Resumen y notas de Derecho Administrativo

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BALOTARIO DE DERECHO ADMINISTRATIVO 1 LECCIÓN PRIMERA. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 1. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMO RESULTADO DEL ESTADO DE DE DERECHO CONSTITUCIONAL CONTEMPORÁNEO: 1. La Administración pública como consecuencia de la separación de poderes. 2. Su caracterización básica como poder público subordinado. 2. EL CONCEPTO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: VISIÓN DE LAS PRINCIPALES TEORÍAS: A. El Estado persona jurídica interna. B. Breve visión de las teorías sobre la Administración pública: 1. Criterio subjetivo: a) vertiente orgánica; b) Vertiente personalista; La AP nace del ppio de separación de poderes y como consec. de su diferencia de fx. GARCÍA DE ENTERRÍA, niega la personalidad jurídica interna del E° y se la atribuyen a la AP. Los partidarios de la personalidad jca del E° sostienen que en sus rx con los ciudadanos, el E° es el q tiene personalidad jca . Es a él a quien se atribuye la actuación de los poderes constitucionales institucionalizados como instrumentos de 1 comun. política superior, que se constituyen por ello como órganos del E°. La razones q avalan esta postura se asemejan a las de la construcción del E° de D°, el cual tiene como fundamento 1 bases formales (supremacía de la ley, separación de poderes y legalidad de adm) y materiales (respeto a los DF°s). La doctrina en su intento de determinar quién y bajo que circunstancias puede ser considerado AP, ha identificado dif. criterios: subjetivos, funcionales y mixtos. En cuanto al CRITERIO SUBJETIVO, son 2 las vertientes principales que adopta este criterio: ORGANICA Y PERSONALISTA. A) VERTIENTE ORGANICA: Para ellos, la AP es 1 conj orgánico, específicamente el P. ejecutivo, que realiza 1 activ. No homogénea y que reúne a 1 serie de entes y órganos. Ahora al estudiar se observa que no toda su actividad es propiamente administrativa, de tal manera que: la AP, no se puede identificar exclusivamente con el P. ejecutivo, debido a que hay 1 activ. de rx con otros poderes constitucionales, dif entre gob y adm., además hay tb activ. q dieron lugar a actos políticos y que alguna activ. que desarrollan otros poderes pub. no es propiamente la activ q estos poderes tienen encomendada. (X EJM CONTRATAN PERSONAS Y TIENEN BNS Y RECURSOS, SI SON FX ADM), LA A.P REALIZA ACTIVID CON OTROS PODERES, PARA-

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Antonio Abruña Puñol

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BALOTARIO DE DERECHO ADMINISTRATIVO 1LECCIN PRIMERA. LA ADMINISTRACIN PBLICA 1. LA ADMINISTRACIN PBLICA COMO RESULTADO DEL ESTADO DE DE DERECHO CONSTITUCIONAL CONTEMPORNEO: 1. La Administracin pblica como consecuencia de la separacin de poderes. 2. Su caracterizacin bsica como poder pblico subordinado. 2. EL CONCEPTO DE ADMINISTRACIN PBLICA: VISIN DE LAS PRINCIPALES TEORAS: A. El Estado persona jurdica interna. B. Breve visin de las teoras sobre la Administracin pblica: 1. Criterio subjetivo: a) vertiente orgnica; b) Vertiente personalista; La AP nace del ppio de separacin de poderes y como consec. de su diferencia de fx. GARCA DE ENTERRA, niega la personalidad jurdica interna del E y se la atribuyen a la AP. Los partidarios de la personalidad jca del E sostienen que en sus rx con los ciudadanos, el E es el q tiene personalidad jca. Es a l a quien se atribuye la actuacin de los poderes constitucionales institucionalizados como instrumentos de 1 comun. poltica superior, que se constituyen por ello como rganos del E. La razones q avalan esta postura se asemejan a las de la construccin del E de D, el cual tiene como fundamento 1 bases formales (supremaca de la ley, separacin de poderes y legalidad de adm) y materiales (respeto a los DFs). La doctrina en su intento de determinar quin y bajo que circunstancias puede ser considerado AP, ha identificado dif. criterios: subjetivos, funcionales y mixtos. En cuanto al CRITERIO SUBJETIVO, son 2 las vertientes principales que adopta este criterio: ORGANICA Y PERSONALISTA.A) VERTIENTE ORGANICA: Para ellos, la AP es 1 conj orgnico, especficamente el P. ejecutivo, que realiza 1 activ. No homognea y que rene a 1 serie de entes y rganos. Ahora al estudiar se observa que no toda su actividad es propiamente administrativa, de tal manera que: la AP, no se puede identificar exclusivamente con el P. ejecutivo, debido a que hay 1 activ. de rx con otros poderes constitucionales, dif entre gob y adm., adems hay tb activ. q dieron lugar a actos polticos y que alguna activ. que desarrollan otros poderes pub. no es propiamente la activ q estos poderes tienen encomendada. (X EJM CONTRATAN PERSONAS Y TIENEN BNS Y RECURSOS, SI SON FX ADM), LA A.P REALIZA ACTIVID CON OTROS PODERES, PARA-LEGISLATIVO (DICTA REGLAMENTOS) Y PARA JUDICIALES (RESULVE RECURSOS COMO CONTENCIOSOS ADM.)B) VERTIENTE PERSONALISTA: Concluye que la AP, aparece con una personalidad jca propia y para el DA es un sujeto de rx jcas. Por tanto la comprende a ella sola como organizacin y deja fuera a los org. Legislativos y judiciales. GARCIA DE ENTERRIA, es criticado x reducir al E en su vertiente interna, es decir reduce la fx del E solo a la fx adm sin embargo hay 1 pluralidad de adm pblicas y por tanto hay 1 pluralidad de fxs relativas a dif rganos vinculadas x tanto al E. El E es uno y persona jca interna y a l por tanto se le atribuye actuaciones de los otros rganos del mismo.C) CRITERIOS FUNCIONALES: Esta concepcin se esfuerza en delimitar q sea la fx adm la que prime y procura definirla otorgndole un contenido material o una finalidad determinada (inters pblico, misin) -> teleolgica, o en ltimo caso otorgarle a la fx adm un contenido residual (negativa). EL GRAN PROBLEMA DE LA CONCEPCION FUNCIONAL es la imposibilidad de definir exactamente cul debe ser el contenido material o la finalidad de la fx adm. Es decir, no te especifica en donde esta y en q radica la fx adm.D) LA CONCEPCION JCO FORMAL: BOQUERA, fundamenta su tesis en el concepto de acto jco, por ello lo que tiene trascendencia en el D son las consecuencias jcas de los actos, es por medio de actos jcos que se crean modifican o extinguen ds y obligaciones. X ejm: 1 acto ser de D. Publico cuando las consecuencias jcas q acarree dicho acto sean independientes a la voluntad del destinatario. El Dpub afirma q los actos adm son aquellos q producen consecuencias jcas con 1 presuncin iuris tantum de legalidad, es decir los que se ejercen en virtud de 1 potestad adm. Por ello ser AP quien acte con potest. adm con independencia del poder q se trate, aunque sea privado)E) CONCEPCIONES MIXTAS: Conjugan en su concepcin de la AP partes subjetivas (La adm es un conj. organico) con partes funcionales (que acta con concrecin por inters pblico, que posee una misin, que su actuacin tiene unas caractersticas jco-formales precisas, etc.)3. EL CONCEPTO DE ADMINISTRACIN PBLICA: VISIN DE LAS PRINCIPALES TEORAS: A. El Estado persona jurdica interna. B. Breve visin de las teoras sobre la Administracin pblica: Criterios funcionales; La concepcin jurdico-formal; Concepciones mixtas. Pensamos que la AP debe ser un tipo de organizacin determinada, aunque debemos rescatar, el concepto de potestad pblica, por parecernos esencial. La concepcin de la AP sera determinado tipo de organizacin definida a su vez por un elemento jco formal. La C como las n legales confieren la capacidad de ejercer potestades adm. solo a organizaciones con poder pblico. Estas organizaciones son indistintamente, el Poder Ejecutivo, algunos rganos al servicio del Congreso y del Tribunal Constitucional y otras organizaciones constitucionales. Las organizaciones que se constituyen como AP son tales porque ostentan la capacidad de ejercer poder pub, los cuales tienen unas caractersticas jco-formales determinadas que lo diferencian de otros tipos de poder: el poder administrativo se impone con una presuncin iuris tantum de legalidad. Algunos rganos adminis. ejercen por delegacin otras fx. no administrativas. Ejm AP gubernativa estatal (x delegacin constitucional, legislativa- dicta n con rango de ley). Adems hay AP dependientes de otras superiores y se les llama AP INSTRUMENTALES.4. CONCEPTO DE ADMINISTRACIN PBLICA QUE SE ADOPTA: A. Su consideracin como organizacin con Poder pblico: 1. La Administracin pblica debe ser una organizacin; LA AP, NECESARIAMENTE DEBE ESTAR CONSTITUIDA COMO UNA ORGANIZACIN, esta es nuestra primera discrepancia con las teoras funcionales, ya que se prescinde de ella en el sentido de organizacin. Lo que se percibe en la realidad es la necesidad del ejercicio de determinadas funciones pero una vez comprobada esa necesidad, la naturaleza material de ellas, reclaman su adscripcin a un Poder Pub que se convierte as en el sustrato necesario para ejercerlas, es por eso q el Dpub se convierte en organizacin. Por otro lado, no parece posible definir a la AP solo a partir de un criterio material. En cuanto a la finalidad pub. Se puede observar que esta es propia tambin de cualquier poder pub, no solo de la fx adm. Podra interpretarse que nuestro ordenam. Acoge la teora funcional al determinar el mbito subjetivo de su aplicacin (Art 1 LPAG). Pareciera que a primera vista la enumeracin que se hace en este art I LPAG no nos dice en realidad a quin se le aplica ni qu es la AP. Debemos analizarla con + detenimiento para poder extraer de ella: ORGANISMOS, a los q realmente se aplica, ELEMENTOS, que sirvan para saber si efectivamente contiene o no un criterio caracterizador de la AP. La AP debe ser una organizacin que participa del poder pub en su sentido jco, es decir que tenga capacidad de crear, modificar o extinguir unilateralmente ds y obligaciones y posibilidad de imponerlos, incluso, cuando fuera necesario, coactivamente. Es por ello que se manifiestan aptitudes funcionales denominados potestades pblicas. 5. La Administracin pblica es Poder pblico: a) Sobre las personas jurdicas bajo el rgimen privado: i) La distincin entre funcin, gestin econmica y servicio pblico; ii) La actividad administrativa de personas jurdico-privadas de titularidad pblica: empresas del Estado de Derecho privado y empresas de economa mixta; iii) La actividad administrativa de personas jurdico-privadas de titularidad privada; b) La innecesaridad de la calificacin como persona jurdica para ser Administracin pblica.En cuanto a las personas jcas bajo rgimen privado, se exigen 2 condiciones. 1) que se trate de una persona jca bajo rgimen privado. Es una expresin que puede convenir tanto a personas priv. Como a organizaciones pub. 2) ostentar un ttulo en virtud del cual se gestiona el servicio pub o ejerce la fx adm. este ttulo se puede dar x medio de:CONCESION: Modo ordinario en que la AP encomienda la gestin de un servicio pblico a una persona jca bajo rgimen priv. de titularidad privada.DELEGACION: En su sentido amplio, es + propio del ordenam. Francs, ya que adems de las fx pub. En rganos adm tb es delegable la gestin indirecta de los servicios pblicos en suj. Privados. En sentido estricto, es la tcnica que permite la transferencia de fxs entre organizaciones de la propia AP. En el ord. Peruano se acoge ms el sentido estricto, aunque lo normal es la delegacin entre organismos pblicos, pareciera q en el ordena. Peruano tb es posible la delegacin de fx pblicas en entes privados de orden privadoAUTORIZACION: Tcnica en virtud de la cual se levanta a un sujeto priv. la prohibicin del ejercicio de un derecho siempre que se cumplan unas condiciones legales o reglamentarias mnimas. Si se admitiera un sentido amplio del servicio pblico, la autorizacin sera una tcnica adecuada para el reconocimiento del ejercicio de estas activ. (propiamente privadas). Por su propio contenido, la autorizacin no es tcnica adecuada para otorgar el ejercicio de fx pblicas de ningn estilo pues su objeto es hacer posible el ejercicio de activad. En ppio privadas por sujetos privados. Consecuencias: 1) que las personas jcas bajo rgimen privado pueden ser tanto personas jcas de titularidad privada como pblica. 2) que el ttulo de gestin del servicio pub solo puede ser, la concesin o delegacin. La distincin entre fx, gestin econmica y servicio pblico: LA FX PUB seala Ario, es aquella que se desarrolla en la consecucin de los fines esenciales del E, en su actividad propiamente soberana, supone rgimen autoritario y se ejerce a travs de actos jurdicos, por tanto es la activ. propia del E. Segn MARTINEZ LOPEZ MUIZ: esta exige reserva al funcionario pub de fxs que no son asignadas a los representantes del pueblo o a sus comisionados; para salvaguardarlos de ds de igualdad de acceso, merito capacidad, sistema de incompatibilidades y garantas de imparcialidad. En cuanto a la GESTION ECONOMICA, consiste en la produccin y dacin de bns. En ella no hay exclusividad en la titularidad pblica, no es exigible por el ciudadano, no comporta ejercicio de potestades y las manifestaciones de imperium, responden a la condicin del sujeto que desarrolla la actividad y no a su naturaleza. Por ltimo, el SERVICIO PBLICO, es la actividad del E directa o indirecta, encaminada a la consecucin de los fines de bienestar, cuya titularidad corresponda originariamente a los particulares, se ejerce a travs de prestaciones de tipo tcnico, en lo que son bsicas la regularidad y continuidad. Estas distinciones son necesarias para examinar si las personas jco-privadas pueden actuar por concesin o delegacin sometidas al Dpub. Las empresas del E de Dpriv y empresas de economa mixta son controladas totalmente por el E. Su objeto es la gestin econmica o los servicios pblicos. Las ns que las regulan son claras. A) DEPENDENCIA Y DIRECCION DE LA AP DE ORIGEN PARA DIRIGIR LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL E B) SOMETIMIENTO A CIERTOS PROCEDIMIENTO ADMINIST: CONTRATOS DEL E C) PODRAN RECIBIR ENCARGOS ESPECIALES, SOLO CON DECRETO SUPREMO CON VOTO APROBATORIO DEL CONSEJO DE MINISTROS Y CON CONDICIONES ESTRICTAS.D) ALGUNAS EMPRESAS PODRAN SER TITULARES DE POTESTADES PUBLICAS SIEMPRE Y CUANDO ASI LO HAYA PREVISTO SU LEY DE CREACIONE) SOMETIMIENTO AL DERECHO COMUN DE PARTE DE SU ACTIVIDAD, POR EJEMPLO, EN GENERAL, POLITICA DE DIVIDENDOS, REMOCION Y VACANCIA DE DIRECTORES. De esto se puede extraer las siguientes consecuencias: 1) las rx con el organismo matriz se regulan por el DA. 2) Su activ de gestin econmica o de servicio pblico se regula por las ns que regulen esa actividad que cuando se trate de gestin econmica, normalmente sern de D comn. 3) Estn imposibilitadas de ejercer fx pblica por delegacin, excepto casos concretos que requieren habilitacin legal especfica. 4) de ostentar algunos privilegios estos no se refieren directamente a la activ. q desarrollan. Este modo de configuracin de parte de la actividad del E mediante empresas pblicas, es manifestacin de la utilizacin por la AP de formas y tcnicas privadas con un carcter instrumental. Lo que se somete al DA es la actuacin de las Adm. sobre ellas. Si su actuacin se somete al DA es solo en rx con esa sumisin a la ADM matriz. En cuanto a la activ. administ de personas jco-priv de titularidad privada, hay 2 supuestos: a) gestin de svicios pblicos por concesin y b) ejercicio de fx adm. por delegacin. 6. La Administracin pblica es Poder pblico: a) Sobre las personas jurdicas bajo el rgimen privado: iv) Gestin de servicios pblicos por concesin; v) Ejercicio de funciones administrativas por delegacin. b) La innecesaridad de la calificacin como persona jurdica para ser Administracin pblica.A 1 vista parecera que la AP concedente se reserva el ejercicio del poder pub, otorgando solamente la gestin de la actividad material que debe ejercerse en conformidad con las n que ella misma dicta. ARIO dice q el concepto francs de servicio pblico es excesivamente amplio, prcticamente incluye a toda actividad que realiza la AP, incluira x tanto el ejercicio de fx publica, como la gestin econmica. Hoy da, el servicio pblico tcnica marginal en nuestro ordenam. Constitucional. Sin embargo, aunque reconocida de manera formal de txtos legales, el examen no se concluye de potestades pblicas. Cuando la actividad es de servicio pub. La rx entre el concesionario y el usuario depende en gran medida de la prestacin del servicio. Se traduce en ns q regulan con detalle la contratacin, los reclamos y las sanciones que en ejecucin de los trminos del contrato, se pueden imponer. Es por ello la AP quien aprueba y controla previamente, en ejercicio de sus potestades como titular del servicio pblico que se oferta. EN CONCLUSION, los concesionarios de servicios pblicos, no son adm pblicas a pesar de aplicrseles n gnrales de am. Ya que en el aspecto del contrato de concesin no ejercen poder adm. En gnral la doctrina admite q una persona jco privada pueda ejercer fx publico adm por delegacin. El caso tpico sera el del concesionario de servicios pblicos que ejercera fxs delegadas por el concedente, aunque tb seria posible la delegacin en otros campos distintos al de la concesin. En cuanto a esto, hay problemas en su admisin por varias razones: a) Por el propio contenido de la delegacin lo cual implica la presencia de 2 organiz. Publicas, la delegante y la delegada. Las entidades pueden delegar el ejercicio de competencia conferencia a sus rganos en otras entidades cuando existan circunstancias de ndole tcnica, econmica, social o territorial que lo hagan conveniente. Podr admitirse que el delegado sea una entidad con personera jurdica-privada. b) Las caractersticas que compota la fx pub. Revestida unos especiales privilegios, pero que obligan a sujetarse a unas formalidades precisas sometimiento a la ley y al D, control contencioso adm de los Tribunales. c) Delegacin de fx propias de un organismo con poder. 1) Tcnica de la delegacin 2) lo que se delega: el poder pub. No es fcil admitir que por un acto sin previa habilitacin se pueda delegar el ejercicio de poder. La razn es que el titular del poder es el E, el reparto del mismo, se lleva a cabo por la propia C o por ley, no se le puede atribuir dicha capac. al poder pub. EN CONCLUSION: puede admitirse la delegacin de fx publica en un sujeto jco privado con 2 condiciones: a) que el instrumento de delegacin tenga rango de ley. b) que en el ejercicio de la fx se cumplan con los requisitos formales del ejercicio del poder pblico. En consecuencia slo son poderes pblicos y los sujetos privados actan como tales cuando ejercen por delegacin expresa, funciones pub. Administ. En base a 1 delegacin del Congreso la AP: 1) Dicta decretos legislativos 2) Dicta decretos de urgencia 3) Plantea trat. Ejecutivos. 4) Dicta reglamentos. En cuanto a la innecesaridad de la calificacin como persona jca para ser AP, en el nacimiento del E moderno se pretendi con la divisin de poderes y distincin de personas: Con el fin de limitar y controlar su ejercicio. La consecuencia es que esta organizacin puede estar integrada con autonoma en una persona jca superior como ocurre con la AP gubernativa estatal. En este caso el sujeto de imputacin en la actividad es el E, de aqu su calificacin como rgano. Pero tambin puede estar personalizada, es el caso de las instituciones instrumentales de las que se sirven las Adm territoriales para alcanzar sus fines. La AP es entonces 1 conjunto de organizacin heterogneas q tienen elementos estructurales y funcionales esenciales en comn. El otro problema es que los denominan entidades, una entidad tiene un significado preciso: sujeto con personalidad jca. Entonces si la AP no tiene porque ser necesariamente 1 persona jca. No se le llamara entidad. Por eso entendemos mejor hablar de organizacin u organizaciones. Por tanto esta puede estar personificada pero tambin puede estar integrada con autonoma en una persona jca superior. Cabe sealar que la nocin de organizaciones se puede predicar tb de c/u de los poderes clsicos integradas con autonoma en la persona jca. En el caso peruano como en el espaol (TRIBUNAL CONSTITUC.) Solo distinguiendo si modo de obrar de los otros poderes del E podremos encontrar su dif. Especifica (COMPONENTE JCO-FORMAL). 7. Su actuacin en virtud de potestades administrativas: 1. La Administracin pblica y el Poder Legislativo;La concepcin funcional jco formal aporta criterios para identificar los actos de cualquiera de los poderes. Se comprende muy bien que por ejemplo 1 ley singular esta revestida de la fza propia de 1 ley con presuncin iuris tantum de constitucionalidad. El reglamento, que es una norma y general, corresponde a la fx adm (no tiene fza de imponerse) y se subordina a la ley dotada de presuncin iuris tantum de legalidad. Definir la AP solamente al criterio subjetivo es insuficiente si no se complementa la tipificacin de las organizaciones adm con este elemento especfico jco-formal. En la crtica contra la tesis personalista, se puede decir que se reduce el E a la AP en su vertiente interna ya q no est de acuerdo con nuestro ordenan. Ni con nuestra tradicin. La AP ejerce fx legislativas Ejm dicta Decretos legislativos por delegacin, dicta Decretos de Urg, x medio de su facultad extraordinaria, celebra ratifica o se adhiere a tratados sin necesidad de la aprobacin previa, ejerce funciones normativas sin fza de ley. El DECCRETO LEGISLATIVO, DECRETO DE URG Y TRATADOS TIENEN FZA DE LEY. El reglamento se sujeta completamente a la ley dotado de una presuncin tantum de legalidad y es controlable por el Judicial, al estar dictado en virtud de una potestad adm se subordina a la ley y no se impone a los jueces si es ilegal, aunque goce de una presuncin iuris tantum de legalidad. La AP acta con sus poderes propios en este caso. Por otra parte el Congreso dicta leyes singulares, asume personal, contrata y posee bienes, en fin realiza fx adm. Los actos en rx con estas materias difieren solo en cuanto a su fx de obligar. LA AP q es creada por el propio Poder Legislativo para servir de apoyo a la fx tpica q realiza, no se trata propiamente del P. Legislativo, sino q son org auxiliares de apoyo, que facilitan la labor legislativa y se constituyen como verdadera AP, distinta e independiente. La AP se sujeta a la ley, dicta n en virtud de su potestad reglamentaria, la cual es una potestad subordinada a la ley, limitada legalmente y solo vlida en cuanto se mantenga dentro de tales lmites. Las fx q hemos llamado materialmente adm son fx q son propiamente adm cuando las ejerce 1 AP, pero cuando son desarrolladas x otro poder en ejercicio de su fx bsica las calificamos como materialmente adm. Se podr concluir entonces que: a) las n adm se aplican a los org adm del P Legislativo y b) las n adm se aplican a esos org de apoyo porque constituyen una AP distinta, autnoma y dependiente solamente del Poder que la tiene asignada. La potestad adm se caracteriza por su manifestacin dictando normas y por estar sometida plenamente a la ley, la potestad legislativa solo se sujeta a la C. 8. Su actuacin en virtud de potestades administrativas: 2. La Administracin pblica y Poder Judicial. La AP juzga, materialmente su fx es jurisdiccional, la diferencia con la judicial est en la caracterstica jco formal, es decir la fza de las resoluciones no es = q las sentenc. Dictadas x el Pjudicial. La resolucin adm solo est dotada de una presuncin iuris tantum de legalidad: su sujecin al Pjudicial es plena es la garanta institucional de su efectivo sometimiento a la ley y al ord. Jco, con la consiguiente proteccin debida de los ds y libertades amparados por dicho ordenam. La sentencia judicial no puede ser revisada por ningn motivo, por estar revestida de una presuncin iuris et de iure de legalidad, tiene efectos de cosa juzgada. La AP carece de potestad jurisdiccional, sus actos estn siempre sujetos a control judicial. Ahora, en contra de este sometimiento pleno al control jurisdiccional se podra decir que:1) En cuanto a la existencia en otros ordenamientos de un sistema distinto a la jurisdiccin contencioso adm judicial: El poder judicial realiza actos que son materialmente propios de la AP pero que acta bajo 1 tipo de potestad basada en el d adm. Lo importante para el rgimen adm es el control jurisdiccional de la sumisin de la Adm a la legalidad por parte de rganos de tipo judicial, es decir, con su independencia y su potestad. 2) La existencia de superposicin entre la jurisdiccin ordinaria y la constitucional cuando la actuacin de la AP afecte derechos constitucionales est justificada al tratarse de materias constitucionales y no significar una exclusin del poder judicial en el control de esas materias.3) La atribucin al Tribunal Const. de la solucin de los conflictos de competencia y atribuciones que se produzca entre el Ejecutivo debe verse como normal, por tratarse de materias que corresponden a la C. La jurisdiccin voluntaria, aunque materialmente sea una activ. adm es expresin de una fx judicial y no adm y est regulada por el D procesal y no por el adm. Los actos sobre bienes, contratos y en ejercicio de la potestad reglamentaria implican claramente el ejercicio de una fx adm. sin embargo no se atribuyen a org de poder judicial sino a una organizacin de apoyo al Pjudicial dotados de rganos los cuales si se constituyen en AP .CONCLUSION: Aunque la AP desarrolla activ. materialmente jurisdiccional, esta no es expresin de potestad judicial. No tiene, por tanto, potestad propiamente jurisdiccional, pues sus actos son realizados en virtud de una potestad administrativa revestida por una presuncin iuris tantum de legalidad diferentes a los actos realizados en virtud de una potestad judicial dotados de una presuncin iuris et de iure de legalidad. Si examinamos la organizacin y la caracterstica jco formal de su actuacin podemos diferenciar ntidamente la presencia de uno u otro. Y es que administrar, en sentido jco-publico estricto significa q tiene su contenido eminentemente jco-formal y q se vincula con el nexo de la nat. De la accin y la del sujeto o centro de actuacin. CONCLUSION: HAY PLURALIDAD DE ADM PUBLICAS Y LA ADM PUBLICA ES 1 ORG CON PODER PUBLICO Q ACTUA CON POTESTAS ADM POR SU SOMETIMIENTO A LA LEY Y AL CONTROL JUDICIAL DOTADA DE UNA PRESUNCION IURIS TANTUM DE LEGALIDAD, LAS CUALES NO SON PROPIAMENTE ACT. MATERIALMENTE LEGISLATIVAS O JUDICIALES SINO PROPIAS DE LA POTESTAD ADM.9. CLASES DE ADMINISTRACIONES PBLICAS EN EL PER: A. Generales; B. Especiales: 1. Institucionales: a) Sin personalidad jurdica propia: i) De apoyo a Poderes pblicos principales distintos del Poder Ejecutivo; ii) Auxiliares. b) Con personalidad jurdica propia: i) Auxiliares; ii) Instrumentales; iii) Representativas; iv) Independientes. 2. Corporativas sectorialesA. GENERALES: Las Adm pblicas generales tienen asignadas sobre el territorio en que se asientan todas las fx necesarias para cumplir su finalidad, los destinatarios de su actividad, es decir los ciudadanos no necesitan reunir ninguna condicin especial. Pueden o no tener personalidad jca propia. En nuestro ord. No hay ninguna adm gnral personificada. Son siempre AP institucionales organizadas x 1 persona jca.B. ESPECIALES: Estas son las que solo tienen atribuidas fx especficas sobre un det sector de actuacin. Por tanto los destinatarios pueden tener supremaca gnral sobre todos los ciudadanos o supremaca especial.1. INSTITUCIONALES: Creadas x 1 persona jca superior o por una Adm, con la finalidad de gestionar un det inters o conjunto de intereses pub. Bota de un cierto grado de autonoma dependiendo de las instituciones.a) Sin personalidad jca propia:I) De apoyo, las adm estn puestas al servicio y dependen de los poderes u rganos constitucionales del E para facilitar (apoyar) la fx especfica q c/ tiene encomendada, as quienes reciben apoyo son: EL PODER LEGISLATIVO, JUDICIAL, CONSTITUCIONAL, CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRTURA Y AL MINSTERIO FISCAL. II) Auxiliares, segn la C de 1993 pretende defender los ds constitucionales y fundamentales de la persona y la comunidad. Pero lo ha dotado de unas caractersticas propias, caracterizndolo como un rgano autnomo constitucional.b) Con personalidad jca propia: Poseen 1 cierto grado de autonoma cuyo contenido depender de las previsiones normativas especficas. I. Auxiliares, pueden o no estar personalizadas. Ejm: DEFENSORIA DEL PUEBLO, rgano no personalizado. CONTRALORIA GNRAL DE LA REP, es persona jca.II. Instrumentales, dotadas de cierta autonoma con respecto a una organizacin publica superior, corporativa o institucional. Son creadas para gestionar una actividad propia de la AP de la que dependen. En el ord. Peruano pertenecen a esta clasificacin los organis. Pblicos descentralizados y las empresas pub con forma pub. En nuestro orden. Son + de 70 los entes creados (Ej. Ministerio de la Presidencia del Consejo de Ministros depende del Consejo superior de Contrataciones y Adquisiciones del E)= CONSUCODE, OSIPTEL, ESSALUD, ONPE RENIEC.III. Representativas: Son organizaciones de estructura institucional son fundadas x el E) y estn constituidas por 1 universitas rerum, sin embargo estas tb se configuran alrededor de unos inters colectivos con lo que se aproximan a la nocin de corporaciones. Tienen por ello un cierto grado de autonoma respecto de la ADM Gubernativa Estatal que se expresa en el modo de eleccin de sus autoridades. El control q el E realiza se limita a evitar q la entidad lesione intereses gnrales.IV. Independientes: Son organizaciones adm de carcter institucional, no representativas q desarrollan fx propias y q estn configuradas legalmente de forma q el Gob y el resto de la A gubernativa carecen de las facultades de direccin q configuran su rx y con ello lograr la finalidad de neutralizar polticamente 1 act. Integrada en la rbita del P. Ejecutivo. Configuran esta clasificacin las organiz. Q componen EL JURADO NACIONAL DE ELECC, EL BANCO CENTRAL DE RESERVA Y LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS.2. COORPORATIVAS SECTORIALES: Estn constituidas por una universitas personarum. Son 2 las caractersticas esenciales de las A. corporativas:1) se constituyen x 1 conj de personas q sealan sus fines, lmites y concurren a su sostenimiento y financiacin.2) Su direccin est encomendada a representantes directos del conjunto de personas q forman la base material de la corporacin. Otra de las caractersticas es q el conj de personas q la componen se unen en virtud de 1 act sectorial comn ya sea prof, econom o social. Esto las dif. de las AP territoriales en las q la universitas personarum se une en virtud de 1 territorio. Un ejm de ellas son: COLEGIOS PROFESIONALES. La doctrina discute su nat jca, para unos son AP secundum quid y no por naturaleza, es decir, son AP en la medida en que ejercen potestades pub, pues son entes con sustancia o base priv. Para otros son personas pub no estatales q no forman parte de la Adm en sentido subj pero si en sentido objetiva y por tanto no forman parte de la AP del E. Se plantea adems la constitucionalidad de la obligac. De asociarse para ejercer 1 profesin det. La C reconoce el d de asociacin, como el de no asociarse y tb reconoce el d a la libertad de ejercicio profesional, lo cual significa q como la obligacin de colegiarse significa 1 restriccin de los DFs solo podr obligarse a la colegiacin por ley. CONCLUSION: Los colegios prof en el ord peruano son APcorporativas sectoriales, por ser la ley quien les atribuye sus fx publicas.LECCIN SEGUNDA. EL DERECHO ADMINISTRATIVO 10. Concepto de Derecho administrativo. II. Contenido del Derecho administrativo. III. Fuentes del Derecho Administrativo IV. mbitos del Derecho administrativo.El DA en esencia es un conj de cosas d iura (potestades, derechos, facultades, obligaciones, cargas) que corresponden a la AP, entendemos tb x DA al conj de ppios/normas q atribuyen miden y determinan todas estas cosas. Contenido: En la antigua doctrina germnica se consider q la org adm no formaba parte integrante del DA, sin embargo ahora entendemos que ninguna org puede subsistir si no es en virtud al D. Forma parte del contenido del DA el sistema de garantas que perdiguen el cumplimiento respeto y restauracin del orden publico administrativo, ya sea en cuanto a la organizac. como en la acc adm. Fuentes: Las ftes de DA son las = que las del D.general, sin embargo solo involucraran al DA cuando ests afecten directamente. Es as como algunas son producidas directamente por la AP, caso del REGLAMENTO, otras ftes usuales de D pueden ser utiliz. tb para el DA, por ejm tenemos q otras ftes de DA son la legislacin delegada (caso. DECRETOS LEGISLATIVOS) y otras n de delegac. De confianza de ley (DECRETOS DE URG.) Sin embargo para ser producidas por 1 AP se necesitan unos requisitos: a) q sean act. Propiamente legislativa b) el contenido material no se circunscriba nicamente en materia administ. (Es mucho + amplio como permita la C y el P. legislativo). Son ftes de produccin del D Adm: LA LEY, LA COSTUMBRE (siempre q tengan rango de ley, es decir solo se aplican si una ley las reconoce- PPIO DE LEGALIDAD), LOS PPIOS GNRALES DE D Y LA JURISPRUDENCIA. LA FTES PROPIA DEL DA ES EL REGLAMENTO. La concepcin normativista del D solo acepta como fte la n. FTES DEL PROCEDIM. ADMINISTRATIVO: A) DISPOCISIONES CONST. B) TRAADOS Y CONVENCIONES INTERNAC. INTEGRADAS AL ORD. JCO. C) LEYES Y DISPOSICIONES DE JERARQUIA EQUIVALENTE. D) DECRETOS SUPREMOS Y N DE LOS DIF PODERES DEL E E) ESTATUTOS Y REGLAM. DE LAS ENTIDADES INSTITUC. Y SIST. ADMINISTRA. F) JURISPRUDENCIA PROVENIENTE DE AUTORIDADES Q INTERPRETEN EL SIST ADMIN. G) N SUBORDINADAS A REGLAM. ANTERIORES.H) PPIOS GNRALES DEL DA, RESOLUC. EMITIDAS X LA ADM A TRAVES DE TRIBUNALES X LEYES ESPECIALES.I) PRONUNCIAMIENTO DE ENTIDADES FACULTADAS PARA RESOLVER DUDAS SOBRE LA INTERPRE. DE N ADMINIST.En el campo de las n adm a dif. De las n con rango de ley, el rango de c/u de ellas les viene dado por el sujeto q las origina, si este es de (-) jerarqua q otro la n q expide tb lo ser. Sin embargo a pesar de su jerarqua, estas siempre sern reglamentos (tipo de n administ.)Los pronunciamientos adm. De tribunales y consejos son fte de D en sentido amplio ya q tienen 1 valor pract. Q no se le puede confundir como fte propia del D. AMBITOS: La postura tradicional postula q el DPub puede ser externo o interno dependiendo del sujeto de la rx. Para esta postura el DA es publico interno lo cual sera un trmino relativo q concierne + a ciertas modalidades del DA q a otras. Para diferenciar entre PUBLICO EXTERNO (1) Y PUBLICO INTERNO (2)Estaremos en presencia de 1 D PUBLICO EXTERNO, si el sujeto de la rx es el E u organismo supraestatal.Ser PUBLICO INTERNO cuando la rx est entre el E, sus rganos subalternos y particulares. Es posible diferenciar tantos ds adm como grandes tipos de entidades pblicas (estatal, regional, local, supraestatal, internacional) y tendremos que tener en cuenta que algunos se integrarn con mucha frecuencia con las ns que se originen en el ejercicio de potestades normativas de entidades superiores. 11. El Derecho administrativo como Derecho pblico. V. El Derecho administrativo como Derecho comn y normal de la Administracin pblica. La Relacin jurdico administrativa: A. El primer trmino en la relacin jurdico administrativa; B. El segundo trmino de la relacin jurdico administrativa: clases de relaciones. El DA es parte del DP, est ntimamente relacionado con el DConstituc. Es por ello que la n adm: es el D constitucional concretizado ya que todas las instituc. Del DA ests marcadas x la regulacin bsica del poder y libertad. Para diferenciar el DA como un D normal o excepcional, comn o especial se necesita delimitar su significado. El D es normal cuando sus normas estn informadas por ppios de un valor organizador gnral, por ello tiene fza de encontrar por s mismo las soluciones para las rx jcas no previstas expresamente x el legislador. En cuanto al D excepcional no tiene esa virtud, al tratar de calificar al DA como normal surge un primer problema, se asienta sobre el ppio de legalidad en el que se impone que la adm. No podr actuar si previamente no ha sido habilitada x 1 n, la cual se encuentra sujeta positivamente a D, otra dificultad es que en el DA existen ns con carcter excepcional, es decir que se dictan para ciertas necesidades que solo transitoriamente aparecen como publicas pero esto tampoco lo caracterizara como normal ya que en el D. Privado tb hay n con excepcin. Todo este planteamiento se ve como 1 consec. de la posibilidad de lagunas en el D. Adm. Los principios sealados servirn como parmetros para la generacin de otras disposiciones administrativas de carcter gnral y para suplir los vacos en el ordenamiento adm. Las autoridades administrativas no podrn dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus ftes, en tales casos acudirn a los ppios del proced. Adm. Previstos o a otras ftes supletorias del DA. Cuando la deficiencia de la normativa lo haga aconsejable, la autoridad elaborar y propondr a quien competa, la emisin de la n que supere con carcter gnral esta situacin. No solo corresponde al juez integrar las lagunas tb a las autoridades quienes acudirn en 1 lugar a los ppios gnrales del DP y del DA. Las LAGUNAS DE D: son la ausencia de la n + por imprevisin del legislador y se dif. De la discrecionalidad adm. Ya que puede haber discrecionalidad sin laguna y laguna sin discrecionalidad como tb ambas, es decir ambos conceptos estn relacionados no son contrapuestos. CONCLUSION: DA es 1 D normal en el que se admite la doctrina, la analoga y la interpretacin extensiva de sus ns. ADEMAS el DA es D comn o excepcional, COMUN porque sus ns regulan la totalidad de las rx de los entes a quienes se refieren. ESPECIAL, si regula parte de esas rx con la consecuencia de que a) sus ns son de aplicacin preferente a la materia regulada b) El D comn tiene carcter supletorio en rx con las deficiencias de la legislacin especial. El DA es DPub, especificam. El D.comn de la AP, y como consecuencia si la legislacin positiva no regulase expresamente 1 acto ha de sobreentenderse regido por el DPub, mediante la aplicacin de los ppios gnrales q este contiene. CONCLUSION: El DA no es D. especial sino D.comn y por tanto regula la totalidad de as rx que se establecen en la AP. La presencia de una AP es requisito necesario para que exista una rx jco adm. La AP no gestiona por s misma todos los servicios pblicos sino q hay tcnicas y activ. Gestionadas x otros org. Q no es la AP, como x ejm. LA CONCESION: GESTION DEL SERVICIO SE ENTREGA A UNA PERSONA PRIV. BAJO CIERTAS CONDICIONES, RETENIENDO LA TITULARIDAD ULTIMA DEL SERVICIO CONCEDIDO Y LAS POTESTADES DE POLICIA NECESARIAS. EN EL PERU ESTA TENICA SE UTILIZA PARA: EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES Y SERVICIOS PUBLICOS. Quiz si se podra hablar de la presencia de 1 priv. actuando como AP cuando hay delegacin de potestades administrativas (casos excepcionales, ejm. Cobranza coactiva). Si uno de los trminos de la rx jca necesariamente tiene que ser una AP, el otro podr ser o bien un administracin o bien otra entidad pblica o incluso la propia AP en rx reflexiva. Con respecto al administrado y la Entidad Publica SON LOS MS FRECUENTES, el primero es el + comn (ejm. Licencia, multa o autorizacin) y el segundo atiende a 1 rx de supremaca y el 3ero alude al mbito de la organizacin. En el DA hay lugar para el D de organizacin, local es fundamental para saber si una entidad pertenece o no a la AP, x ejm: En la empresa solo vemos sus fx empresariales las cuales no se pueden integran a la AP, pero si vemos el aspecto organizativo (nacimiento, organizac. y fines vinculados con la AP) se puede considerar parte de la misma. CONCLUSION: Los fines q se encomiendan a la adm, los ds e intereses comprometidos en su existencia y en su accin, resultarn siempre afectados por el D de la org. Adm.12. Privilegios y garantas en el Derecho administrativo. Derecho administrativo y Derecho privado: utilizacin instrumental. Actos y cuestiones separables. Cuestiones prejudiciales o incidentales.La AP es la encargada de cumplir y hacer cumplir la C leyes, sentencias. Para cumplir esta fx necesita de privilegios o prerrogativas. El principal privilegio es el de AUTOTUTELA por el cual la AP puede exigir de modo inmediato sus ds y los efectos de sus actos sin previa declaracin judicial de su legalidad e imponerlos con el empleo de la coaccin. El control jurisdiccional se realiza x medio de jurisdicc. contencioso adm dif. al civil. En el Per, esta jurisdiccin est integrada en la jurisdicc. ordinaria. El control es a posteriori, ex post facto.Los bns de la adm son inalienables, imprescriptibles e inembargables, por tanto la AP no puede contratar con quien desee, tiene que seguir un procedimiento determinado para la seleccin y contratacin de quienes quieran trabajar con ella. (SI NO SIGUE LAS REGLAS, EL ACTO ES NULO). En cuanto a las garantas tienen 2 tipos de caracteres, en cuanto al econmico (ejm. Justo precio de las expropiaciones) y en cuanto al jurdico (los procedimientos previsto q deben seguirse inexcusablemente)El D Adm se aplica siempre a la AP pero cuando esta acta en condicin de privado, este ppio se quiebra. El problema est cuando se deber aplicar a la actuacin de la AP el D. General. El punto de conflicto se da en los campos en que las materias a aplicarse son tratadas x ambos ds, a lo que nos referimos con figuras jcas del D. General que tienen su rplica en el DA (organizacin, contratos, propiedad, etc.). La 1 zona de friccin se da en el mbito del D de organizacin ya que la Adm frecuentemente utiliza formas organizativas propias del DPriv, lo que sucede en estos casos es que algunas instituciones del DPriv se han objetivado convirtindose en tcnicas utilizadas instrumentalmente x las entidades pub. (Este carcter instrumental radica en que siempre en el fondo de la 1 adm, se encontrar un nucleo pub. Por tanto la utilizacin de figuras jco priv. en el mbito de la organizac, reviste un carcter discrecional y puramente instrumental. El 2 pto de friccin es el D. Patrimonial. Debido a que las instituciones adm se han ido configurando en la medida q las instituciones jco priv han resultado insuficientes para amparar las fx propias, especficas de la AP, x eso hay que tener en cta que una vez creada la tcnica adm, esta se objetiviza y se amplia a casos distintos que los inicialmente previstos, x razones meramente prcticas, sin embargo, esto no quiere decir que haya radical oposicin entre ambas. Es claro entonces que en el mbito de D. Patrimonial, la utilizacin de tcnicas de Dpriv reviste un carcter instrumental y practico pero tb existir siempre 1 nucleo de Dpub que es irreductible. Por tanto Cul es el criterio para decidir cuando la AP ha de someter sus actividades al DA? (1 Postura) Cuando la adm realiza activ. Propias y especficas de su fx, est actuando bajo el DA. Si una adm otorga 1 concesin, activ. Propia y especfica, est actuando bajo el DA, si la actv. Es NO PROPIA, est actuando bajo el Dpriv. Para otros es el inters pblico. CRITICA: No es tan clara esta postura, por ello la solucin parte del concepto que hemos dado de AP, acudiendo a la aplicacin del D+. Y en 2 lugar, en caso de entrecruzamiento de ambos regmenes, siempre existir en ltimo trmino 1 nucleo irreductible de DP que podr ser aislado. CONCLUSION: a) Hay utilizacin instrumental de Dpriv por parte de la Adm. Pub b) En el mbito de organizacin esta utilizacin suele revestir caracteres de discrecionalidad c) Tanto en el mbito de organizacin como patrimonial, hay siempre un ncleo irreductible de Dpub. En la historia del DA han surgido tcnicas q han servido para delimitar en la actuacin adm.1 tcnica: ACTOS SEPARABLES, surgen para delimitar la competencia de las jurisdicciones civil y adm en los contratos celebrados por la ADM, esta puede en ciertos casos contratar atendiendo al D Priv. pero an as se somete a 1 procedim. det al cual debe regirse. CRITICA: Esta tcnica sigue vigente y es sustentada por muchos autores pero no parece q sea jurdicamente correcta. La 2da tcnica son las cuestiones prejudiciales o incidentales, en la ejecucin de contratos pueden darse incidentes q no corresponden propiamente al objeto del mismo, aunque suelen ser x lo gnral asuntos laborales o civiles (sancin laboral a 1 empresario) se procura resolver en la fx adm. Salvo esta cuestin incidental tenga carcter penal.LECCIN TERCERA. BASES CONSTITUCIONALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO13. LA ADMINISTRACIN PBLICA EN EL ESTADO DE DERECHO: A. El Principio de Legalidad: 1. Historia y Formacin; 2. Alcance tcnico-jurdico en el Derecho Peruano.El ppio de Legalidad expresado en el art. 45 C, se erige como manifestacin del E de D, confluyendo 2 postuladosa) Rechazo del gobierno basado en las decisiones subjetivas y arbitrarias del prncipe y sustitucin de este por 1 rgimen de dominacin objetiva e igualitaria en n gnrales b) El principio democrtico q sita la sede de la soberana de la ley con carcter general.Este pio relacionado con la AP provoca cuestionarse sia) La AP en 1 E de D est sometida a la obediencia de las n jcas y por ello tiene 1 vinculacin especial?b) La sujecin de la AP es de la = nat y se produce del mismo modo/ nat en q la C y las leyes vinculan a los ciudadanos.Toda n jca puede condicionar las acciones en 2 formas: lo que no est permitido est prohibido, ppio conocido como la vinculacin (+) a la ley y al D y fue introducida por los textos franceses en la que se manifiesta que la tarea de la norma es la imperatividad dela ley mientras que Lo que no est prohibido , est permitido vinculacin (-) del d, por los textos alemanes y dice que la actividad dela AP q no tiene objeto ejecutar la ley sino servir al inters general. La evolucin histrica hizo que la concepcin francesa adopte una vinculacin negativa de la ley en la que franceses italianos y espaoles criticaron por ser meramente positiva la adm de la ley y el D.- En nuestro ordenamiento hay una sujecin de la AP amparado en los art. 25 C, x ello se dice que la n fundamental constitucionaliza el ppio de legalidad en donde se somete la AP a la C, a la ley y D, por ello la vinculacin de los ciudadanos al D es negativa, es decir nadie est obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohbe, en consecuencia con ello se impone el PPIO GNRAL DE LIBERTAD PARA EL CIUDADANO.C SOMETE A RESERVA DE LEY, TODO AMBITO MATERIAL DE LA PROPIEDAD, en consecuencia la C somete a reserva de ley los mbitos de la libertad, propiedad, tributos y otras materias expresamente sealadas por ella. El reglamento solo podr actuar como complemento a la ley y por ello siempre ser necesaria una norma legal previa q contenga un minimo contenido material regulando aspectos bsicos de ellas. En cuanto a las materias no reservadas a la ley hay que tener en cuenta q la C faculta al presidente la potestad de reglamentar leyes sin trasgredirlas ni desnaturalizarlas, por ello entendemos que en base a esta disposicin lo nico que se afirma es LA PRIMACIA DE LA LEY, por ello si en las materias no sometidas a reserva de ley el parlamento no ha intervenido, no hay nada q limite la capacidad de regulacin por el Ejecutivo, la adm no limita ya que la esfera de libertad de los administrados no impone obligaciones y todo esto en base al PPIO DE IGUALDAD. En nuestro ordenam. El ppio de legalidad impone el sometimiento de la AP a la C, ley y D y su alcance se refleja en la vinculacin (+) a la n de toda su actuacin normativa o no. Otro ppcio que se deriva de la vinculacin (+) es el de juricidad por este la ADM solo puede actuar bajo formas jcas previstas en el ordenamiento, por ello no puede haber ninguna actividad material sin previa reconduccin expresa y reflexiva en la que se justifique jurdicamente su legitimidad.14. Administracin y Justicia: el principio de tutela judicial: control jurisdiccional y posicin privilegiada de la Administracin: 1. La Posicin Privilegiada de la Administracin: a) El Poder de Autotutela; b) Privilegios Jurisdiccionales. El Principio de Garanta Patrimonial.El poder jurisdiccional es pieza fundamental de control de la AP, por ello no sera posible la AP sin pasar por la C ya que est ntimamente ligado el D Constituc. al D Administ. Este control a la AP, se puede analizar de dif. perspectivas tanto subjetivas como objetivas.a) PERSPECTIVA OBJETIVA: es la facultad de proteccin total en cuanto al mbito material de ejercicio y se extiende sobre la potestad reglamentaria (activ. normativa) como sobre la actividad no normativa. No es posible eximirse de la revis. de la adm publicab) PERSPECTIVA SUBJETIVA: Los actos de la adm. publica alcanzan a todos los ciudadanos, no se excluye a nadie, todos los administrados pueden ejercer el d a la accin o al proceso y tienen d a someter todos los actos de la adm q le afecten al control jurisdiccional, debe haber un proceso igualitario y con una efectiva contradiccin procesal.LA POSICION PRIVILEGIADA DE LA ADM: La AP ostenta de un amplio abanico de privilegios y excepciones en su rx con el Poder Judicial. Los posibles privilegios no estn recogidos en la C y derivan ms bien de n con rango legal.EL PODER DE AUTOTUTELA (declarativa o tb llamada de ejecutividad), puede ser ejecutiva utilizando la coaccin para su cumplimiento sin acudir antes al poder judicial. Es la potestad q ostenta la AP para exigir de modo inmediato sus ds y efectos d sus actos aun contra la vd de los destinatarios. Las personas privadas no pueden hacer declaraciones sin acudir a otra persona: LOS TRIBUNALES, esto es lo que es llamado HETEROTUTELA. Hay casos de autotutela privada, pero son excepcionales (ejm. Legtima defensa, estado de necesidad penal, el derecho de retencin en D Civil). As podemos hablar de AUTOTUTELA DECLARATIVA (exigir de modo inmediato) Y EJECUTIVA (empleo de coaccin)b. Privilegios Jurisdiccionales: Adems del poder de autotutela, la AP posee otros privilegios q son el rgimen privilegiado para la ejecucin de STC. El carcter revisor del proceso contencioso- administ. Solo es posible plantearlo a posteriori frente a un acto/ conducta de la AP publica ya realizado, por ello se le suele llamar a este proceso: RECURSO. El ppio de Garantia Procedimental, el ciudadano tiene el d mantener el valor de su patrimonio, ante la actuacin singular de la adm publica. En el caso de la expropiacin, la adm puede sacrificar el patrimonio del DA x1 inters gnral, siempre q este acompaado de 1 previa indemnizacin y no se afecte el patrimonio del administrado. La aparicin pc de este ppio origina 1 responsabilid. Adminis. Si la actuacin no es adecuada d, ser responsabilidad de la AP. No toda actuacin de la adm pblica lleva consigo la singularidad pero aun as no afecta a la objetividad.15. EL ESTADO SOCIAL: A. El Principio de Subsidiariedad; B. Exigibilidad de las obligaciones de la clusula del Estado social.Atendiendo al art 43 de la C, el E peruano es social y afecta a la AP, pero cmo? Se explica x interpretaciones descriptivas. La formulac. Del concepto de E social se da despus de la 2 GM. La interpretaciones normativas suponen q es responsabilidad y competencia del E la conformacin del orden social mismo, el deber jco de todos los poderes pblicos de actuar positivam sobre la sociedad. En el art. 44 se recoge en la C peruana hay 1 mandato constitucional en q los poderes pblicos const. garantizan 1 sociedad en base a 2 obj, la libertad real y la igualdad efectiva de libertades, por ello la obligacin de garantizar la libertad real y la igualdad efectiva en la libertad establece q el E debe realizarse sobre la base de la libertad, promovindola.EL PPIO DE SUBSIDIAREDAD SE ESTABLECE A PARTIR DE LA NECESIDAD DE CONFIGURAR 1 SOCIEDAD DE IGUALDAD EN ESE E SOCIAL. EL E DEBE POR 1 LADO GARANTIZAR LA MAYOR LIBERTAD POSIBLE DE LOS CIUDADANOS EN EL PLANO TERRITORIAL COMO SOCIAL.DESDE LA PERSPECTIVA TERRITORIAL, PROPORCIONA CRITERIOS DE DISTRIBUCION TERRITORIAL DE PODER, DE MANERA Q LAS INSTANCIAS SUPERIORES TENGAN LAS FACULTADES NECESARIAS PARA EL GOB Y LAS INFERIORES ESTABLEZCAN UN APOYO EN SUBSIDIAREDAD. DESDE LA PERSPECTIVA SOCIAL, LA INTERV. PUBLICA NO DEBE SUPLANTAR LA INICIATIVA PRIVADA SINO FOMENTARLA, COMPLEMENTARLA Y CORREGIRLA, RESERVANDOLE EL PROTAGONISMO.ADEMAS LOS MEDIOS DEINTERVENCION HAN DE SER LOS MENOS RESTRICTIVOS PARA LA LIBERTADINDIVIDUAL Y Q CAUSEN MENOR DISTINCION EN EL DESENVOLVIMIENTO DE LA SOCIEDAD. LAS INTERVENCIONES PUBLICAS, POR TANTO, SOLO SE JUSTIFICAN EN LA MEDIDA Q SEAN NECESARIAS PARA ALCANZAR DET OBJETIVOS DE INTERES GNRAL. LA CONSECUENCIA ES Q TODA INTERV. PBLICA DEBE ESTAR CAUSALMENTE LEGITIMADA. POR TANTO LA POSICION DE LA AP EN RX CON LA LIBERTAD E IGUALDAD DE LOS CIUDADANOS DEBE SER RESPETAR LA LIBERTAD Y GENERAR LAS CONDICIONES DE IGUALDAD NECESARIA PARA DISFRUTAR DE ESA LIBERTAD.Exigibilidad de las obligaciones de la clusula del E social: La necesidad de reconocer en los poderes pblicos cierto margen de libertad se refiere a que su control debe tener en cuenta la referencia social de todos los DFs. a) La C ha rechazado la concepcin liberal clsica de los DFs como situac. jcas formalesb) El ppio bsico de igualdad no puede ser interpretado como simple exigencia de igualdad formal16. EL ESTADO DEMOCRTICO: A. Sujecin a direccin poltica; B. Control; C. El principio de participacin.Son 3 manifestac. fundamentales del E Democrtico: La direccin poltica, el control y la participacin de los administrados.A. Sujecin a direccin polticaToda Adm pblica es una organizacin sometida a direccin poltica, en su mayora son propiamente corporativas. En todos los componentes de la AP est presente el P. legislativo. Los que las dirigen son elegidos directamente por el voto popular o nombrados directamente por los elegidos democrticamente. La direccin poltica se por el PODER LEGISLATIVO en todas las AP, mediante el ejercicio de sus fx legislativas y fiscalizadoras.El control por excelencia es realizado por el P. Judicial, el ppal control, sin embardo el congreso tb realiza control a travs de la fiscalizacin, la C ha previsto tb 2 organismos q controlan la AP y son: LA DEFENSORIA DEL PUEBLO Y LA CONTRALORIA GNRAL DE LA REP. Ambas son autnomas pero su actividad siempre va a ir ligada al congreso, la actividad que realizan estas instituciones son propias del congreso.EL PPIO DE PARTICIPACION POSTULA Q LA REALIZACION DEL PPIO DEMOCRATICO PASARIA POR LA PARTICIPACION DIRECTA O INDIRECTA DE LOSCIUDADANOS Y ORGANIZAC. EN LAS Q ESTOS SE ENCUADRANTANTO EN LAS FX COMO EN LA ESTRUCTURA DE LA AP. ESTE PPIO TIENE TODAVIA UN ESCASO DESARROLLO NORMATIVO Y REAL, HOY EN DIA ESTA CLARO Q LA PARTICIPACION ADMINISTRATIVA DEBE SER LIMITADA , ADEMAS LA LEY (FTE DE LEGITIM. DE LA ADM PARTICIPADA) SE ENRAIZARIA EN EL E DE D SIEMPRE Q SE APLIQUE MODERADAMENTE.NUNCA LOS INTERESES PARTICULARES O SECTORIALES PUEDEN EQUIPARARSE A LOS GNRALES AUNQUE DEBAN TENERSE ADECUADAMENTE EN CTA Y TRATAR DE INTEGRARSE JUSTAMENTE.LA PRINCIPAL MANIFESTACION DEL PPIO DEMOCRATICO ES LA REPRESENTAC. POPULAR EN EL PARLAMENTO 17. EL ESTADO DESCENTRALIZADO: A. La autonoma como concepto clave: 1. La autonoma en General; 2. La autonoma territorial: a) Vertiente positiva; b) Vertiente Negativa.Cul ES EL CONTENIDO DE DESCENTRALIZACION Q PROPUGNA NUESTRA C? El art 43, dice q el Per se define constitucionalmente como 1 REP, una e indivisible con 1 gob unitario y descentralizado, x ello atendiendo a razones histricas, se define a s mismo como 1 E Unitario y que ejercer de manera descentralizada. La autonoma como concepto se encuentra en los art. 191 y 194, este se considera concepto problemtico porque no es 1 concepto con 1 solo contenido sino q la C le otorga diferentes acepciones segn el tipo de institucin.Santi Romano, lleva a cabo la reelaboracin del concepto de autonomaa) afirmando q la autonoma no constituye 1 mero poder de autonormacin b) negando q la autonoma sea una caracterstica propia de los ordenamientos originarios.c) Resaltando la diferencia entre la autonoma q corresponde a los entes territoriales(superiores e inferiores)Nuestra C atribuye autonoma a diferentes entes, ya sean territoriales o institucionales.AUTONOMIA TERRITORIAL: Se aplica a entes territoriales y avoca la idea de distribucin de la titularidad de poderes pblicos.a) Vertiente positiva: consiste en la titularidad otorgada a entes territoriales inferiores del E (regiones, departamentos, Municipalidades), estos entes tienen 3 caractersticas:a) Se trata de potestades pblicas superiores, es decir potestades de mayor generalidad e intensidad de cuantas pueden ostentar los entes pblicos: potestad normativa, de autotutela, tributaria, sancionadora.b) Se trata de potestades pblicas diversificadas, su extensin e intensidad disminuyen en fx directa del mbito territorial del ente, los tributos especiales los tienen rganos como: FUERZAS ARMADAS, POTESTAD JURISDICCIONAL, RX EXTERIORES.c) Las potestades q integran el mbito de autonoma no son necesariamente exclusivasGeneralmente la distribucin de competencias no es material sino funcional.18. EL ESTADO DESCENTRALIZADO: C. Unidad: 1. La Unidad en general: a) Lmite del inters general; b) El lmite de la igualdad; c) El lmite de la unidad de mercado. 2. La unidad como fuente de poderes del Estado. D. Solidaridad: 1. El contenido econmico del principio de solidaridad; 2. El contenido del principio de lealtad; 3. El contenido del principio de cooperacin.Cul es el contenido de la descentralizacin que propugna nuestra C? Art.43 CP, el Per se define constitucionalmente como 1 Rep. UNA E INDIVISIBLE, con un GOB. UNITARIO Y DESCENTRALIZADO. Por ello, la C del E Peruano opta por un gobierno unitario que se ejercer de manera descentralizada. El concepto de Autonoma radica de los art. 191 y 194, seala su significado, cules son sus alcances, su contenido y sus lmites. Es con Santi Romano que se lleva a cabo la reelaboracin del concepto del autonoma, afirmando q esta no constituye 1 mero poder de autoformacin sino q es la potestad para dotarse de todo sist. normativo propio. A la par niega que la autonoma sea la caracterstica propia de los ordenamientos originarios. La DOCTRINA ha matizado el concepto diciendo q no puede limitarse al concepto de autonormacion sino q debe orientar y dirigir poltica-administrativamente su comunidad. Adems afirma que la autonoma corresponde a los entes territoriales y estos entes territoriales superiores gozan de autonoma en sentido propio. Nuestra C atribuye autonoma a diferentes entes, ya sean territoriales o institucionales. LA AUTONOMA TERRITORIAL, es aplicada a los entes territoriales y evoca la idea de distribucin de titularidad de poderes pub. Es decir 1 E q se organiza sobre el ppio de autonoma es 1 Es con efectiva distribuc. Del poder poltico. En cuanto a la vertiente +, consiste en la titularidad conferida a los entes territ, inferiores al E (Regiones, Depart, Municip), los cuales tienen 3 caractersticas:a) Son potestades publicas superiores, es decir las potestades de mayor generalidad e intensidad de cuantas pueden ostentar los entes pub: potestad normativa, de auto tutela, tributaria, sancionadora.b) Son potestades pblicas diversificadas, su extensin e intensidad disminuyen en fx directa del mbito territorial del ente, ejm fzas armadas, potestad jurisdiccional, relaciones internacionales.c) Las potestades que integran el mbito de autonoma no son necesariamente exclusivas.Generalmente, la distribucin de competencias no es material sino funcional, es decir se atribuye dif. materias o sectores de intervencin a cada nivel distintas potestades (legislativa reglamentaria, de ejecucin, de gestin administrativa) sobre una misma materia, lo cual hace q no haya exclusividad en c/ ente determ.Vertiente negativa:b.1) Limitacin de los poderes: La autonoma no puede separarse de la idea de limitacin de poderes. Santi Romano dice q la autonoma solo puede darse en el marco de las REGIONES, ya q se enmarcan en el ordenam. Estatal y las Municipalidades en el ordenam. Regional y estatal. Sus poderes se encuentran limitados por los poderes e intereses q encarna el escaln territorial superior.b.2) Situacin de poder constitucionalmente protegida y garantizada: La estructura plural del E es modelo permanente q ha de mantenerse frente a las tendencias centralizadoras del EUNIDAD: Es el correlato lgico del ppio de autonoma, se complementan, no se contraponen. El h q haya autonoma no quiere decir q no haya unidad. Constituye por tanto, el lmite natural de la autonoma, estos lmites deben ser precisos y deben derivar del ppio de unidad. Estos son 3:a) DE UNIDAD DE MERCADO: Recogido en el CAPI del ttulo III art 58 CP: La iniciativa privada es libre, art 59: el E garantiza la libertad de la empresa, art. 60 garantiza el pluralismo econmico, art 61 el E facilita y vigila la libre competencia y art. 63 CP: la inversin nacional y extranjera se sujetan a las mismas condiciones.b) DE INTERES GNRAL: La autonoma se atribuye a c/ ente en fx y para la gestin de su crculo de intereses propios, esto supone q debe haber 1 conj de intereses q correspondan al E y q deba haber 1 existencia de jerarquizac. de intereses q imponga y det la actv de c/ ente de acuerdo al escaln territorial superior. La problemtica est en que este inters gnral es 1 lmite pero esto debe concretarse al mximo como desequilibrio permanente del sist. por tanto debemos concretar q es y q no es 1 inters gnral. El inters gnral no se identifica necesariamente con el inters estatal. Hay 2 postulados: La existencia de 1 inters que excede del mbito territorial no determina necesariamente su atribucin automtica y en bloque al ente territorial superior. La incidencia de un asunto o materia de inters superior no debe implicar un desapoderamiento absoluto del ente inferior. Al contrario debe dar lugar a una particin de competencias (ambiente El inters gnral debe ser criterio para definir el mbito de competencias del E, as como el inters regional lo ser para el mbito regional y el inters local para el mbito municipal. El inters gnral no es 1 fte indeterminada de poderes de intervencin del ente superior sobre el inferior, pero si es fte de poderes para hacer frente a situaciones excepcionales.c) DE IGUALDAD: Este ppio constitucional se desprende del artculo 188 CP, mediante 2 postulados: No impone la uniformidad de las regulaciones que afecten a ds o deberes de los particulares ya que si las ns fueran iguales carecera de sentido la potestad legislativa. La diversidad solo resulta admisible en la medida que est debidamente fundada.La unidad como fte de poderes del E: El E no es un primun inter pares, es decir no est en un posicin de superioridad. De esto derivan 3 consecuencias: a) La supremaca del sist. normativo estatal sobre el de los restantes entes b) Hay supremaca del orden econmico estatal c) existe supremaca estatal que se deriva de los sistemas de control.SOLIDARIDAD: Unidad y autonoma, son 2 ppios potencialmente contradictorios: El enfrentamiento entre ellos crea tensiones que deben ser resultas, mediante tcnicas de convergencia lo cual hace posible el funcionamiento ordenado del sistema. La solidaridad es un concepto aparentemente amplio y difuso pero que jurdica~ tiene contenido econmico, unilateral~ se traduce como el ppio de lealtad regional y se encuentra en las rx entre regiones: COOPERACION. En su contenido econmico; en la C no se explicita en qu consistir el contenido de este ppio, pero en el art. 193.5 CP pretende establecer un equilibrio econmico, equitativo entre las diferentes regiones. Lo que busca es la igualdad en el plano geogrfico y territorial adems de corregir las desigualdades en el desarrollo econmico y en la distribucin de la riqueza. Para ello la C seala instrumentos: un ejemplo es el caso del fondo de compensacin regional. Este deber de solidaridad no solo la tiene el E debe ser un deber de las regiones, sin embargo, no hay indicacin expresa de esto en la C. Los entes territoriales inferiores estn obligados a aceptar sin reserva su pertenencia a un sistema superior y por ello el ppio de lealtad se deber traducir en una actuacin de cooperacin con los otros entes territoriales. Sin embargo esto no se expresa explcitamente en la C. Con respecto al contenido del ppio de cooperacin, la concurrencia de las competencias impone el establecimiento de tcnicas de cooperacin.LECCIN CUARTA. LAS FUENTES19. NOCIONES GENERALES: A. Titulares del Poder legislativo. B. La promulgacin y Publicacin de las leyes. C. El Contenido de la Ley. D. La Subordinacin a la Constitucin.Nos interesa la ley en cuanto es expresin de la voluntad de los rganos legislativos de quienes a travs acta el ppio de representacin, este ppio plantea imputar al representado la determinacin legislativa, que es lo que llamamos fza de ley es decir el carcter imperativo de la n lo cual lo diferencia de las dems. El juez queda vinculado por la ley a controlar su vigencia y determinar su interpretacin. LEY: mandato normativo de los rganos q tienen constitucionalm. atribuido el poder legislativo superior.La formacin de las leyes esta atribuido a 1 organo originario segn la C, quien es el CONGRESO, este regula la composicion del PODER LEGISLATIVO, precisa el status de sus miembros adems de otras fx. La promulgacin consiste en la proclamacin formal de la ley y en el mandato genrico de que se cumpla. Debe hacerlo en la forma establecida por la C. Promulgacin y publicacin son consecuencia de la aprobacin parlamentaria, ests estn referidas dentro de la C en artculos como (51, 109, 108) los cuales se refieren al plazo, a su vigencia y obligatoriedad. La promulgacin y publicacin se exteriorizan al mismo tiempo, la diferencia est en que la promulgacin es un acto del Presidente y la publicacin del Ejecutivo.La publicacin da fe de la promulgacin, de la existencia y del contenido de la N, a partir de ella todos quedan advertidos a su carcter imperativo, sin necesidad de ser reclamada por alguien. No es condicin de validez (xq ya existe desde que es aprobada) solo es condicin de eficacia. Desde el momento en que se aprueba comienza a producir efectos (internos. Carecen de relevancia y externos, los cuales vinculan a los ciudadanos con los org. pblicos.) Tanto la publicacin como promulgacin son requisito imprescindible para el cumplimiento de la misma. La publicacin es necesaria para det la fecha en que entra en vigor, siempre es un da siguiente al de su publicacin.Respecto al contenido de la ley, es carcter normativo, preceptivo general, y tambin singular o excepcional. Sin embargo aunque la generalidad sea un carcter de la ley en el E de D son usuales preceptos singulares y especficos para supuestos nicos o para sujetos concretos. Todo acto que adopta la forma de la ley es una ley en cuanto a su eficacia y en cuanto a la fza de obligar. Sin embargo la constitucin precede a la ley en el orden jerrquico y vincula positivamente su contenido, all hablamos de una subordinacin de esta a la C, es decir que no puede cuestionar los preceptos generales constitucionales ya que ser sancionada con invalidez. La ley regula distintas situaciones con libertad ya q hay leyes de contenido muy diverso y antagnico sin embargo la C puede iniciar, dirigir y limitar la decisin legislativa, adems de imponer lmites a la labor legislativa con base en ppios gnrales q se concretan en los DF y q vertebran la estructura del E20. Precedentes, jurisprudencia, principios generales del Derecho y doctrina.Segn la doctrina espaola es aquella decisin anterior que resolvi un caso anlogo al actual y que podr influir de alguna manera sobre la toma de una decisin posterior similar. Para diferenciarlo con la costumbre una sola decisin puede constituir un precedente no cabe un uso social, cierta repeticin o antigedad.El precedente administrativo es muy diferente a los judiciales no solo por el carcter de cosa juzgada que tiene el primero sino porque no son equiparables en las garantas procedimentales exigidas y porque no son instrumentos de aplicacin de legalidad ni vas de gestin de intereses pblicos. Los requisitos para reconocerle efectos al precedente son: a) identidad objetiva entre los SH. b) Identidad subjetiva c) alteridad, referida a los sujetos afectados por el caso procedente y el actual d) aplicacin en el marco de 1 potestad discrecional e) ajuste a D del precedente invocado f) existencia de precedentes uniformes g) existencia de 1 sancion judicial previa h) anterioridad del precedente invocado i)prueba del precedente invocado.UN PRECEDENTE QUE CUMPLA CON ESTOS REQUISITOS VINCULARA A LA AP. El desconocimiento del precedente podra tener tb efectos indemnizatorios, cuando este produce daos, como por ejemplo como consecuencia de la vulneracin de la confianza depositada en el precedente.Los efectos que se fundamentan en el precedente adm son los ppios gnrales del DA especialmente el ppio de igualdad, en consecuencia el precedente no es FTE DE D sino q son los ppios los q producen consecuencias jcas.La diferencia de los precedentes regulados en la LPAG con los administrativos es que los primeros son fte de D es decir se vinculan por s mismos, no en virtud de la aplicacin de ppios gnrales del D, la fte de vinculacin es el del propio precedente exigido por la LPAG.En el Per, las disposiciones generales art. 7 de la LPAG pueden ser invocadas por los administrados, no solamente como precedente cuando se produzca una desigualdad en el trato para los administrados sino como fundamento para un recurso q cuestione la validez de la decisin que las desconozca. El Reglamento pueden ser ns secundarias q ayudan a dotar de sentido a otra disposic. normativa, sin perder su carcter normativo.JURISPRUDENCIA: Reconocida como fte de D ( 2.7y 2.8 art 5 titulo preliminar), esta cualidad tb se le otorga a las resoluciones dictadas en tribunales administ, los cuales resuelven controversias en sede adm, agotan la via adm. Y adquieren calidad de precedente adm cuando establecen criterios de interpretac. De carcter general y sus resoluc. Son debidamente publicadas. Es considerada como fte de d de carcter informador u orientado, adems se le asigna la calidad de fte mediata o indirecta.PCIPIOS GNRALES DEL DERECHO: Son la base estructural del ordenam. Jco. Unos sostienen que son fte subsidiaria es decir que se aplica en ausencia de fte escrita sin perjuicio de su carcter informador del D. Ins 10 de la LPAG dice que son ftes de DA los ppios generales del proceso, En el D anglosajon y el administrativo el legislador les ha dado vida positivndolos sin incorporarlos por escrito.DOCTRINA: No es fte del DA, porque es evidente q x si misma es incapaz de innovar como garanta. La doctrina es necesaria en la medida que sirvan para servir como garanta del administrado a la AP. Se necesita de 1 doctrina slida, q permita comprender las instituciones, sus eventuales cambios, para poder dar respuesta a los problemas q plantea su evolucin.El papel de la doctrina busca un conoc. por causas parte de la capacidad de la razn de aprehender la realidad. A pesar de q la doctrina no es fte del ordenamiento, sin doctrina no hay D Admi.LECCION QUINTA: ORGANIZACIN ADMINISTRATIVA21) CUESTIONES GENERALES: A. La organizacin administrativa. B. La potestad organizadora. C Juricidad de las normas de organizacin. II. FORMAS DE ORGANIZACIN: A. Centralizacin y descentralizacin. B La participacinLa organizacin segn Perez Lopez, es el conjunto de personas cuyas acciones se coordinan para conseguir 1 resultado que les interesa a todas en comn, aunque ese inters tenga dif. motivos. Desde este concepto podemos sacar 2 conclusiones:a) En toda org. existe 1 orden (coordinacin)b) Hay 1 criterio gnral de unificacin (teleolgica) es decir dado por finalidad.Dentro de toda organiz. adm. el poder pblico puede estructurarse tanto en administ. Publicas ( centros personificados , con autonoma en 1 persona jco publica. ) o en unidades funcionales dentro de estas adm. ( denominadas rganos)La potestad organizadora es la potestad publica que se dirige a la creacin, modificac. Y extincin de organos y adm pblicas con autonoma en 1 persona jca publica superior. Esta potestad esta confiada en la Constitucion quien otorga potestad organizadora a dif organos, sin embargo la creacin de nvas adm publicas esta otorgada usualmente a ORGANOS CON CAPAC. LEGISLATIVA ( ejm. PODER LEGISLATIVO) para tener esta potestad organiz. basta con tener la potestad reglamentaria.LA POTESTAD ORGANIZ. TIENE LIMITES EN SU EJERCICIO: DE CARCTER SUSTANCIAL O MATERIAL: Referido a los ppios como ( DESCONCENTRACION ,DESCENTRALIZACION Y COORDICACION, EL EVITAR LA DUPLICIDAD) DE CARCTER PROCEDIMENTAL: Ref. a la dacin de leyes y reglamentos (ejm. Art. 106 la ley orgnica es la q regula la estructura y fcionmiento de las entidades del E) DE CARCTER FINANCIERO O PRESUPUESTARIO: Se refiere a q no puede crearse 1 nueva adm. publica ni tampoco rgano dentro de esta si no se cuenta con la PARTIDA PRESUPUESTARIA.1 HAY 1 PROBLEMA EN LA JURICIDAD NO SE SABE SI SON O NO N JCAS LAS QUE REGULAN LA ORGANIZAC. PARA ESO HAY 1 TESIS:LA NEGADORA: Dice que el D es 1 n q regula las rx entre los sujetos y por ello se niega la relevanc. jca del ordenamiento en q la instituc. se concreta, es decir solo reconoce su relevancia en cuanto releja rx entre los sujetos.Cuando hablamos de la rx administrativa , los actos de la administrac. Producen efectos jcos como cualquier otro acto de la adm. publica x ello se afirma q si da origen a una rx jca.Por otro lado haciendo una comparacin de los efecto. De validez q se originan x la infracc de n de organizacin son las = que las q se dan x infraccion de rx intersubjetivas por lo que se dice que se invocan n de organizacin para determinar esferas de competencia y fx de las personas pblicas. Adems estas n deben dictarse con los = requisitos formales que las otras n jcas, es decir siguiendo el procedimiento previsto x ley. POR ELLO CONCLUSION DECIMOS Q LAS N DE ORGANIZAC. SON N JCAS.

FORMAS DE ORGANIZACIN:A) CENTRALIZACION (I) Y DESCENTRALIZACION (II) : Cabe hablar en 2 sentidos TERRITORIAL Y FUNCIONAL.(I) FORMA DE ORGANIZAC. DONDE SOLO EXISTE 1 ORGANIZAC. Y ASUME LA RESPONSAB. DE SATISFACER TODAS LAS NECESIDADES DE INTERES GNRAL. ESTA ADMITE LA EXISTENCIA DE COLECTIVIDADES LOCALES QUE CONFORMAN POR SI SOLAS ORGANIZAC. PUBLICAS DIFERENCIADAS ( MUNICIPIOS Y DEPARTAM.) AUNQUE EL E SEA QUIEN INTERPRETE Y DEFINA SU ACTIVIDAD.SURGE A CONSECUENCIA DE LA REV. FRANCESA (OBRA DE NAPOLEON) Y SUS OBJETIVOS SE BASAN EN RACIONALIZAR LA ESTRUCTURA TERRITORIAL, ASEGURAR LA PRESENCIA DEL E EN TODO EL TERRITORIO Y GARANTIZAR EL ACCESO DE LOS CIUDADANOS A LOS MISMO SERV. PUBLICOS.LOS PRESUPUESTOS PARA SU NACIMIENTO FUERON : ASEGURAR LA UNIDAD NACIONAL ASEGURAR LA PARTICIPACION POLITICA DE LA MAYORIA DE LOS CIUDADANOS ASEGURAR EL RESPETO DE LOS DS Y LIBERTADES ASEGURAR LA IGUALDAD DE LOS CIUDADANOS ANTE LOS SVCIOS PUBLICOS.UNO DE LOS EJES BASICOS DE LA CENTRALIZACION ES EL PCIPIO DE JERARQUIA, EL CUAL GUIA A LA ADM EN VISTAS A CONSEGUIR LA UNIDAD.CRITICA QUE LE HACEN AL MODELO CENTRALISTA:1) PROBLEMAS EN LA DOMINACION ESTATAL X LA BUROCRACIA2) INCAPACIDAD DE LA BUROCRACIA PARA GOBERNAR, INNOVAR Y CREAR3) AFIRMA Q EL CENTRALISMO PRODUCE PARALISIS EN LA SOCIEDAD.

(II) DE MODO GNRAL , SE CARACTERIZA POR LA EXISTENCIA DE + DE 1 ADM CON ATRIBUCIONES PROPIAS, SIN DEPENDER JURIDICAMENTE DE OTRA. EN SENTIDO RIGUROSO, SE DA CUANDO EN 1 ACTIVIDAD INTERVIENEN EXCLUSIVAMENTE ORGANIZACIONES NO CENTRALES.EN SENTIDO REAL, SE DA CUANDO EN UNA ACTIVIDAD INTERVIENEN TANTO ORGANIZACINHAY 2 TIPOS DE CONCEPCIONES: A) CONCEPCION NOMATIVA (SENTIDO ESTATICO): UNA COMUNIDAD DESCENTRALIZADA SERIA AQUELLA COMPUESTA POR 1 ORD. JURIDICO FORMADO X N CON VALIDEZ SOLO PARA PARTE DEL TERRITORIOB) CONCEPCION ORGANICA (SENTIDO DINAMICO): COMUNIDAD JCA CUYAS N SON DADAS POR 1 PLURALIDAD DE ORGANOS.REQUISITOS DE LA DESCENTRALIZACION:OBJETIVAMENTE: HABRA DE TENER LUGAR 1 TRANSMISION DE COMPETENCIAS O 1 DISMINUCION DE LAS FACULTADES DE CONTROL, LA PRIMERA CONSTITUYE UNA MANIFESTACION TIPICA Y ESENCIAL DE LA DESCENTRALIZACION, NO BASTA 1 MERA DELEGACION DE COMPETENCIAS, MIENTRAS QUE LA 2 NO ES CONSIDERADA POR LOS AUTORES COMO UNA FORMA DE DESCENTRALIZACION.SUBJETIVAMENTE: NO HAY DESCENTRALIZACION CUANDOA) SE TRANSPASAN COMPETENCIAS O DISMINUYEN LAS FACULTADES DERIVADAS DE LA JERARQUIA DE ORGANOS SUPERIORES RESPECTO A LOS INFERIORES.B) SE TRANSPASAN COMPETENCIAS DE EJERCICIO, DE LA ADMINISTRACION CENTRAL A LA DESCENTRALIZADA SI LA ORGANIZACIN A LA Q SE LE ASIGNAN NO ACTUA EN CONDICION DE TAL, SINO EN CALIDAD DE ORGANO DE LA ADMINISTRAC. CENTRAL EJM. SUPUESTOS DE DELEGACIONLA DESCENTRALIZACION FUNCIONAL IMPLICA LA CREACION DE ORGANISMOS PUBLICOS, CON PERSONALIDAD PROPIA, DALVO EN EL CASO DE ORGANISMOS CONSTIRUCIONALMENTE. ESTAS ORGSNIZ. GOZAN DE AUTONOMIA EN LO FUNCIONAL, ADM Y ECONOMICO.NUESTRA C PARECE QUE APUESTA POR LA DESCENTRALIZAC. LAS ORGANIZACIONES PUBLICAS NO ESTAN SUJETAS AL PPIO DE JERARQUIA, POR LO QUE SERA NECESARIO BUSCAR OTRO MEDIO PARA RECONDUCIR LA ACTUACION DE ESTOS A LA UNIDAD, ESTE PPIO ES EL DE TUTELA, EL CUAL ES 1 DE LAS MODALIDADES DE CONTROL SOBRE ORGANIZAC. DESCENTRALIZADAS CON EL FIN DE VELAR X LA LEGALIDAD DE SUS ACTOS.B. PARTICIPACION:ESTE MODELO DE ORGANIZACIN SE INCORPORA AL CIUDADANO, EN LA VIDA, EN LA DECISION POLITICA EN GNRAL Y EN LA ADM EN PARTICULAR. SUS CARACTERISTICAS SON: SE INSTRUMENTALIZA LA PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES EN LA DECISION POLITICA SE CONSIDERAN COMO SUS PPIOS LA CONSULTA, LA NEGOCIACION Y LA CONCERTACION DE SINDICATOS O ASOCIACIONES Y GRUPOS SOCIALES LO CUAL SUPONE UNA FLEXIBILIZACION DEL PPIO JERARQUICO LA COORDINACION ES CONSENCIAL Y NO IMPOSITIVA.EN LOS ULTIMOS AOS SE HA OPTADO POR EL PPIO DE PARTICIPACION, SIN EMBARGO ESTO HA GENERADO UNA DISCUSION DOCTRINAL YA Q SE ENTIENDE QUE LA ADMINISTRAC. PROFESIONAL BUSCA EL INTERES GNRAL, MIENTRAS Q LA ADM. BASADA EN EL PPIO DE PARTICIPACION ES PROPENSA A CAER EN MANO DE GRUPOS INTERESADOS/ AFECTADOS.22. RELACIONES SUBJETIVAS: A. El control I. El control jerrquico 2. El control de tutela 3. Otras modalidades de controlEl control es el conj, de medios con los que cuenta la AP para reconducir su actuacin hacia la unidad. Este puede ser jerrquico, de tutela o mediante org. especializados. (Ejm Defensa del Pueblo/ Contralora gnral de Rep)LA JERARQUA ES EL MTODO DE ESTRUCTURACION Y CONTROL DE LA ORGAN. CENTRALIZADA Y SE REFIERE SOBRE TODO A LAS RX INTERORGANICAS.PARA MARTINEZ HAY 3 TIPOS DE FUNDAM. PARA LA EXISTENCIA DEL CONTROL D JERARQUIA:TECNICOS: LA DIVISION DEL TRABAJO Y LA MULTIPLE ESPECIALIDAD DE LA ADM PUBLICA EXIGEN SUBORDINACION JERARQUICA COMO MEDIO DE CONSEGUIR UNIDAD Y COHERENCIA EN DICHA TAREA.JURIDICOS: SE BASAN EN LA JERARQUIA DE N, PUES EL DUNCIONARIO ACEPTA Y CUMPLE EL MANDATO SUPERIOR, AJUSTANDO SU CONDUCTA A LA LEGALIDAD Y A LOS PPIOS DE ORD JCO DEL EPOLITICOS: HAY 2 CONDICIONES PARA HABLAR DE JERARQUIA: LA EXISTENCIA DE 1 PLURALIDAD DE ORGANOS ESCALONADOS X RAZON DEL NIVEL Y COMPETENCIA MATERIAL LA GARANTIA DE LA PREVALENCIA DE LA VD DEL ORGANO SUPERIOR SOBRE EL INFERIORSEGN MARTINEZ, LAS RX DE JERARQUIA SE CARACTERIZAN X SER:IMPERSONALES: LAS Q PRESCIDEN DE MOTIVACIONES SUBJETIVAS EN LA ACTIVIDAD ORGANIZATIVA.UNIFORMES: TIENDE A UNIFORMAR LAS INSTITUCIONES DE SU PROPIA ESTRUCTURA COMO EL CARCTER DE LAS DISP. JERARQUICAS.DESLINDADAS: EXISTE 1 DESLINDE COMPETENCIAL PRECISO.DIRECTAS: SE DAN PARA AHILIZAR EL FUNCIONAM DE LA ADM, SUS RX SON ESCALONADAM DIRECTAS.FACULTADES DEL CONTROL JERARQUICO:1)IMPULSO Y DIRECC DE LA ACTIVIDAD DE LOS ORG INFERIORES2) VIGILANCIA E INSPECCION SOBRE LOS ACT DE LOS INFERIORES EJERCITABLES ( DE OFICIO/ A INSTANCIA APARTE)3) ANULA LOS ACTOS DE LOS INFERIORES 4) DISCIPLINA5) DELEGA COMPETENCIAS PARA LA RESOLUCION DE DET ASUNTOS6) RESUELVE CONFLICTOS DE COMPETENCIA.*CONTROL JERARQUICO ES PROPIO DEL MODELO CENTRALISTA, DE ALLI SURGE EL PPIO DE SUPREMACA (PROTEGE A LAS ORGANIZ. DE (-) NIVEL TERRORIAL FRENTE AL SUPERIOR DEL SOMETIM. A PODERES JERARQUICOS, ADEMS SE DA PARA EXPLICAR LAS RX ENTRE LAS ORGANIZ. PUBLICAS AUTONOMAS, PERO DE DISTINTO NIVEL.2. CONTROL DE TUTELA: ES OTORGADO CON CARCTER LIMITADO X EL D + A 1 ORG. PUBLICA SOBRE LAS ORGANIZAC. DESCENTRALIZADAS PARA VELAR POR LA LEGALIDAD DE SUS ACTOS. HAY CONSECUENCIAS:- EN EL CASO DE LAS ORG CONSTITUCIONALMENTE DESCENTRALIZADAS, LA POSIBILIDAD DE Q EL LEGISLADOR ESTABLEZCA MEDIDAS DE TUTELA, SOLO SERIA ADMISIBLE CUANDO LA ACTIVIDAD DEL TUTELADO INCIDA EN 1 AMBITO DE INTERESES SUPERIORES A LOS Q LE SON PROPIOS O CUANDO TALES MEDIDAS VENGAN IMPUESTAS POR LOS PPIOS DE UNIDAD Y COORDINACION CON LOS DE AUTONOMA, INTIMAMENTE LIGADOS.LA TUTELA BUSCA LOGRAR LA UNIDAD EN LA ACTUACION DE CUANTAS ORGANIZACIONES PERSIGUEN FINES PUBLICOS, SE CONSIGUE VELANDO POR LA LEGALUDAD DE LOS ACTOS Y POR SU ADECUACION A AQUEL SECTOR DE INTERES PUBLICO Q TIENE ENCOMENDADO. SU CONTROL PUEDE EJERCERSE DE MUCHAS FORMAS:1) DE LEGALIDAD (APROBACION Y SUSPENSION Y DE OPORTUNIDAD (AUTORIZACION)2) PREVIA: INFORME VINCULANTE, SEMIVINC) O SUCESIVA (APROBACION, SUSPENSION, ANULACION Y COMUNICACIN)3) NORMAL : (AUTORIZACION Y APROBACION) Y EXCEPCIONAL ( ANULACION, EJECUCION POR SUSTICION, INFORME VINCULANTE)4) DE OFICIO: ( AUTORIZACION Y APROBACION EJECUCION X SUSTI, SALVO RARAS EXCEPCIONES) O INSTANCIA A PERSONA INTERESADA (ANULACION)5) FACULTATIVA: (SUSPENSION, EJECUCION X SUSTI) U OBLIGATORIA (INFORMES,AUTORIZACION, APROBACIN)OTRAS MODALIDADES DE CONTROL: Como medios de control, la C contempla :a)Remocin: Destitucion de autoridades nombradas por autoridades centrales o regionalesb) Revocacin: Es el D q el ciudadano tiene para destituir de 1 cargo a UNA AUTORIDAD DE RANGO LOCAL O REGIONAL elegidas mediante voto popular o A JUECES DE PAZ que provengan de eleccin popular.*Se da solo en el primer y ultimo ao de mandato de la autoridad la cual se debe fundamentar pero no provar y se producir siempre que el resultado de las elecciones del nuevo sea mayor al del anterior mandato x mayoria absoluta.c)Rendicin de cuentas: Interpelacion a las autoridades sobre la ejecucion presupuestal y el uso de los recursos propios.*Adems de la accin popular y el mandato generico de pref de ns23. III. RELACIONES INTERSUBJETIVAS: B. La coordinacin: clases. C. El conflicto interadministrativo.PARADA: Analiza la coordinacin desde 2 planos dif.1) COMO 1 PPIO DE ORGANIZ. ADMINISTRATIVA ( Las organizac. no estan sujetas a jerarquia, coordinan para conseguir la unidad en su actuacin admin.)

2) COMO 1 OBJETIVO DE LAS ORG.( Toda organiz. q quiera lograr eficacia en su accion debe tener sus obj primordiales en base a la coordinacion de sus dif. Organizaciones y organos.)HAY 2 CLASES : IMPOSITIVA () Y CONSENSUAL ( ) () A NIVEL INTERSUBJETIVO: Impuesta por la ley, no se puede presumir, debe establecerse mediante algn dispositivo legal (ejm: la ley del poder ejec. Establece que el presidente del consejo de ministros COORDINA la actividad intersectorial)() A NIVEL INTERORGANICO: Impuesta por el ppio de jerarquia. En este caso la coordinacin es 1 facultad de la jerarquia, pues quien manda coordina.( ) Tambin es llamada cooperacion o colaboracion. Es una coordinacion carente de soporte jerarquico y se origina por la existencia de varias organiz. autonomas con sus respectiv competencias exclusivas y/o compartidas en 1 sola org. Estatal.*Puede haber cooperacion entre todos los niveles del E: CENTRAL, REGIONAL, LOCALHAY 2 TIPOS DE TECNICAS DE COOPERACION: ORGANICAS Y FUNCIONALESORGANICAS: * ORGANOS COLEGIADOS A TRAVES DE LOS CUALES DIF. ADMIN. PARTICIPAN EN LAS DECISIONES DEL E* ORGANISMOS DE COOPERACION SECTORIAL, SE REUNEN CON FINALIDADES INFORMATIVAS Y CONSULTIVAS.*ORGANISMOS DE ADMINISTRAC. MIXTAS, POR LOS CUALES 1 ORG. COMUN SE ENCARGA DE GESTIONAR Y FINANCIAR SERVICIOS DE INTERES COMUN.FUNCIONALES:-PLANIFICAC. CONJUNTA DE SERVICIOS DE COMPETENCIA CONCURRENTE-PARTICIPACION EN PROCEDIMIENTOS CONJUNTOS PARA DEMARCACION(JUDICIAL Y TERRITORIAL)-COLABORACION NORMATIVA-COOPERACION EJECUTIVA (SE DESARROLLA A TRAVES DE LA DELEG. DE FX)C. CONFLICTO ADMINISTRATIVO:Los conflictos son discrepancias entre poderes del E y organizac. Por tanto son n reguladoras de conflictos:A NIVEL CONSTITUCIONAL: art 102, 118, 131, 132, 138 CA NIVEL LEGISLATIVO: Titulo 9 de la LEY 28237 CPROCE-CONSTI y art. 64,76.1 y 80-95 (LPGA)- Hay conflictos interadministrativos : conflictos positivos (*) y conflictos negativos(**)(*) se dan cuando la AP interpreta que otra ha dictado un acto para el cual es incompetente(**) ocurre cuando se interpreta que ha dejado de ejercer sus competencias LOS CONFLICTOS DE ENTRE AUTORIDADES DE LA AP SON RESUELTOS SOLO POR LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

24. IV. TEORA DEL RGANO: A. El concepto de rgano; B. Clases de rganos; C. Relaciones interorgnicas.

El concepto de organo segn STA MARIA, expresa 2 realidades:1) Denominacion de la unidades fx en q se estructuran internamente las pers. Jco publicas, las que permiten la continuidad de estas.2) Su consideracion como unidades o centros cuya actividad se imputa a la persona jca en la q se integran.* ALGUNAS ADM Q SON PERSONAS JCAS PERTECENECEN A OTRAS ADM. ES DECIR , HAY DEPENDENCIA CON RESPECTO A LA ADM GUBERNATIVA ESTATAL EN SU ACTUACION, (CASO DE ADM PUBLICAS INSTRUMENTALES)EN CUANTO AL CONCEPTO DEL ORGANO NUESTRO ORDENAMIENTO LO CONSIDERA INNECESARIO SIN EMBARGO PARA STA MARIA CONSISTE EN UN HAZ DE FX Q SON LAS Q CONFIGURAN SU DENOMINACION OFICIAL (CONCEPTO INSTRUMENTAL)(CONCEPTO COMO PERSONA JCA): ESTA INTEGRADO POR 1 PERSONA FISICA O 1 COLEGIO DE PERSONAS EN VISTAS A 1 JEFATURA DE UNIDAD PARA AUXILIAR EN SU TAREA.CLASES DE ORGANOS:A) SEGN ESTEN O NO PREVISTO EN LA C: CONSTITUCIONALES / NO CONSTITUCIONALESB) NUMERO DE TITULARES: INDIVIDUALES Y COLEGIADOS (VARIAS PERSONAS CONCURREN EN 1 POSICION DE IGUALDAD)C) POR EL MODO DE SU ELECCION: REPRESENTATIVOS / NO REPRESENTATIVOSD) AMBITO TERRITORIAL: CENTRALES, REGIONALES Y LOCALESE) X SUS COMPETENCIAS: DE COMPETENCIA ESPECIFICA Y GENERALRELACIONES INTERORGANICAS: Buscan reconducir a la Unidad, la variedad y la disputa entre los organos. Las rx pueden ser:De subordinacion: se dan en el ambito de vigencia del ppio de jerarquia administrativaDe colaboracion: lo hacen en 1 plano de igualdad y se basan en el ppio de coordinacion administrativa.CASO DE CONFLICTO POSITIVO: EL organo que se considere competente, requerira de INHIBICION al que esta conociendo el asunto quien enviara lo actuado al requeriente.CASO DE CONFLICTO NEGATIVO: Es el organo que se considere incompetente quien enviar las actuaciones a quien considere competente.25. V. LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA: A. Nocin de competencia; B. Formas de distribucin de la competencia; C. Formas de atribucin de la competencia.La competencia es 1 manifestac. Del poder publico y le es atribuidaa a los organos ya que quienes tienen la capacidad de ejercer fx son las personas jcas.La fx y competencia son 2 conceptos q se confunden , la 1 se da para designar ambitos globales de tareas publicas mientras q la 2 seria la version anatica y parcelada de organo por organo cuyo matriz es claramante mas subjetivo LA NATURALEZA JCA DE LA COMPETENCIA ES LA DE 1 PODER-DEBER. SU EJERCICIO ES OBLIGATORIO E IRRENUNCIABLE. Solo decae esta obligacion pervio mandato judicial expreso sin embargo la irrenunciabilidad y la obligatoriedad no son ppios absolutos ya que la competencia puede DELEGARSE, SUSTITUIRSE U AVOCARSE.FORMAS DE DISTRIBUCION, los criterios fundamentales de sitribucion son materiales, territoriales y jerarquicos, algunos consideran a la cuanta.CRITERIO MATERIAL: Se distribuyen en razn a la materia asignada a c/ rganoCRITERIO TERRITORIAL: En fx a las competencias geogrficamente ejm. La ADM GUBERNATIVA ESTATAL TIENE COMPETENCIA SOBRE TODO EL TERRITORIO NACIONAL MIENTRAS QUE LA COMP DE UNA MUNICIPALIDAD ES SOBRE TERRITORIO LOCAL.CRITERIO JERARQUICO: Se distribuyen en rx al nivel jerrquico que el rgano ocupa en la organizacin.CRITERIO TEMPORAL: Se distribuyen materias en rx al tiempoCRITERIO DE CUANTIA: El tipo ms comn en que se aplica este criterio es la de CUANTIA ECONOMICA, y la materia ms clara es la sancionatoria.FORMAS DE ATRIBUCION:A) ATRIBUCION GENERICA: cuando se asigna 1 det competencia solamente a 1 organizac. sin sealar el rgano q ha de ejercitarlaB) ATRIBUCION ESPECIFICA: Esta se diferencia en EXCLUSIVA: Cuando se atribuye a 1 solo rgano. Y puede ser absoluta (no se puede llegar a superior jerrquico) o relativa( se puede llegar al superior en va de recurso) ALTERNATIVA: Cuando el d (+) prev a posibilidad de que concurriendo determinadas circunstancias puede ser en primeria instancia por un rgano distinto al del principio. INDISTINTA: Cuando el derecho asigna su titularidad a varios rganos con carcter norma que cualquiera de ellos puede ejercitarla. CONJUNTA: Corresponde simultneamente a varios rganos y puede ser ejercitado conjuntamente por todos ellos. COMPARTIDA: Corresponde a varios rganos o sujetos a titularidad de fxs para pronunciarse sobre distintos aspectos o momentos de 1 misma materia. 26. V. LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA: D. Transferencia de competencias: 1.Transferencia de competencias entre rganos. 2. Transferencia de competencias entre administraciones pblicas.Las entidades u rganos q tienen atribuida la competencia y tienen q ejercerla x s mismos, no pueden traspasar su titularidad ni su ejercicio. Sin embargo hay casos en los que SI HAY TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS1) CUANDO SE TRANSMITE LA TITULARIDAD DE 1 MODO PERMANENTE (DESCONCENTRACION)2) CUANDO SE TRANSMITE EL EJERCICIO DE LA TITULARIDAD ( DELEGACION, AVOCACION Y GESTION FORZOSA)LA DESCONCENTRACION O DESCENTRALIZACION (SIEMPRE SE DA EN ORG. DE 1 = ORGANIZACIN), CONSISTE EN LA TRANSFERENCIA DE COMETENCIAS DE FORMA PERMANENTE DE 1 ORGANO SUPERIOR A OTRO INFERIOR, YA SEA CENTRAL O PERIFERICO, DENTRO DE 1 MISMA ORGANIZ. PUBLICA.NO HABR DESCONCENTRACION SI LO QUE SE TRANSFIERE NO ES LA TITULARIDAD DE LA COMPETENCIA, SINO SU EJERCICIO, PUES LO QUE OCURRIRIA SERIA UNA DELEGACION.SU FINALIDAD ES DESCONGESTIONAR EL TRABAJO DE LOS ORGANOS SUPERIORES TRASVASANDO PARTE DE SUS COMPETENCIAS A OTROS INFERIORES. EN LA DESCONCENTRACION:-NO HAY CREACION DE NINGUNA ADM PERSONIFICADA-PUEDE DARSE EN CUALQUIER ORGANIZACIN ADMINISTRATIVA.ESTE PPIO TECNICO PERSIGUE: A) ACEERAR LOS PROCEDIMIENTOS B) CONCEDER A ORGANOS INFERIORES LA POTESTAS DE RESOLVER EN VIA ADMINISTRATIVA Y C) REDUCIR A MATERIA DE COMPETENCIA DE OS ORG. SUPERIORESDELEGACIONLos elementos del rgano son 2: un elemento objetivo (la competencia) y uno subjetivo (su titular o titulares)La delegacin interorgnica es el acto por el cual un rgano administrativo transfiere a otro el ejercicio de una competencia que tiene atribuida. La delegacin interorgnica se distingue de la desconcentracin en que esta es definitiva, mientras que a delegacin es temporal. Se extingue por REVOCACION, AVOCACION O POR EL CUMPLIMIENTO DEL PLAZO O CONDICION.AVOCACIONPor la avocacin interorganica se resuelve un asunto de competencia de 1 rgano inferior, por otro jerrquicamente superior que reclama su conocimiento.-La titularidad sigue correspondiendo al rgano inicial pero su ejercicio se da por el rgano delegado.- Es temporal - No son delegables fx como: las esenciales de 1 det rgano, potestades reglamentarias/ resolutorias de recursos, fx polticas del presidente y su gobierno.LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS ENTRE ADM. PBLICAS pueden ser por delegacin, avocacin, encargo de gestin y gestin forzosa. La actuacin de dichas figuras presenta problemas, en tanto son tcnicas esencialmente orgnicas y presumen el principio de jerarqua entre administ. distintas.DELEGACION INTERSUBJETIVA: Se da por el ejercicio de competencias del delegado las cuales no son propias ya que estan sujetas a titularidad del delegante. Implica 1 acuerdo entre delegante y delegado para lo cual se debe tomar en cta los sgtes ppios:-las competencias delegadas deben regirse x legislacin propia de la entidad delegante- debe hacerse en materia que afecte a la entidad delegada y que mejore la eficacia de la gestin publica- el delegante podr emanar instrucciones tcnicas de carcter general y recabar en cualquier momento informacin- el delegante podr emanar instrucciones tcnicas de carcter gnral y recabar en cualquier momento info.- el delegante podr revocar la delegacin-los actos delegados podrn ser recurridos ante los rganos competentes de la adm delegante.GESTION FORZOSA: La organizacin gestiona obligatoriamente servicios de otro superior. Esta es impuesta por ley. Parada la crtica (en casos de adm descentralizada territorial xq supuestam. es autnoma pero se nota que hay una vinculacin jerrquica a 1 adm distinta sin