Resumen competencia

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Derecho Procesal I – 2º Prueba Jurisdicción Poder – deber del Estado destinado a conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado (art. 76 CP + 1 COT). Competencia (art. 108 COT 1 ) La esfera, grado o medida establecida por el legislador para que cada tribunal ejerza la jurisdicción. Competencia Absoluta (115 – 133 COT) Aquella que persigue determinar la jerarquía del tribunal , dentro de la estructura jerárquica piramidal de ellos, que es competente para conocer de un asunto especifico. Elementos para su determinación: cuantía, materia y fuero. En la actualidad, podríamos agregar como elemento en materia penal el factor tiempo. Cuantía (115 COT). Elemento de la competencia absoluta, que en los asuntos civiles se determina por el valor de la cosa disputada; en los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo. Reglas para determinar la cuantía en los asuntos penales Crímenes: conoce el juez de letras en lo criminal o un tribunal unipersonal de excepción. Simples delitos: conoce el juez de letras. Faltas: conocen jueces de policía local, por regla general. En el nuevo proceso penal, la cuantía del asunto determina el tribunal competente y el procedimiento aplicable. Faltas: conocen los juzgados de garantía a través de: - Procedimiento monitorio: tratándose de faltas que deben sancionarse solo con pena de multa. - Procedimiento simplificado: todas las faltas con excepción de las que debe sancionarse con pena de multas + aquellas que se sancionan así y fueron reclamadas en su plazo. Crímenes y simples delitos: a) Acción penal privada: solo puede ejecutarse por la víctima y mediante una interposición de una querella. Sigue el procedimiento de acción penal privada. 1 “Es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”.

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breve resumen de los aspectos mas relevantes de la competencia en el sistema jurídico de Chile

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Derecho Procesal I 2 Prueba

JurisdiccinPoder deber del Estado destinado a conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado (art. 76 CP + 1 COT).

Competencia (art. 108 COT[footnoteRef:1]) [1: Es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.]

La esfera, grado o medida establecida por el legislador para que cada tribunal ejerza la jurisdiccin.

Competencia Absoluta (115 133 COT)Aquella que persigue determinar la jerarqua del tribunal, dentro de la estructura jerrquica piramidal de ellos, que es competente para conocer de un asunto especifico. Elementos para su determinacin: cuanta, materia y fuero. En la actualidad, podramos agregar como elemento en materia penal el factor tiempo.

Cuanta (115 COT).Elemento de la competencia absoluta, que en los asuntos civiles se determina por el valor de la cosa disputada; en los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo. Reglas para determinar la cuanta en los asuntos penales Crmenes: conoce el juez de letras en lo criminal o un tribunal unipersonal de excepcin. Simples delitos: conoce el juez de letras. Faltas: conocen jueces de polica local, por regla general.En el nuevo proceso penal, la cuanta del asunto determina el tribunal competente y el procedimiento aplicable.

Faltas: conocen los juzgados de garanta a travs de: Procedimiento monitorio: tratndose de faltas que deben sancionarse solo con pena de multa. Procedimiento simplificado: todas las faltas con excepcin de las que debe sancionarse con pena de multas + aquellas que se sancionan as y fueron reclamadas en su plazo.

Crmenes y simples delitos: a) Accin penal privada: solo puede ejecutarse por la vctima y mediante una interposicin de una querella. Sigue el procedimiento de accin penal privada.b) Accin penal pblica: debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Pblico y adems por las personas que determine la ley. El tribunal competente y el procedimiento que debe aplicarse:- procedimiento abreviado: conoce el juez de garanta, requisitos: 1. Crmenes o simples delitos que el fiscal no requiere la imposicin de una pena de muerte o privativa de libertad superior a 5 aos.2. imputado debe haber aceptado los hechos y aplicacin de este procedimiento.- procedimiento simplificado: conoce el juez de garanta, aplica cuando los simples delitos requiere la imposicin de una pena que no excediere de presidio en su grado mnimo y no recibiere aplicacin el procedimiento abreviado.- juicio oral: conoce el tribunal oral en lo penal, luego de concluida la investigacin, constituye el procedimiento ordinario en el nuevo sistema procesal penal. c) Accin penal pblica previa instancia particular: no puede procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito o las dems personas previstas en la ley hubiere denunciado el hecho a la justicia. Una vez deducidas, la accin y procedimiento aplicable se rige por las normas de la accin penal pblica.

Reglas para determinar la cuanta en asuntos susceptibles de apreciacin pecuniaria1. Asunto avaluable pecuniariamente:a) actor acompaa documentos en que basa su demanda: se est al valor que en ellos se expresa.b) Actor no acompaa documentos en su demanda:i) accin personal se est a lo que exprese el demandante.ii) Accin real: 1) acuerdo de las partes2) a falta de acuerdo, evaluacin de perito.2. asunto no avaluable pecuniariamente: se reputa siempre de mayor cuanta[footnoteRef:2]. [2: Ayudante: Hay algunos asuntos que la ley reputa de mayor cuanta para determinar la competencia (estado civil de la persona, separacin de bienes, validez de clusulas testamentarias, nombramiento de tutor o curador, quiebras, acciones por interdiccin, etc.) Art. 130 y 131 COT > son aquellos que tienen una cuanta indeterminada.]

Reglas especiales para la determinacin de la cuantaa) pluralidad de acciones: art. 121 COT: si en una misma demanda se entablaren a la vez varias acciones, se determinar la cuanta del juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas.b) Pluralidad de demandados: art. 122 COT: el valor total de la cosa o cantidad debida determinar la cuanta de la materia. c) Caso de la reconvencin: art. 124 COT: deben considerarse aisladamente los montos de la reconvencin y los de la demanda.

Otros fines de la cuantaa) importa para los efectos de establecer la utilizacin de un procedimiento determinadotres procedimientos: el de mayor, menor y mnima cuanta[footnoteRef:3]. [3: Apuntes de la clase: En materia civil existen juicios de menor cuanta art. 698 y siguientes CPC), de mnima cuanta (703 y siguientes CPC), y de mayor cuanta (253 y ss. CPC).]

Cuanta: + 500 UTM tramite de acuerdo al procedimiento ordinario. + 10 UTM normas del juicio ordinario de menor cuanta. + 10 UTM procedimiento de mnima cuanta.En la actualidad, no existen los juzgados de letras de menor cuanta, los procedimientos ordinarios si se encuentran vigentes. b) importa en los negocios civiles y comerciales para los efectos de determinar si el tribunal que conoce de ellos lo har en primera o en nica instancia (art. 45 COT).

MateriaLa materia es la naturaleza del asunto controvertido.Importancia:1) utilizada para el establecimiento de los tribunales especiales, los cuales han sido creados en razn, precisamente, de este factor. Art. 6, inc. 3 COT: tribunales especiales: Juzgados de Letras de Menores, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Tribunales Militares en tiempo de paz. 2) juega en el elemento de la competencia absoluta (fuero real), para la determinacin de la jerarqua de un tribunal. La materia ha tendido a arrastrar siempre asuntos de una cuanta inferior al tribunal superior jerrquico, sin embargo esta finalidad en la actualidad, la cumple parcialmente.

Fuero[footnoteRef:4] [4: Se excluye la idea del fuero como privilegio.]

Elemento de la competencia absoluta que modifica la determinacin previa de la jerarqua de un tribunal en razn de la cuanta y materia para conocer de un asunto por existir la intervencin de una persona constituida en dignidad[footnoteRef:5]. [5: Ejemplo: diputados, senadores, etc.]

Existe la clasificacin entre fuero mayor y fuero menor[footnoteRef:6]. Sin embargo en el nuevo sistema procesal penal no se contempla la existencia del fuero mayor respecto de las causas penales. Por el Fuero Menor, determinadas personas, por el hecho de desempear una funcin pblica, hacen radicar el conocimiento de un asunto en los jueces de letras, pero solo en asuntos civiles o de comercio. [6: Fuero mayor (art. 50 COT). Fuero menor (art. 45 N 2 g COT).]

Materias en que no opera el fuero (133 COT):1) juicios posesorios2) juicios sumarios y procedimientos que deban tramitarse breve y sumariamente3) juicios de minas4) juicios sobre distribucin de aguas.

Fuero de los jueces (art 81 CP)[footnoteRef:7] [7: Al parecer no hicieron la distincin entre el fuero y fuero de jueces.]

Quienes integran el Poder Judicial, no podrn ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y solo para ponerlos inmediatamente a disposicin del tribunal que debe conocer del asunto conforme a la ley[footnoteRef:8]. [8: Se debe desaforar al ser acusado o haya cometido delitos flagrantes. ]

Competencia RelativaEs aquella que determina cual tribunal dentro de una jerarqua es el competente para conocer de un asunto en especfico.El nico elemento para su determinacin es el territorio.

Competencia AbsolutaCompetencia Relativa

Elementos: cuanta, materia, fuero.Elemento: territorio.

Determina la jerarqua del tribunal dentro de la estructura piramidal.Determina cual tribunal dentro de la jerarqua es el competente.

Reglas de orden pblico[footnoteRef:9] (son inmodificables, siendo improcedente la prrroga de competencia). [9: Son normas improrrogables e indisponibles al ser normas del orden pblico.]

1 instancia, asuntos civiles contenciosos y tribunales ordinarios de igual jerarqua: reglas de orden privado (son modificables procede prrroga de la competencia).

Incompetencia absoluta: puede y deber ser declarada de oficio o a peticin de parte.Incompetencia relativa: solo puede ser declarada a peticin de parte.

No hay plazo para alegar la nulidad procesal.Existe plazo para alegar la nulidad procesal.

En cuanto a la intervencin de la voluntad de las partes en la determinacin de la competencia: competencia natural y prorrogadaCompetencia natural: es aquella que se asigna por la ley a un determinado tribunal para el conocimiento de un asunto.

Competencia prorrogada: es aquella que las partes expresa o tcitamente confieren a un tribunal, que no es naturalmente competente para conocer de un asunto especfico, a travs de la prrroga de la competencia[footnoteRef:10] (art. 181 187 COT). [10: Prrroga de la competencia: en general solo puede operar respecto del elemento territorio en los asuntos contenciosos civiles, en primera instancia y entre tribunales ordinarios de igual jerarqua.]

La competencia de un tribunal siempre ser natural respecto de todos los elementos de la competencia absoluta (en todos los asuntos penales, civiles no contenciosos respecto del elemento territorio y respecto de la segunda instancia de cualquier proceso).En la primera instancia de los asuntos civiles contenciosos respecto del elemento territorio, la competencia no ser la que naturalmente corresponde al tribunal cuando las partes la hubieren modificado (prrroga de competencia).

En cuanto al origen de la competencia en virtud de la cual acta un tribunalCompetencia propia: es aquella que naturalmente o por voluntad de las partes en virtud de la prrroga de la competencia corresponde a un tribunal para el conocimiento de un asunto.El tribunal con competencia propia tiene la plenitud de la competencia para el conocimiento del asunto desde el principio hasta su fin.

Competencia delegada: es aquella que posee un tribunal que no conoce del asunto, para la realizacin de diligencias especificas, por habrsela delegado para ese solo efecto del tribunal que posee la competencia propia (art. 7, inc. 2 COT[footnoteRef:11]). [11: No impide que en los negocios de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio.]

Ejemplo de diligencias: necesidad de practicar la notificacin de la demanda o interrogar a un testigo que tiene su domicilio fuera del territorio jurisdiccional del tribunal -> se deber proceder a delegar su competencia mediante exhorto. Exhorto: comunicaciones que el tribunal que conoce de una causa dirige a otro tribunal, para que practique u ordene practicar determinadas actuaciones judiciales dentro de su territorio jurisdiccional (art. 71, inc.2 CPC)[footnoteRef:12]. [12: Ayudante, agrega: que puede ser por exhortos o cartas rogatorias.]

Para el tribunal delegado constituye una obligacin practicar o dar orden para que se practiquen en su territorio las actuaciones que en l deban ejecutarse y que el tribunal delegante le encomiende (art. 71, inc.1 CPC).

Competencia prorrogadaCompetencia delegada

Origen: en la voluntad expresa o tcita de las partes prrroga de la competenciaOrigen: comunicacin que emite el tribunal de origen y que dirige al de otro territorio a travs de un exhorto.

Solo comprende el elemento territorio en los asuntos civiles contenciosos en la 1 instancia y tribunales ordinarios.Aplicacin de la competencia necesaria para la prctica de la actuacin encomendada, tanto en procesos civiles y penales.

Tribunal a quien se prorroga la competencia debe conocer ntegramente el proceso.Tribunal que se le delega la competencia solo debe conocer de la actuacin especfica en la forma que se le encomienda[footnoteRef:13]. [13: Art. 71, inc. 3 CPC: El tribunal a quien se dirija la comunicacin ordenar su cumplimiento en la forma que ella indique, y no podr decretar otras gestiones que las necesarias a fin de darle curso y habilitar al juez de la causa para que resuelva lo conveniente.]

Existe para conocer del asunto con la plenitud de competencia.Existen para conocer del proceso de dos tribunales: el delegado (diligencias) y el delegante (plenitud de competencia).

Se puede aadir, como elemento comn, que son competencias que originalmente los tribunales no poseen, es competencia que sobreviene.

En cuanto al nmero de tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto.Competencia compartida[footnoteRef:14]: es aquella en que de acuerdo a las reglas de competencia que establece la ley existen dos o ms tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto, pero previniendo cualquiera de ellos en el conocimiento del asunto cesa la competencia de los dems para conocer del asunto por el solo ministerio de la ley[footnoteRef:15]. [14: En la separata de Maturana es mencionada como competencia acumulativa o preventiva.] [15: Ayudante: comn en las concesiones mineras en el Norte de Chile.]

Competencia privativa: es aquella en que de acuerdo a la ley existe un solo tribunal competente para conocer del asunto, con exclusin de todo otro tribunal[footnoteRef:16]. Ejemplo: CS para conocer de los recursos de casacin en el fondo. [16: Por regla general, es debido a una razn econmica.]

En cuanto a la extensin de la competencia que poseen los tribunales para el conocimiento de los procesos.Competencia comn: es aquella que permite a un tribunal conocer indistintamente de toda clase de asuntos, sean ellos civiles, contenciosos o no contenciosos y penales. Las Cortes de Apelaciones y la CS son tribunales colegiados que tienen siempre una competencia comn, puesto que ellos conocen tanto de los asuntos civiles y penales.

Competencia especial: es aquella que faculta a un tribunal ordinario para el conocimiento de determinadas causas civiles o penales[footnoteRef:17]. [17: Ayudante: ejemplos: juzgados de trabajo, penales, civiles.]