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COMENTARIO PRELIMINAR AL CODIGO PENAL MANUEL DE RIVACOBA Y RIVACOBA 1 1. Génesis del Código Penal. Después que Chile se abrió a la independencia y a la historia, hasta muchos decenios más tarde sigue rigiendo en él la legislación de la antigua metrópoli (formada por las Pragmáticas, Cédulas, Decretos y Ordenanzas del Rey, la Recopilación de Indias' la Novísima Recopilación, las Leyes de Estilo, el Fuero Real, el Fuero juzgo y las Siete Partidas, según Del Río (1935: 304). Es fácil comprender que, absorbidos por la empresa de afianzar y consolidar la independencia y de organizar los nuevos Estados, los primeros gobernantes no pudieran preocuparse de sustituir la legislación. Sin embargo, es posible reconocer una etapa intermedia -previa a la dictación del CP- en la cual se dictaron leyes especiales sobre determinadas materias penales, que, en defecto de las leyes españolas o como suplemento de las mismas, rigieron con preferencia a ellas, y conformaron la legislación penal chilena de tal período (De Rivacoba (1974:XIss), ídem (1991:18ss). Una serie de intentos fallidos precedió al CP, aunque, por diferentes motivos, ninguno de ellos llegó a un final definitivo. La empresa de dotar al país de un Código Penal fue emprendida en 1823 (moción presentada al Congreso Constituyente por don José Alejo Eyzaguirre para recopilar y codificar todas las leyes existentes), 1826 (propuesta de don Santiago Muñoz Bezanilla de constituir una comisión de cinco letrados para que en el plazo de dos años reformase todo el derecho civil y el criminal), 1828 (nueva propuesta de designación de una comisión para que ésta presentara un proyecto de legislación civil y criminal; recepción por el Gobierno de Chile del proyecto redactado por don Manuel Lorenzo de Vidaurre), 1831 (el Senado faculta al Poder Ejecutivo 1 para a que designe a un encargado de formar los proyectos de código - legislativos), 1833 (don Manuel Camilo Vial presenta un contraproyecto para el nombramiento de una comisión que extracte la parte dispositiva de las leyes existentes en un lenguaje sencillo y conciso), 1840 (se crea una comisión de legislación para la reforma y codificación de las leyes), 1846 (por decreto del Presidente Bulnes se nombra una comisión que en seis meses debía preparar un proyecto de Código Penal y otro de Procedimiento Criminal), 1852 (por ley (14.09.1852) se autoriza al Presidente de la República para asignar una renta a quienes comisionare para redactar los proyectos de códigos), y, por último, en el año 1855 (don Manuel Carvallo acomete el trabajo y llega a componer un proyecto que dejó incompleto. El Proyecto Carvallo es importante para comprender la influencia que el Gobierno pretendió imprimir poco después al proyecto del que habría de ser en definitiva el CP chileno y la huella que hubo de dejar en él el Código belga). Finalmente, por Decreto de 17.01.1870, se constituye una nueva comisión -la Comisión Redactora, CR-, encargándosele que redacte un proyecto de Código Penal. Se nombra para integrarla a don Alejandro Reyes (quien la presidió), Eulogio Altamirano, José Clemente Fabres, José Antonio Gandarillas, José Vicente Abalos, Diego Armstrong y Manuel Rengifo, a quienes se añadió posteriormente don Adolfo Ibáñez. Fueron secretarios, sucesivamente, julio Prieto Urriola, Robustiano Vera y Osvaldo Rengifo (Politoff I, 85). La CR celebró en total ciento setenta y cuatro sesiones (Cfr. De Rivacoba, 1991:144s), distribuidas irregularmente entre el día 08.03.1870, fecha en que se celebró su primera sesion preparatoria, hasta el 22.10.1873, cuando se clausuró su trabajo. De estas sesiones se levantaron cuidadosamente las correspondientes actas, las cuales se publicaron en un volumen ese mismo año. De todas sus reuniones, hasta la número 114 inclusive (de 02.09.1872) fueron 1 Con la colaboración de Roberto Navarro Dolmestch, Ayudante del Departamento de Derecho Público de la Universidad de Talca, quien realizó íntegramente las tablas de modificaciones que se agregan al final.

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  • COMENTARIO PRELIMINAR AL CODIGO PENAL

    MANUEL DE RIVACOBA Y RIVACOBA1

    1. Gnesis del Cdigo Penal. Despus que Chile se abri a la independencia y a la

    historia, hasta muchos decenios ms tarde sigue rigiendo en l la legislacin de la antigua metrpoli (formada por las Pragmticas, Cdulas, Decretos y Ordenanzas del Rey, la Recopilacin de Indias' la Novsima Recopilacin, las Leyes de Estilo, el Fuero Real, el Fuero juzgo y las Siete Partidas, segn Del Ro (1935: 304).

    Es fcil comprender que, absorbidos por la empresa de afianzar y consolidar la independencia y de organizar los nuevos Estados, los primeros gobernantes no pudieran preocuparse de sustituir la legislacin. Sin embargo, es posible reconocer una etapa intermedia -previa a la dictacin del CP- en la cual se dictaron leyes especiales sobre determinadas materias penales, que, en defecto de las leyes espaolas o como suplemento de las mismas, rigieron con preferencia a ellas, y conformaron la legislacin penal chilena de tal perodo (De Rivacoba (1974:XIss), dem (1991:18ss).

    Una serie de intentos fallidos precedi al CP, aunque, por diferentes motivos, ninguno de ellos lleg a un final definitivo. La empresa de dotar al pas de un Cdigo Penal fue emprendida en 1823 (mocin presentada al Congreso Constituyente por don Jos Alejo Eyzaguirre para recopilar y codificar todas las leyes existentes), 1826 (propuesta de don Santiago Muoz Bezanilla de constituir una comisin de cinco letrados para que en el plazo de dos aos reformase todo el derecho civil y el criminal), 1828 (nueva propuesta de designacin de una comisin para que sta presentara un proyecto de legislacin civil y criminal; recepcin por el Gobierno de Chile del proyecto redactado por don Manuel Lorenzo de Vidaurre), 1831 (el Senado faculta al Poder Ejecutivo 1 para a que designe a un encargado de formar los proyectos de cdigo - legislativos), 1833 (don Manuel Camilo Vial presenta un contraproyecto para el nombramiento de una comisin que extracte la parte dispositiva de las leyes existentes en un lenguaje sencillo y conciso), 1840 (se crea una comisin de legislacin para la reforma y codificacin de las leyes), 1846 (por decreto del Presidente Bulnes se nombra una comisin que en seis meses deba preparar un proyecto de Cdigo Penal y otro de Procedimiento Criminal), 1852 (por ley (14.09.1852) se autoriza al Presidente de la Repblica para asignar una renta a quienes comisionare para redactar los proyectos de cdigos), y, por ltimo, en el ao 1855 (don Manuel Carvallo acomete el trabajo y llega a componer un proyecto que dej incompleto. El Proyecto Carvallo es importante para comprender la influencia que el Gobierno pretendi imprimir poco despus al proyecto del que habra de ser en definitiva el CP chileno y la huella que hubo de dejar en l el Cdigo belga).

    Finalmente, por Decreto de 17.01.1870, se constituye una nueva comisin -la Comisin Redactora, CR-, encargndosele que redacte un proyecto de Cdigo Penal. Se nombra para integrarla a don Alejandro Reyes (quien la presidi), Eulogio Altamirano, Jos Clemente Fabres, Jos Antonio Gandarillas, Jos Vicente Abalos, Diego Armstrong y Manuel Rengifo, a quienes se aadi posteriormente don Adolfo Ibez. Fueron secretarios, sucesivamente, julio Prieto Urriola, Robustiano Vera y Osvaldo Rengifo (Politoff I, 85).

    La CR celebr en total ciento setenta y cuatro sesiones (Cfr. De Rivacoba, 1991:144s), distribuidas irregularmente entre el da 08.03.1870, fecha en que se celebr su primera sesion preparatoria, hasta el 22.10.1873, cuando se clausur su trabajo. De estas sesiones se levantaron cuidadosamente las correspondientes actas, las cuales se publicaron en un volumen ese mismo ao. De todas sus reuniones, hasta la nmero 114 inclusive (de 02.09.1872) fueron

    11 CCoonn llaa ccoollaabboorraacciinn ddee RRoobbeerrttoo NNaavvaarrrroo DDoollmmeessttcchh,, AAyyuuddaannttee ddeell DDeeppaarrttaammeennttoo ddee DDeerreecchhoo PPbblliiccoo ddee llaa UUnniivveerrssiiddaadd ddee

    TTaallccaa,, qquuiieenn rreeaalliizz nntteeggrraammeennttee llaass ttaabbllaass ddee mmooddiiffiiccaacciioonneess qquuee ssee aaggrreeggaann aall ffiinnaall..

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    para componer el proyecto propiamente tal, y de la sesin 115 (de 12.03.1873) en adelante, "para proceder a la revisin del proyecto formado ya" (Actas, sesin 32 de 24.03.1871). A juicio de Etcheberry I, 47, "La comisin no estuvo integrada por juristas versados en la tcnica penal, y en general las innovaciones introducidas reflejan la influencia de la crticas de Pacheco. Las pocas que se deben a la originalidad de la CR no fueron muy felices" (cfr. Fuensalida I, X).

    Al dar por terminado su trabajo la CR, acord pasarlo al Gobierno, acompaado de un corto y poco expresivo mensaje que expusiera los puntos principales de aqul y las fuentes de donde se haban tomado y que encarg redactar al seor Rengifo. Aceptados por el Gobierno el proyecto y el mensaje, los remiti, a su vez, con las firmas del Presidente Errzuriz y del Ministro Barcel, al Senado, el 29.10.1873.

    Tanto, primero, en el Senado, como, luego, en la Cmara de Diputados, el proyecto tuvo una revesada discusin marcada por las preocupaciones religiosas de la poca; las controversias a que esto daba lugar apasionaron los nimos y explican "que la mayor parte de las discusiones se centraran alrededor de las facultades de las autoridades eclesisticas frente al poder civil y de la preeminencia que ste reclamaba para s" (Novoa I, 106). En el mes de noviembre de 1874 se agot el debate parlamentario y el da 12 de ese mismo mes el Presidente de la Repblica, don Federico Errzuriz, y el Ministro de justicia firmaron el decreto promulgador del CP como ley de la Repblica. Finalizaba de esta forma el proceso de formacin del CP.

    2. Las fuentes del CP. El decreto que estableci la CR intent fijar la fuente legislativa del

    trabajo de dicha comisin. El Cdigo que se redactase deba tomar como base al Cdigo belga, criterio en el que insisti el Ministro de justicia en la sesin preparatoria "porque -seal-, aunque un tanto deficiente, su precisin, claridad i sencillez lo hacan superior a cualquiera otro para servir como base o punto de partida en la reforma de nuestra lejislacin penal" (Actas, 247). Sin embargo, el criterio oficial fue rechazado en esta misma sesin. El comisionado seor Reyes estim que el texto que deba servir de base a la discusin deba ser el Cdigo Penal espaol, "cuya divisin ms ljica que la del belga era mejor adecuada al objeto" (Actas, 247) y ste es el criterio que prim en el trabajo de la CR, ya que a lo largo de las Actas se observa, en la discusin y preparacin de la Parte General una influencia casi nica y constante del Cdigo espaol, y, si bien en la de la Parte Especial se aduce numerosas veces al ejemplo belga y prevalece ste en la distribucin de los ttulos, predomina tambin, en definitiva, para la redaccin de los tipos, el espaol.

    Ahora bien, se ha suscitado la cuestin de a qu texto o versin del Cdigo espaol se atuvieron los autores del Cdigo chileno. Una parte de los autores que han tomado posicin en esta discusin se inclina por afirmar que los comisionados se atuvieron al texto de 1850 (Fuensalida I, X, Cabieses, 1915:16); Jimnez de Asa, (1946:190); otros, en cambio, indican el de 1848 (Fontecilla. 1932:7).

    Ante esta discordia, un examen directo sobre los textos muestra paladinamente que los comisionados trabajaban sobre el Cdigo de 1850, pero teniendo a la vista y tomando en consideracin la redaccin original de 1848 (De Rivacoba, 1974:XIX), idem, 1991:48ss).

    3. Intentos de reforma y modificaciones al CP vigente. El CP chileno cuenta con

    bastante ms de ciento veinticinco aos de edad y ha debido regir en tres siglos diferentes. Su largo pervivir supone un lapso considerable en la vida de los pueblos, y cuando los regmenes, las legislaciones y las instituciones perduran, adaptndose a las vicisitudes y los cambios de un pas en tan largo perodo. denotan en l civilidad y madurez.

    Sin embargo, es natural que en esta larga vigencia y, sobre todo, en un ambiente de intensa vida cientfica, se haya sentido insistentemente la necesidad de reemplazarlo por otro y se haya puesto ms de una vez manos a la obra. De esta forma, han surgido una serie de proyectos, con diferentes niveles de desarrollo. Tales intentos han sido: a) Proyecto Erazo-Fontecilla (1929); b) Proyecto Ortiz-Von Bohlen (1929); c) Proyecto Silva-Labatut (1938);

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    d) Proyecto de 1946; y e) el Cdigo Penal tipo para Latinoamrica. Actualmente, el Ministerio de justicia ha convocado al llamado Foro Penal, que se aboca a la discusin del contenido de una reforma presuntamente sustancial de nuestro cdigo punitivo.

    Aunque todos estos trabajos no se han transformado, en definitiva, en una sustitucin orgnica del CP, claro es que su subsistencia no ha podido lograrse sin numerosas modificaciones, que, por fortuna, no han alterado sus paredes maestras ni han tocado si inspiracin.

    Relacionar aqu todas las disposiciones que han modificado al CP y el alcance de cada una, carecera de sentido, ya que tal tarea se asume a lo largo de esta obra.

    A continuacin el lector encontrar dos tablas. La primera de ellas contiene una recopilacin exhaustiva de las modificaciones que cada uno de los artculos del CP ha sufrido, indicndose, en cada caso, la ley (decreto ley o decreto con fuerza de ley) que ha efectuado tal modificacin y su fecha de publicacin en el Diario Oficial. La segunda de dichas tablas contiene una ordenacin cronolgica de las modificaciones introducidas al CP, indicndose las normas del Cdigo que fueron alteradas y el tipo de modificacin.

    4. Bibliografa. De Rivacoba, Manuel: Estudio preliminar, en Actas, lXss; del mismo:

    Evolucin histrica del derecho penal chileno, Valparaso, 1991.

    Tabla de modificaciones al Codigo Penal ordenadas por articulo

    Libro Primero

    Ttulo I

    De los delitos y de las circunstancias que eximen de

    responsabilidad criminal, la atenan o la agravan

    Art. 10 N 1 Ley N 18.857 (06.12.1989) Arts. 10 N 23 y 10 N 3 Ley N 4.447 (23.10.1928)

    Ley N 11.183 (10.06.1953) Art. 10 N 4 Ley N 11.625 (04.10.1954)

    Ley N 19.164 (02.09.1992) Art. 10 N 6 Ley N 19.164 (02.09.1992) Art. 10 N 11 Ley N 11.183 (10.06.1953) Art. 11 N 2 Ley N 4.447 (23.10.1928)

    Ley N 11.183 (10.06.1953) Ttulo II

    De las personas responsables de los delitos

    Art. 17 N 3 Ley N 19.077 (28.08,1991)

    Ttulo III De las penas

    Art. 18 Ley N 17.727 (27.09.1972) Art. 20 inc. 6 Ley N 17.155 (11.06.1969) Art. 21 Ley N 15.123 (17.01.1963)

    Ley N 17.266 (06.01.1970) Ley N 19.047 (14.02.1991) Ley N 19.734 (06.06.2001)

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    Art. 22 Ley N 19.047 (14.02.1991) Art. 25 Ley N 13.303 (31.03.1959)

    Ley N 17.155 (11.06.1969) Ley N 17.266 (06.01.1970) Decreto ley N 2.059

    (14.12.1997) Ley N 19.047 (14.02.1991)

    Ley N 19.450 (118.03.1996) Ley N 19.501 (16.05.1997)

    Art. 27 Ley N 19.734 (06.06.2001) Art. 32 bis Ley N 19.734

    (06.06.2001) Art. 38 N 4 Ley N 17.902 (15.02.1973) Art. 46 Ley N 13.303 (31.03.1959)

    Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Ley N 19.501 (16.05.1997)

    Art. 49 Ley N 10.309 (17.03.1952) Ley N 13.303 (31.03.1959) Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 2 19.450

    (18.03.11996) Ley N 19.501 (16.05.1997)

    Art. 52 Ley N 19.047 (14.02.1991) Art. 59 Ley N 19.734 (06.06.2001) Art. 60 Ley N 11.625 (04.10.1954)

    Ley N 17.155 (11.06.1969) Art. 65 Ley N 17.727 (27.09.1972) Art. 66 Ley N 17.266 (06.01.1970)

    Ley N 19.734 (06.06.2001) Art. 68 Ley N 17.266 (06.01.1970)

    Ley N 19.734 (06.06.2001) Art. 68 bis Ley N 17.727 (27.09.1972) Art. 70 Ley N 19.501 (16.05.1997)

    Ley N 11.625 (04.10.1954) Ley N 19.501 (16.05.1997)

    Art. 72 Ley N 4.447 (23.10.1928) Ley N 11.183 (10.06.1953) Ley N 17.727 (27.09.1972)

    Art. 75 Ley N 17.266 (06.01.1970) Ley N 19.734 (06.06.2001)

    Art. 77 Ley N 19.734 (04.06.2001) Art. 80 Ley N 18.857 (06.12.1989)

    Ley N 19.047 (14.02.1991) Art. 81 Ley N 18.857 (06.12.1989) Art. 82 Ley N 19.734 (06.06.2001)

    VViiggeenncciiaa --1166..0055..11999977-- ddeetteerrmmiinnaaddaa ppoorr llaa LLeeyy NN 1199..445566 ((1166..0055..11999966)).. VViiggeenncciiaa --1166..0055..11999977-- ddeetteerrmmiinnaaddaa ppoorr llaa LLeeyy NN 1199..445566 ((1166..0055..11999966)).. VViiggeenncciiaa --1166..0055..11999977-- ddeetteerrmmiinnaaddaa ppoorr llaa LLeeyy NN 1199..445566 ((1166..0055..11999966))..

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    Art. 83 Ley N 19.734 (06.06.2001) Art. 84 Ley N 19.734 (06.06.2001) Art. 85 Ley N 19.734 (06.06.2001) Art. 86 Ley N 17.266 (06.01.1970) Art. 87 Ley N 4.447 (23.10.1928)

    Ley N 17.266 (06.01.1970) Titulo IV

    De las penas en que incurren los que quebrantan las sentencias y

    los que durante una condena delinquen de nuevo

    Art. 90 Ley N 13.303 (31.01.1959) Ley N 15.123 (17.01.1963) Ley N 17.266 (06.01.1970)

    Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.047 (14,02.1991) Art. 91 Ley N 17.266 (06.01.1970)

    Ley N 19.734 (06.06.2001) Ttulo V

    De la extincin de la responsabilidad penal

    Art. 94 Ley N 11.183 (10.06.1953) Ley N 18.857 (06.12.1989) Ley N 19.734 (06.06.2001)

    Art. 97 Ley N 11. 183 (10.06.1953) Ley N 19.734 (06.06.2001)

    Art. 100 Ley N 19.047 (14.02.1991)

    Libro Segundo

    Ttulo I Crmenes y simples delitos contra la seguridad exterior y soberana del Estado

    Art. 106 Ley N 17.266 (06.01.1970)

    Ley N 19.734 (06.06.2001) Art. 107 Ley N 17.266 (06.01.1970)

    Ley N 19.029 (23.01.1991) Art. 108 Ley N 17.266 (06.01.1970) Art. 109 Ley N 17.266 (06.01.1970)

    Ley N 19.029 (23.01.1991) Art. 114 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Ttulo II Crmenes y simples delitos contra la seguridad interior del Estado

    Art. 124 Decreto ley N 672

    (25.11.1925)

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    Ley N 6.026 (12.02.1937) Art. 136 Decreto ley N 672

    (25.11.1925) Ley N 6.026 (12.02.1937) Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Ttulo III

    De los crmenes y simples delitos que afectan los derechos garantizados por la Constitucin

    Art. 139 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Art. 140 Ley N 17.266 (06.01.1970)

    Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 141 Ley N 18.222 (28.05.1983)

    Ley N 19.241 (28.08.1993) Ley N 19.734 (06.06.2001)

    Art 142 Ley N 9.762 (10.11.1950)

    Ley N 18.222 (28.05.1983) Ley N 19.029 (23.01.1991) Ley N 19.241 (28.08.1993).

    Art. 142 bis Ley N 19.241 (28.08.1993) Art. 143 Decreto ley N2 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 144 Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 146 Ley N 11.183 (10.06.1953) Art. 147 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 148 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Art. 150 Ley N 19.567 (01.07.1998) Art. 150 A Ley N 19.567 (01.07.1998) Art. 150 B Ley N 19.567 (01.07.1998) Art. 152 D.F. L. N 3 (03.09.1992) Art. 156 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996) Ley N 19.645 (11.12.1999)

    Art. 157 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) D.F.L. N 3 (03.09.1992) Ley N 19.645 (11.12.1999)

    Art. 158 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

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    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 161 A Ley N 19.423 (20.11.1995) Art. 161 B Ley N 19.423 (20.11.1995)

    Ttulo IV

    De los crmenes y simples delitos contra la fe pblica, de las falsificaciones, del falso testimonio y del perjurio

    Art. 162 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 163 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 164 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 165 Decreto ley N 2.059 (14.12,1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 166 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 168 Decreto ley N 2 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 170 Ley N 17.437 (09.06.1971)

    Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Ley N 19.501 (15.05.1997)

    Art 171 D.FL. N 3 (03.09.1992)

    Art. 172 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art 173 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 174 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 176 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 178 Ley N 17.437 (09.06.1971) Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996) Ley N 19.501 (15.05.1997)

    Art. 181 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

  • 88

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 182 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 183 Decreto ley N2 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 184 D. F. L. N 3 (03.09.1992) Art. 185 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 186 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 187 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 188 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 189 Ley N 3.988 (20.10.1923)

    Ley N 13.303 (31.03.1959) Ley N 17.437 (09.06.1971) Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996) Ley N 19.501 (15.05.1997)

    Art. 190 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 197 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 200 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 201 Decreto ley N' 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 202 Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 203 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 204 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 206 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 207 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996)

  • 99

    Art. 208 Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 209 Ley N 13.303 (31.03.1959)

    Ley N 13.305 (06.04.1959) Ley N 17.155 (11.06.1969) Ley N 17.437 (09.06.1971)

    Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 210 Decreto ley N 2.059

    (14.12,1977) Ley N 19.077 (28.08.1991) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 211 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 212 D. F L. N 3 (03.09.1992)

    Art. 213 Ley N 17.155 (11.06.1969) Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 214 Ley N 17.155 (11.06.1969) Art. 215 Ley N 17.155 (11.06.1969)

    Ttulo V

    De los crmenes y simples delitos cometidos por empleados pblicos en el desempeo de sus cargos

    Art. 216 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996) Ley N 19.645 (11.12.1999)

    Art. 217 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Ley N 19.645 (11.12.1999)

    Art. 218 Ley N 19.645 (11.12.1999) Art. 219 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996) Ley N 19.645 (11.12.1999)

    Art. 220 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Ley N 19.645 (11.12.1999)

    Art. 223 Ley N 19.617 (12.07.1999) Art. 225 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 227 D. F L. N 3 (03.09.1992) Art. 228 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

  • 1100

    Art. 229 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 230 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 231 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 232 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 233 Ley N 13.303 (31.03.1959) Ley N 13.305 (06.04.1959) Ley N 17.437 (09.06.1971) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Ley N 19.501 (15.05.1997) Art. 238 Ley N 13.303 (31.03.1959)

    Ley N 17.437 (09.06.1971) Ley N 19.450 (18.03.1996) Ley N 19.501 (15.05.1997)

    Art. 240 Ley N 19.645 (11.12.1999) Art. 240 bis Ley N 19.645 (11.12.1999) Art. 241 Ley N 19.645 (11.12.1999) Art. 242 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 243 Decreto ley N (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 244 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 246 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996) Ley N 19.645 (11.12.1999)

    Art. 247 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Art. 247 bis Ley N 19.645 (11.12.1999) Art. 248 Ley N 19.645 (11.12.1999) Art. 248 bis Ley N 19.645 (11.12.1999) Art. 249 Ley N 19.645 (11.12.1999) Art. 250 Ley N 19.645 (11.12.1999) Art. 250 bis Ley N 19.645 (11.12.1999) Art. 251 Ley N 19.645 (11.12.1999) Art. 252 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 253 Decreto ley N2 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996)

  • 1111

    Art. 254 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 255 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 257 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 258 Ley N 19.617 (12.07.1999) Art. 259 Ley N 19.617 (12.07.1999) Art. 260 Ley N 13.211 (21.11.1958)

    Ley N 15.078 (18.12.1962) Ttulo VI

    De los crmenes y simples delitos contra el orden y seguridad

    pblicos cometidos por particulares

    Art. 262 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 263 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 265 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 267 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 268 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 269 bis Ley N 19.077

    (28.08.1991) Art. 270 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 271 Decreto ley N2 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 272 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 273 Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 274 Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 276 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 277 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996)

  • 1122

    Art. 278 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 280 Ley N 13.303 (31.03.1959)

    Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 281 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996) Ley N 19.501 (15.05.1997)

    Art. 284 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 285 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 288 Ley N 17.798 (21.10.1972) Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    L. 11, T. VI, 9 Ley N 17.155 (11.06.1969) Art. 289 Ley N 17.155 (11.06.1969)

    Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 18.765 (09.12.1988) Art. 290 Ley N 17.155 (11.06.1969)

    Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 18.765 (09.12.1988) Art. 291 Ley N 17.155 (11.06.1969)

    Ley N 18.765 (09.12.1988) Art. 292 Ley N 19.047 (14.02.1991) Art. 294 Decreto ley N2 2.621

    (28.04.1979) Art. 294 bis Decreto ley N 2.621

    (28.04.1979) Art. 295 Decreto ley N 2.621

    (28.04.1979) Art. 295 bis Decreto ley N2 2.621

    (28.04.1979) Art. 296 Ley N 19.659 (27.12.1999) Art. 297 Ley N 19.659 (27.12.1999) L. II, T. VI, 13 Ley N 19.567 (01.07.1998) Art. 305 Ley N 11.625 (04.10.1954)

    Ley N 19.567 (01.07.1998) Art. 306 Ley N 11.625 (04.10.1954) Ley N 19.567 (01.07.1998) Art. 307 Ley N 11.625 (04.10.1954) Ley N 19.567 (01.07.1998)

    Art. 308 Ley N 11.625 (04.10.1954)

  • 1133

    Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.567 (01.07.1998) Art. 309 Ley N 11.625 (04.10.1954) Ley N 19.567 (01.07.1998) Art. 310 Ley N 11.625 (04.10.1954) Ley N 19.567 (01.07.1998) Art. 311 Ley N 11.625 (04.10.1954) Ley N 19.567 (01.07.1998) Art. 312 Ley N 11.625 (04.10.1954) Ley N 19.567 (01.07.1998) L. II,T. VI, 14 Ley N 17.155 (11.06.1969) Art. 313 a Ley N 17.155 (11.06.1969) Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 313 b Ley N 17.155 (11.06.1969) Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 313 c Ley N 17.155 (11.06.1969) Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 313 d Ley N 17.155 (11.06.1969) Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 314 Ley N 17.155 (11.06.1969) Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 315 Ley N 17.155 (11.06.1969) Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 316 Ley N 17.155 (11.06.1969) Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 317 Ley N 17.155 (11.06.1969) Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 318 Ley N 17.155 (11.06.1969) Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 319 Ley N 17.155 (11.06.1969) Art. 319 a Ley N 17.155 (11.06.1969)

    Ley N 17.934 (16.05.1973) Art. 319 b Ley N 17.155 (11.06.1969)

    Ley N 17.934 (16.05.1973) Art. 319 c Ley N 17.155 (11.06.1969)

  • 1144

    Ley N 17.934 (16.05.1973) Art. 319 d Ley N 17.155 (11.06.1969)

    Ley N 17.934 (16.05.1973) Art. 319 e Ley N 17.155 (11.06.1969)

    Ley N 17.934 (16.05.1973) Art. 319 f Ley N 17.155 (11.06.1969)

    Ley N 17.934 (16.05.1973) Art. 319 g Ley N 17.155 (11.06.1969)

    Ley N 17.934 (16.05.1973) Art. 320 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 321 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 322 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 328 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 329 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 330 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 331 Ley N 17.266 (06.01.1970)

    Ley N 19.029 (23.01.1991) Art. 333 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 334 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 335 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 337 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 339 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Ttulo VIIII Crmenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra

    la moralidad pblica

    Art. 353 Ley N 17.727 (27.09.1972)

  • 1155

    Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 354 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 356 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 357 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 358 Ley N 9.762 (10.11.1950) Ley N 19.617 (12.07.1999)

    Art. 359 Ley N 19.617 (12.07.1999) Art. 360 Ley N 19.617 (12.07.1999)

    Art. 361 Ley N 19.617 (12.07.1999) Art. 362 Ley N 19.617 (12.07.1999) Art. 363 Ley N 19.617 (12.07.1999) Art. 364 Ley N 19.617 (12.07.1999) Art. 365 Ley N 17.727 (27.09.1972)

    Ley N 19.617 (12.07.1999) Art. 366 Ley N 19.617 (12.07.1999) Art. 366 bis Ley N 19.617 (12.07.1999) Art. 367 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Art. 367 ter Ley N 19.617

    (12.07.1999) Art. 367 quater Ley N 19.617 (12.07.1999)

    Art. 367 Ley N 19.617 (12.07.1999) Art. 367 bis Ley N 19.409 (07.09.1995) Art. 368 Ley N 19.617 (12.07.1999) Art. 369 Ley N 19.617 (12.07.1999) Art. 369 bis Ley N 19.617 (12.07.1999) Art. 370 Ley N 19.617 (12.07.1999) Art. 370 bis Ley N 19.617 (12.07,1999) Art. 371 Ley N 19.617 (12.07.1999) Art. 372 D.F.L. N 3 (03.09.1992)

    Ley N 19.617 (12.07.1999) Art. 372 bis Ley N 19.617 (12.07.1999)

    Ley N 19.734 (06.06.2001) Art. 372 ter Ley N 19.617 (12.07.1999) Art. 374 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.617 (12.07.1999)

    L. II,T. VII, 9 Ley N 19.617 (12.07.1999) Art. 375 Ley N 19.617 (12.07.1999) Art. 376 Ley N 19.335 (23.09.1994) Art. 377 Ley N 19.335 (23.09.1994) Art. 378 Ley N 19.335 (23.09.1994) Art. 379 Ley N 19.335 (23.09.1994) Art. 380 Ley N 19.335 (23.09.1994)

  • 1166

    Art. 381 Ley N 19.335 (23.09.1994) Art. 382 Ley de Matrimonio Civil

    (15.01.1884) Art. 383 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 386 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 387 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 388 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Ttulo VIIIIII Crmenes y simples delitos contra las personas

    Art. 390 Ley N 17.266 (06.01.1970)

    Ley N 19.734 (06.06.2001) Art. 391 Ley N 17.266 (06.01.1970) Art. 397 D.FL. N 3 (03.09.1992) Art. 399 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 403 bis Ley N 19.047 (14.02.1991) Art. 406 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 413 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 414 Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 418 Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 419 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Ttulo IX Crmenes y simples delitos contra la propiedad

    Art. 432 Ley N 6.873 (14.04.1941)

    Ley N 11.183 (10.06.1953) Art. 433 Ley N 11.625 (04.10.1954)

    Ley N 13.303 (31.03.1959) Ley N 19.029 (23.01.1991) Ley N 19.734 (06.06.2001)

    Art. 434 Ley N 13.303 (31.03.1959) Ley N 19.029 (23.01.1991)

  • 1177

    Art. 435 Ley N 11.625 (04.10.1954) Art. 436 Ley N 3.988 (20.10.1923)

    Decreto ley N 26 (16.06.1932)

    Ley N 5.507 (09.11.1934) Ley N 11.183 (10.06.1953) Ley N 11.625 (04.10.1954) Ley N 17.727 (27.09.1972)

    Art. 437 Ley N 11.625 (04.10.1954) Art. 440 Ley N 11.625 (04.10.1954)

    Ley N 19.449 (08.03.1996) Art. 441 Ley N 11.625 (04.10,1954) Art. 442 Ley N 11.625 (04.10.1954) Art. 443 Ley N 3.988 (20.10.1923)

    Decreto ley N 26 (16.06.1932)

    Ley N 5.507 (09.11.1934) Ley N 11.625 (04.10.1954) Ley N 18.699 (29.04.1988)

    Art. 446 Ley N 3.988 (20.10.1923) Decreto ley N 26

    (16.06.1932) Ley N 5.507 (09.11.1934)

    Ley N 11.183 (10.06.1953) Ley N 13.303 (31.03.1959)

    Ley N 17.437 (09.06.1971) Ley N 17.472 (30.08.1971)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Ley N 19.501 (15.05,1997)

    Art. 447 Ley N 13.303 (31.03.1959) Art. 448 Ley N 3.988 (20.10.1923)

    Ley N 11.183 (10.06.1953) Ley N 13.303 (31.03.1959) Ley N 17.437 (09.06.1971)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Ley N 19.501 (15.05.1997)

    Art. 449 Ley N 5.507 (09.11.1934) Ley N 11.183 (10.06.1953) Ley N 13.303 (31.03.1959) Ley N 17.727 (27.09.1972)

    Art. 450 Ley N 11.625 (04.10.1954) Ley N 13.303 (31.03.1959) Ley N 17.727 (27.09.1972) Ley N 19.449 (08.03.1996)

    Art. 450 bis Ley N 19.449 (08.03.1996) Art. 451 Ley N 19.501 (15.05.1997) Art. 454 Ley N 6.873 (14.04.1941)

    Ley N 11.183 (10.06.1953) Ley N 11.625 (04.10.1954) Ley N 13.303 (31.03.1959) Ley N 19.413 (20.09.1995)

    Art. 456 Ley N 13.303 (31.03.1959)

  • 1188

    Art. 456 bis Ley N 11.625 (04.10.1954) L. II,T. IX, 5 bis Ley N 19.413 (20.09.1995)

    Art. 456 bis A Ley N 19.413 (20.09.1995) Art. 457 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 458 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 459 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 18.119 (19.05.1982) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 460 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 461 D.F.L. N 3 (03.09.1992) Art. 462 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 463 Ley N 4.558 (04.02.1929) Art. 464 Ley N 4.558 (04.02.1929) Art. 465 Ley N 4.558 (04.02.1929) Art. 467 Ley N2 3.988 (20.10.1923)

    Ley N 5.507 (09.11.1934) Ley N 11.183 (10.06.1953) Ley N 13.303 (31.03.1959) Ley N 17.437 (09.06.1971)

    Ley N 17.472 (30.08.1971) Ley N 19.450 (18.03.1996) Ley N 19.501 (15.05.1997)

    Art. 470 Decreto ley N 3.443 (02.07.1980)

    Art. 471 Decreto ley N 345 (17.03.1925)

    Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Ley N 19.039 (25.01.1991) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 472 Ley N 8.716 (04.01.1947) Art. 473 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)

    Art. 474 Ley N 19.029 (23.01.1991) Art. 476 Decreto ley N 400

    (08.04.1974) Art. 477 Ley N 3.988 (20.10.1923)

    Ley N 13.303 (31.03.1959) Ley N 17.437 (09.06.1971)

    Art. 478 Ley N 3.988 (20.10.1923) Ley N 11.183 (10.06.1953) Ley N 17.437 (09.06.1971)

  • 1199

    Art. 482 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)

    Art. 483 Ley N 7.632 (06.11.1943) Art. 483 a Ley N 7.632 (06.11.1943) Art. 483 b Ley N 7.632 (06.11.1943) Art. 485 Ley N 3.988 (20.10.1923)

    Ley N 11.183 (10.06.1953) Ley N 13.303 (31.03.1959) Ley N 17.437 (09.06.1971)

    Art. 486 Ley N 3.988 (20.10.1923) Ley N 11.183 (10.06.1953)

    Ley N 13.303 (31.03.1959) Ley N 17.437 (09.06.1971)

    Ttulo X De los cuasidelitos

    Art. 490 inc. 2 Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Art. 492 Ley N 4.205 (03.01.1928)

    Ley N 6.827 (28.02.1941) Ley N 15.123 (17.01.1963)

    Libro Tercero

    Ttulo I De las faltas

    Art. 494 Ley N 3.301 (27.12.1917)

    Ley N 3.988 (20.10.1923) Ley N 5.507 (09.11.1934) Ley N 11.183 (10.06.1953) Ley N 13.303 (31.03.1959) Ley N 17.437 (09.06.1971) Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Art. 495 Ley N 3.988 (20.10.1923)

    Ley N 5.507 (09.11.1934) Ley N 11.183 (10.06.1953) Ley N 13.303 (31.03.1959) Ley N 17.437 (09.06.1971) Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977) Art. 496 Ley N 6.827 (28.02.1941)

    Ley N 11.183 (10.06.1953) Ley N 11.625 (04.10.1954) Ley N 13.303 (31.03.1959) Ley N 17.437 (09.06.1971) Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977)

  • 2200

    Art. 497 Ley N 11.183 (10.06.1953) Decreto ley N 2.059

    (14.12.1977)

  • TABLA CRONOLGICA DE MODIFICACIONES DEL CP

    N

    Norma Fecha Normas modificadas Tipo de modificaci

    n

    1 Ley N 3.301 27.09.1917 Art. 494 Modifica

    2 Ley N 3.988 20.10.1923 Arts. 189, 436, 443, 446, 448, 467, 477, 478, 485, 486, 494.19, 495.21, 495.22

    Modifica

    3 Decreto ley N 345 17.03.1925 05.05.1925 (reproducid

    o)

    Art. 471[3] Deroga

    4 Decreto ley N 672 25.11.1925 Arts. 124, 136 Agrega

    5 Ley N 4.205 03.01.1928 Art. 492 Agrega

    6 Ley N 4.447 23.10.1928 Arts. 10.2, 10.3, 11.2, 72, 87 Sustituye

    7 Ley N 4558 04.02.1929 Arts. 463, 464, 465 Deroga

    Art. 443 Modifica

    8 Decreto ley N 26 16.06.1932 Art. 446 Sustituye

    Art. 449 (restituye su vigencia) Agrega

    9 Ley N 5.507 09.11.1934 Arts. 436, 446, 467, 494.19, 495.21, 495.22 Modifica

    Art. 443 Deroga

    10

    Ley N 6.026 12.02.1937 Arts. 124, 136 Derogado

    y N 6.827 111218 02,1941 Art. 496.5 Modifica

  • TABLA CRONOLGICA DE MODIFICACIONES DEL CP

    N

    Norma Fecha Normas modificadas Tipo de modificacin

    12

    Ley N 6.873 14.04.1941 Arts. 432[21, 454[2, 31 Agrega

    13

    Ley N 7.632 06.11.1943 Arts. 483, 483a, 483b Agrega

    14

    Ley N 8.716 04.01.1947 Art. 472 Sustituye

    15

    Ley N 9.762 10.11.1950 Arts. 142, 358[21 Sustituye

    16

    Ley N 10.309 17.03.1952 Art. 49[11 Sustituye

    Arts. 449, 454 Agrega

    Arts. 10. 11, 11.2, 432[2], 497,2, 497,3 Deroga

    17

    Ley N 11.183 10.06,1953 Arts. 94, 97, 436.1, 436.2,436.3, 446.1, 446.2, 446.3, 448.1, 467.1, 467.2, 467.3, 478, 485[1], 486[2), 494[1], 494.19, 495[1], 495.21,

    496[1], 497.1

    Modifica

    Arts. 10.3, 72, 146.2, 449 Sustituye

    Arts. 60, 70[2], 443, 450[1], 450[21, 456 bis Agrega

    18

    Ley N 11. 625 04.10.1954 Arts. 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 435, 437, 440.4, 441, 496.5

    Deroga

    Arts. 10.4, 60[31, 440, 442, 454 Modifica

    Art. 433 Sustituye

    Ley N 13.211 21.11.1953 Art. 260 Modifica

  • 2233

    N

    Norma Fecha Normas modificadas Tipo de

    modificacin

    Arts. 238, 446, 467[final] Agrega

    Arts. 447.1, 454.1 Deroga

    20

    Ley N2 13.303 21.01.1959 Arts. 25, 46, 49, 90, 483b, 189, 209, 233, 446,

    448, 449[1], 450[21, 450[penltimo), 456, 467.1,

    Modifica

    485, 486, 494.19, 495.21, 495.22, 477

    Arts. 433.1, 433.2, 434 Sustituye

    21

    Ley N 15.078 18.12.1962 Art. 260 Sustituye

    22

    Ley N' 15.123 17.01.1963 Arts. 21, 90.8, 492[5, 6] Agre a

    Art. 60[4]

    8, T IV, L. II; arts. 213, 214

    23

    Ley N 17.155 11.06.1969 9, T V, L. 11; arts. 289, 290 Sustituye

    14, T V, L. 11

    Arts. 20[61, 313a, 313b, 313c, 313d, 314, 315, 316,

    Agrega

    317, 318, 319a, 319b, 319c, 319d, 319e, 319f, 319g

    24

    Ley N 17.266 06.01.1970 Arts. 21, 25, 66, 75, 87, 109.11, 140, 331, 390, 391.1

    Sustituye

    Arts. 68, 86, 87, 90.1, 91[21, 91[3], 106, 107, 108

    Sustituye

    25

    Ley N 17.437 09.06.1971 Arts. 170, 178,189, 209, 233, 238, 446, 448, 467,

    Modifica

    477, 478, 485, 486, 494.19,195.21, 195.22, 496.31

  • TABLA CRONOLGICA DE MODIFICACIONES DEL CP

    N

    Norma Fecha Normas modificadas Tipo de

    modificacin

    26

    Ley N2 17.472 30.08.1971

    Arts. 446, 467 Modifica

    Art. 18[2, 3] Agrega

    27

    Ley N 17.727 27.09.1972

    Art. 449[21 Deroga

    Arts. 65, 68 bis, 72, 353, 365[2], 436.2, 450[1]

    Modifica

    28

    Ley N 17.798 21.10.1972

    Art. 288 Deroga

    29

    Ley N 17.902 15.02.1973

    Art. 38.4 Deroga

    30

    Ley N 17.934 16.05.1973

    Arts. 319a, 319b, 319c, 319d, 319e, 319f, 319g

    Deroga

    31

    Decreto ley N 400

    08.04.1974

    Art. 476.3 Agrega

    Arts. 25, 46, 49, 90.5, 90.6, 114, 136, 139, 140,

    143, 144, 147, 148, 156,157,158, 162, 163, 164,

    165, 166, 168, 170, 172,173,174, 176, 178, 181,

    Modifica

    32

    Decreto ley N 2.059

    14.12.1977

    182, 183, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 197, 200,

    201, 204, 206, 207, 209, 211, 213, 217,225, 228,

    229, 230, 231, 232, 242.1, 242.2, 243, 244, 246,

    247, 252, 253, 254, 255,257,262, 263, 265, 267,

    268, 270, 271, 272, 273,274,276, 277, 278, 280,

    281, 284, 285, 288, 289, 290, 308, 313a, 313b,

    313d, 314, 315, 316, 317, 318, 320, 321, 322, 328,

  • TABLA CRONOLGICA DE MODIFICACIONES DEL CP

    N

    Norma Fecha Normas modificadas Tipo de modificacin

    329, 330, 333, 334, 335, 337, 339, 353, 354, 356,

    357,367,374,383,386,387,388,399,406,413.1, 413.2, 414.1, 414.2, 419, 457, 458, 459,

    460, 462, 471, 473, 483b, 487, 490.2, 494, 495, 496, 497

    33

    Decreto ley N 2.621

    28.04.1979

    Arts. 292, 294 bis, 295 bis Agrega

    Arts. 294, 295 Modifica

    34

    Decreto ley N 3.443

    02.07.1980

    Art. 470.8 Agrega

    35

    Ley N 18.119 19.05.1982

    Art. 459 Modifica

    36

    Ley N 18.222 28.05.1983

    Arts. 141, 142 Sustituye

    37

    Ley N 18.699 29.04.1988

    Art. 443[2] Agrega

    38

    Ley N 18.765 09.12.1988

    Art. 289 Modifica

    Arts. 290, 291 Sustituye

    Art. 10. 1 [2, 3] Deroga

    39

    Ley N 18.857 06.12.1989

    Art. 80[3] Modifica

    Arts. 81, 94[2) Sustituye

    40

    Ley N 19.029 23.01.1991

    Arts. 107 109, 331, 433.2, 434, 474[1, 21 Modifica

    Art. 142 Sustituye

    41

    Ley N 19.039 25.01.1991

    Arts, 471.3 y 471[2) Deroga

  • TABLA CRONOLGICA DE MODIFICACIONES DEL CP

    N

    Norma Fecha Normas modificadas Tipo de modificaci

    n

    Arts. 403 bis, 100[2] Agrega

    42

    Ley N 19.047 14.02.1991

    Art. 292[21 Deroga

    Arts. 21, 22, 25, 52, 80, 90.1, 90. Modifica

    43

    D.FL. N 3 03.09.1992

    Arts. 152[2], 157[31, 171, 184, 212, 227.1, 360, 365,370,372,397,446,448,461,484

    Modifica

    44

    Ley N 19.077 28.08.1991

    L. 111 1 V, 2 bis, art. 269 bis Agrega

    Arts. 17.3, 210 Modifica

    45

    Ley N 19.164 02.09.1992

    Art. 10.6 Agrega

    Art. 10.4 (segundo prrafo) Deroga

    Art. 142 bis Agrega

    46

    Ley N 19.241 28.08.1993

    Art. 141 Modifica

    Art. 142 Sustituye

    47

    Ley N 19.335 23.09.1994

    Arts. 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381 Deroga

    48

    Ley N 19.409 07.09.1995

    Art. 367 bis Agrega

    49

    Ley N 19.413 20.09.1995

    L. II, T. IX, 5 bis, art. 456 bis A Agrega

    50

    Ley N 19.423 20.11.1995

    Art. 454[4] Deroga

    51

    Ley N 19.449 08.03.1996

    Art. 450 bis Agrega

    Art. 440 Modifica

    Art. 450[31 Sustituye

  • TABLA CRONOLGICA DE MODIFICACIONES DEL CP

    N

    Norma Fecha Normas modificadas Tipo de

    modificacin

    Arts. 46, 49, 114, 136, 140, 143, 144, 147, 156,

    157, 158, 162, 163, 164, 165, 166, 168, 170, 172,

    173, 174, 176, 178, 181, 182, 183, 185, 186, 187,

    188, 189, 190, 197,200, 201, 202, 203, 204,206,

    207, 208, 209, 210,213, 216, 217, 219, 220, 225,

    228,229,230,231, 232, 238, 242, 243, 244, 252,

    52

    Ley N 19.450 18.03.1996

    253, 254, 255,257,262, 263, 265, 267, 268,270,

    Modifica

    271, 272, 273, 274,276, 277, 278, 280, 281, 284,

    285, 288, 308[21, 313a, 313b, 313c, 313d, 314, 315,

    316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 328, 329, 330,

    333, 334, 335, 337, 339, 353, 354, 356, 357, 370 bis,

    383, 386, 387, 388, 399, 406, 413, 414, 418, 419,

    448[11, 462, 473, 483b, 488, 494, 495, 496

    Arts. 25.6, 25.7, 25.8, 233, 446, 467, 477 Sustituye

    53

    Ley N 19.501 15.05.1997

    Arts. 25.6, 25.7, 25.8, 46, 49, 70[1], 170, 178,

    189, 238, 281, 308[21, 448[11, 451[11, 483b, 485,

    Modifica

    486[1], 494, 495, 496

    Arts. 233, 446, 467, 477 Sustituye

    TABLA CRONOLGICA DE MODIFICACIONES DEL CP

    Norma Fecha Normas modificadas Tipo de modific

    acin

    Arts. 150A, 150B Agrega

    54

    Ley N 19.567 01.07.1998

    L. ll, T VI, 13; arts. 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311,312

    Deroga

    Art. 150 Sustituye

    Arts. 366 bis, 366 ter, 366 quater, 369 bis, 370 bis, 372 ter, 375

    Agrega

  • 2288

    55

    Ley N 19.617 12.07.1999

    Arts. 358, 359, 360, 364 Deroga

    259[1]; 259[21; 367; L. II, T VII, Arts. 223.3; 258,

    7; arts. 371[1], 372, 372 bis, 374

    Modifica

    Arts. 361, 362, L. ll, T VII, 6, arts. 363, 365, 368,

    369, 370, L. ll, 1 VII, 9

    Sustituye

    Arts. 240[4], 240 bis, 246[3], 247 bis, 248 bis, 250 bis

    Agrega

    56

    Ley N 19.645 11.12.1999

    Arts. 216, 217, 218, 219 Deroga

    Arts. 157[1], 240 Modifica

    Arts. 157[31, 220, 241, 248, 249, 250, 25 1

    Sustituye

    Art. 296 N 1 Sustituye

    57

    Ley N 19.659 27.12.1999

    Art. 296 N 3 Modifica

    Art. 297 Sustituye

    N

    Norma Fecha Normas modificadas Tipo de modificacin

    58

    Ley N 19.734 06.06.2001

    Arts. 21, 27, 66[21, 68[4], 75[2], 77[21, 91[2], 94, 97, 106[11, 141[5], 372 bis, [2] 390,

    433.12

    Modifica

    Art. 32 bis Agrega

    Arts. 82, 83, 84 y 85 Deroga

  • 2299

    TITULO I

    DE LOS DELITOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL,

    LA ATENUAN 0 LA AGRAVAN

    1. De los delitos

    AARRTTCCUULLOOSS 11 AA 44

    JUAN BUSTOS RAMREZ Colaboracin de Felipe CABALLERO

    CCOOMMEENNTTAARRIIOO PPRREELLIIMMIINNAARR AALL AARRTTCCUULLOO 11

    1. Historia legislativa. De las diversas propuestas relativas a la definicin de delito que

    surgieron al interior de la Comisin Redactora (sesin 311), ninguna de ellas logr imponerse totalmente en el texto legal. Por un lado, Reyes plante, inspirndose en la correspondiente definicin del Cdigo Penal del Brasil, que crimen o delito era toda accin u omisin contraria a las leyes penales. Por su parte la posicin de Fabres sugera que delito es todo acto u omisin ejecutada con intencin de daar y castigada por la ley penal. Mientras que Gandarillas propuso una frmula muy similar a la espaola, pero agregando la prohibicin de retroactividad (delito o falta es toda accin u omisin voluntaria prohibida por una ley penal con anterioridad a dicha accin u omisin). De ah entonces pareciera que la definicin contenida en el CP espaol de 1848-50 fue la que permiti lograr el consenso de nuestros legisladores, ya que de sta ("Es delito o falta toda accin u omisin voluntaria penada por la ley") fue copiada casi en su integridad la nuestra.

    Vale la pena sealar que el anteproyecto de Cdigo Penal (de 1939) preparado por Gustavo Labatut Glena y Pedro Silva Fernndez contena una clusula relativa a la definicin de delito que, segn Bunster (1996:52), indicaba: "Son punibles las acciones u omisiones ilcitas y culpables expresamente previstas por la ley penal".

  • 3300

    2. Generalidades. A partir de la definicin de delito contenida en el artculo 1 queda claro que las dos formas que puede revestir el comportamiento punible son la accin y la omisin. A su vez la gran parte de las figuras tpicas que contempla el Cdigo estn construidas en base a comportamientos activos; siendo los tipos de omisin (propia) los menos. Pareciera que esta definicin del Cdigo no englobara la omisin impropia y de ah toda la problemtica en cuanto a la constitucionalidad de concebir este tipo de figuras.

    Es cierto que la Constitucin en el artculo 1 no se refiere directamente a la omisin, pero es innegable que la voz conducta all empleada permite abarcar tanto la accin como la omisin. De todos modos podran surgir dudas en torno al reconocimiento normativo de la omisin impropia.

    Pero ello debe descartarse, ya que, como acertadamente sealan Garrido II, 181 y Cury II, 294, la referencia a la omisin en el artculo 1 debe entenderse complementada con el art. 492, el cual refirindose a los cuasidelitos alude a los delitos de omisin en contra de las personas en circunstancias que en el Ttulo VIII respectivo (del libro II) no se tipifica ningn delito de omisin, por lo tanto la referencia necesariamente habra que entenderla dirigida a la omisin impropia.

    De este modo la sistemtica del Cdigo, tal como lo plantearan hace ms de 30 aos Bustos, Flisfisch y Politoff (en RCP, t. XXV/3:171), permite acoger tambin las omisiones (impropias) que no estn expresamente sealadas en la parte especial.

    Esta posicin es la que en definitiva parece haber sido recogida por nuestra jurisprudencia; as la CAS (GJ 102:69) ha sostenido que "el art. lo del CP, al prescribir que el delito es toda accin u omisin voluntaria, reconoce una realidad incuestionable: la que el hombre puede producir resultados a travs de comportamientos activos y de omisiones; se obtiene, de este modo, la verdad normativa que donde se presenta la posibilidad que un hecho descrito como ilcito por la ley se realice por un no hacer, debe ser sancionado en igual forma que cuando se logra a travs de un hacer". A su vez la CS, ms recientemente (GJ 218:113), ha planteado derechamente que "prescindiendo de algunas reservas sobre la constitucionalidad de hacerlo -las cuales no deberan ser desodas en modo alguno por el legislador en relacin con una reforma futura de la ley penal-, existe un amplio acuerdo en que los delitos comisivos -vale decir, aquellos cuyo tipo los describe como una actividad usualmente pueden cometerse tambin mediante una omisin. Ello es tanto mas asi cuanto que el artculo 1 inciso 1 del Cdigo Penal deja establecido expresamente que los delitos pueden consistir tanto en una accin como en una omisin, el inciso 2 insiste en ello y el artculo 2 declara que tanto los delitos dolosos como los imprudentes (cuasidelitos) pueden ser ejecutados en cualquiera de esas formas".

    3. Derecho comparado. El Cdigo Penal colombiano (Ley N 599 de 2000), el cual entr

    en vigencia el 24/07/2001, establece de modo expreso -y al igual que la definicin doctrinal los requisitos que componen el delito. Requisitos que a su vez tambin son definidos legalmente (arts. 10, 11 y 12). As el inc. 1 de su artculo 9 seala: "Para que la conducta sea punible se requiere que sea tpica, antijurdica y culpable. La causalidad por s sola no basta para la imputacin jurdica del resultado". En el caso del Cdigo espaol de 1995, su artculo 10 dispone: "Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley". El Cdigo Penal del Per seala en su art. 11: "Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley ".

    4. Poltica criminal. Resulta importante sealar que la relevancia poltico criminal que tiene

    la definicin normativa de delito en general, y tambin aquella que es posible desprender de la contenida en nuestro CP, en particular, reside en su dimensin garantista.

    5. Bibliografa. Bunster, Alvaro: La Voluntad del Acto Delictivo, en RCP (1950XII) y Bases

    para un Nuevo Cdigo Penal, sin publicar, Stgo., junio de 1996; Bustos Ramrez, Juan: El Delito

  • 3311

    Culposo, Editorial jurdica de Chile, Santiago, 1995; Bustos, Flisfisch y Politoff. Omisin de Socorro y Homicidio por Omisin, en RCP (1966-XXV/3); Bustos Ramrez, Juan, y Soto Kloss, Eduardo: Voluntaria Significa Culpabilidad en Sentido Restringido, en RCP (1964-XXIII/3); Cousio Mac-lver, Luis: El Dolo Eventual en la Dogmtica Chilena, en RCP (1 968-XXVII/ 2), Cury Urza, Enrique: La Ausencia de Tipicidad en el Cdigo Penal, en RCP (1960-XIX/ l), Del Ro C., Raimundo: Explicaciones de Derecho Penal, t. I, Generalidades, Ed. Nascimento, Santiago, 1945; Fontecilla, Rafael: El Concepto Jurdico del Delito y sus Principales Problemas Tcnicos, en RCP (1936-II), Mera Figueroa, Jorge: Derechos Humanos en el Derecho Penal Chileno, Ed. jurdica Conosur, Stgo., 1998; Mir Puig, Santiago: La Imputacin en el Derecho Penal de un Estado Social y Democrtico de Derecho Desarrollado, en Estudios jurdicos en Memoria del Prof. Dr. Jos Ramn Casab Ruiz, VV. AA. Universitat de Valencia, Institut de Criminologa, Valencia, 1997; Nquira Riveros, Jaime: Derecho Penal: Teora del Delito-I McGraw-Hill, Santiago, 1998; Ortiz, Pedro: Nociones Generales de Derecho Penal, Santiago, 1933.

    Art. 1. "Es delito toda accin u omisin voluntaria penada por la ley.

    Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario.

    El que cometiere delito ser responsable de l e incurrir en la pena que la ley seale, aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se propona ofender. En tal caso no se tomarn en consideracin las circunstancias, no conocidas por el delincuente, que agravaran su responsabilidad; pero s aquellas que la atenen".

    1. Significado de "voluntaria". Pareciera que gran parte de la discusin doctrinal y

    jurisprudencial que se ha desarrollado en torno al artculo 1 de nuestro Cdigo Penal ha girado en torno al significado y real alcance que se le debe dar a la voz "voluntaria" all utilizada. Sin embargo, la aludida discusin siempre ha ocultado o encubierto un problema que est ms all de la sola praxis hermenutica, y que es resultado de la errnea tcnica legislativa utilizada en el inciso 2 del art. 1. Porque, en definitiva, sea cual sea el contenido que se le quiera dar a la voz "voluntaria", siempre se presumir su concurrencia, salvo que conste lo contrario, en todas las conductas llevadas a cabo por el ser humano, debido al solo hecho de que las mismas se encuentran penadas por la ley. De ah entonces que -por inclusin- siempre se estar presumiendo un elemento del delito, con todos los problemas que ello genera hoy en da -a la luz de la Constitucin y de los tratados internacionales sobre DD. HH.- en el campo procesal y el debido respeto de la presuncin de inocencia.

    No puede desconocerse que la evolucin sobre este tema en la doctrina nacional, tal vez como en pocos, ha sido muy similar a la discusin que se desarroll en Espaa hasta 1983, ao en que se modific la definicin de delito del CP. Y ello se explica por la recepcin que la doctrina nacional hizo de las interpretaciones dogmticas propuestas por la doctrina espaola, que trabajaba con un texto muy similar al de nuestro CP.

    S ya a finales del siglo XIX, y siguiendo los comentarios de Pacheco al CP espaol de 1848-50, tanto Fuensalida I, 7s, como Fernndez I, 62, plantearon que el concepto de "voluntaria" abarcaba las caractersticas de libertad, inteligencia e intencin; con lo cual se haca una clara referencia al dolo; posicin compartida por nuestra doctrina mayoritaria (Fontecilla (1936:50), Schweitzer (1935:198), Labatut I, 146s, Bunster (1950:12), Novoa I, 238, Cousio (1968:124), Etcheberry I, 312s y Politoff, 449). De este modo el contenido del artculo

  • 3322

    1 del CP slo hara alusin al delito doloso y el delito culposo tendra su reconocimiento en el art. 2.

    En una interpretacin diferente, Pedro Ortiz (1933:210) sostuvo que "voluntaria" no implicaba una decisin determinada dirigida hacia algn objetivo concreto, sino tan slo una alusin a que la realizacin haba sido propia del sujeto, libre y exenta de coaccin en su origen. Con lo cual entenda que el artculo 1 no aluda ni al dolo ni a la culpa, ya que aquella variedad de formas subjetivas recin era posible observarla en el art. 2. Por otra parte, Nquira (1998:411) propone un concepto de voluntariedad entendido como culpabilidad en sentido amplio, o sea, englobador de la imputabilidad, conciencia del injusto, y exigibilidad de la conducta.

    Desde el punto de vista de la doctrina finalista, se ha planteado tambin que la "voluntariedad" a que hace referencia el art. 1, debe identificarse solamente con la conciencia de la antijuridicidad (Cury 1, 298; Garrido II, 84), posicin a la que ahora adherimos, entendiendo que el que el comportamiento sea voluntario presupone la capacidad real de responder del modo que el deber normativo impone; e implica a su vez, pero previo a ello, un juicio a la capacidad del sistema jurdico para exigir una respuesta determinada a la persona (Bustos, 1995:99).

    2. Importancia poltico-criminal del art. 1. Con independencia de la polmica suscitada

    en torno al sentido de la expresin "voluntaria", la verdadera importancia de la definicin de delito que contempla el artculo 1 ha de buscarse en la funcin de garanta que implica su formulacin jurdico-positiva. A la formalizacin legal aludida ms que una connotacin dogmtica, ha de otorgrsele una poltico-criminal. Y ello queda demostrado porque evidentemente all no hay una alusin sistemtica a los elementos que conforman la inteligencia dogmtica del delito. Pero tambin por la funcin de garanta que es posible comprender y derivar a partir de la visualizacin del principio de culpabilidad y del principio de legalidad.

    3. Principio de culpabilidad. Lo que en definitiva resulta relevante no son los conceptos

    de voluntariedad y accin que se adopten, pues como acertadamente advierte Luzn Pea (p. 168), "...el que haya habido tantos conceptos de accin excesivamente exigentes y restringidos y tanta discusin en torno al concepto mismo responde a una errnea sobrevaloracin de la importancia sistemtica y de las funciones limitadoras que puede cumplir el elemento accin dentro de la teora del delito...". Por eso lo trascendente del artculo 1 es su funcin limitadora y su capacidad para destacar y demarcar con absoluta claridad los lmites que separan lo penalmente relevante de lo irrelevante.

    Y en este sentido, segn es posible desprender del acotamiento que hace el aludido artculo a la accin o a la omisin (lo que a su vez est en consonancia con la voz "conducta" utilizada en la Constitucin), nuestro sistema adhiere claramente a un derecho penal de acto (en contraposicin a un derecho penal de autor). Que el delito se defina como accin u omisin posee una vital importancia, ya que marca un primer lmite de ndole material entre lo punible y lo no punible. De este modo la conducta se configura como el presupuesto indispensable para las restantes exigencias del delito. As la accin u omisin constituyen el requisito mnimo para la intervencin del derecho penal.

    Consecuencia de lo anterior es la imposibilidad de considerar como delito los estados peligrosos, la particular forma de ser, de desarrollar la vida, el carcter, la personalidad, etc., y en general

    toda otra situacin que no conlleve una objetivacin externa con caractersticas de alteridad. Se trata de un lmite cierto para el control penal, el cual slo puede ejercerse sobre el ciudadano a partir de la repercusin social de su conducta y no de sus pensamientos, forma de vida, deseos o sentimientos.

    Adems, cualquiera sea el entendimiento de la voz "voluntaria", se exigir siempre prueba legal de la voluntariedad (que puede consistir en la presuncin del art. 1, pero tambin

  • 3333

    desvirtuarse por otros medios de prueba), como lmite material a la intervencin del Estado. As, para nosotros, lo nico que la ley presume es que la actuacin conforme a la norma pueda ser exigida, esto es, que el sujeto tiene conciencia de la licitud o ilicitud de sus comportamientos. Otras interpretaciones -que estimamos menos acordes con el sentido garantista que se atribuye a esta disposicin-, como la de Nquira Riveros (1998:411) admiten que la presuncin abarca la culpabilidad en sentido amplio, ya que "el autor inculpado de un hecho tiene sobre s la presuncin simplemente legal que lo califica o reputa de persona penalmente imputable, que poda conocer el carcter antijurdico de su actuar, y que el contexto situacional en que obr era normal y no excepcional" (cfr. Mera Figueroa (1998:183), para quien "los jueces deben presumir -porque ello ser lo normal- que los imputados tenan el poder de comportarse conforme a derecho. Quien sostenga lo contrario, esto es, que no le era exigible otra conducta, porque careca, atendida su situacin, del poder de motivarse conforme a la norma, deber probarlo").

    4. jurisprudencia reciente. La posibilidad de contrarrestar la presuncin meramente legal

    del art. 1 CP ha sido tambin reconocida en el ltimo tiempo por nuestra jurisprudencia, particularmente respecto a la operatividad del error de prohibicin, como excluyente de la "voluntariedad" a que se referira el art. 1 CP. Veamos los siguientes fallos:

    i) En la SCA de Stgo. de 18/01/1972 (RCP, vol. XXXI, N 1, 1972, pp. 42 y ss.) se sostiene (consid. 3) que en la presuncin establecida en el inciso 22 del artculo 1 del CP "...se comprende la antijuridicidad del acto punible; ms precisamente tal cognicin debe considerarse cohonestada por el error que se viene estudiando: el yerro ha recado en la significacin jurdica de los hechos y de ello deriva que en la conducta de Flores no se encuentre presente la conciencia de la antijuridicidad, puesto que ha credo que estaba ante una agresin inminente, ante la cual era legtimo defenderse".

    ii) De modo ms explcito an la SCA de Stgo. de 02/07/ 1998, en GJ (217:151s), establece en su considerando 2 "...que la culpabilidad es un elemento de la esencia de todo juicio de reproche y que para su concurrencia es necesario se compruebe el conocimiento del ilcito por parte de quien en l incurre y la voluntad de transgredir la norma que lo consagra, ms precisamente la intencin de vulnerar el bien que ella ampara...". Y agrega, en su considerando 4 , que "...el artculo 1 del Cdigo Penal describe el delito como accin voluntaria, y al momento de interpretar la voz voluntaria no es posible prescindir de lo que precepta el inciso sexto del N 3 del artculo 19 de la Constitucin Poltica, en orden a que la ley no puede presumir la responsabilidad penal, de modo que la antedicha voluntariedad ha de entenderse referida a la conciencia o intencin de actuar en contra del bien amparado por el tipo...".

    iii) Por su parte, y refirindose a la presuncin de voluntariedad establecida en el inciso 2 del art. 1 del CP, la SCS de 04/08/ 1998 -en GJ (218:96s)- seala en su considerando 7 que "...una accin slo puede considerarse voluntaria cuando ha sido ejecutada libremente por el sujeto, esto es, cuando l ha tenido la posibilidad real de decidirse a comportarse en otra forma; pero ello slo sucede si el autor, cuando obr, tena conciencia de que lo que haca era contrario al derecho, ya que nicamente en esas circunstancias existir un motivo que lo impela a abstenerse o a conducirse de cualquier otra forma diferente. Entonces, si slo realiza una accin voluntaria quien la ejecuta conociendo su ilicitud, y si las acciones penadas por la ley nicamente se reputan voluntarias a no ser que conste otra cosa, quiere decir que la cuestin de si el autor de un hecho punible obr a conciencia de que lo que haca era injusto admite prueba en contrario y constituye, a lo sumo, una presuncin puramente legal". Agrega este fallo en su considerando 8: "Que lo expuesto en el considerando precedente est ahora categricamente reafirmado por el artculo 19 N 3 inciso 6 de la Constitucin Poltica de la Repblica, el cual prohbe presumir de derecho la responsabilidad penal. En efecto, de acuerdo con la mejor doctrina, la culpabilidad es un presupuesto indispensable de la responsabilidad penal; y si, a su vez, la culpabilidad requiere la posibilidad de obrar en otra forma (libertad de decisin), la cual, por su parte, presupone la conciencia de la ilicitud, resulta inconcuso que en

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    el presente se encuentra constitucionalmente prohibido presumir de derecho el conocimiento de lo injusto".

    iv) Ms reciente an es la SCS de 23/03/1999, rol 2133-98, la cual seala en su considerando 99 "que la conciencia de la ilicitud es un componente indispensable de la voluntariedad exigida por el artculo 1 del Cdigo Penal como requisito del delito y, en consecuencia, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2 de dicho precepto, ella slo puede presumirse legalmente, pues admite expresamente prueba en contrario; de suerte que, a este respecto, no tiene cabida lo prescrito en el artculo 8 del Cdigo Civil...".

    5. Principio de legalidad. Pero tambin surge del mismo artculo primero un segundo

    lmite, ahora de ndole formal, y que se identifica con la reiteracin en el nivel legal del nullum crimen nulla pena sine lege (principio de legalidad). Cuando el art. 1 agrega que, adems de voluntaria, la accin u omisin ha de estar "penada por la ley", se refiere a que tanto la pena como el delito han de estar previstos en la ley; previsin que es absolutamente concordante con lo establecido en el artculo 19 N 3, inc. 7 de la Constitucin y el artculo 18 del Cdigo Penal.

    Por ello entonces es posible afirmar -desde una perspectiva poltico-criminal- que de todas las funciones susceptibles de surgir a partir de una determinada inteligencia del artculo 1 del CP, la funcin de garanta, con su doble contenido (principio de culpabilidad y principio de legalidad), aparezca como la ms relevante y consistente.

    6. Error. El inciso 3 del art. 1 del CP establece la nica regla explcita relativa al error que

    contempla nuestro ordenamiento jurdico penal. Los efectos y extensin de esta regla son discutidos en la doctrina nacional.

    As para autores como Novoa I, 582, Cury I, 304 y Politoff, 465, este inciso slo tendra aplicabilidad en relacin con el error en la persona o en el objeto. Para los casos de aberratio ictus o error en el golpe plantean la posibilidad de observar un concurso ideal entre un delito doloso frustrado y uno culposo, el cual tendra su solucin de acuerdo al artculo 75 del CP.

    Mientras que para Fuensalida I, 11, Labatut I, 175 y Garrido I, 98, el aludido inciso 3 tiene aplicacin tanto para los problemas de error en la persona o en el objeto como para los de error en el golpe.

    Por su parte, en la jurisprudencia -cfr. Etcheberry (1987:291s)- pareciera que no hay ni siquiera discusin en torno a considerar que la regla en cuestin abarca tanto los casos de error en la persona o en el objeto como los de aberratio ictus.

    En todo caso son de destacar las SCA San Miguel (GJ N 197:152s y GJ N 122:75s), que contienen un voto disidente del abogado integrante y profesor de Derecho Penal Carlos Knsemller L., el cual postula, siguiendo a Novoa, que el inc. 3 del art. 1 del CP "reglamenta nicamente los casos de error sobre el sujeto pasivo del delito -error in persona- y no las hiptesis de desviacin del curso causal iniciado por la accin final del agente".

    En verdad, toda esta problemtica dice relacin con la imputacin objetiva del resultado y en ese sentido este inciso tercero da una regla general de imputacin, pero que sin ella podra dar origen a discusin en el caso concreto (as, por ejemplo, la madre sabiendo que a su hijo lo espera un asesino a la salida de su casa, utiliza las vestimentas de aqul y la oscuridad de la noche permite la confusin y que ella reciba la bala mortal) y en todo caso plantear cuestiones de cierta responsabilidad objetiva. Ahora bien, en el caso del error en el golpe la problemtica de la imputacin objetiva resulta todava ms fuerte y, por tanto, resulta difcil aplicar por principio esta regla general y, por tanto, en el caso concreto ciertamente el resultado ser imposible de imputar a un comportamiento doloso (ni aun con el llamado dolo eventual) y en consecuencia salvo que se quiera abiertamente sostener la responsabilidad objetiva y prescindir del artculo 2, necesariamente habr que considerar la posibilidad de aplicar el artculo 75, un concurso ideal propio entre homicidio doloso frustrado y homicidio culposo, llegado el caso, y aun podra darse el caso de un puro homicidio doloso frustrado.

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    Art. 2. "Las acciones u omisiones que cometidas con dolo o malicia importaran un delito, constituyen cuasidelito si slo hay culpa en el que las comete".

    1. Importancia del art. 2. Este artculo no puede ser comprendido sin recurrir a la

    conexin que posee con el artculo 1. Ambos, como se sealara anteriormente, conforman un sistema que tiene por finalidad, primero, sealar que la tipicidad y voluntariedad son requisitos de todo delito, y, segundo, que las nicas formas de imputacin de responsabilidad penal son el dolo y la culpa.

    De esta manera la importancia del art. 2 est en la descripcin que l hace de las dos especies de realizaciones tpicas que existen: el comportamiento doloso y aquel culposo (cfr. Bustos Soto, 1966:263).

    As en Chile desde la dictacin del Cdigo Penal los delitos slo pueden ser dolosos o culposos. Consecuencia de lo anterior es que el delito preterintencional y la responsabilidad objetiva nunca han tenido existencia de acuerdo al sistema recogido por nuestro Cdigo Penal (Bustos, 1995:92-94).

    2. Concepto de dolo y culpa. El delito doloso siempre implica el conocer o querer de la

    realizacin de aquello que la norma prohbe, o bien, el conocimiento de omitir la realizacin de aquello que la norma ordena hacer. En el delito culposo no hay una abstencin o accin clara y determinadamente exigida, sino tan slo pautas de comportamiento que conllevan modos o formas de relacionarse con actividades inherentemente riesgosas que implican hacer aquello que la norma prohbe o no hacer aquello que la norma ordena. Se trata que la realizacin de ciertas actividades se lleva a cabo de acuerdo a formas especficas y parmetros normativos prefijados a objeto de minimizar los riesgos que pueden surgir a partir del desarrollo de las mismas.

    Por eso no existe una culpa en s punible, sino que tan slo el delito culposo (Bustos, 1996:35). Ello significa que la culpa no es posible identificarla de modo abstracto sin recurrir a la actividad y circunstancias concretas a la cual ella accede. De ah entonces que no sea difcil entender la excepcionalidad de su punibilidad y el porqu de la regla general contenida en el artculo 10 N 13 del Cdigo.

    3. El delito preterintencional. En trminos generales el delito preterintencional (praeter

    intentionem: ms all de la intencin) es aquel en que el resultado producido es de mayor gravedad que el que pretenda la intencin del autor (p. ej., el que queriendo lesionar mata).

    Las soluciones que nuestra jurisprudencia ha ensayado para sancionar esta clase de hechos se han debatido entre diversas alternativas, sin que ninguna de ellas haya logrado imponerse de modo categrico. Sobre el desarrollo y evolucin jurisprudencial en esta materia vase Etcheberry I (1 987:267s).

    Creemos que en materia de delito preterintencional tanto nuestra doctrina y jurisprudencia han abordado errneamente el asunto, al pretender considerarlo como una totalidad autnoma respecto de las infracciones que lo componen. Sin duda que esta manera de enfocar el problema se explica por la recepcin que la doctrina nacional hizo de las construcciones dogmticas propuestas por la doctrina espaola (y tambin italiana) para dar solucin a los problemas que se suscitaban en las legislaciones de esos pases. Ello por cuanto el CP chileno nunca contempl la circunstancia atenuante establecida en el N 4 del artculo 9 del antiguo Cdigo Penal espaol ("no haber tenido intencin de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo"), la que junto a una definicin de delito en el artculo 1 (vigente hasta 1983 en dicho Cdigo) que no estaba acotada con certeza por el dolo y la culpa y tambin a los antiguos

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    arts. 1 prr. 3 (se incurra en responsabilidad aunque el mal fuese distinto del propuesto), 8.8. (necesidad de acto lcito para la operatividad del caso fortuito) y 50 (que estableca regla especial de determinacin de la pena para los casos del art. 1 prr. 3), constituyeron las bases legales que dieron origen en Espaa a la teora de la preterintencionalidad.

    De ah entonces que en Chile conforme al CP los casos de preterintencionalidad necesariamente deben analizarse separando el hecho querido (lesionar) del resultado producido (muerte); y en la medida que este ltimo pueda ser atribuido a una falta de cuidado (considerando para ello todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito culposo), siempre estaremos frente a un problema de concurso ideal de delitos a solucionar segn el artculo 75 del Cdigo Penal. As tambin lo ha sostenido nuestra jurisprudencia en numerosas sentencias. Entre las ms recientes destacan la SCAS de 23.09.1993 en GJ (159:137). Entre otras ms antiguas ver: RDJ LXII-4 (1965:471), RDJ LVII-4 (1960:60), RDJ LVI-4 (1959:285) y RDJ L-4 (1953:160).

    Si bien esta solucin es dogmticamente correcta en la generalidad de los casos, no puede desconocerse que algunas situaciones excepcionalsimas -p. ej., lesiones del art. 494 N 5 CP seguidas de muerte culposa- ella no operar. En tales casos el resultado culposo absorber el hecho doloso debido a la insignificancia de este ltimo. En otras palabras, el caso en cuestin ya no es un concurso ideal de delitos a solucionar de acuerdo al artculo 75 del Cdigo Penal, sino que representa un concurso aparente de leyes penales a resolver por el principio de consuncin.

    Ahora bien, si respecto al resultado producido no es posible atribuir una falta de cuidado, slo deber sancionarse por el hecho querido. Ver los siguientes fallos que se pronuncian en este sentido: en RCP 1943-VI (1:341), RDJ L-4 (1953:125), RDJ LII-4 (1955:111) y RDJ LVI-4 (1959:146).

    4. Inexistencia de responsabilidad objetiva. Por su parte negar la existencia de la

    responsabilidad objetiva conforme al sistema del CP no significa desconocer que en la parte especial de nuestro Cdigo haya algunos tipos que estructuren sus tipificaciones aludiendo a los resultados producidos (p. ej., inciso 4 del art. 141, art. 317 y art. 474), con lo cual se facilita su interpretacin como forma de responsabilidad objetiva. Pero ello claramente no es posible de sostener sin vulnerar la debida correspondencia con la parte general del CP. Porque conforme a ella estas figuras deben interpretarse siempre en el sentido de requerir para la imputacin del resultado producido que la causacin del mismo se deba al menos a culpa, solucin que tambin es defendida por Mera Figueroa (1998:190). De similar manera tambin lo entiende Novoa 1, 596, quien exige al menos la previsibilidad respecto del resultado.

    De este modo la culpa se constituye como el nivel mnimo de imputacin de responsabilidad penal y adems conforme al artculo 10 N 13 como la excepcin en materia de punibilidad. La importancia del art. 2 radica en formar parte de este sistema.

    Otra consecuencia que es posible extraer a partir del art. 2 es que los delitos culposos pueden ser de accin u omisin (Bustos, 1995:30), situacin que adems est reforzada conforme a lo dispuesto en el art. 490 del Cdigo.

    CCOOMMEENNTTAARRIIOO PPRREELLIIMMIINNAARR AA LLOOSS 33 yy 44

    1. Historia legislativa. La clasificacin contenida en el artculo 3 se bas -como

    acertadamente sealan Verdugo Marinkovic I (1986:36) y Politoff, 228- en el art. 6 del CP espaol de 1848-50. Este recoga un sistema tripartito (delitos graves, delitos menos graves y faltas) de divisin de los delitos, que tuvo aplicacin hasta la entrada en vigencia del Cdigo espaol de 1932, el cual adopt un sistema bipartito a efectos de guardar la debida correspondencia con la evolucin que haba experimentado el derecho procesal penal en dicho

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    pas. En contra se manifiestan Cury I, 231 y Etcheberry I, 172, quienes sostienen que el modelo tripartito chileno habra sido recogido del CP belga, a su vez influido por el francs, y no del espaol.

    2. Generalidades. La clasificacin de los delitos establecida en los artculos 3 y 4 no

    posee ningn fundamento de tipo material, sin perjuicio de las consecuencias que a partir de ella pueden producirse en dicho aspecto. Se trata tan slo de subdividir los delitos en funcin de la gravedad de la pena que tienen asignada.

    3. Derecho comparado. En el CP alemn, actualmente, existe el sistema bipartito (antes

    tripartito, vid. WeIzel, pp. 32s), para lo cual -conforme lo advierte Jakobs (1997:219s)- los delitos se dividen en graves (lmite inferior de la pena igual o superior a un ao de privacin de libertad) y menos graves (lmite inferior de la pena menor a un ao de privacin de libertad).

    El CP francs hoy vigente (art. 111-1) mantiene la tradicin tripartita del CP de 1810, dividiendo las infracciones penales en crmenes, delitos y contravenciones.

    En Espaa ha existido una larga evolucin en este tema, as en el CP de 1848-50 se adopt el sistema tripartito, para despus en el CP de 1932 cambiarlo al bipartito. En el actual CP de 1995 se volvi al sistema tripartito (art. 13).

    En el CP del Ecuador rige hoy un sistema bipartito. As el art. 10 seala: "Son infracciones los actos imputables sancionados por las leyes penales, y se dividen en delitos y contravenciones, segn la naturaleza de la pena peculiar".

    En Colombia rige actualmente (art. 18 del CP) el sistema bipartito: "Los hechos punibles se dividen en delitos y contravenciones"; divisin que se mantiene en art. 19 del nuevo Cdigo Penal que entr en vigencia el 24/07/2001.

    4. Poltica criminal. Pareciera que la divisin tripartita no tiene mayores fundamentos

    poltico-criminales. Resulta de una pura dimensin cuantitativa de la gravedad de la pena. Tal vez el nico fundamento serio de la triparticin est en los requerimientos procesales, ya sean orgnicos o funcionales (competencia y procedimiento).

    En todo caso lo que no puede derivarse bajo ninguna circunstancia de la triparticin es la exclusin de las garantas y principios materiales propios del derecho penal respecto de las faltas o contravenciones menores. No debe olvidarse que dichas garantas y principios estn establecidos respecto de todo delito con independencia de la gravedad del mismo.

    5. Bibliografa. Bustos Ramrez, Juan: Manual de Derecho Penal Espaol, P. G., Ed. Ariel,

    Barcelona, 1984; Del Villar Brito, Waldo: Manual de Derecho Penal. Parte General, Edeval, Valparaso, 1985; Jakobs, Gnther: Derecho Penal, Parte General, Fundamentos y Teora de la Imputacin, 2 ed., traduccin de J. Cuello Contreras y J. L. Serrano Gonzlez de Murillo, Marcial Pons Ed., Madrid, 1997; Quintero Olivares, Gonzalo (Director): Comentarios al Nuevo Cdigo Penal, VV-AA., Ed. Aranzadi, Pamplona, 1996; Verdugo Marinkovic, Mario: Cdigo Penal, Concordancias, Antecedentes Histricos, Doctrina y jurisprudencia, 3 tomos, 2 ed., Editorial jurdica Conosur, Stgo., 1986.

    Art. 3. Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crmenes, simples delitos y faltas y se califican de tales segn la pena que les est asignada en la escala general del artculo 21".

    1. Pena que determina la clasificacin. Se plantea un problema interpretativo en torno a

    la clasificacin: Es la pena asignada por ley en abstracto la que determina la clasificacin o la pena impuesta? Por la primera alternativa se inclinan Cury I, 231, Politoff, 227s y Etcheberry I,

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    172; posicin que es recogida en uno de los pocos, si no el nico, pronunciamientos jurisprudenciales sobre este tema: la SCS ct/Antonio Correa Correa, en GJ (138:67).

    Creemos que, al igual que Bustos (1984:177), la determinacin de las diversas clases de infracciones no puede surgir de otra fuente sino que a partir de la pena prevista en la ley. Esto es, aquella que est planteada en abstracto para cada tipo legal y no la que resulte en cada caso concreto despus de aplicar las reglas de determinacin de la pena. Ntese que lo trascendente desde un punto de vista jurdico-penal es el tipo legal realizado, ah se encuentra el ncleo de lo prohibido y la finalidad instructiva de la norma, de dar a conocer los modelos de comportamiento prohibidos. Las circunstancias especficas que pueden influir en la determinacin o modificacin de la pena no pueden alterar ese aspecto nuclear. Ya que de lo contrario se produciran fuertes contradicciones dogmticas, donde aparecera como lo fundamental lo accesorio; esto es, las circunstancias, las cuales obviamente que no forman parte del objetivo al cual est dirigida la norma.

    Cuando un mismo marco penal contiene diversas penas que pertenecen a distintas categoras de las previstas en el artculo 21 del CP, la ms grave determinar la clasificacin del delito (as tambin Cury I, 232). En el caso que el delito tuviere asignada una pena compuesta, y extrapolando la regla dispuesta en el art. 94 del CP, la clasificacin debera determinarse conforme a la pena privativa de libertad, y si no la hubiere, de acuerdo a la mayor. Para determinar la clasificacin que pueda originar la pena de multa deber estarse a los tramos que establece el art. 25, inciso 6 del CP.

    2. Consecuencias dentro del CP. La consecuencia prctica de la clasificacin establecida

    en el artculo 3 anterior tiene importancia con relacin a caractersticas particulares y reglas especiales establecidas en el CP que slo se aplican a las faltas. As segn el art. 9 ellas slo se castigan cuando se encuentran consumadas. Conforme al art. 17 no es posible el encubrimiento respecto de faltas. El art. 498 establece una regla diversa de penalidad (a las contenidas en los arts. 51, 52 y 53 del CP) para el cmplice de una falta. El comiso en el caso de faltas es facultativo (arts. 31 y 500). En materia de prescripcin de la accin penal y de la pena, la interrupcin no opera cuando el nuevo delito cometido es una falta (arts. 96 y 99). La prescripcin gradual o semiprescripcin no opera en el caso de faltas (art. 103). La asociacin ilcita para cometer faltas no es punible segn se desprende de los artculos 293 y ss.

    3. Consecuencias procedimentales. A) Respecto de la competencia. Por regla general el

    conocimiento en primera instancia de las causas por crimen o simple delito est entregado a los juzgados de letras (art. 45, N 2 letra d) del COT). A su vez el conocimiento en primera instancia de las faltas contenidas en el libro III del Cdigo Penal est radicado en los juzgados de polica local (art. 12 de la Ley N 15.231). Los juzgados de letras slo conocen por excepcin de las causas por faltas del Cdigo Penal que se cometen en la ciudad donde tenga asiento el tribunal, siempre que en ella no exista juez de polica local abogado; y, especficamente, los jueces del crimen de Santiago conocen de las faltas sancionadas en los artculos 494 Nos 5, 7, 12, 16, 19, 20 y 21; 495 N 3, 15, 21 y 22; 496 N 1, 8, 18, 31 y 33, y 497 del CP que se cometan dentro de las comunas de Santiago, Quinta Normal, uoa, Providencia, Las Condes y La Reina (art. 45 N 2 letra e) del COT). B) Respecto al procedimiento. El conocimiento de los crmenes o simples delitos posee un procedimiento ordinario, que es el establecido en el Libro II del Cdigo de Procedimiento Penal. En cambio el conocimiento de las faltas queda entregado a un procedimiento especial reglado en el Ttulo I del Libro III del mismo cuerpo legal, sin perjuicio del procedimiento de juzgados de polica local. C) Conocimiento de las faltas en el nuevo sistema procesal penal. Conforme al Nuevo Cdigo de Procedimiento Penal (NCPP) por la falta de lesiones tipificada en el art. 494 N 5 del Cdigo Penal no puede procederse de oficio sin que a lo menos el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio pblico o a la polica (art. 54 NCPP). Asimismo, de acuerdo al art. 55 del NCPP la falta de injurias descrita en el art. 496 N 11 del Cdigo Penal est concebida como delito de accin

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    privada. En el nuevo proceso penal el conocimiento y fallo de las faltas se efecta mediante un Procedimiento Simplificado (arts. 388 y ss.) ante el juzgado de Garantas.

    Art. 4. "La divisin de los delitos es aplicable a los cuasidelitos que se califican y penan en los casos especiales que determina este Cdigo".

    La previsin general que hace el artculo 4 slo es aparente, ya que en concreto no es tan

    as. Por una parte no hay falta culposa conforme a la clusula general del delito culposo contemplada en el art. 490, la cual slo tiene operatividad respecto de los crmenes o simples delitos. Constituyen excepcin a lo anterior la falta del art. 494 N 10 y la falta de daos contemplada en el art. 495 N 2, la cual raya los lmites de la excentricidad, toda vez que el delito de daos (arts. 484 y ss.) slo admite el dolo.

    Y por otra parte no debe olvidarse que la mayora de los delitos culposos constituyen slo simples delitos en razn de la pena que tienen asignada. Pareciera que ms all de la sancin de inhabilitacin prevista en el art. 224 N 1 no es posible encontrar al interior del CP delitos culposos con pena de crimen.

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    AArrttccuullooss 55 aa 99

    SERGIO POLITOFF

    JEAN PIERRE MA TUS

    CCOOMMEENNTTAARRIIOO PPRREELLIIMMIINNAARR AA LLOOSS AARRTTCCUULLOOSS 55 yy 66

    AAmmbbiittoo ddee aapplliiccaacciinn ddee llaa lleeyy ppeennaall

    1. Historia legislativa. Los arts. 5 y 6 fueron redactados en la Se. 4 CR, tomando de

    modelo lo dispuesto en el artculo 14 CC y 3s del CBelg, y as se mantienen hasta hoy en da (Actas, 250).

    2. Generalidades. Se regula aqu de manera muy limitada la materia que corresponde a la

    aplicacin de la ley, pero slo en cuanto a las personas (art. 5 primera parte) y al espacio (arts. 5 segunda parte y 6), estableciendo respectivamente los principios de igualdad ante la ley y territorialidad de la ley penal chilena, con una mnima alusin a los casos de aplicacin extraterritorial de la ley penal chilena. Sin embargo, los alcances precisos de estas disposiciones slo se determinan mediante su concordancia con las comprendidas en los arts. 58 y 76 CPR, 324 COT, y 297 y 298 CB, que delimitan la aplicacin del artculo 5 en relacin con la inviolabilidad de los parlamentarios, la inmunidad de los miembros de la CS, y las inmunidades con arreglo al derecho internacional; y las de los arts. 6 COT, 3 CJM y 302 CB, que establecen la regulacin y los casos de aplicacin extraterritorial de la ley penal chilena, con arreglo a los principios de personalidad (donde se encuentra comprometido un ciudadano del Estado), real o de defensa (en que se encuentran comprometidos los intereses o valores que el Estado considera de primordial imp