene derecho a resistirse a pagar-

las, y disolver la obligación.

1016. Expensas necesarias: se llama así a gastos indispensables que no aumentan

el valor de la cosa (pago de expensas en el consorcio, pago de impuestos, etc.) no se

le pueden cobrar al acreedor (Por ej.: comprador).

1017. Valuación: nada de interés.

c) Riesgos de la cosa y de la obligación.

1018. Concepto: el obligado a dar para transferir derechos reales (vendedor) es due-

ño, y como las cosas crecen y perecen para su dueño, si la cosa se pierde, se pierde

para él.

El riesgo de la cosa incide sobre el dueño de ella, que es el deudor hasta que haya tra-

dición de la cosa.

1018 bis. Caso de pérdida: cuando ella se destruye totalmente, cuando desaparece,

o cuando es puesta fuera del comercio (art. 891). La pérdida implica imposibilidad de

pago:

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 170

a. Producida sin culpa del deudor: la obligación queda disuelta para ambas partes,

sin indemnización alguna (arts. 513, 578, 888 y 890). Por ej.: si la cosa perece

por caso fortuito; asimismo corresponde que las partes se restituyan lo que se

hayan entregado con motivo de la obligación (art. 895).

b. Producida por culpa del deudor: el deudor "será responsable al acreedor por su

equivalente (de la cosa) y por los perjuicios e intereses" (art. 579).

1019. Caso de deterioro: es un detrimento sufrido por la cosa que disminuye su va-

lor económico.

a. Producido sin culpa del deudor: el acreedor no puede ser forzado a recibir la co-

sa con esa disminución, pero tiene derecho a optar entre:

o Aceptarla con disminución del precio.

o Disolver la obligación, sin indemnización alguna (art. 580).

b. Producido por culpa del deudor, el acreedor puede optar entre:

o Exigir la entrega de la cosa en el estado en que se encuentra, con in-

demnización de daños (art. 581).

o Exigir la entrega de u n a cosa equivalente (por lo común en dinero)

de la cosa deteriorada, con indemnización de daños (art. 581).

o Disolver la obligación con indemnización de daños, por cuanto si le es

permitido hacerlo cuando el deterioro se produce sin culpa (art. 580),

no existe razón para resolver el caso de culpa con un criterio distinto.

1020. Valuación del daño: numero 613 en adelante.

d) Efectos con relación a terceros.

1021. Efectos: puede ocurrir que el deudor {p. ej. vendedor) de una obligación de

dar cosa cierta para constituir derechos reales se haya obligado también frente a otras

personas (terceros).

Por ej.: si D le vendió un cuadro al óleo a A, y luego lo vende a B y a C.

1022/1024. Régimen de preferencias:

I. Sea la cosa mueble o inmueble, es preferido el acreedor que recibió la

tradición de la cosa, cuando es de buena fe y a título oneroso, indepen-

dientemente de la fecha del título (arts. 592 y 594).

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 171

II. Cuando no ha habido tradición, es preferido el acreedor cuyo título sea de

fecha anterior (arts. 593 y 596).

III. La buena fe de la posesión se presume (art. 2362). La mala fe consiste en

el conocimiento de que el deudor estaba obligado a entregar la misma co-

sa a otro acreedor (art. 592).

1025. Nulidad de la transmisión: El acreedor tiene mejor derecho que el poseedor

cuando éste es de mala fe, o adquirente a título gratuito.

1026. Responsabilidad: art. 595: "si la tradición se hubiere hecho a persona de bue-

na fe, el acreedor tiene derecho a exigir del deudor otra cosa equivalente, y todos los

perjuicios e intereses" (art. 595).

3.- Restitución al dueño.

a) Efectos entre partes.

1027. Concepto: se aplica el principio de que las cosas perecen o acrecen para su

dueño, pero el dueño de la cosa ya no es el deudor, sino el acreedor.

Por ej.: en la locación, el locatario, (deudor) tiene la obligación de restituir la cosa al

locador propietario (acreedor).

1028. Modos de cumplimiento: nada de interés.

1029. Régimen de los frutos:

1. Deudor que es poseedor o tenedor de buena fe: los frutos percibidos le perte-

necen; los pendientes son del acreedor (dueño) (art. 590), quien debe pagar

los gastos hechos para producirlos (art. 2426).

2. Deudor que es poseedor o tenedor de mala fe: debe restituir al acreedor (due-

ño) los frutos percibidos y los pendientes, sin derecho a indemnización alguna

(art. 590); pero si efectuó gastos para su producción de los frutos, puede re-

clamarlos al acreedor.

1030/1031. Aumentos, mejoras, expensas:

- Aumentos: pertenecen al acreedor (dueño), y el deudor no tiene derecho a

ningún reclamo (art. 588).

- Mejoras necesarias: sea el deudor de buena fe o de mala fe, el acreedor

(dueño) debe indemnizarle su justo valor, incluso en el caso en que le

hubiera prohibido introducirlas (art. 589).

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 172

- Mejoras útiles: si el deudor es de buena fe, el acreedor (dueño) debe in-

demnizarle su justo valor; pero si el deudor es de mala fe, no tiene derecho

a reclamar ninguna indemnización (art. 589).

- Mejoras suntuarias: no son indemnizables en ningún caso, sea el deudor de

buena o de mala fe (art. 589), pero puede retirarlas de la cosa si al hacerlo

no le causa perjuicio.

- Expensas necesarias: deben ser abonadas al deudor (de mala o buena fe),

puesto que si bien no incrementan el valor de la cosa, posibilitan su conser-

vación.

1032. Situación del poseedor frente al dueño reivindicante: nada de interés.

1033. Valuación de las mejoras: nada de interés.

1034. Riesgos de la cosa y de la obligación: nada de interés.

1035. Caso de pérdida de la cosa:

1. Producida sin culpa del deudor: art. 584: "si la obligación fuere de dar una cosa

cierta con el fin de restituirla a su dueño, y la cosa se perdiese sin culpa del

deudor, la cosa se pierde para su dueño (acreedor), salvo los derechos de éste

hasta el día de la pérdida y la obligación quedará disuelta".

2. Producida por culpa del deudor: el dueño podrá reclamar el valor de la cosa

más la indemnización por daños. Art. 585.

1036. Deterioro sin culpa del deudor: el acreedor, dueño de la cosa, debe recibirla

del deudor en el estado en que se encuentre, sin derecho a ninguna indemnización.

Art. 586.

1037. Deterioro por culpa del deudor: el dueño podrá recibir la cosa como esté

mas una indemnización, o una cosa equivalente mas una indemnización. Art. 585.

b) Efectos con relación a terceros.

1038. Planteamiento de la cuestión: se comprenden los casos en que el deudor

(Ej. Locatario) se haya obligado a dar (ej. Venta) la cosa a un tercero. Se plantea en-

tonces conflicto de intereses entre el dueño de la cosa y el tercero. Corresponde dis-

tinguir si se trata de cosas muebles o de inmuebles.

1039. Cosa mueble: arts. 597 y 598:

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 173

1. Si el deudor efectuó la tradición de la cosa a un tercero de buena fe, y a título

oneroso: el acreedor no tiene acción reivindicatoria contra este último, a menos

que la cosa le haya sido robada o la haya perdido; por lo contrario, tiene dere-

cho contra el tercero si éste es poseedor de mala fe, o si la tradición ha sido

hecha a titulo gratuito.

2. Si el deudor no efectuó la tradición de la cosa a un tercero: prevalece el dere-

cho del acreedor (dueño de la cosa). Art. 598.

1040. Cosa inmueble: art. 599: "si la cosa fuere inmueble, el acreedor tendrá acción

real contra terceros qué sobre ella hubiesen aparentemente adquirido derechos reales,

o que la tuviesen en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor"

1041. Responsabilidad: en los casos en que el acreedor carece de derecho a ejercer

la acción reivindicatoria contra el tercero que tiene la cosa cuya propiedad le corres-

ponde, puede reclamar al deudor que no se la restituyó la indemnización por los daños

sufridos

4.- Transferencia del uso.

1042. Casos: el locador se compromete a conceder el "uso o goce de la cosa, y el

locatario, a pagar por ello un precio determinado en dinero. Art. 1493.

Art. 600: "los derechos se reglarán por lo que dispone en el título Del arrendamiento".

1043. Crítica metodológica: nada de interés.

1044. Modos de cumplimiento:

Cuando el deudor esta obligado a transferir el uso, debe entregar la cosa en

buen estado.

Si antes de entrar en vigencia el contrato la cosa se destruye (sin culpa del

deudor): el contrato queda disuelto. Si hay culpa del locador, este deberá pagar

una indemnización.

1045. Responsabilidad: cuando no se dan los efectos normales en la obligación de

dar para transferir su uso, el acreedor tiene derecho a reclamar la disolución del con-

trato con indemnización de daños, derecho que igualmente le compete si la entrega no

es hecha en las condiciones y en la extensión que se vio precedentemente.

5.- Transferencia de la tenencia.

1046. Casos: en el contrato de depósito existe la obligación, por parte del depositario,

de restituir la tenencia de la cosa al depositante.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 174

El depositario es tenedor de la cosa y no tiene derecho a utilizarla, salvo autorización

expresa o presunta del depositante (art. 2208). La tenencia debe ser restituida a] de-

positante al término del contrato.

1047. Modos de cumplimiento. Vacuidad de la remisión legal: sólo queda con-

cluido cuando se realiza la entrega de la cosa.

G.- OBLIGACIONES DE DAR COSAS INCIERTAS

1.- Nociones previas.

1048. Concepto: cuando la prestación no se encuentra determinada desde el mismo

nacimiento de la obligación, sino que es susceptible de ser determinada a posteriori, ya

sea por la realización de una elección (obligación de género), o de una individualiza-

ción (obligación de cantidad), del objeto.

Por ej.: D le debe a A un televisor, caso en el cual es menester determinar con la en-

trega de cuál aparato será cumplida la obligación.

1049. Cosas fungibles y no fungibles: las obligaciones se subdividen en:

- Dar cosas inciertas no fungibles obligaciones de género.

- Dar cosas inciertas fungibles obligaciones de cantidad.

Cosas no fungibles: no son equivalentes entre sí, y por lo tanto, no pueden ser susti-

tuidas unas por otras.

Cosas fungibles: son cosas iguales entre si, ya que un individuo de la especie puede

ser sustituido por otro de la misma especie.

2.- Obligaciones de género.

a) Concepto.

1050: recaen sobre cosas inciertas no fungibles. En ellas las prestaciones no están

determinadas individualmente sino por su género, pero no pueden ser sustituidas entre

sí debido a que reúnen ciertos caracteres diferenciales dentro del género.

Por ej.: D le debe a A una video-cassettera grabadora; evidentemente, no es lo mismo

que una video-cassettera sólo reproductora, pues dentro del género video-cassettera

existen ciertos caracteres que diferencian a una de la otra y las tornan no fungibles.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 175

1050 bis. Especies: las obligaciones de género pueden ser constituidas, de acuerdo

con la función económico-jurídica de la prestación, para:

a. Transferir derechos reales.

b. Restituir al dueño.

c. Transferir el uso.

b) Elección de la cosa.

1051. Individualización: en las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles es

trascendental la individualización de la cosa que, en definitiva, será objeto de la pres-

tación: una vez efectuada la elección, la obligación de dar una cosa incierta se trans-

forma en una obligación de dar una cosa cierta (art 603), que está regulada por un

régimen distinto.

1052. A quién corresponde:

- En principio hay que atenerse a la voluntad de las partes (art. 1197).

- Si nada fue convenido, es aplicable el artículo 601 del Código Civil, que se

inclina por otorgar la elección al deudor.

1053. Cómo se hace. Distintas teorías: la única aceptada.

Teoría de la declaración recepticia: La parte que tiene derecho a efectuar la elección la

exterioriza mediante su declaración de voluntad, que debe llegar a conocimiento de la

contraparte; en ese momento la elección queda perfeccionada.

1054. Calidad de la cosa elegida: en las obligaciones de género debe ser-elegida

una cosa que, dentro de él, tenga una calidad medía.

Art. 602: "para el cumplimiento de estas obligaciones, el deudor no podrá escoger cosa

de la peor calidad de la especie, ni el acreedor la de mejor calidad cuando se hubiese

convenido en dejarle la elección".

c) Efectos.

1055: la vida de toda obligación de género se circunscribe al lapso que transcurre

desde su nacimiento hasta la elección de la cosa, pues a partir de dicho momento se

transforma en obligación de dar cosa cierta. Art. 603.

1056. Antes de la elección: art. 604 del Código Civil establece que "antes de la indi-

vidualización de la cosa no podrá el deudor eximirse del cumplimiento de la obligación

por pérdida o deterioro de la cosa, por fuerza mayor o caso fortuito".

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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1057. Después de la elección: la obligación de género se transforma en una de dar

cosas ciertas (art. 603), aplicándose en general las reglas relativas a estas obligacio-

nes.

d) Otros casos.

1058. Casos de restitución al dueño: nada de interés.

1059. Casos de transferencia del uso: nada de interés.

3.- Obligaciones de cantidad.

a) Concepto.

1060. Objeto: tienen por objeto cosas fungibles, sustituibles entre sí; por lo tanto

interesa únicamente determinar la especie, la cantidad y la calidad de las cosas debi-

das, y no la individualización de ellas.

Por ej.: D le debe a A 20 toneladas de trigo; no interesa si le entrega estas unidades o

aquellas otras, pues basta con que sean de la misma calidad.

1061. Especies: de acuerdo con la función económico-jurídica de la prestación, las

obligaciones de dar cantidades de cosas pueden tener por fin:

1. Transferir derechos reales.

2. Restituirlas al dueño

b) Individualización de la cosa.

1062. Forma: no se realiza una elección, sino que basta con individualizar las cosas,

lo cual se hace efectivo cuando "fuesen contadas, pesadas o medidas" (art. 609), con-

virtiéndose así en una obligación de dar cosas ciertas.

1063. A quién corresponde: art. 609: quien debe contar, medir o pesar las cosas es

el acreedor pero, indudablemente, para que él lo haga debe mediar el consentimiento

del deudor, que es el dueño y poseedor de las cosas.

c) Efectos.

1064.1065/1066. Riesgos y responsabilidad:

1. Antes de la individualización: si hay pérdida o deterioro el deudor no podrá ex-

cusarse de cumplir, ya que se trata de cosas fungibles que se pueden sustituir

por otras.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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2. Después de la individualización: se convierte en obligación de dar cosas cier-

tas, por lo cual correspondería aplicar las disposiciones de éstas. Sin embargo,

en los art. 610 a 615 el código repite una serie de principios innecesariamente.

Sintetizando, establece:

Si se esta transmitiendo un derecho real (Por ej.. venta):

o Y la cosa se pierde sin culpa del deudor: se disuelve la obligación. Si hay

culpa de él: debe entregar otras cosas de la misma especie, calidad y

cantidad o indemnizar.

o Y se hubiesen deteriorado o perdido en parte, sin culpa del deudor, el

acreedor puede exigir la entrega de lo restante con disminución propor-

cional del precio, o disolver la obligación sin responsabilidad para el deu-

dor.

o Si se hubiesen perdido en parte o deteriorado por culpa del deudor: el

acreedor podrá:

Exigir la entrega de la restante más los daños y perjuicios.

Reclamar la disolución de la obligación, más los daños y perjui-

cios.

Si se esta restituyendo a su dueño cantidades de cosas recibidas (Por ej.: mu-

tuo –préstamo-) :

o Y las cosas se perdiesen sin culpa del deudor: éste queda liberado; si

hubiese culpa del deudor, el acreedor podrá pedir otras cosas iguales o

una indemnización.

o Si se pierden en parte o deteriorasen sin culpa del deudor: el acreedor

podrá pedir la cantidad restante y el deudor quedara liberado.

o Se si deteriorasen o perdiesen pate por culpa del deudor, el acreedor

podrá exigir:

La entrega de lo restante y otra cantidad igual a lo que falta.

La entrega de lo restante y la indemnización por lo que falta.

La disolución de la obligación y los daños y perjuicios.

1067. Modo de calcular el daño: es regido por las normas generales que regulan la

responsabilidad contractual.

1068. Valuación: LLAMBÍAS: por tratarse de cosas fungibles, pueden ser reemplaza-

das por el acreedor al tiempo de constitución en mora del deudor, por lo cual la eva-

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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luación del daño debería ser efectuada tomando en cuenta el costo de las cosas a ese

momento.

H.- OBLIGACIONES DE DAR DINERO

1.- Nociones previas.

1069. Concepto: desde su mismo nacimiento, el deudor está obligado a entregar una

determinada cantidad de moneda.

1070/ 1071. Comparación con las deudas de valor. Remisión: se distingue la

deuda de dinero –ya definida- de la deuda de valor, que se refiere a un valor abstrac-

to, constituido por bines, que luego se habrá de medir en dinero cuando sobrevenga el

acuerdo de las partes, o la sentencia judicial que liquide la deuda. Luego de practicada

esta determinación aquella obligación se convierte en una deuda de dinero.

Por ej.: remuneración no fijada cuantitativamente, por trabajos realizados por el

acreedor; obligaciones provenientes del enriquecimiento sin causa.

1072. Régimen legal: las obligaciones de dinero son reguladas por el régimen esta-

bleció en los arts. 616 a 624.

Sin perjuicio de ellos, el art. 616 establece que subsidiariamente son aplicables las

disposiciones relativas a las obligaciones de género y de cantidad.

1073. El dinero. Concepto: es el denominador común de los valores e instrumento

idóneo para la cancelación crediticia.

1074. Funciones:

Como medio de cambio: porque permite obtener cualquier bien o servicio.

Como medida de valor: porque en dinero se puede medir el valor de cualquier

bien.

1075. Caracteres:

- Cosa mueble: objeto corporal susceptible de tener un valor, que puede trans-

portarse de un lugar a otro.

- Fungible: porque cada unidad monetaria es intercambiable por otra de igual

valor.

- Consumible: porque para su poseedor desaparece con el primer uso.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 179

- Divisible: porque puede ser fraccionado.

- De curso legal: porque su valor nominal esta fijado por el Estado.

- De curso forzoso: porque es obligatorio recibirlo como medio de pago.

1076. Distintas clases de moneda:

Moneda metálica: está acuñada en metales finos (oro, plata, níquel) y su valor

está dado por la cantidad de metal fino que tiene.

Moneda de papel: es un billete o papel, emitido por el Estado, que presenta

cierta cantidad de metal fino depositado en bancos oficiales. Admite ―convertibi-

lidad‖: el Estado se compromete a cambiarlo por la cantidad de metal fino que

representa.

En Argentino, la Ley 23.928 estableció la convertibilidad del peso, debiendo el

Banco Central vender las divisas que se le requieran a razón de $1=u$s 1.

Papel moneda: es similar al anterior, pero si el respaldo de los metales y sin la

convertibilidad. No obstante, es de curso legal y de curso forzoso.

2.- Obligaciones en moneda nacional.

1077. Generalidades: es la que tiene curso legal en el país en que es emitida.

1. Cumplimiento.

2. Tiempo.

3. Lugar.

1078/1079. Principio nominalista: en el dinero se pueden distinguir tres valores:

Valor intrínseco: el que corresponde al metal fino que contiene la moneda.

Valor en curso (por adquisitivo): significa la cantidad de bienes o servicios que

pueden recibirse con una determinada suma de dinero en un momento dado.

Valor nominal: es el valor que figura en cada billete, lo fija el Estado y es ajeno

a las fluctuaciones propias del primero.

Actualmente, prevalece el principio nominalista, de modo tal que si una obligación de

pagar 1000 pesos se contrajo hace cinco años, se paga hoy entregando 1000, aunque

sea enorme la diferencia del valor adquisitivo de esa suma entre ambas fechas.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 180

El art. 616: ―si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada

especie o calidad de moneda corriente nacional, cumple la obligación dando la especie

designada, el día de su vencimiento‖.

La aplicación del nominalismo puede originar la injusticia de que el acreedor se empo-

brezca al recibir en pago una cantidad de moneda depreciada, en tanto que le deudor

correlativamente se enriquece.

1080. Cláusulas estabilizadoras: para compensar las pérdidas de poder adquisitivo

del dinero se crearon ―cláusulas estabilizadoras‖:

1. Cláusula oro:

a. Mediante la cláusula de pago en oro se pacta que el pago de la deuda di-

neraria debe ser efectuado mediante la entrega de ese metal.

b. Mediante la cláusula de valor oro se establece que la deuda dineraria de-

be ser satisfecha tomando como referencia el valor del oro.

2. Cláusula de valor de moneda extranjera: se pacta que la deuda dineraria debe

ser satisfecha tomando como referencia a una moneda extranjera o a un pa-

quete de ellas.

3. Cláusula de pago en mercaderías: se establece que la deuda dinerada debe ser

satisfecha mediante la entrega de la cantidad equivalente al precio de determi-

nados bienes.

4. Cláusula de índice de escala móvil: resultan de estadísticas, y que reflejan los

precios de determinados productos o los de una canasta general de ellos.

5. Cláusula de ajuste financiero: es realizado tomando en cuenta "la evolución pe-

riódica de la tasa de interés de plaza" (art. 623).

1081. Legitimidad:

a. Situación anterior a la ley 23.928: la legitimidad de las cláusulas estabili-

zadoras fue muy controvertida, pero terminó siendo aceptada y su uso

se generalizó.

b. Situación posterior a la ley 23.928: la ley 23.928 ha prohibido, a partir

del 1- de abril de 1991, el empleo de cualquier mecanismo de ajuste.

Dicha ley declara la convertibilidad de la monada nacional con el dólar

norteamericano a razón de 1 peso = 1 dólar.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 181

1082. Obligaciones en determinada moneda nacional: art. 619 modificado por la

ley 23.928: "si !a obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada

especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día

del vencimiento".

1083/1084. Obligaciones a oro: nada de interés.

1085/1086. Hipotecas a oro (noción): nada de interés.

1087/1088. Incumplimiento. Régimen de responsabilidad: en la obligación dine-

rada el incumplimiento es siempre temporario y no definitivo, pues debido a que el

género nunca parece, el deudor siempre está en situación de poder pagar dinero.

3.- Obligaciones en moneda extranjera.

1089/1090. Concepto: art. 617 según ley 23.928: "si por el acto por el que se ha

constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal

en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero".

El deudor está precisado a entregar en especie la moneda extranjera que debe.

1091/1093. La cotización: pueden ser tomadas en cuenta las fechas de la constitu-

ción en mora del deudor o la del efectivo pago.

- Cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera: el importe de la letra

de cambio y el pagaré librados en moneda extranjera debe ser pagado en

moneda nacional al cambio del día del vencimiento de la letra o el pagaré.

Si promedia incumplimiento del deudor, el acreedor tiene derecho a optar

entre el cambio vigente al día de la presentación o el vencimiento y el del

día del pago.

- Cotización es computada al tiempo de la mora del deudor: tomar en cuenta

el tipo de cambio vigente el día de la constitución en mora del deudor y eva-

luar el valor así obtenido de acuerdo con la pérdida del poder adquisitivo de

la moneda nacional hasta el día del pago.

4.- Intereses.

a) Nociones previas.

1094. Concepto: "aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulati-

na, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como

indemnización por un retardo en el cumplimiento de obligación dineraria".

1095. Clases:

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 182

1. Voluntarios: nacen de la voluntad de las partes, comúnmente de una conven-

ción.

De acuerdo a la finalidad:

o Compensatorios: se pagan por el uso del dinero ajeno. Son el precio

o alquiler por usar dinero de otro.

o Moratorios: su finalidad es resarcir los daños causados por la mora

del deudor.

2. Legales: son establecidos por la ley, independientemente de la voluntad de las

partes.

De acuerdo con la finalidad:

o Retributivos: son impuestos por la ley con la finalidad de mantener, o

restablecer, un equilibrio patrimonial, con independencia del estado

de mora del deudor.

o Moratorios: son impuestos por la ley para el supuesto en que el deu-

dor sea moroso en el cumplimiento de la obligación dineraria.

b) Intereses voluntarios.

1096. la obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido

entre deudor y acreedor.

Rige el principio de la autonomía de la voluntad, pudiendo las partes pactar los inter-

eses que quieran. Pero este principio no es absoluto y encuentra su límite.

Por ej.: en la moral y en las buenas costumbres (art. 953) y en la usura (954), situa-

ciones en las cuales la sanción que corresponde es la nulidad.

1101. Usura. Concepto: cuando el acreedor logra que el deudor le pague intereses

excesivos explorando su necesidad, ligereza o inexperiencia configurando el vicio de

lesión. Art. 954.

1102. Antecedentes: ha existido desde los tiempos mas remotos, porque siempre ha

habido personas que aprovechándose de las necesidades o de la inexperiencia de otro

le han prestado dinero a intereses elevadísimos.

1103. Usura penal: art. 175 bis: el que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la

inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para si o

para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 183

con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será reprimido

con prisión de uno a tres años y con multa de $ 3.000 a $ 30.000.

La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer

un crédito usurario.

La pena de prisión será de tres a seis años, y la multa de $ 15.000 a $ 150.000, si el

autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.

c) Intereses moratorios.

1104. Concepto: su finalidad es resarcir los daños causados pro la mora del deudor.

Comprenden todo el tiempo de la mora y se deben por imperio de la ley, sin necesidad

de convención. (Cuando los intereses por mora los establecen las partes se denominan

―punitorios‖).

1107. Tasa del interés moratorio: la tasa del interés pueden convenirla libremente

las partes. Pero no debe ser excesiva, porque entonces resulta inmoral (usura) y el

juez, a pedido del deudor, puede reducirla a limites aceptables estos últimos quedan

librados al arbitrio judicial y dependen de las circunstancias socio-económicas.

Hay casos en que se deben intereses y las partes no han estipulado la tasa. Así ocurre

cuando se conviene pagar los compensatorios, sin fijar la tasa, o cuando se trata de los

intereses moratorios, que se adeudan por l a ley. En tales supuestos la tasa es fijada

por el juez (art. 622), quien se atiene para ellos al interés que cobra el Banco Oficial

respectivo en sus operaciones de descuentos ordinarios.

El Banco Central debe publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio, que

los jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el art. 622.

1109. Curso de los intereses: corren desde la mora del deudor.

d) Anatocismo o interés compuesto.

1112. Concepto: es la capitalización de los intereses de modo que los intereses de-

vengados se suman al capital y generan nuevos interés.

Por ej.: presto $1000 anual, al cabo del año los intereses ($100) se suman al capital y

de este modo al segundo años los intereses se calculan sobre $1100 así sucesivamen-

te.

Como este procedimiento aumenta considerablemente y rápidamente la deuda, el CC.

lo prohíbe en el art. 623 salvo:

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 184

- Cuando las partes convienen la capitalización después del vencimiento de la

obligación (la razón es que en ese momento el deudor sabe cuánto debe por

capital e intereses por el total de ambos conceptos).

- Cuando se ha liquidado judicialmente la deuda por capital e intereses, el juez

ordena pagarla y el deudor no lo hace dentro del plazo establecido. A partir

de entonces, debe intereses del total.

El art. 623 dispone: serán validos los acuerdos de capitalización de intereses que se

basen en la evolución periódica de la tasa de intereses de plaza.

1115. Extinción de los intereses:

1. Por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones.

2. Si se extingue la obligación principal de la cual los intereses son accesorios.

1116. Casos especiales: pero también se extinguen cuando el acreedor de recibo por

el capital sin hacer reclamo por lo intereses adeudados. Se presume que el acreedor ha

renunciado a los intereses.

I.- OBLIGACIONES DE VALOR

a) Nociones previas.

1117. Concepto: se refieren a un valor abstracto, constituido por bienes, que luego

se habrá de medir en dinero cuando sobrevenga el acuerdo de las partes, o la senten-

cia judicial que liquide la deuda. Luego de practicada esta determinación la obligación

se convierte en una deuda de dinero.

Casos:

a. La indemnización de daños derivados del incumplimiento contractual.

b. Créditos de los cónyuges contra la sociedad conyugal al tiempo de la disolución

de ésta.

c. Obligación de colacionar que tiene los herederos forzosos.

d. Las deudas de medianería.

e. Remuneración no fijada cuantitativamente, por trabajos realizados por el acree-

dor.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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f. Obligaciones provenientes del enriquecimiento sin causa.

J.- OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER

1138. Generalidades: los hechos pueden ser positivos o negativos, según que con-

sistan en una acción o en una omisión respectivamente.

1.- Obligaciones de hacer.

a) Nociones previas.

1139. Concepto: recae sobre un hecho positivo, que consiste sustancialmente en una

actividad, mediante el suministro de trabajo o energía.

1142. Especies:

a. Fungibles y no fungibles.

b. Instantáneas y permanentes.

c. De servicio y de obra.

b) Efectos.

1144. Cumplimiento específico, tiempo y modo: el deudor debe cumplir en espe-

cie, es decir debe realizar el hecho en el tiempo y plazo convenido.

Si el plazo no esta convenido, lo fija el juez.

Si el modo no esta convenido, el hecho se lleva a cabo del modo en que fue la inten-

ción de las partes que el hecho se ejecutara. Art. 625

1147. Sanción por mal cumplimiento: el hecho debe ser realizado por el deudor de

la manera debida; en caso contrario el acreedor puede tenerlo por no hecho, o pedir la

destrucción de lo mal hecho. Art. 625.

La destrucción de lo mal hecho es llevada a cabo a cargo del deudor. Si el deudor se

opone a la destrucción, el acreedor precisa autorización judicial para hacerla efectiva,

salvo que se trate de u n caso de urgencia.

1148. Ejecución forzada: el acreedor de la obligación de hacer tiene derecho a exigir

su ejecución forzada (art. 505, inc.1°), a menos que sea necesario ejercer violencia

contra la persona del deudor. Art. 629.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 186

1149. Ejecución por otro: el acreedor tiene también derecho a hacer ejecutar la

prestación de hacer por un tercero a costa del deudor (art. 505, inc. 2°).

Art. 630: "si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado

a ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un tercero", salvo el supuesto en que

la persona del deudor hubiese sido elegida para hacerlo por su industria, arte o cuali-

dades personales.

1150. Responsabilidad por incumplimiento: el deudor está obligado al pago de

"perjuicios e intereses" si el hecho resulta imposible por su culpa (art. 628):

1. Cuando la ejecución forzada resulta imposible.

2. Cuando el acreedor opta por reclamarla en vez de obtener la ejecución por otro.

Art.630.

El deudor no puede pretender exonerarse de cumplir el hecho debido optando por sa-

tisfacer la indemnización. Art. 631.

1151. Imposibilidad de pago: el hecho debe ser posible en el momento de contraer-

se la obligación. En caso contrario, la obligación es nula. Art. 953.

Si la imposibilidad es posterior:

1. Si se debió a culpa o dolo del deudor, este debe indemnizar al acreedor.

2. Si no hay responsabilidad del deudor (caso fortuito), la obligación se disuelve

para ambas partes, y el deudor debe devolver lo que haya recibido.

c) Obligación de escriturar. Otorgamiento por el juez. Código Procesal:

en la compraventa de inmuebles, aparte de las obligaciones propias del contrato (dar

la cosa, pagar el precio), las partes tiene la obligación de celebrar escritura publica

(arts. 1183 y 1184). Esta obligación de escriturar es una obligación de hacer.

Conforme al art. 1187: si una de las partes se resiste a escriturar, la otra puede de-

mandarla para que escriture, bajo apercibimiento de resolver la obligación y pagar da-

ños y perjuicios.

Pero la jurisprudencia ha establecido que en los casos de negativa a escriturar el juez

puede firmar la escritura en nombre y por cuenta del obligado.

El Código Procesal Civil y Comercial, en el art. 512 dispone: ―La sentencia que conde-

nare al otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el

obligado no cumpliera dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su cos-

ta…‖.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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d) Obligación de exhibir. Concepto. Casos. Alcances: realización de un

hecho positivo por parte del deudor.

Art. 323 del Código Procesal: "se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por ac-

ción real" o "que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, co-

heredero o legatario, si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia‖

El Código Procesal Civil y Comercial en el art. 325 dispone: ―la exhibición o presenta-

ción de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determina el

juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su poder

deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quien los tiene‖.

2.- Obligaciones de no hacer.

a) Nociones previas.

1161: tiene como prestación un hecho negativo, consistente en una abstención.

1164. Especies:

- De pura abstención: no construir un muro.

- De tolerar que el otro haga: no impedir que construya un muro.

- Instantáneas: obligan a abstenerse en un solo acto.

- Permanentes: presentan cierta perdurabilidad, pudiendo ser continuadas o pe-

riódicas.

b) Efectos.

1165/1166. Cumplimiento específico: el deudor cumple la obligación de no hacer

absteniéndose de realizar el hecho, en tiempo propio y del modo que fue intención de

las partes que se llevara a cabo la inactividad. Art. 625.

1167. Ejecución forzada: en caso de que el deudor incumpla la obligación, realizan-

do el hecho del que debía abstenerse, el acreedor "tendrá derecho a exigir que se des-

truya lo que se hubiese hecho". Art. 633.

1168. Ejecución por otro: El acreedor de la obligación de no hacer tiene derecho a

"que se le autorice para destruir [lo hecho] a costa del deudor". Art. 633.

1169. Responsabilidad por incumplimiento: "Si no fuere posible destruir lo que se

hubiese hecho, el acreedor tendrá derecho a pedir los perjuicios e intereses que le tra-

jere la ejecución del hecho". Art. 634.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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1170. Imposibilidad de pago: Si el cumplimiento de la obligación se torna imposible

sin culpa del deudor, ella se extingue para ambas partes, las cuales se deben restituir

lo que hayan recibido en razón del contrato (arts. 627, 632 y 895).

K.- OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

1.- Nociones previas

1171. Concepto: es de objeto plural disyunto. Art. 635: "obligación alternativa es la

que tiene por objeto una de entre muchas prestaciones independientes y distintas las

unas de las otras en el título, de modo que la elección que deba hacerse entre ellas,

quede desde el principio indeterminada".

Por ej.: si D le debe a A el caballo Babieca, o el toro Rubí o la vaca Nieve, cumple la

obligación con una de dichas prestaciones.

1172. Naturaleza jurídica: la opinión predominante es que se trata de un vínculo

único entre acreedor y deudor, referido a varias prestaciones, pero bajo la condición

resolutoria de que si se elige una de ellas las demás desaparecen.

1173. Caracteres:

1. Objeto plural: varias prestaciones (art. 636, 1° parte).

2. El vínculo es único.

3. La causa es única.

4. La obligación se cumple con una sola de las prestaciones debidas (art. 636, I°

parte).

5. Las prestaciones que contiene el objeto obligacional, distintas e independientes

entre si, se encuentran en pie de igualdad (art. 635).

6. Las prestaciones debidas están sujetas a una elección posterior, que puede

quedar a cargo del deudor o del acreedor y, aun, de un tercero.

7. Realizada la elección, la obligación se concentra en la prestación elegida, de-

biendo considerársela como única desde el principio.

a) La elección.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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1176/1177. A quién corresponde: "En las obligaciones alternativas, corresponde al

deudor la elección de la prestación de uno de los objetos comprendidos en la obliga-

ción" (regular). Art. 637.

Las partes tienen derecho a convenir que la elección sea hecha por el acreedor. Art.

641: "la elección Fuere dejada al acreedor" (irregular).

1178. Modo de efectuarla: puede ser efectuada en forma expresa o tácita, sin nin-

guna limitación respecto de la calidad de la cosa elegida.

Lo normal es que quien elija se lo comunique a la otra parte. Debe ser realizada en el

plazo convenido; si no lo hay debe fijarlo el juez.

1179. Tiempo: debe ser efectuado en tiempo propio.

1180. Efectos de la elección: la elección transforma a la obligación alternativa en

una obligación de dar cosa cierta.

1181. Caso de las prestaciones periódicas: "Cuando la obligación alternativa con-

sista en prestaciones anuales, la opción hecha para un año no obliga para los otros".

Art. 640.

1182. Riesgos y responsabilidad.

1183. Imposibilidad de una prestación al ser celebrada la obligación: si al

tiempo de contraerse la obligación una de las obligaciones se torna imposible, se debe

la otra (art. 638). Esto se conoce como ―principio de concentración‖: la imposibilidad,

concentra el objeto de la obligación en la prestación que queda.

1184. Imposibilidad de las prestaciones luego de haber sido celebrada la obli-

gación:

A. Elección a cargo del deudor (alternativa regular):

1. Imposibilidad de una de las prestaciones:

- Si hay culpa del deudor o caso fortuito: la obligación se concentra en la obli-

gación que queda (art. 639 1° parte).

- Si hay culpa del acreedor, el deudor puede optar entre:

o Quedar liberado.

o Cumplir la prestación restante y reclamar el valor de la que se per-

dió.

2. Imposibilidad de todas las prestaciones:

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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- Si es por caso fortuito: la obligación se extingue, hay imposibilidad de pago

(art. 642).

- Su hay culpa del deudor: el deudor debe pagar el valor de la ultima que se

imposibilitó (art. 639).

- La primera por culpa del deudor, la otra por caso fortuito: paga el valor de

la última que se imposibilitó; no indemniza daños (art. 639).

- La primera por caso fortuito, la otra por culpa del deudor: igual que el ante-

rior, pero indemniza daños al acreedor (art. 639).

- Si hay culpa del acreedor: el deudor elige con cual queda cancelada la obli-

gación y reclama al acreedor los daños por la imposibilidad de la otra.

- Una por culpa del acreedor, otra por caso fortuito: el deudor queda liberado

con la prestación que se imposibilitó por culpa del acreedor.

- Una por culpa del deudor y otra por culpa del acreedor: la misma solución

que en el caso anterior.

B. Elección a cago del acreedor (alternativa irregular):

1. Imposibilidad de una de las prestaciones:

- Por caso fortuito: la obligación se concentra en la obligación que queda (art.

639).

- Por culpa del deudor: el acreedor puede recamar la prestación restante o el

valor de la que se imposibilitó, mas lo daños (art. 641).

- Por culpa del acreedor: no esta previsto en el Código, pero la lógica indica

que el deudor debe quedar liberado.

2. Imposibilidad de todas las prestaciones:

- Por caso fortuito: la obligación se extingue; hay imposibilidad de pago (art.

642).

- Por culpa del deudor: el acreedor puede reclamar el valor de alguna de las

prestaciones, más los daños (art. 641).

- La primera por culpa del deudor, la otra por caso fortuito: el acreedor puede

reclamar el valor de cualquier prestación, pero si reclama el de la primera

también puede reclamar los daños.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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- La primera por caso fortuito, la otra por culpa del deudor: el acreedor puede

reclamar el valor de la última más los daños.

- Por culpa del acreedor: el deudor queda liberado y además puede reclamar

el valor de una de las prestaciones.

- Una por culpa del acreedor, otra por caso fortuito: el deudor queda liberado.

- Una por culpa del deudor, otra por culpa del acreedor: el deudor queda libe-

rado.

d) Régimen de los aumentos y mejoras.

1192. 1193: si todas las cosas han tenido aumentos o mejores, el acreedor debe pa-

gar el mayor valor de la cosa que elija él o el deudor. Si esto no le conviene, puede

resolver la obligación.

Si solo una de las cosas tiene aumentos o mejores y la elección esta a cargo del deu-

dor, puede cumplir entregando la otra. Si la lección esta a cargo del acreedor, podrá

elegir la que no tiene mejoras, o la mejorada pero pagando el aumento del valor.

2.- Obligaciones de género limitado.

1194. Concepto: el deudor está obligado a entregar una cosa incierta dentro de un

número determinado de cosas ciertas de la misma especie. Art. 893.

Por ej.: D le debe a A uno de los cuatro automóviles que se encuentran en su garaje.

1195. Naturaleza jurídica: para algunos es una obligación de género; para otros, es

una obligación alternativa.

La importancia de esta cuestión se centra en que si es una:

- Obligación alternativa y todas las cosas perecen por fuerza mayor, el deudor

se libera (art. 893). O una

- Obligación de género, el deudor no se libera por caso fortuito, pues el géne-

ro nunca perece.

También interesa por la elección de la cosa, ya que si es de género se deberá elegir

una cosa de calidad media (art. 602), es decir, ni la mejor ni la peor. En cambio, si es

alternativa, dicha exigencia no rige.

En lo demás, no hay mayores diferencias, ya que las obligaciones de género imitado y

las alternativas tienen efectos similares.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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L.- OBLIGACIONES FACULTATIVAS

a) Nociones previas.

1198. Concepto: “es la que no teniendo por objeto sino una sola prestación, da al

deudor la facultad de sustituir esa prestación por otra". Art. 643.

Por ej.: D le debe a A un caballo (prestación principal), pero tiene derecho a sustituirlo

en el momento del pago por $ 1.000 (prestación accesoria).

1199. Objeto: el objeto de la obligación facultativa es plural, y contiene una presta-

ción principal y una prestación accesoria.

1200. Fuente: tiene origen en la voluntad de partes, pero también puede nacer de la

ley.

1201. Naturaleza jurídica: art. 644: está determinada por la naturaleza jurídica de

su prestación principal.

1202. Caracteres:

1. Su objeto es plural.

2. Las prestaciones que integran el objeto obligacional se encuentran en relación

de interdependencia (art. 523).

3. Hay unidad de causa-fuente.

4. Hay unidad de vínculo.

5. El deudor tiene la posibilidad de sustituir la prestación principal por otra acceso-

ria que es también apta para el pago.

1204. Caso de duda entre el carácter alternativo o facultativo: art. 651: "en

caso de duda sí la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa".

b) La opción.

1205. Opción: la opción es el derecho que tiene el deudor para sustituir, al tiempo de

cumplimiento de la obligación, la prestación debida (principal) por otra apta para el

pago (accesoria).

1206. A quién corresponde: únicamente al deudor.

1207. Modo de efectuarla: la doctrina discrepa:

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 193

Mediante una mera declaración de voluntad del deudor dirigida al acreedor.

Se produce con la entrega de la prestación al acreedor.

1208. Tiempo: se aplican os principios generales.

1209. Efectos: están gobernados por el principio de interdependencia entre las pres-

taciones que integran su objeto, de tal modo que la accesoria depende de la principal.

Art. 523.

1210. Nulidad de la obligación: es nula cuando su prestación principal está viciada

de nulidad, aunque la prestación accesoria sea válida; por lo contrario, sí esta última

está viciada, y aquélla no, la obligación es válida.

c) Riesgos y responsabilidad.

1211. Distintos casos:

1. Art. 645 y 650: imposibilidad de la prestación principal sin culpa del deudor: La

obligación se extingue sin indemnización de daños, a menos que el deudor esté

en mora.

2. Art. 648: Imposibilidad de la prestación principal por culpa del deudor: El

acreedor tiene derecho a optar entre reclamar los daños que sufra por el in-

cumplimiento de la prestación principal, o solicitar la entrega de la prestación

accesoria.

3. Imposibilidad de la prestación accesoria o deterioro de su objeto: No afecta la

existencia de la obligación, que debe ser cumplida con la prestación principal en

tal situación el deudor carece de toda opción.

4. Deterioro del objeto de la prestación principal por culpa del deudor: El Código

Civil nada establece al respecto, por lo cual el acreedor tiene derecho a optar

entre recibir la cosa deteriorada con disminución proporcional del precio conve-

nido, o disolver la obligación, en ambos casos con indemnización de daños.

d) Quid de la obligación facultativa con opción a favor del acreedor.

1212. Facultad del acreedor: ¿Puede haber una obligación facultativa con opción a

favor del acreedor, y en consecuencia, reclamar la prestación accesoria en vez de la

prestación principal?. La mayor parte de la doctrina no acepta que la opción esté a

favor del acreedor, porque en este caso la obligación no sería facultativa sino alternati-

va irregular.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 194

M.- OBLIGACIONES DE RESULTADO Y DE MEDIOS

1. Obligaciones de resultado: cuando el deudor se compromete a concretar un obje-

tivo, o sea, a lograr un resultado. Por ej.: me obligo a construir un edificio de

tres pisos.

Esta calcificación tuvo origen en el Derecho Romano y de allí fue tomada por el Dere-

cho Francés. Se le critica que en toda obligación se persigue un resultado.

Las obligaciones de resultado también suelen denominarse ―obligaciones generales‖ u

―obligaciones de objetivo‖.

En las obligaciones de resultado, se presume la culpa del deudor si este no cumple, es

decir, si no logra el resultado prometido. Ante el incumplimiento, al acreedor le basta

con probar su calidad de acreedor; no debe demostrar la culpa del deudor.

1218/1219. Casos:

- En el contrato de locación de obra, el locador se compromete a realizar una

obra determinada (un edificio, una escultura, una maquina).

- En el contrato de transporte, el transportador se compromete a llevar al pa-

sajero a un lugar determinado (a Córdoba, a San Luis).

2. Obligaciones de medios: cuando el deudor se compromete a realizar una activi-

dad que tiende al logro de un resultado, pero sin asegurar que éste se cumpla.

O sea, el deudor solo pone los medios para lograr algo que puede o no dar.

La obligación de medios también suele denominarse obligación de diligencia, obligación

de actividad, obligación de simple comportamiento.

1221. Casos:

- La obligación de un abogado, que debe defender a su cliente en el juicio, pe-

ro sin asegurarle que lo van a ganar.

- La obligación de un medico, que debe dar un tratamiento adecuado a su pa-

ciente, pero sin asegurarle que se va a sanar.

- La obligación de un profesor, que consiste en transmitir sus conocimientos al

alumno, pero sin asegurar que éste pasará de año.

- La obligación del empleado, que simplemente pone su trabajo, pero sin ase-

gurar ningún resultado.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 195

Por lo general la culpa del deudor no se presume. Si hay incumplimiento, el debe pro-

bar la culpa del deudor.

N.- OBLIGACIONES DISYUNTIVAS

1224. Concepto: Las obligaciones de sujeto plural son clasificadas en conjuntas o

disyuntas.

En las obligaciones conjuntivas (sean mancomunadas o solidarias) los sujetos se vincu-

lan por intermedio de la cópula de tal manera que son concurrentes los unos con los

otros, acumulándose sus deudas (si se trata de deudores) o sus créditos (si se trata de

acreedores).

Por ej.: D y E le deben a A $ 1.000.

En las obligaciones disyuntivas los sujetos se vinculan por la conjunción o excluyéndo-

se entre si, de tal modo que una vez determinado quién es el acreedor o el deudor, los

restantes quedan eliminados del nexo obligacional, con retroactividad al tiempo de

nacimiento de la deuda.

Por ej.: D o E le deben a A $ 1.000: si D es elegido como sujeto pasivo de la obliga-

ción, E queda eliminado, como si nunca hubiese sido deudor.

1225. Caracteres:

1. Inicialmente hay una pluralidad provisional de sujetos (vinculados por la partí-

cula o) que se excluyen entre si.

2. Con posterioridad se determina el sujeto de la obligación eliminándose la incer-

tidumbre inicial; en virtud de tal elección los demás sujetos que integraban la

pluralidad originaria quedan excluidos del nexo obligacional.

3. Hay unidad de causa.

4. Hay unidad de objeto y prestación debida, cuyo pago cancela la deuda liberando

a los sujetos inicialmente obligados, o extingue todo el crédito, según sea el ca-

so.

5. Los sujetos que integran el nexo obligacional se encuentran sometidos a una

condición resolutoria; su hecho condicionante es que sea elegido para recibir el

pago otro acreedor si la disyunción es activa, o que sea elegido otro deudor pa-

ra satisfacer la deuda si la disyunción es pasiva.

1226. Naturaleza jurídica

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 196

- Borda y Salvat: al no tener régimen propio son asimilables a las obligaciones

solidarias.

- Para otros, son autónomas: por un lado, son alternativas en cuanto a los su-

jetos, y por otro, están sometidas a una condición resolutoria: si es elegido

uno de los sujetos, los demás quedan excluidos de la relación obligacional.

1228. Efectos: régimen legal: a estas obligaciones se les aplica el régimen de las

obligaciones solidarias en lo que sea compatible. En consecuencia:

Si hay varios acreedores, el deudor se libera pagando a cualquiera de ellos.

Si hay varios deudores, cualquiera de ellos puede pagar al acreedor, quedando

los demás deudores excluidos de la obligación.

1229. Elección del sujeto:

1. En la disyunción pasiva, la elección del deudor que tendrá a su cargo el pago de

la deuda corresponde al acreedor.

2. En la disyunción activa, la elección del acreedor que percibirá el crédito corres-

ponde al deudor.

1230. Recursos: inexistencia de los principios de contribución y de participa-

ción:

1. En la disyunción pasiva, el deudor que paga la deuda no tiene derecho a ejercer

acción recursoria contra los que fueron sus codeudores condicionales.

2. En la disyunción activa, el acreedor que es elegido para cobrar el crédito lo hace

enteramente suyo, sin tener que participar de lo percibido a los que fueron sus

coacreedores condicionales, porque éstos quedan desplazados del vínculo obli-

gacional.

Ñ.- OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS

1.- Nociones previas.

1231. Obligaciones mancomunadas: concepto: art.690: "La obligación que tiene

más de un acreedor o más de un deudor, y cuyo objeto es una sola prestación, es obli-

gación mancomunada, que puede ser o no solidaria"

1232. Caracteres:

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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1. Pluralidad de sujetos: puede ser originaria o derivada.

2. Unidad de objeto y de prestación.

3. Unidad de causa.

4. Pluralidad de vínculos: existen tantos vínculos como sujetos intervienen en la

obligación, pudiendo darse de manera independiente (obligaciones simplemente

mancomunadas) o coligada (obligaciones solidarias).

1233/1236. Clases:

a. Simplemente mancomunadas (arts. 690 a 698): cada deudor debe pagar su

cuota-parte de la deuda, y cada acreedor tiene derecho a reclamar sólo su cuo-

ta-parte del crédito.

b. Solidarias (art. 699 a 717): cualquiera de los deudores debe pagar íntegra-

mente la deuda, o cualquiera de los acreedores está facultado a la percepción

íntegra del crédito.

c. Divisibles (arts. 667 a 678).

d. Indivisibles (art. 699 a 717).

2.- Obligaciones simplemente mancomunadas.

a) Nociones previas.

1237. Concepto: art. 691: "En las obligaciones simplemente mancomunadas, el

crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como acreedores o deudores

haya, si el titulo constitutivo de la obligación no ha establecido partes desiguales entre

los interesados. Las partes de los diversos acreedores o deudores se consideran como

que constituyen otros tantos créditos o deudas distintos los unos de los otros".

1238. Caracteres: son los de toda obligación mancomunada.

Se distinguen de las solidarias por el fraccionamiento del crédito o de la deuda, por lo

cual cada uno de los sujetos es sólo deudor o acreedor de su parte.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 198

1239. Método del Código Civil: el C.C. somete a estas obligaciones alas normas de

las obligaciones divisibles (art. 693), pero ello constituye un error, dado que las obliga-

ciones simplemente mancomunadas pueden referirse tanto a obligaciones divisibles o

indivisibles.

1240. Método de Freitas: art. 1006 del Esbozo: "no habiendo solidaridad, los efectos

de la obligación mancomunada serán reglados según ya se ha dispuesto respecto de

las obligaciones divisibles e indivisibles".

1240 bis. Proyecto de reformas: nada de interés.

b) Casos de obligaciones simplemente mancomunadas previstos por el

Código Civil.

1241. Enunciado:

1. Cofiadores: en el supuesto de que el deudor principal no pague una deuda

afianzada, si los fiadores son dos o más, cada uno de ellos debe responder ante

el acreedor por su cuota-parte, salvo que se hayan obligado al pago solidaria-

mente (art. 2024).

2. Responsabilidades indirectas: art. 1121: "cuando el hotel o casa pública de hos-

pedaje perteneciere a dos o más dueños, o si el buque tuviese dos capitanes o

patrones, o fuesen dos o más los padres de familia, o inquilinos de la casa, no

serán solidariamente obligados a la indemnización del daño; sino que cada uno

de ellos responderá en proporción a la parte que tuviere".

3. Mandatarios: si el mandato ha sido otorgado a dos o más personas, responden

por su ejercicio en forma simplemente mancomunada, salvo pacto en contrario

(art. 1920).

4. Condominos: cuando varios condóminos contraen una deuda en pro de la co-

munidad, se obligan frente al acreedor por sus partes, salvo que hayan pactado

la solidaridad (art. 2686)

5. Pago con subrogación: cuando el tercero paga parcialmente una deuda ajena y

se subroga en los derechos del acreedor, éste y el tercero tienen derecho a re-

clamar del deudor sus cuotas-partes respectivas (art.772).

O.- OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

1.- Obligaciones divisibles.

a) Nociones previas.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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1247. Concepto: art. 667: "las obligaciones son divisibles, cuando tienen por objeto

prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial". Es preciso que haya más de un

acreedor o más de un deudor. Art. 673.

1248/1249. Antecedentes históricos: nada de interés.

1250. Solución del Código Civil: nada de interés.

1251. Requisitos de la divisibilidad:

1. Que la prestación sea divisible.

2. Que la división no afecte el valor económico de la cosa.

3. Que la división no convierta en antieconómico el uso y aprovechamiento de la

cosa.

b) Efectos en las relaciones con la otra parte.

1252. Presupuestos: para que las soluciones relativas a la divisibilidad sean aplica-

bles, es menester que la obligación presente pluralidad subjetiva.

Art. 673: "Las obligaciones divisibles, cuando hay un solo acreedor y un solo deudor,

deben cumplirse como si fuesen obligaciones indivisibles. El acreedor no puede ser

obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor a hacerlos".

1253. El principio de división: en las obligaciones divisibles la prestación debida se

fracciona en tantas partes como acreedores o deudores existen, teniendo aquéllos de-

recho a percibir, y éstos deber de pagar, sólo la parte que les corresponda en el crédito

o en la deuda, respectivamente,

1254. Exigibilidad: en las obligaciones divisibles cada acreedor sólo tiene derecho a

exigir la cuota-parte que le pertenece en el crédito, y cada deudor sólo debe satisfacer

la cuota-parte que le corresponde en la deuda. Art. 675 y 693.

1255. Pago: cada acreedor tiene derecho a cobrar únicamente su parte en el crédito,

y cada deudor debe satisfacer solamente su parte en la deuda.

1256. Excepciones:

I. Por convenio de partes.

II. Por disposición testamentaria.

III. Por convenio entre los coherederos al ser efectuada la partición hereditaria

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 200

1258. Caso de insolvencia: La insolvencia de uno de los codeudores perjudica al

acreedor común, quien no tiene derecho a pretender percibir de los demás codeudores

la parte de la deuda que corresponde al insolvente. Arts. 677 y 694.

1259. Prescripción: la prescripción corre separadamente para cada deudor.

1260. Mora o culpa: art. 697: "la mora o la culpa de uno de los deudores no tiene

efecto respecto de los otros".

1261. Cosa juzgada: la sentencia recaída en un juicio solamente perjudica o benefi-

cia a los coacreedores o codeudores que intervinieron en él, no teniendo autoridad de

cosa juzgada para los demás sujetos de la obligación divisible que permanecieron aje-

nos al pleito.

c) Efectos en la relación interna.

1262. Reintegro al deudor:

1. Si pagó excesivamente por error, creyéndose deudor del todo y no sólo de su

cuota-parte, tiene acción de repetición contra el acreedor por el excedente de

su parte (arts. 675 y 790, inc. 6°).

2. Si pagó creyendo que el acreedor tenía titulo para recibir el pago, porque igno-

raba que con anterioridad la deuda ya había sido cancelada, hay un pago sin

causa, y tiene derecho a repetir del acreedor (arts. 792 y 793).

3. Si pagó el exceso deliberadamente, como deudor respecto de su parte y como

tercero respecto de los demás codeudores, tiene derecho a solicitar a los otros

codeudores el reintegro del excedente (contribución), de acuerdo con la cuota-

parte que esté a cargo de cada uno.

1264. Medida de la contribución o distribución: la regla general, es que si no hay

nada convenido –expresa o tácitamente- la obligación se divide en partes iguales.

Pero, puede suceder que expresa o tácitamente surja que la división será desigual. En

este caso, para saber la cuota de contribución (de cada deudor) o de distribución (de

cada acreedor) se debe tener en cuenta le siguiente orden:

a. Según el ―titulo del obligación‖.

b. Según ―los contratos celebrados entre las partes‖.

c. Según ―la causa por al cual se obligaron conjuntamente, las relaciones de los

interesados entre si y las circunstancias de cada uno de los casos‖.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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Finalmente, si de todos estos elementos no surge la desigualdad, se aplica la regla

general: la obligación se divide en partes iguales.

2.- Obligaciones indivisibles.

a) Concepto.

1265: Son obligaciones de sujeto plural que, conforme a la naturaleza de la presta-

ción, no admiten cumplimiento parcial. Art. 667, 2° parte.

Por ej.: D y E deben entregar un sillón a A.

b) Efectos en las relaciones con la otra parte.

1266. Principios de prevención y de propagación:

1. Principio de propagación: consiste en que los hechos ocurridos entre uno de

los coacreedores y uno de los codeudores, relacionados con el cumplimiento de

la prestación debida, producen efectos entre ellos y, por extensión, respecto de

los demás coacreedores y codeudores.

2. Principio de prevención: en virtud del principio de prevención el coacreedor

que demanda el pago de la deuda a uno de los codeudores tiene derecho de

que el pago le sea hecho a él;

1267. Exigibilidad: "cualquiera de los acreedores originarios, o los que lo sean por

sucesión o por contrato, pueden exigir de cada uno de los codeudores, o de sus here-

deros, el cumplimiento íntegro de la obligación indivisible". Art. 686.

1268. Pago: cualquiera de los codeudores debe pagar la integridad del crédito, y

cualquiera de los coacreedores está facultado para percibirlo.

1269. Novación:

a. De uno de los deudores con el acreedor común: extingue la obligación de los

otros codeudores. Art. 810

b. De uno de los acreedores con el deudor común: no afecta a los otros acreedo-

res, los cuales mantienen su derecho a exigir la obligación original.

1270. Remisión y transacción: la remisión de la deuda y la transacción realizadas

por uno de los acreedores con el deudor común no afectan la relación creditoria exis-

tente entre este último y los demás coacreedores, quienes tienen derecho al pago de la

obligación;

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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1271. Caso de insolvencia: la insolvencia de uno de los codeudores perjudica a los

demás y no al acreedor, que está facultado para exigir el pago íntegro del crédito a los

otros codeudores. Art, 686.

1272. Prescripción liberatoria:

1. La prescripción cumplida propaga sus efectos, por lo cual aprovecha a todos los

deudores y perjudica a todos los acreedores. Art. 688.

2. La interrupción de la prescripción también se propaga, pues "interrumpida la

prescripción por uno de los acreedores contra uno de los deudores, aprovecha a

todos aquéllos, y perjudica a todos éstos".

3. La suspensión de la* prescripción con relación a uno de los acreedores, en

cambio, no es invocable.

1273. Culpa y dolo: son personales.

1274. Mora: es estrictamente personal.

1275. Juez competente: art. 5° inc. del Código Procesal: "en las acciones persona-

les, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solida-

rias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.

1276. Cosa juzgada: la cosa juzgada no puede ser aducida por los acreedores que no

fueron parte del juicio.

d) Comparación con las obligaciones divisibles.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 203

3.- Prestaciones divisibles e indivisibles.

1279. Obligaciones de dar:

1. Cosas ciertas: la obligación es indivisible. Art. 679: "toda obligación de dar un

cuerpo cierto es indivisible‖.

2. De género: la obligación es indivisible. Salvo art. 669: "cuando teniendo por ob-

jeto la entrega de cosas inciertas no fungibles, comprenden un número de ellas

de la misma especie, que sea igual al número de acreedores o deudores, o a

su múltiple".

3. De cantidad: la obligación es divisible. Art. 669.

4. De dinero: la obligación es divisible. Art. 669.

1280. Obligaciones de hacer: art. 680 son indivisibles, excepto:

1. "Cuando tienen por objeto la prestación de hechos, determinados solamente por

un cierto número de días de trabajo".

2. "Cuando consisten en un trabajo dado, según determinadas medidas expresa-

das en la obligación, como la construcción de un muro, estipulada por metros;

pero cuando la construcción de una obra no es por medida, la obligación es in-

divisible". Art. 670.

1281. Obligaciones de no hacer: son indivisibles. Los casos de obligaciones de no

hacer son muy poco frecuentes.

Art. 671: "en las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad de la obliga-

ción se decide por el carácter natural de la prestación, en cada caso particular‖.

1282. Obligaciones alternativas: art. 672: "las obligaciones alternativas que tienen

por objeto prestaciones de naturaleza opuesta [unas divisibles y otras no], no son con-

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 204

sideradas como divisibles o indivisibles sino después de la opción de] acreedor, o del

deudor con conocimiento del acreedor".

1283. Obligaciones facultativas: art. 644: "la naturaleza de la obligación facultativa

se determina únicamente por la prestación principal que forma el objeto de ella".

1284. Obligaciones con cláusula penal: el carácter de las obligaciones con cláusula

penal lo determina la índole de la prestación de la obligación principal.

4.- Indivisibilidad impropia.

1285. Concepto: las obligaciones indivisibles regulares o propiamente dichas tienen

como características esenciales:

1. Que no admiten ser fraccionadas.

2. Que cualquiera de los deudores está obligado frente a cualquiera de los acree-

dores al cumplimiento íntegro de la prestación debida. Art. 686.

A las obligaciones indivisibles impropias se las denomina así, por no presentar la 2°

característica.

1286. Efectos: los acreedores y los deudores deben actuar conjuntamente. Ningún

acreedor tiene derecho a pretender el cobro del crédito individualmente.

1289. Casos:

1. Deuda de varios cuerpos ciertos: si varios deudores se obligan a entregar varios

cuerpos ciertos que no son fungibles, la deuda no puede ser fraccionada en par-

tes equivalentes, por lo cual el acreedor sólo tendrá derecho a exigir su pago

conjuntamente a todos los codeudores.

2. Obligación de colaborar: en ciertas obligaciones los deudores deben cumplir la

prestación debida en estrecha colaboración o trabajando en equipo; el acreedor

carece de derecho a demandar la ejecución de la obra a cada uno de ellos en

particular, debiendo por lo tanto accionar contra todos en conjunto.

3. Restitución de la cosa depositada cuando existe pluralidad de depositantes: si

los depositantes son varios, el depositario debe efectuar la restitución a todos

ellos en conjunto, salvo que haya sido designado un codepositante para recibir-

lo.

4. Actuación de un equipo médico.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 205

P.- OBLIGACIONES SOLIDARIAS

1.- Nociones previas.

1290. Concepto: art. 699: "La obligación mancomunada es solidaria, cuando la tota-

lidad del objeto de ella puede, en virtud del titulo constitutivo o de una disposición de

la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudo-

res".

1291. Antecedentes históricos: nada de interés.

1292. Caracteres:

1. Es excepcional y debe ser expresa.

2. Cualquier acreedor tiene derecho a demandar el pago total de la prestación a

cualquiera de los deudores; y viceversa.

3. Hay pluralidad de vínculos coligados.

1293. Consecuencias de la pluralidad de vínculos: nada de interés.

1294/1295. Fundamento y Finalidad: la solidaridad se fundamenta en la represen-

tación reciproca que existe entre todos los deudores o entre todos los acreedores.

- La solidaridad pasiva (varios deudores): es la más frecuente y tiene por finali-

dad asegurar al acreedor el cobro de su crédito, ya que podrá reclamar a cual-

quier deudor el total de la deuda. Otorga seguridad al acreedor y lo protege de

la insolvencia de algún deudor.

- La solidaridad activa (varios acreedores): facilita el cobro ya que permite que

cualquier acreedor demande el pago total en beneficio de todos; funciona co-

mo un tipo de poder recíproco para cobrar.

1296. Fuentes:

1. Voluntad: puede ser constituida por convención de las partes o por disposición

testamentaria. Puede ser solidaridad activa o pasiva.

2. Ley: en ciertos supuestos la ley establece la solidaridad en el cumplimiento de

una obligación. Puede solo ser solidaridad pasiva.

1297. Prueba: la solidaridad es de carácter excepcional y no se presume, por lo tanto

debe ser probada por quien la invoca. A falta de prueba, se considera que la obligación

es simplemente mancomunada.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 206

1298. Extinción de la solidaridad: art. 704:

- Absoluta: "la obligación solidaria perderá su carácter en el único caso de re-

nunciar el acreedor expresamente a la solidaridad, consintiendo en dividir la

deuda entre cada uno de los deudores" (art. 704, 1° parte).

- Relativa: "Pero si renunciare a la solidaridad sólo en provecho de uno o de

alguno de los deudores, la obligación continuará solidaria para los otros, con

deducción de la cuota correspondiente al deudor dispensado de la solidari-

dad" (art. 704, 2° parte).

Puede ser expresa o tacita.

1299. Nulidad: la independencia que existe entre los vínculos plurales de una obliga-

ción solidaria, sea activa o pasiva, determina que la nulidad que afecta uno de dichos

vínculos no se propague a los demás.

Por ej.: D y E. éste menor de edad, se obligan a pagar a A $ 10.000 solidariamente;

aunque la obligación sea nula entre A y E, es válida entre A y D.

1300/1301. Quid de la solidaridad imperfecta: nada de interés.

2.- Solidaridad pasiva.

a) Nociones previas.

1302. Concepto: en las obligaciones mancomunadas existe solidaridad pasiva cuando

varios codeudores están obligados a pagar íntegramente la prestación debida al acree-

dor común, de manera que éste tiene derecho a exigir el cobro total a todos o a cada

uno de ellos.

1303. Importancia: es la mas importante y la mas frecuente, a que para el acreedor

es una forma de garantía que lo protege de la posibilidad de un deudor insolvente dado

que el puede cobrarle el total de la deuda a cualquiera de los otros deudores. Permite

al acreedor elegir a quien cobrarle.

b) Efectos principales o necesarios.

1304. Concepto: son los que hacen a su esencia misma, no pudiendo ser desvirtua-

dos o modificados por convención de partes. Son los siguientes:

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 207

- Derecho al cobro: el acreedor tiene derecho a cobrarle la totalidad de la

deuda a todos o cualquiera de los deudores. Art. 705.

- Extinción por pago o por otros medios: si algún deudor extingue la obliga-

ción por pago, novación, compensación, remisión de deuda, extingue la

obligación para todos los demás. Art. 707.

1308. Pago: el pago integro de la deuda realizado al acreedor por uno de los deudo-

res propaga sus efectos respecto a los demás codeudores, extinguiendo la obligación

para todos ellos.

1310. Transacción: "La transacción hecha con uno de los deudores solidarios aprove-

cha a los otros, pero no puede serles opuesta". Art. 853.

1311. Confusión: art. 866: "la confusión entre uno [...] de los codeudores solidarios

y el acreedor, sólo extingue la obligación correspondiente a ese deudor [...], y no las

partes que pertenecen a los otros [...] codeudores".

c) Efectos secundarios.

1313. Mora: la constitución en mora de uno de los deudores solidarios propaga sus

efectos respecto de los demás, todos los cuales son responsables ante el acreedor

común por los daños moratorios. Arts. 710 y 711.

1314. Culpa: art. 710: "si la cosa ha perecido por el hecho o culpa de uno de los deu-

dores [...], los otros codeudores están obligados a pagar el equivalente de la cosa".

1315. Caso de dolo: no se agrava la situación de los otros deudores, porque el dolo

es personal.

1316. Indemnización: el acreedor común tiene derecho a requerir el pago íntegro de

la indemnización, en caso de mora o de culpa, a cualquiera de los codeudores solida-

rios. Art. 711.

1317. Demanda de intereses: art. 714: "la demanda de intereses entablada contra

uno de los deudores solidarios, hace correr los intereses respecto de todos" (cabría

agregar: si las deudas de los demás son exigibles).

1318. Prescripción liberatoria:

1. La prescripción cumplida es una de las defensas comunes, y por lo tanto propa-

ga sus efectos.

2. La interrupción de la prescripción "contra uno de los deudores solidarios puede

oponerse a los otros", por lo cual también propaga sus efectos.

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3. La suspensión de la prescripción, en cambio, no se propaga, porque se trata de

un beneficio personal (art. 3981).

1319. Cosa juzgada: art. 715 (según ley 17.711): "la cosa juzgada recaída en juicio

[...] no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores

pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio".

d) Efectos en la relación interna.

1320/1321. Principio de contribución: todo codeudor solidario está obligado frente

al acreedor por el pago íntegro de la obligación. una vez que cancela el crédito tiene

derecho a que los demás codeudores le reintegren la parte que a cada uno le corres-

pondía en la obligación.

1322. Medida: la "parte y porción" que corresponde a cada codeudor se determina

conforme lo establece el art. 689.

1323. Acciones recursorias: el codeudor que paga íntegramente la deuda contraída

con otros tiene derecho a ejercer contra ellos acciones recursorías o de regreso.

1324. Caso de insolvencia: art. 717: "Si alguno de los deudores resultare insolven-

te, la pérdida se repartirá entre todos los solventes y el que hubiese hecho el pago".

Por ej.: si D, E y F deben solidariamente a A $ 45.000, siendo las cuotas entre ellos de

£ 20.000, $ 15.000 y $ 10.000 respectivamente, D paga $ 45.000 y E es insolvente, la

parte de este codeudor insolvente ($ 15.000) será soportada de esta manera: por D $

10,000 y por F $ 5.000,

1326/1327. Hechos ilícitos: los que han intervenido en la comisión de un delito (sea

como autores, consejeros o cómplices) son responsables solidariamente en la indemni-

zación de los daños.

3.- Solidaridad activa.

a) Nociones previas.

1328. Concepto: en las obligaciones mancomunadas existe solidaridad activa cuando

varios coacreedores tienen derecho a exigir al deudor común el pago íntegro del crédi-

to.

Por ej.: A, B y C son acreedores solidarios de D por la suma de $ 3.000. A, B y C pue-

den, en conjunto o cada uno en particular, reclamar el cobro de los $ 3.000: cuando el

deudor paga a uno de ellos, la obligación se extingue en su totalidad.

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1329. Importancia: para los acreedores es útil porque facilita el cobro, ya que cual-

quiera de ellos puede cobrar el total en beneficio de todos; funciona como un poder

recíproco para cobrar. Al deudor también le es útil porque él puede pagarle a cualquie-

ra de los acreedores.

b) Efectos principales.

1330. Efectos:

a. Cualquiera de los acreedores tiene derecho a reclamar el pago íntegro del crédi-

to al deudor común.

b. El deudor tiene derecho de pagar a cualquiera de los acreedores, salvo que

haya sido prevenido.

c. El pago, la remisión, la compensación y la novación relativos a uno de los

acreedores y el deudor común propagan sus efectos, extinguiendo el crédito pa-

ra los demás coacreedores.

1331. Derecho al cobro: cualquiera de los acreedores de una obligación solidaria

tiene derecho a exigir el pago íntegro de la deuda al deudor común. Art. 705, 1° parte.

1332. Pago: el pago de la obligación hecho por el deudor común a alguno de los

acreedores extingue la obligación para todos ellos. Art. 706.

1334. Transacción. Remisión: los efectos de la transacción en la solidaridad activa

están regulados en el art. 853.

c) Efectos secundarios.

1336. Pérdida inculpable de lo debido: art. 709: "Si la cosa objeto de la obligación

ha perecido sin culpa del deudor, la obligación se extingue para todos los acreedores

solidarios".

1337. Mora: si un acreedor pone en mora al deudor, ello favorece a todos los acree-

dores.

1338. Indemnización: "La indemnización de pérdidas e intereses en el caso del arti-

culo anterior [pérdida culposa de la cosa debida, o mora de] deudor en el cumplimien-

to], podrá ser demandada por cualquiera de los acreedores, del mismo modo que el

cumplimiento de la obligación principal". Art. 711.

1339. Demanda de intereses. Remisión: si uno de los acreedores demanda por

intereses al deudor, ello favorece a todos los demás acreedores. Art. 714.

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1340. Prescripción liberatoria. Remisión: la interrupción de la prescripción a favor

de un acreedor, beneficia a todos los demás. Art. 713. No sucede lo mismo en la sus-

pensión de la prescripción, pues la suspensiones un beneficio personal del acreedor.

1341. Cosa juzgada. Remisión: la cosa juzgada recaída en juicio, es invocable por

los coacreedores, pero no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el jui-

cio. Los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte

del juicio.

d) Efectos en la relación interna.

1343. Principio de participación: el acreedor que percibe íntegramente el crédito, o

que lo extingue mediante compensación, novación, remisión o dación en pago con el

deudor común, debe participar a los demás coacreedores del beneficio obtenido en

exceso a la parte que le corresponde en la obligación.

Por ej.: si D debe solidariamente a A, B y C $ 4.500, y las partes de éstos en el crédito

son iguales, cuando A percibe íntegramente el pago de la obligación tiene que partici-

par a B y a C, entregándoles $ 1.500 a cada uno.

1344. Medida: la "parte y porción" que corresponde a cada coacreedor se determina

conforme lo establece el art. 689.

4.- Efectos comunes a la solidaridad pasiva y activa.

1345. Defensas comunes: art. 715: "cada uno de los deudores puede oponer a la

acción del acreedor, todas las excepciones que sean comunes a todos los codeudores".

Por ej.:

- Las causas que originan la nulidad de la obligación y que son comunes todos

los cointeresados.

- Las causas que producen la extinción de la obligación para todos los cointe-

resados.

- La modalidad que afecta a la totalidad de los vínculos obligatorios.

- La prescripción cumplida.

1346. Cosa juzgada. Remisión: ya hemos visto que el art. 715, en el 2° párrafo

agregado por la ley 17.711 limita la autoridad de la cosa juzgada a los que han sido

parte en el pleito.

1347. Defensas personales: cada uno de los cointeresados tiene derecho a oponer

las defensas "que le sean personales". Art. 715.

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Tienen carácter subjetivo.

- Las causas que provocan la nulidad de la obligación y que son relativas a al-

guno de los cointeresados.

- Las modalidades que afectan a uno solo de los vínculos obligacionales.

- Las causas que extinguen la obligación sólo para alguno de los cointeresados.

1348. Aprovechabilidad: las defensas personales pueden ser clasificadas en:

1. Las que aprovechan sólo a un cointeresado, que tiene derecho exclusivo para

invocarlas.

2. Las que aprovechan a los demás cointeresados, por la parte que exceda a la

de aquél que dispone de la defensa personal, como la remisión parcial de ¡a

deuda, la renuncia a la solidaridad y la confusión.

1349. Limitación de los efectos:

1. Dispensa de la solidaridad para uno de los deudores: para este deudor la obli-

gación pasa a ser simplemente mancomunada.

1. Muerte: art. 712: "si falleciere alguno de los acreedores o deudores, dejando

más de un heredero, cada uno de los coherederos no tendrá derecho a exigir o

recibir, ni estará obligado a pagar sino la cuota que le corresponda en el crédito

o en la deuda, según su haber hereditario".

5.- Obligaciones concurrentes.

1350. Concepto: sin perjuicio de que no sea admitida la existencia en nuestro Dere-

cho de obligaciones de solidaridad imperfecta, algunas obligaciones reúnen ciertos ca-

racteres típicos que autorizan a enrolarlas como concurrentes.

Las obligaciones concurrentes tienen:

Identidad de acreedor.

Identidad de objeto debido.

Diversidad de deudores.

Diversidad de causas de deber.

Generación de deudas distintas.

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1351. Casos:

I. La generada por la sustracción de una cosa dada en comodato, por negligencia

del comodatario.

II. La resultante del daño causado por el hecho ilícito de un dependiente, caso en

el cual responden ante el damnificado el autor del daño y su principal.

III. La resultante del daño producido utilizando una cosa ajena, supuesto en el que

el perjudicado tiene derecho a accionar contra el guardián autor del daño o

contra el dueño de la cosa.

IV. La resultante del incendio culpable de un bien asegurado, supuesto en el

que su dueño tiene derecho a requerir la reparación del daño sufrido a la

compañía aseguradora o al incendiario.

Q.- OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS

1.- Nociones previas.

1355. Concepto: art. 523: "De dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria,

cuando la una es la razón de la existencia de la otra".

Por ej.: D está obligado a entregarle a A una colección de textos * jurídicos el día 30

de junio, estipulándose una cláusula penal de $ 200 porcada día de demora en efecti-

vizar la entrega; en este caso la obligación principal es la entrega de la colección de

libros, y la accesoria, e! pago de la cláusula penal moratoria.

1356. Importancia de esta categorización: nada de interés.

1357/1358. Criterios del Código Civil: nada de interés.

2.- Obligaciones accesorias.

1359. Concepto: depende de la existencia y validez de la obligación principal que le

sirve de fundamento. Art. 523.

1360/1361. Fuentes: tienen su origen en la voluntad de las partes o en la ley.

1362. Clases:

1. Hay obligaciones accesorias con relación al objeto de la principal. Por ej.: la

cláusula penal que es pactada para asegurar el cumplimiento de aquella.

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2. Hay obligaciones accesorias con relación al sujeto obligado: son tales las con-

traídas por garantes o fiadores. Por ej.: D se obliga a entregar a A una máqui-

na, y E se constituye en fiador de tal obligación, con lo cual asume el compro-

miso de pagar la deuda en el caso de que D no lo haga.

1363. Efectos:

1. Sustanciales o de fondo: art. 525: la extinción o invalidez de la obligación

principal arrastra a la obligación accesoria.

2. Procesales o deforma: Entre los efectos procesales se destacan los atinentes a

la competencia, que corresponde al tribunal llamado a conocer en las acciones

derivadas de la obligación principal.

1364. Excepciones: en algunos supuestos no se aplica el principio de que lo acceso-

rio sigue la suerte de lo principal:

a. La cláusula penal puede ser exigible sin que lo sea la obligación principal; se

trata de la cláusula penal que accede a una obligación natural.

b. La nulidad de la obligación principal por una incapacidad relativa al deudor no

afecta a la fianza que la garantiza, la cual subsiste como única deuda.

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QUINTA PARTE: EXTINCIÓN

CAPÍTULO XV - MODOS DE EXTINCION

A.- ENUNCIADO

1467. Concepto: la relación obligatoria nace de algún hecho constitutivo, o fuente,

para que deje de existir se necesita un modo de extinción, que puede ser un mero

hecho extintivo, o un acto jurídico.

1.- El artículo 724 del Código Civil.

1468. Concepto: las obligaciones se extinguen:

- Por el pago.

- Por la novación.

- Por la compensación.

- Por la transacción.

- Por la confusión.

- Por la renuncia de los derechos del acreedor.

- Por la remisión de la deuda.

- Por la imposibilidad de pago.

El Código Civil se limita a enunciar ocho modos de extinción, agregando en la nota que

"se ha dispuesto ya sobre la extinción de las obligaciones por:

1. La condición resolutoria: tiene efecto retroactivo. Mientras la condición resolu-

toria está pendiente, el acreedor condicional tiene derecho a percibir y conser-

var los frutos. El efecto extintivo se denota porque, cumplida la condición, este

derecho se extingue para lo futuro.

2. Durante el plazo resolutorio: la obligación va agotándose, hasta llegar al térmi-

no, o momento final del plazo. La obligación ha estado subordinada a un plazo

(art. 566.), a un tiempo en el cual debió ser cumplida.

3. Anulación: no es un modo extintivo. La anulación no libera al deudor, ya que

éste nada debía porque su obligación no existía por falta de causa.

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4. Prescripción: no es un modo extintivo. Afecta a la acción del acreedor para exi-

gir el cumplimiento y tas obligaciones prescriptas subsisten como naturales (art.

515, inc. 2°.).

2.- Criterios de clasificación.

1470. Satisfactorios y no satisfactorios:

Satisfactorios: con la extinción de la relación, producen la satisfacción del in-

terés del acreedor (el pago, la compensación).

No satisfactorios: extinguen la relación sin que el crédito quede satisfecho (re-

nuncia del crédito, remisión de la deuda, imposibilidad de pago).

1471. La obtención de la finalidad: sin el cumplimiento por parte del deudor, el

acreedor queda igualmente satisfecho, y su derecho es igualmente realizado (pago por

terceros, ejecución por otro).

1472. Legales y voluntarios:

Legales: operan de pleno derecho (compensación legal).

Voluntarios: el deudor debe invocar y acreditar el modo de extinción (prescrip-

ción).

1473. Originarios y derivados; directos e indirectos:

Derivados o indirectos: desaparece el elemento genético de la relación obligato-

ria (contrato) y, de reflejo, la consiguiente relación obligatoria (recisión, revo-

cación, resolución).

Originarios o directos: extinguen las obligaciones en sí mismas (pago, transac-

ción).

1474. Generales y especiales:

Generales: son comunes a todas las obligaciones (pago, novación).

Especiales: conciernen a ciertas obligaciones (muerte, incapacidad, abandono).

1475. Por hecho del deudor, del acreedor, conjunto o externo:

Por hecho del deudor (pago hecho del deudor).

Por hecho del acreedor (renuncia o remisión).

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Por un hecho conjunto (novación).

Por un hecho objetivo o externo (compensación).

B.- COMPENSACIÓN

1.- Concepto.

1476. La compensación como neutralización: art. 818: "la compensación de las

obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de

acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra

deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la me-

nor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir".

Se da el fenómeno llamado neutralización: que ocurre cuando el titular de un derecho

es a su vez sujeto pasivo de un derecho contrario de su propio deudor.

La compensación presupone que dos sujetos sean válidamente, cada uno de ellos,

deudor y acreedor del otro. Deben, por consiguiente, coexistir dos deudas en sentido

opuesto, originadas por distintos títulos.

1477. Especies:

Convencional o voluntaria.

Legal.

Facultativa.

Judicial.

2.- Compensación legal.

1478. Concepto: es la que dispone la ley, aun contra la voluntad de alguna de las

partes, a lo cual no obsta que sólo funcione mediante la alegación de parte interesada.

a) Requisitos.

1480. Reciprocidad de los créditos: las partes deben reunir recíprocamente las ca-

lidades de acreedor y deudor. Las causas de una y otra deuda son indiferentes (art.

818, 1° parte).

1481. Título diferente: no podrían ser compensadas obligaciones correlativas naci-

das de un mismo contrato bilateral.

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1482. Fungibilidad y homogeneidad: deben ser fungibles (dinero, maíz) y pertene-

cer al mismo género; han de ser "fungibles entre sí" (art. 820, Cód. CIv.), o sea, recí-

procamente fungibles.

1483. Liquidez: art. 819: exige que ambas deudas sean líquidas para que la compen-

sación tenga lugar.

1484. Exigibilidad: cuando el acreedor dispone de la posibilidad inmediata de accio-

nar judicialmente para obtener el cumplimiento (art. 819).

1485. Créditos y deudas expeditos: art. 822: "para que se verifique la compensa-

ción es necesario que los créditos y las deudas se hallen expeditos, sin que un tercero

tenga adquiridos derechos, en virtud de los cuales pueda oponerse legítimamente".

1486. Embargabilidad: porque los créditos inembargables no son susceptibles de

compensación.

1487. Obligaciones no compensables:

1. Las deudas y créditos entre particulares y el Estado en los casos previstos en

el art. 823.

2. La obligación de pagar indemnización por no poder ser restituida la cosa de

que el propietario o poseedor legítimo hubiese sido despojado (art. 824).

3. La obligación de devolver un depósito irregular (art. 824 in fine).

4. Las deudas de alimentos (arts. 374 y 825).

5. Las obligaciones de hacer (art. 825 in fine).

6. Los salarios de los trabajadores.

b) Efectos.

1488. Enunciado: la compensación sólo tiene fuerza de pago en cuanto a sus efectos

(art. 818, párr. 2°), sin que sea un pago, ni siquiera ficto.

Dentro de los efectos de la compensación legal cabe destacar éstos:

a. Cesan los intereses desde que las deudas coexisten.

b. Como corolario de la extinción de la obligación principal se extinguen sus ac-

cesorios (art. 525).

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1489. Modo de producirse: produce de pleno derecho efectos extintivos, en la medi-

da que alcance a la obligación menor.

1490. Casos especiales:

1. Quiebra: según el art. 828, "el deudor o acreedor de un fallido sólo podrá ale-

gar compensación en cuanto a las, deudas que antes de la época legal de la fa-

lencia ya existían, y eran exigibles y líquidas; mas no en cuanto a las deudas

contraídas, o que se hicieran exigibles y líquidas después de la época legal de la

quiebra. El deudor del fallido en este último caso, debe pagar a la masa lo que

deba, y entrar por su crédito en el concurso general del fallido".

2. Fianza: el fiador puede compensar la obligación nacida del contrato de fianza

con el crédito que tenga contra el acreedor.

3. Solidaridad: la compensación hecha por cualquiera de los acreedores, y con

cualquiera de los deudores, extingue la obligación.

4. Cesión: los créditos contra el cedente posteriores al perfeccionamiento de la

cesión (núm. 1391) no son compensables entre el deudor cedido y el cesiona-

rio.

3.- Compensación voluntaria.

1491/1492. Concepto: se hace por convenio de partes. La doctrina germánica la

trata como contrato de compensación.

Sólo requiere que cada una de las partes pueda disponer del crédito que pretende

compensar, y que ambas se pongan de acuerdo sobre la extinción recíproca de los

créditos.

1493. Régimen: el C.C. no la reglamenta. Las partes pueden convenirla con sustento

en el art. 1197, gozando de plena libertad negocial.

4.- Compensación facultativa.

1494. Concepto: depende exclusivamente de la voluntad de una sola de las partes

recíprocamente deudoras y acreedoras, que tiene derecho a oponerla en razón de exis-

tir una ventaja a la que sólo ella puede renunciar. La otra parte no puede impedirlo, ni

se necesita su conformidad.

Por ej.: A debe entregar a B un caballo de carrera y B un caballo común; solo B puede

plantear la compensación, por la gran diferencia de valor entre ambos animales.

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1495. Casos:

1. La compensación invocada por el acreedor de una obligación civil y deudor de

una obligación natural.

2. O por el acreedor de un crédito civilmente válido y deudor de una obligación

afectada de nulidad relativa.

3. El caso de cosas inciertas no fungibles, cuando la elección pertenece respecti-

vamente a los dos deudores (art. 820 in fine).

4. O la obligación alternativa, si el deudor con derecho de elección elige la presta-

ción que el acreedor asimismo te debe.

5. O la que puede oponer el fiador al acreedor, frente al crédito que éste tiene

contra el deudor principal (art, 829).

1496. Efectos: son idénticos a los de la compensación legal, con una salvedad:

Los efectos de la compensación legal se producen desde del momento en que

ambas deudas comenzaron a coexistir.

Los efectos de la compensación facultativa sólo se producen desde que fue

opuesta.

5.- Compensación judicial.

1497/1499. Concepto. Régimen: es la que decreta el juez al dictar sentencia en un

litigio, declarando admisible y procedente, total o parcialmente, un crédito alegado por

el deudor demandado que pretendía a su vez ser acreedor del actor.

1500. Compensación eventual: se habla de compensación eventual en aquellos ca-

sos en que por ej.: A demanda a B por $10000, B alega que no debe nada, pero que

eventualmente si los debiese, ello estaría compensado porque A le debe $12000.

1501. Desde cuándo produce efectos: la compensación extingue con fuerza de pa-

go las dos deudas, hasta donde alcance la menor (art. 818). Al extinguirse las obliga-

ciones cesan los intereses y cesan los accesorios de las obligaciones (Por ej.: hipote-

cas, prendas, privilegios).

¿Desde qué momento se produce?:

Si es legal: desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir.

Si es convencional: desde la fecha que hayan acordado.

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Si es facultativa: desde que la parte autorizada la opone.

Si es judicial: a. desde la sentencia o b. desde que se trabó la litis.

1502. Quid de la reconvención: para que se produzca la compensación judicial es

imprescindible articular formalmente una reconvención, que implica una pretensión, un

reclamo. El juez deberá, en tal caso, decidir sobre la articulación de la compensación

así planteada.

7.- La cuenta corriente mercantil.

1504. Naturaleza: art. 771 del Código de Comercio: "un contrato bilateral y conmu-

tativo, por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella en propiedad,

cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a empleo determinado, ni obliga-

ción de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de 'acredi-

tar' al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas

de una sola vez hasta la concurrencia del 'débito y crédito', y pagar el saldo",

C.- CONFUSIÓN

1.- Nociones previas

1507. Noción apropiada en materia de obligaciones: "habrá confusión cuando

una sola obligación se extinguiere por concurrir en la misma persona las calidades de

acreedor y de deudor".

La confusión extingue la deuda con todos sus accesorios. Art. 862.

1509/1510. Naturaleza jurídica: se discute si realmente es:

a. Un modo de extinción.

b. Un hecho que paraliza la posibilidad de ejercer las acciones.

1511. Especies: atendiendo al hecho que genera este modo extintivo, la confusión

puede sobrevenir por:

- Sucesión universal: el deudor llega a ser heredero del acreedor, o viceversa; o

un tercero llega a ser heredero de ambos.

Pero la confusión no sucede por titulo de herencia, si ésta ha sido aceptada con

beneficio de inventario.

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- Sucesión singular: el deudor llega a ser acreedor por adquirir el crédito. Por ej.:

por medio de una cesión.

1516. Confusión total o parcial:

- Total: cuando tiene efecto respecto a toda la deuda (si el deudor resulta here-

dero único de su acreedor).

- Parcial: si versa sólo sobre una parte de ella (sí el causante deja otros herede-

ros).

2.- Efectos.

1517. Principio: extingue la deuda con todos sus accesorios. Art, 862 in fine.

1518. Casos especiales: transmisión mortis causa: art. 3494: "la deuda que uno

de los herederos tuviere a favor de la sucesión, lo mismo que los créditos que tuviere

contra ella, no se extinguen por confusión, sino hasta la concurrencia de su parte

hereditaria".

1519. Fianza: art. 865: "la confusión del derecho del acreedor con la obligación del

deudor, extingue la obligación accesoria del fiador; mas la confusión del derecho del

acreedor con la obligación del fiador, no extingue la obligación del deudor principal".

1520. Solidaridad: art. 866: "la confusión entre uno de los acreedores solidarios y el

deudor, o entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor, sólo extingue la obliga-

ción correspondiente a ese deudor o acreedor, y no las partes que pertenecen a los

otros coacreedores o codeudores‖.

3.- Extinción de la confusión.

1521. Reviviscencia de la obligación: art. 867: "si la confusión viniese a cesar por

un acontecimiento posterior que restablezca la separación de las calidades de acreedor

y deudor reunidas en la misma persona, las partes interesadas serán restituidas a los

derechos temporalmente extinguidos, y a todos los accesorios de la obligación".

1522. Causas anteriores y necesarias: la declaración de nulidad del acto en virtud

del cual, y sólo aparentemente, se produjo la confusión, es una causa anterior y nece-

saria de extinción de la confusión, porque esa declaración vuelve las cosas al mismo o

igual estado en que se hallaban antes del acto anulado. Art. 1050.

1523. Causas posteriores y voluntarias: la confusión puede desaparecer a poste-

riori por convención de partes. No puede perjudicar a terceros.

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D.- RENUNCIA Y REMISIÓN

2.- Renuncia.

1531. Concepto: es el acto jurídico por el cual una persona hace abandono o se des-

prende de un derecho, dándolo por extinguido.

1532. Especies: la renuncia puede ser hecha por:

a. Por actos entre vivos.

o A titulo gratuito.

o A título oneroso

b. Por disposiciones de última voluntad. El art. 870 lo considera un legado.

1533. Elementos:

1. La capacidad del otorgante.

2. Un objeto, consistente en un derecho susceptible de ser renunciado.

3. La forma, en los casos en que es exigida.

4. La correspondiente prueba.

1534. Capacidad y representación:

- A titulo gratuito: "toda persona capaz de dar o de recibir a título gratuito,

puede hacer o aceptar la renuncia gratuita de una obligación" (art. 868, párr.

l°).

- A titulo oneroso: art. 869: "cuando la renuncia se hace por un precio o una

prestación cualquiera, la capacidad del que la hace y la de aquel a cuyo favor es

hecha, se determinan según las reglas relativas a los contratos por título onero-

so".

1535. Objeto: art. 872: "Las personas capaces de hacer una renuncia pueden renun-

ciar a todos los derechos establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales

o condicionales; pero no a los derechos concedidos, menos en el interés particular de

las personas, que en mira del orden público, los cuales no son susceptibles de ser el

objeto de una renuncia".

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 223

Son renunciables: los derechos subjetivos patrimoniales (reales o personales).

Por ej.: procede la renuncia del derecho al cobro de indemnizaciones por in-

cumplimiento de contratos, o la renuncia anticipada a oponer compensación de

créditos.

Son irrenunciables:

o El derecho a alimentos futuros, que tampoco puede ser cedido.

o El derecho a renunciar una herencia futura.

1536. Forma: en principio "la renuncia no está sujeta a ninguna forma exterior" (art.

873, l° parte).

- Como acto jurídico, no es formal.

- Puede ser exteriorizada verbalmente o por escrito (a través de un instrumento

público o privado).

- Puede ser expresa o tácita.

1537. Prueba: puede ser hecha por cualquier medio, incluso testigos o presunciones.

1538. Interpretación: art. 874: ―la intención de renunciar no se presume, y la inter-

pretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva".

1539. Caracteres:

1. Un acto jurídico unilateral.

2. Un modo extintivo abdicativo.

3. No formal.

4. De interpretación restrictiva.

1540. Efectos: es la extinción del derecho del cual el acreedor abdica (art. 868 ín fi-

ne):

Hay casos especiales:

1. Solidaridad: "la obligación solidaria perderá su carácter en el único caso de re-

nunciar el acreedor expresamente a la solidaridad, consintiendo en dividir la

deuda entre cada uno de los deudores. Pero si renunciare a la solidaridad sólo

en provecho de uno o de alguno de los deudores, la obligación continuará soli-

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 224

daria para los otros, con deducción de la cuota correspondiente al deudor dis-

pensado de la solidaridad". Art. 704.

2. Fianza: lo accesorio sigue en este caso la suerte de lo principal, y la fianza

queda extinguida como consecuencia de la extinción del derecho principal abdi-

cado.

1541. Retractación: art. 875: "la renuncia puede ser retractada mientras que no

hubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace, salvo los derechos adquiri-

dos por terceros, a consecuencia de la renuncia, desde el momento en que ella ha te-

nido lugar hasta el de su retractación".

3.- Remisión.

1542. Concepto: abdicación gratuita y por acto entre vivos de su propio crédito reali-

zada por el acreedor, que conlleva la liberación del vínculo jurídico al que se hallaba

constreñido el deudor.

1543. Requisitos; presunciones: esta sujeta al mismo régimen legal que la renun-

cia.

1544. Formas:

- Acto no formal.

- Puede ser expresa o tacita.

1545/1546. Casos de remisión tácita: art. 877: se contempla el caso más corriente

de remisión: "cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento

original en que constare la deuda, si el deudor no alegare que la ha pagado".

1. Que sea el acreedor.

2. La voluntariedad de la entrega.

3. La recepción del documento por el deudor.

4. Que se trate del documento original.

5. Que el deudor no alegue haber pagado.

1548. Efectos: produce la extinción del crédito abdicado por el acreedor. La remisión

hecha al deudor principal, libera a los fiadores, pero la que se ha hecho al fiador, no

libera al deudor.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 225

1551. Quid de los honorarios profesionales: antes de la ley 24.432 todo pacto de

honorarios por debajo del mínimo arancelario era nulo, la misma sanción correspondía

si se renunciaba a los honorarios. Con la ley 24.432 y las modificaciones al art. 1627,

los abogados podrán pactar libremente sus honorarios, e incluso podrán renunciar a los

mismos, sea antes o después de su trabajo profesional.

E.- NOVACIÓN

1.- Concepto.

1552. Definición, funcionamiento: art. 801: ―es la transformación de una obligación

en otra".

2.- Elementos.

1556. Obligación anterior: art. 802, 1ra parte: ―la novación supone una obligación

anterior que le sirve de causa".

1. Caso de nulidad: art. 802: "si la obligación anterior fuese nula, o se hallaba ya

extinguida el día que la posterior fue contraída, no habrá novación".

2. Caso de condición: art. 808: "tampoco habrá novación, si la obligación condi-

cional se convierte en pura, y faltase la condición de la primera".

3. Caso de obligación natural: se puede convertir en civil mediante la novación.

1557. Obligación nueva: debe sustituir a la anterior, la cual queda extinguida.

1. Caso de nulidad: si la nulidad es absoluta, no hay novación; pero si es relati-

va, la novación podría sobrevenir como consecuencia de la confirmación poste-

rior de la obligación viciada.

2. Caso de condición: art. 807: ―cuando una obligación pura se convierta en otra,

obligación condicional, no habrá novación, si llega a faltar la condición puesta

en la segunda, y quedará subsistente la primera".

1558. Animus novandi: especies: art. 812: "la novación no se presume. Es preciso

que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención, o que

la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva".

1559. Capacidad y representación: art. 805: "sólo pueden hacer novación en las

obligaciones, los que pueden pagar y los que tienen capacidad para contratar". Rige la

capacidad genérica para contratar (art. 1160), por lo cual no podrían novar quienes

sean incapaces de hecho o de derecho.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 226

Puede ser llevada a cabo por medio de un representante.

3.- Novación objetiva.

1560: cuando cambia alguno de los elementos esenciales de la obligación, como ser el

objeto o la causa.

Por ej.: se debía entregar un cuadro y se conviene reemplazarlo por una suma de di-

nero.

En cambio no hay novación y solo significan modificaciones a la obligación, si se cam-

bia el lugar o el plazo del pago, o si se agregan garantías.

4.- Novación subjetiva.

1563: cuando cambia el sujeto y el resto de la obligación ovada se mantiene igual.

Puede ocurrir por:

- Cambio del deudor: Ejs.: un tercero conviene con el acreedor asumir la condi-

ción de deudor, quedando liberado el primitivo deudor (expromisión); entre el

acreedor, el deudor y un tercero convienen, que este ultimo se convierta en

deudor y quede libre el primero (delegación perfecta).

- Por cambio del acreedor: cuando el acreedor es sustituido por otra persona,

con el consentimiento del deudor. Esto último es importante, porque si no hay

consentimiento del deudor no es novación, sino sesión de crédito. Art. 817.

5.- Efectos sobre la obligación y sus accesorios.

1567. En qué consisten: se extingue la obligación primitiva, con todos sus accesorios

(privilegios, garantías hipotecarias o prendarias, fianzas) y en su reemplazo, queda la

obligación nueva.

El acreedor puede, haciendo reserva expresa, impedir la extinción de los privilegios e

hipotecas del antiguo crédito, que entonces pasan a la nueva obligación. Esta reserva

no exige la intervención de la persona respecto de la cual es hecha. Art. 803.

F.- DACIÓN EN PAGO

1568. Concepto, terminología: art. 779: "el pago queda hecho, cuando el acreedor

recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en susti-

tución de lo que se le debía entregar, o del hecho que se le debía prestar".

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 227

Por el principio de identidad del pago el deudor debe entregar lo prometido sin embar-

go, si ambos están de acuerdo, nada impide que el acreedor, nada impide que el

acreedor acepte una cosa distinta y se extinga la obligación.

Mientras algunos autores se limitan a decir que la dación en pago es un modo de ex-

tinción, otros la ven como una modalidad de pago, y otros como una novación por

cambio de objeto.

1570/1571. Requisitos:

1. Entrega de una cosa diferente de la debida: en sustitución de la primitiva pres-

tación, que podía consistir en dar, en hacer o en no hacer, debe ser entregada

una cosa diferente, siempre que no se trate de dinero.

2. Consentimiento de las partes: el acreedor debe recibir voluntariamente una co-

sa diferente de la debida, puesto que no puede ser obligado a ello.

3. Recepción en calidad de paño: la sustitución de la prestación debida originaria-

mente debe ser aceptada por el acreedor en pago de la deuda, implicándose así

la transferencia en propiedad, a su favor, de lo que le es entregado.

Requisitos implícitos que la ley no menciona:

4. Existencia de una obligación primitiva.

5. Animus solvendi.

6. Capacidad para contratar.

1572. Efectos: surte los efectos de un verdadero pago y, como tal, extingue la obli-

gación con todos sus accesorios.

1573. Caso de evicción: art. 783: "si el acreedor fuese vencido enjuicio sobre la pro-

piedad de la cosa dada en pago, tendrá derecho para ser indemnizado como compra-

dor, pero no podrá hacer revivir la obligación primitiva".

1574. Aplicación de las reglas de la compraventa: art. 781: "si se determinase el

precio por el cual el acreedor recibe la cosa en pago, sus relaciones con el deudor

serán juzgadas por las reglas del contrato de 'compraventa‖.

1575. Datio pro solvendo: art. 780: "si la cosa recibida por el acreedor fuese un

crédito a favor del deudor, se juzgará por las reglas de la 'cesión de derechos‖.

Cuando se da un crédito, la obligación se extingue cuando se cobra el crédito; la cesión

tiene lugar pro solvendo (para pagar) y no pro soluto (por pago).

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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G.- CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL

1.- Antecedentes

Concepto: cuando el patrimonio del deudor es insuficiente para cumplir con todas sus

obligaciones (estado de cesación de pagos) se abre el régimen concursal durante el

cual el deudor será desapoderado de su patrimonio, se liquidarán sus bienes, y se pa-

gará a los acreedores, cobrando primero los acreedores privilegiados y luego –a pro-

rrata- los quirografarios. Los saldos impagos ya no serán exigibles, pero subsisten co-

mo obligaciones naturales.

La ley 19.551 unifico los concursos civiles y comerciales.

1576/1577. Régimen actual: la ley 19.551 unifico la legislación concursal, y com-

prendió tanto a comerciantes cuanto a no comerciantes.

2.- Acuerdos preventivo y resolutorio.

1578/1579. Concepto:

Durante el ―concurso preventivo‖: el deudor puede –con el fin de prevenir o

evitar la quiebra y conservar su empresa- proponerle a sus acreedores un

―acuerdo preventivo‖.

Por ej.: hacer quitas, plazos más largos para cumplir, hacer sociedad con los

acreedores, hacerles cesión de bienes, administrar conjuntamente.

Si lo acreedores aceptan y el juez homologa el acuerdo se evita la declaración

de quiebra.

En la etapa de quiebra: la ley 19.551 admitía el ―acuerdo resolutorio‖: pro-

puesta de solución similar al acuerdo preventivo que el deudor hacia a sus

acreedores. El acuerdo resolutorio fue eliminado en el actual régimen de la ley

24.522.

1580. Efectos. Naturaleza jurídica: la Ley de Concursos (24.522) expresa en el art.

55: ―en todos los casos, el acuerdo homologado importa la novación de todas las obli-

gaciones con origen o causa anterior al concurso. Esta novación no causa la extinción

de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios.

De manera que hay extinción de las obligaciones del deudor por novación. Se extin-

guen las primitivas obligaciones y surgen nuevas obligaciones que estarán determina-

das en el acuerdo homologado. Debe tratarse:

a. De obligaciones anteriores al concurso.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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b. Que estén incluidas en el acuerdo preventivo.

1581. Contenido: La propuesta del acuerdo preventivo puede consistir en quita, es-

pera o ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con los

acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de accionistas; reorganiza-

ción de la sociedad 'deudora; administración de todos o parte de los bienes en interés

de los acreedores; o en cualquier otro acuerdo que, teniendo votación suficiente, el

juez estime susceptible de homologación de conformidad con lo que resulta del artículo

61.

1582. Trámite: el proceso de concurso preventivo requiere:

1. Admisibilidad para su apertura.

2. Dictado por el juez del auto respectivo, una vez que han sido satisfechos los

presupuestos sustanciales y formales.

3. Publicación por edictos de la resolución de apertura.

4. Proceso de verificación de créditos para precisar el activo y el pasivo de la con-

cursada, y calificar su conducta.

5. Presentación de un informe general del síndico.

6. Propuesta del acuerdo, dentro del término legal, por el deudor concursado.

7. Constitución de la junta para deliberar y votar el acuerdo.

Si los acreedores votan favorablemente el acuerdo, con las mayorías exigidas legal-

mente, el juez puede homologar el acuerdo o rechazarlo. En este último caso, o cuan-

do la junta rechaza la propuesta de acuerdo, el juez dicta sentencia de quiebra.

3.- Avenimiento.

1584. Concepto: el deudor puede solicitar la conclusión de su quiebra, cuando con-

sientan en ello todos los acreedores verificados, expresándolo mediante escrito cuyas

firmas deben ser autenticadas por notario o ratificadas ante el secretario.

1585. Naturaleza jurídica: el avenimiento consiste en los acuerdos individuales que

debe realizar el deudor con cada uno de los acreedores que hayan obtenido verificación

de su crédito, con lo cual obtiene ventajas pecuniarias o de tiempo.

1586. Efectos: hace cesar todos los efectos patrimoniales de la quiebra y mantienen

su validez los actos cumplidos hasta entonces.

Concluye el estado de quiebra y extingue el respectivo procedimiento.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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4.- Cesión de bienes.

1587. Concepto: forma particular de concretar el acuerdo preventivo.

1588. Naturaleza jurídica: la función es pagar a los acreedores y liberar al deudor, y

aun mantener y conservar objetivamente la empresa, cuando ésta prosigue mediante

la constitución de una sociedad por acciones entre los acreedores. Por funciona como

medio instrumental destinado a resolver la situación procesal derivada de la insolven-

cia del patrimonio de la empresa, a la cual el legislador le otorga un derecho legítimo

de obtener la liberación de sus obligaciones mediante el concordato.

1589. Trámite: lo inicia el deudor, pudiendo proponer la cesión de todos o parte de

sus bienes a los acreedores. Para presentar la propuesta dispone de un plazo de trein-

ta días a partir de la petición del concurso, debiendo acompañar un inventario detalla-

do de los bienes con sus valores respectivos y criterios de valuación empleados. El

acuerdo debe ser homologado judicialmente.

1590. Efectos:

1. Respecto del deudor: la homologación del acuerdo y la transferencia de los bie-

nes trae consigo la liberación de sus obligaciones.

2. Respecto de los acreedores: cada uno participa del dividendo que le correspon-

da en la liquidación de los bienes, o en la sociedad que haya sido constituida.

3. Respecto de los créditos: Se extinguen de un modo paralelo a la dación en pa-

go.

4. Respecto del proceso: Si son liquidados y distribuidos los bienes cedidos, el pro-

ceso se extingue con la distribución; si, en cambio, se constituye una sociedad

entre los acreedores, el acuerdo se entiende concluido por la constitución regu-

lar de ésta

H.- TRANSACCIÓN

1.- Nociones previas.

1591. Concepto: art. 832: "acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose

concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas".

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Por ej.: un ingeniero demanda por $ 100.000 de honorarios a su cliente y éste sostiene

que solo de $ 50.000; luego durante el curso del proceso las partes hacen una tran-

sacción y fijan los honorarios en $70.000.

1593. Requisitos:

a. Que haya un acuerdo de voluntades-

b. Que las partes se hagan concesiones recíprocas: cada uno debe ceder en algo;

de lo contrario, si sólo una de las partes cede algo, habría renuncia y no tran-

sacción.

c. Que sea sobre derechos litigiosos (discutidos en juicio) o dudosos (aquellos en

que exista duda acerca de su existencia, exigencia o extensión.

1594. Naturaleza jurídica:

- Lafaille: se considera que la transacción es un contrato.

- Código Civil: la considera un acto jurídico bilateral extintivo de obligaciones.

Art. 832.

De todos modos su similitud común contrato es tal que el Código establece que a las

transacciones se le aplican las disposiciones sobre contratos (relativas a capacidad,

objeto, modo, prueba y nulidad) con las excepciones y modificaciones establecidas en

los art. 832 a 861.

1595. Caracteres:

1. Es un acto jurídico bilateral oneroso.

2. Es un acto indivisible. Si es nula una de sus partes es nula toda la transacción.

3. De interpretación restringida. Solo comprende las cuestiones que las partes

han querido transigir y no otras.

4. Es declarativa y no traslativa de derechos.

1597. Clases:

Judicial.

Extrajudicial.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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1598/1599. Capacidad y representación: le son "aplicables a las transacciones

todas las disposiciones sobre los contratos respecto a la capacidad de contratar". Art.

833, Ira parte.

1600/1601. Objeto: principio: cabe la transacción sobre cualquier derecho dudoso

o litigioso, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Excepciones: no pueden transarse:

a. Los derechos sobre cosas fuera del comercio o que no puedan ser objeto de

contrato (herencias futuras).

b. Los derechos de familia y acciones de estado.

c. El derecho a alimentos futuros.

d. Las acciones por nulidad de matrimonio, salvo que la transacción decida la va-

lidez.

e. Las acciones penales derivadas de delitos, pero si la acción civil por daños de-

rivados del delito.

1602. Forma y prueba; desistibilidad: en principio, la transacción no es formal. Por

excepción:

- Es formal: si recae sobre inmuebles (se deba hacer por escritura pública).

- Formal solemne: si se trata de derechos litigiosos (debe formularse mediante

escrito ante el juez que entiende en el respectivo juicio).

La prueba se rige pro las normas sobre prueba de los contratos.

2.- Efectos.

1603. Efecto declarativo: principio: la transacción no transmite derechos, sino que

declara o reconoce derechos. Y como consecuencia de esto, el art. 836 agrega: ― la

declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que la hace a garantizarlos,

ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni forma un titulo propio en

que fundar la prescripción‖.

1604. Limitaciones al efecto declarativo. Evicción: el principio del efecto declara-

tivo reconoce una limitación en el caso de una transacción por la cual una de las partes

transfiera a la otra el dominio de una cosa.

Art. 855: ―la parte que hubiese transferido a la otra alguna cosa como suya en la tran-

sacción, si el poseedor de ella fuese vencido en juicio, está ' sujeta a la indemnización

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Braggio Ma. Lourdes Ug 145 233

de pérdidas e intereses; pero la evicción sucedida no hará revivir la obligación extin-

guida en virtud de la transacción".

1605. Efecto extintivo: principio: art. 850: "la transacción extingue los derechos y

obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de

a cosa juzgada".

1606. Limitaciones al efecto extintivo: art, 851: "la transacción hecha por uno de

los interesados, ni perjudica ni aprovecha a terceros ni a los demás interesados, aun

cuando las obligaciones sean indivisibles".

1607. Caso de la fianza: art. 852: "la transacción entre el acreedor y el deudor ex-

tingue la obligación del fiador, aunque éste estuviera ya condenado al pago por sen-

tencia pasada en cosa juzgada".

1608. Caso de solidaridad: art. 853: "la transacción hecha con uno de los deudores

solidarios aprovecha a los otros, pera no puede serles opuesta: y recíprocamente, la

transacción concluida con uno de los acreedores solidarios puede ser invocada por los

otros, mas 'no serles opuesta sino por su parte en el crédito".

1609. Indivisibilidad: principio: art. 834: "Las diferentes cláusulas de una transac-

ción son indivisibles, y cualquiera de ellas que fuese nula, o que se anulase, deja sin

efecto todo el acto de la transacción".

3.- Nulidad: distintas causas.

1610. Vicios de la voluntad: art. 857: "las transacciones hechas por error, dolo,

miedo, violencia o falsedad de documentos, son nulas, o pueden ser anuladas en los

casos en que pueden serlo los contratos que tengan estos vicios".

1611. Juicio con sentencia firme: art. 860: "es también rescindible la transacción

sobre un pleito que estuviese ya decidido por sentencia pasada en cosa juzgada, en el

caso que la parte que pidiese la rescisión de la transacción hubiese ignorado la senten-

cia que había concluido el pleito. Si la sentencia admitiese algún recurso, no se podrá

por ella anular la transacción".

1612. Ejecución de un título nulo: art. 858: "la transacción es rescindible cuando

ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo, o de reglar los efectos de derechos

que no tenían otro principio que el título nulo que los había constituido, hayan o no las

partes conocido la nulidad del título, o lo hayan supuesto válido por error de hecho o

de derecho. En tal caso la transacción podrá sólo ser mantenida, cuando expresamente

se hubiese tratado de la nulidad del título".

1613. Errores aritméticos: art. 861: "la transacción sobre una cuenta litigiosa no

podrá ser rescindida por descubrirse en ésta errores aritméticos. Las partes pueden

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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demandar su rectificación, cuando hubiese error en lo dado, o cuando se hubiese dado

la parte determinada de una suma, en la cual había un error aritmético de cálculo".

I.- PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA

1.- Nociones previas.

1614. Conceptos: art. 3947: "los derechos reales y personales se adquieren y se

pierden por la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de

libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo".

Clases:

- Prescripción adquisitiva (o usucapión): consisten en la adquisición de un dere-

cho por haberlo poseído durante el tiempo que fija la ley (art. 3948).

Por ej.: la propiedad de un inmueble se adquiere por prescripción a los 20 años

si el poseedor es de mala fe, y a los 10 años si es de buena fe y tiene justo titu-

lo.

- Prescripción liberatoria: art. 3949: ―es una excepción para repeler una acción

por el solo hecho que el que la entable, ha dejado durante un lapso de tiempo

de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere‖.

Consiste en la perdida o extinción de un derecho porque su titular no lo ejercita.

En realidad no hay extinción del derecho, sino extinción de la acción.

A debe una suma a B, éste deja pasar varios años sin cobrar y cuando intenta

hacerlo, A rechaza su acción alegando que la deuda está prescripta. B ha perdi-

do la acción para reclamar, pero la deuda subsiste como obligación natural.

1616. Elementos:

1. El transcurso del tiempo que prescribe la ley.

2. La inacción del titular del derecho creditorio.

3. La posibilidad de actuar.

1618. Caracteres:

1. Tiene origen legal.

2. Se rige por disposiciones de orden público.

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3. No puede ser abreviada.

4. No puede ser declarada en juicio.

5. Es de interpretación restrictiva.

6. La obligación prescripta subsiste en calidad de natural.

1619. Efectos: la prescripción liberatoria extingue la ―obligación civil‖, lo cual significa

que su titular ya no tendrá acción para reclamarla judicialmente, pero la obligación

subsistirá como obligación natural.

1620. El principio de prescriptibilidad: excepciones: como regla, todos los dere-

chos son prescriptibles, con excepción de aquellos que la ley excluye, ya sea expresa-

mente o por surgir la imprescriptibilidad del propio carácter de la acción:

1. La acción de reivindicación de la propiedad de una cosa que está fuera de co-

mercio.

2. La acción relativa a la reclamación de estado, ejercida por el hijo mismo.

3. La acción de división, mientras dura la indivisión de los comuneros.

4. La acción negatoria que tenga por objeto una servidumbre, que no ha sido ad-

quirida por prescripción.

5. La acción de separación de patrimonios, mientras que los muebles de la suce-

sión se encuentren en poder del heredero.

6. La acción de un propietario de un fundo encerrado por las propiedades vecinas,

para pedir el paso por ellas a la vía pública.

1621. Momento en que debe ser opuesta: art. 3962: "la prescripción debe oponer-

se al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien

intente oponerla".

2.- Iniciación de la prescripción.

1622. Regla y excepciones: la regla es que la prescripción comienza a correr desde

que la obligación puede ser exigida.

No obstante, en varios casos el Código aclara desde cuando comienza a correr la pres-

cripción:

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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Si se tata de acciones personas, corre desde la fecha del titulo de la obliga-

ción. Art. 3956.

Si se trata de obligaciones condicionales o a término, corre desde el cumpli-

miento de la condición o término. Art. 3957.

Si se trata de acción de rendición de cuentes, desde el día que el obligado a

rendir cuentas cesó en su cargo. Art. 39601.

3.- Suspensión.

1623. Efectos: cuando por una causa que indica la ley el curso de la prescripción se

detiene (se suspende), pero cuando dicha causa desaparece, el plazo comienza a co-

rrer nuevamente, sumándose al tiempo anterior. Ósea, mientras exista la cusa de sus-

pensión, la prescripción corre.

1624. Causas:

- Por matrimonio.

- Por la tutela o curatela.

- Por aceptar la herencia con beneficio de inventario.

- Por querella de la victima contra el autor del hecho ilícito.

- Por la constitución en mora del deudor.

1625. La liberación de la prescripción cumplida: situaciones en las cuales el juez

tiene facultades para purgar los efectos de la prescripción cumplida durante el corto

tiempo fijado por la ley:

I. Dificultades o imposibilidad de hecho: "cuando por razón de dificultades o im-

posibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una

acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario,

de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si

después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus

derechos en el término de tres meses". Art. 3980. 1er párrafo.

II. Maniobras dolosas del deudor que impiden deducir demanda: "si el acreedor

no hubiere deducido la demanda interruptiva de la prescripción por manio-

bras dolosas del deudor, tendientes a postergar aquélla, los jueces podrán

aplicar lo dispuesto en este artículo". Art. 3980, párrafo 2do.

III. Incapacidad: art. 3966: "la prescripción corre contra los incapaces que tuvie-

ren representantes legales".

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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4.- Interrupción.

1626. Efectos: se produce cuando se extingue su curso antes de llegar su término,

por efecto de las causales previstas por la ley. No se tiene en cuenta el tiempo trans-

currido antes de la interrupción pero, una vez producido el acto interruptivo, se com-

puta a partir de él un nuevo plazo completo de prescripción.

1627. Causas:

1. Promoción de demanda judicial: "la prescripción se interrumpe por demanda

contra e] poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o

fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para

presentarse en juicio". Art. 3986, párr. 1ro.

2. Reconocimiento: "la prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expre-

so o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien

prescribía". Art. 3989.

3. Compromiso arbitral: "el compromiso hecho en escritura pública, sujetando la

cuestión de la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la prescrip-

ción". Art. 3988.

1628. Carácter relativo: art. 3991: "la interrupción de la prescripción, causada por

demanda judicial, no aprovecha sino al que la ha entablado, y a los que de él tengan

su derecho".

Excepciones: cuando la obligación es solidaria: "La interrupción de la prescripción

emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores; y recípro-

camente la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a

los otros" (art. 3994). Tampoco en las obligaciones indivisibles.

5.- Plazos de prescripción: ordinario y especiales.

1629/1630. Enunciado: Art. 4023: 'Toda acción personal por deuda exigible se

prescribe por diez años, salvo disposición especial".

De diez años: toda acción personal por crédito exigible que no tenga plazo me-

nor, y la acción entre tutor y pupilo respecto de la administración de la tutela.

De cinco años: acción por cobro de prestaciones periódicas que no sean cuotas

de capital, y de cobro de honorarios del abogado por pleito no terminado.

De dos años: acción por simulación, por cobro de honorarios no regulados de

abogados, médicos y otros profesionales, y por responsabilidad civil extracon-

tractual.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 238

De un año: acción pauliana; de cobro por hoteleros, fonderos, colegios, maes-

tros, artesanos, proveedores y criados; y en el contrato de transporte terrestre

interno.

De tres meses: acciones redhibitorias.

De sesenta días: la acción del dueño contra el empresario, cuando no ha ad-

vertido los vicios aparentes al recibir la obra.

6.- Prescripción y caducidad.

1631. Concepto: cuando por omitir ejercer un derecho, en el término que indica la

ley o las partes, el mismo se pierde y ay no se puede ejerce mas adelante.

1632. Comparación: se asemejan dado que en ambas se presenta la inacción del

titular y el transcurso del tiempo, pero la doctrina ha marcado diferencias:

CADUCIDAD PRESCRIPCION

Afecta al derecho Afecta la acción y la obligación subsiste como natural

Se establece por ley o por convención Se establece por ley

Tiene plazos cortos Tiene plazos largos, siendo el ordinario de 10

No se suspende ni interrumpe Se interrumpe y se suspende

Se aplica de oficio Debe ser invocada

Por ej.: término para impugnar la paternidad, para hacer valer el pacto de retroventa,

para inscribir la hipoteca retroactivamente.

J.- OTROS MODOS EXTINTIVOS

1.- Obtención de la finalidad.

1633. Concepto: se da en los casos en que, sin el cumplimiento (espontáneo) por

parte del deudor, el acreedor queda igualmente satisfecho, y su derecho es igualmente

realizado.

1634. Diversos casos:

1. El deudor realiza lo debido sin animus solveitdi.

2. Un tercero paga, sin hacerlo por cuenta del deudor.

3. La prestación es ejecutada forzadamente.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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4. Un tercero satisface al acreedor a costa del deudor.

5. El acreedor obtiene indemnizaciones sustitutivas de la prestación.

6. El deudor paga a un tercero habilitado, si el tercero revierte sobre el acreedor la

utilidad de la prestación recibida.

7. El deudor cumple frente al acreedor una obligación diversa que, sin embargo,

tutela el mismo interés del acreedor (concurso de dos causas lucrativas).

8. El interés del acreedor es satisfecho por un hecho extraño al deudor (cuando

el deudor se obliga a demoler una casa y un terremoto u otra causa exterior

provoca su demolición).

2.- Por la estructura de la relación jurídica: condición resolutoria,

plazo final.

1636. Remisión:

Cumplimiento de la condición resolutoria: al cumplirse la condición resolutoria

la obligación se extingue, pero hay algo más que una extinción, porque tiene

efectos retroactivos y la obligación se tiene como no realizada, como si nunca

hubiera existido, prueba de ello es que se debe devolver todo lo recibido en

razón de la obligación resuelta.

Vencimiento del plazo resolutorio: el hecho de que al llegar el termino el deu-

dor no este ya obligado, no deriva de que la obligación se extinga de ese mo-

mento, sino de que entonces culminan sus efectos. (te pagare $100 diarios has-

ta el 5 de julio).

3.- Por vía refleja.

1637. Concepto: hacen desaparecer el contrato que ha dado origen a las relaciones

obligatorias, y consiguientemente —de reflejo— a éstas.

1638. Rescisión: se da cuando las partes, de común acuerdo, extinguen la obligación

para lo futuro; o tal extinción proviene de la voluntad de sólo una de ellas, en virtud de

lo autorizado por la ley (en la locación de la obra "el dueño de la obra, puede desistir

de la ejecución de ella por su sola voluntad"), o por la convención celebrada (sí se pac-

ta que un contratante puede rescindir el contrato cuando lo decida).

1639. Revocación: cuando el titular del derecho puede retirar su declaración de vo-

luntad, con efectos para el futuro.

1640. Resolución: ocurre cuando, en virtud de la ley, por una circunstancia sobrevi-

niente, se extingue el acto con efecto retroactivo.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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4.- Causas particulares a ciertas obligaciones.

1643. Muerte: en principio, los efectos de los contratos se extienden activa y pasiva-

mente a los herederos y sucesores universales. Sin embargo, la ley contempla excep-

ciones que provocan la intransmisibilidad.

1644. Incapacidad: es asimilada en muchos casos a la muerte, con el efecto de ex-

tinguir las relaciones obligatorias.

1645. Imposibilidad: ciertas obligaciones quedan extinguidas al producirse alguna

imposibilidad física o jurídica (si un pianista se obliga a dar un recital, y le amputan

ambas manos, su obligación se extingue en atención a su, imposibilidad física).

1646/1647. Abandono: no es, en principio, un modo extintivo. (¿¿¿¿Entonces para

que lo ponen???).

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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SEGUNDA SECCIÓN

FUENTES

CAPÍTULO XVI - ANALISIS DE LAS FUENTES EN PARTICULAR

A.- CONTRATO

1.- Concepto.

1648/1650. Convención y contrato: art.1137: "hay contrato cuando varias perso-

nas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar

sus derechos".

1653. Limitaciones a la autonomía de la voluntad: art. 1197: "las convenciones

hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse

como a la ley misma".

2.- Elementos.

1657. Noción de elementos:

1. Elementos esenciales: los indispensables para la existencia del contrato:

a. Genéricos.

b. Específicos

2. Elementos naturales, los que ordinariamente, y por ministerio de la ley supleto-

ria, corresponden al contrato, pero que pueden ser excluidos por cláusula ex-

presa.

3. Elementos accidentales, los que normalmente no corresponden a determinado

contrato, pero que sin embargo pueden ser introducidos por las partes.

1658/1659. El consentimiento contractual y su régimen: se denomina consenti-

miento al acuerdo de voluntades de las partes que celebran el contrato. Sin consenti-

miento no hay contrato.

Art. 1145: "el consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se mani-

fiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos. El consentimiento tácito re-

sultará de hechos, o de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo, ex-

cepto en los casos en que la ley exige una manifestación expresa de la voluntad: o que

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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las partes hubiesen estipulado, que sus convenciones no fuesen obligatorias, sino des-

pués de llenarse algunas formalidades".

La exteriorización de la voluntad responde al real querer de la parte.

1660/1661. Oferta, aceptación: art. 1144: "el consentimiento debe manifestarse

por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra".

La oferta consiste en una declaración de voluntad recepticia que una de las partes,

interesada en celebrar un contrato, dirige a la otra. Para que el contrato quede perfec-

cionado es menester que el destinatario dela oferta exprese su aceptación.

1662. Distintos tipos de oferta: art. 1150:

a. Oferta simple: el oferente no está obligado a mantenerla.

b. Oferta a término: el oferente se obliga a mantenerla "hasta una época determi-

nada".

c. Oferta irrevocable: el oferente "hubiese renunciado a la facultad de retirarla".

1663. Oferta entre presentes y entre ausentes:

a. Entre personas que están comunicadas entre si: "la oferta o propuesta hecha

verbalmente se juzgará aceptada si no lo fuese inmediatamente" (art. 1151).

b. Entre personas que no están comunicadas entre sí: actúe un agente, nuncio,

portavoz o mensajero, y considera aceptada la oferta sólo cuando éste trae

"una aceptación expresa" (art 1151, 2da parte).

1664. Caducidad de la oferta: art. 1149: "la oferta quedará sin efecto alguno si una

de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes

de haber sabido la aceptación, y la otra, antes de haber aceptado".

1665. Modificación de la oferta: art. 1152: "cualquiera modificación que se hiciere

en la oferta al aceptarla, importará la propuesta de un nuevo contrato".

1665 bis. Aceptación tardía: el contrato no queda formado.

1666. Oferta alternativa o conjuntiva: art. 1153: "si la oferta hubiese sido alterna-

tiva, o comprendiendo cosas que puedan separarse, la aceptación de una de ellas con-

cluye el contrato. Si las dos cosas no pudiesen separarse, la aceptación de sólo una de

ellas importará la propuesta de un nuevo contrato".

1667. Oferta por teléfono, fax, modem, télex, o grabada: no está previsto en el

Código. Debe ser una tarea de los tribunales decidir sin son admisibles o no.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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1668/1670. Formación del consentimiento entre ausentes: el Código Civil adop-

ta el sistema de la expedición, por lo cual tiene por formado el contrato desde que la

oferta "se hubiese mandado al proponente" (art. 1154).

1671. Vicios: art. 1157: remite a las reglas generales sobre vicios del consentimiento

(de la voluntad), que por lo tanto son aplicables en materia contractual.

3.- Objeto del contrato.

1672. Efectos: las obligaciones creadas a través de él.

4.- Interpretación de los contratos.

1673. Normas aplicables: art. 1198, parte 1ra: ―los contratos deben celebrarse, in-

terpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes

entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión‖.

1674. Factores de interpretación:

Factores internos y externos al sujeto.

Factores internos del contrato.

Factores externos al acto. Cabe agregar estas otras circunstancias externas al

contrato.

5.- Clasificación.

1675. Criterios:

a. Unilateraes o bilaterales.

b. Onerosos o gratuitos.

c. Conmutativos o aleatorios.

d. Consensuales o reales.

e. Nominados e innominados.

f. Principales o accesorios.

g. Individuales y colectivos.

h. De ejecución instantánea o permanente o de duración.

i. De ejecución inmediata y de ejecución diferida.

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6.- Extinción.

1676. Remisión: las partes de común acuerdo puede extinguir los efectos de un con-

trato; sin perjuicio de eso, comúnmente los contratos se extinguen por alguna de estas

tres causas: rescisión, resolución y revocación.

- Rescisión: consiste en dejar sin efecto para el futuro un contrato por mutuo

consentimiento de partes.

- Resolución: consistente en la extinción del contrato en razón de una clausula

expresa o implícitamente contenida en él.

- Revocación: consistente en dejar sin efecto el contrato por la sola voluntad de

una de las partes.

B.- VOLUNTAD UNILATERAL

1.- Nociones previas.

La doctrina discrepa acerca de si la voluntad unilateral es apta para crear obligaciones;

es decir, si una persona por su sola voluntad puede crear una obligación a su cargo y

sin conocer al acreedor. Casos:

a. Ofertas publica: una persona hace una oferta al público y se obliga a mantener-

la durante cierto tiempo. Ha nacido una obligación para el oferente, a pesar de

que aun no hay ni se conoce al aceptante.

b. Promesas de recompensas o premios: cuando alguien ofrece recompensa para

quien encuentre algo extraviado, o cuando en concursos se ofrecen premios a

quien haga determinada cosa.

c. Los títulos al portado: no contienen el nombre del beneficiario, pero el emisor

tiene la obligación de pagar a quien se los presente.

La doctrina clásica no admitía que la voluntad unilateral pudiera crear obligaciones, y

en general, consideraba que los hechos que se daban como ejemplo quedaban absor-

bidos por alguna figura contractual.

Sin embargo, la tendencia en el derecho moderno es admitir la voluntad unilateral co-

mo fuente de obligaciones. En el derecho comparado es admitida expresamente por el

derecho brasileño, peruano y mejicano.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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C.- HECHOS ILÍCITOS

1.- Nociones previas.

1685. Concepto: actos voluntarios contrarios a la ley, que ocasionan un daño a otro,

imputable al autor del hecho por dolor o culpa.

1688. Importancia: el respeto por los derechos que le asisten al damnificado y, como

contrapartida, la necesidad de "impedir el abuso de quienes intentan convertir una

indemnización en fuente de enriquecimiento".

1689. Efectos: la comisión de hechos ilícitos genera, como obligación nueva, la de

resarcir los daños ocasionados.

1690. Clasificación:

- Delitos: cuando el autor ha actuado con dolo.

- Cuasidelitos: cuando el autor actuó con culpa, sea en forma de imprudencia o

de negligencia.

2.- Elementos del acto ilícito.

a) Enunciado.

1691. Elementos:

Transgresión legal.

Imputación al autor por dolor o culpa.

Daño causado.

Relación de causalidad entre el hecho y el daño.

b) Papel que cumple el daño.

1692. Necesidad:

Art. 1067: no habrá acto ilícito punible para los efectos de este código, si no hubiese

daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les

pueda imputar dolo, culpa o negligencia.

Art. 1068: habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de

apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indi-

rectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 246

1693. Distingo entre "daño" y "dañosidad": crítica:

- Dañosidad: causa del dolo.

- Daño: no es esencial para la configuración del cuasidelito, aunque lo sea para

el resarcimiento, que es su consecuencia.

3.- Cuasidelitos.

a) Nociones previas.

1694/1695. Concepto, denominación: "las obligaciones que nacen de los hechos

ilícitos que no son delitos‖.

1696. Elementos: tiene los elementos del acto ilícito, num. 1691

c) Responsabilidad por el hecho propio.

1699. Reglas aplicables: ámbito del artículo 1109 del Código Civil: "todo el que

ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obliga-

do a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones

relativas a los delitos del derecho civil".

4.- Responsabilidad por el hecho de otro.

a) Nociones previas.

1701. Concepto: art. 1113: "la obligación del que ha causado un daño se extiende a

los daños que causaren los que están bajo su dependencia".

1702. Fundamento: distintas teorías:

1. Teorías subjetivas.

2. Teorías objetivas.

3. Teorías normativas.

1703. La acción contra el autor y contra el civilmente responsable: régimen,

recurso: art. 1122: "puede perseguir directamente ante los tribunales civiles a los que

son civilmente responsables del daño, sin estar obligado a llevar a juicio a los autores

del hecho".

b) Dependientes.

1705. Requisitos: enunciado:

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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- Hecho ilícito imputable al dependiente.

- Relación de dependencia.

- Deño en ejercicio de las funciones.

1707. Concepto de relación de dependencia:

1. Cierta autoridad del principal.

2. Cierto deber de obediencia por parte del dependiente.

1709. El problema de la inexcusabilidad. Análisis: La responsabilidad del principal

por el hecho de su dependiente es inexcusable, porque el principal no puede probar

útilmente que ha obrado con diligencia.

c) Menores.

1710. Fundamento de la responsabilidad: tiene fundamento subjetivo. La ley pre-

sume la culpa del principal, pero su responsabilidad por dichos daños cesa "si probaren

que les ha sido imposible impedirlos" (art. 1116).

1711. Quiénes responden: art. 1114: "el padre y la madre son solidariamente res-

ponsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin per-

juicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años. En caso de que

los padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo

que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor".

1. Menores de hasta 10 años de edad: los padres tienen responsabilidad directa;

el hijo no responde porque carece de discernimiento.

2. Menores de 10 a 21 años de edad: los padres tienen responsabilidad indirecta,

y los hijos responsabilidad directa, con una obligación concurrente entre ellos.

1712. Responsabilidad de los padres: análisis de los requisitos:

Que le hijo sea menor de edad.

Que se halle bajo patria potestad.

Que habite con sus padres.

Que le hecho sea imputable al menor.

1713. Sustitución del responsable: cuando no conviven, sólo es responsable "el

que ejerza la tenencia del menor".

1714. Causas de eximición de responsabilidad:

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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1. Cuando prueban que les ha sido imposible impedir el daño causado por su hijo

(art. 1116).

2. "Cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cualquier clase, y se

encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra

persona" (art. 1115).

1715. El deber de vigilancia: carga de la prueba y casos en que se presume su

omisión: el fundamento de esta responsabilidad es una presunción de culpa en la vigi-

lancia, de carácter juris tantum, por lo cual compete a los padres la prueba adversa a

la presunción legal.

1716. Tutores y curadores: régimen legal: art. 1114: "lo establecido sobre los pa-

dres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están

a su cargo".

Para que exista responsabilidad en estos casos se requiera:

1. Que el autor del daño sea un incapaz.

2. Que se encuentre bajo tutela o curatela.

3. Que los incapaces habiten con sus tutores o curadores.

1717. Directores de colegio: régimen legal: lo establecido sobre los padres "rige

igualmente respecto de los directores de colegios, maestros artesanos, por el daño

causado por sus alumnos o aprendices, mayores de diez años, y serán exentos de toda

responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su

calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner" (art. 1117).

1718. Maestros artesanos: la responsabilidad de los maestros artesanos esta

regida por iguales soluciones que las examinadas en el número anterior.

Ciertamente que la idea de poner a un menor bajo la vigilancia de un maestro artesa-

no, para que aprenda un oficio, no es propia de nuestros tiempos, sino de las corpora-

ciones medievales, y, en los hechos, ha sido abandonada.

d) Otros supuestos.

1719. Transporte y hotelería: régimen legal: art. 1118: "los dueños de hoteles,

casas públicas de hospedaje y de establecimientos públicos de todo género, son res-

ponsables del daño causado por sus agentes o empleados en los efectos de los que

habiten en ellas, o cuando tales efectos desapareciesen, aunque prueben que les ha

sido imposible impedir el daño".

Art. 1119, 1ra y 2da parte: "el articulo anterior es aplicable a los capitanes de buques

y patrones de embarcaciones, respecto del daño causado por la gente de la tripulación

en los efectos embarcados, cuando esos efectos se extravían: a los agentes de trans-

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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portes terrestres, respecto del daño o extravío de los efectos que recibiesen para

transportar".

1721. Ausencia de solidaridad: art. 1121: "cuando el hotel o casa pública de hos-

pedaje perteneciere a dos o más dueños, o si el buque tuviese dos capitanes o patro-

nes, o fuesen dos o más los padres de familia, o inquilinos de la casa, no serán solida-

riamente obligados a la indemnización del daño; sino que cada uno de ellos responderá

en proporción a la parte que tuviere, a no ser que se probare que el hecho fue ocasio-

nado por culpa de uno de ellos exclusivamente, y en tal caso sólo el culpado respon-

derá del daño".

1722. Cosas arrojadas o suspendidas: régimen legal: art. 1119: "a los padres de

familia, inquilinos de la casa, en todo o en parte de ella, en cuanto al daño causado a

los que transiten, por cosas arrojadas a la calle, o en terreno ajeno, o en terreno pro-

pio sujeto a servidumbre de tránsito, o por cosas suspendidas o puestas de un modo

peligroso que lleguen a caer; pero no cuando el terreno fuese propio y no se hallase

sujeto a servidumbre de tránsito. Cuando dos o más son los que habitan la casa, y se

ignora la habitación de donde procede, responderán todos del daño causado. Si se su-

piere cuál fue el que arrojó la cosa, él solo será responsable".

5.- Responsabilidad por daños causados con intervención de cosas.

a) Nociones previas.

1723. Hecho del hombre y hecho de la cosa.-

1. El daño ha sido causado por el hecho del hombre, valiéndose de una cosa.

2. El daño ha sido provocado por la propia cosa, como, consecuencia de la simple

operatividad de las leyes naturales, y con prescindencia del obrar humano.

1725. Primer presupuesto de aplicación del artículo 1113 del Código Civil: ―en

los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o 'guardián, para eximirse de

responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño

hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcial-

mente de responsabilidad acreditando la culpa de la victima o de un tercero por quien

no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presun-

ta del dueño o guardián, no será responsable".

Es preciso que como responsable "tenga la cosa con poder de disposición y de mando,

aunque ese poder no se ejerza actualmente pero pueda ser ejercido"

Se liberan, por lo tanto, de responsabilidad:

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 250

- El nudo dueño, cuando el guardián usa la cosa contra su voluntad expresa o

tácita.

- El guardián si es desplazado de la guarda por un tercero.

1725 bis. Daños con la cosa y por la cosa:

- Daño ocasionado con la cosa (cosa inmueble o mueble, sólida, liquida o gaseo-

sa): el propietario debe responder por los daños, pues su culpa se presume. Pa-

ra eximirse de responsabilidad deberá demostrar que de su parte no hubo cul-

pa.

- Daño ocasionado por el riesgo o vicio de la cosa (máquinas, calderas): en este

caso la responsabilidad es objetiva; si se produjo el daño el dueño debe res-

ponder (no importa si tuvo culpa o no). Para eximirse no basta probar que él no

tuvo culpa. Debe demostrar una causa extraña: la culpa de la victima o de un

tercero por quien no debe responder.

1725 ter. Distintas situaciones:

1. Daños producidos sin intervención activa de cosas: la víctima tiene la carga de

la prueba de la culpa del autor del hecho.

2. Daños con las cosas: se presume la culpa del dueño o del guardián, a menos

que acredite que de su parte no hubo culpa, con lo cual se invierte la carga de

la prueba de ella.

3. Daños por las cosas: se prescinde de la culpa.

1725 quater. Caso de los accidentes de tránsito: "como consecuencia de la circu-

lación" de vehículos, otorga al peatón el "beneficio de la duda y presunciones en su

favor", a menos que "incurra en graves violaciones a las reglas de tránsito".

1726. La culpa de la víctima o de un tercero extraño como causa ajena: La cul-

pa de la víctima y la culpa de un tercero por quien no deban responder el dueño o el

guardián, constituyen para éstos causas ajenas, por cuyas derivaciones no responden.

1726 bis. Responsabilidad del dueño y del guardián: En primer término, es res-

ponsable el dueño, porque la cosa está sometida a su "voluntad" y a su "acción", y

porque se sirve de ella.

Guardián, es quien tiene la cosa en su poder, con facultades de dirección y de mando

sea el dueño, o no lo sea; y cuando la guarda es ejercida por un tercero, aquél pasa a

ser nudo dueño. En los accidentes de automotores se entiende por dueño al titular re-

gistral.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

Braggio Ma. Lourdes Ug 145 251

El dueño y, en su caso, el guardián responden concurrentemente.

1728. Distribución de responsabilidad cuando interviene una pluralidad de

cosas.

Neutralización de ambas presunciones de responsabilidad: conforme a este

criterio, cuando interviene una pluralidad de cosas dejan de regir las presuncio-

nes de culpa o la imputación objetiva que correspondían según el caso; si, por

ejemplo, la colisión aparece como algo fortuito o se desconoce su causa, los

daños deben ser soportados por quienes los padecen.

Comparación de la peligrosidad de las cosas: para esta postura hay que com-

parar el peligro relativo que revelan las cosas.

División por mitades de los daños ocasionados: se estima que el perjuicio su-

frido por cada uno ha sido causado simultáneamente por su cosa y la del otro.

Incidencia sobre cada interviniente del daño causado al otro: rige a menos que

sea probada la existencia de una causal de eximición.

1728 ter. Limitación de la responsabilidad a la cosa causante del daño: la res-

ponsabilidad objetiva se limita al valor de la cosa fideicornitida o dada en leasing cuan-

do no pudieron "razonablemente haberse asegurado".

b) Daños causados "con" las cosas.

1729. La ley 17.711. Qué supuestos abarca. Quién es responsable y cómo se

exime: art.1113: "en los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o

guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo

culpa‖.

La responsabilidad concurrente del dueño y del guardián, a través de una presunción

legal de culpa.

Esta responsabilidad queda excluida si el dueño o el guardián demuestran lo contrario

de la presunción, esto es, haber obrado con diligencia (sin culpa).

c) Daños causados "por" riesgo o "vicio" de las cosas.

1730. La ley 17.711: naturaleza de la responsabilidad: rige la teoría del riegos.

d) Daños causados por animales.

1732. Naturaleza de la responsabilidad: el fundamento de esta responsabilidad

radicaba en una culpa presumida.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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Para eximirse, el dueño está precisado a demostrar la ocurrencia de una causa ajena,

por lo cual el factor de imputación de esta particular responsabilidad es el nesgo crea-

do.

1733. Quién responde: distintos supuestos: art. 1124: "el propietario de un ani-

mal, doméstico o feroz, es responsable del daño que causare. La misma responsabili-

dad pesa sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de él,

salvo su recurso contra el propietario".

Art. 1125: "si el animal que hubiere causado el daño, fue excitado por un tercero, la

responsabilidad es de éste, y no del dueño del animal".

Responden:

1. El dueño del animal que genera el perjuicio.

2. Quien se sirve del animal, detentando su guarda.

3. El tercero que hubiese excitado al animal, que provoca el perjuicio y desplaza

la responsabilidad sobre sí.

1734. Animales comprendidos: art. 1124:

- Animales domésticos

- Animales feroces que tengan dueño.

La responsabilidad del dueño o guardián de un animal feroz es inexcusable.

Art. 1129: "el daño causado por un animal feroz, de que no se reporta utilidad para la

guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, aunque no le

hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiese soltado sin culpa de

los que lo guardaban".

1735. Régimen de eximición de responsabilidad:

I. Cuando el animal es excitado por un tercero.

II. Cuando el daño causado por el animal ha provenido de fuerza mayor (caso for-

tuito genérico).

III. Cuando la culpa es imputable al que hubiese sufrido el daño.

IV. Cuando "el animal que causó el daño, se hubiese soltado o extraviado sin cul-

pa de la persona encargada de guardarlo".

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1736. Daños causados entre animales: art. 1130: "el daño causado por un animal

a otro, será indemnizado por el dueño del animal ofensor si éste provocó al animal

ofendido. Si el animal ofendido provocó al ofensor, el dueño de aquél no tendrá dere-

cho a indemnización alguna".

1737. Abandono: art. 1131: "el propietario de un animal no puede sustraerse a la

obligación de reparar el daño, ofreciendo abandonar la propiedad del animal".

6.- Delitos.

a) Nociones previas.

1738. Concepto: art. 1072: "el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de

dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código delito‖.

1739. Elementos: el factor de atribución subjetivo (dolo) es, precisamente, el ele-

mento que diferencia a los delitos de los cuasidelitos.

1741. Delito civil y criminal:

DELITO CIVIL DELITO CRIMINAL

Es inexcusable la presencia del dolo Puede ser cometido dolosa o culposamente.

Tiene que causar un daño a otro Tal recaudo es innecesario.

La sanción es resarcitoria La sanción es represiva

La acción de daños de la victima es transmi-

sible a sus herederos

No es transmisible y la muerte del imputado

la extingue

Esta tipificado

d) Delitos contra las personas.

1745. Homicidio: art.1084: "Si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la

obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su fune-

ral; además lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto,

quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de

satisfacerla".

Art. 1085: "el derecho de exigir la indemnización de la primera parte del artículo ante-

rior, compete a cualquiera que hubiere hecho los gastos de que allí se trata. La indem-

nización de la segunda parte del artículo, sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobre-

viviente, y por los herederos necesarios del muerto, si no fueren culpados del delito

como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo".

1745 bis. Violación a la intimidad: la intromisión en la vida ajena. Art. 1071 bis

genera responsabilidad para su autor, quien "será obligado a cesar en tales activida-

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des, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativa-

mente el juez, de acuerdo a las circunstancias".

1746. Ataques al honor: distintos supuestos: art. 1089: "si el delito fuere de ca-

lumnia o de injuria de cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho a exigir una

indemnización pecuniaria, si probase que por la calumnia o injuria le resultó algún da-

ño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el delincuente no

probare la verdad de la imputación".

1747 ter. Derecho de rectificación o respuesta (derecho de réplica): el denomi-

nado derecho de réplica es, un derecho de rectificación o respuesta: rectificación de las

noticias inexactas, y respuesta a la noticias agraviantes.

1748. Otros supuestos contemplados por el Código Civil:

- Lesiones, art. 1086: si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemni-

zación consistirá en el pago de todos los gastos de la curación y covalencia del

ofendido, y de todas las ganancias que éste dejo de hacer hasta el día de su

completo restablecimiento.

- Delitos contra la libertad individual, art. 1087: si el delito fuere contra la liber-

tad individual, la indemnización consistirá solamente en una cantidad corres-

pondiente a la totalidad de las ganancias que cesaron para el paciente, hasta el

día en que fue plenamente restituido a su libertad.

- Delitos contra la honestidad, art. 1088: si el delito fuere de estupro o de rap-

to, la indemnización consistirá en el pago de una suma de dinero a la ofendida,

si no hubiere contraído matrimonio con el delincuente. Esta disposición es ex-

tensiva cuando el delito fuere de cópula carnal por medio de violencias o ame-

nazas a cualquier mujer honesta, o de seducción de mujer honesta, menor de

18 años.

e) Delitos contra la propiedad.

1749. Daño a las cosas: art. 1094: "si el delito fuere de daño por destrucción de la

cosa ajena, la indemnización consistirá en el pago de la cosa destruida; si la destruc-

ción de la cosa fuere parcial, la indemnización consistirá en el pago de la diferencia de

su valor actual y el valor primitivo".

1751. Otros supuestos contemplados por el Código Civil.

a. Hurto: art. 1091: "la cosa hurtada será restituida al propietario con todos sus ac-

cesorios, y con indemnización de los deterioros que tuviere, aunque sean causa-

dos por caso fortuito o fuerza mayor".

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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b. Estafa: art. 1093: "usurpación de dinero", caso en el cual "el delincuente pagará

los intereses de plaza desde el día del delito".

D.- EJERCICIO ABUSIVO DE LOS DERECHOS

a) Nociones previas.

1752. Concepto: cuando alguien ejerciendo un derecho que le corresponde, lo ejerce

en forma abusiva o irregular, ocasionado un perjuicio a otra persona.

Este ejercicio abusivo constituye un hecho ilícito en sentido objetivo, y como hecho

ilícito genera la obligación de reparar el daño causado.

b) Sistema del Código Civil.

1757. Evolución legislativa y jurisprudencial: el Código de Vélez Sarsfield no ad-

mitía la teoría del abuso del derecho, pues el art. 1071 decía: ―el ejercicio de un dere-

cho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito

ningún acto‖.

Con el correr de los años la doctrina comenzó a aceptar la teoría del abuso del dere-

cho, considerando que dichas conductas eran: contrarias a los principios generales del

derecho o a la moral y buena costumbres (art. 953).

La jurisprudencia también comenzó a hacer aplicación de la teoría, en especial entre

1949-1955 (porque la Constitución del 49 prohibía cualquier abuso de un derecho re-

conocido), posteriormente igual se siguió aplicando la teoría. La reforma de la Ley

17.711 recogió estas ideas a través del art. 1071 al cual agrego la expresión ―regular‖

y además, adiciono un segundo párrafo.

Art. 1071: el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obliga-

ción legal no puede constituir como ilícito ningún acto.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contra-

ríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites im-

puestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

El propio art. 1071 nos da pautas para caracterizar el ejercicio abusivo, al decir: ―… se

considerará tal:

a. Al que contraríe los fines que la ley tuvo en mira… o

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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b. Al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas cos-

tumbres.

1759. Efectos del acto abusivo:

1. Despojar de toda virtualidad al acto desviado.

2. Impedir el ejercicio de una acción judicial que se funde en el abuso.

3. Generar el derecho al resarcimiento de los daños.

1760. Fundamento de la responsabilidad: el proceder abusivo es ilícito en sentido

objetivo.

E.- ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

1.- Nociones previas.

1761. Concepto: cuando una persona incrementa su patrimonio en perjuicio de otra

sin que exista una causa que lo justifique.

2.- Acción in rem verso.

1765. Requisitos: enunciado y análisis: este enriquecimiento injusto no es tolerado

por la ley; por ello, en estos casos el perjudicado puede ejercer la acción ―in rem ver-

so‖, cuyo significado y finalidad es ―volver las cosas al estado anterior‖.

1. Enriquecimiento del demandado: el enriquecimiento ha de ser de tipo patri-

monial, o extrapatrimonial susceptible de valoración pecuniaria

2. Empobrecimiento del demandante: para dar lugar a la acción el enriqueci-

miento debe producir un detrimento del demandante; esto es, un empobreci-

miento correlativo en su patrimonio.

3. Relación causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento: debe mediar

entre ambos una relación de causa a efecto.

4. Ausencia de causa: el desplazamiento patrimonial debe haberse realizado sin

causa que lo justifique.

5. Carencia de toda otra acción: la acción de in rem verso exige que no se tenga

a disposición ninguna otra acción, o vía de Derecho, por medio de la cual pueda

ser determinada la indemnización del perjuicio sufrido.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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6. Que la ley no obste a la acción: que no resulte prohibida la restitución, o no

sean atribuidos otros efectos al enriquecimiento

1768. Efectos: el enriquecimiento sin causa genera una acción de restitución o rein-

tegro a favor del empobrecido y contra el enriquecido injustamente. Se trata de una

acción distinta y subsidiaria.

Tiene límites bien precisos:

o No puede exceder del efectivo desmedro del empobrecido.

o No puede ser mayor que el enriquecimiento logrado por el accionado.

3.- Pago de lo indebido.

a) Nociones previas.

1770/1771. Concepto: puede ocurrir que el pago no se haga debidamente. Casos:

1. Si el soluens no es deudor, a menos que actúe como tercero.

2. Si el accipiens no es acreedor.

3. Si la traslación patrimonial (dar, hacer, no hacer) carece de objeto, porque se

paga algo distinto, y no hay acuerdo en la sustitución.

4. Si carece de causa-fuente, porque nada se debe.

5. Si carece de causa-fin, porque pretendiéndose cancelar una obligación, se

cancela otra

1772. La causa del pago: la causa-fuente del pago es la deuda, y su causa-fin es pagar-

la.

1773. Pagos sin causa-fuente:

1. Los que no corresponden a deuda alguna, sea porque:

a. No hay obligación.

b. El accipiens no es acreedor.

c. El solvens no es deudor.

2. Los que corresponden a una obligación existente, pero inválida.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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1774/1775. Pagos sin causa-fin: puede resultar que, al haber una obligación existente y

válida, el pago esté dotado de causa-fuente, pero sin embargo carezca en sí de causa-

fin.

1. Cuando el deudor obra sin ammus solvendi.

2. Cuando el pago es hecho por error.

3. Cuando el pago es obtenido por medios ilícitos.

b) Efectos.

1778. Repetición: el pago de lo indebido genera una acción de repetición que la ley au-

toriza a entablar contra quien lo ha recibido, a efectos de que se restituya lo que fue

materia del pago.

La ley distingue:

1779. Buena fe del accipiens: art. 786: "el que recibió el pago de buena fe, está obli-

gado a restituir igual cantidad que la recibida, o la cosa que sele entregó con los frutos

pendientes, pero no los consumidos. Debe ser considerado como el poseedor de buena

fe".

1780. Mala fe del accipiens: art. 788: "si ha habido mala fe en el que recibió el pago,

debe restituir la cantidad o la cosa, con los intereses o los frutos que hubiese produci-

do o podido producir desde el día del pago. Debe ser considerado como el poseedor de

mala fe".

1781. Situación de los terceros:

Puede presentarse el caso en que el accipiens enajene la cosa que recibe en pago a un

tercero.

La ley concede al soluens, en tal supuesto, dos acciones distintas:

- La de indemnización del daño causado por la enajenación.

- La de reivindicación contra el tercero adquirente.

c) Pago sin causa fuente.

1782. Concepto: el pago es indebido cuando carece de causa-fuente, esto es, cuando la

traslación patrimonial hecha por el accipiens no responde a una obligación existente y

válida.

1783. Casos en que no hay obligación:

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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1. No hay obligación alguna.

2. El accipiens no es acreedor.

3. El solvens no es deudor.

1784/1785. Casos en que la obligación existe pero es inválida: cuando el acto generador

de la obligación es inválido, ésta cae en razón de que carece de fuente, de manera que

siendo la deuda —a su vez— la fuente del pago, si éste es efectuado en razón de una

obligación inválida carece de fuente.

1787. Requisitos de la repetición:

1. La traslación patrimonial del solvens al accipiens (pago).

2. La carencia de causa-fuente.

El solvens no tiene por qué demostrar error alguno.

1788. Limitaciones a la repetición: el Código Civil limita la acción de repetición cuando el

solvens también se ha conducido violando la ley, o con inmoralidad.

d) Pago sin causa-fin.

1789. Concepto: en ciertas situaciones, no obstante haber una obligación existente y

válida la traslación patrimonial carece, sin embargo, de causa-fin.

1790. Casos: desarrollo: hay pago sin causa-fin:

- Cuando el deudor obra sin animus solvendi.

- Cuando el deudor paga por error.

- Cuando el pago es obtenido por medios ilícitos.

1791. Requisitos de la repetición:

1. La traslación patrimonial del solvens al accipiens (pago).

2. La carencia de causa-fin, que debe ser demostrada por el solvens.

e) Pago por error.

1792/1793. Concepto: carece de causa-fin, no obstante existir causa-fuente (la deuda),

hay una falla en la voluntad jurídica necesaria para el acto de pago.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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Art. 784: "El que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase

alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió".

1795. Elementos sobre los que puede recaer el error:

Cuando el solvens es deudor y satisface la prestación de manera distinta a

aquella en que se obligó.

Cuando da una cosa por otra.

Cuando realiza un hecho en vez de otro.

1796. Naturaleza del error: el error que es imprescindible acreditar para entablar la ac-

ción de repetición es el del solvens, y puede ser de hecho o de derecho, pero debe ne-

cesariamente ser esencial.

Art. 790: "habrá también error esencial con lugar a la repetición, aunque el deudor lo

sea efectivamente, en los casos siguientes:

1- Si la obligación fuese condicional, y el deudor pagase antes del cumplimiento

de la condición.

2- Si la obligación fuese de dar una cosa cierta, y el deudor pagase al acreedor,

entregándole una cosa por otra.

3- Si la obligación fuese de dar una cosa incierta, y sólo determinada por su es-

pecie, o si fuese la obligación alternativa y el deudor pagase en la suposición de

estar sujeto a una obligación de dar una cosa cierta, o entregando al acreedor

todas las cosas comprendidas en la alternativa.

4- Si la obligación fuese alternativa compitiendo al deudor la elección, y él hiciese

el pago en la suposición de corresponder la elección al acreedor.

5- Si la obligación fuese de hacer o de no hacer, y el deudor pagase prestando un

hecho por otro, o absteniéndose de un hecho por otro.

6- Si la obligación fuese divisible o simplemente mancomunada, y el deudor la

pagase en su totalidad como si fuese solidaria".

1797. Excusabilidad: Se discute, si el error en que se funda la repetición debe ser excu-

sable, como se exige cuando funciona como vicio en el art. 929, o si dicha exigencia no

es de rigor en nuestro caso.

La repetición del pago debe ser admitida sin que quepa articular cuestión alguna de

excusabüidad, puesto que el fundamento mismo de la acción reside en el principio que

veda el enriquecimiento sin causa. VÉLEZ SARSFÍELD

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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1798. Prueba: incumbe al actor la carga de la prueba. El solvens debe, pues, acreditar

el pago y el error en que se ha incurrido, como recaudos para ejercer la acción de re-

petición.

1799/ 1800. Errores que no dan lugar a la repetición: art. 791: "No habrá error esencial,

ni se puede repetir lo que se hubiese pagado, en los casos siguientes:

1- Cuando la obligación fuere a plazo y el deudor pagase antes del vencimiento del

plazo.

2- Cuando se hubiere pagado una deuda que ya se hallaba prescripta.

3- Cuando se hubiere pagado una deuda cuyo titulo era nulo, o anulable por falta

de forma, o vicio en la forma.

4- Cuando se pagare una deuda, que no hubiese sido reconocida enjuicio por falta

de prueba.

5- Cuando se pagare una deuda, cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a de-

mandar en juicio, según este Código.

6- Cuando con pleno conocimiento se hubiere pagado la deuda de otro".

F.- GESTIÓN DE NEGOCIOS

1.- Nociones generales.

1804. Concepto: hay gestión de negocios patrimoniales ajenos cuando alguien, ex-

traño a ellos (gestor), asume —sin haber recibido mandato, encargo ni autorización—

la iniciativa de su asunción, por encontrarse el dueño de esos negocios ausente o im-

pedido de obrar por sí mismo.

Art. 2288: "Toda persona capaz de contratar, que se encarga sin mandato de la ges-

tión de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro, sea

que el dueño del negocio tenga conocimiento de la gestión, sea que la ignore, se so-

mete a todas las obligaciones que la aceptación de un mandato importa al mandata-

rio".

1805. Fundamento:

I. En la ley o en la equidad natural.

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Derecho Civil - OBLIGACIONES

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II. En el consentimiento presunto del gestor y del dueño del negocio.

III. En el hecho mismo de la gestión, no siendo así necesario acudir al "consenti-

miento ficticio o presumido".

IV. En la ley, para las obligaciones del dueño del negocio; y en la ley y en la volun-

tad para las obligaciones del gestor.

V. En la equidad y en el interés público.

VI. Sólo en la ley.

VII. En la voluntad del gestor

1806/1807. Requisitos:

1. Que la gestión haya sido realizada sin mandato, encargo ni autorización.

2. Que el gestor se proponga hacer un negocio de otro.

3. Que el gestor tenga la intención de obligar eventualmente al dueño del nego-

cio.

1808. Obligaciones de las partes:

A. Comenzada la gestión, el gestor debe continuarla hasta que el dueño esté en si-

tuación de hacerlo por sí.

B. El gestor responde "de toda culpa en el ejercicio de la gestión, aunque aplicase

su diligencia habitual", salvo en casos de urgencia, o de amistad con el dueño

del negocio, en los cuales rige la culpa qaam in suis; ello no obsta a que, en

ciertas circunstancias, el gestor responda asimismo del caso fortuito.

C. El gestor está obligado a rendir cuentas de su gestión.

D. Cuando actúa más de un gestor, su responsabilidad es simplemente mancomu-

nada.

E. El gestor responde por los actos del sustituto en quien haya delegado la ges-

tión.

F. Cuando el dueño ratifica la gestión, el gestor tiene derecho a cobrar sus gastos;

pero carece de ese derecho si ha actuado contra la prohibición del dueño, a

menos que "tuviese un interés legítimo en hacerlo".

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G. Cuando el dueño del negocio no ratifica la-gestión, el derecho del gestor al co-

bro de sus gastos puede quedar limitado hasta la concurrencia con fas ventajas

que haya producido su actuación.

H. El gestor tiene derecho de retención.

I. Cuando el dueño del negocio ratifica la gestión, queda obligado personalmen-

te, con efecto retroactivo al día en que ella principió.

G.- OBLIGACIONES EX LEGE

1.- Nociones generales.

1812. Concepto: carácter de fuente innominada: se dice que ciertas obligaciones

nacen ex lege {de la ley) cuando los hechos generadores carecen de una denomina-

ción especial.

1813. Diversos supuestos:

La obligación alimentaria.

Las obligaciones tributarias que pesan sobre los contribuyentes.

Las obligaciones a cargo de los tutores o curadores, en razón de su función, por

ejemplo, administrar, inventariar, rendir cuentas.

La obligación de exhibir.

La garantía por evicción.

La garantía por vicios redhibítorios.