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Fachinformation 02 Wie Windlasten auf Tragwerke wirken ÖNORM B 4014-1 und -2 sowie der Eurocode EN 1991-1-4 regeln, welche Windlasten bei der Planung von Bauwerken zu berücksichtigen sind © Austrian Standards 2007 ZUSAMMENSTELLUNG Dipl.-Ing. Dr. Jochen Fornather Komitee-Manager für das Komitee 176 „Belastungsannahmen im Bauwesen“ a.o.Univ.Prof. Dipl.-Ing. Wilfried Braumüller Stv. Vorsitzender des Komitees 176

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RESUMEN BIENES FAMILIARES

Felipe Jiménez García

Concepto de bienes familiares: No lo define la ley, pero la doctrina se entiende que son aquellos bienes corporales o incorporales de propiedad de uno o ambos cónyuges, que en ciertos casos pueden ser considerados esenciales para la subsistencia de la familia, restringiéndose los derechos de su titular sobre ellos, mediante resolución judicial o acto unilateral de un cónyuge. Regulación y fundamento Arts. 141 y ss. CC. Es una institución cuya finalidad es proteger la figura del “hogar común”, a la que se refiere el CC en varias disposiciones, asegurando un espacio físico donde la familia pueda convivir y desarrollarse. Características generales

1.- Institución de aplicación general a todo matrimonio, independiente de su régimen patrimonial. Otra cosa es que su incidencia sea mayor en ciertos regímenes, por ejemplo en la separación total de bienes o participación en los gananciales.

En la sociedad conyugal se distingue según la clase de bien: en bienes propios del marido o del patrimonio reservado de la mujer, su incidencia es mayor que en bienes sociales.

2.- Sólo protege a la familia con base en el matrimonio. Porque la ley en esta materia habla de “cónyuges”.

3.- Necesita declaración judicial o de los cónyuges, según el caso. Lo que significa que NO OPERA DE PLENO DERECHO.

4.- Limita las facultades de disposición y administración del cónyuge dueño del bien declarado como familiar.

Requisitos: 1.- Matrimonio con efectos en Chile. 2.- Que uno de los cónyuges sea dueño de un bien susceptible de declararse como

familiar. 3.- Que el bien sea declarado expresamente como familiar (afectación o constitución). 4.- Formalidades de publicidad en su caso.

BIENES SUSCEPTIBLES DE DECLARARSE COMO FAMILIARES: 1.- Inmueble de cualquiera de los cónyuges, que sirva de residencia principal de la

familia. 2.- Muebles que guarnecen el hogar común. 3.- Acciones o derechos de los cónyuges en sociedades que sean dueñas del inmueble

que sirva de residencia principal de la familia (es el derecho social, no el inmueble).

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1.- El inmueble de un cónyuge que sirva de residencia principal de la familia. Precisiones:

a) El CÓNYUGE debe ser DUEÑO del inmueble. No puede ser un inmueble de otro miembro de la familia o un pariente, ni otro título que el de dueño.

b) ¿Qué es “residencia principal”? La doctrina señala que es el lugar donde la familia HABITA, y no el que visita esporádicamente.

c) ¿Cuál es la residencia principal de una familia disgregada? No hay norma expresa ni criterio jurisprudencial uniforme. Algunos fallos consideran el número de personas que habitan el inmueble, de modo que el inmueble principal será aquel en que habite el mayor número de personas.

d) ¿Qué sucede en caso que los cónyuges vivan solos? Algunos fallos sostienen que el inmueble en que vive uno de los cónyuges no puede estimarse como residencia principal de la familia.

e) En el aspecto temporal, no queda claro si es necesario que el inmueble sea residencia principal de la familia al tiempo de presentar la solicitud, a diferencia de la situación del cónyuge sobreviviente, que, con la misma finalidad, puede adjudicarse el inmueble que en que reside y que “es o haya sido” residencia principal de la familia.

2.- Muebles que guarnecen el hogar común.

a) ¿Pueden los muebles ser objeto de declaración con independencia del inmueble que sea residencia principal de la familia? Esto tiene importancia en caso que ninguno de los cónyuges sea dueño del inmueble, y la doctrina dice que sí es posible.

b) En cuanto al alcance de la expresión “muebles que guarnecen”, se discute si comprende automóviles o artículos de lujo, pero no tiene gran relevancia porque no son comunes las declaraciones de bien familiar que sólo comprendan muebles.

c) Parece conveniente acompañar a la solicitud un inventario de los bienes, en opinión de Hernán Corral (por la fácil movilidad de los mismos, y la finalidad que se persigue con la declaración).

3.- Acciones o derechos de los cónyuges en sociedades que sean dueñas del

inmueble que sirve de residencia principal de la familia. Aquí lo que se declara como bien familiar es el derecho social, no el inmueble mismo.

AFECTACIÓN (O CONSTITUCIÓN DE BIEN FAMILIAR). La afectación puede ser judicial o extrajudicial, pero ello no depende de la elección de los cónyuges, sino del tipo de bien que se quiere declarar como familiar. Es decir, la ley es la que dispone cuándo procede una u otra forma de afectación.

1.- Afectación JUDICIAL. Deben afectarse judicialmente: a) EL INMUEBLE DE UN CÓNYUGE QUE SIRVA DE RESIDENCIA PRINCIPAL DE LA FAMILIA, y/o b) LOS MUEBLES QUE GUARNECEN ESE INMUEBLE.

a) Procedimiento: Se inicia con la DEMANDA DEL CÓNYUGE NO PROPIETARIO (él es el titular de la acción), y el juez cita a audiencia preparatoria. Si el demandado (propietario) no deduce oposición y si hay antecedentes suficientes, el juez resolverá en la misma audiencia (declaración definitiva de bien familiar). Si, por el contrario, hay oposición o faltan antecedentes, citará a audiencia de juicio. Se aplica el procedimiento Ordinario ante Tribunales de Familia.

b) Efecto de la interposición de la demanda: Transforma PROVISORIAMENTE en familiar el inmueble o bienes de la demanda. Para que el juez haga esta declaración provisoria es necesario acompañar a la demanda antecedentes que

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justifiquen el dominio y el hecho de ser residencia principal (inscripción de dominio, cuentas de consumos domiciliarios, etc.).

c) Formalidad posterior a la declaración provisoria o definitiva. La ley dice que la declaración provisoria debe “inscribirse al margen” de la inscripción de dominio, y sólo produce efectos frente a terceros desde que se practique la anotación (formalidad de publicidad).

Pero la ley no se refiere a la afectación definitiva, que obviamente también debe inscribirse, y la pregunta es en qué registro. La mayoría de los CBR aplican la misma solución (anotación marginal en la inscripción de dominio), pero otros la inscriben en el Registro de Hipotecas y Gravámenes, porque tendría la naturaleza de éstos.

A la afectación de muebles no se aplican estas formalidades porque por regla general no están sujetos a inscripción.

2.- Afectación EXTRAJUDICIAL (o por declaración unilateral solemne). La

afectación de DERECHOS O ACCIONES de los cónyuges en sociedades propietarias del inmueble familiar, se hace mediante ESCRITURA PÚBLICA OTORGADA POR CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES, Y DEBE ANOTARSE AL MARGEN DE LA INSCRIPCIÓN SOCIAL O INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE ACCIONISTAS (según si la sociedad es de personas o anónima).

Pero la desafectación eventualmente será judicial, si la escritura la otorgó el cónyuge no propietario y hay oposición del propietario.

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE BIEN FAMILIAR. Son varios: > Entre cónyuges:

1.- Limita la facultad de disposición del cónyuge dueño del bien (cogestión). 2.- Se pueden constituir derechos reales sobre los bienes familiares, a favor del

cónyuge no propietario. 3.- Si se embarga el bien familiar, la notificación del mandamiento que la ley

ordena practicar también al cónyuge no propietario, no afecta sus derechos sobre el bien. > Frente a terceros (fundamentalmente acreedores). Se producen DESDE

la fecha de la afectación o de la resolución que constituye los derechos reales, según el caso; si se trata del inmueble o derechos sociales, será desde la fecha de la inscripción y/o subinscripción de la afectación o de la resolución que constituye los derechos reales. Los efectos son:

4.- Concede beneficio de excusión respecto del bien familiar. 5.- Si se han constituido derechos reales sobre el bien familiar:

a.- Son inembargables para los acreedores del cónyuge no propietario. b.- Sólo son oponibles a los acreedores del cónyuge propietario cuyos créditos

sean posteriores a la constitución de tales derechos. 6.- Se presume la mala fe del tercero adquirente del inmueble declarado bien

familiar, para efectos de proceder a las prestaciones mutuas que origine la nulidad de la enajenación.

Pero, en definitiva, todo ello se comprende en tres efectos fundamentales:

1.- Limita la facultad de disposición del cónyuge dueño. 2.- El juez puede constituir derechos reales a favor del cónyuge no dueño. 3.- Concede beneficio de excusión a ambos cónyuges.

1.- LIMITA LA FACULTAD DE DISPOSICIÓN DEL CÓNYUGE DUEÑO.

Porque se necesita AUTORIZACIÓN DEL CÓNYUGE NO DUEÑO para:

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a) Enajenar y gravar el bien familiar (la ley en el art. 142 añade “voluntariamente”, por lo que no comprendería enajenaciones forzadas, sin perjuicio del beneficio de excusión del no propietario).

b) Prometer enajenar y prometer gravar el bien familiar (aquí la ley no añade nada).

c) Celebrar arrendamiento, comodato o ceder uso y goce del bien familiar por cualquier otro título.

d) Tratándose de derechos sociales, además de las limitaciones anteriores, se necesita voluntad de ambos cónyuges para realizar cualquier acto como socio o accionista que diga relación con el bien familiar.

> Formas de dar la autorización. Puede ser:

a) Personal: Otorgada por escrito (o escritura pública si el acto requiere esa solemnidad), o interviniendo expresa y directamente en el acto que versa sobre el bien.

b) A través de mandatario: El mandato debe ser especial y constar por escrito (o escritura pública si el acto requiere esa solemnidad).

c) Judicial. Es supletoria y procede en 2 casos: 1. Imposibilidad. 2. Negativa que no se funde en el interés de la familia (en este caso el juez resuelve

con audiencia del cónyuge que se negó).

> Sanción al acto sobre el bien familiar sin autorización: Nulidad relativa, cuyo acción es del “cónyuge no propietario, cuya voluntad no se ha expresado en conformidad a lo previsto” anteriormente (art. 143).

El plazo es de 4 años contado desde la celebración del acto (según las reglas generales pues en esta materia la ley no señala cómputo diverso; otros sostienen que es desde que el cónyuge tuvo conocimiento del acto, aplicando la solución dada en el régimen de participación en los gananciales, pues éste y la institución de los bienes familiares fueron introducidos a través de la misma ley).

> Situación de terceros adquirentes en la restitución. La ley PRESUME LA

MALA FE del tercero adquirente de un bien familiar, para los efectos de las obligaciones restitutorias que origine la nulidad. La doctrina entiende que esta presunción solo opera en la nulidad de la enajenación del INMUEBLE, pues la declaración de bien familiar consta en su inscripción de dominio, con lo cual la declaración empece a todo tercero, lo que por regla general no sucede tratándose de muebles, los cuales no están sujetos a registro y, en consecuencia, para los terceros rige la presunción de buena fe.

2.- EL JUEZ PUEDE CONSTITUIR DERECHOS REALES SOBRE LOS

BIENES FAMILIARES.

> Consagración: art. 147 CC. Durante el matrimonio, EL JUEZ puede constituir A FAVOR DEL CÓNYUGE NO PROPIETARIO, derechos de USUFRUCTO, USO O HABITACIÓN sobre los bienes familiares.

¿Qué utilidad tiene esto, si la familia ya está amparada por la declaración de bien familiar? En algunos casos puede tener utilidad, por ejemplo, si el inmueble contiene cabañas de turismo y el cónyuge no propietario tiene interés en explotarlas, o es un predio agrícola o ganadero.

> Oportunidad para constituirlos: DURANTE EL MATRIMONIO, y siempre que

el bien haya sido afectado como familiar durante el mismo.

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La importancia de esto es que no se alude a la disolución del matrimonio por muerte de un cónyuge, pues en tal caso el cónyuge sobreviviente puede impetrar la regla 10° del art. 1337, en materia de partición, es decir, cuando corresponda, pedir a su favor la constitución de derechos de uso o habitación, que a diferencia de los que aquí se tratan, son vitalicios y siempre gratuitos.

> Procedimiento, formalidades y aspectos que debe considerar el juez

para constituirlos: a) Nuevamente es el procedimiento ordinario ante los juzgados de familia. b) La sentencia judicial “servirá como título” (art. 147), lo que significa que si

los derechos recaen sobre inmuebles, la sentencia que los otorga debe inscribirse, y estos derechos serán oponibles a terceros desde la fecha de su inscripción (formalidad de publicidad).

c) El juez, para constituirlos, debe considerar el interés de los hijos, si los hay, y las facultades económicas de los cónyuges (por ello algunos estiman que estos derechos tienen naturaleza alimenticia).

> Características de estos derechos:

a) Dependen de la calidad de familiar del bien al que acceden. b) Son siempre temporales (el juez debe fijar un plazo de vigencia), a diferencia del

caso del cónyuge sobreviviente: sus derechos de uso o habitación son vitalicios. c) Pueden ser onerosos (el juez, si lo estima equitativo, puede sujetarlos a una

contraprestación o modalidad; por ejemplo, pagar una renta al cónyuge propietario o sus herederos), a diferencia nuevamente del caso del cónyuge sobreviviente: sus derechos de uso o habitación son gratuitos.

d) En cuanto a su traspasabilidad: Se aplican las reglas generales: 1.- Son intransmisibles. 2.- Los de uso y habitación son intransferibles; en cambio, el usufructo podría

cederse, pero el cónyuge propietario o sus herederos podrían solicitar la desafectación por haber cambiado el destino del bien, en cuyo caso el usufructo también se extinguiría (porque depende de la calidad de familiar del bien).

e) En cuanto a forma y ejercicio: 1.- Su título es la sentencia, la que debe inscribirse si recaen sobre inmuebles, para

que sean oponibles a terceros. 2.- Su ejercicio requiere otorgar caución y confección de inventario según las reglas

generales. > Situación de los acreedores frente a estos derechos:

a) Acreedores del cónyuge propietario del bien familiar gravado: 1.- Estos derechos son inoponibles a los acreedores que ya tenía al momento de su

constitución (en el caso de derechos sobre el inmueble familiar, hasta la fecha de la inscripción de la sentencia).

2.- Pero son oponibles a los acreedores cuyos créditos nazcan con posterioridad a su constitución (o inscripción). Por ello, a pesar de que la ley no declara inembargables los bienes familiares, en esta hipótesis son fácticamente inembargables (al menos durante el plazo que haya establecido el juez), porque estos acreedores posteriores sólo podrán embargar y subastar la nuda propiedad y difícilmente habrá postores con interés en adjudicarse el bien gravado.

b) Acreedores del cónyuge no propietario: Estos derechos no benefician a sus acreedores, cualquiera sea la fecha de sus créditos, por lo que no podrán embargarlos ni ejercer respecto de ellos la acción oblicua o subrogatoria.

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> Incompatibilidad de estos derechos reales con el derecho de alimentos: a) La ley de abandono de familia y pago de pensiones alimenticias establece que el

juez, conociendo de un juicio de alimentos, puede decretar que la pensión alimenticia se pague total o parcialmente mediante la constitución, a favor del alimentario, de derechos reales de usufructo, uso o habitación sobre bienes de propiedad del alimentante. Tienen un estatuto especial, porque este usufructo (en pago de alimentos) es intransferible e inembargable, y se libera al alimentario de rendir caución y hacer inventario. Por su parte, el alimentante no podrá enajenar ni gravar estos bienes gravados sino con autorización del juez, y la sentencia sirve como título para inscribir estos derechos reales y la prohibición de enajenar. Estos derechos constituidos en juicio de alimentos no perjudicarán a los acreedores del alimentante cuyos créditos tengan CAUSA anterior a su constitución (inscripción), y son incompatibles con los derechos reales que el cónyuge no propietario puede pedir en el ámbito de los bienes familiares: decretados los primeros a su favor (o a favor de sus hijos menores), no puede pedir los segundos.

b) Si bien es razonable esta incompatibilidad, porque sería redundante volver a pedirlos (habría que inscribir nuevamente el mismo derecho sobre el mismo bien y a favor del mismo titular), no produce el mismo efecto para los acreedores del cónyuge propietario del bien gravado (alimentario):

1.- Tratándose del bien familiar gravado, para que los derechos reales les sean inoponibles a los acreedores del cónyuge propietario, es suficiente tener la calidad de acreedor a la fecha de la constitución de esos derechos. O sea, que el crédito sea anterior.

2.- Pero tratándose del bien gravado del cónyuge alimentante, para que los derechos reales les sean inoponibles a sus acreedores, no es suficiente tener la calidad de acreedor a la fecha de la constitución, sino que además el crédito debe tener una causa anterior a la constitución. En consecuencia, esto perjudica a sus acreedores hipotecarios con cláusula de garantía general, pues, aunque la hipoteca se haya inscrito antes que el usufructo (y, en consecuencia, ya se sea acreedor a la fecha), si el crédito nace con posterioridad a la inscripción de dicho usufructo (porque después se le otorga un préstamo al alimentante, que ya estará caucionado con esa garantía hipotecaria), le será inoponible porque precisamente la causa del crédito es posterior, y, por tanto, la garantía hipotecaria se torna ilusoria.

3.- CONCEDE BENEFICIO DE EXCUSIÓN RESPECTO DEL BIEN.

CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES, reconvenido (demandado), PUEDE EXIGIR QUE ANTES DE COBRAR EL CRÉDITO EN LOS BIENES FAMILIARES, SE COBRE EN OTROS BIENES DEL DEUDOR.

Por tanto, la declaración de un bien como familiar no lo hace inembargable; sin embargo, los cónyuges cuentan con este beneficio.

> Reglas:

a) Se aplican las reglas de la fianza en lo pertinente (porque se persiguen otros bienes del cónyuge deudor, no a otro deudor –el principal en la fianza).

b) Para garantizar el ejercicio de este derecho, la ley dispone que el mandamiento de ejecución y embargo debe notificarse personalmente al cónyuge NO dueño (además del requerimiento de pago al cónyuge deudor y propietario del bien que se embargará). Esta notificación no afecta los derechos y acciones del cónyuge no dueño sobre los bienes familiares que se embargan.

c) Extensión u oponibilidad: este beneficio sólo puede oponerse a los acreedores cuyos créditos sean POSTERIORES a la declaración de bien familiar. La ley no lo dice expresamente, pero la doctrina y jurisprudencia llegan a esta conclusión por el criterio consagrado en el inc. final del art. 147, que dispone que el juez

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puede constituir, a favor del cónyuge no dueño, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares, y esos derechos no perjudicarán a los acreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución (ni, por otro lado, beneficiarán a los acreedores del cónyuge no propietario).

DESAFECTACIÓN. Hay 3 formas: 1.- Convencional. 2.- Judicial. 3.- Legal por enajenación.

1.- Desafectación convencional. Se pueden desafectar por acuerdo de los cónyuges las 3 categorías de bienes afectables (inmueble, muebles y derechos sociales).

Se rompe con el principio de que en derecho las cosas se deshacen de la misma forma como se hacen, pues los inmuebles sólo se pueden afectar judicialmente, mientras que su desafectación se puede convenir.

> Requisitos del acuerdo:

a) El acuerdo de desafectación del inmueble es SOLEMNE: Por escritura pública anotada al margen de la inscripción respectiva.

b) El acuerdo de desafectación de muebles y derechos sociales: La ley no se refiere a esto, pero tratándose de muebles conviene hacerlo por escritura privada (para lograr la certeza que se persigue con la desafectación), y tratándose de derechos sociales, algunos autores estiman que debe hacerse por escritura pública anotada al margen de la inscripción social y/o inscrita en el registro de accionistas (por el principio de que en derecho las cosas se deshacen de la misma manera en que se hacen).

2.- Desafectación judicial.

> Procedencia. En 2 casos: a) Durante el matrimonio, cuando el bien deja de cumplir los fines que justifican

su afectación. La solicitud la presenta el CÓNYUGE PROPIETARIO, quien deberá acreditar esa circunstancia1. Esta causal supone un matrimonio vigente.

b) Cuando el matrimonio termina por muerte de uno de los cónyuges, nulidad o divorcio. La solicitud la presenta el CÓNYUGE PROPIETARIO O CUALQUIERA DE SUS CAUSAHABIENTES (éstos pueden existir también en la nulidad y divorcio).

Límite: En este caso, hay que recordar que el cónyuge sobreviviente tiene derecho a pedir que se le adjudique con preferencia la vivienda en que reside y que es o ha sido residencia principal de la familia.

> Procedimiento: Es el procedimiento ordinario ante Tribunales de Familia. La ley no lo dice, pero la sentencia que acoja la desafectación deberá ordenar la cancelación de la subinscripción.

3.- Desafectación legal (o tácita) por enajenación. Tiene lugar cuando se enajena

el bien familiar cumpliendo el requisito legal (autorización del cónyuge no propietario o de la justicia en subsidio).

1 Que su inmueble ya no es residencia principal de la familia, o que los muebles han dejado de guarnecer ese inmueble o guarnecen un inmueble que no es residencia principal, o que la sociedad ya no es propietaria del mismo, o es propietaria de un inmueble que no es residencia principal.

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Se produce de pleno derecho, sin necesidad de sentencia, porque el bien deja de pertenecer a uno de los cónyuges y, además, la ley no estableció un mecanismo de subrogación real para los bienes familiares.

REAFECTACIÓN. La ley no se refiere al particular, pero en opinión de Hernán Corral es posible en la medida que se cumplan los requisitos para afectarlos nuevamente.

RELACIÓN CON EL DERECHO DE ADJUDICACIÓN PREFERENTE DEL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE. Éste es la facultad del cónyuge sobreviviente de pedir al partidor, a los herederos o al testador (dependiendo de quién hace la partición, y, en el último caso, si se hizo por acto entre vivos), que su cuota hereditaria se pague con preferencia mediante la adjudicación en dominio individual del inmueble en que reside y que es o ha sido residencia principal de la familia, incluyendo el mobiliario que lo guarnece si era parte del patrimonio del causante; y en caso que el valor total de dichos bienes exceda el valor de su cuota hereditaria, pedir que en lo que no le sea adjudicado en dominio, se constituyan a su favor derechos de habitación sobre el inmueble, o de uso sobre el mobiliario, en carácter de gratuitos y vitalicios (regla 10° del art. 1337).

> Paralelo con el régimen de bienes familiares:

a) Dónde se encadenan o se produce la relación entre ambos: Cuando durante el matrimonio se ha afectado como familiar el inmueble propio de un cónyuge y/o el mobiliario que lo guarnece, y el matrimonio termina por muerte natural de dicho cónyuge, lo que constituye causal de procedencia de desafectación judicial, en cuyo caso los herederos del propietario tendrán interés en pedir la desafectación (están legitimados). Ante esto, el cónyuge sobreviviente cuenta con este derecho preferencial sobre los demás herederos.

b) Bienes objeto del derecho de adjudicación preferente en relación con los bienes susceptibles de afectarse como familiares:

1.- “Inmueble en que resida (el cónyuge sobreviviente) y que es o haya sido la vivienda principal de la familia … siempre que … formen parte del patrimonio del difunto”. El propósito de esta disposición, como la del art. 141 (“inmueble de un cónyuge que sirva de residencia principal de la familia”) es el mismo: proteger la que ha sido vivienda habitual de la familia. Pero la diferencia es que, tratándose del cónyuge sobreviviente, no es necesario que el inmueble sea actualmente vivienda principal, sino simplemente que lo haya sido.

2.- “Mobiliario que lo guarnece, siempre que … formen parte del patrimonio del difunto”. Aquí la expresión parece comprender lo mismo que se dijo a propósito de los bienes familiares; se dice que comprende lo que el CC entiende por “ajuar” (no objetos de lujo), y su adjudicación no se puede solicitar en forma genérica (como “mobiliario”).

Finalmente, quedan fuera del ámbito del derecho de adjudicación preferente del cónyuge sobreviviente (mas no de la masa hereditaria), los derechos y acciones del difunto en sociedades que sean propietarias del inmueble familiar.

b) Derechos reales en una y otra institución: 1.- Tratándose de bienes familiares, y durante el matrimonio o después de su

disolución por declaración de nulidad, el juez puede pedir que se constituyan a favor del cónyuge no propietario, derechos reales de usufructo, uso o habitación sobre los bienes declarados familiares, que los constituirá prudencial y temporalmente, pudiendo o no sujetarlos a una contraprestación, y rigiéndose en lo demás por las reglas generales en cuanto a la traspasabilidad, caución e inventario.

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2.- Tratándose de la partición, sucede lo siguiente (diferencias con lo anterior): a.- Es el cónyuge sobreviviente el que puede impetrar este derecho. b.- En consecuencia se solicita después de la disolución del matrimonio sólo por

muerte natural o presunta del otro cónyuge (propietario); y debe tener, además, la calidad de heredero (no debe haber repudiado la herencia ni ser incapaz ni indigno, etc.).

c.- Los derechos los constituye el juez partidor, no el juez de familia. d.- Los constituye el partidor porque lo ha impetrado el cónyuge sobreviviente,

no prudencialmente como el juez de familia respecto de los bienes familiares. e.- Se constituyen con carácter vitalicio, no temporal. f.- Se constituyen con carácter gratuito, no sujetos a contraprestación.