Responsabilidad Municipal Por Falta de Servicio

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Fundación Jaime Guzmán E. Proyecto Local Nº 67

Jurisprudencia de los Tribunales de Justicia

Responsabilidad municipal por falta de servicio. No mantención de aceras en condiciones de permitir el

desplazamiento de los peatones sin riesgo1

Introducción:

Siendo las calles bienes nacionales de uso público, necesariamente ha de concluirse que su administración le corresponde al municipio respectivo, debiendo entenderse por administración la obligación que tiene de mantenerlas en estado de servir a la comunidad, tratándose de las aceras en general, y de aquélla como la del caso de que se trata en especial, en condiciones de que el desplazamiento de peatones se realice en forma segura.

Tal obligación no desaparece en presencia de la normativa que el municipio invoca con la pretensión de asignar al Servicio de Vivienda y Urbanismo la responsabilidad en los trabajos de reparación y conservación de las aceras, si se tiene presente que, en toda circunstancia, la normativa existente la obliga a instalar y mantener la señalización del tránsito en las zonas urbanas y comunicar los desperfectos que los inspectores de su dependencia observen en las calzadas y aceras a las reparticiones correspondientes para su reparación.

Texto completo de la sentencia:

Segundo Juzgado Civil de Chillán:

CHILLÁN, TREINTA DE JULIO DE DOS MIL CUATRO.

Vistos: A fojas 6, doña Adela Sofía Parr Sepúlveda, jubilada, domiciliada en avenida

1 Demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios, “Adela Sofía Parr Sepúlveda con Ilustre Municipalidad de Chillán”, Segundo Juzgado Civil de Chillán, sentencia de fecha 30.07.2004, rol Nº 32.183; Corte de Apelaciones de Chillán, sentencia de fecha 26.12.2005, rol Nº 27.976-2004-Civil; Corte Suprema, sentencia de fecha 08.06.2006, rol Nº 389-2006.

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Providencia Nº 1336, Santiago, representada judicialmente por el abogado doña Ingrid Landero González, domiciliada en calle 18 de Septiembre Nº 671, Chillán, expresa que el 21 de septiembre de 2003, concurrió a la Catedral de Chillán, a la misa de las 20:00 horas, acompañada de su hermana Olive, de José Olegario Jarpa Cortés, de doña Carmen Isabel Parr Guzmán y de las hijas de ésta, María Josefina y María Magdalena Jarpa Parr; que a la salida de la Iglesia, cuando terminó la misa, siendo ya de noche, se dirigieron al vehículo estacionado en la vereda norte de la avenida Libertad, caminando por la vereda norte de dicha avenida y en dirección al poniente y, cuando se acercaban al vehículo estacionado, tropezó en uno de los hoyos del sector, ubicado frente a las oficinas de Tesorería Provincial, donde faltaban baldosas, golpeando violentamente el rostro en el suelo, con sangramiento de nariz, contusiones de mejillas y frente, siendo trasladada de inmediato al Servicio de Urgencias del Hospital Herminda Martín, donde se le practicaron los primeros auxilios y radiografías pertinentes, diagnosticándose contusión y fractura nasal y posterior reposo; que la Ley de Transito dispone en su artículo 99, que la señalización en las vías públicas será la que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y, la disposición que sigue, obliga a las Municipalidades a la instalación y mantención de las señalizaciones de tránsito en las zonas urbanas, lo que ratifica el decreto Nº 20 de 1986 y decreto Nº 63 del mismo año, que determinan las señales preventivas o advertencias de peligro; que el accidente sufrido tuvo como causa inmediata el mal estado de la vereda, el poco cuidado de conservación y la falta de señalización a los peatones que transitan por la vía, lo que hace responsable civilmente a la Municipalidad respectiva, de acuerdo al artículo 174 de la ley 18.290 y artículo 141 de la ley 18.695; por esto, la Ilustre Municipalidad de Chillán tiene la responsabilidad Civil y total por los hechos descritos y debe ser sancionada al pago total de los daños sufridos, que ascienden a $ 1.500.000, daño material y a $ 20.000.000, por daño moral, por lo que de acuerdo a los artículos 2320 y 2329 del Código Civil, 99 y siguientes de la ley 18.290 y 141 de la ley 18.695, interpone demanda de indemnización de daños y perjuicios en contra de la Ilustre Municipalidad de Chillán, persona jurídica de derecho público, representada por su Alcalde don Aldo Bernucci Díaz, abogado, domiciliados en calle 18 de Septiembre Nº 510, Chillán, para que se declare que es responsable de los daños y perjuicios causados con ocasión del accidente y sea condenada a pagar la suma de $ 1.500.000, por daños material y la suma de $ 20.000.000, por daño moral, o la cantidad que determine el Tribunal, con reajustes, intereses y costas. A fojas 16 vuelta se tiene por contestada demanda en rebeldía de la demandada Ilustre Municipalidad de Chillán.

A fojas 17 replica la demandante, sin agregar hechos nuevos.

A fojas 19, duplica la demandado Ilustre Municipalidad de Chillán, representada por su Alcalde Subrogante doña Magaly Donoso Marchessi, manifestando que la construcción de aceras o soleras de calles o avenidas y su conservación, estarán a

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cargo del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, por lo que los fundamentos legales invocados por la demandante, tienen como finalidad regular situaciones que no tienen relación alguna en los hechos que motivan la presente demanda y, consecuencialmente, tampoco le corresponde pagar indemnización alguna, por no tener responsabilidad en ello.

A fojas 25, se lleva a efecto la audiencia de conciliación, sin resultado, dada la rebeldía de la demandada.

A fojas 27, se recibe la causa a prueba, rindiéndose la que rola en autos.

A fojas 67, se cita para oír sentencia.

Considerando: 1º.- Que, a fojas 6, doña Adela Sofía Parr Sepúlveda, representada judicialmente por el abogado doña Ingrid Landero González, interpone demanda de indemnización de daños y perjuicios en contra de la Ilustre Municipalidad de Chillán, representada por su Alcalde don Aldo Bernucci Díaz, para que se declare que es responsable de los daños y perjuicios causados con ocasión del accidente ocurrido en la acera norte de avenida Libertad el 21 de septiembre de 2003 y, sea condenada a pagar la suma de $1.500.000, por daños material y la suma de $20.000.000, por daño moral, o la cantidad que determine el Tribunal, con reajustes, intereses y costas.

2º.- Que, a fojas 16 vuelta se tiene por contestada demanda en rebeldía de la demandada Ilustre Municipalidad de Chillán y, a fojas 19, duplica, manifestando que la construcción de aceras o soleras de calles o avenidas y su conservación estarán a cargo del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, por lo que la demanda carece de validez legal ya que lo que ella indica tiene como finalidad regular situaciones que no guardan relación con los hechos que la motivan y, consecuencialmente, ninguna responsabilidad le cabe a la demandada.

3º.- Que, la demandante acompañó la siguiente prueba documental, en apoyo de la acción deducida: fojas 2 a 5, dos fotografías certificadas por Notario, donde se observa el rostro lesionado de la actora; dos fotografías de acera, que muestra un sector que carece de baldosas; certificado de derivación a policlínico y solicitud de examen radiológico; a fojas 40 a 41 copia de hoja de atención de urgencias de doña Adela Sofía Parr Sepúlveda, con diagnóstico de fractura nasal y, a fojas 63 y 64, informe de honorarios enviados por el presidente del Colegio de Psicólogos de Chile.

4º.- Que, a fojas 35, la misma demandante acompañó los siguientes documentos, que se guardan en custodia: fotografía normal y ampliada, autorizada ante Notario, que corresponde a vereda en reparación, con letrero de Ilustre Municipalidad de Chillán que dice: "Disculpe las molestias, estamos trabajando

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para usted"; radiografías relacionadas con fracturas; informe del doctor Nelson Meléndez sobre fracturas de los huesos propios de la nariz, como consecuencia de caída en la vía pública, sufrida por doña Adela Parr Sepúlveda; certificado extendido por psicóloga Carolina Bornhorn Ulloa, de la Universidad Católica, datado el 28 de abril de 2004, que señala estar atendiendo a la actora en psicoterapia de apoyo, desde octubre de 2003, por reacción postraumática y relacionado con accidente sufrido en septiembre de 2003 y, ficha del servicio de radiología del Hospital Herminda Martín.

5º.- Que, asimismo, la actora llamó al tribunal a los siguientes testigos: señores Ruy Bórquez Lagos y Sergio Medel Oyarce, que exponen lo siguiente: Bórquez, que el 21 de septiembre de 2003, día domingo, recuerda que iba saliendo de misa, oficiada en la Catedral de esta ciudad, observando que caminaba delante de él, doña Adela Parr, acompañada de una sobrina y en dirección poniente, por avenida Libertad, atravesaron calle Arauco, siempre en compañía de dos sobrinas y de improviso tropezó la nombrada señora Parr, y cayó al suelo, frente a Tesorería, vereda norte, paralela a la nombrada avenida; que como caminaba con un grupo, se acercaron a prestar ayuda a la persona caída y observaron que ella había tropezado en un hoyo, lugar donde no habían baldosas, como se observa en fotografía de fojas 3, que se le exhibe, y, a consecuencia de la caída, la ofendida se golpeó la cara, quebrando los lentes y sangrando de nariz; posteriormente, se informó que se había fracturado ese apéndice, por lo cual tuvo gastos médicos y gastos en tratamiento de psicólogo; agrega, que la afectada es una persona mayor de 70 años y, que es la que aparece en la fotografía de fojas 2; y Medel, relata que el 21 de septiembre, después de salir de la Catedral, cerca de las 21:00 horas, se dirigió al estacionamiento existente frente a la Gobernación, observando que delante suyo, 5 caminaba Olegario Jarpa, a quien conoce y, cinco parientes mujeres; caminando tres, más adelante, entre ellas, una señora mayor de edad, que iba del brazo de otra menor, cuando de improviso vio que caía de bruces al suelo, golpeándose en el rostro; por tal razón se acercó al lugar y pudo ver que la afectada, había tropezado en un hoyo existente en la vereda, es decir, faltaban baldosas en la vereda, como se ve en fotografía de fojas 3; que como la ofendida sangraba, Olegario la transportó al vehículo para trasladarla enseguida al Hospital; en días siguientes, conversó con José Olegario, a quien consultó sobre la salud de la afectada y éste le dijo, que se había fracturado la nariz y, que había tenido problemas físicos y psicológicos; agrega, que en la vereda, donde ocurrió el accidente, no existía señalización de pavimento en mal estado.

6º.- Que, finalmente, la actora llamó a absorber posiciones al representante de la Municipalidad demandada, Alcalde, don Aldo Bernucci Díaz, quien señaló lo que a continuación se imprime, al tenor del pliego de fojas 59 y 60: que no recuerda que las veredas de la Plaza de Armas de Chillán, fueron reparadas en el período otoño-invierno, de 2003; que efectivamente existen en el centro de Chillán, numerosas veredas en mal estado, con baldosas faltantes; que no recuerda que la vereda norte

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de avenida Libertad, entre calles Arauco y 18 de Septiembre, en el mes de septiembre de 2003, se encontraban en mal estado, con hoyos, por baldosas faltantes; que la Municipalidad habitualmente señala donde hay peligros para los peatones; que efectivamente la Municipalidad que representa, tiene una unidad encargada de la función de tránsito y transporte público, a quien le corresponde, entre otras, señalizar adecuadamente las vías públicas; que corresponde a Serviu, la función de reparación de veredas y calles.

7º.- Que, el fundamento legal de la acción deducida en la demanda, es la ley 18.290, Ley de Tránsito, artículos 99 y siguientes y 174; ley 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los artículos 3, 4, 5, 24, 26 y 141; decretos números 20 y 63 de 1986, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y, artículos 2320 y 2329 del Código Civil.

8º.- Que, en cuanto a los hechos, relata la demandante, que el día 21 de septiembre de 2003, cerca de las 21:00 horas, caminaba por la avenida Libertad, atravesando calle Arauco en dirección al poniente, vereda lado norte, cuando, frente a las oficinas de Tesorería, debido a que la vereda carecía de baldosas en mi sector, tropezó y cayó de bruces al suelo, golpeándose en el rostro y fracturándose la nariz, lo que derivó en tratamientos físicos, fisiológicos y psicológicos, con los gastos económicos correspondientes.

9º.- Que, los testigos señores Bórquez y Medel, están contestes en afirmar, y con ello acreditan, que el día 21 de septiembre de 2003, en circunstancias que doña Adela Parr, caminaba por avenida Libertad en dirección al poniente, por la vereda norte y, se encontraba frente a las oficinas de Tesorería, debido a que un sector de la vereda no tenía baldosas, se fue de bruces al suelo golpeándose la cara, con resultado de sangramiento de nariz; que las radiografías, acompañadas al proceso, que se guardan en custodia, más solicitud de examen radiológico de fojas 5, fotografías de fojas 2 e informe del doctor Meléndez, acredita que a consecuencia de la caída, la ofendida, sufrió fractura nasal, que derivó en un tratamiento físico y fisiológico, además, de terapia psicológica, según certifica el psicólogo Carolina Bornhorn Ulloa.

10º.- Que, lo que motivó la caída de la señora Parr, lo han establecido los testigos examinados, fue la no existencia de baldosas, en la vereda norte de la avenida Libertad, frente a la oficina de Tesorería, lo que se observa claramente en las dos fotografías agregadas a los autos, además de la carencia de señalización en el lugar; sin embargo, cuando se iniciaron las reparaciones de la vereda, lo que ilustra dos fotografías acompañadas por la demandante, guardadas en custodia, sí se puso un letrero de la Ilustre Municipalidad de Chillán, que hacía presente el trabajo que se estaba realizando.

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11º.- Que, en el escrito de dúplica presentado por la demandada, manifiesta que no le asiste responsabilidad alguna en los hechos, porque la responsabilidad de conservación y estado de calles y aceras, no le compete al Municipio, sino a Serviu, de acuerdo al artículo 26 del decreto ley 1305, año 1975 y, artículo 3 Nº 8 del decreto Nº 232 de 1968.

12º.- Que, el artículo 5 letra c) de la ley 18.695, Ley Orgánica Constitucional de las Municipalidades, señala que entre las atribuciones esenciales que tienen los municipios, está la de "Administrar los bienes Municipales y Nacionales de uso público -así lo afirma el propio Alcalde representante de la Ilustre Municipalidad de Chillán, al contestar la pregunta Nº 6 del pliego de posiciones- existentes en la comuna, salvo, que en atención a su naturaleza o fines y, de conformidad a la Ley, la administración corresponda a otros órganos". Que como lo sostiene el artículo 589 del Código Civil, las calles caminos y otros, son bienes nacionales de uso público, por lo que, no cabe duda, que la administración, en este caso, las veredas, le corresponden a las municipalidades respectivas -por lo demás, así lo demuestra la fotografía acompañada a los autos y tenida a la vista, ya mencionada, autorizada ante Notario, donde se observa a trabajadores arreglando la acera de avenida Libertad, causante del accidente, con un letrero de precisamente, la Ilustre Municipalidad local, lo que prueba su responsabilidad y obligación- y, esta administración, obliga a la institución a mantener las veredas en estado de servir a la comunidad, en condiciones de que el desplazamiento de peatones se realice, no sólo en forma normal, sino que también en forma segura.

13º.- Que, lo analizado anteriormente, aparece corroborado por el contenido del artículo 1 de la misma ley que en lo pertinente señala, que la finalidad de estos entes autónomos, es satisfacer las necesidades de la comunidad local; y el artículo 26, letra c), que aclara, que le corresponde a la unidad encargada de la función de tránsito y transporte público, señalizar adecuadamente las vías públicas como también lo afirma el Alcalde de la ciudad, al contestar la pregunta Nº 9 del pliego de fojas 59.

14º.- Que, por todo lo razonado hasta aquí, no existen dudas que en la especie, correspondía a la institución demandada, la obligación de velar por el buen estado de las aceras de la avenida Libertad, y de toda calle, donde transitan peatones, y para ello, debe mantener adecuadamente y en buen estado de uso, la aceras de dicha arteria, para que ello no signifique un peligro para el tránsito peatonal; sin que exista al respecto nada que justifique el incumplimiento de tal deber.

15º.- Que, el artículo 174 inciso 5º de la ley 18.290, dice que "La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización".

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16º.- Que, en el caso de lo ocurrido a la señora Parr, se trata de un hecho de los denominados responsabilidad objetiva, en que se prescinde del elemento culpabilidad, dado que basta que con una actividad o hecho u omisión, se cause un daño a una persona, para que nazca el deber de responder de ello, lo que nos permite colegir, que la Municipalidad demandada, es responsable por el daño sufrido por la ofendida.

17º.- Que, aún más, de expuesto y, en concordancia con esto, el artículo 141 de la ley 18.695, indica en el inciso primero: "que las Municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que cause, la que procederá principalmente por falta de servicio".

18º.- Que, no está demás, precisar, y a mayor abundamiento que el hecho de mantener una acera en malas condiciones, causante del accidente sufrido por la actora, constituye una circunstancia que por su naturaleza es susceptible de atribuirse a culpa del que está obligado al mantenimiento y el buen estado de las vías públicas y, al no cumplir la Institución, con los deberes que le ordenan las propias ordenanzas, constituye una negligencia culposa que lo obliga a responder por el daño sufrido por cualquiera persona afectada; toda vez, que existe una relación de causa a efecto, entre este actuar negligente de la demandada y la lesión sufrida por la demandante.

19º.- Que, si bien es cierto, se ha establecido en el proceso que la ofendida tuvo que recurrir a tratamientos curativos y psicológicos, no es menos cierto, que no existe ningún antecedente en el proceso, que permita acreditar los gastos reales y efectivos que tuvo en tales tratamientos, por lo que la demanda por daño material, necesariamente, debe ser rechazada.

20º.- Que, en cuanto al daño mencionado en el libelo, elemento de responsabilidad extracontractual, no está definido, sin embargo, jurídicamente, puede decirse que es todo detrimento o menoscabo que un sujeto experimenta, sea en su persona o en sus bienes. En relación al daño moral, que aquí nos preocupa, tampoco está definido en nuestra legislación, pero la jurisprudencia y la doctrina, lo ha definido como un sufrimiento sicofísico que lesiona el espíritu, tanto por dolores físicos como morales, ya que hiere sentimientos de afección o de familia, incluso, quebranta la salud, por mortificaciones o pesadumbres.

21º.- Que, aunque, en el proceso, no se hubiere determinado un detrimento de la salud de la ofendida, disminución en sus energías o capacidad productiva, el puro y simple daño moral, es indemnizable, por la simple razón que el individuo humano, como ha dicho la jurisprudencia, en virtud de su misma unidad, recibe en su psiquis, el mal de la desgracia y, el bien de la prestación compensatoria, por eso, la reparación del daño moral se justifica más que la de los perjuicios materiales, porque el primero, es de mayor trascendencia.

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22º.- Que, no hay duda que existen dificultades para la apreciación pecuniaria de este daño moral, por ello, para determinarlo o regularlo, debe hacerse prudencialmente, estar a la naturaleza de la sicología afectiva del ser humano y, que el hecho externo que motivó el daño, afecte a su integridad; por tal razón, la apreciación pecuniaria, está entregada a la discrecionalidad del Tribunal, por ser esencialmente subjetiva; tomando en consideración lo antes razonado, se estará para indemnizar el daño moral, a la cantidad de dinero que se expresa en la demanda.

Y lo dispuesto en la ley 18.695, ley 18.290, artículo 589 del Código Civil y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

1.- Que ha lugar, con costas, a la demanda interpuesta a fojas 6, por doña Adela Sofía Parr Sepúlveda, ya individualizada, solamente en cuanto que, la demandada Ilustre Municipalidad de Chillán representada por su Alcalde don Aldo Bernucci Díaz, también individualizado, deberá pagar a la actora, la suma de $ 20.000.000, por indemnización por daño moral, con reajustes e intereses, a contar de la fecha de notificación de la demanda.

2.- Que se rechaza la demanda en cuanto cobraba indemnización por daño material.

Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Dictado por el señor Hugo Sandoval Poblete, Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Chillán. Autoriza doña Sonia Aburto Jara, Oficial Primero subrogando legalmente a Secretaria Titular.

Rol Nº 32.183.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Darío Silva Gundelach.

Pronunciada por la Iltma. Corte.

Hay 4 firmas ilegibles.

Corte de Apelaciones de Chillán:

CHILLÁN, VEINTISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 20º, 21º y 22º, que se eliminan; y, teniendo en su lugar y, además, presente:

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1º) Que de acuerdo al artículo 5 letra c) de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, entre las atribuciones esenciales que tienen los municipios para el cumplimiento de sus funciones está la de "administrar los bienes municipales nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado".

2º) Que así las cosas y siendo las calles bienes nacionales de uso público, según lo establecido en el artículo 589 del Código Civil, cabe sin duda colegir que su administración le corresponde a la Municipalidad respectiva, debiendo entenderse por administración la obligación que tiene de mantenerlas en estado de servir a la comunidad, lo que implica, tratándose de las aceras en general y de aquella en que se ubicaba el desnivel falto de baldosa en que cayó la demandante fracturándose la nariz, conservarlas en condiciones de que el desplazamiento de peatones se realice en forma normal y segura.

3º) Que de otro lado, el artículo 1 de la ley aludida en el motivo 1º), establece que "las Municipalidades son corporaciones autónomas de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local..."; el artículo 3º letra a) que entre sus funciones privativas se encuentra la de "aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna..."; el artículo 22 letra c) señala que "corresponde a la unidad encargada de la función de tránsito y transporte públicos señalizar adecuadamente las vías públicas"; y el artículo 56 letra l) que entre las atribuciones del Alcalde está la de "administrar los bienes naciones de uso público de la comuna que correspondan de conformidad a la ley".

4º) Que concordante con lo expuesto en los fundamentos que anteceden, es indubitable que en el caso subjudice correspondía precisamente a la municipalidad demandada la obligación de velar por el buen estado de la avenida Libertad, es decir, de su calzada y acera en que cayó la actora y en estado de no significar peligro para el tránsito peatonal, sin que motivo alguno signifique el incumplimiento de esta obligación, pues como se dijo, la administración de los bienes nacionales de uso público recae esencialmente en el municipio.

5º) Que de acuerdo a lo anteriormente expresado, el hecho de haber mantenido destapado el forado en que acaeció el accidente de la demandante, sin resguardo ni señalización, es una circunstancia que por su naturaleza es susceptible de atribuirse, a lo menos, a culpa del agente, porque con un razonamiento medio no puede si no concluirse que el mismo estaba en situación de provocar caídas de los peatones y, por ende, denota culpabilidad del autor o lo que es lo mismo, se trata de un hecho de aquellos que provienen ordinariamente de negligencia, por lo que en la especie se debe aplicar la presunción de culpabilidad que establece el artículo 2329 del Código Civil, desde que este precepto no sólo es aplicable a los tres casos

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que enumera, pues éstos están señalados sólo a vía ejemplar y sin excluir otras situaciones. Por ello, y dándose en el caso de que se trata la presunción en comento, cabe presumir la culpa del municipio demandado o de sus agentes y la relación causal existente entre aquella y el daño provocado a la actora; presunción que la demandada no ha contradicho probando, como procesalmente correspondía, alguna causal de irresponsabilidad, por lo que está obligado a reparar los perjuicios causados en tanto éstos estén debidamente acreditados, en su especie y monto por quien pretende la indemnización.

6º) Que también cabe acotar que aún prescindiendo de la presunción de responsabilidad por el hecho propio que consagra el artículo 2329 del Código Civil, de todas formas se llega en el caso de autos a la conclusión de la responsabilidad de la municipalidad demandada de los perjuicios cuya indemnización persigue la actora, como quiera que, según el antiguo texto de la ley 18.290 de Tránsito, hoy inciso quinto del artículo 174 de la misma, "la municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su señalización" ("o de su falta o inadecuada señalización" conforme al texto actual).

7º) Que según se desprende de los artículos 100 y 195 de la ley 18.290, pesa igualmente sobre el municipio la obligación de inspeccionar el estado de aquellos bienes que administra, señalizar todo desperfecto que note y comunicarlos a la repartición que corresponda para que sea reparado o subsanado.

En la especie el ente municipal faltó a aquel deber que tenía de inspeccionar adecuadamente la avenida Libertad y mantener su acera expedita para la circulación peatonal, reparando en su caso el forado correspondiente a las baldosas faltantes, dotándolo de una tapa u otro resguardo o, a lo menos, de señalizar o hacer señalizar el forado existente, advirtiendo el peligro para lo usuarios, y como nada de ello ocurrió, sin duda se creó un riesgo, por lo que la demandada está obligada a indemnizar el daño producido a la actora. Se trata en este caso de la denominada responsabilidad objetiva en que se prescinde del elemento culpabilidad, puesto que aquí basta que con una actividad o hecho se cause un daño a la persona o propiedad de otro, para que nazca el deber de responder de él.

8º) Que el artículo 137 de la ley 18.695 establece en su inciso primero que "las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen", la que procederá principalmente por falta de servicio, norma que está en consonancia con el artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y con el artículo 44 inciso primero de la ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado.

9º) Que así las cosas, como en la situación de autos es evidente que la falta de servicio atribuible a la Municipalidad demandada o sus agentes que produjo daño

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a la actora aquella está obligada a responder, porque, sólo a una falta de servicio puede atribuirse el descuido de la obligación de mantener la acera en buen estado de uso, con el peligro que ello implicaba para los peatones que circulaban por ese sector de avenida Libertad. Así, por falta de mantenimiento o de reparación de la acera o, por falta se señalización del forado, la Municipalidad de esta ciudad está obligada extracontractualmente con la actora, en la indemnización de los perjuicios sufridos por ésta. Esta conclusión fluye tanto si se analizan los antecedentes desde una perspectiva de responsabilidad subjetiva como si se los considera desde una perspectiva de responsabilidad objetiva.

10º) Que, en consecuencia, la señalización en las calles es una obligación de las municipalidades, según se establece en los artículos 22 letras a) y c) de la ley 18.685, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por lo que la falta de ella, cuando corresponde, acarrea la responsabilidad de éstas, en conformidad a lo preceptuado en los artículos 44 de la ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases de Generales de Administración del Estado y 174 de la Ley del Tránsito.

11º) Que las lesiones sufridas por la demandante, naturalmente, han sido suficientes para producirle un dolor, pesar o molestia en su sensibilidad física o en sus sentimientos, lo que importa un daño moral que los sentenciadores regulan prudencialmente en tres millones de pesos.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta de julio de dos mil cuatro, escrita de fojas 68 a 72 vuelta, con declaración que el monto de la indemnización que la Municipalidad de Chillán, representada por su Alcalde don Aldo Bernucci Díaz, deberá pagar a la actora Adela Sofía Parr Sepúlveda se fija en la suma de tres millones de pesos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Darío Silva Gundelach.

Pronunciado por el Presidente de la Iltma. Corte señor Guillermo Cocio Paredes y los Ministros en propiedad señores Darío Silva Gundelach, Guillermo Arcos Salinas y Christian Hansen Kaulen.

Rol Nº 27.976-2004-Civil.

Corte Suprema:

SANTIAGO, OCHO DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.

Vistos: En estos autos rol Nº 389-2006 la demandada, I. Municipalidad de Chillán, dedujo

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recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que confirmó la de primera instancia del Segundo Juzgado Civil, con declaración de que la parte demandada queda condenada al pago de una indemnización de tres millones de pesos por concepto de daño moral.

El fallo de primer grado acogió la demanda civil deducida por doña Adela Sofía Parr Sepúlveda, condenando a la Municipalidad de Chillán a pagarle la suma de veinte millones de pesos por concepto de daño moral, con reajustes e intereses, a contar de la fecha de notificación de la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando: 1º) Que el recurso expresa que el tribunal estableció, en su sentencia que la I. Municipalidad de Chillán es responsable de una determinada falta de servicio, la que derivaría del incumplimiento de su obligación de administrar los bienes nacionales de uso público y la ausencia de señalización del mal estado de una acera.

Denuncia que se infringieron los artículos 19 al 24 del Código Civil; 99 "y siguientes de la ley Nº 18.290"; 6, 7 y 38 de la Constitución Política de la República; 5 letra c) y 141 de la ley Nº 18.695;

2º) Que la recurrente señala que, al aplicar la normativa legal y constitucional señalada, el tribunal ha incurrido en un error de derecho, que lo ha llevado a confirmar la sentencia de primera instancia con un mera declaración que rebaja el monto de la indemnización a pagar; conclusión a la que nunca habría arribado si hubiera existido una correcta aplicación de la ley.

Expone que los sentenciadores efectuaron una falsa aplicación de la ley o al menos, incurrieron en un error de interpretación de la misma.

Añade, que la falta de servicio, invocada como fundamento de la demanda, no es una responsabilidad objetiva, puesto que no basta con la mera causalidad material, sino que se exige que la falta o culpa del servicio sea probada y establecida por el juez, lo que en la especie no ha ocurrido;

3º) Que también se sostiene en el recurso que la sentencia impugnada incurrió en error de derecho, al concluir que las Municipalidades están obligadas a reparar las aceras y calzadas y de señalizar los desperfectos existentes en las aceras, que no derivan de trabajos que se estén realizando en las mismas, vulnerando las normas de la Ley Orgánica de Municipalidades y de la Ley de Tránsito;

Afirma, que se infringe el artículo 5º letra c) de la ley Nº 18.695, Orgánica de Municipalidades, el que señala que cesa la obligación de administrar los bienes

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municipales y nacionales de uso público cuando la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado.

Añade que, de conformidad al artículo 11 de la ley Nº 8.946, modificado por el artículo 73 de la ley Nº 18.382, y a lo dispuesto en el artículo 26 del decreto ley Nº 1.305, que reestructuró y reorganizó el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, corresponde a los Servicios de Vivienda y Urbanización, el estudio y la elaboración de todos los proyectos de las nuevas obras de pavimentación o repavimentación de calzadas y aceras, así como también los trabajos de reparación y conservación de estas últimas;

4º) Que el recurso sostiene que también se infringió el artículo 99 de la ley Nº 18.290, pues éste dispone que la señalización del tránsito de las vías públicas será únicamente la que determine el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Chile;

5º) Que, en cuanto a las normas constitucionales infringidas, dice que ello se produjo, por cuanto éstas disponen que en derecho público no podrán ejecutarse otros actos que los que se encuentren expresamente establecidos en la ley, en la forma como ella lo determine y, al no indicarse ni por la ley ni por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, de qué manera deben señalizarse los desperfectos de la naturaleza del de autos, no podrá considerarse que existe obligación municipal en tal sentido y, por lo tanto, incumplimiento que dé origen a la indemnización a la que ha sido condenado el municipio;

6º) Que, al explicar la forma como los yerros de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo, el recurso indica que, de no haberse cometido, se habría concluido que la Municipalidad no incurrió en falta de servicio alguna, por corresponder al Serviu la reparación de las aceras;

7º) Que, para comenzar el análisis del problema planteado por el presente medio de impugnación, cabe precisar que el fallo, de primer grado, confirmado con declaración por el de segundo, en su considerando décimo cuarto estableció que "No existen dudas que en la especie, correspondía a la institución demandada, la obligación de velar por el buen estado de las aceras de la Avda. de la Libertad, y de toda calle, donde transitan peatones, y para ello, debe mantener adecuadamente y en buen estado de uso, las aceras de dicha arteria, para que ello no signifique un peligro para el tránsito peatonal sin que exista al respecto nada que justifique el incumplimiento de tal deber";

8º) Que el, mismo fallo de primer grado en su considerando décimo sexto agrega que "en el caso de lo ocurrido a la señora Parr, se trata de un hecho de los denominados, responsabilidad objetiva, en que se prescinde del elemento de culpabilidad, dado que basta que con una actividad o hecho u omisión, se cause daño a una persona para que nazca el deber de responder de ello, lo que nos

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permite colegir, que la Municipalidad demandada, es responsable por el daño sufrido por la ofendida";

9º) Que los jueces del fondo establecieron en el fallo recurrido como hecho de la causa que el mal estado de la acera por donde transitaba la actora y la falta de señalización que alertara acerca del riesgo que tal situación entrañaba para los peatones provocaron la caída de aquélla y las consiguientes lesiones a su integridad física, que hubo de soportar;

10º) Que a la conclusión anterior arribaron dichos magistrados, haciendo uso de las facultades que privativamente le competen en orden a la apreciación de las numerosas pruebas que aparecen allegadas al proceso, sin que por parte de la recurrente se hubieran denunciado como infringidas, al valorarse el mérito de convicción de tales medios probatorios, algunas de las leyes reguladoras de la prueba de aquéllas que establecen obligatoriamente parámetros fijos en la labor de apreciación de determinadas pruebas;

11º) Que, de acuerdo al artículo 5º letra c) de la ley Nº 18.695, entre las atribuciones esenciales que tienen las municipalidades para el cumplimiento de sus funciones, está la de "administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado".

Siendo las calles bienes nacionales de uso público, según lo establecido en el artículo 589 del Código Civil, necesariamente ha de concluirse que su administración le corresponde al municipio respectivo, debiendo entenderse por administración la obligación que tiene de mantenerlas en estado de servir a la comunidad, tratándose de las aceras en general, y de aquélla como la del caso de que se trata en especial, en condiciones de que el desplazamiento de peatones se realice en forma segura;

12º) Que la obligación de mantener las aceras en condiciones de servir para el desplazamiento seguro y sin riesgos de los peatones, que pesaba sobre el Municipio demandado, acorde con lo que se viene de acotar precedentemente, no desaparece en presencia de la normativa que el recurrente invoca con la pretensión de asignar al Servicio de Vivienda y Urbanismo la responsabilidad en los trabajos de reparación y conservación de las aceras, si se tiene presente que, en toda circunstancia, dicha entidad debía prestar acatamiento a lo dispuesto en los artículos 100 y 195 de la ley Nº 18.290, que la obligan a instalar y mantener la señalización del tránsito en las zonas urbanas y comunicar los desperfectos que los inspectores de su dependencia observen en las calzadas y aceras a las reparticiones correspondientes para su reparación;

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13º) Que, acorde con lo razonado, los jueces del fondo no han vulnerado, como se sostiene en el recurso, lo preceptuado en el artículo 5º, letra c) de la ley Nº 18.695, dejar asentada la responsabilidad que le cupo a la Municipalidad demandada, en su condición de ente a cargo de la administración de los bienes nacionales de uso público existentes en su comuna, entre los que se cuentan las calles y, en lo específico, las aceras; una de las cuales presentaba el desperfecto que, en criterio de esos jueces, provocó el accidente que resultó nocivo para la demandante de autos;

14º) Que lo alegado en el recurso acerca de que el fallo impugnado hubiera infringido el artículo 99 de la ley Nº 18.290 -según el cual, la señalización del tránsito en las vías públicas será únicamente la que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Chile-, por no existir "norma alguna que establezca la forma como las municipalidades deben señalizar los desperfectos detectados en aceras y que no provengan de la realización de trabajos que se estén realizando en ellas"; carece de asidero en la realidad, desde que la normativa que la recurrente echa de menos efectivamente existe y se encuentra formalizada en el D.S. Nº 20 de 18 de febrero de 1986 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones sobre señales y demarcaciones oficiales de tránsito.

La falta de consistencia del argumento exculpatorio aducido en este punto por la recurrente resulta aun más patente si se considera que, en la eventualidad de que la mencionada repartición estatal no hubiera impartido las instrucciones sobre señalización, el municipio habría debido solicitarlas para quedar en condiciones de satisfacer las obligaciones que sobre la materia le imponen los precitados artículos 100 y 195 de la ley Nº 18.290;

15º) Que los razonamientos que anteceden demuestran, asimismo, la inconsistencia de la alegación esgrimida por la recurrente en orden a que la sentencia cuestionada hubiera infringido el principio de la legalidad establecido en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, al condenar a la municipalidad demandada, "por la omisión -según se dice- en realizar una acción para la que no se encuentra autorizada ni por la Constitución ni por la ley";

16º) Que, en lo que toca a la vulneración de los artículos 19 a 24 del Código Civil, que también se presentan por la recurrente como transgredidos, para desestimarla basta hacer constar que, al respecto, se formuló una afirmación en términos generales, sin explicarse ni siquiera someramente de qué manera la sentencia que se impugna no se hubiera ajustado a las normas de hermenéutica previstas en aquella normativa;

17º) Que resulta pertinente recordar que el recurso no denunció como transgredido el artículo 174 inciso 5º de la ley Nº 18.290, que los sentenciadores aplicaron en carácter de decisorio litis en su fallo; precepto, de acuerdo con el cual, "La

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Municipalidad respectiva -o el Fisco, en su caso- serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización";

18º) Que las reflexiones precedentes demuestran que el fallo cuestionado se pronunció con apego a derecho, razón por la cual, sin necesidad de abundar en otras consideraciones, habrá de desestimarse el presente recurso que se basó en transgresiones normativas inexistentes.

Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 121, contra la sentencia de veintiséis de diciembre del año dos mil cinco, escrita a fojas 113 vuelta.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Oyarzún.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señor Ricardo Gálvez, señorita María Antonia Morales y señor Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes señores José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firman los señores Fernández y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haberse ausentado el primero y estar ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario señor Carlos Meneses Pizarro.

Rol Nº 389-2006.