Responsabilidad Por Daños. Otras Fuentes de Las Obligaciones. Prescipcion Liberatoria y...

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    LIBRO III - DERECHOS PERSONALES 

    FASCÍCULO 18 

    RESPONSABILIDAD POR DAÑOS 

    O TRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 

    PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA Y DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

     

    LOS CONTENIDOS DE ESTE FASCÍCULO NO REFLEJAN NECESARIAMENTE LA OPINIÓN DE LOS RESPONSABLES DE ESTA PUBLICACIÓN, LASINSTITUCIONES QUE INTEGRAN O AUSPICIAN NI LA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA. 

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    Contenido

    Este texto es una fusión de estas fuentes:

    “Responsabilidad civil Aspectos generales en el nuevo Código Civil y Comercial” de RobertoAntonio Vázquez Ferreyra, publicado en la “Colección Reformas Legislativas” de Ediciones Infojus

    (Año I N° 1, diciembre de 2014).

    Lineamientos de la parte general de la responsabilidad civil en el Proyecto de Código Civil y

    Comercial de 2012, de Aída Kemelmajer de Carlucci (Revista Jurídica UCES, n° 17, Bs. As, 2013)

    http://dspace.uces.edu.ar:8180/xmlui/bitstream/handle/123456789/2138/Lineamientos_Kemelma jer-Carlucci.pdf?sequence=1

    La responsabilidad por daños Cambios introducidos en el Código Civil y Comercial de MaríaAgustina Otaola publicado en la “Colección Reformas Legislativas” de Ediciones Infojus (Año I N°

    3, agosto de 2015).

    Se han consultado e interpolado, asimismo, los “Fundamentos” tanto de la comisión redactoradel Anteproyecto como los del Proyecto de Código Civil Unificado de 1998.

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    Índice

    Introducción ...............................................................................................................................5

    La función preventiva .................................................................................................................6

    La función sancionatoria ............................................................................................................9

    La función resarcitoria: elementos de la responsabilidad civil .....................................................10

    El daño......................................................................................................................................10

    Acciones de responsabilidad: legitimados, cargas probatorias y reglas de ejercicio ................11

    Determinación del resarcimiento debido por el daño ..............................................................13

    El factor de atribución ..............................................................................................................18

    La antijuridicidad ......................................................................................................................20

    La relación de causalidad .........................................................................................................21

    Eximentes. ................................................................................................................................22

    La responsabilidad directa ........................................................................................................23

    La responsabilidad por el hecho de otro ..................................................................................23

    La responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades ...................25

    Responsabilidad colectiva y anónima .......................................................................................27

    Supuestos especiales de responsabilidad .................................................................................27

    La responsabilidad del Estado y de los funcionarios públicos ..................................................30

    Acciones civil y penal ................................................................................................................32

    Otras fuentes de las obligaciones .................................................................................................33

    Gestión de negocios .................................................................................................................33

    Empleo útil ...............................................................................................................................35

    Enriquecimiento sin causa ........................................................................................................36

    Declaración unilateral de voluntad...........................................................................................38

    Títulos valores ..........................................................................................................................39

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    Prescripción liberatoria ................................................................................................................43

    Disposiciones generales ...........................................................................................................43

    Disposiciones de derecho internacional privado relativas a contratos y daños ...........................47

    Contratos. ...............................................................................................................................47

    Responsabilidad civil. ...........................................................................................................51

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    doctrina han discurrido y trabajado ampliamente durante estos años, a fin de brindarrespuestas que no se encontraban esclarecidas.

    Esta reafirmación del alterum non laedere vino de la mano del expreso

    reconocimiento de un deber general de prevención del daño, ya que lo fundamental noes la reparación propiamente dicha del daño, sino que el mundo deseable es aquel en elcual el daño es evitado antes que reparado.

    La función preventiva

    § 3. El deber de prevención. En forma específica, se refieren a esta novedosa

    función de la responsabilidad civil los arts. 1710 al 1715, es decir, seis artículos.

    El Proyecto dispone de manera genérica que toda persona tiene el deber deprevenir un daño, aunque limitándolo a que de dicha persona dependa.

    Es decir, que la posibilidad de prevenir se encuentre en su esfera de control,para evitar que el deber sea tan amplio que alcance a todos.

    Esa tarea preventiva se descompone en tres funciones conforme el art. 1710,que como se puede apreciar son un tanto reiterativas: a) evitar causar un daño no justificado, b) adoptar medidas para evitar un daño o disminuir su magnitud, y c) noagravar el daño ya producido. Creemos que más allá de ciertos matices, todo se podríahaber reducido al inciso a) del art. 1710.

    § 4. Alcances del deber de prevención. Se consagra el deber de prevenciónpara toda persona con los siguientes alcances: a) en cuanto dependa de ella, es decir,que la posibilidad de prevenir se encuentre en su esfera de control, ya que de locontrario se puede convertir en una carga excesiva que afecta la libertad; b) se debenadoptar las diligencias conforme a lo que haría una persona que obrara de buena fe,disponiendo medidas razonables para evitar el daño o disminuir su magnitud o de noagravarlo, si ya se ha producido; c) se reconoce el derecho al reembolso del valor de los

    gastos en que ha ocurrido siguiendo las reglas del enriquecimiento sin causa.

    Se propone una regulación más completa de la función preventiva incluyendo laacción, la legitimación y las facultades judiciales, conforme con criterios señalados porla doctrina, que se explican a continuación.

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    § 5. El deber de prevención a cargo de un tercero. Es preciso remarcar laimportancia que tiene el hecho de que se contemple que sea un tercero (no el autor deleventual daño) quien lleve adelante la tarea de prevención, siendo que en tal caso estetercero podrá reclamar los gastos en los que haya incurrido conforme las reglas delenriquecimiento sin causa. Ello, a nuestro criterio, no es taxativo, pues ese tercero, deacuerdo a cada caso en concreto, podrá iniciar acciones de diversa naturaleza, ya seacontra el responsable o el beneficiado por su acto.

    § 6. Irrelevancia del factor de atribución. Conforme el art. 1711, esta funciónpreventiva procede siempre que exista la posibilidad de que se ocasione un daño pormedio de una acción u omisión antijurídica, no siendo necesaria la presencia de ningúnfactor de atribución que califique esa conducta activa u omisiva.

    §  7.  El deber de prevención y la antijuridicidad de la conducta.   Enprincipio, todo daño es antijurídico (neminen laedere), salvo que concurra alguna causade justificación. Pero creemos que para que pueda hacerse valer la función preventiva,la antijuridicidad, al ser calificativa de la conducta, deberá ser una antijuridicidad formaly no meramente material. No sería a nuestro juicio admisible una acción preventivacontra una conducta lícita por la mera posibilidad de que pueda ser generadora de undaño.

    Por ejemplo: todo automotor en circulación puede generar daños; es un dato de

    la realidad incontestable. En consecuencia, cualquier persona estaría legitimada paraimpedir la circulación de vehículos por cuanto existe la posibilidad de que se ocasioneun daño antijurídico. Pero ello es absurdo, pues se paralizarían muchas actividadesplenamente lícitas.

    De ahí que la conducta debe ser ilícita. Por ejemplo, demostrar previamente queestamos frente a una acción u omisión que vulnera una norma específica delordenamiento (antijuridicidad formal). Siguiendo con la ejemplificación, debería iniciarseacción de prevención contra determinados vehículos que no reúnen las condicionesmínimas para la circulación conforme las leyes regulatorias (por ejemplo, la Ley de Tránsito).

    De lo contrario, podríamos llegar a propiciar una avalancha de accionespreventivas injustificadas. Vamos a otro ejemplo. Podremos parar la construcción dedeterminada obra, pero en la medida en que se acredite la posibilidad de que seocasione un daño antijurídico y que además exista una conducta contraria a derechopor parte del constructor (no cumplimiento de las normas de higiene y seguridad).

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    § 8. La acción preventiva. En el artículo 1711 se regula la acción preventivaque procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción deun daño, su continuación o agravamiento. Es requisito para la procedencia de estaacción, la antijuridicidad de la acción u omisión que previsiblemente ocasionará un dañoo su continuación.

    Basta por lo tanto, que la acción u omisión no esté justificada y queprevisiblemente ocasione un daño para que proceda esta acción preventiva, quecondensa cualquier pretensión de prevenir un daño, su continuación o agravamiento,sin mayores exigencias.

    Se delimitan los siguientes criterios para la sentencia de finalidad preventiva:

    a) se distingue entre la tutela definitiva que surge de un proceso autónomo cuyafinalidad es únicamente la prevención, de aquellos en que es provisoria;

    b) en ambos supuestos, la sentencia puede establecer obligaciones de dar, hacero no hacer, según los casos;

    c) el contenido y extensión de estas obligaciones debe estar guiado por: lanecesidad de evitar el daño con la menor restricción de derechos posible; lautilización del medio más idóneo; la búsqueda de la eficacia en la obtención de lafinalidad. Estos parámetros permiten una valoración más exacta y un control judicial sobre las medidas que se adopten;

    d) el juez puede disponer esas medidas a pedido de parte o de oficio.

    § 9. Legitimación para las acciones preventivas. En cuanto a la legitimaciónpara iniciar acciones preventivas basta acreditar un “interés razonable” en la

    prevención (art. 1712). Tal amplitud en la legitimación pensamos que puede dejar lapuerta abierta a múltiples incidencias. Por lo demás, si estamos frente a la posibilidadde un daño a un derecho de incidencia colectiva, creemos que la legitimación debeampliarse siguiendo los lineamientos del fallo “Halabi” de la CSJN. 

    La advertencia que impone el art. 1713 CCyC al juzgador, respecto de considerarla menor restricción posible, es una inclusión feliz; ya que utilizar esta acción preventiva

    con criterio amplio puede conducir a resultados irrazonables con la consecuenteprohibición o limitación de actividades que son lícitas e incluso necesarias para lasociedad, pero que generalmente ocasionan daños. En tales circunstancias, el juezdeberá ponderar los intereses en juego; y en caso de disponer una medida que restrinjao limite dicha actividad, debe hacerlo con la menor restricción posible, y como agrega lamisma norma al final: teniendo en cuenta el medio más idóneo para asegurar la eficaciaen la obtención de la finalidad.

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    La función sancionatoria

    §  10.  Postulación y eliminación de la figura de la “sanción pecuniariadisuasiva”.  Lo antedicho cobra mayor fuerza si consideramos la importancia quetambién se está dando a la función sancionatoria en el régimen de responsabilidad civil.La redacción original del Proyecto CCyC 2012 no dejaba dudas al respecto, y en el art.1708 CCyC (2012), relativo a las funciones de la responsabilidad civil, establecía: “Las

    disposiciones de este título son aplicables a la prevención del daño, a su reparación, y alos supuestos en que sea admisible la sanción pecuniaria disuasiva”. Sin embargo,

    luego de las modificaciones introducidas por la Comisión Bicameral, el art. 1708 CCyCquedó redactado de la siguiente forma: “Funciones de la responsabilidad. Las

    disposiciones de este título son aplicables a la prevención del daño y a su reparación”.

    No obstante la nueva redacción de dicho artículo, la función punitiva es parte delrégimen de responsabilidad por daños, tal como veremos en adelante. De las tresfunciones de la responsabilidad civil, ésta ha sido la más controvertida en la doctrinaargentina.

      Algunos autores consideran que es una función propia del derecho penal y

    extraña al derecho privado. En tal sentido, entienden que al incorporar losllamados daños punitivos a nuestro derecho privado “se mezcla ridículamente locivil con lo penal y lo administrativo”. Sin embargo, la regulación de la función

    sancionadora en sede civil se apoya en buenos motivos. Si el derecho civil,mediante su régimen de responsabilidad por daños puede cumplir con funciones

    que el derecho penal no puede realizar eficazmente, debe darse vía libre a laregulación de estos vacíos en el ámbito civil. Ello redunda en un beneficio alaparato judicial, dado el alto costo económico que significa el despliegue de larepresión penal, el abarrotamiento de causas que se articulan y laestigmatización que un proceso penal genera en el sindicado responsable. Comobien señala Vignale: “La renovada atención de la doctrina civilística respecto de

    la pena privada responde a una exigencia de nuestro tiempo, cuál es la modernatendencia de la política criminal que auspicia una drástica reducción del áreapenalmente relevante y mira con particular favor la búsqueda de alternativas ala tutela penal”. 

    El CC reconoce algunas figuras sancionatorias tales como las astreintes (art. 666bis CC), la cláusula penal (art. 652 CC) y la sanción por inconducta procesal maliciosa(art. 622, párr. 2, CC). Los daños punitivos fueron previstos por primera vez en elProyecto de Có- digo Civil de 1998, en su art. 1587, bajo la denominación “multa civil”.En el año 2008, se incorporaron de lege lata a nuestro derecho positivo en la ley de

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    Defensa del Consumidor; y el Proyecto de CCyC 2012 los incorporó bajo el nombre de“sanción pecuniaria disuasiva”, en el art. 1714 CCyC (2012) para castigar a quien actúa

    con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva, artículo que fueeliminado en la redacción final del CCyC.

    No obstante ello, los daños punitivos continúan regulados en la Ley de Defensadel Consumidor. Dice el Art. 52 bis, ley 24.240:

    “Daño punitivo. Al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales ocontractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podráaplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función dela gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente deotras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor searesponsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante elconsumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La

    multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multaprevista en el art. 47, inc. b) de esta ley”. 

    La función resarcitoria: elementos de la responsabilidad civil 

    § 11. Función reparatoria. Consiste en el deber de reparar un daño causadopor un hecho ilícito o por el incumplimiento de una obligación.

    Desde el punto de vista de la cantidad de casos y de la labor doctrinal, es notorioque la función resarcitoria es prevalente. Esta puede ser una finalidad única yexcluyente si el bien protegido es, principalmente, el patrimonio. En la medida en quese trata de bienes que tienen un precio o un valor expresable en dinero, es posible unaindemnización y por eso, el resarcimiento es el mecanismo fundamental.

    El daño

    § 12. El daño. El primer elemento de la responsabilidad civil que corresponde

    analizar es el daño, presupuesto de procedencia de la función prioritaria de laresponsabilidad civil, la resarcitoria.

    El Código distingue entre daño e indemnización sobre la base de los siguientescriterios:

      El daño consiste en una lesión a un derecho o a un interés que no sea contrario

    al ordenamiento,

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    o  Aunque la norma no lo dice está presupuesto que la lesión en todo casodebe estar revestida de cierta magnitud o relevancia, y no ser mínima,frívola o de escasa significación.

    No es exigible que la afección recaiga sobre un “derecho subjetivo”identificado como tal por el ordenamiento, sino que basta que haya unalesión a cualquier tipo de intereses que no sean ilegítimos.

      Esa lesión puede recaer o tener por objeto a

    o  la persona misma del damnificado

    o  su patrimonio, tanto las cosas como los bienes que no son cosas; y

    o  su interés respecto de los derechos de incidencia colectiva.

     

    La indemnización es la consecuencia de la lesión, la que conforme al art. 1738comprende

    la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima,

    o  el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la

     probabilidad objetiva de su obtención

    la pérdida de chances.

    o  e incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos

     personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud

     psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de lainterferencia en su proyecto de vida.

    Acciones de responsabilidad: legitimados, cargas probatorias y reglas de ejercicio

    §  13.  Sujetos legitimados. El CCyC determina que tienen legitimación parareclamar daños a bienes o cosas el titular de un derecho real, el tenedor y el poseedorde buena fe (art. 1172).

    La víctima puede reclamar contra el responsable directo y/o indirecto (art. 1773).En cuanto al reclamar de indemnización de consecuencias no patrimoniales  el

    habilitado para reclamar es en primer lugar el damnificado directo, pero el art. 1741amplía la legitimación para reclamar la indemnización de las consecuencias nopatrimoniales teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que acogen lavisión constitucional del acceso a la reparación y la protección de la familia.

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    Por esta razón, si del hecho resulta la muerte o una gran discapacidad tambiéntienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, losdescendientes, el cónyuge y quienes convivían con él recibiendo trato familiarostensible (art. 1741).

    § 14. Acciones civil y penal: independencia. La acción civil y la acción penalresultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente, dice el art.1174. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito delderecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme alas disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales.

    §  15.  Prueba de los factores de atribución y de las eximentes.  El art.1734 que establece como regla general aplicable a los litigios que la prueba de losfactores de atribución y de las eventuales eximentes de responsabilidad está a cargo dequien los alega:

    1734.- Prueba de los factores de atribución y de las eximentes. Exceptodisposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de lascircunstancias eximentes corresponde a quien los alega.

    Esta regla puede resultar rígida en algunos casos en los que existen dificultadesen el acceso a los medios de prueba o en la presentación de la misma, y es por eso quese habilita una corrección para mitigar estos efectos. En particular, con relación a laprueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, el Juez puede ponderarcuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla.

    1735.- Facultades judiciales. No obstante, el juez puede distribuir la carga dela prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando

    cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla.  Si el juez loconsidera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes queaplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir loselementos de convicción que hagan a su defensa.

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    Uno de los problemas que se ha discutido en relación a esta última posibilidad,conocida como la regla de las cargas probatorias dinámicas es que las partes reciénconocen esta decisión del Juez al dictar la sentencia, con lo cual podía ocurrir que laparte demandada sufra un resultado adverso por incumplir una carga que no sabía quetenía. Por esta razón se señala que el Juez debe hacer una valoración de las posicionesprobatorias, y si va a aplicar este criterio debe comunicarlo a las partes para evitar laafectación de la defensa en juicio.

    Con respecto a la carga de la prueba de la relación causal o, en su caso, de lacausa ajena, el art. 1736 también la pone como regla general en cabeza de quien laalega. Esta regla no se aplica cuando hay una ley que impute la causalidad o lapresuma.

    Determinación del resarcimiento debido por el daño

    §  16.  Principio de reparación plena. La responsabilidad es uno de losinstrumentos de protección de los derechos tutelados del ordenamiento, siendo una desus funciones la reposición al estado anterior al hecho generador o la indemnización. Alrespecto, el CCyC adopta explícitamente el criterio de la “reparación plena”.

    1740.- Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste enla restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso,

    sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegroespecífico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamenteoneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de dañosderivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juezpuede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partespertinentes, a costa del responsable.

    Es necesario resaltar que

    ▪ La indemnización del daño nunca es integral, porque no coincide el daño “real”con el “jurídico”. Si hay algo que pueda ser denominado “real”, comprendemuchos aspectos que, para el legitimado del derecho son importantes, pero elsistema jurídico excluye. Por ejemplo, hay un régimen de causalidad que nocubre todas las consecuencias, sino sólo las previsibles porque hay que valorar laposición del agente. También hay limitaciones difíciles de superar, como ocurre,

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    por ejemplo, con la indemnización dineraria que nunca puede conformar ladesaparición de un ser querido.

    ▪ Se consagran las reglas clásicas para los daños individuales, es decir, la opción

    por el pago en dinero o el reintegro específico (se repara al damnificado con laentrega de una cosa igual a la perdida o dañada)

    §  17.  Qué comprende la indemnización. Los distintos “rubros”indemnizatorios aparecen listados en el art. 1738, que establece que la indemnizacióncomprensiva del daño patrimonial y del daño extrapatrimonial. Estas categorías no sonexcluyentes entre sí: una lesión puede repercutir simultánemente en ambasafectaciones.

    § 18. Daño al patrimonio. Seguimos aquí a Galdós (en Lorenzetti –ed.-, CódigoCivil y Comercial Comentado, t. 8, p. 484) que explica que el daño al patrimonio afecta oconculca intereses patrimoniales individuales o colectivos que integran la esfera deactuación lícita del damnificado.

    El daño patrimonial se bifurca en el daño emergente y el lucro cesante:

      El daño emergente consiste en el perjuicio efectivamente sufrido, en el

    empobrecimiento, disminución o minoración patrimonial que 'produjo el hechonocivo.

      El lucro cesante se configura con la pérdida del enriquecimiento patrimonial

    razonablemente esperado, o sea la frustración de las ventajas, utilidades,ganancias o beneficios de los que se privó al damnificado.

    Rige aquí el parámetro de la razonabilidad, conforme el curso natural y ordinariode las cosas (art. 1727) en orden a la previsibilidad de las consecuencias (arts. 1725 y1726). Por ejemplo, fas ganancias que no percibirá el dueño de un taxi o remise duranteel tiempo en el que el automóvil estará fuera de circulación para ser reparado. Ambostipos de daños (emergente y lucro cesante) pueden concurrir de modo conjunto o porseparado. En los dos casos el daño debe ser cierto al momento de la sentencia.

    En cierta medida aparece como un caso emparentado al lucro cesante elconcepto conocido como “pérdida de chances” en donde lo que se indemniza no estodo el beneficio esperado (caso del lucro cesante) sino de la oportunidad perdida; elejemplo típico del caballo de carrera que no llega a tiempo para la competencia hípicaprivando a su dueño de la expectativa de ganar el premio; el empleado que por las

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    secuelas permanentes no podrá ascender en el escalafón laboral; el jugador de fútbolque no pudo continuar con su carrera deportiva ascendente; el daño material de lospadres por la muerte de su hijo menor.

    La  pérdida de chances  puede tener repercusiones patrimoniales o nopatrimoniales, como el padecimiento y aflicción por la pérdida de la capacidad deengendrar.

      En cuanto a la pérdida de chances de naturaleza  patrimonial, el criterio de

    determinación de su cuantía se resolverá por un criterio de “valor esperado”: setendrá en cuenta la probabilidad del suceso eventual frustrado, multiplicado porel valor resultante del caso de que hubiera acaecido ese suceso.

    §  19.  Daño extrapatrimonial. El daño es no patrimonial, como lo define elartículo 1741, cuando la afectación recae sobre bienes extrapatrimoniales o sobre eldenominado patrimonio moral o afectivo de la víctima (por ejemplo, las angustias yaflicciones por las lesiones sufridas en un accidente de tránsito). La denominación dañono patrimonial es equivalente a la de daño moral o extrapatrimonial.

    §  20.  Consecuencias indemnizables. El Código define en el art. 1727 trestipos de consecuencias:

     

    "consecuencias inmediatas", las que acostumbran a suceder según el curso

    natural y ordinario de las cosas.

      "consecuencias mediatas", que resultan solamente de la conexión de un

    hecho con un acontecimiento distinto, se llaman.

    o  Estas consecuencias mediatas solo son relevantes para el derecho si se

    pudieron preveerse; las que no pueden preverse se llaman"consecuencias casuales" y no deben ser indemnizadas.

    Cuando el daño que sufre la víctima es mayor que el daño efectivamente

    causado por el demandado, este último solo deberá resarcir la porción del daño que esconsecuencia causalmente adecuada de su conducta.

    Las consecuencias remotas que no tienen nexo adecuado de causalidad con laconducta del agente no son resarcibles conforme el módulo de imputación deconsecuencias que establece el régimen de responsabilidad civil. El remanente, esdecir, el daño sufrido por la víctima, pero que no es resultado causalmente adecuado de

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      Para simplificar un ejemplo asumiremos que una persona sufre una incapacidad

    total. Si este damnificado tenía un ingreso de cien mil pesos por año y sipodemos presumir que iba a poder seguir con esta misma actividad duranteveinte años más, la indemnización debe consistir en la suma necesaria para que,puesta a interés o dedicada a otro tipo de inversiones, le permita contar conigual ingreso en retiros que sigan aquella periodicidad y que se prolonguen porel mismo plazo.

    Así, estas fórmulas funcionan a partir de variables como las que siguen:

    se proyecta estimativamente cuales son los ingresos futuros de la persona

    -  para ello se tiene en cuenta sus remuneraciones y/o ingresos, considerando cuáles el tiempo por el que normalmente hubiera podido continuar realizando talesactividades de no haber sufrido el accidente.

    -  se considera cual fue el porcentaje de incapacidad que afectó al damnificado,para calcular la medida de la disminución

    -  se determina en consecuencia cuál es el capital necesario para que sus rentasequiparen los ingresos que el afectado no podrá percibir, a través de retirosperiódicos, de modo que se agote al término del plazo determinado en el puntoanterior.

    -  dado que ese capital está generando rentas a lo largo del período en cuestión, se

    debe tener en cuenta también cual puede ser reputada como una tasa deinterés pura (sin el componente inflacionario) que se obtiene en una inversión delargo plazo.

    Nótese que el Código determina una pauta de tipo conceptual (la renta debidaserá, matemáticamente, el valor presente de la sumatoria de los ingresos futuros) y nouna fórmula determinada con parámetros y coeficientes prefijados.

    Estas “fórmulas” deben operarse con cuidado y no de modo mecánico, pormuchas razones. En ciertos casos los ingresos futuros de una persona no puedenpresumirse “constantes” a partir de una mecánica extrapolación de los ingresos de un

    período de tiempo corto (ello puede depender fuertemente de la actividad que ejerzan:un futbolista gana mucho dinero entre los 20 y los 35 años, mientras que un abogado oun arquitecto pueden tener ingresos relativamente bajos en ese mismo período enrelación a los que podrían conseguir en las últimas décadas de su vida profesionalactiva).

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     También deberá tenerse especialmente en cuenta cuál es la tasa de interés delargo plazo que se presupone, la influencia del porcentaje de incapacidad y el horizonteefectivo del tiempo por el que normalmente hubiera podido continuar realizando talesactividades de no haber sufrido el accidente.

    §  24.  Acumulabilidad del daño moratorio.  La reparación no solo estáusualmente constituida por el daño que ha sido la fuente del deber de reparar, sino quetambién puede tener que atender a los daños derivados de la mora en cumplir con ello.

    Por eso se establece expresamente que el resarcimiento del daño moratorio esacumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a lacláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuandoesa acumulación resulte abusiva (art. 1747 CCyC).

    § 25. Curso de los intereses. Se establece también expresamente que el cursode los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio (art. 1748 CCyC).

    El factor de atribución

    § 26. Factor subjetivo u objetivo. El daño puede atribuirse en base a un factorsubjetivo u objetivo de atribución. En tal sentido, el art. 1721 CCyC establece que “Laatribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos.

    En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa”. 

    La norma parece indicar que la responsabilidad por culpa es un sistema residual,ya que en ausencia de normativa el factor de atribución será la culpa, lo que haoriginado la crítica de algunos doctrinarios que consideran esta regulación como unainvolución en una materia, cuya máxima evolución radicó precisamente en el abandonode un sistema basado en la culpa. Al respecto, señala Kemelmajer de Carlucci que elreproche no es correcto, ya que el art. 1721 CCyC ... no “encierra en una jaula” a losfactores objetivos de atribución, ni los considera de menor importancia que los

    subjetivos. El 1721 es, simplemente, una “norma de clausura”, según la cual, producidoun daño, si ningún principio, regla o norma, sistemáticamente interpretados, establecepara esa situación un factor objetivo, la reparabilidad dependerá, como mínimo y segúnlas circunstancias del caso, de la verificación de una omisión de las diligencias que loshechos concretos requerían.

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    § 27. Factor objetivo: irrelevancia de la culpa. El llamado “factor objetivo”,se configura ”cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir

    responsabilidad” (art. 1722 CCyC), en cuyo caso, para eximirse de responsabilidad, el

    sindicado responsable deberá demostrar la causa ajena. En tanto, al demandante lebastará demostrar solo el daño sufrido y la relación de causalidad.

      Aparece una caracterización general del campo de aplicación del factor objetivo

    en la responsabilidad civil, enunciándose en el art. 1723 que “cuando de lascircunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el

    deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva”. 

      El Código prevé muchos casos donde la responsabilidad es objetiva. Entre los

    más notorios encontramos

    o  la responsabilidad objetiva del dueño y guardián de una cosa riesgosa por

    los daños causados por ella (arts. 1757 y 1758), incluyendo el dañoderivado de los accidentes de tránsito (art. 1769);

    o  la responsabilidad por daños derivados de las actividades que seanriesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o porlas circunstancias de su realización (arts. 1757).

    o  la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente (1753),

    o  la responsabilidad de los padres por el hecho de los hijos (art. 1754);

    o  el daño causado por animales (art. 1759);

    o  la responsabilidad del dueño y del ocupante de un edificio por las cosas

    arrojadas o caídas (art. 1760);

    o  la responsabilidad del grupo en caso de autoría anónima y en caso deactividad peligrosa (arts. 1761 y 1762).

    §  28.  Factores subjetivos: culpa y dolo.  Con respecto a los factoressubjetivos de atribución, el art. 1724 CCyC, establece que “son factores subjetivos deatribución la culpa y el dolo” y, a continuación, el artículo precisa ambos conceptos:

      Lla culpa “consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de

    la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar ”; esta

    caracterización se corresponde con la que tenía el art. 512 CC, pero es másdescriptiva al agregar que “comprende la imprudencia, la negligencia y la

    impericia en el arte o profesión”.

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    o  Para demostrar que no hubo culpa, el demandado deberá probar que suactuar fue diligente.

      Por su parte, el dolo  “se configura por la producción de un daño de manera

    intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos” (art. 1724CCyC). Se agrega la fórmula “manifiesta indiferencia”, a la cual se refirió la

    doctrina que abogó por la incorporación explícita de la función sancionatoria,como merecedora de una sanción civil.

    o  Para demostrar que no hubo dolo, el demandado deberá probar que no

    tuvo intención de dañar ni que obró con manifiesta indiferencia.

    §  29.  Valoración de la conducta.  El parámetro con el que se evalúa si unactuar determinado fue diligente o no se está definido en el art. 1725 que -actualizandocriterios de los arts. 902 y 909 del Código de Vélez- mantiene un estándar flexible quebusca valorar la conducta del agente teniendo en consideración las particularidades decada hecho o situación.

    Así se dice en particular que:

     

    Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las

    cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la

     previsibilidad de las consecuencias.

     

    Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del

    acto y las condiciones particulares de las parte.

     

    Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad

    intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen

    una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de

    responsabilidad, por la condición especial del agente.

    La antijuridicidad

    §  30.  Presunción de antijuridicidad y reconocimiento de causales de justificación. El art. 1717 CCyC dispone que ”cualquier acción u omisión que causa undaño a otro es antijurídica si no está justificada”. De este modo, el daño hace presumir

    la antijuridicidad, salvo que se verifique alguna de las causales de justificación previstasen el Código, que son:

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      el ejercicio regular de un derecho, supuesto en sobre el cual no hay

    controversias.

      la legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente

    proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada;el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de unhecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparaciónplena. Con esta redacción se pretende fijar una serie de criterios para poderevaluar más ajustadamente cuándo es legítima la defensa.

      la fuerza mayor , también admite parámetros de valoración, ya que resulta viable

    cuando es para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, queamenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se originó en un hecho suyo; elhecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el quese causa.

      el supuesto de asunción de riesgos, siguiendo en ello a la doctrina mayoritaria:

    no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad, a menos que, por lascircunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificadoque interrumpe total o parcialmente el nexo causal. También se prevé el caso dequien se expone a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes deotro, reconociendo su derecho a ser indemnizado por quien creó la situación depeligro, o por el beneficiado por el acto de abnegación.

     También se incorpora el consentimiento libre e informado del damnificado, que,en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad

    por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles. Esta norma, que se aplicasolamente a bienes disponibles y con todas las seguridades de la voluntad libre, resultanecesaria, porque de lo contrario muchos vínculos contractuales no serían posibles.

    La relación de causalidad

    §  31.  Delimitación de los daños reparables. El art. 1726 CCyC establece,respecto de la relación causal, que son reparables las consecuencias dañosas que

    tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor de daño. Con respecto a laindemnización de las consecuencias dañosas, establece que —salvo disposición legal encontrario— se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.

      En este punto, existe una diferencia con el régimen establecido en el CC.

    Sobre todo, porque el CC establecía diferentes consecuenciasindemnizables según que el daño fuera resultado de un vínculo

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    obligacional entre las partes o extracontractual. Como es sabido, el CCyCunifica ambas órbitas de responsabilidad estableciendo que, en cualquiercaso, serán indemnizables las consecuencias inmediatas y las mediatasprevisibles, salvo que una disposición particular establezca lo contrario.

    § 32. Régimen probatorio de la causalidad. El art. 1736 CCyC dispone que laprueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley laimpute o presuma. En consonancia, la prueba de la causa ajena recae sobre quien lainvoca.

    Eximentes.

    § 33. Hipótesis contempladas. El CCC trata las eximentes de responsabilidaden los arts. 1729 a 1731:

     

    Hecho del damnificado:  el art. 1729 CCyC dispone que ”La responsabilidadpuede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en laproducción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debetratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial”.

    Adopta por lo tanto, las construcciones doctrinarias en torno a esta eximente,

    que puede tener incidencia parcial o total en la ruptura del nexo causal.

      Caso fortuito o fuerza mayor:  conforme el art. 1730 CCyC, ”se considera caso

    fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendosido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime deresponsabilidad, excepto disposición en contrario”. El equivalente a este artículo,

    es el 514 CC que define al caso fortuito en similares términos.

     

    Hecho de un tercero: El art. 1731 CCyC establece que para eximir deresponsabilidad, el hecho de un tercero debe reunir los caracteres del casofortuito. Por lo tanto, el tercero cuya acción incide causalmente en la produccióndel daño, no solo debe tratarse de un tercero por el cual el sindicado responsableno debe responder, sino que además su accionar debe ser imprevisto, o bienhabiendo sido previsto no pudo evitarse.

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    La responsabilidad directa

    §  34.  Sujetos responsables.  Es responsable directo quien incumple unaobligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión (art. 1649 CCyC)

    En cuanto a los actos involuntarios se establece una regla de responsabilidadplena, salvo que el Juez decida atenuarla por razones de equidad.

    1750.- Daños causados por actos involuntarios.  El autor de un dañocausado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lodispuesto en el artículo 1742.

    El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no generaresponsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a títulopersonal a quien ejerce esa fuerza.

    Para el caso de pluralidad de responsables, se establece la remisión a lasobligaciones solidarias o concurrentes. El encubridor también responde, en cuanto seacredita que ha cooperado en el daño.

    1751.- Pluralidad de responsables.  Si varias personas participan en laproducción del daño que tiene una causa única, se aplican las reglas de lasobligaciones solidarias. Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican lasreglas de las obligaciones concurrentes.

    1752.- Encubrimiento.  El encubridor responde en cuanto su cooperación hacausado daño. 

    La responsabilidad por el hecho de otro

    §  35.  Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente.   El“principal” (empleador) responde objetivamente  por los daños que causen los que

    están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento

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    de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las

    funciones encomendadas (art. 1753 CCyC).

     

    Esta responsabilidad es explícitamente objetiva (es irrelevante la “no culpa” del

    principal) y se precisa que es concurrente con la del subordinado, es decir, tienecausa fuente diferente.

     

    En forma expresa establece que la falta de discernimiento del dependiente noexcusa al principal (CCyC, Art. 1753 2do. Pfo.). Esto es relativamente novedoso,pues por lo general se exigía que debiera existir responsabilidad por parte deldependiente para que esta se transmita al principal. De todas maneras creemosque la solución es justa, pues en definitiva el factor de atribución de garantía, encabeza del principal, lo justifica.

    § 36. Responsabilidad de los padres por el hechos de los hijos. Habiamosadelantado a este como uno de los casos donde la responsabilidad es objetiva mientrasse encuentre bajo su cuidado.

    1754.- Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por losdaños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parentaly que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal yconcurrente que pueda caber a los hijos.

    La responsabilidad de los padres es objetiva –dice el art. 1755- lo cual implicaque los padres no pueden liberarse con la prueba de la falta de culpa (podrán hacerlodemostrando la ruptura del nexo causal: la prueba del hecho del damnificado, deltercero o el caso fortuito). Se aclara allí también que “los padres no se liberan, aunque

    el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causaque les es atribuible”. 

    El art. 1755 admite que esta responsabilidad cesa si el menor de edad es puestobajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente.

     

    Clarificando el funcionamiento de esta causal de cesación dice al respecto Sáenz(en Lorenzetti –ed.-, Código Civil y Comercial Comentado, t. 8, pp. 567-568) que“así, cuando el niño se encuentre bajo el cuidado de una nstitución de estudios o

    de recreación, cesará la responsabilidad de los progenitores mientras su hijoesté sometido al control y vigilancia de dicho establecimiento. En este punto, elCódigo establece una diferencia con el artículo 1115 del código derogado, que

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    únicamente preveía la extinción del deber de responder de los padres en lossupuestos en que se había transferido la guarda del niño con carácterpermanente, respecto de establecimientos de cualquier tipo". La transitoriedadque exige el artículo 1755 requiere de un grado de permanencia. Además, laresponsabilidad parental no cesará si el hijo no se encuentra bajo la vigilancia deotra persona que pueda responder por los daños que ese menor puedaocasionar, si no bastaría con que el menor haya sido colocado transitoria opermanentemente bajo el cuidado de otra persona para desligarse de laresponsabilidad parental sin que el damnificado tenga un responsable por elhecho de ese menor. En fin, la responsabilidad cesará siempre que haya unresponsable que responda por el hecho de ese menor”. 

     

    Esta responsabilidad de los padres también se proyecta a “otras personasencargadas” tal como lo regula el art. 1756: 

    1756.- Otras personas encargadas.  Los delegados en el ejercicio de laresponsabilidad parental, los tutores y los curadores son responsables como lospadres por el daño causado por quienes están a su cargo.

    Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar eldaño; tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido elhecho fuera de su presencia.

    El establecimiento que tiene a su cargo personas internadas responde por

    la negligencia en el cuidado de quienes, transitoria o permanentemente, hansido puestas bajo su vigilancia y control. 

    La responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades

    §  37.  Responsabilidad objetiva por cosas y actividades riesgosas. Consolidando criterios sostenidos por la doctrina jurídica argentina durante muchosaños en el desarrollo interpretativo del art. 1113 del Código Civil, el Código sistematizalos principios básicos del tema en estos términos:

    1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas.  Toda persona respondepor el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades quesean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o porlas circunstancias de su realización.

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    La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorizaciónadministrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni elcumplimiento de las técnicas de prevención.

    Como novedad, el Código incorpora a la actividad riesgosa, aclarando másadelante que dicha norma no es aplicable en el caso de actividades profesionales.

    § 38. Responsabilidad concurrente del dueño y del guardián. El art. 1758establece la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián por el daño provenientedel vicio o riesgo de las cosas, o de actividades riesgosas o peligrosas.

      Ambos —dueño y guardián— responden concurrentemente.

      El CCyC define al guardián como aquel que ejerce, por sí o por terceros, el uso, la

    dirección y el control de la cosa, o quien obtiene un provecho de ella (art. 1758)concepto que es tomado del acervo jurisprudencial existente.

    1758.- Sujetos responsables.  El dueño y el guardián son responsablesconcurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce,por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene unprovecho de ella (…).

    Se indica además que:

      El dueño no responde si prueba que la cosa fue usada en contra de su voluntad

    expresa o presunta.

    o  Queda así fuera el supuesto de culpa o hecho de la propia víctima o de untercero por quien no deben responder. Aunque, claro está, debenaplicarse otros principios para hacer funcionar estas eximentes, tal comoen la actualidad ocurre con el caso fortuito ajeno al riesgo o vicio de la

    cosa. Ello por cuanto el hecho de la víctima, el caso fortuito y el hecho deltercero que reúne los requisitos del caso fortuito funcionan comoeximentes generales conforme los arts. 1729, 1730 y 1731.

      En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u

    obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por lalegislación especial.

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      El daño causado por animales se equipara al daño causado con cosas riesgosas o

    viciosas, cualquiera sea la especie animal.

      Mas adelante, cuando se regula la responsabilidad derivada de los accidentes de

    tránsito, se dispone (art. 1769) que a ella se aplican también las reglas referidasa la responsabilidad derivada de la intervención de cosas.

    Responsabilidad colectiva y anónima

    § 39. Supuestos contemplados. Una sección específica con tres artículos estádestinada a regular estos supuestos, que se caracterizan por un cambio en las reglasprobatorias comunes.

     

    Cosa suspendida o arrojada.  El art. 1760 resuelve con claridad el clásicosupuesto de las cosas caídas o arrojadas de un edificio. Responsabilizasolidariamente a los dueños y ocupantes de la parte de donde cayó o fuearrojada la cosa. Quien demuestre que no participó en su producción se puedeliberar.

     

    Autor anónimo. El artículo 1761 regula el supuesto en que el daño es cometidopor un autor anónimo que pertenece a un grupo identificado. En este casoresponden solidariamente todos los integrantes, excepto el que demuestre queno ha contribuido a la producción del daño.

     

    Actividad peligrosa de un grupo.  En el art. 1762 se contempla el supuestodel grupo que realiza una actividad peligrosa. La doctrina ha mencionado comoejemplos al de la barra brava de fútbol, o de un grupo que participa en “picadas”

    de automóviles. En este caso, la responsabilidad también es solidaria de todoslos integrantes y solo se libera quien demuestra que no integraba el grupo. Esineficaz probar la autoría porque no interesa el anonimato, lo relevante es probarque no se ha integrado el grupo.

    Supuestos especiales de responsabilidad

    En la Sección 9a se agrupan supuestos especiales de responsabilidad que fueronampliamente abordados por nuestra doctrina y jurisprudencia.

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    § 40. Responsabilidad de la persona jurídica. Al respecto, el art. 1763 CCyCestablece categóricamente que la persona jurídica responde por los daños que causenquienes las dirigen o administran en ejercicio o en ocasión de sus funciones.

    Obviamente que esta regla general no es exclusiva, puesto que la persona jurídica también puede llegar a responder en otras situaciones. Así, por ejemplo, en sucalidad de dueña de cosas riesgosas o viciosas, o en los términos del art. 40 de la Leyde Defensa del Consumidor, o como propietaria de establecimientos educativos, o porlos hechos de los terceros que introduce en el cumplimiento de sus obligaciones, o porlos hechos de quienes están bajo su dependencia.

    §  41.  Responsabilidad de los establecimientos educativos. En losestablecimientos educativos se dispone (Art. 1767) que el titular responde por el daño

    causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o debieranhallarse bajo el control de la autoridad escolar.

      La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso

    fortuito.

      El titular del establecimiento responde no solo por los daños causados y

    sufridos cuando el alumno se halle bajo el control de la autoridad escolar,sino también cuando, debiendo hallarse bajo dicha supervisión, el alumnohubiera escapado del poder de vigilancia de la autoridad educativa.

      El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad

    civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materiaaseguradora.

    Se trata de criterios ampliamente defendidos por la doctrina argentina,concentrando la imputación en el titular del establecimiento, quien a su vez, descarga elpago en el seguro; lo importante en este caso es asegurar la indemnización a lasvíctimas, sin perjuicio de las cuestiones penales que puedan existir.

    En cuanto a la educación superior y universitaria, ya no puede predicarse que

    exista un deber de cuidado similar al de los otros establecimientos, por lo que quedanexcluidos de esta regla dada en el art. 1767.

    § 42. Responsabilidad de los profesionales liberales. A este respecto el art.1768 del CCyC sienta los siguientes principios:

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      Somete la actividad de los profesionales liberales a las reglas de las

    obligaciones de hacer.

     

    Como regla general, la responsabilidad es subjetiva.  El profesional

    promete un hacer que consiste en una diligencia conforme a las reglas dela profesión, sin que pueda asegurar un resultado; de allí que laimputación sea subjetiva y pueda liberarse probando su falta de culpa.

      Consecuentemente, la responsabilidad podrá ser objetiva  cuando el

    profesional haya comprometido un resultado.

      Expresamente se establece que la actividad del profesional liberal no está

    comprendida en las actividades riesgosas.

      No se aplica la lógica de responsabilidad objetiva que se deriva del riesgo

    de la cosa.  Sí se aplica la responsabilidad por el vicio de la cosa que haya utilizado el

    profesional en su labor.

    §  43.  Responsabilidad derivada de actos de intromisión en la vidaprivada y de una acusación calumniosa. Los dos últimos artículos de la Sección 9ase refieren a los actos de intromisión en la vida privada y a la acusación calumniosarespectivamente. El art. 1770 CCyC, que a continuación se transcribe, constituye unareproducción casi textual del art. 1071 bis CC, pero se elimina la salvedad de que el

    hecho de intromisión en la privacidad ajena no constituya un delito penal. Por lo tanto,conforme la nueva normativa, constituya o no un delito penal, el acto de intromisióndebe cesar y el responsable debe pagar la indemnización que a tal fin establezca el juezde acuerdo con las circunstancias del caso:

    1770.- Protección de la vida privada. El que arbitrariamente se entromete enla vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en suscostumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe serobligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una

    indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además,a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en undiario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuadareparación.

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    Hasta el siglo XIX, predominó el dogma de la irresponsabilidad del Estado por losdaños que pudiera causarse a las personas en el marco de la actividad o inactividadestatal; fundado en la pretendida incompatibilidad entre la soberanía del Estado y laspretensiones resarcitorias articuladas en su contra.

    Cassagne señala que la responsabilidad estatal por daños en el derecho internopuede obedecer a una relación de derecho privado (civil o comercial), o bien de derechoadministrativo. En el primer supuesto, según Pizarro y Vallespinos, se trataría de unaresponsabilidad directa, basada principalmente en el factor de atribución culpa yresultarían aplicables los arts. 43, 512 y 1109 CC. Mientras que en el segundo supuesto,se deben aplicar los principios del derecho administrativo. En el derecho administrativola responsabilidad no se funda en la culpa, sino que tiene naturaleza objetiva.

    El Anteproyecto elaborado por la Comisión Redactora, regulaba laresponsabilidad del Estado en los arts. 1764 a 1766 CCyC (2012). Como regla general,

    se estableció que el Estado responde objetivamente por los daños causados por elejercicio irregular de sus funciones.

    Con respecto a la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos, losmismos debían responder por los daños causados a los particulares por las acciones uomisiones que impliquen un ejercicio irregular de su cargo. Así, el art. 1766 CCyC (2012)disponía que el Estado responde, objetivamente, por los daños derivados de sus actoslícitos que sacrifican intereses de los particulares con desigual reparto de las cargaspúblicas. Sin embargo, dicha reparación solo procede respecto del daño emergente.

    La Comisión Redactora manifestó en los ”Fundamentos...” que: El Estado

    responde, objetivamente, por los daños causados por el ejercicio irregular de susfunciones, sin que sea necesario identificar a su autor. Se ha utilizado el criterio definidopor la Corte Suprema, que consideró que el ejercicio irregular es una violación oanormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación enconcreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone elservicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño(Fallos: 321:1124). Dicho con otras palabras, no se trata de un juicio sobre la conductade los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidadinvolucrada no es subjetiva, sino objetiva.

    § 45. Responsabilidad del Estado: la cuestión en el Código y en la Ley deResponsabilidad Estatal 26.944. El Poder Ejecutivo Nacional sustituyó los artículosmencionados estableciendo que la responsabilidad del Estado no se rige por lasdisposiciones del Código Civil ni de manera directa ni subsidiara; sino que dicharesponsabilidad se rige por las normas y principios del derecho administrativo; como asítambién la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos.

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    Al tiempo, el 2 de julio de 2014 se sancionó la Ley de Responsabilidad Estatalpara regular las compensaciones procedentes por daños causados por la actividad oinactividad del Estado a los bienes o derechos de las personas. El nuevo régimennormativo, en consonancia con lo dispuesto en el CCyC, establece que no resultanaplicables las disposiciones del CC directa ni subsidiariamente. Asimismo, dispone quela responsabilidad del Estado es directa y objetiva; y en la parte final del art. 1ºestablece expresamente que “la sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el

    Estado, sus agentes y funcionarios”.

    Obviaremos aquí un tratamiento más exhaustivo de las normas de la ley 26.944,el que podrá encontrarse en literatura técnica dedicada específicamente a esalegislación, una norma que por su naturaleza solo sería aplicable a demandas contra elEstado Nacional si es que las provincias no han adherido. Para las que no lo han hecho,podría entenderse aplicable el régimen común de la responsabilidad civil en todo lo que

    no esté afectado por los principios del derecho administrativo ya adoptados por la jurisprudencia con anterioridad a la sanción del Código.

    Acciones civil y penal

    §  46.  Independencia.  Se establece el principio de la independencia entre laacción civil y penal, largamente reclamado por la doctrina.

    La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser

    ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismotiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los juecespenales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales(art. 1774).

    § 47. Prejudicialidad o presentencialidad penal: principio y excepciones.  En principio, se mantiene el princiio de que “el dictado de la sentencia definitiva debesuspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal”, plasmado en elart. 1775 (la idea es evitar pronunciamientos contradictorios), pero esta norma ahorareconoce tres casos en los que el juez civil podrá fallar sin esperar el resultado del juiciocriminal.

    En ese sentido resulta novedoso e inteligente que pueda dictarse sentencia civil,aún pendiente la penal, en los siguientes casos reglados en el art. 1775: a) si mediancausas de extinción de la acción penal, lo que es obvio, pues en tal caso la acción penaldebería extinguirse; b) si la dilación del procedimiento penal provoca una frustración alderecho a ser indemnizado; y c) si la acción civil está fundada en un factor objetivo de

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    responsabilidad, ya que es irrelevante el resultado de lo resuelto en sede penal dondese debaten factores subjetivos como dolo o culpa.

    En cuanto a los efectos de la sentencia penal condenatoria, hace cosa juzgada

    sobre el hecho principal y la culpa del condenado (art. 1776).

     Tampoco puede revisarse en sede civil la decisión penal según la cual el hechono existió o el sindicado no participó (art. 1777).

    Otras fuentes de las obligaciones 

    §  48.  Mas allá de contratos y daños.  La tradición histórica, basada en elderecho romano, y luego francés, admitió una clasificación cuatripartita de las

    obligaciones: el contrato, cuasicontrato, delito y el cuasidelito. En este contexto, lagestión de negocios ajenos y la repetición del pago de lo indebido fueron consideradoscuasicontratos y así se enseña en muchas de las facultades de derechos del país.

    Sin embargo, la mayoría de la doctrina actual considera innecesarias lascategorías híbridas del cuasicontrato y cuasidelito y se propone regular la gestión denegocios como una fuente autónoma y la repetición del pago de lo indebido como unaespecie del enriquecimiento sin causa. Esta es la tesis predominante, y que sigue elCódigo sancionado en 2014.

    Gestión de negocios

    § 49. Gestión de negocios.  Esta figura es, en resumidas cuentas, el acto dealguien que por propia iniciativa actúa por otro sin tener mandato ni instrucciones niencargo. Se la define diciendo que hay gestión de negocios cuando una persona asumeoficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de

    hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente.

    En el concepto adoptado por el Código en el art. 1781 se reciben los criterios

    tradicionales: el gestor tiene una obligación de actuar, ni tampoco pretende hacer unaliberalidad y por ello es que, no habiendo ninguna otra causa, es autónoma. Sinembargo, se agregó un elemento que estaba en el Proyecto de 1998: el gestor asumeoficiosamente la gestión por un motivo razonable. 

    El gestor está obligado a avisar sin demora al dueño del negocio que asumió lagestión, y aguardar su respuesta, siempre que esperarla no resulte perjudicial; actuar

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    conforme a la conveniencia y a la intención, real o presunta, del dueño del negocio;continuar la gestión hasta que el dueño del negocio tenga posibilidad de asumirla por símismo o, en su caso, hasta concluirla; debe proporcionar al dueño del negocioinformación adecuada respecto de la gestión; una vez concluida la gestión, rendircuentas al dueño del negocio (art. 1782).

    Luego se establecen las causas de la conclusión de la gestión (art. 1783), losalcances de la obligación (1784), y los supuestos en que el dueño queda obligado(1785). Se hablará allí de una “gestión conducida utilmente” como presupuesto de la

    obligación, lo que contrario sensu implica que un gestor no tiene derecho a reclamarnada al dueño del negocio si su gestión fue inútil o inoficiosa.

    1783.- Conclusión de la gestión. La gestión concluye:

    a) cuando el dueño le prohíbe al gestor continuar actuando. El gestor, sinembargo, puede continuarla, bajo su responsabilidad, en la medida en que lo haga porun interés propio;

    b) cuando el negocio concluye.

    1784.- Obligación frente a terceros. El gestor queda personalmente obligado frente aterceros. Sólo se libera si el dueño del negocio ratifica su gestión, o asume susobligaciones; y siempre que ello no afecte a terceros de buena fe.

    1785.- Gestión conducida útilmente. Si la gestión es conducida útilmente, el dueñodel negocio está obligado frente al gestor, aunque la ventaja que debía resultar no sehaya producido, o haya cesado:

    a) a reembolsarle el valor de los gastos necesarios y útiles, con los intereseslegales desde el día en que fueron hechos;

    b) a liberarlo de las obligaciones personales que haya contraído a causa de lagestión;

    c) a repararle los daños que, por causas ajenas a su responsabilidad, haya sufrido

    en el ejercicio de la gestión;d) a remunerarlo, si la gestión corresponde al ejercicio de su actividad

    profesional, o si es equitativo en las circunstancias del caso.

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    Por obvias razones, este instituto tiene una naturaleza que lo analoga almandat o, lo que se ratifica cuando el art. 1790 dispone que las normas de este se leapliquen supletoriamente.

    §  50.  Límites de la actuación y responsabilidad del gestor. La doctrinasuele discutir la cuestión de cuál es el margen de actuación del gestor, tema sobre elque Vélez Sársfield se pronunciaba en términos categóricos en la nota al art. 2298diciendo que “es preciso que el negocio preexista a la gestión”, y ejemplificando: “Si yo

    hago trabajos en una casa ajena que necesita reparaciones, hay gestión de negocios,pero si construyo una casa en terreno de otro, hay creación pero no gestión, denegocios”. Este criterio conceptual sigue siendo válido para resaltar que el ámbito

    propio de la gestión está delimitado a lor actos de administración, y que los dedisposición son extraños a su aplicabilidad.

    En materia de responsabilidad del gestor se ratifica la idea de la imputación porculpa, para cuya valoración se toma en cuenta la diligencia con referencia concreta a suactuación en los asuntos propios, si se trata de una gestión urgente, si procuró librar aldueño del negocio de un perjuicio, o actuó por motivos de amistad o de afección.

    Asimismo, dice el art. 1787, responde por el daño que resulte de caso fortuito enestos casos, salvo en cuanto la gestión le haya sido útil a aquél: si actuó contra suvoluntad expresa; si emprendió actividades arriesgadas, ajenas a las habituales deldueño del negocio; si pospuso el interés del dueño del negocio frente al suyo; si no teníalas aptitudes necesarias para el negocio, o su intervención impidió la de otra persona

    más idónea.

    Se prevén asimismo –art. 1788- que la responsabilidad sea solidaria para

    a) los gestores que asumen conjuntamente el negocio ajeno;

    b) los varios dueños del negocio, frente al gestor.

    Empleo útil

    §  51.  Empleo útil.  Si la gestión de negocios se concretaba en un actuar , el“empleo útil” es algo más específico: se concreta en un  pagar  algo en favor de otro. Ladefinición del art. 1791 es la siguiente: quien, sin ser gestor de negocios ni mandatario,realiza un gasto, en interés total o parcialmente ajeno, tiene derecho a que le sea

    reembolsado su valor, en cuanto haya resultado de utilidad, aunque después ésta llegue

    a cesar .

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    Se contempla en el Código un caso muy típico de gasto que configura “empleoútil”, el de los “gastos funerarios que tienen relación razonable con las circunstancias de

    la persona y los usos del lugar” (art. 1792). 

    El acreedor tiene derecho a demandar el reembolso: a) a quien recibe la utilidad;b) a los herederos del difunto, en el caso de gastos funerarios; c) al tercero adquirente atítulo gratuito del bien que recibe la utilidad, pero sólo hasta el valor de ella al tiempode la adquisición.

    Enriquecimiento sin causa

    § 52. Una figura ausente en el Código de Vélez, pero doctrinariamente

    identificada. En el Código de Vélez no había un tratamiento sistemático de la figura,aunque la doctrina había ya identificado su existencia como el fundamento implícito ennumerosas soluciones puntuales que daban pie a la acción por restitución en numerosossupuestos expresamente legislados, como el empleo útil y el pago indebido.

    En todo caso, la doctrina siempre conceptuó al desplazamiento patrimonialincausado como un principio subyacente y como una fuente autónoma de obligaciones(distinta a la de los contratos y a la de la responsabilidad civil), y en línea con eldesarrollo doctrinario se propició que la figura fuera legislada e incluida en la legislaciónpositiva.

    §  53.  Caracterización y efectos.  “Toda persona que sin una causa lícita seenriquezca a expensas de otro está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el

    detrimento patrimonial del empobrecido” –dice el art. 1794, que define esta figura.

    El efecto estándar del caso será resarcir al empobrecido “en la medida delbeneficio” del ganancioso. Nótese que además de esta explícita, hay otra limitación

    implícita y que va de suyo: el afectado no podrá reclamar más que lo que ha sido superjuicio, por lo que la indemnización perseguida no podrá ser mayor a la medida delempobrecimiento.

    El beneficio puede resultar tanto de un aumento efectivo de bienes o ganancias,(lucrum emergens) como una disminución de pasivos o pérdidas (damnum cesans).

    El efecto estándar se conjuga con la variante habilitada en el segundo párrafodel art. 1794, que contempla la restitución en especie: si el enriquecimiento consiste enla incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste ensu poder al tiempo de la demanda.

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    § 54. Una figura conceptualmente subsidiaria y procesalmente residual.En primer lugar, el enriquecimiento sin causa juega como una norma de cierre que

    viene a resolver situaciones no contempladas específicamente por el Código. Además,en algunos casos las normas del CCyC hacen remisión expresa a la aplicación de estafigura: en el caso de esponsales (art. 401), de distribución de bienes adquiridos por losconvivientes (art. 528), o los gastos que ha erogado un tercero en cumplimiento deldeber de prevención del daño (art. 1710).

    Siendo una norma de cierre, también se establece su carácter residual: el art.1795 dice que la acción no es procedente si el ordenamiento jurídico concede aldamnificado otra acción para obtener la reparación del empobrecimiento sufrido.

    § 55. Pago indebido (indebito): supuestos de repetición. Cuando se hablade pago indebido se utiliza un cómodo expediente para denominar una traslaciónpatrimonial que, con aspecto de pago, no es tal. La doctrina ha estudiado este tema yha señalado que, en realidad, no hay pago, porque no se da el cumplimiento de unaobligación ni concurren los elementos tipificantes.

    En todo caso, el Código compila supuestos bajo este concepto que está bajo laórbita del enriquecimiento sin causa (que aprovechará al que recibió un pago). Así seestablece en el art. 1796 que el pago es repetible (esto es, deberá ser “devuelto”): 

      Si la causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligación

    válida, porque esa causa ha dejado de existir; o porque el pago fuerealizado en consideración a una causa futura, que no se va a producir;

      si paga quien no está obligado, o no lo está en los alcances en que pagó,

    (a esto se llama indebito subjetivo);

     

    si recibe el pago quien no es acreedor;

      si la causa del pago es ilícita o inmoral;

      si el pago es obtenido por medios ilícitos.

    La repetición  obliga a restituir lo recibido, conforme a las reglas de lasobligaciones de dar para restituir, por lo cual es relevante la buena o la mala fe delaccipiens.

    Pero hay salvedades a este respecto, enunciadas en el art. 1799:

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      la restitución a cargo de un incapaz no puede exceder el provecho que

    haya obtenido (art. 1799);

      en el caso de indébito subjetivo la restitución no procede si el acreedor,

    de buena fe, se privó de su título, o renunció a las garantías (pero seasigna a quien realiza el pago subrogación legal en los derechos deaquél);

      en el caso del pago con causa ilícita o inmoral, la parte que no actuó con

    torpeza tiene derecho a la restitución, y si ambas partes lo hicierontorpemente, el crédito tiene el mismo destino que las herencias vacantes.

    Declaración unilateral de voluntad.

    §  56.  Sentido de la incorporación de la declaración unilateral devoluntad como fuente de las obligaciones. La declaración unilateral de voluntadcomo fuente autónoma de las obligaciones había sido ampliamente aceptada en elderecho argentino; aún no estando en el Cödigo de Vélez, se la podía inferir a partir desoluciones soluciones que sólo se explican a través de ella, como las atinentes a laoferta a término y a la promesa de recompensa.

    Con su inclusión en el Código Civil y Comercial se establece en el art. 1800 quela declaración unilateral de voluntad causa una obligación jurídicamente exigible en los

    casos previstos por la ley o por los usos y costumbres. Esta norma también preceptúaque se le aplican subsidiariamente las normas relativas a los contratos.

    En una norma concordante con lo dispuesto en obligaciones, se dispone que lapromesa de pago de una obligación realizada unilateralmente hace presumir laexistencia de una fuente válida, excepto prueba en contrario (Art. 1801).

     También se consideran tales a las obligaciones que resultan para el emisor oconfirmante de las cartas de crédito emitidas por bancos u otras entidades autorizadasson declaraciones unilaterales de voluntad. En estos casos puede utilizarse cualquierclase de instrumento particular.

    Se regula la promesa de recompensa (arts. 1803 a 1806) y se establece quequien, mediante anuncios públicos promete recompensar, con una prestaciónpecuniaria o una distinción, a quien ejecute determinado acto, cumpla determinadosrequisitos o se encuentre en cierta situación, queda obligado por esa promesa desde elmomento en que llega a conocimiento del público.

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    El concurso público es otro supuesto, regulado en los arts. 1807 a 1809. Lapromesa de recompensa al vencedor de un concurso, requiere para su validez que elanuncio respectivo contenga el plazo de presentación de los interesados y derealización de los trabajos previstos. El dictamen del jurado designado en los anunciosobliga a los interesados. A falta de designación, se entiende que la adjudicación quedareservada al promitente. El promitente no puede exigir la cesión de los derechospecuniarios sobre la obra premiada si esa transmisión no fue prevista en las bases delconcurso.

    Finalmente se incluyen las garantías unilaterales, que constituyen unsupuesto muy importante para la actividad comercial, y se legislan en los arts. 1810 a1814 del CCyC. Constituyen una declaración unilateral de voluntad las "garantías decumplimiento a primera demanda", "a primer requerimiento” y aquéllas en que de

    cualquier otra manera se establezca que el emisor garantiza el cumplimiento de las

    obligaciones de otro y se obliga a pagarlas, o a pagar una suma de dinero u otraprestación determinada, independientemente de las excepciones o defensas que elordenante pudiera tener, aunque mantenga el derecho de repetición contra elbeneficiario, el ordenante o ambos. El pago faculta la promoción de las accionesrecursorias correspondientes.

    Se admite su emisión por personas públicas, personas jurídicas privadas en losque los socios fundadores o integrantes no respondan ilimitadamente y para cualquiertipo de entidades financieras y compañías de seguros, y para importadores oexportadores por operaciones de comercio exterior (art. 1811).

    Se precisa la forma para la que en general se requiere instrumento público oprivado, pero las entidades financieras o compañías de seguros pueden asumirlasmediante cualquier tipo de instrumento particular (Art. 1812).

    Se prevé la cesión de la garantía, antes o después del momento en que puedehacérsela efectiva (art. 1813); también se contempla como natural el carácter deirrevocable (admitiendo el art. 1814 la posibilidad de que en el acto de sucreación sedisponga lo contrario).

    Títulos valores

    §  57.  Incorporación al Código Civil y Comercial.  En este tema el Código(arts. 1815 a 1881) recepta las reglas jurídicas básicas y más aceptadas, con la finalidadde promover la circulación amplia de estos títulos y la seguridad jurídica. De esa formacubre el vacío legal que tenía el sistema en cuanto a la falta de una "teoría general" enla materia, la que era presentada y elaborada doctrinariamente por extrapolación e

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    inducción a partir de las reglas de una de las especies paradigmáticas del género laletra de cambio legislade en el decreto-ley 5965/63 (que, dicho sea de paso, subsistesin cambios ya que no ha sido reformado por el Código sancionado en 2014).

    §  58.  Concepto y naturaleza del “título valor”. Se ha optado por estanomenclatura, equivalente a otras que alternativamente maneja la doctrina como“títulos circulatorios”, “obligaciones o papeles negociables”, o “títulos de crédito”.

    Se trata de documentos que incorporan una obligación incondicional eirrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo. No se tratade bienes o cosas muebles registrables.

    Es decir, son documentos que, además de ser probatorios, sontambién dispositivos,  por cuanto resulta necesario disponer del título para el ejerciciodel derecho, y constitutivos, porque el documento es condición de existencia delderecho en él incorporado.

    § 59. Autonomía. Se consagra en el art. 1816 la regla de autonomía: el portadorde buena fe de un título valor que lo adquirió conforme con su ley de circulación, tieneun derecho autónomo, y le son inoponibles las def