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Rodrigo PalaciosCaceres RESUMEN CLANDESTINO DE DERECHO CIVIL I Non Ridere ... (no hay que festejar) Non Luciere... (no hay que lamentarse) Nisi Detestari... (ni aborrecer) Sed Intelligere... (solamente entender) 1

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Rodrigo PalaciosCaceres

RESUMEN CLANDESTINO

DE

DERECHO CIVIL I

Non Ridere ... (no hay que festejar)

Non Luciere... (no hay que lamentarse)

Nisi Detestari... (ni aborrecer)

Sed Intelligere... (solamente entender)

Autor: Rodrigo Palacios Cáceres.

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Rodrigo PalaciosCaceres

Introducción:En el momento en que inicie mi estudio de

licenciatura me encontré con un cúmulo infinito de

materias, las cuales no se abordaban de un modo resumido y

relacionado como el que requería. Así que trate de elaborar

un material que satisficiera dichas necesidades de un

simple egresado como yo. Esta modesta síntesis, que

pretende explicar el derecho civil no solo desde un punto

de vista vertical sino que en lo posible horizontalmente,

tuve que investigar diversas fuentes, tratando de

establecer factores comunes entre las diversas tendencias

doctrinales y jurisprudenciales que se encuentran, por lo

que confieso que nada de esta síntesis representa mi

pensamiento personal sobre las materias que aquí se tratan,

sino más bien intento analizar las diferentes perspectivas

como un tercero ajeno, a fin de mantener la imparcialidad

necesaria para estudiar esta rama de la ciencia del

derecho. Es indispensable precisar que no basta con

aprenderse de memoria este resumen, va a ser menester

recurrir lo más frecuentemente a la Biblia del derecho

privado, nuestro Código Civil, en especial a su mensaje e

índice, antes de emprender el estudio en comento.

Finalmente, dedico este trabajo a mis padres. En

segundo término, a mis compañeros y futuros colegas para

que rindan con honores su examen de grado, y emprendan con

éxito esta hermosa carrera teniendo siempre como norte, la

justicia, inmemorable dama, que resguarda los principios y

valores que plasman la esencia intrínseca de todo ser

humano. Finalmente, quiero excusarme ante el lector las

abreviaturas y frecuentes errores que pudiera encontrar en

esta humilde obra, por tanto, cualquier duda, consulta o

reclamo por favor llamar al fono 09-8463687.

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El Autor.

D° Civil I

Definiciones fundamentales:

Derecho: Es un orden de la convivencia humana inspirado en criterios de justicia y que suponen necesaria% la solución de los conflictos de intereses determinados x la propia convivencia y la organización estable de los medios para lograrla; esta organización esta compuesta x un sistema de ppos y normas a las cuales debe ceñirse la conducta humana y conforme a ellos se va a obtener la solución de los conflictos. El d° es más que un conjto normativo x que se vive y se entiende de acuerdo a una serie de juicios de valor, creencias y convicciones que imperan dentro de una comunidad. Es decir, constituye el conjto axiológico que le da sentido a las normas y entre ellas establece su finalidad e interacción (apuntes de clases de doña Helga Marchant).

Clasificación:a) Derecho Natural: Es el conjto de ppos superiores,

inmutables y de carácter universal que sirven de fundamento al derecho positivo.Teos: Escuela Católica: Es una manifestación divina

(Sto Tomás, etc) Esc Racionalista o Protestante: Es el producto

de la razón humana (Hugo Grocio).

b) Derecho Positivo: Es el conjto de normas que rigen en un lugar y época determinada. Se subclasifica: Dº Escrito: Se manifiesta en forma escrita a

través de códigos, en el cual existe dualidad de legislación (Dº Público y Dº Privado) y jurisdicción (Tribunales Ordinarios y Tribs Administrativos).

Dº Consuetudinario: Se manifiesta a través de la costumbre, en el cual existe unidad de legislación y jurisdicción.

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Dº Civil: Es una rama del dº privado de carácter común y general, constituido x un conjto de normas y ppos jurídicos que regulan las relaciones entre los particulares que se refieran a la personalidad, el patrimonio y la familia.

Sistema J°: Es un conjto de normas armónico y heterogéneo, que a veces no presenta racionalidad debido a las diferentes normas cuyo origen responde a momentos históricos diversos y otras veces en su gestación y vigencia obedecen a impulsos distintos.

Ordenamiento J°: Es aquel conjto de normas y ppos que en un det momento histórico rigen en una comunidad.

Seguridad o Certeza Jª: Es un sistema en que los derechos y obligaciones de la autoridad, los órganos de la administración, la administración en relación con los administrados y los particulares entre sí, se encuentren predeterminados y determinados en forma precisa y clara contemplándose los recursos y acciones para obtener su estricta observancia de esos derechos y obligaciones.

Estado de Derecho: Es aquel en que tanto gobernantes como gobernados deben someter su actuar a las normas jurídicas precisas y preestablecidas.

Fundamento positivo: Arts 6 y 7 CPR.

Elementos:

a) Sistema normativo positivo: Compuesto x normas de dº pub y priv.

b) Poder público que aplica la nª jª: P. Judicial.c) Legitimidad de la Nª: Sig que la nª de conducta previa%

emana del poder capaz de imponer dicha nª.

Fuentes del Derecho:

a) Ley. Aº 1º cc ...”Es una declaración de la voluntad

soberana, que manifestada en la forma prescrita por la constitución manda, prohibe o permite”...

Santo Tomas: ...”Es una ordenación racional encaminada al bien común, dada y promulgada por quien tiene a su cargo el cuidado de la comunidad”...

Marcel Planiol: ...”Es una regla social obligatoria de carácter general y permanente, establecida por la autoridad competente y sancionada por la fuerza”...

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b) Costumbre: Es la observancia de una regla de conducta, x parte de una comunidad, dentro de un territorio determinado, de manera general, constante y uniforme, acompañada de la convicción de que responde a una necesidad jurídica.

Reqs: Observancia de una regla de conducta x la

comunidad. Dentro de un territorio determinado. De carácter general. Constante. Uniforme. Convicción de que responde a una necesidad

jurídica.

Diferencias entre la Costumbre y la ley: Origen: C, en la observancia de reglas de conducta,

en cambio, la Lº nace de actos legislativos. Existencia: C, desaparece si falta algún requisito

que la constituye, en cambio, la Lº x causas internas y x la derogación de la ley.

Vigencia: C, cdo a cumplido con todos sus requisitos, en cambio, la Lº, cdo se publica en el diario oficial.

Clasificación: Territorial:

Extranjera. Nacional.

Relación con la Ley: Según ley (Aº 2 cc). En silencio de la ley (sola% en mat comercial

Aº 4 c de cº). Contra ley (no tiene aplicación en Chile).

En el Dº Nacional: Territorial. Local.

c) Jurisprudencia: Es el criterio que resulta de los fallos constantes y uniformes que emiten los tribunales de justicia sobre un mismo asunto de dº.

d) Doctrina: Es la ciencia del derecho que se estructura de las opiniones que formulan los tratadistas sobre materias acerca de su especialidad.

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e) Equidad: Dar a cada uno lo suyo. Es decir, la justicia aplicada al caso particular.

Código Civil Chileno:

Es una obra del jurista venezolano, oriundo de Caracas, don Andrés Bello y López. Esta necesidad de codificar las leyes privadas en Chile es una iniciativa que encarga don Diego Portales en el año 1830, después de una serie de intentos fallidos, este proyecto finalmente fue presentado para su tramite legislativo el 22 de Noviembre de 1855, el cual fue promulgado el 14 de Diciembre del mismo año y entro en vigencia el 1 de Enero de 1857.

Codificar: Reducir a una unidad orgánica y sistemática el conjunto de normas que se refieren a una misma materia o abarcan temas de la misma especie.

Código: Es un conjunto sistemático, orgánico y completo de leyes de una misma especie.

Fuentes:a) Código Napoleónico o Francés de 1804.b) “ Bávaro de 1756.c) “ Austríaco de 1812.d) “ Lusiano de 1822.e) “ Sardo de 1838.f) “ De los Países Bajos de 1838.g) “ De las dos Sicilias.h) “ Español de García Goyena (proyecto).i) Ppos del Derecho Romano.j) Leyes de las Siete Partidas de Alfonso X, “El Sabio”.k) Influyeron tb las obras de los siguientes

jurisconsultos: Pothier (posesión). Domat. Josserand (partición). Von Savigny(interpretación de la ley). Duranton. Capitant. Troplong. Delvincourt. Marcadé.

Estructura:

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a) Mensaje.b) Título Preliminar:

De la ley, Promulgación de la ley, Efectos de la ley, Interpretación de la ley, Definición de varias palabras de uso frecuente

en las leyes y, Derogación de las leyes.

c) 4 Libros. Libro I, De las personas, XXXIII Títulos, Arts

54 al 564. Perss Nats. Nacionalidad. Domicilio. Estado Civil. Existencia de las Perss (Nacimiento

y Muerte). Matrimonio. Filiación. Guardas (tutelas y curadurías). Perss Jurídicas.

Libro II, De los bienes, y de su dominio, posesión, uso y goce, XIV Títulos, Arts 565 al 950.

Clases de bs. Dominio. Ocupación. Accesión. Tradición. Posesión. Limitaciones del dominio (prop

fiduciaria, usufructo, uso y habitación, servidumbres).

Reivindicación. Prestaciones Mutuas. Acciones posesorias.

Libro III, De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos, XIII Títulos, Arts 951 al 1436.

Sucesión Intestada. Testamento. Asignaciones testamentarias. “ forzosas. Apertura de la sucesión y su

aceptación, repudiación e inventario.

Albaceas. Partición.

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Pago de las deudas hereditarias. Donaciones entre vivos.

Libro IV, De las obligaciones en general y de los contratos, XLII Títulos, Arts 1437 al 2524.

Actos y declaraciones de voluntad. Clasificación de las Obligaciones. Cláusula Penal. Efecto de las obligaciones. Interpretación de los cttos. Modos de Extinguir las Os. Pago. Novación. Nulidad y la rescisión. Prueba de las obligaciones. Convenciones matrimoniales y

Sociedad conyugal. Régimen de participación en los

gananciales. Compraventa. Arrendamiento. Sociedad. Mandato. Cuasicttos. Delitos y cuasidelitos. Fianza. Prenda. Hipoteca. Transacción. Prelación de Créditos. Prescripción.

d) Título Final “De la observancia de este código”.

Principios inspiradores del cc:

a) Omnipotencia de la ley, en Chile la ley prevalece sobre toda norma jurídica, tal como lo establece el Aº 2 cc, en cual la ley le niega valor a la costumbre, salvo en los casos en que la ley se remite a ella. En este aspecto don A. Bello se aparta del cc francés.

b) Autonomía Privada. En los manuales suele ser denominada como autonomía de la voluntad, lo que es un error x que el sujeto de la autonomía no es la voluntad, sino la pers y además x que no se ejercita queriendo, sino que disponiendo y gobernando. La voluntad es el querer y este es un requisito indispensable de la autonomía ya que la voluntad sp debe ser libre y espontánea, pero para ejercitarla no

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basta el querer, tb se requiere ejercerla y su ejercicio es el establecimiento de una reglamentación para los propios intereses ya que exige la función de la voluntad del querer y además exige la función de las restantes potencias del individuo: inteligencia, responsabilidad y convicción.

Autonomía: Sig autoregulación, es decir, poder dictarse a sí mismo leyes o preceptos, o poder gobernarse a sí mismo.

Conceptos: Es un poder que el O J° le concede al

individuo para que este gobierne sus propios intereses.

Es un poder de g° de la propia esfera jurídica.

Es el poder de la pers para reglamentar y ordenar las relaciones jurídicas en que el sujeto de d° es parte o habría de ser parte.

Autonomía de la Voluntad: Es el poder que se le reconoce a la voluntad de las personas para generar toda clase de derechos y obligaciones, de carácter vinculante u obligatorio y susceptibles de ser renunciados.

Fundamentos positivos: Arts 1445, 12, 1545, 1560, 1567 etc (de memoria).

Limitaciones: Legales.

No pd transgredirse la ley o ciertas prohibiciones.(x ej celebrar ciertos cttos que constituyan objeto ilícito).

Ni renunciar los derechos que afecten el interés público.

Protección del orden público y las bs costumbres.

Protección de los derechos de los terceros. En materia contractual:

Cttos dirigidos y forzosos. Teo Imprevisión. Abuso del D°. Lesión. Formalismo, en Chile.

c) Protección a la Buena Fé. (Más de 40 disposiciones del cc se refieren a ella) Hay que verlo desde 2 puntos de vista:

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Actuar de BF (Objetivo): Observar fiel% lo convenido (Arts 1546 Rar 1444, 1591, 1590, 707 cc).

Estar de BF (Subjetivo): Es la conciencia de actuar conforme a derecho. En materia posesoria se define como ...”la conciencia de haberse adquirido el dominio de las cosa por medios legítimos exentos de fraude y de todo otro vicio”... (Aº 706 inc 1º cc) Relacionar con el Aº 2468 cc. Tb A° 122 cc.

a) Orden Público: (C. Sup) Es la organización que existe en una sociedad determinada basada en ciertas ideas políticas, sociales y económicas que en un momento histórico determinado se consideran necesarias para el normal y correcto funcionamiento de la sociedad.

b) Buenas Costumbres: Es la conducta humana externa que se conforma a la moral y que es aceptada por la conciencia general de al sociedad en una época determinada.

c) Enriquecimiento sin causa: Es el aumento que experimenta el patrimonio de un sujeto sin motivo jº justificado, o sea es aquel que no tiene un motivo jurídico válido para haberse producido. Es el fundamento de la acción reembolso (re in verso). (Aº 1467 cc) Se ha llegado a considerar una fuente adicional de obligaciones.

Nuestro código la considera en diferentes materias: Accesión. Muerte Presunta. Prestaciones Mutuas. Lesión Enorme en la Compraventa. Cuasicttos (pago de lo no debido). Regímenes Patrimoniales.

d) Responsabilidad: Es el deber que asiste a los sujetos en el sentido de asumir las consecuencias de sus actos cdo ellos son contrarios a derecho y causan daño a la persona o propiedad de otro.

e) Moral.

f) Libertad Contractual: Es la facultad que tienen los sujetos para contratar o no, y si lo hacen significa que los sujetos son libres para convenir las cláusulas que estimen adecuadas.

g) Consensualismo: Consiste en admitir que los sujetos contraigan derechos y obligaciones x la mera

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manifestación de su voluntad, sin necesidad de que concurra ninguna otra formalidad adicional.

h) Matrimonio Monogámico.

i) Libertad Restringida de Testar.

j) Libre Circulación de los bienes.

k) Accesoriedad.

l) Conmutatividad. Se procura la equivalencia de las prestaciones. Fundamentos:

Nulidad x lesión enorme (Aº 1888 cc). Préstamo de dinero (Aº 1600 cc). Cláusula penal enorme (Aº 1544 cc), etc.

o) Protección de la propiedad raíz. Son solemnes gral% (escritura pública), los actos que recaen sobre ellos y para su tradición se requiere inscripción conservatoria.

Teoría de la Ley

Conceptos de Ley: Aº 1º cc ...”Es una declaración de la voluntad

soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite”...Críticas:

Forma, dpv de su redacción pareciere que la ley manda, prohíbe o permite x la circunstancia de haberse aprobado de acuerdo con el procedimiento que determina la Constitución.

Fondo, no toda declaración de voluntad es una ley, ya que no todas tienen un interés común. P.R., agrega que entonces ella emanaría de las perss que ejercen cargos públicos, lo que no es así ya que de ellas nacen meros actos administrativos. C. Ducci, que al dar a la ley una validez sola% formal, no se señala que deba ajustarse a ciertos ppos de justicia natural, además faltan elementos sustanciales como la generalidad, la permanencia y la sanción, los cuales

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se encuentran incorporados en la definición de don Marcel Planiol.

Ubicación, debería encontrarse definida en la Constitución.

Santo Tomas: ...”Es una ordenación racional encaminada al bien común, dada y promulgada por quien tiene a su cargo el cuidado de la comunidad”...

Marcel Planiol: ...”Es una regla social obligatoria establecida por la autoridad competente con carácter general y permanente y sancionada por la fuerza”...

Reqs:a) Internos (en cuanto a su contenido):

Manda. Prohíbe. Permite.

b) Externos Declaración de voluntad soberana Aº 5 CPR. Procedimiento de formación de la ley Arts 62 y sgts

CPR, etapas: Iniciativa. Discusión. Aprobación. Promulgación. Publicación.

Naturaleza Jª: Es un acto legislativo.

Características:a) Emana de una Autoridad Pública.b) General.c) Abstracta: Se aplica a todos y establece formulas

impersonales.d) Obligatoria: No es un ruego, sino un deber. Ppo Imperio

de la Ley.e) Sancionada coactiva%.f) Supone una relación social.g) De carácter permanente.

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Clasificación:a) En atención al A° 1 cc:

Imperativas, es aquella que manda hacer algo o es aquella que para la validez o eficacia de los actos o cttos, precisan o requieren del cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en ella misma.

Características: Gral% son de orden público. Prevalecen sobre la voluntad de los

particulares.

Prohibitivas, son aquellas en que el acto no pd ejecutarse bajo ningún aspecto o circunstancia, x que esta vedada absoluta% su ejecución o es aquella que impide de una manera gral o absoluta la ejecución o celebración de un acto o ctto o el ejercicio o adquisición de un d°.

Permisivas, son aquellas que toleran o declaran algún dº o son aquellas que permiten que se ejecuten o celebren ciertos hechos, actos o cttos. Ejs: Matrimonio, testamento, reconocimiento de un hijo, ctto de sociedad, etc.

b) Imperativas, Dispositivas y Supletorias. Imperativas: Es aquella llamada a prevalecer sobre

la voluntad de los particulares. Doc. Es aquella que prohibe o manda a hacer algo, su finalidad es asegurar el orden público.

Dispositivas: Son aquellas que dirimen o resuelven el conflicto de intereses que suele suscitarse entre los particulares en el ejercicio de sus respectivos derechos.

Supletorias: Son aquellas que determinan la regulación de un acto o ctto o sus efectos total o parcial% en el silencio de los contratantes.

c) D° Común, Especiales y Excepcionales. D° Común, son aquellas que aplican los ppos grales

de un d° o de una institución determinada. Especiales, son aquellas que desarrollan ppos

aplicables a una rama del d°, a una materia o a dets perss.

Excepcionales, son aquellas que aplican ppos total% opuestos a la de la norma gral o especial, estas leyes se interpretan restrictiva% ya que son de d° estricto y por tanto, no admiten analogía.

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d) Permanentes y Temporales . Permanentes, son aquellas que están destinadas a

regir el futuro de forma indeterminada en el tiempo.

Temporales, son aquellas que están destinadas a regir el futuro de forma condicionada a dets materias o a un det espacio de tiempo, es decir son leyes concretas para una situación de tiempo o aquellas que señalan fecha de termino para su vigencia.

e) Reguladoras e Interpretativas. Reguladoras, son aquellas que tienen toda la

normatización y solución de la materia que constituye su objeto. Ejs: Leyes de Seguridad Interior del E°.

Interpretativas, son aquellas que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, requieren de la existencia de otra ley y además que en el sentido de esa ley no sea claro que se hayan presentado dudas y que hayan habido juicios.

Efectos de la Ley: Son los derechos subjetivos que la ley confiere y las obligaciones correlativas que producen.

a) En cuanto a su Sanción: Prohibitivas: Por regla general se sancionan con la

nulidad absoluta (Arts 10, 1466 y 1682 cc), salvo 2 casos de excepción:

Constitución de Usufructos Sucesivos, se sanciona con la Caducidad de los Usufructos Posteriores (Aº 769 cc).

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Constitución de dos o más Fideicomisos Sucesivos (Aº 745 cc).

Imperativas: Que establecen requisitos para la

validez del acto de acuerdo a la naturaleza, se sancionan con la Nulidad Absoluta.

Que establecen requisitos para la validez del acto de acuerdo al estado o calidad de las partes: Su sanción es la Rescisión o Nulidad Relativa.

Permisivas: Por regla general es el impedimento para celebrar un acto o contrato, cuya infracción en tal caso acarrea la indemnización de perjuicios.

b) En cuanto al Tiempo.1) Efecto inmediato.2) Efecto retroactivo.3) Efecto ultra activo.

1.- Efecto inmediato: Es la RG, media entre su entrada en vigencia y su derogación.

La ley rige desde su promulgación y publicación en el diario oficial.

La promulgación tiene por objeto dar existencia a la ley y fijar su texto; la publicación tiende a dar a conocer la ley. La promulgación se efectúa mediante la dictación del decreto promulgatorio y corresponde al Presidente de la República.

El termino de la vigencia de la ley puede ser: a) Causas Extrínsecas o Derogación: Es la supresión de

la fuerza obligatoria de una disposición legal, ya sea por su reemplazo por otra o por su simple eliminación, esto es realizado por el legislador y no por los particulares que sólo pueden renunciar a sus derechos según el A° 12 cc.

Según el A° 52 cc la derogación puede ser: Expresa: Cuando la nueva ley dice expresamente que

deroga la ley antigua. Tácita: Cuando la nueva ley contiene disposiciones

que no pueden conciliarse con los de la ley anterior. Se produce una incompatibilidad del precepto nuevo con el antiguo, la cual debe ser absoluta (esto se desprende del A°53 cc). Debe existir una contradicción entre ellas y no

una simple discrepancia. Por otra parte, la primacía de la norma especial

sobre la general, que establecen los Arts 4 y 13

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cc, en concordancia con el A° 53, implica que las leyes especiales o excepcionales deben ser derogadas expresamente por la ley general posterior. (En la derogación expresa se debe individualizar la ley o precepto que se deroga).

Orgánica: La doctrina incluye este tipo de derogación. Ello se produce cuando una nueva ley disciplina toda la materia regulada por una o varias leyes precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y los de la nueva ley. Nuestra C Sup ha aceptado la derogación orgánica

en ciertas ocasiones. Una vez derogado el precepto legal no revive

posteriormente sino por un acto de legislación. El precepto primitivo no revive por sí mismo si se deroga la ley derogatoria.

b) Causas intrínsecas: Realización del fin propuesto. Cumplimiento del plazo de vigencia. Abolición de la institución jurídica reglada x ley.

2.- Efecto retroactivo: Excepcionalmente la ley afecta a actos acontecidos

con anterioridad, en este caso decimos que actúa con efecto retroactivo.

Ppo general: A° 9 cc, ...“La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo”... ...”Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio”...

El precepto señalado es legal y no constitucional por lo tanto no obliga al legislador; el que podrá dictar leyes con efecto retroactivo.

Como una ley de este tipo es contraria al ppo general y afecta la seguridad jurídica, constituye un acto excepcional cuyo carácter no se puede inferir, sino que debe estar expresamente manifestado en el texto legal.

La retroactividad debe ser expresa, no se presume. Su interpretación debe ser restrictiva. El legislador solamente tiene limitaciones de

carácter constitucional, tanto en materia civil como penal:

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En materia penal, ningún delito puede ser castigado con otra pena que la que señale la ley promulgada con anterioridad a su perpetración a menos que la nueva ley favorezca al afectado (A° 19 N° 3 CPR).

En materia civil, las limitaciones a la retroactividad nacen del respeto que debe el legislador a las garantías que establece la Constitución y en especial a las garantías del derecho de propiedad contenidas en el A° 19 N°24 CPR; establece que salvo en caso de utilidad pública, nadie puede ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae, o algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio. Esta protección es sobre bienes corporales e incorporales, por lo tanto la garantía se extiende a todos los derechos.

a) Leyes interpretativas:Son aquellas que se limitan a precisar el

sentido de otras leyes. El carácter interpretativo de una ley debe nacer de

su propia naturaleza. No será necesario que establezca expresamente su carácter interpretativo si se desprende de su contenido.

Son por esencia retroactivas, ya que se entienden incorporadas a la ley anterior.

Sin embargo tienen dos órdenes de limitaciones: Limitaciones generales de carácter

constitucional. Limitaciones legales que consagra el A° 9 inc 2°

(efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio).

b) Ley sobre efecto retroactivo de las leyes (7 de Octubre de 1861): Se aplica cdo existe conflicto que se suscitan de la aplicación de leyes dictadas en diferentes épocas, cdo la ley nueva no establece soluciones que resuelvan dicho conflicto.

Teoría Clásica: La ley está basada principalmente en la teoría de los derechos adquiridos y de las meras expectati-vas.

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Derechos adquiridos: Es aquel que esta definitivamente incorporado al patrimonio de las personas, por que han ejercido legalmente las facultades que les concedía la ley antigua derogada. La nueva ley está obligada a respetarlo, son

intangibles. Meras expectativas: Es la posibilidad eventual de

adquirir un derecho. No se encuentra amparado por el sistema legal(son

situaciones de hecho), la ley puede vulnerarla.

Teoría Moderna (Paul Roubier): El habla de la situación jurídica en lugar de los derechos adquiridos. Asimismo distingue entre:

Materias que trata la LER:1) Estado civil (A° 2 al 7):

El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución subsiste aunque ésta pierda después su fuerza.

Pero los derechos y obligaciones anexos a él, se subordinaran a la ley posterior, sin perjuicio de los actos ejecutados válidamente bajo el imperio de la ley anterior.

Hijos naturales: Si adquieren esta calidad conforme a una ley anterior, la conservan, pero respecto de las obligaciones, quedan sujetos a la ley posterior (A°5 cc).

Si un hijo legitimo adquirió durante una ley D° a alimentos, lo mantendrá, pero respecto de su goce y extinción, se rige por la ley posterior.

2) Capacidad (A° 7 inc 2,8): De goce: Generalmente se acepta que ella es una

mera expectativa y queda sujeta a la nueva ley. De ejercicio: La facultad que se adquirió se

mantiene, pero se sujetara a la ley nueva.

3) Derechos Reales (A° 12, 15, 16, 17): El derecho real adquirido bajo una ley subsiste

bajo el imperio de la ley posterior, ya que la nueva ley no puede tocar el derecho de dominio, porque está amparada por la CPR.

Sus goces, cargas y extensiones se rigen por la nueva ley.

4) Posesión (A° 13): La ley posterior rige tanto la retención como la

perdida o recuperación de la posesión, es decir que da entregada totalmente a la nueva ley, ya que al

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ser esta una situación de hecho es una expectativa de llegar a ser dueño.

5) Derechos condicionales (A° 14): El plazo para que se considere fallida una

condición bajo la cual se ha deferido un derecho es el de la antigua ley, a menos que excediere al establecido en la ley nueva a contar de su vigencia.

6) Sucesiones (A° 18, 19, 29, 21): Las solemnidades del testamento se rigen por la ley

vigente a la época de su otorgamiento. Las disposiciones testamentarias y reglas sobre la

sucesión se rigen por la ley existente al momento de la apertura de la sucesión.

7) Contratos (A°22): En todo contrato se entenderán incorporados las

leyes vigentes al tiempo de su celebración. Excepción: Las leyes concernientes al modo de reclamar en

juicio los derechos que resulten de ellos. Las que señalen penas para el caso de infracción

de lo estipulado en ellos; pues se castigarán con arreglo a la cual se hubiere cometido.

Los actos o contratos celebrados bajo el imperio de una ley podrá probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establece para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere.

8) Procedimiento judicial (A° 22 N° 1 y 24): Las leyes procesales rigen in actum. Los plazos que hubieran comenzado a correr y las

actuaciones ya iniciadas, se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

9) Prescripción (A° 25 y 26): Cualquiera que se la prescripción, el prescribiente

tiene un derecho de opción, entre el plazo de la ley antigua o de la nueva; pero si escoge el de la ley nueva no se comienza a contar este plazo sino desde que éste haya empezado a regir.

Lo que una ley posterior haya declarado imprescriptible no podrá ganarse por el tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiese principiado a poseerla conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripción.

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3.- Efecto Ultractivo. En ppo la ley deja de producir efectos desde su derogación, esta regla es absoluta en derecho público, pero es relativa en derecho privado, en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración esto se denomina en doctrina la Ley del Ctto(A° 22 LER).

La ley civil suple la voluntad de las partes y si estas no dijeran nada respecto de un punto se supone que lo hicieron teniendo en cuenta lo que decía la ley de manera tal que cambiarles la ley sería substituir en esa parte la convención que celebraron las partes.

Limitaciones a la aplicación de la ley del ctto:a) Solo produce efectos particulares.b) No tiene lugar cdco con posterioridad a la convención

se modifica el estatuto legal, que contiene la ley incorporada al ctto (sistema normativo que regula las instituciones jurídicas, ej, matrimonio).Excepciones:

a) Normas de procedimiento civil.b) Normas que señalan penas para el

caso de infracción de lo estipulado.

c) Efectos de la ley en cuanto a las personas:

RG: A° 14 cc ...“La ley es obligatoria para todos los habitantes de la república, incluso los extranjeros”...

Esto se puede relacionar con el domicilio político, todo el que habite en el país tiene domicilio político en Chile, de acuerdo al A° 60 cc, y está sometida a la ley chilena, de acuerdo al A° 14 cc.

Excepciones a este ppo:a) Los soberanos extranjeros se rigen por su propio

derecho.b) Los representantes diplomáticos extranjeros

acreditados ante el gobierno de Chile, deben regirse por su propio derecho.

c) Las naves o aeronaves de guerra extranjera y que se encuentran en puertos y aeropuertos de Chile.

Otro ppo: A° 57 cc, señala que no se hacen diferencias entre los chilenos y los extranjeros para la adquisición y goce de los derechos civiles.

Casos en que se hace diferencia entre chilenos y extranjeros:

a) Se prohibe a los extranjeros transeúntes pescar en el mar territorial (A° 611 cc).

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b) Se prohibe ser testigo en testamento solemne (A° 1012 cc).

c) Se les prohibe ser tutores o curadores (A° 497 cc).d) Se les prohibe ser albaceas (A°1272 cc).e) Se les prohibe ser testigos de un matrimonio (A° 14

LMC).f) Se le prohibe ser testigos en inscripciones de

registros.En estos casos la limitación es para aquellos que no tengan domicilio en Chile.

d) Efectos de la ley en cuanto al territorio:

1) Ppo Territorialidad de la ley: A° 14 cc ...“La ley es obligatoria para todos los habitantes de la república incluso los extranjeros”...

Se establece en los Arts 14 y 16 inc 1° cc, éste señala que los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. Además A° 17 cc se desprende que la forma de los instrumentos públicos se determinan x la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.

Arts 121 y 120 cc, señalan: ...“El matrimonio que según las leyes del país en

que se contrajo pudiere disolverse en él, no podrá, sin embargo, disolverse es Chile, sino en conformidad a las leyes chilena”...

...“El matrimonio disuelto en el extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, pero que no hubiere podido disolverse según las leyes chilenas, no habilita a ninguno de los cónyuges para casarse en Chile, mientras viva el otro cónyuge”...

2) Ppo Extraterritorialidad de la ley:

a) Aplicación de la ley extranjera en Chile: A° 16 inc 2° cc, da valor en Chile a las

estipulaciones de los contratos válidamente otorgados en país extraño. En consecuencia, por aplicación del ppo de la “ley del contrato”, se entenderán incorporados en él tb las leyes

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vigentes en el país a la época de su celebración Aº 22 LER. Excepción: A° 16 inc 3° cc, ...“los efectos de

los contratos otorgados en país extranjero para cumplirse en Chile, se arreglaran a las leyes chilenas”...(ppo territorialidad).

A° 955 inc 2° cc ...”La sucesión se rige por la ley del domicilio donde se abra; de modo que si se abre en el extranjero, se regirá por la ley extranjera”... Pero agrega “salva las excepciones legales”, de modo que los bienes situados en Chile que formen parte del haber de la sucesión estarán sujetos a la ley chilena (solamente se aplica a la sucesión testada). Relacionar este artículo con el Aº 1009 cc. Excepción el Aº 998 cc.

b) Aplicación de la ley chilena en el extranjero:

A° 15 cc ...“A las leyes patrias que reglan las

obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero”...

1° En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile.

2° En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos”...

Esta disposición es doblemente excepcional; Primero rige solamente para los chilenos y no se aplica a extranjeros.

Segundo, en cuanto a las leyes que se refieran al estado de las personas (Constitución, derechos y obligaciones inherentes al estado civil) y la terminación del mismo respecto de un chileno se regirán por la ley chilena.

Lo anterior tiene una excepción, en cuanto a los derechos y obligaciones que de él emanan (A° 15 N°2 cc), la aplicación de la ley chilena en cuanto a sus obligaciones y derechos derivados del estado civil sólo regirá respecto de los cónyuges y parientes chilenos y no respecto a los cónyuges y parientes extranjeros.

La ley de matrimonio civil aplica estos ppos en su

A° 15.

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En materia sucesoria el A° 998 ...”En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a título de herencia o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno”...

...”Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que le corresponda en la sucesión del extranjero”...

...”Esto mismo se aplicará en caso necesario en la sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero”...

Si es testada se rige x el A° 955 cc. Se calculan las asignaciones de acuerdo al As

Hereditario completo. Se aplica este artículo para que no se vulneren sus

derechos.

Derogación de la Ley o Abolición de la ley: Es la supresión de la fuerza obligatoria de un precepto legal.

Ppo ...”toda ley pd ser derogada x otra de igual o mayor jerarquía”...

Causas que la originan:a) Internas: Propias de la ley.

Realización del fin propuesto. Cumplimiento del plazo de vigencia. Abolición de la institución jª reglada x ley.

b) Externas: Derogación de la ley propia%tal.

Clasificación:

a) Expresa.b) Tácita: Una ley nueva tiene disposiciones incompatibles

con la antigua.

a) Total.b) Parcial.a) D. Orgánica: Que la ley nueva viene a regir una materia

regulada x varios cuerpos legales.b) Desuso de la Ley: Es la no aplicación de la ley, pero no

deroga la ley, sino que significa la observancia de una costumbre contraria a la ley.

Constitucionalidad de la Ley: Sig que esta debe ceñirse a la Constitución en sus reqs de forma y fondo.

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Organos que ejercen el control de constitucionalidad:a) Tribunal Constitucional: El cual es preventivo y

general.b) Corte Suprema: Ejerce un control posterior y

particular. A través del Recurso de Inaplicabilidad x Inconstitucionalidad.

Interpretación de la Ley: Es fijar el verdadero sentido y alcance de una norma con el objeto de establecer su esfera de aplicación.

Fuentes que se interpretan:a) Legislación (Constitución, ley, reglamentos,

instrucciones, etc).b) Actos Jurídicos (Cttos, Testamentos, etc).

¿Cdo se interpreta la ley?R: Cdo su sentido es oscuro y dudoso y, tb c/vez que sea necesario aplicarla.

Clases de Interpretación:a) En cuanto al sujeto:

Privada, es la que realizan los particulares y la doctrina, no es obligatoria.

Pública o x Vía de la Autoridad, la realizan los poderes del estado, y es obligatoria, se subdistingue:

Legal o Autentica: La hace el poder legislativo a través de normas interpretativas, es de efecto general, no se sujeta a reglas de interpretación (Aº 3 inc 1º cc).

Judicial: Es la que emana de los tribunales de justicia a través de la sentencia definitiva, de efectos particulares y se sujeta a las normas de interpretación señaladas en los Arts 19 y sgts cc (Aº 3 inc 2º c).

Administrativa: Que emana del poder ejecutivo a través de reglamentos, decretos, instrucciones y circulares. X Ej, la que el SII, en sus circulares en materia de tributos.

b) En cuanto a su resultado: Extensiva: Aquella en que la solución alcanzada a

un caso se aplica a otro, no regulado x la norma.

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Restrictiva: Aquella en que la interpretación alcanzada en ese caso particular, se aplica en el mismo sola%.

Declarativa: Cdo la voluntad de la norma es concordante con su tenor literal.

Métodos de Interpretación:

1º.- Lógico Tradicional (Escuela de la Exégesis): Plantean el culto del texto de la ley, ya que esta es la única fuente de las decisiones jurídicas. Crítica, impide la evolución del dº.

2º.- Modernos:a) Escuela Científica o Teoría de la Libre Investigación

(F. Geny): Busca reconstruir el pensamiento del legislador al momento de dictarse la norma, pero actualizándola.

b) Histórico Evolutivo (Von Savigny): La voluntad de la ley es independiente de la voluntad del legislador, ya que esta va evolucionando, para interpretarla voy atender al momento en que se aplica y no en que se dicto.

c) Escuela del Dº Libre. El juez es quien crea el dº.

d) Doctrina Teleológica (Ihering). Busca la finalidad de la ley, ya que el fin es creador de todo dº.

e) Jurisprudencia de Intereses. Es una prolongación de la teo anterior. El interprete debe ponderar todos los intereses (sociales, ecos, culturales, etc) que han confluido en la formación de la ley.

f) Teoría del Dº Puro (Hans Kelsen). Interprete debe buscar el sentido de la norma en ella misma y de acuerdo a la jerarquización piramidal que el mismo plantea.

Reglas de Interpretación, señalados x Von Savigny (Arts 19 y sgts cc):a) Gramatical (Arts 19 inc 1º, 20 y 21 cc): Se debe atender

al tenor literal de sus palabras (voluntad declarada x sobre la v. real, a diferencia de la interpretación de los cttos y del testamento)Se descompone en los sgts términos:

Palabras que el legislador define. Palabras de uso técnico. Palabras en un sentido natural y obvio.

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b) Lógico (Arts 19 inc 2º y 22 inc 1º cc): Se debe atender al contexto de la ley, armonizando todas sus partes (Ratio Legis). Es decir, consiste en descubrir la intención o espíritu de la ley y las relaciones que ligan sus diferentes partes.El interprete tiende a determinar dos cosas:

Ratio Legis, razón o propósito que perseguía el legislador al dictar la ley.

Ocasio Legis, las circunstancias particulares del momento histórico que influyeron en la dictación de la norma.

c) Histórico (Aº 19 inc 2º parte final cc): Se debe recurrir a la historia fidedigna de su establecimiento (mensaje del código, actas de comisiones, mensaje del Ejecutivo al Congreso, indicaciones que haya hº su autor).

d) Sistemático (Aº 22 inc 2 cc): Se debe considerar el contexto de otras leyes que versen sobre la misma materia.

Los elementos interpretativos mencionados precedentemente debe utilizarlo en el mismo orden preestablecido, a falta de uno se aplica el siguiente.

Además se deberán considerar los sgts elementos:

a) Espíritu General de la Legislación y la Equidad Natural (Aº 24 cc).

b) Analogía y ppos generales de dº, x ej:

Ppo Especialidad, lo especial prevalece sobre lo general (Arts 4 y 13 cc).

Las disposiciones de excepción, deben interpretarse restrictiva%, es decir, solo para el caso que han sido dictadas y no x analogía.

Argumento A Pari: Donde existe la misma razón debe existir la misma disposición (se aplica la interpretación alcanzada para un caso en particular en otro de distinta ley.

A. Contrario Sensu: Incluida expresa% una cosa, se

entienden excluidas las demás. Quien dice de uno niega de otro.

A. Fortiori: Quien puede lo más, también puede lo

menos.

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A quien se le prohíbe lo menos, se entiende que se le prohíbe o niega lo más.

A. A Generale Sensu: Donde el legislador no distingue no es lícito al interprete distinguir.

A. Absurdo: Rechazar el absurdo jurídico.

Integración de la Ley: Consiste en cubrir los vacíos legales. Sola% la ley se puede integrar, más no el Dº. Los sistemas de integración uno los puede encontrar en los Arts 170 Nº 5 cpc (equidad)y 10 cot. En materia comercial se debe recurrir primero a la costumbre mercantil y luego a las fuentes integradoras.

Fuentes integradoras:a) Equidad.b) Analogía.c) Ppos Grales Dº.

En el Dº Público no tiene lugar la integración, por el ppo legalidad, ya que en dº publico sola% se puede hacer lo que ley expresa% ordena.

Relación Jurídica: Es la conexión que existe entre personas y que esta regulada por el dº.

Elementos:a) Sujeto (Personas).b) Objeto (Bienes).c) Prestación (Obligaciones).

Clasificación:a) Atendiendo a la materia sobre que recae:

Relación de personalidad. “ “ familia. “ “ corporativa. “ “ tráfico.

b) Atendiendo al ente a que se refiere. Relación Jª real. “ “ personal.

c) Atendiendo a sí daña o beneficia al sujeto. Relación Jª activa.

Dº subjetivo. Potestades. Facultad.

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Mera Expectativa.

“ “ pasiva. Dº subjetivo. Deber. Carga. Responsabilidad. Garantía.

Derecho Objetivo: Conjto de normas positivas que en un momento histórico determinado rigen en la sociedad, imponiendo un deber de conducta a los sujetos, y se escribe con mayúscula.

Derecho Subjetivo: Es un poder o facultad de exigir un determinado comportamiento, se escribe con minúscula.

Naturaleza Jª:a) Teo Voluntad (Von Savigny): Es el poder de la voluntad

amparado x el dº positivo. Crítica: como se explica que los incapaces tengan derechos subjetivos y como se adquiere un dº antes de saberlo.

b) Teo Interés (Ihering): Existe x que la ley ampara ciertos fines que el sujeto persigue, otorgándole a este facultades para obtenerlo. Este autor define al dº subjetivo como el interés jurídica% protegido.

c) Teo Ecléctica (Becker): Es un poder de obrar de una pers individual o colectiva, para realizar5 un interés dentro de los límites de la ley.

Clasificación:1º.- Según su eficacia y naturaleza.a) Absolutos y Relativos

Absolutos, deben ser respetados x toda la sociedad. Relativos, sólo se pdn hacer valer contra ciertas

perss.

b) Originarios y Derivados. Originarios, el que emana de su titular. Es

inherente a la personalidad se genera junto con el sujeto.

Derivados, el que antes pertenecía a otro.

c) Puros y Simples y, sujetos a Modalidad. Puros y Simples, el que ejerce sin que sea previo

al cumplimiento de ninguna modalidad. Sujetos a Modalidad, para cuyo perfeccionamiento

requieren el cumplimiento de ciertas cláusulas especiales llamadas modalidades, estas se definen

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como aquellas cláusulas accidentales que las partes incorporan a un acto jurídico a fin de alterar sus efectos normales y no se presumen. Por ejemplo Condición, Plazo, Modo, Representación, etc.

2º.- Según su objeto y contenido. Público y Privado. Público, si la norma en que se funda es de dº

público. Privado, aquello que la ley otorga al individuo en

sus relaciones privadas. Patrimoniales. Extrapatrimoniales.

Sujetos del Dº : Son las personas. Constituyen un elemento de la relación jurídica. La diferencia entre persona y personalidad, la primera es un sujeto de la relación Jª y la segunda es la aptitud legal de los sujetos de ser titulares de derechos (capacidad de goce). Etimológica% la palabra persona viene de la palabra griega personae que eran las máscaras que usaban los actores griegos en el anfiteatro.

Clasificación:a) Persona natural (Aº 55 cc) ...”Son personas todos los

individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros”...

b) Persona jurídica (Aº 545 cc) ...”Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter”...

Persona Natural:

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Existencia Natural: Desde la concepción hasta el nacimiento.

Existencia Legal: Desde el nacimiento hasta la muerte.

Nacimiento: Consiste en el hº que principia la existencia legal de una pers natural. (Aº 76 inc 1º cc) ...”De la época del nacimiento se colige la de la concepción”...

Presunción de la Concepción (Aº 76 inc 2º cc)...”Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento”...

Reqs del Nacimiento (Libro I, Tit II, Arts 74 y sgts cc):a) Nacer: Criatura separada de la madre (corte del cordón

umbilical).b) Nacer vivo: Dotado de las funciones vitales.c) Vivir un momento siquiera: Que respire tan solo una vez.

Este hº se prueba a través del examen de Docimacia Pulmonar Hidrostática, que consiste en extraer los pulmones de la criatura y sumergirlos en un recipiente de agua, y si flota es por que logro respirar un instante ya que entonces los alvéolos pulmonares tienen partículas de oxigeno en su interior.

Doble Parto: (Aº 2022 cc) Si nacen dos o más hijos de un mismo parto, se determinará cual hijo nació primero, sino se pd se entenderá que ambos nacieron simultanea%.

Medios de protección del que esta x nacer:

1º) Constitucional: 19 Nº 1 INC 2º CPR. ...”La ley protege la vida del que esta x nacer”...

2º) Legal: a) Aº 75 cc ...”La ley protege la vida del que esta x nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquier pers o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra”...

...”Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento”... b) Arts 342 y sgts cp, sancionan el delito de Aborto.

Derechos de la criatura que esta por nacer (Arts 77 y 962 inc 3º cc):

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a) Estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectué. Y si el nacimiento constituye un ppo de existencia, entrara el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron.

b) Las asignaciones a perss que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan no se invalidarán x esta causa si existieren dichas perss antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión.

Muerte (Aº11 de la ley de donación de órganos y transplantes ): “Es la abolición total e irreversible de todas las y funciones encefálicas”

Clasificación de la Muerte Natural:

a) Real (Aº 11 de la ley de donación de órganos y transplantes): “Es la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas”. Y se acredita por dos electroencefalogramas planos, entre los cuales medie un lapso de 12 horas, efectuados x dos facultativos diferentes.

Prueba: x Certificado de defunción emitido x Oficial del registro civil correspondiente al último domicilio del causante.

Obligaciones del Oficial Civil: Fechar la data de la muerte. Inscribir la defunción. Acompañar certificado médico que

señala la causa de ella.

Reqs para sepultar a una pers:a) Certificado médico.b) Inscripción en el Reg. Civil.c) Licencia emitida x el mismo organismo.

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Comurientes (Aº 79 cc) Es la situación que se produce cuando 2 o más personas, ligadas x vínculo de parentesco, fallecen en un mismo acto. Primero se determina x procedimientos médicos quien falleció antes, sino se entenderá que fallecen simultaneamente, x lo que ninguno sucede al otro.

Efectos de la Muerte:

Disuelve el matrimonio y x consiguiente su régimen patrimonial.

Emancipación de los hijos menores que se encontraban bajo patria potestad.

Extinción de los contratos intuito personae.

La muerte del oferente hace caducar la oferta.

Extinción de los derechos personalísimos.

Se abre la sucesión y se difieren las asignaciones testamentarias.

Se extinguen ciertas acciones civiles como x ej la acción de divorcio, acción de nulidad, etc.

b) Presunta: Es una declaración judicial respecto de un individuo que desaparece, ignorándose si vive y cumpliendo los demás requisitos legales.

Muerte Presunta: Es una declaración judicial respecto e un individuo que desaparece, ignorándose si vive y cumpliendo los demás requisitos legales.

Objeto: Proteger los intereses de las siguientes personas:a) Ausente.b) Sus presuntos herederos.c) Acreedores del ausente.d) Sociedad toda.

Legitimario Activo: Cualquiera persona que tenga interés en ello (normalmente los nombrados precedentemente).

Juez competente: El del último domicilio que el ausente tuvo en Chile.

Situaciones que supone:a) Hecho:

Ausencia de una persona. Falta de noticias acerca de su paradero.

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b) Derecho: Observancia de ciertas formalidades. Necesidad de fijar el día presuntivo de la muerte

del desaparecido.

Formalidades:a) Debe probarse que se ignora el paradero del ausente, a

través de la Información Sumaria de Testigos.b) Debe citarse al desaparecido, mediante 3 publicaciones

en el diario oficial, y que medie entre cada una de ellas un lapso de 2 meses.

c) Debe oírse al defensor de ausentes.

d) Deben transcurrir ciertos plazos. 3 meses transcurridos desde la última citación. 5 años desde la fecha de las últimas noticias del

desaparecido. Excepciones: Ausente desaparece x un sismo o

catástrofe en un año. A raíz del siniestro de una Nave o

Aeronave en 6 meses. (tampoco se exige que se cite al desaparecido ni las publicaciones).

Últimas noticias se entiende: Somarriva, desde que se reciben. Claro Solar, desde que se remiten.

e) Sentencia que declare la muerte presunta debe publicarse en el diario oficial.

f) Que dicha sentencia deba inscribirse en el registro civil correspondiente a la comuna donde funciona el tribunal.

Fijación del día presuntivo de la muerte (Aº 81 Nº 6 cc): El último día del primer bienio, contado de la fecha de las últimas noticias.

Periodos (mera ausencia, p. provisoria y p. definitiva):

1º.- Mera Ausencia.

a) Inicio: Fecha de las últimas noticias del desaparecido.b) Término:

Decreta la posesión provisoria. “ “ “ definitiva.

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Reaparece el ausente. Noticias exactas de su muerte o de su existencia.

Objeto: Cautelar preferentemente los bienes del ausente.

Efectos: Se designa un curador de bienes. Se omite cuando se ha dejado un representante con

poder suficiente para administrarlos.

2º.- Posesión Provisoria.

a) Inicio: Decreto judicial que la concede.b) Término:

Decreta la posesión definitiva. Reaparece el ausente. Noticias exactas de su muerte o de su existencia.

Se caracteriza x ser eventual, no sp procede.

Objeto: Cautelar los intereses del ausente y de sus herederos.

Legitimarios Activos:a) Herederos.b) Juez de oficio (Herencia Yacente).

Oportunidad en que se otorga: Transcurridos 5 años desde la fecha de las últimas noticias.

Efectos:a) Herederos detentan los bienes del ausente a titulo

usufructuario o sea se hacen dueños de los frutos.b) Poseedores provisorios deben cumplir ciertas

formalidades: Facción de inventario solemne. Rendir caución.

c) Disuelve la Sociedad Conyugal y el Reg. De Participación en los Gananciales.

d) Emancipación de los hijos menores sujetos a patria potestad.

e) Apertura y publicación del testamento.f) Poseedor provisorio puede enajenar los bienes

cumpliendo los siguientes requisitos: Muebles:

Autorización judicial. Ante defensor de ausentes. Venta en pública subasta, fijándose

un mínimo. Inmuebles:

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Los 3 anteriores. Previo conocimiento de causa. Acreditarse la existencia de

Necesidad o Utilidad Manifiesta que justifique la enajenación.

Sanción a la omisión de estos reqs: Nulidad Relativa.

3º.- Posesión Definitiva.

a) Inicio: Decreto que la concede.b) Término:

Reaparece el ausente. Noticias exactas de su muerte o de su existencia.

Objeto: Conceder el dominio de sus bs del desaparecido a sus herederos.

Oportunidad en que se concede x r gral:a) Transcurrido más de 10 años desde las últimas noticias.b) “ “ “ 5 “ “ “ “ “, sp

que si el ausente viviera, tuviera a esa data 70 años de edad.

Excepciones:a) Transcurrido 1 año desde el sismo o catastrofe.b) Transcurrido 6 meses desde el accidente de Nave o

Aeronave.c) Transcurrido 5 años desde la fecha de la herida grave

sufrida x el ausente en guerra.

Legitimario Activo:a) Herederos.b) Nudo propietario (arrendador, comodante, etc).

Requisitos para que este decreto sea oponible a terceros: Que el decreto que la conceda se inscriba en el Conservador de Bienes Raíces, correspondiente al último

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domicilio que tuvo en Chile, en el Libro de Prohibiciones e Interdicciones.

Efectos:a) Poseedor definitivo adquiera el dominio de los bs del

desaparecido.b) Se cancelan las cauciones otorgadas x los poseedores

provisorios.c) Se disuelve el matrimonio. Requisitos:

Transcurridos 15 años desde la fecha de las últimas noticias.

Transcurridos 5 años ídem, siempre que a la data tuviera 70 años.

Transcurridos 2 años si el ausente desaparece x sismos o catástrofe o accidente de nave o aeronave.

d) Apertura de la sucesión, cuando no se produce anteriormente la apertura del testamento.

e) Procede la partición de bienes del desaparecido.

Revocación del decreto que concede la P. Definitiva:

Causales:a) Ausente reaparece.b) Se tiene noticias exactas de su existencia o de su

muerte.

Legitimarios Activos:a) Desaparecido.b) Legitimarios.c) Legitimarios habidos durante su ausencia.

Plazo para pedirla: Cualquier tiempo, salvo los legitimarios del reaparecido que deben pedirla dentro de los términos de la prescripción adquisitiva. Este plazo se computa desde la fecha de la verdadera muerte del desaparecido.

¿A quién aprovecha esta revocación?R: Al interesado que la pide.

Efectos:a) Se restituyen los bienes al desaparecido, excepto los

bienes enajenados.

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b) Se devuelven los bienes en el Eº en que se encuentran, por consiguiente subsisten las hipotecas y las prendas.

c) Poseedores definitivos para efectos de restituir los bienes son considerados de buena fe (presunción simplemente legal).Pero cuando estos sabían de la existencia del ausente o la verdadera muerte del ausente, se les presume de dº como poseedor definitivo de mala fe.

Requisitos para que sea oponible a terceros: Se inscriba al margen de la partida de defunción que registra la muerte presunta del desaparecido.

Situación de los terceros frente a la revocación: Conservan los bienes del desaparecido.

Atributos de la Personalidad: Son las calidades inherentes a la persona, que son fuente de derechos y obligaciones.

a) Nombre.b) Domicilio.c) Capacidad.d) Nacionalidad.e) Patrimonio.f) Estado Civil.

Nombre: Es la denominación que permite individualizar auna persona tanto en la vida social como jurídica. El código no lo reglamenta.

Estructura:a) Pronombre: Nombre propiamente tal.b) Nombre Patronímico: Apellido.

Características:a) Incomerciable.b) Indivisible.c) Imprescriptible.d) Intransferible.e) Intransmisible.f) Inmutable por regla general, excepcionalmente x una sola

vez.

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Capacidad: es la aptitud legal de una persona para adquirir y ejercer derechos y obligaciones, sin la representación o ministerio de otra.

Clases:a) C. Goce: Para adquirir derechos y obligaciones (aptitud

inherente).b) C. Ejercicio: Para ejercer derechos y obligaciones (R.

General)

Concepto legal de C. Ejercicio (Aº 1445 inc final cc): ...”La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra”...

El código civil sólo regula la capacidad de ejercicio. Por regla general todas las personas son capaces, la excepción son las incapacidades.

Incapacidades:a) Absolutas.

Dementes. Impúberes. Sordomudos que no pueden darse entender x escrito.

b) Relativas. Menor Adulto. Disipadores que se hallen bajo interdicción de

administrar lo suyo.

c) Especiales. Consisten en la prohibición que la ley a impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

Absolutas, impiden al sujeto realizar ciertos actos, bajo cualquier circunstancia. Ej: C-V entre cónyuges. Sanción: N. Absoluta.

Relativas, en principio prohiben al sujeto realizar ciertos actos a menos que cumpla con determinados requisitos (Aº 1464 Nº 3 y 4 cc). Sanción: N. Relativa.

¿Cómo actúan los incapaces en el mundo del derecho?

a) I. Absolutos: Solamente representados.b) I. Relativos:

Representados. Personalmente pero autorizados por sus

representantes legales. Excepto en el caso del disipador quien solo pueden actuar x intermedio de su curador.

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¿Quiénes son representantes legales de una persona?

R: ...”Son representantes legales de una persona el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador”... (Aº 43 cc).

Prueba de la Capacidad: La Capacidad se presume, quien la niega debe probarlo. Los pactos sobre capacidad por regla general no tienen valor x ser normas de orden público, excepcionalmente se admite el caso del mandatario incapaz que pueden vender bienes de su mandante siempre que este lo haya autorizado.

Nacionalidad: Es el vínculo jurídico que une a una persona con un Eº determinado.

Efecto: Crea derechos y obligaciones recíprocas.

Obligaciones del Sujeto: Defender al Eº. Prestaciones de servicios personales. Observar el Ordenamiento jurídico

Derechos del Sujeto: Eº debe respetar las garantías individuales. Propender al bien común, etc.

Características:a) Toda persona debe tener una nacionalidad.b) La nacionalidad x r gral, debe ser una sola.

¿Quiénes son chilenos?

R: Los que la CPR declara como tales. Y estos son:a) Nacidos dentro del territorio nacional (Ius Solis).b) Hijos de padre o madre chilenos, nacidos en el

extranjero, pero cuyo padre o madre se encuentran al servicio de la República (Ius Sanguinis).

c) Hijos de padre o madre chilenos nacidos en el extranjero, pero que con posterioridad se avecindan en Chile x un lapso de un año.

d) Extranjeros que se nacionalizan en Chile renunciando a su nacionalidad anterior.

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e) Nacionalización por gracia (como don Andrés Bello).

Situación Jurídica del extranjero avecindado en Chile:a) Dº Privado: Existe absoluta igualdad entre chilenos y

extranjeros.b) Dº Público: Es diametral% opuesta la situación con

excepción del Dº Penal que no discrimina.

Domicilio (Aº 59 y sgta cc): Es la residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.

Elementos:a) Material: Residencia.b) Psicológico: Ánimo de permanecer en dicho lugar.

Habitación o Morada: Es la relación de hº y transitoria que existe entre una persona y un lugar determinado.

Residencia: Permanencia física y de carácter permanente de una persona en un lugar determinado.

Presunciones de Domicilio:a) Positivas:

El lugar donde un individuo ejerce habitual% su profesión u oficio (Aº 62 cc).

El lugar donde un sujeto abre un establecimiento de atención personalizada (Aº 64 cc).

El lugar donde reside, respecto de perss que no tuvieren domicilio en otra parte (Aº 68 cc).

f) Negativas: No constituye domicilio la simple residencia cdo

tiene a su familia en otra parte. Cdo aparece que la residencia es accidental (Aº 63

cc).

Clasificación:a) D. Político: Se refiere a todo el Tº Nacional.b) D. Civil: Una parte det del Tº Nac.

a) D. Gral: Sirve para todas las actividades del sujeto.

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b) D. Especial: Sirve para determinar una actividad del sujeto.

a) D. Legal: Lo fija la ley. Ej El domicilio de los incapaces será el de sus representantes legales (Aº 72 cc).

b) D. Convencional: Lo fijan las partes.c) D. Real: Corresponde al concepto general.

Importancia del domicilio:a) Pago: Para el pago de una obligación de género, deberá

hacerse en el domicilio del ddr (Aº 1588 inc 2º cc).b) Sucesión: Fija el lugar donde debe abrirse la sucesión y

la legislación aplicable (Aº 955 cc).c) Dº Procesal: Fija al juez competente.d) Matrimonio: Fija la competencia del oficial del registro

civil.

Estado Civil (Aº 304 y sgts cc):

Concepto Legal: Es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones.

Pablo Rodríguez: Posición permanente que un individuo ocupa en la sociedad en orden a sus relaciones de familia en cuanto le confieren e imponen determinados derechos y obligaciones.

Características:a) Todas las personas tienen uno.b) Indivisible.c) Fuente de derechos y obligaciones.d) En algunos casos modifica la capacidad de ejercicio

(mujer casada bajo sociedad conyugal).e) Las normas que regulan son de orden público.f) Imprescriptible.g) Es un dº personalisimo, por que:

No procede la representación legal excepto en el matrimonio x poder.

Intransmisible e intransferible. Intransable.

Fuentes del Eº Civil:a) Hechos Jurídicos: Por ej la muerte, nacimiento, mayoría

de edad, etc.

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b) Actos Jurídicos: Matrimonio, Reconocimiento de hijo, Adopción, etc.

c) Sentencia Judicial: Nulidad de matrimonio, juicio de maternidad o paternidad disputada, muerte presunta, etc.

d) Imposición de la ley. Ej Soltero.

Importancia del Eº Civil:a) Fija el dº de los sujetos que pueden reclamar alimentos.b) Señala para la regulación de los derechos sucesorios.c) Señala los impedimentos para contraer matrimonio.d) Impide celebrar ciertos actos y contratos (C-V entre

cónyuges).

Prueba del Eº Civil:1º.- Se aplican las normas del Libro I, Tit XVII, Arts 304 y sgts cc.2º.- En subsidio, las normas del Libro IV, Tit XXI, Arts 1698 y sgts cc.

De acuerdo a las normas del Libro I cc Arts 304 y sgts cc:a) Partidas de matrimonio.b) P. de muerte.c) P. de nacimiento o bautismo.d) Por otros documentos auténticos.e) Notoria posesión.

Efectos de la sentencia que declara el Eº Civil: Crea efectos absolutos, constituye una excepción al ppo de la relatividad de las sentencias judiciales.

Reglas:a) Que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada.b) Que se haya dictado entre legítimos contradictores.c) Que no haya existido confusión en el juicio.

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Patrimonio: Es el conjunto de derechos y obligaciones avaluables en dinero, de carácter irrenunciable, que constituye una Universalidad Jurídica, cuyo continente es diverso a su contenido.

Josserand: Conjunto de valores pecuniarios positivos y negativos que pertenecen a una persona.

Universalidad de derecho: Es una unidad abstracta distinta de las cosas que la componen y que en consecuencia, las cosas que la componen pueden salir y otras entrar sin que por ello se altere esta unidad abstracta.

Características del patrimonio:a) Es una Universalidad Jurídica. Consecuencias:

Es independiente de los bs que lo integran. Tiene un activo y un pasivo. Su origen se encuentra en la ley.

b) Inembargable.c) Incomerciable.d) Imprescriptible.e) Indivisible.f) Intransferible.g) Intransmisible, en Chile si.h) En la representación el patrimonio que se grava es el

del representado. Materias en que se aplica:a) Muerte Presunta.b) Matrimonio (regímenes patrimoniales matrimoniales).c) Persona Jurídica.d) Bienes.e) Prelación de Créditos.

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f) Representación.g) Beneficio Separación e Inventario.h) Sucesión x Causa de Muerte.

Teorías sobre el patrimonio:

1) Teo clásica del patrimonio. (Aubry y Rau ) El patrimonio es un atributo de la personalidad. Que el patrimonio es una expresión de la personalidad, significa: Todo individuo tiene patrimonio. Nadie puede dejar de tener patrimonio. El patrimonio es uno e indivisible.

El patrimonio comprende:a) Un aspecto positivo. Derechos y acciones.b) Un aspecto negativo. Obligaciones del sujeto.

Josserand: El patrimonio es un receptáculo ideal donde se reciben los valores negativos y positivos.

2) Teo del patrimonio – fin. (Doc Alemana): Conjunto de bs con un valor económico y afectados a un destino común. El patrimonio no es una abstracción, si no una realidad concreta.

Consecuencias de esta teoría: Existe un patrimonio siempre, desde el momento en

que un conjunto de bs afectado a un destino común, de la personalidad del sujeto.

La personalidad del individuo es un concepto totalmente diferente al de patrimonio.

Un sujeto de derecho puede tener varios patrimonios, se rompe aquí la unidad del patrimonio.

Puede transferirse el patrimonio, ejemplo: cuando se fusionan dos sociedades.

El patrimonio se compone de todos los derechos y obligaciones apreciables pecuniariamente.

Se excluyen del patrimonio: Los derechos y las cargas políticas (no son

susceptibles de evaluación pecuniaria). Derechos inherentes a la personalidad del sujeto.(

derecho a la vida).

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Derechos de familia o sea las potestades (x ej, el poder que tiene el padre sobre la persona de los hijos).

Forman parte del Patrimonio:

Reales.

D° Patrimoniales: aspecto positivo. Personales: aspecto negativo.

Públicos. Reales. D° Subjetivos: Patrimoniales:

Privados: Personales. Extrapatrimoniales.

Personas Jurídicas (Libro I, Tits XXXIII, Arts 545 y sgts cc)

...”Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”...

...”Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública”...

...”Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter”...

Clasificación:a) Corporaciones: Son un conjunto de personas

reunidas para alcanzar un fin común, lícito y determinado.

Dº Público: Eº, Municipalidades, Servicios Públicos, Congreso. Se encuentran regulados x leyes especiales.

Dº Privado: Sin fines de lucro. Con fines de lucro: Sociedades o

Compañías (Aº 2053 cc) ...”Es un contrato, en virtud del cual, dos o más personas estipulan poner algo en común con miras a repartirse las ganancias que de ello provengan”...

b) Fundaciones: Es un conjunto de bienes afectados para alcanzar un fin de interés general, lícito y determinado.

Dº Pub. x ej, Fondos Culturales (Historia y Bibliografia, etc).

Dº Priv. Sin fines de lucro.

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Con fines de lucro.

Corporaciones de dº privado sin fines de lucro:

Objetivos:a) Bienestar de c/u de sus miembros.b) Y de la sociedad toda.

Elemento esencial: Las personas.

Existencia Legal: A través de la dictación de un decreto supremo por parte del Presidente de la República, x haber cumplido las normas acerca de su constitución contempladas en la Ley 1540 del año 1966.

IMP: Si no cumple con lo dispuesto x el estatuto legal mencionado tendrá como sanción que no tendrá personalidad jurídica y por consiguiente los actos celebrados x sus miembros obligaran en forma solidaria a c/u de ellos (caso de solidaridad legal).

Constitución: Es de carácter solemne, debe traducirse en escritura pública sus estatutos y el mandato que se otorga a la persona designada para obtener de las autoridades el otorgamiento de la personalidad jurídica. Finalizada la gestión, el Presidente de la República, dicta el decreto supremo ya indicado precedente%.

Voluntad de la Corporación: Es la voluntad de la mayoría de la sala (mayoría absoluta de sus miembros con derecho a voto deliberativo). La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una sala o reunión legal de la corporación entera. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto (Aº 550 cc con relación al Reglamento de Concesión de Personalidad Jurídica).

Representación: La que indique la ley o en subsidio sus estatutos.

Reforma de los estatutos: Se deben observar los mismos procedimientos que se fijaron para la constitución de los mismos, en subsidio lo señalado x la voluntad de la Junta General de Socios.

Disolución (Arts 559 y siguientes del cc):a) Por voluntad de sus miembros.b) Por orden de la Autoridad.

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c) Por mandato de la ley.

Una vez disuelta el destino de sus bienes, será el que señalen sus estatutos, en subsidio pertenecerán dichas propiedades al estado (Fisco), con la obligación de emplear en objetos análogos a los de la institución. Tocará al Presidente de la República señalarlos.

Fundaciones de Dº Privado sin fines de lucro: Se les aplica las mismas reglas que para las Corporaciones salvo en lo que respecta a las siguientes materias:a) Constitución, ya que estas solo pueden constituirse x

voluntad de su fundador: Asignación testamentaria. “ modal. Actos entre vivos.

b) Disolución: Por destrucción de los bienes que la integran.

Atributos de la persona jurídica:a) Nombre o razón social.b) Capacidad de goce y ejercicio.

Solo pueden ejercer derechos patrimoniales excluidos los extrapatrimoniales.

Su capacidad se entiende circunscrita al objeto señalado en sus estatutos.

c) Nacionalidad. Hay 2 soluciones: La del país donde funciona su casa matriz. Los Estados que autorizan su funcionamiento.

d) Domicilio, el que señalan la ley o en subsidio sus estatutos.

e) Patrimonio, formado x los ingresos ordinarios y extraordinarios que fijen los estatutos.

Responsabilidad de las personas jurídicas:a) Civil.

Precontractual. Contractual. Extracontractual.

b) Penal, los representantes.

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Teoría de los Actos Jurídicos.

Hechos: Es todo acontecimiento o suceso.

Clasificación:a) Hº Materiales.b) Hº Jurídicos.

Naturaleza (ej. Nacimiento, mayoría de edad, muerte, etc).

Hombre. Involuntarios(ej actos de los

dementes, etc).- Lícitos - Ilícitos

Voluntarios.- No queridos x su autor:

Lícitos (cuasicontratos) e Ilícitos (delitos y cuasidelitos.

- Queridos x su autor o Actos Jurídicos.

Para el profesor don Hugo Rosende Alvarez los hechos se clasifican de la siguiente forma:

Hechos Materiales.

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a)De la Naturaleza:

Hechos Jurídicos.

Hechos:

Hechos Materiales.Lícitos.

b)De las Personas: Hechos Jurídicos:Ilícitos.

Actos Jurídicos.

Concepto de Acto Jurídico: Es un acto voluntario, con la intención de crear, modificar, extinguir, transferir, transigir o transmitir derechos y obligaciones, queridos x su autor y amparados por el ordenamiento jurídico.

Características:a) Actos voluntarios de una o más personas.b) Intención de crear, modificar, extinguir o transmitir un

dº.c) Queridos x su autor.d) Protegido x el Ordenamiento Jurídico.

Clasificación:a) De acuerdo a las voluntades que participan en su

celebración:A Jº Unilateral, es la expresión de voluntad de una sola

parte (autor del acto), que puede ser una o varias personas como en los actos jurídicos unilaterales colectivos (x ej, voluntad de una corporación). Pdn ser:

Simples. Ejs: Testamento, Reconocimiento de Hijo, Oferta, Aceptación, Confirmación de un acto nulo, Concesión de poder de representación, Revocación de poder, Ratificación del mandante al mandatario que se extralimito en sus atribuciones, ratificación del dueño de la venta de cosa ajena, Aceptación de una Herencia, etc.

Colectivos, la parte esta compuesta por dos o más perss.

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Propiamente tal: Es necesaria la concurrencia de 2 o más personas, cuyas voluntades individualmente no tienen valor jurídico pero en su suma están orientadas hacia el mismo fin (x ej, voluntad de la corporación, acuerdo de la junta de accionistas, etc).

Simples, son aquellos que x su naturaleza requieren la voluntad de una persona sin perjuicio de que intervengan en forma simultanea más personas en el mismo acto (x ej reconocimiento de hijo, etc).

A Jº Bilateral, es el acuerdo de voluntades de dos o más partes. La voluntad en estos actos se llama consentimiento. Ejs: Convenciones, Contratos, etc.

b) En cuanto a la reciprocidad de las prestaciones:A título Gratuito o de Beneficencia, cuando sólo tiene

x objeto la utilidad de una de las partes sufriendo la otra el gravamen. Ej, donación.

A título Oneroso, cuando tiene x objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio de otro.

c) Los Onerosos se subclasifican de acuerdo a la equivalencia de las prestaciones:

Conmutativos, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez.

Aleatorios, cuando la equivalencia consiste en una contingencia incierta de ganancia o perdida.

d) En razón a si puede subsistir por sí solos:Principales, cuando subsisten por sí mismo sin

necesidad de otra convención.Accesorios, cuando tiene por objeto asegurar el

cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. Se subclasifican:

De Garantía. Dependientes.

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e) En atención a su perfeccionamiento:Reales, cuando para que sea perfecto es necesaria la

tradición o la entrega de la cosa a que se refiere.Solemnes, cuando esta sujeto a la observancia de

ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil.

Consensuales, cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

f) En cuanto a la época en que van a producir sus efectos:Actos entre vivos y x Mortis Causa.

g) En cuanto a si sus efectos se producen de inmediato:Instantáneos, todos sus efectos se producen de

inmediato, ej. pago al contado.De tracto sucesivo, sus efectos se van produciendo en

el tiempo o, nacen y mueren día a día ej. arrendamiento.

h) En cuanto al momento en que se producen sus efectos normales:

Puros y simples, producen sus efectos de inmediato.Sujetos a modalidad, sus efectos se producen cuando se

da la modalidad (condición, plazo y modo).

i) En cuanto a la extensión de las facultades del que los realiza:

Actos de disposición, pueden implicar una disminución del patrimonio, destinados a la enajenación de la cosa.

Actos de administración, no implican disminución de patrimonio y pdn ser destinados a la conservación de la cosa o a su explotación. Se subclasifican:

Conservación. Explotación.

j) En cuanto si se encuentran regulados x la ley:Típicos o Nominados, aquellos que tienen una

reglamentación legal y consecuencialmente un nombre.Atípicos o Innominados, aquellos que no están regulados x

la ley cuyo origen se encuentra en la Autonomía Privada, y su único limite es el establecido x la ley, el orden público y las buenas costumbres.

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k) En cuanto a su contenido:Patrimonial, acto destinado a extinguir, modificar o

crear un dº suceptible de avaluación pecuniaria.De Familia, son actos que se celebran respecto de la

situación del individuo, dentro de la familia y respecto de sus demás miembros.

l) Constitutivos (crean derechos o situaciones jurídicas nuevas), Traslaticio, y Declarativos.

m) Preparatorio y Definitivo.

Elementos Constitutivos del Acto Jurídico: Hay que distinguir entre elementos esenciales, de la naturaleza y accidentales.Aº 1444 cc ..."Se distinguen en cada contrato aquellas cosas que son de la esencia, las que son de su naturaleza y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales"...

a) Esenciales: Son de la esencia de un contrato aquellas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente.

Se pdn subclasificar en:Generales a todo acto o ctto.

Voluntad. Objeto. Causa. Solemnidades. (Arts 1801 inc 2º y 1701 cc).

Particulares. Ejs:

Compraventa, la cosa y el precio. Sociedad, aporte y animus societatis. Representación, la contemplatio domini.

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Mutuo, recaiga sobre cosas fungibles. Promesa de ctto, plazo o condición. Matrimonio, la diferencia de sexo entre los

contrayentes. Hipoteca, que recaiga sobre una especie raíz. Donación, enteramente gratuita. Fideicomoso, la condición. Usufructo, el plazo. Mandato, la Constitutio Domini, el mandatario al

obrar por cuenta del mandante.b) Naturaleza: Son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial.

Ejs: Compraventa, Obligación de Saneamiento y la

Consensualidad (Aº 1802 cc). Cttos Bilaterales: CRT, Teo Riesgo y excepción Ctto

No Cumplido. Mutuo, la Gratuidad (intereses). Mandato, la Representación. Matrimonio, la Sociedad Conyugal. Sociedad, la Administración.

c) Accidentales: Son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. Se denominan Modalidades, aquellas cláusulas accesorias que agregan las partes a un acto jurídico a fin de alterar sus efectos normales y no se presumen.

Características de las Modalidades: Son elementos accidentales. Son excepcionales. No se presumen, salvo:

En el fideicomiso se presume que existe el fideicomisario al tiempo de la restitución. Pablo Rodríguez, dice que no existen condiciones tacitas, las modalidades son siempre convenidas x las partes. El A° 738 cc, al hablar de “condición”, solo es una forma de expresarse no es una

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condición sino un elemento del fideicomiso.

La Condición Resolutoria Tácita, en los cttos bilaterales.

Ejemplos de Modalidades: Los Clásicos de Siempre (Condición, Plazo y Modo). Representación. Indivisibilidad del Pago. Cláusula Penal. Limitación de los medios de prueba. Solidaridad Pasiva. Obligaciones Facultativas y Alternativas.

Casos en que los elementos accidentales constituyen elementos de la naturaleza:a) La representación en el mandato.b) La condición resolutoria tácita en los cttos bilaterales.

Casos en que los elementos accidentales constituyen elementos esenciales:a) Usufructo: Plazo.b) Propiedad Fiduciaria: La condición (Pablo Rodríguez, NO).c) Promesa Ctto: Plazo o Condición.

Requisitos de Existencia A Jº: Aquellos sin los cuales no nace a la vida del dº.

Voluntad. Objeto. Causa. Solemnidades, requeridas para la existencia del

acto.

Requisitos de Validez (Aº 1445 cc): Aquellos sin los cuales el acto es nulo. Pero nace a la vida del derecho produciendo todos sus efectos hasta que se declare judicial% su nulidad.

Capacidad de las partes. Voluntad exenta de vicios.

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Objeto lícito. Causa lícita.

Estos requisitos también pueden dividirse en: Internos : Voluntad, Capacidad, Objeto y Causa. Externos : Formalidades.

Voluntad: Es la potencia del alma que nos mueve a hacer o no hacer alguna cosa. Es la facultad de determinarse a ciertos actos. También se entiende como la jerarquización de nuestros deseos. La palabra voluntad se reserva para los actos jurídicos unilaterales, ya que el concurso de voluntades necesario para los actos jurídicos bilaterales se llama Consentimiento.

Requisitos de la voluntad: a) Seria, que se manifieste con el fin de producir un efecto jurídico.

b) Exteriorice, para crear una relación jurídica debe ser conocida, de ahí que sean absolutamente incapaces los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. La exteriorización de la voluntad puede hacerse personalmente o representado.

La voluntad puede ser Expresa y Tácita: Expresa: Se manifiesta por cualquier medio que la

indique, la palabra, la escritura, los signos. Tácita: Se infiere de ciertos antecedentes, ya sean

éstos acciones positivas u omisiones del individuo. Ej: Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato; Aº 1241 señala que la aceptación de una herencia es tácita, cuando el heredero ejecuta un acto.

Reqs: Unívocas, en un solo sentido. Inequívocas. Concluyentes.

Voluntad Presunta: La constituye las presunciones.

c) Libre y espontánea.

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Silencio: Por regla general el silencio no es manifestación de voluntad, expresa ni tácita, ni positiva ni negativa. (Avelino León Hurtado). Excepcionalmente, puede tener valor de manifestación de voluntad, ello ocurre cuando lo señala la ley, las partes o el juez.

Casos en que la ley atribuye valor:a) Aº 1233 cc ...”El asignatario constituido en mora de

declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia”...

b) Aº 2125 cc ...”Las personas que por su profesión u oficio se encarguen de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; Y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación”...

Casos en que las partes pueden atribuirle valor: Siempre que ellas expresamente lo señalen ese sentido, como x ej en los cttos de sociedad o arrendamiento, que junto con estipular el plazo de duración del ctto, agreguen que si al vencimiento del plazo nada se dice, se entenderá renovado el ctto x un determinado período (Tácita Reconducción).

Casos en que el juez le atribuye valor: Cdo el juez analizando las circunstancias de hº se lo atribuye. Tal es el llamado “Silencio Circunstanciado” (Avelino León Hurtado) aquel que necesariamente debe ir acompañado de antecedentes o circunstancias externas que permitan atribuir al silencio, inequívocamente, el valor de una manifestación de voluntad. Ejemplo de lo anterior, se da cuando dos personas unidas por vínculos de negocios durante muchos años, uno de ellos

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realiza un acto jurídico y su socio guarda silencio, se entiende que este último acepta.

Cabe hacer presente, que cdo el silencio constituye una manifestación de voluntad pd estar sujeta como toda manifestación a poder estar afecta a un vicio del consentimiento (error, fuerza y dolo).

a) En materia civil: No tiene valor. El que calla no otorga.b) “ “ procesal: Si. El que calla niega.

Voluntad real y declarada: Voluntad declarada es aquella que ha manifestado el actor y voluntad real es aquella que efectivamente ha tenido en su fuero interno.

Cuando la voluntad no es real, produce los siguientes efectos:

a) Reserva Mental: Ocurre cuando el autor a sabiendas de lo que declara, no es su voluntad real ya que mantiene esta en secreto.

b) Voluntad no seria.c) Declaración no sincera.

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Formación del Consentimiento: (elementos)a) Oferta.b) Aceptación.

Oferta: Es un acto jurídico unilateral, por el cual una persona propone a otra la celebración de un acto o ctto.

Requisitos copulativos:a) Exteriorizarse.b) Seria.c) Completa.

Clasificación:a) Verbal o Escrita.b) Expresa o Tácita, cuando se manifiesta por signos

inequívocos.c) A persona determinada y a persona indeterminada, lo

normal es que esta no produce efectos jurídicos (Aº 105 cc). Ej: catálogos.

Revocación o Retractación de la Oferta: Acto por el cual el proponente revoca la oferta antes que haya sido aceptada por la persona a la que fue dirigida. La retractación debe ser expresa y tempestiva, o sea que medie entre la propuesta y la aceptación.

Excepciones:a) Se obliga el oferente a esperar respuesta.b) O a no disponer del objeto en determinado plazo.

Efectos de la revocación: Aún cuando esta sea tempestiva debe indemnizar a la persona a quien se efectúo, los gastos

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que hubiere hecho y los daños y perjuicios sufridos (Responsabilidad Precontractual y para algunos autores es una fuente de las Obligaciones)

Caducidad de la Oferta: Hace que la oferta pierda su vigencia (Aº 101 c de cº).1.- Muerte del proponente:

a) A. Alessandri: No obliga a los herederos.b) Pablo Rodríguez: Si, por que quien contrata para sí

también contrata para sus herederos.2.- Incapacidad sobreviniente del proponente.3.- Quiebra del proponente.4.- Expiración del plazo. 5.- Retractación.

Vigencia de la oferta:a) Si hay plazo estipulado: En su vencimiento.b) Si no:

Verbal: Imediata%. Escrita:

A persona presente: Dentro de las 24 hrs.

A persona ausente: A vuelta de correo.

Aceptación de la Oferta: Es el acto jurídico unilateral por el cual el destinatario, manifiesta que esta conforme con ella.

Requisitos: 1. - Oportuna.2. - Pura y simple.3. - Exteriorice (expresa o tácita, por actos inequívocos).

4.- Total.5.- Seria.

Efectos:

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a) Forma el consentimiento.b) Queda perfeccionado el contrato si es consensual.

Teorías que determinan el momento en que se forma el consentimiento:a) Declaración o Aceptación: Se forma en el momento en que

el destinatario acepta la oferta que se le hace (esto requiere un medio de prueba).

b) Conocimiento o Información: Se forma desde el momento en que el oferente toma conocimiento de la aceptación.

c) Expedición: Se forma al expedirse la respuesta al oferente.

d) Recepción: Se forma cuando el oferente recibe la respuesta no importando que la conozca.

Momento en que se perfecciona el consentimiento: Por regla general, desde que el destinatario manifiesta su aceptación (Teoría Declaración Arts 99, 101 y 104 c de c°); excepcional%, cuando la oferta se hace a persona ausente, desde que el oferente toma conocimiento de dicha aceptación (Teo Conocimiento), ej de esta última en materia de donaciones A° 1412 cc.

Imp. de det este momento:a) Para fijar las condiciones de validez del acto o ctto,

las partes deben ser capaces para contratar en dicho instante.

b) Se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento del ctto (Ley del Ctto).

c) La aceptación pone fin al dº retractación que tiene el oferente.

d) Para determinar la licitud del objeto en que recaiga.e) Fija el momento en que empieza a correr la prescripción

de derechos que en él se consagran.f) El ctto empieza a producir sus efectos.

Lugar de la formación del consentimiento (existen difrs teos):

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a) Aceptación: Lugar donde se acepta (En Chile).b) Información: Lugar donde el oferente conoce la respuesta.c) Recepción: Lugar donde el oferente recibe la respuesta.d) Expedición: Lugar en que se expide la respuesta.

Importancia para determinarla:a) Competencia del tribunal.b) Legislación aplicable.c) Costumbre.d) Pago de especie o cuerpo cierto, el lugar en que se

encontraba este al momento de constituirse la obligación (Aº 1588 cc)

...”Residiendo los interesados en distintos lugares, se entenderá celebrado el contrato para todos sus efectos legales, en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada”... (Aº 104 c de cº)

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Vicios de la Voluntad o del Consentimiento: Es la discrepancia entre la voluntad real y la voluntad declarada.

Otras definiciones:a) N. Coviello: Son los hechos que no la excluyen, pero

que la han hecho deteriorarse cdo sin aquellos o no se habría determinado, o se habría determinado de otro modo.

b) Jorge Giorgi: Todo lo que extingue u ofusca la inteligencia, como también lo que restringe o merma la libertad, constituye para nosotros, según su gravedad, defecto o vicio en el acto interno del querer.

c) Otros: Es decir, cuando la voluntad real no se adecua a la voluntad declarada.

El código civil en esta materia nos señala lo siguiente ..."Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo"... (Aº 1451 cc) En realidad son los vicios de la voluntad. Producen por regla general la nulidad relativa.

1º.- Error: Es la falsa representación determinada por la ignorancia, es decir, por no haber tenido la parte conocimiento de todas las circunstancias que influyen en el acto concertado, o por la equivocación, es decir, por no haber valorado exactamente la influencia de dichas circunstancias (J. Giorgi). Es el falso concepto que se tiene de la realidad (RAE).

Concepto doctrinal: Es el falso concepto que se tiene sobre un hecho, una cosa, una persona o un precepto jurídico que se presupone. En derecho error e ignorancia son equivalentes.

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Clasificación:

I.- PRIMERA:1.- Error que vicia. Error de Derecho.2.- Error que no vicia. Error de Hecho.

II.- SEGUNDA:1.- Error de Derecho.2.- Error de Hecho. Puede ser:

Esencial. Sustancial. Accidental. En la Persona.

Desarrollo de la segunda clasificación:

a) Error de Derecho (Error Iuris): Es la falsa o inexacta representación de la realidad jurídica por la ignorancia de una norma o bien por la equivocada interpretación o inexacta aplicación de la misma a un caso concreto (G. Stolfi). Es el falso concepto de los preceptos jurídicos que intervienen en el acto de que se trata. No vicia el consentimiento, x que o sino no habría seguridad jurídica, pero constituye una presunción de mala fé, en materia posesoria A° 706 inc final cc (presunción de dº). Aº 1452 cc ..."El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento”... Relacionarlo con los Arts 8 y 706 inc final cc.

Excepciones: Se podrá repetir aún lo que se ha pagado por error

de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aún una obligación puramente natural (Aº 2297 cc).

El que da lo que no debe no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía tanto en el hecho como en el dº (Aº 2299 cc).

b) Error de Hecho: Es la falsa representación que se tiene, por ignorancia o equivocación, de un hecho, una cosa o una persona.

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Aº 1453 cc ..."El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra"...El Error de Hecho puede ser:a) Esencial u Obstáculo (A° 1453 cc): El código señala dos tipos:1. Cuando recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra. (Relacionar con el Error en el título en la tradición Arts 676 y 677 cc)

2. Cuando recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata. (Relacionar con el Error en la cosa tradida en la tradición Aº 676 cc, además en la cosa sobre que recae la asignación testamentaria Aº 1058 cc, como también Error en la cosa que es objeto de la Transacción Aº 1453 cc)En cuanto a la sanción que sería aplicable en este caso,

la doctrina no ha conciliado su opinión. De esta manera para don Pablo Rodríguez es un caso de Inexistencia Jurídica, ya que este tipo de error impide la formación del consentimiento denominación que se le da a la voluntad en los actos jurídicos bilaterales y al no existir voluntad, el acto carecería de un requisito de existencia. En cambio, para don Arturo Alessandri, es un caso de Nulidad Absoluta ya que la Inexistencia Jurídica no esta considerada como sanción en el Código Civil. Finalmente para la mayoría de la doctrina es un caso de Nulidad Relativa, por que el Aº 1453 cc, comienza diciendo que el error de hecho vicia el consentimiento, o sea don Andrés Bello señala que en este caso hay consentimiento, pero este se encuentra viciado. Enseguida en el A° 1454 cc al tratar el error sustancial, nuevamente inicia dicho precepto señalando que el error de

hecho vicia asimismo el consentimiento, este vocablo

asimismo, que don Andrés Bello ocupa, se refiere a que la sanción que se aplica en el caso del error sustancial en dicha norma o sea la Nulidad Relativa o Rescisión, también procede igualmente en el caso del artículo anterior o sea en el Error Esencial preceptuado en el Aº 1453 cc. A mayor abundamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso

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final del A° 1682 cc cualquiera otra especie de vicio que no sea sancionado con nulidad absoluta, “produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del contrato”, y dentro de este mismo artículo donde se expresan las causales de nulidad absoluta, don Andrés Bello, no señalo el Error Esencial como causal de dicha sanción civil, y al ser la nulidad absoluta una sanción civil, su naturaleza es de derecho estricto, por consiguiente una ley expresamente debe señalar cundo estamos en presencia de ella. Otro argumento, es que su presencia sólo perjudica al interés particular de los contratantes, al interés privado de los individuos, y no al interés general de la sociedad. Finalmente, mi opinión en este caso, apunta al hecho de que si se puede ratificar este acto en que ambas partes no han estado de acuerdo en el título o en el objeto del mismo, estaríamos en presencia de la Rescisión ya que este es el único tipo de nulidad que permite su saneamiento por la ratificación.

b) Sustancial (A° 1454 inc 1° cc), cdo la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto octto, es diversa de lo que se cree.

Aº 1454 cc ..."El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante”...

Sustancia: Materia que compone el objeto.

Calidad Esencial: Es la fisonomía propia, autoría, antigüedad, valor artístico.

c) Accidental (A° 1454 inc 2° cc), cuando el error recae sobre otras cualidades accidentales de la cosa y esta es la principal causa para una de las partes para contratar y siendo este motivo conocido x la otra parte. Por Regla General, no vicia.

d) Persona (A° 1455 cc), recae en la persona y esta sea la causa principal del contrato. Por Regla General, no vicia el consentimiento.

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Aº 1455 cc ..."El error acerca de la persona con quién se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato”...

...”Pero en este caso la persona con quién erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato"... (Relacionar con el Error en la Persona a quien se hace la entrega Aº 677 cc y también con el Error en la persona del asignatario en materia sucesoral Aº 1057 cc)

c) E Común, es aquel compartido x un gran número de personas que, ha pesar de que este actuar colectivo es contrario a la ley, el acto sobre el cual recae sigue siendo valido.Reqs:a) Compartido por una comunidad.b) Debe ser excusable.c) Debe procederse de Buena Fe.

Aquí existen dos cosas distintas, la primera es determinar si el error para dar acción de nulidad debe ser común a ambos contratantes, esto no es así ya que el error puede haber sido solo de uno, lo que si debe ser común es que el elemento que constituye la sustancia o calidad esencial del objeto debe tener tal carácter de esencial para ambas partes, o sino cuando es conocido de la otra parte. La segunda es analizar que pasa cuando un error es común a varias personas, el código considera este error en el caso de los títulos injustos que pasan a ser justos por la resolución judicial que erradamente los reconozca, otro caso, cuando un testigo es inhábil para serlo de un testamento pero dicha inhabilidad se ignoraba en el lugar no se invalidara el testamento por la inhabilidad real del testigo y tb, cuando se valida el pago hecho a la persona que tenía la posesión del crédito, el pago es válido. El error común debe ser general o compartido por la mayoría de las personas de la localidad o lugar, y debe tener un fundamento lógico, es decir algo que pueda llevar a considerar verdadera una situación falsa, y debe existir buena fe del que lo invoca.

Casos de error común:a) Aº 1013 cc (testigo testamento).

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b) Aº 1576 inc 2º cc (poseedor crédito).c) Aº 704 Nº 4 cc (mera% putativo).d) Aº 2058 cc (nulidad del ctto sociedad).

Relación entre error y dolo: En ambos casos, nos encontramos con una falsa representación de la realidad, pero la diferencia radica en que en el error la falsa representación de la realidad ocurre por un hecho natural, en cambio en el dolo ocurre esta falsa representación producto de las maquinaciones fraudulentas fraguadas x otra pers para inducir a error al sujeto. Se afirma, entonces que, tanto la víctima de error como la de dolo, se han representado falsamente la realidad y que el engaño, en el error es espontáneo, respecto del dolo es provocado. Por eso para algunos autores italianos, el dolo no es más que “el error provocado engañando a otro”.

2°.- La Fuerza: Es la presión física o moral ejercida sobre la voluntad de una persona para determinarla a manifestar su voluntad en un determinado sentido.

Es un vicio de la voluntad y como tal produce la nulidad relativa del acto. La fuerza es el temor que experimenta una persona debido a una presión física o moral, y que la obliga a manifestar su voluntad en un sentido determinado. La presión física consistirá en actos materiales y la moral es el temor de la persona que la sufre de que si no consiente sufrirá un daño mayor. La fuerza moral solamente es la que vicia el consentimiento.

La f física no la vicia ya que no existe voluntad.

Requisitos de la fuerza para viciar el consentimiento:1. Debe ser causa Determinante del acto o contrato en que la voluntad se presta: No hubiera contratado, o en condiciones distintas.

2. Debe ser Injusta e Ilegítima, que sea contraria a dº.3. Debe ser Grave, cdo es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Presunción de dº según P.R.: Se

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mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.

A° 1456 cc ..."La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuanta su edad sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave”...

...”El Temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento"...

De acuerdo al artículo 1457 cc, no es necesario que la fuerza la ejerza el beneficiado con ella, basta que se haya empleado la fuerza por cualquier persona para conseguir el consentimiento.

3°.- El Dolo: A° 44 cc ...”Intención positiva de inferir injuria (daño) a la persona o propiedad de otro”.

Es un vicio del consentimiento, produce la nulidad relativa del acto.

Como vicio de la voluntad es la maquinación fraudulenta empleada para engañar al autor de un acto jurídico.

Clasificación:a) Bueno y Malo.

Bueno: Astuta precaución que c/u debe emplear para defender sus derechos y evitar todo perjuicio que lo amenace por engaño de un tercero.

Malo: Intención positiva de inferir daño a la persona o propiedad de otro.

b) Positivo y Negativo. Positivo: Cuando está constituido por acciones tendientes a inducir a la ejecución del acto.

Negativo: Cuando esta constituido por omisiones de ciertas circunstancias que de ser conocidas habrían determinado que el acto no se realizara o se realizara en condiciones diferentes.

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c) Principal e Incidental o Inductivo. Principal: Cuando determina la celebración del acto o contrato, debe ser anterior o simultaneo al consentimiento.

Aº 1458 cc ..."El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado"...

Requisitos: 1. El dolo debe ser determinante del acto, debe ser anterior o simultaneo al consentimiento.

2. El dolo debe tener por objeto un determinado acto o contrato y recaer en él.

3. El dolo debe ser obra de una de las partes.

Incidental o Inductivo: Cuando no es determinante en la celebración del acto o contrato, por que aún sin este se hubiere celebrado, pero en distintos términos a los establecidos. Esta clara diferencia en la práctica es muy difícil de precisar y será una cuestión de los jueces de fondo determinar si ha sido uno u otro dolo. El dolo incidental no vicia el consentimiento, x r gral.

Aº 1458 inc 2º cc ..."En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo"...

El dolo llamado incidental puede ser también determinante cuando sin él el contrato se habría realizado en condiciones distintas.

Elementos del Dolo: a) Psicológico: Consiste en la intención de engañar,

el dolo es esencialmente un acto intencional. Ej,

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tratar de obtener un mejor precio en la venta de la cosa que se vende.

b) Material: Que es la forma de realizar el engaño, puede consistir en maniobras, artificios o maquinaciones que lleven al engaño como también puede ser una falsedad o mentira que produzca el mismo efecto y también puede consistir en el silencio o la reticencia de circunstancias que debería haber conocido la otra parte.

Es necesario notar que no existe una obligación de informar, salvo en el caso del contrato de seguro, y que al tratar de los vicios redhibitorios el código señala que son aquellos que si hubieran sido conocidos habrían hecho cambiar las condiciones de contratación, además existe una obligación de buena fe de parte de todo contratante.

Prueba del dolo: Aº 1459 cc: ...“El dolo no se presume salvo en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse”...

Casos en que el dolo se presume:a) Posesión: El error en materia de derecho constituye una

presunción de mala fe que no admite prueba en contrario (Aº706 cc).

b) Indignidades para Suceder: Se presume dolo en el caso de detener u ocultar un testamento Aº 965 Nº 5 cc.

c) Albacea: Cuando lleva a cabo disposiciones testamentarias contrarias a la ley (Aº 1301 cc).

d) Apuestas: Cuando se sabe el resultado.e) Medidas prejudiciales: Sino se entabla demanda dentro

de los 30 días siguientes a la presentación en que se solicita la medida en comento.

f) Error D°: por el que lo alega.g) Obligación de Conservación: Aº 1549 cc con relación al

A° 1547 cc.h) Prescripción Adq Extraordinaria: El prescribiente que

invoca un título de mera tenencia.

La condonación del dolo futuro no vale, esto porque sancionar el dolo es una cuestión de orden público.

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Culpa Grave: Aº 44 cc ..."Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo"...

Efectos del dolo: El dolo principal vicia el consentimiento y trae la nulidad relativa del acto.

A° 1685 cc ..."Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad"... Esta disposición protege al que contrató sin saber que el otro era un incapaz relativo y no podía hacerlo, cuando hubo dolo de parte del incapaz, la sanción es que el incapaz no puede intentar la acción de nulidad, porque nadie puede aprovecharse de su propio dolo.

Sanción del dolo:a) Principal y obra de una de las partes: Nulidad

Relativa.b) Incidental: Indemnización de Perjuicios.

La persona que lo fraguo responde del total del valor de los perjuicios.

La persona que se aprovechó de él, responde hasta la concurrencia del provecho.

Dolo del Incapaz Aº 1685 cc: ...“Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar la nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor de edad, o de no existir la interdicción u otra causa de incapacidad, no habilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad”...

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Teoría Unitaria o Campo de Aplicación del Dolo:

a) Como Vicio del Consentimiento: b) En Materia Contractual, como agravante de la responsabilidad del deudorc) Materia Extra-contractual, como elemento del delito civil

Desarrollo 1.- Como Vicio del Consentimiento: Conjunto de maquinaciones engañosas, empleada por una de las partes del acto o contrato, a fin de arrancar el consentimiento de la otra.

Prueba del dolo: Aº 1459 cc: ...“El dolo no se presume salvo en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse”...

Sanción del dolo: Principal y obra de una de las

partes: Nulidad Relativa. Incidental: Indemnización de

Perjuicios. La persona que lo fraguo responde del total del valor de los perjuicios.

La persona que se aprovechó de él, responde hasta la concurrencia del provecho.

2.- En Materia Contractual, como agravante de la responsabilidad del deudor: Actos u omisiones intencionadas del deudor para eludir el cumplimiento de su obligación.

En el incumplimiento de Las obligaciones incide el dolo y consiste en la intención positiva por parte del deudor de causar un daño al acreedor.

Aº 1558 cc.

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Prueba del dolo: El acreedor debe probar el actuar doloso del deudor, pero no el culposo que se acredita con el solo incumplimiento.

Sanción en materia contractual: Aquí se asimila el dolo con la culpa grave. El deudor doloso o culposo grave%, responde de los perjuicios directos, previstos e imprevistos, sin perjuicio de que podría responder también de los perjuicios indirectos si así se hubiere pactado. En cambio, el deudor culposo leve o levísimo, responde sola% de los perjuicios directos previstos.

3.- Materia Extra-contractual, como elemento del delito civil: A° 44 cc ...”Intención positiva de inferir injuria (daño) a la persona o propiedad de otro”.

Prueba del dolo: La víctima debe acreditar tanto el actuar doloso como culposo del agente. Tb el h° ilícito primeramente y, el daño y la relación causal.

Sanción en materia extra-contractual: Indemnización de perjuicios. Sp el agente responde de los perjuicios directos, previstos e imprevistos, en cambio respecto de su actuar culposo solamente de los directos previstos. Aquí la culpa grave no se asimila al dolo, x que en materia extra-contractual no se gradúa la culpa.

El Dolo en el Acto Jurídico Unilateral: Solamente se requiere que sea determinante en el acto o ctto, ya que no se puede exigir que sea obra de una de las partes, x que no las hay. Por Tanto, puede haber dolo:

a) Fraude Pauliano (Derechos auxiliares del acreedor) se requiere sola% la Mala Fe del deudor.

b) El que oculta dolosamente el testamento.c) Repudio de una asignación o de una herencia (Arts

1234 y 1237 cc).d) Renuncia a los gananciales hecha x la mujer o x sus

herederos (A° 1782 cc)

Sanción: Nulidad Relativa.

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La Simulación (institución jurisprudencial): Ferrara la define, como, “la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida concientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

Objeto: Defraudar a la ley o a terceros.

Clasificación:a) S. Absoluta: En realidad el acto es completamente

ficticio, las partes buscan la ilusión externa paro no el acto. Hay un acto no querido con la aceptación de la persona con quien se contrata. Hay un solo acto. Ej, Compraventa siendo que a sido en el fondo una donación; Compraventa que tiene x objeto sacar bienes de un patrimonio.

b) S. Relativa: Existe un acto real, pero el acto ostensible (que puede manifestarse) oculta su verdadera naturaleza. La sanción es que un acto simulado no produce efectos respecto de terceros, es inoponible a los terceros.

Acción de Simulación: Su finalidad es establecer la voluntad real de las partes y hacerla primar sobre la que falsamente expresaron. Se puede hacer valer como acción o como excepción.

Características: Personal. Declarativa. Transmisible. Prescriptible (según las reglas generales). Se cuenta desde:

Respecto de las partes: Desde que una de ellas pretenda desconocer el acto nulo e investir de seriedad al simulado, pues desde ese momento hay interés en ejercerla.

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Respecto de terceros: Solo pdn ejercerla si tienen interés en la declaración de si8mulación, pues hay un principio que sin interés no hay acción. El plazo se cuenta desde que tuvieron conocimiento del acto o ctto simulado.

Clases:a) Acción Civil: Para dejar sin efecto el acto y obtener

la indemnización de perjuicios.b) Acción Penal: Para castigar a los que realizaron el

acto simulado, que se castiga con el delito de estafa.

La diferencia con la acción pauliana es que esta persigue reconstruir el patrimonio del deudor, en cambio, en la simulación no han salido los bienes del patrimonio del deudor.

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EL OBJETO: Son los derechos y obligaciones que el A J° crea, modifica, extingue, transfiere, transige o transmite.

El A° 1445 cc, ..."Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita"...

A° 1460 cc ..."Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración"...

De acuerdo a la definición anterior más parece que el código define el objeto de la obligación, lo que para Planiol es correcto ya que el objeto del contrato es crear derechos personales y el objeto de la obligación es lo que debe el deudor.

El objeto del acto puede ser una cosa, un hecho o una abstención. (A° 1460 cc).

Requisitos del objeto (hay que distinguir si recae sobre): una Cosa debe ser (para don Avelino León Hurtado sobre una O. Dar):

Real. Comerciable. Determinado o Determinable. Lícito.

un Hecho o una Abstención debe ser (sobre O. Hacer y No Hacer):

Determinado. Físicamente posible. Moralmente posible.

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Desarrollo:

I.- Cuando recae en una Obligación de Dar o Cosa:

1.- Real, o sea debe existir en la naturaleza actualmente o en el futuro. A° 1814 cc ..."La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno"...

2.- Comerciable, A° 1461 cc las cosas que existen o se espera que existan deben ser comerciables, esto significa que no esté fuera del comercio humano, esto por naturaleza propia como los bienes comunes a todos los hombres, el derecho de alimentos, los derechos personalísimos, los bienes nacionales de uso público y las cosas que han sido consagradas para el culto divino, o por disposición de la ley como las cosas embargadas por decreto judicial y las especies cuyo dominio se disputa (A° 1464 cc).

3.- Determinado o determinable, A° 1461 cc, establece que las cosas objeto de una declaración estén determinadas, a lo menos en cuanto a su género.

Cuando se trata de una obligación que recae sobre cuerpo cierto no hay problema, pero cuando se trata de una obligación de género debe determinarse el género y la cantidad, ya que lo que se debe es indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado, puede ser la cantidad incierta pero el acto o contrato debe contener reglas o datos necesarios para determinarla. También debe determinarse la calidad pero si no se hace el deudor deberá entregar a lo menos una de calidad mediana.

II.- Cuando en una Obligación de Hacer o No Hacer o, un Hecho:

1. Hecho determinado, debe ser un hecho o una abstención precisa.

2. Hecho físicamente posible,(A° 1461 cc) Si el objeto es un hecho es necesario que sea físicamente posible. Es

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físicamente imposible el que es contrario a las leyes de la naturaleza. La imposibilidad debe ser absoluta para todos los hombres y no circunstancial para el deudor.

3.- Hecho moralmente imposible, Si el objeto es un hecho es necesario que sea moralmente posible, es moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público.

En primer lugar la imposibilidad moral está dada por todo acto que contraviene una ley prohibitiva, lo que concuerda con el A° 10 cc, que dice que los actos que la ley prohibe son nulos y de ningún valor y con el A° 1466 cc, que establece que hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes. No hay imposibilidad moral cuando el acto contrario a la ley tiene otra sanción que la nulidad. También constituye imposibilidad moral la contravención al orden público, que es la organización considerada necesaria para el buen funcionamiento general de la sociedad. Las buenas costumbres; son las reglas de moral social consideradas como fundamentales para el orden mismo en la sociedad.

Objeto Ilícito, produce nulidad absoluta. Para don Avelino León Hurtado, es aquel que versa sobre cosas incomerciables o sobre hechos o cttos prohibidos por las leyes o sobre hechos contrarios a las buenas costumbres o al orden público.

Casos de objeto ilícito : 1. Actos prohibidos por la ley, esto es aquellos que contravienen una disposición imperativa, de acuerdo al A° 10 cc, los actos que prohibe la ley son nulos, el A° 1682 cc establece como sanción la nulidad absoluta. Cuando se trata de leyes imperativas que establecen requisitos para que el acto se ejecute en atención a la naturaleza del mismo acto, la infracción a dichos requisitos también produce nulidad absoluta.

2. - Actos y contratos contrarios al derecho público chileno, A° 1462 cc.

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3. - Pactos relativos a sucesiones futuras, A° 1463 cc ..."El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aún cuando intervenga el consentimiento de la misma persona"... La única excepción a esta regla es el A° 1204 cc, ...”Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su cónyuge o a alguno de sus descendientes o ascendientes , que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría válido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare”...

...”Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que debe la legítima, serán nulas y de ningún valor”...

Reqs de este pacto: Solemnidad. Concurrencia de Ptes (cónyuge, descendientes y ascendientes)

Que estos a la sazón (al momento de celebrarse el pacto) sean legitimarios.

Ejs de estos pactos: P. Renuncia a la calidad de heredero. “ Institución de Heredero. (Aº 1204 cc) “ Disposición.

4. - Condonación del dolo futuro, el Art.1465 señala que la condonación del dolo futuro no vale. Recordar que en materia contractual se extiende a la Culpa Grave o Lata según lo dispuesto en el Aº 44 cc.

5. - Deudas contraídas en los juegos de azar.

6. - Venta de libros prohibidos u objetos inmorales adolece de objeto ilícito.

7. - A° 1464 Nº 1 cc ...Hay objeto ilícito en la enajenación:

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a) De las cosas que no están en el comercio humano. (ejs, cosas comunes a todos los hombres, las que pertenecen al culto divino, las tumbas o mausoleos, etc).

b) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona (ejs, los derechos personalisimos, d° alimentos, derechos que emanan de los cttos intuito personae, etc).

c) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.

d) De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.

Análisis de las cosas enumeradas en el A° 1464 cc:

Que se entiende por enajenación?R: En un sentido amplio significa la transferencia del dominio o la constitución de cualquier otro derecho real. En un sentido restringido solo comprende la transferencia del derecho real de dominio. Para la doctrina mayoritaria el vocablo enajenación se debe tomar en un sentido amplio. En consecuencia adolece de objeto ilícito la transferencia del dominio o la constitución de cualquier otro derecho real sobre las cosas enumeradas por el A° 1464 cc.

Se pueden vender las cosas a que se refiere el A° 1464 cc? R: Si, pueden venderse, fundamentos:1.- Ya que venta y enajenación no son lo mismo, esto x que,

el que vende una cosa se obliga a enajenarla. 2.- Enajenación propiamente tal constituye una facultad

esencial del dominio, denominada facultad de disposición jurídica, que consiste en la transferencia del d° de dominio de una cosa y los demás derechos reales constituidos en ella, por consiguiente la relación que existiese entre ambas es una relación de causalidad, constituyendo la venta la causa y el efecto la enajenación que posteriormente se materializará a través de la tradición. A mayor abundamiento, la C. SUP, ha reconocido que realmente el único modo de adquirir que requiere de titulo que lo preceda es la Tradición x lo dispuesto en el A° 702, ya que si se invoca un título

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translaticio de dominio, se requerirá la tradición. Y en el A° 703 cdo habla de títulos constitutivos señala a la Ocupación, Accesión y Prescripción, donde el título se confunde con el modo y se refiere solamente al justo título para entrar a poseer, o sea aplicable exclusiva% en materia posesoria.

3.- Los números 3 y 4 del mencionado artículo, no son normas prohibitivas como si lo son los números 1 y 2, debido a que constituyen normas imperativas de requisitos, o sea permiten realizar una conducta pero bajo la condición de cumplirse determinadas formalidades señalados en la ley. Por consiguiente, la prohibición del A° 1810 cc, no sería aplicable en la especie a los números 3 y 4, ya que no son normas prohibitivas.

4.- Por una razón practica, en el sentido de que el ddr de una obligación ppal, la cual se encuentra garantizada x la cosa embargada de su propiedad, al venderla con el precio obtenido podrá pagar la deuda ppal y de esa manera alzar el embargo sobre la especie en mención.

5.- Por que esta actitud contribuye con el ppo de la libre circulación de los bs.

Hay objeto ilícito en la enajenación forzada de una cosa embargada?R: Algunos autores como Claro Solar y Avelino León consideran que la enajenación forzada de la cosa embargada seria válida, porque lo que la ley prohibe son las enajenaciones voluntarias. Otros en cambio piensan que por no distinguir la ley entre enajenación forzada y enajenación voluntaria, cualquiera de ellas adolecería de ilícitud en el objeto, pues el A° 1464 N° 3 cc se refiere a ambas. Estos agregan que esta interpretación es más acorde con los fines que persigue la ley en el sentido de proteger al máximo los intereses de los acreedores. Si la ejecución forzada fuera valida, disminuirían las seguridades de estos. Jurisprudencia en este punto no ha sido uniforme. A mayor abundamiento cabe señalar que el A° 292 Nº 2 cpc, estableció que para que los objetos que son materia del juicio se consideren comprendidos en el número 4 del A° 1464 cc, será necesario que el tribunal decrete prohibición respecto de ellos. Aquí la palabra enajenación esta tomada en un sentido amplio no solo se refiere a transferir el dominio sino tb a constituir un d° real. Hay que relacionar esta norma con el

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A° 1810 cc. Respecto de los números 3 y 4 del A° 1464 cc, son normas imperativas de requisitos, x lo que sería válida la venta de estas cosas solucionando a la vez varios problemas prácticos como el que si tengo un bien raíz embargado lo vendo y con el precio obtenido pago a los acreedores. Los números 1 y 2 de dicho precepto son normas prohíbitivas. Con relación al número 3, en la época de dictación del código no existía el cpc así que hay que entender la palabra embargo en su sentido más amplio, x tanto involucraría, ya sea a toda medida precautoria, cualquier prohibición de enajenar o cualquier medida que tienda a cautelar la cosa. IRar con los Arts 296 y 297 cpc, que tienden a darle publicidad a los embargos y medidas precautorias. En los Bs Raíces, es necesario que tanto el embargo como la medida precautoria sean inscritos. Embargo, se alza de la misma forma en que se constituye, o sea a través de una resolución judicial. La sanción del objeto ilícito es la NULIDAD ABSOLUTA. También se sanciona la "falta de objeto" con la nulidad absoluta.

Según don Avelino León Hurtado distingue:a) Obligación de Dar: Hay objeto ilícito cuando es

incomerciable.b) Obligación de Hacer o No Hacer: Cuando el hecho es

prohibido x la ley, o contrario al orden público y las buenas costumbres.

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LA CAUSA: Es el motivo que induce al acto o ctto.(A° 1467 cc)

A° 1445 Nº 4 cc ..."Para que una persona se obligue a otra por una acto o declaración de voluntad es necesario...que tenga una causa lícita”...

A° 1467 cc ...”No puede haber obligación sin una causa real y lícita. Pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente”...

...”Se entiende por causa el motivo que induce al acto o ctto; Y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”...

...”Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; Y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un h° inmoral tiene una causa ilícita”...

Ahora bien es necesario destacar que nuestro código se refiere a la causa del contrato o con mayor amplitud a la causa del acto jurídico.

Clasificación:

a) CAUSA EFICIENTE : De donde proviene la obligación, son las fuentes de las obligaciones. Se entiende el antecedente o elemento generador, Arts 1437 y 2284 cc (contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito, ley).

b) CAUSA FINAL : Es el fin directo e inmediato que la parte se propone alcanzar en virtud del acto es una finalidad típica y constante del acto, independiente de los móviles individuales, siempre idéntica en los actos y contratos de la misma especie. En los cttos y A J°, es una misma y se repite, dependiendo de que clase de ctto se trate: Cttos Bilaterales: La causa para una parte es la obligación de la otra, ej, en la Compraventa, para el comprador es la entrega y para el comprador es el precio.

Cttos Unilaterales: Es la restitución de la cosa. “ Gratuitos: Es la mera liberalidad.

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c) CAUSA OCASIONAL : Son los motivos individuales que induce a cada persona a contratar. Este tipo de causa nos sirve para determinar si la causa es ilícita. De acuerdo a la teoría clásica la causa es la causa final. Por consiguiente, en la causa lícita encontramos la causa eficiente y la final, en cambio, la causa ilícita la ubicamos en la causa ocasional.

REQUISITOS DE LA CAUSA: De acuerdo al A° 1467 cc, la causa debe ser REAL y LICITA.

a) CAUSA REAL: Aquella que efectivamente existe. No es necesario expresar la causa, se presume, y aquel que niegue la existencia de la causa tendrá que probar su inexistencia.

b) CAUSA LICITA: A° 1467 inc. 2º cc, expresa que causa ilícita es la prohibida por la ley, o contraria a las bs costumbres o al orden público.

Para que proceda la nulidad del acto o contrato no es necesario que la causa ilícita provenga de ambas partes, pero de acuerdo al A° 1683 cc, no podrá pedir la nulidad aquél que supo o debió saber el vicio que lo invalidaba. Es importante detenerse a estudiar que sucede cuando las partes señalan en un acto una causa que no es la verdadera, es decir es una causa SIMULADA. Cuando fuera de la causa simulada no hay causa real el acto será nulo por falta del requisito de la causa, pero si existe una causa real el contrato no es nulo por la simulación; cuando la causa real es lícita no hay problema, pero cuando la verdadera causa es ilícita el acto es nulo.

Actos abstractos : Al admitir la teoría de la causa se está significando que para obligarse no basta solo la voluntad, sino que además, esta debe ser causada; Ahora bien, el problema se presenta cuando estamos en presencia de actos que son de los denominados incausados, como la obligación del fiador en la fianza o en los títulos de crédito como letras, en el caso de la fianza lo que sucede es que la causa del fiador es la mera liberalidad, en las letras cuando por ejemplo se acepta para pagar una obligación tiene su causa en dicha obligación, lo que sucede es que cuando

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estos documentos pasan a poder de terceros no pueden ser objetados ni por falta ni por vicio de la causa, es decir, no son abstractos en sí, sino que pasan a considerarse como tales en manos de un tercero para quien la existencia o vicio de la causa es irrelevante.

Sanción de la causa: A° 1682 cc, la falta de causa lícita trae la NULIDAD ABSOLUTA.

Excepción al efecto de la declaración de nulidad de retrotraer las cosas al estado anterior: ..."No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas"... A° 1468 cc.

Los Anticausalistas: En doctrina ha existido gran discusión respecto a la causa, algunos autores denominados Anticausalistas, sostienen que para la existencia de un acto bastan el consentimiento y el objeto, y que la causa es un elemento falso, inútil y artificial. (Planiol, Giorgi). La mayoría de los autores reconoce la existencia de una causa como requisito de la obligación o del contrato, esto porque es un principio de lógica. común a todas las disciplinas, así cuando se realiza un acto jurídico tiene una causa no es el resultado del azar, cuando la voluntad se moviliza a hacer algo lo hace también impulsada por algo, esto es la causa. Entre nosotros no cabe discutir respecto a que la causa es un elemento del acto jurídico en virtud de lo que establece el A° 1467 cc.

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La Lesión: Es el perjuicio pecuniario que sufren las partes de un contrato conmutativo a consecuencia de la falta de equivalencia de las prestaciones recíprocas acordadas al momento de perfeccionarse el contrato. Según la doctrina, es un vicio objetivo del contrato no del consentimiento, ya que se obtiene de un cálculo aritmético. En el proyecto de 1853 se agregaba como vicio del consentimiento a la lesión. En dicho proyecto al establecer la lesión decía que ésta para viciar el consentimiento debía ser enorme, esto es que el valor de lo que una de las partes daba a otra no llegaba a la mitad de lo que la otra daba, sin que existiese la intención de donar el exceso. La supresión de este artículo hace pensar que en Chile sólo se sanciona la lesión en los casos expresamente determinados por la ley.

Casos de lesión sancionados:a) Compraventa bienes raíces.b) Permuta.c) Aceptación de una asignación testamentaria.d) Partición de bienes.e) Cláusula penal.f) Mutuo.

1.- Lesión Enorme en el C-V Bs Raíces: Aº 1888 cc ..."El contrato de compraventa podrá

rescindirse por lesión enorme"... Pero el Aº 1891 cc agrega que no hay lesión enorme en la compraventa de bienes muebles, ni en las que se hacen por ministerio de la justicia y las compraventas de minas (A° 77 Código de Minería).

A° 1889 cc ..."El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato"...

Decretada la rescisión del contrato puede el afectado evitarla reparando la lesión, así el comprador deberá completar el justo precio con deducción de una décima parte y el vendedor deberá restituir el exceso del justo precio aumentado en una décima parte. La acción rescisoria no puede

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renunciarse anticipadamente y prescribe en cuatro años contados desde la fecha del contrato.

Requisitos de la rescisión por lesión enorme en el contrato de compraventa: Que la venta sea susceptible de rescindirse por causa de lesión, o sea sólo respecto de las ventas de bienes inmuebles, pero no de las ventas judiciales forzadas y tampoco en el caso de minas aunque sean inmuebles.

Que la lesión sea enorme según la ley, es decir que la desproporción entre las prestaciones sea leonezca, monstruosa, sufre lesión enorme el vendedor cuando recibe un precio inferior a la mitad del justo precio de la cosa, por su parte el comprador sufre lesión cuando paga un precio superior al doble del justo precio de la cosa, el justo precio se refiere al tiempo del contrato; la prueba de la lesión incumbe al que deduce la acción correspondiente.

Que la cosa no haya perecido en poder del comprador, esto porque el efecto de la rescisión del contrato por lesión será la restitución, lo que será imposible si la cosa no existe.

Que el comprador no haya enajenado la cosa, así lo señala el A° 1893 inc 2º cc, pero en el caso que el comprador haya enajenado la cosa por más de lo que había pagado por ella podrá el vendedor reclamar el exceso deducida una décima parte, pero sólo hasta la concurrencia del justo valor de la cosa.

Que la acción correspondiente se entable en tiempo oportuno, es decir antes que prescriba la acción rescisoria por lesión enorme, que prescribe en cuatro años contados desde la fecha del contrato (A° 1896 cc), y corre contra toda persona. La acción rescisoria por lesión enorme es irrenunciable, así lo señala expresamente el A° 1892 cc. El efecto de la rescisión por lesión enorme es que retrotrae las cosas al estado anterior, es decir, el vendedor recobra la cosa y el comprador su dinero, con intereses y frutos pero sólo desde la demanda, el vendedor no tiene derecho a pedir indemnizaciones por los

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deterioros de la cosa, salvo que el comprador se hubiere aprovechado de ellos. La rescisión por lesión enorme no afecta los derechos reales constituidos por el comprador en favor de terceros. Pero antes de restituir la cosa debe el comprador purificarla de cualquier hipoteca u otro derecho real que hubiere constituido en ella. Otra posibilidad es que cualquiera de las partes a su arbitrio y una vez declarada judicialmente la rescisión del contrato puedan hacerlo subsistir, pagando o devolviendo la parte del precio lesionante, deducida una décima parte.

2.- En la permuta de bienes raíces: Esto porque de acuerdo a lo establecido en el A° 1900 cc, se aplican las normas de la compraventa a la permuta.

3.- En la aceptación de una asignación testamentaria: El A° 1234 cc, establece que puede rescindirse la aceptación en caso de lesión grave en virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de ser aceptada.

Se entiende por lesión grave la que disminuyere el valor total de la asignación en más de la mitad. En este caso no existe norma que establezca el plazo de prescripción por lo que se rige por las normas generales de prescripción.

4.- En la partición de bienes: A° 1348 cc ..."Las particiones se anulan o rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos"...

...”La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota"...

La lesión debe asimilarse como error en la magnitud de las prestaciones. En Chile debe considerarse como un caso de error esencial.

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FORMALIDADES: Son los requisitos externos de que puede estar rodeado un acto jurídico. Formalidad es el género y solemnidad la especie. En derecho antiguo la formalidad era la regla general, hoy es la excepción. La ventaja de las solemnidades es que permite darle mayor publicidad al acto.

Clasificación : Solemnidades propiamente tales o Ad solemnitatem. Formalidades Habilitantes. Formalidades exigidas por vía de Prueba. Formalidades exigidas como medio de Publicidad. Otras formalidades sin sanción.

1.- Solemnidades propiamente tales; se exigen para el valor de ciertos actos y contratos, en atención a la naturaleza de los mismos, su omisión acarrea NULIDAD ABSOLUTA.Ejs:

a) Escritura Pública: C-V de bs raíces. Hipoteca. Servidumbres. Sociedades. Prendas Especiales. Capitulaciones Matrimoniales. Reconocimiento de un Hijo. Separación Bs (Convencional). Renta Vitalicia. Testamento Abierto ante notario.

b) Escritura Privada: Ctto de promesa. Testamento Abierto ante 5 testigos.

c) Presencia de algún funcionario: Matrimonio, un oficial del registro civil. Testamento Cerrado, un notario.

d) Presencia de testigos: Testamento. Matrimonio.

e) Plazo como solemnidad:

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Sociedad: 60 días para inscripción del extracto. Capitulaciones Matrimoniales: al momento de contraerse o 30 días siguientes a la celebración del matrimonio.

Separaciones Bs: 30 días ídem.

2.- Formalidades habilitantes; requisitos establecidos como protección de los incapaces, su omisión acarrea NULIDAD RELATIVA (Arts 393 y 394 cc).

3.- Formalidades exigidas por vía de prueba; Ej. es el A° 1709 cc ...”Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias”... A° 1708 cc ...”No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito”... La sanción a la omisión es que NO PUEDE PROBARSE POR TESTIGOS SI DEBIA CONSTAR POR ESCRITO.

4.- Formalidades exigidas como medio de publicidad; la sanción será la INOPONIBILIDAD DEL ACTO FRENTE A TERCEROS. Ej.

a) En la inscripción del embargo sobre bienes inmuebles en el C.B.R., sin ella no produce efecto frente a terceros.

b) Notificación al ddr de la cesión de créditos.c) Inscripción de la prohibición de enajenar.d) “ de las medidas precautorias.

5.- Formalidades sin sanción; en el caso del A° 1016 cc, en relación al A° 1026 cc, que establece que si se omitiere alguna de las formalidades exigidas (nombre del testador, domicilio, nombre de su cónyuge, hijos, nombre testigos, nombre escribano etc.) no será nulo por eso el testamento si no hubiere duda acerca de la identidad personal del testador, escribano o testigo.

Solemnidades: Son una especie de formalidad y constituyen un requisito de determinados actos jurídicos, que se denominan actos solemnes. Acto solemne es aquel en el que la manifestación de la voluntad debe sujetarse a ciertas formas externas para que produzca efectos civiles. Solemnidad de acuerdo al A° 1682 cc., es aquella formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en

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atención a la naturaleza de ellos. Varían según el acto de que se trate.

1.- INSTRUMENTO PUBLICO O AUTENTICO : A° 1699 cc, ...”es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario”...

...”Otorgado, ante escribano e incorporado en un protocolo o registro, se llama escritura pública”...

El instrumento público no constituye solo una formalidad sino una prueba fehaciente de la celebración del acto de que da testimonio y de las condiciones de dicho acto. El A° 1701 cc, la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad.

Actos que deben otorgarse por instrumento público: constitución de fideicomiso, otorgamiento de usufructo de bienes raíces, hipoteca, venta bienes raíces, etc. Se discute si la falta acarrea la inexistencia o la nulidad absoluta.

2.- INSTRUMENTO PRIVADO O ESCRITURA PRIVADA: Puede ser exigido por la ley como solemnidad o como prueba. Si se exige por vía de solemnidad su falta acarrea la nulidad absoluta del acto.

Actos en que se exige el Inst. Privado como solemnidad: Testamento solemne, contrato de promesa, el seguro.

3.- PRESENCIA DE UN FUNCIONARIO DETERMINADO Y/O TESTIGOS:Ejemplos:

Testamento abierto : Puede otorgarse ante cinco testigos o un notario y tres testigos.

Testamento cerrado : Debe otorgarse ante un notario y tres testigos.

Matrimonio : Debe celebrarse ante el oficial del registro civil y dos testigos.

4.- INSCRIPCIONES EN REGISTROS ESPECIALES:Ejemplo : Conservador de Bienes Raíces, Registro Civil.

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Generalmente se exigen como medio de publicidad y como prueba preconstituída, pueden ser como solemnidad como en el caso de la subinscripción al margen de la separación de bienes pactada durante el matrimonio.

¿Qué inscripciones en el CBR, tienen el carácter de publicidad y no de tradición?

a) Sentencia Definitivas que declara la prescripción adquisitiva.

b) Las inscripciones del A° 688 cc.

5.- OTRAS SOLEMNIDADES: Se señalan ciertos plazos en cuanto deben ser respetados para la validez del acto, como el que establece sesenta días para inscribir el extracto de la sociedad colectiva. La sanción a la omisión de las solemnidades es la nulidad absoluta del acto (A° 1682 cc), pero existen aquellos que señalan que sería la inexistencia del acto.

Formalidades Habilitantes: Los requisitos exigidos por la ley para completar la voluntad de un incapaz o para protegerlo. A° 1682 cc, establece que la omisión de las formalidades habilitantes produce la nulidad relativa del acto, o sea puede el acto tener valor cuando se ratifica por el representante legal del relativamente incapaz.

Caso de los Menores Adultos: Estos requieren autorización de su padre o madre que ejerza la patria potestad o su guardador para ejecutar todos los actos que no pueden realizar válidamente por sí solos.

Cuando el menor realiza un acto sin la autorización que corresponde, puede suceder: 1. Que el acto sea nulo relativamente;2. Que el acto no sea nulo y obligue al menor solo en su peculio profesional o industrial, A° 253 cc;

3. Puede suceder que el menor no sólo requiera la autorización del padre, madre o guardador sino que también de la justicia, ejemplo de esto lo encontramos en el A° 255 cc, que dispone que no se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez con conocimiento de causa.

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Caso de los disipadores:Al igual que el menor adulto puede ser autorizado a

actuar personalmente por su curador .

Casos especiales de autorización para actuar :a) El caso de los curadores de bienes que para ciertos actos

necesitan la autorización del juez.b) El caso del mandatario que para comprar los bienes que el

mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo lo que se le ha ordenado comprar necesita la aprobación expresa del mandante. La omisión a las formalidades habilitantes acarrea la nulidad relativa.

LA CAPACIDAD: Es la aptitud, el poder hacer algo. Es un requisito de validez de los actos jurídicos. El A° 1445 cc establece que para que una persona se obligue para con otra es necesario que sea legalmente capaz, esto es lo que se denomina "aptitud legal" o sea esta capacidad o poder para actuar en la vida jurídica, consiste en poder adquirir derechos o obligaciones y ejercerlos.

Clasificacion:

a)Capacidad de Goce : Es la aptitud de adquirir derechos, se denomina también CAPACIDAD ADQUISITIVA. Es inherente a toda persona, es un atributo de la personalidad, toda persona puede ser titular de derechos, incluso las personas jurídicas, de ahí que el art. 963 establezca que son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas.

b) Capacidad de Ejercicio: A° 1445 cc, ...”La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o autorización de otra”...

La capacidad de ejercicio es la norma general, y la excepción la ley declara a ciertas personas incapaces.

La incapacidad puede ser: Incapacidad General, referida a todo acto o contrato (A° 1447 inc 1, 2 y 3 cc), puede ser absoluta o relativa.

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Incapacidad Especial, referida solo a ciertos actos determinados que la ley ha señalado y consiste en la prohibición que pesa sobre algunas personas para celebrar determinados actos, es mas bien una prohibición legal (A° 1447 inc final cc). Ej. el caso del tutor o curador que no puede comprar o tomar en arriendo los bienes del pupilo.(A° 412 cc).

Incapacidad Absoluta:

Son absolutamente incapaces (A° 1447 cc): 1.- Dementes.2.- Impúberes. 3.- Sordomudos que no pueden darse a entender claramente.

Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución. Sus actos adolecen de NULIDAD ABSOLUTA, no pueden ser ratificados ni novados, ya que para la novación es necesario que la obligación sea válida a lo menos naturalmente.

Los dementes o locos: Es la persona que está con sus facultades mentales perturbadas.

Son absolutamente incapaces de celebrar actos y contratos y de cometer delitos o cuasidelitos civiles, no pueden adquirir por sí mismos la posesión.

El demente puede o no estar declarado en interdicción. La Interdicción es la resolución judicial que reconoce el estado de demencia de una persona y la priva de la administración de sus bienes, con o sin interdicción el demente es ABSOLUTAMENTE INCAPAZ, la diferencia es que el interdicto constituye una prueba de la demencia que no admite prueba en contrario.

Cuando se pretende anular un acto de un demente no declarado interdicto hay que probar la demencia y que no ha obrado en un intervalo lúcido.

El demente puede rehabilitarse y recobrar la administración de sus bienes si pareciere que ha recobrado permanentemente la razón.

Los Impúberes: Puede definirse la pubertad como la aptitud para procrear.

A° 26 cc: Llamase infante o niño todo el que no ha cumplido siete años, impúber; el varón que no ha cumplido

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catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años, y menor de edad o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.

Es impúber el varón menor de 14 y la mujer menor de 12 años. La diferencia con los infantes es que ellos no pueden adquirir ni siquiera la posesión de los bienes muebles y no son capaces de delito o cuasidelito.

Los Sordomudos que no pueden darse a entender por escrito : Son absolutamente incapaces, cesa cuando puede darse a entender y ser entendido por escrito.

Los actos de los absolutamente incapaces adolecen de nulidad absoluta.

Incapacidad relativa:A° 1447 inc 3 cc ..."Son también incapaces los :

1. Menores adultos,2. Disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo.

A diferencia de los absolutamente incapaces su incapacidad está establecida para proteger sus propios intereses, además pueden actuar personalmente con autorización de su representante legal, en ese caso el acto es perfectamente válido, es decir cumpliendo con las formalidades habilitantes se puede actuar en la vida jurídica. De lo contrario el acto adolece de nulidad relativa.

Los actos inválidos de los menores adultos pueden producir una obligación natural (A° 1470 Nº1 cc), de ahí que los actos de los relativamente incapaces puedan novarse, caucionarse y ratificarse.

Menores adultos: Son el varón mayor de catorce y menor de 18, y la mujer mayor de 12 y menor de 18 años.En general su incapacidad no alcanza a los actos de familia como el matrimonio, pero si deben hacerlo autorizados, pero la falta de este requisito de autorización no se sanciona con la nulidad del acto, también pueden otorgar testamento sin autorización paterna.

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Los menores adultos se consideran capaces para administrar su peculio profesional o industrial, también para adquirir libremente la posesión de las cosas muebles.

Disipadores: De acuerdo al A° 445 cc, la disipación consiste en realizar hechos que demuestran una total falta de prudencia, como el juego habitual, los gastos ruinosos, las donaciones cuantiosas e injustificadas, etc.

Para que sean relativamente incapaces es necesario que hallan sido declarados en interdicción judicialmente, así no es necesario probar la interdicción al que alega el hecho.

Los interdictos pueden rehabilitarse por decreto judicial.

Los actos de los relativamente incapaces realizados sin las formalidades habilitantes (autorizaciones) adolecen de nulidad relativa. Efectos del acto jurídico: a) Entre las partes. b) Respecto de terceros. c) La representación. d) La estipulación a favor de un tercero. e) La promesa por otro. f) La simulación.

En general todo acto jurídico tiene como objeto crear, modificar o extinguir un derecho. Es decir el efecto de un acto jurídico es la relación que crea, desde este punto de vista cada categoría de actos crea distintos efectos, así la compraventa tendrá tales o cuales efectos. Pero corresponde ver a quienes afectan los actos jurídicos.

Efectos de los actos jurídicos en cuanto a las personas:Hay que distinguir entre las partes y los terceros.

Partes: Son las personas que, personalmente o representadas, concurren a la formación del acto (concurren con su voluntad a la formación del acto).

Terceros: Todos los que no concurren con su voluntad al acto.

Pueden ser:

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a) Terceros Absolutos: Son los que son y seguirán siendo extraños al acto.b) Terceros Relativos o Interesados: Son los que pueden ser afectados por el acto por disposición de la ley o porque se convierten en causahabientes (causante es el que trasmite un derecho y causahabiente es el que lo recibe) de una de las partes, sea por cesión o sucesión. También pueden ser los acreedores del autor.

Efectos respecto de las partes: Hay que distinguir si se trata de actos jurídicos unilaterales o bilaterales.

a) Actos jurídicos unilaterales, solo respecto del autor se producen los efectos, sin embargo, puede suceder que se produzcan efectos respecto de terceros, ej. el caso del testamento o del reconocimiento de un hijo, puede crear para él hijo los derechos inherentes a esa calidad, pero si el hijo no lo quiere puede repudiar el reconocimiento, es decir para que un acto jurídico unilateral produzca efectos sobre un tercero éste debe consentir en ello, lo mismo en el caso del testamento, la asignación puede repudiarse.

b) Actos jurídicos bilaterales (contratos), El A° 1545 cc, establece que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales.

Un contrato sólo obliga a los que han intervenido en él, es decir los que lo hicieron personalmente o representados. Un tercero para obligarse por un contrato ajeno debe aceptar o consentir en ello, así la venta de cosa ajena vale, pero para que el dueño sea afectado se requiere su ratificación.Estipulación por otro o a favor de un tercero: A° 1449 cc: ..."Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato”...

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Promesa del hecho ajeno o promesa por otro: A° 1450 cc: ..."Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quién no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa"...

La Representación: Aquella institución jurídica en virtud de la cual los efectos de un acto que celebra una persona que actúa a nombre o en lugar de otra, se radican en forma inmediata y directa en esta última, como si ella personalmente lo hubiera celebrado. A° 1448 cc ...“Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por

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ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”...

La representación dentro de la teo de los A J° dice relación con la voluntad que se manifiesta a través de su autor o de partes en los actos jurídicos bilaterales.

Ventajas:a) Facilita el tráfico j°.b) Permite actuar a los incapaces en la vida del d°.c) Permite celebrar cttos entre perss ausentes.

Naturaleza Jurídica (doble):a) Ficción legal, en que se finge ser la voluntad del

representado, la que se expresa.b) Modalidad del A J°.

Fuentes:a) Ley (A° 43 cc):

Padre. Madre. Adoptante. Tutor. Curador. Juez, que lo es del ejecutado en las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición del acreedor.

Sindico, que es el representante del fallido en la Quiebra.

b) Voluntad de las partes: Mandato.

IMP: La representación es de la naturaleza del ctto de mandato, o sea pd haber mandato sin representación. Aquí el mandatario actúa a nombre propio.

El representante tb pd ser un incapaz relativo, pero tiene que estar expresamente autorizado x el representado para que actúe a nombre de él.

Reqs:a) Que el representante declare su propia voluntad.

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b) Que dicha declaración la haga a nombre de otro. Contemplatio Domini, sig que tiene que manifestar de alguna manera que su declaración se refiere a otra persona, a nombre de la cual esta obrando. O es decir la intención de actuar a nombre y en lugar de otro. Si falta esta los actos que ejecute el representante radicaran sus efectos en el mismo.

c) Que cuente con el poder de representación.

Sanciones Civiles o ineficacia de los actos jurídicos:

En teoría las sanciones son : Inexistencia. Nulidad. Inoponibilidad. Limitación de los medios de prueba. Indemnización de perjuicios (r gral). Cláusula penal. Caducidad. Resolución.

La ineficacia de un acto se refiere a que el acto no produce efectos jurídicos por la falta de requisitos o formalidades exigidas.

Inexistencia: Es la sanción civil que ocurre cuando en la celebración de un acto han faltado los requisitos de existencia del mismo(voluntad, objeto, causa y solemnidades).

Teoría de la Inexistencia Jurídica: Nace con Zachariae (Alemán) a propósito del matrimonio en el que no se aceptaban mas nulidades que las expresamente establecidas, y la falta de diferencia de sexos entre los contrayentes no estaba sancionada, ante ello dijo que el matrimonio era inexistente. Más tarde la noción se hizo extensiva a los actos patrimoniales. En teoría la inexistencia deriva de la falta de un requisito de existencia del acto (voluntad, objeto, causa y solemnidades), la inexistencia significa que el acto nunca produce efectos, es decir la inexistencia no necesita ser declarada, no puede sanearse por el lapso del tiempo, no puede ratificarse, puede pedirla cualquiera y la constatación aprovecha a cualquiera. La diferencia

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fundamental con la nulidad es que la inexistencia no está reglamentada en el código. En Chile esta tesis es compartida por Luis Claro Solar y Enrique Rossel, quienes se basan en cierta redacción del código como por ejemplo : Art.1814 "no produce efecto alguno", Art. 2055 "no hay sociedad", Art. 1701 "se miraran como no ejecutados o celebrados".

Nulidad: Es una sanción civil establecida por el legislador por la falta de alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes (Aº 1681 cc).

Inoponibilidad: Es una sanción civil establecida por el legislador, que consiste en la ineficacia respecto de terceros de un derecho nacido a consecuencia de la celebración o declaración de nulidad de un acto jurídico.

Limitación de los medios de prueba: Es una sanción civil para aquellos casos en que se han omitido las formalidades establecidas por vía de prueba que consiste en la limitación de los medios de prueba a través de los cuales puede acreditarse un acto.

Nulidad Absoluta: “Es una sanción civil establecida por el legislador a todo acto o contrato a falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie”.

A° 1682 cc ...”La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas”...

...”Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces”...

Causales: Falta de voluntad o consentimiento. Error esencial (A. Alessandri). Falta de objeto.

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Falta de causa. Causa ilícita. Objeto ilícito. Actos o cttos de los absolutamente incapaces. Omisión de algún requisito o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o cttos en consideración a la naturaleza de ellos.

La falta de las solemnidades requeridas para la existencia del acto jurídico.

Titulares de la acción (A° 1683 cc): 1. EL JUEZ, que puede (cdo sea competente, o sea en un juicio que este conociendo) y debe declararla, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato (C SUP, cdo se desprende de la simple lectura). Estrictamente el juez no es titular de la acción, ya que es quien la declara.

2. El MINISTERIO PUBLICO, en el interés de la moral o de la ley.

3. TODO EL QUE TENGA INTERES EN ELLO, este debe ser pecuniario, salvo el que ha ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.

Saneamiento: A° 1683 inc final cc ..."no puede sanearse por la ratificación de las partes ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años"... Es decir la acción de nulidad absoluta prescribe en diez años, es una prescripción extintiva.

Nulidad Relativa : “Es aquella sanción civil establecida x el legislador a todo acto o ctto a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o ctto según la calidad o estado de las partes y, en cualquier otra especie de vicio que constituya causal de nulidad que la ley no sancione con nulidad absoluta”

A° 1681 cc ...”Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes”...

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Causales de nulidad relativa: a) Los actos de los relativamente incapaces.b) Error sustancial.c) Error en la calidad accidental cdo dicha calidad haya

sido el principal motivo que tuvo una parte para contratar y esto fue conocido por la otra.

d) Error en la persona en los casos en que es relevante.e) La fuerza moral grave, injusta y determinante.f) La omisión de algún requisito o formalidad que la ley

prescribe para el valor del acto en consideración a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan.

g) El dolo determinante que en los actos bilaterales debe ser además obra de una de las partes.

h) La lesión en ciertos casos previstos por la ley.i) Error esencial u obstáculo (doctrina mayoritaria).

Titulares de la acción: A° 1684 cc ...”La nulidad relativa no puede ser

declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el sólo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo (4 años) o por la ratificación de las partes”...

1.- Aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes.2.- Sus herederos y.3.- Sus cesionarios.4.- Los afectados x lesión.5.- Los afectados x algún vicio del consentimiento.

Pero el A° 1685 cc, establece que si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad.

Saneamiento: A° 1684 cc, establece que la nulidad relativa puede sanearse por el lapso de tiempo o por la ratificación de las partes. Plazo de 4 años, si fue error o dolo desde el día del acto o contrato, si fue fuerza desde que esta haya

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cesado, si fue por incapacidad desde que haya cesado la incapacidad. Pero jamás se podrá solicitar transcurridos 10 años desde la celebración del acto ocontrato.

Ratificación o confirmación: El código asimila ambos vocablos, puede ser expresa o tácita.

a) Ratificación Expresa (Aº 1694 cc) Para que sea válida deberá hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica.

b) Ratificación Tácita (Aº 1695 cc) Cuando consiste en la ejecución voluntaria de la obligación contratada.

La diferencia entre Ratificación y Confirmación, radica en que la Ratificación se refiere a los actos ejecutados x los relativamente incapaces personalmente sin la autorización de sus representantes legales, los cuales posteriormente ratifican lo obrado por ellos como también el acto x el cual una persona asume x su cuenta los actos realizados x otra persona que no tenía poder para representarla, como en el mandato, cuando el mandatario a actuado fuera de los limites del mismo. Y la Confirmación, estrictamente es la renuncia de la acción de nulidad x parte de su titular.

Efectos de la Nulidad: a) Respecto de las partes. b) Respecto de terceros.

La nulidad debe ser declarada judicialmente, por sentencia definitiva ejecutoriada o sea que produzca cosa juzgada, una vez declarada no existen diferencias entre los efectos de una y otra nulidad. La declaración de nulidad solo afecta a las partes del juicio donde se discutió la validez del acto, pero una vez declarada la parte a quién aprovecha la declaración de nulidad puede hacer valer ciertos derechos y acciones frente a terceros.

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a) Respecto de las partes: (Hay que distinguir) Si el ctto no se ha cumplido: Opera como un modo de extinguir las obligaciones la declaración de nulidad (A° 1567 N° 8 cc).

Si se cumplió: Se retrotrae la situación al estado anterior al de celebración del Acto Jurídico. Y deben aplicarse las reglas sobre las prestaciones mutuas señaladas en los arts 1687 y sgts cc con relación a los Arts 904 y sgts cc.

A° 1687 inc 2 cc ..."En las restituciones mutuas que

hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente"...

Es decir por la declaración de nulidad debe retrotraerse el acto a la situación anterior, los efectos y consecuencias jurídicas del acto nulo desaparecen. El principio fundamental es que el acto nulo no debe hacer más ricos a quiénes fueron parte en él, así si el acto no se ha cumplido la nulidad extingue sus efectos, si se ha cumplido debe procederse a la restitución de acuerdo a las normas generales de las prestaciones mutuas.

Excepciones : A° 1468 cc, No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.

A° 1688 cc, Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrato con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz. Se entenderá haberse h° más rica en cuanto alas cosas pagadas, o las adquiridas x medio de ellas, le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas x medio de ellas, que no le

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hubieren sido necesarias subsistan y se quisiere retenerlas.

A° 1470 Nº1 y 3 cc: en caso de las obligaciones naturales el acreedor puede retener lo pagado.

El poseedor de buena fe no está obligado a entregar los frutos que ha percibido mientras estuvo de buena fe.

b) Respecto de terceros : A° 1689 cc ..."La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales"...

Excepciones : En la rescisión por lesión enorme, no caducarán las hipotecas y gravámenes constituidos sobre la cosa, A° 1895 cc.

La acción de indignidad no pasa contra terceros poseedores de buena fe.

En el caso de rescindir el decreto que otorgo la posesión definitiva de los bienes del desaparecido, los bienes se recobraran en el estado en que se encuentren, pero subsisten las enajenaciones, hipotecas y los derechos reales constituidos sobre los bienes.

En el caso de las donaciones entre vivos, no hay acción contra terceros poseedores.

Cuando el tercero adquirió por prescripción.

Acciones que emanan de la nulidad:a) Acción de Nulidad. Se dirige contra el otro

contratante, por ser una acción personal. Y se pd hacer valer como acción o como excepción.

b) Acción Reivindicatoria.

Conversión del acto nulo: En ciertos casos pd suceder que declarada la nulidad de un acto éste desaparece en un sentido primitivo, pero sin embargo, subsista, dando origen entre las partes a otro acto.

El Aº 1701 inc 2º cc ...”Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes”...

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Reqs para que proceda la conversión:a) Que el acto declarado nulo contenga todos los

elementos del nuevo acto válido.b) Que el nuevo acto produzca el mismo fin o beneficio

económico que el autor o las partes perseguían con el primitivo acto.

Paralelo entre la Nulidad y la Inexistencia:

a) Origen: I, en la falta de un requisito de existencia del A J°; N, deriva de la falta de un requisito de validez.

b) Efectos: I, el acto no produce nunca efectos jurídicos; N, el acto produce todos sus efectos hasta que se declara judicialmente la nulidad.

c) Saneamiento: I, No se sanea jamás; N, si, tanto x la ratificación de las partes como en la Rescisión y x el transcurso del tiempo tanto en la Nulidad Absoluta como en la Rescisión.

d) Titular de la Acción: I, cualquier pers no es necesario que tenga interés en ella; N, distinguir, N. Absoluta cualquier pers que tenga un interés pecuniario en ello y en la Rescisión, solamente las perss en cuyo beneficio lo ha otorgado la ley.

La Inoponibilidad: Es la ineficacia respecto de terceros de un derecho nacido a consecuencia de la celebración o nulidad de un acto jurídico (Bastián).

Ejemplos : En la venta de cosa ajena, el acto es válido pero sin perjuicio de los derechos del dueño, en el caso de la promesa de hecho ajeno, el acto es inoponible al tercero, quién solo voluntariamente podrá cumplirlo.Clasificación: a)Fondo: Falta de Concurrencia

A° 1815 cc, declara valida la venta de cosa ajena; pero se cuida de añadir que esto se entiende “sin perj de los derechos del dueño de la

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cosa vendida mientras no se extingan x el lapso del tiempo”.

A° 2160 cc ...El mandante debe cumplir las obligaciones que el mandatario contraiga en su nombre dentro de los limites del mandato... Pero excediendo la orbita de sus atribuciones sus actos sus actos son inoponibles al mandante.

El socio que obra fuera de los limites legales.

Fraude Pauliano. Nulidad del Acto. Lesión de las asignaciones forzosas. Lesión de los derechos adquiridos. Clandestinidad.

b)Forma: Falta de fecha cierta (A° 1703 cc) ...”La fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros, sino desde el fallecimiento de alguno de los que han firmado, o desde el día en que ha sido copiado en un registro público, o en que conste haberse presentado en juicio o en que haya tomado razón de él o le haya inventariado un funcionario competente, en el carácter de tal”...

Falta de publicidad, pd ser de la más variada forma publicación, notificación, inscripción, etc.

Efectos: La inoponibilidad puede oponerse como acción o como excepción, sus efectos son que el acto no puede perjudicar a los terceros, pero sí aprovecharles. No ataca la validez del acto mismo.

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Teoría de la Prueba:Es la verificación x medios legales de la afirmación de un hº que sirve de fundamento a un dº.

Campo de aplicación:a) Derechos personales.b) “ reales.c) Hechos materiales.

Fundamento legal:a) Libro IV, Tit XXI, Arts 1698 y sgts cc.b) Libro II, Tit XI, Arts 341 y sgts cc.

Problemas básicos:

a) ¿Qué debe probarse?b) ¿A quién corresponde probar?c) ¿Cómo debe probarse? (medios que se admiten y su fuerza

probatoria).d) ¿Oportunidad en que debe realizarse?

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e) ¿Forma de rendir la prueba?

Objeto: Recae sobre afirmaciones de las partes acerca de los hechos de la causa o sobre una regla jª.

Según la presunción de los artículos 7 y 8 cc, las normas jurídicas no deben probarse, salvo:a) Cdo la norma emana de la Costumbre.b) Cdo esta contenida en una ley extranjera.

No deben tampoco probarse:a) Los efectos jurídicos de un acto o ctto.b) Decretos, reglamentos y ordenanzas del Presidente de la

República.

Las afirmaciones relativas a hechos materiales o en especial los hechos jurídicos deben efectuarse x todos los medios de prueba.

Clasificación de los hechos para efectos de la prueba:a) Constitutivos: Aquellos elementos necesarios para que

exista una relación jurídica. Genéricos, los comunes a toda relación jª a un

cierto grupo de relaciones jurídicas (Aº 1445 cc). Estos no requieren probarse, la ley los presume. Por ej en la resp extracontractual constituye de esta especie la Capacidad.

Específicos, son los particulares a una relación jª det. Deben probarse. Ej en la resp extracontractual, el Dolo o la Culpa, la relación de causalidad y el daño.

b) Circunstancias impeditivas: Aquellas que obstan a la generación valida de una relación jª, como los vicios del consentimiento. Estos deben probarse x quienes lo invocan. Ej, incapacidad, dolo, etc.

c) Modificativos: Son los que alteran en su contenido la relación jª. Ej, modalidad, pago parcial “deben ser probados x quienes lo alegan”.

d) Extintivos: Los que hacen desaparecer una relación jª. Ej, MEO, tb deben ser probados x quien los alega.

DPV General (Aº 318 cpc) Los hechos que se prueban deben ser controvertidos, sustanciales y pertinentes.

Hechos pdn ser:a) Positivos.b) Negativos.

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Los hechos notorios no necesitan de prueba.

Sists Probatorios:a) Prueba Legal: Aquella en que se enumeran taxativa% x el

legislador los medios de prueba y tb determinar el valor probatorio de estos y la oportunidad en que deben ser rendidos.

b) Prueba Libre: Pdn probarse x cualquier medio, el juez

valoriza discrecional% el valor de la prueba rendida.

c) Prueba Mixta: Combina ambos.

Peso de la prueba (Onus Probandi).La r gral le corresponde “al dte probar el fundamento

de su acción y al ddo los fundamentos de su excepción”.

Responsabilidad de los actos propios, nadie pd alegar en contra de los actos propios (ppo BF).

Modificación del Onus Probandi: Las normas generales sobre la prueba pdn alterarse x la existencia de presunciones legales o x convenciones de las partes que la alteran.

El que alega un hº amparado x una presunción, no necesita probarlo. Lo que sí debe probar, son los hechos en que se funda.

Medios de Prueba: Son aquellos que las partes pueden emplear, de acuerdo a la ley, para producir el convencimiento del juez. Están taxativamente establecidos en el A° 1698 inc 2 cc ..."Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del juez"... El A° 341 cpc dispone que los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio son: Instrumentos, testigos, confesión de parte, inspección personal del tribunal, informe de peritos y presunciones. El juramento deferido se suprimió con la ley 7.760.-

Instrumentos Públicos (Instrumento es en general Todo escrito o medio en que se consigna un hecho).

A° 1699 cc ..."Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario”...

...”Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público se llama escritura pública”...

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Valor Probatorio: A° 1700 inc 1º cc ...“El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones, que en él hayan hecho los interesados”. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes:

Entre las partes : El instrumento público hace plena fe en cuanto a haberse otorgado y la fecha, ahora bien, en cuanto a la verdad de las declaraciones entre las partes hace plena prueba de haberse declarado y de la sinceridad de las mismas, pero podrán las partes demostrar que no fueron sinceras con otra plena prueba, respecto de terceros hace plena prueba respecto de su otorgamiento, fecha, haberse declarado y presumen la sinceridad de las declaraciones, pero pueden los terceros impugnar la verdad de las declaraciones. Se presumirán verdaderas mientras no se pruebe lo contrario.

Los instrumentos públicos otorgados en país extranjero también tienen valor. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados (A° 17 cc; Arts 345 y 347 cpc y A° 420 cot).

Impugnación: El instrumento público puede ser impugnado por:1.- Nulidad del instrumento.2.- Falta de autenticidad.3.- Falsedad de las declaraciones de las partes contenidas en él.

Impugnación por nulidad del instrumento: El instrumento es nulo cuando le falta alguno de los requisitos exigidos por la ley para que tenga tal carácter, es decir cuando no ha sido autorizado por funcionario competente o no se han cumplido en su otorgamiento las formalidades legales. Un instrumento público nulo puede valer como privado cuando estuviere firmado por las partes.

Impugnación por falta de autenticidad: Consiste en probar que el instrumento no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera en que en el instrumento se expresa. Es decir demostrar que los hechos que atestigua o certifica el funcionario que autoriza son falsos, o sea el funcionario ha faltado a la fe pública.

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Impugnación por falsedad de las declaraciones: Se refiere a las declaraciones de las partes, no al hecho de haberse efectuado sino al hecho de ser estas falsas.

Escrituras públicas: A° 1699 cc ..."Instrumento público o autentico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario”...

Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública.

A° 403 cot ..."Escritura pública es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público"...

Requisitos de la escritura pública: a.- Otorgada ante un notario.b.- Notario sea competente.c.- En su otorgamiento se cumplan determinadas formalidades.d.- Que se incorpore en el protocolo del notario.

Instrumentos Privados: Es el simple escrito otorgado por las partes,

Valor Probatorio: Carece de valor probatorio en sí mismo. Puede llegar a tenerlo cuando ha sido reconocido o mandado tener por reconocido.

Reconocimiento: Puede ser expreso o tácito. El expreso puede ser judicial o extrajudicial. Cuando se manda tener por reconocido, en este caso es una sentencia interlocutoria que se pronuncia sobre la autenticidad del instrumento. Una vez reconocido o mandado tener por reconocido tiene el valor de escritura pública respecto de las partes.

Entre las partes hace plena fe :1.- En cuanto al hecho de haberse otorgado2.- En cuanto a su fecha (la del otorgamiento)3.- En cuanto a la verdad de las declaraciones que en él se consignan.

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Respecto de terceros: No tendrá jamás valor probatorio, si adquiere fecha cierta desde :1. El fallecimiento de una de las partes que lo han firmado,

2. El día en que ha sido copiado en un registro público, 3. Desde que ha sido presentado en juicio.4. Desde que se ha tomado razón de él5. Desde que ha sido inventariado en calidad de tal por funcionario competente,

6. Desde su anotación en el repertorio, si se protocoliza.

Conversión del acto nulo: Es el medio jurídico en virtud del cual un negocio se salva de la nulidad convirtiéndose en otro distinto, que sustituye al primero, en la medida de lo posible salvaguardando con ello hasta ese límite el fin perseguido por las partes. Se refiere a que cuando un instrumento público es nulo podrá hacerse valer como instrumento privado y tendrá el valor probatorio de ellos cuando ha sido reconocido o mandado tener por reconocido. Esta teo es fruto de la teo alemana, seguida de cerca por la italiana. A diferencia del Código Italiano el Chileno no contempla ninguna norma que permita que el ctto nulo produzca los efectos de otro diverso. Disposiciones de las cuales es posible extraer este ppo de la conversión: Arts 1701 y 1138 cc. De ello, se entiende que la posibilidad de conversión esta restringida exclusivamente a los casos particulares que la ley permite.

Contraescrituras: Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efectos contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.

Testigos: Son testigos todos los que sin ser partes en el proceso declaran sobre hechos de que tienen conocimiento.

Admisibilidad de la prueba de testigos: No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito.(deberán constar por escrito

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los actos y contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 UTM). Esta limitación se refiere solo a las obligaciones y no a los hechos o derechos reales, además aquellas obligaciones que emanen de un cuasidelito pueden probarse por testigos, la inadmisibilidad sólo se refiere a actos y contratos. Podrá probarse por testigos, aún cuando se trate de actos o contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 UTM, cuando exista un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso, también cuando haya sido imposible obtener una prueba escrita, sea por imposibilidad moral o física.

Valor probatorio: La prueba testimonial podrá servir como plena prueba o como simple base de presunción judicial (Arts 383 y, 384 cpc).

Presunciones: Se dice presumir un hecho cuando se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

Clasificación: Las presunciones pueden ser legales o judiciales.

a) Legales: Son aquellas que la ley deduce o infiere de ciertas circunstancias conocidas un hecho nuevo o desconocido. Hay dos clases de presunciones legales, la propiamente tales y las de derecho. Las presunciones legales tienen pleno valor probatorio pero admiten prueba en contrario, las de derecho no admiten prueba en contrario.

b) Judiciales: Las presunciones judiciales son aquellas en que el juez, de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas, infiere o deduce un hecho desconocido en el proceso.

Admisibilidad: Las presunciones deben ser graves, precisas y concordantes.

a) Graves: Que el hecho conocido, del cual se infiere el hecho desconocido, haga llegar a éste último sin esfuerzo, en forma casi obligada (no rebuscado).

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b) Precisas: Significa que las presunciones no sean vagas, difusas o susceptibles de aplicarse a diversas circunstancias.

c) Concordantes: Significa que debe haber armonía entre las diversas presunciones, que no exista contradicción ente ellas, que no se destruyan unas a otras.

De acuerdo al C.C. para que las presunciones hagan plena fe es necesario que haya varias, pero de acuerdo al A° 426 cpc, una sola presunción puede constituir plena prueba cuando a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento.

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