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BOLILLA 1 AGRARIO DERECHO AMBIENTAL Y DESARROLLO SUSTENTABLE Introducción. Planteamientos conceptuales Ambiente Es todo lo que rodea al hombre, formado por elementos natural o artificialmente creados que influencian al hombre y sobre los que el hombre influye. Le relación existente entre el hombre y el ambiente se denomina biosfera. Elementos del ambiente: Desde un punto de vista restringido el ambiente es lo natural, dejando de lado lo creado por el hombre. Desde un punto de vista amplio está formado por elementos naturales y humanos. El ambiente es una realidad natural considerada en un equilibrio determinado, conformada por el ambiente natural y artificial o cultural. O sea que incluye recursos naturales y recursos no naturales o abióticos (patrimonio cultural). Derecho ambiental Es un derecho interdisciplinario cuyo contenido son normas de convivencia. El derecho ambiental replantea la relación del hombre y los grupos sociales con el ambiente natural y cultural y revisa la función ética del derecho. Como disciplina jurídica, el derecho ambiental, surge cuando se comprende que nuestro entorno constituye un todo, cuyos elementos interaccionan entre sí y del cual el hombre no es ajeno, porquen también participa de él. Este nuevo derecho plantea un nuevo paradigma, el paradigma del desarrollo (sustentable), que considera al crecimiento económico como un medio y no como un fin, destinado a proteger las oportunidades de vida de las generaciones presentes y futuras, colocando al hombre en el centro de este proceso. Es decir, busca un a mejor calidad de vida para el ser humano y que el ambiente se preserve hoy y en un futuro. Relación hombre ambiente El ambiente es todo lo que rodea al hombre, el cual incluye energías, seres bióticos y abióticos. El hombre es el que usa y goza del ambiente y es quien va a demandar cuando se suspenda ese goce. En la historia pasamos de una concepción en donde el hombre era dueño de la naturaleza y podía usarla hasta destruirla a una concepción en donde nuestra misma CN es la que afirma que al ameriten hay que conservarlo para satisfacer las necesidades actuales y futuras. 1

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BOLILLA 1 AGRARIO

DERECHO AMBIENTAL Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Introducción. Planteamientos conceptuales

AmbienteEs todo lo que rodea al hombre, formado por elementos natural o artificialmente creados que influencian al hombre y sobre los que el hombre influye. Le relación existente entre el hombre y el ambiente se denomina biosfera.Elementos del ambiente:Desde un punto de vista restringido el ambiente es lo natural, dejando de lado lo creado por el hombre.Desde un punto de vista amplio está formado por elementos naturales y humanos.El ambiente es una realidad natural considerada en un equilibrio determinado, conformada por el ambiente natural y artificial o cultural. O sea que incluye recursos naturales y recursos no naturales o abióticos (patrimonio cultural).

Derecho ambientalEs un derecho interdisciplinario cuyo contenido son normas de convivencia. El derecho ambiental replantea la relación del hombre y los grupos sociales con el ambiente natural y cultural y revisa la función ética del derecho.Como disciplina jurídica, el derecho ambiental, surge cuando se comprende que nuestro entorno constituye un todo, cuyos elementos interaccionan entre sí y del cual el hombre no es ajeno, porquen también participa de él.Este nuevo derecho plantea un nuevo paradigma, el paradigma del desarrollo (sustentable), que considera al crecimiento económico como un medio y no como un fin, destinado a proteger las oportunidades de vida de las generaciones presentes y futuras, colocando al hombre en el centro de este proceso. Es decir, busca un a mejor calidad de vida para el ser humano y que el ambiente se preserve hoy y en un futuro.

Relación hombre ambiente

El ambiente es todo lo que rodea al hombre, el cual incluye energías, seres bióticos y abióticos.El hombre es el que usa y goza del ambiente y es quien va a demandar cuando se suspenda ese goce.En la historia pasamos de una concepción en donde el hombre era dueño de la naturaleza y podía usarla hasta destruirla a una concepción en donde nuestra misma CN es la que afirma que al ameriten hay que conservarlo para satisfacer las necesidades actuales y futuras.Hay dos concepciones que consideran la relación hombre ambienteAtomista: tiene una visión parcial de los objetos que hacen a la relación entre el hombre y el ambiente.Global: tiene una visión integradora de los elementos de esta relación. Es decir, posee una clara visión de la biosferaEl problema que existe en esta relación es que el hombre hace que todo lo que lo rodea se modifique. Estas modificaciones producen consecuencia sobre todo con el uso irresponsable, lo que lleva a la destrucción el ambiente.La preservación que hoy se intenta del ambiente, no se dio durante siglos, de ahí las catástrofes actuales.Por ello lo que se plantea en la relación hombre ambiente es una utilización racional, un uso- preservación no sólo en beneficio de las generaciones presentes sino también a favor de las futuras.

Recursos comunes ambientales y recursos naturales

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Los sistemas biofísicos que dan soporte a la vida social constituyen recursos comunes ambientales que han sido objeto de una revalorización creciente, paralelamente con el deterioro al que han sido sometidos. Desde el punto de vista social, estos recursos configuran el marco de nuevos procesos de percepción y valoración que median entre las relaciones de los agentes (H - ambiente). Por ejemplo el juez que dirime los casos es parte del ambienteDesde el punto de vista económico los recursos naturales se configuran como el capital ecológico. El capital ecológico se presenta con frecuencia en forma de recursos o bienes públicos. Se interpretan como los bienes económicos de un EstadoDesde una perspectiva amplia la riqueza de una nación puede conceptuarse en cuatro dimensiones:Dimensión física: engloba el concepto de capital, incluyendo la infraestructura, maquinaria, etc.Dimensión humana: constituida por las capacidades individuales y sus potenciales productivos. Es muy importante en el crecimiento económico.Dimensión social: constituida por organizaciones, instituciones, expresiones culturales, etc.Dimensión ecológica: abarca el conjunto de recursos comunes ambientales.Cada una de estas dimensiones, desde su lugar, debe recomponer el ambiente.Los ecosistemas aportan una gran cantidad de servicios y bienes a través de las denominadas funciones ambientales. Entre ellas se destacan las capacidades de proveer recursos y asimilar desechos. La sustentabilidad ecológica del desarrollo se refiere a la base física del proceso de crecimiento y tiene como objeto la conservación de recursos naturales incorporada a la actividad productiva.La sustentabilidad ambiental se refiere a la capacidad de la naturaleza para absorber y recomponerse de las agresiones.

Hoy el deterioro ambiental es el producto de una sobre explotación de los recursos naturales, de su manejo inadecuado, etc.Es necesario considerar los límites ecológicos, físicos y sociales de ciertos procesos actuales. Asumir umbrales equivale a reconocer límites y condiciones de escasez, lo cual permite implementar una gestión eficiente en la utilización de los recursos. Los procesos de deterioro ambiental que comprometen la sustentabilidad a largo plazo suelen asociarse justamente con la mala gestión de los recursos comunes o públicos. Estos problemas son consecuencias de fallas políticas y de mercado, donde se pueden identificar distintos problemas, entre ellos: poca inversión en el capital natural, patrones altos de consumo, problemas de financiamiento de la protección ambiental, subestimación de los bienes y servicios ambiéntales, libre acceso a recursos, etc. En conclusión, se debe prever la existencia de umbrales, crear criterios de conservación y uso sustentable de los recursos. Es necesario construir un nuevo concepto de naturaleza, superando la imagen de una naturaleza controlada, explotada, dominada.

Leyes de la naturaleza y ciencias sociales

La ecología es la ciencia que estudia a todos los elementos que componen el planeta (ambiente) y la relación e interdependencia que existe entre ellos. Es decir, que esta ciencia se refiere a la naturaleza de la cual el hombre es parte tanto en su faz dinámica como estática.La ecología estudia las interacciones que se dan entre los seres vivos y el ambiente, y todas las modificaciones que se producen en los distintos ciclos, describiendo los principios que gobiernan esas interacciones. Su unidad de estudio es por lo tanto el ecosistema, entendido como un conjunto de organismos que interactúan entre si y con el ambiente, en un espacio y tiempo determinado.La ecología también estudia las relaciones de los organismos vivos entre si, relaciones que conforman clases o grupos de organismo vivos, y su distribución espacial, las alteraciones de esas clases y las unidades topográficas. Las unidades topográficas son las unidades biológicas, es decir, constituidas por elementos homogéneos, de seres vivos que se encuentran intensamente relacionados entre sí, por ejemplo un habitad.

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Desde hace no mucho tiempo las legislaciones han comenzado a recoger en el derecho positivo las consecuencias de las leyes de la naturaleza. Existen distintas leyes de la naturaleza que dirigen la evolución de los recursos y elementos ambientales, influyendo por lo tanto en el hombre.Los recursos naturales cumplen diferentes ciclos que una vez terminados se reinician. Son por ejemplo el ciclo hidrológico (el agua se evapora, pasa a la atmósfera se condensa, baja y vuelve a formar parte de ríos, mares, etc.), el biológico (plantas alimentan animales y hombres, animales a los hombres y los seres vivos una vez muertos se descomponen para alimentar a otros seres como las bacterias), el de la litosfera, etc. De esta manera se conforman los ecosistemas que están constituidos por una comunidad biótica (conjunto de seres vivos capaces de sobrevivir en un determinado ámbito físico) y el ambiente físico.Otro aspecto que rige la naturaleza es el principio de interdependencia. No sólo los distintos recursos naturales interactúan entre sí, sino que también lo hacen los distintos usos que el hombre hace de ellos.Rige también en la naturaleza la ley de termodinámica que maneja también tanto los ciclos naturales como los de la vida humana. Esta ley se refiere a la energía, la cual ese encuentra presente en cualquier actividad, y plantea que todo uso de la energía degrada la calidad de la misma, pasando a tener una calidad inferior y produciendo un desorden ambiental. En el concepto de ambiente encontramos al hombre quien interviene modificando los componentes físicos naturales que pueden ocasionar distintos problemas ambiéntales cuando esas modificaciones alteran el equilibrio de los ecosistemas.Hoy el derecho integra de forma natural cuestiones que corrían el riesgo de ser ajenas, como la calidad de vida, conservación de la biosfera, etc. La investigación jurídica en materia ambiental, tiene en el fondo un problema ético. Y la ética de la ciencia, cuando es entendida como ciencia para la vida, se relaciona con los tiempos biológicos, en cuando más veloz es la agresión del hombre sobre el ambiente, tanto más se reducen los tiempo biológicos de supervivencia.

Antropocentrismo y biocentrismo jurídico

Antropocentrismo fuerte: legitima cada forma de trasgresión, porque sostiene que existen derechos individuales del hombre sobre el ambiente y los recursos naturales, pero ningún deber como contrapartida. Entiende a la naturaleza como medio destinado a satisfacer las necesidades humanas. El intento egoísta de controlar la naturaleza apartó al hombre de la debida consideración del ecosistema. La pretensión de dominio del ambiente no le sirvió al hombre para enriquecerse, ya que la destrucción y utilización indiscriminada del ambiente, amenaza con al destrucción de sistemas completos que son fundamentales para un desarrollo sostenible.

Teoría del dominio responsable de la naturaleza: el hombre es el amo de la naturaleza, pero tiene la responsabilidad de hacer uso moderado de los recursos naturales.

Antropocentrismo moderado: pone límites al antropocentrismo puro, considerando dignos de tutela tanto al hombre como al ambiente. El hombre es parte de la naturaleza pero ello no implica el pierda su centralidad, es decir, que toda comunidad biótica es valiosa pero en la cima de todo esto está el hombre. El hombre debe respetar y ayudar al entorno, reconociendo sobre él una responsabilidad negativa (no dañar) y positivas, salvaguardando a la naturaleza de los peligros que la asechan. Esta concepción, coincide con la actual experiencia jurídica y comprende diversos paradigmas como por ejemplo: la economía de frontera, la protección ambiental, la administración de los recursos, y el ecodesarrollo, entre otros. Reconoce la necesidad de políticas de desarrollo de nuevas tecnologías limpias, nuevos modos ecológicos de consumo y vida, pero siempre ligadas a las diversas utilidades al servicio del hombre, por ejemplo: preservar la naturaleza para la salud del hombre.A nivel internacional se utiliza también esta concepción antropocéntrica moderada.

Biocéntrica: considera al hombre y a todos los seres vivientes criaturas de Dios, que se encuentran en igualdad de condiciones.

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La investigación jurídica debe decodificar la naturaleza, la ciencia tiene el compromiso de conservar la vida y de informar los datos obtenidos al jurista, quien interpretará la información de manera normativa, lo cual es esencial para cumplir con el objeto de garantizar la vida.En relación a ese principio, encontramos La Carta Mundial de la Naturaleza, la cual sostiene que cualquier forma de vida es única y merece ser respectada, cualquiera sea su utilidad para el hombre. El hombre debe reconocer el valor de los organismos y regular su acción. La humanidad forma parte de la naturaleza y la vida depende del funcionamiento ininterrumpido de los sistemas naturales.Las implicancias jurídicas son muy amplias, no solo hay derechos individuales del hombre, sino del hombre en cuanto a parte de un grupo social y su entorno con otos seres vivientes. Es importante que desde lo jurídico se impida la división del sistema viviente en partes.

Al derecho le corresponde pasar de un sistema abierto a uno cerrado. El crecimiento de las actividades económicas está acercándose a un sistema más cerrado. Se está pasando a una economía en donde no existen reservas de recursos, ni se tiene en cuanta la capacidad del ambiente de absorber los residuos de la actividad económica.

Los cambios de paradigma

Modelos de desarrolloSe propone pasar de un paradigma económico al paradigma del desarrollo sustentable, intentado crear un equilibrio entre economía y ambiente.En consecuencia los modelos económicos basados en la ausencia de fronteras para el desarrollo del sistema, no resultan válidos para la situación actual. Los sistemas económicos actuales han construido sus modelos como si se tratara de un sistema abierto en el cual no existen limitaciones.Sin embargo se ha ido tomando conciencia de las limitaciones que presentan y de los peligros El aporte ecológico ha proporcionado un a comprensión y caracterización del problema y es fundamental para el análisis de los elementos económicos y jurídicos.

Desarrollo sustentable

La sustentabilidad como nuevo paradigma

La expresión desarrollo sustentable está integrada por un conjunto de principios orientadores, compatibilizando la satisfacción de las necesidades y aspiraciones sociales de hoy con el mantenimiento de equilibrios biofísicos y sociales indispensables para el propio proceso de desarrollo actual y futuro.El concepto de desarrollo sustentable supone dos componentes clave y distintas dimensiones: entre los primeros encontramos el concepto de necesidad, principalmente de grupos desprotegidos, a quienes se debe dar prioridad, y la idea de las limitaciones que imponen la ecología y la sociedad sobre las capacidades del ambiente para satisfacer las necesidades antes mencionadas. Por ello, el desarrollo sostenible supone que se satisfagan las necesidades fundamentales de todos, y que se amplíen las posibilidades reconseguir las aspiraciones de una vida mejor. También implica que los niveles de consumo deben ceñirse a los límites de las posibilidades ecológicas y a los que una sociedad puede aspirar.

Desarrollo sostenible. Presupuestos. Contenidos y críticas.

A nivel internacional se ha adoptado la definición de desarrollo sustentable sugerida por la Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Según el Informe de la Comisión Brundtland, la prosecución de un desarrollo sostenible supone:a) Un sistema político democrático que asegure a sus ciudadanos una participación efectiva en la toma de decisiones.

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b) Un sistema económico capaz de crear excedentes y conocimientos técnicos sobre una base autónoma y constante.c) Un sistema social que evite las tensiones provocadas por un desarrollo desequilibrado.d) Un sistema de producción que cumpla con el objetivo de preservar el medio ambiente.e) Un sistema tecnológico capaz de investigar constantemente nuevas soluciones.f) Un sistema internacional que promueva modelos duraderos de comercio y finanzas.g) Un sistema administrativo flexible y capaz de corregirse de manera autónoma.Bajo esos supuestos, el desarrollo sustentable es aquel que satisface las necesidades de las generaciones presentes, sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidadesLos contenidos de este concepto se ratificaron en la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Por ejemplo:Principio tres: El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras.Principio 8: Los Estados deberían reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas apropiadas.Principio 25: La paz, el desarrollo y la protección del medio ambiente son interdependientes e inseparables.

Los seres humanos constituyen el centro del proceso de desarrollo, el cual es un nuevo estilo ambientalmente sustentable en el acceso y uso de los recursos, socialmente sustentable en la reducción de la pobreza y desigualdades, que promueva la equidad y justicia, que sea culturalmente sustentable en la conservación de símbolos, valores, etc, que sea políticamente sustentable al profundizar la democracia y garantizar el acceso y participación en la toma de decisiones.Este nuevo estilo de desarrollo implica una nueva ética del desarrollo en la cual los objetivos económicos del progreso estén subordinados a las leyes del funcionamiento de los sistemas naturales y criterios de respeto de la dignidad humana. Este nuevo paradigma posee implicaciones en las políticas públicas. Este paradigma es de desarrollo y no de crecimiento, tomando a ése último como un componente de insustentabilidad actual. Para que exista desarrollo hace falta más que una acumulación de bienes, son necesarios cambios cualitativos en la vida de las personas. (acá se ve el cambio de paradigma de uno económico a uno sustentable)En segundo lugar es necesario transitar del actual antropocentrismo al biocentrismo para preservar la integridad de los recursos naturales y otorgando a todas las especies el mismo derecho a la vida.Este planteo ha sido muy criticado. Se indica que en el intento de superar el antagonismo ecología- economía, se omite mencionar los conflictos que entraña implementar el nuevo paradigma. También se omitió mencionar los costos del mismo, etc.El estudio anteriormente mencionado demostró las relaciones entre destrucción ambiental y desarrollo económico, trazando por primera vez una seria reflexión sobre el compromiso de la calidad de vida de las generaciones futuras.Si el desarrollo sostenible implica un desarrollo que satisfaga las necesidades presentes y futuras, implica límites en los recursos ambientales. El estado actual en cuanto a tecnología y organización social y la capacidad de la biosfera de absorber las actividades humanas, supone un desarrollo que sea sustentable a largo plazo en términos no sólo económicos sino también sociales y ecológicos.Las condiciones de salud y desarrollo están muy relacionadas, si deterioro el ambiente esto repercutirá en la salud de los pueblos. El círculo vicioso de degradación social y ambiental se establece no como resultado de procesos absolutamente independientes, sino como efectos paralelos del mismo proceso global de desarrollo actual.El desarrollo no puede subsistir en un ambiente cuando los planes de crecimiento constantemente hacen poco caso a los costos de la destrucción ambiental.

Dimensiones del desarrollo sustentable

El desarrollo sustentable se concibe como un proceso de creación de las condiciones materiales, culturales y espirituales que propicien la elevación de la calidad de vida de la sociedad, con un carácter de equidad y

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justicia social de forma sostenida, basado en una relación armónica entre los procesos naturales y sociales, teniendo como objeto tanto las actuales generaciones como las futuras.Incluye cuatro dimensiones:Ambiental: intenta ordenar las actividades económicas y sociales en armonía con los valores del ambiente, creando condiciones aptas para poder actuar preventivamente ante las manifestaciones de degradación, y no sólo para remediar los daños (cuando es posible).Social: todo plan de desarrollo que no ponga en el centro de su preocupación al ser humano y la posibilidad de su desarrollo integral, carece de fundamento. No se puede ignorar la relación entre desarrollo, equidad social, calidad de vida y medio ambiente.Cultural: se intenta promover un proceso que no destruya los valores de cada sociedad. Si el desarrollo no armoniza la diversidad cultural, muy difícilmente pueda ser sustentable en el tiempo. No es posible el desarrollo sostenible si no es compatible con la realidad social y cultural de cada sociedad. La diversidad ofrece múltiples interacciones que pueden remediar cualquier alteración ecológica. Política: el desarrollo implica un proceso de profundización de la democracia y construcción de la ciudadanía, y busca garantizar la incorporación plena de las personas en el proceso de desarrollo.Nueva ética del desarrollo: la ética se relaciona con la justicia social, la justicia productiva y la distributiva. La primera se dirige a garantizar las condiciones que permiten la existencia de igualdad de oportunidades para que las personas participen en el sistema económico, la posibilidad de satisfacer sus necesidades, y la existencia de justicia, un tratamiento digno de los seres humanos. Se orienta a garantizar que cada individuo reciba los beneficios del desarrollo conforme a sus méritos, sus necesidades, sus posibilidades y las de los demás individuos. Se busca la equidad social, la profundización de la democracia y la sustentabilidad ambiental.

La ética de la sustentabilidad y la formulación de políticas d desarrollo. (fotocopia)

Modernidad, medio ambiente y la ética, las tensiones del nuevo paradigma del desarrollo.

Actualmente encontramos en crisis las relaciones de modernidad y medio ambiente, constituyendo el medio ambiente el nuevo paradigma de desarrollo. Así como el socialismo se opuso a la modernidad industrial, el ambientalismo se opone a la modernidad del consumo. Se destaca el límite eco-social que el ambientalismo pone hoy a la lógica económica del mercado.Globalización, medio ambiente, mercado y democracia

El proceso de globalización comprende fenómenos diferenciados. Algunos lo definen en términos económicos y financieros, otros destacan sus dimensiones políticas, existen los que prefieren poner en relieve el cambio tecnológico y la revolución en los medios de comunicación. No son pocos los que analizan la globalización desde la perspectiva de la sustentabilidad del desarrollo, quienes cuestionan el modelo de crecimiento económico ilimitado, en circunstancias en que se agotan muchos recursos. Esta corriente apunta a la insustentabilidad del estilo actual de desarrollo. Hoy se cuestiona cual es la forma de insertarse a la globalización manteniendo la identidad cultural, la cohesión social, integridad ambiental y el crecimiento económico.Existe actualmente una tendencia a parametrizar o valorar los recursos naturales. Esta valorización es arbitraria ya que no se cuentan con herramientas adecuadas para la toma de decisiones en el área, pero esta arbitrariedad puede atenuarse teniendo en cuenta los límites de la ética, que el objeto de la valoración es mejorar la calidad de vida, etc.No debe pensarse que por el hecho de que la economía produjo la caída del Estado autoritario, va a ser la economía internacional la que produzca un nuevo tipo social y un nuevo ordenamiento político de estado.Hoy es el estado el que pasa a contener las fuerzas del mercado. La economía es una excelente productora de riqueza, pero a su vez una productora de profundas asimetrías sociales. De ahí que el estado deba adatar la economía de mercado a las condiciones y posibilidades reales, cumpliendo así su responsabilidad de preservación del ambiente.

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El nuevo paradigma coloca al hombre en el centro del proceso de desarrollo y considera al crecimiento económico un medio y no un fin en sí mismo. Por último, también es importante lograr la sustentabilidad territorial a pesar de la actual globalización.

Desarrollo regional y sustentabilidad, dos caras de la misma moneda

La aceleración del crecimiento económico va de la mano con la desaceleración del desarrollo. El crecimiento en cuanto a acumulación de riqueza a dejado de ser un medio para transformarse en un fin en si mismo.Actualmente el proceso de crecimiento está más pendiente de factores exógenos (transnacionales), lo cual no debe quitarle importancia a las variables endógenas (provenientes del territorio nacional).En cambio, el desarrollo responde más a variables endógenas que exógenas y depende de cuatro dimensiones: en lo político se destaca la capacidad de los actores de negociar y determinar decisiones relevantes para el desarrollo, en lo económico se destacan las inversiones en el territorio nacional, en lo científico – tecnológico se destaca la competencia del sistema de investigación, en lo cultural la existencia de una identidad propia.Las dimensiones anteriores están condicionadas por la dimensión ecológica, es decir, por la dotación de recursos naturales disponibles. La naturaleza es la base del bienestar de la sociedad.

Transición ecológica y crisis de civilización

Hoy es una necesidad biológica incorporar un marco ecológico en la toma de decisiones económicas y políticas. La necesidad de un tránsito hacia un estilo de desarrollo sustentable implica un cambio propio de modelo de civilización.Desde la revolución agrícola han crecido los patrones de consumo, la sociedad se independizó del medio ambiente. Nos caracterizamos por poner relieve a los componentes tecnológicos, por utilizar cantidades enormes de energía, por instrumentalizar la naturaleza, etc.Hoy la sustentabilidad de la naturaleza depende de: la población, la organización social, el entorno (recursos), la tecnología y las aspiraciones sociales (consumo, cultura, etc).La transición ecológica se caracteriza por una verdadera revolución en los patrones de producción y consumo los cuales nos han vuelto alienados de nosotros mismos, urgidos por el uso de recursos, de incorporar recursos extranacionales para la satisfacción del consumo, etc. En este sentido, la sustentabilidad ambiental estará dada por la no dependencia de un territorio a ambientes extranjeros, y por la distancia entre la satisfacción de necesidades y los patrones de consumo.

La sustentabilidad como nuevo paradigma de desarrollo

Afirmar que los seres humanos constituyen el centro del proceso de desarrollo, el cual es un nuevo estilo ambientalmente sustentable en el acceso y uso de los recursos, socialmente sustentable en la reducción de la pobreza y desigualdades, que promueva la equidad y justicia, que sea culturalmente sustentable en la conservación de símbolos, valores, etc, que sea políticamente sustentable al profundizar la democracia y garantizar el acceso y participación en la toma de decisiones.Este nuevo estilo de desarrollo implica una nueva ética del desarrollo en la cual los objetivos económicos del progreso estén subordinados a las leyes del funcionamiento de los sistemas naturales y criterios de respeto de la dignidad humana. Como ya dijimos el crecimiento es considerado un factor intrínseco de insustentabilidad. El nuevo paradigma necesita de cambios cualitativos en lo social, lo cultural, etc.Es necesario pasar de un antropocentrismo a un biocentrismo en donde se respete el derecho a la vida de todos los seres. Es indispensable en este sentido la conservación de la biodiversidad y de los procesos naturales.Como sabemos ni las personas que se encuentran en un estado de pobreza ni las que no se sitúan en esta situación tienen el compromiso de impedir el deterioro ambiental. Por ello es importante postular el criterio de justicia distributiva en las políticas públicas.

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También es muy importante el componente cultural, el cual postula la sociodiversidad.En cuanto al fundamento político de la sustentabilidad es fundamental profundizar la democracia y participación de la sociedad en el proceso de desarrollo, es necesaria además la conformación de organizaciones sociales y la distribución de información.Por último, se destaca la necesidad de una nueva ética del desarrollo, la cual se relaciona con:

La justicia distributiva: se vincula con que cada individuo reciba beneficios de acuerdo a sus méritos, necesidades y posibilidades, teniendo en cuenta la situación de los demás.

Justicia productiva: se relaciona con la existencia de igualdad de oportunidades, posibilidad de satisfacer las necesidades básicas y la existencia de justicia y tratamiento digno de la persona.

Actores y criterios de sustentabilidad

A pesar de que se reconoce que se ha agotado el estilo actual y que es insustentable en lo económico, social, ambiental, etc, no se produjeron cambios profundos ni se realizaron las acciones indispensables para realizar cambios cualitativos.La sustentabilidad requiere una regulación del mercado, el cual no tiene en cuenta el largo plazo y las generaciones futuras.Hoy nos encontramos con gran cantidad de factores tanto en contra como a favor de la sustentabilidad. Lo que se destaca es que la idea de desarrollo sustentable varía de acuerdo a las actividades y posiciones sociales de las personas. El desafío del gobierno y la sociedad consiste en garantizar un proceso transparente y participativo en pos de la sustentabilidad para lograr así un política de desarrollo social y ambiental adecuada a los recursos naturales, para mejorar la calidad de vida y satisfacer las necesidades de la sociedad.Es hora de superar las visiones parciales e incluir la sustentabilidad en las políticas públicas para diferenciar mejor los actores y los intereses. Debe tratarse, entre otros temas, de:La sustentabilidad ecológica la cual busca la conservación de recursos naturales en las actividades productivas.Sustentabilidad ambiental que se refiere a la capacidad de carga de los ecosistemas.

Reduccionismo economicista y la ética de la sustentabilidad

La economía ha dejado de ser un medio para constituirse en un fin en sí mismo. Pero la realidad empírica nos demuestra que la acumulación de riqueza, es decir, el crecimiento económico, no constituye un requisito para el desarrollo sustentable. Las nuevas reglas de la globalización se orientan a integrar los mercados, descuidando las necesidades de las personas.Pese a que hemos sido llevados a creer que mientras más nos transformamos en ciudadanos consumidores, más nos acercamos a la libertad y a la felicidad, en realidad nos tornamos menos humanos en el camino.

DERECHO AMBIENTAL Y DE LOS RECURSOS NATURALES

Introducción

El derecho ambiental es una materia nueva, pero no los son las normas que lo conforman, las cuales ya se encontraban en el Antiguo testamento, los romanos tenían leyes ambientales, en el Código Minero y penal, etc.El derecho ambiental se integra por un conjunto de derechos que atraviesan todo el sistema jurídico. Este derecho se basa en nuevos principios a través de los que introduce nuevas estructuras, instituciones y procedimientos al derecho tradicional.Más allá del propósito de conservar la naturaleza, los derechos ambientales se orientan a recuperar y revalorizar el ambiente y las relaciones entre cultura y naturaleza.

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Hoy se observa un a crisis del derecho subjetivo individual, dejando espacio a los grupos, es decir, a los derechos de la sociedad. Por ello, el derecho ambiental no sólo implica un agregado de normas para vigilar el uso y castigar abusos en los recursos naturales. Se trata de la emergencia de nuevos derechos sin normas y de la necesidad de constituir una conciencia jurídica en relación al ambiente.Esta disciplina toma al ambiente como un bien jurídico tutelado por el derecho, por lo tanto ante la posibilidad de su lesión, surgen normas tendientes a protegerlo. Ante este daño surgen derechos públicos y privados. No sólo yo tengo la posibilidad de solicitar la reparación del daño sino que también toda la sociedad puede reclamarlo. (ej. Profe si se contamina el agua de la Facu y me intoxico, no solo yo que sufrí un daño puedo reclamar sino que tb todos los integrantes de la facultad pueden hacerlo).Este derecho subjetivo al ambiente, debe ser un derecho goce- preservación y no goce – apropiación. La CN regula lo relativo a la preservación, cuidado y recuperación del ambiente. Este derecho también es mencionado en tratados internacionales como el Pacto de San Salvador.

Hoy hay gran dificultad a la hora de diferencias el concepto de ambiente del de recursos naturales. Hoy es el derecho ambiental el que marca una profunda transformación en el derecho de los recursos naturales. Desde el punto de vista jurisdiccional, la jurisdicción sobre recursos naturales es provincial y la jurisdicción ambiental es también provincial con excepción de los presupuestos mínimos que corresponden a la Nación.El ambiente como objeto de derecho

El ambiente no sólo es un bien jurídico nuevo, sino que además es de carácter colectivo o social, pertenece a una pluralidad de sujetos. Actualmente se lo considera un derecho personalísimo, un derecho básico parte del derecho a la vida y salud del hombre.Pero esta consideración del ambiente como bien jurídico autónomo, no impide reconocer su estrecha relación con otros bienes e intereses tradicionales, y que a través de la tutela del ambiente se ofrece protección a esos otros valores o intereses, como la salud, a la vida, seguridad por ejemplo.El carácter transversal de las cuestiones ambientales y la problemática del desarrollo sustentable, hacen que el derecho ambiental no se amolde a las tradicionales ramas del derecho, aunque dentro de algunas de ellas encontremos temas que se relacionan con nuestra materia, como la agricultura, la energía, actividad minera, etc.En cuanto al objeto de esta disciplina, para la autora (Lamberti), el derecho ambiental constituye el complejo unitario de principio, instituciones e instrumentos jurídicos de carácter interdisciplinario, orientado a proteger los derechos ambientales y regular las conductas en orden a la gestión, protección, y conservación de todos los elementos naturales y culturales que integran el medio ambiente, a fin de lograr mediante una nueva ética de desarrollo, la sustentabilidad ecológica, ambiental y humana.La regulación jurídica del ambiente además de conservar lo natural tiende a orientar conductas del hombre, a recuperar y valorizar el ambiente, es decir, busca un cambio en la conducta social, para salir de la tendencia consumista y degradante del hombre.Todo ser humano tiene derecho a vivir en su habitad y dar las normas acordes a su idiosincrasia.En referencia a este tema la CN dice:Art. 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.Crítica: habla del derecho del hombre dejando de lado el derecho del ambiente a ser respetado.

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Además si bien se prohíbe ingresar residuos peligrosos, igualmente ingresan por convenios internacionales (pueden entrar por cualquier medio menos por aire).

En relación con el artículo anterior, la CN dice: Art. 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.Art. 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.

Es decir que se reservan potestades para dictar normas, entre ellas las relacionadas al ambiente y recursos naturales (gestión, uso y aprovechamiento).

El ambiente como derecho humano básico

El derecho ambiental no solo es interdisciplinario sino que también es una disciplina jurídica con dos caras: es un derecho social, que también debe ser considerado como un derecho personalísimo.No hay solo derechos individuales del hombre a un ambiente adecuado para su salud sino también del hombre como parte de la sociedad. Es decir, los derechos ambientales, culturales y colectivos, no solo se definen como derechos de la naturaleza, sino como derechos humanos hacia la naturaleza.Nuestros constituyentes se han enrolado en una tendencia doctrinaria que encuadra a los derechos ambientales ente aquellos de naturaleza básica, por contraposición a los derechos civiles y políticos, propios de la concepción liberal vigente en Francia y en los Estados Unidos.El ambiente es jurídicamente un atributo fundamental de los individuos. Por dicha razón el derecho ambiental halla ingreso en el ordenamiento jurídico como un derecho de la personalidad.En forma complementaria a su reconocimiento, la Constitución Nacional promociona su ejército a través de la debida información y la participación pública en la gestión ambiental, y garantizando su defensa: el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer.El derecho humano al ambiente como parte de los “derechos de tercera generación” o “derechos de solidaridad”, fue también integrado a importantes instrumentos jurídicos internacionales, que han sido ratificados por varios países a través de los pactos internacionales que integran la Constitución: en ellos se consagra, entre otros, el derecho del ciudadano no solamente a la elección de sus representantes, sino también a la participación directa e indirecta de en los asuntos públicos.Además la ley 24.658 denominada Protocolo de San Salvador, se funda en el respeto de los derechos fundamentales del hombre.Por el artículo 11 establece: 1.Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos 2.Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.A su vez, La Declaración Universal de Derechos Humanos, que goza de jerarquía constitucional, en el artículo 25 consagra el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure salud y bienestar.La condición de derecho humano básico y personalísimo del derecho a un ambiente sano, desde hace décadas ha sido reconocido en calidad tal por la jurisprudencia.Así se asegurará la conservación no sólo de cada especie sino también, y principalmente, de los recursos naturales que hacen a la vida del hombre.El hombre vive en un entorno que constituye un todo, al modificarse el ambiente puede afectarse la calidad de vida, no solo la nuestra, sino también la de nuestros descendientes. No se puede entonces alterar el equilibrio del hombre con la naturaleza de la cual forma parte. Hacerlo atenta contra el bienestar físico y/o psíquico del individuo y de la sociedad, lo que implica un daño. Correlativo a ese derecho a la vida, existe, pues, un deber de respetar a la vida de los demás.

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De allí que todo acontecer que fracture la armonía, va en desmedro de uno de los derechos mas preciados de la humanidad, el de gozar de un ambiente sano, derecho de neto cuño individual, pero con un indudable emplazamiento social.El derecho existe por el hombre, con el hombre y para el hombre.La prevención en este terreno tiene una importancia superior a la que tiene otorgada en otros ámbitos, el bien ambiental es, a diferencia de otros bienes, esencialmente limitado, y su consumo irreparable en cuanto a cada vez con mayor nitidez se advierte la imposibilidad de un reiterado, continuo e inmediato reemplazo, con la consecuente repercusión de la calidad de visa humana.En virtud de su continua e íntima conexión con la supervivencia y bienestar humano, el ambiente es jurídicamente un atributo fundamental de los individuos.Por dicha razón el derecho al ambiente halla ingreso en el ordenamiento jurídico como un derecho de la personalidad, en cuanto lo derechos de la personalidad son objeto de concreta tutela jurídica, las limitaciones son restricciones al pleno desarrollo de la persona derivadas de la contaminación ambiental, son por si mismas causa de la responsabilidad civil del agente, en cuanto confluyan los presupuestos generales del derecho de daños.

Un elemento característico de la problemática del ambiente es el del conflicto de intereses entre las generaciones presentes y las futuras. Los daños derivados de numerosas actividades contaminadoras serán sufridos por sujetos que hoy no pueden ser individualizados y que no se encuentran presentes para accionar en defensa de sus derechos. Implica que la tutela ambiental no sólo es un derecho de incidencia colectiva en función del presente, sino que supone la obligación de solidaridad generacional, de garantizar que aquellos que heredarán el ambiente deben vivir en condiciones como mínimo igual o mejor que las presentes a fin de facilitar su desarrollo efectivo.

Comunidades originarias, derechos humanos y ambiente

La Ley Nº 24.071 trata sobre el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.El convenio Nº 169 de la OIT es un instrumento más actualizado sobre la cuestión indígena y el trabajo. Los cambios en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas nacionales en la materia, reconociendo la aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven.El art. 3 del convenio exige que los pueblos indígenas y tribales gocen plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales sin obstáculos y discriminación. Estos derechos no son reconocidos en muchos países.El artículo 4 dispone que deben adoptarse las medidas especiales que se prescinden para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.Las comunidades indígenas constituyen un recurso natural humano que se estima parte del ambiente, sobre todo cuando la población indígena habitualmente ocupa territorios con ecosistemas de excepcionales características y valores ecológicos.Un precedente en la materia es la sentencia del Tribunal Constitucional de Bolivia, también la Corte Suprema de Colombia se ha pronunciado al respecto, se destaca además el tratamiento del tema que ha hecho La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual estableció que los pueblo indígenas tienen derecho al goce pleno y efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales. También tienen derecho al reconocimiento de derechos sociales como lo es la propiedad, etc. Los derechos de los pueblos indígenas a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de utilización, administración y conservación de dichos recursos.

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Beses constitucionales en materia ambiental

Conforme el art. 1 CN LA Nación Argentina ha adoptado la forma federal de gobierno y según el art. 121 las provincias conservan todo el poder no delegado expresamente al Gobierno Federal. Desde el propio acto fundacional de la Nación, es que las provincias delegan determinadas y específicas facultades y competencias al Gobierno Federal, reservándose todas aquellas facultades no expresamente delegadas. Este principio ya se encontraba en la CN de 1853 y fue ratificado por la CN de 1994. El Estado federal argentino supone la coordinación entre la Nación y las provincias en materia de facultades y poderes de disposición y gestión sobre el ambiente y los recursos naturales implícitos. Es necesaria la coordinación entre las distintas jurisdicciones.Los siguientes artículos de la CN dejan establecido el marco de competencia de cada uno de los niveles de gobierno:Art. 5º.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. Art. 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. Art. 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.Art. 124.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

Corresponde entonces al orden nacional asegurar leyes de umbrales básicos de protección ambiental, reservando para los estados locales la facultad de ampliar y perfeccionar la protección mínima consagrada.Uno de los principales aportes de la CN de 1994 ha sido consolidar el derecho a un ambiente sano y equilibrado como derecho subjetivo público. Es decir como un derecho – deber fundamental del hombre y la colectividad. Así los establece el art. 41 de la CN.

Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

El derecho público subjetivo es a un ambiente sano, lo cual implica no sólo una referencia a la salud de la naturaleza sino también al entorno ambiental, es decir, la sociedad. El equilibrio exigido por la norma significa que las modificaciones efectuadas al ambiente por el hombre deben verse acompañadas de respuestas que permitan un equilibrio de los ambientes transformados por el hombre. El ambiente debe ser apto para el desarrollo humano.La CN entonces recepta el concepto de desarrollo sustentable, concebido como un proceso de creación de las condiciones materiales, culturales y espirituales que propicien la elevación de la calidad de vida de la

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sociedad, con un carácter de equidad y justicia social de forma sostenida, basado en una relación armónica entre los procesos naturales y sociales teniendo como objeto tanto las actuales generaciones como las futuras. (adopta una concepción dinámica).El no comprometer las generaciones futuras significa que la tutela ambiental no sólo es un derecho colectivo sino que supone una obligación de solidaridad generacional.El Estado, en todos los órdenes, debe implementar una política legislativa ambiental de carácter preventivo, en conexión con la conservación de recursos ambientales y al mismo tiempo restauración y conservación de dichos recursos. De esta forma podrá anticiparse a los efectos negativos y así lograr una utilización racional de los recursos naturales, y proveer un ambiente sano y equilibrado.La protección no es sólo programática sino también operativa, lo que implica sanciones a quienes dañan el ambiente.DOMINIO Y JURISDICCIÓN SOBRE LOS RECURSOS NATURALES

En armonía con el art. 41 de la CN, el art. 24 expresa: “… Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio…”A su vez el 121 proclama la titularidad de las provincias sobre el dominio de sus recursos naturales, y como no hay subordinación al gobierno federal en materias reservadas, es necesaria la coordinación interjurisdiccional en esta materia. La jurisdicción ambiental es local. Para saber en qué territorio se ejerce dicha jurisdicción es importante saber qué se interpreta por territorio. Éste incluye es suelo, el subsuelo, el espacio aéreo, y el litoral marítimo hasta una distancia de 12 millas.

Distribución de competencias en materia ambiental

Las provincias tienen una competencia general en materia ambiental, conformada por todas aquellas facultades no delegadas. Esta competencia general abarca entre otras cosas el poder de policía, la función legislativa, administrativa, judicial, etc. En cambio la Nación tiene una competencia de excepción.Las provincias tienen potestad sobre el manejo y jurisdicción de los recursos naturales que integran sus territorios. Por lo tanto el ambiente es materia propia de las provincias y de sus tratados interprovinciales. El estado nacional sólo puede actuar si una cláusula constitucional lo habilita para ello. La Nación sólo dictará los presupuestos mínimos, sin que se alteren las jurisdicciones locales. Corresponde a las provincias la jurisdicción legislativa ambiental, debiendo ampliar la regulación establecida por los mencionados presupuestos. Las potestades de los diferentes poderes del país son complementarias y no concurrentes.

Reglas en materia de competencia ambiental

La regla es que la competencia legislativa, judicial, administrativa, sea local, conforme al art. 7 de la LGA, su aplicación corresponde a los tribunales ordinarios, dependiendo del territorio, la materia o las personas.Le corresponde a las provincias la protección del ambiente en su ámbito territorial y la solución de controversias en tribunales provinciales. Las provincias tienen por lo tanto responsabilidad absolutamente fundamental en el manejo de asuntos ambientales y en tal sentido ejercen el poder de policía que les compete. Este poder corresponde a cada provincia y municipio dentro de su territorio. Sólo en casos excepcionales corresponderá a la Nación ejercer el poder de policía. Igualmente la LGA mantiene la regla general de las jurisdicciones locales y solo en casos excepcionales establece la jurisdicción federal, como por ejemplo en casos de interjurisdiccionalidad es decir por delegación, en casos de competencia originaria, en ciertos casos de transporte y comercio.Es importante que los poderes nacionales y provinciales se desenvuelvan armoniosamente sin contradicciones y sin alterar las demás jurisdicciones.

Presupuestos mínimos de protección ambiental

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Según el art. 121 de la CN las provincias conservan todo poder no delegado a la Nación.El art. 41 a su vez dispone que: “…Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que se alteren las jurisdicciones locales…”Del art. 124 surge que es potestad de las provincias el manejo del dominio y jurisdicción de los recursos naturales, incluyendo además el poder de policía.Es decir que las provincias tienen la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideran conducentes para el bienestar de la comunidad.En consecuencia, la jurisdicción legislativa ambiental es provincial y la delegación efectuada a La Nación sólo comprende el dictad de presupuestos mínimos de protección ambiental. Pero el art. 41 no define el alcance de estos umbrales mínimos. Según Silva los alcances pueden determinarse considerando que estos presupuestos sólo alcanzarán las materias mínimas e indispensables, que es necesario que haya un sistema jurídico uniforme en toda la Nación sobre la materia ambiental, y por último que las provincias o podrán dictar normas de protección ambiental menos exigentes a las establecidas en los umbrales nacionales.Con los presupuestos mínimos se busca lograr una tutela común para todo el país, sin que algunas provincias se encuentren mas favorecidas que otras.Los presupuestos mínimos son normas de gestión ambiéntela, no pueden inmiscuirse en nada relacionado con el uso y aprovechamiento del ambiente (art 121 y 124). Estos presupuestos tutelan la dinámica del ecosistema, busca la permanencia de la capacidad de carga del ambiente. También deben preservar el ambiente, evitar daños para las generaciones presentes y futuras.La razón de ser de los presupuestos mínimos es entonces el desarrollo sustentable.

Casos de interjurisdiccionalidad

El ambiente no respeta fronteras políticas de un país o provincias. Una problemática ambiental puede incidir en distintos territorios.Estos son los casos de interjurisdiccionalidad que en principio corresponden a la Nación, pero es imposible atender a todos los casos.Por eso es que la ley general de ambiente y algunas otras leyes complementarias, crearon una instancia intermedia llamada COFEMA.Normalmente las provincias hacen tratados entre sí, los cuales se utilizaran para resolver los conflictos interprovinciales. Si no hay convenios se eleva al COFEMA, el cual solucionará los problemas entre las provincias en cuestiones ambientales.Si las provincias no está de acuerdo con al resolución del COFEMA, apelan o elevan a la Corte suprema el caso, quien resolverá, por lo general en el mismo sentido que el COFEMA.Distinta es la competencia originaria de la corte suprema, la cual se da cuando la nación y las provincias son demandadas conjuntamente.El caso anterior es por delegación, es decir, se apela la resolución del COFEMA

Antecedentes en La Convención Constituyente

La noción de presupuestos mínimos fue introducida a la CN en la reforma de 1994. Su incorporación obedecía a la necesidad de establecer las competencias entre la Nación y las Provincias, teniendo en cuenta la incorporación de un nuevo derecho: el derecho a un ambiente sano. Así continuaron vigentes dos principios: el reparto de competencias y el fortalecimiento del federalismo.Entre los convencionales había dos grandes posturas: la mayoritaria que sostenía que la delegación hecha a la Nación comprendía sólo los presupuestos mínimos; y la minoritaria que sostenía que la delegación comprendía la legislación básica de protección al ambiente, imitando a la legislación española. La postura minoritaria resulta inviable puesto que la legislación básica podría confundirse con las materias delegadas en el art. 75, considerando al ambiente como materia integralmente delegada, cuando en realidad no es así, ya que el Congreso cuenta con una muy limitada facultad ara legislar en materia ambiental.

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En fin, las provincias tienen una responsabilidad fundamental en el manejo de los asuntos ambiéntales. Pero corresponde a la Nación dictar una legislación base con los presupuestos mínimos que aseguren iguales condiciones de protección a todos los habitantes de la Argentina.

Presupuestos mínimos y normas complementarias

La CN dejó claro que busca un modelo de concertación entre ambas jurisdicciones, donde la Nación y las provincias pudiesen acordar políticas ambientales.El artículo 41 tiene un límite, no puede afectar el contenido de los arts. 121 y 124 que afirman el domino provincial sobre los recursos naturales. Es decir, no puede alterar las jurisdicciones locales (municipios y provincias.)

Contenido y alcances de los presupuestos mínimos

La ley 25675 en su art. 1° dice “La presente ley establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.A su vez dice a estos presupuestos en el art. 6: “Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.”

De este art. podría inferirse que los presupuestos no están limitados desde el momento en que habla de toda norma sin limitación alguna. Esta claro que esta no ha sido la voluntad de los constituyentes.Se puede destacar también, que la ley 25675 es una ley general, lo que podrá llevar a una inconstitucional y arbitraria utilización de las facultades y competencias nacionales en materia ambiental.En cuanto al objeto y extensión de los presupuestos, sólo impondrá las condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. Sólo debe asegurar el equilibrio ecológico, excluyendo totalmente la gestión de los recursos.Es claro que la ley 25675 otorga a la Nación competencias normativas extraordinarias, que nunca fueron objeto de delegación. Esto se contradice con lo que establece en el art. 2, donde habla de establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional.Otra contradicción se da con lo establecido en cuanto a la concertación entre provincias y la nación, cuando establece en el art. 24 que la nación debe proponer a la Asamblea del COFEMA el dictado de recomendaciones o resoluciones.Puede destacarse también la importancia que da la LGA al COFEMA cuando dice que para la vigencia y aplicación de los presupuestos corresponde, a las provincias y a la nación, acudir al COFEMA.

COFEMA: definición de objeto, características y contenido de las normas de presupuestos mínimos de protección ambiental.

El COFEMA se expidió en cuanto al contenido de los presupuestos mínimos, determinado los alcances de los mismos. El contenido del Dictamen elaborado a tal efecto, fue compartido por todas las provincias y la ciudad de Bs. As.Se entiende por presupuesto mínimo al umbral básico de protección ambiental que corresponde dictar a la Nación y que rige en forma uniforme en todo el territorio nacional como piso inderogable que garantiza a todo habitante una protección ambiental mínima más allá del sitio en que se encuentre. Incluye aquellos conceptos y principios rectores de protección ambiental y las normas técnicas que fijen valores que aseguren niveles mínimos de calidad. La regulación del aprovechamiento y uso de los recursos naturales, constituyen potestades reservadas por las Provincias y por ello no delegadas a la Nación. En consecuencia el

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objeto de las leyes de presupuestos mínimos debe ser el de protección mínima ambiental del recurso y no el de su gestión, potestad privativa de las provincias.

Caracterización de la norma que contiene presupuestos mínimos de protección:

1) Delegación de potestad legislativa en materia ambiental. Sus Limitaciones: Es indudable que el artículo 41 de la CN contiene una expresa delegación de las Provincias a la Nación, de potestades legislativas de protección ambiental, imponiendo las siguientes limitaciones para tal cometido: a) que su contenido sea de garantía mínima; b) que sea de protección ambiental; y c) que no se alteren las jurisdicciones locales. Es decir, los presupuestos son limitados, son disposiciones mínimas y no pueden alterar las jurisdicciones locales. Si hay un presupuesto mínimo no legislado, las provincas pueden contemplarlo hasta que el congreso dicte ese presupeusto2) Son leyes dictadas por el Congreso de la Nación. El mandato del artículo 41 de la C.N. está otorgado a la "Nación" y consiste en el dictado de "normas". De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 75, inc. 32, 76 y 99, 2º Párrafo del inc. 3º de la Constitución Nacional, debe entenderse que la referencia a Nación es al Congreso de la Nación, único Poder con facultades legislativas. En consecuencia el concepto normas corresponde al de leyes, que por su naturaleza son dictadas por el Congreso de la Nación.3) Contenido de Protección Ambiental: Toda interpretación que se haga debe tener carácter restrictivo lo que implica que su objetivo debe mantener una relación directa y concreta con la finalidad de protección ambiental sin desvirtuar las competencias reservadas a las provincias, vaciando de contenido a los arts. 122 y 124 C.N.-

Normas complementarias: Las leyes de presupuestos mínimos pueden ser reglamentadas por las provincias de conformidad a los mecanismos que sus ordenamientos normativos prevén, en caso que éstas lo consideren necesario a los efectos de su aplicación efectiva. La Nación, por su parte, tiene la misma facultad en el marco de su jurisdicción y en el ámbito de las competencias constitucionalmente delegadas. De la propia naturaleza jurídica de las reglamentaciones ejecutivas deriva su función de otorgar operatividad a las partes de las leyes que de por sí no la tengan, careciendo de entidad suficiente para introducir modificaciones en las mismas, ya que un reglamento no puede ir más allá de lo previsto por el legislador. Debe entenderse que para el caso en que existan normativas provinciales o locales menos restrictivas que la ley de presupuestos mínimos, éstas deberán adecuarse a la Ley Nacional. Respecto de las normas locales vigentes y preexistentes a las leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental, aquellas mantienen su vigencia en la medida que no se opongan y sean más exigentes que éstas.".

Poder de policía

El poder de policía reglamenta la conducta social en beneficios del ambiente y pro tanto de la comunidad que goza de él.El Estado nacional sólo puede actuar si una cláusula constitucional lo habilita para ello, ya que el poder de policía es parte integrante de las facultades reservadas por las provincias, en la medida en que correspondan a poderes no delegados, o a poderes concurrentes.El ambiente es materia propia de las provincias y de sus tratados interprovinciales y el ejercicio del poder de policía ambiental en general y el poder de policía en particular, debe ser ejercido como facultad reservada por las provincias y municipiosEl poder de policía ambiental puede resumirse en la facultad de regular y reglamentar, y por consiguiente, delimitar el ejercicio de los derechos individuales en beneficio de la comunidad. Es una función normativa reglamentaria, que es ejercido por las provincias y los municipios dentro de los límites de sus territorios.Excepcionalmente corresponderá el poder de policía a la nación, pro ejemplo en casos de transporte o comercio interprovincial.

POLÍTICA AMBIENTAL: Principios y objetivos

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Las políticas son el conjunto de objetivos, principios, criterios y orientaciones generales para la protección del medio ambiente de una sociedad particular. Estas políticas se ponen en marcha a través de diferentes instrumentos y planes, que no deben confundirse con la política en si misma, a pesar de que se encuentran muy relacionados entre sí. A su vez, la protección ambiental puede estar dirigida a prever, conservar o restaurar el ambiente o dirigirse a factores del contexto como la educación ambiental, las condiciones tecnológicas, etc. Estas estrategias pueden provenir de diferentes fuentes como cuerpos legislativos, autoridades ambientales nacionales, provinciales o municipales, de organizaciones civiles, etc.Las políticas ambientales deben reflejar las prioridades ambientales en un período determinado. Estos planes de desarrollo pueden ser implícitos o explícitos. Son explícitas las políticas formuladas y publicadas en documentos oficiales y que tienen como objetivo la protección ambiental. Son implícitas las decisiones que se toman en otros ámbitos de la política pública o en sectores productivos y que influyen en la transformación del medio ambiente.Las herramientas que utiliza el Estado en su política ambiental pueden ser:1.Normativas: coactivas2.Económicas: las cuales son muy importantes en la política ambientalToda política debe tener en cuenta la capacidad del Estado y de los ciudadanos para llevar a cabo el plan (conocimiento de normas, s importante la educación ambiental). También son importante los costos que implica la política formulada por la Nación, es decir que se deben prever los fondos para llevarla a cabo. También hay que considerar quienes sufren los costos y quienes se benefician con la política, para que la división costos – beneficios sea equitativa.Además cada política ambiental puede tener distintos objetivos: Objetivos generales: fijados para todo el país, como por ejemplo el uso racional del agua. Objetivos específicos: medidas a aplicar en determinado tiempo y lugar. Objtivos coercitivos: obliga a cumplir la política ambiental a través de normas. Objetivos disuasivos: se convence a través de distintas ventajas sobre la importancia de proteger al

ambiente. Por último en toda política hay que considerar la participación ciudadana a través de audiencias públicas. Si la sociedad no conoce la política su aplicación va a ser muy difícil.

Orden público (me dijo la profe)Al ser el ambiente un bien público corresponde a las autoridades del Estado actuar en su beneficio y en su defensa.MINI RESUMEN DE LO QUE VIENEOrganismo que aplican la política:

A nivel regional: MERCOSURA nivel interjurisdiccional: el COFEMAA nivel nacional: La Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y el COFEMAA nivel provincial: la secretaría Córdoba Ambiente.

Sistema ambiental federal

La preservación y conservación del ambiente requiere de una política coordinada en virtud de que el sistema ambiental trasciende las fronteras provinciales. Una política ambiental federal, supone entonces, una distribución territorial de las competencias en esta materia, en donde cada sector tenga un espacio propio de actuación. De esta forma se podrán conciliar los poderes, roles y responsabilidades de los diferentes niveles de gobierno.En relación a esta temática el art. 23 de la ley 25675 dice: Se establece el Sistema Federal Ambiental con el objeto de desarrollar la coordinación de la política ambiental, tendiente al logro del desarrollo sustentable,

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entre el gobierno nacional, los gobiernos provinciales y el de la Ciudad de Buenos Aires. El mismo será instrumentado a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).Es el COFEMA el encargado de la coordinación y la relación de las distintas jurisdicciones.

Concertación interjurisdiccional: COFEMA

Según el acta constitutiva del COFEMA, éste constituye un organismo permanente en la elaboración de una política ambiental coordinada entre los Estados miembros.Artículo 2º: El COFEMA tendrá los siguientes objetivos:1 - Formular una política ambiental integral, tanto en lo preventivo como en lo correctivo, en base a los diagnósticos correspondientes, teniendo en consideración las escalas locales, provinciales, regionales, nacionales e internacionales.2 - Coordinar estrategias y programas de gestión regional y nacional en el medio ambiente, propiciando políticas de concertación como modo permanente de accionar, con todos los sectores de la Nación involucrados en la problemática ambiental.3 - Formular políticas de utilización conservante de los recursos del medio ambiente.4 - Promover la planificación del crecimiento y desarrollo económico con equidad social en armonía con el medio ambiente.5 - Difundir el concepto de que la responsabilidad en la protección y/o preservación del ambiente debe ser compartida entre comunidad y estado.6 - Promover el ordenamiento administrativo para la estrategia y gestión ambiental en la nación, provincias y municipios.7 - Exigir y controlar la realización de estudios de impacto ambiental, en emprendimientos de efectos interjurisdiccionales, nacionales e internacionales.8 - Propiciar programas y acciones de educación ambiental, tanto en el sistema educativo formal como en el informal, tendientes a la elevación de la calidad de vida de la población.9 - Fijar y actualizar los niveles exigidos de calidad ambiental y realizar estudios comparativos, propiciando la unificación de variables y metodologías para el monitoreo de los recursos ambientales en todo el territorio nacional.l0 - Constituir un banco de datos y proyectos ambientales.ll - Gestionar el financiamiento internacional de proyectos ambientales.

En cumplimiento del compromiso de reafirmar la acción federal en materia de recursos ambientales y medio ambiente, según el art 4 del Acta Constitutiva del COFEMA: “Los estados partes se obligan a adoptar a través del poder que corresponda las reglamentaciones o normas generales que resuelva la Asamblea cuando se expida en forma de resolución.En caso de incumplimiento o de denegatoria expresa, la Asamblea en la reunión ordinaria inmediata, considerará las alternativas de adecuación al régimen general que presentare el estado miembro o la Secretaría Ejecutiva.”En consecuencia el COFEMA cumple u rol decisivo en la elaboración de políticas ambientales nacionales y en la coordinación de de las acciones que se derivan de la misma, las cuales se aplicarán en todo el país, siendo necesario para ello la coordinación de competencias.

Objetivos de la política

ARTICULO 2°.- La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos:a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas;b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria;c) Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión;d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales;

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e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos;f) Asegurar la conservación de la diversidad biológica;g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo;h) Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una educación ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal;i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;j) Establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional, para la implementación de políticas ambientales de escala nacional y regional;k) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental.

Principios de política ambiental

La primera función que cumplen los principios es la de orientar al legislador para que las leyes que se dicten se ajusten a ellos. Tienen también una función interpretadora, operando como criterio orientador del juez. Por último sirven de filtro cuando existe una contradicción entre esos principios y determinadas normas.Las políticas ambientales de los distintos países latinoamericanos reconocen como principios generales:

Prevención y precaución: con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.

Descentralización y subsidiariedad: los asuntos públicos deberán resolverse en la instancia administrativa más cercana al ciudadano, fortaleciendo la gestión ambiental local.

Quien contamina debe pagar: asunción de los costos ambientales, tanto de prevención como de remediación de daños, por parte de quien los provoca.

Participación ciudadana: fortalecimiento de las capacidades de participación de la sociedad, nuevos procesos de información, educación, capacitación y descentralización ambiental. participación de todos los ciudadanos interesados en el medio ambiente.

Equidad: equidad social tanto en el acceso a bienes y servicios ambientales como en la distribución de los costos y beneficios. Debe darse prioridad a los países en desarrollo y a los más vulnerables desde el punto de vista ambiental.

Fortalecimiento, coordinación y eficiencia institucional: consolidar un estilo de gestión ambiental basado en políticas públicas, y en un servicios ágil y funcional, que implique una regulación efectiva de costos – beneficios y una amplia y flexible coordinación entre distintas instancias de administración pública federal, los distintos niveles de gobierno del estado federal y los agentes privados y sociales.

Elevación de los niveles de cumplimientos de la legislación ambiental: estrategias que se orienten a metas ambientales, combinadas con una mayor inspección y un mayor fomento al cumplimiento voluntarios de las normas y a la participación social.

Cooperación internacional: los Estados deberían cooperar en la promoción de n sistema económico internacional favorable y abierto que llevara al crecimiento económico y el desarrollo sostenible de todos los países y una disminución de la degradación ambiental. Es importante evitar decisiones unilaterales en materia ambiental, las medidas deben basarse en un consenso social.

Soberanía y dominio público sobre los recursos naturales y el ambiente: se suma al principio de patrimonio común de la humanidad el de soberanía de los Estados sobre sus recursos naturales y ambientales.

Principios de política ambiental nacional (25675)

ARTICULO 4°.- La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:

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Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga. Implica la coherencia entre leyes nacionales y provinciales.Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir. Todo daño ambiental puede preverse, pero no siempre es posible recomponer un ambiente dañado, de ahí la importancia de este principio.La acción preventiva es siempre mas eficiente que la remediadora, no sólo por sus costos sino porque siempre es preferible evitar el daño a tener que remediarlo una vez ya ocurrido.Este principio reconoce la obligación de los Estados de prevenir, reducir y controlar el impacto negativo de las actividades humanas en el ambiente, lo que presupone conocer el daño ambiental como tal. Para ello los ordenamientos jurídicos han establecido definiciones de las actividades perjudiciales y a partir de ellos se han previsto mecanismos para impedir tales perjuicios. Esta clasificación de los daños tiene siempre cierta flexibilidad.En el derecho normalmente no hay prevención, pero el derecho ambiental directamente busca que no se produzca el hecho lesivo. Aquí la prueba se invierte, no hay que probar que tal persona contaminó, sino que el agua está contamina, y corresponde por ejemplo al acusa demostrar que él no fue. La responsabilidad es objetiva.Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. Este principio fue reconocido de manera explícita en la Conferencia de las Naciones unidas sobre el medio ambiente. “con el fin de proteger el ambiente, los Estados deben aplicar el principio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente”.Este principio también está receptado en el Preámbulo del Convenio sobre Diversidad Biológica, el art. 3 de La Convención sobre Cambio Climático, en El Convenio de París para la Protección del Medio Marino del Atlántico Nordeste, etc.Si bien este principio es redactado de manera dispar en cada uno de los antecedentes mencionados, la parte central de cada uno encierra la idea de que se deben tomar acciones para prevenir daños al ambiente o a la salud humana, aun cuando la evidencia científica sea incierta.En cuanto a la diferencia entre el principio de prevención y el de precaución. El principio de prevención funciona cuando la relación causal entre una determinada tecnología y el daño temido no ha sido aún científicamente comprobada. En la prevención, la peligrosidad de la cosa o de la actividad ya es bien conocida, y lo único que se ignora es si el daño va a producirse en un caso concreto. Es importante hacer una evaluación científica para saber si el riesgo existe o no: 1 se identifica el peligro, 2 se caracteriza el peligro, 3 se evalúa el riesgo de exposición, 4 se caracteriza el riesgo, 5 se recopilan los datos para saber si hay o no actividad riesgoza.Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.La tutela ambiental no sólo es un derecho de incidencia colectivo en función del presente, sino que supone la obligación de solidaridad generacional de garantizar que aquellos que heredarán el ambiente deben vivir en condiciones iguales o mejores a las presentes. Las satisfacción de las necesidades del presente, no debe, por lo tanto, comprometer la calidad de vida de las generaciones futuras.Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos. Este principio alude a la necesidad de que las acciones encaminadas a revertir las causas de la actual situación ambiental se realizarán de forma gradual atendiendo al cumplimiento de metas fijadas, y la adecuación de las mimas en razón de las demandas y necesidades de la sociedad, de los resultados que se obtengan de la evolución de conocimientos, de la disponibilidad de tecnologías y de la capacidad de acción

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Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan. El daño ambiental equivale a la lesión de intereses de la colectividad, el daño al ambiente como bien jurídico reclama la reposición al estado anterior. No significa que no deba resarcirse el daño cuando no sea posible revertir la situación existente. Este principio supone por lo tanto dos obligaciones la de recomponer y la de resarcir.A su vez el principio de responsabilidad, reconoce es su contenido la aplicación del principio contaminador pagador. Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.Nada mejor que las personas que viven en el lugar a la hora de conocer los problemas y tomar las medidas. Se busca fortalecer las gestiones locales, a través de la actuación de los sujetos más cercanos a la problemática.La subsidiariedad coincide con el principio de descentralización, según el cual los asuntos públicos deben resolverse en la instancia administrativa más cercana al ciudadano.Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.La sustentabilidad de los procesos de desarrollo exige que en la utilización de los recursos naturales renovables, no se exceda la capacidad de renovación. Es importante que la explotación de recursos no renovables permita generar alternativas o sustitutos. Deben armonizarse entonces las actividades económicas y sociales con los valores del ambiente.Principio de solidaridad: se busca minimizar los riesgos al ambiente por las actividades que realiza el hombre, para ser solidarios con los demás Estados y con las generaciones futuras. La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos. El principio supone la necesidad de desarrollar políticas anticipatorias y de prevenir y mitigar el impacto ambiental en general, minimizarlo teniendo en cuenta el contexto transfronterizo. En el plano internacional, el derecho soberano de los Estados para aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales, es correlativo con la responsabilidad de velar porque las actividades bajo su control o jurisdicción no causen daño al medio ambiente de otros Estados.Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional. El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta. Debe haber una unión entre los estados entre si, y también entre el estado y las provincias a la hora de afrontar las emergencias y desastres naturales.Se parte del doble reconocimiento: por un lado que las políticas, legislaciones y otras acciones tendientes a la protección del ambiente, deben basarse en el consenso y la concentración de las partes interesadas, y por otra la creciente jerarquía que se otorga a los asuntos ambientales en el ámbito internacional.

Instrumentos de política y gestión ambiental

Lo distintos sistemas jurídicos y regionales reconocen la utilización de una amplia gama de instrumentos, por ejemplo instrumentos normativos, de mercado, de apoyo, etc.Cada uno de estos instrumentos tiene capacidades propias para afrontar los problemas y perseguir objetivos. Cada uno de ellos tiene un ámbito particular de aplicación y diferentes condiciones de alcance, eficacia y costos, dependiendo de las condiciones geográficas, climáticas y naturales del lugar en que se utilicen.En toda política ambiental debe haber un equilibrio entre los objetivos que se persiguen los instrumentos utilizados y su efectiva eficacia o aplicación. Si bien es frecuente que la regulación ambiental posea carácter coactivo, en muchas oportunidades también se ha recurrido a diferentes incentivos

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En caso de proyectos complejos, además de la utilización de normas se recurre a la evaluación del impacto ambiental (identifican impactos potenciales y toman medidas que mitiguen los daños ambientales).Pero en toda política ambiental no sólo será necesario tener en cuenta la aptitud de cada instrumentos sino que también son importantes los términos de su aplicación, un adecuado equilibrio en la distribución de competencias. También es importante la dependencia de las políticas ambientales respecto de las condiciones macroeconómicas de cada país, etc.

Instrumentos de política y gestión ambiental nacional

La ley 25675 en su art. 8 estatuye los siguientes instrumentos de la política y la gestión ambiental:1. El ordenamiento ambiental del territorio.2. La evaluación de impacto ambiental.3. El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas.4. La educación ambiental.5. El sistema de diagnóstico e información ambiental.6. El régimen económico de promoción del desarrollo sustentable.

El ordenamiento ambiental del territorio.

El ordenamiento ambiental del territorio se ofrece como instrumento estratégico para un desarrollo regional sustentable, ofreciendo espacios de concurrencia intergubernamental para planificar y regular los usos del suelo, el aprovechamiento del ecosistema y recursos naturales, etc.Desde el punto de vista espacial generalmente se elabora un ordenamiento ambiental a nivel nacional y paralelamente a él, ordenamientos ecológicos provinciales.Estos ordenamientos se dirigen a:

Generar un instrumento de planificación territorial ecológico como base de gestión ambiental a nivel regional

Ofrecer espacios de concurrencia al Estado nacional, provincias, universidades, sector privado y organizaciones sociales para planificar y regular los usos del suelo y el aprovechamiento de los ecosistemas y recursos naturales. Es necesaria una relación de cooperación entre los distintos niveles de gobierno.

Establecer un contexto ecológico – regional para la ordenación del desarrollo urbano Generar reglas de ocupación y uso del territorio Apoyar la progresiva introducción del procedimiento de evaluación del impacto ambiental de

proyectos Orientar la instalación geográfica de las actividades productivas, así como las modalidades de uso de

los recursos y servicios ambientales Contener medios para hacer posible sus orientaciones Constituir u instrumento para que la propiedad asuma una función social clara y un sentido

estratégico para el desarrollo sustentable, conjugando capacidades institucionales en interacciones regionales, ecológicas, etc.

Generar certidumbre y reglas claras en el desarrollo regional, así como constituirse mecanismos de prevención y solución de controversias.

Promover un proceso intenso de participación y consulta pública, evitando conflictos que obstaculicen la inversión pública y privada y que puedan ser atribuibles a una deficiente coordinación regional y sectorial.

Presupuestos mínimosEn materia de ordenamiento territorial, la ley 25675 establece los siguientes presupuestos mínimos:Artículo 9: El ordenamiento ambiental desarrollará la estructura de funcionamiento global del territorio de la Nación y se generará mediante la coordinación interjurisdiccional entre los municipios y las provincias, y de éstas y la ciudad de Buenos Aires con la Nación, a través del Consejo Federal de Medio Ambiente

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(COFEMA); el mismo deberá considerar la concertación de intereses de los distintos sectores de la sociedad entre sí, y de éstos con la administración pública.Artículo 10: El proceso de ordenamiento ambiental, teniendo en cuenta los aspectos políticos, físicos, sociales, tecnológicos, culturales, económicos, jurídicos y ecológicos de la realidad local, regional y nacional, deberá asegurar el uso ambientalmente adecuado de los recursos ambientales, posibilitar la máxima producción y utilización de los diferentes ecosistemas, garantizar la mínima degradación y desaprovechamiento y promover la participación social en las decisiones fundamentales del desarrollo sustentable.Asimismo, en la localización de las distintas actividades antrópicas y en el desarrollo de asentamientos humanos, se deberá considerar, en forma prioritaria:a) La vocación de cada zona o región, en función de los recursos ambientales y la sustentabilidad social, económica y ecológica;b) La distribución de la población y sus características particulares;c) La naturaleza y las características particulares de los diferentes biomas;d) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos humanos,de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;e) La conservación y protección de ecosistemas significativos.

Programa de ordenamiento ambiental del territorio

El programa de ordenamiento ambiental fue conformado en el ámbito de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo sustentable.Se tuvo en cuenta que en el ámbito del poder ejecutivo nacional, existen numerosos organismos cuyas competencias se vinculan con aspectos relevantes del ordenamiento del territorio. Las acciones que se realizan en esta secretaría deben ser coordinas con otros organismos nacionales. La ley 2567 establece que el ordenamiento ambiental del territorio (OAT) se generará mediante la coordinación interjurisdiccional entre los municipios, las provincias y la Nación a través del COFEMA.El proceso de OAT debe considerar los sistemas naturales en relación a las comunidades. Serán objetivos del Programa de OAT:

a) Incorporar la dimensión ambiental en la planificación del desarrollo territorial para proveer a que ese desarrollo sea sustentable.

b) Potenciar el efecto de las políticas y programas sectoriales de la Secretaria De Ambiente y Desarrollo Sustentable integrándolas en las estrategias de desarrollo nacionales y provinciales (en el marco del Plan Estratégico Territorial).

c) Identificar y fortalecer su vinculación con líneas de investigación y desarrollo de conocimientos y tecnologías aplicadas a los usos sustentables de los recursos de las diferentes eco regiones, a su regulación y al relevamiento del estado y las dinámicas de cambio en el uso de los recursos ambientales en el territorio.

d) Fortalecer los ámbitos institucionales dedicados al ordenamiento ambiental del territorio en los diferentes niveles de gestión.

Serán funciones del Programa: a) Articular las acciones vinculadas con el Ordenamiento Ambiental del Territorio que se desarrollen en el ámbito de la Secretaria De Ambiente Y Desarrollo Sustentable. b) Articular con otros organismos nacionales, los planes, programas y proyectos vinculados con el Desarrollo Territorial, en especial con el Ministerio De Planificación Federal, Inversión Publica y Servicios. c) Apoyar y fortalecer la inserción de los organismos ambientales provinciales en los procesos de desarrollo del territorio promoviendo en el ámbito del COFEMA la constitución de Comisiones Técnicas para el tratamiento del tema. d) Propender a la creación de un Observatorio sobre el estado y dinámicas de cambio en el uso de los recursos ambientales, que constituirá parte de la información de base necesaria para la evaluación

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ambiental de políticas globales o sectoriales del gobierno nacional y aportará elementos para la elaboración del Informe Ambiental Anual. e) Desarrollar y promover el uso de metodologías y técnicas para el desarrollo de planes de uso del suelo provinciales o locales, que incorporen la dimensión ambiental, especialmente en lo que concierne a los aspectos de uso sustentable y protección del ambiente. f) Promover la incorporación de la EIA desde las primeras etapas de planificación de grandes obras de infraestructura, dado el carácter vertebrador de las mismas en el ordenamiento del territorio. g) Promover la elaboración y actualización del diagnóstico de la situación ambiental nacional y de los asentamientos humanos, contribuyendo al desarrollo de indicadores de desarrollo sustentable a nivel de las distintas regiones del país. h) Analizar la normativa vigente, elaborar y proponer lineamientos, instrumentos normativos, y procedimientos de gestión relativos al Ordenamiento del Territorio en concordancia con los principios ambientales consagrados en el artículo 4° de la Ley General.

La evaluación de impacto ambiental.

El impacto ambiental es tanto un proceso como un producto. Como proceso, es la actividad por la cual se intenta predecir las clases de resultados reales y potenciales de las interacciones esperadas entre una acción y el medio ambiente natural o humano. El proceso continua en el desarrollo de aspectos específicos importantes del proyecto. Como producto, el estudio del impacto ambiental, es el documento que contiene la información de soporte necesaria sobre el proyecto y el medioambiente, señala los compromisos del proponente sobre las mediadas de mitigación y presenta las predicciones de impactos.

Concepto y función

Se trata de un estudio destinado a predecir las consecuencias ambientales. Su objetivo consiste en identificar y prever los riesgos potenciales, así como financiar e incorporar dentro del plan de desarrollo, las mediadas necesarias para evitar, mitigar o compensar daños ambientales. A fin de cumplir estos propósitos deberá hacer un estudio de impacto ambiental (EIA) con la anticipación necesaria.Una característica del EIA es ser una herramienta para la toma de decisiones: su principal objetivo es facilitar al Estado los elementos de juicio que le permitirán tener una idea clara de las alternativas que fueron consideradas, las ventajas y desventajas de cada una de ellas, los cambios ambientales esperados y se llevara a cabo el proyecto y el conjunto de recomendaciones de protección, atenuación o compensación.En consecuencia, un EIA puede concebirse como un proceso y método de estudio sistemático, participativo, reproducible e interdisciplinario diseñado para identificar, predecir, interpretar, evaluar y comunicar los efectos sobre el medio ambiente de una acción, obra o proyecto y sus alternativas razonables, que incluye una información detallada sobre las medidas de mitigación, sistema de monitoreo y gestión que deben ser aplicadas para evitar o disminuir al mínimos los efectos negativos o realzar los positivos.

Presupuestos mínimos

La ley 25675 establece como presupuestos mínimos de protección ambiental los siguientes estándares:Artículo 11.- Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución.Artículo 12.- Las personas físicas o jurídicas darán inicio al procedimiento con la presentación de una declaración jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades afectarán el ambiente. Las autoridades competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular y, en consecuencia, deberán realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación o rechazo de los estudios presentados.

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Artículo 13.- Los estudios de impacto ambiental deberán contener, como mínimo, una descripción detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación de las consecuencias sobre el ambiente, y las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos.

Educación ambiental

La educación es de importancia crítica para promover el desarrollo sostenible y aumentar la capacidad de las poblaciones para abordar cuestiones ambientales y de desarrollo. Es igualmente fundamental para adquirir conciencia, valores y actitudes en consonancia con el desarrollo sostenible que favorezcan la participación pública efectiva en el proceso de adopción de decisiones.El objetivo de la educación sobre medio ambiente consiste en aumentar la conciencia pública de los problemas en este ámbito, así como las posibles soluciones y sentar las bases para una participación activa y con pleno conocimiento del individuo y grupos sociales en la protección del medioambiente y el uso prudente y racional de lisar recursos naturalesSegún el art. 14 de la ley 25675 “La educación ambiental constituye el instrumento básico para generar en los ciudadanos, valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente equilibrado, propendan a la preservación de los recursos naturales y su utilización sostenible, y mejoren la calidad de vida de la población.”Agrega el art. 15: “ La educación ambiental constituirá un proceso continuo y permanente, sometido a constante actualización que, como resultado de la orientación y articulación de las diversas disciplinas y experiencias educativas, deberá facilitar la percepción integral del ambiente y el desarrollo de una conciencia ambiental.Las autoridades competentes deberán coordinar con los consejos federales de Medio Ambiente (COFEMA) y de Cultura y Educación, la implementación de planes y programas en los sistemas de educación, formal y no formal.Las jurisdicciones, en función de los contenidos básicos determinados, instrumentarán los respectivos programas o currículos a través de las normas pertinentes.

Información ambiental

Corresponde distinguir primero entre el derecho a la información y el derecho de acceso a dicha información. El derecho a la información supone una obligación para el Estado, quien se encuentra obligado a la producción, elaboración y difusión de información. En cambio el derecho de acceso a la información pública se relaciona con el derecho que posee el ciudadano de acceder a la información administrada pro el Estado.La CN en relación al acceso de información dispone en su art, 41: “…. las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales….”

Acceso a la información pública ambiental

La ley 25675 da los presupuestos mínimos de acceso a la información ambiental en los siguientes artículos:Artículo 16.- Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan.Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada.Artículo 17.- La autoridad de aplicación deberá desarrollar un sistema nacional integrado de información que administre los datos significativos y relevantes del ambiente, y evalúe la información ambiental disponible; asimismo, deberá proyectar y mantener un sistema de toma de datos sobre los parámetros ambientales básicos, estableciendo los mecanismos necesarios para la instrumentación efectiva a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).

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Artículo 18.- Las autoridades serán responsables de informar sobre el estado del ambiente y los posibles efectos que sobre él puedan provocar las actividades antrópicas actuales y proyectadas.El Poder Ejecutivo, a través de los organismos competentes, elaborará un informe anual sobre la situación ambiental del país que presentará al Congreso de la Nación. El referido informe contendrá un análisis y evaluación sobre el estado de la sustentabilidad ambiental en lo ecológico, económico, social y cultural de todo el territorio nacional.A su vez el inciso i del art 2de la misma ley menciona como objetivo organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma; El derecho la información constituye un derecho social que no puede ser objeto de restricciones, sin estar condicionado su acceso a la demostración de un interés específico.

Participación ciudadana

El fortalecimiento de las capacidades de gestión y participación de la sociedad, en el marco de un activo proceso del cumplimiento de la ley, requiere de nuevos sistemas de información, educación, capacitación y descentralización de la gestión ambiental. El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados.

Instancias y procedimientos de participación públicaLa ley 25675 da los presupuestos mínimos en relación a la participación ciudadana en los siguientes artículos:Artículo 19.- Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.Artículo 20.- Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente.La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.Artículo 21.- La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.La gestión ambiental y de los recursos naturales requiere de oportunidades o espacios para la participación de la comunidad en el proceso de toma de decisiones.Estas facultades de participación ciudadana requieren de un sistema de información pública de acciones en materia ambiental y un adecuado acceso a la información que provea las garantías necesarias para el ejercicio del derecho de libre acceso a la misma.Entre los instrumentos más relevantes de participación pública resaltan las audiencias públicas que constituyen mecanismos de encuentro y debate entre ciudadano y los representantes de los organismos. La audiencia constituye un elemento de control y de prevención desde que permiten conocer el grado e consenso o rechazo social de las propuestas. Las opiniones recogidas en las audiencias siempre tendrán carácter consultivo y no vinculante. La no convocatoria de la misma, es causal de nulidad del acto.

Competencias de las autoridades ambientales y de las autoridades sectoriales en la gestión ambiental

Tanto en la CN de 1853 como en la de 1994 la distribución de competencias en materia ambiental no ha variado. Corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de su comunidad.

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En consecuencia, en materia ambiental no existen potestades concurrentes, sino complementarias, y no hay atribuciones expresas para el Congreso sino poderes implícitos.Los fenómenos ambientales muchas veces son interjurisdiccionales, por lo que es importante una política de concertación entre los distintos niveles de gobierno. Por ello resulta crucial el fortalecimiento de la Secretaria de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable como así también es importante el rol de las provincias. Las relaciones entre la Nación y las Provincias serán articuladas por el COFEMA

Autoridad ambiental a nivel nacional: estructura, objetivos y competencias.

La Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, es su calidad de autoridad ambiental a nivel nacional, depende del Ministerio de Salud y Ambiente del Poder Ejecutivo Nacional.Esta secretaría tiene los siguientes objetivos: Asistir al Ministro en todo lo inherente a la preservación y protección ambiental.Entender en la recuperación, protección y uso sustentable de los recursos naturales, renovables y no renovables, en la elaboración de los regímenes normativos, en la elaboración del diagnóstico de la situación ambiental nacional y control de la calidad ambiental. Entender en la promoción del desarrollo sustentable y gestión de recursos hídricos, en la definición de políticas vinculadas con la información y cooperación internacional Promover la adquisición de conciencia y la difusión en la sociedad sobre los problemas ambientales del país y establecer un sistema de información pública.

La Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable esta conformada por la Subsecretaría de Planificación, Ordenamiento y Calidad ambiental y por la Subsecretaría de Recursos Naturales, Normativa, Investigación y Relaciones Institucionales, cuyas funciones son: Subsecretaría de Planificación, Ordenamiento y Calidad ambientalObjetivos:Asistir al Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable en todo lo referente a la planificación, gestión ambiental, y en la representación que ejerza el Estado.Intervenir en la elaboración y actualización permanente del diagnóstico de la situación ambiental nacional y de los asentamientos humanos, en coordinación con otros organismos nacionales, provinciales y municipales. Promover e implementar políticas y proyectos vinculados al control de la calidad ambiental; a la prevención y control de la contaminación; vinculados al saneamiento integral territorio y promover la utilización y protección del agua. Subsecretaría de Recursos Naturales, Normativa, Investigación y Relaciones InstitucionalesObjetivos:Asistir al Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable en la gestión coordinada de las áreas internas; en todo lo referente al diseño e implementación de la política nacional; en la gestión de los recursos naturales de modo sostenible invirtiendo la tendencia actual de degradación; en la distribución justa y equitativa de los beneficios que se deriven del uso de los recursos genéticos; y en la aplicación del Convenio sobre Diversidad Biológica; el uso sustentable de la Biotecnología; la gestión del suelo y del paisaje, Canalizar las relaciones de la Secretaría con los demás órganos de la administración nacional y entender en las relaciones con las organizaciones no gubernamentales Garantizar la actualización de conocimientos y establecer métodos tendientes a la evaluación y control de la calidad ambiental Integrar la Comisión Nacional Asesora para la Conservación y Utilización Sostenible de la Diversidad Biológica (CONADIBIO) y promover, a través de ella, el uso responsable de la Biotecnología.

Autoridad ambiental en la Provincia de Córdoba: Objetivos y Competencias

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Según el Art. 20de la ley provincial Nº 8779 compete a la Agencia Córdoba Ambiente Sociedad del Estado, tolo lo inherente a la coordinación y ejecución de las acciones tendientes a la protección del ambiente con miras a lograr el desarrollo sustentable y, en particular:Entender en la determinación de los objetivos y la formulación de las políticas, en la fiscalización del funcionamiento de servicios, en la elaboración de normas, en el control de la producción, elaboración, distribución de productos medicinales, en la organización establecimientos sanitarios, en la coordinación de servicios estatales o privados de salud, en el ejercicio del poder de policía y en al administración de fondos destinados a solucionar problemas de salud y subsidios. Entender en la elaboración de los programas tendientes a reducir la mortalidad infantil; y de readaptación y reeducación del discapacitado e inválido;Ejecutar programas del área, controlar y fiscalizar las actividades en los institutos asistenciales y de investigación, promover la formación y capacitación de los recursos, intervenir en la educación sanitaria, en el abastecimiento de agua potable, y todo otro servicio sanitario.

En el Artículo 53, el Poder Ejecutivo delega en la Agencia Córdoba Ambiente Sociedad del Estado, las siguientes atribuciones, a saber: Elaborar coordinadamente con los restantes organismos el Plan Provincial de Preservación, Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente. Vigilar y controlar la presentación y ejecución de estudios de evaluación de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo de cada proyecto.Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales, controlar la ejecución de proyectos. Elaborar las Normas Provinciales de Calidad del Ambiente, examinar el marco jurídico-administrativo y vigilar la aplicación de normas. Promover, capacitación del personal e implementar premios para quienes contribuyan a la preservación del ambiente.

En relación a este tema podemos agregar los siguientes artículos:Artículo 54: El Consejo Provincial del Ambiente, esta integrado sin desmedro de aquellas personalidades que el Poder Ejecutivo decida invitar a participar, por un representante de cada uno de los Ministerios, organismos dependientes directamente del Poder Ejecutivo Provincial, organismos descentralizados del Estado Provincial, Agencias, Defensores del Pueblo y por representantes de los Municipios y/o Comunas, Universidades con sede en la Provincia, las Organizaciones No Gubernamentales, entidades agropecuarias, mineras e industriales y las entidades sindicales. Los representantes al Consejo Provincial del Ambiente serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de los organismos públicos y entidades no gubernamentales respectivas, de acuerdo a lo que se determine vía reglamentaria.

Artículo 59. Actuar como Autoridad de Aplicación de la Presente Ley la Agencia Córdoba Ambiente Sociedad del Estado sin perjuicio de la necesaria intervención de los organismos Provinciales y Municipales a los que las normas vigentes otorguen competencia según los casos.

Por último, según la Ley de Ministerios provincial 9156, la Agencia Córdoba Ambiente tienen las siguientes actividades:Promover y establecer los umbrales de aprovechamiento de los recursos naturales, la conservación y protección del ambiente, participar en la elaboración de la Política ambiental provincial, elaborar y actualizar el diagnóstico ambiental, ejercer el Poder de Policía pudiendo ordenar sanciones, participar en las actividades de prevención, contralor y mitigación de emergencias ambientales, desarrollar un sistema provincial de Áreas protegidas Establecer mecanismos que faciliten la participación de todos los sectores en la gestión ambiental, difundir información en materia ambiental, promover la educación ambiental.

Política ambiental regional: MERCOSUR

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En el ámbito del MERCOSUR y con el objeto de concertar las respectivas políticas de los países que lo integran, se creó la Reunión especializada de Medio Ambiente (REMA) con el objetivo de analizar la legislación vigente en los Estados partes y proponer acciones tendientes a proteger el ambiente.Se establecieron las directrices básicas en materia de política ambiental, cuyos objetivos son:1-Asegurar la armonización de la legislación ambiental entre los Estados Partes del Tratado de Asunción, entendiéndose que armonizar no implica el establecimiento de una legislación única. Con la finalidad del análisis comparativo de las legislaciones, se considerarán tanto las normas vigentes como su real aplicación. En caso de lagunas en las legislaciones ambientales, se promoverá la adopción de normas que consideren adecuadamente a los aspectos ambientales implicados y aseguren condiciones ecuánimes de competitividad en el MERCOSUR. 2- Asegurar condiciones ecuánimes de competitividad ente los Estado Partes para la inclusión del costo ambiental en el análisis de estructura del costo total de cualquier proceso productivo. 3- Garantizar la adopción de prácticas no degradantes del medio ambiente en los procesos que utilizan los recursos naturales.4- Asegurar la adopción del manejo sustentable en el aprovechamiento de los recursos naturales renovables a fin de garantizar su utilización futura. 5- Asegurar la obligatoriedad de adoptar la práctica de licencia /habilitación ambiental para todas las actividades potencialmente degradantes del medio ambiente en los Estados Partes, teniéndolo como uno de los instrumentos de evaluación de impacto ambiental. 6- Asegurar la minimización y/o eliminación de la descarga de poluentes a partir del desarrollo y de adopción de tecnologías apropiadas, tecnologías limpias y de reciclado, y el tratamiento adecuado de los residuos sólidos, líquidos y gaseosos. 7- Asegurar un menor grado de deterioro ambiental en los procesos productivos de los productos de intercambio, teniendo en vista la integración regional en el ámbito del MERCOSUR. 8- Asegurar la concertación de acciones dirigidas a la armonización de procedimientos legales y/o institucionales para la licencia/habilitación ambiental, y la realización de los respectivos monitoreos de las actividades que puedan generar impactos ambientales en los ecosistemas compartidos. 9- Estimular la coordinación de criterios ambientales comunes para una negociación e implementación de los actos internacionales de carácter prioritario en el proceso de integración. 10- Promover el fortalecimiento de las instituciones para la gestión ambientalmente sustentable mediante el aumento de la información sustantiva para la toma de decisiones, el mejoramiento de la capacidad de evaluación, y el perfeccionamiento de las instituciones de enseñanza, capacitación e investigación. 11- Garantizar que las actividades relacionadas en el desarrollo del turismo entre los Estados Partes consideren los principios y normas que aseguren el equilibrio ambiental actividades potencialmente degradantes del medio ambiente en los Estados Partes, teniéndolo como uno de los instrumentos de evaluación de impacto ambiental.

 Teniendo en cuenta la importancia de la cooperación entre los Estados y con el objetivo de apoyar y promover sus compromisos internacionales en materia ambiental, se aprobó el Acuerdo Marco sobre el Medio Ambiente del MERCOSUR cuyos principios de política ambiental tienen pro objeto el desarrollo sustentable y la protección del medio ambiente.Para lograr el desarrollo sustentable en el ámbito del MERCOSUR, los Estados parte se comprometen a las siguientes acciones:a) promoción de la protección del medio ambiente y del aprovechamiento más eficaz de los recursos disponibles mediante la coordinación de políticas sectoriales, sobre la base de los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio;b) incorporación del componente ambiental en las políticas sectoriales e inclusión de las consideraciones ambientales en la toma de decisiones que se adopten en el ámbito del MERCOSUR, para el fortalecimiento de la integración;c) promoción del desarrollo sustentable por medio del apoyo recíproco entre los sectores ambientales y económicos, evitando la adopción de medidas que restrinjan o distorsionen, de manera  arbitraria o injustificada, la libre circulación de bienes y servicios en el ámbito del MERCOSUR;

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d) tratamiento prioritario e integral de las causas y las fuentes de los problemas ambientales;e) promoción de una efectiva participación de la sociedad civil en el tratamiento de las cuestiones ambientales; yf) fomento a la internalización de los costos ambientales mediante el uso de instrumentos económicos y regulatorios de gestión.

Entre los instrumentos de política ambiental, se adoptan: instrumentos económicos, de educación, información, tecnologias, control, etc.Por el Art. 5° los Estados Partes cooperarán en el cumplimiento de los acuerdos internacionales que contemplen materia ambiental de los cuales sean partes. Esta cooperación podrá incluir, cuando se estime conveniente, la adopción de políticas comunes para la protección del medio ambiente, la conservación de los recursos naturales, la promoción del desarrollo sustentable, la presentación de comunicaciones conjuntas sobre temas de interés común y el intercambio de información sobre las posiciones nacionales en foros ambientales internacionales.A su vez, los Estados partes profundizarán el análisis de los problemas ambientales de la subregión, debiendo implementar las siguientes acciones:a)       incrementar el intercambio de información sobre leyes, reglamentos, procedimientos, políticas y prácticas ambientales así como sus aspectos sociales, culturales, económicos y de salud, en particular, aquellos que puedan afectar al comercio o las condiciones de competitividad en el ámbito del MERCOSUR;b)       incentivar políticas e instrumentos nacionales en materia ambiental, buscando optimizar la gestión del medio ambiente;c)       buscar la armonización de las legislaciones ambientales, considerando las diferentes  realidades ambientales, sociales y económicas de los países del MERCOSUR;d)       identificar fuentes de financiamiento para el desarrollo de las capacidades de los Estados Partes, a efectos de contribuir con la implementación del presente Acuerdo;e)       contribuir a la promoción de condiciones de trabajo ambientalmente saludables y seguras para que, en el marco de un desarrollo sustentable, se posibilite mejorar la calidad de vida, el bienestar social y la generación del empleo;f)         contribuir para que los demás foros e instancias del MERCOSUR consideren adecuada y oportunamente los aspectos ambientales pertinentes;g)       promover la adopción de políticas, procesos productivos y servicios no degradantes del medio ambiente;h)       incentivar la investigación científica y el desarrollo de tecnologías limpias; i)         promover el uso de instrumentos económicos de apoyo a la ejecución de las políticas para la promoción del desarrollo sustentable y la protección del medio ambiente;j)          estimular la armonización de las directrices legales e institucionales, con el objeto de prevenir, controlar y mitigar los impactos ambientales en los Estados Partes, con especial referencia a las áreas fronterizas;k)       brindar, en forma oportuna, información sobre desastres y emergencias ambientales que puedan afectar a los demás Estados Partes, y cuando fuere posible, apoyo técnico y operativo;l)          promover la educación ambiental formal y no formal y fomentar conocimientos, hábitos de conducta e integración de valores orientados a las transformaciones necesarias para alcanzar el desarrollo sustentable en el ámbito del MERCOSUR;m)      considerar los aspectos culturales, cuando corresponda, en los procesos de toma de decisión en materia ambiental; yn)       desarrollar acuerdos sectoriales, en temas específicos, conforme sea necesario para la consecución del objeto de este Acuerdo.

Bolilla 2. DERECHO AGRARIO Y MINERO.

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1) Ciudadanía Ambiental, democracia participativa y acceso a la justicia ambiental. Acceso a la información pública ambiental. Participación ciudadana. Instancia y procedimiento de participación pública. Audiencia pública.

El acceso a la justicia ambiental es la posibilidad de obtener la solución expedita y completa por las autoridades judiciales de un conflicto jurídico de naturaleza ambiental, lo que supone que todas las personas están en igualdad de condiciones para acceder a la justicia y para obtener resultados individual y socialmente justos.El concepto de acceso a la justicia hace referencia a los procesos básicos del sistema jurídicos por el cual la gente puede hacer valer sus derechos y /o resolver sus disputas bajos los auspicios generales del Estado. El sistema debe ser igualmente accesible para todos y debe dar resultados individualmente o socialmente justos. El sistema legal debe ser accesible a todos en condiciones de igualdad y debe garantizar el acceso a la justicia, que es el paso inicial en el camino a la concreción efectiva de los derechos.El acceso a la justicia presenta muchas vertientes: entre ellos figura en el costo y el tiempo del litigio en el caso de las demandas pequeñas, y el poder de los litigantes y sus diferentes capacidad económica y técnicas para reclamar justicia, así como la capacidad de organización de los propios litigantes. Estos factores, son en la práctica judicial verdaderas barreras u obstáculos al acceso a la justicia.Tb presenta algunas complicaciones adicionales: - la extraordinaria complejidad científica técnica de los casos ambientales. - la naturaleza de los intereses en juego, que habitualmente son intereses colectivos y difusos, es decir, intereses que corresponden a muchas personas, muchas de ellas indeterminadas e indeterminables. Hacer valer estos derechos ante los tribunales de justicia exige una especial capacidad de organización de los afectados, que debe ir acompañada de la capacidad económica y técnica que se requiere para enfrentar procesos que son costosos y complejos. En estos procesos suele estar comprometidos de interés público, lo que a su vez exige la participación a un órgano que represente ese interés. El derecho ambiental se ha incorporado con mucho vigor en estos últimos años al proceso de transformación del d de las sociedades contemporáneas característico de este siglo. Se puso de resalto una serie de cuestiones orientadas a promover un sistema que permita la expedita y completa solución de esta clase de conflictos. Así entre otras:

El principio de gratuidad que debe regir en estos procesos como condición para el acceso a la justicia ambiental.

El hecho de que la reparación del daño ambiental siga siendo tratada de acuerdo con las reglas concebidas para la reparación del daño individual y con arreglos a métodos para la composición de conflictos que no se ajustan a la tutela judicial que debe dispensarse a los intereses colectivos y difusos.

Repensar en estos procesos la aplicación de ppios tradicionales del d procesal como el de congruencia y cosas juzgadas.

La ampliación del ámbito de la legitimación y el fortalecimiento de las facultades del órgano jurisdiccional durante el proceso, comprendida la aplicación del ppio precautorio.

El perfeccionamiento de la actuación de los órganos administrativos en la prevención y sanción de las conductas infractoras del orden ambiental.

La importancia de la concientización y educación de la sociedad como modo de asegurar su efectiva participación en el control del daño ambiental

Participación ciudadana:El fortalecimiento de las capacidades de gestión y participación de la sociedad, en el marco de un activo proceso de cumplimiento de la ley, requiere nuevos sistemas de información, educación, capacitación y descentralización de la gestión ambiental. La declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo, estableció en su principio 10: el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener

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acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en lo procesos de adopción de decisiones. Los estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.

Instancias y procedimientos de participación pública: presupuestos mínimos.La ley general del ambiente 25.675, contiene un título denominado Participación ciudadana, como instrumento de política y gestión ambiental, en el que especifica normas de presupuestos mínimos en tres artículos:

ARTICULO 19: toda persona tiene derecho a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.ARTICULO 20: las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente.ARTICULO 21: la participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.

Se avanza en el establecimiento de instancias de participación ciudadana a través de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente, en especial en el proceso de evaluación de impacto ambiental (EIA).Entre los instrumentos más relevantes de participación pública resaltan las audiencias públicas, mecanismos de encuentro y debate entre ciudadanos y los representantes de organismos con responsabilidad de tomar las decisiones, se constituye en instrumento de prevención y control, posibilita a los responsables de las decisiones, conocer el grado de consenso o rechazo social de las propuestas y proyectos, las propuestas u objeciones de los destinatarios. Constituye una instancia de participación en el proceso de toma de decisión administrativas o legislativas, en el cual la autoridad responsable de la misma habilita un espacio institucional.Las opciones recogidas durante la audiencia pública, generalmente son de carácter consultivo y no vinculante, debiendo la autoridad responsable de la decisión, explicitar en los fundamentos del acto administrativo o normativo de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las desestima.La omisión de la convocatoria a la audiencia pública, cuando ésta es un imperativo legal, o su no realización por causas imputables al órgano convocante es causal de nulidad del acto que se produzca en consecuencia, quedando abierta la actuación judicial.

2-DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAPrecisiones conceptuales. Intereses difusos, intereses colectivos y derechos individuales homogéneos: defensa jurisdiccional del ambiente: función preventiva del proceso. Principio de acceso irrestricto a la jurisdicción ambiental. El instituto del beneficio de litigar sin gastos. Procesos constitucionales y protección ambiental. Proceso cautelar y protección efectiva y rápida del ambiente: acciones cautelares innovativas y no innovativas. Aplicación del principio precautorio como fundamento para la adopción de medidas urgentes. Función del análisis y evaluación del riesgo.

2.1 Antecedentes

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En la doctrina procesal tradicional, resulta extraño la acción popular y otras tantas acciones colectivas reconocidas por el derecho ambiental.Para cubrir la tutela jurisdiccional de los intereses supraindividuales, se ha experimentado en el derecho comparado, y se han incorporado al derecho nacional diversos modelos alternativos: a) La actuación del Ministerio público; b) o de un organismo especializado como el defensor del pueblo o un fiscal ambiental; c) las acciones públicas delegadas, motorizada por un denunciante o fiscal privado; d) las class actions; e) las acciones populares, en las que cualquier ciudadano puede accionar en nombre de todos; f) la estructuración de procedimientos especiales sustentados en la legitimación de asociaciones privadas de defensa.El instrumento jurídico, antes del año 1994, tomaba base en los tratados internacionales y legislación de fondo, además del representado por las legislaciones provinciales. En este marco, no podía negarse legitimación para la tutela de intereses colectivos y para la defensa del medio ambiente, a cada uno de los sujetos afectados singularmente considerados, cada habitante era titular de los derechos humanos a la vida y a la salud, de indiscutible rango institucional. Además, dichos sujetos eran también titulares del derecho a la preservación del medio ambiente, de idéntico rango y linaje que los anteriores.La desprotección, impotencia del ciudadano sometido, su imposibilidad para acceder a los estrados de la justicia, movieron a reformas trascendentes superadoras de las viejas teorías del derecho subjetivo individual como recaudo para habilitar la jurisdicción, admitiendo que el “interés legítimo” individual o colectivo, y hasta el “interés simple” fueran susceptibles de defensa y protección.

2.2) PRECISIONES CONCEPTUALES

Los intereses difusos se caracterizan por su alcance colectivo ya que están en juego situaciones que comparten un colectivo más o menos amplios de sujetos, que pueden tener escala local, nacional o regional. Existe intercomunicación de resultados en su ejercicio: el progreso en la defensa, procesal o administrativa, de los intereses implicados beneficia automáticamente a todos los que están en la misma situación.Característica común a los intereses que se definen difusos es la referencia a un bien no susceptible de apropiación exclusiva. La doctrina ha intentado establecer diferencias entre interés difuso e interés colectivo.Son interese difusos los que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto integrantes de grupos, clases o categorías de personas, ligadas en virtud de la pretensión de goce, por parte de cada una de ellas. La satisfacción del fragmento o porción de interés que atañe a cada individuo, se extiende por naturaleza a todos; del mismo modo que la lesión a cada uno afecta simultánea y globalmente a todos. Los intereses difusos se traducen en colectivos, a través de un proceso de sectorialización y especificación, por ello el interés colectivo no es susceptible de concebirse como suma de intereses individuales, sino como una relación solidaria, de identidad e instrumentalidad recíprocas entre intereses individuales.A los fines prácticos, la construcción dogmática de categorías como los intereses difusos o colectivos, gravitan sustancialmente en el plano de la legitimación procesal. El juez actuará con una imparcialidad relativa, por cuanto se halle tan involucrado como el acusador y el acusado.Estos nuevos intereses o derechos no son ni públicos ni privados. Son colectivos y nadie es titular exclusivo y a la vez varios o todos son sus beneficiarios. Comprenden una amplísima gama de derechos vitales que hacen a la calidad de vida, preservación del medio ambiente, tutela de la fauna, pues que no se alojan en el exclusivo patrimonio de una persona singular, pues comprometen la suerte y el destino de un grupo; los intereses difusos, tienen ante todo, un carácter impersonal. ACCION DE AMPARO AMBIENTAL Y TUTELA DE LOS DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA:

La pretensión de la preservación del medio ambiente sano, conforme a la reforma constitucional, ha quedado consagrada como auténtico derecho subjetivo público, según establece el art.43 CN: “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere, amanece, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas por la

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constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización...”La reforma constitucional operada en 1994 en el plano nacional, al mismo tiempo que otorga la máxima jerarquía al derecho-garantía a un medio ambiente sano y ha conferido a estos intereses emanados de derechos de incidencia colectiva, una explicita protección, legitimando a toda persona afectada para ello.El párrafo segundo del artículo citado, introduce lo que se ha dado en llamar genéricamente “amparo colectivo” o “amparo ambiental”, en el cual se protegen los derechos de tercera generación y los derechos de incidencia colectiva general. Se dice que el amparo colectivo es el instrumento que hace posible el ejercicio activo de los derechos públicos subjetivos de la sociedad. También amplia la legitimación activo, haciéndola extensiva al afectado, al defensor del pueblo y a las asociaciones que propendan a los fines mencionados al artículo. Respecto del afectado, a fin de diferenciarlo del titular de un derecho subjetivo, podemos decir que es todo aquél que sin padecer un daño concreto es tocado, interesado, concernido por los efectos del acto u omisión lesivos; al tutelar derechos colectivos, y al tener éstos incidencia colectiva.La protección de los derechos al medio ambiente, son tutelados por la acción de amparo de los derechos de incidencia colectiva, la que procederá cuando el Estado o los particulares afecten el derecho a la salud o el equilibrio ambiental.El amparo ambiental se justifica como medio de alcanzar una medida precautoria, acción, procedimiento o vía de tutela esencial que juega como alternativa directamente operativa, principal y no subsidiaria. El concepto “derechos de incidencia colectiva” incluido en el Art. 43 CN, ha sido objeto de análisis y caracterización bajo dos aspectos fundamentales:

1. abandona la interpretación “evanescente” de los intereses colectivos;2. el carácter expansivo: los legitimados para accionar el amparo judicial lo hacen a nombre y con

efectos generales de todo el grupo o sector social a quien representan, y no a un individuo que viene a nombre propio, invocando una afectación en su patrimonio personal.

La acción de amparo, luego de la reforma Constitucional de 1994 ha sufrido importantes modificaciones, entre otros aspectos, en lo que en su admisibilidad se refiere. En efectos, fue derogada la necesidad de transitar las vías administrativas como requisito previo a la interposición de la acción y, el Art. 43 de la Constitución reformada hace hincapié en la inexistencia de otro medio judicial más idóneo, como requisito para la admisibilidad de la acción. El amparo poseía un alcance restringido. Superando aquella visión restrictiva del acceso a la justicia ambiental, el Art.43 CN constituye el marco de la legitimación otorgada a aquellos actores que accionan a nombre y con efectos generales de todo un grupo o sector vecinal afectado a quien representan, respecto de los cuales la sentencia tendrá efecto erga omnes. La declaración liminar de improcedencia de la acción solo debe utilizarse en supuestos extremos, quedando reservada para aquellos casos en los que, desde el inicio, se sepa que es absolutamente imposible que el reclamo pueda tener cabida en la sentencia de mérito.La modificación de las técnicas jurídicas, en particular la consagración constitucional de nuevos derechos fundamentales, ha incidido, de forma correlativa, en la regulación de medios procesales para su debida protección, en particular en lo referido a la legitimación, tanto activa como pasiva, hoy caracterizada por la amplitud. A ello se suma el régimen de amparo, donde la doctrina y la jurisprudencia han perfilado los requisitos de procedencia de la acción de amparo ambiental, con los siguientes requisitos:

Supremacía del art. 43 CN sobre leyes de amparo provinciales

Principalmente, en el juicio de admisibilidad formal del amparo ambiental no puede prescindirse de la vigencia de la constitución Nacional, en la medida en que ella ejerce influencia sobre las leyes provinciales de amparo, generalmente pensadas para una acción a nombre individual, como titular de un derecho subjetivo individual según la concepción al tiempo de la sanción.

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Carácter de vía alternativa principal y no subsidiaria del amparo ambiental

El derecho de acceder a la jurisdicción ambiental incluye, necesariamente, que el tribunal competente cuente con suficientes facultades para remediar en forma efectiva la violación de los derechos humanos denunciada.Desde la perspectiva de los derechos de incidencia colectiva comprometidos, la materia del objeto del amparo ambiental, en orden al carácter subsidiario y excepcional de la acción, se ha desdibujado paulatinamente. Es doctrina de la corte suprema de justicia que si bien no es un acción procesal más, sino una especial de trámite urgente, “el amparo es cauce hábil para resolver la controversia, porque el art. 43 de la CN lo supedita a que no exista otro medio judicial más idóneo y, en supuestos en que los otros caminos procesales son menos o igualmente aptos que la vía de amparo intentada, cumple un rol de vía alternativa y no subsidiaria”. Se puede afirmar que existen dos posiciones al respecto: una que afirma el carácter subsidiario de la acción de amparo y otra que sostiene un rol directo.El art. 43 de la CN supedita la viabilidad del amparo a que “no exista otro medio judicial mas idóneo”. Al respecto, si existe otra vía procesal más adecuada para tutelar el derecho cuestionado, de acuerdo a las particularidades de la litis, ésta es la que deberá seguirse. Pero si los otros caminos procesales son menos idóneos o iguales que el amparo, el afectado podrá optar entre plantear éste o acudir a aquellos, con lo que, en estos supuestos, el amparo cumple el rol de vía alternativa y no subsidiaria. No es el promotor del amparo quien debe demostrar que no hay otra vía judicial más idónea; averiguarlo es tarea del juez de la causa. “la acción de amparo, como garantía federal de la que gozan todos los habitantes de la Nación, sólo cede ante la existencia de oto medio judicial más idóneo, resultando, una pretensión alternativa, y no subsidiaria. Significa que la existencia de otras vías judiciales no obsta al uso de amparo, si esas vías son menos o igualmente aptas para la tutela inmediata que se debe deparar. La tutela judicial que brinda la acción de amparo no funciona como vía subsidiaria, sino que reviste carácter de alternativa principal cuando los derechos lesionados constituyen enunciados básicos constitucionalmente reconocidos.La misma corte ha reconocido al amparo como el remedio para asegurar la efectiva vigencia de los derechos constitucionales explícitos e implícitos, y como la vía para preservar el cauce armónico de las garantías que los protegen, cumpliendo de este modo con su función esencial de preservar la supremacía constitucional.

PROCESO CAUTELAR Y PROTECCIÓN EFECTIVA Y RÁPIDA DEL AMBIENTAL

Las medidas cautelares, sea que se las considere como necesario anticipo a cuenta de la intervención jurisdiccional, como medidas cautelares autónomas o autosatisfactivas, en cuyo caso la acción de fondo debe articularse con posterioridad o directamente se prescinde de la pretensión de la acción de fondo, poseen relevancia en relación al amparo ambiental, en cuanto sustentan la obtención de una “tutela anticipada”, esto es conseguir – a través de una medida cautelar- el objeto de la pretensión antes del dictado de la sentencia de mérito, y como con esta resolución, tal objeto se consolida con la fuerza de la cosa juzgada material, el cautelante puede gozar de él con mucho tiempo de antelación.Esta circunstancia reviste una importancia muy grande en materia ambiental, en donde el interés en detener los eventuales daños al medio ambiente exceden el particular del actor, para extenderse a la comunidad en la que éste habita. El proceso cautelar se distingue por ser “un proceso que se caracteriza porque procura solucionar coyunturas urgentes ( es decir que hay peligro en la demora) de modo autónomo y que se agota en sí mismo (vale decir que su subsistencia no reclama la posterior promoción de otra acción) que se despacha sin oír previamente al destinatario de la diligencia postulada (en lo que se aproxima, sin confundirse, al proceso cautelar)”.Puede constituir en una medida cautelar sustantiva o autónoma a toda acción judicial o reclamo administrativo previo, que puede solicitarse en forma previa a la interposición de la pretensión principal, aunque condicionada a la posterior presentación de la acción de fondo dentro del plazo de caducidad que fija el ordenamiento procesal, o bien como medida cautelar autosatisfactiva, es decir, la medida presentada al

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sólo efecto de obtener en forma urgente un mandamiento de abstención (usualmente) o de acción (excepcionalmente) sobre el demandado, que se agota en su sólo otorgamiento.Los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en general y de una medida cautelar en el amparo ambiental se sustentan:

a) en la verosimilitud del derecho: la verosimilitud del derecho y el interés jurídico que la justifique, que se traduce en el estado de peligro en que se encuentra el derecho, la posibilidad o certidumbre de que la actuación normal de la justicia llegará tarde; b) peligro en la demora: que se configura cuando media un temor fundado en la producción de un daño al derecho esgrimido en juicio y, de no protegerlo de forma inmediata, se corre el riesgo que, en el supuesto de recaer sentencia favorable, ésta permanezca incumplida, siendo que el acento fundamental se encuentra en el peligro que el derecho o garantía constitucional sea finalmente desprotegido o imposible de ejercer y c)contracautela suficiente por los daños que pudieren resultar de la medida.

Cuando la medida cautelar se intenta contra la administración pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la toman admisible. Y ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón en la cual en principio ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez suspenden su ejecución, lo que determina la improcedencia de las medidas cautelares.En este marco doctrinario, se ha dicho que las medidas cautelares son los instrumentos legales o medios técnicos a los que se recurre a fin de asegurar, garantizar o conservar el objeto de la acción. No tienen un fin en sí mismas sino que son accesorias, sirviendo a un proceso principal. Las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo el de su verosimilitud, y el juez las otorga sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.

Legitimación activa amplia

El reconocimiento expreso otorgado en la cláusula ambiental (Art. 41) al derecho de todos los habitantes a un ambiente sano y la obligación que les ha impuesto de preservarlo, ha reactualizado el tema de la legitimación para accionar en defensa del medio ambiente, cuestión de particular importancia en esta materia. Por el nuevo art. 43 CN, se reconoce legitimación activa no sólo al afectado sino también, al defensor del pueblo y a las asociaciones ambientalistas y de consumidores debidamente autorizadas para interponer la acción de amparo contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente restrinjan, alteren o amenacen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos que protegen el ambiente.La modificación de las técnicas jurídicas, en particular la consagración constitucional de nuevos derechos fundamentales, ha incidido, en la regulación de los medios procesales para su debida protección, en particular en lo referido a la legitimación, tanto activa como pasiva, hoy caracterizada por la amplitud. No cabe duda, entonces, de que la constitución ha perfilado claramente en el nuevo art. 41 una situación jurídica subjetiva. Sin perjuicio de ello, al depararle en el art. 43 la vía tutelar de la acción de amparo y hacer referencia a “derechos de incidencia colectiva” ha asumido la dimensión colectiva o grupal que tiene el derecho al ambiente.El último párrafo del art. 30 de la ley 25.675 ha otorgado una ampliación en materia de legitimación activa a “toda persona”: sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras del daño ambiental colectivo.El término afectado resulta ser quien no habiendo aún sido dañado, se halla en el ámbito potencial de ser dañado; a diferencia del damnificado, que es aquel que ha sufrido el daño. En este caso, la legitimación es otorgada en el marco de los derechos colectivos, ya que la legitimación del titular del derecho afectado se encuentra regulado en el primer apartado del art.43 (amparo de los derechos individuales), por ende, su titular no puede accionar a nombre individual sino a nombre y con efectos generales de todo el grupo o sector social a quien representa. Todos los miembros del grupo o sector que forma parte del colectivo cuya incidencia afecta, se encuentran legitimados para interponer el amparo ambiental.

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No obstante, la legitimación del afectado para interponer una acción de amparo ambiental colectivo, requiere probar encontrarse en el grupo o sector de afectados para poder interponer la acción. El carácter colectivo del bien tutelado trae aparejado que las consecuencias favorables de la acción, no quedan constreñidas al interés del accionante.El art. 43, 2 párrafo de la CN introduce como garantía federal el acceso a la justicia en virtud de un derecho de incidencia colectiva, que en primer lugar también incluye los derechos y garantías consagrados en los art. 41 y 42. el reconocimiento de una amplia gama de legitimados activos, habilita que las acciones de protección o prevención de daño ambiental puedan ser interpuestas por:

1. cualquier persona o grupo de personas, personas físicas o jurídicas, individual o colectivamente, que aún sin haber sufrido un daño actual y directo en su patrimonio, se encuentren de algún modo vinculada a las consecuencias dañosas de los actos u omisiones que afectan derechos relativos al medio ambiente, valores culturales o históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas y que accionen en nombre de un interés colectivo.

2. todas las asociaciones (ONG¨s) constituidas con la finalidad de defensa de los intereses colectivos avocadas a la defensa del medio ambiente y registradas conforme a la ley, o que a juicio del tribunal garanticen una adecuada defensa del interés comprometido.

3. el defensor del pueblo de la nación (art. 86 CN) y los defensores del pueblo provinciales y de la ciudad autónoma de Buenos Aires.

En relación a los legitimados 2 y 3 el art. 43 CN reconoce legitimación para promover las acciones de amparo a sujetos potencialmente distintos de los afectados en forma directa. El rol del ministerio público:En manos de él recae la función de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad” y “representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera”. “ con unidad de actuación e independencia, en coordinación con las demás autoridades de la república, pero sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura”.El ministerio público está compuesto por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa. Integrando el primero, los fiscales ante los jueces de primera instancia (art.39) poseen las facultades y deberes propios del Ministerio Público Fiscal en el ámbito de su competencia por razón de grado, debiendo realizar los actos procesales y ejercer todas las acciones y recursos necesarios para el cumplimiento de los cometidos que les fijen las leyes. Deben intervenir en los procesos de amparo, de corpus corpus y de corpus data y en todas las cuestiones de competencia; imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios y empleados que de ellos dependan, en los casos y formas establecidas por la ley 24.946 y su reglamentación.

Legitimación pasivaEn cuanto a la legitimación pasiva, es preciso destacar que el art. 41 impone deberes tanto a las autoridades públicas como a todos los habitantes, quienes en definitiva tienen atribuido tanto un derecho como un deber (el derecho a un ambiente sano y el deber de protegerlo y, en su caso, repararlo). Así como la legitimación activa para activar acciones jurisdiccionales en protección del medio ambiente es amplia, los deberes que derivan de las normas son también vastos y obligan a toda persona que dañe o menoscabe el ambiente, de acuerdo a la razonable regla legal. El daño ambiental conlleva, prioritariamente, la obligación de recomponer, más allá del carácter público o privado de quien haya dañado el ambiente, sin perjuicio de la potestad indelegable del Estado local de desarrollar una política de planeamiento y gestión ambiental. Lo indelegable es el deber de formular una política, no el deber de respetar el ambiente y recomponerlo.Podrán ser sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, entidades o establecimientos privados, la provincia, los municipios y las demás personas jurídicas de Derecho Público que realicen los hechos u omisiones en forma directa o a través de los que están bajo su dependencia, y quienes se sirvan o tengan las cosas o actividades que generen la privación, perturbación o amenaza de los intereses colectivos o cuando las personas de derecho público mencionadas, en cumplimiento de las disposiciones vigentes para la autorización de la actividad privada o en las medidas adoptadas para el control de su adecuada ejecución, obraren en ejercicio manifiestamente insuficiente o ineficaz de sus atribuciones, tendientes a la prevención de los dañosos para los intereses o derechos colectivos, en este supuesto se comprende las dependencias de

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la Administración pública, central o descentralizada, las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio de poder de policía de la actividad.En ningún caso, la responsabilidad de los sujetos demandados, quedará exonerada por las circunstancias de mediar autorización administrativa para el ejercicio de la actividad o del empleo de las cosas que generan la privación, perturbación o amenaza de los intereses o derechos colectivos.

Imprescriptibilidad de las acciones ambientales

Fácil es de advertir que- en lo sustancial- tratándose de acciones de prevención o protección del ambiente, el centro de la cuestión no pasa ya por la determinación del tiempo de inacción de los actores y, consecuentemente, del fenecimiento o pervivencia del plazo prescriptivo correspondiente, sino por la clara e ineluctable comprensión de que “ el ramillete de derechos humanos o de la personalidad cuya tutela procuran los actores a través de su pretensión de cese de la contaminación ambiental, son perpetuos y vitalicios y por ende “imprescriptibles”. De allí que las obligaciones constitucionales que reciprocan a tales derechos constitucionales a la preservación del medio ambiente, a la vida y a la salud, y que pesan sobre todo y cada uno de los sujetos de la comunidad y sobre todo el Estado mismo, vedándoles violar, lastimar, impedir o interferir el ejercicio de tales derechos, son también imprescriptibles.En cambio, las acciones resarcitorias de los perjuicios provocados, son prescriptibles.

Apuntes

Acceso a la justicia ambiental: posibilidad de obetener una vía de solución común, y expedita ante conflictos ambientales frente a una autoridad judicial.Propósito: q la justicia ambiental sea accesible a todos, para obtener la defensa del ambiente.El acceso a la justicia ambiental presenta diferentes problemas:- no se puede esperar tanto tpo como en la justicia ordinaria- costos: muchas veces quien va a litigar son sujetos q no cuentan con gdes capacidades económicas, además es costosa la sustanciación de la prueba.Esto hace modificar los ppios procesales tradicionales, q son lentos.- han datos q no conozco: necesito medios económicos (lo q es complejo).

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Interés en juego: de la colectividad toda (d de 3º generación o intereses difusos). Si bien ste proceso lo puede iniciar un sujeto particular, el resultado de éste va a alcanzar a todos los sujetos q se encuentran en la misma condición.

Procesos ambientales se regían por:a) Ppio de gratuidad: nadie puede dejar de ejercer una acción en defensa del ambiente por no contra con recursos económicos. Ningún tribunal puede dejar de sustanciar ningún tipo de prueba por falta de recursos económicos. Se intentaba q el mayor nº de personas tuviera acceso a la justicia ambiental.b) Ppio de congruencia: implica q los efectos nocivos de una acción se ven luego en el tpo (se puede volver a iniciar). La sentencia del juez puede reverse. Acá este ppio se modifica, no opera muchas veces.c) La sentencia tiene efecto erga omnes (para todos los q se encuentran en la misma situación).d) hay un fortalecimiento de las facultades del juez: puede tomar todo tipo de medida necesaria para prevenir el daño al ambiente. No opera el ppio de q el juez- parte se debe apartar. El juez siempre es parte, siempre es local. Forma parte del colectivo q se ve involucrado, no por ello deja de ser imparcial.e) Muchas veces se debe actuar ante organismos administrativos, encargados de sancionar o fiscalizar.f) El ppio de educación e información debe estar siempre presente.g) la sentencia siempre es abierta, es no formal, no hace cosa juzgada. El juez va a ir a revisar periódicamente lo q ha establecido en la sentencia, su cumplimiento, y podrá modificarla con posterioridad.

Las causas ambientales normalmente se sustancian mediante acciones de tipo colectivo.Los d ambientales son d de 3º generación, colectivos o difusos (es aquel q pertenece o defiende los intereses de un colectivo mas o menos amplio de sujetos q ejercen sus acciones antes de q se vena dañados sus d, no es la simple suma de intereses individuales).Los d difusos no son susceptibles de entrar en el patrimonio de un sujeto particular.Son d o intereses q me corresponden en tanto y en cuanto forme parte de ese grupo. Todavía no ha acaecido el daño (se busca defender).

¿Cómo se realiza la defensa de esos d ambientales? Normalmente se hace a través de la acción de amparo.El amparo está regulado en el art 43 y sig de la CN (antes de la ref 1994 antes de intentar la acción se debía haber agotado previamente la vía administrativa, ya no).Las leyes de amparo pvciales no pueden contradecir lo establecido en la CN.Requisitos para q proceda la acción de amparo:1) solución rápida y expedita (urgencia, medidas para evitar un daño), se relaciona con el daño temido.2) debe haberse actuado con arbitrariedad e ilegalidad3) No debe haber otra vía mas idónea (cuando hay varias vías idóneas, al actor determina cual utilizará: carácter de vía alternativa, no sustitutiva de amparo).4) Peligro grave e inminente q altere, restringa o menoscabe esos d q van a ser protegidos con el amparo.

No procederá cuando haya q profundizar el proceso: requiere tpo.

D defendidos por la acción de amparo (q nos interesan): defensa ecológica Esta en juego la calidad de vida de los ciudadanos.Acción de prevención: evitar q el daño acaezca (ppio rector del d ambiental): acción de amparo.Acción de reparación: una vez q el daño ya acaeció se busca volver al estado anterior.El amparo es una acción de tipo colectivo. Legitimados activos: Puede ejercerla: (según la CN)- el afectado (sujeto q todavía no sufrió el daño, pero existe la posibilidad de q acaezca)- el defensor del pueblo- asociaciones (ONG) Siempre q exista un peligro en el ambiente.El Ministerio Pco fiscal puede ejercerla. Si el juez recibe la demanda, ve un error en la misma, como es parte interesada, el juez le corre vista al Ministerio Pco Fiscal para q inicie la acción (el juez delega).

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La ley 25.675 es más amplia: toda persona puede solicitar la cesación de un daño relevante (el daño ya se produjo), es decir el damnificado. Está incluido el Est nacional, pvcial o municipal (incluido en la CN).Legitimados pasivos: aquel sujeto q con su acción u omisión produjo un daño o es susceptible de producirlo.La responsabilidad es OBJETIVA, quien produjo un daño debe responder por el mismo, no juega el dolo o la culpa (elemento subjetivo).Implica la inversión de la carga de la prueba: el demandado debe probar q no es culpable. Debe probar: culpa de la víctima, culpa de un 3º por el cual no debe responder o q el sujeto (generador de la acción u omisión) ha obrado con diligencia).Tb el Est (nacional, pvcial o municipal), porq él debe ejercer el poder de policía. Si el daño se produce probablemente no lo ejerció correctamente. El Est siempre será citado como 3º en garantía. No siempre llega a responder (responde si el q obró u omitió no responde).

Pasos: 1) El juez recibe la demanda, controla los requisitos sustanciales y formales2) se publica la demanda (para q los sujetos q se crean involucrados en la causa puedan presentarse a ejercer la defensa de sus d.)Si son varios el juez forma un litis consorcio, uno solo actúa en representación de todos. Si son muchos el juez hace una lista del más apto al menos apto. Si el mas apto abandona la demanda lo hace el q sigue.3) Se llama a una audiencia de conciliación, si no llega, continúa el juicio.

La acción de amparo se puede ejercer en 2 formas:- acción civil ordinaria: busca volver las cosas al estado anterior O solicitar una indemnización relacionada con el costo efectivo. La indemnización es para el damnificado (OPTATIVO).-

UNIDAD III

ACCESO A LA JUSTICIA AMBIENTAL Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA (cont.)

Recomposición del daño ambiental.

El derecho de todos y cada uno de quienes habitan nuestro territorio a un ambiente sano y equilibrado, implica asimismo un deber, el de preservarlo, como expresamente surge del texto del art. 41. Nuestra Carta Magna nos dice que el ambiente y los recursos naturales son objeto de un derecho y un deber personal y colectivo de disfrute y conservación, cuya defensa y restauración corresponde tanto a los poderes públicos como a los particulares.Dicha obligación se encuentra fijada cuando se establece que “el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer”.Esta compleja posibilidad de recomponer el equilibrio de un medio ambiente contaminado, es una obligación que la Constitución coloca en primer lugar, aun cuando la noción de ambiente no se encuentre definida en el art. 41.“…El medio ambiente del hombre no s otra cosa que la circunstancia vital en la que está inmerso, y que le provee de elementos que habilitan su desarrollo, o al menos su subsistencia en condiciones dignas…”

El concepto de daño ambiental plantea una diferencia sustancial respecto a la noción de daño que se maneja a través del Código Civil y el principio sentado en el art. 1083 del mismo, el cual nos dice que “…el resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero…”Nuestros constituyentes han seguido similar orientación a las consagradas por Brasil, Paraguay, Colombia y en especial Chilena, que define al daño ambiental como “toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo

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significativo inferido al medio ambiente o a uno de sus componentes”; y la reparación se entiende como “la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenia con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas”.Este enumerado no deja de lado la obligación de recomponer por un lado, y el de resarcir por el otro.Para la Constitución prevalece la obligación de recomponer a la de la indemnización pecuniaria, resultando que dicha obligación lo es tanto para los particulares como para el estado. La obligación de recomponer significa reestablecer la situación preexistente al daño generado, según lo establezca la ley aplicable.En conclusión, la cláusula ambiental receptaría una doble obligación: 1º: recomponer el ambiente a su estado anterior, o en su defecto, adoptar las medidas necesarias para restablecer el equilibrio ecológico afectado; y2º: resarcir los perjuicios económicos causados.

Daño ambiental colectivo: especificidad.

Entendido el ambiente como un bien-valor material e inmaterial, se deriva que el daño ambienta es la lesión de este bien, y más exactamente del interés a él dirigido, que posee jerarquía d derecho subjetivo público conforme nuestra Carta Magna. En tal sentido, siendo el ambiente un bien público o colectivo en sentido objetivo, público o colectivo es también el relativo daño.El llamado daño ambiental de incidencia colectiva o daño ambiental colectivo, alude a daños provocados al “ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o a los bienes y valores colectivos”, es el incumplimiento por acción u omisión, del deber de preservar y/o recomponer el ambiente.Se ha entendido que si se admite que los bienes que integran el dominio público pueden dividirse en dos categorías:

a) Públicos, sobre los cuales el estado tiene poder de policía pero no de propiedad; yb) Patrimoniales, sobre los cuales el estado tiene y ejerce un verdadero derecho de propiedad

diferenciado según la especifica finalidad a que se afecten. El titular de los bienes públicos que compone el dominio público es el pueblo.

Si esto es así, la titularidad de dominio público sobre dichos bienes se asienta en el principio de soberanía que originariamente pertenece al pueblo, en su carácter de sociedad jurídicamente organizada.El carácter colectivo de los bienes subsiste a la luz de la finalidad de interés público de tutela, establecido en el interés general de la colectividad.Esta consideración del ambiente como bien colectivo se traduce en la determinación de una disciplina legal a través de las prescripciones y vínculos al uso de los bienes individuales que componen el complejo ambiental, dirigidas a garantizar el derecho de goce de la sociedad en su conjunto.

Conforme a esto, los bienes individualizados con la expresión ambiente, son objetivamente jurídicos, ya que son tutelados por normas; son asimismo colectivos, porque corresponden a finalidades públicas y pertenecen a la colectividad, y son también patrimoniales, en cuanto son susceptibles de valoración económica.Cuando las normas puestas como tutela de estos bienes e intereses ambientales de la colectividad son violadas, se produce un daño ambiental. El daño público se configura cuando hay una lesión de los bienes e intereses que, perteneciendo a la colectividad organizada en el estado, son objeto de tutela.Daño público ambiental es el daño al estado- comunidad.

Igualmente debe entenderse al daño ambiental, como la lesión de intereses más generales, de naturaleza eminentemente social, susceptibles de valoración.Por esto, cuando el interés es difuso y afecta a toda la comunidad, ese interés es público y el titular es la comunidad afectada.Podemos decir que es posible con la misma acción, causar dos daños jurídicamente distintos:

por un lado el daño ambiental colectivo, cuya obligación de restauraciones debida en forma permanente e imprescriptible frente a la colectividad; y

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por oto lado, el daño a la persona o cosa material con motivo del mismo año ambiental, la cual podrá pertenecer al estado o ser propiedad de otros sujetos. Y cada daño será autónomamente resarcible.

Corresponde distinguir entre daño causado a las personas o a sus bienes, incluso a través del daño al ambiente, del daño causado al ambiente mismo o daño ambiental puro.El primero es un clásico caso de daño, objeto de una reparación en especie o por medio de una indemnización pecuniaria (art. 1083 C. Civil)Por su parte, el daño al ambiente como bien jurídico en sí, reclama la reposición al estado anterior del ambiente, independientemente del resarcimiento pecuniario. Por ello, el hecho de dar prioridad a la recomposición ambiental de su situación ex ante para recuperar un ámbito satisfactorio y adecuado a las necesidades, supone la obligación de recomponer por un lado, y resarcir por el otro.Desde el punto de vista operativo del mandato legislativo al respecto, los responsables e un daño ambiental no solo se encuentran obligados a resarcir económicamente a todas las personas que han sufrido un perjuicio, sino también y primeramente, de adoptar las medidas necesarias para reparar el daño ambiental causado.

La definición y alcance de “daño ambiental”: Ley Nº 25.675.

El Art. 27 de la Ley General del Ambiente Nº 25.675 (de presupuestos mínimos de protección ambiental), define al daño ambiental como “…toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio e los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos…”La presente ley, no solo se refiere a la modificación negativa del ambiente, sus recursos, etc., sino también de los bienes o valores colectivos, introduciendo el concepto que seria comprensivos de bienes culturales, arqueológicos, históricos, paleontológicos, paisajísticos, etc.La introducción del término “alteración relevante” para calificar la existencia de daño ambiental, constituye un recurso técnico receptado universalmente, que otorga el marco interpretativo para mesurar y delimitar el carácter significativo de las pérdidas, menoscabos o detrimentos que generan la responsabilidad de recomponer, restaurar o indemnizar.El calificativo “relevante”, significa tanto, situaciones de fragilidad, criticidad, vulnerabilidad y riesgo del ambiente y recursos afectados, como también, la magnitud, complejidad, intensidad y diversidad de las acciones involucradas en el proyecto, instalación o actividad generadora del daño, y sus efectos ambientales singulares o acumulativos, todo lo cual facilita criterios técnico objetivos y ponderables cuantitativamente.Los que particulariza al daño ambiental, es que el “umbral” de este daño se cruza, solo cuando hay un deterioro de carácter relevante que causa una lesión ambiental que compromete el equilibrio y la viabilidad futura de los sistemas ecológicos, la preservación y el desarrollo sustentable (art. 6).La fijación de un umbral de aplicación para la acción de responsabilidad, si bien es necesaria para la seguridad jurídica, ya que define un valor límite, tolerable, no siempre es factible resumir en único estándar cuantitativo o cualitativo, o resulta dificultosa cuantificar su magnitud. Para la determinación de extensión del daño, es preciso considerar el ámbito territorial de afectación, como así también la eventual persistencia en el tiempo del deterioro, y las restantes consecuencias directas y mediatas del curso contaminante o degradatorio.Con este alcance, todo daño ambiental significativo constituye una externalidad negativa. Así las normas de responsabilidad ambiental asumen la función de instrumentos eficaces para que los costos de prevención, control y reparación ambiental sean imputados y asumidos por quienes los producen y no por el conjunto de la sociedad.Por otra parte, en un fallo e la Cámara Civil y Comercial de la ciudad de Azul se dispuso que: “hay daño colectivo cuando se lesiona un interés difuso, que afecta a toda la comunidad, que tiene autonomía y puede o no concurrir con los daños individuales, lo que revela una realidad grupal, siendo dicho interés público de su titular, la comunidad y el legitimado Estado, quien ejerce el rol de demandante”.

Acción de reparación del daño ambiental colectivo.

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El Art. 28 de la Ley 24.675 establece: “El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su reestablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder”.Debemos considerar dos supuestos de responsabilidad:a) la clásica responsabilidad civil por daños ocasionados a través del ambiente o con motivo del daño

ambiental a una persona, para lo cual se prevé la indemnización o reparación civil en dinero o especie; y

b) la responsabilidad por daños al ambiente en sí mismo, que no precisa para su configuración de un daño a personas o cosas. Este daño a un bien público, como es el ambiente, genera la obligación que el art. 41 de la CN establece con carácter imperativo: “El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley”. Esta norma fue establecida como presupuesto mínimo de protección ambiental para todo el territorio.

Este deber genérico de preservar el ambiente comprende dos facetas: evitar el daño ambiental y recomponer frente a la ocurrencia del mismo. La Ley General del Ambiente determina que la obligación de recomponer, comprende la restitución de las cosas al estado anterior. Lo cual resulta consistente con el “principio de prevención”: las causas y las fuentes de los problemas ambientales se entenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir; y con el “principio precautorio”, que dice que, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.

Objeto de la acción.

Por “recomposición prioritaria” debe entenderse como la obligación de devolver el medio ambiente y los recursos naturales afectados a su estado anterior al daño. Esta obligación surge del reconocimiento de la existencia de un orden público ambiental, que hace recaer tanto en particulares como el estado la responsabilidad por sus hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva (art. 24).El objeto de la acción de recomposición del daño ambiental colectivo es “restaurar o recomponer el ambiente, los servicios ambientales y/o los recursos naturales que hubieren sufrido daños como consecuencia de la intervención del hombre, o la reparación de las cosas al estado anterior al menoscabo”.Las medidas de reparación y/o restauración tienen por finalidad reponer uno o más componentes o elementos del medio ambiente y/o servicios ambientales afectados a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas.Cuando no sea posible el restablecimiento de los componentes del medio ambiente y/o servicios ambientales al estado anterior de la producción del daño, corresponde al responsable reparar el daño ambiental por medio de una indemnización dineraria sustitutiva que determinará el juez competente, la cual debe depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que corresponda.Asimismo, cuando el causante del daño ambiental, tiene a su cargo la contribución de algún tributo o multa por el daño producido, este podrá sustituirlo por alguna actividad a favor de la comunidad comprometida. Estos es lo que se denomina Probation Ecológica.Las medidas de restauración tiene el fin de restituir a su estado de partida los recursos naturales y los servicios dañados, devolver los recursos y servicios naturales a la situación en que se encontrarían si no se hubiera producido el daño.Otra solución prevista por el art. 28 es el pago de un importe en concepto de indemnización sustitutiva de la recomposición cuando dicho objetivo sea parcial o totalmente imposible, que se depositará en el fondo de Compensación Ambiental y que deberá crear y administrar cada Provincia.

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Será necesario evaluar los daños para conocer el valor de los recursos naturales y de los servicios ambientales perdidos, para la fijación definitiva de su monto.La obligación de recomponer el medio ambiente natural y cultural dañado, debería ser el principio de reparación integral del daño ambiental, cuya finalidad de reparación viene dada por la reconstrucción o restauración global de los bienes ambientales degradados, única vía para la conservación, defensa, mejoramiento del ambiente. Solo en caso que sea técnicamente imposible proceder de esta manera, procederá por vía subsidiaria la indemnización sustitutiva, eficaz económicamente hablando, pero deficiente en el aspecto ambiental.La fijación de una indemnización sustitutiva, implica evaluar el daño ambiental, sobre la utilidad social global, actual y futura.Es fundamental que la comunidad tenga conciencia del valor social intrínseco del ambiente, por cuanto la evaluación del daño vendrá dada por la diferencia de calidad entre las funciones ambientales antes y después de la degradación.En efecto, a la hora de reparar el daño ambiental, resulta indispensable atender esencialmente a la recomposición o sustitución de los bienes ambientales afectados y, de no ser ello técnicamente posible, aplicar los métodos de determinación del valor a indemnizar, monto que debería ser depositado en el fondo de compensación ambiental que correspondiere, para ser destinado a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, bajo el control del juez, en vía de ejecución de sentencia.

Naturaleza patrimonial y extramatrimonial del daño ambiental colectivo.

Uno de los aspectos contradictorios es si el daño ambiental tiene proyecciones materiales o patrimoniales o si el mismo se vuelca y agota en la esfera espiritual de los titulares del derecho al ambiente, configurando un agravio moral.La primera postura parte de la tesis que el destinatario final de la tutela es la persona humana y que el derecho al ambiente integra el elenco de los derechos personalísimos. El bien tutelado es inherente a la persona misma del titular y no es identificable en bienes extraños a el. El derecho al ambiente en cambio, parece tener por objeto algo de externo a la persona, la realidad natural y cultural que lo circunda.Esa realidad circundante, externa a la persona pero connatural a ella, forma parte del patrimonio de las gentes y de la humanidad toda, y correlativamente una porción de su titularidad que le cabe a cada una de las personas entornadas.Desde este perfil puede decirse que el ambiente en que moran las personas, les pertenece y forma parte de su propiedad, entendiendo este vocablo como los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de si mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, integra el concepto constitucional de propiedad.La segunda postura ha sido receptada en el fallo “Municipalidad de Tandil c/ Transportes La Estrella s/ Daños”, en el cual se discute la legitimación activa de la Municipalidad para ser titular exclusivo del daño proveniente del goce estético del que se ve privada esa comunidad por la destrucción de una obra escultórica.La Municipalidad dedujo demanda contra una empresa de transporte reclamando el resarcimiento por los daños provocados por un ómnibus de la empresa demandada que se desplazo, sin frenos por la pendiente de una calle, colisionando contra una fuente y el grupo escultórico “Las Nereidas”, bienes de dominio publico.El ente municipal reclamó el resarcimiento tanto del daño material, como el del “daño a los intereses difusos y derechos colectivos” de toda la comunidad tandilense, desde la controvertida figura de daño moral o extrapatrimonial colectivo.Desde la perspectiva del bien afectado, se ratifica que el patrimonio cultural de la comunidad de Tandil, constituye un bien colectivo, el que se caracteriza por: la indivisibilidad de los beneficios, ya que su titularidad es difusa; y el uso es común, y el principio es la no exclusión de los beneficiarios, porque todos deben tener acceso a ellos; y por ultimo tiene status normativo, esta reconocido jurídicamente. Se concluye que “el bien colectivo es un componente del funcionamiento social y grupal. Por ello, cuando se lo afecta, el daño moral esta constituido por la lesión al bien en si mismo con independencia de las

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repercusiones patrimoniales que tenga. De modo que el perjuicio inmaterial surge por la lesión al interés sobre el bien, de naturaleza extramatrimonial y colectiva”. La categoría del daño moral colectivo ocasionado globalmente a íntegros grupos humanos, exige la previsión de una apertura legitimatoria para el ejercicio de la pretensión resarcitoria, a favor de los cuerpos intermedios adecuadamente representativos de la comunidad interesada. A si mismo tiene un matiz social, en la medida en que nace de las relaciones de la persona con su ambiente o circunstancia físico temporal, y dicho daño lo soportan en su calidad de miembros de ese determinado conjunto social.En este caso, si hace lugar a la acción, en la sentencia el juez debería condenar a los responsables a la reparación de la totalidad del daño causado, disponiendo las medidas más eficaces para prevenir o hacer cesar los daños, y ordenando que los responsables restablezcan el equilibrio de los valores ambientales y otros bienes comunes de la comunidad afectada a la situación o estado anterior al hecho.En cuanto al reclamo por el daño futuro resulta procedente cuando su acontecer se presenta con un grado de certeza objetiva.

Factor de atribución objetivo en la responsabilidad por daño ambiental.

El Art. 28 de la Ley 25.675 establece “El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su reestablecimiento al estado anterior a su producción”.El principio de responsabilidad que rige al derecho ambiental, significa que el generador de los efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, resulta responsable de los costos de las acciones de prevención correctivas de recomposición ambiental, sin que sea necesario investigar la culpa en la producción del daño.La generación del daño ambiental, constituye un supuesto de responsabilidad objetiva, por lo que el mero cumplimiento de estándares administrativos de contaminación no puede operar como justificativo que exima de responsabilidad. Aquí no se debe determinar la culpa en su producción.No obstante, el factor de atribución objetivo, debe tenerse en cuenta que la presencia de un solo factor de atribución no implica necesariamente la exclusión de los demás. Nada obsta que se analice tanto la existencia de un factor objetivo de imputación, como el riesgo derivado de la utilización de ciertos químicos, como la posible negligencia en el comportamiento destinado a que aquel derivara daño. El empleo de mas de un criterio de atribución de responsabilidad (objetivo o subjetivo) no convierte en autocontradictorio el fallo.El nexo causal adquiere mayor relevancia en las hipótesis en las cuales el factor de atribución es objetivo, para ello se utiliza la idea de previsibilidad en abstracto, propia de la teoría de la relación causal. La determinación del nexo causal es lo que permite precisar si tal o cual resultado dañoso puede ser objetivamente atribuido a la acción u omisión del responsable, quien podrá ser considerado como su autor, en razón de haberlo provocado. En este aspecto, se trata de acreditar una posibilidad cierta, una probabilidad en grado de razonabilidad y que la incertidumbre científica no debe conducir a la incertidumbre jurídica.La prevalencia del factor de atribución objetivo en los casos de daños ambientales, implica la incorporación del principio que “quien contamina paga”. En nuestro ordenamiento de derecho positivo, se traduce en el “principio de responsabilidad”: el generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición (art. 4).

Causales de exención de responsabilidad.

El art. 29 de la Ley 25.675 dice que: “La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

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La responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente de la administrativa”.Si bien no corresponde presumir la responsabilidad ambiental, civil o penal del autor del daño ambiental, por la sola existencia de infracciones a las normas ambientales administrativas, “la autorización o habilitación municipal para el ejercicio de actividades que puedan producir efectos nocivos, resulta irrelevante, pues autorización administrativa dictada de conformidad con las reglamentaciones existentes, nacidas del ejercicio del poder de policía, nunca pueden tener por consecuencia pronunciar un bill de indemnidad a favor de quien se ajustó a esas prescripciones. Ello explica la salvedad del art. 2.618 del C. Civil cuando reza “aunque mediare autorización administrativa”.Nadie puede tener derecho adquirido de comprometer la salud pública con el uso que haga de su propiedad.La eventual autorización administrativa no obsta a que se disponga la cesación de las molestias y/o daños, desde que los requisitos administrativos no pueden tener iguales objetivos jurisdiccionales civil o penal.La autorización administrativa para funcionar se otorga bajo la condición implícita de responder por daños y perjuicios que puedan causarse a terceros.La exención de responsabilidad por daño ambiental de incidencia colectiva, sólo se producirá acreditando acumulativamente los siguientes extremos:a) Que a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo, yb) Sin mediar culpa concurrente del responsable,c) Los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe

responder.En consecuencia, no resulta suficiente para que se produzca su exención la sola adopción de “todas las medidas destinadas a evitarlo”, debiendo configurarse simultánea y acumulativamente, los extremos anteriormente enunciados.Tampoco podría constituirse en causal de exención de responsabilidad por daño ambiental de incidencia colectiva, la transferencia de una empresa contaminante a un tercero, si la acción se interpuso contra el establecimiento perjudicial, demandándose a su operador “y a quien en definitiva resulta responsable”.

Legitimación activa.

El art. 30 de la Ley 253675 establece: “Producido el daño ambienta colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción.Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros.Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo”.Desde el año 94` con la incorporación en la CN de los derechos humanos de tercera generación o de incidencia colectiva se establece que “en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente” podrán interponer acción de amparo al afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de organización.El art. 41 de la CN establece la obligación de “las autoridades” de la protección del derecho a vivir en un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y la preservación del patrimonio natural. Cuando existe el deber genérico de preservar el medio ambiente, la abstención de ejecutar actos que, sin perjuicio del agente, hubieran prevenido o mitigado el daño, tal conducta omisiva genera el deber de repararlo.El Estado ejerce la legitimación activa, en el reclamo del daño producido a bienes ambientales y culturales ubicados en un lugar público, como representante colectivo de los intereses difusos afectados que se han vulnerado al dañar dichos bienes y servicios ambientales.

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El Estado podría actuar promoviendo la reparación del daño ambiental colectivo patrimonial o extramatrimonial sufrido por una comunidad o grupo social bajo su jurisdicción, por la privación de uso, goce y disfrute de un bien relevante del dominio público.En el caso particular de las asociaciones, la jurisprudencia nacional y la doctrina sentada por la CSJN, han reconocido esa legitimación con el solo cumplimiento de los requisitos enunciados en la norma constitucional, y sin la necesidad de una ley específica que establezca los requisitos y formas de organización.El art. 30 determina que “deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros”. Esto significa que el primero en deducir demanda por daño ambiental colectivo, desplaza a cualquier otro afectado o legitimado que pretenda hacerlo, aun cuando estos puedan ejercer su derecho a intervenir como terceros.A diferencia de los distintos ordenamientos provinciales, el citado artículo no prevé para los supuestos de denegación de legitimación, la continuación del ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, ni las amplias facultades dispositivas que otorgan a los jueces dichos ordenamientos, para cuando hubiere dificultades para la individualización de las legitimaciones, a los fines de la regular constitución del proceso, salvaguardando la vigencia del principio de contradicción.

Responsabilidad colectiva solidaria.

El daño ambiental colectivo, puede tener su origen en la actuación individual de una persona determinada o bien en la actividad común o concurrente de varias personas. Esta segunda situación genera la cuestión de responsabilidad colectiva.Es posible que las conductas de los diversos agentes, consideradas por separado, sean por sí causa suficiente para la producción del hecho dañoso. Pero también es posible que no lo sean, que la conducta de cada uno de ellos no sea causa suficiente pero si causa necesaria en la producción del daño ambiental.El art. 31 de la Ley 25.675 establece como solución la responsabilidad colectiva solidaria, ya que cuando hubiere varios causantes o si no fuere posible la determinación precisa del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente en la reparación frente a la sociedad: “Si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable. En el caso de que l daño sea producido por personas jurídicas la responsabilidad se hará extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de su participación”.De conformidad con lo establecido en el art. 33, segundo párrafo, de la ley 25.675, la resolución que se dicta debe extenderse en sus efectos a todos los involucrados n la cuestión debatida en autos, ya sea la faz activa o pasiva de la relación jurídica.Desde el punto de vista de los principios civiles clásicos, la determinación precisa del nexo causal entre la actividad del autor y el daño es una de las contradicciones indispensables para que pueda acogerse la pretensión indemnizatoria.En la práctica, la aplicación de estas reglas ha contribuido a la impunidad de que disfrutan muchos de los grandes contaminadores.La solución de equidad por la que opta el art. 31 de la presente ley, es si en la comisión de ese daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del año aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio que, existirá el derecho de repetición entre los implicados.En estos casos, se trata no de la determinación de la relación causal, sino más bien el riesgo introducido por los miembros del grupo al que se le imputa el daño.

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La adopción del criterio de imputar responsabilidad ambiental a los miembros de un grupo de riesgo en el cual se ha originado la conducta dañosa, solo puede darse dentro de un sistema de responsabilidad objetivo, ya que, no habiéndose determinado el autor material del ilícito, mal podrá investigarse si actuó con culpa o dolo. El fundamento de la responsabilidad ambiental colectiva es estos casos, estaría dado por una dispensa probatoria a favor del accionante, sobre la identificación del autor del daño ambiental, dado esto, se traslada el onus probando a los integrantes el conjunto, es decir, a todos los autores posibles, quienes, si no logran acreditar su desvinculación del hecho, serán considerados responsables en su totalidad.

Responsabilidad de las personas jurídicas.

De la lectura del art. 31 de la antedicha ley, surge que “En el caso de que el daño sea producido por personas jurídicas la responsabilidad de hará extensiva a sus autoridades y profesionales en la medida de su participación”.Un principio general del derecho común, es que los socios responden solo dentro de los limites de su participación en el capital social, mientras que los gerentes y representantes legales responden frente a terceros a título personal, cuando se excedieren de su mandato o por aquellos actos ejecutados a nombre de la persona jurídica que sean notoriamente extraños a su objeto social.Si bien la responsabilidad se hace extensiva a las autoridades y profesionales societarios “en la medida de su participación”, este límite no implica que se haya adoptado una responsabilidad subsidiaria de los mismos, previa excusión de los bienes sociales, dependiendo ello del tipo social.

Sentencia con efecto “erga omnes”.

El art. 33 de la Ley General del Ambiente dispone que “La sentencia hará cosa juzgada y tendrá efectos erga omnes, a excepción de que la acción sea rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias”.En las acciones de defensa de derechos de incidencia colectiva en general, y de reparación de daño ambiental colectivo en particular, se ha reconocido que basta la calidad de “usuario potencial” de los servicios ambientales que se han visto alterados o menoscabados, para poder impugnar tales modificaciones disvaliosas, los efectos de la sentencia serán necesariamente “erga omnes”.Como reconoce la jurisprudencia, resulta imprescriptible la acción de responsabilidad extracontractual iniciada en representación de intereses difusos o colectivos cuando el daño es ambiental, dadas sus connotaciones de perdurabilidad.

Facultades judiciales ordenatorias y dispositivas del proceso.

El art. 32 de la ley 25.675 añade que el juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general.“El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general.En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando la debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte”.En tales condiciones, dentro del marco de la ley 25.675 que confiere facultades suficientes a la autoridad judicial en el ámbito de los procesos ambientales, persuade a los jueces a disponer una actuación en armonía con los valores que integran el “orden público ambiental”.

Dictámenes oficiales.

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El primer párrafo del art. 33 de la ley 25.675 establece: Los dictámenes emitidos por organismos del estado sobre daño ambiental, agregados al proceso, tendrá fuerza probatoria de los informes periciales, sin perjuicio del derecho de las partes a su impugnación.Existe en este punto la idea e facilitar el onus probando, y de conferir una fuerte presunción de legitimidad de tales informes, que probablemente alguna parte pueda cuestionar.Tratándose de daños ambientales, la prueba debe tener un “particular tratamiento” en cuanto a la naturaleza de la agresión no se compadece con los sistemas habituales de análisis de las probanzas.La regla que generalmente receptan los códigos de procedimiento provinciales aplican el sistema de apreciación de la sana crítica, de suerte tal que los indicios cobran suma importancia para el análisis sistemático de las pruebas, así como el valor excepcional de la prueba de presunciones, que permiten al juez arribar al convencimiento respecto de la existencia del hecho a verificar, sobre la base de tales valoraciones.

Bolilla 4: Instrumentos de política y gestión ambiental Instrumentos de política y gestión ambiental

Los distintos sistemas jcos nacionales y regionales utilizan una amplia gama de instrumentos (herramientas de actuación del Estado y de la sociedad). Existen cuatro categorías de instrumentos:

- instrumentos normativos (normas, leyes, decretos, de obligatorio acatamiento)- instrumentos de mercado ( incluidos los económicos, fiscales y los acuerdos voluntarios)- instrumentos horizontales de apoyo (investigación, información, educación) - mecanismos financieros de apoyo.

Cada instrumento tiene un ámbito particular de aplicación, y diferentes condiciones de alcance, eficacia, y costo-efectividad considerando las particularidades nacionales (riquezas naturales, condiciones geográficas, climáticas, perfil económico, tecnológico). No todo instrumento puede generalizarse para afrontar cualquier tipo de problema o para acceder a cualquier tipo de objetivos.Es necesario tener en cuenta la aptitud de cada instrumento para alcanzar resultados efectivos en circunstancias determinadas.Tb se debe considerar el adecuado equilibrio, en lo q respecta a la concurrencia o distribución de competencias y facultades entre los diferentes órganos de gobierno (nacional o federal, pvcial, municipal), en cuanto al diseño, aplicación, administración y fiscalización de los instrumentos de política ambiental.Existe una creciente dependencia de la política ambiental respecto de las condiciones macroeconómicas de cada país, q obliga a una gestión atenta al devenir de los mercados nacionales y globales.

Instrumentos económicos de gestión ambientalActualmente está claro q los ingresos presentes u futuros de la sociedad, así como la producción continuada de bienes y servicios dependen de la disponibilidad de capital y fuerza laboral y de los recursos naturales y del medio ambiente (lo q no había sido advertido en el pasado).De no considerar el costo y el valor del medio ambiente y la política ambiental, se puede llegar a una visión errónea de la riqueza y los ingresos de la sociedad y de su auténtico potencial de desarrollo sostenible.Los problemas ambientales se pueden interpretar como fallas en los mercados, q se traducen en la transferencia de costos de quienes los provocan hacia otros sectores de la sociedad, o incluso a las generaciones futuras.Los problemas ambientales son externalidades q deben corregirse logrando q quienes generen daños ambientales asuman sus costos.Este enfoque económico supone fijar correctamente los precios; el valor de muchos bienes ambientales es difícil de determinar en términos económicos. Los mecanismos de valoración, fijación de precios y contabilidad tienen una función crucial en la consecución del desarrollo sostenible.Los precios deberían reflejar, en su totalidad, el costo que la producción y el consumo supone para la sociedad, incluyendo los costos ambientales.

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Algunas medidas para determinar los costos ambientales son:- la evaluación, en términos económicos, de los recursos naturales y ambientales.- La ampliación y adaptación de las herramientas tradicionales de estadística económica, incluyendo la

modificación de indicadores económicos clave (como el PBI) de forma q reflejen el valor de los recursos naturales y ambientales en cuanto a la generación de ingresos actuales y futuros y tengan en cuenta los daños y las pérdidas al medio ambiente.

- El desarrollo de metodologías útiles de análisis costo-beneficio, entre otras.Para mantener y mejorar la concientización de las empresas en relación a las cuestiones ambientales estas deberían:☼ revelar en sus informes anuales, los detalles de su política y sus actividades de medio ambiente, así como también sus efectos.☼ revelar en sus sistemas de contabilidad los gastos en programas de medio ambiente.☼ tener en cuenta los riesgos ambientales y los futuros gastos relacionados con la protección del medio ambiente.

Ventajas y dificultades de los instrumentos económicos y financieros de gestión ambiental: La internalización de costos ambientales por medio de instrumentos económicos busca q los agentes reciban motivaciones para hacer un manejo sustentable de los recursos naturales y para reducir la generación de contaminantes y residuos, y con ello los efectos ambientales negativos.Ventajas:

Cumplir con objetivos ambientales a un costo social mínimo Promover la innovación tecnológica y la minimización de impactos ambientales. Generar ingresos fiscales q apoyen programas de protección ambiental Compatibilizar objetivos de política económica con objetivos de política ambiental, entre otras.

Dificultades:o Se carece de información sobre el estado físico del medio ambienteo Los costos de los daños al medio ambiente son complejos para su determinación y los métodos de

cuantificación se encuentran aún en la fase experimental (el método no necesariamente será cuantitativo, sino cualitativo)

o Determinados aspectos del medio ambiente pueden no tener precio, pero siempre tienen un valor. Ej valor de un paisaje. La evaluación cualitativa representa una herramienta indispensable para acelerar la integración de las consideraciones ambientales y lograr la transición hacia el desarrollo sostenible.

Concepto y funciónSegún la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) instrumentos económicos destinados a la protección del medio ambiente son “los instrumentos q implican una transmisión financiera entre los contaminadores y la colectividad, como los q apuntan hacia una acción directa en los precios relativos”.Están destinados a inducir una utilización racional de los recursos naturales, tendiendo a lograr internalizar los costos ambientales en los precios de bienes y servicios a través de incentivos y elementos disuasorios económicos, fiscales y de responsabilidad civil. Elementos q caracterizan a los instrumentos económicos:

a) existencia de un estímulo financiero b) la facultad del agente contaminador de reaccionar en forma libre ante ellosc) la intervención estatald) la finalidad protectora del medio ambiente

Desde el punto de vista de su recepción legislativa, se consideran instrumentos económicos a:- instrumentos económicos de carácter fiscal: son estímulos fiscales q incentivan el cumplimiento de los objetivos de política fiscal- instrumentos económicos de carácter financiero: son los créditos, las fianzas, los seguros de responsab civil, etc, cuando sus objetivos estén dirigidos a la preservación, protección, restauración o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el ambiente

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- instrumentos económicos de mercado: concesiones, autorizaciones, licencias y permisos q corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones contaminantes en el aire, agua o suelo.La OCDE los clasifica en:

1) Ecotributos: comprende los impuestos y las tasas y contribuciones especiales2) Incentivos: medidas adoptadas por el Estado para lograr conductas anticontaminantes. Comprende: a) licencias: d de emisión b) gastos con propósitos ambientales c) deducción total o parcial de gastos d) créditos fiscales e) exenciones impositivas f) permisos transables de emisión g) impuestos y aranceles transfronterizos h) depósitos, sobreprecios y reembolsos3) fianzas y seguros4) fondos de restauración ambiental 5) fondos de compensación ambiental6) sistemas voluntarios de gestión ambiental- auditorias: auditorias ambientales Normas voluntarias Certificaciones

1) EcotributosEl impuesto utilizado como instrumento moderador de los fenómenos de contaminación ambiental, debe recaer sobre contaminaciones degradantes del medio ambiente, y solo en la medida en q sea un medio eficaz para su eliminación o atenuación.Un aspecto de difícil solución es el referido a la cuantificación del tributo a aplicar sobre la actividad contaminante ¿Cuáles son los elementos q permiten conformar la base imponible del gravamen y respetar el postulado contaminador-pagador?Se deberá tener en cuenta q en el impuesto sobre la contaminación predomina la finalidad extrafiscal q lo motiva, esto dificulta la formulación de una tasa q refleje el costo social de la degradación ambiental. El impuesto debe concordar con el costo social en juego.Para asegurar un impacto significativo del impuesto para el logro de sus objetivos, debe tomar en consideración q:a) la base imponible deberá relacionarse lo más cercanamente posible con las consecuencias de los productos sujetos a impuestos b) evaluar la existencia de productos sustitutos de los q ocasionan la contaminación c) los productos sobre los cuales recae el impuesto q sean objeto de una modificación en su proceso o utilización, debería reintegrarse dicho sacrificio al agente, o al menos crearse una ventaja impositiva q aliciente dicho cambio.La alícuota debería ubicarse en función de la evaluación del nivel de impuestos en concordancia con el promedio de los costos causados por el control de la conducta contaminante. Si los costos de neutralización del fenómeno son mayores q el promedio, los sujetos pasivos del impuesto tendrán una ventaja derivada del pago del impuesto. Si los costos de neutralización del fenómeno contaminante son menores q el promedio, los sujetos pasivos tenderán a adoptar un comportamiento menos contaminante.ModalidadesTRIBUTOS:a) Impuesto sobre los productos: 2 categorías:- impuesto q recae sobre los materiales de producción de productos finales q generan contaminación (ej fertilizantes)- Impuesto q recae directamente sobre el producto terminado (ej bolsas de plástico). Este puede presentarse de 2 formas:

o Como la aplicación de un derechoo Como la aplicación de un depósito de fondos, al cual queda obligado el vendedor de un producto con

derecho a devolución de tales fondos cuando el producto es reciclado.

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Crítica: no tiene un claro efecto incentivador, no guarda compatibilidad con al ppio contaminador- pagador. b) Impuesto sobre los insumos: se busca modificar el comportamiento del agente, haciéndolo optar por un insumo menos contaminante. Aparece la dificultad de q un insumo puede provocar contaminación en un proceso industrial y no en otros.c) Impuestos sobre el hecho contaminador: tiene como objeto la penalización de la actividad contaminante vía impuestos. Con este se logra se procuran fondos o recursos para destinarlos a actividades de saneamiento y tb se penaliza al sujeto contaminanteLa dificultad radica en la cuantificación del gravamen.d) Impuestos diferenciales: tienen propósito de incentivos. Ej: Se ha utilizado el IVA como medio para implementar la diferenciación impositiva.Son relativamente fáciles de aplicar y tienen una alta eficiencia administrativa.TASAS:Son las prestaciones pecuniarias exigidas coactivamente por la autoridad pública en carácter de contraprestación por servicio público divisible q dicha autoridad le presta al sujeto o está en condiciones de prestarle. Es un medio para responsabilizar financieramente al contaminador y fija un precio por su actividad, imponiendo un peso económico al responsable por el costo ecológico.El cobro de la tasa presupone la efectiva, concreta e individualizada prestación de un servicio (ej tasa por descargas de efluentes, tasa por tratamiento de efluentes industriales, tasa por mantenimiento del aire limpio, por mantenimiento del paisaje, etc).Modalidades de tasas ecológicas: a) tasas administrativas: la administración pública impone derechos para afrontar los costos del servicio de control y autorización. Pueden adoptar las modalidades de derechos de registración o permisos para la concesión de realización de operaciones.Cuando se fija el importe de la tasa, en principio se está internalizando el costo ecológico derivado de la actividad privada.Con este instrumento se busca se busca la financiación de mediadas regulatorias directas. Estas tienen efecto redistributivo, se aplican a los contaminadores y no al público en general. Pueden ser efectivas si los importes recaudados se destinan a fondos ambientales y no ingresan al presupuesto general.b) tasas de uso: representan el costo por un servicio concreto del Estado y pueden internalizar el costo ecológico futuro y moderar el comportamiento de los agentes contaminadores. Estas tasas tienen una función redistributiva ventajosa.c) tasas sobre productos: son tasas q recaen sobre el precio de los productos utilizados en las diversas fases de producción q genera contaminación. El costo de la contaminación es indirectamente internalizado.d) tasas sobre efluentes: se basan en la calidad o cantidad de descarga contaminante. Se aplica a una amplia diversidad de producción de efluentes (emisiones aéreas, ruidos nocivos, ruidos industriales y derivados de la aviación, etc). A diferencia de las tasas de uso no representan el precio por la facilitación de la utilización de un bien del estado, el énfasis radica en su función como incentivo ecológico.Desventajas q posee: es un concepto de imposición q no encuadra fácilmente en el sistema impositivo, además distorsiona los objetivos de armonización tributaria y afecta la competencia internacional, también requiere una estructura compleja, por lo q sus costos pueden ser elevados; y para q pueda aplicarse con éxito la alícuota de la tasa debe ser reducida.

2) Incentivos:Subsidios e incentivos: Los subsidios son apoyos de diversa naturaleza prestados por el Estado a los individuos y empresas pudiendo instrumentarse mediante diversas modalidades.Debe favorecerse la disminución de la carga impositiva de aquellos contribuyentes q realicen fuertes inversiones en materiales y equipos anticontaminantes.Existen dos clases de incentivos:-automáticos: operan por la realización de un acto determinado (ej una inversión)-los q requieren trámite previo: dependen de la existencia de un acto administrativo q lo acuerde.

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Acerca de los subsidios del Estado para eliminar o mitigar los efectos derivados de la polución generada por la industria, se han elaborado diferentes teorías:a) teoría del beneficio: podría considerarse q el sujeto contaminante está brindando un beneficio gratuito a la comunidad si se encarga de la limpieza del medio ambiente, por ello reclama una compensación traducida en un subsidio.Los opositores a esta teoría afirma q la contaminación es generada en beneficio exclusivo del contaminante, por ello quien contamina debe corregir esa situación, ya q ello configura un deber de su parte.La naturaleza tiene una capacidad de absorción de sustancias contaminantes, pero hasta cierto límite; según Tarak si el accionar del sujeto contaminante no llega hasta esa frontera, está prestando un servicio gratuito a la comunidad cuando utiliza tratamientos para evitar la contaminación, pero si el sujeto contaminante traspasa esa frontera, los gastos en q incurra para evitar los efectos de la contaminación, solo estarán corrigiendo su propio exceso.b) teoría del derecho de propiedad: si el sujeto contaminador ha estado descargando sustancia contaminante durante mucho tiempo, podría considerarse q adquirió un derecho de propiedad. Siendo un derecho adquirido pretenderá una indemnización por vía de subsidios para cesar en su actividad.Es imprescindible para el otorgamiento del subsidio q efectivamente se reduzca la contaminación.Algunas críticas q suelen hacerse a estos subsidios e incentivos son: q se afecta a la justicia distributiva (porq se puede generar un tratamiento inequitativo en relación con la tasa del impuesto), q se afecta el principio de neutralidad, contradice el ppio contaminador-pagador, entre otras.a) licencias:Por debajo de un determinado nivel de contaminación el Estado concede a las empresas licencias o derechos de contaminación, instrumentados en documentos. Dichos documentos se emiten en relación a un determinado nivel de contaminación, q generalmente es igual al q es capaz de absorber la propia naturaleza.Estos documentos son al portador y negociables libremente, creándose así un mercado para su circulación. Así la potencialidad contaminante se convierte en un recurso económico.b) Sistemas de gastos con propósitos ambientales:Se intenta incentivar el comportamiento no contaminante a través de ventajas relacionadas con la deducción de gastos del balance impositivo. Los gastos con propósitos ecológicos conceden un favorable tratamiento al contribuyente q genera contaminación (Ej. Ley 24.196 de inversiones mineras).c) Deducción total o parcial de gastos:Muchos países permiten la deducción parcial de gastos incurridos en los bienes destinados al control de la contaminación. Una parte del costo del bien es inmediatamente deducible como gasto, en tanto el remanente del costo se deduce conforme a su depreciación económica.d) Sistema de créditos fiscales:Implica una reducción impositiva por la inversión en bienes destinados a neutralizar la contaminación.e) Exenciones impositivas:Mediante estas franquicias se favorece la realización de inversiones con fines conservatorios. Pueden adoptar diferentes modalidades.Un componente de la reforma fiscal ambiental usual en Latinoamérica, es la deducción de impuestos para acciones q tengan como fin promover inversiones en el capital ecológico de la nación.Una política tributaria vinculada con los compromisos ambientales debe:

Ver al Estado como partícipe necesario en la resolución de los problemas en virtud de q los particulares no siempre pueden, individualmente consensuar alternativas de solución.

Considerar la gama de instrumentos a los cuales puede recurrir, cuidando de no tornar inoperable la actividad

Incentivar mas q penalizarEvaluar las implicancias políticas de su utilizaciónMerituar los aspectos distributivos Proyectar su eficacia y eficiencia.

Las políticas destinadas a promover un desarrollo económico están destinadas al fracaso si no incluyen la dimensión ambiental como componente integral. Los cambios climáticos, las inundaciones, la contaminación, y en general estos problemas q nos preocupan actualmente, se remontan a actuaciones poco

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previsoras, mediante las cuales se buscaba un beneficio económico, y no se tuvieron en cuenta los cotes ambientales a largo plazo.f) Permisos transables de emisión: Permiten asignar derechos de contaminación, q son distribuidos mediante mecanismos de mercado o subastas, provocando ahorros o ganancias en derechos de emisión. Es un instrumento económico q, mediante la creación de mercados, tiene la virtud de determinar precios de bienes públicos. Para ello se debe establecer un sistema de derechos de propiedad, definir la capacidad de carga de los ecosistemas y establecer reglas de operación trasparentes.Ej mercado de derechos de transmisión transferibles para emisiones a la atmósfera de SO2 en procesos de combustión en zonas críticas. Así se genera un mercado de derecho comerciables de emisión q permiten a los diferentes agentes optar por medidas de protección ambiental adicionales o por comprar derechos de emisión, de manera q el ajuste se logre al mínimo costo para la sociedad y se internalicen los costos ambientales.Es importante destacar q se conceden para un tiempo determinado y en una zona determinada.g) Impuestos y aranceles transfronterizos:Su utilización se restringe al ámbito nacional. Su aplicación se propone como un instrumento para enfrentar casos de dumping ecológico de los países q tienen menores costos de de control de contaminación. Tendría la función de una medida compensatoria contra los productores de otros países q no incorporan los costos ambientales generados en sus procesos productivos y en los precios de los productos q exportan. La crítica q se puede hacer es q los diferentes países pueden alcanzar niveles similares de calidad ambiental con diferentes costos de producción. Por esto para definir si debería aplicarse y en q monto un impuesto transfronterizo habría q conocer y medir la violación de las normas ambientales relacionadas con métodos de producción de otro país, asignar un valor a dicho incumplimiento para calcular la suma del subsidio implícito y el nivel del impuesto compensatorio correspondiente.Hay casos en q la ausencia de normas o de controles y sanciones ambientales respecto a un sector productivo o industrial es una decisión deliberada de los gobiernos, como instrumentos de promoción indirecta de radicación de capitales.h) Depósitos reembolso y sobreprecios:Para fortalecer la normatividad se pueden generar mecanismos microeconómicos q den incentivos para su cumplimiento.En actividades donde al acopio de residuos representa un problema (llantas, pilas), este tipo de mecanismos complementario a las normas deben inducir a cambios de conductas q faciliten el acopio y reciclaje adecuados de los residuos y generar recursos para desarrollar infraestructura ambiental.

3) Fianzas y seguros:Las fianzas y seguros internalizan el riesgo potencial y lo cobran sólo en el caso en q se concrete. Son frecuentemente aplicados en el transporte de los residuos peligrosos y en las deferentes fases de manejo de los mismos.La cobertura de daños ambientales mediante seguros ha sido receptada por convenios internacionales en relación a grandes eventos dañosos, por ej daños nucleares (Convención de Viena) donde se establece al carácter objetivo el factor de atribución de la responsabilidad por daño nuclear, cuyo ppio se presenta en la verificación causal del daño nuclear y el riesgo creado, previendo la exoneración total o parcial de dicha presunción si se acredita q la persona q sufrió los daños nucleares los produjo o contribuyó a ellos por negligencia grave o por acción u omisión dolosa.La extensión de la responsabilidad comprende los daños causados por un accidente nuclear q se produzca con motivo de una catástrofe natural, ya q corresponde al explotador realizar todos los estudios geofísicos, geoquímicos y geológicos de la zona de ubicación de la planta, no generándose responsabilidad alguna por las consecuencias de un accidente nuclear directo de conflictos armados, hostilidades, guerra civil o insurrección.Se limita la responsabilidad del explotador a una suma tarifada por cada accidente nuclear. Previendo la magnitud de los daños, el explotador debe mantener un seguro, correspondiendo al Estado fijar la naturaleza, cuantía y condiciones del seguro. Si conforme a la legislación del Estado en q se ubica la

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instalación, la responsabilidad está cubierta por un seguro o garantía por un plazo mayor, quedará facultado el tribunal interviniente par computar dicho plazo. Tb es posible extender el plazo hasta un máximo de 20 años, frente a secuelas de radiaciones nucleares o cuando las sustancias nucleares q originan el accidente hubiesen sido robadas, perdidas o abandonadas.El Convenio Internacional de Responsabilidad Civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, considerando los peligros de contaminación creados por el transporte marítimo internacional de hidrocarburos a granel, para garantizar una indemnización suficiente, establece reglas y procedimientos uniformes para dirimir toda cuestión relacionada con las reclamaciones de indemnización para resarcimiento de daños por contaminación, costos de las medidas preventivas y las pérdidas o daños causados por tales medidas preventivas.El Protocolo de Montreal ordena a las partes abstenerse de conceder nuevas subvenciones, créditos, garantías o programas de seguros para la exportación a estados q no sean parte en ese protocolo de productos, fábricas, equipos o tecnologías q pudieran facilitar la producción de sustancias controladas.En los ámbitos locales de cada país, la cobertura mediante contratos de seguros es un instrumento utilizado en materia de generación, gestión, almacenamiento, tratamiento, transporte y disposición final de residuos peligrosos, exigiéndose como condición para la habilitación y/o registro al acreditación de una póliza de seguros q cubra daños causados.Modernamente los sistemas jurídicos han introducido obligatoriamente, con carácter general y uniforme, un sistema de seguro de responsabilidad civil por daños ambientales para todas aquellas actividades, establecimientos e instalaciones q por las materias q utilicen, por sus modos de operación, o por cualquier otra característica, pueda preverse fundadamente la posibilidad de q produzca daños al ambiente, al equilibrio de los sistemas, a la salud y calidad de vida de la población, bajo la forma y magnitud de un siniestro o desastre.Dichas pólizas de seguro q cubren el riesgo por daño ambiental se rigen por las normas generales de los contratos de seguros, aunq están modificados por disposiciones especiales en cuanto a la designación del objeto o cosas aseguradas, las metodologías de identificación, caracterización y estimación de los riesgos ambientales, la cantidad o suma asegurada, los riesgos por los cuales el asegurador responder, la época en q principia y concluye el riesgo par el asegurador, etc.Responsabilidad por daño ambiental y seguros ambientales:El sistema de responsabilidad (previsto por el art 41CN y la ley 25.675) requiere evaluar los daños para conocer el valor de los recursos naturales y de los servicios ambientales perdidos.Este sistema de responsabilidad ambiental resulta más ventajoso para abordar los problemas de contaminación gradual (principalmente daños al suelo y al agua) y se puede probar la causa a un coste razonable. Por el contrario, son menos ventajosos en los casos de contaminación difusa (principalmente atmosférica y de la aguas) cuando hay muchos contaminadores y múltiples daños, y cuando es difícil probar la causalidad.La responsabilidad objetiva ha llevado a grandes empresas a delegar en determinadas empresas mas pequeñas actividades q representan un riesgo, para eludir dicha responsabilidad. Estas empresas más pequeñas no suelen disponer de los medios para aplicar sistemas de gestión eficaces, como podrían hacer las grandes empresas. Difícilmente estas empresas pequeñas cuenten con los recursos financieros necesarios para la reparación de los daños q hayan provocado.El hecho de poder contar con un seguro reduce los riesgos a q se ven expuestas las empresas y así, se mostrarán menos interesados en intentar eludir su responsabilidad.Es frecuente q el régimen de responsabilidad ambiental convierta el seguro en un requisito legal de carácter obligatorio, tal como está previsto en la ley 25.675 art 22: “toda persona física o jurídica, pública o privada, q realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño q en su tipo pudiere producir…”Una eventual cobertura asegurativa no podría ser aplicable a cualquier tipo de actividad, sino q debe estar orientada a aquellas actividades cuyos riesgos ambientales puedan ser estimados, además los recursos del medio ambiente q están enfrentando el riesgo de q ocurra un daño ambiental deben presentar un alto grado de homogeneidad y restauración.

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La posibilidad de restaurar o recomponer el ambiente dañado es un problema relacionado con la reversibilidad del daño provocado.Si el objetivo del seguro es compensar por el daño q se genera al ambiente (indemnización sustitutiva) se debe determinar cual es el monto q debe compensarse para q la sociedad quede en el mismo nivel de bienestar.Un seguro por daño ambiental puro requiere para hacerlo operativo, q esté orientado a ciertas actividades cuyos riesgos ambientales sean estimables tanto para las autoridades, para al compañía aseguradora y para los titulares de los establecimientos industriales. De otro modo se corre el peligro de asegurar el desarrollo de actividades q pueden generar daños ambientales q no fueron estimados y q no son posibles de reparar. Cuando se trata de actividades de las cuales no se tiene información sobre los efectos q pueden causar al daño ambiente, el seguro no es una herramienta eficaz. Actualmente no se registran pólizas suscriptas exclusivamente al riesgo ambiental. Si existen algunas coberturas en las q se incluye en forma limitada la responsabilidad civil por daños derivados de la contaminación ambiental.El seguro individual y las compañías industriales pueden concretar seguros de responsabilidad cubriendo la contaminación, q tenga como origen accidentes o acontecimientos repentinos e inesperados. Este seguro no cubre las emisiones deliberadas y de carácter continuo de materiales nocivos.Para la concesión del seguro, las aseguradoras realizan una evaluación del riesgo a los fines de evaluar el costo de la prima y las posibles sumas a indemnizarse, esto fomentará e la empresa a tener una prevención de accidentes más adecuada y otros tipos de controles ambientales de la actividad económica.Recepción normativa:a) Ley 25.675: política ambiental nacional:Art 22:” Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación”.b) Ley 25.612: ley de gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicios:Art 27:”Todo transportista deberá asegurar la recomposición de los posibles daños ambientales que su actividad pudiera causar; para ello podrá dar cobertura a los riesgos ambientales a través de la contratación de un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, la constitución de un autoseguro o un fondo de reparación, u otra garantía equivalente, según lo determine la reglamentación”.c) Ley 24.051: residuos peligrosos:Art 23: “Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos peligrosos deberán acreditar, para su inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos:

e) Póliza de seguro que cubra daños causados, o garantía suficiente que, para el caso, establezca la autoridad de aplicación.Estos datos no son excluyentes de otros que pudiere solicitar la autoridad de aplicación.

d) ley 25.970: Presupuestos mínimos para la gestión y eliminación de los PBCs  Art 9: “Toda persona física o jurídica que realice actividades o servicios que implica el uso de las sustancias enumeradas en el artículo 3º deberá contratar un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, constituir un autoseguro, un fondo de reparación u otra garantía equivalente según lo determine la reglamentación, para asegurar la recomposición de los posibles daños ambientales y dar cobertura a los riesgos a la salud de la población que su actividad pudiera causar.Dificultades q plantea la aplicación de seguros ambientales:- el establecimiento con carácter obligatorio de asegurar los daños ambientales, cuando no existe un mercado de seguros ambientales. El seguro ambiental es un instrumento financiero de gestión ambiental q responde a la lógica de un mercado de libre competencia q como tal no puede ser creado por ley.- Dificultad de este tipo de siniestro para dimensionar el daño, las probabilidades y frecuencia de q este ocurra, así como par estimar el costo de su reparación. Estas particularidades q dificultan el cálculo generan un alto grado de incertidumbre q lleva a las compañías aseguradoras a retirarse del mercado del seguro

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ambiental, o a permanecer en él pero fijando primas muy elevadas con el afán de cubrir el alto grado de incertidumbre predominante.- Dificultad técnica para determinar la tasa de siniestralidad, ya q frecuentemente el riesgo ambiental aparece unido a otros riesgos, sin q haya sido identificado como riesgo autónomo.- Los daños por causas ambientales pueden ser causa de una contaminación accidental (ej incendio) o una contaminación gradual (resultante de la emisión repetida o difusa de sustancias en la q la acumulación acaba por producir un daño. Se debe determinar cual es la amparada por la póliza de seguros, el problema está en delimitar la frontera entre contaminación accidental y gradual. El asegurador se limitará a cubrir la primera.-Es complicada la evaluación financiera de los daños derivados de la realización del siniestro, y muchas veces la magnitud del siniestro es tal q escapa a la capacidad financiera de las aseguradoras. Un paliativo fue limitar el monto por el cual la aseguradora se responsabiliza en el caso de ocurrir alguno de los siniestros previstos. Así la incertidumbre de la aseguradora se ve limitada.-Mientras no existan técnicas de medición comúnmente aceptadas q permitan cuantificar los daños ambientales será difícil determinar los niveles de responsabilidad. La elaboración de una lista de criterios cuantitativos y cualitativos fiables para la detección y cuantificación de los daños ambientales permitirá incrementar los niveles de seguridad financiera en q opera el régimen de responsabilidad, contribuyendo así a su viabilidad.- El seguro obligatorio podría generar dificultades, especialmente para las PYME. Si se reconociera a las compañías de seguro el derecho a negarse a conceder una cobertura a empresas de alto riesgo, las PYME se verían obligadas a suspender sus actividades o a asumir una pesada carga financiera.Posibles fortalezas de la aplicación de seguros:

al analizar el mercado de los seguros (una de las vías posibles de asegurar la garantía financiera) vemos q la cobertura de riesgos al daño ambiente está todavía poco desarrollada.

El concepto de asegurabilidad es un indicador de la capacidad del sistema de responsabilidad ambiental para integrar eficazmente el coste de los daños. Los riesgos serán considerados como no asegurables.

La Directiva de Responsabilidad medioambiental de la Comunidad Europea, ha provocado q las compañías de seguros estén empezando a establecer una separación entre pólizas con coberturas medioambientales y pólizas de responsabilidad civil en general. Sus nuevas políticas tienden a reducir la magnitud de la cobertura ofrecida y a limitar el alcance de ésta, con el fin de limitar la exposición global del asegurador a los riesgos medioambientales. Cada vez se hacen mas frecuente las verificaciones previas a la concesión de un seguro a las industrias contaminantes. Dichos controles aumentan los costos de transacción y pueden afectar a la capacidad de las PYME para contratar seguros. Si bien las pólizas medioambientales suelen ser más costosas q las pólizas de responsabilidad en general, en ppio pueden ser contratadas por todas las empresas independientemente de su tamaño.

4) Fondos de restauración ambiental:La ley 25.675 en su art 22 establece q: :” Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación”.Los fondos ambientales (individuales o colectivos) de carácter voluntario, pueden cumplir un papel valioso en la reparación de daños ambientales cuando las fuentes de emisiones contaminantes son múltiples, o bien cuando es posible hacer un seguimiento de las emisiones, a fin de financiar el fondo mediante la imposición de gravámenes sobre estas. Existiría la posibilidad de asociar un fondo de compensación a destinado a reparar los daños al medio ambiente con un instrumento económico destinado a financiarlo.Estos fondos son financiados por potenciales agentes contaminantes. Los sectores económicos mas directamente involucrados en el tipo de daño q hace necesaria la reparación son los q van a contribuir a la financiación del fondo. Estos fondos los administra un 3º (agencias reguladoras de riesgos) para tener la seguridad de q todos los q integran el fondo van a cumplir con sus aportes y para q no se vaya a desvalorizar.

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Frente a los problemas de ausencia de un responsable, imposibilidad de demostrar el nexo causal, contaminación histórica o crónica, el fondo de restauración ambiental se presenta como un mecanismo ideal para superar estos inconvenientes. Conforme a la ley se lo regula como una vía facultativa q posibilite la instrumentación de la reparación.Inconvenientes de estos fondos:-las empresas son poco propicias a ellos cuando éstos implican el aporte de importantes sumas para reparar la contaminación o daños ambientales causados por otras empresas. Esta situación puede parecer poco equitativa y contraria al ppio de quien contamina paga.- a menos de q su financiación sea proporcional a la contaminación realmente producida, los fondos difícilmente constituyen un incentivo eficaz a favor de la prevención.Una alternativa complementaria a la contratación de un seguro, puede instrumentarse a través de los autoseguros (individuales o colectivos). Para determinar cual será el monto de esa reserva para q cubra adecuadamente la previsión, se deberá realizar una evaluación del riesgo.El fondo de reserva destinado al autoseguro deberá ser administrado por un 3º y fiscalizado por el asegurado. Existen compañías destinadas a esta labor, las administradoras de riesgo.La ventaja del autoseguro radica en q el aporte q efectúa el asegurado, si bien sale de su patrimonio al efectuar la reserva, vuelve si no se registrara alguno de los siniestros previstos; lo cual redundará en una conducta mas cuidadosa del ambiente por conveniencia económica. Esta alternativa se fortalece cada vez más al enfrentarse con el restringido o casi inexistente mercado en materia de seguros ambientales.5)Fondos de compensación ambiental:Es una alternativa q ha surgido para hacer frente al problema de la contaminación a la vista de la estrechez del mercado de seguros, los intereses en juego y los grandes grupos industriales afectados.Estos fondos de compensación pueden ser de carácter público, privado o mixto. Su misión es facilitar la restauración del medio ambiente cuando los responsables del daño resultan insolventes o no es posible identificar al causante (casos de pasivos ambientales o contaminación difusa). La ley 25.675 en su art 34 establece q:Art 34: “Créase el Fondo de Compensación Ambiental que será administrado por la autoridad competente de cada jurisdicción y estará destinado a garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales; asimismo, a la protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente. Las autoridades podrán determinar que dicho fondo contribuya a sustentar los costos de las acciones de restauración que puedan minimizar el daño generado.La integración, composición, administración y destino de dicho fondo serán tratados por ley especial”El fondo de compensación ambiental es un mecanismo complementario para ofrecer compensación para la reparación de los daños ambientales q no puedan ser cubiertos por un sistema de responsabilidad.La experiencia indica q la aplicación de estos fondos suele reservarse a problemas de contaminación difusa y a lugares de contaminación aislado a los q no cabe atribuir parte responsable alguna q corra con los gastos de saneamiento.En el régimen argentino, el fondo de compensación ambiental sería un fondo de garantía colectiva. La composición financiera de estos fondos (según algunas experiencias desarrolladas a nivel provincial) se integra con: partidas presupuestarias especiales, fondos percibidos en concepto de multas, tasas, aranceles y recursos obtenidos a través del ejercicio de la acción de regreso q ejerce el Estado contra el verdadero responsable de los daños, en cumplimiento del ppio contaminador-pagador.Una de las desventajas q podría presentarse es q, siendo el fondo de carácter público, es probable q produzca una mayor burocracia y conduzca a una socialización del riesgo indeseable, q induce a los responsables a una menor diligencia, q si se los hiciera responsable directamente de sus conductas dañosas.La opinión global es positiva, como complemento del instituto de responsabilidad. Además siempre debe tener una acción de regreso frente al verdadero responsable.Los fondos pueden organizarse a distintos niveles (local, nacional o regional). Para ser rentable, la gestión de fondos requiere una fuerte participación local, además la financiación parece más equitativa si procede de una base local, en la medida q los beneficios del fondo se destinarían a los contribuyentes del mismo.

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Instrumentos de política y gestión ambiental nacionalLa ley 25.675 en su art 8, estatuye (a modo de presupuestos mínimos) los siguientes instrumentos de política y gestión ambiental:

a) el ordenamiento ambiental del territorio b) la evaluación del impacto ambiental c) el sistema de control sobre el desarrollo de actividades antrópicasd) la educación ambientale) el sistema de diagnóstico e información ambientalf) el régimen económico de promoción del desarrollo sustentable

Evaluación del impacto ambientalSistemas de evaluación de impacto ambiental (EIA):La EIA es tanto un proceso como un producto. Como proceso es la actividad por la cual se intenta predecir los resultados reales y potenciales (consecuencias ambientales) de las interacciones que se esperan entre una nueva acción/proyecto y el medio ambiente natural/humano donde se planifica; como producto es el documento q contiene la información sobre el proyecto y el medio ambiente señalando el compromiso del proponente, con las medidas de mitigación y presentando predicciones de impactos hechas por profesionales calificados. Su objetivo (función): asegurar identificación y previsión de riesgos potenciales y financiar e incorporar al plan del proyecto medidas para mitigar, evitar y compensar daños. Cumplirá su propósito si la EIA se realiza con anticipación suficiente –a nivel anteproyecto, preventivamente- como para poder afectar la planificación y diseño del proyecto.Debe entenderse a la EIA como parte de un proceso dinámico de desarrollo, y no como un informe en el q se detallan las consecuencias ambientales y sociales de un proyecto cuyo diseño no ha considerado las análisis ambientales y locales.ConceptoLa EIA es una herramientas para la toma de decisiones, cuyo objetivo principal es facilitar al Estado los elementos de juicio q le permitan tener una idea sobre las alternativas q fueron consideradas, las ventajas y desventajas de cada una de ellas, los cambios esperados si se lleva a cabo el proyecto, etc.Cuando el estudio se realiza sistemática y anticipadamente en el diagnóstico de los problemas y soluciones posibles, su evaluación, y consultando públicamente en las etapas iniciales, se lo puede interpretar como instrumento de gestión ambiental cuya intención es permitir la consideración anticipada y participativa de los efectos ambientales de una acción antes de que la autoricen y aprueben. Luego, puede concebirse como un proceso y método de estudio sistemático, participativo, reproducible e interdisciplinario diseñado para identificar, interpretar, predecir, evaluar y comunicar los efectos ambientales de una acción, obra, proyecto y sus alternativas, incluyendo información sobre mitigación, monitoreo, gestión que reduzca los efectos negativos o realce los positivos.Presupuestos mínimos (ley 25.675)Art 11: “Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución”.Art 12: “Las personas físicas o jurídicas darán inicio al procedimiento con la presentación de una declaración jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades afectarán el ambiente. Las autoridades competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular y, en consecuencia, deberán realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación o rechazo de los estudios presentados”.Art 13:”Los estudios de impacto ambiental deberán contener, como mínimo, una descripción detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación de las consecuencias sobre el ambiente, y las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos”.

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Art 20:”Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública”. Art 21: “La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados”.Régimen de Evaluación del Impacto ambiental en la Provincia de Córdoba (Ley 7.343: Principios rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente)Art 49: “Las personas, sean éstas públicas o privadas responsables de obras y/o acciones que degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente, quedan obligadas a presentar, conforme el reglamento respectivo, un estudio e informe de evaluación de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo de cada proyecto”.Art50: “Las obras y/o actividades que degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente en forma corregible y que se consideren necesarias por cuanto reportan beneficios sociales y económicos evidentes, sólo podrán ser autorizadas si se establecen garantías, procedimientos y normas para su corrección. En el acto de autorización se establecerán las condiciones y restricciones pertinente”.Art51: “La autorización prevista en el artículo 50 será otorgada por el Consejo provincial del Ambiente, conforme al reglamento respectivo, previo cumplimiento de las especificaciones contenidas en los artículos precedentes”.Artículo 52.- Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar el ambiente:a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora, fauna, paisaje, y otros componentes tanto naturales como culturales del ecosistema.b) Las que modifiquen la topografía.c) Las que alteren o destruyan directa o indirectamente, parcial o totalmente, individuos y poblaciones de la flora y fauna.d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento de las aguas superficiales o aguas lóticas.e) Las que alteran la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su circunstancia.f) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos, etc.El decreto 2131/2000 establece en su art 15 cuales son las actividades q deben ser sometidas a audiencia públicas: Art 15: “La Agencia Córdoba Ambiente Sociedad del Estado (actualmente cambió la autoridad de aplicación, es la Secretaria Ministerio de Desarrollo Sustentable) podrá convocar a Audiencia Pública, en referencia a proyectos incluidos en el presente decreto, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, estatales o no, potencialmente afectadas por la realización del proyecto y a las organizaciones no gubernamentales interesadas cuyas actividades se desarrollen en la zona del proyecto. Los Municipios comprendidos en el proyecto serán notificados. La información a brindar en dicha audiencia estará a cargo del proponente, actuando la Agencia Córdoba Ambiente Sociedad del Estado como coordinador y moderador, conforme se establezca por reglamentación. Las opiniones vertidas en la Audiencia Pública no tendrán carácter de vinculante al pronunciamiento final”.El Anexo I establece los proyectos q deben someterse a la EIA (aquellos capaces de producir algún impacto ambiental)Apuntes de clase:La EIA debe ser:- anticipada- flexible (debido a q el ambiente muta, cambia; puede darse q lo q preví no se de en la realidad)- debe ser redactado en forma precisa, clara (debe establecer actividades a realizar, medidas a aplicar, ventajas q proporcionará)

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- muchas veces debe ser sometida a audiencias públicas (nadie mejor q los lugareños para conocer las actividades más beneficiosas para un ligar, los efectos q puede producir este tipo de actividad). Hay q compatibilizar la actividad a desarrollar con la idea de desarrollo sustentable.Debe responder al ppio de participación (de los ciudadanos, debe ser oportuna), de transparencia (debe ser real, debo especificar el tipo de actividad a desarrollar, el modo de realización, las condiciones en las q se encuentra el ambiente y en las q quedará, la intensidad del impacto), de certeza (hay q observar q sea realizada por las autoridades autorizadas en el registro para hacerla), de responsabilidad (las autoridades del gobierno deben exigir el cumplimiento de la EIA, para ello son necesarias las fiscalizaciones), de credibilidad (lo q mee obliga a realizar debe ser factible).Los objetivos de la EIA debe ser posibles de realizar (viabilidad) y al menor costo posible.Debe procurarse q quien sufra los gastos sea quien va a recibir el beneficio.Fases: la EIA debe realizarse antes de comenzar con al actividad y finaliza con el plan de cierre; es necesaria la constante fiscalización para ver si se cumple.

se debe establecer la actividad a desarrollar, quien la va a realizar (todos los datos: nombre, domicilio, status, características de la actividad)descripción del lugar (flora, fauna, suelo, población)descripción de la actividad u obra ¿cómo la voy a realizar?, materiales.Descripción de los impactos ambientales (ej traslado de la población) ¿cómo voy a revertir esos efectos? (ej sustitución de materiales)Régimen de contingencia: frente a una emergencia ¿cómo voy a actuar?Al finalizar la actividad debo presentar el plan de cierre)

Sistemas voluntarios de gestión ambiental y auditorias ambientalesAutorregulaciónResulta conveniente construir sistemas de autorregulación que superen la normatividad oficial o cubran vacíos normativos, q promuevan la corresponsabilidad y la iniciativa del sector privado en el cumplimiento de objetivos ambientales y descentralicen las funciones de gestión ambiental. Para autorregular, se requieren instrumentos de concertación en los que se formalicen los compromisos entre sector privado y gobierno. Tiene 3 componentes:1) auditorias ambientales: se fundan en la participación voluntaria empresarial para la prevención y control de la contaminación industrial. Consisten en la revisión exhaustiva de las instalaciones, procesos, almacenamiento, transporte, seguridad y riesgo para definir planes de acción, plazos, reparaciones, adquisiciones necesarias que emanarán del dictamen de la auditoria, para finalmente ser firmadas entre la autoridad y el empresario y garantizar su cumplimiento mediante fianza. Supone autoverificación por medio de auditorias por declaración en las que se constate el estado ambiental de las instalaciones y procesos, por parte de una empresa previamente acreditada, para presentar a la autoridad ambiental y requiere un programa de vigilancia y fiscalización del cumplimiento de la legislación mediante evaluaciones aleatorias.2) normas voluntarias: son acuerdos entre empresas y la autoridad ambiental para llevar las exigencias ambientales más allá de lo que piden las normas oficiales o para llenar vacíos normativos. De esta manera las empresas incorporan la gestión ambiental a sus normas de calidad total. Su promoción por parte del sector privado se debe a que la prevención de la contaminación a mediano plazo es más rentable que su control o evasión a la regulación existente; a su vez existe gran presión internacional para su adopción, tendiendo a convertirse en requisito para el ingreso a muchos mercados.3) certificación de productos y procesos: se busca diferenciar productos de manera que se premie a los que se manufacturan con tecnologías de mayor calidad ambiental o menos nociva al medio ambiente. La capacidad de elección del consumidor ha llevado el acto de compra a ser una herramienta para la defensa de la salud y el medio ambiente, haciendo que los requisitos ecológicos en productos y procesos pasen a ser instrumentos de diferenciación en el mercado internacional, aún cuando en muchos países no hay normas legales que los exijan. Según el organismo que otorga el certificado, pueden ser públicos o privados. Los privados se caracterizan por no ser imperativos legales, pero cuyo otorgamiento da gran prestigio en cuanto señala que se respetan los estándares internacionales para ese sector productivo.

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Ordenamiento ambiental del territorio:El Ordenamiento ambiental del territorio es un instrumento estratégico para un desarrollo sustentable, ofrece espacios de concurrencia intergubernamental, con el sector privado, universidades y organizaciones sociales, para planificar y regular los usos del suelo y el aprovechamiento de ecosistemas y recursos naturales.Desde el punto de vista espacial se plantea la elaboración de un ordenamiento ambiental general a nivel nacional, la promoción de ordenamientos ecológicos provinciales, incluyendo en ambos niveles, áreas de atención prioritaria.Cuando solicito autorización para realizar alguna actividad tienen q tener cierta lógica el lugar donde se la va a autorizar, no es cuestión de autorizar industrias, countries, lugares de trabajo en cualquier lugar.Metas de un ordenamiento ambiental del territorio:- generar un instrumento de planificación territorial-ecológico como base de gestión ambiental a nivel regional.- ofrecer espacios de concurrencia al Estado nacional, provincias y municipios, universidades, sector privado y organizaciones sociales, para planificar y regular los usos del suelo, al aprovechamiento de los ecosistemas y recursos naturales a nivel local. El ordenamiento ecológico no puede ser diseñado y aplicado de manera homogénea, al margen de la particular diversidad de condiciones regionales q caracterizan a nuestro país, es necesaria la relación de cooperación en todos los niveles de gobierno.- establecer un contexto ecológico-regional para la ordenación del desarrollo urbano- generar reglas claras de ocupación y uso del territorio q reduzcan la incertidumbre en la toma de decisiones privadas y públicas, favoreciendo la inversión y un desarrollo regional sustentable.- construir un instrumento para q la propiedad asuma una función social clara y un sentido estratégico para el desarrollo sustentable- generar certidumbre y reglas claras en el desarrollo regional y constituir un mecanismo de prevención y solución de controversias - promover un proceso intenso de participación y consulta pública, evitando conflictos q obstaculicen la inversión pública o privada, y q puedan ser atribuibles a una deficiente coordinación regional y sectorial, entre otras.Presupuestos mínimos: (ley 25.675)Art 9: “El ordenamiento ambiental desarrollará la estructura de funcionamiento global del territorio de la Nación y se generan mediante la coordinación interjurisdiccional entre los municipios y las provincias, y de éstas y la ciudad de Buenos Aires con la Nación, a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA); el mismo deberá considerar la concertación de intereses de los distintos sectores de la sociedad entre sí, y de éstos con la administración pública”. Art 10: “El proceso de ordenamiento ambiental, teniendo en cuenta los aspectos políticos, físicos, sociales, tecnológicos, culturales, económicos, jurídicos y ecológicos de la realidad local, regional y nacional, deberá asegurar el uso ambientalmente adecuado de los recursos ambientales, posibilitar la máxima producción y utilización de los diferentes ecosistemas, garantizar la mínima degradación y desaprovechamiento y promover la participación social, en las decisiones fundamentales del desarrollo sustentable. Asimismo, en la localización de las distintas actividades antrópicas y en el desarrollo de asentamientos humanos, se deberá considerar, en forma prioritaria: a) La vocación de cada zona o región, en función de los recursos ambientales y la sustentabilidad social, económica y ecológica; b) La distribución de la población y sus características particulares; c) La naturaleza y las características particulares de los diferentes biomas; d) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales; e) La conservación y protección de ecosistemas significativos”.Programa de ordenamiento ambiental del territorio:El Ordenamiento Ambiental del Territorio (OAT) es una herramienta de la política y la gestión ambiental, q surge de la ley 25.675.

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Por resolución SayDS Nº685/2005 se conformó el Programa de Ordenamiento Ambiental del Territorio en el ámbito de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable.Dada la compleja trama de decisiones sectoriales y jurisdiccionales q afectan la dimensión ambiental es necesario articular las acciones q desarrollan las distintas áreas de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, y también es necesario coordinar acciones y generar ámbitos de gestión compartida con los otros organismos nacionales.De acuerdo al sistema federal de gobierno la OAT se generará mediante la coordinación interjurisdiccional entre los municipios y las provincias, y entre las provincias y la Nación a través del COFEMA.El proceso OAT debe considerar los sistemas naturales en su interrelación con las comunidades q lo habitan, incluyendo no sólo lo incorporado y modificado por el hombre, sino también otras dimensiones q hacen al desarrollo sustentable. Es indispensable contar con información sobre el estado y dinámicas de cambio en el uso de los recursos ambientales, ya q ello constituye parte de al información de base necesaria para la elaboración del Informe Ambiental Anual y la evaluación ambiental de las políticas globales o sectoriales del Gobierno Nacional.Objetivos del programa de OAT:

a) incorporar la dimensión ambiental en la planificación del desarrollo territorial para promover a q ese desarrollo sea sustentable

b) potenciar el efecto de las políticas y programas sectoriales de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable, integrándolas en las estrategias de desarrollos nacional y provinciales.

c) Identificar y fortalecer su vinculación con líneas de investigación y desarrollo de conocimientos y tecnologías aplicadas a los usos sustentables de los recursos de las diferentes ecoregiones, a su regulación y al relevamiento del estado y las dinámicas de cambio en el uso de los recursos ambientales en el territorio.

d) Fortalecer los ámbitos institucionales dedicados al ordenamiento ambiental del territorio en los diferentes niveles de gestión.

Funciones del programa de OAT:1) articular las acciones vinculadas con al AOT q se desarrollan en el ámbito de la Secretaria de

Ambiente y Desarrollo Sustentable2) articular con otros organismos nacionales, los programas y proyectos vinculados con el Desarrollo

Territorial3) apoyar y fortalecer la inserción de los organismos ambientales provinciales en los procesos de

desarrollo del territorio promoviendo en el ámbito del COFEMA la constitución de comisiones técnicas para el tratamiento del tema.

4) Propender a la creación de un observatorio sobre el estado y dinámica de cambio en el uso de los recursos ambientales, que constituirá la base necesaria para la evaluación ambiental de políticas globales o sectoriales del gobierno nacional y aportara elementos para la elaboración del informe anual ambiental.

5) Desarrollar y promover el uso de metodologías y técnicas para el desarrollo de planes de uso del suelo provinciales o locales, que incorporen la dimensión ambiental.

6) Promover la incorporación de la EIA, desde las primeras etapas de la planificación de grandes obras de infraestructura.

7) Promover la elaboración y actualización del diagnostico de la situación ambiental nacional y los asentamientos humanos, contribuyendo al desarrollo de indicadores de desarrollo sustentable a nivel de las distintas regiones del país.

8) Analizar la normativa vigente, elaborar y proponer lineamientos, instrumentos normativos y procedimientos de gestión relativos al ordenamiento del territorio.

3)Gestión de residuos y riesgo ambiental:La gestión de residuos peligrosos plantea diferentes problemas:

- la minimización de la cantidad de residuos peligrosos y los riesgos inherentes a su manejo, incentivando cambios hacia procesos y tecnologías cada vez más limpios.

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- Reducción del impacto ambiental atribuible a los residuos peligrosos- Incremento de la oferta de sistemas e infraestructuras de manejo adecuado de residuos peligrosos- Control y regulación eficiente del movimiento transfronterizo de residuos peligrosos- Acciones de coordinación y concertación interjurisdiccional entre Nación, provincia y municipio en el

manejo de residuos peligrosos- Control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación.

La ley federal 24.051 somete a sus disposiciones las actividades q impliquen la manipulación, transporte, operación y disposición de residuos peligrosos.Por medio de la ley 23.922 se aprobó el convenio de Basilea (1989) sobre el control de movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación. El mismo establece q los Estados Parte deben tomar las medidas necesarias para q el manejo de sus desechos peligrosos, incluyendo sus movimientos tranfronterizos y eliminación, sea compatible con la protección de la salud humana y el medio ambiente.La regulación normativa de residuos peligrosos incorpora el ppio de prevención, gestión integral e internalización de los costos ambientales, mediante la promoción de mecanismos para el establecimiento de seguros o garantías financieras para hacer frente a los costos de recomposición, restauración e indemnización en casos de daños ambiéntales ocasionados por accidentes o el manejo inadecuado de residuos peligrosos. Las normas jurídicas buscan minimizar la generación de residuos como premisa básica.Régimen de residuos peligrososLas bases y el régimen jurídico de gestión y protección al medio ambiente en materia de residuos peligrosos, se establecieron a través de la ley nacional 24.051, su decreto reglamentario 831/93 y las resoluciones de carácter reglamentario q la Autoridad de Aplicación (actual SAyDS), anticipándose al ejercicio de tal facultad q correspondía a las provincias y generando conflictos acerca del alcance constitucional de las facultades ejercida por el Estado Federal.No obstante el impedimento constitucional de uniformar su régimen en todo el territorio con carácter general, la ley introdujo un mecanismo de cuasi- coordinación federal, a través de la invitación a las provincias y los municipios, a dictar normas de igual naturaleza (art 67). El decreto reglamentario invita a las provincias, a adoptar en sus respectivos ámbitos y en cuanto resulten aplicables, las disposiciones q emanan de la presente reglamentación.La ley 24.051 posee normas de diverso carácter: es una ley local porq el Congreso al momento de su dictado, ejerció como legislatura local de la Capital federal y de aquellos lugares sujetos a jurisdicción federal; es una ley federal porq se aplica excepcionalmente en todo el territorio nacional; y posee normas de derecho común porq se aplica en todo nuestro territorio el régimen de responsabilidad q surge de la misma ley, aún en aquellas provincias q no hayan adherido a la misma.Art 1 (ley 24.051):”La generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, cuando se tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia estuvieren destinados al transporte fuera de ella, o cuando, a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieren afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere conveniente disponer, tuvieren una repercusión económica sensible tal, que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación, a fin de garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la carga de dichas medidas”.Según el decreto 831/93 la ley se aplica:1) cuando dichas actividades se realicen en lugares sometidos a jurisdicción nacional2) cuando se tratare de residuos q, ubicados en territorio de una provincia, deban ser transportados fuera de ella, sea por vía terrestre, por un curso de agua de carácter interprovincial, por vías navegables nacionales, o por cualquier otro medio, aún accidental (ej la acción del viento)3) cuando se tratare de residuos q, ubicados en territorio de una provincia, pudieran afectar directa o indirectamente a personas o al ambiente, mas allá de la jurisdicción local en la q se hubieran generado4) cuando la autoridad de aplicación disponga medidas de higiene y/o seguridad, cuya repercusión económica aconseje uniformarlas en todo el territorio nacional a fin de garantizar su efectivo cumplimiento por parte de los interesados.

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Muchas provincias adhirieron a la ley 24.051 pero no a su reglamentación, ejerciendo a través de las facultades q le son propias la organización de sus propios registros y las adecuaciones de gestión. Otras provincias, sin adherir a la ley ni a su reglamentación, dictaron sus propios regímenes, pero con reenvíos a la ley, o reproduciendo textualmente las normas relativas a materias delegadas de derecho común; y una minoría adhirió a la ley y a su reglamentación.A esta complejidad se suma la existencia de normas provinciales q promueven o prohíben la gestión interjurisdiccional de residuos peligrosos.Sistema federal y régimen de residuos peligrososUno de los objetivos propuestos por la ley 25.675 es establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional, para la implementación de políticas ambientales de escala nacional y regional.El Sistema Federal Ambiental (art 23) se crea con el objeto de desarrollar la coordinación de la política ambiental, tendiente al logro del desarrollo sustentable, entre el gobierno nacional, los gobiernos provinciales y el de la Ciudad de Buenos aires, el q será instrumentado a través del COFEMA.La ley 25.675 ratificó los siguientes acuerdos federales:a) Acta Constitutiva del Consejo Federal del Medio Ambiente (1990): establece q la coordinación entre los diferentes niveles gubernativos son indispensables para la eficacia de las acciones ambientales.b) Pacto Federal Ambiental: nace con el compromiso de crear los mecanismos federales q la CN contempla. La Nación y provincias se comprometen a compatibilizar e instrumentar en sus jurisdicciones la legislación ambiental.En cumplimiento de la facultad delegada por las provincias al Congreso (art 41 parr 3º), éste sancionó la ley 25.612 de presupuestos mínimos de protección ambiental sobre la gestión integral de residuos de origen industrial y de actividades de servicio.Proceso industrial: toda actividad, procedimiento, desarrollo u operación de conservación, reparación o transformación en su forma, esencia, calidad o cantidad de una materia prima o material para la obtención de un producto final mediante la utilización de métodos industriales.Actividad de servicio: toda actividad q complementa a la industrial o q por las características de los residuos q genera sea asimilable a la anterior.La ley 24.051 contempló la inclusión de instrumentos económicos orientados a brindar incentivos a los agentes para mejorar el manejo de residuos peligrosos y a minimizar la generación de desechos de alto impacto contaminante. Su importancia fundamental es q permitió generar conciencia acerca de la necesidad de prevención.Vigencia y operatividad de la ley 24.051La ley 24.051 creó el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos y estableció, como autoridad de aplicación, al organismo de más alto nivel con competencia en el área de la política ambiental q determine q determine al Poder Ejecutivo (actualmente, la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable del Ministerio de Salud y Ambiente).En septiembre de 2002 se sancionó la ley 25.612 de Presupuestos Mínimos para la Gestión de Residuos Industriales y de Actividades de Servicio, q regula la misma actividad, de generación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos o provenientes de la industria y de actividades de servicio.La ley 25.612 en su art 60 establece: “Derogase la Ley 24.051 y toda norma o disposición que se oponga a la presente.Hasta tanto se sancione una ley específica de presupuestos mínimos sobre gestión de residuos patológicos, se mantendrá vigente lo dispuesto en la Ley 24.051 y sus anexos, respecto de la materia. Asimismo, hasta que la reglamentación establezca la creación de los diferentes registros determinados por la presente, se mantendrán vigentes los anexos y registros contenidos en dicha ley”.El primer párrafo de dicho art fue vetado por decreto 1.343/02, y las condiciones establecidas en el párrafo 2º y 3º todavía no se han concretado.El veto parcial trajo consecuencias importantes en materia de interpretación legislativa. La doctrina primariamente se dividió en dos posturas:

a) si el texto q derogaba la ley fue vetado, debe inferirse q la ley 24.051 sigue vigente y en consecuencia resulta efectiva su aplicación.

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b) No puede existir derogación de una ley, sino por otra ley, en tanto la derogación tácita se produce cunado una norma y otra son totalmente incompatibles.

El propósito y fin último del veto fue evitar la generación de una laguna del derecho en al ámbito penal. El propósito de preservar y dejar a salvo un marco regulatorio y de sanciones penales ya existente, hasta tanto exista en forma operativa y funcional el marco diseñado para su reemplazo, resulta incuestionable.En consecuencia, la ley 24.051 mantiene su plena vigencia, pese a la coexistencia normativa de ambas regulaciones, hasta q no se concreten las condiciones establecidas por el art 60 de la ley 25.612 y se derogue el veto contenido en el decreto 1343/02. Las provincias q mediante adhesión incorporaron a la ley 24.051 a su derecho interno provincial (ej Córdoba, Mendoza, Santa Cruz, etc.) mantienen y mantendrán vigente en forma integral la ley 24.051. En relación a las provincias q no adhirieron a la ley 24.051, se les aplicara la ley 25.612, siempre q no altere las jurisdicciones locales (conforme al art 41 CN).En lo q respecta a la división de responsabilidades entre las autoridades nacionales y provinciales en materia de residuos peligrosos, la nueva norma disminuye muchas de las competencias de la SAyDS (organismo nacional) y aumenta la de los organismos provinciales. Este cambio requerirá q los registros provinciales estén funcionales, y se firmen convenios interjurisdiccionales intrafederales, para el tránsito de los residuos.Conforme al art 57 (ley 25.612): Compete a la autoridad de aplicación:a) Entender en la determinación de políticas en materia de residuos industriales y de actividades de servicio, en forma coordinada, con las autoridades con competencia ambiental de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA); b) Promocionar la utilización de procesos productivos y métodos de tratamiento que impliquen minimización, reciclado y reutilización de los mismos, y la incorporación de tecnologías más adecuadas para la preservación ambiental;c) Formular e implementar, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), el Plan Nacional de Gestión Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicio, el que deberá, entre otros, incluir los parámetros de reducción de los residuos en la etapa generación, y los plazos de cumplimiento;d) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de fiscalización y control de los residuos.

Residuos peligrosos: definición:Art 2 (ley 24.051): “Será considerado peligroso, a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. En particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el anexo I o que posean alguna de las características enumeradas en el anexo II de esta ley. Las disposiciones de la presente serán también de aplicación a aquellos residuos peligrosos que pudieren constituirse en insumos para otros procesos industriales (..)” Residuo peligroso: todo material q resulte objeto de desecho o abandono y pueda perjudicar en forma directa o indirecta, a seres vivos, o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general; y cualquiera de lo indicados en el Anexo I de la ley 24.051 o q posea algunas de las características enumeradas en el Anexo II de la misma ley.En el Anexo IV de este decreto se determina la forma de identificar un residuo peligroso, la identificación se hará en base a dos procedimientos:1) mediante listados, si se encuentra presente en alguno de los dos listados siguientes:- lista de elementos o compuestos químicos peligrosos- lista de industria y/o procesos con alta posibilidad de producir residuos q contengan compuestos peligrosos2) en base a las características de riesgo. Si cumple con una o más de las siguientes características:a) inflamabilidad:Con esta característica se identifican residuos q presenten riesgos de ignición, siendo inflamable bajo las condiciones normales de almacenaje, manipuleo, y disposición, o bien q sean capaces de agravar una combustión una vez iniciada, o q sean capaces de originar fuego durante tareas rutinarias de manejo q puedan producir humos tóxicos y crear corrientes conectivas q puedan transportar tóxicos a áreas circundantes.

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b) corrosividad:Se identifica a aquellos residuos q presenten un riesgo para la salud y el ambiente, debido a q:

- en caso de se depositados directamente en un relleno de seguridad y al entrar en contacto con otros residuos, pueden movilizar metales tóxicos.

- Requieren un equipamiento especial para su manejo, almacenamiento y transporte, lo cal exige materiales resistentes seleccionados.

- Pueden destruir el tejido vivo en caso de contacto.c) reactividad :

Identifica a aquellos residuos q debido a su extrema inestabilidad y tendencia a reaccionar violentamente o a explotar, plantean un problema para todas las etapas de gestión de residuos peligrosos.Se considera q un residuo presenta características de reactividad, si una muestra representativa del mismo cumple alguna de las siguientes condiciones:- es inestable y sufre cambios fácilmente sin detonación- reacciona violentamente con agua- forma mezclas potenciales explosivas con agua- cuando se mezcla con agua genera gases tóxicos, vapores o humos en cantidades suficientes como para representar un peligro para la salud y el ambiente- es portador de sulfuros o cianuros, por lo q puede generar gases tóxicos, vapores o humos en cantidades suficientes como para representar un peligro para la salud y el ambiente- es capaz de detonar o reaccionar explosivamente si es sometido a una acción iniciadora fuerte o si es calentado en una condición confinada (en condición de volumen constante)- es capaz de detonar fácilmente, de descomponerse, o de reaccionar explosivamente en condiciones normales de presión y temperatura- es un explosivo (sustancias o mezclas de sustancias susceptibles de producir en forma súbita reacción exotérmica con aeración de grandes cantidades de gases).

d) lixiviabilidad: Se identifica a aquellos residuos q, en caso de ser dispuestos en condiciones no apropiadas, pueden originar lixiviados, donde los constituyentes nocivos de dichos residuos alancen concentraciones tóxicas.

e) toxicidad: Se identifica a aquellos residuos o a sus productos metabólicos q poseen la capacidad de, a determinadas dosis, provocar por acción química o químico-física un daño a la salud, funcional u orgánico reversible o irreversible, luego de estar en contacto con la piel o las mucosas o de haber penetrado en el organismo por cualquier vía.Se debe diferenciar entre:

- toxicidad aguda: el efecto se manifiesta luego de una única administración.- toxicidad subaguda o subcrónica: el efecto se manifiesta luego de la administración o contacto con el

material durante un periodo limitado (ej de 1 a 3 meses)- toxicidad crónica: el efecto tóxico se manifiesta luego de una administración o contacto durante

periodos mucho más prolongados.Dos grandes categorías de toxicidad:1) toxicidad humana: toxicidad oral, por inhalación, por penetración dérmica, por irritación dérmica2) ecotoxicidad: ambiente acústico, ambiente terrestre

f) infecciosidad: Se identifica a aquellos residuos capaces de provocar una enfermedad infecciosa. Un residuo se considerara infeccioso so contiene microbios patógenos con suficiente virulencia y en tal cantidad, q la exposición al residuo por parte de un huésped sensible puede derivar en una enfermedad infecciosa.

g) Teratogenicidad: Se identifica a aquellos residuos q por su composición producen efectos adversos sobre el feto, pudiendo provocar la muerte del embrión u ocasionar deformaciones, o conducir a una merma del desarrollo intelectual o corporal.

h) Mutagenicidad:

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Identifica a aquellos residuos q en base a las sustancias q contienen provocan mutaciones en el material genético de las células somáticas o germinales. Las mutaciones en las células corporales pueden ser causantes de cáncer, mientras q las mutaciones en las células germinales se pueden transmitir hereditariamente.i) Carcinogenicidad:

Se identifica a aquellos residuos capaces de originar cáncer.j) Radiactividad:

Un residuo presenta esta característica si una muestra representativa del mismo emite espontáneamente radiaciones a un nivel mayor q el de base. Radiación significa la emisión de alguno de estos elementos: neutrones alfa, beta, gama, o rayos X, y electrones de alta energía, protones u otras partículas atómicas (exceptuando las ondas de sonido o de radio y de luz visible infrarroja o ultravioleta).Los residuos con estas características escapan al ámbito de la ley (art 2 parr 3), estando a cargo de la Comisión Nacional de Energía Atómica la normativización y fiscalización de su manejo.Las controversias sobre la consideración y tipificación del petróleo como residuo, más precisamente como residuo peligroso, ha variado progresivamente. El decreto 3.316/2004 define al residuo petrolero como un residuo peligros, q se extiende al petróleo derramado en el suelo, aire y agua, como consecuencia de la actividad hibrocarburífera.La norma tipifica e incorpora una nueva categoría de residuos peligrosos, a los q denomina residuos petroleros, indicando los requisitos q debe cumplir para ser considerado tal.Residuo petrolero es: todo material o suelo afectado por hidrocarburo como resultado de tareas de exploración, perforación, producción, mantenimiento y limpieza y/o derrames de hibrocarburos en el suelo y/o agua, resultante de procesos, operaciones o actividades desarrolladas dentro de las tareas de exploración, explotación, transporte y almacenaje de hidrocarburos efectuadas dentro del yacimiento, generado en forma eventual o habitual, no programada o accidenta; q carece de utilidad o valor para su dueño y cuyo destino natural debería ser su eliminación.También se considera residuo petrolero a toda indumentaria de trabajo (guantes, botines, mamelucos) y trapos afectados con hidrocarburos, quedando terminantemente prohibido su egreso del yacimiento.

Residuos industriales y de serviciosLa ley 25.612 considera residuo industrial: a cualquier elemento, sustancia u objeto en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso, obtenido como resultado de un proceso industrial, por la realización de una actividad de servicio, o por estar relacionado directa o indirectamente con la actividad, incluyendo eventuales emergencias o accidentes, de la cual su poseedor productor o generador no pueda utilizarlo, se desprenda o no tenga la obligación legal de hacerlo (art 2).Se entiende por gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicio al: “conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí, que comprenden las etapas de generación, manejo, almacenamiento, transporte, tratamiento o disposición final de los mismos, y que reducen o eliminan los niveles de riesgo en cuanto a su peligrosidad, toxicidad o nocividad, según lo establezca la reglamentación, para garantizar la preservación ambiental y la calidad de vida de la población” (art 3).La ley 24.051 define a los residuos peligrosos en función de la peligrosidad de sus constituyentes y sus características, mientras q la ley 25.612 los define sobre la base de criterios y análisis de riesgo q deberán ser establecidos por vía reglamentaria, tomando en cuenta el lugar donde se realiza la gestión de los mismos, loa procesos de degradación ambiental q pueden producirse, la afectación de la calidad de vida de la población, etc. Es decir, la ley 25.612 define a los residuos comprendidos, en función de la actividad económica-industrial o de servicios q los genera.Diferencias entre una y otra ley: Mientras q la ley 25.612 es de aplicación en todo el territorio nacional, la ley 24.051 es de aplicación restringida, en la mayor parte de su articulado tiene carácter federal local, salvo en lo q respecta al régimen de responsabilidad civil y penal por la utilización de residuos peligrosos. La ley 25.612 engloba sin diferenciar los residuos industriales por su origen en un único y mismo régimen de control, fiscalización, responsabilidad, en cabeza diferenciada de todos y cada uno de los

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sujetos involucrados en el ciclo de vida del residuo; mientras q en la ley 24.051 era el peligro o el riesgo (daño potencial) la base de la definición de residuo peligroso. La ley 25.612, a diferencia de la 24.051 declara expresamente la responsabilidad por el tratamiento adecuado y la disposición final de los residuos industriales del generador, aunq amplia los supuestos de exención de responsabilidad, para aquellos supuestos de manipulación defectuosa por el mayor riesgo, y cunado el residuo sea utilizado como insumo de otro proceso productivo.Por el nuevo régimen de la ley, la competencia de la Nación se centra principalmente en los lineamientos de política nacional, los planes de gestión integral de de residuos, mientras q la ejecución de esas políticas les corresponde a las provincias, las q ejercerán en su ámbito, el poder de policía ambiental, y la policía ambiental sobre la generación, transporte, manipulación, almacenamiento, disposición, tratamiento final de residuos industriales, etc.

Residuos excluidosQuedan excluidos de los alcances de la ley 24.051, los residuos domiciliarios, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques, los que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia”. Conforme a la ley 25.612, art 5: “Quedan excluidos del régimen de la presente ley y sujetos a normativa específica:a) Los residuos biopatogénicos;b) Los residuos domiciliarios;c) Los residuos radiactivos;d) Los residuos derivados de las operaciones normales de los buques y aeronaves”.Hasta tanto se sancione una ley específica de presupuestos mínimos sobre gestión de residuos patogénicos, se mantendrá vigente lo dispuesto por ley 24.051 y sus anexos. Asimismo, hasta q la reglamentación establezca la creación de los diferentes registros determinados por la presente, se mantendrán vigentes los anexos y registros contenidos en la presente ley.

Gestión interjurisdiccional de residuos peligrososLa ley 24.051 regula los residuos peligrosos sometidos a jurisdicción federal, y la mayoría de las provincias, en ejercicio de las potestades reservadas, organizaron sus registros de generadores y otras, aún habiendo adherido a la ley 24.051, no tienen en funcionamiento los respectivos registros.A esto se suma la existencia de normas provinciales q prohíben o promueven la gestión interjurisdiccional de residuos peligrosos. Muchas provincias prohíben mediante normas constitucionales o leyes especiales el ingreso, transporte, circulación, depósito transitorio o permanente de residuos peligrosos a sus territorios, con excepción de Santa Fe, q promueve dicho ingreso, declarando de interés la instalación de plantas de residuos industriales. El desplazamiento de residuos peligrosos de una jurisdicción a otra está condicionado por diferentes factores:

a) las disposiciones normativas prohibitivas de ingreso de residuos o de instalación de plantas de tratamiento, previstas por las jurisdicciones locales, tanto a nivel constitucional, legal o normas reglamentarias,

b) aglutinamiento de plantas de tratamiento en zonas geográficas de mayor generación de residuos peligrosos, lo q tiene por correlato la inexistencia de plantas de tratamiento o disposición final en jurisdicciones q no tengan residuos en cantidad suficiente para hacer viables este tipo de emprendimientos.

c) El generador decide, sea por menor precio, mayos calidad, diferencia de costo en el flete, o por factores empresariales, optar por un operador u otro para q trate o efectúe la disposición final de residuos.

Estos factores han determinado un mapa del país donde encontramos q existen 20 jurisdicciones remitentes de residuos y sólo cerca de 10 jurisdicciones receptoras.

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Con anterioridad a la reforma constitucional, al COFEMA ya había considerado la necesidad de lograr en todo el territorio del país la vigencia de un régimen de residuos peligrosos. Se requería q cada provincia diseñe, en base a su propia política ambiental, los instrumentos legales para su control.Con ese objetivo el COFEMA decidió encomendar a los estados miembros (provincias y nación) avanzar en la instrumentación del art 67 de la ley 24.051 dictando cada jurisdicción normas de similar naturaleza, conforme a las realidades locales. Se solicitó a la autoridad de aplicación (SRNyAH) coordinar la implementación del Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos y de otros aspectos vinculados con los estados provinciales miembros.

Convenios interjurisdiccionales de cooperación y coordinación de registrosLa ley 24.051 establece q la autoridad de aplicación de la presente ley podrá acordar con los organismos responsables de la habilitación y control de los distintos tipos de unidades de generación o transporte, la unificación de procedimientos q permita simplificar las tramitaciones, dejando a salvo la competencia y jurisdicción de cada uno de los organismos intervinientes.Se han desarrollado diferentes acuerdos intrafederales, con el objeto de elaborar y aplicar los instrumentos operativos de apertura y gestión del registro provisorio a nivel nacional, de generadores y operadores de residuos peligrosos, sea para implementar en una primera etapa la consolidación de los registros provinciales o bien, para promover una eficaz fiscalización y control a través de organismos federales específicos.Se destacan el acuerdo complementario al convenio de colaboración suscripto en noviembre del 2000, celebrado con la provincia de Misiones, y el decreto provincial 2224/00, mediante el cual se gestionó la nómina de empresas a inscribir en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, de acuerdo a criterios de peligrosidad y cantidad de residuos peligroso generados, transportados, manipulados u operados en el territorio de la provincia de Misiones, hasta tanto se implemente el Registro Provincial conforme la ley de adhesión.Tiene importancia la cláusula séptima, en relación a la percepción de la tasa anual prevista en el art 16 de la ley 24.051, en cuanto dure la vigencia del presente acuerdo complementario, la Nación percibe la TEF, y la transferencia de fondos a las provincias queda sujeta a un procedimiento inconstitucional.Si se tiene en cuenta q la organización, gestión, fiscalización y control de los registros de generadores y operadores, así como la percepción de la TEF corresponde a las facultades reservadas de las provincias, este convenio condiciona su ejercicio al cumplimiento previo por parte de la provincia de solicitar mediante nota al SDSyPA, el importe, especificando la aplicación a darles a los mismos. Efectuada la erogación, la provincia rendirá cuentas a la SDSyPA de los fondos gastados, cuyas constancias se agregarán al expediente iniciado para la transferencia de fondos.Los convenios celebrados con la Dirección Nacional de Policía Aeronáutica y Gendarmería Nacional, tuvieron por objeto delegar en forma transitoria a la Dirección Nacional de Policía Aeronáutica, dentro de la jurisdicción y funciones atribuidas a esa fuerza de seguridad, las atribuciones referidas al ejercicio de poder de policía y fiscalización en todas las etapas de ostión de residuos peligrosos.Se acuerda q ambos organismos pueden colaborar en la realización de operativos conjuntos de fiscalización. Cuando las circunstancias del caso lo hagan más razonable o conveniente, para asegurar un mejor resultado de fiscalización, la acción directa de la Autoridad de Aplicación Nacional puede asumir el ejercicio de sus facultades en cualquier momento, dando aviso a los respectivos organismos.Concertación y coordinación de la gestión y transporte de residuos peligrosos; el caso de la provincia de Buenos Aires Por el art 28 de al Constitución de la Provincia de Buenos Aires se prohibió el ingreso de residuos tóxicos y radiactivos en el territorio bonaerense sin advertir q, en las condiciones existentes al momento de la sanción de la norma, el tratamiento y disposición de los residuos peligrosos generados en la Capital Federal y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, generaban la necesidad imperiosa de ingreso en el territorio bonaerense. La constitución de la Ciudad autónoma de Buenos Aires (CABA), reconociendo su falta de infraestructura para el tratamiento de los residuos peligrosos, incluye el objetivo de propiciar mecanismos de acuerdo con la provincia de Buenos Aires y otras jurisdicciones, con el objeto de utilizar o crear plantas de tratamiento y disposición final de los residuos q generaren en su territorio.

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La razón por la cual la CABA no tiene plantas de tratamiento, es q su Código de Planeamiento Urbano prohíbe su instalación en el territorio de la capital.Al momento de entrada en vigor de la ley 24.051 la Capital Federal se encontraba sometida a jurisdicción nacional. Con posterioridad, dado el nuevo status jurídico de autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, la vigencia de la ley se justifica en virtud de q la CABA aún no ha dictado una norma q regule la materia.La misma ley 24.051 obliga a los generadores de residuos peligrosos a adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos q generen, separarlos adecuadamente, envasarlos y entregarlos (en caso de no poder tratarlos en plantas propias) a transportistas autorizados con indicación precisa del destino final en el manifiesto del transporte.En aquellos casos en q se generen residuos en una provincia y ellos sean transportados a otra, estaríamos en el ámbito de la jurisdicción federal.A fines de atenuar esos conflictos interjurisdiccionales, en septiembre de 1997 se firmó un convenio entre las autoridades nacionales (SRNyDS, en la actualidad SMAyDS) y las provinciales bonaerenses (SPA).Dicho convenio tuvo por objeto coordinar la aplicación de las normativas q sobre residuos especiales o peligrosos poseen ambas jurisdicciones, a la vez q cumplir con lo dispuesto en el art 60 de la ley provincial 11.720, tendiente a la homologación del certificado de habilitación especial de dicha norma, con el certificado ambiental creado por ley 24.051.Conforme a esto, la generación, manipulación, almacenamiento, trasporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos especiales en l territorio de la provincia de Bs. As. quedó sujeta a la jurisdicción provincial.Quedaron comprendidas en la jurisdicción nacional, entre otros, los siguientes supuestos:

- cuando los residuos peligrosos o especiales estuvieren destinados al transporte fuera del territorio provincial.

- Cuando a criterio de la autoridad nacional, los residuos peligrosos o especiales pudieren afectar a las personas o al ambiente más allá de la frontera provincial. En estos casos la autoridad nacional deberá contar con el asesoramiento de la comisión mixta permanente, dicho asesoramiento debe efectivizarse a través de un dictamen sobre el curso de acción a seguir por las partes, salvo en caso de grave riesgo, donde la inminencia del daño obligue a tomar acciones directas y rápidas.

- Cuando las medidas higiénicas o de seguridad q fuera conveniente disponer respecto de los residuos peligrosos o especiales tuvieran una repercusión económica q tornara aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la nación.

En cumplimiento de la ley 11.720 de la provincia de Bs. As. Se obligó a realizar la apertura de Registros de los sujetos alcanzados por la misma, y a la Nación a da de baja las solicitudes en su registro, de aquellos establecimientos inscriptos por aplicación de la ley 24.051, cuando los mismos se encuentren bajo jurisdicción provincial.Posteriormente la Secretaria de Política Ambiental reglamentó la apertura del registro provincial de generadores, transportistas y operadores, estableciendo un plazo de 120 días corridos para realizar la inscripciónSólo aquellos operadores q se encontraban muy próximos al límite de la ciudad de Bs. As. podían aducir la necesidad de mantener su inscripción, en razón de estar en una zona de doble jurisdicción, y por tanto expuestos a cuestiones de orden federal.Muchos generadores y operadores de residuos peligrosos, especiales y/o patogénicos, pasaron a la clandestinidad, siendo pasibles de sanciones previstas por el mismo régimen del cual se los expulsaba.El organismo nacional (SRNyDS) estableció como condición previa a la transferencia de la Provincia de Bs. As. De los expedientes correspondientes a las industrias radicadas en ésta, inscriptas en el organismo nacional, la percepción de la tasa de evaluación y fiscalización (TEF) del año 1998.La principal objeción al convenio, fue al actitud asumida por el Estado Nacional q, como condición previa a la entrega de los expedientes, exigió al pago de la TEF.Según el convenio de 1997, la tasa fija percibida por la SPA, en aplicación de lo dispuesto por la ley 11.720 sería coparticipada a la Nación en un 10%. En los casos n q un organismo requiriera del otro asistencia para alguna fiscalización en particular, el solicitante deberá afrontar los gastos de inspección.

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Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del convenio, como un típico contrato administrativo q vincula a dos entes estatales con el objeto de satisfacer un interés común, q carecía de un plazo de aplicación convencionalmente establecido, la resolución del vínculo podía operarse de común acuerdo entre las partes, o en su defecto, por decisión unilateral de cualquiera de los entes públicos contratantes, conducta seguida por la provincia de Bs. As al denunciar y, en consecuencia dejar sin efecto tal convenio.La Secretaria de Política Ambiental bonaerense reviste el carácter de autoridad de aplicación, en lo relativo al trasporte, almacenamiento y disposición final de residuos patogénicos, cuando éstos provienen de extraña jurisdicción. Esta normativa tuvo por objeto aprehender los alcances de la terminología a utilizarse con al finalidad de no lesionar interés alguno, debiendo propender al equilibrio entre un derecho a un ambiente sano con criterio de solidaridad, en particular para con aquellas jurisdicciones donde la problemática del tratamiento de residuos no estaba resuelta, en armonía con los preceptos de la CN y provincial.En el derecho comparado, en el derecho nacional y en muchas provincias, se considera los residuos tóxicos una categoría de residuos peligrosos. La constitución de la provincia de Bs. As,, mediante una resolución estableció cuales son aquellos residuos q deben entenderse como tóxicos. Se consideran residuos tóxicos, aquellos q posean en su composición química una o más sustancias de las detalladas en el anexo I y todos aquellos q cualquiera fuera su composición química, presentaren alguna de las características descriptas en el anexo II. Quedan comprendidas, por ej: las cenizas q se obtengan como resultado del tratamiento de residuos, los barros resultantes de los distintos procesos industriales, etc.Las industrias, establecimientos o empresas de la Provincia de Bs. As. Habilitados y autorizados de conformidad con la legislación vigente, relacionados con la operación de residuos, serán solidariamente responsables por el manejo de los mismos provenientes de otra jurisdicción, debiendo demostrar la no toxicidad de aquellos a través de una declaración jurada donde conste su composición cuanti-cualitativa utilizando metodologías y estudios reconocidos internacionalmente.La autoridad ambiental provincial atorgó diversas disposiciones o actas, autorizando expresamente el ingreso de determinados residuos peligrosos al territorio provincial para su tratamiento y disposición final. Estos instrumentos fueron sujetos a un plazo de vencimiento. De ello derivaría la aparente imposibilidad de los generadores para remitir sus residuos a la Pvcia de Bs. As. De la lectura integral de la resolución, surge q el ingreso de los residuos peligrosos regulados en la ley 24.051 al territorio provincial se halla autorizado en la medida q el responsable del transporte, almacenamiento, tratamiento y/o disposición final cuente con una declaración jurada q demuestre a través de los análisis respectivos y de la información internacionalmente reconocida disponible, con citación de la fuente, la no toxicidad de los mismos.Una interpretación contraria sería inconsistente respecto de los ppios y disposiciones contenidas en la CN y en la ley General del Ambiente (25.675). Prohibición de importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos provenientes de otros paísesLa CN en su art 41 prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos y de los radiactivos, en concordancia con lo dispuesto por el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos, suscripto en 1989 y aprobado por nuestro congreso nacional.Esta prohibición ya estaba presente en la ley 24.051 en su art 3, donde se prohibía expresamente la importación, introducción transporte al territorio nacional y sus espacios aéreos y marítimo de todo residuo peligroso proveniente de otros países, extendiendo la prohibición a los desechos de origen nuclear (en las condiciones mencionadas en los decretos 181/92 y 831/93) y estableciendo una protección, aún mas amplia q la regla constitucional, porq no limita la prohibición de ingreso a los residuos peligrosos, sino a todo tipo de residuos provenientes de otros países.Conforme al art 2 de la ley 24.051: “quedan excluidos de los alcances de esta ley los residuos domiciliarios, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques, los q se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia”.Quedan comprendidos en la prohibición del art 3º de la ley, aquellos productos procedentes de reciclados o recuperación material de residuos q no sean acompañados de in certificado de inocuidad sanitaria y/o

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ambiental, según el caso, expedido previo al embarque por la autoridad competente del país de origen, y ratificado por la Autoridad de Aplicación previo al desembarco (Dec. 831/93). Tampoco quedan comprendidas en el art 3º de la ley, las fuentes selladas de material radioactivo exportadas para uso medicinal o industrial, cuando contractualmente exista la obligación de devolución de las mismas al exportador.Conforme la ley 25.612, art 6: “Se prohíbe la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos, provenientes de otros países al territorio nacional, y sus espacios aéreo y marítimo; con excepción de aquellos residuos que por reglamentación sean incluidos, previamente, en una lista positiva, aprobados por la autoridad de aplicación y que los interesados demuestren, en forma fehaciente, que serán utilizados como insumos de procesos industriales. Asimismo, cabe la excepción para el tránsito de residuos previsto en convenios internacionales”.

Registro de generadores y operadores de residuos peligrosos: la autoridad de aplicación nacional o provincial, deberá llevar y mantener actualizado un registro de generadores, operadores y transportistas de residuos peligrosos, donde deberán inscribirse todas las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos. Certificado ambiental anual: instrumento administrativo q habilita para realizar dichas operaciones, acredita la aceptación del sistema de manipulación, transporte, tratamiento o disposición final de residuos peligrosos. Cualquier modificación en el proceso debe ser informada a la autoridad de aplicación. Este certificado debe ser renovado anualmente.Manifiesto de transporte: documento q acompaña a el traslado, tratamiento y cualquier otra operación relacionada con los residuos peligrosos en todas las etapas. Este documento da cuenta de de los datos relativos a la cantidad, categoría, origen, transporte y destino de los residuos, y demás operaciones q respecto de los mismos se realice. El generador es responsable de la emisión del manifiesto, el q será emitido en formularios preimpresos, con original y 5 copias.El manifiesto deberá contener: número serial del documento, datos identificatorios del generador, del transportista y de la planta destinataria de los residuos peligrosos y sus respectivos números de inscripción en el Reg. Nac. De generadores y operadores de residuos peligrosos, descripción y composición de los residuos peligrosos q van a ser transportados, instrucciones especiales para el transportista y el operador en el sitio de la disposición final y las firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de disposición final. El generador, previo a utilizar los manifiestos para el transporte de los residuos, presenta los mismos ante la unidad de residuos peligrosos de la Dirección Nacional de Gestión Ambiental. El original queda en poder de la unidad.La copia 1 queda en poder del generador firmada por el transportista; la copia 2 queda en poder del transportista firmada por el operador y el generador; la copia 3 queda en poder del operador firmada por el generador y el transportista; la copia 4 debe ser remitida por el operador al generador; y al copia 5 es remitida por el operador a la unidad de residuos peligrosos.La Autoridad de Aplicación establecerá el plazo en q deberá cerrarse el circuito.Los manifiestos deberán llevar adjunta una hoja de ruta y panes de acción para casos de emergencia.Generadores de residuos peligrosos: toda persona física o jurídica q, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad produzca residuos calificados como peligrosos (aunq los produzca aún de manera eventual).Todo generador, al solicita su inscripción en el Reg. Nac. de Operadores y Generadores de Residuos Peligrosos, deberá presentar una declaración jurada el la q manifieste: datos identificatorios (nombre completo o razón social), domicilio legal y real, características de los residuos q genere, método y lugar de tratamiento y/o disposición final, forma de transporte, cantidad anual estimada de c/u de los residuos q generen, listado de personal, entre otros.Los generadores y operadores deberán llevar un libro de registro obligatorio, donde consten cronológicamente la totalidad de operaciones realizadas y otros datos requeridos por la autoridad de aplicación. Dichos libros deben ser rubricados y foliados. Esta documentación debe ser presentada para requerir la renovación anual y puede ser exigida por la autoridad de aplicación en cualquier momento.

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Los generadores de residuos peligrosos deben adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos peligrosos q generen, separarlos adecuadamente, envasarlos, identificarlos, numerarlos, fecharlos, etc.Junto con la inscripción debe presentar un plan tendiente a la disminución progresiva de generación de residuos peligrosos.Generadores de residuos patogénicos: Art. 19°(ley 24.051) A los efectos de la presente ley se consideran residuos patológicos los siguientes:a) Residuos provenientes de cultivos de laboratorio;b) Restos de sangre y de sus derivados;c) Residuos orgánicos provenientes del quirófano;d) Restos de animales producto de la investigación médica;e) Algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales descartables, elementos impregnados con sangre u otras sustancias putrescibles que no se esterilizan;f) Agentes quimioterápicos.Esta ley y su reglamentación, alcanzan a todas las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento o disposición final de residuos peligrosos (dentro de los cuales se encuentran los patogénicos. Estos deberán inscribirse para obtener anualmente un certificado ambiental y someterse a la fiscalización y control de la autoridad de aplicación.Mediante resolución 5/2003 de la secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable, se aprobó la operatoria especial de manifiestos ley 24.051 de múltiples generadores de residuos de la categoría sometida al control YO1 (desechos clínicos resultantes de al atención médica prestada en hospitales, centro médicos y clínicas para la salud humana y animal) destinadas a otra jurisdicción.La reglamentación busca agilizar y simplificar el trámite administrativo relativo a los sujetos involucrados en la gestión y tratamiento de residuos patológicos, atendiendo a q en diversas jurisdicciones del país carecen de operadores o ellos no tienen la calidad suficiente pata tratar dichos residuos.La ciudad Autónoma de Bs. As cuenta con una legislación propia en materia de residuos patogénicos. Se aplica de manera supletoria lo establecido en la ley 24.051 y su decreto reglamentario.Transportistas de residuos peligrosos: las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos peligroso para su inscripción en el Reg Nac de generadores y operadores de residuos peligrosos, deberán acreditar: datos del titular de la empresa prestadora del servicio, domicilio, tipos de residuos a transportar, vehículos y contenedores a utilizar, póliza de seguro q cubra daños causados o garantía suficiente, entre otras.La autoridad de aplicación dictará las normas a las q deberán ajustarse los transportistas de residuos peligrosos. El transportista tiene terminantemente prohibido: mezclar residuos peligrosos con otros no peligrosos, almacenar residuos por un período mayos a 10 días, entregar residuos con embalaje deficiente, etc.Plantas de tratamiento y disposición final: Plantas de tratamiento: son aquellas en las q se modifican las características físicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier residuo peligrosos, de modo q se eliminen sus propiedades nocivas, se recupere energía y/o recursos materiales, se obtenga un residuo menos peligroso, o se lo haga susceptible de recuperación o más seguro para su transporte o disposición final.Requisitos para la inscripción de estas plantas: datos identificatorios, domicilio real y nomenclatura catastral, inscripción en el Reg de la propiedad del inmueble especificando q dicho predio será utilizado a tal fin, características edilicias y de equipamiento de la planta, especificación del tipo de residuos q se va a tratar, etc. Plantas de disposición final: son los lugares acondicionados para el depósito permanente de residuos peligrosos en condiciones exigibles de seguridad ambiental,Requisitos: antecedentes y experiencias en la materia, plan de cierre y restauración del área, descripción del sitio donde se ubicará la planta, descripción de sistemas de almacenaje, etc.Las autorizaciones se otorgarán por un plazo máximo de 10 años, pudiendo renovarse; sin perjuicio de la renovación anual del certificado ambiental.

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Toda planta, sea de tratamiento o de disposición final deberá llevar un registro de operaciones permanentes, el cual debe ser conservado a perpetuidad (por mas q cierre la planta).Para cerrar la planta se debe presentar un plan de cierre, al menos con 90 días de antelación. La autoridad de aplicación no podrá disponer el cierre definido de la planta sin previa inspección de la misma.Operadores: es la persona responsable por la operación completa de una instalación o planta para el tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos.Toda persona física o jurídica q gestione, coordine u organice operaciones de exportación de desechos peligrosos, será considerado operador exportador de residuos peligrosos, y deberá ser inscripto como operador en el registro. Provincia de Córdoba: régimen de residuos peligrosos: Decreto 2149- reglamentación de la ley 8973 de adhesión a la ley nacional 24.051 y sus anexos. Régimen de desechos peligrosos. Por ley 8.973 la provincia de Córdoba adhiere a la ley 24.051, y establece como autoridad de aplicación a la Agencia Córdoba Ambiente Sociedad del Estado, quien debe llevar el registro de operadores, generadores y transportistas de residuos peligrosos q operen en la pvcia. Además invita a los municipios y comunas a incorporar en sus normativas las disposiciones de esta ley.Decreto 2149 ppales disposiciones:- Las actividades de generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, desarrolladas en el territorio de la Provincia de Córdoba por personas físicas y/o jurídicas quedan sujetas a las disposiciones de la Ley Nº 24.051 y sus anexos, de la Ley 7.343 y modificatorias y su decreto reglamentario Nº 2131/00, y de la presente reglamentación. - Son residuos peligrosos los definidos en el artículo 2º de la Ley Nº 24051 y sus anexos. La autoridad de aplicación emitirá las enmiendas e incorporaciones q estime necesarias.- La Dirección de Ambiente de la Agencia Córdoba Deportes, Ambiente, Cultura y Turismo Sociedad de Economía Mixta, colaborará con el Gobierno Federal a efectos de asegurar el cumplimiento de la prohibición de importar, introducir y transportar, todo tipo de residuos peligrosos provenientes de otros países en el territorio provincial. Prohíbese el ingreso a territorio provincial de residuos peligrosos provenientes de otras provincias, salvo que lo hagan en carácter de transporte de paso, o estén destinados a su tratamiento y disposición final en plantas ubicadas en territorio provincial y habilitadas a tal efectoEn caso de ser residuos en tránsito se fijará en la autorización respectiva el máximo tiempo posible de residencia en la Provincia para cada caso y los carriles de tránsito específicos. - Las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos y los establecimientos industriales inscriptos en el Registro Industrial de la Provincia deberán inscribirse en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos que llevará cronológicamente la autoridad de aplicación, asentando en el mismo, los actos administrativos necesarios para cumplir con las distintas etapas de la gestión de los residuos peligrosos. La autoridad de aplicación implementará, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos de la Provincia de Córdoba.

Responsabilidad civil y ambientalLa ley 24.051 recepta dos regimenes diferenciados en cuanto a la responsabilidad: la responsabilidad civil (art 45-48) y la responsabilidad penal (55-58).El régimen de responsabilidad civil, si bien en ppio remite al art 1113 del Cod. Civil, luego introduce como norma especial ciertos cambios, q en la práctica crean un nuevo sistema de responsabilidad, pasando a ser aquella norma de remisión supletoria del régimen especial de la ley 24.051.Conforme al Art. 45 (ley 24.051):” Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo peligroso es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, modificado por la ley 17.711”.Así se tipifica a todo residuo peligroso como cosa riesgosa y se define el factor objetivo de responsabilidad (riesgo creado).

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Normas especiales: - Art. 22. - Todo generador de residuos peligrosos es responsable, en calidad de dueño de los mismos, de todo daño producido por éstos, en los términos del capítulo VII de la presente ley.- Art. 46.- En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión o abandono voluntario del dominio de los residuos peligrosos.- Art. 47.- El dueño o guardián de un residuo peligroso no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.Se crea una nueva exigencia a los fines de alcanzar la exención de responsabilidad ante el daño causado por residuos peligrosos. Deberá probarse, además de la culpa del 3º por el cual no se debe responder, q se tomaron todos los recaudos necesarios para q el hecho dañoso no se produjera.- Art. 48.- La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos peligrosos no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso realizado en la planta de tratamiento o disposición finalAl generador se le asigna una responsabilidad “ad finitud”, no alcanza con q el generador cumpla todas las disposiciones para desprenderse de los desechos, éste segurçirá siendo responsable aún cuando no revista la calidad de dueño (consecuencia del ppio de gestión de la tumba hasta la cuna, el cual procura q exista una cadena de responsables en toda la gestión de residuos).-Art. 31.- Todo transportista de residuos peligrosos es responsable, en calidad de guardián de los mismos, de todo daño producido por éstos en los términos del capítulo VII de la presente ley.- Art. 44.- En toda planta de tratamiento y/o disposición final, sus titulares serán responsables, en su calidad de guardianes de residuos peligrosos, de todo daño producido por éstos en función de lo prescripto en el capítulo VII de la presente ley.

Se ha atribuido al carácter de causa civil a los casos para cuya decisión se aplican normas del derecho común (legislación atribuida al congreso nacional por el art 75 inc 12 de la CN). Quedan excluidas del concepto de causa civil, aquellas en las q, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, tienden al examen y la revisión de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en las q éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por al art 121 y sig de la CN, q para resolver la cuestión se tendrá q examinar los antecedentes del caso a la luz de la legislación local y sus reglamentaciones, interpretándolas en su espíritu y en los efectos q la soberanía local ha querido darle, todo lo cual no es de incumbencia de la Corte Suprema. Para determinar su carácter de civil se debe: indagar la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, y la relación de derecho existente entre las partes.

Coexistencia del régimen de las leyes 24.051 y 25.612La ley 25.612 aunq mantiene en sus líneas generales el régimen de responsabilidad contenido en la ley 24.051, introduce una modificación, en cuanto exime de responsabilidad civil al generador cuando el residuo sea utilizado como insumo en otro proceso productivo, conforme lo determine la reglamentación, con independencia de q se trate de residuos industriales peligrosos o no.En la CN reformada se ha creado una noción de daño ambiental específico, y distinto del daño civil, administrativo y penal. El daño ambiental supone la indemnización con relación a la naturaleza mediante su recomposición.Se critica la ley en materia de responsabilidad ambiental toda vez q la ley (25.612) licua la obligación de recomposición, toda vez q culmina premiando al daño causado al patrimonio de un particular o aceptando al intervención estatal en defensa del dominio público administrativo, destruyendo así en ppio de responsabilidad del generador del residuo por la suerte del mismo (desde la cuna hasta la tumba): la situación es gravosa para el generador y el transportista, por cuanto el damnificado debe probar q el daño le fue ocasionado por los residuos industriales q eran del generador ( dueño) o q eran trasportados por la empresa encargada de hacerlo (guardián), para ser acreedor de la indemnización reclamada, q además no tiene límite porq rige en nuestro derecho el ppio de reparación integral.Ley 25.612:

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Art 40: Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo definido según los alcances del artículo 2º, es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado por la Ley 17.711.Art 41: En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión del dominio o abandono voluntario de los residuos industriales y de actividades de servicio.Art 42: El dueño o guardián de un residuo no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero por quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.Art 43: La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos, no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de:a) Aquellos daños causados por el mayor riesgo que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un manejo o tratamiento inadecuado o defectuoso, realizado en cualquiera de las etapas de la gestión integral de los residuos industriales y de actividades de servicio;b) Cuando el residuo sea utilizado como insumo de otro proceso productivo, conforme lo determine la reglamentación.Esta ley amplia los supuestos de exención de responsabilidades con relación al art 48 de la ley 24.051 (“La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos peligrosos no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso realizado en la planta de tratamiento o disposición final”). Subsiste con pleno vigor el mandato imperativo de recomposición prioritaria como obligación constitucional de devolver el medio ambiente y los recursos naturales afectados a u estado anterior al daño (establecido en la ley 25.675). Esta obligación surge del reconocimiento de la existencia de un orden público ambiental, q hace recaer tanto en particulares (personas físicas y jurídicas) como en el Estado (Nación, provincias y municipios) la responsabilidad por sus hechos y actos jurídicos, lícitos o ilícitos, q por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva (art 27 ley 25.675), quines quadarán sometidos a las acciones de responsabilidad ambiental previstas por los artículos 27 a 33 de la ley 25.675, además de las acciones penales q pudiera corresponder.La responsabilidad popr daños al ambiente en sí mismo (daño ambiental colectivo), no precisa para su configuración daños a personas o a cosas. Tal como lo establece el art 41 de la CN “el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley”.En lo relativo a los seguros surgen diferencias entre ambas leyes:Art 27 (ley 25.612): demanda a los transportistas asegurar la recomposición de los posibles daños ambientales q su actividad pudiera causar, para ello podrá dar cobertura a los riesgos ambientales a través de la contratación de un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, la constitución de un autoseguro o un fondo de reparación u otra garantía equivalente según lo determine la reglamentación.Art 23 (ley 24.051): establece q los transportistas deberán acreditar para su inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores Residuos Peligrosos, una póliza de seguro q cubra daños causados, o garantía suficiente q, para el caso, establezca la autoridad de aplicación.

Alcance del régimen de responsabilidad de las leyes 24.051 y 25.612De acuerdo al texto constitucional, las facultades no delegadas a la Nación están reservadas a las jurisdicciones provinciales.El Capítulo VII de la ley 24.051 (de las responsabilidades) no puede ser declarado de inconstitucional, tal como lo disponía el art 67 antes de la reforma, competía en forma exclusiva y excluyente a la Nación el dictado de las normas relativas al régimen civil y penal para toda la Nació. En este caso la Nación no avanzó sobre competencias y facultades reservadas a la las provincias. En las demás materias tratadas, la norma sigue el sistema de leyes nacionales de adhesión. La ley 24.051 es un ordenamiento dictado por el Congreso de la Nación en su carácter de legislatura local, en tanto y en cuanto regula materias reservadas a jurisdicciones locales, pero invitan a las provincias a q dicten normas locales de adhesión, con el fin de promoverán régimen normativo uniforme para todo el territorio de la Nación en materias ambientales y de recursos naturales. Por esto el art 67 de la ley 24.051 dispone q: “Se

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invita a las provincias y los respectivos municipios, en el área de su competencia, a dictar normas de igual naturaleza que la presente para el tratamiento de los residuos peligrosos”.Varias provincias, vía adhesión a su texto o como ocurrió en otras provincias (ej Bs. As.) donde han sancionado un régimen equivalente a aquella norma, logrando así un sistema uniforme.Con posterioridad, el Congreso dictó la ley 25.612. Respecto al régimen de responsabilidad civil, tanto por el manejo de residuos peligrosos generados durante la vigencia de la ley 24.051, cuanto por la reparación de los daños causados con ellos con anterioridad a la sanción de la ley 25.612, es de aplicación el sistema de la ley 24.051. En cambio, con relación al procedimiento administrativo y técnico q debe observar el manejo y la disposición adecuada de los residuos peligrosos o especiales, habrán de regirse en adelante por ley 25.612 (ppio de aplicación inmediata), aún cuando hayan sido generados con anterioridad a la sanción de esta norma.La ley 25.612 se presenta como una ley de presupuestos mínimos, esta categoría normativa introducida por la reforma constitucional de 1994, importa el establecimiento de un régimen aplicable en todo el territorio de la Nación, sin perjuicio del derecho de las legislaturas locales de contar con normas complementarias de la legislación nacional (q establezcan parámetros, institutos, procedimientos, etc.), en tanto no se opongan a aquella. Las leyes provinciales q fueron dictadas por las legislaturas provinciales al amparo de sus facultades constitucionales y q no se oponen a las disposiciones de la ley nacional 25.612 ni a su reglamentación (aún no dictada), permanecen vigentes y son de aplicación en el ámbito de las respectivas provincias.Responsabilidad penal ambiental:En el Código Penal, la protección ambiental genérica está contemplada en los denominados “Delitos contra la salud pública”. Se reprime envenenar o adulterar de un modo peligroso para la salud y debe ser dirigida respecto a las aguas potables, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas. El hecho punible reconoce la figura tanto dolosa como culposa. El delito contra la salud pública es un delio de peligro, por lo q basta acreditar la acción y su aptitud a la luz del bien jurídico protegido.Las previsiones penales de la ley 24.051 (arts 55-56) son una especie del género daño ambiental y, en consecuencia resultan aplicables los ppios de la ley 25.675, por cualquier juez q se encuentre en conocimiento de algún posible daño ambiental.La ley 25.612, q es de orden público, es de aplicación en todo el territorio nacional, y tiene como objetivos promover la utilización y transferencia de tecnologías limpias y adecuadas para la preservación ambiental y el desarrollo sustentable, y promover la cesación de vertidos peligrosos para el ambiente.El legislador impone a la autoridad de aplicación nacional, tener en cuenta los procesos de potencial degradación ambiental q puedan generar, la afectación de la calidad de vida de la población y el sitio en el cual se realiza la gestión de residuos industriales y actividades de servicios (art 7).Los arts 51-52-53-54 de la ley 25.612, referidos a la responsabilidad penal fueron vetados. El Poder Ejecutivo consideró q resulta prudente mantener la vigencia del régimen penal establecido por ley 24.051.Al regular la responsabilidad penal, la ley 24.051 diferencia:- el tipo doloso (art 55): solo importa el daño a la salud y seguridad de las personas, contemplando las mismas penas q el art 200 del CP (de 3 a 10 años), con al agravante de la pena cuando se produce una muerte (de 10 a 25 años).- el tipo culposo: requiere el daño eventual (presunción). Cuando el hecho fuere cometido por imprudencia, negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de 1 mes a 2 años. Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será de 6 meses a 3 años.Art. 55: “ Será reprimido con las mismas penas establecidas en el art. 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión”. Art. 56: “Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años. Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años.”

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Art. 57: “Cuando alguno de los hechos previstos en los dos artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir”. - Se rechaza al planteo sobre legalidad de los vertidos contemplados en decretos o resoluciones de la autoridad administrativa, q al mismo tiempo constituyen delitos.- En los delitos de comisión por omisión, su estructura brinda una solución adecuada al problema q se plantea en materia de delitos cometidos en el seno de una empresa. Es responsable el agente q tiene la obligación de actuar en determinado sentido (posición de garante), y mediante una omisión permite q el resultado material se produzca.- Debe quedar acreditado en q grado y cómo influyó determinado aporte en el estado general del cuerpo receptor, utilizando criterios de probabilidad y experiencia.- las condiciones de muestreo no deben dar lugar a dudas respecto de la procedencia del vertido.- debe tratarse de un peligro grave, de tal magnitud q razonablemente autorice a la adecuación del tipo penal cuyos montos sancionatorios importantes hacen apreciar la comprobación de un supuesto q exceda la mera inobservancia de los parámetros establecidos por vía reglamentaria, q posee su régimen de sanciones administrativas.- en materia de contaminación ambiental la aplicación de los tipos penales no deviene de una mera referencia a excesos en los parámetros autorizados por reglamentaciones vigentes, de modo q sobrepasando esos límites corresponda sin mas encuadrar penalmente la conducta del responsable del vertido, ya q si un residuo no está enumerado en los anexos o no se ha podido demostrar q es peligrosos, no podrá constituir elemento del tipo del art 55.Para q se configure la figura prevista y reprimida por los arts 55 y sig de la ley 24.051, se requiere q la sustancia en cuestión tenga al menos la posibilidad de envenenar, adulterar o contaminar el suelo de un modo peligroso para la salud, el suelo, al agua, al atmósfera o el ambiente en general.Prácticamente toda actividad humana produce contaminación, muchas de ellas de un modo peligroso para la salud, y solamente en virtud de pautas signadas científicamente será posible advertir los niveles q excedan un anormal tolerancia para la vida en relación. Esta tarea consiste en desentrañar el exceso en el riesgo permitido, q en cada caso es propia del juzgador, y para ello le brinda un elemento importante: la determinación del peligro para la salud de la persona. La reglamentación administrativa sólo aportará pautas de evaluación. El cumplimiento de los niveles q exigen las disposiciones de índole administrativa, tendrá incidencia en el campo de la culpabilidad, pero nunca será causal de atipicidad o de justificación.

CompetenciaLa ley 24.051 establece en el art 58: “Será competente para conocer las acciones penales q deriven de la presente ley la Justicia Federal”.Cuando se sanciona la ley 25.612 el art 55 establece la competencia de la justicia ordinaria, y el art 60 se dispone la derogación de la ley 24.051 estableciendo q, hasta tanto se sancione una ley específica de presupuestos mínimos sobre gestión de residuos patológicos, se mantendrá vigente lo dispuesto en la ley 24.051 y sus anexos respecto a la materia. En la misma fecha se dicta el decreto 1343/2002 q vetó parcialmente a aquella, manteniendo la vigencia del régimen penal establecido por ley 24.051.La ley 24.051 contiene una sola norma expresa sobre competencia q dispone el conocimiento de la justicia federal para las acciones penales q surjan de dicha ley. Con respecto a las otras acciones ambientales, civiles y administrativas, relacionadas con la contaminación ambiental, corresponde a los tribunales ordinarios su conocimiento.Conclusión: el art 55 (ley 25.612) precisa exclusivamente la competencia civil, debiendo todas las acciones de esa índole, ante hechos q de alguna manera afecten el medio ambiente relacionadas con los residuos y actividades allí previstas ser resueltas por la justicia ordinaria. Pero en materia penal resulta razonable entender q la observación de las disposiciones de ese orden lleva implícito la de la norma referida a las acciones q forzosamente la acompañan, manteniendo su vigencia la previsión del art 58 de la ley 24.051, q atribuye el conocimiento de las conductas descriptas en sus arts. 55 a 57 a la justicia federal.

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El alcance espacial de la ley 24.051 y la competencia federal establecida por su art 58 ha tenido una evolución desde la vigencia de esta ley: diferentes etapas:

1) apenas sancionada la ley, algunos jueces federales parecieron interpretar q la ley 24.051 normaba los residuos q denominaba peligrosos de todo el país, incluso los locales, sin advertir q dicha norma es una ley de policía federal de los residuos q denomina peligrosos, a los q se refiere su artículo 1. Norma solo los residuos sometidos a jurisdicción nacional.

2) Fallos q aceptaban la competencia federal, pero q en algún modo no admitían q la ley 24.051 normase los residuos de todo el país, incluidos los locales, y hubiera establecido sobre ellos la jurisdicción federal. Se limitaron a aceptar q los jueces federales investigaran la contaminación para definir su encuadre en las figuras penales de la ley 24.051, sin aclarar si eran federales o locales.

3) En la causa Lubricentro Belgrano s/ infracción a la ley 24.051 la CSJN impuso un requisito: la interjurisdiccionalidad del peligro o perjuicio provocado por cualquiera de las conductas desplegadas por los artículos q componen el Capítulo IX de la ley 24.051. si el delito afecta a más de una provincia, es de competencia de la Justicia Federal.

En 2002 cuando se dicta la ley 26.612 q regula todo lo ateniente a presupuestos mínimos de protección ambiental sobre los residuos industriales y de actividad de servicio, excluyendo entre otros a los residuos biopatogénicos.No se modifica la vigencia del régimen penal establecido por la ley 24.051, manteniéndose la competencia de la justicia federal para entender en las acciones penales q se deriven de ella y referidas a residuos biopatogénicos. Tal conclusión no se contrapone con la interjurisdiccionalidad q, como regla, determina sin más la intervención de la justicia federal, aún cuando se trate de residuos industriales y no patológicos.Es el Estado Nacional quien debe velar por la protección del ambiente en cumplimiento de la CN y los tratados internacionales suscriptos.

Presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los PBCSLos contaminantes orgánicos persistentes son sustancias químicas orgánicas, es decir, basadas en carbono. Poseen una particular combinación de propiedades físicas y químicas q hacen q, una vez liberados al medio ambiente, permanezcan intactos por periodos excepcionalmente prolongados; se propagan ampliamente en el medio ambiente, se acumulan en el tejido adiposo de seres vivos, se encuentran en concentraciones mayores en los niveles superiores de la cadena alimentaria y son tóxicos para los seres humanos, la flora y la fauna.Se han reconocido 12 contaminantes orgánicos persistentes específicos q causan efectos en los seres humanos y en los ecosistemas y q pueden clasificarse en 3 categorías:

1) Plaguicidas (8)2) productos químicos industriales (bifenilos policlorados o PBC) (2)3) subproductos industriales no deseados (2)

Numerosos países han aprobado legislaciones a fin de regular la producción y utilización de productos químicos peligrosos. Habida cuenta de q los contaminantes orgánicos persistentes se dispersan en todo el mundo, las medidas aisladas de un país no bastarían para proteger a sus ciudadanos o a su medio ambiente, por ello resulta esencial una acción de la comunidad internacional.En 1992 los gobiernos se reunieron es Río de Janeiro y aprobaron el programa 21 en el q se incluye el capítulo 19, referido a la gestión económicamente racional de los productos químicos tóxicos, incluida la prevención del tráfico internacional de los productos químicos tóxicos y peligrosos. Se propiciaba a la creación de un Foro Intergubernamental sobre Seguridad Química, encargado de promover la coordinación de la labor internacional en materia de productos químicos. Desde su establecimiento, en 1994, el Foro ha proporcionado orientaciones de políticas y estrategias para armonizar los métodos de evaluación de riesgos y la clasificación de productos químicos, el fortalecimiento del intercambio de información, la reducción de riesgos, etc.Se estableció el Programa Interinstitucional para la Gestión Racional de las Sustancias Químicas, con el objeto de promover la coordinación entre las organizaciones internacionales interesadas en la aplicación del

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mencionado programa. Entre los participantes se encuentran: el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización de las Naciones Unidas para la agricultura y alimentación (FAO), Organización Mundial de la Salud (OMS), entre otras.Las primeras medidas adoptadas para reglamentar el comercio internacional de productos químicos fueron: el Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas, de la FAO, y las Directrices de Londres para el intercambio de información acerca de productos químicos objeto del comercio internacional, del PNUMA. Ambos instrumentos han llevado a la creación del Procedimiento del Consentimiento Fundamentado Previo (PIC) voluntario, administrado por la FAO y PNUMA.El PIC es un medio para obtener una decisión oficial de los países importadores, y de difundir esa decisión, acerca de la voluntad de esos países de recibir o no en el futuro envíos de tales productos químicos. La finalidad del procedimiento es la distribución equitativa de la responsabilidad entre los países importadores y exportadores en lo q respecta a la protección de la salud humana y del medio ambiente, con respecto a los efectos nocivos de ciertos productos químicos q son objeto del comercio internacional.Tal procedimiento ha funcionado correctamente, y 154 países han participado del mismo. Sin embargo a mediados de la década del ´90, algunos gobiernos consideraron necesario disponer de un tratado jurídicamente vinculante par regular el comercio de esos productos químicos peligrosos. Lan negociaciones comenzaron en 1996 y en septiembre, en la Conferencia de Plenipotenciarios, celebrada en Rótterdam se aprobó y firmó el convenio sobre aplicación del procedimiento del consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos, objeto del comercio internacional. Ya trece países lo han ratificado.En 1995, el Consejo de Administración del PNUMA solicitó una evaluación internacional sobre los 12 contaminantes orgánicos persistentes reconocido, en respuesta a ello se estableció un grupo especial de trabajo: PNUMA-IFCS sobre contaminantes orgánicos persistentes.Las negociaciones del convenio del PNUMA sobre contaminantes orgánicos persistentes comenzaron en Montreal en 1998, y finalizaron tras 5 periodos de sesiones en Johannesburgo en diciembre de 2000. allí los países su pusieron de acuerdo sobre el texto del Convenio, y acordaron denominarlo “Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes”.

Gestión de PBCSEstán incluidos en un listado q enumera los 12 compuestos más peligrosos del planeta están considerados en el grupo de los compuestos orgánicos persistentes q tienen las siguientes características principales:

toxicidad: rompen los sistemas biológicos. Persistencia: son compuestos estables, química y biológicamente, q resisten los procesos naturales de

descomposición. Así persisten y ejercen sus efectos tóxicos durantes largos periodos. Se transportan fácilmente a través del aire, ríos y corrientes marinas, emigrando desde las regiones más cálidas del globo, hacia las más frías, donde se condensan y depositan en el superficie de la tierra.

Bioacumulación: se concentran en sustancias grasas. Se ha detectado su presencia en tejidos grasos de algunas especies animales (aves, peces), entrando así en la cadena alimentaria de los ecosistemas.

Los PBCS son una clase de compuestos químicos orgánicos clorados de muy alta estabilidad, no corrosivos y muy baja inflamabilidad, q se comenzaron a elaborar por primera vez en 1929 a escala comercial. Fueron ampliamente utilizados en un amplio rango de aplicaciones industriales. Si bien ya no se producen más, aún se siguen utilizando miles de toneladas en diferentes equipos (ej transformadores y capacitores).Los PBCS se forman y se liberan de manera no intencionada a partir de procesos térmicos, como resultado de una combustión incompleta o de reacciones químicas.Existen diferentes categorías de fuentes industriales q tienen un potencial de formación y liberación elevadas de estos productos químicos al medio ambiente, tales como:- incineradoras de desechos- desechos peligrosos procedentes de la combustión en hornos de cemento- producción de pasta de papel utilizando cloro elemental o productos químicos q producen cloro elemental para el blanqueo, etc.Pueden también producirse y liberarse en forma no intencionada, a partir de las siguientes fuentes:

- quema a cielo abierto de desechos

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- fuentes de combustión domésticas- combustión de combustibles fósiles en centrales termoeléctricas o calderas industriales- crematorios- vehículos de motor (principalmente los q usan gasolina con plomo como combustible)- teñido y terminación de textiles y cueros, etc

Afortunadamente existen soluciones sustitutivas para la mayor parte de los contaminantes orgánicos persistentes. El problema reside en q, a menudo, los elevados costos, la falta de sensibilización pública y la ausencia de infraestructuras t tecnologías apropiadas impiden ponerlas en práctica.

Ley 25.670 de presupuestos mínimos para la gestión y eliminación de PBCSDefine el nivel mínimo q debe contener una mezcla para considerarse contaminada con PBC. Esta cantidad es de 0.005% en peso, o sea 50 partes por millón.También se establecen metas para su eliminación total del territorio de la República Argentina antes del año 2010.Disposiciones grales:Art1: La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los PCB's, en todo el territorio de la Nación en los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional. Art 2: -Son finalidades de la presente: a) Fiscalizar las operaciones asociadas a los PCB's. b) La descontaminación o eliminación de aparatos que contengan PCB's. c) La eliminación de PCB's usados. d) La prohibición de ingreso al país de PCB's. e) La prohibición de producción y comercialización de los PCB's.

 Art 3: A efectos de la presente ley, se entiende por:PCB's a: los policlorobifenilos (Bifenilos Policlorados), los policloroterfenilos (PCT), el monometiltetraclorodifenilmetano, el monometildiclorodifenilmetano, el monometildibromodifenilmetano, y a cualquier mezcla cuyo contenido total de cualquiera de las sustancias anteriormente mencionadas sea superior al 0,005% en peso (50ppm); Aparatos que contienen PCB's a: cualquier aparato que contenga o haya contenido PCB's (por ejemplo transformadores, condensadores recipientes que contengan cantidades residuales) y que no haya sido descontaminado. Los aparatos de un tipo que pueda contener PCB's se considerarán como si contuvieran PCB's a menos que se pueda demostrar lo contrario;        Poseedor a: la persona física o jurídica, pública o privada, que esté en posesión de PCB's, PCB's usados o de aparatos que contengan PCB's;        Descontaminación: al conjunto de operaciones que permiten que los aparatos, objetos, materiales o fluidos contaminados por PCB's puedan reutilizarse, reciclarse o eliminarse en condiciones seguras, y que podrá incluir la sustitución, entendiéndose por ésta toda operación de sustitución de los PCB's por fluidos adecuados que no contengan PCB's;        Eliminación a: las operaciones de tratamiento y disposición final por medios aprobados por la normativa aplicable sobre residuos peligrosos.

A la Autoridad Nacional le incumbe reglamentar todo lo ateniente al control de importación e ingreso de PBCS, los trámites de exportación para su destrucción y el plan nacional de eliminación y gestión de PBCS.Art 4: El Poder Ejecutivo deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la prohibición de la producción, comercialización y del ingreso al país de PCB's, la eliminación de PCB's usados y la descontaminación o eliminación de los PCB's y aparatos que contengan PCB's dentro de los plazos estipulados en la presente, a fin de prevenir, evitar y reparar daños al ambiente y mejorar la calidad de vida de la población.Art 5: Queda prohibido en todo el territorio de la Nación la instalación de equipos que contengan PCB's.Art 6: Queda prohibida la importación y el ingreso a todo el territorio de la Nación de PCB y equipos que contengan PCB's.Por resolución 249/2002 se establece:

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- Prohibición de ingreso (art 3): Prohíbese el ingreso en el territorio nacional de "PCBs", así como de todo material que contenga estas sustancias o esté contaminado con ellas, cualquiera sea la forma de uso que se haya adoptado.- Identificación de contenidos (art 4): Todas las aplicaciones cerradas que ingresen en el territorio nacional que contengan fluidos aislantes o de transferencia térmica, deben contar, con la identificación de las sustancias contenidas, o en su defecto con la indicación de que no contienen "PCBs", tanto para información de las autoridades como de los usuarios. - ------ Mercaderías sospechosas (art 5): En todas aquellas situaciones en que se despachen al territorio nacional mercaderías de cualquier naturaleza a cuyo respecto surja sospecha fundada de la existencia de "PCBs" o de materiales que contengan estas sustancias o estén contaminados con ellas, las autoridades de control aduanero deberán prohibir su ingreso y requerir la intervención de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. Esta, dentro de un término razonable, se expedirá mediante decisión fundada sobre la presencia o no de "PCBs" en la mercadería controlada.- Otras prohibiciones (art 6): Prohíbese la producción, comercialización y/o nuevas aplicaciones de "PCBs" y los materiales que contengan estas sustancias o estén contaminados con ellas. Registro de poseedores de PBCSArt 7 Créase el Registro Nacional Integrado de Poseedores de PCB's que será administrado por el organismo de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental y que reunirá a los registros existentes hasta la fecha.Art 8: Todo poseedor de PCB's deberá inscribirse en el registro creado en el artículo 7º. Quedan excluidos de esta obligación aquellos que posean sólo aparatos que contengan un volumen total de PCB's menor a 1 (un) litro. El quedar exceptuado de la inscripción al registro, no lo exime del cumplimiento de la presente ley. También deberán inscribirse en el registro, los fabricantes y comercializadores de PCB's. La información requerida por la autoridad de aplicación para inscribir en el Registro tendrá carácter de declaración jurada.Art12: La autoridad de aplicación nacional deberá, en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos, instrumentar las medidas necesarias para que todos los poseedores de PCB's del país puedan tener acceso a los instrumentos administrativos requeridos para la inscripción en el registro creado en el artículo 7º, la información tendrá carácter de declaración jurada.El poseedor deberá actualizar la información en el registro al menos cada dos (2) años y deberá notificar en forma inmediata cambios que involucren modificación de cantidades de PCB's aún sin usar, PCB's en uso y PCB's usados.

Para ello, por resolución 313/2005 se habilitó el Registro Nacional Integrado de Poseedores de PBCS, q operará sólo a efectos registrales, y se aprobaron los formularios de declaración jurada de inscripción en el Registro Nacional Integrado de Poseedores de PBCs.Debido a la manifiesta inconstitucionalidad, este registro no se encuentra operativo para la inscripción (directa) de las empresas poseedoras de PBCs. Se entiende q una función subsidiaria sería la de consolidar la información receptada por las provincias, a través de sus propios registros provinciales, para luego emitir en formulario papel la declaración jurada de cada operador, la q a su vez sería girada a cada provincia, quien deberá entregar dicha constancia a la empresa.Si bien la obligación de la inscripción de los operadores resulta obligatoria según en texto de la resolución 313/05, su exigencia sería inconstitucional, por no ser ésta una de las facultades delegadas por las provincias. Esta inconstitucionalidad quedaría salvada por el procedimiento especificado anteriormente. De hecho, es el procedimiento q se viene cumplimiento en distintas provincias, q han dictado sus propias normas y operativizado sus propios registros.

Fondo y seguro ambientalArt 9: Toda persona física o jurídica que realice actividades o servicios que implica el uso de las sustancias enumeradas en el artículo 3º deberá contratar un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, constituir un autoseguro, un fondo de reparación u otra garantía equivalente según lo determine la reglamentación, para asegurar la recomposición de los posibles daños ambientales y dar cobertura a los riesgos a la salud de la población que su actividad pudiera causar.Art 22: Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere el artículo anterior, inciso b) serán percibidas por las

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autoridades provinciales y de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, para conformar un fondo destinado, exclusivamente a la restauración y protección ambiental en cada una de las jurisdicciones, de acuerdo a lo que establezcan las normas complementarias.Autoridad de aplicación:Art 11: A los efectos de la presente ley será Autoridad de Aplicación el organismo de la Nación de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental. En carácter de tal tendrá las siguientes obligaciones:a) Entender en la determinación de políticas en materia de gestión de PCB's en forma coordinada con las

autoridades competentes de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).

b) Formular e implementar, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), un Plan Nacional de Gestión y Eliminación de PCB's.

c) Dictar las normas de seguridad relativas al uso, manipulación, almacenamiento y eliminación de PCB's y controlar el cumplimiento de las mismas.

d) Realizar estudios de riesgo y auditorías ambientales en caso de eventos de contaminación ambiental a cuyo conocimiento haya llegado por su pública repercusión o por denuncias de particulares. En este último caso deberá evaluar la seriedad de la denuncia y en caso de desestimarla, deberá fundamentar su decisión.

e) Coordinar con el organismo de la Nación de mayor nivel jerárquico con competencia en el área de salud, en los casos del inciso anterior, la realización de estudios epidemiológicos para prevenir y detectar daños en la salud de la población de la posible zona afectada.

f) Informar a los vecinos residentes en la zona afectada o en riesgo, mediante procedimientos que aseguren fehaciente y masivamente la difusión, los resultados de los informes ambientales y de los estudios epidemiológicos, como así también las medidas aplicadas y a aplicar.

g) Promover el uso de sustitutos de los PCB's y realizar una amplia campaña de divulgación ante la opinión pública sobre los daños que ocasionan la incorrecta eliminación de los mismos, y las medidas aconsejables para la reparación del medio ambiente.

h) Promover y coordinar con organismos gubernamentales y no gubernamentales, el apoyo técnico a la creación de sustitutos de los PCB's, al control de la calidad de los mismos, al acceso a los sustitutos ya existentes por parte de pequeñas y medianas empresas que por su actividad requieren de los mismos y a toda medida técnica que tienda al cumplimiento de sustituir las sustancias enumeradas en el artículo 3°.

i) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de fiscalización y control de la gestión de los PCB's.

Art 13: Se autoriza a la autoridad de aplicación a ampliar la lista de sustancias comprendidas en el artículo 3º, inciso a) de la presente, de conformidad con los avances científicos y tecnológicos en la materia.ResponsabilidadesArt 14: Antes del año 2010 todos los aparatos que contengan PCB's, y que su poseedor quiera mantenerlos en operación, deberán ser descontaminados a exclusivo cargo del poseedor. Hasta tanto esto suceda el poseedor no podrá reponer PCB's, debiendo reemplazarlo por fluidos libres de dicha sustancia.Art 15: Antes del año 2005 todo poseedor deberá presentar ante la autoridad de aplicación, un programa de eliminación o descontaminación de los aparatos que contengan PCB's, con el objetivo de que al año 2010 no queden en todo el territorio de la Nación equipos instalados conteniendo PCB's.Art 16: Todo aparato que haya contenido:PCB's y habiendo sido descontaminado siga en operación deberá contar con un rótulo donde en forma clara se lea "APARATO DESCONTMINADO QUE HA CONTENIDO PCB's".Art 17: Es obligación del poseedor de PCB's, en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos:

a) Identificar claramente todos los equipos y recipientes que contengan PCB's y PCB's usados, debe leerse claramente "CONTIENE PCB's".

b) Instrumentar un registro interno de actividades en las que estén involucrados PCB's. c) Adecuar los equipos que contengan y los lugares de almacenamiento de PCB's y PCB's usados e

instrumentar las medidas necesarias para evitar poner en riesgo la salud de las personas y la contaminación del medio ambiente.

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Art 18: Ante el menor indicio de escapes, fugas o pérdidas de PCB's en cualquier equipo o instalación, el Poseedor deberá instrumentar medidas correctivas y preventivas para reparar el daño ocasionado, disminuir los riesgos hacia las personas y el medio ambiente y evitar que el incidente o accidente vuelva a ocurrir.Art 19: Se presume, salvo prueba en contrario, que el PCB's, PCB's usado y todo aparato que contenga PCB's, es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado por la Ley 17.711.Art 20: Se presume, salvo prueba en contrario, que todo daño causado por PCB's, y PCB's usado es equivalente al causado por un residuo peligroso.Art 24: Independientemente a esta ley, los PCB's usados y residuos conteniendo PCB's siguen alcanzados por la normativa específica de residuos peligrosos.

        

Apuntes:La política ambiental vela por un ambiente libre de contaminación (cumpliendo las condiciones del art 41 CN).Los instrumentos o herramientas para lograr los objetivos de la política ambiental, son de diferentes tipos: normativos (normas, leyes, decretos dictados por el Est) Económicos (estos estudiamos).La política a utilizar depende del Est, de la capacidad de los ciudadanos, del nivel de información y educación.Tb depende si se trata de países desarrollados o subdesarrollados.Estos instrumentos es preferible q se lleve al convencimiento a la población de la importancia de aplicarlos, q no sean coercibles (así se logra un mayor acatamiento).Tb deben ser ejercidos en forma paulatina, no brusca (si no genera rechazo social).

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Instrumento económico: punto de vista pecuniario, es muy difícil darle un valor económico al ambiente. La escasez de los recursos ambientales hace q sea más fácil valuarlos.Algunos autores no los aconsejan en países subdesarrolados, porq estos fondos son utilizados para otros problemas no ambientales.Ventajas: es fácil la implantación, porq se utilizan instituciones q ya han sido creadas Quedan librados a la voluntad de los agentes tomarlos o no (a diferencia de los instrumentos normativos).

ECOTRIBUTOS: a) Impuestos: sobre los productos (ej bolsa plástica, pilas) sobre los insumos q utilizo ( gasoil, nafta) sobre el hecho contaminante (ej desecho de efluentes) impuestos diferenciados (ej IVA) La actividad q haga va a estar gravada por alguno/s de estos impuestos o por ninguno. En algunas pvcias se utiliza uno y en otras otro.b) Tasas:- administrativas: registración (los q generen, traten residuos peligrosos)- de uso: (ej ley 24.051 efluentes para ser tratados, por ello se paga una tasa por el servicio prestado). Tb pasa lo mismo con los residuos patológicos (los de las clínicas) q deben ser incinerados.- sobre el producto.- sobre el vertido de efluentes (para verterlos en agua pca debo hacer un tratamiento especial, previa inscripción registral, tb debe hacerlo el transportista; para esas inscripciones se debe pagar una tasa

INCENTIVOS: Medidas q realiza el Est para incentivar q el sujeto contamine menos.a) licencias: d de pago por la contaminación q voy a producir. Deben estar relacionadas con el ppio contaminador-pagador.Debemos ver si la actividad q el sujeto está realizando es letal para el ambiente y para el hombre. Si lo es debemos prohibirla, no dar incentivos.Si es muy gravosa para el ambiente y la salud, pero necesaria, porq no hay forma de sustituirlas (ej transformadores q contienen PBC: el Est debería haberlos sacado en forma inmediata, pero ello es imposible, por eso se dio plazo hasta el 2010).El grado de contaminación permitido tiene q estar relacionado con la capacidad del ambiente de autogenerarse. Se otorgan d de emisión, si se disminuye la contaminación será beneficiado (ej podrá exportar), no así si se mantiene en el mismo grado de contaminación.b) Gastos con propósitos ambientales: se deduce el gasto del impuesto (ej ley de inversiones mineras) c) Deducción: si se realizan inversiones para contaminar menos, se le dará algún beneficio (paga menos impuesto, devolución del impuesto).d) Créditos fiscales: créditos q otorga el Est a inversiones destinadas a proteger el medio ambiente.e) exenciones impositivas: ej si se instalan fábricas en determinada zona, por un tpo estarán exentos de impuestos; hay q tener mucho cuidado con su fiscalización.f) Impuestos y aranceles transfronterizos: el fin q persiguen es proteger aquellos productos de Est donde hay un riguroso control ambiental (cuando un Est protege el ambiente y otro no).El costo final del producto del país q protege el ambiente es ms oneroso.Leyes antidumping: se protege la deslealtad comercial.g) Permisos transables: se otorgan en zonas postergadas económicamente, y para reactivarlas el Est permite a esas industrias contaminar por encima de los niveles tolerables de emisiones.h) depósitos sobre precios y reembolsos: hay actividades donde es indispensable hacer una EIA, donde me comprometo a contaminar hasta cierto grado. El Est me pide una fianza o depósito (forma de garantizar a cumpliré lo pactado, q actuaré diligentemente).Si contamine de menos: me devuelve el depósito, si contamine de más: no me devuelve nada.

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DERECHO AGRARIO Y MINERO.

UNIDAD 5: INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA Y GESTIÓN AMBIENTAL.

PROTECCIÓN Y GESTIÓN SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD1. INTRODUCCIÓNLa diversidad biológica de un país es su riqueza de vida, configurada por los millares de especies de plantas, animales y microorganismos, los genes que contienen y los intrincados ecosistemas que ayudan a constituir en el medio viviente. El mantenimiento de nuestra calidad de vida y aún la propia supervivencia de la especie humana dependen, en alguna medida, de la conservación de la diversidad biológica, ya que además de las razones éticas y culturales que demandan su perduración, las especies de plantas y animales silvestres nos proporcionan, alimentos, medicinas y materias primas indispensables para la elaboración de productos industriales y además, ayudan al mantenimiento de los sistemas ecológicos y de los procesos que los regulan.La actividad humana ha acelerado extraordinariamente la desaparición de algunas especies durante los últimos siglos y el ritmo de la extinción se está incrementando en forma alarmante. En consecuencia, se considera imperiosa la necesidad de asegurar la conservación de la diversidad biológica, recurriéndose para ello al establecimiento de áreas naturales protegidas como la manera más eficiente de realizarla.La biodiversidad es el resultado de millones de años de evolución, y está integrada tanto por la diversidad silvestre como la diversidad domesticada (especies vegetales y animales seleccionadas y domesticadas por el hombre.)La biodiversidad tiene dos dimensiones inseparables:

Biológica : Comprende tanto la diversidad genética, de especies y de ecosistemas que integran la biosfera

Cultura l: como los múltiples procesos culturales que en diferentes épocas, han caracterizado la relación del hombre con su ambiente natural.

Es una propiedad de la naturaleza y no un recurso.La biodiversidad cumple dos funciones básicas insustituibles, que le otorgan su valor ecológico:

Mantiene y asegura las funciones de los ecosistemas bajo determinadas condiciones ambientales. asegura la resiliencia, que es la propiedad de los ecosistemas para responder al estrés provocado

por la depredación o la perturbación proveniente de fuentes externas (incluidas las actividades humanas), la cual es la única garantía de la sustentabilidad ecológica de los ecosistemas.

Por su parte, los servicios ambientales de los ecosistemas cumplen una función crítica, que incluyen: el mantenimiento de los gases de la atmósfera, la regulación del clima, la operación del ciclo hidrológico, la asimilación de desechos, el reciclaje de nutrientes, la generación de suelos, entre los principales.( En clases): la biodiversidad tiene una base:

1- natural : que implica la existencia de recursos con los que el país cuenta.2- Económica : que son los bienes y servicios derivados de esos recursos. Ej. De la caída del agua

extraigo la energía eléctrica, de los vientos, la eólica, etc.La importancia del derecho ambiental es que la normativa existente en esta materia es la regla ante las situaciones que la misma regula quedando muchas veces, incluso de lado, el derecho civil.

Convención sobre la Diversidad Biológica: perspectiva desde la economía ambiental

La Convención sobre la Diversidad Biológica (Ley N° 24375), signada por 155 países en la reunión de Río de Janeiro de 1992, se ha constituido en el instrumento político, de carácter global, para desarrollar una estrategia de políticas de conservación sobre el enfoque del valor económico total (VET) (dado por la economía ambiental) que considera el valor de la biodiversidad a partir de " su valor intrínseco , ecológico, genético, so cial, económico, científico, educativo, cultural, recreativo y estético ". Reconociendo estos valores como vitales para la evolución y mantenimiento de los sistemas necesarios para la vida de la biosfera.

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Para la economía ambiental; la biodiversidad es un recurso para satisfacer necesidades y preferencias humanas de bienes de consumo, por tanto tiene un valor económico, y como consecuencia de esta vinculación, su conservación debe considerarse rigurosamente como una cuestión de seguridad nacional. Pero también es un bien público, cuyos beneficios son intangibles e incuantificables, lo que le hace difícil a la economía de mercado la aplicación de incentivos económicos para su conservación. Esta subvaluación ha justificado ampliamente la conversión de los hábitats a los usos de mayor valor en el mercado, lo que crea incentivos y condiciones para la degradación de estos habitas. Es por ello, que la estrategia reconoce las fallas de los sistemas económicos y políticos para valorar al medio ambiente y sus recursos entre las causas de la pérdida de la biodiversidad. Los objetivos del Convenio son :

1. la creación de un marco político, de carácter internacional y nacional para: la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes que aseguran la base biofísica de las actividades

económicas; y de los procesos ecológicos esenciales valorados como bienes y servicios ambientales (flujos de oxígeno, carbono y nitrógeno)

la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos (el material genético de valor real o potencial) a la que cada Parte Contratante en el Convenio se obliga creando las condiciones para facilitar lo anterior a otras Partes Contratantes , mediante:

un acceso adecuado a esos recursos ; el cual estará sometido a un consentimiento fundamentado previo de la Parte contratante que proporciona los recursos, a menos que esa Parte decida otra cosa. El mismo respetará principios tales como: Certidumbre y claridad legales; facilidad para acceder a los recursos genéticos a un costo mínimo; transparencia en las restricciones de acceso basadas en fundamentos jurídicos; El consentimiento de las autoridades nacionales competentes del país proveedor o

comunidades indígenas y locales; una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes , teniendo en cuenta todos los

derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, es decir, los derechos de propiedad intelectual;

una financiación apropiada .2. la creación de las condiciones y los incentivos para una efectiva conservación de la

biodiversidad por parte de las comunidades locales. 3. el fortalecimiento y la aplicación de los instrumentos de un modo más amplio y efectivo.

Establece que conservación de la diversidad biológica es de interés común de toda la humanidad, sin perjuicio que los Estados tienen derechos soberanos sobre sus propios recursos biológicos ( generalmente los países del Sur poseen los recursos genéticos, pero el Norte la ciencia y la tecnología) y son los responsables de la conservación de la primera y de la utilización sostenible de los segundos, estando obligados a asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen el medio ambiente de otros Estados o zonas. Además, la conservación de la diversidad biológica exige la aplicación del principio precautorio: cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenazaLa Convención plantea además, como obligación de los Estados signatarios, el desarrollo de estrategias, planes y programas nacionales para alcanzar este objetivo, tomando como base:

el establecimiento de sistemas de identificación y monitoreo (seguimiento) de la biodiversidad; adoptando medidas tales como:

Identificar los componentes de la diversidad biológica que tengan importancia social, científica o económica para su conservación y utilización sostenible.

Proceder, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de tales componentes Identificar los procesos y actividades perjudiciales para los mismos; etc.

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medidas de conservación in situ y ex-situ ; (conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitat naturales (ex situ) o dentro de los mismos (in situ): tales como:

Establecer un sistema de áreas protegidas Reglamentar o administrar los recursos biológicos importantes Promover la protección de ecosistemas y hábitats naturales Rehabilitar y restaurar ecosistemas degradados y promover la recuperación de especies

amenazadas erradicar las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies: respetar, preservar y mantener los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las

comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica

Establecer la legislación necesaria Cooperar en el suministro de apoyo financiero Establecer y mantener instalaciones para la conservación y la investigación de plantas, animales

y microorganismos, políticas edu cativas , fomentando la importancia de la conservación de la diversidad

biológica, a través de los medios de comunicación y la inclusión de esos temas en los programas de educación;

políticas de entrenamiento y de investigación científica ; mediante el establecimiento de programas teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo:

la evaluación de los impactos de los proyectos de desarrollo sobre la biodiversidad; respeto de los derechos de propiedad intelectual; intercambio de información y cooperación científica y tecnológica.

Estableciendo procedimientos apropiados por los que se exija dicha evaluación y se reduzca al mínimo el impacto adverso.

Promover arreglos nacionales sobre medidas de emergencia relacionadas con actividades o acontecimientos naturales o de otra índole, que sean peligrosos para la diversidad biológica;

apoyar la cooperación internacional para complementar esas medidas nacionalesIncentivos: Adoptar medidas económica y socialmente idóneas que actúen como incentivos para la conservación y la utilización sostenible.

Son muy importantes tanto a nivel internacional como propuesta de la convención como a nivel nacional las estrategias de conservación in situ y ex situ:Las Condiciones in situ son las condiciones en que existen recursos genéticos dentro de ecosistemas y hábitats naturales y, en el caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas.La Conservación ex situ : es la conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales.La Conservación in situ : es la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas.

MARCO GENERAL PARA LA CONSERVACIÓN Y USO SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Antecedentes: Marco institucional generalEl Art. 41 de la CN establece que «las autoridades proveerán a la protección ... de la diversidad biológica», «corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas». Por otra parte, en su Artículo 124 dispone que «corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio».Esto enmarca el derecho de las Provincias de decidir sobre sus recursos naturales y el nivel de responsabilidad en el cuidado del patrimonio natural bajo su dominio territorial. A la vez, se esclarecen las

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competencias jurisdiccionales entre la Nación y las provincias de modo de asegurar una base común de cuidado ambiental, dentro del cual se incluye a la diversidad biológica.Existen otros mecanismos institucionales que brindan un marco a la relación entre las Provincias y entre éstas con la Nación. Así, por ejemplo, el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).Con posterioridad, también entre las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Nación se suscribe el Pacto Federal Ambiental, acuerdo a través del cual se busca «promover políticas de desarrollo ambientalmente adecuadas en todo el territorio nacional, estableciendo Acuerdos Marco entre los estados federales y entre éstos y la Nación'.Cabe mencionar también el Decreto Nº 1347/97, a través del cual se designa a la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable como autoridad de aplicación para el Convenio sobre la Diversidad Biológica.Por el mismo instrumento, se crea la Comisión Nacional Asesora para la Conservación y Utilización Sostenible de la Diversidad Biológica (CONADIBIO), con la participación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos: el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto: la Secretaría de Ciencia, tecnología e Innovación Productiva, un representante de cada una de las provincias que manifiesten a la autoridad de aplicación su interés de integrar esta Comisión, representantes de las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones indígenas y el sector empresario.

VALORES ESCÉNICOS Y PAISAJÍSTICOS (Sólo de clases)

Son el resultado de una combinación dinámica de los diferentes elementos que conforman un ecosistema (elementos químicos, ecológicos, antropológicos, etc). Son patrimonio de todos. (anexar lo que del tema habla en la ley 6964 está más abajo)

GESTIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

Las áreas naturales protegidas (parques, monumentos y reservas naturales) constituyen porciones terrestres o acuáticas del territorio nacional, representativas de los diferentes ecosistemas y de su biodiversidad, en donde el ambiente original no ha sido esencialmente alterado por el hombre; y que están sujetas a regímenes especiales de protección, conservación, restauración y desarrollo. Son unidades productivas que generan bienes y servicios ambientales, es decir, beneficios ecológicos, sociales y patrimoniales que deben ser reconocidos y valorizados, y cuyo establecimiento y operación continua implica costos, tales como el costo de oportunidad de usos alternativos del territorio y de sus recursos; costos de resarcimiento o compensación a limitaciones o cambios en los derechos de propiedad, control, uso y acceso; costos de transacción y negociación en el establecimiento de áreas naturales protegidas y en su desarrollo institucional; costos de manejo, administración y vigilancia, etc.

El problema que genera la existencia de estas áreas es un enfrentamiento o tensión entre lo público y lo privado pues, los beneficios de la conservación son en gran medida colectivos (se transforman en bienes públicos o externalidades positivas, que son consecuencias socialmente benéficas), pero la estructura de propiedad y los costos inherentes a la conservación son, en su mayoría, privados.

Nuestro sistema regulatorio de áreas protegidas, ha concebido tradicionalmente a las mismas bajo criterios estáticos, esto es como islas de preservación independientes. Las nuevas tendencias, las conciben desde un punto de vista dinámico, donde se reconcilia la gestión de instituciones públicas y privadas con la estructura ecológica y regional del territorio, en unidades jurídico administrativas bien delimitadas. Este debería ser el resultado de un esfuerzo que consume muchos recursos políticos, económicos, técnicos y sociales y que requiere eficiencia, orden y constancia.

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Es para solventar los costos que mencionábamos al principio, y para lograr que la conservación y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad de estas áreas naturales protegidas se conciba desde un punto de vista dinámico, se necesita tener mecanismos de financiamiento y participación de los niveles de gobierno nacional, provincial y municipal, sector privado, instituciones académicas y organizaciones sociales, dentro de cada área protegida para permitir y fomentar actividades compatibles con dicha conservación. Además de la legislación necesaria para su regulación, que establezcan criterios claros para seleccionar, y categorizar a esas áreas según el motivo de su importancia. Ej. Representatividad, endemismos, especies en peligro, especies de importancia económica, o turismo, diversidad, productividad, etc.

Defi nición de los criterios de selección y priorización de las áreas representativas a proteger:

Representatividad. Indica cuáles son los ecosistemas no representados, o representados marginalmente, con el fin de ubicar áreas idóneas para ser incorporadas y ampliar su representatividad.Endemicidad, que consiste en identificar los ecosistemas que son exclusivos de nuestro país y que sus formas de vida no pueden ser conservadas en otro lugar del planeta, conformando un patrimonio de interés mundial.Extensión, identifica cuáles ecosistemas están extensamente o moderadamente, y cuáles tienen una extensión restringida que los hace altamente vulnerables.Relictualidad, que marca ecosistemas que corresponden a condiciones reinantes en otras épocas geoclimáticas y en los cuáles se encuentran fósiles vivientes.Marginalidad, que comprende ecosistemas que corresponden a otras regiones biogeográficas y que se presentan marginalmente en nuestro país, por lo que su conservación se convierte en altamente prioritaria. Presión del hombre sobre los ecosistemas, en este sentido, un ecosistema en peligro de extinción por presiones humanas se prioriza sobre aquellos que se encuentran relativamente estables.Diversidad biológica, ecológica y genética, que implica alcanzar la máxima cobertura y eficacia en la conservación.

Entre los criterios básicos para decidir la creación de áreas naturales protegidas, la biodiversidad continua siendo uno de los más importantes, juntamente con la consideración del contexto social en el que se dan las declaratorias de áreas naturales protegidas. Pero además de estas declaratorias son importantísimos los intereses locales a favor del establecimiento de parques o reservas naturales para llevarlos a cabo.

Sistema Federal de Áreas Protegidas (SiFAP). RESOLUCIÓN 70/03 Mediante esta Resolución del COFEMA, se aprobó el Marco Estatutario del Sistema Federal de Áreas Protegidas (SiFAP), en base al Acuerdo Marco anteriores (SayDS) Secretaría de ambiente y desarrollo sustentable, (APN) administración de parques nacionales, y (COFEMA)El Marco Estatutario del Sistema Federal de Áreas Protegidas establece:(1)Áreas Protegidas Las áreas protegidas que forman parte del SiFAP llamadas en adelante AP son zonas de ecosistemas continentales (terrestres o acuáticos) o costeros/marinos, o una combinación de los mismos, con límites definidos y bajo algún tipo de protección legal.Las AP atendiendo a la heterogeneidad de categorías, deberán ser lugares de excelencia para el ensayo y la demostración de métodos de conservación y desarrollo sostenible, contribuyendo a la conservación de los paisajes, los ecosistemas, las especies y la heterogeneidad genética: fomentando un desarrollo económico y humano sostenible desde los puntos de vista sociocultural y ecológico: prestando apoyo a proyectos de fortalecimiento institucional, de educación y capacitación sobre medio ambiente y de investigación y observación permanente en relación con cuestiones locales, regionales, nacionales y mundiales de conservación y desarrollo sostenible.(2)- El sistema: El (SiFAP) está constituido por aquellas áreas protegidas, que las Autoridades Competentes de las diferentes jurisdicciones, hayan inscripto voluntariamente en el mismo, sin que, en modo alguno, signifique una afectación al poder jurisdiccional.

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Los Objetivos: El SiFAP será un instrumento para la coordinación de la conservación y manejo de la biodiversidad, el uso sostenible de sus componentes y de los recursos culturales asociados, contribuyendo así a alcanzar los objetivos del Convenio sobre la Diversidad Biológica y de otros acuerdos e instrumentos pertinentes.

RÉGIMEN DE PARQUES NACIONALES, MONUMENTOS NATURALES Y RESERVAS NACIONALES: RÉGIMEN LEGAL. LEY 22.35I: RÉGIMEN LEGAL

(1): A los fines de esta ley podrán declararse Parque Nacional (PN), Monumento Natural (MN) o Reserva Nacional (RN), las áreas del territorio de la República que por sus extraordinarias bellezas o riquezas en flora y fauna autóctona o en razón de un interés científico determinado, deban ser protegidas y conservadas para Investigaciones científicas, educación y goce de las presentes y futuras generaciones, con ajuste a los requisitos de Seguridad Nacional. En cada caso la declaración será hecha por ley.(2): Las tierras fiscales existentes en los Parques Nacionales y Monumentos Naturales, son del dominio público nacional. Como también las comprendidas en las Reservas Nacionales, hasta tanto no sean desafectadas por la autoridad de aplicación.(3): La creación de nuevos PN, MN o RN, en territorio de una provincia sólo podrá disponerse previa cesión de la misma a favor del Estado Nacional, del dominio y jurisdicción sobre el área respectiva. DE LOS PARQUES NACIONALES (PN)(4): Serán Parques Nacionales las áreas a conservar en su estado natural, que sean representativas de una región fitozoogeográfica y tengan gran atractivo en bellezas escénicas o interés científico, las que serán mantenidas sin otras alteraciones que las necesarias para asegurar su control, la atención del visitante y aquellas que correspondan a medidas de Defensa Nacional adoptadas para satisfacer necesidades de Seguridad Nacional. En ellos está prohibida toda explotación económica con excepción de la vinculada al turismo sujeto a ciertas restricciones normativas.(5): en los parques nacionales (PN) queda prohibido:

a) La enajenación y arrendamiento de tierras del dominio estatal así como las concesiones de uso, b)La exploración y explotación mineras;c) La instalación de industrias;d)La explotación agropecuaria, forestal y cualquier tipo de aprovechamiento de los recursos naturales;e) La pesca comercial;f) La caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo que fuere necesaria por razones de

orden biológico, técnico o científico;g)La introducción, transplante y propagación de fauna y flora exóticas; h)Los asentamientos humanos; salvo los que sean necesarios.i) La introducción de animales domésticos, j) Construir edificios o instalaciones, salvo los destinados a la autoridad de aplicación, de vigilancia o

seguridad de la Nación y a vivienda propia en las tierras de dominio privado.k)Toda otra acción u omisión que pudiere originar alguna modificación del paisaje o del equilibrio

biológico, salvo las derivadas de medidas de defensa esencialmente militares conducentes a la Seguridad Nacional. (7): El Estado Nacional tendrá un derecho de preferencia para la adquisición, en igualdad de condiciones, en todos los casos que propietarios de inmuebles, ubicados en las áreas declaradas PN resuelvan enajenarlos. LOS MONUMENTOS NATURALES (MN)(8): Serán MN las áreas, cosas, especies vivas de animales o plantas, de interés estético, valor histórico o científico, a los cuales se les acuerda protección absoluta. Serán inviolables, no pudiendo realizarse en ellos o respecto a ellos actividad alguna, con excepción de las inspecciones oficiales e investigaciones científicas permitidas por la autoridad de aplicación, y la necesaria para su cuidado y atención de los visitantes.DE LAS RESERVAS NACIONALES (RN)

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(9): Serán RN las áreas que interesan para: la conservación de sistemas ecológicos, el mantenimiento de zonas protectoras del PN contiguo, o la creación de zonas de conservación independientes, cuando la situación existente no requiera o admita el régimen de un PN. Los asentamientos humanos se harán en la medida que resulten compatibles con estos fines (10): En las RN recibirán prioridad la conservación de la fauna y de la flora autóctonas, de las principales características fisiográficas, de las bellezas escénicas, de las asociaciones bióticas y del equilibrio ecológico.Actividades: podrán realizarse actividades deportivas, comerciales e industriales , como también explotaciones agropecuarias y de canteras, quedando prohibida cualquier otra explotación minera.Los asentamientos humanos sólo se permitirán con fines turísticos.Quedan prohibidas la pesca comercial ; la caza y la introducción de especies salvajes exóticas. En las áreas que se determinen podrá permitirse la caza deportiva de especies exóticas ya existentes, la que será reglamentada y controlada por la autoridad de aplicación.El aprovechamiento de los bosques y la reforestación solo podrá autorizarse por la Administración de Parques Nacionales, en tanto no se oponga a los fines de esta ley.dominio de la fauna silvestre en los PN, RN, Y MN.( 13): La fauna silvestre autóctona, excluidos los peces y todas las demás especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático, que se encuentren en las tierras de propiedad del Estado Nacional, dentro de los PN, MN y RN, pertenecen al dominio privado de aquel. Si dichos animales traspasaren las tierras de propie dad del Estado, readquieren el estado de cosas sin dueño, siempre que no se los haya trasladado con dolo, fraude, ardid, fuerza, violencia o mediante apoderamiento ilegítimo.

JURISDICCIÓN LEGISLATIVA

(14): Será autoridad de aplicación de la presente ley, la Administración de Parques Nacionales (APN), con domicilio legal en la Capital federal, ente autár quico del Estado Nacional que tiene competencia y capacidad para actuar respectivamente en el ámbito del derecho público y privado. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo Nacional se mantendrán a través del Ministerio de Economía por intermedio de la Secretaría de Agricultura y Ganadería. (33): El control y vigilancia de los PN, MN y RN, estarán a cargo del Cuerpo de Guardaparques Nacionales como servicio auxiliar y dependiente de la APN, a los fines del ejercicio de las funciones de policía administrativa que compete al organismo.

Reservas Naturales Estrictas: Decreto Nacional N° 2148/ 1990Si bien la República Argentina contaba ya con un sistema de áreas naturales protegidas, se estimó que éste era insuficiente en la cobertura que hace de la diversidad biológica del país.La categoría de Reserva Natural Estricta (RNE), reduce al mínimo posible la interferencia humana directa en las áreas que con esa denominación sean designadas. Las tierras que se seleccionaron en primera instancia para constituir la red de RNE, pertenecen al dominio de la Nación, por ser éstas sobre las cuales el Poder Ejecutivo Nacional tiene el necesario poder de decisión. De este modo, se designaron con esa categoría sectores de los parques nacionales existentes, incrementándose, en los mismos la restricción de su uso. Se invita a las provincias a adoptar el sistema de RNE, para las incorporar áreas de sus respectivos dominios, (1)- Desígnase con el título de Reservas Naturales Estrictas al tipo de área protegida que ofrezca las máximas garantías para la conservación de la diversidad biológica argentina, que así sea determinada por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.(2)- Serán protegidas como tales aquellas áreas del dominio de la Nación de gran valor biológico que sean representativas de los distintos ecosistemas del país o que contengan importantes poblaciones de especies animales o vegetales autóctonas. (6)- El organismo de aplicación será la APN.(7)- se invita a las provincias a crear RNE en tierras de su dominio, en las que imperen normas equivalentes a las establecidas en el presente decreto.

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Reservas Naturales Silvestres y Educativas. Decreto Nacio nal N° 453/93

Este decreto indica diversas zonas de interés pertenecientes al dominio de la Nación, a los fines de crear, las RNE dentro de los Parques Nacionales y en otras áreas pertenecientes al Estado Nacional.Incorpora al sistema de áreas protegidas dos (2) nuevas categorías: 1-Las reservas naturales silvestres (RNS) son aquellas áreas de extensión considerable que conserven inalterada o muy poco modificada la cualidad silvestre de su ambiente natural y cuya contribución a la conservación de la diversidad biológica sea particularmente significativa en virtud de contener representaciones válidas de uno o más ecosistemas, poblaciones animales o vegetales valiosas a dicho fin, a las cuales se les otorgue especial protección para preservar la mencionada condición.2- las reservas naturales educativas (RNEd), son aquellas áreas que, por sus particularidades o por su ubicación contigua o cercana a las RNE o RNS, brinden oportunidades especiales de educación ambiental o de interpretación de la naturaleza. Quedan prohibidas para ambos categorías de áreas: todas las actividades que modifiquen sus características naturales, que amenacen disminuir su diversidad biológica, o que de cualquier manera afecten a sus elementos de fauna, flora o gea, con excepción de aquellas que sean necesarias a los fines de su manejo; la extracción de sus recursos naturales, ya sea a través de la explotación agropecuaria, forestal, minera incluidas las de hidrocarburos o canteras, la caza comercial, la pesca comercial o cualquier aprovechamiento de dichos recursos; La instalación de industrias; La pesca y la caza de especies nativas; La introducción o transplante de especies de flora y fauna exótica; La introducción de animales domésticos, El uso de sustancias contaminantes; La enajenación y arrendamiento de tierras del dominio público. (salvo las actividades que fueren necesaria para su manejo) Cuando no la detentare, la autoridad de aplicación procurará recuperar, en el más breve plazo posible, la posesión o la tenencia de las tierras del dominio del Estado Nacional.El organismo competente para hacer cumplir lo dispuesto la APN.

ÁREA NATURALES PROTEGIDAS PROVINCIALES

La creación y funcionamiento de áreas naturales protegidas integradas en un sistema orgánico y armónico. Representa una estrategia de conservación de la naturaleza que promete la mayor eficacia práctica, La riqueza de la fauna y flora silvestre de la Provincia de Córdoba, particularmente valiosa en algunos de sus ambientes naturales, Tales como el área de la Laguna Mar Chiquita, Monte de Las Barrancas, Chancani, Cerro Colorado y otros de especial significación, trasciende al interés de la Provincia y se proyecta sobre todo el Continente. CBA mediante su Ley de Áreas Naturales Protegidas, tuvo por objeto perpetuar dicho patrimonio para beneficio de la población y de las futuras generaciones, La ley de Áreas Naturales de la Provincia de Córdoba (Ley N° 6964) contiene: 1-una Parte General que se refiere a las finalidades, objetivos generales, principios, criterios y conceptos que fundamentan y explícita las disposiciones de la Parte Especial; 2- una Parte Especial, esencialmente normativa, Establece que el régimen particular, propio de cada área que se declare reservada, será establecido por el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta del órgano de aplicación, complementando los regímenes básicos fijados en la ley para cada categoría de área.El Art. 124 CN establece que «Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio«. El Estado Provincial tiene la responsabilidad constitucional de proteger el medio ambiente preservando sus recursos naturales, ordenando su uso y explotación y resguardar el equilibrio del sistema ecológico, sin discriminación de individuos o regiones; a tal fin dictarán normas que aseguren la eficacia de los principios de armonía de los ecosistemas y la integración de la diversidad, mantenimiento y recuperación de los recursos naturales y la compatibilización de la programación física, económica y social de la provincia con la preservación y mejoramiento del ambiente (Art. 66 de la Constitución de Córdoba).

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Régimen de Áreas Naturales de la Provincia de Córdoba(Ley N° 6964)

(1)- Esta ley tiene por objeto establecer las normas que regirán las áreas naturales provinciales y sus ambientes silvestres.(3)- Los ambientes naturales y sus recursos, constituyen un patrimonio natural de fundamental valor cultural e importancia socio económica, por lo que se declara de interés público su conservación. (4)-

(5) Los Objetivos Generales son : Conservar ambientes silvestres, destacados por su pristinidad y representatividad biogeográfica; Proteger y preservar las comunidades y especies de animales y plantas, paisajes destacados, bellezas escénicas, rasgos fisiográficos y formaciones geológicas; reservas genéticas; sistemas ecológicos; especies importantes, raras o amenazadas; áreas con valores culturales y naturales asociados, o ciertas estructuras artificiales, por su interés agrario, científico, turístico, antropológico o histórico, etc. para al goce de los mismos y recreo al aire libre, por medios y en lugares adecuados.Definiciones que usa esta ley (6) a) Conservación: la sabia administración y uso de los ambientes silvestres, recursos naturales y fuentes productivas, sobre bases cientificas y técnicas dirigidas a lograr su estabilidad, permanencia. productividad y rendimiento sostenido, a través de su estricta protección, manejo preservacionista y diversas modalidades de aprovechamiento; b) Protección: el amparo de cualquier unidad natural frente a modificaciones antropógeneas, dejándola librada a su evolución natural e interviniendo en ésta sólo en el caso que fuere necesario para evitar la destrucción o alteración irreversible de aquellas consideradas irreemplazables;c)Preservación: el mantenimiento del estado actual de cualquier unidad natural, perpetuando la etapa en que se encuentra a través de un manejo por el hombre que adopte las medidas pertinentes para ese propósito;d)Uso extractivo: la acción de cosechar o extraer racionalmente el producto natural de determinados ambientes, cuyas especiales condiciones y características, permiten su explotación;e)Uso controlado: el regulado y ordenado aprovechamiento de ambientes y recursos naturales, sustentado en bases científicas y determinantes de la magnitud de su utilización, sea ésta de tipo extractiva o no extractiva;f) Uso restringido: reducir al mínimo la utilización extractiva o no extractiva de los ambientes y recursos silvestres, circunscribiendo la acción humana a aquellas actividades que mejor se ajusten y correspondan a las características, aptitudes y necesidades del medio natural.(7)- La conservación de áreas naturales involucra a todo el conjunto de sus ambientes y recursos, particularmente, fauna y flora silvestre, rasgos fisiográficos, bellezas escénicas (y en su caso, los reservorios culturales, históricos y arqueológicos) propendiendo a perpetuarlos sin detrimento y estableciendo un uso que respete su integridad. (16) actividades permitidas son las de investigación; educación y cultura; De recreación y turismo; De control, vigilancia y seguridad.(17) actividades prohibidas: acto susceptible de producir un daño o alteración innecesaria de los ambientes naturales; como las explotaciones que violen las disposiciones; La introducción de especies no autorizados o sustancias tóxicas o contaminantes. Clasificación y Constitución de las Áreas Naturales(24)- Los ambientes naturales según modalidades de su utilización e intervención del Estado, se clasifican en:1. Áreas destinadas a uso no extractivo y rigurosa intervención del Estado:

Ambientes de conservación paisajística y natural (VALORES PAISAJÍSTICOS); identifican determinadas realidades de la naturaleza y la necesidad y forma de ampararlas, comprendiendo una variedad de ambientes prístinos o poco modificados, la totalidad de sus elementos y características, principalmente rasgos paisajísticos y vida silvestre. Implica el concepto de un régimen de reservación comprensivo de modalidades de protección, preservación y aplicación de un uso restringido no extractivo. (20) entre ellos se encuentran: Parques Naturales Provinciales

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Monumentos Naturales ProvincialesAmbientes de conservación biótica: identifican determinadas realidades de la naturaleza y la necesidad y forma de perpetuarlas, comprendiendo situaciones y características de la mayor pristinidad, de modo imperturbado sin intervención directa del hombre en los procesos naturales, o a través de un manejo humano que dirija un desenvolvimiento indispensable para su supervivencia, según corresponda a cada lugar. Implica el concepto de aplicar los regímenes de protección o preservación y un uso restringido no extractivo, referidos a ambientes, comunidades o especies de plantas y animales y su ámbito físico: Refugios de Vida Silvestre

2. Áreas de aptitud productiva controladas técnicamente por el Estado: a) Ambientes de conservación y producción: Ambientes de conservación y producción ; identifican determinadas realidades de la naturaleza y la necesidad y forma de resguardarlas, comprendiendo una misma identidad biogeográfica y considerados aptos para un uso extractivo, que reúnen áreas y recursos con definidas condiciones naturales, transformadas por el hombre en diversos grados y modos, controlando su funcionamiento productivo y perpetuación de la vida silvestre. Implica el concepto de aplicar un régimen que regule su utilización, aprovechamiento o explotación, en base a criterios y prácticas de conservación de recursos naturales. Entre ellas: Reservas Provinciales de Uso Múltiple Reservas Hídricas Naturales Reservas Forestales Naturales Reservas Naturales de Fauna Reservas Recreativas Naturalesb) Ambientes de conservación cultural y natural (PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL) . identifican determinadas realidades que existen en el ámbito del territorio natural y la necesidad y forma de resguardarlas, comprendiendo una variedad de valores de índole cultural, insertos en ambientes naturales de significación ecológica, reuniendo rasgos, elementos y sitios con particulares condiciones de importancia para la vida humana. Implica el concepto de un régimen de conservación comprensivo de usos controlados o restringidos, según correspondan: Reservas Culturales Naturales

(25)- Las áreas naturales se constituirán formalmente, a través de una disposición expresa del Poder Ejecutivo Provincial, sin perjuicio de ello el órgano de aplicación podrá celebrar acuerdos con los particulares afectados. En caso de no llegar a un acuerdo, la restricción del dominio deberá ser adoptada por el Poder Ejecutivo.

Parques Naturales Provinciales

(28) los Parques Naturales Provinciales son las áreas Que tengan una determinada representatividad biográfica y significación ecológica; constituyan unidades ecológicas extensas; posean elementos importantes de flora y fauna autóctonas; posean una notable belleza paisajística; hayan sido poco alterados o no transformados por el hombre; y sean declaradas por la autoridad pública, básicamente intangibles de estricta protección y rigurosa preservación de la naturaleza con uso restringido de sus ambientes silvestres y se incorporan al dominio público provincial.(29) objetivo: conservar el estado más originario de sus ambientes y recursos naturales, paisajes y vida silvestre.(31) actividades prohibidas: Cualquier otra acción que pudiere modificar el paisaje natural o el equilibrio biológico a criterio de la autoridad de aplicación, (sumadas a las ya enumeradas para las RNS y las RNEd)

Monumentos Naturales Provinciales (MNP)(33)- los Monumentos Naturales Provinciales los sitios: Que posean algún rasgo fisiográfico o elemento natural de importancia científica, estética o cultural; Que requieran su protección y preservación absoluta; y Que se incorporen al dominio público provincial.(34) objeti vo: conservar el estado más intangible de sus características geomorfológicas sobresalientes y valores naturales y/o culturales asociados

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(36)- actividades prohibidas: Cualquier acción que pudiere producir la alteración, deterioro o destrucción del ambiente natural protegido (sumadas a las ya enumeradas para las RNS y las RNEd).

Refugios de Vida Silvestre(37)- son Refugios de Vida Silvestre las Áreas que poseen de ambientes prístinos (originarios) o poco alterados y una destacada riqueza biótica representativa de un reservorio genético de interés público; Cuyas comunidades o especies animales y vegetales, por razones científicas o de exclusividad, hacen necesaria su perpetuación a través de regímenes de protección y/o preservación; y Donde la autoridad pública establece un riguroso control técnico y científico que asegure un adecuado resguardo conservacionista y uso restringido de sus ambientes.(38)- objetivo: conservar el estado más prístino de su flora y fauna autóctona y su potencial biótico.40- las actividades prohibidas: son las mismas que para las RNE y RNEd

Reservas Provinciales de Uso Múltiple(42)- son las áreas: Con ciertos grados de transformación en su condición natural; Que mantienen un sistema ecológico en dinámico equilibrio; Que amalgaman la presencia y actividad productiva del hombre con la supervivencia de ambientes naturales y sus recursos silvestres; Que necesitan un régimen regulador que garantice el armónico desarrollo y conservación de su potencialidad productiva, vida silvestre y paisaje; y Que por su importancia o interés científico, agrario, económico y/o cultural, se declaren bajo el control y fiscalización técnica del Estado Provincial. (45) actividades prohibidas: Una abusiva o incontrolada utilización de sus ambientes, que comprometa su estado y características naturales actuales, o ponga en peligro su potencialidad productiva y valor ecológico; Un aprovechamiento indiscriminado su flora y fauna silvestre; La introducción o trasplante flora y fauna exóticas puedan ocasionar un desequilibrio de las comunidades naturales; Los asentamientos y las actividades humanas o Cualquier otra acción que represente una innecesaria modificación, deterioro o destrucción de sus ambientes y vida silvestre, y un aprovechamiento contrario a la regulación conservacionista.(46) al respecto de esta reserva se deberá reglamentar principalmente: su funcionamiento; La determinación de sus distintos sectores en base al método de «zonificación»; La explotación agrícola, ganadera, forestal, de los recursos hídricos, industrial, comercial, turística, deportivas; asentamientos humanos; Las obligaciones de los propietarios con relación a las actividades de vigilancia y control que efectúe la autoridad de aplicación, etc.

Reservas Hídricas Naturales(47)- son las áreas: Que posean cuencas de captación o reservorios hídricos, insertos en ambientes silvestres, que califiquen su especial significación ecológica o turística; Que sean declaradas como tales.(48)- objetivo: conservar las mejores condiciones de sus características naturales más importantes.(50) Actividades prohibidas: Las actividades y asentamientos humanos o Un indiscriminado uso extractivo y un aprovechamiento de sus ambientes contrario a una adecuada regulación conservacionista(51)- estas áreas serán administradas concurrentemente por el órgano de aplicación de esta ley y los organismos provinciales competentes en materia de recursos hídricos, en los límites y conforme a lo que determine el Poder Ejecutivo Provincial, al declarar el área como tal.

Reservas Forestales Naturales(52)- son las áreas boscosas que por su importancia ecológica forestal se colocan bajo el control y jurisdicción técnica del Estado Provincial, para instrumentar un régimen de uso que asegure la mejor regulación conservacionista de sus recursos forestales y características naturales asociadas.(53)- objetivo: conservar bosques autóctonos en las mejores condiciones silvestres, compatibilizando necesidades de amparar y resguardar territorios, ambientes y especies vegetales con posibilidades de utilización extractiva de sus recursos naturales. (55) actividades prohibidas: (son iguales que para las reservas hídricas) más el aprovechamiento de los bosques, reforestación o forestación y cualquier otra acción que se contraponga al objetivo del área

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(56)- serán administradas técnicamente por el órgano de aplicación de esta ley, con el asesoramiento y colaboración del organismo provincial competente en materia de recursos forestales, conforme a lo que determine el Poder Ejecutivo.

Reservas Naturales de Fauna(57)- son aquellas áreas que mantienen una elevada capacidad para la concentración y desarrollo de animales silvestres con diferentes grados de significación e importancia. y se colocan bajo el control y jurisdicción técnica del Estado Provincial con el propósito de conservar el recurso faunístico y características naturales asociadas.(58) objetivo: conservar animales autóctonos en las mejores condiciones silvestres, compatibilizando necesidades de perpetuación de las especies faunistícas con posibilidades de utilización extractiva de sus recursos naturales.(60) actividades prohibidas: las técnicas, Los asentamientos humanos, las instalaciones, obras de infraestructura, saneamiento de ambientes y cualquier otra acción que se contraponga con el objetivo del área.(61)- serán administradas técnicamente por el órgano de aplicación de esta ley con el asesoramiento y colaboración del organismo provincial competente en materia de recursos faunísticos conforme a lo que determine el Poder Ejecutivo.

Reservas Recreativas Naturales(62)- son las áreas con cierto grado de transformación en sus condiciones naturales que por sus particulares bellezas escénicas, tranquilidad, amplitud y/o valores naturales se colocan bajo el control y jurisdicción técnica del Estado Provincial con propósitos recreativos, turísticos y/o educativos.(63) objetivo: conservar determinados rasgos escénicos naturales y/o artificiales asociados, asegurando y compatibilizando la perpetuación de sus características más sobresalientes con el aprovechamiento integral de sus posibilidades de uso. (65) actividades prohibidas: las técnicas, Los asentamientos humanos, las instalaciones, obras de infraestructura, saneamiento de ambientes y cualquier otra acción que se contraponga con el objetivo del área.(66)- serán administradas técnicamente por el órgano de aplicación de esta ley, con el asesoramiento y colaboración del organismo provincial competente en materia turística conforme a lo que determine el Poder Ejecutivo.Reservas Culturales Naturales(67)- son las áreas que por sus valores antropológicos e históricos asociados a rasgos naturales de impor-tancia se colocan bajo la jurisdicción técnica del Estado Provincial, reservándose con propósitos culturales, científicos, educativos y turísticos.(68)- objetivo conservar los testimonios y características antropológicas y naturales perpetuando las condiciones que los identifican y valorizan como tales.(70) actividades prohibidas: toda acción o asentamiento humano que produzca el deterioro o destrucción de los valores culturales o naturales;(71)- serán administradas técnicamente por el órgano de aplicación de esta ley con el asesoramiento y colaboración del organismo provincial competente en materia de conservación de los testimonios culturales históricos de Córdoba, conforme a lo que determine el Poder Ejecutivo.

La autoridad de Aplicación es: el Servicio Provincial de Áreas Naturales » que contará con la colaboración de la Comisión Científica de Áreas Naturales , y dependerá del mismo el Cuerpo Provincial de Guardaparques que tiene carácter de fuerza pública, tendrá a su cargo la custodia, vigilancia, control y seguridad en las áreas naturales.(96) Jurisdicción y Competencia El ejercicio de las funciones de conservación, guía, seguridad, vigilancia y administración técnica en las áreas naturales constituidas, comprenderá todo el territorio de las mismas.

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B. GESTION Y CONSERVACION DE BOSQUES NATIVOS Y CULTIVADOS

DEFINICION Y DISTINCION: Un bosque nativo es aquella masa forestal compuesta por especies autóctonas que constituyen ecosistemas naturales en los cuales diversas especiestanto de flora como de fauna, en conjunto con él medio que los rodea (suelo, clima agua) conforman una trama interdependiente con características y funciones propias, que en su estado original le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico.Principales causas del retroceso de los Bosques Nativos: -Explotación no sustentable de bosque, que a través de la tala indiscriminada provoca una degradación progresiva de las masas arbóreas, además de la destrucción del hábitat de muchas especies de la fauna propia del lugar.-Expansión de la frontera agropecuaria: que por medio del desmonte reemplaza el ecosistema natural por un agroecosistema.-Incendios forestales, que dependiendo de su extensión, intensidad y duración pueden acabar totalmente con un bosque reduciéndolo completamente a cenizas.-Urbanización, conjuntamente con la creciente demanda de recursos naturales, la permanente ampliación de los territorios que antes eran bosques y que ahora forman parte de las urbes.Como causas subyacentes están el crecimiento demográfico, el enriquecimiento de determinados sectores sociales, la pobreza ,entre otras.La perdida irreparable de los bosques y la falta de planificación para para la realización de los desmontes, es uno de los principales problemas ambientales y de mayor impacto sobre toda la sociedad.

AMBIENTAL: se pierde biodiversidad, disminuye la protección de cuencas hídricas, se reducen los sumideros de carbono, se pierden habitad y Nichos de muchas especies.

El DETERIORO PUEDE SER:

SOCIAL: por que debido a la mecanización y al agregado de nuevas tecnologías a la agricultura, se expulsa a los habitantes de zonas rurales a areas urbanas marginales y se pierde diversidad productiva

Los recursos biológicos cumplen algunas funciones esenciales para la vida, como: la protección de cuencas hidrográficas, control de la contaminación, regulación del clima y mantenimiento del equilibrio de los gases de la atmósfera.

Ley Nacional de riqueza forestal 13.273 Regimen de bosques de la provincia de CBA 8066

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ARTICULO 1- Entiéndese por bosque, a los efectos de esta ley, toda formación leñosa, natural o artificial, que por su contenido o función sea declarada en los reglamentos respectivos cómo sujeta al régimen de la presente.Entiéndese por tierra forestal, aquella que por sus condiciones naturales, ubicación o constitución, clima, topografía, calidad y conveniencias económicas, sea inadecuada para cultivos agrícolas o pastoreo y susceptible, en cambio, de forestación, y también aquellas necesarias para el cumplimiento de la presente ley.Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, cualquiera sea el lugar de su ubicación, los bosques clasificados como protectores y/o permanentes, tendientes al mejor aprovechamiento de las tierras. La expropiación será ordenada en cada caso por el Poder Ejecutivo Nacional, en cualquier tiempo que lo estime oportuno, previos los informes pertinentes y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos e ley de expropiación.

ARTICULO 1: Quedan sometidos al regimen de la presente ley todos los bosques existentes en el territorio provincial, sean naturales, implantados privados o fiscales.el ejercicio de los derechos sobre sobre los bosques y tierras forestales de propiedad PUB o PRIV quedan sometidas a esta ley.ARTICULO 3: Bosque: =Tierra forestal:=Conservación de Bosques:administración y uso de bosques,sobre base cientificasy tecnicas de manejo y aprovechamiento dirigidas a lograr su estabilidad permanencia y rendimiento sostenido.Proteccion del Bosque: el amparo del ecosistema bosque frente a modificaciones antropogenicas,y en caso que fuere necesario para evitar la destrucción o alteración irreversible de aquellos considerados irremplazables.Aprovechamiento Foresta: utilización racional de los recursos bosque con destino a la obtención de madera en todas sus formas.Uso múltiple de bosque: actividades convencionales y no convencionales destinadas al aprovechamiento de los recursos del bosque.

Articulo 2:Declarese de interés publico la conservación, protección, mejoramiento de los bosques naturales e implantados, así como también el fomento de la forestación y la integración adecuada de la industria forestal.

ARTICULO 3- Las provincias que se acojan al régimen de la presente ley gozarán de los beneficios siguientes:a) participación en la ayuda federal, afectada a obras de forestación y reforestación;b) régimen del crédito agrario hipotecario o especial para trabajos de forestación y reforestación en bosques de propiedad provincial o comunal.

ARTICULO 3: arriba

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ARTICULO 4- El acogimiento al régimen de la presente ley comporta las siguientes obligaciones: a) creación de un organismo provincial encargado de la aplicación de la presente ley;b) creación de un fondo provincial de bosques, en base a los impuestos que graven los frutos y productos forestales naturales y otros provenientes del presupuesto general de la provincia;c) hacer extensivo a la jurisdicción provincial el régimen forestal federal y administrar sus bosques con sujeción al mismo;d) conceder las exenciones Impositivas previstas en los Artículos 40 y 41;e) coordinar las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales encargados de la conservación y fomento forestal con los de la autoridad forestal federal;f) coordinar con la autoridad forestal federal los planes de forestación y reforestación y la explotación de los bosques fiscales, provinciales o comunales, especialmente en lo relativo a oportunidades para realizarlas, monto de los aforos o derechos de explotación;g) adoptar en su Jurisdicción el régimen del Capítulo V de esta ley para los bosques fiscales.

ARTICULO 4-

ARTICULO 5- Clasifícanse los bosques en:a) protectoresb) permanentes;c) experimentales;d) montes especiales;e) de producción,

ARTICULO 4: igual

=

ARTICULO 6-Declarense bosques protectores aquellos que por su ubicación sirvieran, conjunta o separadamente, para:a) proteger el suelo, caminos, las costas marítimas, riberas fluviales y orillas de lagos, lagunas, islas, canales, acequias y embalses y prevenir la erosión de las planicies y terrenos en declive;b) proteger y regularizar el régimen de las aguas;c) fijar medanos y dunas;d) asegurar condiciones de salubridad publica e) defensa contra la acción de los elementos, viento aludes e inundaciones.

ARTICULO 5: igual

=

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f) albergue y protección de especies de la flora y fauna cuya existencia se declare necesaria.

ARTICULO 7- Decláranse bosques permanentes todo aquello que por su destino, constitución de su arboleda y/o formación de su suelo deben mantenerse, como ser: a) Los que formen los parques y reservas nacionales, provinciales o municipales;b)aquellos en que existieren especies cuya conservación se considere necesaria;c)los que se reserven para parques o bosques de uso publico.El arbolado de los caminos y los montes de embellecimiento anexos disfrutaran del régimen legal de los bosques permanentes.

ARTICULO 6: igual

=

ARTICULO 8- Serán considerados bosques experimentales:a)los que se designen para estudios forestales de especies indígenas;b)los artificiales destinados a estudio de acomodación, aclimatación y naturalización de especies indígenas o exóticas.

ARTICULO 7- igual

=

ARTICULO 9- Se entenderá por montes especiales los de propiedad privada creados con miras a la protección u ornamento de extensiones agrícolas, ganaderas o mixtas.

ARTICULO 8- igual

=

ARTICULO 10- Se consideraran bosques de producción, los naturales o artificiales de los que resulte posible extraer periódicamente productos o subproductos forestales de valor económico mediante explotación racionales.

ARTICULO 9- igual

=

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REGIMEN FORESTAL COMUN

ARTICULO 11- Queda prohibida la devastación de bosques; y tierras forestales y la utilización irracional de productos forestales.

ARTICULO 10- igual

=

ARTICULO 12- Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o poseedores a cualquier título de bosques naturales no podrán iniciar trabajos de explotación de los mismos sin la conformidad de la autoridad forestal competente que deberán solicitar acompañando el plan de manejo.

ARTICULO 11- El Poder Ejecutivo a través de la autoridad forestal, elaborará las normas técnicas de utilización racional de los bosques que mejor se adapten a las condiciones particulares de cada región/ cualquiera sea el tipo de bosques.

ARTICULO 13- las autorizaciones o aprobaciones a que se refiere el articulo anterior deberán ser otorgadas dentro del termino de 30 días de la presentación del pedido y se reputara tácitamente acordada transcurrido 15 días de la fecha de reiteración de la solicitud.

Artículo 12- El Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de. Agricultura, Ganadería y Recursos Renovables arbitrará los medios para la elaboración del Mapa de Aptitud Forestal de los suelos de la Provincia de Córdoba.

ARTICULO 14-el transporte de productos forestales fuera de la propiedad fiscal, provenientes de bosques naturales, no podrán realizarse sin estar marcados o individualizados y sin las correspondientes guías parciales expedidas por autoridad competente. Dichas guías serán confeccionadas por triplicado y en las mismas se especificaran: cantidad, especie, peso, procedencia del producto transportado.Las empresas de transporte no podrán recibir cargas de productos forestales si no se encuentran

Artículo 13- La Autoridad Forestal efectuará el relevamiento e inventarlo de los bosques provinciales, nativos o implantados y elaborará la Regionalización Forestal.

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acompañadas de las respectivas guías. ARTICULO 14 Artículo 14- El Mapa de Aptitud Forestal de los Suelos, conjuntamente con el Inventario Forestal y los estudios de introducción y adaptación de nuevas especies, ecológica, socioeconómica y tecnológica pertinente constituirán el fundamento para que la autoridad forestal efectúe la regionalización forestal de la Provincia en base a la potencialidad forestal y su Integración con otros sistemas productivos.

Artículo 15- Facultase al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Recursos Renovables o al organismo que lo remplace para:1) Suscribir convenios con organismos e Instituciones oficiales o privados, municipales, provinciales, nacionales o Internacionales a los fines de efectuar los" relevamientos, estudios e investigaciones que se consideren pertinentes para el cumplimiento del art. 14.2) gestionar apoyo financiero de organismos nacionales y/o internacionales, oficiales o privadas con el mismo objetivo.

Forestación y Reforestación

ARTICULO 15- Los trabajos de forestación y reforestación en los bosques protectores serán ejecutados por el Estado con el consentimiento del propietario de las tierras forestales o directamente por éste, con la supervisión técnica de la Autoridad forestal. En caso contrario, ó siendo necesario, se realizarán los trabajos previa expropiación del inmueble.Si el propietario enajenare la tierra o explotare el bosque, el importe de los trabajos realizados por el Estado deberá ser reintegrado al Tesoro de la Nación.

Artículo 28- A partir de la Regionalización Forestal de la Provincia, la Autoridad Forestal de la Provincia definirá las áreas más aptas para forestaciones y las reforestáciones orientando el destino de las mismas.

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ARTICULO 16- Toda superficie de condición forestal ubicada en las zonas especificadas en el Artículo 6, que se encuentre abandonada o Inexplotada por un término mínimo de diez (10) años, queda sujeta a forestación o reforestación pudiendo el Estado realizarla sin necesidad de expropiación".

ARTICULO 17- Los trabajos de forestación o reforestación que realice el Estado en tierras forestales, fuera de la zona de bosques protectores, con consentimiento del propietario, serán a costa de éste,

Articulo 29- El Estado Provincial propenderá al aprovechamiento óptimo de los bosques de producción implantados mediante la extensión, fomento y contralor forestal. En tal sentido, las acciones se dirigirán a lograr la mayor eficiencia técnica posible desde la plantación, pasando por los tratamientos silvícolas hasta la comercialización e industrialización de los productos y subproductos forestales.

Artículo 30- Los proyectos de implantación de bosques de producción deberán ser presentados, para su evaluación y aprobación ante la Autoridad Forestal

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ARTICULO 18- Se fomentará la formación y conservación de masas forestales en los inmuebles afectados a la explotación agrícola-ganadera y podrá ser declarada obligatoria por el Poder Ejecutivo Nacional la plantación y conservación de árboles en tierras de propiedad particular o fiscal para la fijación de médanos y en las zonas de las mismas linderas con caminos, manantiales, már-genes de ríos, arroyos, lagos y lagunas, islas, acequias, embalses, canales y demás cuerpos y cursos de agua, en la cantidad, plazos y condiciones que de acuerdo con las modalidades de cada región establezca la autoridad forestal nacional competente.Si el propietario o el concesionario, en el caso de las tierras fiscales, no cumplieran esas obligaciones dentro del término del emplazamiento, la autoridad forestal podrá ejecutarlas a su costa.

ARTICULO 19- La autoridad nacional, provincial o municipal competente, podrá declarar obligatoria por su ubicación, edad, o por razones de índole científica, estética o histórica, la conservación de determinados árboles mediante indemnización, sí ésta fuere requerida.

Artículo 31- Para los planes de forestación y reforestación, excepto los bosques especíales, regirán las disposiciones de los arts. 18 y 19 de la presente Ley.

Artículo 32- Los requisitos y la modalidad de presentación de ios proyectos de forestación y reforestación serán fijados por vías reglamentarias.

Artículo 33- La Autoridad Forestal podrá declarar de forestación y/o reforestación obligatoria:a) Los terrenos que por su especial constitución agrogeológica no sean aptos para mantener económicamente una explotación agrícola o ganadera en forma permanente.b) Las riberas de los ríos, arroyos, lagos, lagunas, canales, acequias, caminos y rutas, ya sea como medio de protección o con fines estéticos y turísticos.c) Como complemento de otras normas agrotécnicas, los terrenos ya erosionados y los susceptibles de erosión.

REGIMEN FORESTAL ESPECIAL

ARTICULO 20- La declaración de bosques protectores comporta las siguientes cargas y restricciones a la propiedad:a) dar cuenta en caso de venta o de cambio en el régimen de la misma;b) conservar y repoblar el bosque en las condiciones técnicas que se requieran, siempre que la repoblación fuere motivada por explotación o destrucción imputable al propietario;c) realizar la posible explotación con sujeción a las normas técnicas que a propuesta del interesado se aprueben;d) recabar autorización previa para el pastoreo en el bosque o para cualquier género de trabajo en el suelo o subsuelo que afecte su existencia;

Artículo 51- Queda prohibida la tala parcial o total de bosques permanentes, a menos que se fundamente su necesidad, de acuerdo a las pautas de la reglamentación que se dicte al respecto.Artículo 52- Bajo ningún concepto podrán iniciarse tareas de aprovechamiento forestal o uso múltiple de un bosque de protección sin la previa presentación de un plan de trabajo que asegure condiciones mínimas de conservación del suelo adyacente.Artículo 53- No podrá realizarse aprovechamiento forestal en bosques permanentes. Se exceptúan de esta prohibición los bosques de embellecimiento en los que se podrá intervenir con el objeto de regular su crecimiento, proteger su sanidad y asegurar su regeneración según normas que, para cada caso, fije la

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e) permitir a la autoridad forestal la realización de las labores de forestación y reforestación.

Autoridad Forestal.

ARTICULO 21- La norma contenida en el artículo precedente es aplicable a los bosques permanentes. Los dueños de bosques protectores o permanentes de propiedad privada podrán solicitar una indemnización que se fijará administrativamente si hubiereacuerdo, y se pagará en cuotas anuales por la disminución efectiva de la renta del bosque que fuera consecuencia directa e inmediata de la aplicación del régimen forestal especial, dentro del límite máximo de rentabilidad producido por una explotación racional. Para graduar la indemnización se computará el mayor valor resultante de los trabajos ejecutados y/o las medidas adoptadas por la administración así como todos los beneficios que

Artículo 54- Los bosques permanentes deberán ser conservados y enriquecidos en las condiciones técnicas que establezca la Autoridad Forestal, Si se trata de bosques privados, sus titulares deberán permitir a la Autoridad Forestal la realización de los trabajos que fueren necesarios.

Artículo 55- La Autoridad Forestal podrá declarar obligatoria la conservación de determinados árboles o bosques por razones de índole geográfica, histórica, botánica, turística o estética, previa indemnización, st esta fuera requerida por una sola vez, del valor de los árboles o bosques.

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dicho régimen reportare a los titulares del dominio sin perjuicio del derecho de la administración de optar por la expropiación del inmueble, fijándose la indemnización de acuerdo a las bases especificadas y a las que determina la ley de expropiación.REGIMEN DE BOSQUE FISCALES

ARTICULO 22- Los bosques y tierras forestales especificadas en el Artículo 1, que formen el dominio privado del Estado, son inalienables, salvo aquellas tierras que por motivos de interés social y previos los estudios técnicos pertinentes se considere necesario destinar a la colonización o formación de pueblos de conformidad con las leyes respectivas.

ARTICULO 23- Los bosques protectores, permanentes y de experimentación de la Nación, provincias adheridas, municipios y entidades autárquicas, quedan sujetos al régimen forestal común, en cuanto no resulten incompatibles con el régimen forestal especial y con las disposiciones del presente capítulo.

ARTICULO 24- Los bosques de producción y tierras forestales de la Nación, provincias adheridas, municipios y entidades autárquicas, quedan someti-dos a las disposiciones del régimen forestal común y a las que integran el presente capítulo.

ARTICULO 25- Los bosques protectores y permanentes solamente podrán ser sometidos a explotaciones mejoradoras. La explotación de los bosques de experimentación está condicionada a los fines de estudio o investigación a que los mismos se encuentren afectados.

ARTICULO 26- La explotación de los bosques fiscales de producción no podrá realizarse hasta que se haya ejecutado previamente su relevamiento forestal, la aprobación del plan dasocrático y el deslinde, la mensura y amojonamiento del terreno, en la medida que las circunstancias lo permitan.

ARTICULO 27- El aprovechamiento forestal de superficies boscosas mayores de dos mil quinientas (2,500) hectáreas se realizará por concesión, previa adjudicación en licitación pública,

ARTICULO 28- Las concesiones y permisos forestales obligan al titular a realizar la explotación

Artículo 56- En los bosques declarados experimentales que sean de propiedad privada, sus titulares deberán permitir a la Autoridad Forestal la realización de las tareas necesarias para experimentación.

REGIMEN DE LOS BOSQUES NATIVOS

Artículo 44- La Autoridad de Aplicación impleraentará las medidas necesarias a los efectos del estudio, conservación;'protección, mejoramiento y manejo de las especies forestales natívas de la Provincia. Para tal fin podrá suscribir convenios con instituciones u organismos relacionados con el tema.

Artículo 45- EÍ desmonte de bosques nativos no comprendidos en los arts. 5 y 6 de la presente Ley, sólo será autorizado cuando: a) Las características topográfica, climáticas y edáfícas del lote a desmontar indiquen que, en condiciones de manejo racional, la remoción de la vegetación no iniciará o incrementará los procesos de degradación,b) La actividad a iniciar en el predio asegure una mayor o Igual productividad del mismo en forma sostenida a través del tiempo.

Artículo 46- Los propietarios, adjudicatarios, arrendatarios, usufructuarlos o poseedores de bosques nativos, que deseen ampliar la superficie agrícola o ganadera mediante el desmonte y que cumplan con los ítems a) y b) del art. 45, deberán presentar previamente ante la Autoridad Forestal un plan de trabajo de acuerdo a las pautas fijadas por la reglamentación correspondiente.

Artículo 47- Para superficies a desmontar mayores a 5 ha. los planes de desmontes deberán ser firmados por técnicos o profesionales con títulos habilitantes; la autoridad de aplicación podrá eximir de tal exigencia por razones debidamente fundadas, acorde a las pautas que fije la reglamentación.

Articulo 48- Para planes de desmonte rigen las disposiciones de los art 19 y 20 de la presente Ley.

Artículo 49- Las solicitudes de desmonte de campo a que hace referencia el art. 46 deberán acompañar al plan de trabajo respectivo la documentación que reglamentariamente se fije. Además, el solicitante

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bajo su directa dependencia y responsabilidad. Son intransferibles, sin previa autorización administrativa, bajo pena de caducidad.ARTICULO 30. — La explotación de bosques fiscales queda sujeta al pago de un aforo fijo, móvil o mixto. Su monto será establecido teniendo en cuenta:a) la especie, calidad y aplicación final de los productos;b) los diversos factores determinantes del costo de producción;c) los precios de venta;d) el fomento de la industrialización de maderas argentinas.El aforo móvil jugará cuando las condiciones económico-sociales hayan variado con relación a la época en que fue celebrado el contrato.ORGANISMO DE APLICACIÓN:Artículo 57- Designase como Organismo de Aplicación de esta Ley o Autoridad Forestal, al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Recursos Renovables, o el organismo de máximo nivel que en el futuro lo sustituya, con las siguientes funciones y atribuciones:a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su reglamentación.b) Administrar el Fondo Forestal y los bienes e instalaciones asignadas.c) Elaborar y mantener actualizado el Inventario Forestal.d) Promover el estudio, conservación, mejoramiento, enriquecimiento y ampliación de los bosques nativos e implantados, así como el. fomento de la forestación y reforestación y su integración adecuada a la industria forestal.etc

deberá abonar un arancel por gastos de inspección, de Reforestación y, en su caso de otorgamiento de guías.

Artículo 50- Quedarán exceptuados del pago del ciento por ciento del Arancel de Reforestación los solicitantes que realicen desmontes selectivos removiendo solamente el estrato arbustivo y manteniendo un estrato arbóreo con una distribución y densidad acorde al objetivo de la explotación proyectada.

DECRETO LEY Nº 2111-C-56 DECRETO LEY FORESTAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBADEROGADOS: 1,3 AL 30,35, 43 AL 49,51 AL 65 POR EL ART 71 DE LA LEY 8066Artículo. 2º) - Declárese de interés público la conservación de los suelos y obligatorio para los habitantes y autoridades, adoptar las medidas necesarias a fin de defender la integridad física y mantener activa la fertilidad de las tierras.FOMENTO FORESTALArtículo 31º) - A los efectos de la valuación de un predio para el pago de la contribución territorial, no será tenido en cuenta el mayor valor que el que adquiera por tod forestación posterior a esta Ley, siempre que la Autoridad certifique que ella se ha hecho y se sigue de acuerdo a planes debidamente aprobados.Artículo 32º) - Las tierras y bosques protectores y en general las especificadas en el Art. 3º), y desde el momento en que se las someta a trabajos de forestación o reforestación en las mismas condiciones que señala el artículo anterior, quedan exceptuadas del pago de contribución territorial tan solo en la superficie forestada o a forestarse y previa certificación expedida por la Autoridad Forestal.Artículo 33º) - Las exenciones que acuerdan los dos artículos anteriores se mantendrán mediante presentación periódica de certificados de la Autoridad Forestal de que los trabajos de forestación, reforestación o explotación se ajustan en un todo a planes aprobados por la misma.

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Artículo 34º) - Como fomento de la producción forestal en los establecimientos agrícolas y ganaderos, se liberará de pago de la contribución territorial a una superficie 5 (cinco) veces mayor que la ocupada por los bosques artificiales creados con posterioridad a la presente Ley. A los efectos del acogimiento a este beneficio y a los que sobre crédito bancario establece el Art. 50º de la Ley Nacional 13.273 con fines de forestación y reforestación, la Administración Provincial de Bosques y Suelos abrirá un Registro de Forestación particulares en el que deberán inscribirse los interesados .La reglamentación establecerá los requisitos necesarios.MEDIDAS PARA LA CONSERVACION DE LOS SUELOSArtículo 36º) - Declárese obligatoria la denuncia de existencia de erosión en un campo por parte de su propietario, arrendatario o vecino.Artículo 37º) - A los efectos de la presente Ley considerase:a) "Erosión": cuando por las prácticas de explotación en condiciones de suelo, clima o topografía especiales, la cubierta vegetal desaparece y el viento o el agua transportan total o parcialmente la capa superficial del suelo natural o cultivado disminuyendo su capacidad productiva;b) "Agotamiento": cuando como consecuencia de las prácticas de explotación o sucesivas cosechas particularmente en condiciones de suelo y clima, desfavorables, el suelo ha perdido su capacidad productiva intrínseca que solo puede recuperar con abonos y enmiendas;c) "Degradación": que puede presentarse como salinización, alcalinización o acidificación, etc., cuando obedeciendo al empleo de técnicas deficientes para manejar el suelo particularmente en lo referente al régimen hidrológico, se pierde el equilibrio de las propiedades físico-químicas, siendo necesario el uso de correctivos físicos y/o químicos;d) "Decapitación": cuando se elimina la capa de tierra superficial de los suelos de cultivo, anulando sus condiciones bióticas para la producción agrícola, siendo necesaria para recuperarla, la adición de enmienda orgánica y el abandono del suelo durante lustros a la acción de los agentes formadores naturales.Artículo 38º) - Todo propietario de inmuebles en las regiones declaradas de erosión o de suelos agotados o degradados, deberá colaborar con la Autoridad Forestal, haciendo prestación personal o pecuniaria en la ejecución de los trabajos de conservación de los suelos, en la medida que establezca la autoridad competente de acuerdo a la importancia de los trabajos y al beneficio que reciba el propietario. Si emplazado el propietario para que proporcione la adecuada prestación, se cumple el término sin haberla dado, se realizará el trabajo por su cuenta.Artículo 39º) - Los propietarios de campos erosionados o con principio de erosión y de campos de regadío degradados por el salitre, que no realicen trabajos suficientes para recuperarlos, serán responsables de los perjuicios que ocasionen a terceros y tendrán la obligación de indemnizarlos.Artículo 40º) - Si la erosión de un terreno fuera imputable al arrendatario por haberse comprobado el comienzo de la erosión en fecha posterior a la del contrato, el arrendatario deberá indemnizar al propietario, salvo caso de fuerza mayor, de acuerdo al valor de los trabajos necesarios para contrarrestarla. Este valor lo fijará la autoridad de bosques y suelos.Artículo 41º) - Los trabajos de conservación de suelos pueden realizarse suministrando los propietarios la mano de obra y elementos de trabajo, y la autoridad de bosques y suelos la asistencia técnica. Se promoverá la constitución de consorcios de los beneficiados con el carácter de personas jurídicas de derecho público, de acuerdo a las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.Artículo 42º) - Se declaran de utilidad pública y sujetas a posterior expropiación las tierras erosionadas, agotadas o degradadas: tierras medinosas y tierras ubicadas en los nacientes de cursos de aguas que la autoridad de bosques y suelos crean necesarias para llevar a cabo planes regionales de recuperación edafológicas y/o hidrológicas.El Poder Ejecutivo hará las expropiaciones cuando lo crea conveniente, a indicación de la Autoridad de Bosques y Suelos.

Desmonte de bosques nativos. Ley Provincial N° 9219 (2005) La Intervención en el Bosque Nativo (IBN) debe ser regulada a fin de reducir daños ambientales (ecológicos y sociales.El desafío es lograr un sistema de gestión capaz de regular la actividad de los desmontes sin dejar de atender la necesidad de incrementar la producción agropecuaria en un marco de sustentabilidad.

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Según la Resolución 10/2005 de la Provincia de Córdoba, los desmontes (para agricultura y/o ganadería), el aprovechamiento forestal, la extracción de especies nativas con fines ornamentales (entre otros usos), la realización de cortafuegos y cualquier otra IBN, requieren de un sistema de gestión que permita compatibilizar los intereses sociales, ecológicos y económicos. Esta misión es por excelencia incumbencia del Estado. En la Provincia de Córdoba, el organismo de contralor es la Agencia Córdoba Ambiente S.E. Las intervenciones con fines de agricultura, ganadería y/o comercial de especies pueden ser: Desmonte: es la eliminación de la vegetación de un bosque nativo, con o sin extracción de la parte subterránea, con el objeto de Intensificar o modificar el uso del suelo.

Desmonte total: Eliminación total de un bosque nativo, con destino a actividades que Imponen un cambió en el uso del suelo.Desmonte selectivo: Eliminación total o parcial del estrato arbustivo y/o parcial del arbóreo de un bosque nativo, el cual deberá ser respetado en su composición, distribución y densidad, dependiendo del tipo de bosque que se tratare. El porcentaje de cobertura que se deberá seleccionar y respetar no podrá ser inferior al 30% de la superficie a desmontar. En el caso de no alcanzar dicho porcentaje se debe dejar Islotes de arbustivos con renovales del arbóreo cubriendo una superficie hasta alcanzar, como mínimo, el 30% de la superficie del campo a desmontar; en ambos casos, este porcentaje no forma parte de las superficies destinadas a reservas.

Rolado de mantenimiento del estrato arbustivo: Esta actividad se realiza para eliminar el renoval en áreas con desmonte selectivo. Los campos autorizados por la Autoridad de Aplicación con la Resolución correspondiente y que no se encuentren en infracción alguna al momento de realizar el rolado, no deberán presentar ningún pedido o solicitud para realizar las tareas de mantenimiento del predio.

Reservas forestales: Se deberá dejar como reservas forestales naturales intangibles un determinado porcentaje (30% o 40% como mínimo, según corresponda) de la superficie total del campo; las mismas estarán cubiertas con bosque con sus tres estratos (arbóreo, arbustivo y herbáceo) conformando núcleos y corredores biológicos. La conformación de reservas es obligatoria tanto para los desmontes como para cualquier tipo de aprovechamiento forestal.

Núcleo: Área de bosque natural que se deja sin alterar con la finalidad de preservar la biodiversidad.

Corredor biológico: Franja de bosque nativo que une formaciones boscosas o reservas y cuya función es permitir la libre circulación y difusión de las poblaciones de animales y vegetales silvestres. El ancho mínimo deberá ser de cien (100) metros.

Área de recuperación: Zona de bosque que ha sufrido distintos grados de alteración por siniestro, o por la actividad humana y que se deja sin intervención antrópica para permitir su recuperación y que en el futuro funcionará como núcleo o como corredor, según sea el caso.

Superficies de Reservas Forestales intangibles en el tiempo:

En las Áreas Naturales Protegidas : el 40% (Núcleo y corredores biológicos) como mínimo de la superficie total de la/ las unidades catastrales correspondiente al establecimiento deberán estar cubiertas por Bosque Nativo.Fuera de las Áreas Naturales Protegidas : 30% (Núcleo y corredores biológicos) como mínimo de la superficie total de la/las unidades catastrales correspondiente al establecimiento deberán estar cubiertas por Bosque Nativo.Aprovechamiento forestal: Utilización racional (o sostenible) del recurso bosque autóctono con destino a la obtención de madera en todas sus formas. Se entiende por utilización racional (o sustentable) a aquella que no genere procesos de degradación del ambiente y del recurso forestal.

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Régimen de la Ley Provincial N° 9219: Prohibición, de desmonte de bosques nativos

Artículo 1°-Prohíbese por el término, de diez (10) años el desmonte total de bosques nativos en cada una de las parcelas -públicas o privadas- ubicadas en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba.Entiéndase por desmonte total la eliminación por completo de un bosque nativo con la finalidad de afectar esa superficie a actividades que impongan un cambio en el uso del suelo.

Artículo 2°- El desmonte selectivo y toda otra intervención en el bosque nativo, queda sujeta al proceso de evaluación y autorización por parte de la Agencia Córdoba Ambiente Sociedad del Estado o el organismo que en el futuro la sustituya, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 3°- La prohibición prevista en la presente Ley se establece sin perjuicio de mayores restricciones impuestas por normativas referidas a Parques Nacionales, Parques Provinciales, Reservas Provinciales, Reservas Naturales, Reservas en creación, Reservas de Usos Múltiples, Refugios de Vida Silvestre y otras que Importen una mayor protección de áreas incluidas en esta norma.

Articulo 4°- En caso de incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente Ley, se fija el siguiente régimen de sanciones:a) Multas;b) Arresto;c) Suspensión de actividades; " d) Inhabilitación;e) Clausura transitoria o definitiva, yf) Decomiso.La multa se establece en un monto variable entre un mínimo de cinco 5) y un máximo de quinientos (500) salarios básicos del peón rural por cada hectárea en infracción, regulado según el grado de daño ambiental ocasionado conforme a la evaluación técnica realizada por la Autoridad de Aplicación.Además de la aplicación de la multa correspondiente, serán sancionados, con la pena de hasta sesenta (60) días de arresto, aquellas personas que sean sorprendidas "in fraganti" en la comisión del hecho prohibido en la presente Ley, conforme las pautas y procedimientos establecidos en la Ley No 8431, Código de Faltas de la Provincia de Córdoba.En caso de reincidencia las bases mínimas y máximas de las sanciones establecidas en el presente Artículo, podrán llegar hasta triplicarse.

Artículo 5°- En todos los casos, se aplicará como medida accesoria para remediar el daño ambiental causado, la obligación de reforestar con especies nativas, bajo condiciones y pautas técnicas que determine la Autoridad de Aplicación y/o la clausura transitoria o definitiva del área afectada.El destino final del producto, subproducto forestal y demás elementos decomisados serán dispuestos por la Autoridad de Aplicación.Serán consideradas reincidentes, a los fines de la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley, aquellas personas que siendo sorprendidas en la comisión del hecho prohibido por este texto normativo, continúen realizando el desmonte, haciendo caso omiso a las directivas impartidas por la autoridad interviniente

Artículo 6°- Las sanciones previstas en esta norma podrán ser aplicadas al propietario, poseedor o simple tenedor del campo, a la empresa desmontadura que ejecute la obra y a todos aquellos que de un modo directa o Indirecto hubieran participado en la comisión del hecho.

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Artículo 7°- La Resolución condenatoria que impone el pago de las multas previstas en esta Ley o la Certificación de Deuda expedida por la Autoridad de Aplicación, será considerado título ejecutivo hábil y suficiente, base de la acción y podrá reclamarse judicialmente a los responsables de su pago por vía del pro-cedimiento de ejecución fiscal.

Artículo 8°- El incumplimiento de la obligación de reforestar dispuesta en el Artículo 5o de esta Ley, faculta a la Autoridad de Aplicación a ejecutar por sí o por terceros, y por cuenta y orden del infractor, los trabajos para remediar, reforestar y/o restaurar el daño ambiental causado.La negativa por parte del propietario u ocupante del predio a permitir el ingreso, para la ejecución de los trabajos dispuestos por la Autoridad de Aplicación en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, será suplido por orden judicial de allanamiento emanada del Juez de la jurisdicción que corresponda, con arreglo a la presente ley y a las normas vigentes.El importe que demande la ejecución de la medida accesoria prevista en el Articulo 5° de esta Ley, será a costa de los infractores responsables y el Certificado de Deuda por los trabajos realizados que emita la Autoridad.de Aplicación, podrá reclamarse por vía de ejecución fiscal.

Artículo 9°- La comisión de cualquiera de las infracciones a que aluden los artículos anteriores, implicará siempre el secuestro de todos los medios, elementos, herramientas, maquinarias, vehículos o efectos de que se valió el infractor para cometer la falta, además del decomiso del producto o subproducto forestal obtenido, de los útiles, de las herramientas y máquinas de uso manual utilizadas.Los gastos generados por el movimiento, transporte o la carga y descarga de los elementos secuestrados y/o decomisados, serán a cargo de los infractores responsables y el Certificado de Deuda por los trabajos realizados que emita la Autoridad de Aplicación, podrá reclamarse por vía de ejecución fiscal.

Artículo 10- Los importes que se recauden en concepto de multas impuestas en virtud de la presente Ley, serán destinados específicamente a implementar un programa que fomente la forestación de bosques nativos en el ámbito provincial. ,Artículo 11- La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

REGIMEN REGULATORIO Y DE PROMOCION FORESTAL

Entre los antecedentes actuales, se destaca el régimen de exenciones impositivas para los bosques y montes artificiales previstas en la ley 13.273 de Defensa de la Riqueza Forestal. Conforme el Art, 57 quedan eximidos de impuestos, expresando que no se tendrá en cuenta su existencia a los efectos de la determinación del valor Imponible de la tierra al efecto del cálculo de la contribución inmobiliaria. Esta ley exime asimismo, del impuesto a las ganancias a las utilidades que se inviertan en nuevas plantaciones forestales y en mejoras silvícola en general (art. 60),Cuando se trata de tierras con bosques protectores o permanentes, quedan exceptuadas del impuesto inmobiliario en un 100% si se encuentran en territorio nacional y en un 50% si se sitúan en territorio provincial Art. , cuya aplicación, en el caso de ésta última exención, se encuentra condicionada a que la provincia se encuentre adherida a la ley.

Régimen de inversiones para el manejó siístentable de bosques nativosLa Ley N° 24.S57, modificada por la Ley 25.080, establece que toda actividad forestal así como el aprovechamiento de bosques comprendidos en el régimen de la ley 13.273 de defensa de la riqueza forestal gozarán de estabilidad fiscal por el término de treinta (30) años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo. Este plazo podrá ser extendido por la Autoridad de Aplicación, a solícitud de las autoridades provinciales, hasta un máximo de cincuenta (50) años de acuerdo a la zona y ciclo de las especies de que se trate (Art. 1°). La Autoridad de Aplicación de la presente ley y de sus disposiciones re-glamentarias será la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación.

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A los fines de la presente ley se entiende por: a) Actividad Forestal: Al conjunto de operaciones dirigidas a la Implantación, restauración, cuidado, manejo,.protección o enriquecimiento de bosques nativos; b) Manejo sustentable del bosque nativo: A la utilización controlada del recurso forestal para producir beneficios madereros y no madereros a perpetuidad, con los objetivos básicos del mantenimiento permanente de la cobertura forestal y la reserva de superficies destinadas a la protección de la biodlversidad y otros objetivos biológicos y ambientales y c) Comercialización: A la comercialización de productos madereros y no madereros de origen forestal de bosques nativos.

Estabilidad fiscal: significa que las empresas que desarrollen actividades forestales o aprovechamiento de bosques no podrán ver afectada en más la carga tributaria total, determinada al momento de la presentación del estudio de factibilldad respectivo, como consecuencia de aumentos en las contribuciones impositivas y tasas, cualquiera fuera su denominación, en los ámbitos nacional, provincial o municipal, o la creación de otras nuevas que las alcancen como sujetos de derecho de los mismos.

Las disposiciones de la presente ley no alcanzan al impuesto al valor agregado, a los recursos de la seguridad social y a los tributos aduaneros, los que se ajustarán al tratamiento tributario general (Art. 5o)El presente régimen será de aplicación en todas las provincias que componen el territorio nacional que hayan adherido expresamente al mismo, en los términos de la presente ley. Las provincias deberán expresar su adhesión al presente régimen a través del dictado de una ley en la cual deberán invitar expresamente a las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a dictar las normas legales pertinentes en igual sentido (Art. 7°). Cualquier alteración al principio de estabilidad fiscal, por parte de las provincias y municipios, que hayan adherido, dará derecho a los perjudicados a reclamar ante las autoridades nacionales o provinciales, según correspondiera, que se retenga de los fondos coparticipables que correspondan al fisco incumplidor, los montos pagados en exceso, para proceder a practicar la devolución al contribuyente.

Régimen, de inversiones para, bosques cultivados (Ley 25.O80)

La Ley 25.080 reglamentada por Decreto N° 133/99, establece un sistema de promoción de las inversiones forestales, basado en el otorgamiento del beneficio de estabilidad fiscal y apoyo económico no reintegrable a los bosques Implantados.

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCESComprende nuevos emprendimientos forestales y las ampliaciones de los bosques existentes. Asimismo, se podrá beneficiar la instalación de nuevos proyectos forestoindustriales y las ampliaciones de los existentes, siempre y cuando se aumente la oferta maderera a través de la implantación de nuevos bosques. Dichos beneficios deberán guardar relación con las inversiones efectivamente realizadas en la implantación.

BENEFICIARIOSPodrán ser beneficiarios las personas físicas o jurídicas que realicen efectivas inversiones en las actividades objeto de la presente ley.

COMPRENDIDAS ACTIVIDADES la implantación de bosques, su mantenimiento, el manejo, el riego, la protección y la cosecha de los mismos, incluyendo las actividades de investigación y desarrollo, así como las de industrialización de la madera, cuando el conjunto de todas ellas formen parte de un emprendimiento forestal o forestoindustrial integrado.(se entiende por este ultimo a toda transformación de la madera que incluya en el proyecto la implantación de bosques).

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y por emprendimiento forestal (toda aquella actividad vinculada a la implantación de bosques, incluyendo no sólo las específicas, como la producción del material de propagación, la preparación del sitio, la plantación, el riego, el manejo y la cosecha del bosque, sino también aquéllas que tiendan a su mejoramiento o tecnificación, los trabajos de investigación y desarrollo, aunque no Incluyan en el emprendimiento la plantación propiamente dicha.Los viveros, deberán acreditar su inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, y todas las semillas y/o materiales de propagación utilizados deben pertenecer a la Clase Iden-tificada o Fiscalizada (Artículos 9° y 10 de la ley 20.247), con su correspondiente Certificado de Origen, tanto para los productos nacionales como para los provenientes del exterior.

BOSQUE IMPLANTADO O CULTIVADOConcepto: es el obtenido mediante siembra o plantación de especies maderables nativas y/o exóticas adaptadas ecológicamente al sitio, con fines principalmente comerciales o industriales, en tierras que, por sus condiciones naturales, ubicación y aptitud sean susceptibles de forestación o reforestación y que al momento de la sanción de la presente ley no estén cubiertas por masas arbóreas nativas o bosques permanentes o protectores, estos últimos definidos previamente como tales por las autoridades provinciales, salvo la existencia de un plan de manejo sustentable para bosques degradados a fin de enriquecerlos, aprobado por la provincia respectiva.Cuando el emprendimiento sea propuesto para establecerse en áreas de bosques nativos, las autoridades provinciales podrán recomendar su aprobación sólo si se demuestra la sustentabilidad de los recursos natu-rales involucrados, el mantenimiento de la biodiversidad, el aumento de la productividad y la obtención de beneficios sociales adicionales respecto a la situación sin el emprendimiento.

Forestacion: la siembra o plantación de especies arbóreas en sitios que Históricamente han carecido de bosques

Se entiende x

Reforestacion: a la acción de repoblar, tanto con especies nativas como con exóticas, a un sitio que ya ha soportado la cobertura de masas arbóreas.

CRITERIOS DE SUSTENTABILIDADLos bosques deberán desarrollarse mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad de los recursos naturales renovables.Todo emprendimiento forestal o forestoindustrial, para ser contemplado dentro del presente régimen, deberá incluir un estudio de impacto ambiental, y adoptar las medidas adecuadas que aseguren la máxima protección forestal, con el objetivo de asegurar el uso racional de los recursos.

ADHESIÓN PROVINCIAL

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El régimen será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo, a través del dictado de una ley provincial, la cual deberá contemplar expresamente la invitación a sus municipios para que, dicten las normas respectivas de adhesión.Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias deberán:a) Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del presente régimen, e invitar a los municipios a que hagan lo propio en el ámbito de su competencia territorial, b) Coordinar las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales encargados del fomento forestal, con la Autoridad de Aplicación.c) Cumplimentar los procedimientos que se establezcan reglamentariamente, y las funciones que se asignen en las provincias y sus autoridades de aplicación, dentro de los plazos fijados.d) Declarar exentos del pago de impuestos de sellos a las actividades comprendidas en el presente régimen.e) Respetar las condiciones contenidas en el proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación y la intangibilidad del proyecto objeto de la inversión.Asimismo podrán: a) Declarar exenta del pago del impuesto inmobiliario, o su equivalente, a la superficie efectivamente ocupada por el bosque implantado y la aledaña afectada al proyecto.b) Declarar exentos del pago del Impuesto sobre los ingresos brutos :u otro que lo reemplace o complemente en el futuro, que graven la actividad lucrativa desarrollada con productos provenientes de los proyectos beneficiados por la presente ley.c) Eliminar el cobro de guías u otro Instrumento que grave la libre producción, corte y transporte de la madera en bruto o procesada proveniente de los bosques implantados, salvo aquellas:I. Tasas retributivas de servicios,.II. Contribuciones por mejoras, d) Modificar cualquier otro gravamen, provincial o municipal.

TRATAMIENTO FISCAL DE LAS INVERSIONES: ESTABILIDAD FISCALSignifica que las personas físicas o jurídicas sujetas al marco del presente régimen de inversiones, no podrán ver incrementada la carga tributaría total, determinada al momento de la presentación, como consecuencia de aumentos en los impuestos y tasas, cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional y en los ámbitos provinciales y municipales, o la creación de otras nuevas que los alcancen como sujetos de derecho de los mismos.

CERTIFICACIÓN FISCALLa Autoridad de Aplicación, emitirá un certificado con los impuestos, contribuciones y tasas aplicables a cada emprendimiento, tanto en orden nacional como provincial y municipal, vigentes al momento de la presentación, que se remitirá a las autoridades impositiva respectiva.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADOS La estabilidad fiscal no será aplicable respecto al impuesto al Valor Agregado, el que a los el que se ajustará al tratamiento impositivo general sin perjuicio, que los beneficiarios obtendrán a la devolución del IVA, correspondiente a la compra o importación definitiva de bienes, locaciones, o prestaciones de servicios, destinados efectivamente a la inversión forestal del proyecto, en un plazo no mayor de trescientos sesenta y cinco días (365) días. Cuando se trate de proyectos foresto-lndustríales, lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable exclusivamente a la parte forestal, excluyendo la industrial67.

IMPUESTO A LAS GANANCIASLas personas físicas o jurídicas titulares de las inversiones en bienes de capital, podrán optar por los siguientes regimenes de amortización del impuesto a las ganancias:a) El redimen común vigente según la ley del impuesto a las ganancias.b) Por el siguiente régimen especial:I. Las inversiones en obras civiles, construcciones y el equipamiento correspondiente, para proporcionar la infraestructura necesaria para la operación, se podrán amortizar:(60%) del monto total de la unidad de

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infraestructura en el ejercicio fiscal en el que se produzca la habilitación respectiva, y el (40%) en partes iguales en los dos (2) años siguientes.II. Las Inversiones que se realicen en adquisición de maquinarías, equipos, unidades de transporte e instalaciones no comprendidas en el apartado anterior, se podrán amortizar un tercio por año a partir de la puesta en funcionamiento.La amortización impositiva a computar por los bienes antes mencionados no podrá superar en cada ejercicio fiscal, el importe de la utilidad imponible generada por el desarrollo de actividades forestales, determinada con anterioridad a la detracción de la pertinente amortización, y de corresponder, una vez computados los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores.

APOYO ECONÓMICO NO REINTEGRABLE A LOS BOSQUES IMPLANTADOSLas personas físicas o jurídicas titulares de proyectos comprendidos en el presente régimen con una extensión Inferior a las quinientas hectáreas y aprobados por la Autoridad de Aplicación, podrán recibir un apoyo económico no reintegrable el cual consistirá en un monto por hectárea variable por zona, especie y actividad forestal.

ACTIVÍDADES COMPRENDIDASEl pago del apoyo económico no reintegrable, se efectivizará por una única vez, para las siguientes actividades:a) Plantación, entre los doce (12) y dieciocho (18) meses de realizada y hasta el ochenta por ciento (80%) de los costos derivados de la misma, incluido el laboreo previo de la tierra, excluyendo la remoción de restos de bosques naturales.b) Tratamiento silviculturales (poda y raleo), dentro de los tres (3) meses subsiguientes a la realización y hasta el setenta por ciento (70%) de los costos derivados de la misma, deducidos los ingresos que pudieran producirse.Se entiende por pequeño productor al que tenga la vivienda permanente en el predio a forestar, utilice la mano de obra familiar y obtenga la mayoría de los ingresos de su emprendimiento forestal. Cumplimentando estas condiciones podrá recibir el 50% de la ayuda económica.

BENEFICIARIOS Y PLAZOSLos beneficios otorgados por la presente ley, se aplicarán a todos los emprendimientos aprobados en un plazo máximo de diez (10) años, contados a partir de la promulgación de la presente ley.Los titulares de emprendimientos inscriptos, podrán presentar en la dependencia provincial designada en la respectiva ley provincial de adhesión, sus proyectos forestales o forestoindustriales, a los efectos de acogerse a los beneficios otorgados por la Ley N° 25.080.Para ser elegibles, los proyectos deben cumplir los siguientes requisitos:a) Factibiltdad técnica : Se deberá demostrar técnicamente las razones que soportan la propuesta. b) Viabilidad económica: se deberá demostrar la rentabilidad del proyecto en sus diferentes etapas.c) Sostenibllidad ambiental: todas las presentaciones deberán cumplimentar lo estipulado en el Artículo 51 de esta norma.d) Sostenibili dad social : si el proyecto pudiera tener algún impacto social negativo, en especial en lo referente a comunidades aborígenes, se debe prestar especial atención en el establecimiento de las medidas correctivas necesarias, de modo que el impacto sea neutro o positivo.

Derecho real de superficie forestal: Ley 25.509

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ARTICULO 1°- Créase el derecho real de superficie forestal, constituido a favor de terceros, por los titulares de dominio o condominio sobre un inmueble susceptible de forestación o silvicultura, de conformidad al régimen previsto en la Ley de Inversiones para Bosques Cultivados, y a lo establecido en la presente ley.ARTICULO 2°- El derecho real de superficie forestal es un derecho real autónomo sobre cosa propia temporario, que otorga el uso, goce y disposición jurídica de la superficie de un inmueble ajeno con la facultad de realizar forestación o silvicultura y hacer propio lo plantado o adquirir la propiedad de planta-ciones ya existentes, pudiendo gravarla con derecho real de garantía.ARTÍCULO 12- Modifícase el artículo 2614 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:Artículo 2614: Los propietarios de bienes raíces no pueden constituir sobre ellos derechos enfitéuticos, ni Imponerles censos ni rentas que se extiendan a mayor término que el de cinco años, cualquiera sea el fin de la imposición; ni hacer en ellos vinculación alguna.ARTICULO 13- Agrégase al artículo 2503 del Código Civil como inciso 8° «La Superficie Forestal».ARTICULO 14- La presente ley es complementaria del Código Civil.

REGIMEN DE CONSERVACION Y RECUPERACION DE SUELOS

LEY Nº 8936: CONSERVACION, PREVENCION Y RECUPERACION DE LOS SUELOS.

ORDEN PÚBLICOSe declara de orden público en todo el territorio de la Provincia de Córdoba: a) La conservación y control de capacidad productiva de los suelos; b) La prevención de todo proceso dé degradación de los suelos; c) La recuperación de los suelos degradados y d) La promoción de la educación conservacionista del suelo.

ÁMBITO DE APLICACIÓNQuedan sometidos a las disposiciones de la presente Ley, todos los suelos rurales del territorio provincial, de propiedad pública o privada.

AUTORIDAD DE APLICACIÓNLa Autoridad de Aplicación de la Ley es ejercida conjuntamente por la Secretaría de Agricultores y Ganadería de la Provincia y la Agencia Córdoba Ambiente SE. las que acordarán su accionar en base a su competencia funcional

DEFINICIONES1. Procesos de degradación de los suelos:Las alteraciones ocasionadas por el hombre o la naturaleza de las propiedades físicas, químicas y/o biológicas del suelo que inciden negativamente en su capacidad productiva, a saber:Erosión: proceso de remoción, transporte y depósito de las partículas del suelo por acción del agua y/o el viento.Agotamiento: pérdida de la capacidad productiva del suelo por disminución continuada y progresiva de los contenidos de materia orgánica, nutrientes y de la actividad biológica.Deterioro físico: disminución de la capacidad de almacenamiento y circulación del agua y el aire en el suelo.Alcalinidad/salinidad: concentración de sodio y sales solubles en el perfil del suelo, por encima de los valores que afectan la productividad.Drenaje inadecuados: conjunto de condiciones que provocan un movimiento superficial o profundo, lemo o rápido del agua en el suelo, que lo mantiene húmedo o seco por períodos suficientemente prolongados como para originar una notoria disminución de la capacidad productiva.Acidificación: proceso por el cual se reemplazan bases intercambiables (calcio, potasio, magnesio y sodio), por iones hidrógeno y aluminio y el resultado de la misma es la disminución progresiva y creciente de la productividad del suelo. La acidificación es la consecuencia de fertilizaciones sistemáticas con abonos, precolación de agua y extracción de cultivos.

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2. Suelos susceptibles de degradación:Suelos que actualmente no presentan procesos de degradación o que lo presentan en grado leve y que por sus características físicas, químicas y/o biológicas son propenso a degradarse en condiciones inadecuadas de manejo.

3. Distrito de Prevención y Conservación de Suelos: aquellas áreas que componiendo una unidad de manejo para la prevención de procesos erosivos, o para la conservación de los suelos, no presentan procesos de degradación de suelos.4. Distrito de Recuperación de Suelos: aquellas áreas que componiendo una unidad de manejo párale control de procesos erosivos o para la recuperación de los suelos ya presentan procesos actuales de degradación de suelos.

LEY Nº 8863: CREACION DE LOS CONSORCIOS DE CONSERVACION DE SUELOS

CREACIÓN Y PERSONALIDADSe autoriza la creación de Consorcios de Conservación de Suelos dentro del territorio de la Provincia; que una vez constituidos y reconocidos por la Autoridad de Aplicación, serán personas de derecho público, con capacidad para actuar privada y públicamente de conformidad con las leyes generales sobre la materia y las especiales referidas a su funcionamiento.

FUNCIONESLos Consorcios de Conservación de Suelos tendrán como función principal: a) proponer a la Autoridad de Aplicación para su aprobación los planes y proyectos previamente acordados por el Consorcio; b) la construcción de obras; c) la realización de trabajos por sí, por terceros o en concurso con los propietarios de los inmuebles afectados por las tareas que fueran necesarias; d) la administración y el control del manteni-miento de los planes prediales de conservación de suelos.

CAP. VII Protección y gestión del aguaEl agua, como recurso renovable, escaso y vulnerable, constituye un ciclo hidrológico unitario, sea de fuente atmosférica, superficial o subterránea, y debe ser tratada como parte de un único recurso. La conexión entre las distintas fuentes implica que extracciones o contaminaciones en una repercutan en la disponibilidad de las otras. La escasez del agua se agrava por uso poco eficiente, contaminación creciente, prácticas inadecuadas de explotación de bosques y uso del suelo. A su vez, el exceso de agua es tb una amenaza. Por eso el planeamiento y manejo del recurso hídrico superficial y subterráneo es complejo.Cuenca como unidad de planificación y gestiónVisto que el agua no reconoce fronteras político-administrativas, la cuenca, como unidad territorial, de análisis, es más apta para planificar y gestionar los recursos hídricos. Toda cuenca se caracteriza por: 1) líneas divisorias de aguas como límites naturales, totales o parciales 2) un drenaje por un sistema de tributarios que alimentan un curso de agua superficial que conduce a otra cuenca, al mar o un lago 3) dinámica ambiental entre agua, suelo y vegetación. Generalmente hay 3 partes en una cuenca 1) cuenca alta (montañas gralte) 2) cuenca media (valles cruzados por río principal) 3) cuenca baja: estuarios, humedales. Éstos a veces tienen tratamiento separado respecto del resto de la cuenca. Gestión integrada de cuencas y dimensión éticaSe opone a una gestión sectorizada y des-coordinada; implica aprovechar el agua en armonía con otros recursos naturales y ambiente en general. Instar una gobernabilidad del agua (capacidad de un sistema social para movilizar energías en forma coherente para alcanzar el desarrollo sostenible de los recursos hídricos) abierta, transparente, participativa, verificable, efectiva, racional, motivadora, eficiente, interactiva, equitativa, integradora, sustentable, comprometida.  

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Dominio y jurisdicción de los recursos hídricosTodo dominio y ejercicio de jurisdicción pcial sobre recursos naturales se funda en el uti possidetis iuris, visto la preexistencia de las pcias. Luego las aguas superficiales, subterráneas, cuencas, aguas marítimas litorales y hielos continentales ubicados en territorio pcial son bienes de dominio originario público de las pcias (124 CN). Las aguas que yacen y escurren en su jurisdicción, incluido el lecho según CC,   sean propios o compartidos, quedan sometidas a su exclusiva jurisdicción (administración, regulación, control, pp no delegado) por ser materia reservada (121, 122, 123, 124 y 125 CN). Los particulares sólo tienen un derecho de uso de las aguas públicas, no su propiedad. Si el recurso es interpcial, el dominio resulta compartido, correspondiendo acordar convencionalmente la administración e instituciones necesarias para ello. El sistema federal impide al Congreso regular administración de aguas interjurisdiccionales, siendo atribución exclusiva de las pcias ribereñas (124, 125 y 127 CN).Si la interjurisdiccionalida es internacional, rigen los ppios internacionalmente aceptados: uso equitativo y razonable, obligación de no ocasionar perjuicio sensible, deber de información y consulta previa a las pcias titulares del dominio originario de las aguas.El agua no puede gestionarse separadamente de otros recursos; ello implica que la gestión de los otros recursos y el agua deben considerar los principios de política ambiental (LGA). El Congreso dicta sólo normas mínimas de gestión ambiental de aguas, y no de gestión del recurso agua (usos y aprovechamiento racional, regulación); sólo impone condiciones necesarias para asegurar una protección ambiental, equilibrio ecológico o capacidad de carga de los sistemas. Régimen de gestión ambiental de aguas ley 25688Establece los presupuestos mínimos ambientales para preservación del agua, aprovechamiento y uso racional. Disposiciones más importantes.Agua es la que forma parte del conjunto de cursos y cuerpos naturales o artificiales, superficiales o subterráneas, tb la contenida en acuíferos (cuencas), ríos subterráneos y atmosféricas. Cuenca hídrica superficial es región geográfica delimitada por divisorias de aguas que discurren hacia el mar mediante cauces secundarios que convergen en cauce único y principal. Como unidad ambiental de gestión son indivisibles. Para las cuencas interjurisdiccionales: se crean los comités de cuencas hídricas, para 1) asesorar a la autoridad competente 2) colaborar en la gestión ambientalmente sustentable. En su competencia geográfica pueden emplear categorías mayores o menores de la cuenca, agrupando o subdividiendo, para mejor distribución geográfico de los organismos y de sus responsabilidades. Utilización del agua: 1) toma y desviación de aguas superficiales 2) estancamiento, modificación del flujo o profundización 3) toma de sustancias sólidas o en disolución si se afecta el estado o calidad del agua o su escurrimiento 4) colocación, introducción o vertido de sustancias si se afecta estado calidad o escurrimiento 5) colocación e introducción en aguas costeras desde tierra firme, o transportadas para ser depositadas o desde instalaciones permanentes en aguas costeras 6) colocación e introducción de sustancias en aguas subterráneas 7) toma, desviación, elevación y conducción de aguas subterráneas 8) estancamiento, profundización, desviación de ellas 8) acciones aptas para provocar permanentemente o en medida significativa alteraciones en las propiedades físicas, químicas o biológicas del agua o modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico.Para utilizar las aguas, se debe contar con permiso de autoridad competente. En cuencas interjurisdiccionales, si el impacto ambiental es significativo, se debe contar con autorización vinculante del Comité correspondiente, que estará facultado por las jurisdicciones correspondientes para este acto. La Aut. Nac. de Aplic. debe 1) determinar límites máximos de contaminación para cada uso 2) dar directrices para protección y recarga de acuíferos 3) fijar parámetros de calidad de agua 4) elaborar y actualizar Plan Nacional para preservación, aprovechamiento y uso racional de las aguas,  que debe ser aprobado por ley del Congreso 5) declarar zona crítica de protección determinadas cuencas a pedido de autoridad jurisdiccional competente Crítica

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Tachada de inconstitucionalidad por todo el mundo: Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Nación, pcias y doctrina. Excede las competencias delegadas en el art 41 y avanza en aspectos ajenos a la protección ambiental, extralimitándose de ser un presupuesto mínimo. Pcias y SRHN elaboraron los Principios Rectores de la Política Hídrica de la República Argentina, para planificar a escala nacional, coordinar entre cuencas de manera supraindividual. La ley es contraria al reparto de competencias del 41, 75, 121 y 122. Regula aspectos no delegados, reservados por las jurisdicciones locales (gestión del recurso agua, desarrollo de las instituciones locales y planificación y uso del agua).

1)      establece obligaciones a una Autoridad Nacional no identificada, relativas a fijar restricciones al uso que contribuyan a preservar su calidad, elaboración de un plan nacional, aprovechamiento y uso racional.

2)      no promueve sino que establece la creación de Comités, facultad no delegada. 3)      Congreso no puede regular administración de aguas inter-jurisdiccionales, siendo exclusivo de las pcias

ribereñas, se vulnera el dominio originario y el derecho a utilizar de las aguas interjurisdiccionales. 124, 125 y 127 CN.

4)      se impone estructura administrativa para las cuestiones inter-jurisdiccionales que decide mediante dictamen vinculante la suerte del dominio público originario de cada Pcia, se afecta su autonomía de autorizar y controlar el uso del dominio público hídrico, la gestión del agua. Corresponde que las pcias involucradas acuerden convencionalmente la administración y creación de organismos a tales fines.

5)      es una lisa intromisión en el régimen y poder de policía del recurso hídrico; no se limita a la protección ambiental la cual es delegada a reglamentación art. 7; toda vez que fija: PM para el aprovechamiento y uso racional (PM deben limitarse a protección ambiental), fija la unidad ambiental de gestión, crea organismos consultivos, establece contenido de los usos del agua, regula lo relativo a la permisión obligatoria de los usos, establece facultades de declaración administrativa de áreas de reserva.En fin, PMPA significa que, por la interdependencia del MA, el Estado Federal debe fijar estándares mínimos  de protección (sólo protección), básicos, el piso, el cual las pcias pueden complementar, elevar, siempre teniendo en cuenta que la jurisdicción es en materia ambiental, en principio, local, pcial. Mejor dicho, es una ley de presupuestos máximos de gestión hídrica, más que presupuesto mínimo de protección ambiental. Mendoza, a través de la Fiscalía de Estado y la Superintendencia General de Irrigación presentó en 3/2003 una acción de inconstitucionalidad ante la CSJN, pidiendo la anulación de la ley basándose en:

1)      afectación de aplicación de la normativa pcial hídrica  e incertidumbre; impide ejercicio del poder de policía no delegado, viola  CN, 5 121 y 122

2)      avance en menoscabo de las jurisdicciones locales y sus instituciones3)      PMPA implica establecer objetivos básicos, mínimos, el piso, los fines, pero nunca los medios para lograr

tales fines, la regulación federal debe abrir nichos que serán llenados con regulación local complementaria (Felipe Seisdedos)

4)      pretende dar solución definitiva a la cuestión interjurisdiccional5)      se inmiscuye en la gestión, invadiendo jurisdicción, delega su propia materia, la protección, a

reglamentación. Justamente su materia, la protección, no está regulado en la ley.6)      no es una ley ambiental. Se intromete en el régimen del recurso, cuando sólo debe buscar asegurar

condiciones mínimas para mantener el sustrato ecológico, equilibrio, capacidad de carga. El dominio, sobre todo el dominio público, no se ejerce ni puede ejercerse cabalmente si no se tiene jurisdicción. La jurisdicción es lo que realmente da vida al dominio como poder, sin jurisdicción no hay dominio efectivo. Excelente chamuyo. Código de aguas de Córdoba ley 5589, modif. 8548 8853 8928Ámbito. Autoridad de aplicaciónRige el aprovechamiento, conservación, defensa de las aguas, álveos, obras hidráulicas, y las limitaciones al dominio en interés de su uso. Uso de aguas, álveos u obras construidas para utilidad o comodidad común por cualquier título no les hace perder el carácter de bienes públicos, inalienables, imprescriptibles. El control, vigilancia está a cargo de la Dirección de Agua y Saneamiento. PrincipiosSe procura el uso múltiple, para lo cual se evalúa y regula su uso para conservarlo e incrementarlo. La DAS anualmente determina el costo del agua. Los proyectos de uso múltiple justificados tienen prioridad sobre

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los de uso singular. El PE a solicitud de DAS puede declarar reserva de determinados recursos hídricos; DAS puede vedar o limitar un uso determinado o estimular alguno/s. La resolución debe contener el plazo de duración de la medida. Durante el mismo no se acordarán concesiones (las solicitudes se registran para otorgar prioridad) podrán darse permisos precarios sujetos a las condiciones de la reserva. Mediante reservas, vedas, declaración de agotamiento, limitaciones, estímulos, concesiones, permisos, prioridades y turnos se regula el uso sujeto a disponibilidad, necesidades reales y uso racional; y se previenen efectos dañosos. En caso de emergencia o de graves riesgos de degradación, el PE o la DAS pueden disponer, sin trámite ni indemnización mientras dure la emergencia del cauce de cursos de agua, aguas durmientes, sus playas hasta línea de ribera y aguas necesarias para evitar el daño. Aguas interpcialesPara su aprovechamiento se concertan tratados según criterio de unidad de cuenca, serán puestos en conocimiento del Congreso. El dominio corresponde al territorio correspondiente. Es nulo cualquier acto de cualquier poder que modifique o extinga derechos de la Pcia sobre aguas de su dominio público sin previa conformidad, salvo materias delegadas. Aguas privadas (privadas según CC)Están sujetas a control y restricciones que en interés público establezca la DAS. Su uso no puede perjudicar a terceros ni ser de mayor medida del derecho que corresponde. Obligaciones 1) suministrar datos sobre uso y calidad 2) inscribir título en Registro de Aguas Privadas de la DAS: no importa pronunciamiento sobre nat jca de las aguas ni importa presunción de legitimidad del título registrado; puede denegarse inscripción cuando estime evidente que las aguas no pertenecen al solicitante o son de dominio público.Registro y catastro de aguasDAS lleva registros públicos de 1) aguas privadas 2) aguas públicas otorgadas en uso por concesión o permiso 3) empresas perforadoras para extracción de aguas subterráneas y técnicos responsables 4) usos concesionables 5) del estado de explotación de áridos que sirven como materiales de construcción y ornamento. El derecho a uso privativo de agua pública sólo es oponible a terceros desde la inscripción de resolución que acuerda el uso (inscrip de oficio). DAS responde por anotaciones erróneas o nulas, sin perjuicio de responsabilidad solidaria de los autores del hecho generador del daño.  El derecho a uso privativo de agua pública inherente a un inmueble tb se inscribe en el Registro de la Prop. El escribano debe tener certificado en el que conste si es inherente al inmueble el derecho a usar de agua pública o privada y que no se adeuda nada en razón del uso previa a la firma de escritura de transferencia o constitución de DR. Las modificaciones en el dominio o DR de un inmueble con derecho a uso de aguas públicas concesionadas son registradas por la DAS.Tb llevará catastro de aguas superficiales y subterráneas, que indicará ubicación de cursos de aguas, lagos, lagunas, fuentes, aguas termominerales, vapores, volúmenes en uso, usos acordados, naturaleza jurídica del derecho de uso, obras.Sistemas de aprovechamiento de aguas  públicasSistema es el área territorial en la que conviene el uso de aguas de una fuente determinada; al delimitarse podrá establecerse el otorgamiento de oficio de concesiones y su irrenunciabilidad. La DAS determina los límites, obras y modalidades de construcción, reembolso y manejo. Los límites pueden ser modificados, refundir sistemas. No pueden otorgarse concesiones ni permisos fuera de los límites de un sistema. Sistemas en explotación son aquellos en los que la Pcia construyó obras para posibilitar o mejorar el uso del agua o defensa contra efectos nocivos; o, no habiéndolas construido requieren trabajos permanentes de conservación y mejoramiento. Sistemas no explotados: las obras son ejecutadas por particulares. Siempre puede pasar a ser explotado. Facultades de la DAS 1) homologar usos y costumbres respecto distribución de agua, entrega de dotación, contribuciones y trabajos para construcción y mantenimiento de obras, elección de autoridades por usuarios, constitución de consorcios 2) dictar reglamentos sobre entrega de dotaciones, forma de distribución, contribución y trabajos necesarios para construcción y mantenimiento de obras, bla bla 3) hacer cumplir los reglamentos.Usos del agua con relación a las personas. Usos comunesToda persona tiene derecho al uso común del agua terrestre mientras no excluya a otro de ejercer el mismo derecho. Usos comunes autorizados sujetos a reglamentación son: bebida, higiene humana, uso doméstico,

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riego de plantas manual, mientras no contamine, deteriore demore o acelere los cursos, abrevar o bañar ganado en tránsito, navegación no lucrativa, pesca deportiva, uso recreativo en lugares autorizados. Estos usos tienen prioridad absoluta respecto de cualquier uso privativo; nunca las concesiones o permisos podrán menoscabar su ejercicio, son gratuitos salvo tasas.Usos especialesSi no es para uso común, nadie puede usar del agua pública sin permiso o concesión que determine extensión y modalidades del derecho de uso, que podrán variar cuando cambien las circunstancias si no se modifica sustancialmente el ejercicio funcional del derecho acordado. Los usos especiales son aleatorios, se encuentran condicionados a la disponibilidad y necesidades reales del titular. El Estado no responde por disminución, falta de agua o agotamiento de la fuente. El otorgamiento de uso especial no es obligatorio sino según oportunidad y conveniencia. No se otorgan usos especiales que alteren integridad física o química del agua o varíen su régimen en perjuicio de la ecología regional. Si se declara agotada la fuente, no se reciben más solicitudes de permisos o concesiones. El uso especial implica los medios necesarios para ejercitarlo, puede usar de obras públicas y hacer a su costa previa autorización otras obras necesarias, todo bajo tutela y vigilancia del DAS. DAS debe impedir usos privativos sin título, su incumplimiento hace responder al Estado.El permisoSe otorga para 1) realización de estudios y ejecución de obras 2) labores transitorias y especiales 3) en caso de veda o reserva 4) pequeñas utilizaciones de agua o usos transitorios.Se otorga persona determinada, no es cesible, sólo crea un interés legítimo y salvo que exprese duración puede ser revocado con expresión de causa sin indemnización en cualquier momento. No se otorgan si perjudican concesiones ni utilizaciones anteriores. DAS puede delegar facultad de otorgar determinados permisos. La resolución que lo otorga contendrá nombre del permisionario, naturaleza y extensión, especificaciones técnicas, duración si tuviese, cargas financieras si hubiese, fecha. Obligaciones 1) pago de cargas financieras 2) realizar estudios y construir obras para el goce del mismo. Si se realizan obras  o mejoras de utilidad general, al extinguirse el permiso se le reembolsará el valor actual de las mismas si fueron autorizadas, salvo que el título establezca lo contrario o se le compensen con las cargas financieras impuestas. No hay derecho de retención. La concesiónSe otorgan de oficio o a petición para ejercer derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, material en suspensión o álveos públicos con carácter permanente. En caso de solicitudes para distintos aprovechamientos, interferencias en el uso o falta o disminución del recurso, las prioridades son: 1) uso doméstico y municipal, abastecimiento de poblaciones 2) industrial 3) agrícola 4) pecuario 5) energético 6) recreativo 7) minero 8) medicinal 9) piscícola. El orden puede alterarse en zonas determinadas, con carácter general, por el PE. En caso de concurrencia de solicitudes del mismo uso, se prefieren las que a juicio exclusivo de la DAS tengan mayor importancia y utilidad económico social; en igualdad de condiciones, prior tempore. La resolución que la otorga contendrá 1) titular 2) clase de uso otorgado 3) tipo de concesión 4) fuente 5) dotación 6) fecha de otorgamiento y duración. La concesión se otorga sin perjuicio de terceros. La concesión confiere sólo el derecho al uso acordado en el título; no acuerdan derecho sobre la fuente ni volumen concedido. DAS puede sustituir punto de toma, descarga, fuente, curso, depósito natural o artificial de que se sirva la concesión: costos de sustitución son del concedente, costo de operación del concesionario. Debe haber un control del caudal extraído, su falta o mal funcionamiento implica suspensión de entrega del agua. Concesiones de uso consuntivo la dotación será de un volumen determinado, o durante un tiempo o durante un tiempo para superficie determinada. La transferencia de concesión necesita autorización previa de la DAS. En el uso de bienes públicos se delimitará el ámbito físico.Clasificación de concesiones

1)      Según prioridad de abastecimiento respecto de otra del mismo rango, puede ser permanente o eventual. No se otorgan permanentes sino se afora la fuente de provisión. La dotación que DAS determine de concesiones permanentes es prioritaria; las eventuales se dotan después de satisfechas las permanentes, según orden de otorgamiento. Las permanentes, en caso de escasez, pueden ser sujetas a turno o reducción proporcional: todas tienen igual rango.

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2)      (dis)contínuas: las continuas permanentes o eventuales reciben dotación establecida por la DAS; las discontinuas reciben lo que la DAS establezca en una determinadas época, según disponibilidad y necesidades.

3)      Perpetuas (sin plazo) temporarias (con plazo no mayor a 20 años renovable, salvo concesiones empresarias) e indefinidas (sujetas a condición resolutoria)

4)      Reales o personales: a una actividad determinada, industria o inmueble, siendo inherentes; o a una persona.Derechos del concesionario1) usar de las aguas u objeto concedido conforme título, reglamentos y resoluciones DAS 2) solicitar expropiación de terrenos necesarios para ejercicio de la condición 3) obtener imposición de servidumbres y restricciones administrativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido 4) solicitar construcción o autorización para construir obras necesarias para ejercer concesión 5) protección de los derechos concedidos 6) asociarse en Consorcios para administrar o colaborarObligaciones 1) cumplir Código, resoluciones, reglamentos usando efectiva y eficientemente el agua 2) construir obras a las que está obligado 3) conservar obras adecuadamente, contribuir a la conservación y limpieza de acueductos mediante servicios personales o pago de tasas 4) permitir inspecciones, suministrar datos, permitir ocupación temporaria necesaria 5) no inficionar aguas 6) pagar canon, tasas, impuestos, contribuciones de mejoras, con carácter de cargas reales del inmueble o industria concesionaria. Nadie puede usar del agua ni acueductos en perjuicio de terceros, concesionarios o no, por represamiento, cambio de color, olor, sabor, temperatura o velocidad del agua, inundación o lo que sea.En caso de incumplimiento: suspensión total o parcial de la dotación. Suspensión temporariaLas concesiones permanentes puede ser restringidas en su uso o suspendidas temporalmente por escasez, falta de caudales, o para abastecer concesiones con prioridad: en éste caso el Estado indemniza sólo el daño emergente que se cause al concesionario. Extinción. Nulidad. Efectos

1)      renuncia: cuando no son otorgadas de oficio y si no hay tributos adeudados, conformidad de acreedores hipotecarios si es inherente a inmueble. Produce efectos desde aceptación. Renuncia implícita: adquirir un bien concesionario si en el instrumento de adquisición no consta esa circunstancia 2) vencimiento del plazo: extinción automática, cancelación de inscripción, las instalaciones y mejoras hechas pasan sin cargo al Estado 3) caducidad: declarada caduca si I) en 6 meses desde otorgamiento no se realizan las obras o estudios salvo disposición contraria II) no uso del agua por 2 años III) infracción reiterada de las obligaciones IV) deficiente prestación si es concesión empresaria V) falta de pago de canon por 3 años si hubo emplazamiento VI) cese de actividad VII) uso distinto del concedido. Causales taxativas, debe haber audiencia, no exime del pago de deudas ni importa indemnización 4) revocación: razones de oportunidad y conveniencia o usos prioritarios con indemnización del daño emergente. Si no hay acuerdo se habilita vía judicial para fijar monto indemnizatorio 5) falta de objeto concesible: sin indemnizar salvo culpa del Estado si se agota la fuente o perder las aguas la aptitud para servir al uso concedido.

2)      Si por violación de requisitos para otorgamiento o empadronamiento la nulidad implica menoscabar derechos consolidados, DAS o cualquier interesado deben solicitar judicialmente anulación en Contencioso Administrativo.

3)      Declarada la nulidad, constatada o judicialmente, de la concesión o el empadronamiento; extinguida por cualquier causa, DAS tomará medidas para hacer cesar uso del agua y cancelar inscripción. Disposiciones generales sobre usos especiales

1)      La concesión para uso doméstico y municipal es permanente y real. Las concesiones de prestación de servicios a particulares serán temporarias, al vencer las instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión pasan al Estado sin cargo. DAS o concesionario según título pueden obligar a los propietarios de inmuebles en áreas a servir con la concesión a 1) pago del servicio se haga o no uso de él 2) conexión forzosa a redes cloacales y de agua potable 3) soportar gratuitamente servidumbres para abastecer el uso doméstico de otros usuarios 4) realizar obras necesarias. Cuando la concesión sea par recibir agua para usos

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domésticos es irrenunciable. En ningún caso los servicios se suspenden por falta de pago ni otra causa. Estas concesiones se otorgan previa verificación de potabilidad y volumen de fuente.

2)      La concesión de uso industrial es real e indefinida, puede otorgarse con o sin consumo de agua. Siempre la dotación se expresa en litros por segundo. Previo a la concesión se deben presentar planos que DAS exija, y no habilita concesión hasta comprobar que las instalaciones no causarán perjuicio a terceros. Si los hay, el instrumento de concesión deberá aprobar el programa de manejo de la obra hidráulica. La dotación está siempre condicionada a necesidades presentes, despite capacidad proyectada. Si la concesión causa perjuicio a terceros se suspenderá hasta que se adopten remedios oportunos.

3)      Uso agrícola: la concesión para riego es perpetua y real, se otorga por superficie, y el predio debe poder desaguar convenientemente, la tierra ser apta y la agricultura necesitar de irrigación. Pueden almacenar par bebida de animales. La dotación se entrega en base a tasa de uso beneficioso (condiciones de tierra, clima, posibilidades de fuente). DAS fija punto de toma discrecionalmente tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra, a su costa puede cambiarlo. Los gastos de mantenimiento de tomas y canales son a cargo de los usuarios a prorrata. Regar más de 500 has necesita ley especial.

4)      Uso pecuario: para abrevar o bañar ganado propio o ajeno. Concesión real y permanente, dotación se fija en metros cúbicos durante un tiempo expresado. DAS puede establecer abrevadores públicos, cobra tasa a cambio.

5)      Uso energético: concesión real e indefinida para usar fuerza del agua con uso cinético directo (rueda, turbina, molinos) para generar energía. La dotación se expresa en caballos de fuerza nominales. Si se generan más de 3000HP concesión se otorga por ley.

6)      Uso recreativo: uso de tramos de agua, lagos, playas para recreación, turismo o esparcimiento; para piletas o balnearios. Concesión personal y temporaria. Debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad recreativa o turística.

7)      Uso minero: consuntivo para explotaciones mineras o petroleras, y labores mineras, necesita concesión, sin perjuicio del CMin, son reales e indefinidas, se otorgan en consulta con autoridad minera o a su pedido. Autoridad minera debe correr vista a DAS cuando permite o concede explotar minerales de 1ª y 2ª cat en o bajo álveos, obras hidráulicas, márgenes, planicies de inundación o zonas inundables. Extracción de áridos es facultad exclusiva del DAS autorizar o permitir dentro de línea de rivera. En zonas inundables, planicies de inundación y zonas de riesgo hídrico, DAS extenderá constancia de factibilidad técnica para prevenir efectos dañosos. La servidumbre de aguas naturales del art. 48 CMin son las aguas privadas de fuente o vertiente y pluviales caídas en predio privado. Debe informar el hallazgo de agua subterránea. Las aguas utilizadas serán devueltas a los cauces en condiciones que no produzcan perjuicios a terceros, o se suspenderá el servicio.

8)      Concesión empresaria: a entidades estatales o particulares se puede otorgar el derecho de estudiar, proyectar, construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar servicio de interés general. Adjudicación directa o llamado a licitación. Si es de suministro de aguas o prestación de un servicio, el título establecerá el régimen tarifario, control y relaciones con los usuarios, puede tener los mismos privilegios para el cobro y usar los mismos procedimientos que DAS. Amplios derechos de inspección y contralor, pudiendo tomar a su cargo el DAS a costa del concesionario la prestación del servicio o suministro en caso de interés público. Categorías especiales de aguas

1)      Cursos de agua: DAS determina línea de ribera según 2577 (conflicto con 2340 inc.4) dando intervención a interesados, se registran en catastro, se puede rectificar por cambio de circunstancias. No se puede conducir aguas privadas por cauces públicos: se considerará pública.

2)      Aguas lacustres: I) no navegables: son de dominio público, ribereños tienen derecho a aprovechamiento para uso doméstico, otros usos deben pedir permiso o concesión, preferencia sobre no ribereños respecto mismo uso solicitado. DAS determina línea de ribera, inscribe en catastro. II) navegables: DAS determina ribera externa.

3)      Aguas de vertiente: si se divide el terreno, naciendo en uno y muriendo en otro: pasan al dominio público.4)      Aguas de fuente privada: situada en el límite de 2 o + heredades su uso corresponde a los colindantes por

partes iguales salvo acuerdo en contrario.

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5)      Aguas privadas que adquieren aptitud de uso de interés general: se indemniza y pasan a dominio público. Antiguo propietario puede solicitar concesión con prioridad renunciando a la indemnización.

6)      Aguas pluviales: que corren por lugares públicos son apropiables según la reglamentación.7)      Aguas atmosféricas: estudios o trabajos para modificar clima, evitar granizo y provocar o evitar lluvias

deben ser autorizados y controlados en toda etapa por permiso o concesión, con intervención de entidades que regulen actividad aeronáutica y servicios de meteorología. Preferencia siempre de los entes estatales. Son personales y temporarios pudiendo exigirse fianza previa para cubrir perjuicios derivados directa e inmediatamente del experimento o uso permitido.

8)      Aguas subterráneas: es de alumbramiento, uso y consumo común, sin necesidad de permiso o concesión si I) perforación es a pala mandada por propietario del terreno II) extracción por fuerza no motorizada III) agua se destine a necesidades domésticas. Se debe dar aviso al DAS, que puede solicitar información y realizar estudios e investigaciones que estime pertinentes. Todo otro uso requiere permiso o concesión dado al dueño del terreno si es particular, o cualquier persona si es predio público o privado del Estado. Si se solicita por quien no es dueño del terreno, que pertenece a un particular, y el DAS considera conveniente otorgar la concesión, siendo ineludible ocupar terrenos privados declarará utilidad pública de las superficies necesarias y expropiará previa indemnización. Son concesiones eventuales. Es libre la exploración en suelo propio para alumbrar aguas, salvo prohibición expresa y fundada del DAS. Si lo hace una empresa, debe avisar al DAS informando método y plan de trabajo. En los demás casos sólo el Estado o empresas debidamente inscriptas pueden perforar y alumbrar. Riguroso trámite de adquisición de concesión: primero hay admisibilidad formal de la solicitud que cumple ciertos requisitos, se comienzan los trabajos, se debe suministrar variada información y recién ahí se otorga o no la concesión. La DAS puede en cualquier momento cambiar las condiciones de uso (designar otros acuíferos, modificar métodos, pedir muestras, empleo de filtros). Todo pozo debe contar con dispositivo de aforo de caudal extraído e interrupción de salida por no uso, o sin deber ser usada. Mayores deberes de conservación de las aguas (alumbramiento no ocasione cambios físicos o químicos que dañen condiciones naturales del acuífero o suelo, no interfiera con otros pozos ni perjudique a terceros). Si hay pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejan, DAS de oficio puede disponer clausura de uno o varios u operación conjunta. Se establece recarga artificial de acuífero si es física y económicamente posible: excedentes no usados. Defensa contra efectos dañosos de las aguas

1)      Contaminación: las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, ineptas para el uso que se les dé, perniciosas para el MA o la vida que se desarrolla en el agua o que por su olor, sabor, temperatura o color causen molestias o daños. DAS en colaboración con autoridad sanitaria: 1) realiza inventario actualizado de aguas según grado de contaminación, se inscribe en catastro 2) plan quinquenal para evitar o disminuir. La alteración del estado natural del agua se permite en el grado que DAS determine con consulta de autoridad sanitaria. Se puede convenir entre concesionarios, con autorización del DAS, descargar en mismo depósito o cauce. Contaminar es causal de suspensión, caducidad más multa.

2)      Inundación o erosión: Estado realiza las obras para evitar y determina forma de amortización. El cambio de curso natural puede ser reconducido con permiso o concesión. DAS puede fijar áreas de protección donde no se permita pastaje, tala o alteración de vegetación, disponer plantaciones de Bpro siempre con indemnización del daño emergente. La tala de árboles ribereños requiere permiso. Explotación de áridos en márgenes: I) DAS se informará que el permiso no afecta desfavorablemente a las riberas o el flujo de las aguas II) evaluación técnica del DAS respecto capacidad de regeneración y renovación de áridos, para determinar volúmenes extraíbles no degradantes y áreas más aptas para esa tipo de explotación III) EIA obligatorio no vinculante IV) autorización del municipio que establezca que no afecta intereses de la localidad la extracción mediante certificado no vinculante. El permiso se otorga por volumen y tiempo, fijando lugar, condiciones y épocas de extracción; siempre son a título precario y duran por el tiempo autorizado. Se podrán declarar extinguidos si la renovación natural de áridos no es compatible con el volumen adjudicado debido a circunstancias físicas ajenas. Se cobran cánones por ocupación del cauce (derecho de ocupación) y derechos de extracción en función de mts cúbicos extraídos.  DAS está obligada a otorgar el permiso si se cumplen los parámetros exigidos en ley y reglamentos. Graves sanciones por incumplimiento, además de multas (precintado y retiro de elementos, secuestro, decomiso de explotación

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clandestina. Amplias facultades de denuncia a la policía por entes públicos y ONGs; se provee lista de permisos otorgados para constatar si es o no explotación clandestina.Restricciones al dominioAdemás de las restricciones ya vistas, DAS puede imponer a usuarios obligaciones de hacer, no hacer o de dejar hacer. Funcionarios y empleados públicos encargados de adm, exp, explor, conser, contralor de aguas tienen acceso a propiedad privada sin otro requisito que identificación e indicación de la función que están cumpliendo. Negativa autoriza pedir orden de allanamiento. Las restricciones no dan derecho a indemnización salvo que como consecuencia directa e inmediata de su ejecución se ocasionara daño patrimonial concreto. Ocupación temporalSe dispone por resolución fundada, previa indemnización, la ocupación de obras o propiedad privada. Se deben enumerar taxativamente las facultades del ocupante, tiempo de ejercicio. Vencido el mismo se restituyen las cosas al estado anterior, las mejoras quedan en beneficio del predio u obra. Servidumbres administrativasPrevia indemnización con audiencia de interesados que posibilite derecho de defensa, constarán en los planos de los lugares afectados. No se adquieren por prescripción. Las que nacen por el destino del pater familias respecto al uso, no dan derecho a indemnización. Se imponen cuando I) es necesario para ejercer derechos de una concesión II) realización de obras, estudios, protección y conservación de las aguas, tierras, poblaciones, edificios, control de inundaciones, desecación de pantanos o tierras anegadas III) no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.La oposición del dueño puede fundarse en I) peticionante no es titular de concesión II) puede imponerse sobre otro fundo con menos inconvenientes III) pueden usarse bienes públicos. La indemnización comprende: 1) valor del uso del terreno ocupado II) espacios laterales que fije el DAS para posibilitar ejercicio III) daños. Si hay acuerdo en el monto la fija el DAS y concluye ahí; si no hay conformidad con el monto se inicia juicio de expropiación. Las obras las realiza el dominante, a su expensa, con supervisión del DAS, no debe causar perjuicios al sirviente. Sirviente tiene derecho a indemnización por todo daño sufrido por ejercicio de la servidumbre, salvo que se pruebe culpa o dolo de terceros, del perjudicado o sus dependientes. El sirviente no puede alterar, disminuir ni hacer más incómodo el derecho del dominante; éste no puede aumentar el gravamen constituido. La servidumbre minera se rige por este código. En caso de duda siempre se está a favor del sirviente, salvo acueducto, abrevadero existente, que se presume servidumbre constituida e indemnizada salvo prueba instrumental en contrario. El cambio de objeto de la servidumbre requiere autorización del DAS. Extinción: 1) no uso por 1 año por causas imputables al dominante 2) falta de pago de la indemnización en plazo fijado 3) consolidación 4) renuncia 5) extinción de concesión del dominante 6) cambio de destino sin autorización 7) por causar grave perjuicio al sirviente o violaciones graves y reiteradas a las normas de uso 8) revocatoria 9) desaparición de causa que le dio origen.

BOLILLA 6 DE AGRARIO

Apuntes de Clase, no se entiende nada.Esta dimensión de la sustentabilidad es económica, ecológica y jurídica.En relación a este tema hay distintas escuelas filosóficas: en primer lugar encontramos la escuela de Antonio Escarosa que intenta explicar la actividad agraria y sus diferencias respecto de la actividad industrial. Sostenía que para poder explicar esta actividad hay que partir de una abstracción jurídica. La actividad agraria implica no sólo el ejercicio de un derecho sino que significa también la gestión, administración y disposición de recursos naturales (objeto de protección de la legislación ambiental). Escarosa sostiene que existe una determinada situación que llama agrariedad la cual implica la coexistencia de la actividad agraria como derecho y una relación interdisciplinaria y de existencia de globalización de las normas que regulan dicha actividad.La actividad agraria supone una nueva tutela jurídica, principalmente en lo ambiental teniendo en cuenta la ciencia y la técnica.

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Se puede destacar que la finalidad de las actividades agrícolas es la producción (no para enriquecimiento sino para subsistencia) y tiene también una finalidad conservativa que implica la gestión, administración y disposición de recursos (ciencia y técnica).La actividad agraria es una actividad que no tiene las mismas características que otras actividades, ya que su relación con lo sustentable está en que se produce con fines económicos.El derecho ambiental ha cambiado todo el sistema jurídico normativo, hoy existen principios fundamentales que dan protección a los derechos fundamentales. El derecho ambiental pone en movimiento al derecho, no solo existen daños y perjuicios individuales, sino que se relacionan a él intereses superiores como la protección de los recursos naturales.Este fenómeno productivo (producción y conservación) de la actividad agraria refiere a la protección ambiental y satisface a la sociedad a través de la defensa del consumidor. Si bien esta actividad agraria se relaciona con instrumentos económicos, tiene también institutos jurídicos propios que se aplican a cuestiones ambientales. Por tanto la tutela jurídica de la actividad agraria es amplia e implica intereses colectivos.La actividad agraria tiene características no solo particulares sino también generales. Dentro de las generarles están: que ha dejado de ser original, la forma de trabajar la tierra ha cambiado desde los primeros tiempos hasta nuestros días por la técnica, la industrialización, etc. La modernidad que incluye nuevas técnicas y actividades dio también como resultado un despilfarro de recursos naturales, se dejo de lado lo ambiental. Se uso de tan mala manera a los recursos que se llegó al agotamiento del suelo. Esto produjo como consecuencia un daño ambiental.El Estado, los distintos organismos y el hombre mismo tiene la responsabilidad e n dañar el ambiente. Incluye a los empresarios que realizan actividades agrarias olvidando la función conservativa.En fin: yo entendí que el trabajo del suelo, es decir la producción, tiene un aspecto económico que si bien es importante debe siempre tener en cuenta la sustentabilidad del suelo, es decir no debemos producir desmedidamente mirando solo el aspecto económico sino que siempre debe estar presente también el aspecto conservativo.

Escarosa enuncia algunas características de esta actividad tomando como base las ideas de dos argentinos: Carrera y Ringuelet, que pensaban que la actividad tenía caracteres propios y además que debían incorporar el ciclo biológico hablando de criterios agrobiológicos.Por lo tanto al decir ciclo biológico se incorpora también la industria genética, complementándose los tres aspectos.Los elementos fundamentales de la industria genética son: la tierra, la vida y el trabajo del hombre. Las teorías parten de que las semillas, las creaciones animales y vegetales se basan en la materia viviente. Hay una gestión no sólo de los recursos sino también una gestión de materia viviente.Otra característica es que los productores agrícolas y ganaderos ingresan al mercado por la comercialización que se hace de ellos, implicando lo económico y productivo pero respetando también lo conservativo. La oferta depende de la naturaleza y es elástica. En cambio la demanda no es flexible.

La ética de la sustentabilidad y la formulación de políticas d desarrollo. (fotocopia)

Modernidad, medio ambiente y la ética, las tensiones del nuevo paradigma del desarrollo.

Actualmente encontramos en crisis las relaciones de modernidad y medio ambiente, constituyendo el medio ambiente el nuevo paradigma de desarrollo. Así como el socialismo se opuso a la modernidad industrial, el ambientalismo se opone a la modernidad del consumo. Se destaca el límite eco-social que el ambientalismo pone hoy a la lógica económica del mercado.Globalización, medio ambiente, mercado y democracia

El proceso de globalización comprende fenómenos diferenciados. Algunos lo definen en términos económicos y financieros, otros destacan sus dimensiones políticas, existen los que prefieren poner en relieve el cambio tecnológico y la revolución en los medios de comunicación. No son pocos los que analizan

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la globalización desde la perspectiva de la sustentabilidad del desarrollo, quienes cuestionan el modelo de crecimiento económico ilimitado, en circunstancias en que se agotan muchos recursos. Esta corriente apunta a la insustentabilidad del estilo actual de desarrollo. Hoy se cuestiona cual es la forma de insertarse a la globalización manteniendo la identidad cultural, la cohesión social, integridad ambiental y el crecimiento económico.Existe actualmente una tendencia a parametrizar o valorar los recursos naturales. Esta valorización es arbitraria ya que no se cuentan con herramientas adecuadas para la toma de decisiones en el área, pero esta arbitrariedad puede atenuarse teniendo en cuenta los límites de la ética, que el objeto de la valoración es mejorar la calidad de vida, etc.No debe pensarse que por el hecho de que la economía produjo la caída del Estado autoritario, va a ser la economía internacional la que produzca un nuevo tipo social y un nuevo ordenamiento político de estado.Hoy es el estado el que pasa a contener las fuerzas del mercado. La economía es una excelente productora de riqueza, pero a su vez una productora de profundas asimetrías sociales. De ahí que el estado deba adatar la economía de mercado a las condiciones y posibilidades reales, cumpliendo así su responsabilidad de preservación del ambiente.El nuevo paradigma coloca al hombre en el centro del proceso de desarrollo y considera al crecimiento económico un medio y no un fin en sí mismo. Por último, también es importante lograr la sustentabilidad territorial a pesar de la actual globalización.

Desarrollo regional y sustentabilidad, dos caras de la misma moneda

La aceleración del crecimiento económico va de la mano con la desaceleración del desarrollo. El crecimiento en cuanto a acumulación de riqueza a dejado de ser un medio para transformarse en un fin en si mismo.Actualmente el proceso de crecimiento está más pendiente de factores exógenos (transnacionales), lo cual no debe quitarle importancia a las variables endógenas (provenientes del territorio nacional).En cambio, el desarrollo responde más a variables endógenas que exógenas y depende de cuatro dimensiones: en lo político se destaca la capacidad de los actores de negociar y determinar decisiones relevantes para el desarrollo, en lo económico se destacan las inversiones en el territorio nacional, en lo científico – tecnológico se destaca la competencia del sistema de investigación, en lo cultural la existencia de una identidad propia.Las dimensiones anteriores están condicionadas por la dimensión ecológica, es decir, por la dotación de recursos naturales disponibles. La naturaleza es la base del bienestar de la sociedad.

Transición ecológica y crisis de civilización

Hoy es una necesidad biológica incorporar un marco ecológico en la toma de decisiones económicas y políticas. La necesidad de un tránsito hacia un estilo de desarrollo sustentable implica un cambio propio de modelo de civilización.Desde la revolución agrícola han crecido los patrones de consumo, la sociedad se independizó del medio ambiente. Nos caracterizamos por poner relieve a los componentes tecnológicos, por utilizar cantidades enormes de energía, por instrumentalizar la naturaleza, etc.Hoy la sustentabilidad de la naturaleza depende de: la población, la organización social, el entorno (recursos), la tecnología y las aspiraciones sociales (consumo, cultura, etc).La transición ecológica se caracteriza por una verdadera revolución en los patrones de producción y consumo los cuales nos han vuelto alienados de nosotros mismos, urgidos por el uso de recursos, de incorporar recursos extranacionales para la satisfacción del consumo, etc. En este sentido, la sustentabilidad ambiental estará dada por la no dependencia de un territorio a ambientes extranjeros, y por la distancia entre la satisfacción de necesidades y los patrones de consumo.

La sustentabilidad como nuevo paradigma de desarrollo

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Afirmar que los seres humanos constituyen el centro del proceso de desarrollo, el cual es un nuevo estilo ambientalmente sustentable en el acceso y uso de los recursos, socialmente sustentable en la reducción de la pobreza y desigualdades, que promueva la equidad y justicia, que sea culturalmente sustentable en la conservación de símbolos, valores, etc, que sea políticamente sustentable al profundizar la democracia y garantizar el acceso y participación en la toma de decisiones.Este nuevo estilo de desarrollo implica una nueva ética del desarrollo en la cual los objetivos económicos del progreso estén subordinados a las leyes del funcionamiento de los sistemas naturales y criterios de respeto de la dignidad humana. Como ya dijimos el crecimiento es considerado un factor intrínseco de insustentabilidad. El nuevo paradigma necesita de cambios cualitativos en lo social, lo cultural, etc.Es necesario pasar de un antropocentrismo a un biocentrismo en donde se respete el derecho a la vida de todos los seres. Es indispensable en este sentido la conservación de la biodiversidad y de los procesos naturales.Como sabemos ni las personas que se encuentran en un estado de pobreza ni las que no se sitúan en esta situación tienen el compromiso de impedir el deterioro ambiental. Por ello es importante postular el criterio de justicia distributiva en las políticas públicas.También es muy importante el componente cultural, el cual postula la sociodiversidad.En cuanto al fundamento político de la sustentabilidad es fundamental profundizar la democracia y participación de la sociedad en el proceso de desarrollo, es necesaria además la conformación de organizaciones sociales y la distribución de información.Por último, se destaca la necesidad de una nueva ética del desarrollo, la cual se relaciona con:

La justicia distributiva: se vincula con que cada individuo reciba beneficios de acuerdo a sus méritos, necesidades y posibilidades, teniendo en cuenta la situación de los demás.

Justicia productiva: se relaciona con la existencia de igualdad de oportunidades, posibilidad de satisfacer las necesidades básicas y la existencia de justicia y tratamiento digno de la persona.

PROPIEDAD AGRARIALa propiedad urbana se caracteriza por servir para la habitación de la familia, es decir, no es un instrumento de producción ni interesan sus reservas naturales. Está supeditada a escasos riesgos, la renta depende de su ubicación y no importa su fertilidad, satisface intereses locales y es un bien de renta.Hay propiedad agraria cuando una persona destina su tierra a los fines de la producción agrícola lo que señala el pasaje del estudio civilístico del derecho de propiedad y de los otros derecho reales, al estudio agrarístico de la tierra como elemento de producción. La propiedad agraria constituye uno de los elementos básicos del moderno derecho agrario. Es relevante en la medida que es soporte de la empresa y está al servicio de ella, es decir tiene un carácter instrumental. El derecho argentino, en su código civil, reconoce al derecho de propiedad los caracteres tradicionales del individualismo, la considera un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo.En cuanto al carácter de absoluto, nuestro código dice en su art. 2513 que es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular. El código francés definió a la propiedad como el derecho de disponer de la cosa de la manera “más absoluta”, expresión no utilizada en nuestro derecho. Por último en el derecho comparado, en relación a esta característica, hay una tendencia a suprimir el carácter absoluto del derecho a la propiedad.En cuanto al carácter de perpetuo el código civil dice que la propiedad subsiste independientemente del ejercicio que pueda hacerse de ella. Esta disposición ha sido muy cuestionada y se ha propuesto una disposición que diga que toda tierra abandonada por su propietario pasaría al dominio del Estado. Este tipo de disposición ha sido incorporada por países como Colombia y Brasil.En cuanto al carácter de exclusiva, el art 2508 del código civil establece que dos personas no pueden tener cada una en el todo el dominio de una cosa.

POLÍTICA SANITARIA

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Abarca a toda la normativa que tiene por objeto la protección y la defensa del ganado contra toda enfermedad que pueda llegar a convertirse en plaga. También comprende el control de agroquímicos, como ser los fertilizantes.Estas normas tienen un aspecto agroambiental porque dejan sobre el productor la responsabilidad del no perjuicio al ambiente, como sabemos la autorización de una actividad no excluye la responsabilidad por las consecuencias que ocasione la misma.La jurisdicción es provincial salvo cuando la constitución nacional se reserva expresamente esa facultad o cuando aparece como consecuencia forzosa de otra facultad o norma constitucional. A la nación le corresponde: CN art 75 inc 12 (dictar códigos de fondo), 13 (regular comercio exterior e interprovincial), 18(proveer a la prosperidad y el progreso)Este poder tiene tres límites:

1. No obstaculizar el tránsito2. No obstaculizar el poder de policía3. Que no exista una disposición nacional ilegítima.

Policía sanitaria animal La policía sanitaria animal tiene como objetivo la defensa de los ganados en todo el territorio de la república contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas y la acción de aquellas ya existentes. Esta defensa se hará efectiva por medio del poder ejecutivo quien establece la obligación de denunciar la existencia de animales enfermos o muertos por enfermedades contagiosas. A su vez se prohíbe la importación y exportación de animales enfermos o sospechados de estarlo.Una de las leyes relacionadas a esta temática es la 6134 que crea la Dirección de sanidad animal de la secretaria de agricultura, ganadería y pesca que tiene como función programar y realizar las tareas necesarias para prevenir, controlar y erradicar las enfermedades de los animales.Más tarde se dicta la ley 19852 que organiza el servicio nacional de sanidad animal (senasa). Por último mediante el decreto 660/96 se fusiona el servicio de sanidad y calidad vegetal con el instituto nacional de sanidad y calidad vegetal (iascav) conformándose el servicio nacional de sanidad y calidad agroalimentaria.

Policía sanitaria vegetalLas primeras normas relativas a la sanidad vegetal se encontraron en los códigos rurales. La primera ley sanitaria vegetal fue la 2384 que tenia por finalidad salvaguardar la economía vitivinícola contra la plaga que amenazaba su desarrollo. Más tarde se sanciona la ley 3708 de lucha contra la langosta. Mediante ella se obligaba al ocupante del terreno invadido a destruir la langosta con personal y elementos propios, debiendo a su vez denunciar la aparición de la plaga. La primera ley sanitaria vegetal de carácter general fue la 4863 contra la invasión de animales y vegetales parásitos o perjudiciales. La defensa se hacia efectiva mediante el poder ejecutivo. La norma prohíbe la introducción y el tráfico interno y externo de vegetales, sus productos y subproductos y en general de cualquier material atacado por alguna plaga. También aquí son las personas ocupantes del inmueble las obligas a tomar las medidas necesarias para destruir la plaga. Si es un arrendador a quien se le entrego un inmueble ya infectado, soportará los gastos en partes iguales con el propietario. Si se lo entregaron desinfectado, los gastos serán soportados solo por el arrendador.

Instituto argentino de sanidad y calidad vegetal (IASCAV) y Sistema argentino de control de sanidad y calidad vegetal (SACOVE).El poder ejecutivo declaro de interés nacional la fiscalización y certificación de sanidad y calidad de los productos de origen vegetal, sus insumos y los residuos agroquímicos y biológicos, así como la prevención, control y erradicación de plagas que afecten la producción agrícola. Con tal finalidad se crea el IASCAV que es el que organiza el SACOVE mediante el cual se promueve fiscaliza y certifica la sanidad y calidad de los vegetales y sus productos.

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AGROQUÍMICOS: CONTROL NORMATIVO

En materia de agroquímicos encontramos varias leyes provinciales entre las cuales encontramos:La ley 6629 cuyo objetivo es la protección de la salud humana y la de los recursos naturales renovables, a través de una correcta utilización agronómica de productos, evitando la contaminación de los alimentos y el ambiente.Se intenta regular mediante esta ley a todos los actos derivados del expendio, utilización, aplicación y almacenamiento de productos químicos y biológicos que se empleen en las prácticas agrícolas. También se establecen normas relacionadas al almacenamiento transitorio o definitivo de los productos agroquímicos que deberán efectuarse en la forma requerida por la ley.La Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Recursos Naturales de la Provincia (órgano de aplicación de la ley), será la encargada de actualizar en forma permanente los métodos mas apropiados para el control de las principales plagas que afectan a la producción agrícola. A su vez esta secretaria será la encargada de organizar un registro de importadores, fabricantes, expendedores y aplicadores de los productos.La Subsecretaría además deberá publicar la nómina de productos que se encuentren inscriptos en el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación, haciendo expresa mención de aquellos que poseen alta toxicidad o prolongado efecto residual, también de aquellos cuya comercialización se encuentra prohibida o cuya aplicación está restringida a determinados usos.Las empresas que se dediquen al expendio o aplicación de los productos agroquímicos tendrán la obligación de contar con el respaldo de asesoramiento técnico de un profesional, de los cuales hará un registro la subsecretaria de agricultura.La ley determina sanciones que van de los 70000 los 15 millones de pesos para todos aquellos que no respeten lo dispuesto en dicha ley. Agrega ciertas inhabilitaciones, multas, clausura, etc. para toda persona que al aplicar los productos mencionados causare daños a terceros ya sea por imprudencia, negligencia, impericia o por dolo.Por último establece que todo producto alimenticio contaminado por los productos mencionados en cantidades mayores a los índices de tolerancias, serán decomisados y destruidos.

Otra norma relacionada con esta temática es el decreto 3786/94Este decreto va dirigido a los Expendedores y Aplicadores de agroquímicos, Asesores Fitosanitarios, Productores Agropecuarios, etc. El órgano que controlará su aplicación es el MAG y el RR (Ministerio de agricultura, ganadería y recursos renovables). Las infracciones a este decreto se sancionarán con multas, inhabilitaciones, clausuras, etc.Este órgano a su vez habilitará el Registro destinado a la inscripción de las personas físicas y/o jurídicas que se dediquen al expendio, aplicación por cuenta de terceros, almacenamiento y de los Asesores Fitosanitarios.Para inscribirse en el Registro, deberán cumplir los siguientes requisitos:Acreditar la identidad del solicitante o su personería jurídica, Proporcionar los datos que en su totalidad se especifiquen en el formulario y los profesionales Asesores Fitosanitarios para inscribirse como tales deberán acreditar su identidad, matricularse, presentar los antecedentes que y abonar el arancel que fije la ley. ExpendedoresSon obligaciones de los expendedores de plaguicidas: Inscribirse en el Registro de Expendedores, entregar a cada adquiriente una factura de venta, contar con el respaldo permanente de un profesional (Asesor Fitosanitario), vender plaguicidas en envases cerrados, identificados e inscriptos.Además tendrán la obligación de llevar un Registro (entradas y salidas) de agroquímicos debidamente sellado y firmado por el Organismo de Aplicación y deberán enviar a dicho organismo un resumen mensual global de salidas de agroquímicos. A su vez todas las personas que se dediquen a la comercialización deberán permitir inspecciones al efecto de verificar el cumplimiento de la ley.Depósitos y almacenamiento: Deberán: Estar ubicados dentro o fuera de centros urbanos poblados acorde a las normas de seguridad en vigencia debidamente autorizadas.  Deberán construirse con techos, paredes y aberturas de materiales no combustibles y en condiciones tales, que su interior se encuentre resguardado de las temperaturas

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exteriores extremas y de la humedad. Además deberán disponer en un lugar seguro y de fácil acceso, contar con pisos acordes y un sistema de ventilación que permite el adecuado recambio No deberá haber oficinas, lugares de atención al publico, vestuarios ni comedores como parte integral del depósito.Los depósitos de productos fitosanitarios no deberán destinarse para el almacenamiento de materiales destinados al consumo o uso humano o animal ni de semillas.Los productos fitosanitarios deberán colocarse sobre tarimas y su ubicación variará para cada producto de acuerdo al envase y grado de toxicidad, separando herbicidas de insecticidas y fungicidas. Aplicadores de productos agroquímicosLas personas físicas y/o jurídicas que se dediquen a la aplicación de productos fitosanitarios por cuenta de terceros y los equipos que contraten para sus fines, deberán inscribirse en el Registro que a tal efecto habilitará el Organismo de Aplicación, antes de funcionar como tal, como así mismo denunciar altas, bajas y modificaciones que se produzcan en equipos aplicadores, domicilio, u otras que varíen lo declarado en la inscripción inicial. Quienes se dediquen a la aplicación aérea de agroquímicos a su vez deberán estar habilitadas por el Comando de Regiones Aéreas. Deberán cumplir con las siguientes obligaciones: llevar un registro de actividades, contar con la receta fitosanitaria, constituir domicilio legal en la Provincia, cumplir con las normas de seguridad vigentes en cuanto al uso de productos agroquímicos, estar habilitados por el Organismo de aplicación mediante la aprobación de un curso teórico-practico referido al manejo de tóxicos,  etc.   Los aplicadores aéreos o terrestres deberán disponer de: Sistemas de neutralización de plaguicidas, de alarma y emergencia, a fin de que la población pueda protegerse. Las personas físicas y/o jurídicas que se dediquen a la aplicación aérea o terrestre, deberán realizar las operaciones de carga, descarga, abastecimiento y lavado en las afueras de los centros poblados u otros asentamientos humanos. Las máquinas de aplicación aérea no podrán sobrevolar los mismos aún después de haber agotado la carga. Cuando en los lotes a tratar con plaguicidas y en sus cercanías hubiere viviendas, cursos de agua, embalses utilizados como fuente de abastecimientos de agua o abrevaderos naturales de ganados, dicha aplicación deberá ser supervisada por el AsesorFitosanitario. Se les prohíbe la tenencia y aplicación de plaguicidas no autorizados o prohibidos por la Secretaría de Agricultura.Asesoramiento técnico Los asesores profesionales deberán: inscribirse en el registro de asesores fitosanitarios, presentar certificados de capacitación, comunicar el cese de sus actividades, etc.La receta elaborada por ellos y requerida por los expendedores y aplicadores, deberá tener todos los datos necesarios y exigidos por ley (nombre, dirección, recomendaciones de uso, fecha, firma, cantidad de productos, etc.) y cumple con la función de dar respaldo al usuario del producto. A su vez, el Asesor Fitosanitario al extender una Receta Fitosanitaria deberá asentar en la misma las instrucciones para el correcto uso del plaguicida, las que indicarán como mínimo la dosis, forma y momento de aplicación, debiendo archivarse una copia de dicha receta. En caso de venta anticipada este hecho deberá constar en la receta. El Organismo de aplicación tratará este caso en forma particular, efectuando las inspecciones que considere necesario.

Otra de las leyes relacionadas es la ley 9164 cuyos objetivos son la protección de la salud humana, de los recursos naturales, de la producción agropecuaria y del patrimonio de terceros, de los daños que pudieran ocasionarse por usos inadecuados de productos determinados y la preservación de la calidad de los alimentos y materias primas de origen vegetal, como también asegurar su trazabilidad y la de los productos químicos o biológicos de uso agropecuario, contribuyendo al desarrollo sostenible y a la disminución del impacto ambiental que estos productos generan.

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Esta ley establece que se considera producto químico o biológico de uso agropecuario a todo producto químico inorgánico u orgánico o biológico, que se emplea para combatir o prevenir la acción de insectos, ácaros, malezas, hongos, bacterias y roedores, perjudiciales al hombre o a los animales y de todo agente de origen animal o vegetal, que ataque o perjudique a las plantas útiles y sus productos, por ejemplo acaricidas, alguicidas, bactericidas, fungicidas, herbicidas, insecticidas, molusquicidas, nematicidas y rodenticidas. Esta definición incluye también a los productos químicos utilizados como fertilizantes e inoculantes, exceptuando los productos de uso veterinario.El organismo encargado de aplicar la ley es la Secretaría de Agricultura y Ganadería o el organismo que la reemplace en el futuro quien deberá realizar un registro de todos los sujetos que trabajan con los productos mencionados en los cuales deberán inscribirse. A su vez publicará una nómina de productos químicos y biológicos con sus respectivos riesgos.Quienes están sujetos a ella son, las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que actúen en la elaboración, formulación, transporte, almacenamiento, distribución, fraccionamiento, expendio, aplicación, utilización y disposición final de envases usados y toda otra operación que implique el manejo de productos químicos o biológicos destinados a la producción agropecuaria y agroindustrial en todo el territorio de la Provincia de Córdoba.Esta ley también obliga al asesoramiento profesional y establece que todos los productos químicos o biológicos de uso agropecuario requerirán para su aplicación, de la emisión de una Receta Fitosanitaria expedida por un Asesor Fitosanitario.Esta ley trata:Las producciones vegetales: constituyen producciones vegetales, las actividades destinadas a la producción de especies cerealeras, oleaginosas, forestales, hortícolas, frutícolas, florales, aromáticas, medicinales, tintóreas, textiles y de cualquier otro tipo de cultivo no contemplado explícitamente en esta enumeración.Prohíbe la aplicación de productos químicos o biológicos de uso agropecuario cuyo empleo no esté permitido sobre dichas producciones. En caso de constatarse el empleo de productos prohibidos, los mismos serán decomisados, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.Cuando los establecimientos dedicados a producciones vegetales, se encuentren ubicados en las proximidades de núcleos poblacionales, de áreas naturales protegidas o de reservas forestales creadas por resoluciones en base a las leyes vigentes, deben ajustar la aplicación de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, a la reglamentación que dicte el Organismo de Aplicación en forma específica para estos casos.Aplicación de plaguicidas: La ley se aplicará a las tareas relacionadas a la aplicación de plaguicidas para uso doméstico, en áreas urbanas y en todo otro establecimiento que lo requiera para el control de plagas urbanas cuyo empleo, manipulación o tenencia, comprometa la calidad de vida de la población o el medio ambiente.El Organismo de Aplicación será el encargado de fiscalizar y controlar la comercialización, el uso y la aplicación de plaguicidas en áreas urbanas, exceptuando las campañas oficiales de control de vectores de enfermedades que afectan a la salud pública.Los comercios que expendan plaguicidas autorizados como de venta libre deben: exhibirlos en estanterías, entregarlos en bolsas separadas, dar la información necesaria relacionada con ellos, etcTransporte: En cuanto a los vehículos que se utilicen para las tareas de manejo de plagas urbanas, cualquiera sea la toxicidad de los productos empleados deben: tener matafuego. Compartimientos cerrados, informar lo relativo a cada producto transportado ,etc.Expendedores: Son expendedores las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la comercialización, cualquiera sea el carácter, de productos químicos o biológicos de uso agropecuario como actividad principal o secundaria. Algunas de sus obligaciones son: buscar asistencia técnica, llevar registro de sus productos, inscribirse, controlar los envases de los productos, etc.Aplicadores: Se considera Aplicador a toda persona física o jurídica, pública o privada, que aplique o libere al ambiente, productos químicos o biológicos de uso agropecuario. Es el único responsable de la técnica de aplicación algunas de sus obligaciones son: respetar lo indicado en la Receta Fitosanitaria, aprobar un curso

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teórico-práctico referido al uso seguro y eficaz de dichos productos, Cumplir con las normas de seguridad vigente, etcEl asesor Fitosanitario: será todo Ingeniero Agrónomo con título universitario habilitante para el manejo y prescripción de productos químicos o biológicos de uso agropecuario. No podrán desempeñarse como Asesores Fitosanitarios, los Ingenieros Agrónomos que desempeñen funciones de fiscalización y control de lo establecido en la ley. Algunas de sus obligaciones son: matricular, inscribirse, capacitarse, realizar la receta fitosanitaria, etc. La Receta Fitosanitaria es el documento a emitir por el Asesor Fitosanitario toda vez que su recomendación implique la utilización de un producto químico o biológico de uso agropecuario. Usuarios: Se considera Usuario Responsable a toda persona física o jurídica que explote, en forma total o parcial, un cultivo con independencia del régimen de tenencia de la tierra. Es todo aquel que se beneficia con el empleo de un producto químico o biológico de uso agropecuario. Son igualmente Usuarios Responsables, aquellas personas físicas o jurídicas que por su actividad utilicen productos químicos o biológicos de uso agropecuario y/o se beneficien con ellos, como ser acopiadores e industrializadores de granos y otros que oportunamente pueda definir el Organismo de Aplicación.Algunas de sus obligaciones son: solicitar la receta fitosanitaria, responsabilizarse por daños, utilizar los productos que son acordes a la ley, etc.Cuenta de control: Se creará una cuenta para el control de productos químicos y a la inspección fitosanitaria y al desarrollo de programas educativos en relación a las disposiciones que establece la presente Ley y sus normas reglamentarias.Órgano de aplicación: (Secretaría de Agricultura y Ganadería) El órgano de aplicación deberá realizar tareas de inspección, fiscalización, en él se podrán denunciar todo hecho q contravenga la ley, etc. Además creó la Comisión Asesora Honoraria de Productos Químicos o Biológicos de uso Agropecuario de la Provincia de Córdoba, la cual está encargada de asesora a poderes públicos, analizar el impacto ambiental, elaborar programas de educación, etc.Sanciones: Algunas de las sanciones que establece ante inobservancia de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidos en la Ley son: Llamado de atención; multa; suspensión y/o baja del registro correspondiente; Inhabilitación temporal o permanente; clausura parcial o total, secuestro de los equipos de aplicación y/o vehículos utilizados para cometer la infracción, arresto, etc.Prohibiciones: se resumen en:

enterramiento, quema y/o disposición final de restos o envases de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, que no hubieran sido sometidos a tratamientos previos

el almacenamiento, transporte y manipulación de productos químicos o biológicos de uso agropecuario en forma conjunta con productos alimenticios,

la aplicación aérea dentro de un radio de mil quinientos (1.500 m.) metros del límite de las plantas urbanas, de productos químicos o biológicos de uso agropecuario con altos grado de riesgo

el transporte de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, en vehículos que no cumplan con la legislación nacional al respecto.

Ley 25.127Producción ecológica, biológica u orgánica A los efectos de la presente ley, se entiende por ecológico, biológico u orgánico a todo sistema de producción agropecuario, su correspondiente agroindustria, como así también a los sistemas de recolección, captura y caza, sustentables en el tiempo y que mediante el manejo racional de los recursos naturales y evitando el uso de los productos de síntesis química y otros de efecto tóxico real o potencial para la salud humana, brinde productos sanos, mantenga o incremente la fertilidad de los suelos y la diversidad biológica, conserve los recursos hídricos y presente o intensifique los ciclos biológicos del suelo para suministrar los nutrientes destinados a la vida vegetal y animal, proporcionando a los sistemas naturales, cultivos vegetales y al ganado condiciones tales que les permitan expresar las características básicas de su comportamiento innato, cubriendo las necesidades fisiológicas y ecológicas.

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El objeto de esta ley cuya autoridad de aplicación es el SENASA es permitir la clara identificación de los productos ecológicos, biológicos u orgánicos por parte de los consumidores, evitarles perjuicios e impedir la competencia desleal, la producción, tipificación, acondicionamiento, elaboración, empaque, identificación, distribución, comercialización, transporte y certificación de la calidad de los productos ecológicos, deberán sujetarse a las disposiciones de la presente ley y a las reglamentaciones y/o providencias de la autoridad de aplicación.  PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOSLey 25.380 Régimen legal para las indicaciones de procedencia y denominaciones de origen de productos agrícolas y alimentarios.

Se entiende por:a) Indicación de Procedencia: El nombre geográfico de un país, región, provincia, departamento, localidad o área de su territorio, que sea conocido como centro de extracción, producción o fabricación de un producto agrícola o alimentario.b) Denominación de Origen: El nombre de una región, provincia, departamento, distrito, localidad o de un área del territorio nacional debidamente registrada que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades o características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos.La Autoridad de Aplicación (La Secretaria De Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, Dependiente Del Ministerio De Economía), a través del Registro que se crea a esos efectos, registrará las Indicaciones de Procedencia y/o Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios.Se les confiere a los usuarios de la Indicación de Procedencia y/o Denominación de origen los siguientes derechos:a) Derecho de uso de la Indicación de Procedencia.b) Derecho de uso, en forma exclusiva, de la Denominación de Origen para productos Agrícolas y Alimentarios y del nombre que la identifica, lo que incluye el derecho al uso de emblemas, distintivos, siglas, logotipos, marbetes, etc., que hayan sido autorizadas por el organismo competente.c) Control y garantía de calidad especificada en la Denominación de Origen registrada por autoridad competente.No podrán registrarse como Indicaciones de Procedencia y/o Denominaciones de Origen las que:a) Sean genéricas de productos agrícolas o alimentarios, b) Las marcas registradas vigentes.c) Los nombres similares a otros ya inscriptos d) Los nombres cuyo uso pudiera inducir a error respecto de las cualidades o características del producto que se trate.e) La utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen.Queda prohibido el uso de Indicación de Procedencia y/o Denominación de Origen:a) Para productos agrícolas o alimentarios que no provengan de las áreas geográficas determinadas o asignadas, y que sean del mismo género o que, no siéndolo, no se ajusten a las condiciones bajo las cuales fue registrada la Indicación de Procedencia o la Denominación de Origen.b) Como designación comercial de productos similares a los registrados o con el fin de aprovechar la reputación de los mismos.c) Cuando exista usurpación, imitación o evocación, d) Cuando implique otro tipo de indicación falsa o falaz, ardid o engaño, relativo a la procedencia, el origen, la naturaleza o características esenciales de productos que no sean los originarios y protegidos.e) Cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores.Las prohibiciones anteriores se aplicarán a las Indicaciones de Procedencia y/o Denominaciones de Origen utilizadas en el envase, en las etiquetas o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate.

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Por último son funciones de la Autoridad de Aplicación:Aprobar y rechazar solicitudes, aplicar sanciones a las contravenciones, faltas e infracciones, fiscalizar el cumplimiento de las normas, registrar la procedencia y nombre de los productos, etc.)

2. CONSERVACIÓN JURÍDICA DE LA EMPRESA AGRARIA

La conservación jurídica de la empresa agraria es un tema que intenta analizar como la ley protege el fundo destinado a la producción. La propiedad agraria va a estar sometida a una indivisión cuasi forzosa porque el inmueble agrario está destinado as una producción que recae sobre la sociedad. No se tarta de una propiedad más, es mas importante tanto económica como socialmente por su finalidad, por ello es protegido por el ordenamiento jurídico.

Predio rústicoLas leyes no han dado un concepto de predio rústico en forma directa, sino que se han limitado a establecer que debe tratarse de un predio que se encuentre ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos.En el intento de dar un concepto, podríamos decir que el predio rústico es aquel que se localiza fuera de los perímetros urbanos de las poblaciones y por lo general se utilizan para la explotación agrícola.Todo lo referente a la unidad económica y su indivisibilidad recae solamente sobre este tipo de predios siempre que estén destinados a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones.

Unidad económica agraria Desde hace muchos años se ha tratado de encontrar la medida ideal para propiedad de la tierra pero esta inquietud no se a planteado respeto a la extensión mínima de tierra destinada a explotación que permita al productor una evolución favorable de la empresa agraria.El principio de unidad económica aparece con la ley de colonización 12636 la cual reglaba la subdivisión de predios rústicos estableciendo que la división de los predios está subordinada a la naturaleza y topografía del terreno y deberá calcularse en cada región.Después la ley 13246 definió a la unidad económica tipo: todo predio rustico que por su superficie, calidad de tierra, ubicación, mejoras y demás condiciones de explotación, racionalmente trabajado por una familia que aporta la mayor parte del trabajo necesario, ermita subvenir a sus necesidades y a una evolución favorable de la empresa.Más tarde se agregó el concepto de unidad económica adecuada: predio que racionalmente trabajado por una determinada familia agraria que aporta la mayor parte del trabajo necesario y en consideración de las características particulares de ésta, su composición, numero de miembros, capacidad de trabajo, etc, permite subvenir a sus necesidades y a una evolución favorable.Es recién en la ley 13995 en donde se regula hasta sus últimas consecuencias la unidad económica.La ley 17711 (art 2326) establece que no podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento aunque sea factible su partición en porciones reales que forman un todo homogéneo y análogo.Antes era lícita la división, la ley civil solo autorizaba la oposición a la división de la cosa cuando ella fuere nociva en caso de condominio o bien en caso de bienes hereditarios en los que se establecía una indivisión pro diez años o hasta la mayoría de edad de los herederos.La prohibición de dividir las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento importa una restricción al dominio establecida con fines de interés publico en cuya virtud se limitan los derechos del propietario en cuanto a su facultad para disponer de él de forma absoluta. La tierra excesivamente dividida resulta insuficiente para subvenir las necesidades del productor y le impide la explotación conveniente y una evolución económica favorable, lo que no solo incide a nivel familiar sino que también afecta a los intereses generales del país.

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La restricción no cae sobre cualquier bien inmueble sino sólo sobre predios rústicos siempre que esos predios sean aptos para la explotación agropecuaria. Sobre las propiedades o predios urbanos rigen las disposiciones contenidas en las ordenanzas municipales Si el predio es destinado tanto a la explotación agropecuaria como a la industrial o comercial, debe estarse a la principal actividad.La determinación de la unidad económica depende de muchos factores como ser la ubicación, el clima, la familia, etc. Los factores que influyen en la unidad son:

Técnico: explotación racional Agroecológico: condiciones de la tierra, la superficie, la calidad. Económico: producción y consumo de la familia Jurídico: derecho a la propiedad.

El destino de la explotación es un factor fundamental en la determinación de la unidad económica. El destino se determina mediante la búsqueda de la explotación óptima, teniendo en cuenta la explotación realizada en la zona y también intervienen cuestiones subjetivas.La unidad económica siempre deberá determinarse mediante la utilización de un método preestablecido. La determinación de las unidades económicas está librada a las autoridades locales, se realiza mediante la intervención de peritos sin que se utilicen tamaños o medidas preestablecidas, sino la unidad económica se establecerá en cada caso en particular en donde jugarán todos los factores enunciados anteriormente.La división de las tierras en parcelas inferiores a la unidad económica hacen nulo el acto.Los arts. Principales de la ley 5485 de unidad económica son:Art. 1: Ningún acto de disposición que implique la subdivisión actual o futura de inmuebles rurales en jurisdicción  provincial,  podrá  ser  válidamente  otorgado,  si  como  consecuencia  del  mismo  se  establecen parcelas o remanentes cuyas superficies no constituyen unidades económicas agrarias. La prohibición precedente no regirá: a)  Cuando  se  trate  de  fraccionamientos  efectuados  para  la  prestación  de  servicios  públicos  o  la realización de obras de la misma índole. b)  Cuando  el  parcelamiento  se  practique  al  único  efecto  de  constituir  una  unidad  económica  por  el incremento  de  la  superficie  lindera,  siempre  que  resulte  asegurada  la  explotación  única  y  que el remanente configure, a su vez, una unidad económica de explotación por sí mismo o por su anexión a otro fundo confinante. c)  Respecto de las subdivisiones sujetas al régimen de la Ley Nº 4146 y sus modificatorias. Art 2: Se entiende que constituyen inmuebles rurales a los fines de esta Ley: a)  Los ubicados totalmente fuera del perímetro de los radios urbanos. b)  La  superficie  correspondiente  fuera  de  la  línea  demarcatoria  de  los  emplazados  sobre  el  límite, siempre que aquélla represente al menos una unidad económica agraria

Art.  5º  El  concepto  de  unidad  económica  será  aplicado  con  criterio  flexible,  considerándose  que  el predio  responde  a  sus  exigencias  cuando,  por  sus  condiciones  agroecológicas,  ubicación,  las  mejoras  y demás  cualidades  para  su  explotación  eficientemente  trabajado  por  una  familia  agraria  que  aporte  la  mayor  parte  de  las  tareas  necesarias,  permite  subvenir  a  las  necesidades  de  la  misma y  una  evolución favorable de la empresa

Concentración parcelariaLos países europeos se encuentran en una situación de gran gravedad y se encuentran en la búsqueda de una solución al problema de los minifundios.Con la concentración se busca llegar a la constitución de unidades económicas.El código italiano se ocupa de la recomposición territorial disponiendo que el propietario de terrenos con una extensión inferior a la unidad económica puede pedir que se traspase la propiedad de estas últimas pagando un precio, con el objeto de realizar una mejor ordenación de la unidad territorial. Cuando varis terrenos contiguos e inferiores a la unidad económica pertenecen a diversos propietarios, a instancia de alguno de los interesados o por iniciativa de la autoridad administrativa, se puede constituir un consorcio con el objeto de promover a una recomposición territorial.

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Por lo tanto hay dos formas de reconstrucción:1. El traspaso de propiedad2. La constitución de un consorcio.

El plan de reordenamiento debe ser notificado a los interesados y también se puede reclamar en su contra. El plan luego debe ser inscripto en el Registro de la propiedad.En Argentina hay un anteproyecto que establece la creación de programas de concentración parcelaria con el objeto de reconstruir aquellos fundos cuya división incontrolada ha convertido en antieconómico su uso y aprovechamiento. El principal mal que padece el campo y el mundo rural está en que la mayoría de las explotaciones agrícolas no procuran a las familias que dependen de ellas la renta suficiente para su subsistencia.El objetivo de la ley es entonces mejorar la propiedad de la tierra en las zonas en donde predominan los minifundios. Para ello autoriza al consejo agrario a elaborar programas de concentración parcelaria que tendrán como objeto la constitución de unidades económicas que permitan la incorporación de técnicas más avanzadas y el aumento de la productividad. Aprobado el programa debe convocarse a una asamblea de propietarios y de ocupantes en donde se acordará la reubicación de los predios.

Empresa agrariaEs indudable que para el derecho agrario moderno los conceptos de empres, empresario, hacienda y actividad son básicos para la disciplina.En cuanto a la naturaleza jurídica de la empresa, hay distintas posturas. Una de ellas considera a la empresa un sujeto de derecho, a su vez dentro de esta postura hay variantes, como aquellas que entienden que la empresa no es un sujeto pero que si tiene cierta subjetividad o aquellas que la ven como una comunidad u organización.Otra postura entiende a la empresa como un objeto. La define como un organismo vivo compuesto de trabajo, cosas materiales, inmateriales, destinado a la integración de hombres, capitales y al cumplimiento de fines de la economía social.La tercer postura configura a la empresa como un hecho derivado de la situación del empresario, un status generado por la cualidad de éste.El último grupo concibe a la empres como una actividad, como un complejo de hechos y actos jurídicos realizados en forma ininterrumpida y duradera ordenados a la producción de bienes y servicios.La empresa es una actividad profesional organizada y económica, es decir, una actividad calificada por la profesionalidad, la organización y la economicidad, siendo fundamental el concurso de estos tres requisitos para su existencia.Los españoles agregan como requisito también la imputabilidad.Otro concepto: es la actividad que realiza el empresario mediante la organización instrumental en orden a la producción o al intercambio de bienes o servicios. Una actividad agraria pasará a convertirse en una empresa agraria cuando reúna los cuatro requisitos enunciados.En cuanto a la economicidad, hoy la actividad agraria no sólo se caracteriza por la producción de frutos sino también pro su enajenación de los frutos y del ganado que hacen los labradores, por lo que está presente el aspecto económico.En cuanto a la organización, la empresa se caracteriza por la organización de cosas y personas, pero en la actividad agraria no siempre hay personal asalariado al cual organizar. Lo que si hay es una organización interna que abarca al trabajo propio y al de la familia, por lo que también estamos en presencia del requisito de organicidad.En relación a la profesionalidad, la actividad productiva (cultivo, explotación, ganado) debe hacerse de manera profesional. Muchos autores dicen que se es profesional cuando se realiza la actividad de manera continua, otros cuando se realiza la actividad de manera exclusiva y por último otros atores consideran que la habitualidad es la característica que hace a la profesionalidad. Esta última postura es la más aceptada.En cuanto a los fines de lucro, es claro que todo empresario se mueve por fines económicos, pero la actividad profesional no los incluye necesariamente por lo que no es un elemento constitutivo de ella.

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Muchos autores agregan también como requisito que la producción se dirija al mercado, no considerando empresa a aquella que autoconsumo su producción. Por ultimo en relación a la imputabilidad, la nueva agricultura produce gran cantidad de riesgos ambientales, de los cuales son responsables y deben responder por ellos las personas que los crean.

Características de la empresa agrariaLo que se busca es encontrar una característica que la diferencie de la empresa mercantil. Hay diferentes posturas. Una de ellas dice que la empresa agraria se caracteriza por su vinculación con la tierra. Otra postura dice que la actividad agrícola se diferencia de la industrial en que su medio específico de producción es la tierra. Otros autores dicen que la empresa agraria se caracteriza pro el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales y que se resuelve en la obtención de frutos, animales o vegetales destinados al consumo.

La actividad agraria (no lo pide pero hice un mini resumen por las dudas)Como actividades directamente agrarias encontramos:

El cultivo del fundo La silvicultura (la extracción de madera previo cultivo de la misma) Crianza de ganado

Actividades conexas: son aquellas que en principio son de naturaleza comercial o industrial y que devienen agrarias cuando se encuentran en un grado de conexión con cualquiera de las actividades anteriores. Por ejemplo: la actividad agriturística, el suministro de alimentos, la organización de actividades recreativas o culturales, etc.

Régimen de marcas y señalesLey 22939 (nacional)La marca es la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño, por medio de hierro candente, de marcación en frío, o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble que autorice la Secretaría de Agricultura y Ganadería.El procedimiento que utiliza hierro caliente ha sido muy criticado por el deterioro que produce en los cueros.La ley admite cualquier procedimiento siempre que éste asegure la permanencia del diseño en forma clara y debe ser autorizado por la autoridad administrativa.Las marcas deben ser inscriptas, conforme a las formalidades de cada provincia. La ley no admite el registro de diseños de marcas iguales, o que pudieran confundirse, entre sí, dentro del ámbito territorial de una misma provincia o territorio nacional. La prohibición comprende tanto a las que presenten un diseño idéntico o semejante, y aquellas en las que uno de los diseños, al superponerse a otro, lo cubriera en todas sus partes.Si estuvieren ya registradas en una misma provincia o territorio nacional marcas iguales o susceptibles de ser confundidas entre sí, el titular de la más reciente deberá modificarla en la forma que le indique el organismo de aplicación local, dentro del plazo de noventa (90) días de recibir la comunicación formal al efecto, la que se hará bajo apercibimiento de caducidad del registro respectivo.

SeñalLa señal es un corte o incisión, o perforación, o grabación hecha a fuego, en la oreja del animal.La señal ha sido definida por los códigos rurales como la mutilación, cortadura, incisión o perforación que se hace generalmente en las orejas, frente u hocico del animal y que debe ser inscripta en un requisito especial.La ley nacional solo admite que se realicen en la oreja del animal.La ley no indica que no puedan existir dos señales iguales en la misma provincia, pero los códigos rurales disponen que no pueden existir dos señales exactamente iguales en establecimientos situados en el mismo departamento, ni a menos de 5 kilómetros.

Registro

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El registro del diseño de las marcas o señales confiere a su titular el derecho de uso exclusivo por el plazo que las respectivas legislaciones locales establezcan, pudiendo ser prorrogado de acuerdo con lo que dichas normas dispongan. Este derecho es transmisible y se prueba con el título expedido por la autoridad competente, y en su defecto por las constancias registrales. En los casos de transmisión, deberán efectuarse en el registro las anotaciones respectivas.La transmisión de la marca y señal se realiza mediante un boleto.Según la ley 22939 la marca no es de propiedad de quien la tiene inscripta a su nombre, pero para algunos códigos locales la propiedad es de quien la tiene inscripta.A su vez la marca puede ser de `propiedad del sujeto agrario o puede ser simplemente una concesión otorgada pro el Estado.,

GuíasLas guías sirven para poder trasladar la hacienda de un lado a otro de una misma provincia o de una provincia a otra, y rigen sobre el las disposiciones locales del lugar en que son emitidos. Lo que hacen estas guías es asegurar los propietarios del ganado o frutos contra los hurtos que pudiesen ocurrir durante el transporte.La ley 22939 dice que para la licitud del tránsito de ganado, es obligatorio el uso de guía, expedida en la forma que establezcan las disposiciones locales. La validez de la guía y su régimen, serán juzgados de acuerdo a las leyes de la provincia en que fuera emitida.Cuando se trate de animales de pedigrí o puros registrados, que no tuviesen marca o señal, las guías que por ellos se extiendan deberán mencionar esa circunstancia y suministrar los datos que pueden contribuir a individualizar cada animal. En todos los casos deberá acreditarse la propiedad de dichos animales.Las leyes provinciales gravan con impuestos la expedición de guías y ello crea un problema cuando los animales son trasladados de una provincia a otra ya que los arts. De 9 a 11 de la CN establecen que los ganados de toda especie que pasen de una provincia a otra serán libres de los derechos de tránsito.La ley también establece que el poder ejecutivo promoverá la formación de convenios con las provincias para lograr un convenio uniforme. Esto fue muy criticado porque se trata de materias no delegadas y la instauración de este tipo de régimen correspondería sólo al congreso.

El certificadoEl certificado se diferencia de la guía en que mientras ésta última sirve apara poder trasladar la hacienda, el certificado lo que hace es acreditar la propiedad del ganado adquirido. Se tarta de un certificado que es expedido por el vendedor al comprador, denominado certificado de adquisición.El certificado deberá contener:a) Lugar y fecha de emisión;b) Nombre y apellido de las partes y en su caso de sus representantes, sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;c) Especificación del tipo de operación de que se trata, matrícula del título de la marca o señal, y diseño de éstas o el tatuaje de reseña correspondientes en los animales de raza.ch) Especificación de la cantidad de animales comprendidos en la operación, con indicación de su sexo y especie;d) Firma del transmitente o de su representante, y si no pudiere o no supiere firmar, la firma a ruego de otra persona, junto con la impresión digital del que no pudiere o no supiere firmar. La firma del transmitente podrá ser suplida por la del consignatario;e) Firma y sello del oficial público competente que autenticare el certificado.

Ley 5542 de marcas y señales que rige en la provincia de córdobaLos artículos que directamente se relacionan con las marcas y señales dicen lo siguiente:La marca y la señal constituyen signos de identificación colectiva, para el ganado mayor y el ganado menor, respectivamente.

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La marca consiste en un dibujo, letras, números o signos, los que deberán estamparse con hierros candentes o por cualquier otro procedimiento autorizado por la autoridad de aplicación y que produzca análogo efecto. La marca deberá tener una dimensión máxima de diez centímetros y mínima de siete, en todos sus diámetros, salvo la que se aplique en la quijada, cuya dimensión máxima se reducirá a siete centímetros y la mínima a cinco. Las señales consisten en signos o cortes en las orejas, conforme a un catálogo de dibujos que dispondrá la Oficina de Marcas y Señales. Todo productor agropecuario está obligado a marcar su ganado mayor y señalar su ganado menor, pudiendo utilizarse como complemento la señal en el ganado mayor. Los productores deberán registrar dichas las marcas y señales, prohibiéndose el uso de marcas o señales no registradas. Una vez registradas, la marca y la señal constituirán bienes exclusivos de las personas a quienes se hubiesen concedido y se transmitirán a los herederos. Sus titulares podrán también disponer su transmisión, por contrato o por disposición de última voluntad, pero el derecho de la marca o la señal en sí mismo no será susceptible del embargo ni de ejecución por los acreedores. La imposición legítima de la marca o la señal constituye un acto posesorio ostensible que servirá para calificar los actos posteriores de posesión ejercidos sobre los animales que las llevan.No se admitirá la coexistencia en un mismo Departamento de dos marcas iguales o muy semejantes, salvo la excepción prevista por el artículo 41. Se entenderá que resulta ser inadmisible por su semejanza a otro, todo diseño que con adiciones o supresiones pueda representar una marca ya inscripta. Cuando corresponda, deberá anularse la marca últimamente inscripta.

SemovientesRige la ley 22939Semoviente: hace referencia al ganado y a los animales de cualquier especie.Propiedad del ganadoSe presume que el ganado mayor marcado y el ganado menor señalado, pertenecen a quien tiene registrado a su nombre el diseño de la marca o señal aplicada al animal.Se presume igualmente, salvo prueba en contrario, que las crías no marcadas o señaladas pertenecen al propietario de la madre. Para que esta presunción sea aplicable las crías deberán encontrarse al pie de la madre

Hacienda orejanaEl poseedor de hacienda orejana y de aquella cuya marca o señal no fuere suficientemente clara, quedará sometido en su derecho de propiedad al régimen común de las cosas muebles, sin perjuicio de las sanciones que estableciere la autoridad local.

Animales de razaLa propiedad de los ejemplares de pura raza se probará por el respectivo certificado de inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos, que concuerde con los signos individuales que llevaren los animales.

Transferencia del ganadoTodo acto jurídico mediante el cual se transfiere la propiedad de ganado mayor o menor, deberá instrumentarse con un certificado de adquisición que, otorgado por las partes, será autenticado por la autoridad local competente. Se discute si la transmisión del ganado se realiza solo con el certificado o si en necesaria además la tradición de los animales.Una postura considera que la transferencia del ganado no se produce hasta tanto no haya tradición efectiva de los mismos.Otra postura sostiene que el certificado es suficiente porque representa una tradición simbólica de los animales.

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Transmisión de animales de pura razaLa ley 20378 dispone que la transmisión del dominio de los animales equinos de pura sangre de carrera, sólo se perfeccionará entre las partes y respecto de terceros mediante la inscripción de los respectivos actos en los registros genealógicos.En cambio, la ley 22939 dice que la transmisión de dominio de los animales de pura raza, podrá perfeccionarse mediante acuerdo de partes por la inscripción del acto en los registros genealógicos y selectivos.En cuanto a la prueba de la propiedad de los ejemplares de pura raza, ésta se probará por el respectivo certificado de inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos, que concuerde con los signos individuales que llevaren los animales.La ley exime de la marcación o señalización a los animales pedigrí (de raza) ya que estas se utilizan como medio de identificación colectivo de animales, en cambio en los de pura raza se tienen en cuenta sus características individuales.

Ley 20378Régimen de los equinos de pura sangreEn esta materia no rige la ley 22939 a pesar de tener alcance o vigencia nacional.La ley establece la inscripción de animales equinos de sangre pura de carrera en los registros genealógicos reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería acredita su origen, calidad, como ejemplares de pedigrí y la propiedad a favor del titular. Se considerarán como tales registros genealógicos los actualmente existentes, los cuales deberán ajustar su organización y funcionamiento a las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo nacional, que los controlará a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería así como a los que, de acuerdo con dichas condiciones se reconozcan en el futuro.La transmisión del dominio de estos animales sólo se perfeccionará entre las partes y respecto de terceros mediante la inscripción de los respectivos actos en los registros genealógicos.Los registros genealógicos estarán habilitados para cumplimentar la anotación de actos de disposición, medidas precautorias, gravámenes u otras restricciones al dominio convenidas entre las partes u ordenadas por disposición judicial.La ley también establece que no serán aplicables a los animales inscriptos en los registros genealógicos la prohibición del pacto comisorio en la venta de cosas muebles.También se aplica el art. 1277 del Cod. Civil en cuanto a que es necesario el consentimiento del cónyuge para transferir el animal.

Registro genealógicoLa inscripción en los registros genealógicos constituye un modo de identificación individual del animal, es como el registro de automóviles. Se diferencia de la inscripción de marcas y señales en que esta inscripción es para lograr una identificación colectiva.

Vicios redhibitorios. Arts. del Código civil

Artículo 2164.-Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella. Artículo 2165.-Las acciones que en este título se dan por los vicios redhibitorios de las cosas adquiridas, no comprenden a los adquirentes por título gratuito. Artículo 2166.-Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, del mismo modo que la responsabilidad por la evicción, siempre que no haya dolo en el enajenante.

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Artículo 2167.-Pueden también por el contrato hacerse vicios redhibitorios de los que naturalmente no lo son, cuando el enajenante garantizase la no existencia de ellos, o la calidad de la cosa supuesta por el adquirente. Esta garantía tiene lugar aunque no se exprese, cuando el enajenante afirmó positivamente en el contrato, que la cosa estaba exenta de defectos, o que tenía ciertas calidades, aunque al adquirente le fuese fácil conocer el defecto o la falta de la calidad. Artículo 2168.-Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo se juzga que el vicio sobrevino después. Artículo 2169.-La estipulación en términos generales de que el enajenante no responde por vicios redhibitorios de la cosa, no lo exime de responder por el vicio redhibitorio de que tenía conocimiento, y que no declaró al adquirente. Artículo 2170.-El enajenante está también libre de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio. Artículo 2171.-Está igualmente libre de responsabilidad por los vicios redhibitorios si el adquirente obtuvo la cosa por remate, o adjudicación judicial. Artículo 2172.-Entre adquirentes y enajenantes que no son compradores y vendedores, el vicio redhibitorio de la cosa adquirida sólo da derecho a la acción redhibitoria, pero no a la acción para pedir que se baje de lo dado el menor valor de la cosa. Artículo 2173.-Entre compradores y vendedores, no habiendo estipulación sobre los vicios redhibitorios, el vendedor debe sanear al comprador los vicios o defectos ocultos de la cosa aunque los ignore; pero no está obligado a responder por los vicios o defectos aparentes. Artículo 2174.-En el caso del artículo anterior, el comprador tiene la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato, volviendo la cosa al vendedor, restituyéndole éste el precio pagado, o la acción para que se baje del precio el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio. Artículo 2175.-El comprador podrá intentar una u otra acción, pero no tendrá derecho para intentar una de ellas, después de ser vencido o de haber intentado la otra. Artículo 2176.-Si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador, tendrá éste a más de las acciones de los artículos anteriores, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del contrato. Artículo 2177.-Vendiéndose dos o más cosas, sea en un solo precio o sea señalando precio a cada una de ellas, el vicio redhibitorio de la una, da sólo lugar a su redhibición y no a la de las otras, a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado la sana sin la que tuviese el vicio, o si la venta fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso. Artículo 2178.-Si la cosa se pierde por los vicios redhibitorios, el vendedor sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio. Si la pérdida fuese parcial, el comprador deberá devolverla en el estado en que se hallare para ser pagado del precio que dio. Artículo 2179.-Si la cosa vendida con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito, o por culpa del comprador, le queda a éste sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio. Artículo 2180.-Lo dispuesto respecto a la acción redhibitoria entre comprador y vendedor, es aplicable a las adquisiciones por dación en pago, por contratos innominados, por remates o adjudicaciones, cuando no sea en virtud de sentencia, en las permutas, en las donaciones, en los casos en que hay lugar a la evicción y en las sociedades, dando en tal caso derecho a la disolución de la sociedad, o la exclusión del socio que puso la cosa con vicios redhibitorios. Artículo 2181.-La acción redhibitoria es indivisible. Ninguno de los herederos del adquirente puede ejercerla por sólo su parte; pero puede demandarse a cada uno de los herederos del enajenante.

CONTRATOS AGRARIOS

Evolución históricaLa doctrina no ha podida terminar de construir un teoría general, si bien ésta a experimentado un gran progreso, aun no se la ha podido delinear completamente con precisión.

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Frente a la imposibilidad de rastrear el origen de todos los contratos, nos referiremos al contrato de locación. En el derecho romano, contrato de locación era un contrato de buena fe, sinalagmático, por el cual, una de las partes se obligaba a procurar a la otra el goce específico y temporario de una cosa, o a ejecutar para ella un trabajo o a prestarle un servicios, mediante el pago de un precio cierto en dinero.Había tres modalidades diferenciadas: la locatio conductio rei, la operarum y la operis.En cuanto a la locatio conductio rei, era un contrato que se utilizaba para el arrendamiento de bestias de tiro o carga necesarias para la realización de las tareas rurales. Este contrato se perfeccionaba con el acuerdo de las partes y podía recaer tanto sobre cosas muebles como inmuebles (corporales o no).El precio pagado debía ser en dinero pero también podía pactarse como retribución un porcentaje sobre el producido de las cosechas.La obligación el locador es procurar el uso y goce de la cosa al locatario y responder por evicción.El locatario debía pagar el precio y restituir la cosa.En cuanto a la extinción de este contrato, ello ocurría por el vencimiento del plazo pactado, por acuerdo de las partes o por recesión cuando el locador se demoraba en el cumplimiento de su obligación. Este contrato no se extingue por muerte de las partes.

Clasificación de los contratosLas relaciones que surgen de los contratos agrarios son bilaterales, que pueden ser clasificadas en contratos de cambio y contratos asociativos.Los contractos de cambio son aquellos en los que una parte entrega a la otra un bien productivo para su utilización con la finalidad de ejercicio de una empresa; pero mas allá del bien productivo lo que califica al contrato es que el concedente no transmite solo al concesionario un derecho de goce sobre un bien, sino que concede sobre todo el ejercicio de un poder. El titular de un bien antes de explotarlo personalmente prefiere ceder a otro sujeto el poder de organización de la empresa, es decir que lo que se transfiere es la gestión total de la empresa agraria, asumiendo el concesionario los riegos. En estos contratos las prestaciones son contrapuestas.En los contratos asociativos las prestaciones son convergentes, aquí la prestación debida no es una contraprestación sino una cooperación que se traduce siempre en la organización compleja de factores de producción. Aquí las partes colaboran y participan en la empresa.Los contratos asociativos pueden ser tanto bilaterales (aparcería, mediería) como plurilaterales. (por ej. la sociedad cooperativa agraria).En cuanto a la noción de contratos agrarios, hay una concepción restringida que comprende a los contratos de concesión tanto de naturaleza asociativa como de cambio. Una noción más amplia, que hoy supera a la restringida, incluye a la par de los contratos de concesión a los contratos de empresa o servicio que serían aquellos en los que una de las partes es necesariamente un empresario agrícola. Algunos incluyen como subcategoría de éste último a los contratos de mutuo.

Ley 13246Esta ley regula varios contratos: el de arrendamiento, el de aparcería, los accidentales o excluidos y el de mejoramiento.Los preceptos de esta ley son de orden público, irrenunciables sus beneficios e insanablemente nulos y carentes de todo valor cualesquiera cláusulas o pactos en contrario o actos realizados en fraude a la misma.

ARRENDAMIENTO RURALHabrá contrato de arrendamiento rural cuando una de las partes, llamado arrendador, se obligue a conceder a otra, arrendatario, el uso y goce de un predio rural, con destino a la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones y la otra a pagar por ese uso y goce un precio en dinero.Concurren todos los elementos que caracterizan al contrato de locación pero se agregan otros elementos propios: que se trate de la cesión del uso y goce de un predio rústico y que este destinado a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones.

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CaracteresSe trata de un contrato consensual, bilateral, oneroso, de trato sucesivo, conmutativo y formal. Dentro de los contratos agrarios, es un contrato conmutativo o de cambio puesto que quien recibe el uso y goce de la tierra cambio de una contraprestación (precio) asume la explotación agropecuaria con total autonomía, quedando a su cargo la responsabilidad y riesgos inherentes a ella y por consiguiente también será el beneficiario de las utilidades q obtenga.

PrecioEl derecho de usar temporalmente la cosa cedida tiene como contraprestación el pago de una suma de dinero, lo cual constituye uno de los elementos esenciales del contrato, ya que de no ser así estaríamos frente a otro contrato como el de aparcería o mediería.Las reglas relativas al precio son las del código civil en cuanto a que el precio debe ser cierto, determinado o determinable y serio.El precio debe ser en dinero, si no es en dinero y se establece éste en un porcentaje de los frutos obtenidos, estaremos frente aun contrato de aparcería.Se discute si el precio debe ser en moneda nació al. Spota sostiene que la ley exige que el precio se pacte en dinero argentino por lo que no puede ser ni en especie, ni convenido en dinero extranjero.Pero con la sanción de la ley de convertibilidad y la modificación del código civil, en su art 617, dejo de considerarse a la moneda extranjera como cosa y se estableció que las estipulaciones de dar moneda que no sean de curso legal en la república argentina, deben considerarse obligaciones de dar sumas de dinero.Por último, en el contrato además del precio convenido por las partes, debe indicarse el lugar, la fecha y la forma de pago.

Obligaciones de las partesSon obligaciones del arrendatario y arrendador además de las establecidas en el Código Civil:Del arrendatario:a. Dedicar el suelo a la explotación establecida en el contrato con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos.b. Mantener el predio libre de plagas y malezas si lo ocupó en esas condiciones y contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que demande la lucha contra las mismas, si éstas existieran al ser arrendado el campo.c. Conservar los edificios y demás mejoras del predio, los que deberá entregar al retirarse en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo.Del arrendador:d. Contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que demande la lucha contra las malezas y plagas si el predio las tuviera al contratar.e. Cuando el número de arrendatarios exceda de veinticinco (25) y no existan escuelas públicas a menor distancia de diez (10) kilómetros del centro del inmueble, proporcionar a la autoridad escolar el local para el funcionamiento de una escuela que cuente como mínimo un aula para cada treinta (30) alumnos, vivienda adecuada para el maestro e instalación para el suministro de agua potable.

Causales de resolución1. Mutuo disenso: la voluntad de las partes pone fin a las relaciones jurídicas existentes entre ellas.2. Confusión: cuando recae sobre la misma persona el carácter de propietario o arrendatario.3. Contrato celebrado por usufructuario: el contrato finaliza cuando finaliza el usufructo.4. Vencimiento del plazo.5. Pérdida de la cosa arrendada: la pérdida total de la cosa extingue el contrato ya que el arrendador no

podrá usar y gozar de ella6. Imposibilidad del destino especial para el cual la cosa fe expresamente arrendada7. Vicios redhibitorios8. Caso fortuito: se extingue el contrato cuando por caso fortuito es imposible usar o gozar de la cosa.

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9. Muerte del arrendatario: el contrato se extingue sólo si sus herederos no optan por continuarlo.10. Resolución del contrato: el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario faculta al arrendador

a pedir la ejecución o rescisión del contrato.Dentro de ésta últimas están:

La falta de pago: la falta de pago del precio del arrendamiento en cualquiera de los plazos establecidos por el contrato, es una causal que da derecho a desalojar al arrendatario.

Subarrendamiento o cesión, autorizan al arrendador al desalojo.la única excepción es el caso en que el arrendador autorice al arrendatario a cede o subarrendar el predio.

Explotación irracional: la explotación que pueda originar una erosión o desgaste del suelo puede concluir en la resolución del contrato.

Abandono: el abandono injustificado, es decir, la renuncia a la explotación sin beneficiario determinado, es causal de extinción de los contratos.

APARCERÍAS

Habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos.

ClasificaciónSe clasifican en:

Aparcería agrícola o agraria Mediería Aparcería pecuaria

Naturaleza jurídicaEste contrato es una figura intermedia entre el arrendamiento rural y la sociedad, pero se diferencia de cada una de estas figuras.En relación al arrendamiento rural, tiene como diferencia que la obligación del arrendador es pagar un precio en dinero mientras que en la aparcería se distribuyen frutos. Otra diferencia fundamental es que el arrendamiento rural es un contrato de cambio en el cual el arrendador es indiferente de los resultados de la explotación mientras que el de aparcería es un contrato asociativo en el cual dador y tomar colaboran en la empresa agraria. En cuanto a la sociedad, se diferencia en que la sociedad genera un ente distinto de la partes que la componen, posee un capital propio y poseen intereses homogéneos mientras que en la aparcería no se genera un ente ni un capital distinto y las partes tienen intereses contrapuestos.

APARCERÍAS AGRÍCOLASHabrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos.El objeto del contrato es la cesión de un predio rural, un inmueble y debe cederse para que se practiquen en el cualquier explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones.La persona que cede el uso y goce del predio se denomina dador o aparcero dador. A la persona que recibe el predio se denomina tomador o aparcero.

Porcentaje de distribución de los frutosEn un primer momento los frutos se dividían en la proporción que las partes libremente convengan siempre que exista proporcionalidad con los aportes que se realicen con la finalidad de obtener frutos. Esto es así porque el dador no siempre se limitaba a ceder el predio, sino que muchas veces aportaba otros bienes y por ello resultaba justo que participara en un porcentaje mayor.

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Pero con la ley 22298 se establece que las partes podrán convenir libremente el porcentaje en la distribución de los frutos, sin que dicho porcentaje deba tener relación con los aportes que cada uno realice, lo que equivale a decir que puede ser fijado arbitrariamente e inequitativamente. Por su puesto que esta norma ha sido muy criticada y no se le ha encontrado fundamento.Se prohíbe convenir como retribución el pago de una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero.

Forma de entregaLas partes deben establecer la forma, el tiempo y el lugar de entrega de los productos. Hasta tanto no se haga la división, existe un condominio sobre dichos productos y ninguna de las partes podrá realizar actos que importen el ejercicio del derecho a la propiedad sobre ellos.Por último en este tipo de contrato tanto el dador como el tomador soportan las pérdida producida por fuerza mayor o caso fortuito.

Son obligaciones del aparcero y del dador:Del aparcero:

a. Realizar personalmente la explotación, siéndole prohibido ceder su interés en la misma, arrendar o dar en aparcería la cosa o cosas objeto del contrato;

b. Dar a la cosa o cosas comprendidas en el contrato el destino convenido o en su defecto el que determinen los usos y costumbres locales, y realizar la explotación con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos;

c. Conservar los edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajo que deberá restituir al hacer entrega del predio en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo;

d. Hacer saber al aparcero dador la fecha en que se comenzará la percepción de los frutos y separación de los productos a dividir, salvo estipulación o usos en contrario;

e. Poner en conocimiento del dador, de inmediato, toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de las cosas.

Del aparcero dador: a. Garantizar el uso y goce de las cosas dadas en aparcerías y responder por los vicios o defectos graves

de las mismas; b. Llevar anotaciones con las formalidades y en los casos que la reglamentación determina. La omisión

o alteración de las mismas constituirá una presunción en su contra.

Rescisión Cualquiera de las partes podrá pedir la rescisión del contrato y el desalojo y/o entrega de las cosas dadas en aparcería si la otra no cumpliese las obligaciones a su cargo. En los casos de abandono injustificado de la explotación por el aparcero o si el cumplimiento se refiriese a la entrega de la parte de los frutos que correspondan al dador, éste tendrá derecho a exigir en juicio sumario el desalojo del predio y/o la restitución de las cosas objeto del contrato.

DISPOSICIONES COMUNES AL ARRENDAMIENTO RURAL Y A LAS APARCERÍAS AGRÍCOLAS

PlazoLos contratos de arrendamiento rural tendrán un plazo mínimo de tres (3) años. El plazo que regía anteriormente era de cinco años.También se considerará celebrado por dicho término todo contrato sucesivo entre las mismas partes con respecto a la misma superficie en el caso de que no se establezca plazo o estipule uno inferior al indicado. Es decir que el contrato sucesivo, el celebrado inmediatamente después de vencido el plazo del contrato

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anterior, cuando existe identidad de objeto y sujeto, se seguirá considerando celebrado por el tiempo de tres años.Por el contrario, no se considerará contrato sucesivo la prórroga que se hubiera pactado originariamente, como optativa por las partes. Esta última disposición no tiene sentido ya que toda vez que se estipule un plazo mayor a tres años, se estará ante un plazo convencional que mientras no exceda los 10 años, será lícito.

FormaLos contratos deberán redactarse por escrito.es decir que debe otorgarse en forma escrita, por simple instrumento particular o privado, sin intervención de oficial público. El código civil, establece como requisitos para los documentos privados, la firma de los otorgantes y el doble ejemplar.Si se hubiese omitido tal formalidad, y se pudiere probar su existencia de acuerdo con las disposiciones generales, se lo considerará igualmente encuadrado en los preceptos de ley 13246 y amparado por los beneficios que ella acuerda. Cualquiera de las partes podrá emplazar a la otra a que le otorgue contrato escrito. Las disposiciones generales a las que se refiere la ley son las que contiene el código civil en relación a la prueba de los contratos, los cuales son:Art. 1.190. Los contratos se prueban por el modo que dispongan los códigos de procedimientos de las Provincias Federadas:

Por instrumentos públicos. Por instrumentos particulares firmados o no firmados. Por confesión de partes, judicial o extrajudicial. Por juramento judicial. Por presunciones legales o judiciales. Por testigos.

Art. 1.193. Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.Art. 1.194. El instrumento privado que alterase lo que se hubiere convenido en un instrumento público, no producirá efecto contra tercero.El contrato podrá ser inscripto por cualquiera de las partes en los registros inmobiliarios a cuyo efecto bastará que el instrumento tenga sus firmas certificadas por escribano, juez de paz u otro oficial público competente.Está claro que la inscripción rige para el caso e que se arriende el uso y goce de un predio, es decir, un inmueble. La falta de inscripción de los contratos lo hace inoponible a terceros, ya que dicha inscripción tiene como objeto garantizar la seguridad de las transacciones inmobiliarias respecto de terceros.

Explotación irracionalQueda prohibida toda explotación irracional del suelo que origine su erosión o agotamiento, no obstante cualquier cláusula en contrario que contengan los contratos respectivos. En caso de violarse esta prohibición por parte del arrendatario, el arrendador podrá rescindir el contrato o solicitar judicialmente el cese de la actividad prohibida, pudiendo reclamar en ambos casos los daños y perjuicios ocasionados. Si la erosión o agotamiento sobrevinieren por caso fortuito o fuerza mayor, cualquiera de las partes podrá declarar rescindido el contrato.Si la explotación irracional es imputable al arrendatario o aparcero, el arrendador o dador puede pedir la rescisión del contrato o solicitar que ella cese, pudiendo naturalmente además demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados. En cambio, si se ha producido por caso fortuito o fuerza mayor cualquiera de las partes podrá demandar la rescisión. Erosión es el proceso de remoción o transporte notorio de las partículas del suelo por acción del viento o del agua en movimiento.Agotamiento: es la pérdida de la capacidad productiva intrínseca del suelo como consecuencia de su explotación y que sólo puede recuperarse restituyéndole los elementos perdidos.

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Antes se incluía como medio de explotación irracional también la degradación que es la pérdida del equilibrio de las propiedades físico – químicas del suelo que lo hacen apto para el cultivo, originada en prácticas deficientes del manejo del suelo.La explotación irracional también tiene su mención en la CN, en el art. 41: Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generara prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Mejorasal no haber una normativa especial en esta materia, se aplica el régimen del código civil.Mejora es toda modificación material de una cosa que aumente su valor. Pueden ser naturales o industriales y a su vez, éstas últimas, necesarias (indispensables para la conservación de la cosa), útiles (provechosas para cualquier poseedor) y voluntarias (lujo).

Mejoras que puede hacer el locatario: (1533 a 1537) No habiendo prohibición en el contrato, el locatario, sin necesidad de autorización especial del

locador, puede hacer en la cosa arrendada, con tal que no altere su forma o que no haya sido citado para la restitución de la cosa, las mejoras que tuviere a bien para su utilidad o comodidad. Después de hecho el contrato, el locador no puede prohibir al locatario que haga mejoras.

El locatario no puede hacer mejoras que alteren la forma de la cosa, si no fue expresamente autorizado por el contrato para hacerlas, o si el locador no lo hubiese autorizado posteriormente.

De las dos normas anteriores se desprende que fuera del caso de reparaciones o mejoras urgentes, el locatario no puede hacer ninguna mejora cuando exista prohibición.

En las casas y predios urbanos, y en los edificios de los predios rústicos, no podrá el inquilino hacer obras que perjudiquen la solidez del edificio, o causen algún inconveniente, como el rompimiento de paredes maestras para abrir puertas o ventanas. Puede, sin embargo, quitar o mudar divisiones internas, abrir en esas divisiones puertas o ventanas, o hacer obras análogas, con tal que desocupada la casa, la restituya en el estado en que se obligó a restituirla o en que la recibió, si así lo exigiese el locador.

Si la locación fuese de terrenos en las ciudades o pueblos de campaña, entiéndese que ha sido hecha con autorización al locatario de poder edificar en ellos, siendo de cuenta del locador las mejoras necesarias o útiles.

Si la locación ha sido de terrenos incultos, entiéndese también que ha sido hecha con autorización al locatario de poder hacer en ellos cualquier trabajo de cultivo, o cualesquiera mejoras rústicas.

ReparacionesDebe tenerse en cuenta que el locatario puede efectuar reparaciones o gastos necesarios en caso de urgencia, es decir aquellos que no pueden ser demorados y a su vez lee s imposible al locatario avisar al loador para que lo autorice.

Mejoras hechas sin autorización.Si el locatario realiza sin autorización del locador mejoras que alteren la forma de la cosa arrendada, o fueren prohibidas en el contrato, el locador podrá impedirlas; y si ya estuvieren acabadas, podrá demandar su demolición, o exigir al fin de la locación, que el locatario restituya la cosa en el estado en que la recibió.

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Autorización para hacer mejorasSi el locador hubiese autorizado la realización de mejoras sin otra declaración, debe entenderse que solamente se refiere a las que el locatario tiene derecho a hacer sin depender de una autorización especial.

Mejoras indemnizablesEstá a cargo del locador pagar las mejoras y gastos hechos por el locatario en los siguientes casos:1° Si en el contrato o posteriormente, lo autorizó para hacerlas y se obligó a pagarlas, obligándose o no el locatario a hacerlas: la obligación de indemnizar surge de la convención de las partes.2° Si lo autorizó para hacerlas, y después de hechas se obligó a pagarlas3° Si fuesen reparaciones o gastos a su cargo, que el locatario hiciese en caso de urgencia;4° Si fuesen necesarias o útiles y sin culpa del locatario se resolviese el contrato, aunque no se hubiese obligado a pagarlas, ni dado autorización para hacerlas;5° Debe pagar las mejoras voluntarias si el contrato se resolvió por su culpa se resolviese la locación;6° Si la locación fuese por tiempo indeterminado, si lo autorizó para hacerlas y exigió la restitución de la cosa, no habiendo el locatario disfrutado de ellas.

RetenciónEn los casos anteriores el locatario puede retener la cosa hasta tanto no se le pague el valor de sus mejoras y los gastos realizados.El derecho de retención es una facultad que le posee el tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa.Se tendrá el derecho de retención siempre que la deuda ajena a la cosa detenida, haya nacido por ocasión de un contrato, o de un hecho que produzca obligaciones respecto al tenedor de ella.

CompensaciónCuando el locador autorizó a hacer mejoras y se obligó a pagarlas o bien mediare urgencia, el código autoriza a que su valor o los gastos se compensen hasta la concurrencia de la cantidad por los alquileres vencidos o que debiese.

MedieríaHabrá mediería cuando una de las partes se obliga a aportar un predio rural para que la otra lo destine a la explotación agrícola en cualquiera de sus especializaciones, contribuyendo ambas en forma equivalente con el capital necesario y con los gastos de explotación, con igualdad de poderes en la dirección y administración de la empresa agraria, y con el objeto de repartirse los frutos en partes iguales.

CaracteresLos aportes que realizan el dador y el mediero son equivalentes o iguales. En cambio en la aparcería los aportes suelen ser proporcionales.Los gastos de explotación del predio son afrontados en partes iguales. En la aparcería es el dador quien afronta los gastos.La dirección y la administración está en manos de ambas partes. En la aparcería corresponde solo al tomador la tarea de control y vigilancia.

Obligaciones (iguales a las de aparcería)Del aparcero:

f. Realizar personalmente la explotación, siéndole prohibido ceder su interés en la misma, arrendar o dar en aparcería la cosa o cosas objeto del contrato;

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g. Dar a la cosa o cosas comprendidas en el contrato el destino convenido o en su defecto el que determinen los usos y costumbres locales, y realizar la explotación con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos;

h. Conservar los edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajo que deberá restituir al hacer entrega del predio en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo;

i. Hacer saber al aparcero dador la fecha en que se comenzará la percepción de los frutos y separación de los productos a dividir, salvo estipulación o usos en contrario;

j. Poner en conocimiento del dador, de inmediato, toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de las cosas.

Del aparcero dador: c. Garantizar el uso y goce de las cosas dadas en aparcerías y responder por los vicios o defectos graves

de las mismas; d. Llevar anotaciones con las formalidades y en los casos que la reglamentación determina. La omisión

o alteración de las mismas constituirá una presunción en su contra.

APARCERÍAS PECUARIASExiste aparcería pecuaria cuando una parte llamada concedente o aparcero dador entrega solamente animales, y la otra, aparcero tomador, se obliga a cuidarlos en un predio rural cuyo disfrute posee a cualquier título, soportando los gastos necesarios para su cría, con la finalidad de dividirse sus frutos, productos o utilidades.

Naturaleza jurídicaSe caracteriza por ser un contrato de estructura asociativa ya que las partes se encuentran vinculadas tanto en relación a las ganancias como en relación a las pérdidas o riesgos.Se trata de u contrato consensual, oneroso, bilateral, de tarto sucesivo y formal.

División de los frutos, productos o utilidadesCuando la cosa dada en aparcería fuesen solamente animales, los frutos y productos o utilidades se repartirán por mitades entre las partes, salvo estipulación o uso contrario. Normalmente las crías son divididas en partes iguales, pero nada impide que se establezca una división diferente.

PlazoEl plazo puede ser pactado libremente, y en defecto de convención expresa regirá por el tiempo que determinan los usos y costumbres del lugar.

ObligacionesLas mismas que en la aparcería agrícola y en la mediería.

CONTRATO DE MEJORALos contratos en los cuales el arrendatario o aparcero se obligue a realizar obras de mejoramiento del predio tales como plantaciones, obras de desmonte, irrigación, avenamiento que retarden la productividad de su explotación por un lapso superior a dos (2) años, podrán celebrarse hasta por el plazo máximo de veinte (20) años.Lo que hacen estos contratos es retrasar la explotación para realizar obras de mejoramiento como ser de infraestructura. Estas obras hacen a su vez que el plazo del contrato pueda extenderse como máximo hasta por 20 años.

CONTRATOS ACCIDENTALES

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Son dos contratos que quedan excluidos de la ley 13246, son denominados contratos accidentales por la brevedad del plazo y pos su finalidad específica. Para que exista este tipo de contratos debe mediar la cesión del uso y goce de un predio o por parte del titular del dominio o de quien tiene el derecho al goce del mismo; debe tratarse de un predio rural, es decir, que se encuentre ubicado fuera de la planta urbana y debe destinarse a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especialidades. Como contraprestación del uso y goce debe pagarse un precio que puede consistir en dinero o en una parte de frutos o una cantidad fija de ellos.Son contratos que deben realizarse por escrito, ya que es ineludible que la exteriorización de voluntad de las partes resulte inequívoca. Esta forma escrita no la establece explícitamente la ley.Dentro de los contratos accidentales encontramos a:

Los contratos accidentales por hasta dos cosechas.Los contratos en los que se conviene, por su carácter accidental, la realización de hasta dos cosechas, como máximo, ya sea a razón de una por año, o dentro de un mismo año agrícola, cuando fuera posible realizarla sobre la misma superficie, en cuyo caso el contrato no podrá exceder el plazo necesario para levantar la cosecha del último cultivo.Los contratos que se celebren en un único documento, que comprendan cultivos cuyos ciclos vegetativo se desarrolla en distintas épocas y que no se realizan en la misma superficie, por superponerse parcialmente en el tiempo de uno y otro, se considerarán como dos contratos distintos.Los diversos cultivos de idéntico ciclo vegetativo dentro de un mismo contrato se consideran un solo cultivo.No se excluyen de la ley 13246 los contratos que comprenden cultivos con ciclo vegetativo en distinta época y que se realizan sucesivam4nte sobre la misma superficie.

Contrato de pastoreo.Los contratos en virtud de los cuales se concede el uso y goce de un predio con destino exclusivo para pastoreo, celebrados por un plazo no mayor a un año.Es aquel por el cual se concede por un plazo no mayor a un año, el uso y goce de un predio rural para facilitar el pastoreo, motivado por causas circunstanciales y destinado a satisfacer las necesidades de una explotación ganadera, tambera y agrícola, mediante el pago de un precio cierto en dinero.Si se considerará parte de la ley 13246 en caso de prórroga o renovación entre las mismas partes y sobre la misma superficie, mediante la cual se totalicen plazos mayores que los establecidos en el presente artículo, o cuando no haya transcurrido, por lo menos, el término de un año entre el nuevo contrato y el vencimiento del anterior.

Calificación La calificación y homologación del contrato será efectuada a pedido de parte por la autoridad judicial competente, debiendo expedirse simultáneamente el correspondiente testimonio. Al vencimiento del contrato, la presentación de dicho testimonio ante la autoridad judicial competente será título suficiente para que se ordene la inmediata desocupación del inmueble por el procedimiento de ejecución de sentencia vigente en la jurisdicción respectiva. Además de ordenar la desocupación, dicha autoridad a pedido de parte impondrá al contratista que no haya desocupado el predio una multa equivalente al cinco por ciento (5%) diario del precio del arrendamiento a favor del propietario, por cada día de demora en la restitución del inmueble hasta su recepción libre de ocupantes por parte del propietario. En caso de que el contrato se presente para su calificación hasta quince (15) días antes de la entrega del predio al contratista y la autoridad judicial que intervenga no efectuare en ese lapso la calificación y homologación, se presumirá que el contrato ha quedado calificado como accidental.

CAPITALIZACIÓN DE HACIENDA

ConceptoUn contrato de capitalización de hacienda consiste en que una persona o sociedad (el capitalista) propietaria de hacienda o con capital para adquirirla la coloca por un tiempo determinado o no en un establecimiento

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agropecuario propiedad de otra persona o sociedad (el propietario o capitalizador), que tendrá la obligación de manejarla y alimentarla, repartiendo al final del contrato las ganancias (terneros, kg de gordo, corderos, potrillos, llamas, lana) en las proporciones determinadas en el contrato.Los contratos de capitalización más comunes son con vacunos, ya sea para cría o para inverne, pero en zonas ovejeras suelen hacerse por Kg de lana, capones u ovejas de cría. También se han realizado con equinos por potrillos y con llamas por las crías y lana.Según la profe del miércoles lo importante es el engorde que se mide con la diferencia de peso que hay entre la entrada y salida del animal, se toma en cuenta entonces la diferencia de peso.

El capitalistaEl capitalista puede ser ajeno al sector agropecuario o un productor ganadero en mejores condiciones financieras que el capitalizador o que tenga un exceso de hacienda para su campo o que desee dedicar mayor extensión a la agricultura o que por seca, incendio, inundación, entrega de todo o parte del campo u otras causas deba sacar parte o toda la hacienda del mismo.El capitalista puede buscar hacer una inversión en animales si la relación compra-venta le es favorable, o no vender los animales que posee si el precio de venta es bajo. Es decir, que puede estar especulando con la suba del precio de la hacienda.La capitalización es una forma en que el dueño de la hacienda puede defender su capital ganadero en momentos de escasez de pasto.El productor puede darle una mayor eficiencia a su empresa sacando a capitalizar la producción de la cría del campo, si el mismo no es apto para invernada, o para intensificar la agricultura.Con la capitalización, el productor puede mejorar el resultado global de la empresa, teniendo en cuenta que porcentualmente el capital tierra es mucho mayor que el capital hacienda, lo que no se refleja en el rédito. Sacando a capitalizar animales que no caben en el campo, se puede recomponer la relación.

El capitalizadorEs un propietario de campo al que le faltan animales para una eficiente explotación, no posee el capital necesario para adquirirlos y no desea tomar créditos. Por lo tanto, busca ganar un capital que no posee, ya sea en Kg de carne o en vientres de cría, aprovechando excedentes temporarios o permanentes de forraje que sí posee.Puede también recurrir a la capitalización coyunturalmente, ante situaciones especiales, ya que en determinado momento puede convenirle capitalizar antes que comprar e incluso vender la propia hacienda y capitalizar, si los precios son muy buenos o las tasas de interés de los créditos muy altas o riesgoso que lo sean.

FinesAmbas partes deben aspirar a que el negocio resulte lo más eficiente posible, logrando el mayor aumento por cabeza o la mayor cantidad de terneros, aprovechando lo mejor posible el forraje.Puede ocurrir que el dueño del campo busque maximizar la carga, con el fin de obtener mayor beneficio por ha. Con ello puede llegar a producirse una ineficiente invernada por reducido aumento individual o una cría con bajos porcentajes de preñez.Un error que suele cometer el dueño del campo es relegar los animales capitalizados a las peores pasturas, dándole prioridad a la hacienda propia, sin tener en cuenta que su ganancia reside precisamente en los kg ganados o en los terneros logrados.Una limitante puede ser que los animales que se aporten al negocio no sean los adecuados por tipo y sanidad.

ContratosLos negocios de capitalización deben efectuarse entre personas que se conozcan muy bien y entre las que exista confianza recíproca. Deben realizarse contratos formales y no pactar condiciones de palabra únicamente o mediante el intercambio de cartas que legalmente no tienen valor.

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Los contratos de capitalización generalmente son atípicos, porque no tienen fecha fija de finalización. Además, generalmente no pueden determinar cual será el aporte de pasto en calidad y cantidad o cuantos kg o terneros deben producirse en un lapso determinado. Las indicaciones que pueden darse con respecto al pasto son que debe permitir la normal evolución de los animales según su tipo. Con respecto al aumento de peso en invernada, suele estipularse en los contratos un peso mínimo de salida, o sea de terminación del negocio, y en cría se puede fijar un porcentaje mínimo de preñez o de destete.

CríaLos contratos de capitalización de cría se hacen generalmente por un mínimo de tres años prorrogables de común acuerdo.Se debe fijar en el contrato si el capitalista va a reponer o no los vientres vacíos por tacto por vientres preñados, como asimismo los abortados y las vacas de refugo por viejas u otros causas.En caso que se fije un porcentaje mínimo de preñez al tacto o destete, el dueño del campo que acepta esta condición debe asegurarse que la sanidad reproductiva sea la adecuada tanto en vientres como en toros.Una variante es que el capitalista aporte terneras en invernada, dándoles servicio cuando lleguen al peso adecuado. En el momento del tacto termina el negocio de invernada, liquidándose los kg ganados de acuerdo a lo estipulado en el contrato, y pasando a ser un negocio de cría. Se conservan como cría todas las preñadas. Las vacías se liquidan como invernada o se sigue el negocio de ellas como invernada. En esta variante de capitalización de cría, hay que tener en cuenta que se parte con un rodeo compuesto el 100 % de vaquillonas, por lo que debe prevenirse en el contrato que pueden existir mayores problemas de parto en el primer año y de preñez en el segundo.En la capitalización de cría se trabaja con alrededor de un 50-55 % de los terneros para el capitalizador y un 45-50 % para el capitalista. Esto puede modificarse de común acuerdo según el tipo y sanidad del rodeo, el aporte de los toros, a cargo de quién se encuentra toda o parte de la sanidad, los porcentajes de mortandad establecidos, el tipo de campo y alimentación, etc.El rodeo puede entrar al campo con diagnóstico de preñez, es decir, 100 % preñadas. En ese caso, durante los tres años de duración del contrato se reparten los terneros logrados en la proporción antedicha. De acuerdo a las necesidades de cada parte, se establece la reposición en el segundo año de las vacías, abortadas o refugadas por otras causas. Al término del contrato, se establece un porcentaje mínimo de preñez al tacto que deberán tener las hembras que se retiran, generalmente el mismo con que entraron.Una variante sería que la vaca preñada entre al campo con ternero al pie. Ese ternero al destete se liquida en la proporción antedicha, continuando así en los años subsiguientes. El negocio termina al destete del último año, quedando esta vez la totalidad de los terneros para el dueño de la hacienda.Otra variante es que las hembras entren una mitad próxima a parir y la otra mitad a entorar inmediatamente. En este caso, en todos los años se reparte en la proporción antedicha.Pueden existir otras alternativas, de acuerdo al momento en que ingresa el rodeo en el campo, a su manejo anterior (especialmente épocas de servicio, robos, etc.) y a las necesidades financieras de cada parte. Las mismas se deben acordar tratando que el negocio sea equitativo para las partes.Normalmente, los gastos de vacunas, medicamentos y honorarios veterinarios se reparten en la misma proporción que los terneros, pudiendo variar de acuerdo a las condiciones financieras de cada parte. Si una de las partes se hace cargo de los mismos, aumentará su porcentaje de participación.La reposición o no de los vientres vacíos al tacto se debe establecer de común acuerdo. Por ejemplo, el propietario puede tener interés en guardar las hembras que le corresponden para ir formando su propio rodeo, con las cuales cubre parte de la receptividad del campo. En ese caso, no podrán reemplazarse las vacas vacías. Es decir, que el contrato puede permanecer mientras dure con la misma cantidad de vientres o ir disminuyendo paulatinamente los mismos.

InvernadaLos contratos de capitalización de invernada, tanto de machos como de vaquillonas, se efectúan generalmente al 60-65 % para el dueño del campo y 35-40 % para el dueño de la hacienda (Ver: Capitalización en invernada).

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Situaciones a prever.A lo largo de un negocio de capitalización pueden presentarse algunos inconvenientes que es necesario prever en el contrato:Responsabilidad civil: Legalmente, si un animal que salió del campo a una ruta o camino provoca un accidente, se responsabiliza al dueño del mismo mientras no exista algo que indique lo contrario. En el caso de la hacienda a capitalizar o a pastaje, en el contrato debe existir una cláusula en la que se especifica la responsabilidad del dueño del campo.Mortandad: Lo corriente en capitalización de cría es considerar un porcentaje normal de muertes de vientres de un 3 % (mayor si es exclusivamente vaquillonas). Del mismo se hace cargo el dueño de la hacienda. Si el porcentaje de mortandad es mayor al fijado como normal, lo que supere al mismo corre por mitades para ambas partes. La mitad de la que se hace cargo el dueño del campo puede ser entregada en dinero, terneros o hembras de reemplazo de la misma calidad que el rodeo original.En caso de mortandad extraordinaria atribuible únicamente a negligencia del propietario del campo, la mortandad que supere el porcentaje estipulado corre por exclusiva cuenta del dueño del campo. En la práctica, es muy difícil de probar la negligencia, por lo que es necesario llegar siempre a un acuerdo.Hurto o robo: Se lo considera en principio negligencia en el cuidado, si bien puede responder a factores imprevisibles. Se adopta el mismo criterio que para la mortandad.Terminación del contrato por fuerza mayor: La necesidad de interrumpir el contrato puede deberse a causas de fuerza mayor no imputables a ninguna de las partes, como ser inundación, sequía extrema, incendio, etc.. En estos casos, suele estipularse en el contrato que se actuará de común acuerdo, pues es imposible prever todas las situaciones posibles.En el caso que se decida continuar el negocio en otro campo, es común que los gastos de traslado se compartan.Arbitraje: Generalmente se estipula en el contrato quién actuará como árbitro en caso de surgir diferencias entre las partes, ya sea por interpretación del contrato o por imprevistos no considerados en el mismo. El árbitro o mediador debe ser una persona de reconocida probidad y de confianza de ambas partes. Las resoluciones del mismo deben ser acatadas voluntariamente por las partes, ya que no tienen fuerza legal. Por lo tanto, es necesario también fijar los tribunales ante los que se presentarán las demandas si no hay acuerdo y es necesario llegar a ese caso extremo.

PASTAJEEl contrato de pastaje es aquel por el cual una persona dueña de un predio recibe los animales de un tercero para que se alimenten de los pastos que en él existen, percibiendo una suma cierta de dinero por cabeza de animal y por tiempo en que lo hacen, pero sin conceder el uso y goce del inmueble.Distinto es el contrato de pastoreo que es en realidad una especie de contrato de arrendamiento que e diferencia de él tan solo por la brevedad del plazo y pos su destino específico. En este contrato el arrendador cede al arrendatario el uso y el goce del predio por un plazo que no puede ser mayor a un año, obligándose a pagar por dicha cesión un precio cierto en dinero.

Sujeto, objeto, obligaciones y derechosEl concedente del pasto puede ser propietario, usufructuario o incluso tenedor del predio ya que el contrato no importa una cesión o sublocación del predio.El objeto del contrato es el pasto o hierbas naturales o artificiales, o rastrojos aptos para la alimentación de animales.El contrato genera derechos y obligaciones para ambas partes, las que pueden varias de un lugar a otro. El tenedor del predio tiene la obligación de facilitar el pastaje y la bebida necesaria para los animales y la de mantener el campo en condiciones aptas para el destino convenido, es decir, que el predio debe estar cercado para resguardar a los animales.En contraprestación por la utilización de los pastos, el dueño de los animales se obliga apagar un precio cierto por cabeza de animal y por tiempo, ya sea por día, mes o año.El cumplimiento de la prestación principal del contrato a cargo del tenedor del predio que es quien concede el pasto, importa el derecho del dueño de los animales al acceso a él a los efectos de realizar el control o

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vigilancia de los semovientes. De ello ser concluye que si bien el dueño de los animales no tiene la tenencia o uso y goce del predio, está habilitado para ingresar a el.

PlazoEl contrato de pastaje generalmente se conviene por términos breves ya que está destinado a salvar una situación transitoria de falta de pastos, motivada por agentes externos ya sea sequías, plagas, etc.No obstante, si bien este tipo de contratos se convienen por plazos cortos, nada impide que se celebre por un tiempo relativamente largo, ni que se prorrogue o renueve.

Custodia de los animalesEs un tema muy discutido. Brebbia sostiene que el dueño de los pastos sólo tiene la obligación de suministrar y permitir el apacentamiento de los animales y la entrada al dueño de los mismos para vigilarlos y controlarlos, por lo que en consecuencia el dueño del predio no está obligado a la custodia de los semovientes, salvo pacto en contrario. Por lo tanto la obligación de custodia se presume a cargo del dueño de los animales.

CONTRATOS AGROINDUSTRIALESSon acuerdos entre agricultores y empresarios comerciales que tienen por finalidad, a través de una integración de las actividades agrícolas y comerciales, realizar un intercambio de productos de características cualitativas determinadas, por una suma determinada de dinero.Se trata de un contrato de naturaleza agraria. En él se destaca la relación entre contrato y empresa. Galloni dice que puede haber dos nociones de contrato agrario. Una en sentido estricto que abarca a todos aquellos contratos cuya función económico social consiste en dar vida a la empresa. En sentido amplio contrato agrario es también aquel que preordena la empresa ya constituida y que tiene por finalidad facilitar su vida, dentro de esta concepción está el contrato agroindustrial.A su vez hay que tener presente que la actividad agraria puede ser directa como mediante el cultivo, la cría, etc o indirectamente agraria entre las que se incluye las actividades de enajenación y transformación de productos.

ObligacionesDel agricultor

Realizar los cultivos o cría de animales Entregarlos en el tiempo pactado Emplear los granos, fertilizantes, etc suministrados proe l adquirente Permitir que el adquirente contrólela cría o el cultivo Aceptar las direcciones de carácter técnico que se impartan.

Del empresario Adquirir la producción establecida Pagar el precio pactado

Naturaleza jurídicaSe trata de un contrato de naturaleza agraria. Se lo ha intentado asimilar a muchos contratos entre ellos al contrato de arrendamiento rural, al de aparcería, al contrato de compraventa, al de locación de obra, al trabajo subordinado, etc.La mayoría de la doctrina ha tratado de escoger elementos típicos para asimilarlos a su vez a contratos típicos como la compraventa y el appalto. Con el primero tiene en común la obligación de efectuar una prestación de dar, pero estos contratos establecen formas de colaboración técnica t de control de la actividad. En cuanto al appalto tiene en común que en él constituye una connotación esencial la gestión a riego de la parte encargada de la ejecución de a obra o servicio.

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CONTRATO DE MAQUILARegulado por la ley 25113Habrá contrato de maquila o de depósito de maquila cuando el productor agropecuario se obligue a suministrar al procesador o industrial materia prima con el derecho de participar, en las proporciones que convengan, sobre el o los productos finales resultantes, los que deberán ser de idénticas calidades a los que el industrial o procesador retengan para sí.El productor agropecuario mantiene en todo el proceso de transformación la propiedad sobre la materia prima y luego sobre la porción de producto final que le corresponde.El procesador o industrial asume la condición de depositario de los productos finales de propiedad del productor agropecuario debiéndolos identificar adecuadamente; estos productos estarán a disposición plena de sus titulares. En ningún caso esta relación constituirá actividad o hecho económico imponible.

ElementosEl contrato además deberá contener con carácter esencial los siguientes:a) Nombres y domicilios de las partes;b) Cantidad de la materia prima contratada;c) Lugar de procesamiento;d) Lugar en que se depositarán los productos elaborados que correspondan al productor agropecuario;e) Facultades de control establecidas a favor del productor agropecuario;f) Fecha y lugar de entrega del producto elaborado;g) Lugar de celebración y firma de las partes.

Serán nulas las cláusulas incluidas en el contrato que impongan al productor agropecuario la obligación de vender parte o la totalidad de los productos finales de su propiedad al industrial elaborador o que traben la libre comercialización del mismo por cuenta exclusiva del propietario.

Naturaleza jurídicaSe trata de una nueva modalidad del régimen contractual agrario la cual posee muchos antecedentes.Se trata de un contrato de integración vertical, aunque no de naturaleza agroindustrial, ya que en un productor agrario contrata a un empresario industrial y le entrega sus productos o animales para que los transforme, contra un porcentaje del producto elaborado. En estos casos la integración es el género y la especie es el contrato agroindustrial.

CONTRATO DE EXPLOTACIÓN TAMBERALa explotación del tambo se organizará, posee un régimen contractual especial dado pro la ley 25169 que se crea para tal fin, adoptando tal actividad la denominación de contrato asociativo de explotación tambera.Naturaleza jurídica.El contrato asociativo de explotación tambera es de naturaleza agraria, que configura una particular relación participativa. Sujetos. Son sujetos del contrato asociativo:a) Empresario-titular: es la persona física o jurídica, que en calidad de propietario, poseedor, arrendatario o tenedor por cualquier título legítimo, dispone del predio rural, instalaciones, bienes o hacienda que se afecten a la explotación tambera;b) Tambero-asociado: es la persona física que ejecuta las tareas necesarias destinadas a la explotación del tambo, pudiendo para tal fin contribuir con equipos, maquinarias, tecnología, enseres de su propiedad y con o sin personal a su cargo. Dicha tarea es personal e indelegable.Objeto. Será objeto exclusivo de la explotación, la producción de leche fluida, proveniente de un rodeo, cualquiera fuera la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.

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Dentro del objeto se incluye como actividad anexa la cría y recría de hembras con destino a reposición o venta.Convencionalmente podrá incluirse como otra actividad anexa al producto de las ventas de las crías machos, reproductores que se reemplacen y los despojos de animales muertos

Duración.Los contratos que se celebren entre sí, empresario-titular y tambero-asociado, serán por el término que de común acuerdo convengan. Cuando no se estipule plazo se considerará que el mismo fue fijado por el término de dos (2) años contados a partir de la primera venta obtenida por la intervención del tambero-asociado. No se admitirá la tácita reconducción del contrato a su finalización.

Obligaciones de las partesObligaciones del empresario-titular:a) El empresario-titular tiene exclusivamente su cargo la dirección y administración de la explotación tambera, pudiendo delegar parcialmente dichas funciones, pero no las relativas a la responsabilidad jurídica por las compraventas, créditos y movimientos de fondos;b) El empresario-titular está obligado a proporcionar una vivienda, para uso exclusivo del tambero-asociado y su familia;c) El empresario-titular como sujeto agrario autónomo será responsable por las obligaciones emergentes de la legislación laboral, previsional, fiscal y de seguridad social por los miembros su grupo familiar y sus dependientes;d) El tambero-asociado deberá prestar conformidad en la elección de la empresa donde se efectúe la venta de lo producido. Ante la falta de conformidad el empresario-titular asumirá el riesgo por la falta de pago en tiempo y forma de la empresa.

Obligaciones del tambero-asociado:a) El tamboero-asociado tendrá a su cargo las tareas necesarias para la explotación;b) Será responsable del cuidado de todos los bienes que integren la explotación tambera;c) El tambero-asociado deberá observar las normas de higiene en las instalaciones del tambo, implementos de ordeñe y animales;d) Deberá, asimismo, aceptar las nuevas técnicas racionales de la explotación que se incorporen a la empresa;e) El tambero-asociado como sujeto agrario autónomo será responsable por las obligaciones emergentes de la legislación laboral, previsional, fiscal y de seguridad social por los miembros su grupo familiar y sus dependientes;f) El empresario-titular deberá prestar conformidad al tambero-asociado para la incorporación del personal que estará afectado a la explotación.

Obligaciones comunes:a) Ambas partes están obligadas a prestar diligencia en el desarrollo de la explotación aportando las iniciativas técnicas y prácticas que coadyuven a su mejor funcionamiento;b) En los casos en que cualquiera de las partes contratara personal para afectarlo en la explotación tambera, que funciona con sujeción a la presente ley, está obligada, en forma individual cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales y fiscales vigentes, sin que exista solidaridad entre las partes o ante terceros;c) Ambas partes serán solidariamente responsables del cumplimiento de las normas sobre sanidad animal.Cláusulas contractuales. Los contratos que se celebren de acuerdo al presente régimen, estarán sujetos a las normas que se establecen a continuación:a) El empresario-titular está obligado a proporcionarle una vivienda en condiciones normales habitabilidad y uso funcional adecuado a las condiciones ambientales y costumbres zonales. La vivienda proporcionada será ocupada exclusivamente por el tambero-asociado y su núcleo familiar u otras personas que presten

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servicios en explotación, dependientes del tambero-asociado. El tambero-asociado no podrá alterar el destino del inmueble en forma parcial o total, gratuita onerosa, ni cederlo ni locar su uso a terceros. violación de esta norma será causal de rescisión de contrato;b) Los derechos del tambero-asociado a los que se refiere el inciso anterior, cesan automáticamente al concluir el contrato o producirse rescisión, con o sin causa. En ningún caso la desocupación de la vivienda, podrá extenderse por más de 15 días corridos desde la notificación rescisión, y no más de 10 días de vencido plazo de vencimiento del contrato. Cumplidos los plazos señalados el empresario-titular podrá solicitar el lanzamiento judicial.Resolución del contrato asociativo de explotación tambera:a) Salvo estipulación expresa en contrario, contrato queda resuelto por la muerte o incapacidad sobreviniente del tambero-asociado;b) Salvo estipulación expresa en contrario, muerte de una persona física que es parte como empresario-titular o como integrante de una sociedad, que actúe como empresario-titular, dicha muerte no resuelve el contrato, continuando su vigencia con los causahabientes hasta su finalización.Rescisión del contrato asociativo de explotación tambera:a) Cualquiera de las partes puede pedir la rescisión del contrato cuando la otra parte cumpliere con las obligaciones a su cargo, violase las disposiciones de esta ley, o de normas reglamentarias a las que estuviera sujeta la actividad, o lo pactado entre ellas, en cuyo caso considerará rescindido por culpa de la parte incumplidora.Serán causales para rescindir el presente contrato:1. Daños intencionales o en los que medie culpa grave o negligencia reiterada en el ejercicio las funciones que cada una de las partes desempeñe.2. Incumplimiento de las obligaciones inherentes a la explotación tambera.3. Mala conducta reiterada para con la otra parte o con terceros que perjudiquen el normal desarrollo de la empresa;b) Cualquiera de las partes podrá rescindir contrato sin expresión de causa, debiendo la parte que así lo disponga, dar aviso fehaciente a otra con treinta días de anticipación. Dicho plazo deberá ser reemplazado por una compensación equivalente al monto, que la parte no culpable rescisión dejara de percibir en dicho mes, siempre que hubiesen transcurrido más de 6 meses de ejecución del contrato y faltase más de un año para la finalización del mismo.La parte que rescinda deberá abonar a la otra una compensación equivalente al 15% de lo que contraparte deje de percibir en el período cumplido del contrato. El porcentaje a compensar calculará sobre el producido del tambo, tomándose como base el promedio mensual de los ingresos devengados en el trimestre calendario anterior a la fecha de rescisión del contrato.En caso de rescisión del contrato por parte del empresario-titular, el tambero-asociado entregará de inmediato a éste la hacienda, y todos los elementos provistos para el desempeño de la explotación tambera. Deberá facilitar comodidades habitacionales para el tambero sustituto si así solicitare, sin perjuicio de lo establecido en artículo 9º, inciso b).

Retribución al tambero-asociado.El tambero-asociado percibirá la participación que le corresponda, de acuerdo al modo, forma y oportunidad que hayan convenido entre las partes.

Disposiciones en materia previsional, fiscal y laboral. A todos los efectos previsionales, fiscales y laborales, se considerará los sujetos del contrato como titulares de explotaciones independientes. Tanto el empresario-titular como el tambero-asociado serán considerados exclusivamente como autónomos frente a legislación previsional, laboral y fiscal a todos sus efectos.El contrato asociativo de explotación tambera deberá ser homologado, a petición de cualquiera de las partes, en el tribunal civil que tenga competencia en el domicilio del lugar de celebración del mismo.

CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO

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El trabajo agrario en relación de dependencia fue originariamente regulado en nuestro país por los códigos rurales. También realizó algunos aportes el código civil, pero no son dignos de ser tenidos en cuenta. Por lo tanto podemos decir que el trabajo agrario fue regulado legalmente en nuestro país, pero la necesidad de una regulación especial del trabajo agrario resulta evidente si se tiene en cuenta los caracteres y naturaleza propia de esta actividad

El estatuto del peón de campoEs en 1944 cuando comienza a dictarse normas específicas para la regulación del trabajo rural. La primer de ellas es el estatuto del peón de campo el cual se orientaba a cubrir las actividades desarrolladas en la esfera rural.Pero este estatuto solo se refería a los obreros rurales que trabajaban en relación de dependencia con carácter permanente y por lo tanto quedaba excluido el obrero que lo hacia en forma ocasional.

Regulación del trabajo rural y su relación con el derecho del trabajoHay distintas posturas con respecto a la relación entre el trabajo rural y el derecho al trabajo. La postura mas fuerte es la de Vivante que dice que el derecho del trabajo rige las relaciones jurídicas que surgen con motivo del trabajo en general y regula las relaciones patronales y obreras y todo lo vinculado a l seguridad social y el bienestar de los trabajadores. El derecho agrario por su parte, establece normas específicas que regulan diversas formas de trabajo agrícola a fin de garantizar condiciones favorables de vida y busca que quienes trabajan en este tipo de actividades puedan ser incluidos entre los trabajadores semidependientes o independientes.Otros actores dicen que el derecho del trabajo se encarga de regular el contrato laboral mientras que el derecho agrario se encarga de reglar la posición del trabajador dentro de la explotación agropecuaria.

Régimen nacional del trabajo agrarioLa ley con aplicación nacional es la creada por una Comisión interministral. Se trata de la ley 22248, cuyo caracteres son:

Autonomía del trabajo agrario: busca construir un régimen autónomo y totalmente independiente. Para ello se ha tenido en cuneta la naturaleza y modalidades propis del trabajo agrario.

Regulación conjunta del trabajo permanente y el accidental: busca reunir en un mismo cuerpo las normas que regulan el trabajo permanente y las relativas al trabajo no permanente.

Ámbito de aplicaciónLey 22248 es una ley de orden público que busca mejorar las condiciones de vida del trabajador rural y su familia y a afincarlo en el campo con el objeto de paliar el éxodo rural. A su vez excluye todo tipo d discriminación por razones de sexo, dad, raza, etc.Esta ley rige lo relativo a la validez del contrato de trabajo agrario y a los derechos y obligaciones de las partes, aun cuando se hubiere celebrado fuera del país, siempre que se ejecutare en el territorio nacional.Establece que habrá contrato de trabajo agrario cuando una persona física realizare, fuera del ámbito urbano, en relación de dependencia de otra persona, persiguiera o no ésta fines de lucro, tareas vinculadas principal o accesoriamente con la actividad agraria, en cualesquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal, avícola o apícola.Cuando existieren dudas para la aplicación del presente régimen en razón del ámbito en que las tareas se realizaren, se estará a la naturaleza de éstas.Por lo tanto el trabajo debe realizarse, slvo las excepciones txativas de la ley, fuera del ámbito urbano.El Decreto 563/ 81 dice que se considerará que se realizan fuera del ámbito urbano aquellas tareas que se ejecutaren en un medio que no contare con asentamiento edilicio intensivo, ni estuviere efectivamente dividido en manzanas, solares o lotes odestinado preferentemente a residencia y en el que no se desarrollaren en forma predominante actividades vinculadas a la industria, el comercio, los servicios y la administración pública.A esos efectos se prescindirá de la calificación que efectuare la respectiva autoridad comunal.

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Este régimen incluye, aun cuando se desarrollaren en zonas urbanas, la manipulación y el almacenamiento de cereales, oleaginosos, legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios salvo cuando se realizaren en establecimientos industriales; las tareas que se prestaren en ferias y remates de hacienda; y el empaque de frutos y productos agrarios propios o de otros productores, siempre que el empaque de la propia producción superare la cantidad total de las que provinieren de los demás productores.- Este régimen legal no se aplicará:a) Al personal afectado exclusivamente a actividades industriales o comerciales que se desarrollaren en el medio rural.En las empresas o establecimientos mixtos, agrario-industriales o agrario-comerciales, quedará alcanzado por esta exclusión el personal que se desempeñare principalmente en la actividad industrial o comercial. El resto del personal se regirá por el presente régimen.b) Al trabajador no permanente que fuere contratado para realizar tareas extraordinarias ajenas a la actividad agraria.c) Al trabajador del servicio doméstico, en cuanto no se ocupare para atender al personal que realizare tareas agrarias.d) Al personal administrativo de los establecimientos.e) Al dependiente del Estado Nacional, Provincial o Municipal.f) Al trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas, el que se regirá por el régimen de contrato de trabajo aprobado por ley 20744. 

SolidaridadQuienes contraten, subordinaren o cedieren en forma total o parcial trabajos o servicios que integren el proceso productivo del establecimiento, serán solidariamente responsables con sus contratistas, subcontratistas o cesionarios del cumplimiento de las normas relativas al trabajo y seguridad social.

Orden de prelaciónLa ley regirá lo relativo a la validez del contrato agrario, a los derechos y obligaciones delas partes, san cuando se hubiesen celebrado fuera del país, siempre que se ejecutare en el territorio nacional.El contrato de trabajo agrario y la relación emergente del mismo se regirán:a) Por la presente ley y las normas que en consecuencia se dictaren.b) Por la voluntad de las partes.c) Por los usos y costumbres. 

Igualdad de tratoEl empleador no podrá efectuar entre sus trabajadores discriminaciones fundadas en razones de sexo, edad, raza, nacionalidad, estado civil, opiniones políticas, gremiales o religiosas. Deberá dispensarles igual trato en identidad de situaciones, salvo que la diferencia se sustentare, a su criterio, en la mayor eficiencia, laboriosidad o contracción a las tareas por parte del trabajador.

Buena fe. Fidelidad y armoníaLas partes estarán obligadas a obrar de buena fe y con mutuo respeto, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y un buen trabajador, debiendo éste observar el deber de fidelidad que derivare de la tarea que se le asignare.Los derechos y obligaciones emergentes de la relación contractual deberán ser interpretados por las partes y las autoridades en el sentido de mantener la armonía que debe ser característica del trabajo agrario.

Firma de los actosLa firma será requisito esencial en los actos extendidos con motivo de la relación de trabajo agrario.Cuando el trabajador no supiere leer ni escribir y no supiere o no hubiere podido firmar, se acreditará el acto mediante impresión digital o, en su caso, con los restantes elementos de prueba disponibles.

Personal permanente

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Su jornada de trabajo se ajustará a los usos y costumbres de cada región siempre debiendo haber descansos, pausas, comidas de entro dos y cuatro horas y media. El empleador es quien determina el momento de inicio y finalización de la tarea. Queda prohibido el trabajo los días domingo, salvo que haya circunstancias que lo justifiquen. RemuneracionesLas remuneraciones mínimas serán fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, las que no podrán ser inferiores al salario mínimo vital de ese momento, excepto las del personal menor de 18 (dieciocho) años. Su monto se determinará por mes o por día y comprenderá, en todos los casos, el valor de las prestaciones en especie que tomare a su cargo el empleador. A su vez el empleador puede convenir con el peón otra forma de remuneración, siempre que se respete el mínimo.El trabajador percibirá sus sueldos mensualmente, y el jornalista quincenalmente. Se agregarán bonificaciones al sueldo tanto por realizar cursos de capacitación como por antigüedad.

EstabilidadEs un derecho que adquiere el trabajador después de pasados tres meses de su ingreso.

Extinción del contratoSerán causas de extinción del contrato de trabajo agrario, las siguientes: a) Renuncia del trabajador: deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado o ante la autoridad administrativa o juzgado competente.b) Voluntad concurrente de las partes: deberá formalizarse mediante escritura pública ante la autoridad administrativa competente.c) Despido con o sin causa justa. Cualquiera de las partes puede resolver el contrato cuando la otra impidiere la continuación del vínculo. En cuanto al despido sin causa, la indemnización se fijara en 1 mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de 3 meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el plazo de prestación de servicios si éste fuera menor. Dicha base no podrá exceder de 3 veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario y vigentes a la fecha de despido. Dicha comisión deberá fijar y publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas salariales. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a 2 (dos) meses de sueldo, calculados en base al sistema del primer párrafo. Habrá un incremento sobre el importe el cual será: - Del 20% (veinte por ciento), cuando la antigüedad fuere de hasta 10 (diez) años.- Del 15% (quince por ciento), cuando fuere mayor de 10 (diez) años y hasta 20 (veinte) años.- Del 10% (diez por ciento), cuando fuere mayor de 20 (veinte) años.En caso de concurso o quiebra imputable al empleador, deberá indemnizarse al trabajador, pero si el concurso es causal no corresponderá indemnización.Si por causa sobreviniente a la iniciación de la relación laboral el trabajador quedare afectado definitivamente por una disminución de su capacidad laboral, el empleador podrá rescindir el contrato de trabajo, debiendo abonar una indemnización.d) Fuerza mayor. En caso de fuerza mayor que ocasionare el cese total o parcial de la explotación, el dependiente tiene derecho a una indemnización por la mitad de la que corresponde en la normalidad de los casos.e) Jubilación del trabajador. Cuando el trabajador reuniere los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que la Caja respectiva otorgue el beneficio y por un plazo máximo de 1 año.Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin que el empleador quedare obligado al pago de la indemnización

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f) Muerte del trabajador. En caso de muerte, los herederos qua acrediten el vínculo, tendrán derecho a una indemnización.g) Desalojo de la vivienda. En los casos de extinción de la relación laboral por cualquier causa, el trabajador que con su familia ocupare vivienda proporcionada por el empleador como consecuencia del contrato, dispondrá de un plazo de hasta 15 (quince) días para desalojarla.El empleador podrá disponer de la vivienda de inmediato, en cuyo caso deberá suministrar otro alojamiento similar por dicho término, haciéndose cargo de los gastos de traslado.

Personal no permanenteEs el contrato agrario que se celebra por necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales propios de la actividad agropecuaria, forestal, o de las restantes actividades reguladas por la ley 22248, así como también las que se realizan en ferias y remates de hacienda. La ley abarca por lo tanto también al trabajador contratado para la realización de tareas ocasionales, accidentales o supletorias.Son llamados contratos a plazo fijo, que generan una relación permanente en cuanto al vínculo jurídico, pero discontinuo por los trabajos y servicios a los que se refiere.la comisión nacional de trabajo agrario fija las modalidades y los salarios. Al extinguirse el contrato el trabajador recibirá una indemnización del 5% sustitutiva de las vacaciones.

Disposiciones generalesOrganismos normativos: se crea la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, que es un organismo de integración profesional, con importantes funciones y que reconoce como antecedente la comisión nacional de trabajo rural. Algunos de sus deberes y facultades son:a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento y jurisdicciones.b) Establecer las categorías de los trabajadores permanentes en cada tipo de tarea, determinando sus características y remuneraciones mínimas.c) Asegurar la protección del trabajo familiar y del trabajador permanente en las explotaciones agrarias.e) Determinar la forma de integración de los equipos mínimos o composición de cuadrillas para las tareas que fueren reglamentadas, cuando resultare necesario.f) Dictar las condiciones mínimas a que deberán ajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda para el trabajador no permanente, teniendo en consideración las pautas de la presente ley y las características de cada región.g) Determinar las deducciones que se practicarán sobre las remuneraciones.h) Adecuar la aplicación de las normas de higiene y seguridad en el trabajo al ámbito rural.i) Aclarar las resoluciones que se dictaren en cumplimiento de esta ley.j) Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, municipales o autárquicos que lo solicitaren.k) Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales, municipales o entes autárquicos, los estudios técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de la presente ley y sus reglamentaciones.l) Proponer un sistema de medicina preventiva a cargo del Estado, adaptado a las características zonales.

Viviendas y alimentación: Cuando las prestaciones de alojamiento y alimentación fueren proporcionadas por el empleador, importarán la obligación de proveerlas en condiciones adecuadas y suficientes.

Trabajo de mujeres y menores: Queda prohibido el trabajo de menores de 14 (catorce) años, cualquiera fuere la índole de las tareas que se pretendiere asignarles.La prohibición precedente no regirá cuando el menor, siendo miembro de la familia del titular de la explotación, integrare con aquélla el grupo de trabajo y horario de labor permitiere su regular asistencia a la instrucción primaria, en caso de no haber completado dichos estudios.Los menores desde los 14 (catorce) años y hasta los 18 (dieciocho), que con conocimiento de sus padres o tutores vivieren independientemente de ellos podrán celebrar contrato de trabajo agrario, presumiéndose la autorización pertinente para todos los actos concernientes al mismo.Los menores, desde los 18 (dieciocho) años de edad, tendrán la libre administración y disposición del producido del trabajo que ejecutaren y de los bienes que adquirieren con ello, estando asimismo habilitados

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para el otorgamiento de todos los actos que se requirieren para la adquisición, modificación o transmisión de derechos sobre los mismos.La jornada de labor del menor de hasta 16 (dieciséis) años deberá realizarse exclusivamente en horario matutino o vespertino.La Autoridad de Aplicación podrá extender la duración de dicha jornada considerando las circunstancias de cada caso. Queda prohibido ocupar menores de 16 (dieciséis) años en tareas nocturnas, entendiéndose por tales las que se realizaren entre las 20 (veinte) horas de un día y las 6 (seis) horas del día siguiente.

Documentación laboral: El empleador que ocupare trabajador permanente deberá llevar un libro especial, rubricado por el Ministerio de Trabajo en la oficina más próxima al establecimiento o a la sede de la administración de la empresa, en el que se consignarán:a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio.b) Nombre, apellido, edad, estado civil y número de documento de identidad del trabajador.c) Fechas de ingreso y egreso del trabajador.d) Remuneración del trabajador.La Autoridad de Aplicación determinará qué otras constancias deberán consignarse, según la importancia del establecimiento, y los casos en que deberá incluirse a los trabajadores no permanentes en el libro referido.

Prescripción y privilegio: las acciones concernientes a créditos provenientes de la relación de trabajo agrario prescribirá a los dos años. Los créditos por remuneraciones debidas por hasta seis meses, los provenientes de indemnizaciones por accidentes, antigüedad, etc gozan de un privilegio especial sobre las mercaderías, maquinarias, semoviente, etc..

Instancia conciliatoria. El ministerio de trabajo será la autoridad de aplicación de la ley 22248 la cual instituye una instancia conciliatoria previa para las acciones que puedan sobrevenir por las relaciones de trabajo.

Por último les aclaro la ley 23899 que no se a donde meterla. La Ley Nº 23899 crea (cambia el nombre del SENASA) el Servicio Nacional de Sanidad Animal derogando el Decreto Ley 6134 y la Ley 19852 y modificatorias.La profe del miércoles dio algunas leyes y decreto que para mi no tienen nada que ver, en su mayoría, se los escribo para que los vean si quieren: ley 22375, 23899, 2424, 1103, 35127, 97/2001, 206/2001, 132/2005, 5485, 5785, 5542, 8074/91, 8577, 5347.

Derecho agrario- bolilla 7

1- LA AGRICULTURA Y LOS RECURSOS GENÉTICOS: dominio y jurisdicción sobre los recursos de la biodiversidad.

Históricamente la agricultura ha sido considerada como una fuente de alimentos, trabajo y financiación que abastece a un sector urbano e industrial creciente del cual depende, a su vez, el crecimiento sostenido de los ingresos. En los países desarrollados se considera que los avances tecnológicos y los cambios en las instituciones del sector agrícola fueron factores decisivos en la revolución industrial.Actualmente, se han producido avances significativos tanto en la tecnología como en la investigación agrícola. Con el nacimiento de la biotecnología y en particular de la ingeniería genética, en los últimos años se han ampliado mucho las posibilidades de la investigación agrícola ( por ejemplo: con la introducción de nuevas características genéticas en las plantas).

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LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN LA AGRICULTURA

Los sistemas de propiedad intelectual (DPI) se aplicaban principalmente a las invenciones mecánicas de diferentes tipos o creaciones artísticas. La concesión de derechos de propiedad intelectual a los seres vivos es algo reciente en los países desarrollados. Las plantas propagadas por métodos vegetativos fueron patentables por primera vez en Estados unidos tan sólo en 1930. la protección de las obtenciones vegetales, una nueva forma de propiedad intelectual, solo se ha generalizado en la segunda mitad del siglo xx.La aparición de éstos sistemas refleja el interés creciente de los obtentores privados por proteger su propiedad intelectual. Los agricultores han vuelto a sembrar, intercambiando o vendiendo las semillas procedentes de los cultivos de años anteriores, lo cual significa que los obtentores tenían dificultad en recuperar, mediante ventas perdidas, las inversiones realizadas en el fitomejoramiento de las obtenciones vegetales.Las patentes o derecho de obtentor imponen restricciones sobre la capacidad de los agricultores de vender la semilla cultivada (y en algunos casos rehusarla) y amplían el mercado para la se4milla de los obtentores.Con la adopción del acuerdo ADPIC (aspectos generales de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, surgió en la Ronda de Uruguay de negociaciones sobre el comercio que finalizó en 1994. el acta final de estas negociaciones fue el documento por el que se fundó la Organización Mundial del Comercio (OMC)) que forma parte de los acuerdos de la OMC incluye varias formas de DPI que tienen consecuencias para la conservación de la diversidad biológica, incluidas las patentes y los sistemas sui generis para la protección de las variedades vegetales. Estos tienen un papel clave en la definición de quienes tendrán acceso a la información sobre los recursos genéticos, la forma en que se distribuirán los beneficios y que tecnologías se desarrollarán y transferirán con consecuencias para la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica. Los programas formales de fitomejoramiento han utilizado aquellas variedades y aquellos conocimientos con el fin de desarrollar variedades mejoradas con una productividad más alta o con características más deseables. Basándose en los principios incorporados en el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB), el nuevo tratado internacional sobre los recursos fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, intenta establecer principios para facilitar el acceso a los recursos fitogenéticos y crear mecanismos justos y equitativos de participación de los beneficios.

SISTEMAS SUI GENERIS PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VARIEDADES VEGETALESDe conformidad con el ADPIC, los países pueden excluir de la patentabilidad las plantas y los animales, excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de las plantas y animales. También necesitan otorgar algún tipo de protección a los obtentores vegetales, ya sea mediante patentes o un sistema sui generis.Es importante destacar aquí que el ADPIC no menciona si los genes son patentables, ya se deriven de las plantas, de los seres humanos o de los animales. El único requisito es que se protejan las obtenciones vegetales. La cuestión que plantea el ADPIC es la definición de lo que constituye una invención en relación con el material genético.Se puede otorgar una protección de la propiedad intelectual con respecto a los materiales vegetales de varias formas:

El modo estadounidense de patentes vegetales, las cuales son distintas de las patentes normales (de utilidad);

Permitiendo la concesión de patentes normales sobre plantas o partes de las mismas, como por ejemplo las células;

Patentando las obtenciones vegetales, como se hace en la práctica en Estados Unidos y en otros pocos países (pero no en la unión Europea por ejemplo);

Aplicando una forma SUI GENERIS de protección de las obtenciones vegetales (PVV), por ejemplo los derechos de obtentor (como en la argentina) u otras modalidades.

Permitiendo la concesión de patentes sobre secuencias de ADN, sobre estructuras genéticas (incluidos los genes), sobre las plantas transformadas con esas estructuras, sobre semilla y sobre la progenie de esas plantas. Además, las patentes son ampliamente usadas para proteger las

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tecnologías empleadas en la investigación sobre la genómica (es la disciplina científica que trata del mapeo, secuenciado y análisis de los genomas) vegetal.

La propiedad intelectual de las plantas puede ser asignada por medios tecnológicos. Por ejemplo: si se desea mantener la producción y el vigor híbrido de semillas como los granos de maíz híbrido comercial, no podrán volver a usarse. Esta características de algunos híbridos confiere una forma natural de protección por la cual las empresas productoras de semillas pueden amortizar más fácilmente sus inversiones gracias a la repetición de las ventas de grano. Por el contrario, otros tipos de variedades de semillas pueden plantarse cada año sin que se deteriore el rendimiento, por lo que los agricultores pueden plantar sus propias semillas sin necesidad de volver a comprarlas.“Tecnologías de Restricción de Uso Genético” (conocidas como GURT) es una expresión que se utiliza para describir las diferentes formas de controlar la acción de los genes en las plantas. Se conoce bien la tecnología llamada “terminator”, la cual esteriliza las semillas para que no pueda cultivarse una segunda cosecha a partir de las mismas, pero también pueden controlarse otras características, bien por razones agronómicas o comerciales.En general, de conformidad con el ADPIC existen tres posibilidades para proteger las variedades vegetales (no las plantas): mediante el sistema de patentes, por medio de un sistema sui generis o mediante una combinación de ambos.En virtud del ADPIC, los países en desarrollo pueden elegir un sistema de protección de las obtenciones vegetales (PVV) “sui generis eficaz”.No hay acuerdo sobre si las variedades vegetales pueden ser sujetas de patentabilidad. Lo que si es claro es que se debe reconocer y recompensar de alguna forma la innovación en variedades de plantas. Se necesitan requisitos de novedad y distinción. Así la legislación sobre PVV permite a los obtentores proteger variedades con características muy similares, lo cual significa que el sistema suele estar determinado por aspectos comerciales de diferenciación del producto y de obsolescencia planificada, en lugar de estar impulsado por mejoras genuinas de características agronómicas.Del mismo modo, el requisito de homogeneidad (y estabilidad) excluye las variedades locales desarrolladas por agricultores que son genéticamente más heterogéneas y menos estables. Pero son estas características las que hacen más adaptables y adecuadas a los entornos agroecológicos en que viven la mayoría de los agricultores en zona de pobreza. Los países pueden establecer sus propios sistemas sui generis a condición de que estos sean “efectivos”.Además del reconocimiento de que un sistema sui generis implica un sistema de su “propia naturaleza”, no existen mayores lineamientos respecto a cuál es exactamente su contenido ni cuales son los requisitos que un sistema sui generis debe reunir para cumplir con el adjetivo de ser efectivo. Tal sistema sui generis, puede apartarse de los requerimientos de la UPOV. E incluir disposiciones adicionales sobre:- protección de los derechos del agricultor, es decir, sobre las variedades tradicionales.- Establecer mecanismos de distribución de beneficios por el uso del material genético, por ejemplo a

través de fondos u otros esquemas.- Contemplar instrumentos como el certificado de origen.- Modificar los requisitos y derechos otorgados a los titulares de las variedades y por ende las acciones

que requieran de su autorización.El desarrollo y efectividad depende del grado de flexibilidad que se le permita a los miembros para aplicar el art. 27 párrafo 3 (B).Los sistemas sui generis deberían ser diseñados en función de objetivos clave a nivel nacional, relacionados con la variedades vegetales, trascendiendo la necesidad de proteger no solo los derechos comerciales, también evitando la inseguridad alimentaría, además se debería asegurar la protección de la biodiversidad.

REGIMEN DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENÉTICASLey de semillas y creaciones fitogenéticas N 20.247:

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La ley de semillas y creaciones fitogenéticas número 20.247 y sus reglamentaciones, contienen, tres disposiciones fundamentales:- la prohibición (art. 37) a los productores de reproducir semillas con destino a su trasmisión a un

tercero, por cualquier titulo, sin autorización del propietario de cultivar;- el derecho (art. 27, reglamentado por Resol. SAGyP N 52/2003) del productor de multiplicar semilla

para “uso propio”.- La creación de Registro Nacional de la Propiedad de cultivares (art. 19 a 30) para inscribir y obtener

título de propiedad sobre semillas con plazos que van de 10 a 20 años, según reglamentación.

Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. 1978: ley 24376:

La ley N 24376 de 1994 (Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, 1978) reconoce derechos a los obtentores mediante la concesión de un título de protección particular o de una patente. El convenio Internacional establece que todo Estado de la Unión deberá aplicar solamente una de ellas a un mismo género o una misma especie botánica, y que, cada Estado de la Unión podrá limitar la aplicación del presente Convenio, dentro de un género o de una especie, a las variedades que tengan un sistema particular de reproducción o de multiplicación o cierta utilización final.Esos derechos de obtentor consisten en someter a su autorización previa:

- la producción con fines comerciales,- la puesta a la venta,- la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en su calidad de tal,

de la variedad.- El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones definidas por él mismo, no será

necesaria para emplear la variedad como origen inicial de variación con vistas a la creación de otras variedades, ni para la comercialización de éstas. En cambio, se requerirá dicha autorización cuando se haga necesario el empleo repetido de la variedad para la producción comercial de otra variedad.

Para asegurar el cumplimiento del Convenio cada Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para su aplicación y, a) prever los recursos legales apropiados que permitan la defensa eficaz de los derechos previstos en el convenio; b) establecer un servicio especial de protección de las obtenciones vegetales o encargar a un servicio ya existente de esa protección; c) asegurar la comunicación al público de las informaciones relativas a esa protección y, como mínimo, la publicación periódica de la lista de títulos de protección otorgados.

Régimen de patentes de invención:A los anteriores regímenes, se relaciona la regulación sobre patentes de invención, estableciendo la posibilidad de patentar productos de invención susceptibles de aplicación industrial, haciendo extensivo el término a la agricultura.Según establece el art. 6 del anexo 2 del decreto Reglamentario 260/96 de la ley de patentes, no se considera materia patentable a las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biológicos para su reproducción, los que sólo podrían tener protección bajo el régimen de protección de variedades vegetales.La ley 24.481 no contiene limitaciones específicas referidas a las plantas o los animales, el reglamento de la ley de patentes de Invención establece que “No se considerará materia patentable a las plantas, animales y los procedimientos esencialmente biológicos para su producción” (art. 6). Esto plantea un conflicto, por el cuanto el decreto es una norma de mejor jerarquía que la ley, y por ello no sería válido que fije limitaciones más amplias que las contenidas en la norma a la que está reglamentando.Plantas: patentabilidad.Más allá de la contradicción entre la ley 24.481 y su reglamento, Decreto 260/96, la Administración Nacional de Patentes ha adoptado una modalidad de trabajo según la cual las plantas (o sus partes, incluso las estructuras de propagación- ej: semillas, esquejes, tubérculos) podrán patentarse siempre que lo que se desee proteger no sea una variedad vegetal. Para satisfacer este requisito, es necesario que la característica que define a la invención no sea transmisible a la descendencia. Por ejemplo: una semilla de una variedad vegetal

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particular podrá ser patentada si se la caracteriza por haber siso sometida a un tratamiento químico que mejora su preservación (siempre que esa mejora en su preservación no sea una característica heredable a su descendencia). Por el contrario, si una planta de maíz ha sido modificada genéticamente de forma estable y es capaz de autoperpetuarse conservando todas sus características, la oficina de Patentes considerará que se trata de una variedad y no se concederán patentes sobre ella, siendo susceptible de protección a través de los Derechos de Obtentor Vegetal siguiendo el modelo del acta UPOV de 1978.Esta modalidad adoptada por la ANP se apoya además en que según el convenio de UPOV sólo se podrá otorgar, para cada género o especie, un tipo de protección. En Argentina no se podrían conceder patentes sobre variedades vegetales debido a que los derechos de obtentor se otorgan para variedades de cualquier género o especie.

Animales: patentabilidad.No se conceden patentes por animales, sus razas o variedades. En este caso, si bien existe la misma contradicción entre el art. 6 del anexo 2 del decreto 260/96 y la ley 24.481 que se mencionó ,más arriba, la ANP no ha fijado una modalidad de trabajo al respecto. Tampoco existe una postura definida en cuanto a la patentabilidad de partes de animales.

Sustancias de Origen Natural: patentabilidad.La ley de patentes establece en su art. 6, inc g), que no se consideran invenciones a toda clase de materia viva y sustancias preexistente en la naturaleza. Luego, en su art. 7, inc b) señala que no son patentables la totalidad del material biológicos y genético existente en la naturaleza o su replica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluidos los procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres tal como ocurre en la naturaleza. No se considera preexistente en la naturaleza cuando se ha aislado y purificado del entorno en el que se encontraba. Es decir, aunque su estructura molecular no haya variado, el hecho de aislarla, indentificarla y purificarla le confiere características que la diferencian de lo que se encuentra en la naturaleza. Por ende, la ANP considera que pueden considerarse patentes para las mismas.

Microorganismos: patentabilidad.La oficina de patentes no considera que el mismo sea una invención. Además, aunque una muestra pura de un microorganismo sea obtenida por medio de procesos artificiales, y debido a que los microorganismos vivos conservan la capacidad de reproducirse en condiciones normales y libres tal como ocurre en la naturaleza, la ANP considera que no serían patentables de acuerdo a lo establecido por el art 7, inc b) de la ley 24.481. Esto ha sido establecido mediante la disposición 633/2001, que especifica el criterio que los examinadores de patentes deben aplicar en la consideración de solicitudes de patente relativas a microorganismos. La ANP no otorga por el momento patentes sobre microorganismos aislados del medio ambiente y purificados a los que no se le hayan modificado sus características intrínsecas mediante, por ejemplo, la introducción de material genético exógeno.

Incompatibilidad de aplicación simultánea de regímenes de protección.Según el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (1978), resultaría distorsivo sostener que el derecho de propiedad sobre las semillas le corresponde al obtentor por la aplicación sucesiva y simultánea de la regulación contenida en las leyes N 20.247, su decreto reglamentario, modificada por su similar N 24572 de Patentes de Invención y Convenio Internacional para la protección de las Obtenciones Vegetales.Esto es así, en razón que el convenio UPOV 1978 (ley 24376) establece que cuando un Estado miembro regule simultáneamente un título de protección particular, como el otorgado a través del Registro Nacional de Propiedad de Cultivares de la ley N 20247 y un régimen de patentes (ley 24481, modificada por la ley N 24572), deberá aplicar sólo una de ellas.

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Régimen general de la ley 20.247La República Argentina fue el primer país de Latinoamérica en promulgar una ley que protegiera los derechos de creadores de nuevas variedades vegetales. La ley antes mencionada, dictada en 1973, fue innovadora en diversos aspectos involucrados en la creación, producción y comercio de semillas, y en la década del 90 ha ido consolidando el sistema tanto en la esfera normativa como en su ejecución práctica, resultante de un trabajo en interacción entre los sectores público y privado, a lo cual contribuyó la adhesión en 1994 al Convenio UPOV, acta 1978 por medio de la ley 24736.

ObjetoPromover una eficiente actividad de producción y comercialización de semillas, asegurar a los productores agrarios la identidad y calidad de simiente que adquieren y proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas.

Términos:Semilla o simiente: toda estructura vegetal destinada a siembra o propagación.

Creación Fitogenética: el cultivar obtenido por descubrimiento o por aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de las plantas.

Semillas identificadas: las semillas expuestas al público o entregada, deberá estar debidamente identificada, especificándose en el rótulo del envase, como mínimo las siguientes indicaciones (art.9):

a) Nombre y dirección del identificador de la semilla y su número de registro.b) Nombre y dirección del comerciante expendedor de la semilla y su número de registro, cuando no

sea identificador.c) Nombre común de la especie, y el botánico para aquellas especies que se establezca

reglamentariamente; en el caso de ser un conjunto de dos o más especies se deberá especificar “mezcla” y hacer constar nombres y porcentajes de cada uno de los componentes que, individualmente o en conjunto, superen el porcentaje total que establecerá la reglamentación.

d) Nombre del cultivar y pureza varietal del mismo si correspondiere; en caso contrario deberá indicarse la mención “común”.

e) Porcentaje de germinación, en número, y fecha del análisis (mes y año), cuando éste sea inferior a los valores que reglamentariamente se establezcan.

f) Porcentaje de malezas, para aquellas especies que se establezca reglamentariamente.g) Contenido neto.h) Año de cosecha.i) Procedencia, para la simiente importada.j) “categoría” de la semilla, si la tuviere.k) “semilla curada- Veneno”, con letras rojas, si la semilla ha sido tratada con sustancia tóxica.

Clases de semillas:Identificadas: es aquella que cumple con los requisitos del art. 9.Fiscalizada: aquella que además de cumplir con los requisitos exigidos para la simiente identificada y demostrado un buen comportamiento en ensayos aprobados oficialmente, esta sometida a control oficial durante las etapas de su ciclo de producción. Dentro de estas clases se reconocen las “categorías”: “original” y “certificada” en distintos grados. La reglamentación podrá establecer otras categorías dentro de la clases citadas.

Importación y exportación: queda sujeta al régimen de la ley, de acuerdo a las normas que dicte el Poder Ejecutivo Nacional en defensa y promoción de la producción agrícola del país.En la resolución de diferendos sobre la calidad de la simiente, en casos de importación y exportación, se aplicarán las normas internacionales vigentes sobre métodos y procedimientos de análisis y tolerancias de semillas.

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Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas: en el deberán inscribirse, de acuerdo a las normas que reglamentariamente se establezcan, toda persona que importe, exporte, produzca semilla Fiscalizada, procese, analice, identifique o venda semillas.La transferencia a cualquier título de semillas con el fin de su comercio, siembra o propagación por terceros sólo podrá ser realizada por personas inscriptas en el Registro, quien al transferir una semilla, es responsable del correcto rotulado de la misma. La reglamentación establecerá los casos en que, por el transcurso del tiempo u otros factores, pueda cesar dicha responsabilidad.

Registro Nacional de Cultivares: donde deberá ser inscripto todo cultivar que sea identificado por primera vez en cumplimiento del art. 9 de esta ley. La solicitud de inscripción de todo cultivar especificará nombre y dirección solicitante, especie botánica, nombre del cultivar, origen, caracteres más destacables a juicio del profesional patrocinante y procedencia. No podrán ser inscriptos cultivares de la misma especie con igual nombre o con similitud que induzca a confusión; se respetará la denominación en el idioma original, siguiendo el mismo criterio. La inscripción en el registro creado no da derecho de propiedad.

Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares: se crea con el objeto de proteger el derecho de propiedad de los creadores o descubridores de nuevos cultivares.Podrán ser inscriptos en el Registro, y serán consideradas “Bienes” respecto de los cuales rige la presente ley, las creaciones fitogenéticas o cultivares que sean distinguibles de otros conocidos a la fecha de presentación de la solicitud de propiedad, y cuyos individuos posean características hereditarias suficientemente homogéneas y estables a través de generaciones sucesivas.La solicitud de propiedad del nuevo cultivar detallará las características exigidas, y será acompañada con semillas y especimenes del mismo, si así lo requiriese la autoridad de aplicación, quién podrá someter al nuevo cultivar a pruebas y ensayos de laboratorio y de campo a fin de verificar las características atribuidas, pudiendo ser aceptada como evidencia los ensayos previos del solicitante de la propiedad y de servicios oficiales.Con el asesoramiento del Instituto Nacional de Semillas resolverá sobre el otorgamiento del Título de Propiedad correspondiente. Hasta tanto no sea otorgado éste, el cultivar respectivo no podrá ser vendido ni ofrecido en venta. El propietario mantendrá una muestra viva del cultivar, mientras tenga vigencia el respectivo título. Para que una variedad pueda ser objeto de título de Propiedad, deberá reunir las siguientes condiciones:Novedad: que no haya sido ofrecida en venta o comercializada, por el obtentor o con su consentimiento.Diferenciabilidad: que permita distinguirla claramente por medio de una características de cualquier otra variedad cuya existencia sea materia de conocimiento general al momento de completar la solicitud. En particular, el llenado de la solicitud para el otorgamiento de un título de propiedad o para el ingreso a un registro oficial de variedades en el territorio de cualquier Estado, convertirá a la variedad en materia de conocimiento general desde la fecha de la solicitud, siempre que la solicitud conduzca al otorgamiento de un título de Propiedad o a la entrada de la variedad en el Registro Nacional de Cultivares;Homogeneidad: que, sujeta a las variaciones previsibles originadas en los mecanismos particulares de su propagación, mantenga sus características hereditarias más relevantes en forma suficientemente uniforme;Estabilidad: que sus características más relevantes permanezcan conforme a su definición luego de propagaciones sucesivas o, en el caso de un ciclo especial de propagación, al final de cada uno de dichos ciclos.

Duración de la protección: el título de Propiedad sobre un cultivar será otorgado por un período no menor de 10 ni mayor de 20 años, según especie o grupo de especies, y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En el título de propiedad figurarán las fechas de expedición y de caducidad. Según el Decreto Reglamentario N 2183/91 (art 37), el título de propiedad de las variedades será otorgado por veinte años consecutivos como máximo, para todas las especies.

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Transferencia: el título de Propiedad sobre cultivares podrá ser transferidos, debiendo para ello transcribirse la respectiva transferencia en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares. En caso contrario, la transferencia no será oponible a terceros.El derecho de propiedad de un cultivar pertenece a la persona que lo obtuvo. Salvo autorización expresa de ésta, las personas involucradas en los trabajos relativos a la creación fitogenética o descubrimiento del nuevo cultivar no tendrán derecho a la explotación del mismo a titulo particular.La propiedad sobre un cultivar no impide que otras personas puedan utilizar a éste para la creación de un nuevo cultivar, el cual podrá ser inscripto a nombre de su creador sin el consentimiento del propietario de la creación fitogenética que se utilizó para obtenerlo, siempre y cuando esta última no deba ser utilizada en forma permanente para producir al nuevo.

Privilegio del agricultor y excepción de experimentación o del fitomejorador.No lesiona el derecho de propiedad sobre un cultivar quien entregue a cualquier título semillas del mismo mediando autorización del propietario, o quien reserva y siembra semilla para su propio uso, o usa y vende como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de tal creación fitogenética (art. 27).

Uso Público RestringidoEl título de Propiedad de un cultivar podrá ser declarado de “uso Público Restringido” por el poder Ejecutivo Nacional a propuesta del ministerio de Agricultura y Ganadería, sobre la base de una compensación equitativa para el propietario, cuando se determine que esa declaración es necesaria en orden de asegurar una adecuada suplencia en el país del producto obtenible de su cultivo y que el beneficiario del derecho de propiedad no está supliendo las necesidades públicas de semilla de tal cultivo en la cantidad y precio considerados razonablemente. Durante el período por el cual el cultivar fue declara do de uso público restringido, el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá otorgar su explotación a personas interesadas, las cuales deberán ofrecer garantías técnicas satisfactorias y registrarse a tal efecto en el Ministerio.La declaración del poder Ejecutivo puede o no indicar cual será la compensación para el propietario pudiendo ser fijada por las partes interesadas. En caso de discrepancia la fijará la Comisión Nacional de Semillas, cuya resolución será apelable ante la justicia federal. La sustentación del acuerdo no afectará a la disponibilidad del cultivar, la que será inmediata a la declaración del Poder Ejecutivo, en caso de oposición será sancionado el propietario de acuerdo a esta ley.La declaración de Uso público restringido de un cultivar tendrá efecto por un período no mayor de dos años. La extensión de este por otro igual, podrá ser sólo declarada mediante nueva resolución fundada en el Poder Ejecutivo Nacional.

Caducidad del Título de PropiedadCaduca por los siguientes motivos:

a) Renuncia del propietario a sus derechos, en cuyo caso el cultivar será público.b) Cuando se demostrare que ha sido obtenido por fraude a terceros, en cuyo caso se transferirá el

derecho a su legítimo propietario si pudiese ser determinado, en caso contrario pasará a ser de uso público.

c) Por terminación del período legal de propiedad, pasando a ser desde ese momento de uso público.d) Cuando el propietario no proporcione una muestra viva del mismo, con iguales características a las

originales, a requerimiento de la autoridad de aplicación.e) Por falta de pago del arancel anual del Registro Nacional de Propiedad de Cultivares, mediando un

período de seis meses desde el reclamo fehaciente del pago, pasando luego a ser de uso público.

SancionesEl que expusiere o entregare a cualquier título semilla no identificada en la forma establecida por el art. 9 y su reglamentación, o incurriese en falsedad en cuanto a las especificaciones del rótulo del envase, será sancionado con un apercibimiento si se tratase< de un error u omisión simple y de no ser así, multa y decomiso de la mercadería si ésta no pudiere ser puesta en condiciones para su comercialización como semilla.

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También serán sancionadas con multa, quienes indentificaren o vendieren, con correcta u otra identificación, semilla de cultivares cuya multiplicación y comercialización, no hubiera sido autorizada por el propietario del cultivar; quienes proporcionaren información o realicen propaganda que, en cualquier forma, induzca o pudiere inducir a error, sobre las cualidades o condiciones de semilla, no proporcionare o falsee una información que por esta ley esté obligado.Podrán aplicarse como accesoria la suspensión temporaria o definitiva de la Inscripción en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semilla, quedando inhibido de actuar en cualquier actividad regida por la presente ley, durante el tiempo de la suspensión, y en cuanto infringiere la presente ley y sus normas reglamentarías de funcionamiento en su categoría de importador, exportador, semillero, procesador, analista, identificador o vendedor de semillas.El vendedor estará obligado a reembolsar al comprador el precio de la semilla comprobada en infracción más el flete. El comprador estará obligado a devolver la semilla que no haya sembrado, con los envases respectivos, siendo los gastos que demande esta acción a cargo del vendedor.

LA SEMILLA RESERVADA PARA USO PROPIO O “PRIVILEGIO DEL AGRICULTOR”.

Un aspecto importante de los sistemas sui generis es el alcance de la excepción para el agricultor. Permite una excepción, como en UPOV 1978, que permite a los agricultores a reusar, en sus propias explotaciones, las semillas recolectadas si necesidad de obtener permiso del titular de los derechos. Estos sistemas de venta e intercambio son un mecanismo importante por el que los agricultores seleccionan y mejoran tradicionalmente sus variedades vegetales, y la restricción de este derecho podría impedir este proceso de mejora.Respecto de la semilla reservada para uso propio, es necesario que se configuren las siguientes condiciones para que se de la excepción del agricultor:

- ser agricultor.- Haber adquirido legalmente la semilla original, sin importar en que campaña.- Haber obtenido la semilla actual, a partir de la legalmente adquirida.- Reservar del grano cosechado el volumen de la semilla que se utilizará para posterior siembra,

individualizándola por variedad y cantidad, previo a su procesamiento.- El destino de la semilla reservada deberá ser la siembra por el agricultor en su propia explotación y

para su propio uso (quedan excluidos los otros destinos como la venta, permuta o canje por el mismo agricultor o por medio de terceros).

- La semilla reservada para uso propio, deberá mantenerse separada del grano -conservando su identidad e individualidad-, desde el momento en que es retirada del predio por el agricultor y mantenida dicha identidad durante la etapa del procesamiento, acondicionamiento o depósito. de allí, que si el productor la procesa, y almacena en su explotación, no debe efectuar trámite alguno.

Es preciso tener en cuenta la conformación de la llamada propiedad intelectual en el caso de variedades vegetales y su relación con la posibilidad de uso de la semilla reservada de la cosecha por el agricultor. Esto es importante para determinar si esa práctica viola el derecho de propiedad intelectual de los titulares de las variedades, y, para conocer las reglas hoy vigentes y así poder valorar el impacto que su modificación provocaría en relación al uso de semilla propia.En el caso de variedades vegetales, el sistema de protección es un sistema particular, el llamado derecho de obtentor, que le otorga al titular la exclusividad de producir y vender el material de reproducción o multiplicación de la variedad; en el caso de las semillas, la exclusividad de producción y venta de la misma en cuanto material de reproducción. De allí que no integra el ámbito de exclusividad del obtentor el resultado de esa reproducción, o sea el “producto” cosechado, pues quien lo obtuvo y le pertenece lo vende y entrega como materia prima o “grano”. Tampoco queda comprendido en la exclusividad del obtentor la utilización de la variedad protegida para el desarrollo de nuevas variedades, lo que se ha dado a llamar “excepción del fitomejorador”. El producto de la cosecha queda fuera de la posibilidad de impedimentos o imposiciones del titular de la variedad, y también, está fuera del alcance de su derecho impedir, someter a autorización previa o gravar la utilización de la semilla propia por parte del agricultor para la nueva siembra; El titular de la

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variedad no puede invocar su derecho de obtentor para oponerse a la reserva y reutilización de semillas por parte del agricultor, ni tampoco puede exigir pago alguno por hacerlo.Cabe diferenciar la situación del semillero o multiplicador que ha obtenido una licencia o ha aceptado una oferta de licenciamiento para producir semillas y comercializarlas, obviamente como material de reproducción, quién por lo tanto deberá pagar la “regalía” al titular y en el supuesto de haberlo hecho sin autorización, podrá ser pasible de reclamo resarcitorio por parte del obtentor, además de las sanciones administrativas y /ó penales. El convenio UPOV 1978, determina en su art. 5 el ámbito de protección del obtentor estableciendo que el derecho que le es concedido tiene por efecto someter a su autorización previa “la producción con fines comerciales, la puesta en venta, la comercialización, del material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en su calidad de tal, de la variedad”. El obtentor tiene la exclusividad de producir “con fines comerciales” y comercializar la semilla en cuanto “material de reproducción”. Quien quiera realizar alguna de esas actividades deberá contar con su autorización. En cambio, quien comercialice la semilla como materia prima o como “grano” no requiere de autorización, ya que no lo hace en calidad de material de reproducción, ni tampoco la requerirá el agricultor para reservar parte de su cosecha como semilla de uso propio para la nueva siembra, pues no existe comercialización ni producción con fines comerciales. Por ello, en el texto de UPOV 1978 no se alude a la posibilidad de reserva de semilla por el agricultor. No obstante, dentro de este sistema algunas leyes nacionales (como la nuestra) contemplan la posibilidad de reserva de semilla por el agricultor, lo que no hace sino reafirmar el principio.Como se analizara anteriormente, la excepción del agricultor se encuentra receptada por el art. 27 de la ley 20.247. el decreto reglamentario N 2183/91, establece que a los efectos de los artículos 27 y concordante de la ley 20247, el derecho de propiedad de una variedad concedido al obtentor (privilegio de obtentor), tendrá como efecto someter a su autorización previa los actos que enunciativamente se detallan, en relación a la simiente de una variedad protegida (art. 41):

- Producción o reproducción.- Acondicionamiento con el propósito de su propagación.- Oferta.- Venta o cualquier otra forma de puesta a disposición en el mercado.- Exportación.- Importación.- Publicidad, exhibición de muestras.- Canje, transacción y toda otra forma de comercialización.- Almacenamiento para cualquiera de los propósitos mencionados en los apartados anteriores.- Toda otra entrega a cualquier título.

El obtentor podrá subordinar su autorización para los actos enunciados precedentemente, a las condiciones que el mismo defina, por ejemplo: control de calidad, inspección de lotes, volumen de producción, porcentaje de regalías, plazos, autorización para sublicenciar, etc.

RECURSOS GENÉTICOS Y CONOCIMIENTOS TRADICIONALES ASOCIADOS

La relación entre las patentes y los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales es un tema ampliamente debatido, que abarca cuestiones tales como la función que desempeñan las patentes en los sistemas que rigen el acceso a los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales conexos y la distribución de beneficios dimanantes de los mismos, así como la legitimidad de las patentes relacionadas con material genético.Lo preocupante es que se redacten reivindicaciones de patentes en relación con invenciones que consisten directamente en conocimientos tradicionales o recursos genéticos ya existentes, o que son adaptaciones o aplicaciones evidentes de dichos recursos. En principio, esas patentes no podrían ser válidas por haber incumplimiento de los requisitos de novedad o no evidencia.Los conocimientos tradicionales pueden definirse por regla general como los que: a) se generan, conservan y transmiten en un contexto tradicional. b) se asocian claramente a la cultura tradicional o indígena, o a la

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comunidad que los conserva y transmite de una generación a otra. c) están vinculados a una comunidad local o indígena mediante un sentido de la custodia, la salvaguardia o responsabilidad cultural, como el sentido de la obligación de conservar esos conocimientos o la idea de que permitir un uso degradante de éstos es perjudicial u ofensivo. d) esta relación puede estar expresada oficial u oficiosamente en la ley o en las prácticas consuetudinarias. e)son “conocimientos” en el sentido de que tienen su origen en una actividad intelectual que se realiza en los contextos, social, cultural, medioambiental y tecnológico y f) están identificados por la comunidad de la que proceden como conocimientos tradicionales.La situación puede ser muy diversa; los conocimientos tradicionales no tienen porque ser antiguos, pueden ser novedosos o innovadores. Se pueden mantener confidenciales o ser públicos. Los recursos genéticos se definen como “material genético de valor real o potencial y a su vez, el material genético se define como “todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia”.Aún no existe en la sociedad una percepción generalizada del valor de la diversidad biológica, consecuencia de la falta de apreciación del valor de la condición de diversidad.Relacionados con los DPI, se plantean las siguientes cuestiones centrales a respetar:

I. La generación de un marco ético de colecta y uso científico de la biodiversidad, incluyendo el amparo de inventarios y colecciones taxonómicas de referencia.

II. Determinar mecanismos que permitan reconocer, proteger y usar el conocimiento y las prácticas tradicionales del aprovechamiento y manejo de la biodiversidad, acumulados por los pueblos indígenas y la cultura popular, con la participación de quienes posean dicho conocimiento, y fomentar la participación equitativa en los beneficios de su uso.

III. Determinar las modalidades de uso de los recursos genéticos y acceso a los mismos y a las tecnologías pertinentes, incluyendo los derechos de propiedad intelectual asociados.

Se ha dispuesto no restringir las actividades de bioprospección que llevan adelante las diversas instituciones de investigación ni la suscripción de acuerdos para desarrollos científico-tecnológicos.Implica: la eventual adopción de un planteo de nulidad de mecanismos de propiedad intelectual cuando no se declare el origen del material genético empleado, y un fortalecimiento del control de la gestión de DPI, así como exigir la incorporación de mecanismos de evaluación de impacto ambiental (EIA), como condición previa para la ejecución de intervenciones y proyectos que se estime puedan afectar la conservación de la diversidad biológica y/ o la utilización sostenible de sus componentes. Asimismo, la aplicación del principio de precaución, según el cual toda introducción se presupone potencialmente prejudicial para el ambiente, la diversidad biológica, la calidad de vida y las distintas actividades humanas; exigiendo severas restricciones a la importación e introducción voluntaria o accidental de nuevas especies exóticas, y en todos los casos exigir la evaluación previa de riesgos e impacto involucrados; así como crear conciencia en el ámbito de los distintos sectores de la comunidad sobre los riesgos y perjuicios.

Divulgación del origen geográfico de los recursos genéticos en las solicitudes de patente.Los solicitantes de DPI que consisten en recursos genéticos, o que se desarrollan a partir de los mismos, deberían identificar la fuente de estos recursos y presentar pruebas de que fueron adquiridos con el consentimiento fundado previo del país de origen.La naturaleza territorial de las patentes hace que los requisitos mencionados anteriormente sean aplicados únicamente a las patentes expedidas en esos países o regiones.Se afirma que si se estableciera este requisito en todas las leyes sobre patentes, se incrementaría el grado de transparencia y se contribuiría a hacer cumplir los acuerdos sobre acceso y distribución de beneficios (objetivo); también hay otros mecanismos e incentivos para lograrlo. No obtener una autorización para usar el material puede tener como consecuencia, por ejemplo, una acción judicial por motivos de apropiación indebida o incumplimiento de contrato.

Protección sui generis de los conocimientos tradicionalesAlgunos países ya han decidido que el sistema de propiedad intelectual existente no puede proteger los conocimientos tradicionales, y han implementado el sistema sui generis de protección. Es un sistema

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independiente, adaptado o modificado para incorporar características especiales de los conocimientos tradicionales.Por ej: Filipinas ya ha promulgado legislación para otorgar a las comunidades indígenas derechos sobre sus conocimientos tradicionales. Estos derechos incluyen el control del acceso a sus tierras ancestrales, a los recursos biológicos y genéticos y a los conocimientos indígenas relacionados con dichos recursos. Esta legislación se propone reservar el libre intercambio de la diversidad biológica entre las comunidades locales. También tiene en cuenta leyes consuetudinarias.

Apropiación ilegal de los conocimientos tradicionalesSe transmiten más en forma oral que por escrito. Plantea el problema de que otras personas no autorizadas por el poseedor de esos conocimientos intenta obtener DPI sobre ellos. La única opción para la parte perjudicada, ya se trate de los poseedores de los conocimientos o de alguien que les represente, es cuestionar la patente durante el proceso de concesión o con posterioridad al mismo, cuando las leyes Nacionales así lo permitan.El problema es que los conocimientos no saben estar documentados, o cuando lo están, no es probable que un examinador de patentes pueda acceder al mismo. Varios países en desarrollo, están intentando crear bibliotecas digitales de conocimientos tradicionales, en donde catalogarán por escrito la gran cantidad de éstos que ya son de dominio público, teniendo en cuenta los estándares de clasificación Internacional.Hay un segundo grupo de patentes que causan inquietud: se trata de derechos que cumplen los criterios habituales de patentabilidad o de protección, pero que:

- están basados en material obtenido ilegalmente o sin el consentimiento del poseedor de dicho material, o incluyen este tipo de material y

- no reconocen plenamente la contribución realizada por otros a la invención, ya sea en lo que respecta a la propiedad de los derechos o a la distribución de los beneficios que pueden derivarse de la comercialización de la invención patentada.

2- BIOSEGURIDAD Y BIOTECNOLOGÍA AGROALIMENTARIA

INVENCIONES BIOTECNOLÓGICAS.

Las invenciones biotecnológicas en el ámbito de las plantas y de la agricultura no son productos comercializables en sí para un usuario final. Se comercializan a través de las variedades vegetales que las incorporan o de los productos obtenidos, directa o indirectamente, a partir de dichas variedades. Por consiguiente, su protección directa e indirecta depende de la legislación aplicable en los distintos países.Para las invenciones biotecnológicas en sí, la principal forma de protección es la patente, pero también el secreto sobre los conocimientos técnicos y los acuerdos de transferencia de materia.Para las variedades de vegetales que incorporan dichas invenciones biotecnológicas, la forma de protección es el certificado de obtención vegetal, la patente en ciertos países y otros mecanismos jurídicos.Existen áreas para las que no existe aún una solución clara. Se trata de la utilización de variedades protegidas por un certificado de obtención vegetal que contienen elementos patentados, hasta hace poco, no existían restricciones para hacerlo, cuando habían sido obtenidas de forma legal. Esta posibilidad se denomina “exención del obtentor”.El debate incluye los objetivos que desea alcanzar la industria semillera, surgiendo el riesgos que la ampliación de la protección de una secuencia genética a la variedad vegetal concernida pueda poner fin a la excepción. En realidad, una variedad protegida únicamente por un certificado de obtención vegetal y que contenga elementos patentados debería estar disponible libremente para nuevas actividades de obtención. Si una obtención vegetal derivada de estas nuevas actividades de obtención que no sea una variedad esencialmente derivada se encuentra fuera del alcance de las reivindicaciones de la patente, puede ser explotada libremente por su obtentor. Por el contrario, si la variedad obtenida es una variedad esencialmente derivada o si entra dentro del alcance de las reivindicaciones de la patente, debe obtenerse la autorización del titular de la variedad inicial o de la patente.

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La Argentina ha adoptado un sistema de protección de las innovaciones biotecnológicas de tipo sui generis, es decir, que dependiendo de su naturaleza, pueden protegerse bajo la legislación sobre patentes de invención y Modelos de utilidad y la legislación sobre semillas y creaciones fitogenéticas.La ley 24.481 de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad, y el decreto Reglamentario 260/96, brinda un marco regulador para el patentamiento de los procesos y productos biotecnológicos. El marco regulatorio tiende a proteger la invención, el gen o evento, y el vehículo material” del mismo. Sin embargo existen aún algunas controversias en la interpretación de la patentabilidad de ciertos inventos en el área de biotecnología. Las disposiciones de UPOV 78 plantean una restricción de patentamiento de los vegetales, y posteriormente el decreto reglamentario N260/96, ratificó la prohibición de patentar plantas y animales.

Efectos de los cultivos de organismos modificados genéticamente (OMG). Incidencia de la biogenética aplicada a la agricultura. Aplicación del principio precautorio: planteamientos económicos, éticos y jurídicos.

Una de las principales líneas de discusión mundial, se relaciona con los efectos de los principales cultivos OMG sobre el medio ambiente, comprendidos aquellos utilizados para combatir plagas, los tolerantes a la sequía y a la salinidad. Comprende la evaluación de los posibles efectos ambientales producidos al nivel y debajo del suelo, también la escala y patrón de los efectos a nivel de campo sobre la biodiversidad de cultivos asociados y al nivel de amplios paisajes.Entre los aspectos y efectos ambientales que deberían ser tomados en cuenta a la hora de introducir los cultivos GM en un determinado agroecosistema, se destacan:

- la producción de cultivos GM, con sus beneficios y potenciales peligros para el medio ambiente, debe considerarse en un marco más amplio de los ecosistemas, y sus efectos deben evaluarse individualmente.

- La compresión científica de los efectos de los cultivos GM al nivel de los agroecosistemas sigue siendo limitada. Esto obedece en parte a que hasta ahora se han recopilado datos de pocas estaciones de cultivo y generaciones de especies asociadas de cultivos.

- Se necesita cuantificar los posibles efectos ambientales a largo plazo y en gran escala de los cultivos GM. Algunos temas de interés son:

I. La circulación e introgresiòn de genes en otras poblaciones de plantas distintas de los cultivos;II. Los cambios en los insumos y las practicas agrícolas asociadas a los cultivos GM; y

III. Los cambios que transcienden los agroecosistemas (por ejemplo: otra biota disponible de los paisajes comunes).

Dado que las modernas biotecnologías afectan tan directamente asuntos básicos de la vida como la producción de alimentos, el cuidado de la salud, la privacidad genética, la disponibilidad de energía, entre otros, generan controversias, interrogantes y reclamos.La humanidad practica la biotecnología desde los comienzos de la civilización, lo que trajo aparejado el invento de la agricultura, la ganadería, la elaboración y modificación de los alimentos. Con el advenimiento de la Genética moderna se identificaron moléculas así como las instrucciones que a nivel molecular codifican para caracteres como la resistencia a enfermedades, el color de las flores, etc; aprovechando la universalidad del código genético. En el mejoramiento convencional se conocen desde hace años ejemplos de cruzamientos muy amplios. Tal es así que muchos afirman que todos los cultivos actuales ya han sido genéticamente modificados (mediante cruzamientos dirigidos por el hombre) y son transgènicos (conteniendo genes de cuanta especie silvestre pudiese donar algún gen útil al mejoramiento). Sin embargo, la transferencia por genética convencional no es “limpia” ya que no se limita a un gen de interés sino que se transfiere todo el fondo genético (muchas veces indeseable) que acompaña el gen de Interés.La aparición en Argentina de plantas transgènicas de soja, maíz y algodón con resistencia contra esos herbicidas involucro un cambio en la cantidad (disminución) y el tipo de herbicidas que se utilizan para el control de malezas facilitando, en el caso de la soja, la siembra directa (lo que disminuye la erosión del suelo). En el caso de adopción de la soja transgènica en Argentina constituye un ejemplo mundial de velocidad de adopción de una tecnología a gran escala. Las razones de esta rápida adopción pasan por una conjunción de

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factores teles como la gran difusión de la siembra directa para evitar la erosión del suelo; la caducidad de la patente del glifosato en Argentina (herbicida al cual la soja resiste) abarató los costos de producción, permitió una reducción en el número y cantidad de aplicación de herbicidas, de uso de gas-oil, etc.Entre los riesgos de la liberación, los OGM mejoran su resistencia a ciertas plagas y su adaptabilidad a diferentes condiciones ambientales, llegarían a lugares tradicionalmente no aptos para el cultivo, pudiendo provocar la destrucción de ecosistemas valiosas. Los productos derivados de OGM podrían llegar a causar efectos indeseables como la resistencia a antibióticos.Existen también riesgos sociopolíticos y culturales, los generados por las limitaciones en la reutilización de las semillas, restringida a uno o dos cultivos. Tal restricción tiene serias consecuencias económicas.Hay otros riesgos, la extensión de la escala de las unidades productivas para que sean rentables y a la dependencia de los productores respecto a paquetes tecnológicos cerrados que incluyen crecientes cantidades de herbicidas, funguicidas y fertilizantes sintéticos provistos por las mismas empresas fabricantes del OMG.A partir de la década de los años 90, surgen nuevos instrumentos internacionales, regionales y nacionales que proponen marcos éticos y legales entre otros aspectos, para los siguientes: preservación, manejo y uso sostenible del medio ambiente; los derechos de propiedad intelectual ligados con el comercio (ADPIC en la organización Mundial del Comercio, OMG); la declaración del Genoma Humano en la UNESCO y los esfuerzos para que se cuente con un instrumento jurídicamente vinculante, que incluye el concepto de Consentimiento Fundamentado Previo, para regular lo relacionado con la transferencia, manejo y uso de los OMG.

Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica.

Nuestro país ha adherido (pero no ha ratificado a la fecha) al Protocolo de Cartagena, adicional y complementario al Convenio sobre Diversidad Biológica, que regula los intercambios de organismos modificados genéticamente (OMG), en especial semillas y otros productos asociados con el medio ambiente, y productos agrícolas no transformados, destinados a la alimentación humana y animal. La posición oficial del país es de rechazo del etiquetado, que se considera como una medida para-arancelaria. La Con la rápida expansión de la biotecnología moderna y de la creciente preocupación pública sobre sus posibles efectos adversos para la diversidad biológica, y también los riegos para la salud humana, surgió la necesidad de la elaboración de un protocolo sobre seguridad de la biotecnología, significó la reafirmación del principio de precaución que figura en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, “con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.De conformidad con el principio precautorio, el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica. Se propone como objetivo “contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización segura de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversarios para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos” (Art.1).

Bioseguridad: liberación al medio de organismos vegetales genéticamente modificados.

La Bioseguridad de los OMG tiene como objetivo garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la utilización confinada, la liberación experimental, la liberación en programa piloto, la liberación comercial, la comercialización, la importación y la exportación de dichos organismos resultantes de la biotecnológia moderna que puede tener efectos adversos para la conservación y utilización sustentable del medio ambiente y de la biodiversidad biológica, así como de la salud humana y de la sanidad animal, vegetal y acuícola.

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Por Bioseguridad se entiende las acciones y medidas de evaluación, monitoreo, control y prevención que se deben asumir en la realización de actividades con organismos genéticamente modificados, con el objeto de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que dichas actividades pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente y a la diversidad biológica, incluyendo los aspectos de inocuidad de dichos organismos que se destinen para uso o consumo humano.

Evaluación del riesgoEn el marco del Protocolo de Cartagena (art. 15), las evaluaciones de riesgo que se realicen, se llevarán a cabo con arreglo a procedimientos científicos sólidos, de conformidad con el anexo 3 y teniendo en cuenta las técnicas reconocidas de evaluación de riesgo. Se basarán en la información de conformidad con el artículo 8 y otras pruebas científicas disponibles para determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los OMG.Según el anexo 3 del Protocolo el objetivo de la evaluación de riesgo, es determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en el probable medio receptor, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.Uso de la evaluación del riesgo: las autoridades competentes utilizarán la evaluación de riesgo para, entre otras cosas, adoptar decisiones fundamentadas en relación con los organismos vivos modificados.

Principios generales:I. La evaluación de riesgo deberá realizarse de forma transparente y científicamente competente,

y al realizarse deberán tenerse en cuenta el asesoramiento de los expertos y las directrices elaboradas por las organizaciones internacionales pertinentes.

II. La falta de conocimientos científicos o de consenso científico no se interpretarán necesariamente como los indicadores de un determinado nivel de riesgo, de la ausencia de riesgo, o de la existencia de un riesgo aceptable.

III. Los riesgos relacionados con los organismos vivos modificados o sus productos, por ejemplo, materiales procesados que tengan su origen en organismos vivos modificados, que contengan combinaciones nuevas detectables de material genético replicable que se hayan obtenido mediante el uso de la biotecnología moderna, deberán tenerse en cuenta en el contexto de los riesgos planteados por los receptores no modificados o por los organismos parentales en el probable medio receptor.

IV. La evaluación del riesgo deberá realizarse caso por caso. La naturaleza y el nivel de detalle de la información requerida puede variar de un caso a otro, dependiendo del organismo vivo modificado de que se trate, su uso previsto y el probable medio receptor.

Metodología:

V. El proceso de evaluación del riesgo puede dar origen, por una parte, a la necesidad de obtener más información acerca de aspectos concretos, que podrá determinarse y solicitarse durante el proceso de evalución, por otra parte, a que la información sobre otros aspectos pueda carecer de interés en algunos casos.

VI. Para cumplir sus objetivos, la evaluación del riesgo entraña, según proceda, las siguientes etapas:

- Una identificación de cualquier características genotípica y fenotípica nueva relacionada con el organismo vivo modificado que pueda tener efectos adversos en la diversidad biológica y en el probable medio receptor, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.

- Una evaluación de la probabilidad de que esos efectos adversos ocurran realmente, teniendo en cuenta el nivel y el tipo de exposición del probable medio receptor al organismo vivo modificado.

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- Una evaluación de las consecuencias si esos efectos adversos ocurriesen realmente;- Una estimación del riesgo general planteado por el organismo vivo modificado basada

en la evaluación de la probabilidad de que los efectos adversos determinados ocurran realmente y las consecuencias en ese caso;

- Una recomendación sobre si los riesgos son aceptables o gestionables o no, incluida, cuando sea necesaria, la determinación de estrategias para gestionar esos riesgos; y

- Cuando haya incertidumbre acerca del nivel de riesgo, se podrá tratar de subsanar esa incertidumbre solicitando información adicional sobre las cuestiones concretas motivo de preocupación, o poniendo en practica estrategias de gestión de riesgo apropiadas y/ o vigilando al organismo vivo modificado en el medio receptor.

Aspectos a tener en cuenta: según el caso, en la evaluación del riesgo se tienen en cuenta los datos técnicos y científicos pertinentes sobre las características de los siguientes elementos:

Organismo receptor u organismos parentales. Las características biológicas el organismo receptor o de los organismos parentales, incluida información sobre la situación taxonómica, el nombre común, el origen, los centros de origen y los centros de diversidad genética, si se conocen, y una descripción del hábitat en que los organismos pueden persistir o proliferar;

Organismos u organismos donantes. La situación taxonómica, el nombre común, fuentes características biológicas pertinentes de los organismos donantes;

Vector. Característica del vector, incluida su identidad si la tuviera, su fuente de origen y el área de distribución de sus huéspedes;

Inserto o insertos y/ o características de la modificación. Características genéticas del ácido nucleico insertado y de la función que especifica, y/o características de la modificación introducida;

Organismo vivo modificado. Identidad del organismo vivo modificado y diferencias entre las características biológicas del organismo vivo modificado y las del organismo receptor o de los organismos parentales;

Detección e identificación del organismo vivo modificado. Métodos sugeridos de detección e identificación y su especificidad, sensibilidad y fiabilidad;

Información sobre el uso previsto. Información acerca del uso previsto del organismo vivo modificado, incluido un uso nuevo o distinto comparado con los del organismo receptor o los organismos parentales, y

Medio receptor. Información sobre la ubicación y las características geográficas, climáticas, ecológicas, incluida información pertinente sobre la diversidad biológica y los centros de origen del probable medio receptor.

Gestión del riesgoLos estados partes, establecerán y mantendrán mecanismos, medidas y estrategias adecuadas para regular, gestionar y controla los riesgos determinados con arreglo a las disposiciones sobre evaluación del riesgo del presente Protocolo relacionados con la utilización, la manipulación y el movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados (Art.16).Las partes cooperaran con miras a:Determinar los organismos vivos modificados o los rasgos específicos de organismos vivos modificados que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana; yAdoptar las medidas adecuadas para el tratamiento de esos organismos vivos modificados o rasgos especificados.

Organismos regulatoriosComisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria (CONABIA):

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En 1991 el creciente interés mostrado por parte de los sectores público y privado para la realización de ensayos con organismos genéticamente modificados hizo que resultará necesario desarrollar en el país un marco regulatorio para la liberación al medio de OGM.La regulación de las actividades de investigación, desarrollo, aplicación y liberaciones al ambiente de los OGM corresponde a la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria, esta integrada por representantes de instituciones involucrada en la biotecnología agropecuaria de los sectores públicos y privado. Se ha convertido en uno de los cuerpos consultores del poder ejecutivo en materia de bioseguridad, por sus meticulosos procesos de aprobación y autorización para ensayos a campo de nuevas variedades vegetales. Supervisó y sigue supervisando todos los ensayos que se realizan en el país mediante inspecciones in situ para comprobar que se cumplan los requisitos de bioseguridad. Es decir que si un laboratorio desarrolla un nuevo producto en cualquier país del mundo, la Argentina es uno de los pocos países que ofrece la capacidad técnica y científica para evaluar el desarrollo en las condiciones de bioseguridad apropiadas.

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria:Constituye otro de los eslabones regulatorios en la cadena d Alor agroalimentaria. Este servicio dependiente de la SAGPyA, realiza su gestión regulatoria y de control mediante sus direcciones de Sanidad Animal, Vegetal, Laboratorio y Control, Agroquímicos, productos Farmacológicos y Veterinarios, y de Fiscalización Agroalimentaria.Las direcciones de Salud Animal y Vegetal son las encargadas de llevar a cabo los planes de prevención, control y erradicación de las enfermedades que atacan a los animales y de proteger la sanidad de los vegetales, productos, subproductos, etc. Ambas son responsables de elaborar las normas a as que deberán ajustarse las personas que actúen en sus respectivas jurisdicciones, asegurar el cumplimiento de las normas vigentes en relación con la materia.La dirección de Agroquímicos, productos farmacológicos y veterinarios, tiene como objetivo central llevar adelante diversos registros, de las personas físicas o jurídicas que desarrollan algunas de las actividades que debe controlar el SENASA y de los productos de incumbencia. Cuenta con dos laboratorios: uno animal y uno vegetal.

Comisión Nacional de Biotecnología y Salud (CONBYSA): creada por resolución N 413/93, del director de la Administración Nacional de medicamentos, alimentos y tecnología médica (ANMAT). Tiene como misión asesorar al gobierno nacional en lo referido al desarrollo y la aplicación de la biotecnología en el campo de la salud. Estudia y recomienda las normas vigentes que rigen el desarrollo, elaboración y aprobación de productos biotecnológicos destinados a la salud y consumo humano.

Bioseguridad: liberación al medio de organismos vegetales genéticamente modificados

En la República Argentina, el marco regulatorio para los organismos vegetales genéticamente modificados (OVGM), consisten en normas y Resoluciones emitidas por el secretario de agricultura, ganadería, pesca y alimentos. La autorización para la liberación comercial de un OVGM, es otorgada por secretario en base a tres dictámenes independientes elaborados por sendos entes asesores que pertenecen al ámbito de la secretaría de Agricultura, Ganadería, pesca y Alimentos (SAGPyA). Estos tres dictámenes son:

- la determinación de que la liberación extensiva del OVGM no generará un impacto sobre el ambiente que difiera significativamente del que produciría el organismo homólogo no genéticamente modificado, la cual producida por la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria, (CONABIA) y la norma aplicable que es la resolución N 39/2003;

- la determinación de la aptitud para consumo humano y animal de los alimentos derivados del OVGM, producida por la comisión Técnica asesora del uso de los organismos genéticamente modificados, que pertenece al servicio nacional de sanidad y calidad agroalimentaria (SENASA); en este caso, la norma aplicable es la Resolución N 412/2002 del SENASA del 10 de mayo de 2002.

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- La determinación de que no se producirá un impacto no deseado sobre nuestro comercio internacional, producida por la Dirección Nacional del Mercado Agroalimentarios, que pertenece también a la SAGPyA.

La CONABIA realiza las evaluaciones de todas las solicitudes de liberaciones de OVGM al ambiente, y recomienda sobre las conveniencias o no de autorizar dichas liberaciones. Las evaluaciones comprenden dos fases:

I. Las evaluaciones de las liberaciones experimentales cuyo propósito es determinar que la probabilidad de efectos SOBRE EL AMBIENTE es no significativa.

II. Las evaluaciones de las liberaciones extensivas cuyo propósito es determinar que dichas liberaciones del OVGM no generará un impacto sobre el ambiente que difiera significativamente de/ que produciría el organismo homólogo no genéticamente modificados.

En Argentina existe un riguroso sistema normativo técnico- científico en relación a la bioseguridad para la biotecnología agropecuaria, que garantiza el uso seguro de los organismos genéticamente modificados con destino agropecuario, éste, consta de tres etapas de evaluación, que están relacionadas con los requisitos para solicitar un permiso de comercialización de estos materiales:Etapa 1:Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria (CONABIA): evaluación del impacto de los OGM en el ambiente (riesgo para los agros ecosistemas). La metodología argentina está basada en las características y riesgos identificados por el producto biotecnológico. Esta dirigida a los productos genéticamente modificados en función del uso propuesto, contemplando aquellos aspectos en los procedimientos empleados para su obtención que pudiera significar un riesgo para el agro ecosistema o la salud humana o animal.Estas reglamentaciones se aplican analizando caso por caso y utilizando criterios técnicos científicos. Los principales criterios que se tienen en cuenta al evaluar una solicitud de liberación al medio están determinados por:

- Las características de los organismos y las modificaciones introducidas;- La posibilidad de transferencia y expresión de los genes introducidos en parientes silvestres

y/ o malezas;- El comportamiento del cultivo genéticamente modificado en los ecosistemas naturales y

cultivados;- La probabilidad de adquirir característica de maleza;- El comportamiento hereditario;- La estabilidad fenotípica y genética; entre otros…

Etapa 2: Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria: evaluación de los alimentos derivados de los OGM (uso alimentario humano y animal).Los requisitos hoy vigentes para realizar la evaluación de aptitud para consumo humano y animal se establecieron por resolución N 412 del 10 de mayo del 2002 del SENASA.Los fundamentos y criterios para la evaluación de alimentos derivados de OGMs están dirigidos a asegurar la inocuidad del alimento con anterioridad a su puesta en el mercado. El nivel de riesgo aceptable para estos alimentos debe ser consistente con el de alimentos similares existentes en el mercado. Estos alimentos se someten a evaluaciones químicas. Toxicológicas, nutricionales y alergénicas.Un elemento clave es el concepto de equivalencias entre el alimento derivado del OGM y el homólogo convencional. La equivalencia sustancial permite identificar similitudes y diferencias entre el alimento obtenido a partir de un OMG y su contraparte convencional, la cual tiene antecedentes de uso alimentario seguro. El SENASA asegura que la producción de estos alimentos cuente con controles tras la puesta en el mercado, como parte de la estrategia de gestión de riesgos.

Etapa 3: Dirección Nacional de Mercados Agroalimentarios (SAGPyA): Evaluación del impacto de los OGM en nuestros mercados de exportación (dictamen de conveniencia de la comercialización).

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Argentina tiene un fuerte perfil agroexportador, por lo tanto esta condición merece dedicar un profundo estudio sobre la conveniencia de comercializar estos materiales y su impacto en las exportaciones. Para ellos se realizan las evaluaciones teniendo en cuenta:

- El producto (si es exportable o no).- Los países importadores.- La participación del producto en nuestro comercio global y- Las políticas que tienen los países compradores en relación a los OGM´s (estado regulatorio,

aceptación de los consumidores, etiquetado). Para Argentina es fundamental contar con la certeza de no perder mercados.

Toda vez que estos requisitos se cumplan satisfactoriamente, el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y alimentos (quien es la autoridad competente) podrá otorgar el correspondiente permiso de comercialización.

Derecho agrario y minero- BOLLILA 8

1. Actividad minera: Concepto.

La actividad tendiente a descubrir y valuar los minerales y rocas, a ejecutar labores especificas de explotación y a realizar los procesos consiguientes, para obtener el mineral o metal en condiciones apropiadas para uso de las industrias; ha sido y será preocupación de los hombres y los Estados.El progreso del ser humano y de los estados se encuentra íntimamente vinculados con la posesión y aprovechamiento de las sustancias minerales, hasta tal punto que no se concibe desarrollo y avance de la civilización si no se cuenta con ellas.La preocupación por regular esta actividad se manifiesta prácticamente con carácter uniforme en todas las legislaciones.Decimos que el Derecho Minero es aquel que estudia las funciones y atribuciones del Estado en el aprovechamiento de la riqueza mineral, junto a las facultades y deberes de los particulares interesados o afectados por la búsqueda y extracción de las sustancias.Entre las funciones, se encuentran las de control, distribución y policía; y entre las atribuciones, las acordadas al Estado para participar en la explotación directa de los yacimientos.Asimismo, entendemos por D. M. aquel que estudia todo lo relativo al dominio de las minas, en cuanto determina a quien pertenecen las sustancias minerales; como así también la adquisición, conservación o perdida del derecho a explorar o explotar un yacimiento minero, por cuanto determina los requisitos y condiciones que deben cumplirse para que se otorgue un permiso de exploración o concesión de explotación de las sustancias minerales. Y finalmente, estudia los derechos y obligaciones del Estado y particulares en el aprovechamiento de la riqueza minera, es decir los sujetos que actúan en el derecho minero y que necesariamente deben ser materia de nuestro estudio sus atribuciones y deberes en la exploración y explotación de las minas y en sus relaciones, tanto entre el estado y particulares, como de estos entre si (mineros y superficiarios).Clases: el derecho minero regula la actividad minera, es decir, la exploración (búsqueda), adquisición (derecho de propiedad minera, a través de la concesión), explotación (extracción) y beneficios (convertir las sustancias minerales en elementos indispensables para el hombre) derivado de dicha actividad. Nuestro código minero contiene los aspectos formales y sustanciales, es decir:a) Exploración: búsqueda, procedimiento para hallar minerales;b) Explotación: extracción, aspecto temporo-espacial, propiedad superficial/ propiedad minera;

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c) Beneficio: industria común.

Existen intereses diversos, así tenemos: Del minero : en cuanto a la exploración y explotación, los cuales son distintos a los del

propietario del suelo. Del superficiario : distinto al propietario del yacimiento, el cual tiene derechos y obligaciones

sobre una determinada superficie. De la sociedad : contar con los servicios básicos (energía eléctrica, luz, gas, medicamentos,

etc.)

Derecho minero y propiedad minera.Los sistemas aplicables para la regulación del dominio minero nos conducen a fijar el dominio de las minas, en tanto recurso natural, dado que ellas giran alrededor de la propiedad minera y nos permiten esclarecer situaciones conflictivas. A su vez, permite definir el régimen de la concesión existente en cada caso concreto dada la naturaleza de la titularidad de las minas. La manera como se resuelven los conflictos depende entonces del régimen existente en un ordenamiento jurídico determinado.

Los sistemas más conocidos en el derecho minero son: el sistema de accesión, el sistema de ocupación, el sistema regalista, el sistema res nullius y el sistema de libertad de minas. Es de particular importancia determinar las diferencias entre ellos; a fin de determinar posteriormente las características que posee la concesión minera en cada sistema en concreto, como veremos en un artículo posterior.

La Concesión minera: Es el acto administrativo por el cual el Estado confiere a una persona un derecho real para la exploración y la explotación de recursos minerales dentro de un área de terreno superficial concedido y la propiedad sobre los recursos minerales que se extraigan conforme a lo establecido en la resolución que concede el título de concesión.

En la concesión minera encontramos la característica de ser resultado de un acto administrativo, porque la confiere el Poder Ejecutivo por mandato de la Ley General de Minería, a través de la autoridad minera. Se debe entender por acto administrativo la acción de una autoridad administrativa llevada a cabo en virtud de una facultad de soberanía encaminada a obtener un acto que genera efectos jurídicos. En acto administrativo implica una declaración que genera efectos respecto a administrados en una situación concreta.

Y es que, la concesión minera es una modalidad de concesión administrativa puesto que otorga a favor de un particular un derecho exclusivo de explorar y explotar los minerales otorgados en concesión. Dicha concesión otorga un derecho que el particular antes no poseía, el mismo que es otorgado por la autoridad competente, en el marco de la regulación propia de la concesión administrativa, como lo hemos señalado anteriormente. Ello es corroborado por lo dispuesto por el artículo 66° de la Constitución Política, el mismo que señala que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, siendo la concesión el mecanismo que permite su explotación y que confiere el respectivo derecho real.

Definiciones técnicas preliminares.Atento a las características particulares de la cosa objeto del D. M., es necesario conocer conceptos distintos a los que corresponden a otras ramas del derecho. Ellos son:1) Industria minera: operación que la técnica determina cómo es la forma más apta para realizar la

exploración y explotación de sustancias minerales.2) Exploración: búsqueda de sustancias minerales.3) Explotación : extracción de sustancias minerales, se adquiere por concesión legal.4) Beneficio: transformación de la sustancia mineral en elementos aprovechables por el hombre.5) Criaderos: puntos del globo donde se formaron y existen las sustancias minerales. Concentración

total de la sustancia mineral.

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6) Yacimiento: deposito de sustancias minerales existente en la superficie o en el interior de la tierra y susceptible de aprovechamiento económico. Según la forma de la sustancia mineral que exista en el subsuelo, se clasifican en:

Minas: están por debajo de la superficie, en el subsuelo; Canteras: a cielo abierto; bancos o masas de sustancias de naturaleza pétrea o terrosa que se utilizan

como materiales de construcción y ornamento. Estas corresponden al dueño del suelo o superficiario.

Mantos: siguen la estratificación del terreno, yacimientos casi horizontales. (por ej. salinas).7) Mina: a) Sentido geológico: depósitos o masas de sustancias minerales objeto de la concesión y de la

industria. Basta la posibilidad de aprovecharla económicamente para que se justifique su concesión.b) Sentido jurídico: (propiamente dicho), es la concesión misma.c) Sentido técnico o de la explotación: es el conjunto de los trabajos mineros dirigidos a la extracción

de esas sustancias.Cuando hablamos de minas o canteras, la concentración de las sustancias puede ser en: Vetas: concentrada, pero que corta la sustancia mineral la estratificación del terreno entre dos

planos paralelos y por lo menos 1 metro de ancho (mayor concentración) Filón: idem al anterior, pero con 1 a 3 metros de ancho (veta muy importante) Bolsón: quiebre en el terreno relleno con sustancia mineral.

8) Sustancia mineral : sustancia natural (no es producto de un proceso industrial), inorgánica (no elaborada por seres vivos), homogénea, de composición química, definida con una constitución atómica ordenada.

9) Rocas : agregados cristalinos constituidos generalmente por varias especies minerales distintas que se han formado por un proceso natural en la corteza terrestre (por ej. Granito, cuarzo, mica y feldepasto).

10)Dirección o rumbo : es el que proporcionan los puntos cardinales y hacia los cuales esta orientada la veta o filón. (por ej. Se dice que la veta tiene un rumbo norte-sur)

11)Inclinación, buzamiento, echado o recuesto (desnivel, pendiente) : es el ángulo que forma el plano de la veta con el plano vertical. Ángulo dado entre una perpendicular imaginaria al suelo y el criadero. Según el ángulo voy a conocer cuánta superficie corresponde al minero, lo cual permite identificar el interés o no por explotar, (por ej. Se dice que la veta tiene un recuesto de 50º al oeste o al norte).

12)Pertenencia: espacio que me concede la ley para explorar y explotar.13)Potencia o espesor : espesor del criadero.14)Afloramiento o corridas : la parte de la veta que se halla sobre la superficie del cerro y corre en él de

manifiesto.15)Desmontes : acumulaciones de roca extraída en los trabajos de explotación y desechados como

inútiles por falta de medios o de interés para beneficiarlas, pero que contienen cierto porcentaje de mineral. Los modos de dicha mezcla puede ser:

Relaves: aguas que se desprenden de las maquinas de beneficio y que arrastran partículas de mineral.

Escoriales: lugares donde se arroja la grasa o escoria salida de los hornos de beneficio. Lo que queda de las plantas de beneficio.

Antecedentes legislativos. (no va para el parcial chicas, ni lo menciono)Durante el periodo colonial, rigieron en nuestro país las Ordenanzas del Perú; la Recopilación de Indias durante los primeros años del Virreinato del Río de La Plata (1776) y las Ordenanzas de Nueva España o Méjico, en 1783.Ya en el periodo revolucionario cabe citarse el reglamento formado por el Ministerio de Hacienda sobre el modo de fomentar la minería, sancionado por la Asamblea general Constituyente, el 7 de mayo de 1813, el cual establecía amplia libertad para la exploración y explotación de las minas por parte de los

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extranjeros y mandaba establecer un tribunal de minería con asiento en Potosí y en lo demás minerales que creyera oportuno el Poder Ejecutivo.El 1 de mayo de 1819 se dicto un decreto destinado al fomento del mineral de Famatina, que disponía también que mientras no se dictara el Código que debía regir todos los minerales del Estado, se seguirían observando las Ordenanzas de Méjico.Durante el periodo orgánico y legislativo, el Congreso de la Confederación sanciono el 9 de diciembre de 1853, el estatuto de Hacienda y Crédito, obra del Ministro de Hacienda dr. Mariano Fragueiro, cuyo Titulo X esta consagrado a las propiedades mineras o subterráneas.Lo fundamental de este estatuto reside en que organizaba el registro de Minas con carácter nacional y establecía que en el se anotarían el dueño, la clase de mineral, el lugar, el rumbo o corrida de la veta, la fecha en que el titulo fue extendido y en la que se registraba.También, reemplazo el sistema de amparo de las concesiones por el trabajo obligatorio, por el pago de un canon anual.Por decreto del gobierno de la confederaron, del 22 de diciembre de 1860, se comisiono a Domingo de Oro para que estudiara las condiciones de la minería en san Luis, Cba, San Juan, La Rioja y propusiera al gobierno las medidas mas urgentes.Esta comisión dio como resultado que Domingo de Oro presentara en 1863, al Poder Ejecutivo, un proyecto de Código de minería que fue remitido al congreso en 1864.Tal proyecto constaba de 15 títulos y establecía que los minerales pertenecen a la Nación si se encuentran en depósitos naturales, pero esta concede a los particulares el derecho de explotarlos en su propio beneficio.El 26 de agosto de 1875 se dicto la ley que autorizo al Poder Ejecutivo a nombrar una persona competente para que revisara el proyecto de código confeccionado por Domingo de Oro, tomando por base el principio de que las minas son bienes privados de la Nación o de las provincias, según el territorio en que se encuentren. El Poder Ejecutivo (PE), designo al dr. Enrique Rodríguez para revisar el proyecto y redactar el Código de Minería, fecha 26/02/1876.En 1885, Rodríguez presento al PE el proyecto de Código; siendo elevado al Congreso por el entonces Presidente general Roca y u Ministro de Justicia dr. Eduardo Wilde.El proyecto constaba de 20 títulos y 414 artículos y fue sancionado sin discusión y a libro cerrado por el Senado.Por su parte, la Comisión de Códigos de la Cámara de Diputados se expidió en 1886, aconsejando la supresión de los títulos X, XVIII y XIX, en cuanto consideraba que los mismos estaban en pugna con algunos artículos de la CN, porque las pcias se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas, no pudiendo la Nación legislar sobre ellos.Finalmente por ley del 25 de noviembre de 1886 se lo declaro Código de Minería y se dispuso que entrara a regir el 1º de mayo de 1887.En lo que respecta al régimen adoptado por nuestra CN en lo referente a dominio de las minas, nosotros entendemos que el art. 67, inc 11 de la CN solo faculta al Congreso a dictar el Código de Minería, lo cual priva a las pcias de su patrimonio, mineral o de otro tipo, ya que este es condición material indispensable para su existencia como estados federales.La CN de 1949 obvio los impedimentos de la del 53´ y en su art. 40 estableció el dominio de la Nación, aunque no pudo dejar de reconocer a las pcias la correspondiente participación.Y finalmente, en la reforma de 1994 se estableció que a la Nación le corresponde la legislación de fondo, mientras que las pcias legislan la materia procesal. Y en cuanto al dominio, se le reconoció a la Nación o a las Pcias. Un dominio originario, exclusivo, inalienable e imprescriptible, según el lugar donde se halle la sustancia mineral.

2. La propiedad minera y la propiedad superficial.

Nuestro código de minería, atendiendo a la necesidad de reconocer estas dos propiedades distintas, ha establecido en su art. 11: “Las minas forman una propiedad distinta de la del terreno en que se encuentran; pero se rigen por los mismos principios que la propiedad común, salvo las disposiciones de este Código”.

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El dominio originario de las minas. Sistemas.La necesidad de satisfacer exigencias políticas o económicas, ha llevado en la práctica a la elaboración de distintas concepciones o sistemas que tratan de justificar la atribución del dominio de las minas. Estos sistemas se dividen en dos grupos:a) Sistemas que separan el dominio originario del dominio derivado; yb) Sistemas que lo hacen, entendiendo por dominio originario a aquel que pertenece desde su origen a

una persona y no reconoce titular anterior; y derivado, aquel que reconoce la preexistencia de otro titular. Veamos.

a) Sistemas que no separan el dominio originario del dominio derivado.1) Sistema de la accesión: según el cual, las minas no son otra cosa que un accesorio del inmueble

donde se encuentran y, por tanto, pertenecen al dueño del fundo superficial. Este sistema se aplica a las sustancias de tercera categoría, y ha sido objeto de criticas, entre ellas: * que el dueño de la superficie puede ignorar la existencia de la mina, por tanto, carece de titulo para adjudicársela; * desde el punto de vista geológico o económico, no puede determinarse que es lo principal y que lo accesorio; * la división superficial de los fundos impediría la explotación integral de los yacimientos mineros, que subterráneamente ocuparan varias propiedades o haría la explotación muy costosa; * y casi siempre el superficiario carece de la técnica y capitales necesarios para la explotación.

2) Sistema dominial: aquí las minas forman una propiedad distinta de la del suelo y pertenecen al Estado como parte de su dominio público o privado. Cuando se las considera como parte del dominio privado, el Estado puede mediante la concesión, constituir una especie de propiedad a favor de los particulares y en ciertos casos explotar las minas, pero no puede venderlas ni hipotecarlas. En cambio cuando se las considera como parte del dominio publico, el estado puede constituir a favor de los particulares, meros derechos de explotación.Los fundamentos de esta concepción pueden resumirse en: * Solo el Estado puede invocar un titulo legitimo a la apropiación de las minas; * el estado encarna el interés publico de que las minas se exploten y satisfagan necesidades colectivas; * ciertas sustancias son de vital importancia en la economía de las naciones y para el libre ejercicio de su soberanía; * la actividad privada no siempre es suficiente para satisfacer las necesidades.Este sistema ha sido criticado por cuanto se ha considerado que la explotación de las minas por el estado como una actividad incompatible con el carácter de los servicios que el mismo debe prestar a la comunidad.

b) Sistemas que separan el dominio originario del dominio derivado y consideran a aquel como de nadie.

1) Sistema de la Ocupación : para esta concepción, las minas son res nullius, cosa sin dueño, pudiendo explotarla el primer ocupante, por cuanto el trabajo es el fundamento de la propiedad, tanto superficial como minera.

Se ha criticado este sistema porque: * la explotación de las minas seria anárquica y azarosa; * no existiría ninguna seguridad jurídica ni técnica; * se multiplicarían los conflictos.

2) Sistema res nullius: este también asigna a las minas el carácter de cosas sin dueño e interpreta que recién al ser descubiertas existen jurídicamente; pero a diferencia del anterior, no confiere la propiedad al primer ocupante, sino que es el estado el encargado de distribuir la riqueza entre los interesados en explotarla, ya sea el dueño del suelo, descubridor u ocupante.Para sostener tal posición se ha expresado que las minas solo adquieren valor en virtud del medio social en que se encuentran, por lo que corresponde al Estado tutelar su explotación.

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Por el contrario, se la ha criticado porque: * no explica como el Estado puede distribuir una riqueza que no le corresponde; * no explica como puede quien no es propietario, imponer condiciones o cargas al adjudicatario.

3) Sistema regalista: según el cual las minas no pertenecen originariamente a nadie, pero el Estado tiene, como poder soberano y sobre todas las cosas ubicadas dentro de su territorio, una especie de dominio que se ha dado en llamar eminente o radical y que por sus relaciones con la soberanía debe distinguirse de su dominio patrimonial. En virtud de esto, el estado como representante de los intereses generales, distribuye o concede las minas, impone tributos, etc.Este sistema ha sido receptado por nuestro código de minería en sus arts. 7, 8, 9 y 10 para las sustancias de primera y segunda categoría, hasta que las reformas parciales modificaron en parte el sistema, acercándolo al sistema dominial.El sistema dominial otorga al Estado la propiedad patrimonial de las minas, mientras que el regalismo solo le acuerda la jurisdicción sobre ellas, pudiendo concederlas pero no explotarlas.

División de las minas. Concepto. Sistemas. La división de las minas consiste en agruparlas siguiendo uno o varios criterios, estableciendo para cada grupo o categoría, el régimen jurídico mas conveniente. Entre estos pueden citarse:

1) Los que tienen en cuanta la naturaleza de las sustancias. Por ej. Metales.2) Los que miran principalmente, las condiciones del yacimiento: Superficiales o subterráneos.3) Los que dividen las minas según los procedimientos de explotación.4) Los que tiene en cuanta el valor de las sustancias. 5) Los que han tenido que valerse de dos o mas criterios expuestos, incluyendo en una misma

categoría, sustancias de distinta naturaleza, condición o valor, etc.Nuestro código divide las minas en tres categorías, que prácticamente son cinco.

Clasificación de las sustancias. Concepto.Clasificar las sustancias minerales es determinar su ubicación dentro de una categoría o régimen jurídico predeterminado.Según sea la categoría en que se incluya una sustancia, mayores o menos serán los derechos del Estado o particulares y distintas las condiciones de explotación.

Legislación argentina. División y clasificación. El código de minería ha agrupado las minas en tres categorías y estableció para cada una de ellas un régimen jurídico especial. A su vez, dentro de cada categoría, ha clasificado las distintas sustancias minerales.Al respecto, el art. 2 dispone: “Con relación a los derechos que este código reconoce y acuerda, las minas se dividen en tres categorías”:1) Minas de primera categoría: (art. 2, inc. 1º) “Minas de las que el suelo es un accesorio, que

pertenecen exclusivamente al Estado, y que solo pueden explotarse en virtud de concesión legal otorgada por autoridad competente o mediante contratación efectuada con sujeción a las disposiciones de este código y en los casos que el mismo establece”.

Dentro de este grupo, se comprenden todas aquellas que pos su importancia se han considerado que deben emanciparse de la propiedad del suelo y por tanto, someterse a un régimen jurídico distinto a los otros grupos de menor relevancia. Ellas son:

Sustancias metalíferas: oro, plata, platino, mercurio, cobre, hierro, plomo, estaño, zinc, níquel, cobalto, bismuto, magnesio, etc.

Combustibles: hulla, lignito, antracita e hidrocarburos sólidos. Arsénico, cuarzo, mica, azufre, etc. Piedras preciosas. Vapores endógenos.

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Si bien las minas de primera categoría pertenecen al Estado, su derecho se limita a concederlas a los particulares para su explotación, o contratar con ellos su aprovechamiento, no pudiendo explotarlas directamente. Es decir, que para esta categoría, nuestra legislación adopto el sistema regalista de dominio.No obstante ello, las modificaciones posteriores han derogado parcialmente el régimen regalista, adoptando para algunas minas el sistema dominial y permitiendo la explotación por el Estado.Esta modificación, permite dividir las minas de esta categoría en dos subcategorías:a) Primera subcategoría : comprende todas aquellas minas que pertenecen al Estado, pero al

solo efecto de concederlas para su explotación a los particulares que las descubran, con independencia del propietario de la superficie. (El sistema adoptado es el regalista).

b) Segunda subcategoría : incluye todas aquellas minas que pertenecen al Estado y solo pueden explotarse por el o pudiendo explotarse por el Estado también pueden concederse a los particulares. (El sistema que aquí rige es el dominial).

2) Minas de segunda categoría: (art. 2, inc. 2) minas que por razón de su importancia, se conceden perfectamente al dueño del suelo; y minas que, por las condiciones de sus yacimientos, se destinan al aprovechamiento común.

Ellos son: Las arenas metalíferas y piedras preciosas que se encuentran en el lecho de los ríos,

aguas corrientes y los placeres. Los desmontes, relaves y escoriales de explotaciones anteriores, mientras las minas

permanecen sin amparo, y los relaves y escoriales de los establecimientos de beneficio abandonados o abiertos, en tanto no los recobre su dueño.

Salitres, salinas y tuberías. Metales no comprendidos en la 1° categoría. Tierras piritosas y aluminosas, abrasivos, ocres, resinas, etc.El sistema de dominio adoptado por el código es diverso, pudiendo distinguirse dos subcategorías:

a) Primera subcategoría: minas que en razón de su importancia se conceden preferentemente al dueño del suelo. Estas minas pertenecen al Estado al solo efecto de concederlas para su explotación, a los particulares que las descubran; pero reconociéndole al superficiario, un derecho de preferencia a la concesión. Aquí se combinan el sistema regalista y el de la accesión.

b) Segunda subcategoría: minas que, por las condiciones de sus yacimientos, se destinan al aprovechamiento común. Estas minas también pertenecen al Estado, pero cualquier persona puede explotarlas sin concesión o permiso previo; sin embargo, en algunos casos pueden ser objeto de concesiones exclusivas. Aquí se combinan los sistemas regalista y de la ocupación.

3) Minas de tercera categoría: (Art. 2, inc. 3º) Minas que pertenecen únicamente al propietario y que nadie puede explotar sin su consentimiento, salvo por motivos de utilidad pública. Ellas son: las producciones minerales de naturaleza pétrea o terrosa, y en general todas las que sirven para materiales de construcción y ornamento, cuyo conjunto forman las canteras.El sistema adoptado aquí es el de la accesión, es decir, que estas minas no se consideran una propiedad distinta de la del suelo.

Dominio de las minas en el Código.

El art. 7 del Código dispone que: “Las minas son bienes privados de la Nación o de las Provincias según el territorio en que se encuentren…, lo que significa que el dueño originario es el Estado.No obstante ello, tal dominio no autoriza a ellos a explotar o disponer de las mismas, sino tan solo concederlas a los particulares para su explotación. Al respecto, los arts. 9, 8 y 10 del Código dice que: “El Estado no puede explotar ni disponer de las minas, si no en casos

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expresados en la presente ley”; “Concédese a los particulares la facultad de buscar minas, de aprovecharlas y disponer de ellas como dueños, con arreglo a las prescripciones de este Código”; y “La propiedad particular de las minas se establece por la concesión legal”. Como consecuencia de las reformas introducidas al Código, en materia de hidrocarburos, minerales necesarios para la fabricación de materiales de guerra y minerales nucleares, el Estado ha sido liberado de la prohibición de explotar y/o disponer de las minas.Por ello, puede afirmarse que las reformas han introducido al sistema originario del Código, el dominial, que coexiste con el regalista.

Caracteres especiales de las minas.Nuestro Código otorga “concesiones” al descubridor para la explotación de las minas; en este sentido, lo que adquiere el particular en nuestra ley, es un verdadero derecho de propiedad minera, susceptible de transferirse por cualquiera de los modos del derecho (venta, donación, permuta, etc.), sin que medie la intervención del Estado.Tres son los caracteres especiales de las minas:

Son Inmuebles; Esta prohibida su división material; Y su explotación reviste el carácter de utilidad pública.

1) Art. 12: “Las minas son inmuebles. Se consideran también inmuebles las cosas destinadas a la explotación con el carácter de perpetuidad, como las construcciones, maquinas, aparatos, instrumentos, animales y vehículos empleados en el servicio interior de la pertenencia, sea superficial o subterránea y las provisiones necesarias para la continuación de los trabajos que se llevan en la mina, por el termino de 120 días”. La mina es inmueble por su naturaleza; los restantes elementos consignados, por su destino; y los edificios adheridos al suelo, por accesión.

2) Art. 13: “La explosión de las minas, su exploración, concesión y demás actos consiguientes, revisten el carácter de utilidad publica”.El reconocimiento de la utilidad publica de la exploración y explotación de las minas, es lo que justifica la subordinación de la propiedad superficial a la minería, permitiendo al concesionario minero construir servidumbre, exigir la venta del terreno, etc. Sin embargo, este derecho no es absoluto, sino que tiene las siguientes limitaciones:

La UP se supone en todo lo relativo al espacio comprendido dentro del perímetro de la concesión (Art. 13, ap. 2°);

La UP se establece fuera de ese perímetro probando ante la autoridad minera la utilidad inmediata que resulta a la explotación (Art. 13, ap. 3°)

No obstante lo antedicho, las minas pueden ser expropiadas por causas de utilidad publica de un orden superior a la razón del privilegio que les acuerda el art. 13 del código (Art. 16).Por otra parte, el trabajo de las minas no puede impedirse ni suspenderse, y se conceden por tiempo indeterminado (Art. 17 y 18).3) Art. 14: “Es prohibida la división material de las minas, tanto con relación a sus dueños, como con respecto de terceros. Ni los dueños, ni terceros pueden explotar una región o una parte de la mina independientemente de la explotación general”.El fundamento de esta prohibición se halla en que posibilitando la división o parcelamiento, se desbaratan los planes de trabajo, se aumentan los costos o se arruine la explotación.Sin embargo, cuando las minas consten de dos o más pertenencias, la autoridad permitirá a solicitud de las partes, que se haga la separación siempre que, previo reconocimiento pericial, no resulte perjuicio ni dificultad para la explotación independiente de cada una de ellas… (Art. 15)Es de advertir que, la prohibición alcanza solo al aspecto material, más no intelectual o de cuota, ya que esta no afecta la unidad de explotación.

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3. Adquisición de las minas. ART. 110- Las minas se adquieren en virtud de la concesión legal otorgada por autoridad competente con arreglo a las prescripciones del presente código.Son objeto de concesión:

1) Los descubrimientos.2) Las minas nuevas en criaderos conocidos.3) Las minas caducadas.

Personas que pueden adquirir minas.Toda persona capaz de adquirir y poseer legalmente propiedades raíces, puede adquirir y poseer las minas.Toda persona capaz de adquirir derechos, nacional o extranjera, de existencia real o jurídica, puede adquirir derechos mineros, con la sola salvedad de aquellas que la ley considera inhábiles por razones de moral administrativa. Los incapaces de hechoPueden adquirir y poseer minas o ser titulares de derechos exploratorios, con intervención de sus representantes legales. Pueden hacerlo también, los Estados extranjeros y las sociedades comerciales constituidas fuera del país con la sola condición de acreditar su existencia conforme a las leyes del país de origen, cumpliendo con los requisitos de publicación e inscripción exigida por la ley.En resumen: la capacidad para adquirir y poseer en minería es la misma que se requiere para adquirir y poseer toda clase de bienes con las solas excepciones contenidas en los arts. 22 y ss., y las dispuestas en la ley 12.161 para las minas de petróleo e hidrocarburos fluidos, hoy inaplicable. La única capacidad requerida por el Código es la aptitud jurídica para ser titular de derechos.

ART. 19.- Toda persona capaz de adquirir y poseer legalmente propiedades raíces, puede adquirir y poseer las minas.ART. 20.- No pueden adquirir minas, ni tener en ellas parte interés ni derecho alguno:1) los jueces, cualquiera que sea su jerarquía, en la sección o distritos mineros donde ejercen su jurisdicción en el ramo de minas.2) los ingenieros rentados por el estado, los escribanos de minas y sus oficiales en la sección o distritos en donde desempeñan sus funciones.3) las mujeres no divorciadas y los hijos bajo la patria potestad de las personas mencionadas en los números precedentes.ART. 21.- La prohibición no comprende las minas adquiridas antes del nombramiento de los funcionarios, ni las que la mujer casada hubiese llevado al matrimonio. Tampoco comprende las minas posteriormente adquiridas por herencia o legado.ART. 22.- Los contraventores a lo dispuesto en el artículo 20 pierden todos los derechos obtenidos, que se adjudicaran al primero que los solicite o denuncie. No podrán pedirlos ni denunciarlos las personas que hubiesen tenido participación en el hecho.Descubrimiento. Manifestación.Hay descubrimiento cuando, mediante una exploración autorizada o a consecuencia de un accidente cualquiera, se encuentra un criadero antes no registrado. Los descubrimientos, constituyen la causa originaria más importante de adquisición de las concesiones mineras de explotación otorgadas por el Estado, o mejor dicho, por la ley.La ley no exige que el yacimiento encontrado sea totalmente nuevo, sino que basta que no haya sido registrado con anterioridad, aunque el registrador actual lo haya descubierto en segundo término. El hecho del descubrimiento y la prioridad de su solicitud, marcarán la preferencia como primer descubridor, aunque el yacimiento resulte conocido e, incluso, haya sido objeto de labores sin concesión.ART. 112.- Hay descubrimiento de nuevo mineral cuando se manifiesta un criadero en un punto distante cinco kilómetros por lo menos de una mina ya registrada, aunque el criadero sea conocido y labrado en otros puntos fuera de los cinco kilómetrosART. 113.- El descubridor presentara un escrito ante la autoridad minera haciendo la manifestación del hallazgo y acompañando muestra del mineral.

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El escrito, del que se presentarán dos ejemplares, contendrá el nombre, estado y domicilio del descubridor, el nombre y domicilio de sus compañeros si los tuviere, y el nombre que ha de llevar la mina.Contendrá también el escrito, en la forma que determina el Art. 18 bis, el punto del descubrimiento que será el mismo de extracción de la muestra.Se expresara, también el nombre y mineral de las minas colindantes y a quien pertenece el terreno, si al Estado, al municipio o a los particulares.En éste último caso, se declarará el nombre y domicilio de sus dueños.El descubridor, al manifestar la declaración de descubrimiento, deberá indicar en la misma forma que determina el Art. 18 bis, una superficie no superior al doble de la máxima extensión posible de la concesión de explotación, dentro de la cual deberá efectuar los trabajos de reconocimiento del criadero y quedar circunscriptas las pertenencias mineras a mensurar. El área determinada deberá tener la forma de un cuadrado o aquella que resulte de la preexistencia de otros derechos mineros o accidentes del terreno y dentro de la cual deberá quedar incluido el punto del descubrimiento. Dicha área quedará indisponible hasta que se opere la aprobación de la mensura.Explicación: La manifestación de descubrimiento, presentada con los recaudos de la ley ante la autoridad minera, equivale a la formal solicitud de concesión de la mina, aunque no se formule expresamente el pedido.Quien denuncia ante la autoridad minera, el hallazgo de un yacimiento no registrado obtiene, en las sustancias de primera categoría, la concesión de la mina; y en las de segunda, también la concesión o, en su defecto, una indemnización.ART. 114.- La comprobación previa de la existencia del mineral sólo podrá exigirse en caso de contradicción.La ley no exige que previamente se compruebe la existencia en el terreno del yacimiento denunciado. Por el contrario, admite como cierta la presencia del criadero con la sola presentación de la muestra del mineral que necesariamente debe acompañarse con la manifestación.ART. 115.- Si la autoridad notare que se ha omitido alguna indicación o requisito de los que exige la ley en las manifestaciones, señalara el plazo que juzgue necesario para que se hagan las rectificaciones o se llenen las omisiones.El interesado podrá hacerlo en cualquier tiempo. En uno y otro caso sin perjuicio de tercero.ART. 116.- El escribano de minas pondrá constancia en cada uno de los ejemplares del pedimento, el día y hora en que fuere presentado, aunque el interesado no lo solicite.El escribano certificara a continuación, si hay otro u otros pedimentos o registros del mismo cerro o criadero; y en su caso, lo manifestara al interesado, quien firmara la diligencia.Después de esto, se devolverá uno de los ejemplares al solicitante, reteniéndose el otro para la formación del expediente de concesión.Si sólo se ha presentado un ejemplar del pedimento. Se dará de él copia autorizada al interesado, con sus anotaciones y certificaciones.La titularidad del derecho a la explotación de una mina está determinada, por la prioridad en la presentación de la manifestación o pedimento.Tiene singular importancia el cargo puesto por el escribano de minas en cada uno de los ejemplares del pedimento, es decir, la constancia del día y la hora de su presentación en la oficina, ya que es ella la que, determinará la prioridad frente a otros concurrentes.Sin embargo, ello no es suficiente, sino que además la ley exige que el escribano de minas certifique a continuación del cargo, si existen otros pedimentos en el mismo cerro y determina que el interesado debe firmar la diligencia inserta en cada uno de los ejemplares.En la práctica, esta certificación se realiza posteriormente al acto de presentación del pedimento, quedando así desvanecida la protección que la ley quiere dispensar al descubridor.Es común que en los estrados de minas se lleve un registro de solicitudes ingresadas, el cual, sin ser obligatorio, contribuye a dar mayor transparencia a los trámites, pero no previene contra eventuales fraudes.La existencia de planos catastrales aprobados, constituirá una medida eficaz para acelerar los trámites del registro y dar certeza a los derechos.

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ART. 116 bis.- Presentada la solicitud o pedimento, se le asignará un número cronológico y secuencial y sin más la autoridad del catastro minero lo analizará para determinar si la misma recae en terreno franco o no, hecho que se notificará al peticionario, dándole copia de la matrícula catastral. Excepto que el terreno está franco en su totalidad, el peticionario deberá pronunciarse en quince (15) días sobre su interés o no respecto del área libre. De no existir un pronunciamiento expreso, la petición se archivará sin más trámite.Este Art. fue incorporado con la reforma del 95` y supone que la autoridad minera ha organizado su catastro minero conforme lo previene el artículo 20.El Reglamento Operativo del Catastro Minero, dispone que las manifestaciones de descubrimiento se harán en formularios preimpresos y que el catastro determinará si existe superposición de derechos y emitirá un plano por duplicado, cuya copia certificada por el escribano de minas se entregará al interesado junto con la matrícula catastral. Esta es un número único que identifica a la concesión minera y está conformada por tres campos, de 8 dígitos cada uno, que corresponden a las coordenadas X e Y, y el tercer campo, de dos dígitos cada uno, a los números asignados a cada provincia. El artículo establece que, presentado el pedimento, se le asignará un número cronológico y secuencial. El orden está indicado por la fecha del cargo puesto a la solicitud por el escribano de minas. No constituye el número de registro, diligencia esta que corresponde a una etapa posterior del proceso adquisitivo minero, sino un número que corrobora el orden prioritario de la fecha de ingreso de la solicitud o pedimento con respecto a otros derechos mineros peticionados en la zona. Por su importancia como prueba accesoria el los conflictos de mejor derecho, obligará a los escribanos de minas a llevar un libro de Pedimentos, extendido con las formalidades de la ley.La explotación podrá emprenderse y proseguirse acto continuo del registro, sin que obsten reclamaciones ni pleitos referentes a la mina o al terreno que debe ocupar.Compréndese en esta disposición los trabajos anteriores al registro.Los reclamantes pueden nombrar interventores por su cuenta, y exigir una fianza, para impedir que el tenedor de la mina disponga de los productos.Las funciones del interventor se reducen a una simple inspección en la mina y a llevar cuenta y razón de gastos y productos. La fianza exigida u ofrecida, excusa los interventores, pero en este caso el poseedor deberá llevar esa cuenta y razón.La aceptación por la autoridad minera de la manifestación de descubrimiento y su registro o transcripción en el protocolo de minas, habilita a su titular a iniciar la explotación aunque el terreno que corresponde adjudicar no esté definido por falta de mensura y demarcación de las pertenencias o lotes mineros de explotación, diligencia cuya ejecución está reservada para una etapa técnica y procesal posterior.Concesionario de una mina, para la ley, es el primero que registra; y el solo registro lo autoriza a iniciar la explotación. Pero el registro tiene otro efecto. La explotación de una mina registrada no pude paralizarse por pleitos o reclamaciones sobre el mejor derecho al descubrimiento o al terreno que debe ocupar. La ley no admite que la explotación de las minas se suspenda ocasionando daños a los trabajos y al interés de los consumidores.Pero cuando las reclamaciones se fundamentan en la inexistencia de la mina o en la diferente categoría legal del mineral registrado, cabe la suspensión de los trabajos hasta tanto la autoridad minera disponga las comprobaciones necesarias.La designación de interventores compete exclusivamente a los jueces. El litigante propone el interventor, que debe ser de confianza, y el juez lo designa.

(Chicas: lo que viene no esta en la bolilla, pero la profesora lo explicó acá).De las personas que pueden manifestar minas de otrosART. 120.- Nadie puede manifestar y registrar minas para otra persona sin poder especial, que podrá otorgarse ante la autoridad mas inmediata, o ante dos testigos, o por medio de una carta.No necesitan poder los ascendientes, descendientes ni los hermanos del descubridor.Tampoco han menester poder los socios en la empresa, ni los cateadores e individuos que compongan la expedición exploradora.ART. 121.- El descubridor o dueño del descubrimiento ratificara, rectificara o rehusara la manifestación o registro hecho a su nombre, dentro del término de diez días, pasados los cuales se tendrá por aceptado.

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ART. 122.- Si los individuos de una expedición exploradora manifiestan o registran a su propio nombre o al de otras personas, un descubrimiento hecho en el terreno explorado durante la expedición, la manifestación y el registro corresponden exclusivamente al dueño del cateo, aunque se haya estipulada participación.Esta disposición queda sin efecto un año después de terminada la exploración.ART. 123.- La persona que ejecutando por otros trabajos mineros, descubre para el dueño de los trabajos.Pero si los trabajos no son verdaderamente mineros, el descubrimiento pertenece a ambos por mitad.Esto mismo se observara cuando cualquier empleado que goce sueldo o salario de una mina, aunque no ejecute trabajo alguno, descubre dentro del radio de un kilómetro, tomado desde los límites de esa mina.ART. 124.- Las personas que registran minas sin expresar el nombre de los socios en el descubrimiento y desconocen sus derechos, no podrán cobrar gastos de ningún género.

Registro.ART. 117.- El escribano presentara en la primera audiencia el escrito de manifestación, que la autoridad mandara registrar y publicar.Al establecerse la primera audiencia para que el escribano de minas presente a la autoridad la solicitud, se ha querido que el registro se opere de inmediato y no se difiera con largas tramitaciones administrativas el momento en que el registrador puede dar comienzo a sus trabajos.ART. 118.- El registro es la copia de la manifestación con sus anotaciones y proveídos, hecha y autorizada por el escribano de minas en libro de protocolo que debe llevarse al efecto.El registro es el acto más importante de todo el proceso que se inicia con la manifestación del descubrimiento.La autoridad, ordenando registrar un pedimento, reconoce al descubridor como titular del derecho de explotación, derecho del que no puede ser privado sino por otro registrador anterior en término, o por un registrador posterior, cuando la prioridad de la primera presentación es producto de dolo o fraude.El registro importa la concesión de la mina, que autoriza a tomar posesión del terreno y a iniciar la explotación.Desde el día del registro, asimismo, comienza a computarse el plazo para ejecutar la labor legal (pozo que se realiza para conocer la existencia, dureza y profundidad de la cantera), y para el pago del canon minero, como así del período de exención de pago de esta patente y de las contribuciones e impuestos que gravan a las concesiones mineras. El registro, además de operar la concesión legal a favor del manifestante, constituye la fuente de importantes derechos y obligaciones. ART. 119.- La publicación se hará insertando íntegro el registro en el período que designe la autoridad minera, por tres veces en el espacio de quince días.Haya o no periódico, la publicación se hará fijando un cartel en las puertas de la oficina del escribano.El escribano anotara el hecho en el expediente de registro y agregara los ejemplares correspondientes del periódico que contenga la publicación.La publicación de la manifestación de descubrimientos, con sus anotaciones y proveídos, se hace en el Boletín Oficial y, a falta de éste, o demora en editarse, en el diario que designe la autoridad. La publicación del registro tiene el efecto de una notificación directa para todas las personas que quieran oponerse al descubrimiento. Estas personas deberán hacer valer sus derechos dentro de los 60 días siguientes al último de la publicación del registro. Teoría del registro concesión provisoria.Esta teoría establece que acto seguido de la manifestación del descubrimiento, y previa evaluación de impacto ambiental, luego de la mensura y demarcación de la pertenencia, la concesión se considera “definitiva”, es decir, puedo explorar y explotar libremente!CONCESION PROVISORIA

ART. 26.- Para la primera etapa de desarrollo minero, que seguirá inmediatamente a un descubrimiento de yacimiento nuevo o al denuncio de una mina abandonada, las labores deberán ampararse con una concesión provisoria de no más de veinte hectáreas de superficie deslindadas dentro de la zona de exploración, o en su caso, de la mina denunciada. Esta concesión será válida por un año y prorrogable sucesivamente, en casos justificados, hasta por dos períodos más de igual duración. Cuando la forma de presentarse el yacimiento lo

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haga necesario, a juicio de la Inspección, podrá duplicarse el área de la concesión provisoria. El peticionario deberá probar al solicitarla que existe el yacimiento y que cuenta con recursos suficientes para llevar a cabo con regularidad las labores indispensables. Estas labores se ajustarán a un plan que deberá proponer el concesionario, siempre que este plan no merezca objeción por parte de la Inspección General de Minas.Clases: Concesión minera.La concesión minera es un acto jurídico reglado en virtud del cual la ley le permite al descubridor, disponer del yacimiento como dueño. Se trata de un derecho a perpetuidad, es gratuita, indivisible (la pertenencia: paralelepípedo –tiene cuerpo- regular de profundidad indefinida).

LABOR LEGAL. FUNDAMENTOS.

La Labor Legal es el pozo de 10 metros de extensión abierto sobre el cuerpo del criadero, con el fin de comprobar la existencia y clase de mineral, y reconocer la dirección, inclinación y grueso de aquel.ARTÍCULO 133.- Dentro del plazo de cien días contados desde el día siguiente al del Registro, el descubridor tendrá hecha una labor que ponga de manifiesto el criadero, de manera que pueda reconocerse su dirección, inclinación y grueso, y comprobarse la existencia y clase del mineral descubierto.La labor tendrá diez metros de extensión y se abrirá sobre el cuerpo del criadero, siguiendo su inclinación o variándola si fuere conveniente.Pero es necesario trabajar los diez metros, cuando en la labor ejecutada pueden reconocerse satisfactoriamente las circunstancias expresadas.Cuando las pertenencias fueran contiguas, bastara una sola labor legal, con tal que cualquier medio idóneo permita presumir, con base científica suficiente, la continuidad del yacimiento en todas ellas.El fundamento de esta obligación que tiene el descubridor, reside en la necesidad de que la existencia del yacimiento quede fehacientemente acreditada en el terreno. Si no existe un depósito de sustancias minerales, susceptibles de aprovechamiento económico, no hay razón para que el Estado otorgue una concesión para su explotación, ni justificativo para las cargas y limitaciones que la misma impone al superficiario.Además esta exigencia esta destinada a facilitarle al descubridor la ubicación de las pertenencias, sobre la parte mas importante del yacimiento y permitirle determinar la conveniencia de su explotación; lo que no podrá hacer si no conociera a través de esta excavación y demás estudios que quiera realizar, las características del deposito mineral.

1) Extensión : la LL debe tener diez metros de extensión pero puede tener menos, cuando con la labor ejecutada pueden reconocerse las circunstancias expresadas (Art. 133).

2) Forma : esta excavación se practica sobre el cuerpo del criadero, siguiendo su inclinación o variándola si fuere conveniente (Art. 133)

3) Cantidad: cuando las pertenencias se toman contiguas, basta una sola labor legal, siempre que se presuma la continuidad del yacimiento. Al contrario, tomándose separadas las pertenencias, es necesario ejecutar una labor en cada una de ellas (Art. 133)

4) Termino : debe ejecutarse dentro de los cien días contados desde el día siguiente al del registro de la manifestación (Art. 133)

5) Prorroga : los cien días pueden ser prorrogables, en los siguientes casos:a- Existencia de un obstáculo insuperable, puede llegar hasta cien días mas (Art. 134);b- Dificultades en el reconocimiento: la prorroga puede ser de cincuenta días mas para la continuación

del trabajo, o cien días mas, para abrir una nueva labor legal (Art. 135).ARTÍCULO 134.- Comprobada la existencia de un obstáculo que no sea posible superar dentro de los plazos fijados para hacer la labor legal, la autoridad podrá prorrogarlo hasta cien días más.ARTÍCULO 135.- Si efectuada la labor legal, resultare que no pueden reconocerse convenientemente las condiciones del criadero, o que el descubridor quiera situar mejor sus minas, se concederá una prórroga de cincuenta días para la continuación del Trabajo, o de cien días para abrir una nueva labor sobre otro punto del criadero.

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6) Comunicación: dentro de los cien días del registro o de las prorrogas, el descubridor debe comunicar por escrito a la Autoridad Minera, la ejecución de la labor legal, acompañando un croquis demostrativo. El incumplimiento trae aparejada la caducidad del derecho y la anulación del registro, teniéndose la manifestación por no presentada (Art. 63 y 66).

(Chicas: estos dos últimos artículos (63 y 66) no hacen referencia a lo anterior, por tanto, estudien como dice en la comunicación (por las dudas).

(Esto último va por seguridad)ARTÍCULO 136.- Si treinta días después de vencidos los plazos concedidos por los artículos 133, 134, y 135, el descubridor no hubiese solicitado la mensura, la autoridad procederá a darla de oficio, a cargo del interesado, situando a todas las minas pedidas en la corrida del criadero.Los derechos del descubridor serán declarados y la mina o minas pedidas por el serán registradas en calidad de vacantes y en la situación del artículo 274, última parte que antecede.

Derecho MineroBolilla 9Aclaración: lo q está en cursiva es textual del Cod minero Lo q está en negrita es de apuntes de claseExploración mineraConceptoEl aprovechamiento de todas las sustancias minerales, como toda actividad del hombre, debe cumplir con una etapa previa tendiente a determinar antes de concretar la explotación, la existencia del yacimiento y sus características ppales.La exploración minera es la actividad previa, habitualmente necesaria pero no obligatoria, consistente en trabajos manuales o mecánicos, aéreos, superficiales o subterráneos, tendiente a descubrir las sustancias minerales o rocas y a establecer sus ppales características técnicas y económicas, de las cuales resultará la conveniencia de la explotación o no. La exploración minera es el d q le concede la ley minera a un particular para buscar sustancias minerales en la forma, tiempo y espacio establecido en la ley, para poder establecer sus características específicas y determinar la conveniencia o no de seguir la adquisición de la propiedad minera, para poder explotarla. Métodos de exploración: existe una extensa gama de métodos ideados para descubrir las sustancias y las rocas. Actualmente no sólo se explora mediante pequeñas labores o destierres, sino q se usan métodos sofisticados, x ej sismográficos, gravimétricos, magnetómetros, eléctricos, químicos, fotografía satelital, etc.Métodos geofísicos: a través de estudios sismográficos observo el movimiento de la tierra, y podré saber si allí se encuentran minerales.Métodos esilométricos: cuando a través de aeronaves se mide la radiación de la tierra, y se realiza la búsqueda de sustancias minerales.Métodos geoquímicos: se aplican distintas sustancias químicas al suelo, y por la forma en q éste reacciona podré saber si existen o no sustancias minerales.

La exploración se debe hacer por medio de cartas geológicas (incorporadas por ley 24.224). Son un mapeo de todo el territorio nacional (islas y territorio continental), en el cual se marcan los puntos donde se dan permisos de exploración y donde se dan concesiones mineras para explotar. Tb habrá uno a nivel provincial.Para marcar estos puntos se utiliza un sistema uniforme en el país: el sistema de coordenadas de los vértices.Todo lo q se hace en minería debe ser manifestado ante la autoridad minera. Esto nos permite conocer la situación minera del país.

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ARTICULO 25: Toda persona física o jurídica puede solicitar de la autoridad permisos exclusivos para explorar un área determinada, por el tiempo y en la extensión que señala la ley. Los titulares de permisos de exploración tendrán el derecho exclusivo a obtener concesiones de explotación dentro de las áreas correspondientes a los permisos. Para obtener el permiso se presentará una solicitud que consigne las coordenadas de los vértices del área solicitada y que exprese el objeto de esa exploración, el nombre y domicilio del solicitante y del propietario del terreno. La solicitud contendrá también el programa mínimo de trabajos a realizar, con una estimación de las inversiones que proyecta efectuar e indicación de los elementos y equipos a utilizar. Incluirá también una declaración jurada sobre la inexistencia de las prohibiciones resultantes de los Artículos 29 segundo párrafo y 30 quinto párrafo, cuya falsedad se penará con una multa igual a la del Artículo 26 y la consiguiente pérdida de todos los derechos, que se hubiesen peticionado u obtenido, los que en su caso serán inscriptos como vacantes. Cualquier dato complementario que requiera la autoridad minera no suspenderá la graficación de la solicitud, salvo que la información resulte esencial para la determinación del área pedida, y deberá ser contestado en el plazo improrrogable de 15 días posteriores al requerimiento, bajo apercibimiento de tenerse por desistido el trámite. La falta de presentación oportuna de esta información originará, sin necesidad de acto alguno de la autoridad minera, la caducidad del permiso, quedando automáticamente liberada la zona. El peticionante abonará en forma provisional, el canon de exploración correspondiente a las unidades de medida solicitadas, el que se hará efectivo simultáneamente con la presentación de la solicitud y será reintegrado totalmente al interesado en caso de ser denegado el permiso, o en forma proporcional, si accediera a una superficie menor. Dicho reintegro deberá efectivizarse dentro del plazo de10 días de la resolución que dicte la autoridad minera denegando parcial o totalmente el permiso solicitado. La falta de pago del canon determinará, el rechazo de la solicitud por la autoridad minera, sin dar lugar a recurso alguno. Los lados de los permisos de exploración que se soliciten deberán tener necesariamente la orientación Norte-Sur y Este-Oeste.

Los permisos de exploración o cateo ha sido la forma generalizada mediante la cual se exploran los terrenos en busca de yacimientos de sustancias minerales.El CM (cod minero) no impone la exploración de los terrenos como una instancia legal obligatoria, previa a la obtención de una concesión minera de explotación.La concesión de una mina puede obtenerse por denuncia directa de un descubrimiento accidental, realizado sin permiso y sin propósitos de explotación minera. La ley sanciona con una multa a quien, sin munirse de permiso de la autoridad, o del consentimiento del propietario, catea los terrenos en busca de sustancias minerales, pero, aún en este caso no le priva del d al descubrimiento q registre. La exigencia de la autorización previa para explotar carece, respecto del Estado, de verdadero rigor jco.Quien desee explorar un terreno podrá solicitar uno o varios permisos a la autoridad minera de la jurisdicción. El permiso es exclusivo y puede oponerse erga omnes, aún en contra del Estado y contra el dueño del terreno, incluso durante el periodo exploratorio.La exclusividad asegura el d de obtener una o más concesiones de explotación, durante el plazo de vigencia del permiso y en el área correspondiente a éste.La ley exige q se señale con la mayor precisión el terreno o la zona q será objeto de la exploración, indicando las coordenadas de los vértices de la figura correspondiente al área pedida. Así se deja delimitada en forma indiscutible la zona q se desea explorar. Las coordenadas a utilizar son las q se encuentran en uso en la cartografía minera oficial.Objeto de la exploración: no es necesario indicar en la solicitud la/s sustancia/s o especies minerales q serán materia de la misma. Basta mencionar la/s categoría/s concesibles. Igualmente el hallazgo de una categoría diferente a la q se haya indicado como objeto no priva al permisionario de su d exclusivo al registro. La nominación de sustancias carece de efectos prácticos. Los datos personales del solicitante tienden a identificarlo (ante al autoridad y frente a 3º). El nombre y residencia del propietario del suelo son necesarios para la notificación directa de la solicitud q debe efectuar la autoridad.La solicitud deberá contener: programa mínimo de trabajos a realizar, indicación de elementos, máquinas y equipos q serán utilizados, estimación de inversiones q se proyectan realizar, etc.El plan exploratorio tendrá q ser descriptivo para q la autoridad puede formarse una idea acerca de los pasos q se propone cumplir el explorador y sus objetivos. La autoridad minera si considera razonable el

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programa deberá darle curso y no podrá introducirle reformas. El programa puede ser modificado por el permisionario en cualquier momento dando aviso a la autoridad.Las características del programa dependerán de la naturaleza, objetivos y modalidades de las tareas exploratorias a encarar.

El explorador debe instalar, dentro de los 30 días de otorgado el permiso, los trabajos de explotación descriptos en el programa. (según la profe desde la solicitud tengo 30 días para instalar los trabajos; si vencido el plazo no lo hago, o los inicio y suspendo, caducan mis d)El permiso será revocado en caso de no cumplirse el programa mínimo de trabajos o de no instalarse éstos en tiempo en el tpo establecido, o de haberse suspendido sin el permiso de la autoridad.La autoridad está facultada para exigir al explotador, dentro de los 90 días de vencido el permiso, la presentación de la información y documentación técnica obtenida en el curso de las investigaciones, bajo pena de multa.La ley no impone formas determinadas a los permisos ni proporción entre los lados de su figura, como lo establecen las leyes procesales de la pvcia. Tampoco prohíbe la ley tomar un permiso fraccionado en unidades de medida separadas si una razón de orden técnico, accidente del terreno o interposición de otros d mineros, lo hacen necesario.Los lados del permiso deben tener necesariamente la orientación Norte-Sur y Este-Oeste, para evitar la creación de espacios vacantes irregulares intermedios, salvo q accidentes geográficos, políticos o de otro orden justifiquen la delimitación de forma diferente.Se exige la presentación de una declaración jurada sobre la inexistencia a nombre del explorador, de sus socios o de interpósitas personas de un número mayor de permisos por pvcia al admitido por la ley. En cuanto a los permisos q excedan el nº de unidades por pvcia, otorgados a los socios y a interpósitas personas; debe entenderse q se trata de los socios en la solicitud y no los q pudiera tener el titular en empresas ajenas a la misma, sin embargo se ha interpretado q alcanza a toda clase de socios de empresas mineras (explicación arbitraria y extensiva de la norma).La falsedad de la declaración jurada presentada por el explotador se sanciona con la pérdida de los d, esto da lugar a 2 interpretaciones:- la sanción de pérdida alcanza tanto a los permisos peticionados como a los obtenidos; su fundamento es evitar la acumulación de solicitudes y los permisos en una sola mano. - la sanción sólo alcanza a los permisos otorgados, postura q se basa en q la sanción, por su naturaleza penal no puede ir más allá del hecho a q se refiere.Esta discusión surge de la contradicción entre los arts 25 y 19. El Consejo Federal de Minería (organismo asesor de la secretaría de minería) ha optado por la interpretación estricta de la ley, haciendo prevalecer el art 29 sobre el 25, dado el carácter de sanción penal q contienen. La jurisprudencia del consejo no es vinculante.El peticionante debe abonar, en forma provisional y en el momento de presentar la solicitud, el canon de la exploración correspondiente. Con esto se busca evitar q se dilate el procedimiento de otorgamiento del permiso de modo q al concederse éste, la zona haya sido suficientemente reconocida por el explorador sin abonar el canon correspondiente y sin riesgo alguno.La graficación de la solicitud debe ser inmediata, ya q ello es necesario para mantener el catastro al día. De ahí la sanción q se impone al explorador q no suministra en tpo apropiado los datos indispensables para permitir su traslado al catastro.Resumen del procedimiento: 1) presentar la solicitud de exploración, con los datos necesarios (nombre, estado civil, nacionalidad, domicilio). Tb se debe localizar la propiedad, el nombre de los propietarios, colindantes, etc.Se debe solicitar por cantidad de unidades de medida (máximo 20 unidades por persona). Debe decir q sustancia mineral creo q hay.2) debo presentar la evaluación de impacto ambiental3) debo pagar el canon provisorio por unidad de medida (en el caso de q pida una cierta cantidad y no me las pueden dar a todas, la diferencia de dinero me la devuelven).

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4) la solicitud es revisada por al autoridad minera. Si es incorrecta tengo un plazo de 15 días para corregirla, sin perder el cargo (porq existe prioridad temporal en materia minera, 1º en el tpo, 1º en el d); vencido dicho plazo se tiene por no presentada.Durante la exploración no puedo extraer sustancias minerales, sólo debo buscar; lo poco q se extrae como consecuencia de la exploración me pertenece (porq tengo la autorización).Nuestro sistema de exploración es el del permiso, una vez q lo tengo exploro como quiero, mientras respete tpo, forma y espacio establecido.No debo confundir con el sistema de la libertad (exploro libremente, sin permiso).Tb hay un sistema mixto: si el terreno está sembrado, cultivado o cerrado debo pedir permiso, si no, no hace falta.

Cateador ilegal: ARTICULO 26: El permiso es indispensable para hacer cualquier trabajo de exploración. El explorador que no ha tenido el consentimiento del propietario del suelo ni el permiso de la autoridad, pagará a más de los daños y perjuicios ocasionados, una multa a favor de aquél cuyo monto será de 10 a 100 veces el canon de exploración correspondiente a 1 unidad de medida, según la naturaleza del caso. La multa no podrá cobrarse pasados 30 días desde la publicación del registro de la manifestación de descubrimiento que hubiere efectuado el explorador.Se impone una sanción a la explotación clandestina o cuando los trabajos exceden la simple búsqueda e investigación y se realizan sin haber obtenido previamente el registro y la concesión del Estado.Quien desea explorar el terreno en busca de sustancias minerales no necesita con relación al Estado, dueño originario de esas sustancias, autorización alguna, y si catea sin permiso no es cateador ilegal, sino un cateador de hecho. La multa q fija el art ha sido establecida a favor del propietario del terreno y no del Estado, dueño originario de los recursos mineros.El permiso de la autoridad es indispensable con relación al propietario del suelo y no con relación a 3º. Con respecto al propietario el permiso faculta al explotador a penetrar en la propiedad raíz, y en caso de negativa del superficiario para permitirle el acceso, a solicitar por intermedio de la autoridad minera el auxilio de la fuerza pública; lo autoriza tb a gravar el suelo con servidumbres mineras y lo libera de la multa establecida.En relación a 3º el permiso preserva al explotador su prioridad sobre la zona.El consentimiento del propietario suple el permiso de la autoridad, pero éste no puede oponerse a 3º. Con respecto a extraños el permiso de la autoridad es indispensable para garantizar al explorador su prioridad y mantener el orden público.El sistema de cálculo para la determinación de las multas relaciona éstas con los valores del canon de exploración o explotación; al actualizarse éstos quedará automáticamente actualizada la multa establecida.La multa, q será aplicable por el solo hecho de la exploración sin permiso, haya o no descubrimiento, podrá ser reclamada en cualquier tiempo hasta q opere la prescripción civil de la misma.El cateador ilegal es el q explora sin permiso, pero se diferencia del cateador de hecho. Ambos buscan sustancias minerales sin autorización de la autoridad minera, pero:

- el cateador de hecho lo hace dentro de su propiedad- el cateador ilegal lo hace dentro de una propiedad q no es suya.

la propiedad minera no le pertenece a un sujeto particular, el dominio de los yacimientos es del estado, q los concede a los particulares para q lo exploten. Si aparece alguien pidiendo autorización para explorar mi terreno, y yo ya lo estaba haciendo sin autorización, pierdo todo d. por eso aunq sea mi propiedad debo pedir autorización. ARTICULO 27: Presentada la solicitud y anotada en el registro de exploraciones, que deberá llevar el escribano de minas, se notificará al propietario, y se mandará a publicar al efecto, de que dentro de 20 días, comparezcan todos los que con algún derecho se creyeren, a deducirlo o encontrándose el propietario en el lugar de su residencia, o tratándose de propietario incierto, la publicación será citación suficiente. La autoridad minera determinará el procedimiento para realizar la notificación personal a los propietarios en los distritos en que la propiedad se encuentre en extremo parcelada. La publicación se hará insertando la solicitud con su proveído por 2 veces en el plazo de 10 días en un periódico si lo hubiere; y en todo caso, fijándose en las puertas del oficio

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del escribano.Los 20 días a que se refiere el párrafo primero, correrán inmediatamente después de los 10 días de la publicación. No resultando oposición en el término señalado, o decidida breve y sumariamente si la hubiese, se otorgará inmediatamente el permiso y se procederá a determinar su situación. Practicadas las diligencias se inscribirán en el correspondiente registro.La solicitud del permiso de permiso de exploración se presentará en doble ejemplar en la oficina del escribano de minas (funcionario de la autoridad minera al q el Cod le encomienda la intervención inicial en todo pedimento minero). El escribano de las minas pondrá constancia en c/u de los ejemplares del día y la hora de su presentación y devolverá uno de ellos al interesado.La exigencia del doble ejemplar no ha sido establecida por el cod para los pedidos de permiso de exploración, pero la conveniencia de su aplicación gral resulta evidente. La falta de un ejemplar anotado en poder del solicitante podría alterar su prioridad si fuera alterado o se extraviara el pedimento original.La constancia del día y la hora de presentación de la solicitud tampoco ha sido establecida claramente por el cod. la falta de expresión de fecha y de hora dejaría librada la prioridad del pedimento a los azares de una prueba difícil de aportar o a la distribución arbitraria de la zona por la autoridad entre los pedimentos presentados el mismo día si se computara prioridad por días enteros.La falta o imposibilidad de certificación por la autoridad de q la zona solicitada se encuentre libre de otros pedimentos no constituye obstáculo legal para el progreso de la solicitud. La libertad de la zona surgirá de la inexistencia de oposiciones posteriores a la solicitud.La solicitud y su proveído se publicarán para conocimiento de 3º interesados (exigencia de orden pco). Debe publicarse en el Boletín Oficial, y a falta de éste en un periódico privado. El gasto será a cargo del interesado. La falta de publicación o error cometido en su texto sobre circunstancias esenciales es causal de anulación del permiso.La publicación se complementa con la citación directa al propietario en su domicilio. En caso de no poder establecerse éste se considera a la publicación citación suficiente. El propietario es parte afectada por los trabajos de cateo y puede solicitar q el explorador rinda fianza previa para cubrir el valor de los perjuicios q eventualmente se ocasionen a la superficie.Si el propietario es incierto tb se tendrá a la publicación como citación suficiente. Otros procedimientos de notificación podrían ser: comunicaciones radiales o televisivas, actas de rectificación colectiva realizada por escribano pco, etc. La notificación debe ser personal cuando se trata de propietario conocido, no pudiendo reemplazarse por una notificación colectiva.Los 20 días son administrativos, no se computan los días inhábiles.Hay un plazo de 20 días para q todos los q se crean con d a oponerse lo hagan (ej otra persona ya tenía permiso en esa zona, uno de los socios fue omitido de la solicitud). Presentada la oposición y resuelta, o no habiendo oposición, estamos en condiciones de realizar la exploración.Publicidad de la solicitud: se debe publicar una copia de la solicitud en el diario de mayor circulación 2 veces en 10 días.

ARTICULO 28: Desde el día de la presentación de la solicitud corresponderá al explorador el descubrimiento que, sin su previo consentimiento, hiciere un tercero dentro del terreno que se adjudique el permiso.La anotación es la transcripción de la solicitud en el registro de exploraciones q debe llevar el escribano de minas. La publicación es un acto posterior q sucede al registro de pedimento.La anotación debe ser simultánea a la presentación (momento de referencia para establecer una prioridad, con más razón si ésta es provisoria y no da lugar a d irrevocablemente adquiridos).Todo descubrimiento realizado dentro de los límites del permiso corresponde al titular de éste, salvo la preferencia q otorga la ley al dueño del terreno respecto de determinadas sustancias. El explorador no debe indemnización alguna por estas adquisiciones e inversamente puede reclamar su pago al propietario cuando debe ceder a éste su preferencia.La simple presentación de la solicitud tiene los mismos efectos del permiso, con respecto a los descubrimientos de 3º realizados en el ámbito de éste.

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ARTICULO 29: La unidad de medida de los permisos de exploración es de 500 hectáreas. Los permisos constarán de hasta 20 unidades. No podrán otorgarse a la misma persona, a sus socios, ni por interpósita persona, más de 20 permisos ni más de 400 unidades por provincia. Tratándose de permisos simultáneos colindantes, el permisionario podrá escoger a cuáles de estos permisos se imputarán las liberaciones previstas en el Artículo 30.La ley ha limitado la superficie de los permisos y ha establecido según su extensión el plazo q otorga para completar los trabajos. Para ello crea la unidad de medida de exploración y condiciona el nº de unidades concesibles hasta un máximo por permiso, el cual no puede excederse, a efectos de no gravar excesivamente la propiedad inmobiliaria y con el objeto de promover la concurrencia de otras empresas en las zonas investigadas.El explorador puede obtener varios permisos colindantes o próximos hasta el nº máximo admitido en cada jurisdicción (20 unidades de 10.000 hectáreas c/u, esto es un máximo de 200.000 hectáreas).El objetivo de la norma es evitar la concentración de las áreas con expectativas mineras en poder de pocas empresas, situación q siempre no se presenta.El art autoriza al permisionario, con el fin de no afectar la unidad de los trabajos exploratorios q se realizan en varios permisos, cuando éstos son simultáneos, a escoger el o los permisos a los cuales se imputarán las liberaciones de áreas, ello es posible desde q se trata de permisos con tpos paralelos o cronológicos. En cambio, cuando se trata de permisos de plazos diferentes y no conciliables, las liberaciones deberán imputarse al correspondiente permiso, ya q la conciliación de los plazos no es posible y se supone q cada uno de ellos ha sido solicitado para una exploración independiente.La superficie mínima atribuible a un permiso es de 500 hectáreas (equivalente a una unidad de medida). El permiso puede tener una extensión menor, si las necesidades técnicas de los trabajos o las características de los terrenos o la vecindad con otras minas o permisos justifican una superficie inferior. La reducción del área mínima no afecta al orden pco. ARTICULO 30: Cuando el permiso de exploración conste de 1 unidad de medida, su duración será de 150 días. Por cada unidad de medida que aumente, el permiso se extenderá 50 días más. Al cumplirse 300 días del término, se desafectará una extensión equivalente a la mitad de la superficie que exceda de 4 unidades de medida. Al cumplirse 700 días se desafectará una extensión equivalente a la mitad de la superficie remanente de la reducción anterior, excluidas también las 4 unidades. A tal efecto, el titular del permiso, deberá presentar su petición de liberación del área antes del cumplimiento del plazo respectivo, indicando las coordenadas de cada vértice del área que mantiene. La falta de presentación oportuna de la solicitud determinará que la autoridad minera, a pedido de la autoridad de catastro minero, proceda como indica el párrafo precedente, liberando las zonas a su criterio, y aplique al titular del permiso una multa igual al canon abonado. El término del permiso comenzará a correr 30 días después de aquel en que se haya otorgado. Dentro de ese plazo deberán quedar instalados los trabajos de exploración, descritos en el programa a que se refiere el Artículo 25. No podrá diferirse la época de la instalación ni suspenderse los trabajos de exploración después de emprendidos, sino por causa justificada y con aprobación de la autoridad minera. No se otorgarán a una misma persona, ni a sus socios, ni por interpósita persona, permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella, debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de uno y la solicitud de otro un plazo no menor de 1 año. Dentro de los 90 días de vencido el permiso, la autoridad minera podrá exigir la presentación de la información y de la documentación técnica obtenida en el curso de las investigaciones, bajo pena de una multa igual al doble del canon abonado.Lo q puede modificarse es la extensión asignada originariamente a éste. Ej cuando un permiso hubiere constado originariamente de 20 unidades de medida (máximo admitido) y cuyo plazo máximo de exploración es 1.100 días, al vencimiento de los 300 días quedarán liberadas 8 unidades, manteniéndose el plazo de 1.100 días para las restantes 12 unidades, y al vencimiento de los 700 días se operará la reducción e la mitad de la superficie, continuando para las restantes el plazo inicial, aunq corresponda a una menor superficie.La oblig de indicar al operarse la liberación de las áreas, las coordenadas de los vértices o de las áreas q se mantienen, es para posibilitar la actualización del registro o catastro minero, con las áreas vacantes. La

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sanción ante la falta de cumplimiento de esta norma, será la liberación de oficio a solicitud de la autoridad del catastro y la aplicación de una multa al explorador remiso.La ley impide q se otorguen permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella, sea al mismo titular, a sus socios o a interpósita persona y dentro del plazo de un año, a contar desde la publicación de la caducidad. Sobre estas zonas sólo serán admisibles las manifestaciones de descubrimiento q el mismo explorador o un 3º formulen en el área.El plazo durante el cual la autoridad minera podrá recabar del titular de un permiso de exploración vencido, la información y documentación técnica obtenida durante la campaña exploratoria, es de 90 días. El ejercicio de esta facultad debe convertirse en una práctica asidua, se haya manifestado o no descubrimiento. El Estado (dispensador de los permisos) tiene d a tomar conocimiento de los resultados obtenidos en los trabajos, aunq éstos resulten negativos. Esta información sólo es exigible después de caducado el permiso y no con motivo de cada liberación del área o en forma periódica. Exploración por aeronaveARTICULO 31: Cuando los trabajos de investigación se realicen desde aeronaves, el permiso podrá constar de hasta 20.000 kilómetros cuadrados por provincia, sea que el solicitante se trate de la misma o de diferentes personas y el tiempo de duración no superará los 120 días, contados a partir de la fecha del otorgamiento del permiso de la autoridad minera o de la autorización de vuelo emitida por la autoridad aeronáutica, lo que ocurra en último término. La solicitud contendrá el programa de trabajos a realizar, indicando además los elementos y equipos que se emplearán en los mismos. En las provincias cuya extensión territorial exceda los 200.000 kilómetros cuadrados el permiso podrá constar de hasta 40.000 kilómetros cuadrados sin modificar el plazo ya establecido. El permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por 1 día en el Boletín Oficial. La publicación servirá de suficiente citación a propietarios y terceros. El permiso no podrá afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos anteriormente en el área. El solicitante abonará, en forma provisional, un canon de 1 peso por kilómetro cuadrado que se hará efectivo en la forma, oportunidad y con los efectos que determina el Artículo 25 para las solicitudes de permisos de exploración. Dentro de los 5 días de solicitado el permiso, el peticionante deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante la autoridad aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin más trámite. Las solicitudes que no fueran resueltas dentro del plazo de 30 días desde su presentación, por falta de impulso administrativo del interesado, verificado por la autoridad minera, se considerarán automáticamente desistidas y quedarán archivadas sin necesidad de requerimiento y notificación alguna. Los permisos que se otorguen se anotarán en el registro de exploraciones y en los correspondientes a los catastros. No podrán otorgarse permisos sucesivos de esta clase sobre la misma zona o parte de ella, debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud del otro, el plazo de 150 días. La autoridad minera podrá exigir la presentación de la información y documentación a que se refiere la última parte del Artículo 30, dentro del término y bajo la sanción que el mismo establece.El permiso de reconocimiento aéreo de los terrenos en busca de yacimientos de sustancias minerales, puede ser definido por sus 2 características fundamentales: el gran espacio requerido para la ejecución de los trabajos, q se cuenta por miles de kilom cuadrados y el plazo breve q se concede para la investigación (en la práctica de 90 a 180 días). Difieren de los permisos de exploración terrestre, q se otorgan por extensiones más reducidas y por plazos más prolongados, ya q en estos los trabajos mineros de investigación se desarrollan más lentamente.Los permisos de investigación de aeronaves constituyen, por su naturaleza, verdaderos permisos de de prospección, desde q amparan operaciones superficiales y extensivas, q ninguna remoción producen en los terrenos. Dado q la prospección desde aeronaves no puede producir daños a los terrenos, es posible liberar al solicitante del permiso del cumplimiento de ciertos recaudos legales, q se exigen a los exploradores comunes: ej: publicación previa de edictos, d a formular oposiciones, prestación anticipada de fianza, etc.El permiso otorga al explorador desde aeronaves prioridad absoluta para solicitar en zonas libres de otros d mineros y durante su vigencia, permisos de exploración terrestres y formular manifestaciones de descubrimiento de minas. Tb podrán gravar la superficie con servidumbres mineras para establecer pistas de aterrizaje, campamentos y estaciones de apoyo terrestre.

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Sólo podrá otorgarse un permiso simultáneo por pvcia, sea q se trate de la misma o de diferente persona. Todo permiso sucesivo respecto a la misma área o parte de ella sólo podrá solicitarse transcurridos 150 días corridos de operada la caducidad del permiso anterior.El canon correspondiente a estos permisos deberá abonarse, en forma provisional y sujeto a reajuste, de acuerdo a la cantidad de km cuadrados pedidos. La falta de pago determinará el rechazo de la solicitud por la autoridad minera. El plazo del permiso, fijado en 120 días corridos, comenzará a computarse desde el otorgamiento del permiso o autorización de vuelo, lo q ocurra en último término.Los plazos para el reconocimiento aéreo son improrrogables, cualquiera sea la causa, aunq obedezcan a motivos de fuerza mayor.En el tpo transcurrido desde su sanción, el permiso de reconocimiento desde aeronaves no ha tenido mayor aplicación práctica. Deberá analizarse la conveniencia de mantener esta clase de permisos en el Cod, dadas las restricciones considerables q imponen a las actividades mineras terrestres. ARTICULO 32: El explorador debe indemnizar al propietario de los daños que le cause con los trabajos de cateo y de los daños provenientes de estos trabajos. El propietario puede exigir que el explorador rinda previamente fianza para responder por el valor de las indemnizaciones.El minero debe la indemnización al propietario por los daños ocasionados a la propiedad superficiaria y éste responde ante el minero por los perjuicios q las actividades del suelo causen a la minería.Esta norma regula la responsabilidad civil de explorador ante el propietario.Basta la comprobación del daño y su relación de causalidad con la actividad minera para hacer incurrir al titular de un d exploratorio o de una concesión de explotación en responsabilidad civil hacia el propietario o 3º, sean los daños directos o indirectos, provengan de circunstancias sometidas a su control o de hechos imprevisibles o inevitables. El ppio es el de responsabilidad objetiva.El titular de d exploratorios tiene el deber de indemnizar el daño producido y afianzar el daño eventual (el q el presuntamente la expedición pueda ocasionar en el futuro). A requerimiento del propietario del suelo o del tenedor actual, la autoridad deberá disponer la suspensión de los trabajos mineros q puedan ocasionar daños mientras el explorador no rinda fianza para responder por el valor de las indemnizaciones.Plazo para explorar: máximo 120 días, desde presentada la solicitud o desde q acompañé la autorización de vuelo (lo q ocurre último). Para presentar la autorizaron de vuelo tengo 5 días desde presentada la solicitud, si no la presento, se tiene por no presentada la solicitud. Limitaciones al derecho de cateo (artículos 33 al 41)La facultad de explorar reconoce límites contemplados en el cod de minería, q tienden a proteger los d de superficiario y del propio Estado.Doctrinaria y jurisprudencialmente se han elaborado al respecto dos teorías encontradas:1) teoría de Dupin o favorable al superficiario: la concesión sólo priva al propietario del terreno de explorar y explotar las sustancias objeto de aquella, pero puede realizar todos los actos u obras q importen un aprovechamiento de su terreno, aunq cause daños al explorador.2) teoría de Rey o favorable al minero: el superficiario no puede producir innovaciones en el terreno luego de la concesión, no siendo el minero responsable por los daños ocasionados a las obras hechas en violación del statuo-quo (adoptada por nuestra legislación).

ARTICULO 33: Ni el permiso para explorar ni la concesión de una mina dan derecho a ocupar la superficie con trabajos y construcciones mineras sin el formal consentimiento del propietario: 1- En el recinto de todo edificio y en el de los sitios murados. 2- En los jardines, huertos y viñedos, murados o sólidamente empalizados; y no estando así, la prohibición se limitará a un espacio de 10.000 metros cuadrados en los jardines, y de 25.000 en los huertos y viñedos. 3- A menor distancia de 40 metros de las casas, y de 5 a 10 metros, de los demás edificios. Cuando las casas sean de corta extensión y poco costo, la zona de protección se limitará a 10 metros, que pueden extenderse hasta 15. 4- A una distancia menor de 30 metros de los acueductos, canales, vías férreas, abrevaderos y vertientes.Las limitaciones a los trabajos mineros se aplican a las operaciones de cateo y a toda otra forma de ejercicio de los d exploratorios y a los trabajos de explotación propiamente dichos.

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Comúnmente los trabajos mineros tienen su escenario permanente en el subsuelo. Pero, para establecerse necesitan ocupar indispensablemente la superficie con labores de acceso al yacimiento, obras auxiliares, instalaciones, depósitos y vías de comunicación y transporte. La ocupación de la superficie con obras de carácter minero está sometida a determinadas restricciones, con el objeto de hacer posible la coexistencia de las demás actividades del suelo.Las limitaciones impuestas por estos artículos se refieren siempre a los trabajos de superficie.La prohibición de acceso a los lugares privados con obras mineras de superficie no es absoluta y puede salvarse en determinados radios o para obras con carácter auxiliar, con el permiso de la autoridad minera.El consentimiento del propietario es indispensable cuando se trata de emprender trabajos mineros de superficie dentro del recinto de las habitaciones, casas y edificios privados. ARTICULO 34: Para los talleres, almacenes, depósitos de minerales, caminos comunes, máquinas, sondeos y otros trabajos ligeros o transitorios, el radio de protección se reducirá a QUINCE (15) metros.Estas obras, por su menos embargadura, no comprometen la seguridad del suelo.

ARTICULO 35: Cuando para la continuación de una explotación y del aprovechamiento de sus productos, sea necesario hacer pozos, galerías u otros trabajos semejantes dentro del radio que protege las habitaciones, la autoridad lo permitirá, previa audiencia de los interesados, informe de un perito y constancia del hecho. En este caso, el radio de protección, podrá reducirse hasta 15 metros. Concurriendo las mismas circunstancias, se permitirán también esos trabajos dentro de los sitios murados, jardines, huertas y viñedos.

ARTICULO 36: No pueden emprenderse trabajos mineros en el recinto de los cementerios, calles y sitios públicos; ni a menor distancia de 50 metros de los edificios, caminos de hierro, carreteros, acueductos y ríos públicos. Pero la autoridad acordará el permiso para penetrar ese radio, cuando previo el informe de un ingeniero y los comprobantes que los interesados presentaren, resulte que no hay inconveniente, o que, habiéndolo, puede salvarse.El art 33 fija los límites a los trabajos mineros de superficie y a las obras auxiliares, respecto de los edificios, construcciones y sitios de carácter pco; los arts 36 y 37 establecen las restricciones q rigen para los lugares de carácter pco. En ambos casos las limitaciones se refieren a obras de superficie.La prohibición de emprender trabajos mineros de superficie en el ámbito de cementerios, calles y sitios pcos es absoluta y sólo puede salvarse con el consentimiento de al autoridad q tiene jurisdicción sobre esos lugares.Al referirse el cod a trabajos mineros se comprenden tanto los de exploración como los de explotación.

ARTICULO 37: No pueden emprenderse trabajos mineros a menor distancia de 1 kilómetro de instalaciones militares, sin que preceda permiso del MINISTERIO DE DEFENSA. Cuando la exploración incluya fotografía aérea, independientemente de lo expresado en el párrafo precedente, deberá requerirse la autorización respectiva.Esta limitación comprende tanto los trabajos de exploración como de explotación, superficiales y subterráneos.

ARTICULO 38: Es prohibido, aunque preceda permiso de la autoridad, hacer exploraciones dentro de los límites de minas concedidas.El ppio q prohíbe a los 3º la ejecución de trabajos de exploración dentro de minas concedidas se funda en razones de orden pco y seguridad. Este ppio se aplica en forma absoluta, aunq se trate de explorar nuevas sustancias o nuevas vetas y aunq exista la certeza de q los nuevos trabajos no ocasionarán daño o perturbación alguna a los de la mina.Existe otro fundamento de carácter práctico: el titular de la exploración no podría construir nunca en esa zona una concesión de explotación, ya q el cod hace esas pertenencias indivisibles y prohíbe las concesiones superpuestas.Los únicos casos de excepción a esta regla son los señalados en el art 134 respecto a los yacimientos q el titular de un sofocón general encuentre en pertenencia ajena atravesada por la obra.

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ARTICULO 39: Si para la demarcación de una mina descubierta fuera de los términos del terreno destinado a la exploración, es preciso tomar parte de ese terreno, se considerará a ese efecto vacante. Lo mismo sucederá si, para la demarcación del descubrimiento hecho por el explorador, fuese necesario salir fuera de los límites del permiso. Pero en uno y otro caso, sin perjuicio de derechos adquiridos.El permiso de exploración tiene carácter exclusivo, pero esta condición cede cuando se trata de mensurar en él parte de una mina descubierta fuera de sus límites. La ley otorga preferencia al yacimiento descubierto frente a la mera expectativa q supone un permiso de exploración o cateo sobre al misma zona.La prioridad se aplica tanto en el caso del descubrimiento casual, realizado sin permiso, como en el q se origina en otro permiso de cateo colindante.El explorador tiene la facultad de salir de los términos del permiso y mensurar parte de la mina descubierta en terreno vacante.Este art ha quedado derogado para el futuro por la reforma de 1995; al quedar fijada por el nuevo art 46 una zona exclusiva para el reconocimiento del criadero descubierto, dentro de la cual deberán quedar circunscriptas las pertenencias a mensurar para la explotación. Ha desaparecido de ocupar con una mensura el terreno correspondiente a otras exploraciones. El d del descubridor termina, en estos casos por razones de orden pco, en los límites del área signada para el reconocimiento del yacimiento y no puede extenderse más allá aquellos, aunq vaya en seguimiento de su propio criadero.Conclusión: el art 39 debe considerarse derogado por lo establecido en el art 46. ARTICULO 40: El explorador no puede establecer una explotación formal, ni hacer extracción de minerales, antes de la concesión legal de la mina; pero hace suyos y podrá disponer de los que extraiga de las calicatas, o encuentre en la superficie, o necesite arrancar para la prosecución de las trabajos de cateo. En caso de contravención, se mandará suspender todo trabajo, hasta que se haga la manifestación y registro, y se pagará una multa cuyo monto será 20 a 200 veces el canon de explotación correspondiente a la categoría de las sustancias extraídas. No solicitándose el registro 30 días después de requerido, se adjudicarán los derechos del explorador al primer denunciante.Entre exploración y explotación existen diferencias técnicas q derivan de sus distintos objetivos.La exploración se propone determinar la existencia de un yacimiento y establecer las posibilidades de explotación económica, lo q requiere la ejecución de trabajos de laboreo minero, perforaciones, ensayos de concentración y beneficios y otras tareas cuya elección depende de la naturaleza del problema a resolver.La ley permite q n los trabajos de exploración se extraigan minerales y se disponga libremente de ellos.Ni puede confundirse exploración con explotación, ya q las responsabilidades q asume el titular en cada caso son distintas. Por ello la ley sanciona al infractor con penas q llegan hasta la pérdida del d al yacimiento si no regulariza su situación, mediante el correspondiente registro. La pérdida del d al yacimiento implica la de los minerales extraídos, pero no la caducidad del permiso de exploración, dentro de cuyos límites puede el titular otros yacimientos.Las disposiciones de este art se aplican a los demás d exploratorios legislados en el cod, e incluso a las exploraciones de hecho (realizadas sin permiso de la autoridad o consentimiento del dueño del suelo, las cuales respecto al Estado son libres.

ARTICULO 41: La autoridad revocará el permiso de exploración o cateo, de oficio o a petición del propietario del terreno, o de un tercer interesado en continuar la exploración, o en emprender una nueva en el mismo lugar, si el permisionario incurriere en cualquiera de las siguientes infracciones: a) No instalar los trabajos de exploración a que se refiere el párrafo tercero del Artículo 30, en el plazo que el mismo determina; b) Suspender esos trabajos después de emprendidos;c) No cumplir el programa mínimo de trabajos a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 25.Con la reforma la revocatoria del permiso ha dejado de ser una facultad para convertirse en una oblig, lo q hace ineludible la sanción. No existe alternativa alguna para la autoridad aunq se trate de la primera infracción

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Limitaciones: cantidad de unidades de medida por persona (de 1 a 20 unidades), la autoridad minera no puede otorgar más de 400 unidades de medida por pvcia. Hay determinadas zonas donde no se pueden solicitar permisos de exploración: ej cerca de zonas militares, de caminos, de casas, habitaciones, hurtas, etc.

Del derecho del propietario para explorar su terreno (artículos 42 al 43) ARTICULO 42: El dueño de la superficie puede hacer en ella todo trabajo de exploración, aun en los lugares exceptuados, sin previo permiso. Pero, si no hubiese obtenido este permiso de la autoridad ni limitado con su intervención el campo de sus exploraciones, no podrá oponer contra un tercer solicitante, ni preferencia como dueño, ni prelación como anterior explorador.

ARTICULO 43: El dueño del suelo no puede ni aún con licencia de la autoridad, hacer trabajo alguno minero dentro del perímetro de una concesión, ni en el recinto de un permiso de cateo.

Localización de los derechos mineros y catastro minero (artículos 19 al 20)

ARTICULO 19: En la determinación de los puntos correspondientes a los vértices del área comprendida en las solicitudes de los permisos de exploración, manifestaciones de descubrimientos, labor legal, petición de mensura y otros derechos mineros, deberá utilizarse un único sistema de coordenadas, que será el que se encuentre en uso en la cartografía minera oficial.Este art dispone el uso obligatorio del sistema de coordenadas q se encuentre en uso en la cartografía minera oficial, para la localización de los d. Actualmente este sistema es el Gauss-Kruger, único utilizado para todos los pedimentos y las jurisdicciones mineras de la República.La utilización de un sistema de localización fijo y uniforme, se encuentra estrechamente vinculado a la organización del catastro minero.Coordenadas: líneas rectas o curvas q se utilizan para determinar la posición de un punto en el espacio, y tb los ejes o planos q se refieren a esas líneas, designados habitualmente con las letras x e y. Se ha previsto para determinadas jurisdicciones el uso de formularios preimpresos para facilitar el trámite. El uso estará limitado a determinadas provincias, en las q se pondrá en marcha el sistema de catastro minero con al asistencia del gobierno nacional. En las demás provincias se seguirán las formalidades establecidas por ellas, pero en todas serán obligatorias para la localización de los d el uso de las coordenadas Gauss- Kruger. ARTICULO 20: El REGISTRO CATASTRAL MINERO dependerá de la autoridad minera de cada jurisdicción y quedará constituido con la finalidad principal de reflejar la situación física, jurídica y demás antecedentes que conduzcan a la confección de la matrícula catastral correspondiente a cada derecho minero que reconoce este Código.Las provincias procurarán el establecimiento de sistemas catastrales mineros uniformes.La función ppal del catastro minero es fijar en los registros oficiales, la posición exacta de cada d minero peticionado o acordado, determinando así las áreas de terreno q se encuentran francas o libres, y pueden ser objeto de nuevos pedimentos. El uso de un sistema único de coordenadas facilitará esta tarea, la cual ha sido desempañada hasta ahora por los registros gráficos q llevan las autoridades mineras, con notorias deficiencias.La función del catastro minero es la ubicación física o geográfica de cada d minero, peticionado o acordado; y a dejar establecida su situación jca (estado legal del trámite) y registrar todos los antecedentes disponibles q lleven a la confección de la matrícula catastral del respectivo d.La misión del catastro es otorgar identidad, fijeza e inmutabilidad a los d catastrados, de modo q sean oponibles a toda pretensión jca q puedan formular los 3º respecto a los terrenos mineros catastrados. El catastro reunirá la información geológica básica, respecto a las características y al valor de la mina.Se recomienda a las provincias el establecimiento de sistemas de catastros mineros en todo el país. Se deja librada la organización a las jurisdicciones locales, como tarea inherente a las autoridades mineras, conforme a nuestro sistema federal de gobierno.

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Las provincias procurarán organizarlo en forma uniforme, se trata de una recomendación, no de una imposición.La organización y el funcionamiento de los catastros mineros traerían cambios en los procedimientos adquisitivos y extintivos de d, lográndose a través del uso de tecnología computacional, mantener una información activa y continua sobre la propiedad minera. Los procedimientos serán abreviados y podrá obtenerse, en forma inmediata y confiable una información gráfica y escrita sobre el estado de cada d minero.

Investigación geológica a cargo del EstadoARTICULO 346: La investigación geológico-minera de base que realice el Estado Nacional en todo el país y las que efectúen las provincias en sus territorios es libre y no requiere permiso de la autoridad minera. Aquella que realice el Estado Nacional se efectuará con consentimiento previo de las provincias donde se practicará la actividad. La autoridad provincial o, en su caso, y en forma excluyente, la empresa o entidad estatal provincial que tenga a su cargo la investigación podrá disponer, mediante comunicación cursada a la autoridad minera, zonas exclusivas de interés especial para la prospección minera, que realizará en forma directa o con participación de terceros. Las zonas de interés especial podrán tener en conjunto una extensión máxima de 100.000 hectáreas por provincia y su duración no excederá el plazo improrrogable de 2 años. En caso de decidir la intervención de terceros, los organismos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, sin perjuicio de los trabajos propios que se proponga desarrollar en el área, deberán convocar a un concurso invitando públicamente a empresas a presentar sus antecedentes, un programa de trabajos y un compromiso de inversión compatibles con los objetivos de investigación propuestos. La invitación se publicará por 3 días en el plazo de 15 días en el Boletín Oficial y en oficinas de la autoridad minera y del organismo convocante y contendrá los objetivos de la investigación, los requisitos mínimos que deberán contener las propuestas, el lugar de presentación, el plazo dentro del cual serán recibidas y las bases para la comparación de las propuestas. Cuando se estime conveniente podrá optarse por desarrollar las condiciones del llamado en un pliego. Dentro del plazo fijado para la prospección, el adjudicatario de la zona podrá solicitar uno o más permisos de exploración efectuar manifestaciones de descubrimientos, quedando sujetos estos derechos a las disposiciones generales del Código de Minería, sin perjuicio de las obligaciones que pudieren corresponder en virtud de la convocatoria o que resulten de la propuesta. Los adjudicatarios quedan obligados a suministrar al organismo convocante la información y la documentación técnica obtenida en el curso de las etapas de la investigación, sin necesidad de requerimiento y dentro de los plazos que fije aquel organismo, bajo pena de una multa de hasta 20 veces el valor del canon de exploración que corresponda a un permiso de 4 unidades de medida. Las áreas de interés especial en las que no hubiese realizado el Estado o la empresa o entidad estatal provincial trabajos de prospección, o efectuado adjudicación alguna en el transcurso del primer año, contado desde la fecha en que fueron dispuestas, quedarán automáticamente liberadas. La autoridad minera dará curso a las solicitudes de derechos mineros que presenten los particulares previa verificación de la inexistencia de los referidos trabajos o adjudicación. Las minas que descubran los organismos antes mencionados en el curso de sus investigaciones y, en las zonas de interés especial que establezcan éstos, cuando no hayan dado participación a terceros, deberán ser transferidas a la actividad privada dentro del año de operado el descubrimiento y por el procedimiento que determina este artículo. Caso contrario, quedarán automáticamente vacantes y a disposición de cualquier interesado en adquirirlas. Las empresas o entidades estatales provinciales autorizadas por ley para efectuar exploraciones y explotaciones mineras podrán encuadrar sus investigaciones en las disposiciones del presente artículo, sin perjuicio de su derecho a solicitar permisos y concesiones con arreglo a las normas generales de este Código.El Estado nacional y las provincias tienen entre sus fines la exploración y el reconocimiento de sus territorios, con el objeto de determinar la cantidad, importancia y variedad de los recursos naturales existentes. Se ha puesto en discusión el ejercicio por parte del Estado de estas funciones invocándose q no es de su competencia asumir las tareas de exploración general del país. Una cosa es su intervención en la ejecución de planes exploratorios y de reconocimiento general de su territorio, q es una función gubernativa ineludible, y otra es su participación en la explotación de riquezas descubiertas, lo cual constituye una determinación de política económica.

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La investigación geológica y minera es una de las actividades gubernativas q realiza tanto el Estado Nacional como las provincias, dirigida a tomar conocimiento de los recursos geológicos y mineros del país, como parte inventario gral de los recursos naturales. Esta investigación es pública, cualquiera puede conecer sus resultados.La investigación geológica y minera q realice el Estado es libre, su ejercicio en terrenos privados no requiere concesión o permiso de la autoridad minera. Los funcionarios públicos a cargo de la misma tienen libertad de acceso a los terrenos y gozan, en caso de ser necesario del auxilio de la fuerza pública para poder cumplir las tareas, estando facultado para utilizar los d q acuerda el cod a los particulares, sin limitación alguna, y dentro de los fines específicos de la investigación y exploración.La ley habla de investigación geológico-minera de base, se trata de grandes líneas de investigación geológica y minera, de carácter superficial y realizadas por procedimientos q no impliquen grandes remociones de terreno. Están comprendidas, x ej: fotografía aérea, uso de sensores remotos, investigación geofísica, etc.Cuando la investigación la realice el Estado nacional en territorio de una pvcia se requerirá el consentimiento de ésta. La investigación en forma libre podrá ser realizada por el servicio geológico y minero estatal nacional, pvcial, por la empresa o entidad estatal pvcial, cuando tengan como objeto una finalidad pública.El ejercicio libre de esta actividad de investigación no otorga exclusividad respecto a las zonas objeto de los trabajos. Si el Estado, o sus entidades o empresas desean proteger esa actividad de la interferencia de los 3º, tendrá d a establecer, de oficio, un área o zona de protección delimitada, mediante comunicación escrita cursada a la autoridad minera. Estas áreas de reserva, llamadas por el cod zonas exclusivas de interés especial, abarcan todos los minerales concesibles, con excepción de las canteras. El cod no exige q la comunicación se publique, pero es conveniente hacerlo para información a 3º.Estas zonas exclusivas de interés especial, podrán tener en conjunto una extensión máxima de 100.000 hectáreas por pvcia y en forma simultánea. Su duración no podrá exceder los 2 años, a contar desde la recepción de la comunicación por la autoridad minera. El plazo es improrrogable, ello no impide diferir la fecha cuando razones climáticas, temporales u otros fenómenos naturales o acontecimientos extraordinarios, han imposibilitado ejecutar los trabajos de investigación en tiempo apropiado, previa sustanciación del pedido ante la autoridad minera y la aprobación de ésta.La caducidad de la reserva del área opera automáticamente, sin necesidad de una declaración de la autoridad.Para obtener la participación de 3º en la investigación del área, la autoridad pvcial o a la empresa o entidad estatal pvcial, deberá convocar a concurso invitando públicamente a las empresas. El concurso podrá ser pco o privado, pero la convocatoria deberá ser necesariamente pca insertándose la invitación en el Boletín Oficial y en los demás lugares señalados por el art, con indicación de los antecedentes y demás requisitos para hacer viable la presentación. No existen normas de procedimientos rígidas para gobernar estos concursos, se deja amplia libertad al organismo actuante, basta q se respete el ppio de publicidad del acto y el de igualdad de oportunidades.El mecanismo del título ha sido concebido con el objeto de obtener la más rápida transferencia del área al sector privado, cuando el ente pvcial ha decidida dar participación a éste en la investigación. El proceso supone q el ente pvcial titular del área ha desarrollado una tarea de investigación previa, cuyos resultados justifiquen la intervención de la entidad privada. El ente estatal tiene el plazo de un año para realizar por su cuenta y riesgo trabajos de prospección y asociar en estos trabajos mediante un concurso a los particulares, quedando automáticamente liberadas las áreas si cualquiera de estas dos alternativas no hubiera sido cumplida.Si el ente estatal decide no dar participación a 3º en la investigación, deberá completar ésta con medios propios, en el curso de los 2 años. Las minas q hubiere descubierto y registrado deberán ser adjudicadas a los particulares dentro del año de registrado el descubrimiento y siguiendo el procedimiento del concurso, salvo q decida explotarlas por su cuenta, si por ley están autorizados para explorar y explotar minas.Si decide dar intervención a 3º en la investigación, adjudicando el área dentro del año de dispuesta la reserva, el adjudicatario del concurso podrá transformar el área o parte de ella, en permisos de exploración o en manifestaciones de descubrimiento. Estos d mineros serán inscriptos a nombre del adjudicatario y quedarán sujetos a las condiciones contractuales q resulten de la adjudicación en el concurso. Sobre l resto

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del área no transformada en permisos de exploración o manifestaciones de descubrimiento, quedarán vigentes los d del adjudicatario, hasta q opere la propia extinción. Los permisos de exploración quedan sujetos a las limitaciones q establece el cod (nº y extensión q puede poseerse por pvcia). El área no se computa mientras conserve su estado, ya q ampara sólo los d de prospección y no un d exploratorio.Las minas descubiertas por el ente estatal q no hubieren sido adjudicadas por concurso a los particulares, dentro del año de su registro, cuando aquel no haya ejercido su facultad de explotarlas, si se encuentra autorizado por ley, quedarán automáticamente vacantes y a disposición de cualquier interesado en adquirirlas.El art ha dejado a salvo el derecho de la empresas y entidades estatales pvciales a solicitar permisos de exploración y concesiones de explotación, de acuerdo las normas del cod. Estos permisos no se acumulan a las áreas de protección para determinar el máximo de superficies y nº de permisos concesibles. Esto es consecuencia de la doble personalidad q revisten estas entidades o empresas. ARTICULO 347: Las zonas de protección y las áreas comprendidas en función de las disposiciones de los anteriores TITULOS XVIII y XIX, continuarán vigentes hasta el vencimiento de sus respectivos plazos, obligaciones contraídas o procedimientos ya iniciados y hasta el momento de su extinción. No obstante ello, a los efectos de promover la igualdad de tratamiento con las disposiciones del presente TITULO, los organismos estatales deberán procurar, dentro del plazo de DOS (2) años de la vigencia de la presente ley, transformar las actuales zonas o áreas reservadas en permisos de exploración, en las condiciones generales establecidas en este Código, a favor de los adjudicatarios y, de no haberlos, a favor de terceros, en este último caso a través de un concurso. Pertenencias mineras:De las pertenencias (artículos 72 al 80) ARTÍCULO 72: La extensión del terreno dentro de cuyos límites puede el minero explotar su concesión, se llama pertenencia.La ley ha puesto un límite territorial al d del minero a explotar la mina, ese límite territorial, q varía según la clase de sustancia constituye la concesión en sentido material.Concesión y pertenencia, como campos naturales del trabajo minero, tienen diferente significado jco y práctico. El cod frecuentemente confunde ambos conceptos, como en este caso.Concesión: extensión total del terreno dentro de cuyos límites puede el minero explotar su mina.Pertenencia: cada uno de los lotes mineros o campos intermedios en q se divide la concesión. La concesión puede estar formada por una o más pertenencias. La pertenencia, es a su vez la unidad de concesión. Cuando la concesión consta de una sola pertenencia estamos en presencia del campo mínimo de trabajo aceptado por la ley para la explotación de una mina.La definición de este art corresponde al concepto de concesión y no al de pertenencia.

ARTÍCULO 73: El terreno correspondiente a cada pertenencia se determina en la superficie por líneas rectas, y en profundidad por planos verticales indicados por esas líneas. Las pertenencias constarán de 300 metros de longitud horizontal y de 200 de latitud, la que puede extenderse hasta 300, según la inclinación del criadero.El modo de determinar una pertenencia o lote de explotación en superficie es el de las líneas rectas, no admitiendo otra clase de trazado. El uso de líneas curvas, quebradas o mixtas, daría lugar a figuras geométricas caprichosas y a espacios intermedios irregulares poco aptos para el desarrollo de trabajos ordenados.El sistema de planos verticales para delimitar la pertenencia en profundidad es el único aceptado por la ley, los planos verticales cortan la veta, deslindan perfectamente el campo y evitan el desarrollo de labores superpuestas.El sistema de planos inclinados sigue indefinidamente la inclinación de la veta sin cortarla. Se lo denomina concesión por veta, ya q equivale a otorgar la propiedad de ésta, en toda su extensión.Sistemas de pertenencia: en la legislación existen cuatros sistemas, para determinar las pertenencias:a) el de los planos verticales: es adoptado por nuestro cod. Tiene el inconveniente de cortar la ceta en su recuesto, impidiendo el aprovechamiento integral de la misma.

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b) el de los planos inclinados o chileno: es el q sigue la inclinación fijada a la veta en la labor legal.c) el de los planos inclinados o sajón: sigue la inclinación efectiva de la veta.El sistema de los planos inclinados, cualquiera sea su variante, tiene el inconveniente de posibilitar las explotaciones superpuestas, con riesgo para las personas.d) el q lo deja librado al arbitrio de la autoridad: implica la adopción del más conveniente. Unidad de medida: ARTICULO 74: La pertenencia o unidad de medida es un sólido que tiene por base un rectángulo de 300 metros de longitud y 200 de latitud, horizontalmente medidos y de profundidad indefinida en dirección vertical. La pertenencia será un sólido de base cuadrada en el caso de darse a la latitud igual extensión que la asignada a la longitud. Puede darse otras formas a las pertenencias, siendo regular, cuando atendidas las condiciones del terreno o del criadero, sea necesario para una más útil explotación.No todas las pertenencias tienen las mismas dimensiones en el cod. Su superficie y la forma puede variar según la naturaleza de las sustancias y las condiciones de presentación del yacimiento, q determinan los métodos de explotación.La pertenencia q describe el art 74 es la unidad de medida de pertenencia. Es la medida-base q se aplica para determinar la extensión final de las pertenencias de la generalidad de las sustancias minerales concesibles, en tanto no tengan designadas por una ley una medida y forma especial.Una concesión puede estar formada por una o más unidades de pertenencia, y éstas pueden contener una o más unidades de medida. La pertenencia es la unidad de la concesión, y la unidad de medida, la unidad de pertenencia.La pertenencia tipo del cod (pertenencia de una unidad de medida) consta de 300 m de longitud por 200 m de latitud. Estas medidas están referidas siempre a la línea de horizonte. La longitud es la dimensión mayor de toda figura plana, y al latitud, la menor.La pertenencia es un sólido o poliedro delimitado por la superficie de la tierra y de profundidad indefinida en sentido vertical. Se representa con una pirámide regular de vértice invertido, cuya base coincide con la superficie de la tierra y su vértice con el centro. Su figura normal es un polígono rectangular de 300 m por 200 m de lado, q puede extenderse hasta 300 m en los casos autorizados. Las medidas perimetrales del polígono son fijas. El concesionario no puede ni aun con el pretexto de q resulta de mayor provecho para la explotación.Las relaciones lineales no pueden modificarse, por más q se conserve la superficie, porq son de orden pco. En las pertenencias pueden darse otras formas q, sin ser rectangulares, conservan la medida de los lados.La pertenencia del d argentino con su rigidez de forma es una institución anacrónica, q sin embargo ha sido mantenida en las distintas reformas del cod.

ARTICULO 75: Las pertenencias, aunque contengan más de una unidad de medida, deben formar un solo cuerpo sin la interposición de otras minas o espacios vacantes que las dividan. Esta disposición tiene lugar aun en el caso de que el terreno que debe ocupar la concesión, no baste a completar la extensión correspondiente a la pertenencia.Las pertenencias son indivisibles. El ppio de indivisibilidad se refiere a las pertenencias y no a las concesiones.

Pertenencias ordinarias y extraordinarias Las indicadas precedentemente son las pertenencias ordinarias. Las indicadas en el art siguiente las extraordinarias:ARTICULO 76: La pertenencia de minas de hierro constará de 600 metros de longitud y de 400 metros de latitud, la que puede extenderse hasta 600 metros, según la inclinación del criadero. La de carbón y demás combustibles, de 900 metros de longitud por 600 metros de latitud, la que puede extenderse hasta 900 metros. La pertenencia de yacimientos de tipo diseminado de primera categoría, cuando la mineralización se halle uniformemente distribuida y permita la explotación a gran escala por métodos no selectivos, constará de 100 hectáreas. Las de borato y litio constarán también de 100 hectáreas. En el caso del primer párrafo, el canon

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anual por pertenencia será 3 veces el de una pertenencia ordinaria de la misma categoría; en el del segundo, SEIS (6) veces, y en el del tercero y cuarto, 10 veces.No son las minas o concesiones las q constan de 2 o 3 unidades de medida, sino las pertenencias q corresponden a esas minas o concesiones.Estas pertenencias de dimensiones extraordinarias (hiero, carbón, litio, borato, salinas de cosecha, salitres, sal de roca, etc) tratan de compensar con una mayor superficie concesible la menor ley de mineral por unidad de roca extraída, para colocarlas en una situación de equivalencia económica con respecto a las pertenencias ordinarias q se aplican a la generalidad de los minerales de tipo compacto.Los yacimientos de tipo diseminado o disperso son aquellos cuyo contenido en minerales útiles es muy bajo en relación a con el volumen de roca q los contiene, razón por la cual su aprovechamiento requiere una gran superficie explotable para q la empresa resulte económica.Estas son las razones técnicas y económicas q hacen necesaria la asignación de pertenencias de superficies extraordinarias.Para la asignación de la pertenencia extraordinaria de 100 ha la ley exige q los yacimientos contengan sustancias de la 1º categoría de minas (cualquiera de las metalíferas, no metalíferas y de los combustibles enumerados en el art 3). El cod exige q la mineralización del diseminado se encuentre uniformemente distribuida en el yacimiento, lo q no significa q las leyes deben ser uniformes en todos los sectores, sino q la baja ley sea su característica gral. La forma de mineralización debe permitir su explotación a gran escala por métodos no selectivos (q la explotación se realice en forma masiva). La existencia de la mineralización diseminada con estas características debe ser verificada por la autoridad minera; poco servirán los datos q pueda aportarle la pobre labor legal de 10 metros q el cod exige a los distribuidores. La labor legal deberá ser reemplazada por otros tipos de trabajos, perforaciones, estudios geológicos o de otra naturaleza, con base científica suficiente, q permita certificar estas características.El canon representa una carga gravosa para las pertenencias de medidas extraordinarias y contradice el objetivo económico q tuvo en vista el legislador al asignar a esos lotes medidas más amplias, y q era compensar el menor valor unitario de los minerales fde mineralización extendida, colocándolos en condiciones de igualdad respecto a aquellos de menor superficie, pero q explotan minerales más compactos, supuestamente más valiosos.Estas reformas, q proponen desalentar la tenencia ociosa de gdes áreas mineras, deben considerarse violatorias del ppio de igualdad ente la ley.

Longitud: ARTICULO 77: La longitud de la pertenencia se medirá por la corrida o rumbo del criadero; pero si este serpentea, varía o se ramifica, se adoptará el rumbo dominante o el de su rama principal, o el rumbo medio entre los diferentes que se manifiesten, a elección del interesado. La medida partirá de la labor legal o del punto de la corrida que designe el mismo interesado. Se deja también a su arbitrio tomar la medida de la longitud a uno u otro lado de dicha labor, o distribuirla como lo crea conveniente. Pero, en ningún caso quedará esa labor fuera del perímetro de la pertenencia.La longitud de la pertenencia se mide regularmente por la corrida, afloramiento o rumbo del criadero y la latitud por la inclinación, echado o recuesto. El manifestante no está obligado a ceñirse a esta forma de distribución de líneas, y puede dar a la pertenencia otra posición respecto del criadero, siempre q no abandone la labor legal y q no se afecte el d de 3º. Entonces, la línea de longitud (establecida en este art) y la de latitud (fijada en el art 78) adquieren el carácter de obligatorio cuando en las proximidades de la mina y con anterioridad a la petición de la mensura se han registrado otros yacimientos, cuyos d al terreno resulten afectados por la forma discrecional en q el primer registrador quiera situar esas líneas. No presentándose esta situación, puede el manifestante elegir libremente la posición de su pertenencia. Latitud: ARTICULO 78: La latitud se medirá sobre una perpendicular horizontal a la línea de longitud en el punto de donde hubiere partido la mensura. El concesionario podrá tomar la latitud toda entera a uno u otro lado, o distribuirla como viere convenirle. En caso de legítima oposición, sólo podrá obtener 10 metros contra la

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inclinación del criadero.Normalmente la latitud se mide sobre la inclinación. Sin embargo puede tomarse toda o parte de la latitud contra el recuesto. Esta facultad se encuentra limitada por la presencia de 3º interesados en mensurar sus minas en la zona afectada.La perpendicularidad de las líneas de longitud y latitud es una exigencia de orden pco frente a 3º. Inclinación: ARTICULO 79: El concesionario tiene derecho a que, en la demarcación de la pertenencia, se de a la corrida del criadero la extensión asignada a su inclinación, y a ésta la asignada a la corrida; pero esto sólo tendrá lugar cuando no resulte perjuicio de tercero.Si no existen 3º colindantes cuyos d pueden experimentar perjuicio, el concesionario está facultado a distribuir las líneas de longitud y latitud como crea conveniente.La existencia de 3º con mensura pendiente en la zona, vuelve imperativa las reglas de los arts 77 y 78.

ARTICULO 80: Cuando la inclinación del criadero respecto de la vertical correspondiente a la línea de longitud fijada a la pertenencia, no exceda de 45 grados, la latitud constará de 200 metros. Cuando la inclinación pasa de los 45 grados hasta 50, la latitud será de 245 metros. Pasando de 50 grados hasta 60, la latitud tendrá 245 metros. Pasando de 60 hasta 65 grados, tendrá 275; y desde 65 grados, tendrá 300 metros.Cuanto más horizontal es la veta o manto de la mina, menores son las expectativas de aprovechamiento q tiene el minero dentro de los límites de la pertenencia en relación con las vetas de tipo vertical o fuertemente inclinadas. Para compensar este efecto económico de la mayor horizontalidad del criadero el cod, reconoce al minero la facultad de ampliar la línea de latitud tomada sobre la inclinación o recuesto, adecuando la extensión de esa línea conforme a una escala progresiva q atiende a esa horizontalidad, lo q permite explotar una porción de veta supletoria, hasta alcanzar la extensión máxima de latitud de 300 m.Para la aplicación de la escala progresiva del art, la inclinación se determina por el ángulo q forma el plano de la veta con el plano de la vertical correspondiente a la corrida del criadero.

De la mensura y demarcación de las pertenencias (artículos 81 al 93)

ARTICULO 81: Se procede a la mensura y demarcación de las pertenencias en virtud de petición escrita presentada por el registrador o por otra persona interesada. La petición y su proveído se publicarán en la forma prescripta en el Artículo 53.La mesura constituye la forma práctica, material y visible, de traducir en el terreno el concepto jco de la concesión legal o registro.Hasta el acto de mesura el registrador posee un d firme q se ejerce indeterminadamente sobre todo el yacimiento. Este atributo lo faculta para ocupar el terreno e iniciar la explotación. El registro opera la concesión legal de la mina. Sólo vencido en el juicio sobre el mejor d al descubrimiento, q debe instaurarse con anterioridad a la mensura, puede el registrador ser privado de la concesión.El d q otorga el registro, no obstante su carácter de firme se ejerce sobre un campo de explotación hasta el momento indefinido. La oblig del concesionario, en el periodo inmediato al descubrimiento, es realizar trabajos de reconocimiento del yacimiento y determinar la parte o sector q desea reservarse. Con la mensura se fija y circunscribe el campo de ejercicio de ese d y se da marco definitivo al concepto de la concesión legal.El acto de mensura y demarcación está revisto de formalidades, cuya observancia tiende a proteger el d del concesionario contra eventuales impugnaciones y el de los mineros colindantes o vecinos contra los abusos del propio mensurador. La mensura es un acto solemne, en cuanto a la forma de petición, publicación, notificación de los interesados, procedimiento para ejecutar la diligencia, participación de la autoridad, extensión del acta de las operaciones, reclamaciones y resoluciones adoptadas y aprobación final de la operación.El registrador q desee mensurar su mina lo solicitará por escrito a la autoridad minera. La petición de mensura deberá efectuarse dentro de plazo fijado para la ejecución de la labor legal, o incluso 30 días corridos después. Vencido ese término, la autoridad minera procederá a darla de oficio y a situar las minas

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de 3º pedidas en torno a las del primer registrador. Los d de éste serán declarados caducos y la mina mensurada de oficio, inscripta en calidad de vacante.La exigencia de la ley es q la autoridad proceda a mensurar la mina del registrador remiso y de inmediato las minas vecinas o próximas q han reclamado su propia mensura.El propietario del terreno, como persona afectada por la mensura, tiene d a exigir su ejecución, ante la conveniencia de q se defina el sector de su propiedad q será ocupado por la mina y quede deslindada su responsabilidad ante el minero.La oblig de efectuar la mensura por el propietario no aparece impuesta por ley, aquella oblig surge, en algunos casos de los cod procesales locales.La petición de la mensura se publicará tres veces durante 15 días en el Boletín oficial y mediante carteles en las puertas del edificio del escribano de minas. ARTICULO 82: En la petición de mensura se expresará la aplicación, distribución y puntos de partida de las líneas de longitud y latitud, de manera que pueda conocerse la situación de la pertenencia y del terreno que debe ocupar.El escrito de la mensura debe contener la descripción de cada lote o pertenencia separadamente, de modo q posibilite su deslinde individual y la formación de un título independiente para la eventualidad de la división, agrupamiento o abandono parcial de la concesión.En la petición de mensura se indicará las coordenadas de los vértices de las pertenencias pedidas. La colocación de mojones en cada uno de estos vértices debe admitirse cuando las pertenencias se tomen en forma separada. ARTICULO 83: La petición de mensura y su proveído se notificarán a los dueños de las minas colindantes, si fueren conocidos y residieren en el mineral o en el municipio donde tiene su asiento la autoridad. En otro caso la publicación servirá de suficiente citación. La publicación se hará según lo dispuesto en el Artículo 53.Minas colindantes: las q tienen algún punto de contacto con la q es objeto de la mensura y q han sido demarcadas con anterioridad. Son las únicas cuyos dueños deben ser notificados.Más q a las minas colindantes, interesa q la mensura se notifique a los registradores de minas próximas, con mensura pendiente. Para éstos el cod considera suficiente la citación mediante publicaciones. ARTICULO 84: Las reclamaciones se deducirán dentro de los 15 días siguientes al de la notificación o al del último correspondiente a la publicación. No se admitirán las reclamaciones deducidas después de ese plazo. Las reclamaciones se resolverán con audiencia de los interesados, dentro de los 20 días siguientes al de su presentación. La concesión del recurso no impide que se proceda a la mensura, si el interesado lo solicita. La autoridad podrá, cuando así lo requiera la naturaleza del caso, diferir la resolución hasta el acto de mensura.la reclamaciones se refieren a los d q pueden invocar los 3º sobre los terrenos afectados por la mensura. Las reclamaciones sobre los procedimientos de las mensuras deben ser formuladas al efectuarse ésta, lo q supone dilucidada toda reclamación anterior. Y las q q versen sobre el mejor d a un descubrimiento, q no se relacionan con el terreno q ésta debe ocupar, debe quedar planteadas dentro del plazo de 60 días de la publicación del registro.La falta de oposición en término de los afectados en esas situaciones, supone la renuncia al terreno objeto de la mensura, hechos sobre los cuales no puede volverse. ARTICULO 85: No habiéndose presentado oposición relativa a la petición de mensura o definitivamente resuelta la que se hubiere presentado, la autoridad procederá a practicar la diligencia, acompañada de un ingeniero oficial y del escribano de minas. La autoridad mandará previamente que se notifique a los administradores de las minas colindantes ocupadas, cuyos dueños no hubieren sido personalmente citados, la hora en que debe darse principio a la operación. Puede la autoridad comisionar para que haga sus veces al juez del mineral, y en su defecto, al más inmediato. A falta de ingeniero oficial, se nombrará un perito o ingeniero particular; y a falta de escribanos se actuará con 2 testigos abonados.La operación de mensura requiere la presencia de la autoridad minera en los procedimientos. La ley permite la delegación de esa autoridad. Si el delegado hace las veces de autoridad es porque puede reemplazarla con

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todas sus facultades. Los actos del delegado están sujetos por la Ley a la aprobación del comitente para que quede concluida la operación.La autoridad minera asiste el acto de mensura para presidirlo, verificar que se cumplan los procedimientos técnicos y legales, recibir las reclamaciones de las partes y adoptar las resoluciones correspondientes. En el acto es acompañado por el escribano de minas, cuya misión es dar fe de los procedimientos. La presencia de éste puede ser reemplazada por dos testigos conocidos.La operación técnica es conducida por el ingeniero o perito oficial. No existiendo este, la autoridad designará un ingeniero o perito particular, que deberá aceptar el cargo en el expediente y recavará todos los antecedentes, solicitudes y planos de otros registros existentes en la región, que sean necesarios para la correcta ejecución de la diligencia y conocimiento de la situación del terreno.Antes de dar comienzo a la operación la Ley exige que se cite a los administradores de las minas colindantes. Esta citación que debe acreditarse por cédula o circular recibida bajo firma, solo tendrá lugar cuando los dueños de las minas, por no ser conocidos o no residir en el mineral o en la ciudad de asiento de la autoridad minera, no han sido notificados personalmente del día y la hora en que dará principio la operación. La intervención de los dueños o administradores, se vincula a los procedimientos de la mensura y no a mejor d que puedan invocar sobre los terrenos.

ARTICULO 86: La operación principiará por el reconocimiento de la labor legal; y resultando cumplidas sus condiciones, se procederá a medir la longitud y enseguida la latitud conforme a lo dispuesto en los Artículos 77 y siguientes. Acto continuo se marcarán los puntos donde deben fijarse los linderos que determinen la figura y el espacio correspondiente a la pertenencia. Estos linderos, a cuya construcción se procederá inmediatamente, deben ser sólidos, bien perceptibles y duraderos.La demarcación de una mina exige que la autoridad compruebe previamente la existencia del yacimiento y que este corresponda a la sustancia principal denunciada. Si bien el control de este aspecto corresponde al propietario del terreno no puede descartarse esa verificación por parte de la autoridad.El reconocimiento de la labor legal persigue esas comprobaciones fundamentales.La labor legal dentro de sus posibilidades limitadas, suministra otros antecedentes al yacimiento, útiles para la mejor distribución de las lineas de latitud y longitud.No es indispensable ejecutar esta labor cuando la autoridad, por otro procedimientos técnicos o por medio de observaciones directas al terreno puede efectuar las mismas comprobaciones.En el acto de la mensura el perito puede introducir pequeñas variaciones en la posición de las pertenencias señaladas en la petición, cuando sea necesario adecuar ésta a las disposiciones de la ley o resulte conveniente para el interesado, pero en este último caso no debe mediar oposición ni perjuicio de tercero. De ello se dejará constancia en el acto de mensura. Terminada la operación de mensura deberán señalarse los puntos en que se fijarán los mojones o linderos, cuya construcción se procederá inmediatamente. Las características de los mojones son fijadas en las reglamentaciones locales

ARTICULO 87: Para la designación de los rumbos, se referirán los ingenieros al norte verdadero. Se referirán también, si la autoridad lo declarare conveniente, o si los interesados solicitaren, a objetos fijos y bien manifiestos, indicando su dirección y distancia con relación a la labor legal.La operación técnica de mensura principia con la determinación geográfica del punto de partida de la operación y con la dirección o rumbo de las lineas componentes referidas al norte verdadero y la extensión o medida de éstas con referencia a plano del horizonte.Para establecer la posición de un punto sobre la tierra se utilizan las coordenadas geográficas o se relaciona ese punto con otro conocido cuyas coordenadas hayan sido previamente determinadas, estableciendo su dirección y distancia respecto del mismo.Las coordenadas geográficas son dos: la longitud y la latitud, la primera es al ángulo que forma el plano pasante por el meridano 0º o de Greenwich y el plano pasante por el meridiano del lugar y que tiene por vértice el eje de la Tierra. La segunda es el ángulo formado por el plano del Ecuador y la vertical del punto al centro de la tierra, medido ese ángulo por el plano del meridiano pasante por el punto. Las coordenadas geográficas no tienen relación alguna con las homónimas lineas de longitud y latitud que designan el largo y

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el ancho de las pertenencias, y sólo se emplean para establecer con precisión el punto de partida de la operación de mensura que debe tener carácter fijo y permanente.En la designación de la dirección o rumbo de las lineas correspondientes a la mensura, el perito debe referirse al norte verdadero o geográfico. La facultad de referirse a puntos fijos y visibles del terreno no reemplaza la exigencia técnica de establecer, por el sistema de coordenadas geográficas, el punto de partida de la operación solamente la complementa. La labor legal no constituye en si misma un elemento de identificación de la mina, salvo que su posición haya sido determinada por el método de coordenadas geográficas.

ARTICULO 88: Las personas interesadas en la mensura pueden nombrar, cada una por su parte un perito que presencie la operación y haga las indicaciones, reparos y reclamaciones a que los procedimientos periciales dieren lugar; todo lo que quedará decidido antes de darse por concluida la diligencia.El perito de parte reviste el carácter de mandatario técnico, su intervención debe limitarse a los procedimientos periciales. La participación en cuestiones de otra naturaleza que se promuevan durante la operación, exige su designación como mandatario especial.

ARTICULO 89: De todas las operaciones, solicitudes o resoluciones que hayan tenido lugar en el curso de la diligencia hasta su terminación, se extenderá un acta, que firmarán la autoridad, las partes y el ingeniero, y que autorizará el escribano.El operativo mensura tiene dos partes: el acta de mensura, que es la relación circunstanciada de todos los procedimientos, solicitudes y resoluciones recaídas en el curso de la operación y la diligencia de mensura, que es la operación técnica propiamente dicha.El acta de mensura deberá contener:

- día, hora y lugar en que se da comienzo a la diligencia,- designación de las autoridades, funcionarios, interesados y testigos intervinietes.- Diligencias de citaciones cumplidas- La mención de los poderes presentados- La descripción circunstancial de los distintos actos de la operación: reconocimiento de la labor legal,

designación del punto de partida, dirección y medidas de las líneas de longitud y de latitud, forma de distribución de esas líneas en cada pertenencia, variaciones efectuadas a la petición, puntos en que se han colocado o deben colocarse los linderos, etc. La documentación probatoria presentada se describirá. El acta debe ser firmada por todos los participantes en la operación.

- La dirigencia de mensura consiste en la descripción completa de los procedimientos técnicos cumplidos, las instrucciones recibidas de la autoridad, las circulares cursadas en los colindantes, la documentación presentada durante la operación, las planillas de observaciones y cálculos, el plano de la concesión en la escala y cantidad de ejemplares que determinen las reglamentaciones locales y un informe geológico y económico de la región.

ARTICULO 90: El juez a quien se hubiere cometido la diligencia, remitirá al comitente el acta levantada; y con la aprobación de éste o con las reformas que creyere necesario hacer, quedará definitivamente concluida la mensura y demarcación de una pertenencia.Cuando la autoridad minera concurre al acto de mensura, la aprobación de la operación no es necesaria, el acto queda concluido con su ejecución. Como lo habitual es que la autoridad delegue sus atribuciones en funcionarios, su intervención posterior es indispensable para homologar o rectificar los procedimientos cumplidos. Solo después de esa intervención puede considerarse terminada la diligencia.El auto aprobatorio o rectificatorio es apelable con efecto suspensivo.

ARTICULO 91: En la mensura y demarcación de las pertenencias practicadas según las prescripciones de la ley, pueden comprenderse los edificios, caminos, sitios cultivados y cerrados y toda otra clase de obras y terrenos. El concesionario puede extender sus trabajos debajo de las habitaciones y demás lugares reservados, dando fianzas por los daños y perjuicios que puedan sobrevenir. Cuando el daño sea grave e inminente y no fuese posible fortificar satisfactoriamente el cerro, podrá el minero solicitar la adjudicación del terreno y construcciones correspondientes, previa la comprobación de utilidad, según lo dispuesto en el inciso tercero del

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Artículo 13. No regirá lo dispuesto en los precedentes incisos, respecto de los edificios públicos y demás contenido en el Artículo 36, salvo si se comprobaren los hechos expresados en su inciso segundo. Los trabajos subterráneos no podrán penetrar en el radio correspondiente a las fortificaciones, sino en el caso que puedan penetrar los trabajos superficiales. Todos estos trabajos se sujetarán estrictamente a las reglas de seguridad y policía.En la elección de los terrenos correspondientes a las pertenencias pueden incluirse todos lo edificios, sitios y lugares, sean éstos de carácter privado o público.La mera inclusión en los terrenos correspondientes a las pertenencias de estas obras y lugares, no prejuzga sobre el régimen de trabajo minero superficial o subterráneo autorizado en estos sitios, el q conforme a las disposiciones citadas, puede encontrarse limitado o prohibido por razones de interés público.

ARTICULO 92: La fianza no tendrá lugar cuando la explotación subterránea no ofrezca riesgo ninguno.La fianza cesará cuando todo riesgo haya desaparecido.La fianza solo es exigible en caso de riesgo y no por el solo hecho del trabajo subterráneo, cesa por lo tanto cuando el riesgo ha concluido.

ARTICULO 93: Practicada la mensura y demarcación con arreglo a lo dispuesto en los artículos precedentes, la autoridad mandará inscribirla en el registro, y que de ella se de copia al interesado, como título definitivo de propiedad. El expediente de mensura se archivará en un libro especial a cargo del escribano de minas. Con la diligencia de mensura queda constituida la plena y legal posesión de la pertenencia.Cuando la autoridad minera no ha concurrido a la diligencia deberá previamente aprobar la operación para q ésta quede definitivamente concluida. Luego mandará a inscribirla en el Registro de Mensuras o Libro de Pertenencias.

Con el acta y la diligencia de la mensura se instruye un expediente especial, q tb se archiva en un protocolo a cargo del escribano de minas.Todas estas medidas tienden a preservar los d y facilitar su publicidad.La operación de mensura y demarcación de pertenencias, aprobada por la autoridad, constituye la culminación de todo el proceso legal q se inicia con la manifestación y el registro de descubrimiento. Su objeto es precisar en forma definitiva, el espacio dentro del cual el concesionario puede explotar la mina. Hasta el acto de mensura, el minero tenía un título indeterminado: el emanado del registro de la manifestación del descubrimiento, q si bien surte los efectos legales de la concesión, debe completarse con el cumplimiento de otros requisitos sustanciales.La diligencia de la mensura es un acto complementario de la concesión-registro, q en ningua forma sustituye a ésta. Parecería q el art 93 quisiera dar a esta operación un alcance q no puede tener: el de la concesión definitiva de la mina. Debe rechazarse esa interpretación q pretende dar a esta diligencia puramente técnica, un alcance jco q no puede tener. La verdadera, la única concesión legal admitida por el cod es el registro de la manifestación de descubrimiento (dominio particular de las minas). Este es el título fundamental, la causa inseparable de las concesiones mineras, es la concesión misma. La autoridad, mandado registrar la solicitud o manifestación de descubrimiento, admite como irrevocable el d de los particulares a explotar la mina, salvo el mejor d de 3º en virtud de un título adelantado. Registro y concesión son, en nuestro d, términos equivalentes.El verdadero título de propiedad a q se refiere el art 93 no sería la simple copia o testimonio de la diligencia de mensura y demarcación, la cual sería un título incompleto ya q le faltaría la causa fundamental e inseparable de la adquisición, esto es el registro de la manifestación de descubrimiento, razón primordial del llamado dominio particular de las minas.

De los linderos (artículos 94 al 96)

ARTICULO 94: El concesionario tendrá colocados los linderos de su pertenencia dentro de los 20 días siguientes a la designación de los puntos correspondientes. No verificándolo así, se hará pasible a una multa cuyo monto será 3 a 10 veces el canon anual que devengare la mina.la colocación de linderos es el acto material por el cual se consignan en el terreno las constancias de la

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diligencia de la mensura. Determina y define la figura de las pertenencias. La colocación de los mojones o linderos compete al concesionario. Las instrucciones para la mensura encomiendan gralmente esta diligencia a peritos.Los linderos se colocan en los vértices de cada pertenencia y además en puntos intermedios q permitan ver el precedente y el q sigue. Las características del lindero son determinadas por la autoridad. Gralmente se componen de una barra de hierro empotrada en el suelo q pueda servir de base para una buena estación topográfica y una pirámide de piedra y cemento de un metro de altura mínima.La colocación indebida de los linderos da lugar a la acción de reposición. Remoción:ARTICULO 95: La autoridad no permitirá no ordenará la remoción de los linderos sino en los casos de mejora y ampliación de pertenencias, determinados por la ley; o en virtud de sentencia del Tribunal Superior de minería en los recursos contra la ilegalidad de las mensuras; o cuando se haya definitivamente declarado que hay lugar a rectificación, o en los casos que expresamente determina la ley.En ppio, el alinderamiento de las pertenencias es una operación inmutable. Su remoción sólo puede ser autorizada en virtud de una disposición de la ley o una resolución de la autoridad fundada en la ley.

Mantenimiento: ARTICULO 96: Los dueños de minas deben mantener constantemente firmes y bien conservados sus linderos. Si están deteriorados o en parte destruidos, deben ocurrir a la autoridad para que ordene la reparación con citación de colindantes. Si los linderos han desaparecido o han sido removidos, se ocurrirá igualmente a la autoridad para que designe el ingeniero que, previa la citación, marque los puntos en donde deben colocarse con arreglo a los títulos del interesado. El juez del mineral presidirá la diligencia, ordenará y hará efectiva la citación y cuidará de que los linderos se construyan en los puntos marcados; extendiendo de toda constancia. Si los dueños de las pertenencias colindantes no se encuentran en el mineral ni en el municipio, residencia de la autoridad, el juez mandará citar al administrador o a la persona que ocupe la pertenencia. Se señalará al minero un término, que no baje de 20 días, ni exceda de 40, para que proceda a la reparación o reposición de los linderos. No verificándolo así, se hará pasible a una multa cuyo monto será 3 a 10 veces el canon anual que devengare la mina.la conservación de los linderos tb interesa a 3º para prevenir internaciones de mala fe y porq pueden haberse tomado como punto de referencia de otras concesiones.La ley prevé dos casos: el de conservación y el de reposición.Cuando los linderos están sólo deteriorados, se conservan los signos de su ubicación y su reparación no requiere la presencia de la autoridad.Cunado los linderos han sido destruidos o removidos, se trata de un verdadero replanteo de la mensura y requiere el cumplimiento de las formalidades básicas q esta exige.

De la rectificación e impugnación de las mensuras (artículos 97 al 98)ARTICULO 97: La operación de mensura y demarcación presidida, aprobada o reformada por la autoridad, sólo puede ser impugnada por error pericial o violación manifiesta de la ley, que consten del acta correspondiente. Será también causa de impugnación el fraude o dolo empleados en las operaciones o resoluciones concernientes a la mensura y demarcación, y que se refieran a hechos precisos y bien determinados.para q proceda la impugnación de una mensura debe acreditarse un perjuicio real, dado el carácter de inmutable de la operación. La impugnación puede ser planteada por el propio interesado o por 3º.La acción de impugnación de la mensura prescribe a los 2 años, q se computan desde el día q ha cesado o era conocida la causal de nulidad del acto.

ARTICULO 98: Cuando la mina demarcada contenga una extensión mayor de la que sus títulos expresan, podrá rectificarse la mensura a solicitud de otro registrador inmediato, que pretenda el exceso para completar su pertenencia. Pero esta rectificación sólo tendrá efecto cuando se han removido clandestinamente los linderos, o cuando en la designación de los puntos donde debían colocarse, o en la colocación misma, ha habido dolo o fraude. La solicitud del nuevo registrador no será admitida después de los 500 días siguientes al de la mensura.

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En esta rectificación se procederá, tomando por base el punto de partida y los rumbos fijados en la mensura y demarcación de la pertenencia.Para q proceda la rectificación de una mensura por exceso de terreno deberá acreditarse la existencia de dolo o fraude. El error pericial o la violación de la ley q produzcan exceso, da lugar a la impugnación, pero no a la rectificación de la operación.

Amparo en la concesión

Concepto: amparo da la idea de protección, tutela, conservación. Este término ha sido utilizado por nuestro d para designar las oblig o condiciones a cumplir por el minero para mantenerse en la concesión de la mina.El amparo es el conjunto de oblig q debe observar el titular de un d de propiedad sobre una mina, bajo pena de caducidad.Estas oblig q se imponen al concesionario, tienen como finalidad directa o indirecta, satisfacer una necesidad colectiva: q las minas se exploten.Sistemas: diversos sistemas se han utilizado en la doctrina y legislación comparada:1) sistema de amparo por el pago de un canon o patente periódica: consiste en el pago de una suma periódica por pertenenciua o unidad de medida, q debe ser lo suficientemente baja como para no producir la ruina del minero y lo suficientemente alta como para incentivar la explotación de la mina. El canon no es un impuesto, ni una tasa, ni un alquiler q cobra el Estado; sino q es una condición q tiende a incentivar el trabajo.2) sistema de amparo por el trabajo de la mina: consiste en el trabajo obligatorio, sea durante un cierto tpo con un determinado nº de operarios (pueble), mediante la inversión de determinados capitales, el pago de un mínimo de jornales a obreros q se ocupan en la explotación, etc. 3) sistemas mixtos de amparo por el pago de un canon y el trabajo. Puede subdividirse:a) mixto simultáneob) mixto sucesivoc) mixto optativo Sistema actual del cod: se trata de un sistema mixto, donde se combina el pago de un canon fijo, la inversión de capital y la obligación de una explotación continuada de la mina.

Canon: ARTICULO 213: Las minas son concedidas a los particulares mediante un canon anual por pertenencia que será fijado periódicamente por Ley Nacional y que el concesionario abonará al Gobierno de la Nación o de las Provincias, según la jurisdicción en que las minas se hallaren situadas y según las medidas establecidas por este Código.Evolución de los sistemas en el d argentino:a) Cod de minería de 1887: las minas eran concedidas a los particulares mediante la oblig de trabajarlas con un mínimo de 4 operarios por pertenencia durante 230 en cada año. Esta condición de la concesión constituía una condición de amparo y se denominaba pueble. La inobservancia por el concesionario de la condición de amparo, constituía el acto de desamparo denominado “despueble”, q producía la caducidad de la concesión por despoblada o desamparada. Según el cod el despueble se producía por el incumplimiento de cualquier condición de la concesión.Existía el juicio de despueble: cualquier persona interesada en adquirir una mina considerada despoblada podía denunciar el hecho ante la autoridad minera, para q, probado éste en juicio contradictorio común, se le adjudicara la concesión.b) ley 10.273: impuso al concesionario una doble condición de amparo, de cumplimiento obligatorio: pago al Estado nacional o pvcial (según el lugar en el q esté situado la mina) de un canon o patente anual y la oblig de invertir en la mina un capital fijo. La oblig de pago del canon tiene carácter permanente, no así la inversión de capital, q debe cumplirse una sola vez en el plazo de 5 años a contar desde la petición de mensura de la mina.

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El canon no configura un impuesto, ni tampoco una tasa de retribución de servicios. Constituye simplemente una condición de amparo, un signo representativo de la voluntad del concesionario de mantenerse como titular de la concesión.Abonado el canon, el concesionario evitará la caducidad del de explotar.La autoridad minera tendrá un medio fácil de constatación de la voluntad del concesionario, a través de sus padrones de recaudación de la patente. Este mecanismo se integra con el control, tb directo q debe ejercer la autoridad en relación a la otra condición legal de amparo, establecida en el art 217, la de invertir determinados capitales en la mina, y a la de la explotación con intensidad razonable q puede exigir el Estado en los términos del actual art 215.El canon de carácter fijo constituye una carga superflua e inconveniente para fomentar el trabajo, ya q por sí misma agrava las condiciones económicas de la concesión, y no aporta beneficio alguno a la comunidad para inducir al trabajo.La idea de un canon de carácter progresivo ha venido tomando fuerza en la moderna legislación minera acana, frente el fracaso de los sistemas mixtos como el nuestro, q no han cumplido su función de estímulo, debido a la falta de control por parte del Estado, de las oblig de trabajo e inversión, q lo complementan.Un sistema de canon progresivo, fijado como único sistema de amparo, el cual se incrementa a medida q transcurre el tpo y la concesión se mantiene inactiva, es el mecanismo más idóneo y eficaz para asegurar q los fines económicos de la concesión serán cumplidos. Tal sistema, además de incentivar el trabajo, permite al Estado un adecuado control sobre la actividad minera.En nuestro país, insistir en el sistema de canon e imponer exigencias de trabajo e inversión para incentivar el laboreo de las minas, constituye una pretensión inútil, destinada al fracaso, mientras no se remuevan los mecanismos q permiten otorgar concesiones sobre supuestas minas, cuyas perspectivas de explotación no están acreditadas.

ARTICULO 214: Durante los 5 primeros años de la concesión, contados a partir del registro, no se impondrá sobre la propiedad de las minas otra contribución que la establecida en el artículo precedente ni sobre sus productos, establecimientos de beneficio, maquinaria, talleres y vehículos destinados al laboreo o explotación. La exención fiscal consagrada por este artículo alcanza a todo gravamen o impuesto, cualquiera fuere su denominación y ya sea nacional, provincial o municipal, presente o futuro, aplicable a la explotación y a la comercialización de la producción minera. Quedan excluidos de esta exención las tasas por retribución de servicios y el sellado de actuación, el cual, en todo caso, será el común que rija en el orden administrativo o judicial.Exención fiscal: Fuera de la oblig financiera del pago del canon q, no reviste el carácter de impuesto, las minas, sus accesorios inmobiliarios y sus productos gozan de una exención impositiva gral, durante los 5 primeros años a contar del registro de su descubrimiento, y q alcanza a todo impuesto nacional, pvcial y municipal presente o futuro.La ley de Inversiones Mineras (24.196) a la q han adherido nuestras provincias ha fijado desgravaciones impositivas y normas de estabilidad fiscal a favor de la actividad minera q, en algunos casos se superponen a los beneficios q otorga el actual art 214.Las ventajas fiscales q confiere esta ley no constituyen una condición legal de la concesión minera, como las del art 214, desde q no forma parte del cod. Sin embargo importan un compromiso asumido por el Estado, en sus distintos niveles institucionales, q no puede ser desconocido sin dar origen a responsabilidades.Representan un compromiso de estabilidad fiscal por el plazo de 5 años, dado q las condiciones económicas de la concesión no podrán ser cambiadas por la incidencia de impuestos o contribuciones nuevas, y q los impuestos y contribuciones existentes no se aplicarán durante ese periodo a la producción y comercialización.La política impositiva fijada por este art es elemental y está lejos de satisfacer las necesidades para lograr un desarrollo sostenido de la actividad minera. El plazo de 5 años, es el q necesita como mínimo cualquier empresa minera para la puesta en marcha de su producción y pocos beneficios le reportará, en ese plazo, la exención del cod.

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La exención no contempla el factor agotamiento, o deducción por agotamiento de la mina, q permite descargar parte de los ingresos, posteriores al periodo, para formar una reserva destinada a asegurar la continuidad de la actividad minera al agotarse el yacimiento.La exención fiscal alcanza las regalías q los estados perciben sobre la producción minera.El art es expreso, desgrava la producción minera de toda clase de cargas, cualquiera sea su denominación, entre las cuales debe quedar comprendida esta clase de contribuciones, cuya finalidad fiscal es evidente.La facultad de establecer gravámenes y disponer exenciones pertenece al ente q tiene sometida la cosa a su potestad legal. Corresponde exclusivamente al Congreso, determinar las cargas q deben abonar las minas y ijar las desgravaciones, ya q las atribuciones para legislar en materia de minas le corresponde con carácter exclusivo y excluyente.La exención sólo beneficia a las minas; no comprende a las canteras, producciones de la 3º categoría ni a sus productos, establecimientos y enseres, destinados al trabajo de éstas ni a la actividad económica de su propietario. Se refiere a las minas concesibles (las q son objeto de la concesión legal).Las pvcias pueden establecer toda clase de exenciones respecto a los gravámenes correspondientes a sus jurisdicciones. No están facultadas para dictar leyes de exención o reducción de los cánones mineros, por ser éstos de exclusiva competencia de la autoridad federal, dado el origen del cod. ARTICULO 215: El canon queda fijado en la siguiente forma y escala: - Para las sustancias de la primera categoría enunciadas en el Artículo 3 y las producciones de ríos y placeres del Artículo 4 Inciso a), siempre que se exploten en establecimientos fijos conforme al Artículo 186 de este Código,80 pesos por pertenencia o unidad de medida, de cualquiera de las formas consignadas en los Artículos 74 a 80. - Para las sustancias de la segunda categoría enumeradas en el Artículo 4, con excepción de las del inciso b), 40 pesos por pertenencia, de acuerdo con las medidas del TITULO NOVENO, SECCION PRIMERA, Acápite II. Exceptúense también de esta disposición las sustancias del Artículo 4 Inciso a), en cuanto estén incluidas en el número anterior y en cuanto sean de aprovechamiento común. - Las concesiones provisorias para la exploración o cateo de las sustancias de la primera y segunda categoría, sea cualquiera el tiempo que dure, según las disposiciones de este Código, pagarán 400 pesos por unidad de medida o fracción, de acuerdo con las dimensiones fijadas en el Artículo 29. - Las minas cuyo dominio corresponda al dueño del suelo, una vez transferidas a un tercero o registradas por el propietario, pagarán en la misma forma y escala de los artículos anteriores, según su categoría.El canon se abona en moneda nacional. Los montos establecidos sólo pueden ser modificados por el Congreso. Los cambios en los valores, sólo rigen para el futuro.Las canteras de dominio privado o del Estado no se encuentran sujetas al pago de cánones, desde q no son objeto de concesión legal (concesión otorgada en los términos del cod).

ARTICULO 216: El canon se pagará adelantado y por partes iguales en 2 semestres, que vencerán el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año, contándose toda fracción de semestre como semestre completo. El canon comenzará a devengarse desde el día del registro salvo lo dispuesto en el Artículo 224, esté o no mensurada la mina. La concesión de la mina caduca ipso facto por la falta de pago de una anualidad después de transcurridos 2 meses desde el vencimiento.El canon minero se devenga desde el día del registro, salvo la exención temporal establecida en el art 224 para los descubridores.

Inversión de capital: ARTICULO 217: Dentro del plazo de 1 año contado a partir de la fecha de la petición de mensura que prescribe el Artículo 81, y esté o no mensurada la mina, el concesionario deberá presentar a la autoridad minera una estimación del plan y monto de las inversiones de capital fijo que se proponga efectuar en cada uno de los siguientes rubros: a) Ejecución de obras de laboreo minero. b) Construcción de campamentos, edificios, caminos y obras auxiliares de la exploración

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c) Adquisición de maquinarias, usinas, elementos y equipos de explotación y beneficio del mineral, con indicación de su capacidad de producción o de tratamiento, que se incorporen al servicio permanente de la mina.Las inversiones estimadas deberán efectuarse íntegramente en el plazo de 5 años contados a partir de la presentación referida en el párrafo anterior, pudiendo el concesionario, en cualquier momento, introducirles modificaciones que no reduzcan la inversión global prevista, dando cuenta de ello previamente a la autoridad minera. La inversión minera no podrá ser inferior a 300 veces el canon anual que le corresponda a la mina de acuerdo a su categoría y con el número de pertenencias. Sin perjuicio de ello, en cada uno de los 2 primeros años del plazo fijado, el monto de la inversión no podrá ser inferior al 20% del total estimado en la oportunidad indicada al principio de este artículo. El concesionario deberá presentar a la autoridad minera, dentro del plazo de 3 meses del vencimiento de cada uno de los 5 períodos anuales resultantes del párrafo segundo de este artículo, una declaración jurada sobre el estado de cumplimiento de las inversiones estimadas. La autoridad minera, antes de proceder a la aprobación de las inversiones efectuadas, podrá disponer que se practiquen las verificaciones técnicas y contables que estimare necesarias. El adquirente de minas abandonadas, vacantes o caducas, tendrá el plazo de 1 año para cumplir o completar, en su caso, las obligaciones impuestas por este artículo.El concesionario está obligado a invertir en la mina, en los primeros 5 años de la concesión, y por una sola vez, un capital fijo, cuyo mínimo determina la ley, de acuerdo al valor del canon q corresponda a la categoría de mina concedida.La inversión debe ser fija. Los gtos para obtener la concesión, los de la albor legal y mensura, los salarios de un cuidador, no podrían computarse a los efectos de determinar su importe, muchos gtos corrientes se traducen en inversión fija y deberán computarse.La inversión debe realizarse en la mina, en obras de laboreo, construcciones, maquinaria, conducentes a la explotación y beneficio del mineral. Toda inversión fuera del perímetro de la concesión, o en obras de carácter suntuario o mixto, debe juzgarse respectivamente. No cabe rechazar todo gto fijo exterior q pueda ser indispensable para la ejecución de los trabajos de la mina, sin análisis previo de su relación funcional con los fines de la concesión.El concesionario deberá presentar a la autoridad, dentro del año de la fecha de la petición de la mensura, una estimación del plan y monto de las inversiones de capital fijo q se proponga efectuar en el yacimiento. La oblig se cumple presentado una estimación de esos rubros.El plazo de presentación del plan, q tiene una fecha cierta resulta muy breve. El yacimiento no estará lo suficientemente explorado, el vencimiento del plazo obligará a la improvisación. El minero podrá luego cambiar los destinos a medida q adquiera mayor información del yacimiento, aunq sin reducir la inversión prevista.La ley fija un monto mínimo a la inversión minera, el cual no puede ser inferior a 300 veces el monto del canon anual q corresponda a la categoría y nº de pertenencias de la mina.Las obras de laboreo, construcciones, adquisición de maquinarias, usinas, equipos y elementos de explotación, son las inversiones imprescindibles en toda mina sin las cuales no puede emprenderse ningún tipo de trabajo y, por lo tanto pueden ser estimadas a priori, sin mayor dificultad si el yacimiento se encuentra estudiado. Cuando se trata, en cambio, de establecer las inversiones en adquisición y equipos de beneficio, con indicación de su capacidad de tratamiento, tal como lo exige el texto, el inconveniente se presentará, ya q sin haber completado la exploración del yacimiento será arriesgado determinar la clase de maquinaria a beneficio a adquirir y su capacidad de trabajo.El plan del minero debe referirse a todos los rubros señalados por la ley, determinándose en cada uno de ellos si se harán o no inversiones y, en su caso, el monto correspondiente. El resultado final debe alcanzar el monto mínimo establecido en este art. La inversión debe ser de capital fijo. Los desembolsos en salarios, gastos de asistencia técnica, conducentes al laboreo y beneficio de la mina, se encuentran comprendidos en al enunciación legal; no así los gtos de vigilancia de una concesión, los de su defensa jca y todo otro q tenga una relación directa con el laboreo y beneficio del mineral. Las inversiones en automotores no están contempladas.Los elementos q constituyen la inversión deben estar destinados al servicio permanente del yacimiento; debe existir una relación funcional y duradera demostrable entre la inversión y las necesidades de la mina.

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El carácter se servicio permanente de la inversión, no significa q ésta deba mantenerse a perpetuidad en la mina y q no pueda desafectarse cuando resulte innecesaria, pero n este caso se requerirá la incorporación del contravalor correspondiente q permita mantener el mínimo exigido por ley. Los bienes amortizables deben ser repuestos. La inversión debe ser duradera, aunq no perpetua; es el valor en sí el q debe ser mantenido más allá del período de 5 años en q debe completarse el desembolso.Una inversión minera puede ser compartida por varias minas, asignándole a cada una de ellas el valor correspondiente.La ley no exige q la inversión efectuada se encuentre en constante producción; aunq la idea de servicio no está ausente cunado se trata de inversiones en maquinarias y equipos.Se trata de un valor variable, ajustado a la naturaleza del mineral y al tamaño de al empresa. El art no aclara si se ese valor, una vez determinado permanece invariable o debe ser actualizado en cada uno de los periodos anuales del plazo de 5 años establecido para la inversión. Para evitar q el valor se vea disminuido por procesos inflacionarios, las autoridades mineras exigirán q el plan de inversiones se presente discriminado con c/u de las obras y adquisiciones, en la forma más detallada posible, de modo q pueda determinarse en cualquier momento del período de inversión la correspondencia de la obra y su valor capital. El mayor costo de los trabajos y las adquisiciones no deberán computarse; salvo q tb fuera revaluado el monto total de la inversión a la q el concesionario está obligado. Toda modificación del plan deberá retrotraer sus valores al monto de origen, para q la inversión se mantenga sin cambios.En c/u de los dos primeros años del plazo de 5 años fijado para la inversión, ésta no podrá ser inferior al 20% del total estimado por el concesionario, para evitar q los desembolsos se concentren en el último año, después de varios de inactividad. Invertido el 40%, el saldo podrá completarse en el último año del periodo. En incumplimiento de las inversiones proyectadas trae aparejada la caducidad de la concesión.El concesionario deberá presentar anualmente una declaración jurada sobre el estado de cumplimiento de los desembolsos estimados. La aprobación de al autoridad se limita a establecer la concordancia de las inversiones con el plan, pero no podrá objetarlas, salvo q resulten inconducentes, en forma manifiesta, al fin económico de la concesión.El adquirente de una mina abandonada, vacante o caduca tendrá el plazo de un año para cumplir o completar las oblig impuestas por el mismo. Si el anterior concesionario no ha presentado plan alguno se entiende q el nuevo goza del plazo de un año para hacerlo, y luego de otros 5 para cumplirlos. Si, en cambio el plan se presentó y luego no se cumplió o se cumplió parcialmente, el nuevo concesionario tendría el plazo de un año para cumplir con la inversión faltante. El nuevo titular puede no estar de acuerdo con el plan de su antecesor y al ley no debería, como única alternativa, obligarlo a su cumplimento. Caducidad: ARTICULO 218: La concesión de la mina caducará: a) Cuando las inversiones estimadas a que se refiere el Artículo precedente, no tuvieren el destino previsto en dicha norma. (la función de al autoridad es pasiva; al verificar las inversiones se limitará a constatar la correspondencia de las mismas con los destinos fijados en el art 217)b) Cuando dichas inversiones fueren inferiores a una suma igual a 500 veces el canon anual que le corresponda a la mina de acuerdo con su categoría y con el número de pertenencias. (la verificación deberá hacerse en cada uno de los dos primeros años del periodo de inversión y tb al operarse el vencimiento de este periodo. La ley es estricta y no otorga la posibilidad de prórroga. Debió decir 300 y no 500 el canon, q es el valor ajustado en el art anterior por la ref de 1993. c) Por falta de presentación de la estimación referida en el Artículo precedente. (Dentro del año de la petición de la mensura). d) Por falta de presentación de las declaraciones juradas exigidas por el mismo artículo. e) Por falsedad en tales declaraciones. (cuando se compruebe q la declaración presentada es falsa, la caducidad se operará ipso facto) f) Cuando no se hubieren efectuado las inversiones proyectadas. (el incumplimiento se refiere al plan proyectado por el concesionario q, debido a su propia iniciativa y sin injerencia alguna del Estado, no ha sido satisfecho. La verificación de la autoriadd debe efectuarse al vencimiento del periodo de 5 añosy en c/u de

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los dos primeros de la inversión, ya q éstos son los plazos q fija la ley para las distintas etapas de cumplimiento del plan. g) Cuando el concesionario hubiere introducido modificaciones a las inversiones estimadas sin aviso previo, reduciendo el monto de las mismas. (Esta verificación debe hacerse en c/u de las etapas del plan y tb en todo momento posterior durante la vida de la concesión. El solo cambio, sin aviso, cuando no media alteración de los valores en perjuicio de la inversión, no da lugar a la caducidad).h) Cuando hubiere desafectado bienes comprendidos en las inversiones ya practicadas, reduciendo el monto de las estimadas. (Mientras las inversiones no se han realizado el concesionario puede cambiar el destino, sin reducir el monto estimado. Una vez realizada la inversión no puede desafectar bienes, reduciendo la inversión estimada, pero podrá hacerlo libremente mientras esa inversión no resulta afectada, no requiriéndose para ello permiso ni aviso de la autoridad. En los casos de los incisos a), b), c) y d), la caducidad se declarará si el concesionario no salva el error o la omisión dentro de 30 días de la intimación previa que debe practicarle la autoridad minera. En los casos de los incisos e), f), g) y h), se dará previa vista de lo actuado al concesionario por 15 días para su defensa. Los recursos contra las declaraciones de caducidad se concederán con efecto suspensivo. En ningún caso de caducidad, el concesionario podrá reclamar indemnización alguna por las obras que hubiere ejecutado en la mina, pero tendrá derecho a retirar con intervención de la autoridad minera, los equipos, máquinas, herramientas y demás bienes destinados a la explotación y al tratamiento y beneficio de los productos, que pudieren separarse sin perjudicar a la mina, así como también el mineral ya extraído que se encontrare en depósito. No podrá usarse de este derecho si existieren acreedores hipotecarios o privilegiados.En caso de incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la inversión de capital, la concesión se declarará caduca. La caducidad es el resultado forzoso del incumplimiento.La ley no ha determinado si la interdicción q pesa sobre el ex concesionario para retirar los bs incorporados a la mina, cuando existieren acreedores hipotecarios o privilegiados, u otros acreedores con contratos inscriptos, es de carácter permanente, o si éste o al autoridad minera deben permanecer a la espera de q la autoridad judicial pertinente tome intervención respecto a los mismos, antes de resolver la vacancia de la concesión q deja extinguidos los gravámenes existentes. La presencia de estos acreedores no puede impedir q la autoridad minera declare la caducidad de la concesión y la consiguiente vacancia. Estos tienen derecho a obtener la adjudicación de al mina n rango preferente, cuando la caducidad fuere dispuesta por falta del pago del canon, d q tb se encuentra aceptado en caso de abandono de la mina, a favor de los acreedores hipotecarios .Cunado al caducidad opera por no haberse invertido el capital legal, estos d de los acreedores no están admitidos, pero el ex concesionario no podrá retirar los equipos, la maquinaria y demás bs afectados a la concesión, los cuales permanecerían como prenda común de estos acreedores.La vacancia de la concesión supone la extinción de todos los d sobre ésta y cerraría la posibilidad de reclamo de los acreedores con referencia a la misma pero no respecto a los bs q le acceden los cuales, al haberse roto la relación funcional recuperan su independencia y pueden ser dispuestos por el ex concesionario o por sus acreedores.La autoridad minera o el nuevo concesionario de la mina, frente a la inacción de los acreedores, podrán recabar el depósito judicial de los bs, para q en esta sede se planteen los reclamos correspondientes.Entre los bs q el ex concesionario puede retirar de las minas se encuentran los minerales en depósito, expresión poco clara y limitativa de la propiedad, ya q el d del minero sobre los minerales extraídos no se pierde a causa de la caducidad, dada la condición de muebles, cualquiera sea el lugar en q se encuentren.Un supuesto de caducidad ipso facto es el previsto por el art 216 (última parte). La caducidad no implica la pérdida o vacancia de la concesión minera. El concesionario goza de un plazo improrrogable de 45 días a contra desde la notificación q deberá practicar la autoridad minera, para q regularice su situación, abonando el canon adeudado hasta el momento de declararse la caducidad, más el recargo de 20%. No ejercido el d de rescate en término, la mina será inscripta como vacante haciéndose la publicación respectiva. Vacancia:ARTICULO 219: En cualquier caso de caducidad la mina volverá al dominio originario del Estado y será inscrita como vacante, en condiciones de ser adquirida como tal de acuerdo con las prescripciones de este Código.

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Cuando la caducidad fuera dispuesta por falta de pago del canon minero, será notificada al concesionario en el último domicilio constituido en el expediente de concesión. El concesionario tendrá un plazo improrrogable de 45 días para rescatar la mina, abonando el canon adeudado más un recargo del 20% operándose automáticamente la vacancia si la deuda no fuera abonada en término. Si existieran acreedores hipotecarios o privilegiados registrados o titulares de derechos reales o personales relativos a la mina, también registrados, éstos podrán solicitar la concesión de la mina dentro de los 45 días de notificados en el respectivo domicilio constituido, de la declaración de caducidad, abonando el canon adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad. Los acreedores hipotecarios o privilegiados tendrán prioridad para la concesión respecto a los demás titulares de derechos registrados. Cuando la caducidad fuera dispuesta por falta de pago del canon la concesión quedará supeditada a que el concesionario no haya ejercido en término el derecho de rescate. Inscripta y publicada la mina como vacante, el solicitante deberá abonar el canon adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la solicitud el importe correspondiente. Caso contrario la solicitud será rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno. No podrá solicitar la mina el anterior concesionario, sino después de transcurrido 1 año de inscripta la vacancia.La reforma de 1995 suprimió los remates de minas deudoras de canon, estableciendo en su lugar un procedimiento de notificación e intimación previa al concesionario para q regularice su situación ante la autoridad, para lo q gozará de un plazo de 45 días, q se computarán en forma corrida. La notificación se practicará en el domicilio constituido en el expediente, sin perjuicio de otras formas de publicidad q podrá adoptar, a su arbitrio, la autoridad minera. El pago del canon adeudado por el anterior concesionario, se efectuará con un recargo del 20%.La reforma de 1995 ha extendido los d de los acreedores hipotecarios y privilegiados a otros titulares de d reales y personales registrados, con relación a la mina, para solicitar la adjudicación de ésta, antes de su inscripción como vacante y en el supuesto de falta de respuesta del deudor a la intimación. Estos acreedores registrados tb deben ser notificados de la caducidad en el domicilio constituido en el expediente de la inscripción del contrato, para q ejerzan los mismos d en el plazo de 45 días, el ejercicio de la opción es condicional y queda sujeto a q el deudor directo no haya efectivizado en tpo y forma su d al rescate. No es necesario q estos acreedores al peticionar la adjudicación de la mina en el plazo de opción establecido ingresen el canon adeudado, pero deberán hacerlo dentro del plazo q fije la autoridad minera.Inscripta la mina como vacante, el nuevo solicitante deberá abonar el canon adeudado hasta el momento de haberse dispuesto la caducidad.Los créditos hipotecarios o privilegiados y los demás d reales y personales q afectan a la mina, quedan automáticamente extinguidos respecto a ésta, al operarse la vacancia. La mina ha vuelto al dominio originario del Estado y no podría ejercerse contra ella ninguna acción legal. ARTICULO 220: La autoridad minera considerará automáticamente anulados los actuales registros de minas vacantes y los que disponga en el futuro, cualquiera sea su causa y tengan o no mensura aprobada, cuando hayan transcurrido 3 años de su empadronamiento como tales. Los terrenos en que se encuentran ubicadas estas minas quedarán francos e incorporados de pleno derecho y sin cargo alguno a los permisos de exploración y áreas de protección o sujetas a contrataciones que eventualmente estuvieren vigentes. El mismo procedimiento se aplicará a las minas empadronadas como caducas, en el caso en que no hayan regularizado su situación legal dentro de los 90 días de publicada la presente ley, salvo el caso de caducidad contemplado en el segundo párrafo del Artículo 219.El hecho de una caducidad más o menos prolongada ponía de manifiesto la falta de interés industrial y la conveniencia de liberar a la mayor brevedad los terrenos abarcados por estas minas, en la mayoría de los casos con riquezas no demostradas, entregándolos a la actividad exploratoria de otras empresas, y evitar de ese modo q constituyeran una traba para el desenvolvimiento de los distritos mineros.La reforma de 1995 se ha propuesto q esa depuración opere, sin traba ni dilación alguna, y para q resulte efectiva ha dispuesto q la depuración se realzará en forma automática, transcurridos 3 años desde el empadronamiento como vacantes, quedando francos los terrenos, e incorporados de pleno d a los permisos de exploración y áreas de protección sujetas a contrataciones q estuvieran vigentes. En caso de no existir éstas, los terrenos quedaran disponibles a favor de cualquier 3º.

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La medida alcanza a las minas vacantes, y tb a las caducas, q no hayan regularizado su situación legal dentro de los 90 días de publicada la ley de reforma.La reforma aparece como una solución posible para destrabar los distritos mineros de las inmovilizaciones q los afectan.Cualquier persona, verificado el transcurso del plazo de 3 años desde el registro de la mina vacante, o los 90 días desde la publicación de la ley, en el caso de las minas caducas, sin q éstas hayan regularizado su situación legal, podrán solicitar las áreas ocupadas por las mismas como terrenos libres o francos, aunq se encuentren mensurados y amojonados, y aunq existan evidencias de trabajos anteriores o actuales, ya q los eventuales d q puedan invocar sus tenedores, se habrán extinguido por el solo transcurso del tpo y la inactividad de sus titulares. ARTICULO 221: Los concesionario de socavones generales, en el caso del Artículo 128 y los de los Artículos 124, 129 y 135, pagarán un canon anual de 40 pesos, además del que le corresponda por cada pertenencia de mina nueva o abandonada que adquiriesen en conformidad con las disposiciones de los Artículos 133 y 134; y en el caso del Artículo 135, abonarán también un canon a razón de 200 pesos por cada 100 metros de la superficie que declarasen como zona de exploración a cada lado de la obra. En cuanto a la obligación de invertir capital los socavones quedan sometidos a lo dispuesto por el presente Código para las pertenencias comunes.Los socavones de exploración o explotación abonan el canon minero por la obra misma, además del q corresponda por cada pertenencia q adquieran.

ARTICULO 222: Todo concesionario o minero puede hacer abandono de su concesión o su mina, de acuerdo con el Artículo 226 del Código y sólo desde la fecha de su manifestación a la autoridad competente queda libre del pago del impuesto. La autoridad minera de la respectiva jurisdicción deberá publicar cada semestre o a más tardar cada año, un padrón en el que se anotarán todas las minas por distritos, secciones o departamentos, y el estado en que se hallasen las concesiones. Dentro del término de las publicaciones en caso de abandono o hasta 30 días después, podrán pedir los acreedores hipotecarios o privilegiados que se ponga en venta pública la mina para pagarse con su producido, después de abonado el canon y los gastos; no haciéndose uso de este derecho, quedan extinguidos los gravámenes.La autoridad minera ordena publicar los padrones de minas con la periodicidad mínima de un año en cada jurisdicción.Los padrones constituyen el catálogo de las concesiones vigentes, caducas y vacantes en los cuales se consigna el nombre y número de registro de la mina, la clase de mineral, la cantidad de pertenencias, su ubicación por dpto, distrito o sección política, el nombre de su concesionario, y la situación legal. Por medio de los padrones, los interesados pueden tomar en cuenta el estado de desarrollo de la minería regional y de la situación particular de cada mina. Por la publicidad q importan, mantienen el orden administrativo de los registros y difunden el conocimiento de la riqueza.El uso de sistemas computarizados, a través de bancos de datos, y la organización y puesta en funcionamiento del catastro minero, en proceso de desarrollo, facilitarán y agilizarán la función q deben desempeñar los padrones de minas, manteniendo actualizada la información, la q podrá ser suministrada a los interesados en forma completa y en tpo real. ARTICULO 223: Las disposiciones de los artículos anteriores relativas al pago de la patente o al canon minero, se aplicarán en la misma forma, aun en los casos que por ampliación o acrecentamiento, o formación de grupos mineros, o compañías de minas, conforme a los Artículos 87, 109, 113, 116, y 140 aumentase el número de unidades de medidas de cada concesión. Las demasías, sea cualquiera su extensión, serán consideradas a los efectos del pago de la patente como una pertenencia completa en todos los casos y variantes establecidos en el Acápite III, del TITULO SEPTIMO. Cuando el concesionario o dueño de la demasía no fuera un colindante, además del pago del canon tendrá la obligación de invertir capital como lo dispone la presente ley.El canon se fija por pertenencia, aún cuando ésta no logre formar una unidad de medida.Cuando la pertenencia consta de más de una unidad de medida, como ocurre con las pertenencias de hierro, carbón y demás combustibles, el canon ha quedado multiplicado teniendo en cuenta la mayor extensión de la

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pertenencia, quedando desvirtuado el fin económica q se tuvo en cta al establecer estas excepciones. Lo mismo ha ocurrido con otras pertenencias de medida extraordinaria.

ARTICULO 224: Todo descubridor de mineral será eximido por 3 años del pago de canon que corresponda a las pertenencias que se le adjudicaren.

Activación y reactivación: ARTICULO 225: Cuando la mina hubiera estado inactiva por más de 4 años, la autoridad minera podrá exigir la presentación de un proyecto de activación o reactivación, con ajuste a la capacidad productiva de la concesión, a las características de la zona, medios de transporte disponibles, demanda de los productos y existencia de equipos de laboreo. Se considera que la mina ha estado inactiva cuando no se han efectuado en ella trabajos regulares de exploración, preparación o producción, durante el plazo señalado en el párrafo precedente. La intimación deberá ser cumplida en el plazo de 6 meses, bajo pena de caducidad de la concesión. Presentado el proyecto, el concesionario deberá cumplimentar cada una de sus etapas dentro de los plazos para ellas previstos, que no podrán exceder en su conjunto, de 5 años, bajo pena de caducidad de la concesión, a aplicarse en el primer incumplimiento.Este art establece una nueva condición de amparo de las minas, q se suma a la del pago del canon minero y de la inversión del capital.El concesionario requerido por inactividad está obligado a presentar a la autoridad minera un proyecto de activación o reactivación de su mina, bajo apercibimiento de caducidad de la concesión. Para q el procedimiento resulte procedente es necesario q la mina haya estado inactiva por más de 4 años (haya permanecido por un tpo prolongado sin registrar trabajos de exploración y explotación). La inactividad debe ser total y continua. Si la mina ha tenido periodos de actividad y de recesos interrumpidos, no cabe acumular estos últimos para contabilizar los años de inactividad necesarios.Ciertas circunstancias actúan como atenuantes o eximentes de la oblig de amparo; estas circunstancias deben ser articuladas por el concesionario como excepciones o defensas, ante el requerimiento formulado por la autoridad.Las q menos dificultades ofrecen son las q se refieren o tienen vinculación con las características de la zona, medios de transporte disponible y existencia de equipos ded laboreo. Se trata de hechos objetivos q deben acreditarse para justificar al inactividad de la mina.Las q mayores dificultades pueden ofrecer son las causales referentes a la capacidad productiva de la concesión y a la demanda de los productos en el mercado.El régimen del art 225 sólo puede funcionar en una minería de avanzada, en un país q concede verdaderas minas, pero no donde el sistema legal imperante ha permitido construir millares de supuestas minas, cuyo valor industrial al momento de otorgarse la concesión no ha sido demostrado. Estas minas tiene un destino legal único e irreversible: su caducidad y vacancia.En el estado actual de postración de la actividad minera, q alcanza a la mayoría de los sectores productivos de la pequeña y mediana empresa, la aplicación de este mecanismo legal sólo producirá un cambio de mano de los d y, por excepción, una verdadera reactivación de la industria. La rotación en la titularidad de las minas servirá en los hechos, para prolongar una situación desde sus orígenes insostenible y, en definitiva, el crédito de la industria minera quedará nuevamente perjudicado. Por ello, este art debe ser aplicado con suma prudencia.Cuando las autoridades mineras resuelvan la aplicación de este mecanismo compulsivo, será conveniente q sus decisiones se encuentren respaldadas con antecedentes técnicos, económicos y de mercado irrefutables. Lo aconsejable es q el requerimiento recaiga sobre todas las minas q explotan el mismo mineral, aunq sus condiciones geográficas, de economía y nivel de producción sean diferentes. En cada caso, el sector minero debe ser objeto de un profundo estudio previo de su estado gral, a nivel pvcial y nacional, q respalde la medida a adoptarse. Lo recomendable sería q la exigencia surgiera de una decisión de política gral, emanada del ministerio de economía de la nación, a cuyo cargo se encuentra la conducción de la política mineral nacional.La decisión política del ministerio sobre la necesidad de reactivar el sector minero, o determinados ramos de su producción, respaldada por los respectivos estudios técnicos y económicos, haría posible un tratamiento

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unificado de la cuestión en todo el ámbito del país, evitando la diversidad de criterios técnicos y económicos y las políticas contradictorias q su aplicación puede originar en las distintas jurisdicciones, así como la preferencia y discrecionalidad de las autoridades, q constituyen los gdes vicios del ssitema.El cod no ha previsto el d de los acreedores hipotecarios o privilegiados y de los titulares de d reales o personales inscriptos, para solicitar la adjudicación de la mina, en el caso de q la caducidad se produzca por la causal del art 225. Este d es otorgado por la caducidad por falta del canon, pero no es admitido en el supuesto de caducidad por falta de inversión de capital. Creemos q tal d no beneficia a estos acreedores, los cuales tienen en las leyes civiles los medios preventivos para evitar q tales situaciones perjudiciales se produzcan. Abandono (artículos 226 al 232)ARTICULO 226: Es denunciable una concesión aunque haya pasado a terceros, por abandono, cuando los dueños por un acto directo y espontáneo, manifiestan a la autoridad la resolución de no continuar los trabajos. El dueño de una mina que quiera abandonarla, lo declarará por escrito ante la autoridad minera con 20 días de anticipación. Este escrito comprenderá el nombre de la mina, el del mineral en que se encuentra, la clase de sustancia que se explota y el estado de sus labores. El escrito con su proveído se asentará en el libro correspondiente a los registros, y se publicará. Subsisten los derechos y obligaciones del dueño de una mina, mientras la autoridad competente no admita el abandono.El abandono tiene escasa aplicación en nuestro d. Es el aviso o la declaración q el concesionario debe formular al a la autoridad minera de su intención de no explotar más la mina.El abandono de hecho es la cesación de toda actividad en la concesión, incluso la de custodia y mantenimiento, y la omisión de aviso a la autoridad.La declaración de abandono de una concesión, o parte de ella, es de utilidad al Estado por las medidas q debe adoptar para la custodia y conservación de la riqueza. El concesionario tb recibe beneficios, desde la fecha del aviso q debe formular a la autoridad queda libre del pago del canon minero, aunq no de otras oblig legales.¿el abandono de hecho es sancionado por ley? Si no se da el aviso de abandono, el concesionario perderá el d de retirar o cobrar el valor de la maquinaria y demás objetos destinados a al explotación q puedan separase sin perjuicio de la mina (debe considerarse de este modo aunq no hay norma del cod q explícitamente así establezca).Quien no da aviso a la autoridad de su decisión de abandonar la concesión, o parte de ella, facilita con su omisión la destrucción de la riqueza y la pérdida de obras útiles en perjuicio de la economía. El abandono de hecho es más dañosos q otra causa de caducidad de la concesión, por lo q debe ser penado por la ley.Presentado el aviso de abandono podrá el concesionario retirarse de la mina después de transcurridos 20 días corridos, sin responsabilidad de su parte, aunq la autoridad no haya admitido aún el abandono.Una concesión puede ser abandonada parcialmente, desistiéndose de una o más pertenencias. Pero la autoridad, antes de admitir el abandono, deberá verificar si no existe inconveniente para la explotación separada. ARTICULO 227: Si la mina estuviese hipotecada se notificarán previamente los acreedores, a quienes se adjudicará si así lo solicitaren dentro de los 30 días siguientes al de la notificación. Si por cualquier motivo la notificación no se pudiere verificar en los 15 días siguientes al proveído de la autoridad, servirá de citación la publicación. Concurriendo más de un acreedor hipotecario, será preferido el más antiguo.Los acreedores hipotecarios de una mina cuyo concesionario se propone abandonarla pueden optar entre pedir su adjudicación o solicitar la vta judicial. Los acreedores privilegiados pueden pedir la vta judicial, pero la adjudicación.Ese d a solicitar la adjudicación respecto a otros acreedores privilegiados para el caso de caducidad por falta del pago del canon, carecería de fundamento negarlo en los demás supuestos de caducidad, más aun si consideramos q la mina ha dejado de pertenecer al concesionario y q el Estado está obligado o concederla la primer solicitante.

ARTICULO 228: La publicación se hará fijando en las puertas de la oficina del escribano, durante 15 días, un

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cartel que contenga el escrito presentado y su proveído. El cartel se insertará 3 veces dentro del mismo plazo en el periódico oficial, y en su defecto en el que determine la autoridad.La publicación debe hacerse de oficio y sin cargo para el interesado.La diligencia de abandono es de mayor interés para el Estado q para el concesionario.

ARTICULO 229: Presentado el escrito, se tendrá por admitido el abandono, y se ordenará al mismo tiempo que el ingeniero oficial practique el reconocimiento de la mina e informe sobre su estado y sobre los trabajos que hubiere necesidad o conveniencia de ejecutar. El informe, que se evacuará en el más corto tiempo posible, se depositará en la oficina para conocimiento de los interesados. El dueño de la mina no es responsable por los gastos de esta diligencia ni de ninguna de las demás concernientes al abandono.es deber del concesionario, pese al abandono, mantener en la mina todos los elementos q contribuyan a su seguridad y conservación. Ninguna indemnización se debe por estas inversiones, ni aún cuando la mina pase a poder de 3º. Se trata de una compensación a la gratuidad de la concesión.

ARTICULO 230: No dándose el aviso de abandono, se perderá el derecho de retirar las máquinas, útiles, y demás objetos destinados a la explotación que puedan separarse sin perjuicio para la mina.transcurridos 60 días desde declarada la vacancia de la mina por abandono de hecho, sin q la concesión haya sido solicitada por 3º, queda exculpada la pena y el propietario puede retirar la maquinaria y demás enseres destinados a la explotación, q puedan separase sin perjuicio de la mina.Estas disposiciones en la práctica no se cumplen, normalmente el concesionario retira la maquinaria de forma concomitante al abandono de hecho de la mina. ARTICULO 231: Admitido el abandono, cualquier persona podrá solicitar y registrar la mina sin otro requisito que la constancia del hecho. En la solicitud se expresará el nombre del dueño, el de la mina, el del mineral en que se encuentra y la clase de sustancia que se ha explotado.La solicitud de la mina abandona, registrada como vacante no requiere publicación. Por su condición de mensurada no puede afectar d de 3º. Se publica el decreto de concesión sin cargo por tratarse de un acto de disposición de bs.

ARTICULO 232: El dueño de la mina puede conservar sus derechos, retirando la declaración de abandono por medio de un escrito presentado dentro del término de las publicaciones. Puede registrar nuevamente la mina 60 días después de vencido el término de las publicaciones. En uno y otro caso se supone que la mina no ha sido antes concedida, o solicitada.Mientras la autoridad no admita el abandono, acto q debe ser inmediato al aviso, el d del último poseedor debe considerarse vigente.Si el retiro de la declaración se efectúa dentro del plazo de las publicaciones, como el abandono ya ha sido admitido por la autoridad, no puede afectar d de 3º.Inscripta como vacante la mina abandonada, podrá el anterior poseedor volver a solicitarla, si no ha sido registrada por 3º dentro de los 60 días posteriores a la última publicación del abandono. En este último caso la concesión se recibe libre de deuda, el d q corresponde a los acreedores hipotecarios para solicitar la subasta pca, se encuentra extinguido.

DE LOS EFECTOS DE LA CONCESION DE LAS PERTENENCIAS (artículos 99 al 108)

El acto de la concesión produce entre otras las siguientes consecuencias: Permite iniciar los trabajos de explotación (54) Hace dueño al minero de todos los criaderos que se encuentran dentro de los límites de la

concesión (derecho a los criaderos) (99) excepción (100, 2 inc 3, y 101) Autoriza al mismo a internar sus labores en pertenencia ajena (102 a 106) requisitos en el 102. Hace posible la visita en pertenencia ajena. (107 y 108) Le permite constituir grupos mineros (138 a 144) Hace posible la adquisición del suelo

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Sujeta la superficie a las servidumbres mineras Da lugar a la responsabilidad en el derecho minero y a las indemnizaciones que deben abonarse al

superficiario y al concesionario.

COMIENZO DE LA EXPLOTACIÓN

La concesión es el reconocimiento por parte del estado de la facultad de explotar un yacimiento minero. Es decir, que el primer y más importante efecto es permitir iniciar los trabajos de la extracción. ARTICULO 54: La explotación anotará el hecho en el expediente del registro, sin que obsten reclamaciones ni pleitos referentes a la mina o al terreno que debe ocupar. Compréndanse en esta disposición los trabajos anteriores al registro. Los reclamantes pueden nombrar interventores por su cuenta, y exigir una fianza, para impedir que el tenedor de la mina disponga de los productos. Las funciones del interventor se reducen a una simple inspección en la mina y a llevar cuenta y razón de gastos y productos. La fianza exigida u ofrecida, excusa los interventores; pero en este caso el poseedor deberá llevar esa cuenta y razón.

DERECHOS DE LA CONCECIÓN DE LOS CRIADEROS COMPRENDIDOS dentro del perímetro de una concesión (artículos 99 al 101)

ARTICULO 99: El minero es dueño de todos los criaderos que se encuentren dentro de los límites de su pertenencia, cualesquiera que sean las sustancias minerales que contengan. El concesionario está obligado a dar cuenta a la autoridad minera del hallazgo de cualquier sustancia concesible distinta de las que constaren en el registro y empadronamiento de la mina, para su anotación en los mismos y, en su caso, efectos consiguientes en materia de canon y de inversión de capital. El concesionario que no cumpliere esta obligación dentro de los SESENTA (60) días del hallazgo, se hará pasible de una multa de DIEZ (10) a CIEN (100) veces el canon de explotación correspondiente a la sustancia omitida.

El concesionario es titular no sólo de los minerales que expresamente denunció y registró sino también de todas las sustancias concesibles que se encuentran dentro de los límites de pertenencias, pertenezcan a la misma categoría o no, con las solas excepciones de los minerales de la tercera categoría , los aluviones (184) y los hidrocarburos líquidos y gaseosos.

DOCTRINAS

Hay dos doctrinas opuestas en cuanto al destino de las sustancias minerales que no fueron objeto de descubrimiento y concesión original1- doctrina franco-Belga: el minero no puede explotar sustancias distintas a las descubiertas y concedidas originalmente. Su explotación sólo es posible mediante una nueva concesión.2- doctrina Hispano- Americana: receptada en el art. 99, atribuye al concesionario todos los criaderos, sin necesidad de presentar otra petición.Esta solución facilita la explotación, impidiendo que dos o más mineros trabajen en el mismo recinto o que se susciten discusiones sobre la poçropiedad de las sustancias, cuando están unidas.

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RÉGIMEN LEGAL

La regla en cuanto a la propiedad de las sustancias que se encuentran dentro de los límites de las pertenencias en la del art. 99 que hace innecesaria una nueva concesión ante criaderos posteriormente descubiertos.

EXCEPCIONES

1- ARTICULO 100: El propietario del terreno tiene derecho a las sustancias correspondientes a la tercera categoría, que el propietario de la mina extrajera;

Es decir que el concesionario no tendrá derecho con respecto a las sustancias de tercera categoría. En este caso, para poder aprovechar estas sustancias, deberá recurrir a servidumbres mineras, o a derechos de expropiación del suelo.

Exceptuando los casos siguientes: (excepción de la excepción):a)- Cuando no la ha reclamado ni ha pagado los gastos de su explotación y extracción TREINTA (30) días después del aviso que debe darle el concesionario.

b)- Cuando éste los necesita para su industria y cuando estén de tal suerte unidas las sustancias, que no puedan sin dificultad o sin aumento de gastos extraerse separadamente. En estos casos no hay derecho a cobrar indemnizaciones por parte del dueño del suelo.

2- el descubridor de sustancias de primera categoría no se hace dueño de las de segunda o tercera que están en explotación; pero el descubridor puede variar o hacer cesar los trabajos, pagando los perjuicios o el valor del terreno. ARTICULO 101: Cuando en el terreno ocupado con una explotación de sustancias de la segunda o tercera categoría, se descubre un criadero de la primera, el propietario podrá continuar sus trabajos no perjudicando los de la nueva mina; pero el descubridor podrá hacerlos variar o cesar, pagando los perjuicios o el valor del terreno. Con relación a la extracción que haga el descubridor, regirán las disposiciones contenidas en los (3) incisos finales del artículo precedente.

Comienzo de la explotación y derecho a los criaderos: retirar las sustancias minerales que quiera en forma exclusiva está directamente relacionado con el derecho a los criaderos: nadie más que yo puede explotar todos los criaderos dentro de los límites de mi concesión los haya manifestado o no.Si antes nos los había manifestado debo dar a conocer a la autoridad minera los nuevos descubrimientos.Excepción:

1- (101) Que se trate de sustancias minerales de 3° categoría, las cuales pertenecen al propietario del suelo y no las puedo explotar.

2- (100) Que se trate de sustancias de 2° categoría que se le concedan preferentemente al dueño del suelo. En este caso tengo que manifestarlo a la autoridad minera y también al dueño del suelo para ver si quiere explotarlos o no:

a) Si el dueño del suelo renuncia a la preferencia: el minero los va a explotar.

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b) Si hace uso de su preferencia: el minero se las debe dejar pero el dueño deberá pagarle una indemnización porque el minero descubrió algo que él no conocía. Esa indemnización va a variar según la importancia del yacimiento y los gastos del minero.

Exclusión: el minero de 1° categoría puede excluir al dueño que explota sustancias de 2° y 3° categoría cuando:

1- La sustancia mineral que está por explotar el dueño del suelo es imprescindible para el minero de 1° cat para realizar su actividad.

2- Las sustancias de 1° y 2° cat estén unidas a las de 1° cat de forma que sea imposible o costoso separarlas.

3- Demuestre la utilidad pública para las de 3° cat.4- El dueño del suelo no cumpla con las obligaciones de la ley.

INTERNACIÓN DE LABORES EN PERTENENCIAS AJENAS: CONCEPTO LIMITACIÓN

El derecho del minero de internar las labores es la facultad que le confiere la ley para avanzar con los trabajos de explotación fuera de los límites de su concesión, penetrando con ellos en pertenencia ajena, cuando el criadero que sigue en el recuesto, contenga mineral.

IMPORTANCIA

La facultad del minero de internar las labores, avanzando con ellas fuera de los límimtes de su concesión tiene importancia:1- porque constituye una excepción a ala regla, de que la concesión es el espacio de terreno dentro de cuyos límites debe el minero explotar su mine.2- en cuanto antepone el interés público de que las minas se exploten, al derecho del minero invadido, resultante de la concesión. RÉGIMEN LEGAL

ARTICULO 102: El dueño de una pertenencia no puede avanzar labores fuera de sus límites y penetrar con ellas en pertenencia ajena, aunque vaya en seguimiento de su criadero. Pero, cuando el criadero contenga mineral, hay derecho para internarse por la latitud hasta el punto en que las labores de una y otra pertenencia se comuniquen. Lo mismo sucederá cuando antes de haber pasado los límites de la pertenencia, se descubra el mineral. Para usar de estos derechos deberá darse aviso al colindante de la aproximación de las labores y del propósito de internarlas. Los minerales que se extraigan de la internación se partirán por mitad con el colindante, lo mismo que los costos.

La ley otorga a cada concesionario espacios definidos y exclusivos para desarrollar su actividad productiva. Puede decirse que el derecho del minero de explotar la mina termina estrictamente en los límites de la concesión.El principio enunciado tiene vigencia cuando el minero pretende salirse de sus pertenencias por la corrida de la veta o por el lado opuesto al recuesto o por cualquiera de las líneas confinantes sin llevar veta en mano, o sea cuándo sólo va en busca del criadero desaparecido. En todos estos casos, el derecho del minero acaba en los planos verticales demarcatorios de la concesión.

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La solución es distinta en cambio cuando los trabajos se llevan siguiendo el criadero en su recuesto, es decir, con mineral en mano. En este caso, la ley ha reconocido el derecho del minero a internarse con sus trabajos en pertenencia ajena hasta que las labores de ambos concesionarios se comuniquen. Lo mismo ocurre si, antes de transponer los límites fijados al recuesto, se descubre mineral. Estos son los dos únicos casos de internación de labores autorizados y que reciben la aprobación legalLa ley presume, en estos casos, que resulta improbable y hasta antieconómico que el minero internado pueda explotar la veta proveniente de la mina vecina, iniciando trabajos desde la superficie. La situación es diferente, en cambio, cuando la internación pretende operarse desde la corrida, pues, en este caso, no existe el mérito del minero que avanza en profundidad siguiendo el recuesto de su veta ni razones de orden técnico y económico que- la justifiquen, ya que en aquel supuesto el dueño de la mina vecina está en iguales condiciones de explotar esta parte de la veta que se interna en sus pertenencias.Nadie mejor que el minero invasor, dijimos, para continuar explotando el mineral que lleva en mano. Esta situación favorable al internante se mantiene mientras su labor no se comunique con las de la mina internada. Alcanzado este punto, la internación debe cesar, porque la situación de ambos concesionarios para continuar explotando la veta es la misma. El internado, además, tendría la ventaja de explotar en pertenencia propia.El aviso de la internación debe darse antes que las labores hayan avanzado más de 10 metros del límite de la concesión. Traspuesta esta distancia, se presume mala fe en la internación y no habrá derecho a partir los minerales ni los costos.

REQUISITOS

Para que sea procedente la internación se requiere.1- sólo procede por la latitud de las pertenencias, es decir, hacia donde recuesta el criadero.2- el minero debe llevar veta en mano o descubrir mineral antes del límite de su concesión.3- debe darse aviso al colindante de la aproximación de las labores y la intención de internarlas.

PROCEDIMIENTO

El único requisito formal es el aviso que se debe dar al colindante.ARTICULO 103: La comunión de gastos y productos durará mientras el dueño de la pertenencia ocupada comunique sus labores. Llegado este caso debe cerrarse la comunicación entre ambas minas, a petición de cualquiera de los interesados, en el punto de la línea divisoria.ARTICULO 104: No dándose oportunamente el aviso, el invasor entregará al invadido todos los minerales extraídos, sin derecho a cobrar los costos. Se considera inoportuno el aviso, cuando no se ha comunicado antes de que las labores internadas hayan avanzado más de DIEZ (10) metros.ARTICULO 105: No hay obligación de hacer restitución ni participación alguna de los productos de una internación entre minas que no han sido demarcadas o cuyos linderos no se conserven. Pero el dueño de la mina que se considere invadida puede pedir la mensura, y en su caso, la reparación o reposición de los linderos. Desde el día en que se haga saber esta petición al dueño de la mina invasora, se considerará determinada la línea divisoria. Sellados los remates de las labores denunciadas, podrán continuarse sin otra responsabilidad que la de entregar, previo el pago de los costos, la mitad de los minerales extraídos en la continuación de esas labores, si resultaren internadas.ARTICULO 106: Cuando las minas no se encuentran en estado de recibir mensura y sus dueños han colocado linderos provisorios para determinar sus pertenencias, estos linderos servirán de base para el aviso y demás

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efectos consiguientes. Pero, practicada la mensura y demarcación legal, los derechos de las partes se arreglarán a los nuevos linderos, haciéndose las correspondientes restituciones. No tendrá lugar lo dispuesto en los incisos anteriores, después de vencidos los plazos fijados por la ley para la ejecución de la labor legal.

Internación de labores: es cuando yo me interno en una pertenencia ajena. Requisitos: 1-encontrar un nuevo criadero anteriormente no manifestado cerca de los límites confinantes de mi propiedad, por la latitud.2-Siempre se da por la latitud.Puede suceder que el terreno contiguo:

1- Se encuentre libre: para lo cual solicito una nueva pertenencia.2- Ya se encuentre concedido: en este caso me permiten ingresar a la pertenencia ajena hasta la

comunicación de las labores, y las sustancias minerales que encuentre se las debo entregar a B, en virtud de su derecho de exclusividad, pero B está obligado a pagarme (a A) la mitad de los gastos de extracción de las sustancias minerales.

Para realizar internación de labores necesito autorización de la autoridad minera ¿de qué manera?1- Antes de ingresar : 4 metros antes de ingresar a pertenencia ajena.2- Una vez ya ingresado : esto porque es difícil saber los límites.

VISITA A PERTENENCIA AJENA (107-108)

ARTICULO 107: Todo dueño de pertenencia puede solicitar permiso para visitar la colindante, con el fin de tomar datos útiles para su propia explotación, o con el de evitar perjuicios que los trabajos de la vecina le causan o están próximos a causarle. El solicitante expresará clara y circunstanciadamente los datos que se propone tomar y los perjuicios recibidos o que teme recibir. La autoridad encontrando justo y fundado el motivo, otorgará el permiso únicamente con relación a las labores inmediatas a la pertenencia del interesado.ARTICULO 108: Cuando en virtud de causas suficientes y justificadas, necesario practicar reconocimientos y mediciones de las labores indicadas, la autoridad lo permitirá aceptando el perito que se proponga o nombrando otro, si el dueño de la mina rehusare el propuesto. Tendrá éste derecho a una completa indemnización; y si de las operaciones ha de resultarle un grave e irreparable perjuicio, a que se retire el permiso.

Visita a pertenencia ajena: al minero le puede interesar visitar un yacimiento que colinda con el de él por ejemplo, porque allí se puede estar desarrollando una actividad que pueda perjudicarlo, como pueden ser explosivos que puedan derrumbar mi yacimiento, o tengan alguna perforación para transportar sustancias minerales que al minero le pueda servir y quiera pedir servidumbre.Para realizar esa visita el minero tiene que pedir autorización a la autoridad minera que va a asentarlo en el registro; y también tiene que notificar al colindante el día y el por qué de su visita.

GRUPOS MINEROS: CONCEPTO

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ARTICULO 138: Los dueños de (2) o más minas contiguas pueden constituir con ellas una sola propiedad con una sola explotación. Desígnase esta reunión de pertenencias, correspondan a un solo dueño o a dueños diferentes, con el nombre de grupo minero.

Los grupos mineros son una reunión de pertenencias, a diferencia de las compañías de minas que es una reunión de personas.Es cuando 2 o más mineros se reúnen para realizar una explotación en común. Dos minas o más que los propietarios unen para explotar para una mejor y más provechosa explotación.La ventaja es obtener una extensión mayor para explotar y además se reducen los gastos.Para constituir grupo minero necesito autorización de la autoridad minera y además cumplir con los siguientes requisitos: (art. 139)

1- Unión de concesiones ya otorgadas.2- Concesiones colindantes, vecinas, unidas en toda la extensión de uno de sus lados: se dice que es

excesivo.3- Que se pueda acceder a una mejor y más cómoda explotación.

No hay límites en cuanto a las concesiones que puedo unir, la limitación es que no puedo exceder una unidad geológica, estos se refieren a yacimientos formados en una misma era geológica.

REQUISITOS

ARTICULO 139: Para la constitución de un grupo minero se requiere: Que las pertenencias estén unidas en toda la extensión de uno de sus lados, formando un solo cuerpo,

sin que entre ellos quede ningún espacio vacante. Que el grupo se preste a una cómoda y provechosa explotación. Que la autoridad otorgue con conocimiento de causa, la correspondiente concesión.

CRÍTICAS

Entre los requisitos técnico-legales exigidos para la constitución de un grupo, el de que las pertenencias estén unidas en toda la extensión de uno de sus lados, formando un solo cuerpo, aparece injustificado y contradictorio, toda vez que el mismo Código autoriza a constituir cada concesión individual con pertenencias tomadas en forma contigua o separada. El grupo se caracteriza no por la contigüidad material, sino por la unidad económica y funcional, único requisito que corresponde atender ya que es evidente la divergencia que registra esta parte del Código con sus propios principios.No basta el convenio de partes para dejar constituido un grupo. Este acuerdo debe ser analizado por la autoridad, que se reserva la facultad de rechazarlo y denegar la concesión si el agrupamiento no aporta reales ventajas técnicas y económicas a la explotación. Esta es, quizá, la principal razón que la autoridad debe atender para autorizar la formación de un grupo.

PROCEDIMIENTO

1-SOLICITUD: ARTICULO 140: Los dueños de las pertenencias con que debe formarse el grupo, ocurrirán para su concesión a la autoridad por medio de un pedimento. El pedimento contendrá:

1. Los títulos correspondientes a cada una de las pertenencias.

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2. Un plano del grupo en el que se manifieste la situación relativa, la extensión y forma de las minas concurrentes, sus nombres, el de sus dueños, el que ha de llevar la nueva propiedad y el de las minas colindantes.

3. La parte o derecho asignado a cada uno de los interesados. 4. La declaración del gravamen que afecta a cada pertenencia y el nombre de las personas a cuyo favor

esté constituido. 5. El acuerdo celebrado entre los acreedores sobre la manera cómo deben pasar esos gravámenes al

grupo; y en su defecto, la propuesta de bases para un arreglo.

2- PUBLICIDAD: la publicidad se realizará a través de dos medios:

1- notificación2- publicación

ARTICULO 141: La solicitud se notificará a las personas a cuyo favor estuviesen gravadas las pertenencias. Si estas personas no se encuentran en el lugar de su residencia, la publicación servirá de suficiente citación. La publicación servirá también de suficiente citación para todas las personas a quienes de cualquier manera pueda afectar la agrupación de las pertenencias. La publicación se hará insertando la solicitud por TRES (3) veces en el espacio de DIEZ (10) días, en el periódico que designe la autoridad y fijándose en la puerta del oficio del escribano, durante el mismo término de los DIEZ (10) días.

3- OPOSICIÓN: La autoridad resolverá las reclamaciones que se presentaren, dentro de los TREINTA (30) días siguientes al último de las publicaciones.

4- RECONOCIMIENTO: ARTICULO 142: Si las pertenencias no están gravadas, o si de cualquier manera se ha allanado éste y los demás puntos sobre los que se haya hecho alguna reclamación, la autoridad, acompañada de un perito y del escribano, procederá al reconocimiento y verificación de los hechos.

5- MENSURA: Resultando que la reunión de las pertenencias es realizable y conveniente, se fijarán linderos en los extremos de las líneas que determinen el grupo y en todos los puntos que sea preciso para que pueda ser fácilmente reconocido. (Es decir, se practica la mensura). El juez cuidará de que se proceda inmediatamente a la colocación de linderos en los lugares marcados por el perito.

6- ACTA: ARTICULO 143: De todo lo obrado, se extenderá acta que firmarán los interesados, la autoridad, el perito, y que autorizará el escribano. El acta contendrá:

El número de pertenencias concurrentes, su nombre y el de sus dueños. La forma y dimensiones del grupo y los linderos que lo determinan; expresando los que deban

conservarse y designando los puntos para los nuevos que sea preciso colocar. La situación relativa de las minas y de los objetos con que linden.

7- CONCESIÓN: A continuación del acta se extenderá la providencia de concesión, declarando si hubiere lugar, el orden y manera cómo deben pasar al grupo los gravámenes de las pertenencias; sea con referencia al acuerdo de las partes, sea con referencia a la resolución dictada, si el acuerdo no hubiese tenido lugar.

8- REGISTRO - TÍTULO DEFINITIVO: ARTICULO 144: Acta y providencia se inscribirán en el registro de mensura dándose a las partes, como título de propiedad, las copias que pidieren. El expediente se archivará en el libro a que se refiere el inciso segundo del Artículo 93.

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9- EXTENSIÓN ARTICULO 145: El grupo minero puede constar del número de pertenencias previamente mensuradas que fueren necesarias, a juicio de la autoridad minera, para abarcar la unidad geológica del o de los yacimientos cubiertos por aquéllas, circunstancia cuyo cumplimiento se verificará en la oportunidad señalada por el artículo 142.

¿Cómo solicito grupo minero? (140 – 144)Se ponen de acuerdo los solicitantes y redactan un escrito que contenga:

1- Concesiones a unirse.2- Propietarios3- Qué sustancias minerales se van a explotar4- Cómo va a ser mejor y más cómoda la explotación.

-Conjuntamente se acompaña un mapa de cada una de las concesiones, y de cómo va a quedar constituido el grupo minero, quiénes son los titulares de la nueva concesión, domicilio del grupo minero.-Este pedido se presenta ante la autoridad minera la que va a determinar el cargo.-debe abonarse el canon correspondiente y realizarse la evaluación de impacto ambiental.La copia de la solicitud debe:

1- Publicarse: 3 veces en 2 días (en el art. Dice 3 veces en 10 días)2- Notificarse3- Hay un plazo de oposición de 30 días. Para los socios que existían antes y fueron omitidos.

Mucha oposición no hay porque la concesión ya estaba dada.4- La marcación de mensura es igual que en la exploración5- Inscribirse: aquí queda constituido el grupo minero.

Debo acompañar el acuerdo de acreedores de las concesiones primitivas en caso de que lo hubiera.Importancia: es en cuanto a ka cantidad de pertenencia a la que va a tener derecho el concesionario. Según el art. 351, por el tipo de categoría o sustancia la podría multiplicar por 2, por 3 o por 5.

1- Si explota 1 persona este va a ser el esquema.2- Si son más personas: corresponde además 2 pertenencias más.3- Si son 4: tengo 4 pertenencias más.

AMPLIACIÓN Y ACRECENTAMIENTO DE LAS PERTENENCIAS: CONDICIONES (artículos 109 al 113) Dentro del título “de las otras adquisiciones que requieren concesión” del código minero se encuentra regulado la ampliación y acrecentamiento de las pertenencias.109: Ampliar una pertenencia es agregarle otra pertenencia igual en forma y dimensiones. Hay derecho a la ampliación cuando las labores subterráneas de la pertenencia se hubieran internado o estuviesen próximas a internarse en terreno vacante. Se entiende que las labores están próximas a internarse cuando distan (40) metros o menos, del límite fijado a la pertenencia en su demarcación. El pedimento con su proveído se registrarán en el libro de las manifestaciones y se publicará por medio de un aviso en el periódico que designe la autoridad, y de un cartel que el escribano fijará en las puertas de su oficina.

La ley acuerda a los descubridores individuales o en compañía, concesiones de superficies determinadas calculadas sobre un número de pertenencias suficiente, a su juicio, para realizar en forma cómoda y económica los trabajos.Esta extensión es fija y no puede variarse en más por el minero. Sólo en condiciones muy excepcionales, permite la ley el aumento de la concesión, cuándo la mayor superficie es necesaria para asegurar la

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prosecución de los trabajos llevados en determinadas condiciones técnicas o como sustitutivo de las servidumbres.La incorporación a una concesión existente, de una o más pertenencias de la misma forma y dimensiones se denomina ampliación, porque de su ampliación resultan concesiones ampliadas en su superficie.Para que proceda la ampliación es indispensable que se reúnan determinadas condiciones técnica. En primer lugar, es necesario que las labores subterráneas se hayan internado o estén próximas a internarse en el terreno objeto de la ampliación. Esto exige una explicación. No es admisible la internación con labores de superficie o a cielo abierto. Tampoco es admisible la internación por la corrida o longitud de la veta.Puede solicitarse, en forma simultánea, la ampliación de varias pertenencias sobre el recuesto inmediato a las pertenencias de la mina si se demuestra, con respecto a la zona, que se cumplen las condiciones técnicas señaladas.

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 110: Para que la ampliación tenga lugar es necesario que se internen o aproximen las labores llevando criadero en mano.La expresión criadero o veta en mano significa que el minero avanza en beneficio, extrayendo el mineral.ARTICULO 111: Las (2) pertenencias formarán un sólo cuerpo, una sola mina. Los linderos correspondientes a la línea de contacto con el terreno vacante, se removerán y colocarán en los nuevos límites.ARTICULO 112: La diligencia de mensura y demarcación se practicará citando los lindantes con el terreno vacante; y se anunciará con (30) días de anticipación en la misma forma que la publicación del registro. Dentro de estos (30) días y hasta el acto de la diligencia, deberán presentarse todas las reclamaciones, que no serán atendidas después de ese plazo y de ese acto.ARTICULO 113: Hay derecho a una nueva ampliación cuando las labores del terreno anexado se hubiesen internado o estuviesen próximas a internarse en terreno vacante.

MEJORA DE PERTENENCIAS

ARTICULO 114: El minero puede pedir el cambio parcial del perímetro de su pertenencia en cualquiera dirección de sus líneas confinantes, habiendo terreno franco. Este cambio constituye la mejora.

La mejora supone pertenencias demarcadas. Las modificaciones a la petición de mensura o concomitantes a esta diligencia no constituyen mejora sino simples cambios en la solicitud, autorizados por la ley.El cambio de posición de una pertenencia demarcada se propone favorecer el trabajo minero y puede ser solicitado en cualquier tiempo, sin perjuicio de terceros. Existe este perjuicio cuando el terreno que se pretende tomar está comprometido para otras mensuras o con trabajos de exploración que deban abandonarse.La mejora o corrección del perímetro de una mina, como la ampliación, parece ser la consecuencia casi necesaria de un yacimiento insuficientemente investigado a través del mecanismo de la labor legal rescripto por el Código. Si bien su uso no es frecuente en los distritos mineros, dada la escasa actividad industrial que se observa, puede resultar de utilidad cuando se trata de modificar la posición de una mina, o de una pertenencia, inconvenientemente situada a causa de la insuficiencia de información en el momento de su mensura, o cuando, a consecuencia de los trabajos de exploración o explotación posteriores, se advierten las de cambiar la posición en el terreno, para aprovechar mejorar la mineralización.

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CONDICIONES

ARTICULO 115: En el cambio o mejora de pertenencia se abandonará una extensión de terreno igual a la que se toma; pero conservando dentro de los nuevos límites la labor legal.

La mejora puede originar un desplazamiento sustancial de la figura geométrica de la o las pertenencias. Sin embargo, el terreno correspondiente a la labor legal debe conservarse dentro de los nuevos límites. Esta exigencia, como hemos visto, hace a las bases de constitución de las pertenencias.Resulta obvio que la pertenencia mejorada no pueda tener mayor superficie que la originaria.

EXPLOTACIÓN

El código minero regula en esta parte dos de los efectos que produce la concesión:1. la posibilidad del minero de exigir la venta del terreno correspondiente.2. la de sujetar los fundos superficiales y los inmediatos a las servidumbres mineras.

ADQUISICION DEL SUELO

La necesidad que tiene el minero de ocupar el terreno para realizar los trabajos de explotación, resulta incuestionable; de allí, entonces, que la ley adjudique a la concesión los efectos jurídicos aludidos, cuyo fundamento debe buscarse en el carácter de utilidad pública que reviste la actividad minera. Convendrá al minero la adquisición del suelo, cuando la ocupación haga necesaria la confusión de dominios (el superficial y el minero), para evitar conflictos. De lo contrario, le será suficiente sujetarse a lo dispuesto para las servidumbres.

Un derecho por adquirir la concesión es adquirir el suelo el cual permite al propietario minero adquirir la superficie.Hay diferentes sistemas.

1- Derecho favorable al propietario del suelo (francesas) solemente el superficiario puede exigirle al minero que compre la superficie. El minero tiene que demostrar el carácter de utilidad pública. Aquí el valor de venta de la unidad superficial corresponde al doble del valor del terreno más la indemnización por daños y perjuicios.

2- Derecho favorable al minero (nuestro sistema): tanto el minero puede exigir al superficiario que le venda la superficie sin tener que demostrar el carácter de utilidad pública, y el superficiario que el minero compre el suelo (explotaciones recíprocas). Aquí el valor de venta de la unidad superficial corresponde al valor real del terreno más la indemnización por los daños y perjuicios.

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DOCTRINACon relación al derecho de expropiar la superficie, se han elaborado dos doctrinas:

1) Doctrina favorable al superficiario: Según esta doctrina, el concesionario no puede exigir la venta de la superficie, limitándose su derecho a gravarla con servidumbres.

2) Doctrina favorable al concesionario: Según esta corriente doctrinal, aceptada por la mayoría de las leyes mineras, el carácter de utilidad pública reconocido a la concesión, da derecho a expropiar la superficie; pudiendo el dueño del suelo a su vez. En ciertos casos, exigir la compra.

RÉGIMEN LEGAL (artículos 156 al 160)

ARTICULO 156: La concesión de una mina comprende el derecho de exigir la venta del terreno correspondiente. Mientras tanto, se sujetará a lo dispuesto en el parágrafo de las servidumbres.

La regla es el art 156. El que va a solicitar la adquisición del suelo es el minero, que se encuentre inmediatamente encima de mi explotación.El minero tiene derecho a exigir la venta de una sola pertenencia, excepcionalmente, cuando sean concesiones muy extensas puedo solicitar hasta 2 pertenencias.

La industria minera requiere necesariamente el suelo para instalarse con obras de laboreo o auxiliares, maquinaria, construcciones y depósitos, vías de comunicación y transporte y otras indispensables para el desarrollo de las operaciones. Si la ocupación de la superficie dependiera del consentimiento de su propietario, la minería tendría en todas partes del mundo un desenvolvimiento muy limitado.La ley considera de utilidad pública la industria minera y subordina el suelo a sus necesidades operativas. A este efecto, el concesionario ha sido investido en una doble facultad, la de exigir la venta de la superficie correspondiente a la concesión en la medida necesaria o conveniente a la explotación; y la de gravar con servidumbres esa superficie y la de los terrenos inmediatos para satisfacer las exigencias de los trabajos. Ambos derechos traducen, en la práctica, el concepto de utilidad pública de la industria mineraLa falta de acuerdo con su dueño, autoriza al concesionario a recurrir a la expropiación por la vía judicialEl derecho de exigir la venta del suelo puede ejercitarse a partir del registro, en todo tiempo; pero el propietario puede, en determinadas situaciones, imponer la compra de las parcelas afectadas, poniendo un límite a esa opción. En realidad, sólo después de la mensura y demarcación de las pertenencias queda definido el terreno correspondiente a la mina y recién entonces podría ejercerse razonablemente el derecho del concesionarioLa venta forzosa del suelo se rige por la ley nacional de expropiación de bienes, aplicable de acuerdo en todo lo no previsto por el código o que no contraríe sus disposiciones. No corresponde la aplicación de las leyes provinciales, por tratarse de un derecho conexo a la materia minera de fondo y ser esta de exclusiva competencia legislativa federal.

FUNDAMENTOS

1) Económico: Las sustancias minerales tienen un valor superior al terreno en que se alojan, gravitan con mayor fuerza en la riqueza colectiva y son más escasas.

2) Jurídico: Porque la explotación de los minerales reviste carácter de utilidad pública.3) Histórico : Nuestras antiguas leves han reconocido el derecho de expropiación.

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EXTENSIÓN DEL DERECHO

ARTICULO 157: A)-El derecho acordado al concesionario en el precedente artículo, se limita a la extensión de una pertenencia ordinaria, cuando el perímetro de la concesión es mayor. B)-Pero tendrá derecho a una nueva adquisición siempre que las necesidades o conveniencias de la mina lo requieran. Con relación al resto del terreno que constituye la pertenencia, regirá lo dispuesto en el inciso final del anterior artículo.La ley facilita al concesionario la adquisición del suelo, en la extensión de una pertenencia ordinaria, cuya dimensión es de 200 por 300 m, porque supone que las necesidades de la explotación y el beneficio de los minerales pueden cubrirse perfectamente con esa superficie. Sin embargo, nada impide que el concesionario opte por una medida menor, ya que las dimensiones asignadas constituyen un límite. Esta pertenencia ordinaria es la unidad de medida del artículo 74, interpretación que confirma el artículo 164.Para mayores adquisiciones, deberá aportar a la autoridad minera la prueba de la necesidad o conveniencia para la mina, que se juzgará con audiencia de las partes interesadas. Como esta cuestión afecta el orden público minero es de competencia de la autoridad minera. Determinada la procedencia de la adquisición, el trámite de la expropiación se promoverá ante la justicia

INDEMNIZACIÓN

1- terrenos del estado o municipios: ART 158: Si el terreno correspondiente a una concesión, es del Estado o Municipio, la cesión será gratuita. La cesión comprende los derechos consignados en el Artículo 156. La cesión del terreno subsistirá mientras la mina no se declare vacante, o sea abandonada. Si los terrenos estuvieren cultivados, el concesionario pagará la correspondiente indemnización.

2- terrenos de particulares: ART 159: Cuando los terrenos pertenecen a particulares, deberá pagarse previamente su valor y los perjuicios que ocasiones la adquisición; pero si el minero los tiene ocupados o quisiera ocuparlos, otorgará fianza suficiente mientras se practican las diligencias conducentes al pago. En la valoración se considerará el espacio comprendido dentro de las señales o linderos provisionales que se fijen para determinar las pertenencias. Practicada la mensura y demarcación legal, se harán las restituciones correspondientes, según la mayor o menor extensión que definitivamente se adjudique.

ART 160: Si antes de solicitar y obtener el terreno, se hubiere pagado el valor de los daños causados al propietario con los trabajos de explotación, la valuación se sujetará al estado en que las cosas se encuentren al tiempo de la compra. Si hubiere pagado algunas piezas del terreno ocupado, su valor se tendrá como parte del precio.

Indemnización del superficiario: (158 y 159)Si el terreno que se quiere adquirir:

1- Pertenece al Estado: la cesión en principio sería gratuita:a- Si es cercado o limitado: valor real del terreno.b- Si es franco: gratuito.

2- Si es de un particular:a- Si estaba ocupado: valor de venta del terreno más daños y perjuicios.

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b- Si estaba franco: valor de venta del terreno.

DERECHO DEL SUPERFICIARIO

ART164: (1) año después de vencidos los plazos para la ejecución de la labor legal, el propietario podrá exigir

que el concesionario compre el terreno ocupado, cuando por causa de la explotación hubiese quedado inútil o muy poco a propósito para sus ordinarias aplicaciones.

(2) años después de vencidos esos plazos, el propietario podrá exigir la compra del terreno correspondiente a la concesión, cualquiera que sea su estado. Si la concesión excediere de una unidad de medida, sólo podrá exigir la compra de las unidades que estuvieren ocupadas con trabajos u obras que no sean de carácter transitorio. Estos actos se sujetarán a las disposiciones del Artículo 160.

¿cuándo puedo exigir la venta del terreno? A los dos años de comenzada la explotación minera.Cuando transcurrieron dos años desde la concesión el propietario de la superficie puede exigir 1 o 2 pertenencias al minero. El propietario puede acotar el periodo a 1 año cuando la causa de la explotación se vea limitado a realizar sus actividades.

SERVIDUMBRES MINERAS: CONCEPTO.

Los fundos inmediatos y superiores a mi concesión pueden ser ocupados por una servidumbre. Toda parte que no puedo adquirir puede afectarse a una servidumbre minera. La servidumbre consiste en limitar el derecho de dominio sobre un determinado propietario.

Muchas veces la ocupación de la superficie, por su carácter transitorio, hará inconveniente la adquisición del terreno. En tal caso, al concesionario le bastará con sujetar a las servidumbres mineras los fundos superficiales o inmediatos a la concesión.La servidumbre es el derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición o bien impedir que el propietario ejerza alguno de sus derechos de propiedad, Art. 2970 Código Civil.

CARACTERES

Las servidumbres mineras tienen los siguientes caracteres: iguales a las servidumbres civiles:1) Son legales : Es decir impuestas por la ley.2) Son reales : Pues se constituye sobre un inmueble, para utilidad de otro.3) Pueden ser continuas o discontinuas : Por ejemplo: ventilación para las primeras y pasaje para las segundas.4) Pueden ser aparentes y no aparentes : Según se manifiesten o no por un signo exterior.5) Pueden ser temporarias o permanentes6) Taxativas.

RÉGIMEN LEGAL (Artículos 146 al 155)

El artículo básico establece: ART 146: Verificada la concesión, los fundos superficiales y los inmediatos en su caso, quedan sujetos a las servidumbres siguientes, previa indemnización: …

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ENUMERACIÓN. (CLASES)

La regla es la del 146 (fundo inmediato y superior)Enumera las servidumbres en cuatro incisos:

1. De ocupación : ej. Para hacer galpones. La de ser ocupados en la extensión conveniente, con habitaciones, oficinas, depósitos, hornos de fundición, máquinas de extracción, máquinas de beneficio para los productos de la mina, con canchas, terreros y escoriales.

2. De comunicación y transporte : (servidumbre de paso): La ocupación del terreno para la apertura de vías de comunicación y transporte, sea por los medios ordinarios, sea por tranvías, ferrocarriles, canales u otros, hasta arribar a las estaciones, embarcaderos, depósitos, caminos públicos o particulares más próximos o más convenientes, y a los abrevaderos, aguadas y pastos.

3. De agua : El uso de las aguas naturales para las necesidades de la explotación, para la bebida de las personas y animales ocupadas en la faena y para el movimiento y servicio de las máquinas. Este derecho comprende el de practicar los trabajos necesarios para la provisión y conducción de las aguas. con el límite del 147.

4. De pastos : (se la debería sacar porque ya no se usa): El uso de los pastos naturales en terrenos no cercados.

5. Recíprocas : explicada más abajo.(art. 148) se prestan entre concesionarios diferentes. Ej. La de tránsito.

También existen servidumbres sobre el subsuelo.La servidumbre puedo ejercerla dentro y fuera del límite de mi concesión, sólo debo solicitar autorización a la autoridad minera. Si quiero exigirla fuera, debo demostrar la necesidad de constituir esa servidumbre t que sólo puede ser en ese lugar.

Las servidumbres mineras son verdaderas limitaciones impuestas al uso de los bienes de la superficie con el fin de favorecer el desarrollo de los trabajos de prospección, exploración y explotación de las minas.Las servidumbres de explotación pueden ser constituidas a favor de minas de la primera y segunda categorías. No benefician, en cambio, a las canteras o sustancias de la tercera clase a las que sólo les alcanzan las servidumbres civiles. Así lo ha decidido una vieja jurisprudencia, sin embargo, esta solución es discutible dada la condición de minas que les confiere el artículo 2 del Código. Los hidrocarburos líquidos y gaseosos pueden invocar las servidumbres de este artículo, sin perjuicio de las disposiciones especiales que rigen para estas sustancias. La constitución de las servidumbres de explotación puede verificarse desde que se practica el registro de la mina, oportunidad en que el registrador puede dar comienzo a los trabajos de disfrute. En la exploración, en cambio, las servidumbres rigen desde que comienza a computarse el plazo para instalar los trabajos.En principio, las servidumbres deben limitarse a los fundos superficiales, que son los comprendidos dentro de los límites de la concesión minera o del permiso de exploración. Sobré los fundos inmediatos, o sea los que están a continuación de esos límites, sólo tendrán lugar cuando no puedan establecerse sobre los superficiales (artículo 151). La constitución de servidumbres sobre fundos superficiales no requiere permiso de la autoridad minera, pero debe previamente abonarse la indemnización fijada judicialmente o, en su caso, prestarse la correspondiente fianza. Sobre fundos inmediatos, en cambio, debe preceder el permiso de la autoridad minera, previas las comprobaciones necesarias.

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En caso de negativa del propietario a permitir la constitución de la servidumbre, la autoridad judicial autorizará el uso de la fuerza pública. La constitución es judicial, pero algunas normas locales facultan a las autoridades mineras administrativas a establecerlas.Las servidumbres son derechos reales que gravan el inmueble superficial aunque éste pase a poder de terceros. Establecidas por contrato o por resolución de la autoridad, deben inscribirse en el registro inmobiliario, con relación al inmueble afectado y también en el registro de servidumbres de la autoridad minera. El gravamen se extingue al declararse la vacancia o caducidad de la concesión o el permiso a cuyo favor fue establecido. En algunas situaciones son sustituidas por la compra de los terrenos correspondientes.Las mencionadas en los dos primeros incisos del artículo 146 son servidumbres de uso u ocupación del suelo y las de los dos incisos finales contemplan el aprovechamiento de otros bienes de la superficie.Aguas naturales, son aquéllas cuyo alumbramiento, curso o acumulación no derivan del trabajo del hombre. Pastos naturales, se entiende por oposición a los de sembradío.

El inciso 3 del art. 146 está limitado por el 147: si la conducción de las aguas corrientes ofrece verdaderos perjuicios al cultivo del fundo o a establecimientos industriales ya instalados o en estado de construcción, la servidumbre se limitará a la cantidad de agua que, sin ese perjuicio, pueda conducirse. Pero, en todo caso habrá lugar a la bebida de los animales y al acarreo para las necesidades de la mina.

La ley habla de conducción de las aguas y no de su uso, lo que indica que la fuente proveedora del agua se encuentra fuera de los límites de la concesión o el permiso. En consecuencia, las únicas que estarían sujetas a restricciones en el uso y en los términos de este artículo, serían las derivadas de fuentes externas. La ley limita, en este caso, los medios de conducción al acarreo, es decir, a su transporte por carros o vehículos. No obstante, creemos que cualquier medio de conducción debe ser aceptado, ya que la ley restringe sólo los volúmenes de agua que pueden utilizarse, resultando por lo tanto indiferente el medio de conducción que el concesionario pueda emplear.Cuando las aguas, en cambio, existen o discurren dentro de los límites de la concesión o el permiso, el privilegio del minero reviste carácter absoluto, pero responderá de los perjuicios que el uso ocasione a las actividades de la superficie.No es competencia de la autoridad minera la concesión del uso de las aguas, ya que ello es función de las respectivas autoridades nacionales o provinciales del agua. Compete, en cambio, a aquellas autoridades otorgar las respectivas servidumbres sobre los terrenos para hacer posible la captación, conducción y almacenamiento de las aguas, esto es, estaciones de bombeo y de tomas, canales, acueductos y cañerías, represas y desagües.

SERVIDUMBRE RECÍPROCA

ART 148: El uso de los caminos abiertos para (1) o más minas se extenderá a todas las del mismo mineral o asiento, siempre que se paguen en proporción a los beneficios que reciban, los costos de la obra y gastos de conservación.Las minas están obligadas a soportar servidumbres recíprocas y una de ellas es el uso de los caminos mineros.Estas servidumbres pueden ser invocadas no sólo por los titulares de las minas sino también por aquellos que tengan cualquier derecho exploratorio. Las necesidades de ambos trabajos son similares; sólo pueden existir limitaciones en cuanto a intensidad de uso y a tiempo.

DE LA EXPLOTACIÓN Art. 147

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La expresión caminos parece limitativa en el texto de la ley.

ART 149: Los dueños de minas están recíprocamente obligados a permitir los trabajos, obras y servicios que sean útiles o necesarios a la explotación, como desagües, ventilación, pasaje y otros igualmente convenientes, siempre que no perjudiquen su propia explotación.Estas obras auxiliares son muchas veces indispensables para posibilitar una explotación o exploración. Corresponde, por lo tanto, autorizarlas aunque ocasionen daños menores o incomodidades, que deben indemnizarse.ART 150: Los minerales extraídos en el curso de estos trabajos, deben ser puestos gratuitamente a disposición del dueño de la mina ocupada. Cuando los trabajos se siguen en terreno franco los minerales corresponden al empresario, como si hubiesen sido extraídos de su propia pertenencia.

SERVIDUMBRES DENTRO LA CONCESIÓN Y SOBRE FUNDOS EXTRAÑOS. PROCEDIMIENTO.

1- servidumbres dentro de la concesión: ART 155: El concesionario puede establecer en el ámbito de la pertenencia, los trabajos que crea necesarios o convenientes a la explotación, sin previa autorización. El propietario podrá oponerse a la iniciación o prosecución de esos trabajos, únicamente en los casos siguientes:

1. Cuando con ellos se contravenga, en perjuicio suyo, a alguna disposición de la ley. 2. Cuando se ocupe un terreno, cuya indemnización no haya sido pagada o afianzada.

La oposición no excluye el derecho de ofrecer fianza en los casos permitidos por la ley2- servidumbres sobre fundos extraños: ART 151: Las servidumbres referentes a los fundos extraños, tendrán lugar cuando no puedan constituirse dentro de la concesión. A la constitución de las servidumbres debe preceder el correspondiente permiso de la autoridad.Si el terreno que ha de ocuparse estuviese franco, podrá pedirse ampliación con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo primero del TITULO SEPTIMO.Probando al concesionario:

Que no pueda constituirse dentro de los límites de la concesión. Que la obra es realmente útil a la explotación.

El titular de una mina o de un derecho exploratorio puede establecer sobre los fundos superficiales cualquiera de las servidumbres mencionadas en el artículo 146 sin necesidad de permiso previo de la autoridad ni demostración de que la obra es útil o conveniente. El propietario del suelo sólo puede exigir que se abonen previamente las indemnizaciones o se afiance su pago.Sobre fundos extraños, es decir, fuera del perímetro de la concesión, la constitución de la servidumbre requiere el permiso de la autoridad minera, que lo otorgará previa demostración de que no puede constituirse sobre los fundos superficiales y que la obra es útil a la concesión. Fuera del perímetro de ésta, la utilidad pública no se presume y debe probarse (artículo 13).Cuando en los fundos extraños no existen demarcadas minas , o simplemente solicitadas, podrá pedirse ampliación de las pertenencias, para lo que no se requiere acreditar la internación de las labores, porque el fundamento del acrecentamiento es la necesidad de la servidumbre, pero deberá demostrarse que esta no puede constituirse dentro de los límites de la concesión.

Autorización de la autoridad minera: (151)Fuera de los límites: debo demostrar utilidad pública y que la actividad no puede desarrollarse dentro de los límites de mi concesión.El propietario de la superficie puede exigir fianza e indemnización de daños y perjuicios.

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Si dentro de la servidumbre descubro algún tipo de sustancia mineral, debo ver qué sustancia es:1- 1° cat : la manifiesto a la aut. Minera y solicito la concesión.2- 2° cat : la manifiesto a la aut. Minera para que notifique al propietario del suelo y ejercite el

derecho a preferencia por esas sustancias:a- Si quiere me indemnizab- Si no quiere yo minero que la descubrí las explotaré.

3- 3°cat : Corresponden al propietario del suelo salvo que demuestre utilidad pública y solicite concesión.

INDEMNIZACIÓN

ART 152: Las servidumbres se constituyen, previa indemnización del valor de las piezas de terreno ocupadas y de los perjuicios consiguientes a la ocupación.

ART 153: Cuando los trabajos que han de emprenderse, sean urgentes; o cuando se trate de la continuación de otros ya entablados, cuya paralización cause perjuicio; o cuando hayan transcurrido (15) días desde el siguiente al aviso del concesionario o a la reclamación del propietario, o cuando los perjuicios no se han producido, o no puede fijarse fácilmente el valor de la indemnización, podrá aquél pedir la constitución previa de la servidumbre, otorgando fianza suficiente.

ART 154: El propietario puede avanzar sus labores debajo de las habitaciones y lugares reservados, previo permiso de la autoridad, otorgado con citación del propietario y mediante la correspondiente fianza. La autoridad no acordará el permiso, cuando la seguridad de las habitaciones y de sus moradores corra peligro; pero el concesionario podrá pedir la adjudicación de las habitaciones y construcciones con el terreno correspondiente, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 13.

DE LA CONCURRENCIA Y PREFERENCIA (ARTÍCULOS 60 AL 66)

Puede ocurrir, aunque es poco probable que dos o más personas presenten a un mismo tiempo ante la autoridad minera, la manifestación de descubrimiento de una misma mina o de minas distintas pero vecinas. Estos son los casos de concurrencia que el código prevé.

PRIMER DESCUBRIDOR

¡quien es preferido en el tiempo y en el espacio? En el tiempo: quien primero manifestó va a tener el privilegio como descubridor.Concurrencia: es cuando más de 1 persona han hehco manifestaciones en un mismo momento sobre yacimientos diferentes.Preferencia es cuando las manifestaciones se han hecho sobre un mismo yacimieto o sobre yacimientos vecinos.

1- Manifestación sucesiva de una misma mina: cuando dos o más personas manifiestan sucesivamente, una después de otra, una misma mina, la prioridad corresponderá al primer descubridor.ART 60: Es primer descubridor el que primero solicita el registro, siempre que la prioridad de la presentación no resulte de dolo o fraude.Primer descubridor, para la ley, es el primer manifestante y no el primero que descubre el mineral en el

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terreno. Si el primero que descubre demora el registro ante la autoridad, debe considerar consumada la manifestación hecha por un tercero, aunque éste haya descubierto en segundo término. Aclaramos aunque éste haya descubierto en segundo término porque la ley también en este caso parte de la presunción de que el tercero, como el primer descubridor, ha reconocido el terreno y extraído la muestra del mineral o sea que se trata de un verdadero descubridor y no del que, aprovechando referencias de un descubrimiento, ha empleado dolo o fraude para anticiparse al que ha registrado en segundo término o para retardar la manifestación del verdadero descubridor.Las expresiones dolo o fraude tienen un significado equivalente en la ley. El dolo es el ardid o engaño utilizado para obtener la ejecución u omisión de un acto que causa verdadero perjuicio a la víctima, debe ser grave y la causa determinante de la acción u omisión dañosa.Deben considerarse actos dolosos o fraudulentos realizados por el registrador o un tercero en perjuicio del verdadero descubridor, entre otros, la simulación de funciones de autoridad minera para obtener la declaración del descubrimiento; la manifestación por el apoderado o socio o dependiente, a nombre propio o de un tercero, de un descubrimiento desconociendo los derechos del verdadero descubridor; la omisión de la presentación de la muestra de mineral entregada, con el objeto de favorecer la prioridad de un tercero; acompañar a la manifestación una muestra falsa para anticiparse a una manifestación; ocultar la condición de dependiente en los descubrimientos que debe darse participación. Las circunstancias del caso determinarán el grado de gravedad y la causa decisiva del acto o de la omisión que pueden dar lugar a la nulidad.Los actos de fuerza o temor, cuando tienen el carácter de irresistibles y la idoneidad necesaria para causar una fuerte impresión, producen el mismo efecto que el dolo o fraude.ARTICULO 66: Las personas que se crean con derecho a un descubrimiento manifestado por otro, deben deducir sus pretensiones dentro de los SESENTA (60) días siguientes al de la publicación del registro. Se comprenden en esta disposición las personas cuyos nombres han sido omitidos en la manifestación o en el registro. No serán oídos los que se presenten después del vencimiento de los SESENTA (60) días.Un descubrimiento registrado puede dar lugar a la acción de mejor derecho por quienes pretenden la propiedad exclusiva o, simplemente, una cuota o participación en calidad de socios del manifestante.No cabe otro tipo de oposiciones que se aparten de este motivo general. Las acciones que no se funden en el mejor derecho a un descubrimiento, deben ser rechazadas de plano en la instancia concedente.Puede oponerse al registro, en primer lugar, el titular de una manifestación anterior. en trámite del mismo yacimiento, aunque en este caso la falta de presentación oportuna no puede perjudicarlo ya que la autoridad debe respetar siempre el orden cronológico de los registros. Se trataría, en este caso, de un acto nulo.También puede oponerse el socio que ha sido excluido de la manifestación, para que se le reconozca su derecho.Igualmente, cabe la oposición del dueño de los trabajos frente a los descubrimientos registrados en provecho propio por sus dependientes o cuando se le desconoce su participación; y la de los dependientes, en el mismo caso que se oculta la participación pactada.El titular de un permiso de cateo puede formular oposición a un descubrimiento efectuado dentro de los límites de la solicitud o el permiso, pero en este caso la omisión tampoco lo perjudica frente al carácter exclusivo de su derecho.Finalmente, si bien el propietario del suelo puede oponerse al progreso del registro de un yacimiento inexistente o de un yacimiento de sustancias que le pertenecen con carácter exclusivo, la falta de oposición dentro del plazo no le priva de hacerlo después, ya que estos registros deben , ser declarados nulos en cualquier momento por la autoridad. No se incluye tampoco la oposición que el dueño del terreno, en virtud del derecho preferente que la ley le acuerda, puede formular respecto de los descubrimientos de sustancias

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concesibles de la segunda clase, la que debe articularse dentro de los veinte días del requerimiento prescripto en el artículo 68.

CONCURRENCIA EN TIEMPO/ MINA DESCUBRIDORA

2- manifestación simultánea de una misma mina: es decir cuando dos o más personas manifiestan al mismo tiempo una misma mina, se da prioridad a quien da mejores referencias sobre las características del criadero mineral descubierto.ART 61: Si se presentan a un mismo tiempo DOS (2) o más pedimentos de una misma mina, aquel que determine de una manera cierta, clara e inequívoca la situación del cerro y la naturaleza y condiciones del criadero, será preferido a los que no llenen satisfactoriamente este requisito.La situación prevista en el artículo difícilmente se presentará en la práctica. Dos solicitudes no podrán llevar la misma hora de presentación si los interesados hacen respetar el orden de acceso a la oficina de minas. La simultaneidad del acto puede producirse, sin embargo, al franquear su entrada la oficina receptora, pues, en este caso, se supone que el ingreso es contemporáneo y ambas solicitudes deberán llevar el mismo cargo. La circunstancia de que uno de los interesados se anticipe a la apertura para lograr primer acceso, no sería suficiente para autorizar una prioridad que sólo rige en horas administrativas útiles.

En este caso de manifestaciones simultáneas de una misma mina hay que seguir una serie de pasos para saber quien va a tener preferencia:

1- Se debe demostrar que no hubo dolo o fraude (ya que es raro que se den esas manifestaciones y que tengan el mismo cargo). La demostración la deben hacer las dos personas.

2- Se debe determinar quien fue 1° en el tiempo. Si fueron al mismo tiempo:3- Quien tiene la manifestación más completa. Si estaban igual de completas:4- La autoridad fijará quien llevó muestras del mineral. Si ambas llevaron:5- Se estará al yacimiento de mayor importancia. Si esta es igual:6- Deberán resolver por acuerdo de partes. (no lo dice el código): y las posibles soluciones son:

1- Una parte le vende a la otra2- Una parte decide no explotar3- Forman una compañía de minas para explotar juntos el yacimiento.

ARTICULO 286: Hay compañía cuando DOS (2) o más personas trabajan en común una o más minas, con arreglo a las prescripciones de este Código. Las compañías se constituyen:

1. Por el hecho de registrarse una mina. 2. Por el hecho de adquirirse parte en minas registradas. 3. Por un contrato especial de compañía.

Este contrato deberá hacerse constar por escritura pública

CONCURRENCIA EN EL ESPACIO

3- Manifestación simultánea de minas distintas pero vecinas: ART 62: Si con arreglo a las precedentes disposiciones no pudiere determinarse cuál sea la mina descubridora, se tendrá por tal la de mayor importancia. Pero, la descubridora en este caso, no podrá tomar las minas que han sido a un mismo tiempo registradas.La ley, ha querido en estos casos de descubrimientos simultáneos de distintos yacimientos vecinos establecer también una mina descubridora con el único objeto de acordarle, el beneficio de la prioridad para

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la mensura. Como el carácter de mina descubridora no puede establecerse, en este caso, por la prioridad del registro o por las condiciones del pedimento, la ley acuerda esta calidad a la mina de mayor importancia. Pero el carácter de mina descubridora, sin embargo, no le da derecho, en este caso, a absorber el terreno correspondiente a las otras minas registradas simultáneamente, cuya mensura deberá efectuarse en forma contemporánea a la descubridora, con sujeción a las reglas que fijan los artículos 62, 63 y 64.

Puede ocurrir, no obstante la mayor superficie de la mina descubridora, justamente por tratarse de minas vecinas, que exista insuficiencia de terreno para medir la longitud y latitud (largo y ancho) de pertenencias. En este caso, el código ha previsto las normas que deben ajustarse al aprovechamiento.

En este caso 2 o más personas manifiestan simultáneamente 2 minas distintas pero vecinas y que cuando las queremos demarcar se superponen por lo tanto falta terreno para demarcar.

1- Primero me fijo en el cargo de cada una. Si las sucesiones fueran sucesivas 1° demarcaría la de la persona que 1° manifestó y con el terreno restante el de la persona que manifestó luego. Si los cargos son iguales:

2- Que no haya dolo o fraude3- Cuál es la importancia de cada una4- Si acompañó o no muestras del mineral.5- Si todo esto se da por igual en las dos partes. La autoridad minera divide la mitad para cada

uno.

CONCURRENCIA POR LA LATITUD

1- Criaderos paralelos: ART 63: Cuando el espacio que medie entre DOS (2) minas a un mismo tiempo descubiertas, no sea suficiente para llenar las medidas de latitud según la inclinación del criadero, hay derecho para seguirlo hasta el complemento de la medida, internándose en la inmediata pertenencia.

Si el recuesto de los criaderos fuere convergente, se adjudicará por mitad el espacio intermedio; pero subsistirá siempre el derecho de internarse hasta la reunión o empalme con alguno de los criaderos de la pertenencia inmediata, debiendo en este caso como en el anterior, dar aviso a su dueño.

Dos supuestos de insuficiencia de terreno para demarcar minas a un mismo tiempo registradas, contempla el artículo 63:

1. Cuando los criaderos de ambas minas son paralelos y existe insuficiencia de terreno para demarcar las respectivas líneas de latitud de las pertenencias conforme a las reglas que fijan los artículos 78 y 80. En este supuesto la línea que registra insuficiencia de terreno sobre su propio recuesto, podrá superponerse a la concesión vecina hasta completar la medida de latitud conforme a la inclinación del criadero —artículo 80. Como en este caso se supone que el con-cesionario explota en pertenencia propia, aprovecha con exclusividad los minerales que arranque del yacimiento hasta su reunión o empalme con alguno de la concesión superpuesta. No se trata, entonces, de un caso de internación —artículos 102 y ss.

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B A

Insuficiencia de terreno para demarcar las líneas de latitud. La soluciónqué indica la figura A corresponde a yacimientos cuyos recuestosson paralelos y la B a recuestos convergentes

2. Cuando los criaderos de ambas minas son convergentes y existe la misma insuficiencia de terreno. En este caso ambas minas poseen iguales derechos sobre el terreno intermedio, el que debe dividirse por mitades no registrándose superposición. Alcanzados los respectivos límites de las pertenencias los concesionarios podrán continuar las labores en la pertenencia ajena, conforme a las reglas de la internación.

Cuando la concurrencia en el espacio es por la latitud la solución va a depender de la dirección de los criaderos:

1- Si ambos tienen la misma dirección (hacia el suelo): son paralelos: demarca la pertenencia y en el espacio que se superpone le permito a A ingresar en B hasta completar su medida. Es decir: primero demarca B (el de abajo), luego demanrca A (el de arriba) con menor medida pero puede ingresar en B hasta completarla (200 metros de latitud) es igual que en la internación de labores nada más que en esta ingresa por la longitud. B obtiene a cambio, la mitad de los minerales que descubrió A y debe la mitad de los gastos.

2- Si los criaderos son convergentes (norte- sur o este- oeste): lo divido a la mitad y le permito a cada uno que ingresen en pertenencia ajena hasta completar su medida. Los minerales y los gastos también se dividen a la mitad.

ENTRECRUZAMIENTO DE CRIADEROS

ARTICULO 64: Los concesionarios de minas a un tiempo registradas, cuyos criaderos se crucen, pueden hacer independientemente sus trabajos en el terreno común; pero se dividirán los minerales comprendidos en el crucero o punto de intersección de los criaderos, cuando no sea posible su separación.

El caso de entrecruzamiento de criaderos es distinto al de convergencia del artículo 63, ya que en éste las vetas observan cierto paralelismo posibilitan-do la distribución de zonas de trabajo separadas, mientras que en el caso de entrecruzamiento las vetas son transversales, lo que obliga a establecer zonas comunes superpuestas, sin perjuicio de mantenerse en ellas la identidad de las respectivas vetas. Cuando, en estos casos, después de aplicar las reglas para la demarcación de las respectivas minas, producen estas superposiciones de zonas, cada concesionario explotará sus sectores de veta en forma separada, esto es, sin dividir gastos y productos, ya que no se trata de un caso de internación de labores en pertenencia ajena en los términos de los artículos 102 y ss. del Código sino de trabajos efectuados en la propia pertenencia superpuesta. La división, por lo tanto, sólo procederá en el cruce de las vetas y comprenderá no sólo los minerales sino también los costos ya que difícilmente podrá mantenerse en la zona la explotación separada de los criaderos.

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En este caso hay insuficiencia de la longitud. No puedo repartir mitad cada uno porque pierdo la forma regular de la pertenencia.La solución es el espacio común: cada uno hace su explotación en forma independiente en su criadero, y en el espacio en que se unen los dos criaderos (hay comunicación de labores) explotan en común con división de los minerales y gastos.

CONCURRENCIA POR LA LONGITUD

ARTICULO 65: Si DOS (2) o más personas han descubierto simultáneamente en diferentes lugares de un mismo criadero, tomarán sus minas partiendo del punto de donde se ha extraído la muestra del mineral presentado. Y si las medidas de longitud no pueden completarse en el espacio intermedio, se adjudicará éste por mitad.

El caso previsto en este artículo es de insuficiencia de terreno para de-marcar las líneas de longitud de las pertenencias de un mismo yacimiento des-cubierto simultáneamente por dos o más concesionarios en diferentes puntos de su corrida. En este caso, a falta de terreno bastante para completar las líneas de longitud, el espacio intermedio se dividirá por mitades. Cada concesionario, por lo tanto, explotará en pertenencia propia de dimensiones reducidas.La medida de las líneas de longitud, en la situación del artículo, deberá partir del punto de extracción de las respectivas muestras de mineral y no de la labor legal o del punto de la corrida que designen los interesados, conforme a la facultad que les confiere el artículo 77, limitación ésta que tiende a mantener las situaciones creadas retrotrayendo la posición de cada concesionario al punto originario declarado en la solicitud de registro.

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Contempla descubrimientos simultáneos en la corrida del mismo yacimiento. Cuando los yacimientos descubiertos simultáneamente son distintos, aunque vecinos, con corridas paralelas, se aplican las reglas del artículo 63.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DESCUBRIDOR (ARTÍCULOS 67 AL 71)

Se refiere al máximo de pertenencias que puedo pedir, lo cual influye sobre mi disponibilidad económica (ya que el canon se cobra por pertenencia). A su vez si explota más de una persona también le corresponden más pertenencias.

1- 1° categoría: le corresponden 3 pertenencias. El art. 351 le permite multiplicar por 5 (cuando hay baratio o litio) o por 10.

2- 2° categoría: le correnponden 2 pertenencias. El art. 351 le permite multiplicar por 10 o por 2 (cuando hay salitres y salinas de cosecha).

3- Cuando hay compañía de minas:a- 2 personas}351 x 5 o 10, 176 (3p) x 351 (x 2 o x 10)b- 4 personas.}

' ASIGNACIÓN DEPERTENENCIASArt. 23, ley 24.224, actual artículo 351 del Código

Sustancias de la Descubridor individual Compañías - art. 312primera categoría art.67 2 o 3 4 o más

personas personas

Minas, en general 3 5 7Art. 23, ley 24.224 x 10 30 50 70

Minas de tipo diseminado,borato y litio 3 5 7Art. 23, ley 24.224 x 5 15 25 35

Sustancias concesibles Descubridor individual Compañías - art. 312de la segunda categoría art.176 2 o 3 4 o más

personas personas

Minas, en general 2 4 6Art. 23, ley 24.224 x 10 20 40 60

Salitres y salinas de cosecha 2 4 6Art. 23, ley 24.224 x 2 4 8 12

ARTICULO 67: El descubridor tendrá derecho a tomar en el criadero de su elección TRES (3) pertenencias contiguas o separadas por espacios correspondientes a UNA (1) o más pertenencias.

Pueden los descubridores solicitar una cantidad menor de pertenencias. Esta renuncia no afecta el orden público. Pueden, asimismo, tomar las pertenencias en forma contigua o separada, pero en _este último caso deberá quedar entre los distintos lotes de explotación el espacio correspondiente a una -o- más pérténencias

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medidas en la forma regular prescripta "por los artículos 77'y 78 que ad quieren, para estas situaciones, carácter imperativo, cuando existen otros interesados en las zonas intermedias.No existe otra limitación a la separación de pertenencias que la que imponela propia naturaleza de las cosas. Cada pertenencia que se tome separada . debe rá tener ejecutada, por otra parte, su labor legal.

ARTICULO 68: Dentro del plazo de CIEN (100) días contados desde el día siguiente al del registro, el descubridor tendrá hecha una labor que ponga de manifiesto el criadero, de manera que pueda reconocerse su dirección, inclinación y grueso, y comprobarse la existencia y clase del mineral descubierto. La labor tendrá DIEZ (10) metros de extensión y se abrirá sobre el cuerpo del criadero, siguiendo su inclinación o variándola si fuere conveniente. Pero no es necesario trabajar los DIEZ (10) metros, cuando en la labor ejecutada puede reconocerse satisfactoriamente las circunstancias expresadas. Cuando las pertenencias fueren contiguas, bastará una sola labor legal, con tal que cualquier medio idóneo permita presumir, con base científica suficiente, la continuidad del yacimiento en todas ellas.

Labor legal o pozo de ordenanza es el pozo, galería, trinchera o perforación efectuado sobre el cuerpo del yacimiento para ponerlo de manifiesto y para comprobar, además de la existencia y clase del mineral, su dirección, potencia e inclinación, antecedentes necesarios para la procedencia de la mensura y para dirimir eventuales conflictos de posición entre registradores que han manifestado otro o el mismo yacimiento en las proximidades.Si denomina legal esta labor porque su ejecución ha sido impuesta obligatoriamente por la ley al registrador.Cuando las pertenencias se toman en forma contigua no es necesario labrar en cada una de ellas la labor legal. La ley prohibe conceder minas sin tener la evidencia de la mineralización. Esta exigencia se refiere a la concesión y no a las pertenencias que la integran. Sin embargo, cuando éstas se toman en forma discontinua el requisito de labrar en cada una de ellas la labor legal es ineludible.Sólo en el caso de que por cualquier medio idóneo, con base científica suficiente, pueda presumirse la continuidad del criadero en el resto del terreno de la concesión, el minero quedará eximido de hacer nuevas labores. El cargo da la prueba, de la continuidad del yacimiento correrá, en estos casos, por cuenta del minero, es decir que la contigüidad no crea, como parecería lógico, una presunción legal a su favor.La verificación de este trabajo generalmente es realizada por la autoridad minera en el momento de la mensura, y demarcación de la mina.

ARTICULO 69: Comprobada la existencia de un obstáculo que no era posible superar dentro de los plazos fijados para hacer la labor legal, la autoridad podrá prorrogarlo hasta CIEN (100) días más.

Es atributo de la autoridad conceder la prórroga, cuya solicitud deberá formular el interesado antes del vencimiento.

ARTICULO 70: Si efectuada la labor legal, resultare que no puede reconocerse convenientemente las condiciones del criadero, o que el descubridor quiere situar mejor sus minas, se concederá una prórroga de CINCUENTA (50) días para la continuación del trabajo, o de CIEN (100) días para abrir una nueva labor sobre otro punto del criadero.

Art. 68 EDMUNDO F. CATALANO DE LA ADQUISICIÓN DE LAS MINAS Art. 68

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La falta de ejecución de la labor legal, o la ejecución de una labor insuficiente, desde que no posibilita a la autoridad verificar la existencia y los caracteres dé la mina; determinará que se tenga al descubridor por desistido de la manifestación de descubrimiento, y anulado el registro desde que si la existencia de la mina no ha sido demostrada, falta el objeto explícito de la concesión legal.En tanto esa propiedad nueva no haya sido evidenciada, a través de este trabajo, la concesión minera no podrá ser otorgada.

ARTICULO 71: Si TREINTA (30) días después de vencidos los plazos concedidos por los Artículos 68, 69 y 70, el descubridor no hubiese solicitado la mensura, la autoridad procederá a darla de oficio a cargo del interesado, situando a todas las minas pedidas en la corrida del criadero. Los derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina o minas pedidas por él serán registradas en calidad de vacantes.

Debe señalarse que el presente artículo 71 sólo sanciona con la caducidad y vacancia del derecho, la falta de petición de la mensura, pero no la falta de ejecución de la mensura misma en el terreno, la cual no tiene en el Código plazo alguno para su realización ni penalidad.

BOLILLA 11 DE AGRARIORESPONSABILIDADESPrincipio fundamental. Diferencia con la responsabilidad civil.Art. 161. – El propietario de una mina es responsable de los perjuicios causados a terceros, tanto por los trabajos superficiales como por los subterráneos, aunque estos perjuicios provengan de accidentes o casos fortuitos.Los perjuicios serán previamente justificados, y no podrán reclamarse después de transcurridos seis meses desde el día del suceso.En el derecho minero la obligación del concesionario de reparar los perjuicios ocasionados, nace por el solo hecho de haberlos causado. En el derecho civil, por el contrario, en la mayoría de los casos, es necesario que al autor del perjuicio se le pueda imputar además, dolo o culpa. Es decir, que la responsabilidad civil existe por el solo hecho del daño, independientemente de que el autor haya obrado con culpa, negligencia, dolo, etc. Aunque los perjuicios provengan de accidentes o casos fortuitos que reconozcan su causa en los trabajos mineros, el titular de la concesión es también civilmente responsable y debe repararlos.La responsabilidad civil en minería tiene por lo tanto carácter objetivo debiéndose demostrar solo la relación de causalidad entre el hecho y el daño producido. Este principio se aplica tanto en trabajos de exploración como explotación. Sin embargo puede salvarse la responsabilidad por una convención entre el propietario del suelo y el minero, aunque el acuerdo nunca puede eximir al minero de la responsabilidad derivada de la violación de la ley.Por terceros debe entenderse no solo el propietario del suelo sino también al tenedor de cualquier derecho sobre la superficie y abarca también a los concesionarios vecinos.La responsabilidad en esta materia no es absoluta ya que el sujeto puede eximirse demostrando que el propietario o tercero han incurrido en falta. La prescripción de la acción se da a los seis meses.

LimitacionesArt. 162. – La responsabilidad del dueño de la mina, cesa:

1) Cuando los trabajos perjudicados han sido emprendidos después de la concesión sobre lugares explotados, o en actual explotación, o en dirección de los trabajos en actividad, o sobre el criadero manifestado o reconocido.

2) Cuando, después de la concesión se emprenda cualquier trabajo sin previo aviso a la autoridad ni citación del dueño de la mina.

3) Cuando se continúen trabajos suspendidos UN (1) año antes de la concesión.

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4) Cuando el peligro para las obras o trabajos que se emprendan, existía antes o era consiguiente a la nueva explotación.

Dado el aviso, se procederá al reconocimiento de los lugares, dejándose constancia de que el punto designado por el propietario del suelo está comprendido o no en alguno de los casos indicados en los incisos precedentes.

La concesión de una mina no priva al propietario del suelo del derecho de ocuparlo y aprovecharlo para sus usos ordinarios, con las solas limitaciones que crean las servidumbres.Para ejercer este derecho y no comprometer su responsabilidad ante el minero por los perjuicios que ocasiones el uso del suelo, la ley exige al propietario que defina la posición actual de sus trabajos antes de emprender otros nuevos y ponga estas circunstancias en conocimiento del titular de la concesión. Estas exigencias sirven para determinar el punto de partida de las responsabilidades en las futuras relaciones entre el minero y el superficiario.La omisión de aviso a la autoridad sobre cualquier actividad o trabajo libera al concesionario de la responsabilidad y a su vez se considera al propietario del suelo incurso en falta. Inciso b: hace referencia al carácter general de la obligación de dar aviso.El inciso 1, 3 y 4 establecen supuestos en los que cesa la responsabilidad del minero no estando por lo tanto obligado a abonar indemnizaciones e incluso pude demandar al propietario el resarcimiento de los propios perjuicios experimentados. Para poder demandar esto se requiere que el superficiario no haya dado el aviso pertinente o que habiéndolo dado la autoridad minera demuestre que en definitiva las obras podrían haberse realizado en otro lugar o que tienen el fin de poner obstáculos al minero.Por último en el inciso el aviso no resulta necesario ya que aun dándolo el propietario no mejora su situación.Los casos de cese de responsabilidad no se agotan n este artículo sino que existen otros. Los casos del artículo solo son presunciones legales de culpa que facilitan la determinación de la responsabilidad.

Indemnizaciones debidas al dueño del sueloArt. 163. – Se debe indemnización al propietario que deja de trabajar por alguna de las causas indicadas en el artículo precedente.Cuando las obras de cuya construcción se trata son necesarias o verdaderamente útiles; el terreno adecuado para esas obras, y no es posible establecerlas en otro punto.En este caso, el propietario optará: O por el pago de la diferencia de precio entre el terreno tal cual se encuentra y el terreno considerado como inadecuado para las obras que deben emprenderse, prescindiendo de los beneficios que esas obras pudieran producir.O por el pago del terreno designado según tasación, el que en este caso pasará al dominio del concesionario.El propietario del suelo puede realizar trabajos que pongan trabas intencionales a la actividad minera, pero también hay casos en los que los trabajos que el superficiario pretende efectuar no pueden realizarse razonablemente en otras zonas que las elegidas. En estos casos su reclamación sería legítima ya que la ley no podría privarlo, sin el debido resarcimiento, del normal ejercicio de su derecho.Adquisición del suelo (Este tema está dentro del capítulo de responsabilidad, yo creo que no va pro igualmente se los agregué)Este tema esta en otra bolilla, lo pongo acá simplemente porque estaba dentro de los artículos de responsabilidad.

Art. 164. – Un año después de vencidos los plazos para la ejecución de la labor legal, el propietario podrá exigir que el concesionario compre el terreno ocupado, cuando por causa de la explotación hubiese quedado inútil o muy poco a propósito para sus ordinarias aplicaciones.Dos años después de vencidos esos plazos, el propietario podrá exigir la compra del terreno correspondiente a la concesión, cualquiera que sea su estado.Si la concesión excediere de una unidad de medida, sólo podrá exigir la compra de las unidades que estuvieren ocupadas con trabajos u obras que no sean de carácter transitorio.Estos actos se sujetarán a las disposiciones del Artículo 160.

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La adquisición del suelo es un derecho que pueden demandarse recíprocamente el concesionario de la mina y el propietario del suelo. El titular de la mina de sustancias de primera categoría (carácter de permanentes) puede adquirir el terreno en cualquier tiempo, a partir del registro. Para las minas de segunda categoría debe demostrase primero la permanencia de la explotación.El propietario del suelo en cambio sólo puede exigir la compra del suelo pasados ciertos plazos.Indemnizaciones debidas al concesionarioArt. 165. – El dueño del suelo debe indemnización al dueño de la mina por los perjuicios causados a la explotación con trabajos en obras posteriores a la concesión, en los mismos casos en que según el Artículo 162, no tiene el propietario derecho a cobrarlos.Las indemnizaciones en este caso se reducen al pago de los objetos inutilizados y al de las reparaciones o fortificaciones que sean necesarias para la completa habilitación de la mina.

El superficiario debe indemnizar al concesionario, por los daños que le cause con las obras y trabajos realizados en los supuestos del art 162. La indemnización comprende:

a- los objetos inutilizados.b- Las reparaciones o fortificaciones que sean necesarias para la habilitación de la mina.

El propietario del suelo que emprende o continua trabajos con posterioridad a la concesión de la mina, en los lugares de inminente peligro de daño, o con condiciones desfavorables, incurre en falta y se hace responsable de los perjuicios que esos trabajos ocasiones a la explotación.

El resto de los artículos están en el capítulo de responsabilidad pero no responden directamente a un punto del programa.

Art. 166. – A solicitud del concesionario y bajo su responsabilidad se suspenderán los trabajos que amenazan la seguridad de la explotación o le ocasionen perjuicios.Si resultare que no hay riesgo para la explotación continuarán los trabajos. En otro caso, será necesario que se rinda fianza suficiente por todos los daños y perjuicios que puedan sobrevenir.Se pagarán estos daños y perjuicios si se continúan los trabajos después de la orden de suspensión y antes de prestarse esa fianza.

El propietario del suelo no puede poner en juego la seguridad de la mina avanzando impunemente en zonas de inminente peligro. El titular de la explotación ante esta situación puede solicitar la suspensión de las obras o trabajos efectuados en esas condiciones hasta tanto el propietario rinda fianza o caución.

Art. 167. – El concesionario de una mina no puede oponerse al establecimiento de caminos, canales y otras vías públicas de circulación, cuando las obras deban ejecutarse por el Estado, o por particulares que hayan obtenido el derecho de expropiación por causa de utilidad pública, y cuando la dirección de las vías o la ubicación de las obras no pueda variarse ni modificarse en sentido favorable a la concesión.

Entre dos empresas de utilidad pública la ley prefiere a aquella que promete mayores beneficios a la comunidad. En este caso se encuentran las vías de transporte, los ferrocarriles, líneas eléctricas, telefónicas, radiales, etc.Las indemnizaciones que el titular de la obra o el servicio público debe abonar al concesionario de la mina, se encuentran previstas en el art. 165.

Art. 168. – El dueño de una concesión posterior a la autorización de un camino público, se someterá sin derecho a indemnización, a todas las restricciones y gravámenes conducentes a su ejecución.

Aunque la obra no haya sido construida, siempre que goce de una autorización anterior a la concesión, tendrá prioridad sobre esta. La disposición juega para cualquier vía de transporte de las mencionadas en el art. anterior.

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Art. 169. – Cuando la concesión de la mina es anterior a la autorización de las vías públicas de circulación, el concesionario tiene derecho a cobrar perjuicios del Estado, del municipio y de los empresarios particulares.

En este caso el concesionario se encuentra en la misma situación que cualquier particular afectado por la obra pública que tiene derecho a obtener indemnización.

Art. 170. – Los establecimientos públicos de fundición y beneficio de minerales se sujetarán a las disposiciones que rigen las empresas industriales comunes.

Establecimientos públicos de fundición y beneficio de minerales son aquellos que se instalan generalmente en el radio de influencia de una región minera para moler, concentrar, beneficiar o fundir minerales de terceros. Se diferencian de los que constituyen dependencias o anexos de una mina, por lo general, dentro de las propias pertenencias o en lugares próximos, impulsados por razones técnicas o económicas. A los primeros no los ampara el privilegio de utilidad pública y por lo tanto no pueden constituir servidumbres ni expropiar el suelo. Estos establecimientos requerirán para su funcionamiento de la aprobación de la autoridad minera, deberán obtener de ella una declaración de impacto ambiental para poder operar y desde el punto de vista de la preservación ambiental será necesaria la presentación de un informe de impacto ambiental.

CONDICIONES DE LA EXPLOTACION

Libertad de trabajo

Art 233: “Los mineros pueden explotar sus pertenencias libremente, sin sujeción a otras reglas que las de su seguridad, policía y conservación del ambiente. La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural en el ámbito de la actividad minera quedarán sujetas a las disposiciones de la Sección Segunda de este Título y a las que oportunamente se establezcan en virtud del art 41 de la Constitución Nacional.

Los arts 233 y siguientes establecen normas a las que debe ajustarse la explotación, con miras a la protección de los trabajadores, el yacimiento, el ambiente y el patrimonio natural y cultural. La autoridad podrá dictar reglamentos de trabajo e imponer normas, que sin coartar la libertad técnica, mantengan las labores mineras y las instalaciones de la superficie en condiciones de higiene y seguridad.Esas normas no implican desconocer la libertad del minero de elegir la técnica o el método de explotación más conveniente, mientras no ponga en peligro los valores a cuya protección se tiende. La infracción a las reglas de policía y seguridad del trabajo minero y de preservación del ambiente puede dar lugar a la aplicación de multas e incluso a la suspensión de las labores, pero no a la caducidad de la concesión.Además de la autoridad minera que representa al Estado y que se encarga de la conservación de los recursos minerales está la policía del trabajo que se encarga de los aspectos de seguridad y salubridad en el trabajo.Aquí el ejercicio del poder de policía recae en la autoridad minera provincial (que es la concedente). Puede ser concurrente con la municipal.Además se ve claramente que no sólo se trata de patrimonio natural, sino también del cultural porque en la mayoría de las tareas de remoción hay descubrimientos arqueológicos lo cual tienen un régimen apartado del minero. Como es indiscutible la destrucción arqueológica se pone esta exigencia.

Restricciones

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Art. 235. – No podrán quitarse ni rebajarse los pilares, puentes o macizos, sin el permiso de la autoridad, que lo otorgará previo el reconocimiento e informe del ingeniero de minas.Si el informe fuere contrario o los medios propuestos no convinieren al propietario, la autoridad resolverá admitiendo las pruebas legales que se presentaren y nombrando nuevo perito, si fuese necesario.

El retiro de pilares, puentes y macizos para sostén de las paredes y techos de las galerías, puede significar su hundimiento, además del lógico peligro que representa. Pero como la explotación de estas fortificaciones no puede desecharse, la autoridad decidirá al respecto.

Art. 238. – Para la comunicación o desagüe de las labores superiores por medio de trabajos de nivel inferior, es necesario el permiso de la autoridad, que lo otorgará previo informe de un ingeniero.Los interesados podrán reclamar ante la misma autoridad si encuentran inconvenientes las medidas de precaución que se les impongan.

La obligación está en no comunicar o desagotar labores superiores por medio de trabajos de nivel inferior sin permiso de la autoridad. La intervención de esta se debe a que la ley no exige la asistencia técnica constante de peritos en las minas. Se teme en este caso que las labores de nivel inferior puedan provocar el hundimiento de las superiores o que las aguas arrastren los trabajos del nivel inferior poniendo en peligro a las personas ocupantes.

Art. 239. – No debe emplearse en las minas niños menores de 10 años, ni ocuparse en los trabajos internos niños impúberes ni mujeres.

Esto esta reglado por la ley de contrato de trabajo, que eleva la edad de los menores a 14 años. Fundamento para ambos: prohibición de que realicen tareas penosas, peligrosas o insalubres.

Seguridad de las labores

Art. 234. – Las labores de las minas se mantendrán en completo estado de seguridad; cuando por la poca consistencia del terreno o por cualquier otra causa, haya riesgo de un desplome o de un derrumbamiento, los dueños deben fortificarlas convenientemente dando oportuno aviso a la autoridad.

Las recomendaciones de la ley en esta sección son de carácter general y preventivo, es obvio que sólo los reglamentos y una constante vigilancia de la autoridad pueden determinar las medidas de seguridad para la explotación y asegurar su fiel observancia por el concesionario. Algunas provincias han establecido reglamentos que fijan las condiciones de trabajo a las que deben sujetarse las canteras y las minas, fábricas, etc. El aviso a la autoridad que ordena el artículo, en caso de que haya riesgo, obedece a que el código no ha previsto ka asistencia obligatoria de técnicos y peritos en las minas. La falta de aviso agrava la responsabilidad del minero.

Art. 236. – En las minas deben conservarse limpias, ventiladas y desaterradas todas las labores necesarias o útiles para la explotación.

Esto se debe a que son lugares de permanente presencia y lo exige la salud y la seguridad del rápido desplazamiento del trabajador.

Art. 237. – Las escaleras, aparatos y labores destinadas al tránsito o descenso de los operarios y demás personas empleadas en la mina, deben ser cómodas y seguras.Se suspenderán los trabajos cuando los medios de comunicación y tránsito no ofrezcan la seguridad suficiente, y mientras se reparan o construyen.Pero los trabajos continuarán en las labores expeditas.

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El acceso al interior d una mina y el tránsito interno de personas debe ofrecer adecuadas condiciones de seguridad ya que el ambiente no ofrece buenas condiciones de visibilidad y al tránsito dificultoso por los desniveles y obstáculos. Corresponde pro lo tanto que las instalaciones y labores destinadas al desplazamiento de las personas se mantengan cómodas y seguras y se clausuren aquellas que ofrecen peligro.

Art. 240. – En caso de sobrevenir algún accidente que ocasione muertes, heridas o lesiones u otros daños, los dueños, directores o encargados de las minas darán aviso al juez del mineral o al más inmediato, quien lo transmitirá sin dilación a la autoridad minera.Desde el momento en que el juez adquiera conocimiento del suceso, adoptará las medidas necesarias para hacer desaparecer todo peligro; valiéndose al efecto del ingeniero o perito que exista en el asiento minero.Sin perjuicio de esas medidas, procederá a levantar información sumaria de los hechos y de sus causas.

Art. 241. – El mismo aviso debe darse siempre que haya motivo para temer cualquier accidente grave. El aviso se dirigirá a la autoridad minera sin perjuicio de comunicarlo oportunamente al juez del mineral.

La presencia de la autoridad no tiene por finalidad establecer la responsabilidad en caso de accidente sino disponer las medidas de seguridad para superar la emergencia. Es decir, que se tiende a que la autoridad envíe un experto que pueda prevenir el accidente. Art. 235 y 238 dicen que los mineros deben solicitar permiso para rebajar o quitar pilares, para la comunicación de labores o desagües, etc

Explicación del art. 235: El retiro de pilares, puentes y macizos para sostén de las paredes y techos de las galerías, puede significar su hundimiento, además del lógico peligro que representa. Pero como la explotación de estas fortificaciones no puede desecharse, la autoridad decidirá al respecto.

Explicación del art. 238: La intervención de esta se debe a que la ley no exige la asistencia técnica constante de peritos en las minas. Se teme en este caso que las labores de nivel inferior puedan provocar el hundimiento de las superiores o que las aguas arrastren los trabajos del nivel inferior poniendo en peligro a las personas ocupantes.

Intervención de la autoridad - inspecciones

La autoridad minera debe concurrir a las minas en los siguientes casos:

Art. 242. – La autoridad, acompañada del ingeniero o perito oficial y del escribano, y a falta de éste de 2 testigos, visitará una vez cada año por lo menos los minerales sujetos a su jurisdicción.Si en las visitas encontrase que se ha faltado a alguna de las disposiciones de esta Sección o de las demás referentes a la seguridad, orden y policía, dictará y mandará ejecutar las medidas convenientes.Si de la inspección resultare que la vida de las personas o la conservación de las minas corren peligro, mandará suspender los trabajos.

No solo la presencia de la autoridad mejorará el estado de las minas sino que permitirá recoger sugerencias para la mejor marcha de las explotaciones.

Art. 240: (transcripto arriba): cuando los dueños directores o encargados de las minas le den aviso de algún accidente

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Art. 244. – Siempre que el juez del mineral o el Ingeniero oficial tengan de cualquier manera conocimiento de algún accidente o de alguna contravención a las precedentes disposiciones, concurrirán a la mina, verificarán los hechos, extenderán la correspondiente constancia con asistencia de escribano y a falta de éste, de DOS (2) testigos.Si se tratase de un siniestro, se adoptarán las medidas que la gravedad y urgencia del caso requieran.Procederá cualquiera de ellos, Juez o Ingeniero, si ambos no hubieren concurrido.

En este caso no es necesario requerir su presencia, puede actuar espontáneamente y debe adoptar con urgencia las medidas que el caso exige.

Medidas

Como consecuencia de su intervención y en uso de sus facultades la autoridad minera puede tomar las siguientes medidas:

1) Suspender los trabajos si la vida de las personas o la conservación de la mina corren peligro (242).2) Adoptar las medidas para hacer desaparecer el peligro. Si se tratase de un siniestro, se adoptarán las

midas que la gravedad y urgencia requieran (244 y 240).3) Ordenar que el minero ejecute las medidas convenientes. Si en las visitas encontrase que se ha

faltado a alguna de las disposiciones de esta Sección o de las demás referentes a la seguridad, orden y policía, dictará y mandará ejecutar las medidas convenientes (242).

4) Aplicar las multas correspondientes Es el art 243 que determina las multas para las infracciones de los art anteriores. Dice:

Art. 243. – Las infracciones a lo dispuesto en los artículos anteriores serán penadas:a) Las de los Artículos 234 y 240, con una multa cuyo monto será 15 a 80 veces el canon anual que devengare la mina.b) Las del Artículo 235, con una multa cuyo monto será 30 veces el canon anual que devengare la mina, que podrá extenderse hasta 300 veces según el valor de los minerales extraídos y sin perjuicio de la responsabilidad personal del infractor.c) Las de los Artículos 236, 237 y 238, con una multa cuyo monto será de 8 a 50 veces el canon que devengare la mina.d) Las del Artículo 239 con una multa cuyo monto será de 3 a 15 veces el canon que devengare la mina.e) Las infracciones a los reglamentos de policía minera y de preservación del ambiente, serán penadas con una multa cuyo monto será 3 a 15 veces el canon que devengare la mina, si no tuvieren otras sanciones previstas en tales reglamentos.

Y el 245 dice: La autoridad, con el informe del ingeniero, mandará que se hagan efectivas las multas correspondientes, notificando al minero para que dentro de un término prudencial, haga las reparaciones convenientes, bajo apercibimiento de pagar nueva multa. En el caso de oposición, la autoridad nombrará un nuevo perito si fuere necesario, pudiendo el interesado nombrar otro por su parte. Con el informe de estos peritos y teniendo presente el del perito oficial, se resolverá definitivamente.

PORTECCIÓN AMBIENTAL PARA LA ACTIVIDAD MINERAREPONSABILIDAD POR DAÑOS AL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

Principios

Art. 246: “La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural, que pueda ser afectado por la actividad minera, se regirán por las disposiciones de esta sección”.

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Esta sección debe ser relacionada con el art 41 y 43 de la Constitución Nacional. Estos arts reconocen el derecho de todo habitante del territorio argentino ha gozar de un ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano y las actividades productivas. Se trata de un derecho que está por encima de la potestad de los Estados ya que pertenece al hombre.A su vez es facultad constitucional de la nación fijar los estándares o niveles mínimos de protección ambiental con vigencia en todo el territorio nacional y las provincias deben complementar esas normas o establecer niveles más exigentes pero lo que no pueden hacer es disminuir esos presupuestos mínimos. En nuestro país el deterioro del ambiente a causa de las exploraciones mineras no es grave debido al escaso desarrollo alcanzado por esta actividad. El mayor impacto se da por la exploración, por la contaminación del aire agua y suelo que producen los tóxicos provenientes de plantas de beneficio y fundición, los derrames de petróleo, entre otros.El daño es una consecuencia inevitable en la actividad minera. La política ambiental debe tender a prevenirlo y en caso de no poder evitarse, procurar minimizar sus efectos.Las normad de protección ambiental para la actividad minera han sido establecidas por la ley 24585 pero también se aplican las leyes relativas a los residuos peligrosos.

Personas comprendidas

Art. 247. – Están comprendidas dentro del régimen de esta Sección, todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, los entes centralizados o descentralizados y las Empresas del Estado Nacional, Provincial y Municipal que desarrollen actividades comprendidas en el Artículo 249.

La enumeración entonces sería:1- Personas Físicas2- Personas jurídicas privadas3- Personas jurídicas públicas: entes centralizados y descentralizados, empresas del Estado nacional,

provincial, y municipal.

Las normas ambientales abarcan a todas estas personas, ninguna de ellas ya sea pública o privada puede estar excluida de las normas ambientales es un derecho que poseen y un compromiso que asumen.En cuanto a su responsabilidad el art. 248 dice:Las personas comprendidas en las actividades indicadas en el Artículo 249 serán responsables de todo daño ambiental que se produzca por el incumplimiento de lo establecido en la presente Sección, ya sea que lo ocasionen en forma directa o por las personas que se encuentran bajo su dependencia o por parte de contratistas o subcontratistas, o que lo causa el riesgo o vicio de la cosa.El titular del derecho minero será solidariamente responsable, en los mismos casos, del daño que ocasionen las personas por él habilitadas para el ejercicio de tal derecho.

El ambiente: conjunto de elementos naturales y factores socio culturales en cuyo medio transcurre la existencia del hombre. El Patrimonio natural y cultural forma parte del sistema global de los componentes del ambiente y su mención en la ley parece ociosa.Protección ambiental: conjunto de medidas dirigidas a mantener las condiciones naturales y socio culturales existentes en el medio, evitando que su deterioro ponga en riesgo la calidad de vida y existencia del hombre.Daño Ambiental: La ley no define al daño ambiental, pero si quisiésemos dar un concepto podríamos decir que debe considerarse daño ambiental a toda alteración que represente un impacto negativo en las condiciones naturales o socio culturales del medio de que se trata y conduzca o pueda conducir a un deterioro del equilibro existente.El daño entonces queda configurado cuando se exceden los presupuestos mínimos, estándares o niveles fijados por la ley o la reglamentación. Fuera de estos casos en que los presupuestos mínimos pueden ser cuantificados como ocurre con el suelo, agua y aire, debe considerarse daño toda alteración que represente

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un impacto negativo en las condiciones naturales o socio-culturales del medio de que se trata y conduzca o pueda conducir a un deterioro del equilibrio existente.El principio de responsabilidad objetiva pareció muy gravoso para la actividad minera. Por ello la ley 24585 ha sancionado dos tipos de responsabilidad en minería según se trate de un daño común o de un daño ambiental. En el primer caso se aplica el principio de responsabilidad objetiva. En el segundo es necesario determinar el origen del daño. Si éste proviene del riesgo o vicio de las cosas corresponderá también aplicar el principio de responsabilidad objetiva.La prescripción de la acción por responsabilidad es de seis meses.Por último existe el principio de solidaridad que recae sobre el titular minero. Este principio se aplica por los daños producidos por las personas habilitadas pr el minero para el ejerció del derecho como del arrendatario o usufructuario. En estos casos la responsabilidad del minero aparece agravada por actos ajenos a él respecto de los cuales tendrá la obligación legal de responder.

Daño comprendido: 1) Ocasionado directamente.2) Ocasionado por dependientes.3) Ocasionado por contratistas o subcontratistas.4) Ocasionado por riesgo o vicio de la cosa

Extensión de la responsabilidad: 1) Obligación de mitigar el daño.2) Obligación de rehabilitar el daño3) Obligación de restaurar el daño4) Obligación de recomponer el daño.

Actividades comprendidas

Art. 249. – Las actividades comprendidas en la presente Sección son:a) Prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales comprendidas en este Código de Minería, incluidas todas las actividades destinadas al cierre de la mina. b) Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido lustrado, otros que puedan surgir de nuevas tecnologías y la disposición de residuos cualquiera sea su naturaleza.

Las actividades estrictamente mineras son las indicadas en el inciso a). las men cionadas en el b) son mineras solo cuando el establecimiento donde se desarrollan constituye una dependencia de la mina. A pesar de ello la responsabilidad que tienen es la establecida en el art. 248.

Art. 250. – Serán autoridad de aplicación para lo dispuesto por la presente Sección las autoridades que las provincias determinen en el ámbito de su jurisdicción.

Se ha dejado librado al criterio de las provincias la designación de la autoridad de aplicación de la normativa ambiental para la minería.Es probable que en caso de tratarse de la contaminación del aire, agua o suelo, los dqaños ambiéntales trasciendan la jurisdicción de una provincia u produzcan efectos en otras. Los conflictos jurisdiccionales, en estos casos, a falta de acuerdo, serán resueltos por la Corte Suprema.

Obligados. Evaluación de Impacto Ambiental.

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Art. 251. – Los responsables comprendidos en el articulo 248 deberán presentar ante la autoridad de aplicación, y antes del inicio de cualquier actividad especificada en el Artículo 249, un Informe de Impacto Ambiental.La autoridad de aplicación podrá prestar asesoramiento a los pequeños productores para la elaboración del mismo.Resulta obligatorio la presentación ante la autoridad de aplicación, de un informe de impacto ambiental. La aprobación, incluso es necesaria para las actividades de prospección y exploración aunque el daño ambiental sea escaso.

Art. 252. – La autoridad de aplicación evaluará el informe de impacto Ambiental, y se pronunciará por la aprobación mediante una Declaración de Impacto Ambiental para cada una de las etapas del proyecto o de implementación efectiva.

La declaración de impacto ambiental es la resolución de la autoridad de aplicación que aprueba el informe presentado tras su evaluación.

Contenido

Art. 253. – El Informe de Impacto Ambiental para la etapa de prospección deberá contener el tipo de acciones a desarrollar y el eventual riesgo de impacto ambiental que las mismas pudieran acarrear.Para la etapa de exploración el citado Informe deberá contener una descripción de los métodos a emplear y las medidas de protección ambiental que resultaren necesarias.En las etapas mencionadas precedentemente será necesaria la previa aprobación del Informe por parte de la autoridad de aplicación para el inicio de las actividades, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el Artículo 248 por los daños que se pudieran ocasionar.

El informe entonces debe contener:a) Prospección: En esta etapa el Informe deberá contener una descripción de las acciones a cumplir y

de los riesgos que pueden generar y de las medidas de prevención y mitigación de los impactos ambientales y del manejo de residuos. (La prospección no está reconocida institucionalmente por el derecho minero)

b) Exploración: Aquí los riesgos pueden ser mayores por lo tanto el informe deberá ser más amplio y explicativo, describiendo el ambiente, las tareas, las afectación del suelo, el personal, el método a emplear, las medidas de protección ambiental, etc.

Art. 262. – El informe de Impacto Ambiental debe incluir:a) La ubicación y descripción ambiental del área de influencia.b) La descripción del proyecto minero.c) Las eventuales modificaciones sobre suelo, agua, atmósfera, flora y fauna, relieve y ámbito sociocultural.d) Las medidas de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado, según correspondiere.e) Métodos utilizados.

El informe de impacto ambiental deberá constituir un informe completo y fundado técnicamente, conteniendo los elementos de juicio necesarios que permitan a la autoridad adoptar decisiones con la sola información presentada y las explicaciones que aquélla solicite. La autoridad a su vez podrá requerir inspecciones en el lugar.El informe de impacto ambiental debe incluir en el caso de explotación, un plan de manejo ambiental que consigne las medidas de corrección que se llevarán a cabo hasta el cierre y spot cierre del establecimiento.

Oportunidad

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Art. 254. – La autoridad de aplicación se expedirá aprobando o rechazando en forma expresa el Informe de Impacto Ambiental en un plazo no mayor de sesenta días hábiles desde que el interesado lo presente.

Hasta que la autoridad no se haya expedido, ninguna actividad podrá establecerse, por lo tanto no se admite la aprobación tácita por el mero transcurso del tiempo no tampoco son admisibles las aprobaciones parciales. Los daños producidos con anterioridad a la aprobación serán exclusiva responsabilidad de su autor cuando el informe resulte aprobado la responsabilidad puede quedar atenuada según el grado de cumplimiento observado por el agente de las pautas fijadas n la Declaración de Impacto Ambiental. La autoridad minera deberá pronunciarse en el plazo de sesenta días. Durante ese plazo la autoridad evaluará y se pronunciará por la aprobación mediante una Declaración de impacto ambiental para c/una de las etapas del proyecto o de implementación efectiva.

Insuficiencia

Art. 255. – Si mediante decisión fundada se estimare insuficiente el contenido del Informe de Impacto Ambiental, el responsable podrá efectuar una nueva presentación dentro de un plazo de 30 días hábiles de notificado.La autoridad de aplicación en el término de 30 días hábiles se expedirá aprobando o rechazando el informe en forma expresa.

El responsable podrá efectuar una nueva presentación si la autoridad estima que el informe estaba incompleto o era insatisfactorio, dentro de los 30 días hábiles de notificado. Igual plazo tendrá la autoridad para expedirse en forma expresa

Actualización

Art. 256. – La declaración de Impacto Ambiental será actualizada máximo en forma bianual, debiéndose presentar un informe conteniendo los resultados de las acciones de protección ambiental ejecutadas, así como de los hechos nuevos que se hubieren producido.

Los resultados obtenidos con las medidas aplicadas y los hechos nuevos producidos indicarán los reajustes que deben introducirse en la declaración de impacto ambiental.Para ello podrá ser necesaria la presentación de un nuevo informe, a cargo del interesado, el cual requerirá el pronunciamiento de la autoridad aprobándolo o rechazándolo. En el período intermedio la autoridad está facultada para disponer la suspensión del goce del certificado de calidad ambiental y el cese de la actividad que produce el daño.La frecuencia de la presentación de los informes de actualización dependerá del grado de riesgo que revista la actividad y deberá ser determinada en la declaración de impacto ambiental.La actualización bianual de la declaración importa que cada seis meses la autoridad deberá pronunciarse y que el interesado está obligado a presentar un nuevo informe. Según Catalano el plazo que debe entenderse no es semestral sino que la presentación debe hacer cada dos años.

Art. 257. – La autoridad de aplicación, en el caso de producirse desajustes entre los resultados efectivamente alcanzados y los esperados según la Declaración de Impacto Ambiental, dispondrá la introducción de modificaciones, atendiendo la existencia de nuevos conocimientos acerca del comportamiento de los ecosistemas afectados y las acciones tendientes a una mayor eficiencia para la protección del área de influencia de la actividad. Estas medidas podrán ser consideradas también a solicitud del operador minero.

Se trata de la presencia de hechos nuevos, accidentes ineficacia en los resultados esperados, modificaciones en la tecnología y procesos, que hacen conveniente introducir cambios en la Declaración para adecuarla a nuevas exigencias.

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Art. 258. – Los equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición ambiental, consignadas por el responsable e incluidas en la Declaración de Impacto Ambiental constituirán obligación del responsable y serán susceptibles de fiscalización de cumplimiento por parte de la autoridad de aplicación.

Todos los gastos en equipos, construcciones y servicios requeridos para la marcha de las medidas de protección y conservación del ambiente dispuestas en la declaración de impacto ambiental, están a cargo del interesado y forman parte del costo del proyecto minero. Compete a la autoridad verificar su estricto cumplimento.

Art. 259. – No será aceptada la presentación cuando el titular o cualquier tipo de mandatario o profesional de empresa, estuviera inhabilitado o cumpliendo sanciones por violación a la presente Sección.

La existencia de sanciones pendientes de cumplimiento inhabilita al afectado para la presentación de nuevos informes de impacto ambiental.

Art. 260. – Toda persona física o jurídica que realice las actividades comprendidas en esta Sección y cumpla con los requisitos exigidos por la misma, podrá solicitar ante la autoridad de aplicación un Certificado de Calidad Ambiental.

El certificado de calidad ambiental constituye la constancia expedida por la autoridad de que el interesado ha cumplido con las normas ambientales y facilita las gestiones que realice ante las autoridades y terceros, vinculadas a la actividad empresaria. Mas que un certificado es una constancia de que el operador minero ha implementado las medidas dispuestas para asegurar la calidad del ambiente.No se establece el momento en el que puede obtenerse el certificado, pero es evidente que hasta tanto no se cumplan las medidas de protección ambiental el certificado no podrá conseguirse. Además el interesado deberá acreditar haber completado las etapas del plan.

Normas de protección y conservación ambiental – contenido y reglamentación.

Art. 261. – Las normas que reglamenten esta Sección establecerán:a) Los procedimientos, métodos y estándares requeridos, conducentes a la protección ambiental, según las etapas de actividad comprendidas en el Artículo 249, categorización de las actividades por grado de riesgo ambiental y caracterización ecosistemática del área de influencia.b) La creación de un Registro de consultores y laboratorios a los que los interesados y la Autoridad de Aplicación podrán solicitar asistencia para la realización de trabajos de monitoreo y auditoría externa.c) La creación de un Registro de Infractores.

Las normas del Código fijan los grandes lineamientos de la política ambiental y dejan librado a los reglamentos a establecer los procedimientos, métodos y estándares requeridos para hacer efectiva esa política, la categorización d las actividades según los riesgos que importan y las modalidades para la protección de los ecosistemas.

Responsabilidad por los daños

Art. 263. – Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que establezcan las normas vigentes, todo el que causare daño actual o residual al patrimonio ambiental, estará obligado a mitigarlo, rehabilitarlo, restaurarlo o recomponerlo, según correspondiere.

La obligación de reparar el daño se extiende solidariamente a todos los que han participado como autores, consejeros o cómplices. El alcance e intensidad de las medidas a adoptar, serán determinados por la

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autoridad, de acuerdo con las características y gravedad del daño. La obligación de mitigar, o sea, la de disminuir sus efectos perjudiciales, no significa que el daño pueda seguir produciéndose, aunque la intensidad sea menor.

Extensión de la responsabilidad5) Obligación de mitigar el daño.6) Obligación de rehabilitar el daño7) Obligación de restaurar el daño8) Obligación de recomponer el daño.

Régimen de sanciones y reparación por daños.

Art. 264. – El incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Sección, cuando no estén comprendidas dentro del ámbito de las responsabilidades penales, será sancionado con:a) Apercibimiento.b) Multas, las que serán establecidas por la Autoridad de Aplicación conforme las pautas dispuestas en el Artículo 243 del Código de Minería.c) Suspensión del goce del Certificado de Calidad Ambiental de los productos.d) Reparación de los daños ambientales.e) Clausura temporal, la que será progresiva en los casos de reincidencia. En caso de tres infracciones graves se procederá al cierre definitivo del establecimiento.f) Inhabilitación.

Art. 265. – Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previo sumario por las normas del proceso administrativo, que asegure el debido proceso legal y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño producido.

Art. 266. – El que cometiere una infracción habiendo sido sancionado anteriormente por otra infracción a esta Sección, será tenido por reincidente a los efectos de la graduación de la pena.

Las sanciones pueden ser de aplicación acumulativa. E cuanto a la sanción de clausura del establecimiento, cuando la infracción es reiterada y se aplica a una mina, ello importa la imposibilidad de continuar operando pero no la caducidad de la concesión ya que el deber de preservar el ambiente constituye una obligación legal pero no una condición de amparo.

SUSTANCIAS MINERALES RADIACTIVAS

Chicas el código no sigue para nada los puntos que da el programa pero es la única legislación vigente al respecto. Los libros que tratan el tema están desacralizados y basados en leyes derogadas.

Art. 205. – La exploración y explotación de minerales nucleares y de los desmontes, relaves y escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de este Código referentes a las minas de primera y segunda categoría, en todo lo que no se encuentre modificado por el presente Título.El organismo que por ley se designe, prestará a los estados provinciales asesoramiento técnico, minero y de prevención de riesgos, con respecto a las actividades de exploración y explotación nuclear que se desarrollen en cada provincia. A tales efectos dicho organismo podrá celebrar convenios con las provincias respecto a las actividades a desarrollar.

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Hasta la sanción del decreto ley 22477 la legislación sobre minerales nucleares estaba circunscripta a las disposiciones del código minero donde las sustancias se clasificaban en uranio y torio.Con el fin de garantizar el control gubernamental de la exploración, explotación y comercialización de estos productos se crea el decreto ley 22477 al que se lo llamó apéndice del código de minería. Este régimen luego fue completado por las disposiciones dadas por la Comisión nacional de energía atómica.El estado nacional se reservó en esta materia amplias facultades de disposición pero las provincias conservaron el dominio originario de los yacimientos nucleares.El régimen de concesiones mineras en ese entonces no estaba autorizado para minerales nucleares pero si se admitían las actividades de exploración y explotación en las que el titular solo tenia un derecho personal sobre lo extraído y debía entregarlas luego a la Comisión a cambio de un precio determinado.Este sistema no estimulo la actividad minera de sustancias nucleares por lo que la actividad privada dejó de participar, quedando la exploración y explotación en manos de la Comisión. Este fracaso determinó la conveniencia de volver al antiguo régimen. El resultado de este proceso fue la ley 24498 de actualización del código de minería que a su vez reorganizó la Comisión nacional de energía atómica. Antes esta Comisión tenía las funciones de regulación y fiscalización que ahora están en manos de un ente o autoridad regulatoria nuclear.En 1997 el Poder ejecutivo promulgó la ley 24804 que establecía un nuevo régimen nuclear para el país. Este régimen ponía a cargo del Estado nacional la creación de una política nuclear y el ejercicio de las funciones de investigación, fiscalización, etc a través de la Comisión nacional de energía atómica y la autoridad regulatoria nuclear. La ley también prevé el establecimiento de un canon para financiar las funciones de investigación y desarrollo que será un porcentaje de los ingresos obtenidos con la venta de las sustancias. Por último la ley declara sujeta a privatización la actividad de generación nucloelectrica y la actividad vinculada al ciclo del combustible y la aplicación de radio isótopos y radiaciones.Apuntes: Este artículo remite a las sustancias de aprovechamiento común sobre las cuales puede pedirse exclusividad para su exploración y explotación.El organismo con competencia es la Comisión Nacional de energía atómica, además de la autoridad minera. Este organismo brinda a las provincias asesoramiento técnico y minero. También puede realizar convenios con ellas. Otro de los motivos de su asesoramiento es la preservación del ambiente.La ley 24804 regula esta comisión y establece sus funciones. Los artículos principales son:Artículo 1- en materia nuclear el estado nacional fijara la política y ejercerá las funciones de investigación y desarrollo, regulación y fiscalización, a través de la Comisión Nacional de Energía Atómica y de la autoridad Regulatoria Nuclear.Toda actividad nuclear de índole productiva y de investigación y desarrollo que pueda ser organizada comercialmente, será desarrollada tanto por el estado nacional como por el sector privado. En la ejecución de la política nuclear se observaran estrictamente las obligaciones asumidas por la República Argentina en virtud del Tratado para la Proscripción de las armas Nucleares en la América Latina y el Caribe (Tratado de Tlatelolco); el Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares; el acuerdo entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la agencia Brasileño-Argentina de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares, y el organismo internacional de Energía Atómica para la aplicación de Salvaguardias, así como también los compromisos asumidos en virtud de la pertenencia al Grupo de Países Proveedores Nucleares y el Régimen Nacional de Control de exportaciones Sensitivas (decreto 603/92). Art. 2- La Comisión Nacional de Energía Atómica creada por decreto 10.936 del 31 de mayo de 1950 y reorganizada por decreto ley 22.498/56, ratificado por ley 14.467, continuara funcionando como ente autárquico en jurisdicción de la Presidencia de la Nación y tendrá a su cargo:

a. Asesorar al Poder Ejecutivo en la definición de la política nuclear; b. Promover la formación de recursos humanos de alta especialización y el desarrollo de ciencia y

tecnología en materia nuclear, comprendida la realización de programas de desarrollo y promoción de emprendimientos de innovación tecnológica;

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c. Propender a la transferencia de tecnologías adquiridas, desarrolladas y patentadas por el organismo, observando los compromisos de no proliferación asumidos por la República Argentina;

d. Ejercer la responsabilidad de la gestión de los residuos radiactivos cumpliendo las funciones que le asigne la legislación especifica;

e. Determinar la forma de retiro de servicio de centrales de generación nucleoeléctrica y de toda otra instalación radiactiva relevante;

f. Prestar los servicios que le sean requeridos por las centrales de generación nucleoeléctrica u otra instalación nuclear;

g. Ejercer la propiedad estatal de los materiales radiactivos fisionables especiales contenidos en los elementos combustibles irradiados;

h. Ejercer la propiedad estatal de los materiales fusionables especiales que pudieren ser introducidos o desarrollados en el país;

i. Desarrollar, construir y operar reactores nucleares experimentales; j. Desarrollar aplicaciones de radioisotopos y radiaciones en biología, medicina e industria; k. Efectuar la prospección de minerales de uso nuclear, sin que ello implique excluir al sector privado

en tal actividad; l. Efectuar el desarrollo de materiales y procesos de fabricación de elementos combustibles para su

aplicación en ciclos avanzados; m. Implementar programas de investigación básica y aplicada en las ciencias base de la tecnología

nuclear; n. Establecer programas de cooperación con terceros piases para los programas enunciados en el inciso

precedente y para la investigación y el desarrollo de la tecnología de fusión a través del Ministerio de Relaciones exteriores, Comercio internacional y Culto;

o. Promover y realizar todo otro estudio y aplicación científica de las transmutaciones y reacciones nucleares;

p. Actualizar en forma permanente la información tecnológica de las centrales nucleares en todas sus etapas y disponer del aprovechamiento óptimo de la misma;

q. establecer relaciones directas con otras instituciones extranjeras con objetivos afines; r. Celebrar convenios con los operadores de reactores nucleares de potencia, a los fines de realizar

trabajos de investigación. Art. 14- La autoridad Regulatoria Nuclear actuara como entidad autárquica en jurisdicción de la Presidencia de la Nación. Dicha autoridad será la sucesora del ente Nacional Regulador Nuclear.

Art. 206. – Declárense minerales nucleares el uranio y el torio

La ley14328 incluyó al uranio y al toro en la primera categoría de minas, haciendo que estos minerales fueran concesibles. Dictado el decreto 22477 quedó derogada la ley, incorporándose el uranio y el torio, además del plutonio a una categoría especial que estaba bajo el control de la Comisión nacional de energía atómica. A su vez, la ley 24498 devolvió a los minerales nucleares, o sea, el uranio y el torio al antiguo régimen de la concesibilidad minera, eliminando de la clasificación al plutonio, por no tratarse de un producto natural.Apuntes: el uranio y el torio para ser explotados deben estar bajo la regulación de sustancias de segunda categoría, es decir, abandonados, desechados, descartados, etc. Si en cambio se encuentran en una mina no explotada anteriormente se realiza la explotación baje el régimen de sustancias de primera categoría.

Exploración y explotación

Art. 207. – Quienes exploten minas que contengan minerales nucleares quedan obligados a presentar ante la autoridad minera un plan de restauración del espacio natural afectado por los residuos mineros y a neutralizar, conservar o preservar los relaves o colas líquidas o sólidas y otros productos de procesamiento que posean elementos radioactivos o ácidos, cumpliendo las normas aplicables según la legislación vigente y en su defecto

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las que convenga con la autoridad minera o el organismo que por ley se designe. Los productos referidos anteriormente no podrán ser reutilizados ni concedidos para otro fin sin la previa autorización del organismo referido y de la autoridad minera.El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente será sancionado, según los casos, con la clausura temporal o definitiva del establecimiento, la caducidad de la concesión o autorización obtenida y/o la imposición de multas progresivas que podrán alcanzar hasta un máximo de cinco mil veces el valor del canon anual correspondiente a una pertenencia ordinaria de sustancias de la primera categoría, además de la responsabilidad integral por los daños y perjuicios que por su incumplimiento se hubieren originado y/o por los costos que fuera necesario afrontar para prevenir o reparar tales daños, conforme a la reglamentación que dicte el poder ejecutivo nacional, sin perjuicio de las sanciones que pudieren establecer las normas de protección del medio ambiente aplicables y las disposiciones penales.

La exploración y explotación de los minerales nucleares se gobierna en todos los aspectos por las disposiciones concernientes a las sustancias de primera y segunda categoría. Las pertenencias de minas nucleares tendrán las medidas correspondientes a los combustibles, es decir, 900 metros de longitud por 600 metros de latitud, la que puede extenderse hasta 900 metros dependiendo de la inclinación del criadero. Su número se incrementará hasta 10 veces en virtud de lo establecido en el art. 351 salvo que la mineralización esté diseminada en cuyo caso la medida se multiplicará por 5.1

El aprovechamiento de estas sustancias queda sujeto a un mayor control por razones de seguridad debiendo cumplirse además de la legislación presente, lo dispuesto para residuos tóxicos o peligrosos. Las sanciones por incumplimiento de estas normas son graves y pueden llegar hasta la caducidad de la concesión o de la autorización, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda por los daños ocasionados.Apuntes: además de someterse al régimen de primera o segunda categoría según el estado de las sustancias, para su explotación, debe poseerse autorización de la Comisión. El concesionario deberá atender principalmente el abastecimiento interno y respetar el destino e los productos (controlado por la comisión).

Art. 208. – Los titulares de minas que contengan minerales nucleares deberán suministrar con carácter de declaración jurada, a requerimiento del organismo a que se refiere el Artículo 205 y de la autoridad minera, la información relativa a reservas y producción de tales minerales y sus concentrados, bajo sanción de una multa de hasta quinientas veces el valor del canon que corresponda a la pertenencia indicada en el artículo anterior.

El incumplimiento de la obligación de suministrar este informe es sancionado con la imposición de multas pero no da lugar a la caducidad de la concesión como en otros casos.Apuntes: Obligaciones del concesionario:

Presentar una declaración jurada donde establece las reservas de sustancias, la producción de sustancias radiactivas y las concentraciones obtenidas.

Presentar un plan de restauración del ambiente impactado. Presentar un plan para neutralizar los efectos de los desechos de sustancias radiactivas

producto de la explotación. Realizar una planificación de todas las medidas necesarias para la conservación y

preservación del ambiente en relación a las actividades con relaves. Los relaves son lavados de rocas que contaminan el agua. Por ello es que esa agua no pueda volver a utilizarse solo se puede reutilizar con una autorización y fiscalización de la Comisión y la Autoridad minera.

Cumplimiento de los requisitos que exige la Comisión en relación a la seguridad, documentación, forma de realizar los procesos y el destino final que se da a las sustancias.

1 Art. 351. – Refórmese los Artículos 67, 176 y 312 del Código de Minería dejando establecido que el número de pertenencias que dichos artículos asignan a los descubridores y compañías será multiplicado por 10.En el caso de los yacimientos de tipo diseminado de la primera categoría, borato y litio, del Artículo 76, ese número se multiplicará por 5 y en los de salitres y salinas de cosecha del Artículo 181, se multiplicará por 2.

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Art. 209. – El Estado Nacional a través del organismo a que se refiere el Artículo 205, tendrá la primera opción para adquirir en las condiciones de precio y modalidades habituales en el mercado, los minerales nucleares, los concentrados y sus derivados, producidos en el país, conforme a la reglamentación que dicte el Poder ejecutivo nacional. Las infracciones a sus disposiciones serán sancionadas con multas graduadas por la autoridad de aplicación entre un mínimo del veinte por ciento y un máximo del cincuenta por ciento del valor del material comercializado en infracción, según corresponda al precio convenido o al precio de venta del mercado nacional o internacional, el que resulte mayor.

En el régimen anterior, la Comisión Nacional de energía atómica detentaba un monopolio en la comercialización de los minerales nucleares. Esta suerte de monopolio ha sido eliminada al convertirse los minerales nucleares en sustancias concebibles a los particulares, y fue remplazado por una primera opción de compra establecida a favor del Estado nacional.Apuntes: el organismo con competencia es la Comisión Nacional de energía atómica, además de la autoridad minera. Este organismo brinda a las provincias asesoramiento técnico y minero. También puede realizar convenios con ellas. Otro de los motivos de su asesoramiento es la preservación del ambiente.Apuntes: existe un privilegio de primera opción según el cual se ofrecen primero las sustancias al Estado para cubrir la demanda interna. La venta se realiza al mismo precio y con las modalidades y condiciones normales de mercado. Este privilegio recae sobre sustancias minerales, sus derivados y las concentraciones obtenidas por el concesionario.

Art. 210. – La exportación de minerales nucleares, concentrados sus derivados requerirá la previa aprobación, respecto a cada contrato que se celebre del organismo a que se refiere el Artículo 205, debiendo quedar garantizado el abastecimiento interno y el control sobre el destino final del mineral o material a exportar.

Distintos decretos disponen la intervención precia a las negociaciones de la Comisión de Coordinación de Políticas de Exportación de Materiales Bélicos para toda exportación de materiales y de tecnóloga nuclear. Esta comisión está representada por la Comisión Nacional de energía atómica. Estas operaciones están sujetas a normas especiales de seguridad que varían según la clase de material de que se trate.

Art. 211. – La Comisión nacional de energía atómica podrá efectuar prospección, exploración y explotación de minerales nucleares, con arreglo a las normas generales del Código de Minería. De adoptarse un nuevo estatuto para dicho organismo, tales actividades se sujetarán a las disposiciones que, al respecto, contenga ese estatuto. LaComisión nacional de energía atómica queda facultada a decidir la explotación o pase a reserva de los siguientes yacimientos nucleares registrados a su nombre: .Doctor Baulies/, .Los Reyunos/ (Provincia de Mendoza) y .Cerro Solo/ (Provincia del Chubut).

Las actividades mineras autorizadas por este art. tienen carácter transitorio, hasta tanto queden determinadas las nuevas funciones que corresponde desempeñar a la Comisión. La producción de minerales nucleares no ha constituido una actividad rentable en el país, por lo que corresponderá decidir el destino más conveniente que debe darse a sus establecimientos.Sin perjuicio de ello, la Comisión ha sido facultada para decidir la exploración o mantenimiento en reserva de ciertos yacimientos de importancia especial para la determinación de la política nuclear.Apuntes: La Comisión puede explotar y explorar o realizar tareas de prospección siempre que lo haga para el país y no como un concesionario más.

Apuntes: Responsabilidad

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La responsabilidad civil es objetiva. Además se exige a los concesionarios un seguro de 5 millones de pesos como mínimo. Al ser un actividad altamente riesgosa no logran conseguir compañías que estén dispuestas a asegurar la actividad por lo que descontrolada la contaminación del ambiente.

Bolilla 12 -Derecho Agrario-

1-RÉGIMEN DE LAS SUSTANCIAS DE SEGUNDA CATEGORÍA:Art. 4° – Corresponden a la segunda categoría:a) Las arenas metalíferas y piedras preciosas que se encuentran en el lecho de los ríos, aguas corrientes y los placeres.b) Los desmontes, relaves y escoriales de explotaciones anteriores, mientras las minas permanecen sin amparo y los relaves y escoriales de los establecimientos de beneficio abandonados o abiertos, en tanto no los recobre su dueño.c) Los salitres, salinas y turberas.d) Los metales no comprendidos en la primera categoría.e) Las tierras piritosas y aluminosas, abrasivos, ocres, resinas, esteatitas, baritina, caparrosas, grafito, caolín, sales alcalinas o alcalino terrosas, amianto, bentonita, zeolitas o minerales permutantes o permutíticos.Sustancia de aprovechamiento común. Art. 2° – Con relación a los derechos que este Código reconoce y acuerda, las minas se dividen en tres categorías.1& Minas de las que el suelo es un accesorio, que pertenecen exclusivamente al Estado, y que sólo pueden explotarse en virtud de concesión legal otorgada por autoridad competente.2& Minas que, por razón de su importancia, se conceden preferentemente al dueño del suelo; y minas que, por las condiciones de su yacimiento, se destinan al aprovechamiento común.3& Minas que pertenecen únicamente al propietario, y que nadie puede explotar sin su consentimiento, salvo por motivos de utilidad pública.1-SUSTANCIAS DE APROVECHAMIENTO COMÚN. Uso exclusivo: diferentes procedimientos: -concesión de pertenencias, - establecimiento fijo,- designación de sitios.

Art. 182. – Son de aprovechamiento común las sustancias comprendidas en los Incisos a) y b) del Artículo 4.La explotación no presenta los problemas técnicos de las minas subterráneas ni requiere la inversión de grandes capitales, por ello la ley considera innecesario el otorgamiento de concesiones exclusivas de explotación, librándolas al aprovechamiento colectivo. No obstante, en determinados casos, estas sustancias pueden ser objeto de concesiones exclusivas. Pertenecen originariamente a la Nación o a las provincias, como las demás minas de la primera y segunda categorías, pero el Estado las destina a la explotación colectiva en virtud de una CONCESIÓN GENERAL DE LA LEY. Son las producciones metalíferas de piedras preciosas que aparecen disgregadas en el lecho de los ríos y corrientes de agua o en sus playas, riberas o antiguos cauces, formando los aluviones y placeres; y los depósitos artificiales de escombros o desechos de antiguas minas o plantas de beneficio abandonadas o vacantes, que contienen mineral recuperables.El aprovechamiento puede ser de dos formas:Propiamente dicho: Art. 183. – Para el aprovechamiento de las sustancias comprendidas en el Artículo 182 no se requiere concesión, permiso ni aviso previo.Las sustancias de aprovechamiento común son entregadas a la industria popular, por una concesión general de la ley. Sin embargo, los requisitos previos a cumplir por los interesado y por la autoridad, son distintos según se trate de depósitos naturales que no reconocen dueño anterior, como las arenas metalíferas y piedras preciosas que se encuentran en los lechos de los ríos y aguas corrientes y placeres art 4 inc a-, o depósitos artificiales, constituidos por el hecho del hombre, como los terrenos relaves y escoriales de explotaciones anteriores o establecimientos de beneficio abandonados o abiertos, que suponen la existencia de dueños precedente.

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Se limita a los depósitos naturales que no reconocen otro propietario anterior que el Estado y es lógico que no se requiera para su explotación concesión, permiso o aviso previo, ya que no pueden existir intereses de terceros afectados.EXEPCIÓNArt. 184. – No son de aprovechamiento común las sustancias comprendidas en el Inciso a) de dicho Artículo 4, cuando se encuentran en terrenos cultivados.Cuando se encuentran en terrenos cultivados, el sistema regalista aplicable como regla general a estas sustancias, deja paso al sistema de la propiedad inmobiliaria, mediante una asignación derivada de la ley fundada en razones de interés público y de defensa de la propiedad privada. Las arenas metalíferas y piedras preciosas que se encuentran en los lechos de los ríos y aguas corrientes, mares, lagunas, lagos, y en sus playas y riberas. Si se alojan en los antiguos cauces, anteriormente ocupados por las aguas, constituyen placeres. También pueden presentarse en el lecho de los diques y represas artificiales y sus riberas.Cuando los cursos de agua traspasan los límites de un fundo, pertenecen al dominio público, lo mismo que sus cauces o álveos. En este caso esas producciones pertenecen al Estado nacional o a las provincias, por aplicación del principio regaliano, y se destinan al aprovechamiento común. El estado dispone de estas sustancias, a título del propietario del terreno, destinándolas al aprovechamiento común. Este principio se opone a la doctrina regalista que surge de los Art. 2 y 7 que, entendemos, debe prevalecer.El derecho del propietario del curso del agua, para aprovechar estas producciones, supone que el terreno se encuentra cultivado, serán los cursos de agua libres de todo cultivo, para cuyas producciones el principio regaliano del libre aprovechamiento rige en toda su plenitud, cualquiera sea el propietario de los mismos.Los placeres ocupan terrenos situados en sus antiguos cauces, hoy abandonados, o en los terrenos bajos, otrora invadidos por las aguas, o en sus playas o riberas. Cuando estos terrenos son objeto de una actividad agrícola o forestal los placeres sólo pueden ser aprovechados por el propietario, o por un tercero con su consentimiento, en virtud de una asignación de la ley fundada en razones de equidad, buen orden y compatibilización de los trabajos. Cuando los placeres ocupan terrenos eriales, el principio del libre aprovechamiento o común aprovechamiento, se aplica sin limitación alguna.Art. 185. – A solicitud de cualquier persona, la autoridad declarará de aprovechamiento común, cualquiera que sea el dueño de los terrenos donde se encuentren; los terreros, relaves y escoriales, procedentes de minas o establecimientos de beneficio abandonados, previas las comprobaciones necesarias.Con la publicación de esa declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad.La ley exige previa declaración de la autoridad minera que los incorpore al régimen de aprovechamiento común, declaración que debe publicarse de oficio en el Boletín Oficial, sin cuyo requisito no puede emprenderse legalmente la explotación de estos depósitos artificiales. Debe cumplirse la notificación a los antiguos dueños, prescripta por el art. 195, para que dentro de los cien días den principio a su explotación. Estos dueños, durante ese plazo, mantienen su prioridad al aprovechamiento.El formal abandono de ésta o su vacancia, no hace presumir la renuncia a la propiedad de los desechos producidos por el trabajo del hombre. La declaración de aprovechamiento común devuelve estos depósitos al dominio originario del estado y hace posible destinarlos a la libre explotación colectiva, mediante concesiones generales dispuestas por la ley.Estos depósitos pueden ser objeto de concesiones exclusivas, cumplidas las condiciones que fijan los Art. 194 a 196; pero en estos casos se supone que no existe común aprovechamiento.

USO EXCLUSIVO: Art. 186. – Cualquiera puede solicitar una pertenencia para el uso exclusivo de las sustancias de aprovechamiento común.Después de considerar de aprovechamiento común las sustancias comprendidas en el Art. 4, incs. a) y b), permite sustraerlas del trabajo colectivo siempre eficaz y faculta a cualquier persona a constituir sobre ellas una pertenencia para su aprovechamiento exclusiva. Es necesario que esas producciones, tratándose de desmontes, relaves y escoriales, no hayan sido declaradas de aprovechamiento común, pues, en este caso, deben respetarse las situaciones existentes. Pero si, en el momento actual, esos depósitos artificiales no se

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encuentran ocupados, la autoridad minera podrá dejar sin efecto la declaración y hacer el depósito concesible.Cuando se trata de pertenencias para el aprovechamiento exclusivo de las producciones de los cursos de aguas y placeres, el caso es distinto y procede la concesión, aunque el depósito se encuentre ocupado por terceros. Porque el común aprovechamiento no requiere declaración alguna de la autoridad, ya que no tiene dueños anteriores del depósito y, por lo tanto los actuales ocupantes tienen sus derechos limitados por la ley.El Art. 186 consigna el derecho a solicitar la asignación de una pertenencia para la explotación de sustancias de aprovechamiento común. Esta limitación es solo aplicable a los desmontes, relaves y escoriales ya que los Art. 187, 188 y 190 facultan a solicitar pertenencias mineras.La pertenencia de estos depósitos, como la de los ríos y placeres, podrá multiplicarse por diez. No existe limitación. Art. 194. – Son denunciables a los efectos del Artículo 186, y se concederán al primer solicitante:1 Los terreros, relaves y escoriales de las minas abandonadas, si TRES (3) meses después de declarado el abandono no hubiesen sido ocupadas o denunciadas.2 Los escoriales de establecimientos de beneficio abandonados por sus dueños y que no están resguardados por paredes o tapias.Pueden constituirse pertenencias para la explotación exclusiva de terrenos, escoriales, pero las condiciones para su concesión dependen del origen de estas acumulaciones.Cuando los terrenos, relaves y escoriales pertenecen a minas abandonadas la ley exige el transcurso de un período de tres meses desde la declaración del abandono para posibilitar a terceros en ese plazo la petición de la mina vacante, cuya concesión interesa más que la de los depósitos, por su carácter permanente. En la misma situación deben considerarse los depósitos en los demás casos de vacancia establecida por ley como consecuencia de la falta de pago del canon minero o de inversión de capitales o por no haberse dado a la explotación suficiente desenvolvimiento, conforme a las disposiciones en vigor.El segundo supuesto se refiere a los escoriales de antiguos establecimientos de beneficios independientes y actualmente abandonados y abiertos, situación que difícilmente se de en la práctica.En nuestro código, estos establecimientos independientes tienen carácter industrial y son ajenos a su competencia. Los que son anexos de una explotación minera, siguen la suerte de ésta, lo mismo que los escoriales.Pero una cosa es la competencia de la ley misma para otorgar concesiones de funcionamiento de estos establecimientos cuando asumen carácter netamente industrial, como los referidos en el Art. 170, y otra diferente es la relativa a la propiedad de los terrenos, relaves y escoriales abandonados, provenientes de sus operaciones, tienen carácter autónomo o independiente. Verificado el abandono por sus dueños, retornan al dominio originario del Estado y son regidas por la ley minera, y está facultado a concederlos a los particulares que lo soliciten para su explotación exclusiva, o declararlos de aprovechamiento común. Las concesiones exclusivas se encuentran excluidas del pago del canon minero, excepción que no rige para las producciones de los ríos y placeres que se explotan en establecimientos fijos (no esta excluido de llevar a cabo la inversión de capital, sólo del canon).

ESTABLECIMIENTO FIJO: Art. 187. – Cuando se quiera hacer una explotación exclusiva de los ríos y placeres en establecimientos fijos, se solicitarán pertenencias mineras.En la solicitud se expresará la situación precisa del sitio que se pretende, determinándolo por medio de linderos provisorios, si no hubiese objetos firmes a que referirse.

La producción de los ríos y aguas corrientes y los placeres, a igual que los terrenos, relaves y escoriales de minas vacantes y establecimientos de beneficio abandonados y abiertos, pueden ser objeto de concesiones de explotación exclusivas, en cuyo caso pierden su condición de sustancias de aprovechamiento común, en los sectores que son objeto de la concesión.La concesión de los depósitos artificiales no esta sujeta a ninguna exigencia técnica, en el caso de las producciones de los ríos y aguas corrientes y los placeres la explotación puede tener valor considerable y la sustracción al régimen de aprovechamiento común sólo se justifica si esa explotación implica un adelanto

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técnico. La ley exige, para el otorgamiento de concesiones exclusivas, que esta clase de depósitos se exploten en establecimientos fijos (no implica la condición de fijeza de sus instalaciones, sino que debe afectar a los trabajos a máquinas y medios de explotación, aunque estos elementos sean móviles o desplazables), por medio de maquinarias y aparatos capaces de beneficiar grandes cantidades de arenas, y que suponen la inversión de capitales y el desarrollo de operaciones de envergadura fuera del alcance de la industria popularEn la solicitud de la concesión el interesado deberá expresar, datos personales, ubicación señalando las medidas perimetrales y los puntos de referencia, conforme a loas coordenadas. La solicitud será notificada a las personas que ocupen el aprovechamiento común el espacio denunciado (Art. 84). Se publicará tres veces en el espacio de quince días en el Boletín Oficial y en las puertas del oficio del escribano de minas. Se otorga por tiempo ilimitado. Están sujetas al cumplimiento de las condiciones de amparo que determinan las normas del Código. Art. 188. – Cuando la explotación de las producciones de ríos y placeres haya de hacerse en establecimientos fijos, las pertenencias constarán de CIEN MIL (100.000) metros cuadrados.Puede adoptar la forma de una franja a lo largo del curso de agua, si las condiciones del yacimiento no imponen otras exigencias. Su extensión, superior a las pertenencias ordinarias de la primera clase de sustancias, se justifica por el estado de dispersión de estas producciones en sus yacimientos.Art. 189. – Las obras y aparatos necesarios para el beneficio deberán estar en estado de funcionar TRESCIENTOS (300) días después del proveído de la autoridad.Mientras tanto, no podrán aprovecharse ni por el mismo solicitante, las sustancias comprendidas en el perímetro denunciado. La autoridad, previo informe del ingeniero oficial, declarará las condiciones del establecimiento, necesarias para que pueda otorgarse la concesión.La ley prohíbe al solicitante explotar la zona reservada mientras no complete la instalación del establecimiento. La prohibición alcanza a los concurrentes que ya han sido notificados de la concesión y deben abandonar los trabajos, como a cualquier tercero que pretenda ocuparla. El termino de trescientos días para la instalación del establecimiento y para que esta comience a funcionar. Se supone que el interesado ha explotado previamente la zona, evaluando el yacimiento y programando su explotación. Estos depósitos pueden ser objeto de permisos de explotación exclusivos. El único efecto de estos permisos es el otorgamiento a sus titulares de una preferencia para la obtención de una concesión de establecimiento fijo, pero hasta que esta concesión no haya sido otorgada, el explotador no podrá excluir a las demás personas que están explotando en aprovechamiento común los depósitos. Art. 190. – Cuando se soliciten pertenencias mineras para establecimientos fijos, se notificarán las personas que ocupen el espacio denunciado.Si se solicitan pertenencias de las sustancias comprendidas en el Inciso c) y siguientes del Artículo 4, se expresarán los nombres de las personas y demás indicaciones exigidas en las manifestaciones o denuncios de minas.Las personas que ocupan actualmente en aprovechamiento común el espacio denunciado deben ser notificadas de la concesión del establecimiento fijo a los efectos de que suspendan los trabajos. La autoridad minera deberá fijar un plazo a los concurrentes. El hecho de estar ocupando el depósito no impide su concesión ni se debe indemnización a los anteriores ocupantes.Cuando un tercero denuncia el descubrimiento de sustancias concesibles de la segunda clase, indicadas en los incs. C), d) y e) del Art. 4, es decir, los salitres, salinas y tuberas, los metales no comprendidos en la primera categoría y las sustancias que indica el inc. e), la respectiva solicitud debe ser notificada al propietario del terreno para que se ejercite la preferencia que la ley le confiere en el Art. 171. Esta notificación debe tener el carácter de un requerimiento. La ignorancia de la persona del propietario queda suplida con la publicación de la solicitud que debe ajustase al Art. 200 y el 171.

DESIGNACIÓN DE SITIOS: Art. 192. – La autoridad concederá a los concurrentes que lo soliciten , el sitio que designen para su aprovechamiento exclusivo. La autoridad puede de oficio hacer entre los concurrentes distribuciones de sitios, cuando así lo exijan la conservación del orden y la más

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arreglada y útil explotación. En uno y otro caso es libre la elección de los medios para el beneficio de las tierras.Pueden concederse pertenencias para la explotación exclusiva, tanto en el caso de las producciones naturales de los ríos y placeres como en el supuesto de los terrenos, relaves y escoriales. Puede ocurrir que la riqueza del yacimiento no justifique la instalación de un establecimiento fijo, condición indispensable para el otorgamiento de la concesión exclusiva en los ríos o placeres, ni tampoco una concesión para el aprovechamiento de los terrenos, relaves y escoriales, pero que resulte conveniente a quienes explotan en común estas producciones contar con un sitio o espacio exclusivo para realizar sus trabajos, libre de la perturbación de extraños. La concesión de sitios sólo procede en el caso de producciones de ríos y corrientes de aguas y placeres. Sin embargo no existe motivo para que esta disposición no se aplique a los terrenos, relaves y escoriales, una vez declarados de aprovechamiento común. Si, con posterioridad a la asignación de un sitio, se otorgara sobre la misma zona una concesión exclusiva, su titular deberá desocuparlo dando preferencia a la nueva concesión, sin indemnización alguna. La asignación de sitios sólo da lugar a derechos precarios y no compromete el futuro de la zona.Art. 193. – Las asignaciones que se hicieren en los casos del Artículo 192 constarán de DIEZ MIL (10.000) metros cuadrados, que la autoridad podrá reducir hasta la mitad o extender hasta el doble, según el número de los solicitantes y extensión de los criaderos. Acto continuo, se procederá a colocar linderos provisorios con la intervención del juez quien decidirá toda duda o reclamación. Estos linderos podrán ratificarse o rectificarse por el juez con intervención del ingeniero o perito oficial.Su demarcación no esta sujeta a ninguna formalidad. Será suficiente la colocación de linderos provisorios que realizará el propio interesado con conocimiento de la autoridad o directamente ésta, cuando la asignación se hace de oficio. La forma correspondiente a los sitios podrá consistir en una franja a lo largo del curso de agua o cualquier otra que aconseje el mejor aprovechamiento del aluvión.

CONCESIÓN DE ARENAS METALÍFERAS, RELAVES, ESCORIALES, ETC.: Art. 191. – Las pertenencias de los terreros y escoriales tendrán SESENTA MIL (60.000) metros cuadrados.El código ha establecido su forma, dejándola librada a las necesidades de la explotación.Art. 195. – Los dueños de las minas o establecimientos cuyos terreros, relaves y escoriales, se denunciaren, serán notificados para que en el término de CIEN (100) días den principio a su explotación. Si no fueren personas conocidas o estuviesen ausentes, se fijará la solicitud y su proveído en las puertas del oficio del escribano durante VEINTE (20) días, y se publicará CINCO (5) veces dentro de ese término en el periódico del municipio que designe la autoridad. Si los dueños no dan principio a la explotación dentro del plazo de CIEN (100) días señalado en el párrafo primero, se hará lugar al denuncio.Los terrenos, relaves y escoriales no constituyen accesorios de la mina o establecimiento de donde proceden, la declaración de vacancia de esa concesiones, no hacen presumir la renuncia a la propiedad. Son necesarios la intimación expresa al ex titular de la concesión para que dé principio a la explotación, el transcurso del plazo y el cumplimiento de los recaudos legales, a fin de que el depósito pueda ser declarado de libre aprovechamiento por la autoridad y ocupado por los interesados.Art. 196. – Cuando un tercero denunciare la mina abandonada, el concesionario de los depósitos tendrá derecho a continuar su explotación, mientras no sea debidamente indemnizado.El titular de una concesión exclusiva de depósitos, en los términos del Art.194, superpuesta la mina vacante, no puede impedir que ésta sea nuevamente concedida a terceros, pero tiene derecho a ser indemnizado.EN CLASES: se concede el aprovechamiento común: quiere decir que en principio no necesita autorización de la autoridad minera para explotar. Como se podría alterar el orden público y la paz social. El aprovechamiento común no siempre es libre, puede ser de 2 formas: PROPIAMENTE DICHO: no necesita permiso de la autoridad minera para explotar.                  USO EXCLUSIVO: puede ser:- DE OFICIO: si la autoridad ve que hay muchas sustancias o que puede traer inconvenientes el aprovechamiento común, concede el uso exclusivo. –PEDIDO DE PARTICULAR. Puede se a través de (uso exclusivo, menor a mayor en tamaño) establecimiento fijos, designación de sitio o concesión. La diferencia esta dada por las dimensiones de cada uno. Cuando más importante es el yacimiento, mayores son las dimensiones y las obligaciones. En el uso exclusivo debo delimitar la zona y cumplir

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con la obligación de amparo, por ej: pagar el canon. También, aquí encontramos desmontes relaves y escoriales, quien hizo la explotación minera también es propietario de éstos. Para poder ser explotados por aprovechamiento común deben ser desmontes, escoriales o relaves deben encontrarse en situación de desamparo o abandono. De lo contrario siguen perteneciendo al titular de la explotación.EN CLASES: se concede el aprovechamiento común: quiere decir que en principio no necesita autorización de la autoridad minera para explotar. Como se podría alterar el orden público y la paz social. El aprovechamiento común no siempre es libre, puede ser de 2 formas: PROPIAMENTE DICHO: no necesita permiso de la autoridad minera para explotar. USO EXCLUSIVO: puede ser:- DE OFICIO: si la autoridad ve que hay muchas sustancias o que puede traer inconvenientes el aprovechamiento común, concede el uso exclusivo. –PEDIDO DE PARTICULAR. Puede se a través de (uso exclusivo, menor a mayor en tamaño) establecimiento fijos, designación de sitio o concesión. La diferencia esta dada por las dimensiones de cada uno. Cuando más importante es el yacimiento, mayores son las dimensiones y las obligaciones. En el uso exclusivo debo delimitar la zona y cumplir con la obligación de amparo, por ej: pagar el canon. También, aquí encontramos desmontes relaves y escoriales, quien hizo la explotación minera también es propietario de éstos. Para poder ser explotados por aprovechamiento común deben ser desmontes, escoriales o relaves deben encontrarse en situación de desamparo o abandono. De lo contrario siguen perteneciendo al titular de la explotación.

SUSTANCIAS QUE SE CONCEDEN PREFERENTEMENTE AL DUEÑO DEL SUELO: derechos y obligaciones del dueño del suelo. Procedimiento. Demarcación de pertenencias. Descubridores. Relaciones entre el concesionario y el dueño del suelo.Art. 4° – Corresponden a la segunda categoría:a) Las arenas metalíferas y piedras preciosas que se encuentran en el lecho de los ríos, aguas corrientes y los placeres.b) Los desmontes, relaves y escoriales de explotaciones anteriores, mientras las minas permanecen sin amparo y los relaves y escoriales de los establecimientos de beneficio abandonados o abiertos, en tanto no los recobre su dueño.c) Los salitres, salinas y turberas.d) Los metales no comprendidos en la primera categoría.e) Las tierras piritosas y aluminosas, abrasivos, ocres, resinas, esteatitas, baritina, caparrosas, grafito, caolín, sales alcalinas o alcalino terrosas, amianto, bentonita, zeolitas o minerales permutantes o permutíticos.

Procedimiento:El procedimiento para obtener la concesión de explotación de las sustancias es el mismo q el de 1era categoría. Existen diferencias. El tramite varia según se descubran las sustancias en terrenos fiscales o particulares y este supuesto si el descubrimiento lo realiza un 3ro o el propio superficiario. Para determinar el titular del dominio si el descubridor no lo conoce e inmediatamente después de la manifestación la autoridad minera debe entregar al interesado los oficios a los efectos de la individualización en las oficinas corresponde q el interesado debe diligenciar en el termino de 15 días.Terrenos fiscales: el procedimiento es idéntico al de las sustancias de 1era categoría en cuanto no existe la persona a quien la ley reconoce preferencia.Terrenos particulares: descubiertas por un terceroArt. 171: Cuando las sustancias enumeradas en los incisos c) y siguientes del Artículo 4 están en terreno de dominio particular, corresponden preferentemente al propietario; pero la autoridad las concederá al primer solicitante, siempre que el dueño requerido al efecto, no las explote dentro del término de CIEN (100) días, o no declare en el de VEINTE (20), su voluntad de explotarlas. Sustancias concesibles preferentemente al propietario del terreno, son aquellas que también pertenecen a la Nación o a las provincias, cuya concesión el Estado, la ley, otorgan preferentemente al dueño del suelo en que se encuentran situadas y, en caso de rehusar éste su adjudicación, las conceden al descubridor.La ley considera esta categoría de minas de menor importancia; la forma de presentación de los yacimientos es en capas superficiales o masas poco profundas, esto constituye un factor técnico que autoriza al propietario del terreno la preferencia a la concesión. Se evita la intromisión de personas extrañas en la

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propiedad particular para explotar las producciones que constituyen la principal riqueza aprovechamiento del suelo. La ley minera dispone que la autoridad minera las concederá al primer solicitante (a quien a denunciado el descubrimiento) si el propietario del terreno, requerido por la autoridad, no las explota dentro del término de cien días o no manifiesta, en el de veinte días, su voluntad a explotarlas. El plazo comprende días hábiles, es de carácter perentorio y no puede ser prorrogado, aunque el propietario invoque la necesidad de verificar en el terreno la clase e importancia del descubrimiento. No basta la mera notificación de solicitud del descubridor para que se tenga por cumplido el requerimiento de la ley. Éste debe tener carácter de intimación formal para que el propietario ejerza la preferencia. El requerimiento debe ser efectuado en cada oportunidad de descubrimiento.El propietario que hace uso de la preferencia, debe acreditar su carácter de tal acompañando el título del dominio y está obligado a abonar al descubridor, si éste reclama, la indemnización que prevé el Art 173. El régimen de preferencia de éste Art. Rige solo en tierras del dominio particular. En tierras fiscales, el Estado no ejerce preferencia y la concesión se otorga directamente al descubridor. Art. 173. – El descubridor de las sustancias de segunda clase en terrenos de dominio particular, tendrá derecho a una indemnización por parte del propietario, si éste prefiere explotar por su cuenta el descubrimiento. El valor de la indemnización se determinará por la importancia del descubrimiento y de los gastos de la exploración, hecha dentro de los límites de la propiedad particular.La razón de esta carga es que dichas sustancias no le pertenecen con carácter exclusivo como las de tercera categoría, sino en virtud de una concesión preferente del Estado. La ley pone a su cargo la obligación que nace de la privación del derecho al descubrimiento de una sustancia que la ley, en definitiva, considera de libre adquisición. Esta es la consecuencia de un sistema regalista. Esta obligación es de carácter personal e irreversible y no se extingue por renuncia posterior del derecho ni por caducidad o Abandono de la concesión. El valor de la indemnización, que el propietario debe abonar al descubridor, se gradúa de acuerdo a la importancia del descubrimiento pero el superficiario no está obligado a pagar la parte que exceda de su propiedad, que no puede tomar- Art 171 y 175. En éste sobrante, el descubridor mantiene su preferencia con respecto a terceros.La determinación de la importancia del descubrimiento puede ofrecer dificultades en la práctica. La ley no exige que se llegue a una determinación exhaustiva. Por otra parte, la indemnización debe ser previa al registro, o hallarse superficialmente afianzada sobre la base de valores que más se aproximen a la realidad, ya que el descubridor tiene derecho a prevenirse contra una eventual insolvencia del propietario, debe comprender las expensas efectuadas en la zona donde el propietario puede hacer valer su preferencia.Los interesados pueden convenir otras formas de compensación: la regalía o participación en el producto, la sociedad, el otorgamiento por el propietario de un contrato de explotación o arrendamiento a favor del descubridor, son modalidades que se han empleado en la práctica.La ley pone a cargo del propietario indemnizar, además, los gastos de la exploración hechas dentro de los límites de la propiedad particular.   Art. 176– Las concesiones hechas a los descubridores constarán de DOS (2) pertenencias; y de TRES (3), si la concesión es a favor de una compañía.Todo descubridor de sustancias de segunda clase, tendrá derecho a obtener dos pertenencias en la mina que descubra, cuyo número será multiplicado por 10 o por 2, según la naturaleza de la sustancia registrada.El privilegio de las compañías es el que determina el actual artículo 312 y no el del presente, que lo contradice, limitándolo a tres pertenencias, cualquiera sea el número de socios. La jurisprudencia administrativa vigente ha aceptado Uniformemente esta interpretación.  Art. 181. – Las pertenencias de los depósitos de salitre y de las salinas de cosecha constarán de CIEN (100) hectáreas. Las de sal de roca y las de turba de VEINTE (20) hectáreas.Se manifiestan en forma de veta, mantos o masas compactos y no renovables, que se explotan por labores subterráneas como la mayoría de la minas. Las distintas condiciones de presentación de los yacimientos y concentración de mineral, determinan diferentes dimensiones para las respectivas pertenencias,

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compensándose con el menor valor unitario de los depósitos de tipo extendido con una mayor superficie concesible.Los boratos aparecen designados en el Art. 76. Estas sustancias se benefician con el número múltiple, según la clase de sustancia.  Art. 351. – Refórmase los Artículos 67, 176 y 312 del Código de Minería dejando establecido que el número de pertenencias que dichos artículos asignan a los descubridores y compañías será multiplicado por DIEZ (10). En el caso de los yacimientos de tipo diseminado de la primera categoría, borato y litio, del Artículo 76, ese número se multiplicará por CINCO (5) y en los de salitres y salinas de cosecha del Artículo 181, se multiplicará por DOS (2).El principal incremento en el número de pertenencias asignadas para la explotación tiene relación con los minerales de veta, masas y aluviones de las pertenencias comprendidas en los artículos 67 y 176 y de las compañías del Art. 312 cuya cantidad fijada por el viejo Código se multiplica por 10.En el supuesto de tratarse de yacimientos de tipo diseminado de la primera categoría de minas, borato, litio, del Art. 76, el número se multiplica por 5. Y en el caso de salitres y salinas de cosecha el número se multiplica por 2. el código modifica el número y no la extensión de las pertenencias, cuyas medidas y formas permanecen invariables. El peticionante deberá acreditar que la ampliación proyectada se realizará en terreno absolutamente franco y no afectará a las solicitudes o permisos de exploración o cateo, en trámites o concedidos, ni a las manifestaciones de descubrimiento con mensura pendiente ni ningún otro derecho minero en trámite, los cuales tendrán prioridad absoluta sobre los terrenos afectados. Deberán cumplirse las disposiciones relativas a la demarcación de las pertenencias, a la prueba de la existencia y continuidad del minera y efectuarse las publicaciones correspondientes. Si descubre un superficiario:Art. 172. – El propietario que quiera explotar las sustancias sobre las que la ley le reconoce preferencia, pedirá previamente la demarcación de pertenencias.La preferencia que la ley dispensa al propietario del suelo para explotar las sustancias concesibles de la segunda categoría comprendidas en los Incs. C), d) y e) del Art. 4, no lo exige de completar las diligencias  que conducen al otorgamiento del título de la concesión, en las mismas condiciones que un extraño al fundo. Interesa al Estado definir el terreno que será objeto de la concesión preferente e interesa a los terceros que se precise el sobrante para poder ubicar sus pedimentos.El propietario del suelo, podrá demarcar cualquier número de pertenencias dentro de los límites de su propiedad- Art. 175.El registro del yacimiento es insuficiente para habilitar a su titular a dar comienzo a la explotación, es necesario también demarcar pertenencias. El trámite es igual que el de las sustancias de primera categoría: ejercicio de la preferencia por el propietario, registro a su nombre de la mina, ejecución de la labor legal y petición y ejecución de la mensura. Art. 175. – El dueño del terreno puede tomar cualquier número de pertenencias continuas o discontinuas, previa la solicitud prescripta en el Artículo 172.El propietario del suelo puede tomar cualquier número de pertenencias siempre que no transponga los límites de la propiedad. No esta liberado de la obligación de demarcarlas oficialmente y de cumplir las demás condiciones de la concesión. La ley asegura la protección de la propiedad contra el trabajo de terceros, para ello ha partido de que los yacimientos o depósitos de la segunda clase se presentan en los terrenos en forma superficial o poco profunda, que su explotación en grandes áreas puede ser efectuada sin inconvenientes para la sociedad por el mismo propietario, aparte, estas sustancias constituyen el único recurso aprovechable del suelo o el suelo mismo. Serán de aplicación las disposiciones de los Art. 81 a 98 relativas a su petición, mensura y demarcación. La solicitud de pertenencias deberá publicarse conforme lo establecen dichas disposiciones. La circunstancia de que el propietario mensure en predio propio no lo exime de esta obligación, frente a terceros que puedan alegar mejor derecho sobre el terreno.

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  Sustancias de tercera categoría: Régimen legal. Canteras en terrenos fiscales. Canteras en terrenos particulares. Policía y seguridad de las labores. Art. 2 – Con relación a los derechos que este Código reconoce y acuerda, las minas se dividen en tres categorías.1& Minas de las que el suelo es un accesorio, que pertenecen exclusivamente al Estado, y que sólo pueden explotarse en virtud de concesión legal otorgada por autoridad competente.2& Minas que, por razón de su importancia, se conceden preferentemente al dueño del suelo; y minas que, por las condiciones de su yacimiento, se destinan al aprovechamiento común.3& Minas que pertenecen únicamente al propietario, y que nadie puede explotar sin su consentimiento, salvo por motivos de utilidad pública. Art. 5° – Componen la tercera categoría las producciones minerales de naturaleza pétrea o terrosa, y en general todas las que sirven para materiales de construcción y ornamento, cuyo conjunto forma las canteras.

Terrenos del EstadoArt.201– El Estado y las municipalidades pueden ceder gratuita o condicionalmente y celebrar toda clase de contratos con referencia a las canteras, cuando se encuentran en terrenos de su dominio.Mientras tanto, estas canteras serán de aprovechamiento común.Cuando las canteras se encuentran situadas en terrenos del dominio privado del Estado Nacional, de las provincias o de los municipios, el fisco puede disponer de ellas como propietario civil del terreno, sin otras limitaciones que las que imponen el derecho administrativo y las reglas especiales de policía minera.Mientras el fisco no disponga de las canteras de su dominio privado, por actos individuales de su concesión, éstas se consideran de aprovechamiento común (Cualquier persona podrá explotarlas sin necesidad de concesión, aviso o permiso).La administración celebra contratos de explotación con los particulares, reconociendo al ocupante preferencia para la adjudicación en igualdad de condiciones. El régimen de duración de los contratos varia según cada reglamentación entre cinco y treinta años, lo mismo que la superficie que oscila entre 10 y 200 hectáreas. La adjudicación se realiza por el régimen de licitación pero se atiende a la prioridad del pedido. Las reglamentaciones establecen las inversiones necesarias, los derechos que el titular del contrato debe abonar  al fisco por el usufructo de la cantera, caducidades y demás condiciones concurrentes. El contrato sólo confiere derechos personales. Los municipios, en algunas provincias, están facultados para otorgar permisos o concesiones de explotación de las canteras ubicadas en sus ejidos. Las canteras de áridos situadas en zonas marítimas, fluviales y la custres son objeto de una regulación especial en atención a las características del ambiente donde se desarrollan los trabajos.La Dirección de Vías Navegables, dependiendo del ministerio de Economía de la Nación, tiene a su cargo el control de las extracciones que se realicen en los Ríos navegables para que no resulte afectado el régimen hidráulico, la seguridad de las instalaciones existentes y la libre navegabilidad.La normativa procura proteger los balnearios y otras actividades recreativas que se desarrollan en esas áreas contra las extracciones indiscriminadas y se establecen previsiones para que se respeten los plazos naturales de reposiciones de los materiales en playas. 

Terrenos de ParticularesArt. 203. – Si las sustancias se encuentran en terrenos de dominio privado, un tercero podrá explotarlas con tal que la empresa se declare de utilidad pública. En este caso, se dará al propietario la preferencia para que las explote por su cuenta, bajo las mismas condiciones que proponga el ocurrente.Las canteras situadas en terrenos privados pertenecen exclusivamente al propietario del suelo por una disposición de la ley minera. Sólo mediando expropiación por causa de utilidad pública, fundada en ley,

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podrían el Estado nacional, las provincias o los municipios, o quienes se sustituyan en sus derechos y obligaciones, privar al propietario de estos bienes por el procedimiento que determina la respectiva ley de la materia. La ley indica que la empresa debe ser declarada de utilidad pública, es decir, la actividad del explotante y no el inmueble objeto de los trabajos mismos. Lo más probable es que el suelo quede inutilizado para sus usos ordinarios y deba ser comprendido en el acto expropiatorio, junto con los propietarios. Tratándose de una cantera subterránea, minas, la expropiación siempre puede ser independiente.Cuando el fisco no explote directamente la cantera y lo haga por intermedio de un tercero o por el concesionario de la obra pública, el propietario expropiado tendrá preferencia a la explotación, en igualdad de condiciones.Cuando el estado o un concesionario de obra pública expropia un terreno que contiene la cantera, recurriendo directamente al régimen de expropiación común, pueden presentarse dos situaciones: que la cantera se encuentre en explotación o que no haya sido objeto de ningún trabajo por el propietario del terreno. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el primer caso ha reconocido el derecho del propietario del terreno a ser indemnizado por el valor de la cantera, además del suelo. En el segundo, sólo ha admitido la indemnización por el valor del terreno, pero no por el de la cantera.Si el propietario no ejerce la preferencia, o si ejercida ésta no da cumplimiento al plan de explotación con arreglo a las condiciones ofrecidas por el tercero. En estos casos, corresponde también aplicar la jurisprudencia existente con respecto a la indemnización al propietario, según la cantera se encuentre o no en actual explotación, conforme a la doctrina que se desprende del art. 348.El propietario del terreno puede verse privado de la disponibilidad de estas sustancias, por la vía genérica de la clasificación legal, según hemos tenido oportunidad de señalarlo en diversas partes de estos comentarios.

Ley 24196 (Sancionada el 28/4/1993 - Promulgada el 19/5/1993 - En B.O. el 24/5/1993)

Objetivo: toda persona física o jurídica que quiere beneficiarse puede hacerlo: debe inscribirse, no pueden aquellas que hayan cometido un delito doloso o culposo, ni tampoco quienes tengan deudas fiscales o previsionales. Esta ley establece, beneficios, las actividades que quedan excluidas, como las actividades destinadas a ornamento.Nadie puede ver modificado su carga total tributaria, que siempre debe ser la misma.Establece reducciones en alícuotas de determinados impuestos, prohíbe la exoneración del pago de IVA…la persona debe declararlo, cuando lo paga se lo reciben, se hace el depósito pero después se lo devuelven (se soluciona así un problema de forma).Están exentos del pago de derecho aduanero aquellos productos que se quieran exportar y estén en el listado.Se establece una regalía, como la del mineral en estado puro, es aquel que se extrae del yacimiento. Para aquellos que cumplan las disposiciones de protección ambiental, los que invierten y protegen al ambiente, hay mayores beneficios. Por ej: se debe restaurar y recomponer el lugar en donde se hacen las explotaciones.

MINERÍA - INVERSIONES DEL SECTOR. ACTIVIDADES COMPRENDIDAS, TRATAMIENTO FISCAL. IMPUESTOS Y DISPOSICIONES FISCALES COMPLEMENTARIAS. IMPORTACIONES, REGALÍAS, CONVERSACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y NORMAS REGLAMENTARIAS.CAPITULO I - AMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO 1 - Institúyese un Régimen de Inversiones para la Actividad Minera, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional.CAPITULO II - ALCANCES

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ARTICULO 2 - Podrán acogerse al presente Régimen de Inversiones las personas físicas domiciliadas en la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella, o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas, que desarrollen actividades mineras en el país o se establezcan en el mismo con ese propósito. Los interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el registro que habilitará a tal efecto la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 3 - No podrán acogerse al presente Régimen:a) Las personas físicas condenadas por cualquier tipo de delito doloso, incompatible con el régimen de la presente ley, y las personas jurídicas cuyos directores, administradores, síndicos, mandatarios o gestores se encuentren en las condiciones antes mencionadas.b) Las personas físicas y jurídicas que al tiempo de la inscripción, tuviesen deudas firmes exigibles e impagas de carácter fiscal o provisional; o cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera, impositiva o previsional, hasta que no se dé cumplimiento a lo resuelto en ella.

ARTÍCULO 4 - El presente Régimen de Inversiones será de aplicación en todas las provincias que componen el Territorio Nacional que hayan adherido expresamente al mismo, en los términos de la presente ley. Las Provincias deberán expresar su adhesión al presente régimen a través del dictado de una ley en la cual deberán invitar expresamente a las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a dictar las normas legales pertinentes en igual sentido.CAPITULO III - ACTIVIDADES COMPRENDIDAS

ARTÍCULO 5 - Las actividades comprendidas en el Régimen instituido por la presente ley son: a) Prospección, exploración, desarrollo, reparación y extracción de sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería.b) Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido y lustrado, siempre que estos procesos sean realizados por una misma unidad económica e integrados regionalmente con las actividades descriptas en el inciso a) de este artículo en función de la disponibilidad de la infraestructura necesaria.

ARTICULO 6 - Quedan excluidas del régimen de la presente ley las actividades vinculadas a:a) Hidrocarburos líquidos y gaseosos.b) El proceso industrial de fabricación de cemento a partir de la calcinación.c ) El proceso industrial de fabricación de cerámicas.d) Las arenas, canto rodado y piedra partida, destinadas a la industria de la construcción.

CAPITULO IV - TRATAMIENTO FISCAL DE LAS INVERSIONES

ARTICULO 7 - A los sujetos que desarrollen las actividades comprendidas en el presente régimen de acuerdo a las disposiciones del Capítulo III, les será aplicable el régimen tributario general con las modificaciones que se establecen en el presente Capítulo. TÍTULO I  - ESTABILIDAD FISCAL

ARTICULO 8 - Los emprendimientos mineros comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término treinta (30) años contados a partir de la fecha de presentación de su estudio de factibilidad. La estabilidad fiscal significa que las empresas que desarrollan actividades mineras en el marco del presente Régimen de Inversiones no podrán ver afectada en más la carga tributaria total, determinada al momento de la presentación, como consecuencia de aumentos en las contribuciones impositivas y tasas, cualquiera fuera su denominación, en los ámbitos nacional, provinciales y municipales, que adhieran y obren de acuerdo al artículo 4°, última parte, o la creación de otras nuevas que los alcancen como sujetos de derecho de los mismos. Lo dispuesto en el presente artículo será también aplicable a los regímenes

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cambiario y arancelario, con exclusión de la paridad cambiaria y de los reembolsos, reintegros y/o devolución de tributos con motivo de la exportación.

ARTICULO 9 - Las disposiciones del presente Título no alcanzan al Impuesto al Valor Agregado, el que a los fines de la actividad minera se ajustará al tratamiento impositivo general.

ARTICULO 10 - La Autoridad de Aplicación emitirá un certificado con las contribuciones tributarias y tasas aplicables a cada proyecto, tanto en el orden nacional como provincial y municipal, vigentes al momento de la presentación, que remitirá a las autoridades impositivas respectivas.

ARTICULO 11 - Cualquier alteración al principio de estabilidad fiscal, enunciado en el presente Título, por parte de las provincias y municipios, que adhieran y obren de acuerdo al artículo 4°, última parte, dará derecho a los inscriptos perjudicados a reclamar ante las autoridades nacionales o provinciales, según correspondiera, que se retengan de los fondos coparticipables que correspondan al fisco incumplidor, los montos pagados en exceso, para proceder a practicar la devolución al contribuyente.TÍTULO II - IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTICULO 12 - Los sujetos acogidos al presente régimen de inversiones podrán deducir en el balance impositivo del impuesto a las ganancias, el ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en gastos de prospección, exploración, estudios especiales, ensayos mineralúrgicos, metalúrgicos, de planta piloto, de investigación aplicada, y demás trabajos destinados a determinar la factibilidad técnico económico de los mismos. Las deducciones referidas en el presente artículo podrán efectuarse sin perjuicio del tratamiento que, como gasto o inversión amortizable, les corresponda de acuerdo con la ley de impuesto a las ganancias.

ARTICULO 13 - Las inversiones de capital que se realicen para la ejecución de nuevos proyectos mineros y para la ampliación de la capacidad productiva de las operaciones mineras existentes, como así también aquéllas que se requieran durante su funcionamiento, tendrán el siguiente régimen de amortización en el Impuesto a las Ganancias: .a) Las inversiones que se realicen en equipamiento, obras civiles y construcciones para proporcionar la infraestructura necesaria para la operación, tales como accesos, obras viales, obras de captación y transporte de aguas, tendido de líneas de electricidad, instalaciones para la generación de energía eléctrica, campamentos, viviendas para el personal, obras destinadas a los servicios de salud, educación, comunicaciones y otros servicios públicos como policía, correos y aduanas, se amortizarán de la siguiente manera: El sesenta por ciento (60%) del monto total de la unidad de infraestructura, en el ejercicio fiscal en el que se produzca la habilitación respectiva, y el cuarenta por ciento (40%) restante en partes iguales en los dos (2) años siguientes. b) Las inversiones que se realicen en la adquisición de maquinarias, equipos, vehículos e instalaciones, no comprendidas en el apartado anterior se amortizarán un tercio por año a partir de la puesta en funcionamiento.

ARTICULO 14 - Las utilidades provenientes de los aportes de minas y de derechos mineros, como capital social, en empresas que desarrollen actividades comprendidas en el presente régimen de acuerdo a las disposiciones del Capítulo III, estarán exentas del Impuesto a las Ganancias. El aportante y las empresas receptoras de tales bienes deberán mantener el aporte en sus respectivos patrimonios por un plazo no inferior a cinco (5) años continuados, contados a partir de su ingreso, excepto que por razones debidamente justificadas la Autoridad de Aplicación autorice su enajenación. Si no se cumpliera con esta obligación, corresponderá el reintegro del monto eximido de acuerdo con lo establecido en la Ley de Impuesto a las Ganancias. En caso que el incumplimiento sea de la empresa receptora, la misma será solidariamente responsable del pago del reintegro conjuntamente con el aportante. La ampliación del capital y emisión de acciones a que diere lugar la capitalización de los aportes mencionados en el párrafo anterior estarán exentas del impuesto de sellos.

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TÍTULO III - AVALÚO DE RESERVAS

ARTICULO 15 - El avalúo de las reservas de mineral económicamente explotable, practicado y certificado por profesional responsable, podrá ser capitalizado hasta en un cincuenta por ciento (50%) y el saldo no capitalizado constituirá una reserva por avalúo. La capitalización y la constitución de la reserva tendrá efectos contables exclusivamente, careciendo por tanto de incidencia alguna a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias. La emisión y liberación de acciones provenientes de esta capitalización, así como la modificación de los contratos sociales o de los estatutos, cualquiera fuera su naturaleza jurídica, en la medida en que estén determinadas por la capitalización aludida, estarán exentas de todo impuesto nacional, incluido el de sellos. Igual exención se aplicará a las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades con motivo de la capitalización que hubieren efectuado estas últimas. Los gobiernos provinciales que adhieran al presente régimen deberán establecer exenciones análogas a las previstas en el presente artículo, en el ámbito de sus respectivasjurisdicciones.

ARTICULO 16 - Los avalúos de reservas de mineral a que se refiere este Título, deberán integrar el pertinente estudio de factibilidad técnico económica de la explotación de tales reservas y se onderarán los siguientes factores básicos: a) Reservas medidas. b) Características estructurales del yacimiento y sus contenidos útiles. c) Situación del mercado a servir. d) La curva de explotación prevista. e) Estimación de la inversión total requerida para la explotación de las reservas medidas. TÍTULO IV  - DISPOSICIONES FISCALES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 17 - Los inscriptos en el presente régimen de inversiónes para la actividad minera estarán exentos del Impuesto sobre los Activos, a partir del ejercicio fiscal en curso al momento de la inscripción. Cuando el sujeto inscripto desarrolle simultáneamente actividades no comprendidas en el artículo 5° o excluidas por el artículo 6°, el alcance de la exención se limitará a los activos afectados a las actividades comprendidas en el régimen.

ARTICULO 18 - Anualmente dentro de los treinta (30) días a partir del vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los inscriptos deberán presentar una declaración jurada donde se indiquen los trabajos e inversiones efectivamente realizados, manteniendo debidamente individualizada la documentación y registración relativa a dichasinversiones.

ARTICULO 19 - El tratamiento fiscal establecido por el presente Capítulo queda fuera del alcance de las disposiciones del Título II de la ley 23.658 y del decreto 2054/92.

ARTICULO 20 - A los efectos de las disposiciones técnico-impositivas nacionales, serán de aplicación las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificatorias.CAPITULO V - IMPORTACIONES

ARTICULO 21 - Los inscriptos en el presente régimen estarán exentos del pago de los derechos a la importación y de todo otro derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estadística, con exclusión de las demás tasas retributivas de servicios, por la introducción de bienes de capital, equipos especiales o parte o elementos componentes de dichos bienes, y de los insumos determinados por la autoridad de aplicación, que fueren necesarios para la ejecución de actividades comprendidas en el presente régimen de acuerdo a las disposiciones del Capítulo III.Las exenciones o la consolidación de los derechos y gravámenes, se extenderá a los repuestos y accesorios

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necesarios para garantizar la puesta en marcha y desenvolvimiento de la actividad; las que estarán sujetas a la respectiva comprobación del destino, el que deberá responder al proyecto que motivó dichos requerimientos.Los bienes de capital, partes, accesorios e insumos que se introduzcan al amparo de la liberación de los derechos y gravámenes precedentemente establecida, sólo podrán ser enajenados, transferidos o desafectados de la actividad objeto del permiso, una vez concluido el ciclo de la actividad que motivó su importación o su vida útil si fuera menor. En caso de ser reexportada o transferida a una actividad no comprendida en el Capítulo III, deberá procederse al pago de los derechos, impuestos y gravámenes que correspondan a ese momento. La autoridad de aplicación establecerá las prácticas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo.CAPITULO VI - REGALIAS

ARTICULO 22 - Las provincias que adhieran al régimen de la presente ley y que perciban regalías o decidan percibir, no podrán cobrar un porcentaje superior al tres por ciento (3%) sobre el valor "boca mina" del mineral extraído.CAPITULO VII - CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

ARTICULO 23 - A los efectos de prevenir y subsanar las alteraciones que en el medio ambiente pueda ocasionar la actividad minera, las empresas deberán constituir una previsión especial para tal fin. La fijación del importe anual de dicha previsión quedará a criterio de la empresa, pero se considerará como cargo deducible en la determinación del impuesto a las ganancias, hasta una suma equivalente al cinco por ciento (5%) de los costos operativos de extracción y beneficio. Los montos no utilizados por la previsión establecida en el párrafo anterior deberán ser restituidos al balance impositivo del impuesto a las ganancias al finalizar el ciclo productivo.CAPITULO VIII - AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTICULO 24 - La Autoridad de Aplicación de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, será la Secretaría de Minería de la Nación o el organismo específico que lo sustituya. La Autoridad de Aplicación podrá ampliar plazos y aceptar modificaciones de las declaraciones juradas sin otro requisito que una suscinta explicación de las razones. En todo lo relativo a la aplicación de esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional concertará con las autoridades provinciales el ejercicio de las facultades constitucionales concurrentes.

ARTICULO 25 - Los inscriptos deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación con carácter de declaración jurada, una descripción de las tareas y estudios a ejecutar, y de las inversiones a realizar con su respectivo cronograma.

ARTICULO 26 - La Autoridad de Aplicación verificará, por sus medios o por quien ella indique, las tareas realizadas conforme a las declaraciones que presenten los interesados por cada ejercicio fiscal , de acuerdo a las normas reglamentarias que dicten al efecto, y emitirá el correspondiente certificado.

ARTICULO 27 - Los inscriptos en el presente régimen deberán aportar a la Autoridad de Aplicación la información geológica de superficie de las áreas exploradas. Esta se incorporará al Banco de Datos de la Secretaría de Minería, cuyo objetivo es el de registrar para consulta pública toda la información geológica del territorio nacional. CAPITULO IX - DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS

ARTICULO 28 - A los fines de la presente ley son infracciones las siguientes: a) Falsedad de las informaciones presentadas bajo declaración jurada. b) Demora o reticencia en entregar información, declaración jurada o los comprobantes requeridos.

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ARTICULO 29 - El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de las que les pudiera corresponder de conformidad con las disposiciones de las leyes 11.683, texto ordenado y sus modificatorias: 22.415 y 23.771, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones: a) Caducidad total o parcial del tratamiento otorgado, por falsedad de la información presentada bajo declaración jurada. b) Multas variables según la gravedad y reiteración hasta un máximo de un quince por ciento (15%) de las sumas declaradas, por demora o reticencia de la entrega de la información. La Autoridad de Aplicación determinará los procedimientos para la aplicación de las sanciones dispuestas en el presente artículo.

ARTICULO 30 - Deróganse las disposiciones de la Ley 22.095 y sus disposiciones reglamentarias a partir de la promulgación de la presente.Los beneficiarios de la ley 22.095, con excepción del artículo 9° del Capítulo III, continuarán comprendidos en el régimen de dicha ley, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que pudieran corresponder en virtud del artículo 25 del decreto 2054/92. La Autoridad de Aplicación para los proyectos a que se refiere el párrafo anterior será la establecida por la presente ley. ARTICULO 31 - Comuníquese.....

LEY 24228* - RATIFÍCASE EL "ACUERDO FEDERAL MINERO"Objetivo: fomentar la actividad minera, se quiere que las provincias aprovechen las sustancias minerales que se encuentran dentro de su territorio. También aquí se protege al ambiente. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ACUERDO FEDERAL MINEROARTICULO 1 - Ratifícase en lo que es materia de competencia del Congreso Nacional el "Acuerdo Federal Minero". suscripto el 6 de mayo de 1993 entre el Poder Ejecutivo Nacional y los señores Gobernadores de las provincias, y que como Anexo I forma parte integrante de la presente.ARTICULO 2 - A los efectos de la ratificación a que se refiere el articulo anterior téngase por modificados, con ese solo alcance y en los términos que establecen las cláusulas primera y segunda del Acuerdo, los Títulos XVIII y XIX del Código de Minería.ARTICULO 3 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.FIRMAN: ALBERTO R PIERRI - EDUARDO MENEM - Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo - Edgardo Piuzzi.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES

ACUERDO FEDERAL MINEROEn la ciudad de Buenos Aires a los seis días del mes de mayo de 1993 se reúnen el señor Presidente de la Nación Argentina, Dr. C Carlos Saul Menem, los señores Gobernadores de las Provincias: de Buenos Aires, Dr. Eduardo Duhalde; de Catamarca, Don Arnoldo Castillo; de Chaco, Don Rodolfo J Tauguinas; de Chubut, Dr. Carlos Maestro, de Córdoba, Dr. Eduardo C Angeloz; de Entre Ríos, Cdor Mario A Moine; de Formosa, Dn Vicente Joga; de Jujuy, Dr Roberto Domínguez; de La Pampa, Dr. Rubén H Marín; de La Rioja, Dn Bernabé J Arnaudo; de Mendoza, Lic Rodolfo Gabrielli, de Misiones, Ing Federico R. Puerta; de Neuquen, D Jorge Sobisch; de Río Negro, Dr. Horacio Massaccesi; de Salta, Dr. Roberto Ulloa; de San Juan, Dr. Juan Carlos Rojas; de San Luis, Dr. Adolfo Rodríguez Saa; de Santa Cruz, Dr. Nestor Kirchner; de Santa Fe, Dn. Carlos A Reutemann; de Santiago del Estero, Dn Carlos A Mujica; de Tierra del Fuego, Dn José A Estabillo; de Tucumán, Dn Ramón Ortega; el señor Ministro de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, de Corrientes, Ing Bernardo Laurel; el señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, Dr. Domingo Felipe Cavallo; el señor Ministro del Interior Dr. Gustavo Osvaldo Beliz; el señor Secretario de Minería, Dr. Ángel Eduardo Maza y el señor Secretario General del Consejo Federal de Inversiones Ing. Juan José Ciácera; a los efectos de desarrollar acciones concurrentes a la consecución de los siguientes objetivos:

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–Propiciar el aprovechamiento racional e integral de los recursos mineros en el territorio Nacional. –Promover el desarrollo sectorial consensuando medidas necesarias para atraer inversiones nacionales y extranjeras. –Afianzar el Federalismo en cuanto al papel que desarrollan los Gobiernos Provinciales como administradores del patrimonio Minero de sus respectivos Estados. –Realizar en forma conjunta acciones destinadas a promover las oportunidades de inversión en la Minería Argentina. –Profundizar el proceso de descentralización como modelo para la prestación de las funciones básicas del Estado. –Proteger el medio ambiente a través de una racional actividad productiva. –Aplicar con criterios actualizados la legislación vigente y armonizar normas de procedimientos, teniendo en cuenta las características propias de cada región. –Optimizar el aprovechamiento de los recursos humanos, económicos y de infraestructura de las instituciones mineras nacionales v provincialesEN TAL SENTIDO SE ACUERDA: PRIMERA: El Estado Nacional reconoce a las Provincias la facultad de aplicar en su ámbito el concurso público reglado en el Título XIX del Código de Minería, sin perjuicio de los convenios que se celebren con la Nación en los términos establecidos en el mismo Titulo. El Poder Ejecutivo de cada provincia podrá, previo cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 23 del presente Acuerdo, llamar a concurso para la exploración y explotación a gran escala de las sustancias a que se refiere el Artículo 412 del Código de Minería.SEGUNDA: En relación al procedimiento de la subasta pública de las minas descubiertas en la zona de protección que determina el Título XVIII del Código de Minería se aclara que en él se comprende toda modalidad de Oferta Pública de las minas que conduzca a su transferencia a la actividad privada.TERCERA: Las partes firmantes reconocen sin que ello afecte las relaciones Jurídicas existentes a la fecha de la firma del presente Acuerdo, que las zonas de protección a que se refiere el Título XVIII del Código de Minería no podrán ser renovadas ni por los Gobiernos, ni por las entidades Estatales que menciona el mismo. Las Empresas Provinciales, Estatales o Mixtas del área de minería no tendrán privilegio alguno en relación con las empresas del sector Privado.CUARTA: Las Provincias promoverán la captación de Inversiones mineras en el exterior coordinadamente con la Secretaría de Minería de la Nación.QUINTA: Las Provincias armonizarán sus procedimientos mineros con el fin de lograr lineamentos básicos comunes en todo el país, partiendo del principio del impulso procesal de oficio y el establecimiento de términos perentorios e improrrogables.SEXTA: A los efectos de asegurar una debida publicidad e igualdad de oportunidades para la oferta de minas caducas en los términos de los artículos 273 bis y 281 del Código de Minería, las autoridades mineras dispondrán la oferta pública de las minas anunciando su vacancia con la debida anticipación y publicación en el boletín Oficial de sus jurisdicciones sin perjuicio de otras formas de publicidad que éstas determinen. SEPTIMA: Ninguna ley o disposición de cualquier cáracter dictada por la Nación, las Provincias o las Municipalidades, podrá contradecir los términos del Artículo 270 del código de Minería en lo que respecta a la exención fiscal aplicable a la actividad minera.OCTAVA: La Nación y las Provincias desarrollarán mancomunadamente acciones para organizar y mantener actualizado el catastro Minero tanto en lo que respecta a la información contenida como en las tecnologías a aplicar para su elaboración y consulta.NOVENA: Las provincias propiciarán la eliminación de aquellos gravámenes y tasas municipales que afecten directamente a la actividad minera.DÉCIMA: En correspondencia con las medidas adoptadas por la Nación, las Provincias propiciaran la eliminación del impuesto de sellos para todos aquellos actos jurídicos relacionados con la prospección, exploración, explotación y beneficio y de sustancias minerales, con excepción de los hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseososDÉCIMA PRIMERA: El Estado Nacional y las Provincias tomarán las medidas necesarias para evitar distorsiones en las tarifas de energía eléctrica, gas, combustibles y transporte que pudieran afectar a la actividad mineraDECIMA SEGUNDA: Las Provincias tomarán las medidas correspondientes para eliminar las restricciones que pudieran existir para que los organismos mineros de las respectivas jurisdicciones puedan desarrollar acciones conjuntas o facilitarse personal, infraestructura y equipamiento minero

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DECIMA TERCERA: Con el objeto de sostener y desarrollar un significativo sector de la pequeña y mediana empresa, el Estado Nacional y la Provincias se comprometen a propiciar y promocionar el uso de las rocas ornamentales y minerales industriales en las obras públicas y planes de vivienda en sus respectivas jurisdicciones, cualquiera fuera su procedencia dentro del Territorio NacionalDÉCIMA CUARTA: En correspondencia a la importancia que reviste la protección del medio ambiente se establece: a - La necesidad de cumplimentar, tanto para la actividad pública como privada, una declaración de impacto ambiental para las tareas de prospección, exploración, explotación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de minerales. b.- Implementar nuevas formas de fomento como las especificadas en el artículo 22 de la ley de Inversiones Mineras, a los emprendimientos que favorezcan al medio ambiente como la forestación de áreas mineras. c - Destinar fondos para la investigación que lleve a un mayor desarrollo tecnológico y social en proyectos vinculados a la conservación del medio ambiente en la actividad minera.DECIMO QUINTA: La Nación y las Provincias establecerán un sistema de información sobre aspectos tecnológicos y de investigación que permita una adecuada coordinación de las acciones que desarrollarán las distintas entidades y organismos relacionados con el sector minero en el Territorio Nacional.DECIMO SEXTA: La mensura de las minas deberá obligatoriamente efectuarse en los plazos perentorios que establecen los Códigos de Procedimiento Mineros vigentes en las Provincias, o en su defecto las normas dictadas por las autoridades competentes provinciales, considerándose desistidos los derechos en trámite cuando esa diligencia no fuere ejecutada en terminoDECIMO SEPTIMA: La norma para la anulación de registros de las minas vacantes sin mensura aprobada establecida en el último apartado del Artículo 274 del Código de Minería será de aplicación anual.DECIMO OCTAVA: En forma también anual se procederá a la subasta de las minas caducas por falta de pago del Canon Minero, reduciéndose los costos del procedimiento.DECIMO NOVENO: Se verificará en los plazos legales establecidos las inversiones de Activo Fijo dispuestas en el Articulo 273 del Código de MineríaVIGÉSIMA: Se adoptará un sistema a cargo de los interesados que satisfaga el pago de los gastos originados por las inspecciones mineras para la verificación de las obligaciones legales hasta la concesión. La falta de atención de esos gastos será juzgada como incumplimiento de la obligación a verificar.VIGÉSIMA PRIMERA: Se fortalecerán asimismo las acciones de Policía Minera en las Provincias para un adecuado cumplimiento de las reglamentaciones vigentes.VIGESIMA SEGUNDA: El Consejo Federal de Inversiones cumplirá tareas de organismo consultivo en materia de desarrollo regional, protección ambiental y aspectos tributarios provinciales relacionados con este Convenio.VIGESIMA TERCERA: El presente Acuerdo será comunicado al Honorable Congreso de la Nación para su conocimiento y ratificación en cuanto sea materia de su competencia. La Nación y las Provincias se comprometen a poner en vigencia en forma inmediata las medidas y acciones acordadas, a través del Poder Ejecutivo Nacional y los Gobiernos Provinciales, luego de la correspondiente adhesión conforme a las disposiciones legales establecidas.RESERVAS AL ACUERDO FEDERAL MINERO POR LAS SIGUIENTES PROVINCIAS:I - La provincia de LA PAMPA hace expresa reserva en cuanto a las normas tributarias contenidas en el presente convenio en razón de poseer su propio régimen de promoción de la actividad minera (Ley Provincial N 928),II - Reserva de la Provincia de Santa Cruz que solicita se incluya en la cláusula décima el siguiente texto: Para ello utilizarán el Procedimiento de "exención cualificada" consistente en un exhaustivo análisis de cada proyecto de inversión en particular, en la forma y modo en que se establezca legislativamente en cada Provincia.III - Reserva de la Provincia de Santa Fe que solicita se incluyan modificaciones a las cláusulas novena, décima y vigésima tercera. Para la cláusula novena, sugiere que: "las provincias invitarán a considerar tratamientos preferenciales para la actividad minera a los gobiernos Municipales y/o comunales". Para la cláusula décima, sugiere: en lugar de "...propiciarán..." debe decir:...considerarán la reducción o

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eliminación....".Para la cláusula vigésima tercera, luego de "...establecida...." debe agregarse "...y la ratificación por parte de las Honorables Legislaturas Provinciales cuando así lo dispongan sus Constituciones...".Decreto l 591 /93 Bs. As.. 26/7/93 POR TANTO: Téngase por ley de la Nación Nro. 24228 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la dirección Nacional del registro Oficial y archívese..Firman: MENEM; Domingo Cavallo.*Sancionada: 7/Jul/1993 - Promulgada: 26/Jul/1993

LEY N° 24.296 ARTICULO 1º.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 6° de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, por el siguiente: b) Las arenas y el canto rodado destinados a la industria de la construcción.ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.ACTIVIDAD MINERA Decreto 1403/97 Modificación del Reglamento de la Ley Nº 24.196, que fuera aprobado por el Decreto Nº 2686/93. Derógase el Decreto Nº 24Artículo 1º-Sustitúyense los artículos 2º y 12 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 2686/93, modificados por el Decreto Nº 245/ 95, por los siguientes: "ARTICULO 2º-Las personas que pueden acogerse al Régimen de la Ley Nº 24.196, a todos sus efectos, son las que desarrollan o se establezcan con el propósito de ejercer actividades mineras por cuenta propia" . "Quienes realicen las actividades mineras que se indican en el artículo 5º, inciso a) de la Ley Nº 24.196, a título de prestación de servicios para productores mineros, reuniendo las condiciones que fije la Autoridad de Aplicación, y los organismos públicos del sector, podrán inscribirse en el registro habilitado por aquella, al solo efecto de acogerse a las disposiciones del artículo 21 de dicha ley". "Todos los interesados en inscribirse en el registro citado deberán cumplimentar con la guía de inscripción, con carácter de declaración jurada. La Autoridad de Aplicación comunicará dicho acto dentro de los TREINTA (30) días de producido, al organismo con competencia en la actividad minera de la provincia que corresponda". "Se considerará que subsisten las condiciones que dieron lugar a la inscripción, si no se presentare a la Autoridad de Aplicación una comunicación en donde se declaren, bajo juramento, las modificaciones ocurridas anualmente hasta el 31 de diciembre. Las comunicaciones sobre las modificaciones anuales deberán ser presentadas hasta el 31 de marzo del año siguiente. La falta de cumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las medidas previstas en el Capítulo IX, artículo 29, de la Ley Nº 24.196 que correspondan al caso. La Autoridad de aplicación procederá a dar de baja a los inscriptos en el registro cuando las modificaciones producidas impliquen, a juicio de aquella, alguna incompatibilidad con la permanencia en el régimen". "Las empresas inscriptas en el Registro de Beneficiarios de la Ley Nº 22.095 que quieran acogerse a la Ley de Inversiones Mineras deberán presentar una declaración prestando su adhesión a la misma, cumplimentando con la guía de solicitud de inscripción que se menciona en el tercer párrafo de este artículo". "Dicha adhesión no obstará a lo establecido en el artículo 30, párrafo segundo, de la Ley Nº 24.196". "ARTICULO 12:-A los fines previstos en el primer párrafo del artículo 12 de la Ley Nº 24.196, se establece que: "a) Los contribuyentes del Impuesto a las Ganancias acogidos al régimen de inversiones instituido por la Ley Nº 24.196 podrán efectuar las deducciones de gastos de todas aquellas actividades que abarcan desde la investigación hasta la factibilidad técnico económica. Se aclara que el canon de exploración no se encuentra incluido en el concepto de gasto deducible". "b) Los gastos erogados con anterioridad a la fecha del otorgamiento de la inscripción no podrán ser objeto de la deducción de que trata este artículo". "c) Las referidas deducciones se deberán realizar en la oportunidad que corresponda según las disposiciones que sobre imputación fija la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. 1997)". Cuando se trate de nuevos proyectos o ampliación de los existentes, se podrán efectuar las deducciones en el ejercicio fiscal en que se produzca la iniciación del proceso productivo del nuevo proyecto o ampliación. d) Las personas que desarrollan simultáneamente actividades no comprendidas en las enunciaciones del artículo 5º de la ley o excluidas por su artículo 6º, solo podrán efectuar en el balance impositivo las deducciones a que se refiere este artículo 12 de las ganancias propias de las actividades alcanzadas por

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dichas enunciaciones y no excluidas por el segundo de los artículos citados, de manera que tales deducciones no podrán realizarse sobre utilidades provenientes de actividades no mineras. A tales efectos deberán efectuar registraciones contables en forma separada. La restricción establecida en el párrafo anterior no es de aplicación a las personas que, con anterioridad a la vigencia del Decreto Nº 245/ 95, hubieran cumplido en debida forma con la presentación del estudio de factibilidad que les permitió obtener el uso del beneficio de estabilidad fiscal. Estas personas deberán llevar contabilidad separada para cada actividad, a efectos de facilitar su contralor. En el caso que dichas personas en el futuro agreguen otro tipo de actividades a las que venían desempeñando el momento de obtener la estabilidad fiscal, solo podrán efectuar en el balance impositivo las deducciones a que se refiere este artículo, de las ganancias provenientes del tipo de actividades que ejercían al obtener el antedicho beneficio y no de las utilidades emergentes de las actividades de otra naturaleza agregadas con ulterioridad. La referencia a la estabilidad fiscal tiene el alcance que le fijan los artículos 5º, primer párrafo y 8, primer párrafo, de este Reglamento. e) No se aplicará la deducción que trate este artículo cuando, tratándose de sociedad de personas o de empresas unipersonales, se compensaran las deducciones con utilidades obtenidas por socios de sociedades de personas o titulares de explotaciones unipersonales, en actividades no comprendidas en la Ley Nº 24.196. f) En el supuesto de reorganización de sociedades, fondo de comercio en general de empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza, en los términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) excepto la transformación de tipos societarios, la parte de los quebrantos impositivos originados en beneficios acordados por el presente régimen no será trasladable a la o las entidades continuadoras. A esos efectos: I) No serán de aplicación para este régimen las disposiciones del artículo 78, inciso 1) de la Ley de Impuesto a las ganancias (t. o. 1997). II) Se considerará que los quebrantos impositivos se encuentran formados en primer término por los conceptos que se autoriza a deducir en el presente régimen. Se exceptúa de lo dispuesto en este inciso f) a los casos de aquellas reorganizaciones en las cuales la entidad continuadora, inscripta en el régimen de la Ley Nº 24.196, realizará el proyecto minero iniciado por su antecesora, pero las deducciones impositivas a que se refiere este artículo solo podrán aplicarse a las ganancias derivadas de ese mismo proyecto minero y no a las provenientes de otras actividades, aunque sean mineras. Art. 2º-Derógase el Decreto Nº 245 del 3 de agosto de 1995. Art. 3º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM.- Jorge A. Rodríguez. -Roque B. Fernández.   Decreto 111/2001Modifícase el Reglamento aprobado por el Decreto N° 2686/93 y su modificatorio, con la finalidad de adaptarlo a las exigencias técnico-económicas para el desarrollo de una minería moderna vinculada con la actividad de los países vecinos, proceso iniciado con la puesta en vigencia del Tratado entre la República Argentina y la República de Chile sobre Integración y Complementación Minera.Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 5° del Reglamento aprobado por el Decreto N° 2686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificatorios, por el siguiente: "ARTICULO 5° — El régimen instituido por la Ley N° 24.196 alcanza tanto a nuevos emprendimientos como a los que ya se hallan en actividad a la fecha de su vigencia, con excepción de lo normado en el Título I de su Capítulo IV, estabilidad fiscal, que alcanza exclusivamente a los emprendimientos nuevos y a las unidades productoras existentes que incrementaren su capacidad productiva mediante un proyecto de ampliación.Determínase como productos de elaboración primaria los siguientes: diatomitas, arcillas, perlitas y vermiculitas expandidas o procesadas, cales, yesos cocidos, dolomitas calcinadas, revestimientos refractarios y rocas aserradas. También se considerarán incluidos los subproductos de los procesos mencionados en el Artículo 5°, Inciso b) de la Ley N° 24.196 y los siguientes productos obtenidos a partir de minerales: sulfato de aluminio, boratos elaborados en general, ácido bórico, fosfatos, ocres, ferromanganeso, ferrosilicio, carburo de calcio, carburo de silicio y anhídridos y sales de cromo, litio, cobalto, tantalio, tungsteno, estroncio, bario, magnesio y potasio.

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Facúltase a la Autoridad de Aplicación para introducir modificaciones en la precedente nómina, mediante resolución debidamente fundamentada.Se define como unidad económica a la unidad productiva económica que puede componerse de uno o más procesos, partiendo del material en bruto, triturado o molido, o de los concentrados primarios.Se considerarán regionalmente integrados con las explotaciones mineras, los procesos de tratamiento de minerales instalados dentro del radio de DOSCIENTOS (200) kilómetros de los yacimientos ubicados en territorio nacional, que les provean no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en peso de sus insumos minerales, teniendo en cuenta la producción total del año calendario anterior. En caso del primer año de operación se tomará en cuenta el programa que la empresa informe al respecto, el cual deberá tener carácter de declaración jurada.La Autoridad de Aplicación podrá admitir un porcentaje menor al establecido cuando la problemática del mercado así lo indique. Las excepciones podrán ser revocadas por la misma autoridad en caso de modificarse las condiciones de mercado.La Autoridad de Aplicación podrá extender sin límite el radio determinado en el presente Artículo cuando no existiere la infraestructura necesaria, o bien en casos de regiones que presenten un bajo índice de industrialización y ocupación de mano de obra fabril, tal que resulte conveniente su desarrollo industrial, a fin de consolidar el asentamiento poblacional y elevar el nivel de vida de sus habitantes. Las excepciones se acordarán mediante resolución debidamente fundamentada.Se considerarán regionalmente integrados con explotaciones mineras los procesos de tratamiento de minerales efectuados en instalaciones ubicadas en territorio argentino dentro de Areas de Operaciones determinadas por protocolos enmarcados en Acuerdos Internacionales de Complementación Económica o en otros Tratados Internacionales, aun cuando no reúnan las condiciones establecidas en el párrafo quinto de este artículo siempre que:a) las actividades contempladas en el inciso a) del Artículo 5° de la Ley N° 24.196 sean realizadas dentro de la misma Area de Operaciones, aunque lo fueran en territorio extranjero;b) en el proyecto respectivo se prevea que, durante el desarrollo de la explotación, sea o no en los años iniciales, se procesarán también minerales extraídos en nuestro territorio, debiendo a tales efectos el interesado en inscribirse en el registro del régimen o en obtener el reconocimiento de la integración regional, acreditar ante la Autoridad de Aplicación la existencia de reservas explotables, al solicitar dicha inscripción o reconocimiento. Se considerarán también regionalmente integrados, aunque no reúnan las condiciones establecidas en el párrafo quinto de ese artículo ni se hallen en las precedentemente referidas Areas de Operaciones, los procesos de tratamiento de minerales de origen extranjero, en instalaciones ubicadas en territorio argentino, siempre que:a) en el proyecto respectivo se prevea que, durante el desarrollo de la explotación, sea o no en los años iniciales, se procesarán también minerales extraídos en nuestro territorio, debiendo a tales efectos el interesado en inscribirse en el registro del régimen o en obtener el reconocimiento de la integración regional, acreditar ante la Autoridad de Aplicación la existencia de reservas explotables, al solicitar dicha inscripción o reconocimiento;b) tal emprendimiento sea declarado de interés nacional a los efectos del presente párrafo por Decreto de este PODER EJECUTIVO NACIONAL.En estos DOS (2) supuestos no será exigible la limitación contemplada en el inciso b) del Artículo 21 de este Decreto referente a la importación de insumos para el tratamiento de materia prima de origen nacional."Art. 2° — Continúa en vigencia la restricción por la cual la integración regional fundada en la cláusula octava del texto original del Artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto N° 2686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificatorios, no alcanza a los beneficios de la Ley N° 22.095 que continúen en vigor por aplicación del Artículo 30, segundo párrafo, de la Ley N° 24.196.Los sujetos inscriptos que realicen operaciones con productos integrados en virtud de lo expuesto en el precedente párrafo y tengan ya integración regional por la Ley N° 22.095 para el mismo mineral, deberán discriminar la facturación correspondiente a los productos de yacimientos integrados según uno u otro caso, ya que la liberación del Impuesto al Valor Agregado no comprenderá al mineral proveniente de los integrados de acuerdo al párrafo anterior.Art. 3° — Sustitúyese el Artículo 1° del Decreto N° 1283 del 25 de noviembre de 1997 por el siguiente: "ARTICULO 1° — A los fines de la imputación prevista en el artículo 10 del Decreto N° 779 del 31 de mayo de

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1995, la devolución del Impuesto al Valor Agregado que corresponda por exportaciones a empresas que hayan abonado efectivamente el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), será afectada hasta el monto del valor de la cuota mensual, al saldo pendiente de cancelación de los créditos otorgados al amparo de la Ley N° 24.402, por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I). En caso de existir un remanente el mismo será devuelto o acreditado al solicitante".

Policía y seguridad de las laboresLa explotación de las canteras está sometida a las reglas de la policía y seguridad de las labores previstas en el Código de Minería.

Contratos minerosEl Código de Minería no sólo ha contemplado contratos no previstos por el derecho común sino que ha introducido modificaciones a estos últimos.

Compraventa Las minas (en sentido de concesión legal), desde su descubrimiento pueden venderse y

transmitirse como se venden y transmitir los bienes raíces. El descubridor de un criadero puede vender y transmitir los derechos que adquiere por el hecho

del descubrimiento. Pueden venderse y transmitirse también las minas simplemente registradas aunque no están mensuradas y demarcadas.

La transmisión de minas puede operarse por todos los actos entre vivos o por causa de muerte autorizados por el Código Civil. Se opera también en los casos de adjudicación en los concursos, quiebras y remates judiciales.

Todos los actos de transmisión de minas para que se consideren perfeccionados y tengan efecto contra terceros, deberán inscribirse en el registro de la autoridad minera jurisdiccional. Las ventas y enajenaciones de minas deben hacerse constar por escrito, en instrumentos públicos o privados. Podrán extenderse en instrumento privado todos los contratos que se celebran antes del vencimiento del plazo señalado para la ejecución de la labor legal. Practicada la mensura y demarcación de la mina esos contratos se reducirán a instrumentos públicos, en este último caso el instrumento privado valdrá como objeto de hacer la escritura pública.

Nadie puede comprar minerales a los operarios o empleados de una mina sin autorización escrita de su dueño.

Arrendamiento

Las minas pueden ser objeto de arrendamiento como los bienes raíces pero con las modificaciones que establece la ley.

Los arrendamientos de minas pueden celebrarse hasta por el plazo de 20 años, aquí hay una modificación al Código Civil que establece un plazo de hasta 10 años, esto se debe a las necesidades de la actividad minera que requiere plazos largos para justificar la inversión.

Al ser la propiedad minera una propiedad distinta de la superficial, el arrendamiento de un fondo común no comprende las minas que en él se encuentren.

Derechos y obligaciones específicos del arrendador y arrendatario

Arrendatario:1) Puede aprovechar la mina como el propietario. A diferencia del arrendamiento civil, puede

alterar la sustancia de la cosa, apropiarse de los productos que no se renuevan.2) Debe cumplir con las condiciones de amparo y pagar los daños y perjuicios al arrendador en

caso de caducidad de la concesión.

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3) Debe pagar al arrendador los gasto de defensa o del rescate o su valor y los daños y perjuicios en caso de declararse el desamparo si la mina es denunciada por actos u omisiones del arrendatario. En este caso el propietario no podrá defenderse con le excepción del hecho ajeno, salvo si hubiese mediado fraude.

4) Debe conducir sus trabajos con arreglo a las disposiciones sobre seguridad policía y protección del medio ambiente.

5) Responde por los daños y perjuicios causados por hechos propios.6) No puede subarrendar salvo conformidad del concesionario (el subarrendo parcial está

absolutamente prohibido ya que el mismo concesionario no puede conceder la explotación de una parte de la mina independientemente de la explotación general).

Arrendador:a) puede pedir la entrega de la mina cuando exista riesgo de caducidad de la concesiónb) en caso de suspenderse la explotación, cuando se ha convenido la entrega de productos,

puede rescindir el contrato y cobrar daños y perjuicios.

Contrato de avío

+ El avío es el contrato por el cual una persona (aviador) se obliga a suministrar todo lo necesario para la explotación de una mina y el título de esta (aviado) a devolver los valores recibidos con sus premio e intereses y/o transferir una parte de la mina y/o dar participación en sus productos.Los aviadores tienen preferencia sobre todo acreedor. + Anteriormente la responsabilidad del minero aviado se limitaba a los productos de la mina pero actualmente dicha responsabilidad se extiende a todos sus bienes.Constitución: el contrato debe celebrarse por escrito en instrumento público o privado y en éste último caso para que produzca efectos respecto de tercero debe inscribirse en el registro destinado a los contratos de minas. Se publicará tres veces diferentes en el espacio de 15 días en el periódico que la autoridad designe y se fijará en las puertas del oficio del escribano durante el mismo plazo.

Contraprestación de las partes

AviadorEl avío ( suministro de los recursos necesarios para explotar una mina) a cargo del aviador puede ser:

1) Por tiempo: suministra los recursos hasta una fecha determinada, pueden ser días, meses, años.2) Por cantidad: suministra los recursos por una cantidad establecida: tantos pesos, máquinas, etc.3) Por obras: suministra los recursos para ejecutar determinadas obras, ej.: hasta terminar una

galería.

Minero aviadoLa contraprestación del minero aviado puede consistir en:

1) Devolución de los valores recibidos con sus premios e intereses2) Entrega de una parte de la mina3) Participación en los productos por un tiempo determinado o hasta cubrir el valor de los avíos.

El contrato puede pactarse en forma simple o compleja. Simple cuando la contraprestación del aviado (deudor) se reduce a la devolución de los valores recibidos con sus premios e intereses. Es compleja cuando el aviador recibe además de la devolución de los valores, una parte de la mina o de sus productos.

Administración de la mina aviada

La administración de la mina aviada corresponde a sus dueños, sin embargo el aviador puede tomar a su cargo la administración en los siguientes casos:

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1) Cuando los dueños de las minas hicieran gastos exorbitantes 2) En caso de darse una mala dirección a los trabajos3) Cuando se desatienda la administración y la economía de la mina.

Tanto el aviador como el aviado pueden nombrar interventores, si lo hace el aviador sus atribuciones son las de un fiscalizador pero no puede oponerse a ningún acto, por el contrario si el interventor es nombrado por el aviado, en el caso de que la administración haya sido entregada al aviador, puede oponerse a toda operación o trabajo que pueda causar perjuicio.

Disolución del contrato

El contrato de avíos termina:1) por vencimiento del término2) por la inversión del capital3) por la ejecución de obras4) por recesión debiendo distinguirse los siguientes supuestos:- por cualquiera de las partes cuando no se ha pactado el tiempo de duración, ni la cantidad a

suministrar, ni las obras a ejecutar- por el aviador cuando no se invierten los avíos o se les da un destino diferente- por el minero aviado cuando el aviador suministra los avío en la forma estipulada y a falta de

estipulación cuando el dueño de la mina lo solicitase- por cualquiera de las partes, en cualquier momento y sin necesidad de acuerdo, renunciando el

aviador a todos sus derechos o cediendo el minero la mina a aquel.

Derecho Agrario, Minero y Ambiental.Unidad Nº XIII

ENERGIA Y DESARROLLO

Hay un reconocimiento unánime en que nuestro planeta no podrá soportar durante mucho más tiempo la explotación de los recursos naturales, por tal motivo se busca un cambio en el paradigma energético como resultado de la demanda sostenida, la ausencia de descubrimiento de yacimientos importantes, la tendencia creciente de los precios, etc.La política energética debe satisfacer las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras. En el camino para conseguir una relación equilibrada entre desarrollo y medio ambiente hay que tener en cuenta tres componentes de la actividad humana. Según Ehrlich, la incidencia en el medio ambiente es igual al producto del número de habitantes, sus demandas energéticas y sus capacidades tecnológicas.En Argentina el 94% de la energía primaria está cubierta por recursos de origen fósil y solo el 6% restante por recursos renovables. También existe una amplia dependencia tecnológica y financiera externa.El “Informe mundial de la energía”, realizado por el Consejo Mundial de la Energía, el Programa para el Desarrollo de las Naciones Unidas y el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas, y publicado en el año 2000, dijo que el sistema energético actual es insostenible. Entre los aspectos de la falta de sostenibilidad deben incluirse los tres siguientes:

- Los combustibles avanzados y la electricidad no son universalmente accesibles, lo que constituye una desigualdad.

- El sistema energético actual no es lo suficientemente fiable o asequible económicamente como para soportar un crecimiento económico generalizado

- Los impactos negativos, de la producción y del uso de la energía amenazan la salud y el bienestar de la generación actual y de las futuras.

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Las cifras de la energía. Un sistema de energía consta del sector de suministro de energía y de las tecnologías de uso final. Un 80% del consumo actual proviene de combustibles fósiles, como el petróleo (36%), el carbón (23%) o el gas natural (21%), la energía nuclear proporciona un 6%, las grandes centrales hidroeléctricas un 2%, las formas avanzadas de energías renovables, tales como solar, viento, minihidráulica o biomasa otro 2%, mientras que la utilización tradicional de biomasa, -forma principal de suministro energético de los 2000 millones de habitantes menos desarrollados energéticamente-, representa el 10% restante.La cantidad de energía que se necesitará en el futuro dependerá críticamente de la eficiencia con la que se produzca y utilice. Con el fin de poder evaluar la evolución de la eficiencia energética se puede emplear como indicador la intensidad energética.

Balance energético

Existen dos modos de medir la eficiencia energética de los biocombustibles:-Balance Energético: es la relación entre la energía contenida en el biocombustibles producido y la energía usada para producirlo. Típicamente, solo los insumos de combustibles fósiles son contabilizados en esta ecuación, mientras que los insumos de biomasa no se contabilizan.El balance energético se refiere a la cantidad de energía requerida para producir una unidad de biocombustibles respecto a la cantidad de energía que esa unidad de combustible es capaz de generar. Este debe considerar todo el ciclo de vida, desde la producción hasta el consumo final. El balance energético varía dependiendo del tipo de cultivo energético, método, tecnología de conversión, etc.-Eficiencia Energética: es la relación de la energía contenida en el biocombustibles producido y la energía consumida, incluyendo energía fósil y de biomasa u otras renovables.La bioenergía es parte del menú de opciones que componen una matriz energética.En la actualidad es concebida como la aplicación a gran escala.Ante el acelerado proceso por el cual se pondrán en marcha una cantidad de inversiones en esta materia, y la enorme presión externa para que Argentina se convierta en un gran suministrador de biodiesel y bioetanol, el escenario en el corto y mediano plazo puede tener las siguientes consecuencias:Una nueva presión para expandir las actividades agrícolas sobre ecosistemas naturales provocando una masiva destrucción de los Bosques Nativos . El motor del desarrollo de los biocombustibles será el mercado externo quien buscará que la expansión inicial se focalice centralmente en los cultivos de soja y maíz.Tal demanda existirá hasta tanto los principales mercados consumidores tengan a punto las tecnologías de “segunda generación”.La única manera en que los biocombustibles pueden formar parte de la solución al dilema energético y climático, sería complementar su uso con fuertes medidas de eficiencia y transformación del sector transporte.Los beneficios y costos de los biocombustibles varían ampliamente, de acuerdo al tipo de cultivo energético, método, tecnología y las condiciones naturales del país. El vasto rango de impactos sobre el desarrollo sustentable y los distintos objetivos de política asociados con los biocombustibles hacen necesario identificar aquellos cultivos energéticos que satisfacen un determinado objetivo de política con los menores impactos negativos.Los vínculos entre los biocombustibles y un desarrollo sustentable son complejos y variados. Por un lado, los biocombustibles podrían conllevar a una mayor seguridad energética, ganancias económicas, desarrollo rural, mayor eficiencia energética y reducidas emisiones de gases de efecto invernadero comparados con los combustibles fósiles. Por otro lado, la producción de los cultivos energéticos podría resultar en la expansión de la frontera agrícola, deforestación, monocultivos, etc.Promocionar el aprovechamiento de los potenciales de ahorro energético aporta de manera significativa a la mejora de la sustentabilidad del desarrollo, tanto debido a sus efectos sobre el plano económico como a la dimensión ambiental (menor presión sobre los recursos naturales no renovables y mitigación de los impactos locales y globales de la producción y consumo de la energía ).

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A pesar de la alta rentabilidad social y privada de los proyectos de eficiencia energética, los mecanismos descentralizados del mercado no son por sí solos suficientes para lograr que los mismos puedan concretarse. Atendiendo a la insuficiencia de los mecanismos de mercado, para la remoción de tales barreras se requiere de la intervención pública por medio de políticas activas, por ejemplo, creción de centros de eficiencia energética, uso de gravámenes a usuarios finales, creación de fondos para la promoción de la eficiencia energética, promoción de condiciones favorables de financiamiento, etc.

Energías renovables y no renovables

Se denomina energía primaria a los recursos naturales disponibles en forma directa (como la energía hidráulica, eólica y solar) o indirecta (después de atravesar por un proceso minero, como por ejemplo el petróleo, el gas natural, el carbón mineral, etc.) para su uso energético sin necesidad de someterlos a un proceso de transformación.Se denomina energía secundaria a los productos resultantes de las transformaciones o elaboración de recursos energéticos naturales (primarios) o en determinados casos a partir de otra fuente energética ya elaborada (por ej. alquitrán). Son fuentes energéticas secundarias la electricidad, toda la amplia gama de derivados del petróleo, el carbón mineral, el gas licuado de petróleo, el gas natural, etc.Las energías renovables se caracterizan porque en sus procesos de transformación y aprovechamiento en energía útil no se consumen ni se agotan en una escala humana. Entre estas fuentes de energías están: la hidráulica, la solar, la eólica y la de los océanos. Además, dependiendo de su forma de explotación, también pueden ser catalogadas como renovables la energía proveniente de la biomasa y la energía geotérmica. Las energías renovables suelen clasificarse en convencionales y no convencionales, según sea el grado de desarrollo de las tecnologías para su aprovechamiento y la penetración en los mercados energéticos que presenten. Dentro de las convencionales, la más difundida es la hidráulica a gran escala. Como energías renovables no convencionales (ERNC) se consideran la eólica, la solar, la geotérmica y la de los océanos.

Cómo se elaboran los biocombustibles Los principales son:Biodiesel. Puede ser elaborado a partir de aceites vegetales, grasas animales y otros productos biodegradables.Bioetanol. El etanol es un compuesto químico que tiene su origen en la celulosa de las plantas.Biogás. Producto de la descomposición anaerobia de compuestos orgánicos por la acción de diversas bacterias. Es una mezcla de metano y CO2.Biomasa. De donde procede: Abarca toda la materia orgánica de origen vegetal o animal, incluidos los materiales procedentes de su transformación natural o artificial, se puede obtener de multitud de materiales:-Cultivos-Residuos de diferente tipo: forestales, agrícolas, ganaderos, etc.-La transformación química o biológica de determinadas especies vegetales o de los aceites domésticos usados para convertirlos en biocombustibles. Todos tienen en común el hecho de provenir de la fotosíntesis vegetal.

Producción eléctrica: con la biomasa tb se puede generar electricidad, para lo cual se utilizan dos técnicas:Combustión: se queman materiales leñosos, paja, etc Gasificación: a partir de la fermentación natural de determinados materiales se produce el biogás.Bioalcoholes: se utilizan como complemento o sustituto del gasoil y se obtienen a partir del aceite de materias oleaginosas como el girasol y de los aceites de alimentarios.

Combustibles fósiles: están basados en carbono, como el gas natural, en carbón, petróleo, etc.Combustible gastado: se llama así al uranio después de su irradiación dentro del reactor, cuando su reactividad ha disminuido.Cogeneración: producción simultánea de energía eléctrica por métodos diferentes y complementarios.

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Combustible nuclear: nombre que se le da al material cuyos núcleos se fusionan al bombardearse con una fuente de neutrones para obtener calor.Combustibles para motores a reacción: destilados del petróleo utilizados en turbinas.Combustibles sólidos: se presentan en forma sólida como carbones minerales y carbones naturales.Coque: residuo sólido producido por la destilación destructiva de carbones.Dióxido de carbono: cas que se desprende de las combustiones y se absorbe por las plantas.Efecto invernadero: es el calor atrapado por la retención y concentración de gases atmosféricos que mantienen a la tierra en una temperatura de 30º.Efectos adversos del cambio climático: son los cambios en el medio ambiente físico resultantes del cambio climático que tiene efectos negativos en la capacidad de recuperación y productividad de los ecosistemas y en su funcionamiento.Efecto fotoeléctrico: es la formación y liberación de partículas eléctricamente, presentes en un material conductor, debido a la irradiación de luz o radiación electromagnética. Eficiencia de conversión: la relación entre la energía eléctrica producida por un generador basado en fuentes renovables, con todos sus componentes y la energía primaria utilizada.Eficiencia energética: está asociada al concepto de conservación de la energía pero no puede entenderse solamente como una reducción del consumo. Se refiere a la incrementación de cambios y mejoras en los procesos o actividades que se realizan con el fin de propiciar el ahorro energético o una mayor eficacia.Electricidad: fenómeno físico resultado de la existencia de cargas electrizad y de la interacción de ellasEmisiones: liberación de gases de efecto invernadero en un área y tiempo determinado.Emisiones antropogénicas: emisiones de gases de efecto invernadero asociadas con las actividades humanas.Energías alternativas: pueden sustituir a la energía convencional y no tienen impactos negativos importantes, por ejemplo la solar o la eólica.Energía calórica: se libera cuando se agita las moléculas de una sustancia por aumento de la temperatura.Energía cinética: energía q poseen los cuerpos en movimiento y dependen de la velocidad a la que se desplazan.Energía eléctrica: es la energía con la corriente de partículas llamadas electrones.Energía eólica producida por lo vientos y se aprovecha por molinosEnergía geotérmica: el calor del planeta produce el derretimiento de rocas, calentamientos de agua y gases subterráneos que emanan vapor hacia la superficie o liquido caliente.Energía hidráulica: proviene de una corriente o caída de agua.Energía hidrotérmica: es la caída de la temperatura de un cuerpo entre un manantial frío y otro caliente.Energía limpia: tienen poco impacto ambiental.Energía mareomotriz: se aprovecha el flujo y reflujo de agua del mar, cerrando como una presa la entrada de ríos.Energía nuclear: mantiene unida las partículas en el núcleo de cada átomo.Energía primaria: de ella se obtiene la energía en forma directa, o después de un proceso de extracción: son primarias el petróleo gas natural, carbón, hidroelectricidad leña, biogas.Energía química: aparece a partir de reacciones químicas entre dos o mas elementos, ej los explosivos.Energía solar: proviene del sol.Energía térmica: producida por la combustión en maquinas térmicas.

2)Energía Nuclear

Régimen jurídico: Hasta la sanción de la ley 24.498/95, la regulación legal de los minerales nucleares se encontraba comprendida en el decreto-ley 22.477/56; en la ley 14.467 y el decreto 1647/63; en la ley 22.246 y en los decretos 5423/57, 2823/64 y 2765/80.La nueva normativa legal sustituyó el Apéndice del Código de Minería , en el que se comprendían estas últimas disposiciones, e incluyó los minerales nucleares como sustancias regidas por las normas aplicables a la primera y

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segunda categorías, con las modificaciones que para aquéllas se establecen. Posteriormente por decreto ordenatorio 456/97, estos minerales aparecen regulados en los artículos 205 y siguientes del C.M., correspondientes al Titulo Undécimo, estableciendo sus principales disposiciones:*En el artículo 205 del C.M., se dispone que la exploración y explotación de minerales nucleares y de los desmontes, relaves y escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones del Código de Minería referentes a las minas de primera y segunda categorías, en todo lo que no se encuentre modificado por el presente título.*Por el artículo 206 del C.M., se declaran minerales nucleares el uranio y el torio (el plutonio, a diferencia de lo que dijo la profesora adjunta en clase, a partir de la ley 24.498, sancionada en 1995, fue excluido de esta categoría de minas, por tratarse de un producto industrial, no natural, y ser, por lo tanto, ajeno al ámbito del Código de Minería).*Por el artículo 207 del C.M., se exige a quienes exploten minas que contengan minerales nucleares, a presentar un plan de restauración del espacio natural afectado por los residuos mineros y a neutralizar, conservar o preservar los relaves o colas líquidas o sólidas y otros productos de procesamiento que posean elementos radiactivos o ácidos, cumpliendo las normas aplicables según la legislación vigente y, en su defecto, las que convenga con la autoridad minera o el organismo que por ley se designe. Se dispone, así mismo, que los productos referidos no podrán ser reutilizados ni concedidos para otro fin sin la previa autorización del organismo referido y de la autoridad minera. El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes puede ser sancionado con:a- Clausura temporal o definitiva.b- Caducidad de la concesión o autorización.c- Multas progresivas hasta cinco mil veces el canon anual correspondiente a una pertenencia de primera categoría.d- Pago de los daños y perjuicios que se hubieren originado o costos para prevenir o reparar los daños.*En el artículo 208 se dispone que los titulares de minas que contengan minerales nucleares deberán suministrar, con carácter de declaración jurada la información relativa a reservas y producción de tales minerales y sus concentrados, bajo sanción de una multa de quinientas veces el valor del canon que corresponda a la pertenencia indicada en el artículo precedente.*Por el artículo 209 se dispone que el Estado nacional, a través del organismo a que se refiere el artículo 1°, tendrá la primera opción para adquirir, en las condiciones de precio y modalidades habituales en el mercado, los minerales nucleares ,los concentrados y sus derivados, producidos en el país: sancionándose las infracciones con multas de hasta el 50% del valor del material comercializado.*El artículo 210 dispone que la exportación de minerales nucleares, concentrados y sus derivados, requiere previa aprobación del organismo a que se refiere el artículo 1°, respecto a cada contrato; debiendo quedar garantizado el abastecimiento interno y el control sobre el destino final del mineral o material a exportar.*Por el artículo 211 se faculta a la Comisión Nacional de Energía Atómica a efectuar prospección, exploración y explotación de minerales nucleares con arreglo a las normas del Código de Minería y a decidir la explotación.

Ley 24.804 reglamentada por el decreto 1390/98 ACTIVIDAD NUCLEAR. FUNCIONES DEL ESTADO. CRITERIO DE REGULACIÓN. JURISDICCIÓN Artículo 1º) En materia nuclear el estado nacional fijara la política y ejercerá las funciones de investigación y desarrollo, regulación y fiscalización, a través de la Comisión Nacional de Energía Atómica y de la autoridad Regulatoria Nuclear.Toda actividad nuclear de índole productiva y de investigación y desarrollo que pueda ser organizada comercialmente, será desarrollada tanto por el estado nacional como por el sector privado. En la ejecución de la política nuclear se observaran estrictamente las obligaciones asumidas por la República Argentina en virtud del Tratados internacionales tales como para la Proscripción de las armas Nucleares en la América Latina y el Caribe (Tratado de Tlatelolco); el Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares; ….

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Artículo 2º) La Comisión Nacional de Energía Atómica continuara funcionando como ente autárquico dependiente de la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION tendrá a su cargo:a) Asesorar al Poder Ejecutivo en la definición de la política nuclear; b) Promover la formación de recursos humanos de alta especialización f) Prestar los servicios que le sean requeridos por instalaciones nucleares; g) Ejercer la propiedad estatal de los materiales radiactivos fisionables especiales contenidos en los elementos combustibles irradiadosn) Establecer programas de cooperación con terceros países o) Promover estudios p) Actualizar en forma permanente la información tecnológicar) Celebrar convenios Artículo 4º) Las funciones del directorio de la Comisión Nacional de Energía Atómica serán:

a) Realizar las acciones necesarias para cumplir con los objetivos de la leyb) Aprobar los planes de trabajo, los proyectos estratégicos y el presupuesto anual del PEd) Asesorar al Poder Ejecutivo e) Establecer relaciones con instituciones extranjeras g) Concertar acuerdos con entidades públicas o privadas para la realización de los planes que concurran a los fines de la institución

Artículo 5º) El presidente del directorio de la Comisión Nacional de Energía Atómica tendrá todas las atribuciones ejecutivas necesarias para el cumplimiento de las leyes y reglamentos que conciernen a la institución y de las resoluciones de directorio. Le compete:a) Asumir la representación legal de la Comisión, administrar y representar la institución, otorgar mandatos, integrar ocmisiones nacionales o provinciales, designar y remover personal, etc

Artículo 6º) Los recursos de la Comisión Nacional de Energía Atómica se formaran con los siguientes ingresos: Los aportes del Tesoro; el producido de su actividad, subsidios, legados, herencias, donaciones y transferencias que reciba bajo cualquier titulo; un canon que determine el PE para investigación y desarrollo, los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.

Artículo 7º) La autoridad Regulatoria Nuclear tendrá a su cargo la función de regulación y fiscalización de la actividad nuclear en todo lo referente a los temas de seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares y salvaguardias internacionales, así como también asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en las materias de su competencia.

Artículo 9º) Toda persona física o jurídica para desarrollar una actividad nuclear deberá:a) Ajustarse a las regulaciones que imparta la autoridad Regulatoria Nuclear y solicitar el otorgamiento de la licencia, permiso o autorización que lo habilite para su ejercicio; b) Cumplir todas las obligaciones que en materia de salvaguardias y no proliferación haya suscrito o suscriba en el futuro la República Argentina; c) Asumir la responsabilidad civil que para el explotador de una instalación nuclear determina la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares de u$s 80.000.000 por accidente nuclear en cada instalación nuclear. La misma deberá ser cubierta mediante un seguro o garantía financiera Entiéndase por daño nuclear, la perdida de vidas humanas, las lesiones corporales, los daños y perjuicios materiales que se produzcan como resultado directo o indirecto de las propiedades radiactivas o de su combinación con las propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas de los combustibles nucleares o de los productos o desechos radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear o de las sustancias nucleares que procedan de ella, se originen en ella o se envíen a ella; o de otras radiaciones

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ionizantes que emanen de cualquier otra fuente de radiaciones que se encuentren dentro de una instalación nuclear. Se considera comprendido en el concepto de responsabilidad de daño nuclear, a cargo de un explotador de una instalación nuclear lo relativo a:a) Los daños que se produjeren sobre el personal del explotador así como sobre el personal de sus contratistas y subcontratistas con motivo del accidente nuclear de una instalación nuclear que opere dicha sociedad. b) Los perjuicios que se causen con motivo del accidente nuclear a los funcionarios del organismo internacional de Energía Atómica que se encontraren desarrollando tareas referentes a la aplicación de salvaguardias previstas en acuerdos internacionales suscritos por la República Argentina. c) Los accidentes que se produjeren con sustancias nucleares fuera del sitio de la insta1acion o fuera del transporte, cuando al momento de ocurrir el accidente nuclear tales sustancias hubieren sido objeto de robo, perdida, echazon o abandono. A su vez, todo explotador de una central de generación nucleoeléctrica deberá aportar a un fondo para retiro de servicio de centrales nucleares. La forma de constitución, administración y contralor de este fondo será determinada por el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 12º) Para definir la ubicación de un repositorio para residuos de alta, media y baja actividad, 1a Comisión Nacional de Energía Atómica propondrá un lugar de emplazamiento. Este deberá contar con la aprobación de la autoridad Regulatoria Nuclear en lo referente a seguridad radiológica y nuclear y la aprobación por ley del estado provincial donde se ha propuesto la localización. Tales requisitos son previos y esenciales a cualquier trámite.

Artículo13º) Los lugares de emplazamiento de las plantas de tratamiento de los residuos radiactivos y de1os correspondientes repositorios temporarios y definitivos que la Comisión Nacional de energía atómica o Nucleoeleéctrica Argentina Sociedad Anónima tengan en funcionamiento al momento de sancionarse la presente ley, así como sus ampliaciones, y sus vías de acceso terrestre, marítimo, aéreo o fluviales no requieren para continuar en operación o para viabilizar el acceso o retiro de los residuos de los repositorios de ta1 índole, autorización especial legislativa ni autorización de las municipalidades o provincias en cuyo territorio se encuentre localizado el repositorio o sus vías de acceso.

CAPÍTULO IIAUTORIDAD REGULATORIA NUCLEARArtículo 14º) La autoridad Regulatoria Nuclear actuara como entidad autárquica en jurisdicción de la Presidencia de la Nación. Dicha autoridad será la sucesora del ente Nacional Regulador Nuclear.

Artículo 15º) La autoridad Regulatoria Nuclear gozara de autarquía y tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los hábitos del derecho publico y privado. Su patrimonio estará constituido par los bienes que se1e transfieran al ente Nacional Regulador Nuclear, y por los que adquiera en e1 futuro par cualquier titulo. Tendrá su sede en la ciudad de Buenos Aires. La autoridad aprobara su estructura orgánica, previa intervención de la Secretaria de la Función Publica de la Presidencia de1a Nación.

Artículo 16º) La autoridad Regulatoria Nuclear tendrá las siguientes funciones, facultades y obligaciones:

a) Dictar las normas regulatorias referidas a seguridad, protección física y fiscalización b) Otorgar, suspender y revocar las licenciasd) Realizar inspecciones y evaluaciones regulatorias en las instalaciones f) Promover acciones civiles o penales g) Aplicar sanciones, h) Proteger la información restringida con el fin de asegurar la debida preservación de secretos tecno1ogicos, comerciales o industriales y la adecuada aplicación de salvaguardias y medidas de protección física;

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k) Establecer normas de seguridad para el transporte, referidas al personal que se desempeñe en instalaciones nucleares y otorgar las licencias, permisos y autorizaciones especificas habilitantes para el desempeño de la función sujeta a licencia, permiso o autorización. n) Evaluar el impacto ambiental de toda actividad que licencieArtículo 17º) La autoridad Regulatoria Nuclear estará dirigida y administrada par un directorio designados par el Poder Ejecutivo Nacional, Artículo 22º) Son funciones del Directorio de la autoridad Regulatoria Nuclear:a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas b) Dictar el reglamento d) Formular el presupuesto anual y calculo de recursos

Artículo 25º) Los recursos de la autoridad Regulatoria Nuclear se formaran con los siguientes ingresos: La tasa regulatoria abonadas por licenciatarios titulares de permisos, subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias, intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos; aportes del tesoro nacional, entre otrosArtículo 29º) Cuando como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia de terceros, la autoridad Regulatoria Nuclear considerase que cualquier acto de un licenciatario, de un titular de una es violatorio de la presente ley, de su reglamentación, o de las resoluciones que dicte la autoridad Regulatoria Nuclear, notificara a todas las partes interesadas, estando facultada para, previo a resolver sobre la existencia de la violación, disponer las medidas preventivas que estime convenientes.

CAPÍTULO IIIDEFINICIONESArtículo 30º) A los fines de la presente ley entiéndase por: 1) Actividades nucleares, los usos de las transmutaciones nucleares a escala macroscopica; 2) Material nuclear, el plutonio 239, uranio 233, uranio 235, uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233, uranio conteniendo una mezcla isotópica igual a la encontrada en la naturaleza, uranio empobrecido en el isótopo 235, torio con pureza nuclear o cualquier material que contenga uno o mas de los anteriores; 4) Instalación nuclear, concepto entendido en los términos definidos en el articulo 1 , inciso j de la Convención de Viena de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares aprobada par ley 17.048; 5) Insta1acion nuclear relevante, incluye reactor nuclear, instalación crítica, instalación radiactiva relevante y acelerador relevante, de acuerdo a las definiciones establecidas o a establecer por la autoridad Regulatoria Nuclear; 6) Información restringida, toda información que un solicitante o titular de una licencia, permiso o autorización entregue a la autoridad Regulatoria Nuclear y que deba ser tratada de manera confidencial en virtud de obligaciones legales o contractuales de dicho titular, o la que este 7) relacionada con: a) Los procesos y tecnologías para la producción de material fisionable especial. b) La aplicación especifica de salvaguardias. c) Los sistemas de protección física implementados en instalaciones nucleares. 8) Material fisionable especial, el plutonio, el uranio 233, el uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233 y cualquier material que contenga uno o varios de los elementos citados; 9) Producción de material fisionable especial, la separación química del material fisionable especial de otra sustancias o la producción por métodos de separación isotópica de materiales fisionables especiales. CAPÍTULO IVDISPOSICIONES GENERALESArtículo 31º) La responsabilidad por la seguridad radiológica y nuclear, salvaguardias y protección física recae inexcusablemente en el poseedor de la licencia, permiso o autorización. el cumplimiento de lo establecido en esta ley, y en las normas y requerimientos que de ellas se deriven, no lo exime de tal responsabilidad ni de hacer todo lo razonable y compatible con sus posibilidades en favor de la seguridad radiológica y nuclear, la salvaguardia y la protección física, el titular de una licencia, permiso o autorización

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puede delegar total o parcialmente la ejecución de tareas, pero mantiene integralmente la responsabilidad establecida en este articulo.Artículo 32º) El estado nacional será el único propietario de los materiales fusionables especiales contenidos en los elementos combustibles irradiados al ejecutarse una actividad abarcada por la presente ley así como de los materiales fusionables especiales que pudieren ser introducidos o desarrollados en el país.

CAPÍTULO VPRIVATIZACIONESArtículo 34º) Declarase sujeta a privatización la actividad de generación nucleoeléctrica que desarrolla Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima

Artículo 35º) Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima o la sociedad que se constituya con el objeto de ejecutar la privatización mantendrá hasta un veinte por ciento (20%) de su capital y una (1) acción como mínimo en poder del estarlo nacional, correspondiendo su tenencia así como el ejercicio de los derechos societarios al Ministerio de economía y obras y Servicios Públicos de la Nación.El estado nacional será titular permanente de una (1) acción de la sociedad y se requerirá ineludiblemente su voto afirmativo para la toma de decisiones que signifiquen:a) La ampliación de capacidad de una central de generación nucleoeléctrica existente y/o la construcción de una nueva; b) La salida de servicio por motivos no técnicos, ya sea temporal o definitiva, de una central de generación nucleoeléctrica.

Artículo 36º) Declarase sujeta a privatización la actividad vinculada al ciclo de combustible nuclear con destino a la generación nucleoeléctrica a escala industrial o de investigación, y a la producción y aplicaciones de radioisotopos y radiaciones que desarrolla la Comisión Nacional de Energía Atómica, en forma directa o asociada con otras entidades, considerado ello tanto en su totalidad como en cualquiera de sus partes componentes.

DECRETO 358/97 Que el artículo 40 de la ley 24498establece que las centrales nucleoeléctricas deberán utilizar combustible nuclear procedente o elaborado de minerales radiactivos de yacimientos ubicados en el país. Que tal precepto modifica los principios contenidos en materia de minerales nucleares en la Ley Nº 24.498 que, entre las modificaciones introducidas al Código de Minería. Dicha normativa no establece la obligación de compra del mineral nuclear, los concentrados y sus derivados producidos en el país, por parte del organismo del Estado Nacional competente en la materia, entonces la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, sino que se le asignó la primera opción para adquirirlos, en las condiciones de precio y modalidades habituales en el mercado. A su vez, a fin de evitar el desabastecimiento interno y asegurar el control sobre el destino final del mineral el citado organismo tiene facultad de aprobar cada contrato de exportación que se celebre. Por los fundamentos expuestos corresponde observar el artículo 40 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.804. Ley 25018 Disposiciones Generales. Responsabilidad Y Transferencia. Programa Nacional De Gestión De Residuos Radiactivos. Financiación (del resumen de la yami pero resumida)Artículo 1º) Por la presente Ley se establecen los instrumentos básicos para la gestión adecuada de los residuos radiactivos, que garanticen en este aspecto la protección del ambiente, la salud pública y los derechos de la prosperidad.Artículo 2º) A efectos de la presente Ley se entiende por Gestión de Residuos Radiactivos, el conjunto de actividades necesarias para aislar los residuos radiactivos de la biosfera derivados exclusivamente de la actividad nuclear efectuada en el territorio de la Nación Argentina, el tiempo necesario para que su radiactividad haya decaído a un nivel tal, que su eventual reingreso a la misma no implique riesgos para el hombre y su ambiente. Dichas actividades deberán realizarse en un todo de acuerdo con los limites

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establecidos por la Autoridad Regulatoria Nuclear y con todas aquellas regulaciones nacionales, provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires y acuerdos internacionales que correspondan.Artículo 3º) A efectos de la presente Ley se entiende por residuo radiactivo todo material radiactivo, combinado o no con material no radiactivo, que haya sido utilizado en procesos productivos o aplicaciones, para los cuales no se prevean usos inmediatos posteriores en la misma instalación, y que, por sus características radiológicas puedan ser dispersados en el ambiente de acuerdo con los limites establecido por la Autoridad Regulatoria Nuclear.Artículo 4º) La Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) es la autoridad de aplicación de la presente Ley y coordinará con las provincias o la ciudad de Buenos Aires, según corresponda, todo lo relativo a su aplicación.

RESPONSABILIDAD Y TRANSFERENCIAArtículo 6º) El Estado Nacional, a través de del organismo de aplicación de la presente Ley, se deberá asumir la responsabilidad de la gestión de los residuos radiactivos. Los generadores de los mismos deberán proveer, los recursos necesarios, para llevarla a cabo en tiempo y forma. El generador será responsable del acondicionamiento y almacenamiento seguro de los residuos generados por la instalación que él opera, según las condiciones que establezcan la Autoridad de Aplicación, hasta su transferencia a la Comisión Nacional de Energía Atómica, debiendo notificar en forma inmediata la Autoridad Regulatoria Nuclear sobre cualquier situación que pudiera derivar en incidentes, accidentes o falla de operación.Artículo 7º) La Comisión Nacional de Energía Atómica establecerá los criterios de aceptación y las condiciones de transferencia de los residuos radiactivos .Artículo 8º) La transferencia a la Comisión Nacional de Energía Atómica de los residuos radiactivos se efectuará en el momento y de acuerdo a los procedimientos que establezca la Comisión Artículo 9º) La Comisión Nacional de Energía Atómica, deberá elaborar en un plazo de seis meses a partir de la promulgación de la presente Le y autorización cada tres años, un Plan Estratégico de Gestión de Residuos Radiactivos Deberá presentar anualmente ante el Congreso un informe de las tareas realizadas, de la marcha del plan estratégico y en su caso, de la necesidad de su actualización.

PROGRAMA NACIONAL DE GESTION  DE RESIDUOS RADIACTIVOS  Artículo 10º) La Comisión Nacional de Energía Atómica a través del Programa Nacional de Gestión de Residuos que se crea por esta Ley, deberá : diseñar estrategias de gestión de residuos peligrosos, proponer investigaciones, estudios, establecer las condiciones y requisitos para transporte de residuos radiactivos, implementar un sistema de información y registro, actuar en caso de emergencia nuclear , realzair programas para recuperar sitios afectados por las diferentes actividades realzadas con estas sustancias.Se aplica el principio del "impacto ambiental tan bajo como sea posible " deberá ser .

FINANCIACION DE LA GESTION DE LOS RESIDUOS RADIACTIVOS Artículo 13º) Créase le fondo para la Gestión y Disposición Final de Residuos Radiactivos para el financiamiento del Programa Nacional de Gestión de Residuos Radiactivos, a cargo de la Comisión, que se conformará con los aportes de los generadores de residuos.

Ley 17.048 CONVENCION DE VIENA SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES. Artículo II 1. El explotador de una instalación nuclear será responsable de los daños nucleares si se prueba que esos daños han sido ocasionados por un accidente nuclear: a) que ocurra en su instalación nuclear; b) en el que intervengan sustancias nucleares procedentes de su instalación nuclear o que se originen en ella c) en el que intervengan sustancias nucleares enviadas a su instalación nuclear

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i) después de que el explotador haya asumido expresamente por contrato escrito la responsabilidad de los accidentes nucleares en que intervengan las sustancias nucleares, que recaía en el explotador de otra instalación nuclear; ii) después de que se haya hecho cargo de esas sustancias nucleares, si la responsabilidad no se ha asumido expresamente por contrato escrito; iii) después de que se haya hecho cargo de esas sustancias nucleares la persona que tenga a su cargo un reactor nuclear que se utilice como fuente de energía en un medio de transporte, para su propulsión o para otros fines; iv) después de que las sustancias nucleares hayan sido cargadas en el medio de transporte en que han de ser expedidas desde el territorio de un Estado que no sea Parte Contratante, cuando esas sustancias hayan sido enviadas con el consentimiento escrito del explotador por una persona que se encuentre en el territorio de dicho Estado, quedando entendido que, si los daños nucleares han sido causados por un accidente nuclear que ocurra en una instalación nuclear y en el que intervengan sustancias nucleares almacenadas incidentalmente en ella con ocasión del transporte de dichas sustancias, las disposiciones del apartado a) del presente párrafo no se aplicarán cuando otro explotador u otra persona sea exclusivamente responsable en virtud de lo dispuesto en los apartados b) o c) del presente párrafo. 2. El Estado de la instalación podrá por vía legislativa que, con las condiciones que estipule su legislación nacional, un transportista de sustancias nucleares o una persona que manipule desechos radiactivos puedan ser considerados o reconocidos como explotadores en relación, respectivamente, con las sustancias nucleares o con los desechos radiactivos y en sustitución del explotador interesado, si ese transportista o esa persona lo pide y el explotador consiente. En tal caso, ese transportista o esa persona serán considerados a todos los efectos de la presente Convención como explotadores de una instalación nuclear en el territorio de dicho Estado. 3. a) Cuando la responsabilidad por daños nucleares recaiga en más de un explotador, esos explotadores, en la medida en que no se pueda determinar con certeza qué parte de los daños ha de atribuirse a cada uno de ellos, serán mancomunada y solidariamente responsables. b) Cuando la responsabilidad recaiga sobre más de un explotador como consecuencia de un accidente nuclear que ocurra durante el transporte de sustancias nucleares, sea en un mismo medio de transporte, sea en una misma instalación nuclear, la responsabilidad global no rebasará el límite más alto que corresponda aplicar a cada uno de ellos de conformidad con lo dispuesto en el artículo V. c) En ninguno de los casos previstos en los apartados a) y b) del presente párrafo podrá exceder la responsabilidad de un explotador del importe que en lo que le concierne se fije de conformidad con lo dispuesto en el artículo V. 4. Sin perjuicio de los dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, cuando un accidente nuclear afecte a varias instalaciones nucleares del mismo explotador, éste será responsable en relación con cada una de estas instalaciones hasta el límite que corresponda aplicarle de conformidad con lo dispuesto en el artículo V. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Convención, sólo podrá considerarse responsable de los daños nucleares al explotador. No obstante, esta disposición no afectará a la aplicación de ninguno de los acuerdos internacionales de transporte vigentes o abiertos a la firma, ratificación o adhesión en la fecha en que quede abierta a la firma la presente Convención. 6. Ninguna persona será responsable de las pérdidas o daños que no sean daños nucleares de conformidad con lo dispuesto en el apartado k) del párrafo 1 del artículo I pero que hubieran podido ser considerados como daños nucleares de conformidad con lo dispuesto en el inciso ii) del apartado k) de dicho párrafo. 7. Sólo se podrá entablar acción directa contra la persona que dé una garantía financiera de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII si así lo dispone la legislación del tribunal competente. Artículo IV 1. La responsabilidad del explotador por daños nucleares con arreglo a la presente Convención será objetiva.

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2. Si el explotador prueba que la persona que sufrió los daños nucleares los produjo o contribuyó a ellos por negligencia grave o por acción u omisión dolosa, el tribunal podrá exonerar total o parcialmente al explotador de su obligación de abonar una indemnización 3. No engendrarán responsabilidad alguna para el explotador los daños nucleares causados por un accidente nuclear que se deba directamente a conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección. 4. Cuando los daños nucleares y otros daños que no sean nucleares hayan sido originados por un accidente nuclear, o conjuntamente por un accidente nuclear y otra u otras causas diversas, se considerará que los daños no nucleares, en la medida en que no puedan diferenciarse con certeza de los daños nucleares, son daños nucleares originados por el accidente nuclear. Sin embargo, cuando los daños nucleares hayan sido causados conjuntamente por un accidente nuclear cubierto por, la presente Convención y por una emisión de radiaciones ionizantes que no esté cubierta por ella, ninguna cláusula de la presente Convención limitará ni modificará la responsabilidad 5. El explotador no será responsable por los daños nucleares sufridos: a) por la instalación nuclear propiamente dicha o por los bienes que se encuentren en el recinto de la instalación y que se utilicen o se vayan a utilizar en relación con la misma; b) por medio de transporte en el que al producirse el accidente nuclear se hallasen las sustancias nucleares que hayan intervenido en él. 7. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención afectará: a) a la responsabilidad de una persona física que por acto u omisión dolosa haya causado un daño nuclear b) A la responsabilidad que recaiga en el explotador por daños nucleares respecto de los cuales no es responsable con arreglo a la presente Convención. Artículo VI 1. El derecho a reclamar una indemnización en virtud de la presente Convención se extinguirá si no se entabla la correspondiente acción dentro del plazo de diez años a contar desde la fecha en que se produjo el accidente nuclear. Sin embargo, si según la legislación del Estado de la instalación la responsabilidad del explotador está cubierta por un seguro u otra garantía financiera o con fondos públicos durante un plazo superior a diez años, la legislación del tribunal competente podrá disponer que el derecho a reclamar una indemnización al explotador sólo se extinguirá después de un plazo que podrá ser superior a diez años pero que no excederá del plazo en que su responsabilidad esté cubierta según la legislación del Estado de la instalación. La prórroga del plazo de extinción no perjudicará en ningún caso los derechos a indemnización que, en virtud de la presente Convención, correspondan a una persona que antes de haber vencido el plazo de diez años haya entablado acción contra el explotador para reclamar una indemnización por pérdida de vida o lesiones corporales.

Artículo VII 1. El explotador deberá mantener un seguro u otra garantía financiera que cubra su responsabilidad por los daños nucleares. La cuantía, naturaleza y condiciones del seguro o de la garantía serán fijadas por el Estado de la instalación. 4. El asegurador o la persona que haya dado una garantía financiera no podrán suspender ni cancelar el seguro o la garantía sin avisar por escrito a la autoridad pública competente con dos meses de antelación por lo menos, o si el seguro o la garantía se refieren al transporte de sustancias nucleares, mientras dure dicho transporte. Artículo VIII La naturaleza, forma e importancia de la indemnización, así como la distribución equitativa de la misma, se regirán por la legislación del tribunal competente. Artículo X

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El explotador sólo tendrá derecho de repetición: (a) cuando así se haya estipulado expresamente en un contrato escrito; (b) cuando el accidente nuclear resulte de un acto u omisión con intención dolosa, en cuyo caso se ejercitará contra la persona que hubiese obrado o dejado de obrar con tal intención. Artículo XI 1. Los únicos tribunales competentes para conocer de las acciones entabladas serán los de la Parte Contratante en cuyo territorio haya tenido lugar el accidente 2. Cuando el accidente nuclear haya tenido lugar fuera del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, o cuando no sea posible determinar con certeza el lugar del accidente nuclear, los tribunales competentes para conocer de esas acciones serán los del Estado de la instalación del explotador responsable. 3. Cuando sean competentes los tribunales de dos o más Partes Contratantes, la competencia se atribuirá: a) si el accidente nuclear ha ocurrido parcialmente fuera del territorio de toda Parte Contratante, y parcialmente en el de una sola Parte Contratante, a los tribunales de esta última; b) en todos los demás casos, tribunales de la Parte Contratante que determinen de común acuerdo las Partes Contratantes cuyos tribunales sean competentes de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo. Artículo XVI Nadie tendrá derecho a obtener una indemnización con arreglo a la presente Convención en la medida en que haya obtenido una indemnización por los mismos daños nucleares con arreglo a otra convención internacional sobre responsabilidad civil en materia de energía nuclear. Ley 24402 (estaba en la fotocopia pero el progarama no lo pide así q saque lo básico)ARTICULO 1° - Institúyese un régimen de financiamiento, destinado al pago del impuesto al valor agregado que grave:

a) Las operaciones de compra o importación definitiva de bienes de capital nuevos.b) Las inversiones realizadas en obras de infraestructura física para la actividad minera, de conformidad a

las disposiciones de la presente ley.ARTICULO 2° - Son beneficiarios de este régimen, los adquirentes o importadores de los referidos bienes, en tanto los mismos sean destinados al proceso productivo orientado hacia la venta en el mercado externo, y los sujetos acogidos al régimen de la Ley N° 24.196 que realicen inversiones en obras civiles y construcciones para proporcionar la infraestructura necesaria para la producción de bienes destinados a la exportación.ARTICULO 4° - El presente régimen se implementará a través de una línea de créditos otorgados por entidades financierasARTICULO 5° - El Estado Nacional compensará a las entidades financieras por los créditos previstos precedentemente, con una retribución que no podrá superar el equivalente al doce por ciento (12 %) de tasa efectiva anual aplicable sobre los mismos.ARTICULO 9° - Las entidades financieras intervinientes exigirán a los beneficiarios de los créditos la constitución de las garantías que estimen procedentes a efectos de preservar su cobrabilidad.

Régimen jurídico de la electricidad

Apuntes de clases:Con relación a la energía eléctrica existen dos leyes vigentes: la ley 15.336, modificada por la ley 24.065, con su decreto reglamentario 1.398/92 y el decreto pvcial 8.599/97.La energía eléctrica ¿Cómo se produce? Proviene del agua, viento, sustancias radiactivas, gas, hidrocarburos; son todos ellos recursos naturales, entonces la jurisdicción y competencia es provincial. Excepciones:

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- Hay pvcias (por ej las del sur) q producen gran cantidad de energía por los vientos q tienen, ellas no consumen toda la energía q generan, por eso se la venden al MEM (Mercado Eléctrico Mayorista), por medio de él se comercializa.El MEM es el encargado de venderlo y distribuirlo a las pvcias q necesitan energía eléctrica, porq no generan lo suficiente.Cuando actúa el MEM la jurisdicción y competencia va a ser federal.Ej: Bs As necesita mucha energía y no produce toda la q necesita, x eso le compra al MEM.Tb puede comprar energía un estado extranjero. Siempre q se trate de vta de energía a otro país, es necesaria q esa vta esté autorizada por el Ejecutivo nacional.- Cuando hay comercio interprovincial, sin intervención del MEM, la jurisdicción tb es nacional.- Tb hay jurisdicción nacional cuando la energía proviene exclusivamente de la caída de agua, por más q ésta sea natural o artificial. Es diferente de cuando proviene del curso del agua, donde la jurisdicción es pvcial. Esto se basa en una cuestión administrativa y de costos.- Es de jurisdicción nacional cuando la energía eléctrica es suministrada a través de sustancias radiactivas o nucleares.

Sujetos q van a actuar en lo q hace a la actividad eléctrica:Generador: el q produce la energía eléctrica Transportista: el q transporta la energía eléctricaDistribuidor: el q distribuye la energía eléctricaEl transportista y distribuidor no son siempre el mismo. En nuestra pvcia no siempre es transportada y distribuida por Epec, a veces la obtenemos del MEM, yo no elijo quien me va a suministrar energía eléctrica.Consumidores o usuarios: pueden ser comunes o grandes consumidores, éstos últimos pueden comprar directamente la energía eléctrica al generador, no necesariamente al distribuidor.

La modificación de tarifas tiene q estar autorizada por el ENRE (Ente Nacional Regulador de la Electricidad) y debe haber realizado previamente la audiencia pública. Del libro de la profe:Organismos de fiscalización y regulación de la energía eléctrica (EE)1) Secretaria de Energía: define la política en el área energética, es responsable de la regulación del sistema eléctrico y dicta las normas para regular el funcionamiento del MEM.Tanto la importación como la exportación de EE debe ser autorizada por esta Secretaria.Tb debe dictar las normas de protección las cuencas hídricas y los sistemas asociados, a las cuales deberán ajustarse los generadores, transportistas y distribuidores de EE.2) Ente Nacional Regulador de Energía (ENRE): es un ente autárquico q debe llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir con los objetivos enunciados en al ley 24.065.Dicho ente está compuesto por un directorio de 5 miembros, q lo dirige y administra, fiscaliza las concesiones y el accionar de los agentes, interviene en la resolución de conflictos y convoca a audiencias públicas.Ejerce el poder de policía. Para los actores del MEM actúa como un árbitro.Funciones: -establecer normas regulatorias de aplicación oblig en todo el territorio nacional, aplicar sanciones y medidas cautelares, fija reglamentos en materia de seguridad, normas de procedimiento técnico de medición y facturación de consumos.- emitir permisos y directivas para instalaciones y construcciones a llevar a cabo por transportistas y distribuidores.- controlar el cumplimiento de normas de aplicación y permisos otorgados, la prestación de ss y el cumplimiento de las oblig, prevenir en las conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias entre los participantes de la actividad de EE.- intervenir en la resolución de controversias, y en los reclamos efectuados por los usuarios, etc.

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3) Consejo Federal de EEEs el encargado de administrar los fondos específicos, cuyo destino único es el sector eléctrico. Es tb asesor del poder ejecutivo nacional y de los gobiernos pvciales en lo q se refiere a la industria eléctrica, los ss pcos p privados de energía, y las prioridades en la ejecución de estudios, obras, concesiones y autorizaciones, precios y tarifas del sector eléctrico.Esta conformado por un Secretario de Energía (q lo preside) o el Subsecretario (en su reemplazo), un representante de la Sec de energía y dos representantes (un titular y un suplente) por c/u de las pvcias argentinas.Este consejo administra el fondo nacional de energía.Delimita las zonas de electrificación, dentro de cada una de ellas funciona un comité zonal de la EE.

Plan de gestión ambientalLas empresas dedicadas a la generación, distribución y transporte de EE deben compatibilizar sus actividades y sus ss con la preservación y conservación del medio ambiente, sobre la base del desarrollo sustentable, de modo q no pongan en peligro las generaciones futuras. Se debe procurar la aplicación de mejores tecnologías, procesos e insumos q minimicen tales impactos. Tb se deben realizar evaluaciones periódicas.Corresponde desarrollar una planificación a futuro a la consideración de los escenarios futuros q resultarán de las acciones del pte, para optimizar el aprovechamiento del potencial disponible y garantizar el mantenimiento de los ecosistemas estables y diversificados, elementos indispensables para la viabilidad de un modelo de desarrollo energético a largo plazo.

Ley Nacional 15.336: Régimen de la Energía Eléctrica. Creación del Consejo Federal de la Energía Eléctrica. (1960)

Artículo 1º.- Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación las actividades de la industria eléctrica destinadas a la generación, transformación y transmisión, o a la distribución de la electricidad, en cuanto las mismas correspondan a la jurisdicción nacional; con excepción del transporte y distribución de energía eléctrica cuando su objetivo principal fuera la transmisión de señales, palabras o imágenes, que se regirán por sus respectivas leyes especiales.

Artículo 2º.- A los fines de esta ley, la energía eléctrica, cualquiera sea su fuente y las personas de carácter público o privado a quienes pertenezca, se considerará una cosa jurídica susceptible de comercio por los medios y formas que autorizan los códigos y leyes comunes en cuanto no se opongan a la presente.

Dominio y jurisdicciónArtículo 6º.- Declárase de jurisdicción nacional la generación de energía eléctrica, cualquiera sea su fuente, su transformación y transmisión, cuando: a) Se vinculen a la defensa nacional; b) Se destinen a servir el comercio de energía eléctrica entre la Capital Federal y una o más provincias o una provincia con otra o con el territorio de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur; c) Correspondan a un lugar sometido a la legislación exclusiva del Congreso Nacional; d) Se trate de aprovechamiento hidroeléctricos o mareomotores que sea necesario interconectar entre sí o con otros de la misma o distinta fuente, para la racional y económica utilización de todos ellos; e) En cualquier punto del país integren la Red Nacional de Interconexión; f) Se vinculen con el comercio de energía eléctrica con una nación extranjera; g) Se trate de centrales de generación de energía eléctrica mediante la utilización o transformación de energía nuclear o atómica.

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Serán también de jurisdicción nacional los servicios públicos definidos en el primer párrafo del artículo 3 cuando una ley del Congreso evidenciara el interés general y la conveniencia de su unificación.

Artículo 10º.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes de cualquier naturaleza, obras, instalaciones, construcciones y sistemas de explotación, de cuyo dominio fuera indispensable disponer para el cumplimiento de los fines de esta ley y especialmente para el regular desarrollo y funcionamiento de la Red Nacional de Interconexión y/o los restantes sistemas eléctricos nacionales. El Poder Ejecutivo hará uso de esta declaración genérica, designando a quien tendrá facultad en cada caso para promover los procedimientos judiciales de expropiación.

Artículo 11.- En el ámbito de la jurisdicción nacional a que se refiere el artículo 6, y a los fines de esta ley, el Poder Ejecutivo nacional otorgará las concesiones y ejercerá las funciones de policía y demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional. (Texto según reforma artículo 89, ley 24.065)

Artículo 12.- Las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las mismas no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación. No se comprende en esta exención las tasas retributivas por servicios y mejoras de orden local.

Concesiones y autorizaciones Artículo 14.- El ejercicio por particulares de actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica de jurisdicción nacional, cualquiera sea la fuente de energía utilizada, requiere concesión del Poder Ejecutivo en los siguientes casos: a) Para el aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de los cursos de agua pública cuando la potencia normal que se conceda exceda de 500 kilovatios; b) Para el ejercicio de actividades destinadas al servicio público de transporte y/o distribución de electricidad. (Texto según reforma artículo 89, ley 24.065).Artículo 15.- En las concesiones para aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de jurisdicción nacional (artículo 14, inciso a), que podrán otorgarse por plazo fijo o por tiempo indeterminado, habrán de establecerse las condiciones y cláusulas siguientes: 1. El objeto principal de la utilización. 2. Las normas reglamentarias del uso del agua, y en particular, establecidas en su caso de acuerdo con la autoridad local: las que interesen a la navegación, a la protección contra inundaciones, a la salubridad pública, la bebida y los usos domésticos de las poblaciones ribereñas, a la irrigación, la conservación, y la libre circulación de los peces, la protección del paisaje y el desarrollo del turismo. En estas normas se deberá tener en cuenta el siguiente orden de prioridad para el uso del agua: la bebida y los usos domésticos de las poblaciones ribereñas, el riego y luego la producción de energía. 3. Las potencias características del aprovechamiento y la potencia máxima de la instalación. 4. El plazo de la ejecución de los trabajos determinados en la concesión. 5. El plazo de explotación de la concesión cuando ésta sea a término, el que no podrá exceder de sesenta años. 6. Las condiciones bajo las cuales al término de la concesión podrán transferirse al Estado los bienes y las instalaciones. 7. Las condiciones y causales de caducidad por inobservancia de las obligaciones impuestas en las concesiones a término. 8. La antelación con que deberá notificarse a los interesados la revocación o la extinción de la concesión, y la forma, tiempo y condiciones en que se realizarán las transferencias de los bienes, cuando la concesión fuese por tiempo indeterminado. 9. El canon que deberá abonar el concesionario en concepto de regalía por el uso de la fuente, que ingresará al Fondo Nacional de la Energía Eléctrica.

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Organismos de regulación y fiscalizaciónArtículo 24.- Créase el Consejo Federal de la Energía Eléctrica, dependiente de la Secretaría de Energía y Combustibles, la que reglamentará su funcionamiento. El Consejo Federal de la Energía Eléctrica cumplirá los siguientes fines: a) Considerar y coordinar los planes de desarrollo de los sistemas eléctricos del país y someterlos a la aprobación de los respectivos poderes jurisdiccionales; b) Actuar como consejo asesor y consultor del Poder Ejecutivo Nacional y de los gobiernos de las provincias que lo requieran, en todo lo concerniente a la industria eléctrica y a los servicios públicos de electricidad; las prioridades en la ejecución de estudios y obras; a las concesiones y autorizaciones; y a los precios y tarifas para la industria eléctrica y los servicios públicos de electricidad; c) Aconsejar las modificaciones que requiera la legislación en materia de industria eléctrica; d) Proponer las disposiciones que considere necesarias para la mejor aplicación de la presente ley y de su reglamentación.

Artículo 25.- El Consejo Federal de la Energía Eléctrica estará constituido por: a) el Secretario de Energía y Combustibles, que lo presidirá, o el subsecretario en su reemplazo; b) Un representante de la Secretaría de Energía y Combustibles que será designado por el Poder Ejecutivo; c) el presidente del directorio de Agua y Energía Eléctrica, empresa del Estado; d) Un representante y un suplente por cada provincia designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta de los respectivos gobiernos locales; e) Un representante de la Capital Federal y Territorio de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur, que nombrará el Poder Ejecutivo. El Poder Legislativo nacional podrá designar de entre sus miembros tres por la Cámara de Senadores y tres por la Cámara de Diputados, que podrán participar en las reuniones del consejo.

Artículo 26.- El consejo designará seis de sus miembros que constituirán un comité que será presidido por el representante de la Secretaría de Energía y Combustibles.

Dicho comité tendrá a su cargo: a) Preparar y someter a consideración del consejo los estudios y trabajos que éste le encomiende; b) Ejercer las funciones que el consejo le delegue; c) Expedirse en todos los asuntos de carácter urgente, dando cuenta de inmediato al consejo si el caso lo requiriese o en la primera reunión ordinaria en su defecto.

Artículo 37.- Todas las funciones y atribuciones de gobierno, inspección y policía, en materia de generación, transformación, transmisión y distribución de la energía eléctrica de jurisdicción nacional, serán ejercidas por la Secretaría de Energía y Combustibles, la que tendrá a su cargo: a) Promover el desarrollo integral y racional funcionamiento de los Sistemas Eléctricos Nacionales (SEN), mediante la interconexión de las centrales y redes de jurisdicción nacional; b) Asegurar la libre circulación y distribución de la energía eléctrica en todo el territorio de la Nación; c) Mantener actualizado el inventario de las fuentes de energía, el catastro de las utilizaciones y la estadística de la industria eléctrica en todos sus aspectos; d) Asesorar al Poder Ejecutivo con relación al otorgamiento de las concesiones y autorizaciones para la utilización de las fuentes de energía eléctrica y para la instalación de centrales y redes de jurisdicción nacional;

LEY Nº 24.065REGIMEN DE LA ENERGIA ELECTRICA (1992)

Generación, transporte y distribución de electricidad. ARTICULO 1º.- Caracterízase como servicio público al transporte y distribución de electricidad. Exceptúase, no obstante su naturaleza monopólica, el régimen de ampliación del transporte que no tenga como objetivo

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principal la mejora o el mantenimiento de la confiabilidad que, en tanto comparta las reglas propias del mercado, será de libre iniciativa y a propio riesgo de quien la ejecute.La actividad de generación, en cualquiera de sus modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público será considerada de interés general, afectada a dicho servicio y encuadrada en las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo.

Política general y agentes. ARTICULO 2º.- Fíjanse los siguientes objetivos para la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad: a) Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios; b) Promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; c) Promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalación de transporte y distribución de electricidad; d) Regular las actividades del transporte y la distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables; e) Incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas; f) Alentar la realización de inversiones privadas en producción, transporte y distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible. El Ente Nacional Regulador de la Electricidad que se crea en el Artículo 54 de la presente ley, sujetará su accionar a los principios y disposiciones de la presente norma, y deberá controlar que la actividad del sector eléctrico se ajuste a los mismos.

Transporte y distribución. ARTICULO 3º.- El transporte y la distribución de electricidad deberán prioritariamente ser realizados por personas jurídicas privadas a las que el Poder Ejecutivo les haya otorgado las correspondientes concesiones de conformidad con las disposiciones de las leyes 15.336, 23.696 y de la presente ley. El Estado por sí, o a través de cualquiera de sus entes o empresas dependientes, y a efectos de garantizar la continuidad del servicio, deberá proveer servicios de transporte o distribución en el caso en que, cumplidos los procedimientos de selección referidos en la presente ley, no existieron oferentes, a los que puedan adjudicarse las prestaciones de los mismos. En las ampliaciones del transporte de libre iniciativa no se requerirá el otorgamiento de concesiones, conforme lo dispuesto en el párrafo precedente, siendo reguladas en aquellos aspectos y circunstancias que afecten el interés general, mediante el otorgamiento de una licencia por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.

Generadores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios. ARTICULO 4º.- Serán actores reconocidos del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA: a) Generadores o productores, autogeneradores y cogeneradoresb) Transportistasc) Distribuidoresd) Grandes Usuariose) Comercializadores. ARTICULO 5º.- Se considera generador a quien, siendo titular de una central eléctrica adquirida o instalada en los términos de esta ley, o concesionarios de servicios de explotación de acuerdo al artículo 14 de la ley 15.336, coloque su producción en forma total o parcial en el sistema de transporte y/o distribución sujeto a jurisdicción nacional. ARTICULO 6º.- Los generadores podrán celebrar contratos de suministro directamente con distribuidores y grandes usuarios. Dichos contratos serán libremente negociados entre las partes. ARTICULO 7º.- Se considera transportista a quien, siendo titular de una concesión de transporte de energía eléctrica otorgada bajo el régimen de la presente ley, es responsable de la transmisión y transformación a

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ésta vinculada, desde el punto de entrega de dicha energía por el generador, hasta el punto de recepción por el distribuidor o gran usuario, según sea el caso. ARTICULO 8º.- Se considera comercializador al que compre o venda para terceros energía eléctrica en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA, realizando operaciones comerciales en las condiciones que fije la reglamentación del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA. También se considerará como tales a quienes reciban energía en bloque por pago de regalías o servicios que la comercialicen de igual manera que los generadores.

ARTICULO 9º.- Se considera distribuidor a quien, dentro de su zona de concesión, sea responsable de abastecer toda demanda a usuarios finales que no tengan la facultad de contratar su suministro en forma independiente y realicen dentro de su zona de concesión, la actividad de transmitir toda la energía eléctrica demandada en la misma, a través de instalaciones conectadas a la red de transporte y/o generación hasta las instalaciones del usuario.ARTICULO 10.- Se considera gran usuario a quien contrata, en forma independiente y para consumo propio, su abastecimiento de energía eléctrica con el generador y/o el distribuidor. La reglamentación establecerá los módulos de potencia y de energía y demás parámetros técnicos que lo caracterizan.Ente Nacional Regulador. ARTICULO 54.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el Ente Nacional Regulador de la Electricidad, el que deberá llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados en el artículo 2º de esta ley. El Ente Nacional Regulador de la Electricidad deberá estar constituido y en condiciones de cumplir sus funciones dentro de los sesenta (60) días de la puesta en vigencia de la presente ley. ARTICULO 55.- El ente gozará de autarquía y tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado, y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede en la ciudad de Buenos Aires. El ente aprobará su estructura orgánica. ARTICULO 56.- El ente tendrá las siguientes funciones y facultades: a) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión; b) Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los productores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores, de interrupción y reconexión de los suministros, de acceso a inmuebles de terceros y de calidad de los servicios prestados; c) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y usuarios; e) Publicar los principios generales que deberán aplicar los transportistas y distribuidores en sus respectivos contratos para asegurar el libre acceso a sus servicios; m) Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso; ñ) Publicar la información y dar el asesoramiento que sea de utilidad para generadores, transportistas y usuarios, siempre que ello no perjudique injustificadamente derechos de terceros; o) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley, en sus reglamentaciones y en los contratos de concesión, respetando en todos los casos los principios del debido proceso; s) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación., etcARTICULO 57.- El ente será dirigido y administrado por un directorio integrado por cinco (5) miembros, de los cuales uno será su presidente, otro su Vicepresidente y los restantes vocales. ARTICULO 58.- Los miembros del directorio serán seleccionados entre personas con antecedentes técnicos y profesionales en la materia y designados por el Poder Ejecutivo, dos (2) de ellos a propuesta del Consejo Federal de la Energía Eléctrica. Su mandato durará cinco (5) años y podrá ser renovado en forma indefinida. Cesarán en sus mandatos en forma escalonada cada año . Al designar el primer directorio, el Poder Ejecutivo

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establecerá la fecha de finalización del mandato del presidente, vicepresidente y de cada vocal para permitir tal escalonamiento. ARTICULO 59.- Los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo. Previa a la designación y/o a la remoción el Poder Ejecutivo deberá comunicar los fundamentos de tal decisión a una comisión del Congreso de la Nación integrada por dieciséis (16) miembros que serán los presidentes y vicepresidentes de las comisiones que cada una de las Cámaras determinen en función de su incumbencia, garantizando una representación igualitaria de senadores y diputados. Esta comisión podrá emitir opinión dentro del plazo de treinta (30) días corridos de recibidas las actuaciones. Emitida la misma o transcurrido el plazo establecido para ello, el Poder Ejecutivo Nacional quedará habilitado para el dictado del acto respectivo. ARTICULO 60.- Los miembros del directorio no podrán ser propietarios ni tener interés alguno, directo ni indirecto, en empresas reconocidas como actores del mercado eléctrico por el artículo 4º de esta ley, ni en sus controladas o controlantes. ARTICULO 61.- El presidente durará cinco (5) años en sus funciones y podrá ser reelegido. Ejercerá la representación legal del ente y en caso de impedimento o ausencia transitorios será reemplazado por el vicepresidente. ARTICULO 62.- El directorio formará quórum con la presencia de tres (3) de sus miembros, uno de los cuales será el presidente o quien lo reemplace y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El presidente, o quien lo reemplace, tendrá doble voto en caso de empate. ARTICULO 66.- Los recursos del ente se formarán con los siguientes ingresos: a) La tasa de inspección y control que se crea por el artículo siguiente; b) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba; c) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables; d) El producido de las multas y decomisos; e) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos. ARTICULO 67.- Productores, transportistas y distribuidores abonarán anualmente, y por adelantado una tasa de fiscalización y control a ser fijada por el ente en su presupuesto. Esta tasa será fijada en forma singular para cada productor, transportista o distribuidor en particular y será igual a la suma total de gastos e inversiones previstos por el ente en dicho presupuesto, multiplicada por una fracción en la cual el numerador, serán los ingresos brutos por la operación correspondiente al año calendario anterior, y el denominador, el total de los ingresos brutos por operación de la totalidad de los productores, transportistas y distribuidores del país, durante igual período. Ambito de aplicación ARTICULO 85.- La presente ley es complementaria de la ley 15.336 y tiene su mismo ámbito y autoridad de aplicación. Adhesión. ARTICULO 98.- Sin perjuicio de la aplicación, según su régimen propio, de la normas de naturaleza federal contenidas en la presente ley, invítase a las provincias a adherir al régimen de la presente ley. LEY 26.190REGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGIADESTINADA A LA PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA (2006)

ARTICULO 1º - Objeto - Declárase de interés nacional la generación de energía eléctrica a partir del uso de fuentes de energía renovables con destino a la prestación de servicio público como así también la investigación para el desarrollo tecnológico y fabricación de equipos con esa finalidad.ARTICULO 2º - Alcance - Se establece como objetivo del presente régimen lograr una contribución de las fuentes de energía renovables hasta alcanzar el 8% del consumo de energía eléctrica nacional, en el plazo de10 años a partir de la puesta en vigencia del presente régimen.

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ARTICULO 3º - Ámbito de aplicación - La presente ley promueve la realización de nuevas inversiones en emprendimientos de producción de energía eléctrica, a partir del uso de fuentes renovables de energía en todo el territorio nacional, entendiéndose por tales la construcción de las obras civiles, electromecánicas y de montaje, la fabricación y/o importación de componentes para su integración a equipos fabricados localmente y la explotación comercial.ARTÍCULO 4º - Definiciones - A efectos de la presente norma se aplicarán las siguientes definiciones:a) Fuentes de Energía Renovables: son las fuentes de energía renovables no fósiles energía eólica, solar, geotérmica, mareomotriz, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás, con excepción de los usos previstos en la Ley 26.093.b) El límite de potencia establecido por la presente ley para los proyectos de centrales hidroeléctricas, será de hasta TREINTA MEGAVATIOS (30 MW). c) Energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía renovables: es la electricidad generada por centrales que utilicen exclusivamente fuentes de energía renovables, así como la parte de energía generada a partir de dichas fuentes en centrales híbridas que también utilicen fuentes de energía convencionales.d) Equipos para generación: son aquellos destinados a la transformación de la energía disponible en su forma primaria (eólica, hidráulica, solar, entre otras) a energía eléctrica.ARTICULO 5º - Autoridad de Aplicación - La autoridad de aplicación de la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo nacional, conforme a las respectivas competencias dispuestas por la Ley 22.520 de Ministerios y sus normas reglamentarias y complementarias.ARTICULO 6º - Políticas - El Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación, instrumentará entre otras, las siguientes políticas públicas destinadas a promover la inversión en el campo de las energías renovables:a) Elaborar, en coordinación con las jurisdicciones provinciales, un Programa Federal para el Desarrollo de las Energías Renovables el que tendrá en consideración todos los aspectos tecnológicos, productivos, económicos y financieros necesarios para la administración y el cumplimiento de las metas de participación futura en el mercado de dichos energéticos.b) Coordinar con las universidades e institutos de investigación el desarrollo de tecnologías aplicables al aprovechamiento de las fuentes de energía renovables, en el marco de lo dispuesto por la Ley 25.467 de Ciencia, Tecnología e Innovación.c) Identificar y canalizar apoyos con destino a la investigación aplicada, a la fabricación nacional de equipos, al fortalecimiento del mercado y aplicaciones a nivel masivo de las energías renovables.d) Celebrar acuerdos de cooperación internacional con organismos e institutos especializados en la investigación y desarrollo de tecnologías aplicadas al uso de las energías renovables.e) Definir acciones de difusión a fin de lograr un mayor nivel de aceptación en la sociedad sobre los beneficios de una mayor utilización de las energías renovables en la matriz energética nacional.f) Promover la capacitación y formación de recursos humanos en todos los campos de aplicación de las energías renovables.ARTICULO 7º - Régimen de Inversiones - Institúyese, por un período de 10 años un Régimen de Inversiones para la construcción de obras nuevas destinadas a la producción de energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía renovables, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley.ARTICULO 8º - Beneficiarios - Serán beneficiarios del régimen instituido por el artículo 7º, las personas físicas y/o jurídicas que sean titulares de inversiones y concesionarios de obras nuevas de producción de energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía renovables, aprobados por la autoridad de aplicación y comprendidas dentro del alcance fijado en el artículo 2º, con radicación en el territorio nacional, cuya producción esté destinada al Mercado Eléctrico Mayorista MEM) o la prestación de servicios públicos.ARTICULO 9º - Beneficios - Los beneficiarios mencionados en el artículo 8º que se dediquen a la realización de emprendimientos de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables de energía en los términos de la presente ley y que cumplan las condiciones establecidas en la misma, gozarán a partir de la aprobación del proyecto respectivo y durante la vigencia establecida en el artículo 7º, de los siguientes beneficios promocionales:1.- En lo referente al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Ganancias será de aplicación el tratamiento dispensado por la Ley 25.924 y sus normas reglamentarias, a la adquisición de bienes de capital y/o la realización de obras que se correspondan con los objetivos del presente régimen.

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2.- Los bienes afectados por las actividades promovidas por la presente ley, no integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta establecido por la Ley 25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, hasta el tercer ejercicio cerrado, inclusive, con posterioridad a la fecha de puesta en marcha del proyecto respectivo.

HIDROCARBUROSApuntes:Legislación:- ley 17.319: ley de avanzada respecto al d ambiental (art 69)El art 1º de esta ley, q establecía q solamente la Nación podía dar concesiones para explotar hidrocarburos era la Nación, fue modificado por el art 1 de la lery 24.145 (1992). Este art establece q tb pueden explotar y conceder autorizaciones para explotar las pvcias.- decretos reglamentarios: 1212/89 1055/89 1589/90- ley 24.145: esta ley hace q las pvcias puedan explotar sus recursos naturales, le otorga una jurisdicción y dominio pleno.- decreto 546/2003- resolución 105/92- decreto 2.778/91: transforma YPF socieda del Estado en YPF sociedad anónima- ley 24.009/91: establece q todo el gas venteado es cedido a las pvcias- ley 24.076: habla sobre el transporte y distribución de gas natural- ley 25.943 crea el ENARSA. El Estado nacional va a poder explorar y explotar en zonas marítimas.- ley 21.778/78 modificada por ley 23.016: ley de contratos de riesgo. Novación de los contratos de riesgo. - ley nacional 26.020 regula lo relativoa la comercialización e industrialización de gas líquido y petróleo.- ley 26.197 y ley 26.217, ambas del 2007: por éstas la Nación definitivamente entrega a las pvcias estos recursos naturales.Ley pcvial 9.362 (2007) establece la regulación tendiente a exploración y explotación de hidrocarburos.

Los hidrocarburos pueden presentarse en 3 estados diferentes:1 Sólido: se regula por las disposiciones del CM para las sustancias de la 1º categoría 2 Líquido en ambos se aplica3 Gaseoso la ley 17.319

La explotación de hidrocarburos a lo largo de la historia se ha dado de diferentes formas.En un momento la Nación era la única q explotaba hidrocarburos. Cuando el estado nacional explotaba recursos q le correspondían a las pvcias, para compensar ello le daba regalías (con minerales extraídos en boca de mina).En algunos periodos el estado tuvo exclusividad, no sólo para conceder, sino tb para explotar.Luego se desrregula la actividad del Estado. YPF sociedad del Estado (q tenía monopolio sobre hidrocarburos) deja de serlo y se venden acciones a particulares. Cualquier particular q cumpla los requisitos exigidos por ley puede explotar hidrocarburos (hay acciones de 5 tipos, cada una de diferente valor).Desde 2007 el Estado deja de tener exclusividad en el otorgamiento de las concesiones.Dentro del mapeo del territorio nacional tenemos:

1 Zonas probadas: donde seguramente hay2 Zonas posibles: donde no se sabe si existían o no, había q explorar.

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3 Zonas de reserva: donde YPF se guardaba el monopolio. Con la reforma del 92 como ya no hay exclusividad, desaparece esta categoría.

Dentro de estas zonas posibles el Estado llama a licitación pca a empresas posibles, el Estado va a elegir entre los diferentes pliegos de presentación.Si fui titular del permiso de exploración, luego tengo d a q después se me otorgue concesión de explotación, sin necesidad de una nueva licitación (si no siempre tengo q ir a licitación, incluso en zonas probadas). Tanto la exploración como la explotación deben hacerse por licitación.Concesiones: no son a perpetuidad, tienen plazos. Siempre se debe ir a audiencia pca del Est nacional o pvcial, según el lugar en el q se encuentren los recursos. Según donde se ubican pueden aumentarse los plazos.Normalmente la explotación se hace por torres estructurales.Muchas veces el hidrocarburo líquido se encuentra mezclado con gaseoso. Es costoso almacenar en un mismo proceso el hidrocarburo gaseoso, entonces las empresas explotan el líquido y el gaseoso lo ventean.YPF cedió a las pvcias ese gas venteado, si no se pierde.Los hidrocarburos se pueden exportar, para ello es necesario autorización del PE nacional.Contratos de riesgo: Era un riesgo q corría el particular. Antes sólo podía explotar el estado nacional, por eso había hecho contratos con los particulares, para q el particular q lo encuentre el estado paga los gastos y un pequeño premio. El riesgo era para el particular, por eso nadie explota.Luego YPF se transforma en SA: se da la novación del contrato de riesgo. Un particular busca hidrocarburos, si encuentra se le paga los gastos de la búsqueda y se le permite tener un porcentaje en la explotación. Si no encuentra nada, el riesgo es suyo. Por esto no hay, no se utilizan.

LEY Nº 17.319Dominio y jurisdicción ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 17.319, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 24.145, por el siguiente:Los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio de la República Argentina y en su plataforma continental pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado nacional o de los Estados provinciales, según el ámbito territorial en que se encuentren.Pertenecen al Estado nacional los yacimientos de hidrocarburos que se hallaren a partir de las 12 millas marinas medidas desde las líneas de base hasta el límite exterior de la plataforma continental.Pertenecen a los Estados provinciales los yacimientos de hidrocarburos que se encuentren en sus territorios, incluyendo los situados en el mar adyacente a sus costas hasta una distancia de 12 millas marinas medidas desde las líneas de base.Pertenecen a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los yacimientos de hidrocarburos que se encuentren en su territorio.Pertenecen a la provincia de Buenos Aires o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda a sus respectivas jurisdicciones, los yacimientos de hidrocarburos que se encuentren en el lecho y el subsuelo del Río de la Plata, desde la costa hasta una distancia máxima de 12 millas marinas que no supere la línea establecida en el artículo 41 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo y de conformidad con las normas establecidas en el Capítulo VII de ese instrumento.Pertenecen a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, aquellos yacimientos de hidrocarburos que se encuentren en su territorio, incluyendo los situados en el mar adyacente a sus costas hasta una distancia de 12 millas marinas medidas desde las líneas de base.

Art. 2º — Las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos estarán a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a las disposiciones de esta ley y las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo.Exploración y explotación

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Art. 4º — El Poder Ejecutivo podrá otorgar permisos de exploración y concesiones temporales de explotación y transporte de hidrocarburos, con los requisitos y en las condiciones que determina esta ley.Art. 5º — Los titulares de los permisos y de las concesiones, sin perjuicio de cumplir con las demás disposiciones vigentes, constituirán domicilio en la República y deberán poseer la solvencia financiera y la capacidad técnica adecuadas para ejecutar las tareas inherentes al derecho otorgado. Asimismo, serán de su exclusiva cuenta los riesgos propios de la actividad minera.Art. 6º — Los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados, cumpliendo las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo sobre bases técnico-económicas razonables que contemplen la conveniencia del mercado interno y procuren estimular la exploración y explotación de hidrocarburos.Durante el período en que la producción nacional de hidrocarburos líquidos no alcance a cubrir las necesidades internas será obligatoria la utilización en el país de todas las disponibilidades de origen nacional de dichos hidrocarburos, salvo en los casos en que justificadas razones técnicas no lo hicieran aconsejable. Consecuentemente, las nuevas refinerías o ampliaciones se adecuarán al uso racional de los petróleos nacionales.Si en dicho período el Poder Ejecutivo fijara los precios de comercialización en el mercado interno de los petróleos crudos, tales precios serán iguales a los que se establezcan para la respectiva empresa estatal, pero no inferiores a los niveles de precios de los petróleos de importación de condiciones similares. Cuando los precios de petróleos importados se incrementaren significativamente por circunstancias excepcionales, no serán considerados para la fijación de los precios de comercialización en el mercado interno, y, en ese caso, éstos podrán fijarse sobre la base de los reales costos de explotación de la empresa estatal, las amortizaciones que técnicamente correspondan, y un razonable interés sobre las inversiones actualizadas y depreciadas que dicha empresa estatal hubiere realizado. Si fijara precios para subproductos, éstos deberán ser compatibles con los de petróleos valorizados según los criterios precedentes.El Poder Ejecutivo permitirá la exportación de hidrocarburos o derivados no requeridos para la adecuada satisfacción de las necesidades internas, siempre que esas exportaciones se realicen a precios comerciales razonables y podrá fijar en tal situación, los criterios que regirán las operaciones en el mercado interno, a fin de posibilitar una racional y equitativa participación en él a todos los productores del país.La producción de gas natural podrá utilizarse, en primer término, en los requerimientos propios de la explotación de los yacimientos de que se extraiga y de otros de la zona, pertenezcan o no al concesionario y considerando lo señalado en el artículo 31. La empresa estatal que preste servicios públicos de distribución de gas tendrá preferencia para adquirir, dentro de plazos aceptables, las cantidades que excedieran del uso anterior a precios convenidos que aseguren una justa rentabilidad a la inversión correspondiente, teniendo en cuenta las especiales características, y condiciones del yacimiento.Con la aprobación de la autoridad de aplicación, el concesionario podrá decidir el destino y condiciones de aprovechamiento del gas que no fuere utilizado en la forma precedentemente indicada.La comercialización y distribución de hidrocarburos gaseosos estará sometida a las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo nacional.Art. 10 — A los fines de la exploración y explotación de hidrocarburos del territorio de la República y de su plataforma continental, quedan establecidas las siguientes categorías de zonas:I. — Probadas: Las que correspondan con trampas estructurales, sedimentarias o estratigráficas donde se haya comprobado la existencia de hidrocarburos que puedan ser comercialmente explotables.II. — Posibles: Las no comprendidas en la definición que antecede.Art. 12. — El Estado nacional reconoce en beneficio de las provincias dentro de cuyos límites se explotaren yacimientos de hidrocarburos por empresas estatales, privadas o mixtas una participación en el producido de dicha actividad pagadera en efectivo y equivalente al monto total que el Estado nacional perciba con arreglo a los artículos 59, 61, 62 y 93.Art. 13. — El Estado nacional destinará al desarrollo del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, un porcentaje de la regalía que perciba por la explotación de los yacimientos de hidrocarburos ubicados en dicho territorio.

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Derechos y Obligaciones PrincipalesArt. 14. — Cualquier persona civilmente capaz puede hacer reconocimientos superficiales en busca de hidrocarburos en el territorio de la República incluyendo su plataforma continental, con excepción de las zonas cubiertas por permisos de exploración o concesiones de explotación, de las reservadas a las empresas estatales y de aquellas en las que el Poder Ejecutivo prohíba expresamente tal actividad.El reconocimiento superficial no genera derecho alguno con respecto a las actividades referidas en el artículo 2º ni el de repetición contra el Estado nacional de sumas invertidas en dicho reconocimiento.Los interesados en realizarlos deberán contar con la autorización previa del propietario superficiario y responderán por cualquier daño que le ocasionen.

Permisos de exploraciónArt. 16. — El permiso de exploración confiere el derecho exclusivo de ejecutar todas las tareas que requiera la búsqueda de hidrocarburos dentro del perímetro delimitado por el permiso y durante los plazos que fija el artículo 23.Art. 17. — A todo titular de un permiso de exploración corresponde el derecho de obtener una (1) concesión exclusiva de explotación de los hidrocarburos que descubra en el perímetro delimitado por el permiso, con arreglo a las normas vigentes al tiempo de otorgarse este último.Art. 21. — El permisionario que descubriere hidrocarburos deberá efectuar dentro de los treinta (30) días, bajo apercibimiento de incurrir en las sanciones establecidas en el título VII, la correspondiente denuncia ante la autoridad de aplicación. Podrá disponer de los productos que extraiga en el curso de los trabajos exploratorios, pero mientras no dé cumplimiento a lo exigido en el artículo 22 no estará facultado para proceder a la explotación del yacimiento.Los hidrocarburos que se extraigan durante la exploración estarán sometidos al pago de una regalía del quince por ciento (15%), con la excepción prevista en el artículo 63º.Art. 23. — Los plazos de los permisos de exploración serán fijados en cada concurso con los máximos siguientes:

Plazo básico: — 1er. período hasta cuatro (4) años— 2do. período hasta tres (3) años— 3er. período hasta dos (2) años

Período de prórroga: hasta cinco (5) añosPara las exploraciones en la plataforma continental cada uno de los períodos del plazo básico podrán incrementarse en un (1) año.La prórroga prevista en este artículo es facultativa para el permisionario.La transformación parcial del área del permiso de exploración en concesión de explotación realizada antes del vencimiento del plazo básico del permiso, conforme a los establecido en el artículo 22, autoriza a adicionar al plazo de la concesión el lapso no transcurrido del permiso de exploración, excluido el término de la prórroga.En cualquier momento el permisionario podrá renunciar a toda o parte del área cubierta por el permiso de exploración, sin perjuicio de las obligaciones prescriptas en el artículo 20.Art. 24. — Podrán otorgarse permisos de exploración solamente en zonas posibles. La unidad de exploración tendrá una superficie de cien (100) Kilómetros cuadrados.Art. 25. — Los permisos de exploración abarcarán áreas cuya superficie no exceda de cien (100) unidades. Los que se otorguen sobre la plataforma continental no superarán las ciento cincuenta (150) unidades.Ninguna persona física o jurídica podrá ser simultáneamente titular de más de cinco (5) permisos de exploración ya sea en forma directa o indirecta.

Concesiones de explotaciónArt. 27. — La concesión de explotación confiere el derecho exclusivo de explotar los yacimientos de hidrocarburos que existan en las áreas comprendidas en el respectivo título de concesión durante el plazo que fija el artículo 35.

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Art. 29. — Las concesiones de explotación serán otorgadas por el Poder Ejecutivo a las personas físicas o jurídicas que ejerciten el derecho acordado por el artículo 17 cumpliendo las formalidades consignadas en el artículo 22.El Poder Ejecutivo, además podrá otorgar concesiones de explotación sobre zonas probadas a quienes reúnan los requisitos y observen los procedimientos especificados por la sección 5 del presente título.Esta modalidad de concesión no implica en modo alguno garantizar la existencia en tales áreas de hidrocarburos comercialmente explotable.Art.34. — El área máxima de concesión de explotación que no provenga de un permiso de exploración, será de doscientos cincuenta (250) km2.Ninguna persona física o jurídica podrá ser simultáneamente titular de más de cinco (5) concesiones de explotación, ya sea directa o indirectamente y cualquiera sea su origen.Plazo:Art.35. — Las concesiones de explotación tendrán una vigencia de veinticinco (25) años a contar desde la fecha de la resolución que las otorgue, con más los adicionales que resulten de la aplicación del artículo 23. El Poder Ejecutivo podrá prorrogarlas hasta por diez (10) años, en las condiciones que se establezcan al otorgarse la prórroga y siempre que el concesionario haya dado buen cumplimiento a las obligaciones emergentes de la concesión. La respectiva solicitud deberá presentarse con una antelación no menor de seis (6) meses al vencimiento de la concesión.

Concesiones de transporteArt.39. — La concesión de transporte confiere, durante los plazos que fija el artículo 41, el derecho de trasladar hidrocarburos y sus derivados por medios que requieran instalaciones permanentes, pudiéndose construir y operar a tal efecto oleoductos, gasoductos, poliductos, plantas de almacenaje y de bombeo o compresión; obras portuarias, viales y férreas; infraestructuras de aeronavegación y demás instalaciones y accesorios necesarios para el buen funcionamiento del sistema con sujeción a la legislación general y normas técnicas vigentes.Art.40. — Las concesiones de transporte serán otorgadas por el Poder Ejecutivo a las personas físicas o jurídicas que reúnan los requisitos y observen los procedimientos que la sección 5a especifica.Art.41. — Las concesiones a que se refiere la presente sección serán otorgadas por un plazo de treinta y cinco (35) años a contar desde la fecha de adjudicación, pudiendo el Poder Ejecutivo, a petición de los titulares, prorrogarlos por hasta diez (10) años más por resolución fundada. Vencido dichos plazos, las instalaciones pasarán al dominio del Estado nacional sin cargo ni gravamen alguno y de pleno derecho.

AdjudicacionesArt.45. — Los permisos y concesiones regulados por esta ley serán adjudicados mediante concursos en los cuales podrá presentar ofertas cualquier persona física o jurídica que reúna las condiciones establecidas en el artículo 5º y cumpla los requisitos exigidos en esta sección.Las concesiones que resulten de la aplicación de los artículos 29º, párrafo 1º y 40º, 2º párrafo, serán adjudicadas conforme a los procedimientos establecidos en las secciones 2a y 4a del Título II.TributosArt. 56. — Los titulares de permisos de exploración y concesiones de explotación estarán sujetos, mientras esté vigente el permiso o concesión respectivo, al régimen fiscal que para toda la República se establece seguidamente:a) Tendrán a su cargo el pago de todos los tributos provinciales y municipales existentes a la fecha de la adjudicación. Durante la vigencia de los permisos y concesiones, las provincias y municipalidades no podrán gravar a sus titulares con nuevos tributos ni aumentar los existentes, salvo las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de mejoras o incremento general de impuestos.b) En el orden nacional estarán sujetos, con arreglo a las normas de aplicación respectivas y en cuanto correspondiere, al pago de derechos aduaneros, impuestos u otros tributos que graven los bienes importados al país y de recargos cambiarios. Asimismo, estarán obligados al pago del impuesto a las ganancias eventuales; al canon a las las regalías.

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c) La utilidad neta que obtengan en el ejercicio de su actividad como permisionarios o concesionarios, queda sujeta al impuesto especial a la renta que se fijad) los permisionarios o concesionarios quedan exentos del pago de todo otro tributo nacional, presente o futuro, de cualquier naturaleza o denominación —incluyendo los tributos que pudieran recaer sobre los accionistas u otros beneficiarios directos de estas rentas— que tengan vinculación con la actividad a que se refiere este artículo. No gozan de esta exención por las tasas retributivas de servicios, por las contribuciones de mejoras y por los impuestos atribuibles a terceros que los permisionarios o concesionarios hayan tomado a su cargo.

CanonArt. 57. — El titular de un permiso de exploración pagará anualmente y por adelantado un canon por cada Kilómetro cuadrado o fracción, conforme a la siguiente escala:a) Plazo básico:1er. Período — quinientos pesos moneda nacional (m$n. 500.—)2do. Período — mil pesos moneda nacional (m$n. 1.000.—)3er. Período — mil quinientos pesos moneda nacional (m$n. 1.500.—)b) Prórroga:Durante el primer año de su vigencia abonará por adelantado cien mil pesos moneda nacional (m$n. 100.000.—) por Km2 o fracción, incrementándose dicho monto en el 50% anual acumulativo.El importe de este tributo podrá reajustarse compensándolo con las inversiones efectivamente realizadas en la exploración de la fracción remanente, hasta la concurrencia de un canon mínimo de diez mil pesos moneda nacional (m$n. 10.000.—) por Km2 que será abonado en todos los casos.Art. 58. — El concesionario de explotación pagará anualmente y por adelantado por cada kilómetro cuadrado o fracción abarcado por el área un canon de veinte mil pesos moneda nacional (m$n. 20.000.—).RegalíasArt. 59. — El concesionario de explotación pagará mensualmente al Estado nacional, en concepto de regalía sobre el producido de los hidrocarburos líquidos extraídos en boca de pozo, un porcentaje del doce por ciento (12%), que el Poder Ejecutivo podrá reducir hasta el cinco por ciento (5%) teniendo en cuenta la productividad, condiciones y ubicación de los pozos.Art. 69. — Constituyen obligaciones de permisionarios y concesionarios, sin perjuicio de las establecidas en el Título II:a) Realizar todos aquellos trabajos que por aplicación de esta ley les corresponda, observando las técnicas más modernas, racionales y eficientes;b) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños a los yacimientos, con motivo de la perforación, operación, conservación o abandono de pozos, dando cuenta inmediata a la autoridad de aplicación de cualquier novedad al respecto;c) Evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos; si la pérdida obedeciera a culpa o negligencia, el permisionario o concesionario responderá por los daños causados al Estado o a terceros;d) Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de todo tipo, dando cuenta a la autoridad de aplicación de los que ocurrieren;e) Adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los perjuicios a las actividades agropecuarias, a la pesca y a las comunicaciones, como así también a los mantos de agua que se hallaren durante la perforación;f) Cumplir las normas legales y reglamentarias nacionales, provinciales y municipales que les sean aplicables.CesionesArt. 72. — Los permisos y concesiones acordados en virtud de esta ley pueden ser cedidos, previa autorización del Poder Ejecutivo, en favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos exigidos para ser permisionarios o concesionarios, según corresponda.La solicitud de cesión será presentada ante la autoridad de aplicación, acompañada de la minuta de escritura pública.Nulidad, Caducidad y extinción de los permisos y concesionesArt. 79. — Son absolutamente nulos:

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a) Los permisos o concesiones otorgados a personas impedidas, excluidas o incapaces para adquirirlos, conforme a las disposiciones de esta ley;b) Las cesiones de permisos o concesiones realizadas en favor de las personas aludidas en el inciso precedente;c) Los permisos y concesiones adquiridos de modo distinto al previsto en esta ley;d) Los permisos y concesiones que se superpongan a otros otorgados con anterioridad o a zonas vedadas a la actividad petrolera, pero sólo respecto del área superpuesta.Art. 80. — Las concesiones o permisos caducan:a) Por falta de pago de una anualidad del canon respectivo, tres (3) meses después de vencido el plazo para abonarlo;b) Por falta de pago de las regalías, tres (3) meses después de vencido el plazo para abonarlas;c) Por incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones estipuladas en materia de productividad, conservación, inversiones, trabajos o ventajas especiales;d) Por transgresión reiterada del deber de proporcionar la información exigible, de facilitar las inspecciones de la autoridad de aplicación o de observar las técnicas adecuadas en la realización de los trabajos;e) Por no haberse dado cumplimiento a las obligaciones resultantes de los artículos 22º y 32º;f) Por haber caído su titular en estado legal de falencia, conforme con la resolución judicial ejecutoria que así lo declare;g) Por fallecimiento de la persona física o fin de la existencia de la persona jurídica titular del derecho, salvo acto expreso del Poder Ejecutivo manteniéndolo en cabeza de los sucesores, si éstos reunieran los requisitos exigidos para ser titulares;h) Por incumplimiento de la obligación de transportar hidrocarburos de terceros en las condiciones establecidas en el artículo 43º, o la reiterada infracción al régimen de tarifas aprobado para éstos transportes.Previamente a la declaración de caducidad por las causales previstas en los incisos a), b), c), d), e) y h) del presente artículo, la autoridad de aplicación intimará a los permisionarios y concesionarios para que subsanen dichas transgresiones en el plazo que fije.Art. 81. — Las concesiones y permisos se extinguen:a) Por el vencimiento de sus plazos.b) Por renuncia de su titular, la que podrá referirse a solamente una parte de la respectiva área, con reducción proporcional de las obligaciones a su cargo, siempre que resulte compatible con la finalidad del derecho.Sanciones y RecursosArt. 87. — El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes de los permisos y concesiones que no configuren causal de caducidad ni sea reprimido de una manera distinta, será penado por la autoridad de aplicación con multas que, de acuerdo con la gravedad e incidencia del incumplimiento de las actividades respectivas, oscilarán entre diez mil (m$n. 10.000.—) y diez millones de pesos moneda nacional (m$n. 10.000.000.—). Dentro de los diez (10) días de pagada la multa, los permisionarios o concesionarios podrán promover su repetición ante el tribunal competente.Art. 88. — El incumplimiento de sus obligaciones por parte de los oferentes, permisionarios o concesionarios, facultará en todos los casos a la aplicación por la autoridad de apercibimiento, suspensión o eliminación del registro a que se refiere el artículo 50, en la forma que se reglamente. Estas sanciones no enervarán otros permisos o concesiones de que fuera titular el causante.Autoridad de AplicaciónArt. 97. — La aplicación de la presente ley compete a la Secretaría de Estado de Energía y Minería o a los organismos que dentro de su ámbito se determinen, con las excepciones que determina el artículo 98º.

Ley Nº 24.145 (1992)

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Federalización de Hidrocarburos.Transformación Empresaria y Privatización del Capital de YPF Sociedad Anónima. Privatización de Activos y Acciones de YPF S.A. . Disposiciones Complementarias. ARTICULO 1º.- Transfiérese el dominio público de los yacimientos de hidrocarburos del Estado Nacional a las Provincias en cuyos territorios se encuentren, incluyendo los situados en el mar adyacente a sus costas hasta una distancia de Doce (12) millas marinas medidas desde las líneas de base reconocidas por la legislación vigente. Dicha transferencia tendrá lugar cuando se haya cumplido lo establecido en el Artículo 22 de la presente, salvo en los casos que se consignan a continuación, en los que ella tendrá lugar a partir del vencimiento de los respectivos plazos legales y/o contractuales: a) las áreas actualmente asignada a YPF Sociedad Anónima para sus actividades de exploración y/o explotación por si, por terceros o asociada a terceros, que se consignan en el Anexo I y III de esta ley; b) las concesiones de explotación de hidrocarburos otorgadas a empresas privadas de conformidad a las disposiciones de las Leyes N 17.319 y 23.696 y los Decretos N. 1.055/89, 1.212/89 y 1.589/89, vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley y que se detallan en el Anexo II; y c) los permisos de exploración y concesiones de explotación que se otorguen en el futuro, como consecuencia de la reconversión de contratos celebrados con respecto a áreas asignadas a YPF Sociedad Anónima, que se consignan en los Anexos I y III de esta ley. En el caso de las áreas que, en el marco de la Ley N. 17.319, se encuentren comprendidas en concursos en trámite al momento de promulgarse la presente, convocados con la finalidad de otorgar permisos de exploración o concesiones de explotación, detalladas en el Anexo IV, y que no hayan sido adjudicadas, la transferencia de dominio se efectivizará al cumplirse con lo establecido en el Artículo 22 de esta ley. El Poder Ejecutivo Nacional podrá efectuarlas correcciones que correspondan en la delimitación de las áreas incluidas en los Anexos I a IV, provenientes de diferencias que pudieren surgir entre las coordenadas consignadas en dichos anexos y las que resulten de la documentación antecedente de las mismas. Continuarán perteneciendo al Estado Nacional los yacimientos de hidrocarburos que se encontraren en el territorio de la Capital Federal o en su jurisdicción sobre el lecho argentino del Río de la Plata, como así también aquellos que se hallaren a partir del límite exterior del mar territorial, en la plataforma continental o bien hasta una distancia de Doscientas (200) millas marinas medidas a partir de las líneas de base.

Ley 26.197 (3 de enero de 2007) ARTICULO 2º — A partir de la promulgación de la presente ley, las provincias asumirán en forma plena el ejercicio del dominio originario y la administración sobre los yacimientos de hidrocarburos que se encontraren en sus respectivos territorios y en el lecho y subsuelo del mar territorial del que fueren ribereñas, quedando transferidos de pleno derecho todos los permisos de exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos, así como cualquier otro tipo de contrato de exploración y/o explotación de hidrocarburos otorgado o aprobado por el Estado nacional en uso de sus facultades, sin que ello afecte los derechos y las obligaciones contraídas por sus titulares.Las regalías hidrocarburíferas correspondientes a los permisos de exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos en vigor al momento de entrada en vigencia de la presente ley, se calcularán conforme lo disponen los respectivos títulos (permisos, concesiones o derechos) y se abonarán a las jurisdicciones a las que pertenezcan los yacimientos.El ejercicio de las facultades como Autoridad Concedente, por parte del Estado nacional y de los Estados provinciales, se desarrollará con arreglo a lo previsto por la Ley Nº 17.319 y su reglamentación y de conformidad a lo previsto en el Acuerdo Federal de los Hidrocarburos.El diseño de las políticas energéticas a nivel federal será responsabilidad del Poder Ejecutivo nacional.ARTICULO 3º — Dentro de los (180) días contados a partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional y las provincias acordarán la transferencia a las jurisdicciones locales de todas aquellas concesiones de transporte asociadas a las concesiones de explotación de hidrocarburos que se transfieren en virtud de la presente ley.ARTICULO 4º — El Estado nacional, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias, en su carácter de Autoridades Concedentes, determinarán, mediante los instrumentos que resulten necesarios y suficientes en cada jurisdicción, sus respectivas Autoridades de Aplicación, a las que se asignará la totalidad de lo recaudado en concepto de cánones de exploración y explotación, aranceles, multas y tasas.

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Ley 26.154 (Octubre de 2007): regímenes promocionales para la exploración y explotación de hidrocarburos.

ARTICULO 1º — Ámbito de Aplicación. Créanse en el marco de la Ley 17.319 regímenes promocionales para la exploración y explotación de hidrocarburos que serán de aplicación en todas las provincias que conforman el territorio de la República Argentina, que adhieran al mismo, y en la Plataforma Continental Argentina.

Del Régimen Promocional para la Exploración de HidrocarburosARTICULO 2º — Categorización y Plazo de los Beneficios. Integrarán el régimen promocional definido en este Capítulo todas las áreas otorgadas a través de la Ley 25.943 y aquellas con potencial geológico sobre las que actualmente no existan derechos de terceros otorgados por la Ley 17.319, en jurisdicción de las provincias que adhieran al presente régimen, de acuerdo con la siguiente categorización:a) Areas en la Plataforma Continental: Son las comprendidas por las áreas de la plataforma continental y las aguas interiores según las definiciones de la Ley 23.968, que no se encuentran sujetas a permisos de exploración o concesiones de explotación.Los beneficios establecidos en la presente ley serán de aplicación en estas áreas durante un lapso de 15 años, contados a partir de la fecha de notificación formal de ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) a la autoridad de aplicación del inicio de la exploración de un área de su titularidad.b) Areas en Cuencas Sedimentarias sin Producción: Son las comprendidas por todas las áreas en las cuencas sedimentarias en tierra, excluidas las cuencas que al momento de la promulgación de la presente ley, cuenten con áreas en producción.Los beneficios establecidos en la presente ley para la referida categorización serán de aplicación durante un lapso de 12 años, contados a partir de la obtención del correspondiente permiso de exploración.c) Areas en Cuencas Sedimentarias con Producción: Son las áreas en las cuencas sedimentarias en tierra que, al momento de la promulgación de la presente ley, cuentan con áreas en producción y que no se encuentran sujetas a permisos de exploración o concesiones de explotación.Los beneficios establecidos en la presente ley serán de aplicación en las áreas definidas en el presente inciso, durante un lapso de 10 años, contados a partir de la obtención del correspondiente permiso de exploración.ARTICULO 4º — Obligación de Asociación. Para acceder a los beneficios otorgados por este régimen, y para la posterior concesión de explotación, los sujetos interesados, incluidas las empresas provinciales constituidas o a constituirse, deberán asociarse obligatoriamente con ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA), bajo la figura jurídica societaria que se estime corresponda, según la legislación vigente, y en las condiciones que fije la reglamentación de la presente ley.Solamente en el caso de renuncia expresa y justificada de ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA), presentada ante la autoridad de aplicación y aprobada por ésta mediante resolución debidamente fundada los interesados podrán continuar el trámite de adjudicación sin el requisito de la asociación.La renuncia a la obligación de asociación no procederá una vez que se hubiera adjudicado el permiso de exploración, debiéndose mantener tal obligación durante la concesión de explotación consecuente.La participación de ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) en los resultados producto de las actividades comunes que se realicen en el marco de la asociación que integre deberá guardar una relación razonable respecto de las obligaciones asumidas y contribuciones realizadas por ella y los beneficios otorgados por esta ley.ARTICULO 5º — Plazos para Acceder a los Beneficios del Régimen Promocional. El régimen promocional será aplicable a todo permiso de exploración que se otorgue a partir de la fecha de publicación de la presente ley y hasta los siguientes plazos, según el caso:a) Areas en la Plataforma Continental: 5 años.b) Areas en Cuencas Sedimentarias en Tierra sin Producción: 4 años.c) Areas en Cuencas Sedimentarias en Tierra con Producción: 3 años.

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La autoridad de aplicación podrá prorrogar estos períodos con un máximo equivalente, para cada categoría, a la mitad del período establecido anteriormente.

ARTICULO 7º — Aplicación Supletoria. A las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades comprendidas en el presente régimen especial, les será aplicable el sistema tributario general con las consideraciones introducidas por la presente ley.ARTICULO 8º — Cupo Fiscal. El cupo fiscal total de los beneficios promocionales se fijará anualmente en la respectiva ley de Presupuesto para la Administración nacional.El cupo referido en el párrafo precedente será distribuido por la autoridad nacional de aplicación, de forma tal que comprenda a todas las jurisdicciones que posean áreas con potencial hidrocarburífero. A tal fin, dictados los instrumentos de adhesión pertinentes, los estados provinciales deberán comunicar a la autoridad de aplicación nacional, las áreas susceptibles de beneficiarse con la presente promoción, cumpliendo los requisitos generales del presente régimen.La autoridad de aplicación establecerá los requisitos y criterios de selección para la presentación de los proyectos que tengan por objeto acogerse a los beneficios establecidos por la presente ley, resolverá sobre su aprobación y fijará su duración.Déjase establecido que a partir del segundo año de vigencia del presente régimen, se deberá incluir en el cupo total, los que fueran otorgados en el año inmediato anterior y los que resulten necesarios para la continuidad o finalización de los proyectos respectivos.

Los arts sig establecen los beneficios q recaen sobre diferentes impuestos: IVA, imp a las ganancias.ARTICULO 12. — Importaciones. Los titulares de permisos de exploración y concesiones de explotación de las áreas regidas por la presente ley estarán exentos del pago de los derechos de importación y todo otro derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estadística, con exclusión de las tasas retributivas de servicios, por la introducción de bienes de capital, o partes, o elementos componentes de dichos bienes, que no se fabriquen en el país, los que serán determinados por la autoridad de aplicación, y que fueren necesarios para la ejecución de actividades de exploración y explotación comprendidas dentro del régimen de la presente ley.Los bienes de capital, partes o elementos componentes de dichos bienes que se introduzcan al amparo de la liberación de derechos y gravámenes precedentemente establecida, sólo podrán ser enajenados, transferidos o desafectados de la actividad objeto del permiso, una vez concluida la utilización que motivó su importación, o su vida útil, si ésta fuere menor.En caso de ser transferidos dichos bienes a una actividad no comprendida en el ámbito de esta ley, deberá procederse al pago de los derechos, impuestos o gravámenes que correspondan a la fecha de la transferencia.La autoridad de aplicación establecerá las prácticas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo.El beneficio establecido en el presente artículo se extenderá, en cada caso, por los plazos definidos en el artículo 2º de la presente ley, contados a partir de la obtención del correspondiente permiso de exploración.

ARTICULO 13. — Marco de Aplicación, Categorización y Plazos. Podrán acogerse a este régimen los permisionarios de exploración y los concesionarios de explotación de las concesiones otorgadas por la Ley 17.319 y sus normas complementarias, de acuerdo con la siguiente categorización:a) Areas Subdivididas en Producción - en Plataforma Continental: Son áreas en la plataforma continental, en producción, parcialmente exploradas. Los concesionarios podrán solicitar a la SECRETARIA DE ENERGIA su subdivisión, de forma tal que se genere un área nueva.El área resultante de la subdivisión deberá ser considerada como un nuevo permiso de exploración, quedando el área oportunamente concesionada y no explotada subdividida. Los beneficios establecidos en la presente ley serán de aplicación en estas áreas durante un lapso de DOCE (12) años, contados a partir de la obtención del correspondiente permiso de exploración.

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b) Areas Subdivididas en Producción - en Tierra: Son áreas en tierra, en producción, parcialmente exploradas. Los concesionarios podrán solicitar a la SECRETARIA DE ENERGIA su subdivisión, de forma tal que se genere un área nueva.El área resultante de la subdivisión deberá ser considerada como un nuevo permiso de exploración, quedando el área oportunamente concesionada y no explotada subdividida. Los beneficios establecidos en la presente ley serán de aplicación en estas áreas durante un lapso de DIEZ (10) años, contados a partir de la obtención del correspondiente permiso de exploración.ARTICULO 14. — Propuesta de Subdivisión. Los concesionarios deberán poner a consideración de la autoridad de aplicación una propuesta de subdivisión del área abarcada por la concesión, de forma tal que se genere un área nueva.El área resultante de la subdivisión deberá ser considerada, por la autoridad de aplicación, como un nuevo permiso de exploración, quedando el área oportunamente concesionada y no explotada subdividida. Estas áreas serán asignadas por las provincias respectivas o la Nación, según corresponda, mediante la realización de concursos públicos o mediante las herramientas habilitadas por la legislación de cada jurisdicción, debiéndose otorgar al actual concesionario derecho de preferencia a igualar la mejor oferta en el proceso establecido previamente, derecho que deberá ser ejercido dentro de los siguientes TREINTA (30) días posteriores al acto decisorio del respectivo concurso.La autoridad de aplicación sólo podrá aprobar la propuesta de subdivisión previa resolución fundada que dictamine que no procede la aplicación del régimen sancionatorio por incumplimientos a las disposiciones de la Ley 17.319.

ARTICULO 15. — Obligación de Asociación. Para acceder a los beneficios otorgados por este régimen, ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) deberá formar parte, en asociación, del permiso de exploración y de la posterior concesión de explotación. Esta asociación tendrá carácter de ineludible para acceder a este régimen promocional y podrá adoptar las particularidades y la figura jurídica societaria que cada caso así lo amerite, según la normativa vigente.La participación de ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) en los resultados producto de las actividades comunes que se realicen en el marco de la asociación que integre deberá guardar una relación razonable respecto de las obligaciones asumidas y contribuciones realizadas por ella y los beneficios otorgados por esta ley.ARTICULO 16. — Plazos para Acceder a los Beneficios. El régimen promocional será aplicable a todo permiso de exploración que se otorgue a partir de la fecha de publicación de la presente ley y hasta los siguientes plazos, según el caso:a) Areas Subdivididas en Producción - en Plataforma Continental: CUATRO (4) años.b) Areas Subdivididas en Producción - en Tierra: DOS (2) años.La autoridad de aplicación podrá prorrogar estos períodos con un máximo equivalente, para cada categoría, a la mitad del período establecido anteriormente.ARTICULO 17. — Prórroga del Plazo. En caso de aprobarse la propuesta de subdivisión del área abarcada por la concesión, la autoridad de aplicación, con el acuerdo previo de la provincia involucrada, en su caso, deberá realizar los trámites administrativos para otorgar, respecto de las nuevas áreas la prórroga de DIEZ (10) años contemplada en el artículo 35 de la Ley 17.319, plazo que deberá contarse a partir del vencimiento del plazo original de la concesión.En el supuesto previsto en el párrafo precedente, no será de aplicación el requisito de antelación contenido en la última parte del artículo 35 de la Ley 17.319.ARTICULO 18. — Beneficios Fiscales. Cumplidos los requisitos legales y los que establezca la autoridad de aplicación en la reglamentación, serán de aplicación los beneficios explicitados en la presente ley en sus artículos 9º, 10 y 12.

ARTICULO 19. — Cese de los beneficios. Los beneficios previstos en la presente ley cesarán por las siguientes causas:a) Vencimiento del plazo de los respectivos permisos de exploración y concesiones de explotación.b) Por incumplimiento del plan de inversiones que se comprometa conforme al régimen de la presente ley.

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c) Cuando se disponga la caducidad de la concesión por los motivos contemplados en el artículo 80 de la Ley 17.319.En los casos mencionados en los incisos b) y c) anteriores, la firma incumplidora deberá ingresar en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los impuestos que oportunamente hubieran resultado exentos o disminuidos, o cuya devolución, acreditación o transferencia a terceros hubiere sido admitida, con más los intereses y demás sanciones que pudieren.El incumplimiento será resuelto mediante acto fundado por la autoridad de aplicación y la determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, sin necesidad de otra sustanciación. ARTICULO 22. — Propiedad de los datos e Información. El Estado nacional y los Estados provinciales que adhieran al régimen de la presente ley, serán copropietarios de la totalidad de los datos de base e información que resulten de los estudios y tareas de exploración y explotación que lleven adelante ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) y las figuras societarias que accedan al régimen promocional de esta ley.ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) y, en su caso, las empresas asociadas deberán trasladar mensualmente la mencionada información a la SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION.ARTICULO 23. — Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la Ley 17.319, será autoridad de aplicación de la presente, excepto en las cuestiones de índole tributario o fiscal en las cuales será autoridad de aplicación la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.ARTICULO 24. — Adhesión Provincial. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, adoptando en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, criterios y beneficios fiscales similares a los promovidos por la presente normativa.

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