RESUMEN ADMINISTRATIVO SIGLO 21

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Resumen para el EFIP 2 de la materia Derecho Administrativo - Universidad EMpresarial siglo 21

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EFIO 2 NADIA.LUNA-

EFIO 2 NADIA.LUNA-

EFIP2

DCHO ADMINISTRATIVO

Las funciones del Estado en general1) Funcin Legislativa: Consiste en el desarrollo del procedimiento constitucional para el dictado de leyes que realiza el rgano Legislativo, pudiendo incluir dentro del concepto de leyes a los decretos de necesidad y urgencia que dicta el rgano Ejecutivo, porque como sostiene un sector de la doctrina, tienen cuerpo de decreto y alma de ley.2) Funcin Administrativa: Es la actividad que desarrollan tanto el P.E., el P.J. o el P.L. destinada a la gestin de asuntos administrativos del estado, como la contratacin de proveedores, de empleados, la aprobacin de gastos a realizar, etc.La funcin administrativa abarca el estudio del sujeto que ejerce dicha funcin o sea la administracin pblica centralizada y descentralizada, a travs de sus rganos jurdicos, de los agentes que se desempean en esos rganos y estructurada en forma de administracin central o descentralizada (entres autrquicos empresas del Estado, S.A. del Estado, etc.) con ms la figura del ente independiente regulador de servicios pblicos.La funcin pblica puede ser delegada o atribuida a personas no estatales y aparece en ese caso el fenmeno de las personas pblicas no estatales (algunas sociedades de economa mixta, corporaciones profesionales, etc.) o a personas que ejercen el monopolio o privilegio para la explotacin de un servicio pblico.Forman parte del ejercicio de la funcin administrativa el estudio de los hechos, actos, contratos y reglamentos administrativos, el procedimiento administrativo, la licitacin pblica, las audiencias pblicas, los servicios pblicos, etc.A) Concepciones subjetivas u orgnicasDentro de esta corriente se hallan las tendencias que consideran a la funcin administrativa como toda o la mayor parte de la actividad que realiza el Poder Ejecutivo y los rganos y sujetos que actan en su esfera.Si bien hubo quienes en un principio sostuvieron que Administracin era toda la actividad que desarrollaba el Poder Ejecutivo u, la doctrina actualmente partidaria de la concepcin subjetiva considera que aqulla constituye un sector o una zona de la actividad que despliega el Poder Ejecutivo. En tal sentido, hay quienes incluyen dentro del concepto de Administracin actividades que materialmente no son administrativas (actividad reglamentaria y actividad jurisdiccional), aun cuando reconocen, al propio tiempo, que la Administracin no constituye la nica actividad que ejerce el Poder Ejecutivo, pues tambin tiene atribuida la funcin de gobierno.Se ha sostenido que el fenmeno de la personalidad jurdica del Estado slo se da en la Administracin Pblica, que es como una constelacin de entes personificados. Por consiguiente, esta categora de persona jurdica separa y distingue a la Administracin de otras actividades del Estado. Esta Administracin Pblica (persona jurdica) aparece regulada as por un derecho propio de naturaleza estatutaria: el derecho administrativo, que nace as para explicar las relaciones "de las singulares clases de sujetos que se agrupan bajo el nombre de Administraciones Pblicas, aislndolos de la regulacin propia de los Derechos Generales"B) El criterio objetivo o materialLas concepciones que fundan la nocin de funcin administrativa en el criterio material tienen El comn el reconocimiento de las actividades materialmente administrativas no slo del Poder Ejecutivo, sino tambin de los rganos Legislativo y Judicial.Las notas que caracterizan a la Administracin y que permiten diferenciarla de la legislacin y de la jurisdiccin son principalmente su carcter concreto, la inmediatez y la continuidad. C) Otras teorasExisten posturas que se apoyan en otras fundamentaciones para proporcionar la definicin de Administracin. Dentro de este conjunto de teoras no puede dejar de hacerse una referencia sucinta a las concepciones expuestas en la doctrina alemana, vinculadas casi todas al positivismo jurdico.Para la concepcin llamada "residual", la Administracin era toda aquella actividad que restaba luego de excluir a la legislacin y a la funcin jurisdiccional. Para cerrar el cuadro de este grupo de doctrinas se ha procurado tambin ensayar un criterio mixto, que en el fondo aparece basado en la antigua teora residual de la Administracin. Se sostiene que como la funcin administrativa no se realiza por ningn rgano en forma excluyente y dado que no se le reconoce un contenido propio que la tipifique, ella debe definirse como toda la actividad que desarrollan los rganos administrativos y la actividad que realizan los rganos legislativos y jurisdiccionales, excluidos respectivamente los hechos y los actos materialmente legislativos y jurisdiccionales.Si se parte de la adopcin el criterio material para realizar el deslinde de las funciones estatales y se abandona correlativamente el elemento orgnico o formal como nota distintiva de la pertinente actividad, el reconocimiento del ejercicio de las funciones legislativa y jurisdiccional (en sentido material) por rganos de la Administracin Pblica, resulta una obligada consecuencia.

3) Funcin Ejecutiva: reside en la ejecucin de todas las decisiones tomadas por el rgano Ejecutivo o Legislativo, es decir, la puesta en prctica de la funcin Administrativa y Legislativa.4) Funcin de Gobierno: En nuestro pas tiene efecto fundamental, por excluir a determinados actos de la revisin judicial, los que para un sector de tratadistas reciben el nombre de actos de gobierno o polticos y para otro sector el de actos institucionales.Radica en la toma de decisin y puesta en prctica de las cuestiones ms relevantes para el estado. Intervienen en su ejercicio en primera medida el P.E. porque es el Jefe de Gobierno del Estado y lo secundan el P.L. con la aprobacin o no de las leyes que el ejecutivo necesita y la C.S.J. o Tribunales Superiores con las decisiones judiciales que avalan o no las decisiones del Poder Ejecutivo o Legislativo.Es en el ejercicio de esta funcin donde podemos advertir la utilidad de la teora tradicional de la divisin de poderes, porque tanto el P.L. como el P.J. pueden ponerle freno a las decisiones del P.E. que no sean convenientes para la Nacin, sean contrarias al inters pblico o al bienestar general o sean antijurdicas.5) Funcin Judicial: No es otra que la de juzgar los asuntos que pertenecen a la competencia originaria y derivada de los mximos tribunales de la Nacin, de las Provincias y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires.Se dice que el poder Legislativo tambin ejerce esta funcin cuando se lleva a cabo un juicio poltico en contra del Presidente, Ministros, Jefe de Gabinete de Ministros y miembro o miembros del P.L.SUJETOS DE LA FUNCIN ADMINISTRATIVA: LA ADMINISTRACIN PBLICA. Administracin Pblica. Definicin y clasificacin.Administrar significa gestionar y la Administracin Pblica se encarga de gestionar sus propios bienes para la consecucin del bien comn de toda la sociedad, es decir que la Administracin Pblica directa o indirectamente gestiona a favor o en beneficio de terceros.Podemos sealar que la Administracin Pblica como parte de la organizacin del Estado, es el conjunto de personas y rganos que se estructuran centralizada o descentralizadamente en el complejo orgnico dependiente del Poder Ejecutivo, para gestionar o administrar en beneficio de terceros y con el objeto de alcanzar el bien comn. Corresponde sealar que ese bien pblico que pretende alcanzar la Administracin, ya se encuentra dado por el ordenamiento legal, pero dependiendo de cules sean las ideas o concepciones polticas que detentan las personas que en un momento dado han sido designadas por el pueblo para gestionar, el mtodo o forma del alcanzar ese objetivo ser diferente. La organizacin Administrativa. Definicin.La organizacin del Estado resulta fundamental para su funcionamiento y desarrollo, por ello es que se han establecidos diversos criterios que permitan la organizacin de la Administracin Pblica en distintos estratos y esferas que se encuentran unidas por relaciones interorgnicas e interadministrativas que permiten el desarrollo normal y armnico de las funciones del Estado. En nuestro pas la organizacin administrativa se encuentra establecida en forma vertical siendo su mximo exponente el Presidente de la Nacin, derivando de all un sinnmero de rganos que dependen jerrquicamente de ste, a quienes la ley les ha atribuido distintas funciones o competencias para lograr alcanzar el fin ltimo de la Administracin Pblica que es el bien comn. rgano: Definicin, elementos, clasificacin.La Administracin Pblica se encuentra conformada por un gran nmero de rganos que la integran. El rgano, si bien forma parte de la persona jurdica pblica estatal, no es un sujeto de derecho, pero ello no impide que el ordenamiento jurdico le otorgue facultades y potestades para actuar en el mundo jurdico.La existencia del rgano supone la existencia de dos elementos que constituyen la unidad, estos son, el elemento objetivo, integrado por poderes, atribuciones, facultades o potestades tanto en sentido tcnico como obligaciones o funciones y el elemento subjetivo que se encuentra representado por la voluntad y capacidad necesaria de la persona fsica que desempea la titularidad del rgano y cuya voluntad se le imputa a ste, por aplicacin de la teora del rgano.La persona fsica que ocupa una posicin en el rgano de una persona jurdica estatal, recibe el nombre de cargo.Segn Cassagne los rganos se clasifican, segn su origen en: rganos constitucionales, que son aquellos que surgen de la Constitucin y rganos meramente administrativos, que nacen de normas inferiores.Teniendo en cuenta su integracin, los rganos se clasifican en unipersonales o pluripersonales, en donde las decisiones que se adoptan deben verificar para su validez con una serie de requisitos como son, el qurum, orden de da, mayora, etc...De acuerdo a la funcin que cumple el rgano, se lo designa como rganos activos, que son aquellos que emiten o ejecutan actos administrativos; rganos consultivos, son aquellos que mediante su opiniones asesoran a los rganos activos y rganos de contralor, que son los que fiscalizan y vigilan la actuacin de los rganos activos, este control puede ser tanto anterior como posterior. Principios de la organizacin.Ya dijimos que la organizacin tiene por objetivo gestionar y administrar sus propios bienes en beneficio de terceros, ahora, en su funcionamiento la organizacin administrativa se encuentra regida por principios, stos son los que permiten que una estructura sumamente importante y burocrtica como la del Estado pueda funcionar en forma correcta y ordenada y la inobservancia de estos principios en muchos casos determina una accionar ilegtimo de la Administracin que se encuentra sancionado por la ley. Competencia: avocacin y delegacin.La competencia es uno de los principios fundamentales de toda organizacin administrativa,segn Cassagne es la que predetermina, articula y delimita la actuacin o funcin administrativa que realizan los distintos rganos que integran la organizacin de la persona jurdica estatal, es decir que la competencia es la que define el mbito de actuacin del rgano.A diferencia de lo que ocurre en el derecho civil con la capacidad, el rgano no tiene permitido hacer todo aquello que no esta prohibido, sino que slo puede realizar lo que tiene permitido por la ley, lo que exceda ello carecer de legalidad por incompetencia. Es decir, que la competencia slo proviene de la ley, siendo la incompetencia la regla y la competencia la excepcin. El ejercicio de la competencia por parte del rgano, es objetiva, por cuanto surge de una norma que determina el campo de accin del rgano, es obligatoria cuando el rgano tiene que actuar, debe hacerlo, es improrrogable por cuanto en principio no puede ser transferida, y es irrenunciable por pertenecer al rgano y no a la persona fsica que ocupa el cargo.La competencia puede ser clasificada de la siguiente manera, a) En razn de la materia por la naturaleza del acto conforme al derecho objetivo al que se encuentra autorizado a realizar el rgano; b) en razn del territorio, que es el mbito geogrfico dentro del cual el rgano puede actuar; c) en razn del grado o jerarqua, ya hemos dicho que la organizacin administrativa se estructura en un jerarqua piramidal, en consecuencia la jerarqua es la posicin en la pirmide que ocupa el rgano en la estructura pudiendo ejercer slo las funciones que corresponden a su jerarqua y no superiores salvo delegacin y d) por ltimo la competencia se clasifica en razn del tiempo, que es el espacio temporal durante el cual el rgano puede actuar teniendo en cuenta plazo de su designacin.Hemos dicho que una de las caractersticas de la competencia es su improrrogabilidad y obligatoriedad, pero existen dos institutos en el derecho administrativo que de alguna forma atenan y constituyen la excepcin a stos principios, ellos son la avocacin y la delegacin.El primero de ellos es la avocacin que consiste en la asuncin por parte de un rgano superior de las funciones y decisiones - competencias - correspondientes a un rgano inferior, esta avocacin tiene su fundamente en el principio de jerarqua, debe ser necesariamente transitoria y para actuaciones determinadas y su puesta en prctica permite dinamizar la actuacin de la Administracin, por ejemplo la resolucin de un recurso administrativo.En principio la avocacin se encuentra autorizada salvo que una norma expresa lo impida, o cuando la competencia del rgano inferior le ha sido otorgada en virtud de una idoneidad especial.El segundo instituto es la delegacin que es lo opuesto a la avocacin, aqu el rgano superior delega o transfiere a uno inferior la resolucin de un asunto de su competencia aumentando de esta forma las atribuciones del inferior. Esta delegacin, por el carcter improrrogable de la competencia, debe surgir necesariamente de una ley que la autorice y la transferencia de estas facultades no es transitoria como en la avocacin- sino definitiva.Existen diversas especies de delegacin, la legislativa que es la que el Congreso autoriza al Poder Ejecutivo y que no corresponde analizar en esta obra y la delegacin administrativa que es la que aqu nos interesa y que puede darse en forma interorgnica (entre dos rganos de diferente jerarqua de la Administracin).Jerarqua. Definicin.Otro de los principios fundamentales de la organizacin administrativa es el de jerarqua, sta surge de la relacin piramidal que existe entre rganos de una misma persona jurdica, en donde el rgano de mayor jerarqua se encuentra en la cspide de esta pirmide y el de inferior jerarqua en su base, esto es lo que denominamos la lnea jerrquica, en tanto que el grado es la posicin que cada uno de los rganos ocupa en esa lnea.Esta jerarqua esta dada a fin de establecer una ordenacin de todos los rganos integrantes de la persona jurdica estatal, con el objeto que a travs de relaciones de subordinacin y supremaca pueda funcionar correctamente el complejo aparato del Estado en su conjunto, en estas relaciones los rganos superiores disponen del poder jerrquico para dirigir, ordenar e inspeccionar la conducta de sus inferiores. Relaciones interorgnicas.Si bien los rganos como tales no cuentan con personalidad jurdica propia, ello no importa que no existan relaciones entre los distintos rganos que integran la Administracin Pblica, estas relaciones se llaman interorgnicas y se clasifican segn su contenido en a) de colaboracin (v.gr. propuestas); b) de jerarqua ( rdenes); c) consultivas (dictmenes emitidos por los distintos servicios jurdicos); d) de control ( que pueden ser tanto dentro del mismo rgano a travs de las unidades de auditoria interna o en forma externa por otro rgano como pueden ser la SIGEN o la Auditoria General de la Nacin.). Concentracin y desconcentracin.La concentracin y desconcentracin son conceptos que se relacionan con el ejercicio del poder del Estado, son tcnicas de agrupamiento o distribucin de competencias entre los rganos de la Administracin Pblica. Ambos constituyen principios organizativos que se verifican en el marco de una misma persona jurdica pblica estatal. De este modo, tendremos concentracin siempre que las facultades decisorias se encuentren reunidas en los rganos superiores de la organizacin, as podemos decir que existe concentracin de poder, de toma de decisiones, etc... Esta concentracin de funciones por supuesto que importa sobre carga de tareas de parte de la Autoridad que genera importantes dificultades fundamentalmente en cuanto a inmediatez, celeridad, eficacia y eficiencia. En contrapartida, cuando las competencias decisorias del superior se asignan a rganos inferiores de la organizacin centralizada o descentralizada, ello recibe el nombre de desconcentracin, lo que facilita la descongestin del poder central y permite optimizar el trabajo. Corresponde aclarar que la desconcentracin no supone la creacin de una nueva entidad con personalidad jurdica propia sino que es una relacin interognica en donde sigue existiendo subordinacin jerrquica. Finalmente, quisiera sealar que no debemos confundir los conceptos desconcentracin y descentralizacin, pues son nociones con caractersticas distintas tal como lo veremos en elpunto siguiente. Un ejemplo de desconcentracin es la figura de los CPC que existen en distintos barrios de la ciudad, all el Intendente Municipal con el objeto de lograr mayor inmediatez con los problemas de los vecinos cuenta con funcionarios a quienes por el mayor conocimiento de la situacinparticular del lugar, se le ha delegado atribuciones a fin de obtener soluciones a los distintos problemas con mayor rapidez, eficacia y eficiencia, aunque no podemos desconocer que sus competencias se encuentran an muy limitadas.Centralizacin y descentralizacinCentralizar importa asumir la totalidad de las decisiones en los rganos superiores de la organizacin, en tanto que la atribucin de personalidad jurdica a un organismo estatal al cual se le asignan funciones y competencias ya existentes, constituye un presupuesto de la descentralizacin administrativa. Al crearse una nueva persona jurdica, la descentralizacin importa la existencia de relaciones interadministrativas entre los rganos de la administracin, sin perder por supuesto el control de tutela sobre el nuevo rgano. El ente descentralizado no integra la Administracin central, posee autoridades y presupuesto propio y un estatuto que le da origen, funciones y competencias. Un tema no menor es el atinente a la creacin de la entidad descentralizada y fundamentalmente cual es el rgano competente para ello. Antiguamente existieron posturas que sealaban que la creacin deba ser por ley del Congreso y otras que consideraban que deba ser por Decreto del ejecutivo por cuanto este como mximo responsable de la Administracin Pblica deba ser quien las creara, pero en la actualidad la doctrina nacional ha receptado en forma pacfica la teora concurrente que postula que la creacin de la entidad descentralizada puede ser realizada tanto por ley del Congreso o por Decreto del Poder Ejecutivo, pero en ambos casos las decisiones o actuacin del ente descentralizado van a estar sujetas al control de legalidad de la Administracin Central a travs de los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, pero reitero que dicho control ser slo de legalidad y no de mrito, oportunidad y conveniencia del acto administrativo que se dicte.Podemos encontrar distintos tipos de descentralizacin, ellos son la descentralizacin funcional que comprende no slo los rganos a los que se les ha atribuido aun personalidad jurdica distinta de la administracin central, sino que tambin se le ha asignado cometidos o funciones que anteriormente no se encontraban reconocidos a los rganos de la organizacin central.El caso tpico de la descentralizacin territorial lo constituye en nuestro sistema los Municipios, donde su competencia no se extiende ms all del mbito geogrfico de validez de sus actos administrativos y reglamentos generales.Dentro de la descentralizacin funcional encontramos diversos subtipos que corresponde sealar, ellos son: las entidades autrquicas, que son aquellas personas jurdicas pblicas estatales que cuentan con personalidad jurdica propia, se rigen por una norma que les es impuesta, se administran asimismo conforme la norma que las creo, siempre es creada por el Estado, el ejemplo tpico es el de la Universidades Nacionales.Un tema muy importante es que en las entidades autrquicas no existe relacin de jerarqua con el poder central, aunque si persiste el control administrativo o de tutela, pero este control va a alcanzar slo la legitimidad o legalidad del acto dictado, en tanto que el control de oportunidad, mrito o conveniencia no puede realizarse por parte del rgano central.Tambin tenemos las empresas del Estado, que cuentan con una conformacin particular, en la que el Estado realiza actividad comercial normalmente tendiente a la prestacin de un servicio pblico. La caracterstica de estas empresas pblicas en que en su actuacin puede ser en relacin a sus clientes, de derecho privado y en relacin a los distintos rganos de la Administracin e incluso de sus empleados, encontrarse regido por el derecho pblico.

Naturaleza de la relacin de empleo pblicoCon el avenimiento del Estado de Derecho apareci la teora que consideraba la relacin como contractual. Para esta teora lo importante no slo es el acto de designacin del agente, sino tambin el de aceptacin por el cual este se compromete a cumplir la funcin legal y fielmente. Aqu existe una clara relacin bilateral que es lo que da inicio al contrato de empleo pblico.Esta relacin contractual es de derecho pblico y el contrato celebrado es un contrato administrativo.Formacin de la relacin de empleo pblicoEl ingreso a la funcin pblica puede ser en forma voluntaria (regular o irregular) o forzosa. El ingreso voluntario es el que se realiza con el consentimiento del agente o administrado que ocupar el cargo o la funcin correspondiente.El ingreso regular es el que comnmente se denomina funcionario o empleado de jure. Se da a travs de: a) concurso, generalmente abierto a todas aquellas personas que renan las exigencias de la convocatoria. El elegido ser aqul que demuestre las mejores aptitudes para el cargo. b) la seleccin, se realiza en forma interna entre los agentes de una determinada dependencia del Estado, a fin de acceder a un cargo superior que se encuentra vacante. El ingreso irregular es normalmente, aunque no siempre de facto.El ingreso forzoso es aquel que regularmente se encuentra dado por la ley y que no puede ser eludido por el ciudadano (ej.: ser designado presidente de mesa en una eleccin popular).La eleccin, que puede ser popular directa y es el mtodo por el cual es el pueblo quien mediante su voto designa a la persona que deber ocupar cierto cargo pblico por el tiempo que establezca la ley. (Ej.: el Presidente de la Nacin) y popular indirecto se da cuando la designacin se hace a travs de una asamblea que es elegida por el pueblo.Deberes de los agentes pblicosEl principal deber es el de cumplir la funcin, es decir, dedicarse al cargo que se le ha encomendado, verificando en su cumplimiento la totalidad de las pautas y exigencias del cargo. En caso de renuncia del agente, ste debe continuar prestando tareas hasta tanto le sea aceptada su dimisin, ya que si no lo hace incurre en responsabilidad administrativa, patrimonial y penal.Debe hacer su tarea en el lugar en el que ha sido designado.Otro importante deber es el respeto a la jerarqua, tanto en cuanto a su obligacin de aceptar las indicaciones que se le formulen por sus superiores, lo que podramos denominar obediencia y que es considerado por la doctrina como un deber esencial del agente pblico, en este sentido la jerarqua tambin debe respetarse al dirigirse a sus superiores, a que su inobservancia lo hace pasible de sanciones administrativas.Tambin son deberes de los agentes pblicos la urbanidad, fidelidad y observancia de secreto, dignidad de conducta tanto dentro como fuera de su lugar de trabajo, respetar el rgimen de incompatibilidades, el deber de declarar sus actividades de carcter lucrativo, de denunciar en caso de que por sus funciones tenga conocimiento de la supuesta comisin de un hecho ilcito.Derechos de los agentes pblicosLos agentes pblicos cuentan con un gran nmero de derechos en el ejercicio de su funcin, stos derivan de diferentes fuentes normativas: la C.N., las leyes (ej. la Ley de Empleo Pblico), de las Convenciones Colectivas de Trabajo.Estos derechos comienzan a gozarse desde el momento mismo en que el agente inicia el ejercicio de sus funciones y permanecen con l hasta su desvinculacin de la Administracin Pblica.De los derechos constitucionales, el ms importante es el que garantiza la estabilidad propia del agente impidiendo que el agente pueda ser privado de su empleo en forma discrecional.Otro de los derechos es el sueldo, que atento su carcter alimentario, es inembargable hasta el porcentaje de ley.La retribucin debe ser justa, debe ser remunerado de acuerdo a la ubicacin dentro del escalafn y de las funciones que desarrolla.Otro derecho es el de la carrera administrativa, que es la posibilidad que tiene el agente de ascender y progresar dentro de las distintas clases, grupos y categoras del escalafn, en la medida que cumpla los requisitos estatutarios.Los agentes pblicos tambin tienen derecho al descanso, esto es la serie de licencias o vacaciones que se encuentran previstas en el ordenamiento, pudiendo ejercer el derecho de huelga.Finalmente tambin tiene derecho a la jubilacin cuando rena los requisitos para acceder a la prestacin peridica y vitalicia que le brinda el Estado.Responsabilidad de los agentes pblicos. DefinicinDentro del ejercicio de la funcin pblica es necesario que para el correcto desempeo de la Administracin los agentes deben responder por los hechos u omisiones de su accionar que se encuentran reidos con los estatutos o normas en general.Distintos tipos de responsabilidades y sancionesa) La responsabilidad penal: se genera cuando el acto del agente es un hecho ilcito tpico, sancionado por la ley penal.b) La responsabilidad civil: se genera por la inobservancia de las normas civiles por la comisin de delitos o cuasidelitos.c) La responsabilidad poltica: solamente aplicable a funcionarios polticos en los supuestos en que su conducta pudiera, luego de la sustanciacin de los procedimientos correspondiente (ej. juicio poltico de magistrados) afectar la permanencia en el cargo.d) La responsabilidad administrativa: es la que tiene por objeto sancionar las conductas del agente que lesionan el buen funcionamiento de la Administracin y que se originan en la inobservancia de los deberes de los agentes pblicos en el ejercicio de su funcin.Sanciones: Definicin y clasificacinLas sanciones son los castigos que prevn las normas para los supuestos en que los agentes pblicos no cumplan o verifiquen en su conducta dentro de la Administracin los deberes que les impone el ordenamiento jurdico como empleados o funcionarios pblicos.Estas sanciones se encuentran previstas en los estatutos.Las sanciones que puede aplicar la Administracin difieren en cuanto a la gravedad de la falta que se hubiere cometido:a) Apercibimiento: llamado de atencinb) Suspensin: no presentacin al lugar de trabajo y la prdida de la remuneracin durante el plazo de la sancin que puede extenderse hasta 90 dasc) La multa: sancin de carcter pecuniario y que no importa la imposibilidad de concurrir a prestar serviciosd) La cesanta: es una de las dos sanciones que importan la prdida de la estabilidad en el empleo pblico y determinan la extincin del contrato, slo puede ser aplicada despus de la sustanciacin de un sumario administrativo en el que se garantice el debido ejercicio del derecho de defensa. Su aplicacin inhabilita al agente por un nro. determinado de aos para reingresar a la funcin pblica (en la Pcia. de Bs. As. es de 7 aos). La cesanta puede responder tambin a razones de inters general (racionalizacin, economas, supresin del cargo o empleo). En este caso el cesante debe ser resarcido o indemnizado. e) La exoneracin, es la sancin ms grave que prev el ordenamiento y se aplica cuando la sancin no slo constituye una falta grave sino tambin cuando existe un ilcito penal, por lo que para su aplicacin previamente deber existir una sentencia penal condenatoria. Normalmente importa la inhabilitacin perpetua para ejercer cargos pblicos y puede hacerle perder al agente el derecho a la jubilacin.Cargo, categora y escalafnCargo: Es la posicin que una persona fsica ocupa dentro del escalafn.Categora: Son los sucesivos grados en que se subdividen los grupos o clases que integran el escalafn.Escalafn: Es una norma emitida por el Estado y/o que surge de un C.C.T. que tiene por objeto regular los cargos, categoras, clases, funciones, sueldos, condiciones para el ascenso, la forma de encasillar al personal, etc.Extincin de la relacin de empleo pblico1) Renuncia: Manifestacin de voluntad por la que pretende poner fin a la relacin. El agente no puede dejar de prestar funciones hasta tanto esa renuncia le sea aceptada.2) Vencimiento del plazo: Forma de extinguir aquellos cargos electivos que cuentan con un plazo legal de duracin3) Inhabilitacin penal: Se da en aquellos casos en que un agente pblico es condenado penalmente por un hecho ilcito cometido por su funcin o con motivo de la misma4) Jubilacin del agente: Es la forma normal de concluir la relacin al verificarse los requisitos de edad y prestacin de servicios durante el plazo determinado por la ley para el acceso al beneficio.El contrato de empleo pblico tambin se puede extinguir por la aplicacin de las sanciones disciplinarias de cesanta y exoneracin y por fallecimiento del agente.El funcionario de facto y el usurpadorEl funcionario de facto es aquel que ha ingresado a la Administracin en forma irregular por no reunir la totalidad de los requisitos que exige el ordenamiento para la designacin o designado mediante un acto invlidoEl usurpador es aquel que llega al cargo por voluntad propia, generalmente ejerciendo dolo o violencia y que en consecuencia su objeto no es la satisfaccin del inters general, sino el suyo propio.

El administrado SITUACIONES JURIDICAS SUBJETIVAS. Derecho subjetivo, inters legtimo e inters simple:La distincin entre los conceptos de derecho subjetivo e inters legitimo e incluso, una tercera categora, el inters simple, sobre cuya dilucidacin ha debatido muchsimo la doctrina administrativa sin arribar a una conformidad y claridad plena con relacin a estos conceptos.La situacin es un concepto dinmico, que da idea de actividad, actual o potencial. Se trata de la posibilidad de actuacin, o esta actuacin concreta, que tiene el administrado, capaz para ser sujeto de la relacin jurdica administrativa, en el seno de esta relacin. Mientras que la capacidad regula las condiciones necesarias para ser admitido como sujeto en la relacin administrativa, la situacin contempla el estado en que se encuentra el sujeto dentro de esa relacin.La situacin jurdica del administrado en el seno de la relacin ius administrativa, presenta segn la doctrina dominante, dos categoras: el administrado titular de un derecho subjetivo o titular de un inters legtimo.Linares sostiene que derecho subjetivo es "la libertad o facultad jurdica de seoro de un sujeto, de exigir o no exigir, administrar y disponer, como titular, acerca de la prestacin puesta a cargo del sujeto obligado, por una norma jurdica". Caracteriza a esta "facultad de seoro" constituir una "facultad de un titular diferenciado, de exigir o no a alguien, como sujeto obligado diferenciado, una prestacin diferenciada". En estas condiciones nos encontramos frente a un derecho subjetivo.A diferencia del derecho subjetivo, el inters legtimo "es la facultad de seoro de un titular no particularizado, sino como integrante de un grupo de sujetos, diferenciables dentro de la comunidad, que como titulares pueden exigir a un sujeto obligado, que es el Estado, ciertas calidades de legitimidad de los actos administrativos, de sus rganos, incluso por acciones o recursos judiciales".Fiorini destaca como fundamento del derecho subjetivo al orden normativo y la situacin jurdica: "el derecho subjetivo existe donde el derecho crea la posibilidad de que ste exista como norma y como situacin jurdica".En general se admite que el titular de un derecho subjetivo "puede reclamar el reconocimiento de el tanto ante la propia; Administracin como ante la Justicia; si la Administracin no le reconoce su derecho, l puede demandada judicialmente al efecto (reclamando en cualquiera de las dos vas) no slo la extincin del acto sino tambin el otorgamiento de las indemnizaciones pertinentes por los daos que tal acto le haya ocasionado".A diferencia de lo que ocurre con el titular de un derecho subjetivo, el titular de un inters legtimo slo puede reclamar "ante la propia administracin, en el orden nacional, y slo puede pedido ante la justicia en algunos casos limitados en aquellas provincias, como la de Crdoba, que han instituido un recurso especial al efecto, el llamado" recurso de ilegitimidad", de "anulacin", o "por exceso de poder". Por la anulacin del acto segn sea el caso, no puede pedir que se le indemnicen daos y perjuicios; por fin, cuando existe proteccin judicial del inters legtimo, el procedimiento es generalmente diverso del que se sigue para la proteccin del derecho subjetivo".Fcil es advertir las perjudiciales consecuencias que esta doctrina -basada en la distincin entre derecho subjetivo e inters legtimo- acarrea para la proteccin jurdica del administrado. En este sentido, puede analizarse lo que ocurre en los procedimientos de seleccin del contratista estatal.En estas condiciones no slo el oferente se encontrar con una distinta va procesal para accionar ante la justicia o an, sin posibilidad de accionar ante el Poder Judicial, como se sostiene, creo que errneamente, que ocurre en jurisdiccin nacional- sino que podr verse sometido a un verdadero estado de indefensin frente a un actuar irregular de la Administracin Pblica, cuando sta vulnere su "inters legtimo" durante la sustanciacin de un determinado procedimiento de seleccinCrtica a la distincin entre derecho subjetivo e inters De acuerdo a lo detallado en prrafos anteriores las distintas doctrinas que pretenden explicar la distincin entre derecho subjetivo e inters legtimo, giran alrededor de dos ideas bsicas y complementarias: el inters -pblico o privado que se busca proteger y la situacin de exclusividad o concurrencia del administrado que se encuentra facultado para invocar en su beneficio tal inters.Sin embargo, en el campo del Derecho Administrativo, la utilidad garantizada, o bien, el inters que se busca realizar- es siempre el inters pblico, de tal manera que los intereses privados slo recibirn tutela jurdica en la medida que no contradigan las exigencias del Bien Comn, siempre con sumisin a los postulados del llamado Estado de Derecho 4.3. El inters simple, intereses difusos y derechos de incidencia colectiva:En el inters simple, el administrado en cuestin no sufre ningn perjuicio sobre su derecho a la justa distribucin del Bien Comn, en la parte que a l le corresponde. Precisamente, en este caso, entre este concreto administrado y la Administracin Pblica no se ha entablado ningn vnculo jurdico; no existe relacin de justicia distributiva que haya sido quebrantada.La incorrecta conducta de la Administracin Pblica (que bien puede ser un proceder contrario al orden jurdico) sin perjuicio de -quizs- perjudicar concretamente a otro u otros administrados, no se dirige contra el simple denunciante, ni siquiera de manera indirecta.Por ello, quien no pueda alegar un perjuicio actual o potencial, derivado de la conducta administrativa, no se encontrar habilitado para ser parte de un recurso administrativo o en una accin judicial. Sin embargo, como es de inters de la parte de la salud del todo, es decir, como interesa a todo ciudadano consciente el correcto cumplimiento de las obligaciones de quien administra al cuerpo social, la costumbre o bien la legislacin administrativa, acuerdan al administrado el derecho de denunciar esa conducta perjudicial para el Bien Comn. En este caso se afirma que el administrado es titular de un "inters simple" que lo habilita a efectuar tal denuncia, llamada "mera denuncia".Es posible afirmar que el administrado tiene el derecho de efectuar la mera denuncia (por eso corresponde utilizar la expresin "titular" de un inters simple) ya que existe la correlativa obligacin de la Administracin Pblica de recibida, aunque no necesariamente de tramitada ya que como el Administrado no adquiere la condicin de "parte" en el procedimiento administrativo, la Administracin no se encuentra obligada a otorga de vista de las actuaciones, ni a dictar el acto administrativo definitivo, ni, en su caso, notificado al denunciante.No slo porque el denunciante no adquiere la calidad de parte, sino que la falta de obligacin de tramitar tal denuncia surge de la propia naturaleza del instituto. Adems, una vez admitida por la Administracin la denuncia de ilegitimidad, no cabe duda que debe otorgarle a sta el trmite del recurso que hubiere correspondido de haber sido presentado en trmino. De lo contrario, la norma antes transcripta carecera de sentido prctico. Hay casos excepcionales en los que se autoriza la accin y el recurso por parte del titular de un inters simple. En estos casos la accin y el recurso son "pblicos", ya que se "legitima a cualquier administrado para impugnar un acto administrativo". Son casos de excepcin, justificados por razones muy especiales que no contradicen lo afirmado.En cuanto a intereses difusos y derecho de incidencia colectiva se encuentran reconocidos en el texto constitucional, mencionando a ttulo ejemplificativo en la primera parte del segundo prrafo del art. 43: derecho a la no discriminacin, al medio ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor. En efecto, la clusula final que incluye a los derechos de incidencia colectiva en general es, a texto expreso e inequvoco, genrica. En otras palabras, lo principal y ms general del segundo prrafo es el final de la frase, no su comienzo.La lectura del segundo prrafo del art. 43 es entonces Podrn interponer esta accin en lo relativo a los derechos de incidencia colectiva en general, cualquier forma de discriminacin, a los derechos que protegen al ambiente, al usuario y al consumidor. Por lo tanto comprende todo el captulo segundo dedicado a Nuevos derechos y garantas, pues de ello se trata: de derechos de este alcance genrico, ms los que surgen de los tratados de derechos humanos previstos en el art. 75 inc. 22. Tenemos con ellos una doble remisin e inclusin en el art. 43: todos los derechos de incidencia colectiva de los Art. establece que todas las autoridades (por ende tanto legislativas como administrativas y en su defecto judiciales), deben proveer lo necesario al control de los monopolios naturales y legales.En esto la Constitucin est a tono con los nuevos supranacionales del derecho administrativo europeo, que son precisamente el derecho de la competencia o competition law, dentro del cual se encuadran el control de los monopolios, la prohibicin de abuso de posicin dominante, la prohibicin de determinadas ayudas estatales, etc..Este es el derecho constitucional que debe aplicarse, ms all de las opiniones personales que puedan sustentarse; no parece sin embargo una solucin prima facie irrazonable, habida cuenta que la internacionalizacin de la economa est produciendo una progresiva concentracin de capitales ello se traslada a la sociedad.Otra variante del mismo principio es la excesiva onerosidad del contrato en relacin a los usuarios y tambin el principio de la ecuacin econmico financiera del contrato: esa equivalencia honesta o relacin razonable no solamente puede verse afectada en perjuicio del contratante, con el consiguiente reajuste en ms del contrato, sino tambin en perjuicio del Estado o la sociedad, como ocurre precisamente cuando las ganancias son irrazonables o excesivas, caso en el cual corresponde el reajuste en menos.Ambas situaciones repercuten directamente sobre la sociedad de usuarios y contribuyentes, creando el interrogante de la legitimacin para impugnarlos cuando son ilegales o inconstitucionales. Si existe una ganancia irrazonable o incausada debe no solamente rebajarse la tarifa sino sobre todo devolverse a los usuarios lo cobrado de ms. Las normas administrativas han comenzado a reconocer, indistintamente, a los particulares, grupos de ellos..., lo cual tambin reconoce en ese nivel normativo, dicha legitimacin colectiva, mxime que la norma dice procurar sinergias positivas. Incluso cuando el ordenamiento constitucional reconoce en forma amplia la legitimacin por los derechos de incidencia colectiva, en los primeros aos de la reforma constitucional su aplicacin fue limitada. EL DERECHO ADMINISTRATIVO: concepto de dcho admistrativoEl derecho administrativo hoy puede entenderse como la rama del derecho pblico que regula el ejercicio de la funcin administrativa y su control judicial posterior. La funcin administrativa se ejerce teniendo como fin el bienestar general o el inters pblico, pero el inters pblico no es el inters del estado, sino el de la sociedad. Es importante entender que el derecho administrativo regula a la funcin administrativa con el objeto de que esta se realice conforme al principio de juridicidad, correspondiendo en caso contrario el control judicial como remedio ulterior extra-administracin.

PRINCIPIOS GENERALES:Los principios generales del derecho cumplen una funcin fundamental para el ordenamiento jurdico, ya que cumplen una funcin orientadora. Conforman los elementos fundadores de toda regulacin jurdica, porque para el dictado toda ley, reglamento, acto administrativo se deben analizar de manera previa los principios generales del derecho que tienen aplicacin sobre la materia que se pretende regular, siendo a veces necesario elegir entre la preeminencia de uno u otro. Estos principios en su mayora tienen origen en la filosofa o el derecho natural. Podemos mencionar a modo ejemplificativo alguno de ellos: No daar al otro, buena fe, no alegar la propia torpeza, no contradiccin, etc.El papel de estos principios en el derecho administrativo es muy importante porque a diferencia del derecho civil y el derecho comercial esta rama del derecho carece de las regulaciones normativas necesarias que permitan una importante aproximacin previa a la solucin de casos, se debe apoyar obligatoriamente en la jurisprudencia administrativa y judicial, doctrina y estos principios generales.

FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.

Por fuentes del derecho, y en particular del derecho administrativo, deben entenderse los diversos orgenes posibles de las normas y principios que interesan al derecho administrativo, tengan o no eficacia normativa expresamente establecida.En materia de fuentes, todas las ramas del derecho tienen un fondo comn: constitucin, ley, doctrina cientfica, etc., las cuales son, por principio, las fuentes generales del derecho. Eso mismo ocurre con el derecho administrativo, pero ste, adems de las fuentes generales, tiene algunas fuentes especficas, como los reglamentos administrativos, los actos y contratos administrativos, etc. Estos lugares de donde brota la regla jurdica administrativa, constituyen las fuentes dl derecho administrativo, que pueden ser generales o especficas.

Clasificacin de las fuentes: Distintos criterios.1) Formales: son las normas o principios jurdicos (Constitucin Nacional, Tratados, leyes, reglamentos).Materiales: son aquellas que no son normas jurdicas pero que pueden hacerlas surgir o modificar (doctrina, costumbre, principios generales del derecho y jurisprudencia). 2) La clasificacin que tiene ms aceptacin, es la que divide las fuentes en directas e indirectas, inmediatas y mediatas.Directas: fuentes basadas en normas jurdicas positivas; por ej: Constitucin, leyes (formales y materiales, incluidos los reglamentos administrativos), los tratados, la analoga, los principios generales del derecho. Tambin corresponde incluir a la jurisprudencia judicial (se forma mediante sentencia de los tribunales) y administrativa (se forma mediante los dictmenes que emite la Procuracin del Tesoro o Fiscala de Estado, segn como est organizado en cada estado), ya que debe colocrsele en el mismo plano jurdico que a los reglamentos de ejecucin.Indirectas: son fuentes que no se basan en normas o textos positivos, por ejemplo: la doctrina (elemento primordial en la elaboracin de la jurisprudencia e incluso de la ley), contratos y actos administrativos individuales.Entre las fuentes directas algunas son inmediatas: Constitucin, leyes (formales y materiales), tratados; otras son mediatas o subsidiarias: analoga, principios generales del derecho y jurisprudencia, pues slo ha de recurrirse a ellas cuando falte el texto legal expreso.

Orden jerrquico de las fuentes del Derecho Administrativo: hablar de jerarqua de las fuentes implica establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurdicas al caso concreto y el criterio para solucionar las contradictorias prescripciones que se encuentren en normas de distinto rango. El orden de prelacin de las fuentes del Derecho Administrativo, implica establecer la preferencia con que corresponder aplicar unas fuentes respecto de otras. a) Constitucin Nacional. Constitucinb) Leyes dictadas en consecuencia de la Constitucin. Ley Tratados Internacionalesc) Tratados con potencias extranjeras. Dems leyes inferiores d) Reglamentos administrativos.e) Analoga.f) Principios generales del derecho.g) Jurisprudencia.h) Doctrina cientfica.En el orden jurdico, la ley est siempre en un plano superior al reglamento, sin embargo, un reglamento del Ejecutivo puede ser superior a la ley. Ello ocurrir cuando se trate de un reglamento autnomo, es decir, dictado en ejecucin directa de potestades constitucionales del Ejecutivo, y cuando la ley en cuestin haya estatuido sobre materias que la Constitucin le atribuye exclusivamente al Ejecutivo, con lo cual la ley formal habra penetrado indebidamente en la zona de reserva de la administracin. Por ejemplo: creacin por ley de una entidad autrquica institucional, referente a una materia administrativa puesta exclusivamente por la Constitucin a cargo del Ejecutivo; si en tales supuestos el Ejecutivo dicta un reglamento contrario a esa ley, la primaca jerrquica o la preferente aplicacin le corresponder al reglamento y no a la ley.La ley: Constitucin, Tratados Internacionales, dems leyes inferiores.1. Constitucin Nacional: es la ley de mayor importancia, la ley fundamental, la que organiza de un modo particular una forma singular de Estado. Es la fuente primaria de todas las ramas del derecho y toda norma debe estar de acuerdo con ella. A partir de la Constitucin Nacional se sistematizan las dems normas, entre ellas las administrativas. La C.N. define la forma de Estado, los rganos esenciales de ste y sus competencias. En el caso particular argentino, la ley fundamental define como forma de Estado la federal con los dos niveles normativos, uno nacional y otro provincial que esta forma supone, donde se dan relaciones de subordinacin y coordinacin, esto es sin perjuicio del principio de supremaca prescripto por el art. 31, y de adecuacin previsto en el art. 5 de la C.N.La CN da el orden jerrquico de las normas, la categora de los tratados y tiene normas muy importantes para el Derecho Administrativo:a) Sobre la relacin del Estado con los particulares:i. Arts. 14 y 28: los derechos y garantas reconocidos por la Constitucin no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio ni por normas inferiores a las leyes.ii. Art. 16: igualdad e idoneidad para asumir la funcin Pblica. La igualdad es la base para las cargas pblicas (es decir que el Estado va a ser responsable como cualquiera, porque todos son iguales ante la ley).iii. Art. 17: expropiacin.iv. Art. 19: principio de legalidad.v. Art. 21: defensa nacional.b) Sobre la organizacin y actividad de la Administracin:i. Art. 14 bis: estabilidad del empleado pblico.ii. Arts. 87 a 90: Presidente y Vicepresidente (requisitos, duracin del mandato, reeleccin, acefala).iii. Arts. 99 y 100: atribuciones de la Administracin (divisin de tareas entre el Presidente y el Jefe de Gabinete).iv. Arts. 85 y ss.: funciones y competencias de la Auditora General de la Nacin.v. Art. 86: Defensor del Pueblo.vi. Art. 120: Ministerio Pblico.

Las Constituciones Provinciales (arts. 5, 122 y 123) tambin son fuente para su ordenamiento provincial: dictan su propia Constitucin y se dan sus propias instituciones, eligen a sus gobernadores y funcionarios.2. Tratados Internacionales: el Tratado Internacional es el acuerdo entre sujetos de derecho internacional, destinado a producir determinados efectos jurdicos: crear una obligacin, resolver una ya existente o modificarla. No se celebran solamente entre Estados, sino que intervienen nuevos sujetos de derecho internacional (ONU, DEA, FMI, etc.). Interesan al Derecho Administrativo, ya que hay Tratados sobre determinadas materias (como navegacin, correo, comunicaciones) que en el derecho interno son reguladas por aqul.

Clases de Tratados: en la CN se reconocen 4 clases de Tratados:1) Tratados sobre Derechos Humanos (art 75 inc. 22): que se clasifican en:a) Los que tienen jerarqua constitucional (2do prrafo): 11 Tratados enumerados, ms la Convencin Interamericana sobre Desaparicin forzada de Personas. A travs de ellos la CN incorpora principios y derechos sobre el hombre como ser humano. No pueden derogar artculos de la 1 parte (dogmtica) de la CN.b) Los que no tienen jerarqua constitucional (3er prrafo): para tenerla necesitan la aprobacin del Congreso, y luego el voto de 2/3 de la totalidad de los miembros de cada Cmara. Si no logran la jerarqua constitucional tendrn jerarqua superior a las leyes.2) Tratados que no son sobre Derechos Humanos: estos Tratados tienen jerarqua superior a las leyes.3) Tratados de integracin (inc. 24): estos Tratados son sobre integracin econmica y no sobre derechos humanos, por ende no pueden tener jerarqua constitucional, pero tienen jerarqua superior a las leyes y se firman con pases latinoamericanos o con otros pases; ej. Tratado de Asuncin.4) Tratados de Provincias con otros Estados o con organismos internacionales: integran el derecho provincial y son inferiores a las leyes nacionales.

3. Leyes: la ley es toda norma jurdica de carcter general que emana del Poder Legislativo a travs del procedimiento establecido en la CN.Por otra parte se determinan las condiciones para el ejercicio de la funcin administrativa que permite al Ejecutivo cumplir con sus objetivos (construir obras pblicas, prestar servicios pblicos, etc.), y regular la actividad privada. Estas condiciones y lmites son los que necesariamente se reflejan en las leyes que se dictan en consecuencia de la Constitucin, de manera que la actividad que se despliega en el ejercicio de la funcin administrativa no pase los lmites legales. A su vez, estas leyes, deben correlacionarse con la propia Constitucin, por lo que debern adecuarse a los principios, derechos y garantas reconocidos a la persona y por tanto, el obrar o accionar del Estado hallar siempre el valladar que significa la concordancia de la norma secundaria con la norma primaria o constitucional.A nivel provincial, y dentro de la supremaca y adecuacin dispuesta en los arts. 31 y 5 de la CN, al conservar las provincias todo el poder no delegado por la Constitucin (art. 121), y en virtud de lo dispuesto por el art. 122, se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas, el orden constitucional que cada provincia se d, ser fuente de legalidad administrativa. Y a su vez, al disponer la CN en el art. 123 que cada provincia asegura un rgimen municipal autnomo, los Municipios, segn lo disponga cada Constitucin Provincial, generan un sistema de organizacin y de ejercicio de la funcin administrativa municipal, que importa otra fuente de legalidad administrativa. Tanto en el nivel provincial como en el municipal, la fuente legal constitucional generar a su vez un segundo nivel de normas legales que tambin sern fuente del derecho administrativo local. As habr leyes y ordenanzas dictadas por las legislaturas provinciales y los consejos municipales, relacionadas con la estructura y funcionamiento de rganos provinciales y municipales, para la satisfaccin de los cometidos propios del nivel provincial y municipal respectivamente.

Clases de leyes: Encontramos dos clases de leyes:1- Leyes nacionales: son las leyes dictadas por el Congreso Nacional. A la vez se subdividen en:a- Federales: regulan materias federales atribuidas al Congreso y se aplican en todo el pas, pero a travs de autoridades nacionales (ej. ley del correo, ley electoral, aduanas etc.)b- Comunes: tratan sobre derecho comn, son dictadas por el Congreso y se aplican a todo el pas pero se ejercen a travs de las autoridades locales (ej. Cdigo Civil, Cdigo Penal, etc., y las leyes que los integran: matrimonio civil, propiedad horizontal, sociedades etc.)c- Locales: se aplican en la Capital Federal (art, 75 inc. 30)2- Leyes Provinciales: son las leyes dictadas por cada provincia para ser aplicadas dentro de ella, a travs de autoridades provinciales.

Decreto Ley: Es una norma jurdica dictada por el Poder Ejecutivo de un gobierno de facto (en los cuales se suspende el Congreso). Se dice que es decreto por su forma y ley por su contenido. Al concluir el gobierno de facto deben ser ratificados por el Congreso del gobierno de derecho.

4.El Reglamento: Es otra fuente del Derecho Administrativo, porque se trata tambin de una prescripcin de conducta, general y abstracta, de cumplimiento obligatorio, es decir con vocacin de sancin, impuesta por el Estado, pero en ejercicio de la funcin administrativa. Tambin se la conoce con el nombre de Decreto. En tanto tiene las notas que caracterizan a la ley como mandato de conducta, decimos que se trata de una norma jurdica, pero solo en sentido material, porque a pesar de ser una actuacin estatal lo es en ejercicio de la funcin administrativa y no en ejercicio de la funcin legislativa, que es la que segn el orden constitucional debe y puede dictas normas con jerarqua de leyes. De all que estas normas tienen una jerarqua inferior a las leyes comunes, por lo que nunca podrn contradecir a stas ni modificarlas de ninguna forma, de manera tal, que dentro del orden jurdico siempre estarn en una escala inferior, sin perjuicio de la armona correspondiente. Gordillo: el reglamento es una declaracin unilateral realizada en ejercicio de la funcin administrativa que produce efectos jurdicos generales en forma directa.Es un acto unilateral (a diferencia de un contrato) que produce efectos jurdicos generales (a diferencia del acto administrativo que produce efectos jurdicos para casos concretos) en forma directa y puede ser dictado por cualquiera de los tres poderes (ya que los 3 pueden ejercer la funcin administrativa, aunque en el caso de los Poderes Legislativo y Judicial solo podrn ser sobre su funcionamiento y organizacin interna).

Clases de Reglamentos: Encontramos 4 clases de reglamentos:1) Reglamentos de Ejecucin o Decretos Reglamentarios: (arts. 99, inc. 2 y 100, inc. 2 CN). La CN expresamente reconoce esta potestad normativa al PE en los arts. 99, inc. 2 y 100, inc. 2. En estos artculos la CN le reconoce al Presidente y al Jefe de Gabinete la facultad de dictar reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que les atribuye la propia Carta Magna. Cuando hace referencia al Presidente de la Nacin, la facultad est referida a las normas que sean necesarias para poner en ejecucin las leyes del pas, con obligacin de no alterar su espritu (es decir que se subordina a ella).Se trata de normas dirigidas a la propia Administracin, para que los rganos de sta sepan cmo deben proveer para la aplicacin y mejor cumplimiento de lo que dispone la ley. No es una condicin necesaria o previa para el cumplimiento de la ley, la que es obligatoria desde su promulgacin y publicacin, por lo que no depende en modo alguno de que el PE las reglamente o no. El reglamento de ejecucin debe circunscribirse a disponer lo necesario para el funcionamiento de los rganos y los deberes de los agentes pblicos en lo que respecta a la puesta en prctica de lo que dispone la ley y a su ejecucin consecuente, por lo que no podr ni ampliar ni disminuir el concepto legal definido por la norma del Congreso. En tanto se trata de una potestad de excepcin, la misma corresponde estrictamente a los rganos dispuestos en la CN, y no a otros, a no ser que la propia ley faculte a un rgano determinado para ello, como suele ocurrir con la AFIP, ANSES o BCRA.2) Reglamentos Autnomos: tambin llamados independientes o de servicio. Estos reglamentos son los que dicta la Administracin para el funcionamiento interno, sin subordinacin a ninguna ley formal, en razn de ejercer la jefatura de la administracin general. No dependen de ley alguna y se dictan para regular el servicio administrativo. Son una expresin del poder jerrquico que rige el orden administrativo. Son reglamentaciones netamente administrativas, de administracin interna, que no rigen ni regulan la actividad de los particulares, ni de terceros extraos a la Administracin. La forma jurdica que adoptan comnmente son las de circulares, instrucciones, memorandos, etc.3) Reglamentos Delegados o de Integracin: se llama delegacin al traspaso que hace una autoridad con determinado poder, del ejercicio del mismo a otra autoridad o persona. De esta forma el Congreso dicta leyes marcos y le suele delegar al Poder Ejecutivo la facultad de completarlas por medio de los reglamentos delegados (sin los cuales esa ley marco no puede entrar en vigencia). La delegacin normativa no est permitida sino excepcionalmente (art 76 CN). Se trata ms de una integracin o complementacin de la ley. El Congreso, titular de la potestad normativa, autoriza al PE para que a partir de una definicin legal ste la integre o complemente. Por ej. cuando la ley dispone una exencin aduanera para una determinada industria, autorizando al PE para que disponga concretamente cuales son los materiales o rubros comprendidos. 4) Reglamentos o Decretos de Necesidad y Urgencia: (art 99, inc. 3 CN). Este artculo establece que el Poder Ejecutivo no puede dictar disposiciones de carcter legislativo, siguiendo as la teora de Montesquieu de la divisin y control reciproco entre poderes. Pero tambin da excepciones a ese principio general de divisin de poderes: el Poder Ejecutivo podr dictar reglamentos de necesidad y urgencia ante casos excepcionales en los que:a) fuera imposible aplicar el mecanismo de la Constitucin Nacional para sancionar leyes (es decir que existan razones de necesidad y urgencia, por ejemplo ante una grave crisis o riesgo social, como ocurri en nuestro pas con el decreto de necesidad y urgencia 214/02 de reordenamiento del sistema financiero por medio del cual se pesificaron los depsitos y las deudas ante la gran crisis econmica), yb) siempre que los temas de esos reglamentos no sean sobre materia penal, tributaria, electoral o de partidos polticos.

Pero para que un reglamento de necesidad y urgencia dictado por el Poder Ejecutivo tenga validez, deber reunir los siguientes requisitos: ser aprobado por los ministros, conjuntamente con el Jefe de Gabinete. Pasados 10 das de la emisin del decreto, el Jefe de Gabinete de Ministros deber someterlo a una Comisin Bicameral Permanente, que tendr 10 das para analizarlo y elevar un dictamen al plenario de cada Cmara para que lo traten expresamente. El Congreso debe dictar una ley especial (con la mayora absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cmara) que exprese si el decreto es vlido o no. El art 82 manifiesta que no se acepta la sancin tacita del Congreso.Ejemplos de decretos de necesidad y urgencia: decreto 2196/86 sobre declaracin de estado de emergencia previsional; decreto 5/89 sobre emergencia elctrica; decreto 36/90 sobre conversin obligatoria de activos financieros de particulares en bonos de la deuda Pblica interna; leyes de emergencia locativa y moratoria hipotecaria; etc.[La situacin o la necesidad de satisfacer impiden que sea el Congreso el que dicte la norma observando los trmites y procedimientos comunes previstos para la sancin de las leyes. Esta posibilidad de excepcin que habilita al PE para el ejercicio de la potestad normativa es, cuando concurren circunstancias de hecho que se caracterizan por lo extraordinario, por la urgencia, por lo sbito, por las consecuencias daosas e irreparables, y por lo imprevisible.]

5. LA JURISPRUDENCIA: Otra fuente a considerar es la jurisprudencia. Se trata de la interpretacin coincidente del Derecho que hacen los Tribunales, y que se reitera en las sentencias o fallos de stos.Al tratar la jurisprudencia como fuente del Derecho Administrativo, hay que distinguir entre la jurisprudencia judicial y la administrativa, porque a pesar de que es la ley la norma que sustenta el principio de legalidad, es decir el mbito del ejercicio de la funcin administrativa, de la jurisprudencia surgen tambin limitaciones. Estas limitaciones surgen por la necesaria observacin por parte de la Administracin Pblica de principios generales como: el de igualdad ante la ley, ya que ante las mismas circunstancias los administrados merecen el mismo tratamiento; el de seguridad jurdica, en tanto las relaciones jurdicas que se generan por y con la Administracin no provocan caos, sino armona social; y el de buena fe, en tanto los administrados no son sorprendidos por el accionar administrativo.Cuando para una determinada norma y en relacin a determinada actuacin en concreto de la Administracin Pblica el Tribunal de mayor jerarqua ha sentado un precedente, la Administracin en principio debe ajustar su conducta al precedente. Esta idea no es rgida, por lo que la Administracin Pblica puede segn las circunstancias de cada caso, insistir en la aplicacin de la ley hasta tanto la misma no sea derogada, en el entendimiento de que de esa manera se consigue adecuadamente el inters pblico en juego, por una parte, o bien puede cambiar el precedente cuando razones de inters general lo exijan.Pero cuando se trata de un supuesto resuelto con anterioridad en un caso similar por la Administracin Pblica, se trata de un precedente administrativo, sta tiene ms obligacin de actuar conforme a l, porque siendo la interpretacin que la misma administracin le da al Derecho en el caso concreto, genera una autolimitacin que pasa a conformar el principio de legalidad, que por su misma naturaleza y origen, la sujeta ms.De todas maneras siempre hay que tener en cuenta que la Administracin debe fluctuar entre la coherencia y la flexibilidad, de manera que la vinculacin al precedente, sea judicial o administrativo, no ser absoluta, y por lo tanto no obliga a la Administracin a actuar automticamente, sino que podr adecuar su conducta segn las exigencias del inters general a satisfacer. Para que el precedente administrativo obligue, adems deben darse los siguientes requisitos: a- entidad subjetiva, es decir que la actividad que define el precedente y la actividad a desarrollar provengan de la misma Administracin nacional, provincial, municipal o descentralizada; b- entidad objetiva, que es la coincidencia de contenido, objeto, causa y forma, siendo la ms importante la identidad de causa, es decir de las circunstancias fcticas y su vinculacin con el presupuesto normativo; c- el inters pblico, que acta como un lmite negativo, en tanto prevalece sobre los lmites establecidos por el precedente; d- por ltimo, como otro lmite negativo, tenemos la ilegalidad, de manera que una ilegalidad sentada en un precedente no pueda operar en base a una serie de ilegalidades. La jurisprudencia administrativa puede ser de 2 tipos, segn su origen: Sentencias del fuero contencioso administrativo (sede judicial). Dictmenes de la Procuracin del Tesoro Nacional (sede administrativa).

6. LA COSTUMBRE: La costumbre como fuente del Derecho se ha descripto como la practica social que la comunidad considera obligatoria. Es una prctica constante y uniforme por un largo perodo de tiempo que adopta la sociedad y que genera convencimiento en ella (es decir que de tanto realizarla se llega a la conviccin de que es una obligacin jurdica).As como la Administracin se autolimita por el precedente o con el dictado de un reglamento autnomo, puede quedar vinculada por normas que surjan de la costumbre creada por el mismo accionar de la Administracin. Esta idea se extiende a las denominadas prcticas administrativas, que son aquellos usos que genera -formal o informalmente- la propia Administracin en el desarrollo de su actividad, que se distinguen de la costumbre porque no llevan nsito la vocacin de obligatoriedad. Se trata de comportamientos individuales, que aunque no definidos en ningn acto, resultan relevantes para el ordenamiento, en tanto se trata de una praxis que exterioriza una interpretacin objetiva que vincula al organismo para resolver de la misma manera situaciones idnticas. Es decir que la necesidad de ir satisfaciendo el inters general en forma continua y directa, hace que la Administracin vaya construyendo una sistemtica propia que le permita una adecuacin que no puede darse a travs de la normativa general. De todas maneras, tanto la costumbre como las denominadas prcticas administrativas, que adquieren relevancia jurdica, nunca podrn contradecir a la norma de mayor jerarqua. Ambas sirven para poder poner en prctica, es decir llevar al caso concreto en forma permanente la abstraccin de la ley, a travs de la integracin de sta, ya sea por insuficiencia, por imperfeccin, por ambigedad o para cubrir la laguna que provoca a veces la generalidad normativa.

7. LA DOCTRINA: La doctrina administrativa, o sea el conjunto de opiniones relevantes de los juristas, no es fuente inmediata del derecho, en tanto no obliga directamente a la Administracin, no integrando entonces el bloque de legalidad al que debe someterse la actividad administrativa. Pero si es fuente mediata, en tanto aunque los juristas no crean normas, si generan opiniones que sirven para la comprensin y determinacin de la norma jurdico-administrativa. Pero cuando la opinin de destacados juristas, advierten sobre cmo debe actuar la Administracin segn las circunstancias, sta advertencia opera tambin como una pauta de conducta, que no obstante ser mediata, aquella deber argumentar por qu acta en forma diversa. Ac tambin el inters general y la legalidad actan como lmites negativos como en el caso del precedente.

8. LA ANALOGA: Cuando una cuestin no puede resolverse a travs de una ley, se aplicarn las leyes que se aplican a situaciones parecidas. Es una tcnica de interpretacin del derecho.

9. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: Son aquellos principios que constituyen la causa y la base del ordenamiento y tratan de impedir las arbitrariedades de los poderes pblicos (ej. enriquecimiento sin causa, buena fe, moral y buenas costumbres, no hay pena ni crimen sin ley, nadie puede ser acusado dos veces por el mismo delito, continuidad de los servicios pblicos, son irrevocables los actos administrativos que crean derechos subjetivos, informalismo a favor del administrado, etc.). El art 16 del Cdigo Civil establece que cuando las controversias o cuestiones jurdicas no puedan resolverse ni por las palabras ni por el espritu de las leyes o por las leyes anlogas, los jueces deben aplicar el derecho segn los principios generales del derecho.

La actividad de la administracin Hechos y Actos AdministrativosHecho jurdico es, por tanto, cualquier evento al que el derecho le asigna una consecuencia jurdica. As puede resaltarse como una diferencia fundamental entre hecho y acto a la circunstancia de que mientras el primero es un simple acontecimiento, el segundo consiste en una declaracin de voluntad. El hecho administrativo es un comportamiento mientras que el acto implica una declaracin de voluntad que va a producir efectos jurdicos directos

Los hechos son operaciones materiales ejecutadas en ejercicio de la funcin administrativa y pueden ser jurdicos o no jurdicos. Son hechos jurdicos cuando se les atribuye una consecuencia jurdica, cuando producindose traen aparejado el nacimiento de efectos jurdicos. Un hecho no contemplado por el derecho no es un hecho jurdico.1Los hechos jurdicos pueden clasificarse en naturales y humanos, segn el acontecimiento se produzca conforme a las leyes de la naturaleza o consista en la conducta de cierta persona. Resaltando que para el derecho administrativo tienen importancia tanto los hechos naturales como los humanos con relevancia jurdica. Los hechos humanos con relevancia jurdica pueden ser administrativos, corresponden al comportamiento material de la administracin. El ejemplo clsico de hecho humano con relevancia jurdica es el silencio de la administracin, silencio al que se atribuye un efecto jurdico determinado. Dentro de los hechos naturales con trascendencia para el derecho administrativo se ubican principalmente el tiempo, el espacio, el peso, la medida etc. Centraremos el anlisis ahora en el acto administrativo, una de las modalidades por las que la administracin exterioriza su voluntad teniendo como caracterstica principal el hecho de que tales actos tienen la capacidad de producir efectos jurdicos respecto de los terceros particulares o administrados. Tal exteriorizacin o manifestacin de voluntad y los efectos jurdicos hacia el exterior de la administracin es lo que caracteriza al acto administrativo como acto jurdico diferencindolo del acto de administracin cuya eficacia se agota en lo interno. Marienhoff, seala que por acto administrativo ha de entenderse a la declaracin, disposicin o decisin de la autoridad estatal en ejercicio de sus propias funciones administrativas, productora de un efecto jurdico. .Se discute si la declaracin o acto es solo unilateral o si existen actos administrativos bilaterales. Si el acto administrativo es solamente concreto o puede serlo tambin en general incluyendo dentro de estos ltimos a los reglamentos. Continuando con la conceptualizacin del Acto administrativo entraremos al anlisis de la cuestin respecto de si el acto administrativo solo puede ser unilateral o si puede aceptarse la existencia de actos administrativos bilaterales. As parte de la doctrina entiende que el acto administrativo solo puede ser unilateral, que su emanacin y contenido se deben a una sola voluntad, la voluntad de la administracin pblica. Siendo que el acto administrativo bilateral es aquel cuya emanacin o contenido se deben a dos voluntades coincidentes la de la administracin pblica y del administrado. En este marco el acto administrativo puede considerarse bilateral sea porque la manifestacin de voluntad del particular administrado se hace necesaria en el proceso de formacin del acto administrativo, a travs de una peticin por ejemplo, o porque son bilaterales en cuanto al alcance de los efectos jurdicos o consecuencias del acto, siendo el caso por ejemplo de los contratos administrativos. Dentro de los actos administrativos bilaterales, en los que voluntad del particular administrado se hace necesaria tanto en el proceso de formacin del acto como en cuanto a los efectos o consecuencias del acto, podemos conceptualizar al contrato administrativo.Conforme a nuestro cdigo civil, artculo 1137: Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn, destinada a reglar sus derechos.A su vez, el artculo 1197 dispone que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.Sabemos que la administracin pblica es la funcin del estado que consiste en una actividad concreta y continuada, que tiene por objeto satisfacer en forma directa e inmediata las necesidades colectivas y el logro de los fines del Estado, dentro del orden jurdico establecido y con arreglo a ste. En cumplimiento de esta actividad la administracin pblica dicta actos unilaterales, actos generados exclusivamente por la actuacin de la voluntad administrativa y actos administrativos. Los contratos administrativos se generan cuando la administracin llama al acuerdo a los particulares, dndose lugar as a un acto de voluntad comn por el cual ambas partes reglan sus derechos y obligaciones.Sin nimo de agotar el tema y solo a efectos de arribar a la conceptualizacin de los contratos administrativos como actos administrativos bilaterales haremos referencia a que es la Corte Suprema de Justicia de la Nacin a travs de diversos fallos la que ha otorgado las bases o presupuestos para definir al contrato administrativo.La Corte ha sealado cuales son los distintos elementos que nos permiten advertir que estamos ante un contrato administrativo, sostiene que los elementos especiales del contrato administrativo son: Una de las partes es una persona jurdica estatal, su objeto est constituido por un fin pblico o propio de la administracin y que llevan insertas explcita o implcitamente clusulasexorbitantes de derecho privado. Seala Marienhoff, Se entiende que acto administrativo es general cuando la declaracin que lo constituye mira abstractamente a una pluralidad de personas o casos indeterminados o indeterminables. Se entiende que es especial o individual si la declaracin mira a una o ms personas o casos individualmente determinados o determinables.Otro de los aspectos diferenciales se dan respecto a la estabilidad del acto administrativo regular, que imposibilita su revocacin en sede administrativa sin responsabilidad para la administracin, cuando del acto han nacido derechos subjetivos para los particulares, no rigiendo dicho principio de estabilidad para los actos de alcance general o reglamentos que pueden ser derogados y/o modificados por la administracin, ya que nadie tiene derecho al mantenimiento de las normas. Clasificacin de los Actos Administrativos: Se han efectuado diferentes clasificaciones del acto administrativo, no existiendo un criterio uniforme. Sin nimo de agotar el tema podemos clasificarlos conforme:i) A la estructura del acto o sujetos intervinientes: actos unilaterales y bilaterales o en actos simples, complejos o colectivos.En este marco los actos administrativos sern unilaterales o bilaterales segn que para su formacin sea necesario la voluntad de uno o ms sujetos. Por otra parte el acto administrativo se considera simple cuando para su formacin es suficiente la declaracin de voluntad de un rgano administrativo, un solo sujeto de derecho. El Complejo en tanto es el que surge de la voluntad concurrente de varios rganos o sujetos administrativos, siendo caracterstica a su vez de esta tipologa el hecho de que las voluntades no permanecen autnomas sino que se funden en una sola voluntad; cuestin esta ultima que lo diferencia de los actos colectivos donde las voluntades se unen en una sola declaracin pero permaneciendo jurdicamente autnomas. ii) Al alcance del acto en relacin a las personas: actos generales o individuales. Tal como se analiz supra el acto administrativo general y, dentro de esta categora el reglamento tiene como objeto la produccin de efectos jurdicos respecto de todas las personas indeterminadamente, a diferencia del acto administrativo individual que se refiere a una o varias personas determinadas o determinables.iii) Al mbito de actuacin del Estado: Actos administrativos o Civiles. Actos de Imperio o de gestin. El origen de esta distincin radica en la aptitud o capacidad del Estado para actuar tanto en el campo del derecho pblico como en el campo del derecho privado, en razn del mbito o esfera jurdica en que esta acte. As cuando la administracin emite un acto en ejercicio de sus atribuciones o competencias de derecho pblico estaremos ante un acto administrativo en tanto cuando la administracin acta en la esfera del derecho privado sus actos sern catalogados como actos civiles de la administracin. iv) Por la ndole de la actividad de la administracin: Actos reglados o Discrecionales. Mas all del hecho de que la actividad de la administracin siempre debe subsumirse al ordenamiento jurdico la distincin que se analiza parte del margen de libertad que las reglas de derecho dejan en el caso concreto al rgano administrativo en la emisin de un determinado acto. As el acto administrativo se considera reglado cuando la actuacin de la administracin se encuentra estrictamente vinculada a una norma que regla y predetermina la conducta administrativa. Por el contrario podemos hablar de actos discrecionales de la administracin cuando esta acta con mayor libertad, cuando la decisin a adoptar en el caso concreto no se encuentra predeterminada obligatoriamente para la administracin sino que esta se encuentra facultada para apreciar y valorar los hechos y realizar un juicio de oportunidad y conveniencia La funcin administrativa se exterioriza a travs de diferentes formas:

1.- REGLAMENTO ADMINISTRATIVO: declaracin unilateral que causa efectos jurdicos generales en forma directa.2.- SIMPLE ACTO DE LA ADMINISTRACIN: declaracin unilateral interna o entre rganos que causa efectos jurdicos individuales en forma indirecta.3.- HECHOS ADMINISTRATIVOS: comportamiento fsico que realiza la Administracin para ejecutar el acto administrativo (hacer lo que dice el acto). Ej.: la actividad que realiza un rgano de la Administracin para ejecutar un acto administrativo como demoler un edificio que se est por caer.4.- CONTRATO ADMINISTRATIVO: declaracin bilateral que causa efectos jurdicos entre dos o ms personas, de las cuales una est en ejercicio de la funcin administrativa.5.- ACTO ADMINISTRATIVO: declaracin unilateral que produce efectos jurdicos individuales en forma directa. Ej.: son actos administrativos una autorizacin, una aprobacin, un permiso, una concesin, una renuncia, una admisin.Elementos y requisitos del acto administrativo:El anlisis de los elementos es importante para saber si el acto es vlido o no. Los elementos pueden ser de dos clases:ESENCIALES: Si al acto le faltan estos requisitos o si estn pero viciados, es nulo de nulidad absoluta (no pueden subsanarse y entonces vuelve todo a la situacin anterior como si nunca hubiera existido dicho acto). Son: competencia, causa, objeto, procedimiento, motivacin, finalidad y forma.ACCIDENTALES: Sirven para ampliar o restringir el contenido del acto y son: plazo, modo y condicin.Surgen de Art. 7 de la Ley 19.549: Son requisitos esenciales del Acto Administrativo: a) Ser dictado por autoridad competente. (COMPETENCIA) b) Deber sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable. (CAUSA) c) El objeto debe ser cierto y fsica y jurdicamente posible: debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos. (OBJETO) d) Antes de su emisin deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implcitos del ordenamiento jurdico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considerase tambin esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurdico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legtimos. (PROCEDIMIENTO) e) Deber ser motivado, expresndose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, adems, los recaudos indicados en el inc. b) del presente artculo. (MOTIVACIN) f) Habr de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del rgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, pblicos o privados distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto (FINALIDAD). Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.Art. 8 de la Ley 19.549: El acto administrativo se manifestar expresamente y por escrito, indicar el lugar y fecha en que se lo dicta y contendr la firma de la autoridad que lo emite; slo por excepcin y si las circunstancias lo permitieren podr utilizarse una forma distinta. (FORMA).

a.- Competencia: Es la atribucin funcional (aptitud legal) que se le da a un rgano o autoridad para crear actos administrativos. Es el conjunto de funciones y facultades atribuidas a un rgano, el cual es representado por un funcionario que debe tener dicha competencia. Entonces: Subjetivamente: es la aptitud para actuar Objetivamente: es el conjunto de funciones que ejerce un rgano.b.- Causa: Son los antecedentes o circunstancias que llevaron a que se dicte el acto administrativo. Al acto le falta la causa cuando los hechos y el derecho invocados no existen o son falsos o cuando se viola la ley aplicable, las formas o la finalidad. La causa responde al por qu? de la realizacin del acto.c.- Objeto: Es el contenido del acto, es lo que el acto certifica, decide u opina a travs de la declaracin pertinente. Es la resolucin que toma la administracin para un caso concreto, el contenido del acto, lo que decide en el acto basndose en su causa y motivo.Requisitos del objeto:- debe ser cierto y determinado (o susceptible de determinacin).- debe ser fsica y jurdicamente posible (que el objeto exista, que pueda llevarse a cabo; la posibilidad jurdica significa que el objeto sea lcito)- debe resolver todas las peticiones formuladas (se pueden introducir nuevas siempre que no afecte derechos adquiridos). - debe existir el derecho constitucional al debido proceso.d.- Procedimientos: Son los pasos que deben darse antes de emitir el acto, es decir las formalidades esenciales que debe tener segn la ley (Ej.: previamente a nombrar a un profesor de la Universidad, deben darse los pasos de procedimiento previstos, como ser, llamar a concurso).e.- Motivacin: Todo acto administrativo tiene que tener una razn para ser emitido, un motivo expresado en forma concreta porque la Administracin no puede obrar arbitrariamente. La motivacin es como la exteriorizacin de la causa (expresar cuales son los hechos y el derecho que originaron el acto) y su falta podra dar lugar a considerar que la administracin actu arbitrariamente al dictar dicho acto.f.- Finalidad: El acto administrativo debe tener una finalidad surgida de las normas que le dan al rgano las facultades de emitirlo. La finalidad responde al para qu?g.- Forma: Son los pasos posteriores al dictado del acto, necesarios para que el administrado pueda conocerlo. Es el modo cmo se instrumenta y se da a conocer la voluntad administrativa. Su fin es que al exigir ciertas solemnidades se le da a los administrados una garanta de sus derechos y de la legalidad del acto. El principio general es que el acto debe ser escrito (indicando lugar, quin lo firm y en qu fecha, rgano y entidad de quin emana, expresin clara y precisa del contenido de la voluntad administrativa e individualizacin). Por excepcin puede ser: - verbal (Ej.: en la actividad de la polica). - por signos o seales (Ej.: carteles de sealizacin del trnsito, semforos). - por silencio (art. 10). - por actos tcitos (cuando al emitir un acto expreso surgen efectos jurdicos que presuponen que existe otro acto. Ej.: si la licitacin pblica fracasa y se decide hacer contratacin directa surge el acto tcito de dejar sin efecto la licitacin).Caractersticas del Acto Administrativo.1.- Presuncin de Legitimidad: Se presume que el acto emanado de autoridad administrativa es legtimo, es decir, que fue dictado de acuerdo con el ordenamiento jurdico vigente. Es una presuncin iuris tantum: no puede discutirse su legitimidad salvo prueba en contrario.Recin luego de dictado el acto quien se sienta con derecho a ello, puede presentar un recurso para impugnar su legitimidad.2.- Ejecutoriedad: Es la facultad de la Administracin de disponer que se realice o cumpla con el acto por medios propios, sin la intervencin de un juez, para que su actividad sea eficaz. El acto se autoprovee sus propias decisiones y salvo que una ley lo ordene, los recursos que presenten los administrados no suspenden ni su ejecucin ni sus efectos.3.- Impugnabilidad: aunque el acto tiene ejecutoriedad la administracin puede suspender dicha ejecucin si afecta al inters pblico, o causa un grave perjuicio al administrado, o que el acto tiene una nulidad absoluta.4.- Estabilidad: el acto, una vez que el juez competente le dicta sentencia definitiva, goza de validez y permanencia y no puede ser revocado ni por el rgano administrativo que lo cre.5.- Retroactividad: el acto administrativo tiene efectos retroactivos en algunas oportunidades: - cuando con ella no se lesionen derechos adquiridos; - cuando se favorezca al administrado sin perjudicar a 3ros. - cuando el acto se dict especialmente para sustituir a otro acto revocado; - cuando se subsana un acto anulable (porque si no en vez de sanar se estara creando un acto nuevo). - cuando la retroactividad la ordena una ley de orden pblico o est pactada contractualmente. Para el resto de los casos rige la irretroactividad, es decir que toda conducta rige para el futuro por seguridad jurdica.

EL silencio como manifestacin de voluntad: La voluntad de la administracin puede manifestarse expresa o tcitamente. La expresin tacita de la voluntad administrativa se configura principalmente a travs del silencio de la administracin. Para que se configure la manifestacin tacita de la voluntad administrativa por silencio es necesario que el ordenamiento jurdico aplicable otorgue al silencio una determinada consecuencia jurdica. En principio hay que sealar que el silencio se configura cuando la administracin ante la existencia de una peticin o situacin en la que tiene el deber de expedirse se mantiene inerte, en una actitud pasiva sin pronunciarse afirmativa o negativamente. Ante esta posibilidad el orden jurdico positivo le atribuye al silencio un determinado significado, el que puede ser positivo o negativo. El silencio valdr como expresin tacita de la voluntad solo en el supuesto de que una norma jurdica le otorgue un determinado efecto jurdico. El efecto que la norma atribuye al silencio es una presuncin legal y tiene como principal objetivo la posibilidad de controlar judicialmente la actividad administrativa. En general las normas establecen que el silencio debe interpretarse en sentido negativo y solo en supuestos excepcionales se da la situacin contraria de establecer que ante el silencio de la administracin debe considerarse una respuesta afirmativa. Tanto la normativa nacional como la provincial establecen que el silencio de la administracin frente a una actuacin que requiera de pronunciamiento expreso debe interpretarse en sentido negativo cumplidos determinados plazos y condiciones. Surge del artculo 10 de la Ley nacional que: El silencio o la ambigedad de la Administracin frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarn como negativa. Slo mediando disposicin expresa podr acordarse al silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, ste no podr exceder de 60 das. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerir pronto despacho y si transcurrieren otros 30 das sin producirse dicha resolucin, se considerar que hay silencio de la Administracin.Facultades revocatorias de la Administracin: El acto administrativo puede extinguirse por voluntad de la administracin, quien haciendo uso de sus facultades revocatorias, puede dejar sin efecto un determinado acto administrativo tanto por razones de oportunidad, mrito o conveniencia como por razones de ilegitimidad. En consecuencia podemos definir la revocacin como la extincin de un acto administrativo dispuesta por la administracin pblica, para satisfacer exigencias de inters pblico o para restablecer la legitimidad. No caben dudas que la revocacin por razones de inters pblicos siempre es realizada por el propio Estado, no obstante lo cual la revocacin por ilegitimidad corresponde en algunos casos a la propia administracin y en otros debe solicitarla al rgano judicial.La revocacin se efecta a travs de otro acto administrativo que tiene por objeto la extincin del anterior, siendo este un acto de carcter unilateral ya que solo es necesaria la voluntad de la autoridad estatal. Con respecto a los efectos de la revocacin, si la misma se produce por razones de oportunidad rige solo para el futuro, a partir del acto de revocacin y dar lugar a la indemnizacin de los daos ocasionados a los particulares. En tanto cuando la revocacin se produce invocando la ilegitimidad del acto, el acto revocatorio surte efectos hacia el pasado, desde la emanacin del acto viciado y el administrado que eventualmente resulte afectado no tendr derecho reclamar indemnizacin alguna .

Procedimiento Administrativo:

Es el conjunto de actos y hechos interdependientes, cuyo fin es lograr un control de la actividad administrativa (en cuanto a su legalidad, oportunidad, mrito y conveniencia) y que sirve tambin de garanta a los administrados (aunque el control final