Responsabilidad precontractual

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Universidad de Concepción Facultad de Derecho Programa de Magíster en Derecho 2008 - 2009

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Las modificaciones a la normativa vigente, en general, se han planteado como una realidad jurídica, como una necesidad constante de los pueblos, en orden a mejorar las instituciones que el derecho sugiere para el mejor desarrollo de la vida en sociedad. Las nuevas concepciones y los avances de la ciencia jurídica, impulsan las referidas modificaciones, con el fin de que el ordenamiento cuente con respuestas más eficaces ante los problemas que se suscitan, sin perjuicio del rol preventivo del mismo. Definir la materia a reformar y articular una modificación legal, no es tarea fácil para el jurista. Sin embargo, es ello precisamente el objeto del presente trabajo, en donde se propone una reforma al Código Civil Chileno, en relación a la denominada responsabilidad precontractual, estableciendo los deberes que aquella implica para quienes se encuentran en un estado previo al contrato cuya celebración las partes pretenden. En un primer momento, confesamos, se intentó desarrollar el trabajo sobre la base de que la mayoría de las pretensiones doctrinarias pueden ser resueltas por la vía de la interpretación, que bastaba ampliar el criterio y muchas de las propuestas serían absorbidas por las normas actualmente en vigor. Por su parte, costó trabajo formarse la idea de utilidad de la proposición. No obstante lo anterior, nos hemos aventurado y derechamente planteamos una reforma en relación a la materia antes indicada.

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Propuesta de Modificación Legal en Materia de Responsabilidad

Precontractual

Alumno: Pablo Manríquez Díaz

Asignatura: Principios Generales de la Contratación

Concepción, diciembre de 2008

INTRODUCCION

Las modificaciones a la normativa vigente, en general,

se han planteado como una realidad jurídica, como una

necesidad constante de los pueblos, en orden a mejorar las

instituciones que el derecho sugiere para el mejor desarrollo

de la vida en sociedad. Las nuevas concepciones y los avances

de la ciencia jurídica, impulsan las referidas

modificaciones, con el fin de que el ordenamiento cuente con

respuestas más eficaces ante los problemas que se suscitan,

sin perjuicio del rol preventivo del mismo.

Definir la materia a reformar y articular una

modificación legal, no es tarea fácil para el jurista. Sin

embargo, es ello precisamente el objeto del presente trabajo,

en donde se propone una reforma al Código Civil Chileno, en

relación a la denominada responsabilidad precontractual,

estableciendo los deberes que aquella implica para quienes se

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encuentran en un estado previo al contrato cuya celebración

las partes pretenden.

En un primer momento, confesamos, se intentó desarrollar

el trabajo sobre la base de que la mayoría de las

pretensiones doctrinarias pueden ser resueltas por la vía de

la interpretación, que bastaba ampliar el criterio y muchas

de las propuestas serían absorbidas por las normas

actualmente en vigor.

Por su parte, costó trabajo formarse la idea de utilidad

de la proposición. No obstante lo anterior, nos hemos

aventurado y derechamente planteamos una reforma en relación

a la materia antes indicada.

I.- ESTADO DE LA CUESTION Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

En la actualidad la responsabilidad precontractual

encuentra reconocimiento tanto en la doctrina como en la

jurisprudencia de nuestros tribunales. Se reconoce la

existencia de las tratativas previas en la contratación, de

las fases o etapas previas al contrato que las partes

pretenden celebrar, así como el hecho de que ante la

vulneración de los deberes precontractuales, surge

responsabilidad para quien los trasgrede.

En cuanto al reconocimiento legal de la responsabilidad

en análisis, la doctrina mas bien lo extrae de ciertas

disposiciones existentes el Código de Comercio, en lo que

respecta a las normas sobre formación del consentimiento, y

el Código Civil Chileno, en disposiciones de orden general y

en otras que establecen la responsabilidad por hechos que no

tienen el carácter de contractuales.

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No obstante los fundamentos legales reseñados, la

responsabilidad precontractual no encuentra un reconocimiento

expreso, no existe un estatuto jurídico distinto a las dos

tradicionales clases de responsabilidad.

Con lo anterior, surge de inmediato la duda de

determinar cuáles son los requisitos o supuestos para que la

misma sea procedente, cual es el estatuto jurídico aplicable

a la responsabilidad precontractual, y por ende, cuáles son

las consecuencias jurídicas que se derivan de la

inobservancia de la conducta que han de llevar a efecto las

partes involucradas.

II.- BASES DE LA PROPUESTA

En el derecho comparado, hemos encontrado algunas ideas

que, estimamos, han de ser consideradas al tiempo de

concretar una reforma al Código Civil en materia de

responsabilidad precontractual.

Algunos códigos, expresamente han recogido la idea de

establecer cierto deber de conducta en las etapas previas a

la contratación, fundado aquel en la buena fe. Básicamente

amplían la validez del concepto, llevándolo no sólo a la

ejecución del contrato, como lo prevé nuestro Código Civil en

su artículo 1546, sino más allá, a la negociación, a la

celebración, e incluso a la interpretación de los contratos.

Así por ejemplo, el artículo 1198 del Código Civil

Argentino dispone que: “Los contratos deben celebrarse,

interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo

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que verosímilmente las partes entendieron o pudieron

entender, obrando con cuidado y previsión.”

Por su parte, el artículo 1362 del Código Civil Peruano,

establece que: “Los contratos deben negociarse, celebrarse y

ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención

de las partes.”

En similar sentido, y recurrentemente citado en los

trabajos sobre responsabilidad precontractual, el artículo

1337 del Código Civil Italiano, señala: “Las partes en el

desarrollo de las negociaciones y en la formación del

contrato deben comportarse de acuerdo a la buena fe.”

Otros códigos han ido más allá, y derechamente han

señalado que la infracción del deber de conservar la buena fe

en el período precontractual, trae consigo el deber de

indemnizar los perjuicios que ello cause a la partes.

Así, el Código de Comercio de Colombia se preceptúa:

“Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en

el período precontractual, so pena de indemnizar los

perjuicios que se causen.”

En similar sentido el Código Civil Boliviano expresa:

“En los tratos preliminares y en la formación del contrato

las partes deben conducirse conforme a la buena fe, debiendo

resarcir el daño que ocasionen por negligencia, imprudencia u

omisión en advertir las causales que invaliden el contrato.”

Estimamos del caso señalar además que la idea también es

recogida por los Principios UNIDROIT sobre los contratos

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comerciales internacionales. En su Articulo 2.1.15, se

señala: “(Negociaciones de mala fe) (1) Las partes tienen

plena libertad para negociar los términos de un contrato y no

son responsables por el fracaso en alcanzar un acuerdo. (2)

Sin embargo, la parte que negocia o interrumpe las

negociaciones de mala fe es responsable por los daños y

perjuicios causados a la otra parte. (3) En particular, se

considera mala fe que una parte entre en o continúe

negociaciones cuando al mismo tiempo tiene la intención de no

llegar a un acuerdo.”

El mismo texto precedentemente reseñado, va más allá y

trata el deber de confidencialidad, propio de la

responsabilidad precontractual, ello en los siguientes

términos: (Deber de confidencialidad) Si una de las partes

proporciona información como confidencial durante el curso de

las negociaciones, la otra tiene el deber de no revelarla ni

utilizarla injustificadamente en provecho propio,

independientemente de que con posterioridad se perfeccione o

no el contrato. Cuando fuere apropiado, la responsabilidad

derivada del incumplimiento de esta obligación podrá incluir

una compensación basada en el beneficio recibido por la otra

parte.

Finalmente, y sin perjuicio de otras fuentes tenidas a

la vista, nos resultó en extremo llamativo lo dispuesto en la

parte general del Anteproyecto de Código Europeo de

Contratos, en donde derechamente se establecen una serie de

normas que tienden a establecer un verdadero estatuto

jurídico aplicable a la responsabilidad precontractual. En

síntesis, la materia está tratada en cinco artículos,

agrupados en la sección primera “Tratos precontractuales” del

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Título Segundo, denominado “Formación del contrato”. En el

referido anteproyecto, existen reglas tendientes a establecer

derechamente la responsabilidad por infracción al principio

de la buena fe en materia precontractual, con señalamiento

expreso de los deberes que se imponen a los eventuales

contratantes, tales como los deberes de protección,

información y reserva, y del alcance de la responsabilidad en

materia de indemnización de perjuicios.

III.- Consideraciones en torno a la propuesta

En primer término, estimamos que es procedente reforzar

la presencia del principio de la buena fe en nuestro sistema,

extendiéndolo expresamente a los tratos preliminares o

tratativas previas. En la actualidad, aquello ha quedado

entregado a la interpretación que han de ha hacer los jueces

de la cuestión, con lo que el arbitrio judicial puede poner

en tela de juicio la validez de la idea que desarrollamos, al

momento de resolver un determinado asunto entregado a su

conocimiento.

Por su parte, entendemos que la responsabilidad

extracontractual es fuente de responsabilidad, por ende, la

obligación de reparar los perjuicios causados debe ser

también objeto de consagración, sin perjuicio de la

consideración de que vía normas generales puede llegarse a la

misma conclusión.

En cuanto al alcance de la responsabilidad, creemos que

no debe establecerse una limitación al efecto, ello en mérito

del principio de la reparación integral del daño. Estimamos

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que debe plantearse aquella en términos generales, sin

reducirla a concepto indemnizatorio alguno.

En cuanto a su ubicación, por razones de lógica y orden,

creemos que la proposición que aquí efectuamos debe situarse

en forma previa al título XII, del Libro IV del Código Civil,

como un título aparte.

En cuanto al estatuto jurídico a aplicar, en forma

subsidiaria a las normas planteadas a título de reforma,

estimamos que aquello no debe ser objeto de declaración, pues

estimamos que en la fase precontractual pueden generase

situaciones que pueden ser perfectamente regidas por la

responsabilidad contractual, y en otros el estatuto

derechamente será la responsabilidad aquiliana.

Tampoco somos partícipes de “tipificar” los casos en los

cuales se entiende que se transgrede el principio de la buena

fe en materia precontractual, pues con ello pueden quedar

fuera ciertas conductas que pueden resultar “atípicas” pero

abiertamente contrarias al principio.

En cuanto a los contenidos, creemos que deben ser

consagrados expresamente los deberes precontractuales, sin

perjuicio de la consideración general en relación a la buena

fe, pues con ello se logra en forma efectiva la fijación que

pretendemos.

IV.- Términos de la propuesta

Así, y teniendo en cuenta lo anteriormente reseñado, y a

título de conclusión, formulamos en los siguientes términos

la propuesta de modificación al Código Civil:

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“Introdúcese en el Libro IV del Código Civil, y a

continuación del Título XI, el siguiente título nuevo:

TITULO XI – A

DE LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL

Artículo 1544 -1. Toda persona es libre de iniciar las

tratativas preliminares tendientes a celebrar el acto o

contrato que aquella estime conducente a sus fines, en tanto

aquello no sea contrario a la ley, las buenas costumbres o al

orden público.

Artículo 1544 - 2. En el curso de los tratos

preliminares, cada parte tiene el deber de informar a la otra

sobre todas y cada una de las circunstancias de hecho y de

derecho, que conoce o debe conocer, y que permitirían a la

otra parte adquirir conciencia de la validez del contrato y

del interés en su celebración.

Artículo 1544 - 3. Las partes tienen el deber de hacer

uso reservado de las informaciones que obtienen de modo

confidencial con ocasión del desarrollo de los tratos

preliminares.

Artículo 1544 – 4: Las partes en el desarrollo de las

negociaciones y en la formación del contrato deben

comportarse de acuerdo a la buena fe, en especial respecto de

los deberes señalados en los dos artículos anteriores, bajo

pena de indemnizar los perjuicios que se causen por la

inobservancia de ello.

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