Resumen Tratado Barros

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Derecho Civil V2014 / ENRIQUE BARROS B. Bernardo Silva F. Matías Hermosilla T.  ~1~  Resumen de la Resp. Extracontractual $1. Introducción a la Resp. Extracontractual La resp. civil es un juicio normativo en que se imputa una obligación reparatoria en razón del daño ocasionado a otra persona. Por tanto, es menester para este derecho (a dif. De otros) que exista un daño propiamente tal. La doctrina ha contemplado que en normal de las cosas una persona “X” no tiene porqué responder de los daños a otra, porque la regla general es que cada uno asuma sus propios riesgos; por tanto, se ha exigido la culpa o dolo como un elemento clave para la atribución de esta resp. 1 , la cual puede irrogarse en restituciones, indemnizaciones, hacer cesar, etc. Es importante distinguir, así, que la resp. contractual es diferente al extracontractual, puesto que la primera tiene un doble régimen de obligación: una rest. En naturaleza y una indemnización para el cumplimiento de la ob. Principal; el derecho extracontractual no es así, toda vez que supone una única obligación emanada del derecho, la cual se materializa principalmente en una acción indemnizatoria. En tal sentido, también se diferencia de los cuasi-contratos y de la institución del enriquecimiento sin causa. Otra distinción importante de la materia extracontractual es que no es la única manera de sobrellevar los daños: El derecho contempla otros sistemas como el régimen de seguros (uno específico, no atribuible a la víctima), y el sistema de seguridad social (responde de cualquier daño). Junto a esto hay importantes sistemas dentro de la resp. extracontractual, como la resp. por culpa y la resp. estricta. 2 1. Fines y valores de la resp. patrimonial: Justicia Correctiva. Los fines y valores buscan tanto comprender como proponer elementos para que el ordenamiento persigue o debiese perseguir. Esta primera parte analizará el derecho como justicia correctiva, es decir, ver una relación entre dos iguales. La justicia correctiva mira el asunto en forma privada, es decir, una relación interpersonal entre el sujeto autor y la víctima del daño (se excluye a la sociedad). De este modo, hablamos de compensación cuando se mira a la víctima y retribución cuando se mira desde el punto del autor. La teoría antigua de la justicia retributiva está quedando obsoleta, pues en vez de esto se habla de “la compensación económica” (en mat. civil). También en la evolución del concepto de culpa se ve anclado este decaimiento: el delito civil es simple, bastando la conducta del sujeto y no un reproche tan subjetivo al daño. Sin perjuicio de todo lo anterior, aún subsisten en el derecho civil algunas sanciones realmente punitivas, y se ha abierto la puerta a ellas por el daño moral. Por otro lado, en materia compensatoria, el sistema no ha nacido para mover todo su engranaje a esta función: sólo si se cumplen los requisitos de la responsabilidad se dará lugar a la compensación. Esto ocurre porque, intuitivamente hablando lo que busca el derecho es anular los daños cometidos.                                                            1 y entrega fundamentos como que a falta de fundamentos para atribuir resp. el riesgo lo asume quien lo sufre y que la culpa es razón suficiente para hacer responsable a quien ha intervenido en la producción del daño), 2 Se analizará más adelante.

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resumen del tratado del profesor Andrés Barros, sobre responsabilidad extracontractual

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  • Derecho Civil V2014 / ENRIQUE BARROS B. Bernardo Silva F.

    Matas Hermosilla T.

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    Resumen de la Resp. Extracontractual

    $1. Introduccin a la Resp. Extracontractual

    La resp. civil es un juicio normativo en que se imputa una obligacin reparatoria en razn del dao ocasionado a otra persona. Por tanto, es menester para este derecho (a dif. De otros) que exista un dao propiamente tal. La doctrina ha contemplado que en normal de las cosas una persona X no tiene porqu responder de los daos a otra, porque la regla general es que cada uno asuma sus propios riesgos; por tanto, se ha exigido la culpa o dolo como un elemento clave para la atribucin de esta resp.1, la cual puede irrogarse en restituciones, indemnizaciones, hacer cesar, etc.

    Es importante distinguir, as, que la resp. contractual es diferente al extracontractual, puesto que la primera tiene un doble rgimen de obligacin: una rest. En naturaleza y una indemnizacin para el cumplimiento de la ob. Principal; el derecho extracontractual no es as, toda vez que supone una nica obligacin emanada del derecho, la cual se materializa principalmente en una accin indemnizatoria. En tal sentido, tambin se diferencia de los cuasi-contratos y de la institucin del enriquecimiento sin causa.

    Otra distincin importante de la materia extracontractual es que no es la nica manera de sobrellevar los daos: El derecho contempla otros sistemas como el rgimen de seguros (uno especfico, no atribuible a la vctima), y el sistema de seguridad social (responde de cualquier dao). Junto a esto hay importantes sistemas dentro de la resp. extracontractual, como la resp. por culpa y la resp. estricta.2

    1. Fines y valores de la resp. patrimonial: Justicia Correctiva.

    Los fines y valores buscan tanto comprender como proponer elementos para que el ordenamiento persigue o debiese perseguir. Esta primera parte analizar el derecho como justicia correctiva, es decir, ver una relacin entre dos iguales. La justicia correctiva mira el asunto en forma privada, es decir, una relacin interpersonal entre el sujeto autor y la vctima del dao (se excluye a la sociedad). De este modo, hablamos de compensacin cuando se mira a la vctima y retribucin cuando se mira desde el punto del autor.

    La teora antigua de la justicia retributiva est quedando obsoleta, pues en vez de esto se habla de la compensacin econmica (en mat. civil). Tambin en la evolucin del concepto de culpa se ve anclado este decaimiento: el delito civil es simple, bastando la conducta del sujeto y no un reproche tan subjetivo al dao. Sin perjuicio de todo lo anterior, an subsisten en el derecho civil algunas sanciones realmente punitivas, y se ha abierto la puerta a ellas por el dao moral. Por otro lado, en materia compensatoria, el sistema no ha nacido para mover todo su engranaje a esta funcin: slo si se cumplen los requisitos de la responsabilidad se dar lugar a la compensacin. Esto ocurre porque, intuitivamente hablando lo que busca el derecho es anular los daos cometidos.

    1 y entrega fundamentos como que a falta de fundamentos para atribuir resp. el riesgo lo asume quien lo sufre y que la culpa es razn suficiente para hacer responsable a quien ha intervenido en la produccin del dao), 2 Se analizar ms adelante.

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    De lo anterior podemos sacar, en consecuencia, que el verdadero fin de la justicia correctiva, como base de la resp. es que se restablezca la igualdad producida por el ilcito, es decir, por el dao injustamente causado. Desde el punto de vista prctico, la justicia correctiva ayuda a mejorar las condiciones y la prctica de la responsabilidad patrimonial (fundamentos de argumento y decisin) y aporta a la seg. Jurdica.

    2. Concepto instrumental de la resp. patrimonial

    Veremos ahora el aspecto ms pragmtico de la resp. patrimonial: se dice que el derecho patrimonial es un instrumento para, es decir, un conjunto de normas que incentiva el comportamiento hacia fines socialmente deseables y viceversa. Esta formulacin ha sido atendida por el anlisis econmico del derecho, quienes contemplan al sistema con un enfoque positivista y uno normativista. Es de este ltimo de donde se sostienen para atribuir el deber ser del derecho, lo que debe lograr, el comportamiento a desear.3

    El derecho tiene limies o una regla en la cual se debe evitar aquellos daos en que los costos de produccin sean mayores a los de su prevencin. Es decir, el derecho no elimina los daos y riesgos, sino que los tolera bajo un ptimo de prevencin. De aqu se sigue que existen dos niveles de prevencin: especial (lo determina el legislador o adm. Y puede llegar al extremo de prohibir una actividad) y general (sera el derecho de resp. propiamente tal, donde las reglas establecen un cuidado preventivo incentivando a la prevencin y no al descuido).4

    3. Fines distributivos de la resp. patrimonial: Se ha hablado tambin de la existencia de justicia distributiva dentro de la resp. patrimonial. Esta se basa, en vez de la correctiva, en un caso part. Y sus situaciones anlogas. Se dice que invoca a la solidaridad con las dems vctimas, evitando desproporcin entre los costos asumidos por las vctimas y conjunto mayor de vctimas potenciales. Sin embargo, este sistema atenta contra la justicia correctiva, base del derecho privado, al tener una parte que costear los gastos en los que nada ha tenido que ver.

    4. Ev. Histrica5: Se sabe que en la antigedad pareciera ser la resp. estricta la predominante hasta los romanos, quienes distinguieron entre delitos pblicos y privados (estos ltimos bajo la lex aquilia), pero bajo indemnizacin con marcado carcter penal. Esto sigui as hasta el protoestado nacional, donde se separ el delito penal del civil propiamente tal. Desde aqu, de los simples modelos casuistas se ha ido avanzando hasta establecer un sistema ms complejo, al ms puro estilo Barros.6

    6. Elementos de la resp. por culpa en el derecho chileno

    -Resp. por el propio injusto como rgimen gral. Y supletorio: Slo habr resp. cuando se cumplan los propios requisitos que el d establece: culpa o negligencia (fundamento y lmite de la resp.)

    3 A dif. De la justicia correctiva, esta postura contempla el dao como una prdida, y la indemnizacin como un instrumento para orientar el comportamiento: no slo del autor del dao, sino tambin de un grupo social. 4 Nota: aqu haba un excurso el cual por motivos de tiempo y espacio ha sido saltado. 5 Esta parte est muy resumida ya que nunca se vio con mucho detalle y no la considero tan importante. 6 Algunos de estos nuevos elementos que la modernidad incorpora son, por ejemplo, el sistema de seguros, las presunciones probatorias, la culpa annima o en la org., y la extensin del dao reparable (dao moral).

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    -Elementos: accin libre de un sujeto capaz, realizada con dolo o negligencia, dao y una relacin causal.

    $2. HECHO

    1. Hecho subjetivo imputable: El hecho tiene dos dimensiones: una material (comportamiento externo, visto como una accin u omisin) y una subjetiva, la cual consiste en la libertad para actuar. La conducta debe ser atribuible al sujeto por s mismo. Por tanto, las reglas para atribuir un hecho son el carcter material, la capacidad y slo cuando es necesario analizar el carcter subjetivo, pues se entiende que en principio todos tenemos la voluntad de hacer algo.

    2. Capacidad: Para ser imputado se supone que exista un mnimo de aptitud de discernir entre lo correcto e incorrecto. Poseer esta caracterstica es tener capacidad. Las reglas de incapacidad (son inimputables los menores de 77 y los dementes8) son inferiores en materia extracontractual que en la contractual y dcese tambin de penal. Para los incapaces existe una culpa especial pues se asume que es culpa de quien lo tena a su cuidado.9 Para las personas jurdicas queda la interrogante si admite voluntad o no, mas la doctrina ha considerado la culpa por el hecho propio y culpa en la org, permitindole as ser responsables por aquellos actos que se le imputan personalmente.

    3. Hecho libre: El hecho es libre en el momento que el sujeto posee control sobre su conducta. As, no es necesario saber las consecuencias de mis actos para que sea juzgado como libre o no (ojo; no reprochar la culpa, sino slo la libertad). La culpa se basa as en el precepto anterior10, mientras que el dolo siempre supone una voluntad de daar. Los actos reflejos y bajo una fuerza externa irresistible tampoco son libres. Para aquellos actos de prdida de discernimiento (y, en consecuencia, de libertad) provisional o temporal, se dice que en principio no altera la resp. bajo la institucin del actio libera in causa (ej. Art. 2318).

    $3 La Culpa.

    La culpa es el requisito ms esencial del sistema de responsabilidad por negligencia y que diferencia a este modelo con la resp. estricta. Es un criterio genrico de resp., la cual entenderemos la falta o inobservancia a los deberes de cuidado (deberes que nacen ex-ante del derecho) que provoca un dao a otro. La culpa, entonces, es el umbral entre el hecho lcito y el ilcito.

    1. Culpa por el hecho propio

    La culpa expresa tanto resp. personal como un juicio de disvalor de carcter objetivo en la conducta. Como la culpa est fundada en los criterios de justicia correctiva y no meramente retributiva, impide el reproche personal al sujeto; adems, dado a las dificultades probatorias sera ms difcil

    7 El juez determinar el discernimiento (si el acto es lcito) del menor de 16 aos. 8 En materia extracontractual la demencia es la incapacidad intelectual o volitiva, pero especficamente de discernir entre lo correcto e incorrecto, por lo que difiere de la nocin contractual. 9 Distinguimos entre esta culpa y la presuncin de D ajeno, que se ver ms adelante. 10 En este sentido se habla solo de culpa, por la conducta, y no de culpabilidad, por no existir reproche sobre la accin personal.

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    para el juez de lo que ya es determinar caracteres subjetivos; y tambin confluyen fundamentos de seguridad jurdica y eficacia. Adems, a diferencia de mat. penal, la culpa civil confunde o no distingue la antijuridicidad, porque esta se encuentra contenida ya en el mismo hecho ilcito que caus el dao.

    La culpa en el CC est dada en el art. 44, donde se puede distinguir dif. Clases de culpa (negligencia, imprudencia, etc.). Dado a que en condiciones normales una persona acta con un cuidado medio, se dice que la regla gral. Para la resp. extracontractual es la culpa leve, es decir, la persona diligente o el buen padre de familia. No toda la doctrina piensa as, puesto que del digesto se ha sealado que el estndar es la culpa levsima.

    La culpa no es igual en tanto materia civil y penal se refiere: la primera, como bien se dijo, es marcadamente objetiva, mientras la segunda se reviste de subjetividad (que la persona se haya podido comportar de otra forma); una repara un dao y la otra hace sufrir al autor de otro.

    La conducta negligente se reviste, prima facie, de un estndar objetivo que excluye las circunstancias personales del autor. Sin embargo, de lo anterior no se sigue que el juicio de negligencia no mire el contexto: la gracia de ver la culpa objetivamente hablando es que se puede adaptar a la infinidad de casos que el derecho observa, pero en la prctica el juez debe alejarse del carcter abstracto pero sin oponerse a l: busca ver lo que una persona diligente y razonable del gnero det. Hara en tales situaciones (se busca el deber concreto de cuidado). Bajo esta misma premisa las caractersticas personales de un sujeto no son, en principio, relevantes (hay un presupuesto de igualdad). Solamente ser relevante para fijar el nivel de cuidado cuando un autor debe actuar como experto.

    La previsibilidad asume que un hombre diligente puede prever ciertas situaciones, y aquello que no es previsible no puede recaer en culpa, porque est ms all de la racionalidad del sujeto. De este modo, distinguimos culpa de caso fortuito. La previsibilidad es una condicin necesaria pero no suficiente de la negligencia (el riesgo era previsible mas se tom el cuidado debido). La previsibilidad tambin se puede ver en la causalidad, donde a diferencia de la culpa que se centra en el dao inicial, se contempla en la extensin de la causalidad.11

    Nota: Negligencia =/= Error de conducta (error que no puede impedirse inclusive por una persona que emplea la negligencia debida)

    I. Determinacin de deber de cuidado por el legislador: Tambin llamada culpa infraccional, es la prctica comn que tiene la va legislativa o adm. Para regular act. Riesgosas. Gran parte de la doctrina hace una presuncin de culpa, pues la ilegalidad de la conducta lleva el sello de la culpa. La culpa infraccional no requiere ser completada por algn elemento subjetivo. Por regla general, la regulacin del legislador no es exhaustiva, por lo que el juez est facultado para regular deberes no sealados por el legislador. La excusa vlida, para estos casos, es que le era imposible cumplir la norma, o alguna causa de justificacin lo suficientemente poderosa para acallar la ilegalidad del acto.

    11 Al respecto, Barros asume que igual se puede aplicar el 1558, siendo reparables slo los daos previsibles.

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    II. Determinacin de deber de cuidado segn usos normativos: A falta de norma legal, debemos ver al comn de la sociedad. Las meras prcticas o usos de una det. Actividad no son vinculantes a la hora de determinar el deber de cuidado, pues el hecho que una conducta sea usual no significa que sea correcta. Por tanto, al hablar de usos deben ser normativos o estndares (expresiones de buen comportamiento), las cuales se ven como cdigos de conducta o de tica.12 De esta forma, habra culpa al infringir una regla establecida por la costumbre.

    III. Determinacin de deber de cuidado por el juez prudencialmente: A falta de las dos situaciones anteriores, es el juez quien debe declarar si se actu diligentemente o no. Para esto, el juez debe descubrir la regla de conducta existente ex-ante y aplicarla al caso concreto (no inventar una conducta ex-post). La determinacin de esto se determina en concreto y bajo diferentes criterios de diligencia:

    a. Intensidad del dao: A ms intensidad ms medidas preventivas.

    b. Peligrosidad del dao: A mayor gravedad ms medidas preventivas (e invierte carga de la prueba)

    c. Probabilidad del dao13: A mayor probabilidad mayores son las medidas preventivas. Este punto y la intensidad generan el riesgo del dao.

    d. Valor de la accin: A una conducta intil para la sociedad el cuidado ser mayor y viceversa. Se ve tambin esta situacin en el derecho de informacin, acciones gratuitas y rescate.

    e. Costo de evitar el accidente: Si el dao poda evitarse a un costo razonable, debe prevenirse. Para el anlisis econmico del derecho este punto es muy importante puesto que se configura con el riesgo (intensidad + posibilidad).

    f. Tipo de relacin entre el autor y la vctima: En ocasiones, muchos deberes de cuidado dependen y la intensidad de estos se relacionan con los vnculos entre autor/vctima. As, por ejemplo, tenemos el rescate o deberes de lealtad.

    g. Act. De expertos: Se les exigen mayores expectativas de prudencia.

    h. Concepto de diligencia: La construccin del deber de cuidado es ms prudencial que de exacto (no vemos a la persona diligente como un hroe, sino como un ser respetuoso).

    Nota: Anlisis econmico de la culpa14

    IV. Culpa por omisin: La omisin, a diferencia de una accin, se refiere a la posibilidad de evitar un riesgo cuyo origen es independiente de la persona pretendidamente responsable. Tenemos, as, diferentes tipos de omisiones:

    a. Omisin en la accin: Ocurre al momento de ejecutar una accin y omitir ciertas precauciones para evitar el dao. Esta es una tpica forma de negligencia, impericia o imprudencia. Se dice que no hay una omisin propiamente tal, sino una falta en la accin.

    12 Como estas reglas son de gremios, un 3ro puede reclamarlas de inaplicables y el trib. puede decretar otras, incluso ms estrictas. 13 Esta es una variable acotada de la previsibilidad: esta ltima ve si es posible o no un hecho, y la primera que tan probable es ese hecho. 14 Dado a que me cuesta mucho entender esta parte, leedla de otro resumen ^^

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    b. Omisin propiamente tal: Hay omisin de este tipo cuando frente a un riesgo autnomo, independiente de la conducta del agente, ste no acta para evitar el dao o disminuirlo, pudiendo hacerlo. Si bien la regla gral. Es que el individuo no tiene el deber genrico de actuar para evitar daos, existen circunstancias especiales que si se ven obligados:

    - Omisin dolosa: Intencin positiva de daar. En materia de omisin, slo opera por dolo directo, por lo que la sola representacin del mal no basta.

    - Culpa infraccional por omisin: Consiste en no ejecutar un acto ordenado por la ley. Nuestra ley chilena tiene figuras especiales al respecto, tales como el abandono de menores, materias urbansticas, ambientales, salubridad, informacin de merados, etc.15

    - Construccin judicial de la culpa por omisin: En ciertas situaciones muy acotadas, el juez puede construir sobre la base de una conducta diligente una culpa por omisin. Caso a mencionar es el deber de socorro que se ha tomado como canon para establecer ciertas conductas civiles anlogas: deberes de un propietario con los servidores, accidentes donde no se presta auxilio, tercero que es el nico de impedir un mal grave, etc.

    V. Causas de justificacin: Buscan excluir la antijuridicidad del acto. Como bien dijimos, el acto ilcito lleva contenida la antijuridicidad, as que al erradicar uno se neutraliza la responsabilidad (no extingue la pena, sino la obligacin de indemnizar). Estas causales se fundamentan en un sopesamiento de bienes jurdicos.

    a. Actos ordenados o autorizados por el derecho: Son una manifestacin del ejercicio de un derecho potestativo que excluye la ilicitud de la accin. Tambin se incluyen, en general, los derechos subjetivos. El lmite est dado por el abuso del derecho (situacin amparada pero materialmente antijurdica).

    b. Obediencia debida: Para que opere, debe tener como condicin que la orden emanada de la autoridad no sea evidentemente contraria a derecho (ilegalidad manifiesta de la orden). Situacin especial es cuando la orden se ve como ilegal pero no se puede rechazar (sea por fuerza irresistible o abuso de poder del jefe). En estos casos se habla de inimputabilidad.

    c. Consentimiento de la vctima y aceptacin de riesgos: La existencia de acuerdos previos entre el autor y la vctima para realizar un acto a sabiendas de los riesgos que este posee, siempre que no sea condonar el dolo futuro y renunciar a derechos indisponibles.16

    d. Estado de necesidad: Acta sin culpa quien ocasiona un dao para evitar otro mayor. Para que exista tiene que haber desproporcin de los bienes, actualidad del peligro y que el mal a evitar no se trate de una accin culpable emanada del propio sujeto que se justifica con esta causal (nota: excluye la indemnizacin, pero no las acciones restitutorias del dao producido por obtener un beneficio propio o ajeno).

    15 Se le ha dado actualmente cierta importancia a la omisin de deberes de informar en las injustas asimetras contractuales, a la cual se le ha llamado culpa in contrahendo 16 Casos especiales son los deportistas, quienes asumen un riesgo y saltarse una regla de la act. No supone inmediatamente culpa.

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    e. Legtima defensa: Es similar a la materia penal. Opera cuando haya una agresin ilegitima, no se provoque, la defensa sea necesaria y proporcional al ataque, se dirija contra el agresor y el dao se produjere a consecuencia de la defensa.

    VI. Prueba de la culpa: Se deben probar dos cosas: primero la accin u omisin del demandado (si contravino la ley basta esto por culpa infraccional); luego se debe probar tambin todas las circunstancias que permitan formular un juicio sobre la diligencia o negligencia del demandado (juicio normativo17). Quin tiene la carga de la prueba? Si bien la regla gral. Es que la tiene quien alega el hecho, en la praxis las partes colaboran con la prueba. Esto porque en materia extracontractual existen problemas probatorios: usualmente, una parte tendr un mejor manejo de los antecedentes que la otra. Para ello se han creado las presunciones la carga subjetiva de la prueba (no se invierte la funcin de probar, pero s de aportar antecedentes) y presunciones de culpa.

    En cuanto a la determinacin de la culpa se refiere, para la culpa infraccional basta con probar la infraccin a la norma; para los usos normativos, facilitan la prueba a modo anlogo a la infraccional, pero puede el juez rechazarlas bajo sus propios criterios; en cuanto al deber del juez, se deber probar el conjunto de hechos ms o menos complejos que permitan apreciar cmo se habra comportado una persona razonable en esas circunstancias.

    VII. Presunciones de culpa por el hecho propio: Se encuentra recogida en el art. 2329 y ha sido fuente de gran discusin, pues dichas presunciones no salen explcitamente en la ley, sino que son una creacin doctrinaria y jurisprudencial. As, se dice que era la intencin del legislador hacer una presuncin (se encuentra entre las presunciones y se hace referencia a una regla gral), el vocablo pueda le da un principio de presuncin de negligencia, se encuentra acorde con la experiencia y la razn, y finalmente se justifica por razones de justicia y economa procesal. La consecuencia de estas presunciones consiste en una presuncin simplemente legal (el demandado puede probar de forma ms razonable acerca de cmo pudo ocurrir el accidente por causa distinta a su propia negligencia).

    a. Primera hiptesis: peligrosidad desproporcionada de la accin: Quin acta en trminos particularmente riesgosos est obligado a tomar extremos resguardos para evitar que ocurra un accidente que amenaza un dao intenso y probable (segn esta tesis de Ducci, la manifestacin del dao significa que no se acto diligentemente).

    b. Segunda hiptesis: control de las circunstancias y el rol de la experiencia: Esta regla se funda en una mxima de la experiencia: el solo hecho del accidente puede ser indicio prima facie de la culpa de quien desarrolla la actividad. Segn Alessandri, responde al latinazgo res ipsa loquitur (dejad que las cosas hablen por s mismas). Para que opere la cosa debe estar bajo el control del demandado, siendo imposible que la vctima haya cooperado en el riesgo creado. Para que opere la presuncin se debe, adems, que el accidente sea de aquellos que en el curso ordinario de los acontecimientos no ocurren en ausencia de negligencia.

    VIII. Dolo (o culpa intencional): El dolo es definido por el art. 44 como la intencin positiva de causar dao. Ciertamente esta acepcin se queda corta, por lo que de acuerdo a la doctrina debe

    17 Este si permite ser catalogado como materia de casacin, mas no el juicio de los hechos.

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    verse como la utilizacin voluntaria de otro para el beneficio propio.18 Ahora bien, el dolo se asimila a la culpa grave, por lo que tienen el mismo efecto, pero con algunos matices de diferencia (la culpa es objetiva, el dolo es subjetivo; en la culpa basta acreditar la conducta, en el dolo se debe inferir la intencin). Del mismo modo, existen otras diferencias importantes con la culpa leve, la grave, y el dolo: i. quienes acten con dolo, a dif. De la otras, debern tambin restituir a 3ros de los beneficios del ilcito; ii. adems es de vital importancia aclarar el uso del art 1558, pues si bien la doctrina mayoritaria dice que slo se utiliza en materia contractual, es una caracterstica de toda resp. por culpa que se comprendan slo los perjuicios razonablemente imputados al hecho culpable (relacin objetiva de proximidad), en tal sentido quien acta dolosamente se hace responsable de todas las consecuencias de su conducta; iii. y finalmente, dado a que el dao moral incorpora aspectos punitivos, puede afectar el hecho de actuar dolosamente.

    Para los negocios hay una regla especial del dolo, puesto que aqu la culpa no es la base para el dao y no toda intencin de daar genera responsabilidad. Al momento de competir es lgico que se pasen a llevar derechos y se provoquen daos. Para estos casos si toma importancia el dolo eventual, pues se requiere el conocimiento de que mi conducta acarrear un resultado ilcito y an as no tomar medidas para atribuir resp.

    2. CULPA POR EL HECHO AJENO19

    El d civil distingue dos hiptesis de resp. por el hecho ajeno (de 3ros)

    a. Se responde por el hecho de las personas que son incapaces de ilcito civil, pero que estn bajo el cuidado de otra

    b. Por el hecho de personas que son capaces, contra las cuales se puede ejercer una accin por su propio hecho culpable, a cuya responsabilidad personal la ley agrega la responsabilidad de quien ejerce sobre ella autoridad o cuidado.

    - La resp. se funda en la falta de cuidado ejercido sobre el autor del dao.

    La responsabilidad Vicaria:

    Se trata de la resp. estricta por el hecho ajeno. Slo resulta aplicable en virtud de texto legal expreso.

    Resp por el hecho ajeno se divide en a) vicaria y b) por culpa presumida

    c. PRESUNCIONES DE CULPA POR EL HECHO AJENO:

    El art. 2320 establece una presuncin general de culpabilidad por el hecho de las personas que se encuentren bajo el cuidado o dependencia de otra.

    Lo relevante es el vnculo de autoridad o cuidado (ej: subordinacin o dependencia). El art. 2320 contiene una enumeracin no taxativa de relaciones de dependencia o cuidado que dan lugar a la presuncin de resp. por el hecho ajeno

    18 Segn el profe, la discusin sobre dolo eventual no es tan importante por sus analogas con la culpa grave, as que ser obviada. 19 A partir de esta parte comienza el resumen de Mati Hermosilla.

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    i) presuncin de culpa de los padres por los hechos de los hijos menores

    ii) presuncin de culpa de los guardadores por el hecho de los pupilos que viven bajo su dependencia y cuidado

    iii) presuncin de culpa de los jefes de colegios y escuelas por el hecho de sus discpulos, y de los artesanos por el hecho de los aprendices

    iv) Responsabilidad del empresario por el hecho de sus dependientes *2320 CC

    Requisitos para que opere la presuncin gral. de culpabilidad por el hecho ajeno:

    - Que exista una relacin de autoridad o cuidado entre el autor del dao y el 3ro responsable

    - Que el dependiente haya incurrido en un delito o cuasidelito civil

    d. ESTATUTO JCO. DE LA RESP. CIVIL DEL EMPRESARIO:

    El empresario responde tanto por su hecho propio, como por la culpa que le cabe por el hecho de sus dependientes (2320 y 2322: "amos y criados" --> se extiende su aplicacin a toda relacin de dependencia laboral").

    Art. 2322 I se refiere a la conducta del dependiente en el ejercicio de sus funciones, mientras el art. 2320 IV atiende a los ilcitos cometidos por quienes estn bajo el cuidado del empresario.

    e. EXCUSAS:

    art. 2322 II exige probar que los criados o sirvientes han ejercido sus funciones "de un modo impropio que los amos no tenan medio de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario, y la autoridad competente.

    Art. 2320 V la excusa se funda en la imposibilidad de evitar el resultado empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente en calidad de empresario.

    Ambas disposiciones establecen una presuncin de culpabilidad por el hecho ajeno, para cuya procedencia se exige que el dao haya sido producido en el marco de una relacin que permite inferir la resp. del empresario (cuidado, dependencia, atribucin de funciones a un empleado).

    f. EVALUACIN CRTICA DEL ESTATUTO DE RESP. POR CULPA PRESUMIDA:

    -La tendencia generalizada del derecho comparado es hacia la resp. vicaria de los empresarios por el hecho de sus dependientes.

    - Desde el pto. de vista de la justicia correctiva, es el principal quien debe soportar los riesgos del comportamiento negligente del dependiente.

    Art. 2325--> contribucin a la deuda

    Ante la concurrencia de culpas --> se aplica solidaridad

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    Culpa por el hecho propio del empresario:

    La responsabilidad se funda en los arts. 2314 y 2329, y no en los arts. 2320 y 2322, relativos a la resp. por el hecho de dependientes

    - La persona jurdica responde civilmente no solo por el hecho ajeno, sino por el hecho propio.

    3. RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE RGANOS Y REPRESENTANTES:

    La persona jca. responde como hecho propio del ilcito que ha sido cometido por un rgano en ejercicio de sus funciones.

    Culpa en la organizacin: no requiere ser localizada en un agente especfico, sino directamente en la funcin.

    La culpa en la org. invoca la culpa personal del empresario, por el mal funcionamiento del servicio o de la instalacin que ha generado el dao.

    Requiere de un juicio de valor de los procesos empresariales debidamente individualizados.

    Prueba: La culpa de la persona jca. por el hecho propio se somete a las reglas grales.

    Si se dan las circunstancias de su aplicacin, corresponde aplicar la presuncin de culpabilidad por el hecho propio (inversin de la carga de la prueba debe justificarse de acuerdo a los requisitos propios de la presuncin).

    Responsabilidad personal de quienes actan como rganos o representantes:

    La responsabilidad frente a 3ros por el hecho propio de la persona jurdica no se transmite, sino en los casos en que el ilcito sea imputable personalmente por culpa o dolo.

    4. PRESUNCIN DE CULPA Y RESPONSABILIDAD ESTRICTA POR EL HECHO DE LAS COSAS:

    Culpa por el hecho de las cosas:

    La ley solo contempla presunciones especficas referidas a los daos causados por el

    a) hecho de animales

    b) ruina de edificios

    c) cada de objetos desde la parte superior de un edificio

    Resp. estricta por daos provocados por animales fieros (2327), y por las cosas que caen o son arrojadas de la parte superior de un edificio (2328).

    Justicia correctiva: el papel del juez es restablecer la igualdad que ha sido rota por el hecho injusto que ha provocado el dao.

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    $4. DAO20

    El dao es, en definitiva, condicin (debe estar presente) y objeto (a lo que se atiende la reparacin) de la Resp. civil. Esto es seguido que el dao tenga como fin un principio de justicia correctiva (indemnizacin para quedar en la posicin ms cercana a como si no hubiese ocurrido el dao), es decir, una funcin reparatoria o compensatoria; y por otro lado una funcin social preventiva, pues la amenaza de correr con los costos acta como optimo para prevenir accidentes. Tambin en menor grado y en otros sist. Comparados vemos la funcin vindicativa (atiende a la gravedad del ilcito) y una indemnizacin punitiva.

    1. Def. De dao: El concepto viene del D romano y ha adquirido 2 grandes dimensiones: por un lado se habla que es la lesin de un derecho subjetivo, y por otro una lesin al inters de una persona, sea de carcter patrimonial o extrapatrimonial. Esta ltima concepcin de dao es usada en nuestro derecho y nos permite acceder a diversas situaciones de hecho (como molestia, menoscabo o turbacin). Para encontrarnos efectivamente frente a un dao debemos considerar ciertos elementos:

    a. El dao debe ser legtimo: Corresponde a un juicio de valor sobre el inters invocado. Este inters no necesariamente debe estar en la ley, sino que lo entendemos de forma negativa: es legtimo todo inters que no es contrario al derecho. La legitimidad est dada, segn la doctrina, en parte por la ley o las buenas costumbres, pero tambin los derechos cautelados en la CPR. Hay que distinguir una situacin especial: la accin es ilcita, pero el resultado es lcito, donde hay inters legtimo pero la responsabilidad es atenuada por la culpa de la vctima.

    b. Dao significativo: Se excluyen ciertas molestias de la vida comn, aceptando como dao lo anormal. En materia patrimonial no es tan difcil su manifestacin (el costo de una accin judicial por un dao), no as en el dao moral: hay una enorme dificultad para valorar estos daos, por lo que depende de la jurisprudencia de cada sistema. El dao significativo tiene sus lmites en la convivencia de la vecindad y el dao ambiental.

    Uno de los intereses ms significativos es el que ampara la CPR, como las garantas constitucionales, donde estos estn en la ms alta jerarqua del ordenamiento (ergo deben ser protegidos), pero el ordenamiento civil es quien los repara y no es alterado por estos.

    2. Tipos de dao:

    a. Dao Patrimonial v/s Moral: Atienden a la naturaleza del inters, siendo los primeros que afectan bienes con un significado econmico, que puede manifestarse como una disminucin del activo o una privacin de de futuros activos que han de incrementar el patrimonio (dao emergente y lucro cesante); por contraparte el dao no patrimonial (mal llamado dao moral, porque este slo constituye la honra y privacidad), se ha entendido como el negativo del patrimonial: bienes que tienen en comn carecer de significado patrimonial.

    Hay algunas diferencias importantes a destacar entre ambos tipos de daos: ser avaluados en dinero o no21 y el carcter reparatorio o compensatorio de la accin.

    20 A partir de este punto retorna mi propio resumen.

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    b. Dao Corporal: Se refiere a la proteccin de los bienes de la vida humana y la integridad fsica y psquica de la persona. Se distingue de otras categoras puesto que produce efectos tanto en el rea patrimonial como extrapatrimonial, como los costos de tratamiento, perdida de ganancias por el dao, sufrimiento de familiares, etc.

    c. Daos mediatos o inmediatos / directos e indirectos: El dao puede ocurrir al instante o en daos mediatos. Aqu vemos el doble carcter del dao: es condicin (dao inmediato) y adems es objeto (dao mediato). Cuando el dao es mediato, suelen intervenir otras causas que no son el hecho del demandado, por lo que debemos distinguir si el dao es indirecto o directo.22

    d. Daos previsibles e imprevisibles: Si bien la doctrina ha dicho que la previsibilidad (1558) opera solo en mat. Contractual, reaparece la previsibilidad en lo extracontractual, pues la culpa leve atiende al cuidado debido, que son slo los daos previsibles y tambin en el alcance directo o indirecto del dao.

    3. Principios que rigen la REPARACIN de los daos:

    a. DAO CIERTO: Es el criterio material del dao. Para los daos actuales, no hay demasiado problema, no as como el dao futuro y el dao moral.

    - Para el caso del dao futuro debe existir cierta probabilidad de certeza a que el dao va a ocurrir en una prolongacin natural de un estado de cosas. Este dao debe ser inevitable, pues de lo contrario la vctima asume el cuidado debido. El tribunal tambin puede fijar condiciones especiales para entregar la indemnizacin cuando se materialice el dao.

    - Ganancia probable y dao eventual: cuando no hay certeza de lo que pueda ocurrir en el futuro hablamos de dao eventual y es, en principio, rechazable. Debemos distinguir que el lucro cesante proveniente de un dao (esto es, un aumento del activo del patrimonio) tiene 3 posible hiptesis: elevada probabilidad, probabilidad significativa (meramente probable; no tiene reparacin total), y probabilidad remota, que se rechazan.

    La certeza del dao es una cuestin normativa y puede ser sometido al trib. De casacin.

    - Causalidad probable y prdida de una oportunidad: Son los casos en que el autor aumenta los riesgos de que ocurra el dao o provoc la prdida de una oportunidad de impedir el dao causado. A dif, del dao eventual, en este afecta la materializacin misma del dao, mientras que en los otros son daos ya ocurridos.

    b. Dao personal: Slo quien ha sufrido un dao puede demandar su reparacin. La pretensin es de la vctima, y a ella corresponde reclamarla. No son contrarios a este principio la transmisin de de la pretensin ni el dao reflejo: los herederos de la victima actan como sus sucesores; o afecta a terceros que mantenan un vnculo con el afectado.

    Esta accin personal limita daos difusos (a un n indeterminado de personas), sin perjuicio de poder ejercer acciones bajo una persona jurdica que los represente o realizar una accin colectiva. 21desde el punto de vista de la justicia correctiva, el dao moral, pese a que no se avala en dinero, se compensa, pues es preferible una indemnizacin basada prudencialmente en criterios imprecisos de valoracin, que dejar los daos patrimoniales sin reparacin. 22 Se ver ms adelante.

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    En el derecho chileno esto slo puede estar dado por la ley, como es el caso de: i. Acciones de consumidores; ii. Sociedades annimas, iii. Propiedad intelectual, iv. Representacin de acreedores por el sindico, v. co-propiedad inmobiliaria y vi. Dao ambiental (que en este ltimo tienen tambin rganos pblicos).

    c. Dao Directo: Es un error hablar de dao directo, pues esto es un problema de causalidad (causa necesaria y suficiente), por lo que ser tratado all.

    d. Acciones a realizar: Accin en naturaleza o indemnizatoria.

    La reparacin en naturaleza le permite a la victima exigir una suma de dinero que ayude a incurrir en los gastos necesarios para realizar la restitucin del bien (se sigue por las mismas reglas de dar, hacer o no hacer). Si no se puede realizar la restitucin por prdida total, se actuar como dao puramente patrimonial y se ver los valores de la vctima en el hecho y antes de la situacin ocurrida. Finalmente, no necesariamente la accin en nat. O indemnizatoria es la nica va, pues se puede tener por objeto una restitucin por enriquecimiento sin causa.

    5. Excurso: constituionalizacin del derecho privado?23

    6. Dao Patrimonial

    Toda victima tiene derecho a la reparacin integral del dao, esto es, quedar en la misma situacin que si el dao no hubiere ocurrido. De aqu salen dos importantes principios: i. responder por los daos y ii. No considerar la culpa del demandado. Esto se justifica por la justicia correctiva: toda persona que sufri un mal tiene derecho a ser compensado por ello. Este principio est limitado por lo directo del hecho y los regmenes de responsabilidad estricta.

    - Concepto de dao patrimonial: Como ya se dijo, son bienes avaluados en dinero, que se pueden expresar como dao emergente y lucro cesante (1556). La determinacin del dao patrimonial se mira en concreto (el estado antes y despus del dao), y no en abstracto pues no se respeta el principio de reparacin integral y puede haber una indemnizacin sin disminucin del patrimonio.

    Hay excepciones a esto ltimo (es decir, veremos en abstracto), como por ejemplo, en materias de dinero, las reparaciones que garantiza el derecho social, y en su forma ms imperante, el lucro cesante, que siempre tiene un trasfondo abstracto: ver el curso futuro de los acontecimientos.

    - Fuentes del dao: el dao alcanza caracteres mediatos e inmediatos. Podemos encontrar dao a las cosas (donde vemos el costo de reparacin o reposicin), dao a las personas (corporal o psicolgico) y dao patrimonial puro, sin que afecte a las cosas o a la persona misma.

    - La prueba del Dao:

    a. Dao emergente: El dao emergente no presenta mayores dificultades, pues se funda en los gastos incurridos que provocan una disminucin en el patrimonio o la estimacin prudencial de estas. En sede de dao emergente futuro, donde se desconoce el tiempo y o cuidados necesarios, por lo que la prueba buscar presunciones.

    23 Revisar en el libro, por ser un tema de menor relevancia.

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    b. Lucro cesante: este tiene un componente tpico, que es el ingreso neto esperado por una persona normal, como quien demanda. Si se buscare la prueba en concreto, no se podra satisfacer, por lo que se utiliza la presuncin del curso ordinario de las cosas. Como bien se dijo, aqu confluye la probabilidad (aun que hay ordenamientos que no les gusta). La corte suele ser muy estricta en la prueba del lucro cesante, afirmando que el dao debe ser cierto, pero esto se compensa en el dao moral. El lucro cesante suele probarse por medio de presunciones.

    I. El dao de las cosas:

    El principio de reparacin integra tambin se aplica en las cosas, por lo que entran elementos extras adems de la simple reparacin, como por ej., la disminucin del valor en el mercado.

    Entre las acciones que surgen del dao a la cosa se puede pedir una reposicin de una cosa igual a la destruida, pero tambin puede pedir la reparacin o la diferencia patrimonial del deterioro de la cosa. La accin destinada a la restauracin o restitucin de la cosa tiene por fin reparar en naturaleza el dao causado, mientras que por otro lado la diferencia del deterioro es la reparacin del valor del bien.

    Hay que distinguir entre deterioro y destruccin de la cosa, donde la primera da accin x nat. E indemnizatoria, y la segunda slo a accin x nat. Por el valor del costo de reparacin. Cundo la cosa se tendr por destruida? i. dao severo que hace imposible repararla; ii. Reparacin ms cara que el bien de mercado (si se desea reparar igual se debe justificar); iii. La vctima no se contenta con la cosa reparada.

    Ahora bien, para indemnizar el valor de la cosa se deben seguir ciertos criterios, partiendo de ver el costo de mercado con un comerciante serio. Caso especial ocurre con los denominados leasing.24 Para la reparacin, debemos ver los gastos efectivos y estimados del bien; en el caso de indemnizacin por el valor de la cosa, este debe ser inferior al que tena antes. Cosa curiosa ocurre cuando el objeto aumenta de valor en vez de disminuirlo, donde sin exento de crticas se ha dicho que ese aumento tiene como causa el dao del autor, por lo que debe responder. Por ltimo, hay otros gastos conexos que tambin deben ser indemnizados.

    Si el bien era utilizado para una actividad y se dej de lucrar con l, se habla de lucro cesante y debe ser reparado. As mismo se ha hablado que el arrendamiento de un bien de reemplazo tambin es indemnizable.

    Si todo lo anterior es imposible, y el bien no se puede reparar ni adquirir nuevamente, se procede a la indemnizacin de la disminucin patrimonial.

    II. El dao corporal:

    Si bien hay prima facie una enorme lesin a los bienes no patrimoniales, hay ciertos daos que tienen un marcado carcter patrimonial, a saber: gastos de curacin o cuidado, que claramente son un dao emergente, pero no deben expandirse ms all de lo razonable. De igual modo, el tratamiento no debe ser anormal ni injustificadamente costoso. Los gastos pueden ir ms all del

    24 Al concurrir el dao en un leasing, se pueden perder los frutos o los beneficios de este, lo que en el fondo se discute si es parte o no del dao.

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    juicio indemnizatorio (dao emergente futuro), donde se plantean algunas interrogantes del como entregar el dinero, que veremos ms adelante.

    Otro dao es la prdida de ingresos, donde asumimos los ingresos futuros al dao en el curso ordinario de los acontecimientos. Algunas distinciones aqu se hacen presentes:

    - La incapacidad temporal (indem. Hasta que dure) y la permanente.

    - La gravedad de la incapacidad (parcial = - indem; total = + indem).

    - Base de clculo de ingresos no percibidos: es la renta de la vctima al momento del accidente lo visto y tomado en consideracin.

    -Relativa incertidumbre: Se dice que a falta de indicio que lleve a determinar el lucro cesante se utiliza un barremo mnimo.

    - Funcin reparatoria y no previsional: No busca sanear las necesidades de la vctima, sino su ingreso no obtenido.

    - En el caso de los trabajadores independientes, los ingresos son imprecisos y voltiles, por lo que cabe en la complejidad de los jueces determinar el valor de un lucro cesante en esta rea.

    Trabajo no Remunerado: Si bien no se recibe dinero, tienen valor econmico, porque evitan que el patrimonio familiar se desgaste en 3ros que haran las labores que ellos realizan. Ser indemnizable cuando otros laboren en las actividades que se realizaban gratuitamente.

    Cmo se determina esta indemnizacin? Se ha reconocido 2 modelos para entregarla: Atribucin de un capital, donde se pone trmino a la relacin entregando una suma nica; o atribuir una renta, donde se entrega a plazo cierta suma de dinero. La primera tiene desventajas importantes como asumir el periodo de incapacidad, el manejo del dinero de la vctima y transformar la renta en suma global; por otro lado, la renta si bien satisface estos problemas, tiene como consecuencias que la solvencia del responsable y el posible incumplimiento.

    III. Dao puramente patrimonial:

    El dao patrimonial se expresa en la prdida de dinero o un valor patrimonial expresado en dinero, sin atribuir dao a lo corporal o las cosas de la vctima. En circunstancias que el dao puramente patrimonial corresponde a estos preceptos, se asume que en la mayora de los casos se ha de actuar con dolo o culpa grave al momento de enfrentarse a ellos. Cada derecho debe considerar como tratar este tipo de dao, as es como el derecho alemn dice que no es reparable y da ciertos supuestos en que s, y el francs lo va limitando, como por ejemplo, actuando sin inters por el ajeno, la certidumbre del dao, la causalidad directa.

    7. Dao Moral

    El dao moral atiende una gran cantidad de hechos no patrimoniales, al punto de estar su propia terminologa errada. El dao moral, en estricto sensu, corresponde slo a ciertos daos a la personalidad, mientras que tambin est el dolor fsico, la angustia psicolgica y la falta de

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    oportunidades para disfrutar de la vida. Lo cierto es, entonces, que en verdad hablemos de dao extrapatrimonial.

    Los daos morales no pueden ser avaluados en dinero, lo que no es excusa para que sean compensados en razn de la justicia correctiva y prevencin (son bienes valiosos que deben ser restaurados y el precio de daarlos prev cuidarlos). Es importante distinguir que pese a su indeterminacin, si se pueden comparar sus intensidades relativas (cual es ms poderoso que otro)

    La jurisprudencia ha observado que el dao moral escapa a cualquier intento de objetivacin, sino que se realiza sobre bases intuitivas o parmetros que no son explcitos.

    - Tipos de dao moral: Es difcil tipificar el dao moral, pues en algunos sistemas incluso se ha expandido demasiado este concepto, a tal punto de crear conceptos artificiosos ajenos al derecho civil. En trminos de entender que el dao moral es un mal que se causa o un bien cuyo disfrute se priva, podemos ver dos grandes pilares: la afliccin fsica o mental (pretium doloris), y el perjuicio de agrado (privacin de ciertas ventajas de la vida).

    - Evolucin de la reparacin del dao moral

    En el principio era difcil determinar los extremos del derecho penal y civil en materia moral, mas eran reconocidas ciertas indemnizaciones de carcter moral. No fue sino hasta el siglo XX que se consolid el dao moral.

    En el derecho chileno, el dao moral fue una creacin jurisprudencial, que parte con la sentencia de 1922, donde se admite que i. segn el 2329, todo dao debe ser reparado; ii. La muerte irreparable no excluye que produzca efectos x ley; iii. Se necesita la sancin pecuniaria pues no siempre se encuentra la reparacin de modo absoluto, entre otros.

    Para las personas jurdicas ha ocurrido una fortuna especial: se habla de la honra y la privacidad de la persona jurdica, como atributos de su personalidad. Dado a que gran parte de la doctrina y la jurisprudencia indica que la persona jurdica no tiene corazn, no puede tener todos los derechos de la personalidad, pero si puede reclamar dao moral en su reputacin cuando esta no pueda ser considerada en su patrimonio. Distinto es el caso de las corporaciones y fundaciones, que dado a su carcter sin fin de lucro les proporciona que la nica forma de compensar su mal ser a travs de lo moral.25

    - Funciones de la reparacin del dao moral:

    a. Restitucin: algunos daos morales pueden ser reparados en nat, como el shock nervioso, donde la indemnizacin realmente asumir costos patrimoniales para sanar el estado de la vctima; tambin puede darse por otros medios que no deriven en indemnizacin (ej.: retractarse de una ofensa)

    b. Compensacin: Los daos morales, en su gran mayora, no pueden ser reparados, por lo que este era el fundamento para no conceder dao moral. La actual doctrina que considera todo tipo de dao hace que se vea obligado a ser compensados, es decir, no restablece el estado anterior, sino que

    25 De igual modo esto se observa con reservas; es discutido.

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    satisface la pretensin de justicia por el mal recibido (que no escape el dao a estos bienes). Por lo general esta suma es en dinero. La indemnizacin puede ser cambiada por accin en naturaleza (ver arriba) y debe ser llevada a cabo con criterios de equidad y justicia formal.

    c. Indemnizacin Punitiva: Hay carcter punitivo cuando esta compensacin excede el dao causado. Aqu hablamos que es retributiva porque reprocha al demandado y disuasiva porque le advierte que no repita su conducta. Aqu se han de considerar otros supuestos no configurados en la resp.: gravedad del ilcito, naturaleza y extensin del dao, riqueza del demandante y demandado. Si bien la justicia correctiva le mira con cierto temor, combatira las cifras negras del derecho (gente que no se atreve a reclamar sus acciones) e impondra un buen modelo de justificacin disuasiva. Sin embargo, tiene defectos: falta de seguridad jurdica, de justicia correctiva e incentiva la legislacin especulativa. Adems se dice que esta compensacin actuara como venganza por parte de los afectados. As, la punicin muestra muchos elementos contrarios al principio de la resp. civil. En sntesis, esta valoracin es completamente subjetiva y es una situacin de Hecho.

    - Determinacin del dao moral:

    a. Inters significativo: Siempre hay en el riesgo de indemnizar la descontrolada expansin de los perjuicios indemnizables. Este umbral se limita por el carcter significativo del dao (cuestin de derecho que est dado por los jueces).

    b. Equitativa compensacin: No tenemos un estndar para definir bajo qu criterios medimos el dao y la reparacin, por lo que se debe exigir que el quantum al menos tenga el carcter de equitativo (apoyado en principios de justicia formal y correctiva), esto hace que si no se determina el monto, el juez no acte de infra o ultra petita.

    c. Subjetividad de la determinacin del dao moral: En Chile es enorme el criterio para determinar el dao moral, a tal punto que no tenemos siquiera una extensa info. Estadstica, entre otros.

    d. Conveniencia de racionalizar la avaluacin: se sugiere que en esta compensacin equitativa haya cierta proporcionalidad entre el dao y la indemnizacin, pero tambin que se mantenga la igualdad de las personas (no considerar su vinculacin social). Tambin debiese haber criterios de seguridad jurdica. Esto se ha visto en la prctica comparada con la presencia de algunos barremos estadsticos o tcnicos para algunas categoras de perjuicios.

    La determinacin del dao moral es una cuestin de hecho, sin perjuicio de que se estime necesario que haya un control judicial.

    I. Dao Corporal

    Como ya se dijo, del dao caporal pueden nacer inmediatamente daos de tipo moral. En los casos de pretium doloris (dao positivo por el accidente), este responde al dao fsico (dolor fsico por los tratamientos) y mental (estrictamente moral, efectos psicolgicos) atendido su sexo, edad, duracin de los padecimientos, entre otros. Para el caso del perjuicio de agrado, este tiene una extensin inabordable, por lo que el criterio de evaluacin de los daos debera partir de una base objetiva, para as neutralizar la discrecionalidad y aumentar la seg. Jurdica. En la mayora de la

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    jurisprudencia chilena el perjuicio de agrado queda contenido en el pretium doloris, porque hablamos de una suma global.

    Es interesante hablar de la vctima inconsciente, pues no tuvo consciencia de los padecimientos que se le atribuyen. La doctrina discute si efectivamente procede (dado a que se le priva de disfrutar la vida) o no esta indemnizacin.26

    Barremos indemnizatorios: La prctica nacional muestra la necesidad de realizar estndares indemnizatorios, de los cuales podra medirse la intensidad de los daos corporales.

    II. Dao moral con respecto a los derechos de la personalidad

    El concepto de dao moral per se nos deriva a revisar estos 3 derechos: Honra, Honor y privacidad.27

    III. Daos derivados por las relaciones de vecindad.

    La vecindad es la situacin ms tpica donde se plantean deberes de cuidado basado en usos normativos que definen lo que recprocamente tenemos derecho a esperar (yo no transgredo tus derechos, no transgredas los mos). El Derecho admin. Ha ayudado en esta materia fijando algunas normas.

    Recodemos que en las relaciones de vecindad hay un estado tolerable de las cosas, mas cuando estas son excesivas y anormales, pueden dar acciones en nat. E indemnizatorias. Es el juez quien, a falta de norma legal, define y limita estos estndares.

    Caso similar es el medio ambiente, pero aqu se ha introducido por el mismo legislador el carcter de Relevancia, al exigir a efectos que el dao patrimonial sea significativo, atendiendo su magnitud y duracin.

    - Prueba del dao moral:

    El dao moral suele probarse mediante presunciones, pues debe ser inferido por el juez. Para la prueba del dao reflejo, se plantea la duda si se prueba o no este. Se ha dicho que la sola lnea de parentesco es insuficiente, por lo que la prueba de vinculacin tambin debe hacerse por presunciones. Otra forma de colaborar con la prueba del dao moral es utilizar peritos que muestren la intensidad del dao.

    En nuestro derecho, se presume la existencia de dao segn las mximas de la experiencia. Se habla que basta que la victima acredite la lesin de un bien personal de aquellos que ordinariamente producen aficin o deterioran el goce de la vida, para que se infiera el dao.

    8. Excurso: la reparacin del dao moral contractual28

    9. Dao Reflejo o por repercusin

    26 Nota: no hay que confundir con las acciones personales que puedan tener los familiares. 27 No se vio ms en el captulo. 28 Revisar en el libro, por ser un tema de menor relevancia.

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    Consiste en el dao sufrido por las victimas mediatas de un hecho que ha causado lesiones o muerte a otra persona. Bsicamente es la expansin hacia terceros, el cual puede ser de carcter patrimonial o extrapatrimonial.

    Se dice que ante la muerte de una vctima, sus cercanos pueden ejecutar 2 acciones: una accin transmitida (representan al fiambre) o una accin personal por los perjuicios personales ocasionados a causa de la muerte. Estas acciones son diferentes, y en el D comparado se teme que puedan confluir ambas en un juicio.

    I. Dao patrimonial reflejo: Debemos distinguir 2 situaciones

    a. Si la vctima sobrevive: En principio, quienes reciben apoyo del familiar no tienen o pueden ejercer accin x dao reflejo, pues es la vctima quien debe efectuar las acciones. Caso particular es quienes cuiden gratuitamente a la vctima, pues ellos podran ser valorados. En el caso de que las personas cercanas pierdan la ayuda que este prestaba en un trabajo, pero se discute la entrega de la compensacin en el lucro cesante de la familia o no. Para el caso de los empleadores y socios, se generan dudas si hay suficiente proximidad.

    b. Si la vctima muere, quienes sufren daos patrimoniales por la muerte de este tienen derecho a pedir indemnizacin, siempre que la vctima haya o no transmitido parte de estas acciones a sus herederos. En este supuesto el dao emergente es aceptado, pero del lucro cesante reflejo es discutible y depende ver la vinculacin con el muerto.

    Para avaluar el dao moral, en trminos de dao emergente, basta probar la causalidad, y en el lucro cesante reflejo, nuevamente nos encontramos frente a la probabilidad y se fundan esencialmente en la razonable probabilidad del monto futuro de la ayuda y su prolongacin en el tiempo. Con todo, en la jurisprudencia cuesta reconocer un lucro cesante reflejo.

    II. Dao moral reflejo o perjuicio de afeccin

    Entra la primera gran duda si es posible darle un valor econmico a los sentimientos derivados de las vctimas con las personas ms prximas. Se dice que esta accin reflejo ayuda a pacificar a las familias y neutralizar el sentimiento de venganza.

    a. El primer caso es el shock nervioso, donde se plantean las dudas en los lmites de de la vctima y los terceros. Una vez definido ello, hay que considerar la intensidad que debe presentar para ser indemnizable.

    b. Si la victima sobrevive: No se suele aceptar una compensacin a 3ros si la victima sobrevive, dado a que la propia vctima puede ejecutar acciones. Con todo, se admite cuando hay una gravedad excepcional que supere la simple pena de ver sufrir a un ser querido.

    Quines son los titulares de esta accin? Se dice que son el crculo ms cercano a la vctima, y que han procedido en 2 grupos de casos: graves lesiones que tambin afecten al 3ro y la violacin de los hijos.

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    c. Si la vctima fallece: Aqu no hay cumulo de acciones, por lo que el dao a los familiares es comprensible. Debemos ver una serie de elementos para acreditar y determinar dao reflejo en este caso:

    - Titulares de la accin: es de carcter normativo y se basa en la cercana conyugal y el parentesco. As, en primer grado estn el cnyuge y los hijos, luego los ascendientes, seguido de quien convive, hermanos, adoptante y adoptado. Tambin se pueden entregar a quienes demuestren un perjuicio afectivo serio

    - Concurrencia de acciones: Puede ocurrir que varios demanden por la vctima, pero lo cierto es que el dao moral demuestra la fortaleza del grupo familiar. Los sistemas comparados han cado en la duda si se entrega una suma de dinero para todos o establecer un orden de prelacin para la familia.

    - Prueba del perjuicio: El perjuicio se infiere de la cercana o parentesco de la relacin, mas la prueba de la relacin afectiva debe ser de hechos.

    - Avaluacin del perjuicio: tiene las mismas dificultades del dao moral (subjetividad, carcter punitivo, ausencia de criterios), pero tambin se agrega que en la prctica se le suma a la compensacin los perjuicios patrimoniales.

    III. Perjuicio en afeccin a animales y cosas: Se habla de el dolor provocado por la muerte de los animales queridos o lo sufrimientos por bienes patrimoniales apreciados. Si bien el derecho comparado los ha tomado en consideracin, en el derecho chileno son casos aislados.

    - Independencia de la victima de la accin por repercusin: La accin de la vctima por repercusin es distinta de la accin como herederos, lo que puede provocar que el mismo dao se sanciones ms de una vez. El dao moral debe ser visto con cautela al momento de ser transmitido, pues surgen estos problemas.

    Distinto es el caso cuando la vctima se somete a cierto grado de culpa y sale perjudicada por ello y como afecta a las distintas acciones.29

    10. Excurso: Perjuicio de nacer y de vivir30

    $5. CAUSALIDAD

    La causalidad es un requisito comn tanto a la resp. Por culpa como la estricta, pues esta se refiere a la relacin entre el hecho por el cual se responde y el dao provocado, situacin que debe estar en ambos modelos. En trminos de justicia, la causalidad es fundamental porque es el supuesto lgico mnimo para hacer a alguien responsable: una conexin entre hecho-dao. Tambin se justifica desde un punto d vista preventivo, porque el fin instrumental es establecer incentivos para evitar daos.

    29 Esto se ver a propsito de causalidad. 30 Revisar en el libro, por ser un tema de menor relevancia.

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    La causalidad es fundamento de la responsabilidad (se responde por daos que siguen como consecuencia del hecho), pero tambin es limitante del responsabilidad (no se responde de todas las consecuencias, sino solo las atribuibles por un juicio normativo). De aqu nace que la causalidad tiene que tener una relacin necesaria y directa. Tenemos entonces 2 aspectos: el natural (relacin emprica de causa-efecto) y el normativo (suficiente relacin de proximidad).

    La causalidad se encuentra regulada de forma implcita en el CC (1437 y 2314). Nuevamente el art. 1558 (por lo ya explicado previamente) nos entrega las directrices de que la causalidad debe ser directa, atendiendo su previsibilidad.

    1. El elemento Natural: Hecho como condicin necesaria del dao

    El hecho debe ser una condicin necesaria del dao, respondiendo a la frmula que sin ese hecho no se hubiese producido el resultado. El hecho de existir esta causa no significa que sea suficiente, pues pueden intervenir otras causas (as, otros hechos ilcitos reprochables a terceros podrn ser repetidos por el que deba indemnizar).

    Las omisiones tambin tienen causalidad, en el sentido que esta sea culpable, es decir, el dao ocurri porque el hecho de no hacer algo fue el gatillante del resultado, en circunstancias contrarias de no producirse.

    - En cuanto a la certeza y probabilidad de la causa, suele entenderse en la experiencia y no presente mayores problemas; pero hay importantes casos de incertidumbre, como son los ya vistos casos de prdida de oportunidades, dnde la accin genera una mayor probabilidad del dao o disminuye la forma de evitar dicho dao. Estos casos pueden resolverse por 3 vas: i. si se asume mucha certeza, si no se prueba la causa precisa, no hay responsabilidad; ii. Bajo las presunciones judiciales, el umbral del 50% determinara la culpa; iii. O simplemente en relacin a la probabilidad entregar la indemnizacin. Cada criterio ver como se utiliza en los dif. Sistemas jurdicos, aun que la mayora se inclina hacia la probabilidad. Estos casos se parecen mucho al lucro cesante.31

    2. Como ya explicbamos, la causalidad natural no basta para atribuir responsabilidad, por lo que tiene que pasar por un juicio normativo para imputar los daos. As, veremos que adems del juicio de valor, debemos distinguir dos grupos de criterios de imputacin objetiva:

    I. Fin de la Norma: La culpa exige que exista una conexin de ilicitud, pero esta debe estar determinada por el sentido de la regla que se ha infringido. As, slo los actos cubiertos por el fin protector de la norma estarn en sentido con la negligencia del demandado. Esto segn la justicia correctiva se entiende porque la culpa se atribuye al dao. Tambin pueden cumplir funcin preventiva dentro de un orden de medios y fines. Estas distinciones permiten entender que la conexin de ilicitud atiende al carcter teleolgico de la norma.

    El caso ms fcil es la norma expresa, pues se atribuye culpa infraccional bajo fines usualmente inequvocos; distinto es cuando el juez construye la norma puesto que tiene el peligro materializado

    31 Ver las diferencias en el cap. De dao.

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    a la vista de ello reacciona sobre el comportamiento debido. Aqu es poco lgico limitar la relacin causal. Encontraremos tipos de fines que destacan la relevancia del ilcito:32

    i. Fines especficos de la norma; ii. intereses distintos a los considerados por el demandante; iii. Riesgo que previene la norma es distinto del accidente materializado; iv. Fines difusos: todo indica que el fin de la norma slo procede cuando este se entiende, pues los fines abiertos son difciles de determinar.

    Esta interpretacin del fin de la norma permite saber cules daos pueden ser indemnizados, reparando el que efectivamente se siga del perjuicio. A pesar de este criterio, la culpa an solo revisa el primer antecedente causal (hecho inmediato), pero no responde a los daos consecuentes, por lo que debemos observar otros estndares para definir la culpa.

    II. Dao directo: Imputacin normativa.

    Dnde estn los lmites de la responsabilidad? Esta es la pregunta que busca responder el dao directo, que como ya vimos, se aplica en materia extracontractual por medio del art. 1558. Si observamos el criterio estricto de dao directo, podra entenderse que este supone ninguna otra circunstancia casual. Lo que en verdad se busca es determinar si el dao puede ser normativamente imputado al hecho, una cuestin valorativa de las causas mediatas pero derivadas del hecho ilcito.

    Una vez se acredite la relacin causal, el dao producido en esta se presume como directo, mas Cmo determinamos los lmites de la relacin causal? La respuesta la entrega la doctrina:

    a. Causa prxima: Se refiere a la razonable proximidad del hecho ilcito, es decir, que el dao no sea excesivamente remoto. Si bien fue un criterio bastante utilizado, no responde, sino posterga, la pregunta de la causalidad.

    b. Causa adecuada: Es en la actualidad el criterio ms influyente para limitar la imputacin. En ella, se atienda a un observador experimentado y objetivo que mira la cadena de acontecimientos y determina que daos no resultan inverosmiles. Lo que se hace realmente, contemplado el curso de los acontecimientos, se descartan las los cursos anormales del hecho negligente. La adecuacin del dao se da por establecida conforme se desarrolle en la misma direccin que el dao inicial. 33

    Desde el punto de vista de la justicia lo det. Es la aptitud potencial que tiene el hecho culpable para producir dao; desde lo preventivo, una conducta desincentivada, es conveniente que el autor corra o no con los riesgos provocados.

    Aqu vemos como opera la previsibilidad, pues todo dao previsible debiese ser considerado como directo (pese a que el sistema extracontractual es muy vago en ese sentido). Si bien la culpa supone la previsibilidad del primer dao, la causa adecuada puede atribuir cosas imprevisibles por encontrarse en el curso normal de los acontecimientos.

    c. Imputacin de daos consecuentes segn el riesgo instrumental: Esta doctrina afirma que si se aumentara la probabilidad o intensidad de un riesgo tras una conducta, esta debe ser considerada

    32 En Chile, esto se relaciona mayoritariamente con la culpa infraccional. 33 Incluso se admite que, pasado el tiempo, la causa siga siendo adecuada.

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    como parte de la cadena causal. Si el acto no hubiese aumentado al actuar diligentemente, no se le puede atribuir el hecho al demandado. As, quedan excluidos los riesgos generales de la vida, por ejemplo.

    El riesgo tiene la ventaja de discernir del dao inicial y los daos producidos por el contrario o atribuidos a la suerte, sin perjuicio de que tambin podemos utilizar la causa adecuada.

    En resp. Estricta, el riesgo es muy importante para determinar responsabilidad, pues no discrimina entre los daos que siguen el curso normal de los acontecimientos o no.

    Por otro lado, la culpa grave o el dolo agravan la responsabilidad, pues en ambos sistemas (adecuada y riesgo), aumentan las consecuencias, incluso ms all del curso normal de los acontecimientos.

    3. Problemas de imputacin

    Causas concurrentes: La concurrencia de otras causas no exime de la responsabilidad, pese a que intervengan diversas causas necesarias, pero con las distinciones que veremos a continuacin:

    a. Causa de reserva: Cuando el dao igual se hubiere provocado pese a que el autor no haya cometido su hecho culpable, en principio no quita la responsabilidad, pero en los casos de que la causa alternativa del dao ya operaba cuando ocurri el ilcito, pues slo increment el dao, pero no provoc ms dao del causado, slo debiere pagar esa diferencia.

    b. Comportamiento lcito alternativo: El hecho culpable no resulta determinante en la produccin del dao si ste se hubiese producido de igual modo bajo un comportamiento lcito alternativo. Este comportamiento es la otra cara de la atribucin por fin de la norma: se evita un dao, pero el comportamiento lcito igual hubiere provocado el dao. En Chile, vemos una norma de este tipo en la prdida de la cosa que se debe.34

    c. Intensidad anormal del dao: Aunque la victima sea propensa al dao, la regla general no hace distinciones de la intensidad del ao, pues por regla general, la intensidad es un azar que soporta el responsable. Sin embargo, la diferencia se ve al determinar el dao reparable, se considera en concreto la situacin del que era ms propenso al dao.

    d. Dao moral por repercusin: El shock de la vctima es muy reparable, como se vio, mas qu pasa cuando repercute un shock frente a terceros? El derecho comparado ha tomado diversas posturas, pero en Chile se habla de reparar todo dao. Corresponde, en definitiva, trabajo de la jurisprudencia determinar si este tipo de dao corresponde o no a dao moral de rebote y merece reparacin.

    e. Intervencin de tercero y prohibicin de regreso: Si un tercero influye no significa que el autor se libre de responsabilidad, sino ms bien en el caso de que el tercero desve el curso normal de los acontecimientos, se habla de habla de una prohibicin de regreso: el tercero interrumpe la imputacin normativa de las consecuencias daosas del responsable del dao inicial. As igual puede interrumpir la cadena un tercero que se aprovecha de la situacin inicial. Tambin la

    34 Si la cosa se hubiere destruido igual, libera de culpa al responsable.

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    prohibicin de regreso atiende a la propia vctima de alterar el curso ordinario de los acontecimientos.

    f. Provocacin por el demandado de dao consecuente: Hay daos consecuentes en la fuga (dnde el demandado responde por los daos a terceros que lo perseguan) y rescate (donde el demandado responde a daos del tercero que rescata a la vctima).

    g. Caso fortuito en materia extracontractual: Su relevancia es limitada: se supone que la negligencia opera atribuyendo responsabilidad a la persona y no a una posible causa ajena, porque de hacerlo se excluira al imputado. La funcin del caso fortuito pareciere ser excusar de una obligacin pre-existente, donde hay hechos ajenos del demandado, e inclusive de terceros. Es interesante distinguir si provocado un dao inicial, y luego un caso fortuito, este puede ser atribuido o no al primero.

    4. Prueba de la relacin causal:

    La carga de la prueba busca demostrar que el hecho culpable del demandado fue condicin necesaria del dao. Probada la causalidad, el demandado responde de las consecuencias de los actos, salvo que demuestre dao indirecto. Para probar la causa suele usarse las presunciones, pues recae en base hipottica. Sin perjuicio de ello, tambin pueden utilizarse informes de expertos. En ocasiones para la vctima ser muy difcil probar la relacin causa y el hecho exacto, por lo que los jueces flexibilizan las exigencias probatorias si el dao se produjo por un hecho ocurrido con ocasin de la actividad del demandado. En el derecho comparado, se habla de una presuncin prima facie de la relacin causal. Algunos elementos de esta presuncin son la gravedad de la culpa, aumento de riesgo, y la regla gral. Del art. 2329 que tenemos en nuestro cdigo.

    Nota: Cuando la causa es probable, es ms difcil probar la relacin causal.

    El demandado puede probar dao indirecto, esto dentro del juicio de imputacin normativa, mas el debe probar dicha configuracin en un juicio normativo.

    Se dice que la determinacin de la causalidad es una cuestin de hecho, y que en definitiva corresponde a los jueces de fondo, pero el juicio normativo para determinar el dao al hecho ilcito es cuestin de derecho.

    5. Pluralidad de responsables:

    Recordemos que la doctrina de la equivalencia de condiciones entrega cierta direccin para los posibles actos efectuados por tercero que produzcan un dao. Pues bien, desde este punto de vista de la causalidad necesaria, son equivalentes todos los hechos, por lo que la negligencia de causalidades mltiples no tiene demasiados problemas.

    Lo primero a distinguir es si varias personas realizan el dao, lo que supone una accin solidaria en virtud del 2317 del CC. Pero esta no es la nica causa; tambin puedan confluir coparticipacin sin voluntad en un mismo hecho, o muchos por separado no realizan una actividad daosa, pero juntos conforman un hecho que genera dao (causalidad adicionada), entre otros.

    Si concurren varias negligencias, se responde solidariamente, sin considerar las presunciones del cdigo. Pero si el hecho no se ha configurado no hay solidaridad legal, sino una obligacin in

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    solidum, esto es, con efectos similares a la solidaridad para el demandante, con la diferencia que esta supone una accin contra los codeudores no por subrogacin, sino por enriquecimiento sin causa de los otros.

    En los casos del hecho ajeno que cause dao, suele repartirse la deuda entre los coautores en partes iguales o en proporcin a su culpa e intensidad del dao. La justicia distributiva considera esta como la mejor opcin.

    Existen casos en que el hecho es cometido por un sujeto indeterminado, lo que llamaos causalidad difusa. El CC. Establece ciertas presunciones para estos casos: atribuir resp. Simplemente conjunta o solidaridad.

    6. Culpa de la vctima

    La regla gral. Ser que el hecho de la vctima no afecte la responsabilidad, aunque haya sido causalmente determinante. No as cuando la vctima ha realizado una negligencia que ha intervenido a la produccin del dao, pues all veremos que opera la regla del 2330 (atena la resp.)35

    Implcitamente tenemos el deber jurdico de evitarnos daos a nosotros mismos, pero esto en realidad es una carga para quien est expuesto a sufrir un dao: no impone una conducta, sino un requisito para luego ser indemnizado. La lgica de la culpa de la vctima se encuentra en el principio de igualdad (no es justo que el tercero tenga una regla ms estricta que la mxima tomada por la propia vctima). De aqu que se discute si la capacidad es, efectivamente, determinante al momento de la culpa de la vctima.

    La vctima puede actuar negligentemente antes del accidente al no tomar los cuidados necesarios, o despus de este al no mitigar el dao consecuencial. Aqu debemos ver que la vctima puede estar regida por ley a tener un comportamiento debido. Para calificar la culpa se mide en parmetros objetivos (aunque la jurisprudencia no lo hace) del principio de igualdad.

    En materia de ilcito econmico, existe la expectativa que la propia vctima debiere cautelar sus intereses, por lo que en algunos casos la culpa de la vctima supone una valoracin normativa de su propio hecho.

    Conexin de ilicitud entre la culpa de la vctima y el dao: No se admite la distincin de eximir la culpa de la vctima cuando esta, atendiendo al fin de la norma que el impone la carga o deber de conducta, dice que la negligencia no ha tenido influencia determinante en el dao.

    * Prueba de la culpa:

    Por regla general, es el demandado quien la prueba. No obstante, la culpa se puede presumir (ej. Culpa infraccional) o construida por una presuncin de culpa.

    35 No la excluye, sino que la disminuye.

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    Una vez probada la culpa del demandante, corresponder al tribunal bajar del total de la indemnizacin. Se puede bajar de acuerdo a la intensidad relativa de las culpas o de las causas, pues de una de estas nace el resultado.

    En casos excepcionales, el dao puede ser imputado completamente a la vctima, o bien viceversa, que la culpa de la vctima sea irrelevante. Este es, por ejemplo, el caso de actuar con dolo por una de las partes.

    Se dice que la culpa de la vctima es un hecho, y por tanto corresponde a los jueces y no a la casacin: no obstante el juez en su momento toma decisiones de carcter valorativo en lo que respecta a la determinacin de los daos, por lo que esto es cuestin de derecho.

    - Culpa de la vctima por repercusin: Si la vctima acarrea en culpa y esta fallece o sus herederos/familiares asumen la accin, confluyen una serie de elementos a distinguir: si son herederos efectivos, debera proceder la reduccin; pero si actan con su accin personal (dao reflejo) no incurre la disminucin. Esto es bastante absurdo porque, en el fondo, es el propia conducta de la vctima la que se revisa en juicio.

    7. Hecho de la vctima: La voluntad de la vctima suele ser irrelevante en la resp, extracontractual, pero puede ser decisiva en diversas situaciones:

    La asuncin de riesgos por parte de la vctima es un caso tpico, dado a que a pesar de que no modifica la relacin de la vctima con los 3ros que le causarn dao, la aceptacin el especfico riesgo conexo a la actividad influye en el juicio de responsabilidad.36 Se atribuye esto a la mala fe de la vctima frente a un hecho de terceros.

    Alguna parte de la doctrina dice que bajo esta asuncin se acepta, al menos, el error ajeno, mientras que otra seala que procede la reduccin del 2330, pues el fin de la norma es que el demandado no costee todos los gastos.

    Ahora bien, caso especial son las convenciones de aceptacin de dao37 y el hecho de la vctima posterior al accidente que puede alterar el curso de los acontecimientos, mas la pregunta recae si ese dao es atribuible a la conducta inicial. Caso paradigmtico es el suicidio, pues se discute si es imputable o voluntario (se dice que puede ser esta ltima en virtud de la causa adecuada).

    $6. Responsabilidad Estricta38

    I. La resp. estricta se relaciona con el riesgo que la ley le atribuye a quin desarrolla cierta actividad. Al igual que la resp. por culpa, es menester la materializacin del riesgo. A diferencia del modelo general, la resp. estricta no requiere evaluar la conducta, sino que basta el dao que estaba bajo el control del responsable para adscribir responsabilidad. Si bien su modelo tiene muchas afinidades con las presunciones de resp., por lo que en materias de alto peligro est bien visto para

    36 Caso especial es el deporte riesgoso. 37 Segn el tratado, se ver ms adelante. 38 Tambin se le llama resp. objetiva, lo cual es errado, porque tanto en la resp. por culpa y esta existen como elementos constitutivos del juicio de culpabilidad parmetros objetivos.

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    la justicia la existencia de resp. estricta. por qu es buena la resp. estricta? Porque neutraliza la lotera de los daos, disminuye los costos adm. Y favorece a la justicia correctiva.

    La fuente de esta resp. es la ley, lo que la vuelve una legislacin fragmentada, que NO tiene un criterio uniforme. A su vez, es la causalidad el criterio determinante de la resp. estricta, aunque no es el nico.39

    II. Muchos autores creen que el modelo general debera ser la resp. estricta y no por culpa, tanto por factores econmicos, de justicia correctiva y distributiva. De acuerdo a los fines vistos de la resp. civil, si vemos la resp. bajo la tutela de la justicia correctiva (el drecho visto desde adentro) podemos dilucidar que se desarrolla bajo la mera lesin de un derecho, hacindose la pregunta Por qu la vctima debe cargar con el riesgo del dao? De esta forma se entiende que en ciertos casos por razones de justicia es ms conveniente que en ciertas ocasiones se utilice este sistema:

    a. Act. Especialmente peligrosas: Desde el D romano se utiliza y se entiende como regular aquellas act. Que en su momento causan alarma sobre sus altos riesgos. (entendiendo que son riesgos excesivos).

    b. Resp. vicaria: Corresponde a la resp. estricta cuando hay negligencias incurridas por dependientes. (proviene del d romano y es una regla gral. En el derecho contemporneo, la cual se justifica por razones de justicia correctiva y distributiva: los actos del dependiente son de algn modo los del autor y no parece justo que el que obtiene los beneficios no concurra en resp. alguna o de menor grado).

    c. Rgimen de proteccin a la vctima cuando se encuentra en una peor posicin estratgica: Busca equiparar los niveles de control de informacin y riesgo sobre aquellos desposedos de ellos, quitando as la asimetra estratgica.

    d. Proteccin de ciertos bienes pblicos: Aquellos bienes que no pueden ser atribuidos a una sola persona determinada, sino a una titularidad pblica, donde ya no tiene tanta importancia la culpa.

    III. Anlisis econmico de la resp. estricta40

    IV. Fronteras entre la resp. estricta y de negligencia: Como bien sabemos, la resp. por culpa tiene una grave desventaja estratgica en materia probatoria (la prueba recae prima facie en el demandante; y adems tiene ms costos administrativos (prdida neta de los recursos). Lo anterior incide en que a la vctima le es difcil hacer valer su derecho dado a que los gastos en que ella incurre son mayores a los del autor del dao y la prueba usualmente est en poder de este ltimo. Si no fuera por las presunciones de culpa, el sistema sera maligno, pero estas instituciones existen y curiosamente presentan fuertes analogas con la resp. estricta. Por qu entonces mantenemos el sist. Por culpa? La respuesta es que este sistema permite un equilibrio entre la libertad para desenvolverse creativamente por la vida y la exigencia de respeto a los dems. Por lo dems, tampoco podemos responder de todo dao que ocurra. Tambin la culpa es un reflejo de las expectativas de la sociedad. Por ltimo, la culpa tiene una funcin preventiva y funciona bastante

    39 En algunos casos se requiere que el dao provenga de un vicio, defecto o falta de la cosa o servicio que provoca el accidente. No se evala la conducta, sino la calidad de la cosa. A esto lo llamamos resp. estricta calificada. 40 Me dio paja as que revisarlo de otro resumen. XD

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    bien como rgimen comn al existir instituciones que suplen sus falencias, adems que no impide el desarrollo de la resp. estricta.

    V. Resp. estricta en el CC y las leyes chilenas:

    a. Dao causado por animales fieros: Si bien se muestra como presuncin de derecho, es en def. resp. estricta de tomo y lomo. (as no se expone a un 3ro a daos y se fundamenta que el animal es peligroso e intil).

    b. Dao ocasionado por las cosas que caen desde un edificio: Se distribuye entre todos los del piso la culpa, salvo que se pueda probar que uno de ellos efectivamente ha incurrido en negligencia. No tiene solidaridad, sino que se indemniza entre todos.

    c. Daos ocasionados por el conductor de un vehculo motorizado: La ley del transito tiene muchas presunciones de culpa (en el sist. De resp. por culpa), pero tiene dos situaciones especiales: resp. estricta para el propietario y tenedor del mvil por los daos ocasionados por la negligencia del conductor y un sistema de seguros obligatorio.

    d. Resp. del explotador de aeronaves por daos ocasionados en caso de accidente areo: El cdigo aeronutico dispone que aqul cuyas labores sean la inspeccin tcnica (a su cargo y cuenta) har resp. estricta cuando dae a 3ros en tierra sea por la accin de una aeronave o por desprendimientos de esta.41

    e. Dao por plaguicidas: Cuando el uso de plaguicidas afecte a 3ros, aunque sea de forma accidental, estos tendrn un ao para reclamar la indemnizacin de los perjuicios.

    f. Dao ambiental: En el derecho chileno, a dif. Del comparado, la materia ambiental es por resp. por culpa y no estricta, salvo por un tratado de derrames de hidrocarburos., el cual tiene un sistema de resp, estricta, un monto indemnizatorio42 y un sist. De seguros.

    g. Resp. en daos a las construcciones: Si bien tienen resp. contractual respecto de con quienes han contratado, existe resp. estricta extracontractual para los casos ante el primer propietario por defectos en la construccin (resp. estricta calificada) y de los constructores por los hechos de los subcontratistas y dems personas jurdicas que hayan prestado servicios.

    h. Uso de energa nuclear: Es una resp. estricta muy fuerte, incluyendo as tambin el caso fortuito, salvo conflicto armado exterior o guerra civil. Sin embargo, tambin tiene un lmite indemnizatorio y un seguro obligatorio.

    VI. Situaciones en que no hay resp. estricta

    a. Medio ambiente: visto.

    41 Tambin dispone reglas contractuales para los pasajeros, con indemnizaciones de hasta 4.000 UF. 42 En clase se dijo que la fijacin de una indemnizacin tena un lado til porque incentivaba a la persona a desarrollar la act. Y adems protege a las potenciales vctimas. Pese a los riesgos, pero tambin tiene un lado maligno porque puede provocar dao viendo esta reparacin como un simple costo ms en comparacin a la gran ganancia obtenida.

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    b. Accidentes del trabajo: A dif. De la resp. vicaria de otros sistemas, tienen un contrato forzoso de seguros obligatorios de accidentes laborales perfeccionado por el solo ministerio de la ley; sin perjuicio de lo anterior, no excluye la resp. del empresario por dao atribuido a su culpa o dolo.

    c. Servidumbres: Si bien tiene analogas muy usuales con la resp. estricta (basta el dao para que opere), su fundamento recae especficamente en el enriquecimiento sin causa, porque la servidumbre la entrega el propietario para todos y es mal visto que uno se beneficie en razn del resto (la indemnizacin se ve por lo perdido y no los daos sufridos)

    d. Resp. del Estado: Est configurada como falta de servicio, la cual se entiende como culpa por accin u omisin en la entrega del servicio debido.43

    VII. Elementos de la resp. estricta:

    a. Riesgo: para que opere la resp. estricta tiene que haber un dao en el mbito de control de los riesgos del actor. De este modo la resp. tiene una frontera, un lmite y no se extiende ilimitadamente.

    b. Causalidad: Slo se deben reparar las consecuencias daosas que se sigan del riesgo preciso. En este sentido la doctrina del fin protector de la norma y del riesgo creado son muy valoradas. En cuanto a su prueba, tiene las mismas modalidades que la resp. x culpa. Aqu tambin opera la culpa de la vctima, pues el hecho de existir resp. estricta no significa que la vctima tenga derecho a ser imprudente44, entendiendo esto por razones de justicia correctiva. En cuanto al caso fortuito se refiere, la ley muchas veces es tajante en excluirlos, por lo que es usual que la misma norma mencione las excusas posibles de anunciar en juicio.45

    c. Imputacin objetiva de los daos: Se refiere a que no importa si las consecuencias se adecan o no al hecho del responsable, sino que sean a razn de la materializacin del riesgo creado.

    d. Indemnizacin: Como bien sabemos, la indemnizacin es reparatoria y por tanto