RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DERRAMES EN LA …2.2. Régimen aplicable a la responsabilidad...

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RESUMEN RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DERRAMES EN LA ACTIVIDAD PETROLERA El régimen de responsabilidad objetiva para derrames petroleros se articula en el carácter peligroso de la actividad, donde existirá un fundamento reparatorio de carácter objetivo por las implicaciones ambientales y de salud pública. De forma que, tal responsabilidad, aunque objetiva, debe contar con una estructura basada en los elementos necesarios del daño, la imputación y la antijuridicidad. El daño producido en la actividad petrolera va a tener una implicación en materia ambiental que afectara derechos colectivos. Así. siempre habrá una vulneración a un bien de la colectividad tutelado por el Estado. Es pues característico del mismo que posea una supraindividualidad que hace que su acaecimiento tenga un sentido socializado así recaiga sobre un bien particular. Por su parte la imputabilidad es una condición determinante para la declaración de responsabilidad, pues el Estado solo responderá de los daños que le sean tanto física como jurídicamente atribuibles. Frente a la antijuridicidad decimos que el daño debe ser antijurídico puesto que la victima no debe tener la obligación de soportarlo. Con todo y el sistema objetivo propuesto, debe admitirse un régimen de exoneración hincado en la causa extraña. El caso fortuito no exonerara a la administración puesto que hace parte de la actividad misma y no constituye causa extraña. Las voladuras de oleoductos y atentados terroristas no son actividad petrolera y por tal motivo no es imputable al Estado, toda vez que el daño ha sido causado por un tercero. Igualmente, las cláusulas de indemnidad en los contratos de asociación petrolera serán validas entre las partes pero inoponibles ante terceros. Con el fundamento constitucional del deber del Estado de proteger el medio ambiente, que se constituye como principio rector de la gestión estatal y como derecho colectivo de los ciudadanos, el Estado debe poner en marcha instrumentos jurídicos y económicos que propendan un sistema adecuado de prevención y responsabilidad que incentiven la actividad petrolera, con un principio básico de sostenimiento ambiental.

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RESUMEN

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DERRAMES EN LA

ACTIVIDAD PETROLERA

El régimen de responsabilidad objetiva para derrames petroleros se articula en el carácter peligroso de la actividad, donde existirá un fundamento reparatorio de carácter objetivo por las implicaciones ambientales y de salud pública. De forma que, tal responsabilidad, aunque objetiva, debe contar con una estructura basada en los elementos necesarios del daño, la imputación y la antijuridicidad. El daño producido en la actividad petrolera va a tener una implicación en materia ambiental que afectara derechos colectivos. Así. siempre habrá una vulneración a un bien de la colectividad tutelado por el Estado. Es pues característico del mismo que posea una supraindividualidad que hace que su acaecimiento tenga un sentido socializado así recaiga sobre un bien particular. Por su parte la imputabilidad es una condición determinante para la declaración de responsabilidad, pues el Estado solo responderá de los daños que le sean tanto física como jurídicamente atribuibles. Frente a la antijuridicidad decimos que el daño debe ser antijurídico puesto que la victima no debe tener la obligación de soportarlo. Con todo y el sistema objetivo propuesto, debe admitirse un régimen de exoneración hincado en la causa extraña. El caso fortuito no exonerara a la administración puesto que hace parte de la actividad misma y no constituye causa extraña. Las voladuras de oleoductos y atentados terroristas no son actividad petrolera y por tal motivo no es imputable al Estado, toda vez que el daño ha sido causado por un tercero. Igualmente, las cláusulas de indemnidad en los contratos de asociación petrolera serán validas entre las partes pero inoponibles ante terceros. Con el fundamento constitucional del deber del Estado de proteger el medio ambiente, que se constituye como principio rector de la gestión estatal y como derecho colectivo de los ciudadanos, el Estado debe poner en marcha instrumentos jurídicos y económicos que propendan un sistema adecuado de prevención y responsabilidad que incentiven la actividad petrolera, con un principio básico de sostenimiento ambiental.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DERRAMES EN LA

ACTIVIDAD PETROLERA

TESIS DE GRADO PARA OPTAR EL TITULO DE ABOGADO

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

2003

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DERRAMES EN LA

ACTIVIDAD PETROLERA

TESIS DE GRADO PARA OPTAR AL TITULO DE ABOGADO

MIGUEL ANTONIO BUSTOS ZALAMEA

JORGE VLADIMIR MOSQUERA MOLINA

DIRECTOR:

DR. CESAR HOYOS SALAZAR

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

2003

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PRESENTACIÓN

Este trabajo pretenderá determinar un régimen de responsabilidad

adecuado al Estado colombiano por derrames petroleros. Bajo el

precepto fundamental del derecho administrativo y del instituto de

la responsabilidad estatal, se analizaran los supuestos jurídicos

para que se declare la responsabilidad de la administración cuando

ocurra un derrame en la actividad petrolera.

Ciertamente, aunque en nuestros estrados judiciales aún no se

haya ventilado directamente el tema, cada vez cobra mayor

verosimilitud la hipótesis en la cual se ve fundada la

responsabilidad del Estado por derrames petroleros, piénsese en la

industria petrolera donde son tan frecuentes los derrames en

cualquiera de sus etapas productivas, o incluso, el caso siempre

infortunado de los atentados terroristas y voladura de oleoductos.

El tema, sin embargo, ofrece mayores complejidades si se tiene en

cuenta que el daño petrolero cobra invariablemente terribles

consecuencias a la salud humana y al medio ambiente; es por ello

que un análisis juicioso del contenido no debe efectuarse

únicamente desde la óptica tradicional de la responsabilidad del

Estado; por el contrario, surgen nuevos elementos que imponen

una interpretación jurídica que atienda a las necesidades del daño

por derrames y del daño ambiental en general. En este sentido, se

armonizan los aspectos técnicos de la actividad petrolera con las

implicaciones propias del medio ambiente para generar una

cuestión fundamental de responsabilidad del Estado por derrames.

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El trabajo así entendido, consta de dos capítulos. El primero de

ellos dedicado al fundamento del deber reparatorio del Estado en

materia ambiental, considerando la industria petrolera dentro del

desarrollo sostenible; en el segundo, se examinarán los

presupuestos y la naturalaza de la responsabilidad para concluir

un régimen adecuado al Estado colombiano.

Aunque no se pretende agotar aquí un tema tan extenso, sí puede

ser entendido como un punto de partida para el abordaje de una

materia que hasta ahora se abre paso en nuestro medio jurídico.

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TABLA DE CONTENIDO

INTRODUCCIÓN 1. FUNDAMENTO FORMAL DEL DEBER REPARATORIO DEL

ESTADO EN MATERIA AMBIENTAL 1.1. Fundamento constitucional del medio ambiente: como principio

rector del Estado y como derecho colectivo

1.2. Responsabilidad del Estado en la Constitución de 1991. Su

aplicación en materia ambiental

1.3. Contexto internacional de la responsabilidad del Estado por medio

ambiente

1.3.1. Validez de las normas ambientales internacionales

1.3.2 Tratados internacionales ratificados por Colombia relativos a

contaminación por hidrocarburos

1.4. La industria del petróleo y el medio ambiente

1.4.1. Análisis de la estructura interna del mercado del petróleo

1.4.1.1. Petróleo e impacto ambiental

1.4.1.2. Tipos de contaminación

1.4.2 Gestión empresarial del impacto ambiental en la industria de

los hidrocarburos

2. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DERRAMES

PETROLEROS 2.1. Presupuestos de la Responsabilidad

2.1.1. El Daño

2.1.1.1. Daño Ambiental

2.1.1.2. Configuración del daño en la actividad petrolera

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2.1.1.3. Reparación e indemnización

2.1.1.4 Instrumentos económicos: Tasas ambientales y la

prohibición del doble pago

2.1.2. La imputación

2.1.3. El nexo causal

2.2. Régimen aplicable a la responsabilidad estatal por derrames

petroleros

2.2.1. Naturaleza de la responsabilidad

2.2.2. El riesgo excepcional como régimen aplicable a la

responsabilidad del Estado dentro de la jurisprudencia

tradicional en Colombia

2.2.3. Responsabilidad especial por atentados terroristas

2.2.4. Responsabilidad especial por daños causados a otros

Estados

2.3. Traslado, atenuantes y exoneración de la responsabilidad

2.3.1. El caso fortuito y la fuerza mayor

2.3.2. Hecho de un tercero

2.3.3. Culpa exclusiva de la víctima

2.3.4. Cláusulas de indemnidad en los Contratos de Asociación

CONCLUSIONES BIBLIOGRAFÍA

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1. FUNDAMENTO FORMAL DEL DEBER REPARATORIO DEL

ESTADO EN MATERIA AMBIENTAL

No podemos hablar de responsabilidad si no hallamos el

fundamento en que ella se justifica. Desentrañar el fundamento de

un deber reparatorio ciertamente no es aspecto fácil, menos aún, si

se trata de daños ambientales y de responsabilidad del Estado. En

este primer capitulo se analizará el fundamento genérico del deber

reparatorio del estado en materia ambiental, como condición sine

qua non para la determinación de la existencia de

responsabilidad; desde ya advertimos, tal fundamento descansa en

la obligación constitucional del Estado de preservar el medio

ambiente que su vez, constituye un principio rector de aquel y que

tiene su contrapartida en un derecho colectivo de los ciudadanos.

Así, por mandato constitucional, el medio ambiente se constituye

en un principio rector del Estado, del cual se hace exigible su

responsabilidad. En adelante, estudiaremos las características

más sobresalientes de este fundamento constitucional, tanto desde

el punto de vista ambiental como de responsabilidad estatal.

Antes de referirnos a la responsabilidad del Estado por derrames

petroleros, aspecto central de esta monografía, es necesario

abordar, así sea de forma muy sucinta, el desarrollo que el tema

ambiental ha tenido en Colombia, especialmente a partir de la

Constitución de 1991, como fundamento formal del deber

reparatorio. De tal forma, deben aparecer íntimamente ligados los

principios constitucionales de la gestión ambiental con las

actividades propias de la industria petrolera. Es decir, que no

podríamos escindir la responsabilidad estatal por daños originados

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en la actividad del petróleo de los fundamentos que la propia

Constitución establece para el ejercicio de la función publica

ambiental.

Y no es para menos, el medio ambiente ha adquirido en los últimos

años especial importancia en la política de los Estados, bien

puede decirse que es un fenómeno que abarca no pocos aspectos

sociales y económicos al interior del mismo. En tal sentido, el

instituto de la responsabilidad estatal viene a ser uno de los

pilares fundamentales para proteger la integridad del patrimonio

ambiental; de su juicioso estudio dependerá la formulación de un

sustento jurídico adecuado que permita hacer efectiva la

protección del Estado a los recursos naturales.

Para tal efecto, comenzaremos nuestro estudio analizando los

fundamentos constitucionales del medio ambiente y de la

responsabilidad del Estado, para luego ahondar en la actividad

petrolera dentro del desarrollo sostenible y en el contexto

internacional de la responsabilidad estatal por tal actividad.

1.1 FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL MEDIO

AMBIENTE: COMO PRINCIPIO RECTOR DEL ESTADO Y

COMO DERECHO COLECTIVO.

Mucho se ha hablado de la Constitución de 1991 como

"Constitución Ecológica", lo cierto es que los temas ambientales

preocuparon de tal forma al constituyente, que bien se elevaron a

rango constitucional los principios relacionados con un medio

ambiente sano; así, dentro de la concepción misma del Estado de

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Derecho, el medio ambiente paso a ser un principio fundamental

en la estructura política.

Precisamente, la Constitución de 1991 fue la aspiración de

diferentes sectores de la sociedad por resolver intrincados

problemas de legitimación institucional; en tal escenario, se

inauguró un espacio para lograr la conformidad en un momento

de coyuntura histórica donde el medio ambiente cobra toda su

dimensión. La preocupación surge entonces, al justipreciar las

relaciones de un tríptico fundamental: hombre, desarrollo y

ambiente.

Tal valoración es inherente a la propia dinámica del Estado y es

reflejada en todo desarrollo constitucional, en principio, la filosofía

antropocéntrica reflejada en las primeras doctrinas

constitucionales de Kelsen y Schmitt demuestran una

constitución "intangible", en tanto que el Estado es un aparato

anacrónico y egoísta, olvidando por completo las relaciones

naturales. Posteriormente, las relaciones liberales en busca de un

progreso tecnológico e industrial, alejaron al desarrollo su sustento

natural, bien puede evidenciarse, por ejemplo, el apresurado

desarrollo que desde albores de la Segunda Guerra Mundial tuvo la

tecnología, extendiendo los más novedosos avances que el mundo

hasta entonces haya visto, en todos los campos del saber:

industrial, de comunicaciones, medico y científico, pero claro está,

a un altísimo costo ambiental.

Fue precisamente en el marco de la Carta de la ONU de 1945

cuando por primera vez, aunque de forma muy tímida, se predica

en un escenario mundial la protección del ambiente. Luego de las

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consecuencias devastadoras de la guerra, le siguieron a ésta otro

tipo de manifestaciones encaminadas principalmente a proteger el

medio marino y prevenir daños nucleares1. Sin embargo, fue en

1972, con la Conferencia de Estocolmo, que definitivamente se

abrió un espacio para la disertación en materia ambiental; es a

partir de este momento, que la trascendencia del tema ambiental

toca las puertas de las principales constituciones del mundo.

De esta forma, luego de una inmensa lucha de modelos, el tema del

ambiente aparece como fundamento constitucional y como deber

del Estado. La Constitución de España de 1978, la de Panamá de

1972, Grecia de 1975, Portugal de 1976, Perú 1979, Chile 1980 y

Brasil 1988 confirman el valor del medio ambiente frente a los

ciudadanos como paradigma de la gestión del Estado y como

Derecho Fundamental Colectivo.2

La "constitucionalización" del medio ambiente, incluso en Cartas

tradicionales anteriores a la década de los setenta, se ha

articulado por medio de la jurisprudencia que ha ajustado los

principios constitucionales existentes con el desarrollo del derecho

1 Ejemplos son el Convenio de Londres de 1954 para prevenir la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, el Convenio de Bruselas sobre limitación de la responsabilidad de los propietarios de los buques y el Convenio de Paris de 1960 sobre responsabilidad por daños nucleares. 2 Vale la pena destacar el texto constitucional español en su Art. 45, especialmente téngase en cuenta lo referente a la responsabilidad de los poderes públicos y a la obligación reparatoria: " 1. Todos tiene el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. "2. los poderes públicos velaran por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. "3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño".

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ambiental actual, así lo ha demostrado la experiencia de países

como Italia, Alemania y Francia.

Es evidente entonces, la influencia de la preocupación

internacional por el medio ambiente como preámbulo de la

Asamblea Nacional Constituyente de 1991; ciertamente, el

constituyente entendió el tema ambiental de forma muy amplia,

abarcando aspectos no estrictamente ecológicos, sino que

reconoció la pluralidad étnica y cultural de la nación, vista

también desde su entorno físico, elevando a rango constitucional

un nuevo derecho a tener un medio ambiente sano.

De esta manera, queda perfeccionada la voluntad popular en

relación con su hábitat. Consecuencias trascendentales implican

tal legitimación: en primer lugar, el medio ambiente surge como

principio fundamental del Estado colombiano y en segundo lugar,

no menos importante, se establece como un derecho fundamental

de la persona.

El medio ambiente como fundamento del Estado, se enmarca de

manera necesaria dentro del Estado Social de Derecho, pues es

apenas entendible que en tal esfera se desarrolle de manera plena

el derecho al medio ambiente sano, si el Estado Social de Derecho

garantiza un "mínimo vital" es lógico que también se incluya en

este concepto todas las condiciones esenciales para el

sostenimiento ambiental, aspecto el cual trataremos adelante.

Así pues, queda claro que el mismo Estado Social de Derecho está

protegiendo la integridad ambiental de la cual se nutre para

satisfacer derechos individuales y colectivos. Aquí se institutuye

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entonces, el medio ambiente como fundamento del Estado y

precepto rector de su actuación. Nada diferente se deduce del

Titulo I de la Constitución "De Los Principios Fundamentales"

donde se reconoce este fundamento al consagrar en su articulo 7º

la protección de la diversidad étnica y cultural de la nación, con su

intima implicación ambiental; y especialmente el articulo 8º que

establece la obligación del Estado de proteger las riquezas

naturales.

Estos dos artículos de innegable importancia, a su vez son

confirmados en diferentes apartes, vale la pena destacar a titulo de

ejemplo, el articulo 366 que establece como finalidad del Estado el

bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de la población,

en este aspecto se reitera la importancia del saneamiento

ambiental; Y el articulo 80 que obliga al Estado de preservar el

medio ambiente dentro del desarrollo sostenible.

De la misma forma, existen otros artículos que de manera

independiente materializan la fundamentación ambiental de

nuestra Constitución, bien a través de principios rectores aplicados

a aspectos específicos, o bien por medio de instrumentos

constitucionales que permitan la gestión ambiental. Así por

ejemplo, encontramos en el primer grupo, el articulo 49 que

garantiza el saneamiento ambiental desde el acceso y promoción

de la salud; el articulo 67 que impone la obligación de educar a los

ciudadanos para la preservación del medio ambiente; y el articulo

266 al proponer el medio ambiente como parte de la política

internacional del Estado. Incluso se establece como limite del

derecho de propiedad la función ecológica (articulo 58).

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Desde el punto de vista instrumental, el articulo 215 concede la

posibilidad de decretar el estado de excepción por causas que

amenacen el orden ecológico; en los artículos 333 y 334 se otorga

el poder de intervención económica para la preservación de un

medio ambiente sano, además, en el articulo 267 se ordena que el

control fiscal debe de valorar los costos ambientales. Al mismo

tiempo, se fijan competencias y funciones especificas para las

entidades territoriales y otras autoridades en relación con el

ambiente (artículos 268 Núm. 7º; 277 Num.4º; 289, 330 Núm. 2º;

302; 313 Num.9º; 317; 330 Num.5º, 331; 339; 340;).3

Correlativamente que se consagran las obligaciones del Estado en

materia ambiental, también se crean las obligaciones para los

ciudadanos, así el articulo 95 Núm. 8º, prescribe el deber de los

ciudadanos de proteger los recursos naturales y velar por un

medio ambiente sano. Sin duda que es a partir de esta

consagración constitucional de los deberes ambientales de los

ciudadanos que surgen para ellos la necesidad de acomodar sus

actividades económicas a la sostenibilidad ambiental.

No hay vacilación, pues, que la Constitución de 1991 consagró el

medio ambiente como eje fundamental del Estado colombiano,

tanto en sus principios rectores como en su actuación con los

administrados. Como consecuencia lógica de ello, también se

constituye como derecho colectivo.

3 Precisamente las competencias de entidades territoriales en materia ambiental, hoy mas que nunca reclaman la aparición de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial que establezca de forma clara a que nivel de la administración corresponde la gestión publica ambiental. Si bien en principio el manejo general del tema ambiental corresponde al gobierno por medio del Ministerio del Medio Ambiente, no se debe desconocer el papel protagónico del municipio en los asuntos económico-administrativos y del departamento en la función de prevención y educación en materia ambiental.

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Así entendido, el medio ambiente como derecho colectivo se

estructura en el reconocimiento del derecho al medio ambiente

sano consagrado en el articulo 79: "todas las personas tienen el

derecho a gozar de un medio ambiente sano", de aquí surge un

derecho de los llamados de tercera generación que tiene

repercusiones especiales en la protección de la colectividad, e

incluso, de la persona individualmente considerada.

Precisamente, los derechos colectivos cobran especial importancia

en la Constitución de 1991, con la aparición del Estado Social de

Derecho, la protección comunitaria se hace más patente, pues

bien se sabe que en este modelo los intereses colectivos priman

frente a los individuales. El medio ambiente no puede ser la

excepción, pues es cierto que como bien público recibe la tutela del

propio Estado, preocupado ahora no sólo en aspectos subjetivos,

sino por toda una colectividad en relación con su hábitat.

Al mismo tiempo, la defensa de los derechos colectivos supone la

participación de la misma comunidad que es su titular; la

legitimación en principio corresponde al mismo colectivo; sin

embargo, para que su protección no se haga nugatoria, se permite

a cualquier individuo demandar su protección común; aspecto sin

duda que contribuye de manera eficaz a la defensa del ambiente

dentro de la legitimación colectiva.

Es por eso, que la misma Constitución, con indudable inspiración

en el derecho anglosajón, se encarga de proteger los derechos

colectivos por medio de acciones populares; de esta forma, se

resguardan derechos que corresponden a los intereses colectivos,

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incluyendo aspectos de importancia común como el espacio, la

seguridad, la salubridad publica, el ambiente y la libre

competencia. De alguna forma, las acciones populares legitiman

procesalmente a la persona que pertenece a la comunidad

afectada; obteniéndose así un doble efecto, por un lado se protege

el interés colectivo, al tiempo que se defiende un derecho subjetivo

propio.

Si bien es cierto que estas acciones populares no son novedosas

frente al derecho colombiano, si debemos rescatar la importancia

de su “constitucionalización” en defensa del medio ambiente. En

efecto, encontramos algunos antecedentes en el articulo 1005 del

código civil donde se legitima a cualquier persona para defender el

espacio publico; en el articulo 992 donde se regulan las acciones

posesorias especiales contra las construcciones en peligro o

árboles en mal estado, o, en el articulo 994 donde se protege la

pureza del aire. Incluso el mismo articulo 2359 incluye un elemento

indemnizatorio en los casos de daño contingente.

Lastimosamente, con la expedición de la ley 472 de 1998 que

reglamenta las acciones populares se desnaturalizó su esencia,

aspecto del que nos ocuparemos en otro aparte; por ahora

reconozcamos las ventajas al elevar las acciones populares a rango

constitucional, pues se garantiza constitucionalmente la

efectividad de un derecho de igual jerarquía constitucional y se

asegurara un mecanismo de reparación de los daños al medio

ambiente.

Así, el medio ambiente además de constituirse como un derecho

colectivo, se afianza también como un derecho fundamental. La

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Constitución de 1991 en su amplia gama de derechos y garantías

reconoció los derechos fundamentales como bien supremo de la

persona humana, otorgándoles eficaces mecanismos de protección.

Si bien no puede considerarse al medio ambiente como un derecho

fundamental per se, si puede gozar de la categoría de ser un

derecho fundamental por el principio de conexidad.

En efecto, la Constitución determina la "fundamentalidad" de un

derecho según la persona humana y la ubicación en el texto

constitucional; de tal forma se tiene en cuenta la esencialidad del

derecho para la persona humana y la ubicación en el Titulo II

capitulo I "De los derechos fundamentales". No obstante la

ambigüedad y el excesivo formalismo de esta determinación, no

puede decirse que un derecho por no tener la característica de

"fundamental" no goce de toda la protección que merece, pues,

bien puede ser considerado fundamental por conexidad.

La conexidad entonces, permite que a un derecho en principio no

fundamental, le sea transmitida tal calidad por la estrecha relación

con otros sí fundamentales, de manera, que si no se protegieran,

causaría la vulneración del derecho fundamental al cual se halla

vinculados. De tal forma, el derecho al medio ambiente sano, como

derecho colectivo, puede constituirse como derecho fundamental

por su conexión con otros como la vida o la salud.

La Corte Constitucional, con buen criterio ha establecido un

amplio poder de discreción del juez para otorgar la protección

constitucional al derecho que se amenaza o vulnera, de tal manera

que el juzgador debe considerar las reales circunstancias fácticas

al momento de resolver, sin tener en cuenta la discusión bizantina

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que el derecho a proteger constituya un derecho fundamental o

no. Lo verdaderamente relevante cuando se trata de tutelar el

derecho al medio ambiente es la protección a un ámbito esencial

de la persona, sin el cual se desnaturaliza su esencia y dignidad

como ser humano dentro de un Estado Social de Derecho

Las acciones populares y de tutela serán tratadas como

mecanismos de reparación del daño, por ahora bástenos

destacarlas dentro del fundamento ambiental del Estado

Colombiano como forma inmediata de hacer efectivos los derechos

de los ciudadanos.

Con lo dicho hasta aquí, es evidente la obligación del Estado, de

origen constitucional, de proteger el medio ambiente. Sin embargo,

puede imaginarse que tales principios no pasan de ser teoría en

un sistema incapaz de prestar una verdadera protección

ambiental. En efecto, es ya costumbre que muchos de los temas

constitucionales se perpetúen en el papel sin tocar nunca tierra.

No obstante, para el caso del medio ambiente reconocemos un

significativo cambio en esta desafortunada tendencia, que se

evidencia en los siguientes aspectos:

Primero: no es reiterativo mencionar la fuerza vinculante de los

principios y preceptos de las normas constitucionales, pues, frente

a no pocos quienes han negado valor jurídico a las disposiciones

constitucionales meramente declarativas. Nada más equivocado

dentro de nuestro sistema constitucional, ya que el mismo

constituyente ha querido que tales principios tengan una eficacia

reconocida en el Estado. Así, por ejemplo, los derechos

fundamentales y los fundamentales por conexidad son aplicables

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de forma inmediata al contexto jurídico del caso en concreto; otros,

no obstante su carácter eminentemente finalístico, centran su

obligatoriedad en un desarrollo legislativo posterior, es decir,

iluminan al propio legislador a seguir parámetros superiores a

los cuales bebe ceñirse. Los principios y preceptos entonces,

plantean al Estado una obligación de constituir una estructura

legislativa, social y económica, adecuada para atender las

formulaciones del propio constituyente.

En tal sentido, los principios ambientales de la Constitución, que

dan fundamento al Estado, o aquellos que fundan el derecho al

medio ambiente sano, son sin duda una normatividad superior que

tiene toda su fuerza obligatoria para el propio Estado y su

desconocimiento haría absolutamente ilusoria la protección de

aquel en dicha materia. Así, extraemos del anterior planteamiento

una consecuencia inmediata para efectos de nuestro estudio: la

responsabilidad del Estado en materia de medio ambiente también

encuentra su fundamento en los principios rectores que rigen la

actividad ambiental en la Constitución; de tal forma, que

independientemente de los principios constitucionales que

promulgan de manera general la responsabilidad del Estado

(Artículo 90 C.P), también existe un deber reparatorio

jurídicamente vinculante de categoría igualmente constitucional,

que viene a nutrir de forma inmediata la responsabilidad del

Estado: la obligación del Estado de proteger el medio ambiente.

Segundo: la dinámica legislativa y jurisprudencial que se

desarrolló posteriormente a la promulgación de la Constitución de

1991, ha sido en cierto modo adecuada, sin que sea

definitivamente la más acertada. Ya hemos comentado cómo

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anteriormente sólo se encontraba una legislación ambiental

dispersa y confusa, representada fundamentalmente por la Ley 23

de 1973, el Código de Recursos Naturales Renovables (Decreto-Ley

2811 de 1974 ) y la Ley 9ª de 1979 ( código Sanitario Nacional).

Actualmente, con la Ley 99 de 1993 se dieron colosales pasos

especialmente en la estructura orgánica del Estado en materia

ambiental, la creación del Ministerio del Medio Ambiente y del

Sistema Nacional Ambiental, sin duda que confirma el valor

institucional de la gestión ambiental del Estado y fortalece los

sistemas de control. Con todo y sus defectos, debemos resaltar la

iniciativa de la Ley 491 de 1999 que contempla la existencia del

seguro ecológico al procurar la protección del medio ambiente

desde la prevención del sistema asegurador; y desde el punto de

vista penal, se avanza en la imputación de responsabilidad

punitiva de la persona jurídica por "delitos ecológicos". No

obstante estos avances legislativos, la problemática hasta ahora se

abre al debate y son muchos los temas que falta puntualizar,

especialmente la orfandad existente en el "daño ambiental", que

constituye un punto central que merece mayor atención por parte

de la doctrina y tribunales.

Así, pues, queda claro que existe un fundamento constitucional

que obliga al Estado a proteger y conservar el medio ambiente y los

recursos naturales, este fundamento es el que permitirá atribuirle

la responsabilidad por sus actuaciones como adelante se

estudiará.

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1.2 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN

DE 1991 SU APLICACIÓN EN MATERIA AMBIENTAL.

La responsabilidad del Estado ha tenido una evolución bien

particular en el caso colombiano. Ciertamente, a partir de la

Constitución de 1991, este instituto ha tomado nuevos matices,

que sin duda favorece la imputación de responsabilidad si de

daños ambientales se trata.

Efectivamente, cada vez con mayor razón el Estado responde en la

mayoría de situaciones; superadas quedaron las teorías

fundamentadas en la soberanía absoluta que promulgaban la

irresponsabilidad o por lo menos la responsabilidad relativa del

ente estatal; en buena parte la doctrina y la jurisprudencia han

colaborado en esta labor, tanto así, que hoy existe un régimen de

responsabilidad del Estado incluso más exigente que el de los

propios particulares.

En principio, surgieron las tesis organicistas como fundamento de

la responsabilidad, se dijo entonces de la naturaleza abstracta del

Estado por la cual éste actúa por medio de sus representantes, se

hablaba así, de una responsabilidad indirecta o por el hecho ajeno,

de tal forma, surge la responsabilidad del Estado por el hecho

dañoso de sus agentes, bien por los actos ejecutados en ejercicio

de sus cargos o con ocasión de los mismos.

Se crea entonces un régimen ambivalente, pues se diferencia

dentro de la misma persona moral dos esferas distintas: directores

y dependientes, según sean o no depositarios de la voluntad de

aquella; como consecuencia el régimen de responsabilidad es

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distinto, pues para exonerar al Estado, si se trata de un director

se debe probar una causa extraña (caso fortuito, hecho de un

tercero o culpa de la víctima); en tanto, si es de un agente

dependiente, le basta demostrar la ausencia de culpa.

No obstante la bondad de esta tendencia por ser originaria en el

tema, bien pronto se entendió superada, precisamente por la

dificultad de establecer cuándo un órgano o persona hacía parte

del Estado, recayendo en ultimas la imputación sólo al funcionario,

además, la dualidad de (funcionario - persona jurídica), reñía con

la misma ficción de la personalidad moral donde terminan por

confundirse.

Una segunda etapa correspondió a la falla del servicio, en una

concepción donde el servicio publico adquiere una concepción

instrumentalista como medio para satisfacer las necesidades

colectivas; de tal forma, el Estado debe prestar los servicios

públicos que garanticen mínimos sociales, aquí el Estado se

justifica por los servicios que presta; luego, el daño originado en

anomalías o deficiencias de estos debe ser resarcido por la

administración. Definitivamente, la culpa se afianza como

fundamento de responsabilidad, pero ya no con la dualidad

persona jurídica - funcionario, sino como una culpa única que

recae sobre la administración, sustituyendose así, la culpa

individual del agente.

De esta forma, la falla del servicio se convirtió en eje central de la

responsabilidad del Estado, siendo el régimen aplicable a la

mayoría de las situaciones, y aunque en algunas actividades la

culpa entra a presumirse (servicios médicos, armas de dotación

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oficial), por regla general mantiene sus elementos de daño, falla o

falta del servicio y nexo causal.

Una tercera etapa sin duda la marca la Constitución de 1991

cuando en su articulo 90 funda la responsabilidad patrimonial del

Estado, disposición que no se encontraba en la Constitución de

Núñez. En efecto, el mencionado articulo 90 evoluciona a formas

de responsabilidad objetiva incluyendo el concepto de "daño

antijurídico". 4

A partir de entonces, puede pensarse con ligereza que la culpa

queda eliminada del sistema y que toda responsabilidad en el

Estado colombiano es de tipo objetivo, aspecto que no

compartimos, pues reconocemos aun la existencia de la falla del

servicio para algunos eventos. No obstante, sin animo de

adelantarnos en el juicioso análisis del daño antijurídico que

efectuaremos en el capitulo siguiente, desde ya nos declaramos

partidarios de la responsabilidad objetiva del Estado si se trata de

daños ambientales y más si su origen es la industria petrolera por

considerarse a todas luces una actividad peligrosa.

4 El mencionado Art. 90 prescribe: " El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades publicas. "En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este:”

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1.3 CONTEXTO INTERNACIONAL DE LA RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE.

Conviene analizar ahora, un aspecto primordial en nuestro

estudio, esto es, lo concerniente a los tratados y convenios

internacionales en materia ambiental, que como se verá,

constituyen una fuente directa de la responsabilidad del Estado

por daños ambientales.

1.3.1 VALIDEZ DE LA NORMA AMBIENTAL INTERNACIONAL

Ya hemos comentado como la comunidad internacional ha estado

preocupada por los asuntos ambientales, tanto que constituye una

de las fuentes principales del derecho ambiental en general. En

buena medida, los instrumentos internacionales han contribuido

para enriquecer el debate de temas aún en formación. No obstante,

reconocemos la actual validez y aplicación de lo que se ha llamado

el Derecho Internacional Ambiental, como fuente de

responsabilidad de los Estados.5

En efecto, el derecho internacional tiene su razón de ser en la

seguridad y sana convivencia de los Estados, su práctica se

traduce en un fundamento moral universalmente reconocido en el

articulo 26 de la Convención de Viena, que justamente enuncia el

5 El derecho internacional ambiental se puede definir como: " el conjunto de normas consagradas en los tratados y convenios internacionales, orientadas a la protección, conservación y manejo adecuado delos recursos naturales y que gobiernan las relaciones entre Estados y/o entidades sin personalidad internacional y que tiene por objeto la estabilidad y permanencia del genero humano en el planeta". Maria Catalina Pérez Varela y Romy Panzón Jordán. Validez y eficacia del Derecho Internacional Ambiental; en revista Universitas, núm. 86 Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, junio 1994.

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principio del pacta sunt sevanda: "Todo tratado entrado en vigor

obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe ".

Sin embargo, esta consagración teórica de la supremacía de los

tratados, que opera como principio general del derecho

internacional, se ve limitada en su aplicación por el propio

ordenamiento jurídico de los Estados, pues si bien el articulo 27

del Convenio de Viena prescribe que no podrá incumplirse un

tratado so pretexto del derecho interno, lo cierto es que en la

practica la mayoría de los instrumentos internacionales en materia

ambiental pierden gran parte de su eficacia al estar supeditados a

las normas internas de los Estados6

Precisamente para el caso colombiano, la Constitución tampoco

prevé la supremacía de los tratados, pues en sus artículos 4, 9 y

93 parece reafirmar la supremacía de la Constitución como “norma

de normas”; de tal forma que sólo los tratados sobre derechos

humanos y derecho internacional humanitario que conforman un

bloque de constitucionalidad que prima frente al resto del

ordenamiento. Así se ha pronunciado al respecto la Corte

Constitucional:

“Ahora bien, la Corte ha sido clara en señalar que, en el orden

interno colombiano , ni siquiera los tratados de derechos humanos

6 Convenio de Viena. Artículo 27: “ El derecho interno de los Estados, las reglas de las organizaciones internacionales y la observancia de los Tratados: 1. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46. (...) ”Articulo 46: Disposiciones de derecho interno del Estado y las reglas de la organización internacional concernientes a la competencia para celebrar tratados. 1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado, haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de consentimiento, a menos que esa violación sea expresa y afecte a una norma de importancia fundamental se su derecho interno.”

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previstos por el articulo 93 de la Carta tienen jerarquía

supraconstitucional por cuanto la Constitución es norma de normas

(C.P art 4º). Por ello esta Corporación señaló que “el único sentido

razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los

tratados de derechos humanos y de derecho internacional

humanitario (CP arts. 93 y 214 numeral 2º) es que estos forman con

el resto del texto constitucional un “bloque de constitucionalidad”,

cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se

armoniza plenamente el principio de la Constitución como norma de

normas (CP art 4), con la prevalencia de los tratados ratificados por

Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su

limitación en los estados de excepción (CP art 23 )”. Por ende, si ni

siquiera los tratados que reconocen derechos humanos tienen el

rango supranacional, con menor razón puede argumentarse que en

general todos los tratados son superiores a la Carta pues ni siquiera

alcanzan a tener rango constitucional...”7

No obstante, tal deficiencia anotada para su completa eficacia, los

instrumentos internacionales serán una fuente directa de

responsabilidad en tanto que incorporan aspectos vinculantes en el

ordenamiento jurídico, siempre que sean compatibles con la

Constitución, estas exigencias por parte del derecho internacional

ponen en marcha el instituto de la responsabilidad estatal, ora

desde el punto de vista interno frente a sus administrados, ora

frente a otros Estados.

En materia ambiental, la Conferencia de Estocolmo de 1972 fue la

primera cumbre mundial donde se debatió de alguna forma la

7 Corte Constitucional, Sentencia C-400 de 1998. En el mismo sentido, sentencias C-027 de 1993 ; C-176 de 1994 y C-256 de 1998.

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responsabilidad de los Estados. No obstante su carácter

excesivamente general, que produjo un cierto ambiente de

vaguedad, se destaca la consagración de derechos y deberes

fundamentales; así se dijo que los Estados tienen de acuerdo

con la Carta de la Naciones Unidas y los principios del Derecho

Internacional, el derecho soberano de explotar sus propios

recursos siguiendo sus propias políticas ambientales y

responsabilidad de asegurar que las actividades dentro de su

jurisdicción o control no causen daño al medio ambiente de otros

Estados o áreas más allá de la jurisdicción nacional. De igual

forma, los Estados deben cooperar en el desarrollo del Derecho

Internacional en lo que respecta a la responsabilidad y a la

compensación de las víctimas en la contaminación y otros daños

ambientales causados por actividades cumplidas dentro de la

jurisdicción o control de dicho Estado y aún en áreas más allá de

la jurisdicción. Se fundan entonces tres pilares: responsabilidad

interna por daños al medio ambiente, responsabilidad por daños

transnacionales y fondos de reparación del daño.

Por su parte, en la Conferencia de Río de 1992, se hicieron

presentes más de 100 Estados y 1500 organizaciones, y

suscribieron documentos sobre la protección de la biodiversidad,

control de emisiones de gases destructores de la capa de ozono y

causantes del efecto invernadero, protección de los bosques, todo

dentro del marco del llamado desarrollo sostenible.

Sin lugar a dudas, esta segunda declaración sí contiene aspectos

jurídicamente vinculantes, que imponen obligaciones especificas a

los Estados; por ejemplo, en su principio 7, se consagra un

fundamento básico de responsabilidad, por el cual, los Estados son

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conscientes que han contribuido al deterioro ambiental, así, deben

concurrir a su reparación, eso sí, según su participación; se habla

entonces de una responsabilidad común pero diferenciada, aspecto

que resulta sensato, de acuerdo a la capacidad tecnológica y

financiera de cada Estado.

Igualmente, los principios 11 y 13 consagran el deber de los

Estados de desarrollar su legislación en temas de responsabilidad e

indemnización, así pues, se debe entender el esfuerzo legislativo en

materia ambiental no sólo expidiendo leyes eficaces, sino

colaborando en la elaboración de nuevas normas internacionales.

En el mismo sentido, el principio 15 dispone un precepto

eminentemente preventivo, pues debe tenerse en cuenta el criterio

de prevención según las capacidades de cada Estado, aquí se

reitera la función objetivamente protectora del Estado en relación

con el medio ambiente, siendo incluso, imposible excusarse de tal

deber so pretexto de los costos económicos.

De la misma forma, los acuerdos de integración económica han

tenido en cuenta en no pocos aspectos el tema ambiental, la

Comunidad Económica Europea tiene como política central la

protección del medio natural por medio de mecanismos de

intervención de la Comunidad en los Estados miembros,

especialmente en temas de seguridad nacional como residuos

peligrosos, pruebas nucleares, protección del mar y controles

sanitarios.8

8 Véase por ejemplo, las directiva 78 y 319 sobre residuos tóxicos y peligrosos y la directiva76 sobre contaminación por vertimiento en el medio acuático de sustancias toxicas.

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No obstante la relativa validez de estos instrumentos

internacionales, debemos reconocer la dificultad de estructurar un

sistema de responsabilidad con base en el derecho internacional

ambiental, pues no es desconocido que aún se carece de los

mecanismos coercitivos para que sea plenamente eficaz;

precisamente la ausencia de un tribunal internacional para tal

tema hace que muchas de las controversias que se generen sean

simplemente ilusorias; incluso los tribunales ya existentes carecen

de competencia para fallar dentro de la órbita netamente

ambiental.9

De la misma manera, las sanciones que prevén los tratados son de

tipo estrictamente pecuniario y realmente no garantizan la

reparación del daño, pues bien es cierto que existen daños

ambientales son de difícil o imposible cuantificación económica,

por la complejidad del ecosistema, o en el mejor de los casos, los

costos de la reparación pueden llegar a ser tan altos que no

alcanzan ser cubiertos por los responsables. Estas consideraciones

sobre el daño serán analizadas con mayor profundidad en el

siguiente capitulo.

Además, la imputación de responsabilidad a los Estados no es tan

evidente, en principio las normas de instrumentos internacionales

apuntan sólo a establecer la responsabilidad del particular, su

fundamento es entonces de origen privado, haciendo difícil la

9 Así por ejemplo, la Corte Internacional de Justicia de la Haya no se ha pronunciado sobre casos desde el punto de vista de responsabilidad ambiental, sus actuaciones se limitan a controversias del derecho del mar, excepcionalmente en 1973 conoció el litigio entre Australia y Nueva Zelanda contra Francia por ensayos nucleares. Sin embargo, ningún otro tribunal internacional (Corte de Justicia de la Comunidad Económica Europea, Tribunal Andino, Corte Interamericana de Derechos Humanos, etc.) ha fallado hasta la fecha un asunto de responsabilidad por daños al medio ambiente exclusivamente.

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aplicación al ámbito público, razón por la cual muchas de las

controversias que se presentan son dirimidas a la luz del Derecho

Internacional Privado.

1.3.2 TRATADOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR

COLOMBIA RELATIVOS A CONTAMINACIÓN POR

HIDROCARBUROS

Las descargas accidentales y a gran escala de petróleo líquido son

una importante causa de contaminación del medio ambiente. Los

casos más espectaculares de contaminación por crudos suelen

estar a cargo de los superpetroleros empleados para

transportarlos, pero hay otros muchos barcos que vierten también

petróleo, y la explotación de las plataformas petrolíferas marinas

supone también una importante aportación de vertidos. Se estima

que de cada millón de toneladas de crudo embarcadas se vierte

una tonelada. Entre las mayores mareas negras registradas hasta

el momento se encuentran la producida por el petrolero Amoco

Cádiz frente a las costas francesas en 1978 (1,6 millones de

barriles de crudo) y la producida por el pozo petrolífero Ixtoc I en

el golfo de México en 1979 (3,3 millones de barriles). El vertido de

240.000 barriles por el petrolero Exxon Valdez en el Prince William

Sound, en el golfo de Alaska, en marzo de 1989, produjo, en el

plazo de una semana, una marea negra de 6.700 Km2, que puso

en peligro la vida silvestre y las pesquerías de toda el área. Por el

contrario, los 680.000 barriles vertidos por el Braer frente a la

costa de las islas Shetland en enero de 1993 se dispersaron en

pocos días por acción de las olas propias de unas tormentas

excepcionalmente fuertes.

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Los vertidos de petróleo acaecidos en el golfo Pérsico en 1983,

durante el conflicto Irán-Irak, y en 1991, durante la Guerra del

Golfo, en los que se liberaron hasta 8 millones de barriles de

crudo, produjeron enormes daños en toda la zona, sobre todo por

lo que se refiere a la vida marina.

Concientes de los enormes daños que pueden causar los

vertimientos de hidrocarburos al ecosistema marino y en general a

los intereses de los Estados costeros, se han suscrito diversos

tratados Internacionales, unos tendientes a controlar los efectos

contaminantes de las mareas negras, otros, cuyo principal objetivo

es garantizar la responsabilidad de los buques que causan un

siniestro de esta naturaleza. En seguida se analiza.

• Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por

daños causados por la contaminación de las aguas del

mar por hidrocarburos. Bruselas 29 de Noviembre de

1969.

Este convenio fue suscrito por la necesidad de garantizar una

indemnización suficiente a las personas que sufran daños

causados por la contaminación que se produce al derramarse o

descargarse hidrocarburos procedentes de los barcos. Fue el

primero en que buscó fijar reglas y procedimientos a escala

internacional que diriman cuestiones de responsabilidad y prevean

indemnizaciones equitativas.

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Se destaca la definición del convenio del concepto de

"hidrocarburos” como todo hidrocarburo persistente, crudos de

petróleo, fuel-oil, aceite diesel pesado, aceite de ballena y aceite

lubricante, ya sean estos transportados a bordo de un barco como

cargamento o en los depósitos de combustible de ese barco.10

De igual manera, se prevé las hipótesis en las cuales no puede

imputarse responsabilidad al propietario del barco, cuando ocurre

el siniestro se trata específicamente de situaciones

correspondientes a actos de guerra, hostilidades, guerra civil e

insurrección, así como fenómenos naturales irresistibles; acciones

u omisiones intencionadas de un tercero para causar el daño; y

negligencia de una autoridad obligada a mantener luces y ayudas

de navegación.

Igualmente, el propietario del barco causante del siniestro puede

limitar su responsabilidad por virtud del convenio, a una cuantía

de 2.000 francos por tonelada de arqueo del barco, introduciendo

limitaciones legales de responsabilidad.

Además, se establece que un barco matriculado en alguno de los

Estados contratantes, que transporte más de 2.000 toneladas de

hidrocarburos a granel, debe suscribir un seguro u otra garantía

financiera, por el valor que resulte de calcular lo dispuesto en el

artículo 5° del convenio. De lo anterior dispone el convenio que

puede iniciarse acción para el resarcimiento de los daños por

contaminación contra el asegurador o contra quien haya expedido

10 Artículo 1, numeral 5 convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos.

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la garantía financiera. De esta forma, fue pionero en prescribir los

seguros ecológicos.

Existe además, un termino de prescripción por el cual los derechos

a indemnización previstos en el Convenio prescriben si la acción no

se interpone dentro de los tres años subsiguientes a la ocurrencia

de siniestro; siendo la primera normatividad que incluye factores

de prescripción para la reparación del daño.

Muy importante resaltar, que los fallos pronunciados por un

Tribunal de un Estado contratante deberán ser reconocidos en

cualquier otro Estado que ha suscrito el Convenio. Es pues, una de

las principales características de la internacionalización del

problema.

Este Convenio fue ratificado en Colombia por la Ley 55 de 1989,

fue ratificado por adhesión el 26 de marzo de 1990, y entro en

vigor el 24 de Junio de 1990.

No obstante su importancia como pionero desde el punto de vista

internacional, debemos reconocer que en buena medida el

convenio puede ser ilusorio para efectos de responsabilidad estatal,

pues la atribución recae en principio sobre el propietario del barco

y no sobre Estados, modificando de esta manera el escenario para

la reclamación; además, las sanciones son de tipo económico que

impiden la reparación del daño ambiental en cuanto sea posible el

restablecimiento del ecosistema afectado.

De todas formas, apartándonos de tal interpretación restrictiva,

consideramos que este convenio sí puede servir de fuente de

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responsabilidad de los Estados, pues son múltiples las hipótesis

donde los barcos son propiedad de algún Estado, o actúa en una

actividad directa o indirecta de éste. Incluso, con criterios

netamente objetivos, un Estado podría responder por los daños

causados por barcos que navegan bajo su bandera, como adelante

se verá.

Este convenio ha sido modificado por tres protocolos: 19 de

noviembre de 1976, 1 de diciembre de 1984 y 27 de noviembre de

1992, el último de los cuales, Colombia está en mora de ratificar,

pues dicho protocolo establece que el fondo de reparación creado

en 1971 aumenta su cobertura de 80 millones de dólares a 200

millones.

• Convenio Internacional de constitución de un Fondo

Internacional de indemnización de daños causados por

contaminación de hidrocarburos. Bruselas 18 de

Diciembre de 1971

Fue suscrito porque se determino que el régimen dispuesto por el

convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños

causados por la contaminación de las aguas del mar por

hidrocarburos, en ocasiones no proporcionaba la indemnización

plena de las víctimas de los daños por contaminación de

hidrocarburos. De igual manera se consideró que las

consecuencias económicas derivadas de los daños ocasionados por

derrames o descargas de hidrocarburos en el mar, no debían ser

soportados únicamente por la industria naviera, sino también por

los interesados en la carga.

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De esta forma, se creó una figura de especial importancia en la

gestión internacional ambiental, se trata del "Fondo Internacional

de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de

hidrocarburos", cuyos fines son lograr la indemnización para las

víctimas de una contaminación por hidrocarburos cuando el

seguro o la garantía financiera resulten insuficientes y exonerar a

los propietarios de los buques causantes de siniestros de

obligaciones financieras suplementarias que se derivan del

Convenio de Responsabilidad suscrito en 1969.

El Fondo adquiere por subrogación todos los derechos que por el

Convenio de Responsabilidad correspondiere a la víctima contra el

propietario del barco o su fiador.

Las contribuciones al Fondo deben pagarse en cada Estado

Contratante, por toda persona natural o jurídica que haya recibido

durante el año cantidades superiores a las 150 toneladas de

hidrocarburos sujetos a contribución.

• Acuerdo sobre la Cooperación Regional para el combate

contra la contaminación del pacifico sudeste por

hidrocarburos y otras sustancias nocivas en casos de

emergencia. Lima 1981

Este acuerdo fue suscrito dados los evidentes daños de

contaminación que pueden causar los hidrocarburos en el Pacífico

Sudeste y que pone en peligro a los países costeros y al ecosistema

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marino; por lo tanto para evitar la propagación de estos daños se

requiere la cooperación de los países de la zona.

Se fija un ámbito de aplicación del acuerdo, siendo el área

marítima del Pacífico Sudeste dentro de la zona marítima de

soberanía hasta 200 millas de las Partes Contratantes, e incluso

más allá de dicha zona, si los contaminantes vertidos representan

un peligro para los países costeros.

Se hace una enumeración sobre los intereses conexos, que pueden

verse afectados por la contaminación del mar con hidrocarburos;

por ejemplo: la calidad de vida y la salud de las poblaciones

costeras; la conservación de los recursos vivos; las actividades en

aguas costeras, islas, puertos y estuarios; el patrimonio histórico y

turístico, incluyendo actividades deportivas y de recreación.

Los Estados contratantes deben emitir información a los capitanes

de barco que navegan bajo su bandera, para que informen de

manera eficiente sobre la presencia, características y extensión de

derrames de hidrocarburos, que representen una amenaza para el

ecosistema marino y para los intereses conexos de los países

costeros.

Cuando se presente una situación de emergencia se debe tomar las

medidas como la evaluación sobre la naturaleza y extensión de la

emergencia, la cantidad aproximada de los hidrocarburos junto

con la dirección y velocidad del derrame; la adopción de medidas

encaminadas a evitar o reducir los efectos de la contaminación; y la

observación de la situación de emergencia, sus alteraciones y la

evolución del fenómeno de contaminación.

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Cuando un Estado contratante se halle ante una situación de

emergencia y necesite ayuda para combatir la contaminación,

puede solicitar la cooperación de los demás Estados, especialmente

si estos también se pueden ver afectados por el vertimiento. Una

vez se reciba la solicitud del Estado cooperador debe informar

sobre la forma, dimensión y las condiciones de la cooperación.

Este acuerdo fue aprobado por Colombia con la Ley 45 de 1985,

ratificado por adhesión el 6 de agosto de 1985, y entro en vigor el

13 de octubre de 1985.

• Protocolo Complementario acuerdo sobre la Cooperación

Regional para el combate contra la contaminación del

pacifico sudeste por hidrocarburos y otras sustancias

nocivas en casos de emergencia. Quito 22 de Julio de

1983.

Este Protocolo se suscribió con el fin de precisar los mecanismos

de cooperación cuando un derrame masivo de hidrocarburos

supere la capacidad individual de una país para enfrentarlo;

igualmente para establecer los planes de contingencia que cada

país debe adoptar.

Cada país debe designar la autoridad encargada de solicitar u

otorgar la asistencia en caso de emergencia, y debe informar a las

demás altas partes sobre cualquier cambio en la designación. De

igual manera la solicitud de ayuda deberá hacerse por el medio

más rápido; una vez llegue a los países requeridos deben adoptar

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una decisión en el más breve plazo, e informar sobre la forma,

dimensión y condiciones de la cooperación que prestará.

Igualmente, cada país debe realizar un plan nacional de

contingencia para enfrentar las emergencias ocasionadas por el

derrame de hidrocarburos, el cual debe contener por lo menos los

siguientes aspectos:

- Asignación de responsabilidades institucionales en las

operaciones de prevención, control y limpieza de derrames de

hidrocarburos.

- Determinación de las áreas más sensibles a un derrame y que

requieran una protección especial.

- Conocimiento de las condiciones naturales, atmosféricas y

dominantes en las áreas críticas.

- Establecimiento de métodos de control de limpieza más

recomendados de acuerdo a las distintas condiciones del área.

Este acuerdo fue aprobado por Colombia mediante la Ley 45 de

1985.

• Protocolo relativo a la Cooperación para combatir los

derrames de hidrocarburos en la región del gran caribe.

Cartagena de indias 24 de marzo de 1983.

El protocolo se suscribió porque las actividades de exploración,

producción y refinación de hidrocarburos, así como el tráfico

marítimo conexo constituyen una amenaza de derrames de

hidrocarburos en la región del Gran Caribe, más aún si se tiene en

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cuenta el número de islas existentes en la región, especialmente

vulnerables a los daños resultantes de una contaminación grave

por hidrocarburos, debido a la debilidad de sus ecosistemas y a la

dependencia económica de algunas de las islas a su zona costera.

De manera general lo más importante de este Protocolo es lo que

sigue:

En su articulo primero se refiere a los intereses conexos que se

pueden ver afectados si ocurre un derrame de hidrocarburos en la

zona, ellos son:

- Actividades marítimas, costeras, portuarias y de estuarios.

- Atractivos históricos y turísticos, incluyendo los deportes

acuáticos y las actividades recreativas de la zona.

- La salud de la población costera.

- Las actividades pesqueras y la conservación de los recursos

naturales.

Cada uno de los Estados contratantes debe establecer los

procedimientos apropiados para que la información relativa a

derrames de hidrocarburos se transmita con la mayor rapidez

posible, estos procedimientos incluyen la obligación de los

funcionarios competentes, de los capitanes de buque, de las

personas con instalaciones frente a las costas de comunicar todo

incidente de derrame de hidrocarburos en que estén involucrados

sus buques o sus instalaciones o de los cuales tengan

conocimiento.

39

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Igualmente, las partes contratantes deben tomar las medidas a

continuación enumeradas para hacer frente a un incidente de

derrame de hidrocarburos:

- Evaluación preliminar del incidente incluyendo el alcance del

impacto producido o probable de la contaminación.

- Comunicación sin demora la información sobre el incidente.

- Determinar las medidas eficaces para hacer frente al incidente.

- Adoptar las medidas necesarias para prevenir, reducir o

eliminar los efectos del incidente incluida la vigilancia de la

situación.

Así revisados los principales tratados relativos a hidrocarburos

ratificados por Colombia, concluimos que ellos constituyen una

fuente primordial de responsabilidad, tanto para los particulares

como para el Estado. Sin perjuicio de las deficiencias anotadas en

cuanto a la eficacia de estos instrumentos, nos permitimos afirmar

su plena validez, al menos como motivador de una moral

internacional que propende por la protección al ambiente.

1.4 LA INDUSTRIA DEL PETROLEO EN EL MEDIO AMBIENTE

Se analizará ahora, la industria del petróleo con sus diferentes

componentes técnicos y económicos, en especial, su impacto

ambiental, como fundamento del daño que se debe considerar

como elemento para deferir la responsabilidad al estado.

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1.4.1 ANALISIS DE LA ESTRUCTURA INTERNA DEL MERCADO

PETROLERO.

Los componentes básicos de la industria petrolera son cuatro:

exploración, producción, refinación y comercio. Los primeros son la

parte comúnmente llamada aguas arriba del negocio, y los dos

últimos aguas abajo. Otro nombre por el cual se conoce a la

refinación es el de manufactura, que tiene una connotación más

amplia: elaborar, a partir del petróleo crudo, productos que sean

colocados en el mercado. Esta separación del negocio petrolero en

dos partes, arriba y abajo, no es arbitraria. Por lo general, los dos

componentes van juntos y, desde los puntos de vista de economía y

rentabilidad, ambos tienen características muy diferentes. Ello nos

permite clasificar a las empresas petroleras en:

a. Las verticalmente integradas que cubren las dos partes

b. Las productoras de crudo que sólo se dedican a la parte aguas

arriba del negocio, y

c. Las que se dedican a la de aguas abajo.

De estas últimas, la mayoría cubren tanto la manufactura como el

mercadeo, de productos, pero no, es extraño encontrar empresas

que se dediquen sólo a una de esas actividades. En la parte aguas

arriba las rentabilidades, son generalmente altas, porque los costos

de producción del petróleo, incluyendo los de descubrirlo y

desarrollarlo, son órdenes de magnitud inferior a su precio en el

mercado. Es decir, los márgenes del negocio son intrínsecamente

altos, mientras que los del refinado de crudo y mercadeo de

productos son bajos. Desde los inicios de la industria en el siglo

XIX, la alta rentabilidad aguas arriba del negocio ha estado

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signada por la paradójica situación de que ésta no puede

materializarse si no se manufacturan productos y se venden en el

mercado,

Es por ello que, para garantizar esta rentabilidad, las empresas

productoras de crudo se integraron verticalmente, adquiriendo o

desarrollando refinerías para sus crudos y mercados para sus

productos, Y esto se hizo dé tal manera que la parte aguas abajo

fue sólo un complemento, no muy rentable pero necesario, para la

de aguas arriba, es decir que en principio el refinado fue

únicamente una parte, de una industria integrada, sin una vida

propia. Y fue así hasta la aparición de las llamadas "refinerías

independientes", es decir, refinerías que no forman parte de un

complejo integrado con operaciones aguas arriba, y cuya

rentabilidad debe estar dada por sus propias actividades.

En cuanto a la refinación, se manufacturan dos tipos básicos de

productos: energéticos e insumos, para la industria química. Estos

se agrupan en cuatro componentes básicos: gasolinas y naftas,

destilados, combustibles residuales y otros. En este último grupo

entran productos no energéticos como lubricantes, asfalto y ceras.

Los tres primeros grupos constituyen más del 95% de la

producción de refinados. En líneas generales, las gasolinas y naftas

tienen mayor valor en el mercado; los combustibles residuales

tienen el menor, y los destilados un valor intermedio. Variaciones

estaciónales de demanda pueden hacer variar la magnitud del

diferencial de precios entre la gasolina y los destilados; por

ejemplo, en el mercado del hemisferio norte, los destilados para

calefacción y las gasolinas automotrices tienen ciclos

complementarios de precios y demanda. En el invierno la demanda

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y el precio de las gasolinas, es relativamente bajo y el de los

destilados altos, mientras en el verano ocurre lo contrario, En el

hemisferio sur los ciclos son opuestos.

La proporción de gasolinas, destilados y residuales que se

producen en una refinería depende de la complejidad de la

refinería y de la calidad del crudo. Un crudo de mejor calidad rinde

más gasolinas y destilados que uno de menor calidad, y una

refinería más compleja rinde más de estos productos que una

refinería sencilla.

La medida primaria de la calidad de los crudos es la densidad (se

mide en relación, con el agua) y que en términos de 1,9 jerga

petrolera en algunos países se mide en grados API (siglas del

American Petroleum Instituto). En la escala API el agua tiene 10

grados API, un crudo menos denso que el agua tiene "API mayor

que 10 y uno con densidad mayor que el agua tiene "API menor

que 10. En Venezuela, se llaman crudos livianos a los que tienen

API mayor que 29, medianos los que tienen API entre 22 y 29,

pesados a los que tienen gravedad API entre 22 y 10, y

extrapesados (los de la Faja del Orinoco y Boscán, en Venezuela

por ejemplo) a los que tienen API menor que 10. Por lo general, el

rendimiento de gasolinas y destilados de un crudo sube con el peso

específico.

La medida más completa de calidad del crudo incluye, además del

peso específico, otros factores como: o contenido de impurezas

(azufre, vanadio, níquel), o naturaleza química (nafténicos y

parafínicos) o y curva de destilación (rendimiento de productos en

destilación primaria. Es obvio que el precio de los crudos aumenta

con la calidad.

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Por otra parte la complejidad de las refinerías depende del número

de procesos que realice. Estas aumentan en complejidad, costo y

rendimiento de productos de mayor valor en una secuencia que es:

destilación primaria, destilación al vacío, craqueo térmico, craqueo

catalítico, hidrocraqueo, alquilación y reformación. Secuencia que

no es necesariamente lineal, sino que sigue, en cada caso, una

tortuosa ruta que incluye otros procesos de tratamiento y rechazo

de impurezas cuya variedad y complejidad es muy alta.

Un caso específico de refinación complicada es el de refinerías con

capacidad de conversión, es decir, refinerías que pueden recibir,

como carga, productos o crudos de alto peso específico y por ende

de bajo precio y convertirlos en productos de bajo peso específico y

de alto precio. Los costos de construcción y funcionamiento de una

refinería crecen de acuerdo con su complejidad y su capacidad de

conversión. Asimismo, el costo y gravedad API de los insumos que

esas refinerías pueden procesar se reduce en menores

proporciones.11

Debido a que las refinerías existentes no permitían satisfacer la

demanda de productos, en particular gasolinas y destilados

disponibles, ni cumplir con las especificaciones y requerimientos

de los mismos, se ha hecho necesario aumentar la complejidad de

las refinerías.

Dichos requerimientos se han hecho más rigurosos en los últimos

dos años, en particular en lo que atañe a las especificaciones de los

productos impuestas por normas ambientales. Ello ha traído como

consecuencia el cierre, por antieconómico, de capacidad de

refinación, y altísimas inversiones en la manufactura de nuevos

11 Páramo Jesús. El petróleo y la industria petrolera. Universidad Nacional, Medellín 1986

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productos ambientales aceptables, tales como las gasolinas

reformuladas, para nombrar sólo un ejemplo muy conocido.

El resultado ha sido que la rentabilidad del refinado ha decaído

hasta la precariedad, al punto de que, a mediados de los años

ochenta, los países exportadores, encabezados por Arabia Saudita,

desarrollaron una fórmula de precios de los crudos para los

refinadores independientes, y por ende para el mundo refinero en

general, conocida con el nombre de net back.

En pocas palabras, los exportadores de crudo han tenido que

garantizar a los refinadores un margen mínimo de ganancias para

que puedan continuar operando. Este margen de ganancias

supone un conocimiento de las estructuras de costo de los

refinadores y contempla que los productores tendrán un precio

competitivo en un mercado libre de controles.

Para Colombia como país productor de crudo, la refinación es vital,

pues nos garantizaría un camino, lo más directo posible a los

clientes finales, reduciendo la dependencia de intermediarios y

maximizando nuestros ingresos. Sin embargo esto no ha sido parte

de la política petrolera nacional la cuál desde solo hace unos pocos

años ha comenzado ha proyectar un aumento en la capacidad dé

refinación en el país, estrategia necesaria no sólo para proteger y

diversificar las exportaciones de hidrocarburos, sino para suplir el

mercado interno, así pues se impone una carga de adecuación al

manejo de las estructuras de costos de la industria nacional, si se

quiere que la industria petrolera nacional se haga mas competitiva

a la hora de competir en los mercados internacionales y abastecer

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el mercado interno, para aportar así un mayor valor agregado al

producto interno bruto(PIB).12

1.4.1.1 PETROLEO E IMPACTO AMBIENTAL

El desarrollo del mundo moderno está basado en la disponibilidad

de energía calórica, electricidad y el mejoramiento de los medios de

transporte. De cualquier manera, en décadas recientes, tanto las

industrias como el público, han reconocido la creciente necesidad

de preservación del ambiente, con respecto de algunos potenciales

efectos negativos en la explotación de las fuentes energéticas del

planeta en el caso del petróleo desde el inicio de la actividad

petrolera el ambiente o entorno, en el que ésta se desarrolla, se ve

afectado por numerosos intervenciones que dañan severamente el

medio ambiente circundante.

Las huellas más evidentes, las cuales podemos encontrar en todos

los lugares del planeta donde se ha explotado petróleo,

frecuentemente han sido ocasionadas por accidentes en tanques de

almacenamiento, en oleoductos o con los llamados súper

petroleros. Sin embargo los accidentes, aún siendo los

acontecimientos que suelen alcanzar mayor notoriedad ante la

opinión pública, no son las únicas fuentes de contaminación o

degradación del medio, ni siquiera las más importantes.

Todas las actividades que están envueltas en la exploración y

explotación del petróleo provocan impactos potencialmente

negativos sobre el medio ambiente y sobre las personas que lo

12 Cálculos Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dirección general de política Macroeconómica y Departamento Administrativo (DANE).

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usan o que están en contacto con él. En ocasiones las operaciones

normales de trabajo en una explotación petrolera tiene

consecuencias muy perjudiciales, sus efectos son a mayor largo

plazo y magnitud que las catástrofes accidentales que puedan

suceder.

Gran parte de los ecosistemas afectados por la exploración y

explotación de hidrocarburos cuentan con formas de vida muy

diversas y de gran complejidad. A pesar de este hecho, la

expansión petrolera muy a menudo se enfoca en dichos

ecosistemas.

Existen muchas formas de contaminación durante la operación

petrolera.

La operación "sísmica" es una de las más utilizada en la etapa de

exploración, y consiste en la medición de las ondas de resonancia

que produce la detonación de cargas de dinamita. Esto significa

que la zona explorada queda completamente llena de agujeros

dinamitados.

Cuando ya se ha determinado el lugar donde hay probabilidades de

encontrar petróleo se empiezan a abrir los pozos exploratorios.

Durante este proceso son utilizados lodos químicos, los cuales son

altamente contaminantes, para la mayor penetración en el terreno

de los taladros que deben ser enfriados constantemente con agua.

También se construyen piscinas para depositar las aguas ácidas y

los lodos contaminados que salen junto con el posible petróleo.

Esta fase de la exploración altera el equilibrio natural, requiere de

grandes cantidades de agua del lugar y aumenta los niveles de

contaminación. También, en las perforaciones se producen lodos

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con metales pesados y tóxicos como el cadmio, cobre, arsénico,

mercurio y plomo. Estos tóxicos pueden ir al agua mezclados con

otros contaminantes y terminar en el mar. La contaminación

acústica a causa de las explosiones y de los taladros también es

muy importante porque puede provocar perdidas en la

biodiversidad de ese ecosistema y alteraciones de los patrones de

conducta de los animales. 13

Cuando alguno de los pozos exploratorios toca un yacimiento se

inicia la fase de extracción. En tierra o en mar, las operaciones a

realizarse en esta etapa alteran el ambiente natural y lo

contaminan. Esta etapa presenta riesgos adicionales de accidentes,

sobre todo relacionados con los gases venenosos, las aguas ácidas

y los depósitos de crudo.

Luego de la extracción comienza la etapa del transporte del petróleo

crudo, que es una de las operaciones más riesgosas y costosas en

términos de destrucción ambiental. Desde que se transporta

petróleo masivamente, son millones los barriles de petróleo que se

han derramado en territorios selváticos, ríos, lagos y mares. Las

consecuencias de tales derrames continúan afectando estos

ecosistemas muchos años después.

La combustión o quema, de los derivados del petróleo, viene al final

y produce elementos químicos como el dióxido o anhídrido de

carbono o CO2, dióxido de azufre, de nitrógeno y otros compuestos

orgánicos volátiles, que causan graves problemas ambientales.

Dentro de estas etapas (Exploración y Explotación) también existe

una compactación de los suelos por la maquinaria pesada donde,

13 Barry, C Field. Economía ambiental. Editorial Mc Graw Hill, Bogotá, 1995.

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por la perdida de vegetación, se produce una erosión y

contaminación muy importante de los suelos de la zona. Los

microorganismos del suelo son alterados por la contaminación

petrolera, desapareciendo o disminuyendo las especies menos

resistentes, además de altas tasas de mutaciones. Las alteraciones

al suelo pueden producir cambios en el PH de este y del agua que

podría causar un deterioro crónico en los diferentes ecosistemas. 14

Con lo dicho anteriormente, se pude ver claramente que el

inadecuado manejo de esta fuente energética puede causar

problemas de gran envergadura socio-ambiental. Veamos pues en

detalle cuales son entonces los efectos perjudiciales de los

accidentes petroleros en cada uno de los distintos ecosistemas:

1.4.1.2 TIPOS DE CONTAMINACIÓN

Sin perjuicio que lo que se estudiara al capitulo dedicado al daño,

a continuación describiremos los principales tipos de

contaminación petrolera, entendiendo que la actividad se

desarrolla dentro de lo que podríamos definir como una actividad

peligrosa, dados sus efectos riesgosos para la persona humana y

el medio ambiente.

• Derrames: aunque se analizara en mayor detalle más

adelante podemos anticipar que el petróleo vertido en el

medio marino provoca lo que se conoce como "marea negra",

que es una masa espesa que flota en la superficie del agua.

Ésta masa, una vez en el agua, se degrada por procesos

14 Ibidem

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físicos, químicos y biológicos. Al principio, se extiende con

rapidez sobre la superficie del mar, y se divide en una serie

de "hileras" paralelas a la dirección del viento dominante. La

evaporación se produce rápidamente, los compuestos

volátiles se evaporan en unas 24 horas. Las manchas de

petróleo ligero pueden perder hasta un 50% en cuestión de

horas.

Las fracciones remanentes del petróleo, es decir las más

pesadas, se dispersan en el agua en forma de pequeñas

gotas, que terminan siendo descompuestas por bacterias y

otros microorganismos. La velocidad a la que se producen los

procesos mencionados arriba dependerá del clima, el estado

del mar y el tipo de petróleo.

La contaminación también puede ser muy perjudicial para la

economía del lugar. Por ejemplo las playas contaminadas por

petróleo causan serios problemas económicos a los

habitantes de las costas porque pierden ingresos por la

actividad pesquera y la turística, y además requieren de al

menos un año para su recuperación, cuando tienen

corrientes y olas fuertes, pero las playas que no tienen estas

características tardan varios años en recuperarse.

En el mar, la contaminación por crudo es sobre todo dañina

para los animales de superficie, en especial para las aves

marinas, el petróleo daña su plumaje y también pueden

ingerirlo al intentar limpiarse.

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En la costa hay ciertos habitas especialmente vulnerables y

sensibles a este tipo de contaminación. Algunos de ellos son

los corales y los manglares.

Los arrecifes coralinos, ecosistemas marinos de altísima

biodiversidad, resistentes a la erosión y tormentas, son

estabilizadores de las líneas de costa, especialmente en zonas

tropicales bajas, son altamente afectados por este tipo de

contaminación. Hacen falta décadas para que un arrecife se

recupere después de un derrame. En los componentes

vegetales del arrecife hay una reducción en la tasa de

fotosíntesis. Se produce un mal desarrollo del tejido

reproductivo y la atrofia de las células reproductoras; dichos

efectos pueden durar algunos años después del contacto con

el crudo, reduciendo la tasa de reproducción y por lo tanto la

densidad de población. El petróleo produce alteraciones en la

composición de las especies y en el hábitat.

En el caso de los manglares los derrames de petróleo son

muy importantes en varios sentidos ya que es un ecosistema

de gran importancia social, económica y ecológica. Es el

hábitat de muchas especies de peces y mariscos, y por esto

también es una fuente de materia prima para muchas

actividades productivas de las comunidades asentadas en su

entorno. Las actividades petroleras en el manglar producen

interrupción del flujo del agua dulce, del mar hacia los

manglares y dentro de ellos, lo que altera la forma de

drenaje, la vegetación, el suelo, y produce la inestabilidad

general de la zona. La perforación se hace por dragado, para

hacer más profundo y ancho los canales existentes, lo que

puede destruir totalmente la zona afectada. Se produce

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erosión a gran escala, muerte de la vegetación, interrupción

en el crecimiento de las plántulas, sofocación e intoxicación

de las raíces zancudas y disminución de las raíces

absorbentes. La recuperación del manglar puede tardar

varias décadas; además, hasta ahora no se conoce ninguna

manera de limpiar la contaminación del sedimento sin

destruir el bosque.15

Otros ecosistemas afectados por la actividad petrolera son

los lechos de los pastos marinos, que crecen en aguas

someras, sobre todo de costas tropicales. Los lechos de

pastos marinos estabilizan el fondo marino, sirven de trampa

de sedimentos, mejoran la calidad del agua y alimentan

directamente a más de 340 animales marinos, que sufren

cuando se interrumpe la cadena alimenticia. Algunas

especies muy susceptibles mueren en contacto con el crudo y

se recuperan muy difícilmente.

Finalmente, en ecosistemas costeros el petróleo afecta

gravemente a las especies que anidan en la arena. Los

huevos absorben la humedad del ambiente que les rodea, por

lo que pueden absorber los hidrocarburos presentes. Si hay

contaminación en zonas de anidación, el impacto puede ser

catastrófico para la reproducción. La contaminación por

petróleo retarda la eclosión de los polluelos y produce

anormalidad en el carapacho de las tortugas, especialmente

cuando la exposición ocurre en las etapas tempranas, que es

cuando éste se forma.

15 Ministerio del Medio Ambiente. Biodiversidad y Manejo de la fauna silvestre. Documento, Bogotá, 1997.

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Cuando se produce un derrame de petróleo no sólo mueren

gran cantidad de peces, aves y otras especies de pequeña

dimensión, que no son visibles para nuestra vista, sino que

también las ciudades que toman el agua de los ríos o los

mares son víctimas de posibles contaminaciones. En este

sentido los efectos de la contaminación del agua incluyen los

que afectan a la salud humana.

• Emisiones: es la contaminación de la atmósfera por

residuos o productos secundarios gaseosos, sólidos o

líquidos, que pueden poner en peligro la salud del hombre y

la salud y bienestar de las plantas y animales, atacar a

distintos materiales, reducir la visibilidad o producir olores

desagradables. El nivel de contaminación suele expresarse

en términos de concentración atmosférica (microgramos de

contaminantes por metro cúbico de aire) o, en el caso de los

gases, en partes por millón, es decir, el número de

moléculas de contaminantes por millón de moléculas de

aire. Muchos contaminantes proceden de fuentes fácilmente

identificables; el dióxido de azufre, por ejemplo, procede de

las centrales energéticas que queman carbón o petróleo.

Otros se forman por la acción de la luz solar sobre

materiales reactivos previamente emitidos a la atmósfera (los

llamados precursores).

Por ejemplo, el ozono, un peligroso contaminante que forma

parte del smog, se produce por la interacción de

hidrocarburos y óxidos de nitrógeno bajo la influencia de la

luz solar. El ozono ha producido también graves daños en

las cosechas. Por otra parte, el descubrimiento en la década

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de 1980 de que algunos contaminantes atmosféricos, como

los clorofluorocarbonos (CFC), están produciendo una

disminución de la capa de ozono protectora del planeta ha

conducido a una supresión paulatina de estos productos.

La combustión de carbón, petróleo y gasolina es el origen de

buena parte de los contaminantes atmosféricos. Más de un

80% del dióxido de azufre, un 50% de los óxidos de

nitrógeno, y de un 30 a un 40% de las partículas en

suspensión emitidos a la atmósfera en Estados Unidos

proceden de las centrales eléctricas que queman

combustibles fósiles, las calderas industriales y las

calefacciones. Un 80% del monóxido de carbono y un 40%

de los óxidos de nitrógeno e hidrocarburos emitidos

proceden de la combustión de la gasolina y el gasóleo en los

motores de los coches y camiones.

Otras importantes fuentes de contaminación son la

siderurgia y las acerías, las fundiciones de cinc, plomo y

cobre, las incineradoras municipales, las refinerías de

petróleo, las fábricas de cemento y los atascamientos en él

trafico, en donde los contaminantes más usuales que emite

el tráfico son el monóxido de carbono, los óxidos de

nitrógeno, los compuestos orgánicos volátiles y las macro

partículas.

Por lo que se refiere a estas emisiones, los transportes en los

países desarrollados representan entre el 30 y el 90% del

total.16

16 Ibídem, P.10

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La mayor preocupación por la contaminación que produce el

tráfico rodado se refiere a las zonas urbanas, en donde un

gran volumen de vehículos y elevadas cifras de peatones

comparten las mismas calles. Ciertos países controlan ya los

niveles de contaminación de estas zonas para comprobar

que no se sobrepasan las cifras establecidas

internacionalmente. Los peores problemas se producen

cuando se presenta una combinación de tráfico intenso y de

calor sin viento; pues en los hospitales aumenta el número

de urgencias por asma bronquial, sobre todo entre los niños.

Las concentraciones son más elevadas en las calzadas por

donde circulan los coches, o cerca de éstas (es probable que

el máximo se alcance de hecho dentro de los vehículos,

donde las entradas de aire están contaminadas por los

vehículos que van adelante) y se reducen con rapidez

incluso a poca distancia de la calzada sobre todo si sopla el

viento. Sin embargo, aparte de los efectos directos sobre la

salud de las personas que respiran los humos del tráfico, los

productos químicos interactúan y producen ozono de bajo

nivel, que también contribuye al calentamiento global, así

como lluvia ácida, la cual tiene efectos destructores sobre la

vida vegetal, aun en países alejados de las fuentes de

emisión. En muchos países, reducir la contaminación que

provoca el tráfico es una de las grandes prioridades y, en la

mayoría de los casos (aunque no siempre), se reconoce que

ello puede pasar por restringir en cierta medida el aumento

del volumen total de tráfico, ya sea con medidas de urgencia

durante algunos días, cuando la contaminación es

demasiado alta, o mediante políticas más completas a largo

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plazo. La calidad del aire es pues uno de los motivos de

políticas como la implantación de zonas peatonales en el

centro de las ciudades, la limitación del tráfico y la creación

de autopistas de peaje.

FIGURA 1.

56

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• Contaminación Acústica: es el término que hace referencia

al ruido cuando éste se considera como un contaminante, es

decir, un sonido molesto que puede producir efectos

fisiológicos y psicológicos nocivos para una persona o grupo

de personas. La causa principal de la contaminación

acústica es la actividad humana: el transporte, la

construcción de edificios y obras públicas, la industria,

entre otras. Los efectos producidos por el ruido pueden ser

fisiológicos, como la pérdida de audición, y psicológicos,

como la irritabilidad exagerada. El ruido se mide en

decibelios (dB); los equipos de medida más utilizados son los

sonómetros. Un informe publicado en 1995 por la

Universidad de Estocolmo para la Organización Mundial de

la Salud (OMS), considera los 50 dB como el límite superior

deseable. Además, cada país ha desarrollado la legislación

específica correspondiente para regular el ruido y los

problemas que conlleva.

Sin embrago en el país aun no se ha discutido lo suficiente el

asunto y todavía las licencias que se conceden para los

trabajos de exploración, tan solo tocan el asunto de forma

tangencial pues las corporaciones autónomas regionales y

demás entes ambientales de carácter territorial y nacional no

consideran los efectos perjudiciales que los métodos de

sismicidad para la detección del crudo pueden producir en la

fauna y en la población en general de las zonas de

explotación, limitándose tan solo a considerar los aspectos

estéticos sin detenerse a hacer los cálculos que un tipo de

procedimiento como el mencionado puede generar en los

niños para citar tan solo un ejemplo.

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Lo que sí se puede decir es que dentro de las distintas etapas

de producción del crudo el factor de contaminación acústica

es lo bastante o suficientemente elevado como para

ocasionar efectos perjudiciales en los ambientes de

explotación con relevancia e implicaciones no solo ecológicas

sino también culturales basta no mas recordar la oposición

que hace un tiempo hizo alguna comunidad indígena por los

trabajos de exploración en la parte oriental del territorio

nacional.

1.4.2 GESTION EMPRESARIAL DEL IMPACTO AMBIENTAL EN

LA INDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS

Las inquietudes en torno al impacto que tendrán la minería y

combustión en el medio ambiente han obligado a los organismos

públicos de tipo multilateral a supervisar de cerca el

funcionamiento de la industria de los hidrocarburos.

La industria del petróleo ha respondido a las críticas de los

ecologistas con cifras oficiales que revelan una disminución

significativa en los niveles de emisión de agentes contaminantes

como azufre y nitrógeno en los procesos de combustión del

petróleo desde 1970. Con la tecnología actual, hoy en día es

posible restaurar las tierras afectadas por la explotación y

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extracción petrolera hasta sus condiciones originales y a menudo

hasta condiciones de mayor productividad.17

Varios años antes de la declaratoria de comercialidad de un pozo

se realizan estudios exhaustivos sobre el ambiente cercano, para

definir las condiciones existentes e identificar sensibilidades

(vulnerabilidades) y problemas potenciales. Los estudios

consideran los impactos de la explotación hacia factores tales como

aguas superficiales y subterráneas, suelos, uso de tierras,

vegetación natural y vida silvestre.

Los resultados son luego revisados como parte del proceso

orientado al otorgamiento de un permiso o licencia ambiental por

parte de la autoridad de gobierno competente.

Para cada pozo se diseña y aprueba un plan detallado de

rehabilitación o recuperación, para un período que cubre desde el

inicio de operaciones hasta mucho después de haberse terminado

la explotación.18

Las actividades de restauración son progresivas. Antes y durante la

minería se tiene cuidado para relocalizar corrientes, fauna nativa,

sitios históricos y otros recursos de valor. Durante la extracción,

las minas son operadas de manera que se minimice la

contaminación por polvo o ruido y la contaminación del agua.

Después de esto la restauración puede hacer uso de las

excavaciones finales para construir embalses de agua y lagos para

la recreación y esparcimiento de la comunidad. Los usos de tierras

rehabilitadas son variados: agricultura, bosques, recreación,

17 Perry Rubio, Guillermo. Política petrolera: Economía y Medio ambiente, Fescol, Bogotá, 1993. 18 Ibídem, Pág. 14

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construcción para industria o vivienda y hábitat para vida

silvestre. Lo que lo convierte por lo tanto el procedimiento descrito,

en una parte integral de la mayoría de las operaciones petroleras,

sean o no legalmente requeridas.

Aquí vale la pena detenerse en el concepto de desarrollo sostenible,

pues debe existir un equilibrio proporcional de la economía y la

ecología. Aunque hay distintas definiciones podría decirse que tal

como lo señala La estrategia para el futuro de la vida, publicada por

la WWF en 1991 el desarrollo sostenible “es el proceso

mediante el cual se satisfacen las necesidades de la población

actual, sin poner en peligro las de las generaciones futuras”. Se

trata pues de una frase compuesta por dos conceptos el uno de

desarrollo que implica un proceso de crecimiento en términos de

ingreso por habitante según la corriente keynesiana y por otra

parte el concepto de sostenible, que significa que se puede

sostener, es decir sustentar.

Es decir lo que se busca es conjugar los extremos, para lo cual se

necesita que haya un desarrollo industrial y comercial como base

de lo sustentable es así como las empresas y en general las

petroleras desempeñen un papel prominente en el desarrollo

sostenible, pues estas no solo son resortes del crecimiento

económico, sino que poseen los recursos administrativos, técnicos

y financieros que posibilitan la solución de los problemas

ambientales.

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2. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

DERRAMES

En este capitulo, se analizará los presupuestos básicos de

responsabilidad (daño, imputación y antijuridicidad), su naturaleza

y fundamento, se establecerá un régimen adecuado de

responsabilidad del Estado dentro de los sistemas tradicionales de

responsabilidad; y finalmente, se examinará la cuestión de los

eximentes y traslado de la responsabilidad que operan en el

régimen propuesto.

2.1 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

De acuerdo con el régimen general civil de responsabilidad,

encontramos que para que se halle fundada la responsabilidad,

debe contarse con unos requisitos mínimos conforme a una

estructura jurídica de responsabilidad. Son tres en nuestro sentir

los elementos: el daño, la imputación y la antijuridicidad. En

principio porque sin daño o lesión, carece de fundamento cualquier

sistema reparatorio, igualmente, tal daño debe ser imputado de

forma debida, conforme a unas reglas especiales de atribución, y

por último, porque el daño debe ser antijurídico, esto es, que sea

contrario al ordenamiento y la victima no tenga la obligación de

soportarlo. Enseguida se desarrollarán estos conceptos de cara a la

actividad petrolera y sus efectos ambientales.

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2.1.1 EL DAÑO Noción: En cuanto el tema que aquí se discutirá mucho se ha hablado a

nivel doctrinal y jurisprudencial, sin embargo es menester nuestro

tratar de abordarlo, con la mayor propiedad y amplitud posible,

tratando siempre de integrarlo al tema medio-ambiental y

petrolero, en la medida que nuestras humildes y sencillas

herramientas del conocimientos no lo permitan; para poder de esta

forma darle un tratamiento completo al asunto que en este trabajo

nos hemos propuesto.

Para empezar hay que señalar que doctrinalmente el Daño como

elemento de responsabilidad se ha entendido corrientemente por

las doctrina como un acaecimiento o hecho de origen natural o

humano, que con su ocurrencia ocasionan un menoscabo

patrimonial, en la persona que lo sufre.19 Daño es entonces tal y

como lo ha señalado en forma tan natural como certera el Dr.

Jorge Santos Ballesteros: “Un menoscabo o deterioro de un interés

jurídicamente tutelado.” 20

Como nos lo explica este ilustre catedrático y escritor, dicha tutela

nos pone de presente una carga de protección, por parte de la

comunidad en general, sobre todo aquello que conforma un

derecho en la persona que sufre el daño. Se preguntarán aquellos

que nos leen a que nos estamos refiriendo. Pues a nada distinto

que a lo que la doctrina ha dado por llamar el peculio personal o

19 De Cupis Adriano. El daño, Teoría general de la responsabilidad civil. (trad. Angel Martinez Sarriòn). 1ª ed, Ed. Bosch, Barcelona , 1975, pàgs. 81 y ss. 20 Jorge Santos Ballesteros y Carlos Dario Barrera Tapias en su obra El daño justificado. Colección Seminarios Nº 2. Pontificia Universidad Javeriana. 1997.

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patrimonio; es decir, la universalidad de derechos y obligaciones

que esta radicada en cabeza de una persona.

Elementos:

Tratándose de los derechos medioambientales nos encontramos,

como más adelante lo veremos, con que los mismos no están

radicados de manera exclusiva en cabeza de una sola persona. Sin

embargo esto no implica que la protección de los mismos no pueda

ser exigida por el particular que sufre menoscabo de ellos. Por el

momento, vale la pena anotar que al hablar de daño al patrimonio

nos estamos refiriendo a que el mismo ha de ser medible en

términos económicos, para que eventualmente pueda ser objeto de

resarcimiento - sin que sea necesario que el mismo sea susceptible

de evaluación matemática exacta- . Más adelante se observara la

dificultad que este requisito le impone al daño ambiental dadas sus

particulares características, no por nada en los albores de la

ciencia jurídica, el concepto de daño tan solo se predicaba del

menoscabo físico sufrido por la persona.

Lo que nos pone de presente, otras características del Daño.

1. Para que este pueda ser predicado, ha de estar endilgado en

cuanto a su acaecimiento a una persona determinada, sobra

decir que en materia jurídica el término persona incluye tanto a

las naturales como a las jurídicas.

2. Debe ser cierto, es decir el mismo debió haber ocurrido con

certeza absoluta. Se ha distinguido por parte de nuestra

jurisprudencia la certeza en la existencia y la certeza en la

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cuantificación del daño, exigiéndose tan solo la primera, es

decir, la seguridad por parte del juez a través de la evidencia de

que la acción lesiva del agente causante produjo o producirá

una disminución patrimonial al demandado. Con todo la certeza

exigida no puede ser absoluta, pues hacerlo seria desconocer la

posibilidad del daño futuro y virtual.

3. Por ultimo el daño ocasionado debe estar protegido por el orden

jurídico para pretender su reparación. Tal y como ocurre con el

daño medio ambiental en donde se protege la posibilidad de

daño contingente y futuro.

Como se ve existen elementos tan elementales como los que aquí

se mencionaron, como otros que adelante comentare que hacen del

Daño eje fundamental del régimen común de responsabilidad, como

del régimen ambiental que aquí nos hemos propuesto estudiar.

2.1.1.1 DAÑO AMBIENTAL

Aunque todas las ponencias e interlocutores internacionales

indican que el mundo esta de acuerdo con que el problema de la

contaminación constituye un problema de escala global, en el que

la consigna general es: “el que contamina paga”, los países de la

comunidad internacional, y entre ellos el nuestro, han puesto de

presente un gran inconveniente, al momento de contribuir a la

solución del mismo, pues como quiera que las personas y las

propiedades de estas pueden sufrir daños a causa de la

contaminación, tanto las leyes como los tribunales donde estas se

ventilan encuentran la dificultad de señalar no solo al

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contaminador, sino a la victima de su actuar perturbarte pues por

poner tan solo un ejemplo relacionado con la industria petrolera,

hoy por hoy no se ha seguido ni un sólo juicio por responsabilidad

por la contaminación del aire provocada por las emanaciones de

los automóviles, no obstante estar todo el mundo conciente que las

mismas son responsables de buena parte de la contaminación que

hoy se sufre en las grandes ciudades.

Pero ¿en que radica el problema? en la identificación del agente

contaminador. Pues, en la actualidad, problemas como el aquí

planteado, no ha encontrado por parte de la normativa legal más

que un tratamiento de carácter administrativo que, dadas las

dificultades tanto técnicas como económicas, tan sólo plantea en el

mejor de los casos, una respuesta sancionatoria, sin mayores

retribuciones indemnizatorias que las del tesoro público, sin que se

de un avancé al momento de particularizar la retribución que el

contaminador desembolsa en el momento de pagar la multa.

Para intentar una solución, a éste como a otros problemas aún

más complejos, se ha de tener claro que en el caso medioambiental

el tema del daño requiere de un refinamiento aún mayor tanto en

sus elementos como en su configuración. El Daño como tal ha de

ser entendido en términos ambientales como “contaminación” , la

cual a su vez, dada su fenomenología multiforme de manifestación,

podría ser entendida en su manera clásica como “la destrucción o

el atentado a la integridad física de organismos vivos o de

substancias inertes, causada por agentes exteriores que han sido

transmitidos por la atmósfera, las aguas o el suelo.”21

21 Contaminación y Seguro 5ª Congreso Mundial del Seguro. Mapfre 1975. p cit 185.

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Así, visto desde la óptica de la definición de daño arriba expuesta,

contaminar un determinado entorno no es sólo ensuciar, sino más

que eso, causar es un daño tangible. Es aquí donde debemos

empezar a refinar nuestra argucia jurídica si queremos

dimensionar lo más exactamente posible un daño medio ambiental

al entorno natural, pues, en esta esfera, es donde el derecho ha de

valerse de otras ciencias, sino quiere perder su efectividad, pues

hay que tener en cuenta que la propia ley colombiana ha dado una

definición al concepto de daño ambiental sobre la cual habrá que

teorizar y escudriñar ha fin de entender la naturaleza misma del

concepto. Para empezar es menester traer acá el concepto dado por

el legislador, el cual señala que habrá de entenderse por daño

ambiental: “el que afecte el normal funcionamiento de los

ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes”22, se

observa entonces sobre la anterior definición que la misma, como

nos lo señala Juan Carlos Henao23, no esta concebida como tal,

sino como elemento de cuantificación de la tasa retributiva, toda

vez que esta inserta en la parte de la ley de seguro ecológico que se

refiere a las mismas.

Por lo anterior, resulta claro que la noción misma del daño

ecológico es un instrumento para colocar limites y alcance al

concepto de tasa retributivas y compensatorias que se deben

cancelar a las corporaciones autónomas regionales. Se observa

entonces que, en términos legales, la definición mencionada

coincide con lo que la doctrina ha dado por llamar El Daño

Ambiental Puro, toda vez que el concepto entiende por daño

aquello que por lo general ha caracterizado a las afrentas al medio 22 Art. 42. Ley 99 de 1993. 23 Juan Carlos Henao. Articulo “Responsabilidad del Estado por el daño Ambiental” en Responsabilidad Daños Ambientales”. Universidad Externado de Colombia. 2001.

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ambiente y que no es otra cosa que lo ya mencionado y que es que

no afectan especialmente a una persona, sino al entorno o medio

natural de las mismas24; es decir lo que la teoría jurídica desde el

tiempo de los romanos ha llamado las res publici ó bienes comunes 25, pero nada dice acerca de lo se ha denominado como el Daño

Ambiental Consecutivo, en el cual se deben estudiar las

implicaciones de la contaminación ambiental, pero respecto de

una persona determinada, - faceta nueva que en ocasiones se pasa

de vista por muchos doctrinantes ambientales que aunque muy

emotivos, no reparan en las implicaciones no menos importantes

que un agente contaminante tiene sobre bienes individuales-.

En dicho evento, el afectado no solo posee la facultad de accionar

en nombre propio sino también de pedir el resarcimiento a nombre

de la colectividad, pues aunque sobre la indemnización no puede

apropiarse, si tiene la posibilidad de gozar, en lo que podría

llamarse una reivindicación del usufructo del entorno natural del

que tiene derecho a disfrutar.

La distinción resulta útil, si se tiene en cuenta la reparación de

este daño consecutivo, dada la función social de la propiedad

prevista en la Constitución Política en su artículo 58, que crea una

alternativa de reparación al derecho colectivo que fue vulnerado

24 Ibídem 25 Suele ser ejemplo frecuente entre los teorizantes jurídicos de la rama privada, el colocar como ejemplo al momento de explicar lo que denominan bienes comunes , por su imposibilidad jurídica de ser asignados como pertenecientes a una persona en especifica, lo que los biólogos denominan como ecosistemas. Vbr. El aire, los mares, los manglares…etc. Lo cual ya de por si nos pone de presente un conflicto en cuanto a la comprensión de la naturaleza, de lo que tanto uno como otro grupo de profesionales están llamados a defender, pues mientras s lo que para unos es tan solo un objeto de importancia pero no mas que eso, para los otros es un sistema y mas que ello una entidad con vida propia. Sin embargo eso es tema de otro análisis que aquí no nos corresponde hacer pero que de todas formas es importantes reseñar para tener una idea mas clara de lo que acá se pretende conciliar o a lo menos aclarar.

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distinta de la acción popular. Ahora bien, que la indemnización al

propietario no resulte suficiente para reparar el bien colectivo, es

otro asunto que para nada desconoce lo que acaba de decirse,

pues, de lo que se está hablando, es que la reparación de este tipo

de daño, primero ha de pasar por el peculio o patrimonio

particular, para después llegar al agregado colectivo de reparación

que le corresponde al bien o entorno común. Lo dicho hasta el

momento, refuerza lo que muchos doctrinantes jurídicos y hasta la

Corte Constitucional han señalado, en el sentido de afirmar que el

derecho de propiedad ya no es un derecho subjetivo, en el sentido

que se menciona con relación a una persona ó personas en

especifico, aislándose a los demás en cuanto a su disposición e

incluso su defensa, sino que esta definido como una función social

al servicio de la comunidad. 26

Se encuentra con lo anterior, una particularidad propia del daño

medioambiental en el sentido que siempre habrá una vulneración a

un bien de la colectividad, que en algunas ocasiones podría tener

consecuencias perjudiciales en intereses particulares27, lo que

nos trae como anillo al dedo lo que podría mencionarse como una

característica mas de la particularidad del daño al medio ambiente,

pues sobre la base de la concepción anterior, éste se distingue con

relación a la teoría clásica en que posee una supra -individualidad

que hace que su vulneración tenga un sentido socializado28 ; así

recaiga sobre un bien de propiedad particular. Lo que nos lleva a

afirmar algo que líneas arriba ya habíamos esbozado, y es que la

acción de defensa de un ecosistema ya no puede ser individual, así

26 Eugenia Ponce de León. “Régimen Constitucional de la Propiedad”, en lecturas sobre el medio ambiente, . P.507. 27 Juan Carlos Henao. “Responsabilidad Daños Ambientales”. P.145. 28 Juan Carlos Henao. “Responsabilidad Daños Ambientales”. P.146.

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el mismo se encuentre en su totalidad en propiedad particular. Se

concluye entonces que la importancia que aquí se ha hecho radica

en dos cosas:

• La distinción entre el daño ambiental puro y el consecutivo

permitirá la claridad al momento de saber que es lo que se

esta resarciendo, lo que marcara no sólo la forma de

reparación del daño sino la finalidad de cada acción.

• Podemos decir además, que el daño ambiental puro es la

aminoración de los bienes colectivos y que el daño

ambiental consecutivo es la repercusión del daño ambiental

puro sobre el patrimonio exclusivo de un particular pero

sin perder por esto su connotación de reparación sobre un

bien que socialmente puede ser relevante29.

2.1.1.2 CONFIGURACION DEL DAÑO EN LA ACTIVIDAD

PETROLERA

Ningún aspecto de la contaminación ha sido tan humillante para

las naciones y en general para toda la especie humana que los

derrames petroleros, pues debido ha sus manifestaciones tanto a

corto como a largo plazo, se ponen de presente la inevitable

necesidad de llevar con continuidad una política de desarrollo

sostenible si no se quiere ver en este tipo de desastres la pesadilla

de un futuro de despilfarro contaminador.

29 Ibídem

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En Colombia, aunque vivimos con frecuencia este tipo de

vergonzosas situaciones, debido por lo general a los actos violentos

a los que se encuentran sometidos tanto la industria petrolera,

como inevitablemente la población cercana a la infraestructura

que aquella despliega en el giro normal de esta actividad. Por tal

motivo, en esta parte intentaremos dar algunas luces sobre el

tema.

Para empezar, se podría decir que dentro de la doctrina que ha

tratado el tema se ha definido como vertimiento al derrame

accidental; es decir, no provocado, no deseado, súbito, imprevisible

e irresistible, no controlable que afecta un recurso natural no

renovable.30 Por lo general en estos eventos la contaminación

puede tener una fuente clara, o por el contrario concurrir en ellas

varias causas que pueden participar cada una en forma

determinante y contundente al desastre contaminador, o complicar

aún mas el problema dentro del marco de una contaminación por

sinergia, es decir, aquella en “que los elementos ó desechos no

tiene carácter contaminante tomados de forma independiente, pero

que por combinación ó adición con las fuentes procedentes de la

misma u otras industrias vecinas llegan a contaminar”. No

obstante, podríamos aventurarnos a señalar las causas mas

frecuentes de contaminación en la industria petrolera, cuando el

transporte se hace por medio de tubería o oleoducto, en dicho

evento podemos contar las siguientes causas:

30 Domingo Gómez. Articulo “Responsabilidad por daño ambiental en la actividad petrolera de Colombia” en Responsabilidad por daños Ambientales. Universidad Externado de Colombia. 2001”. P. 123

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• FALLA OPERACIONAL: Se trata de un desajuste o

asincronismo en la actividad normal de la operación

de un oleoducto, un poliducto ó una estación, ya sea

en la manipulación de los instrumentos o en la parte

operativa por parte de los operadores, que ocasiona

una sobrepresión de la línea de transporte.

• FATIGA DE MATERIALES: Ocasionado por el

inadecuado mantenimiento de las instalaciones,

llámese tubo, pozo ó múltiple de abastecimiento,

provocando un pitting, es decir un agujero por el cual

se genera una fuga del liquido.

Ahora bien cuando el transporte se ejecuta mediante transporte

fluvial los eventos que pueden llegar a presentarse son los

siguientes:

• COLISION: Evento ocasionado por lo general debido

a la negligencia ó impericia del personal operario del

buque transportador.

• ERRORES DE ARMADO : Este evento acaece

cuando en el astillero, en que se lleva a cabo el

procedimiento de construcción del buque, el

armador desconoce ya sea por error de cálculo o por

conocimiento de causa, las normas internacionales

con que se debe trabajar para llevar a cabo la

operación de ensamblaje de los buques, cuando

estos van a transportar crudo ó gasolina.

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Otro fenómeno que puede llegar a presentarse y que como aquí ya

se ha dicho por desgracia se sufre en nuestro país, es el que se

presenta cuando el derrame es provocado por la acción dolosa de

terceros, en dicho caso es habitual que el origen del mismo se

pueda encuadrar por dos agentes que en cierta medida pueden ser

identificados:

• HURTO: Cuando los terceros que acometen el

hecho punible no tienen por motivo nada distinto

que obtener un lucro con el crudo que extraen de

la tubería.

• ACTO TERRORISTA: Bastante bien conocemos

este caso pues es aquel que se endilga por lo

general a grupos u organizaciones armadas que

enarbolando un carácter político acometen

semejante daño con un interés desestabilizador.

2.1.1.3 REPARACIÓN E INDEMNIZACIÓN

Sobre este asunto es importante decir varias cosas y relacionar las

mismas para poder llegar a algunas conclusiones que han de ser

tenidas en cuenta al momento de sortear tan importante asunto.

Sea lo primero señalar que tanto si los demandantes se sitúan en

el derecho civil común como en el derecho ambiental o el

contencioso administrativo, los perjuicios que reconozcan nuestros

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tribunales y ocasionen la compensación han de ser actuales,

directos y ciertos, cualquiera que la intensidad de los mismos31.

Si lo anterior llega a presentarse, resulta sencillo aplicar a estos

perjuicios la siguiente clasificación que, dependiendo de donde se

ubique el daño acarreara la correspondiente compensación:

• Daños a las Personas. Relacionados con la calidad de

vida pueden tener una manifestación tanto particular

como colectiva. Tratándose del primer caso el

demandante ha de hacer énfasis en la realidad del

perjuicio, a través de un acervo probatorio que no solo

permita demostrar la ocurrencia del daño sino también el

tamaño de su impacto (V.gr. Lesiones respiratorias por

absorción o inhalación). En el segundo caso hay que

hacer dos precisiones que tal vez ya han podido ser

vislumbradas por quien nos han estado leyendo:

Primero, el demandante, tratándose del resarcimiento de un

bien colectivo, no puede reclamar la compensación sino

mediante la exigencia del regreso de las condiciones en que

se hallaba dicho bien antes del impacto ocasionado por la

contaminación ocurrida32. La formula opera entonces, en el

sentido de que si dicho resarcimiento no es posible se debe

propender que la indemnización favorezca a otro bien

ambiental de similar naturaleza, en el entendido de que el

ecosistema es interactuado.

31 Contaminación y Seguro 5ª Congreso Mundial del Seguro. Mapfre 1975. p. 199. 32 Al decir de Juan Carlos Henao:“hay pues una reparación en especie como se observa en materia ambiental el dinero no puede ser equivalencial.”. en “Responsabilidad Daños Ambientales”. Pag149.

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Segundo, la reclamación aunque fuera hecha por un sólo

individuo no representaría a este, sino a la comunidad en

cabeza de la cual se encuentra la titularidad del bien, por

tratarse de bienes colectivos que no pueden ser apropiados

por ningún patrimonio individual.

• Daños a los Bienes Materiales. En ellos encontramos el

resarcimiento de la pérdida a la que fue sometido el

demandante como consecuencia de la actividad del agente

contaminador. Lo que la teoría clásica ha llamado el daño

emergente. Como se ve y casi en contraposición a lo dicho

unas cuantas líneas arriba; se trata aquí de una

reivindicación que aunque puede cubrir a varios

miembros de una comunidad tiene una naturaleza

eminentemente particular pues cada uno de los

demandantes habrá de demostrar su propia perdida.

• Daños Puramente Económicos. Por ultimo encontramos

los daños señalados comúnmente como lucro cesante,

que se originan con la interrupción temporal o definitiva

del disfrute de un bien o de la parada prolongada de una

actividad lucrativa

De esta manera, las respuestas posibles al problema de la

reparación ambiental son de distinta índole, pero podrimos

proponer las siguientes:

La adopción de reglamentos Buscan poner aprueba la

responsabilidad financiera de aquellos que con su actividad

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económica pueden poner en riesgo el medio ambiente. En

materia petrolera se puede observar esto especialmente en

materia marítima en donde son prolíficas este tipo de medidas.

Fondos de Compensación, constituidos ya sea de manera

particular ó mixta entre el gobierno y los particulares,

precaviendo los costes en que se pudiera llegar a incurrir por la

restauración ambiental , mientras se determina la

responsabilidad legal, ó en los eventos en que no se pudiera

determinar el responsable.

Adhesión a Convenios Internacionales, para buscar tanto la

prevención como la unificación normativa de todos aquellos

reglamentos que regulan en nuestro caso de estudio la materia

petrolera.

Seguros Ecológicos, por medio de los cuales se traslada la

responsabilidad a la aseguradora, son de particular importancia

si se imponen de manera obligatoria para las actividades de alto

riesgo o que puedan ser consideradas como peligrosa como la

actividad petrolera.

En nuestro país al hablar del tema de prevención y reparación en

materia petrolera, es necesario hacer un alto en el sistema

nacional de prevención y atención de desastres, pero especialmente

en el “plan nacional de contingencias contra derrames de

hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas en aguas marinas,

fluviales y lacustres” adoptado por el gobierno nacional mediante el

decreto 321 de 1999, que constituye el instrumento rector del

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diseño y realización de actividades dirigidas a prevenir, mitigar y

corregir los daños que los derrames de hidrocarburos puedan

ocasionar, pero siempre buscando una única línea de acción. El

decreto 321 es un esfuerzo de coordinación institucional pues

busca que tanto el sector publico como el privado atiendan este

tipo de emergencias bajo criterios unificados.

Ahora bien, como complemento de lo anterior en la actualidad se

encuentran suscritos convenios de cooperación en atención de

desastres con las naciones vecinas del territorio nacional por

intermedio de las empresas estatales de explotación petrolera.

(PDVSA PETROBRAS Y PETROECUADOR), así como el “Acuerdo

sobre la Cooperación Regional para el combate contra la

contaminación del pacifico sudeste” suscrito el 12 de noviembre de

1981 en Lima junto con Chile Perú, Ecuador y Panamá.

Así mismo, en cuanto a reglamentación se encuentran diversos

cuerpos normativos, como es el caso del decreto 1895 de 1973 por

el cual se dictaron normas sobre explotación y exploración

petrolera 33, el decreto 1594 de 1984 que fija los estándares y las

normas a los que se deben someter los vertimientos, normalmente

asociados a la producción ( V.gr. aguas que salen a la superficie

acompañando el crudo extraído). En cuanto a las emisiones

atmosféricas provenientes de la industria, se tienen el decreto 948

de 1995, que regula las emisiones. Y el decreto 2104 de 1983 que

fija los estándares que deben cumplir los residuos sólidos.

33 Se debe mencionar que el Art. 95 del decreto en mención dispone que: “ Los operadores responsables de cualquier tipo de contaminación, removerán a su costa de la zona afectada cualquier material contaminante. El ministerio podrá suspender de plano las operaciones de perforación, producción, transporte o almacenamiento, cuando se compruebe que se han violado las normas consagradas en este capitulo.”

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Ahora bien, de acuerdo con el Art. 2° de la Ley 491 de 1999 en

Colombia el seguro ecológico tendrá por objeto “amparar los

perjuicios económicos cuantificables producidos a una persona

determinada como parte o a consecuencia de daños al ambiente y a

los recursos naturales, en los casos del seguro de responsabilidad

civil extracontractual, cuando tales daños hayan sido causados por

un hecho imputable al asegurado siempre y cuando no sea

producido por un acto meramente potestativo o causado con dolo o

culpa grave; o en los casos de los seguros reales como consecuencia

de un hecho accidental, súbito, e imprevisto de la acción de un

tercero o por causas naturales.”

En tal sentido, el daño ambiental puro podrá establecerse en estas

pólizas como causal de exclusión de la obligación de amparar,

salvo que se logre la colocación del reaseguro para determinados

eventos de esta naturaleza.”34

La determinación del daño a dispuesto la ley en comento (L491/99

Art.6) necesita de la certificación sobre la ocurrencia y cuantía por

parte de la autoridad ambiental correspondiente. En los eventos en

que el valor amparado no cubra la cuantía del daño, quien fuere el

causante del hecho deberá responder con su propio patrimonio por

todos los daños o perjuicios causados en exceso ( Art.8 L491/99).

34 Como se pude observar en la definición se pueden encontrar interesantes características de esta forma de reparación que habrán de tenerse en cuenta al momento de pretender una reparación ambiental por este medio. Sea lo primero resaltar que como se deduce de la simple lectura del texto en el evento de contaminación por sinergia las posibilidades de reparación estarán en verdad disminuidas pues se exige para el cobro de la póliza la plena identificación del asegurado como responsable del hecho contaminador y que el hecho mismo no haya sido producto de una situación imposible de previsión, o de responsabilidad de un tercero, pues existe el principio de que un hecho no puede ser causa de la responsabilidad de un autor, mas que si es causa del daño.

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2.1.1.4 INSTRUMENTOS ECONOMICOS: TASAS AMBIENTALES

Y LA PROHIBICIÓN DEL DOBLE PAGO.

En este punto vamos a determinar, a partir de que limite, un daño

se considera que ya ha sido parcial o totalmente indemnizado por

otra vía, en especial cuando estamos en presencia de medidas

preventivas o de las tasas retributivas o compensatorias a que esta

obligado el que se sirve de la explotación de recursos naturales,

como parte de su actividad económica empresarial.

Para tratar este asunto lo primero que tenemos que tener en claro

es que de acuerdo con la ciencia del derecho “no se puede condenar

a una persona a reparar dos veces el mismo hecho”; pues esto

conllevaría un enriquecimiento sin justa causa, lo que nos pone de

presente, que el daño es la medida del resarcimiento35

Sin embrago, la aplicación de la regla arriba señalada presenta,

como ocurre con mucha de la teoría general de la responsabilidad

civil extracontractual, grandes dificultades al momento de su

aplicación, pues las facultades sancionatorias o preventivas de que

dispone la autoridad ambiental, hace pensar que por diferentes

vías se puede estar indemnizando el mismo daño.36

Veamos entonces, cada uno de los casos posibles. En relación con

las mediadas preventivas, consideramos tal y como lo expone Juan

Carlos Henao37 que “la parte de la compensación o de la

mitigación del daño que ha sido abonada en cumplimiento de la

medida preventiva no puede ser cobrada nuevamente por vía de 35 Juan Carlos Henao.. P.150 36 Ibidem. Pag151 37 Juan Carlos Henao. P.151

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una acción de responsabilidad civil, por que se produciría un doble

pago”. Otra interpretación del Art. 85 de la Ley 99 excluiría la

medida preventiva de la acción de responsabilidad civil, y en este

sentido el articulo en comento es claro en señalar en su parágrafo

2° que “Las sanciones establecidas por el presente articulo se

aplicaran sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles y penales

a que haya lugar.”

Ahora bien, en relación con las tasas retributivas y compensatorias

de las cuales ya habíamos hablado algunas paginas atrás es

importante desarrollar las misma en forma independiente, pues

aunque con naturalezas similares se presentan algunas diferencias

que habrá que resaltar.

Así por ejemplo, se observa en relación con la tasa compensatoria,

que en razón a tener una finalidad de compensación de los

diferentes gastos de mantenimiento en la renovabilidad de los

recursos naturales, no constituye por si misma un daño, sino por

el contrario, una política pública de carácter preventivo para el

mantenimiento del ecosistema. El pago de la misma es entonces

un reembolso por gastos hechos por la renovación del recurso que

se explota.

En cuanto a la tasa retributiva la misma se paga por las

“consecuencias de las actividades nocivas” expresadas en el Art. 42

de la ley 99 de 1993, 38 lo cual nos pone de presente a nuestro

entender, que en la misma hay implícito un daño al ecosistema y 38 Esto es “la utilización directa o indirecta de la atmósfera, el agua y el suelo, para introducir o arrojar desechos agrícolas, mineros o industriales, aguas negras ó servidas de cualquier origen, humos vapores y sustancias nocivas que sean el resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas.”

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por lo mismo, se discrepa de la respetable opinión del Dr. Juan

Carlos Henao, quien sobre el tema y citando al Dr. Macias Gómez,

es de la opinión de que “la tasa apunta al cobro (...) (del) valor por la

utilización de un bien público.39 (...) Lo cual significa que su pago no

tiene una naturaleza indemnizatoria...” 40 Sin embargo, es de

nuestro parecer, ser claros en que si bien es cierto, hay una

retribución por el uso de un bien público, el uso mismo acarrea al

ecosistema un daño (recuérdese que el articulo nos habla de

actividades nocivas), que no obstante poder estar permitido por la

ley, no deja de ser lo que es; es decir un daño. Por tal motivo, el

resarcimiento de lo que sobrepase el limite de contaminación

permitido, será posible en la medida que se determine, qué tipo de

contaminación es la que está permitida, para que a partir de allí,

se pueda establecer en que cantidad se excedió, aquel quien de los

recursos naturales se ha servido.

De lo que se trata entonces, es de una instrumentalización del

daño como medida de la que se sirve la autoridad, que habrá de

tenerse en cuenta necesariamente para determinar el daño

ambiental . No habrá, pues, exclusión en el pago de la tasa

retributiva. Pero tampoco -vuelve y se afirma- es motivo para que

se desconozca la real naturaleza de la misma, la cual como ya se

indicó tiene un componente de daño y no de simple impacto

ambiental .

39 Macias Gómez. Introducción al Derecho Ambiental. P.178, citado por Juan Carlos Henao en su obra “ Responsabilidad por el Daño Ambiental.” P 154. 40 Juan Carlos Henao “ Responsabilidad por Daños Ambientales...” P 154.

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2.1.2 LA IMPUTACION

El segundo aspecto a tratar en nuestro estudio es el concerniente a

la imputabilidad, pues no solo basta que se produzca el daño,

además, el daño debe ser atribuido a un agente responsable.

Ciertamente tal imputación no es aspecto fácil en matera de

responsabilidad, menos aún si se trata de atribuir daños

ambientales originados en la industria del petróleo. Muchas de las

teorías que han servido para justificar la imputación, bien pueden

ser insuficientes hoy en dia en materia ambiental; es por eso que

comenzaremos fijando unos parámetros generales sobre la

imputación del daño para abordar luego las complejidades que se

presentan en materia ambiental, especialmente en cuanto a la

dificultad de identificación del agente responsable y a la

determinación de la relación de causalidad.

En este sentido, determinar quién es el responsable, resulta ser

uno de los aspectos más difíciles de resolver; sin embargo,

podemos encontrar elementos que contribuirán a la construcción

de una imputabilidad adecuada al Estado por derrames petroleros.

Podemos entender desde luego, a la “imputación” como aquella

atribución del daño causado por un hecho dañoso que es atribuido

a una persona diferente de la victima quien tendrá la obligación de

repararlo.

Debemos considerar entonces, que la imputación en sentido

estricto, es una abstracción que permite deferir la responsabilidad,

consecuencia necesaria de la producción de un daño, de tal forma

que la atribución del daño no sólo se plantea en el ámbito material,

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(imputación mecánica), sino por el contrario, es una atribución

jurídica, vale decir, que también puede darse cuando se está

obligado en determinado sentido; de aquí que no sólo sea una

atribución material y directa, sino que además, permite la

imputación por hechos omisivos e indirectos, aspecto este último

que cobra especial importancia en la responsabilidad del Estado.

Decimos que el daño debe ser atribuido a alguien diferente de la

victima, pues la imputación lógicamente requiere de un elemento

extraño a la propia esfera patrimonial de quien lo soporta, sin

perjuicio que la misma victima pueda tener alguna participación en

su propia afectación se tenga en cuenta al momento de tasar la

indemnización. No obstante, en materia de responsabilidad por

daños ambientales, es perfectamente posible que como

consecuencia del daño puro, sea la misma Nación quien tenga que

salir a indemnizar, pues los recursos naturales pertenecen al

propio Estado; en todo caso, se trata que no constituya hecho o

culpa exclusiva de la victima que será considerada como una

causal de exoneración.

De la misma manera, el hecho dañoso no necesariamente es

único, bien pueden confluir varios hechos en la realización del

daño, en tal evento, la imputación recaerá sobre una o varias

personas; ante la imposibilidad de determinar claramente la

distribución de responsabilidad deberá adoptarse una

responsabilidad solidaria como adelante se estudiará.

Debe advertirse que no basta con que se produzca un daño y se

impute debidamente al agente, para que se defiera

responsabilidad es necesario que el daño sea antijurídico, pues no

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es suficiente que el daño sea imputado, debe tenerse la obligación

de repararlo para que se genere de forma plena la responsabilidad.

Adelante se estudiará la antijuridicidad como tercer presupuesto

de responsabilidad, esto es, que el daño sea antijurídico de

acuerdo con el articulo 90 de la Constitución Política. Allí

estudiaremos entonces, la naturaleza de la responsabilidad por

derrames.

Resulta conveniente resaltar cómo en el ámbito de responsabilidad

del Estado el elemento de la imputación toma un revestimiento

especial; en efecto, el articulo 90 de la Constitución Política exige

la existencia de este elemento como condición necesaria para que

se declare la responsabilidad. Así, es necesario que el daño que

sufre el sujeto pasivo se atribuya inevitablemente al Estado.

Ciertamente este aspecto ofrece no pocas dificultades, pues, en

muchos de los casos, es un tercero -particular- quien en principio

causa el daño, pero que termina atribuyéndosele al Estado en

virtud de un deber reparatorio. Bajo esta hipótesis podemos,

encontrar, por ejemplo, los atentados terroristas o aquellos casos

donde el estado por omisión permite la configuración de un daño

proveniente de un tercero siendo posible su prevención. En tal

sentido, es muy frecuente que en la actividad petrolera sea un

tercero quien produzca el daño, pues aunque no son pocos los

eventos donde el Estado contamina directamente, son sin duda

más abundantes las situaciones donde el Estado por actitudes

omisivas permite la contaminación.

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Con la certeza de la necesaria imputación del daño, pasemos a

analizar ahora las complejidades que presenta este tema en

materia de petróleos.

El daño originado en la industria del petróleo, ostenta unas

características muy especiales que han hecho que la imputación

jurídica del mismo sea una labor muy compleja, teniendo en

cuenta que en tal actividad convergen una pluralidad de agentes y

factores contaminantes que dificultan la identificación del nexo

causal entre la conducta del agente y el daño ocasionado por el

mismo.

Pueden ser innumerables las características del daño que influyan

en el nexo causal impidiendo su normal atribución, por ejemplo,

puede presentarse en el medio ambiente una alteración del

ecosistema con consecuencias a largo plazo son indeterminables.

La contaminación de un determinado recurso natural puede

ocasionar la contaminación de otro, existiendo una cadena

ininterrumpida de daños en la cual, difícilmente se sabrá cuál es

su comienzo y cuál será su final; es el caso típico de un

vertimiento de crudo que contamina primero el agua, causando la

contaminación de la flora y a su vez la de la fauna.

Ahora bien, la valoración del daño es muy complicada

especialmente en los daños ecológicos puros, pues el desarrollo

tecnológico no siempre cuenta con las herramientas

indispensables para determinarlo; además, los costos de

reparación del daño ambiental son tan elevados que el responsable

no cuenta con los recursos económicos para asumirlos, de ahí que

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es necesario la creación de fondos ambientales para compensar el

déficit.

En el Libro Verde, se expresa que el fin de la responsabilidad civil

es obtener una indemnización por parte del responsable del daño,

pero teniendo en cuenta la dificultad de la valuación del daño

ambiental, por carecer de un valor mercantil, no se puede

indemnizar directamente como una pérdida económica; deberá

optarse entonces, por una reparación in natura que compense un

ecosistema similar.

Justamente, los factores que pueden generar la contaminación del

medio ambiente, generan para éste un riesgo o un peligro que

puede traer consecuencias en el ecosistema irreparables, razón por

la cual se debe propender por la ejecución de medidas preventivas

por parte de los posibles agentes contaminantes. En este sentido,

es normal encontrar fundada la responsabilidad con base en el

“daño probable”, utilizado como instrumento que impide un daño

futuro, en el caso del Convenio sobre Transporte Marítimo de

Hidrocarburos, en donde se incluye dentro de la reparación del

daño los costos de las medidas preventivas y el daño que se cause

por ellas, según un principio preventivo y reparador.

De la misma manera, pueden presentarse daños crónicos, es decir,

cuando en el daño ambiental concurren multiplicidad de factores y

agentes contaminantes tanto en el tiempo como en el espacio,

haciendo casi imposible la determinación del responsable; el daño

ambiental es producido por el efecto de la sinergia, como en el caso

de los vertidos al medio acuático.

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Existe también dificultades para imputar el daño que tuvo su

origen en el pasado, a través del cual han participado en él gran

cantidad de personas muchas de las cuales ya no existen, o han

obrado dentro de los límites permisibles, o no tienen capacidad

económica para indemnizar el daño, incluso, se puede presentar

un problema de aplicación temporal de la ley, pues muchos de los

daños actuales, pudieron haberse producido ajustándose

plenamente al ordenamiento de su momento.

En resumen, podemos decir que son cuatro las principales causas

que hacen difícil la imputación jurídica del daño: 1. Ausencia de

proximidad espacial entre la fuente del daño y la victima 2. Falta

de proximidad temporal entre la fuente del daño y quien la victima

3. Pluralidad de agentes contaminantes. 4. Diferentes

manifestaciones del daño.

Se evidencia la dificultad para imputar el daño ambiental, más

aún, cuando la imputación se materializa en la necesidad de

probar un nexo causal que vincule el daño que se atribuye a una

actuación del Estado.

Y no puede ser de otra manera, las dificultades de imputación del

daño bien por su lejanía (espacial y temporal) entre el agente

contaminador y el lugar donde se produce, la multiplicidad de

agentes, y la manifestación real y cuantificable del mismo, hacen

del nexo causal uno de los aspectos más complicados de probar

cuando se enfrenta a sus complejidades técnicas y económicas.

Entendemos en todo caso que en un régimen de responsabilidad

objetiva del Estado por daños ambientales como el que

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proponemos, la prueba del nexo causal es un requisito esencial

para que se encuentre fundada su responsabilidad, pero

debiéndose probar en todo caso, tan solo el daño y la actuación

(activa u omisiva) de la Administración; evitando así, el trance de

probar dolo, culpa, negligencia o cualquier otro elemento

subjetivo.

Así las cosas, se fundamenta la relación de casualidad

estableciendo un vinculo entre el daño y la actividad o inactividad

de la administración, tendiente a establecer cual acto o hecho

puede ser considerado en sí mismo significativo para generar el

resultado final; no obstante, tratando de desentrañar la

naturaleza de tal vinculo de causalidad, se han elaborado diversas

teorías que hoy a la luz del daño ambiental bien pueden resultar

cuando menos insuficientes.

En una primera concepción, se habla de la causalidad eficiente o

adecuada, por la cual la una actuación -para este caso de la

administración- es la determinante en la producción del daño

cuando la ocurrencia de éste era esperable dentro del curso normal

de los acontecimientos. Por su parte, la teoría de la equivalencia de

condiciones, pretende establecer la causalidad poniendo a

concursar todos los factores que originaron el daño

independientemente del grado de participación que hayan tenido

en la generación del éste, pero con la condición indispensable que,

eliminando dicho factor de la serie de causas, la consecuencia

dañosa no se produzca.

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La jurisprudencia española abiertamente inclinada por la tesis de

la causalidad adecuada, ha interpretado el nexo de causalidad de

la siguiente manera:

“El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se

resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto

que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya

como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado

de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos

entre sí o independientes unos de otros, dotados sin duda en su

individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder

causal, reduciéndose el problema a fijar entonces que hecho o

condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para

producir el resultado final, y la doctrina administrativa tratando de

definir que sea relación causal a los efectos de apreciar la

existencia, o no, de responsabilidad para las Administraciones

Públicas, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que

consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en

la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el

contrario, queda por fuera de este posible calculo, de tal forma que

solo en el primer caso si el resultado se corresponde con la actuación

que lo origino, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal

con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta

causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una

conditio sine qua non, esto es, un acto o hecho sin el cual es

inconcebible que otro evento se considere consecuencia o efecto del

primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir

la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte

normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado,

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tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es,

que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha

llamado la verisimilitud del nexo y solo cuando así sea, dicha

condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o

causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto

los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los

absolutamente extraordinarios”. 41

Sin embargo, del análisis jurisprudencial sobre responsabilidad de

la administración no es posible deducir con claridad la concepción

sobre el nexo causal aplicada; ciertamente, se ha movido con

ambivalencia entre estas dos teorías, sin que exista un lineamiento

propicio para definir un criterio unívoco al respecto; así lo indica

la española Rosario Leñero Bohórquez:

“Es preciso de todos modos, advertir que no siempre la aplicación

por el TS de las diferentes concepciones de la relación de causalidad

se produce con absoluta coherencia, haciendo de ellas en ocasiones,

y, en concreto, de la teoría de la causalidad adecuada, un uso que

podríamos calificar como de meramente nominal.”.42

En efecto, podemos encontrar cómo la equivalencia de condiciones

también se ha aplicado sin tener una referencia clara; al parecer,

ha sido fundamento para generar la responsabilidad por hechos

omisivos; explica la misma autora: “Quizás, puedan señalarse como

los ejemplos más extremos de esta línea jurisprudencial, aquellas

sentencias en las que se declara la responsabilidad de la

41 Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 26 de septiembre de 1998. Ar. 6836 42 Leñero Bohórquez Rosario: “La relación de causalidad en la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por daños ambientales”, en Medio Ambiente y Derecho, Revista Electrónica de Derecho Ambiental N. 3, noviembre de 1999.

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Administración por omisión o insuficiencia de su deber de vigilancia

con ocasión de atentados terroristas, en las que parece latir

implícitamente la teoría de la equivalencia de condiciones. En el caso

Hipercor, la sentencia de 18 de julio de 1997 (Ar 6083) consideró

que el nexo causal se funda en la conducta omisiva de las de la

Fuerzas de Seguridad al no proceder ala evacuación del centro

comercial, habiendo estado precedida la explosión de un aviso de

los terroristas, del que las autoridades hicieron caso omiso. En el

mismo sentido, la sentencia de 27 de marzo de 1998 (Ar. 2942), que

entendió que existió negligencia por la Administración por no contar

con equipos de detección de explosivos en la sede de la Comisaría

de la Expo 92 que hubieran podido avisar del envío de un paquete

bomba...” (ibídem, pg. 16)

En nuestro medio, la apreciación del nexo causal es todavía más

difusa; en efecto, no existe una línea jurisprudencial que evidencie

una unificación para la apreciación del nexo causal, aunque existe

la tendencia de preciar el nexo causal de forma rigurosa; sin

embargo, es de rescatar los pronunciamientos que en más de una

oportunidad el Consejo de Estado ha encontrado justificado el nexo

causal por actuaciones omisivas o negligentes de la

Administración, entre los casos más relevantes se encuentran el

asesinato del ex ministro Enrique Low Murtra43 donde el Estado

fue condenado por falla del servicio al no atender los

requerimientos de seguridad de esta personalidad; igualmente el

caso del atentado terrorista por medio de carro bomba contra el

director del DAS General Alfredo Maza Márquez44 y el particular

proceso donde se condenó al Estado cuando las Fuerzas Militares

43 Consejo de Estado, Sección Tercera, 19 de junio de 1997 C:P.: Daniel Suárez Hernández. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, 23 de septiembre de 1994, C.P.: Julio César Uribe Acosta.

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a sabiendas que existía un plan guerrillero de toma de una

población, no hizo nada para evitarlo.45

Con todo, la confusión sobre la determinación de la naturaleza del

nexo causal en materia petrolera es aún más evidente. Cuando nos

enfrentamos a tan complejos daños como los ambientales,

encontramos que en la mayoría de las ocasiones el rigor jurídico

con que se aprecia el nexo casal impide una adecuada atribución

de la responsabilidad, quedando impunes los hechos y actos que

atentan contra el bien del medio ambiente. Es pues, un sacrificio a

causa de la aplicación exegética de teorías de causalísmo que no

corresponden con una nueva realidad jurídica.

Y aunque es clara la indispensable configuración del nexo causal

para deferir la responsabilidad, su análisis debe efectuarse con

menos formalismo jurídico en virtud de satisfacer apropiadamente

la identificación del responsable de daños ambientales.

Efectivamente, la regla ya vetusta de la imputación que impone a

la relación de causalidad las características de directa, inmediata y

exclusiva, lo que hace en la práctica imposible atribuir

responsabilidad alguna, por ser características de difícil

ocurrencia en los daños ambientales.

En este orden de ideas, es posible flexibilizar la apreciación del

nexo casal contando con diferentes herramientas jurídicas que

permitan valorar la prueba de forma más adecuada al problema

petrolero-ambiental.

45 Consejo de Estado, Sección Tercera, 22 de Mayo de 1997, CP.: Daniel Suárez Hernández.

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En primer lugar, la estimación de la prueba causal por parte del

juez debe necesariamente efectuarse con base en la sana critica,

alejándose de los factores que puedan perturbar su intima

convicción. El criterio será entonces, el de un juzgador que contará

con elementos más coherentes y veraces a la hora de fallar, según

la propia motivación que el factum le genere, sin estar pues,

restringido por ninguna tarifa legal y ajustándose sólo a un

examen real, lógico y analítico de los hechos.46

Igualmente, el juez puede formar su criterio con base en un

sistema de probabilidades, mediante el cual, puede inferir el nexo

causal, componiendo y excluyendo causas factibles dentro del

universo de lo verosímil. Un ejemplo sería la muerte de un grupo

de aves por emisiones de gas toxico emanado de una planta de

refinación de petróleo, y aunque en principio es impensable saber

cual es la causa de la muerte por la lejanía de la planta, se puede

deducir que la única causa condecente es la intoxicación por el gas

emanado, después de determinar que las aves se encontraban en

buen estado de salud y excluir otras causas menos probables.

Sin duda que este sistema de presunciones como han sido

llamadas por la doctrina “graves y concordantes” permite un

acercamiento novedoso al tema con la libertad necesaria para que

el juzgador forme su criterio según el conjunto de inferencias,

atenuando el rigor del nexo causal.

46 Claro está, esta implementación en la apreciación del nexo causal, requiere de jueces probos y cada vez más preparados en diferentes aspectos ambientales, de lo contrario, bien podrían los fallos ser injustos y alejados de la realidad.

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En el caso colombiano, la aplicación de este sistema ha sido

cuando menos escaso, en efecto, ya comentamos el criterio estricto

con que la jurisprudencia ha entendido la relación de causalidad,

vale decir que la mayoría de pretensiones para que se declare la

responsabilidad del Estado se desestiman precisamente por la

ausencia de prueba del nexo causal, sin embargo, encontramos el

caso especial de los indígenas de Cristianía donde la Corte

Constitucional, aplicó una valoración flexible para determinar el

nexo causal:

“Lo cierto es que, en este tipo de asuntos, en los cuales confluyen

varias causas en la producción de un fenómeno geológico, la

delimitación de las mismas es sumamente problemática, debido a

las enormes dificultades para reconstruir causalmente variaciones

subterráneas que se producieron en el pasado (...) El hecho de que

las obras contribuyan en forma mínima, siendo este mínimo

suficiente para desencadenar los daños, no puede significar que la

comunidad deba soportar esta causa adicional...”47

Frente a la responsabilidad de la Administración, no queda duda

que esta apreciación del nexo basada en la probabilidad y

presunciones fácticas promueve que se declare su responsabilidad

con mayor frecuencia, sin ya existir el pretexto de no encontrarse

probada la causalidad por los mecanismos tradicionales. En

algunas legislaciones, el análisis del nexo causal se ha efectuado

mediante el establecimiento de presunciones legales por virtud de

los cuales es el mismo legislador quien determina los supuestos

para vincular el daño con el hecho o acto que lo ha producido. Así

por ejemplo, la legislación japonesa ha entendido que quienes

47 Corte Constitucional, junio 24 de 1992, M.P.: Ciro Angarita Barón

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habiten en un área aledaña a un agente contaminante, sólo

deberán acreditar el daño sufrido y la calidad de habitante

contiguo para efectos de la indemnización.48

No obstante la buena intención de estas presunciones legales,

para efectos de la responsabilidad por daños ambientales las

estimamos poco convenientes, pues, si se tiene en cuenta que el

mismo legislador define expresamente los eventuales casos

generadores de daños, se está limitando la libre apreciación del

juez, restándole poderes discrecionales en el análisis de los hechos

constitutivos del perjuicio; además, teniendo en cuenta las

características de los daños ambientales y la diversidad en sus

manifestaciones y ocurrencia, las presunciones previamente

definidas no comprenderían las particularidades tan especiales

del daño ambiental originado del petróleo.

Otro de los instrumentos para aligerar la relación de causalidad,

hoy aceptada prácticamente en todo el mundo, es la solidaridad

entre potenciales agentes para que concurran a la reparación del

daño; de esta forma, habrá más personas que concurrirán in

solidum a la reparación del daño, aumentando de esta manera el

numero de eventuales responsables.

Claro esta que en la practica será condenado quien pueda asumir

la reparación o indemnización, sin perjuicio que luego pueda

ejercitar las acciones de repetición. Sin embargo, a nivel de

responsabilidad de la administración, debe la solidaridad

analizarse detenidamente, pues bien el Estado puede resultar

48 Ley 111 de octubre 5 de 1973.

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solidario en todas las ocasiones con la obligación de reparar

cualquier tipo de daño, incluso los que no le sean atribuibles.

Ciertamente, la tendencia errónea de atribuir responsabilidad al

Estado cuando ha sido imposible identificar al responsable, así lo

ha determinado Comunidad Europea en el Libro Blanco al atribuir

a los Estados tal responsabilidad en caso de no probar la culpa en

actividades no peligrosas.49

En efecto, la solidaridad no debe generalizarse a tal punto que el

Estado siempre termine llamado a indemnizar, bien por que se

trata de daños difusos, o bien, por que no se identificó al

responsable o no se probó la culpa; la solidaridad a nuestro

entender, debe estudiarse bajo un concepto restrictivo, que impida

la tendencia facilísta de atribuir al Estado toda la responsabilidad

que fue imposible de imputar adecuadamente. Así pues, es preciso

anotar que el instituto de la solidaridad debe aplicarse cuando

efectivamente la administración haya participado, así sea de forma

mínima, por acción u omisión, en la generación del daño, de lo

contrario, ningún Estado por más desarrollado que sea, sería

capaz de asumir tal carga reparatoria.

En nuestro medio, consideramos que la adopción de la solidaridad

para los eventos de responsabilidad de la Administración no ofrece

ningún problema, siendo posible desde ahora mismo su aplicación,

el fundamento legal lo encontramos en el articulo. 2344 del Código

Civil que prescribe:

49 Libro Blanco sobre responsabilidad ambiental. Comisión Europea, doc. COM 2000

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“ Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada

una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio

procedente del mismo delito o culpa, salvo las excepciones de los

artículos 2350 y 2355”

Para efectos de la actividad petrolera, la aplicación del principio de

solidaridad es particularmente significativo, pues bien puede el

Estado concurrir solidariamente a la reparación con la compañía

asociada, evitando que se radique la responsabilidad en cabeza de

un solo ente como suele suceder; el efecto práctico que sin duda

juzgamos saludable, consiste en que se pueda acudir

solidariamente ante la jurisdicción contencioso administrativa el

Estado y el particular, con un mismo régimen de responsabilidad

aplicable; así, el particular eventualmente responderá en la misma

dirección del Estado, aspecto de enorme importancia si

consideramos el desarrollo de la responsabilidad objetiva. De la

misma manera, también sería dable una distribución adecuada

del monto de la indemnización, por cuanto se tendría en cuenta la

participación real del Estado y del particular conjuntamente, claro

está, siendo posibles las acciones de repetición correspondientes.

Concluimos luego, que la imputación debe efectuarse, con un

criterio más amplio y menos riguroso que con el que hasta ahora

se ha venido aplicando, en tanto que las teorías de causalísmo bien

pueden abrir paso a un sistema de presunciones y probabilidades

dentro de la sana critica del juzgador, así mismo, la imposición de

la solidaridad entre los posibles agentes contaminantes es un

mecanismo definitivamente eficaz al momento de responder

adecuadamente a las necesidades de la imputación en materia de

daños petroleros.

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2.1.2 LA ANTIJURIDICIDAD

Ya habíamos anotado cómo la antijuridicidad es el tercer

presupuesto de responsabilidad de la Administración por daños

ambientales, pues dijimos en su momento, que no basta para que

se declare la responsabilidad que se produzca un daño y se impute

debidamente al agente, es necesario además, que el daño sea

antijurídico.

Revelar la naturaleza de llamado daño antijurídico en materia

ambiental, ciertamente no es un aspecto fácil. En principio, la

antijuridicidad del daño se presenta como una limitante a la

imputabilidad, pues si ésta atribuye adecuadamente el daño a un

agente responsable, aquella determina en últimas el fundamento

del deber reparatorio.

Así entendida, la antijuridicidad es un filtro jurídico necesario por

elementales razones de seguridad y justicia. No podrá existir

entonces, un daño debidamente imputado que sea contrario a

derecho. En esta forma, la equidad pretende que exista reparación

a favor de la victima cuando sin derecho se le ha causado un

perjuicio, es decir, que sólo el daño causado injustamente es el que

sirve de fundamento indemnizatorio.

Interpretando en sentido contrario, habrá casos donde el daño se

encuentre justificado y no sea contrario a la normatividad jurídica,

de tal forma que existiendo daño imputación, el resultado no será

antijurídico y por lo tanto no será procedente declarar la

responsabilidad. A este respecto ejemplifica Juan Carlos Henao:

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“... esto supone que la imputación del daño no convierte

automáticamente en responsable a la persona a la que se le ha

imputado el mismo, por que aquella sólo responderá por los daños

antijurídicos que le sean atribuibles. Es el clásico ejemplo de la

competencia leal o desleal: si un comerciante quiebra a otro en

franca lid, a pesar de existir un daño para el quebrado e imputación

de hechos dañinos a quien lo quebró, no hay lugar a

indemnización...”. 50

Por el desarrollo que ha tenido el tema en materia ambiental,

encontramos dificultades en el entendimiento de la antijuridicidad,

pues efectivamente, en la mayoría de los casos en que se produce

un daño ambiental y se logra adecuadamente su imputación, el

daño es per sé antijurídico, sin embargo, podríamos pensar en

algún evento donde a pesar de existir daño y se haya logrado

imputar al agente, no sea pues, antijurídico. Proponemos el caso

de contaminación dentro de los limites permitidos, en donde,

aunque exista daño e imputación, no será posible declarar la

responsabilidad por ausencia de antijuridicidad en tanto que el

nivel de contaminación se encontraba dentro de los limites

tolerables previamente establecidos.

Modernamente, se habla de daño antijurídico como aquel por el

cual el sujeto quien lo sufre no tiene el deber jurídico de

soportarlo. Basados entonces, en la teoría de la lesión y del

principio de garantía del patrimonio, la victima no está obligada

por el ordenamiento jurídico a soportar la lesión de su patrimonio,

en este sentido, se tiene en cuenta, ya no la acción del agente 50 Juan Carlos Henao. Responsabilidad del Estado colombiano por daño ambiental. En Responsabilidad por daños ambientales. Bogotá, Universidad Externado de Colombia., 2000 p. 164

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(caracterizada por la culpa), sino la lesión en el patrimonio de

quien sufre el daño, la responsabilidad hacia un campo más

objetivo. Al respecto escribe García de Enterría:

“...Al construir la institución de la responsabilidad de la

administración al margen de toda idea de ilicitud o culpa, el

fundamento de aquélla se desplaza desde la perspectiva tradicional

de la acción del sujeto responsable (que parte de la concepción

primitiva de ver en la responsabilidad patrimonial la sanción a una

conducta culpable a la del patrimonio de una persona lesionada. La

responsabilidad pasa a reposar de este modo sobre un principio

abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una

sanción personal por un comportamiento inadecuado para

convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en

funcionamiento solo si, y en la medida en que, se ha producto una

lesión patrimonial...” 51

De la misma manera, el articulo 90 de la Constitución inspirado en

esta doctrina española, consagra como principio y fundamento de

la responsabilidad del Estado el daño antijurídico, en los siguientes

términos:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos

que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las

autoridades publicas. En el evento de ser condenado el Estado a la

reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido

consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa e un

agente suyo, aquel deberá repetir contra éste.”

51 García de Enterria Eduardo y Fernández tomas Ramón. Curso de Derecho Administrativo, Madrid, Civitas, 1996

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Este articulo es fuente de toda la responsabilidad del Estado y es

particularmente innovador la introducción que trae del daño

antijurídico en el ordenamiento constitucional, así, se dio un paso

importante en el desarrollo del tema al pasar la antijuridicidad de

la conducta a la antijuridicidad del daño, teniendo en cuenta ya no

la licitud o ilicitud de la conducta, sino la propia vulneración que

ha sufrido la victima y no la licitud o ilicitud de la conducta.

Ciertamente, el mencionado articulo ha generado todo tipo de

controversia a partir de la expedición de la Constitución, pues, con

la introducción del daño antijurídico en el ordenamiento

colombiano, se pensó que en adelante la responsabilidad del

Estado sería eminentemente objetiva, sin embargo de un juicioso

análisis encontramos una conclusión diferente que hoy en día

parece encontrar eco en la jurisprudencia.

Si bien el daño antijurídico plantea que el perjuicio no debe ser

soportado por la victima como fundamento del beber reparatorio, lo

cierto es que se debe determinar cuándo un daño no es

antijurídico, o en tras palabras, cuándo es jurídico. La respuesta

forzosa es que el daño es antijurídico cuando le asiste a la victima

la obligación de soportarlo. Llegado este punto, no queda otro

camino que establecer los supuestos en que el daño se debe

soportar.

La obligación de soportar el daño, comporta sin duda, una

consecuencia lógica de una actuación de la administración, por

ello se ha dicho que existe obligación de soportar el daño cuando el

Estado tiene derecho a causarlo. En efecto, el Estado debe actuar

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necesariamente protegiendo todos y cada uno de los derechos

individuales, en el ejercicio de tales funciones puede imponer a los

particulares determinadas obligaciones y deberes en general que

deberán ser observados por todos para el cumplimiento de los fines

sociales que él persigue; pues bien, en la consecución tales

objetivos, el Estado perfectamente puede causar un daño que los

particulares deben soportar y corresponde entenderlo como

plenamente justificado. Esta obligación de “soportar el daño”

aunque la doctrina la haya esgrimido, le corresponderá a la

jurisprudencia determinar finalmente, las hipótesis concretas

donde la victima lo deba soportar.

El articulo 90 además, no hace una definición de daño antijurídico,

tarea que corresponderá a los tribunales; no obstante, el querer del

constituyente fue de equiparar el régimen colombiano con la

legislación española; sin embargo, tal iniciativa riñe con la

realidad jurídica al ser los dos textos constitucionales

eminentemente distintos: el articulo 106.2 de la Constitución

española establece:

“ Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán

derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en

cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza

mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos.

Desde luego, en el texto español se lee que el Estado sólo puede ser

exonerado por fuerza mayor, lo que significa en términos generales

una responsabilidad con fundamentos objetivos, en tanto que el

texto constitucional colombiano sólo habla en términos generales

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de daño antijurídico sin entrar a definirlo. De otra parte, la

Constitución española faculta a la ley de reglamentar esta

responsabilidad, en tanto que en Colombia, por no decir nada la

Constitución al respecto, cualquier ley que intente reglamentar la

responsabilidad del Estado sería abiertamente inconstitucional.

Los textos parten a la sazón de dos supuestos distintos, dejando

en el caso del colombiano, la puerta abierta para que se interprete

el significado de daño antijurídico.

De esta forma, consideramos que el daño antijurídico tiene un

limite determinado y no tiene todos los alcances objetivos que se

pretenden. Sin perjuicio de la polémica que se ha presentado a

nivel de jurisprudencia y doctrina, consideramos que el principio

de daño antijurídico que incorpora el articulo, se ubica más bien

en los terrenos de responsabilidad objetiva, pues se entiende que la

conducta subjetiva del agente cede a la configuración del daño en

sí mismo considerado, sin tener en cuenta la culpa o cualquier

otro elemento subjetivo con que la administración haya actuado.

Debemos empero, hacer algunas precisiones que contribuyan al

cabal entendimiento del daño antijurídico y las formas de

responsabilidad estatal del artículo 90.

Daño antijurídico no puede significar en este orden de ideas,

responsabilidad exclusivamente objetiva, menos aún en los casos

de obligaciones de medio y responsabilidad por omisión, donde es

claro que se mantiene un sustrato de culpa. En tales casos, es

forzado proponer un régimen objetivo en materia de

responsabilidad donde por la naturaleza de la actividad debe

tenerse en cuanta el funcionamiento normal o anormal de la

administración; en estas hipótesis podemos considerar el servicio

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de salud, los daños causados en caso de guerra, decisiones

judiciales, actividad legislativa o responsabilidad internacional;

aquí es indispensable que se presente falla o falta del servicio para

que se verifique la responsabilidad del Estado; de lo contrario, el

Estado estaría actuando conforme a su fin y la victima debería

soportar el daño que tiene el carácter de jurídico.

Por esta razón, la mayoría de la doctrina actual, considera que la

falla del servicio, es la que convierte en antijurídico el daño, así lo

propone Tamayo Jaramillo:

“Por lo tanto, daño antijurídico, significa que en algunos casos la

victima tiene la obligación de soportar el daño, a menos que haya

una falla del servicio, mientras que en otras hipótesis esa obligación

de soportar el daño no existe, así el estado no incurra en una falla

del servicio. En abstracto, el concepto de daño antijurídico nada

significa, pues al no ser definido por el articulo 90 de la constitución,

la discusión se queda en el punto de partida. Podemos, pues,

afirmar, que cuando el estado tenga la facultad de dañar, el daño

será jurídico y, en consecuencia, la victima tiene la obligación de

soportarlo. Y cuando dicha facultad no existe, la victima no tiene la

obligación de soportarlo y, por tanto, será antijurídico. lo antijurídico

no se refiere, pues, necesariamente a la inclusión o exclusión de la

culpa o falla como elemento de la responsabilidad”.52

Así las cosas, podemos establecer que el daño sólo será antijurídico

si existe falla de servicio, o aún sin ésta, si se verifica en los

regímenes tradicionales donde prima una responsabilidad objetiva

52 Tamayo Jaramillo Javier, El daño antijurídico y las actividades peligrosas”.Temis, Bogotá, 1996 p. 45

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por el riesgo creado, o daño especial. Esta es entonces, la causa

por la cual afirmamos que la falla del servicio no ha desaparecido

de nuestro régimen y que tanto la jurisprudencia como la doctrina

nacional han entendido que subsisten los regímenes tradicionales

de responsabilidad, valga decir, falla del servicio, falla presunta,

teoría del daño especial, teoría del riesgo, etc. Así, se pronunció la

Corte Constitucional al respecto:

“Lo anterior obviamente no significa que los títulos y regímenes de

responsabilidad patrimonial del Estado sean idénticos en todos los

campos y en todas las situaciones (sic) puesto que en la actual

practica jurisprudencial siguen existiendo regímenes diferenciado.

así, en determinados casos se exige la prueba de la culpa de la

autoridad, en otros esta se presume mientras que en algunos

eventos de ruptura de la igualdad ante las cargas públicas la

responsabilidad es objetiva. Con todo,, esos regímenes quisieron ser

englobados por el constituyente bajo la noción de daño antijurídico,

por lo cual, como bien lo señala la doctrina nacional y se verá en

esta sentencia, el fondo del daño antijurídico es aquel que se

subsume en cualquiera de los regímenes tradicionales de

responsabilidad del Estado.” (subrayo fuera de texto)53.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado sigue reconociendo a la

culpa como el fundamento de la responsabilidad, al respecto

afirma esa corporación:

“En otros términos, el daño es antijurídico no-solo cuando la

administración que lo causa actúa irregularmente, sino (sic) cuando

53 Corte constitucional en la sentencia C-333 del 1º de agosto de 1996, M.P.:Alejandro Martínez Caballero:

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esa conducta lesiva este ajustada al comportamiento... Pero decir

antijurídico no quiere significar que la noción de falla o falta del

servicio desapareció de la responsabilidad estatal y menos que el

acreedor de la indemnización ya no tenga que probar la falla si la

hubo o la conducta irregular que lo lesionó... En otras palabras,

cuando se alega que la conducta irregular de la administración

produjo el daño (la falla del servicio en lenguaje corriente) tendrá

que probarse esa irregularidad, salvedad hecha en los eventos en

que la falla se presume. En ambas hipótesis ese primer presupuesto

de responsabilidad deberá gobernarse por las reglas de la carga

probatoria. Y cuando se afirma que ese daño se produjo sin falta o

falla de la administración pero el que lo sufre no tenia por que

soportarlo, el acreedor, como es apenas lógico, deberá demostrar el

daño y el por qué pese a ser legal la actuación de la administración,

no tenia por qué sufrirlo.” 54

Estamos de acuerdo conforme al texto constitucional sub exánime,

que la responsabilidad del Estado no puede considerarse para todo

caso objetiva; sin embargo, es nuestro sentir, luego del análisis del

articulo 90, proponer al daño antijurídico como la regla general de

responsabilidad con formas más objetivas, siendo la excepción la

falla del servicio con su fundamento subjetivo en los casos ya

analizados; así, se aplicará el concepto de daño antijurídico, donde

sea pertinente de aplicar por la estructura propia y funcional de la

actividad estatal, por ejemplo, actividades peligrosas, riesgo creado,

daño especial, trabajos públicos, pues, en los demás casos, deberá

seguirse por el comportamiento que haya tenido la administración.

54 Consejo de Estado, sección tercera, Sentencia, 25 d febrero de 1993, M.P.:Carlos Betancur Jaramillo.

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Claro está, una aplicación cabal del daño antijurídico del articulo

90 CP con un fundamento más objetivo no significa imponer un

régimen de responsabilidad “de todos” y “para todo” como

infortunadamente suele pensarse; ciertamente, la responsabilidad

hincada en el daño antijurídico en aquellas hipótesis donde sea

posible, debe contar con los requisitos generales para la

configuración del daño y del nexo causal, según los principio

básicos de la imputación.

De esta manera, aunque se restrinjan al máximo los elementos

subjetivos para la declaración de responsabilidad, subsisten unos

presupuestos de suyo bastante exigentes que determinan un

régimen adecuado de responsabilidad para determinados bienes y

actividades -como el medio ambiente y la actividad petrolera- que

merecen especial protección del Estado.

Lo cierto es, que el tema debe aún esta por desarrollarse en todos

los ámbitos de la responsabilidad estatal, especialmente a aquel

que hace referencia a la actividad petrolera, como función propia

del Estado.

2.2 REGIMEN APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD ESTATAL

POR DERRAMES PETROLEROS

Con fundamento en los presupuestos ya analizados, procedemos

ahora a establecer el régimen aplicable a la responsabilidad estatal

por derrames producidos en la actividad petrolera, el estudio

partirá por determinar la naturaleza de la responsabilidad por

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daños ambientales y en especial de la actividad petrolera para

luego proponer un sistema adecuado por el cual el Estado debe

responder, dentro de los regímenes tradicionales de la

responsabilidad estatal en Colombia.

2.2.1 NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD

Determinar la naturaleza de la responsabilidad del Estado por

derrames petroleros es un aspecto de vital importancia para el

tema que aquí nos ocupa, pues de esto dependerá el régimen de

responsabilidad aplicable al caso. De esta manera, analizaremos

los eventos donde nos encontramos en frente de una

responsabilidad subjetiva u objetiva, dependiendo de diferentes

variables a considerar.

En principio, podríamos afirmar la naturaleza eminente objetiva de

la responsabilidad por daños ambientales si nos atenemos al

principio general “Quien contamina paga”. En efecto, en materia

ambiental se ha afianzado más que en ninguna otra parte la regla

de reparación objetiva utilizando este principio; aunque su

divulgación comenzó a ser importante desde los años setenta, fue

en la Declaración de Río de 1992 donde definitivamente se

consagró como regla general, así se establece en el principio 16 de

este instrumento:

“Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la

internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos

económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina

debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación,

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teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar

el comercio ni las inversiones internacionales.”

De tal manera, el Principio de Quien contamina paga se ha

convertido en uno de los instrumentos jurídicos más recurrentes

en la responsabilidad ambiental, ratificando apenas un principio

general de derecho por el cual todo aquel que causa un daño debe

repararlo. Sin embargo, debemos anotar que tal como fue

concebido en la Convención de Río, más que un precepto en

materia de reparación, es un instrumento de política económica

cuya función es determinar que el responsable sea quien

finalmente asuma la reparación, evitando el traslado de los

perjuicios a otros entes que son totalmente ajenos al daño, tal

como lo anota José Juste Ruiz:

“... El principio de Quien Contamina Paga busca de este modo

invertir la tendencia a la externalización de los costes en cuestión,

evitando su transferencia hacia terceros que, sin ser causantes de la

contaminación, tendrían sin embargo, que pagar por ella.”55

En este sentido, el principio de “Quien contamina Paga”,

originalmente se entiende como una directriz en materia económica

que evita atribuir a terceros no responsables la asunción de la

reparación con el fin de proteger diversos sectores económicos y

evitar alteraciones en los mercados; sin embargo, podemos decir

en términos generales, que es el fundamento para determinar una

responsabilidad objetiva en materia ambiental.

55 Juste Ruiz, José. “Derecho Internacional del Medio Ambiente.” Editorial McGraw Hill, Madrid 1999, p.81

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No obstante, este principio no responde a las necesidades de la

adecuada imputación, sólo preceptúa que quien contamine deberá

reparar; por ello, su exacta aplicación debe realizarse cuando se

haya determinado plenamente al agente contaminador, en caso

contrario no habrá nadie para pagar. Ciertamente, aunque no sea

una herramienta útil en materia de imputabilidad en cuanto a la

identificación del agente, no dudamos su relevancia cuando

superado éste obstáculo se proceda a la reparación, pues sólo

quien es responsable tendrá la carga indemnizatoria.

En este orden de ideas, estamos de acuerdo con quienes proponen

el principio de Quien contamina paga como fundamento del deber

reparatorio en materia ambiental, con parámetros objetivos bien

delimitados. Es cierto que en materia ambiental, justificar la

responsabilidad en elementos subjetivos no es por razones

prácticas la más adecuada, habida cuenta de la dificultad que

existe para probar la culpa, pues sabemos que en tal caso, la

victima debe probar que el agente actuó con culpa o negligencia,

incumpliendo un deber o norma y demostrar, como si fuera poco,

la relación causal entre el daño y la actuación; consecuentemente,

resultaría prácticamente imposible obtener un régimen adecuado

de responsabilidad fundamentado única y exclusivamente en la

culpa.

Debemos considerar por tanto, un régimen más objetivo de

responsabilidad con base en el principio de “Quien contamina

paga”; sin embargo, esta connotación de responsabilidad objetiva

debe analizarse con detenimiento para la atribución por daños

ambientales, pues, aunque puede ser entendida como la regla

general, no podríamos aplicarla en todos los casos, menos aún

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para el caso de la responsabilidad del Estado donde deberán

analizarse varias hipótesis.

Como fundamento de la responsabilidad objetiva por daños

ambientales en nuestro medio se encuentra el articulo 90 de la

Constitución, que como hemos anotado, introduce el concepto de

daño antijurídico; y como fuente legal de indudable importancia,

encontramos el articulo 16 de la ley 23 de 1973, a cuyo tenor:

“ El Estado será civilmente responsable por los daños ocasionados

al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada como

consecuencia de acciones que generen contaminación o deterioro del

medio ambiente. Los particulares lo serán por las mismas razones y

por el daño o uso inadecuado de los recursos naturales de

propiedad del Estado.”

Y aunque la norma en comento sea anterior a la expedición de la

Constitución, es contundente en afirmar la responsabilidad

objetiva del estado por daños ambientales, sin tener en cuenta

aspectos subjetivos que limiten la responsabilidad, pues bien

prescribe sin mayor complejidad que el Estado responderá por los

daños que ocasione al hombre o a los recursos naturales, en este

sentido, con un fundamento constitucional y legal que permiten

aseverar el principio objetivista, se podría concluir a priori que el

Estado responde objetivamente por todos los daños ambientales. A

pesar de esto, debemos proceder a hacer un análisis adecuado que

nos conduzca a una interpretación al menos más restringida.

En efecto, no podemos pretender que se declare al Estado

responsable por todo daño que se le endilgue, ya analizamos cómo

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a luz del articulo 90 de la Constitución, el Estado responderá sólo

por los daños antijurídicos que le sean imputables, lo que no

significa per sé una responsabilidad netamente objetiva, por el

contrario, ya verificamos cómo la culpa sigue aplicándose en la

apreciación del daño, además, debe tenerse en cuenta la

naturaleza de la actividad donde el Estado actual o interviene,

pues es claro, que no responderá igual frente un caso; por ejemplo,

de responsabilidad originada en la expedición ilegal de un acto

administrativo, que en la fundada en un daño al medio ambiente.

Nos permitimos introducir un criterio diferenciador fundado en la

naturaleza de la actividad según su riesgo o peligrosidad, pues

consideramos apenas justo, que no se responda de igual manera si

se trata de actividades que impliquen un peligro o riesgo anormal o

adicional. Tenemos pues, dos tipos de actividades, aquellas tienen

el carácter de peligrosas y las que no lo son. En primer termino,

podemos entender que el Estado responderá objetivamente por las

actividades peligrosas y se justificará por la culpa en las que no

tengan tal carácter.

No cabe duda que este binomio (responsabilidad objetiva –

actividades peligrosas) Vs. (culpa – actividades no peligrosas)

cuenta con un atractivo especial para el caso de los daños

ambientales, de ahí que desde ya concluyamos que para el caso de

responsabilidad al medio ambiente la responsabilidad será de

naturaleza objetiva si se produce por una actividad peligrosa y a

contrario sensu, se fundamentará en la culpa si se produce por una

actividad que no tenga tal estatus.

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En este orden de ideas, en materia ambiental el principio

objetivista del “Que contamina paga” examinado bajo la mira del

articulo 90 y del 16 de la ley 23/73, debemos interpretarlo

haciendo diferencia respecto de la naturaleza de la actividad, pues

sólo si la actividad es peligrosa se responderá objetivamente.

Consideramos luego, que la peligrosidad de la actividad es el único

criterio que para daños al medio ambiente debe tenerse en cuenta

a la hora de determinar la naturaleza de la responsabilidad, ya que

otros tratadistas, en nuestro sentir equivocados, establecen una

sutil diferencia, según si el daño se haya producido como

consecuencia del incumplimiento de normas ambientales, o que se

haya causado a pesar de cumplir con toda la normatividad

ambiental; en el primer caso, la naturaleza de la responsabilidad

será subjetiva, en tanto que en el segundo escenario, será

objetiva.56

Estamos de acuerdo que la naturaleza de la responsabilidad será

objetiva en los casos que la contaminación se produzca no

obstante de cumplirse con las normas ambientales, sin embargo,

una critica mayor nos merece esta tesis, en el sentido que su lógica

pugna con un cabal entendimiento de la responsabilidad en

materia ambiental; en efecto, el criterio que se utiliza para definir

qué clase de régimen debe aplicarse, es efectivamente, si se viola o

no, las normas ambientales. Ciertamente, no entendemos la

utilidad de dicha distinción, ya que si el daño se produce con 56 De esta opinión es el profesor Javier Tamayo Jaramillo cuando afirma: “La contaminación se produce como consecuencia del incumplimiento de normas de carácter ambiental es evidente que estamos ante una responsabilidad por culpa probada, más concretamente, por violación de reglamentos, en cuyo caso es aplicable el articulo 2341 el C.C. ...”. Javier Tamayo Jaramillo. De las actividades peligrosas y la contaminación ambiental de próxima publicación. Citado por Juan Carlos Henao Pérez, Responsabilidad por daños ambientales ,Bogotá, Universidad Externado de Colombia. 2000 p. 169.

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incumplimiento de normas se tratará de un régimen subjetivo,

aspecto que no compartimos, pues si el daño se ha verificado

incumpliendo la normatividad prevista para tal efecto, con mayor

razón deberá responderse con un carácter más objetivo, sin existir

motivo para que la responsabilidad se fundamente en la culpa. Del

mismo modo, si nos atenemos estrictamente al concepto de daño

antijurídico, no habrá razón para distinguir entre la licitud o

ilicitud de la conducta, pues el daño en tal caso debe repararse así

se haya obrado dentro del marco de la licitud. Además, la postura

en comento peca de no tener en cuenta si la actividad que ha

causado el daño es peligrosa o no, siendo éste, un criterio más

ajustado si de la protección ambiental se trata.

Por eso encontramos como fundamento reparatorio de la

naturaleza de la responsabilidad del Estado por daños ambientales

a la actividad peligrosa; en este sentido es claro que se da

aplicación cabal al principio de la ruptura del equilibrio de las

cargas públicas, pues bien hallamos que se quebranta el debido

equilibrio cuando se ejercita por parte del Estado una actividad

anormalmente peligrosa, por consiguiente, se exige por parte de

éste la reparación del daño causado; además es apenas sensato

que si el Estado crea o propicia una actividad riesgosa, tenga la

obligación reparatoria de todos los daños que cause.

Como fundamento legal no podemos desconocer el servicio que

presta para este caso el articulo 2356 del Código Civil, de forma

que tanto la legislación civil, como el articulo 90 de la

Constitución, coinciden en prescribir la responsabilidad objetiva

por actividades peligrosas; incluso, podemos afirmar que hoy en

dia la jurisprudencia tanto civil como administrativa, parecen de

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forma unánime promover formas más objetivas de responsabilidad

para los casos que considera que la actividad es peligrosa.57

En la misma línea, la Comunidad Europea tanto en el Libro Verde

como en el Libro Blanco considera que debe existir una directiva

comunitaria que regule la responsabilidad objetiva frente a

actividades peligrosas, y otra donde se tenga en cuenta la culpa

por daños derivados de actividades no peligrosas. Años atrás, el

Consejo de Europa había aprobado el Convenio de responsabilidad

civil por daños ocasionados por actividades peligrosas para el

medio ambiente, en Lugano en 1993, donde desde ya se habla de

responsabilidad objetiva para actividades peligrosas o

potencialmente peligrosas.58

Debemos primeramente determinar cuándo estamos al frente de

una actividad peligrosa, para tal efecto, las actividades peligrosas

son aquellas que son capaces de generar un potencial peligro de

daño que no se está en condiciones de soportar. A su vez Javier

Tamayo Jaramillo las define:

“Para nosotros, peligrosa es toda actividad, que una vez

desplegada, su estructura o su comportamiento generan más

probabilidades de daño de las que normalmente está en capacidad

de soportar por sí solo, un hombre común y corriente. Esta

57 El articulo 2356 del C.C ha servido de fuente para establecer la responsabilidad por actividades peligrosas en materia civil, sin embargo, podríamos también entender también como fundamento legal de la responsabilidad del Estado en materia ambiental el articulo 669 del C.C que define el derecho de dominio y ha servido de fundamento a las molestias de vecindad, aquí, se hace alusión al goce y disposición conforme a la ley y a los derechos ajenos, podemos en tal sentido, convenir que el medio ambiente corresponde a una categoría especial de los bienes y derechos de terceros susceptible de una protección especial. 58 Ciertamente se han adoptado directivas que aseguran de alguna forma la responsabilidad objetiva, entre las más importantes encontramos la Directiva 85 /374 de julio de 1985 sobre daños causados por productos defectuosos y la Directiva 84/631 sobre el traslado de residuos peligrosos.

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peligrosidad surge porque los efectos de la actividad se vuelven

incontrolables o imprevisibles debido a la multiplicación de energía y

movimiento, a la incertidumbre de los efectos del fenómeno o a la

capacidad de destrozo que tienen sus elementos”.59

Es común entonces, proponer a la contaminación ambiental como

actividad peligrosa sin tener en cuenta mayores consideraciones;

no obstante, consideramos que este criterio es cuando menos

inexacto, pues la contaminación ambiental no puede ser

considerada en sí misma como una actividad, menos aún

peligrosa, más bien encontramos que es el resultado del despliegue

varias actividades que pueden ser o no peligrosas, que al efecto

han ocasionado un daño al medio ambiente; de tal forma que lo

peligroso será aquella actividad, cosa o sustancia que ha causado

el daño y no la contaminación ambiental en sí misma

considerada, que es consecuencia de lo primero. Una cosa es pues,

la naturaleza de la actividad que causa la contaminación y otra

muy distinta, la contaminación como consecuencia.

El efecto practico de esta distinción es de enorme importancia para

nuestros efectos, pues podríamos decir que si la contaminación es

consecuencia de una actividad peligrosa, el agente contaminador

responderá objetivamente, de lo contrario, -si la actividad, cosa o

sustancia- no es considerada como peligrosa, no existirá razón

suficiente para que se responda objetivamente.

El concepto de actividades peligrosas, supone un criterio de

dinamismo y movilidad, pues su noción esta formado por aspectos

tanto jurídicos como físicos, luego, puede considerarse que

59 Tamayo Jaramillo Javier. De la responsabilidad civil. t..I vol. 2 Temis 1995

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efectivamente un objeto o actividad sea potencial generador de

daños, pero que por diversas razones meta jurídicas no sea

apreciado como peligroso; y caso contrario, actividades que en

estricto sentido no sean peligrosas por razones políticas lo

terminen siendo. Al respecto opina Tamayo Jaramillo:

“Pero es conveniente advertir que, en muchos casos, pese a que

desde el punto de vista físico las actividades del Estado sean

peligrosas, no por ello se puede aplicar la responsabilidad objetiva

por actividades peligrosas o riesgosas. El concepto jurídico de

peligrosidad es mas restringido, pues no se aplica por ejemplo en

materia contractual, en materia medica, en la mayoría de los actos

de guerra y en muchas otras actividades publicas, no obstante la

innegable peligrosidad de dichas actividades. La responsabilidad se

trona en objetiva por elementos de tipo político y étnico y no,

simplemente, como una consecuencia mecánica del peligro.”. 60

Además, el hecho que la actividad, objeto o cosa por su propia

naturaleza pueda ser o no riesgosa, dependerá en últimas de las

circunstancias en que es utilizada; incluso, una actividad que

tiempo atrás era considerada peligrosa, en un futuro puede dejar

de serlo, simultáneamente, una que hoy no lo es, puede adquirir

tal carácter, todo depende entonces, de la misma concepción social

que de la actividad se tenga y de los avances tecnológicos que

incursionen, bien aumentando el riesgo, bien mitigándolo.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido actividades

peligrosas donde la tendencia tradicional ha sido aplicar formas de

60 Jaramillo Tamayo Javier. La responsabilidad del Estado y las actividades peligrosas. p. 78 Temis 1996.

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responsabilidad objetiva como en los casos de armas de fuego,

vehículos automotores, energía eléctrica, explosivos, etc.; sin

embargo, la construcción del concepto de actividad peligrosa es

labor que corresponde únicamente a la jurisprudencia, pues

regular de alguna forma el catálogo de actividades peligrosas es

limitar el ámbito de su aplicación y restringir su aplicación con

criterios interpretativos excluyentes.

En este sentido, el Convenio de Lugano no entra a definir lo que se

entiende por actividad peligrosa, simplemente advierte que ellas

comprenden las ejercidas a título profesional y las realizadas por

autoridades públicas; de otra parte, el Libro Blanco entrega a la

regulación de las actividades peligrosas a la legislación ambiental

de cada país. Claro está, tal legislación se ha caracterizado por su

amplitud evitando caer en el casuismo que dificulte la atribución

de responsabilidad, especialmente merecen ser destacados los

temas de vertimiento de sustancias peligrosas al aire y al medio

acuático, los residuos y el trasporte de sustancias peligrosas.

Para el caso de la responsabilidad por derrames petroleros, es

evidente que este tratamiento de actividad peligrosa cobra todo su

vigor, pues ya analizamos en el capitulo dedicado al daño, el

profundo impacto ambiental y las graves implicaciones a la salud

humana de la actividad petrolera que bien puede ser considerada

como peligrosa; y además, el petróleo y sus derivados son una

sustancia peligrosa por excelencia.

Tenemos entonces dos fuentes de riesgo, en primer lugar el

petróleo y sus derivados que intrínsecamente por sus componentes

químicos son considerados como una sustancia altamente tóxica y

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en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, la actividad

petrolera se convierte en potencialmente peligrosa por el

tratamiento y exposición de su materia prima.

Comparativamente, el desarrollo que han tenido las sustancias

peligrosas podemos considerarlo muy apropiado en la legislación

internacional. En primer lugar, el Convenio de Basilea de 1989

sobre desechos peligrosos señala una primera responsabilidad por

el movimiento transfronterizo de sustancias toxicas y luego, los

principios de responsabilidad objetiva parecen reafirmarse en las

directivas 75/442 y 78/429 de la Unión Europea.

En Colombia se consagró una protección especial de las sustancias

peligrosas desde la propia Constitución de 1991, al respecto

plantea el articulo 81:

“Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de

armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al

territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos”.

Sin embargo, aunque la legislación no se haya ocupado de

desarrollar en particular el tema de las sustancias peligrosas, vale

la pena destacar el decreto 2811 de 1974 a cuyo tenor del articulo

32:

“Para prevenir el deterioro ambiental o daño en la salud del hombre

y de los demás seres vivientes, se establecerán requisitos y

condiciones para la importación, la fabricación, el transporte, el

almacenamiento, la comercialización, el manejo, el empleo o la

disposición de sustancias y productos tóxicos y peligrosos”.

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El tratamiento que les ha dado la jurisprudencia en varias

oportunidades, también deja presente un criterio amplio para la

formación de un significado adecuado en la materia, así por

ejemplo la Corte constitucional ha señalado lo que se entiende

como sustancia peligrosa:

“Todas aquellas que no pudiendo ser manejadas en forma

apropiada resulten lesivas de derechos fundamentales como la

salud, vida e integridad física de las personas, el medio ambiente o

cualquier otro”.61

De la definición de la Corte podemos encontrar aspectos e vital

importancia, pues es claro que al igual que las cosas peligrosas, las

sustancias pueden ser inocuas, pero que por el tratamiento a que

son sometidas toman el carácter de peligrosas o toxicas, además la

definición va más allá, pues también la peligrosidad está

encaminada a que se vulnere o amenace vulnerar derechos

fundamentales, luego, podemos advertir en este concepto un

criterio eminentemente preventivo y protector.

Otro de los aspectos a considerar es el problema de la guarda de la

actividad para el caso de responsabilidad del Estado, pues como en

el derecho privado, se debe establecer quién es el guardián de la

cosa o actividad, de lo contrario, se haría nugatoria la imputación

al encontrar que nadie tiene bajo su esfera de protección aquella

cosa o actividad que ha causado el perjuicio, en otras palabras el

Estado será responsable de aquellas actividades peligrosas que

ejerza directa o indirectamente. En tal sentido, vale la pena

61 Corte constitucional. Sentencia C-771 del 10 de diciembre de 1995 M.P: Carlos Gaviria Díaz.

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recordar que la guarda se refiere, no sólo a la titularidad de las

actividades que detente o las cosas que le pertenezcan, sino que,

además de este elemento material, se entiende que la guarda tiene

un elemento jurídico por el cual se asume un poder especulativo

de dirección y control, razón por la cual, la guarda se configura

como una situación de hecho que dependerá en ultimas de quien

la detente en los casos de despojo o transferencia.

En este orden de ideas, si el Estado tiene el deber de velar por el

medio ambiente sano, podríamos decir que tiene la guarda de

todas las actividades que en ese sentido despliegue, así, para el

caso de los hidrocarburos, tendrá la guarda de la actividad

petrolera y deberá responder por los daños que por acción u

omisión cause con ella.

Este punto es de vital importancia en materia de petróleos, pues

debemos considerar la responsabilidad que le corresponde al

Estado cuando es la compañía asociada la que con su actuación

causa el daño, y aunque volveremos sobre el tema cuando

tratemos las causales de exoneración y traslado de

responsabilidad, digamos por ahora que la guarda de los objetos

propios de la compañía corresponde a ella y por tanto, en principio

ésta deberá responder. No obstante, tanto en el caso del contrato

de asociación como en cualquiera de los casos de contratistas

independientes, indiferentemente de quien detente la guarda, el

Estado conservará siempre la guarda intelectual, pues fue de él de

quien se derivó la actividad peligrosa y no podría desprenderse de

ella por el simple hecho que haya delegado sus funciones a un

contratista. Así, el Estado seguirá siendo el guardián de una

actividad que per sé le corresponde y no podrá exonerarse frente a

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terceros. En consecuencia, consideramos que debe existir una

solidaridad razonable entre el Estado que es el guardián de la

actividad y el contratista que la ejecuta en nombre de éste.

Al respecto el Consejo de Estado se ha pronunciado:

“Cuando la Administración contrata la ejecución de una obra

pública, es como si la ejecutara directamente. Ella es dueña de la

obra, su pago afecta siempre el patrimonio estatal y su realización

obedece siempre a razones de servicio e interés general. El hecho de

que no la ejecute con personal vinculado a su servicio, obedece la

más de las veces, a insuficiencia o incapacidad técnica de su propio

personal o a la falta de equipo adecuado. (...) En otros términos: el

contratista de una obra no se vuelve agente de la administración ni

funcionario suyo, es ella misma la que actúa, hay aquí una ficción

de origen legal. (...) Responsabilidad que en todos los casos es

directa, no indirecta, a pesar de que el perjuicio se haya producido

por la actuación de una persona vinculada a la administración, la

que no es propiamente un mandatario o un representante del

Estado, sino, un órgano suyo, integrante en esta calidad de la

estructura estatal”62

En este orden de ideas, queda expuesto que el principio de

reparación objetiva en materia ambiental debe observarse con

cautela en materia de responsabilidad estatal, tanto así, que sólo

es posible una forma de responsabilidad objetiva si la

contaminación proviene de una actividad que tenga el carácter de

peligrosa, en tal sentido, la actividad petrolera es de suyo una

62. Consejo de Estado, Sentencia 9 de Octubre de 1985. En el mismo sentido: Consejo de Estado, sección tercera, Sentencia 18 de mayo de 1994.

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actividad peligrosa por excelencia; luego, el Estado deberá

responder de forma objetiva por los derrames petroleros que le

sean imputables, bien directamente, o bien, por sus contratistas y

compañías asociadas, sin perjuicio de las acciones de repetición de

correspondan.

2.2.2 EL RIESGO EXCEPCIONAL COMO REGIMEN APLICABLE

A LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DENTRO DE LA

JURISPRUDENCIA TRADICIONAL EN COLOMBIA.

Determinados de esta manera, los presupuestos de

responsabilidad del Estado en materia de petróleos (daño,

imputación y antijuridicidad) y establecida la naturaleza de la

actividad petrolera, nos disponemos a abordar lo relacionado con el

régimen de responsabilidad aplicable al Estado, dentro de los

regímenes tradicionales de responsabilidad en Colombia.

Este punto es de suma importancia si se tiene en cuenta que

finalmente son los tribunales quienes definirán el tipo de

responsabilidad deferida al Estado por hechos derivados de la

activad petrolera dentro de unos consabidos sistemas de

responsabilidad que de marras se han aplicado en la

jurisprudencia de responsabilidad administrativa en nuestro país;

es por ello que se impone una revisión articulada del tema para

encontrar con los fundamentos que hemos venido analizando, un

régimen especial para el caso de la actividad petrolera y los

derrames de crudo.

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Precisamente, aunque no se haya promovido aún en nuestros

tribunales un caso donde se ventile el tema en especifico, muy

pronto, estaremos ante un evento de tal índole y de seguro, la

cuestión se prestará a no pocas ambigüedades, pues es fastuosa la

tarea fundamental de encontrar dentro de los regímenes conocidos

hasta el momento, uno adecuado que satisfaga las espinosas

implicaciones relacionadas con el medio ambiente y la salud

humana, que sin duda son las que dan un matiz novedoso a la

materia.

Desde ahora, entonces, podemos advertir que el régimen que

proponemos se trata de la teoría del riego excepcional. En seguida

se analizarán los fundamentos que nos han llevado a dicha

conclusión:

• En cuanto a su fundamento antijurídico: Ciertamente, la

teoría del riesgo excepcional, descansa sobre el equilibrio

necesario que existe en la igualdad de las cargas publicas y

en la garantía de los patrimonios, de tal forma, que el Estado

puede cabalmente desarrollar todos sus fines por medio de

las actividades que realiza, sin embargo, en tal consecución,

puede generar actividades que sean excepcionalmente

peligrosas para los particulares y que en efecto, le generen

un riesgo anormal. Usualmente, este riesgo rebasa las cargas

que como administrados deben tolerar y como consecuencia,

origina un daño, que se refleja en su orbita personal o

patrimonial. En este sentido, el hecho que el Estado genere

una actividad peligrosa, o cree una situación riesgosa, lo

convierte de forma automática en responsable de los daños

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con ella ocasionada, siendo exonerado únicamente por causa

extraña.

Los requisitos de la teoría del riesgo están dados por: a) el

daño anormal que no esta obligado a soportar la victima, b)

el ejercicio de una actividad riesgosa o potencialmente

peligrosa creada o auspiciada por el Estado y c) la relación

de causalidad entre el daño y la actividad.

Así, se ha expresado el Consejo de Estado al efecto:

“Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad

cuando quiera que en la construcción de una obra o en la

prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de toda

comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los

administrados, bien en sus personas, o en sus patrimonios, en

situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de

naturaleza excepcional”, que, dada su particular gravedad,

excede notoriamente las cargas que normalmente han de

soportar los administrados como perdida de los beneficios que

derivan de la ejecución e la obra o de la prestación del

servicio.”

”Tiénese entonces que, según esta concepción, siempre que la

actividad generadora del riesgo se cumple en provecho de la

colectividad, las cargas que de aquellas pueden derivarse no

deben gravar más a unos ciudadanos que a otros. No seria

lógico en efecto, que al tiempo que la administración se lucra

de un servicio publico, se empobrezca paralelamente a un

administrado. Es la aplicación del aforismo <<ubi

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emolumentum ibi onus esse debet>>, según el cual quien

quiera que obtenga beneficios de una actividad generadora de

riesgos, asumen las cargas que estos deriven. En otras

palabras, es el precio que fatalmente debe pagar el Estado

frente a la modernización de los servicios a su cargo y que se

traduce en una protección especial y excepcional del

patrimonio lesionado.” 63

De tal forma, si el Estado con la actividad petrolera crea un

riesgo, lo procedente es que efectivamente responda por los

daños que con esta actividad cause, en tal sentido, vale la

pena recordar que la explotación de los recursos naturales de

manera sostenible, es una obligación del Estado, luego, la

actividad de los hidrocarburos es en sí misma un fin de éste

y fuente primordial de sus ingresos, consecuentemente, de

acuerdo con un principio fundamental de equidad, el Estado

debe proceder a indemnizar todos los perjuicios que causó a

los particulares con ocasión de la actividad que creó y con la

cual se lucró.

Si la actividad petrolera es una de las principales actividades

el Estado, independientemente que obre bajo contratos de

asociación, por contratistas, o bien directamente, queda

claro que no se debe soportar ningún daño derivado de ésta,

todo daño que aquí se cause será antijurídico, pues el Estado

entro de sus funciones empresariales no tiene derecho a

causar un daño desproporcionado. Para nada interesa si el

daño es causado a través de un contratista, pues como ya

analizamos, el contratista aunque mantenga la guarda

63 Consejo de Estado, sección Tercera, 20 de febrero de 1989

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material, el Estado de todas formas, tendrá el control de la

actividad que ha creado.

Se configura aquí de manera plena el daño antijurídico que

tratamos como presupuesto de la responsabilidad y como

principio rector del articulo 90 de la Constitución Política.

• En cuanto a la naturaleza de la actividad: Ha quedado

ya bastante claro, cómo la actividad petrolera es una

actividad que tiene el carácter de peligrosa por excelencia

dado su potencial riesgo de causar daños excepcionales al

medio ambiente y salud humana. Tal naturaleza sólo es

posible verificarla dentro de esta teoría, donde el criterio

determinante es la naturaleza de la actividad que causa el

daño; por supuesto, si no se trata de una actividad peligrosa,

no habrá fundamento para aplicar la teoría del riesgo con

fundamentos objetivos, por el contrario, su deber reparatorio

se hincará en la culpa y se aplicará de seguro la falla del

servicio. Sin embargo, por ser la industria de los petróleos

una actividad peligrosa, y en especial las sustancias

derivadas de éste, no cabe duda que el régimen más

adecuado será el riesgo excepcional, en la medida que

responde a la estructura propia de los daños que ocasiona

la actividad.

Y aunque la aplicación de esta teoría fue acogida en forma

tardía y con recelo por la jurisprudencia, hoy podemos decir

que es reconocida prácticamente para todas las actividades

riesgosas del Estado, tradicionalmente en temas de redes de

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energía, 64 así como en nuevos temas de accidentes de

transporte 65 y armas de fuego 66.

No existe razón, pues, para que los tribunales no apliquen

para este caso la teoría del riesgo en forma analógica como la

han empleado para los demás casos de actividades

peligrosas.

• En cuanto a su aplicación preferencial frente a otros

regímenes de responsabilidad. Ya hemos anotado cómo

subsisten luego de la expedición del articulo 90 de la

Constitución todos los regímenes tradicionales de

responsabilidad, con un objetivo o subjetivo. En tal sentido,

reiteramos nuestro criterio por el cual, el daño antijurídico

en las formas de responsabilidad objetiva es ahora la regla

general en materia de responsabilidad del Estado y que sólo

por excepción, debe admitirse la falla del servicio. Al ser

pues, la regla general, no dudamos que tiene una aplicación

preferencial frente a los demás regímenes que ceden a su

ámbito de aplicación. Puede sin embargo, que se confunda el

régimen de responsabilidad que debe aplicarse, por eso

creemos encontrar particularidades dentro de los regímenes

que se deben considerar.

Para el caso de la falla del servicio, es más que evidente la

improcedencia de su aplicación, precisamente por que en tal

concepción, se aprecia la conducta con que la administración 64 Consejo de Estado, sección Tercera, 24 de febrero de 1989 65 Consejo de estado , Sección tercera, 25 de abril de 1994 66 Consejo de Estado, sección Tercera, 17 de octubre de1996

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haya actuado, es decir, se requiere que la administración

haya tenido un funcionamiento anormal, deficiente, o que

haya faltado el servicio; lo que conlleva lógicamente a que se

exonere probando simplemente su diligencia y cuidado. En

tal sentido, no responde a las necesidades que impone la

imputación en actividades petroleras, piénsese que la

dificultad para la victima de probar el nexo causal en materia

ambiental, al tanto que para la administración exonerarse,

bastaría con acreditar su debido cuidado.

Por ello, como lo propusimos cuando tratamos el problema

de la imputación, debe aligerarse la carga probatoria en el

establecimiento del nexo causal, de tal forma, que la

imputación pueda entrar a presumirse. En todo caso, bajo la

falla del servicio no podría hacerse efectivo el principio de

quien contamina paga, pues su limitado alcance en el

análisis de la conducta no permitiría una imputación

adecuada, menos aún, en situaciones como ésta, donde se

evidencia la dificultad de establecer la identidad del

responsable.

No obstante, si el daño proviene de una actividad no

peligrosa, no vemos obstáculo para que la responsabilidad

pueda analizarse con fundamento en la falla del servicio,

pero al ser la actividad petrolera una actividad peligrosa, su

estructura misma se resiste a la aplicación de este régimen,

siendo posible sólo la exoneración por causa extraña y sin

tener en cuenta aspectos subjetivos como la diligencia y el

cuidado.

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Ahora bien, frente al daño especial, la confusión tiende a

aumentar, pues tanto la teoría del riesgo excepcional como la

del daño especial son especies de responsabilidad objetiva,

pero que responden a supuestos diferentes.

En efecto, mientras que e la teoría del riesgo el Estado

responderá por todo daño antijurídico que le sea imputable

causado por una actividad peligrosa, en la teoría del daño

especial responderá del daño que se ocasione en el ejercicio

de una actividad legitima; luego, sólo se responderá si el

Estado actúa dentro de la orbita del la legalidad de sus

funciones; aspecto que sin duda limita el ámbito de

aplicación en materia de ambiental y de petróleos, pues es

evidente que los daños pueden obedecer a circunstancias

diferentes a las funciones propias del Estado enmarcadas

dentro de la legalidad (V.gr. derrames provocados, atentados

terroristas, etc). Insistimos por el contrario, que en la teoría

del riesgo excepcional, no interesa si la actividad se efectúa

dentro de la legalidad o ilegalidad de las funciones

administrativas; lo que importa es la antijuridicidad del

daño, que proporciona un ámbito de aplicación más amplio

en cuanto los efectos de la responsabilidad por el tema

petrolero.

De la misma forma, en la teoría del riesgo excepcional se

requiere como requisito indispensable que el daño sea

consecuencia de una actividad que tenga el carácter de

peligrosa, en tanto que la teoría del daño especial, la

actividad peligrosa puede darse o no, pero en todo caso, sólo

se responderá con fundamento en ésta cuando el daño no

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sea consecuencia directa del riesgo creado por la actividad o

cosa peligrosa, pues de lo contrario, estaremos ante un

evento de riesgo excepcional.

El criterio diferenciador es entonces, la relación más o menos

directa que debe existir entre el daño o perjuicio y la creación

directa del riesgo de la actividad peligrosa, de tal forma que

si se produce un daño que no sea consecuencia directa del

riesgo creado (Verbigracia, en un caso de entrenamiento

militar con armas de fuego, un miembro de la fuerza pública

sufre un colapso cardiaco como consecuencia del excesivo

esfuerzo físico a que estuvo sometido) se responderá con

fundamento en el daño especial; pero si por el contrario, el

daño se verifica como resultado directo del peligro que ejerce

la actividad, (el daño sufrido por el militar no fue

consecuencia del esfuerzo físico, sino como resultado de la

manipulación de un arma de fuego) se responderá por medio

de la teoría del riesgo.67

En tal sentido, puede pensarse que tanto la teoría del riesgo

como la del daño especial pueden aplicarse indistintamente

en la responsabilidad por la actividad petrolera, sin embargo,

debemos decir que los daños que tienen origen en ésta,

67 Al respecto escribe Santiago DiazGranados Mesa: “En caso de ser peligrosa la actividad desarrollada por la administración, habrá lugar a la responsabilidad del Estado por daño especial, cuando la lesión que se produzca no sea consecuencia de la creación del riesgo que tal actividad conlleva. Recurro nuevamente al ejemplo típico del daño especial: la construcción de una obra publica implica la creación de ciertos riesgos, pero la perdida de lucro que ella ocasiona mientras dura, a los propietarios delos locales comerciales contiguos, o la misma contaminación a la que se exponen los damnificados, no constituye de ninguna manera, la materialización de los riesgos creados por la obra, motivo por el cual debe utilizarse la teoría del daño especial. En cambio, si la causa de la a lesión es uno de los riesgos creados por la construcción, no será aplicable esta teoría, sino la del riesgo excepcional.” en revista Universitas. La responsabilidad del Estado por el daño especial, Pontificia Universidad Javeriana, N. 104 - 2002.

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siempre serán consecuencia directa del riesgo, pues aunque

la estructura del perjuicio derivado de la industria petrolera

tenga efectos en materia ambiental con características de

daño puro y consecutivo, ambos son sin duda, consecuencia

única y directa de la actividad peligrosa que implica el

manejo del petróleo.

Por tal razón, si de actividad petrolera se trata, no podría

aplicarse la teoría del daño especial, ya que si bien, es una

actividad peligrosa susceptible de ser cobijada en tal teoría y

fallada con fundamento objetivo, la atribución de

responsabilidad no podrá efectuarse con casualidad directa

entre el riesgo creado por la actividad petrolera y la actividad

legitima de la administración; piénsese en el caso de un

vertimiento involuntario de crudo, donde es por lo menos

forzado, pensar que por acción indirecta de este hecho, se

presente un daño que afecte el ecosistema, por el contrario,

consideramos que todos los eventuales sucesos dañosos

tendrían un origen necesario en la actividad peligrosa que

supone el vertimiento. Una interpretación en contrario,

significa de hecho, limitar el alcance peligroso de la

actividad.

Se concluye entonces, la aplicación como norma general de

la teoría del riesgo y la improcedencia de la falla del servicio y

de la teoría del daño especial, pues su fundamento riñe con

la naturaleza de la actividad petrolera.

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• Por seguridad jurídica: La determinación de un régimen

adecuado de responsabilidad del Estado por derrame

petroleros sin dudas que genera seguridad jurídica a todos

los sectores que tienen incidencia en la materia. La

regularidad y permanencia de las instituciones jurídicas en

responsabilidad del Estado es uno de los principales factores

a considerarse en una actividad económica de tal magnitud,

de aquí la importancia que amerita el desarrollo de la

cuestión.

La teoría del riesgo, efectivamente, es una garantía tanto

para compañías petroleras como para el Estado, en tanto que

impone un régimen objetivo de responsabilidad que tiene

ventajas no sólo para la protección del medio ambiente, sino

para la formación de criterios económicos que favorezcan el

sector y eviten distorsiones en el mercado, pues de la

garantía de un régimen de responsabilidad adecuado al caso,

depende en gran parte la internalización de los costos

ambientales; en este sentido, la prevención y reparación de

daños, corresponderán a quien causó el daño, evitando

tasas y contribuciones generales para tal efecto.

Frente al Estado colombiano, no cabe duda que un régimen

objetivo fundado en la responsabilidad objetiva contribuye al

mantenimiento de la actividad petrolera, pues las asociadas

sabrán a que régimen jurídico atenerse y en caso de ser

halladas responsables, podrán acudir solidariamente con el

Estado y viceversa. Esto en buena medida promueve la

inversión en un sector de la economía colombiana que

requiere tanta participación.

132

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En esta forma, se plantea la conveniencia de la teoría del riesgo,

como régimen adecuado aplicable a la responsabilidad del Estado

por derrames petroleros, adelante se plantearan los casos

especiales de responsabilidad referentes a daños ocasionados a

otros Estados y el tema en caso de atentados terroristas.

2.2.3 RESPONSABILIDAD ESPECIAL POR ATENTADOS

TERRORISTAS

Conviene observar en cuanto este tema que la jurisprudencia

aplicada por el Consejo de Estado ha sido inconsistente, en cuanto

el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha negado en

algunas ocasiones la indemnización a personas que han sufrido

daños como consecuencia del terrorismo con el argumento de que

al Estado no se le pueden exigir comportamientos fuera de su

alcance y de su capacidad normal de acción y de prevención. Sin

embargo, en otras ocasiones, el alto tribunal, motivado tal vez por

las nuevas corrientes doctrinarias, ha impuesto la responsabilidad

del Estado por considerar que en el evento de atentados

terroristas, el mismo está llamado a responder habida

consideración de la teoría del daño especial. 68

En este orden de ideas, el Consejo de Estado, ha desarrollado el

tema con fundamento en la teoría del daño especial, sin

distinguirlo de la teoría del riesgo excepcional, como aquí nosotros

68 Consejo de Estado, Sección Tercera, 12 de noviembre de 1993

133

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lo hemos hecho y consideramos oportuno dada las diferencias

entre las dos figuras.

En cuanto al primer evento, se tiene en principio que el Estado no

es responsable de los daños derivados de los actos de guerra, pues

en concordancia con la corriente francesa que en tantas ocasiones

ha iluminado la doctrina nacional, el Estado no sólo no responde

de sus acciones de guerra (entendiendo por guerra al concepto

amplio de perturbación del orden público ya sea este de origen

interno o externo, sin que sea necesario la expedición de un

decreto de conmoción interior), sino que tampoco responde de las

acciones terroristas. En tal sentido, la ruptura del equilibrio de las

cargas públicas, que sirve de fundamento a la teoría del daño

especial, no proviene del Estado. Podemos observar como nos lo

hace ver Tamayo Jaramillo que “dicha teoría no se aplica

tratándose de daños provenientes de operaciones de guerra o de

actos de terrorismo, pues estos casos constituyen una especie de

causa extraña” . 69

En cuanto a la teoría del riesgo excepcional, la cual hemos

planteado como régimen de responsabilidad, tenemos que las

voladuras de oleoductos o los hurtos que ocasiones derrames no

son actividad petrolera, pues en sentido estricto, el Estado no

creado el riesgo que originó el daño. Por tal motivo, una

responsabilidad ambiental por actos de terrorismo no le es

atribuible, toda vez que el daño no ha sido ocasionado por el

Estado sino por un tercero. (evento que se analizará en detalle más

adelante)

69 Javier Tamayo Jaramillo. La responsabilidad del Estado. Editorial Temis. P.106

134

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En tal sentido el Consejo de Estado, considera que en la

responsabilidad por riesgo excepcional o por daño especial, el

hecho exclusivo de un tercero exonera de responsabilidad.

Otra situación distinta, es la que se presentaría si lo que ocurre es

que las autoridades ambientales encargadas de atender este tipo

de desastres no prestan atención al evento de un derrame, pero en

dicho caso estaríamos en frente de una responsabilidad por falla

del servicio más que por riesgo excepcional.

2.2.4 RESPONDABILIDAD ESPECIAL POR DAÑOS CAUSADOS A

OTROS ESTADOS.

Revisaremos ahora el tema de la responsabilidad del Estado frente

a otros Estados bajo el supuesto que constituye un régimen

especial donde se aplican normas de derecho internacional

apartándose del régimen general de la teoría del riesgo que hemos

propuesto para el caso colombiano. Sin embargo, aunque no sea el

tema central de este trabajo, debemos tratarlo así sea se forma

sucinta, por el interés que puede despertar en cuanto a la

responsabilidad del Estado en materia de petróleos.

En este orden de ideas, puede decirse que la aplicación de las

normas para la responsabilidad internacional del Estado proviene

de tratados internacionales relativos a la materia y a normas

135

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consuetudinarias, que como se sabe, constituye una fuente

principal del derecho internacional.70

De esta forma, se configura la responsabilidad del Estado cuando

se produce la violación del derecho internacional por un hecho –

acción u omisión- imputable al Estado. Entendemos entonces que

son tres los elementos que configuran la responsabilidad: a) un

hecho, acción u omisión de Estado que viole alguna norma del

derecho internacional, tanto escrita como consuetudinaria b) que

el hecho del estado sea imputable a éste y, c) que se produzca un

daño a otro Estado o a un nacional de otro Estado. En este

sentido, Marco G. Monroy Cabra propone tres tipos de posibles

daños:

“ Se admite que la responsabilidad internacional es siempre una

relación de Estado a Estado. La responsabilidad internacional

supone que un Estado se queje de un daño que le fue causado y

reclame satisfacción. Este daño puede ser:

” Un agravio directo –ultraje a la bandera-

” Una falta contra el derecho internacional -violación de un tratado-

” Un daño sufrido por un ciudadano. ...” 71

La hipótesis en materia ambiental es sencilla, si el Estado ocasiona

por un hecho suyo un daño a otro Estado, violando una norma

internacional en materia ambiental, debe consecuentemente,

responder internacionalmente.

70 Sobre normas consuetudinarias en materia de responsabilidad internacional de los Estados se encuentra una recopilación de tales principios en el Proyecto de responsabilidad del Estado por hechos ilícitos (PREEHI) y el Proyecto de la responsabilidad internacional por las consecuencias perjudiciales de actos no prohibidos por el derecho internacional (PRIANP) que se han venido desarrollando desde 1945. 71 Marco Gerardo Monroy Cabra Derecho Internacional Público. Temis 1995 p. 383

136

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Ya hemos analizado en el primer capitulo de este trabajo los

principales tratados en materia ambiental y de petróleos que

constituyen una fuente directa de responsabilidad. No obstante, en

materia de costumbre internacional, la cuestión es poco clara y la

tendencia oscila entre quienes proponen un régimen objetivo y los

que proponen uno subjetivo.

Tradicionalmente se ha justificado la culpa desde aspectos

eminente subjetivos, basados en le principio del “Debido cuidado”

por el cual el Estado debe asumir una conducta diligente para

asegurarse que en su territorio no se cause daño a un tercer

Estado, de forma que, siguiendo este principio, la responsabilidad

por daños ambientales tendría elementos netamente subjetivos. Así

lo ha expuesto Alonso Gómez Robledo:

“La obligación de debida diligencia es sin lugar a dudas una noción

muy flexible, susceptible de ser adaptada a las circunstancias en

forma muy diversa; sin embargo, están también fuera de toda duda

que dicha obligación impone ineluctablemente a todo Estado el deber

de poseer de manera permanente el aparato jurídico y material

necesario a in de asegurar “razonablemente” el respeto de las

obligaciones internacionales, debiéndose dotar en el terreno de la

protección del medio ambiente, de la legislación y reglamentación

administrativa, civil, y penal que sean necesarias.

” Así, si la obligación de no contaminar se reduce a una obligación

de debida diligencia, adaptable a las circunstancias del caso, a fin

de no producir a terceros daños de carácter “sustancial”, esto

implica que forzosamente deberá tenerse en cuenta, en la

137

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apreciación de los deberes de vigilancia, a la situación en la cual se

encuentran los países en vías de desarrollo, en particular si se tiene

que hacer frente a un alto costo económico y social para problemas

de contaminación”72

No obstante, con el desarrollo que ha tomado el medio ambiente,

bien se puede proponer un sistema objetivo para la

responsabilidad internacional del Estado en materia ambiental,

pues no podemos desconocer el principio del que contamina paga y

la tendencia actual de las legislaciones internacionales de

responder bajo formas más objetivas, más aún en el tema de los

hidrocarburos donde existen diversos instrumentos que coinciden

en prescribir un régimen objetivo de responsabilidad, así por

ejemplo encontramos el Convenio Internacional sobre

responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de

hidrocarburos de 1969, la Convención internacional Sobre Derecho

del mar de 1982, el Convenio para prevenir la contaminación por

buques de 1973, y la Convención Internacional relativa a la

intervención en altamar en los casos de accidentes que causen

contaminación por hidrocarburos, entre los más sobresalientes.

Igualmente, la jurisprudencia internacional ha oscilado entre las

distintas formas de responsabilidad, vale la pena mencionar el

caso de Corfú donde la Corte de la Haya condenó al Estado de

Albania por no informar a Gran Bretaña de minas acuáticas en su

mar territorial; lo mismo que el caso de Torrey Canyon en 1967 por

la Comisión de Derecho Internacional donde se exoneró de

responsabilidad al gobierno británico al bombardear los restos del

72 Gómez Robledo Alfonso. Temas selectos se derecho internacional público. México UMAN, 1994 p.173

138

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barco con petroleo, y el caso de Trail Smelter en 1941donde se

condenó a Canadá por emisiones toxicas, con fundamento en la

culpa al fallar su deber de cuidado.73

Determinar aquí la naturaleza de la responsabilidad es un aspecto

de suma dificultad. Empero, podemos encontrar criterios

diferenciadores que nos conduzcan a una solución. Para tal efecto,

debe distinguirse si el daño es causado por un particular, o si por

el contrario, es causado por el Estado directamente. En el primer

caso, el particular es quien efectivamente con su actividad causó el

daño a otro Estado y es demandado ante los tribunales

internacionales, en el segundo caso, el Estado, mediante un ente o

u órgano suyo es quien causa el daño a otro Estado o a un

particular de otro Estado.

Si es el particular quien por su hecho imputable causa un daño,

no nos cabe duda que conforme a la costumbre y a los

instrumentos internacionales responderá de forma objetiva,

pudiéndose exonerar solo por causa extraña.

Frente a la responsabilidad del Estado, responderá objetivamente

si causa un daño directamente o por medio de órgano, ente o

agente suyo; es decir, respondería como si fuera un particular que

ha causado el daño. Sin embargo, no puede llegarse a la misma

conclusión si es el particular quien causa el daño y se le imputa al

luego al Estado que pertenece; en este caso consideramos que no

puede ser trasladada la obligación reparatoria al Estado por el

hecho de un particular suyo, pues simplemente el acto contrario a

73 Ver Fernández Tomas Antonio Derecho internacional Publico. Casos y materiales. Madrid, Tirant lo Blanch, 1995

139

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las normas internacionales del particular no puede ser imputado al

Estado al no existir nexo de causalidad. Ciertamente es una

situación diferente si se tratara de agentes, órganos, funcionarios o

contratistas del Estado donde sí respondería y de forma objetiva.

De adoptarse una postura contraria, el Estado asumiría una carga

de responsabilidad que no tiene por que asumir, precisamente, por

que los hechos de los particulares donde el Estado no tiene

injerencia alguna, no le son imputables. Sin embargo, puede

pensarse que respondería, no con el fundamento objetivo que se

pretende, sino con base en el principio del “debido cuidado” pues

debe atenderse en tal caso la diligencia que haya tenido el estado

dentro de su territorio para evitar el daño causado por el

particular.

Finalmente, no obstante la escasez de esta clase de procesos, serán

los tribunales internacionales quienes determinen una línea a

seguir en este aspecto, lo cierto es que tratándose de la actividad

petrolera, especialmente en lo relacionado con el transporte

tranfronterizo de hidrocarburos, las normas jurídicas

internacionales deben promover un criterio de prevención y

responsabilidad ambiental.

2.3 TRASLADO ATENUATES Y EXONERACION DE LA

RESPONSABILIDAD. En último lugar, conviene revisar lo relacionado con la exoneración

de responsabilidad del Estado para el régimen de la teoría del riego

que hemos propuesto para el caso de derrames petroleros, pues

140

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aunque se trate de un régimen eminentemente objetivo, deben

admitirse un sistema exonerativo basado en la causa extraña.

El estudio comprende tanto la exoneración tradicional de

responsabilidad, como caso fortuito, fuerza mayor y hecho

exclusivo de un tercero, la reducción por medio la culpa de la

victima, y finalmente, la limitación convencional y traslado por

medio de cláusulas exonerativas y de indemnidad.

2.3.1 EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR

Sea lo primero, decir en términos generales, que para el caso de las

actividades peligrosas como la actividad petrolera, la única forma

de liberar de responsabilidad al Estado será la causa extraña, por

encontrarse fundada en un sistema objetivo. La causa extraña

constituye el elemento determinante para que el Estado se exonere.

Para el caso, la causa extraña consiste en un hecho ajeno y

exterior al propio Estado, que es irresistible para la producción del

daño, del cual es conocida su causa. Son tres entonces los

elementos: a) que sea ajena o exterior al agente, b) que sea

irresistible, c) que provenga de una causa conocida. Este punto en

materia de responsabilidad administrativa es de particular

importancia, pues como se verá enseguida, el caso fortuito no

constituye causa extraña por no ser ajeno al Estado.

Ciertamente, en materia civil tienden a confundirse los conceptos

de fuerza mayor y caso fortuito, a tal punto que ambos

141

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indistintamente han sido considerados por la jurisprudencia civil

como sinónimos.74 Aquí se impone una interpretación diferente.

En efecto, tratándose del riesgo excepcional por actividades

peligrosas, la diferenciación de los dos conceptos tiene

consecuencias en cuanto al régimen exonerativo. Podemos

entender a la fuerza mayor como un hecho conocido, irresistible y

extraño a la actividad del agente (Estado), en tanto que el caso

fortuito, es imprevisible, aunque también, puede ser una causa

desconocida e irresistible, pero no será exterior al agente, en razón

que forma parte de la estructura interna de la actividad u objeto.

Así lo ha determinado el Consejo de Estado con acierto:

“ Y es que la distinción entre fuerza mayor y el caso fortuito adquiere

su mayor interés dentro del marco de la responsabilidad fundada en

el riesgo excepcional. La fuerza mayor, en efecto, es causa exterior,

externa al demandado, que lo exonera de responsabilidad en todos

los casos, al paso que el caso fortuito es causa desconocida pero no

exterior al demandado, por cuanto, precisamente, la causa

inmediata del daño es imputable de todas maneras a la estructura

misma de la cosa o actividad por la cual debe responder el

demandado. Si bien la causa desconocida demuestra la ocurrencia

de culpa del demandado, por no serle exterior, no suprime la

imputabilidad del daño...”.75

74 Así por ejemplo, el articulo 1 de la Ley 95 de 1890 señala: “Se llama caso fortuito o fuerza mayor el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos etc.” (Subrayo fuera de texto) 75 Consejo de Estado, Sección tercera, 20 de febrero de 1989

142

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En este orden de ideas, es claro que el caso fortuito, por no ser

causa extraña, no exonerará de responsabilidad al Estado; en

tanto que, la fuerza mayor si goza de tal alcance. No obstante, debe

tenerse en cuenta las delimitaciones de cada concepto, pues en la

industria petrolera, bien puede suceder que se confundan las dos

nociones para casos prácticos; por ejemplo, existe la dificultad de

determinar exactamente la fuerza mayor en daños ambientales, ya

que, que es difícil que éste sea conocido por las complejidades del

daño, lo que obviamente desfavorece a la administración para

exonerarse. Es pues un doble juego: en principio, a la victima le

quedará muy difícil acreditar la imputabilidad por las

implicaciones del daño, en tanto que, por la misma razón, al

agente (Estado) le quedará difícil acreditar la causa extraña.

Queda, finalmente, en manos de los experticios técnicos calificar y

probar el caso fortuito.

2.3.2 HECHO DE UN TERCERO

En cuanto a esta forma de interrupción del vinculo causal, y que

decir que por tercero la doctrina ha entendido “a la persona que no

tiene ningún vinculo con las partes involucradas en un asunto de

responsabilidad”76. Por lo tanto podríamos afirmar que tercero es

aquel que en palabras de Santos Ballesteros:

“carece de toda relación, contractual o legal con demandante y

demandado, y por consiguiente no ostenta la calidad de

76 Jorge Santos Ballesteros. Instituciones de Responsabilidad Civil. Fundación Cultural Javeriana de Artes Graficas. Bogota 1996. P.175

143

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subordinado, agente, dependiente, auxiliar, representante, etc., etc.

En general, debe tratarse de personas respecto de las cuales el

ofensor adolezca de responsabilidad por su comportamiento .”77

Ahora bien, entre los requisitos que debe reunir para que con su

presencia pueda interrumpir el nexo causal encontramos los

siguientes:

a. La jurisprudencia nacional en reiteradas ocasiones ha

señalado que el hecho del tercero ha de ser totalmente ajeno

al presunto demandado o responsable. En este punto es

importante aclarar que el origen o proceder del tercero tiene

que ser totalmente imprevisto e irresistible, pues en caso

contrario y si por negligencia o descuido no se adoptan las

medidas para impedir la intervención del tercero o no se

mitigan las consecuencias del daño que este ocasione, la

imputación que se le haga le seria compartida por quien

tenia la tutela o guarda de la acción o actividad riesgosa.

b. Hay que agregarle al requisito anterior, el hecho que ese

tercero sea la causa exclusiva del daño. Así lo muestra el Dr.

Ballesteros: “ Para que el hecho de un tercero sea considerado

como factor excluyente de responsabilidad, basta con que sea

la causa exclusiva del daño y en consecuencia, solo se

requiera el analisis de imputación objetiva del

comportamiento del tercero sin ninguna relación con el hecho

del implicado ”. “Tampoco se requiere la individualización del

tercero pues a ese respecto basta con que exista la certeza de

la imputación a una persona o grupo de personas, lo que

77 Ibidem.

144

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excluye por consiguiente el carácter anónimo que pueda tener

la causalidad referida”.

Sobre estos requisitos que acabamos de mencionar debemos que

hacer algunas precisiones. Lo primero es que si la causa extraña

permanece desconocida, falta un elemento de suyo esencial, cual

es lo extraño o ajeno de la causa, pues para que se configure como

exoneración es necesario demostrar ante todo cual fue la causa del

daño. Ahora bien, vale la pena comentar que para algunos

doctrinantes entre los que podemos nombrar a Georges Vedel y

Pierre Delvolve, constituye causa extraña tanto la fuerza mayor,

como la culpa exclusiva de la victima.

Como complemento a lo dicho hasta este momento, se ha

mencionado por parte de algunos doctrinantes que “…la falla

mecánica o vicio interno de la actividad, así como el hecho del

agente publico que cumple una función al servicio del demandado,

no pueden invocarse como causa extraña, puesto que se trata de

causas que no son ajenas o exteriores a la esfera jurídica del ente

estatal causante del daño.” 78

En el tema aquí propuesto, resulta claro que en materia petrolera

y en especial en lo que tiene que ver con la cuestión ambiental, el

hecho de un tercero se configura como una de las pocas causas de

exoneración que en el régimen de riesgo excepcional podrá hacer

valer el Estado para librar su responsabilidad, en eventos como

los del derrame petrolero cuando por culpa de una voladura de

oleoducto se ocasiona un grave o irreparable daño al medio

78 Javier Tamayo Jaramillo. De la Responsabilidad Civil. T I. Vol . II Editorial Temis. Pag. 326

145

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ambiente. Resulta de perogrullo decir que en dicha situación

nunca hubo, siquiera la más mínima intervención del Estado.

2.3.3 CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA

Es regla general que si en el análisis del acontecer el hecho de la

victima llega a ser considerado causa única y exclusiva del daño,

se interrumpe plenamente el vinculo causal y por consiguiente, el

demandado o sujeto llamado a responder debe salir indemne de las

imputaciones que se le formulan. Por el contrario, si el hecho de la

victima es considerado como una concausa con el hecho del

demandado, tiene lugar la reducción de la indemnización según el

Art. 2357 del Código Civil que expresamente dispone: “ la

apreciación del daño esta sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido

se expuso a el imprudentemente”.79

Sin embargo, para poder completar con totalidad una visión

integral del asunto que en este acápite nos proponemos, debemos

diferenciar entre la guarda de la estructura y la guarda del

comportamiento, tal y como lo observa el Dr. Tamayo Jaramillo:

“Hay que distinguir entre la guarda de la estructura y la guarda del

comportamiento. En efecto el daño puede tener su origen en la

manipulación de la actividad como cuando un vehículo en buen

estado mecánico sufre un volcamiento. Se afirma que, en este caso,

el daño se origina en la guarda del comportamiento (...)En cambio,

puede suceder que el daño tenga su origen, no en la manipulación d 79 Jorge Santos Ballesteros. Instituciones de Responsabilidad Civil. Fundación Cultural Javeriana de Artes Graficas. Bogota 1996. P.178

146

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la actividad, sino en al estructura de la misma. Tal seria el caso del

vehículo defectuoso que es prestado por su dueño a un tercero.”

En nuestro tema es evidente que si quien resulta perjudicado por

un accidente en la tubería que transporta el crudo es el mismo que

se ha colocado en abierto peligro al manipular incorrectamente la

misma, se deberá considerar dicha situación como causal de

exoneración, por constituirse en una culpa exclusiva de la victima.

Más aún, aquí podemos encontrar el desafortunado caso del hurto

de hidrocarburos donde muy frecuentemente encontramos daños

al propio agresor, en tal situación, se constituye plenamente una

culpa exclusiva de la victima.

2.3.4 CLÁUSULAS DE INDEMNIDAD EN LOS CONTRATOS DE

ASOCIACIÓN.

La limitación de la responsabilidad en materia de petróleos

también se puede verificar mediante acuerdos de voluntad entre

las partes que de alguna forma tienden a limitar o excluir la

responsabilidad en determinados aspectos dentro de la ejecución

del contrato.

De manera que en un contrato de asociación bien pueden las

partes pactar un régimen exonerativo especial, nos interesa aquí

aquella exoneración de responsabilidad por daños que tengan un

impacto ambiental por ser los de mayor ocurrencia en la actividad

petrolera y los que con mayor frecuencia son objeto de

limitaciones convencionales. En tal caso, es común encontrar que

las compañías asociadas proponen cláusulas a la empresa estatal

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con el fin que sean indemnes a determinadas pretensiones

originadas en daños a terceros, especialmente, por aspectos de

reparación ambiental que han sido degradados con la actividad

ejercida.

Debemos entonces, determinar el alcance de estas cláusulas e

indemnidad, estableciendo en primer lugar su naturaleza para

luego fijar los efectos de estipulación frente a las partes y a

terceros.

Ciertamente, dentro de la teoría contractualista, el postulado de la

autonomía de la voluntad permite a los particulares regular sus

intereses según su albedrío, tendientes a satisfacer el trafico

jurídico. De tal forma, que el ordenamiento jurídico otorga un

amplio poder negocial, claro está, con algunas limitaciones que son

de suma importancia para el tema aquí tratado.

Al respecto, Pérez Vives hace un decálogo de las facultades que les

asiste a los contratantes “1) Los individuos son libres de concluir

contratos o de no ligarse por nuevas obligaciones 2) Son libres de

discutir sobre un pie de igualdad las condiciones del contrato y

determinar el contenido de su objeto, con la sola reserva de respetar

el orden público. A este titulo, ellos pueden combinar de manera

innominada tipos de contratos previstos por la ley o de inventar

otros completamente nuevos. 3) Ellos pueden escoger a su agrado

entre las legislaciones de los diversos Estados, la competente para

regir sus relaciones de derecho privado contraídas voluntariamente

por ellos o aun descartar la aplicación de toda ley de carácter

supletivo para referirse a reglas tipos. 4). La libertad de expresión de

las voluntades se relaciona con la misma regla. En principio,

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ninguna forma ritual se prescribe ni para la manifestación de

voluntad interna de cada contratante, ni para la comprobación de su

acuerdo. 5). La voluntad tacita equivale a la expresa. 6). Las

solemnidades son excepcionales. 7). En fin, los efectos de las

obligaciones contractuales son aquellos que se han querido entre las

partes, no en hacer prevalecer la voluntad del juzgador. El poder

público debe velar por el respeto de las convenciones como si se

tratara de una ley.”80

Podrimos según esto, entender que cuando el Estado contrata con

la asociada ambos están en libertad de pactar las cláusulas

exonerativas que ha bien tengan; sin embargo, tal autonomía

encuentra un limite preciso en la propia ley que los faculta, de tal

forma que la validez de tales cláusulas dependerá en ultimas del

filtro que el propio ordenamiento jurídico impone a la voluntad.

En tal sentido, el articulo 1602 del Código Civil dispone: “Todo

contrato Legalmente celebrado es una ley para las partes”, ésta es

una formulación general que permite atenerse a sólo aquello que

las partes han pactado, incluso, reafirma el mismo articulo en su

parte final: “... y no puede ser invalidado sino por consentimiento

mutuo o por causas legales”, lo que ratifica la importancia de la a

norma negocial. Es más, por virtud del Art. 1618, en cuanto a la

interpretación de los contratos, también se acude a la voluntad

privada : “conocida claramente la intención de los contratantes, debe

estarse más a ella que a lo literal de las palabras”.

Pero al lado de tan amplias facultades, encontramos las

limitaciones, que sin duda, ciñen a un alcance menos absoluto la

80 Pérez Vives Álvaro. Teoría General de las Obligaciones. Vol.1 Bogotá, Temis, 1966 p.88

149

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autonomía privada, pero claro, tal restricción está en función del

propio ordenamiento jurídico. La norma clave la encontramos en el

articulo 1518 C.C que señala las cosas que pueden ser objeto de

una declaración de voluntad, pero que en su ultimo inciso impone

los siguientes limites: “... Si el objeto es un hecho, es necesario que

sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es

contrario a la naturaleza, y moralmente imposible, el prohibido por

las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden publico”. El

mismo Art. 16 C.C ordena: “No podrán derogarse por convenios

particulares las leyes en cuya observancia están interesados el

orden y las buenas costumbres”. Encontramos que son tres los

limites a la voluntad negocial: a) la Ley, b) el orden publico, c) las

buenas costumbres.

Ahora bien, la “ley” que menciona el articulo debe entenderse en

sentido amplio, aplicada a todo el ordenamiento jurídico, pero claro

está, solamente serán susceptible de intangibilidad aquellas que

tengan el carácter de imperativas por su contenido de prohibitivo o

de orden publico, pues nada impide que se pacte en contrario

aquellas que sean meramente supletivas. Por su parte, el concepto

de orden público y de buenas costumbres, es más subjetivo y

dependerá de las normas variables de cada sociedad y tiempo

donde se aplique; no obstante, podemos entender al orden público

como el ordenamiento social basado en normas de comunes de

convivencia con un horizonte axiológico en construcción. Al

respecto comenta Monroy Cabra:

“Hoy se considera que el orden público está constituido por aquellas

ideas morales, políticas, económicas, sociales, que tienden a

150

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garantizar en una sociedad, la paz, la seguridad, la estabilidad y la

salubridad pública” 81

En este orden de ideas, las cláusulas exonerativas en los contratos

de asociación por daños al medio ambiente revisten una dificultad

especial, pues si bien no existe norma que las prohíba, tampoco se

puede desconocerse la influencia del medio ambiente como

concepto de orden público. En efecto, piénsese en la incorporación

de tales cláusulas en un contrato, donde por razón de su ejecución

termina ocurriendo un derrame de crudo que causa un daño a la

flora y fauna de determinado ecosistema y consecutivamente,

termina afectando la salubridad pública de una población vecina.

En tal caso, no podríamos decir, que por haberse pactado tal

cláusula, el responsable no procediera a indemnización. Es aquí,

donde el concepto de medio ambiente toma relevancia y se ubica

en los terrenos de un derecho colectivo tutelado por el Estado, su

inclusión entonces, como integrante del orden público es más que

evidente.

Estamos de acuerdo pues, que si el concepto de medio ambiente

responde al orden público, no podrá ser objeto de ninguna

limitación convencional de responsabilidad. No obstante, debemos

considerar el papel de la autonomía privada en la intención de

trasladar a la contraparte el riesgo de eventuales daños. No

consideramos luego, que el traslado de responsabilidad, así

entendido, pueda desconocerse para efectos del contrato; menos

aún, cuando en esta actividad, en teoría, no deben existir formulas

de adhesión, contenidos predispuestos, o que puedan considerarse

como abusivas, precisamente por que el Estado contrata con las

81 Marco Gerardo Monroy Cabra. Introducción al Derecho, Temis, Bogotá, 1996 p. 431

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mismas prerrogativas de un particular y a él corresponde el control

de la actividad petrolera.

Trazando una línea intermedia, decimos que la cláusula así

pactada, será valida entre las partes, pero inoponible a terceros.

Verdaderamente, el origen de la responsabilidad frente a terceros

es extracontractual pues su fundamento es la misma ley

imperativa (artículo 90 C.P y artículo 16 ley 23 de 1973), en tanto,

que la relación contractual es ínter-partes y será para ellos válidas

las cláusulas que así pacten, sin que produzcan, en todo caso,

efectos frente a terceros.

Circunstancialmente, la victima tendrá la facultad de acudir

solidariamente tanto al Estado como a la compañía asociada, sin

perjuicio de la acción de repetición que corresponda. Así lo ha

dicho ya el consejo de Estado:

“...En primer termino, debe observarse que la cláusula, así

concebida (la vigésima cuarta o de indemnidad) no puede

interpretarse como exonerante de responsabilidad para la empresa.

Si así lo fuera seria absolutamente nula. La cláusula vale entre

partes, pero no es oponible a terceros. Cualquier convención que

suprima la responsabilidad extracontractual (la de los contratantes

frente a terceros lo es) es por consecuente ilícita en todos los

campos, o sea, por actos personales o ajenos, por obra de las cosas

o de los animales. Aunque la cláusula, esté pactada

contractualmente, la responsabilidad ante terceros sigue siendo

extracontractual: es una responsabilidad de esta índole

reglamentada por un contrato y descartada para una de las partes

por una cláusula, de no responsabilidad.

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”La cláusula así convenida obliga a las partes. Pero ella es <res

Inter alios acta< frente a terceros. Por este motivo, la demandante al

accionar contra la empresa lo hizo correctamente... La validez de la

cláusula entre las partes es la que permitirá a la entidad pública, en

el evento en que la condena se estime procedente...”82

Ciertamente, la conclusión a que aquí hemos llegado, coincide

perfectamente con lo dicho en su oportunidad cuando tratamos la

guarda de la actividad peligrosa. En su momento dijimos que en le

caso de contratistas el Estado no se desprende de la guarda de la

cosa o actividad y aunque el contratista posea la guarda material,

al Estado corresponde la intelectual en tanto que conserva el poder

de control de la actividad. N este sentido, es posible acudir tanto al

Estado como al contratista para que repare el daño.

82 Consejo de Estado, Sección tercera, 18 de mayo de 1994.

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CONCLUSIONES

• La responsabilidad del Estado por derrames petroleros,

encuentra su fundamento en el deber constitucional del

Estado de proteger el medio ambiente, que constituye como

un principio rector de la gestión estatal y un derecho

colectivo de los ciudadanos. De la misma forma, las normas

internacionales y los tratados ratificados por Colombia en

materia de hidrocarburos, cobran plena validez y constituyen

una fuente directa de responsabilidad que vinculan

jurídicamente al Estado para la reparación de los daños que

en la actividad petrolera se produzcan.

• El régimen de responsabilidad del Estado que proponemos

para derrames petroleros, se fundamenta objetivamente en

la teoría del riesgo excepcional, pues debe adecuarse a la

peligrosidad de la actividad petrolera y al fundamento

reparatorio de carácter objetivo en materia ambiental cuando

se ejerce una actividad riesgosa.

• De forma que, la responsabilidad del Estado por derrames,

aunque de naturaleza objetiva, debe contar con una

estructura tríptica basada en los elementos del daño, la

imputación y la antijuridicidad, si alguno de estos requisitos

falla, no habrá lugar a que se declare responsabilidad

alguna en su contra.

• El daño producido en la actividad petrolera va a tener una

implicación en materia ambiental que afectará derechos

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colectivos. Así, siempre habrá una vulneración a un bien de

la colectividad tutelado por el Estado. Es pues, característico

del mismo, que posea una supra-individualidad, que hace

que su acaecimiento tenga un sentido socializado, así

recaiga sobre un bien de propiedad particular.

• La imputabilidad es una condición determinante para la

declaración de responsabilidad, pues el Estado sólo

responderá de los daños que le sean tanto física como

jurídicamente atribuibles; no obstante, por la complejidad

que en esta materia presenta el daño, las reglas tradicionales

de imputación deben aligerarse con el fin de obtener una

efectiva reparación. Frente a la antijuridicidad, señalamos

que el daño debe ser antijurídico, pues la victima no debe

tener la obligación de soportarlo, conforme al artículo 90 de

la Constitución.

• Con todo y el sistema objetivo que se ha propuesto, debe

admitirse un régimen de exoneración hincado en la causa

extraña (fuerza mayor, culpa exclusiva de la victima y hecho

de un tercero). El caso fortuito no exonerará a la

administración, puesto que hace parte de la actividad misma

y no constituye causa extraña. Igualmente, las cláusulas de

indemnidad en los contratos de asociación petrolera, serán

validas entre las partes, pero inoponibles a terceros.

• Las voladuras de oleoductos, hurtos y atentados terroristas

que ocasiones derrames no son actividad petrolera, pues en

sentido estricto, el Estado no ha creado el riesgo que originó

el daño. Por tal motivo, una responsabilidad ambiental por

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actos de terrorismo no le es imputable, toda vez que el daño

no ha sido ocasionado por este sino por un tercero, lo que

constituirá una cusa extraña.

• Con respecto a los instrumentos económicos de la gestión

ambiental como las tasas retributivas, se explica que las

mismas se pagan por las consecuencias nocivas de la

actividad, lo cual nos pone de presente, que en ellas hay un

daño implícito al ecosistema. De lo que se trata entonces, es

de una instrumentalización del daño como medida de la que

se sirve la autoridad, que habrá de tenerse en cuenta

necesariamente para determinar el daño ambiental. No

habrá exclusión en el pago de la tasa retributiva; pero

tampoco se podrá desconocerse la real naturaleza de la

misma, la cual tiene un componente de daño y no de simple

impacto ambiental.

• Tanto el Estado como la comunidad internacional, deben

poner en marcha instrumentos de contenido jurídico y

económico (adopción de una legislación nacional adecuada,

la adhesión y ratificación de tratados internacionales, la

constitución de fondos de reaparición y seguros ecológicos

etc), propendiendo por un sistema adecuado de prevención y

responsabilidad que incentive la actividad petrolera con un

principio básico de sostenimiento ambiental.

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