RESUMENDELALEY20.599 !! NUEVALEYDEANTENAS! · 2015. 5. 13. · impacto de la operación de sistemas...

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1 RESUMEN DE LA LEY 20.599 NUEVA LEY DE ANTENAS La Ley Nº 20.599, publicada en el diario oficial el 11 de junio del 2012, incorpora mayores regulaciones al emplazamiento e instalación de antenas emisoras de servicios de telecomunicaciones. En el Mensaje Presidencial se funda esta iniciativa en la necesidad de regular los siguientes aspectos: a) Explosivo desarrollo de los servicios de telecomunicaciones experimentado por el país, con el consiguiente incremento de la instalación de antenas. b) Necesidad de contar con normas básicas de emplazamiento. c) Insuficiencia de las atribuciones que distintos órganos tienen en la actualidad. d) Protección de la salud ante las emisiones electromagnéticas de las antenas. LA PRESENTE LEY BUSCA: 1. Garantizar que los limites de densidad de potencia sean iguales o menores al promedio simple de los cinco estándares más rigurosos establecidos en los países de la OCDE. 2. Asegurar que la intensidad de campo eléctrico o la densidad de potencia, medida en los puntos de libre accesos de las personas no exceda de un determinado valor. 3. Prohíbe la instalación de soportes de antenas y sistemas radiantes dentro o a una distancia no menor a 50 metros de establecimientos sensibles; como hospitales, asilos, educacionales, entre otros. Salvo que sean requeridos por dichos establecimientos para sus fines propios. 4. Dejar en un mismo régimen las obras de infraestructura de telecomunicaciones de voz y datos inalámbricas con las obras de edificación, ambas regido por la Ley General de Urbanismo y Construcciones. 5. Incentivar en forma significativa la colocalización de antenas y sistemas radiantes de telecomunicaciones, de diferentes operadores, en una misma estructura de soporte. 6. Incentivar la operación de antenas y sistema radiante sin t orres, utilizando como soporte edificaciones preexistentes, postes de alumbrado público, elementos publicitarios o mobiliario urbano. 7. Permitir la participación de los vecinos adyacentes a la instalación, en forma directa y a través de las Juntas de Vecinos. Con capacidad de optar por una instalación armónica con el entorno urbano o por la construcción de obra u obras de mejoramiento de espacios públicos de su entorno directo.

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 RESUMEN    DE    LA    LEY    20.599    NUEVA  LEY  DE  ANTENAS  

La Ley Nº 20.599, publicada en el diario oficial el 11 de junio del 2012, incorpora mayores regulaciones al emplazamiento e instalación de antenas emisoras de servicios de telecomunicaciones. En el Mensaje Presidencial se funda esta iniciativa en la necesidad de regular los siguientes aspectos:

a) Explosivo desarrollo de los servicios de telecomunicaciones experimentado por el país, con el consiguiente incremento de la instalación de antenas.

b) Necesidad de contar con normas básicas de emplazamiento. c) Insuficiencia de las atribuciones que distintos órganos tienen en la

actualidad. d) Protección de la salud ante las emisiones electromagnéticas de las antenas.

LA PRESENTE LEY BUSCA:

1. Garantizar que los limites de densidad de potencia sean iguales o menores al promedio simple de los cinco estándares más rigurosos establecidos en los países de la OCDE.

2. Asegurar que la intensidad de campo eléctrico o la densidad de potencia, medida en los puntos de libre accesos de las personas no exceda de un determinado valor.

3. Prohíbe la instalación de soportes de antenas y sistemas radiantes dentro o a una distancia no menor a 50 metros de establecimientos sensibles; como hospitales, asilos, educacionales, entre otros. Salvo que sean requeridos por dichos establecimientos para sus fines propios.

4. Dejar en un mismo régimen las obras de infraestructura de telecomunicaciones de voz y datos inalámbricas con las obras de edificación, ambas regido por la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

5. Incentivar en forma significativa la colocalización de antenas y sistemas radiantes de telecomunicaciones, de diferentes operadores, en una misma estructura de soporte.

6. Incentivar la operación de antenas y sistema radiante sin torres, utilizando como soporte edificaciones preexistentes, postes de alumbrado público, elementos publicitarios o mobiliario urbano.

7. Permitir la participación de los vecinos adyacentes a la instalación, en forma directa y a través de las Juntas de Vecinos. Con capacidad de optar por una instalación armónica con el entorno urbano o por la construcción de obra u obras de mejoramiento de espacios públicos de su entorno directo.

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8. Incentivar que el diseño de las estructuras de soporte sean armónicas con el entorno urbano donde se emplace.  

9. Entregar mayores atribuciones a los Directores de Obras Municipales, así como a los Consejos Municipales.

10. En las medidas transitorias, busca reducir al mínimo los territorios urbanos que se encuentren saturado de instalación de estructuras de torres soporte y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones.

La complejidad en el nuevo proceso de obtención de permisos de las Direcciones de Obras Municipales, para la instalación de estructuras soporte de antenas, activa el rol del Revisor Independiente definido en el artículo 116 bis de la Ley General Urbanismo y Construcciones.

Creación Fondo Concursable La ley crea un Fondo Concursable para el desarrollo de investigaciones sobre el impacto de la operación de sistemas radiantes de telecomunicaciones, y en particular de la emisión de ondas electromagnéticas con el objeto de apoyar políticas públicas principalmente en el estudio de los impactos sobre la salud de las personas, y también en el ámbito urbanístico y ambiental. El fondo será administrado por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, para cuyos efectos la Subsecretaría de Telecomunicaciones le transferirá anualmente los aportes respectivos.

Esta ley modifica principalmente las siguientes leyes: Ley Nº 18.168, Ley General de Telecomunicaciones. Decreto con Fuerza de Ley Nº 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones. Modificaciones a la Ley General de Telecomunicaciones

Sustituye el “Artículo 7º” Entre los principales aspectos del nuevo Art 7º, se indica que corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictar la normativa tendiente a que todos los equipos y redes que, para la transmisión de servicios de telecomunicaciones, generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros ni a equipos o sistemas electromagnéticos o interrupciones en su funcionamiento.

Corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente dictar las normas de calidad ambiental o de emisión relacionadas con dichas ondas electromagnéticas, conforme a la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente. En el procedimiento respectivo se

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considerarán, entre otros, los siguientes aspectos:

1. Los límites de densidad de potencia deberán ser iguales o menores al promedio simple de los cinco estándares más rigurosos de los países que integran la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

2. Las antenas de las estaciones base o fijas, correspondientes a los servicios de telecomunicaciones, deberán instalarse y operarse de manera tal que la intensidad de campo eléctrico o la densidad de potencia, medida en los puntos a los cuales tengan libre acceso las personas en general, no excedan de un determinado valor.

3. Asimismo, se deberán determinar límites especiales de densidad de potencia o intensidad de campo eléctrico, en los casos de establecimientos hospitalarios, asilos de ancianos, salas cuna, jardines infantiles y establecimientos educacionales.

Esta norma también obliga a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, mediante resolución publicada en el Diario Oficial a lo siguiente:

a. Declarar una determinada zona geográfica como zona saturada de sistemas radiantes de telecomunicaciones, cuando la densidad de potencia exceda los límites que determine la normativa técnica dictada al efecto por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

b. Mantener en su sitio web la información que le permita a la ciudadanía conocer los procesos de autorizaciones en curso, los catastros de las antenas y sistemas radiantes autorizados, así como los niveles de exposición a campos electromagnéticos en las cercanías de dichos sistemas y las empresas certificadoras que realizan dichas mediciones y los protocolos utilizados. Cuyo plazo es de 12 meses contados desde el 11 de junio del 2012.

c. Fiscalizar el cumplimiento de la normativa, estableciendo para ello los protocolos de medición utilizados en dicha función, con los estándares que sobre la materia hubiere adoptado la Unión Europea. Esta última función podrá ser ejercida mediante la contratación de empresas independientes.

d. Elaboración un plan de mitigación que permita reducir, en las zonas saturadas, en el plazo de un año, la radiación a los niveles permitidos, para lo cual requerirá a las empresas involucradas propuestas de medidas y plazos, resolviendo en definitiva con o sin estos antecedentes.

e. Revisar periódicamente los límites de exposición en las zonas saturadas según lo disponga el plan de mitigación.

Las infracciones a las instrucciones emanadas de la Subsecretaría de

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Telecomunicaciones en materia de emisiones electromagnéticas serán sancionadas de conformidad al procedimiento dispuesto en el Título VII, con multas que podrán variar entre 100 y 10.000 UTM.   Modifica el artículo 14:

La ley favorece la instalación, operación y explotación de un sistema radiante y equipos asociados sin previo emplazamiento de una torre, utilizando como soporte edificaciones preexistentes, postes de alumbrado público o eléctrico, elementos publicitarios, señalética, o mobiliario urbano; y sin modificar la zona de servicio, frecuencias, ancho de banda y potencias ya autorizadas, casos en los cuales la autorización se otorgará mediante resolución de la Subsecretaría.

Esta normativa no admitirá a trámite la solicitud de otorgamiento o modificación de concesión que considere la ubicación de sistemas radiantes dentro de una zona declarada como saturada, o que de instalarse implicaría la declaración de una zona como tal.

Incorpora nuevo artículo; 19 bis:

Este artículo obliga que todo concesionario antes de proceder a la instalación de un sistema radiante de transmisión de telecomunicaciones, verificar si existe infraestructura de soporte de otro concesionario, en la que sea factible emplazar dichas antenas o sistemas radiantes y que haya sido autorizada en las condiciones establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

De existir tal infraestructura soportante, deberá solicitar al titular respectivo autorización para proceder a la colocalización. La autorización concedida al concesionario requirente comprenderá el derecho a emplazar todos los equipos e instalaciones de soporte y operación de las antenas o sistemas de que se trate.

El concesionario requerido se pronunciará dentro de los quince días siguientes al requerimiento, y podrá negar la autorización argumentando razones técnicas que demuestren que la instalación de otras antenas y sistemas radiantes afecta gravemente el normal funcionamiento de los servicios actuales o aquellos que se encuentran pendientes de autorización y que se instalarían sobre la misma estructura, a la fecha del requerimiento. En caso de que el concesionario negare la solicitud de colocalización, el concesionario requirente podrá recurrir a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

El concesionario requerido no podrá negar la autorización argumentando razones técnicas cuando la estructura sea mayor de 30 metros ni en aquellas zonas que la

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Subsecretaría declare como zonas restringida, ni en territorios urbanos o en bienes nacionales de uso público saturados de estructuras soporte de antenas y sistemas de transmisión.   Sin perjuicio de lo anterior, el concesionario requerido que negare la autorización antes mencionada argumentando razones técnicas, podrá reemplazar la torre ya instalada por una nueva, siempre y cuando dicho reemplazo tenga por objeto exclusivo el permitir la colocalización de nuevos concesionarios. El concesionario requirente deberá hacerse cargo de todos los costos y gastos de inversión que sean consecuencia para la colocalización.

En caso de no existir acuerdo entre los operadores respecto del monto al que deben ascender los pagos aludidos de la respectiva colocalización se deberá someter la controversia al conocimiento y fallo de un árbitro arbitrador.

También ordena que se tendrá por no escrita cualquier cláusula o estipulación del instrumento por el que se otorgue el uso de predios de cualquier tipo, que impida que el titular, celebre acuerdos de colocalización con otros operadores de telecomunicaciones.

Mediante un reglamento se regularan y establecerán las condiciones del ejercicio del derecho que confiere este artículo para recurrir ante la Subsecretaría.

Modificaciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones

 El proyecto de ley modifica el epígrafe del Capítulo II, del Titulo III por “De la ejecución de obras de urbanización, edificación e instalaciones complementarias”, agregando además cinco artículos nuevos que son: 116 bis E, 116 bis F, 116 bis G, 116 bis H y 116 bis I, a la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Quedando la estructura de la Ley General de Urbanismo y Construcciones como sigue:

Titulo I Disposiciones Generales

Titulo II De la Planificación Urbana Titulo III De la Construcción Capítulo I Normas de Diseño

Capítulo II De la ejecución de obras de urbanización, edificación e instalaciones complementarias

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Recordemos que hasta antes de entrar en vigencia la presente ley, las instalación de torres soportes de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, bastaba con comunicar dicha instalación, entregando una carpeta con información en las respectivas municipales, no teniendo ésta última ninguna posibilidad de rechazar u oponerse.   Con relación al aspecto urbanístico, es posible concluir que la ley busca reducir la cantidad de torres, exigiendo para ello la colocalización o instalaciones armonizadas o torres de menor altura, todo con el propósito de aminorar el impacto urbanístico de los sectores donde se emplazan estas instalaciones.

La ley, exige contar con un permiso de instalación para todas las instalaciones de estructuras soporte de antenas con una altura total superior a 3 (tres) metros, esto es incluyendo torre, antenas y sistemas radiantes. El permiso es otorgado por las Direcciones de Obras de las Municipalidades respectivas.

En el proceso de obtención de permisos participan los Operadores, Consejo Municipal, Directores de Obras Municipales, las Juntas de Vecinos, los Vecinos afectados, los dueños y/o usuarios de los lugares sensibles como colegios, hospitales, salas cunas, asilos de ancianos, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, SUBTEL, entre otros, así como la comunidad, a la que se le debe informar mediante la publicación en un diario de circulación local.

Los operadores también deben proponer a los vecinos afectados usar una estructura de soporte armonizada con el entorno urbano y la arquitectura del lugar de emplazamiento, o la construcción de obras de mejoramiento de espacios públicos, el cual es financiado por el Operador con un presupuesto equivalente al 30% del costo de la torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones.

Las instalaciones de estructuras de soportes de antenas, como toda obra de edificación de acuerdo a la ley de General de Urbanismo y Construcciones, debe pagar un monto por el concepto de obtención del permiso de instalación. Ello quedo definido en el punto décimo (10) del artículo 130 de LGUC, sobre “Permiso de Instalación de torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones”, con un pago equivalente al 5% (cinco por ciento), del presupuesto de la instalación.

El proceso de obtención de permisos de instalaciones, es complejo en su proceso, cuenta con la participación de varias entidades y con plazos perentorios, dado que a falta de un pronunciamiento de la DOM en los plazos específicos ((15 + 2) días hábiles), el permiso por ese solo hecho se da como otorgado. En base a lo anterior ya son varias las Municipalidades que exigen a los Operadores contar con un Revisor Independiente en al obtención de los permisos, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 116 bis y 116 bis A, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, esta exigencia o alternativa no representa ningún costo adicional para los Operadores dado que los derechos municipales a que se refiere el artículo 130 se reducirán en el 30% cuando se acompañe el informe favorable del Revisor Independiente.

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DISTINCIONES IMPORTANTES DE LA LEY

A. La ley hace una distinción importante basado en la altura total de las estructuras de soportes de antenas, incluyendo torres, antenas y sistemas radiantes.

No requieren ni permiso ni aviso alguno de la Dirección de Obras Municipales respectiva, la instalación de antenas y sistemas radiantes en una torre ya construida producto de la autorización para colocalizar otorgada por el concesionario en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 bis F, de la LGUC, que especifica las condiciones para la solicitud de instalación de estructuras de soportes de antenas, de más de 12 metros de altura.

Requieren solo de un aviso de instalación, el que debe presentarse en las Direcciones de Obras Respectivo por las siguientes instalaciones:

• Las estructuras de soportes de antenas de 3 (tres) o menos metros de altura total.

• Las instalaciones de estructuras porta antenas que se levanten sobre edificios de más de cinco pisos.

• Las estructuras de soportes de antenas que se instalen en zonas rurales, cualquiera fuese su tamaño.

Requieren permisos de instalación del Director de Obras Municipales.

• Las estructuras de soportes de antenas de más de 3 (tres) y hasta 12 (doce) metros de altura armonizada con su entorno o no. Conforme a lo dispuesto en el Art 116 bis G.

• Las estructuras de soporte de antenas de más de 12 (doce) metros de altura armonizadas o no. Según lo dispuesto en el Art 116 bis F.

La altura de las estructuras de soportes de antenas se medirá desde el suelo natural, salvo que se instalen sobre edificios de más de 5 pisos.

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B. Otra distinción importante que hace la ley, es sobre el áreas en que se emplazarán las estructuras de soporte de antenas, identificándolas y estableciendo exigencias especificas en los distintos casos así como los distanciamientos, entre otros. Las áreas identificadas son las siguientes:

1. Zonas Preferentes; Se refieren a las zonas de bienes municipales o nacionales de uso público administrados por las municipalidades, donde preferentemente se tendrá derecho a uso para el emplazamiento de estructuras de soportes de antenas. Las municipalidades deberán determinar mediante ordenanza, las zonas y las tarifas por el derecho de uso de dichos espacios.

2. Áreas de riesgo; Para instalar una estructura de soporte de antenas en una área de riesgo, entendiendo como tal zonas inundables, derrumbes, deslizamientos de tierra, napas freáticas, etc., además de cumplir con los requisitos normales, se deberá acompañar a la respectiva solicitud de permisos un estudio fundado, elaborado por un profesional especialista y validado por el organismo competente, que determine las acciones que deberán ejecutarse para la adecuada utilización de las mismas, conforme a lo dispuesto en la LGUC.

Tales acciones deberán estar materializadas antes de la recepción de la torre por parte de la Dirección de Obras de la Municipalidad respectiva, en todo caso, dentro del plazo de 12 meses contado desde la fecha de la solicitud del permiso o del aviso de instalación, cuando correspondiere.

I. Áreas de protección; la instalación de estructuras de soporte de antenas será autorizada debiendo darse siempre cumplimiento a lo establecido en la ley N° 19.300 LEY SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE.

II. Áreas de interés turístico; declarados de acuerdo al Nº 7) del Art 8º de la Ley Nº 20.423 DEL SISTEMA INSTITUCIONAL PARA EL DESARROLLO DEL TURISMO, se aplicará el régimen establecidos en la ley.

III. Zonas urbanas saturadas; No podrán instalarse antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones en aquellas zonas urbanas saturadas de sistemas radiantes de telecomunicaciones conforme al artículo 7º de la Ley General de Telecomunicaciones, mientras dicha calificación se encuentre vigente.

IV. Áreas sensibles; Tampoco podrán emplazarse estructuras de soportes de antenas:

a) Dentro de establecimientos educacionales públicos o privados,

b) Dentro de salas cuna,

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c) Dentro de jardines infantiles,

d) Dentro de hospitales, clínicas o consultorios,

e) Dentro de hogares de ancianos,

f) Dentro de predios urbanos donde existan torres de alta tensión,

g) En sitios ubicados a una distancia menor a cuatro veces la altura de la torre de los deslindes de dichos establecimientos, con un mínimo de 50 metros de distancia,

h) Otras áreas sensibles de protección así definidas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Lo anterior no aplica cuando:

• Se trate de aquellas estructuras de soporte de antenas con una altura total menor a 12 metros, con diseño armónico con su entorno, a que se refieren los artículos 116 bis G y 116 bis H de la LGUC.

• Cuando dichas estructuras, menores a 12 metros de altura total, con diseño armónico con su entorno, sean requeridas por dichos establecimientos para sus fines propios.

Lo dispuesto en este punto no será exigible para las torres de los servicios de aficionados a las telecomunicaciones ni al cuerpo de bomberos u organismos que presten servicios de utilidad pública respecto de estas mismas torres instaladas en virtud de una concesión de servicios limitados de telecomunicaciones.

Las estructuras de soportes de antenas instaladas en aplicación de la presente norma no podrán compartir su infraestructura con otros concesionarios salvo que reúnan los mismos requisitos establecidos en ésta. Exigencias de cumplimiento de Rasante. Las instalaciones de estructuras de soportes de antenas, deberán cumplir con los distanciamientos establecidos en la LGUC y, en caso de emplazarse en áreas urbanas, les será aplicable, adicionalmente, el régimen de rasantes que establezca el plan regulador respectivo, o en su defecto la LGUC. Las estructuras de soportes de antenas emplazadas en regiones deberán cumplir con las siguientes rasantes:

• I a la III, incluyendo la región XV, la rasante a cumplir es de 80º. • IV a la IX, incluyendo la región Metropolitana, la rasante a cumplir es de 70º. • X a la XII, incluyendo la región XIV, la rasante a cumplir es de 60º.

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   PROCESOS GENERAL DE INSTALACIÓN DE TORRES SOPORTE DE ANTENAS Y S ISTEMAS RADIANTES DE TELECOMUNICACIONES ESTRUCTURAS DISEÑADAS PARA COLOCALIZACIÓN Y RELACIÓN ARMÓNICA CON SU ENTORNO URBANO La ley libera del cumplimiento de las normas sobre distanciamientos especificados para la instalación de torres de soporte de antenas de más de 12 metros totales de altura que, con el solo objetivo de colocalizar una nueva antena o sistema radiante de otro operador, deban modificar su altura. Para tales efectos, dichas instalaciones podrán sobrepasar las rasantes, siempre que dicha modificación no supere el treinta por ciento de la altura total de la torre soporte original.

La instalación de antenas y sistemas radiantes en una torre ya construida producto de la autorización para colocalizar otorgada al concesionario en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 bis F no requerirá permiso o aviso alguno de la Dirección de Obras Municipales respectiva.

Según la ley un territorio urbano se encuentra saturado de instalación de estructuras de torres soporte de antenas, cada vez que se pretenda instalar una nueva torre dentro del radio de cien metros a la redonda donde ya existieren dos o más torres de doce metros o más, medido éste desde el eje vertical de cualquiera de las torres preexistentes.

En este caso, el solicitante sólo podrá instalar torres en condiciones de colocalización, se requerirá solo aviso de instalación al que deberá acompañarse el acuerdo o autorización de colocalización del propietario de la respectiva torre o copia de la resolución favorable de la Subsecretaría de Telecomunicaciones al concesionario requerido.

Cuando la colocalización no sea posible, fundada por el concesionario requerido, conforme a lo indicado en el artículo 19 bis de la Ley General de Telecomunicaciones, se podrá instalar de manera excepcional torres soporte de antenas de mas de doce metros en estos territorios, siempre que reúnan las condiciones de armonización con el entorno urbano o la arquitectura del lugar donde se emplaza, conforme al procedimiento y requisitos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones

La calificación de territorio saturado a que se refiere la ley, será facultad de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, teniendo como antecedente las estructuras existentes en la respectiva comuna, al momento de pronunciarse sobre el permiso de

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instalación correspondiente.   Pr imeros pasos

El proceso recomendado para la instalación de una estructura de soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión y telecomunicaciones, según la legislación vigente, es el siguiente:

4. Una vez definida el área de interés para la instalación de una torre de soporte de antenas, es necesario responderse las siguientes preguntas para determinar que camino seguir.

5. ¿El área de interés es urbano o rural?.

Si es rural no requieren cumplir lo especificado en la LGUC, solo requieren un aviso ante la municipalidad respectiva y proceder a la instalación. Es necesario tener presente que de acuerdo a la ley, la franja de 500 metros de anchos de zona rural contiguas a una zona urbana, tiene el mismo tratamiento de zona urbana.

Si el área de interés es en una zona urbana se debe cumplir con todo lo especificado en la LGUC y se requiere conocer lo siguiente.

a. ¿Existen instalaciones de otros operadores en el área de interés?.

Si la respuesta es positiva se debe cumplir con el Art 19º bis, de la Ley General de Telecomunicaciones. La que incluso indica que los operadores no pueden negar la solicitud de colocalización cuando la altura de la torre sea superior a 30 metros, o ésta este emplazada en una zona declarada como zonas de propagación radioeléctrica restringida y/o zonas saturadas. En estos casos las instalaciones existentes pueden reemplazarse por una torre nueva, siempre y cuando dicho reemplazo tenga por objeto exclusivo el permitir la colocalización de nuevos concesionarios. Adicionalmente se le permite sobrepasar en un 30% la altura original de la estructura de soporte y no requiere cumplir con la rasante.

b. ¿El área de interés esta declarada como zona sensible?.

Las áreas sensibles demandan cumplir con dos aspectos. el primero la prohibición del emplazamiento de las estructuras de soporte de antenas dentro de colegios, salas cunas, jardines infantiles, hospitales, clínicas, consultorios, hogares de ancianos ni en predios urbanos donde existan torres de alta tensión.

La segunda, es cumplir con un distanciamiento desde el eje vertical de las estructuras de soporte de antenas hasta estos recintos, siendo la distancia a cumplir la mayor resultante sobre 50 metros o 4 veces la altura de la torre a instalar.

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En estos casos una de las soluciones es la instalación de estructuras de soporte de antenas menores a 12 metros de altura total y diseñadas para armonizar con el entorno urbano donde se emplazará. También es posible esta misma instalación cuando estos servicios son requeridos por dichos establecimientos para sus fines propios.

c) ¿El área de interés es una zona saturada?.

Las zonas saturadas de sistemas radiantes de telecomunicaciones obliga a la Subsecretaría de Telecomunicaciones a elaborar un plan de mitigación que permita reducir las zonas saturadas en el plazo de un año a los niveles permitidos. Los operadores involucrados deberán presentar propuestas de medidas y plazos resolviendo en definitiva esta situación. La SUBTEL revisará periódicamente los límites de exposición en las zonas saturadas según el plan de mitigación.

Las infracciones en materia de emisiones electromagnéticas serán sancionadas con multas que podrían variar entre 100 y 10.000 UTM.

d) ¿El área de interés es una área de interés turístico?.

En este caso, adicional a la exigencias de los artículos 116 bis F, 116 bis G, 116 bis H y 116 bis I, se debe cumplir con lo exigido en el Nº 7 del artículo 8º la ley Nº 20.423 Del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo.

e) ¿El área de interés es una área de protección?.

Estas se refiere al emplazamiento de estructuras de soporte de antenas en zonas de riesgo de daños de la naturaleza, como zonas inundables, napas freáticas, aluviones, etc. En estos casos adicional a lo exigidos en los artículos correspondientes según las alturas de las torres, se deberá adjuntar un estudio fundado, elaborado por un profesional especialista y validado por el organismo competente, que determine las acciones que deberán ejecutarse para la adecuada utilización de las mismas. Estos trabajos deberán estar materializadas antes de la recepción de la torre por parte de la Dirección de Obras de la municipalidad respectiva.

PLAZOS y documentac ión a presentar ante l as DOM

f) ¿Cuales son los plazos de las diferentes etapas del proceso de obtención del permiso de instalación de una estructura de soporte de antenas?

Es necesario distinguir las actividades que es necesario ejecutar antes y después de entregado los antecedentes en la solicitud de los permisos de instalación de estructura de soporte de antenas.

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Día -30; Envío de comunicación por parte del Operador, del emplazamiento de estructura soporte de antenas a los Vecinos afectados y Junta de Vecinos respectiva.

Día -15: Publicación por el Operador del proyecto de emplazamiento de estructura soporte de antenas en un periódico de circulación local de la zona del emplazamiento.

Día 0: Se cumple el plazo para presentar observaciones por los Vecinos al Consejo Municipal, sobre el proyecto e informar su decisión de optar por una estructura armonizada con su entorno o por las obras de compensación.

Día 0: Presentación de los antecedentes de instalación de estructura soporte de antenas a la Dirección de Obras Municipales respectiva, para la obtención del permiso por el Director de Obras.

Día 20: El Consejo Municipal, deberá pronunciarse el día 50, exclusivamente sobre la respectiva propuesta de obra de mejoramiento o de diseño de la torre, conforme a las observaciones recibida de los propietarios. Si cumplido el plazo no hay pronunciamiento del Consejo Municipal, se tendrá por aprobada la obra de mejoramiento o del diseño de la torre propuesta por el Operador.

Los acuerdos adoptados por el Consejo Municipal deberá ser certificados por el Secretario Municipal y remitidos a la respectiva Dirección de Obras.

Día 21 a 23: La Dirección de Obras Municipales respectiva, dentro de un plazo de 15 hábiles, aproximadamente 21 días corridos, otorgará el permiso si de acuerdo a los antecedentes la solicitud cumple con las disposiciones establecidas en la ley, previo al pago de los derechos municipales, que corresponde al 5% del presupuesto de la instalación.

Si cumplido dicho plazo no hubiere pronunciamiento por escrito sobre el permiso, el interesado podrá pedir que se pronuncie otorgando o rechazando el permiso dentro de 2 días hábiles siguientes al requerimiento. De persistir el silencio se entenderá por ese solo hecho otorgado el permiso por la Dirección de Obras Municipales.

Si el permiso fuere denegado los interesados podrán reclamar ante la

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Secretaría Ministerial correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Día 365: Termino de las obras de mejoramiento en beneficio de la zona afectada, en los casos que el permiso se haya aprobado con esa condición, desechando la torre con diseño armónico con su entorno.

g) ¿Qué información se debe presentar para la obtención de permiso de instalación de la estructura soporte de antenas?

La documentación a presentar ante la Dirección de Obras municipales respectiva, dependerá de la altura de la estructura a instalar, si esta está diseñada para armonizar con el entorno donde será emplazada, si se refiere a una estructura de reemplazo para colocalizar otros operadores, y el tipo de zona donde se emplazará.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

La ley establece que toda solicitud de otorgamiento, renovación o modificación de una concesión o permiso de telecomunicaciones que se encuentre en trámite ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones desde el 11 de junio del 2012, momento de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, se regirá por la presente ley.

Para los efectos de la dictación del reglamento referido en el número 4) del artículo 2° de la presente ley, la Subsecretaría de Telecomunicaciones tendrá un plazo de 90 días contado desde el 11 de junio del 1012, publicación de esta ley en el Diario Oficial. A ese mismo plazo estará sujeta la dictación de la resolución del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que define el catálogo de diseños de antenas a que se refiere la letra b) del artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Entre las normativas mas compleja indica que; los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones que directamente o por su encargo hubieren emplazado torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, con las siguientes características:

1. Con una altura de más de doce metros. 2. No armonizadas con el entorno urbano y con la arquitectura del lugar. 3. Emplazada en territorios urbanos o en bienes nacionales de uso público. 4. Zonas saturadas de instalación de estructuras de torres soporte de antenas

y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones.

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Si se cumplen las condiciones anteriores deberán agruparse en una sola estructura. Adicionalmente dicha infraestructura estará abierta a otros concesionarios.

En este caso los concesionarios podrán reemplazar la torre existente por una nueva, siempre que este reemplazo tenga por objetivo exclusivo la colocalización. Esta nueva estructura deberá cumplir con el inciso octavo del artículo 116 bis F, de la LGUC.

Si por razones técnicas fundadas, no existieran soluciones técnicas disponible impidiendo así la colocalización, podrá permanecer una estructura adicional, abierta a otros concesionarios, previo informe favorable de la SUBTEL, cumpliendo una de las siguientes alternativas:

a) Minimizar el impacto urbanístico y arquitectónico de la estructura de acuerdo a la letra b) del artículo 116 bis F y una obras o obras de mejoramiento del espacio público por el equivalente al 20% del valor de reemplazo de la torre, o

b) Realizar obra u obras de mejoramiento del espacio público por un monto no inferior al 50% del valor de reemplazo de la torre.

Los concesionarios que se encuentren en esta situación deberán informar a la DOM respectiva, dentro de un plazo de 90 días desde entrada en vigencia de la presente ley, si se someterá a la colocalización o optará por la letra a) o b), anteriores.

Los concesionarios que opten por colocalización deberán presentar un aviso de instalación por reemplazo de estructura de soporte para colocalización, ver requisitos en recuadro, en un plazo de 120 días, medidos una vez terminado el plazo de 90 días para informar a la DOM. Con todo el plazo para ejecutar estas obras es de 12 meses contados desde la publicación de la presente ley.

Los concesionarios que opten por una de las letras a) o b) anteriores, dentro de un plazo de 90 , deberá presentar a la DOM toda la documentación y seguir el proceso para la obtención del permiso en los artículos transitorios.

Un territorio urbano se encuentra saturado de instalación de estructuras de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones cuando existan más de dos de dichas estructuras dentro del radio de cien metros a la redonda medido desde el eje vertical de cualquiera de las torres preexistentes. Si el territorio urbano fuera declarado como saturado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 bis I, el régimen establecido les será aplicable a las torres ya instaladas en él.

Los plazos de 90 días a que se refiere el inciso cuarto y el doce meses establecido en el inciso quinto, ambos del articulo 4 transitorio de la presente ley, se contarán desde la notificación que declare un territorio urbano como saturado, conforme al artículo 116 bis I de la LGUC.

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Los concesionarios que tengan emplazada torres de soporte de antenas en zonas de interés turístico, deberán dentro del plazo indicado en el inciso sexto del artículo 4 transitorio (90 días), ajustar la torre con el propósito que reúna las condiciones del artículo 116 bis F, letra b). El concesionario también puede acreditar que estos requisitos se cumplen dado que la torre instalada esta dentro del catalogo dictado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. O pedir un pronunciamiento a la DOM respectiva, sobre si son suficientes las condiciones de armonización con el entorno urbano que cuenta la torre existente. Si la DOM no se pronuncia dentro de los 15 días, se aplicará lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 116 bis F de la LGUC.

En el caso de torres de más de doce metros ya instaladas en los establecimientos o áreas a que se refiere el inciso sexto del artículo 116 bis E o dentro del radio indicado en el mismo precepto, los concesionarios deberán presentar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro del plazo de 120 días desde la entrada en vigencia de la presente ley, un certificado emitido por una empresa registrada para estos efectos en dicha Subsecretaría, que acredite que la densidad de potencia de su sistema radiante no excede los límites de la norma a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº 18.168.

El incumplimiento de las normas contempladas en los artículos transitorios habilitará a la respectiva DOM a disponer el retiro de la instalación, la que deberá informarse a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

En el Art 5º, ordena que los concesionarios que hubieren emplazado torres o soportes de antenas y sistemas radiantes de más de doce metros en los establecimientos o áreas a que se refiere el inciso sexto del artículo 116 bis E de la Ley General de Urbanismo y Construcciones o a una distancia igual o menor a 40 metros de tales establecimientos, dispondrán de un plazo de doce meses para verificar el cumplimiento de los siguientes distanciamiento:

• A una distancia mayor a 40 y menor de 80 metros de los establecimientos y áreas indicadas, sólo se permitirán estructuras de hasta 25 metros de altura, sujetos a la obligación de colocalizar a otros concesionarios. El plazo para ajustarse a esta disposición es de seis meses a contar del 11 de junio del 2012.

• Las torres existentes emplazadas a una distancia mayor a 80 y hasta 120 metros quedarán sujetas a la obligación de colocalizar, aplicando lo establecido en el artículo 19 bis de la Ley General de Telecomunicaciones.