Resumen 2do Parcial Procesal[1]

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    Resumen: DERECHO PROCESAL PENAL2 Parcial 24/11/2011Ctedra: Dr. Franco Fiumara

    Medidas de Coercin: concepto

    Es aplicacin de la fuerza pblica que coarta libertades reconocidas por el orden jurdico, cuya finalidad es el resguardode los fines que persigue el mismo procedimiento, averiguar la verdad y actuar la ley sustantiva (Libro de Meyer)

    Regla General: La Persona tiene que estar en libertad durante el proceso penal

    Esto est protegido a travs de las Garantas Constitucionales y su funda en:- Principio de Inocencia

    La CN impide que se trate como si fuera culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible hasta que no sedicte la sentencia firme de condena. Lo que no significa que sea inocente, sino que a travs de la sentencia se declara laculpabilidad y se impone la pena.

    - Principio de la libertad fsica y ambulatoriaEsto No implica que se impida el uso de la coercin estatal de manera absoluta, pero s que la medida debe estarjustificada ya que se afectan derechos constitucionales, como la libertad fsica y ambulatoria consagrada en el art. 14CN, es decir el derecho de entrar, permanecer transitar y salir del territorio argentino.

    - Restriccin de la libertad bajo ciertas formas y en ciertos casosLa CN autoriza la privacin de libertad durante el procedimiento de persecucin penal, para la cual deben cumplirse unaserie de requisitos o principios que son:

    -

    Asegurativas: no tienen un fin en s mismas, su fin es asegurar los fines del proceso penal y la aplicacin de la leysustantiva.- Necesarias: debe existir un mnimo de pruebas que acredite el hecho y la persona que particip, y esto justifique

    la medida (verosimilitud del derecho)- Proporcionales: la medida que se instrumenta debe ser proporcional a lo que se intenta asegurar- Provisionales o Temporales: duran mientras sean necesarias, mientras existas los peligros procesales y mientras

    exista el mnimo de prueba y hasta el comienzo del debate.- Legalmente previstas: slo se pueden imponer las medidas prevista por la ley.- Judiciales: en principio deben ser por orden escrita emanadas por autoridad competente, es decir, dictadas por

    un juez o excepcionalmente por polica o fiscal, que debern informar al juez de garanta para que lo revea, yaque debe existir la posibilidad de revisin por parte del poder jurisdiccional.

    - Excepcionales: se aplican nicamente a casos de absoluta necesidad y slo cuando al mismo resultado no sepueda arribar por otra medida no privativa de libertad, menos perjudicial para el imputado.

    Fines del proceso penal: los que se intentan proteger a travs de las medidas de coercin- Afianzar la justicia- Averiguacin de la verdad

    Cuando estos fines se ven afectados como excepcinse aplican las medidas de coercin.

    Requisitos para su aplicacin:Verosimilitud en el Derecho: vinculado a la existencia del mnimo de prueba, es decir la constatacin de que el hechoexisti y que la persona particip, es decir que exista la probabilidad de que el imputado haya cometido un hechopunible.Peligros Procesales: o denominados peligro en la demora y que son:

    1- Peligro de Fuga2- Entorpecimiento probatorio: que obstaculice la recoleccin de la prueba3-

    La Pena en expectativa.

    Peligro de Fuga: ya que en ausencia del imputado o en rebelda, el proceso no se puede llevar adelante porque no sepuede violar el principio de la Defensa en Juicio, por lo tanto su presencia es necesaria, tanto para el juicio como para elcumplimiento de la condena.Entorpecimiento Probatorio: cuando tiene la posibilidad de influir en el resultado del procedimiento, ya sea destruyendo uocultando rastros del delito, ponindose de acuerdo con cmplices o testigos, etc., y as entorpecer la averiguacin de laverdad.Pena en expectativa: Anteriormente, se fundaba en la letra de la ley y se la consideraba una presuncin IURE et IURE,actualmente con la evolucin jurisprudencial (fallo Daz Bessone) se considera que ste no puede ser el nicofundamento, es decir que esta presuncin es IURIS TANTUM, el juez debe analizar si hay elementos que permiten avaluar sihay o no riesgo procesal.

    Plenario Daz Bessone Ramon s/ recurso de inaplicabilidad de leyResumido por Seba Gomez

    El tema a dilucidar en el plenario es saber si basta en materia de excarcelacin o eximisin de prisin para sudenegacin la imposibilidad de futura condena de ejecucin condicional, o que pudiere corresponderle al imputado unapena privativa de la libertad superior a ocho aos, o bien si debe evaluarse en forma conjunta con otros parmetros talescomo los establecidos en el Art. 319 a los fines de determinar el riesgo procesal. Para entender tal situacin los jueces

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    realizaron a travs de sus votos los siguientes argumentos:

    Se parte de la regla general sustentada en el principio de inocencia, por la cual ninguna persona puede serpenada sin juicio previo fundado en ley anterior al proceso. Esto significa que el inculpado de un delito debe sertratado como inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario, no obstante lo mencionado se puede aplicarcualquier medida de coercin estatal sobre el imputado como ser la privacin preventiva de la libertad.

    La libertad individual es la regla, y por excepcin se pueden adoptar todas aquellas medidas de precaucin quesean necesarias no slo para asegurar el xito de la investigacin sino tambin para garantizar, en los casosgraves que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecucin de la eventual condena por la

    incomparecencia del reo. En este sentido, se entiende que las medidas de coercin como ser la privacinpreventiva de la libertad son herramientas indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad yaplicacin de la ley ( ya sea porque el imputado eluda su accin o bien entorpezca las investigaciones).

    Para la aplicacin de tal medida cautelar, es necesario para su procedencia la acreditacin de la verosimilituden el derecho o fomus boni iuris (es decir que mediante la presentacin de pruebas se logre acreditar laseriedad de la imputacin y la aparente culpa del individuo sometido a proceso, que guarde la suficienteproporcionalidad para restringir la libertad del imputado); y que exista un riesgo o peligro en la demora periculumin mora (a cual se halla configurada no solamente por la posibilidad de fugadel imputado, eludiendo la accinde la justicia sino tambin por medio de entorpecer el recopilado u obtencin de pruebas). En este sentido lamedida debe ser proporcional, es decir que la medida cautelar debe ser acorde al peligro que se quiere evitar;debe ser excepcional es decir que emerge frente a un posible riego que se intenta evitar; y por ltimo debe serprovisional es decir que deben aplicarse conforme a un estricto criterio de necesidad actual y concreta.

    Del fallo plenario, se desprenden 2 interpretaciones distintas en cuanto a la aplicacin del Art. 316 y 317 del CPPN, eneste sentido una de esas posturas sostiene que en caso de tratarse de delitos superiores a 8 aos o sobre los cuales no sepuda dejar en suspenso la pena, se genera una presuncin que iure et iure de riesgo o peligro procesal por el cual lapersona debe ser privada preventivamente de su libertad; por el otro lado, se encuentra la presuncin por la cual el Art.316 y 317 CPPN genera una presuncin iuris tantum de peligro de fuga o entorpecimiento de las investigaciones, motivopor el cual no se puede tener como fundamento restrictivo y nico para establecer la medida privativa de libertad lapena o posiblilidad de dejar la pena en suspenso, sino que se deben tener en cuenta otros parmetros que permitanestablecer la necesidad de aplicar tal medida de coercin.

    Presuncin Iuris Tantum: los jueces entendieron que el monto de pena amenazada en abstracto debe ser consideradacomo un simple parmetro mas, el cual no es inflexible, y que para poder establecer la necesidad de la aplicacin de lamedida de coercin hay que analizar la gravedad de cada caso en particular. De esta manera, en caso que la penasea menor a 8 aos o que la pena pueda ser dejada en suspenso, se genera la presuncin iuris tantum que la persona no

    entorpecer la investigacin ni intentar fugarse motivo por el cual es necesario probar todos aquellos parmetros omotivos que lleven a desvirtuar tal presuncin que ameriten la aplicacin de la medida de coercin. Asimismo, en el casoinverso sucede lo mismo, al establecerse una pena superior a los 8 aos o bien que la pena no pueda ser dejada ensuspenso, se genera una presuncin iuris tantum de que la persona intentar eludir la investigacin judicial o bienentorpecer la misma, en este sentido la persona que se halle privada de la libertad debe probar la falsedad de talpresuncin para acogerse a los beneficios del instituto de la excarcelacin.

    En este sentido esta interpretacin entiende que la condicionalidad de la ejecucin de la pena o bien laseveridad de la misma (superior a 8 aos) debe ser analizados junto a otros elementos valorativos tales como:

    La solidez de la imputacin y la cantidad de pruebas que se hallan presentado en contra del imputado. El estadio procesal en el cual se halla el justiciable, es decir que la presuncin tendr mayor fuerza y requerir de

    mejores fundamentos para ser desvirtuada en caso de realizarse en la etapa de instruccin, ya que en esta elimputado puede entorpecer la investigacin o bien eludir la accin de la justicia.

    La gravedad del crimen y la reaccin del pblico ante el mismo pueden utilizarse como fundamentos parajustificar una prisin preventiva por un cierto perodo; pero el tribunal tiene la obligacin de demostrar que este noes el nico fundamento ni el determinante para mantener a una persona bajo dicha medida de coercin.

    Las caractersticas y circunstancias de vida del imputado, tales como valores morales demostrados por lapersona, su ocupacin, bienes que posee, vnculos familiares y otros que posiblemente lo mantendran en el pas;o bien sus antecedentes judiciales ( tales como rebeldas o violaciones a la libertad condicional anteriormenteotorgadas, procesos paralelos en tramite, antecedentes penales o contravencionales, entre otros).

    Peligro de reiteracin del crimen nuevamente, la cual debe ser real y tener en cuenta la historia persona y laevaluacin profesional de la personalidad y carcter del acusado.

    De acuerdo a la complejidad de la investigacin y al mayor grado de probabilidad que puede tener unimputado de afectar el normal desarrollo del proceso o bien de abstraerse de la accin de la justicia.

    Por todo lo anteriormente mencionado, esta interpretacin del Art 316 y 317 del CPPN considera que contiene unapresuncin iuris tantum que indica que en aquellos casos en los que el acusado se enfrente a una sancin de la severidad

    que prev la norma, su natural instinto a preservar su libertad lo impulsar a intentar eludir la accin de la justicia. Sinembargo, cuando las particulares circunstancias de la causa demuestren en forma inequvoca el desacierto de talpresuncin legal, corresponder acordar la excarcelacin o eximisin de prisin correspondiente.

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    Presuncin Iure et de iure: sostenida por algunos de los jueces en el plenario parta de que los casos enunciados en elArt. 316 y 317 del CPPN eran determinantes para considerar si una persona poda acogerse a los beneficios de laexcarcelacin o bien eximisin de pena. En este sentido, cuando la pena superaba los 8 aos o bien cuando la pena nopudiese ser dejada en ejecucin condicional, era motivo suficiente para tener por denegados los institutos anteriormentemencionados. Esta idea se desprende de considerar o presumir iure et de iure que la persona que se encuentre en talescondiciones intentar no solamente eludir la investigacin sino tambin si pudiese entorpecer la investigacin para evitarla pena en su contra.

    En el mismo sentido, algunos jueces del plenario entienden que en caso de no estar hablando el Art. 316 y 317 delCPPN de una presuncin iure et de iure, ambos artculos estaran de ms dada la importante aplicacin que se le da alcontexto en el cual se halla inmersa la persona y los posibles riesgos procesales que conlleva su conducta; ms an se

    podra considerar que los artculos anteriormente mencionadas no tendran ninguna injerencia frente a los postuladosrealizados por el Art. 319.

    CONCLUSION DEL PLENARIO:La doctrina considera que no basta en materia de excarcelacin o eximisin de prisin para su denegacin la

    imposibilidad de futura condena de ejecucin condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativade la libertad superior a los 8 aos, sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parmetros tales como losestablecidos en el Art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia del riesgo procesal.

    Fallo Chaban Omar Emir s/excarcelacinResumido por Seba Gomez

    Ante el rechazo de primera instancia sobre el pedido de excarcelacin interpuesto por el abogado defensor deOmar Chaban, el mismo interpone recurso de apelacin por dicho pronunciamiento. En el caso concreto, la defensaentiende que se hizo una interpretacin errnea de la pruebas considerando la situacin y actitudes realizadas por Omar

    Chaban como un peligro de fuga.En este sentido, el tribunal considera que si bien se debe tener en cuenta la seriedad del delito y la eventual

    severidad de la pena como fundamento para otorgar o no la exencin de pena o encarcelamiento, estos no son unfactor determinante y restrictiva para la aplicacin o no de los institutos; en este sentido debe interpretarse para eldictado de la prisin preventiva que exista un razonable y fundado peligro de fuga o entorpecimiento en la investigacin.

    Existen en el Fallo 2 posturas:

    La primera entiende que la actitud de Chaban con posterioridad al hecho investigado no puede contemplarsecomo una manera de disposicin ante la justicia, sino todo lo contrario por el relato de numerosos testigos semanifiesta que se retiro del lugar sin siquiera prestar colaboracin quienes se encontraban. Ms an, fue detenidodas despus fuera de su domicilio habitual y al que se lleg luego de una larga cadena de allanamientos,motivo por el cual permite presumir que ante la imputacin de una severa pena sobre l intentar huir y eludir la

    accin de la justicia.

    La segunda postura entiende que no se encuentran los peligros procesales suficientes para fundamentar lanecesidad de que Omar Chaban se encuentre bajo la privacin preventiva de la libertad, ya que no puede serentendido el Art 316 como una presuncin iure et de iure o bien como un fundamento determinante y esencialpara otorgar el beneficio de la excarcelacin segn el caso. En el mismo sentido, los jueces entienden que parahacer aplicacin de la medida de coercin personal ms grave, es requisito fundamental que no exista otramanera u otra medida de coercin menos lesiva para garantizar el normal desarrollo del proceso. A partir de estaidea, el tribunal pas a analizar si exista alguno de los peligros procesales enunciados anteriormente (peligro defuga o entorpecimiento de la investigacin). En cuanto al entorpecimiento de la investigacin no se advierteobjetivamente de que manera el recupero de la libertad por parte de Chabn pudiese obstruir la recoleccin depruebas o normal desarrollo del proceso. En cuanto al peligro de fuga, se considera al Art. 346 como unapresuncin iuris tantum, motivo por el cual el hecho de que se acuse a Chabn por el concurso real de 192homicidios culposos, esto no hace que se pueda asegurar que la persona se podra fugar o abstraerse de la

    accin de la justicia. De tal interpretacin, se entiende que Omar Chabn llevaba consigo simplemente el carnetde obra social, pasta de dientes y celular; elementos que junto al lugar donde se lo encontr (un inmueble de supropiedad), hacen presumir que no se escapara de la justicia sino que se intent alejar de sus lugares comunespara estar en soledad y poder pensar como continuar con su vida. Una vez analizada la cuestin los juecesconsideran procedente otorgar la excarcelacin con una caucin de $500.000 comprometiendo todos los bienesde Chabn a efectos que ste comparezca al proceso cada vez que el rgano de jurisdiccional lo requiera; aligual que se prohbe la salida del pas del imputado como as tambin la obligacin de informar al tribunalcualquier alteracin en lo que respecta a su residencia habitual.

    RESOLUCIN:Los jueces decidieron revocar la resolucin de instancia anterior y conceder la excarcelacin a Omar Emir

    Chabn bajo caucion personal de $500.000 y sujeta a las restantes medidas anteriormente enunciadas:

    Comparezca ante el rgano de jurisdiccional durante el proceso cada vez que lo requiera. Se prohbe la salida del pas del imputado Se le impone la obligacin de informar al tribunal cualquier alteracin en lo que respecta a su residencia habitual.

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    Plazos para las medidas de coercin:Quedan a consideracin del juez, pero existe un plazo mximo que es de 2 aos (ley 24.390) que es prorrogable por 1aos ms.La fundamentacin de establecer plazos se funda en tratados internacionales que dicen: Toda persona detenida tendr derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sinperjuicio de que contino el proceso

    Tipos de Medidas de coercin: denominadas medidas cautelares que pueden serPersonal: es la que afecta la libertad fsica o ambulatoria, se aplica en base a reglas procesales.Real: son medidas que afectan la libre disponibilidad de determinados bienes que son ofrecidos como caucin.

    Medidas de cautela Personal: privan u obstaculizan la libertad personal y las hay de distinta gravedad

    CITACIONRequerimiento o notificacin formulada a un imputado o testigo para que en tal da, hora y lugar comparezca ante laautoridad competente para la realizacin de un determinado acto procesal.La limitacin es mnima, pues se limita al momento ese en particular.Si no concurre y no puede justificar el motivo puede aplicarse el comparendo por fuerza pblica, garantizando as atravs del personal policial que la persona se presente.

    ARRESTOMedida cautelar privativa de libertad que puede darse en dos circunstancias

    1- cuando en el primer momento de la investigacin de un hecho no se puede saber de las personas que estn presentesel distingo entre imputados y testigos, se priva momentneamente hasta tanto se determine el rol de cada uno.

    Art. 281. CPPNacin - Cuando en el primer momento de la investigacin de un hecho en el que hubieran participadovarias personas no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligropara la instruccin, el juez podr disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre s antes deprestar declaracin y, an ordenar el arresto si fuere indispensable.

    Ambas medidas no podrn prolongarse por ms tiempo que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones, alo cual se proceder sin tardanza y no durarn ms de ocho (8) horas. Sin embargo, se podr prorrogar dicho plazo porocho (8) horas ms, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias as lo exigieran.

    Vencido este plazo podr ordenarse, si fuere el caso, la detencin del presunto culpable.

    2- La persona que tiene que participar como testigo y se niega

    Art. 248. CCPNacin - Podr ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temorfundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durar el tiempo indispensable para recibir la declaracin, elque nunca exceder de veinticuatro (24) horas.

    Plazos:Nacin: 8 horas, prorrogables por 8 horas msProvincia: 12 horas, prorrogables por 6 horas ms

    APREHENSIONslo en el cdigo de Provincia de Buenos Aires

    Se trata de una detencin sin orden judicial.La aprehensin consiste en un acto material de apresar al delincuente o presunto delincuente, a los efectos de ponerlode inmediato a disposicin de la autoridad competente.Es una medida que corresponde slo al ministerio pblico, es decir que es una potestad exclusiva de la fiscala.Puede aprehender:

    - Fiscal- Polica, debe poner en conocimiento al fiscal- Particulares, debe poner en conocimiento a autoridad pblica

    Casos de aprehensin:- Persona sorprendida en flagrancia- Presuncin de fuga o entorpecimiento de Investigacin

    Plazos: la aprehensin puede durar hasta 24 hs, esto surge de la Constitucin Provincial que dice que en un plazo mximode 24 horas el imputado debe conocer la condicin de por qu est detenido.Procedimiento: una vez aprehendida la persona, para continuar privada de la libertad en forma legal, debe haber uncontrol por parte del juez de Garanta, la fiscala le deber pedir que convierta la aprehensin en detencin.

    ARTICULO 161.- (Texto segn Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El Fiscal podr disponer la libertad de quien fueraaprehendido mientras el Juez no hubiere ordenado la detencin, cuando estimare que de acuerdo a las circunstanciasdel caso no solicitar la prisin preventiva.

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    DETENCIONEs la medida cautela privativa de la libertad, facultativa del juez, ya que requiere orden escrita del juez competente.Esta orden deber contener todos los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho quese le atribuye.En provincia es dada a Requerimiento del fiscal ante el juez de garanta.

    Plazos de la detencin:Nacin: puede estar detenido hasta la resolucin, es decir desde la indagatoria hasta el dictado de los autos deprocesamiento, cuyo plazo mximo es de 10 das. Luego se determina si habr prisin preventiva o recupera su libertad.Buenos Aires: Hay que diferenciar los dos procedimientos

    Caso de Flagrancia: puede estar detenido hasta un plazo mximo de 45 das que se componen de la siguiente manera- 20 das para la audiencia multipropsito en la que el fiscal deber requerir la prisin preventiva (el juez no puedesin requerimiento dictarla a diferencia de nacin) y ah se termina la detencin, o pasa a prisin preventiva orecupera su libertad.

    - 20 das ms en la que se puede prorrogar a pedido del fiscal- Si el caso es muy complicado el juez en lugar de resolver en la misma audiencia, puede tomarse 5 das y

    convocar a una nueva audiencia en la que se determina si habr prisin preventiva o recupera su libertad.Proceso Ordinario: puede estar detenido hasta un plazo mximo de 35 das que se componen de la siguiente manera

    - 15 das, prorrogables por otros 15 das ms, para que el fiscal le pida al juez el requerimiento de la prisinpreventiva

    - 5 das para que el juez resuelvaPRISION PREVENTIVAEs la medida de cautela personal de mxima gravedad.Se determina en los autos de Procesamiento.

    Nacin:Para que sea procedente la prisin preventiva:

    - el delito que se imputa debe llevar una pena privativa de la libertad y que no proceder condena de ejecucincondicional (art. 312 inc 1) Pena en efectivo cumplimiento

    - aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecucin condicional, si no procedeconceder la libertad provisoria, segn lo dispuesto en el artculo 319 (art. 312 inc 2) Pena en grado deexpectativa

    El juez toma toda la idea en conjunto, valorando la situacin personal del imputado y analizando el caso en concreto

    Provincia:Establece en su art. 157 los requisitos formales para el dictado de la Prisin preventiva

    1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.2 - Que se haya recibido declaracin al imputado, en los trminos del artculo 308, o se hubiera negado a prestarla.3 - Que aparezcan elementos de conviccin suficientes o indicios vehementes para sostener que el imputado seaprobablemente autor o partcipe penalmente responsable del hecho.4- Verificacin de los peligros procesales

    ARTICULO 148: (Texto segn Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento. Para merituar acerca de los peligros defuga y entorpecimiento podr tenerse en cuenta la objetiva y provisional valoracin de las caractersticas del hecho, lascondiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaracin de reincidencia por delitos dolosos, si hubieregozado de excarcelaciones anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentar eludir la accin de lajusticia o entorpecer las investigaciones.

    Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrn en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:1. Arraigo en el pas, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o

    trabajo, y las facilidades para abandonar el pas o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en eldomicilio brindado por el imputado podr configurar un indicio de fuga;

    2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;3. La importancia del dao resarcible y la actitud que el imputado adopte voluntariamente, frente a l y a su

    vctima eventual.4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida en

    que indique su voluntad de someterse o no a la persecucin penal.

    ARTICULO 161.- Libertad, facultades del Fiscal:Segundo PrrafoSi el Juez hubiera ordenado la detencin, el Fiscal podr requerirle que disponga la libertad atento que no pedir laprisin preventiva, en cuyo supuesto se ordenar la soltura.

    Medidas de coercin menos lesivas: slo Provincia de Buenos Aires

    Alternativas a la Prisin Preventiva: el juez al momento de dictar la Prisin Preventiva (situacin de ltima ratio) puededecidir dictar una medida intermedia y sujeta al individuo a determinadas reglas que pueden surgir del art. 27 del CP odel art. 160 del CPPBsAS.

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    Morigeracin a la Prisin Preventiva:una vez dictada la prisin Preventiva, las partes (por lo general la defensa) puedepedir esta medida.

    Estas alternativas o morigeraciones est restringidas a:- Personas de ms de 70 aos- Que padecieran enfermedad incurable en el perodo terminal- Mujer embarazada o con hijos menos de 5 aos

    Estas medidas son:1.- Su prisin domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.

    2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida peridica para afianzar vnculos familiares, bajo laresponsabilidad y cuidado de una persona o institucin que se comprometa formalmente ante la autoridad ysuministre peridicos informes.

    3.- Su ingreso en una institucin educadora o teraputica, pblica o privada, que sirva a la personalizacin delinternado en ella.

    Audiencia Preliminar a la Prisin Preventiva: art 168 bis CPPBsASAntes de resolver el dictado de la prisin preventiva, su morigeracin, la imposicin de alternativas a sta, la internacinprovisional del imputado, o la caducidad o cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propiadecisin, el Juez de Garantas fijar audiencia, debiendo notificarse la misma con cuarenta y ocho (48) horas deanticipacin.La audiencia ser oral y pblica y en la misma sern odos el fiscal, el particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el

    imputado si se hallare presente, en ese orden, durante un tiempo mximo de quince minutos. Las intervenciones deberndirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia de la medida a dictarse.Transcurridos ocho (8) meses de la realizacin de la audiencia sin que se hubiere celebrado el debate, el imputado o sudefensor podrn solicitar ante el rgano a cuya disposicin se encuentre, la celebracin de una nueva audiencia a losmismos fines que la anterior.Cuando este rgano fuere Colegiado, la audiencia podr ser atendida y la resolucin dictada, por uno de susintegrantes.Podr reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8) meses. En estos casos, cuando cualquiera de lapartes solicitare audiencia para el tratamiento de la prisin preventiva, la misma ser obligatoria.

    Cese de las Medidas de Coercin:En caso de advertirse la desaparicin de una o ms condiciones, en cualquier etapa del proceso, el rgano judicial podrdisponer a pedido de parte o de oficio, el cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.

    EXCARCELACION y EXIMICION DE PRISIONEstas medidas slo pueden solicitarse antes de la sentencia firme.

    Art. 316. CPPNacin- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera seael estado en que sta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisin preventiva, podr, por s o por terceros,solicitar al juez que entiende en aqulla, su exencin de prisin.El juez calificar el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un mximo no superior a losocho (8) aos de pena privativa de la libertad, podr eximir de prisin al imputado. No obstante ello, tambin podrhacerlo si estimare prima facie que proceder condena de ejecucin condicional, salvo que se le impute alguno de losdelitos previstos por los arts. 139, 139 bis y 146 del Cdigo Penal.(Expresin ", salvo que se le impute alguno de los delitosprevistos por los arts. 139, 139 bis y 146 del Cdigo Penal" incorporada por art. 12 de laLey N 24.410B.O. 2/1/1995)Si el juez fuere desconocido, el pedido podr hacerse al juez de turno, quien determinar el juez interviniente y le remitir,si correspondiere, la solicitud.

    Eximicin de Prisin: se solicita cuando una persona no est efectivamente detenida, es decir que est en libertad, perose sospecha que se pueda pedir su detencin o ya se est tramitando, siempre que la pena del delito no sea superior alos 8 aos.

    Excarcelacin: cuando la persona ya se encuentra privada de su libertad podr solicitar esta medida siempre que renalos requisitos taxativamente enumerados en los cdigos

    Nacin: art. 3171) Si el mximo de la pena no excede de los 8 aos2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detencin o prisin preventiva el mximo de la pena prevista por el CdigoPenal para el o los delitos que se le atribuyan.3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detencin o prisin preventiva la pena solicitada por el fiscal, que a primera

    vista resultare adecuada.4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no firme.5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detencin o prisin preventiva un tiempo que, de haber existido condena,le habra permitido obtener la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.

    http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=24410http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=24410http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=24410http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=24410
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    Provincia: art. 1691.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo mximo no supere los ocho (8) aos de prisin o reclusin;2.- En el caso de concurso real, la pena aplicable al mismo no supere los (8) ocho aos de prisin o reclusin.3.- El mximo de la pena fuere mayor a ocho (8) aos, pero de las circunstancias del o los hechos y de las caractersticas yantecedentes personales del procesado resultare probable que pueda aplicrsele condena de ejecucin condicional4.- Hubiere sido sobresedo por resolucin no firme.5.- Hubiere agotado en detencin o prisin preventiva que segn el Cdigo Penal fuere computable para el cumplimientode la pena, el mximo de la pena prevista para el delito tipificado, conforme a la calificacin de requerimiento decitacin a juicio del artculo 334 de este Cdigo.6.- Segn la calificacin sustentada en el requerimiento de citacin a juicio, estuviere en condiciones de obtener en caso

    de condena, la libertad condicional o libertad asistida.7.- Segn la calificacin sustentada en el requerimiento de la citacin a juicio que a primera vista resulte adecuadopueda corresponder condena de ejecucin condicional.8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecucin condicional.9.- Hubiere agotado en prisin preventiva la condena impuesta por sentencia no firme.10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtencin de la libertad condicional o libertad asistida yconcurran las dems condiciones necesarias para acordarla.11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisin preventiva excede el plazo razonable a que se refiere el artculo 7 inciso5) de la Convencin Americana de Derechos Humanos en los trminos de su vigencia, teniendo en cuenta la gravedaddel delito, la pena probable y la complejidad del proceso.

    Luego de la sentencia Firme y para los que no son reincidentes, pueden solicitar:- Libertad condicional: opera formalmente cuando la persona cumple 2/3 de la condena y la pena es superior a los

    3 aos, si es menor se puede solicitar a los 8 meses; si se trata de prisin perpetua se puede solicitar a los 35 aos.

    - Libertad asistida: se puede solicitar 6 meses antes del cumplimiento de la condena o 6 meses antes del pedido dela libertad condicional.

    Las excarcelaciones siempre van acompaadas de una medida de caucin:Juratoria: se le solicita al imputado que prometa que va a presentarse y someterse a la justicia toda vez que seanecesario.Real: exigencias al imputado de realizar algn tipo de depsito.Personal: exigencia que se hace a un tercero responsable, el tercero se compromete frente al juez de llevar a su fiadocuantas veces sea requerido a pagar en caso de incumplimiento.

    El Juez determina cul es la caucin ms adecuada, debe asegurar que el imputado se sujete al sistema en funcin de larazonabilidad.

    INTERNACION PROVISORIA

    ARTICULO 168.- Internacin provisional.- El Juez de Garantas, a pedido de parte, podr ordenar la internacin delimputado en un establecimiento asistencial, cuando a los requisitos para la prisin preventiva se agregare lacomprobacin por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave alteracin o insuficiencia de susfacultades mentales, que lo tornan peligroso para s o para los dems.Regirn, anlogamente los artculos que regulan el trmite de la prisin preventiva.Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisin preventiva se reunieren las dems circunstancias a quese alude precedentemente, el Juez informar al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e internacin ypondr a su disposicin a quin estuviera detenido, de conformidad a lo dispuesto por el Cdigo Procesal Civil yComercial en la materia.

    Se analiza la capacidad de compresin de la criminalidad del hecho o la incapacidad sobreviniente que le impida

    comprender durante un juicio oral.Esta internacin es provisoria hasta que recupere las capacidades y mientras tanto se dicta la suspensin del proceso, si nisiquiera se le lleg a tomar la declaracin del 308, interviene un juez civil hasta que se estabilice.

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    PROCESO PENALETAPA INTERMEDIA

    Nacin:El juez toma declaracin Indagatoria y Luego procede al dictado de Autos de Procesamiento, entiende que estcompleta la instruccin y corre vista al fiscal y al querellante (siempre que lo hubiere) por 6 das, prorrogables por 6 ms.

    Fiscal y Querella puede:- Analizar la completitud de las medidas:a) pueden considerar que la instruccin est completab) pueden decir qu medidas faltan para completarse, en este caso se lo devuelve al juez para que resuelva si las

    medidas propuestas resultan pertinentes y tiles y se vuelve a correr vista.- Expedirse sobre las cuestiones de fondo:a) Instar el sobreseimientob) hacer el requerimiento de elevacin a juicio

    Puede pasar:- que el fiscal pida el sobreseimiento y la querella nada o solicitar el Requerimiento de elevacin a JuicioSi el juez est de acuerdo con el Fiscal, sobresee, no hay nada ms que discutir.Si el juez no est de acuerdo porque entiende que s hay elementos para elevar la causa a juicio, eleva la consulta asuperior jerrquico que resuelve.Segn el art. 348 del CPPNacin, prev que se eleve la causa a la cmara de Apelaciones para que se expida si est deacuerdo con:

    - el fiscal y su pedido de sobreseimiento, nada ms que decir, se deber resolver por el sobreseimiento- el juez y su pedido de elevar la causa a juicio, la causa pasa a otro fiscal para que realice la requisitoria de

    elevacin a juicio.A raz del fallo Quiroga, donde se analiza la constitucionalidad de dicho artculo, se determina que no corresponde elevarla consulta a la Cmara de Apelaciones sino al Fiscal de Cmara, esto se funda en que quien va a decidir que se abra eldebate va a ser un rgano jurisdiccional, cuando en el cdigo prev que sea un rgano de la acusacin.

    Requisitoria de elevacin a Juicio:El fiscal solicita al juez la Requisitoria de elevacin a juicio, este acto va a permitir que la causa pase a la tercera etapa(juicio) siempre que no haya oposicin de las partes.Se corre vista a la Defensa por 6 das y la Defensa puede plantear:

    - Excepciones: por ejemplo falta de competencia o falta de accin (prescripcin)- Oposiciones: oponerse la defensa instando el sobreseimiento.

    El juez:Si no hay oposicin: eleva la causa a juicio por un simple decreto(no tiene fundamentacin alguna)

    Si hay oposicin: tiene 5 das para resolver y puede pasar quea) Haga lugar al sobreseimiento, el Fiscal y la Querella tienen recurso de Apelacin ante la Cmara contra esadecisin.

    b) No haga lugar al sobreseimiento, en este caso la causa se eleva a juicio por Auto fundado, requiere defundamentacin, y la defensa no la puede apelar.

    Provincia:Cuando el fiscal entiende que agot la investigacin deber analizar si durante la investigacin la Defensa pidi o nomedidas de prueba que se denegaron y entonces:

    - si no pidi o pidi y se realizaron: el fiscal puede instar el sobreseimientoo Requerir la elevacin a juicio- si pidi y el fiscal se las deneg: El fiscal antes de efectuar el Requerimiento de elevacin a juicio, debe dar por

    clausurada la investigacin y se le notifica esto a las partes por 5 das para que puede elevar un Pedido deRevisin o Reconsideracin para que el fiscal de cmara revea si las pruebas denegadas estn bien denegadaso caso contrario va a disponer que se practiquen en un plazo de 48 horas.

    1- Fiscal Requiere elevacin a Juicio:Hasta este momento el cdigo indica que se puede constituir el Particular Damnificado, siempre asistido por DefensaTcnica.El juez de garanta corre vista por 15 das (notifica) al defensor y la Defensa puede plantear:

    - Excepciones: pueden ser Perentorias o Dilatoriasa) Perentorias: pedido por falta de accin, el juez lo observa y hace o no lugar a la misma, si procede cierra la

    causa.b) Dilatorias: no terminan con el proceso, sino que lo dilatan, el juez archiva momentneamente hasta tanto la

    excepcin desaparezca.- Oposicin por sobreseimiento- Puede plantear el cambio de calificacin penal(diferencia con Nacin que no lo contempla)

    El juez:Si no hay oposicin: eleva la causa a juicio por un simple decreto(no tiene fundamentacin alguna)Si hay oposicin: tiene 5 das para resolver y puede pasar que

    c) Haga lugar al sobreseimiento, el Fiscal y el Particular Damnificado tienen recurso de Apelacin ante la Cmaracontra esa decisin.

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    d) No haga lugar al sobreseimiento, en este caso la causa se eleva a juicio por Auto fundado, requiere defundamentacin, y la defensa la puede apelar. Si hay varios imputados y la defensa de uno opone, el juezcuando resuelva debe resolver por todos, pero solo tiene recurso de Apelacin el que plante la oposicin.

    2- Fiscal pide Sobreseimiento: y el fiscal de Cmara est de acuerdoSituacin del Particular Damnificado: slo Provincia, el Juez le da intervencin al Particular Damnificado, se lo insta paraque requiera la elevacin a juicio, se le corre vista por 15 das.

    a) Puede que el Particular Damnificado habindosele dado traslado, no pida nada, entonces el juez dicta elsobreseimiento.

    b) Que el Particular Damnificado formule el requerimiento de elevacin a juicio, el juez eleva la causa a juicio yaparta a la fiscala, es decir que la acusacin pblica queda afuera. As va a tomar el lugar de la fiscala contodas las facultades y los deberes, ofrecer pruebas, presentarse a audiencias, etc., pero si el ParticularDamnificado no realiza los actos procesales necesarios se lo tiene por desistido.

    Cmo se procede para que se determine el Sobreseimiento:Sobreseimiento: es la desvinculacin total de la persona sobre el proceso y la imposibilidad de nueva persecucin penalsobre el mismo hecho.-puede solicitarse desde el inicio de la imputacin hasta el Requerimiento de elevacin a Juicio, aunque se admite elpedido durante la etapa de juicio si aparece nueva prueba que habilite y ser vlido el pedido hasta que se inicie eljuicio oral, durante el juicio oral dicho pedido se denomina absolucin y tiene los mismos efectos que el sobreseimiento.-Tanto en Nacin como en Provincia, se debe analizar los requisitos que surgen de la ley en el orden en que el articuladolos presenta.

    Requisitos:1- cuando la accin penal se ha extinguido, puede ser por prescripcino por muertedel imputado.Prescripcin: el Estado garantiza un plazo para que la investigacin se cumpla y si no se cumple la sancin es la prdidade la accin.Plazos para la prescripcin:

    a) Regla General: es el monto mximo de la penab) Delitos con penas (mximas) inferiores a los 2 aos o slo multa o inhabilitacin: prescriben a los 2 aosc) Delitos con prisin perpetua, prescriben a los 15 aosd) Si superan la pena mxima de 12 aos, la prescripcin ser a los 12 aos.

    Interrupcin de la Prescripcin: denominada secuela de juicio, que son actividades que realiza el Estado y que vuelven acero el conteo del plazo de prescripcin, y las actividades que provocan interrupcin en la prescripcin son:

    a) Llamado a indagatoria o declaracin del 308b) Requerimiento de elevacin a juicioc) Citacin a juiciod) Dictado de sentencia aunque no firmee) Comisin de un nuevo delito

    2- cuando la causa se encuentra vinculada con que el hecho que se investiga no existi, es decir que slo existe por unasimple denuncia y esto no es suficiente.

    3- El hecho atribuido existe, pero no encuadra en una figura penal.

    4- El hecho existe, est encuadrado en un tipo penal, pero no hay prueba de que fue cometido por el imputado.

    5- cuando hay causal de justificacin, legtima defensa, inimputabilidad, causal de exculpacin, excusa absolutoria.

    Hasta ac son los 5 requisitos de Nacin y Provincia a stos agrega 3 ms

    6- cuando la IPP est vencida y que no se haya formulado ningn requerimiento, sobreseimiento por mora.

    7- Delitos de archivo sujeto a condiciones, cuando se cumplieren las condiciones, puede transformar el archivo ensobreseimiento, esto lo puede pedir slo el fiscal.

    8- cuando resulte archivada la causa y transcurren:a) en lo criminal, 3 aos, se pide el sobreseimientob) en lo correccional, 1 ao, se pide el sobreseimiento.

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    PROCESO PENALETAPA de JUICIO

    Nacin ProvinciaExistencia de Requisitoria de Elevacin a Juicio

    Primer Acto ProcesalEl tribunal recibe la causa y debe verificar que se hayancumplidos todos los pasos legales y se mantenga lacongruencia.Verifica:

    - que se le haya tomado la Indagatoria al imputado- que exista auto de procesamiento- que exista congruencia- que haya requisitoria de elevacin a Juicio- que se haya clausurado la etapa de investigacin- que exista un auto fundado o un simple decreto

    Se admite la causa - CitacinLa realiza la fiscalaEl que cita a los testigos es el tribunalCitacin a las partes a juicio por el trmino de 10 das,tiempo que tiene para ofrecer pruebas y plantearrecusacin a los jueces (de existir causales)

    La realiza el rgano jurisdiccional competente en la causa.A los testigos los debe citar quien los ofreceSe le da conocimiento a las partes de los juecesintervinientes (posibilita la recusacin)Trmite Ordinario: 10 das primero a la fiscala y 10 dasluego a la DefensaFlagrancia: 10 das en forma conjunta

    Ofrecimiento de PruebasSe ofrece el listado de todos los testigos y Peritos que se quieren escuchar en el debate.Deben consignarse todos los datos de los mismos.

    Si incorpora nuevos testigos debe explicar por qu losagregaSi incorpora nuevas pericias, solo sern sobre nuevospuntos, no sobre los que ya se expidi.

    El fiscal presenta el ofrecimiento y se lo traslada a la otraparte.Ofertorio de Defensa tiene 10 das para:

    - Enumerar testigos- Determinar lo que se incorpora por lectura- Controla el pedido de incorporacin de prueba

    por lectura (si no se opone, se entiende que estde acuerdo)

    - Puede pedir Instruccin suplementaria y un plazopara realizarla

    Prueba ofrecida

    El presidente del tribunal es el encargado de resolver siadmite toda la prueba

    El Tribunal resuelve a qu parte le asiste Razn de la pruebaen la incorporacin de la prueba por escrito

    Si hay rechazo, ser el tribunal el encargado de decir queson inadmisibles o superabundantes1 Facultad instructoria en etapa de juicio:Si el fiscal no ofrece prueba, lo hace el presidente deltribunal (lo hace un juez y esto genera confusin de roles)

    Lo que las partes no pidieron, aunque le juez lo considerenecesario, no lo puede pedir.Slo controla la legalidad de la prueba, no el contenido,mayor imparcialidad

    Instruccin Suplementaria2 Facultad instructoria en etapa de juicio:Esta instruccin suplementaria es previa a la Audiencia y esa pedido de partes o si el tribunal entiende que esnecesario la pide

    2 Facultad instructoria en etapa de juicio:Potestad de rechazar prueba que no fue cumplida enetapa de IPP

    Una vez concluido, el tribunal tiene que fijar la fecha deldebate, para eso tiene que verificar la duracin del mismo:- si considera que va a durar ms de 10 das, pide que seasigne un Juez Sustituto.Previsto en la reforma del cdigo con el antecedente FalloLupetti, que los debates NO deben suspenderEn principio se puede suspender por 10 das y mximo 30por enfermedad del juez, pasado ese trmino el juicio seanula.

    Audiencia 338: slo a pedido de partes y no es obligatoria.Funciones:1Se puede solicitar la incorporacin de nuevas pruebas2Pedir la inconstitucionalidad de algo que haya ocurridoen la IPP3Realizar oposiciones4Se puede pedir la declinatoria o inhibitoria5Pedir unin de juicios (conexidad objetiva) o separacinde juicios (por determinadas circunstancias fundadas sepide la separacin de los imputados)6 Pedido de salidas anticipadas del Proceso: Suspensinde juicio a prueba, juicio abreviado, mediacin, archivoreglado con acuerdo del fiscal de cmara

    Facultades del juez sustituto:- Participa del debate, pero no puede opinar, ni interveniren las deliberaciones (como sustituto)- Si ocupa el lugar del juez, tiene todas sus facultades- Si vuelve el juez original, sigue el sustituto como titular.

    Plazo para fijar fecha de inicio del debate es de 6 mesesmximo a partir de la citacin, prorrogables por 6 mesesms (con causa fundada)

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    AudienciaEl presidente comprueba la presencia de las partes y dapor abierto el debate

    Si es tribunal: El presidente comprueba la presencia de laspartes, tiene poder de polica, puede sancionar a laspartesSi es unipersonal: lo hace el juez

    Procede a dar lectura a la Requisitoria de Elevacin aJuicio o el auto de elevacin o simple decreto

    Juzgado Correccional: Procede a dar lectura a laRequisitoria de Elevacin a Juicio o el auto de elevacin osimple decreto.La diferencia est en que admite la confesin delimputado, le da a las partes la potestad de no producir

    nuevas pruebas.Tribunal Criminal: No hay lectura de requerimiento- El fiscal realiza un lineamiento de su acusacin (sin pedirpena)- Si hay Particular Damnificado, se le da la palabra, realizaun lineamiento de su acusacin- La Defensa realiza los lineamientos de su defensa (que esamplia y puede cambiar durante el juicio)

    Se da por abierto el debateIncorporacin de pruebas por lectura

    Se resuelve todo lo que tiene que ver con la admisin orechazo de la incorporacin de prueba por lectura(siempre que el testigo no se haya presentado al debate)ya que no se pueden suplir las testimoniales por lectura.Se pueden incorporar cuando el testigo fallece, no se lopuede encontrar o se encuentra inhabilitado, slo como unargumento ms, pero no para fundar la sentencia.

    El Tribunal resuelve a qu parte le asiste Razn de la pruebaen la incorporacin de la prueba por escrito.Para esto analiza la estructura externa y No la prueba en sya que tiene que llegar sin conocer el hecho en s.

    Se incorporan por acuerdo de partes Se pueden incorporar por acuerdo de partes y slo las queestn enunciadas en el art. 366, aunque a vecesincorporan algunas que no estn en el artculo

    DeclaracionesPeritos: se lee el dictamen del perito y sobre eso se lepueden hacer preguntas o pedir nuevas pericias, pero slosobre nuevos puntos, se los puede volver a convocar.A pedido de partes o del JuezTestigos: comienza la rueda de interrogacin1 - Pregunta el Presidente del Tribunal

    2Preguntan el resto de los Jueces3Preguntan las Partes (fiscalia, defensa, querella)Si hay contradiccin con lo que declar anteriormente, sele puede leer lo que declar para que aclare, pero si en eldebate dice no recordar, prima esto.

    Durante la recepcin de las testimoniales se establece elorden de las preguntas:

    1-Fiscal2-Acusacin Privada3-Defensa4-Los jueces slo pueden pedir aclaraciones, no hacerpreguntas.

    Casos especiales:1 Se puede tomar declaracin de un testigo en sudomicilio o lugar en donde est internado, concurre 1 juezy las partes.2 Se pueden realizar durante el debate inspeccionesoculares a pedido de partes o del juez3 Reconocimientos y careos, slo a pedido de partes ode oficio.

    Segunda Ronda de preguntas: el cdigo dice que debenrealizarse sobre el mismo tema.Preguntas Indicativas o capciosas: deben oponerseSe lo invita a que reformule la preguntaSi el Presidente no considera que sea indicativa, se puedepedir un recurso de Reposicin, es decir lo revisa todo eltribunal (se hace en el momento)

    Imputado: Puede o No declararart 378 -Si no declara y declar en la instruccin, se incorpora laanterior por lecturaSi la declaracin es contradictoria, el Tribunal plantea lacontradiccin y le pide que aclara (3 Facultad del Juez)

    Imputado: no es una declaracin, slo se le pregunta siquiere agregar algo que sea utilizado por los jueces en ladeliberacin.Puede responder o no.

    Ampliacin de la Acusacin: El cdigo admite laposibilidad de modificar la materialidad ilcita en el juiciooral sin violar la garanta de congruenciaart. 359 -- Si cuando durante el debate se considera que la figura enlugar de simple es agravada- En el caso de delitos continuados, si aparece un nuevoilcito.Durante el debate, en el momento que se conoce estanueva situacin, la fiscala pide Ampliar la acusacin, elPresidente le da traslado a la Defensa para ver si quieresuspender el juicio y se le da nueva fecha.

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    AlegatosAl finalizar el debate las partes hacen una valoracin de la prueba y le exponen al tribunal lo que entienden que haquedado acreditadoQuerellanteActor civil: si se constituyeron, son los primerosen alegar.

    Fiscal: va a ser el primero que resuma la calificacin,fundamentada en forma razonable y con la valoracin detodos los atenuantes y agravantes.

    Fiscal: va a realizar una descripcin del hecho congruenteal requerimiento, explica por qu lo tiene por probado,participacin del imputado, tipo de participacin,calificacin legal considerando atenuantes y agravantes.

    - Pide Pena

    Luego alegan: Particular Damnificado, Actor civil

    Defensa: puede plantear que el hecho no existi, que noparticip, causales de exculpacin, causales dejustificacin, discutir los agravantes.Rplica: vuelve la palabra al fiscal sobre hechos que nofueron discutidosDplica: en los alegatos la ltima palabra la tiene ladefensa.

    Defensa: si hace un pedido de algo sobre lo que el fiscal nose expidi, se le considera un recurso de Rplica al Fiscalpara que se expida y vuelve la palabra a la Defensa(dplica) que lo puede usar o no.

    Imputado: , slo se le pregunta si quiere agregar algo quesea utilizado por los jueces en la deliberacin.

    Se por clausurado el Debate y se fija fecha para la lectura de la sentenciaDeliberacin

    4 Facultad del Juez: art. 397 - Reapertura del Debate -

    Posibilidad de que mientras se delibera considerar quesera bueno volver a escuchar o realizar determinadaspruebas sobre determinadas dudas y se realiza un NuevoDebate slo sobre la cuestin de la prueba referida

    Este proceso de realizar un nuevo debate no existe en

    Provincia

    Se realiza en secreto, slo presentes los jueces y el secretarioDeben resolver primero todas las incidencias que hayansido diferidasLuego Resolver la existencia del hecho, la participacin delImputado, la calificacin Penal y la Sancin

    Si durante la deliberacin los jueces entienden que hay unilcito ms, convocan a las partes:- Puede que se pongan de acuerdo para incorporar esedelito- O que no se pongan de acuerdo y se inicie por el mismouna nueva investigacin

    Votos: se expresan en forma individual y por orden de

    sorteoVotos: se expresan en forma conjunta

    Votos: deben estar fundamentados, donde se valore la prueba conforme el criterio de la sana Crtica.Esto permite a las partes y a un rgano superior, poder controlar la resolucin

    SentenciaSentencia: nico documento donde se expresa todo

    - Nombre y Apellido de todas las partes- Existencia o no del hecho- Individualizacin y Participacin o no del Imputado- Motivos que fundamentan la decisin- Disposiciones legales- Tipo de Delito y pena a imponer- Firma del juez y de las partes: si un juez particip en

    la deliberacin, vot y no est para la firma, se

    deja constancia en la sentencia.

    Juicio en lo Criminal:Veredicto: se encarga de detallar los siguientes puntos, enforma clara y lgica con grado de Certeza

    - Existencia o no del hecho- Individualizacin y Participacin o no del Imputado- Eximientes- Atenuantes (si no se trat en el debate, slo si son

    a favor del imputado)- Agravantes (slo cuando se hayan tratado en el

    debate)El veredicto puede ser:

    - Absolutorio- Condenatorio: se pasa a la sentencia

    La Sentencia tiene que estar completa y tiene que darrespuesta a las cuestiones fundamentalesLa Sentencia puede ser:- Absolutoria: cesan las medidas de coercin- Condenatoria: el tribunal podr disponer de unamedida de coercin personal o el agravamiento de unamedida de coercin que ya viene cumpliendo, cuando:- Exista riesgo de fugaAunque la sentencia no est firme

    Veredicto Absolutorio: con la lectura del mismo, se deja alimputado en libertad

    - cesan las medidas de coercin- cesan las restricciones si estaba excarcelado

    Veredicto Condenatorio: el tribunal podr disponer deuna medida de coercin personal o el agravamiento deuna medida de coercin que ya viene cumpliendo,cuando:

    - Exista riesgo de fugaAunque la sentencia no est firmeAdelanto de Veredicto: cuando terminan de deliberar sepuede adelantar el veredicto por secretaria difiriendo lalectura y sentencia hasta por 5 das

  • 7/22/2019 Resumen 2do Parcial Procesal[1]

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    Sentencia:- calificacin legal de los hechos- Monto de la pena

    Se puede tratar el tema de la reincidenciaLa sentencia opera como una notificacin aunque no sepresenten las partes

    Nulidades:- si falta la parte dispositiva- si falta la individualizacin del imputado- si no hay congruencia en el hecho

    Principio IURIS NOVIT CURIA: mientras respeten el hecho notienen que calificarlo igual que la fiscala, pueden variarsiempre que no se excedan y modifiquen elementos queno fueron materia de discusin.Limitaciones: no se puede violar el principio decongruencia

    Tema Incorporacin de prueba por lectura:La cuestin que se debate es que al incorporar una prueba por escrito en el debate, la Defensa no puede realizarpreguntas ni realizar el control de la prueba.Esta idea surge de construcciones desde las cortes europeas, receptadas por Norteamrica y en nuestro pas por el falloAcosta y el Fallo Benitez.Benitez: dice que el derecho a controlar no se cumple si la defensa no puede interrogar y se vulnera cuando la sentenciase basa nicamente en prueba incorporada por escrito.Abasto: dice que lo que hay que garantizar es la posibilidad de que se pueda controlar, es decir se debe citar a ladefensa cuando se realiza la testimonial y esta facultad es optativa de la fiscala, ya que quien recibe la testimonial puedeinformarla o no, si se le inform a la defensa, se considera que tuvo la posibilidad y si no la ejerci es su tema. Por lo tantoresulta esencial analizar si existi o no la posibilidad de controlar e interrogar al testigo.

    ACUSACION

    Se entiende que la acusacin est compuesta por dos momentos:1- Requerimiento de elevacin a Juicio: Es el acto que va a permitir que la causa pase a la tercera etapa

    (Juicio)2- Cuando durante el juicio oral el fiscal realiza la acusacin efectiva

    Finalmente se integran las dos etapas y dice que la accin est completa con ambas, y si existe una querella tiene que

    haber impulsado el requerimiento de elevacin a Juicio.

    Evolucin del Tema segn la Jurisprudencia: Resumidos por Seba Gomez

    Fallo Tarifeo Francisco s/ encubrimiento enconcurso ideal con abuso de autoridadHechos: Se conden a Francisco Tarifeo a la pena de un ao y medio de inhabilitacin absoluta por considerarlopenalmente responsable del delito de encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad. Ante dicha situacin, elabogado defensor interpuso recurso extraordinario que deriv en la queja ante la Corte Suprema de Justicia. En el fallomencionado, los jueces consideraron que la sentencia se deba limitar a lo peticionado por las partes en el recursoextraordinario, en tal sentido consideraron que los jueces de instancia anterior eran violatorios de las garantasconstitucionales de la defensa en juicio y debido proceso. La corte entendi que segn el Art 18 de la ConstitucinNacional se debe observar las formas sustanciales del juicio relativas a la acusacin, defensa, prueba y sentencia dictadapor los jueces naturales. En ese mismo sentido la sentencia de grado anterior se considera inconstitucional ya que los

    jueces dictaron sentencia condenatoria si haber mediado acusacin; si bien el fiscal realiz la requisitoria de elevacin ajuicio, luego en la etapa de debate no realiz la acusacin propiamente dicha. Ante tal ausencia, si bien el juez tiene lajurisdiccin habilitada para etapa de juicio, en el caso concreto no tiene facultad para dictar sentencia debido alrequerimiento de absolucin del fiscal.

    Los jueces resolvieron decretar la nulidad de la sentencia y la de las actuaciones posteriores que sonconsecuencia del acto invlido.

    Fallo Cceres Martn H. s/ tenencia de armas de guerraHechos: Cseres Martin es condenado a la pena de 3 aos de prisin por considerarlo autor penalmente responsable deldelito de tenencia de armas de guerra, la defensa interpuso recurso extraordinario por entender que tal pronunciamientoera inconstitucional y violatorio de las garantas del debido proceso y defensa en juicio debido a que el Tribunal Oral en loCriminal N 6 dict tal sentencia pese a que el fiscal en la etapa de debate realiz el pedido de absolucin del acusado.Los jueces para su resolucin invocaron la garanta del Art 18 de la CN que exige la observancia de las formassustanciales del juicio relativas a la acusacin, defensa, pruebas y sentencias dictadas por jueces naturales. Que en elcaso de Cseres, no ha sido observada tal garanta ya que se ha dictado sentencia condenatoria sin mediar acusacinpor parte del fiscal, el cual en la etapa de debate solicit la absolucin del imputado.

    El fallo fue resuelto por mayora siguiendo el criterio establecido en el caso Tarifeo Francisco, mediante el cualse considera a la requisitoria de elevacin no es una acusacin completa, sino que para que el juez tenga la jurisdiccinhabilitada para poder emitir dictamen condenatorio, es necesario que el fiscal realice la acusacin propiamente dicha

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    en el momento del debate. Teniendo en cuenta lo mencionado, se decret la nulidad de la sentencia condenatoria; yaque se considera necesario el pedido de condena del fiscal en el momento del debate para que el juez pueda emitir talpronunciamiento, ms an en el caso del pedido de sobreseimiento del fiscal el juez no puede desoyendo al mismocondenar al imputado.

    No obstante ello, se plantea en los votos de la disidencias la necesidad de rever el criterio sentado en el falloTarifeo aduciendo que las resoluciones de cada uno de los casos es nicamente aplicable a la situacin en concretono teniendo carcter vinculante sobre dems cuestiones .En este sentido, los jueces disidentes entendieron que lajurisdiccin del tribunal oral est precedida por una previa acusacin formulada en la requisitoria de elevacin de lacausa a juicio( que fija los hechos en forma clara, precisa y circunstanciada, su calificacin legal y los motivos en que sefunda, presupuestos que no tienen que ser violatorios de las garantas constitucionales), de esta manera consideran que

    no es obligatoria el pedido concreto de pena por parte del fiscal al momento de realizarse el debate. Este concepto sedesprende de la idea de que la habilitacin de la jurisdiccin del juez fue realizada por el fiscal al momento de realizar larequisitoria anteriormente mencionada (considerndola una acusacin completa). Ms an, que si bien en esa instanciano se especifica una pena, el juez teniendo en cuenta la calificacin legal explicitada por el Ministerio Pblico Fiscalpuede dentro de la escala penal mnima y mxima enunciada, si corrobora la comisin del mismo, dictaminar unasentencia condenatoria. En este sentido la ausencia de determinacin de pena por parte del fiscal queda soslayada sinque haya sido vulnerada las garantas constitucionales del debido proceso y defensa en juicio. (Concluyendo consideranque la acusacin es completa y correctamente realizada segn el Art. 347 al realizar la requisitoria de elevacin a Juicio,no considerando al pedido de absolucin como una causal que de extincin a la jurisdiccin del juez).

    Fallo Santilln Francisco s/ Abandono de personaEn el presente fallo, al momento de alegar oralmente sobre la prueba producida, el fiscal solicit la absolucin del

    procesado por considerar que los hechos en que se fund la conducta atribuida eran atpicos; no obstante ello, elquerellante requiri al juez que se lo condenase al imputado por el delito de abandono de persona. Ante la resolucin del

    juez de instancia y la confirmacin de la Cmara de Casacin Penal de absolver al imputado entendiendo que laacusacin del querellante no era autnoma respecto del representante del Ministerio Pblico Fiscal; la querella plante elrecurso extraordinario aduciendo la afectacin del debido proceso y defensa en juicio.

    En base al planteo realizado la Corte Suprema de Justicia de la Nacin entendi que la exigencia de unaacusacin sin distincin entre que sea pblica o privada, tiene como objetivo salvaguardar la defensa en juicio deljusticiable, por la cual nada obsta que la acusacin la realice el querellante. No obstante ello, es el Ministerio PblicoFiscal quien se encuentra habilitado para ejercer la accin pblica, no siendo atribuible tal facultad a ningn otro sujetoinclusive el particular, en tal sentido la acusacin particular no puede reemplazar a la que est facultada el MinisterioPblico Fiscal; es decir que cuando el fiscal pide la absolucin por ms que el querellante pida la condena, elsentenciante carece de jurisdiccin para la misma. En este sentido, el tribunal al fallar condenatoriamente ejercit unajurisdiccin no habilitada vulnerando las garantas de la defensa en juicio y debido proceso. Este tribunal consider quelas facultades del querellante al realizar la acusacin no es autnoma sino adherente a la que realiza el Ministerio PblicoFiscal, en tal sentido al pedir el fiscal la absolucin del imputado, el pedido de condena de la querella es insuficiente para

    habilitar al tribunal a emitir el pronunciamiento de una condena.

    Fallo Fiscal c/ Fernndez Pedro Ricardo s/ homicidio culposoTras haberse rechazado el recurso de casacin interpuesto por la defensa contra la sentencia de Tercer Juzgado

    Correccional por el cual se condenaba al imputado a 6 meses de prisin en suspenso e inhabilitacin especial paraconducir automotores por considerarlo incurso en el delito de homicidio culposo, la defensa interpuso recursoextraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin.

    En tal situacin los jueces por mayora decidieron retomar la lnea de pensamiento del fallo Tarifeo Francisco s/encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad y el voto mayoritario en el fallo Cceres Martn H. s/ tenenciade armas de guerra. Mediante estos fallos se establece que los jueces para la resolucin de un proceso en vista deldictado de una sentencia, ya sea condenatoria o absolutoria, es necesario tener en cuenta la garanta constitucional delArt 18 de la CN que exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusacin, defensa, pruebas ysentencias dictadas por jueces naturales. De esta manera, los jueces entendieron que la acusacin realizada por el fiscalen el momento de la requisitoria de elevacin a juicio no es suficiente para que el juez pueda dictaminar sentencia

    condenatoria en caso de no haber pedido de condena o bien de existir pedido de absolucin por parte del fiscal.En ese mismo sentido la sentencia de grado anterior se considera inconstitucional ya que los jueces dictaron

    sentencia condenatoria si haber mediado acusacin; si bien el fiscal realiz la requisitoria de elevacin a juicio, luego enla etapa de debate no realiz la acusacin propiamente dicha. Ante tal ausencia, si bien el juez tiene la jurisdiccinhabilitada para etapa de juicio, en el caso concreto no tiene facultad para dictar sentencia debido al requerimiento deabsolucin del fiscal.

    Fallo Del Olio s/ defraudacin por administracin fraudulentaEl Tribunal Oral en lo Criminal N 12 decidi condenar a Juan Carlos Del Olio a dos aos de prisin por considerarlo

    coautor penalmente responsable del delito de administracin fraudulenta, pese a que el fiscal solicit la libre absolucindel justiciable. Ante tal situacin la defensa realiza la queja a la Corte Suprema de Justicia de la Nacin luego de haberrealizado los recursos de apelacin correspondiente en cada una de las instancias habindose rechazado los mismos.

    En la queja la defensa se agravia en cuanto a que la sentencia condenatoria viol la defensa en juicio y el

    debido proceso, pues se dict sin acusacin vlida realizada por el fiscal sino por medio de la acusacin realizada por elquerellante (el cual no haba respondido a la vista del Art. 346, dando el juez por decado el derecho, que si bien no leimposibilit ejercer derechos ulteriores, si tendra que haber impedido alegar al momento de concluir el debate). Ante lainobservancia de las formas sustanciales del juicio referentes a la acusacin, defensa, prueba y sentencia del juez natural,ya que no se consider vlida la acusacin realizada por el querellante pues no concret objetivamente nisubjetivamente su pretensin al momento de contestar las vistas; por tales motivos el tribunal entendi que la sentencia no

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    era acorde a derecho y fue realizada en quebranto de las garantas constitucionales anteriormente mencionadas, motivopor el cual declarar la nulidad de la misma.

    PROCESO DE QUERELLAProcedimiento especial para los delitos de Accin Privada

    Caracteres:- La Facultad de impulsar la accin Penal va a ser cedida por el Estado al particular ofendido, es decir que tiene la

    disponibilidad de la Accin el titular del bien jurdico ofendido.- Tiene la Facultad de desistir de la Accin- Se debe tener en cuenta leyes del cdigo de fondo y de forma- El Cdigo Penal de Fondo establece para qu delitos va a ceder esta facultad: art. 73 CP1- Calumnias e Injurias2- Violacin de secretos, salvo correspondencia o funcionario pblico en ejercicio de sus funciones3- Concurrencia desleal4- Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuando la vctima es el cnyuge

    Quienes pueden ejercer la accin:- El ofendido o su representante legal- O sus familiares cuando ste fallece

    Forma de la Querella:El proceso se asemeja al civil, existen dos partes que se contraponen entre s (Querellante y Querellado) y un juez que es elmoderador.No hay juzgado de garanta, ni participa la fiscala.

    1- Se inicia con un escrito con tantas copias como querellados hubiere donde se consignan los siguientes datos:- Nombre, apellido y domicilio de querellado y querellante- Descripcin de la materialidad ilcita e forma clara y circunstancial del hecho.

    2- Se presenta a la Presidencia de Cmara de Apelaciones3- Se presentan las pruebas4- Se requiere de la firma del querellante

    Responsabilidad del Querellante:- Si inicia una causa penal y luego desiste, las costas estarn a su cargo- Conjuntamente con la querella puede iniciar una accin civil en la misma sede, si desiste de la penal, desiste de

    las dos.- Si no plantea la cuestin civil en sede penal puede desistir de la accin penal haciendo reserva del derecho a

    reclamar en sede civil.

    Desistimiento: es el abandono de la accin penal y puede ser- Expreso- Tcito

    Implica la extincin de la Accin y es causal de sobreseimiento.

    Desistimiento Tcito: cuando el juez considera que se desisti y es en los siguientes casos- cuando el querellante no se presenta a la audiencia de conciliacin- cuando habiendo fallecido el querellante, los herederos no promovieron la accin por el plazo de 90 das (plazo

    de Provincia) o 60 das hbiles (plazo de Nacin)- cuando no instare la querella en el plazo de 90 das (plazo de Provincia) o 60 das hbiles (plazo de Nacin)

    Procedimiento:1- Se notifica a la otra parte y se lo cita a una audiencia de conciliacin, que es obligatoria tanto en Provincia como enNacin, si esto no se respeta constituye un vicio grave.2- Puede pasar que las partes acuerden y las costas se establecen por el orden causado.Si no concilian:3- Puede que el querellado se retracte, es sobresedo del proceso y esto sirve como presuncin para ir por la accin civil.4- O que se siga en juicio, entonces:- plazo de 20 das para producir las pruebas- se citan a las partes al debate- se realiza el debate- la querella tiene las mismas facultades que el ministerio pblico

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    RECURSOS

    Concepto: Es una facultad que concede la ley Procesal para atacar decisiones judiciales, es un medio de impugnacin atravs del cual las partes que se consideren agraviadas o perjudicadas por la resolucin judicial para lograr la revocacin,la reforma o la sustitucin de esa decisin Judicial que se quiere atacar.Tambin se lo considera un medio de Control Judicial, puesto que se le va a atribuir competencia a un organismo superiorpara que lo analice y determine si es correcta o no la decisin.

    Clasificacin:- Ordinarios: son los que la ley concede para casos normales y corrientes (Reposicin, Apelacin, Casacin,

    Revisin, Aclaratoria)- Extraordinarios: se conceden en casos excepcionales y siempre que se den las condiciones determinadas (ante laCorte Suprema o la Suprema Corte)

    Admisibilidad de los Recursos: art. 421 CPPBaASRequisitos1- Recurribilidad Objetiva: se analiza el tipo de resolucin y si la misma puede ser impugnada, y en caso de ser

    posible se analiza qu tipo de Recurso le corresponde.2- Recurribilidad Subjetiva: lo que se analiza es si la persona que pretende recurrir tiene la titularidad para poder

    hacerlo.3- Cumplimiento de las formalidades: es decir que se cumpla con la forma (siempre por escrito, salvo el Recurso de

    Reposicin que es oral cuando se interpone durante el debate), dentro del plazo establecido por el cdigo, demanera fundamentada (explicando los motivos por los cuales considera que esa decisin resulta agraviante a suinters) y ante quien sea el destinatario

    Plazos: los fija el cdigo para cada Recurso, si se vencen los mismos, la decisin pasa a Autoridad de Cosa Juzgada y yala parte no podr intentar presentar el recurso; salvo el Recurso de Revisin que no tiene Plazo.Posibilidad de Adhesin: cuando a una parte se le venci el plazo y la otra est en tiempo de presentarlo, se puedeadherir, siempre que no haya ningn tipo de contrariedad.

    Efectos de los Recursos:

    Devolutivos: El Recurso va a atribuir y va a trasladar la competencia para resolver la cuestin a un rgano superior deaqul que tena la competencia Natural.No Devolutivos: El rgano que dict la Resolucin es quien debe expedirse, vuelve a resolver el mismo que ya resolvi.

    Suspensivos: No se va a poder Ejecutar la Resolucin Judicial hasta tanto adquiera firmeza.No Suspensivos: La decisin Judicial va a Ejecutarse ms all de no haber adquirido firmeza (ejemplo la detencin de una

    persona)

    Extensivos: en aquellas causas donde hay ms de un imputado, el Recurso interpuesto por uno va a alcanzar a todos,salvo que el Recurso sea exclusivamente personal.

    Todos los Recursos pueden ser Desistidos por las partes; salvo que a la defensa se le pide un plus que es la conformidaddel imputado

    RECURSO DE ACLARATORIA

    Lo que busca no es que se revise toda la resolucin, sino que se aclare algn trmino, es decir que el mismo tribunalpueda brindar una aclaratoria sin cambiar la resolucin.

    - Se presenta ante el mismo tribunal que dict la resolucin- Se resuelve sin escuchar a las partes- El lmite es que la modificacin no importe modificar la resolucin en lo esencial- Para algunos es un Recurso y para otros un mero Reclamo.

    RECURSO DE REPOSICION

    Se presenta contra Resolucin que se dicte Sin sustanciacin, es decir sin correrle vista a las partes.- Se presenta ante el mismo rgano que dict la Resolucin con el fin de que lo Revoque por contrario imperio, es

    decir que lo destituya o lo modifique.- La finalidad es subsanar algn error material que pueda surgir al momento de Resolver.- La Resolucin que se dicte no va a ser susceptible de Apelacin, salvo que la parte agraviada lo presente con

    Apelacin en forma subsidiaria.- Plazo 3 das desde que las partes fueron notificadas- Antes de resolver tiene que correrle vista a las partes

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    RECURSO DE APELACION

    El Objeto consiste en lograr que un tribunal superior en grado Jerrquico a aquel que dict la Resolucin, tras un nuevoanlisis de las cuestiones de hecho y de derecho y en la medida de los agravios que se hayan expresado, decida revocaro nulificar esa decisin y todo lo que se ha actuado con posterioridad.Se puede apelar:

    - Resoluciones dictadas por Jueces de Garantas- Resoluciones de Juzgados Correccionales- Resoluciones de Tribunales Criminales- Sentencias de Juicio Oral o de Juicio abreviado de los juzgados correccionales

    Contra Resoluciones:- Plazo es de 5 das desde que se notifica- El cdigo exige que cause un gravamen irreparable para quien lo presenta- Debe destacarse los puntos que se quieren impugnar, de lo que no se haga mencin queda firme.

    Contra Sentencias Correccionales:- Plazo es de 20 das desde que se notifica- Si el rgano superior est en otra jurisdiccin, el abogado debe constituir domicilio dentro del radio del nuevo

    tribunal

    Donde se presenta: se lo hace ante el rgano que dict la resolucin o sentencia, all se analiza que estn todos losrequisitos del art. 421 y se lo remite al rgano superior (con copia de la Resolucin impugnada y de toda ladocumentacin procesal)

    - Se sortea la sala- Se notifica a las partes cul es la sala- Se puede hacer una audiencia a pedido de partes- La Cmara lo resuelve, si cree que es insuficiente el contenido puede pedir la causa principal.- Plazo para resolver es de 6 meses, prorrogables por 6 meses ms

    RECURSO DE CASACION

    En principio se considera que ya tena vigencia en el Derecho Romano, sin embargo se origina en la Revolucin Francesa.Verificaba si la resolucin de los jueces estaba en simetra con las leyes vigentes.En principio era slo un organismo poltico, no tena la entidad que tiene hoy en el poder judicial.Poda ser:

    - a pedido de partes- o que el mismo tribunal que haba dictado la ley si tena cierta duda lo poda remitirEsto va evolucionando:

    Se crean los tribunales de casacn con la Reforma del cdigo de Nacin a principio de los 90 y luego en Buenos Aires conla Ley 11.922.

    Forma Originaria: Los tribunales tenan dos Objetivos1- Corregir el error in iudicando es decir en la ley sustantiva2- Corregir el error in procedendo es decir en la ley adjetiva, en el procedimiento.

    El art. 448 inc 2 plantea: Pcia de Bs AsCuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexin con los ya examinados en el juicio, evidencieny manifiesten que el hecho no existi o que el imputado no lo cometi.Es decir que agrega a los dos objetivos mencionados, error en la ley de fondo o de forma, la existencia de nuevas pruebasAunque operativamente, para impugnar por la incorporacin de nuevas pruebas no se usa este recurso, si no el deRevisin.

    Cuando se plantea el recurso:- siempre luego de una sentencia, ya sea de juicio oral o de juicio abreviado- En Nacin: cualquier sentencia se puede impugnar por este recurso- En Provincia: slo sentencias de materia criminal, lo correccional se impugna por Recurso de Apelacin.

    Alcance y delimitacin: luego es receptado en lo jurdico con la finalidad de que los tribunales de Casacin:a- si van a controlar los errores in indicando puede casar la sentencia y resolver conforme a la ley que

    corresponde, la que se debi haber aplicado.b- Si hay error en el procedimiento, el tribunal NO va a poder resolver aplicando el procedimiento correcto, sino que

    va a casar la sentencia, la va a dejar sin efecto y la va a remitir a un nuevo tribunal para que resuelva.

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    Evolucin Jurisprudencial:Con la Reforma de 1994, se incorporan los tratados Internacionales.Uno de los derechos del imputado que se busca proteger es la doble instanciaLa corte hasta el ao 1988 haba dicho que un Tribunal dictaba una sentencia y que el recurso extraordinario ante laCorte satisfaca la segunda instancia.Con el fallo JAUREGUI la corte haba dicho que con la existencia solo la posibilidad de acceder a la corte, se abastecael derecho a la segunda instancia.Cuando se incorporan los Tribunales de Casacin, el art. 459 de Nacin limita el acceso a la misma diciendo que:

    - en lo correccional debe tratarse de delitos cuya pena superen los 6 meses- en lo criminal debe tratarse de delitos cuya pena supere los 3 aos

    Art. 459. - El imputado o su defensor podrn recurrir:1) De la sentencia del juez en lo correccional que condene a aqul a ms de seis (6) meses de prisin, un (1) ao deinhabilitacin o cien mil australes (A100.000) de multa.2) De la sentencia del tribunal en lo criminal que lo condene a ms de tres (3) aos de prisin, doscientos mil australes(A200.000) de multa o cinco (5) aos de inhabilitacin.3) De la resolucin que le imponga una medida de seguridad por tiempo indeterminado.4) De los autos en que se le deniegue la extincin, conmutacin o suspensin de la pena.5) De la sentencia que lo condene a restitucin o indemnizacin de un valor superior a once millones de australes(A11.000.000).

    Fallo Giroldi, Horacio. Fallos 318:514. Corte Suprema, 07/04/1995.Caso: Giroldi es condenado a un mes de prisin en suspenso como autor penalmente responsable de un delito,contra esto se interpuso recurso de casacin, el cual le es negado y recurre al mximo tribunal para solicitar lainconstitucionalidad del art. 459 inc. 2 del cdigo procesal penal de la Nacin a fin de que la CmaraNacional de Casacin trate los agravios respectivos.Demandante: Giroldi, cuya defensa alega que se estn violando las garantas del debido proceso y defensa enjuicio (art. 18 CN), pide la declaracin de inconstitucionalidad del 459 por considerarlo contrario al art 16 CN,ya que lesiona el principio de igualdad y contrara tambin al art. 8 inc. 2 apart. H de la ConvencinAmericana sobre Derechos Humanos, que establece la posibilidad de recurrir el fallo ante un tribunal superior.Demandado: rechaza el recurso de casacin argumentando el art 459, por cual considera que la posibilidadde segunda instancia est cubierta con el recurso extraodinario. Cita caso Jauregui.Corte considera: la reforma de 1994 ha concedido supremaca a los tratados por sobre los cdigo procesales,por lo tanto es necesario garantizar la doble instancia, para lo cual recurre al anlisis del art. 280 del Cd.procesal Civil y Comercial de la Nacin que otorga al tribunal la facultad de rechazar el recurso extraordinariopor falta de agravio federal suficiente o ante cuestiones insustanciables.No puede el recurso de casacin estar vedado por el monto de la pena, no puede restringirse el acceso.

    Corte resuelve: declarar la inconstitucionalidad del art. 459, ya que el recurso extraordinario no garantiza loestablecido por la Convencin del deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, yobliga a Casacin a constiturse como segunda instancia.

    El caso Herrera Ulloa:Resumen bajado de internetOtros casos operaron como antecedentes decisivos y de peso en el cambio de doctrina de nuestra Corte Nacional. Entreellos el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por sentencia del 2 dejulio de 2004, seal que el recurso indicado en el art.8.2.h de la C.A.D.H., sea cual fuere su denominacin, debegarantizar un examen integral de la decisin recurrida y de todas las cuestiones debatidas y analizadas por el TribunalInferior, entre ellas, la pena impuesta. En este tpico, este fallo sigue expresamente la interpretacin del Comit de DDHHde la ONU, que precedentemente analizramos.Este es un fallo interesante, porque adems toca el tema del Juez Imparcial, tan en boga en nuestros das a partir del falloLlerena.Mauricio Herrera Ulloa era un periodista que public en el diario La Nacin de Costa Rica, unos artculos donde hacareferencia a la posible actuacin ilcita de un funcionario. El funcionario interpuso dos querellas penales contra aquel porlos delitos de calumnia, difamacin y publicacin de ofensas. Los hechos relevantes y lo resuelto:

    a) 29-5-98 : el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San Jos de Costa Rica, absolvi a Herrera Ulloa. Elquerellante interpuso recurso de casacin.

    b) 7-5-99: la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, anul la sentencia por fundamentacindeficiente.

    c) 12-11-99: el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San Jos, condena a Herrera Ulloa a una pena demulta y ordena la publicacin de la sentencia en los mismos lugares y condiciones donde fueron publicadoslos artculos injuriosos. El defensor interpone recurso de casacin por quebranto de la sana crtica, y lo mismohace Herrera Ulloa por vicios en la derivacin lgica.

    d) 24-1-2001: la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica (integrada por los mismos miembrosque antes hicieron lugar al recurso del querellante) no hace lugar a los recursos.

    e) 21-2-2001: se ordena la ejecucin de la sentencia.f) Herrera Ulloa efecta una denuncia ante la Comisin Interamericana de Derechos Humanos , la que lleva el

    caso ante la Corte para que decida si Costa Rica viol el art. 13(libertad de pensamiento y de expresin)enrelacin con las obligaciones establecidas en los arts.1.1 (respetar los derechos) y 2 (adoptar disposiciones dederecho interno para ello).

    f.1)El Estado de Costa Rica interpone excepciones como la falta de agotamiento de los recursos internos(inconstitucionalidad, revisin y habeas corpus), pero es rechazada.

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    f.2) La Corte consider que Costa Rica viol el derecho a la libertad de pensamiento y expresin ; y en lo queinteresa aqu, consider vulnerado el derecho al recurso de la sentencia condenatoria y al juzgamiento por unTribunal imparcial (arts.8.2.h 8.1 de la Convencin).

    En relacin al derecho a recurrir la sentencia de condena, la Corte dijo: El derecho a recurrir elfallo, consagrado en la Convencin, no se satisface con la mera existencia de un rgano superior al que juzg yconden al inculpado, ante el que sta pueda tener acceso. Es necesario que el Tribunal superior rena lascaractersticas jurisdiccionales que lo legitiman para conocer el caso concreto. El recurso previsto en el art.8.2.hde la Convencin, debe ser eficaz a fin de que un Tribunal superior pueda corregir la decisin. Los Estados nopueden establecer restricciones que afecten el derecho a recurrir. No basta con la existencia formal de losrecursos. stos deben ser eficaces. La posibilidad de recurrir debe ser accesible, sin complejidades que tornen

    ilusorio el derecho a recurrir. Lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral del fallo. Sobre elalcance de esta expresin, se dijo que : el recurso garantizado debe permitir de modo efectivo que el Tribunalsuperior entre en el fondo de la controversia, examine los hechos aducidos, las defensas propuestas, las pruebasrecibidas, la valoracin de stas, las normas invocadas y su aplicacin, la pena o medida impuestas enconsideracin de la gravedad del hecho, el bien jurdico afectado, la culpabilidad del agente y los otros datosque concurren al ejercicio de la individualizacin de aqullas.

    En el caso concreto, dijo la Corte que el recurso de casacin limitado como estaba en Costa Rica(era ms amplio que el nuestro), no garantizaba el derecho al recurso en los trminos de la Convencin.

    En cuanto al Juez imparcial, dijo que la Sala Tercera de la Corte de Costa Rica, habiendoingresado en el fondo de la cuestin al resolver el recurso contra la sentencia absolutoria, debi abstenerse depronunciarse en los sucesivos recursos contra la sentencia condenatoria, porque no reunan la exigencia deTribunal imparcial.

    Por tanto: dej sin efecto la sentencia condenatoria, emplaz a Costa Rica a adecuar elordenamiento jurdico interno a la Convencin, conden a pagar a Herrero Ulloa el dao moral.

    Resumen de clase: la corte Americana dice que el Estado incumpli, que si bien habilitaba en el cdigo la dobleinstancia, era tan restringido que termina siendo en abstracto, y la garanta de la misma debe ser real.

    El Fallo Casal:Resumen bajado de internetFinalmente, el 20 de setiembre de 2005, la CSJNse expidi en los autos Casal, Matias, dejando sentado el criterio quehoy reina en materia de casacin, y que import una adecuacin de la posibilidad de reexamen de la sentenciacondenatoria en materia recursiva, a las garantas supranacionales incorporadas en nuestra Carta Magna.Sintticamente, el tema es as :El Tribunal Oral en lo Criminal N 5 de la Capital Federal, conden a Matas Casal a la pena de 5 aos de prisin comoautor responsable del delito de Robo Calificado por el uso de arma.La defensa recurri en casacin, siendo declarado inadmisible por el mismo Tribunal.Se fueron en queja, y tambin fue rechazado por la Cmara de Casacin, argumentndose que lo que se pretenda es

    un cambio de calificacin, y que eso resultaba inadmisible en casacin. Se dijo tambin que se pretenda una nuevavaloracin de la prueba, cuestin ajena a la va casatoria.La defensa interpuso recurso extraordinario, pero fue denegado por la misma Cmara de Casacin, por lo que recurrieronen queja ante la C.S.J.N., la que resolvi en el siguiente tenor:

    a) la interpretacin restrictiva del alcance de la materia de casacin, con la consiguiente exclusin de lasllamadas cuestiones de de hecho y prueba, viola el derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoriaconsagrado en el art.8.2.h de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.

    b) lo nico que los jueces de casacin no pueden valorar es aquello que surge directa y nicamente dela inmediacin propia del juicio oral, es decir, que se trata de una limitacin fctica puesto que no es posiblevalorar lo que no se conoce.

    c)una cuestin de hecho puede convertirse en una de derecho y viceversa, lo cual obedece a que noslo una falsa valoracin de los hechos lleva a una incorrecta aplicacin del derecho, sino que la mismavaloracin errnea de los hechos depende de que no se hayan aplicado o se hayan incorrectamente las reglasjurdicas que se imponen a los jueces para formular esa valoracin.

    d) en materia de prueba, el tribunal de casacin debe entender en tod