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UNIDAD 9

UNIDAD 9

SUSPENSIN DEL CONTRATO DE TRABAJO

Suspensin de los efectos del contrato de trabajo.

Concepto

La suspensin es una caracterstica particular del contrato de trabajo contemplada en la L.C.T; consiste en una interrupcin transitoria de alguna de las obligaciones y prestaciones de las partes.

La interrupcin es transitoria porque puede durar slo un tiempo determinado; y afecta a alguna de las obligaciones y prestaciones de las partes porque subsisten otras. El contrato de trabajo sigue vigente y limita slo alguno de sus efectos.

La suspensin tiene por finalidad mantener subsistente el vinculo y evitar la ruptura del contrato sin perjuicio de los intereses de la empresa y del trabajador.

- Notas caractersticas

Las principales caractersticas que se presentan en todas las suspensiones son las siguientes:

1) Son siempre temporarias: las suspensiones estn limitadas en el tiempo y en alguna de ellas el empleador puede reemplazar al trabajador suspendido mediante un contrato eventual.

2) Surgen de una causa imprevista que puede depender o no de la voluntad unilateral de las partes: por ejemplo, una enfermedad.

3) Pueden o no devengar salario segn la causa que las produce: por ejemplo, el empleador debe pagar la remuneracin en caso de suspensin por enfermedad pero no debe abonarla en caso de suspensin disciplinaria o por razones econmicas.

4) Siempre subsisten las prestaciones de conducta: como el deber de actuar de buena fe y la obligacin de no incurrir en ocurrencia desleal.

5) Se computa o no la antigedad segn los casos: no se computa cuando la suspensin se origina en la responsabilidad de culpa del trabajador o en su decisin, en cambio la antigedad se computa cuando surge la decisin o culpa del empleador.

6) Siempre subsisten los derechos indemnizatorios: ya que el contrato de trabajo sigue vigente.

Requisitos de validez (art. 218 LCT)

Toda suspensin dispuesta por el empleador, para ser considerada valida, deber fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador.

1) justa causa: el contrato solo puede suspenderse por una causa prevista en la ley. Se considera que tiene justa causa la suspensin que se deba a falta o disminucin de trabajo no imputable al empleador, a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada (30 das).

El empleador debe expresar claramente la causa de la suspensin y esa causa debe estar prevista en la ley; ser el juez quien valorar si el motivo alegado por el empleador para suspender constituye justa causa.

2) Plazo fijo: se requiere que tenga un plazo cierto; se debe establecer especficamente su duracin, tambin debe contener la fecha de comienzo y finalizacin. Se coloco slo la duracin, el plazo debe contarse desde que la notificacin es recibida por el trabajador.

No es valida una suspensin por tiempo indeterminado, no puede exceder los plazos mximos fijados en la L.C.T..

Suspensiones disciplinarias y falta o disminucin del trabajo no ms de 30 das y fuerza mayor no ms de 75 das.

3) Notificacin por escrito: la forma escrita se estila el telegrama, una carta documento o una nota cuya recepcin debe firmar el trabajador. La jurisprudencia dice que es recepticio, es decir que entra a correr el plazo cuando el trabajador entra en conocimiento. Se hace por escrito para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa e impugnar la medida. Debe realizarse de la forma ms clara posible (fecha, hora, lugar, etc.). En caso de que no impugne, se considera consentida. Se impugna por escrito, en un plazo de 30 das no podr reclamar los salarios perdidos.

La forma escrita sirve como medio de prueba.

Enumeracin de las principales causas de suspensin establecidas en la L.C.T

1. accidentes y enfermedades inculpables

2. desempeo de ciertos cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personera gremial.

3. causas econmicas, disciplinarias y suspensin preventiva

4. Licencia por maternidad

5. Estado de excedencia de la mujer

1) Accidentes y enfermedades inculpables

Enfermedades y accidentes inculpables

Una importante corriente doctrinal considera que se trata de prestaciones de la seguridad social, ya que son beneficios que se deben extender a todas las personas, adems de los trabajadores en relacin de dependencia; considera que son prestaciones de mantenimiento, que reemplazan al salario.

La L.C.T. coloca en cabeza del empleador el deber de pagar la remuneracin durante un periodo determinado y mantener la vigilancia del contrato.

Las enfermedades y los accidentes de los que se ocupa la L.C.T. son los inculpables, es decir, toda alteracin de la salud que impide la prestacin del servicio, lo trascendente es que la afeccin que padezca el trabajador lo imposibilite de trabajar y que su origen no tenga relacin alguna con el trabajo.

La L.C.T establece la obligacin del empleador de pagar al dependiente la remuneracin durante el tiempo en que el trabajador no puede concurrir a trabajar por padecer un accidente o enfermedad inculpable, hasta un plazo mximo que varia segn la antigedad y las cargas de familia.

Luego de vencidos los plazos de enfermedad retribuidos el trabajador pierde el derecho a cobrar remuneracin y comienza el plazo de reserva de puestos que dura, como mximo, 1 ao; en ese lapso, el trabajador se puede curar y volver a trabajar, pero si continua imposibilitado de prestar tareas, y transcurre el ao de reservas, la L.C.T, que establece que el contrato subsistir hasta que cualquiera de las partes lo denuncie, en ese caso, no pagara indemnizacin.

Computo de los plazos retribuidos

Los dos elementos a tener en cuanta para determinar la duracin de los plazos en que el empleador debe abonar remuneracin son: la antigedad del dependiente y las cargas de familia.

Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestacin del servicio no afectar el derecho del trabajador a percibir su remuneracin durante un periodo de tres meses, si su antigedad es el servicio fuere menor de cinco aos, y de seis meses si fuera mayor. En los casos en que el trabajador tuviera carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los periodos durante los cuales tendr derecho a percibir su remuneracin se extendern a seis y dos meses, respectivamente, segn si su antigedad fuese inferior o superior a cinco aos.

Los plazos de 3 a 12 meses no son por ao sino que corresponden por cada enfermedad, lo que significa que un trabajador puede padecer distintas enfermedades en el ao y cada patologa generar plazos retribuidos independientemente de licencia para cada enfermedad.

La obligacin del empleador de pagar los salarios por enfermedad o accidente inculpable, cesa en el contrato eventual con el cumplimiento del contrato; en el plazo fijo, con el vencimiento del plazo; y en el de temporada, al finalizar el periodo que corresponde al ciclo o temporada, ya que entre temporadas no hay prestacin de trabajo ni pago de remuneraciones.

El concepto de carga de familia es el integrado por el cnyuge, los hijos solteros hasta los 21 aos, no emancipados por habilitacin de edad o ejercicio de actividad profesional comercial o laboral, los hijos solteros mayores de 321 aos y hasta los 25 aos que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente.

Conservacin del empleo

La L.C.T dispone la reserva del puesto por un ao a partir del vencimiento de los plazos y dispone que el empleador puede rescindir el contrato, sin obligaciones indemnizatorias, cuando al finalizar el periodo de reserva el trabajador contine enfermo y no pueda reintegrarse al trabajo. Para que comience el periodo de reserva depuesto, el empleador debe notificar al trabajador a partir de cuando y hasta que momento se extiende dicho plazo.

Una vez concluido los plazos de enfermedad retribuidos comienza el plazo de reservas de puesto que dura 1 ao y en cuyo lapso el empleador solo debe conservarle el puesto de trabajo pero no debe pagarle la remuneracin.

Transcurrido el ao de reserva, el contrato continua vigente hasta que cualquiera de las partes decida disolverlo, este acto debe ser formalizado por escrito y por medio de notificacin fehaciente; en este caso, el empleador no debe pagar indemnizacin alguna.

Distintas hiptesis. Reincorporacin al trabajo. Incapacidad absoluta.

Durante el periodo de licencia con goce de sueldo, o bien durante el plazo de reserva o al concluir ste, se pueden producir distintas alternativas respecto al estado de salud del trabajador: podr regresar al trabajo sin incapacidad, o con una disminucin definitiva parcial de su capacidad y el empleador deber otorgarle tareas adecuadas; o no regresar por padecer una incapacidad absoluta que le impide continuar trabajando.

1) Incapacidad definitiva parcial: vigente el plazo de conservacin del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminucin definitiva en la capacidad laboral del trabajador y este no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumpla, el empleador deber asignarle otras que pueda ejecutar sin disminucin de su remuneracin.

El empleador tiene la obligacin de otorgar al trabajador tareas livianas. Pueden producirse tres situaciones que estn expresamente contempladas en este prrafo:

a) si el trabajador se reintegra al trabajo y el empleador le otorga las nuevas tareas que puede ejecutar de acuerdo a la disminucin de su capacidad: el contrato de trabajo continua.

B) si el empleador no puede otorgarle tareas que el trabajador pueda ejecutar por causas que no le fueran imputables, es decir, porque no tiene tareas livianas o acordes a su capacidad; el contrato se extingue y debe abonar una indemnizacin.

C) si el empleador no le otorga tareas compatibles con su aptitud fsica o psquica estando en condiciones de hacerlo: el contrato se extingue y le debe pagar al trabajador la indemnizacin por antigedad.

2) Incapacidad absoluta: en este caso el trabajador no puede reincorporarse a su trabajo por padecer de una incapacidad definitiva total, aquella que equivale al 86% o mas de la capacidad obrera total.

Si la enfermedad o accidente inculpable derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deber abonarle una indemnizacin.

La doctrina mayoritaria entiende que se trata de una prestacin de la seguridad social que la ley puso a cargo del empleador a fin de hacer su pago en forma directa.

En cuanto a la prueba de la incapacidad, est a cargo del trabajador, y el medio idneo para hacerlo es mediante una pericia medica en sede judicial. El preaviso carece de sentido.

Obligaciones del dependiente. Facultades del empleador.

Como en cualquier momento del desarrollo de la relacin laboral, ambas partes deben actuar de buena fe y el empleador debe respetar la dignidad del trabajador.

El dependiente debe dar preaviso al empleador si se encuentra imposibilitado de ir a trabajar por padecer alguna enfermedad inculpable o haber sufrido un accidente y presentar un certificado medico que demuestre la afeccin incapacitante invocada.

A) aviso al empleador: el trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deber dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra. Mientras no lo haga, perder el derecho a percibir la remuneracin correspondiente.

La ley no requiere una forma determinada de transmitir la noticia, aunque lo mas seguro es efectuarla por escrito. Si el trabajador omite mencionar el lugar donde se encuentra, en caso de que el empleador no pueda realizar el control de la dolencia por no encontrarse en el domicilio o haberse mudado el trabajador pierde el derecho a percibir remuneracin por ese da.

B) Sometimiento al control medico patronal: el trabajador est obligado a someterse al control que se efecte por el facultativo designado por el empleador.

El control es una facultad del empleador que tiene carcter cientfico, ya que es efectuado por un medico.

Si el trabajador se opusiese puede justificar una sancin y la perdida de la remuneracin del da de la inasistencia.

C) Presentacin del certificado medico: la L.C.T. no obliga al trabajador a presentar certificados mdicos resultando suficiente con avisar la ausencia y la causa.

Sin embargo, debe presentar el certificado medico que acredite, fehacientemente la causa de la ausencia cuando se trata de una afeccin de cierta gravedad que le impedir prestar tareas por varios das.

Lo importante es dar aviso al empleador de la enfermedad.

Los certificados mdicos para tener plena validez deben cumplimentar determinados requisitos: 1) nombre y apellido del paciente; 2) fecha; 3) diagnstico; 4) tratamiento y necesidad de reposo o no; 5) lugar de atencin: domicilio o consultorio; y 6) firma y sello del medico.

Resultara til que todas las cuestiones referidas a ausencias por enfermedades, rgimen de avisos, controles mdicos, actitudes a asumir por empleadores y trabajadores fueran regimentadas por las empresas mediante el reglamento interno.

Liquidacin de salarios por enfermedad.

El trabajador tiene derecho a percibir su remuneracin.

El pago de la remuneracin puede realizarse a un familiar del trabajador imposibilitado o a otro trabajador acreditado por una autorizacin suscrita por aquel.

La remuneracin que en estos casos corresponda abonar al trabajador, se liquidar conforme a la que perciba en el momento de la interrupcin de los servicios, con ms los aumentos que durante el periodo de interposicin fueron acordados a los efectos de su misma categora.

La regla es que la remuneracin del trabajador enfermo o accidentado no puede ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse producido el incumplimiento.

Si el salario estuviera integrado por remuneraciones variables, se liquidar en cuanto a esta parte segn el promedio en el ltimo semestre de prestacin de servicios.

La forma de calculo consiste en tomar el total de lo percibido, en concepto de remuneraciones variables, en los seis meses anteriores y dividirlo por 6 para obtener el promedio mensual.

Para efectuar el computo de la remuneracin se debe incluir la totalidad de las remuneraciones recibida por el trabajador, cualquiera sea su modalidad, considerndose a tal efecto las hs extras, los premios o primas a la produccin, los adicionales por tareas peligrosas en la industria metalrgica.

Las prestaciones en especie que el trabajador debe percibir, como consecuencia del accidente o enfermedad, deben ser valorizadas adecuadamente.

En sntesis:

1) el personal mensualizado y jornalizado debe percibir el sueldo o el jornal que cobraba al momento de interrumpirse la prestacin como consecuencia de la enfermedad o el accidente, sumado a los aumentos posteriores.

2) el personal que percibe remuneraciones variables cobra el promedio de lo percibido en el ultimo semestres;

3) el personal que recibe sueldo y remuneraciones variables, en cuanto al sueldo, se aplica el punto 1 y respecto a las remuneraciones variables el punto 2.

Despido

Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deber abonar, adems de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquella o la fecha del alta, segn demostracin que hiciese el trabajador.

La finalidad es proteger al trabajador contra el despido arbitrario.

Suspensiones dispuestas por el empleador: suspensin por falta o disminucin de trabajo.

Implica un motivo o causas ajenas al empleador que tornan dificultoso o costoso continuar empleando o pagando salarios al trabajador. No tiene que haber culpa, descuido, o negligencia del empleador.

Suspensin por fuerza mayor.

Hecho imprevisto o que habiendo sido previsto resulta inevitable produciendo la imposibilidad de la continuidad del proceso productivo.

La quiebra no produce la disolucin del contrato de trabajo, sino su suspensin de pleno derecho por el trmino de 60 das corridos. Durante ese periodo, el trabajador no tiene derecho a cobrar los salarios.

En caso de vencimiento de este plazo, el trabajador no tiene derecho al preaviso ni a la indemnizacin sustitutiva, ya que la extincin se produce por disposiciones de la ley y no por decisin del empleador.

Suspensin por causas econmicas y disciplinarias.

Las suspensiones por causas econmicas y razones disciplinarias se caracterizan por surgir de la decisin unilateral del empleador. El trabajador deja de prestar servicios y el empleador no abona la remuneracin.

Suspensin disciplinaria

Las suspensiones disciplinarias no solo deben cumplimentar los requisitos de validez (justa causa, plazo fijo y notificacin por escrito), sino que tambin deben respetar el principio de proporcionalidad entre la falta cometida y la sancin aplicada resultar contempornea a la falta y no producir una duplicacin de sanciones.

Las suspensiones fundadas en razn disciplinarias no podrn exceder de 30 das en un ao, contados a partir de la primera suspensin.

Dentro de los 30 das corridos de notificada la medida, el trabajador podr cuestionar su procedencia y el tipo de extensin de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite segn su caso. Vencido dicho trmino se tendr por consentido la sancin disciplinaria.

Debe cuestionarse la sancin ante el empleador, pero podra impugnarla judicialmente mediante una accin judicial dentro de los 30 das, persiguiendo el cobro de los salarios cados.

Suspensin preventiva.

Es una interrupcin del contrato de trabajo decidida por el empleador; se funda en la existencia de un proceso penal en el que el trabajador est imputado de haber cometido un delito; su duracin depende del tiempo que demande la tramitacin de la causa hasta el dictado de la sentencia definitiva.

Durante la suspensin el trabajador no percibe salarios, salvo que la detencin fuera justificada, el cobro posterior de los salarios, por el tiempo que dura la suspensin preventiva, queda supeditado al resultado de la causa judicial.

Cabe distinguir dos tipos de suspensin preventiva:

1) Denuncia criminal efectuada por el empleador: en caso de que la denuncia efectuada fuese desestimada o el trabajador fuera sobresedo provisoria o definitivamente, el empleador debe pagarle los salarios devengados durante el tiempo de la demanda.

Adems, tienen el derecho a reintegrarse a su trabajo; si el empleador se niega, le debe pagar la indemnizacin por despido sin causa justificada. Si el trabajador es declarado culpable el empleador no debe abonarle los salarios de suspensin.

2) Denuncia de un tercero o de oficio: en caso de no haber sido detenido, en principio, no puede ser suspendido preventivamente por el empleador, salvo que la imputacin tenga entidad en si misma para constituir injuria o lesionar los intereses de la empresa (si se le imputa un hurto).

Si es detenido, la suspensin es valida y no da derecho posterior al reclamo de los salarios cados aunque una sentencia definitiva lo absuelva.

En caso de que el empleador decida el despido directo si el empleado es declarado culpable, el despido es justificado y el empleador no debe pagar ninguna indemnizacin; si es absuelto, debe pagar la indemnizacin por despido sin justa causa.

El empleador podr despedir con justa causa al trabajador si la naturaleza del hecho constituye un grave ilcito contractual y lo demuestra fehacientemente, ello sin perjuicio de que la sentencia penal determine que el hecho no configura un delito criminal.

- Suspensin cautelar o precautoria

No est prevista en la ley sino que fue adoptada por la jurisprudencia. Ej.: la facultad del empleador de disponer la suspensin del trabajador en ciertos supuestos; por ejemplo, cuando hay una investigacin interna en el lugar del trabajo, surge de la facultad de direccin del empleador fundada en los principios de confianza y buena fe.

Requisitos:

a) Causa: que haya un motivo.

b) Plazo: no ms de 30 das en el ao.

c) Notificada por escrito.

d) Lo que se investiga debe ser lo suficientemente relevante para llevar a la suspensin.

La doctrina mayoritaria sostiene que si se realiza la investigacin y no hay sancin para el trabajador, se debe pagar igual los das no trabajados. Otra doctrina dice que no hay que esperar el resultado, se le debe pagar igual.

- Suspensin por desempeo de cargos electivos, pblicos o sindicales: Servicio militar y convocatorias especiales.

Es una licencia sin goce de haberes que el empleador est obligado a otorgar al trabajador cuando es elegido para ejercer un cargo electivo o gremial.

El empleador est obligado a reservarle el empleo hasta 30 das despus de concluido el ejercicio de sus funciones y a reincorporarlo. Dicho periodo es considerado tiempo de trabajo a los efectos del cmputo de su integridad.

En el caso de los cargos electivos, si el empleador despide al trabajador o no lo reincorpora, debe pagar las indemnizaciones por despido injustificado, debiendo computarse en la antigedad el periodo de reserva del empleo.

En el caso de desempeo de cargos gremiales si el empleador despide al trabajador, debe reincorporarlo o bien pagarle adems de la indemnizacin por despido injustificado la i indemnizacin agravada dispuesta en dicha ley.

Transferencia de empresas (arts 225 a 230)

Es el cambio de titular de una empresa por el medio que fuere como por ejemplo, alquiler, venta, cesin, licitacin, etc. Es una facultad del empleador, no se necesita el consentimiento del trabajador, pero van a seguir conservando las mismas condiciones laborales. Al trabajador se le deben respetar las condiciones que tena con el anterior dueo. Ej: Megatone cuando pas a ser Musimundo.

En la transferencia de personal si se requiere consentimiento.

Las obligaciones existentes hasta el momento del acta de transferencia responden solidariamente tanto adquiriente como cedente. Si las empresas retornan al dueo anterior, este va a ser solidariamente responsable por las deudas anteriores a esta nueva transferencia. Ej. Cesin por tiempo indeterminado (esto no era as en la poca de las privatizaciones).

Cesin de personal (art. 229)

Requiere el consentimiento expreso y por escrito del trabajador. Para las obligaciones se respeta lo de la transferencia de la empresa. Por todo lo cedido responden solidariamente.

Art. 226: el trabajador puede darse por despedido:

cuando por motivo de la transferencia el trabajador se considere perjudicado.

cuando se alteran las funciones o puestos de trabajo.

cuando se modifique el lugar de trabajo.

Transferencia de empresas del Estado (art. 230)

Lo dispuesto en este ttulo no rige cuando la cesin o transferencia se opere a favor del Estado. En todos los casos, hasta tanto se convengan estatutos o convenios particulares, los trabajadores podrn regirse por los estatutos o convenios de empresas del Estado similares.UNIDAD 10

DESPIDO INDEMNIZACIONES - DISTINTAS FORMAS DE EXTINCIN DEL CONTRATO DE TRABAJO

Extincin del contrato de trabajo: concepto, cmputo de la antigedad, reingreso.

Proteccin contra el despido

La estabilidad en el empleo es el derecho del trabajador a mantener la relacin de trabajo por todo el tiempo convenido, sea el plazo determinado o indeterminado. La llamada proteccin contra el despido es una de las medidas adoptadas por las legislaciones para evitar el despido arbitrario del trabajador.

Segn la intensidad con que se garantice el derecho a la estabilidad se puede clasificar en estabilidad absoluta (total o relativa) y relativa.

a) Absoluta

- total: no admite el despido, con o sin causa. (Principio)

relativa: slo admite el despido con causa justificada. (Excepcin)

b) Relativa: es la del Derecho Argentino. Admite el despido con o sin causa. Si es sin causa, se paga indemnizacin.

La L.C.T. dispuso una reparacin tarifada abarcativa de todos los daos y perjuicios que pueda haber causado la decisin rescisoria. En la legislacin argentina, las principales obligaciones del empleador, emergentes del despido sin justa causa, consisten en:

-preavisar por escrito el despido al trabajador: debe efectuarse con un mes de antelacin si la antigedad del trabajador es inferior a cinco aos, y con dos meses si es mayor. En caso de omisin, el empleador debe pagar una indemnizacin sustitutiva del preaviso; el trabajador slo debe un preaviso de un mes cualquiera sea su antigedad.

-Indemnizacin de acuerdo a lo dispuesto en la ley o al convenio colectivo aplicable: la indemnizacin es tarifada y, en principio, comprende la totalidad de los perjuicios materiales y morales que, por el hecho de la denuncia, sufra el trabajador. La indemnizacin por antigedad surge de multiplicar la mejor remuneracin mensual, normal y habitual del trabajador por su antigedad en la empresa.

Perfeccionamiento de la extincin. Deberes de las partes.

Es importante determinar concretamente en que momento se extingue el contrato de trabajo. El hecho de la extincin de la relacin es de carcter instantneo, produce efectos desde el momento en que se perfecciona; esto es, cuando la voluntad de extinguirlo llega a la defensa de conocimiento de la otra parte. Cualquiera sea la causa de la extincin del contrato las partes tienen deberes que deben cumplimentar al producirse el cese del contrato de trabajo.

El empleador tiene la obligacin de pagar las remuneraciones pendientes, las indemnizaciones de pago obligatorio, entregar los certificados de trabajo y aportes previsionales y devolver al trabajador sus efectos personales y documentos.

El trabajador debe otorgar recibos por las sumas abonadas por el empleador y por los efectos personales recibidos, dar preaviso o abonarlo, devolver documentos y herramientas de trabajo y subsiste la obligacin de guardar reserva.

El preaviso (art. 231): concepto, plazos, notificaciones, efectos.

Es una obligacin y una garanta bilateral de las partes que consiste en notificar la extincin del contrato de trabajo con la antelacin dispuesta por la ley. Tiene por finalidad evitar que se produzcan daos innecesarios por la interrupcin brusca de la relacin motivada en la mala fe de las partes.

Caracteres

obligatorio para ambas partes: en caso de incumplimiento, corresponde indemnizar.

Recepticio: entra a surtir efecto una vez que entra en la esfera de conocimiento del empleador.

Plazo

La L.C.T. establece plazos mnimos, lo que significa que las partes pueden convenir plazos mayores mientras no resulten irrazonables.

el empleado: con 15 das de anticipacin.

el empleador:

a) menos de 5 aos de antigedad: 1 mes antes.

b) ms de 5 aos de antigedad: 2 meses antes.

Durante el perodo de prueba el preaviso es de 15 das.

Si se otorga preaviso por un plazo inferior al legal, el empleador debe pagar ntegramente la indemnizacin por falta de preaviso, es decir, que el preaviso es nulo pero mantiene intacto el despido y el contrato finaliza en la fecha prevista.

Perfeccionamiento

El preaviso debe probarse por escrito. La carga de la prueba de la emisin y recepcin del preaviso la tiene quien la otorga. Se trata de una declaracin unilateral de voluntad receptiva, para su perfeccionamiento no solo requiere ser emitido sino que debe llegar al destinatario. Debe estar firmada por quien la vaya a realizar.

El plazo comienza a correr desde el primer da del mes siguiente al de la notificacin.

En el contrato a plazo fijo, las partes deben preavisar con antelacin de uno o dos meses de la expiracin del plazo convenido, salvo que tenga una duracin menor que un mes en cuyo caso el propio contrato sirve de preaviso.

Efectos (arts. 236 a 239)

Durante el tiempo de la duracin del preaviso ambas partes mantienen no solo los deberes de prestacin sino tambin todos los derechos y obligaciones. El empleador est obligado por todos los hechos que ocurran durante dicho lapso, se trate de aumentos, enfermedad del dependiente, accidentes, etc.

Si se emiti otorgar preaviso, la remuneracin finaliza el mismo da en que se notific el despido.

Durante el plazo de preaviso el trabajador tendr derecho, sin reduccin de su salario, a gozar de una licencia de dos horas diarias dentro de la jornada legal de trabajo, pudiendo optar por las dos primeras o las dos ltimas horas de la jornada, para buscar un nuevo empleo. El trabajador podr igualmente optar por acumular las hs de licencia en una o ms jornadas ntegras.

El empleador podr relevar al trabajador de la obligacin de prestar servicios durante el plazo de preaviso abonndole el importe de los salarios correspondientes.

El trabajador tienen la facultad de considerar extinguido el contrato durante el curso del preaviso, manifestndolo mediante telegrama cursado personalmente al empleador; en este caso, pierde derecho a la remuneracin por el perodo faltante del preaviso pero conserva el derecho a la indemnizacin.

Art. 239. Eficacia. El preaviso notificado al trabajador mientras la prestacin de servicios se encuentra suspendida por alguna de las causas a que se refiere la presente ley con derecho al cobro de salarios por el trabajador, carecer de efectos, salvo que se lo haya otorgado expresamente para comenzar a correr a partir del momento en que cesara la causa de suspensin de la prestacin de servicios. Cuando la notificacin se efecte durante una suspensin de la prestacin de servicios que no devengue salarios en favor del trabajador, el preaviso ser vlido pero a partir de la notificacin del mismo y hasta el fin de su plazo se devengarn las remuneraciones pertinentes. Si la suspensin del contrato de trabajo o de la prestacin del servicio fuese sobreviniente a la notificacin del preaviso, el plazo de ste se suspender hasta que cesen los motivos que la originaron.Indemnizacin sustitutiva.

La parte que omite el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deber abonar a la otra una indemnizacin sustitutiva equivalente a la remuneracin que correspondera al trabajador durante los plazos sealados en el art. 231.

Como base de calculo es la remuneracin del trabajador, estn excluidos los rubros no salariales que se pagan mes a mes, por ejemplo, las asignaciones familiares y los beneficios sociales. En cambio, debe tomarse en cuenta el SAC y las remuneraciones complementarias y variables que hubiera percibido segn el promedio de los ltimos seis meses.

El preaviso otorgado tienen carcter remuneratorio pero la indemnizacin sustitutiva del preaviso no es remuneracin, por lo cual no est sujeta a descuentos por aportes jubilatorios, ni sindicales, ni para obras sociales.

Integracin del mes de despido

Cuando la extincin del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el ltimo da del mes, la indemnizacin sustitutiva debida al trabajador se integrar con una suma igual a los salarios por da faltantes hasta el ltimo da del mes en que el despido se produjera.

En los casos de despido por falta o disminucin de trabajo y fuerza mayor, no se produce la extincin automtica del contrato y por ende la empresa no est exenta de la obligacin de otorgar preaviso.

Formas de extincin del contrato de trabajo

1) Por mutuo consentimiento o acuerdo de las partes (art. 241)

2) Por decisin unilateral

a) Del trabajador:

- por renuncia

- Despido indirecto: con causa o sin causa.

b) Del empleador:

- Despido directo: con causa o sin causa.

3) Causas especiales de extincin Extraa voluntad de las partes

a) por falta o disminucin del trabajo (art. 247)

b) Por fuerza mayor (art. 247)

c) Por muerte del trabajador (Art. 248 y ley 24241)

d) Por muerte del empleador (art. 249)

e) Por vencimiento del contrato a plazo (arts. 95 y 250)

f) Por tratarse de un contrato de temporada (Art. 95)

g) Por quiebra o concurso del empleador (art. 251)

h) Por jubilacin del trabajador: por invalidez u ordinaria.

I) Prdida de la capacidad fsica o moral (art. 254)

j) Prdida de la habilitacin especial (art. 254)

Extincin del contrato por mutuo acuerdo: requisitos formales.

Disolucin por voluntad concurrente de las partes o mutuo acuerdo: las partes, por mutuo acuerdo, podrn extinguir el contrato de trabajo. El acto deber formalizarse mediante escritura pblica o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Ser nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente. Esta forma de extincin no genera obligaciones indemnizatorias. En la prctica se han utilizado estos acuerdos para pactar compensaciones econmicas.

El despido- Concepto

Es una forma de extincin del contrato de trabajo que surge de la voluntad de alguna de las partes y puede fundarse en una justa causa o disponerse sin expresar la misma. Las principales caractersticas son las siguientes:

a) Es un acto unilateral del empleador o del trabajador que extingue el contrato

b) Es un acto receptivo, ya que se torna eficaz desde el momento en que el acto llega al conocimiento del destinatario.

c) Es un acto extintivo, porque desde que es recibida la notificacin; los efectos del contrato cesan para el futuro.

d) En principio es un acto informal que puede manifestarse verbalmente o por escrito. Pero, en el caso de despido con preaviso y de despido con justa causa, es requisito ineludible la forma escrita.

Comunicacin. Efectos.

No existe la ruptura automtica del contrato de trabajo: es imprescindible la expresin de voluntad concreta de alguna de las partes de disolverlo.

La parte que decide despedir o considerarse despedida es responsable del medio elegido para transmitir la noticia, aunque tambin el destinatario tiene una carga de diligencia. Al respecto, cabe tener en cuenta las siguientes pautas fijadas jurisprudencialmente:

- el trabajador debe mantener actualizado su domicilio: la comunicacin dirigida al ltimo domicilio conocido debe considerarse vlida aunque no haya sido efectivamente recibida,

-los telegramas devueltos con la indicacin domicilio cerrado o domicilio desconocido, se deben considerar como recibidos si fueron correctamente remitidos;

- en caso de perdida, o diligenciamiento irregular del despacho telegrfico, quien lo envi asume la responsabilidad respectiva.

El despido, una vez notificado a la otra parte, se transforma en una acto jurdico consumado.

Clasificacin

Se pueden distinguir desde dos pticas. Tomando en consideracin la parte que lo decide, se clasifica en despido directo, si surge de la voluntad del empleador, y en despido indirecto, si lo decide el trabajador. Segn haya sido o no expresada la causa para disponerlo, se clasifica en despido con justa causa y despido sin causa.

El despido directo: es decir, la extincin decidida unilateralmente por el empleador, puede consistir en un despido sin causa o con justa causa.

a) despido sin causa o incausado: es el decidido por el empleador en forma unilateral sin invocar ninguna causa para despedir. Esta forma de despido genera al empleador obligaciones indemnizatorias: el deber de pagar al trabajador la indemnizacin sustitutiva de preaviso, integracin del mes de despido e indemnizacin por antigedad y las que correspondan segn cada caso particular.

Ello, obviamente, adems de los conceptos de pago obligatorio cualquiera sea la causa de la extincin del contrato de trabajo (SAC proporcional, vacaciones proporcionales y das trabajados hasta el momento del cese).

b) despido con justa causa: el empleador debe expresar por escrito en forma fehacientemente clara, la causa que motiv su decisin rescisoria: debe constituir una injuria que impida la prosecucin del contrato.

Despido indirecto: Es el decidido por el trabajador ante un incumplimiento del empleador de suficiente gravedad que constituya una injuria que impida la continuacin del contrato; debe notificarse por escrito, previa intimacin al empleador para que revea su actitud. La prueba de la causa invocada est a cargo del trabajador y, de demostrarla, genera el derecho a cobrar las mismas indemnizaciones que en caso de despido directo sin causa o sin causa injustificada. Despido por causa justa: concepto. (Art. 242)

Se llama as a la hiptesis en la cual el empleador dispone el despido del trabajador en virtud de que ha incurrido en una injuria laboral (incumplimiento en los deberes contractuales propios de la relacin de trabajo, cuya entidad es tal que impide que la relacin contine). Hace que el trabajador pierda el derecho a la indemnizacin. Esta definicin de justa causa la va a determinar el juez.Expresin de la causa. Invariabilidad.

En el despido con justa causa, directo o indirecto, se debe comunicar por escrito y en forma suficientemente clara los motivos en que se funda la ruptura del contrato.

La prueba de la causa del despido recae en quien invoca la existencia del hecho injurioso.

La injuria: requisitos, apreciacin.

Para que el despido tenga justa causa debe existir una inobservancia de las obligaciones de alguna de las partes de tal entidad que configure injuria. La violacin de los deberes de conducta de las partes constituye un ilcito contractual que no siempre legitima el ejercicio de la facultad rescisoria: se debe tratar de una injuria que por su gravedad torne imposible la continuidad del vnculo, es decir, de un grave ilcito contractual, segn dictamina la LCT en el art 242, prrafo 1.

Por tanto, no cualquier incumplimiento de una obligacin contractual justifica el despido, que es la mxima sancin.

La valoracin de la injuria y su gravedad la va a determinar el juez prudencialmente, es decir, teniendo en cuenta el carcter de las relaciones que resultan de un contrato y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.

Principios:

a) Contemporaneidad: debe sancionarse en tiempo oportuno.

b) Proporcionalidad: el despido es la mxima sancin; por ello, la falta debe ser lo suficientemente grave como para impedir la continuacin de la relacin laboral.

c) No duplicacin de sanciones: el empleador no puede aplicar, por si misma falta o incumplimiento del trabajador mas que una sola sancin.

Casos de injuria del trabajador

a) Inasistencias y falta de puntualidad: son las dos causas ms comunes de injuria. Para valorarla, se debe tener en cuenta la antigedad del trabajador y sus antecedentes, as como la cantidad de apercibimientos, notificaciones u amonestaciones que hubiere ignorado.

El hecho de que el trabajador, por una inasistencia al trabajo, no cobre remuneracin no significa que esa ausencia constituya injuria, ya que el motivo puede responder a causas justificadas.

Faltar un da sin dar aviso y justificar la ausencia el da siguiente tampoco configura justa causa de despido. Es motivo de despido faltar sin avisar en forma reiterada, mxime cuando el empleador exhort al trabajador para cesar en tales incumplimientos.

En principio, una inasistencia aislada, sin aviso ni justificacin, no configura injuria que amerite un despido; pero si esa inasistencia es precedida por otros incumplimientos anteriores, que fueron sancionados y constan en el legajo del trabajador, puede constituir justa causa de despido.

b) Agresin a compaeros, rias o insultos: configura una injuria de tal gravedad que no admite la prosecucin del contrato de trabajo para el trabajador que ha iniciado los incidentes; debe haber ocurrido en un lugar de trabajo o en ocasin de trabajo.

c) Estado de ebriedad y consumo de drogas: tambin en este caso cabe valorar los antecedentes del trabajador y la funcin desempeada. Tambin, la jurisprudencia ha distinguido entre lo que es el consumo habitual o crnica de la aguda accidental. Si el despido se produce en el caso de la embriaguez no habitual, se deber a los hechos que cometa el trabajador en ese estado; en cambio el consumo habitual da lugar al despido pero por el slo hecho de que un trabajador que es ebrio habitual no es un trabajador til, sin importar que haya cumplido o no sus obligaciones laborales.

d) Iniciacin de juicios contra el empleador: en principio, efectuar una demanda judicial contra el empleador, buscando el reconocimiento de un derecho, no constituye injuria que justifique despido. Pero si la accin interpuesta contiene una invocacin de hechos absolutamente falsos y graves imputaciones contra el empleador y una sentencia firme las desestim, podra constituir causa de despido basada en perdida de confianza.

e) Prdida de confianza: es un incumplimiento a los deberes de fidelidad.

f) Acto de concurrencia desleal: la conducta asumida por el trabajador, que sin conocimiento ni autorizacin del empleador ejecuta negociaciones por cuenta propia o ajena con entidad de afectar los intereses del empleador, puede justificar un despido con justa causa.

g) Violacin de los controles de salida: justifica un despido no respetar los controles de salida cuyo fin es evitar conductas desleales y disuadir a los trabajadores de no sustraer materias primas o elementos de trabajo del establecimiento.

h) Puede invocarse como injuria y justificar el despido, el dao producido por dolo o culpa grave.

i) Disminucin del rendimiento: debe ser significativa en su cuanta, extenderse en su duracin y ser intencional.

j) Injuria respecto a las enfermedades: puede justificar un despido con justa causa que el trabajador no avise que falta por enfermedad cuando se ha reiterado esa conducta.

k) Uso indebido de Internet: tiene que ver con el uso incorrecto de Internet durante horario laboral, afectando la productividad del trabajador, los deberes de diligencia y buena fe.

Casos de injuria del empleador

a) Negativa de vnculo: la negativa de la relacin laboral realizada por el empleador como respuesta a un emplazamiento telegrfico del trabajador que le solicita aclaracin sobre su relacin laboral.

b) Falta de pago de las remuneraciones: la falta de pago de las remuneraciones en tiempo y forma constituyen injuria, por tratarse de la principal obligacin del empleador. La mora no puede excusarse ni siquiera por fuerza mayor.

c) Exceso de ius variandi: justifica el despido con justa causa una modificacin en las condiciones establecidas en el contrato que viole lo dispuesto en el art. 66 de la LCT.

d) Suspensiones excesivas: cuando el empleador suspende por ms tiempo que el mximo permitido en la L.C.T. para cada una de las causales o en conjunto, comete un incumplimiento que justifica que el trabajador se considere despedido.

e) Falta de registracin laboral: constituye una falta grave que no consiente la prosecucin del vnculo laboral.

f) Falta de depsito de aportes: el trabajador tendr derecho a urgir la conducta del empleador tendiente a comprobar el cumplimiento de sus obligaciones.

g) Negativa de tareas: el trabajador tiene la facultad de intimar al empleador a que cese con dicha actitud.

h) Acoso sexual: constituye un ataque a la libertad sexual y se configura cuando el empleador o un trabajador dependiente con alto rango jerrquico persigue coercitivamente a un subordinado con el objetivo de obtener favores sexuales abusando de su posicin de poder en la empresa.

i) Mobbing: o acoso moral, es la situacin en que una persona o grupo de personas ejerce violencia psicolgica extrema sobre un tercero, en forma sistemtica y reiterada, con el objetivo de que este abandone su empleo.

Renuncia del trabajador, requisitos formales.

Es un acto jurdico unilateral y reciproco que no requiere la conformidad o el consentimiento del empleador.

La renuncia es un acto formal. La extincin del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deber formalizarse mediante despacho telegrfico colacionado, cursado personalmente por el trabajador a su empleador, o ante la autoridad administrativa del trabajo.

Carece de validez la renuncia verbal o cualquier otra forma de renuncia.

La renuncia no genera derecho a indemnizacin, salvo el SAC proporcional y las vacaciones proporcionales que se deben pagar cualquiera sea la forma de extincin del contrato de trabajo.

Renuncia de la trabajadora al finalizar su licencia por maternidad: cuando la trabajadora no se reintegra a su trabajo vencida su licencia por maternidad, el empleador debe pagarle una compensacin por tiempo de servicios que equivale al 25 % de la indemnizacin.

En este resarcimiento no rige el tope mnimo de dos meses de remuneracin fijado en al art. 245.

La rescisin puede producirse en forma expresa o tcita, es decir, guardando silencio las 48 hs anteriores al vencimiento de la licencia y no reintegrndose al trabajo. No existe obligacin de preavisar.

Renuncia al finalizar el periodo de excedencia: si vencida la situacin de excedencia la trabajadora no se reincorpora a prestar servicios, el empleador no debe abonar indemnizacin alguna.

Abandono de trabajo.

Puede definirse como la actitud del trabajador de ausentarse en forma intempestiva del trabajo. Para extinguir el vnculo fundado en abandono de trabajo, y por ende no tener que abonar ninguna indemnizacin, el empleador debe intimar previamente al trabajador a reintegrarse a prestar tareas, bajo apercibimiento de considerarlo en abandono de trabajo.

La intimacin para que el trabajador se reintegre al trabajo debe ser fehaciente, debiendo necesariamente, efectuarse por escrito y por su carcter receptivo debe llegar a la esfera de conocimiento del trabajador y contarse el plazo a partir de ese momento (48 hs).

Abandono-renuncia se presenta cuando el abandono de la relacin surge de la actitud asumida en tal sentido por amabas partes (art. 241)

Faltas e inasistencias: la reiteracin de inasistencias sin dar aviso puede constituir y justificar un despido con justa causa sin necesidad de intimacin previa.Despido sin causa: casos especiales, trabajadora embarazada, matrimonio, trabajador jubilado, con reingreso, dirigentes gremiales.

Despido por maternidad

Existe una presuncin legal juris tantum de que el despido se produjo por maternidad o embarazo cuando fue decidido dentro de los 7 meses y medio anteriores o posteriores a la fecha de parto, siempre que la trabajadora haya notificado fehacientemente su embarazo o requerido su comprobacin por el servicio medico del empleador.

Si el empleador no demuestra que existi una causa justificada, debe pagar, adems de las indemnizaciones por despido sin justa causa, una indemnizacin especial equivalente a un ao de remuneraciones, o sea, 13 salarios mensuales, ya que se adiciona un SAC.

Despido por matrimonio

El despido obedece a causa de matrimonio si fue dispuesto dentro de los tres meses anteriores o seis posteriores al matrimonio, siempre que haya sido notificado fehacientemente el empleador. La indemnizacin que corresponde es la misma que en caso de despido por maternidad o embarazo.Jubilacin ordinaria del trabajador

Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley el empleador podr intimarlo a iniciar los tramites pertinentes, extendindole los certificados de servicios y adems documentacin necesaria a esos dines. A partir de ese momento, el empleador deber mantener la relacin de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un lapso mximo de un ao.

En caso de que el trabajador titular de un beneficio de cualquier rgimen volviera a prestar servicios en relacin de dependencia el empleador podr disponer la extincin del contrato invocando esa situacin. Solo se computar como antigedad el tiempo de servicios posterior al cese.

Despido durante la licencia por enfermedad

El empleador debe pagar, adems de las indemnizaciones por despido sin justa causa, una indemnizacin equivalente a los salarios correspondientes hasta el alta mdica o el vencimiento del plazo de licencia.

Despido de los representantes sindicales.

No podrn ser despedidos, suspendidos ni con relacin a ellos podrn modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolucin judicial previa que los excluya de la garanta.

A pedido del empleador, el juez o tribunal interviniente, dentro del plazo de 5 das, puede disponer la suspensin de la prestacin laboral con el carcter de medida cautelar cuando la permanencia del cuestionado en su puesto, o el mantenimiento de las condiciones de trabajo, pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bien de la empresa.

La violacin del empleador de las garantas establecidas da derecho al afectado a demandar judicialmente la reinstalacin en su puesto, con ms los salarios cados durante la tramitacin judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo.

El trabajador candidato no electo puede optar por considerar extinguido el vinculo laboral en virtud de la decisin del empleador, colocndose en situacin de despido indirecto, en cuyo caso tiene derecho a percibir, adems de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el ao de estabilidad posterior.

Si el trabajador fuese un candidato no electo, tiene derecho a percibir, adems de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al periodo de estabilidad an no agotado (6 meses), el importe de 1 ao mas de remuneraciones.

Causas especiales de extincin

Muerte del empleador, indemnizacin.

La muerte del empleador no produce la extincin del contrato ya que pueden continuar la explotacin sus causahabientes. Si el empleador era una figura esencial en el contrato por algn motivo particular o si el empleador era un profesional y sus herederos no pueden continuar con su actividad, se extingue el contrato por la imposibilidad de ser continuada la actividad. El trabajador resulta acreedor a una indemnizacin equivalente al 50 % de la prescrita en el art. 245 de la L.C.T.

Incapacidad o inhabilidad del trabajador como causal de extincin del contrato.

Cuando el trabajador que contare con la habilitacin especial que se requiere para prestar servicios objeto del contrato, y fuese sobrevinientemente inhabilitado, en caso de despido ser acreedor a la indemnizacin prevista en el art. 247, salvo que la inhabilitacin provenga de dolo grave e inexcusable de su parte.

Muerte del trabajador, indemnizacin beneficiaria.

Provoca la extincin automtica del contrato de trabajo desde la fecha en que se produjo el fallecimiento. La ley fija una indemnizacin reducida como compensacin a la familia que pierde su sostn econmico (la del art. 247)

Los derechohabientes son viuda o viudo, conviviente si hubiera convivido en aparente matrimonio 5 aos inmediatamente anteriores al fallecimiento; en caso de existir hijos reconocidos el plazo se reduce a 2 aos.

Tambin se enumera como causahabientes a los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no goce de jubilacin, pensin, retiro o prestacin no contributiva hasta lo 18 aos de edad, salvo que estuviesen incapacitados para el trabajo.

Despido por causas econmicas.

a) Falta o disminucin de trabajo:

En los casos en que despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminucin de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendr derecho a percibir una indemnizacin equivalente a la mitad de la prevista en el art. 245 de la ley. La falta o disminucin de trabajo tornan innecesaria la prestacin mientras que la fuerza mayor la hace imposible.

El empleador para despedir al personal dependiente deber comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad. Respecto del personal ingresado en el mismo semestre, deber comenzar por el que tenga menos carga de familia, aunque con ello se alterase el orden de antigedad.

b) Fuerza mayor: Constituyen fuerza mayor aquellos hechos previstos o improvistos que no puedan evitarse y que afectan el proceso productivo de una empresa y producen la imposibilidad de cumplir su obligacin de dar ocupacin. Debe obedecer a causas externas, graves y ajenas al giro y a la previsin empresarial.

Si el empleador demuestra la causa invocada, y que no le es imputable, debe pagar al trabajador solamente una indemnizacin reducida, equivalente a la mitad de la prevista en el art. 245 de la L.C.T.

Cuando la existencia de los contratos de trabajo hubiera tenido lugar como consecuencia de un procedimiento preventivo de crisis, el Fondo Nacional de Empleo podr asumir total o parcialmente las indemnizaciones respectivas.

Extincin del contrato de trabajo por quiebra del empleador. Concurso del empleador, sus efectos en el contrato de trabajo.

Ni el concurso preventivo, ni la quiebra, ni el concurso civil producen, per se, la extincin del vnculo laboral.

En caso del concurso preventivo la apertura y su tramitacin no afectan el normal cumplimiento de las obligaciones laborales.

La quiebra no produce la disolucin del contrato de trabajo, sino su suspensin de pleno derecho por el trmino de 60 das corridos.

Una vez resuelta la continuacin de la empresa, el sindico debe decidir dentro de los 10 das corridos a partir de la respectiva resolucin, que trabajadores permanecern en dicha empresa y cuales no.

Trabajadores no elegidos por el sndico: tienen derecho al reclamo del pago de los siguientes crditos: la indemnizacin por antigedad y el preaviso o la indemnizacin sustitutiva.

Trabajadores elegidos por el sndico: se reconduce el contrato de trabajo el implicar la conclusin del anterior y el nacimiento de uno nuevo. En los nuevos contratos de trabajo no se tendr en cuenta la antigedad adquirida con anterioridad.

En caso de transferencia de la empresa en quiebra el adquirente de la empresa no es considerado sucesor del fallido y del concurso respecto de todos los contratos laborales existentes a la fecha de la transferencia. Los importes adeudados a los dependientes por el fallido o por el concurso sern objeto de verificacin o pago en el concurso, quedando librado el adquirente respecto de los mismos.

Rgimen indemnizatorio

Articulado

Art. 245. Indemnizacin por antigedad o despido.

En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, ste deber abonar al trabajador una indemnizacin equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada ao de servicio o fraccin mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneracin mensual, normal y habitual devengada durante el ltimo ao o durante el tiempo de prestacin de servicios si ste fuera menor.

Dicha base no podr exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponder fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.

Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el prrafo anterior ser el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio ms favorable, en el caso de que hubiera ms de uno.

Para aquellos trabajadores remunerados a comisin o con remuneraciones variables, ser de aplicacin el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si ste fuere ms favorable.

El importe de esta indemnizacin en ningn caso podr ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer prrafo.

Art. 247. Monto de la indemnizacin.

En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminucin de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendr derecho a percibir una indemnizacin equivalente a la mitad de la prevista en el artculo 245 de esta ley.

En tales casos el despido deber comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.

Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deber comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigedad.

Indemnizacin por despido, naturaleza jurdica, monto.

En caso de despido dispuesto por el empleador sin causa o sin causa justificada, despido (directo) o de situacin de despido en que se coloque el trabajador con justa causa (despido indirecto) le corresponde al trabajador la indemnizacin por antigedad prevista.

El empleador debe pagar la indemnizacin sustitutiva de preaviso y la integracin del mes de despido, adems de los rubros de pago obligatorio: das trabajados hasta el momento del SAC proporcional.

Indemnizacin por antigedad. Art. 245 del la L.C.T.

En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, este deber abonar al trabajador una indemnizacin equivalente a un mes de sueldo por cada ao de servicio o fraccin mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneracin mensual normal y habitual, percibida durante el ltimo ao o durante el tiempo de prestacin de servicios si este fuera menor.

Dicha base no podr exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido por la jornada legal o convencional, excluida la antigedad.

Las principales caractersticas y elementos a tener en cuenta son:

- como pauta general se puede fijar que la indemnizacin es igual a un mes de remuneracin por ao de antigedad o fraccin mayor a tres meses.

- la antigedad mnima requerida es de tres meses y un da.

- se debe tomar la mejor remuneracin mensual, normal y habitual percibida durante el ultimo ao o tiempo de prestacin de servicios si fuese menor.

- no se debe incluir en la base a considerar aquello que no se percibe en forma mensual.

- tampoco se debe incluir aquello que no es habitual ni normal. Si tienen carcter habitual tambin deben computarse las horas extras y el premio por asistencia.

- se incluyen tanto las remuneraciones fijas como las variables percibidas mensualmente. Estn excluidas las asignaciones familiares justamente por no tratarse de remuneraciones.

- la base a tener en cuenta no puede exceder tres veces el salario mensual promedio de las remuneraciones previstas en el convenio colectivo aplicable al trabajador al momento del distracto, es decir, que el tope vara para cada trabajador segn el convenio colectivo aplicable a la actividad o a la empresa.

- si se trata de trabajadores no convencionales (fuera de convenio), se extiende la aplicacin del convenio de actividad que corresponde al establecimiento en donde desarrollan tareas. Si no existe convenio aplicable es discutible si se le debe pagar la indemnizacin sin tope o no.

-cla indemnizacin mnima equivalente a dos meses de la mejor remuneracin mensual normal y habitual sin tope.

- en cuanto a la antigedad, se considera el tiempo efectivamente trabajador, debiendo incluirse en ese concepto las suspensiones contempladas en la L.C.T.

- para el cmputo de la antigedad se tiene en cuenta el tiempo de trabajo en favor del mismo empleador.

- si se produce el reingreso de un trabajador jubilado, slo se computa como antigedad el tiempo de servicio posterior al cese.

- la indemnizacin establecida en la L.C.T. est exenta del pago del impuesto a las ganancias.

Conceptos de pago obligatorios cualquiera sea la causa de la extincin.

SAC (ver ejemplos en pag 442- Grisola)

Vacaciones proporcionales: se debe abonar la indemnizacin por vacaciones no gozadas del ao que se inicia el 1 de enero hasta del ltimo da efectivamente trabajado.

Indemnizacin en los contratos de tiempo determinado.

Contrato a plazo fijo. Pueden presentarse distintos supuestos:

a) si el contrato tienen una duracin de 1 ao o ms y se encuentra cumplido: la indemnizacin es el 50 % de la prevista en la L.C.T. para el despido sin causa.

b) si el despido se produce antes del vencimiento: le corresponde la indemnizacin del art. 245 de la L.C.T ms la indemnizacin por daos que, por lo general, ser equivalente a los meses que faltan para finalizar el contrato.

c)si el trabajador renuncia antes del vencimiento: solo resultan procedentes las indemnizaciones contempladas en los art. 123 y 156 de la L.C.T (SAC proporcional y vacaciones proporcionales).

Contrato eventual. se pueden presentar distintos supuestos:

a) en caso de renuncia o de extincin del contrato por el cumplimiento de la tarea asignada, o por la finalizacin de la obra o de la causa que le dio origen, no genera ninguna indemnizacin, a excepcin, obviamente, de los conceptos de pago obligatorios en cualquier extincin del vnculo laboral.

b) si el empleador despide al trabajador sin causa justa, a este le corresponden las mismas indemnizaciones contempladas en un contrato por tiempo indeterminado.

Contrato de temporada no se extingue por su vencimiento ya que es un contrato permanentemente discontinuo.

a) en caso de renuncia durante su vigencia, el empleador debe abonar slo las vacaciones proporcionales y el SAC proporcional.

b) en caso de despido, el empleador debe indemnizar al trabajador con la indemnizacin por antigedad del art. 245 de la L.C.T ms una indemnizacin compensatoria por la ruptura anticipada.

Indemnizacin por clientela. (ver parte de estatutos especiales sobre viajantes)

Clasificacin de los efectos indemnizatorios

La indemnizacin comn u ordinaria es la llamada indemnizacin por antigedad establecida en la L.C.T. que vincula el monto indemnizatorio de cada trabajador a su salario y a su antigedad en el empleo (art. 245)

La L.C.T. contempla casos de indemnizacin reducida en los que la indemnizacin se reduce al 50 % (art. 247)

Asimismo, dispone indemnizaciones agravadas, entre otros casos, el despido por maternidad, por matrimonio. Y el despido durante la licencia por enfermedad inculpable.

La ley de asociaciones profesionales se refiere al despido de representantes sindicales.

La ley de empleo fija multas para determinados casos equivalentes a otro importe igual a la suma de la indemnizacin por antigedad del art. 245 de la L.C.T, mas la indemnizacin sustitutiva de preaviso, tambin asciende a un cuarto del importe de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la relacin hasta la extincin, desde la fecha real de ingreso hasta la fecha falsamente consignada; y las remuneraciones devengadas y no registradas.

UNIDAD XI

LEYES Y ESTATUTOS ESPECIALES

Concepto y enumeracin

Los estatutos especiales son leyes que se ocupan exclusivamente del personal de determinada actividad, arte, oficio o profesin. Se justifica ya que ciertas actividades requieren de reglas especiales.

En caso de colisin o de posible complementacin entre la ley general (LCT) y los estatutos, existe una serie de reglas especiales, que se deben tener en cuenta:

-Si se trata de una institucin contemplada de modo diferente en el estatuto, o si ha sido expresa o tcitamente excluida de l, la LCT no se aplica.

-Si el instituto no fue reglamentado por la ley especial, se aplica la LCT.

-Cuando la norma especial se refiere a leyes no vigentes se entiende que se efecta la remisin en relacin con el rgimen general imperante en materia respectiva.

-En aquellos casos en que los derechos que consagren las instituciones sean menores que los establecidos en la LCT, debe examinarse si obedece a la naturaleza de la actividad o si la omisin responde al momento en que fue dictada la reglamentacin.

-La LCT no se aplica al trabajo rural, servicio domstico, y empleados del estado que no tengan convencin colectiva.

Los estatutos pueden ser clasificados por el mbito: estatutos de actividad (por ejemplo, construccin), de profesin (por ejemplo, mdicos), de especialidad (por ejemplo, viajantes), de arte u oficio (por ejemplo, peluqueros), de acuerdo con la empresa (Ley de PyMEs).

VIAJANTES DE COMERCIO, SERVICIOS E INDUSTRIAS. LEY 14.546 y Convenio Colectivo 308/75

Concepto: Viajantes son aquellos cuya actividad habitual es actuar en representacin de uno o ms comerciantes y/o industriales concertando negocios relativos al comercio o industria de quienes representan, mediante una remuneracin. Incluye tambin a los productores de publicidad, de seguros, de ahorro y prstamo, de propaganda mdica, de venta de computacin y de planes de ahorro para fines determinados.

El estatuto dispone que para que exista relacin de dependencia con su o sus empleadores los siguientes requisitos (art. 2 ley):

a) que realiz las ventas a nombre o por cuenta de quien representaba;

b) que venda de acuerdo con los precios y bajo las condiciones establecidas por su representado;

c) que perciba como retribucin sueldo, vitico, comisin o cualquier otro tipo de remuneracin;

d) que la actividad de viajante la desempeaba en forma habitual y personal;

e) que la representacin de servicios la realizaba dentro de una zona o radio determinado o determinable;

f) que el riesgo de las operaciones estaba a cargo del empleador.

g) Salvo disposicin en contrario, pactada expresamente entre el viajante y su empleador, no se le exige exclusividad con un solo empleador, siempre y cuando las mercaderas no sean de idntica calidad y caractersticas.

Obligacin de llevar libro (art. 10 ley)

Los empleadores tienen la obligacin de llevar un libro especial registrado y rubricado, donde se debe registrar:

a) el nombre, apellido y fecha de ingreso del viajante;

b) el sueldo, vitico y porcentaje que perciba en concepto de comisin, y toda otra remuneracin;

c) la zona asignada al viajante;

d) las notas de venta entregadas o remitidas, por orden cronolgico;

e) la naturaleza de la mercanca a vender.

Adems, deben conservar las notas de venta remitidas y elevadas por los viajantes por el plazo de prescripcin, que es de 5 aos.

RemuneracinEs la comisin sobre el precio de la mercadera vendida por intermedio del viajante como forma de retribucin obligatoria. Muchos autores consideran que el salario no puede ser slo fijo, pero si ser ntegramente constituido por comisiones.

Comisiones. Tipos

a) Por venta: se paga sobre toda nota de venta o pedido, un porcentaje acordado entre viajante y empleador. Estn prohibidas las comisiones por metro, bulto, litro, etc. Puede ser venta:

directa: por negocios concertados por l mismo en una zona determinada o con su cliente.

Indirecta: cuando no la hace l sino otro en su zona o clientela.

b) Por cobranza: se le remunera no por sus ventas, sino por lo cobrado.

Si es exclusivo de una empresa solamente, va a tener una remuneracin mnima garantizada.

Licencias y vacaciones: se establece el rgimen de la LCT. Cuando el trabajador deba viajar por cuestiones laborales, tendr derecho al finalizar la gira a un da y medio de descanso por cada semana de viaje realizado.

Asimismo, el convenio colectivo 308/75 establece que se le otorgar tambin diez das de licencia para cursos de capacitacin, aunque no puede ser concedida a ms de un trabajador simultneamente.

Despido: en caso de despido, con o sin causa, al viajante que tiene una antigedad superior a un ao le corresponde la percepcin de una indemnizacin por clientela, cuyo monto es el 25% de la indemnizacin por despido injustificado del artculo 245. Esto siempre y cuando se haya desempeado como viajante en el ao previo al despido. No excluye las indemnizaciones por las leyes generales del trabajo.

SERVICIO DOMESTICO. LEY 26.844 (2013)

El dec. Ley 326-1956 rigi en todo el mbito del territorio nacional hasta la sancin de la nueva ley. Se aplicaba a aquellas personas de ambos sexos que realizaran tareas domsticas que no implicaran para el empleador lucro o beneficio econmico, que contaran con ms de un mes de antigedad y prestaran tareas un tiempo mnimo de cuatro horas diarias, cuatro das a la semana, a las rdenes de un mismo empleador. Si no se cumpla este requisito, se consideraba solamente una locacin de obra. Es por ello que se dice que se desamparaba a los trabajadores ms que ampararlos.

Nuevo rgimen: Ley 26844 de contrato de trabajo para el personal de casas particulares

mbito de aplicacin

Todo el territorio de la Nacin respecto de las relaciones laborales que se entables con los empleados y empleadas por el trabajo que presten dentro de las casas particulares, o en el mbito de la vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio econmico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o jornadas semanas en que sean ocupados para tales labores. Resultando de aplicacin las modalidades de contratacin reguladas en el Rgimen de Contrato de Trabajo, en las condiciones all previstas.

Modalidades de prestacin

a) Trabajadores/as que presten tareas sin retiro para un mismo empleador y residan en el domicilio donde cumplen las mismas;

b) Trabajadores/as que prestan tareas con retiro para el mismo y nico empleador;

c) Trabajadores/as que prestan tareas con retiro para distintos empleadores.

Aplicabilidad

Se considera trabajo en casas particulares a toda prestacin de servicios o ejecucin de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades tpicas del hogar. Se entiende como tales tambin a la asistencia personal y acompaamiento prestados a los miembros de la familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con el empleador, as como el cuidado no teraputico de personas enfermas o con discapacidad (art. 2).

Exclusiones prohibiciones (art. 3)

Quedan excluidas del rgimen especial:

a) Las personas contratadas por personas jurdicas para la realizacin de tareas a que se refiere la ley;

b) Las personas emparentadas con el dueo de casa, tales como: padres, hijos, hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres consideren relacionadas en algn grado de parentesco- o vnculo de convivencia no laboral con el empleador;

c) Las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia a personas enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestacin de carcter exclusivamente teraputico o para la cual se exija contar con habilitaciones profesionales especficas;

d) Las personas contratadas nicamente para conducir vehculos particulares de la familia o de la casa;

e) Las personas que convivan en el alojamiento con el personas de casas particulares y que no presten servicios de igual naturaleza para el mismo empleador;

f) Las personas que adems de realizar tareas de ndole domstica deban prestar servicios ajenos a la casa particular, con cualquier periodicidad, en actividades o empresas de su empleador; supuesto en el cual se presume la existencia de una nica relacin laboral ajena al rgimen regulado por la ley;

g) Las personas contratadas por consorcios de propietarios por clubes de campo, barrios privados u otros sistemas de condominio, para la realizacin de las tareas descriptas en el art. 2 de la presente ley.

Principios de interpretacin y aplicacin de la ley

Cuando una cuestin no pueda resolverse por aplicacin de las normas que regulas el rgimen instituido por la ley 26844, se decidir conforme a los principios de la justicia social, a los generales del trabajo, la equidad y la buena fe.

Grupo familiar. Retribucin

En caso de contratarse ms de una persona de la misma familia para prestar servicios a las rdenes de un mismo empleador, la retribucin deber convenirse individualmente con cada uno de ellos.

Contrato de trabajo. Libertad de formas. Presuncin

En la celebracin del contrato de trabajo para el personal de casas particulares rige la libertad de formas cualesquiera sea su modalidad. El contrato se presume concertado por tiempo indeterminado.

En cuanto al perodo de prueba, el contrato se entender celebrado a prueba durante los primeros treinta das de su vigencia respecto del personal sin retiro; y durante los primeros quince das de trabajo en tanto no supere los tres meses para el personal con retiro.

Cualquiera de las partes podr extinguir la relacin durante ese lapso sin expresin de causa sin generarse derecho a indemnizacin con motivo de la extincin. El empleador no podr contratar a un mismo empleado/a ms de una vez utilizando el perodo de prueba.

Trabajo de menores

Queda prohibida la contratacin de menores de diecisis aos. La jornada de trabajo de adolescentes no podr superar las 6 horas diarias ni las 36 horas semanales, y sern siempre diurnas y con retiro. Queda prohibida la jornada sin retiro en este caso.

No se podrn contratar menores en edad escolar que no hayan completado su instruccin obligatoria, a excepcin de que el empleador se haga cargo de que el empleado/a finalice sus estudios.

Similitudes y diferencias con la LCT

1) Derechos

a) Jornada de trabajo: igual al rgimen de la LCT. En el caso del personal con retiro que trabaje para un mismo empleador, entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deber mediar una pausa no menor a doce horas.

b) Descanso semanal de 35 horas de corrido a partir del sbado a las 13 hs.

c) Licencias y vacaciones: igual a la LCT.

d) Ropa y elementos de trabajo, que debern ser provistos por el empleador.

e) Alimentacin sana, suficiente y que asegure la perfecta nutricin del personal.

f) Obligacin por parte del empleador de contratar a favor del personal un seguro por los riesgos del trabajo conforme lo disponga la legislacin especfica en la materia.

2) Deberes

a) Cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan;

b) Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia;

c) Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones;

d) Guardar la inviolabilidad del secreto familiar en materia poltica, moral y religiosa;

e) Desempear sus funciones con diligencia y colaboracin.

Documentacin del empleado/a

Todas las personas comprendidas en el rgimen debern contar con un documento registro, mediante la utilizacin de tarjetas de identificacin personal, u otros sistemas que faciliten la fiscalizacin y permitan un acceso pleno a los derechos consagrados en la ley. La organizacin de un registro simplificado queda a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS) y de la AFIP.

Remuneracin

El salario mnimo por tipo, modalidad y categora profesional ser fijado peridicamente por la Comisin Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP). Hasta tanto se constituya dicho organismo, el salario mnimo ser fijado por el MTEySS.

Sueldo anual complementario (SAC)

Consiste en el 50 por ciento de la mayor remuneracin mensual devengada, por todo concepto, dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada ao. El mismo ser abonado en dos cuotas; la primera de ellas la ltima jornada laboral del mes de junio y la segunda la ltima jornada laboral del mes de diciembre de cada ao.

Otras similitudes con la LCT

a) Licencias especiales.

b) Accidentes y enfermedades inculpables. No afectarn el derecho del trabajador a percibir su remuneracin durante un perodo de hasta tres meses al ao, si la antigedad en el servicio fuera menor a 5 aos, y de seis meses si fuera mayor. Estos no se duplicarn por cargo de familia.

c) Proteccin de la maternidad y del matrimonio. Antes no estaba regulado.

d) Despido por causa de embarazo o matrimonio.

e) Extincin del contrato de trabajo.

f) Indemnizacin. Aunque en caso de indemnizacin por antigedad se duplicar cuando se trate de una relacin laboral que al momento del despido no estuviera registrada o lo est de modo deficiente.

TRABAJO AGRARIO. LEY 26727

Definicin de contrato de trabajo agrario (art. 11)

La ley establece que habr contrato de trabajo agrario siempre que una persona fsica se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en el mbito rural, mediante el pago de una remuneracin a favor de otra y bajo su dependencia, persiguiera sta o no fines de lucro, para la realizacin de tareas propias de la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones, tales como la agrcola, pecuaria, forestal, avcola, apcola, hortcola u otras semejantes.

Fuentes de regulacin

Esta ley dispone que el contrato de trabajo agrario y la relacin emergente del mismo se regirn:

a) Por ella misma y las normas que en consecuencia se dicten;

b) Por la LCT, que ser de aplicacin en todo lo que resulte compatible;

c) Por los convenios y acuerdos colectivos, y por los laudos con fuerza de tales;

d) Por las resoluciones de la Comisin Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisin Nacional de Trabajo Rural;

e) Por la voluntad de las partes;

f) Por los usos y costumbres.

Actividades incluidas

Estn incluidas en este rgimen, siempre que no se realicen en establecimientos industriales y aunque se realicen en establecimientos urbanos, las siguientes:

a) La manipulacin y el almacenamiento de cereales, oleaginosos, legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios;

b) Las que se prestaren en ferias y remares de hacienda;

c) El empaque de frutos y productos agrarios propios.

Exclusiones (art. 3)

Este rgimen legal no se aplicar:

a) Al personal afectado exclusiva o principalmente a actividades industriales, comerciales, tursticas, de transporte o servicios, aunque se desarrollaren en empresas o establecimientos mixtos, agrario-industriales o agrario-comerciales o de cualquier otra ndole;

b) A los trabajadores que fueren contratados para realizar tareas ajenas a la actividad agraria;

c) Al trabajador del servicio domstico regulado por la ley 26844 (de Casas Particulares), en cuanto no se ocupare para atender al personal que realizare tareas agrarias;

d) Al personal administrativo de los establecimientos;

e) Al personal dependiente del Estado nacional, de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, provincial o municipal;

f) Al trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas, el que se regir por la ley 20.744 (t.o. 1976), sus modificatorias y/o complementarias, salvo el caso contemplado en el artculo 7, inciso c) de esta ley ( el empaque de frutos y productos agrarios propios);

g) A los trabajadores comprendidos en convenciones colectivas de trabajo con relacin a las actividades agrarias incluidas en el rgimen de negociacin colectiva previsto por la ley 14.250 (t.o. 2004) con anterioridad a la entrada en vigencia del Rgimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la ley de facto 22.248.

Modalidades contractuales

a) Contrato de trabajo agrario permanente de prestacin continua: se entender as celebrado, salvo los casos previstos por ley. No podr ser celebrado a prueba.

b) Contrato de trabajo temporario: para los supuestos en que la relacin laboral se origine en necesidades de la explotacin de carcter cclico o estacional, o por procesos temporales propios de la actividad agrcola, pecuaria, forestal, etc. Se encuentran tambin comprendidos aqu los trabajadores contratados para la realizacin de tareas ocasionales, accidentales o supletorias.

c) Trabajador permanente discontinuo: cuando un trabajador temporario es contratado por un mismo empleador de manera consecutiva, para la realizacin de tareas de carcter cclico o estacionario, ser considerado a todos sus efectos como un trabajador permanente discontinuo y adquirir todos los derechos que otorgue la antigedad a los trabajadores permanentes de prestacin continua, a partir de su primera contratacin, si ello respondiera a necesidades tambin permanentes de la empresa o explotacin.

d) Trabajo por equipo o cuadrilla familiar: el empleador o su representante y sus respectivas familias podrn tomar parte en las tareas que se desarrollen en las explotaciones e integrar total o parcialmente los equipos o cuadrillas. Igual derecho asistir al personal permanente. En ningn momento podrn estar conformadas por personas menores de 16 aos.

Vivienda y alimentacin

La ley aclara que las obligaciones a cargo del empleador no sern compensables en dinero ni constituirn, en ningn caso, remuneracin; as como tampoco pueden ser compensables en dinero.

Trabajo de menores

Al respecto la ley establece en su art. 55 que los menores de entre 16 y 18 aos podrn celebrar contrato de trabajo con autorizacin de sus padres, responsables o tutores. En caso de los menores de entre 14 y 16 aos podrn ser ocupados en establecimientos familiares, siempre que la jornada de trabajo no supere las 3 horas diarias o las 15 semanales; siempre que no sean tareas peligrosas y cumplan con la asistencia escolar.

Remuneracin

Las remuneraciones sern fijadas por la Comisin Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), y de ninguna manera podrn ser menores al salario mnimo, vital y mvil. De la misma manera se determinarn las bonificaciones por capacitacin.

El salario puede ser fijado:

por tiempo

por rendimiento de trabajo:

por unidad de obra

comisin individual o colectiva

habilitacin

participacin en las utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas.

En cualquiera de los casos corresponder tambin al trabajador agrario percibir el SAC.

Adems de la remuneracin fijada para la categora, los trabajadores permanentes percibirn una bonificacin por antigedad equivalente al 1% de la remuneracin bsica de su categora, por cada ao de servicio, cuando tenga una antigedad de hasta 10 aos; y del 1,5% de la remuneracin bsica de su categora por cada ao de servicio cuando sea de ms de 10 aos.

El trabajador tendr derecho a percibir una bonificacin especial por el nivel obtenido al haber completado los cursos de capacitacin en relacin a las tareas que desempea, que ser fijada por la CNTA.

El trabajador podr percibir su salario mediante depsito en cuenta corriente gratuita, u optar por percibirlo en dinero en efectivo.

Jornada y descansos

Con respecto a la jornada de trabajo, esta ley es muy similar a la LCT. La distribucin de las horas de trabajo diarias sern facultad privativa del empleador, debiendo respetar las pausas para alimentacin y descanso de los trabajadores, segn la naturaleza de la explotacin, los usos y las costumbres locales, sin perjuicio de lo que pueda establecer al respecto la CNTA.

La jornada nocturna no podr superar las 7 horas diarias ni las 42 semanales, entendindose por tal la que se extiende entre las 20 y las 5 horas del da siguiente.

En cuanto al descanso semanal, se prohbe la ocupacin del trabajador entre las 13 horas del sbado y las 24 hs. del da siguiente, salvo cuando necesidades objetivas de la produccin o mantenimiento as lo exigieren. En este caso, el trabajador deber gozar de un descanso compensatorio dentro de los 7 das siguientes.

Quedan exceptuadas de la prohibicin aquellas tareas que habitualmente deban realizarse tambin en das domingos por la naturaleza de la actividad o por tratarse de guardias rotativas. En estos casos el trabajador deber ser compensado tambin con un da de descanso en los 7 das siguientes.

En cuanto a las licencias en general, resultan de aplicacin lo establecido por la LCT, sin perjuicio de las licencias especiales establecidas por la ley 26727 (licencia por maternidad y licencia paternal).

Indemnizacin en caso de extincin del vnculo

La ley 26727 contempla tres situaciones:

a) Trabajador temporario: proporcional del SAC + indemnizacin sustitutiva de las vacaciones equivalente al 10% del total de las remuneraciones devengadas.

b) Trabajador permanente discontinuo: el despido sin justa causa habiendo pendientes plazos previstos o previsibles de la temporada en la que estuviere prestando servicios, dar a dicho trabajador el derecho a las indemnizaciones de la LCT, adems de la de daos y perjuicios del derecho civil. La antigedad se computar en funcin de los perodos efectivamente trabajados. Si el tiempo que faltare fuese igual o superior al del preaviso, el reconocimiento de la indemnizacin por dao suplir al que corresponde por omisin de este.

c) Trabajo permanente: en ningn caso podr percibir como indemnizacin por antigedad o despido un monto menor a dos meses de sueldo, tomando como base la mejor remuneracin mensual, normal y habitual devengada durante el ltimo ao o durante el tiempo de prestacin de servicios si este fuera menor.

Solidaridad en caso de contratacin, subcontratacin y cesin y actuacin de empresas subordinadas o relacionadas.

Establece que aquellos que contraten o subcontraten a terceros para la realizacin de trabajos o servicios propios de la actividad agraria, o que cedan total o parcial del establecimiento que se encontrare a su nombre, debern exigir de ellos el adecuado cumplimiento de las obligaciones relativas al trabajo y la seguridad social, resultando en todos los casos responsables de las obligaciones originadas en la relacin de trabajo y su extincin. Dicha solidaridad tendr efecto an cuando el trabajador demande directamente al principal sin accionar contra el contratista, subcontratista o cesionario.

Servicio pblico de empleo para trabajadores temporarios de la actividad agraria

Se crea el servicio de empleo para trabajadores temporarios de la actividad agraria que comprende a todos los trabajadores temporarios que desarrollen tareas en actividades de carcter cclico o estacional o aqullas que por procesos temporales propios lo demanden. Dicho servicio es obligatorio para los empleadores.

CNTA y Renatea

Entre otros, se establecen como atribuciones y deberes de la CNTA, el dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento, establecer las categoras de los trabajadores permanentes que se desempeen en cada tipo de tarea, sus caractersticas, modalidades especiales, condiciones generales de trabajo y fijando sus remuneraciones mnimas, establecer las modalidades especiales y las condiciones de trabajo generales de las distintas actividades cclicas, estacionales u ocasionales y sus respectivas remuneraciones, entre otras funciones.

Asimismo deber promover la aplicacin de mecanismos de composicin de conflictos colectivos, instando a negociar conforme el principio de buena fe.

En cuanto a la Renatea, o Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (sucesora del Renatre) tendr las siguientes funciones:

a) Expedir la Libreta de Trabajo Agrario, sin cargo alguno para el trabajador, y asegurando su autenticidad. Dicho documento es personal, intransferible y probatorio de la relacin laboral;

b) Centralizar la informacin y coordinar las acciones necesarias para facilitar la contratacin de los trabajadores agrarios;

c) Brindar al trabajador la prestacin social prevista en el Captulo V de la ley que nos ocupa;

d) Controlar el cumplimiento por parte de los trabajadores y empleadores de las obligaciones que les impone la presente ley;

e) Podr desarrollar otras funciones, como la de polica del trabajo, que le sean delegadas por organismos nacionales o pciales.

TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIN. LEY 22.250

Es un rgimen autnomo cuyas disposiciones son de orden pblico y excluyen las contenidas en la LCT.

mbito de aplicacin personala) empleador de la industria de la construccin que ejecute obras de ingeniera o arquitectura

b) tambin aquel que elabore elementos necesarios o efecte trabajos destinados exclusivamente para la ejecucin de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carcter transitorio y para ese nico fin (art. 1).

c) Asimismo, los empleadores de las industrias o de las actividades complementarias o coadyuvantes de la construccin propiamente dicha, nicamente con relacin al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares

d) Los TRABAJADORES dependientes de aquellos empleadores.

Las personas excluidas Quedan excluidos: el personal