Resumen del resolutivo emitido por la DGIRA

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RESUMEN DEL RESOLUTIVO EMITIDO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPACTO Y RIESGO AMBIENTAL (DGIRA) EN RELACIÓN AL PROYECTO "CABO DORADO" La resolución mediante la cual se puso fin al Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (PEIA) del proyecto "Cabo Dorado", se encuentra contenida en el oficio No. SGPA/DGIRA/DG/04776, fechado en México, D.F., a 29 de mayo de 2014. En dicho oficio la DGIRA, realizando un análisis de la Manifestación de Impacto Ambiental (MIA) del proyecto antes mencionado y tomando en cuenta las opiniones técnicas de diversas instituciones académicas y gubernamentales, resolvió en el siguiente sentido: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 35, fracción III, inciso a) de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), SE NIEGA la autorización solicitada en materia de Impacto Ambiental (AIA) del proyecto "Cabo Dorado", presentado por la empresa La Rivera Desarrollos BCS, S. de R.L. de C.V., con pretendida ubicación al sur del pueblo de La Ribera, en el sitio conocido como el Rincón, Municipio de Los Cabos, Baja California Sur, por no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 13, fracciones II a VII del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Evaluación de Impacto Ambiental (REIA), así como lo establecido por el primer párrafo del artículo 30 de la LGEEPA. A continuación se presentan un resumen de las observaciones y comentarios de la DGIRA sobre los apartados contenidos en el oficio antes mencionado: 1. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO (página 22 del resolutivo) Secciones que conforman el predio del proyecto (páginas 23 y 24 del resolutivo) La Rivera Desarrollos presenta en su MIA que en el proyecto, existen 3 secciones que conforman el predio del proyecto, las cuales, engloban las 5 fases de desarrollo del mismo. En relación con lo anterior, y no obstante que la promovente señala las 3 secciones, existen diversos apartados en los que se hace referencia a la existencia de 2 secciones más (sección IV y V), de las cuales, no se aporta elemento alguno, pues no se indica que obras y actividades se desarrollarán en dichas secciones o como se integran dentro del proyecto. En caso concreto, no es un aspecto irrelevante que la promovente incluya dos secciones más de las que refiere a lo largo de toda la MIA, pues ella misma vincula dichas secciones con parámetros de identificación y con componentes hidrológicos contenidos dentro del proyecto, y al no describir detalle alguno de las mismas, no permite el análisis integral característico de la MIA. Secuencia cronológica de construcción de las obras (páginas 25 y 26 del resolutivo) Siendo que los ecosistemas se encuentran constituidos por elementos dinámicos y cualquier acción que sobre ellos se quiera realizar requiere un cierto parámetro temporal para identificar alguna posible alteración entre los elementos que conforman un ecosistema, la DGIRA consideró que en la forma en que la empresa plantea y concibe su proyecto, sólo atendió el aspecto espacial, omitiendo el aspecto temporal (secuencia cronológica de construcción de las obras) y por lo tanto restó importancia al hecho de que los ecosistemas pueden modificarse por factores externos durante la fase de construcción contemplada a 20 años.

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Versión final del resumen del resoluto emitido por la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental en relación al proyecto Cabo Dorado

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RESUMEN DEL RESOLUTIVO EMITIDO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPACTO Y RIESGO AMBIENTAL (DGIRA) EN RELACIÓN AL PROYECTO "CABO DORADO"

La resolución mediante la cual se puso fin al Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (PEIA) del proyecto "Cabo Dorado", se encuentra contenida en el oficio No. SGPA/DGIRA/DG/04776, fechado en México, D.F., a 29 de mayo de 2014. En dicho oficio la DGIRA, realizando un análisis de la Manifestación de Impacto Ambiental (MIA) del proyecto antes mencionado y tomando en cuenta las opiniones técnicas de diversas instituciones académicas y gubernamentales, resolvió en el siguiente sentido:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 35, fracción III, inciso a) de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), SE NIEGA la autorización solicitada en materia de Impacto Ambiental (AIA) del proyecto "Cabo Dorado", presentado por la empresa La Rivera Desarrollos BCS, S. de R.L. de C.V., con pretendida ubicación al sur del pueblo de La Ribera, en el sitio conocido como el Rincón, Municipio de Los Cabos, Baja California Sur, por no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 13, fracciones II a VII del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Evaluación de Impacto Ambiental (REIA), así como lo establecido por el primer párrafo del artículo 30 de la LGEEPA.

A continuación se presentan un resumen de las observaciones y comentarios de la DGIRA sobre los apartados contenidos en el oficio antes mencionado:

1. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO (página 22 del resolutivo)

• Secciones que conforman el predio del proyecto (páginas 23 y 24 del resolutivo)

La Rivera Desarrollos presenta en su MIA que en el proyecto, existen 3 secciones que conforman el predio del proyecto, las cuales, engloban las 5 fases de desarrollo del mismo. En relación con lo anterior, y no obstante que la promovente señala las 3 secciones, existen diversos apartados en los que se hace referencia a la existencia de 2 secciones más (sección IV y V), de las cuales, no se aporta elemento alguno, pues no se indica que obras y actividades se desarrollarán en dichas secciones o como se integran dentro del proyecto.

En caso concreto, no es un aspecto irrelevante que la promovente incluya dos secciones más de las que refiere a lo largo de toda la MIA, pues ella misma vincula dichas secciones con parámetros de identificación y con componentes hidrológicos contenidos dentro del proyecto, y al no describir detalle alguno de las mismas, no permite el análisis integral característico de la MIA.

• Secuencia cronológica de construcción de las obras (páginas 25 y 26 del resolutivo)

Siendo que los ecosistemas se encuentran constituidos por elementos dinámicos y cualquier acción que sobre ellos se quiera realizar requiere un cierto parámetro temporal para identificar alguna posible alteración entre los elementos que conforman un ecosistema, la DGIRA consideró que en la forma en que la empresa plantea y concibe su proyecto, sólo atendió el aspecto espacial, omitiendo el aspecto temporal (secuencia cronológica de construcción de las obras) y por lo tanto restó importancia al hecho de que los ecosistemas pueden modificarse por factores externos durante la fase de construcción contemplada a 20 años.

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• Preparación del sitio, construcción, operación y mantenimiento (página 30 del resolutivo)

La descripción del proyecto es omisa en proporcionar elementos técnicos con un nivel de precisión básico que permitan identificar si los impactos que refiere en la MIA son consistentes con las características de las obras que pretende desarrollar, en función de la ubicación de estas dentro de los ecosistemas identificados en el proyecto. Por ejemplo, el proyecto contempla 9 accesos a playa y menciona lo siguiente sobre sus dimensiones: "15 metros el menos ancho, hasta más de 50 metros de ancho el más amplio", pero, aunque en los planos que exhibe señala donde se ubican cada uno de los accesos, no refiere las razones técnicas para una variabilidad del ancho de cada acceso, ni si esas diferencias responden a algún elemento de protección en concreto, ni justifica por qué el proyecto únicamente contempla 9 accesos de playa en una superficie colindante al mar en donde se proyectan construcciones cuyo frente de playa es de gran longitud, aspecto relevante si se considera que por su ubicación el acceso a las playas desde tierra debe planificarse tomando en cuenta la facilidad para la atención de cualquier emergencia y/o contingencia ambiental.

Del mismo modo, la promovente presenta una descripción genérica de las distintas obras y actividades de construcción que requeriría la edificación de cada uno de los conceptos que integran el proyecto, pero esa generalidad no permite analizar la naturaleza, dimensiones y características de las obras y actividades de construcción requeridas.

• Acueducto (página 31 del resolutivo)

El agua que utilizaría el proyecto, provendría de pozos concesionados en el acuífero Santiago y de acuerdo a la MIA presentada por la empresa, se conduciría hasta el sitio del proyecto a través de un acueducto de 13.94 km de longitud, aunque, cabe mencionar, que en otra parte de la MIA, la empresa menciona que la longitud del mismo sería de 25 km.

En relación con lo anterior, es claro que existe una incongruencia de la información con respecto a las dimensiones del acueducto, requerido para la conducción del agua.

• Tratamiento de agua (página 32 del resolutivo)

De acuerdo a la información proporcionada en la MIA, el proyecto contempla una planta de tratamiento con capacidad suficiente para atender el volumen máximo de tratamiento en su máxima ocupación y que se tiene estimado como un gasto promedio de 85.5 l/s equivalente a 2,696,646.36 m3/año.

Respecto a lo manifestado en el párrafo anterior, en opinión de la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA), se requerirán 2 metros cúbicos por metro cuadrado de terreno para un proyecto de las dimensiones de "Cabo Dorado", de lo que resultaría una necesidad de 4,100,000 m3 de aguas residuales tratadas, que equivalen a un gasto de 127 l/s, por lo que la cantidad y volumen de agua propuesta, considerando el tiempo de operación del proyecto de 40 años, sería insuficiente.

• Concesiones de agua (páginas 32 y 33 del resolutivo)

Las estimaciones que realiza la empresa respecto a la disponibilidad de agua que tendrá el proyecto, desde su fase de construcción hasta el término de su vida útil en la fase de operación, son inconsistentes con las variables básicas para el cálculo del gasto del recurso hídrico. Es importante señalar, que los aspectos considerados para el proyecto, suponen un comportamiento estático del recurso hídrico y una invariabilidad de los volúmenes de agua concesionados durante

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40 años, del mismo modo, nunca se considera las elementales variaciones en el crecimiento poblacional que influirán sobre la disponibilidad del recurso, máxime si se observa que el proyecto, territorialmente analizado, está inmerso en áreas geográficas en las que se desarrollan diversas actividades y se asientan núcleos de población que necesariamente tendrán que crecer.

Por lo anteriormente señalado, la DGIRA consideró que la estimación inadecuada de los volúmenes de agua que el proyecto empleará durante toda su vida útil puede propiciar una presión sobre los recursos hídricos en el futuro ante la insuficiencia de los volúmenes concesionados para satisfacer las necesidades de las actividades que propone el promovente.

2. VINCULACIÓN CON LOS INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN Y LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS APLICABLES (página 33 del resolutivo)

• Programa de Ordenamiento Ecológico Marino del Golfo de California (POEMGC) (páginas 34 y 35 del resolutivo)

La empresa que promueve el proyecto, manifestó en su MIA que el presente ordenamiento no resulta aplicable al proyecto en virtud de que las obras y actividades que lo componen se encuentran exclusivamente en zona terrestre. No obstante lo anterior, la DGIRA al analizar la MIA, identificó que de acuerdo a la descripción del proyecto y su localización, éste involucra a la Zona Federal Marítimo Terrestre (ZOFEMAT) que se encuentra regulada en el POEMGC, pues existen obras, como la construcción de 9 accesos públicos a playa que influyen directamente sobre la ZOFEMAT. Así como la construcción de 9 hoteles, residencias unifamiliares, 2 clubes de playa, 1 centro de bienestar con club de playa y hoyos de campo de golf, cuyos impactos se acumularán a los ya existentes en la región.

En relación con lo anterior, la DGIRA determinó que sí le resulta aplicable el ordenamiento antes referido, en virtud de que dicho instrumento regula la ZOFEMAT y el proyecto tiene influencia indirecta en la porción marina, y directa en la zona regulada por el POEMGC, derivado de la realización de las obras y actividades a desarrollar en las distintas etapas del proyecto.

• Plan de Ordenamiento Ecológico del Municipio de Los Cabos, B.C.S. (POELMC) (páginas 35 y 44 del resolutivo)

De acuerdo al análisis de la DGIRA, en la vinculación presentada de este instrumento, se detectó que la promovente fue omisa en el análisis de los siguientes criterios ecológicos aplicables a más de una de las Unidades de Gestión Ambiental (UGA´s) en las que se localiza el proyecto.

Unidad de Gestión Ambiental (UGA) Criterio Ecológico UGA T-13 C5, C10, D4, D8, F1, F2, F3, H1, H2, H3, H4, H5, H6,

H7 y K11. UGA T -14 C4, C5, C6, C10, C12, D1, D4, D8, D9, F1, F2, F3, F5,

F6, F7, H2, H7, K12, K13, K14, K15, K16, K17, K18. UGA T-19 B3, C11, D3, D4, D5, D7, D8, H1, H2, H3, H4, H5, H6,

H7.

Por otro lado, la promovente carece de los argumentos necesarios para establecer que cumple con los criterios A1, C5, F5, I10, I14 e I18 que incluyó en su MIA.

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• Decreto por el cual se declara como Área Natural Protegida con el carácter de Parque Marino Nacional, la zona conocida como Cabo Pulmo (páginas 43-44 del resolutivo)

En relación con este instrumento, la promovente manifestó que el proyecto se localiza fuera de la poligonal del decreto del Área Natural Protegida (ANP), por lo que dicho decreto no le es vinculante para efectos de uso de suelo, potencial de desarrollo y de las obras y actividades que propone el proyecto "Cabo Dorado".

Por otro lado, al analizar la MIA y la ubicación del proyecto, la DGIRA determinó que el Decreto y su Programa de Manejo le resultan aplicables al proyecto, en virtud de que las obras y actividades del proyecto, se localizan dentro del área de influencia de dicha ANP, sin que al respecto, la promovente presentara un análisis de los criterios ecológicos de las UGA´s T-14 y T-19 del POELMC que le resultan aplicables, por lo que la DGIRA determinó que el promovente no demuestra la congruencia del proyecto con el Decreto de ANP y su Programa de Manejo.

• Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010 (página 44 del resolutivo)

La promovente del proyecto se limitó a mencionar en la MIA, que durante las tareas de caracterización del sitio del proyecto, se habría aplicado dicha norma, a fin de clasificar las especies identificadas en el predio del proyecto, mencionando que se proponen estrategias de mitigación orientadas a su protección.

Tras el análisis realizado por la DGIRA, se observó que la promovente no presentó el listado de especies identificadas dentro de la NOM-059-SEMARNAT-2010 existentes tanto en el predio del proyecto como en el Sistema Ambiental Regional (SAR) terrestre y marino.

3. DESCRIPCIÓN DEL SISTEMA AMBIENTAL REGIONAL (SAR) Y SEÑALAMIENTO DE TENDENCIAS DEL DESARROLLO Y DETERIORO DE LA REGIÓN (páginas 45 y 49 del resolutivo)

De acuerdo al artículo 13, fracción IV del REIA, la MIA deberá contener una descripción del SAR y señalamiento de las tendencias de desarrollo y deterioro de la región.

Derivado del análisis realizado por la DGIRA, esta última concluyó que la estructura de análisis de información presentada por la promovente en la MIA respecto a los componentes bióticos, carecen de sustento técnico que permita valorar a los elementos ambientales como es el hidrológico, flora y fauna terrestre que será directamente afectado por el proyecto en un contexto ecosistémico que evidencie su importancia y función, información indispensable para poder valorar los efectos del proyecto sobre la integridad funcional y su existencia en el SAR donde se insertará el proyecto.

4. IDENTIFICACIÓN, DESCRIPCIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS IMPACTOS AMBIENTALES ACUMULATIVOS Y RESIDUALES DEL SAR. (página 49 del resolutivo)

En este apartado es donde el promovente debe enfocar su análisis a criterios de decisión, a fin de evaluar los posibles efectos de las obras o actividades a desarrollarse en el o los ecosistemas de que se trate, tomando en cuenta el conjunto de elementos que los conforman y demuestre que la utilización de recursos naturales respetará la integridad funcional y la capacidad de carga de los ecosistemas de los que forman dichos recursos.

Derivado del análisis de la información presentada en la MIA, la DGIRA observó lo siguiente:

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• Metodología utilizada (páginas 50-52 del resolutivo)

La promovente no justificó el fundamento técnico de la metodología utilizada, ni aclaró el concepto de interacción, el cual, utiliza en diversas tablas en las que sólo realizó una relación entre la superficie que ocupa el predio y acueducto con respecto a los diferentes elementos ambientales. Omitió también, mencionar cuáles fueron los criterios utilizados para determinar que el proyecto no presenta interacciones con las ANP´s de Sierra La Laguna y Cabo Pulmo.

Por otro lado, no explica la diferencia que puede existir entre las localidades y cuerpos de agua que son agrupados en el componente de edafología y la zona urbana y cuerpos de agua que son agrupados en el componente de vegetación y usos de suelo.

En función de las observaciones anteriores, el Índice de Amplitud Ambiental (IAA), carece de fundamentos técnicos, ya que su aplicación se basó en las interacciones enlistadas en las tablas anteriormente mencionadas, por lo que no es confiable la utilización de dicho índice para la identificación de impactos ambientales.

Por último, los impactos identificados del proyecto respecto al SAR, el medio natural y los elementos del proyecto respecto al medio natural, no justificó ni aclaró metodológicamente el análisis que se utilizó para identificar los impactos ambientales. De igual manera, los impactos residuales no quedaron correctamente identificados.

• Impactos identificados (páginas 52 y 53 del resolutivo)

a) Sobre los impactos ambientales del proyecto respecto al SAR:

No existe razonamiento claro, ni técnicamente justificado, en la descripción que se realiza de los impactos ambientales identificados, únicamente son enunciados sin contar con el soporte técnico correspondiente.

b) Sobre los impactos ambientales del proyecto respecto al medio natural:

Existe inconsistencia de información en la cantidad de impactos encontrados y cuántos de ellos son descritos, los argumentos técnicos utilizados para la descripción de los mismos no se acompañan de un correcto análisis técnico y, por último, no fueron realizados estudios ecológicos especiales para la correcta identificación de los impactos ambientales.

c) Sobre los impactos ambientales de elementos del proyecto respecto al medio natural:

Inconsistencia de información en cuanto a los impactos identificados y los descritos, no se realizaron estudios ecológicos especiales o se aplicaron índices ambientales para señalar las posibles afectaciones al medio natural.

• Omisiones de identificación de impactos ambientales (páginas 53 y 54)

La promovente omitió la identificación, descripción y evaluación de varios impactos ambientales que pudiera generar el proyecto de manera directa o indirecta como por ejemplo: La afectación al medio marino y en particular al ANP de Cabo Pulmo por procesos de eutroficación; la contaminación del arrecife de Cabo Pulmo debida a químicos utilizados en los campos de golf y áreas verdes; el proceso de avance de la cuña salina del acuífero Santiago, gracias a la extracción del volumen de agua requerido para abastecer el proyecto.

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5. ESTRATEGIAS PARA LA PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN DE IMPACTOS AMBIENTALES ACUMULATIVOS Y RESIDUALES DEL SAR. (páginas 54 y 55 del resolutivo)

Se considera que derivado de las inconsistencias y la falta de sustento técnico en la descripción del SAR y en la identificación, descripción y evaluación de los impactos ambientales, acumulativos y residuales, las medidas preventivas y de mitigación presentadas en la MIA no corresponden con el nivel de impactos ambientales que serán generados por el desarrollo del proyecto.

En ese mismo orden de ideas, la DGIRA consideró que la forma en que fueron presentadas las estrategias para la prevención y mitigación de los impactos ambientales acumulativos y residuales, carece de sustento técnico que evidencie que su aplicación prevendrá, controlará, minimizará y/o compensará el nivel de impacto ambiental que se pudiera ocasionar por el desarrollo del proyecto.

6. PRONÓSTICOS AMBIENTALES REGIONALES Y, EN SU CASO, EVALUACIÓN DE ALTERNATIVAS (página 55 del resolutivo)

De acuerdo al análisis realizado por la DGIRA, se identificó que la promovente omitió realizar el análisis del escenario a futuro con el proyecto, considerando las previsiones que se tienen de probables épocas de sequía debidas al fenómeno de cambio climático y debiendo prever la posible reducción de disponibilidad del agua en los acuíferos, ya que en el futuro, las condiciones actuales de dichos acuíferos se pueden ver drásticamente modificadas.

Por otro lado, omitió presentar un escenario a futuro considerando las repercusiones que el proyecto pudiera tener en la eutroficación y contaminación del arrecife de Cabo Pulmo.

7. OPINIONES RECIBIDAS (páginas 56-64 del resolutivo)

El análisis realizado por la DGIRA y presentado en el oficio que contiene el resolutivo del proyecto de nombre "Cabo Dorado", fue realizado con apoyo en las opiniones técnicas presentadas por diferentes instituciones académicas y gubernamentales como lo son: el Centro de Investigación Científica y de Educación Superior de Ensenada Baja California (CICESE), la Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros (ZOFEMATAC), Secretaría de Planeación Urbana, Infraestructura y Ecología del Gobierno del Estado de Baja California Sur, la Secretaría de Promoción y Desarrollo Económico, Dirección General de Política Ambiental e Integración Regional y Sectorial (DGPAIRS), la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (CONABIO), el Instituto de Ecología de la UNAM, la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (CONANP) y la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA).

En relación con lo anterior, es importante señalar que el sentido de la resolución emitida por la DGIRA respecto al proyecto "Cabo Dorado", fue hecho tomando en cuenta las opiniones antes referidas.

8. ANALISIS TÉCNICO JURÍDICO REALIZADO POR LA DGIRA (páginas 64-67 del resolutivo)

Una vez valoradas las obras y actividades que pretende desarrollar el proyecto y la vinculación de éste con las disposiciones jurídicas aplicables, así como las características y naturaleza de las obras y actividades que lo integran, se considera que el conjunto de elementos que conforma los ecosistemas presentes en el área de construcción, operación y desarrollo del proyecto, y no solamente los recursos naturales objetos de afectación, se ven comprometidos y, las inconsistencias en la información presentada por la promovente aunadas a un diseño construido

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sobre elementos únicamente relativos al espacio e inversión económica, no justifica de manera congruente las afectaciones que se resentirán en un sistema ambiental determinado en función de aspectos espacio-temporales.

En relación con lo anterior, la DGIRA consideró los posibles efectos de las obras y actividades a desarrollarse en el o los ecosistemas de que se trate, tomando en cuenta el conjunto de elementos que lo conforman, y no únicamente los recursos que la promovente indicó que serían objeto de afectación y, al realizar este análisis, se advirtieron diversas incongruencias en la información presentada con lo cual se consideró que la integridad funcional y la capacidad de carga del SAR se vería comprometida por la operación del proyecto.

Del mismo modo, la empresa no aporta los elementos técnicos suficientes que demuestren que los ecosistemas no se alterarán de manera significativa con la construcción y durante todo el tiempo de operación del proyecto y presenta una deficiente identificación, descripción y evaluación de los impactos ambientales acumulativos y residuales del SAR; así como las estrategias de mitigación que carecen de objetividad debido a las deficiencias antes apuntadas, es por lo anterior que la DGIRA estima que el escenario a futuro del proyecto, no presenta bases técnicas que demuestren que la operación del proyecto no generará desequilibrios ecológicos graves en el SAR.