Responsabilidad Municipal Por Falta de Servicio

17
  1  Fundación Jaime Gu zmán E. Proyecto Loca l Nº 67  Jurisprudencia de los Tribunale s de Justicia Responsabilidad municipal por falta de servicio. No mantención de aceras en condiciones de permitir el desplazamiento de los peatones sin riesgo 1  Introducción : Siendo las calles bienes nacionales de uso público, necesariamente ha de concluirse que su administración le corresponde al municipio respectivo, debiendo entenderse por administración la obligación que tiene de mantenerlas en estado de servir a la comunidad, tratándose de las aceras en general, y de aquélla como la del caso de que se trata en especial, en condiciones de que el desplazamiento de peatones se realice en forma segura. Tal obligación no desaparece en presencia de la normativa que el municipio invoca con la pretensión de asignar al Servicio de Vivienda y Urbanismo la responsabilidad en los trabajos de reparación y conservación de las aceras, si se tiene presente que, en toda circunstancia, la normativa existente la obliga a instalar y mantener la señalización del tránsito en las zonas urbanas y comunicar los desperfectos que los inspectores de su dependencia observen en las calzadas y aceras a las reparticiones correspondientes para su reparación. Texto completo de la sentencia: Segundo Juzgado Civil de Chillán: CHILLÁN, TREINTA DE JULIO DE DOS MIL CUATRO. Vistos: A fojas 6, doña Adela Sofía Parr Sepúlveda, jubilada, domiciliada en avenida 1  Demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios, “Adela Sofía Parr Sepúlveda con Ilustre Municipalidad de Chillán”, Segundo Juzgado Civil de Chillán, sentencia de fecha 30.07.2004, rol Nº 32.183; Corte de Apelaciones de Chillán, sentencia de fecha 26.12.2005, rol Nº 27.976-2004-Civil; Corte Suprema, sentencia de fecha 08.06.2006, rol Nº 389-2006.

Transcript of Responsabilidad Municipal Por Falta de Servicio

Page 1: Responsabilidad Municipal Por Falta de Servicio

5/8/2018 Responsabilidad Municipal Por Falta de Servicio - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/responsabilidad-municipal-por-falta-de-servicio-559abe8d8a08c 1/16

 

1

  Fundación Jaime Guzmán E. Proyecto Local Nº 67 

 Jurisprudencia de los Tribunales de Justicia

Responsabilidad municipal por falta de servicio.No mantención de aceras en condiciones de permitir el

desplazamiento de los peatones sin riesgo1 

Introducción:

Siendo las calles bienes nacionales de uso público, necesariamente ha de concluirse

que su administración le corresponde al municipio respectivo, debiendoentenderse por administración la obligación que tiene de mantenerlas en estado deservir a la comunidad, tratándose de las aceras en general, y de aquélla como la delcaso de que se trata en especial, en condiciones de que el desplazamiento depeatones se realice en forma segura.

Tal obligación no desaparece en presencia de la normativa que el municipio invocacon la pretensión de asignar al Servicio de Vivienda y Urbanismo laresponsabilidad en los trabajos de reparación y conservación de las aceras, si setiene presente que, en toda circunstancia, la normativa existente la obliga a instalary mantener la señalización del tránsito en las zonas urbanas y comunicar losdesperfectos que los inspectores de su dependencia observen en las calzadas yaceras a las reparticiones correspondientes para su reparación.

Texto completo de la sentencia:

Segundo Juzgado Civil de Chillán:

CHILLÁN, TREINTA DE JULIO DE DOS MIL CUATRO.

Vistos:

A fojas 6, doña Adela Sofía Parr Sepúlveda, jubilada, domiciliada en avenida

1 Demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios, “Adela Sofía Parr Sepúlveda con IlustreMunicipalidad de Chillán”, Segundo Juzgado Civil de Chillán, sentencia de fecha 30.07.2004, rol Nº32.183; Corte de Apelaciones de Chillán, sentencia de fecha 26.12.2005, rol Nº 27.976-2004-Civil;Corte Suprema, sentencia de fecha 08.06.2006, rol Nº 389-2006.

Page 2: Responsabilidad Municipal Por Falta de Servicio

5/8/2018 Responsabilidad Municipal Por Falta de Servicio - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/responsabilidad-municipal-por-falta-de-servicio-559abe8d8a08c 2/16

 

2

Providencia Nº 1336, Santiago, representada judicialmente por el abogado doñaIngrid Landero González, domiciliada en calle 18 de Septiembre Nº 671, Chillán,expresa que el 21 de septiembre de 2003, concurrió a la Catedral de Chillán, a lamisa de las 20:00 horas, acompañada de su hermana Olive, de José Olegario JarpaCortés, de doña Carmen Isabel Parr Guzmán y de las hijas de ésta, María Josefina y

María Magdalena Jarpa Parr; que a la salida de la Iglesia, cuando terminó la misa,siendo ya de noche, se dirigieron al vehículo estacionado en la vereda norte de laavenida Libertad, caminando por la vereda norte de dicha avenida y en direcciónal poniente y, cuando se acercaban al vehículo estacionado, tropezó en uno de loshoyos del sector, ubicado frente a las oficinas de Tesorería Provincial, dondefaltaban baldosas, golpeando violentamente el rostro en el suelo, con sangramientode nariz, contusiones de mejillas y frente, siendo trasladada de inmediato alServicio de Urgencias del Hospital Herminda Martín, donde se le practicaron losprimeros auxilios y radiografías pertinentes, diagnosticándose contusión y fracturanasal y posterior reposo; que la Ley de Transito dispone en su artículo 99, que laseñalización en las vías públicas será la que determine el Ministerio de Transportesy Telecomunicaciones y, la disposición que sigue, obliga a las Municipalidades a lainstalación y mantención de las señalizaciones de tránsito en las zonas urbanas, loque ratifica el decreto Nº 20 de 1986 y decreto Nº 63 del mismo año, quedeterminan las señales preventivas o advertencias de peligro; que el accidentesufrido tuvo como causa inmediata el mal estado de la vereda, el poco cuidado deconservación y la falta de señalización a los peatones que transitan por la vía, loque hace responsable civilmente a la Municipalidad respectiva, de acuerdo alartículo 174 de la ley 18.290 y artículo 141 de la ley 18.695; por esto, la IlustreMunicipalidad de Chillán tiene la responsabilidad Civil y total por los hechosdescritos y debe ser sancionada al pago total de los daños sufridos, que ascienden a

$ 1.500.000, daño material y a $ 20.000.000, por daño moral, por lo que de acuerdo alos artículos 2320 y 2329 del Código Civil, 99 y siguientes de la ley 18.290 y 141 dela ley 18.695, interpone demanda de indemnización de daños y perjuicios en contrade la Ilustre Municipalidad de Chillán, persona jurídica de derecho público,representada por su Alcalde don Aldo Bernucci Díaz, abogado, domiciliados encalle 18 de Septiembre Nº 510, Chillán, para que se declare que es responsable delos daños y perjuicios causados con ocasión del accidente y sea condenada a pagarla suma de $ 1.500.000, por daños material y la suma de $ 20.000.000, por dañomoral, o la cantidad que determine el Tribunal, con reajustes, intereses y costas.

A fojas 16 vuelta se tiene por contestada demanda en rebeldía de la demandadaIlustre Municipalidad de Chillán.

A fojas 17 replica la demandante, sin agregar hechos nuevos.

A fojas 19, duplica la demandado Ilustre Municipalidad de Chillán, representadapor su Alcalde Subrogante doña Magaly Donoso Marchessi, manifestando que laconstrucción de aceras o soleras de calles o avenidas y su conservación, estarán a

Page 3: Responsabilidad Municipal Por Falta de Servicio

5/8/2018 Responsabilidad Municipal Por Falta de Servicio - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/responsabilidad-municipal-por-falta-de-servicio-559abe8d8a08c 3/16

 

3

cargo del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, por lo que los fundamentoslegales invocados por la demandante, tienen como finalidad regular situacionesque no tienen relación alguna en los hechos que motivan la presente demanda y,consecuencialmente, tampoco le corresponde pagar indemnización alguna, por notener responsabilidad en ello.

A fojas 25, se lleva a efecto la audiencia de conciliación, sin resultado, dada larebeldía de la demandada.

A fojas 27, se recibe la causa a prueba, rindiéndose la que rola en autos.

A fojas 67, se cita para oír sentencia.

Considerando:1º.- Que, a fojas 6, doña Adela Sofía Parr Sepúlveda, representada judicialmentepor el abogado doña Ingrid Landero González, interpone demanda de

indemnización de daños y perjuicios en contra de la Ilustre Municipalidad deChillán, representada por su Alcalde don Aldo Bernucci Díaz, para que se declareque es responsable de los daños y perjuicios causados con ocasión del accidenteocurrido en la acera norte de avenida Libertad el 21 de septiembre de 2003 y, seacondenada a pagar la suma de $1.500.000, por daños material y la suma de$20.000.000, por daño moral, o la cantidad que determine el Tribunal, con reajustes,intereses y costas.

2º .- Que, a fojas 16 vuelta se tiene por contestada demanda en rebeldía de lademandada Ilustre Municipalidad de Chillán y, a fojas 19, duplica, manifestando

que la construcción de aceras o soleras de calles o avenidas y su conservaciónestarán a cargo del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, por lo que la demandacarece de validez legal ya que lo que ella indica tiene como finalidad regularsituaciones que no guardan relación con los hechos que la motivan y,consecuencialmente, ninguna responsabilidad le cabe a la demandada.

3º .- Que, la demandante acompañó la siguiente prueba documental, en apoyo de laacción deducida: fojas 2 a 5, dos fotografías certificadas por Notario, donde seobserva el rostro lesionado de la actora; dos fotografías de acera, que muestra unsector que carece de baldosas; certificado de derivación a policlínico y solicitud deexamen radiológico; a fojas 40 a 41 copia de hoja de atención de urgencias de doña

Adela Sofía Parr Sepúlveda, con diagnóstico de fractura nasal y, a fojas 63 y 64,informe de honorarios enviados por el presidente del Colegio de Psicólogos deChile.

4º .- Que, a fojas 35, la misma demandante acompañó los siguientes documentos,que se guardan en custodia: fotografía normal y ampliada, autorizada anteNotario, que corresponde a vereda en reparación, con letrero de IlustreMunicipalidad de Chillán que dice: "Disculpe las molestias, estamos trabajando

Page 4: Responsabilidad Municipal Por Falta de Servicio

5/8/2018 Responsabilidad Municipal Por Falta de Servicio - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/responsabilidad-municipal-por-falta-de-servicio-559abe8d8a08c 4/16

 

4

para usted"; radiografías relacionadas con fracturas; informe del doctor NelsonMeléndez sobre fracturas de los huesos propios de la nariz, como consecuencia decaída en la vía pública, sufrida por doña Adela Parr Sepúlveda; certificadoextendido por psicóloga Carolina Bornhorn Ulloa, de la Universidad Católica,datado el 28 de abril de 2004, que señala estar atendiendo a la actora en

psicoterapia de apoyo, desde octubre de 2003, por reacción postraumática yrelacionado con accidente sufrido en septiembre de 2003 y, ficha del servicio deradiología del Hospital Herminda Martín.

5º .- Que, asimismo, la actora llamó al tribunal a los siguientes testigos: señores RuyBórquez Lagos y Sergio Medel Oyarce, que exponen lo siguiente: Bórquez, que el21 de septiembre de 2003, día domingo, recuerda que iba saliendo de misa, oficiadaen la Catedral de esta ciudad, observando que caminaba delante de él, doña AdelaParr, acompañada de una sobrina y en dirección poniente, por avenida Libertad,atravesaron calle Arauco, siempre en compañía de dos sobrinas y de improvisotropezó la nombrada señora Parr, y cayó al suelo, frente a Tesorería, vereda norte,paralela a la nombrada avenida; que como caminaba con un grupo, se acercaron aprestar ayuda a la persona caída y observaron que ella había tropezado en unhoyo, lugar donde no habían baldosas, como se observa en fotografía de fojas 3,que se le exhibe, y, a consecuencia de la caída, la ofendida se golpeó la cara,quebrando los lentes y sangrando de nariz; posteriormente, se informó que sehabía fracturado ese apéndice, por lo cual tuvo gastos médicos y gastos entratamiento de psicólogo; agrega, que la afectada es una persona mayor de 70 añosy, que es la que aparece en la fotografía de fojas 2; y Medel, relata que el 21 deseptiembre, después de salir de la Catedral, cerca de las 21:00 horas, se dirigió alestacionamiento existente frente a la Gobernación, observando que delante suyo, 5

caminaba Olegario Jarpa, a quien conoce y, cinco parientes mujeres; caminandotres, más adelante, entre ellas, una señora mayor de edad, que iba del brazo de otramenor, cuando de improviso vio que caía de bruces al suelo, golpeándose en elrostro; por tal razón se acercó al lugar y pudo ver que la afectada, había tropezadoen un hoyo existente en la vereda, es decir, faltaban baldosas en la vereda, como seve en fotografía de fojas 3; que como la ofendida sangraba, Olegario la transportóal vehículo para trasladarla enseguida al Hospital; en días siguientes, conversó con José Olegario, a quien consultó sobre la salud de la afectada y éste le dijo, que sehabía fracturado la nariz y, que había tenido problemas físicos y psicológicos;agrega, que en la vereda, donde ocurrió el accidente, no existía señalización depavimento en mal estado.

6º .- Que, finalmente, la actora llamó a absorber posiciones al representante de laMunicipalidad demandada, Alcalde, don Aldo Bernucci Díaz, quien señaló lo quea continuación se imprime, al tenor del pliego de fojas 59 y 60: que no recuerda quelas veredas de la Plaza de Armas de Chillán, fueron reparadas en el período otoño-invierno, de 2003; que efectivamente existen en el centro de Chillán, numerosasveredas en mal estado, con baldosas faltantes; que no recuerda que la vereda norte

Page 5: Responsabilidad Municipal Por Falta de Servicio

5/8/2018 Responsabilidad Municipal Por Falta de Servicio - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/responsabilidad-municipal-por-falta-de-servicio-559abe8d8a08c 5/16

 

5

de avenida Libertad, entre calles Arauco y 18 de Septiembre, en el mes deseptiembre de 2003, se encontraban en mal estado, con hoyos, por baldosasfaltantes; que la Municipalidad habitualmente señala donde hay peligros para lospeatones; que efectivamente la Municipalidad que representa, tiene una unidadencargada de la función de tránsito y transporte público, a quien le corresponde,

entre otras, señalizar adecuadamente las vías públicas; que corresponde a Serviu,la función de reparación de veredas y calles.

7º .- Que, el fundamento legal de la acción deducida en la demanda, es la ley 18.290,Ley de Tránsito, artículos 99 y siguientes y 174; ley 18.695, Ley OrgánicaConstitucional de Municipalidades, en los artículos 3, 4, 5, 24, 26 y 141; decretosnúmeros 20 y 63 de 1986, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y,artículos 2320 y 2329 del Código Civil.

8º .- Que, en cuanto a los hechos, relata la demandante, que el día 21 de septiembrede 2003, cerca de las 21:00 horas, caminaba por la avenida Libertad, atravesandocalle Arauco en dirección al poniente, vereda lado norte, cuando, frente a lasoficinas de Tesorería, debido a que la vereda carecía de baldosas en mi sector,tropezó y cayó de bruces al suelo, golpeándose en el rostro y fracturándose lanariz, lo que derivó en tratamientos físicos, fisiológicos y psicológicos, con losgastos económicos correspondientes.

9º .- Que, los testigos señores Bórquez y Medel, están contestes en afirmar, y conello acreditan, que el día 21 de septiembre de 2003, en circunstancias que doñaAdela Parr, caminaba por avenida Libertad en dirección al poniente, por la veredanorte y, se encontraba frente a las oficinas de Tesorería, debido a que un sector de

la vereda no tenía baldosas, se fue de bruces al suelo golpeándose la cara, conresultado de sangramiento de nariz; que las radiografías, acompañadas al proceso,que se guardan en custodia, más solicitud de examen radiológico de fojas 5,fotografías de fojas 2 e informe del doctor Meléndez, acredita que a consecuenciade la caída, la ofendida, sufrió fractura nasal, que derivó en un tratamiento físico yfisiológico, además, de terapia psicológica, según certifica el psicólogo CarolinaBornhorn Ulloa.

10º .- Que, lo que motivó la caída de la señora Parr, lo han establecido los testigosexaminados, fue la no existencia de baldosas, en la vereda norte de la avenidaLibertad, frente a la oficina de Tesorería, lo que se observa claramente en las dos

fotografías agregadas a los autos, además de la carencia de señalización en el lugar;sin embargo, cuando se iniciaron las reparaciones de la vereda, lo que ilustra dosfotografías acompañadas por la demandante, guardadas en custodia, sí se puso unletrero de la Ilustre Municipalidad de Chillán, que hacía presente el trabajo que seestaba realizando.

Page 6: Responsabilidad Municipal Por Falta de Servicio

5/8/2018 Responsabilidad Municipal Por Falta de Servicio - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/responsabilidad-municipal-por-falta-de-servicio-559abe8d8a08c 6/16

 

6

11º .- Que, en el escrito de dúplica presentado por la demandada, manifiesta que nole asiste responsabilidad alguna en los hechos, porque la responsabilidad deconservación y estado de calles y aceras, no le compete al Municipio, sino a Serviu,de acuerdo al artículo 26 del decreto ley 1305, año 1975 y, artículo 3 Nº 8 deldecreto Nº 232 de 1968.

12º .- Que, el artículo 5 letra c) de la ley 18.695, Ley Orgánica Constitucional de lasMunicipalidades, señala que entre las atribuciones esenciales que tienen losmunicipios, está la de "Administrar los bienes Municipales y Nacionales de usopúblico -así lo afirma el propio Alcalde representante de la Ilustre Municipalidadde Chillán, al contestar la pregunta Nº 6 del pliego de posiciones- existentes en lacomuna, salvo, que en atención a su naturaleza o fines y, de conformidad a la Ley,la administración corresponda a otros órganos". Que como lo sostiene el artículo589 del Código Civil, las calles caminos y otros, son bienes nacionales de usopúblico, por lo que, no cabe duda, que la administración, en este caso, las veredas,le corresponden a las municipalidades respectivas -por lo demás, así lo demuestrala fotografía acompañada a los autos y tenida a la vista, ya mencionada, autorizadaante Notario, donde se observa a trabajadores arreglando la acera de avenidaLibertad, causante del accidente, con un letrero de precisamente, la IlustreMunicipalidad local, lo que prueba su responsabilidad y obligación- y, estaadministración, obliga a la institución a mantener las veredas en estado de servir ala comunidad, en condiciones de que el desplazamiento de peatones se realice, nosólo en forma normal, sino que también en forma segura.

13º .- Que, lo analizado anteriormente, aparece corroborado por el contenido delartículo 1 de la misma ley que en lo pertinente señala, que la finalidad de estos

entes autónomos, es satisfacer las necesidades de la comunidad local; y el artículo26, letra c), que aclara, que le corresponde a la unidad encargada de la función detránsito y transporte público, señalizar adecuadamente las vías públicas comotambién lo afirma el Alcalde de la ciudad, al contestar la pregunta Nº 9 del pliegode fojas 59.

14º .- Que, por todo lo razonado hasta aquí, no existen dudas que en la especie,correspondía a la institución demandada, la obligación de velar por el buen estadode las aceras de la avenida Libertad, y de toda calle, donde transitan peatones, ypara ello, debe mantener adecuadamente y en buen estado de uso, la aceras dedicha arteria, para que ello no signifique un peligro para el tránsito peatonal; sinque exista al respecto nada que justifique el incumplimiento de tal deber.

15º .- Que, el artículo 174 inciso 5º de la ley 18.290, dice que "La Municipalidadrespectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que secausaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de lasvías públicas o de su falta o inadecuada señalización".

Page 7: Responsabilidad Municipal Por Falta de Servicio

5/8/2018 Responsabilidad Municipal Por Falta de Servicio - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/responsabilidad-municipal-por-falta-de-servicio-559abe8d8a08c 7/16

 

7

16º .- Que, en el caso de lo ocurrido a la señora Parr, se trata de un hecho de losdenominados responsabilidad objetiva, en que se prescinde del elementoculpabilidad, dado que basta que con una actividad o hecho u omisión, se cause undaño a una persona, para que nazca el deber de responder de ello, lo que nospermite colegir, que la Municipalidad demandada, es responsable por el daño

sufrido por la ofendida.

17º .- Que, aún más, de expuesto y, en concordancia con esto, el artículo 141 de laley 18.695, indica en el inciso primero: "que las Municipalidades incurrirán enresponsabilidad por los daños que cause, la que procederá principalmente por faltade servicio".

18º .- Que, no está demás, precisar, y a mayor abundamiento que el hecho demantener una acera en malas condiciones, causante del accidente sufrido por laactora, constituye una circunstancia que por su naturaleza es susceptible deatribuirse a culpa del que está obligado al mantenimiento y el buen estado de lasvías públicas y, al no cumplir la Institución, con los deberes que le ordenan laspropias ordenanzas, constituye una negligencia culposa que lo obliga a responderpor el daño sufrido por cualquiera persona afectada; toda vez, que existe unarelación de causa a efecto, entre este actuar negligente de la demandada y la lesiónsufrida por la demandante.

19º .- Que, si bien es cierto, se ha establecido en el proceso que la ofendida tuvo querecurrir a tratamientos curativos y psicológicos, no es menos cierto, que no existeningún antecedente en el proceso, que permita acreditar los gastos reales yefectivos que tuvo en tales tratamientos, por lo que la demanda por daño material,

necesariamente, debe ser rechazada.

20º .- Que, en cuanto al daño mencionado en el libelo, elemento de responsabilidadextracontractual, no está definido, sin embargo, jurídicamente, puede decirse quees todo detrimento o menoscabo que un sujeto experimenta, sea en su persona o ensus bienes. En relación al daño moral, que aquí nos preocupa, tampoco estádefinido en nuestra legislación, pero la jurisprudencia y la doctrina, lo ha definidocomo un sufrimiento sicofísico que lesiona el espíritu, tanto por dolores físicoscomo morales, ya que hiere sentimientos de afección o de familia, incluso,quebranta la salud, por mortificaciones o pesadumbres.

21º .- Que, aunque, en el proceso, no se hubiere determinado un detrimento de lasalud de la ofendida, disminución en sus energías o capacidad productiva, el puroy simple daño moral, es indemnizable, por la simple razón que el individuohumano, como ha dicho la jurisprudencia, en virtud de su misma unidad, recibe ensu psiquis, el mal de la desgracia y, el bien de la prestación compensatoria, por eso,la reparación del daño moral se justifica más que la de los perjuicios materiales,porque el primero, es de mayor trascendencia.

Page 8: Responsabilidad Municipal Por Falta de Servicio

5/8/2018 Responsabilidad Municipal Por Falta de Servicio - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/responsabilidad-municipal-por-falta-de-servicio-559abe8d8a08c 8/16

 

8

22º.- Que, no hay duda que existen dificultades para la apreciación pecuniaria deeste daño moral, por ello, para determinarlo o regularlo, debe hacerseprudencialmente, estar a la naturaleza de la sicología afectiva del ser humano y,que el hecho externo que motivó el daño, afecte a su integridad; por tal razón, laapreciación pecuniaria, está entregada a la discrecionalidad del Tribunal, por ser

esencialmente subjetiva; tomando en consideración lo antes razonado, se estarápara indemnizar el daño moral, a la cantidad de dinero que se expresa en lademanda.

Y lo dispuesto en la ley 18.695, ley 18.290, artículo 589 del Código Civil y 170 delCódigo de Procedimiento Civil, se declara:

1.- Que ha lugar, con costas, a la demanda interpuesta a fojas 6, por doña AdelaSofía Parr Sepúlveda, ya individualizada, solamente en cuanto que, la demandadaIlustre Municipalidad de Chillán representada por su Alcalde don Aldo BernucciDíaz, también individualizado, deberá pagar a la actora, la suma de $ 20.000.000,por indemnización por daño moral, con reajustes e intereses, a contar de la fechade notificación de la demanda.

2.- Que se rechaza la demanda en cuanto cobraba indemnización por dañomaterial.

Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Dictado por el señor Hugo Sandoval Poblete, Juez Titular del Segundo JuzgadoCivil de Chillán. Autoriza doña Sonia Aburto Jara, Oficial Primero subrogando

legalmente a Secretaria Titular.Rol Nº 32.183.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, alMinistro señor Darío Silva Gundelach.

Pronunciada por la Iltma. Corte.

Hay 4 firmas ilegibles.

Corte de Apelaciones de Chillán:

CHILLÁN, VEINTISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO.

Vistos:Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 20º, 21º y22º , que se eliminan; y, teniendo en su lugar y, además, presente:

Page 9: Responsabilidad Municipal Por Falta de Servicio

5/8/2018 Responsabilidad Municipal Por Falta de Servicio - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/responsabilidad-municipal-por-falta-de-servicio-559abe8d8a08c 9/16

 

9

1º ) Que de acuerdo al artículo 5 letra c) de la ley 18.695, Orgánica Constitucional deMunicipalidades, entre las atribuciones esenciales que tienen los municipios parael cumplimiento de sus funciones está la de "administrar los bienes municipalesnacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a sunaturaleza o fines de conformidad a la ley, la administración de estos últimos

corresponda a otros órganos de la Administración del Estado".

2º ) Que así las cosas y siendo las calles bienes nacionales de uso público, según loestablecido en el artículo 589 del Código Civil, cabe sin duda colegir que suadministración le corresponde a la Municipalidad respectiva, debiendo entendersepor administración la obligación que tiene de mantenerlas en estado de servir a lacomunidad, lo que implica, tratándose de las aceras en general y de aquella en quese ubicaba el desnivel falto de baldosa en que cayó la demandante fracturándose lanariz, conservarlas en condiciones de que el desplazamiento de peatones se realiceen forma normal y segura.

3º ) Que de otro lado, el artículo 1 de la ley aludida en el motivo 1º), establece que"las Municipalidades son corporaciones autónomas de Derecho Público, conpersonalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer lasnecesidades de la comunidad local..."; el artículo 3º letra a) que entre sus funcionesprivativas se encuentra la de "aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsitopúblicos, dentro de la comuna..."; el artículo 22 letra c) señala que "corresponde a launidad encargada de la función de tránsito y transporte públicos señalizaradecuadamente las vías públicas"; y el artículo 56 letra l) que entre las atribucionesdel Alcalde está la de "administrar los bienes naciones de uso público de la comunaque correspondan de conformidad a la ley".

4º ) Que concordante con lo expuesto en los fundamentos que anteceden, esindubitable que en el caso subjudice correspondía precisamente a la municipalidaddemandada la obligación de velar por el buen estado de la avenida Libertad, esdecir, de su calzada y acera en que cayó la actora y en estado de no significarpeligro para el tránsito peatonal, sin que motivo alguno signifique elincumplimiento de esta obligación, pues como se dijo, la administración de los bienes nacionales de uso público recae esencialmente en el municipio.

5º ) Que de acuerdo a lo anteriormente expresado, el hecho de haber mantenidodestapado el forado en que acaeció el accidente de la demandante, sin resguardo ni

señalización, es una circunstancia que por su naturaleza es susceptible deatribuirse, a lo menos, a culpa del agente, porque con un razonamiento medio nopuede si no concluirse que el mismo estaba en situación de provocar caídas de lospeatones y, por ende, denota culpabilidad del autor o lo que es lo mismo, se tratade un hecho de aquellos que provienen ordinariamente de negligencia, por lo queen la especie se debe aplicar la presunción de culpabilidad que establece el artículo2329 del Código Civil, desde que este precepto no sólo es aplicable a los tres casos

Page 10: Responsabilidad Municipal Por Falta de Servicio

5/8/2018 Responsabilidad Municipal Por Falta de Servicio - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/responsabilidad-municipal-por-falta-de-servicio-559abe8d8a08c 10/16

 

10

que enumera, pues éstos están señalados sólo a vía ejemplar y sin excluir otrassituaciones. Por ello, y dándose en el caso de que se trata la presunción encomento, cabe presumir la culpa del municipio demandado o de sus agentes y larelación causal existente entre aquella y el daño provocado a la actora; presunciónque la demandada no ha contradicho probando, como procesalmente

correspondía, alguna causal de irresponsabilidad, por lo que está obligado areparar los perjuicios causados en tanto éstos estén debidamente acreditados, en suespecie y monto por quien pretende la indemnización.

6º ) Que también cabe acotar que aún prescindiendo de la presunción deresponsabilidad por el hecho propio que consagra el artículo 2329 del Código Civil,de todas formas se llega en el caso de autos a la conclusión de la responsabilidadde la municipalidad demandada de los perjuicios cuya indemnización persigue laactora, como quiera que, según el antiguo texto de la ley 18.290 de Tránsito, hoyinciso quinto del artículo 174 de la misma, "la municipalidad respectiva o el Fisco,en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasiónde un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de suseñalización" ("o de su falta o inadecuada señalización" conforme al texto actual).

7º ) Que según se desprende de los artículos 100 y 195 de la ley 18.290, pesaigualmente sobre el municipio la obligación de inspeccionar el estado de aquellos  bienes que administra, señalizar todo desperfecto que note y comunicarlos a larepartición que corresponda para que sea reparado o subsanado.

En la especie el ente municipal faltó a aquel deber que tenía de inspeccionaradecuadamente la avenida Libertad y mantener su acera expedita para la

circulación peatonal, reparando en su caso el forado correspondiente a las baldosasfaltantes, dotándolo de una tapa u otro resguardo o, a lo menos, de señalizar ohacer señalizar el forado existente, advirtiendo el peligro para lo usuarios, y comonada de ello ocurrió, sin duda se creó un riesgo, por lo que la demandada estáobligada a indemnizar el daño producido a la actora. Se trata en este caso de ladenominada responsabilidad objetiva en que se prescinde del elementoculpabilidad, puesto que aquí basta que con una actividad o hecho se cause undaño a la persona o propiedad de otro, para que nazca el deber de responder de él.

8º ) Que el artículo 137 de la ley 18.695 establece en su inciso primero que "lasmunicipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen", la que

procederá principalmente por falta de servicio, norma que está en consonancia conel artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y con elartículo 44 inciso primero de la ley 18.575 Orgánica Constitucional de BasesGenerales de Administración del Estado.

9º ) Que así las cosas, como en la situación de autos es evidente que la falta deservicio atribuible a la Municipalidad demandada o sus agentes que produjo daño

Page 11: Responsabilidad Municipal Por Falta de Servicio

5/8/2018 Responsabilidad Municipal Por Falta de Servicio - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/responsabilidad-municipal-por-falta-de-servicio-559abe8d8a08c 11/16

 

11

a la actora aquella está obligada a responder, porque, sólo a una falta de serviciopuede atribuirse el descuido de la obligación de mantener la acera en buen estadode uso, con el peligro que ello implicaba para los peatones que circulaban por esesector de avenida Libertad. Así, por falta de mantenimiento o de reparación de laacera o, por falta se señalización del forado, la Municipalidad de esta ciudad está

obligada extracontractualmente con la actora, en la indemnización de los perjuiciossufridos por ésta. Esta conclusión fluye tanto si se analizan los antecedentes desdeuna perspectiva de responsabilidad subjetiva como si se los considera desde unaperspectiva de responsabilidad objetiva.

10º ) Que, en consecuencia, la señalización en las calles es una obligación de lasmunicipalidades, según se establece en los artículos 22 letras a) y c) de la ley18.685, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por lo que la falta de ella,cuando corresponde, acarrea la responsabilidad de éstas, en conformidad a lopreceptuado en los artículos 44 de la ley 18.575 Orgánica Constitucional de Basesde Generales de Administración del Estado y 174 de la Ley del Tránsito.

11º ) Que las lesiones sufridas por la demandante, naturalmente, han sidosuficientes para producirle un dolor, pesar o molestia en su sensibilidad física o ensus sentimientos, lo que importa un daño moral que los sentenciadores regulanprudencialmente en tres millones de pesos.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código deProcedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta de julio de dos milcuatro, escrita de fojas 68 a 72 vuelta, con declaración que el monto de laindemnización que la Municipalidad de Chillán, representada por su Alcalde don

Aldo Bernucci Díaz, deberá pagar a la actora Adela Sofía Parr Sepúlveda se fija enla suma de tres millones de pesos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Darío Silva Gundelach.

Pronunciado por el Presidente de la Iltma. Corte señor Guillermo Cocio Paredes ylos Ministros en propiedad señores Darío Silva Gundelach, Guillermo ArcosSalinas y Christian Hansen Kaulen.

Rol Nº 27.976-2004-Civil.

Corte Suprema:

SANTIAGO, OCHO DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.

Vistos:En estos autos rol Nº 389-2006 la demandada, I. Municipalidad de Chillán, dedujo

Page 12: Responsabilidad Municipal Por Falta de Servicio

5/8/2018 Responsabilidad Municipal Por Falta de Servicio - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/responsabilidad-municipal-por-falta-de-servicio-559abe8d8a08c 12/16

 

12

recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte deApelaciones de esa ciudad, que confirmó la de primera instancia del Segundo  Juzgado Civil, con declaración de que la parte demandada queda condenada alpago de una indemnización de tres millones de pesos por concepto de daño moral.

El fallo de primer grado acogió la demanda civil deducida por doña Adela SofíaParr Sepúlveda, condenando a la Municipalidad de Chillán a pagarle la suma deveinte millones de pesos por concepto de daño moral, con reajustes e intereses, acontar de la fecha de notificación de la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:1º ) Que el recurso expresa que el tribunal estableció, en su sentencia que la I.Municipalidad de Chillán es responsable de una determinada falta de servicio, laque derivaría del incumplimiento de su obligación de administrar los bienesnacionales de uso público y la ausencia de señalización del mal estado de unaacera.

Denuncia que se infringieron los artículos 19 al 24 del Código Civil; 99 "ysiguientes de la ley Nº 18.290"; 6, 7 y 38 de la Constitución Política de la República;5 letra c) y 141 de la ley Nº 18.695;

2º ) Que la recurrente señala que, al aplicar la normativa legal y constitucionalseñalada, el tribunal ha incurrido en un error de derecho, que lo ha llevado aconfirmar la sentencia de primera instancia con un mera declaración que rebaja el

monto de la indemnización a pagar; conclusión a la que nunca habría arribado sihubiera existido una correcta aplicación de la ley.

Expone que los sentenciadores efectuaron una falsa aplicación de la ley o al menos,incurrieron en un error de interpretación de la misma.

Añade, que la falta de servicio, invocada como fundamento de la demanda, no esuna responsabilidad objetiva, puesto que no basta con la mera causalidad material,sino que se exige que la falta o culpa del servicio sea probada y establecida por el juez, lo que en la especie no ha ocurrido;

3º ) Que también se sostiene en el recurso que la sentencia impugnada incurrió enerror de derecho, al concluir que las Municipalidades están obligadas a reparar lasaceras y calzadas y de señalizar los desperfectos existentes en las aceras, que noderivan de trabajos que se estén realizando en las mismas, vulnerando las normasde la Ley Orgánica de Municipalidades y de la Ley de Tránsito;

Afirma, que se infringe el artículo 5º letra c) de la ley Nº 18.695, Orgánica deMunicipalidades, el que señala que cesa la obligación de administrar los bienes

Page 13: Responsabilidad Municipal Por Falta de Servicio

5/8/2018 Responsabilidad Municipal Por Falta de Servicio - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/responsabilidad-municipal-por-falta-de-servicio-559abe8d8a08c 13/16

 

13

municipales y nacionales de uso público cuando la administración de estos últimoscorresponda a otros órganos de la Administración del Estado.

Añade que, de conformidad al artículo 11 de la ley Nº 8.946, modificado por elartículo 73 de la ley Nº 18.382, y a lo dispuesto en el artículo 26 del decreto ley Nº

1.305, que reestructuró y reorganizó el Ministerio de Vivienda y Urbanismo,corresponde a los Servicios de Vivienda y Urbanización, el estudio y la elaboraciónde todos los proyectos de las nuevas obras de pavimentación o repavimentación decalzadas y aceras, así como también los trabajos de reparación y conservación deestas últimas;

4º ) Que el recurso sostiene que también se infringió el artículo 99 de la ley Nº18.290, pues éste dispone que la señalización del tránsito de las vías públicas seráúnicamente la que determine el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, deacuerdo con los convenios internacionales ratificados por Chile;

5º ) Que, en cuanto a las normas constitucionales infringidas, dice que ello seprodujo, por cuanto éstas disponen que en derecho público no podrán ejecutarseotros actos que los que se encuentren expresamente establecidos en la ley, en laforma como ella lo determine y, al no indicarse ni por la ley ni por el Ministerio deTransporte y Telecomunicaciones, de qué manera deben señalizarse losdesperfectos de la naturaleza del de autos, no podrá considerarse que existeobligación municipal en tal sentido y, por lo tanto, incumplimiento que dé origen ala indemnización a la que ha sido condenado el municipio;

6º ) Que, al explicar la forma como los yerros de derecho denunciados influyeron en

lo dispositivo del fallo, el recurso indica que, de no haberse cometido, se habríaconcluido que la Municipalidad no incurrió en falta de servicio alguna, porcorresponder al Serviu la reparación de las aceras;

7º ) Que, para comenzar el análisis del problema planteado por el presente mediode impugnación, cabe precisar que el fallo, de primer grado, confirmado condeclaración por el de segundo, en su considerando décimo cuarto estableció que"No existen dudas que en la especie, correspondía a la institución demandada, laobligación de velar por el buen estado de las aceras de la Avda. de la Libertad, y detoda calle, donde transitan peatones, y para ello, debe mantener adecuadamente yen buen estado de uso, las aceras de dicha arteria, para que ello no signifique un

peligro para el tránsito peatonal sin que exista al respecto nada que justifique elincumplimiento de tal deber";

8º ) Que el, mismo fallo de primer grado en su considerando décimo sexto agregaque "en el caso de lo ocurrido a la señora Parr, se trata de un hecho de losdenominados, responsabilidad objetiva, en que se prescinde del elemento deculpabilidad, dado que basta que con una actividad o hecho u omisión, se causedaño a una persona para que nazca el deber de responder de ello, lo que nos

Page 14: Responsabilidad Municipal Por Falta de Servicio

5/8/2018 Responsabilidad Municipal Por Falta de Servicio - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/responsabilidad-municipal-por-falta-de-servicio-559abe8d8a08c 14/16

 

14

permite colegir, que la Municipalidad demandada, es responsable por el dañosufrido por la ofendida";

9º ) Que los jueces del fondo establecieron en el fallo recurrido como hecho de lacausa que el mal estado de la acera por donde transitaba la actora y la falta de

señalización que alertara acerca del riesgo que tal situación entrañaba para lospeatones provocaron la caída de aquélla y las consiguientes lesiones a suintegridad física, que hubo de soportar;

10º ) Que a la conclusión anterior arribaron dichos magistrados, haciendo uso de lasfacultades que privativamente le competen en orden a la apreciación de lasnumerosas pruebas que aparecen allegadas al proceso, sin que por parte de larecurrente se hubieran denunciado como infringidas, al valorarse el mérito deconvicción de tales medios probatorios, algunas de las leyes reguladoras de laprueba de aquéllas que establecen obligatoriamente parámetros fijos en la labor deapreciación de determinadas pruebas;

11º ) Que, de acuerdo al artículo 5º letra c) de la ley Nº 18.695, entre las atribucionesesenciales que tienen las municipalidades para el cumplimiento de sus funciones,está la de "administrar los bienes municipales y nacionales de uso públicoexistentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y deconformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otrosórganos de la Administración del Estado".

Siendo las calles bienes nacionales de uso público, según lo establecido en elartículo 589 del Código Civil, necesariamente ha de concluirse que su

administración le corresponde al municipio respectivo, debiendo entenderse poradministración la obligación que tiene de mantenerlas en estado de servir a lacomunidad, tratándose de las aceras en general, y de aquélla como la del caso deque se trata en especial, en condiciones de que el desplazamiento de peatones serealice en forma segura;

12º ) Que la obligación de mantener las aceras en condiciones de servir para eldesplazamiento seguro y sin riesgos de los peatones, que pesaba sobre elMunicipio demandado, acorde con lo que se viene de acotar precedentemente, nodesaparece en presencia de la normativa que el recurrente invoca con la pretensiónde asignar al Servicio de Vivienda y Urbanismo la responsabilidad en los trabajos

de reparación y conservación de las aceras, si se tiene presente que, en todacircunstancia, dicha entidad debía prestar acatamiento a lo dispuesto en losartículos 100 y 195 de la ley Nº 18.290, que la obligan a instalar y mantener laseñalización del tránsito en las zonas urbanas y comunicar los desperfectos que losinspectores de su dependencia observen en las calzadas y aceras a las reparticionescorrespondientes para su reparación;

Page 15: Responsabilidad Municipal Por Falta de Servicio

5/8/2018 Responsabilidad Municipal Por Falta de Servicio - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/responsabilidad-municipal-por-falta-de-servicio-559abe8d8a08c 15/16

 

15

13º ) Que, acorde con lo razonado, los jueces del fondo no han vulnerado, como sesostiene en el recurso, lo preceptuado en el artículo 5º , letra c) de la ley Nº 18.695,dejar asentada la responsabilidad que le cupo a la Municipalidad demandada, ensu condición de ente a cargo de la administración de los bienes nacionales de usopúblico existentes en su comuna, entre los que se cuentan las calles y, en lo

específico, las aceras; una de las cuales presentaba el desperfecto que, en criterio deesos jueces, provocó el accidente que resultó nocivo para la demandante de autos;

14º ) Que lo alegado en el recurso acerca de que el fallo impugnado hubierainfringido el artículo 99 de la ley Nº 18.290 -según el cual, la señalización deltránsito en las vías públicas será únicamente la que determine el Ministerio deTransportes y Telecomunicaciones, de acuerdo con los convenios internacionalesratificados por Chile-, por no existir "norma alguna que establezca la forma comolas municipalidades deben señalizar los desperfectos detectados en aceras y que noprovengan de la realización de trabajos que se estén realizando en ellas"; carece deasidero en la realidad, desde que la normativa que la recurrente echa de menosefectivamente existe y se encuentra formalizada en el D.S. Nº 20 de 18 de febrerode 1986 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones sobre señales ydemarcaciones oficiales de tránsito.

La falta de consistencia del argumento exculpatorio aducido en este punto por larecurrente resulta aun más patente si se considera que, en la eventualidad de quela mencionada repartición estatal no hubiera impartido las instrucciones sobreseñalización, el municipio habría debido solicitarlas para quedar en condiciones desatisfacer las obligaciones que sobre la materia le imponen los precitados artículos100 y 195 de la ley Nº 18.290;

15º ) Que los razonamientos que anteceden demuestran, asimismo, la inconsistenciade la alegación esgrimida por la recurrente en orden a que la sentencia cuestionadahubiera infringido el principio de la legalidad establecido en los artículos 6 y 7 dela Carta Fundamental, al condenar a la municipalidad demandada, "por la omisión-según se dice- en realizar una acción para la que no se encuentra autorizada ni porla Constitución ni por la ley";

16º ) Que, en lo que toca a la vulneración de los artículos 19 a 24 del Código Civil,que también se presentan por la recurrente como transgredidos, para desestimarla  basta hacer constar que, al respecto, se formuló una afirmación en términos

generales, sin explicarse ni siquiera someramente de qué manera la sentencia quese impugna no se hubiera ajustado a las normas de hermenéutica previstas enaquella normativa;

17º ) Que resulta pertinente recordar que el recurso no denunció como transgredidoel artículo 174 inciso 5º de la ley Nº 18.290, que los sentenciadores aplicaron encarácter de decisorio litis en su fallo; precepto, de acuerdo con el cual, "La

Page 16: Responsabilidad Municipal Por Falta de Servicio

5/8/2018 Responsabilidad Municipal Por Falta de Servicio - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/responsabilidad-municipal-por-falta-de-servicio-559abe8d8a08c 16/16

 

16

Municipalidad respectiva -o el Fisco, en su caso- serán responsables civilmente delos daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia delmal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización";

18º ) Que las reflexiones precedentes demuestran que el fallo cuestionado se

pronunció con apego a derecho, razón por la cual, sin necesidad de abundar enotras consideraciones, habrá de desestimarse el presente recurso que se basó entransgresiones normativas inexistentes.

Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 delCódigo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación enel fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 121, contra lasentencia de veintiséis de diciembre del año dos mil cinco, escrita a fojas 113vuelta.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Oyarzún.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señor Ricardo Gálvez,señorita María Antonia Morales y señor Adalis Oyarzún; y los AbogadosIntegrantes señores José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firman los señoresFernández y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso yacuerdo del fallo por haberse ausentado el primero y estar ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario señor Carlos Meneses Pizarro.

Rol Nº 389-2006.