Resumen Constitucional III

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Tema 1: LA JEFATURA DEL ESTADO. LA CORONA ( I ) 1.- La monarquía parlamentaria en la Constitución de 1978. La Constitución de 1978 establece la “Monarquía parlamentariacomo la “forma política del Estado”, expresión que engloba tanto a la forma de Estado como a la forma de gobierno. Se optó por ella por: 1 relevante papel del Rey durante la transición 2 función integradora de la Corona 3 opción de monarquía frente a república. El desarrollo histórico del Principio monárquico se consagra en el Estado democrático con la “Monarquía parlamentaria”, siendo la Corona un órgano más del Estado y el Rey su titular que ejercerá un poder moderador y arbitral sobre el conjunto de las instituciones. Los monarcas parlamentarios tienen funciones, no poderes “el rey reina pero no gobierna”, sus actos deben ser refrendados y, por lo tanto, es irresposable. Función del rey: 4 representar la unidad y permanencia del estado 5 representa estado en relaciones internaciones 6 arbitra y modera funcionamiento de instituciones (no poder, sino derecho a ser consultado, animado o advertido). Aunque el Rey es el jefe del estado, dado el carácter hereditario de la Corona, no le corresponde determinar el contenido de las decisiones políticas ni jurídicas, sino que está obligado a mantener una posición neutral y a ejercer todas aquellas funciones que le atribuyan la Constitución y las leyes. 2.- Refrendo e irresponsabilidad. Conforme a la Constitución (56.3) el Rey no puede ser encausado política, penal ni civilmente, tanto respecto a actos realizados por él en la esfera pública como en la esfera privada, consagrándose el Principio de inmunidad total del Jefe del Estado. Dada esta irresponsabilidad real, los actos que el Rey ejerza como Jefe del Estado deben ser asumidos por una persona concreta a través de la institución del refrendo. El refrendo es, pues, una técnica en virtud de la cual se produce una traslación de la responsabilidad del Rey a la persona que asume como suyo el acto regio, salva-guardando así la inviolabilidad real. El referendo es, una limitación material del poder del Rey.

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Resumen perteneciente a la Asignatura de Derecho Constitucional III (UNED)

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Tema 1: LA JEFATURA DEL ESTADO. LA CORONA ( I )

1.- La monarquía parlamentaria en la Constitución de 1978. La Constitución de 1978 establece la “Monarquía parlamentaria” como la “forma política del Estado”, expresión que engloba tanto a la forma de Estado como a la forma de gobierno. Se optó por ella por:

1 relevante papel del Rey durante la transición2 función integradora de la Corona3 opción de monarquía frente a república.

El desarrollo histórico del Principio monárquico se consagra en el Estado democrático con la “Monarquía parlamentaria”, siendo la Corona un órgano más del Estado y el Rey su titular que ejercerá un poder moderador y arbitral sobre el conjunto de las instituciones. Los monarcas parlamentarios tienen funciones, no poderes “el rey reina pero no gobierna”, sus actos deben ser refrendados y, por lo tanto, es irresposable.Función del rey:

4 representar la unidad y permanencia del estado5 representa estado en relaciones internaciones6 arbitra y modera funcionamiento de instituciones (no poder, sino derecho a ser

consultado, animado o advertido).Aunque el Rey es el jefe del estado, dado el carácter hereditario de la Corona, no le corresponde determinar el contenido de las decisiones políticas ni jurídicas, sino que está obligado a mantener una posición neutral y a ejercer todas aquellas funciones que le atribuyan la Constitución y las leyes.

2.- Refrendo e irresponsabilidad. Conforme a la Constitución (56.3) el Rey no puede ser encausado política, penal ni civilmente, tanto respecto a actos realizados por él en la esfera pública como en la esfera privada, consagrándose el Principio de inmunidad total del Jefe del Estado. Dada esta irresponsabilidad real, los actos que el Rey ejerza como Jefe del Estado deben ser asumidos por una persona concreta a través de la institución del refrendo. El refrendo es, pues, una técnica en virtud de la cual se produce una traslación de la responsabilidad del Rey a la persona que asume como suyo el acto regio, salva-guardando así la inviolabilidad real. El referendo es, una limitación material del poder del Rey.

2.1. Actos del Rey sujetos al refrendo. Son objeto de refrendo todos los realizados como Jefe del Estado. Quedando libres de refrendo actos del rey que, aún teniendo relevancia constitucional, tienen carácter personalísimo: su abdicación, la designación testamentaria del tutor del Rey menor de edad o su consentimiento matrimonial, la distribución de la cantidad de dinero para el sostenimiento de su familia y Casa, así como el nombramiento y relevo de los miembros civiles y militares de su Casa…

2.2. Sujetos refrendantes. Por los miembros del Gobierno: su Presidente, o uno o varios Ministros; y sólo en los casos previstos en el artículo 99 de la Constitución serán refrendados por el Presiden-te del Congreso de los Diputados.

2.3. Formas del refrendo. Existen diversos tipos de refrendo en función del acto que se refrenda. a) Expreso: contrafirma por parte del refrendante. Afecta a los actos jurídico-formales y aparece por escrito en el BOE.

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b) Tácito: no pueden recibir la contrafirma del sujeto refrendante, pero se refrenda con presencia física de algún miembro del Gobierno frente al Rey. (Ministro de jornada: audiencias, viajes oficiales dentro y fuera de España).

c) Presunto: el Rey realiza un acto q el Gobierno desconoce y, el Presidente o el Ministro opta por continuar en su cargo, asumiendo su responsabilidad de refrendante.

3.- El Estatuto orgánico de la Corona.

3.1. La sucesión de la Corona. La Corona es hereditaria en los sucesores de Su Majestad Don Juan Carlos I de Borbón. La Constitución establece los principios de primogenitura y representación, así como las líneas y grados que deben seguirse en la sucesión. La sucesión seguirá el orden de la primogenitura y representación siendo preferida la línea anterior a las posteriores. En la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos. Junto a los supuestos típicos de sucesión a la Corona (Fallecimiento del Rey e In-habilitación permanente del Rey reconocida por las Cortes Generales) hay que distinguir: *la abdicación, o dejación voluntaria del oficio regio que afecta a la persona del Rey pero no a sus descendientes; *la renuncia de los derechos dinásticos, que afecta tanto al Rey como a sus descendientes. El rey destronado no puede abdicar de algo de lo que fue privado El sucesor inmediato al Rey tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias, que deberá, alcanzada la mayoría de edad y prestar juramento de fidelidad al Rey ante las Cortes Generales (art. 61.2 CE). En caso de extinguirse todas las líneas llamadas a suceder, serán las Cortes Generales las que determinen la sucesión de la Corona. En cuanto al matrimonio de las personas con derechos sucesorios: quedan excluidas de la sucesión, si contraen matrimonio contra la expresa prohibición del Rey o de las Cortes. 3.2. La Regencia. Institución destinada a sustituir provisionalmente al titular de la Corona. El Regente sustituye provisionalmente al Rey, ocupando la misma posición constitucional y ejerciendo las mismas funciones que éste, y debe prestar juramento y fidelidad al rey. La regencia se puede deber a dos causas distintas: * minoría de edad del Rey; (Por falta de madurez del monarca. En la CE no se menciona la mayoría pero se atiende a la regla general de los 18 años) * inhabilitación temporal del Rey (reconocida por las Cortes Generales cuando se produzca una enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que impida a la persona gobernarse por sí misma de manera transitoria)Y en razón de su origen la Constitución distingue entre:a) Regencia legítima” (ejercida por las personas designadas en la Constitución). Si el rey fuere menor de edad, la regencia sería padre/madre/pariente de edad más próximo a suceder. Si el rey fuera inhabilitado, estaría inmediatamente el príncipe heredero siempre que fuera mayor de edad (si no de la misma manera que el supuesto anterior).b) Regencia electiva” (ejercida por la persona o personas que designen las Cortes Generales).

3.3. La tutela del Rey menor de edad.

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A juicio del autor la tutela del rey menor de edad es una institución de carácter privado, y a la que le son de aplicación de manera subsidiaria o complementaria los preceptos del C.C. reguladores de la tutela común. Se distinguen tres tipos de tutela del Rey menor de edad:Testamentaria, ejercida por la persona que el Rey hubiese designado en su testamentoLegítima, ejercida por el padre o la madre viudos. Dativa, ejercida por la persona que determinen las Cortes Generales.

4.- La dotación de la Corona y la Casa del Rey.Para hacer frente a los gastos que se producen en el seno de la Corona, los Presupuestos Generales del Estado asignan anualmente una cantidad global que es distribuida libremente por el Rey. La dotación no es una asignación personal al Rey, ni un sueldo o una remuneración, sino una cantidad global, no sujeta a justificación, para el sostenimiento de su Familia y Casa. Corresponde al Rey la libre distribución de esa cantidad, es decir, esta actividad del Monarca no está sujeta a refrendo.Además de esta dotación económica el Rey y su Casa pueden servirse de un conjunto de inmuebles, muebles y otros bienes que pertenecen al Patrimonio Nacional y que están afectados al uso y servicio de la Corona. La Casa del Rey es un organismo que sirve de apoyo a las actividades que desarrolle el Rey en el ejercicio de sus funciones, y aunque es una organización estatal, no está integrada en la Administración del Estado. comprende los siguientes órganos:

1 El Jefe de la Casa del Rey. 2 El Secretario General, que es el segundo Jefe, que tiene a su cargo la actividad

administrativa. 3 El Cuarto Militar, ayudante de campo del rey, dirigido por el jefe del cuarto4 Guardia Real y el servicio de seguridad, que colaboran con los Ministerios de

defensa e interior5 Oficina de prensa.

El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa

TEMA 2: LA JEFATURA DEL ESTADO. LA CORONA (II)

1.- Las funciones del Rey. El Rey como Jefe del Estado. * Es símbolo de la unidad y permanencia del Estado. * Representa al Estado en las relaciones internacionales. * Arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones. El Rey sólo ejerce las funciones que expresamente le atribuyen la Constitución y las leyes, y entre ellas está la de árbitro y moderador.

1.1.- Funciones del Rey en relación con las Cortes Generales.

La sanción y promulgación de las Leyes , en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación. La promulgación es una función certificante que en la práctica es simultánea a la sanción.

Convocar las Cortes Generales tras la celebración de elecciones generales. Al inicio de cada legislatura, tras las elecciones Generales, convocar las nuevas Cámaras "dentro de los 25 días siguientes a la

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celebración de elecciones" una vez sus Presidentes han comunicado formalmente la constitución de las mismas.

Disolver las Cortes Generales en los supuestos previstos en la Constitución.

a) Cuando se lo propone el Presidente del Gobierno, bajo su exclusiva responsabilidad. b) En el supuesto del art. 99 CE. por imperativo constitucional, cuando en el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso de los Diputados. c) Supuesto de reforma agravada de la Constitución, cuando la propuesta de reforma sea aprobada por mayoría de 2/3 de cada Cámara.

1 Convocar las elecciones en los términos previstos en la Constitución : carece de discrecionalidad puesto que la determinación la fecha de las elecciones corresponde, tanto en el supuesto de disolución, como en el de extinción de mandato al Presidente del Gobierno.

2 Manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados de conformidad con la Constitución y las leyes. Acto solemne, cuyo consentimiento cuenta previamente con la autorización de las Cortes Generales. No interviene en la negociación ni autorización del Tratado, sino que se limita a manifestar la voluntad de otro órgano.

3 Declarar la guerra y firmar la paz , previa autorización de las Cortes Generales

1.2.- Funciones del Rey en relación con el Gobierno.

Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones. Supuestos:

a) Después de las elecciones generales. b) Por pérdida de la confianza parlamentaria c) Por dimisión del Presidente del Gobierno. d) Por fallecimiento del Presidente del Gobierno.

Nombrar y separar a los miembros del Gobierno . La elección del equipo gubernamental corresponde libre y exclusivamente al Presidente del Gobierno, por lo que es un acto meramente formal.

Ser informado de los asuntos de Estado . Doble vertiente: el Rey tiene derecho a recabar información de todos aquellos asuntos que considere de importancia política, y a su vez, el Gobierno debe informar al Rey de todo aquello que estime de trascendencia política.

Expedir los Decretos acordados por el Consejo de Ministros . acto debido, y el Rey no puede entrar a juzgar si la norma contradice otra de rango superior.

Conferir los empleos civiles y militares, y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes. funciones simbólicas no exentas de refrendo. "resulta admisible que el Rey sugiera algún nombre a la hora de otorgar alguna condecoración o distinción".

El mando supremo de las Fuerzas Armadas . Función simbólica y moderadora puesto que el Gobierno dirige la Administración militar y la Defensa del Estado.

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Acreditar a los Embajadores y otros representantes diplomáticos , como director políticas de Estado, aunque es el Gobierno el que los nombra.

1.3.-Funciones del Rey en relación con la Justicia.

Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la Ley , que no podrá autorizar indultos generales. La propuesta de indulto, parte del MºJusticia y decide el Consejo de Estado.

Nombrar al Presidente del Tribunal Supremo y al Fiscal General del Estado , a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y del Gobierno, respectivamente.

1.4.- Otras funciones del Rey.

Ejercer el Alto Patronazgo de las Reales Academias . Sin antecedente en nuestra historia constitucional.

Convocar referendum consultivos, constitucionales y autonómicos . Mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previa autorización del Congreso de los diputados.

TEMA 3: EL PARLAMENTO. LAS CORTES GENERALES ( I )

1.- Naturaleza de las Cortes Generales: En el sistema constitucional las Cortes Generales se definen por los siguientes caracteres:

1. Es un poder constitucional, reconocido desde la perspectiva de cada Cámara individualmente considerada, Congreso de los Diputados y el Senado, como desde la actuación conjunta de ambas Cámaras, esto es, Cortes Generales.

2. Es un poder definidor del Estado, la forma política del Estado español es 3. la Monarquía parlamentaria4. Es un poder representativo y legitimado, representa al pueblo

vinculadamente con la voluntad popular (soberanía popular).5. Es un órgano permanente, funciones de manera continua y regular y

cuentan con una sede6. Es un poder deliberante, el debate y la discusión

2.- El bicameralismo en la Constitución de 1978.

Las cortes generales están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. El hecho de que el poder legislativo esté constituido en algunos Estados por dos Cámaras legislativas responde a la estructura federal, regional o autonómica de aquéllos. En España la Constitución de 1978 a la hora de configurar el Senado recoge la fórmula híbrida entre la organización territorial existente (las Provincias) y la organización territorial futura (las Comunidades Autónomas); lo que ha provocado que el Senado no sea una auténtica Cámara de representación territorial, e incluso mediante reformas del Senado para darle mayor operatividad, no ha tenido el efecto deseado, siendo el Senado a día de hoy una Cámara prácticamente irrelevante.

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2.1. Un bicameralismo asimétrico o imperfecto: Normalmente se distingue• El bicameralismo perfecto, en el que las dos Cámaras están en posición de igualdad. • El bicameralismo asimétrico, en el que una Cámara se encuentra en una posición de supremacía respecto de la otra en el ejercicio de determinadas funciones. Debido a las funciones exclusivas que se le atribuyen al Congreso de los Diputados frente al Senado, provoca que el sistema bicameral sea calificado como asimétrico. 2.2. Las sesiones conjuntas del Congreso de los Diputados y el Senado: Con carácter general ambas Cámaras funcionan de forma separada, se prevé determinadas situaciones en las que ambas Cámaras deben actuar de forma conjunta: competencias no legislativas relacionadas con la Corona:- extinción de líneas llamadas en derecho a suceder en la corona a la sucesión al trono- Reconocer la inhabilitación del rey para el ejercicio de sus funciones- Nombrar la regencia y el tutor del rey- Recibir el juramento del rey, príncipe heredero y regente.

3.- Composición de las Cámaras. 3.1. La composición del Congreso de los Diputados. a) El congreso se compone 300-400 diputados elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.b) La circunscripción electoral es la provincia, a cada cual le corresponden un nº de diputados en función a la población. (Ceuta y Melilla una cada uno).c) Los diputados son elegidos mediante un criterio de representación proporcional basado en listas cerradas y bloqueadas, con un reparto de escaños según formula D’Hontdt.d) El mandato de los diputados es de cuatro años. Las candidaturas que se presenten deben tener una composición equilibrada hombres/mujeres.

3.2. La composición del Senado. a) 207 senadores son elegidos directamente por los ciudadanos por el sistema de elección directa: En cada provincia se eligen 4 Senadores, en las provincias insulares 3 a cada una de las islas mayores y 1 a las pequeñas. Ceuta y Melilla 2 cada una.b) Las Comunidades Autónomas designan además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. c) El mandato de los Senadores es de cuatro años.

3.3. Las distorsiones del sistema electoral.A) En el Congreso de los Diputados:1) El reducido número de escaños del Congreso de los Diputados (350) teniendo en cuenta la población española. 2) La elección de la provincia como circunscripción electoral distorsiona gravemente el sistema, por dos razones: primero, su elevado y segundo, existe una gran disparidad demográfica entre ellas. 3) El hecho de que a cada provincia se le asignen dos Diputados independientemente de la población de cada una de ellas, provoca que exista una sobrerrepresentación de las provincias con menos población y una subrepresentación de las provincias con más población.

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4) El sistema D'Hondt produce efectos proporcionales en circunscripciones con más de siete diputados, cuanto más pequeña es la circunscripción menor es el efecto proporcional. En España la mayoría de las circunscripciones son de cuatro o cinco diputados, con lo que la proporcionalidad es nula o está muy a favor de las fuerzas políticas mayoritarias. 5) Con objeto de limitar el acceso de grupos minoritarios se establece la barrera electoral del 3% de votos obtenidos válidamente. Este mínimo sólo opera en las grandes circunscripciones como Madrid o Barcelona; en el resto, la posibilidad de obtener derecho a un escaño se sitúa, al menos, entre el 10% y el 15 % de los votos.

Esta quiebra de la proporcionalidad conlleva: a) Una sobrerrepresentación de las dos grandes fuerzas políticas, con lo que se favorece la implantación del bipartidismo. b) Una sobrerrepresentación de las fuerzas políticas de implantación regional. c) Una infrarrepresentación de partidos de ámbito nacional que obtienen un importante número de votos en el conjunto de las circunscripciones, pero que, sin embargo, obtienen un número muy reducido de escaños o incluso ninguno. Esta desproporción que provoca el sistema electoral establecido para el Congreso de los Diputados ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir reformas en el mismo. Así, la doctrina ha planteado algunas fórmulas como aumentar el número de Diputados a 400, reducir la representación fija provincial a un único Diputado, aplicar una fórmula distinta a la ley D'Hondt, etc.; sin embargo, ni los Gobiernos que han ostentado el poder, ni tampoco los distintos partidos políticos han querido reformar la Ley electoral, a pesar de que se trata de una Ley Orgánica relativamente fácil de modificar.

B) En el Senado: quiebra de forma desmesurada el principio de igualdad de voto, al primar la representación territorial sobre la poblacional. Es decir, la desproporción de las circunscripciones se agudiza al haber igualado a todas las provincias, con independencia del número de habitantes, y al reforzar el peso político que se otorga a las islas y a Ceuta y Melilla. La consecuencia de esta desigualdad es clara: una mayor representación de las zonas menos pobladas de España, en detrimento de las más activas económicamente, que agrupan a la mayor parte de la población. Por otra parte, con la implantación del sistema electoral mayoritario limitado y con listas abiertas, el legislador pretendía dos objetivos: que el elector pudiera manifestar sus preferencias personales en la designación de candidatos, y que las minorías pudieran tener una cierta representación en el Senado. Sin embargo, los afectos no han sido los deseados, y se ha podido observar cómo los partidos minoritarios difícilmente obtienen representación en la Cámara Alta.

4.- El derecho de sufragio. Abarca tanto el derecho de sufragio activo (capacidad de ser elector) como el derecho de sufragio pasivo (capacidad de ser elegido); para ser titular de ambos derechos el ciudadano debe cumplir una serie de condiciones y no estar incurso en ninguna limitación legal. El derecho de sufragio activo es la capacidad para ser elector, que no es lo mismo que votante (ejercicio). Las características que se deducen: -Es un derecho individual de las personas físicas

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-Es un derecho que se reconoce sólo a los nacionales. Los ciudadanos de la UE, por el Tratado de Maastricht o donde exista Tratado de reciprocidad, derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. -Es un derecho exclusivamente político -Es un derecho de ejercicio periódico Las limitaciones que fija nuestro ordenamiento son las siguientes: • La edad: La fijación de una edad mínima coincide con la mayoría de edad civil • Pleno disfrute de los derechos políticos. Se priva del derecho de sufragio a aquellas personas que sufren algún tipo de incapacidad como: los condenados por sentencia judicial firme a la pena de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento. Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme o los internados en un hospital psiquiátrico con declaración expresa por parte del juez. • La inscripción en el censo electoral: El censo electoral es un registro público en el que constan los ciudadanos con derecho a votar.

Conceptos que aunque afines son diferentes: a) La inelegibilidad: es el conjunto de circunstancias que pueden concurrir en una persona con capacidad electoral pasiva que le impiden presentarse a una elección. (Este factor opera antes de la elección) b) La incompatibilidad: es el impedimento legal para simultanear la función parlamentaria con otros cargos públicos o con determinadas actividades priva-das. (Opera después de las elecciones y obliga a elegir entre el mandato parlamentario y el cargo que ocupaba antes de ser elegido).

Las características del sufragio:a) Sufragio universal, parte de la base de que cualquier sujeto puede ser elector o elegible; sin embargo se establecen algunas limitaciones que impiden ejercer el derecho de sufragio en determinados casos. b) Sufragio igual, supone que a cada elector le corresponde un voto y que todos los votos tienen el mismo valor. c) Sufragio libre, hace referencia al derecho del elector de votar sin coacción ni presión externa. d) Sufragio directo, el votante elige directamente a sus representantes. e) Sufragio secreto, en el sentido de establecer los mecanismos necesarios que permitan al ciudadano no dar a conocer el sentido de su voto.

5.- La relación de los parlamentarios con los electores: la prohibición del mandato imperativo. Frente al mandato imperativo conforme al cual el representante tenía que seguir las instrucciones que le daban sus mandantes, aparece el mandato representativo donde el representante tiene capacidad para decidir libremente en qué sentido va a actuar, desligándose así de las personas que lo eligieron. Hoy en día: "los miembros de las Cortes Generales no están ligados por mandato imperativo", por lo tanto el mandato que los liga a sus electores es un mandato representativo. El Parlamentario es, pues, dueño de su Acta (el escaño es propiedad del Diputado o Senador) no del partido por el cual fue elegido. PERO, debido al llamado “Estado de partidos”, los representantes aparecen ligados a la disciplina del partido al que pertenecen, lo que provoca la pérdida de libertad del representante que queda sujeto a las instrucciones de su Grupo Parlamentario; y sólo en casos excepcionales de “traición” al partido político, el representante no seguirá las directrices de su Grupo Parlamentario.

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TEMA 4: LAS CORTES GENERALES ( II )

1. - Estatuto jurídico de los Diputados y Senadores: Bajo la expresión "Estatuto jurídico de los parlamentarios" se agrupan las normas que regulan, tanto las prerrogativas clásicas de los Miembros del Parlamento como sus derechos, deberes e in-compatibilidades. Estas garantías se adquieren desde el momento en que se hace firme la condición de parlamentario y se disfruta hasta que dicha condición se pierde.

1.1. Adquisición, suspensión y pérdida de la condición de parlamentario:a). adquisición: 1. Presentar en la Secretaría General de la Cámara la credencial de electo 2. Cumplimentar una declaración de actividades. 3. Prestar promesa o juramento de acatar la Constitución. b) la suspensión:1. En los casos que así proceda, por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria. 2. Cuando, concedida por la Cámara la autorización objeto de un suplicatorio y firme el Auto de procesamiento, el parlamentario se hallase en situación de prisión preventiva y mientras dure esta. 3. Cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria. c) pérdida de condición: 1) Por decisión judicial firme que anule la elección o la proclamación de parlamentario. 2) Por fallecimiento o incapacitación, declarada por decisión judicial firme. 3) Por extinción del mandato, al expirar el plazo o disolver las Cámaras. 4) Por renuncia del parlamentario ante la Mesa de la Cámara. 5) Por cese de los Senadores designados por las Asambleas de las CC.AA.

1.2. Derechos y deberes de los parlamentarios. 1º) derechos: a) Asistir CON voto a las sesiones del Pleno de la Cámara y a las de las Comisiones de las que formen parte. Asimismo, podrán asistir SIN voto, a las sesiones de las Comisiones de las que no formen parte. b) Formar parte, al menos, de una Comisión y ejercer sus facultades c) Percibir asignación económica para cumplir eficaz y dignamente su función. d) Percibir las ayudas, franquicias e indemnizaciones por gastos que sean indispensables para el cumplimiento de su función. e) Dentro del territorio nacional, los Senadores tendrán derecho a pase de libre circulación en los medios de transporte colectivo que determine la Mesa del Senado o al pago, en su caso, con cargo al presupuesto de la Cámara de los gastos de viaje realizados de acuerdo con las normas que la Mesa en cada momento establezca f) pensiones de retiro y otras prestaciones económicas 2º) deberes:

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a) Asistir a las sesiones del Pleno de la Cámara y de las Comisiones de las que formen parte. b) Adecuar su conducta al Reglamento y respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentaria, así como no divulgar lo que sea secreto. c) No invocar ni hacer uso de su condición de parlamentario para el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional. d) Formular declaración de sus bienes patrimoniales en los términos previstos en la Ley electoral. e) Observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución y en la ley electoral.

1.3. Las prerrogativas parlamentarias: tienen por fin salvaguardar el normal funcionamiento de las Cámaras, por ello las prerrogativas le son atribuidas al parlamentario por su condición de miembro de la Cámara a la que pertenece, es decir, las prerrogativas no son derechos subjetivos del parlamentario por lo que éste no puede renunciar a ellas.

A) La inviolabilidad: prerrogativa en virtud de la cual los parlamentarios no pueden ser detenidos ni procesados por las opiniones y los votos expresados en el ejercicio de sus funciones. Garantiza la irresponsabilidad de los parlamentarios -penal, civil y de cualquier otro tipo por las opiniones o votos. En la práctica se ha planteado la duda de qué debe entenderse por “ejercicio de sus funciones”, algo a lo que ha dado respuesta la Doctrina y el Tribunal Constitucional. B) La inmunidad: impide que un parlamentario sea detenido, inculpado o procesado sin la previa autorización de la Cámara a la que pertenece, garantizando que ningún Diputado o Senador sea privado de libertad por cuestiones políticas alterándose el normal funcionamiento de la Cámara. A lo largo de la historia se han producido abusos por parte de las Cámaras, convirtiéndose la inmunidad en impunidad, lo que ha llevado a que en la actualidad se cuestione la vigencia de esta prerrogativa. C) El fuero especial: supone que en las causas penales contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

2.- Organización interna de las Cortes Generales: Tanto el Congreso como el Senado cuentan con distintos órganos internos (designados por CE o Reglamentos) con el fin de agilizar los diferentes trabajos parlamentarios.

2.1. La Presidencia de la Cámara: cada una de las Cámaras elige entre sus miembros a un Presidente que "ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes”. a) exclusivas del Presidente del Congreso previstas CE: • Recibir la propuesta del Rey sobre el candidato a la Presidencia del Gobierno • Refrendar el nombramiento regio del Presidente del Gobierno • Refrendar la disolución de las Cortes Generales • Presidir las sesiones conjuntas del Congreso y el Senado b). comunes Congreso/Senado CE: • Constituidas las Cámaras cada Presidente lo comunicará al Gobierno, y al Senado/Congreso • Presidir las respectivas Diputaciones Permanentes • Participar en el procedimiento legislativo

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• Recabar para las Cámaras y sus Comisiones la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos c). comunes Congreso/Senado reglamentos: • Ostentar la representación de la Cámara, y convocar y presidir las sesiones plenarias • Fijar el orden del día con la Junta de Portavoces en el Congreso, y con la Mesa, oída la Junta de portavoces, en el Senado. • Asegurar la buena marcha de los trabajos parlamentarios, dirigir los debates y mantener el orden en los mismos • Aplicar las medidas relativas a la disciplina parlamentaria. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. • Ejercer la potestad disciplinaria: llamar a la cuestión y al orden, así como mantener el orden dentro del recinto parlamentario.

2.2. La Mesa: órgano rector de la Cámara y ostenta la representación colegiada de ésta en los actos a que asista. Congreso: presi, 4 vice y 4 secre. Senado 2 vice y 4 secretarios. La Mesa está asesorada por el Secretario General de la Cámara - que es un Letrado de las Cortes Generales que asiste con voz, pero sin voto, a las sesiones. Funciones de la mesa:• Adoptar decisiones/ medidas para la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de la Cámara. • Elabora el proyecto de Presupuestos y controlar su ejecución. • Ordenar los gastos de la Cámara • Calificar escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declara la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos. • Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos. Respecto de esto último, si un Grupo parlamentario discrepa de la decisión de la Mesa, podrá solicitar su reconsideración. • Fijar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones, previa audiencia a la Junta de Portavoces.

2.3. Los Grupos Parlamentarios: unión de Diputados o Senadores que pertenecen a un mismo partido político y que actúa con una organización y disciplina estables. Se constituyen en los 5 días siguientes a la sesión constitutiva de la cámara y deberán darse dos elementos:

1 numérico. Nº mínimo para poder constituir. En el Congreso, son necesarios, al menos, 15 Diputados. También podrán constituirse en Grupo los diputados de una o varias formaciones que, hubieran obtenido un número de escaños no inferior a 5 y, al menos, el 15% de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubiesen presentado candidatura o el 5% de los votos emitidos en el conjunto de la Nación. En el Senado, cada Grupo parlamentario debe estar compuesto, al menos, de 10 Senadores.

2 ideológico: en ningún caso podrán constituir grupo separado los parlamentarios de un mismo partido, ni los que, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hubieran enfrentado ante el electorado. Diputados y Senadores no integrados en un Grupo en los plazos previstos, quedan

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incorporados al Grupo Mixto.

Funciones, entre otras: Contribuir a la formación de los Órganos de la Cámara. Iniciativa legislativa. Iniciativa para reformar la Constitución. Iniciativa para reformar los Reglamentos parlamentarios. Presentación de enmiendas a los proyectos o proposiciones de ley. Fijación de sus posiciones en los debates, atribuyendo los turnos de palabra que les corresponda. Se extinguen: Por autodisolución. Por expiración del mandato de la Cámara o por su disolución. Por reducirse, durante el transcurso de la legislatura, a un número inferior a la mitad del Parlamento. 2.4. La Junta de Portavoces: órgano de representación de los Grupos parlamentarios. Se reúne bajo la presidencia del Presidente de la Cámara. En el Congreso, a sus reuniones deben asistir, al menos un Vicepresidente, uno de los Secretarios de la Cámara y el Secretario General; así mismo puede asistir un re-presentante del Gobierno. Todos ellos asisten con voz pero sin voto. Las funciones de la Junta de Portavoces son sustancialmente distintas: -En la Cámara Baja, la Junta de Portavoces no sólo es un órgano deliberante y consultivo, sino que también ejerce funciones decisorias, es decir, vinculantes. En el Senado por el contrario, sólo desempeña funciones consultivas. -En cuanto a la forma de adopción de sus acuerdos, el Reglamento del Congreso preceptúa que " las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado", en virtud del cual el voto de cada portavoz tiene el mismo peso que su Grupo en el Pleno. -El Reglamento del Senado omite toda referencia al sistema de votación, probablemente por su carácter de órgano exclusivamente consultivo.

2.5. El Pleno de la Cámara. El Pleno de la Cámara es la reunión, debidamente convocada, de todos los miembro de la Cámara, constituyendo el órgano fundamental de funcionamiento parlamentario. Aunque se trata de un órgano de funcionamiento parlamentario de carácter fundamental, el Pleno no debe ser identificado con la Cámara misma. La Cámara sólo es órgano jurídico actuante cuando está convocada ateniéndose a los requisitos constitucional y reglamentariamente previstos.

2.6. Las Comisiones: en su origen surgen para preparar los trabajos del Pleno, en la actualidad han visto paulatinamente reforzadas sus funciones y pueden llegar a aprobar proyectos legislativos. Están integradas por los miembros que designan los Grupos parlamentarios en el número que señale la Mesa, oída la Junta de portavoces, en proporción a la importancia numérica de aquellos en la Cámara. El número de miembros de una Comisión varía, si bien suele oscilar entre 25 y 40. Prevén el nombramiento de una Ponencia integrada por uno o varios parlamentarios (por lo general 7) pertenecientes a diferentes Grupos parlamentarios. Las ponencias previstas por los Reglamentos son legislativas, es decir, informan en un primer momento de los Proyectos y Proposiciones de ley que son trasladados a la Comisión correspondiente.Se distinguen Comisiones:

· a) Permanentes, se constituyen en el plazo de 10 días desde la constitución de la Cámara y son para toda la Legislatura. Pueden

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ser legislativas (examen y análisis de proyectos o proposiciones de ley) o no legislativas (otros asuntos).

· b) No permanentes, se crean para un trabajo concreto y se extinguen cuando finaliza el mismo. Pueden ser ordinarias o de investigación.

· c) Comisiones mixtas Congreso - Senado, que pueden ser permanentes o no. Compuestas de 47 miembros designados por los grupos Parlamentarios. Ej: Unión Europea, Relaciones con el Tribunal de Cuentas, Defensor del Pueblo.

TEMA 5: LAS CORTES GENERALES ( III )

1.- Funcionamiento interno de las Cortes Generales. El Parlamento es un órgano permanente que se renueva cada cierto tiempo con el fin de garantizar la temporalidad en el ejercicio del poder. A lo largo de la Legislatura se combinan periodos ordinarios de actividad parlamentaria (normalmente entre martes y jueves) con periodos de inactividad, pudiendo además convocarse sesiones extraordinarias, que deben ir acompañadas de uno orden del día determinado. Las Cámaras también pueden reunirse en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas de “La Corona”. En lo referente a las sesiones conjuntas, estarán presididas por presidente Congreso y se regirán por el reglamento de las cortes generales aprobado por mayoría absoluta de cada cámara.

1.1. Normas de funcionamiento interno. A) La Publicidad, frente a las sesiones de las Comisiones que no tienen carácter público, las sesiones del Pleno de las Cámaras generalmente son públicas debiéndose además publicarse las deliberaciones y acuerdos adoptados. Los plenos no serán públicos para cuestiones: concernientes miembro, se debatan propuestas elaborados en la comisión, lo acuerden por pleno (en el senado cuando se apruebe por pleno).Las sesiones de las comisiones NO serán públicas, si bien podrán asistir, los representantes de los medios de comunicación excepto cuando tengan carácter secreto:

-En el Congreso, las sesiones de las Comisiones incluidas las de investigación, serán se-cretas cuando lo acuerden por la mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de su respectiva Mesa, del Gobierno o de dos Grupos parlamentarios o la 1/5 parte de sus componentes. En todo caso serán secretas las sesiones y los trabajos de la Comisión del Estatuto de los Diputados. -Y en el Senado, serán también secretas las sesiones de las Comisiones que tengan por objeto el estudio de incompatibilidades, suplicatorios o cuestiones personales que afecten a los Senadores. El principio general de publicidad de las sesiones se articula, mediante la presencia del público, a través de los medios de comunicación, mediante la publicación en el Boletín Oficial de la Cortes Generales y los Diarios de Sesiones.

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B) El Quórum, número de parlamentarios que deben estar presentes para que las Cámaras puedan reunirse o adoptar válidamente sus acuerdos. Existen dos clases de quórum: el quórum de constitución, que el número de miembros que hace falta para poder abrir una sesión parlamentaria; y el quórum de votación, esto es el número de miembros que hace falta para poder adoptar válidamente los acuerdos.C) El Orden del Día, relación de asuntos que van a tratarse en el Pleno o en la Comisión correspondiente durante la celebración de una sesión. En el Congreso de los Diputados, el orden del día del pleno es fijado por el Presidente de acuerdo con la Junta de Portavoces. En el Senado, lo fija su Presidente, de acuerdo con la Mesa, oída la Junta de Portavoces. El orden del día de las Comisiones en la Cámara Baja es fijado por su respectiva Mesa, de acuerdo con el Presidente de la Cámara. Y en las del Senado, lo fija el Presidente de la Comisión correspondiente, oída la Mesa respectiva. D) Las votaciones, a través de la votación el órgano parlamentario manifiesta su voluntad. Acto personal e indelegable. La Votación puede ser: a) Por asentimiento a la propuesta de la presidencia. b) Ordinaria, que puede realizarse de dos formas diferentes: -levantándose primero quienes aprueben, después quienes desaprueben y, finalmente los que se abstengan. -por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada resultado y el resultado total. c) Pública por llamamiento, mediante la cual un Secretario de la Cámara nombra a los parlamentarios y estos contestan, "sí", "no" o "abstención". d) Secreta, cuando así lo exija el Reglamento o lo soliciten dos Grupos parlamentarios o 1/5 de los Diputados o de los miembros de la Comisión. La votación secreta puede hacerse: -Por procedimiento electrónico. -Por papeletas. -Mediante bolas blancas y negras.e) Implantación de sistema de voto telemático para determinadas votaciones en los casos de maternidad, paternidad o enfermedad grave que impidan el desempeño de la función parlamentaria. Supuestos tasados limitados de la emisión del voto personal por un procedimiento no presencial

2.- Las Diputaciones Permanentes. La Diputación Permanente es el órgano parlamentario que tiene por fin garantizar la continuidad de la Cámara en los periodos intersesiones o ínter legislaturas (no la sustituye sino que tiene sus funciones). Está integrada por compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica. Estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y su composición reflejará la estructura política de la Cámara de la cual emana.

2.1. Funciones de las Diputaciones Permanentes. Diferentes Congreso/senado y durante el periodo intersesiones como interlegislaturas (mayor relevancia).

a). Funciones de las Diputaciones Permanentes en los períodos intersesiones. En los tiempos inhábiles para el trabajo parlamentario podrán solicitar la convocatoria de una sesión extraordinaria de la Cámara respectiva

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b). Funciones de las Diputaciones Permanentes del Congreso y del Senado en los períodos interlegislaturas - Velar por los poderes de la Cámara, según que la acción de las Diputaciones Permanentes sea hacía el exterior, es decir hacía sus funciones constitucionales; o hacía el interior de su propia Cámara. - Facultades de las Diputaciones Permanentes en cuestiones de administración interior. las Diputaciones Permanentes, durante los períodos interlegislaturas, autorizan los gastos y adoptan las medidas relativas al reglamento interior. c). Funciones exclusivas de la Diputación Permanente del Congreso en los períodos interlegislaturas: Facultades en relación con los estados de anomalía constitucional previstos en el art. 116 de la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados autorizará la prórroga del estado de alarma, autorizará al Gobierno para la declaración del estado de excepción y declarará, a propuesta del Gobierno, el estado de sitio. La convalidación y derogación de los Decretos-leyes dictados por el Gobierno, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. d) La dación de cuentas de las Diputaciones Permanentes. Por imperativo constitucional, una vez reunidas las nuevas Cámaras electas, las Diputaciones Permanentes darán cuenta de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas durante el período interlegislaturas.

3.- Funciones de las Cortes Generales. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las de-más competencias que les atribuya la Constitución.

3.1. Función Legislativa. Es la potestad del Parlamento de elaborar, modificar y derogar las leyes.

A. El procedimiento legislativo ordinario comprende tres fases: 1ª La fase de iniciativa legislativa: La CE se la atribuye al Gobierno, al Congreso y al Senado, a las Asambleas de las Comunidades Autónomas y al cuerpo electoral a través de la iniciativa legislativa popular. 2ª La fase constitutiva: Deberá ser remitida al Congreso de los Diputados se iniciará el procedimiento legislativo. a. El procedimiento legislativo en el Congreso de los Diputados: corresponde a la mesa ordenar su publicación en el BOCG, abrir plazo de presentación de enmiendas y enviarlo a la comisión correspondiente.b. Plazo de presentación de enmiendas: 15 días ante la mesa de la comisión.c. Debate de totalidad en el Pleno: del proyectod. Deliberación en Comisión: y elaboración de informe en 15 días.e. Deliberación en el Pleno del Congreso: en las 48 horas siguientes al dictamen f. La remisión al Senado del texto aprobado por el Congreso; que dispone 2 meses (20 días naturales si es urgente) para tramitarlo.3ª La fase integradora o de eficacia: la sanción promulgación y publicación de la ley La sanción (consentimiento otorgado por el Rey a un texto legislativo aprobado por la Asamblea), promulgación (función certificante que corresponde al Jefe del Estado) y publicación en el BOE (la ley se hace obligatoria y ejecutable) de la ley son, pues, condiciones de eficacia de la misma, de tal manera que sin el cumplimiento de estos requisitos formales carece de obligatoriedad efectiva.

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B. Los procedimientos legislativos especiales : pueden ser clasificados por razón de la materia que regulan determinadas normas jurídicas (leyes orgánicas, Ley de presupuestos, Estatutos de Autonomía y su reforma) y por razón del tiempo que dura su tramitación - procedimiento de aprobación integra en Comisión; salvo objeción del Pleno.- procedimiento de lectura única: cuando su simplicidad lo permita- procedimiento de urgencia: acortamiento de plazos.

3.2. Función financiera. Se diferencian dos ámbitos: A) Presupuestario, esto es, la potestad de las Cortes Generales de aprobar los Presupuestos Generales del Estado, correspondiendo en exclusividad la iniciativa legislativa al Gobierno. B) Tributario, se atribuye también a las Cortes Generales la potestad para crear tributos o impuestos, configurando un sistema tributario basado en los principios de igualdad y progresividad respecto a la contribución de los ciudadanos.

3.3. Función de control (Ver esquemas de las lecciones séptima y octava).

3.4. Función de integración de otros órganos constitucionales. Como representantes del pueblo español,, las Cortes Generales tiene atribuida constitucionalmente la función de designar a los titulares de otros órganos constitucionales o de relevancia constitucional.

En este sentido, corresponde a las Cortes Generales: ■ Proveer a la sucesión a la Corona ■ Nombrar la Regencia ■ Nombra al tutor el Rey ■ Elegir al Presidente del Gobierno ■ Elegir nuevo Presidente del Gobierno

TEMA 6: EL GOBIERNO

1. Configuración constitucional del Gobierno.

A partir de la primera guerra mundial se produce un fortalecimiento del Ejecutivo frente al Parlamento, configurando las Constituciones actuales el Gobierno como órgano autónomo dotado de competencias y atribuciones propias, teniendo una preeminencia clara el Presidente del Gobierno.

El Gobierno aparece en la Constitución de 1978 como un órgano constitucional inmediato. A tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 97 CE., "el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado."

El Gobierno es un órgano autónomo dotado de competencias y atribuciones pro-pias que ejerce por derecho propio y no por delegación. Así, el Gobierno se mantiene sobre la confianza del Parlamento y es responsable políticamente ante el mismo, pero es el Gobierno quien gobierna. El Gobierno y el Parlamento quedan de esta forma vinculados

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con limitaciones reciprocas.

Por otra parte, el Gobierno es un órgano colegiado que adopta sus decisiones por acuerdo de todos sus miembros, y solidario, en el sentido de que responde políticamente de las decisiones acordadas colectivamente, e incluso de las decisiones de uno sólo de sus miembros.

1.1. La posición constitucional del Presidente del Gobierno.

En las Constituciones actuales al Presidente del Gobierno se le reconoce un esta-tuto especial que le coloca en una situación de liderazgo sobre el resto de miembros del Gobierno. Si el Gobierno es el eje del sistema, el Presidente del Gobierno es el eje en torno al cual gira el Gobierno mismo, porque en el Presidente se personifica el Ejecutivo. La preeminencia que se otorga al Presidente del Gobierno deriva esencial-mente de tres razones:

1. El carácter colegiado del Gobierno exigiría una dirección en su funcionamiento.

2. El Presidente del Gobierno ostenta la representación de todo el órgano ejecutivo ante el Rey, ante el

Parlamento y ante el pueblo.

3. El éxito o fracaso de un Gobierno dependía en gran medida de la capacidad de dirección de su Presidente.

La posición preeminente y privilegiada del Presidente del Gobierno es perceptible en nuestra Constitución en tres puntos:

- En el proceso de formación del Gobierno, el Presidente es el único miembro del Gobierno que recibe expresamente la confianza del Congreso de los Diputados.

- En algunas causas de cese, la posición prevalente el Presidente del Gobierno se manifiesta en dos de ellas que, en principio, sólo afectan a su Presidente: la dimisión y el fallecimiento de éste. El Presidente es, pues, una condición previa para la existencia del Gobierno ya que éste se forma y se extingue a partir de aquél.

- Y en la primacía constitucional de la figura del Presidente que se materializa en la naturaleza de algunas de las atribuciones que le son otorgadas constitucionalmente en exclusiva, como, por ejemplo, la facultad de proponer al Rey la disolución de las Cortes Generales.

2. El nombramiento del Presidente del Gobierno.2.1. El nombramiento ordinario: la investidura del Presidente del Gobierno.

Según previsión constitucional, el nombramiento ordinario del Presidente tiene lugar después de cada renovación del Congreso de los Diputados, del fallecimiento o dimisión del Presidente del Gobierno, o por la pérdida de la confianza parlamentaria como consecuencia de rechazar el Congreso una cuestión de confianza. Producido el supuesto, el nombramiento sigue las siguientes fases:

Fase preparatoria: : las consultas del Rey y la propuesta de candidato a la Presidencia del Gobierno: El Rey consultará con los representantes políticos designados por los partidos que hayan obtenido representación en el Congreso de los Diputados. La

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finalidad es el conocimiento directo de la nueva situación política, y de la persona que puede conseguir el apoyo de la mayoría del Congreso. Realizadas las consultas, el Rey propone, con el refrendo del presidente del Congreso, un candidato a la Presidencia del Gobierno.

Fase constitutiva: Recibida la propuesta del Rey, el Presidente del Congreso de los Diputados, convocará el Pleno en el que el candidato deberá exponer su programa político. Tras un debate, la votación, siendo elegido Presidente del Gobierno si obtiene mayoría absoluta en primera votación o mayoría simple en segunda, cuarenta y ocho horas después. El Rey lo nombrará Presidente del Gobierno, con el refrendo del Presidente del Congreso. Si efectuadas las votaciones no se otorgase la confianza parlamentaria para la in-vestidura, se tramitarán sucesivas propuestas regias de la misma forma señalada. Si transcurridos 2 meses desde la primera votación de investidura ningún candidato hubiera obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.

2.2. El nombramiento extraordinario: Se trata de un nombramiento previsto constitucionalmente, que se produce cuando se aprueba por la mayoría absoluta de lso miembros del Congreso, una moción de censura constructiva.

3.- La estructura del Gobierno.

El Gobierno se configura como un órgano central de sistema constitucional español, en este sentido la Ley 50/1997 del Gobierno (LG) daba cumplimiento al art. 98 de nuestra Constitución por lo que se refiere a la

Determinación de los miembros del Gobierno y estatuto e incompatibilidades de los mismos. Por otra parte la LG, al regular la composición del Gobierno distingue entre órganos individuales (Presidente, Vicepresidente y Ministros) y colegiados (Consejo de Ministros- integrado por el Presidente, los Vicepresidentes y los Ministros y Comisiones Delegadas del Gobierno creadas por decisión del Consejo de Ministros).

3.1. Organos individuales: El Gobierno está compuesto por el Presidente, los Vicepresidentes, en su caso, y por los Ministros.

El Presidente : al Presidente le corresponde representar al Gobierno. Además las funciones del Presidente del Gobierno están recogidas en la Constitución y en la Ley del Gobierno, distinguiéndose entre otras:

a) La elaboración del programa de Gobierno, La LG dispone que le corresponde "establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento" este programa servirá de punto dereferencia al Congreso para los actos de control parlamentario. b) La formación del Gobierno, elección de los miembros A tenor de lo dispuesto en la Constitución, los demás miembros del Gobierno son nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente. c) La dirección y coordinación de la acción del Gobierno, El artículo 98.2 CE dispone que: "El Presidente dirige la acción del Gobierno y coor-dina las funciones de los demás

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miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión". d) Funciones del presidente de Gobierno en relación con otros órganos constitucionales(septiembre 07/08):

En relación con la Corona le corresponde: -Proponer al Rey el nombramiento y separación de los demás miembros del Gobierno. -Proponer al Rey la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales -Proponer al Rey que presida las sesiones del Consejo de Ministros -Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo -Proponer al Rey, previa autorización de las Cortes, la declaración de guerra o la firma de la paz, Tratados internacionales, y el ejercicio del derecho de gracia -Refrendar, en su caso, los actos del Rey, someter las leyes a su sanción

En relación con las Cortes Generales le corresponde: -Proponer al Congreso de los Diputados, una cuestión de confianza. -Solicitar al Congreso de los Diputados la autorización para proponer un referéndum con-sultivo -Prestar la información y la ayuda que las Cámaras o sus Comisiones recaben del Gobierno

En relación con el Poder Judicial le corresponde: -Proponer al Rey el nombramiento del Fiscal General del estado -Proponer al Rey el ejercicio del derecho de gracia.

En relación con el Tribunal Constitucional le corresponde: -Interponer recurso de inconstitucionalidad

Vicepresidentes La existencia de uno o más Vicepresidentes depende exclusivamente de la voluntad del Presidente del Gobierno, los cuales podrán asumir o no una determinada cartera ministerial, en el caso de que un Vicepresidente asuma la titularidad de un Departamento Ministerial, ostentará además la condición de Ministro. El Presidente les encomendará las funciones que considere oportunas. Además, la LG atribuye a un Vicepresidente la Presidencia de laComisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, a través de la cual lleva a cabo una función de coordinación interdepartamental, ya que sus sesiones son previas a los Consejos de Ministros.

Los Ministros Los Ministros ejercerán las competencias propias del departamento ministerial del que sean titulares, conforme a los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o a las directrices del Presidente del Gobierno. Les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones

Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su departamento. ■ Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de sus Departamentos. ■ Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes,. ■ Refrendar, en su caso, los actos el Rey en materia de su competencia.

3.2. Organos colegiados. Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno.

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A.EL CONSEJO DE MINISTROS: integrado por el Presidente, los Vicepresidentes en su caso, y los Ministros. Como órgano colegiado del Gobierno, les corresponde entre otras las siguientes funciones: a) Aprobar los proyectos de ley y remitirlos al Congreso b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado c) Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos d) Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales. e) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales f) Declara los estados de alarma y de excepción y proponer el estado de sitio a las Cortes. g) Disponer la emisión de deuda pública h) Aprobar los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado. En cuanto a su funcionamiento interno, hay que señalar, que el Presidente del Gobierno fija el orden del día, preside y convoca las reuniones, actuando como secretario el Ministro de la Presidencia. Las deliberaciones son secretas. No obstante por la trascendencia jurídica que pudieran tener frente a terceros, la LG dispone que de las sesiones el Consejo de Ministros: "se levantará acta en la que figurarán exclusivamente, las Circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados". Por lo que se refiere a las Comisiones Delegadas del Gobierno, la LG dispone que su creación, modificación y supresión será acordada en Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno. El Real Decreto de creación de un Comisión Delegada del Gobierno debe especificar, en todo caso, el miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión los miembros del Gobierno, y en su caso, Secretarios e Estado que la integran; las funciones que se atribuyen a la Comisión; y el miembro de la Comisión que actuará de Secretario de la misma. No obstante la reuniones de las Comisiones Delegadas del Gobierno pueden ser convocadas los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente.

B) LAS COMISIONES DELEGADAS DEL GOBIERNO: les corresponde: a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con los Departamentos que integran la Comisión. b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios requieran la elaboración de una propuesta conjunta. c) Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requiera ser elevado al Consejo de Ministros. d) Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros. Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno son secretas.

4. El Estatuto jurídico de los miembros del Gobierno.

4.1. EL ESTATUTO JURÍDICO DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO

A)REQUISITOS: se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme. No se exige, por tanto, ningún tipo de formación o de cualificación profesional, ni tampoco se establece una edad mínima para acceder al cargo

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salvo la genérica de la mayoría de edad (18 años).

B) INCOMPATIBILIDADES según CE "los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública quye no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna". Además, la propia Constitución, impone al legislador ordinario en mandato de regular "el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno".

C) LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Nuestro texto constitucional prevé la responsabilidad criminal del Presiente del Gobierno, de los Vicepresidentes y de los Ministros, la cual será exigible, en su caso, ante La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Si la acusación fuera por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser plantada por iniciativa de la cuarta parte de los Miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo. En estos supuestos no será aplicable la prerrogativa real de gracia.

4.2. EL ESTATUTO DE LOS EX PRESIDENTES DEL GOBIERNO :

El RD 405/1992, de 24 de abril, regula el Estatuto de los Ex Presidentes del Gobierno, en el que se determina que el Presidente del Gobierno desde el momento de su cese tendrá el tratamiento de "Presidente", gozará de honores protocolarios y podrá disponer de los siguientes medios:

- Se adscribirán a su servicio dos puestos de trabajo.

- Dispondrá de una dotación para gastos de oficina y, en su caso, para alquileres de inmuebles.

- Se pondrá a su disposición un automóvil de representación con conductores de la Administración del Estado

- Gozará de los servicios de seguridad necesarios.

- Disfrutará de libre pase en las compañías de transportes terrestres, marítimos y aéreos regulares del Estado. Además, la Ley Orgánica del Consejo de Estado establece que los Ex Presidentes del Gobierno adquieren la condición de Consejeros natos de Estado con carácter vitalicio, pudiendo manifestar en cualquier momento su voluntad de incorporarse a dicho órgano.

5.- Las funciones del Gobierno. El art. 97 CE. Dispone que "El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes". Podríamos agrupar las funciones del Gobierno en tres apartados:

5.1. LA FUNCION DE DIRECCION POLÍTICA: Al ejercer la función de dirección política al Gobierno le corresponden distintas funciones en las que tiene un amplio margen de discrecionalidad en la toma de decisiones, si bien su actuación está sujeta al control y a la exigencia de responsabilidad política por parte del Congreso de los Diputados. Así, al ejercer la función de dirección política, corresponde al Gobierno, entre otras, las siguientes funciones: -Dirigir la política interior y exterior.

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-Dirigir la Defensa del Estado. -Decidir sobre la oportunidad de la declaración de los estados de alarma y excepción, y de la propuesta del estado de sitio. -Decidir la convocatoria de las Cámaras en sesión extraordinaria. -Elaborar los Presupuestos Generales del Estado. -Dirigir la política económica y elaborar los proyectos de planificación. -Proponer el nombramiento y separación de los altos cargos de la Administración del Estado -Iniciar la reforma constitucional -Intervenir en el control de la actividad de las Comunidades Autónomas. Por otra parte, el Gobierno participa en la función legislativa a través de la iniciativa legislativa, de la legislación delegada, (Decretos legislativos) y de la legislación de urgencia (Decretos-leyes). 5.2. LA FUNCION EJECUTIVA DEL GOBIERNO En el ejercicio de la función ejecutiva, corresponde al Gobierno: - Decidir sobre la orientación y contenido de la misma, de acuerdo con la Constitución y las leyes. - Dirigir la Administración civil y la Administración militar. Aunque el Gobierno se sirve de la Administración para desarrollar su política, las funciones del Gobierno no se agotan en la dimensión administrativa, por lo que no se debe identificar Administración con Gobierno. Sin embargo, esta distinción no significa separación absoluta. La función ejecutiva constituye el campo común a uno y otra .en el cumplimiento de esta función, al Gobierno le corresponde la actividad directiva y a la Administración la actividad así dirigida. Pero no debe confundirse ambas realidades. Si la Administración es siempre actividad administrativa sometida plenamente a la Ley y al Derecho y al servicio objetivo del interés general no puede decirse lo mismo del Gobierno. Las funciones de éste no se agotan en la dimensión administrativa que comparte con la Administración. El Gobierno también dirige la política interior y exterior, y la defensa del Estado.

5.3. LA POTESTAD REGLAMENTARIA. La CE atribuye al Gobierno la potestad reglamentaria, que habrá de ser ejercida de acuerdo con la Constitución y las leyes. En el ejercicio de la potestad reglamentaria, el Gobierno puede dictar no sólo Reglamentos que desarrollen una ley (Reglamentos ejecutivos), sino también Reglamentos independientes. La mayoría d la doctrina sólo acepta los Reglamentos independientes en el ámbito de la auto organización administrativa, sin efectos para os ciudadanos en general. También atribuye potestad reglamentaria a los Ministros "en las materias propias de sus departamentos" (Órdenes ministeriales).

6. El cese del Gobierno: el Gobierno en funciones.

El gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria o por dimisión o fallecimiento de su Presidente. El gobierno cesante permanece como gobierno en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, limitándose al despacho ordinario de los asuntos públicos. La cesantía sólo afecta al Gobierno, no a la Administración. Así pues, el Gobierno cesante que permanece como Gobierno en funciones aparece vinculado al cumplimiento del principio y deber de lealtad constitucional, entendiendo que el objetivo último de toda su actuación radica en la consecución de un normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno. El art.

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31.3 de la Ley del Gobierno delimita claramente la posición constitucional el Gobierno en funciones al disponer que: "El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas". Además la LG impone una serie de límites expresos en su actuación al Gobierno en funciones y a su Presidente. En este sentido, el Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:

1. Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes.

2. Plantear la cuestión de confianza.

3. Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo.

Por su parte el Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:

1. Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado

TEMA 7: LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES ( I )

1.-Responsabilidad política y control parlamentario. ■ Control parlamentario referido a la comprobación por parte de las Cámaras de que la actuación del Gobierno se ha adecuado a los parámetros fijados por aquellas. Función permanente que se atribuye constitucionalmente a ambas Cámaras y que se concreta en las preguntas, las interpelaciones, las mociones y las Comisiones de investigación ■ Responsabilidad política, como potestad del Congreso de los Diputados para provocar la dimisión o el cese del Gobierno en caso de que se produzca la ruptura de la relación de confianza que liga a ambos, se exige eventualmente en el ca-so de que se cuestione la adecuación de la actividad del Gobierno a las líneas marcadas por el Parlamento y se produzca la ruptura de la relación de confianza que liga ambos órganos en os sistemas parlamentarios. En el sistema español la responsabilidad política sólo es exigible ante el Congreso de los Diputados mediante dos instrumentos específicos: la cuestión de confianza y la moción de censura.

2.- La actividad de control de las Cortes generales sobre el Gobierno. Cuatro mecanismos combinan el ejercicio de estos derechos: las preguntas, las interpelaciones, las mociones y las Comisiones de investigación.

2.1. La potestad de las Cortes Generales de recabar información del Gobierno. Art. 109 de la CE: "Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presiden-tes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas". Esta potestad parlamentaria puede ser ejercida, según los Reglamentos, de dos formas: a) El derecho a obtener información escrita: Tanto los parlamentarios a título individual,

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como las Comisiones, pueden recabar del Go-bierno y de las AAPP la información o documentación que obren en su poder, no pudiendo ser ésta denegada salvo casos concretos. El Gobierno sólodenegará la petición de información de un órgano parlamentario o de un diputado, alegando motivos basados en la salvaguardia de otros derechos o bienes protegidos constitucionalmente, así o prueba precisamente el supuesto del acceso a la información clasificada como reservada o secreta. La Ley de Secretos Oficiales establece que, la declaración de materias clasificadas no afectará al Congreso, ni al Senado, que tendrán siempre acceso a cuanta información reclamen, en la forma que determinen los respectivos Reglamentos, y en su caso, en sesiones se-cretas". En primer lugar, sólo las Comisiones y uno o más Grupos parlamentarios, que comprendan, al menos, la cuarta parte de los miembros del Congreso, podrán recabar, por conducto de la Presidencia de la Cámara, que se informe a la misma sobre materias que hubieran sidodeclaradasclasificadas. Y sólo Diputados especialmente cualificados.

En segundo lugar, el Gobierno facilitará la información según la clasificación de la materia: • Categoría de secreto, el Gobierno facilitará la información recabada a un diputado por cada Grupo parlamentario. • Categoría de reservada, el Gobierno facilitará la información a los portavoces de los Grupos parlamentarios o a los representantes de los mismos en la Comisión. Asimismo, el Gobierno podrá solicitar que la información sobre una determinada materia clasificada sea facilitada ensesión secreta, a la Comisión que la demandó o a cualquier Comisión competente en la materia.

b) El derecho a obtener información verbal: las comparecencias informativas. Las Cámaras pueden solicitar que la información les sea facilitada verbalmente a través de la comparecencia "de los miembros del Gobierno", "cualesquiera autoridades del Es-tado o de las Comunidades Autónomas", "autoridades y funcionarios públicos" o, de "cualquier otra persona competente en la materia", con el fin de que aporte infor-mación sobre la materia objeto de debate. A diferencia de lo preceptuado para la solicitud de información escrita, los Reglamentos no facultan a los parlamentarios individuales para recabar por sí solos la presencia en las Cámaras de autoridades o funcionarios. En tal sentido el Reglamento del Congreso establece que pueden requerir la comparecencia de los sujetos mencionados: -Las Comisiones, por conducto del Presidente del Congreso. -La Mesa de la Cámara y la Junta de Portavoces, para la comparecencia de miembros del Gobierno ante el Pleno o cualquiera de las Comisiones. -Los miembros del Gobierno, a petición propia, pueden también solicitar su comparecencia en el Pleno o en Comisión. -El Pleno de la Cámara, y la Diputación Permanente, en los lapsos de tiempo entre períodos de sesiones El requerimiento de comparecencia, legítimamente acordado por las Cámaras o sus Comisiones, es de obligado cumplimiento para su destinatario. .

2.2. La función de control-inspección. A. Las preguntas. "El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras". Las preguntas son el medio más directo y sencillo de control sobre el Gobierno. cualquier Diputado o Senador puede dirigirse al Gobierno o a un Ministro, siempre mediante un escrito presentado ante la Mesa de la Cámara, solicitando respuesta oral en Pleno o Comisión, para que le responda sobre un aspecto concreto de la materia que se trate. La respuesta se realizará por escrito, salvo que expresamente te solicite que se haga de forma verbal.

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Cuando se solicita respuesta oral ante el Pleno, el escrito no podrá contener más que la escueta formulación de una sola cuestión. Además, las preguntas con respuesta oral ante el Ple-no no dan lugar a debate, sólo a un breve intercambio de opiniones. En el Congreso el número máximo de preguntas a incluir en el orden del día es de 24, salvo que la Presidencia acuerde un número diferente. En el Senado es el mismo número 24. Este número de preguntas se reparte entre los Grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica. Por lo que se refiere al Senado, la tramitación de preguntas con respuestas oral en Pleno es similar salvo en la distribución del tiempo. or otra parte, las preguntas con respuestas por escrito, son más comunes, ya que los diputados y senadores pueden plantear más de una cuestión al Gobierno y éste, en su contestación, suele ofrecer más información. La contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse dentro de los 20 días siguientes a su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG), pudiendo prorrogarse este plazo por otros 20 días más no obstante los diputados que no obtiene contestación del Gobierno en el plazo reglamentario suelen pedir El amparo de la Presidencia de la Cámara, para que en virtud de lo previsto en los Reglamentos exija al Gobierno su cumplimiento. Las respuestas por escrito del Gobierno, se dan por escrito al parlamentario que las solicitó y se publican el BOCG.

B. Las interpelaciones. Medio de control parlamentario más agresivo e incisivo que la pregunta. En la interpelación interviene dos sujetos: el interpelante, que puede ser un parlamenta-rio o un Grupo parlamentario, y el interpelado, que puede ser el Gobierno o cualquiera de sus miembros. Al igual que las preguntas, las interpelaciones deben presentarse por escrito ante la Mesa de la Cámara y se diferencian de aquellas en los siguientes puntos: -El objeto de la interpelación es más amplio que el de la pregunta y debe referirse a motivos o propósitos de la conducta del Ejecutivo en cuestiones de política general. -Las interpelaciones se sustancian siempre ante el Pleno de la Cámara, dando lugar a debate en el que actualmente sólo intervienen el autor de la interpelación, y el miembro del Gobierno interpelado. -Toda interpelación puede dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición respecto al asunto debatido. -Determinadas interpelaciones pueden ser tramitadas de forma urgente, a cuyo efecto, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, puede reducir el plazo de su presentación ante el Pleno. Los Grupos Parlamentarios o los Diputados / Senadores individualmente considerados pueden interpelar al Gobierno o a un Ministro sobre los motivos o propósitos de la conducta del Ejecutivo en cuestiones de política general. La respuesta será siempre oral en el Pleno de la Cámara, sustanciándose un debate entre el interpelante y el interpelado.

C. Las mociones o proposiciones no de ley. Las mociones, a las que el Reglamento del Congreso llama proposiciones no de ley son actos de control en virtud de los cuales los Grupos Parlamentarios formulan propuestas de resolución a la Cámara para que sean debatidas en el Pleno o en la Comisión correspondiente, con el fin de que la Cámara manifieste su posición sobre la propuesta contenida en la moción. Deben presentarse por escrito ente la Mesa de la Cámara correspondiente y pueden tramitarse ante el Pleno o en la Comisión competente. Las mociones o proposiciones no de ley dan lugar a un debate en el que intervienen tras el grupo proponente, un representante de cada uno de los grupos parlamentarios presentes en la Cámara. Este debate se cierra con una votación mediante la cual la Cámara admite o no la propuesta contenida en la moción. El control no

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está tanto en la aprobación o no de la moción, como en su presentación y discusión. Por último, en las mociones o proposiciones no de ley que son aprobadas, la voluntad del Parlamento no vincula jurídicamente al gobierno.

D. Las Comisiones de Investigación. Tanto el Congreso como el Senado o ambas Cámaras al mismo tiempo, pueden acordar la constitución de Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto de interés público. Aunque los Reglamentos de ambas. Cámaras establecen las mayorías necesarias para constituir este tipo de Comisiones, en el Congreso de los Diputados para su constitución se requiere el acuerdo del Pleno de la Cámara, que decide por mayoría simple, a propuesta del Gobierno, de la Mesa, de dos Grupos parlamentarios o de la quinta parte de sus miembros. En el Senado, se requiere también el acuerdo del Pleno de la Cámara, a propuesta del Gobierno o de 25 senadores que no pertenezcan al mismo Grupo parlamentario. Existen distintas posiciones doctrinales al respecto. Las sesiones serán públicas salvo en los casos previstos legal o reglamentariamente. Funcionamiento, las Comisiones de investigación deben elaborar un plan de trabajo, pudiendo nombrar Ponencias en su seno y requerir la presencia, por conducto de la Presidencia del Congreso, de cualquier persona para ser oída. La Ley Orgánica 5/1984, de Comparecencia ante las Comisiones de Investigación, determina la obligatoriedad de todos los españoles y de los extranjeros que residan es España de comparecer personalmente para informar, pudiendo ser sancionado quién incumpla dicha obligación. Las decisiones se tomarán en función del criterio del voto ponderado. Las sesiones de las Comisiones de investigación y las del Pleno en que se debatiesen sus in-formes eran en el Congreso de los Diputados antes de la reforma de su Reglamento, secretas. Las conclusiones de estas Comisiones no son vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

2.3. La función de control-autorización. Las Cámaras aprueban o desaprueban un acto del Gobierno de diversa índole. El Ejercicio de esta función corresponde esencialmente al Congreso de los Diputados, aunque en algunos supuestos participa también el Senado. Los más significativos actos que se enmarcan en esta función de control-autorización son los siguientes: a) La convalidación o derogación de un Decreto-ley, que la Constitución atribuye en exclusiva al Congreso, y en su caso a las Diputaciones Permanentes. b) La prórroga del estado de alarma, la autorización del estado de excepción y la declaración del estado de sitio, que la Constitución atribuye en exclusiva al Congreso, y en su caso a las Diputaciones Permanentes. c) El control de Decretos legislativos cuando las leyes de delegación establezcan fórmulas de control adicional. d) La autorización de la propuesta del Presidente del Gobierno para la celebración de un referéndum consultivo. e) La autorización de los Tratados o Convenios Internacionales, entre otros. f) La aprobación por mayoría absoluta del Senado de las medidas necesarias para obligar a una Comunidad Autónoma al cumplimiento forzoso de sus obligaciones. g) La autorización de los acuerdos de cooperación entre las CC.AA.

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2.4. El control parlamentario desde la perspectiva del Gobierno. La comunicación entre el Gobierno y las Cortes se produce habitualmente a través del Secretario de Estado de Relaciones con las Cortes, que depende del Ministerio de la Presidencia. De esta Secretaría de Estado depende la Dirección General de Relaciones con las Cortes que es asistida en sus funciones por distintos órganos. Los órganos superiores y directivos del Departamento, dependientes directamente del Ministro, son la Secretaría de Estado de Asuntos Constitucionales y Parlamentarios, la Secretaría de Estado de Comunicación y la Subsecretaría de la Presidencia. La Secretaría de Estado de Asuntos Constitucionales y Parlamentarios es el órgano de comunicación habitual entre el Gobierno y las Cortes Generales, se le atribuye entre otras las siguientes funciones: a) La asistencia o representación del Ministro de la Presidencia en las reuniones de las Juntas de Portavoces de las Cámaras. b) La remisión a las Cortes Generales de los escritos y comunicaciones que el Gobierno envíe a las Cámaras. c) El estudio, seguimiento y coordinación en fase parlamentaria del programa legislativo del Gobierno. d) La coordinación de la actividad administrativa de las relaciones del gobierno con las Cor-tes Generales y la asistencia al Gobierno en el ámbito del control parlamentario. e) Cualquier otra función que pueda derivar de la actividad de las Cortes Generales en sus relaciones con el Gobierno. De esta Secretaría de Estado dependen los siguientes órganos directivos: - La Dirección General de las Relaciones con las Cortes. - La dirección general de Coordinación Jurídica. De la Dirección General de Relaciones con las Cortes dependen los siguientes órganos: a) La Subdirección General de Coordinación Legislativa. b) La Subdirección General de Iniciativas Parlamentarias. c) La Subdirección General de Control Escrito. d) La Subdirección General de Documentación e Información. e) La Subdirección General de Seguimiento de Iniciativas

Y por último, de la Dirección General de Coordinación Jurídica depenen los siguientes órganos, con nivel orgánico de subdirección general:a) La Subdireción General de Régimen Constitucional.b) La Subdirección General de Estudios y propuestas normativas.

TEMA 8: RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES ( II )

1.- La responsabilidad política del Gobierno en el régimen parlamentario español.El parlamentarismo es un sistema que no acepta la rigidez de la separación entre el Legislativo y el Ejecutivo, sino que al contrario, institucionaliza su colaboración y el control de éste por aquél. En el sistema parlamentario, el Jefe del Gobierno es nombrado siempre, formalmente, por el Jefe del Estado. Pero lo fundamental es la relación fiduciaria que liga al Gobierno con el Parlamento, de tal forma que aquél ejerce su función de orientación política hasta que se ve privado expresamente de la confianza parlamentaria. En contrapartida, y con el fin de restablecer el equilibrio entre ambos poderes, al órgano ejecutivo le corresponde el derecho de disolución del Parlamento. Las relaciones de

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confianza entre el gobierno y el Parlamento están condicionadas de hecho por los partidos políticos. Así, todas las fases relativas a la formación y extinción de la mayoría que condiciona la confianza no se realizan en el Parlamento, sino fuera de él, entre los partidos políticos. Parece que la función de la responsabilidad política ya no queda limitada a sancionar al Gobierno en el caso de que se pierda el apoyo de la mayoría parlamentaria. A esta función se le han unido las de proporcionar un excelente mecanismo para clarificar situaciones parlamentarias y políticas confusas, o para resolver, al menos provisionalmente, y hasta la celebración de nuevas elecciones, un problema de impasse parlamentario. En la actualidad, cuando el Gobierno dispone de una compacta mayoría en el Parlamento, el régimen parlamentario es, al menos en el curso de una legislatura, un régimen de concentración de poderes en beneficio de un partido o coalición, más que un régimen de equilibrio de poderes.

1.1. La responsabilidad política solidaria ante el Congreso de los Diputados.Dicha responsabilidad se afirma en el artículo 108 CE, lo cual constituye la clave del sistema parlamentario de gobierno escogido por la norma suprema y enunciado en su artículo 1.3: "La forma política del Estado es la monarquía parlamentaria". El principio de la solidaridad ministerial tiende a reforzar la unidad del Gobierno al hacer colectiva la responsabilidad por los actos de cada uno de los miembros del Gabinete. Es decir, que por las decisiones adoptadas colegiadamente en el Consejo de Ministros responden todos sus miembros, y asimismo, todo el Gobierno responde también solidariamente por las decisiones de uno solo de sus miembros. Así, la solidaridad ministerial transforma en colectiva la posible responsabilidad política individual de los Ministros, e impide que ésta tenga encaje constitucional por dos razones principalmente: - La contradicción con el artículo 108 de la Constitución, en cuyo iter constituyente se mantuvo un rechazo firme y decidido de la responsabilidad política individual. - La confianza parlamentaria se otorga exclusivamente al Presidente del Gobierno y a su programa, no a su equipo ministerial, por lo que resultaría algo más que incongruente permitir al Congreso retirar a los Ministros una confianza que nunca les ha otorgado. Los miembros del Gobierno no necesitan de la confianza del Congreso ni para su nombramiento ni para su permanencia en el Gobierno. Según lo dispuesto en el artículo 100 del texto constitucional "los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente". Así pues, la relación de confianza se establece entre el Presidente del Gobierno y sus Ministros, no entre estos y el Congreso de los Diputados.

2.- La moción de censura.

2.1. La moción de censura constructiva: Su significado en la CE de 1978. Importada de la Ley Fundamental de Bonn, la moción de censura aparece en nuestro texto constitucional en el art. 113. Tras las elecciones de 1977, para dotar al Gobierno de la máxima estabilidad posible, la CE del 78 configura la llamada moción de censura constructiva que implica que los Diputados que plantean la moción, deben incluir un candidato a Presidente de Gobierno, que en caso de ganarla será investido automáticamente nuevo Presiden-te de Gobierno. Con ello se pretende evitar que mayorías circunstanciales sean capaces de derrocar un Gobierno pero incapaces de formar uno nuevo. Sin embargo este fin de la moción de censura constructiva pierde fuerza una vez consolidado el sistema de partidos, que es lo que permite en la actualidad gozar de estabilidad o no al Gobierno. La moción de censura cuando adopta carácter constructivo, sigue siendo, por una parte, un medio útil y eficaz a

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efectos de control y propaganda sobre la alternativa de gobierno que la oposición representa, con la ventaja de que es ésta la que elige el momento adecuado para plantearla, y por otra parte, sigue permitiendo derribar a un gobierno que se enfrente a la mayoría absoluta de la Cámara.

2.2. La presentación de la moción de censura: Una atribución exclusiva del Congreso de los Diputados. En coherencia con el art. 108 CE, el art. 113.1 dispone que "el Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura". En virtud de esta facultad la oposición puede presentar una moción de censura en el momento que lo considere oportuno. La CE y el Reglamento del Congreso prevén una serie de requisitos para poder presentar una moción de censura: que la propuesta vaya firmada, al menos por la décima parte de los diputados, en escrito motivado e incluyendo el nombre de un candidato alternativo a la presidencia del gobierno. -Exigencia de un determinado número de firmantes Deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los diputados. Del nº actual de miembros 350, habrá de ser propuesta por un mínimo de 35 diputados. La finalidad: limitar el planteamiento e impedir la presentación de la moción por parte de diputados aislados sin respaldo político; y evitar, los debates de mociones de censura con escasas posibilidades de éxito. -La motivación de la moción de censura Motivar la moción de censura consiste en precisar el objeto de esta. Los firmantes deben hacer públicas las azones de su discrepancia sobre la conveniencia u oportunidad de la actuación gubernamental, en virtud de a cual se exige responsabilidad política al órgano ejecutivo. -La inclusión de un candidato alternativo a la Presidencia el Gobierno El art. 113.2 CE: "la moción de censura....habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno", el cual haya aceptado la candidatura. Es el requisito más importante. Así, el Congreso no puede derribar al Presidente del Gobierno más que sustituyéndolo por otro. La propuesta implica la manifestación de desconfianza y la designación de un candidato a la Presidencia del Gobierno.

2.3. Tramitación de la moción de censura. Desarrollada por la Constitución y por el Reglamento del Congreso se debe: a) Admitir a trámite la moción de censura Cumplidos los requisitos necesarios, y comprobados por la Mesa del Congreso, una vez presentada será admitida a trámite y comunicada al Presidente del Gobierno, que queda imposibilitado para disolver las cámaras. b) Plazo de enfriamiento o reflexión Antes de ser debatida, se fija un plazo de enfriamiento para evitar decisiones precipitadas; la CE prevé que “… no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación". c) Mociones alternativas Se permite que durante los dos días siguientes a la presentación de una moción se propongan mociones alternativas a la principal, para que sean debatidas y votadas en caso de que se produzca el fracaso de la primera. d) Debate y votación de la moción de censura Presentado el programa del candidato alternativo, y fijadas las posiciones de los distintos Grupos Parlamentarios, la Presidencia deberá decretar un tiempo de interrupción en el que los Grupos parlamentarios podrán fijar sus posiciones y preparar sus discursos. Posteriormente se abre el debate propiamente dicho en el que podrán intervenir los miembros del Gobierno siempre que lo soliciten. El Reglamento del Congreso dispone que la votación de la moción de censura será a la hora que previamente haya anunciado la Presidencia, pero no podrá ser anterior al transcurso de cinco días desde la presentación de aquella en el Registro General. La

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forma de emisión del voto será, igual que en la cuestión de confianza, pública por llamamiento.

2.4. Aprobación de la moción de censura: Exigencia de mayoría absoluta. Para ser aprobada es necesario alcanzar la mayoría absoluta en la votación que se produzca, es decir, necesita al menos 176 diputados. En este caso, las abstenciones, las ausencias y los votos nulos, tienen jurídicamente el mismo significado que los votos en contra.

2.5. Efectos de la moción de censura. a) Efectos de la moción de censura en caso de ser rechazada Aunque la oposición pierda la moción de censura presentada, se puede producir un reforzamiento de la oposición ante la opinión pública de cara a próximas elecciones; o por el contrario, un debilitamiento de la oposición y un reforzamiento del Gobierno en función del número de apoyos obtenidos en la moción. Los signatarios de la moción de censura no podrán firmar otra durante el mismo período de sesiones. b) Efectos de la moción de censura en caso de ser aprobada En caso de que la moción sea aprobada, el Gobierno presentará su dimisión ante el Rey, y éste nombrará al nuevo Presidente de Gobierno que fue investido tras el debate y votación de la moción de censura. Se trata pues,de un nombramiento automático del Presidente del Gobierno que se diferencia sustancialmente del procedimiento ordinario.

3.- La cuestión de confianza. 3.1. El significado de la cuestión de confianza en la Constitución de 1978. En un régimen parlamentario, la cuestión de confianza posee una doble naturaleza política. Por una parte, es un instrumento en manos del Congreso de los Diputados para exigir responsabilidad política al Gobierno, denegándole la confianza solicitada. Y por otra parte, es un mecanismo a disposición del órgano gubernamental que puede permitirle reforzar su autoridad política, si bien, el planteamiento de la cuestión de confianza depende del Presidente del Gobierno. El papel exacto de este mecanismo dependerá de la relación de fuerzas políticas que en cada momento integren el Congreso de los Diputados si bien su regulación constitucional hace prever que el Presidente del Gobierno la evitará, prefiriendo en muchos casos recurrir a la disolución anticipada de Las Cortes.

3.2. El planteamiento de la cuestión de confianza: una potestad discrecional del Presidente del Gobierno.La cuestión de confianza debe plantearse por el Presidente del Gobierno. La Ce en su art. 112 impone al Presidente la observancia de dos requisitos "sine qua non" para poder plantear la cuestión de confianza: a) La deliberación previa del Consejo de Ministros (preceptiva, pero no vinculante. La certificación de la misma acompañará a la cuestión de confianza ante la Mesa del Congreso). b) Y la limitación del alcance de la cuestión de confianza a su programa o a una declaración de política general.

3.3. El alcance constitucional de la cuestión de confianza. La cuestión de confianza debe plantearse en relación al programa del Gobierno en su conjunto (el programa del candidato pasó a ser el programa del gobierno), o sobre un aspecto concreto del mismo. Queda excluida así la posibilidad de que se plantee la cuestión de confianza vinculada a un texto legislativo o a una parte de su articulado. Por

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lo que se refiere a la cuestión de confianza planteada "sobre una declaración de política general", son aquellas manifestaciones o declaraciones que, sin afectar al programa originario, tengan marcado relieve político o una especial trascendencia para el Estado.

3.4. Tramitación d la cuestión de confianza ante el Congreso de Diputados.Normas internas del Congreso de los Diputados la recogen, siendo el que fija las distintas fases por las que transcurre la cuestión de confianza. a) Presentación de la cuestión de confianza En escrito motivado ante la Mesa del Congreso, acompañada de la correspondiente certificación del Consejo de Ministros. b) Admisión a trámite del escrito de la cuestión de confianza La Mesa, como órgano calificador, admitirá o no a trámite el escrito limitándose a ve-rificar si reúne los requisitos reglamentariamente establecidos. Admitido por la Mesa, el Presidente deberá dar cuenta a la Junta de Portavoces. c) Convocatoria del Pleno del Congreso de los Diputados dmitido a trámite, la Presidencia de la Cámara convocará un Pleno del Congreso a efectos de debatir y votar aquél. Debate de la cuestión de confianza. En el Pleno del Congreso convocado "ad hoc" por su Presidente, se desarrollará un debate previo a la cuestión de confianza. Este debate no previsto constitucionalmente, constituye un elemento indispensable para saber los apoyos con los que cuenta el Gobierno. d) Plazo de "enfriamiento" previo a la votación (24 h.) Finalizado el debate, la propuesta de confianza no podrá votarse sin que hayan transcurrido al menos 24 horas desde su presentación (plazo de enfriamiento). e) Votación de la cuestión de confianza Finalizado el debate, la cuestión será sometida a votación a la hora que previamente haya sido anunciada por la Presidencia de la Cámara. La forma de votación, en todo caso, pública por llamamiento, lo cual hace posible que los Grupos parlamentarios puedan ejercer un control directo sobre el voto de sus diputados y su observancia de la disciplina. f) Comunicación al Rey y al Presidente del Gobierno g) comunicación del resultado por parte del Presidente del Congreso, al Rey y al Presidente del Gobierno.

3.5. El otorgamiento de la confianza: La exigencia de mayoría simple. El art. 112 "in fine" de la CE dispone que "la confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados". Algo de lo que discrepa parte de la Doctrina. Un sector doctrinal opina que se aprecia en ello una notable incongruencia y una absoluta desproporción no sólo con la moción de censura sino también con la votación de investidura.

3.6. Efectos de la cuestión de confianza. Otorgada la confianza al Gobierno, la posición de éste se verá mayormente reforzada si la cuestión de confianza es aprobada por mayoría absoluta en lugar de mayoría simple. -Efectos de la cuestión de confianza en el caso de que ésta sea otorgada Si el Gobierno obtiene, al menos, la mayoría simple de los votos de los diputa-dos habrá conseguido reforzar su autoridad y esclarecer el panorama político, incluso en el supuesto de obtener menos votos favorables que en la votación de investidura. Además la mayoría del Congreso que ha renovado su confianza al Presidente del Gobierno queda comprometido a apoyar el desarrollo del programa o las medidas propuestas en una declaración de política general. -Efectos de la cuestión de confianza en el caso de que ésta sea denegada En el caso de que el Gobierno pierda la cuestión de confianza, éste presentará su dimisión al Rey, se producirá el cese de todos sus miembros, quedando como Gobierno

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en funciones hasta que se produzca la toma de posesión del nuevo Gobierno. 4.- El derecho de disolución. En los regímenes parlamentarios, el derecho de disolución del Parlamento es la contrapartida a la consagración del principio de responsabilidad política del Gobierno, de tal forma que el poder ejecutivo pueda compensar así la posibilidad que tiene el Parlamento de derrocar al Gobierno. Se trata de mantener un equilibrio entre el órgano ejecutivo y el órgano legislativo. Hay que distinguir entre la decisión voluntaria del Presidente del Gobierno de disolver las Cámaras, y los supuestos previstos constitucionalmente en los que se de-ben disolver las mismas. Aunque en ambos casos y en términos amplios, cabría hablar de disolución de las Cámaras, lo cierto es que dado el carácter sustancialmente voluntario que distingue a la disolución propiamente dicha, sólo cabría hablar de disolución técnicamente en el segundo caso. De todas formas, no todos los supuestos de disolución automática son idénticos, y así podemos distinguir: 1. La prevista en el art. 99.5 CE: cuando transcurrido un plazo de dos meses des-de la primera votación de investidura, ningún candidato a Presidente hubiera ob-tenido la confianza del Congreso. 2. La prevista en el art. 168.1 CE: cuando ambas Cámaras hubieran aprobado, por mayoría de dos tercios, una revisión total de la Constitución o una parcial. Por lo que se refiere a la disolución voluntaria o propiamente dicha, el art. 115 CE. Atribuye en exclusiva al Presidente del Gobierno, previa deliberación el Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, la potestad de proponer al Rey la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales. El decreto de disolución debe ser expedido por el Rey y refrendado por el Presidente el Gobierno. Debiendo publicarse en el BOE y deberá fijar la fecha de las elecciones. El Decreto de disolución del Presidente del Gobierno viene limitado constitucional-mente: no podrá proponer la disolución cuando esté en trámite una moción de censura; y no procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior.

TEMA 9: LA JUSTICIA ( I )

1.- La justicia En el contexto del Derecho la justicia persigue la mejora y el perfeccionamiento del orden de la convivencia humana. Definiciones de justicia las hubo, las hay y las habrá. Desde la romana del Digesto "la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo". Hasta la justicia entendida como una mera imparcialidad. Sin embargo podemos considerar la justicia desde dos puntos de vista, el subjetivo y el objetivo. Desde el primero podemos afirmar que la justicia es una virtud del hombre, que se define como "integridad de ánimo y bondad de vida". Pero en el contexto del Derecho, la perspectiva ha de ser necesariamente otra, porque el mundo del Derecho es el de las relaciones de los hombres en la sociedad; "ubi societas ibi ius", dice el proverbio. En este ámbito, podemos hablar de la justicia como categoría sustentadora del Derecho; es decir, como principio informador y, al mismo tiempo, como finalidad o meta del Derecho. Se distinguen la justicia formal, el resultado de su observancia sería la seguridad jurídica y la justicia material.

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2.- La justicia, valor del Estado de Derecho. La Constitución de 1978 reconoce la justicia como valor superior del Ordenamiento Jurídico, algo que en la práctica puede generar problemas de aplicación e interpretación al caso concreto. Fruto de la labor constituyente fue un conjunto de preceptos enunciadores de valores, principios, derechos, y reglas de organización y funcionamiento de instituciones diversas, cuya interpretación presenta a veces serias dificultades por dos razones: porque aunque se les haya considerado como normas, la naturaleza de los valores y de los principios es peculiar; porque la Constitución no ha establecido, salvo la mención expresa "valores superiores", jerarquía alguna entre todas sus normas. La Jurisprudencia del tribunal Constitucional ha servido de ayuda aunque no resuelve definitivamente las dudas que se plantean al respecto de la interpretación de la justicia formal y la justicia material, entendiendo que la primera está concretada en forma de diversos principios del ordenamiento, mientras que la segunda tiene un contenido mucho más abstracto, que permite su identificación con otros conceptos también protegidos constitucionalmente.

3.- El estado de la justicia en España. Después de treinta y dos años de vigencia de la Constitución española de 1978, la justicia, en su significado más común, sigue siendo una meta inalcanzable. Las causas inmediatas son por ejemplo la demora en el desarrollo del procedimiento judicial que tiene que ver con la multiplicación de los asuntos que se tramitan en los juzgados y tribunales, unida al escaso número de jueces y a la falta de medios materiales y personales. A su vez, la proliferación de litigios guarda estrecha relación con el incumplimiento de las obligaciones de muchos ciudadanos, las deficiencias de las distintas administraciones públicas, y la vulneración de las normas protectoras de la familia, del trabajo, de la propiedad privada, de la libertad y de derechos fundamentales como la vida, la integridad física y moral, de la intimidad y el honor, y de las omisiones de los poderes públicos. Una falta generalizada de respeto al ordenamiento jurídico. El distanciamiento crítico del ciudadano medio del entramado de la justicia es cada día mayor, y ello a pesar de la Constitución y de las leyes que han desarrollado esos preceptos, que, en principio, deberían haber servido para garantizarla. Y, lo que es más importante, no existe en España una cultura constitucional, entendida como creencia en la necesidad absoluta de la separación de poderes, y en el sistema democrático como instrumento de control del poder político, y como sometimiento de todos al Derecho. Con esa falta de cultura cívica y constitucional, la práctica de gobierno y la actuación de nuestras instituciones judiciales, incluyendo al Tribunal Constitucional, no han contribuido a cambiar los defectos y carencias del pueblo español. Los han fomentado e incrementado, con la particularidad de que en algún caso se ha producido una clara regresión.

4.- La justicia como derecho del ciudadano. La Constitución reconoce en su art. 24, el derecho a la tutela judicial efectiva, que según el Tribunal Constitucional es el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. Según el T. C. "el derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de éstos y el Derecho a que el fallo se cumpla" . Esta complejidad, no hace, sin embargo, de este derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales un concepto genérico dentro del cual haya de entender insertos derechos que son objeto de otros conceptos constitucionales distintos, como el derecho a un proceso público y sin dilaciones indebidas.

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En cuanto a su titularidad, el T. C. ha estimado acertadamente que la expresión "todas las personas" "hay que entenderla en relación con el ámbito del derecho de que se trate y comprende a todas las personas que tiene capacidad para ser parte en un proceso". Por lo que concierne al contenido del derecho, el art. 24.1 CE lo que prescribe es el derecho de todos a la jurisdicción, es decir, "a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, entendiendo que esa decisión no tiene porque ser favorable a las pretensiones del actor". Asimismo, prohíbe la indefensión, esto es, que se prive al ciudadano la posibilidad de abrir un proceso judicial o que abierto el mismo se le impida realizar las alegaciones o pruebas pertinentes en defensa de sus derechos e intereses.

5.- La justicia como servicio público. La justicia como servicio público es el complemento indispensable para hacer realidad el derecho contenido en el artículo 24.1 CE, que establece el derecho de todos a que se les proporcione la tutela judicial de sus derechos e intereses. La consideración de la justicia como servicio público tiene, además, pleno sentido en el marco del Estado español, que ha asumido la responsabilidad de desempeñar diversas funciones básicas, entre las que destaca la administración de justicia que a mayor abundamiento se encomienda a funcionarios públicos especializados: jueces y magistrados, básicamente. La configuración de la justicia como un servicio público comporta la presencia de dos dimensiones en los mandatos constitucionales que a ella se refieren. 1. las referidas al Juez individualmente considerado, que pone su acento en su sujeción al derecho, su independencia, inamovilidad y responsabilidad. 2. las referidas al conjunto de los poderes públicos en cuanto que están obligados a proporcionar una prestación pública efectiva. Se trata de diferentes medidas políticas, legislativas y de organización relativas al complejo sistema de la Justicia, que nos permiten hablar de un verdadero Estado de Derecho, y del que su mejor o peor funcionamiento nos da muestra el estado del desarrollo político alcanzado.

6.- Participación del ciudadano en la Administración de Justicia. La Constitución reconoce la participación del ciudadano en tres sentidos: ejercer la acción popular (posibilidad de iniciar un procedimiento penal en defensa del interés general); la institución del Jurado (conjunto de ciudadanos que en determinados procesos penales emiten un veredicto de culpabilidad o no respecto a una persona concreta); y los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. La intervención directa de los ciudadanos en la Administración de Justicia está pre-vista en dos tipos de instituciones: los Tribunales consuetudinarios y tradicionales: Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana y el Consejo de Hombres Buenos de Murcia y el Jurado. El jurado: mandato constitucional ejecutado mediante la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado, que lo ha considerado como un derecho-deber. Los legisladores optaron por el modelo del "jurado puro" que parte de la separación de los hechos, de la aplicación del Derecho. El Jurado se compone de miembros, ciudadanos españoles, mayores de edad, designados por sorteo, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, que sepan leer y escribir, y vecinos de la provincia en que se hubiera cometido el delito. El Jurado lo preside un Magistrado de la Audiencia Provincial. Por lo que se refiere a la competencia del Jurado (restringida al orden jurisdiccional penal), se le atribuye el conocimiento y el fallo de los delitos indicados en la Ley 5/1995, o en cualquiera otra Ley, siempre que se refieran a: delitos contra las personas, los cometidos por los funcionarios

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públicos en el ejercicio de sus cargos, delitos contra el honor, contra la libertad y la seguridad y delitos de incendios. La función del Jurado es emitir un veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal. Por último, si procede, expondrá su criterio sobre la aplicación al declarado culpable de los bene-ficios de remisión condicional de la pena y sobre la petición de indulto.

7.- El poder judicial. La Constitución habla de "Poder judicial" con el fin de acentuar la independencia y autonomía de la Administración de Justicia frente a otros poderes del Estado. Así lo confirmaba el T.C. Al declarar: "al hablar expresamente de "Poder" judicial, la Constitución gráficamente de relieve que la independencia del Poder Judicial es una pieza esencial de nuestro ordenamiento".

7.1. Principios de la potestad jurisdiccional.

■ La reserva de jurisdicción: Exigencia del principio de separación de poderes, que se impone como límite constitucional al ejercicio por los demás poderes del Estado de sus funciones propias. Formulado en el art. 117.3: "El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan". ■ La exclusividad jurisdiccional: los Jueces y Tribunales sólo ejercerán las funciones determinadas por las Leyes en garantía de cualquier derecho. ■ La unidad jurisdiccional: principio este consagrado en nuestra Constitución como "la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales", aunque se distinguen distintos órdenes civil, penal, etc. el poder judicial es único para todo el Estado, siendo los Juzgados y Tribunales –ordinarios los únicos que como tales están sometidos a un régimen único y pertenecen a una organización única. La LOPJ así lo reconoce cuando de-clara que "la jurisdicción es única y se ejerce por los Jueces y Tribunales previstos en la ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas en la Constitución a otros órganos."

8.- Funciones.Corresponde al Poder Judicial aplicar las normas, controlar la legalidad de la actuación administrativa y de los demás poderes públicos, así como ofrecer a las personas la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos. El conjunto de órganos que desarrollan esta función constituye el Poder Judicial del que se ocupa el Titulo VI de nuestra Constitución configurándolo como uno de los tres poderes del Estado. La competencia de la potestad jurisdiccional se extiende a cinco ámbitos de alcance muy distinto como son: 1. la tutela de los derechos e intereses legítimos. 2. La imposición de penas por la comisión de delitos 3. La protección de los derechos fundamentales dirigidas a asegurar y proteger, previa o cautelarmente y en abstracto o en concreto, determinados derechos de los ciudadanos ante algún riesgo potencial o cierto. 4. El control de la legalidad de la potestad reglamentaria y de la actuación de la administrativa. 5. El planteamiento ante el T. C. De la cuestión de inconstitucionalidad de leyes y disposiciones con rango de ley. En este sentido, corresponde a los Jueces y Tribunales la

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selección de la norma y su interpretación para resolver, a través del proceso concreto, los litigios que ante ellos se planteen; teniendo también la posibilidad de ejecutar lo juzgado Además les corresponden funciones no jurisdiccionales como la participación en la Administración electoral, la llevanza del Registro Civil o la jurisdicción voluntaria.

9.- Poder judicial y Comunidades autónomas. A pesar de que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la Administración de justicia y sobre la legislación procesal, distintas Comunidades Autónomas se atribuyeron, a través de sus Estatutos de Autonomía, diferentes funciones relacionadas con dichas materias. Algunas Comunidades incluyeron en su articulado una norma que rezaba: "en relación con la administración de justicia corresponde a la comunidad autónoma: 1.- Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado. 2.- Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos judiciales en [....] y la localización de su capitalidad." Estos preceptos se denominaron "cláusulas subrogatorias". Funciones que el Tribunal Constitucional consideró que no eran inconstitucionales, al distinguir un núcleo esencial de la Administración de justicia (que corresponde al Estado) y las medidas personales y materiales de la misma (respecto a las que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias). Admitida la operatividad, en su caso, de las cláusulas subrogatorias presentes en diversos Estatutos de Autonomía como instrumentos de asunción de competencias por parte de las CC. AA. en materia de Administración de Justicia, es necesario precisar cuál será su ámbito de eficacia, a cuyos efectos resulta decisiva la fijación de sus límites, que son los siguientes: a) Las competencias que asumen las CC. AA. por el juego de la cláusula subrogatoria solo delimitarán las demarcaciones judiciales del respectivo territorio. b) Tampoco pueden las CC. AA. participar en el ámbito de la "administración de la Administración de Justicia" en aquellos aspectos en que la LOPJ atribuye competencias a órganos distintos del Gobierno o de alguno de sus Departamentos. c) La asunción por parte de las CC. AA. de competencias atribuidas por la citada Ley Orgánica del Gobierno encuentran un límite natural: el propio ámbito de la CA, de modo que no pueden asumir facultades de alcance supracomunitario. d) Las cláusulas subrogatorias remiten a las facultades del Gobierno, esto es, a facultades de naturaleza reglamentaria o meramente ejecutivas, debiéndose excluir, en consecuencia, las competencias legislativas.

10.- La acción popular. Supone la extensión a todos los ciudadanos españoles de la legitimación procesal para demandar la protección judicial, en defensa del interés general o colectivo, instando la iniciación del proceso penal. La Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "La acción penal es pública. Todos los ciudadanos podrán ejercerla con arreglo a las prescripciones de la ley" . Se ha dicho, con acierto, que "el actor popular se sitúa realmente en el proceso en una posición parecida a la del Ministerio Fiscal, y de hecho viene a cumplir de alguna forma con algunas de las funciones encomendadas a aquél". Destacar finalmente que el T. C. la ha considerado un derecho para el que se puede reclamar la tutela judicial efectiva, dándole así acceso al amparo constitucional.

11.- A propósito de la jurisdicción universal. EXCLUIDO MATERIA EXAMEN

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TEMA 10: LA JUSTICIA (II)

1.-El personal judicial al servicio de la Administración de Justicia. El funcionamiento de la administración de justicia de cualquier Estado demanda un conjunto de medios materiales y personales. El régimen jurídico de los encargados de ejercer la potestad jurisdiccional, los Jueces y Tribunales, lo establece el art 298 LOPJ cuando dispone que: "Las funciones jurisdiccionales en los Juzgados y Tribunales de todo orden -civil, penal, contenciosos, etc.- se ejercerán únicamente por Jueces y Magistrados Profesionales, que forman la Carrera Judicial". El acceso a la Carrera Judicial en España, se implantó en 1870 y fue el funcionarial, basado esencialmente en la superación de un conjunto de pruebas a las que se calificó de concurso-oposición. Una vez ingresados, los aspirantes continuaban el aprendizaje de la profesión en la Escuela Judicial por un período no inferior a los seis meses. Se distinguen dentro de la Carrera Judicial tres categorías: Magistrado del Tribunal Supremo, Magistrado y Juez. Y que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se realiza en los siguientes Juzgados y Tribunales: - Juzgados de Paz - Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil. - Violencia sobre la Mujer, de los Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria. - Audiencias Provinciales. - Tribunales Superiores de Justicia (de las Comunidades Autónomas). - Audiencia Nacional. - Tribunal Supremo.

2.- El Estatuto de los jueces:La justicia se administra por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

2.1. Independencia:Según la RAE, "La cualidad o condición de quien sostiene sus derechos u opiniones sin admitir intervención alguna". La independencia del Poder Judicial es el rasgo distintivo por excelencia de cualquier Estado de Derecho, los jueces y tribunales deben estar sometidos exclusivamente al sistema de fuentes del derecho imperante y utilizando el conjunto de dispositivos legales que permiten asegurar esa actuación independiente en el desempeño de su función. Para tener independencia judicial, el poder judicial cuenta con una organización única, pero que se ejerce por todos los Jueces y Magistrados que lo integran. Por lo que se asegura a cada uno de sus miembros individualmente considerados. Los medios de defensa para garantizar la independencia del poder judicial son: a) Protectores de la independencia colectiva: -la reserva de ley orgánica para regular el Estatuto de los Jueces y Magistrados. -La previsión de un órgano de gobierno de ese cuerpo de funcionarios de carrera, el denominado CGPJ. -La asignación al Ministerio Fiscal de la misión de velar por la independencia de los Tribunales. b) Protectores de la independencia individual: A nivel constitucional, están previstos varios mecanismos:

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-La inamovilidad. "Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, sus-pendidos, trasladados ni jubilados, sino por algunas de las causas y con las garantías previstas en la ley". -La prohibición de ocupar ciertos cargos y de asociarse para determinados propósitos. "Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos". A nivel legal, la LOPJ, garantiza la independencia de Jueces y Magistrados respecto de todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial y de terceras personas. -Poderes públicos o particulares-. Adicionalmente, ha regulado con detenimiento y minuciosidad las incompatibilidades y prohibiciones anejas a los cargos de Juez y Magistrado, la inmunidad judicial y su seguridad económica.

2.2. Sumisión a la Ley. Los jueces se hallan sometidos únicamente al imperio de la ley, los Jueces y Tribunales deben aplicar no sólo la ley, sino el resto del ordenamiento jurídico y, en nuestro sistema, la Constitución. Así lo establece sin reservas el art. 9.1 de la misma. En el Estado democrático de derecho el Juez no puede aplicar más que éste como derecho positivo, porque así lo exige el principio democrático del que deriva la fuerza vinculante de la ley y del derecho creado con sujeción a ella, por los órganos democráticamente legitimados. Los Jueces no pueden inaplicar la ley haciendo valer un derecho no positivo. La sumisión de los Jueces a la ley de leyes, es decir, a la Constitución además de a enjuiciar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, planteando en su caso la cuestión al T. C., les obliga a: a). enjuiciar la posible inconstitucionalidad • De los Reglamentos, inaplicándolos; • De todo tipo de actos jurídicos públicos y privados, negándoles validez cuando los considere inconstitucionales. b). Interpretar todas las normas de acuerdo con la Constitución.

2.3. Responsabilidad. La independencia no exime a Jueces y Magistrados de su propia sujeción al ordenamiento jurídico, la independencia determina la asunción de responsabilidad. El Juez es responsable por los actos realizados en el desempeño de su función. La LOPJ regula tres tipos de responsabilidad, tipificando debidamente las infracciones y sanciones y el procedimiento que deberá seguirse. 1) La penal, por los delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo 2) La civil, por los daños y perjuicios que causaren cuando, en el desempeño de sus funciones, incurrieren en dolo o culpa. 3) La disciplinaria, por las acciones u omisiones que impliquen el incumplimiento de sus obligaciones legales. Mención aparte merece la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de "los daños causados por error judicial, o del funcionamiento anormal de la Ad-ministración de justicia".

PUNTOS 3,4,5 Y 6: EL CONSEJO GENERAL PODER JUDICIAL: ORIGEN Y EXPLICACION, NATURALEZA JURÍDICA Y COMPOSICION (EXCLUIDOS)

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7.- El Ministerio Fiscal: Naturaleza Jurídica. Condición de órgano colaborador en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Para la doctrina, el problema que plantea el Ministerio Fiscal es el de su naturaleza jurídica. Desde una dimensión objetiva parece pacífica la naturaleza del Ministerio Fiscal o Ministerio Público, quien es una parte imparcial que, mediante el ejercicio del derecho de acción, provoca la actividad jurisdiccional para proteger la legalidad procesal o material y, en especial, sostener la acusación en el proceso penal, estando también legitimado para tutelar los derechos fundamentales y defender la Constitución, interviniendo como parte principal en todos los procesos de amparo, para defender, en su calidad de sustituto procesal, a las víctimas o perjudicados, asumir la defensa de los menores, incapaces y de las personas desvalidas y, en general, para actuar el interés público tutelado por la Ley en todo proceso en el que pudiera encontrarse comprometido. Pero, desde un punto de vista subjetivo, parece que estamos ante un órgano estatal de naturaleza cooperante con la Administración de Justicia, que solo parcial-mente depende del ejecutivo, y funciona en términos generales de una forma autónoma (autónomo orgánicamente del Gobierno y del Poder Ejecutivo). 8.- Organización y funciones del Ministerio Fiscal. "Un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial y ejerce su misión por medio de órganos propios”, conforme a los principios de:

1) Unidad de actuación "exige que los distintos órganos del MF (Fiscalías) y los funcionarios que sirven dichos órganos (Fiscales) ejerciten las funciones que tienen encomendadas aplicando los mismos criterios" 2) Dependencia jerárquica, "somete la actuación de cada Fiscal en los asuntos en que intervenga, al criterio del Fiscal Jefe de su Fiscalía y las órdenes e instrucciones que los Fiscales Jefes den a sus subordinados, al superior criterio del Fiscal General del Estado". 3) Actuar "con sujeción a la Constitución, a las leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente, dictaminando, informando y ejercitando, en su caso, las acciones procedentes u oponiéndose a las indebidamente actuadas en la medida y la forma en que las leyes lo establezcan". 4) En cuanto al principio de imparcialidad, demanda del Ministerio Fiscal una actuación "con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le están encomendados". Se estructura a través de unos órganos propios. A la cabeza se sitúa el Fiscal General del Estado, nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno. Representa al Ministerio Fiscal en todo el territorio nacional y a él corresponde la dirección e inspección del mismo y la competencia de impartir órdenes e instrucciones convenientes al servicio. El Fiscal General es asistido en sus funciones por el Consejo Fiscal, órgano colegiado en el que, además, se integran el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, el Fiscal Inspector Jefe y nueve Fiscales pertenecientes a cualesquiera categorías. Actúa principalmente como consultivo y asesor, deliberando e informando, aunque también resuelve algunos expedientes disciplinarios y de mérito. Otros órganos que asisten al Fiscal General son la Junta de Fiscales de Sala; la Inspección Fiscal; y la Secretaría Técnica. Forman parte también como órganos del Ministerio Fiscal las siguientes Fiscalías: la Fiscalía del TS; la Fiscalía ante el TC; la Fiscalía de la AN; la Fiscal especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas; la Fiscalía especial para la re-presión de delitos económicos relacionados con la corrupción; las Fiscalías de los TSJ; las Fiscalías de las AP. La Fiscalía del Tribunal de Cuentas.

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9.- El Ministerio Fiscal y el Poder Político. Ha de servir a los fines constitucionalmente previstos, no puede, en modo alguno, ser el criado fiel de ningún gobierno, por democrático que éste sea, para perseguir a sus adversarios políticos o para asegurar la impunidad de sus aliados; no puede, en modo alguno, regirse por patrones de conveniencia u oportunidad; no puede, en modo alguno, justificar sus acciones u omisiones invocando la coyuntura política criminal de un gobierno. Su norte solo puede ser la ley y la Constitución, y, para ello, su actuación ha de estar presidida por la imparcialidad y la legalidad en la defensa de los intereses generales o públicos, no particulares ni políticos.

TEMA 11: LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL ( I )

1.- La justicia constitucional. La Constitución es la norma suprema del Estado, es necesario establecer mecanismos que garanticen su efectividad como norma jurídica. Suele hablarse al respecto de defensa política de la Constitución (con la que se pretenden afrontar las denominadas situaciones de anormalidad constitucional) y defensa jurídica de la misma, para impedir que el ordenamiento y los poderes públicos contravengan lo dispuesto en la Constitución. La jurisdicción constitucional, es una noción más restringida que la justicia constitucional, la jurisdicción constitucional la integran las competencias atribuidas a un Tribunal al que se designa como Constitucional, y que trata de garantizar la efectividad de la Constitución como norma jurídica. Es necesaria la distinción entre jurisdicción constitucional y la ordinaria, máxime en un sistema jurídico constitucionalizado como el nuestro, habida cuenta de la supralegalidad de la Constitución en todos los órdenes. El T.C. ha referido que ni la jurisdicción ordinaria puede, al interpretar y aplicar la ley, olvidar la existencia de la Constitución, ni puede prescindir la jurisdicción constitucional del análisis crítico de la aplicación que la jurisdicción ordinaria hace de la ley cuando tal análisis es necesario para determinar si se ha vulnerado o no alguno de los derechos fundamentales o libertades públicas cuya salvaguardia le está encomendada. También los Tribunales ordinarios deben velar por la supremacía de la Constitución al interpretar y aplicar la Ley.

2.- Naturaleza del Tribunal Constitucional. Fue instaurado por medio de su LO 2/1979. Es independiente de los demás órganos jurisdiccionales, solo está sometido a la CE y a su LO. Es el más alto órgano jurisdiccional, encargado de defender la CE e interpretarla. La Constitución configura el Tribunal Constitucional como órgano constitucional, pero además tiene naturaleza jurisdiccional (aunque no pertenece al Poder Judicial), y política (en ocasiones decide conflictos políticos). La condición de órgano constitucional le viene dada por su configuración como tal por la Constitución que, a su vez, deriva de que ocupe el vértice de la organización estatal y de que es expresión de la idea del Estado proyectada por la Constitución. Además es un órgano jurisdiccional porque realiza y tutela el Derecho Constitucional, que actúa no por propia iniciativa, sino a instancia de parte, siguiendo unas normas y un procedimiento establecido, y que dicta sentencias. De acuerdo con el tratamiento constitucional recibido, es un órgano con jurisdicción en todo el territorio nacional que no se encuentra integrado en el Poder Judicial, sino separado del mismo. El T. C. es un órgano creador de derecho, sus sentencias, aparte de tener valor de cosa juzgada, son fuentes del Derecho, con rango superior al de las leyes.

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El TC es el intérprete supremo de la Constitución, sólo está sometido a la Constitución y a su Ley Orgánica. Es único en su orden, y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional- sólo él tiene atribuida la jurisdicción constitucional, es decir, conoce de los procesos constitucionales.

3.-Composición del Tribunal Constitucional. Doce miembros nombrados por el Rey a propuesta de distintos órganos constitucionales. Estos son: 4 a propuesta del Congreso, 4 a propuesta del Senado, con mayoría de 3/5, 2 a propuesta del Gobierno, 2 a propuesta del CGPJ. Los miembros del TC deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos –ciudadanos españoles-,juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional. Su mandato es por tiempo determinado (9 años), renovándose por terceras partes cada tres años. La condición de miembro del TC es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. Gozan de independencia e inamovilidad en el ejercicio de su mandato y están sometidos a un estricto régimen de incompatibilidades. No podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones; ni destituidos ni sus-pendidos sino por alguna de las causas establecidas en la LOTC. La responsabilidad criminal de los Magistrados del TC sólo será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. El número de Magistrados constitucionales puede dar lugar a que en las votaciones se den situaciones de empate, otorgándose voto de calidad al Presidente del Tribunal, lo que rompe la posición de igualdad entre los Magistrados.

4.- Organización del Tribunal Constitucional. Regulado en LOTC. Además de los órganos unipersonales (Presidente y Vicepresidente), aparecen órganos colegiados a través de los que actúa el Tribunal. Dichos órganos colegiados son el Pleno, las Salas y las Secciones, cada uno de los cuales tiene encomendadas funciones concretas (en todo caso las decisiones se adoptan por mayoría de sus miembros). El Pleno está integrado por todos los Magistrados y conoce: 1) De los recursos y de las cuestiones de inconstitucionalidad. 2) De los conflictos:-constitucionales de competencia entre el Estado y las CCAA o los de estas entre sí, entre órganos constitucionales del Estado; y en defensa de la autonomía local. 3) Del control previo de constitucionalidad. 4) De las impugnaciones previstas en el n° 2 del art. 161 de la Constitución. 5) De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional. 6) Del nombramiento de los Magistrados que han de integra cada Sala del T.C. 7) De la recusación de los Magistrados del TC. 8) Del cese de los Magistrados del TC en los casos previstos en el art. 23 de la LOTC. 9) De la aprobación y modificación de los Reglamentos del Tribunal. Y 10) De cualquier otro asunto que siendo competencia del Tribunal recabe para sí el Pleno. El TC consta de dos Salas. Cada Sala está compuesta por seis Magistrados nombrados por el Tribunal en Pleno. La 1ª la preside el Presidente del Tribunal y la 2ª, el Vicepresidente. Las Salas conocen de los asuntos que no sean de la competencia del Pleno, es decir de los recursos de amparo. La distribución de asuntos entre las Salas se

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efectuará según un turno establecido por el Pleno. Para el despacho ordinario y la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos, el Pleno y las Salas constituirán Secciones, compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados. En cuanto al desempeño de la función jurisdiccional de los órganos colegiados, las decisiones se adoptarán por la mayoría de los miembros del Pleno, Sala o Sección que participen en las deliberaciones. En caso empate decidirá el voto del Presidente. El Presidente y los Magistrados podrán reflejar en un voto particular su opinión discrepante defendida en la deliberación, tanto por lo que se refiere a la decisión como a su motivación. Los votos particulares se incorporarán a la resolución o sentencia.

5.-Las resoluciones del Tribunal Constitucional.

Revisten la forma de: 1) Providencias, cuando tengan por objeto la ordenación material del proceso. 2) Autos, cuando decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad de procedimiento o cuando, a tenor de las leyes de enjuiciamiento, deban revestir esta forma 3) Sentencias, cuando decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o cuando, según las leyes procesales, deban revestir esta forma. En cuanto a los autos y las providencias, la LOTC se limita a matizar que “adoptarán la forma de auto las decisiones de inadmisión inicial, desistimiento y caducidad". Las sentencias del TC están previstas en la Constitución y reguladas en varios de los preceptos de la LOTC. La sentencia es el acto jurídico que pone fin a un proceso una vez concluida su tramitación. En ese ámbito de la jurisdicción constitucional, la LOTC la define como la forma que adopta la decisión del proceso. La estructura es similar a las de la jurisdicción ordinaria, en las que se distingue el encabezamiento, los antecedentes de hecho, los fundamentos de derecho y el fallo, pudiendo incluir tras el Fallo los votos particulares de los Magistrados que mantengan criterios diferentes a los de la mayoría. A partir del día siguiente a su publicación, y entre las partes desde la fecha de su notificación, las sentencias tienen valor de cosa juzgada y no cabe recurso alguno contra ella. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos “erga omnes”. Dentro de los tipos de Sentencias del TC aparecen las Sentencias interpretativas que indican cómo debe ser interpretado el precepto de una norma determinada, que de no ser interpretado en tal sentido sería contrario a la Constitución.

TEMA 12: LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL ( II )

1.- Competencias del Tribunal Constitucional. Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional. Sus atribuciones aparecen recogidas en la Constitución y el la LOTC, e incluyen el conocimiento de: 1) Recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones con fuerza de ley del Estado y CCAA. 2) La cuestión de inconstitucionalidad promovida por los órganos judiciales contra normas

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con rango de ley del Estado y de las CCAA. 3) El recurso de amparo por violación d los derechos y libertades constitucionales 4) Los conflictos de competencias entre el Estado y las CCAA o los de éstas entre sí. 5) Los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado. 6) Los conflictos en defensa de la Autoridad local. 7) Las impugnaciones por el Gobierno de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las CCAA. 8) El control previo de constitucionalidad de los Tratados Internacionales 9) La verificación de los nombramientos de los Magistrados del TC, para juzgar sin reúnen los requisitos requeridos por la C. y la LOTC 10) La declaración de inconstitucionalidad de los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes. El TC cuenta con otra serie de competencias, de distinta índole, que pueden ser administrativo-económicas entre las que se encuentran las de dictar reglamentos sobre su propio funciona-miento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios y la de elaborar su presupuesto; y otras de naturaleza judicial, como la de apreciar su propia falta de jurisdicción o de competencia.

2.- El Recurso de inconstitucionalidad. A través de este recurso se defienden el interés general y la supremacía de la Constitución, declarando, en su caso, inconstitucionales aquellas normas que sean contrarias a los preceptos constitucionales. El control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes se pone en marcha en principio mediante el denominado recurso de inconstitucionalidad, cuya resolución incumbe al TC. Se trata de un cauce de impugnación directo de las normas con rango de ley, tanto del Estado como de las CCAA, que conduce al TC a ejercer un control represivo de la constitucionalidad de aquellas. Es represivo, y no preventivo, porque su interposición es posible solo después de la publicación oficial de la ley o disposición normativa en cuestión. Están legitimados para promoverlo:- El Presidente del Gobierno. - El Defensor del Pueblo. - Cincuenta Diputados. - Cincuenta Senadores. - Los órganos ejecutivos y las Asambleas de las CCAA, previo acuerdo adoptado al efecto. La capacidad para actuar como parte activa en este procedimiento está restringida a órganos o secciones de los mismos. No es la persona física concreta la que, por sí sola o en unión de otras, puede impugnar la constitucionalidad de las leyes, sino el órgano de que la misma es titular o la condición o la conclusión de representante del pueblo de la que está investida. El recurso debe ser interpuesto en el plazo de tres meses a partir de la publicación d la norma impugnada mediante demanda presentada ante el TC en la que constarán la identidad de los demandantes, la Ley, disposición o acto impugnado, en todo caso o en parte, y el precepto constitucional que se entiende infringido. La LO 1/2000 ha ampliado el plazo para el Presidente del Gobierno y los órganos colegiados ejecutivos de las CCAA a 9 meses. Objeto del recurso de inconstitucionalidad, de acuerdo con la LOTC, son: a) Los Estatutos de Autonomía y las demás Leyes orgánicas. b) Las demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley c) Los Tratados Internacionales. d) Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales.

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e) Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las CCAA f) Los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las CCAA. El referente normativo con el que se compara la norma en cuestión para verificar su validez constitucional, canon o parámetro de constitucionalidad, está formado por el conjunto de "los preceptos constitucionales y las Leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para delimitar las competencias del Estado y las CCAA, o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas". Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el BOE. "La eficacia erga omnes propia de las sentencias del TC en los procedimientos de inconstitucionalidad implica, como consecuencia ineludible, la de que, declarada la inconstitucionalidad de una norma legal, ésta queda expulsada del ordenamiento, con lo que no puede ser aplicada por ningún órgano del Estado".

3.- La Cuestión de inconstitucionalidad. "Un instrumento destinado primordialmente a asegurar que la actuación del legislador se mantiene dentro de los límites establecidos por la Constitución, mediante la declaración de nulidad de las normas legales que violen esos límites". Persigue el mismo fin que el recurso de inconstitucionalidad, si bien solo está legitimado para elevar la cuestión al TC, el órgano judicial ordinario que al ir a dictar Sentencia en un proceso concreto se ve abocado a aplicar una norma de cuya constitucionalidad duda. La cuestión promovida por los Jueces o Tribunales tiene el carácter de control concreto de la constitucionalidad de las leyes. El objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, es, también, enjuiciar la conformidad o disconformidad con la Constitución, de las leyes, disposiciones y actos con fuerza de ley comprendidos en el art. 27.2 LOTC. El parámetro de constitucionalidad es, igualmente, el conjunto de normas que forman el bloque de constitucionalidad. "Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable en el caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la CE, planteará la cuestión ante TC en los supuestos y en la forma que establezca la ley. Así pues los legitimados son exclusivamente los Jueces y Tribunales Ordinarios. Por lo que se refiere al momento procesal y a los requisitos del planteamiento, la LOTC dice que el órgano judicial sólo podrá plantearla una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, con lo que se pretende” impedir que las cuestiones de inconstitucionalidad se utilicen con fines dilatorios (y) garantizar que el juzgador tenga a la hora de plantearla los elementos de juicio suficientes para conocer si realmente de la norma que va a cuestionar depende el fallo". Antes de adoptar su decisión el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que deseen. Para que el planteamiento prospere, el órgano judicial debe concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. El TC podrá rechazarla, mediante auto, en trámite de admisión, sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado cuando faltaren las condiciones procesales o fueren notoriamente infundadas. Si el TC la admite, dará traslado de la misma al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno y, de afectar a una norma autonómica con fuerza de ley, al ejecutivo y legislativo de la Comunidad Autónoma correspondiente, para que puedan personarse en el procedimiento y formular alegaciones en un plazo de 15 días, concluido ese plazo, dictará sentencia, comunicándosela inmediatamente al órgano judicial competente para la decisión del proceso, el cual se lo notificará a las partes.

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3.1 La cuestión interna de constitucionalidad o autocuestión de constitucionalidad.La autocuestión de constitucionalidad persigue también la expulsión del Ordenamiento Jurídico de las normas que sean contrarias a la Constitución, pero en este caso es el propio TC el que se formula así mismo la cuestión con ocasión de la resolución de un recurso de amparo o de un conflicto de competencias en el ámbito local.

4.- El Control previo de la constitucionalidad de los Tratados. Control excepcional a priori o previo para los tratados internacionales. Mediante la vía del art. 95.2 CE -dice el TC- la Norma fundamental atribuye al TC la doble tarea de preservar la Constitución y de garantizar, al tiempo, la seguridad y estabilidad de los compromisos a contraer por España en el orden internacional. Como intérprete supremo, el TC es llamado a pronunciarse sobre la posible contradicción entre ella y un Tratado cuyo texto, ya definitivamente fijado, no ha recibido aún el consentimiento del Estado. Si la duda de constitucionalidad se llega a confirmar, el Tratado no podrá ser objeto de ratificación sin la previa revisión constitucional. El objeto el control es, pues, el texto de un tratado internacional que suscita dudas sobre la constitucionalidad de sus estipulaciones. El procedimiento se inicia durante la tramitación del tratado, mediante el requerimiento al TC para que "declare si existe o no esa contradicción". El requerimiento lo realiza el Gobierno, el Pleno del Congreso, a iniciativa de dos Grupos parlamentarios o de más de una quinta parte de los Diputados o el Senado, a propuesta de un Grupo Parlamentario o de veinticinco Senadores. En cuanto a la naturaleza jurídica de la mencionada declaración, el TC ha señalado que se trata de una "decisión basada en argumentaciones jurídico-constitucionales" y " aunque su forma no puede merecer la calificación legal de Sentencia, es una decisión jurisdiccional con carácter vinculante y, en cuanto tal, produce erga omnes todos los efectos de cosa juzgada". Si durante la tramitación de un Tratado internacional surgen dudas sobre la constitucionalidad de sus disposiciones, determinados órganos del Estado pueden recabar la intervención del TC para que se pronuncie al respecto antes de su firma por el Estado.

5.- Los Conflictos constitucionales. El Tribunal Constitucional español viene desempeñando desde su creación un importante papel como Tribunal de conflictos, especialmente de aquellos que son consecuencia de la división territorial del poder, en sus diferentes esferas: central, autonómica y municipal. Pueden ser de distinto tipo:

5.1. Los conflictos de competencia entre Estado/CCAA: tanto positivos y negativos, que tienen en común una regla: la decisión del TC vinculará a todos los poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos.

a) Conflictos positivos: Son objeto de este tipo de conflictos las disposiciones, resoluciones y actos emanados de los órganos del Estado o de los órganos de las CCAA que, a juicio del que lo plantea, no respetan el orden de competencias establecido en la CE, en los Estatutos de Autonomía o en las leyes correspondientes y, en el caso de las CCAA, afectan a su ámbito. La legitimación para plantear el conflicto corresponde al Gobierno del Estado que podrá formalizarlo directamente ante el TC, y al respectivo Gobierno de la CCAA, el cual tendrá previamente que requerir de incompetencia al Gobierno Central o a otra CC. AA y, una vez producido el rechazo del requerimiento acudir al TC. La iniciación del conflicto producirá la suspensión de todo proceso en el que esté

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pendiente la impugnación de la disposición, resolución o acto objeto del conflicto. En la tramitación del conflicto, la parte actora aporta cuantos documentos y alegaciones estime convenientes, así como las informaciones, aclaraciones o precisiones le solicite el TC. La sentencia declarará la titularidad de la competencia controvertida y acordará , en su caso, la anulación de la disposición, resolución o actos que originaron el conflicto.

b) Conflictos negativos: dos tipos. 1. se produce como consecuencia de que la Administración del Estado o de una CCA y, sucesivamente, la CCA o el Estado, a los que se les ha permitido, declinen su competencia para adoptar resolución expresa de la pretensión deducida ante los mismos por una persona física o jurídica. En este supuesto el interesado puede acudir al TC, presentando la oportuna demanda, para que se tramite y resuelva el conflicto de competencias negativo. 2. el que puede suscitar el Gobierno central ante la inactividad del órgano ejecutivo superior de una C A; y procederá cuando, después de haberle requerido para que ejercite las atribuciones propias de su competencia, el Gobierno o la C A se declare ncompetente. Previas las alegaciones oportunas, el TC dictará sentencia que contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos: a) La declaración de que el requerimiento es procedente, que conllevará el establecimiento de un plazo dentro del cual la C A deberá ejercitar la atribución requerida; b) La declaración de que el requerimiento es improcedente.

5.2. Conflictos de atribuciones: conflictos que oponen al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado con el CGPJ, o a cualesquiera de estos órganos constitucionales entre sí. Tiene como principal objeto una vindicación de competencia suscitada por uno de estos órganos a consecuencia de actos o decisiones de otro órgano constitucional. El procedimiento se inicia mediante el requerimiento de incompetencia y la posterior formalización del conflicto ante el TC. Sigue la fase de notificación al órgano requerido, la personación o comparecencia, alegaciones y obtención de información y aclaraciones, y concluye con la sentencia. Que determinará a que órgano corresponden las atribuciones constitucionales controvertidas. Se produce cuando dos órganos constitucionales consideran tener competencia sobre la misma materia. El TC declarará a quién le corresponde la competencia.

5.3. Conflictos de defensa de la autonomía local: procedimiento creado para proteger la autonomía local frente a las normas y disposiciones con rango del Ley del Estado o de una CCAA que puedan vulnerarla. Esta institución no está pensada para reivindicar competencias, sino para asegurar la autonomía local. De ahí que no exista requerimiento previo de incompetencia y, de otra parte, que los sujetos legitimados para plantear el supuesto conflicto no puedan ser, a su vez, demandados en este procedimiento por invadir competencias ajenas.

Están legitimados para plantear este tipo de conflictos: a) El municipio o provincia que sea destinatario único de la ley b) Un número de municipios que supongan al menos un séptimo de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y que representen como mínimo un sexto de la población oficial del ámbito territorial. c) Un número de provincias que suponga al menos la mitad de las existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo la mitad de la población oficial.

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El procedimiento empieza con el acuerdo del órgano plenario de las Corporaciones locales con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de miembros de la misma. A continuación hay que solicitar, dentro del plazo de tres meses contados desde el siguiente al de la publicación de la ley, el dictamen preceptivo del Consejo de Estado, u órgano consultivo de la correspondiente C. A. si existiere. Si el TC lo admite a trámite, dará traslado a los órganos legislativo y ejecutivo de la C. A. y, en todo caso, a los órganos correspondientes del Estado. Luego de la personación y de la formulación de las alegaciones y de requeridas las aclaraciones oportunas, el TC resolverá. La sentencia declarará si existe o no vulneración de la autonomía, determinando la titularidad o atribución de la competencia controvertida y lo que proceda sobre las situaciones creadas.

6.- La impugnación de disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones de las CCAA pre-vista en el artículo 161.2 de la Constitución. A través de esta vía de impugnación se persigue que el TC se pronuncie sobre la constitucionalidad de una disposición normativa sin fuerza de ley o de resoluciones emanadas de cualquier órgano de una CCAA. Hay que diferenciarla de la impugnación que pudiera darse ante el orden contencioso-administrativo, pues en este caso se dudaría de la «ilegalidad» de la disposición o resolución pero no entraría a enjuiciar su constitucionalidad. El único fundamento posible ha de ser en este caso una trasgresión de la Constitución que no sea la falta de competencia. Como dijo el TC "los art. 76 y77 de la LOTC configuran un procedimiento que encuentra sustantividad propia en aquellos supuestos en los que el Gobierno imputa a una disposición legal o a una resolución de una Comunidad Autónoma un vicio de inconstitucionalidad que, no consistiendo en la vulneración del orden competencial, no podría ser denunciado a través del recurso de inconstitucionalidad debido al rango de tales disposiciones o resoluciones, ni se avendría tampoco en razón del carácter de la pretensión deducida, a los límites objetuales del conflicto."

7. - El recurso de amparo constitucional: regulación y naturaleza. Es aquel que protege a todos los ciudadanos frente a las violaciones de los derechos y libertades recogidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución, más el derecho a la objeción de conciencia (art. 41.2. LOTC), originados por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho, de los poderes públicos del Estado, de las CC.AA, y demás entes públicos, así como de sus funcionarios o agentes. Se dirige a restablecer o preservar los derechos y libertades lesionados, previstos y amparados en la Constitución, poseyendo carácter extraordinario y, en la mayoría de las ocasiones, subsidiario, ya que con anterioridad hay que agotar sin éxito la vía judicial preceptiva y los recursos utilizables, y haber invocado formalmente el derecho vulnerado. La finalidad esencial es la protección, en sede constitucional, de los derechos y libertades -dándoles efectividad-, en cuanto las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias.Están legitimados para interponerlo las personas físicas o jurídicas directamente afectadas (por actos del legislativo y del ejecutivo) o que han sido parte en el proceso judicial (actos del poder judicial); el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. El plazo será de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. La finalidad esencial es la protección en sede constitucional, de los derechos y libertades -dándoles efectividad-, cuando las vías ordinarias de protección han resultado satisfactorias.

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8. Objeto del recurso de amparo constitucionalidad:Principio de igualdad, derecho a la vida e integridad física y moral, las libertades ideológica, religiosa y de culto, la libertad personal y la seguridad, el honor, la intimidad, la propia imagen, la inviolabilidad del domicilio, las libertades de residencia y de circulación, la libertad de expresión, derechos de reunión y asociación, el derecho a participar en los asuntos públicos el derecho a la jurisdicción, a la educación, a sindicarse, de petición, de huelga y la objeción de conciencia para prestar el servicio militar.

9.- Actos impugnables. El recurso de amparo constitucional protege a todos los ciudadanos frente a las violaciones de los derechos y libertades referidos. La LOTC distingue tres tipos básicos de decisiones que pueden dar lugar al recurso de amparo: - Procedentes de los órganos legislativos: el art. 42 dispone que "las decisiones y actos sin valor de ley emanados de las Cortes u órganos, o de las Asambleas de las CCAA, u órganos, que violen los derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos en el plazo de tres meses desde que sean firmes". - Procedentes de los órganos ejecutivos: El art. 43 dice: Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las Comunidades Autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente, de acuerdo con el artículo 53.2 de la Constitución. "La exigencia es aplicable también a los recursos que se intenten contra acuerdos de los Ayuntamientos. Asimismo son poderes públicos los Colegios Profesionales, el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio Fiscal y la Casa Real. El plazo para interponer el recurso de amparo constitucional será el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.- Procedente de los órganos judiciales: A tenor con el art. 44 de la LOTC, Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su ori-gen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes: a) Que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron acerca de los que, en ningún ca-so, entrará a conocer el Tribunal Constitucional. c) Que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnera-do, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello. El plazo para interponer el recurso de amparo será de treinta días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.

10. Legitimación: Toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. El art. 46 de la LOTC matiza aquella afirmación al decir que los legitimados son en todo caso, el Defensor del Pueblo, y el Ministerio Fiscal; además, en los casos de los art. 42 y 45 -actos del legislativo y del ejecutivo-, lo es la persona afectada; mientras que en los de los art. 43 y44 -actos del poder judicial-, quienes hayan sido parte en el proceso. Se requiere que la persona natural o jurídica invoque un interés legítimo. ■ Uno. Podrán comparecer en el proceso de amparo constitucional, con el carácter de demandado o con el de coadyuvante, las personas favorecidas por la decisión, acto o

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hecho en razón del cual se formule el recurso o que ostenten un interés legítimo en el mismo. ■ Dos. El Ministerio Fiscal intervendrá en todos los procesos de amparo, en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley.

11.- La demanda de amparo constitucional. El conocimiento de los recursos de amparo constitucional corresponde a las Salas del Tribunal Constitucional y, en su caso, a las Secciones. "El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso". La demanda del recurso de amparo deberá ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los requisitos siguientes: a) Que la demanda cumpla con lo dispuestos en los artículos 41 a 46 y49. b) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a los criterios citados antes en el primer párrafo de esta pregunta. Admitida la demanda, la Sala requerirá al órgano o autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho, o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente, para que remita las actuaciones o testimonio de ellas. Recibidas las actuaciones y emplazadas las partes del procedimiento antecedente para que comparezcan en el proceso constitucional, se les dará vista por un plazo que no exceda de veinte días durante el que podrán formular alegaciones. Con posterioridad, la Sala podrá deferir la resolución del recurso a una de sus secciones o señalar día para la vista, en su caso, o deliberación o votación. La Sala o la Sección, pronunciarán la Sentencia en el plazo de diez días a partir del señalado para la vista o deliberación. La Sala, o en su caso la Sección, al conocer el fondo del asunto, pronunciará alguno de estos fallos: a) Otorgamiento del amparo (declaración de nulidad, reconocimiento del derecho o libertad y restablecimiento del recurrente). b) Denegación del amparo

TEMA 13: LAS FUERZAS POLITICAS ( I )

1. LA DEMOCRACIA Y LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA Hablamos de democracia representativa, por contraposición con la democracia directa. La democracia es una forma de gobierno en el que el pueblo tiene una presencia activa, por si, o por medio de representantes periódicamente renovados, mediante elecciones en apariencia libres. Condiciones para que se dé: • Reconocer el derecho de sufragio activo y pasivo a toda la población, mayor de edad y capaz, que habite en un ámbito geopolítico determinado. • El pueblo elija, libre y periódicamente, un cuerpo de representantes responsables, a quienes otorgar el ejercicio del poder político.

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La transformación del poder popular en poder electoral, exige la intermediación de los partidos políticos o agrupaciones de electores, como organizaciones que agregan y canalizan los votos. También hay que tener en cuenta la intervención de otros poderes como son los partidos políticos y los sindicatos y las fuerzas empresariales, también los medios de información de las masas y las denominadas autoridades administrativas independientes, esas agencias públicas de gestión de determinados intereses, creadas por el poder político con la finalidad de inducir al ciudadano a creer que actúan al margen de los poderes oficiales. En España, la democracia parlamentaria formal, que es necesariamente una democracia de partidos, se ha convertido en un régimen de imposición partidista, también llamado partidocracia.

2. EN TORNO A LOS PARTIDOS POLITICOS La aparición de los partidos políticos va unida al nacimiento del Estado liberal en el siglo XVIII, y su formación se produce conforme se amplía el sufragio, consolidándose a fines del XIX. Solo desde mediados del siglo XIX comienza a reconocerse legalmente a los partidos en países como Estados Unidos y a crearse una opinión favorable a los mismos que, por otra parte, no es compartida por la mayoría. Pero la legalización de los partidos planteaba dos problemas, el primero sobre su reglamentación jurídica y el segundo con la naturaleza que debía reconocerse a los partidos, asociaciones privadas, órganos del estado, órganos constitucionales. En España al caer la dictadura que había gobernado largos años, la constitución que se aprueba en 1978, sanciona el reconocimiento constitucional de los partidos y llegan incluso, a dotar al precepto que los regula de un rango e importancia extraordinarios en el art. 6 CE “los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”.

3. EL ESTADO DE PARTIDOS Y EL TRANSITO A LA PARTIDOCRACIA La constitucionalización de los partidos políticos tiene unas consecuencias de gran alcance: 1. la transformación de la naturaleza de la participación popular en la vida política que se ha hecho más numerosa, continua y heterogénea. 2. la nueva índole de las elecciones porque la posibilidad de los ciudadanos a resultar elegidos para ocupar cargos públicos depende básicamente de los partidos. 3. el cambio en la naturaleza de la representación existente en los parlamentos, como consecuencia de la subordinación de los parlamentarios a los partidos manifiesta en el protagonismo exclusivo de los grupos parlamentarios en detrimento de los diputados individualmente considerados. Las transformaciones señaladas que indican el paso de una democracia liberal representativa a un Estado o democracia de partidos conllevan unos efectos siempre que la mayoría parlamentaria y el gobierno sean del mismo partido, y es la atenuación de la independencia de los poderes legislativo y ejecutivo y la desaparición del control que la cámara baja legislativa ejercía sobre el Gobierno. El efecto más grave es la asunción de la soberanía del pueblo por los partidos políticos, así la división de poderes queda sustituida por la existente entre gobierno-mayoría parlamentaria, de un lado y, oposición (minoría) parlamentaria de otro. Pero existe un control para impedir los posibles abusos o conductas ilegales de los partidos que es la exigencia legal y constitucional desde la aprobación de la ley 6/2002 de que los partidos se organicen y funcionen democráticamente y la existencia de una

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administración pública autónoma que no puede ser ocupada por los partidos políticos, los jueces y tribunales independientes sometidos únicamente a la Constitución y a la ley y la jurisdicción constitucional.

4. LOS PARTIDOS POLITICOS EN EL SISTEMA POLITICO ESPAÑOL El TC ha confirmado la naturaleza atribuida por las leyes a los partidos políticos “los partidos políticos son creaciones libres, productos como tales del ejercicio de la libertad de asociación que consagra el artículo 22 de la Constitución”. No son órganos del estado, por lo que el poder que ejercen se legitima solo en virtud de la libre aceptación de los estatutos y en consecuencia, solo puede ejercerse sobre quienes, en virtud de una opción personal libre, forman parte del partido. En la Constitución se establece que su estructura interna y su funciona-miento sean democráticos y los somete al régimen privado de las asociaciones, que permite y asegura menor grado de control e intervención estatal sobre los mismos. Las funciones asignadas son expresar el pluralismo político, concurrir a la manifestación de la voluntad popular y servir de instrumento fundamental para la participación política. El caso español es especialmente ilustrativo, el PSOE y el PP han asumido desde hace lustros el protagonismo en el proceso de formación de la voluntad del Estado. Esta entronización se ha producido, esencialmente, en las normas cuyo objeto es la organización del Estado, los poderes de sus órganos, las relaciones de estos entre si y sus relaciones con los ciudadanos, poniendo fin incluso a la independencia del poder judicial, precisamente a través del control del órgano que debería garantizar su autonomía, el Consejo General del Poder Judicial. Ni siquiera la reforma introducida en la elección de sus miembros por la ley orgánica 2/2002, pudo alterar la práctica de reparto de los puestos en proporción a las fuerzas que los partidos mayoritarios tienen en el parlamento, de tal forma que la opinión pública puede conocer anticipadamente el sentido de cualquier decisión que el CGPJ adopte, teniendo en cuenta la alineación política de cada uno de los vocales. Algo similar ocurre con el nombramiento de cargos importantes en la administración de Justicia, cargos de los magistrados del Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas, del Consejo de Estado, etc.…

5. SINDICATOS Y ORGANIZACIONES EMPRESARIALES Papel primordial desempeñado por los partidos políticos en el sistema constitucional español, se debe al apoyo de otras fuerzas sociales como son los sindicatos de clase. La razón, la estrecha vinculación ideológica existente en los partidos políticos de izquierda y los sindicatos españoles, y en la dependencia de estos últimos de los partidos. La Constitución no se limitó a reconocer la libertad de asociación y la libertad sindical, sino que estableció un verdadero marco jurídico de las relaciones laborales y configuró a los sindicatos como organismos básicos del sistema político con relevancia constitucional, así resulto de la lectura de los artículos 7,28,37,129.1 y 131.2. Literalmente el art.7 dice que “los sindicatos y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios”, no de los generales, de la nación. En los primeros años de la transición se adoptaron medidas de apoyo a los sindicatos y asociaciones empresariales con la creación por RD Ley 19/1976 de la Administración Institucional de Servicios Socio profesionales. “El apoyo económico… necesario por la debilidad financiera de unas organizaciones que por su corta vida o por su funcionamiento en clandestinidad...” Las subvenciones a los sindicatos comenzaron a partir del Acuerdo sobre patrimonio sindical de 1981, y más tarde en los presupuestos generales del Estado, favoreciendo a

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unos sindicatos en detrimento de las demás fuerzas sociales. A lo largo de los últimos lustros se ha consolidado e incrementado la intervención de las denominadas centrales sindicales mayoritarias en la política económica y social del Estado y en otros ámbitos. Quizás en pago del precio del mantenimiento de la llamada paz social, que será quebrantada tan pronto el gobierno emprenda una política que no cuente con el asentimiento sindical. Desde el punto de vista económico la escasez de los recursos debido en gran parte a La perdida de afiliados, ha servido para justificar un aumento en la financiación pública de los sindicatos y organizaciones empresariales. En el año 2003 se aprobó la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones para regular el tema de la financiación.

6. LOS MEDIOS DE INFORMACION DE MASAS En España, la Constitución de 1978 sienta las bases de un modelo estatalista, poco acorde con un Estado de derecho liberal. Es cierto que en el artículo 23 reconoce como derecho funda-mental la libertad de expresar y difundir los pensamientos, ideas y opiniones. Pero a renglón se-guido consagra el intervencionismo del Estado en estos términos “la ley regulara la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizara el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos”. Precepto que se complementa con lo dispuesto en los artículos 149.1.21 y 149.2.27 que reservan al Estado la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones, y le atribuyen la regulación básica del régimen de prensa y televisión. En España los medios audiovisuales de propiedad privada han sido sometidos a una intervención que es masiva y minuciosa en los de titularidad pública. En lo que se refiere a los medios audiovisuales, y con la excusa de que se trata de servicios públicos esenciales para la comunidad, el régimen establecido es un claro ejemplo de autoritarismo y de intervencionismo que habla poco a favor del estado de la libertad de expresión en España. La conducta del Estado y de las Comunidades Autónomas y de algunos poderes locales ha consistido en regular y controlar hasta ámbitos insospechados el funcionamiento de los medios audiovisuales. La instauración del Consejo Estatal de medios audiovisuales como organismo supervisor y regulador en el ámbito de la radio y la TV para garantizar la transparencia y el pluralismo en el sector audiovisual en España, cuyos miembros son nombrados previa designación parlamentaria, es decir por mayorías más o menos cualificadas de las respectivas cámaras legislativas, (lo que dichos nombramientos demuestran es precisamente la dependencia ostensible de los grupos parlamentarios que son reflejo fiel de los partidos políticos, esto representa una prueba más del carácter intervencionista y antiliberal del modelo), del que solo cabe pedir su desaparición en interés de la defensa de los derechos fundamentales a expresarse libremente y a comunicar y recibir libremente información, con-sagrados en el artículo 20 de la constitución. Los grupos mediáticos más poderosos han dado su apoyo a la política del partido socialista durante buena parte de sus dilatados mandatos. Esto es particularmente cierto en el caso del grupo Prisa, que continua siendo el principal en la actualidad y de Mediapro, creado en 1994.

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TEMA 14: LAS FUERZAS POLITICAS ( II )

1. ORIGEN Y EVOLUCION DE LAS AUTORIDADES INDEPENDIENTES

1.1 Origen de las autoridades independientes en general. En los países anglosajones este tipo de organismos forman parte de la organización tradicional de los poderes públicos, es el caso de los quangos (quasi autonomus non governamental organisations) y de las independient agencies en los Estados Unidos. Por el contrario en la Europa continental las administraciones independientes son un fenómeno reciente que choca con la estructura constitucional de los poderes del Estado. En Francia, Italia y España, los países europeos en los que estas nuevas instituciones han tenido más éxito, las “administraciones independientes” se crean en las últimas décadas del siglo XX, en un contexto determinado por dos elementos. El primero un sentimiento de desconfianza en la Administración pública tradicional por los numerosos casos de corrupción e ineficacia y el segundo elemento, de orden económico, es el proceso de liberalización de mercados y fin de los monopolios públicos impuesto por la unión europea. En ese proceso tuvieron lugar las privatizaciones de empresas públicas que prestaban determinados servicios (las telecomunicaciones y la energía son los ejemplos más claros) y la tarea de supervisarlos y garantizar su correcto funcionamiento, conforme a las exigencias de las autoridades europeas, había que atribuírsela a una autoridad reguladora independiente.

1.2 Origen y desarrollo de las autoridades independientes en España:En 1980 se creó el Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) y se reformo el régimen de Radiotelevisión Española y el del Banco de España, con el objeto, en ambos casos, de dotar a estas instituciones de un alto grado de autonomía. En 1983 se aprobó la Ley Orgánica de Reforma Universitaria (LRU), establecía el régimen de autonomía de las universidades. La consolidación del fenómeno se produjo en los años noventa en los que se crearon las principales autoridades independientes reguladoras encargadas de la supervisión y control de la actividad de los mercados de valores, de datos, de energía, y de telecomunicaciones: La Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) en 1988, la agencia de protección de datos, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico (CNSE) y posteriormente, Comisión Nacional de Energía (CNE), y la Comisión del mercado de las telecomunicaciones (CMT) en 1996.

2. DELIMITACION CONCEPTUAL No hay ni una definición legal ni una construcción jurisprudencial que defina que son o determine cuales son, las autoridades independientes, es una construcción básicamente doctrinal. Se trata en todos los casos de organismos públicos a los que se ha querido dotar de una considerable autonomía frente al Gobierno (y a veces también frente al parlamento) para el desempeño de una función determinada. Estos dos son sus rasgos definitorios: a) El grado de autonomía (independencia) que la ley les atribuye, que es mayor que el de la administración propia. Siendo los entes instrumentales los organismos que disfrutan de un mayor grado de autonomía en la Administración Pública, a las “autoridades independientes” se les ha querido dotar de un grado de autonomía aun mayor y se han creado con las siguientes características: - la participación del gobierno en el nombramiento de los miembros de las autoridades independientes está limitada, interviniendo también el parlamento…

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- los miembros no pueden ser cesados discrecionalmente por el gobierno. - No reciben órdenes o instrucciones gubernamentales. - No se someten a los mecanismos ordinarios de control de la administración. b) La función de asegurar que determinadas funciones se desempeñen con neutralidad política, se trata de regular sectores claves de la economía y de la vida social, y, en otros, de prestar determinados servicios.

3. ARGUMENTOS UTILIZADOS PARA LA CREACION DE AUTORIDADES INDEPENDIENTES.

3.1 La neutralidad política a) Las funciones q deben ejercerse con neutralidad política, son dos tipos: - garantía de ejercicio de los derechos fundamentales, la neutralidad e independencia vienen exigidas incluso constitucionalmente. La norma suprema solo reconoce expresamente la autonomía de las universidades, pero puede deducirse la necesidad de crear otras autoridades independientes, como las agencias de Protección de Datos y de las de Radiotelevisiones Públicas y Consejos Audiovisuales. - Las funciones de la regulación y supervisión de ciertos sectores de actividad privada y que corresponden no a una exigencia constitucional, sino a una decisión del legislador. b) Los órganos frente a los que hay que asegurar la neutralidad, en España se entiende con frecuencia que la independencia puede quedar garantizada alejando dichas autoridades del control del gobierno y sometiéndolas al control del parlamento, lo cual no es del todo correcto, ya que ambas son controladas por el mismo partido.

3.2 Otros argumentos: especialización técnica y eficacia a) En relación con la especialización técnica se argumenta que la Administración no es capaz de regular debidamente sectores que se caracterizan por una gran complejidad técnica y que están sometidos a continuos cambios, y que para desempeñar esa función se necesita una “autoridad” especializada compuesta por expertos cualificados en la materia. b) Por lo que se refiere a la eficacia, habría que puntualizar lo mismo que en el caso anterior: el argumento de la eficacia tampoco puede ser un argumento prioritario o autónomo.

4. LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS

4.1 La regulación o supervisión de un sector privado. A. La mayoría de las autoridades independientes tienen atribuida una función que se ha llamado reguladora. El termino regulación es originario de los EEUU, donde se utiliza con carácter general, para hacer referencia a la actividad que los poderes públicos desarrollan en el sistema de economía de mercado y que tiene como objetivo garantizar la libre competencia y corregir las deficiencias del mercado para que este funcione de la forma más eficiente posible, la función de regulación consiste en regular, ordenar y supervisar toda la actividad privada en un sector para garantizar su correcto funcionamiento no solo mediante la aprobación de normas generales sino también a través de actos singulares, como el otorgamiento de concesiones o la resolución de conflictos. Las independient agencies de los EEUU han servido de modelo para las autoridades reguladoras que se han creado en Europa, aquí la tarea atribuida es más limitada y consiste sobre todo en supervisar el funcionamiento de un sector y no tanto en “ordenar”, regular en sentido estricto la actividad del mismo.

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En nuestro país, a excepción de las Radiotelevisiones y las Universidades Públicas, el resto de las “autoridades independientes” tienen atribuida una función reguladora, entre ellas debemos distinguir a las agencias de protección de datos y los consejos Audiovisuales porque el fin que persiguen es la garantía de un derecho fundamental. Para el cumplimiento de esta función, las autoridades independientes disponen de unas competencias típicas:1) potestad normativa. Aprueban normas jurídicas (normalmente denominadas circulares) 2) competencias de supervisión y control, normalmente las ejercen por iniciativa propia aunque algunas también actúan a partir de las quejas o reclamaciones que presentan los ciudadanos afectados. 3) Potestad sancionadora. Pueden proponer la apertura de expedientes sancionadores y participar en la instrucción de los mismos emitiendo los informes pertinentes, pero la decisión de imponer un sanción corresponde finalmente al Gobierno o a la Administración 4) Diversas competencias ejecutivas, que son muy diferentes, de unos casos a otros. Otorgar autorizaciones o licencias, autorizar operaciones, fijar tarifas y definir políticas en el sector son las más importantes. 5) Competencias para judiciales, actúan como órganos arbítrales en los conflictos que se susciten entre operadores del sector. 6) Competencias asesoras y de información, emiten informes preceptivos y vinculantes, realizan estudios y asesoran cuando son requeridos para ello.

4.2 Otras funciones Existen dos autoridades independientes a las que se ha encomendado la prestación de un servicio público, las Universidades y las Radiotelevisiones públicas, que en ambos casos sirven a la garantía de un derecho fundamental, que es el que justifica la existencia de cada una de ellas.

5. LA ORGANIZACION DE LAS AUTORIDADES INDEPENDIENTES

5.1. Las medidas para garantizar su independencia 1. Medidas dirigidas a garantizar la autonomía orgánica de estas instituciones: a) la creación por ley o previa habilitación legal, por su existencia no depende del gobierno. b) La atribución de personalidad jurídica propia, lo que permite darles un estatuto especifico y dotarles de un patrimonio y presupuesto también propio. 2. Medidas dirigidas a garantizar la autonomía funcional: a) la más importante es, la independencia de órdenes e instrucciones, a las que, en un sistema jerarquizado, están sujetos todos los órganos y organismos administrativos. b) Atribuir a las “autoridades independientes” en exclusiva la función para la que han sido creadas, esta medida ha sido adoptada en los EEUU pero no en Europa. 3. Medidas dirigidas a garantizar la autonomía personal de los miembros de estas instituciones: a) Limitando o condicionando la participación del Gobierno en la elección y cese de los miembros de las autoridades independientes... pero corresponde al gobierno el nombramiento de la mayoría de los miembros de estas autoridades. b) Existen requisitos de exigibilidad, es decir, se exige que los miembros elegidos sean personas cualificadas, con conocimientos, solvencia, prestigio, o competencia en el sector que corresponda y también existen causas de incompatibilidad. c) La duración del mandato, se intenta que no coincida con el periodo de la legislatura y en algunos casos su renovación se hace por partes, o se prohíbe la reelección. 4. Medidas para garantizar la autonomía financiera:

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Las leyes de creación de las autoridades independientes coinciden en establecer diversas fuentes de financiación: de un lado, ingresos públicos procedentes de la correspondiente partida en los Presupuestos Generales del Estado, que constituye la principal vía de financiación; y de otro, ingresos propios derivados de los rendimientos de la actividad y el patrimonio de la autoridad independiente, entre los cuales el cobro de tasas del sector regulado se ha convertido en algunos casos en una importante fuente de financiación aunque, salvo excepciones, no llegue a superar lo que estas autoridades ingresan vía presupuesto.

5.2. Sistemas de controles

a) Control financiero. A través de una fiscalización del gobierno, mediante la Intervención General de la Administración del Estado, como la del Parlamento. b) Control político. En España, el control del gobierno se ha reducido de tal manera que por regla general a éste sólo le corresponde controlar el “funcionamiento gravemente dañoso o contrario a la función legal que le corresponda a la autoridad independiente”. Dicha autoridad debe presentar informes anuales de su actividad al Parlamento para su fiscalización (el control parlamentario no obstante es limitado ya que no hay procedimientos específicos de control y además el control está en manos de las mismas mayorías que han formulado el nombramiento). c) Control judicial. La autonomía cualificada de las autoridades independientes no supone su exclusión del control judicial que de hecho es más importante debido a lo limitado del control político.

6. PRINCIPALES PROBLEMAS CONSTITUCIONALES

6.1. Desde la perspectiva del Estado de Derecho. a) Desde el principio de la separación de poderes se ha criticado: • Que las autoridades independientes acumulen funciones normativas, ejecutivas y para judiciales (o sea, de los tres poderes). • Las agencias independientes actúan como un cuarto poder sin encaje en el sistema tripartito (legislativo, ejecutivo y judicial) • Se limitan las facultades del Gobierno como órgano superior del Poder Ejecutivo, poniendo en cuestión el modelo de administración unitario y centralizado. b) El Derecho administrativo general se ha convertido en garantía de sometimiento del Gobierno y la Admin. c) Existen problemas que limitan el alcance del control judicial, el primero de ellos la indeterminación del parámetro de control, ya que las normas que establecen el régimen jurídico de las autoridades independientes no son lo bastante precisas en ciertos aspectos; el segundo problema es la “deferencia judicial” por la que los jueces actúan de forma deferente hacia estas autoridades cuando hay que resolver recursos contra ellas.

6.2. Desde la óptica del principio democrático. El artículo 1.1 de la CE determina que el único titular de la soberanía es el pueblo. Desde esta perspectiva existen tres problemas: a) El argumento de la “neutralidad” expresa una falta de confianza en la política y los partidos y además existen serias dudas de que las “autoridades independientes” vayan a actuar realmente con neutralidad. b) Es cuestionable es escaso control político al que se someten las “autoridades independientes”. c) Donde no hay control ni responsabilidad política no hay legitimidad democrática. En

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otros países ese déficit de legitimidad se ha cubierto por un lado con la “legitimidad tecnocrática” (las personas que forman parte de estas “autoridades” son especialistas -aunque esto no acaba del todo con el problema porque muchas decisiones tomadas por las “autoridades” tienen trascendencia política y no sólo técnica) y permitiendo la participación de los ciudadanos en dichos organismos cuando eso es posible.

6.3. Desde la perspectiva del Estado social En Europa la aparición de las “autoridades independientes” con funciones reguladoras ha coincidido con la liberalización de los mercados y el fin de los monopolios públicos, pasando de un “Estado gestor” a un “Estado regulador”. Pero la Constitución sigue definiendo al Estado como social y éste está obligado a intervenir en el proceso económico para alcanzar los objetivos constitucionales. Desde el punto de vista del “Estado social”, las “autoridades independientes” tendrían razón de ser sólo como una nueva forma de intervención estatal, cuando se muestren como herramientas adecuadas para la consecución de los objetivos y estrategias de dicho principio.

7.- LA PRAXIS

7.1. SOBRE LA EFICACIA Pese a que el argumento de que las “autoridades independientes” son más eficaces que los órganos de gestión tradicional, no son pocos los ejemplos en que esto no ocurre (en Banco de España y la CNMV con asuntos como Gescartera, las sociedades filatélicas, etc.). Su principal problema no obstante es la descoordinación y solapamiento de actividades, ya que estas “autoridades independientes” se crean ad hoc sin que se prevean mecanismos de coordinación y cooperación con otras autoridades u organismos públicos.

7.2. LA CAPTURA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Pese a que el objetivo original era dejar a las “autoridades independientes” fuera de la lucha y mecánica de los partidos políticos, este objetivo no se ha conseguido ya que al fin y al cabo los nombramientos que dependen del Gobierno o el parlamento se realizan atendiendo a la conveniencia política nombrando personas “de confianza”. En el fondo es un problema de cultura política.

7.3. LA CAPTURA POR EL SECTOR REGULADO La supuesta imparcialidad o neutralidad de las “autoridades independientes” se ve amenazada también por las empresas que actúan en el sector regulado. Tradicionalmente las autoridades siguen una serie de fases en su actuación: se empieza a funcionar con un espíritu agresivo mostrándose atrevida en la solución de los problemas que se plantean para mostrar firmeza y defender el interés público, pero según se consolida su posición, la agencia acaba por identificarse con las empresas reguladas y se vuelve conservadora hasta que sus decisiones reflejan los deseos de los operadores del sector.