Responsabilidad Civil Art. 1382

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Diferentes casos de responsabilidad civil previstos en los arts. 1382 y siguientes (1386) Responsabilidad Civil por propio hecho (art. 1382 CC) Se dice que una persona compromete su responsabilidad compromete su responsabilidad civil por su hecho personal cuando ella misma, de menara personal, ha sido la causante del daño que le ocasiona al a víctima. La responsabilidad por propio constituye la responsabilidad de derecho común. La actuación personal del autor del daño es susceptible de comprometer su responsabilidad delictual cuando ha actuado con la intención de ocasionar el daño en cuyo caso el artículo aplicable es el 1382 del Código Civil, a cuyo tenor cualquier hecho del hombre que causa u otro un daño, obliga aquel por cuya culpa sucedió a repararlo; o su responsabilidad civil cuasi delictual cuando el daño ha sido causado sin intención de ocasionarlo, en este caso la disposición legal aplicable es el artículo 1383 de

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Diferentes casos de responsabilidad civil previstos en los arts. 1382 y

siguientes (1386)

Responsabilidad Civil por propio hecho (art. 1382 CC)

Se dice que una persona compromete su responsabilidad compromete su

responsabilidad civil por su hecho personal cuando ella misma, de menara

personal, ha sido la causante del daño que le ocasiona al a víctima. La

responsabilidad por propio constituye la responsabilidad de derecho

común.

La actuación personal del autor del daño es susceptible de comprometer

su responsabilidad delictual cuando ha actuado con la intención de

ocasionar el daño en cuyo caso el artículo aplicable es el 1382 del Código

Civil, a cuyo tenor cualquier hecho del hombre que causa u otro un daño,

obliga aquel por cuya culpa sucedió a repararlo; o su responsabilidad civil

cuasi delictual cuando el daño ha sido causado sin intención de

ocasionarlo, en este caso la disposición legal aplicable es el artículo 1383

de dicho código, que dispone que cada cual es responsable del perjuicio

que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su

negligencia o su imprudencia

Responsabilidad civil por el hecho de otro

Esta esfera se encuentra prevista por el artículo 1384 del Código Civil, y

supone que una persona que no ha sido autora personal del daño y que se

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llama civilmente responsable, eta obligada a reparar el daño causado por

otra persona.

El art. 1384 dispone que solamente es uno responsable del daño que

causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las

personas de quienes se debe responder, o de las que están bajo su

cuidado. El padre, y la madre después de la muerte del esposo, son

responsables de los daños causados por sus hijos menores que vivan con

ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y

apoderados en las funciones en que estén empleados. Los maestros y

artesanos lo son, del causado por sus discípulos y aprendices, durante el

tiempo que están bajo su vigilancia. La responsabilidad antedicha tiene

lugar, menos, que el padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben

que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad.

Existen dos grupos de personas civilmente responsables. En un primer

grupo encontramos la responsabilidad de los padres y de los maestros,

por los daños causados por sus hijos menores y por sus alumnos

respectivamente. En un segundo grupo encontramos la responsabilidad de

los amos y comitentes por los daños causados por sus criados y

apoderados.

Reglas comunes a todos los casos de responsabilidad por el hecho de

otro.

Todos los casos de responsabilidad civil por el hecho de otro

(responsabilidad de los padres, de los artesanos, de los maestros, y de los

criados y apoderados) se encuentran sujetos a las reglas comunes

siguientes:

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a) Es preciso que exista una responsabilidad por el hecho personal de

la persona por quien responda el civilmente responsable. De la

única manera que se responde por el hecho de otro es cuando ese

otro ha comprometido su propia responsabilidad personal.

b) La víctima se beneficia de un derecho de opción que le permite ya

sea demandar al autor personal de los daños por su hecho personal

según los artículos 1382, 1383 del Código Civil, o ya sea demandar a

la persona civilmente responsable de conformidad con el art. 1384

del mismo código.

Responsabilidad de los comitentes por daños causados por sus

criados y apoderados.

El art. 1384 parrafo3ro, del Código Civil dispone que los amos y

comitentes son responsables del daño causado por sus criados y

apoderados en las funciones en que están empleados.

La idea de la responsabilidad del comitente por el hecho de su preposé

supone que el primero está en la obligación de reparar un daño que él

personalmente no ha cometido; el autor personal del daño ha sido el

preposé.

Fundamento de la responsabilidad del comitente

Se ha pretendido fundamentar la responsabilidad del comitente

tomándose en consideración uno de los dos criterios siguientes:

a) El criterio de elección. Según este criterio el comitente debe

responder a la falta en que personalmente ha incurrido al hacer una

mala elección de su proposé; lo que supone que su responsabilidad

se encuentra comprometida cuantas veces haya elegido libremente

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a la persona que va a cumplir una función determinada. La falta que

se le imputa al comitente es falta de elección.

b) El criterio de la subordinación. El criterio de la elección supone que

el comitente ha escogido libremente a su proposé, con lo cual se

limita el ámbito de la responsabilidad civil del comitente, pues a

éste le bastara probar que él no ha seleccionado al autor personal

del daño.

Requisitos para la responsabilidad

Para que una persona comprometa su responsabilidad civil al tenor de

lo que dispone el art 1384, párrafo del Código Civil, es preciso que se

reúnan los requisitos siguientes: a) la relación del comitente a proposé;

b) un vínculo entre el hecho del proposé y las funciones asumidas; y c)

una falta imputable al proposé.

Responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos.

Esta clase de responsabilidad se encuentra establecida por el art. 1384,

párrafo 2do. Del Código Civil.

La responsabilidad de los padres por el hecho de sus hijos nunca ha

alcanzado la importancia que tiene la responsabilidad de los

comitentes.

Requisitos de la responsabilidad de los padres.

Para determinar cuáles son los requisitos que se exigen para que los

padres comprometan su responsabilidad por el hecho de sus hijos, es

preciso que examinemos sucesivamente: a) las personas responsables;

b) la minoridad de edad; c) la cohabitación; y d) la falta del hijo.

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Responsabilidad por las cosas inanimadas.

El art. 1384, párrafo 1ro, del código civil consagra la responsabilidad

civil a cargo del guardan de la cosa inanimada.

La responsabilidad por las cosas inanimadas nos referimos a la

obligación que tenemos de reparar un daño que no ha sido causado

por nuestro hecho personal, ni por el hecho de una persona ligada a

nosotros, ni por un animal que tenemos bajo nuestra guarda y cuidado,

ni por un edificio del cual somos propietario, sino nos referimos al daño

que causa una cosa inanimada.

Ámbito

La responsabilidad civil a causa de la cosa inanimada se encuentra

dominada en la República Dominicana por los principios siguientes:

1) Que el art. 1384 párrafo 1ro. Del código civil establece una

presunción que sólo puede destruirse probando un caso fortuito o

de fuerza mayor, la falta de la víctima o hecho de un tercero.

2) Que se aplica tanto a las cosas muebles como a las cosas inmuebles,

con excepción prevista en el art. 1386 del Código Civil.

3) Que la presunción de responsabilidad no se destruye aunque el

guardián de la cosa pruebe que no ha cometido ninguna falta.

4) Que el guardián de la cosa es responsable ya sea cuando la cosa

este directamente bajo su guarda o cuando esté en mano de un

empleado de él.

5) Que la presunción de responsabilidad encuentra su fundamento

legal en la última parte del art. 1384, que no les permite a los amos

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y comitentes, ni al guardián liberarse de la presunción que pea

sobre ellos probando que no han cometido falta.