Respuesta a escrito de replica

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A: Jefe de División ATS Región Centro-Norte de Aena DE: Jorge Ontiveros, controlador-instructor en Madrid ACC Madrid, 11 de diciembre de 2008 En relación con tu escrito fechado en el día de ayer, número 12887, en el que acusas recibo al mío del día 9, a su vez referido al tuyo del día 1 pasado, en el que prohíbes en la práctica que los controladores del TMA de Madrid apliquemos lo recogido en la Carta de Acuerdo entre Madrid ACC/APP y la Torre de Barajas en relación al cambio de pista de aterrizaje, deseo trasladarte las siguientes observaciones: 1.- Te agradezco que hayas dado acuse de recibo a mi escrito, en la medida en que el área de gestión del ACC no se había dignado a hacerlo con la docena larga que le he dirigido durante los últimos 3 años. 2.- Tal y como reconoces, no dominas -según dices por ser “simplemente un controlador”- los aspectos jurídicos recogidos en mi escrito, por otro lado simple traslado literal del contenido de normas a las que, no obstante, tu haces referencia en el tuyo a pesar de ser “simplemente un controlador”, lo que me descoloca un poco. 3.- Como se recoge arriba, mi escrito se refiere al tuyo del día 1 (número 12394) dirigido a “Todos los controladores habilitados en TMA” y no al tuyo del día 5 (número 12747), dirigido a “USCA Madrid ACC” en respuesta, al parecer, a uno suyo cuyo contenido desconozco. 4.- Debido a que USCA no representa a todos los controladores del TMA de Madrid, no debes esperar que todos ellos se den por enterados del contenido de tu nuevo escrito que, en vez de aclarar tu primero, lo ambrolla aún más. 5.- A pesar de ello, y en la medida de que es posible que tu no lo entiendas así, considero necesario aclarar aquí varias cuestiones sobre su contenido con objeto de evitar llegar a situaciones no deseadas por nadie. 6.- Haces referencia, a que la razón de semejante prohibición se debe a la “existencia de una sentencia judicial que obliga a respetar la DIA, con el riesgo de que si no se cumple se cerrará una de las pistas...” Aunque no haces referencia a la sentencia, voy a suponer que te refieres a la emitida por el Tribunal Supremo el pasado día 13 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección Séptima), referida a un recurso de casación (nro. 1553/2006) sobre Derechos fundamentales interpuesto por cinco vecinos de la Urbanización Ciudad Santo Domingo, perteneciente al término municipal de Algete (Madrid), contra la Sentencia nº 115 dictada el 31 de enero de 2006 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en respuesta a una demanda interpuesta inicialmente por 346 vecinos de esa urbanización. Una sentencia, aseguras, que “imposibilita respetar o favorecer el criterio de terminales” que se recoge en la Carta de Acuerdo vigente entre Madrid ACC/APP y la Torre de Barajas. Pues bien, siento decirte de nuevo que no es cierto lo que recoges en tu escrito por las siguientes razones: a) PORQUE, lo que piden en su demanda los vecinos de esa urbanización –aparte de dinero- es, según se recoge en el punto 1) del escrito de interposición fechado el 31 de marzo de 2006 (recogido en el apartado SEGUNDO de los “ANTECEDENTES DE HECHO”

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3.- Como se recoge arriba, mi escrito se refiere al tuyo del día 1 (número 12394) dirigido a “Todos los controladores habilitados en TMA” y no al tuyo del día 5 (número 12747), dirigido a “USCA Madrid ACC” en respuesta, al parecer, a uno suyo cuyo contenido desconozco. Madrid, 11 de diciembre de 2008

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A: Jefe de División ATS Región Centro-Norte de Aena

DE: Jorge Ontiveros, controlador-instructor en Madrid ACC

Madrid, 11 de diciembre de 2008

En relación con tu escrito fechado en el día de ayer, número 12887, en el que acusas reciboal mío del día 9, a su vez referido al tuyo del día 1 pasado, en el que prohíbes en la prácticaque los controladores del TMA de Madrid apliquemos lo recogido en la Carta de Acuerdoentre Madrid ACC/APP y la Torre de Barajas en relación al cambio de pista de aterrizaje,deseo trasladarte las siguientes observaciones:

1.- Te agradezco que hayas dado acuse de recibo a mi escrito, en la medida en que el áreade gestión del ACC no se había dignado a hacerlo con la docena larga que le he dirigidodurante los últimos 3 años.

2.- Tal y como reconoces, no dominas -según dices por ser “simplemente un controlador”-los aspectos jurídicos recogidos en mi escrito, por otro lado simple traslado literal delcontenido de normas a las que, no obstante, tu haces referencia en el tuyo a pesar de ser“simplemente un controlador”, lo que me descoloca un poco.

3.- Como se recoge arriba, mi escrito se refiere al tuyo del día 1 (número 12394) dirigido a“Todos los controladores habilitados en TMA” y no al tuyo del día 5 (número 12747),dirigido a “USCA Madrid ACC” en respuesta, al parecer, a uno suyo cuyo contenidodesconozco.

4.- Debido a que USCA no representa a todos los controladores del TMA de Madrid, nodebes esperar que todos ellos se den por enterados del contenido de tu nuevo escrito que,en vez de aclarar tu primero, lo ambrolla aún más.

5.- A pesar de ello, y en la medida de que es posible que tu no lo entiendas así, consideronecesario aclarar aquí varias cuestiones sobre su contenido con objeto de evitar llegar asituaciones no deseadas por nadie.

6.- Haces referencia, a que la razón de semejante prohibición se debe a la “existencia deuna sentencia judicial que obliga a respetar la DIA, con el riesgo de que si no se cumple secerrará una de las pistas...”

Aunque no haces referencia a la sentencia, voy a suponer que te refieres a la emitida por elTribunal Supremo el pasado día 13 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo,sección Séptima), referida a un recurso de casación (nro. 1553/2006) sobre Derechosfundamentales interpuesto por cinco vecinos de la Urbanización Ciudad Santo Domingo,perteneciente al término municipal de Algete (Madrid), contra la Sentencia nº 115 dictada el31 de enero de 2006 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Madrid, en respuesta a una demanda interpuestainicialmente por 346 vecinos de esa urbanización. Una sentencia, aseguras, que“imposibilita respetar o favorecer el criterio de terminales” que se recoge en la Carta deAcuerdo vigente entre Madrid ACC/APP y la Torre de Barajas.

Pues bien, siento decirte de nuevo que no es cierto lo que recoges en tu escrito por lassiguientes razones:

a) PORQUE, lo que piden en su demanda los vecinos de esa urbanización –aparte dedinero- es, según se recoge en el punto 1) del escrito de interposición fechado el 31 demarzo de 2006 (recogido en el apartado SEGUNDO de los “ANTECEDENTES DE HECHO”

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de la sentencia a la que te refieres), es que “Se reconozca la lesión de los derechosfundamentales de los recurrentes consagrados en los artículos 15, 18.1 y 18.2 de laConstitución Española (derecho a la vida, integridad física y moral, intimidad personal yfamiliar e inviolabilidad del domicilio) por razón del sobrevuelo a baja altura deaeronaves sobre CIUDAD SANTO DOMINGO”, que la sentencia reconoce solo en la parteconcerniente al ruido, que son las que he subrayado, desestimando aquellas relativas ala seguridad aérea.

b) PORQUE, en el apartado PRIMERO de los FUNDAMENTOS DE DERECHO de lamencionada sentencia del Tribunal Supremo, se especifica que la causa de la demandase debe a “la vulneración que a los mismos causaba el sobrevuelo por aviones a bajaaltura, especialmente durante las maniobras de aterrizaje en la pista 18R del aeropuertode Barajas los días en que opera en configuración Sur.”

c) PORQUE, en el apartado SEXTO de los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la mencionadasentencia se especifica asimismo, que la petición es “que cesen los sobrevuelos a bajaaltura de la Ciudad Santo Domingo”.

d) PORQUE, la sentencia recoge en su apartado DECIMO de los FUNDAMENTOS DEDERECHO, que “se acreditó que hay una maniobra de aproximación a la pista 18R con elaeropuerto en configuración Sur denominada VOR/DME, aprobada por las autoridadescompetentes, que evita el sobrevuelo de la Ciudad Santo Domingo y que se utilizacuando los movimientos de llegada a Barajas son inferiores a 26 a la hora.”

e) PORQUE, según recoge el contenido de la sentencia en el mismo apartado, esta vezreferido a la DIA del año 1996: “En cualquier caso, siempre que las condiciones deseguridad aeronáutica lo permitan, las maniobras de aproximación en configuración surse basarán en el VOR situado en San Sebastián de los Reyes, así como en las diferentesayudas a la navegación aérea actuales o futuras situadas en el área terminal de Madrid,a fin de reducir los niveles de contaminación acústica en las urbanizaciones situadas alnorte del aeropuerto".

f) PORQUE el fallo del tribunal, en su apartado 2) recoge textualmente:“Que estimamos en parte el recurso 109/2004 y declaramos que los recurrentes hanpadecido la vulneración de su derecho fundamental a la intimidad domiciliaria comoconsecuencia del ruido producido por el sobrevuelo de aviones de la Ciudad SantoDomingo en que residen y, en consecuencia, les reconocemos su derecho a que por laAdministración:

a) Se adopten las medidas precisas para que cese la causa de esa lesión”

Por tanto,

7) No entiendo, cómo infieres del texto del fallo de esa sentencia la obligación de respetar laDIA en aquellas áreas de influencia de pistas que no son objeto del litigio (donde, además,no está probado que no se esté respetando). Por tanto,

8) Si la sentencia pide que se adopten las medidas precisas para que cese la causa de lalesión [ruido] a los vecinos de CIUDAD SANTO DOMINGO con ocasión de la utilización de laaproximación [ILS] a la pista 18R en configuración sur, no entiendo el por qué de adoptarmedidas innecesarias e injustificadas –al menos judicialmente hablando- que estánperjudicando gravemente las operaciones del tráfico aéreo a la pista 33R en configuraciónnorte, en la medida en que reduce la fluidez, complica la operación ATC, consume máscombustible y contamína innecesariamente el aire.

9) En cualquier caso, la pista que se cerraría sería la 18R (la sentencia habla de cesar lacausa (el ruido), no de repartir la causa. Y no habría que hacerlo si se utiliza la

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aproximación VOR/DME a esta pista o se modifica el perfil de la aproximación ILS, que no lose.

10) La sentencia del Tribunal Supremo NO es de rango superior a una Carta de Acuerdo. Entodo caso, obligaría a modificar la carta de acuerdo por parte de la Administración, no aanularla ipso facto, como tu das a entender. De modo, que si la LoA hay que modificarla,hágase, pero para la pista afectada en la sentencia, no para las demás.

11) En otro punto de tu escrito a USCA aseguras, que: “el uso balanceado de las dos pistasfavorece la seguridad y fluidez del tráfico”. No puedo estar más en desacuerdo con esamanipuladora y falsa afirmación. Y asegurar que “no hacerlo es la causa de los incidentesTCAS que tienen lugar” -que después de un año revoloteando por la CEANITA se alcanzanconclusiones que ya no sirven para nada, esto lo aseguro yo a la vista de mi experiencia-,me parece demagógico y falaz. Como también me parece desafortunado, que asocies al usode una u otra pista cuestiones relacionadas con la seguridad, cuando todo el mundo sabe –yse han hecho estudios y se han planteado propuestas desde que entró en vigor la actualestructuración del espacio aéreo del TMA de Madrid el 28 de septiembre de 2006, a todaprisa por cierto y de ahí vienen estos lodos- que existen varias y gravísimas deficiencias dediseño que son la causa directa de esos incidentes, como la cercanía a los localizadores delos IAFs, o la escasa longitud de localizador, especialmente en configuración norte –consecuencia directa de lo anterior- para poder ajustar las velocidades de los tráficos paraconseguir una separación acorde con las normas, entre otras, lo que perjudica la operacióndel ATC.

12) Finalmente, respecto a calificar a Aproximación Madrid como una de las aproximacionesmás congestionadas de Europa, desconozco en qué datos te apoyas, pero si es así, noentiendo cómo Aena demuestra tan poco cariño e interés para que funcione bien, a juzgar por el abandono en el que lleva sumido el TMA desde hace unos años.

Es por ello, que llego a las siguientes conclusiones:

a) Ha quedado probado, que la Carta de acuerdo con Barajas, a pesar de esa sentencia, esplenamente vigente, y ni tus escritos ni los de nadie están ni estarán nunca por encima deella y, por tanto, carecen de validez, salvo que la Autoridad ATS competente decida otracosa, extremo que aún no ha tenido lugar. Y de tener lugar, tampoco estaría justificado enaplicación de esa sentencia, salvo que sea para poner la “tirita antes de la herida”, que noparece una medida de gestión muy adecuada.

b) Por lo expuesto, queda claro que sería un error mayúsculo modificar la LoA en lostérminos que anuncias, porque el perjuicio al transporte aéreo sería considerable a tenor delo expuesto en mi escrito del día 9, y se estaría atentando gravemente contra el desarrollosostenible del transporte aéreo reclamado por diversas organizaciones a las que losservicios de tránsito aéreo se deben.

c) Parece por tanto conveniente, estudiar con más detenimiento las decisiones que se hantomado al respecto, e inteligente retirar una medida tan drástica.

Por tanto, mientras la Carta de Acuerdo entre Madrid ACC/APP y la Torrre de control deBarajas no sea modificada, o recibamos un requerimiento específico de la Autoridad ATScompetente, los controladores continuamos obligados a respetar su contenido y tu, comojefe nuestro, debes apoyar esta tesis porque es la ajustada a derecho, a la razón y alsentido común.

Recibe un saludo