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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 442/2016 19 (diecinueve) de octubre de 2016 (dos mil dieciséis) V I S T O para resolver el toca 442/2016, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y el sentenciado en contra de la sentencia condenatoria dictada el 15 (quince) de diciembre de 2015 (dos mil quince) por el Juez de Primera Instancia de Santa María del Río, SLP, a ELIMINADO por el delito de daño en las cosas por culpa, dentro del proceso penal 89/2012; y R E S U L T A N D O Primero.- La resolución recurrida contiene los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer y resolver la presente causa. SEGUNDO.- ELIMINADO, en el presente proceso, es penalmente culpable en la comisión del presente proceso, es penalmente culpable en la comisión de delito proceso, es penalmente culpable en la comisión del delito de

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

442/2016 19 (diecinueve) de octubre de 2016 (dos mil dieciséis)

V I S T O para resolver el toca 442/2016, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y el

sentenciado en contra de la sentencia condenatoria dictada el 15 (quince) de diciembre de 2015 (dos mil quince) por el

Juez de Primera Instancia de Santa María del Río, SLP, a ELIMINADO por el delito de daño en las cosas por culpa,

dentro del proceso penal 89/2012; y

R E S U L T A N D O

Primero.- La resolución recurrida contiene los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer y resolver la presente causa. SEGUNDO.-

ELIMINADO, en el presente proceso, es penalmente culpable en la comisión del presente proceso, es

penalmente culpable en la comisión de delito proceso, es penalmente culpable en la comisión del delito de

DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA en agravio de la persona moral ELIMINADO. TERCERO.- Pos su

probada culpabilidad en la comisión del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA, se impone a

ELIMINADO, la sanción pecuniaria prevista por el artículo 65 del Código Penal vigente en el momento en que

acontecieron los hechos, consistente en UNA SANCIÓN PECUNIARIA DE $ELIMINADO equivalente al valor

del año causado al vehículo tipo autobús, marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO,

número de serie ELIMINADO, placas de circulación ELIMINADO., propiedad de la persona moral ELIMINADO

CUARTO.- Se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad DE $ELIMINADO, por concepto de pago de la

Reparación del Daño, por las razones expuestas en el considerando respectivo de este fallo. QUINTO.- Una

vez que cause ejecutoria la presente sentencia, AMONÉSTESE al sentenciado, para que no reincida,

haciéndole saber las penas a que se hará acreedor en casi de incurrir en una nueva conducta delictiva.

SEXTO.- Notifíquese a la ofendida por conducto de su Apoderado Legal la presente resolución de conformidad

con el articulo 20 apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SÉPTIMO.- Para la

ejecución y cumplimiento de la presente sentencia en términos de lo previsto por los artículos 5°, 481 y 482 del

Código de Procedimientos Penales, una vez que cause ejecutoria la presente resolución comuníquese al Juez

de Ejecución con Residencia en la Pila, San Luis Potosí, en la forma que al efecto indica el primer párrafo del

último de los artículos citados. OCTAVO.- Notifíquese personalmente a las partes este fallo, haciéndoles saber

el derecho y términos de 05 cinco días que la ley les concede para apelar, si con el mismo no fueren

conformes, así como a la parte ofendida, y requiéraseles para que señalen persona y domicilio en Segunda

Instancia para oír y recibir notificaciones apercibidos de que de no hacerlo se les tendrá por señalado los

estrados de la Sala que corresponda, requiéraseles a los sentenciados para que expresen si al abogado que

lleguen a nombrar lo autorizan para oír y recibir todo tipo de notificaciones, aun las de carácter personal y

apercíbaseles que de no hacerlo se les nombrara al defensor de oficio penal adscrito a la Sala que

corresponda conocer del asunto.”

Segundo.- No estando conformes el Ministerio Público y el sentenciado con el sentido de la anterior resolución la

impugnaron en apelación, la que se admitió en ambos efectos, remitiéndose el original del expediente del proceso penal

para la sustanciación del recurso.

Tercero.- Recibido en esta Honorable Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el asunto de que trata se

acordó darle el trámite legal correspondiente, celebrándose la audiencia de vista el 28 (veintiocho) de septiembre de 2016

(dos mil dieciséis) con la asistencia del fiscal de la adscripción, por su propio derecho, así como del licenciado

ELIMINADO, asesor jurídico de ELIMINADO, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, licenciado

ELIMINADO, y con la presencia de la licenciada ELIMINADO defensora particular del sentenciado ELIMINADO, quien

también acudió a la audiencia.

La secretaria hizo una relación del asunto y manifestó que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación y hasta el

momento la fiscalía no presentó ni por escrito ni de manera verbal agravios, por lo que se declaró desierto el recurso de

apelación.

De igual manera, se hizo constar que el sentenciado también es apelante, por lo que compareció junto con su defensor

mediante escrito fechado y recibido el 28 (veintiocho) de septiembre del año en curso, a través del cual expresó agravios,

el que se agregó en autos para que surtiese sus efectos legales.

Enseguida, en uso de la palabra la defensora realizó manifestaciones, mismas que fueron trascritas en el acta levantada

con motivo de la audiencia.

Con los agravios y las manifestaciones realizadas por la defensa se dio vista a la representación social, quien en uso de

la palabra solicitó se declaren infundados dichos agravios, porque no se combate lo toral del argumento del juez de

origen y pidió se confirme la sentencia.

Después, se dio vista al asesor jurídico con los agravios formulados por la defensa y en uso de la palabra, realizó

manifestaciones, las que fueron trascritas en el acta levantada con motivo de la audiencia.

A continuación se concedió el uso de la voz al encausado, quien se adhirió a todos y cada uno de los agravios

presentados por su defensora.

Por último, se declaró visto el asunto y se citó para resolver.

C O N S I D E R A N D O

Primero.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de acuerdo a lo que dictan los

artículos 1°, 3°, 4°, 7°, 21 y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y tiene por objeto cumplir con

lo que marcan los numerales 361, 362, 380 y 383, del Código de Procedimientos Penales vigente en esta entidad

federativa.

Segundo.- En virtud que el Ministerio Público no expresó agravios, se declara desierta la apelación por lo que a esa

institución se refiere, de conformidad con los artículos 362 y 380 del Código de Procedimientos Penales.

Tercero.- Los agravios expresados por la licenciada ELIMINADO en su carácter de defensora del sentenciado, son del

tenor literal siguiente:

“[…] PRIMERO: Causa Agravio a mi defenso, que el Juez Mixto de Primera Instancia del Municipio de Santa

María del Río, S.L.P. en su Considerando Segundo, realiza una aplicación inexacta de la Ley del numeral 145,

del Código Penal vigente en el 2011 en el Estado de San Luis Potosí. En el contenido del citado Considerando

el Juez de Primera Instancia de conformidad con el último párrafo del artículo 65 de la Ley Representativa

Penal, considera como requisito esencial del Procedimiento la Querella necesaria. Señalando que la Querella

necesaria es un requisito o condición de procedibilidad y requisito previo para la persecución del delito. El

Aquo señala que: “es necesaria la Querella del ofendido en los casos que así lo determine el Código Penal o

Ley aplicable, como lo señala la Ley para el Delito del caso que nos ocupa”, es decir a instancia de Parte

agraviada; y esto, No lo aplica al momento de emitir su Sentencia, pues de observarse dentro de los Autos y

de la Sentencia que el Juez no advierte esta parte esencial para que el Delito pueda investigarse, perseguirse

y sancionarse. Lo anterior, debido a que, condena a mi defenso al pago de la Reparación del Daño a favor de

ELIMINADO, cuando dentro del expediente se puede apreciar que ELIMINADO. no es la propietaria de la

Unidad tipo ELIMINADO y en ese tenor, no obra Querella del propietario del vehículo tipo ELIMINADO ya que,

si bien es cierto, dentro de la integración de la Averiguación Previa Penal, como se puede apreciar en los

autos del presente expediente, existe Querella presentada por parte del C. ELIMINADO, quien acredita su

personalidad jurídica como Representante Legal de ELIMINADO, también lo es que, ELIMINADO No es el

propietario del vehículo tipo Autobús, ELIMINADO debido a que, cuando quien se ostenta como su

Representante Legal pretende Acreditar la propiedad, exhibe una Carta Factura, misma que señala que:

ELIMINADO, con el carácter de Poseedor, hacen constar y reconocen a ELIMINADO como beneficiaria de los

derechos de uso y disfrute de la Unidad tipo ELIMINADO; señalando también en el último párrafo del

contenido de la Carta Factura que, la Carta Factura se expide para efectos administrativos inherentes y

necesarios para la operación de la unidad a que se hace referencia, tales como: el pago de tenencia y

verificación vehicular, y es de notarse entonces que en ninguna parte de la Carta Factura señala que la

Persona Moral ELIMINADO sea propietaria de la unidad tipo ELIMINADO como se pretende hacer valer ante

la Autoridad competente desde el inicio de la Averiguación Previa penal número

APP.PGJE/SLP/HT/III/0510/2011 mediante comparecencia con Fecha 11 de Mayo del año 2011, ante la Fe

Pública del C. Agente del Ministerio Público del Fuero Común Investigador de la Mesa Tres, Licenciada

ELIMINADO. Por ende del contenido de la Carta Factura que se exhibe, se aprecia que, quien emite la Carta

Factura, es decir, la Persona Moral ELIMINADO, sólo es Poseedora de la Unidad y No propietario y quien la

recibe, es decir, la Persona Moral ELIMINADO solo es beneficiaria del uso y disfrute, y entonces se deduce

que tampoco es propietaria del vehículo. En ese tenor, no se encuentra satisfecho el requisito de

procedibilidad para poder acudir ante el Órgano Investigador a manifestar su voluntad para que se persigan

los antijurídicos cometidos, y con ello el delito se pueda investigar, se pueda perseguir y se pueda sancionar.

Con ello se colige, que para que se ejercite la Acción Penal y se condene a mi Defenso, es necesario que se

cumpla con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad, y con ello se tenga la certeza de la legalidad,

el debido proceso y seguridad jurídica, atendiendo a que, como lo señala la Ley, es un requisito de la

agraviada presentar la Querella, es decir que la Querella esté formulada por la parte ofendida que tenga

dentro de su patrimonio el bien dañado, para que de esta forma, se pueda instar al Órgano Jurisdiccional para

que se investigue, persiga y sancione el Delito del que una víctima se querella, requisito sine qua non. Y en

este caso el propietario (el cual se desconoce) de la Unidad ELIMINADO NO SE QUERELLÓ NUNCA, como

se puede apreciar en Autos del presente expediente, en el que es de observarse no existe Persona Física o

Moral que haya acudido ante el Agente del Ministerio Público acreditar la legítima propiedad y así Querellarse

por los Daños ocasionados a la unidad tipo ELIMINADO; es por ello que, la Querella que en su momento

presenta el C. ELIMINADO, quien acredita su personalidad jurídica como Representante Legal de

ELIMINADO, No es procedente jurídicamente, de acuerdo a lo que nos señala el numeral 145 de la Ley

Adjetiva Penal. No es suficiente tener EL USO Y DISFRUTE del bien mueble para poder querellarse, sino que,

además se requiere la demostración de la Legitimación para ello, y es entonces que, se deduce que quien

presenta la Querella debe demostrar que tiene la legítima propiedad del bien para poder querellarse y así

poder reclamar los Daños que pretende del bien mueble o la cosa; y en el caso que nos ocupa, no se cumple,

porque el querellante, ELIMINADO a través de su Representante Legal ELIMINADO, lo hace con una Carta

Factura que no es suficiente para acreditar ser el legítimo propietario de la Unidad tipo ELIMINADO y así

poder querellarse y reclamar el pago de la Reparación del Daño, documento que carece de valor para los fines

que se exhibe. Si bien es cierto que la Carta Factura señala que tiene el Uso y Disfrute, también lo es, que no

es un documento que justifique la propiedad del bien para poder querellarse y reclamar el pago de la

Reparación del Daño. Por lo anterior el Aquo, debió advertir y estimar lo anteriormente manifestado desde el

momento que se reciben los Autos con el Ejercicio de la Acción Penal, o bien antes de emitir una sentencia en

contra de mi defenso. El Juez de Primera Instancia está dando valor de indicio a la Carta Factura presentada

por ELIMINADO a pesar de que en ella se señala que la Moral solo tiene el uso y disfrute de la unidad. Lo

anterior irroga el consiguiente agravio en contra de mi defenso, ya que el Juez de Primera Instancia no toma

en consideración lo que señala el contenido del numeral 145 del Código de Procedimientos Penales vigente

en el Estado del año 2011, fecha en que ocurren los Hechos motivo del presente Juicio y; al no haberse

querellado el legítimo propietario de la unidad tipo ELIMINADO, queda de manifiesto la falta de legitimación

por parte del que se ostenta como propietario del vehículo automotor y acude para Querellarse por los Daños

causados al bien tipo ELIMINADO, mismo que No se encuentra dentro de su patrimonio; por ende no hay

delito que perseguir ni sancionar. Es por lo antes señalado que, que el documento ofrecido para acreditar la

propiedad del vehículo del vehículo tipo ELIMINADO, es insuficiente para justificar que la Moral ELIMINADO,

tiene el derecho patrimonial sobre el bien mueble materia del delito que se investigó, persiguió y sancionó, y

entonces al no ser el querellante el propietario del bien mueble, ello deriva en que, carece de personalidad

jurídica para querellarse, como lo señala el artículo 65 último párrafo y 224 de la Ley Adjetiva Penal. Al

entenderse que EL CARÁCTER DE POSEEDOR y TENER EL USO Y DISFRUTE no indica tener la

PROPIEDAD DE UN BIEN MUEBLE O INMUEBLE, entonces no existe base alguna para que se dicte

sentencia Condenatoria en contra de mi defenso; al no existir una Querella del Legítimo Propietario de la

unidad del vehículo del vehículo tipo ELIMINADO dentro de los Autos del presente expediente. También es

cierto que se ignora quién es el legítimo propietario del vehículo tipo ELIMINADO, ya que No se querelló

nunca dentro del término que tiene estipulado en la Ley y a la fecha desde el 20 de Abril del año 2012 a quien

hubiese tenido la legítima propiedad en el momento en que ocurren los hechos motivo del presente Juicio, le

ha fenecido el derecho para que pudiera interponer su Querella por los Daños que presenta la unidad que se

encuentra dentro de su patrimonio; y es por lo que se debe dictar Sentencia Absolutoria a favor de mi defenso

en el presente Juicio. En caso de que no se tome en consideración el presente Agravio que se hace valer,

mismo que también el Juez de Primera Instancia no toma en consideración al momento de emitir la Sentencia

en contra de mi defenso, se estarán violentando los Derechos Humanos de mi defenso; desde el DERECHO A

LA LEGALIDAD, EL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA como lo

señala la Carta Magna. Es aplicable el siguiente criterio Jurisprudencial:

Tesis:

XIIl.2°.7 P

Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta

Novena

Época

190327

1 de 1

Tribunales

Colegiados

de Circuito

Tomo XIII, Febrero de

2001 Pág. 1750

Tesis

Aislada

(Penal)

DELITO CULPOSO POR TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. QUERELLA NECESARIA SI CON ESE MOTIVO

SOLO SE ORIGINÓ DAÑO EN PROPIEDAD AJENA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA 1995). En

tratándose de un hecho culposo por tránsito de vehículos, el artículo 70, fracción II, del Código Penal del

Estado de Oaxaca, requería para la procedencia de la acción penal, la satisfacción de los requisitos

siguientes: a) la petición del ofendido; b) que el acto culposo sólo origine daño en propiedad ajena, cualquiera

que fuere su valor; y, c) que el probable responsable no se le hubiere encontrado en estado de ebriedad o

bajo el influjo de estupefacientes o sustancias que produzcan efectos similares; por tanto, cuando el evento

como el que nos ocupa, se suscitó bajo la vigencia del citado ordenamiento jurídico y no existe querella del

ofendido, se debe conceder el amparo al reo para que la responsable dicte en favor de aquél, sentencia

absolutoria. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. Amparo directo

402/2000. 26 de octubre de 2000, Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario Hernán

Whalter Carrera Mendoza. SEGUNDO: Causa Agravio a mi defenso, que el Juez Mixto de Primera Instancia

del Municipio de Santa María del Río, S.L.P. en su Considerando Segundo, realiza una aplicación inexacta de

la Ley del artículo 107 del Código de Procedimientos Penales vigente en el año 2011 en el Estado de San Luis

Potosí, ya que del estudio del acervo probatorio existente en la causa que nos ocupa, es de apreciarse la

inexacta aplicación del uso del arbitrio judicial que la ley le confiere al Juzgador, y tomando en cuenta que

dicho arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas, y atendiendo a que No se comprobó la

Responsabilidad de mi defenso, donde se causaron DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA, con motivo de

tránsito de vehículos, como obra en Autos, de acuerdo a las consideraciones que el Juez Mixto Penal del

Municipio de Santa María del Río, S.L.P. señala que les da valor probatorio a la luz de los artículos 228, 247,

307 de la Ley Adjetiva y 311 De la Ley sustantiva Penal. Y es entonces que de conformidad con el sistema de

arbitrio Judicial para la libre apreciación de las pruebas, se infiere que el Juzgador solo Resuelve a su arbitrio,

pues dice que le da valor a los Peritajes como medios idóneos y sentencia a mi defenso como responsable del

caso que nos ocupa; siendo que para ello la Autoridad Judicial debió resolver en base a las pruebas que él

mismo señala son idóneas, mismas que obran en Autos, y darles la valoración correcta; pero dentro del

contenido de la Sentencia, se puede advertir que el Aquo da un valor inexacto a la certificación de los Daños

que la Ministerio Público ELIMINADO realiza al momento de constituirse al lugar para inspeccionar los daños

que presentaban las Unidades; señalando el Juez de primera Instancia que “con dicha probanza se acredita

que el vehículo de motor que circulaba sobre la carretera ELIMINADO tramo límite con el Estado de

ELIMINADO, fue impactado por el vehículo número uno, que era conducido por ELIMINADO a exceso de

velocidad sin tomar en cuenta que el piso estaba mojado por lluvia lo que hizo que perdiera el control de la

unidad para luego impactar la unidad del pasivo ELIMINADO”, cuando una Certificación y Fe Ministerial jamás

se realiza para determinar una responsabilidad, o para acreditar el lugar que circulaba la unidad cuando se

suscita el Hecho de Tránsito; el Ministerio Público No determina una Responsabilidad con una Certificación de

Daños, por no contar con los conocimientos en la materia para rendir el Peritaje que determine la

responsabilidad de los Hechos, pues su envestidura le permite investigar y determinar el Ejercicio de la Acción

Penal, No Ejercicio de la Acción Penal, o bien el Archivo de la Averiguación Previa, esto, tomando en cuenta

las pruebas con las que cuenta dentro de la Averiguación Previa; porque, para determinar la Responsabilidad

de las Partes involucradas tiene como apoyo a los expertos en la Materia, y en este caso en particular a

Servicios Periciales Adscrito a la Agencia del Ministerio Público, para que sean los Peritos con los

conocimientos en la Materia, quienes determinen el deslinde de la Responsabilidad. Es importante señalar,

que la Certificación de los Daños que hace el C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO es para que dentro de

la Averiguación Previa Penal quede asentada la Fe Pública de todos y cada uno de los Daños que presenta

cada uno de los bienes muebles que son parte dentro de la Investigación que se contiene en la Averiguación

Previa Penal, como es el caso que nos ocupa; y no así para que con la simple observación de los Daños de

los bienes, pueda determinar una responsabilidad, como lo pretende hacer valer el Juez Mixto de Primera

Instancia del Municipio de Santa María del Río, S.L.P. misma que según las consideraciones del mismo,

erradamente determina que con la Certificación de los Daños que realiza el C. Agente del Ministerio Público,

se acreditan lugar donde circulaban las unidades involucradas, cuál de las unidades fue impactada, exceso de

velocidad de mi defenso, condiciones del clima y carpeta asfáltica donde circulaban las unidades involucradas,

una pérdida de control con un impacto a la unidad del pasivo, misma que a la letra dice: “con dicha probanza

se acredita que el vehículo de motor que circulaba sobre la carretera ELIMINADO tramo límite con el Estado

de ELIMINADO, fue impactado por el vehículo número uno, que era conducido por ELIMINADO a exceso de

velocidad sin tomar en cuenta que el piso estaba mojado por lluvia lo que hizo que perdiera el control de la

unidad para luego impactar la unidad del pasivo ELIMINADO” misma que el Juez Mixto de Primera Instancia

del Municipio de Santa María del Río, S.L.P. Considera al momento de emitir su sentencia. Es por lo que se

puede apreciar que el Juez Mixto de Primera Instancia en Santa María del Río San Luis Potosí, realiza una

aplicación incorrecta de la Ley, al darle un valor de prueba para determinar la responsabilidad de los Hechos

con una Certificación de Daños y con ello determinarle la responsabilidad a mi defenso. TERCERO: Causa

Agravio a mi defenso, que el Juez Mixto de Primera Instancia del Municipio de Santa María del Río, S.L.P., en

su Considerando Segundo, realiza una aplicación inexacta de la Ley de los artículos 107 y 117 de la Ley

Sustantiva Penal vigente en el año 2011 en el Estado de San Luis Potosí, ya que después de analizar el Parte

de Accidente, la Certificación y Fe Ministerial de los Daños y el Peritaje de Valuación de Daños, procede a

analizar el Peritaje de Causalidad rendido por el Perito Licenciado ELIMINADO, y señala, que le concede valor

probatorio fundamentado en los artículos 228, 247, 307, 308 y 316 de la Ley Adjetiva Penal y se le concede

valor al artículo 311 de la Ley Sustantiva Penal, señalando que se acredita de forma verídica y fehaciente el

elemento de estudio. Pero puede apreciarse que el Juzgador solo Resuelve a su arbitrio, pues dice que le da

valor a los Peritajes como medios idóneos pero emite una Sentencia en contra de mi defenso. La Autoridad

Judicial debió realizar una analogía necesaria para resolver en base a las pruebas que él mismo señala son

idóneas, es decir que mi defenso no es responsable de los Hechos motivo del Juicio que nos ocupa, como se

determina en el contenido de los Peritajes que el mismo Juzgador señala son idóneos y que con ello se

determina la responsabilidad del conductor del Automóvil Tipo ELIMINADO, Conducido por el C. ELIMINADO,

mismas que obran en Autos, dándoles así una valoración correcta; pero dentro del contenido de la Sentencia,

se puede advertir que el Aquo da un valor inexacto, es decir a contrario sensu. Del Resultado de la Sentencia

que emite el Juez Mixto de Primera Instancia del Municipio de Santa María del Río, S.L.P., Se puede observar

que existe en grado sumo, que reina una grande oscuridad en el campo de la metodología de interpretación y

aplicación del derecho, porque si el Juez le da valor probatorio a dicho Peritaje, es de entenderse entonces

que el Juez de Primera Instancia está reconociendo que mi defenso No es el responsable de haber causado el

accidente, ya que de acuerdo al contenido del Peritaje de Causalidad rendido por el Licenciado ELIMINADO, y

que el Juez Considera en su Resolución como idóneo, éste refiere en el contenido que el responsable de los

Hechos es el Vehículo (1) Automóvil Tipo ELIMINADO, Conducido por el C. ELIMINADO, ya que en el

contenido del Peritaje rendido, el Perito manifiesta lo siguiente: HECHOS Y ANTECEDENTES Los hechos que

se... Vehículo (1) Automóvil Tipo ELIMINADO, Conducido por el C. ELIMINADO. Vehículo (2) Automóvil tipo

ELIMINADO y conducido por el C. ELIMINADO. DICTAMEN POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO SE

CONCLUYE LO SIGUIENTE: Transitaba el vehículo (1) de referencia de norte a sur en la tangente a nivel, vía

de cuatro carriles dos para cada sentido, rayas longitudinales delimitadoras de los mismos y centrales

discontinuas, con espacio divisor central y acotamientos efectuando su conductor maniobra de adelantamiento

con velocidad inmoderada, sobre la superficie de rodamiento mojada por lluvia y resbalosa, perdiendo el

control de la dirección invadiendo el carril lateral derecho, por lo que originó chocara con su ángulo delantero

derecho contra la parte media lateral izquierda del vehículo (2) que transitaba paralelamente sobre el carril

derecho que corresponde a su circulación, posteriormente el vehículo (1) realiza maniobra defensiva a su

izquierda y choca de nueva cuenta con su ángulo delantero izquierdo contra objeto fijo (Talud), y en

consecuencia el vehículo (2) pierde el control de la dirección siendo proyectado, chocando también con su

parte frontal contra el objeto fijo (Talud) en tramo de 80 km/h, de noche, sin luz artificial y en condiciones

climatológicas adversas condición determinante como factor natural y quedando finalmente en el lugar de los

hechos como se ilustra en el croquis No. 114/2011 de la Policía Federal. Con lo anterior se puede apreciar por

parte del Juez de Primera Instancia, la inexacta valoración de la prueba que obra en el expediente, misma

acorde a su criterio es una prueba que da valor para determinar la Responsabilidad, por lo tanto la

responsabilidad es del conductor del Vehículo (1) Automóvil Tipo ELIMINADO, Conducido por el C.

ELIMINADO y no de mi defenso Al no haberse probado la Responsabilidad del suscrito, solicito se tome en

consideración el presente Agravio PARA QUE SE REVOQUE LA SENTENCIA Y EN SU LUGAR SE DICTE

SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi defenso; ya que la valoración del medio probatorio que realiza el

Juzgador, el cual se encuentra acreditado y considerado como medio de prueba idóneo por el mismo Juzgador

y que obra en autos con el contenido que la Sentencia señala, contraviene a las disposiciones legales, ya que

lo aplica a contrario sensu. CUARTO: Causa Agravio a mi defenso, que el Juez Mixto de Primera Instancia del

Municipio de Santa María del Río, S.L.P., en su Considerando Segundo, realiza una inexacta valoración de los

elementos que se encuentran agregados en autos. En la comprobación del Tercer elemento del cuerpo del

delito en estudio. Al analizar el Peritaje de Causalidad de fecha 11 de Agosto del año 2011, que rinde el C.

ELIMINADO, señala que el mismo se adminicula con el Reporte de Accidente, lo cual es inexacto, ya que el

Peritaje que rinde el C. ELIMINADO, CONCLUYE que las causa determinantes para el desarrollo del presente

Hecho es por la responsabilidad del conductor del segundo vehículo mismo que de acuerdo al contenido que

obra en el Peritaje rendido en la parte de ANTECEDENTE, el SEGUNDO VEHÍCULO. Es el ELIMINADO,

conductor el C. ELIMINADO, por lo que nuevamente el Juez de Primera Instancia hace una inexacta

valoración de otra de las Pruebas que obran en Autos. Y AL DAR VALOR PROBATORIO A DICHO

PERITAJE, ES DE ENTENDERSE QUE EL RESPONSABLE DE LOS HECHOS es el ELIMINADO, conductor

el C. ELIMINADO, y no así mi defenso como el Juez Resuelve en la Sentencia; por lo que la Sentencia está

emitida sin la adminiculación de las pruebas que obran en autos causándole a mi defenso un agravio que

debe ser reparado para que no sean violentados sus Derechos Humanos y entonces al no ser mi defenso el

responsable del Hecho de Tránsito del caso que nos ocupa, como se demuestra con las Pruebas que el

Juzgador Considera son idóneas, se debe dictar Sentencia Absolutoria. Puede apreciarse que el Juzgador

Resuelve solo Resuelve a su arbitrio, pues dice que le da valor a los Peritajes como medios idóneos pero para

ello la Autoridad Judicial debió resolver en base a las pruebas que él mismo señala son idóneas, es decir que

mi defenso no es responsable de los Hechos motivo del Juicio que nos ocupa, mismas que obran en Autos,

dándoles así la valoración correcta; pero dentro del contenido de la Sentencia, se puede advertir en el

Considerando Segundo, que el Aquo da un valor inexacto SENTENCIANDO A Ml DEFENSO COMO

RESPONSABLE DE LOS Hechos que nos ocupan. Siendo entonces que el Peritaje referido por el Juzgador

como medio de prueba al que se le concede eficacia probatoria, deja de manifiesto que el responsable de

haber ocasionado el Hecho de Tránsito motivo del presente Juicio, es el ELIMINADO, conducido por el C.

ELIMINADO, y no así mi defenso como lo pretende hacer valer el Juez Mixto de Primera Instancia de Santa

María del Río S.L.P al momento de emitir la Resolución. Es de entenderse entonces que la Sentencia del

Juzgador, contraviene a lo señalado por la Ley, al haber dictado una Sentencia en contra de mi defenso,

cuando en su lugar el Juez Mixto de Santa María del Río, S.L.P. debió haber dictado Sentencia Absolutoria

habiendo tomado en cuenta todos y cada uno de los Agravios que se hacen valer en el presente. La

valoración del medio probatorio que realiza el Juzgador y que señala en la Sentencia considerándolo como

medio de prueba mismo que determina la responsabilidad de una de las partes, contraviene a las

disposiciones legales y como se puede apreciar en Autos, pues los medios de Prueba que Considera el

Juzgador al emitir la Resolución en contra de mi defenso, determinan que mi defenso no es responsable de los

hechos que nos ocupan y como se obra en autos, los medios de prueba que el Juzgador considera idóneos

señalan la responsabilidad para el ELIMINADO, conducido por el C. ELIMINADO, observándose entonces que

mi defenso no es responsable de los Hechos motivo del presente Juicio. Al no haberse probado la

Responsabilidad de mi defenso, y haberse determinado que mi defenso No es Responsable de los Hechos

motivo del presente Juicio, de acuerdo a los Medios Probatorios que considera el Juzgador, son idóneos para

determinar la responsabilidad de una de las partes, solicito se tome en consideración el presente Agravio

PARA QUE SE REVOQUE LA SENTENCIA Y EN SU LUGAR SE DICTE SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor

de mi defenso. Por lo anterior se debe tomar en cuenta que mi defenso No es responsable, porque obran

pruebas suficientes, eficaces e idóneas como lo señala el Juzgador que desvirtúan la responsabilidad de mi

defenso. Reiterando que causa Agravio la Resolución del Juzgador, toda vez que el C. JUEZ MIXTO DE

PRIMERA INSTANCIA EN EL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA DEL RÍO, determina la responsabilidad de los

hechos que dieron lugar a los Daños causados al el vehículo Tipo ELIMINADO conducido por el C.

ELIMINADO, son responsabilidad de mi defenso, cuando dentro de los Autos se puede apreciar la inexacta

valoración de la pruebas que obran en el presente expediente. Sin tomar en cuenta todas y cada una de las

Pruebas que obra en Autos a favor de mi defenso. QUINTO: Causa Agravio a mi defenso, que el Juez Mixto

de Primera Instancia del Municipio de Santa María del Río, S.L.P. en su Considerando Segundo, realiza una

inexacta valoración de la declaración que realiza mi defenso, ya que en ningún momento de la comparecencia

de mi defenso, refiere que transitaba a exceso de velocidad como lo pretende hacer valer el Juzgador para

imputarle responsabilidad, lo que manifiesta en su declaración, es que circula en el carril de Alta velocidad,

situación que, no es lo mismo como lo pretende hacer valer el C. Juez Mixto de Primera Instancia en Santa

María del Río, S.L.P. para acreditarle a mi defenso una responsabilidad que no está comprobada, esto, de

acuerdo a los resultados de los dos Peritajes de Causalidad que obran en autos y remitidos por los C.C.

ELIMINADO de fecha 11 de Agosto del año 2011, en el cual concluye que el responsable de los Hechos es

del conductor del ELIMINADO, conductor el C. ELIMINADO, y del resultado del Peritaje que emite el LIC.

ELIMINADO de fecha 10 de Febrero del año 2012, el cual concluye que el responsable de haber dado origen

a los Hechos es el Vehículo (1) Automóvil Tipo ELIMINADO, Conducido por el C. ELIMINADO. Mismos a los

que el Juez de Primera Instancia les da un valor probatorio, lo cual significa que se apega a las causas que

dan origen a los Hechos motivo del presente Juicio. La valoración del medio probatorio que realiza el

Juzgador, contraviene a las disposiciones legales, reiterando que lo hace a Contrario Sensu. SEXTO: Causa

Agravio a mi defenso, que el Juez Mixto de Primera Instancia del Municipio de Santa María del Río, S.L.P.

realiza una inexacta aplicación de la Ley; al no valorar la Testimonial del C. ELIMINADO, de fecha 28 de Junio

del año 2011, quien es EL ÚNICO TESTIGO OCULAR DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL

ACCIDENTE QUE NOS OCUPA, como se acredita en Autos, mismo que declara que: el Vehículo Automóvil

Tipo ELIMINADO, Conducido por el C. ELIMINADO transitaba a exceso de velocidad y que a pesar de las

señales que éste le hace, prendiendo y apagando las luces traseras de los remolques para que disminuyera la

velocidad, haciendo caso omiso, porque la carretera se encontraba muy resbalosa ya que acababa de llover y

chocando contra el cerro de su costado izquierdo y al intentar incorporarse a la carretera roza, (palabra que

deriva del verbo ROZAR), la caja del tráiler y vuelve a regresar al cerro, y es cuando según consta en la

declaración ELIMINADO, se baja a parar el tráfico porque venía un camión de mudanzas en el carril de alta y

éste lo detiene porque ya no podía pasar, y señala también en la declaración que como a las 10:30 u 11:00 de

la noche llegaron los Policías Federales. Declaración que cumple con las circunstancias de Tiempo, Modo y

Lugar. Si como lo señala la Ley Sustantiva Penal, las pruebas son el medio en el que eI Juzgador se apoya y

las mismas resultan útiles y suficientes para acreditar la responsabilidad del Hecho de Tránsito, y teniendo en

consideración que el mencionado testigo ocular narra lo acontecido y su testimonio coincide con lo que mi

defenso refiere en su declaración, es crucial que el Juzgador debe adminicularla para la determinación del

Resultado de la Sentencia del caso que nos ocupa. De igual manera el C. ELIMINADO, con fecha 23 de junio

del año 2015 siendo las 10:00 Hrs., ratifica su declaración en el Juzgado Mixto de Primera Instancia en Santa

María del Río, haciendo una narración cronológica de la forma en que ocurrieron los Hechos y de donde se

aprecia que la unidad Automóvil tipo ELIMINADO Conducido por mi defenso, ya se encontraba siniestrada, y

parado en el carril de baja velocidad; y que el vehículo Automóvil Tipo ELIMINADO conducido por el C.

ELIMINADO CONDUCÍA A EXCESO DE VELOCIDAD, lo que hizo que perdiera el control y se impactara

contra el cerro, y al querer incorporarse a la carpeta asfáltica rozar al tracto camión y posteriormente volver a

impactarse contra el cerro. Declaración que se apega a los Hechos, que la misma coincide con la forma en

que suceden los Hechos motivo del presente Juicio Es menester mencionar que el C. AGENTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN SANTA MARÍA DEL

RÍO, S.L.P. realiza preguntas al Testigo ELIMINADO, mismas que fueron contestadas por éste y en las que se

puede advertir que cumplen con las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar, además de que con su

declaración y las preguntas que le realiza el C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL

JUZGADO y contestadas, contenido que obran en autos, queda comprobado que efectivamente fue testigo

ocular de los Hechos ocurridos, motivo del presente Juicio, declaración a la que se le debe dar el valor, por

estar apegada a la realidad de los Hechos. Por lo anterior la testimonial del C. ELIMINADO merece valor

probatorio de acuerdo a lo que la Ley señala, ya que tiene la capacidad y criterio necesario para poder

apreciar el Hecho y Circunstancia sobre la que declara, lo cual realiza de manera clara y precisa, sin que

exista ninguna circunstancia que le reste veracidad, además que de Autos no se desprende que fue obligado o

impulsado por engaño, error o soborno, siendo una persona que presenció los acontecimientos, toda vez que

de su dicho se desprende que: “el Vehículo Automóvil Tipo ELIMINADO, Conducido por el C. ELIMINADO

transitaba a exceso de velocidad y que a pesar de las señales que éste le hace prendiendo y apagando las

luces traseras de los remolques para que disminuyera la velocidad, haciendo caso omiso, porque la carretera

se encontraba muy resbalosa ya que acababa de llover y chocando contra el cerro de su costado izquierdo y

al intentar incorporarse a la carretera rosa rosa la caja del tráiler y vuelve a regresar al cerro, y es cuando

según consta en la declaración ELIMINADO se baja a parar el tráfico porque venía un camión de mudanzas

en el carril de alta y éste lo detiene porque ya no podía pasar, y señala también en la declaración que como a

las 10:30 u 11:00 de la noche llegaron los Policías Federales. Declaración que cumple con las circunstancias

de Tiempo, Modo y Lugar” Tiene aplicación al Tesis 376 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, localizada a página 275, del apéndice 2000, Tomo II, de la materia Penal que se

detalla: “TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES” Las declaraciones de quienes atestiguan

en un Proceso Penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de

justipreciación concretamente especificados en las normas positiva de la legislación aplicable, como todas las

demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio

conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio sub júdice”. Medio de Convicción que

merece valor probatorio. SÉPTIMO: Causa Agravio a mi defenso, que el Juez Mixto de Primera Instancia en el

Municipio de Santa María del Río, S.L.P. realiza una inexacta aplicación de la Ley. Aunque es importante

mencionar y como lo he hecho valer, No existe Querella del propietario del vehículo ELIMINADO, y por ende

no hay Delito que perseguir; lo cual el Juzgador debió Resolver al momento de emitir la Sentencia atendiendo

a los numerales 145, de la Ley adjetiva vigente en el Estado de San Luis Potosí en el año 2011 y 107 y 117

del Código de Procedimientos Penales vigentes en el 2011 en el Estado de San Luis Potosí. Suponiendo sin

conceder que estuviera acreditado el contenido de los numerales invocados líneas arriba. Para poder tener

una mejor parcialidad al momento de emitir su sentencia. El Juez Mixto de Primera Instancia en el Municipio

de Santa María del Río, S.L.P., debía convocar a los Peritos para que se llevara a cabo la Junta de Peritos, a

los C.C. ELIMINADO, ELIMINADO Y ELIMINADO, mismos que rinden cada uno un Dictamen de Causalidad

como obra en Autos. Y en el momento que acudieran todos y cada uno de los Peritos, poder desahogarla,

para que los Peritos que rindieron los Dictámenes de Causalidad agregados en autos, pudieran dirimir las

dudas que existieran en el resultado de los dictámenes de la misma materia, es decir al existir diferencias

entre los Peritajes rendidos y para aclarar dichas diferencias como es el caso que nos ocupa; el Juez debió

mandar llamar a los Peritos para que se celebrara la Junta de Peritos, para que cada uno de ellos expusieran

los motivos de tales diferencias, y entonces los Peritos tuvieran su oportunidad para explicar la metodología

usada para llegar a sus conclusiones y exponer sus razonamientos para llegar a las mismas, y de esta manera

los peritos realizaran las preguntas y de ser el caso los peritos pudieran demostrar a quién de ellos le asiste la

razón. Y de esta manera los abogados defensores y el Ministerio Público también hacer las preguntas a

cualquiera de los peritos. Y de no ponerse de acuerdo el Juez pudiera tomar la decisión de solicitar un perito

tercero en discordia para tener mayor objetividad en el asunto estudiado y una opinión diferente. Entonces se

aprecia que la Sentencia no se encuentra apegada a Derecho, por todas inconsistencias antes referidas y

además al haberse omitido llevar a cabo por parte del Juez Mixto de Primera Instancia en Santa María del Río

la -Junta de Peritos y en el supuesto sin conceder que no se pusieran de acuerdo, el Juzgador pudiera

nombrar un Perito tercero en discordia para poder tener una tercera opinión que le pudiera dar una mejor

claridad y parcialidad para la Resolución; y por el contrario el C. Juez Mixto de Primera Instancia en el

Municipio de Santa María del Río, S.L.P., emite una Sentencia sin haberse desahogado todas y cada una de

las Pruebas para poder pronunciarse respecto de la cuestión debatida, y no como lo hace ; injustamente y sin

fundamento especifica que el suscrito es el responsable de los Hechos y me condena a una Reparación del

daño que además no está acreditada y que aparte el supuesto ofendido NO se Querella nunca. De esta

manera se aprecia que No es parcial el Juzgador al momento de emitir la Sentencia, ya que acorde a los

principios de legalidad y derecho, aunados al contenido que obra en los autos del presente proceso, no existe

Querella legitimada; No existe una Responsabilidad Acreditada de mi defenso; No se concatena la valoración

de las pruebas con el resultado de la Sentencia; No existe Cantidad de Daños acreditada mediante

documentales para condenar a una cantidad por la Reparación del Daño; No se toman en cuenta las Pruebas

que existen a favor de mi defenso y no se le debe imponer Pena alguna a mi defenso, atendiendo a que el

Delito solo se persigue por Querella necesaria; Amen de que la Pena impuesta No se encuentra apegada a

Derecho. OCTAVO: Causa Agravio a mi defenso, que el que Juez de Primera Instancia en su Considerando

Segundo, realiza una aplicación inexacta de la Ley de los numerales 65 y 213 párrafo segundo de la Ley

Adjetiva Penal vigente en el Estado de San Luis Potosí en el año 2011, ya que el Aquo señala: “El delito de

daño en las cosas por culpa, se encuentra sancionado con sanción pecuniaria conforme al dispositivo número

65 de la Ley Sustantiva Penal’: El numeral que el Aquo invoca: Artículo 65 a la letra dice: “A quien, por culpa,

ocasione únicamente daño en las cosas que no sea mayor del equivalente a cien veces el salario mínimo, se

le impondrá sanción pecuniaria hasta por el valor del daño causado, más la reparación de éste. La misma

pena se aplicará al autor del delito de culpa tratándose de daños ocasionados con motivo del tránsito de

vehículos, cualquiera que sea el monto de aquellos”. “Este delito se perseguirá por querella necesaria”. Para

después el Juzgado de Primera Instancia, en el Resolutivo Tercero de la Sentencia, Condenar a mi

representado a una Sanción Pecuniaria de $ELIMINADO. ELIMINADO manifestando que es el equivalente al

valor del Daño causado al vehículo tipo Autobús, marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO,

número de Serie ELIMINADO, placas de circulación ELIMINADO del S.P.F., propiedad de la persona moral

ELIMINADO de donde se puede apreciar que no se encuentra acreditada la Legitima Propiedad del bien; ni se

encuentra acreditado un Daño material para poder sancionar a mi defenso; y que, de acuerdo con lo que el

numeral invocado señala, es una cantidad que no encuadra con el contenido del mismo y por ende la cantidad

es por demás fuera de todo orden. Lo anterior, debido a que el contenido del Artículo 65 es muy claro, y se

denota que la Sanción que el Juez de Primera Instancia le impone a mi defenso no es apegada a Derecho, al

no entrar dentro de lo que en el numeral se contiene, esto de acuerdo a lo señalado a continuación: A efecto

de determinar el monto al que asciende la condena que corresponde al suscrito sentenciado, es necesario

hacer el siguiente análisis. De la hermenéutica jurídica del dispositivo recién transcrito, se advierte que la pena

a imponer por el delito previsto en dicho numeral será de multa “hasta” por el valor del daño causado más la

reparación de este. Respecto de la expresión hasta, el Diccionario de la Real Academia Española, en su

vigésima edición determina que el vocablo “hasta” tiene el siguiente significado: “preposición que sirve para

expresar el termino de tiempo, lugares acciones o cantidades”. Luego, en los términos ya especificados se

tiene que la referida sanción privativa de libertad y pecuniaria pueden imponerse, multa hasta por el valor del

daño más la reparación de este, la cual conforme a derecho y lo vertido en antelación no se pudo precisar. Por

ello, el parámetro máximo para la imposición de la multa seria el monto de la reparación del daño la cual para

el caso no se puede precisar, pero, si el primer párrafo del numeral 65 del Código Penal de S.L.P., establece

solamente un máximo y no un mínimo, se estima que se debe estar a la regla general establecida en el

artículo 29 párrafo segundo del Código Penal de S.L.P., es decir un día de multa. Por lo tanto, la locución

“hasta”, contenida en el dispositivo que se analiza (artículo 65 del Código Penal de S.L.P.) tiene un significado

gramatical, que expresa un término de tiempo, por ende, en el caso que nos ocupa, sirve para señalar al

juzgador el límite máximo de la sanción pecuniaria (multa) que puede imponer; por lo que, ante esa

perspectiva al tomar en consideración que la responsabilidad no se encuentra acreditada, acorde a las

pruebas que el Juzgador les da valor probatorio, mismas que señalan que el suscrito no es responsable y la

responsabilidad recae en el conductor del vehículo Automóvil Tipo ELIMINADO, Marca ELIMINADO, Modelo

ELIMINADO, Color ELIMINADO, Placas de circulación ELIMINADO conducido por el C. ELIMINADO, además

de todos y cada uno de los Agravios que se hacen valer en la presente; por tal razón no se debió de imponer a

mi defenso una la sanción pecuniaria, en su defecto imponer sanción de un día de multa equivalente al salario

mínimo vigente en la época y lugar de los hechos por un día de multa impuesto; sustituible la pena pecuniaria

por el caso de insolvencia por una jornada de trabajo no remunerada a favor de la comunidad; en la

inteligencia de que la sanción pecuniaria se impone en términos de lo dispuesto en el artículo 29 tercer párrafo

del Código Penal de S.L.P. Tomando en consideración que el suscrito no percibe un Salario que pueda cubrir

la pena impuesta por el Juzgador, como se acredita en los Autos que integran el presente expediente, se

debió tomar en consideración el salario que percibe el suscrito para la imposición de la sanción Pecuniaria

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 777, publicada en la página 738, por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, localizable en el apéndice 1917- Septiembre de 2011, tomo III,

Penal Segunda Parte- TCC Primera Sección, Materia Penal, Octava época, con número de registro 1006155,

del texto y Rubro siguiente: “MULTA. ANTE LA IMPRECISIÓN DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR EL

ACUSADO, EL SALARIO MÍNIMO SERÁ EL PARÁMETRO PARA ESTABLECER LA CONDENA AL PAGO

DE LA. Si de autos se desprende que no acredito de manera fehaciente el monto a que ascendían los

ingresos del acusado, el Juez de la Causa, al momento de determinar la condena en días de multa deberá

tomar como base el salario mínimo vigente en la época de la comisión de los hechos delictuosos, conforme lo

establece el artículo 29 párrafo tercero del Código Penal de S.L.P.” Por lo que hace a lo anteriormente

manifestado, también deberá modificarse la sentencia recurrida, en los resolutivos tercero y cuarto,

relacionados a la sanción pecuniaria y al pago de la reparación del daño; ya que NO SE ACREDITÓ LA

LEGITIMACIÓN ACTIVA, NO SE ENCUENTRA ACREDITADA LA RESPONSABILIDAD, NO SE

ENCUENTRA ACREDITADA CANTIDAD PECUNIARIA DE DAÑOS, por ende no se debió condenar a mi

defenso a la reparación del daño ni tampoco debió condenar a mi defenso a una sanción pecuniaria, misma

que además no está apegada a derecho. Al hacer el análisis del numeral 65 del Código Penal vigente en el

Estado de San Luis Potosí: A quien, por culpa, ocasione únicamente daño en las cosas que no sea mayor del

equivalente a cien veces el salario mínimo, se le impondrá sanción pecuniaria hasta por el valor del daño

causado, más la reparación de éste. La misma pena se aplicará al autor del delito de culpa tratándose de

daños ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, cualquiera que sea el monto de aquellos. Este delito

se perseguirá por querella necesaria. Antijurídico el cual de conformidad con el contenido del artículo señalado

en supra líneas, supone que se impondrá una Sanción pecuniaria, y en el último ‘párrafo se establece que es

un Delito perseguido por Querella necesaria, y al No existir Querella, No se debe Condenar a mi defenso al

pago de una Sanción Pecuniaria. Se advierte también lo siguiente: El Salario Mínimo vigente en el 2011 para

el Área B a la que pertenecía San Luis Potosí en ese momento era de $ELIMINADO y aplicando el contenido

del numeral, que no sea mayor del equivalente a cien veces el salario mínimo: ELIMINADO días de Salario

Mínimos multiplicado por $ELIMINADO nos da la cantidad de $ELIMINADO.), entonces apreciamos que en el

caso que nos ocupa, el valor del Daño de la unidad tipo Autobús, marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO.

color ELIMINADO, número de Serie ELIMINADO, placas de circulación ELIMINADO del S.P.F., No quedó

establecido por documentales privadas que así lo acreditaran, pero al tomar el Juzgador, sin fundamento el

valor de la Valuación Oficial que emite la Perito ELIMINADO por la cantidad de $ELIMINADO; entonces

podemos observar que invariablemente la cantidad antes señalada, es mayor a 100 Salarios Mínimos, siendo

entonces que no se adecua a lo que señala el numeral 65 del Código Penal vigente en el Estado de San Luis

Potosí para que el Juzgador tomara en cuenta el supuesto valor del vehículo tipo Autobús, marca

ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, número de Serie ELIMINADO placas de circulación

ELIMINADO del S.P.F por la cantidad de $ELIMINADO. Por ende la pena que el Juzgado impone a mi

defenso, no sea justa a lo que señala el numeral para poder condenar a mi defenso a la Sanción pecuniaria

por la cantidad de $ELIMINADO), cantidad que está muy por arriba del tope que el numeral señala; y sin

embargo el Juez de primera instancia condena a mi defenso a pagarla, siendo esto una vulneración a sus

Derechos Humanos, ya que como se desprende de Autos, mi defenso gana un salario que de ninguna manera

podría cubrir la sanción impuesta arbitrariamente por el Juzgador ya que, con su salario debe cubrir las

obligaciones alimentarias de su familia y las de él, los Servicios de su Hogar y la educación de sus hijos. Esto

a pesar que como ya indiqué No existe en autos la querella del legitimó propietario de la Unidad tipo Autobús,

marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color dorado, número de Serie ELIMINADO placas de circulación

ELIMINADO del S.P.F. Concluyéndose entonces que ni la Sentencia debe ser Condenatoria en contra de mi

defenso, ni debe existir Sanción Pecuniaria que se le imponga a mi defenso, esto debido a que no se apegan

a Derecho: Ni la Querella, Ni la Responsabilidad, Ni la cantidad de la Reparación del Daño, Ni la Sanción

impuesta y por ende tampoco el contenido de la Sentencia en contra de mi defenso. Visto y analizado lo

anterior que se encuentra debidamente ajustado a derecho, resulta totalmente injusta e imparcial la sanción a

que se condena a mi defenso por el C. JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN SANTA MARÍA DEL RÍO,

S.L.P. para que este pague una Sanción Pecuniaria equivalente al supuesto daño causado, reiterando que es

un Daño que como ha quedado demostrado No se pudo establecer fehacientemente la cuantificación del

mismo, amén de los demás elementos manifestados que no se encuentran satisfechos. Por lo anterior, al no

encontrarse satisfechos los elementos que determinen la responsabilidad de mi defenso, para no violentar

Derechos Humanos de mi defenso, ni de parte alguna, el Juzgador debió considerar aplicar Ley que mejor

beneficie al reo, atendiendo a lo que nos señala la Carta Magna en su artículo 1° a partir de la reforma

constitucional de diez de junio del dos mil once, en el que se remonta a rango constitucional los derechos

humanos protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los Tratados

Internacionales del que el Estado Mexicano sea parte, que establece la creación de una coalición de

constitucionalidad formado por Ley fundamental y por los citados Instrumentos Supranacionales; donde

también se incorporó el Principio Pro Persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas

jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas. NOVENO: Causa Agravio a

mi defenso, el Considerando Quinto, toda vez que el C. JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN EL

MUNICIPIO DE SANTA MARÍA DEL RÍO Resuelve y condena a mi defenso al pago de la Reparación del

Daño por la cantidad de $ELIMINADO.), lo cual no queda acreditado dentro de los Autos que integran el

expediente que nos ocupa; como se ha hecho valer en los Agravios del presente escrito, siendo que, para

imponer la Reparación del Daño: NO QUEDÓ PLENAMENTE COMPROBADA CANTIDAD ALGUNA DE LO

QUE HACE A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, el Juzgador no valoró, que no se encuentran integrados los

elementos dentro del expediente para señalar una cuantía a la que se debe condenar en el caso de que se

encontrase acreditada la responsabilidad, así como el elemento de la Querella por persona que acredite la

legítima propiedad de la unidad dañada. como lo señalan los numerales 165 de la Ley Adjetiva Penal vigente

en el Estado de San Luis Potosí en la fecha en que ocurren los Hechos y el artículo 107 de la Ley Sustantiva,

Penal Vigente en el Estado de San Luis Potosí en el año en que ocurren los Hechos: 1.- Querella por el

propietario y/o persona que acredita la personalidad jurídica para querellarse de la cosa Dañada, 2.-

Acreditación de la Responsabilidad, 3.- cuantificación de la Reparación del Daño por documental Privada que

señale el monto de la Reparación del Daño de la cosa dañada. Como es de observarse, el Peritaje de

Valuación de Daños que obra en Autos, rendido por la Perito de nombre ELIMINADO, no cumple con los

elementos que la Ley prevé; entonces en el supuesto sin conceder, de que en los Autos se encontraran

reunidos todos y cada uno de los elementos para determinar una responsabilidad; el Juzgador únicamente

debía Condenar a la reparación del daño a la parte responsable de acuerdo a las pruebas que el Juzgador

considerase idóneas para determinar la responsabilidad dentro de la causa, reiterando que, como hasta el

momento no se había podido establecer la cuantificación del Daño, es decir que el juzgador no contaba con

los elementos necesarios para fijar en su fallo el monto correspondiente, por carecer de Documentales

Privadas que señalaran la cantidad pecuniaria que la parte ofendida en su momento eroga para la reparación

del Daño causado; pudo el Juzgador señalar que la parte ofendida o la víctima podía hacerlo valer en

Ejecución de Sentencia, por así permitirlo la ley. Es por ello que en el supuesto señalado líneas arriba, el

Juzgador debió únicamente condenar a la reparación del daño a la parte responsable, dejando a salvo los

derechos de la parte ofendida para que en la vía incidental planteara su cuantificación conforme a derecho,

con documentales privadas que cumplan con las características y requisitos que la Ley prevé y de acuerdo a

las normas preestablecidas, en términos del artículo 20 apartado C fracción IV de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos. NO SE ENCUENTRA ACREDITADA POR DOCUMENTALES PRIVADAS

CANTIDAD ALGUNA DE LOS DAÑOS. Apoyando lo anterior en la tesis 1a./J. 145/2005 localizable en la

página 170, por la Primera sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario

Judicial de la Federación y su gaceta tomo XXIII, Marzo de 2006, Materia Penal, Novena Época, con número

de registro 175459 bajo el texto y rubro siguiente: “REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA

CONDENATORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN

EJECUCIÓN DE ESTA. El artículo 20 , apartado B fracción Cuarta de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos establece como garantía individual de las victimas u ofendidos de un delito, la reparación

del daño para asegurar de manera puntual y suficiente la protección a sus derechos fundamentales y

responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre aquellos, garantizando que en

todo proceso penal tengan derecho a una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la

comisión del delito, para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso penal;

destacando la circunstancia de que el Constituyente regulo los finales preventivos con los indemnizatorios del

procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución suficiente que garantice la reparación

de los daños y perjuicios, lo cual confirma que en todo procedimiento penal de tutelarse como derecho del

sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por su comisión, a fin de reconocerle la

misma importancia a la protección de los derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una

manera ágil para reparar el daño causado por el delito. De lo anterior se concluye que la reparación del daño

tiene el carácter de pena publica y, por ende, al ser parte de la condena impuesta en el procedimiento penal,

deberá acreditarse en este y no en otro; sin embargo, su quantum no es parte de la sentencia condenatoria,

sino que es una consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque lo que se acredita en el procedimiento penal es

el derecho del ofendido o la víctima para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado en su

contra; de ahí que cuando el juez no cuente con los elementos necesarios para fijar en el fallo el monto

correspondiente, podrá dejar a salvo los derechos para que la víctima pueda hacerlo valer en ejecución de

sentencia, por así permitirlo el citado precepto constitucional. En el caso que nos ocupa, el juzgador no debió

haber tomado en cuenta el dictamen en materia de Valuación de Daños de fecha 21 de Abril del año 2011,

signado por el perito de la Procuraduría General de Justicia en el Estado ELIMINADO adscrito a la Dirección

de Servicios Periciales, Criminalística y Medicina Forense, debido a que no reúne los requisitos que marca la

Ley para poder ser tomado en cuenta y mismo que no fue ratificado, respecto de los daños que presenta el

vehículo marca Volvo, tipo Ómnibus, ELIMINADO, Modelo ELIMINADO, Color ELIMINADO, Placas de

circulación ELIMINADO en donde concluye: DEBIDO A LA MAGNITUD Y GRAVEDAD DE LOS DAÑOS, SE

DETERMINA QUE LA REPARACIÓN DE LOS MISMOS ASCIENDE AL VALOR COMERCIAL DEL

VEHÍCULO por la cantidad de $ELIMINADO, sin especificar en qué sustenta el valor pecuniario que asigna a

los Daños de la Unidad. Motivo por el cual al No Contar con Documentales Privadas que acreditaran la

cantidad económica que se eroga para la Reparación del Daño causado, debió el Juzgador pronunciarse

dejando a salvo los derechos para que la víctima lo hiciera valer en Ejecución de Sentencia. Al no encontrarse

ratificado dicho dictamen, es una circunstancia por la cual no debe darse valor probatorio, dicho dictamen, no

obstante fue emitido por persona con conocimiento en la materia; No cumple en su totalidad con los requisitos

establecidos en el artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de S.L.P., toda vez que no

señala haber practicado las operaciones y procedimientos que su ciencia o arte sugiere y no se advierte los

hechos y circunstancias que le sirvieron de fundamento a su opinión, pues solamente estableció

respectivamente, que toma como base un estudio realizado en el mercado local, así como marca, modelo,

tipo, estado de uso del vehículo, costo actual de las piezas dañadas (las reparables y las que no) y mano de

obra. sin especificar los costos del material de reparación y de la mano de obra, siendo con ello UNA

VALORIZACIÓN INCOMPLETA POR ENDE NO ACREDITADA E INSUFICIENTE, por lo que por ello el

juzgador debió de referir que no ha lugar a concederle valor probatorio pleno, POR PRESENTAR

DEMASIADAS DEFICIENCIAS LEGALES; por consiguiente dicho dictamen de valuación es dogmático, ya que

no se estableció el método que se utilizó para llegar a la conclusión mencionada no pudiendo por ello

determinar el monto de los daños ocasionados por el sujeto activo a los bienes relacionados con la causa

siendo por ende dicho dictamen de valuación en cita insuficiente para adminicularlo. El dictamen, como lo

prevé el artículo 260 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de S.L.P., debe cumplir con

todas y cada uno de los extremos que marca el numeral, que acorde a la época en que el mismo fue rendido

es posible reunir cada extremo señalado, mismo que a la letra dice: ARTICULO 260. “Los peritos practicarán

todas las operaciones y experimentos que su ciencia, técnica o arte les sugieran; emitirán por escrito su

dictamen y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales sólo ratificarán su dictamen cuando el

funcionario que practique la diligencia lo estime necesario. “El dictamen pericial comprenderá, en cuanto fuere

posible”: La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran sido hallados; II. Una

relación detallada de las operaciones que se practicaron y de sus resultados; III. Las conclusiones que

formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica. La fecha en que la operación se

practicó. El precepto señalado con antelación se encuentra correlacionado al artículo 234 del Código Federal

de Procedimientos Penales que a la letra dice: Artículo 234.- “Los peritos practicarán todas las operaciones y

experimentos que su ciencia o arte les sugieran y expresarán los hechos y circunstancias que sirvan de

fundamento a su opinión”. Por la aplicación a lo anteriormente referido, procede citar la tesis V.4o .IOP,

emitida por el ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época tomo XXII, Diciembre de

2005 pagina 2667, de rubro y texto siguiente: “DICTÁMENES PERICIALES EN MATERIA PENAL. LA

EXPRESIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA OPINIÓN DE

LOS PERITOS ADEMÁS DE SER UNA EXIGENCIA INHERENTE A ESE TIPO DE PRUEBA, CONSTITUYE

UN IMPERATIVO LEGAL EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 234 DEL CÓDIGO FEDERAL DE

PROCEDIMIENTOS PENALES. En términos del artículo 234 del Código Federal de Procedimientos Penales,

los peritos deben, por un lado, practicar todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte le sugiera

(lo que atañe al respecto de la peritación) y, por otro, expresar los hechos y circunstancia que sirvieron de

fundamento a su opinión (lo que aplica propiamente en relación con el dictamen). Ahora bien, la falta de

expresión de los hechos y circunstancias en que se sustenta la opinión técnica, hace a esta prueba arbitraria,

conjetural y dogmática, además de que no satisface el requisito legal previsto en el precepto citado. Así pues

la motivación del dictamen, es decir, la expresión en el documento relativo de los hechos y circunstancias en

que se funda lo concluido por el perito, además de ser una de las , exigencias inherentes a la prueba pericial,

constituye un imperativo legalmente establecido en el invocado artículo 234 del propio código”. Así como la

diversa tesis V.4°. 4 K, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito ahora Segundo

Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, consultable en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXII, Diciembre de 2005, página 2745, con

número de registro 176491 cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: “PRUEBA PERICIAL. SU NATURALEZA

JURÍDICA Y ALCANCE. La doctrina, en forma coincidente con la esencia de las disposiciones legales que

regulan la prueba a cargo de peritos ha sustentado que la peritación (que propiamente es el conjunto de

actividades, experimentos, observaciones y técnicas desplegadas por los peritos para emitir su dictamen), es

una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial ( o incluso ministerial), por personas distintas

de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, clínicos, artísticos,

prácticos o científicos mediante la cual se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su

convicción respecto de ciertos hechos cuya percepción, entendimiento o alcance escapa a las aptitudes del

común de la gente, por lo que se requiere esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta

verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas, de sus efectos o simplemente para su

apreciación e interpretación. De esta manera, el perito es un auxiliar técnico de los tribunales en determinada

materia, y como tal, su dictamen constituye una opinión ilustrativa sobre cuestiones técnicas emitidas bajo el

leal saber y entender de personas diestra y versadas en materias que requieran conocimientos especializados,

expresados en forma lógica y razonada de tal manera que proporcionen al juzgador elementos suficientes

para orientar su criterio en materias que este desconoce. Ese carácter ilustrativo u orientador de los

dictámenes periciales es lo que a llevado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los diversos

Tribunales de la Federación a destacar que los peritajes no vinculan necesariamente al juzgador el cual

disfruta de la más amplia facultad para valorarlos asignándoles la eficacia demostrativa que en realidad

merezcan ya que el titular del órgano jurisdiccional se constituye como perito de peritos, y está en aptitud de

valorar en su justo alcance todas y cada una de las pruebas que obran en autos” Al igual, por su espíritu se

cita la tesis de jurisprudencia 1a./J. 90/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII

Septiembre de 2005, página 45, que es del tenor siguiente: “DICTÁMENES PERICIALES NO OBJETADOS,

SU VALORACIÓN. En relación con la facultad de los Jueces para apreciar las pruebas, la legislación

mexicana adopta un sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al juzgador para

apreciar ciertos medios probatorios (testimoniales, periciales o presuntivos), dicho arbitrio no es absoluto, sino

restringido por dictamen pericial exhibido en autos, no implica que este necesariamente tenga valor probatorio

pleno, pues conforme al principio de valoración de las pruebas, el juzgador debe analizar dicha probanza para

establecer si contiene los razonamientos en los cuales el perito basó su opinión, así como las operaciones,

estudios o experimentos propios de su arte que lo llevaron a emitir su dictamen, admitidos y desahogados en

autos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia exponiendo los fundamentos de su valoración y

de su decisión. Por lo tanto, la falta de impugnación de un dictamen pericial no impide al juez de la causa

estudiar los razonamientos técnicos propuestos en el para estar en posibilidad de establecer cual peritaje

merece mayor credibilidad y pronunciarse respecto de la cuestión debatida, determinando según su particular

apreciación, la eficacia probatoria del aludido dictamen. En conclusión, con base en el artículo 316 del Código

de Procedimientos Penales del Estado de S.L.P., y el principio de apreciación libre de la prueba pericial, se

considera que el citado peritaje de Valuación de Daños, no tiene valor probatorio en atención a las

consideraciones expuestas con antelación; por lo tanto no es suficiente para acreditar el monto al que

ascendió la reparación del daño causado al bien relacionado con esta causa. Por lo anterior, al no obrar en

autos prueba suficiente para acreditar el monto de la reparación del daño por parte del órgano acusador,

omisión atribuible al representante social al no acreditar legalmente la suma a que asciende el supuesto

menoscabo sufrido en su esfera patrimonial de dicha victima u ofendido, pues al peritaje de valuación

recabado para tal efecto presenta como se dijo muchas imprecisiones que se refirieron en las expresiones

vertidas en antelación por el suscrito, NO SE LE DEBE OTORGAR VALOR SUFICIENTE PARA SERVIR

COMO BASE PARA DETERMINAR DICHA CANTIDAD, de modo que en el supuesto sin conceder que se

encontrar acreditada la responsabilidad de una de las partes, ES JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE

ESTABLECER LA CUANTÍA A QUE PUDIESE ASCENDER LA CITADA REPARACIÓN POR LO QUE CON

ELLO SE DEBE DAR NO HA LUGAR A FIJAR UN MONTO POR DICHO CONCEPTO SIN QUE Ml DEFENSO

PROCESADO TENGA QUE RESENTIR LOS PERJUICIOS DE LA APLICACIÓN INEXACTA DE LA LEY POR

PARTE DEL JUZGADOR. DÉCIMO: Causa Agravio a mi defenso, no haber contado con una defensa en el

Periodo del 28 de Noviembre del año 2012 al 23 de Abril del año 2015, siendo así nula la defensa, y que a

pesar de que mi defenso nombra abogados mediante escrito, cierto es que no obra en Autos cargo de los

mismos, ni cédulas que acrediten la defensa técnica de los nombrados como abogados defensores, ni existe

agregado en Autos firma alguna de Abogado defensor quedando; mi defenso en estado de indefensión por la

ausencia de una Defensa técnica, así como tampoco existe nombramiento de un Abogado de Oficio por parte

del Juzgado; y con ello salvaguardar derechos de mi defenso. DÉCIMO PRIMERO: Causa Agravio a mi

defenso el contenido de la Sentencia recurrida, debido a que el C. Juez Mixto de Primera Instancia en el

Municipio de Santa María del Río, San Luis Potosí, debido a que el Aquo, solo transcribió el contenido de la

Sentencia Interlocutoria que el Juez Quinto Penal de San Luis Potosí Resuelve en el Auto de Término, sin

entrar al estudio meticuloso de todos y cada uno de los elementos que integran los Autos del presente

expediente, Agravios que se hacen valer en el presente escrito. La decisión del Juez Mixto de Primera

Instancia en Santa María del Río San Luis Potosí, resulta Errada por las siguientes razones: 1.- No apegarse a

Derecho para emitir su Resolución como ha quedado demostrado. 2.- No fijar ni adminicular correctamente los

Hechos del caso que nos ocupa con todos y cada uno de los elementos que obran en Autos. 3- La no

determinación y no aplicabilidad de las normas. 4.- La falta de determinación del significado de las normas de

manera precisa y suficiente al momento de emitir la Sentencia. 5- Falta de Aceptación y Aplicación de los

medios probatorios al momento de emitir la Sentencias. 6.- Falta de determinación de las consecuencias

jurídicas de los Hechos y las pruebas que el mismo Juzgador considera idóneas. Por lo antes expuesto, ES

DE CONSIDERARSE QUE, la Resolución No se encuentra apegada a Derecho y es errada en cuanto a la

fijación de los Hechos. Se tiene comprobada la No responsabilidad de mi defenso, derivado de las pruebas

que considera el Juzgador de manera conjunta y en enlace lógico, natural y datos unívocos para dar una

verdad formal de los Hechos sucedidos a través del razonamiento y consideraciones que el mismo Juzgador

señala como idóneas. Por ende No existe Conducta Culposa que pueda atribuirse a mi defenso; como ha

quedado de manifiesto en los agravios relacionados y por así señalarse contenido de los elementos y las

pruebas consideradas por el Juez Mixto de Primera Instancia del Municipio de Santa María del Río, S.L.P.

como suficientes y eficaces. Por lo anteriormente expuesto, A USTED C. MAGISTRADO; atentamente pido:

ÚNICO: Tenerme por presentado en términos del presente, los Agravios que se relacionan y acordar conforme

a derecho los mismos.”

Cuarto.- Las manifestaciones realizadas en la audiencia por la defensora del sentenciado son las siguientes:

“En este momento ratifico en todos y cada uno de los agravios que se hacen valer mediante escrito como

abogada defensora del C. ELIMINADO, comenzando con la falta de legitimación con que se ostenta el

Representante Legal de la Moral ELIMINADO, la inexacta aplicación del derecho por parte del Juez Mixto de

Primera Instancia del Municipio de Santa María del Río, San Luis Potosí, con el que pretende imputar una

responsabilidad a mi defensa con una certificación y fe ministerial de daños además la consideración que

realiza del peritaje de causalidad rendido por el C. ELIMINADO, dándole un valor probatorio, señalando que

se acredita de forma verídica y fehaciente el elemento en estudio y para finalmente emitir una sentencia en

contra de mi defenso cuando el peritaje de causalidad refiere que la responsabilidad es del vehículo tipo

ELIMINADO conducido por el C. ELIMINADO, de igual manera sucede con el peritaje emitido por el C.

ELIMINADO, donde el juzgador señala que el resultado del peritaje, rendido se adminicula con el reporte de

accidente, lo cual es inexacto ya que el peritaje que rinde el C. ELIMINADO, concluye “la causa determinante

de los hechos, motivo del presente juicio es responsabilidad del vehículo ELIMINADO conducido por el C.

ELIMINADO”, el juzgador realiza una inexacta valoración de esa prueba ya que primero señala que tiene

relación con los hechos y que se le da el valor idóneo para poder demostrar una responsabilidad siendo

entonces que al momento de emitir la sentencia lo realiza a contrario sensu dando la responsabilidad a mi

defenso, de igual manera el Juez realiza una inexacta valoración de la declaración de mi defenso, y no toma

en cuenta la testimonial del C. ELIMINADO, y posteriormente emite una sentencia en contra de mi defenso por

el monto de $ELIMINADO cuando no se encuentran acreditados los elementos para perseguir y sancionar el

delito que nos ocupa, por último sanciona a mi defenso por un monto de $ELIMINADO, sin tomar en

consideración el contenido del numeral 65 de la Ley Sustantiva Penal, es todo lo que tengo que manifestar.”

Quinto.- Las manifestaciones realizadas en la audiencia por el asesor jurídico de la ofendida son las siguientes:

“Con relación a los motivos de disenso expuesto por la parte de la defensa manifiesto que dichos agravios no

tienen coherencia, relación, sistematización y argumentación suficientes para combatir la sentencia reclamada,

particularmente, en lo que respecta a la falta de legitimación activa por parte de mi representada, la inexacta

aplicación del derecho, la valoración de las pruebas aportadas en el asunto y, la inexacta valoración de la

declaración de la parte contraria, reitero, toda vez que no cumple los requisitos que para tal efecto establece la

legislación aplicable con la finalidad de combatir la aludida determinación, en consecuencia solicito que sea

confirmada la sentencia emitida por el Juez de origen, es todo.”

Sexto.- Es infundado el agravio primero externado por la defensora de ELIMINADO, y resulta innecesario el análisis del

resto de los agravios expresados y el de las manifestaciones vertidas por los apelantes en la audiencia de vista, en razón

de que esta Sala, en suplencia de la queja deficiente, advierte que en la causa de origen existen violaciones al

procedimiento que afectan las defensas del sentenciado.

Resulta infundado el agravio primero, cuyo examen es de orden prioritario por el tema que se plantea, ya que, de ser

fundado, sería evidente la insatisfacción de los requisitos para acudir ante el órgano jurisdiccional a fin de resolver el

asunto.

En el agravio primero, se duele la defensa de que no está satisfecho el requisito de procedibilidad inherente a la querella,

porque el derecho al uso y disfrute de una cosa es insuficiente para ello, y en el caso ELIMINADO, sólo tiene tal derecho,

más no es el propietario del vehículo tipo Autobús marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, serie

ELIMINADO y placas ELIMINADO, por tanto, no está legitimada dicha sociedad para interponer la querella por los daños

que le fueron ocasionados en la colisión vehicular con el automotor que tripulaba ELIMINADO.

Surge lo infundado de ese agravio desde la figura legal por la cual se ejerció la acción penal y se dictó el auto de sujeción

a proceso, consistente en el delito de daño en las cosas por culpa previsto por el artículo 213, primer párrafo, en relación

con el 7, segundo párrafo, y con el 65, última parte del primer párrafo y segundo párrafo, del Código Penal aplicable en el

momento de los hechos, cuyos numerales en su parte conducente disponen:

“Artículo 7°. […]

Obra culposamente quien por imprudencia, imprevisión, impericia o falta de cuidado causa igual daño que por

un delito intencional.”

“Artículo 65. […] La misma pena se aplicará al autor del delito de culpa tratándose de daños ocasionados con

motivo del tránsito de vehículos, cualquiera que sea el monto de aquellos.

Este delito se perseguirá por querella necesaria.”

“Artículo 213. Comete el delito de daño en las cosas quien por cualquier medio daña, destruye o deteriora una

cosa ajena o propia en perjuicio de otro.”

Se conviene con la abogada de ELIMINADO respecto a que el delito de daño en las cosas por culpa y con motivo del

tránsito de vehículos se persigue por querella del ofendido.

Más, como se apuntó, no tiene razón al afirmar que en el caso no se satisface esa exigencia.

Pues de los numerales referidos no se advierte que sea la propiedad el bien tutelado, sino que lo es el patrimonio.

Así es, el objeto de protección por parte del legislador en los preceptos 213, primer párrafo, y 65, última parte del primer

párrafo, es el patrimonio, y no sólo la propiedad que sobre un bien se tenga.

Refuerza esa idea la descripción contenida en el artículo 213, primer párrafo, en la parte en que se lee “[…] una cosa

ajena o propia en perjuicio de otro.”, ya que el objeto material sobre el que recae la conducta debe ser ajeno al activo, o

bien propia de éste, pero en éste supuesto –cuando la cosa es propia- que el daño, destrucción o deterioro de ésta sea

en perjuicio de otro.

Deriva de ahí que no sólo se proteja la propiedad de una cosa, sino también el patrimonio.

Y dentro de los derechos de contenido patrimonial se encuentra el uso y disfrute de una cosa, por ejemplo.

Más aún, porque el uso da derecho a percibir de los frutos de una cosa ajena, tal y como se desprende del artículo 994

del Código Civil para el Estado.

Por tanto, es claro que la persona que tenga derecho al uso y disfrute de una cosa está legitimada para querellarse por

los daños que se ocasionen a ésta.

La afirmación anterior tiene mayor sustento si consideramos que el derecho al uso de un bien puede incorporarse

jurídicamente al patrimonio de una persona, aun cuando ésta no sea la propietaria del bien.

Además, el derecho real de uso da el derecho de disfrutar de los bienes ajenos y, desde luego, quien lo tiene está

facultado para ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como

parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el uso, ello en términos de los

numerales 925, 934 y 998 del Código Civil.

De modo que, si ELIMINADO, como la defensa lo admite, tiene el derecho al uso y disfrute del vehículo tipo autobús

marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, serie ELIMINADO y placas ELIMINADO, es claro que se

encuentra legitimada para formular querella por los daños que le fueron ocasionados a ese automóvil, puesto que con ello

se perjudica el patrimonio de la sociedad mencionada.

Ahora bien, dicha sociedad cuenta con el derecho referido sobre el automotor mencionado, ya que al efecto compareció

ELIMINADO, apoderado legal de esa persona moral, lo cual justificó con la copia certificada1 del instrumento ELIMINADO

del tomo ELIMINADO pasado ante la fe del licenciado ELIMINADO, Notario Público ELIMINADO, en ejercicio en León,

Guanajuato, en el que se hizo constar el poder general amplísimo para pleitos y cobranzas, sin facultades de

substitución, que le otorgó ELIMINADO, por conducto de su apoderado general licenciado en administración de

empresas ELIMINADO.

Conforme a dicha comparecencia Estuardo dijo presentar querella en contra de ELIMINADO por los daños ocasionados

al vehículo tipo autobús marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, serie ELIMINADO y placas

ELIMINADO, respecto del cual exhibió copia certificada de la carta-factura2 expedida a favor de su representada por

ELIMINADO, y con la copia certificada de la tarjeta de circulación3 que expidió Secretaría de Comunicaciones y

Transportes a favor de la empresa que representa respecto del automotor mencionado.

1 Fojas 19 a 26

2 Foja 27

3 Foja 28

Declaraciones y documentos que al ser valorados en su conjunto conforme lo disponen los numerales 308, 311, 313, 317

y 320 del Código de Procedimientos Penales aclaran que ELIMINADO, tiene el derecho al uso y disfrute del vehículo tipo

autobús marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, serie ELIMINADO y placas ELIMINADO.

Concretamente porque en la carta-factura referida representada por ELIMINADO, le reconoce ese derecho a

ELIMINADO, mientras que la tarjeta de circulación del automotor pone aún más de manifiesto que es ésta quien cubre lo

relativo a tales permisos, tanto es así que a nombre de la ofendida fue expedida esa documentación oficial.

Entonces, si ELIMINADO, tiene derecho al uso y disfrute del automóvil citado, de cuya existencia se dio fe ministerial así

como de los daños que presentó el 21 de abril de 20114, resulta incuestionable que aquélla sí está facultada para

presentar querella respecto de los daños ocasionados al automotor, por tanto, es infundado el agravio al respecto hecho

valer.

Por otra parte, como ya se anunció, esta Sala detectó diversas causas que hacen necesario sea repuesto el

procedimiento, ya que:

a) Obran en autos cuatro opiniones periciales divergentes sin que se haya celebrado una junta de peritos para que se

pusieran de acuerdo, y en su defecto se señalara un perito en discordia por parte del Juez;

b) Obran las declaraciones del inculpado ELIMINADO del testigo de descargo ELIMINADO y del testigo de cargo

ELIMINADO, las cuales difieren, por lo cual surgía la necesidad de careos procesales mismos que no se llevaron a cabo;

y

4 Foja 10 frente

c) No se citó a la ofendida y al enjuiciado para proponerles la mediación o la conciliación.

Conviene mencionar que respecto de la reposición del procedimiento el Código de Procedimientos Penales en sus

artículos 391 y 392 establece:

“Artículo 391. La reposición del procedimiento se decretará a petición de parte, debiendo expresarse los

agravios en que se apoye la petición. No se podrán alegar aquellos con los que la parte agraviada se hubiere

conformado expresamente, ni los que cause alguna resolución contra la que no se hubiere intentado el recurso

que la ley conceda, o si no hay recurso, si no se protesta contra dichos agravios al tenerse conocimiento de

ellos en la instancia en que se causaron.”

“Artículo 392. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el tribunal de alzada encuentra que hubo

violación manifiesta del procedimiento que haya dejado sin defensa al procesado, y que sólo por torpeza o

negligencia de su defensor no fue combatida debidamente, podrá suplir la deficiencia y ordenar que se

reponga dicho procedimiento.”

Los preceptos trascritos hacen referencia a los supuestos en que debe ordenarse la reposición, ya a petición de parte o

bien de oficio, en éste caso sólo es factible cuando hubo una violación al procedimiento que haya dejado sin defensa al

procesado.

Las violaciones referidas con antelación serán objeto de estudio enseguida.

a) Omisión de junta de peritos

Esta Sala detecta una violación procesal que causa perjuicio a ELIMINADO consistente en la omisión de llevarse a cabo

una junta de peritos.

Resulta un perjuicio a ELIMINADO porque del examen de la recurrida se desprende que fue encontrado penalmente

responsable de la comisión del delito de daños por culpa, cuyo estado subjetivo culposo integrante de ese antisocial, se

tuvo por demostrado, preponderantemente, con el reporte de accidente 114/11 emitido por los oficial de la Policía Federal

ELIMINADO y ELIMINADO, y con el dictamen de causalidad en materia de hechos de tránsito terrestre emitido por el

oficial ELIMINADO, perito de la Dirección de Tránsito Municipal de Soledad de Graciano Sánchez, SLP, y ELIMINADO,

también perito dictaminador en hechos de tránsito terrestre, en los cuales se concluye o atribuyen las causas

determinantes del hecho de tránsito al conductor del vehículo 1 (ELIMINADO).

Sin embargo, el ingeniero ELIMINADO, perito dictaminador en hechos de tránsito terrestre, de la Dirección de Servicios

Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, concluyó que las causas del acontecimiento de tránsito son

atribuibles al conductor del vehículo 2 (ELIMINADO).

Así, existen notorias diferencias entre las opiniones periciales, referidas, que en lo conducente se lee:

1.- Reporte de accidente 114/11 (fojas 2 y 3) de 20 de abril de 2011, signado por los oficiales de la Policía Federal

Preventiva, ELIMINADO, en el que informan que levantaron reporte de accidente verificado a las 22:30 horas, del 20 de

abril de 2011 en el kilómetro 129+000, de la carretera 57 México-Piedras Negras, límites con el estado de Guanajuato-

San Luis Potosí, entre el vehículo 1, marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, serie ELIMINADO, con

placas ELIMINADO, conducido por ELIMINADO y el vehículo 2, marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color

ELIMINADO, serie ELIMINADO y placas ELIMINADO tripulado por ELIMINADO, en el cual señalan como causas

determinantes de la colisión que: “

“[…] TRANSITABA EL VEHÍCULO (1), DE NORTE A SUR CON DIRECCIÓN A LIMITES ESTADO DE

GUANAJUATO, EN TANGENTE A NIVEL VÍA DE CUATRO CARRILES DE CIRCULACIÓN, DOS PARA

CADA SENTIDO, RAYAS LONGITUDINALES DELIMITADORAS DE LOS MISMOS Y CENTRALES

DISCONTINUAS, CON ESPACIO CENTRAL DIVISOR Y ACOTAMIENTOS, TRAMO DE 80 K.P.H., POR

SEÑALAMIENTO MANEJANDO SU CONDUCTOR CON VELOCIDAD INMODERADA EN CARRIL

DERECHO EN PISO MOJADO Y RESBALOSO POR LLUVIA, PERDIENDO EL CONTROL DE LA

DIRECCIÓN SALIÉNDOSE DEL CAMINO A LA IZQUIERDA, CHOCANDO CONTRA OBJETO FIJO TALUD Y

AL TRATAR DE CORREGIR SU TRAYECTORIA INVADE NUEVAMENTE AMBOS CARRILES DE

CIRCULACIÓN, PROVOCANDO SER CHOCADO EN SU PARTE MEDIA LATERAL IZQUIERDA POR EL

ANGULO DELANTERO DERECHO DEL VEHÍCULO (2), QUE LE ANTECEDÍA EN LA MARCHA QUEDANDO

FINALMENTE EL VEHÍCULO (1)SOBRE SUPERFICIE DE RODAMIENTO Y EL VEHÍCULO (2) POSTERIOR

AL IMPACTO PIERDE EL CONTROL DE LA DIRECCIÓN, LO QUE ORIGINO SE SALIERA DEL CAMINO A

LA IZQUIERDA CHOCANDO CON SU ANGULO DELANTERO IZQUIERDO CONTRA TALUD, QUEDANDO

FINALMENTE SOBRE EL ACOTAMIENTO PARALELO AL EJE DEL CAMINO COMO SE ILUSTRA EN EL

CROQUIS.”

2.- Dictamen en materia de hechos de tránsito terrestre (fojas 93 a 101) signado por el perito ELIMINADO, perito de la

Dirección de Tránsito Municipal de Soledad de Graciano Sánchez, SLP, en que señaló,

“[…] ANTECEDENTE DE LOS HECHOS: Que con fecha y hora citada, se suscitó un hecho de tránsito

clasificado como PÉRDIDA DE CONTROL CON POSTERIOR COLISIÓN MÚLTIPLE, ocurrido en el

KILÓMETRO ELIMINADO. Interviniendo en el siniestro un total de tres participantes, un objeto fijo y dos

vehículos automotores que a continuación se describen en orden cronológico de su participación, que

corresponde precisamente al mismo orden de contribución a las causas determinantes del hecho que nos

ocupa. PRIMER VEHÍCULO.- ELIMINADO, cargado con paquetería (según información del reporte de

accidente). Conducido por el C. ELIMINADO. SEGUNDO VEHÍCULO.- ELIMINADO, conducido por el C.

ELIMINADO. OBJETO FIJO.- Talud de roca ubicado al lado oriente del arroyo vehicular en dirección de nor

oriente a sur poniente del camino nacional de referencia. […] CONCLUSIONES EN ESCRITA OPINIÓN

TÉCNICO PERICIAL Y COMO RESULTADO DEL ESTUDIO Y DICTAMEN ENCOMENDADO, ME PERMITO

SEÑALAR QUE LAS CAUSAS DETERMINANTES MEDIATAS E INMEDIATAS DEL HECHO DE TRÁNSITO

QUE NOS OCUPA SE DERIVAN DIRECTAMENTE DE LA CONDUCTA DEL C. ELIMINADO, CONDUCTOR

DEL PRIMER VEHÍCULO, ELIMINADO; AL DEJAR DE OBSERVAR UN DEBER DE CUIDADO

CONSISTENTE EN MODERAR SU VELOCIDAD ANTE FACTORES ADVERSOS, TODA VEZ QUE DICHO

CONDUCTOR CONDUJO SU VEHÍCULO A UNA VELOCIDAD SUPERIOR A LA PERMITIDA EN EL TRAMO,

NO EFECTUANDO MANIOBRA DEFENSIVA ALGUNA, A PESAR DE CONTAR CON ACOTAMIENTOS A SU

EXTREMA DERECHA, NO DISMINUYENDO SU VELOCIDAD NI RITMO DE VANCE ANTE LO QUE

CONSTITUÍA UN FACTOR ADVERSO DEL CAMINO, CONSISTENTE EN PISO MOJADO POR LLUVIA NO

PREVALECIENTE Y CURVA PRÓXIMA DEL CAMINO. TENIENDO ASÍ QUE ELIMINADO, PUSO DE

MANIFIESTO SU FALTA DE PERICIA Y CUIDADO AL CONDUCIR UN VEHÍCULO AUTOMOTOR EN UNA

VÍA PÚBLICA. DEJANDO DE OBSERVAR LOS DEBERES DE CUIDADO Y NO ADAPTANDO SU

CONDUCTA A LAS CONDICIONES PROPIAS DEL TRÁNSITO MOTORIZADO EN LAS VIA PÚBLICA. PARA

LAS ANTERIORES CONCLUSIONES SE EXAMINARON LOS FACTORES HUMANO, CAMINO,

VEHÍCULOS, INFORMACIÓN METEOROLÓGICA Y ELEMENTOS SUBJETIVOS CONTENIDOS EN CADA

UNA DE LAS CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE DE AVERIGUACIÓN PREVIA NÚMERO. 510/2011, EN

QUE SE COMPARECE, CONSIDERANDO TODO LO ANTERIOR COMO ELEMENTOS ESENCIALES EN EL

ANÁLISIS DE UN HECHO DE TRÁNSITO TERRESTRE. SE REALIZARON INSPECCIONES DE CAMPO EN

EL LUGAR DE LOS HECHOS PARA TENER CONVICCIÓN A TRAVÉS DE LA OBSERVACIÓN DIRECTA,

EFECTUANDO LAS CORRESPONDIENTES MEDICIONES DE LAS DIMENSIONES DEL CAMINO Y DE LOS

DIVERSOS INDICIOS, FIJÁNDOLAS MEDIANTE TOMAS DE FOTOGRAFÍAS DE VISTA PANORÁMICA,

MEDIANO Y DE GRAN ACERCAMIENTO RESPECTIVAMENTE, MISMAS QUE SE ACOMPAÑAN AL

PRESENTE DICTAMEN EN IMPRESIONES DE PAPEL FOTOGRAFÍA EN COLOR UTILIZANDO PARA TAL

EFECTO INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN: COMO LO ES EL FLEXÓMETRO DE 30 METROS, TELÉMETRO

ELECTRÓNICO MARCA IUSA, BRÚJULA. UNAS VEZ ANALIZADAS CADA UNO DE LOS ELEMENTOS

CONSIDERADOS, SE EFECTUÓ MEDIANTE EL MÉTODO CIENTÍFICO DEDUCTIVO QUE ESTABLECER

LAS CONCLUSIONES DEL PRESENTE DICTAMEN.”

3.- Dictamen emitido por ELIMINADO, perito dictaminador en hechos de tránsito terrestre, de 10 febrero de 2012 (fojas

110 a 113 frente), en el que expuso:

“[…] HECHOS Y ANTECEDENTES. Los hechos que se investigan se suscitaron el día 19 de Julio del año

2011 dos mil once aproximadamente a las 22:30 (veintidós horas con treinta minutos), donde ocurrió el choque

LATERAL por un vehículo automotor, contra otro, los dos en movimiento a la altura, de la Carretera Federal

número (57) México-Piedras Negras en el Km. 129+600 tramo San Luis Potosí, S.L.P., Limite de Estado de

Guanajuato, siendo los siguientes vehiculos: Vehiculo (1).- Automóvil Tipo Camión ELIMINADO, Marca

ELIMINADO. Modelo ELIMINADO, Color ELIMINADO, Placas de Circulación ELIMINADO, Conducido por el

C. ELIMINADO. Vehiculo (2).- Automóvil tipo Tractor ELIMINADO, Marca ELIMINADO, Modelo ELIMINADO,

Color ELIMINADO, Placas de Circulacion ELIMINADO del ELIMINADO, con acoplamiento de un semi-

remolque tipo caja seca, Marca ELIMINADO, color ELIMINADO, Placas ELIMINADO del SPF y conducido por

el C. ELIMINADO […] DICTAMEN: De acuerdo a mi leal saber y entender de las cosas sin dolo ni mala fe y en

base a los antecedentes, hechos, consideraciones y conclusiones, se determina: POR LO ANTERIORMENTE

EXPUESTO SE CONCLUYE LO SIGUIENTE: Transitaba el Vehículo (1) de referencia de norte a sur en la

tangente a nivel, vía de cuatro carriles dos para cada sentido, rayas longitudinales delimitadoras de los

mismos y centrales discontinuas, con espacio divisor central y acotamientos efectuando su conductor

maniobra de adelantamiento con velocidad inmoderada, sobre la superficie de rodamiento mojada por lluvia y

resbalosa, perdiendo el control de la dirección invadiendo el carril lateral derecho, lo que origino chocara con

su ángulo delantero derecho contra la parte media lateral izquierda del vehículo (2) que transitaba

paralelamente sobre el carril derecho que corresponde a su circulación, posteriormente el vehículo (1) realiza

maniobra defensiva a su izquierda y choca de nueva cuenta con su ángulo delantero izquierdo contra objeto

fijo (Talud), y en consecuencia el vehículo (2) pierde el control de la dirección siendo proyectado, chocando

también con su parte frontal contra el objeto fijo (Talud) en tramo de 80 km/h, de noche, sin luz artificial y en

condiciones climatológicas adversas condición determinante como factor natural y quedando finalmente en el

lugar de los hechos como se ilustra en el croquis No.- 114/2011 de la Policía Federal.”

4.- Dictamen emitido por el ingeniero ELIMINADO, perito dictaminador en hechos de tránsito terrestre de la Dirección de

Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, de 11 de agosto de 2011 (foja 85), en el que se

lee:

“[…] ANTECEDENTES: que con fecha y hora anteriormente citada, ocurrió un hecho de tránsito terrestre, de

los clasificados, como PÉRDIDA DE CONTROL, siendo en el KILÓMETRO ELIMINADO, participando dos

vehículos, identificados como PRIMER y SEGUNDO VEHÍCULO. PRIMER VEHÍCULO.- ELIMINADO,

conductor el C. ELIMINADO, Con acoplamiento de un ELIMINADO SEGUNDO VEHÍCULO.- ELIMINADO,

conductor EL C. ELIMINADO […] CONCLUSIONES LAS CAUSAS DETERMINANTES PARA EL

DESARROLLO DEL PRESENTE HECHO SON: I.- EL CONDUCTOR DEL SEGUNDO VEHÍCULO DEJA DE

MANIFIESTO SU FALTA DE PERICIA PARA CONDUCIR ANTE SITUACIÓN CLIMÁTICA ADVERSA Y AL

HACERLO A UNA VELOCIDAD INMODERADA, TAL QUE LE HACE PERDER EL CONTROL DE LA

DIRECCIÓN Y COLISIONE AL PRIMER VEHÍCULO.”

De las trascripciones anteriores se desprende que los peritos difieren en sus conclusiones o causas determinantes de la

colisión vehicular, y por ello, el juez natural debió citar a los peritos para decidir sobre las diferencias de sus respectivos

dictámenes, y de persistir las discrepancias, nombrar un perito tercero en discordia, como lo marca el numeral 261 del

Código de Procedimientos Penales.

En efecto, ese precepto ordena:

“Cuando las opiniones de los peritos discordaren, el juzgador los citará a una junta en la que se discutirán los

puntos de diferencia, haciéndose constar en el acta el resultado de la discusión.

Si los peritos no se pusieren de acuerdo, el juzgador nombrará un perito tercero en discordia:”

De ahí que, si existían discrepancias en los dictámenes de los peritos aportados por las partes, se debió celebrar la junta

de peritos referida por el precepto 261 citado, y de subsistir esas diferencias, el juzgador debió designar un perito tercero

en discordia.

Lejos de ello, el Juez natural omitió celebrar dicha junta y declaró cerrada la instrucción, proceder que afecta las defensas

del procesado al no recibirle conforme a la ley las probanzas de mérito, lo que constituye violación a las leyes del

procedimiento, dando lugar con ello a ordenar la reposición del procedimiento.

Así, al no haberse celebrado la junta mencionada, se violaron las leyes del procedimiento penal en perjuicio del

enjuiciado ELIMINADOy se impone, en consecuencia, dejar si efectos la sentencia recurrida y ordenar la reposición del

procedimiento para que se desahogué tal junta y se proceda, según su resultado, como lo que marca el artículo 261 de la

ley adjetiva penal, ya que el referido proceder, encuadra, exactamente, en la causa de reposición prevista por el artículo

392 de esa ley; y una vez hecho lo anterior se continúe con el trámite legal consiguiente hasta dictar la sentencia que

corresponda.

Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia XX. J/66 de registro electrónico 210,968, emitida en la Octava Época por el

entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo

79, julio de 1994, página 73, de rubro y texto siguientes:

“PERITOS. SI EXISTEN NOTORIAS DIFERENCIAS ENTRE LOS PERITAJES OFRECIDOS POR LA

DEFENSA Y ACUSADO, EN RELACION AL DEL REPRESENTANTE SOCIAL Y EL JUEZ DEL

CONOCIMIENTO OMITE CITAR A LOS PERITOS PARA RESOLVER ESAS DIFERENCIAS, DEBE

ORDENARSE LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO PARA SUBSANAR TAL OMISION. Si se advierte

que existen notorias diferencias entre los peritajes ofrecidos por la defensa y acusado, en relación al de la

Representación Social y el juez natural omitió citar a los peritos para decidir sobre las diferencias de sus

respectivos dictámenes, y de persistir las discrepancias, nombrar un perito tercero en discordia; tal omisión

deja en estado de indefensión al acusado, en razón de que se deja de dar cumplimiento con lo ordenado por

los artículos 173 y 181 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, pues el espíritu de

la ley tiende a permitir y dar facilidades al procesado para que pueda destruir los cargos que se le hacen; por

tanto, debe ordenarse la reposición del procedimiento a efecto de subsanar la violación en que incurrió el juez

del conocimiento.”

Así como la tesis VIII.3o.19 P de registro 179,488, que sustentó el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en la

Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, enero de 2005, página 1834,

que dice:

“PRUEBA PERICIAL EN MATERIA PENAL. SI EXISTEN DOS PERITAJES DISCORDANTES EN EL JUICIO

Y SE DECLARA CERRADA LA INSTRUCCIÓN SIN HABERSE CELEBRADO LA JUNTA PARA QUE

DECIDIERAN SOBRE LOS PUNTOS DE DIFERENCIA, TAL PROCEDER DEJA EN ESTADO DE

INDEFENSIÓN AL QUEJOSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). De conformidad con lo

establecido en el artículo 402 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila, cuando las

opiniones de los peritos difieren en uno o más puntos esenciales, el juzgador del conocimiento, de oficio o a

petición de parte, los citará a una junta en la que se discutan los puntos de discrepancia, haciéndose constar

en el acta respectiva el resultado de la discusión, y una vez concluida, las partes y el defensor podrán

intervenir por una sola ocasión para interrogar a aquéllos sobre sus opiniones vertidas, y luego de agotada la

intervención de éstos, en su caso, el Juez podrá sugerir nuevos puntos de diferencia esencial, procediendo

en igual forma por una vez más. Ahora bien, si en el caso, de las constancias que integran la causa penal se

advierte que obran en ésta dictámenes periciales discordantes entre el rendido por el del representante social

y el aportado por la defensa, y el Juez natural omite celebrar dicha junta y, en su caso, declara cerrada la

instrucción, tal proceder afecta las defensas del procesado al no recibirle conforme a la ley las probanzas de

mérito, lo que constituye violación a las leyes del procedimiento de acuerdo con el artículo 160, fracción VI, de

la Ley de Amparo, dando lugar a reponer el procedimiento.”

b) Omisión de careos procesales

Tocante a los careos el ordinal 285 de la ley de enjuiciamiento penal establece:

“Artículo 285. Además de los señalados en la fracción IV del artículo 20 Constitucional, los careos que (sic)

practicarán cuando exista contradicción en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el

juzgador estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción”.

Conforme al precepto legal transcrito, el desahogo de los careos procesales debe ordenarse de oficio, siempre que el

juzgador advierta la discrepancia sustancial en el dicho de dos personas, y cuyo esclarecimiento conduzca a encontrar la

verdad.

Ahora bien, de la causa génesis de la alzada se advierte que existen contradicciones sustanciales entre las

manifestaciones de diversas personas, lo cual hacía procedente el desahogo de careos procesales.

Resulta oportuno señalar, a efecto de demostrar la afirmación anterior, que conforme a la resolución recurrida los

elementos del delito de daño en las cosas por culpa previsto por el artículo 213 primer párrafo, en relación con el 7º

párrafo tercero, y 65 primer párrafo última parte, del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, aplicable al

momento de los hechos, y la responsabilidad penal de ELIMINADO en su comisión, los tuvo por acreditados,

principalmente, y entre otros medios de convicción, con los siguientes:

1) La declaración emitida por ELIMINADO rendida el 29 de septiembre de 2011 en la que expuso:

“[…] el día 20 de abril del año en curso, siendo aproximadamente a las veintidós horas con quince minutos de

la noche, al ir circulando a bordo de un autobús ELIMINADO, propiedad de la empresa a la que laboro, y al ir

circulando por la carretera ELIMINADO, circulando por el carril izquierdo y a un costado mío circulaba un

vehículo ELIMINADO, propiedad de ELIMINADO, el cual se adelanta y se cruza al carril izquierdo perdiendo el

control ya que se encontraba el piso mojado porque había llovido, se impacta con el cerro de lado izquierdo

rebota en el cerro y se incorpora nuevamente al carril derecho cuando le empiezo a rebasar se escucha un

estruendo y siento el impacto en el costado delantero derecho a la altura de la puerta de acceso del autobús,

debido al impacto me proyecta contra el cerro, quedando en posición final sobre la cuneta de lado izquierdo,

procediendo abrir la puerta de los pasajeros pidiéndoles que se bajaran con cuidado ya que habíamos sufrido

el accidente cuando yo me bajo veo que un conductor del tráiler hablaba por teléfono mencionando que

estaba buscando al otro trailero que él había impactado esto se lo notifique al Federal de caminos que tomo

conocimiento del hecho, posteriormente llego la ambulancia y me traslado a recibir atención médica a

ELIMINADO y posteriormente fui trasladado al Seguro Social de ELIMINADO, una vez que tengo a la vista el

expediente quiero inconformarme con la declaración que hace el testigo ELIMINADO, ya que al momento del

percance no se encontraba otra unidad en el lugar y si eso hubiera sido cierto por que no presto auxilio a los

pasajeros y tampoco se identificó con el Federal para mencionarle que era testigo presencial de los hechos, ya

que los vehículos cortaron la circulación y se reestableció hasta las tres de la mañana, es decir, que tuvo

tiempo suficiente para notificarle a la autoridad lo sucedido.”

De ese deposado, se desprende que el declarante refiere haberse percatado que el conductor del vehículo ELIMINADO,

propiedad de ELIMINADO (tripulado por el enjuiciado) se adelantó, cruzó al carril izquierdo y perdió el control por el piso

mojado, por lo cual se impactó con el cerro del lado izquierdo, rebotó en el cerro y se incorporó al carril derecho,

momento en que el deponente lo empieza a rebasar pero el otro vehículo (conducido por el acusado) impactó al que

manejaba el declarante (el de la ofendida) en el costado delantero derecho a la altura de la puerta de acceso del autobús,

debido al impacto éste se proyecta contra el cerro y quedó en posición final sobre la cuneta de lado izquierdo.

Medio de convicción del cual dedujo el juez natural, entre otros medios de prueba, culpa en su hipótesis de imprudencia

por parte de ELIMINADO al conducir un vehículo de motor a exceso de velocidad y perder el control de la unidad, por lo

cual chocó contra objeto fijo y al tratar de incorporarse a su carril de circulación invadió carril contrario lo que produjo el

impacto con el automotor de la ofendida y con ello los daños que el ómnibus presentó.

Esa declaración de ELIMINADO quien conducía el vehículo cuyo uso y disfrute es de la ofendida, junto con otras

pruebas, fue citada por el juzgador de primera instancia para establecer la responsabilidad penal de ELIMINADO en la

comisión del delito por el que fue acusado, y con la cual dedujo que éste, a título de autor material directo realizó el hecho

delictivo por sí mismo, al haber conducido un vehículo de motor a exceso de velocidad y perder el control de la unidad,

por lo que chocó contra objeto fijo y al tratar de incorporarse invadió carril contrario lo que produjo el choque con el

automóvil del uso y disfrute de la ofendida y los daños que el autobús presentó.

Por su parte, el inculpado ELIMINADO expuso:

El 24 de junio del 2011 en su declaración ministerial (foja 76 frente y 77 vuelta)

“[…] el día 20 (veinte) de Abril del año en curso, aproximadamente a las 22:30 horas, yo conducía el vehículo

Tipo Tráiler, Marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, Color ELIMINADO, Placas de Circulación ELIMINADO

del S.P.F. que tiene acoplado un Semiremolque Tipo Caja Seca, Color Blanco, Placas de Circulación

ELIMINADO, del S.P.F. sobre la Carretera 57 con dirección de San Luis Potosí hacia Querétaro, en el carril

izquierdo, es decir en el de alta velocidad, haciendo mención que en ese tramo la carretera estaba totalmente

seca, y al entrar a una curva estaba completamente mojado el asfalto, aunque ya no llovía, al entrar el tráiler a

lo mojado de repente empecé a sentir que me patino con dirección hacia el cerro, es decir hacia mi lado

derecho y fue a impactarse contra ese cerro, prácticamente con todo el frente en el tracto camión, debido al

impacto el tráiler nuevamente se incorpora a la autopista, deteniéndose más adelante quedando

perfectamente estacionado sobre el carril de alta velocidad, pero sin invadir en ningún momento el carril

derecho y no sentí que el tráiler hiciera contacto con otro vehículo, después yo perdí por unos momentos el

conocimiento y ya cuando desperté estaba fuera de mi tráiler, no sé cómo es que me hayan bajado, solo que

ahí estaba una persona que también es tráiler de la empresa TRANSPORTES ELIMINADO de nombre

ELIMINADO con número de teléfono ELIMINADO y me dijo que él se percató de todo lo que paso, que

cuando mi accidente ya había pasado, llego un Autobús de ELIMINADO y que le había lo mismo que a mí, es

decir que cuando entro al piso mojado también perdió el control y se estrelló contra el cerro, después llego una

ambulancia y me traslado a la Clínica ELIMINADO de esta Ciudad.”

En vía de preparatoria el 7 de agosto de 2012 (fojas 176 frente a 177 vuelta)

“[…] sí ratifico mi declaración que me acaba de ser leída, y quiero agregar que ahí en el pueblo de Santo

Domingo ahí le baja uno la velocidad por ser un pueblo y pasa gente y hay cruces, y uno va a una

velocidad de entre 60 o 70 kilómetros, siendo todo lo que tengo que manifestar.”

Y en ampliación de su declaración, el 23 de junio de 2015 (fojas 356 frente y vuelta)

“[…] Primeramente quiero ratificar en todas sus partes la declaración que tengo rendida en autos, ya que así

fue cómo sucedieron los hechos, únicamente lo que quiero agregar es lo siguiente: que el accidente fue contra

el cerro, exclusivamente contra el cerro, no hubo ningún otro contacto con algún vehículo, yo me fui

directamente contra el cerro, regresé al carril y quede parado precisamente sobre el carril, pero nunca pegue

en ningún otro vehículo no tuve contacto con nadie más, incluso cuando yo ya reaccioné y estuve consiente de

lo que había pasado, lo primero que hice fue preguntar al señor que me atendía que es el C. ELIMINADO, que

que había pasado, y el confirmó mi dicho, me dice, que bueno que me preguntaste porque tú te impactaste

contra el cerro y ya había pasado tu accidente, cuando llego el autobús y se impactó también contra el cerro,

ya que el asfalto esta mojado, pues quiero aclarar que había lloviznado ese día, y es lo que quería agregar.

A las preguntas que le fueron formuladas contestó

“A la primera dice: Que diga el inculpado si recuerda que daños presentó el tracto camión y la caja propiedad

de ELIMINADO. Calificada de procedente dice: Sí, fue contra el cerro y toda la parte frontal, el costado de

ambos lados y fue pérdida total del vehículo, así lo manejo el seguro y del remolque se dañó la borda inferior

de la misma y los patines, no recuerdo que costado fue, pero así fue. A la 2.- Que nos diga si recuerda los

daños que presentó el autobús. Procedente, dice: si, nada más fue la parte frontal de la unidad o del autobús.”

De lo declarado por el inculpado se desprende que señala que el impacto del vehículo que conducía fue con el cerro, que

no invadió carril contrario, y que fue informado por ELIMINADO en el sentido de que el autobús colisionó con el

automotor que tripulaba el enjuiciado, cuando éste ya estaba parado.

Para confirmar su declaración, aportó el dicho de ELIMINADO quien expuso:

El 28 de junio del 2011 (foja 77 vuelta y 78 frente y vuelta)

“[…] el día 20 de abril del 2011 eran como las 10:00 de la noche, salí de ELIMINADO rumbo a ELIMINADO en

un tracto camión color ELIMINADO, placas de circulación ELIMINADO, placas federales, propiedad de la

empresa que laboro la cual es transportes ELIMINADO y pasando el kilómetro ELIMINADO, veo que se

impacta la caja en el cerro rebotando y quedando en el carril de baja y antes de llegar al lugar del accidente al

espejear veo que viene un autobús de pasajeros y le hago señas prendiendo y apagando las luces traseras de

los remolques para que disminuyera la velocidad haciendo caso omiso ya que la carretera estaba muy

resbalosa, ya que acababa de llover, el autobús al llegar a la caja enfrena ya que vio la caja detenida y se

impacta contra el cerro de su costado izquierdo e intenta incorporarse a la carretera y al intentarlo subirlo rosa

la caja del tracto y vuelve a regresar al cerro y se impacta nuevamente con el cerro, por lo que yo me bajo a

parar el trafico porque ya venía un camión de mudanza en el carril de alta velocidad, la detuve porque ya no

podía pasar, y como a las 10 :30 u 11:00 de la noche llegaron los policías federales y ambulancias y el chofer

del tracto se encontraba tirado en la cuneta o canal de desagüe, le pegunte como se sentía y me contesto que

no sabía dónde estaba, ya que vi que se encontraba con pérdida del conocimiento así como del lugar en que

se encontraba, y después de un rato el reacciono y me pregunto que si traía teléfono para poder hablar con

sus patrones, lo cual le proporcione mis datos para que si necesitaba que viniera a declarar en relación a los

hechos me hablaran y posteriormente se lo llevaron en la ambulancia y los policías federales se hicieron cargo

de todo y esperamos a que llegaron las grúas, si mismo anexo copias de INSTRUCTIVO DE VIAJE en donde

acredito que pase por el lugar a la hora del accidente, y quiero mencionar que en la hoja que anexo el horario

y fecha es la siguiente y que hay un retraso a la hora de la salida por cuestión de salir al banco, comida y

carga de diesel y casetas, la cual es 20/04/2011 12:02 y hago mención que mi salida fue de Ramos arispe,

Coah. y transcurrió aproximadamente unas 7:00 horas a la llegada a esta ciudad.”

Y el 23 de junio de 2015 (fojas 354 frente a 355 vuelta)

“[…] El 20 veinte de abril de 2011 dos mil once, siendo como las, diez de la noche del tramo de ELIMINADO

más o menos me pasa la caja, me rebasa el señor ELIMINADO, quien conducía un tracto camión ELIMINADO

con caja, me rebasa más adelante se estrella contra el pedazo de cerro que hay, quedando en el carril de

baja, al espejear me percato que viene un autobús a quien le hago señas con las luces de ambos remolques

para que disminuyera su velocidad, haciendo caso omiso, sigue al percatarse que la caja estaba parada

enfrena y se va contra el cerro, queriendo regresar al carril rosa la caja y se vuelve a regresar al cerro y queda

abajo de la cuneta, enseguida espejeo y viene la mudanza bajándome del camión y lo paro porque ya no

había paso, al pararse el señor de la mudanza me voy a la parte de atrás a revisar mis luces para evitar

accidentes, regresándome al camión y posteriormente seguir a ver al compañero de la caja camino unos

metros volteo a la izquierda y esta el compañero de la mudanza auxiliando al señor ELIMINADO que estaba

tirado en la cuneta, el señor ELIMINADO no tenía respuesta de nada, porque le preguntábamos y no sabía

nada, posteriormente llegaron los federales como en una media hora o veinte minutos aproximadamente,

estaba yo parado delante del camión amarillo y se arrimó el federal y me pregunto que si yo traía el camión y

le contesté que sí, yo le pregunte qué porque me hacia esa pregunta y el federal me dijo que si yo había visto

el accidente yo le pregunté porque el oficial me contesto que porque el señor del autobús le dijo que le había

pegado el señor del tracto camión con la casa y yo le conteste que estaba mal porque la caja ya estaba

parada cuando el autobús llegó y nada más contesto el oficial que si me ocupaba en ese momento, que si

podía ayudarlo, yo le conteste que sí, pero ya no me hablo el Oficial. Después ya me regresé con el señor

ELIMINADO porque estaba con el señor de la mudanza, porque lo estaba auxiliando, después el señor

ELIMINADO me pidió que si lo podía dejar subir a mi camión porque estaba como llovizando y luego me pidió

que le dejara hablar por teléfono para avisarle a su empresa para reportar el siniestro, posteriormente después

llegó la ambulancia y ya se lo llevó. A la razón de su dicho, el testigo dice: Lo anterior lo sé y me consta

porque estuve en los hechos y como dije yo venía atrás del señor ELIMINADO, quien me rebaso y yo quede

como a 40 cuarenta o 50 cincuenta metros aproximadamente, detrás de él y por eso fue que puede ver lo que

pasó.”

A las preguntas formuladas por la defensa, contestó

“A la primera dice: Que diga el testigo a que distancia quedó del lugar de los hechos que ha narrado.

Calificada de procedente, dice: Como a unos 40 cuarenta y 50 cincuenta metros aproximadamente. A la 2.-

Que diga el testigo una vez que se suscitó el primer impacto del tracto camión, cuanto tiempo transcurrió para

que suscitara el segundo impacto del autobús. Calificada de procedente, dice: Pues unos dos o tres minutos.

A la 3.- Que diga el testigo si recuerda que daños presentó el autobús al momento de los hechos. Calificada

de procedente, dice: Muy poco, porque yo me enfoque más a auxiliar al compañero, solamente vi que estaba

dañado la parte delantera del autobús en su lado izquierdo, ya no revise si tenía daños atrás. A la 4.- que diga

el testigo en que carril o en qué posición quedó el autobús a que se refiere en su declaración. Calificada de

procedente, dice: Quedó del lado izquierdo, pegado al cerro, o casi pegando al cerro, pues vuelvo a repetir no

cheque esto.”

De los deposados de ELIMINADO se desprende que afirma haber visto cuando el vehículo que tripulaba el inculpado se

impactó con un cerro y quedó en el carril de baja velocidad, al ver por el espejo retrovisor e percató que un autobús al

que hizo señas con las luces de los remolques pero no hizo caso, continuó su marcha dicho autobús cuyo conductor

freno y se impactó con el cerro, enseguida pretendió regresar al carril pero rozó con la caja del automóvil que tripulaba el

enjuiciado, por lo cual vuelve a impactarse con el cerro y quedó parado en la cuneta.

Lo destacado revela que existe discrepancia entre lo señalado por el testigo de cargo ELIMINADO con lo expuesto por el

inculpado ELIMINADOPues en tanto ELIMINADO refirió que primero fue impactado el autobús que guiaba con el tracto-

camión tripulado por el inculpado el cual instantes antes colisionó con un cerro; mientras que ELIMINADO afirman que el

ómnibus primero colisionó con el cerro y luego rozó con la caja del automotor que guiaba ELIMINADO.

Ello hace patente la contradicción sustancial entre el dicho de ELIMINADO con los de ELIMINADOy, por tanto, justifica la

procedencia de careos procesales entre ellos.

Pues la omisión del desahogo de los careos procesales trascendió al sentido de la sentencia apelada, en tanto que en

ésta se consideró al enjuiciado apelante plenamente responsable en la comisión del delito que se le atribuyó, amén de

que se le dejó en estado de indefensión, ya que con ello no se permitió esclarecer la verdad de los hechos

correspondientes.

No pasa desapercibido que el Juzgador de Primera Instancia desestimó las pruebas de descargo ofrecidas, esto es, las

declaraciones de ELIMINADO, que son precisamente las que sostienen el dicho del sentenciado en el sentido de que el

vehículo que guiaba ya se había impactado con el cerro y se encontraba parado, cuando el autobús que tripulaba

ELIMINADO colisionó con el cerro y enseguida con el tracto camión conducido por ELIMINADO.

Ya que, además, se dio valor preponderante al dicho del testigo ELIMINADO.

Por lo cual, es evidente que surge la necesidad de los careos ante las contradicciones entre el dicho del inculpado y su

testigo de descargo con el dicho del testigo de cargo.

Ello es así, ya que ante las contradicciones antes anunciadas, es necesario el desahogo de los destacados careos

procesales, toda vez que constituyen una obligación que de oficio debe asumir el juzgador, por lo que no es necesario

que exista petición del inculpado.

Máxime que el juzgador de primera instancia al abordar el estudio de la responsabilidad penal del enjuiciado apelante,

otorgó valor probatorio preponderante al dicho del testigo de cargo y desvaloró los de descargo.

Razón la anterior por la cual se hace necesario la celebración de los referidos careos, más aún entre el testigo de cargo

con el de descargo, porque de su confrontación pudiesen surgir datos de los que se desprenda, por ejemplo, que el

vehículo tripulado por el inculpado estaba parado cuando colisionó con el cerro el que guiaba el testigo de cargo y

enseguida impactar al automotor tripulado por el enjuiciado.

En esas condiciones, al advertirse la actualización de una violación procesal, lo procedente es dejar sin efectos la

sentencia apelada y en su lugar ordenar reponer el procedimiento, para el efecto de que se celebren careos procesales

entre ELIMINADO con:

a) ELIMINADO.

Para lo cual, deberá destacar las contradicciones sustanciales que se advierten y proveer lo necesario a fin de que los

mencionados sean citados con toda oportunidad a la diligencia de careos, con los apercibimientos de que en caso de

inasistencia les serían aplicadas las medidas de apremio que la ley adjetiva penal establece en su artículo 54.

Además, en caso de que una vez se hayan celebrado los careos referidos, surgieren nuevos puntos de contradicción,

ordenar llevar a cabo nuevos careos entre las personas con dichos contradictorios.

Además, cabe señalar que con la anterior conclusión no se impone a la celeridad del procedimiento penal, sino que se

busca que el procesado tenga garantizada la mayor posibilidad de defensa, a fin de que no quede pendiente de dilucidar

alguna contradicción sustancial en el dicho de dos personas que pudiera beneficiarle al dictarse la sentencia definitiva.

De apoyo a lo anterior sirve la jurisprudencia 1a./J.81/2012 (10a.) aplicada en lo conducente y sustancial, emitida por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Décima Época, libro XIX, abril de 2013, tomo 1, página 701, de rubro y texto que a la letra dicen:

“CAREOS PROCESALES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL INCULPADO NIEGUE LOS HECHOS

DELICTIVOS Y ADUZCA QUE EL DÍA DEL EVENTO SE ENCONTRABA EN UN LUGAR DISTINTO AL DE

LA COMISIÓN DEL DELITO QUE SE LE IMPUTA Y LOS TESTIGOS DE CARGO LO UBIQUEN EN EL

LUGAR Y HORA DE SU COMISIÓN, ACTUALIZA UNA CONTRADICCIÓN SUSTANCIAL QUE JUSTIFICA LA

PROCEDENCIA DE AQUÉLLOS. Si en la legislación aplicable se establece que los careos procesales se

practicarán cuando exista contradicción en las declaraciones de dos personas y pueden repetirse cuando el

juzgador lo estime oportuno o surjan nuevos puntos de contradicción, la sola circunstancia de que el inculpado

niegue los hechos delictivos y aduzca que el día del evento estaba en un lugar distinto al de la comisión del

delito que se le imputa y los testigos de cargo lo ubiquen en el lugar y hora de su comisión, actualiza una

contradicción sustancial entre dos dichos, que justifica la procedencia de careos procesales, siempre y cuando

trascienda al resultado del fallo, pues lo establecido en la norma jurídica tiene por objeto que el juzgador

conozca la verdad de los hechos y es evidente que esta duda puede derivar de afirmaciones contradictorias

totalmente o en su conjunto, sin que deba ceñirse sólo a puntos específicos, esto es, la contradicción

sustancial entre dos dichos, por lógica, puede derivar de dos versiones totalmente diferentes de los

deponentes, sea éste el inculpado y los testigos o cualquier otra persona, pues no existe una contradicción

mayor que dos versiones diferentes de los mismos hechos, sin que necesariamente deban ubicarse en las

mismas circunstancias de tiempo y lugar para poder considerar que existe contradicción, ya que una

interpretación contraria contravendría el derecho de defensa de los inculpados en un procedimiento, así como

el principio de presunción de inocencia; lo anterior, en concordancia con los lineamientos señalados por esta

Primera Sala en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2002, de rubro: "CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR

DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO, CUANDO ADVIERTA LA EXISTENCIA DE

CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE LA OMISIÓN DE

DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN,

EN CASO DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO”.

Así como la tesis aislada 1a.LVI/2009, emitida por el mismo órgano jurisdiccional consultable en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, abril de 2009, página 576, que señala:

“CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR DE OFICIO SU DESAHOGO, CUANDO

ADVIERTA CONTRADICCIONES SUSTANTIVAS ENTRE EL DICHO DE DOS PERSONAS, INCLUSO

TRATÁNDOSE DEL INCULPADO. El artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el

18 de junio de 2008) regula la figura del careo como garantía del inculpado, esto es, como un derecho de

defensa consagrado a su favor que sólo puede decretarse a petición de parte, con la limitante establecida en

la fracción V del apartado B de dicho precepto constitucional, en el sentido de que las víctimas u ofendidos

menores de edad no están obligados a carearse con el inculpado tratándose de los delitos de violación o

secuestro. Por su parte, el artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales se ubica en el capítulo

que específicamente regula al careo como medio de prueba. Así, se advierte que ambos tipos de careos

tienen diferentes objetos, pues mientras el constitucional es una garantía de defensa del acusado para que

vea y conozca a quienes declaran en su contra, a fin de permitir que les formule las preguntas que estime

pertinentes y evitar que en su perjuicio se formen testimonios artificiosamente, el objeto del careo procesal

consiste en que el juzgador conozca la verdad de los hechos, es decir, se trata de una regla probatoria

aplicable a los casos en que, dentro del proceso, cualquier persona emita declaraciones contradictorias con

las vertidas por otra, y el Juez estime necesario determinar la verdad al respecto. En ese tenor, resulta

evidente que el juzgador debe ordenar de oficio el desahogo del careo procesal cuando advierta

contradicciones sustantivas entre el dicho de dos personas, incluso tratándose del inculpado, pues si la

finalidad de tal desahogo es que aquél cuente con pruebas eficaces para resolver la cuestión sujeta a su

potestad, no hay razón para considerar que el aludido precepto constitucional impide la celebración de careos

procesales entre el acusado y los testigos de cargo o los agentes que intervinieron en su aprehensión.”

c) Omisión de citar a los interesados para proponerles la mediación o conciliación

Otra violación procesal que causa perjuicio a ELIMINADO consiste en que el juzgador omitió citar al inculpado y a la

ofendida, por conducto de quien legalmente la represente, para proponerles la conciliación o la mediación, como lo

ordena el último párrafo del artículo 155 del Código de Procedimientos Penales, al señalar:

“En el supuesto de que no sea posible llevar a cabo la conciliación ante el agente del Ministerio Público, de

oficio la autoridad jurisdiccional deberá citar a los interesados para proponer la mediación o conciliación.”

Debido a que no cumplió el juez con el mandato contenido en el norma acabada de trascribir, debe ordenarse la

reposición del procedimiento, para el efecto de que el juez del conocimiento cite al inculpado ELIMINADO y a la ofendida

ELIMINADO, para proponerles la mediación o conciliación en términos del último párrafo del artículo 155 de la ley de

enjuiciamiento penal.

Lo anterior debido a que la sentencia condenatoria se dictó por el delito de daño en las cosas por culpa previsto por el

artículo 213, primer párrafo, en relación con el 7, segundo párrafo, y con el 65, última parte del primer párrafo y segundo

párrafo, del Código Penal aplicable en el momento de los hechos, antisocial que se persigue por querella necesaria de

acuerdo al último párrafo del numeral 65 citado, entonces, es imperativo para el juzgador proponerles la mediación y

conciliación según lo dispone el precepto 155 del Código de Procedimientos Penales, y al no hacerlo es claro que se

violaron las leyes del procedimiento en perjuicio del inculpado.

Porque el precepto 155 citado es imperativo, de suerte que no hay excusa para no mandar citar a las partes en conflicto a

fin de proponerles la mediación y conciliación, máxime que éstas constituyen formas de solución de conflictos de manera

pacífica.

De ahí que deba ordenarse la reposición del procedimiento por la omisión del juez de citar a los interesados para

proponerles la mediación o conciliación.

Ante las violaciones detectadas se deja sin efectos la sentencia apelada y en su lugar se ordena reponer el procedimiento

hasta antes de la emisión del auto de 23 de junio de 2015 que declara agotada la instrucción, para el efecto de que:

a) Llevar a cabo la junta de peritos en los términos ordenados;

b) Llevar a cabo los careos procesales referidos; y

c) Citar al inculpado y a la ofendida, por conducto de quien legalmente la represente, a fin de proponerles la conciliación y

la mediación.

Y una vez hecho lo anterior se continúe con el trámite legal consiguiente hasta dictar la sentencia que corresponda, en la

inteligencia de que no podrá agravarse la situación jurídica del enjuiciado.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y el

sentenciado ELIMINADO.

SEGUNDO.- Se declara desierto el recurso de apelación promovido por el Ministerio Público.

TERCERO.- Resultó infundado el agravio primero expresado por la defensora de ELIMINADO, e inoperante entrar al

estudio de los restantes, pues esta Sala en revisión de oficio encontró violaciones al procedimiento suficientes para dejar

insubsistente la sentencia recurrida.

CUARTO.- Se deja sin efectos la sentencia condenatoria dictada el 15 (quince) de diciembre de 2015 (dos mil quince) por

el Juez de Primera Instancia de Santa María del Río, SLP, a ELIMINADO por el delito de daño en las cosas por culpa,

dentro del proceso penal 89/2012; y en su lugar se ordena la reposición del procedimiento de la causa hasta antes de la

emisión del auto de 23 de junio de 2015 que declara agotada la instrucción, para el efecto y en los términos que se

precisan en el último considerando de esta resolución.

QUINTO.- Con copia certificada de esta resolución devuélvase el expediente al juzgado de su origen, y en su oportunidad

archívese el toca.

SEXTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores magistrados que integran la Honorable Primera Sala

del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO y ELIMINADO, siendo ponente el segundo de los

mencionados y secretario de estudio y cuenta el licenciado ELIMINADO y secretaria de acuerdo que autoriza y da fe,

licenciada ELIMINADO. Doy Fe.