Resumen Caso Yatama Contra Nicaragua

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Caso Yatama - Derecho Constitucional - Jurisprudencia Internacional

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    CASO YATAMA. NICARAGUA

    Obligacin de respetar los derechos, Deber de adoptar disposiciones de derecho interno, Garantas judiciales, Derechos polticos, Proteccin judicial, Obligacin de reparar, Derecho de peticin ante la Comisin Interamericana

    Hechos de la demanda: [supuesta violacin de] los artculos 8o. (Ga-rantas judiciales), 23 (Derechos polticos) y 25 (Proteccin judicial) de la Convencin Americana, todos ellos en relacin con los artculos 1.1 (Obligacin de respetar los derechos) y 2o. (Deber de adoptar disposicio-nes de derecho interno) de dicho tratado, en perjuicio de los candidatos a alcaldes, vicealcaldes y concejales presentados por el partido poltico re-gional indgena Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka (YATAMA). Las supuestas victimas fueron excluidas de participar en las elecciones municipales realizadas el 5 de noviembre de 2000 en las Regiones Au-tnomas del Atlntico Norte y del Atlntico Sur (RAAN y RAAS), como consecuencia de la resolucin emitida el 15 de agosto de 2000 por el Consejo Supremo Electoral. En la demanda se indic que las presuntas vctimas presentaron diversos recursos contra dicha resolucin y, final-mente, el 25 de octubre de 2000 la Corte Suprema de Justicia de Nicara-gua declar improcedente un recurso de amparo interpuesto por stos.

    La Comisin seal que el Estado no previ un recurso que hubie-se permitido amparar el derecho de dichos candidatos de participar y ser elegidos en las elecciones municipales del 5 de noviembre de 2000, como tampoco adopt medidas legislativas o de otro carcter que fuesen necesarias para hacer efectivos tales derechos, especialmente no previ normas en la ley electoral, en orden a facilitar la participacin poltica de las organizaciones indgenas en los procesos electorales de la Regin Autnoma de la Costa Atlntica de Nicaragua, de acuerdo al derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de los pueblos indgenas que la habitan.

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    Fecha de interposicin de la denuncia ante la Comisin: 26 de abril de 2001

    Fecha de interposicin de la demanda ante la Corte: 17 de junio de 2003

    Etapa dE ExcEpcionEs prEliminarEs, Fondo, rEparacionEs y costas

    Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 23 de junio de 2005, Serie C, No. 127.

    Voto Disidente del Juez Alejandro Montiel ArgelloVoto Concurrente del Juez Sergio Garca RamrezVoto Separado Concurrente del Juez Oliver JackmanVoto Razonado del Juez Antnio A. Canado TrindadeVoto Concurrente del Juez Diego Garca-Sayn

    Composicin de la Corte: Sergio Garca Ramrez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Oliver Jackman, Juez; Antnio A. Cana-do Trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga, Jueza; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Diego Garca-Sayn, Juez; y Alejandro Montiel Argello, Juez ad hoc; presentes, adems, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodrguez, Secretaria Adjunta.

    Artculos en anlisis: 8o. (Garantas judiciales), 23 (Derechos polti-cos) y 25 (Proteccin judicial) de la Convencin Americana de Derechos Humanos, en relacin con los artculos 1.1 (Obligacin de respetar los derechos) y 2o. (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de dicho tratado; 63.1 (Obligacin de reparar) y 44.

    Otros instrumentos y documentos citados

    Carta de la OEA: artculo 3.l. Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: artculos 2o. y XX.Protocolo Adicional a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econmicos, Sociales y Cultu-rales, Protocolo de San Salvador: artculo 3o.

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    Convencin Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer: artculos 4.f, 6 y 8.b.Convencin Interamericana para la Eliminacin de Todas las For- mas de Discriminacin contra las Personas con Discapacidad: ar-tculos I.2.a, 2o., 3o., 4o. y 5o.Carta de las Naciones Unidas: artculo 1.3. Declaracin Universal de Derechos Humanos: artculos 2o., 7o. y 21.Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Cultura- les: artculos 2.2 y 3o.Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos: artculos 2.1, 25, 26.Convencin Internacional sobre la Eliminacin de todas las For- mas de Discriminacin Racial: artculo 2o.Convencin sobre los Derechos del Nio: artculo 2o. Declaracin de los Derechos del Nio: Principio 1o. Convencin Internacional sobre la Proteccin de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares: artculos 1.1, 7o., 18.1, 25, 27, 28, 42, 43.1, 43.2, 45.1, 48, 55 y 70.Convencin sobre la Eliminacin de Todas las Formas de Discri- minacin contra la Mujer: artculos 2o., 3o., 5o., 7o. a 16.Declaracin sobre la Eliminacin de Todas las Formas de Intole- rancia y Discriminacin Fundadas en la Religin o las Conviccio-nes: artculos 2o. y 4o.Declaracin de l a Organizacin Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento: artculo 2.d.Convenio No. 97 de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT) sobre los Trabajadores Migrantes (revisado): artculo 6o.Convenio No. 111 de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la Discriminacin en Materia de Empleo y Ocu-pacin: artculos 1o. a 3o.Convenio No. 143 de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT) sobre los Trabajadores Migrantes (disposiciones comple-mentarias): artculos 8o. y 10.Convenio No. 168 de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT) sobre el Fomento del Empleo y la Proteccin contra el Des-empleo: artculo 6o.

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    Proclamacin de Tehern, Conferencia Internacional de Derechos Humanos de Tehern, 13 de mayo de 1968: prrs. 1, 2, 5, 8 y 11.Declaracin y Programa de Accin de Viena, Conferencia Mun- dial de Derechos Humanos, 14 a 25 de junio de 1993: I.15; I.19; I.27; I.30; II.B.1, artculos 19 a 24; II.B.2, artculos 25 a 27.Declaracin sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minoras Nacionales o tnicas, Religiosas y Lingsticas: artcu-los 2o., 3o., 4.1 y 5o.Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminacin Ra- cial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, Declara-cin y Programa de Accin: prrafos de la Declaracin: 1o., 2o., 7o., 9o., 10, 16, 25, 38, 47, 48, 51, 66 y 104.Convencin Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseanza: artculos 1o., 3o. y 4o.Declaracin sobre la Raza y los Prejuicios Raciales: artculos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o. y 9o.D eclaracin sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales de Pas en que Viven: artculo 5.1.b y 5.1.c.Carta de los Derechos Fundamentales de la Unin Europea: art- culos 20 y 21.Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales: artculo 14.Carta Social Europea: artculo 19.4, 19.5 y 19.7. Protocolo No.12 al Convenio Europeo para la Proteccin de los De- rechos Humanos y de las Libertades Fundamentales: artculo 1o.Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos Carta de Banjul: artculos 2o., 3o. y 13.Carta rabe sobre Derechos Humanos: artculo 2o. Declaracin de El Cairo sobre Derechos Humanos en el Islam: artculo 1o.Carta Democrtica Interamericana: artculos 2o., 3o., 5o. y 6o. Convencin Internacional sobre la Eliminacin de todas las For- mas de Discriminacin Racial: artculo 5.c, 6o.Convencin so bre la Eliminacin de Todas las Formas de Discri-minacin contra la Mujer: artculo 7o.Convencin sobre los Derechos Polticos de la Mujer: artculos I, II y III.

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    Convenio No. 169 de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indgenas y Tribales: artculo 6o.Proclamacin de Tehern, Conferencia Internacional de Derechos Humanos de Tehern: prr. 5.Declaracin y Programa de Accin de Viena, Conferencia Mun- dial de Derechos Humanos, 14 a 25 de junio de 1993: I.15; I.19; I.27; I.30; II.B.1, artculos 19 a 24; II.B.2, artculos 25 a 2.Protocolo No. 1 al Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales: artculo 3o.Comit de Derechos Humanos, Observacin general N 25, Dere- cho a participar en los asuntos pblicos, derecho a votar y derecho al acceso, en condiciones de igualdad a las funciones pblicas (art. 25) del 12 de julio de 1996.Comit de Derechos Humanos, Observacin general N 27, Liber- tad de circulacin (art. 12) del 2 de noviembre de 1999.

    Asuntos en discusin: A) Excepciones preliminares: Primera y Cuarta Excepciones Preliminares: Falta de jurisdiccin de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Falta de accin; Segunda Excepcin Preliminar: Falta de los Requisitos de admisibilidad previs-tos en el artculo 46 de la Convencin Americana sobre Derechos Hu-manos; Tercera Excepcin Preliminar: Ilegitimidad en la Representa-cin: a) Falta de presentacin de poderes de representacin de todas las presuntas vctimas; b) Visibles infracciones a la ley del Notariado de Nicaragua en vigor de los poderes otorgados a CENIDH y a CEJIL por algunas de las presuntas vctimas; Quinta Excepcin Preliminar: Oscuridad de la Demanda y de su Ampliacin; B) Fondo: Prueba (principio del contradictorio, valoracin y recepcin): Prueba documen-tal, Prueba testimonial y pericial; Valoracin de la prueba (documental, testimonial y pericial, traslado de la prueba); Consideraciones respecto de la determinacin de presuntas vctimas; Garantas judiciales (artcu-lo 8o.) y Proteccin judicial (artculo 25) en relacin con la Obligacin general de respetar los derechos (artculo 1.1) y el Deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artculo 2o.): 1) Aplicacin del art-culo 8.1 con respecto a las decisiones del Consejo Supremo Electoral, 2) Derecho a un recurso sencillo y rpido o a cualquier otro recurso efectivo consagrado en el artculo 25.1 de la Convencin; Derechos po-

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    lticos (artculo 23) e Igualdad ante la Ley (artculos 24) en relacin con la Obligacin general de respetar los derechos (artculo 1.1) y el Deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artculo 2o.): 1) Derechos polticos en una sociedad democrtica, 2) Contenido de los derechos po-lticos, 3) Obligacin de garantizar el goce de los derechos polticos. C) Reparaciones y Costas: Obligacin de reparar (aplicacin del artculo 63.1 de la Convencin): A) Beneficiarios, B) Daos material e inmaterial (concepto, alcance), C) Otras formas de reparacin (medidas de satis-faccin y garantas de no repeticin): a) Publicidad de esta Sentencia, b) Adopcin de medidas legislativas para establecer un recurso judicial sencillo, rpido y efectivo contra las decisiones del Consejo Supremo Electoral, c) Reformas a la Ley Electoral No. 331 de 2000 y otras medi-das; D) Costas y gastos; E) Modalidad de cumplimiento.

    a) ExcEpcionEs prEliminarEs

    Primera y Cuarta Excepciones Preliminares: Falta de jurisdiccin de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Falta de accin

    63. La Corte considera que los argumentos planteados por el Estado respecto de la primera y cuarta excepciones preliminares se refieren al fondo del caso, es decir, a la existencia o no de violaciones a la Conven-cin Americana.

    64. La demanda que la Comisin interpuso ante la Corte expone una serie de hechos que describen posibles violaciones a normas de la Con-vencin Americana. Tanto la Comisin como los representantes de las presuntas vctimas han presentado alegatos que se refieren a violaciones a dicho tratado supuestamente cometidas por Nicaragua. Los hechos ex-puestos por la Comisin habran ocurrido con posterioridad al reconoci-miento de la competencia de la Corte por parte de Nicaragua.

    65. Corresponde a la Corte determinar lo que sucedi en este caso, para lo cual realizar el examen de las pruebas reunidas y de las manifes-taciones de las partes. Con base en los hechos que determine como pro-bados, la Corte se pronunciar sobre la existencia o no de las violaciones alegadas.

    66. Al resolver sobre el fondo de este caso, la Corte tomar en consi-deracin los alegatos planteados por el Estado respecto de la primera y

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    cuarta excepciones preliminares, pues se trata de argumentos que contro-vierten la existencia de las violaciones alegadas.

    Segunda Excepcin Preliminar: Falta de los Requisitos de admisibilidad previstos en el artculo 46 de la Convencin Ameri-cana sobre Derechos Humanos

    71. En la segunda excepcin preliminar Nicaragua no alega la falta de agotamiento de recursos, sino presenta argumentos sobre cuestiones de fondo. Al referirse a la existencia de Legislacin interna [] sobre el debido Proceso Legal para la proteccin del derecho o derechos que se alega han sido violados, y sealar que en este caso no existen las situa-ciones de que tratan las letras a), b) y c) del numeral 2 del [] artculo [46 de la Convencin Americana], en realidad alude al fondo de las ale-gadas violaciones a los artculos 8o. y 25 de la Convencin Americana.

    72. Al resolver sobre el fondo de este caso, la Corte tomar en consi-deracin los alegatos planteados por el Estado respecto de esta segunda excepcin preliminar, pues se trata de argumentos que controvierten la existencia de las violaciones alegadas.

    Tercera Excepcin Preliminar: Ilegitimidad en la Representacin

    77. Los alegatos del Estado respecto de la excepcin de Ilegitimidad en la Representacin se centran en dos asuntos principales: a) que no se presentaron poderes de representacin de todas las presuntas vctimas; y b) que los poderes otorgados a CENIDH y a CEJIL por algunas presuntas vctimas tienen visibles infracciones a la ley del Notariado de Nicaragua en vigor.

    a) Falta de presentacin de poderes de representacin de todas las presuntas vctimas

    82. El acceso del individuo al Sistema Interamericano de Proteccin de los Derechos Humanos no puede ser restringido con base en la exigen-cia de contar con representante legal. La denuncia puede ser presentada por una persona distinta a la presunta vctima. La Corte ha sealado que las formalidades caractersticas de ciertas ramas del derecho interno no

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    rigen en el derecho internacional de los derechos humanos, cuyo princi-pal y determinante cuidado es la debida y completa proteccin de esos derechos.1

    83. El artculo 33 del Reglamento vigente cuando se present la de-manda indicaba que en caso de ser posible la Comisin deba consig-nar el nombre y la direccin de las presuntas vctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados. Se entiende que la omisin de estos datos no implicaba el rechazo de la demanda. El artculo 35 del Reglamento estableca y establece que la demanda ser notificada, inter alia, a la presunta vctima, sus familiares o sus representantes debida-mente acreditados si fuere el caso. Se contempla, pues, la posibilidad de que las presuntas vctimas o sus familiares no hubieren designado representantes.

    84. El alcance de lo dispuesto en los citados artculos de la Convencin Americana y del Reglamento debe ser interpretado por la Corte confor-me al objeto y fin de dicho tratado, que es la proteccin de los derechos humanos,2 y de acuerdo al principio del efecto til de las normas.3

    85. El citado artculo 23 del Reglamento, que regula la participacin de las presuntas vctimas en el proceso ante la Corte, a partir de la admisin de la demanda, contiene una de las modificaciones reglamentarias ms importantes que introdujo el Reglamento aprobado el 24 de noviembre de 2000, que entr en vigor el 1 de junio de 2001. Esta norma reconoce a las presuntas vctimas y sus familiares el derecho de participar en forma autnoma en todas las etapas del proceso. Los anteriores reglamentos de la Corte no les otorgaban una legitimacin tan amplia. La Corte no podra interpretar el referido artculo 23 del Reglamento en el sentido de restrin-gir los derechos de las presuntas vctimas y sus familiares y cesar en el conocimiento del caso cuando aqullos no cuenten con un representante debidamente acreditado.

    1 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares, Sentencia del 4 de septiembre de 1998, Serie C, No. 41, prr. 77.

    2 Cfr. Caso Ricardo Canese, Sentencia del 31 de agosto de 2004, Serie C, No. 111, prr. 178; Caso 19 Comerciantes, Sentencia del 5 de julio de 2004, Serie C, No. 109, prr. 173; y Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, Sentencia del 28 de noviembre de 2003, Serie C, No. 104, prr. 100.

    3 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, Sentencia del 23 de noviembre de 2004, Serie C, No. 118, prr. 69; Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 2, prrs. 66, 67 y 100; y Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares, Sentencia del 1o. de septiembre de 2001, Serie C, No. 82, prr. 74.

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    86. Si no se admitiera una demanda porque se carece de representa-cin, se incurrira en una restriccin indebida que privara a la presunta vctima de la posibilidad de acceder a la justicia.

    87. La modificacin que aprob la Corte el 25 de noviembre de 2003 al artculo 33 de su Reglamento (supra prr. 79), que seala los datos que deber contener la demanda, permite reafirmar la anterior conclusin. Ese precepto indica en su inciso 3 que la demanda expresar el nombre y direccin de los representantes de las presuntas vctimas y sus familia-res y que:

    [] En caso de que esta informacin no sea sealada en la demanda, la Comisin ser la representante procesal de aqullas como garante del in-ters pblico bajo la Convencin Americana, de modo a evitar la indefen-sin de las mismas.

    88. El Tribunal tiene presente que lo dispuesto en el referido inciso 3 del artculo 33 del Reglamento, respecto de la representacin procesal que podra ejercer la Comisin, no estaba vigente al momento de la pre-sentacin de la demanda en este caso, pero constituy una prctica cons-tante del Tribunal durante casi diez aos. Esta prctica permite establecer que cuando la demanda no seale los datos de los representantes, la Corte podr conocer del caso.

    92. [], durante el transcurso del proceso ante la Corte fueron apor-tados los poderes de la mayora de las presuntas vctimas. El Tribunal considera que lo ptimo hubiera sido contar con los poderes desde el inicio del proceso ante la Corte; sin embargo, estima que las razones alegadas por los representantes (supra prr. 76) demuestran la existencia de problemas que lo impidieron, los cuales fueron indicados a la Corte y a la Comisin por los representantes desde la primera oportunidad en que intervinieron de forma autnoma en este proceso. Esas dificultades guardan estrecha relacin con la pluralidad de presuntas vctimas, su cul-tura predominantemente oral, los problemas de acceso y transporte para llegar a las distintas comunidades en la Costa Atlntica y la falta de docu-mentacin oficial en la cual constaran los nombres de todas las personas presentadas como candidatos (infra prrs. 135 y 136).

    93. En vista de algunos alegatos del Estado (supra prr. 74), la Corte considera conveniente aclarar que aunque CENIDH y CEJIL, la Comi-sin o alguno de los representantes de YATAMA hubiere expresado en

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    algn escrito que las primeras dos organizaciones representaban a to-das las presuntas vctimas, cuando el Tribunal se ha referido a dichas organizaciones como los representantes de las presuntas vctimas lo ha hecho en el entendido de que lo seran de aquellas presuntas vctimas que efectivamente les otorgaron poder de representacin y que, mientras esto no ocurriera, la Comisin sera la encargada de velar por los intereses de quienes carecan de representacin. Asimismo, el Tribunal reconoce que, durante todo el proceso ante la Corte, CENIDH y CEJIL presentaron so-licitudes, argumentos y pruebas a favor de todas las presuntas vctimas, aunque no todas los hubiesen nombrado como representantes.

    b) Visibles infracciones a la ley del Notariado de Nicaragua en vigor de los poderes otorgados a CENIDH y a CEJIL por algunas de las presuntas vctimas

    94. La Corte ha establecido que no es indispensable que los poderes otorgados por las presuntas vctimas para ser representadas en el proceso ante la Corte cumplan las mismas formalidades que regula el derecho in-terno del Estado demandado.4 Asimismo, ha sealado que:

    La prctica constante de esta Corte con respecto a las reglas de represen-tacin se ha guiado por [dichos parmetros] y, en consecuencia, ha sido flexible y se ha aplicado sin distincin [].

    [] Esta amplitud de criterio al aceptar los instrumentos constitutivos de la representacin tiene, sin embargo, ciertos lmites que estn dados por el objeto til de la representacin misma. Primero, dichos instrumentos deben identificar de manera unvoca al poderdante y reflejar una manifes-tacin de voluntad libre de vicios. Deben adems individualizar con cla-ridad al apoderado y, por ltimo, deben sealar con precisin el objeto de la representacin. En opinin de esta Corte, los instrumentos que cumplan con los requisitos mencionados son vlidos y adquieren plena efectividad al ser presentados ante el Tribunal.5

    4 Cfr. Caso Castillo Pez. Reparaciones (art. 63.1 Convencin Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia del 27 de noviembre de 1998, Serie C, No. 43, prrs. 65 y 66; y Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convencin Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia del 27 de noviembre de 1998, Serie C, No. 42, prrs. 97, 98 y 99.

    5 Cfr. Caso Castillo Pez. Reparaciones, supra nota 4, prrs. 65 y 66; y Caso Loayza Tamayo. Reparaciones, supra nota 4, prrs. 97 y 99.

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    95. En los poderes otorgados por la mayora de las presuntas vcti-mas a CENIDH y CEJIL se hace constar claramente las calidades de los otorgantes, los datos de los apoderados, el objeto del poder y la voluntad de los primeros de ser representados por funcionarios de dichas organi-zaciones. Por ello, la Corte encuentra que los poderes de representacin son vlidos y efectivos en el proceso ante este Tribunal. Asimismo, el que algunas presuntas vctimas no hubieren otorgado poder no conlleva a que la Corte se abstenga de conocer el caso, pues ello implicara una restric-cin indebida (supra prrs. 82 a 92).

    Quinta Excepcin Preliminar: Oscuridad de la Demanda y de su Ampliacin

    100. En la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos no se plantea una solicitud de revisin abstracta de la compatibilidad del De-recho Interno con la Convencin Americana. La Comisin seal que el Estado debera ser declarado responsable por determinados actos y omisiones en relacin con la supuesta exclusin de los candidatos de YATAMA en la RAAN y en la RAAS de participar en las elecciones municipales de 2000, y sostuvo que la Ley Electoral que fue aplicada no garantizaba el derecho a la participacin poltica de las organizaciones indgenas en las Regiones Autnomas de la Costa Atlntica de Nicara-gua, de acuerdo a los valores, usos y costumbres de sus miembros. La determinacin de dicha responsabilidad corresponde al fondo de la con-troversia.

    101. El aspecto sustancial de la controversia en este caso no es que la Corte determine si YATAMA cumpli o no la normativa electoral interna (supra prr. 97.b), sino si Nicaragua ha violado las obligaciones interna-cionales que contrajo al constituirse en Estado Parte en la Convencin Americana.6 El Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene por objeto proporcionar al individuo medios de proteccin de los dere-chos humanos reconocidos internacionalmente frente al Estado.7

    6 Cfr. Caso Cesti Hurtado. Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de enero de 1999, Serie C, No. 49, prr. 47.

    7 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, Sentencia del 1o. de marzo de 2005, Serie C, No. 120, prr. 54; Caso de los Hermanos Gmez Paquiyauri, Sentencia del 8 de julio de 2004, Serie C, No. 110, prr. 73; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 2, prr. 181.

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    102. Corresponde a la Corte determinar si el Estado cumpli el deber de adecuar su normativa interna a la Convencin para hacer efectivos los derechos consagrados en sta. Para ello, el Tribunal tomar en considera-cin los alegatos planteados por el Estado respecto de esta quinta excep-cin preliminar, pues se trata de argumentos que se dirigen a controvertir la existencia de las violaciones alegadas.

    B) Fondo

    Prueba (principio del contradictorio, valoracin y recepcin)

    106. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el derecho de defensa de las partes. El artculo 44 del Reglamento contempla este principio, en lo que atae a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba para que haya igualdad entre las partes.8

    107. Segn la prctica del Tribunal, al inicio de cada etapa procesal en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito las partes deben sealar qu pruebas ofrecern. Adems, en ejercicio de las potestades discrecionales contempladas en el artculo 45 de su Regla-mento, la Corte o su Presidente podrn solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o complementar los alegatos, salvo que el Tribunal lo permita expresamente.9

    108. La Corte ha sealado, en cuanto a la recepcin y valoracin de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no estn sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporacin de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atencin a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los lmites que impone el respeto a la se-guridad jurdica y al equilibrio procesal de las partes. Adems, la Corte

    8 Cfr. Caso Caesar, Sentencia del 11 de marzo de 2005, Serie C, No. 123, prr. 31; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 7, prr. 31; y Caso Lori Berenson Meja, Sentencia del 25 de noviembre de 2004, Serie C, No. 119, prr. 62.

    9 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 7, prr. 32; Caso Lori Beren-son Meja, supra nota 8, prr. 63; y Caso Molina Theissen. Reparaciones (art. 63.1 Con-vencin Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia del 3 de julio de 2004, Serie C, No. 108, prr. 22.

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    ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas segn las reglas de la sana crtica, no ha adoptado una rgida determinacin del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es vlido para los tribunales internacionales de derechos hu-manos, que disponen de amplias facultades en la valoracin de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lgica y con base en la experiencia.10

    109. Con fundamento en lo anterior, la Corte proceder a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por la Comi-sin, los representantes y el Estado en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver que les fue solicitada por el Tribunal y su Presidente, as como la prueba pericial y testimonial rendida ante la Corte durante la audiencia pblica, todo lo cual conforma el acervo pro-batorio del presente caso. Para ello el Tribunal se atendr a los principios de la sana crtica, dentro del marco legal correspondiente.

    Prueba documental

    110. La Comisin, los representantes y el Estado remitieron declara-ciones testimoniales y dictmenes periciales rendidos ante fedatario p-blico (affidvits), y la Comisin aport dos declaraciones juradas escri-tas, en respuesta a lo dispuesto por el Presidente en su Resolucin del 28 de enero de 2005 (supra prr. 28). Dichas declaraciones y dictmenes se resumen a continuacin.

    Prueba testimonial y pericial

    111. El 9 y el 10 de marzo de 2005 la Corte recibi en audiencia p-blica las declaraciones de los testigos propuestos por la Comisin Intera-mericana de Derechos Humanos y por los representantes de las presuntas vctimas y de los peritos propuestos por el Estado y por los representan-tes. A continuacin, el Tribunal resume las partes principales de dichos testimonios y peritajes.

    10 Cfr. Caso Caesar, supra nota 8, prr. 42; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 7, prr. 33; y Caso Lori Berenson Meja, supra nota 8, prr. 64.

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    Valoracin de la prueba (documental, testimonial y pericial, traslado de la prueba)

    112. En este caso, como en otros,11 el Tribunal admite el valor probato-rio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal, o como prueba para mejor resolver de conformidad con el art-culo 45.2 de su Reglamento, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.

    119. En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal ha considerado que podran ser apreciados cuando recojan hechos pblicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso.12

    120. El Estado neg valor legal alguno a cualquier escrito de Amicus Curiae que se haya presentado en el juicio o posteriormente a la audien-cia oral. La Corte admite estos elementos, considerando que se trata de cuatro escritos presentados en calidad de amicus curiae por instituciones que tienen inters en la materia de la demanda y proveen informacin til (supra prrs. 17, 34, 38 y 42).

    121. Asimismo, en aplicacin de lo dispuesto en el artculo 45.1 del Reglamento, la Corte incorpora al acervo probatorio del presente caso la Ley No. 28 de 30 de octubre de 1987 denominada Estatuto de Autono-ma de las Regiones de la Costa Atlntica de Nicaragua, la Ley Electo-ral No. 211 del 8 de enero de 1996, el informe del Instituto Nacional de Estadsticas y Censos de Nicaragua (INEC) denominado Poblacin total por rea de residencia y sexo, segn departamento y grupos de edades, aos 2002 y 2003 y la Investigacin de la Fundacin para la Autonoma y el Desarrollo de la Costa Atlntica de Nicaragua (FADCANIC) deno-minada Caracterizacin Fisiogeogrfica y Demogrfica de las Regiones Autnomas del Caribe de Nicaragua, ya que resultan tiles para la Re-solucin del presente caso.

    122. En relacin con las declaraciones rendidas por los dos testigos propuestos por la Comisin y hechos suyos por los representantes, por dos testigos y una perito propuestos por los representantes y por los dos peritos presentados por el Estado en el presente caso (supra prr. 111), la

    11 Cfr. Caso Caesar, supra nota 8, prr. 46; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 7, prr. 37; y Caso Lori Berenson Meja, supra nota 8, prr. 77.

    12 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, prr. 43; Caso Lori Beren-son Meja, supra nota 11, prr. 80; y Caso De la Cruz Flores, supra nota 15, prr. 70.

  • CASO YATAMA. NICARAGUA278

    Corte los admite en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio establecido por el Presidente mediante Resolucin del 28 de enero de 2005, y les reconoce valor probatorio, tomando en cuenta las observa-ciones realizadas por las partes. Este Tribunal estima que el testimonio de la seora Anicia Matamoros (supra prr. 111.b.4), que resulta til en el presente caso, no puede ser valorado aisladamente por tratarse de una presunta vctima y tener un inters directo en este caso, sino debe serlo dentro del conjunto de las pruebas del proceso.13

    122. En relacin con las declaraciones rendidas por los dos testigos propuestos por la Comisin y hechos suyos por los representantes, por dos testigos y una perito propuestos por los representantes y por los dos peritos presentados por el Estado en el presente caso (supra prr. 111), la Corte los admite en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio establecido por el Presidente mediante Resolucin del 28 de enero de 2005, y les reconoce valor probatorio, tomando en cuenta las observa-ciones realizadas por las partes. Este Tribunal estima que el testimonio de la seora Anicia Matamoros (supra prr. 111.b.4), que resulta til en el presente caso, no puede ser valorado aisladamente por tratarse de una presunta vctima y tener un inters directo en este caso, sino debe serlo dentro del conjunto de las pruebas del proceso.14

    123. El Estado objet la solicitud de la Comisin, apoyada por los representantes, de que el Tribunal considere como acervo probatorio [] la prueba pericial prestada en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, Sentencia del 31 de agosto de 2001, Serie C, N 79, ordenando se tengan por reproducidas las referencias a la historia, situacin y organizacin de los pueblos indgenas de la Costa Atlntica de Nicaragua (supra prrs. 25 y 26). El Estado manifest, inter alia, que no corresponde y es improcedente esa supuesta prueba por cuanto se refiere a materia distinta (electoral y demarcacin territorial) sin co-incidencias alguna de personas aparentemente perjudicadas. La Corte considera pertinente y til incorporar el dictamen pericial rendido ante el Tribunal por el seor Rodolfo Stavenhagen Gruenbaum en cuanto haga referencia a la historia, situacin y organizacin de los pueblos

    13 Cfr. Caso Caesar, supra nota 8, prr. 47; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 7, prr. 45; y Caso Lori Berenson Meja, supra nota 8, prr. 78.

    14 Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, prr. 47; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, prr. 45; y Caso Lori Berenson Meja, supra nota 11, prr. 78.

  • CASO YATAMA. NICARAGUA 279

    indgenas de la Costa Atlntica de Nicaragua, y valora dicho peritaje en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crtica y tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado (supra prr. 25).

    Consideraciones respecto de la determinacin de presuntas vctimas

    125. Se han presentado diversos problemas en cuanto a la determi-nacin de las presuntas vctimas, por lo que antes de analizar las viola-ciones alegadas, la Corte establecer quines sern consideradas como tales.

    127. La determinacin de las presuntas vctimas requiere, en princi-pio, el sustento de documentos oficiales presentados ante las autoridades electorales nicaragenses o emitidos por stas, en los que conste de ma-nera fehaciente el nombre de quienes fueron propuestos por YATAMA como candidatos, de manera independiente o en alianza.

    134. La Corte ha establecido que las partes deben allegar al Tribu-nal oportunamente las pruebas solicitadas por ste, a fin de que la Corte cuente con el mayor nmero de elementos de juicio para conocer los hechos y motivar sus resoluciones.15 En los procesos sobre violacin de derechos humanos puede ocurrir que el demandante no cuente con la posibilidad de aportar pruebas que slo puedan obtenerse con la coopera-cin del Estado, que en muchos casos tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio.16

    135. La Corte estima que el Estado contaba con la informacin oficial requerida y que, pese a los reiterados requerimientos que se le hicieron con base en el artculo 45.2 del Reglamento, omiti la presentacin opor-tuna invocando diversos argumentos sin sustento (supra prrs. 23, 40 y 46). Adujo que YATAMA no haba cumplido requisitos legales para

    15 Cfr. Caso Tibi, Sentencia del 7 de septiembre de 2004, Serie C, No. 114, prr. 83; Caso Instituto de Reeducacin del Menor, Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Serie C, No. 112, prr. 93; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 2, prr. 77.

    16 Cfr. Caso Tibi, supra nota 13, prr. 83; Caso 19 Comerciantes, supra nota 2, prr. 77; y Caso Juan Humberto Snchez. Interpretacin de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. (art. 67 Convencin Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia del 26 de noviembre de 2003, Serie C, No. 102, prr. 47.

  • CASO YATAMA. NICARAGUA280

    participar en las elecciones (algunos de los cuales ni siquiera fueron con-siderados por el Consejo Supremo Electoral cuando decidi no inscribir a los candidatos de YATAMA supra prr. 124.51), y actu como si no comprendiera que al pedrsele informacin sobre los candidatos pro-puestos por YATAMA en la RAAS deba aportarla aunque YATAMA los hubiere presentado en alianza con el PPC.

    136. Dicha omisin del Estado motiv dificultades innecesarias en la determinacin de las presuntas vctimas y signific el incumplimiento de la obligacin de cooperar con el Tribunal al no haber aportado oportu-namente la informacin que le fue requerida. No corresponde al Estado, ni a ninguna otra parte, determinar la procedencia y consecuencias de la aportacin de documentos requeridos por el Tribunal o su Presidente.

    137. A la fecha de emisin de esta Sentencia, la Corte cuenta con do-cumentacin oficial para determinar los nombres de las presuntas vcti-mas, por lo que este problema ha quedado resuelto.

    138. La Corte ha tenido en cuenta los siguientes elementos probatorios para determinar quines fueron presentados por YATAMA como candi-datos para participar en las elecciones municipales de 2000: a) acta de entrega del 18 de julio de 2000 de la documentacin original de Candi-datos Sustitutos Municipales a Alcalde, Vicealcalde y Concejales de los municipios del Atlntico Norte, que el Presidente del Consejo Electoral Regional de la RAAN remiti al Director General de Atencin a Parti-dos Polticos del Consejo Supremo Electoral; b) documento emitido por el Consejo Electoral Regional de la RAAN el 15 de julio de 2000, en el que hace constar que ese mismo da el Representante Legal [] del partido regional [] YATAMA present las hojas de inscripciones de los Candidatos(as) para elecciones [] de los municipios de Waspam Ro Coco, Puerto Cabezas, Prinzapolka, Rosita y Bonanza; c) constancia del 3 de mayo de 2005 expedida por el Director General de Atencin a Partidos Polticos del Consejo Supremo Electoral, que contiene los nom-bres de los candidatos a Alcaldes y Concejales de la Regin Autnoma del Atlntico Sur, presentadas [ a]nte el Consejo Electoral Regional del Atlntico Sur con sede en Bluefields [] por la Alianza Partido de los Pueblos Costeos (PPC) y extemporneamente el 17 de julio de dos mil, ante el Consejo Supremo Electoral; d) lista de candidatos presentada por los peticionarios en el trmite ante la Comisin; e) lista de candidatos presentada por la Comisin como anexo 1 de su demanda; f) lista de can-

  • CASO YATAMA. NICARAGUA 281

    didatos incluida por los representantes en el escrito de solicitudes y argu-mentos; g) relacin final de candidatos presentada por los representantes en sus alegatos finales escritos;17 h) escrito del 13 de mayo de 2005 por el que los representantes presentaron aclaraciones y explicaciones res-pecto de las diferencias surgidas en relacin con las listas de candidatos aportadas durante el proceso ante la Corte;18 i) escrito del 16 de mayo de 2005, mediante el que la Comisin expuso aclaraciones y explicaciones respecto de las diferencias surgidas en relacin con las distintas listas de candidatos aportadas durante el proceso ante la Corte; y j) escritos del 18 y 19 de mayo de 2005, mediante los cuales el Estado present observa-ciones a los dos anteriores escritos.

    139. En la determinacin de quines fueron las personas presenta-das para ser inscritas como candidatos por YATAMA, la Corte ha dado preeminencia a los tres primeros documentos sealados en el prrafo anterior, que son constancias oficiales emitidas por los rganos elec-torales, cuya autenticidad y contenido no fueron objetados ni puestos en duda.

    140. Con base en lo anterior, la Corte considera presuntas vctimas a las siguientes personas que fueron propuestas por YATAMA para ser inscritos y participar como candidatos a alcaldes, vicealcaldes y conce-jales municipales para las elecciones municipales de 2000 en la RAAN: Municipio de Puerto Cabezas: Rodolfo Spear Smith (alcalde), Anicia Matamoros Bushey (vicealcalde), Lilly Mai Henrquez James (concejal),

    17 La Corte ha notado que hay 20 personas que fueron incluidas en sus listas por los representantes, pero cuyos nombres no aparecen en la demanda ni en las listas oficiales del Estado. Al explicar esta diferencia, los representantes indicaron, en su escrito del 13 de mayo de 2005, que posteriormente a la disolucin de la alianza PPC/YATAMA solicitaron la inscripcin de tales personas como candidatos y solicitaron a la Corte que sean tenidos como presuntas vctimas. La Corte no considerar a tales personas como presuntas vctimas pues no consta su presentacin en ningn documento oficial, no fue-ron incluidos en la lista presentada por los peticionarios en el trmite ante la Comisin ni fueron incluidos en la demanda por la Comisin, de forma tal que el Estado no tuvo la posibilidad de conocer al respecto.

    18 En el escrito de aclaraciones y explicaciones los representantes reconocieron que dos personas que haban sido incluidas como presuntas vctimas en su lista final de can-didatos de la RAAN, haban sido sustituidos, por lo que no seran candidatos propues-tos por YATAMA. Asimismo, los representantes reconocieron que incluyeron a cuatro personas en sus listas de candidatos de la RAAS que deberan ser considerados como vctima[s] en su calidad de elector[es] y no como candidatos.

  • CASO YATAMA. NICARAGUA282

    Donly Mendoza Cisnero (concejal suplente), Ovencio Maikell Barwell (concejal), Gumersindo Rodrguez Francis (concejal suplente), Edmundo Catriciano Joseph (concejal), Sonia Pedro Feliciano (concejal suplente), Jerry Labonte Moody (concejal), Evaristo Lacayo Salvador (concejal su-plente), Elmer Emsly Blanco (concejal), Winston Joel Livy (concejal su-plente), Rodolfo Alciriades Snchez (concejal), Alfredo Gabriel Gabrino (concejal suplente), Teresa Jonson Bengis (concejal), Roberto Labonte Centeno (concejal suplente), Minario Emsly Wilson (concejal); Munici-pio de San Juan de Ro Coco Waspam: Celio Thomas Zamora (alcalde), Calistro Osorio Bans M. (vicealcalde), Diego Guzmn Vanegas Allington (concejal), Aguilar Salomn Dixon (concejal suplente), Adrin Padilla Richard (concejal), Morano Castro Castro (concejal suplente), Gilberto Williams Jirn (concejal), Alonso Fresly Gabriel (concejal suplente), Lu-cio Alfred Lacayo Kitler (concejal), Armando Thomas (concejal suplen-te), Jos Guzmn Guzmn Briman (concejal), Antonio Avila Gutirrez (concejal suplente), Bernaldo Garca Pantin (concejal), Arturo Solrzano White Solrzano (concejal suplente), Loenida Martnez Pasly (concejal), Lobres Josenes Josenes Figueroa (concejal suplente), Remigio Narciso Zepeda (concejal), Antonio Reyes Waldan (concejal suplente); Munici-pio de Bonanza: Mario Peralta Bands (alcalde), Jorge Chacn Wilson (vicealcalde), Ceferino Wilson Bell (concejal), Patricio Lpez Dxon (concejal suplente), Icasio Dxon Reyes (concejal), Cindyluz Carolina Couberth Crdenas (concejal suplente), Neiria Elizabeth Fnez Muller (concejal); Municipio de Rosita: Cristina Poveda Montiel (alcalde), Mor-gan Johnny Anderson (vicealcalde), Daniel Manuel Juwith (concejal), Oliverio Mairena Ocampo (concejal suplente), Edison Johnny Anderson (concejal), Lorenzo Mairena Ocampo (concejal suplente), Andrs Lpez Martnez (concejal); Municipio de Prinzapolka: Eklan James Molina (al-calde), Jaime Timoteo Hammer Berig (vicealcalde), Marvin Ignacio Se-rapio (concejal), Romer Barkley Hemphry (concejal suplente), Alonso Edwards Salomn (concejal), Antonio Lpez Hans (concejal suplente), Domingo Peralta Cristbal (concejal), Fidencio Rivera Janneth (concejal suplente), Melancio Hernndez Budier (concejal) y Pedro Morley Rivera (concejal suplente).

    141. Asimismo, la Corte considera presuntas vctimas a las siguientes personas que fueron postuladas por YATAMA para ser inscritos y parti-cipar como candidatos a alcaldes, vicealcaldes y concejales municipa-

  • CASO YATAMA. NICARAGUA 283

    les para las elecciones municipales de 2000 en la RAAS: Municipio de Bluefields: Manuel Salvador Paguagua Garca (alcalde), Yahaira Ivonne Amador Gadea (vicealcalde); Concejales: Eustacio Flores Wilson, Ash-met Alexander Ally, Julio Cesar Delgado Pacheco, Israel Daz Amador, Angela Gibson Morales, Reynaldo Lagos Amador, Eduardo Alexander Siu Estrada, Isabel Reina Estrada Colindres, Lillian Elizabeth Francis Wilson, Carlos John Omeir, Nelly Snchez Castillo, Flor Deliz Bravo Carr, William Wong Lpez, Jenny Mitchell Omeir, Sergio Warren Len Corea, Olga Orelia Shepperd Hodgson; Municipio de Corn Island: Da-yne Winston Cash Cassanova (alcalde), Cristina Morris Anisal (viceal-calde); Concejales: Lorenzo Fidencio Britton Caldern, Keston Orville Lpez Lewis, Lowell Alvin Rigby Downs, Cherrul Eltina Tucker Hunter, Marlene del Socorro Hebbert Escorcia, Vaden Davis Downs White, Erick Alvaro Archibol Lavonte, Olga Mara Leyman Francis; Municipio de la Cruz de Ro Grande: Exibia Alarcn Herrera (alcalde), Gloria Maritza Colindres Romero (vicealcalde); Concejales: Angela Barbarina Hurtado, Juan Francisco Daz Matamoro, Marcelino Lanzas Amador, Juan Carlos Loisiga, Digno Das Gonzlez, Gloria Isabel Lira Daz, Teodora Duarte Sequeira, Maritza Collado Plazaola; Municipio de Desembocadura de Ro Grande: Roberto Chow Molina (alcalde), Edward Nixon Ellis Bro-oks (vicealcalde); Concejales; Kramwel Frank James, Donald Wilson Martnez Roland, Cristina Josefina Hills Thompson, Carolina Del Soco-rro Hurtado Rocha, Carlos Julin Prudo, Norman Marcelina Inglish, Be-larmino Young Richard, Hiplito Garca Lpez; Municipio de Tortugue-ro: Gorge Antonio Gutirrez Robledo (alcalde), Pastora Carmen Garca Guillen (vicealcalde); Concejales: Jacinta Prez Gonzlez, Juana Mara Jirn Rodrguez, Alejandro Miranda Reyes, Sandra Esther Reyes Lpez, Emelina Valle Solano, Andrea Lira Gaitn, Guillermina Lpez Garca, Hilda Mara Miranda Reyes; Municipio de Kukra Hill: Juan Casterio Reyes Craford (alcalde), Jos Mateo Lpez Rigby (vicealcalde); Con-cejales; Dionicio Mrquez Mndez, Ruth Vargas Smith, Leonor Hayd Maesk Thompson, Miguel Amador Huate, Alicia Reyes, Roberto Ramos Renis, Hilda Estela Mndez Sinclair, Samuel Walter Lewis Fedrick; Mu-nicipio de Laguna de Perlas: Rodolfo Chang Bennett (alcalde), Alonso Florencio Willis Tucker (vicealcalde); Concejales: Liston Hooker Allen, Constantino Franklin Humpheys Hogdson, Jason Kenred Gutirrez Pe-ralta, Arlen Joan Peralta Davis, Winston Brown Martin Lpez, Clarinda

  • CASO YATAMA. NICARAGUA284

    Catalina Hamphys Moses,19 Ilva Bernard, Wilma Janeth Taylor Hebbert, y William Martin.20

    Garantas judiciales (artculo 8o.) y Proteccin judicial (artculo 25) en relacin con la Obligacin general de respetar los derechos (artculo 1.1) y el Deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artculo 2o.)

    146. Como ha quedado establecido en los hechos probados (supra prr. 124.51, 124.57 y 124.61), el Consejo Supremo Electoral, la Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripcin At-lntico Norte, Puerto Cabezas, y la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia adoptaron decisiones relativas a la participacin de los candidatos de YATAMA en las elecciones municipales de noviembre de 2000.

    19 La Corte observa que en la lista de la demanda aparece como presunta vctima la seora Catalina Hamphuys, en el escrito de solicitudes y argumentos aparece como presunta vctima una seora con el nombre de Clarinda Catalina Hamphys Moses, en la lista final de los representantes aparecen ambos nombres como si fueran dos personas distintas, es decir, tanto Catalina Hamphuys como Clarinda Catalina Hamphys Mo-ses. Ante la Corte los representantes presentaron dos testimonios notariales de poderes otorgados por las seoras Catalina Hamphuys y Clarinda Catalina Hamphys Moses. Sin embargo, en la constancia emitida el 3 de mayo de 2005 por el Director General de Atencin a Partidos Polticos del Consejo Supremo Electoral respecto de la RAAS (supra prr. 49) solamente aparece la seora Clarinda Catalina Hamphys Moses. La Corte tomar como presunta vctima a la persona que tenga este ltimo nombre, ya que es el nombre que se encuentra consignado en la referida constancia emitida por el Director General de Atencin a Partidos Polticos del Consejo Supremo Electoral res-pecto de la RAAS, la cual fue transmitida a los representantes y a la Comisin, y se les solicit que al presentar sus observaciones tambin incluyeran una explicacin sobre las diferencias que pudieran surgir de la comparacin de las distintas listas de presuntas vctimas en la RAAS con la lista presentada por el Estado dentro de dicha certificacin, y ni la Comisin ni los representantes dieron explicacin alguna respecto de que en dicha certificacin solamente se encontraba el nombre de Clarinda Catalina Hamphys Moses.

    20 En cuanto al seor William Martin, cuya inscripcin como candidato habra sido solicitada con posterioridad a la decisin del Consejo Supremo Electoral que excluy al PPC, segn lo expresado por los representantes, quien no aparece en la constancia emi-tida el 3 de mayo de 2005 por el Director de Atencin a Partidos Polticos del Consejo Supremo Electoral respecto de la RAAS (supra prr. 49), la Corte lo considerar como presunta vctima debido a que se encuentra en la lista de la demanda presentada por la Comisin y en la lista que los peticionarios presentaron en el procedimiento ante dicho rgano, la cual consta en el anexo 6 de la demanda.

  • CASO YATAMA. NICARAGUA 285

    1) Aplicacin del artculo 8.1 con respecto a las decisiones del Consejo Supremo Electoral

    147. El artculo 8o. de la Convencin Americana se aplica al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, cuales-quiera que ellas sean, a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afec-tar sus derechos.21

    148. De acuerdo a lo dispuesto en el artculo 8.1 de la Convencin, en la determinacin de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carcter, se deben observar las debidas garantas que aseguren, segn el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso.

    149. Todos los rganos que ejerzan funciones de naturaleza material-mente jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantas del debido proceso establecidas en el artculo 8o. de la Convencin Americana.22 El artculo 8.1 de la Conven-cin, que alude al derecho de toda persona a ser oda por un juez o tribu-nal competente para la determinacin de sus derechos, es igualmente aplicable al supuesto en que alguna autoridad pblica, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinacin de tales derechos,23 como ocu-rri en el presente caso.

    150. Las decisiones que emiten los rganos internos en materia elec-toral pueden afectar el goce de los derechos polticos. Por lo tanto, en dicho mbito tambin se deben observar las garantas mnimas consagra-das en el artculo 8.1 de la Convencin, en cuanto sean aplicables al pro-cedimiento respectivo. En el presente caso, debe tomarse en cuenta que el procedimiento electoral que antecede a la celebracin de elecciones municipales requiere celeridad y un trmite sencillo que facilite la toma

    21 Cfr. Caso Ivcher Bronstein, Sentencia del 6 de febrero de 2001, Serie C, No. 74, prr. 102; Caso Baena Ricardo y otros, Sentencia del 2 de febrero de 2001, Serie C, No. 72, prr. 124; Caso del Tribunal Constitucional, Sentencia del 31 de enero de 2001, Serie C, No. 71, prr. 69; y Garantas Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convencin Americana sobre Derechos Humanos), Opinin Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A, No. 9, prr. 27.

    22 Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 19, prr. 104; y Caso del Tribunal Constitu-cional, supra nota 19, prr. 71.

    23 Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 19, prr. 105; y Caso del Tribunal Constitu-cional, supra nota 19, prr. 71.

  • CASO YATAMA. NICARAGUA286

    de decisiones en el marco del calendario electoral. El Consejo Supre-mo Electoral deba respetar las garantas especficas dispuestas en la Ley Electoral No. 331 de 2000, la cual regula el proceso para las elecciones de alcaldes, vicealcaldes y concejales.

    151. Las decisiones que emiti el Consejo Supremo Electoral incidie-ron directamente en el ejercicio del derecho a la participacin poltica de las personas propuestas por el partido YATAMA para participar en las elecciones municipales de noviembre de 2000, por cuanto se trataban de decisiones que les negaban su inscripcin como candidatos, y la posibi-lidad de ser elegidos para determinados cargos pblicos. La normativa nicaragense ha asignado al Consejo Supremo Electoral el cumplimien-to de funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional. Inclusive, el Estado en sus alegatos indic que la Ley en materia electoral le da al Consejo una funcin jurisdiccional [] y por ello resolvi como un or-ganismo judicial de ltima instancia, de acuerdo con la Constitucin Po-ltica vigente.

    152. Las decisiones que adopten los rganos internos que puedan afec-tar derechos humanos, tal como el derecho a la participacin poltica, deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario seran de-cisiones arbitrarias.24

    153. Las decisiones que el Consejo Supremo Electoral emiti en mate-ria electoral y que implicaban una afectacin de los derechos polticos de las personas propuestas por YATAMA como candidatos para participar en las elecciones municipales de noviembre de 2000, deban estar debi-damente fundamentadas, lo que implicaba sealar las normas en las que se fundamentaban los requisitos que estaba incumpliendo YATAMA, los hechos en que consista el incumplimiento y las consecuencias de ello.

    154. Como ha quedado probado (supra prr. 124.46), el 18 de julio de 2000 el Consejo Supremo Electoral emiti una resolucin en la cual indic, inter alia, que el Partido de los Pueblos Costeos (PPC), que lide-raba la alianza con YATAMA en la RAAS (supra prr. 124.38 y 124.39), no cumpli con un requisito para la inscripcin de candidatos. La Cor-te ha constatado que en dicha resolucin no se hizo referencia alguna al incumplimiento de requisitos en que incurri YATAMA en la RAAS ni en la RAAN, lo cual cre inseguridad respecto de la aprobacin de

    24 Cfr. Garca Ruiz v. Spain [GC], no. 30544/96, 26, ECHR 1999-I; y Eur. Court H.R., Case of H. v. Belgium, Judgment of 30 November 1987, Series A, No. 127-B, para. 53.

  • CASO YATAMA. NICARAGUA 287

    participacin de sus candidatos. El Consejo no notific a YATAMA esta decisin, a pesar de que le afectaba por cuanto la exclusin del Partido de los Pueblos Costeos (PPC) podra tener consecuencias para la parti-cipacin de los candidatos de YATAMA en la RAAS. Tampoco se indic que existiera problema alguno para la participacin de los candidatos de YATAMA en la RAAN.

    155. Con posterioridad a dicha decisin del 18 de julio de 2000, los re-presentantes de YATAMA remitieron diversos escritos al Consejo Supre-mo Electoral, en los cuales fundamentalmente requeran a dicho Consejo que definiera la situacin de sus candidatos, ya que YATAMA no haba recibido comunicacin oficial respecto de la participacin poltica de sus candidatos en las elecciones municipales de ese ao (supra prr. 124.47 a 124.50).

    156. El Consejo Supremo Electoral se pronunci sobre la participa-cin poltica de los candidatos de YATAMA en la RAAS y en la RAAN el 15 de agosto de 2000, y decidi no inscribir a los candidatos de dicho partido en el proceso electoral de noviembre de dicho ao (supra prr. 124.51).

    157. En cuanto a la participacin de los candidatos propuestos por YA-TAMA en la RAAS, en la Resolucin del 15 de agosto de 2000 el Conse-jo Supremo Electoral declar: no ha lugar a la solicitud de YATAMA de registrar como candidatos de ese partido a los presentados por la Alianza YATAMA/PPC en la Regin Autnoma del Atlntico Sur (supra prr. 124.51.a). No se indic fundamentacin alguna respecto de esta decisin. Por otra parte, en el Considerando II seal que YATAMA era un par-tido legalmente constituido y en pleno uso de los derechos que estableca la Ley Electoral y que como tal, poda participar en las elecciones de no-viembre de 2000, ya sea en alianzas o individualmente, siempre y cuando cumpliera con la Ley Electoral y Trminos establecidos en el Candelario Electoral. Sin embargo, el Consejo manifest que al no contar el Parti-do de los Pueblos Costeos (PPC) con el porcentaje de firmas a que se refiere el artculo 77.7 de la Ley Electoral, el nmero de municipios en los cuales YATAMA present candidatos no alcanzaba el 80% a que se refiere el artculo 82 prrafo segundo en concordancia con el artculo 80 in fine de la Ley Electoral. El Consejo no indic en qu municipios ca-reci YATAMA de representacin.

    158. En cuanto a la participacin de los candidatos propuestos por YATAMA en la RAAN, la aludida Resolucin del 15 de agosto de 2000

  • CASO YATAMA. NICARAGUA288

    declar que no se registraran los candidatos presentados en el Atlntico Norte por dicha Organizacin, en vista de que la misma no llen el tiem-po requerido consignado en la Ley Electoral (supra prr. 124.51.b). En los Considerandos no se alude a los fundamentos de esta decisin. El Consejo Supremo Electoral no indic si el tiempo requerido consigna-do en la Ley Electoral que YATAMA no llen era el necesario para la obtencin de la personalidad jurdica de YATAMA como partido poltico para participar en dichas elecciones (supra prr. 124.23), o el establecido en el calendario electoral para la presentacin de la lista de candidatos (supra prr. 124.30).

    159. Dado que, como se encuentra probado, YATAMA haba obtenido su personalidad jurdica con la antelacin exigida por el artculo 77 de la Ley Electoral para participar en las elecciones municipales de noviem-bre de 2000 (supra prr. 124.23 y 124.28), y que haba presentado las listas de candidatos dentro del plazo estipulado en el calendario electoral (supra prr. 124.30, 124.31 y 124.39), el Consejo debi sealar qu re-quisito especfico de la Ley Electoral haba incumplido YATAMA, indi-cando la norma correspondiente, con el fin de que se comprendiera qu tiempo requerido consignado en la Ley Electoral era el que YATAMA no llen[] y las razones de dicha conclusin.

    160. El cumplimiento de la garanta de la fundamentacin de las deci-siones adoptadas en el proceso electoral de noviembre de 2000 era espe-cialmente importante, tomando en cuenta que la Ley Electoral No. 331 que rega dicho proceso entr en vigencia aproximadamente 9 meses an-tes del da estipulado para la celebracin de las elecciones, es decir, se trataba del primer proceso electoral que se realizaba bajo la vigencia de esa ley, la cual consagraba importantes modificaciones respecto de la ley anterior, tales como la eliminacin de la figura de la asociacin de suscripcin popular y la nueva exigencia de que slo se puede participar como candidato a travs de un partido poltico (supra prr. 124.20).

    161. El Tribunal considera que al excluir a las presuntas vctimas de participar en las elecciones municipales de 2000, el Consejo Supremo Electoral no respet la garanta prevista en el artculo 84 de la Ley Elec-toral No. 331, que dispone:

    [c]uando el Consejo Supremo Electoral de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, deniegue una solicitud o rechace a un candidato por no llenar los requisitos de Ley, lo notificar al partido poltico o alianza de partidos

  • CASO YATAMA. NICARAGUA 289

    dentro de los tres das siguientes a la resolucin, para proceder a subsanar los defectos o a sustituir los candidatos.

    162. Al resolver que YATAMA no cumpla los requisitos para la ins-cripcin de sus candidatos en la RAAS y en la RAAN, el Consejo Supre-mo Electoral no otorg a esa organizacin la oportunidad de subsanar la deficiencia existente. Tampoco se haba notificado a YATAMA la resolu-cin que emiti el Consejo el 18 de julio de 2000 (supra prr. 124.46), que excluy de participar en las elecciones al PPC, partido que lideraba la alianza con YATAMA en la RAAS, alianza que se encontraba pen-diente de autorizacin por el Consejo Supremo Electoral. Un mes ms tarde el Consejo dispuso que los candidatos propuestos por YATAMA no podan participar porque no estaban satisfechos todos los requisitos para ello (supra prr. 124.51).

    163. El 30 de octubre de 2000 el Consejo Supremo Electoral se dirigi a la ciudadana en general y a la comunidad internacional para hacer de su conocimiento [] que [] se otorg personalidad jurdica al partido poltico [] YATAMA, la que se mantena en toda su vigencia y fuerza legal, y que dicho partido poltico regional podra participar y presen-tar candidatos en sus respectivas Regiones Autnomas en las elecciones de noviembre de [2001] (supra prr. 124.62). Resulta extrao este pro-ceder del Consejo Supremo Electoral, e incluso contrario a lo establecido en la Ley Electoral No. 331, que prev como causal de cancelacin de la personalidad jurdica de un partido poltico que ste [n]o particip[e] en las elecciones que se convoquen (artculo 74.4). Por un lado, el Consejo decide que los candidatos propuestos por YATAMA no pueden participar en las elecciones de noviembre de 2000 (supra prr. 124.51), lo cual con-llevara la cancelacin de la personalidad jurdica como partido poltico, y por otro emite un comunicado en que indica que YATAMA conserva tal personalidad de partido.

    164. A partir de las anteriores consideraciones, la Corte concluye que las decisiones adoptadas por el Consejo Supremo Electoral que afectaron la participacin poltica de los candidatos propuestos por YATAMA para las elecciones municipales de noviembre de 2000 no se encontraban debida-mente fundamentadas ni se ajustaron a los parmetros consagrados en el ar-tculo 8.1 de la Convencin Americana, por lo que el Estado viol el dere-cho a las garantas judiciales consagrado en dicho artculo, en relacin con el artculo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los referidos candidatos.

  • CASO YATAMA. NICARAGUA290

    2) Derecho a un recurso sencillo y rpido o a cualquier otro recurso efectivo consagrado en el artculo 25.1 de la Convencin

    167. La salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del po-der pblico es el objetivo primordial de la proteccin internacional de los derechos humanos.25 La inexistencia de recursos internos efectivos coloca a las personas en estado de indefensin. El artculo 25.1 de la Convencin ha establecido, en trminos amplios,

    la obligacin a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas so-metidas a su jurisdiccin, un recurso judicial efectivo contra actos viola-torios de sus derechos fundamentales. Dispone, adems, que la garanta all consagrada se aplica no slo respecto de los derechos contenidos en la Convencin, sino tambin de aqullos que estn reconocidos por la Cons-titucin o por la ley.26

    168. La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos reconocidos por la Convencin constituye una trasgresin de la misma por el Estado Parte.27

    169. Para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artculo 25 de la Convencin no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad,28 es decir, debe brindarse a la perso-na la posibilidad real de interponer un recurso, en los trminos de aqul precepto. La existencia de esta garanta constituye uno de los pilares bsicos, no slo de la Convencin Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrtica en el sentido de la Convencin.29

    25 Cfr. Caso Tibi, supra nota 13, prr. 130; Caso Cinco Pensionistas, Sentencia del 28 de febrero de 2003, Serie C, No. 98, prr. 126; y Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 19, prr. 89.

    26 Cfr. Caso Tibi, supra nota 13, prr. 130; Caso Cantos, Sentencia del 28 de noviem-bre de 2002, Serie C, No. 97, prr. 52; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, Sentencia del 31 de agosto de 2001, Serie C, No. 79, prr. 111; y Garantas Judi-ciales en Estados de Emergencia, supra nota 19, prr. 23.

    27 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 25, prr. 113; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 19, prr. 136; y Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 19, prr. 89.

    28 Cfr. Caso Tibi, supra nota 13, prr. 131; Caso Maritza Urrutia, Sentencia del 27 de noviembre de 2003, Serie C, No. 103, prr. 117; y Caso Juan Humberto Snchez, Senten-cia del 7 de junio de 2003, Serie C, No. 99, prr. 121.

    29 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 7, prr. 75; Caso Tibi, supra nota 13, prr. 131; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 2, prr. 193.

  • CASO YATAMA. NICARAGUA 291

    170. El deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convencin para garantizar los derechos en ella consagrados, establecido en el artculo 2o., incluye la expedicin de nor-mas y el desarrollo de prcticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, as como la adopcin de medidas para suprimir las normas y prcticas de cualquier naturaleza que entraen una violacin a las garantas previstas en la Convencin.30 Este deber general del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile), para lo cual el Es-tado debe adaptar su actuacin a la normativa de proteccin de la Con-vencin.31

    171. La Constitucin Poltica de Nicaragua establece en su captulo VI un Poder Electoral independiente de los otros tres poderes y cuyo rgano de mayor jerarqua es el Consejo Supremo Electoral (artculo 129). La Constitucin dispone que respecto de las resoluciones de dicho Consejo en materia electoral no habr recurso alguno, ordinario ni extraordina-rio (artculo 173.14), la Ley de Amparo estipula que no procede el re-curso de amparo [c]ontra las resoluciones dictadas en materia electoral (artculo 51.5), y la Ley Electoral establece que [d]e las resoluciones definitivas que en materia de partidos polticos dicte el Consejo Supre-mo Electoral en uso de sus facultades que le confiere la presente Ley, los partidos polticos o agrupaciones solicitantes podrn recurrir de Amparo ante los Tribunales de Justicia (artculo 76).

    172. El 30 de agosto de 2000 los seores Brooklyn Rivera y Centuriano Knight, representantes legales de YATAMA, presentaron ante el Tribunal de Apelaciones de la Regin Autnoma del Atlntico Norte, RAAN (Sala Civil, Bilwi), un recurso de amparo administrativo (supra prr. 124.55), con base en el artculo 23 de la Ley de Amparo vigente, en contra de la Resolucin del 15 de agosto de 2000, mediante la cual el Consejo Supre-mo Electoral excluy a YATAMA de las elecciones municipales de 2000 (supra prr. 124.51). El 25 de octubre de 2000 la Sala de lo Constitucional

    30 Cfr. Caso Caesar, supra nota 8, prr. 91; Caso Lori Berenson Meja, supra nota 8, prr. 219; Caso Instituto de Reeducacin del Menor, supra nota 13, prr. 206; y Condicin Jurdica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinin Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003, Serie A, No. 18, prr. 78.

    31 Cfr. Caso Lori Berenson Meja, supra nota 8, prr. 220; Caso Instituto de Ree-ducacin del Menor, supra nota 13, prr. 205; y Caso Bulacio, Sentencia del 18 de septiembre de 2003, Serie C, No. 100, prr. 142.

  • CASO YATAMA. NICARAGUA292

    de la Corte Suprema de Justicia resolvi el recurso de amparo interpuesto, declarndolo improcedente in limine litis (supra prr. 124.61) con funda-mento en que no tena competencia para conocer en materia electoral, ya que la resolucin que dict el Consejo Supremo Electoral se refera a di-cha materia y el artculo 173 de la Constitucin dispone que contra las re-soluciones de dicho rgano no cabr recurso ordinario ni extraordinario. En esta decisin la Sala de lo Constitucional tambin seal que, de con-formidad con la sentencia que haba emitido el 16 de julio de 1999 en otro caso, las nicas decisiones del Consejo Supremo Electoral recurribles a travs del amparo son las relativas a materia administrativa referidas a partidos polticos, aunque no hizo ninguna consideracin respecto de las diferencias existentes entre los asuntos relativos a partidos polticos y la materia electoral, ni sobre las razones por las cuales la decisin que YA-TAMA recurra quedaba comprendida en esta ltima categora.

    173. No exista ningn recurso judicial contra la decisin que adop-t el Consejo Supremo Electoral el 15 de agosto de 2000 (supra prr. 124.51), por lo cual sta no podra ser revisada, en caso de que hubiere sido adoptada sin observar las garantas del proceso electoral previsto en la Ley Electoral ni la garantas mnimas previstas en el artculo 8.1 de la Convencin, aplicables a dicho proceso.

    174. Si bien la Constitucin de Nicaragua ha establecido que las re-soluciones del Consejo Supremo Electoral en materia electoral no son susceptibles de recursos ordinarios o extraordinarios, esto no significa que dicho Consejo no deba estar sometido a controles judiciales, como lo estn los otros poderes del Estado. Las exigencias derivadas del prin-cipio de independencia de los poderes del Estado no son incompatibles con la necesidad de consagrar recursos o mecanismos para proteger los derechos humanos.

    175. Independientemente de la regulacin que cada Estado haga res-pecto del rgano supremo electoral, ste debe estar sujeto a algn control jurisdiccional que permita determinar si sus actos han sido adoptados al amparo de los derechos y garantas mnimas previstos en la Convencin Americana, as como las establecidos en su propia legislacin, lo cual no es incompatible con el respeto a las funciones que son propias de di-cho rgano en materia electoral. Ese control es indispensable cuando los rganos supremos electorales, como el Consejo Supremo Electoral en Nicaragua, tienen amplias atribuciones, que exceden las facultades ad-ministrativas, y que podran ser utilizados, sin un adecuado control, para

  • CASO YATAMA. NICARAGUA 293

    favorecer determinados fines partidistas. En este mbito, dicho recurso debe ser sencillo y rpido, tomando en cuenta las particularidades del procedimiento electoral (supra prr. 150).

    176. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado viol el derecho a la proteccin judicial consagrado en el artculo 25.1 de la Con-vencin Americana, en perjuicio de los candidatos propuestos por YA-TAMA para participar en las elecciones municipales de 2000, en relacin con los artculos 1.1 y 2o. de la misma.

    Derechos polticos (artculo 23) e Igualdad ante la Ley (artculos 24) en relacin con la Obligacin general de respetar los derechos (artculo 1.1) y el Deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artculo 2o.)

    183. La Corte ha establecido que la presunta vctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendi-dos en la demanda de la Comisin, sobre la base de los hechos presenta-dos por sta.32

    184. El principio de la proteccin igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminacin constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en muchos instrumentos interna-cionales33 y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia internacionales.

    32 Cfr. Caso De la Cruz Flores, supra nota 15, prr. 122; Caso Instituto de Reeduca-cin del Menor, supra nota 13, prr. 125; y Caso de los Hermanos Gmez Paquiyauri, supra nota 7, prr. 179.

    33 Algunos de estos instrumentos internacionales son: Carta de la OEA (artculo 3.l); Convencin Americana sobre Derechos Humanos (artculos 1o. y 24); Declaracin Ame-ricana de los Derechos y Deberes del Hombre (artculo II); Protocolo Adicional a la Con-vencin Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econmicos, Socia-les y Culturales, Protocolo de San Salvador (artculo 3o.); Convencin Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artculos 4.f, 6o. y 8.b); Convencin Interamericana para la Eliminacin de Todas las Formas de Discriminacin contra las Personas con Discapacidad (artculos I.2.a, II, III, IV y V); Carta de las Nacio-nes Unidas (artculo 1.3); Declaracin Universal de Derechos Humanos (artculos 2o. y 7o.); Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales (artculos 2.2 y 3o.); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (artculos 2.1 y 26); Convencin Internacional sobre la Eliminacin de todas las Formas de Discriminacin Racial (artculo 2o.); Convencin sobre los Derechos del Nio (artculo 2o.); Declaracin de los Derechos del Nio (Principio 1o.); Convencin Internacional sobre la Proteccin de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (artculos 1.1, 7o., 18.1, 25, 27,

  • CASO YATAMA. NICARAGUA294

    En la actual etapa de la evolucin del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminacin ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre l descansa el andamiaje jurdico del orden pblico nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurdico.34

    185. Ese principio posee un carcter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno; se trata de un principio de derecho imperativo. Por consiguiente, los Estados tienen la obligacin de no introducir en su ordenamiento ju-rdico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carc-ter discriminatorio, combatir las prcticas de este carcter y establecer

    28, 43.1, 43.2, 45.1, 48, 55 y 70); Convencin sobre la Eliminacin de Todas las Formas de Discriminacin contra la Mujer (artculos 2o., 3o., 5o., 7o. a 16); Declaracin sobre la Eliminacin de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminacin Fundadas en la Reli-gin o las Convicciones (artculos 2o. y 4o.); Declaracin de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (2.d); Convenio No. 97 de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT) sobre los Trabajadores Migrantes (revisado) (artculo 6o.); Convenio No. 111 de la Organi-zacin Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la Discriminacin en Materia de Empleo y Ocupacin (artculos 1o. a 3o.); Convenio No. 143 de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT) sobre los Trabajadores Migrantes (disposiciones complementarias) (artcu-los 8o. y 10); Convenio No. 168 de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT) sobre el Fomento del Empleo y la Proteccin contra el Desempleo (artculo 6o.); Proclamacin de Tehern, Conferencia Internacional de Derechos Humanos de Tehern, 13 de mayo de 1968 (prrs. 1, 2, 5, 8 y 11); Declaracin y Programa de Accin de Viena, Conferencia Mundial de Derechos Humanos, 14 a 25 de junio de 1993 (I.15; I.19; I.27; I.30; II.B.1, artculos 19 a 24; II.B.2, artculos 25 a 27); Declaracin sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minoras Nacionales o tnicas, Religiosas y Lingsticas (artculos 2o., 3o., 4.1 y 5o.); Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminacin Racial, la Xeno-fobia y las Formas Conexas de Intolerancia, Declaracin y Programa de Accin, (prrafos de la Declaracin: 1, 2, 7, 9, 10, 16, 25, 38, 47, 48, 51, 66 y 104); Convencin Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseanza (artculos 1o., 3o. y 4o.); Declaracin sobre la Raza y los Prejuicios Raciales (artculos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o. y 9o.); Declaracin sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales de Pas en que Viven (artculo 5.1.b y 5.1.c); Carta de los Derechos Fundamen-tales de la Unin Europea (artculos 20 y 21); Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artculo 14); Carta Social Europea (artculo 19.4, 19.5 y 19.7); Protocolo No.12 al Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artculo 1o.); Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos Carta de Banjul (artculos 2o. y 3o.); Carta rabe sobre Derechos Humanos (artculo 2o.); y Declaracin de El Cairo sobre Derechos Humanos en el Islam (artculo 1o.).

    34 Cfr. Condicin Jurdica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 28, prr. 101.

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    normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.35 Es discriminatoria una distincin que carezca de justificacin objetiva y razonable.36

    186. El artculo 24 de la Convencin Americana prohbe la discrimina-cin de derecho o de hecho, no slo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicacin. Es decir, no se limita a reiterar lo dispuesto en el artculo 1.1 de la misma, respecto de la obligacin de los Estados de respetar y garantizar, sin discriminacin, los derechos reconocidos en dicho tratado, sino consagra un derecho que tambin acarrea obligacio-nes al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no dis-criminacin en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislacin interna que apruebe.

    189. La Corte ha establecido que el deber general del artculo 2o. de la Convencin implica la supresin de las normas y prcticas de cualquier naturaleza que entraen violacin a las garantas previstas en la Conven-cin, as como la expedicin de normas y el desarrollo de prcticas con-ducentes a la efectiva observancia de dichas garantas.37

    190. La Corte debe determinar, a la luz de los hechos probados en el presente caso, si Nicaragua restringi indebidamente los derechos pol-ticos consagrados en el artculo 23 de la Convencin y si se configur una violacin a la proteccin igualitaria consagrada en el artculo 24 de la misma.

    35 Cfr. Condicin Jurdica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 28, prr. 88; Condicin Jurdica y Derechos Humanos del Nio, Opinin Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002, Serie A, No. 17, prr. 44; y Propuesta de Modificacin a la Constitucin Poltica de Costa Rica Relacionada con la Naturalizacin, Opinin Con-sultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, Serie A, No. 4, prr. 54.

    36 Cfr. Condicin Jurdica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 28, prr. 89; Condicin jurdica y derechos humanos del nio, supra nota 33, prr. 46; y Propuesta de Modificacin a la Constitucin Poltica de Costa Rica Relacionada con la Naturalizacin, supra nota 33, prr. 56. Cfr. tambin Eur. Court H.R., Case of Willis v. The United Kingdom, Jugdment of 11 June 2002, para. 39; Eur. Court H.R., Case of Wessels-Bergervoet v. The Netherlands, Jugdment of 4th June 2002, para. 46; Eur. Court H.R., Case of Petrovic v. Austria, Judgment of 27th March 1998, Reports 1998-II, para. 30; y O.N.U., Comit de Derechos Humanos, Joseph Frank Adam c. Repblica checa, (586/1994), dictamen de 25 de julio de 1996, prr. 12.4.

    37 Cfr. Caso Caesar, supra nota 8, prr. 91; Caso Lori Berenson Meja, supra nota 8, prr. 219; Caso Instituto de Reeducacin del Menor, supra nota 13, prr. 206; y Con-dicin Jurdica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 28, prr. 78.

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    1) Derechos polticos en una sociedad democrtica

    191. La Corte ha establecido que en una sociedad democrtica los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantas y el Estado de Derecho constituyen una trada, en la que cada componente se define, completa y adquiere sentido en funcin de los otros.38 Al ponderar la im-portancia que tienen los derechos polticos la Corte observa que incluso la Convencin, en su artculo 27, prohbe su suspensin y la de las garan-tas judiciales indispensables para la proteccin de stos.39

    192. Este Tribunal ha expresado que la democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convencin forma parte, y constituye un principio reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del Sistema Interamericano.40 Los derechos polticos protegidos en la Convencin Americana, as como en diversos instrumentos internacionales,41 propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo poltico.

    38 Cfr. Condicin Jurdica y Derechos Humanos del Nio, supra nota 33, prr. 92; Ciertas Atribuciones de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convencin Americana sobre Derechos Humanos), Opinin Consul-tiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993, Serie A, No. 13, prr. 31; Garantas Judiciales en Estados de Emergencia, supra nota 19, prr. 35; y El Hbeas Corpus Bajo Suspensin de Garantas (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convencin Americana sobre Derechos Humanos), Opinin Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, Serie A, No. 8, prr. 26.

    39 Cfr. La Expresin Leyes en el Artculo 30 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, Opinin Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986, Serie A, No. 6, prr. 34.

    40 Cfr. La Expresin Leyes en el Artculo 30 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, supra nota 37, prr. 34.

    41 Algunos de estos instrumentos internacionales son: Carta Democrtica Interameri-cana (artculos 2o., 3o. y 6o.); Convencin Americana sobre Derechos Humanos (artculo 23); Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artculo XX); De-claracin Universal de Derechos Humanos (artculo 21); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (artculo 25); Convencin Internacional sobre la Eliminacin de todas las Formas de Discriminacin Racial (artculo 5.c); Convencin Internacional sobre la Proteccin de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (ar-tculo 42); Convencin sobre la Eliminacin de Todas las Formas de Discriminacin con-tra la Mujer (artculo 7o.); Convencin sobre los Derechos Polticos de la Mujer (artculos I, II y III); Declaracin de las Naciones Unidas sobre la Eliminacin de Todas las Formas de Discriminacin Racial (artculo 6o.); Declaracin sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minoras Nacionales o tnicas, Religiosas y Lingsticas (artculos 2o. y 3o.); Convenio No. 169 de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos

  • CASO YATAMA. NICARAGUA 297

    193. Los Ministros de Relaciones Exteriores de las Amricas aproba-ron el 11 de septiembre de 2001 durante la Asamblea Extraordinaria de la OEA la Carta Democrtica Interamericana, en la cual se seala que:

    [s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujecin al Estado de derecho; la celebracin de elecciones peridicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresin de la soberana del pueblo; el rgimen plural de partidos y organizaciones polticas; y la separacin e independencia de los poderes pblicos.42

    2) Contenido de los derechos polticos

    194. El artculo 23 de la Convencin consagra los derechos a la parti-cipacin en la direccin de los asuntos pblicos, a votar, a ser elegido, y a acceder a las funciones pblicas, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad.

    195. Es indispensable que el Estado genere las condiciones y meca-nismos ptimos para dichos derechos polticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminacin. Los hechos del presente caso se refieren principalmente a la participacin poltica por medio de representantes libremente elegidos, cuyo ejercicio efectivo tambin se encuentra protegido en el artculo 50 de la Constitu-cin de Nicaragua.43

    196. La participacin poltica puede incluir amplias y diversas acti-vidades que las personas realizan individualmente u organizados, con el propsito de intervenir en la designacin de quienes gobernarn un

    Indgenas y Tribales (artculo 6o.); Proclamacin de Tehern, Conferencia Internacional de Derechos Humanos de Tehern, 13 de mayo de 1968 (prr. 5); Declaracin y Programa de Accin de Viena, Conferencia Mundial de Derechos Humanos, 14 a 25 de junio de 1993 (I.8, I.18, I.20, II.B.2.27); Protocolo No. 1 al Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artculo 3o.); y Carta Afri-cana de los Derechos Humanos y de los Pueblos Carta de Banjul (artculo 13).

    42 Carta Democrtica Interamericana. Aprobada en la primera sesin plenaria de la Asamblea General de la OEA, celebrada el 11 de septiembre de 2001, artculo 3o.

    43 Establece que [l]os ciudadanos tienen derecho de participar en igualdad de condi-ciones en [los] asuntos pblicos y en la gestin estatal. Por medio de la ley se garantizar, nacional y localmente, la participacin efectiva del pueblo.

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    Estado o se encargarn de la direccin de los asuntos pblicos, as como influir en la formacin de la poltica estatal a travs de mecanismos de participacin directa.

    197. El ejercicio de los derechos a ser elegido y a votar, ntimamente ligados entre s, es la expresin de las dimensiones individual y social de la participacin poltica.

    198. Los ciudadanos tienen el derecho de participar en la direccin de los asuntos pblicos por medio de representantes libremente elegidos. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participacin poltica. Este derecho implica que los ciuda-danos puedan elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarn.

    199. La participacin mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en con-diciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos pblicos sujetos a eleccin si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello.

    200. El derecho a tener acceso a las funciones pblicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participa-cin en el diseo, implementacin, desarrollo y ejecucin de las direc-trices polticas estatales a travs de funciones pblicas. Se entiende que estas condiciones generales de igualdad estn referidas tanto al acceso a la funcin pblica por eleccin popular como por nombramiento o de-signacin.

    3) Obligacin de garantizar el goce de los derechos polticos

    201. La Corte entiende que, de conformidad con los artculos 23, 24, 1.1 y 2o. de la Convencin, el Estado tiene la obligacin de garantizar el goce de los derechos polticos, lo cual implica que la regulacin del ejercicio de dichos derechos y su aplicacin sean acordes al principio de igualdad y no discriminacin, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio. Dicha obligacin de garantizar no se cum-ple con la sola expedicin de normativa que reconozca formalmente di-chos derechos, sino requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situacin de debilidad

  • CASO YATAMA. NICARAGUA 299

    o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales.44

    202. Al analizar el goce de estos derechos por las presuntas vctimas en este caso, se debe tomar en consideracin que se trata de personas que pertenecen a comunidades indgenas y tnicas de la Costa Atlntica de Nicaragua, quienes se diferencian de la mayora de la poblacin, inter alia, por sus lenguas, costumbres y formas de organizacin, y enfrentan serias dificultades que los mantienen en una situacin de vulnerabilidad y marginalidad. Ello ha sido reconocido en el propio Estatuto de Auto-noma de las Regiones de la Costa Atlntica de Nicaragua (supra prr. 124.3) y en el informe Desarrollo Humano en la Costa Caribe de Nica-ragua de 2001.45 Adems, la perito Mara Dolores lvarez Arzate y los testigos Jorge Frederick y John Alex Delio Bans se refirieron particular-mente a las dificultades que enfrentaron los miembros de las referidas co-munidades en el proceso electoral municipal de 2000 (supra prr. 111).

    203. Al analizar la Ley Electoral de 2000 No. 331, la Corte interpreta-r el contenido de los artculos 23 y 24 de la Convencin segn los crite-rios de interpretacin previstos en el artculo 29.a) y b) de la misma.

    204. De acuerdo al artculo 29.a) de la Convencin no se puede limitar el alcance pleno de los derechos polticos de manera que su reglamenta-cin o las decisiones que se adopten en aplicacin de sta se conviertan

    44 Cfr. Condicin Jurdica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 28, prr. 89; y Condicin Jurdica y Derechos Humanos del Nio, supra nota 33, prr. 46.

    45 Desarrollo humano en la Costa Caribe de Nicaragua. Informe elaborado por el Programa Nacional de Asesora para la Formulacin de Polticas con apoyo del Consejo Nacional de Planificacin Econmica Social (CONPES). En este estudio se indica que: segn el Instituto Nacional de Estadsticas y Censos de Nicaragua (INEC) entre los 25 municipios ms pobres de Nicaragua, 12 corresponden a municipios de las regiones autnomas; [u]na de las principales brechas de equidad a destacar en la Costa Caribe es la baja dotacin de infraestructura que existe en esta regin del pas[, lo cual] coloca a la poblacin en una posicin de desventaja con relacin a su ca