Responsabilidad Civil de Tercero en el caso de establecimientos de salud

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ACTUALIDAD JURÍDICA JULIO Nº 260 41 TEMA RELEVANTE A CTUALIDAD CIVIL Y PROCESAL CIVIL Un caso de atribución de responsabilidad civil contractual a un tercero ajeno a la relación obligacional Reyler RODRÍGUEZ CHÁVEZ* MARCO NORMATIVO Código Civil: arts. 1325, 1328, 1969 y 1970. Ley General de Salud. Ley N° 26842 (20/07/1997): arts. 36 y 48. INTRODUCCIÓN La responsabilidad civil y la estructura que en ella convive facilitan extender sus rami- ficaciones para aplicarlas perfectamente a situaciones que revisten especial relevan- cia, no solo por la condición de los sujetos intervinientes en la relación indemnizatoria en calidad de perjudicado y de responsable, sino, sobre todo, por la magnitud y repercu- sión que la decisión judicial puede causar en determinado ámbito. Esta situación la encontramos en el caso resuelto en la Casación N° 3887-2013-Lima 1 , que versa sobre la demanda de indemniza- ción de daños y perjuicios interpuesta por una paciente afectada (en adelante, la deman- dante), contra un hospital de EsSalud (en ade- lante, EsSalud) y una clínica privada (en ade- lante, la Clínica), debido a que la demandante, luego de haber estado recibiendo un trata- miento de hemodiálisis en un establecimiento de EsSalud, fue derivada a la Clínica para seguir el tratamiento en virtud de un contrato de prestación del servicio de atención ambula- toria de hemodiálisis celebrado entre EsSalud y la Clínica. Sin embargo, la demandante imputa que, durante el tratamiento que siguió en la Clínica, fue contagiada de Hepatitis C, por lo que demandó a ambas entidades el pago solidario de una indemnización de 500 mil nuevos soles. El presente caso ofrece un espacio ideal para analizar la postura de la jurisprudencia peruana respecto a la responsabilidad civil en el ámbito de la salud, específicamente cuando intervienen los esta- blecimientos estatales y, más aún, cuando estos han derivado la prestación de determinados servicios de salud a terceros mediante vínculos contractuales. Conviene advertir también que el presente análisis es de carácter estrictamente académico y está destinado a analizar de una manera la lógica desarrollada en las decisiones judiciales, sin poner en tela de juicio, en ningún extremo, el derecho legítimamente reclamado y reconocido a la demandante. * Candidato a magíster en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Católica del Perú. 1 La Casación fue publicada el diario oficial El Peruano, el 30 de abril de 2015. A propósito de un pronunciamiento casatorio que genera un supuesto de responsabilidad civil solidaria entre la clínica que produjo directamente el daño a la salud del paciente y EsSalud que la contrató para ofrecer servicios médicos, el autor sostiene que se ha generado una errónea relación solidaria entre las demandadas que no se desprende del Código Civil, ni de la Ley General de Salud. En todo caso, lo que debió evaluarse en la atribución de responsabilidad es la infracción de los deberes de bioseguridad, y de falta de control y supervisión como deberes derivados de la relación contractual.

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Análisis de la casación 3887-2013-Lima, donde se extiende la responsabilidad civil del deudor, al tercero (un establecimiento de salud) que coadyuva en el cumplimiento de la obligación, distorsionando la razón del art. 1325 del Código Civil peruano que regula exclusiva y excluyentemente, la responsabilidad del deudor por el hecho de terceros de los que se vale para cumplir la obligación.

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    A CTUALIDAD CIVIL Y PROCESAL CIVILUn caso de atribucin de responsabilidad

    civil contractual a un tercero ajeno a la relacin obligacional

    Reyler RODRGUEZ CHVEZ*

    MARCO NORMATIVO

    Cdigo Civil: arts. 1325, 1328, 1969 y 1970. Ley General de Salud. Ley N 26842 (20/07/1997): arts.

    36 y 48.

    INTRODUCCIN

    La responsabilidad civil y la estructura que en ella convive facilitan extender sus rami-ficaciones para aplicarlas perfectamente a situaciones que revisten especial relevan-cia, no solo por la condicin de los sujetos intervinientes en la relacin indemnizatoria en calidad de perjudicado y de responsable, sino, sobre todo, por la magnitud y repercu-sin que la decisin judicial puede causar en determinado mbito.

    Esta situacin la encontramos en el caso resuelto en la Casacin N 3887-2013-Lima1, que versa sobre la demanda de indemniza-cin de daos y perjuicios interpuesta por una paciente afectada (en adelante, la deman-dante), contra un hospital de EsSalud (en ade-lante, EsSalud) y una clnica privada (en ade-lante, la Clnica), debido a que la demandante, luego de haber estado recibiendo un trata-miento de hemodilisis en un establecimiento de EsSalud, fue derivada a la Clnica para seguir el tratamiento en virtud de un contrato de prestacin del servicio de atencin ambula-toria de hemodilisis celebrado entre EsSalud y la Clnica. Sin embargo, la demandante imputa que, durante el tratamiento que sigui en la Clnica, fue contagiada de Hepatitis C,

    por lo que demand a ambas entidades el pago solidario de una indemnizacin de 500 mil nuevos soles.

    El presente caso ofrece un espacio ideal para analizar la postura de la jurisprudencia peruana respecto a la responsabilidad civil en el mbito de la salud, especficamente cuando intervienen los esta-blecimientos estatales y, ms an, cuando estos han derivado la prestacin de determinados servicios de salud a terceros mediante vnculos contractuales.

    Conviene advertir tambin que el presente anlisis es de carcter estrictamente acadmico y est destinado a analizar de una manera la lgica desarrollada en las decisiones judiciales, sin poner en tela de juicio, en ningn extremo, el derecho legtimamente reclamado y reconocido a la demandante.

    * CandidatoamagsterenDerechodelaEmpresaporlaPontificiaUniversidadCatlicadel Per.

    1 LaCasacinfuepublicadaeldiariooficialEl Peruano, el 30 de abril de 2015.

    A propsito de un pronunciamiento casatorio que genera un supuesto de responsabilidad civil solidaria entre la clnica que produjo directamente el dao a la salud del paciente y EsSalud que la contrat para ofrecer servicios mdicos, el autor sostiene que se ha generado una errnea relacin solidaria entre las demandadas que no se desprende del Cdigo Civil, ni de la Ley General de Salud. En todo caso, lo que debi evaluarse en la atribucin de responsabilidad es la infraccin de los deberes de bioseguridad, y de falta de control y supervisin como deberes derivados de la relacin contractual.

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    I. ANTECEDENTES DEL CASO ANALIZADO

    a) La demanda.- La deman-dante seala que al haber adqui-rido una terri-ble enfermedad como la Hepa-titis C mien-tras reciba un tratamiento de hemodilisis en una clnica pri-vada contratada por EsSalud, se configura una situacin lesiva que la habilita para demandar en forma solidaria a EsSalud y a la Clnica por los daos causa-dos a su persona, interponiendo una demanda de indemnizacin por daos y perjuicios por la suma de 500 mil nuevos soles.

    b) Pronunciamiento de primera instancia.- El juez de primera instancia declar fundada en parte la demanda, ordenando el pago solidario de 400 mil nuevos soles a EsSalud y a la Clnica. El fundamento esen-cial es el siguiente: La cl-nica no habra cumplido con las medidas de bioseguridad y otros, y EsSalud tampoco habra verificado y supervi-sado, antes y despus del con-trato, el cumplimiento de tales obligaciones.

    c) Pronunciamiento de segunda instancia.- La Sala Civil con-firma la sentencia apelada, sus-tancialmente por lo siguiente: en virtud del artculo 48 de la Ley General de Salud, el esta-blecimiento de salud o ser-vicio mdico de apoyo es

    solidariamente responsable por los daos que se ocasionen al paciente, siendo de aplicacin el artculo 1325 del Cdigo

    Civil, donde se seala que el deu-dor es responsa-ble por los hechos dolosos o culposos realizados por los terceros de los que se vale para cum-plir su obligacin, agregan adems que, conforme al artculo 1328 del Cdigo Civil, es nulo todo pacto

    que excluya o limite la respon-sabilidad por dolo o culpa inex-cusable el deudor o terceros de quien este se vale.

    d) Pronunciamiento de la Corte Suprema.- Se invoca como cau-sal para acudir a la sede casatoria la falta de motivacin de resolu-ciones judiciales, as como la infraccin al principio de con-gruencia procesal. En esencia, la Corte Suprema seala: Lo resuelto por las instancias infe-riores es producto de un juicio racional y objetivo donde se ha puesto en evidencia la indepen-dencia e imparcialidad sin caer en la arbitrariedad en la interpre-tacin y aplicacin del derecho, ni en subjetividades o inconsis-tencias en la valoracin de los hechos y de los medios probato-rios. Seala que se ha realizado la valoracin correspondiente a los medios probatorios ofreci-dos, admitidos y actuados, en forma conjunta utilizando una apreciacin razonada, desesti-mando la causal invocada en el recurso de casacin.

    II. MOTIVACIN Y RAZONA-MIENTO DE LOS JUECES DEL CASO

    La tarea del juez es una tarea de aplicacin y de interpretacin del Derecho, uno de los mecanismos para ello es la subsuncin, que con-siste en la adecuacin del hecho que se demanda con el supuesto de hecho (hiptesis) que se halla previsto de manera abstracta en la regla aplicable al caso especfico. Lo cual pasar previamente por una labor de bsqueda y eleccin de las reglas aplicables. Lo resal-tante de este procedimiento es que para partir de un extremo hasta lle-gar al otro, es necesario justificar las razones de la decisin judicial. Es por ello que la justificacin de la subsuncin tiene dos expresiones que la sustentan como unidad: una justificacin lgica o interna y una justificacin fctica o externa.

    La justificacin lgica o interna es un trabajo de razonamiento con-sistente en demostrar la coheren-cia que existe entre el supuesto de hecho o premisa normativa, que se halla regulado en abstracto en la norma jurdica, y el hecho con-creto o premisa fctica que se est demandando, a fin de verificar si se ha de aplicar al caso concreto la consecuencia jurdica prevista en la norma jurdica. Por otro lado, la justificacin externa es el procedi-miento mediante el cual se han de fundamentar las razones de hecho y derecho de las premisas, lo cual comprender la exposicin de las razones que han llevado realizar a una determinada interpretacin de la norma jurdica, as como expli-car los elementos probatorios que han sido valorados y que sustentan la decisin2.

    2 ParaIgartua,lajustificacininternadeunjuicioexigequeestehayasidocorrectamenteinferidodelaspremisasquelosustentan;nicamenteimporta,portanto,lacorreccindelainferenciasinplantearningninterrogantesobresilaspremisassononocorrectas.Encambio,lajustificacinexternadeunjuicioconsistiraenjustificarlaspremisasquelofundamentan;IGARTUASALAVERRIA,Juan.El razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra Editores, Lima-Bogot, 2009, pp. 24-25.

    La regulacin contenida en el artculo 1325 del Cdigo Ci-vil se refiere exclusivamente a la responsabilidad derivada de una relacin obligacional. Es decir, presupone la exis-tencia de una concreta re-lacin obligatoria donde in-tervienen exclusivamente el deudor y el acreedor.

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    GRFICO N 1Lo expuesto tiene directa inciden-cia en el caso analizado, puesto que la causal invocada al plantear el recurso de casacin es la falta de motivacin escrita de las resolucio-nes judiciales, as como la vulne-racin del principio de congruen-cia, vinculado estrechamente al primero.

    En el caso analizado, consideramos que podramos estar ante un caso de motivacin defectuosa que, como seala Csar Landa, ocurre cuando adems de carecer de argumen-tos jurdicos y fcticos slidos, se cumple alguno de estos dos supues-tos: primero, cuando de las premi-sas previamente establecidas por el juezresulteunainferenciainvlida;y segundo, cuando exista tal incohe-rencia narrativa en el discurso que vuelva confusa la fundamentacin de la decisin. La motivacin debe ser, pues, lgica y coherente3.

    Respecto a laCasacinN3887-2013-Lima, a manera de resumen podemos observar grficamente la motivacin empleada por cada una de las instancias, a fin de apreciar si existe una lgica coherente y con-tina en los diferentes jueces (ver grfico N 1).

    Segn lo descrito, podemos adver-tir cmo el razonamiento de los jue-ces va cambiando, desde la primera instancia hasta llegar a la Corte Suprema:

    Primero, el juez de primera instancia concluye que al haber existido entre EsSalud y la Clnica un contrato para el tratamiento de hemodili-sis a cargo de la Clnica, y al haberse acreditado la inob-servancia de las medidas de

    Juez 1 instancia

    Sala Civil

    Corte Suprema

    Clnica

    Clnica

    Clnica

    Bsicamente sustenta su fallo en la omisin del deber de bioseguridad

    Incumplieron medidas de

    bioseguridad y otros

    EsSalud como deudor y la

    Clnica como tercero

    Art. 1325 CC: EsSalud como

    deudor y la Clnica como tercero

    Art. 1328: No hay exclusin o limita-

    cin de responsabi-lidad del deudor

    o terceros

    Art. IX Ley General Salud: no hay ex-clusin de respon-sabilidad de la nor-ma de salud que es

    de orden pblico

    Causaron dao: contagiar de

    Hepatitis C a la demandante

    Causaron dao: contagiar de

    Hepatitis C a la demandante

    Causaron dao: conta-giar de Hepa-titis C a la de-

    mandante

    Art. 1328: no hay exclusin o limitacin de responsabilidad

    del deudor o terceros de los que se vale el

    deudor

    Aplica los artculos 1325 y 1328 del CC, invocando la figura de la responsabilidad del deudor por actos de terceros que coadyuvan con aquel en la ejecucin de la obligacin, as como los artculos 36 y 48 de la Ley General de Salud

    Confirma la correcta aplicacin de los artculos 1325 y 1328 del CC, y de los artculos 36 y 18 de la Ley General de Salud

    Fundada en parte

    la demanda

    Confirma la

    sentencia

    Confirma lo

    resuelto

    EsSalud

    EsSalud

    EsSalud

    Art. 1325 CC

    Responsables solidarios

    Responsables solidarios

    Responsables solidarios

    Demandante

    Demandante

    Demandante

    3 LANDAARROYO,Csar.El derecho al debido proceso en la jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la Repblica del Per, Tribunal Constitucional del Per, Corte Interamericana de Derechos Humanos.ColeccinCuadernosdeAnlisisdelaJurisprudencia,Volumen1,AcademiadelaMagistratura,Lima, 2012, p. 73.

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    GRFICO N 2

    bioseguridad y otras, lo cual determin el contagio con hepatitis C de la demandante (dao), entonces, existe res-ponsabilidad solidaria de ambos demandados.

    Segundo: La Sala Civil hace un cambio de criterio, pues parte de la regla restablecida en el artculo 1325 de Cdigo Civil, sealando que EsSalud, como deudor (frente al demandante-asegurado), es responsable de los actos dolosos o culposos de los terceros (Clnica) de que se vale para ejecutar la obli-gacin.Adems, seala que,conforme al artculo 36 (que debi ser 48) de la Ley Gene-ral de Salud, el establecimiento de salud o servicio mdico de apoyo es solidariamente res-ponsable por los daos que se ocasionenalpaciente;yfinal-mente, que conforme al ar-tculo 1328 del Cdigo Civil, es nulo todo pacto que excluya o limite la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor o de los terceros de los que aquel se vale.

    Tercero: La Corte Suprema seala que la motivacin de las instancias inferiores es producto de un juicio racional y objetivo donde se ha puesto en eviden-cia la independencia e imparcia-lidad sin caer en la arbitrariedad en la interpretacin y aplicacin del derecho, ni en subjetivida-des o inconsistencias en la valo-racin de los hechos y de los medios probatorios.

    III. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL DEUDOR POR HECHOS DE TERCEROS (ART. 1325 DEL CC)

    La regulacin contenida en el ar-tculo 1325 del Cdigo Civil se refiere exclusivamente a la res-ponsabilidad derivada de una rela-cin obligacional. Es decir, presu-pone la existencia de una concreta relacin obligatoria donde inter-vienen exclusivamente el deudor y el acreedor. Pero este dispositivo tambin admite la posibilidad de que el deudor pueda valerse de ter-ceros para ayudarse en el cumpli-mientodelopactado.Acambiodeese beneficio, se hace al deudor el nico responsable de los actos del tercero.

    Al respecto, se ha sealado conacierto que la ratio de la norma consiste en la responsabilidad por los daos que debe asumir el deu-dor al insertar la participacin de un tercero en el cumplimiento de la obligacin;esdecir,quiengeneraoinserta ese riesgo ser quien deba

    responder por los perjuicios causa-dos, ya que es el que crea la ocasio-nalidad necesaria para la produc-cin de un dao4. Justamente, seha tomado el nombre de tercero no por mera casualidad, sino para hacer hincapi en el hecho de que se tratara de un sujeto totalmente ajeno a la relacin obligatoria ori-ginaria de la cual solo forman parte eldeudoryelacreedor.Unprimerenfoque que podramos apreciar de este dispositivo sera el siguiente (ver grfico N 2).

    Nuestro grfico clarifica el supuesto normativo del artculo 1325 del Cdigo Civil: el deudor es el nico sujeto a quien el acreedor le puede imputar responsabilidad por los hechos dolosos o culposos del tercero en el cumplimiento de la obligacin, pues el vnculo jurdico solamente se extiende y produce efectos entre deudor y acreedor.

    Sobre el tema, De Cupis seala que, en la relacin obligatoria, que por su naturaleza esencial se

    4 MISPIRETAGLVEZ,Carlos.Comentariosalartculo1325delCdigoCivil.En:Cdigo Civil Comentado.TomoVI,GacetaJurdica,Lima,2010, p. 695.

    Responsabilidad civil del art. 1325 del CC

    Deudor

    Tercero

    Acreedor

    Responde por los hechos dolosos o culposos del tercero

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    ANLISIS JURDICO CIVIL

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    circunscribe a las personas del acreedor y del deudor, y ya que el derecho del acreedor es relativo y no debe confundirse con los abso-lutos, pues se dirige simplemente hacia el deudor destinatario de la pretensin a la que concierne la prestacin. En la relacin obligato-ria no hay lugar para la obligacin deltercero;soloeldeudorestobli-gado frente al acreedor, por lo que solamente l puede violar la obliga-cin y l solo puede ser responsable de la misma5.TambinDez-Picazoes de esta postura al sealar que debido a que se atribuye carc-ter relativo a los derechos perso-nales en general y al de crdito en especial, solo el deudor est obli-gado frente al acreedor a adoptar un determinado comportamiento6.

    Segn lo expuesto, entonces, el deudor asume toda las consecuen-cias derivadas de la actuacin del tercero que le haya prestado auxi-lio, que podran ser positivas, como lograr el cumplimiento oportuno, eficiente, rpido y especializado de la obligacin; o, negativas, comosera responder por el obrar doloso o culposo del tercero. Esta ltima situacin es la que desencadena la responsabilidad para el deudor frente a su acreedor.

    Para Bustamente, esta responsabili-dad se funda en el deber de garanta que tiene el deudor por el hecho de las personas que emplea lcitamente en el cumplimiento de la obliga-cin, no puede liberarse probando

    que no hubo culpa de su parte en la eleccin o vigilancia del tercero encargado de la ejecucin7.

    El asunto es claro, cuando nos hallamos ante un supuesto de res-ponsabilidad del deudor por actos de sus auxiliares o terceros, el nico que responde frente al acreedor es el deudor a ttulo contractual. Esto, adems, nos lleva a considerar que en nada importa la naturaleza de la relacin existente entre el deudor y el tercero.ComoloresaltaMessi-neo, al ser la intervencin de los ter-ceros una mera circunstancia prc-tica, impuesta por la razonabilidad de la divisin del trabajo, es natu-ral que para efectos de la atribucin de responsabilidad al deudor por la conducta ajena sea indiferente el hecho de que entre ambos exista una relacin de dependencia8.

    Compartimos la idea de que el ar-tculo1325delCdigoCivil;altra-tarse de un supuesto de responsa-bilidad establecido entre deudor y acreedor, tampoco importa la cali-ficacin subjetiva de la conducta del tercero que se haya pretendido darle. Pues en este caso, el acreedor no tiene un vnculo jurdico frente al tercero que admita la necesi-dad de evaluar el carcter doloso o culposo de sus actos9.

    Conforme a lo expresado, cuando se invoque el supuesto normativo pre-visto en el artculo 1325 del Cdigo Civil, estaremos ante un caso de atribucin de responsabilidad

    nicamente del deudor frente a su acreedor por los hechos dolosos o culposos de terceros coadyuvan-tes del deudor en la ejecucin de la obligacin.

    IV. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL TERCERO FRENTE AL ACREEDOR (A PARTIR DEL ART. 1325 DEL CC)

    Se ha deslizado la posibilidad de establecer un supuesto de responsa-bilidad civil distinto al previsto en el artculo 1325 del Cdigo Civil, que se da entre acreedor y deudor. Se trata de la posibilidad de exten-der la responsabilidad del tercero frente al acreedor, pero no en base al origen obligacional o contractual, que como quedo claro, solamente existe entre acreedor y deudor, sino en la infraccin de deberes jurdi-cos establecidos que, habiendo sido realizados por el tercero, repercu-ten en un dao concreto para el acreedor. Si admitimos esa posibi-lidad, el mbito de proteccin para el afectado es mucho ms amplio10.

    Sobre el asunto, Esser seala que el perjudicado debe permitir la com-putacin de la culpa de su auxiliar, no solo cuando entre l y el agente exista una relacin obligatoria por la que venga obligado a esta dili-gencia, sino tambin cuando al per-judicado le afecta el deber de segu-ridad del trfico y el auxiliar actu dentro del mbito del riesgo para el que rega este deber de diligencia en el trfico11.

    5 DECUPIS,Adriano.El dao. Teora general de la responsabilidad civil. Editorial Bosh, Barcelona, 1970, p. 624.6 DEZ-PICAZO,Luis.Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. VolumenII,EditorialCivitas,Madrid,1996,p.604.7 BUSTAMENTEALSINA,Jorge.Teora General de la Responsabilidad Civil.EditorialAbeledo-Perrot,BuenosAires,1982,p.349.DeCupisagregaque,el

    que se sirve de la divisin del trabajo en su propio inters (para aliviarse de l o para aumentar su ganancia) debe aceptar junto a las ventajas que se le deriven loscorrelativosinconvenientes(osealacargadelosdaosoriginadosalacreedor).Cfr.DECUPIS,Adriano.Ob.cit.,p.687.

    8 Cfr. LEN, Leysser. La responsabilidad civil. Lneas fundamentales y nuevas perspectivas.JuristaEditores,Lima,2007,p.642.9 LEN, Leysser seala que si se trata de un tercero, el cual, como se viene insistiendo, no mantiene relacin de ninguna especie con el acreedor de la relacin

    obligatoriaprincipal,frenteaquin,entonces,podraobrarculposamenteaquel?LEN,Leysser.Ob.cit.,p.657.10 EstasituacinhasidoadvertidaconatinoporMisperetaalsealarqueellegisladorqueelaborelartculo1325nootorgalacreedordaadolafacultadde

    demandar,alavezyporelntegro,tantoaldeudorcomoaltercerodelcualdecidivalerseparaejecutarsupretensin,teniendoencuentaquelafinalidadprincipaldelsistemaderesponsabilidadcivileslareparacinintegraldelavctima;Vase:MISPIRETAGLVEZ,Carlos.Ob.cit.,p.696.

    11 Cfr.SANTOSBRIZ,Jaime.Derechodedaos.En:Revista de Derecho Privado.Madrid,2006,p.64.

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    De esta manera, el artculo 1325 del Cdigo Civil habilitara un supuesto adicional de responsabilidad civil entre el acreedor y el tercero, cuya fuente ya no es el vnculo obligacio-nal, sino la infraccin de determi-nados deberes jurdicos genricos previstos en normas que se hallan ligadas a la actuacin del tercero. As,porejemplo,podranderivarsesupuestos de responsabilidad civil extracontractual regulados por los artculos 1969 y 1970 del Cdigo Civil. Grficamente esta situacin la podramos apreciar de la siguiente manera (ver grfico N 3).

    V. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ARTS. 36 Y 48, LEY GENERAL DE SALUD)

    La responsabilidad civil de los esta-blecimientos de salud es un tema de arduo debate tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, de tal manera que no hemos encontrado lneas definidas. Lo cierto es que todo anlisis de responsabilidad en este campo debe partir de diferen-ciar claramente a los elementos que intervienen en los centros de salud, para luego poder identificar los supuestos de responsabilidad que pueden admitirse.

    En este sentido, es pertinente dife-renciar la estructura del estableci-miento sanitario as como la pres-tacin asistencial que se brinda a los pacientes, de un lado, y de otro, las actividades que desempean los dependientes que prestan servi-cios de atencin mdica en las ins-talaciones sanitarias, como mdi-cos,tcnicosoauxiliares;einclusolas actividades que por cuenta de los establecimiento de salud pres-tan los terceros. En estos casos, las actividades de nuestro inters

    deben estar dirigidas a la prestacin de servicios asistenciales relaciona-dos a la salud de los pacientes en forma individual o colectiva.

    Estas premisas son necesarias a fin de poder entender el complejo grupo de situaciones que pueden presen-tarse dentro de este campo. Santos Briz advierte en relacin al mbito mdico tres posibles relaciones: 1)contratoentremdicoyenfermo;2) contrato entre mdico y enfermo y su traslado a un sanatorio, y 3) con-trato con la administracin de un hospital. En el primer supuesto debe distinguirse en la actuacin faculta-tiva la negligencia o impericia y el denominado error profesional. En el segundo supuesto hay dos relacio-nescontractuales;unaconelmdicoy otra con el centro clnico; perola culpa profesional del mdico no determinar en su caso la de la enti-dad. En el tercer supuesto, en que se contrata solamente con la admi-nistracin del hospital, el mdico es un auxiliar de este, y el nico res-ponsable frente al enfermo por el dao causado por el mdico ser el hospital12.

    El detalle est en que, a pesar de poder establecer alguna relacin como las descritas, en el mbito de la responsabilidad civil mdica la con-figuracin legal del sistema de pro-teccin de los afectados hace que estemos no solo ante concretos debe-res de infraccin derivados de un vnculo prestacional especfico como lo sera un contrato de seguro mdico extendido entre el asegurado y centro asistencial, de donde puede surgir un especfico criterio de responsabilidad contractual, sino que, a la par de ello y en forma simultnea, podramos encontrarnos ante supuestos de res-ponsabilidad derivados de la infrac-cin de deberes genricamente reco-nocidos en el mbito de la salud.

    TaladvertenciayalahacaRoppoal sealar que en la responsabilidad mdica existe un rgimen trans-tpico, en el sentido de que corta horizontalmente y supera los com-portamientos correspondientes a los dos tipos clsicos de la respon-sabilidad contractual y extracon-tractual, y que se define, ms bien, en funcin de su objeto material, el gnero de actividad regulada y

    12 SANTOSBRIZ,Jaime.Ob.cit.,pp.374y375.

    GRFICO N 3

    Responsabilidad civil del art. 1325 del CC

    Deudor

    Tercero

    Acreedor

    Acreedor

    Responde por los hechos dolosos o culposos del tercero

    Responde por infraccin de deberes jurdicos -

    responsabilidad extracontractual

  • ACTUALIDAD JURDICA JULIO N 260

    ANLISIS JURDICO CIVIL

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    del gnero de consecuencias que se pueden derivar de ella13.

    El mbito de la responsabilidad civil mdica es complejo si lo que se busca es encuadrarla en algn tipo de responsabilidad (contrac-tual o extracontractual, de medios o de resultados, subjetiva u obje-tiva), puesto que cada mbito resulta insuficiente. Es ms, en la mayor parte de casos, coexistirn al mismo tiempo ms de uno, dando lugar a que la aplicacin de los dis-positivos legales no solo sea uni-forme, sino incluso contradictoria.

    El lado bueno de esto es que el afec-tado tendr una esfera de hiper-proteccin que no se limita a la relacin contractual concreta que tenga con la entidad de salud o el mdico, sino que existir un halo de proteccin extra convencional impuesto por normas de carcter imperativo cuya finalidad es la de tutelar la salud y el bienestar de las personas en general.

    En el caso que venimos analizando, se invocan los artculos 36 y 48 de la Ley General de Salud, que pres-criben supuestos de responsabilidad civil en el mbito mdico. Es perti-nente el anlisis de ambos dispositi-vos, ya que ello nos permitir corro-borar si en la casacin analizada ha existido una adecuada motivacin.

    El artculo 36 de la Ley Gene-ral de Salud establece un supuesto de responsabilidad civil subje-tiva: Los profesionales, tcnicos y auxiliares a que se refiere este Captulo son responsables por los

    daos y perjuicios que ocasionen al paciente por el ejercicio negligente, imprudente e imperito de sus activi-dades. De acuerdo a ello, tendra-mos el grfico N 4.

    Por otro lado, el artculo 48 de la Ley General de Salud seala lo siguiente: El establecimiento de salud o servicio mdico de apoyo es solidariamente responsable por los daos y perjuicios que se ocasionan al paciente, derivados del ejercicio negligente imprudente o imperito de las actividades de los profesio-nales, tcnicos o auxiliares que se

    desempean en este con relacin de dependencia.Adems,seagrega:Es exclusivamente responsable por los daos y perjuicios que se ocasionan al paciente por no haber dispuesto o brindado los medios que hubieren evitado que ellos se produjeran, siempre que la dispo-sicin de dichos medios sea exigi-ble atendiendo a la naturaleza del servicio que ofrece. El dispositivo en mencin extiende el supuesto de responsabilidad descrito en el ar-tculo 36 antes citado, al estableci-miento de salud o servicio mdico deapoyo.(VergrficoN5).

    GRFICO N 4

    GRFICO N 5

    13 Cfr.LEN,Leysser.Ob.cit.,p.917.TambinBustamentesehapronunciadoalrespectosealandoqueinclusoindependientementedelaresponsabilidaddirectadel mdico, existe la obligacin de la entidad hospitalaria o sanatorial de prestar asistencia mdica, la cual lleva implcita una obligacin tcita de seguridad de carcter general y accesoria en ciertos contratos que requieren la preservacin de las personas de los contratantes contra los daos que puedan originarse en la ejecucindelcontrato.Agregaquecuandolaentidadseobligaalaprestacindeserviciomdicopormediodesucuerpodeprofesionales,esresponsablenosolamentedequeelserviciosepreste,sinotambindequesepresteencondicionestalesqueelpacientenosufradaopordeficienciadelaprestacinprometida;Vase:BUSTAMENTEALSINA,Jorge.Ob.cit.,p.372.Porsuparte,Rosselosealaqueenelcasodelalesindelaintegridadpersonaldelpacienteocasionadaporelmdicoenelejerciciodesuactividadconfiguraunahiptesistpica,enlacualelcruceentreelinters(positivodelaprestacin)delacreedorenlacorrectaejecucin de la prestacin y el inters (negativo de proteccin) de no ver lesionado el derecho subjetivo a la salud determina tradicionalmente el operar de una responsabilidaddoblettulo.Cfr.ESPINOZAESPINOZA,Juan.Derecho de la responsabilidad civil.EditorialRodhas,Lima,2013,p.762.

    Responsabilidad civil del art. 36, Ley General de Salud

    Profesionales Tcnicos Auxiliares

    Paciente

    Responde subjetivamente

    Ejercicio negligente, imprudente e imperito

    Responsabilidad civil del art. 48, Ley General de

    Salud

    Profesionales Tcnicos Auxiliares

    Establecimiento de salud o servicio mdico de apoyo

    PacienteRelacin de dependencia

    Responsabilidad solidaria

    Responden subjetivamenteEjercicio negligente, imprudente e imperito

    Responden objetivamente: no brindar medios adecuados

  • A CTUALIDAD CIVIL Y PROCESAL CIVIL

    48

    El punto crucial que se debe adver-tir de lo graficado es que la res-ponsabilidad civil mdica se establece, de manera subjetiva, entre quienes pres-tan servicios mdi-cos y el paciente (art. 36, Ley Gene-ral de Salud) y, en forma solidaria, entre quienes pres-tan servicios mdi-cos, el estableci-miento de salud o servicio mdico (entre quienes hay relacin de dependencia), y el paciente (art. 48, Ley General de Salud).

    VI. LA RESPONSABILIDAD CIVIL MDICA POR INFRACCIN DEL DEBER DE SEGURIDAD

    Es interesante en el mbito de la responsabilidad mdica la apela-cin a criterios pluriprotectores a favor de los afectados, pues no solo es posible derivar la responsabili-dad en virtud de un vnculo con-tractual concreto, sino incluso de la infraccin de deberes jurdicos genricos reconocidos en el mbito de la salud.

    Uno de esos deberes es el deberde seguridad que en este espacio adquiere suma relevancia aten-diendo a las condiciones en las que se halla un paciente que ingresa a un centro asistencial pblico o pri-vado.Mazeudsealaque,estaobli-gacin de seguridad se refiere a las personas de los contratantes que pueden experimentar daos con motivo de la ejecucin de contrato.

    Constituye desde luego, una obli-gacin accesoria que existe junto

    a las obligaciones esenciales que el contrato impone a las partes14.

    En la misma lnea, Len seala que los deberes de pro-teccin impuestos a los profesionales de salud por parte de la Ley General de Salud permi-ten hablar de res-ponsabilidad con-

    tractual por la infraccin de tales deberes (de proteccin) siendo una buena comprensin de la especie, ms general, de la responsabilidad del deudor por los hechos de los auxiliares que utiliza en el cumpli-miento (art. 1325 del Cdigo Civil peruano)15.

    Esta consideracin tiene efec-tos relevantes en el plano de la accin, puesto que el perjudicado podr dirigir su pretensin indem-nizatoria no solamente contra el sujeto con quien tenga un vnculo prestacional, sino tambin con-tra aquellos que hayan incum-plido el deber de seguridad como el establecimiento de salud o el serviciomdico de apoyo.Ade-ms de ello, las causales de res-ponsabilidad a invocar por parte del perjudicado tambin podrn ser, al mismo tiempo, varias, pues no solo invocar la infraccin de deberes al amparo de la relacin contractual, sino tambin, por la lesin a los deberes genricos de no daar, o de cuidar la salud del paciente16.

    De esta manera, los deberes gen-ricos reconocidos por el ordena-miento jurdico, destinados a tutelar la integridad y la vida de las per-sonas cuando se hallan frente a un agente mdico, se constituyen en un espacio de proteccin jurdica de refuerzo, cuya manifestacin podr concretarse de las siguientes maneras: a) de manera accesoria o en defecto de regulaciones especia-les;b)demaneraprincipal,cuandoexista la necesidad de preservar la intangibilidad de bienes jurdicos relevantes como la vida, la dignidad o la integridad de los seres huma-nos; e incluso, c) existeun tercerhalo de proteccin, puesto que nada impide que se invoque en forma conjunta la trasgresin de deberes concretos derivados de la relacin obligacional y de deberes jurdicos genricos que circundan al contrato y la actuacin de los centros asisten-ciales y el personal de salud.

    VII. LA CASACIN N 3887-2013-LIMA Y LOS ENUN-CIADOS NORMATIVOS APLICADOS POR LAS INS-TANCIAS JUDICIALES

    Del texto de la resolucin bajo an-lisis podemos advertir que se acusa a lo resuelto por las instancias infe-riores de haber transgredido el deber de motivacin, veamos si esto tiene un asidero razonable.

    a) En primera instancia

    Para el juez de primera instancia, el deber de resarcir los daos tiene su fuente en el incumplimiento de los deberes de bioseguridad por parte de la Clnica, as como en la falta de verificacin y supervisin de dichos

    14 BUSTAMENTEALSINA,Jorge.Ob.cit.,p.343.15 LEN,Leysser.Ob.cit.,p.925.16 Alrespecto,Bustamenteagregaquesibienelpacientetieneunaaccindirectacontraelmdicoencasodeincumplimientodesuobligacinnacidade

    aquella estipulacin a su favor, tiene tambin una accin directa en el mismo caso contra la entidad estipulante en razn del contrato de asistencia pasado entre ellos;BUSTAMENTEALSINA,Jorge.Ob.cit.,p.471.

    El deudor asume todas las con-secuencias derivadas de la ac-tuacin del tercero que le haya prestado auxilio, que podran ser positivas, como lograr el cumplimiento oportuno, efi-ciente, rpido y especializado de la obligacin; o consecuen-cias negativas, como sera responder por el obrar doloso o culposo del tercero.

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    ANLISIS JURDICO CIVIL

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    deberes por parte de EsSalud. Este hecho habra generado el dao a la demandante que se habra conta-giado de hepatitis C cuando vena siguiendo un tratamiento de hemo-dilisis en la Clnica que haba sido contratada por EsSalud para la prestacin de este servicio. En esta instancia se invocan los arts. 36 y 48 de la Ley General de Salud ya desarrollados, donde se esta-blece la responsabilidad subjetiva de los trabajadores dependientes de salud y la responsabilidad solidaria de los establecimientos de salud o servicio mdico de apoyo frente a los actos negligentes, imprudentes imperitos del personal de salud bajo su dependencia.

    De acuerdo a los grficos desarro-llados en el apartado referente a la responsabilidad civil de los esta-blecimientos de salud, podemos advertir dos supuestos de responsa-bilidad: un supuesto de responsabi-lidad subjetiva de los trabajadores dependientes del establecimiento de salud por el ejercicio negligente, imprudente e imperito; y otrosupuesto de responsabilidad obje-tiva del establecimiento de salud o servicio mdico de apoyo que son solidariamente responsables por el ejercicio negligente, imprudente o imperito de sus dependientes.

    Como hemos descrito, los artculos 36 y 48 de la Ley General de Salud se refieren exclusivamente a la responsabilidad civil mdica de los dependientes del centro de salud (mdicos, enfermeras, tcni-cos, auxiliares, etc.) por el ejerci-cio negligente, imprudente e impe-rito en perjuicio de los pacientes.

    Asimismo,serefierenalarespon-sabilidad solidaria del estableci-miento de salud o servicio mdico de apoyo por los actos de sus dependientes realizados en forma negligente, imprudente o imperita.

    Sin embargo, el razonamiento rea-lizado por el juez de primera ins-tancia no coincide con los supues-tos normativos previstos en los artculos 36 y 48 de la Ley General de Salud descritos. Pues no pode-mos concluir que existe responsa-bilidad solidaria entre EsSalud y la Clnica, puesto que la Clnica no es trabajador dependiente de EsSalud, ni menos es posible atri-buirle una conducta subjetiva en el ejercicio negligente, imprudente o imperito.

    En esta instancia podemos apreciar algunos errores: a) se equipara a la Clnica como un personal depen-diente de EsSalud, b) se imputa a la Clnica una conducta subjetiva en el ejercicio negligente, impru-denteoimperito;y,c)seestableceuna solidaridad entre EsSalud y la clnica.

    Como vemos, los dispositivos regu-lados en los artculos 36 y 48 de la Ley General de Salud establecen supuestos normativos de responsa-bilidad civil que se extienden entre el establecimiento de salud y sus dependientes. En el caso analizado, la figura es totalmente diferente, puesto que en este caso no se ha demandado a los directos respon-sables del dao causado, es decir, a los trabajadores dependientes de la clnica (mdicos, enfermeras, tc-nicos, auxiliares, etc.), sino que la

    accin se ha seguido solo contra la Clnica. Ello resulta correcto siempre que se le impute una res-ponsabilidad civil derivada del actuar negligente, imprudente o imperito de sus dependientes, lo cual, en el presente caso, no ha ocurrido.

    El error, estimamos, radica en haber establecido entre EsSalud y la Clnica una relacin de depen-dencia inexistente, en haber atri-buido a la Clnica el carcter de dependiente, y por haberle atri-buido conductas subjetivas atribui-bles, segn el propio dispositivo, nicamente al personal depen-diente del establecimiento de salud. Prueba de ello es que en la sentencia no se ahonda respecto a la supuesta infraccin de la con-ducta subjetiva en que habra incu-rrido la Clnica, que como repeti-mos segn el artculo 36 de la Ley General de Salud, est destinado a las personas naturales que reali-zan labores bajo dependencia del establecimiento de salud. En ese sentido, no puede generarse artifi-cialmente una solidaridad inexis-tente en el artculo 48 de la Ley General de Salud entre EsSalud y la Clnica, ni menos es admisible pretender calificar de subjetiva la actuacin de la Clnica.

    El punto rescatable es, sin duda, el criterio destinado a sustentar la res-ponsabilidad civil de EsSalud y de la Clnica en el incumplimiento de los deberes de bioseguridad, aun-que es carente el pronunciamiento respecto a describir los deberes especficos de bioseguridad que se habran infringido17.

    17 Alrespecto,Mispiretasealaque,modernamente,existeconsensoentrelosautoresalcalificarlaresponsabilidaddeldeudor,encasosdedaosproducidospor terceros que los auxilian, como uno de los supuestos de responsabilidad objetiva, ello por cuanto es la propia norma la que le imputa responsabilidad al deudor sin que sea necesaria una evaluacin de su conducta: se le carga con la responsabilidad no por un hecho propio, sino por los actos o los riesgos que implicalaparticipacindelterceroqueestbajosudependencia,Vase:MISPIRETAGLVEZ,Carlos.Ob.cit.,p.697.

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    b) Segunda instancia

    El anlisis de la Sala Civil en segunda instancia impone un cam-bio radical en el razonamiento y, por ende, en la motivacin de la casacin analizada. Puesto que el supuesto normativo empleado al caso son los artculos 1325 y el 1328 del Cdigo Civil.

    Como hemos desarrollado en apar-tados anteriores, el artculo 1325 del Cdigo Civil regula la responsabili-dad civil del deudor y nicamente del deudor, por los hechos dolo-sos o culposos de los terceros que le prestan colaboracin en el cum-plimiento de la obligacin. Enten-demos que la Sala Civil seala que, al ser la demandante (paciente), la acreedora tena habilitada legal-mente una accin de resarcimiento contra su deudor (EsSalud) por los hechos dolosos o culposos que haya realizado el tercero contratado (Clnica). Entonces, si eso es as, EsSalud como nica deudora es la responsable frente a la demandante de los daos y perjuicios ocasiona-dos por la Clnica como tercero18.

    Sin embargo, la Sala Civil nueva-mente apela a un supuesto de soli-daridad inexistente. Pues el artculo 1325 del Cdigo Civil no regula en ningn caso que el deudor (EsSalud) y el tercero (Clnica) asuman en forma solidaria la responsabilidad por los hechos dolosos y culposos de este ltimo frente al acreedor. Establecer ese supuesto es incon-sistente, porque no se puede exten-der la responsabilidad cuya base es una relacin obligatoria a quien no forma parte de ella, que en este caso es la Clnica, ni menos crear una

    solidaridad que tampoco se regula en el mencionado dispositivo legal. El efecto relativo de las obligacio-nes ordena que el vnculo jurdico solo tenga efectos jurdicos entre las partes, es decir, entre EsSalud y la demandante como paciente19.

    De acuerdo a lo expuesto, para la Sala Civil, la responsabilidad civil derivada del artculo 1325 del Cdigo Civil puede comprender en forma solidaria tanto al deudor comoaltercero.VeamoselgrficoN 6.

    18 Sobreestepunto,Taboadaconsideraquesetrataradeunaresponsabilidadcivilcontractualindirectadelestablecimientoasistencialporloshechosdolososoculposos de los terceros, es decir, de los mdicos y personal especializado, de los cuales se vale el deudor, esto es, el establecimiento asistencial, para ejecutar suobligacin.Cfr.ESPINOZAESPINOZA,Juan.Derecho de la responsabilidad civil.Ob.cit.,p.771.

    19 Alrespectodebetenerseencuentalodispuestoenelartculo1183delCC:Lasolidaridadnosepresume.Sololaleyoelttulodelaobligacinlaestablecenen forma expresa.

    Para llegar a este resultado, la Sala Civil se vale adems de lo regulado por los artculos 36 y 48 de la Ley General de Salud que, como hemos descrito, establece supuestos de responsabilidad solidaria entre la entidad de salud y los dependien-tes (profesionales, tcnicos o auxi-liares), por el ejercicio negligente, imprudente o imperito. Con ello, lo que se ha hecho es unir dos supues-tos de hecho: el regulado en el ar-tculo 1325 del Cdigo Civil y el supuesto de hecho del artculo 48 de la Ley General de Salud, para generar un nuevo dispositivo en virtud del cual se ha concluido que

    EsSalud (deudor) y la Clnica (ter-cero) son responsables solidarios, por lo que ambos deben asumir la indemnizacin solicitada por la demandante afectada.

    Creemos que ese razonamiento no fue el ms adecuado. Pues lo que se debi hacer es establecer responsa-bilidades individuales:

    EsSalud, como deudora de la demandante (paciente), deber responder por los daos cau-sados por la Clnica como ter-cero al que contrat para reali-zar el servicio de hemodilisis, configurndose el supuesto de

    GRFICO N 6

    Criterio de la Sala Civil

    Supuestos de responsabilidad

    civil del art. 1325 del CC

    Acreedor Paciente

    Acreedor Paciente

    Deudor EsSalud

    Tercero Clnica

    Responsabilidad nacida del vnculo obligatorio o contractual

    Responsabilidad solidaria

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    ANLISIS JURDICO CIVIL

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    responsabilidad civil contrac-tual previsto en el artculo 1325 del Cdigo Civil.

    La Clnica es responsable por el ejercicio negligente, impru-dente o imperito de sus depen-dientes (profesionales, tcnicos, auxiliares), pues se configura un supuesto de responsabilidad civil objetiva y solidaria regu-lada en los artculos 48 y 36 de la Ley General de Salud.

    c) Criterio de la corte Suprema

    La Corte Suprema se halla de acuerdo con el razonamiento desa-rrollado por las instancias infe-riores. Sin embargo, como hemos visto, existen ciertas inconsisten-cias no relacionadas directamente al derecho reclamado, sino, sobre todo, a la interpretacin de los supuestos de responsabilidad civil que regulan los artculos 1325 del Cdigo Civil, 36 y 48 de la Ley General de Salud.

    Como lo hemos expuesto en apar-tados anteriores, en las instancias inferiores se ha cumplido con el deber motivar adecuadamente las decisiones judiciales, y que dicho anlisis nicamente se restrinja al anlisis externo, se disocia de la propia definicin de motivacin, cuya unidad, como hemos des-crito, comprende no solo el mbito externo, sino el mbito interno de la decisin judicial. En toda moti-vacin debe partirse de la ade-cuada justificacin interna que, en este caso, implicar una labor de inferencia de las premisas ms adecuadas al caso concreto, para luego justificarlas externamente mediante las razones de hecho y derecho. Por lo tanto, el anli-sis de la motivacin ha de com-prender ambas esferas a fin de poder concluir si lo resuelto final-mente est precedido de suficiente fundamentacin.

    ALGUNAS CONCLUSIONES

    a) Podemos advertir que el ar-tculo 1325 del Cdigo Civil puede habilitar dos supuestos de responsabi-lidad civil: uno de carcter con-tractual entre el deudor y el acreedor por los hechos dolo-sos o culpo-sos de terceros que coadyuvan con el deudor, y otro de carcter extracontractual entre el acree-dor y el deudor, por infraccin de deberes genricos previs-tos en normas de orden pblico relacionadas a la proteccin de la salud de los pacientes.

    b) En el mbito de la salud, el ar-tculo 36 de la Ley General de Salud establece un supuesto de responsabilidad civil subje-tivo de los profesionales, tcni-cos y auxiliares por el ejercicio negligente, imprudente o impe-rito, y el artculo 48 de la misma ley establece un supuesto de res-ponsabilidad objetivo y soli-dario entre el establecimiento de salud o servicio mdico de apoyo y los dependientes que prestan servicios mdicos en sus instalaciones.

    c) Los supuestos de responsabi-lidad previstos en el artculo 1325 del Cdigo Civil y los regulados en los artculos 36 y 48 de la Ley General de Salud deben ser adecuadamente apli-cados e interpretados de manera conjunta, puesto que ofrecen un halo de hiperproteccin al paciente afectado, quien podr accionar indistintamente contra el mdico tratante o el estable-cimiento de salud. Con ello se evita adems que, conforme al

    artculo 48 de la Ley General de Salud, se d el absurdo de sea-lar que al no existir dependen-cia entre el centro asistencial

    y los terceros, no haya responsabili-dad de las entida-des privadas pres-tadoras de salud como terceros.

    d)Un criterio in-teresante como supuesto gene-rador de la res-ponsabi l idad civil es la eva-

    luacin del deber jurdico de bioseguridad, el cual debe apli-carse en el mbito de la salud para salvar algunas cuestiones, como la relatividad de la rela-cin obligatoria.

    e) En la va de la accin, los supuestos de responsabilidad regulados en el artculo 1325 del Cdigo Civil y los artculos 36 y 48 de la Ley General de Salud habilitan al paciente afec-tado para ejercer su reclamo contra distintos sujetos y bajo distintas causales. En relacin a los sujetos, el afectado podr emplazar directamente a los profesionales, tcnicos o auxi-liares que lo atendieron, tam-bin al establecimiento de salud o servicio mdico de apoyo donde aquellos ejercen sus labores de manera dependiente y tambin contra los terceros de los que se valen los agen-tes de la salud (establecimien-tos de salud, clnicas e incluso profesionales) para cumplir con su obligacin. En relacin a las causales, el paciente afectado podr invocar de manera indivi-dual o conjunta la infraccin de deberes obligacionales deriva-dos de la relacin contractual, o bien, la infraccin de deberes

    Cuando se invoque el supues-to normativo previsto en el ar-tculo 1325 del Cdigo Civil, estaremos ante un caso de atribucin de responsabilidad nicamente del deudor frente a su acreedor por los hechos dolosos o culposos de terceros coadyuvantes.

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    genricos como la seguridad, la bioseguridad, etc., reconocidos en el mbito de la salud.

    f) Respecto a lo resuelto en laCasacin N 3887-2013-Lima, consideramos que si bien la finalidad de la decisin es incuestionable (reconocimiento de la indemnizacin solicitada por la demandante afectada), no sucede lo mismo con el procedi-miento previo del razonamiento judicial que llevo a dicha deci-sin, pasndose de la infraccin de deberes de bioseguridad y de falta de control y supervisin en primera instancia, a la apli-cacin de un supuesto norma-tivo inexistente que resulto de la combinacin del artculo 1325 del Cdigo Civil y artculos 36 y 48 de la Ley General de Salud, creando una solidaridad inexis-tente entre EsSalud como deu-dor y la Clnica como tercero.

    g) Creemos que el tema pasa por cmo deberamos interpretar los artculos 36 y 48 de la Ley General de Salud en relacin al artculo 1325 del Cdigo Civil. El asunto est en que el artculo 1325 del CC pretende hacer responsable de los actos dolo-sos o culposos del tercero ni-camentealdeudor;entanto,elartculo 48 de la Ley General de Salud atribuye solidaridad tanto al establecimiento o ser-vicio mdico de apoyo, como al directo responsable del dao (profesional, tcnico o auxi-liar) donde exista una relacin de dependencia. En el caso ana-lizado, el nico supuesto de responsabilidad civil solida-ria se da entre la Clnica y sus

    dependientes (profesionales, auxiliares y tcnicos).

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