Resumen Romano 2º Certamen

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Universidad de Concepción Derecho Romano LA CONDICIÓN Hecho o acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho 1 . La condición lo que hace es supeditar los efectos de un acto jurídico a la realización de un hecho futuro y objetivamente incierto. ELEMENTOS DE LA CONDICIÓN 1. ES UN HECHO: Un acontecer de la naturaleza o humano 2. FUTURO 3. INCIERTO: No se sabe si va a suceder o no CLASES DE LA CONDICIÓN 1. CONDICIÓN POSITIVA O NEGATIVA: Atendiendo a la naturaleza de un evento según prescriban evento o condición. En ambas se suele agregar un plazo dentro del cual puede tener lugar el hecho positivo o negativo. a) POSITIVA: Aquella que consiste en que acontezca un hecho. b) NEGATIVA: Aquella que consiste en que no acontezca un hecho. 2. CONDICIONES CAUSALES, POTESTATIVAS Y MIXTAS: Se atiende a la causa del evento. a) CAUSALES: Condiciones cuya voluntad no depende de la voluntad de los sujetos, sino exclusivamente de un acaso (azar) o de un hecho o voluntad tercera. b) POTESTATIVA: Depende de la voluntad o de un hecho del acreedor o del deudor. c) MIXTA: Aquella que depende en parte de la voluntad del acreedor o del deudor y en parte de la voluntad de un tercero o acaso. 3. CONDICIONES POSIBLES E IMPOSIBLES: a) POSIBLE: Se requiere que el hecho en que consiste sea física y moralmente posible. b) IMPOSIBLE: Físicamente imposible, es lo contrario a las leyes de la naturaleza y moralmente imposible es lo prohibido o contrario por las leyes o lo contrario al orden público y a las buenas costumbres o a la moral. 4. CONDICIONES LICITAS E ILÍCITAS: a) LICITA: Aquella que no es contraria al derecho, las buenas costumbres y el orden público. b) ILÍCITAS: Es la consistente en un hecho o acontecimiento que va contra el derecho, las buenas costumbres y el orden público. 1 Concepto de memoria. 1

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Desde condición hasta servidumbre

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LA CONDICIÓN

Hecho o acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho1. La condición lo que hace es supeditar los efectos de un acto jurídico a la realización de un hecho futuro y objetivamente incierto.

ELEMENTOS DE LA CONDICIÓN

1. ES UN HECHO: Un acontecer de la naturaleza o humano2. FUTURO3. INCIERTO: No se sabe si va a suceder o no

CLASES DE LA CONDICIÓN

1. CONDICIÓN POSITIVA O NEGATIVA: Atendiendo a la naturaleza de un evento según prescriban evento o condición. En ambas se suele agregar un plazo dentro del cual puede tener lugar el hecho positivo o negativo.a) POSITIVA: Aquella que consiste en que acontezca un hecho.b) NEGATIVA: Aquella que consiste en que no acontezca un hecho.

2. CONDICIONES CAUSALES, POTESTATIVAS Y MIXTAS: Se atiende a la causa del evento.

a) CAUSALES: Condiciones cuya voluntad no depende de la voluntad de los sujetos, sino exclusivamente de un acaso (azar) o de un hecho o voluntad tercera.

b) POTESTATIVA: Depende de la voluntad o de un hecho del acreedor o del deudor.

c) MIXTA: Aquella que depende en parte de la voluntad del acreedor o del deudor y en parte de la voluntad de un tercero o acaso.

3. CONDICIONES POSIBLES E IMPOSIBLES:a) POSIBLE: Se requiere que el hecho en que consiste sea física y moralmente

posible.b) IMPOSIBLE: Físicamente imposible, es lo contrario a las leyes de la naturaleza

y moralmente imposible es lo prohibido o contrario por las leyes o lo contrario al orden público y a las buenas costumbres o a la moral.

4. CONDICIONES LICITAS E ILÍCITAS:a) LICITA: Aquella que no es contraria al derecho, las buenas costumbres y el

orden público.b) ILÍCITAS: Es la consistente en un hecho o acontecimiento que va contra el

derecho, las buenas costumbres y el orden público.

5. CONDICION SUSPENSIVA Y RESOLUTORIA (IMPORTANTE): En el derecho romano no existía la condición resolutoria, cuyos efectos, en vez de ser inmediatos, quedan supeditados al cumplimiento de una condición suspensiva. La condición resolutoria en el derecho romano no vale como condición verdadera y propia, sino como convención contraria condicionada.

a) CONDICIÓN SUSPENSIVA: Aquella de la cual depende el nacimiento de un derecho, o sea mientras no se cumpla, suspende la adquisición de un derecho.

b) CONDICIÓN RESOLUTORIA: Es aquella de la que depende la extinción de un derecho, o sea, cuando de ella depende la cesación o extinción de los efectos de un negocio jurídico que originalmente es eficaz.

1 Concepto de memoria.

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ESTADOS EN QUE PUEDE ENCONTRARSE LA CONDICIÓN1. PENDIENTE: Cuando el hecho en que consiste, todavía no se ha verificado, pero

puede aún realizarse.2. CUMPLIDA: Cuando el acontecimiento futuro o incierto se verifica

a) Positivo: La condición se encuentra cumplida cuando acaece el hecho en que consiste la prestación.

b) Negativo: La condición está cumplida cuando se llega a tener certeza de que el hecho no acaecerá.

c) Ficto o Ficticio: La condición no se cumplió, se tiene por cumplida cuando su cumplimiento fue impedido por un acto del interesado en su no cumplimiento.

EFECTOS DE LAS CONDICIONES SUSPENSIVAS

1. PENDIENTE:a) Mientras la condición suspensiva está pendiente, el derecho y su obligación

correlativa no han nacido.b) Existe un vinculo entre acreedor y deudor, se habla de la existencia de un

germen de derecho, pudiendo el acreedor impetrar medidas o providencias conservatorias.

c) El ordenamiento jurídico tutela la legítima pretensión de la otra parte y a veces considera cumplida la condición si la parte que resultaría obligada impide dolosamente su verificación.

2. CUMPLIDA: El negocio adquiere plena eficacia como si fuera puro y simple. Si se trata de un derecho real que se encuentra sujeto a una condición suspensiva al cumplirse, se consolida el derecho.

3. FALLIDA: Si la condición falla, se desvanece la esperanza o expectativa del acreedor, no nace al derecho.

EFECTOS DE LAS CONDICIONES RESOLUTORIAS

Las juristas romanos no estimaban procedente que un negocio jurídico pudiera ser sometido a condición resolutoria, esto es, que los sujetos, al mismo tiempo de manifestar una voluntad encaminada a hacer surgir un negocio jurídico, pudieran expresar también válidamente la voluntad de hacer cesar sus efectos al verificarse un acontecimiento futuro e incierto, o una fecha determinada.

EL PLAZO:

Hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho2.

ELEMENTOS:

1. HECHO2. FUTURO3. CIERTO: necesariamente ocurrirá.La manera más habitual de fijar un plazo es establecer un día determinado.

CLASIFICACIONES DE PLAZO

1. PLAZO CONVENCIONAL, LEGAL, JUDICIALa) CONVENCIONAL: Es aquel establecido por las partes.b) LEGAL: Aquel que determina o establece la ley.c) JUDICIAL: Lo determina o establece un juez.

2 Concepto de memoria.

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2. PLAZO EXPRESO O TÁCITOa) EXPRESO: Es el formulado en términos explícitos por las partes, ley o juez.b) TÁCITO: Resulta de la propia naturaleza del acto, es necesario e indispensable

para cumplir con el acto o contrato.

3. PLAZO DETERMINADO Y PLAZO INDETERMINADOa) DETERMINADO: Aquel que se sabe cuando va a ocurrir. El hecho futuro y

cierto en que consiste el plazo.b) INDETERMINADO: Se sabe que el hecho en que consiste el plazo va a ocurrir,

pero no se sabe cuando.4. PLAZO SUSPENSIVO Y PLAZO EXTINTIVO (IMPORTANTE)

a) SUSPENSIVO: Es el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio de un derecho.

b) EXTINTIVO: Es el hecho futuro y cierto del cual depende la extinción de un derecho.

ESTADOS EN QUE PUEDE ENCONTRARSE EL PLAZO:Solo pueden presentarse el plazo pendiente y cumplido; pero NUNCA fallido.

EFECTOS DEL PLAZO1. PLAZO SUSPENSIVO: No afecta la existencia de derecho, lo que se explica por la

certidumbre del hecho que constituye el plazo. Afecta solo el ejercicio del derecho.a) SI ESTÁ PENDIENTE:

i. El acreedor no tiene el derecho a demandar el cumplimiento de la obligación.

ii. Si el deudor paga, paga bien y no tiene derecho a repetir lo pagado.iii. Pendiente el plazo, no siendo exigible la obligación, no corre la prescripción

extintiva.iv. Se pueden solicitar medidas conservativas y cautelares.

b) SI ESTÁ CUMPLIDO O VENCIDO: El negocio produce todos sus efectos propios.i. Se torna exigible la obligación, pudiendo el acreedor demandar su

incumplimiento.ii. Corren los plazos de prescripción.

2. PLAZO EXTINTIVO

a) SOLUCIÓN DEL IUS GENTIUM:i. SI ESTÁ PENDIENTE: El acto existe y el derecho es exigible. El acto

produce sus efectos como si fuera puro y simple.ii. SI ESTÁ CUMPLIDO: Produce en principio el efecto de extinguir el derecho

y su correlativa obligación.b) SOLUCIÓN DEL IUS CIVILE: No se admitió la posibilidad de esta clase de

plazos, se llegó a admitir el plazo resolutorio, como un pacto de solución sujeto a un plazo suspensivo. Si cumplido el plazo el acreedor demandaba el cumplimiento, el deudor podía oponerle la exeptio pacti, o excepción general del pacto, cuyo objetivo era precisamente paralizar o se quiere enervar la acción de cobro deducida por el acreedor un vencido el plazo.

PARALELO ENTRE PLAZO Y CONDICIÓN

1. CARACTARÍSTICAS COMUNES:a) Ambos son modalidades o elementos accidentales del acto jurídico.b) Ambos son hechos futuros.

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c) En ambos el acreedor puede solicitar que se tomen medidas conservatorias respecto de la cosa que es objeto del acto o contrato.

2. DIFERENCIAS:a) El plazo es un hecho cierto y la condición es un hecho incierto.b) El plazo suspensivo suspende el ejercicio de un derecho que ya nació y de la

condición suspensiva depende del nacimiento de un derecho.c) Pendiente el plazo suspensivo, sí el deudor paga, paga bien y no puede exigir

la devolución de lo pagado. En cambio, pendiente la condición suspensiva, si el deudor paga, paga mal y puede en este caso solicitar la devolución de lo pagado mientras no se cumpla la condición.

EL MODO (modus):

GRAVAMEN IMPUESTO AL BENEFICIARIO DE UNA LIBERALIDAD.

Consiste en imponer al beneficiario de un acto la obligación de dar un determinado destino al todo o parte de los bienes que se le otorgan. En el derecho romano el modo era un elemento accidental que solía incluirse en los actos jurídicos a título gratuito por medio del cual se impone al destinatario de un beneficio gratuito un comportamiento determinado. El modo es una carga que el autor de una liberalidad pone a cargo del beneficiario sin que esto suponga condicionar los efectos del negocio a la ejecución del modus.

DIFERENCIA ENTRE MODO Y CONDICIÓN:

1. El modo no suspende el nacimiento de los efectos del acto jurídico. El modo obliga, pero no suspende, en tanto la condición potestativa suspende pero no obliga.

2. El modo solo puede existir en los actos jurídicos a título gratuito.

CUMPLIMIENTO DEL MODO

Se lograba por medios indirectos, como lo sería estableciéndose relaciones jurídicas entre el beneficiario y la persona a quien beneficia el modo. En el plano judicial, el pretor en algunos casos optó por utilizar su facultad de denegar acciones, es decir, mediante el expediente de la denegatio actionis el legatario que reivindica la cosa sin haber cumplido el modo. En el derecho justinianeo, se crea una condictio y una actio que tiene por objeto o la restitución de la cosa, en caso de una donación, o la ejecución del modus.

Ninguna de estas medidas era aplicada para aquellos casos en que se establecía que el disponente había querido dar su deseo, el alcance de un ruego con eficacia simplemente moral (modus simples).

LAS COSAS Y LOS DERECHOS REALES

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

La palabra cosa equivale al término latino RES y es la base sobre la cual se estructuran los derechos reales. En las Institutas de Justiniano se afirma que el derecho por entero se refiere bien a personas o cosas, bien a acciones. Desde el punto de vista jurídico, el derecho sólo se ocupa de las cosas cuando estas puedan procurar a las personas alguna utilidad, esto es, siempre que sean accesibles y deseables. La palabra res tiene en el lenguaje jurídico una triple significación. En sentido estricto denota una cosa corporal, físicamente delimitada y jurídicamente independiente, en sentido más amplio, todo lo que puede ser objeto de un derecho (privado). Otras veces significa patrimonio, concebido como un conjunto de cosas que tienen un valor pecuniario. Finalmente se dice, que el objeto del derecho es todo aquello que permita al hombre obtener un servicio, una

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utilidad, una ventaja y que tales objetos puedan tener o no un valor económico. Todos los objetos de derecho que en alguna medida tengan un valor económico son bienes (BONA), de los cuales algunos pueden ser apreciados por los sentidos y otros sólo son concebidos intelectualmente, carecen de corporeidad, como los derechos. Para los romanos, res es todo objeto del mundo exterior que produce satisfacción al sujeto de derecho por lo cual la palabra se aplica tanto a los objetos que se encuentran dentro del patrimonio de alguien, como aquellos que no han sufrido tal apropiación. Hoy en día, con la palabra cosa se designa todo lo que existe y que puede ser de alguna utilidad o ayuda, no sólo lo que forma parte del mundo exterior y sensible, sino también todo aquello que tiene vida en el mundo del espíritu y que se percibe con la inteligencia, pero estrictamente hablando a las cosas que prestando una utilidad para el hombre son susceptibles de apropiación, se les designa con la expresión BIEN.

DIVISIÓN O CLASIFICACIÓN ROMANA DE LAS COSASClasificaciones Principales

I. Cosas que están dentro del comercio humano y que están fuera del comercio.1. Cosas que están fuera del comercio humano (res extra comercium): Son

las cosas que no son susceptibles de ser apropiadas por los particulares, en razón de los fines para los cuales están destinados.

i. Res Divini Iuris: Cosas sustraídas del comercio o de la propiedad privada por la consideración al fin divino al que se encuentran destinadas.a) Cosas Sagradas: Las que mediante una ceremonia religiosa de

afectación son consagradas al culto de los dioses superiores por una ley, un senado consulto o una constitución.

b) Cosas Religiosas: Las que han sido consagradas a los Dioses Manes (muertos).

c) Cosas Santas: Las que aunque no son destinadas al culto de los dioses, han sido puestas bajo el amparo de la divinidad. La violación de las cosas santas se denomina Sacrilegium y se castigaba con la pena de muerte.

ii. Res Humani Iuris:a) Cosas Comunes: Aquellas que por su naturaleza están destinadas al uso

de todos los hombres cuyo dominio no pertenece a nadie y cuyo uso es común a todos los habitantes. También se consideran aquellos bienes a los que se les ha dado esta calidad para evitar conflictos entre vecinos.

b) Cosas Públicas: Aquellas cuyo dominio o titularidad pertenece al populus romano y cuyo uso es común ciudadanos y peregrinos. El uso y el disfrute de estas está protegido por una actio iniuriarium ya que todo obstáculo a dicho goce y disfrute se entendía como una lesión de la personalidad del ciudadano.

c) Cosas de la Ciudad y de las Corporaciones: Res Universitatis

Desafectación: Las cosas públicas, de las corporaciones y las de derecho divino, dejan de estar fuera del comercio humano, desde que cesa la destinación particular que les da ese carácter. En el caso de las cosas religiosas se les denomina profanatio.

2. Cosas que están dentro del comercio humano (res in comercio): Aquellas que son susceptibles de apropiación por lo particulares.

i. Cosas Privadas: Son las que actualmente están en patrimonio de alguien.

ii. Cosas que Actualmente no le Pertenecen a Nadie, pero que son Susceptibles de ser adquiridas en Dominio (res nullius): Cosas que no pertenecen a nadie, bien por que nunca han tenido dueño o porque su dueño las ha abandonado con la intención de desprenderse de su

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dominio. Estrictamente, res nullius serían las cosas que nunca han tenido dueño y que son susceptibles de apropiación patrimonial privada, pero en general se les utiliza para referirse a las cosas que no teniendo dueño son susceptibles de apropiación. A las cosas abandonadas por su dueño con la intención de desprenderse del dominio se les llama res derelictae.

II. Cosas Mancipi y Cosas Nec Mancipi: Clasificación exclusivamente romana1. Cosas Mancipi: Bienes fundamentales para una economía rural.

i. Fundos rústicos y urbanos, los predios ubicados en Italia y los lugares donde rigiera el Ius Italicum.

ii. Servidumbres prediales rústicas constituidas sobre dichos fundos.iii. Esclavos.iv. Animales grandes de tiro y carga.

2. Cosas Nec Mancipi: Bienes destinados al cambio. Importancia: El Ius civilis exigía requisitos especiales para la enajenación

de las cosas mancipi y solemnidades destinadas a fijar la certeza de la propiedad de ellos.

III. Cosas Muebles (res mobiles) y Cosas Inmuebles (res inmóviles)1. Cosas Inmuebles: Aquellas que no pueden transportarse.2. Cosas Muebles: Aquellas que pueden transportarse de un lugar a otro.

Importancia: En materia de Usucapión, para usucapir un mueble basta un año, mientras que para los inmuebles era necesario dos años. Distintos los medios de defensa de las posesión de una u otra clase de bienes. Las normas sobre relaciones de vecindad sólo eran aplicables a los inmuebles. Esta distinción adquiere importancia en la edad media.

IV. Cosas Corporales e Incorporales1. Cosas corporales: Tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos.

Algunos autores señalaban que las cosas que tienen existencia material incluyéndose en ellas a todos los objetos del mundo exterior, salvo el hombre libre.

2. Cosas Incorporales: Sólo tienen existencia ideal. Consisten en meros derechos, carecen de existencia perceptible por los sentidos. En el derecho romano, tienen este carácter todos los derechos con excepción de derecho de propiedad al que consideraron como cosas corporales.

Importancia: En el Derecho Romano preclásico y clásico inicial se reducía a que las cosas corporales podían ser objeto de propiedad y posesión, no pudiendo serlo las cosas incorporales.

Clasificaciones Complementarias

I. Cosas Fungibles y no Fungibles1. Fungibles: Son las cosas carentes de individualidad, pueden sustituirse unas por

otras. Los romanos las denominaban como aquellas que pueden contarse, medirse o pesarse.

2. No fungibles: Son las cosas con individualidad propia, que no pueden sustituirse unas por otras, aquellas dotadas con tan propia individualidad, que resultan identificables por sí mismas y por ende, inconfundibles e insustituibles unas por otras.

II. Cosas Consumibles (quae usu consumuntur) y No Consumibles (quae usu non consumuntur)

1. Consumibles: Las cosas que al ser utilizadas por el hombre, este las consume, cuyo uso trae aparejado su extinción. Se trata de cosas cuyo destino económico

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consiste precisamente en ser consumidas, es decir, destruir su esencia o despojarla de ello.

i. Natural: La cosa se extingue para todosii. Civil: La cosa perece únicamente para quien la emplea

2. No Consumible: Si bien el uso determina naturalmente en ellas el inevitable y lento desgaste, el hombre obtiene de las mismas un provecho sin consumirlas.

Importancia: Se percibe que aquellos actos y derechos que sólo facultan el uso, goce o disfrute de una cosa y no su disposición, pues no pueden recaer sobre cosas consumibles.

III. Cosas Divisibles y Cosas Indivisibles: Desde un punto de vista fáctico, todos los bienes son divisibles, pero jurídicamente hay dos conceptos de divisibilidad.

1. Materialmente Divisible: Los bienes que pueden fraccionarse sin que se destruya en su estado normal, ni pierda notoriamente su valor al considerar las partes en conjunto.

2. Intelectualmente Divisible: Las cosas pueden fraccionarse en partes iguales, imaginarias, aunque no puedan serlo materialmente. Lo que se divide no es la cosa misma, sino el derecho que los distintos sujetos tienen sobre la cosa. Todos los bienes son divisibles, pero que por disposición legal, hay ciertos que no pueden dividirse ni siquiera intelectualmente.

IV. Cosas Singulares y Particulares1. Singulares: Son las que constituyen una unidad natural o artificial.

i. Simples: Son las que tienen una individualidad unitaria; constituyen una unidad orgánica independiente en que no es posible separar los elementos que la componen. Ej. Animal

ii. Complejas: Son las que constituyen un todo coherente como resultado de la conexión física de cosas simples. Ej. Un Auto

2. Universales: Son agrupaciones de bienes singulares que no tienen entre sí una conexión física, pero que forman un todo funcional y están relacionadas por un vínculo determinado. Ej. Bibliotecai. Universales de hecho: Conjunto de bienes que, no obstante conservar su

individualidad propia, forman un todo al estar unidas por un vínculo de igual destino, generalmente económico.

ii. Universales de derecho: Conjunto de bienes y relaciones jurídicas activas y pasivas consideradas jurídicamente como formando un todo indivisible. Ej. Herencia

V. Cosas Principales y Cosas accesorias1. Cosa Principal: Es aquella que determina la esencia y la función social del todo o

conjunto, tiene esencia por sí misma y representa la esencia del todo.2. Cosa Accesoria: Es aquella destinada para el servicio de otra, no absorbida en

ella (relación de subordinación), se trata de una cosa que tiene relación instrumental en relación a otra, que se considera principal, sirve para el cumplimiento de su función, ya sea como complemento, sea como ornamento o simplemente para facilitarle el uso.

Importancia: Lo accesorio sigue la suerte de lo principal (accesorium sequitur principale), principio muy importante en materia de accesión.

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CONCEPTO Y ALGUNAS CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LOS DERECHOS REALES

Derecho entendido como derecho subjetivo, esto es, la atribución o facultad que corresponde a un sujeto y que es reconocida y amprada por el ordenamiento jurídico. El derecho subjetivo es un interés jurídicamente protegido y con el objeto de todo derecho subjetivo será siempre algo que permita al hombre alguna utilidad y entre estos existen algunos que tienen valor económico (bienes: BONA).

Concepto y precisiones generales

Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona3, es el derecho que tiene una persona directa e inmediatamente sobre una cosa.

Son derechos personales o créditos los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contrariado las obligaciones relativas4.

Elementos o estructura de los derechos reales y derechos personales

Derechos Reales El titular de dº: Quien tiene el derechode aprovecharse total o parcialmente de la cosa. La cosa sobre la que recae (corporal)

Derechos Personales Sujeto activo (acreedor): Quien puede percibir de otro una determinada prestación. Sujeto Pasivo (deudor): Debe realizar la prestación. Un objeto: Lo que la persona obligada debe realizar.

ESTUDIO SISTEMÁTICO DE LOS DERECHOS REALES

Son aquellos que establecen una relación directa entre una persona y una cosa, sin la necesidad de la colaboración activa de otros. Son derechos oponibles a cualquier persona, que confieren a su titular la posibilidad de beneficiarse con una cosa, ya sea de forma absoluta o limitada. Para los romanos solo tiene poder sobre una cosa en la medida en que se disponga de una ACTIO (actio in rem). Algunos señalan que el derecho real es un poder que el sujeto de derechos puede ejercer sobre cosas corporales, protegido por las denominadas Acciones in rem.

Enumeración y Clasificación de los Derechos Reales

Los derechos reales conocidos por los romanos fueron: Dominio, servidumbre, enfiteusis superficie, prenda y habitación.

1. Según su independencia o accesoriedad de un derecho de crédito.a) Principales: El Dominio, Usufructo, Servidumbres.b) Accesorios: Prenda e Hipoteca.

2. Derechos sobre cosa propia y derechos sobre cosa ajenaa) El único derecho sobre cosa propia es el Dominio y en cierta medida el Derecho

de Herencia.b) Derechos reales sobre cosa Ajena: Son los establecidos a favor de una persona

distinta del dueño y de ellos solo nacen los derechos limitados sobre la cosa, pero que el titular puede y debe hacerlos efectivos contra cualquier persona.

i. Derechos Reales de Goce: Facultades de uso y goce directo de la cosa.ii. Derechos Reales de Garantía: Garantizan el cumplimiento de una obligación

3 Concepto de memoria.4 Idem

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DERECHO REAL DE DOMINIO O PROPIEDAD

Actualmente, el dominio expresa el poder más completo de la persona sobre una cosa, encontrándose sometida la cosa de manera absoluta y exclusiva, a la voluntad y acción de una persona; el resto de los derechos reales, pueden ser considerados como simples emanaciones suyas.

En una primera época no existía una propiedad individual sino una propiedad colectiva de las gens. Posteriormente, se reconoce a los ciudadanos una propiedad privada para las casas situadas dentro de los muros de la antigua ciudad y los huertos. La Ley de las XII Tablas reconoce el concepto de propiedad privada incluso sobre los fundos, propiedad a la cual se le denomina DOMINIUM EX IURE QUIRITIUM que es la única propiedad que en esa época reconocía el derecho romano.

Los juristas medievales los que inspirados en la concepción romana de propiedad, elaboraron el concepto que hoy manejamos de propiedad, esto es, derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera más absoluta. Bartolo de Sassoferrato considera que la propiedad es ante todo un Derecho, luego agrega que es un derecho en una cosa corporal de la cual solo puede disponer su titular discrecionalmente, sin prejuicio de los límites que imponga la ley.

ART. 582 CC: El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno5. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

Art. 583 CC: Sobre las cosas incorporales, hay también una especie de propiedad, así el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.

CARACTERÍSTICAS DE LA PROPIEDAD O DOMINIO

Bartolo de Sassoferrato concibió como el derecho de usar y disponer plenamente de la cosa propia a la que se le añade, pleonásticamente, IUS FRUENDI (derecho de gozar).

1. Es un Derecho Real acaparada por una acción real (actio reivindicatoria)2. En el Derecho Romano sólo podía recaer sobre las cosas corporales.3. Señorío absoluto sobre una cosa, pues comprende todas las facultades que es

posible tener sobre una cosa (ius utendi, ius fruendi y el ius abutendi)4. Señorío exclusivo sobre una cosa, corresponde al propietario con exclusión de

toda otra persona, no puede haber, al mismo tiempo, sobre una cosa, dos derechos de propiedad independientes.

5. No tiene más limitaciones que las establecidas en la ley o las que resultan del derecho ajeno.

6. Es perpetuo, no se extingue por el transito del tiempo.

FACULTADES QUE CONFIERE EL DERECHO DE DOMINIO

1. Ius Utendi (Facultad de uso): Permite aprovechar los servicios que puede suministrar la cosa, excepto sus productos o frutos, vale decir, consiste en aplicarlas a la destinación que le es natural, con tal que no resulten afectadas en su integridad, de allí sólo es posible con respecto a las cosas no consumibles.

5 Concepto de memoria

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2. Ius fruendi (Facultad de goce): Aprovechamiento de los frutos que la cosa es capaz de generar o producir.

3. Ius Abutendi (Facultad de abuso o disposición): El dueño puede disponer de la cosa según su voluntad y arbitrariamente. Derecho de consumir la cosa o disponer de ella legalmente enajenándola total o parcialmente, gravándola o imponiéndole servidumbre.a) Material: Afectar su sustancia y su integridad material.b) Jurídica: Afectar su pertenencia total o parcial.

Distinción entre plena y nuda propiedad

Si el dueño se desprende del ius utendi, continúa siendo dueño, puede desprenderse del ius fruendi y sigue siendo propietario, pero del único que no puede desprenderse sin dejar de ser dueño es del Ius Abutendi. Cuando los tres atributos se hayan reunido estamos ante propiedad plena, absoluta y completa. Cuando por efecto de derechos concedidos a otras personas se habla de mera o nuda propiedad (Art. 582 CC).

Limitaciones al Derecho de Propiedad:

Estas limitaciones no son contrapuestas y excluyentes

1. Restricciones que derivan del respeto debido a los derechos ajenosa) Iura in re aliena (derechos sobre cosa ajena): Limitación al dominio en virtud

de la cual alguna o algunas de las facultades que corresponden al propietario han pasado a otras personas, pero sin que lo priven del Ius Abutendi.

b) Condominio o Copropiedad: Coexistencia de dos o más titulares de derecho de propiedad sobre una cosa.

2. Restricciones o limitaciones al dominio establecidos por la ley: Más tarde las exigencias de la colectividad presionan para que la ley imponga límites a las facultades del propietario, siendo cada vez más numerosos e importantes.a) Limitaciones establecidas en interés público

i. Expropiación por causa de utilidad pública: Derecho de la autoridad pública a apoderarse de un bien de un particular, tras la oportuna indemnización, con el fin de destinarla a satisfacer un interés público.

ii. Limitaciones por motivos religiosos: En la Ley de las XII Tablas estaba prohibido sepultar o quemar cadáveres dentro de la ciudad. Si el fundo donde está sepultado un cadáver e propiedad de una persona distinta del titular del ius sepulchri, se conduce a este el iter ad sepulchrum, esto es el derecho a atravesar el fundo para realizar sobre el sepulcro las ceremonias religiosas en honor a los dioses manes.

iii. Limitaciones impuestas por fundos ribereños: Los fundos colindantes con ríos navegables deben soportar el uso de la ribera para maniobras necesarias a la navegación.

iv. Transito Público: En caso de que un camino público quede intransitable, los propietarios de los fundos contiguos deben permitir temporalmente que el tráfico se realice sobre su propiedad durante los trabajados de reparación del camino.

v. Impuesto Territorial: Desde el 292 d.C. los fundos objetos de dominio quiritario fueron sometidos a impuesto territorial y perdieron así la condición de inmunidad que distinguía a ese dominio de los otros tipos de propiedad.

b) Limitaciones establecidas por razones de servidumbre Se trata de limitaciones legales. Surgen del mismo dominio debido a que este absoluto dentro de su ejercicio normal y fuera de él se enfrenta con el derecho del vecino que lo detiene. Son consecuencias conforme a la naturaleza y fin normal del mismo.

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Diversas clases de Propiedad Conocidas por el Derecho Romano

PROPIEDAD QUIRITARIA

Única y autentica propiedad reconocida por el ordenamiento jurídico romano. Es la propiedad de los Quirites. Es la propiedad civil defendida por la REIVINDICATIO mediante la cual un no poseedor busca recuperar la posesión de una cosa que le pertenece. El propietario quiritario dispone de la acción negaoria por la cual puede impedir que cualquier persona lo perturbe en el ejercicio de las facultades que confiera el dominio.

Requisitos

1. Capacidad del titular: Eran capaces del dominio quiritario aquellos que gozaban del ius commercii. Sólo a ellos se les reconoce el derecho absoluto y exclusivo de disponer de una determinada cosa y gozar de la defensa judicial predispuesta en defensa de esa disponibilidad.

2. Idoneidad de la cosa: El objeto puede ser mueble o inmueble, peroa) Se exige que esté dentro del comercio humanob) Se excluían los fundos provinciales, vale decir, con respecto a los inmuebles

solo es posible respecto de los fundos itálicos.3. Legitimidad en el modo de adquirir: Se exigía que el titular de ella la hubiese

adquirido por un modo apto o legítimo para llegar a ser propietario quiritario. Hay que distinguir entre cosas mancipi y nec mancipi.a) Cosas mancipi: Se exigía emplear un modo de adquirir del ius civileb) Cosas nec mancipi: Podían serlo mediante un modo del ius civile o del ius

Pentium.

PROPIEDAD BONITARIA O PRETORIA

Para muchos es más bien una especie de posesión. Se trata de una institución creada por el pretor, quien la introdujo con una finalidad de justicia, para defender a aquel que recibió una cosa mancipi en contra del mismo propietario civil que se la entregó y no transmitió en la forma exigida para dar lugar a la propiedad civil. Se designa como “in bonis esse” o “in bonis habere”.

Por la simplicidad que conllevaba las parte recurrían aún tratándose de cosas mancipi a la tradición. El tradente podía a través de una actio reivindicatio recuperar la posesión de la cosa lo cual era evidentemente injusto. La única forma que tenía para adquirir en dominio era mediante la usucapión y hasta entonces el in boni habens carecía de protección. El pretor va a defender a aquel que recibió una cosa mancipi contra el mismo propietario quiritario que se la entregó y no transfirió en la forma debida de la propiedad quiritaria, siendo el tratado el adquiriente como si fuera dueño.

IMPORTANCIA DE LA PROPIEDAD BONITARIA

1. Permite llegar al adquirir el dominio quiritario de las cosas mediante usucapión.2. El propietario bonitario gozaba de todas las ventajas del dominio, pero mientras sea

propietario bonitario en caso que se enajene la cosa, transfiere la propiedad bonitaria de ella. Nadie puede transferir más derechos de los que posee.

3. Otorga tres acciones procesales para proteger la propiedad bonitariaa) Exceptio reivinditae et traditie: Excepción de la res mancipi que ha sido

vendida por su propietario quiritiario y de la que se ha hecho tradición. El vendedor permanecía como propietario quiritario hasta que el comprador adquiera el dominio por usucapión. Esta exceptio sirve para enervar la acción reivindicatoria entablada en estas circunstancias, conservando el propietario bonitario la posesión de la cosa. Este propietario bonitario es absuelto de la demanda intentada en su contra

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b) Acción Publiciana: Permitía al propietario bonitario recuperar la posesión en caso de haberla perdido por haber sido despojado de ella o por cualquier otra circunstancia. El pretor le concedía esta acción publiciana que establecía una ficción, cual es la de presumir que ya había transcurrido el tiempo necesario para la adquisición por usucapión considerando como si el propietario bonitario había adquirido el dominio quiritario de la cosa, aun sin completar el tiempo requerido para ello. Puede intentarse tanto contra terceros como contra el propietario vendedor cuando este hubiese recordado la posesión de la cosa, quien no obstante disponía de una exceptio iusti dominio, pero a la cual el propietario bonitario oponía una replicatio doli, acción que se le concedía por la conducta maliciosa que presenta aquel que pretende conservar la cosa que había vendido y entregado

c) Exceptio doli: Tenía por finalidad inhibir o paralizar la acción reivindicatoria intentada por el propietario quiritario quien habiendo enajenado la cosa intentaba de mala fe recuperarla. Mediante esta se enervaba o paralizaba la acción reivindicatoria, en todos los casos como los que hemos señalado, menos cuando el título o justa causa que servía de antecedente al modo de adquirir la tradición era la compraventa.

PROPIEDAD SOBRE LOS FUNDOS PROVINCIALES

En las provincias del imperio romano la propiedad privada no puede existir, porque el el territorio provincial es considerado ager publicua. En principios de esta época los fundos se dividían en: Los situados en la península itálica, eran susceptibles de propiedad quiritaria, estaban exentos de todo gravamen o tributo y se incluían entre las cosas mancipi y los situados en suelo provincial los que no podían ser objeto de propiedad y el particular que los disfrutaba estaba obligado a pagar un tributo. Los romanos con respecto a los territorios que conquistaban y que se encontraban fuera de la península siguieron distintas políticas y les dieron distinta regulación jurídica. El particular o concesrionario de estas propiedades estaba obligado al pago de un impuesto llamado Stipendium en las provincias senatoriales y Tributum en las provincias imperiales. Se trata de una institución afín a la propiedad, salvo por la limitación de impuesto.

PROPIEDAD PEREGRINAEra la de los peregrinos o sea la de los extranjeros. El pretor protegió esta especie de

propiedad concediendo acciones análogas a las que tutelan el dominio quiritario, en las que se finge la condición de ciudadano romano.

Situaciones en los tiempos de JustinianoEn el siglo III comienza un proceso de unificación hacía un solo tipo de propiedad

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1. Por la constitución de Antonio Caracalla que en el 212 confiere la ciudadanía romana a todos los habitantes libres del imperio.

2. Por la franca dependencia y abolición de las formas solemnes de transmisión de la propiedad.

3. Fusión del Derecho Civil y del Derecho de romano.4. Por establecer en el siglo II la obligación de pagar impuestos para los propietarios de

los fundos situados en la península itálica.En el derecho Justinianeo existe solo un tipo de propiedad, que conserva lo esencial

de la quiritaria, pero que presenta de la provincial estar afecta al impuesto territorial y a límites en el interés público, y de la bonitaria, la ausencia de formas solemnes de transmisión.

MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO EN EL DERECHO ROMANO

Para adquirir la propiedad se precisa:

1. Una persona capaz de adquirir.2. Una cosa susceptible de ser adquirida.3. Modo de adquirir el dominio, el cual debe ser en teoría, precedido de un título. Posee

dos elementos:a) Título: Es el hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para la adquisición del

dominio.b) Modo de adquirir: Acto que efectivamente transfiere el derecho. Es el hecho o

acto que la ley atribuye en virtud de conferir por si mismo a una persona la propiedad de una cosa.

Por el solo título no se adquiere al dominio de las cosas; del título nace un derecho personal para exigir posteriormente se transfiera el dominio por el obligado, mediante el correspondiente modo de adquirir el dominio.

CLASIFICACIÓN DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO

1. Modos del Ius Civile y del Ius Gentium: Clasificación propia del derecho romano. Según Gayo las res mancipi se transmiten por Mancipatio e in iure cessio y las res nec mancipi mediante traditio. Más tarde se divide en:a) Ius Civile: Típicos y exclusivos del derecho romano, los que se caracterizan por

ser formales, solemnes y por su publicidad (mancipatio, in iure cessio, adjudicatio, ususcapión, lex)

b) Ius Gentium: Eran accesibles a todos (ocupación, accesión y la tradición).

Justiniano impone la existencia de una sola clase de modos de adquirir el dominio, los del derecho de gentes, conservando la usucapión.

2. Modos de adquirir a título universal y modos de adquirir a título singulara) Universal: Se puede adquirir el patrimonio de una persona o una parte o cuota

del mismo.b) Singular: Se pueden adquirir cosas determinadas.

3. Modos de adquirir por actos entre vivos o mortis causaa) Mortis Causa: Para operar suponen la muerte de la persona o una parte o cuota

del mismo.b) Entre vivos: Para operar no presuponen la muerte del titular del derecho.

4. Modos de adquirir Originarios y Modos de adquirir derivativosa) Originarios: Permiten adquirir la propiedad independientemente de un derecho

anterior de cualquier otra persona, el adquiriente no deriva su derecho de ningún propietario anterior.

b) Derivativos: Permiten adquirir el dominio fundados en un precedente de derecho que tenía otra persona.

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5. Modos de adquirir a título Gratuito y a título Onerosoa) Título Gratuito: El adquiriente del derecho no hace sacrificio pecuniario alguno.b) Título Oneroso: Para el adquiriente la adquisición le significa un sacrificio

pecuniario.

MODOS DE ADQUIRIR DEL DERECHO DE GENTES

OCUPACIÓN:

Modo de adquirir el dominio de las cosas que carecen de dueño, consiste en su aprehensión material con la intención de adquirir la propiedad6. Es un acto material e intelectual a la vez. Posee 3 requisitos para que se realice:

1. Aprehensión: Posesión material de la cosa, un contacto físico del ocupante con la cosa ocupada, que le permita disponer de la cosa a su voluntad.

2. Cosa susceptible de ocupación: Sólo pueden ser adquiridas por este modo las cosas que a nadie pertenece y se requiere además, que esté dentro del comercio humano.a) Res Nullius: Cosas que actualmente no tienen dueño y que no la han tenido

nunca antes.b) Res derelictae: Cosas que actualmente no tienen dueño porque han sido

abandonadas por el propietario de las mismas con la intención de desprenderse del dominio.

c) Res hostiles: Cosas capturadas al enemigo en tiempos de guerra.3. Ánimo de adquirir la propiedad: Se requiere en el sujeto la voluntad de hacer suya

la cosa que aprehende.

DISTINTAS ESPECIES DE OCUPACIÓN

1.- Ocupación de animales salvajes: Es aquella que recae sobre los animales que se recogen en la tierra, mar o cielo.

a) Salvajes: Viven naturalmente libres e independientes del hombre. Se adquieren por caza y pesca. Ej. Fieras, peces.

b) Domésticos: Son los que pertenecen a las especies que ordinariamente viven bajo la dependencia del hombre. No pueden adquirirse por ocupación. Ej. Gallinas, ovejas.

c) Domesticados. Son los que siendo bravíos por naturaleza se han acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el impero del hombre. Ej. Palomas, abejas.

Reglas que rigen la ocupación de animales salvajes.1. Hay libertad de pesca, caza de aves y animales terrestres en las aguas y tierras

públicas y en las privadas. 2. El pescador y el cazador adquieren por ocupación las especies capturadas en

aguas y predios propios o ajenos, incluso en contravención al ius prohibendi del dueño.

3. El dominio se adquiere cuando el animal ha sido capturado vivo o muerto, y se pierde tan pronto como éste recobra su libertad natural.

4. Si la especie recupera su libertad natural, su ocupante pierde el dominio y aquélla se hace res nullius y puede volver a ser ocupada.

2. Invención o hallazgo: Es una especie de ocupación por la cual el que se encuentra con una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio apoderándose de ella.a. Requisitos:

i. Que se trate de cosas inanimadas.ii. Que se trate de res nullius

6 Concepto de memoria.

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iii. Que el que encuentre la cosa se apodere de ella.b. Distintas posibilidades que pueden darse:

i. Los bienes inmuebles:a) Las islas de reciente formación, nacidas en el mar que no tuviesen dueño.b) En la época postclásica se admite la ocupación de tierras abandonadas en los

confines del imperio ante la amenaza de la invasión bárbara, se requería la ocupación durante dos años.

ii. Los bienes muebles que a nadie pertenecen: Respecto a las cosas abandonadas que tuvieran la calidad de cosas mancipi, se planteó una discusión en orden a establecer si respecto de ella podría adquirirse por ocupación el dominio o si bien ella sólo servía de justo título para usucapir.

iii. El Tesoro: Las monedas u objetos de valor que elaborados por el hombre, han estado sepultado o escondido tanto tiempo que no hay memoria o indicio de su dueño7. El principal requisito es que se trate de cosas antiguas. Existen reglas especiales.a) El tesoro encontrado en suelo propio o en terreno que a nadie pertenece,

corresponde por entero a su descubridor.b) El tesoro encontrado en terreno ajeno, se divide por parte iguales entre el

dueño del terreno y el descubridor, siempre que el descubrimiento haya sido fortuito.

3. La captura Bélica: Apropiación de los bienes muebles e inmuebles, del estado o de los particulares enemigos, efectuada en guerra de nación contra nación. La captura bélica era el más legítimo modo de adquirir el dominio, pero aquí es el estado romano y no los soldados, quien adquiría el dominio. Los particulares pueden adquirir por ocupación el dominio de las cosas del enemigo pero sólo tratándose de bienes muebles y en caso de guerra pública.

LA ACCESIÓNModo de adquirir el dominio, según el cual el propietario de una cosa hace suyo, no solamente lo que ella produce, sino que también lo que le une o incorpora por obra de la naturaleza por mano del hombre o por ambos medios a la vez, siguiendo lo accesorio a lo principal

REQUISITOS DE LA ACCESIÓN EN EL DERECHO ROMANO1. Que exista una cosa principal y una cosa accesoria:

a) Sabinianos: Cosa principal era la de mayor volumen o por lo menos la de mayor valor.

b) Proculeyanos: La cosa principal era la que determina la esencia.2. Que la cosa resultante de esta unión sea un todo homogéneo o mecánico.3. Que esta unión entre cosa principal y cosa accesoria no se produzca por el

mutuo consentimiento de las partes: La unión debía producirse o por la voluntad de una persona o bien como resultado de un azar.

4. Se exigía que la cosa fuera Res Nullius o del dominio de otra persona.

Reglas de IndemnizaciónPor la accesión el dueño de la cosa principal se hace dueño de las cosas accesorias, en este caso estaríamos ante un enriquecimiento sin causa, lo que no es admitido por el derecho. En Roma, esta indemnización debía ser regulada por el juez en forma equitativa, para lo cual debía tomar en consideración, quien había realizado la unión, si la separación

7 Concepto de memoria.

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Art. 643 CC: Modo de adquirir el dominio por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta de ella.

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era o no posible y si el dueño de la cosa accesoria o principal había actuado de buena o mala fe.CLASES DE ACCESIÓN1. Accesión de frutos: Accesión discreta o por producción. Los frutos antes de ser

separados de la cosa matriz o fructífera no son más que parte integrante de ella, solo al separarse adquieren existencia propia perteneciendo a quien tenga derechos de percibirlos. Este Derecho corresponde:a) Al poseedor de buena fe de la cosa fructíferab) Al usufructuario de una cosa: Titular del derecho real de usufructo.c) Al enfiteuta: Titular del derecho real de enfiteusis.d) Al arrendatarioe) Propietario de la cosa fructífera: Único caso de accesión

2. Accesión de Inmueble a Inmueble: Accesión de suelo o incremento fluviales, se refieren a las alteraciones que pueden experimentar los propietarios de los fundos provinciales como consecuencia de las corrientes fluviales.a) Avulsión o Avulsio: Es el acrecentamiento de un predio por la acción de una

avenida u otra fuerza natural violenta, que transporta una porción del suelo de un fundo al fundo de otra persona. En el derecho romano, para que el dueño del fundo en el cual se había depositado el pedazo de tierra.

b) Aluvión o Alluvio: Aumento de las propiedades ribereñas ocasionando, ya por el lento e imperceptible retiro de las aguas o por los sedimentos que la corriente deposita en sus riberas.

Requisitos:

i. Retiro de las aguas o depósito de los sedimentos debe ser lento e imperceptible

ii. Carácter definitivo o permanente.c) Insulse in flumene nata: Cuando nace o se forma una isla en medio de un río.

Cada uno de los propietarios ribereños es dueño de un trozo o sector de la isla en proporción a la ribera que el predio tenga en el río. Se exige que la isla se forme con carácter definitivo.

d) Alveus Derelictus: Se produce cuando un río cambia de cauce y corre por otra parte. El lecho del río seco se divide imaginariamente mediante una línea por la mitad y los propietarios de los predios ribereños se hacen dueños de una porción de tierra en proporción a sus riberas.

3. Accesión de mueble a inmueble:a) Implantatio o plantación b) Siminatio, satio o siembra

c) Edificatio o Edificación: Si se construye en terreno ajeno con materiales que no son propiedad del dueño del terreno. La regla general es que se hace dueño de lo edificado el dueño del terreno mientras no sea demolido (si se demuele el edificio y los materiales recobran su individualidad, el dueño de ellos puede reclamarlos). Pueden darse dos posibilidades:a. Que en terreno propio se construya con materiales ajenos. Se hace dueño de

los materiales el dueño del terreno, pero el propietario de los materiales puede pedir que se le pague el doble del valor por éstos.

b. Que con sus materiales una persona edifique en terreno ajeno. Si el que construyó lo hizo de buena fe, sin saber que no era dueño, tiene derecho a que se le indemnice el valor de los materiales. Pero si actuó de mala fe carece de todo derecho.

4. Accesión de mueble a mueblea) Confusión: Es la mezcla de cuerpos líquidos o metales en fusión. Dan lugar, al ser

de propietarios distintos a una situación de copropiedad sobre la cosa mezclada.

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Regla: Lo que se planta o siembra en un predio ajeno es de dominio del dueño del terreno desde que lo plantado ha echado raíces o desde que lo sembrado ha germinado.

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b) Comixtio: Se trata de la mezcla de dos cosas en estado sólido, del mismo o de distinto género.

c) Adjunción o Inclusión: Cuando una cosa mueble se incorpora a otra cosa mueble como accesoria.

d) La Textura: Cuando se efectúa un trabajo en una tela o material que es de otra persona.

e) La Escritura: Cuando una persona escribía un papiro, tabla, etc. que era de otra persona.

f) La Pixtura o pintura: Cuando se pinta sobre una tabla ajenag) La especificación: Se discute si es o no accesión, pues para algunos no hay dos

cosas. Para la mayoría si hay dos cosas: La materia ajena y el trabajo propio. Con materiales de una persona, otra realiza una obra o artefacto cualquiera, sin el consentimiento de su propietario. En cuanto a quien se hace dueño del producto, en Roma habían dos opciones:i. Sabinianos: Lo esencial era la materia y por lo tanto la cosa transformada

continúa perteneciendo al propietario, pues de ella deriva.ii. Proculeyanos; Lo esencial es la forma y para ellos la antigua materia se

extinguió, siendo reemplazada por una cosa nueva, sin dueño conocido y por lo tanto pertenece al especificador por ser el primer ocupante.

iii. Justiniano: Si el objeto nuevo puede ser reducido a su forma primitiva, continúa bajo el dominio de su antiguo propietario, en caso contrario, pasa a ser propiedad del especificador.

LA TRADICIÓN (Art. 670 CC)

Modo de adquirir del Ius Gentium. Es un modo de adquirir derivativo, dado que el adquiriente deriva su dominio de otro sujeto, el tradente. No es otra cosa que la entrega de la cosa, objeto del acto por el que la transfiere al adquiriente. Además de un modo de adquirir es un acto de apropiación posesoria por el adquiriente.

CONCEPTO: Es un modo de adquirir el dominio de las cosas que consiste en la entrega que el dueño las hace a otro habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por otra la capacidad o intención de adquirirlo.

Es una convención, pues es un acuerdo de voluntades por el cual se extinguen obligaciones contraídas en el título que le antecede. En la tradición intervienen dos sujetos:

1. Tradens: Es el que mediante la tradición transfiere el dominio.2. Accipiens: Es aquel que mediante la tradición adquiere el dominio.

REQUISITOS PARA QUE LA TRADICIÓN TRASNFIERA EL DOMINIO

1. Entrega de la cosa: Es el elemento material de la tradición y que la identifica como modo transferir. Consiste en que el tradente ponga a disposición del adquiriente la cosa que quiere transferir. No toda entrega es tradición, pues se requiere la existencia de la intención de transferir el dominio.a) Entrega Real: Entrega material de la cosa, el desplazamiento físico de ella, de

manos del tradentea manos del adquiriente.b) Entrega Simbólica: En el derecho clásico se admiten diversas posibilidades que

equivalen a la entrega material a las cuales denominaremos genéricamente como entregas simbólicas. La entrega por el tradente al adquiriente de algo que represente la cosa que se pretende entregar o bien entregando algo que facilite o haga posible la forma de posesión de la cosa por parte del adquiriente.

c) Traditio Longa manu: Mostrando la cosa cuya propiedad se va a transferir y que se encuentra a cierta distancia o bien que tiene grandes dimensiones.

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d) Traditio Fictia: Casos de transformaciones de estado de ánimo de las partes en relación con una cosa y se denominan ficitas pues no hay entrega material de la cosa.i. Traditio brevi manu: Cuando quien tiene la cosa en calidad de mero tenedor

pasa a ser dueño. Sería la formación del estado de ánimo de las partes en relación a la cosa. Basta únicamente con el título para considerar que la tradición se ha efectuado, no hay entrega de la cosa, pues ella ya se encontraba en el poder del adquiriente, quien la tenía como mero tenedor. La tenencia se transforma en una posesión civil.

ii. Constitium possesotio: Es el dueño el que enajena una cosa, pero continúa con la tenencia de la cosa, aunque continúa con la tenencia como mero tenedor. Transformación del estado de ánimo de las partes en el sentido de quien primero poseía la cosa en nombre propio, la quiere transferir a otro, pero continúa sin embargo reteniéndola en lugar del adquiriente.

2. Que el tradente sea dueño de la cosa y capaz de enajenar: El tradente debe ser dueño de la cosa cuyo dominio pretende transferir, pues si no lo es, no transfiere ese dominio (nemo plus iuris ad alium transferre totest quam ipse haber), además de ser dueño dueño de la cosa, se requería que tradente fuera capaz de enajenar.

3. Que el adquiriente sea capaz de adquirir el dominio: La cosa debe ser recibida por aquel que está legitimado según la causa de la tradición.

4. Elemento Intencional: Se requiere intención recíproca de las partes, por una, la de transferir el dominio y por la otra de adquirirlo (iusta causa traditionen). Finalidad económica y social que motiva la entrega

5. Idoneidad de la cosa: Sólo podía emplearse la tradición para adquirir el dominio quiritario de las cosas nec mancipi.

EFECTOS DE LA TRADICIÓN

1. Época Clásicaa) Res mancipi: Era insuficiente para transferir el dominio quiritario de la cosa.b) Res nec Mancipi: La tradición permitía adquirir el dominio quiritario, siempre y

cuando se cumplieran los requisitos exigidos para esa especie de propiedad.2. Derecho Justinianeo: Mediante la tradición se puede adquirir el dominio quiritario

de toda clase de cosas.

Aspectos relevantes del carácter derivativo

1. Realizada por el dueño de la cosa, dejaba al adquirente como propietario de la cosa en los mismos términos en que el tradente era dueño. Así, si la cosa estaba prendada o afecta a gravámenes, éstos pasaban con la cosa.

2. Realizada por un tradente no dueño de la cosa, no transfería el dominio, pero el adquirente podía quedar como poseedor y, por tanto, en condiciones de poder adquirir el dominio de la cosa por usucapión, si reunía los requisitos exigidos.

APLICACIÓN DE LA TRADICIÓN

1. En los primeros tiempos y en la época clásica sirvió para transferir el dominio de las cosas nec mancipi.

2. En la época clásica sirvió para adquirir el dominio bonitario de las cosas mancipi.3. Era utilizada por los peregrinos como principal modo de adquirir el dominio de los

bienes que conformaban la llamada propiedad peregrina.4. Se aplicó también para la adquisición de otros derechos reales distintos al dominio.5. A partir de Justiniano sirvió para adquirir el dominio de todo tipo de cosas.

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MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO DEL IUS CIVILE

LA MANCIPATIO O MANCIPIUM

Acto jurídico propio del Ius civile que los romanos llamaban per aes et libram. Gayo dice que es una especie de venta imaginaria. En sus inicios era un negocio real pero muy pronto este negocio se fue transformando en un acto jurídico simbólico o ficticio. Con Justiniano este modo queda totalmente en desuso.

Utilidad: Se utilizó no solo como modo de adquirir el dominio de las cosas sino que también con otras finalidades.

Forma en que opera la mancipatio: El enajenante y el adquiriente de la cosa que se iba a enajenar se reunía en presencia de cinco testigos que debían ser púberes y ciudadanos romanos, además de otra persona llamada librepens que era quien portaba la balanza.

La Mancipatium exigía el ius commercium y que las partes se encontraran presentes en la celebración del acta. Es uno de los modos de adquirir el domino que requiere un acuerdo previo entre las partes. Sólo se utilizaba para enajenar las cosas mancipi.

EFECTOS:

1. Transfiere inmediatamente el dominio quiritario al adquiriente el dominio de la cosa2. Otorga eficacia jurídica a una serie de declaraciones verbales hechas por las partes3. Dotaba al adquiriente de dos acciones que surgían de las auctoritas dada por el

propietario enajenantea) Actio de autoritatis: Acción procesal a favor de quien adquiera una cosa por

mancipatio y que luego era privado de la misma o de parte de ella por sentencia judicial. El mancipio accipiens podía reclamar al enajenante, a título de indemnización, el doble del precio pagado por la cosa. Pesa sobre el mancipio Dans siempre que el precio se haya pagado efectivamente, la obligatio auctoritas, la cual importa que intentándose por otro una vía de reivindicatio contra el adquiriente, este pueda llamar a la causa al transmitente; el llamado tiene ante todo obligación de sustituir en juicio al mancipio accipiens, pero si no cumple con esta obligación, o si pierde la litis, está obligado a restituir al adquiriente el doble del precio a su tiempo percibido. El efecto traslaticio de la mancipacio dependía de que el enajenante fuera el propietario quiritario de la cosa. La obligación subsiste hasta que a favor del mancipio accipiens hubiese operado la usucapion. Tenía por objeto garantizar al adquiriente la tranquila disponibilidad de la cosa transmitida.

b) Actio de modo agri: Se aplicaba en el caso de transferencia de fondos, predios rusticos, cuando la cabida o extensión del predio enajenado resultaba ser inferior a la expresada por el enajenante en la mancipatio (bienes raíces). De ocurrir esto, el enajenante debía pagar al adquiriente a título de indemnización el doble de la cabida que faltaba.

IN IURE CESSIO

Modo apto para transferir el dominio de toda clase de cosas. Estaría reconocida en la Ley de las XII tablas. No se trata de un medio ideado con el fin de transmitir el dominio, sino una aplicación de los principios y de las formas del proceso, específicamente del juicio reivindicatorio. Era un juicio reivindicatorio simbólico.

Utilidad: Servía no sólo para transferir el dominio de las cosas, sino que también para otras finalidades (adopción, emancipación, manumitir, etc.)

Forma de realizarse: Era un juicio reivindicatorio simbólico. Las partes que se habían puesto previamente de acuerdo en que iba a transferir una cosa por una parte y que la

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otra iba a adquirir, concurren ante el magistrado y ante dicho funcionario, el demandante, que era el que pretendía adquirir el dominio, tomaba la cosa cuya propiedad pretendía adquirir y afirmaba “esta cosa me pertenece de acuerdo al derecho quiritario” (vindicatio). Ante esta declaración, el pretor interrogaba al demandado acerca de si tenía algo que decir en contra de la afirmación del demandante, ante lo cual, bien podía decir que nada tenía que decir o bien, guardaba silencio y ante esto el pretor declaraba al demandante dueño de la cosa y en virtud de esta declaración del magistrado o addictio (adhesión de magistrado a una declaración hecha in iure por el demandante en su propio favor) del pretor se producía le inmediata transferencia del dominio de la cosa. Las partes debían estar presentes personalmente en el acto y ser titulares del ius commercium.

LA ADJUDICATIO

Modo de adquirir el dominio propio del ius civile, en virtud de una sentencia judicial dictada en un juicio divisorio, esto es, aquellos que tenían por objeto lograr la división de las cosas comunes y fijar los deslindes de los predios. Se llevaba a cabo judicialmente, es un juicio real.

Utilidad: Permite adquirir tanto las cosas mancipi como cosas nec mancipi y el adquiriente adquiere las cosas en el estado en que estas se encuentren al momento de adquirir la cosa.

Acciones relacionadas con la adjudicatio:

1. Actio común dividundi: División de condominio.2. Actio familiae ercicundae: Partición de herencia.3. Actio finium regundorum: Rectificación de límites.

LA LEX

Opera como modo de adquirir cada vez que allí lo establece. Casos en que la ley atribuye el dominio (ejemplo)

1. La Ley de las XII Tablas: atribuyo el dominio de la cosa legada al legatario.2. Emperador Adriano estableció que en caso de descubrirse un tesoro en terreno ajeno,

la mitad del tesoro se le confiere por ley al dueño del terreno.

USUCAPIÓN

Gayo señala que es la adquisición de la propiedad por la posesión continuada de una cosa en el tiempo señalado por la ley.

Utilidad Práctica:

1. Transforma al propietario bonitario en propietario quiritario.2. Transforma la posesión en propiedad de si se reúnen los requisitos que exige la ley.3. Evita la llamada prueba diabólica

FUNDAMENTO DE LA USUCAPIÓN

Para algunos realiza el valor jurídico el cual es, la seguridad jurídica, pues daría estabilidad a las relaciones jurídicas al consolidar situaciones que no pueden estar indefinidamente inciertas. Otros postulan que al privilegiarse la seguridad jurídica se puede estar en contradicción con otro valor jurídico (la justicia). Gayo da ha entender que la usucapión fue introducida en función del interés público. La finalidad de la usucapión era remediar una adquisición viciosa.

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Elementos distintivos:

1. La posesión2. Tiempo de posesión

Concepto: Modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas poseído durante un cierto lapso de tiempo concurriendo los demás requisitos legales.8

Requisitos

1. Derecho antiguo:a) Usus de la cosa: El usus sería el ejercicio de hecho del poder del propietario

sobre un bien. Muchos romanistas conceptualizan el usus como el estado posesorio, y denotaría lo que posteriormente se denominó derechamente possesio civilis.

b) Tiempo de uso: Un año para los muebles y dos para los inmueblesc) Adquiriente debe tener ius commercium (acción reivindicatoria)d) Cosa susceptible de ser adquirida: Ser res habilis, en el antiguo derecho

romano y en la ley de las XII tablas no podían ser adquiridas por este modo las cosas hurtadas o las cosas de una persona sometida a tutela o curatela y tampoco podían ser usucapidas las cosas de los extranjeros. El concepto de hurto romano incluye cualquier operación deshonesta con la propiedad mueble de otro individuo.

2. Derecho Clásico:a) Ius commercium en el adquirienteb) Res habilisc) Posesión continua: Debía ser continua y no interrumpida, en caso de de

interrumpirse se perdía el tiempo de posesión anterior. La interrupción podía ser:i. Material: Consiste en un hecho, que por su naturaleza material, impide a la

persona seguir poseyendo.ii. Civil: Cuando el poseedor es demandado por el verdadero dueño, quien sale de

su inactividad e interpone algún remedio o recurso procesal en contra del poseedor con la finalidad de recuperar la posesión.

d) Tiempo: Un año para los muebles y dos años para los inmuebles.e) Justa causa o justo título: Los juristas clásicos exigieron que la posesión fuese

antecedida de un justo título. Se trata de un requisito objetivo, pudiendo este título ser derivativo o bien originario. Esta exigencia guarda directa relación con la antigua exigencia de que la cosa no fuera hurtada, pues si existió un justo título no pudo haber existido apropiación ilícita.

f) Boda fines: Incorporada por la jurisprudencia clásica, estableciéndose que tenía que existir buena fe en el poseedor para que la posesión lo condujera ha adquirir el dominio de la cosa por usucapión. Se conceptualiza como la creencia errónea de considerar al transferente verdadero dueño de la cosa o la conciencia de no lesionar con la entrada en posesión de la cosa de derecho ajeno. La buena o mala fe se aprecia en el momento de la adquisición de la posesión, la buena fe se presume en el poseedor, por lo tanto, quien alega mala fe debe probar la falta de fe en el poseedor.

3. Derecho Justinianeoa) Se mantiene la antigua usucapión del derecho romano clásico: Se limita

solo a las cosas muebles y aumenta el plazo de posesión de 1 a 3 años.b) Se conserva el longi tempori prescriptio: Ahora se le atribuye la calidad de

modo de adquirir el dominio, sólo sirve para adquirir el dominio de inmuebles y se pasa a llamar prescriptio extraordinaria. Por ella se puede adquirir el dominio de bienes inmuebles pero el plazo es mayor porque se aumenta de 2 a 10 años entre presentes y a 20 entre ausentes.

8 Concepto de memoria.

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Universidad de ConcepciónDerecho Romano

c) Se mantiene la longísima temporis prescriptio: Con una doble calidad, si el poseedor estaba de buena o mala fe.

i. Buena fe: Se le atribuyen los mismos efectos que a la usucapión.ii. Mala fe: Se mantenía como una exeptio que permite paralizar la acción

reivindicatoria ejercida por el dueño de la cosa.

PROTECCIÓN DEL DOMINIO QUIRITARIO

La propiedad es un derecho defendible erga omnes. El propietario dispone de una serie de herramientas que tienen por objeto defender su derecho frente a privaciones, perturbaciones o amenazas por parte de terceros.

LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

Acción que tiene el propietario de una cosa singular que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. En caso que el demandante demuestre que es dueño, se condena al demandado al valor de la cosa al tiempo de la sentencia, a menos que demandado la restituya voluntariamente.

DEFINICIÓN: Es la acción real que corresponde al propietario quiritario no poseedor, contra el poseedor no propietario para obtener la declaración de su derecho y, en consecuencia, la restitución de la cosa o el pago de su equivalente en dinero.

Aspectos a destacar:

1. El titular de esta acción es el propietario quiritario que ha sido privado de la posesión de la cosa.

2. El legitimado pasivamente o demandado es el actual poseedor que no es dueño de la cosa.a. Situaciones especialesi. Constantino permitió dirigir esta acción contra los meros tenedores, lo cual se

mantiene en el derecho justinianeo pero para el efecto de que indique quien es el poseedor de la cosa.

ii. Puede dirigirse a aquel que ha dejado dolosamente de poseer.iii. Contra quien que no es poseedor pero se hace pasar por tal.

3. Su finalidad es permitir al dueño civil de una cosa de una cosa identificable, recuperar la posesión de una cosa frente a un tercero que la retiene, busca que la situación de hecho sea modificada conforme a derecho, debiendo restituirse la cosa en el estado y con todos los frutos y accesiones, sin perjuicio de distinguirse según la buena o mala fe del poseedor.

4. La carga de la prueba incumbe toda al demandante5. La cosa que es objeto de reivindicatio, debe ser determinada individualmente.

Pueden reivindicarse todas las cosas corporales identificables y las partes pro indiviso de una cosa en comunidad. Las cosas accesorias unidas a la principal no pueden ser reivindicadas separadamente de ellas, pero, salvo en excepciones, puede pedirse mediante una actio ad exhibendum la separación de las cosas singulares y sucesivamente intentarse sobre estas la reivindicatio.

EFECTOS:

En el evento de que la acción reivindicatoria hubiese sido rechazada, el poseedor demandado va a continuar como poseedor. Si la acción es acogida, hay que tomar en consideración distintos aspectos:

1. Restitución: El demandante vencedor tendrá derecho a la restitución de la cosa o en su defecto, tiene derecho a la correspondiente indemnización.

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a. Buena fe: Sólo es responsable en caso de que la imposibilidad de restituir se deba a culpa o dolo suyo cometido después de iniciado el juicio reivindicatorio.

b. Mala fe: Es responsable por su culpa ya sea antes o después del juicio reivindicatorio

2. Deterioros: Solo si es posible la restitucióna. Buena fe: No responde a los daños causados por su culpa antes de la notificación

de la demanda.b. Mala fe: Responde por los daños causados antes o después de la notificación de

la demanda.3. Frutos

a. Buena fe: Está obligado a restituir los frutos percibidos o que ha dejado de percibir por su negligencia después de la notificación de la demanda.

b. Mala fe: Está obligado a restituir todos los frutos. En caso de que los hubiera consumido, debe restituir su valor (de acuerdo al valor comercial). Además debe restituir los frutos que por su negligencia o descuido la cosa no produjo.

4. Gastos y mejorasa. Buena fe: Debían reembolsarse los gastos necesarios y los útiles pero no se

reembolsan los gastos voluptuarias (mero embellecimiento o lujo). Goza del ius retionis, esto es, derecho a retener la cosa mientras no se le paguen los gastos de conservación en que incurrió para mantener la cosa en un estado normal y aceptable.

b. Mala fe: Tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y con Justiniano se le reconoció el derecho a retirar las mejor voluptuarias.

ACCIÓN NEGATORIA

Ataque a su derecho de dominio que no consistían en negarle este derecho ni privarle de la posesión de la cosa, sino en la pretensión de mermar sus facultades atribuyéndose derechos sobre la cosa.

Finalidad: Se utiliza para poner término a las perturbaciones provocadas por quien pretendía sin fundamento tener un derecho de usufructo u otro derecho real de goce en su predio.

El objetivo preciso es que se declare la inexistencia de semejantes gravámenes. El demandante debe acreditar la existencia del derecho que el propietario le niega.

EFECTOSSi aquel pretende un derecho real en cosa ajena no puede probarlo, el propietario

que había ejercitado la acción negatoria obtenía una orden de cesación de los actos de perturbación, pudiendo pedir, en caso necesario, que el perturbador diera caución o fianza para garantizar que en el futuro no proseguiría con la perturbación.

ACCIONES RELATIVAS A CONFLICTOS DE VECINDAD (no importante)Limitaciones recíprocas de la propiedad inmobiliaria, que pueden suponer también recíprocas intromisiones en la propiedad ajena.1. La actio aquae pluviae arcendae: Acción para que se contengan las aguas de

lluvias.2. Actio Finium Regondorum: Referente a conflictos de deslindes de predios. Su

finalidad era establecer la exacta demarcación entre dos propiedades limítrofes.3. Denuncia de obra nueva: Referente a conflictos por la construcción o inicio de una

nueva obra. Opera en los casos en que la obra nueva afectare la vista y la luz.4. La actio o cautio damni infecti: cuando el propietario temía de las condiciones del

edificio vecino.

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OTRAS DEFENSAS1. Interdicto quod vi aut clam: Era utilizado cuando un tercero realizara contra la

prohibición del interesado o de forma clandestina obras en un fundo de otro, siendo la finalidad del interdicto el respeto de su derecho.

2. El propietario podía invocar su condición de poseedor para utilizar las defensas o remedios establecidos para cautelar o proteger la posesión.

EXTINCIÓN DEL DOMINIO1. Absoluta: Extinguiéndose el dominio para su actual titular y no pasando por ello a ser

propiedad de otro. Perdida por sucesos referidos a la cosa misma objeto de derecho de propiedad.a. Destrucción físicab. Por ser puesta fuera del comercio humanoc. Por diversas razones:

i. En el caso de los animales salvajes: por recuperar su libertad.ii. En el caso de los animales domesticados: por perder el hábito de ir y volver.

2. Relativa: Casos en los cuales la cosa sólo se pierde para su actual propietario pasando el dominio a otra persona.a. Pérdida por acontecimientos que se refieren a la capacidad del sujetob. Por adquisición de la cosa por parte de un tercero y ésta puede ser:

i. Con la voluntad del propietario anterior (tradición)ii. Sin la voluntad del propietario anterior (usucapión)

3. Derelicción: Es el referido al abandono o renuncia por parte del propietario (situación especial)

LA POSESIÓN (muy importante)Viene de la expresión possidere que proviene del verbo sedere (sentarse, estar

sentados) y del prefijo pot o pus (poder), por lo cual puede traducirse como poder sentarse o fijarse.CONCEPTO: Tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño.CONCEPTO ACTUAL: Art. 700 CC Tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él

EVOLUCIÓN

Los juristas denominan possessio naturalis, al mero hecho de tener físicamente una cosa; es decir, lo que hoy denominamos mera tenencia o simple detentación. Así, son poseedores naturales, entre otros, el arrendatario, el comodatario, el depositario, el pignoratario y el usufructuario, por cuanto ellos detentan una cosa, pero no tienen animus dominii.

Por otra parte, utilizan la expresión possessio civilis para referirse a la tenencia de una cosa como dueño, independientemente de que el poseedor sea verdadero dueño o no.

Lo que hoy denominamos como posesión corresponde a la llamada possessio civilis; vale decir, el señorío o disposición de hecho sobre una cosa con la pretensión de tenerla como propia.

CLASIFICACIONES Y PRECISIONES DE LA JURISPRUDENCIA CLÁSICA SOBRE LA POSESIÓN1. Possesio Civilis y Possesio Naturalis

a. Possesio Civilis: Señorío jurídico absoluto, sostenido por el ordenamiento jurídico y oponible a todos los hombres. La jurisprudencia romana reconoce como

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poseedor civil a quien se comporta como dueño respecto de una cosa y que tiene la voluntad de conservarla y defenderla como suya

b. Possesio Naturalis: Un poder de hecho sobre una cosa sin intención de considerarla como de su propiedad (mera tenencia). Poseedor natural no puede llegar ha ser propietario por usucapión. Si pierde la posesión no tiene herramientas para recuperarla.

2. Possesio Ad Usucapionem y Possesio Civilis: Entre estos términos existiría una relación de género a especie, puesto que para usucapir es necesario ser poseedor civil y cumplir ciertos requisitos, pero no todo poseedor civil es poseedor ad usucapionem; para ser poseedor civil basta con detentar físicamente la cosa, sin que sea necesario justo título y entrar de buena fe a poseer la cosa.

3. Possesio ad Usucapionem y Possesio ad interdicta: Efectos jurídicos que puede acarrear la posesión.a. Possesio ad Usucapionem: Posesión que conducía, al cumplirse ciertos

requisitos, a la adquisición de la propiedad del bien poseído, precisamente mediante la usucapión.

b. Possesio ad Interdicta: No conducía a la adquisición del dominio, pero otorgaba al poseedor tutela para su señoría, por intermedio de los interdictos posesorios.

4. Possesio Iusta y Possesio Iniusta: Cómo había sido adquirida la posesión.a. Possesio Iusta: Aquella que había tenido una fuente legítima.

i. Pro suo: Es necesario que el poseedor crea ser suya la cosa o poder haber sido suya, de no haberse omitido las formalidades civilis de la adquisición.

ii. Pro emptore: La causa o justo título es un contrato de compraventa.iii. Pro Donatio: La donación también opera como justa causa possesionis.iv. Pro dote: Se da cuando se entregan bienes al sujeto en calidad de dote.v. Pro herede: Se da respecto a las cosas halladas entre los bienes de un difunto

que el heredero comienza a detentar efectivamente en cuanto heredero y con la creencia de ser tal (universalidad de bienes).

vi. Pro legato: Se da respecto a las cosas que han sido legadas en dominio a un sujeto (bienes específicos).

vii. Pro solutio: Opera en el evento del cumplimiento o pago de una obligación en virtus de la cual el sujeto pasivo, deudor, se puso en la necesidad de transferir el dominio de la cosa

viii. Pro creditote: Cosas recibidas en propiedad para su devolución.ix. Pro derelicto: El que ocupa una cosa que ha sido abandonada por quien dice

ser dueño. La causa no es la ocupación, sino su antecedente (abandono).b. Possesio Iniusta: Era la nacida por efecto de un vicio o por lesión para el anterior

poseedor.i. Poseedor Violento: Es el que con violencia en las pesonas o en las cosas entra

en posesión de un mueble o inmueble.ii. Poseedor Clandestino: Es el que entra a poseer subrepticiamente, sin que lo

sepa el dueño o poseedor, pero sin emplear la fuerza.iii. Posedor con vicio Precario: Es el que tiene la cosa habiéndola solicitado y que

luego se niega a restituirla a quien se la encargo.5. Possesio Bona Fidei y Possesio Malae Fidei: Convicción que tuviera el poseedor.

a. Bona Fidei: Aquel que creía tener un derecho legítimo sobre la cosa poseída, quien estaba convencido o tenía la convicción íntima que la cosa le correspondía por derecho.

b. Malae Fidei: Actuaba como poseedor a sabiendas de que carecía de derecho alguno sobre la cosa objeto de su señorío.

No necesariamente quien posee de mala fe es poseedor injusto, pues la buena o mala fe pueden existir tanto en la posesión adquirida sin vicios, cuanto en la viciosa.

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Importancia: Buena fe no influye en lo referente a los interdictos, pero posee otras ventajas:

1. Permite la adquisición de frutos.2. Confiere la acción publiciana.3. Permite llegar a adquirir el dominio de las cosas por usucapión.

ELEMENTOS DE LA POSESIÓN CIVILLa possesio civilis consiste en detentar materialmente una cosa con el ánimo de

tenerla para sí. Las fuentes romanas distinguían El Corpus y el Animus1. CORPUS: Es el elemento material y consistente en posibilidad física de disponer de

una cosa, con exclusión de toda otra persona. En un principio decía relación con la idea de aprehensión física, pero posteriormente se entendió que no era necesario el directo e inmediato contacto con la cosa, es decir, no se requiere necesariamente aprehensión física, pero sí la posibilidad de disponer materialmente de la cosa. La Jurisprudencia fue espiritualizando el concepto de corpus dándole mayor flexibilidad.

2. ANIMUS: Es el elemento material, intencional, volitivo, interno y consiste en la intención o voluntad de conducirse o actuar como si fuera dueño de la cosa, con exclusión de toda otra persona. El animus significa comportarse como dueño de la cosa. Cuando falta animus no hay posesión, sino que detentación o mera tenencia. Lo que hace que la tenencia de una cosa se convierta en posesión, lo es precisamente el animus. Quien no tiene voluntad no puede adquirir la posesión.

COSAS SUSCEPTIBLES DE POSESIÓN1. Debe estar dentro del comercio humano2. Debe ser determinada individualmente: Tratarse de una cosa específica.3. Debe tener existencia independiente4. Debe ser Corporal

ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓNSe adquiere con la entrada en poder de la disposición de la cosa y la intención de

poseerla a título exclusivo, se requiere que concurran el animus y el corpus. En cuanto al corpus, en los primeros tiempos se entendió que la adquisición de la posesión suponía un acto de toma efectiva de control material. Con el tiempo se llega ha establecer que no necesariamente exige una aprehensión real o física de la cosa, el animus determina que al tiempo de tomar contacto con la cosa el sujeto debe tener la intención de detentar la cosa como suya.

CONSERVACIÓN DE LA POSESIÓNEstaba condicionada a la coexistencia del corpus y el animus, pero esto se atenuó

al establecerse excepciones, fundamentalmente respecto al corpus. Se seguía conservando la posesión manteniendo sólo el ánimo

PERDIDA DE LA POSESIÓN1. Perdida del Corpus: Cesa el poder físico del poseedor sobre la cosa, sin haber

perdido el animusa. Cuando otro se apoderaba de la cosa poseída con el ánimo de hacerla

suya.b. Cuando sin pasar la posesión a otras manos, se hace imposible el

ejercicio de actos posesorios.c. En caso de pérdida material de las cosas, siempre y cuando se

encuentren bajo el poder del poseedor.2. Perdida del Animus: Cesa la voluntad de seguir poseyendo, cesaba con intención de

poseer la cosa para si, reemplazándola por la de detentar la cosa por otro.3. Perdida del Corpus y del Animus:

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a. En caso de abandono de la cosa por el poseedor con intención de desprenderse del dominio.

b. En caso de tradición de la cosa efectuada por el poseedor.c. En caso de fallecimiento del poseedor.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA POSESIÓN1. Savigny: La posesión es un hecho, pero que por sus consecuencias se asemeja a un

derecho.2. Ihbering: La posesión es un derecho porque está jurídicamente protegida.

PROTECCIÓN O DEFENSA DE LA POSESIÓNLA ACCIÓN PUBLICIANA

Es la acción que se concede a un poseedor en vías de usucapir con la misma eficacia que la reivindicatoria para el propietario. Se funda en la ficción de la usucapión cumplida. Habría sido creada por el pretor del año 67 a.C. Quinto Publicio.

Concepto: Acción que tiene el poseedor desposeído que estaba en vías de adquirir por usucapión, para recuperar la cosa de manos de quien la tuviese. Su finalidad era recuperar la posesión.

Ejercicio: Puede ser intentada por1. El propietario Bonitario.2. Poseedor que habiendo recibido por traditio una cosa de quien no era su

dueño, estaba en vías de usucapir.3. Si bien esta acción nació para proteger al poseedor de una res mancipi que no puede

probar dominio quiritario al haber faltado la mancipatio o la in iure cessio, ello no impidió que terminara siendo usada también por todo poseedor en vías de usucapir, e incluso, el verdadero propietario civil de la cosa de la cual ha perdido la posesión.

Requisitos para ejercerla: Se ordena al juez tener por cumplido el tiempo legas de posesión que habilita para usucapir. Es necesario determinar si se cumple con ciertos requisitos.1. Justo título: Debe tratarse de un título traslaticio de domini, pudiendo ser derivativo

u originario.2. Buena Fe

Efectos1. Si el demandado era dueño de la cosa: El demandado opondría la calidad de

propietario, mediante la exeptio iusti domini con lo cual en principio el demandante perdería el juicio.

2. Si el demandado era poseedor de mala fe: El demandante triunfará3. En caso de ser ambos poseedores de buena fe: Va a triunfar aquel que

disponiendo de título, la hubiese poseído primero. Si ambos la recibieron de distintas personas, triunfará el actual poseedor.

INTERDICTOS POSESORIOSAcciones especiales que tienen como fundamento a la posesión y cuyo objetivo es

protegerla. En una primera época los interdictos posesorios tenían por objeto proteger ciertas situaciones de tenencia de cosas, posteriormente, la protección interdictal se extiende también al poseedor civil, fuera o no dueño de la cosa, en la época clásica ordinariamente los interdictos se aplican a favor del poseedor civil.

Clasificación1. Interdictos retinandae possessionis o prohibitorios: Están destinados a

conservar la posesión de una cosa, respecto de la cual sufre alguna perturbación. Estos interdictos deben ser opuestos dentro del año en que se ha sufrido la perturbación o molestia.

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a. Interdictio uti possidetis: En su origen tenía por finalidad impedir toda perturbación o molestia en la posesión de inmuebles, específicamente parcelas del ager publicus. Se otorgaba al actual poseedor en contra de cualquiera que lo perturbara.

b. Interdictio Utrubi: Tenía la misma finalidad que el anterior con respecto a la posesión de cosas muebles. Se concede a quien haya estado en posesión de una cosa mueble durante la mayor parte del año anterior al interdicto sin violencia, clandestinidad o precariedad respecto de su adversario. Puede ser conservatorio o bien restitutorio.

2. Interdictos recuperandae possesionis o restitutorios: Persiguen que se restituya la posesión a quien ha sido despojado de ella con violencia. Únicamente para recuperar la posesión de los inmuebles.a. Interdictio de vi o unde vi: Se otorga a favor de aquel que había sido expulsado

de un fundo o impedido de entrar en él por cualquier forma violenta, salvo que esa violencia fuera de la especie que se contempla en el interdicto vi armata y salvo que la posesión del poseedor perturbado no fuese viciosa respecto a su adversario. Mediante este interdictio se obtenía el reintegro en la posesión del poseedor que había despojado de ella y se le otorgaba una indemnización por los perjuicios. Debía ser interpuesto dentro de un año contado desde el momento del despojo.

b. Interdictio de vi armata: Procede cuando alguien ha sido despojado de la posesión mediante la violencia, pero que era ejercida con armas o bien que ha sido consumida por una tropa de personas. No estaba afecto a limitación.

La protección interdictal de la posesión en el derecho JustinianeoEn los interdictos retinandae possessionis se refunden en uno solo bajo la

denominación de uti possidetis. En cuanto a los interctos recuperandae possesionis, ya no se distingue y genéricamente se habla de interdictio de unde vi, con exigencia de un plazo de un año para ser ejercido y pudiendo ser deducido incluso por quien posee viciosamente respecto de su adversario. En el derecho Justinianeo la violencia no puede ser excusa para ejercer justicia por propia mano. Este interdicto procede no sólo contra de quien ejerce violencia sino que también contra quien la ordena.IMPORTANCIA JURÍDICA DE LA POSESIÓN: Ella produce importantes efectos jurídicos, que los romanos reconocieron según distintas circunstancias o requisitos, como la buena fe, la iusta causa, el transcurso del tiempo y otros.1. El poseedor es refutado dueño mientras otra persona no justifique serlo: Se

trata de una presunción legal. El peso de la prueba recae sobre el reivindicante que debe acreditar que es propietario.

2. La adquisición de la posesión lleva en ciertos casos a adquirir inmediatamente el dominio o propiedad de la cosa.

3. La posesión de buena fe conduce a adquirir el dominio de la cosa, poseída mediante la usucapión, si se cumplen otros requisitos.

4. La posesión está garantizada contra toda perturbación mediante ciertas acciones procesales especiales denominadas interdictos y por la acción publiciana.

LA MERA TENENCIA Concepto: Es la tenencia de una cosa reconociendo dominio ajeno. Falta el animus. La mera tenencia no conduce a la usucapión. Ordinariamente el

mero tenedor detentará la cosa, ya porque tiene un derecho real sobre ella (usufructo, prenda) o porque tiene un derecho personal respecto del dueño (arrendamiento, comodato).

El derecho no protege de igual forma al poseedor que al mero tenedor, sin perjuicio que durante la época de Justiniano se brindó a ciertos meros tenedores la misma protección que a los poseedores. Tal cosa ocurre en los siguientes casos:

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a. El acreedor prendario; es decir, aquél que en garantía de un crédito había recibido en prenda una cosa.

b. El precarista y el secuestre (especie de depósito al que se recurría cuando dos personas disputaban la propiedad de una cosa).

DERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENA (IURA IN RE ALIENEA)Son los que recaen sobre cosas a favor de personas distintas de sus propietarios.

Se trata de gravámenes que pesan sobre la cosa, vale decir, que esta lleva consigo. Pueden ser calificados en Derechos reales de Goce y Derechos reales de Garantía.

DERECHOS REALES DE GOCESe trata de derechos limitativos sobre una cosa ajena.

SERVIDUMBRES: En el derecho Justinianeo se incluían bajo este concepto tanto las servidumbres prediales como las personales. Se conceptualiza el Derecho real de Servidumbre como un derecho real constituido sobre una cosa ajena en beneficio de un predio o de una persona distinto del dueño9. Es un derecho real sobre una cosa ajena.

Clasificación de las servidumbres en el derecho Justinianeo1. Servidumbres Personales: Derechos reales sobre cosa ajena consistentes en

gravámenes impuestos sobre una cosa en beneficio de una persona distinta al dueño.2. Servidumbres Prediales (Art. 820 CC): Servidumbre predial, o simplemente

servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.

Paralelo entre servidumbres prediales y personales1. Las personales están establecidas en beneficio de una denominada persona

mientras que las prediales están establecidas para una objetiva y permanente utilidad de un fundo o predio vecino.

2. Las servidumbres personales son temporales, en cambio las prediales son perpetuas.

3. Las servidumbres personales pueden recaer sobre bienes muebles e inmuebles, en cambio las prediales tienen solo como objeto inmuebles.

SERVIDUMBRES PREDIALESArt. 820 CC: la Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un

gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño10.

Características Particulares:1. Suponen la existencia de dos predios.

a. Sirviente: Es el que debe soportar la carga que impone la servidumbre.b. Dominante: Es aquel en cuyo favor se constituye la servidumbre.

2. Son inseparables de los predios en cuyo favor se constituye la servidumbre.3. Deben satisfacer un interés permanente del predio dominante y consistir en una

utilidad que pueda prestar constantemente el predio sirviente.4. Imponen al propietario del predio sirviente la necesidad jurídica de abstenerse de

algo que si no existiera la servidumbre sería ilícito hacer.

Clasificación de las servidumbres prediales1. Servidumbres urbanas y Servidumbres rústicas:

a. Urbanas: Aquellas que no pueden existir sin edificación. Ejemplos

9 Concepto de memoria10 Ídem

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i. Servidumbre Oneris Ferendis: Derecho a hacer reposar una construcción en muro vecino.

ii. Servidumbre Altius non tollendi: Destinada a impedir al vecino que levante muros o construcciones más allá de cierta altura.

iii. Servidumbre de albañal o servitus fluminis: Permite dejar caer o escurrir las aguas lluvias en el predio vecino.

iv. Servitus Luminum: Impide abrir ventanas en el muro propio o común, en contra de reglamentos locales.

b. Rusticas: Aquellas que existen sin un edificio. Ejemplosi. Servidumbre de paso:

a) Servidumbre itineris: Permite al dueño del predio dominante pasar a pie, a caballo o en litera por el predio sirviente.

b) Servidumbre de actus: Autoriza para hacer pasar carros, ganados y animales de carga.

c) Servidumbre de vía: Derecho a pasar por el fundo vecino del modo más amplio posible.

ii. Servidumbre de acueducto: Da derecho ha hacer pasar al predio vecino aguas que salen del propio a consecuencia de trabajos de desecación.

iii. Servidumbre de Abrevar: Derecho de llevar el ganado a fundo ajeno a abrevar.

2. Servidumbres positivas y negativas:a. Positivas: Aquellas que imponen al propietario del predio sirviente la obligación

de dejar hacer algo al propietario del predio dominante. El dueño del predio dominante está facultado para realizar actos de uso sobre predio ajeno, debiendo el propietario del predio sirviente tolerar los actos de aquel.

b. Negativas: Imponen al propietario del predio sirviente al abstenerse de hacer algo que le sería perfectamente lícito realizar de no estar constituida la servidumbre.

3. Servidumbres Continuas y discontinuas:a. Continuas: Son aquellas que se ejercen o se pueden ejercer permanentemente

sin necesidad de un hecho actual del hombre.b. Discontinuas: Aquellas que se ejercen a intervalos de tiempo más o menos

largos y su ejercicio requiere un hecho actual del hombre.4. Servidumbres aparentes e inaparentes:

a. Aparente: Aquellas que se manifiestan con signos exteriores.b. Inaparentes: Aquellas que no se manifiestan o no se conocen con una señal

exterior.

SERVIDUMBRES PERSONALESPueden comprender el uso de una cosa, el aprovechamiento de los frutos o ambas

utilidades a la vez. Comprende los siguientes derechos en cosa ajena: USUFRUCTO, USO, HABITACIÓN Y OPERAE SERVORUM E ANIMALE.

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